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ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN LA APREHENSIÓN POR DELITOS FLAGRANTES EN MATERIA
DE VIOLENCIA DE GÉNERO. CASO MUNICIPIO GUACARA ESTADO
CARABOBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PÁEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS
CARRERA: DERECHO
ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN LA
APREHENSIÓN POR DELITOS FLAGRANTES EN MATERIA DE
VIOLENCIA DE GÉNERO. CASO MUNICIPIO GUACARA ESTADO
CARABOBO
INSTITUCIÓN: POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA – ESTADO
CARABOBO
AUTOR: VELÁSQUEZ MATILDE
C.I: V- 19.011.862
SAN DIEGO; ENERO 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PÁEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS
CARRERA: DERECHO
ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN LA
APREHENSIÓN POR DELITOS FLAGRANTES EN MATERIA DE
VIOLENCIA DE GÉNERO. CASO MUNICIPIO GUACARA ESTADO
CARABOBO
CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN
Nombre, firma y cédula de identidad del tutor académico
Nombre, firma y cédula de identidad del tutor institucional
Nombre, firma y cédula de identidad del tutor metodológico
AUTOR: VELÁSQUEZ MATILDE
C.I: V-19.011.862
ENERO 2013
II
DEDICATORIA
Mi gratitud, principalmente está dirigida a Dios y la Virgen del Guadalupe por
darme sus bendiciones y junto a ellas sabiduría, paciencia, fuerzas, optimismo,
humildad y seguridad para emprender este largo camino hoy veo la materialización
de tantos esfuerzos.
A mi padre que en presencia del altísimo guió y protegió cada uno de mis pasos; a
mi madre Matilde Zavala que con sus palabras de aliento me dio su apoyo
incondicional acompañándome y brindándome la fuerza necesaria para continuar y
lograr esta meta, a ellos quiero dedicar este presente documento.
A mis hermanos; Marilux, Solsire, Milagro, José, Cesar y Pedro por su eterna
compañía e inagotable ayuda que ha sido base fundamental para el logro y
culminación satisfactoria de mi carrera.
A mis sobrinos, que con sus risas y juegos hicieron que todos estos esfuerzos
tengan plena justificación, a ustedes chiquillos dedico esta meta.
A todas y cada una de las mujeres en el mundo que han sido víctima de violencia.
A ustedes dedico el presente documento
Matilde G. Velásquez Z.
III
AGRADECIMIENTO
A Jesús Martez por siempre creer en mí, por sus consejos y brindarme ciegamente
su colaboración de alguna u forma aporto su granito de arena en mi formación
académica.
A mis amigos y hermanos; Carlos González y Romer Reyes por estar siempre
conmigo logrando marcar mi vida de una u otra forma, dándome su apoyo
incondicional y palabras de aliento.
A mi amigas Francysmar Rivas y Nurjoska Carrasquel por sus eternas palabras de
aliento, por reír conmigo, sabiéndome escuchar y dándome su apoyo incondicional.
A mi tutora académica Ginoid Franco por su dedicación y esfuerzo
trasmitiéndome sus conocimientos, su manera de trabajar, su motivación, persistencia
y paciencia. A mi tutora institucional Roxana Quintero por su enorme ayuda y ser
guía en el desarrollo de mis pasantías.
Agradezco enormemente a la Universidad José Antonio Páez y a todos y cada uno
de mis profesores por darme sus enseñanzas y consejos que sin duda algunas serán
herramienta fundamental para el buen ejercicio de mi carrera profesional.
A todos y cada uno gracias por su amor sin medidas.
Matilde G. Velásquez Z.
IV
ÍNDICE GENERAL
Pág.
DEDICATORIA…….………….……………………………….…………..........…II
AGRADECIMIENTO...………………………………...…………………………III
ÍNDICE GENERAL…………………………………………...……………...........IV
RESUMEN INFORMATIVO……………………………………………….…....VII
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………...…....1
CAPITULO I
LA INSTITUCIÓN
1.1 Nombre de la institución……...................................................................3
1.2 Ubicación……………………………….…..…………….…..…..............3
1.3 Descripción………………...……………………………………....…......3
1.4 Organización………………………………………...………..………….5
1.5 Misión………………………………………...………………….………..6
1.6 Visión………………………………………...……………….….………..6
1.7 Valores………………………………………...………………..………...6
1.8 Actividades realizadas durante las pasantías……………..……………7
V
CAPÍTULO II
EL PROBLEMA
2.1 Planteamiento Del Problema……………..…..........................................8
2.2 Formulación Del Problema…………………..……………...…............10
2.3.1 Objetivo General…………………………………………………...…10
2.3.2 Objetivos Específicos…………………………...……………...……..10
2.4 Justificación y Alcance De La Investigación.………………….………10
2.5 Limitación De La Investigación……………..........................................12
CAPÍTULO III.
MARCO REFERENCIAL.
3.1 Antecedentes De La Investigación……………………...………..…….13
3.2 Bases Teóricas……………..…………………………............................18
3.3 Bases Legales……………………..………………………………..…....28
3.4 Definición De Los Términos…………………..………………………..38
CAPÍTULO IV
FASES METODOLÓGICAS
4.1 Tipo y Diseño De Investigación………………………….……...……..41
4.2 Fases de la investigación………….…………………………....………42
VI
CAPÍTULO V
ANÁLISIS DE RESULTADOS, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIO NES
5.1 Análisis de Resultados……………………...………………………..…43
5.2 Conclusiones………………...………………………………………..…49
5.3 Recomendaciones…………………………...………………………..…50
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS………………...………………………..…51
ANEXOS………………...………………………………………………………..…53
VII
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PÁEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA: DERECHO
ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN LA
APREHENSIÓN POR DELITOS FLAGRANTES EN MATERIA DE
VIOLENCIA DE GÉNERO. CASO MUNICPIO GUACARA ESTADO
CARABOBO
Autor: Velásquez Z. Matilde G. C.I: V-19.011.862
Tutora: Abg. Franco Ginoid Fecha: Enero 2013
RESUMEN INFORMATIVO
Hoy en día el tema de la violencia ha venido tomando auge en la sociedad en este caso contra las mujeres, las cuales por ser consideradas débiles o vulnerables, han sido las principales víctimas de violencia y gran parte de la situación planteada ha sido generada por las estructuras sociales, donde no permite que se visualice equidad entre los dos sexos. La violencia de género produce daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, muchas veces las personas no encuadran el daño emocional, no conciben que se pueda estar produciendo dicho perjuicio y mucho menos que este tipificado como delito, es por esto que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia es un mecanismo de protección, necesario e indispensable para garantizar y defender los derechos humanos de las mujeres, es por ello que el objetivo esencial de este trabajo es analizar la actuación del funcionario policial de acuerdo a la nueva figura de flagrancia establecida en el artículo 93 de la Ley antes mencionada donde el autor de este tipo de delito puede ser detenido en estado de flagrancia aún pasadas treinta y seis horas de haber cometido el hecho. Por ello que los resultados de esta investigación es evaluar y ponderar si lo previsto en el mandato legal encargado de sancionar todas las manera de Violencia de Género llena eficazmente todas las expectativas en cuanto aplicación del mismo en el Municipio Guacara - Estado Carabobo. Para lo cual la ruta metodológica utilizada será en el paradigma cuantitativo, siendo una investigación de tipo documental de naturaleza descriptiva.
Descriptores: Violencia, Derecho, Flagrancia, Maltrato Físico.
INTRODUCCIÓN
Sin duda alguna el maltrato hacia la mujer constituye violación de sus derechos,
esta práctica no conoce límites geográficos, culturales o de riquezas pues esta
violencia tiene sus orígenes en factores sociales en nuestro país y en el resto del
mundo los niveles de este delito cada vez es mayor.
La violencia de género limita el sano desarrollo, disminuye la autoestima de la
víctima, pone incluso en peligro la vida, su salud y su integridad, se infiere de manera
sistemática, que puede conformarse por un solo acto, o bien puede consistir en una
serie de agresiones que sumados, producen un daño, aunque cada una de ellas,
aislada, no forzosamente lo produzca. Se da en todo tipo de relaciones: de noviazgo,
de familia en matrimonio, concubinato o cualquier parentesco; de personas que
convivieron en un grupo familiar que ya se ha disuelto, de jefe o patrón, entre otros.
En este sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia es un instrumento para penalizar a los agresores y garantizar la igualdad
de género. No obstante, siempre existirán víctimas que no denunciaran a los
culpables, básicamente por miedo, por depender económicamente de su pareja o por
temor a lo que sucederá con sus hijos, de acuerdo con la representante de la Dirección
de Prevención de la Violencia del Instituto Nacional de la Mujer.
Ahora bien en este orden de ideas, esta investigación basa su objeto en el maltrato
físico sufrido por las mujeres por parte de su pareja que se caracteriza por la
subordinación y desvalorización de lo femenino frente a lo masculino, en
consecuencia dicha investigación se estructuro en cuatro capítulos, con el respeto de
las estipulaciones metodológicas, para la consecución de planteamientos que nos
permitan analizar esta problemática social y entender cabalmente que la existencia de
este tipo de violencia indica un retraso cultural en cuanto a la presencia
2
De los valores como la consideración, tolerancia, empatía y el respeto por las demás
personas, independientemente de su sexo, seguidamente se describirá la estructura y
su división idónea.
Capítulo I, comprende los datos específicos de la institución pública y/o privada
donde fueron realizadas las pasantías académicas, como su ubicación, misión, visión
y la estructura organizativa.
Capítulo II, contentivo de el planteamiento de problema, formulación del
problema, objetivo general, objetivos específicos, justificación del trabajo
investigativo, renglones que aplicados metodológicamente permitieron un enfoque
acertado y adaptado a los requerimientos.
Capítulo III, se estudiaran los puntos referentes a los marcos conceptuales,
relacionados directamente con el tema objeto del estudio, consulta de trabajos
realizados anteriormente, así como también diversas definiciones de una gama de
terminologías básicas, para la comprensión del tema y finalmente el marco legal
vigente que regula el tema.
Capítulo VI, se enfoca tanto el tipo como el diseño de la investigación, los
instrumentos usados en el procedimiento de recolección de datos, para su respectivo
análisis.
CAPITULO I
LA INSTITUCIÓN
1.1 Nombre de la Institución
Policía Municipal de Guacara.
1.2 Ubicación
Urbanización Augusto Malave Villalba, Avenida Principal, Nro. 1 Guacara –
Estado Carabobo.
1.3 Descripción
La Policía Municipal, está capacitada para ser el mejor aliado del ciudadano
garantizando la protección del libre ejercicio de los derechos, deberes y libertades de
las personas; así como prevenir y combatir el delito a fin de crear las condiciones
necesarias para generar bienestar y mejorar la calidad de vida de los habitantes y
transeúntes del Municipio Guacara.
Institución que dentro del marco de un Estado democrático y social, de Derecho y
de Justicia contemplado en la Constitución de la República se apega a los principios
de ética, imparcialidad, legalidad, responsabilidad social, proporcionalidad,
4
Humanidad protagonismo, honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia y
corresponsabilidad.
Además de ello tiene el deber de:
• Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes,
reglamentos y demás disposiciones legales.
• Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los
derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.
• Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos
inconstitucionales e ilegales.
• Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones
con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las
circunstancias que fuesen requeridas.
• Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas,
especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las
medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.
• Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley
Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos
humanos.
• Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional.
• Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía
establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de seguridad ciudadana.
• Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes,
reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio
de policía.
5
1.4 Organización
6
1.5 Misión
La Policía Municipal de Guacara es un instituto armado de seguridad ciudadana de
naturaleza civil y profesional con estructura y organización jerarquizada dedicado a
garantizar los deberes, derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico de todos los ciudadanos que hacen vida en el Municipio, a fin de
proporcionar seguridad, elevar los niveles de vida y el bienestar general del colectivo.
1.6 Visión
Ser un cuerpo de la Policía Municipal garante de los más altos estándares en el
desempeño de la función policial capaz de satisfacer la necesidad de seguridad que
demanda la colectividad guacareña, plenamente integrada a la comunidad mediante el
ejercicio profesional de buenas prácticas policiales.
