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8/20/2019 Admision de Los Hechos y La Confesion Ficta en La Etapa Del Juicio
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UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETAVICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE POSTGRADO E INVESTIGACIÓN
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA CONFESIÓN FICTAEN LA ETAPA DE JUICIO
Trabajo Especial de Grado presentado por:Karina Chiquinquirá Martínez Olano
Especialización en Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Maracaibo, Agosto de 2008
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TÍTULO--------------------------------------------------------------------------------------------- II
DEDICATORIA----------------------------------------------------------------------------------- IIIÍNDICE GENERAL ------------------------------------------------------------------------------ IV ÍNDICE DE CUADROS------------------------------------------------------------------------- V RESUMEN--------------------------------------------------------------------------------------- VI
CAPÍTULO I: FUNDAMENTACIÓNPlanteamiento y Formulación del Problema---------------------------------------- 1Objetivos de la Investigación----------------------------------------------------------- 3
Objetivo General----------------------------------------------------------------------- 4Objetivos Específicos------------------------------------------------------------------ 4
Justificación de la Investigación-------------------------------------------------------- 4
Delimitación de la Investigación-------------------------------------------------------- 4
CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICOAntecedentes de la Investigación----------------------------------------------------- 6Bases Teóricas de la Investigación-------------------------------------------------- 8Normativas o aspectos legales-------------------------------------------------------- 27Categorías de Análisis------------------------------------------------------------------- 31
CAPÍTULO III: MARCO METODOLÓGICOTipo y Nivel de la Investigación----------------------------------------------------- 32Diseño de la Investigación------------------------------------------------------------ 33
Técnicas de Recolección de Datos------------------------------------------------ 34Plan de Análisis de Datos------------------------------------------------------------ 35
CAPÍTULO IV: RESULTADOSAnálisis y Discusión de Resultados---------------------------------------------- 38Conclusiones--------------------------------------------------------------------------- 84Recomendaciones------------------------------------------------------------------- 88
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS -------------------------------------------- 89
ANEXOS------------------------------------------------------------------------------------- 92
ÍNDICE DE CUADROS
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Cuadro No.1: Matriz de análisis-------------------------------------------------------- 31
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VICERRECTORADO ACADÉMICODECANATO DE POSTGRADO E INVESTIGACIÓN
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUMEN
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA CONFESIÓN FICTAEN LA ETAPA DE JUICIO
Autora: Abog. Karina Ch. Martínez O.Tutor: Abog. Esp. Gerardo RamírezFecha: Julio 2008
La investigación versa sobre la admisión de los hechos y la confesión ficta en laetapa de juicio, instituciones procesales establecidas en los artículos 131, 135 y151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La investigación fue de tipodocumental, no experimental, descriptiva. La metodología utilizada fue el análisisde documentos de distinta naturaleza, obteniendo como resultados que la Sala deCasación Social ha flexibilizado el contenido de los artículos 131 y 151 en cuanto ala confesión ficta en la Ley Procesal Laboral. Estos han sufrido variaciones, peroen cuanto a su aplicación, como lo es el caso del último párrafo del artículo 135 dela LOPT. Esto ha cambiado y la confesión de carácter absoluto, que caracterizabadicho artículo, ahora es de carácter relativo, pues se le ha otorgado este carácterequiparándolo a los casos de rebeldía para la situación de incomparecencia del
demandado a las prolongaciones a la Audiencia Preliminar, esto con la finalidad deevacuarse las pruebas que se encuentren agregadas la expediente, y así laspartes puedan ejercer el control y contradicción de las pruebas; y el demandadopruebe algo que le favorezca. La confesión que contiene el artículo 151 de lareferida Ley, también posee un carácter absoluto (iure et iure); sin embargo, estotambién se ha sido flexibilizado, y actualmente se aplica por analogía el criterioestablecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ensentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, de carácter vinculante para todos losJuzgados Laborales.
Descriptores: Audiencia Preliminar, Confesión Ficta, Admisión de Hechos,Contestación a la demanda, Audiencia de Juicio. [email protected]
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C A P I T U L O I
F U N D A M E N T A C I Ó N
Planteamiento y Formulación del Problema
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en
1999, estableció que las leyes procesales adoptarían un procedimiento breve, oral
y público; previendo a la vez una simplificación, uniformidad y eficacia en los
trámites (art. 257). Asimismo, por mandato constitucional se estableció, crear una
Ley Orgánica del Trabajo, la cual debería principalmente garantizar la protección
de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución y
las leyes, y además garantizar el funcionamiento de una justicia laboral autónoma
y especializada; cuya orientación estaría basada en los principios de gratuidad,
celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y
de la rectoría del Juez o Jueza en el proceso, (Disposición Cuarta, numeral 4º).
Así pues, nace la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), cuya
finalidad esencial es elevar la celeridad y calidad en el servicio de la
administración de justicia, otorgándole de esta manera a los órganos
jurisdiccionales del trabajo, la facultad para conocer exclusivamente de todos
aquellos asuntos de carácter contencioso que se originen con relación al hecho
social trabajo, como por ejemplo: demandas por prestaciones sociales y otros
conceptos derivados del vínculo laboral, por accidente de trabajo o enfermedad
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profesional, daño material, moral etc.; así como también de las solicitudes de
calificación de despido, buscando siempre que los actos procesales sean breves,
concisos, lacónicos, trámites sencillos; simplificando las formas empleadas en el
debate, para garantizar junto con la especialidad, gratuidad, celeridad y
concentración, que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los
lapsos legalmente establecidos.
El nuevo sistema se diferencia del anterior (escrito, lento y burocrático), enque éste se sustancia con relativa brevedad, es así como se introduce la demanda
ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y en un
lapso breve de dos (2) días hábiles siguientes a su recibo se admite. Luego se
ordena la notificación del demandado, y después que el Alguacil deje constancia
que efectivamente se materializó la notificación del demandado; al día siguiente a
la certificación anteriormente referida, comienza a correr el lapso para la
comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar. El artículo 128 de la LOPT,
establece el cómputo para el lapso de comparecencia del accionado, el cual es de
diez (10) días hábiles. De manera que, si el demandado no comparece el día y
hora que fije el Tribunal, incurre en el primer caso de confesión ficta que se
encuentra contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El segundo caso ocurre, cuando el demandado contesta inadecuadamente
la demanda, es decir, lo realiza en términos generales, sin precisar cuáles de los
hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza.
Asimismo, el demandado incurre en confesión ficta, cuando habiendo rechazado
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un supuesto de hecho contenido en la demanda, no expone los motivos de dicho
rechazo (ART. 135 LOPT).
En este sentido, el tercer caso en el cual el demandado incurre en
confesión ficta, ocurre cuando éste no da contestación a la demanda, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 135 de la LOPT; siendo precisamente este caso, el
punto principal bajo estudio en el presente trabajo, ya que el Tribunal Superior
Primero del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sentó un nuevo criterio, al
señalar que en los casos en los cuales el demandado no diere contestación a la
demanda, el Tribunal de Juicio deberá fijar Audiencia de Juicio oral y pública para
evacuar las pruebas y luego así pueda tomar la decisión.
Así las cosas, el cuarto caso ocurre cuando el demando no comparece a la
Audiencia de Juicio, que se le tiene por confeso con relación a los hechos
planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición
del demandante, (art. 151 LOPT). Finalmente, el quinto caso sucede cuando el
demandado no comparece a la lectura del dispositivo del fallo y como
consecuencia de ello se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo
151 ejusdem.
