ACUERDO GUBERNATIVO No 89-2002 REGLAMENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

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    ACUERDO GUBERNATIVO No. 89-2002

    Guatemala, 18 de marzo de 2002

    El Presidente de la Repblica,

    CONSIDERANDO:

    Que la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Nmero 57-2000 del Congreso de la Repblica, tienepor objeto la proteccin, estmulo y fomento a la creatividad intelectual que tiene aplicacin en elcampo de la industria y el comercio, especialmente en lo relativo a la adquisicin, mantenimiento yproteccin de los signos distintivos, de las patentes de invencin y de modelos de utilidad y de losdiseos industriales, as como la proteccin de los secretos empresariales y la represin de lacompetencia desleal:

    CONSIDERANDO:

    Que para aplicar los preceptos contenidos en la Ley antes referida, es necesario contar con elinstrumento legal que desarrolle los procedimientos previstos para la inscripcin de los derechos dePropiedad Industrial y permita al Registro de la Propiedad Intelectual, como autoridadadministrativa responsable en esa materia, cumplir todas las funciones y atribuciones que le asignala mencionada Ley:

    POR TANTO:

    En ejercicio de las funciones que le confiere el artculo 183, literal e) de la Constitucin poltica dela Repblica; y con fundamento en el Decreto Nmero 57-2000 del Congreso de la Repblica, Leyde Propiedad Industrial.

    ACUERDA:

    Emitir el siguiente:

    REGLAMENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptosnormativos contenidos en la Ley de Propiedad Industrial ?Decreto Nmero 57-2000 del Congresode la Repblica- y las funciones del Registro de la Propiedad Intelectual, como autoridadadministrativa responsable del registro de los derechos de la propiedad industrial.

    ARTICULO 2.* Definiciones. Son aplicables al presente Reglamento las definiciones contenidas enel artculo 4 de la Ley de Propiedad Industrial y las siguientes:

    Arancel:el Acuerdo Gubernativo por medio del cual se establecen las tasas aplicables por el Registro de laPropiedad Intelectual en materia de Propiedad Industrial.

    Clasificacin de Diseos:

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    la Clasificacin Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo deLocarno del 8 de octubre de 1968, con sus revisiones y actualizaciones vigentes.

    Clasificacin de Patentes:la Clasificacin Internacional de Patentes, establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 demarzo de 1971.

    Clasificacin de ProductosY Servicios:la Clasificacin Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, establecida porel Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.

    Convenio de Pars:El Convenio de Pars para la Proteccin de la Propiedad Industrial, segn el texto adoptadoconforme el Acta de Estocolmo del 14 de julio de 1967.

    Ley:la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Nmero 57-2000 del Congreso de la Repblica.

    Reglamento:

    el Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial.Registrador:el funcionario responsable del Registro de la Propiedad Intelectual o el funcionario que haga susveces.

    Producto nuevo: Para el caso de producto farmacutico o qumico agrcola, es nuevo cuandocontenga una nueva entidad qumica de la cual no se tenga informacin pblica disponible porningn medio en cualquier pas del mundo, que el producto es libre y no goza de ningunaproteccin en el pas donde se efectu la primera aprobacin para la venta, uso, comercializacin odistribucin.

    Nueva entidad qumica: Para el caso de nueva entidad qumica, ser todo principio activo,compuesto qumico o molcula que no haya sido presentado ante la autoridad competente enGuatemala y a la vez que no haya sido descrito con anterioridad en ninguna publicacin nacional ointernacional reconocida, siempre y cuando este conforme con el Convenio de Pars para laProteccin de la Propiedad Industrial y con la legislacin nacional relacionada con patentes.

    * Texto Original.* Adicionados los ltimos dos prrafos por el Artculo 1 del Acuerdo Gubernativo Nmero 3-2005.

    ARTICULO 3.* Requisitos comunes de la primera solicitud. Sin perjuicio de los requisitosespeciales establecidos en la Ley y este Reglamento para cada caso en particular, la primerasolicitud que se presente al Registro debe contener:

    a) Nombres y apellidos completos y nacionalidad del solicitante; tratndose de personas jurdicas,la razn o denominacin social y el lugar de su constitucin;

    b) Nombres y apellidos completos y nacionalidad del representante legal, en su caso;c) Lugar para recibir citaciones y notificaciones;d) Lugar y fecha de la solicitud; ye) Firmas del compareciente y del abogado colegiado que lo patrocina, as como el sello de ste; siel compareciente no sabe o no puede firmar, lo har por l otra persona o el abogado que loauxilie.

    Cuando la solicitud la presenten no dos o ms personas, stas designarn un representante comnen quien unifican su personera. Si no se hace la designacin, se considerar como tal alcompareciente que aparezca mencionado en primer lugar en la solicitud.

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    Para facilitar la comunicacin con el Registro, el solicitante podr indicar en su solicitud otros datos,tales como direccin fsica, de correo electrnico, nmero telefnico y/o nmero de facsmil.

    * Texto Original.* Reformado por el Artculo 1 del Acuerdo Gubernativo nmero 15-2005.

    ARTICULO 4. Requisitos de las dems gestiones. En las dems gestiones que sobre el mismoasunto se presenten deber indicarse:

    a) el nmero de expediente;

    b) los nombres y apellidos completos del solicitante o de quien lo represente;

    c) el signo distintivo, invencin o diseo industrial al que se refiere; y

    d) los requisitos contemplados en los literales d) y e) del artculo 3 de este Reglamento.

    ARTICULO 5. Copias. De toda solicitud y documentos que se presenten debern adjuntarse unacopia para efectos de reposicin y tantas copias adicionales como Partes deban ser notificadas. Seexcepta de sta disposicin las solicitudes de patentes, en cuyo caso aplica lo establecido en el

    artculo 105 de la Ley.

    De toda resolucin o edicto que se emita deber conservase una copia para efectos de reposicin,que podr obrar en soporte magntico.

    ARTICULO 6. Uso de formularios. Las solicitudes se presentarn en los formularios que el Registroponga a disposicin de los usuarios.

    ARTICULO 7. Notificaciones. El Registro notificar sin necesidad de gestin de parte de todasaquellas resoluciones en las que ordene la realizacin de un acto, en las que requiera la entrega deun documento y las resoluciones definitivas que se emitan en cualesquiera de las formassiguientes:

    a) En la sede del Registro;b) En el lugar sealado por el solicitante para recibir notificaciones;

    c) Por medio de notario; o

    d) Por correo certificado a costa del interesado.

    En todo caso se tendrn por bien hechas las notificaciones que se practiquen en el lugar sealadopor el solicitante, en tanto no conste cambio de direccin para tal efecto.

    ARTICULO 8. * DEROGADO

    * Texto Original

    * Derogado mediante el Expediente Nmero 281-2003 de la Corte de Constitucionalidad.

    ARTICULO 9.* Fianza. El gestor oficioso, para responder por las resultas del asunto en el caso queel interesado no apruebe lo hecho en su nombre, constituir a favor del representado fianza por elplazo de un ao y por el monto que fije el Registro, que no podr ser mayor a cinco mil quetzales(Q.5,000.00).

    En el caso que se opte por presentar y mantener vigente una fianza que cubra las eventualesresponsabilidades del gestor oficioso con motivo de sus futuras actuaciones, el interesado debersolicitarlo por escrito al Registro. La resolucin correspondiente deber individualizar al solicitante y

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    fijar el monto a garantizar en ciento cincuenta mil quetzales (Q.150,000.00). La fianza ser emitidaa favor del Registro por el plazo de un ao a partir de la fecha de la resolucin, la cual podr serendosada a favor del afectado.

    Para tales efectos, el Registro llevar un control de gestores oficiosos en el que se consigne elnombre del abogado, su nmero de colegiado, su direccin, el nmero de expediente deautorizacin y la fecha de vencimiento de la garanta.

    * Texto Original.* Reformado por el Artculo 2 del Acuerdo Gubernativo Nmero 15-2005.

    ARTICULO 10. Prioridad. La certificacin de la copia de la solicitud prioritaria a que se refieren losartculos 18 y 104 de la Ley, debe acreditar que dicha solicitud fue presentada ante la oficina oautoridad competente, de conformidad con la legislacin aplicable, y la fecha de su presentacin.

    Cuando el ltimo da del plazo establecido en la Ley para invocar un derecho de prioridad de unasolicitud fuere inhbil, el vencimiento de dicho plazo se correr para el da hbil inmediatosiguiente.

    ARTICULO 11. Presentacin de solicitudes. Presentada cualquier tipo de solicitud, el Registro le

    anotar la fecha y hora de su recepcin, le asignar nmero de expediente cuando proceda yentregar al interesado una copia de la misma en la que consten esos datos.

    ARTICULO 12. Modificacin de solicitudes. Mediante modificacin de la solicitud original, elsolicitante podr tambin dividir o fraccionar la misma a efecto de separarla en dos o mssolicitudes siempre que ello no implique un cambio esencial o una ampliacin de aquella. Cadasolicitud fraccionaria conservar la fecha de presentacin de la solicitud inicial y el derecho deprioridad, cuando corresponda.

    A efectos de formar el expediente correspondiente a solicitudes fraccionarias en materia de marcasy otros signos distintivos, cuando aplique, el solicitante deber presentar las enumeraciones deproductos o servicios agrupados segn corresponda para cada una y, asimismo, proporcionar alRegistro tantas copias simples de los documentos contenidos en la solicitud inicial como seannecesarias. El Registrador certificar, a costa del solicitante, las copias que fuesen necesarias paraformar el expediente de cada solicitud fraccionaria.

    Si antes de presentarse el pedido de divisin o fraccionamiento, se hubiere notificado algnrequerimiento de forma, no se atender la divisin mientras no se hubiese subsanado el error uomisin. En igual forma se proceder cuando tratndose de solicitudes de registro de marca y otrossignos distintivos, se hubiesen, notificado objeciones que a juicio del Registro impiden acceder a lasolicitud. La publicacin de la solicitud efectuada antes de la divisin surtir efectos para cadasolicitud fraccionaria.