1.7 Valores
• Celeridad.
• Información.
• Imparcialidad.
• Actuación Profesional.
• Participación Ciudadana.
• Respeto a la Colectividad
• Vocación de Servicio.
• Decoro.
• Equidad.
7
1.8 Actividades Realizadas
En el transcurso de las pasantías se llevaron a cabo una seria de actividades dentro
de la Policía Municipal de Guacara las cuales son:
• Recibir de Denuncias.
• Realizar Citaciones.
• Asesorar Jurídicamente.
• Orientar a las Mujeres Victima de Violencia.
• Remitir los Expedientes al Ministerio Público.
CAPITULO II
EL PROBLEMA
2.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La violencia contra la mujer, intrafamiliar, o de género, son algunos de los
términos por los cuales se ha conocido el hecho que la mujer sea víctima de maltrato
o vulneración a sus libertades personales, morales y psicológicas, el problema del
maltrato a la mujer es una descomposición social a niveles mundiales, el sexo
femenino en el siglo actual se ha destacado en todos los campos sin limitaciones,
luchando por la no discriminación teniendo las mujeres la capacidad de ejercer
diversos roles dentro de la sociedad, del plano familiar, laboral.
Tal situación, ha dado nacimiento al reconocimiento de la mujer, mas sin
embargo, no se escapa del hecho que hay un gran porcentaje de descomposición que
abarca una suma considerable de mujeres que por factores, de índole económico,
social, de valores, hasta la carencia de profesiones u oficios que le permitan ser
independientes y no titubear a la hora de desligarse de sus parejas, echando a un lado
ese sentimiento erróneo de minimización.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que anteriormente, las pocas denuncias que
eran formuladas muchas veces no trascendían más allá que del establecimiento de
una simple caución, lo cual de cierta forma era un documento que permitía calmar
momentáneamente las situaciones de agresividad.
9
Esto implicaba que aun cuando se debía dar un atención integral desde el primer
momento en que una mujer o su grupo familiar era víctima de agresión, no se hacía,
de hecho las personas encargadas de la receptorías de denuncias no siempre eran las
más sensibilizadas con las circunstancias, lo que ocasionaba una atención no idónea.
Es por ello, que la mujer víctima de cualquiera de los tipos de violencia que hoy
en día son tipificadas a partir de la entrada en vigencia de la novedosa Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuden a los órganos
receptores de denuncias de manera desorientada en cuanto al proceso a seguir para
lograr la efectiva sanción acorde al debido proceso, en tal sentido son dos los posibles
nortes que pueden tomar las denuncias, el trato como delito flagrante con un lapso de
veinticuatro (24) horas para la materialización de la Flagrancia o la simple aplicación
de medidas de protección y seguridad.
De igual forma, el éxito del proceso a seguir en los delitos de violencia de género
flagrantes va depender de la metodología y el profesionalismo de los funcionarios que
sean los actuantes, o los receptores de denuncias, pues este procedimiento requiere de
la observancia y respeto de todos y cada uno de los pasos necesarios y apegados a las
estipulaciones legales, pueden existir todas las circunstancias para lograr un exitoso
procedimiento y garantizar el acceso a la justicia.
Sin embargo, a pesar del enfoque de evitar la impunidad y dar la atención
oportuna, con la celeridad que amerita el caso, se evidencia irrespeto a las normas
jurídicas incurriendo en una mala práctica policial por no procesar la denuncia de
acuerdo a las estipulaciones legales en cuanto a delito flagrante, lo que trae como
consecuencia el fracaso y la desmotivación en la ciudadanía para hacer uso de los
Órganos de Seguridad.
10
2.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
De acuerdo al planteamiento del problema antes mencionado, se desprende la
siguiente interrogante ¿será oportuna la actuación de los funcionarios policiales en la
aprehensión por delitos flagrantes en materia de Violencia de Género en la efectiva
administración de justicia?
2.3 OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN
2.3.1 OBJETIVO GENERAL
• Analizar la actuación del funcionario policial en la aprehensión por delitos
flagrantes en materia de Violencia de Género.
2.3.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS
• Describir la situación actual en la actuación de los funcionarios policiales
en la aprehensión de ciudadanos por delitos flagrantes en materia de
Violencia de Género en el Municipio Guacara.
• Precisar los mecanismos legales vigentes en la ley Orgánica Sobre El
Derecho de La Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para los delitos
flagrantes.
• Explicar las limitaciones para la efectiva administración de justicia en los
delitos por flagrancia de violencia de Género.
2.4 JUSTIFICACIÓN Y ALCANCE
Debido a la problemática derivada por la existencia de violencia contra la mujer
causando daño o sufrimiento físico, psicológico, patrimonial, sexual e incluso
11
llegando hasta a las amenazas pues es sin duda alguna cada vez más frecuente en
nuestro país y en el mundo, por ello, se convierte de vital y necesaria importancia
realizar estudios de investigación que sirvan de orientación para todas y cada unas de
las mujeres a la hora de dirigirse a los órganos receptores de denuncia con la finalidad
ejercer sus derechos.
La posibilidad de señalar ante a las autoridades a ese hombre que lesiona sus
derechos y logra ubicarlas en situaciones de violencia que les afecta su libertad,
dignidad, seguridad, intimidad e integridad moral y/o física, pues esto nos traslada a
la obligación de que todas las autoridades competentes deben estar siempre a la
disponibilidad de las víctimas de violencia genero para así de alguna manera u otra
erradicar, atender, prevenir y sancionar impulsando cambios que permitan
evolucionar esos patrones socioculturales que sustentan la disparidad de género.
Así como también, tienen el compromiso de ser garantes que la denuncia,
investigación de oficio, querella o flagrancia siga su curso hasta el final del proceso
logrando una efectiva administración de justicia el desarrollo y respeto del
procedimiento establecido de conformidad al ordenamiento jurídico vigente, razón
por la cual es igualmente importante el conocimiento de cada detalle o estipulación
legal para evitar el fracaso de la gestión de la autoridad policial y judicial ante la
aprehensión por la comisión de un delito flagrante, aunque forma parte de la
formación de los funcionarios policiales.
En la actualidad existe desconocimiento en los procesos, bien sea porque se han
desempeñado en otras aéreas o simplemente, en la trayectoria de su carrera policial
no fueron funcionarios actuantes e inclusive pudiera darse el caso que mantengan
concepciones de mezcladas de las normas que rigen con la apreciación o convicción
que pudieran tener los funcionarios policiales.
12
2.5 LIMITACIONES DEL ESTUDIO
Las limitaciones están representadas inicialmente por el desconocimiento y
desinterés por parte de los funcionarios policiales y la sociedad en general en la
diversidad de delitos tipificados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, lo que origina muchas veces la inefectividad o hasta la
impunidad ante la comisión de uno de los referidos delitos, aunado a esto en
ocasiones la conducta de omisión por inobservancia de las acciones procedimentales
por parte de los oficiales de seguridad, hecho que en ocasiones suele suceder.
Lo que trae como consecuencia, que queden sin efecto las acciones legales
consiguientes si existe desconocimiento por parte de la víctima. Aunque las altas
incidencias en delitos de violencia a la mujer, ha dado una forma de publicidad a la
existencia de las estipulaciones en la materia, no es de un todo efectiva esta forma de
publicidad en vista de que se malinterpretan no solo hechos que se desarrollan en el
curso de la acción delictual sino el manejo y las consecuencias.
En este sentido como causa limitante también se determina la no existencia de
campañas sucesivas, periódicas por parte de la institución policial, o las instituciones
encargadas de las receptorías de denuncias de esta naturaleza, existiendo la novedad
Ley y habiendo desencadenado interés tanto para la población femenina para la
defensa de sus derechos y de su integridad como para la población masculina para
evitar incurrir en un delito y contribuir con la conformación de parejas y mas allá aun
la conformación de familias con principios y valores fundados en el respeto.
CAPITULO III
MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL
3.1 ANTECEDENTES
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (2000), en su informe
presentado cumpliendo con el mandato de promover la observancia de los derechos
humanos, realizo un estudio sobre “La Violencia Doméstica Contra Mujeres Y
Niñas, Unicef” Las mujeres y los niños corren a menudo grandes peligros
precisamente allí donde deberían estar más seguros en sus familias.
Para muchos de ellos y ellas, el “hogar” es un sitio donde impera un régimen de
terror y violencia, instaurado por alguien con quien tienen relaciones estrechas, por
alguien de quien deberían poder fiarse. Estas víctimas de malos tratos sufren física y
psicológicamente. Se ven en la incapacidad de tomar decisiones personales, de
expresar sus opiniones o de brindar protección a sí mismas o, en el caso de las
madres, a sus propios hijos por miedo de las consecuencias que ello les puede
acarrear.
Sus derechos humanos son pisoteados y la amenaza constante de la violencia les
impide vivir. Este número del Innocenti Digest examina de manera específica el
problema de la violencia doméstica. El término “doméstica” comprende toda
violencia cometida por una persona con la cual la víctima tiene una relación íntima o
por otros miembros de la familia, cualesquiera sean el lugar y la forma en que se
manifieste dicha violencia. El Digest se basa en los estudios llevados a cabo por el
Centro de Investigaciones Innocenti de UNICEF para un número precedente de la
serie, titulado Niños y violencia.
14
En los últimos años se ha llegado a comprender mejor el problema de la violencia
doméstica, como asimismo sus causas y consecuencias, y se ha ido desarrollando un
consenso a nivel internacional en cuanto a la necesidad de hacer frente a la cuestión.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas hace unos veinte
años, la Convención sobre los Derechos del Niño, que ya ha cumplido diez años, y la
Plataforma de Acción adoptada en ocasión de la IV Conferencia Mundial sobre la
Mujer, celebrada en Beijing en 1995, son algunas de las expresiones de dicho
consenso.
Sin embargo, el ritmo de los progresos logrados ha sido lento, puesto que se trata
de comportamientos degradantes que tienen raíces profundas, y también, en cierta
medida, porque las estrategias eficaces para luchar contra la violencia doméstica aún
se deben terminar de definir. A consecuencia de ello, en todo el mundo las mujeres
siguen sufriendo, en proporciones que varían de un país a otro y oscilan entre el 20 y
el 50% de la población femenina.
No será posible mitigar los efectos terribles de esta realidad hasta que las familias,
los gobiernos, las instituciones y la sociedad civil se decidan a afrontar directamente
el problema. Las mujeres y los niños tienen derecho a la protección del Estado,
inclusive dentro de las paredes del hogar. La violencia contra las mujeres tiene lugar
cuando la legislación, las autoridades responsables de la aplicación de la ley y los
sistemas judiciales toleran la violencia doméstica o no la reconocen como un delito.
Uno de los principales desafíos consiste en poner fin a la impunidad de los
culpables. Hasta ahora, solamente 44 países (aproximadamente) han adoptado una
legislación específica para hacer frente a la violencia doméstica.
15
Como lo revela fehacientemente este número del Digest, la violencia doméstica es
un problema que tiene que ver con la salud, la ley, la economía, el desarrollo y, sobre
todo, con los derechos humanos.
Es mucho lo que se ha hecho para fomentar una toma de conciencia y para
demostrar no sólo la necesidad sino también la posibilidad del cambio. Ahora que las
estrategias de lucha contra la violencia se van aclarando, no existen más excusas para
no pasar a la acción.
Blas Manuel Díaz Giordanelli (2008), en su trabajo de grado para optar a la
especialidad de Ciencias Penales y Criminológicas, presentado ante la Universidad
Católica Andrés Bello (UCAB), en Caracas – Distrito. Capital, realizo un estudio
denominado “Naturaleza Jurídica De La Flagrancia Establecida En La Ley
Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia”.
En donde plantea el estudio de un nuevo tipo de flagrancia que es el contemplado en
el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres
a una Vida libre de Violencia.
La misma presenta esta novedosa figura de flagrancia en la que puede calificarse
como flagrante una detención que se practique incluso hasta las treinta y seis horas
después de cometido el delito, previa denuncia de la víctima y verificado los supuesto
de la existencia de tal delito.
