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1 Acuerdo marco TCC del IBF 2012 – 2014 Cláusula 1: Aplicación 1.1 El presente Acuerdo marco del Foro Internacional de Negociación (IBF) establece los términos y condiciones normalizados que se aplican únicamente a la gente de mar que presta servicio a bordo de todo buque bajo propiedad o explotación de una compañía que sea miembro del Grupo Mixto de Negociación respecto al cual existe un Acuerdo especial del IBF. 1.2 El presente Acuerdo se considerará que está incorporado y que contiene los términos y condiciones de empleo de todo marino al que se aplique el presente Acuerdo, independientemente de que la Compañía haya o no firmado un contrato de empleo individual con el marino. 1.3 Se entiende y acuerda que nada de lo que contiene el presente Acuerdo pretende restringir ni se debe entender que restringe en modo alguno la autoridad del Capitán. 1.4 El Acuerdo Especial del IBF exige, entre otras cosas, que la Compañía emplee a la gente de mar conforme a los términos y condiciones de un acuerdo aprobado de la ITF y que firme contratos de empleo individuales con todo marino al que se aplique el presente Acuerdo, incorporando los términos y condiciones de un Acuerdo aprobado de la ITF. La Compañía se compromete a cumplir todos los términos y condiciones del presente Acuerdo. Además, la Compañía velará por que copias firmadas del Acuerdo (CBA) aprobado de la ITF y del Acuerdo Especial de la ITF estén disponibles a bordo en inglés. 1.5 Los términos “marino”, “buque”, “Acuerdo Especial del IBF”, “Sindicato”, “ITF” y “compañía”, cuando se utilizan en el presente Acuerdo, tendrán el mismo significado que tienen en el Acuerdo Especial del IBF. Además, “marino” significa toda persona que esté empleada o contratada o que trabaje en cualquier

Acuerdo marco TCC del IBF 2012 – 2014 CBA (2012... · trabajadores portuarios sin el consentimiento previo ... trabajo necesarias para la seguridad inmediata del buque, de las personas

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Acuerdo marco TCC del IBF 2012 – 2014 Cláusula 1: Aplicación 1.1 El presente Acuerdo marco del Foro Internacional de

Negociación (IBF) establece los términos y condiciones normalizados que se aplican únicamente a la gente de mar que presta servicio a bordo de todo buque bajo propiedad o explotación de una compañía que sea miembro del Grupo Mixto de Negociación respecto al cual existe un Acuerdo especial del IBF.

1.2 El presente Acuerdo se considerará que está

incorporado y que contiene los términos y condiciones de empleo de todo marino al que se aplique el presente Acuerdo, independientemente de que la Compañía haya o no firmado un contrato de empleo individual con el marino.

1.3 Se entiende y acuerda que nada de lo que contiene el

presente Acuerdo pretende restringir ni se debe entender que restringe en modo alguno la autoridad del Capitán.

1.4 El Acuerdo Especial del IBF exige, entre otras cosas,

que la Compañía emplee a la gente de mar conforme a los términos y condiciones de un acuerdo aprobado de la ITF y que firme contratos de empleo individuales con todo marino al que se aplique el presente Acuerdo, incorporando los términos y condiciones de un Acuerdo aprobado de la ITF. La Compañía se compromete a cumplir todos los términos y condiciones del presente Acuerdo. Además, la Compañía velará por que copias firmadas del Acuerdo (CBA) aprobado de la ITF y del Acuerdo Especial de la ITF estén disponibles a bordo en inglés.

1.5 Los términos “marino”, “buque”, “Acuerdo Especial del

IBF”, “Sindicato”, “ITF” y “compañía”, cuando se utilizan en el presente Acuerdo, tendrán el mismo significado que tienen en el Acuerdo Especial del IBF. Además, “marino” significa toda persona que esté empleada o contratada o que trabaje en cualquier

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capacidad a la que se aplique este convenio colectivo. “MLC” significa el Convenio sobre el Trabajo Marítimo aprobado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 23 de febrero de 2006.

1.6 Cada marino estará amparado por el Acuerdo con efecto

desde la fecha en que sea contratado, tanto si hubiese firmado el rol como si no, hasta la fecha en que sea desembarcado o, si fuese una fecha posterior, hasta la fecha en la cual, de acuerdo con el presente Acuerdo, la Compañía sea responsable del pago de salarios, tanto si se ha formalizado o no un contrato de empleo entre el marino y la Compañía y tanto si el rol de la tripulación ha sido o no refrendado o enmendado para incluir las tarifas salariales que especifica el presente Acuerdo.

Cláusula 2: Preempleo 2.1 Cada marino se comprometerá a servir a la Compañía con

competencia y declara que posee, y que ejercitará, las habilidades correspondientes a los títulos que declara poseer, los cuales deberán ser verificados por la Compañía.

2.2 La Compañía tendrá derecho a exigir que cada marino se

someta a un examen médico satisfactorio preempleo, por cuenta de la Compañía, que será realizado por un médico nombrado por la Compañía y que el marino responda fielmente a cualquier cuestionario que se le presente sobre su estado de salud. De no hacerlo así, esto podría afectar el derecho del marino a ser indemnizado conforme a las Cláusulas 22, 23, 24, 25 y 26. El marino tendrá derecho a recibir una copia del certificado médico expedido con respecto a dicho examen.

2.3 Las Compañías que son empleadores directos o que

utilizan servicios de contratación y colocación de la gente de mar deberán asegurar, en la medida de lo posible, que se cumplan las normas establecidas en el MLC, incluido el requisito de que ninguna cuota o gastos de visado sean pagados directa o indirectamente,

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en su totalidad o en parte, por los marinos para hallar empleo, el derecho de los marinos a inspeccionar sus contratos de empleo y de asesorarse antes de la contratación e impedir que los servicios de contratación o colocación utilicen medios, mecanismos o listas para impedir que los marinos obtengan empleos para los que están cualificados.

