Admision de Los Hechos y La Confesion Ficta en La Etapa Del Juicio

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    UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETAVICERRECTORADO ACADÉMICO

    DECANATO DE POSTGRADO E INVESTIGACIÓN

    LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA CONFESIÓN FICTAEN LA ETAPA DE JUICIO

    Trabajo Especial de Grado presentado por:Karina Chiquinquirá Martínez Olano

    Especialización en Derecho del Trabajo y Seguridad Social

    Maracaibo, Agosto de 2008

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    Pág.

    TÍTULO---------------------------------------------------------------------------------------------   II 

    DEDICATORIA-----------------------------------------------------------------------------------   IIIÍNDICE GENERAL ------------------------------------------------------------------------------  IV ÍNDICE DE CUADROS------------------------------------------------------------------------- V RESUMEN--------------------------------------------------------------------------------------- VI

    CAPÍTULO I: FUNDAMENTACIÓNPlanteamiento y Formulación del Problema---------------------------------------- 1Objetivos de la Investigación----------------------------------------------------------- 3

    Objetivo General----------------------------------------------------------------------- 4Objetivos Específicos------------------------------------------------------------------ 4

    Justificación de la Investigación-------------------------------------------------------- 4

    Delimitación de la Investigación-------------------------------------------------------- 4

    CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICOAntecedentes de la Investigación----------------------------------------------------- 6Bases Teóricas de la Investigación-------------------------------------------------- 8Normativas o aspectos legales-------------------------------------------------------- 27Categorías de Análisis------------------------------------------------------------------- 31

    CAPÍTULO III: MARCO METODOLÓGICOTipo y Nivel de la Investigación----------------------------------------------------- 32Diseño de la Investigación------------------------------------------------------------ 33

    Técnicas de Recolección de Datos------------------------------------------------ 34Plan de Análisis de Datos------------------------------------------------------------ 35

    CAPÍTULO IV: RESULTADOSAnálisis y Discusión de Resultados---------------------------------------------- 38Conclusiones--------------------------------------------------------------------------- 84Recomendaciones------------------------------------------------------------------- 88

    REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS -------------------------------------------- 89

     ANEXOS------------------------------------------------------------------------------------- 92

    ÍNDICE DE CUADROS

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    Cuadro No.1: Matriz de análisis-------------------------------------------------------- 31

    UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA

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    VICERRECTORADO ACADÉMICODECANATO DE POSTGRADO E INVESTIGACIÓN

    ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

    RESUMEN

    LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA CONFESIÓN FICTAEN LA ETAPA DE JUICIO

     Autora: Abog. Karina Ch. Martínez O.Tutor: Abog. Esp. Gerardo RamírezFecha: Julio 2008

    La investigación versa sobre la admisión de los hechos y la confesión ficta en laetapa de juicio, instituciones procesales establecidas en los artículos 131, 135 y151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La investigación fue de tipodocumental, no experimental, descriptiva. La metodología utilizada fue el análisisde documentos de distinta naturaleza, obteniendo como resultados que la Sala deCasación Social ha flexibilizado el contenido de los artículos 131 y 151 en cuanto ala confesión ficta en la Ley Procesal Laboral. Estos han sufrido variaciones, peroen cuanto a su aplicación, como lo es el caso del último párrafo del artículo 135 dela LOPT. Esto ha cambiado y la confesión de carácter absoluto, que caracterizabadicho artículo, ahora es de carácter relativo, pues se le ha otorgado este carácterequiparándolo a los casos de rebeldía para la situación de incomparecencia del

    demandado a las prolongaciones a la Audiencia Preliminar, esto con la finalidad deevacuarse las pruebas que se encuentren agregadas la expediente, y así laspartes puedan ejercer el control y contradicción de las pruebas; y el demandadopruebe algo que le favorezca. La confesión que contiene el artículo 151 de lareferida Ley, también posee un carácter absoluto (iure et iure); sin embargo, estotambién se ha sido flexibilizado, y actualmente se aplica por analogía el criterioestablecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ensentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, de carácter vinculante para todos losJuzgados Laborales.

    Descriptores: Audiencia Preliminar, Confesión Ficta, Admisión de Hechos,Contestación a la demanda, Audiencia de Juicio. [email protected]

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    C A P I T U L O I

    F U N D A M E N T A C I Ó N

    Planteamiento y Formulación del Problema

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en

    1999, estableció que las leyes procesales adoptarían un procedimiento breve, oral

    y público; previendo a la vez una simplificación, uniformidad y eficacia en los

    trámites (art. 257). Asimismo, por mandato constitucional se estableció, crear una

    Ley Orgánica del Trabajo, la cual debería principalmente garantizar la protección

    de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución y

    las leyes, y además garantizar el funcionamiento de una justicia laboral autónoma

    y especializada; cuya orientación estaría basada en los principios de gratuidad,

    celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y

    de la rectoría del Juez o Jueza en el proceso, (Disposición Cuarta, numeral 4º).