Este estudio se hace con base a la jurisprudencia, al estudio del derecho
comparado, para darle nombre propio a esta figura la cual se denomina en la
legislación mexicana como figura de flagrancia equiparada. Se hacen algunas
consideraciones referidas a la constitucionalidad de la citada flagrancia y se descarta
su parentesco con otros tipos de flagrancia conocidas en nuestra doctrina y legislación
patria, igualmente se exponen opiniones de destacados juristas en torno al tema, y a la
necesidad presente en nuestra sociedad de instaurar esta figura de marras.
16
Malave y Porrino (2008), en su trabajo especial de grado, presentado como
requisito parcial para obtener el título de Abogado, ante la Universidad Arturo
Michelena en el Municipio San Diego – Estado Carabobo, realizaron un estudio sobre
“La Violencia Domestica En Venezuela Y Sus Efectos Psicológicos, Sociales Y
Jurídicos” el cual tiene como por objetivo general estudiar la violencia domestica
que sufre la mujer en virtud de la raíz cultural e histórica de nuestra sociedad, a través
de la indagación de la temática en tres áreas fundamentales: psicológicas, social y
legal.
El enfoque va dirigido a tratar los aspectos psicológicos, sociales y jurídicos a
través del análisis legal, doctrinal y jurisprudencial. La importancia del estudio radica
en que la denuncia de la violencia en el hogar nos ayuda a reconocer públicamente su
existencia, hace posible la protección de la persona agredida, previniendo actos de
violencia de mayor riesgo, así como en última instancia, legitimando la relación
jurídico-penal para riesgo, para prevenirla.
Ahora bien, la estrategia metodología utilizada o diseño empleado ha sido la
investigación documental a nivel descriptivo bajo el modelo realizado o materialista
de lo anterior se puede enlazar con el presente informe, en el sentido amplio que se
ilustra a la violencia psicológica padecida por la mujer, como factor predominante y
las comprometedoras secuelas para la persona agredida, sus hijos y el entorno social;
aunado a la instancia principal para prevenirla.
Hanna Hernández Lárez (2010), en su artículo presentado ante el sitio Web
www.aporrea.com sobre “LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN LA SOCIEDAD
VENEZOLANA ”. El cual se baso en evidenciar la magnitud del problema en torno
a la Violencia hacia la Mujer en relación al resto del mundo, y antes de abordar al
ámbito del derecho, las estadísticas, las Leyes, Pactos, Tratados y Convenios
Nacionales e Internacionales, es menester aludir a la cotidianeidad para ejemplificar
17
en lenguaje sencillo, lo que acontece en la gran mayoría de los hogares venezolanos,
sin distingos de clases ni status sociales, o nivel cultural.
La violencia familiar que es un monstruo que no discrimina ni raza, ni religión, ni
"Sexo", ni posición social o económica; así pues se puede dar cuenta las grandes
barbaridades y casos de hechos de violencia que quedan impunes al castigo de la ley
porque simplemente son denunciados ante la jefatura policial más cercana las que no
hacen nada para evitar dicho atropello.
Las parejas, ya sean por uniones de hecho o de derecho siempre tienen sus
diferencias de criterios, opiniones y a veces hasta de forma de proceder. En general,
el ser humano, siempre objeta la posición, criterio o punto de vista del semejante. El
correcto proceder dictamina normas de comportamiento sobre las cuales emerge el
concepto de “ser un ser civilizado que convive armoniosamente en sociedad”.
Por el hecho de ser un ser gregario y vivir en sociedad, el hombre para dirimir las
relaciones humanas, ha creado las normas, de manera que exista una sana y
armoniosa vida social, sin embargo, no todos seguimos pautas de comportamiento ni
reglas, no todos obedecemos normas y Leyes, sino que nos dejamos llevar por el
impulso primitivo propio de un ser vivo, denotando que somos seres que no hemos
avanzado en la cadena evolutiva.
La violencia doméstica se inicia con la discusión hasta llegar a las ofensas, la mar
de las veces nos aterra expresar nuestras emociones o simplemente nuestro punto de
vista, en pareja, prefiriendo ocasionalmente el “silencio tóxico, seguido de un “mejor
me callo para no poner la cosa peor, pues seguro que no me va a entender. No quiero
más problemas en mi vida de pareja”. (Tomado del escrito “Discutir sanamente es un
deber con uno mismo y con la pareja sin ofender” de Grissell Lecuna García –
Blogriss, El Blog de Grisseld).
18
Estas agresiones verbales generalmente se convierten en agresiones físicas, con
ruptura de tejidos que pueden llegar a magnitudes desproporciónales como a sesgarle
la vida al otro. La violencia hacia las mujeres por el solo hecho de serlo se oculta, se
reconoce como un problema privado, individual no importante, trivial, secundario
pero sabemos que ese sexismo mata y que es selectivo según los ciclos de la vida;
incluso mata antes de nacer al seleccionarse con preferencia el feto masculino, o en la
situación de la niña mal alimentada en el hogar en relación a lo hermanos.
Para finalizar, tal y como lo puntualiza la Convención de Belem DO Pará, el vivir
una vida sin violencia incluye para la mujer el disfrute de ser libre de toda forma de
discriminación y "... a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad.
3.2 BASES TEÓRICAS
La Violencia
Partiendo de la mencionada situación, es lógico inferir que con el término
VIOLENCIA se comprende "Toda acción u omisión de una persona o colectividad en
relación de poder, que violenta el derecho al pleno desarrollo y bienestar de las
personas, y que determina una brecha entre su potencialidad y su realidad".
Es el resultado de los reiterados estímulos y enseñanzas con contenidos violentos,
impuestos en el hogar, en la escuela, y en la sociedad, obligando a modificar
naturalmente al cerebro y a todo el organismo, para el almacenamiento de dichos
contenidos como memorias patológicas.
19
Numerosos estudios han demostrado que una de cada tres mujeres, en algún
momento de su vida, ha sido víctima de violencia sexual, física o psicológica
perpetrada por hombres. Esta práctica debería estar ya desterrada la sociedad
civilizada en la cual hoy en día nos desarrollamos, pero sin duda alguna sigue
actuando entre nosotros como si fuera el único medio que utilizan algunas personas
para hacer oír su voz y así resolver problemas o diferencias ya sea en el plano
familiar, laboral, amistoso entre otros.
Ahora bien La Violencia Contra La Mujer sin duda alguna constituye un hecho
social una total violación de los derechos humanos y además trae consigo una serie de
eventos desafortunados para la mujer que van dejando huellas de traumas físicos y
psicológicos que tal vez nunca logren desaparecer, esta acción no distingue límites
culturales, sociales, económicos entre otros.
La violencia contra la mujer se considera una problema de salud, ya que, a medida
que pasa el tiempo, son cada vez más numerosas las pruebas y mayor la
concientización entre los proveedores de servicios de salud y las personas encargadas
de formular las políticas de los resultados negativos para la salud causados por la
violencia basada en el género.
Todo esto se ha visto asociado con riesgos y problemas para la salud reproductiva,
enfermedades crónicas, consecuencias psicológicas, lesiones y la muerte. Sin
importar cuán severas sean las consecuencias físicas de la violencia, la mayoría de las
mujeres encuentran que los efectos psicológicos son aún más prolongados y
devastadores. La violencia está inserta, arraigada en la condición humana, resulta
cómodo pero ineficaz, condenar la violencia como un fenómeno exterior, e incluso
extraño al hombre, cuando en realidad le acompaña sin cesar.
La violencia contra la mujer adopta formas diversas, incluidos la violencia en el
hogar; las violaciones; la trata de mujeres y niñas; la prostitución forzada; la violencia
20
en situaciones de conflicto armado, como los asesinatos, las violaciones sistemáticas,
la esclavitud sexual y el embarazo forzado; los asesinatos por razones de honor; la
violencia por causa de la dote; el infanticidio, la mutilación genital femenina y otras
prácticas y tradiciones perjudiciales, éste es un problema que no sólo las afecta a ellas
sino que denigra a la sociedad.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos,
impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de
género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de
una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Conjuntamente con los instrumentos legales, el nacimiento del nuevo modelo de la
Policía Municipal cuya función primordial es velar por la seguridad y la tranquilidad
de nuestro pueblo, sin discriminaciones fundadas en el origen étnico, el color de piel,
el sexo, el credo, la orientación sexual o aquellas que tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, el goce o ejercicio en condiciones
de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La Policía es una institución cuyas armas no se usan en contra del pueblo sino para
su protección. Es obediente y al mismo tiempo se abstiene de ejecutar órdenes que
comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o
menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución. Es disciplinada
bajo la consideración de que la disciplina es voluntaria y sirve para sostener
relaciones de respeto, solidaridad y también para dar cumplimiento a los propósitos
operativos, tácticos y estratégicos de la institución.
21
El flamante modelo de la Policía Municipal, lucha contra el delito apegado al
estado de derecho, el respeto a los derechos humanos y haciendo uso progresivo y
diferenciado de la fuerza policial cuando sea necesario, según los niveles de
resistencia de la ciudadana o ciudadano y ajustados a los principios de legalidad.
Agresión Física por Violencia Domestica
La violencia doméstica y específicamente la agresión física hacia la mujer, se ha
convertido en nuestro país en un problema de grandes proporciones. Miles de mujeres
anualmente son agredidas por su compañero, esposo, ex-esposo, novio o amante. La
violencia doméstica no es fácil de definir. En términos generales podríamos decir que
es el uso deliberado de la fuerza para controlar o manipular a la pareja. Se establece
en personas relacionadas afectivamente y que generalmente viven en el mismo hogar.
Un número creciente de investigaciones confirma la difusión de la violencia física
en todas las partes del mundo, y se calcula que la proporción de mujeres que han
tenido experiencias de violencia doméstica son extremadamente altas variando de un
país a otro. Cabe destacar que la violencia domestica no solo se materializa con la
agresión física, sino también con la psicología, sexual, económica y/o patrimonial,
entre otras.
Sin duda alguna esta práctica constituye un crimen cuando una persona:
• Conscientemente causa o intenta causar daño físico a la familia o un miembro
del hogar.
• Imprudentemente causa serios daños físicos a la familia o un miembro del
hogar.
• Mediante la amenaza de fuerza, conscientemente causa que la familia o un
miembro del hogar crea que el ofensor causará un inminente daño físico.
22
Ciclo de Violencia
La antropóloga estadounidense Leonor Walker, conocida por su teoría del Ciclo de
la Violencia en su libro de 1979 The Battered Women (Las mujeres maltratadas)
Harper and Row Publishers, Inc. Nueva York pagina 55. Establece unas etapas de
agresión donde se indica que muchas víctimas experimentan 3 fases cuando son
sometidas al abuso las mismas son:
• Aumento de tensión (el agresor discute cada vez más fácilmente, reprocha,
culpa a la pareja de su enojo).
• Explosión (se incrementa la violencia hacia gritos, golpes, insultos, relaciones
sexuales forzadas).
• Arrepentimiento (el agresor promete cambiar, se muestra cariñoso y
arrepentido).
Este ciclo de violencia ha sido tomado como referencia para esta investigación ya
que nos es muy útil a la hora de entender los comportamientos de algunas mujeres
que sufren violencia por parte de sus parejas. Esta teoría ayuda a comprender, sobre
todo, la vuelta de la víctima con su agresor.
Síndrome de la mujer maltratada
Este síndrome se caracteriza por:
• Indefensión aprendida: Tras fracasar en su intento por contener las
agresiones, y en un contexto de baja autoestima reforzado por su incapacidad
por acabar con la situación, la mujer termina asumiendo las agresiones como
un castigo merecido.
23
• Pérdida del control: Consiste en la convicción de que la solución a las
agresiones le son ajenas, la mujer se torna pasiva y espera las directrices de
terceras personas.
• Baja respuesta conductual: La mujer decide no buscar más estrategias para
evitar las agresiones y su respuesta ante los estímulos externos es pasiva. Su
aparente indiferencia le permite autoexigirse y culpabilizarse menos por las
agresiones que sufre pero también limita de capacidad de oponerse a éstas.