2.4 Cada marino firmará el contrato de empleo de marinos

adjunto en el APÉNDICE 4. Cláusula 3: Periodo de prueba 3.1 El periodo de prueba se aplicará únicamente durante el

primer trimestre de empleo con la Compañía y tendrá una duración equivalente a un tercio de la duración del contrato, pero en ningún caso, será superior a diez semanas. Durante este periodo, el marino y/o la Compañía tendrán derecho a terminar el empleo antes del vencimiento del contrato. En tal caso, no se aplicará una indemnización por la terminación prematura del empleo provisto.

Cláusula 4: Trabajo no de marinos 4.1 Ningún miembro de la tripulación del buque ni ninguna

otra persona a bordo empleada permanente o temporalmente por la Compañía realizarán operaciones de manipulación de la carga u otras operaciones tradicional e históricamente realizadas por los trabajadores portuarios sin el consentimiento previo del sindicato portuario de la ITF o de los sindicatos de la ITF pertinentes y a condición de que los marinos individuales se ofrezcan voluntariamente para realizar tales trabajos, por los que deberán ser adecuadamente compensados. A los efectos de esta cláusula, la expresión “manipulación de cargas” puede incluir, pero sin limitación: carga, descarga, estiba, desestiba, trasiego, trimado, clasificación, dimensionamiento, apilamiento, desapilamiento, así como componer y descomponer cargas unitarias; y también operaciones

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relacionadas con las cargas o mercancías, tales como, recuento, pesaje, medición, cubicación, verificación, recepción, guardia, entrega, muestreo y precintaje, amarre y desamarre.

4.2 Cuando un buque se encuentre en un puerto en el que

haya un conflicto laboral oficial en el que participe un sindicato de portuarios afiliado a la ITF, ningún miembro de la tripulación del buque ni ninguna otra persona a bordo del mismo empleada permanente o temporalmente por la Compañía realizará operaciones de manipulación de la carga o cualquier otra labor tradicional e históricamente realizada por los miembros de dicho sindicato, que pudiera afectar la resolución del antedicho conflicto. La Compañía no tomará medidas represivas contra ningún marino que respete dicho conflicto laboral de los portuarios y tal acto lícito del marino no deberá ser tratado como si fuese un incumplimiento del contrato de empleo del marino, siempre que este acto sea lícito dentro del país en el que se realizó.

4.3 La compensación para los miembros de la tripulación

por tales operaciones realizadas durante la semana laboral normal, según se especifica en el Cláusula 6, será el pago de la tarifa por horas extras especificado en el APÉNDICE 2 por cada hora trabajada o porción, además del salario base. Cualquier trabajo realizado fuera de la semana laboral normal será compensado mediante el pago del doble de la tarifa por horas extras.

Cláusula 5: Duración del empleo 5.1 Todo marino será contratado por el periodo especificado

en el Apéndice 1 del presente Acuerdo, pudiéndose ampliar o reducir dicho periodo según la cantidad de tiempo indicada en el Apéndice 1 por motivos de conveniencia operacional. El empleo quedará automáticamente terminado en virtud de los términos del presente Acuerdo a la primera llegada del buque a puerto tras el vencimiento de dicho periodo, salvo

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cuando la Compañía tenga en operación un sistema de empleo permanente.

Cláusula 6: Horas de trabajo 6.1 El horario normal de trabajo se especifica en el

Apéndice 1, pero en ningún caso excederá de: a) Ocho horas diarias, lunes a viernes y cuatro horas los sábados; u b) Ocho horas diarias, lunes a viernes inclusive.

Cláusula 7: Horas extras 7.1 El derecho a las horas extras para todos los marinos

se especifica en el Apéndice 2. 7.2 El Capitán o el Jefe de Sección registrará las horas

extras individualmente y por duplicado. 7.3 Tal registro se entregará a cada marino para su

aprobación mensualmente o a intervalos más cortos. Ambas copias deberán ser firmadas por el Capitán y/o el Jefe de Sección, así como por el marino, tras lo cual el registro se convierte en definitivo. Se entregará una copia a cada marino.

7.4 Toda hora adicional que se trabaje durante una

emergencia que afecte directamente la seguridad inmediata del buque, sus pasajeros, la tripulación o la carga, de lo cual el Capitán será el único juez, o por razones de realizar ejercicios de seguridad o trabajos requeridos para prestar asistencia a otros buques o personas que se encuentren en peligro inminente, no contabilizará a los efectos del pago de horas extras.

Cláusula 8: Días festivos 8.1 A los efectos del presente Acuerdo, los días indicados

en el Apéndice 1 se considerarán días festivos en el mar o en puerto. Si un día festivo cayera en sábado o domingo, se trasladará al siguiente día hábil.

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Cláusula 9: Periodos de descanso 9.1 Todo marino deberá disponer, al menos, de 10 horas de

descanso por cada periodo de 24 horas y de 77 horas por cada período de siete días.

9.2 Este período de 24 horas comenzará en el momento en que

el marino comience a trabajar inmediatamente después de haber disfrutado, al menos, de un período de seis horas consecutivas de descanso.

9.3 El período de descanso podrá dividirse en un máximo de

dos períodos, uno de los cuales deberá ser de 6 horas como mínimo. El intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas.

9.4 La Compañía deberá colocar en un lugar accesible a

bordo un tablón en el que aparezca el programa de servicio en el mar y en puerto y las horas mínimas de descanso para cada cargo a bordo, en el idioma del buque y en inglés.