    Así pues, nace la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), cuya

    finalidad esencial es elevar la celeridad y calidad en el servicio de la

    administración de justicia, otorgándole de esta manera a los órganos

     jurisdiccionales del trabajo, la facultad para conocer exclusivamente de todos

    aquellos asuntos de carácter contencioso que se originen con relación al hecho

    social trabajo, como por ejemplo: demandas por prestaciones sociales y otros

    conceptos derivados del vínculo laboral, por accidente de trabajo o enfermedad

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    profesional, daño material, moral etc.; así como también de las solicitudes de

    calificación de despido, buscando siempre que los actos procesales sean breves,

    concisos, lacónicos, trámites sencillos; simplificando las formas empleadas en el

    debate, para garantizar junto con la especialidad, gratuidad, celeridad y

    concentración, que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los

    lapsos legalmente establecidos.

    El nuevo sistema se diferencia del anterior (escrito, lento y burocrático), enque éste se sustancia con relativa brevedad, es así como se introduce la demanda

    ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y en un

    lapso breve de dos (2) días hábiles siguientes a su recibo se admite. Luego se

    ordena la notificación del demandado, y después que el Alguacil deje constancia

    que efectivamente se materializó la notificación del demandado; al día siguiente a

    la certificación anteriormente referida, comienza a correr el lapso para la

    comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar. El artículo 128 de la LOPT,

    establece el cómputo para el lapso de comparecencia del accionado, el cual es de

    diez (10) días hábiles. De manera que, si el demandado no comparece el día y

    hora que fije el Tribunal, incurre en el primer caso de confesión ficta que se

    encuentra contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El segundo caso ocurre, cuando el demandado contesta inadecuadamente

    la demanda, es decir, lo realiza en términos generales, sin precisar cuáles de los

    hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza.

    Asimismo, el demandado incurre en confesión ficta, cuando habiendo rechazado

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    un supuesto de hecho contenido en la demanda, no expone los motivos de dicho

    rechazo (ART. 135 LOPT).

    En este sentido, el tercer caso en el cual el demandado incurre en

    confesión ficta, ocurre cuando éste no da contestación a la demanda, de acuerdo

    a lo previsto en el artículo 135 de la LOPT; siendo precisamente este caso, el

    punto principal bajo estudio en el presente trabajo, ya que el Tribunal Superior

    Primero del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sentó un nuevo criterio, al

    señalar que en los casos en los cuales el demandado no diere contestación a la

    demanda, el Tribunal de Juicio deberá fijar Audiencia de Juicio oral y pública para

    evacuar las pruebas y luego así pueda tomar la decisión.

    Así las cosas, el cuarto caso ocurre cuando el demando no comparece a la

    Audiencia de Juicio, que se le tiene por confeso con relación a los hechos

    planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición

    del demandante, (art. 151 LOPT). Finalmente, el quinto caso sucede cuando el

    demandado no comparece a la lectura del dispositivo del fallo y como

    consecuencia de ello se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo

    151 ejusdem.

    En consecuencia, la confesión ficta está presente en el proceso laboral

    venezolano. Ahora bien, resulta interesante preguntarse: ¿Es viable la aplicación

    del criterio mediante el cual, el demandado al no dar contestación a la demanda, el

    Tribunal de Juicio debe recibir el expediente, admitir las pruebas y fijar la

    Audiencia de Juicio oral y pública, para así evacuar las pruebas y que las partes

    puedan ejercer el derecho de contradicción y control de las pruebas?

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    Objetivos de la Investigación

    Objetivo General

    Determinar la viabilidad de la desaplicación del artículo 135 de la Ley

    Orgánica Procesal del Trabajo.

    Objetivos Específicos

    Definir la admisión de los hechos y la confesión ficta en materia laboral.

    Analizar la confesión ficta en las diferentes etapas del proceso laboral

    Determinar la viabilidad de la confesión ficta cuando el demandado no da

    contestación a la demanda, a la luz del nuevo criterio del Tribunal Superior

    Primero del Trabajo del Estado Zulia.

    Analizar el derecho a la defensa frente a la confesión ficta y la admisión de

    los hechos en la etapa de juicio.

    Justificación de la Investigación

    El problema bajo estudio tiene una gran importancia en el campo laboral,

    debido a que sería útil para la revisión o evaluación que realice la Asamblea

    Nacional conjuntamente con la Sala de Casación Social, acerca de una posible

    reforma, de acuerdo a los resultados obtenidos, del texto de la Ley Orgánica

    Procesal del Trabajo en el lapso de 5 años contados a partir de su entrada en

    vigencia, así como también le sería útil a los profesionales del derecho y

    estudiantes que necesitan tener información actualizada en materia laboral.

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    C A P I T U L O II

    M A R C O T E O R I C O

     Antecedentes de la Investigación

    Tomando en cuenta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica

    Procesal del Trabajo, las investigaciones que se han realizado en relación a la

    confesión ficta en materia laboral, se encuentran estudios realizados a nivel de

    post-grado, entre las cuales se destacan:

    Goitía Luquez (2004), en su Trabajo de Grado para optar al título de

    Magíster Scientiarum en Derecho Laboral y Administración del Trabajo Mención

    Derecho del Trabajo en la Universidad del Zulia, titulado “La Homogeneidad de la

    Confesión Ficta y la Multiplicidad de Causas que la Originan en el Proceso Laboral

    Venezolano”, aborda el tema de los cambios trascendentes que ha traído consigo

    la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la búsqueda de la eficacia

     jurisdiccional, entre los que se cuentan, una nueva concepción de la institución

    procesal de la confesión ficta incorporando nuevas formas para su declaratoria.