• Identificación con el agresor: La víctima cree merecer las agresiones e
incluso justifica, ante críticas externas, la conducta del agresor. Por otra parte,
la intermitencia de las agresiones y el paso constante de la violencia al afecto,
refuerza las relaciones de dependencia por parte de la mujer maltratada, que
empeoran cuando la dependencia también es económica.
Perfil de la Mujer Maltratada
• Fue maltratada en su hogar o fue testigo de ello.
• Aprendió a someterse a la voluntad del hombre.
• Ve las conductas violentas como normales.
• Se considera incapaz e incompetente.
• Necesita la aprobación de los demás.
• Tiene miedo al fracaso.
• Como mujer se siente inferior al hombre.
• Presenta problemas de salud y agotamiento.
• El amor la lleva al sacrificio y a la dependencia.
• Baja autoestima y desvalorización como persona.
• Sentimientos ambivalentes de odio y amor hacia su pareja.
24
Perfil de un Hombre Violento
• Fue víctima o testigo de malos tratos.
• Considera a su mujer como una posesión suya.
• Baja autoestima e imagen negativa de sí mismo.
• Celopata.
• Busca la culpa en los demás.
• Dificultad para expresar sus sentimientos.
• Manipulador, controlador y autoritario.
• Rígido y no reconoce sus errores.
• Cree en los castigos y correcciones violentas.
• Utiliza la agresividad para conseguir sus logros.
• Desautoriza a su pareja ante los demás.
• La sexualidad la basa en su poder y la sumisión de la mujer.
• Se comporta de manera diferente en lo público y en lo privado.
Mitos y Realidades de una Mujer Maltratada
La victima dijo o hizo algo para
provocar el abuso.
La conducta violenta no necesita causas
para desencadenarse, pero si tiene excusa
A las mujeres maltratadas, les gusta
que les peguen.
La mujer maltratada se encuentra
sometida e inhibida para reaccionar.
Por algo le habrán pegado. No hay justificación para el maltrato.
El maltrato emocional no es tan grave El maltrato emocional puede llegar a
25
Causas y Consecuencias de la Violencia de Genero
Si bien en los últimos años se ha conseguido una cierta concienciación social sobre
la no culpabilidad de la víctima en los actos de violencia de género y doméstica,
todavía existe un gran desconocimiento sobre las causas que la generan o los efectos
que pueden manifestarse sobre la salud física o psicológica. En muchos casos, esta
falta de conocimiento se ha visto sustituido por mitos del imaginario popular,
ampliamente dañinos para la ayuda a las víctimas y el análisis de un problema tan
complejo.
como el físico. aniquilar una persona sin ponerle una
mano encima.
Excluyo al violento de mi vida, y se
acabaron los problemas.
Tan falso que, aún en caso de viudez,
pueden llegar a estar omnipresente los
mandatos y amenazas.
Si la mujer se queda es porque le
gusta.
Las mujeres que se quedan son porque no
encuentran los recursos necesarios para
salir.
Ella lo provoca. No existe justificación que avale la
violencia.
Lo que ocurre en una forma parte de
la vida privada y no hay que meterse.
Cualquier vulneración a la integridad
humana viola los Derechos Humanos, que
son universales.
26
Partiendo del punto de que, en la actualidad, la mayor parte de la sociedad ha
situado a víctima y agresor en sus correspondientes lugares, todavía tenemos como
asignatura pendiente dar un segundo paso: entender que abandonar una situación de
malos tratos continuados no es una tarea tan sencilla como pueda parecer a simple
vista.
Es necesario advertir que la violencia doméstica y de género, no es una situación
que se produzca de manera fortuita, ni aislada, sin causas ni consecuencias. Por
consiguiente, no basta con el deseo de la persona de no ser maltratada o la voluntad
de escapar de ella.
Al paso dado por la sociedad de deslegitimar este tipo de violencia, se ha de sumar
la compresión a la pregunta que nos hacemos cuando apoyamos a una persona y sin
embargo, no es capaz de liberarse de esta situación, esto es, ¿por qué se soportan los
maltratos? este es un punto de inflexión para reflexionar sobre las causas que la
producen y como afectan a la capacidad de respuesta de quien la sufre.
En general la violencia ha sido legitimada por nuestra sociedad como respuesta a
la resolución de ciertos conflictos. Dependiendo de las generaciones, en mayor o
menor medida, se nos ha socializado con valores de permisividad hacia ella, como
por ejemplo, su utilización dentro del seno de una familia claramente jerarquizada.
Además la cultura, de manera contundente en ocasiones y otras de forma más
sibilina, ha dejado claro cuál es el espacio que deben ocupar las mujeres y los
hombres, situándolos dentro de los roles de masculinidad y feminidad. Cuál es el
lugar que ocupa dentro de la jerarquía cada uno y la autorización de utilizar métodos
violentos para imponerse y relacionarse, dependiendo del escalafón que ocupemos
dentro de esa jerarquía. Aquí nacen algunas de las causas más significativas que
desencadenan la violencia de género y doméstica. Jerarquización de sexos y
miembros de la familia y legitimidad para utilizar la violencia.
27
El origen cultural de las causas, se ha visto reforzado durante años por las
instituciones que nos representan o sustentan nuestro sistema social y en las que
incluso todavía a día de hoy, se continúan utilizando patrones autoritarios y sexistas.
Instituciones como las religiosas, educativas, la justicia o los medios de
comunicación.
En algunos casos hombres y mujeres que han sufrido maltrato, a diferentes
escalas, durante su infancia, han aprendido que la solución a las desavenencias es el
uso de la fuerza. Esto ha contribuido, por tanto, a tener una baja autoestima y a
reaccionar de manera violenta ante los acontecimientos conflictivos o con alta
tolerancia al maltrato, según el caso.
Las consecuencias que estos maltratos producen, empezando por algunas, que no
por evidentes son visualizadas habitualmente. Es el caso de la dificultad de abandonar
la situación de violencia, e incluso de reconocerla como tal. Cuando observamos en
nuestra cotidianidad una situación de violencia, no somos conscientes de la dificultad
de la persona que la sufre, para poder abandonar esa espiral violenta. No alcanzamos
a percibir el debilitamiento psicológico por la sucesión reiterada de los ciclos
violentos o dependencias como la económica.
Conocer en estos casos los procesos patológicos de adaptación de la mujer
maltratada como la indefensión aprendida, la pérdida de control o la baja respuesta
conceptual, son claves para comprender algunas de las graves consecuencias que ha
producido en la psicología de la persona los episodios de violencia continuada y
como ha afectado esto a su capacidad de defensa y respuesta.
28
3.3 BASES LEGALES
DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CO NTRA LA MUJER (1993)
La Asamblea General
Reconociendo la urgente necesidad de una aplicación universal a la mujer de los
derechos y principios relativos a la igualdad, seguridad, libertad, integridad y
dignidad de todos los seres humanos.
Proclama solemnemente la siguiente Declaración sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer e insta a que se hagan todos los esfuerzos posibles para que
sea universalmente conocida y respetada.
Artículo 2 Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes
actos, aunque sin limitarse a ellos:
a) La violencia física, sexual y psicológica que se produzca en la familia,
incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la
violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación
genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los
actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia
relacionada con la explotación.
b) La violencia física, sexual y psicológica perpetrada dentro de la comunidad en
general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación
sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la
trata de mujeres y la prostitución forzada.
c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado,
dondequiera que ocurra.
29
Articulo 3 La mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la
protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole. Entre estos
derechos figuran:
a) El derecho a la vida.
b) El derecho a la igualdad.
c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona.
d) El derecho a igual protección ante la ley.
e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación.
f) El derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar.
g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables.
h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes.
Artículo 5 Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones
Unidas deberán contribuir, en sus respectivas esferas de competencia, al
reconocimiento y ejercicio de los derechos y a la aplicación de los principios
establecidos en la presente Declaración y, a este fin, deberán, entre otras cosas:
a) Fomentar la cooperación internacional y regional con miras a definir
estrategias regionales para combatir la violencia, intercambiar experiencias y
financiar programas relacionados con la eliminación de la violencia contra la
mujer.
b) Promover reuniones y seminarios encaminados a despertar e intensificar la
conciencia de toda la población sobre la cuestión de la violencia contra la
mujer.
c) Fomentar, dentro del sistema de las Naciones Unidas, la coordinación y el
intercambio entre los órganos creados en virtud de tratados de derechos
30
humanos a fin de abordar con eficacia la cuestión de la violencia contra la
mujer.
d) Incluir en los análisis efectuados por las organizaciones y los órganos del
sistema de las Naciones Unidas sobre las tendencias y los problemas sociales,
por ejemplo, en los informes periódicos sobre la situación social en el mundo,
un examen de las tendencias de la violencia contra la mujer.
e) Alentar la coordinación entre las organizaciones y los órganos del sistema de
las Naciones Unidas a fin de integrar la cuestión de la violencia contra la
mujer en los programas en curso, haciendo especial referencia a los grupos de
mujeres particularmente vulnerables a la violencia.
f) Promover la formulación de directrices o manuales relacionados con la
violencia contra la mujer, tomando en consideración las medidas mencionadas
en la presente Declaración.
g) Considerar la cuestión de la eliminación de la violencia contra la mujer,
cuando proceda, en el cumplimiento de sus mandatos relativos a la aplicación
de los instrumentos de derechos humanos.
h) Cooperar con las organizaciones no gubernamentales en todo lo relativo a la
cuestión de la violencia contra la mujer.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE LA Título III De Los Derechos Humanos y Garantías, y De Los Deberes Capítulo I
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
31
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Capítulo III Definición Y Formas De Violencia Contra Las Mujeres
Artículo 14 Definición: La violencia contra las mujeres a que se refiere la
presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda
tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional,
laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad,
así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público
como en el privado.
Artículo 15. Formas de violencia: Se consideran formas de violencia de género
en contra de las mujeres, las siguientes:
Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está
dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones
32
internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro
maltrato que afecte su integridad física.
Sección Quinta De la Aprehensión en flagrancia
Artículo 93. Definición y forma de proceder: Se tendrá como flagrante todo
delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la
autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o
cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la
violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos
electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el
que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del
lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera
hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al
agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo
inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas
a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona
que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos
de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del
hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá
dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde
ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados
33
los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del
presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el
párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas
contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente,
resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de
procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal
Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el
hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin
menoscabo de los derechos del presunto agresor.
Capítulo V De las mujeres víctimas de violencia
Artículo 33. Atención a las mujeres víctimas de violencia.
Los órganos receptores de denuncias deberán otorgar a las mujeres víctimas de los
hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato digno de respeto y apoyo acorde a
su condición de afectada, procurando facilitar al máximo su participación en los
trámites en que deba intervenir. En consecuencia, deberán:
1. Asesorar a las mujeres víctimas de violencia sobre la importancia de preservar
las evidencias.
2. Proveer a las mujeres agredidas información sobre los derechos que esta Ley
le confiere y sobre los servicios gubernamentales o no gubernamentales
disponibles para su atención y tratamiento.
34
3. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento
de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia.
4. Cualquier otra información que los órganos receptores consideren importante
señalarle a la mujer en situación de violencia para su protección.
Capítulo VI De los delitos
Artículo 42. Violencia Física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause
un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o
lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho
meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas,
según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la
lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito
doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona
con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente,
descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se
incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este
artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el
procedimiento especial previsto en esta Ley.
35
REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 12 DE JU NIO 2.012
Capítulo V De la Víctima
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito
son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por
dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la
vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato
acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su
participación en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho,
hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en
los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u
ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho,
hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido
en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho
años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que
afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o
controlan.
36
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan
intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se
vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con
anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán
actuar por medio de una sola representación.
Artículo 122. Derechos de la Víctima: Quien de acuerdo con las disposiciones de
este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como
querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este
Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser
representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o
de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación
particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción
pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de
parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil
proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los
recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
37
Capítulo II De la Aprehensión por Flagrancia
Artículo 234. Definición: Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito
flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá
como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido
o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el
que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca
del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna
manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá,
aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa
de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas
a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo
caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o
imputada.