    ARTICULO 13. Comprobante de pago de tasas. El Pago de las tasas establecidas en el Arancelpodr acreditarse en el expediente correspondiente adjuntando el documento original emitido afavor del interesado, o bien, mediante fotocopia del mismo legalizada por notario.

    ARTICULO 14.* Abandono o rechazo. La solicitud se tendr por abandonada y se archivarcuando el interesado deje de accionar o incumpla con lo que le hubiese requerido el Registrodentro del plazo respectivo o el que establece el artculo 12 de la Ley; siempre que el Registrohaya agotado la actividad que le corresponde y notificado. Previamente a proceder al archivo, sehar constar la causa del abandono por medio de razn asentada en el expediente.

    * Texto Original.* Reformado por el Artculo 3 del Acuerdo Gubernativo Nmero 15-2005.

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    ARTICULO 15. Recurso. Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento podrinterponerse el recurso de revocatoria de conformidad con lo que establece la Ley de loContencioso Administrativo. No se considerarn resoluciones definitivas aquellas que dejen ensuspenso el procedimiento ni las que sean de mero trmite.

    CAPITULO II

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SOLICITUDDE INSCRIPCIN DE MARCAS

    ARTICULO 16.* Requisitos de la solicitud. Toda solicitud de inscripcin de marcas deber ajustarsea los requisitos previstos en los artculos 5 y 22 de la Ley y a las disposiciones del presenteReglamento, sin perjuicio de la facultad del solicitante de indicar cualquier otra informacin queestime pertinente.

    * Texto Original.* Reformado por el Artculo 4 del Acuerdo Gubernativo Nmero 15-2005.

    ARTICULO 17. Reproducciones de la marca. Cuando se solicite la inscripcin de una marcadenominativa con grafa, forma o color especiales, o de una marca figurativa o mixta, las

    reproducciones de la misma debern tener las dimensiones que para tal efecto establezca elRegistro.

    Tratndose de una marca tridimensional, las reproducciones debern representar la misma pormedio de una reproduccin grfica o fotogrfica bidimensional. La reproduccin podr consistir enuna vista nica o varias vistas diferentes.

    ARTICULO 18. Traduccin de la marca. El Registro requerir que se consigne la traduccin de unamarca denominativa, o un elemento de la misma, cuando sta estuviese escrita en un idiomadistinto al espaol, siempre que el solicitante hubiere omitido proporcionar la traduccin o hubiereomitido indicar que la marca no tiene significado en espaol.

    ARTICULO 19. Listado de productos o servicios. La enumeracin de productos o servicios para loscuales se solicita la inscripcin de la marca se har preferentemente utilizando los nombres odenominaciones que aparecen en la lista alfabtica de la Clasificacin de Productos y Servicios.Para el efecto, el Registro mantendr a disposicin de los usuarios ejemplares de la Clasificacinpara que pueda ser consultada sin costo alguno.

    Cuando uno o ms de los productos o servicios incluidos en la enumeracin de la solicitud sehubieren designado en trminos imprecisos, fueren incomprensibles o no coincidieren con la clasepara la cual la solicitud se hubiere presentado, el Registro lo notificar al solicitante para que corrijala enumeracin, de conformidad con lo previsto en el artculo 25 de la Ley.

    ARTICULO 20. Reservas. Por el solo hecho de la presentacin de la solicitud de registro de marca,se entender que el solicitante pretende la inscripcin y proteccin del signo, tal y como aparece enla solicitud o, en su caso, en la reproduccin que debe acompaarse a la misma. Cuando la marcatuviera uno o ms colores especiales que se reservan, la solicitud indicar el color o colores

    reservados.

    Si el solicitante no deseare hacer reservas sobre representacin grfica o color especficos, lamarca se presentar en escritura normal mediante letras, cifras y/o signos de puntuacinmecanogrficos en maysculas y/o minsculas.

    ARTICULO 21. Prioridad mltiple. Cuando en la solicitud se invoquen prioridades mltiples oparciales se indicarn los datos relativos a todas ellas y se presentarn los documentocorrespondientes.

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    Para tales efectos, se entender por:

    a) prioridad mltiple la que se invoca cuando la lista de productos o servicios de la solicitudpresentada combina las listas de productos o servicios de dos o ms solicitudes prioritarias;

    b) prioridad parcial la que se invoque cuando la lista de productos o servicios de la solicitudpresentada incluye solo parcialmente los productos o servicios comprendidos en la lista de lasolicitud prioritaria.

    Cuando en la solicitud de registro se invoque una prioridad para hacer valer la proteccin temporalconforme al artculo 11 del Convenio de Pars, se acompaar la constancia emitida por laautoridad organizadora de la exposicin internacional, con la traduccin simple que fuesenecesaria, en la cual se certifique la exhibicin de los productos o servicios con la marca y seindique la fecha en que ellos fueron exhibidos por primera vez en la exposicin.

    CAPITULO III

    DISPOSICIONES RELATIVAS ALPROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE MARCAS

    ARTICULO 22.* Derogado.

    * Texto Original.* Derogado por el Artculo 8 del Acuerdo Gubernativo Nmero 15-2005.

    ARTICULO 23. Oposiciones. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artculos 5 y 27 dela Ley y 3 de este Reglamento, el escrito de oposicin deber contener:

    a) La marca y el nmero de expediente de la solicitud contra la cual se formula la oposicin;

    b) Los argumentos y las pruebas en que se funda la oposicin;

    c) Si la oposicin se basa en un derecho derivado de una marca registrada o solicitada conanterioridad, una reproduccin de la misma y la indicacin de los productos o servicios para loscuales se hubiese solicitado o registrado y los productos o servicios respecto de los cuales seplantea la oposicin;

    d) Si la oposicin se basa en un derecho derivado de una marca notoriamente conocida noregistrada ni en trmite de inscripcin en el pas, una reproduccin de la misma y las pruebas queacrediten su condicin de marca notoriamente conocida.

    e) Si la oposicin se basa en un derecho derivado de un nombre comercial o emblema, ladescripcin de las actividades que constituyen el giro o actividad mercantil de la empresa oestablecimiento que identifica; y

    f) Si la oposicin se basa en un derecho de autor o en un derecho sobre un diseo industrial, larepresentacin grfica del elemento protegido, cuando proceda.

    ARTICULO 24. Criterios para determinar la notoriedad. Al determinar si una marca es notoriamenteconocida, se tendr en cuenta cualquier circunstancia de la que pueda inferirse la notoriedad, enparticular aquella informacin relativa a:

    a) La extensin o el grado de su conocimiento por el sector pertinente del pblico, como signodistintivo de los productos o servicios para los que fue acordada. Se considerarn como sectorespertinentes para determinar la notoriedad de una marca, entre otros, cualquiera de los siguientes:

    i. Los consumidores reales y/o potenciales del tipo de productos o servicios, a los que se aplica lamarca; o

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    ii. Las personas que participan en los canales de distribucin o comercializacin del tipo deproductos o servicios a los que se aplica la marca, oiii. Los crculos empresariales o comerciales que actan en giros relativos al tipo deestablecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplica la marca.

    b) La intensidad y el mbito geogrfico de difusin, publicidad o promocin de la marca;

    c) La antigedad de la marca y la duracin, magnitud y el alcance geogrfico de cualquierutilizacin de la misma; y

    d) El anlisis de produccin y mercadeo de los productos o servicios que la marca distingue.ARTICULO 25.* Derogado.

    * Texto Original.* Derogado por el Artculo 8 del Acuerdo Gubernativo Nmero 15-2005.

    ARTICULO 26. Edicto de enajenacin, cambio de nombre o licencia. El Registro no har laanotacin de la enajenacin, cambio de nombre o de la licencia, hasta que se presente el ejemplarde la Parte pertinente del diario oficial en donde aparece el edicto a que se refiere el artculo 47 dela Ley.

    ARTICULO 27. Franquicias. Salvo estipulaciones en contrario establecidas en el contrato defranquicia, sern aplicables a la licencia de uso de marca que contenga ese contrato; lasdisposiciones del artculo 45 de la Ley.

    Para efectos de la inscripcin de la licencia de uso de marca contenida en un contrato defranquicia, ser suficiente que el solicitante presente la parte del contrato que se refiere a lalicencia o un resumen de sta que contenga como mnimo la informacin requerida en el artculo46 de la Ley.

    Para la inscripcin de la licencia de uso contenida en un contrato de franquicia, ser aplicable elprocedimiento establecido en los artculos 47 de la Ley y 26 de este Reglamento.

    CAPITULO IV

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MARCAS COLECTIVAS YMARCAS DE CERTIFICACION

    ARTICULO 28. Rgimen Aplicable. Adems de las disposiciones especiales contenidas en estecaptulo, son aplicables a las solicitudes de registro de marcas colectivas y de certificacin lasdisposiciones sobre marcas contenidas en este reglamento, en lo que resulten pertinentes.

    ARTICULO 29. Titular de una marca colectiva. Podrn solicitar la inscripcin de una marcacolectiva cualquier asociacin de fabricantes, productores, artesanos, agricultores, industriales,prestadores de servicios o comerciantes que, de conformidad con la legislacin que les seaaplicable, tengan personalidad jurdica.

    ARTICULO 30. Reglamento de uso de marca colectiva. El Reglamento de uso de una marcacolectiva deber contener como mnimo:

    a) La denominacin o identificacin de la entidad solicitante, su domicilio y direccin de su sedeprincipal;

    b) El objeto de la asociacin;

    c) El rgano de administracin que conforme su propia normativa est facultado para representar ala entidad;

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    d) Los requisitos de afiliacin;

    e) Los requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la autorizacin deutilizacin de la marca;

    f) Las caractersticas comunes que deben presentar los productos o servicios referidas al origen

    geogrfico, al modo de fabricacin, a los materiales empleados o a cualquier otro aspecto;

    g) Las reglas y dems condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por laspersonas autorizadas;

    h) Los mecanismos de vigilancia y verificacin para el control del uso de la marcacolectiva conforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior;

    i) Las infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma distinta de loregulado en el reglamento, incluyendo la suspensin o cancelacin temporal o definitiva de laautorizacin de uso;

    j) Los procedimientos para la aplicacin de las sanciones; y

    k) Los medios de impugnacin de las decisiones relativas a la concesin de autorizaciones o a sususpensin o cancelacin.