    Su objetivo central consiste en analizar la homogeneidad de la confesión

    ficta y la multiplicidad de causas que la originan en el proceso laboral venezolano,

    a fin de establecer el nuevo tratamiento que la Ley Adjetiva Laboral le ha

    conferido a ésta institución procesal. El tipo de investigación es de tipo jurídico

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    documental. El método de recolección de datos utilizado es el análisis y revisión

    de textos doctrinales nacionales y extranjeros, informe precedentes y

    publicaciones ofrecidas por organizaciones e investigadores en el ámbito procesal.

    Entre los resultados determina, el reconocimiento de las diversas situaciones en

    que se pudiera declararse confeso al demandado, bien por incomparecencia a la

    audiencia preliminar o de juicio, o bien por no contestar la demandada, o

    habiéndola contestado no se cumplieron las cargas procesales impuestas en la

    Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e identificando los límites de tal declaratoria.

    Bracho Mora (2007), en su Trabajo de Grado para optar al título de

    Magíster Scientiarum en Derecho Laboral y Administración del Trabajo Mención

    Derecho del Trabajo en la Universidad del Zulia, titulado “La Tutela Judicial

    Efectiva en la Inasistencia de las Partes a la Audiencia Preliminar del Proceso

    Judicial Laboral Venezolano”, aborda el tema de la audiencia preliminar, la cualbusca la inclusión de la mediación como finalidad de la misma, pero en un

    procedimiento sin la observancia de las garantías constitucionales y

    principalmente sin la tutela judicial adecuada, sería un proceso viciado de

    ilegalidad, ya que existe desigualdad en cuanto a la gravedad de las sanciones

    establecidas en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar.

    Su objetivo central consiste en analizar la tutela judicial efectiva en la

    inasistencia de las partes a la audiencia preliminar del proceso judicial laboral

    venezolano. El tipo de investigación es de tipo documental con diseño de tipo

    bibliográfico jurídico. El método de recolección de datos utilizado es la

    observación y análisis de la información. Entre los resultados determina, que la

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    especialidad del Derecho del Trabajo no debe estar en contraposición con los

    principios que rigen el proceso ni con las garantías constitucionales< al contrario

    debe analizarse en conjunto para que tal y como lo contempla el artículo 26 de la

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona por igual

    tenga acceso a los órganos de administración de justicia.

    Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de

    la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2006, caso

    Landys Villalobos en contra de Administradora de Servicio SF, C.A., en la cual

    queda establecido que aunque el demandado haya incomparecido a una

    Prolongación de la Audiencia Preliminar, éste en la Audiencia de Juicio tiene la

    posibilidad de desvirtuar la confesión relativa probando algo que le favorezca

    (pagos liberatorios), con la evacuación de las pruebas, sobre las cuales puede

    ejercer el control y contradicción de las mismas.

    Bases Teóricas de la Investigación

    Según el autor Cuenca (1965), el derecho procesal es la ciencia que

    estudia el conjunto de normas que regulan el proceso. En este sentido, se puede

    decir, que el derecho procesal civil ha sido la fuente de los demás derechos

    procesales y, su ordenamiento ha servido de modelo, para seguirlo o diferenciarlo

    en la realización de las demás ramas del derecho. Después de la emancipación

    del derecho procesal de la subordinación privatística y con el desarrollo de ciertas

    especialidades, cada rama del derecho formal ha exigido su método de

    realización. Así, se han constituido en ramas separadas del derecho procesal civil,

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    el derecho procesal constitucional, el derecho procesal internacional, el derecho

    procesal penal, etc. El estudio de las normas que regulan la aplicación de los

    preceptos constitucionales constituye el derecho procesal constitucional.

    El ordenamiento sobre los actos de un Estado en territorio extraño y el de

    los actos sobre otro Estado en terreno propio, constituye el derecho procesal

    internacional. Las normas sobre la protección jurídica penal han dado autonomía

    al derecho procesal penal. Y así con cada especialidad, surgen nuevas formas de

    derecho procesal, como el contencioso administrativo, el procesal del trabajo, etc.

    El derecho procesal civil se ha separado del derecho procesal del trabajo,

    pero después de esta diversificación la ciencia procesal tiende, lenta y

    gradualmente, a la unificación de todos los procesos, al proceso único, horizonte

    de la ciencia procesal, pues teórica y científicamente, el proceso debe ser uno

    solo. Según la naturaleza jurídica del derecho procesal civil, éste estudia

    relaciones jurídicas de carácter público, porque las normas que regulan el proceso

    son aplicadas por un órgano del Estado, y no por particulares. Si bien el derecho

    procesal es una rama del derecho público, está diferenciada de las otras como del

    derecho constitucional, penal o administrativo.

    Para Carnelutti (1944), la naturaleza del proceso como una relación

     jurídica tiene ya carácter de clásica y tuvo la virtud de desalojar las concepciones

    contractualistas que habían empañado su verdadera estructura y funcionamiento.