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 10. Los funcionarios y funcionarias policiales cumplen actos de servicio
cuando desempeñan funciones de policía dentro de la jornada de trabajo o, aun
cuando fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones
en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la ley. Los actos de servicio
fuera de la jornada de trabajo generan efectos en cuanto a los, derechos, garantías,
38
deberes y responsabilidades de los funcionarios y funcionarias policiales, así como
sobre el cuerpo de policía nacional, estadal o municipal en que presta servicio.
3.4 DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS
Consiste en dar el significado preciso y según el contexto a los conceptos
principales, expresiones o variables involucradas en el problema formulado.
Según Tamayo (1993), la definición de términos básicos "es la aclaración del
sentido en que se utilizan las palabras o conceptos empleados en la identificación y
formulación del problema." (p. 78).
• Concubino: Hombre que vive y cohabita con una mujer como si ésta fuera su
esposa. Cónyuge: Cada una de las personas (marido y mujer) que integran el
matrimonio monogámico. El término cónyuge es neutro y puede referirse
tanto a hombres como a mujeres, sin hacer distinción entre los sexos.
• Delito: El acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a
condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una
sanción penal. Comprende el hecho que prohíbe la ley con amenaza de
imposición de una pena. Hecho que en sí mismo o por su forma, lesiona
intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos
para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social.
• Discriminación: Acción y efecto de discriminar, de separar, distinguir una
cosa de otra. Desde el punto de vista social, significa dar trato de inferioridad
a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos u otros.
• Discriminación positiva: Es el término que se da a la acción que pretende
establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico minoritario,
39
o que históricamente haya sufrido discriminación a causa de injusticias
sociales, un trato preferencial en el acceso o distribución de ciertos recursos o
servicios así como a determinados bienes, con el objeto de mejorar la calidad
de vida de grupos menos favorecidos, y compensarlos por los perjuicios o la
discriminación de la que fueron víctimas en el pasado.
• Feminismo: Movimiento encaminado a la equiparación de los derechos
civiles, sociales y políticos de las mujeres con los de los hombres. Doctrina
social favorable a la condición de la mujer, a quien concede capacidad y
derechos reservados hasta ahora a los hombres.
• Género: Clase o Especie, aún cuando en ocasiones se opone a éstas, que
entonces constituye subdivisión del género. Calificaciones de masculino o
femenino, se hace referencia respectiva a hombres o mujeres.
• Ley Orgánica: La que, derivando inmediatamente de la Constitución, tiene
como finalidad la organización de una rama de la Administración Pública.
Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
en su artículo 203, las define de la siguiente manera: “son leyes orgánicas las
que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los
poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que
sirvan de marco normativo de otras leyes”.
• Maltrato a la Mujer: es el comportamiento intencional ejecutado desde una
posición de poder encaminado a producir un daño a la dignidad, estabilidad
psicológica, emocional o física de la Mujer.
• Paradigma: Según Thomas Kuhn (1962), en la ciencia un paradigma es un
conjunto de realizaciones científicas universalmente reconocidas que, durante
40
cierto tiempo, proporcionan modelos de problemas y soluciones a una
comunidad científica.
• Procedimiento: en este sentido, consiste en seguir ciertos pasos predefinidos
para desarrollar una labor de manera eficaz. Su objetivo debería ser único y de
fácil identificación, aunque es posible que existan diversos procedimientos
que persigan el mismo fin, cada uno con estructuras y etapas diferentes, y que
ofrezcan más o menos eficiencia.
• Sexismo: discriminación basada en el sexo de las personas. Ésta beneficia a
un sexo sobre el otro, basada únicamente en este criterio. Muestra a la mujer
como un ser inferior debido a sus diferencias biológicas con el hombre.
• Victima: se entenderá por víctimas a las personas que individual o
colectivamente hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales,
sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus
derechos fundamentales.
CAPITULO IV
FASES METODOLÓGICAS
4.1 Tipo y Diseño de la Investigación
El desarrollo de esta investigación está referido a la Actuación de los funcionarios
policiales en la aprehensión de ciudadanos por delitos flagrantes en materia de
violencia de género. Caso Municipio Guacara Estado Carabobo, debe señalarse que
este estudio está enmarcado en la investigación documental de naturaleza descriptiva.
Investigación documental: es un proceso basado en la búsqueda, recuperación,
análisis, crítica e interpretación de datos secundarios, es decir, los obtenidos y
registrados por otros investigadores en fuentes documentales: impresas, audiovisuales
o electrónicas. Como en toda investigación, el propósito de este diseño es el aporte de
nuevos conocimientos. Arias, (2006).
El principal beneficio que se obtiene mediante este diseño es que posibilita al
investigador cubrir una amplia gama de fenómenos, ya que no sólo debe basarse en
los hechos a los cuales él mismo tiene acceso sino que puede extenderse para abarcar
una experiencia inmensamente mayor.
Esta ventaja nítida que proporciona, en cuanto a la amplitud de las ternas que es
posible examinar mediante la bibliografía, tiene la contrapartida de una dificultad que
puede llegar a ser muy significativa según los casos.
Este diseño pudo hacer de esta investigación una experiencia valiosa porque los
hechos serán expuestos como sean observados tratando la problemática
42
Social como lo es la violencia de género se necesitan datos, conocimientos, críticas y
comentarios de otros investigadores para tratar que esas opiniones concurrir las
mismas entre sí, y esto no se podría hacer de otro modo que no fuese de manera
documental con naturaleza descriptiva.
4.2. Fases Metodológicas
Para la realización de este informe de pasantías las fases metodológicas utilizadas
fueron la investigación documental.
4.2.1. Fase I: Describir la situación actual ante la actuación de los
funcionarios de La Policía Municipal de Guacara en la aprehensión de
ciudadanos por delitos flagrantes en materia de Violencia de Género: en esta fase
se va a delinear de manera muy atenta el desempeño en todas y cada una de las
actuaciones practicadas por los funcionarios policiales en sus respectivas labores de
detención flagrante de aquel hombre que ejerza su agresión contra la mujer, teniendo
como guía los procedimientos fijados La ley Orgánica Sobre El Derecho de La
Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las actuaciones policiales en cuanto a
flagrancia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal Decreto Nro. 9.042 12
de Junio 2.012, e igualmente las normativas legales tácitamente expresas en la Ley
Del Estatuto De La Función Policial, Gaceta Oficial 5.940 (2009).
4.2.2. Fase II: Precisar los mecanismos legales vigentes en la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: En esta segunda
fase, se puntualizaran a medida de proporcionar todos los mandatos legales que
estipulan las consecuencias punibles o la responsabilidades civiles que acarrean la
comisión de todos los delitos tipificados en la ley que apoya este estudio.
43
4.2.3. Fase III: Analizar las limitaciones para la efectiva administración de
justicia en los delitos de Violencia de Género: esta tercera fase, radica su
realización con el único objetivo de precisar aquellas situaciones negativas que
imposibilitan de alguna u otra manera la aplicación total y eficaz de la justicia en la
perpetración de los delitos de violencia de género.
CAPÍTULO V
RESULTADOS, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
5.1 Resultados
5.1.1. Describir la situación actual en la actuación de los funcionarios policiales
en la aprehensión de ciudadanos por delitos flagrantes en materia de Violencia
de Género en el Municipio Guacara.
Dado que, la función policial basa su importancia en ese deber de proteger al
ciudadano para así prevenir la comisión de los distintos delitos y clarificar todas las
conductas típicamente antijurídicas debido a esto el funcionario policial debe
obligatoriamente regir su actividad bajo el marco de las normativas vigentes.
En este sentido de acuerdo a la misión y visión de los organismos de seguridad,
como auxiliares del sistema de justicia penal debe ser una institución que coopere de
forma profesional con los otros órganos de la administración de justicia aportando los
elementos necesarios para que no haya impunidad en donde exista “honestidad,
probidad y articulación” como principios con los que se preste el servicio de auxilio
al sistema penal, de acuerdo a la ley una vez formulado la denuncia de forma escrita u
oral, deberían crearse oficinas con personal especializado para la recepción de
denuncias de los hechos de violencia, siendo sus obligaciones las siguientes;
• Recibir la denuncia
• Notificar de la denuncia al Ministerio Público
• Ordenar las diligencias necesarias y urgentes.
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• Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia del
género.
• Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor.
• Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas
en esta Ley.
• Asesorar a las mujeres víctimas de violencia sobre la importancia de
preservar las evidencias.
• Proveer a las mujeres agredidas, información sobre los derechos que le
confiere la ley y sobre los servicios gubernamentales o no
gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.
• Trato digno a las víctimas de violencia de género.
• Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al
esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia.
• Formar el respectivo expediente
• Remitir el expediente al Ministerio Público.
A pesar de ello se evidencia las estadísticas llevadas por el comando policial del
Municipio Guacara que la actuación del funcionario policial no son las que establece
la ley en cuanto a la aprehensión por delitos flagrantes en materia de Violencia de
Género.
Situación que trae como consecuencia el no oportuna y eficaz procesamiento
contraviniendo lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente: “El
funcionario o la funcionaria que actúe como órgano receptor iniciará y sustanciará el
expediente, aun si faltare alguno de los recaudos, y responderá por su omisión o
negligencia, civil, penal y administrativamente, según los casos, sin que les sirvan de
excusa órdenes superiores”.
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5.1.2. Precisar Los Mecanismos Legales Vigentes en la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De acuerdo al Artículo 70 los delitos a que se refiere esta Ley podrán ser
denunciados por:
1) La mujer agredida.
2) Los parientes consanguíneos o afines.
3) El personal de la salud de instituciones públicas y privadas que tuviere
conocimiento de los casos de violencia previstos en esta Ley
4) Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano,
estadal y municipal, adscritas a los institutos nacionales, metropolitanos,
regionales y municipales, respectivamente.
5) Los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales.
6) Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres.
7) Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos
punibles previstos en esta Ley.
De lo cual se desprende, de forma taxativa las personas facultadas para realizar la
denuncia y el deber que corresponde por la ley al funcionario policial para procesar
dicha denuncia en apego al citado instrumento legal. De igual manera el Artículo 93
establece una definición de delito en flagrancia como: “Se tendrá como flagrante todo
delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por
la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público,
o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a
la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos
electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el
que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del
47
lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera
hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
Es importante destacar que la interpretación del artículo que debe darse de forma
articulado con la sentencia N° 272 de Sala Constitucional de fecha 15/02/2007 con la
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual se interpreta la
flagrancia en los delitos de género
Por su parte el artículo 97 trata el inicio ante otro órgano receptor, cuando la
denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor distinto al
Ministerio Público, éste procederá a dictar las medidas de protección y seguridad que
el caso amerite y a notificar de inmediato a el o a la Fiscal del Ministerio Público
correspondiente, para que dicte la orden de inicio de la investigación, practicará todas
las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho
punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima
de violencia.
Artículo 98 trata la remisión al Ministerio Público: Dictadas las medidas de
protección y seguridad, así como practicadas todas las diligencias necesarias y
urgentes, las cuales no podrán exceder de quince días continuos, el órgano receptor
deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que continúe la
investigación.
5.1.3. Analizar las limitaciones para la efectiva administración de justicia en los
delitos de Violencia de Género.
Al respecto conviene decir que, una de las situaciones negativas que imposibilitan
la efectiva administración de justicia en materia de Violencia de Género es la falta de
capacitación por parte de los funcionarios policiales encargados de la recepción de
denuncias, que por no conocer cabalmente lo establecido en la Ley Orgánica Sobre El
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejan transcurrir el lapso
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establecido para la aprehensión en flagrancia del supuesto autor de violencia física
contra la mujer.
Por su parte, la falta de control en la remisión oportuna de los expedientes al
Ministerio Público, sin duda alguna constituye una de las causales negativas que
impiden que la investigación de cualquiera de los delitos previstos y sancionados en
la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sigan
su curso para que exista una mayor claridad sobre los hechos y una efectiva
administración de justicia.