    ARTICULO 31. Solicitud de registro de marca colectiva. Adems de los requisitos establecidos enlos artculos 5 y 49 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de una marcacolectiva deber contener:

    a) La denominacin de la entidad solicitante y lugar de su constitucin;

    b) La marca cuyo registro se solicita y una reproduccin de la misma cuando se trate de marcasdenominativas con grafa, forma o color especiales o de marcas figurativas, mixtas otridimensionales, con o sin color;

    c) La enumeracin de los productos o servicios que distinguir la marca, con indicacin del nmerode la clase a la que correspondan; y

    d) Las caractersticas comunes que deben presentar los productos o servicios referidas al origengeogrfico, modo de fabricacin, a los materiales empleados o a cualquier otro aspecto.

    ARTICULO 32. Reglamento de uso de marca de certificacin. Sin perjuicio de otros requisitos querequiera la autoridad administrativa competente para la aprobacin de los reglamentos de uso demarcas de certificacin, stos debern contener, como mnimo:

    a) La denominacin o identificacin de la entidad solicitante, su domicilio y direccin de su sedeprincipal;

    b) El objeto de la entidad;

    c) El rgano de administracin que conforme su propia normativa est facultado para representar ala entidad;

    d) Los requisitos que deben cumplir las empresas para solicitar la autorizacin de uso de la marcade certificacin, incluidas las caractersticas que deban concurrir en los productos o servicios paralos cuales se autorice el uso de la marca;

    e) Las reglas y dems condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca de certificacin por laspersonas autorizadas;

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    f) Los mecanismos de vigilancia y verificacin para el control del uso de la marca de certificacinconforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior; y

    g) Las causales que darn lugar a la terminacin de la autorizacin para el uso de la marca.

    ARTICULO 33. Solicitud de registro de marca de certificacin. Adems de los requisitos

    establecidos en los artculos 5 de la Ley y 3 de este reglamento, la solicitud de registro de unamarca de certificacin deber contener:

    a) La denominacin de la entidad solicitante y lugar de su constitucin;

    b) La marca cuyo registro se solicita y una reproduccin de la misma cuando se trate de marcasdenominativas con grafa, forma o color especiales o de marcas figurativas, mixtas otridimensionales, con o sin color,

    c) La indicacin detallada de las caractersticas de los productos o servicios garantizadas por lamarca;

    d) La indicacin de las normas o estndares de calidad que servirn de parmetro para laevaluacin de las caractersticas que se garanticen en los productos o servicios a los cuales pueda

    incorporarse la marca; y

    e) El nombre de la entidad o autoridad administrativa que hubiese aprobado el reglamento de usode la marca.

    ARTICULO 34. Documentos anexos. Con las solicitudes de registro de marcas colectivas y decertificacin deber presentarse:

    a) Las autorizaciones requeridas en los casos previstos en las literales l) y m) del primer prrafo delartculo 20 y literales d) y e) del artculo 21, de la Ley, cuando fuesen pertinentes;

    b) El comprobante de pago de la tasa establecida;

    c) Cuatro reproducciones las solicitudes de la marca, en caso sta sea de las mencionadas en elartculo 17 de este Reglamento;

    d) Tres ejemplares de los reglamentos de uso, de los cuales al menos uno debe constar en soportepapel. Los restantes ejemplares de dichos reglamentos pueden presentarse en versin electrnicaen un medio magntico debidamente identificado y en lenguaje o programa de ordenadorcompatible con el utilizado en el sistema del Registro. Uno de los ejemplares corresponder a lacopia para efectos de reposicin a que se refiere el artculo 5 de este Reglamento.

    ARTICULO 35. Examen de solicitud de marca colectiva o de certificacin. Cuando se trate desolicitudes de registro de marcas colectivas en las que el signo o un elemento del mismo hagareferencia al origen geogrfico, modo de fabricacin, a los materiales empleados o a cualquier otracaracterstica comn, o de marcas de certificacin, no podr objetarse el registro por el hecho queel signo se estime descriptivo, siempre que no sea engaoso.

    Cuando la marca colectiva haga referencia a una indicacin geogrfica el registro ser denegado sista se ha convertido en un nombre genrico de los productos o servicios que la marca pretendeidentificar. Asimismo, la inscripcin ser denegada si las caractersticas del producto se debenexclusiva o esencialmente al medio geogrfico.

    Si en el reglamento de Uso de una marca colectiva se describen las caractersticas comunes quedeben compartir los usuarios autorizados, el Registro verificar que las condiciones de afiliacin ala entidad titular permitan la admisin de toda persona capaz de cumplir con esos requisitos.

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    ARTICULO 36. Actualizacin de informacin. El titular de una marca de certificacin comunicar alRegistro todo cambio introducido y autorizado en el reglamento de empleo de la marca, as comoaquellos cambios relativos a las normas o estndares de calidad que aplica como parmetro parala evaluacin de las caractersticas que se garanticen en los productos o servicios a los cualespueda incorporarse la marca.

    ARTICULO 37. Autorizacin de los reglamentos de uso de las marcas de certificacin. Junto con el

    reglamento, la entidad solicitante de una marca de certificacin deber acreditar suficientemente sucapacidad tcnica para efectos de verificar las caractersticas de los productos o servicios queofrece certificar, incluyendo adems, la normativa que le sirve de base para desarrollar talcalificacin. Las entidades de certificacin debern actualizar anualmente la informacin sobre lasnormas.

    CAPITULO V

    DISPOSICIONES RELATIVAS ALOS NOMBRES COMERCIALES Y LOS EMBLEMAS

    ARTICULO 38. * Solicitud de registro de un nombre comercial. Adems de los requisitosestablecidos en los artculos 5 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de un

    nombre comercial deber contener:a) El nombre comercial, tal y como ha sido usado, y una reproduccin del mismo cuando incluyaelementos figurativos;

    b) Una traduccin del nombre comercial, cuando tuviese significado en un idioma distinto delespaol;

    c) La direccin o ubicacin de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;

    d) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;

    e) DEROGADO

    f) La informacin relativa a la inscripcin de la entidad, empresa o establecimiento en un registropblico u otra oficina pblica, si fuere el caso;

    g) La fecha en que se inici el uso pblico del signo en el pas;

    h) La indicacin de que el uso pblico no ha sido interrumpido, o bien, los perodos de interrupciny sus causas;

    i) Toda otra informacin que se estime conveniente proporcionar a efecto de acreditar el usopblico efectivo del nombre comercial con relacin al giro indicado.* Texto Original* Derogado el inciso e), mediante el Expediente Nmero 281-2003 de la Corte de

    Constitucionalidad.

    ARTICULO 39. Documentos Anexos. A la solicitud de registro de un nombre comercial, deberadjuntarse:

    a) Acta notarial que contenga la declaracin bajo juramento prestada por el solicitante, sobre losaspectos a que se refieren las literales e), g), h) e i) del artculo anterior;

    b) Los documentos que acrediten la inscripcin de la entidad, empresa o establecimiento en unregistro pblico u otra oficina pblica;

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    c) El comprobante de pago de la tasa establecida; y

    d) Cuatro reproducciones del nombre comercial.

    ARTICULO 40. Examen de la Solicitud. El Registro examinar si la solicitud cumple con losrequisitos establecidos en este Reglamento y si el nombre comercial se encuentra comprendido enalguno de los casos de Inadmisibilidad previstos en el artculo 72 de la Ley.

    ARTICULO 41. Resolucin. Si como consecuencia del examen a que se refiere el artculo anterior,el Registro advirtiese el incumplimiento de alguno de los requisitos de forma y/o que a su juicio noresultare procedente el registro del nombre comercial, emitir resolucin conteniendo:

    a) El detalle de los errores u omisiones de forma encontrados y el requerimiento para subsanar losmismos en el plazo de un mes; y

    b) Los motivos debidamente razonados que sustentan la o las objeciones para el registro delsigno, otorgando al solicitante un plazo de dos meses para que se manifieste al respecto.

    ARTICULO 42. Edicto. El edicto que debe publicarse respecto a la solicitud de inscripcin de unnombre comercial, deber contener la siguiente informacin:

    a) El nombre y apellidos completos del solicitante y su domicilio;b) El nombre y apellidos completos del representante del solicitante, as como la calidad en queacta el mismo, en su caso;

    c) La fecha de presentacin de la solicitud;

    d) El nmero del expediente respectivo;

    e) El nombre comercial, tal como se hubiere solicitado;

    f) La direccin o ubicacin de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;

    g) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;

    h) La fecha y firma del Registrador o el funcionario del Registro que aqul designe para tal efectomediante acuerdo interno; y

    i) El sello del Registro.

    ARTICULO 43.* Oposiciones. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artculos 5 y 27 dela Ley y 4 de eSte Reglamento, el escrito de oposicin deber contener:

    a) El nombre comercial y el nmero de expediente de la solicitud contra la cual se formula laoposicin;

    b) Los argumentos y las pruebas en que funda su oposicin;

    c) Si la oposicin se basa en un derecho derivado de una marca registrada o solicitada conanterioridad, una reproduccin de la misma y la indicacin de los productos o servicios para loscuales se hubiese solicitado o registrado y los productos o servicios respecto de los cuales seplantea la oposicin;

    d) Si la oposicin se basa en un derecho derivado de una marca notoriamente conocida noregistrada ni en tramite de inscripcin en el pas, una reproduccin de la misma;

    e) Si la oposicin se basa en un derecho derivado de un nombre comercial o emblema:i. la descripcin de las actividades que constituyen el giro o actividad mercantil del opositor;

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    ii. la fecha de inicio del uso publico en el comercio.

    iii. La direccin o ubicacin de la entidad, empresa o establecimiento mercantil del opositor; y

    iv. DEROGADO

    j) Si la oposicin se basa en un derecho de autor, la representacin grafica del elemento protegido,cuando proceda.

    * Texto Original* Derogado el inciso e) numeral iv, mediante el Expediente Nmero 281-2003 de la Corte deConstitucionalidad.