    Pero la teoría de la relación jurídica no ha estado exenta de persistentes críticas.

    Fue Goldschmidt, en Alemania quien observó que el proceso no es propiamente

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    un vínculo jurídico productor de derechos y obligaciones para las partes y el Juez,

    porque éstos intervienen en cumplimiento de obligaciones estatales, más bien de

    carácter constitucional. En efecto se alega que el Juez dirige el proceso y

    pronuncia la sentencia como funcionario público y que las partes no están

    obligadas a atacar y a defenderse, sino que lo hacen facultativamente en vista del

    riesgo que para ellos constituye la abstención de intervenir.

    La teoría de Goldschmidt, contemplada en Italia por Carnelutti (1944),

    sostiene que el proceso no es una relación jurídica, sino que crea una situación

     jurídica especial. Goldschmidt define el proceso como un conjunto de expectativas,

    posibilidades, cargas y liberación de cargas de cada una de las partes, o sea, que

    no crea derechos y obligaciones, sino que es una situación de derechos. Para

    Goldschmidt la situación jurídica es el estado de una persona desde el punto de

    vista de la sentencia judicial.

    Carnelutti (1944), desarrolló la teoría de Goldschmidt acerca de la noción de

    carga procesal, ya que antes se decía que los derechos y deberes de las partes en

    el proceso se observaban, recíprocamente, en beneficio y en interés del

    adversario. Un deber procesal, para el actor, acarreaba, correlativamente, un

    derecho para el demandado. Se aplicaba al proceso la vieja concepción sustancial

    de la teoría de los deberes y de los derechos.

    Pero la idea de carga procesal, como un imperativo que se cumple en

    interés propio, por el riesgo de resultar derrotado en el proceso, por ser estimada

    o desestimada la demanda, impulsó en forma fecunda los estudios en torno a la

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    actividad procesal. Mientras la noción sustancial del deber implica el sacrificio de

    un interés propio en beneficio de un interés ajeno, la noción de carga afirma, por

    primera vez, un comportamiento, que no es propiamente un deber, sino una

    actividad libre para obtener una ventaja que proporciona la ley a las partes para el

    caso de que adopten la conducta prevista por ella.

    Cuenca (1965), señala que el derecho procesal civil tiene como

    características las siguientes: Es un derecho formal, ya que las formas están

    previamente determinadas por la ley, y por eso se dice que es un derecho formal;

    es un derecho instrumental, debido a que todas esas formas tienden,

    fundamentalmente, a hacer efectivo el derecho material (civil, penal, etc.).

    Se dice que el derecho procesal no es un fin en sí, sino un instrumento para

    realizar la justicia, y es por eso que se le denomina derecho instrumental; es una

    ciencia autónoma, porque es un derecho con sus propias normas formales y

    materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios,

    presupuestos e instituciones, no compartidos con otras ramas del derecho, se

    deduce que es una ciencia autónoma. Tiene sus propios principios como los de

    bilateralidad, verdad procesal, dispositivo e inquisitivo, etc.,sus presupuestos de

    existencia y validez y sus instituciones peculiares como la demanda, la

    contestación, la prueba, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada y la ejecución,

    que le son privativas, extrañas al objeto de otras ciencias. Tiene un objeto que le

    es exclusivo: El estudio del proceso, tiene esencialmente una finalidad que lo

    caracteriza, hacer efectivo el derecho.

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    Continua el autor Cuenca (1965) indicando, que esta autonomía científica

    revela su propia suficiencia, pues desde hace un siglo se emancipó de la

    subordinación al derecho material, sin embargo, ello sólo significa, que contiene en

    sí mismo todos los requisitos y exigencias del campo científico, pero siempre

    estará integrado a las demás ramas del derecho para obtener el fin supremo de

    éste, la justicia.

    La terminología del derecho procesal viene del latín culto a la voz

    processus (de procedere), significa ir adelante, ponerse en movimiento, avanzar,

    progresar. Como equivalente a proceso, en el sentido moderno, se usa a partir de

    la Edad Media, pues los romanos utilizaban la expresión iudicium, que tiene varios

    significados, pero que estrictamente se refería a proceso en general y de la cual se

    deriva juicio, como semejante a controversia. De la voz proceso, se deriva derecho

    procesal, que estudia la ciencia del proceso y procedimiento, que se refiere a los

    modos de realizar los actos en el proceso. Ideológicamente, el proceso se refiere a

    una serie organizada de actos para obtener una finalidad. Los romanos, utilizaron

    la palabra litis (litis contestatio, contestación de la demanda, en el sistema de la

    legis actiones), para designar la querella, la controversia, de donde se deriva

    litigio, equivalente a proceso y litigantes, a las partes que intervienen en él.

    El método del derecho procesal, es un método de investigación para el

    conocimiento científico del orden jurídico procesal, pero realmente el método para

    la investigación el derecho procesal es el método dialéctico. Cuenca (1965),

    señala que las fuentes del derecho procesal son obligatorias o subsidiarias, según

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    tengan o no poder obligante; las primeras, tienen imperio de ley y algunas de ellas,

    como los principios constitucionales y los tratados internacionales, son de

    preferente aplicación respecto de las normas procesales del Código de

    Procedimiento Civil. Los principios generales del derecho suplen o integran los

    vacíos de la ley en casos de falta de analogía o semejanza. Las segundas, como

    doctrina y jurisprudencia y el derecho comparado, no tiene fuerza vinculante, pero

    explican el contenido de la ley, recogen experiencia y ayudan a su exacta

    aplicación.