Es de importancia señalar que, en la comandancia de la Policía Municipal de
Guacara los supuestos antes nombrados han sido minimizados significativamente por
parte los funcionarios encargos al efecto, pues se evidencia sin duda alguna el trabajo
de primera que se realiza desde el momento que la victima interpone la denuncia
hasta que el expediente de la causa es remitido al Ministerio Público.
Sin duda alguna, se puede evidenciar que la lucha eficaz que ejerce la Policía
Municipal de Guacara para prevenir y sancionar los actos de violencia con la mujer
ha venido considerablemente, lo que trae como resultado una efectiva administración
de justicia.
Significa entonces, que la capacitación de los funcionarios y las funcionarias
policiales es indudablemente de optima calidad ya que no solo se limitan con el deber
de capturar al agresor, sino que cumplen con las sugerencias establecidas en la Ley
que la regula la materia como lo son, trasladar a la víctima a un centro hospitalario
de ser necesario y solicitar informe de la atención medica realizada y ejecutar las
diligencias de investigaciones urgentes y necesarias tales como, entrevista a víctimas
y testigos, ordenar peritajes, experticias y cualesquiera otra diligencia que conlleve al
descubrimiento de la verdad.
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5.2 Conclusiones
Producto de los resultados obtenidos en la presente investigación, se obtienen las
siguientes conclusiones:
• Una vez analizada la actuación de los Funcionarios Policiales en la
aprehensión por delitos de flagrancia en materia de violencia de género se
puede hacer mención que la misma no está adecuada a derecho ya que por
negligencia o impericia los funcionarios policiales dejan transcurrir el lapso
que estipula la Ley para los procedimientos en flagrancia dejando a las
victimas sin la tutela judicial efectiva que les ofrece el Estado para garantizar
la protección de sus derechos a una vida libre de violencia, más sin embargo
en la actualidad se están implementando un gran número de medidas internas
destinadas al control de los funcionarios en el conocimiento de la Ley en
cuanto a las actuaciones de estos con la finalidad de que las mismas están de
acuerdo a la normativa legal vigente que regula la materia dando como
resultado un mayor control para la remisión de expedientes al Ministerio
Publico.
• De igual manera una vez establecido los mecanismos legales para el
procedimiento en la aprehensión por parte del funcionario policial se observa
la no materialización de los mismos ocasionando las denominadas Malas
Practicas Policiales, pero en la actualidad existe la aplicación de más controles
por parte de los cuerpos policiales como órgano receptor de denuncia lo cual
ha minimizado el negativo desempeño policial se hace evidente como está
reflejado en los resultados la capacitación del funcionario policial
indispensable para el buen manejo de situación y la materialización de la
protección integral a la victima por violencia.
• Ahora bien haciendo énfasis en la limitaciones que tiene la efectiva
administración de justicia por los delitos de flagrancia por violencia de género
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es necesario que los componentes de los Cuerpos de Policía y los de
Investigación, tengan la información indispensable para que actúen
diligentemente y con carácter obligatorio, cuando reciben denuncias de
maltratos contra la mujer, pues ellos son funcionarios encargados de la
recepción de las mismas atribución de la Ley lo que implica que está es su
obligación, ya que su omisión o negligencia, originará responsabilidad civil,
penal y administrativa según los casos, sin que pueda alegarse excusa alguna
ni siquiera porque provenga de órdenes superiores.
5.3 Recomendaciones
• Crear programas de formación continua dirigidos a los Funcionarios y
Funcionarias Policiales con el objetivo de brindarles un adiestramiento optimo
y así sean capaces de dar a todas y cada una de las mujeres una atención
oportuna y satisfactoria, de igual manera sean portavoces para la población
con el propósito de sensibilizar a la misma frente a la problemática violencia
de género materializando así lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de
Estatuto de la Función Policial.
• Crear jornadas de sensibilización dirigidas a los órganos receptores de
denuncia en lo que respecta a maltrato y violaciones de derechos de la mujer.
• Promover campañas de concientización para lo colectividad en general, donde
se enfatice o se de a conocer a la misma los instrumentos legales encargados
de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contras las féminas, lo cual
redundará en un cambio de paradigma en la sociedad, esto traerá como
resultado una sociedad más igualitaria entre hombres y mujeres.
51
Referencias Bibliográficas
Upel, Vicerrectorado de Investigación y Postgrado (2001). Manual de Trabajo de Especialización y Maestría y Tesis Doctorales. Editorial FEUPEL. Caracas, Venezuela.
Sabino, C (2006). Proceso de Investigación. Editorial Panapo de Venezuela.
Caracas, Venezuela. Arias, F (2006). El Proyecto de la Investigación “Introducción a la Metodología”
Quinta edición. Editorial Episteme. Caracas, Venezuela. Walker, L (1979). The Battered Women (Las Mujeres Agredidas). La Teoría del
Ciclo de la Violencia, Editorial Harper And Row Publishers, Inc. New York, EE.UU.
Ruiz, I (2004). Manual de Violencia Contra la Mujer y Salud. Escuela Andaluza
de Salud Pública. Granada, España. Ministerio Público, (2011). Primer curso de capacitación para los Órganos
Receptores de Denuncias Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Caracas, Venezuela.
Instituto Nacional de las Mujeres, (2007). Glosario Sobre Género. Editorial Printed.
México, D.F. Material de divulgación de la coordinación de Investigaciones y Estrategias
Preventivas, Oficina de Recepción de Denuncia por Violencia de Género, Basta de Violencia Contra la Mujer. Policía Municipal de Guacara.
Textos Legales
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, Resolución de
la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993.
52
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.453 República Bolivariana de Venezuela. Caracas (2000) Hugo Chávez Frías.
Código Orgánico Procesal Penal, Reformado y Publicado en Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 6.078 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,
Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 38.647 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas Hugo Chávez Frías.
Ley Del Estatuto De La Función Policial, Publicada en Gaceta Oficial. (5940E)
07/12/2009. La Asamblea Nacional de la República Bolivariana De Venezuela
Fuentes Electrónicas
http://www.violenciafisica.com/ Isaac Peral Violencia Física. Consultado el 18 de Julio de 2012.
http://bachiller.sabuco.com/ei/violencia_contra_la_mujer.htm Rosa María Sarrió
Díaz y Ana Esparcia García Violencia Contra la Mujer. Consultado el 20 de Julio 2012.
http://trabajodelamujeractual.blogspot.com/2009/11/leonore-walker.html Leonor
Walker Ciclo de Violencia, consultado el 20 de Julio 2012. http://elsegundoxexo.blogspot.com/2010/05/causas-y-consecuencias-de-la-
violencia.html Asociación Simone de Beauvoir Causas y consecuencias de la violencia de género, consultado el 20 de Julio 2012.
http://www.eluniversal.com/opinion/111107/violencia-domestica Reynaldo Hidalgo
López-El Universal 7 de noviembre de 2011 Violencia Domestica, consultado el 22 de Julio 2012.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/272-150207-06-0873.htm Decisiones
emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia. Consultado el 17 de Noviembre 2012.
53
ANEXO
Sentencia N° 272. Dictada por la Sala Constitucional Fecha 15/02/2007 con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde se le da interpretación al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 8 de junio de 2006 la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ
PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 6.325.607, con el carácter de
Diputada a la Asamblea Nacional y de Presidenta de la Comisión Permanente de la
Mujer, Familia y Juventud de ese órgano deliberante, asistida por la abogada Eliana
Cherubini Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.050, solicitó, ante
esta Sala Constitucional, la interpretación del numeral 1 del artículo 44 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en relación con lo dispuesto
en los artículos 43, 46 y 55 de dicho texto constitucional y la interpretación asentada
por [esta] Sala Constitucional en sentencias 2580-2001 y 972-2006”.
El 12 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
El 17 de julio de 2006 la Sala admitió la solicitud presentada, ordenó la
notificación de la Asamblea Nacional, del Defensor del Pueblo y del Fiscal General
de la República. Asimismo, ordenó emplazar a los interesados mediante un edicto.
El 11 de agosto de 2006 se libró el edicto y el 22 de septiembre de 2006 fue
consignado a los autos.
El 4 de octubre de 2006 la Fiscal Tercera ante las Salas de Casación y
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consignó escrito contentivo de la
opinión del Ministerio Público.
El 10 de octubre de 2006 la parte solicitante presentó diligencia mediante
peticionó pronunciamiento en la causa.
El 25 de noviembre de 2006 la Asamblea Nacional sancionó la
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir
decisión, previas las siguientes consideraciones: I
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
La parte solicitante alegó, lo siguiente:
Que “el interés jurídico, actual y directo para el ejercicio de la presente
acción, está determinado por las funciones que ejerzo como Diputada de la
Asamblea Nacional y Presidenta de la Comisión Permanente de la Mujer, Familia y
Juventud, cuya misión se orienta a la coordinación y fortalecimiento de acciones e
iniciativas dirigidas a la protección de la mujer y la defensa de sus derechos, no solo
en el ámbito legislativo como competencia natural, sino en ejecución de iniciativas
en colaboración con los otros Poderes que conforman el Estado y mediante la
promoción de la participación ciudadana, atribuciones éstas establecidas en los
artículos 136 y 187 ordinales 1 y 4 (sic) de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”.
Alegó que la decisión N° 972, dictada el 9 de mayo de 2006, por esta Sala
Constitucional, que “…declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por
inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal General de la República, Dr. JULIAN
ISAIAS RODRIGUEZ, en contra de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER Y LA FAMILIA, publicada en Gaceta Oficial N° 36.531 de fecha 03-09-
1998, ha generado lagunas y contradicciones respecto al concepto de FLAGRANCIA
en los delitos vinculados a la violencia doméstica, que ameritan ser abordadas en
forma inmediata y urgente a objeto de generar acciones que preserven derechos
fundamentales de las mujeres víctimas de tales hechos, tales como DERECHO A LA
VIDA y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los artículos
43, 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (destacado
de la recurrente).
Sostuvo que esa decisión establece que “…los órganos administrativos
receptores de denuncias (Prefectos, Jefes Civiles, Jueces de Paz, Fiscales del
Ministerio Público) no pueden dictar medidas privativas de libertad, ‘aunque sean
preventivas o cautelares’, POR CONTRAVENIR LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 44, CARDINAL 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. No obstante, seguidamente el fallo expresa: ‘…se dejan a salvo los
supuestos en que opere la flagrancia, caso en el cual la autoridad policial podrá
actuar sin previa orden judicial, pero siempre bajo el estricto cumplimiento de las
normas ordinarias que contiene el Código Orgánico Procesal Penal y en atención a
la interpretación restrictiva de las mismas…..’ (Subrayado nuestro), lo que significa
que la detención por parte de la autoridad administrativa o de cualquier ciudadano,
si fuere el caso, estará conforme a la Constitución, si se trata de un ‘hecho
flagrante’”.
Planteó las siguientes interrogantes: “…cuál es la definición de flagrancia,
desde la perspectiva de los delitos vinculados a la violencia doméstica?; cuál es el
alcance de la previsión constitucional referida a las limitaciones del derecho humano
LIBERTAD, frente a los derechos humanos INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA,
IGUALDAD?, Cómo armonizar el texto constitucional, sin menoscabar el derecho
que asiste a las mujeres víctimas de violencia doméstica de ser debidamente
protegidas, como grupo vulnerable, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 55 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?”.
Que “[l]a Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belén Do Pará) (…) define la
violencia contra la mujer, en los siguientes términos: ‘cualquier acción o conducta
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológica (sic) la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.’. El
artículo 2, desarrolla dicha definición y expresa: ‘Se entenderá que violencia contra
la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro
de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea
que el agresor comparte o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que
comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual…”.
Refirió que la “…Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, con
mayor amplitud, define la violencia como; ‘la agresión, amenaza u ofensa ejercida
sobre la mujer o (sic) otros integrantes de la familia, por los cónyuges, concubinos,
ex cónyuges (sic), ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes,
descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su
integridad física, psicológica, sexual o patrimonial’. Es decir, nuestra legislación
interna no limita la protección a la mujer, sino a todo el entorno familiar, previsión
comprensible si consideramos que la violencia doméstica o intrafamiliar refleja una
situación de poder de unos sobre otros, ya sea por razones de fuerza física,
dependencia psicológica, emocional o económica, en fin, los motivos pueden resultar
múltiples, lo cierto es que los más débiles o vulnerables, son sometidos por quien
ejerce algún tipo de poder y ese sometimiento, que no es eventual, ni casual, se
manifiesta a través de acciones lesivas del derecho a la libertad, integridad física,
psicológica y sexual”.