En consecuencia, la confesión ficta está presente en el proceso laboral
venezolano. Ahora bien, resulta interesante preguntarse: ¿Es viable la aplicación
del criterio mediante el cual, el demandado al no dar contestación a la demanda, el
Tribunal de Juicio debe recibir el expediente, admitir las pruebas y fijar la
Audiencia de Juicio oral y pública, para así evacuar las pruebas y que las partes
puedan ejercer el derecho de contradicción y control de las pruebas?
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Objetivos de la Investigación
Objetivo General
Determinar la viabilidad de la desaplicación del artículo 135 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
Objetivos Específicos
Definir la admisión de los hechos y la confesión ficta en materia laboral.
Analizar la confesión ficta en las diferentes etapas del proceso laboral
Determinar la viabilidad de la confesión ficta cuando el demandado no da
contestación a la demanda, a la luz del nuevo criterio del Tribunal Superior
Primero del Trabajo del Estado Zulia.
Analizar el derecho a la defensa frente a la confesión ficta y la admisión de
los hechos en la etapa de juicio.
Justificación de la Investigación
El problema bajo estudio tiene una gran importancia en el campo laboral,
debido a que sería útil para la revisión o evaluación que realice la Asamblea
Nacional conjuntamente con la Sala de Casación Social, acerca de una posible
reforma, de acuerdo a los resultados obtenidos, del texto de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo en el lapso de 5 años contados a partir de su entrada en
vigencia, así como también le sería útil a los profesionales del derecho y
estudiantes que necesitan tener información actualizada en materia laboral.
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C A P I T U L O II
M A R C O T E O R I C O
Antecedentes de la Investigación
Tomando en cuenta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, las investigaciones que se han realizado en relación a la
confesión ficta en materia laboral, se encuentran estudios realizados a nivel de
post-grado, entre las cuales se destacan:
Goitía Luquez (2004), en su Trabajo de Grado para optar al título de
Magíster Scientiarum en Derecho Laboral y Administración del Trabajo Mención
Derecho del Trabajo en la Universidad del Zulia, titulado “La Homogeneidad de la
Confesión Ficta y la Multiplicidad de Causas que la Originan en el Proceso Laboral
Venezolano”, aborda el tema de los cambios trascendentes que ha traído consigo
la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la búsqueda de la eficacia
jurisdiccional, entre los que se cuentan, una nueva concepción de la institución
procesal de la confesión ficta incorporando nuevas formas para su declaratoria.
Su objetivo central consiste en analizar la homogeneidad de la confesión
ficta y la multiplicidad de causas que la originan en el proceso laboral venezolano,
a fin de establecer el nuevo tratamiento que la Ley Adjetiva Laboral le ha
conferido a ésta institución procesal. El tipo de investigación es de tipo jurídico
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documental. El método de recolección de datos utilizado es el análisis y revisión
de textos doctrinales nacionales y extranjeros, informe precedentes y
publicaciones ofrecidas por organizaciones e investigadores en el ámbito procesal.
Entre los resultados determina, el reconocimiento de las diversas situaciones en
que se pudiera declararse confeso al demandado, bien por incomparecencia a la
audiencia preliminar o de juicio, o bien por no contestar la demandada, o
habiéndola contestado no se cumplieron las cargas procesales impuestas en la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e identificando los límites de tal declaratoria.
Bracho Mora (2007), en su Trabajo de Grado para optar al título de
Magíster Scientiarum en Derecho Laboral y Administración del Trabajo Mención
Derecho del Trabajo en la Universidad del Zulia, titulado “La Tutela Judicial
Efectiva en la Inasistencia de las Partes a la Audiencia Preliminar del Proceso
Judicial Laboral Venezolano”, aborda el tema de la audiencia preliminar, la cualbusca la inclusión de la mediación como finalidad de la misma, pero en un
procedimiento sin la observancia de las garantías constitucionales y
principalmente sin la tutela judicial adecuada, sería un proceso viciado de
ilegalidad, ya que existe desigualdad en cuanto a la gravedad de las sanciones
establecidas en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar.
Su objetivo central consiste en analizar la tutela judicial efectiva en la
inasistencia de las partes a la audiencia preliminar del proceso judicial laboral
venezolano. El tipo de investigación es de tipo documental con diseño de tipo
bibliográfico jurídico. El método de recolección de datos utilizado es la
observación y análisis de la información. Entre los resultados determina, que la
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especialidad del Derecho del Trabajo no debe estar en contraposición con los
principios que rigen el proceso ni con las garantías constitucionales< al contrario
debe analizarse en conjunto para que tal y como lo contempla el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona por igual
tenga acceso a los órganos de administración de justicia.
Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2006, caso
Landys Villalobos en contra de Administradora de Servicio SF, C.A., en la cual
queda establecido que aunque el demandado haya incomparecido a una
Prolongación de la Audiencia Preliminar, éste en la Audiencia de Juicio tiene la
posibilidad de desvirtuar la confesión relativa probando algo que le favorezca
(pagos liberatorios), con la evacuación de las pruebas, sobre las cuales puede
ejercer el control y contradicción de las mismas.
Bases Teóricas de la Investigación
Según el autor Cuenca (1965), el derecho procesal es la ciencia que
estudia el conjunto de normas que regulan el proceso. En este sentido, se puede
decir, que el derecho procesal civil ha sido la fuente de los demás derechos
procesales y, su ordenamiento ha servido de modelo, para seguirlo o diferenciarlo
en la realización de las demás ramas del derecho. Después de la emancipación
del derecho procesal de la subordinación privatística y con el desarrollo de ciertas
especialidades, cada rama del derecho formal ha exigido su método de
realización. Así, se han constituido en ramas separadas del derecho procesal civil,
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el derecho procesal constitucional, el derecho procesal internacional, el derecho
procesal penal, etc. El estudio de las normas que regulan la aplicación de los
preceptos constitucionales constituye el derecho procesal constitucional.
El ordenamiento sobre los actos de un Estado en territorio extraño y el de
los actos sobre otro Estado en terreno propio, constituye el derecho procesal
internacional. Las normas sobre la protección jurídica penal han dado autonomía
al derecho procesal penal. Y así con cada especialidad, surgen nuevas formas de
derecho procesal, como el contencioso administrativo, el procesal del trabajo, etc.
El derecho procesal civil se ha separado del derecho procesal del trabajo,
pero después de esta diversificación la ciencia procesal tiende, lenta y
gradualmente, a la unificación de todos los procesos, al proceso único, horizonte
de la ciencia procesal, pues teórica y científicamente, el proceso debe ser uno
solo. Según la naturaleza jurídica del derecho procesal civil, éste estudia
relaciones jurídicas de carácter público, porque las normas que regulan el proceso
son aplicadas por un órgano del Estado, y no por particulares. Si bien el derecho
procesal es una rama del derecho público, está diferenciada de las otras como del
derecho constitucional, penal o administrativo.
Para Carnelutti (1944), la naturaleza del proceso como una relación
jurídica tiene ya carácter de clásica y tuvo la virtud de desalojar las concepciones
contractualistas que habían empañado su verdadera estructura y funcionamiento.
Pero la teoría de la relación jurídica no ha estado exenta de persistentes críticas.
Fue Goldschmidt, en Alemania quien observó que el proceso no es propiamente
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un vínculo jurídico productor de derechos y obligaciones para las partes y el Juez,
porque éstos intervienen en cumplimiento de obligaciones estatales, más bien de
carácter constitucional. En efecto se alega que el Juez dirige el proceso y
pronuncia la sentencia como funcionario público y que las partes no están
obligadas a atacar y a defenderse, sino que lo hacen facultativamente en vista del
riesgo que para ellos constituye la abstención de intervenir.