    Las únicas fuentes que tiene carácter imperativo, son las legislativas; por

    cuanto, el derecho procesal está constituido, no sólo por las normas de carácter

    formal, sino también sustancial, es lógico que sus fuentes legislativas tengan

    carácter formal y sustancial. En este sentido, la ley es la fuente primordial, porque

    ella es toda norma que implique un poder de obediencia. Las fuentes legislativas,

    con fuerza vinculante, son la Constitución Nacional, los tratados y convenios

    internacionales, el Código de Procedimiento Civil y las normas procesales que se

    encuentran dispersas en los diversos Códigos, como por ejemplo el Código de

    Comercio, el Código Civil, etc. Los principios generales del derecho procesal,

    tienen un carácter supletorio para integrar la ley, en caso de laguna o de

    imprevención.

    Las fuentes no vinculantes, es decir, que carecen de fuerza obligatoria,

    son la jurisprudencia, que entre nosotros constituye un precedente de carácter

    moral, la doctrina, tanto nacional como extranjera, y el derecho comparado, que

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    proporciona una valiosa experiencia jurídica en la aplicación de leyes extranjeras.

    En lo referente a los principios generales del derecho procesal, la doctrina más

    generalizada reconoce como tales a los principios derivados de la legislación

    positiva, que si bien no constan en texto legal expreso, están implícitos en ella

    porque la nutren y vivifican con su autoridad tradicional. No existe norma procesal

    que autorice la aplicación supletoria de dichos principios para llenar lagunas y las

    imprevisiones de la ley y en este orden pareciera que las únicas fuentes

    legislativas del derecho procesal son las leyes vigentes.

    En lo relativo a la doctrina, y donde se destaca Cuenca (1965), la opinión

    científica de los autores, comentaristas y tratadistas de derecho procesal,

    constituye una fuente mediata del derecho procesal, de acuerdo con su autoridad

    y coincidencia general. De allí que los manuales, cursos, tratados, monografías,

    etc., integran propiamente la ciencia del derecho procesal. La doctrina procesal

    tiene dos períodos claramente definidos, el exegético y el sistemático.

    Dicha distinción se refiere, a la aplicación del método exegético o al

    sistemático para la exposición de la literatura procesal. El método exegético

    consiste en desentrañar el significado de la ley mediante procedimientos

    gramaticales y lógicos, artículo por artículo, en forma de comentarios, apostillas,

    apuntaciones, en torno de cada norma, aisladamente. Es una interpretación que

    se caracteriza por el culto al texto de la ley y a su razón histórica. Mientras el

    exegético es un orden de artículos, el sistemático es un orden de ideas y de

    instituciones.

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    Otra de las fuentes más importantes del derecho procesal, es el derecho

    comparado. El derecho comparado, es una ciencia autónoma con principios,

    conceptos y métodos propios cuyo objeto es la interpretación organizada y

    coherente de una pluralidad de sistemas jurídicos. Este proporciona al derecho

    procesal el conocimiento de las principales doctrinas y legislaciones extranjeras.

    Los procesos de origen latino, procedentes del sistema romano, tienen pocas

    diferencias entre sí en la manera o forma de realizar el proceso.

    Cuenca (1965), opina que la demanda, la contestación, la prueba, la

    sentencia, los recursos y la ejecución son instituciones universales, con diferencias

    de formas, pero tiene una misma finalidad: Averiguar la verdad y hacer justicia. De

    allí la influencia cultural de los derechos español, francés e italiano y luego, como

    fuentes más remotas, el alemán y el anglosajón. El procesalista utiliza las fuentes

    legislativas, doctrinarias y jurisprudenciales extranjeras para perfeccionar las leyes

    nacionales, su propia opinión y para universalizar el contenido de las sentencias,

    pues la justicia es una sola para todos los hombres.

    En síntesis, esta fuente del derecho procesal aporta la experiencia

    recogida en la aplicación de leyes extranjeras, proporciona la interpretación

    valorativa y conceptual extraída del estudio de diversos ordenamientos jurídicos,

    influye poderosamente en la idea de la unificación jurídica y acerca a los pueblos

    vinculados por una legislación procesal semejante, elevando al plano universal el

    principio de que todos los hombres deben ser juzgados por una misma leyes.

    El proceso es un conjunto de actividades, ordenadas por la ley, para el

    desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque

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    vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico porque

    investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses de derecho y es una

    institución porque está regulado según leyes de una misma naturaleza.

    Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho

    lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de

    lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo

    estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la

     justicia. El proceso civil, como también el de otras ciencias, tales como,

    constitucional, laboral, administrativa, etc., tiene dos aspectos, estático uno, que

    estudia la estructura de los órganos jurisdiccionales encargados por el Estado para

    administrar justicia; y otro, dinámico, que estudia el proceso en pleno desarrollo.