    ARTICULO 44. Resolucin. Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar laoposicin o del periodo de prueba, segn fuere el caso, el Registro resolver la o las oposicionespresentadas junto con la solicitud, en forma razonada y valorando las pruebas aportadas.

    Si se resolviese a favor de la solicitud, el Registro ordenar que previo pago de la tasa respectivase proceda a la inscripcin del nombre comercial, sin perjuicio de mejor derecho de tercero, y seemita el certificado o titulo correspondiente.

    ARTICULO 45. Inscripcin. La inscripcin de un nombre comercial deber contener:a) El nombre, domicilio y nacionalidad del titular y lugar de constitucin, si fuere persona jurdica;

    b) Nombre del representante del titular, cuando fuere el caso;

    c) El nombre comercial y una reproduccin del mismo cuando incluya elementos figurativos;

    d) La direccin o ubicacin de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;

    e) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;

    f) La fecha en que se inici el uso pblico del signo en el pas;

    g) Las fechas en que se public el edicto en el diario oficial;

    h) La aclaracin que la inscripcin se hace sin perjuicio de mejor derecho de tercero;

    i) El nmero de registro, fecha y firma del Registrador; y

    j) El sello del Registro.

    El ttulo o certificado del registro del nombre comercial que se emita a favor del titular, debercontener los datos a que se refiere el prrafo anterior.

    ARTICULO 46. Emblemas. Las disposiciones especiales de este capitulo relativas a nombrescomerciales son aplicables asimismo a los emblemas.

    CAPITULO VI

    DISPOSICIONES RELATIVAS ALAS EXPRESIONES O SEALES DE PUBLICIDAD

    ARTICULO 47. Rgimen aplicable. Son aplicables a las solicitudes de registro de expresiones oseales de publicidad las disposiciones sobre marcas contenidas en este reglamento, en lo queresulten pertinentes.

    CAPITULO VII

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    DISPOSICIONES RELATIVAS ALAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

    ARTICULO 48. Solicitud de registro. La solicitud de registro de una denominacin de origen podrser presentada por una o varias personas, individuales o jurdicas, que sean o que agrupen a,segn el caso, productores, fabricantes o artesanos que desarrollen su actividad vinculada a la

    denominacin solicitada en la regin o localidad correspondiente. Tambin podr ser presentadapor el Ministerio de Agricultura, Ganadera y Alimentacin o el Ministerio de Cultura y Deportes,indistintamente, en cuyo caso la solicitud deber ser suscrita por el titular del despacho o quienhaga sus veces de conformidad con la Ley del Organismo Ejecutivo.

    En todo caso, la solicitud deber cumplir con lo establecido en los artculos 5 y 85 de la Ley y 3 delReglamento. Para efectos de proporcionar la informacin a que se refieren las literales b), d), e) y f)del artculo 85 de la Ley, el solicitante deber describir, en forma detallada:

    a) Las actividades que ejerce y el lugar en donde se encuentran sus establecimientos deproduccin;

    b) La zona geogrfica de produccin que cubre la denominacin de origen, con indicacin dealtitudes y latitudes aplicables, regiones, localidades o lugares que comprende, las caractersticas

    particulares en cuanto a suelos, precipitacin fluvial, variaciones de clima y otros factores naturalesque incidan sobre el producto de que se trate;

    c) El proceso de produccin, elaboracin o extraccin, con indicacin de las caractersticasgenerales y especiales del mismo, detallando los elementos que incidan de forma directa en lascualidades o caractersticas del producto de que se trate, incluyendo los factores humanos yculturales, segn el caso;

    d) El producto de que se trate, con indicacin de las caractersticas generales y las caractersticaso cualidades especiales que se deban exclusiva o esencialmente al medio geogrfico en el cual seproducen, derivado de la incidencia de los factores a que se hace referencia en la literal a) de esteartculo;

    e) Los vnculos entre el producto, los factores naturales y los factores humanos que se describanconforme las literales a), b) y c) de este artculo; y

    f) Una relacin histrica de la gestacin de la denominacin de origen pretendida con relacin alproducto que ampara y cualquier otro elemento que sobre el grado de conocimiento de taldenominacin tenga el pblico en general.

    ARTICULO 49. Documentos que deben acompaarse a la solicitud de registro. A la solicitud deinscripcin de una denominacin de origen debern acompaarse todos aquellos documentos queresulten pertinentes para acreditar la informacin y datos a que se refieren los artculos 85 de laLey y 48 de este Reglamento, incluyendo:

    a) El o los mapas que resulten necesarios para identificar la zona geogrfica;b) Los anlisis o estudios tcnicos que respalden la informacin sobre las caractersticas delproducto, los factores naturales y humanos descritos y el vnculo entre el producto y dichosfactores;

    c) El resumen o extracto de la solicitud;

    d) Los documentos que acrediten que el solicitante ha ejercido y ejerce una actividad productiva oartesanal, segn se trate, en la zona geogrfica que abarcar la denominacin, por lo menosdurante los dos aos anteriores a la solicitud; y

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    e) El comprobante de pago de la tasa establecida.

    ARTICULO 50. Resumen de la solicitud. El resumen o extracto de la solicitud de inscripcin de unadenominacin de origen, a que se hace referencia en el tercer prrafo del artculo 86 de la Ley y enel artculo anterior, deber contener:

    a) El nombre y apellidos completos del solicitante o solicitantes y, si el solicitante es una entidad dederecho pblico o privado, su nombre y el de su representante legal;

    b) La denominacin de origen cuyo registro se solicita;

    c) Las regiones, localidades o lugares que comprende la zona geogrfica de produccin a quecorresponde la denominacin de origen; y

    d) El producto que identificar la denominacin de origen y la descripcin de las caractersticas quedeben concurrir para calificar bajo tal denominacin.

    ARTICULO 51. Examen de la solicitud. El Registro examinar si la solicitud cumple con losrequisitos establecidos en los artculos 5 y 85 de la Ley y 3 de este Reglamento.

    Si como consecuencia del examen a que se refiere el prrafo anterior, el Registro advirtiese elincumplimiento de alguno de los requisitos de forma y/o que la informacin proporcionada odocumentacin acompaada no satisface los requisitos legales o resulta insuficiente para elexamen de la solicitud, requerir que se subsanen los errores u omisiones y/o que se presente lainformacin o documentacin complementaria, fijndole para tales efectos el plazo de dos meses.

    ARTICULO 52. Publicacin de solicitud. El edicto cuya publicacin debe ordenar el Registro,adems de la informacin contenida en el resumen, deber indicar:

    a) La fecha de presentacin de la solicitud;

    b) El nmero del expediente respectivo;

    c) La fecha del edicto;

    d) La firma del Registrador o el funcionario del Registro que aquel designe para tal efecto medianteacuerdo interno; y

    e) El sello del Registro.

    ARTICULO 53. Observaciones al registro de la denominacin de origen. Dentro de los dos mesessiguientes a la publicacin del edicto, cualquier persona podr formular observaciones, objetando,aclarando o adicionando la informacin proporcionada por el solicitante. El interesado deberacompaar la documentacin que sustente sus observaciones.

    De las observaciones formuladas se dar audiencia al solicitante por el plazo de dos meses.

    ARTICULO 54. Resolucin. Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto parapresentar observaciones o del plazo concedido al solicitante para manifestarse sobre stas,cuando se hubieren presentado, el Registro resolver la solicitud en forma razonada refirindose alas observaciones que hubieren sido presentadas.

    Si la solicitud fuere estimada procedente, adems de los requisitos a que se refiere el artculo 87de la Ley, la resolucin que ordena la inscripcin de la denominacin de origen mandar que seelabore y presente al Registro la normativa correspondiente al uso y administracin de la mismadentro del plazo establecido en la Ley.

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    Dentro del mes siguiente a la fecha en que se encuentre firme, la resolucin a que se refiere elprrafo anterior deber publicarse por una sola vez en el diario oficial, para lo cual de oficio elRegistro deber extender la certificacin correspondiente, todo a costa del solicitante, salvo que setratare de alguno de los Ministerios a que se refiere el artculo 84 de la Ley.

    ARTICULO 55. Normativa de administracin de la denominacin de origen. La normativa de uso yadministracin de la denominacin de origen a que se refiere el artculo 87 de la Ley, deber

    contener como mnimo:

    a) La informacin a que se refieren los artculos 85 y 87 de esta Ley y 48 de este Reglamento,acorde con la resolucin del Registro que apruebe la inscripcin de la denominacin de origen deque se trate;

    b) La integracin del rgano de Administracin de la denominacin de origen y la forma de suplir asus miembros en caso de ausencia temporal o definitiva;

    c) Las funciones y forma de actuacin del rgano de Administracin.

    d) La forma de modificar la normativa de administracin y uso de la denominacin de origen,previamente a su presentacin al Registro para solicitar su aprobacin;

    e) Los requisitos que los productores, fabricantes o artesanos deben cumplir para obtener laautorizacin de uso de la denominacin de origen y el procedimiento aplicable a las solicitudes;

    f) Los derechos y las obligaciones de las personas autorizadas a utilizar la denominacin de origen;

    g) El procedimiento y requisitos a cumplir para obtener la renovacin del plazo de autorizacin deuso de la denominacin de origen;

    h) Los mecanismos de vigilancia y verificacin que se aplicarn para asegurar el uso debido de ladenominacin de origen;

    i) Las infracciones y sanciones aplicables por incumplimiento a las obligaciones que debenobservar quienes estuvieren autorizados para usar la denominacin de origen; y

    j) Las causas por las cuales procede la cancelacin de la autorizacin de uso otorgada a unapersona.

    ARTICULO 56. Aprobacin de la normativa. Presentada la normativa de uso y administracin de ladenominacin de origen, el Registro proceder a examinar si la misma se ajusta a lasdisposiciones de la Ley y este Reglamento. En el caso de que lo estime necesario, podr requeriral solicitante que realice modificaciones a la normativa propuesta.

    En un plazo no mayor de un mes contado a partir de la fecha de presentacin, o de realizadas lasmodificaciones requeridas, el Registro emitir resolucin aprobando la normativa de uso yadministracin y ordenando que la misma se publique por una sola vez en el diario oficial a costadel solicitante, salvo que se tratare de alguno de los Ministerios a que se refiere el artculo 84 de la

    Ley. La normativa de uso y administracin entrar en vigencia ocho das despus de supublicacin.