La teoría de Goldschmidt, contemplada en Italia por Carnelutti (1944),
sostiene que el proceso no es una relación jurídica, sino que crea una situación
jurídica especial. Goldschmidt define el proceso como un conjunto de expectativas,
posibilidades, cargas y liberación de cargas de cada una de las partes, o sea, que
no crea derechos y obligaciones, sino que es una situación de derechos. Para
Goldschmidt la situación jurídica es el estado de una persona desde el punto de
vista de la sentencia judicial.
Carnelutti (1944), desarrolló la teoría de Goldschmidt acerca de la noción de
carga procesal, ya que antes se decía que los derechos y deberes de las partes en
el proceso se observaban, recíprocamente, en beneficio y en interés del
adversario. Un deber procesal, para el actor, acarreaba, correlativamente, un
derecho para el demandado. Se aplicaba al proceso la vieja concepción sustancial
de la teoría de los deberes y de los derechos.
Pero la idea de carga procesal, como un imperativo que se cumple en
interés propio, por el riesgo de resultar derrotado en el proceso, por ser estimada
o desestimada la demanda, impulsó en forma fecunda los estudios en torno a la
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actividad procesal. Mientras la noción sustancial del deber implica el sacrificio de
un interés propio en beneficio de un interés ajeno, la noción de carga afirma, por
primera vez, un comportamiento, que no es propiamente un deber, sino una
actividad libre para obtener una ventaja que proporciona la ley a las partes para el
caso de que adopten la conducta prevista por ella.
Cuenca (1965), señala que el derecho procesal civil tiene como
características las siguientes: Es un derecho formal, ya que las formas están
previamente determinadas por la ley, y por eso se dice que es un derecho formal;
es un derecho instrumental, debido a que todas esas formas tienden,
fundamentalmente, a hacer efectivo el derecho material (civil, penal, etc.).
Se dice que el derecho procesal no es un fin en sí, sino un instrumento para
realizar la justicia, y es por eso que se le denomina derecho instrumental; es una
ciencia autónoma, porque es un derecho con sus propias normas formales y
materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios,
presupuestos e instituciones, no compartidos con otras ramas del derecho, se
deduce que es una ciencia autónoma. Tiene sus propios principios como los de
bilateralidad, verdad procesal, dispositivo e inquisitivo, etc.,sus presupuestos de
existencia y validez y sus instituciones peculiares como la demanda, la
contestación, la prueba, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada y la ejecución,
que le son privativas, extrañas al objeto de otras ciencias. Tiene un objeto que le
es exclusivo: El estudio del proceso, tiene esencialmente una finalidad que lo
caracteriza, hacer efectivo el derecho.
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Continua el autor Cuenca (1965) indicando, que esta autonomía científica
revela su propia suficiencia, pues desde hace un siglo se emancipó de la
subordinación al derecho material, sin embargo, ello sólo significa, que contiene en
sí mismo todos los requisitos y exigencias del campo científico, pero siempre
estará integrado a las demás ramas del derecho para obtener el fin supremo de
éste, la justicia.
La terminología del derecho procesal viene del latín culto a la voz
processus (de procedere), significa ir adelante, ponerse en movimiento, avanzar,
progresar. Como equivalente a proceso, en el sentido moderno, se usa a partir de
la Edad Media, pues los romanos utilizaban la expresión iudicium, que tiene varios
significados, pero que estrictamente se refería a proceso en general y de la cual se
deriva juicio, como semejante a controversia. De la voz proceso, se deriva derecho
procesal, que estudia la ciencia del proceso y procedimiento, que se refiere a los
modos de realizar los actos en el proceso. Ideológicamente, el proceso se refiere a
una serie organizada de actos para obtener una finalidad. Los romanos, utilizaron
la palabra litis (litis contestatio, contestación de la demanda, en el sistema de la
legis actiones), para designar la querella, la controversia, de donde se deriva
litigio, equivalente a proceso y litigantes, a las partes que intervienen en él.
El método del derecho procesal, es un método de investigación para el
conocimiento científico del orden jurídico procesal, pero realmente el método para
la investigación el derecho procesal es el método dialéctico. Cuenca (1965),
señala que las fuentes del derecho procesal son obligatorias o subsidiarias, según
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tengan o no poder obligante; las primeras, tienen imperio de ley y algunas de ellas,
como los principios constitucionales y los tratados internacionales, son de
preferente aplicación respecto de las normas procesales del Código de
Procedimiento Civil. Los principios generales del derecho suplen o integran los
vacíos de la ley en casos de falta de analogía o semejanza. Las segundas, como
doctrina y jurisprudencia y el derecho comparado, no tiene fuerza vinculante, pero
explican el contenido de la ley, recogen experiencia y ayudan a su exacta
aplicación.
Las únicas fuentes que tiene carácter imperativo, son las legislativas; por
cuanto, el derecho procesal está constituido, no sólo por las normas de carácter
formal, sino también sustancial, es lógico que sus fuentes legislativas tengan
carácter formal y sustancial. En este sentido, la ley es la fuente primordial, porque
ella es toda norma que implique un poder de obediencia. Las fuentes legislativas,
con fuerza vinculante, son la Constitución Nacional, los tratados y convenios
internacionales, el Código de Procedimiento Civil y las normas procesales que se
encuentran dispersas en los diversos Códigos, como por ejemplo el Código de
Comercio, el Código Civil, etc. Los principios generales del derecho procesal,
tienen un carácter supletorio para integrar la ley, en caso de laguna o de
imprevención.
Las fuentes no vinculantes, es decir, que carecen de fuerza obligatoria,
son la jurisprudencia, que entre nosotros constituye un precedente de carácter
moral, la doctrina, tanto nacional como extranjera, y el derecho comparado, que
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proporciona una valiosa experiencia jurídica en la aplicación de leyes extranjeras.
En lo referente a los principios generales del derecho procesal, la doctrina más
generalizada reconoce como tales a los principios derivados de la legislación
positiva, que si bien no constan en texto legal expreso, están implícitos en ella
porque la nutren y vivifican con su autoridad tradicional. No existe norma procesal
que autorice la aplicación supletoria de dichos principios para llenar lagunas y las
imprevisiones de la ley y en este orden pareciera que las únicas fuentes
legislativas del derecho procesal son las leyes vigentes.
En lo relativo a la doctrina, y donde se destaca Cuenca (1965), la opinión
científica de los autores, comentaristas y tratadistas de derecho procesal,
constituye una fuente mediata del derecho procesal, de acuerdo con su autoridad
y coincidencia general. De allí que los manuales, cursos, tratados, monografías,
etc., integran propiamente la ciencia del derecho procesal. La doctrina procesal
tiene dos períodos claramente definidos, el exegético y el sistemático.
Dicha distinción se refiere, a la aplicación del método exegético o al
sistemático para la exposición de la literatura procesal. El método exegético
consiste en desentrañar el significado de la ley mediante procedimientos
gramaticales y lógicos, artículo por artículo, en forma de comentarios, apostillas,
apuntaciones, en torno de cada norma, aisladamente. Es una interpretación que
se caracteriza por el culto al texto de la ley y a su razón histórica. Mientras el
exegético es un orden de artículos, el sistemático es un orden de ideas y de
instituciones.
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Otra de las fuentes más importantes del derecho procesal, es el derecho
comparado. El derecho comparado, es una ciencia autónoma con principios,
conceptos y métodos propios cuyo objeto es la interpretación organizada y
coherente de una pluralidad de sistemas jurídicos. Este proporciona al derecho
procesal el conocimiento de las principales doctrinas y legislaciones extranjeras.