    Se puede decir, que el primero estudia la anatomía, y el segundo la fisiología del

    proceso.

    El proceso tiene además, dos fines, uno inmediato, que es la sentencia, es

    decir, el reconocimiento de un derecho; y otro mediato, posterior, que es la

    satisfacción de ese derecho, mediante la expropiación forzosa u otros medios de

    ejecución de la sentencia. En el léxico forense suelen confundirse las expresiones

    “proceso” y “procedimiento”; sin embargo, sus diferencias son profundas y sus

    contenidos distintos. Si el proceso es el método establecido por la ley para definir

    la justicia, el procedimiento, es el conjunto de actos realizados por el juez, las

    partes, los terceros, el fiscal del Ministerio Público y los auxiliares de justicia, en

    determinado tiempo y lugar, conforme a un orden establecido por la ley.

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    Un proceso puede contener varios procedimientos; de hecho difieren

    fundamentalmente los procedimientos de primera instancia, de apelación y de

    casación, pero todos ellos constituyen un solo y mismo proceso. De manera que,

    es cierto que el procedimiento es una fase del proceso. El proceso tiende a tutelar

    no sólo los derechos de los particulares sino que sus instituciones tienen la

    finalidad de garantizar adecuadamente los derechos de la colectividad, de allí su

    carácter público.

    A cada rama del derecho procesal corresponde un procedimiento propio y

    ocurre, como en el derecho civil, fiscal, penal, etc., que dentro de una misma

    existen distintos procedimientos. En conclusión, la diferencia entre “proceso” y

    “procedimiento” parece aludir más bien a dos aspectos de la relación jurídica; el

    procedimiento, es el aspecto externo del proceso; y el otro alude más bien a su

    propio contenido.

    Otra característica del nuevo proceso a opinión de Cuenca (1965), en

    contraste con su concepción de ayer, es que el proceso contemporáneo tiende a

    ser eminentemente popular. Si las leyes deben aplicarse a todos los ciudadanos y

    si imperativamente rige el principio de la legalidad, según el cual el ciudadano está

    obligado a regular su conducta conforme a las leyes y éstas se presumen

    conocidas por todos (ficción jurídica), es lo cierto que las normas deben ser

    accesibles a todos los ciudadanos, deben ser redactadas en lenguaje popular,

    depuradas de términos exclusivamente técnicos, de expresiones herméticas y de

    locuciones latinas, heredadas del derecho romano y del derecho común.

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    Los códigos deben ser discutidos no sólo por los juristas, sino por todas las

    agrupaciones profesionales, sindicales, políticas, etc., para que sean la expresión

    de la voluntad del pueblo y no de una minoría que tiende a fortalecer y garantizar

    sus privilegios e intereses de clase mediante las leyes. En consecuencia, de este

    carácter popular del proceso, deben desterrarse los galimatías jurídicos y

    arcaísmos sacramentales, que en otra época hicieron del proceso una ciencia

    oculta, revestida de misterio, recargada de latinazgos, en los que las fórmulas

     jurídicas, para uso exclusivo de los eruditos, distanciaban profundamente al pueblo

    del tribunal. El lenguaje sencillo y claro, al alcance de todos, tiene la virtud de

    estimular la confianza de los ciudadanos en la justicia, que debe ser popular en

    razón del sistema democrático establecido en la Constitución Nacional.

    En cuanto a la estructura del proceso, según Cuenca (1965), este es una

    continuidad de actos que comienza con la demanda y culmina con la ejecución de

    la sentencia. Estos actos tienen un contenido que expresa la voluntad del juez, de

    las partes o de los terceros, según el sujeto al cual corresponda realizarlos. El

    proceso tiene primordialmente la función de satisfacer un interés público y

    accesoriamente resolver el conflicto de intereses entre particulares.

    El proceso ha tenido su origen en las más remotas ceremonias litúrgicas,

    mezcladas con la danza y el canto. En los pueblos orientales, donde la filosofía fue

    siempre más poderosa por la fe que por la razón, el proceso tuvo un carácter

    predominantemente religioso. Entre los hebreos, un tribunal supremo, denominado

    “Sanedrín”, compuesto de setenta y un ancianos, decidía las controversias

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    conforme a la experiencia y a las leyes mosaicas. Entre los egipcios el proceso fue

    escrito; y oral entre los griegos.

    En el proceso romano influyeron las instituciones orientales y muy

    especialmente las de los griegos. Según una tradición, una comisión de

     jurisconsultos romanos estudió en Atenas las leyes griegas y sobre sus bases se

    redactaron las Doce Tablas. Es por ello, que aún y cuando los orígenes más

    remotos del proceso son orientales, el estudio de su historia parte del derecho

    romano. Con las profundas diferencias que imponen las distintas circunstancias

    históricas, las instituciones procesales como la demanda, la contestación, la

    prueba, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada, etc., tiene un evidente origen

    romano.