    ARTICULO 57. Modificaciones a la normativa. Corresponde al Organo de Administracin lafacultad de solicitar al registro la aprobacin de modificaciones a la normativa de uso yadministracin de la denominacin de origen. En tal caso, ser aplicable el procedimientoestablecido en el artculo anterior.

    ARTICULO 58. Organo de administracin. El rgano de Administracin de una denominacin deorigen estar integrado por:

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    a) Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadera y Alimentacin;

    b) Un representante del Ministerio de Cultura y Deportes;

    c) Un representante del Registro; y

    d) Los representantes que designen los productores, fabricantes o artesanos que hubierencalificado para utilizarla.

    El plazo en que los mismos ejercern sus cargos y la forma de su designacin sern determinadosen la normativa de uso y administracin.

    Cuando se integre por primera vez el rgano de Administracin de una denominacin de origen, elplazo del perodo inicial de funciones no podr ser mayor a un ao, y en sustitucin de losrepresentantes de los productores, fabricantes o artesanos que hubieren calificado para utilizarla,lo integrarn los representantes que sean designados por los solicitantes de la inscripcin de ladenominacin de origen, o bien, en su defecto, por los representantes designados por losproductores, fabricantes o artesanos del producto a que corresponda la denominacin de origen yque hayan desempeado sus actividades en el lugar designado por la misma durante los ltimosdos aos.

    ARTICULO 59. Autorizacin de uso. Las personas interesadas en utilizar una denominacin deorigen debern solicitar al rgano de Administracin la respectiva autorizacin, de conformidad conlos requisitos y el procedimiento establecidos en la normativa de uso y administracin.

    Para los efectos consiguientes, el rgano de Administracin deber llevar un registro de lasautorizaciones de uso que conceda, debiendo aplicar en lo que resulten pertinentes lasdisposiciones contenidas en este Reglamento relativas a la actividad registral.

    ARTICULO 60. Cancelacin de autorizaciones. La autorizacin de uso de una denominacin deorigen podr cancelarse en los siguientes casos:

    a) Por vencimiento del plazo de la autorizacin, si no se ha solicitado en tiempo su renovacin;

    b) Por renuncia voluntaria del titular de la autorizacin;

    c) Por el uso de la denominacin de origen en forma contraria a lo que establece la normativa deuso y administracin, cuando ese uso amenace o cause desprestigio a la denominacin de origen,incluyendo prdida del valor econmico de la misma; y

    d) Por las otras causas que establezca la normativa de uso y administracin.

    Cuando el Registro tenga conocimiento de alguna causal de cancelacin contenida en las literalesc) y d) anteriores, podr recabar cualquier otra informacin o documentacin complementaria y, dela denuncia y pruebas aportadas, dar audiencia por el plazo de un mes a la persona autorizada yal rgano de Administracin, para que se manifiesten al respecto.

    Evacuadas las audiencias o vencido el plazo sealado, el Registro deber resolver sobre si

    procede o no la cancelacin de la autorizacin de uso y, en su caso, notificar al rgano deAdministracin para que proceda a la anotacin correspondiente.

    CAPITULO VIII

    DISPOSICIONES RELATIVAS A PATENTESDE INVENCION

    ARTICULO 61. Formalidades de la solicitud de patente. Adems de Los requisitos establecidos enla Ley y el artculo 3 de este Reglamento, la solicitud de patente deber indicar, cuando proceda, si

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    la invencin ha sido objeto de divulgacin previa como resultado directo o indirecto de los actos aque se refieren los prrafos tres y cuatro del artculo 94 de la Ley.

    Todas las pginas de la solicitud y de los documentos anexos a que se refiere el artculo 105 de laLey que justifican la patentabilidad de la invencin, debern estar foliadas con nmeros arbigos.

    Las unidades de peso y medida se expresarn segn el sistema mtrico, las temperaturas se

    expresarn en grados centgrados y la densidad se expresar en unidades mtricas.

    Las indicaciones de calor, energa, luz, sonido y magnetismo, las frmulas matemticas y lasunidades elctricas, se expresarn de manera que sean generalmente entendidas por una personacapacitada en la materia tcnica correspondiente. Para las frmulas qumicas se utilizarn lossmbolos, pesos atmicos y frmulas moleculares de uso general.

    Cuando la invencin se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biolgico,la documentacin que acredite el depsito de dicho material deber presentarse a ms tardardentro de los tres meses siguientes a la presentacin de la solicitud.

    ARTICULO 61 bis.* Ttulo para patentar. El ttulo con el que el solicitante justifica el derecho aobtener la patente, que debe adjuntar a la solicitud de conformidad con el literal f) del artculo 105

    de la Ley, podr ser:a) El documento en que conste la transferencia del derecho a patentar, a que se refiere el segundoprrafo del artculo 99 de la Ley;b) El contrato, en los casos comprendidos en el artculo 100 de la Ley; oc) El contrato o convenio celebrado entre patrono y .trabajador, de acuerdo al prrafo final delartculo 101 de la Ley.

    * Adicionado por el Artculo 5 del Acuerdo Gubernativo Nmero 15-2005.

    ARTICULO 62. Reduccin de tasas. Para obtener el beneficio de reduccin de tasas establecidoen el artculo 169 de la Ley, ser suficiente que el compareciente lo manifieste expresamente en susolicitud, adjuntando el acta notarial en donde conste su declaracin jurada.

    Si el Registro estableciera posteriormente que no concurren en el solicitante las circunstanciasestablecidas en el citado artculo 169 de la Ley ordenar al inventor que dentro de los cinco dassiguiente proceda al pago de la diferencia no cancelada en virtud del beneficio, sin perjuicio decertificar lo conducente a los tribunales del orden penal si el contenido de la declaracin estuvierenviciadas de falsedad.

    ARTICULO 63.* Unidad de Invencin. Cuando la solicitud se refiera a un grupo de invencionesvinculadas entre s, se entender que existe unidad de la invencin cuando las reivindicacionesindependientes formen parte de un mismo concepto inventivo, aun cuando pertenezcan acategoras diferentes. En todo caso se entender que hay unidad de invencin cuando una mismasolicitud contenga reivindicaciones independientes en las siguientes combinaciones:

    a) producto y procedimiento para su preparacin o fabricacin;

    b) producto y utilizacin o aplicacin del mismo;

    c) producto, procedimiento para su preparacin o fabricacin y utilizacin o aplicacin del producto;

    d) procedimiento para la preparacin o fabricacin de producto y utilizacin o aplicacin delproducto;

    e) procedimiento y aparato o medio para la puesta en prctica del procedimiento; o

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    f) producto, procedimiento para su preparacin o fabricacin y aparato o medio para la puesta enprctica del procedimiento.

    * Texto Original* Derogados los vocablos "un", ?un? del inciso a); ?un?, ?una" del inciso b); ?un?, ?un?,?'una? delinciso c); ?un?, "un?, ?una? del inciso d); "un?, ?un? del inciso e); y, ?un?, ?un", ?un? del inciso f),mediante el Expediente Nmero 281-2003 de la Corte de Constitucionalidad.

    ARTICULO 64. Dibujos. Se considerar que los dibujos son necesarios para la comprensin de losmodelos de utilidad y los diseos industriales. Los dibujos deben ajustarse a los siguientesrequisitos:

    a) Sern realizados en trazos negros suficientemente ntidos y uniformes;

    b) Una misma pgina podr contener dos o mas figuras, pero debern estar claramente separadasy de preferencia orientadas verticalmente;

    c) Cada elemento de cada figura de los dibujos deber identificarse con un signo de referencia, depreferencia con nmeros arbigos;

    d) Los mismos signos de referencia debern emplearse para los mismos elementos o figuras

    cuando estos aparecieran mas de una vez y cuando se mencionen en la descripcin o en lasreivindicaciones;

    e) No debern exceder del tamao de una hoja de papel carta.

    ARTICULO 65. Facultad del Registro para requerir la presentacin de dibujos. Si a la solicitud nose acompaan dibujos y estos son necesarios para la mejor comprensin de la invencin a juiciodel Registro, ste podr requerir al solicitante para que los presente dentro del plazo de dos mesescontados a partir de la notificacin respectiva.

    Los dibujos no podrn ampliar el contenido o alcance de la solicitud.

    ARTICULO 66. Fotografas. El Registro podr requerir la presentacin de fotografas como

    complemento de los dibujos, en los casos en que estos no sean suficientes para ilustrar lascaractersticas de la invencin o no sean idneos para cumplir con dicho objetivo. En tal casodebern presentarse tantas fotografas como copias de la solicitud se acompaen.

    Las fotografas no podrn ampliar el contenido o alcance de la solicitud.

    ARTICULO 67. Reivindicaciones independientes y reivindicaciones dependientes. UnaReivindicacin ser considerada independiente cuando define la materia protegida sin hacerreferencia a otra reivindicacin. Una reivindicacin ser considerada dependiente cuandocomprenda o se refiera a otra reivindicacin. Cuando la reivindicacin dependiente se refiera a doso ms reivindicaciones, se considerar como reivindicacin dependiente mltiple.

    Toda reivindicacin dependiente deber indicar en su prembulo el nmero de la reivindicacin que

    le sirve de base.Las reivindicaciones dependientes se consignarn a continuacin de las reivindicaciones que lessirvan de base.

    ARTICULO 68. Instituciones de depsito de material biolgico. A los efectos de lo establecido en elsegundo prrafo del artculo 109 de la Ley, el Registro mantendr una lista actualizada de lasinstituciones nacionales e internacionales reconocidas para efectuar el depsito de las muestras dematerial biolgico.

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    El reconocimiento de las instituciones de depsito deber realizarlo el Registro de conformidad conlas disposiciones especiales que al efecto emita con base en los criterios y reglas contenidos en elTratado de Budapest Sobre el Reconocimiento Internacional del Depsito de Microorganismos alos Fines del Procedimiento en Materia de Patentes de 1977 y su Reglamento.