9.5 Nada de cuanto se establece en esta Cláusula deberá

entenderse que reduce el derecho del capitán de un buque a exigir que cada marino realice las horas de trabajo necesarias para la seguridad inmediata del buque, de las personas o de la carga a bordo o para prestar asistencia a otros buques o personas que corran peligro en alta mar. En esta situación, el Capitán podrá suspender el programa de horas de trabajo o de horas de descanso y exigir que el marino realice las horas de trabajo necesarias hasta que la situación vuelva a la normalidad. Tan pronto como sea posible, una vez restaurada la normalidad, el Capitán se asegurará de que todo marino que haya realizado el trabajo durante un período de descanso programado disfrute de un período de descanso adecuado. Además, se aplicarán los requisitos del Convenio STCW relativos a las condiciones operacionales prioritarias.

9.6 Un descanso corto de menos de 30 minutos no se

considerará un período de descanso.

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9.7 Los ejercicios de emergencia y los simulacros

prescritos por la legislación y normativa nacional, así como por los instrumentos internacionales, deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descanso y no provoquen fatiga.

9.8 La asignación de los períodos de responsabilidad en

buques UMS (con espacios de máquinas sin dotación permanente) en los que no se realiza una guardia continua en la sala de máquinas, deberá efectuarse también de forma que perturbe lo menos posible los períodos de descanso y no provoque fatiga, debiendo concederse un período de descanso compensatorio adecuado si, por requerirse los servicios del marino, su periodo normal de descanso resulta perturbado.

9.9 Deberán guardarse registros de las horas de descanso

diarias de cada marino para poder vigilar el cumplimiento de la presente Cláusula.

Cláusula 10: Salarios

10.1 Los salarios de cada marino se calcularán en conformidad con el presente Acuerdo y la escala salarial adjunta (APÉNDICE 2) y sólo se podrán restar de dichos salarios las deducciones establecidas por la ley y de otro género indicadas en el presente Acuerdo y/u otras deducciones autorizadas por el marino.

10.2 Al final de cada mes civil, el marino tendrá derecho a

recibir el pago de su salario neto, después de las deducciones, en dólares US o en la moneda acordada con el marino, junto con una cuenta salarial, identificando el tipo de cambio cuando sea aplicable.

10.3 Todo salario no percibido se acumulará en la cuenta del marino quien podrá cobrarlo como adelanto en efectivo dos veces al mes.

10.4 A los efectos del cálculo de salarios, se entenderá que un mes natural tiene 30 días.

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10.5 Ningún marino empleado en las secciones de puente o de máquinas mayor de 21 años y que no sea aprendiz, deberá percibir un salario inferior a la tarifa equivalente para un marinero.

Cláusula 11: Asignaciones 11.1 Todo marino al que se aplique el presente Acuerdo podrá

tener una nota de asignación pagadera a intervalos mensuales de hasta el 80% de su salario base, después de tener en cuenta las deducciones, según se especifica en la Cláusula 10.

Cláusula 12: Licencia 12.1 Cada marino, a la terminación del empleo por cualquier

motivo, tendrá derecho a las vacaciones pagadas especificadas en el APÉNDICE 2 por cada mes completo de servicio y proporcionalmente por cada periodo más corto.

Cláusula 13: Gastos de manutención

13.1 Cuando no se proporcione alimentación y/o alojamiento a bordo, la Compañía será responsable de proporcionar alimentación y/o alojamiento de una calidad adecuada.

Cláusula 14: Guardias

14.1 Las guardias en el mar y, cuando se estime necesario, en los puertos, se organizará, siempre que sea posible, con arreglo a un sistema de tres guardias.

14.2 El Capitán, a su discreción, designará a los marinos que realizarán las guardias y quiénes, si procede, realizarán el trabajo diario.

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14.3 Durante las guardias de mar, el oficial encargado de la guardia de navegación deberá ser asistido por un vigía durante la noche y según fuese exigido por los reglamentos y normas nacionales e internacionales pertinentes y, además, cuando así lo juzgue necesario el Capitán o el oficial encargado de la guardia de navegación.

14.4 El Capitán y el Jefe de Máquinas no estarán normalmente obligados a realizar las guardias.

Cláusula 15: Dotación

15.1 El buque deberá contar con una dotación competente y

adecuada para garantizar su funcionamiento seguro y el mantenimiento de un sistema de tres guardias, siempre que sea necesario y, en ningún caso, el nivel de dotación deberá ser inferior al acordado por la legislación, normas y reglamentos internacionales pertinentes y aplicables.

15.2 Además, la dotación de cada buque se determinará

después de llegar a un acuerdo entre la Compañía y el Sindicato con el que se celebra el acuerdo.

15.3 La dotación acordada no deberá incluir ningún trabajador temporero o miembro de un equipo de reparaciones. Sin embargo, en determinadas circunstancias, la compañía y el sindicato podrán acordar que se puedan utilizar equipos temporales de reparaciones a bordo por un período limitado, sujeto a los principios siguientes: a) las personas contratadas para fines de seguridad no

deberían realizar otras actividades de la gente de mar;

b) los equipos de reparaciones solo pueden realizar determinadas tareas autorizadas por el Capitán;

c) deberá informarse a las sociedades de clasificación de cualquier reconocimiento o trabajo estructural que se realice de conformidad con IACS UR Z13;

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d) todo equipo de reparaciones deberá estar amparado por acuerdos en conformidad con los convenios y recomendaciones de la OIT; y

e) los equipos de reparaciones no se deben utilizar para sustituir a la tripulación del buque o para socavar los acuerdos de la ITF.

Cláusula 16: Escasez de dotación 16.1 Cuando por cualquier motivo la dotación del buque esté

por debajo del nivel convenido, los salarios básicos de la categoría que escasea deberán ser pagados a los marinos afectados de la sección correspondiente. Deberá hacerse todo lo posible para remediar la escasez, antes de zarpar el buque del siguiente puerto de escala. Esta disposición no afectará ningún pago por horas extras en conformidad con la Cláusula 7.