Los procesos de origen latino, procedentes del sistema romano, tienen pocas
diferencias entre sí en la manera o forma de realizar el proceso.
Cuenca (1965), opina que la demanda, la contestación, la prueba, la
sentencia, los recursos y la ejecución son instituciones universales, con diferencias
de formas, pero tiene una misma finalidad: Averiguar la verdad y hacer justicia. De
allí la influencia cultural de los derechos español, francés e italiano y luego, como
fuentes más remotas, el alemán y el anglosajón. El procesalista utiliza las fuentes
legislativas, doctrinarias y jurisprudenciales extranjeras para perfeccionar las leyes
nacionales, su propia opinión y para universalizar el contenido de las sentencias,
pues la justicia es una sola para todos los hombres.
En síntesis, esta fuente del derecho procesal aporta la experiencia
recogida en la aplicación de leyes extranjeras, proporciona la interpretación
valorativa y conceptual extraída del estudio de diversos ordenamientos jurídicos,
influye poderosamente en la idea de la unificación jurídica y acerca a los pueblos
vinculados por una legislación procesal semejante, elevando al plano universal el
principio de que todos los hombres deben ser juzgados por una misma leyes.
El proceso es un conjunto de actividades, ordenadas por la ley, para el
desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque
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vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico porque
investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses de derecho y es una
institución porque está regulado según leyes de una misma naturaleza.
Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho
lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de
lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo
estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la
justicia. El proceso civil, como también el de otras ciencias, tales como,
constitucional, laboral, administrativa, etc., tiene dos aspectos, estático uno, que
estudia la estructura de los órganos jurisdiccionales encargados por el Estado para
administrar justicia; y otro, dinámico, que estudia el proceso en pleno desarrollo.
Se puede decir, que el primero estudia la anatomía, y el segundo la fisiología del
proceso.
El proceso tiene además, dos fines, uno inmediato, que es la sentencia, es
decir, el reconocimiento de un derecho; y otro mediato, posterior, que es la
satisfacción de ese derecho, mediante la expropiación forzosa u otros medios de
ejecución de la sentencia. En el léxico forense suelen confundirse las expresiones
“proceso” y “procedimiento”; sin embargo, sus diferencias son profundas y sus
contenidos distintos. Si el proceso es el método establecido por la ley para definir
la justicia, el procedimiento, es el conjunto de actos realizados por el juez, las
partes, los terceros, el fiscal del Ministerio Público y los auxiliares de justicia, en
determinado tiempo y lugar, conforme a un orden establecido por la ley.
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Un proceso puede contener varios procedimientos; de hecho difieren
fundamentalmente los procedimientos de primera instancia, de apelación y de
casación, pero todos ellos constituyen un solo y mismo proceso. De manera que,
es cierto que el procedimiento es una fase del proceso. El proceso tiende a tutelar
no sólo los derechos de los particulares sino que sus instituciones tienen la
finalidad de garantizar adecuadamente los derechos de la colectividad, de allí su
carácter público.
A cada rama del derecho procesal corresponde un procedimiento propio y
ocurre, como en el derecho civil, fiscal, penal, etc., que dentro de una misma
existen distintos procedimientos. En conclusión, la diferencia entre “proceso” y
“procedimiento” parece aludir más bien a dos aspectos de la relación jurídica; el
procedimiento, es el aspecto externo del proceso; y el otro alude más bien a su
propio contenido.
Otra característica del nuevo proceso a opinión de Cuenca (1965), en
contraste con su concepción de ayer, es que el proceso contemporáneo tiende a
ser eminentemente popular. Si las leyes deben aplicarse a todos los ciudadanos y
si imperativamente rige el principio de la legalidad, según el cual el ciudadano está
obligado a regular su conducta conforme a las leyes y éstas se presumen
conocidas por todos (ficción jurídica), es lo cierto que las normas deben ser
accesibles a todos los ciudadanos, deben ser redactadas en lenguaje popular,
depuradas de términos exclusivamente técnicos, de expresiones herméticas y de
locuciones latinas, heredadas del derecho romano y del derecho común.
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Los códigos deben ser discutidos no sólo por los juristas, sino por todas las
agrupaciones profesionales, sindicales, políticas, etc., para que sean la expresión
de la voluntad del pueblo y no de una minoría que tiende a fortalecer y garantizar
sus privilegios e intereses de clase mediante las leyes. En consecuencia, de este
carácter popular del proceso, deben desterrarse los galimatías jurídicos y
arcaísmos sacramentales, que en otra época hicieron del proceso una ciencia
oculta, revestida de misterio, recargada de latinazgos, en los que las fórmulas
jurídicas, para uso exclusivo de los eruditos, distanciaban profundamente al pueblo
del tribunal. El lenguaje sencillo y claro, al alcance de todos, tiene la virtud de
estimular la confianza de los ciudadanos en la justicia, que debe ser popular en
razón del sistema democrático establecido en la Constitución Nacional.
En cuanto a la estructura del proceso, según Cuenca (1965), este es una
continuidad de actos que comienza con la demanda y culmina con la ejecución de
la sentencia. Estos actos tienen un contenido que expresa la voluntad del juez, de
las partes o de los terceros, según el sujeto al cual corresponda realizarlos. El
proceso tiene primordialmente la función de satisfacer un interés público y
accesoriamente resolver el conflicto de intereses entre particulares.
El proceso ha tenido su origen en las más remotas ceremonias litúrgicas,
mezcladas con la danza y el canto. En los pueblos orientales, donde la filosofía fue
siempre más poderosa por la fe que por la razón, el proceso tuvo un carácter
predominantemente religioso. Entre los hebreos, un tribunal supremo, denominado
“Sanedrín”, compuesto de setenta y un ancianos, decidía las controversias
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conforme a la experiencia y a las leyes mosaicas. Entre los egipcios el proceso fue
escrito; y oral entre los griegos.
En el proceso romano influyeron las instituciones orientales y muy
especialmente las de los griegos. Según una tradición, una comisión de
jurisconsultos romanos estudió en Atenas las leyes griegas y sobre sus bases se
redactaron las Doce Tablas. Es por ello, que aún y cuando los orígenes más
remotos del proceso son orientales, el estudio de su historia parte del derecho
romano. Con las profundas diferencias que imponen las distintas circunstancias
históricas, las instituciones procesales como la demanda, la contestación, la
prueba, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada, etc., tiene un evidente origen
romano.
Durante su evolución histórica, indica Cuenca (1965), que el proceso
romano tuvo tres procedimientos sucesivos como modos históricos distintos para
realizar la justicia: a) El sistema de las acciones de la ley (legis actiones); b) El
procedimiento formulario (per formulam) y c) El procedimiento extraordinario
(extraordinaria cognitio), que es el que mayor semejanza guarda con el proceso
moderno y estuvo en vigencia durante los anteriores, pero en forma absoluta en la
época del imperio bizantino. El primero de estos sistemas, predominó desde los
tiempos primitivos hasta la promulgación de la ley Aebutia, fue el derecho privativo
de los “quirites”, tenía carácter sacerdotal y solemne.
El segundo sistema llamado formulario, prevaleció desde la ley Aebutia
hasta la época del emperador Diocleciano. Bajo este sistema, el proceso se hace
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más flexible y menos sacramental, es la fuente del derecho pretoriano; éste fue el
procedimiento clásico por excelencia. En el procedimiento extraordinario, las
funciones del pretor y del juez se confunden y un solo magistrado resuelve las
cuestiones de derecho de hecho.