    ARTICULO 69. Consulta de expediente. La consulta del expediente de una solicitud de patentepara fines de informacin a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 114 de la Ley, se efectuar

    exclusivamente en las oficinas del Registro y en presencia de un funcionario o empleado delRegistro.

    No se considerarn parte del expediente accesible al pblico para su consulta los proyectos deresoluciones y cualesquiera otros documentos preeliminares preparados por los examinadores opor otros funcionarios o personal del Registro.

    ARTICULO 70. Examen de fondo. De conformidad con lo previsto en el artculo 117 de la Ley, elexamen de fondo ser realizado preferentemente por los examinadores del propio Registro.Cuando las circunstancias particulares as lo determinen, el Registro podr disponer que dichoexamen sea efectuado por tcnicos independientes, o bien, por entidades pblicas o privadas,nacionales o extranjeras. A tal efecto, el Registro establecer en resolucin los requisitos mnimosque los examinadores independientes o de las entidades mencionadas deben acreditar, la

    remuneracin que corresponda y el procedimiento para seleccionar a los candidatos, salvo cuandose hubiere concertado previamente acuerdos o convenios de cooperacin con aquellas entidadesal tenor de lo previsto en el literal g) del artculo 90 de este Reglamento, en cuyo caso se estar alo previsto en los mismos.

    Para efectos de lo dispuesto en el prrafo cuarto del artculo 117 de la Ley, se entender que loshechos mencionados en las literales a) y b) se considerarn para determinar la novedad de lainvencin; y los hechos mencionados en las literales a), b), c) y d) para determinar el nivel inventivode la invencin.

    Al efectuar el examen de fondo el Registro debe tomar en consideracin, siempre que hayan sidopresentadas dentro del plazo establecido en el artculo 116 de la Ley:

    a) Las observaciones formuladas por terceros; y

    b) La informacin y documentos que sobre esas observaciones haya presentado el solicitante.

    ARTICULO 71. Exhibicin de la invencin. Cuando se estime necesario para realizar el examen defondo y la descripcin o los dibujos presentados no fueren suficientes para comprender lainvencin, el Registro podr requerir al solicitante que exhiba o proporcione temporalmente unejemplar o modelo de la invencin cuya proteccin se solicite, ya sea en tamao normal o a escala,segn el caso y su naturaleza.

    ARTICULO 72. Concesin de la patente. Si con motivo del resultado del examen de fondo, sedetermina la patentabilidad de la invencin, el Registro proceder a la inscripcin, previaacreditacin del pago de la tasa que corresponda. Si el solicitante no cumple con efectuar dichopago dentro del plazo establecido en el artculo 12 de la Ley, se tendr por abandonada la solicitud.

    Si la patentabilidad de la invencin hubiere sido determinada parcialmente, no se proceder a lainscripcin hasta que el solicitante presente las reivindicaciones de conformidad con lo aprobadopor el Registro.

    ARTICULO 73. Certificado de patente. El certificado de patente adems de los datos de inscripcindeber indicar el plazo de vigencia y la fecha de su vencimiento.

    Para emitir el certificado de patente, el solicitante deber presentar la descripcin, lasreivindicaciones aprobadas, los dibujos y el resumen de la invencin, de conformidad con lostrminos en que la patentabilidad hubiere sido determinada por el Registro, los que se adjuntarn

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    al certificado, firmados y sellados por el Registrador. Hasta en tanto el solicitante no presente losdocumentos actualizados, el Registro no emitir el certificado.

    ARTICULO 74. Anualidades. La primera tasa anual para el mantenimiento de la vigencia de unapatente se pagar antes de comenzar el tercer ao, contado desde la fecha de presentacin de lasolicitud, siempre que se hubiere emitido el certificado de la patente. En caso contrario, lasanualidades que se hubieren causado a la fecha de la emisin del certificado debern hacerse

    efectivas dentro de los dos meses siguientes a esa fecha, sin perjuicio del derecho del perodo degracia a que se refiere el tercer prrafo del artculo 170 de la Ley.

    El solicitante podr pagar en forma anticipada el monto de las anualidades que establece elArancel.

    ARTICULO 75. Ttulo que justifica la enajenacin, cambio de nombre o licencia. El ttulo que debepresentarse al Registro y en virtud del cual deba anotarse la enajenacin o cambio de nombrerespecto a una solicitud de patente o a una patente ya concedida, o bien, un contrato de licencia deuso de la misma, puede consistir en copia legalizada del documento original o un resumen delmismo firmado por las partes.

    ARTICULO 76. Divisin de la solicitud. En cualquier caso de divisin de la solicitud de patente,

    adems de lo dispuesto en el artculo 121 de la Ley, el Registro deber observar los siguientesrequisitos:

    a) El Registro certificar, a costa del solicitante, las copias del expediente original que seannecesarias para constituir el expediente de cada solicitud fraccionaria;

    b) Cada solicitud fraccionaria har referencia al nmero de la solicitud original y a la fecha depresentacin de la misma;

    c) Efectuada la divisin, cada solicitud fraccionaria se tramitar por separado como si se hubieranpresentado de manera independiente desde el inicio; y

    d) La publicacin del edicto a que se refiere el artculo 114 de la Ley, surtir efectos para cadasolicitud fraccionaria.

    ARTICULO 77. Modificacin y conversin de solicitudes. En cualquier caso de divisin oconversin de la solicitud, de conformidad con lo que establecen los artculos 121 y 123 de la Ley,el solicitante estar obligado a presentar nuevamente, los documentos a que se refiere el artculo105 y aquellos otros que le hubieren sido requeridos por el Registro de conformidad con el artculo118 de la misma Ley y en este Reglamento.

    ARTICULO 78. Licencias obligatorias. Cuando se solicite por parte de una autoridad o de unapersona interesada la concesin de una licencia obligatoria en los casos previstos en el artculo134 de la Ley, el Registro dar audiencia al titular de la patente por el plazo de un mes.

    Si a juicio del Registro fuere necesario recibir medios de prueba ofrecidos por las partes, o aquellosque se estime necesario recabar de oficio, se decretar la apertura a prueba por un plazo de dos

    meses comunes.Vencido el plazo anterior, el Registro resolver en forma razonada y, cuando se accediere a lapeticin, deber pronunciarse asimismo respecto los trminos y condiciones a que se refieren losartculos 135 y 136 de la Ley. Contra dicha resolucin nicamente cabe el recurso de revocatoriaestablecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

    ARTICULO 79. Cancelacin, Modificacin o Revocatoria de licencias obligatorias. Recibida unasolicitud de cancelacin, de modificacin o de revocatoria de una licencia obligatoria, el Registrodar audiencia al titular de la licencia por el plazo de un mes. Si fuere necesario a juicio delRegistro recibir medios de prueba ofrecidos por las partes en este procedimiento, o aquellos que se

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    estime necesario recabar de oficio, se decretar la apertura a prueba por un plazo de dos mesescomunes.

    Dentro del mes siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en el prrafo anterior, elRegistro resolver la solicitud en forma razonada, haciendo las declaraciones que correspondan deconformidad con los artculos 136, 137 y 138 de la Ley. Contra dicha resolucin nicamente cabe elrecurso de revocatoria establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

    CAPITULO IX

    DISPOSICIONES RELATIVAS A PATENTESDE MODELOS DE UTILIDAD

    ARTICULO 80. Modelos de utilidad. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamentorelativas a patentes de invencin sern aplicables, en lo que resulte pertinente, a los modelos deutilidad.

    CAPITULO X

    DISPOSICIONES RELATIVAS A DISEOS INDUSTRIALES

    ARTICULO 81. Diseos industriales. Salvo las disposiciones especiales que figuran en estecaptulo, las normas contenidas en el presente Reglamento relativas a patentes de invencin sernaplicables a los diseos industriales, en lo que resulte pertinente.

    ARTICULO 82. Descripcin del diseo. La reproduccin grfica o fotografas de un diseoindustrial que se acompaen a la solicitud de registro del mismo de conformidad con lo dispuestoen el artculo 156 de la Ley, podr complementarse con una relacin descriptiva de la forma deldiseo en cuestin, con el objetivo de facilitar al Registro el examen de fondo.

    ARTICULO 83. Modificacin y correccin de la solicitud de diseo. Ninguna modificacin ocorreccin de una solicitud de registro de un diseo industrial podr implicar una alteracin de lasreproducciones de un diseo industrial contenido en la solicitud original.

    ARTICULO 84. Registro del diseo industrial. El certificado del registro de un diseo industrial,adems de los datos de inscripcin deber indicar el plazo de vigencia, la fecha de su vencimiento,la indicacin de que el registro se concede sin perjuicio de mejor derecho de tercero y deber serfirmado por el Registrador.

    Para emitir el certificado, el solicitante deber presentar la descripcin y los dibujos del diseo, deconformidad con los trminos en que el registro hubiere sido concedido, los que se adjuntarn alcertificado, firmados y sellados por el Registrador. Hasta en tanto el solicitante no presente losdocumentos actualizados, el Registro no emitir el certificado.

    CAPITULO XIDE LA INFOMACION NO DIVULGADA

    ARTICULO 85.*DEROGADO

    * Texto Original* Derogadp, mediante el Expediente Nmero 281-2003 de la Corte de Constitucionalidad.

    ARTICULO 86. Obligacin de divulgar. No podr ser considerada como secreto empresarialaquella informacin que deba ser divulgada por disposicin legal.

    No se considerar que entra al dominio pblico o que es divulgada por disposicin legal:

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    a) Aquella informacin cuya presentacin sea requerida por orden de autoridad judicial; y

    b) Los datos de prueba u otra informacin que deba ser presentada ante la autoridad competente,con motivo o dentro del procedimiento administrativo que se deba seguir para obtener laautorizacin para la comercializacin o la venta de un producto farmacutico o agroqumico.

    ARTICULO 87. Proteccin de los datos de prueba u otra informacin. Para gozar de la proteccin

    de los datos de prueba u otra informacin que se suministra para obtener la autorizacin decomercializacin de un producto farmacutico o agroqumico:

    a) El solicitante deber indicar expresamente que proporciona la informacin bajo reserva deconfidencialidad;

    b) El producto cuya aprobacin se solicite debe contener un nuevo componente qumico oingrediente activo; y

    c) La informacin proporcionada no debe haber sido anteriormente divulgada en cualquier lugar delmundo.