Cláusula 17: Zonas de operaciones bélicas/de alto riesgo 17.1 Toda zona de operaciones bélicas será determinada por

el IBF. La Compañía deberá recibir del constituyente respectivo del IBF información periódica sobre las zonas de operaciones bélicas. Una lista actualizada de las zonas de operaciones bélicas determinadas por el IBF se guardará a bordo del buque y deberá ser accesible para los miembros de la tripulación.

17.2 En el momento de la asignación, la Compañía deberá

informar a los marinos si el buque se dirigirá o podría entrar en una zona de operaciones bélicas. Si llega a conocerse esta información durante el periodo de empleo de los marinos a bordo del buque, la Compañía les informará de forma inmediata.

17.3 Si el buque entra en una zona de operaciones bélicas:

• El marino tendrá derecho a no entrar en dicha zona. En este caso, el marino será repatriado por cuenta de la Compañía, con los beneficios acumulados hasta la fecha de regreso a su hogar o al puerto de contratación.

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• El marino tendrá derecho a recibir doble indemnización por incapacidad y muerte.

• El marino percibirá también una prima equivalente

al 100% del salario base durante la permanencia del buque en una zona de operaciones bélicas – sujeto a un mínimo de 5 días de paga.

• El marino tendrá derecho a aceptar o rehusar una

asignación en una zona de operaciones bélicas sin riesgo de perder su empleo o de sufrir cualquier otra consecuencia perjudicial.

17.4 Además de las zonas de operaciones bélicas, el IBF

puede determinar zonas de alto riesgo y definir, caso por caso, los beneficios y derechos aplicables de los marinos, así como las obligaciones de los empleadores y marinos. En caso de tales designaciones, se aplicarán las disposiciones de las Cláusulas 17.1 y 17.2. Los detalles completos de las zonas así designadas se adjuntarán al CBA y estarán disponibles a bordo del buque.

17.5 En caso de que un marino sea capturado o que de otro

modo se le impida navegar a consecuencia de un acto de piratería o secuestro, independientemente de que dicho acto tenga lugar dentro o fuera de las zonas designadas por el IBF a las que hace referencia esta Cláusula, el estatus de empleo del marino y los derechos en virtud del presente Acuerdo, continuarán hasta la liberación del marino y de allí en adelante hasta que el marino sea repatriado de forma segura a su hogar o al puerto de contratación o hasta que finalicen todas las responsabilidades contractuales de la Compañía. En particular, estos derechos continuados incluirán el pago de los salarios íntegros y otros beneficios contractuales. Además, la Compañía hará todo lo posible por ofrecer a los marinos capturados protección extra, comida, asistencia social, médica y de otro tipo, según fuese necesario.

Cláusula 18: Efectos personales de la tripulación 18.1 Si un marino sufre la pérdida total o parcial de, o

daño a, sus efectos personales mientras presta servicio a bordo del buque a consecuencia de un

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naufragio, pérdida, varada o abandono del buque, o a consecuencia de un incendio, inundación o abordaje, excluida toda pérdida o daño causados por culpa del propio marino o por robo o malversación, el marino tendrá derecho a percibir de la Compañía una indemnización hasta la cuantía máxima especificada en el APÉNDICE 3.

18.2 El marino deberá certificar que toda información que

proporcione con relación a los bienes perdidos es cierta a su leal saber y entender.

18.3 La Compañía tomará las medidas necesarias para

proteger los bienes dejados a bordo por los marinos enfermos, lesionados o fallecidos y restituirlos al marino o a su familiar más cercano.

Cláusula 19: Terminación del empleo 19.1 El empleo terminará:

a) al vencer el período de servicio acordado, identificado en el APÉNDICE 1;

b) al desembarcar debido a enfermedad o lesión, tras someterse a un examen médico en conformidad con la Cláusula 22, pero sujeto a la disposición de la Cláusula 26.

19.2 La Compañía podrá terminar el empleo de un marino:

a) avisándole por escrito con un mes de antelación; b) si se demuestra una falta grave del marino en el

cumplimiento de sus obligaciones en conformidad con la Cláusula 21;

c) al producirse la pérdida total del buque o cuando el buque se halle en situación de amarre forzoso durante un período continuado de, al menos, un mes o al producirse la venta del buque.

19.3 Todo marino al que se aplique el presente Acuerdo

podrá terminar su empleo: a) por causas justificadas, notificando a la Compañía

con un mes de antelación; b) cuando, durante el transcurso de un viaje, se

confirme que el cónyuge o, en el caso de una persona

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soltera, uno de los padres ha enfermado gravemente. Esta disposición se aplicará también con respecto a la pareja de un marino, con tal de que dicha persona haya sido nombrada por el marino, en el momento de ser contratado, como su familiar más cercano;

c) cuando el buque esté a punto de entrar en una zona de operaciones bélicas, de conformidad con la Cláusula 17 del presente Acuerdo;

d) si el marino fue contratado para un viaje determinado en un buque determinado, y el viaje es posteriormente modificado de manera sustancial, ya sea con respecto a su duración o a su ruta;

e) si el buque es declarado subestándar de acuerdo con las disposiciones aplicables del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) 1974, el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga (LL) 1966, el Convenio Internacional sobre Normas de de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW) 1995, el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL), o es declarado subestándar en relación con el Convenio núm. 147 de la OIT, 1976, sobre las normas mínimas en los buques mercantes, complementado por el Protocolo de 1996 y permanece en dicha condición durante un período de 30 días consecutivos, con tal de que se proporcionen provisiones y condiciones de vida adecuadas a bordo o en tierra. En cualquier caso, se considerará que un buque es subestándar si no está en posesión de los certificados que exige la legislación y normativa nacional o los instrumentos internacionales pertinentes;

f) si el buque ha sido embargado y permanece bajo embargo durante 30 días;

g) si después de haberse invocado el procedimiento de queja acordado, la Compañía no ha cumplido las condiciones del presente Acuerdo;

19.4 Al terminar su empleo de conformidad con los apartados

19.2(a) y (c), 19.3(c), (d), (e), (f) y (g) anteriores y la Cláusula 24.1, cada marino tendrá derecho a

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recibir una indemnización equivalente a dos meses de su salario base.