Cuenca (1965), indica que el proceso germánico, la Edad Media fue el
campo de combate jurídico más espectacular entre los derechos locales de los
distintos pueblos que antes estuvieron sojuzgados al Imperio Romano y el derecho
romano. El proceso germánico adquirió gran importancia y logró incorporar
algunas formas y nuevas instituciones al proceso moderno. Las principales
características que aporta el proceso germánico son la oralidad, pues el debate se
desarrolla a viva voz , sin actas escritas; publicidad, ya que la controversia se
desenvuelve ante la asamblea, constituida por personas notables; tenía un
carácter pactista, pues la sentencia no podía ejecutarse si antes las partes no
asumían el compromiso de respetar la decisión de la asamblea; y las pruebas
deben presentarse en forma pública, de manera que quedaba excluido el carácter
sumarial y secreto a que tan proclive fue el derecho eclesiástico.
El proceso común o romano-canónico, indica Cuenca (1965), es la obra
paciente y sistemática de los postglosadores, quienes utilizando como fondo el
derecho romano, impusieron a éste las vestiduras del proceso canónico, pero esta
mezcla de fondo romano con forma canónica tampoco se conserva pura y el
proceso romano-canónico sufre, desde luego, el poderoso influjo de las
legislaciones comunales, peculiares a cada región, en las cuales priva el proceso
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germánico. Se formó así un proceso llamado común, porque se aplicaba a vastas
regiones, antes denominadas exclusivamente por el derecho romano, pero con la
mezcla impuesta por las diversas legislaciones locales, que se conocen con el
nombre de estatutos.
El derecho histórico español, no entra a formar parte de la órbita latina del
derecho, sino después de su conquista por los romanos; el derecho romano es
mezclado con los usos locales de las provincias y se crea una especie de derecho
romano vulgar, cuya expresión legislativa es el Código de Tolosa. De los siglos V a
VIII la invasión de los pueblos germánicos termina con el dominio romano y se
impone en España el de los visigodos; entonces, prevalece el derecho germánico,
pero sin llegar a desaparecer las leyes romanas ni el derecho consuetudinario.
El proceso colonial; la necesidad de reglamentar las situaciones yconflictos jurídicos surgidos en las colonias hizo elaborar la famosa Recopilación
de Indias, que no fue sino un intento de sistematización de todas las cédulas,
pragmáticas y demás disposiciones reales que en forma casuística, a partir de los
Reyes Católicos, habían sido promulgadas para regular, primero, la vida de los
indios y, más tarde, la de los colonos. Este proceso ejerció potente influjo en todos
los ordenamientos procesales hispanoamericanos y de él se derivan ciertas líneas
fundamentales que son su característica, como la forma escrita, el predomino del
principio dispositivo sobre el inquisitivo, la simultaneidad en la verificación de la
justicia. La legislación de Indias tuvo carácter tanto adjetivo como sustantivo,
destinado especialmente para América.
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Cuenca (1965), señala que el proceso contemporáneo, en relación a este
punto, se puede decir, que durante la edad Media, el mundo jurídico se dividió en
dos grandes porciones geográficas. En las regiones nórdicas predominó el
derecho germano y en el Sur el derecho romano. La influencia del derecho romano
no sólo fue profunda en las regiones conquistadas por Roma, sino que llegó a
penetrar hasta donde no habían llegado sus legiones. Así el mundo germánico y
mundo romano, surge la división del derecho contemporáneo en el derecho
anglosajón, sistema del “common law” y del derecho latino, sistema romano.
El proceso venezolano: Mientras la mayoría de las legislaciones
procesales latinoamericanas han seguido la Ley de Enjuiciamiento Civil de España
de 1881, especialmente Cuba, México, Argentina, Chile, etc., en Venezuela, por
influjo del Código Arandino, de origen romano-canónico, con profunda influencia
de las legislaciones francesa y española, el proceso tiene algunos aspectos
diferenciales, entre estas peculiaridades podemos señalar la citación como acto
único e inicial capaz de constituir las partes a derecho, tres tipos de excepciones
(dilatorias de admisibilidad y perentorias), la constitución del tribunal con jueces
asociados, un recurso de casación intermedio entre la casación pura y la de
instancia, etc.
Igual que de los demás procesos hispanoamericanos, participa, de los
mismos vicios y deficiencias con predominio casi absoluto del principio dispositivo
y de la forma escrita, de manera que sólo en casación existe un acto puramente
oral (conclusiones), proliferación de incidencias y largos tiempos muertos,
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especialmente durante la vista o relación de la causa, que demoran
innecesariamente el pronunciamiento de la sentencia.
Respecto a la naturaleza jurídica del proceso, el autor Cuenca (1965),
señala que durante siglos ha predominado la concepción romana de considerar al
proceso como un contrato o más bien un cuasi contrato; sin embargo, nunca fue
considerado como contrato. Los alemanes a mediados del siglo pasado los que
suscitaron la problemática en torno a la naturaleza pública del proceso,
concretamente, sobre la identificación de los ligámenes que él engendra, primero,
como una relación jurídica y después como una situación jurídica, teorías
predominantes en la actualidad. Se puede decir, que el proceso es un conjunto de
actos regulados por la ley y ejecutados por una pluridad de personas.
El proceso está constituido por el desarrollo encadenado y sucesivo de
una serie de actos. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen
las formas procesales. Toda forma procesal se compone de dos elementos,
subjetivo el uno, que expresa una voluntad de actuar (de demandar, probar,
apelar, etc.), y otro, de carácter objetivo, que es la expresión del acto (demanda,
prueba, apelación, etc). En el derecho sustantivo, algunas formas se exigen para
la existencia misma del acto, otras sólo para su prueba y finalmente, otros actos
no requieren forma alguna. En el derecho formal, la validez del acto procesal
depende de que se hayan cumplido requisitos esenciales a su existencia, pero la
violación o falta de elementos accesorios o accidentales no es capaz de acarrear
su nulidad, salvo que la ley lo disponga expresamente.
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Según el autor Eduardo B. (1977), el proceso es indispensable, pues ha
impreso peculiaridades o características singulares a la legislación actual. El
proceso actual civil, es la resultante de varias corrientes de civilización que, en el
transcurso de los siglos, se ha entrelazado y en esa evolución las unas, o han
absorbido a las otras o se han superpuesto ejerciendo la hegemonía. Es evidente
la influencia del proceso romano primitivo y el canónico medieval en el actual
proceso, aunque otros admitan el decisivo predominio del proceso germánico.
La legislación hispánica señala un retorno hacia las instituciones romanas del
derecho procesal, ésta sirvió de antecedente a nuestra legislación colonial y
muchos de sus preceptos constituyen principios que aparecen consagrados en las
Leyes Indias y en las instrucciones y reales cédulas dictadas para las colonias del
Río de la Plata.
Para Toselli, (2006), el derecho procesal representa el modo en que los
ordenamientos jurídicos, dentro de un contexto de resolución civilizada de los
conflictos, han encarado el esquema para dirimir los mismos. El autor antes
mencionado, señala que el derecho procesal laboral inquisitivo, porque las partes
no tienen libre disposición. Es el Juez el que lleva adelante el proceso y le pone
fin, instándolo, aún a veces en contra de la voluntad de las partes que pueden
haber perdido interés en su resultado. Ello es así en función del interés superior
protegido, que hace al a dignidad de la persona del trabajador y su regulación
heterónoma en función del principio de irrenunciabilidad.
Para Toselli (2006), el proceso laboral tiene como característica, que éste
es público, porque surge del Estado. Es indisponible por las partes del proceso, en
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función de los principios del orden público laboral y de irrenunciabilidad.