    Asimismo, el solicitante deber acompaar declaracin jurada ante Notario en la que se manifiesterespecto a la concurrencia de las condiciones establecidas en los literales precedentes y,

    asimismo, declare que es legtimo poseedor de los datos por haberlos generado, o bien, que los haobtenido legtimamente de un tercero.

    La proteccin que corresponde en virtud de lo establecido en el artculo 177 de la Ley no seextiende a aquellos otros documentos o actuaciones administrativas contenidas en el expedienterespectivo, que tienen el carcter de pblicos en virtud de lo establecido en el artculo 30 de laConstitucin Poltica de la Repblica.

    ARTICULO 87 bis.* Con el objeto de garantizar la proteccin de los datos de prueba u otrainformacin, a que se refiere el artculo anterior, deber tenerse en cuenta lo siguiente:

    a) La autoridad competente deber verificar que las solicitudes de aprobacin para la venta, uso,comercializacin o distribucin de productos farmacuticos y qumicos agrcolas cumplan con los

    requisitos que, el producto es nuevo en Guatemala, que no se tenga informacin divulgada enninguna publicacin nacional o internacional reconocida y que este protegida la informacin o datosde prueba internacionalmente.

    b) La autoridad competente podr aprobar la venta, uso, comercializacin o distribucin deproductos farmacuticos y qumicos agrcolas, siempre que determine que es nuevo en Guatemalay que ya no gozan de proteccin en el pas donde se otorg por primera vez la aprobacin para laventa, uso, comercializacin o distribucin del producto farmacutico o qumico agrcola.

    c) La autoridad competente podr aprobar para la venta, uso, comercializacin o distribucin deproductos farmacuticos o productos qumicos agrcolas al titular de los datos de prueba oinformacin no divulgada por el resto del periodo por el que se encuentre protegido en el pasdonde obtuvo la primera aprobacin para la venta, uso, comercializacin o distribucin.

    d) Los datos de prueba se protegern por un periodo de 5 aos para productos farmacuticos y de10 aos para productos qumicos agrcolas, cuando no se tenga informacin divulgada en ningnmedio en cualquier pas, sea nuevo en Guatemala y no haya obtenido aprobacin previa para laventa, uso, comercializacin o distribucin en ningn pas del mundo.

    e) La autoridad competente podr otorgar la aprobacin para la venta, uso, comercializacin odistribucin de producto farmacutico o qumico agrcola, cuando se haya determinadopreviamente por la autoridad correspondiente que el propietario de los datos de prueba oinformacin no divulgada incurre en prcticas anticompetitivas que permiten, entre otros, el abusode su posicin dominante en el mercado o que promueve prcticas monoplicas.

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    * Adicionado por el Artculo 2 del Acuerdo Gubernativo Nmero 3-2005.

    ARTICULO 88. Alcance del derecho. El derecho a que se refiere el segundo prrafo del artculo177 de la Ley, no impedir que un tercero solicite la autorizacin para la comercializacin de unproducto igual o similar que contenga el mismo componente qumico o ingrediente activo, ancuando se base en los mismos datos de prueba, si el nuevo solicitante acredita que obtuvo esa

    informacin en forma legtima o que tuvo acceso a la misma por haber sido divulgada en cualquierotro lugar del mundo. En todo caso, el nuevo solicitante deber acompaar a su solicituddeclaracin jurada ante Notario sobre tales extremos.

    ARTICULO 89. Responsabilidad. Todo empleado o funcionario pblico que con motivo de suempleo, puesto o cargo tuviere acceso a los datos de prueba u otra informacin a que se refiere elartculo 177 de la Ley, deber abstenerse de divulgarlos sin causa justificada, pues de lo contrarioquedar sujeto a las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

    CAPITULO XII

    DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTODEL REGISTRO, EN MATERIA INDUSTRIAL

    ARTICULO 90. Registro de la Propiedad Intelectual. El Registro es la dependencia administrativadel ministerio de Economa responsable de la inscripcin y registro de los derechos en materia dePropiedad Intelectual. En lo que respecta a Propiedad Industrial le corresponde:

    a) La organizacin y administracin del registro de los derechos de Propiedad Industrial, enparticular lo relacionado a los procedimientos para la adquisicin y mantenimiento de los derechosrelativos a signos distintivos, invenciones, modelos de utilidad y diseos industriales;

    b) La planificacin y desarrollo de programas de difusin, capacitacin y formacin en materia dederechos de Propiedad Industrial, directamente o en colaboracin con entidades nacionales,extranjeras e internacionales;

    c) La coordinacin de polticas, estrategias y acciones con las instituciones pblicas o privadas,

    nacionales, extranjeras, regionales e internacionales, que tengan relacin o inters con el fomentoy la proteccin de los derechos de Propiedad Industrial, la transferencia de tecnologa, as comocon el estudio y promocin del desarrollo tecnolgico y la innovacin;

    d) Proporcionar informacin al pblico y usuarios respecto a la Propiedad Industrial, as comoaquella informacin y cooperacin tcnica que le sea requerida por las autoridades competentes;

    e) Brindar accesoria tcnica jurdica a los inventores nacionales, abogados, usuarios y pblico engeneral con relacin a la presentacin de solicitudes y al cumplimiento de los requisitos y trmitesestablecidos en la Ley y en este Reglamento;

    f) Promover la creatividad intelectual en invenciones de aplicacin industrial, apoyando sudesarrollo e impulsando la transferencia de tecnologa mediante la divulgacin de los acervos

    documentales sobre invenciones publicadas en el pas o en el extranjero, la asesora sobre suconsulta y aprovechamiento y, cuando se cuente con los recursos necesarios, mediante laorganizacin de exposiciones y certmenes nacionales, regionales o internacionales, incluyendo elotorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva;

    g) Concertar convenios de cooperacin o coordinacin con instituciones pblicas o privadas,nacionales, regionales o internacionales para el mejor cumplimiento de sus objetivos,principalmente para el intercambio de experiencias administrativas y metodologa de trabajo, lacapacitacin de su personal, la organizacin de bases de datos, el intercambio de publicaciones yla actualizacin de acervos documentales en materia de Propiedad Industrial;

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    h) Realizar estudios sobre la situacin de la Propiedad Industrial a nivel nacional e internacional yparticipar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esa materia, cuando as lodispongan las autoridades del Ministerio de Economa;

    i) Actuar como rgano de consulta en materia de Propiedad Industrial de las distintas dependenciasy entidades de la administracin pblica;

    j) Participar en coordinacin con las dependencias competentes del Ministerio de Economa en lasnegociaciones comerciales obre la materia;

    k) Elaborar la memoria de labores de cada ao, incluyendo datos estadsticos sobre las actividadesregistrales de ese perodo;

    l) Hacer el conocimiento del Procurador General de la Nacin de aquellas infracciones a losderechos de Propiedad Industrial en que se afecten los intereses del Estado, para que se ejercitenlas acciones procedentes;

    m) Denunciar los delitos contra los derechos de Propiedad Industrial de que tenga conocimiento; y

    n) Cumplir todas las dems funciones, atribuciones y actividades que le sean asignadas de

    conformidad con la Ley y este Reglamento.ARTICULO 91. Organizacin del Registro. El Registro estar a cargo de un Registrador quien serasistido en el cumplimiento de sus funciones sustantivas por uno o ms Sub Registradores quienesactuarn por delegacin de aquel. Para el cumplimiento de sus funciones el Registro se organizacon los departamentos siguientes:

    a) El Departamento de Marcas y Otros Signos Distintivos;

    b) El Departamento de Patentes y Diseos Industriales;

    c) El departamento de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y

    d) El Departamento Administrativo.

    Los Departamentos podrn contar con el apoyo tcnico de las asesoras que se estimennecesarias para el cumplimiento de sus funciones.

    El Departamento Administrativo velar por el desempeo eficiente y eficaz del Registro,correspondindole la supervisin de la administracin financiera, los recursos humanos y losrecursos de informtica y sistemas.

    El Registro contar adems con un Secretario General, que podr estar a cargo del DepartamentoAdministrativo.

    ARTICULO 92. Funciones de Registrador. El Registrador tendr a su cargo las siguientesfunciones:

    a) Emitir las resoluciones que correspondan a los asuntos sometidos a su conocimiento y requerir alos interesados los documentos adicionales que estime necesarios para resolver;

    b) Autorizar con su firma y sello del Registro las inscripciones y anotaciones que correspondan;

    c) Emitir los certificados o ttulos que acrediten la titularidad de los derechos inscritos, as como lasreposiciones de stos en caso de extravo o destruccin;

    d) Emitir informes o dictmenes sobre los asuntos de su competencia, cuando le sean requeridospor las autoridades administrativas superiores o judiciales competentes;

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    e) Organizar y dirigir el trabajo y actividades que correspondan al Registro;

    f) Formular el proyecto de presupuesto de la institucin y ejecutar el mismo;

    g) Autorizar las publicaciones que sobre el tema de propiedad intelectual realice el Registro;

    h) Emitir acuerdos internos, circulares, instructivos y guas de criterios relacionados con susactividades;

    i) Disponer las medidas disciplinarias que correspondan respecto a los funcionarios y empleadosadministrativos; y

    j) Cualesquiera otras necesarias o convenientes a una buena y eficaz administracin.

    ARTICULO 93. Facultades de los Sub Registradores y responsables de Departamentos. Los jefesde departamento emitirn las resoluciones de trmite en los asuntos sometidos a su conocimientoy, si tienen el cargo de Sub Registradores, autorizarn con su firma las inscripciones y anotacionesque correspondan.

    CAPITULO XIIIACTIVIDAD REGISTRAL

    ARTICULO 94. Numeracin de expedientes. Los expedientes que se formen en el Registro senumerarn en series anuales separadas, que comenzarn con la primera solicitud presentada encada ao. El nmero de cada expediente se constituir con los cuatro dgitos del ao de prestacinde la solicitud, seguido del nmero correlativo que le corresponde a la misma atendiendo a la fechay hora de presentacin.