19.5 No constituirá motivo de terminación si, durante la

vigencia del acuerdo, la Compañía transfiere al marino a otro buque perteneciente a o relacionado con el mismo propietario/gestor naval, conservando el mismo rango y salario y todas las demás condiciones, si el segundo buque realiza los mismos viajes o similares. El marino no deberá sufrir ninguna pérdida de ingresos o de derechos durante la transferencia y la Compañía será responsable de todos los costes y gastos de manutención causados por y durante la transferencia.

Cláusula 20: Repatriación 20.1 La repatriación deberá efectuarse de forma que tenga

en cuenta las necesidades y requisitos razonables para la comodidad del marino.

20.2 Durante la repatriación por razones normales, la

Compañía será responsable de los costes siguientes hasta que el marino llegue al destino de repatriación final acordado, que podría ser el lugar de contratación original o su hogar: a) pago del salario base; b) el coste del alojamiento y la comida; c) gastos personales razonables de viaje y

manutención; d) el transporte de los efectos personales del marino

hasta la suma acordada con la Compañía. 20.3 Todo marino tendrá derecho a ser repatriado por cuenta

de la Compañía al terminar el empleo, conforme a la Cláusula 19, salvo cuando dicha terminación se produjese conforme a lo establecido en la Cláusula 19.2(b).

Cláusula 21: Mala conducta 21.1 La Compañía podrá terminar el empleo de un marino tras

un incumplimiento grave de las obligaciones de empleo de este que diese lugar a un derecho legal de despido,

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con tal de que la Compañía, siempre que sea posible, con anterioridad al despido, notifique al marino por escrito, especificando el incumplimiento grave que ha sido la causa del despido.

21.2 En caso de despido de un marino en conformidad

con esta cláusula, la Compañía tendrá derecho a recuperar del balance del salario de dicho marino los costes incurridos en su repatriación, junto con los costes en los que haya incurrido la Compañía que sean directamente atribuibles a la mala conducta probada del marino. Sin embargo, dichos costes no incluyen los costes de proporcionar un sustituto para el marino despedido.

21.3 A los efectos del presente Acuerdo, la negativa de un

marino a obedecer una orden de navegar en un buque, no constituirá un incumplimiento de las obligaciones de empleo del marino si: a) el buque es innavegable o de otro modo subestándar

según se define en la Cláusula 19.3 e); b) por cualquier razón fuese ilegal que navegara el

buque; c) el marino tuviera una reclamación legítima contra

la Compañía en relación con la aplicación del presente Acuerdo y hubiera cumplido íntegramente los términos del procedimiento de queja de la Compañía, o

d) el marino se negara a entrar en una zona de operaciones bélicas.

21.4 La Compañía velará por que exista un procedimiento

justo, eficaz y rápido a bordo para tratar los casos de incumplimiento de las obligaciones de empleo y las reclamaciones o quejas de los marinos. Los procedimientos deberán permitir que los marinos estén acompañados o representados durante el procedimiento y proporcionarán medidas de protección contra la victimización por elevar quejas que no sean manifiestamente vejatorias o maliciosas.

Cláusula 22: Asistencia médica

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22.1 Todo marino tendrá derecho a recibir asistencia médica inmediata cuando sea necesario y tratamiento dental en caso de dolor agudo y emergencias.

22.2 Todo marino que sea hospitalizado en el extranjero

debido a una enfermedad o lesión tendrá derecho a recibir asistencia médica (incluida la hospitalización) por cuenta de la Compañía mientras que esta asistencia sea necesaria o hasta el momento de la repatriación del marino, en conformidad con el Cláusula 20, la fecha que ocurra primero.

22.3 Todo marino repatriado, que esté incapacitado a

consecuencia de una enfermedad o lesión, tendrá derecho a recibir asistencia médica (incluida la hospitalización) por cuenta de la Compañía: a) en caso de enfermedad, hasta un período de 130 días

después de la repatriación, sujeto a la presentación de informes médicos satisfactorios;

b) en caso de lesión, mientras la asistencia médica sea necesaria o hasta que se determine médicamente, en conformidad con la Cláusula 25 con respecto a una incapacidad permanente;

c) en aquellos casos en que, tras la repatriación, el marino tenga que sufragar sus propios gastos de cuidados médicos, en conformidad con el Cláusula 22.3 (a), podrá presentar reclamaciones de desembolso en un plazo de 6 meses, a menos que existan circunstancias excepcionales, en cuyo caso el plazo podría prolongarse.

22.4 La prueba del derecho continuado a recibir asistencia

médica se hará mediante la presentación de informes médicos satisfactorios, refrendados cuando fuese necesario, por un médico nombrado por la Compañía. Si el médico nombrado por o en nombre del marino no estuviese de acuerdo con la evaluación, podrá nombrarse a un tercer médico conjuntamente entre la Compañía y el Sindicato y la decisión de este médico será final y vinculante para ambas partes.

Cláusula 23: Subsidio por enfermedad

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23.1 Todo marino que sea desembarcado en un puerto a causa de una enfermedad o lesión, continuará recibiendo el pago proporcional de su salario base más las horas extras garantizadas o, en el caso de oficiales, las horas extras fijas, hasta que haya sido repatriado por cuenta de la Compañía, según se especifica en el Cláusula 20.

23.2 A partir de ahí, el marino tendrá derecho a recibir un

subsidio por enfermedad equivalente a su sueldo base mientras permanezca enfermo, hasta un máximo de 130 días. La prestación del subsidio por enfermedad tras la repatriación estará sujeta a la presentación de un certificado médico en vigor, sin demora injustificada.