Es instrumental, porque es el medio por el cual se realiza el derecho positivo de
fondo, el derecho sustancial del trabajo.
Es secundario, porque dependerá para su aplicación del derecho positivo
de fondo. Para que exista acción habilitada debe existir una norma sustancial que
contemple o comprenda el derecho denunciado como infringido o violado. Con
respecto ala carácter secundario, de be destacarse la vital importancia del proceso
laboral, con características muy especificas para asegurar la vigencia del derecho
sustantivo. De nada valdrían los objetivos de justicia social que informan a éste
último, si se entorpecieran los trámites para la declaración del derecho con
formulismos procesales inadecuados.
Es autónomo, porque sus normas tiene valor por si mismas. No están
supeditadas a la preexistencia de otros derechos adjetivos para su operatividad.
Se trata de una regulación que tiene vida propia, más allá de cierta supletoriedad,
que por vías d e remisiones directas o indirectas que pueda realizar a otros
ordenamientos procésales afines. En cuanto a los principios del derecho procesal
del trabajo Toselli (2006) señala, que estos son presupuestos que determinan la
existencia funcional de un ordenamiento procesal determinado, vinculando cada
institución procesal a la realidad en la cual actúan o deben actuar, ampliando o
restringiendo la esfera o criterio de su interpretación. La existencia de tales
principios son los que además van a otorgarle la autonomía a un determinado
cuerpo procesal, que lo hace distintivo y le otorga vida propia a dicho cuerpo
adjetivo.
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Entre los principios que menciona Toselli (2006), tenemos: El impulso
procesal de oficio, el cual significa que el Tribunal tiene la obligación de activar el
proceso, aún en contra de la decisión o de los intereses de las partes, implica que
una vez incoada la acción ésta se desprende del titular de la misma, quien a partir
de dicho momento pasa a carecer de facultad dispositiva. La oralidad: El proceso
laboral es eminentemente oral, lo que no quiere decir que todas las actuaciones se
realicen en un mismo acto o que no existan constancias escritas.
En cuanto a la oralidad Chiovenda (1949) señala que es una relación
inmediata entre los Jueces y las personas, cuyas declaraciones los mismos están
llamados a apreciar; significa también una racional contemporización de lo escrito
y de la palabra como medios diversos de manifestación del pensamiento. El
principio de concentración, el cual implica que se debe tender a que los actos
procesales se agoten en su mayor extensión, tratando de esa manera de lograr
que el proceso laboral, que en función de los intereses en juego es de naturaleza
alimentaria y asistencial, sea lo más breve posible.
El principio de la gratuidad es otro de los principios del derecho procesal del
trabajo, ello significa que la Ley no va establecer obstáculos de índole económico,
tanto a nivel administrativo (cuando para el acceso a la instancia judicial se
requiere una actuación administrativa previa) como a nivel jurisdiccional para que
el trabajador pueda incoar su acción pretendiendo hacer valer su derecho.
Concluye Toselli (2006), que el Derecho Procesal Laboral nace como
respuesta de la jurisdicción para poder enfrentar los conflictos que afectaban al
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trabajo humano en su relación con el capital y que no podían ser comprendidos
cabalmente por los ordenamientos procesal que hasta ese momento habían regido
a los mismos, como eran el derecho procesal civil y el derecho procesal comercial.
En este sentido, para el autor Bello Tabares (2006), el proceso se considera
como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por
los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan el Estado, tendientes a resolver los
conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacifica y
coactiva, el cual atraviesa por tres fases o etapas perfectamente delineadas o
delineables, tales como lo son la alegatoria, probatoria y decisoria, donde una
incide en la, siendo imposible desligarlas.
Normativas o aspectos legales
Como sustento legal se tiene el artículo 49.5 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131, 135 y 151 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 362, 412 y 424 del Código de
Procedimiento Civil
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ...” 5)... Ningunapersona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contrasí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro delcuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.La confesión solamente será válida si fuese hecha sin coacción deninguna naturaleza.
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audienciapreliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por eldemandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha
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confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición deldemandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará elmismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos
dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicacióndel fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral einmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5)días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo delexpediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia orevocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundadosmotivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito ofuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma seráadmisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se
refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijadapara decidir la apelación, se considerará desistido el recursointentado.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sidoposible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro delos cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito lacontestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de
los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cualesniega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos desu defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidosaquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales,al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requeridadeterminación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecierendesvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro dellapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuantono sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso,el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio,
quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro delos tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente,ateniéndose a la confesión del demandado.
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de laaudiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados,quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanday en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevoshechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá quedesiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en
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forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectospor ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes.Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteadospor la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho lapetición del demandante, sentenciando la causa en forma oral conbase a dicha confesión; sentencia que será reducida en formaescrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelarla decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) díashábiles, contados a partir de la publicación del fallo.En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas comocausas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso
fortuito o fuerzas mayores, comprobables a criterio del tribunal.En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajorespectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previaaudiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábilessiguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisiblerecurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excedieredel monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso seextinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamentelevantará al efecto.
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demandadentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá porconfeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición deldemandante, si nada probare que le favorezca. En este caso,vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandadohubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar lacausa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes alvencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión deldemandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejarátranscurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si lasentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 412. Se tendrá por confesa en las posiciones que la partecontraria haga legalmente en presencia del Tribunal; a la que negarea contestarlas, a menos que el absolvente, por su propiadeterminación, se niegue a contestar la posición por considerarlaimpertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en sentenciadefinitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivolegítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechosa que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las
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posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesentaminutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refieraésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo
después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordadoproseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiemposin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confesoen todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excedersede las veinte indicadas en el artículo 411.
Artículo 424. Si la parte citada no se presentare en el día y horafijados, se entenderá que rehúsa prestar el juramento, salvo que
justifique impedimento legítimo caso en el cual se aplazará el actopara cuando haya cesado el impedimento, fijando siempre el Juezotro día y hora, sin necesidad de nueva citación.
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Cuadro No. 1
Matriz de Análisis (Finol , 2002)
Objetivo General: Determinar la viabilidad de la desaplicación del artículo 135de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OBJETIVOSESPECIFICOS
CATEGORÍAS SUB CATEGORIAS UNIDAD DE ANALISIS
1) Definir laadmisión dehechos y laconfesión ficta enmateria laboral
• La admisión dehechos
• La Confesiónficta
• Definición
• Efectos
• Diferencias
• Código deProcedimiento Civil
• Ley Orgánica Procesaldel Trabajo
• Jurisprudencia de laSala de CasaciónSocial del TribunalSupremo de Justicia
• Doctrina
2) Analizar laconfesión ficta enlas diferentesetapas delproceso laboral
• La Confesiónficta en elproceso laboral
• Efectos de la no comparecenciadel demandado a la AudienciaPreliminar
• Efectos de la no comparecenciadel demandado a una de lasprolongaciones
• Efectos de no contestar lademanda
• Efectos de no contestaradecuadamente la demanda
• Efectos de la no comparecencia ala Audiencia de Juicio.
• Efectos de la no comparecencia ala lectura del dispositivo del fallo.