Que “...algunos estudios en la materia identifican tres fases en el ciclo de la
violencia: se inicia con comportamientos agresivos hacia objetos o bienes del hogar,
luego evoluciona hacia las personas mediante abuso verbal, físico o ambos,
procurando el aislamiento de la víctima de familiares o amigos; seguidamente se
presenta el episodio agudo de agresión, que puede resultar crítico o definitivo, y por
último se concluye hacia una etapa de calma, arrepentimiento o conciliación,
reiniciándose el ciclo luego de corto tiempo, con una mayor violencia. La dirección o
reiteración de cada ciclo dependerán de muchos factores cuya enumeración escapa
del objetivo del presente análisis, sin embargo lo importante es destacar cómo en
delitos de ésta (sic) naturaleza, el tiempo de intervención es determinante e
igualmente reconocer la condición de habitualidad de tales conductas y el hecho que
la asistencia de la víctima ante un órgano receptor de denuncias normalmente ocurre
luego de un período promedio de cinco a siete años de haber sufrido la reiteración
de dicho ciclo, con más agresión y mayor violencia”.
Luego de señalar lo previsto en los artículos 43, 46 y 55 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, alegó que el efectivo ejercicio de los
derechos a la vida, integridad física, psíquica y moral debe ser garantizado por el
Estado a través de sus órganos competentes.
Que “[l]a sentencia 972/09-05-2006 a la cual hemos hecho referencia,
menciona aisladamente que sólo la condición de flagrancia justifica la detención de
un ciudadano, en el resto de los casos se requiere orden judicial. Dicha afirmación
cónsona con los postulados nacionales e internacionales en materia de libertad
personal, merece su precisión y desarrollo en materia de violencia doméstica o
intrafamiliar, conforme las características propias de este tipo de delitos: relación de
poder dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión
(intimidad del hogar); percepción de la comunidad como ‘problemas familiares de
pareja’ lo que normalmente excluye la intervención de ‘cualquier ciudadano’ para
efectuar la detención ‘in fraganti’; incremento gradual y progresivo de los niveles de
violencia; efectos colaterales en niños, niñas y adolescentes que habitan el hogar;
miedo o inseguridad de la víctima de denunciar”.
Alegó que “[d]ebe acotarse que si bien la sentencia 972 incide
fundamentalmente en la facultad de acordar la medida cautelar de arresto que tenían
los órganos receptores de denuncia: Jueces de Paz, Prefectos, Jefes Civiles y
Fiscales del Ministerio Público, la salvedad que hace la Sala referida al supuesto de
flagrancia y la precisión en cuanto a que la interpretación debe ser ‘restrictiva’, crea
la oscuridad o confusión que invocamos en el presente recurso, siendo la
interrogante: ¿cuándo estaríamos ante una situación de flagrancia en delitos de esta
naturaleza?, ¿en qué supuestos uno de estos órganos receptores de denuncia
procedería a requerir una orden judicial para ejecutar la medida cautelar de arresto
y cuándo estarían frente a una flagrancia que justifique detención preventiva?
¿Acaso la concepción clásica de flagrancia arraigada en los funcionarios receptores
de denuncias no podría significar una actuación tardía en este tipo de delitos?”.
Previa trascripción del contenido de la sentencia N° 2580/01, dictada por esta
Sala Constitucional, sostuvo que las precisiones que se hicieron en ese
pronunciamiento, respecto al concepto de flagrancia, se refería a un caso de
transporte ilícito de estupefacientes y que el cuarto supuesto asentado por esta Sala en
dicho fallo, “…podría corresponderse con la naturaleza de los delitos vinculados a
la violencia doméstica, donde si bien es cierto, el delito no se está cometiendo, no
acaba de cometerse, ni el autor se ve perseguido por la víctima o por el clamor
público inmediatamente después del hecho, existen circunstancias e indicios
verificables por la autoridad, de la comisión reciente del hecho, tales como: las
lesiones físicas de la propia víctima, elementos indicativos en el lugar de comisión,
medio de comisión, testigos presenciales, etc., que pueden facultar a la autoridad
receptora de la denuncia a la aprehensión del presunto autor. Sin embargo, la
sentencia 972-2006 precisa: ‘interpretación restrictiva’ en supuestos de flagrancia,
circunstancias que solicitamos sea debidamente abordada en el presente recurso,
ponderando derechos inalienables en nuestro modelo de Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia: VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD PERSONAL”.
Que “…la interpretación que del concepto de flagrancia realizó la Sala
Constitucional en la precitada sentencia (2580/2001), conducen a concluir que los
delitos vinculados a la violencia doméstica, en su mayoría constituyen hechos
flagrantes que justifican la aprehensión del presunto agresor y su sometimiento al
procedimiento penal especial, quedando a criterio del órgano jurisdiccional que le
corresponda conocer, dictar medida privativa de libertad conforme lo dispuesto en el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o el establecimiento de otras
medidas que garanticen su sometimiento al proceso y consecuencialmente
contribuirán a preservar la integridad física de la víctima y su grupo familiar”.
Arguyó que “…la oscuridad de la definición de flagrancia invocada en la
presente acción de interpretación constitucional y su incidencia en el sistema de
protección a la mujer y la familia, viene determinada porque el texto constitucional
en el artículo 44.1 sólo se limita a establecer la condición ‘infraganti’, siendo que la
Sala Constitucional al hacer referencia a dicho término en la decisión 972-2006,
utilizó la expresión ‘interpretación restrictiva’ y en, sentencia anterior, número
2580/2001, desarrolló el concepto con mayor amplitud, es decir, tenemos una
sentencia referida al delito de tráfico (sic)de drogas donde se desarrolló el concepto
de flagrancia en cuatro supuestos y posteriormente, se dicta sentencia en materia de
violencia doméstica donde se precisa que la interpretación debe ser restrictiva, lo
que podría significar concepción clásica y en consecuencia insuficiente para dar
respuesta a delitos de tal naturaleza”.
Que “…la interpretación que solicitamos debe preservar el derecho a la
libertad como bastión fundamental en materia de derechos humanos, pero también
debe atender a la necesidad de preservar el derecho a la vida y a la integridad
personal de las víctimas de los delitos vinculados a la violencia doméstica o
intrafamiliar; expresado en otras palabras, una interpretación que sin menoscabar
Derechos Fundamentales que el Estado reconoce y está obligado a garantizar más
allá de lo normativo, procura un equilibrio entre la ley y la justicia, entre el derecho
y la realidad”. II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló la representación fiscal, lo siguiente:
Que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
expresamente, reconoce en su texto el principio de progresividad para la protección
de los derechos humanos, entre los cuales, la libertad personal es uno de los
principales derechos fundamentales que deben preservarse, al igual que los derechos
a la vida y a la integridad personal”. Que “…la equidad de género transversalita
(sic) todo el texto constitucional, lo cual se entiende dentro del principio de igualdad
y no discriminación que, igualmente reconoce la Carta Fundamental”.
Que los derechos contenidos en los artículos 44.1 y 21 del Texto
Fundamental, “en modo alguno pueden sobreponerse (sic) uno al otro, sino que su
protección y salvaguardia ameritan las mismas consideraciones e igual tratamiento”.
Que “[l]os derechos que históricamente han conquistado las mujeres en el
mundo, dentro de la lucha emprendida por la igualdad de género, muy especialmente
para erradicar la violencia contra ellas, están insertos, nacional e
internacionalmente en un andamiaje de derechos sustantivos, y se encuentran
recogidos en varios Instrumentos Internacionales, entre ellos, La
Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer; adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas y que entró en vigor
el 3-9-81; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belem (sic) Do Pará’, (…), donde se
imponen, entre otras obligaciones, como compromisos de la República, el
establecimiento de procedimientos legales justos, entre otros, medidas de protección,
un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
En criterio de la representación fiscal, “[e]l estudio conjunto de ambas
normativas, de acuerdo con los estándares internacionales, impone tener presente las
diferentes fuentes de derecho internacional, para poder dar una protección efectiva a
la mujer víctima de la violencia de género, pues en el contexto de la violencia
doméstica deben incluirse las disposiciones nacionales e internacionales sobre
tortura, libertad y seguridad personal, tratos crueles, inhumanos y degradantes, así
como interpretar que esa violencia doméstica es una manifestación de la
discriminación que se prohíbe tanto en la Constitución de la República, como en las
Convenciones Internacionales antes señaladas. Esto significa que cuando atendemos
este tipo de problemas, es necesario alejarnos de las visiones positivistas que son
limitante y optar por una posición e interpretación más amplia, partiendo de la
experiencia actual que vive la mujer”.
Aduce que “…la libertad personal, es esencia de la dignidad humana, pues
sin ella no es posible para el hombre y para la mujer llevar una existencia cónsona
con esa condición de persona, de allí que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece la inviolabilidad del estado de
libertad, exceptuando siempre el caso cuando se cometan delitos, para lo cual
establece una serie de limitaciones”.
Que la aludida limitante se justifica por la necesidad de “…que existan
exigencias que deben cumplirse para poder intervenir tal derecho. Por ello, los
requisitos formales que justifican la injerencia del Estado en el ejercicio del derecho
a la libertad personal, entre otros, están determinados por la reserva legal, que
implica que la ley es el instrumento que puede restringir el derecho. Igualmente,
debe tenerse presente el fin que se persigue con la restricción o limitación del
derecho, el cual debe ser lícito, proporcional y compatible con el sistema
democrático; esto es, dirigido a proteger otros derechos fundamentales, de manera
razonable, para que pueda cumplirse uno de los roles esenciales del Estado, como es
la protección de la ciudadanía en general y de la mujer y la familia en particular”.
Luego de transcribir el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de
hacer algunas consideraciones en torno a la flagrancia, la flagrancia impropia y la
flagrancia presunta, indicó, con base en la sentencia N° 2580/2001 de esta Sala, que
“…el alcance de la previsión constitucional que guarda relación con el derecho a la
libertad, se encuentra en igual rango de consideración que la de las previsiones
relativas a la vida, integridad personal e igualdad, a que se refieren los artículos 43,
46 y 21 de la Carta Magna, y que se ven comprometidos en los casos de violencia
doméstica, pues, sin duda alguna, todos estos derechos son de la misma categoría y,
en principio, deben ser protegidos por igual. Sin embargo, ello no impide que se
armonice la protección de los mismos en forma tal que uno de esos derechos no
prevalezca, ni se imponga sobre los otros. Precisamente, para eso existen los
Operadores de Justicia, a quienes corresponde apreciar las circunstancias de cada
caso concreto y aplicar el derecho más justo a la situación que se presenta, sin
discriminaciones de ninguna naturaleza”.
En criterio del Ministerio Público “(…) el problema que se plantea en el
presente recurso rebasa los límites de lo estrictamente jurídico y se extiende al
campo de lo social, económico y familiar, y llama a reflexión sobre la importancia de
la adecuación de la norma jurídica cuya interpretación constitucional se ha invocado
en este recurso, a la realidad social a la cual va dirigida, cuando se trate de casos de
comisión de delitos encuadrados dentro de la violencia doméstica”.
Que la norma contenida en el artículo 21 constitucional aplicada al presente
caso “(…) conduce a recapacitar sobre el caso específico de la violencia
intrafamiliar o doméstica, en cuyo ámbito se ha solicitado la interpretación
constitucional objeto de la presente opinión, ello con el firme objetivo de procurar
una postura que, sin negar la exigencia de la flagrancia para la práctica de una
detención personal, sin orden judicial, nos conduzca a una posición equilibrada,
sensata y realista que, sin sacrificar el derecho constitucional a la libertad personal,
salvaguarde el equilibrio entre los derechos a la vida, la integridad e igualdad de las
mujeres, los intereses de la sociedad y los del procesado, admitiendo
que, excepcionalmente, la libertad de una persona pueda ser restringida, en el caso
concreto de los delitos de violencia doméstica, mediante la ampliación de la
flagrancia en su acepción técnica; esto es, sin la restricción de la exigencia de la
comisión inmediata del delito y la verificación de la sospecha, cuando ello se
constituye en una exigencia de la situación, en orden a la realización de la
justicia (…)” (resaltado del texto citado).