    Durante su evolución histórica, indica Cuenca (1965), que el proceso

    romano tuvo tres procedimientos sucesivos como modos históricos distintos para

    realizar la justicia: a) El sistema de las acciones de la ley (legis actiones); b) El

    procedimiento formulario (per formulam) y c) El procedimiento extraordinario

    (extraordinaria cognitio), que es el que mayor semejanza guarda con el proceso

    moderno y estuvo en vigencia durante los anteriores, pero en forma absoluta en la

    época del imperio bizantino. El primero de estos sistemas, predominó desde los

    tiempos primitivos hasta la promulgación de la ley Aebutia, fue el derecho privativo

    de los “quirites”, tenía carácter sacerdotal y solemne.

    El segundo sistema llamado formulario, prevaleció desde la ley Aebutia

    hasta la época del emperador Diocleciano. Bajo este sistema, el proceso se hace

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    más flexible y menos sacramental, es la fuente del derecho pretoriano; éste fue el

    procedimiento clásico por excelencia. En el procedimiento extraordinario, las

    funciones del pretor y del juez se confunden y un solo magistrado resuelve las

    cuestiones de derecho de hecho.

    Cuenca (1965), indica que el proceso germánico, la Edad Media fue el

    campo de combate jurídico más espectacular entre los derechos locales de los

    distintos pueblos que antes estuvieron sojuzgados al Imperio Romano y el derecho

    romano. El proceso germánico adquirió gran importancia y logró incorporar

    algunas formas y nuevas instituciones al proceso moderno. Las principales

    características que aporta el proceso germánico son la oralidad, pues el debate se

    desarrolla a viva voz , sin actas escritas; publicidad, ya que la controversia se

    desenvuelve ante la asamblea, constituida por personas notables; tenía un

    carácter pactista, pues la sentencia no podía ejecutarse si antes las partes no

    asumían el compromiso de respetar la decisión de la asamblea; y las pruebas

    deben presentarse en forma pública, de manera que quedaba excluido el carácter

    sumarial y secreto a que tan proclive fue el derecho eclesiástico.

    El proceso común o romano-canónico, indica Cuenca (1965), es la obra

    paciente y sistemática de los postglosadores, quienes utilizando como fondo el

    derecho romano, impusieron a éste las vestiduras del proceso canónico, pero esta

    mezcla de fondo romano con forma canónica tampoco se conserva pura y el

    proceso romano-canónico sufre, desde luego, el poderoso influjo de las

    legislaciones comunales, peculiares a cada región, en las cuales priva el proceso

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    germánico. Se formó así un proceso llamado común, porque se aplicaba a vastas

    regiones, antes denominadas exclusivamente por el derecho romano, pero con la

    mezcla impuesta por las diversas legislaciones locales, que se conocen con el

    nombre de estatutos.

    El derecho histórico español, no entra a formar parte de la órbita latina del

    derecho, sino después de su conquista por los romanos; el derecho romano es

    mezclado con los usos locales de las provincias y se crea una especie de derecho

    romano vulgar, cuya expresión legislativa es el Código de Tolosa. De los siglos V a

    VIII la invasión de los pueblos germánicos termina con el dominio romano y se

    impone en España el de los visigodos; entonces, prevalece el derecho germánico,

    pero sin llegar a desaparecer las leyes romanas ni el derecho consuetudinario.

    El proceso colonial; la necesidad de reglamentar las situaciones yconflictos jurídicos surgidos en las colonias hizo elaborar la famosa Recopilación

    de Indias, que no fue sino un intento de sistematización de todas las cédulas,

    pragmáticas y demás disposiciones reales que en forma casuística, a partir de los

    Reyes Católicos, habían sido promulgadas para regular, primero, la vida de los

    indios y, más tarde, la de los colonos. Este proceso ejerció potente influjo en todos

    los ordenamientos procesales hispanoamericanos y de él se derivan ciertas líneas

    fundamentales que son su característica, como la forma escrita, el predomino del

    principio dispositivo sobre el inquisitivo, la simultaneidad en la verificación de la

     justicia. La legislación de Indias tuvo carácter tanto adjetivo como sustantivo,

    destinado especialmente para América.

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    Cuenca (1965), señala que el proceso contemporáneo, en relación a este

    punto, se puede decir, que durante la edad Media, el mundo jurídico se dividió en

    dos grandes porciones geográficas. En las regiones nórdicas predominó el

    derecho germano y en el Sur el derecho romano. La influencia del derecho romano

    no sólo fue profunda en las regiones conquistadas por Roma, sino que llegó a

    penetrar hasta donde no habían llegado sus legiones. Así el mundo germánico y

    mundo romano, surge la división del derecho contemporáneo en el derecho

    anglosajón, sistema del “common law” y del derecho latino, sistema romano.

    El proceso venezolano: Mientras la mayoría de las legislaciones

    procesales latinoamericanas han seguido la Ley de Enjuiciamiento Civil de España

    de 1881, especialmente Cuba, México, Argentina, Chile, etc., en Venezuela, por

    influjo del Código Arandino, de origen romano-canónico, con profunda influencia

    de las legislaciones francesa y española, el proceso tiene algunos aspectos

    diferenciales, entre estas peculiaridades podemos señalar la citación como acto

    único e inicial capaz de constituir las partes a derecho, tres tipos de excepciones

    (dilatorias de admisibilidad y perentorias), la constitución del tribunal con jueces

    asociados, un recurso de casación intermedio entre la casación pura y la de

    instancia, etc.