23.3 Sin embargo, en caso de incapacidad por accidente, se

pagará el salario base hasta la curación del marino lesionado o hasta que se determine médicamente, en conformidad con la Cláusula 25.2 con respecto a una incapacidad permanente.

23.4 La prueba del derecho continuado a recibir un subsidio

por enfermedad se hará mediante la presentación de informes médicos satisfactorios, refrendados cuando fuese necesario, por un médico nombrado por la Compañía. Si el médico nombrado por o en nombre del marino no estuviese de acuerdo con la evaluación, podrá nombrarse a un tercer médico conjuntamente entre la Compañía y el Sindicato y la decisión de dicho médico será final y vinculante para ambas partes.

Cláusula 24: Maternidad 24.1 En el caso de quedarse embarazada una mujer miembro de

la tripulación durante el período de empleo: a) la mujer deberá informar al Capitán lo antes

posible, una vez que el embarazo haya sido confirmado;

b) la Compañía repatriará a la mujer embarazada en cuanto sea razonablemente posible pero, en todo caso, antes de la 26 semana de gestación; y cuando la naturaleza de las operaciones del buque pudiesen

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ser peligrosas dadas las circunstancias, en el primer puerto de escala;

c) toda mujer embarazada tendrá derecho a 100 días del salario base;

d) se concederá prioridad a la mujer embarazada para ocupar una vacante apropiada en un cargo igual o equivalente, durante los tres años siguientes al nacimiento de un hijo, siempre que dicha vacante se encuentre disponible.

Cláusula 25: Incapacidad 25.1 Todo marino que sufra una incapacidad permanente a

consecuencia de un accidente mientras está empleado por la Compañía, independientemente de quién fuese culpable, incluidos los accidentes ocurridos mientras viaja a o desde el buque, y cuya capacidad para trabajar como marino quede mermada a consecuencia de ello, pero excluida la incapacidad permanente por actos premeditados, tendrá derecho a recibir, además del subsidio por enfermedad, una indemnización de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo.

25.2 La incapacidad sufrida por el marino será determinada

por un médico nombrado por la Compañía. Si el médico nombrado por o en nombre del marino no estuviese de acuerdo con la evaluación, podrá nombrarse a un tercer médico conjuntamente entre la Compañía y el Sindicato y la decisión de dicho médico será final y vinculante para ambas partes.

25.3 La Compañía pagará al marino una indemnización por

incapacidad de acuerdo con el APÉNDICE 3, y las diferencias, incluida una incapacidad de menos del 10%, se pagarán proporcionalmente.

25.4 Todo marino cuya incapacidad, conforme al párrafo 25.2

anterior, sea evaluada en más del 50%, a lo efectos del presente párrafo, será considerado incapacitado permanentemente para continuar prestando servicio en el mar en cualquier capacidad y tendrá derecho al 100% de la indemnización. Además, todo marino cuya incapacidad sea evaluada por debajo del 50%, pero el

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médico nombrado por la Compañía haya certificado que está permanentemente incapacitado para continuar prestando servicio en el mar en cualquier capacidad, tendrá derecho también al 100% de la indemnización. Todo desacuerdo relativo a la evaluación o el derecho, se resolverá conforme a la Cláusula 25.2 anterior.

25.5 Todo pago efectuado en virtud de las Cláusulas 25.1 a

25.4 anteriores, se hará sin perjuicio de toda reclamación de indemnización establecida por la ley, pero podrá deducirse de toda liquidación con respecto a tales reclamaciones.

25.6 Los propietarios de buques, al cumplir su

responsabilidad de proporcionar condiciones de trabajo seguras y decentes, deben adoptar medidas eficaces para el pago de indemnización por lesiones personales. Al presentarse una reclamación, el pago deberá ser puntual e íntegro, sin que el propietario del buque o el representante de la compañía aseguradora ejerza presión para pagar una cantidad inferior a la cantidad contractual debida en virtud del presente Acuerdo. Cuando debido a la naturaleza de la lesión personal resultase difícil para el propietario efectuar el pago completo de la reclamación, deberá considerarse el pago de una cantidad provisional, a fin de evitar toda dificultad indebida.

Cláusula 26: Pérdida de vida - muerte en servicio 26.1 En caso de fallecimiento de un marino, por cualquier

causa, mientras está empleado por la Compañía, incluida la muerte por causas naturales y la muerte ocurrida mientras viaja a y desde el buque, o a consecuencia de un peligro marítimo u otros peligros similares, pero excluida la muerte por actos premeditados, la Compañía pagará las sumas especificadas en el APÉNDICE 3 adjunto a un beneficiario nombrado y a cada hijo dependiente menor de 18 años, hasta un máximo de 4 (cuatro). La Compañía transportará también por cuenta propia el cadáver del marino a su hogar cuando fuese práctico y a petición

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de la familia y pagará los gastos del entierro. Si el marino no hubiese nombrado a un beneficiario, la suma antes mencionada se abonará a la persona u organismo habilitado por la ley o de otro modo para administrar el patrimonio del marino.

26.2 Todo pago efectuado en virtud de la presente cláusula

se hará sin perjuicio de toda reclamación de indemnización establecida por la ley, pero podrá deducirse de tales pagos.

26.3 A los efectos de esta cláusula, se estimará que un

marino está “empleado por la compañía” mientras se apliquen las disposiciones de las Cláusulas 22 y 23 y con tal de que la muerte sea directamente atribuible a una enfermedad o lesión que causara la terminación del empleo del marino, en conformidad con el Cláusula 19.1 b).

26.4 Las disposiciones de la Cláusula 25.6 anterior también

se aplicarán en caso de indemnización por Pérdida de vida – muerte en servicio, tal como se indica en la presente Cláusula.