    ARTICULO 95. Control de documentos e inscripciones. El Registro llevar y mantendr por unmedio adecuado, constancia de los documentos e inscripciones siguientes:

    a) Presentacin de solicitudes;

    b) Registro de Marcas;

    c) Registro de Nombres Comerciales y Emblemas;

    d) Registro de expresiones o Seales de Publicidad;

    e) Registro de Denominaciones de Origen;

    f) Registro de Patentes de Invencin;

    g) Registro de Patentes de Modelos de Utilidad;

    h) Registro de Diseos Industriales;i) Gravmenes sobre derechos inscritos;

    j) Gestores Oficiosos y fianzas; y

    k) Cualquier otro que el Registrador estime necesario para el adecuado y eficientedesarrollo de la labor registral.

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    El Registro deber contar adems con un archivo especial para llevar el control numrico de losreglamentos de uso de las marcas colectivas y de las marcas de certificacin y las normativas deuso de las denominaciones de origen.

    ARTICULO 96. Libros de registro. Cuando las inscripciones se asienten en libros, stos deberntener en la cartula una identificacin que deber expresar el nombre y nmero de orden del libro.Estos sern autorizados por el funcionario del Ministerio de Economa que corresponda,

    especificando en la primera pgina el nmero e folios de que consta el libro y las circunstancia dehallarse todos ellos debidamente numerados y sellados.

    Los libros del Registro sern numerados por orden de antigedad y podrn llevarse varios tomos ala vez de una misma clase, cuando sea necesario.

    ARTICULO 97. Otros sistemas de registro. El Ministro de Economa, por medio de AcuerdoMinisterial, autorizar el establecimiento de sistemas de registro distintos al indicado en el artculoanterior, tales como el sistema de hojas movibles o el de inscripcin y firma electrnica.

    ARTICULO 98. Publicidad. Los registros, expedientes y archivos, cuando proceda, podrn serobjeto de consulta directa por el interesado bajo la responsabilidad de un funcionario del registro.El interesado podr obtener, a su costa, copias simples o certificadas y constancias o

    certificaciones de los documentos e inscripciones que obran en el Registro.Cuando el Registro est en posibilidad de establecer nuevas modalidades de servicios, lasconsultas podrn hacerse por medios electrnicos, en la forma que el propio Registro determine.

    ARTICULO 99. Reposicin de libros. Cuando con motivo de cualquier siniestro o acto doloso oculposo se perdieren o quedasen destruidos, daados o ilegibles, en todo en parte, los libros delRegistro, el Registrador levantar acta en la que har constar, con la mayor claridad, cules son loslibros que faltan o que han sufrido dao y las medidas de seguridad y de conservacin que hubiesedispuesto.

    Tomando como base el acta a que se refiere el prrafo anterior, el Ministro de Economa, medianteAcuerdo, ordenar la reposicin de los libros, previniendo a los interesados, por medio de avisospublicados en el diario Oficial y en unote los diarios de mayor circulacin, que dentro de los tresmeses siguientes, contados desde la fecha de la publicacin, presenten al Registro la certificacino ttulo que acredite el derecho que tuvieren inscrito. Dicho plazo podr prorrogarse, segn lascircunstancias.

    Si los interesados no se presentaren dentro de los plazos fijados, el Registrador har lasreinscripciones que correspondan con base en la documentacin que obre en el Registro, sinresponsabilidad de su parte.

    ARTICULO 100. Reposicin de expedientes. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hayalugar y a la imposicin de medidas disciplinarias al personal responsable, la reposicin de unexpediente perdido o destruido total o parcialmente, deber ser ordenada por el Registrador enhorma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado. Para tales efectos, el Registrador debermantener organizado y actualizado el archivo de duplicados de solicitudes, resoluciones, edictos y

    documentos, el cual podr estar en soporte magntico

    Cuando la reposicin fuere de un expediente formado con anterioridad a la vigencia de esteReglamento y respecto al cual no hubiese duplicado en el archivo, el Registrador podr ordenar lareposicin con base en las copiad de la solicitud inicial, de las resoluciones notificadas, de laspublicaciones y de cualquier otra documentacin que estimase necesario requerir al solicitante. Envista de la documentacin recabada ola presentada por el interesado, el Registrador ordenar lareposicin indicando en su resolucin las medidas adoptadas, las actuaciones y documentos areponer y el estado del expediente a partir del cual debe continuarse el trmite respectivo. En tales

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    casos, la reposicin no perjudicar derechos o intereses de terceros, quienes podrn promover lasacciones que correspondan.

    ARTICULO 101. Reposicin de edicto y orden de pago. El Registro podr ordenar, por una solavez y a costa del interesado, que se proceda a la reposicin de un edicto o de una orden de pago,siempre que as le sea solicitado por escrito y no hayan transcurrido los plazos que, con relacin acada categora de derecho, resulten aplicables de conformidad con lo establecido en la Ley o este

    Reglamento.

    CAPITULO XIV

    INSCRIPCIONES

    ARTICULO 102. Forma de realizar las inscripciones. Cada inscripcin tendr al principio el nmerocorrelativo que le corresponde. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarncon una lnea antes de que sea firmada la inscripcin.

    Sern nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados si no se salvan ntegramente antes de lafirma del Registrador, siendo prohibido, en absoluto, hacer raspaduras o tachaduras.

    ARTICULO 103. Correccin de errores. El Registrador de oficio a solicitud del titular o por ordenjudicial, podr modificar una inscripcin para corregir algn error cometido. Los errores materialespodrn ser corregidos mediante anotacin al margen de la inscripcin y los errores de conceptomediante una nueva inscripcin.

    Se entender que se ha cometido error material cuando se han escrito unas palabras por otras seha omitido la expresin de algn requisito o circunstancia cuya falta no causa nulidad, o bien,cuando se ha consignado en forma equivocada alguno de los requisitos de la inscripcin, siempreque con ello no se cambie el sentido general de la inscripcin ni de ninguno de sus conceptos.

    Se entender que existe error de concepto cuando alguna de las palabras expresadas en lainscripcin alteren o varen su verdadero sentido sin causar su nulidad.

    ARTICULO 104. Anotaciones. Todas las anotaciones relativas a enajenaciones, licencias,modificaciones, limitaciones, derechos reales, cancelaciones u otras circunstancias que afecten underecho inscrito se harn constar en el mismo folio donde se hubiere realizado la inscripcincuando materialmente ello fuere posible.

    Cuando no fuere posible realizar la anotacin en el mismo folio de la inscripcin, se pondr almargen de sta razn que exprese brevemente la relacin entre una y otra indicando tomo, nmeroy folio de nuevo asiento.

    En todo caso deber mencionarse e identificarse en las anotaciones la resolucin, el ttulo,despacho judicial u otro documento que las motivare.

    ARTICULO 105. Alcance de la inscripcin de marcas y otros signos. Cuando proceda segn el

    caso, al pie de cada asiento de inscripcin de una marca u otro signo distintivo y en el certificado ottulo que se emitiere, el Registro colocar un sello en el cual haga constar que la exclusividad oalcance de la proteccin del signo de que se trate no se extiende a aquellos trminos o elementosque sean de uso genrico o comn.

    CAPITULO XV

    CLASIFICACIONES

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    ARTICULO 106.* Clasificacin marcaria. La Clasificacin Internacional de Productos y Serviciospara el Registro de Marcas a que se refiere el artculo 164 de la Ley, es la clasificacin establecidapor el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.

    Si como consecuencia de la aplicacin de una nueva versin de la Clasificacin de Productos yServicios en virtud de lo dispuesto en el artculo 167 de la Ley, los productos o servicios, para losque se registr una marca no corresponden parcial o totalmente a la nueva versin, el titular podr

    solicitar la modificacin de la inscripcin original.

    * Texto Original.* Reformado por el Artculo 6 del Acuerdo Gubernativo Nmero 15-2005.

    ARTICULO 107. Aplicacin de la clasificacin. Se entender que los productos y serviciosordenados en su respectiva clase no agotan sta. La clasificacin de productos y servicios a quese refiere el artculo anterior servir exclusivamente a efectos administrativos. Por consiguiente, nose considerar que los productos y servicios son similares por el hecho de que figuren en la mismaclase de la clasificacin del Arreglo de Niza, ni que los productos y servicios difieren entre s porqueaparezcan en diferentes categoras de dicha clasificacin.

    ARTICULO 108. Clasificacin de patentes. La Clasificacin Internacional de Patentes a que se

    refiere el artculo 165 de la Ley de Propiedad Industrial, es la Clasificacin establecida por elArreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971.

    ARTICULO 109. Clasificacin de diseos industriales. La Clasificacin Internacional de dibujos yModelos Industriales a que se refiere el artculo 166 de la Ley de Propiedad Industrial, es laClasificacin establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968.

    ARTICULO 110. Consulta. Para los efectos de garantizar su correcta aplicacin y exclusivamentepara fines de su consulta gratuita por los usuarios y pblico interesado en general, el Registrodeber mantener a disposicin copias o ejemplares de las clasificaciones Internacionales a que serefieren los artculos anteriores.

    ARTICULO 111. Elementos figurativos de signos distintivos. Para los efectos internos del examende fondo que deba realizar con motivo de solicitudes de registro de marcas y otros signosdistintivos, el Registro deber mantener un archivo de los elementos figurativos y emblemasprotegidos organizado de conformidad con la clasificacin a que se refiere el Acuerdo de Viena porel que se establece una Clasificacin internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, del8 de junio de 1973.

    Cuando la marca u otro signo distintivo consistiere nicamente en un signo o elemento figurativo otridimensional, el Registro podr designarla o identificarla mediante un nombre o breve descripcinde la misma exclusivamente para fines de su clasificacin, de conformidad con lo previsto en esteReglamento.

    CAPITULO XVIDISPOSICIONES FINALES Y TANSITORIAS.

    ARTICULO 112. Ampliacin de plazos. De conformidad con lo establecido en el prrafo 2 delartculo 70 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad IntelectualRelacionado con el comercio (ADPIC), los plazos de proteccin de las invenciones y diseosindustriales vigentes al 31 de diciembre de 1999, se entienden ampliados, sin necesidad dedeclaracin algu