• Ley Orgánica Procesaldel Trabajo
• Jurisprudencia de la Salade Casación Civil y Salade Casación Social delTribunal Supremo deJusticia
• Doctrina
3) Determinar laviabilidad de laconfesión fictacuando eldemandado noda contestación ala demanda, a laluz del nuevocriterio delTribunal SuperiorPrimero delTrabajo delEstado Zulia
• Viabilidad delnuevo criterio dela ConfesiónFicta
• Sentencia del TribunalSuperior Primero delTrabajo del Estado Zulia,en fecha 13/06/06.Asunto: VP01-R-2006-
4) Analizar el
derecho a ladefensa frente ala confesión fictay la admisión dehechos en laetapa de juicio
• El derecho a ladefensa
• Confesión Ficta• Admisión de
Hechos
• Definición• Finalidad• Efectos
• Constitución Nacional• Ley Orgánica Procesal
del Trabajo• Jurisprudencia de la Sala
de Casación Civil y Salade Casación Social delTribunal Supremo deJusticia
Fuente: Martínez (2008)
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C A P I T U L O III
M A R C O M E T O D O L Ó G I C O
Tipo y Nivel de Investigación
El tipo de investigación del presente trabajo es documental-jurídico
dogmática, ya que el problema bajo estudio se ha originado en una Ley, su
aplicación, interpretación, legitimidad o inconstitucionalidad, hacia una concepción
dogmática del derecho. Las fuentes a consultar son en su mayoría documentos,
tales como: La legislación, contenida en constituciones nacionales, leyes
orgánicas, leyes especiales, decretos, códigos, reglamentos, resoluciones,
ordenanzas y cualquier otro documento emanado de organismos legislativos y
administrativos; la doctrina, representada en libros, tratados, monografías,
artículos científicos, síntesis, resúmenes, recopilaciones, antologías jurídicas,
repertorios.
La costumbre, cuando se ha transformado en norma jurídica
consuetudinaria; informes de investigación jurídica; artículos científicos publicados
en revistas científicas arbitradas en el campo del derecho; jurisprudencia,
resoluciones jurídicas, autos, sentencias; cualquier soporte de información
registrada, etc.
La investigación jurídica dogmática, es aquella que concibe el problema
jurídico desde una perspectiva estrictamente formalista, descontando todo
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elemento fáctico o real que se relacione con la institución, norma jurídica o
estructura legal en cuestión. El objeto del derecho está, por lo tanto, constituido
por las fuentes formales que lo integran. Todo el derecho debe necesariamente
emanar de la ley, la costumbre, sus principios generales, el negocio jurídico y la
jurisprudencia.
En conclusión, para Nava de Villalobos (2004), la dogmática jurídica, en
general, se inscribe en el ámbito de pensamiento que ubica al derecho como una
ciencia o técnica formal y por consiguiente, como una variable independiente de la
sociedad, dotada de autosuficiencia metodológica y técnica. La finalidad de este
tipo de investigación, será evaluar las estructuras del derecho, y su materialización
que se aúna con los llamados métodos o técnicas de interpretación de las normas
jurídicas, en donde destacan lo exegético, lo sistemático, lo histórico, lo
sociológico e incluso hasta lo gramatical.
La investigación documental, implica la localización de la información y su
fichaje textual o de contenido, que sirve para fundamentar argumentativamente las
partes subjetivas o conjeturas propias de las hipótesis de trabajo respectivas.
El nivel de la presente investigación, es descriptivo, ya que precisamente se
describe una situación surgida de un criterio emanado de un órgano jurisdiccional
y que contrasta con lo establecido en la Ley.
Diseño de la Investigación
El diseño es el método para confrontar las hipótesis con los hechos. En el
campo jurídico es la metodología que utiliza el jurista para confrontar los hechos
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jurídicos con la ley y con la ratio iuris. Los diseños jurídicos, son las formas, las
técnicas que permiten comprobar o descartar unas determinadas hipótesis en la
interpretación de la norma; pues posibilitan observar el comportamiento y variación
de la hipótesis considerada. En la base de todos los diseños de interpretación
jurídica está la ratio iuris, y la mayor cantidad de ésta le permite al jurista escoger
entre uno u otro resultado, entre una y otra alternativa.
Para lograr cada objetivo específico, la autora se trasladó diferentes
bibliotecas, en las cuales investigó a doctrina jurídica aportada por diferentes
autores, en internet investigó a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, Sala de Casación Social y en libros que contienen sentencias dictadas
por Tribunales Superiores Laborales; luego recopilé esta información y desarrolle
cada objetivo especifico; y con toda ésta información formé mi propio criterio para
redactar los resultados y conclusiones; y aportar elementos útiles para la toma de
decisiones a nivel institucional.
Técnicas de Recolección de Datos
La técnica es la manera de llevar a cabo la actividad de forma sistemática,
ordenada y racional, ella constituye un hacer. El objetivo de la técnica del proceso
investigativo es la de un medio que permite aprehender la información útil para
llevar a cabo la comprobación de la hipótesis o el desarrollo del esquema.
La técnica de recolección de datos a utilizar en el presente trabajo, es el sistema
fólder, ya que se puede registrar la información a través de la computadora y
almacenarla sistemáticamente. A través de esta técnica se encuentra el contenido
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del esquema o los elementos que constituyen el marco teórico de la investigación.
La descripción debe ser lo más objetiva posible, en el análisis de dicho contenido,
el cual debe aprehender en forma sistemática y controlada a través del esquema
propuesto.
Asimismo, se pueden registrar las ideas, definiciones, características,
proposiciones, teorías, y cualquier otro dato que se encuentre en los documentos
analizados. En este sentido, se tiene la oportunidad, de aportar a través de la
crítica doctrinaria, semiológica, lógica y metodológica, las opiniones y propuestas
de los autores consultados.
Plan de Análisis de Datos
La hermenéutica, significa explicación: Se trata de explicar unos enunciados
analizándolos mediante otros enunciados. La hermenéutica permite, comprender
una obra mejor que su autor. Asimismo, es la ciencia que interpreta los textos
escritos y fija su verdadero sentido, aunque inicialmente fue referida a la exégesis
bíblica, se relaciona con más frecuencia a la interpretación jurídica. Igualmente, es
el arte y la ciencia de interpretar los textos legales.
Luego de haber recopilado toda la información, se procede al análisis de
los datos, la contrastación de la hipótesis, el desarrollo del esquema y, por último,
las respectivas conclusiones, para así encuadrar el contenido del esquema de
trabajo, dentro del derecho, representado en leyes, reglamentos, doctrina,
jurisprudencia, resoluciones, etc.
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El plan de análisis es el siguiente: Para el objetivos No. 1, definir la admisión de
los hechos y la confesión ficta en materia laboral; se utilizará la analogía, a través
de la cual y de la interpretación de la norma, fundamentándose en el espíritu de un
ordenamiento positivo o en los principios generales del derecho, se obtendrán
dichas definiciones.
Para los objetivos Nos. 2, 3, 4 y 5, analizar la confesión ficta en las
diferentes etapas del proceso laboral; determinar la viabilidad de la confesión ficta
cuando el demandado no da contestación a la demanda, a la luz del nuevo criterio
del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Zulia; analizar el derecho a la
defensa frente a la confesión ficta y la admisión de los hechos en la etapa de juicio
y analizar la posición jurisprudencial venezolana en materia de confesión ficta en
el área laboral, respectivamente, se utilizará el método exegético, a través del
cual se interpreta la norma, sustentándose ésta en el sentido de las palabras
reflejadas en el derecho positivo.
Asimismo, por medio de las palabras y proposiciones se traduce un
pensamiento o voluntad, el cual no puede ser otro sino que el del legislador, es
decir, el de los autores de la ley. Igualmente, por este método se averigua lo que el
legislador quiso al elaborar el texto, los fines que persiguió, las necesidades que
pretendió satisfacer. Savigny fue el principal propugnador de este método (llamado
lógico).