Cláusula 27: Subscripción de seguro 27.1 La Compañía suscribirá el seguro apropiado para

cubrirse totalmente contra las posibles contingencias resultantes de las Cláusulas del presente Acuerdo.

Cláusula 28: Alimentación, alojamiento, ropa de cama, esparcimiento, etc. 28.1 La Compañía deberá proporcionar, como mínimo,

alojamiento, instalaciones de esparcimiento, alimentación y servicio de fonda, de conformidad con las normas especificadas en el Título 3 del Convenio sobre el Trabajo Marítimo de la OIT de 2006 y deberá prestar la debida consideración a las Directrices de dicho Convenio.

28.2 Todo marino tendrá acceso a llamadas gratuitas con

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carácter excepcional por razones humanitarias conforme a la Cláusula 19.3 sobre Emergencias.

Cláusula 29: Equipo de protección personal 29.1 La Compañía deberá proporcionar equipo de

protección personal de conformidad con los reglamentos del Código IGS/OMI o de cualquier normativa nacional aplicable que especifique cualquier equipo adicional, para el uso de cada marino mientras presta servicio a bordo.

29.2 La Compañía proporcionará a la tripulación el equipo de protección personal apropiado a la naturaleza del trabajo.

29.3 Cada marino deberá ser informado de la naturaleza

peligrosa y posibles riesgos de todo trabajo que deba realizar y recibir instrucciones sobre las precauciones necesarias que debe tomar, así como sobre el uso del equipo de protección.

29.4 Caso de no disponerse del equipo de seguridad

necesario para trabajar, de conformidad con cualquiera de las normas anteriormente indicadas, no deberá permitirse o pedirse que los marinos desempeñen dicho trabajo.

29.5 Los marinos deben utilizar y cuidar del equipo de

protección personal que tienen a su disposición y no abusar de los medios provistos para su propia protección o para la protección de otras personas. El equipo de protección personal seguirá siendo propiedad de la Compañía.

Cláusula 30: Comité de seguridad a bordo del buque

30.1 La Compañía deberá facilitar el establecimiento de un Comité de Salud y Seguridad a bordo, conforme a las disposiciones del Código de Prácticas de la OIT para la Prevención de accidentes a bordo de los buques en el mar y en los puertos, y como parte integral de su sistema de gestión de la seguridad, conforme a los requisitos del Código IGS.

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30.2 La Compañía deberá establecer un enlace entre la Compañía y el personal a bordo, mediante el nombramiento de una persona o personas en tierra que tengan acceso directo al más alto nivel de gestión, de conformidad con los requisitos del Código IGS. La Compañía nombrará también a un oficial de seguridad competente a bordo, que deberá aplicar la política y el programa de Salud y Seguridad de la Compañía y cumplir las instrucciones del Capitán para:

a) mejorar el conocimiento de los miembros de la tripulación en materia de seguridad;

b) investigar toda queja recibida relacionada con la seguridad y notificar de ella al Comité de Salud y Seguridad y a la persona, cuando se considere necesario;

c) investigar los accidentes y formular las recomendaciones apropiadas para prevenir que vuelvan a ocurrir; y

d) efectuar inspecciones de salud y seguridad. 30.3 La Compañía reconoce el derecho de la tripulación a

elegir a un representante de seguridad que forme parte del Comité de Salud y Seguridad a bordo. Dicho representante tendrá derecho a las mismas protecciones que el representante de enlace según se establece en la Cláusula 31.5 siguiente.

Cláusula 31: Cuotas de afiliación, Fondo de Bienestar y Representación de los marinos

31.1 Sin perjuicio de la legislación nacional, para estar amparados por el presente Acuerdo, todo marino deberá ser miembro de un sindicato nacional apropiado afiliado a la ITF.

31.2 La Compañía tomará las medidas pertinentes para pagar, en nombre de cada marino, las cuotas de ingreso/afiliación de acuerdo con los términos del sindicato pertinente.

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31.3 La Compañía pagará contribuciones al Fondo Internacional de Ayuda, Asistencia Social y Protección de la Gente de Mar de la ITF, de acuerdo con los términos del Acuerdo Especial.

31.4 La Compañía reconoce el derecho de los marinos a

participar en actividades sindicales y estar protegidos contra actos antisindicalistas discriminatorios conforme a lo establecido en los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT.

31.5 La Compañía reconoce el derecho de los marinos a

elegir a un representante de enlace de entre los miembros de la tripulación, que no podrá ser despedido ni estar sujeto a ninguna medida disciplinaria como resultado de sus obligaciones como representante de enlace, a menos que se haya informado del despido al sindicato con suficiente antelación y se haya seguido el procedimiento conciliatorio acordado.

Cláusula 32: Igualdad 32.1 Cada marino tendrá derecho a trabajar, recibir

entrenamiento y vivir en un ambiente libre de hostigamiento y acoso, ya sea de carácter sexual, racial o de otra índole. La Compañía considerará toda infracción de este compromiso una falta grave de conducta por parte de los marinos.

Cláusula 33: Renuncias y cesiones 33.1 La Compañía se compromete a no exigir ni

solicitar que ningún marino suscriba ningún documento por el cual, ya sea por renuncia, cesión o de otro modo, el marino acuerde o prometa aceptar variaciones a los términos del presente Acuerdo o devolver a la Compañía, a sus empleados o agentes, todo salario (incluidos los salarios atrasados), u otros emolumentos vencidos o pagaderos al marino en virtud del presente Acuerdo y la Compañía acuerda que todo documento de esta índole que ya exista quedará anulado

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y sin efecto legal. Cláusula 34: Fondo de Promoción de Empleo de la Gente de Mar 34.1 La Compañía contribuirá al Fondo de Promoción de

Empleo de la Gente de Mar (SEPF) la cantidad mensual de US$10 por marino para cumplir los objetivos acordados en el IBF.