Para el Ministerio Público no es concebible “(…) en un estado democrático y
social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete
plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la
seguridad de las mujeres y la familia, y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace
necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando los valores de la libertad,
satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el
delito, en general y, muy particularmente, de aquellos vinculados a la violencia
doméstica, por su alta trascendencia, al lesionar derechos humanos
fundamentales (…) así como valores tan preciados del equilibrio
biosicosocioafectivo (sic) de la mujer y su familia, imponiendo restricciones a la
libertad en estos casos, por estricta necesidad, lo que demanda una actuación
oportuna y efectiva de la autoridad más cercana al lugar de comisión del hecho,
para de esa forma poder armonizar, de la mejor manera posible, los contradictorios
intereses que existen entre mujeres, familia, sociedad y agresor-victimario”.
A su entender, “(…) las situaciones de conflicto que se verifican en el área de
la violencia doméstica, hacen presumir, razonablemente que, en la mayoría de esos
casos, se trata de un delito flagrante, donde cualquier particular y cualquier
autoridad puede apresar al agresor (aún cuando no haya presenciado el momento de
la comisión del delito, ya que normalmente, éste se comete en la intimidad del hogar), tal
como lo dispone el COPP, en el artículo 248, en concordancia con la norma que, en el
mismo sentido, se encuentra contenida en la Constitución, en el artículo 44.1 (…)”, pues
“(…) el delito en este ámbito es de carácter permanente, siendo que la autoridad más
inmediata y cercana al lugar de la comisión del hecho es quien puede hacer cesar su
comisión, cuando al recibir la denuncia del hecho por parte de la víctima directa, de las
indirectas o de cualquier persona que conozca la situación, dicta de inmediato
la medida cautelar que demanda la gravedad del hecho, especialmente el
arresto (sic), siendo claro que al tratarse de la comisión de un delito, dicha persona
detenida, en el lapso de 48 horas debe ser presentada ante la autoridad judicial,
donde el Ministerio Público ratificará o no la solicitud de detención, produciéndose
así la judicialización de la medida, que se mantendrá o no, de acuerdo con la
decisión motivada de un Juez”.
Con base en lo expuesto, es opinión del Ministerio Público “(…) que la
interpretación que debe hacerse del artículo 44.1 de la Constitución, en relación con
el concepto de flagrancia a aplicar en los delitos de violencia doméstica, es aquella
que considera flagrante las especificidades del tipo delictivo ‘violencia doméstica’,
pues al tratarse de hechos donde están presentes la simulación de las situaciones, lo
oculto de las intenciones y lo subrepticio de la actividad, encuadran perfectamente
en este supuesto que está contenido en la sentencia 2580, del 11-12-01 de esa Sala
Constitucional, motivo por el cual la puesta en conocimiento a la autoridad
administrativa o no, de las agresiones de las que es objeto, por parte de la mujer
víctima o de quienes mantengan cercanía con la misma por razones de familiaridad,
vecindad o amistad, debe ser suficiente para considerar como sospechoso al
señalado como agresor, de la comisión reciente del hecho denunciado, aún cuando
no se ha (sic) sorprendido al sujeto cometiendo el hecho o cuando acaba de
cometerse, ni se le persigue inmediatamente, una vez realizado o consumado, sino
que se presume su autoría o participación por las circunstancias de proximidad en el
tiempo y lugar con la comisión del hecho y por las evidencias materiales en su poder
que lo relacionan con éste (…)”. III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha solicitado la interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que a letra señala, lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”.
Del citado precepto, la parte solicitante y la representación del Ministerio
Público, en resumen, solicitan que esta Sala indique cómo se articula la flagrancia en
los delitos de género, para que los órganos policiales puedan detener a los agresores y
ponerlos a disposición del Ministerio Público sin trasgredir el mencionado precepto.
En concreto, la parte solicitante se pregunta ¿cuál es la definición de flagrancia desde
la perspectiva de los delitos vinculados a la violencia doméstica? ¿Cuál es el alcance
de la previsión constitucional referida a las limitaciones del derecho a la libertad,
frente a los derechos constitucionalidad a la integridad persona, a la vida y a la
igualdad? ¿Cómo se armoniza el texto constitucional sin menoscabar el derecho de
las mujeres víctimas de violencia doméstica a estar protegidas como grupo
vulnerable? ¿Cuándo se estará ante una situación de flagrancia en los delitos de
género? ¿En qué supuestos los órganos receptores de denuncia procederían a requerir
una orden judicial para ejecutar la medida cautelar y cuándo estarían ante un hecho
flagrante que justifique la detención preventiva?
En fin, como la regla (privación de la libertad sólo por orden judicial) cuenta
con una excepción (la flagrancia), se pretende que se dilucide el alcance de la
flagrancia en los aludidos delitos, de forma tal que la medida de protección, que es en
definitiva lo que constituye la privación de la libertad del agresor en los delitos de
género, no carezca de eficacia.
A tal efecto se ha de comenzar por señalar que la flagrancia como noción
nació en el Derecho Romano. En Roma, con relación al robo, las leyes distinguían
el furtum manifestum o flagrante del furtum non manifestum. El robo manifiesto o
flagrante (castigado mucho más gravemente que el descubierto luego de algún
tiempo), era el sorprendido al momento en que era cometido, así como también el que
se descubría mientras el ladrón se encontraba todavía en el lugar de la consumación
del delito; respecto a las condiciones requeridas para que el robo fuera considerado
manifiesto la doctrina, según las Instituciones de Gayo y de Paulo, aparecía dividida:
mientras que para algunos era necesario que el ladrón fuese sorprendido y apresado
en el hecho mismo; para otros era suficiente con que se le encontrase todavía en el
lugar del hecho. Unos le negaban importancia al sitio del suceso con tal de que al
culpable se le hallara la cosa robada antes de que pudiera esconderla, mientras que
otros desestimaban el tiempo y el lugar como factor determinante de la flagrancia con
tal de que al ladrón se le sorprendiese con los efectos del delito consigo.
En el derecho medieval la institución evolucionó. La flagrancia dejó de ser
una circunstancia agravante para la penalización del delito, y adquirió efectos
procesales para hacer más segura la identificación del autor del delito y, por tanto,
ello hacía el procedimiento más rápido en la instrucción y para la celebración del
juicio. La noción de la flagrancia fue muy conocida por los prácticos medioevales,
que la aplicaron especialmente en relación al arresto, al rito y a las pruebas; además
que autorizaba al magistrado a proceder de modo sumario o ex abrupto; pues, en
flagrancia el delito era ya de por sí manifiesto, por lo que no eran necesarias
ulteriores pruebas para constatarlo; al extremo de que no le era posible al reo negar la
comisión del delito. Empero años después, en el siglo XVI, el Derecho común del
Imperio Germánico con la Ley Carolina dictada por el Emperador Carlos V en 1532 -
antecedente inmediato de la legislación del Imperio Español-, reprodujo la distinción
del concepto de robo manifiesto derivado del Derecho Romano.
En nuestra historia republicana, la flagrancia como excepción a la privación
de la libertad ordenada por la autoridad competente se instituyó desde época muy
temprana. La Constitución de 1811 hacía una referencia general a la detención en los
casos y bajo las formas prevista en la Ley. Asimismo, la mención de la detención in
fraganti en los textos constitucionales ha sido una constante a partir de la
Constitución de 1821; desde entonces, con apenas algunas variaciones de redacción
se mantuvo incólume hasta la Constitución de 1961; pues, hasta 1999, nadie podía ser
preso o detenido sino en virtud de una orden del funcionario para decretar la
detención, lo que relegaba el tema de la aludida potestad al ámbito legislativo, ya que
era la ley la que en definitiva determinaba cuál era el funcionario autorizado para
decretar la detención in fraganti. Y aunque si bien el Código de Enjuiciamiento
Criminal le atribuía esa potestad al juez penal como competencia natural, lo cierto es
que a falta de prohibición constitucional expresa de una interpretación diferente,
fueron muchas las normas que, a título de arresto, asignaban competencia para privar
de la libertad a funcionarios distintos de los jueces.
El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la
libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el
detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de
cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en
interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas
preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los
fallos núm. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las
contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación
conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez
de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad
que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a
través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los
efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos
legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal
tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del
autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta
conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el
delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están
relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto
cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia
existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del
delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo
preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo
señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye
un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como
los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación
ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un
procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad
del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a
la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito
flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14,
Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se
comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del
delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito
viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de
prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p.
11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste
observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador
presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la
detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un
todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de
la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in
fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es
posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún
existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado
probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no
hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O
como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la
persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la
ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a
poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina
impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas
fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del
sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud
tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la
evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha”
del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho
observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa
declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de
diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in
fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es
necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la
sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que
alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a
quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres
parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción
pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que
existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos
parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una
decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp.
98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la
apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea
éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo
se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en
flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la
Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del
artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido
bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los
delitos de género la que preocupa a la parte solicitante.
Para solventar tal situación, y sin entrar a considerar aquí los delitos de género
porque ello implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han recogido
legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados internacionales sobre la
materia; vale destacar que en cada uno de ellos los bienes jurídicos específicamente
protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la
mujer.
La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser
una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho
penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa
agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la
materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas
Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela
mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente
de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma
data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular
naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la
violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una
concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las
mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello,
vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un
estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida
en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre
de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en
especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el
riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por
tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir
más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado: “En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso. Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales. La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).
Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras
circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que
inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de
reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el
derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los
Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes
especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la
razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las
mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la
jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con
la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la
complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada
socialmente.
En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto
de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su
aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin
válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente
dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor
dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el
objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de
la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la
protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado
de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección,
entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero
determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser
hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la
libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde
la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con
fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes
jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del
juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la
responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la
efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores
protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de
razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria,
además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la
flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema
probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor
de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o
sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos
que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con
una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma
del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como
contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros
indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y
su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se
cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a
la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de
la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como
válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del
delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los
nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar
el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar
su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible
tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible,
como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la
parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de
violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que
corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent.
SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del
Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos
a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de
acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud
de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se
debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de
fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los
delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el
delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer
víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben
perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y
b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero,
si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que
determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las
lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la
información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos,
el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo,
consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la
prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere
insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la
detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a
juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará
de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona
señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere
desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este
tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo,
cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el
entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si
existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia,
etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin
de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios
esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género
y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”,
pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que
la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto
puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de
quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la
percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación
de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse
y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la
detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden
judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de
integridad física de la mujer víctima.
IV
DECISIÓN
De conformidad con las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, interpreta, en los términos expuesto en la parte motiva del
presente fallo, la norma contenida en el artículo 44.1 del Texto Fundamental, en
cuanto a la aplicación de la institución de la flagrancia a los delitos de género.
Se ORDENA incorporar en la página principal del sitio de Internet de este
Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo, con remisión a su
contenido, con el siguiente texto: “La Sala Constitucional interpretó el artículo 44.1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la
instrumentación de la flagrancia en los delitos de género”.
Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial, en
cuyo sumario se indicará “Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta el
artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con
ocasión a la instrumentación de la flagrancia en los delitos de género”.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministro de Interior y
Justicia para que dicho funcionario haga del conocimiento de la presente sentencia a
las consultorías jurídicas de todas las policías del país (nacionales, estadales o
municipales).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos
mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 06-0873
CZdeM/jlv