La interpretación debe consistir en "la reconstrucción del pensamiento
contenido en la ley" dicha reconstrucción se refiere al pensamiento del legislador
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que dictó la ley; en consecuencia, el interprete debe "colocarse en el punto de
vista del legislador reproducir artificialmente sus operaciones y reconstruir la ley en
su inteligencia.
Su principal fundamento es que los preceptos legales deben ser
transformados por el intérprete dentro de ciertos límites, para ponerlos en armonía
con las circunstancias imperantes en el medio social. Interpretar es adaptar, pero
sin que ello implique derogar, argumentaban sus defensores. Esta teoría supone
en la norma una parte rígida y otra mudable. Iniciada la vigencia de la ley, ella se
incorpora al medio social, comienza su vida propia, autónoma. Al modificarse las
condiciones sociales, el intérprete debe aplicarla consultando la realidad social
entonces existente, dándole el sentido que más se ajuste a la solución de los
problemas que el legislador pudo prever cuando se promulgo. Es que la ley, como
se ha venido sosteniendo, es un producto del medio social vigente para la época
en que se dictó, y como ella se dicta no sólo para el presente sino para el futuro,
deben consultarse, al momento de aplicarla, las circunstancias imperantes.
En este sentido, interpretar no consiste en buscar la intención del
legislador, sino en indagar la finalidad práctica. Toda norma tiene un fin práctico; el
intérprete debe consultar ese fin. Sin embargo, debe decirse que la norma no tiene
un solo fin, sino una serie sucesiva de fines. Si el caso o la relación jurídica no
están regulados por la ley, deben solucionarse con la norma que se encuentre
más adecuada. Esta se deducirá de las necesidades de la observancia objetiva y
positiva de los hechos, de la ponderación de las exigencias reales y de las
utilidades prácticas. Por último, el análisis anteriormente descrito queda
comprendido en el cuadro de la Matriz de Análisis. (Véase p. 31. Capítulo II).
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C A P I T U L O IV
R E S U L T A D O S
Análisis y Discusión de Resul tados
Definir la admisión de los hechos y la confesión ficta en materia laboral
Antes de definir la admisión de hechos y la confesión ficta en materia
laboral, hay que remontarse a la definición de la admisión de hechos y la confesión
ficta en el procedimiento civil, pues es a partir del derecho procesal civil de donde
devienen estas instituciones. Admisión: Acción y efecto de admitir. En el derecho
procesal, se dice admisión de las pruebas presentadas y de los recursos
interpuestos por las partes. (Cabanellas de Torres –1979).
Hechos: En el enjuiciamiento civil, los hechos comprenden todos los actos de las
partes, anteriores al litigio, que pueden tener importancia en las causa. Hechos
probados, son aquellos que en la sentencia se consideran de una manera expresa
como habiendo ocurrido. (Cabanellas de Torres –1979). Hecho: como caso que
es objeto de una causa o litigio. (Cabanellas de Torres –1979).
Confesión: Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien
voluntariamente o preguntando por otro. En derecho, es el reconocimiento que una
persona hace contra si misma de la verdad de un hecho. (Cabanellas de Torres –
1979). Para el maestro Eduardo Couture, la confesión “Es un acto jurídico
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consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio,
un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que
formula la declaración.
Para Devis Echandía (1990), la confesión (como prueba) es definida como
un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de
conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones
que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre
o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos,
perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente
favorable a su contraparte en ese proceso
Confeso: El reo que ha declarado su delito. (Cabanellas de Torres –1979).
Contumaz: En Derecho Procesal, rebelde; el demandado que no se apersona en
autos o no contesta la demanda; el acusado que no comparece para contestar
cargos. (Cabanellas de Torres –1979). Contumacia: Resistencia pasiva, rebeldía y
desobediencia al llamamiento hecho al actor o reo para que comparezca o
responda dentro del término de la citación; hoy se emplea más comúnmente la
palabra rebeldía. (Cabanellas de Torres –1979).
La confesión ficta: es una institución procesal que está establecida en la
generalidad de los sistemas procesales, como una sanción al demandado
contumaz, es decir, cuando no atiende la orden de comparecencia emitida por el
Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una
presunción, cual es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos. De
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forma general, la confesión ficta es el reconocimiento que una persona hace
contra si misma de la verdad de un hecho. Igualmente, está definida como una
sanción al demandado negligente. (Diccionario Enciclopédico Salvat Universal)
La doctrina acogida por nuestro Máximo Tribunal de la República, en varios
fallos como el de fecha 09 de Agosto de 1994, define la confesión ficta, señala
que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta;
e igualmente indica, que la naturaleza de la confesión ficta, es la de una
presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece;
impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no
existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica
que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no
contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea
contraria a derecho.
Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda,
no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere
además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del
contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se
cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.
Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte,
sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada
conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal.
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La contestación a la demanda es “el acto procesal del demandado,
mediante el cual este ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la
pretensión contenida en la demanda”. (Couture, 1960). A criterio de Rengel
Romberg (1992), de la definición de contestación se destaca: a) Es un acto
procesal, en el sentido que tiene trascendencia jurídica en el proceso por la
modificación que produce; b) La carga de realizarlo, pesa solamente sobre el
demandado y su realización es la liberación de esta carga; c) Mediante la
contestación a la demanda ejercita su derecho a la defensa. En este sentido, bajo
el orden constitucional, dicho derecho es inviolable en todo estado y grado del
proceso. (Art. 27 CRBV); y 4) En la contestación el demandado da su respuesta a
la pretensión contenida en la demanda.
La falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto
es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la
demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a
la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario
y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” El Código de
Procedimiento Civil se refiere a la confesión ficta en dos artículos:
El Articulo 347 que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al
emplazamiento es la confesión; y el articulo 362 al cual remite aquel, según el
cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a
derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
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De esta última disposición y a opinión de Rengel Romberg (1999), se
requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga
eficacia legal: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y; b)
que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y
consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son
dos (2): establecer lo que debe entenderse por petición contraria a derecho y el
alcance de la locución: si nada probare que le favorezca.
En el primer caso, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni
acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en
el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica
pedida; que puede suceder porque la acción propuesta esta prohibida por la ley;
no esta tutelada o amparada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente,
aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de loshechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la
cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo,
no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o
trascendencias de los mismos.
Por otra parte, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o
infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y
debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien
presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse
si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la
consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
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Para Cabrera Romero (2000), el artículo 362 del CPC exige tres (3)
requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres
(3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación
conduce a que sea en la sentencia definitivamente y no antes, cuando se declare
que el demandado ha quedado confeso. Para ello, es necesario que se den los
tres (3) requisitos: a) Que el demandado no conteste la demanda, b) Que en el
término probatorio nada probare que lo favorezca, c) Que la petición del actor no
sea contraria a derecho.
Solamente después que transcurren y se constatan estos tres (3) requisitos,
es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato. En materia
laboral, la confesión ficta no es más que el reconocimiento de los hechos alegados
por el actor en el escrito libelar, lo cual ocurre cuando el demandado no asiste a la
Audiencia Preliminar o a una de sus prolongaciones; cuando no da contestación a
la demanda; o a pesar de haberla contestado, la realiza en forma vaga e
imprecisa; y, cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
Por el contrario, la admisión de los hechos es admitir los hechos narrados
por el actor en la demanda, como consecuencia de la no asistencia del
demandado a la Audiencia Preliminar, a la Audiencia de Juicio, o de no contestar
oportunamente la demanda, o lo hace de manera vaga e imprecisa, tal y como fue
referido anteriormente. La admisión de l