Sección 6

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Sección 6

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Apéndice 1 Duración del contrato, horas de trabajo, vacaciones Duración del empleo El periodo máximo de contratación al que se refiere la Cláusula 5 será de nueve (9) meses, el cual se podrá ampliar a 10 meses o reducir a ocho (8) meses por motivos de conveniencia operativa. A partir de ese momento, el contrato de empleo del marino quedará automáticamente terminado en conformidad con la Cláusula 19 del presente Acuerdo. Este periodo de contratación se podrá reducir tras las negociaciones locales entre la compañía miembro del Grupo Mixto de Negociación (JNG) y una afiliada de la ITF. Sin embargo, si la duración del viaje estuviera sujeta a tal reducción, los posibles costes se incluirán dentro del coste total de la liquidación. Horario normal de trabajo Siguiendo la práctica laboral aceptada en el país al que se aplica un acuerdo local, las horas normales de trabajo no deberán exceder de:

a) ocho horas diarias, lunes a viernes inclusive; u b) ocho horas diarias, lunes a viernes y cuatro horas

los sábados. Días festivos Los días considerados como días festivos en conformidad con la Cláusula 8 estarán sujetos a negociación nacional; sin embargo, los días de fiesta nacionales estarán sujetos a un mínimo de nueve (9) días.

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Apéndice 2 Salarios, horas extras, licencia Los salarios se calcularán en conformidad con la Metodología del Coste Total de la Tripulación acordada por el IBF. Marineros Tarifa por horas extras En el caso de los marineros, la tarifa por hora extra se calculará a razón de 1,25 veces la tarifa básica horaria haciendo referencia al salario base del marinero de que se trate, según se indica en el presente APÉNDICE y las horas normales de trabajo semanales según se indica en el APÉNDICE 1. Horas extras garantizadas Los pagos por horas extras garantizadas no deberán ser menos de 85 horas mensuales para los marineros con una semana de trabajo normal de 44 horas y no más de 103 horas mensuales para los marineros con una semana de trabajo normal de 40 horas. Los acuerdos que ya se encuentran en vigor y que establecen pagos por horas extras garantizadas fuera de estos límites podrán seguir en vigor según se prevé más arriba. Oficiales Los acuerdos que prevén los pagos por horas extras para los oficiales deben observar los principios establecidos más arriba con relación a los pagos por horas extras para los marineros. Los acuerdos que prevén tasas salariales consolidadas para los oficiales, incluida la retribución por el trabajo realizado fuera de la semana normal de trabajo, deberán incluir disposiciones relativas a:

a) El mantenimiento de registros de los periodos de descanso de los oficiales;

b) La tasa a la que se calculan las asignaciones salariales no indicadas en la tabla salarial, por ejemplo, el subsidio por enfermedad.

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Los acuerdos ya vigentes que establecen tarifas salariales consolidadas permanecerán en vigor según se prevé más arriba. Licencia La licencia pagada para oficiales y marineros en conformidad con la Cláusula 12 no deberá ser inferior a ocho (8) días por cada mes de servicio completado y proporcional para los periodos más cortos.

Sección 6

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Apéndice 3 Pagos de indemnización Efectos personales de la tripulación La indemnización máxima por la pérdida de efectos personales según lo dispuesto en la Cláusula 18 del presente Acuerdo será de US$ 3.000, la cual incluye una cantidad en metálico de hasta S$ 300. Asistencia médica, dental o social – Familia de marinos La Compañía podría hacer otras contribuciones para cubrir las necesidades médicas, dentales o sociales de los marinos y sus familias, incluidas las comunicaciones de la tripulación, sujeto a las negociaciones locales entre los miembros pertinentes del JNG y las afiliadas de la ITF. Incapacidad En caso de incapacidad permanente de un marino en conformidad con las disposiciones de la Cláusula 25 del presente Acuerdo, la escala de indemnización prevista en virtud de la Cláusula 25.3, a menos que se negocien beneficios más favorables, será la siguiente:

2012

Grado de incapacidad Tasa de indemnización

Porcentaje (%) Marineros Oficiales subalternos

Oficiales superiores (4)

100 90.882 121.176 151.470 75 68.162 90.882 113.603 60 54.529 72.706 90.882 50 45.441 60.588 75.735 40 36.353 48.470 60.588 30 27.265 36.353 45.441 20 18.176 24.235 30.294 10 9.088 12.118 15.147

Sección 6

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2013

Grado de incapacidad Tasa de indemnización

Porcentaje (%) Marineros Oficiales subalternos

Oficiales superiores (4)

100 93.154 124.205 155.257 75 69.866 93.154 116.443 60 55.892 74.523 93.154 50 46.577 62.103 77.628 40 37.262 49.682 62.103 30 27.946 37.262 46.577 20 18.631 24.841 31.051 10 9.315 12.421 15.526

2014

Grado de incapacidad Tasa de indemnización

Porcentaje (%) Marineros Oficiales subalternos

Oficiales superiores (4)

100 95.949 127.932 159.914 75 71.962 95.949 119.936 60 57.569 76.759 95.949 50 47.974 63.966 79.957 40 38.379 51.173 63.966 30 28.785 38.379 47.974 20 19.190 25.586 31.983 10 9.595 12.793 15.991

Nota: A los efectos de la presente cláusula, por “Oficiales superiores” se entenderá el Capitán, el Primer oficial de puente, el Jefe de máquinas y el Primer oficial de máquinas. Pérdida de vida – muerte en servicio Los beneficios en caso de muerte en servicio en conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 26 del presente Acuerdo, a

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menos que se negocien beneficios más favorables, serán los siguientes:

Al beneficiario nombrado US$90.882 en 2012, US$93.154 en 2013 y US$95.949 en 2014 A cada hijo dependiente (hasta un máximo de 4 menores de 18 años) US$18.176 en 2012, US$18.631 en 2013 y US$19.190 en 2014