    Igual que de los demás procesos hispanoamericanos, participa, de los

    mismos vicios y deficiencias con predominio casi absoluto del principio dispositivo

    y de la forma escrita, de manera que sólo en casación existe un acto puramente

    oral (conclusiones), proliferación de incidencias y largos tiempos muertos,

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    especialmente durante la vista o relación de la causa, que demoran

    innecesariamente el pronunciamiento de la sentencia.

    Respecto a la naturaleza jurídica del proceso, el autor Cuenca (1965),

    señala que durante siglos ha predominado la concepción romana de considerar al

    proceso como un contrato o más bien un cuasi contrato; sin embargo, nunca fue

    considerado como contrato. Los alemanes a mediados del siglo pasado los que

    suscitaron la problemática en torno a la naturaleza pública del proceso,

    concretamente, sobre la identificación de los ligámenes que él engendra, primero,

    como una relación jurídica y después como una situación jurídica, teorías

    predominantes en la actualidad. Se puede decir, que el proceso es un conjunto de

    actos regulados por la ley y ejecutados por una pluridad de personas.

    El proceso está constituido por el desarrollo encadenado y sucesivo de

    una serie de actos. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen

    las formas procesales. Toda forma procesal se compone de dos elementos,

    subjetivo el uno, que expresa una voluntad de actuar (de demandar, probar,

    apelar, etc.), y otro, de carácter objetivo, que es la expresión del acto (demanda,

    prueba, apelación, etc). En el derecho sustantivo, algunas formas se exigen para

    la existencia misma del acto, otras sólo para su prueba y finalmente, otros actos

    no requieren forma alguna. En el derecho formal, la validez del acto procesal

    depende de que se hayan cumplido requisitos esenciales a su existencia, pero la

    violación o falta de elementos accesorios o accidentales no es capaz de acarrear

    su nulidad, salvo que la ley lo disponga expresamente.

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    Según el autor Eduardo B. (1977), el proceso es indispensable, pues ha

    impreso peculiaridades o características singulares a la legislación actual. El

    proceso actual civil, es la resultante de varias corrientes de civilización que, en el

    transcurso de los siglos, se ha entrelazado y en esa evolución las unas, o han

    absorbido a las otras o se han superpuesto ejerciendo la hegemonía. Es evidente

    la influencia del proceso romano primitivo y el canónico medieval en el actual

    proceso, aunque otros admitan el decisivo predominio del proceso germánico.

    La legislación hispánica señala un retorno hacia las instituciones romanas del

    derecho procesal, ésta sirvió de antecedente a nuestra legislación colonial y

    muchos de sus preceptos constituyen principios que aparecen consagrados en las

    Leyes Indias y en las instrucciones y reales cédulas dictadas para las colonias del

    Río de la Plata.

    Para Toselli, (2006), el derecho procesal representa el modo en que los

    ordenamientos jurídicos, dentro de un contexto de resolución civilizada de los

    conflictos, han encarado el esquema para dirimir los mismos. El autor antes

    mencionado, señala que el derecho procesal laboral inquisitivo, porque las partes

    no tienen libre disposición. Es el Juez el que lleva adelante el proceso y le pone

    fin, instándolo, aún a veces en contra de la voluntad de las partes que pueden

    haber perdido interés en su resultado. Ello es así en función del interés superior

    protegido, que hace al a dignidad de la persona del trabajador y su regulación

    heterónoma en función del principio de irrenunciabilidad.

    Para Toselli (2006), el proceso laboral tiene como característica, que éste

    es público, porque surge del Estado. Es indisponible por las partes del proceso, en

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    función de los principios del orden público laboral y de irrenunciabilidad.

    Es instrumental, porque es el medio por el cual se realiza el derecho positivo de

    fondo, el derecho sustancial del trabajo.

    Es secundario, porque dependerá para su aplicación del derecho positivo

    de fondo. Para que exista acción habilitada debe existir una norma sustancial que

    contemple o comprenda el derecho denunciado como infringido o violado. Con

    respecto ala carácter secundario, de be destacarse la vital importancia del proceso

    laboral, con características muy especificas para asegurar la vigencia del derecho

    sustantivo. De nada valdrían los objetivos de justicia social que informan a éste

    último, si se entorpecieran los trámites para la declaración del derecho con

    formulismos procesales inadecuados.

    Es autónomo, porque sus normas tiene valor por si mismas. No están

    supeditadas a la preexistencia de otros derechos adjetivos para su operatividad.

    Se trata de una regulación que tiene vida propia, más allá de cierta supletoriedad,

    que por vías d e remisiones directas o indirectas que pueda realizar a otros

    ordenamientos procésales afines. En cuanto a los principios del derecho procesal

    del trabajo Toselli (2006) señala, que estos son presupuestos que determinan la

    existencia funcional de un ordenamiento procesal determinado, vinculando cada

    institución procesal a la realidad en la cual actúan o deben actuar, ampliando o

    restringiendo la esfera o criterio de su interpretación. La existencia de tales

    principios son los que además van a otorgarle la autonomía a un determinado

    cuerpo procesal, que lo hace distintivo y le otorga vida propia a dicho cuerpo

    adjetivo.

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    Entre los principios que menciona Toselli (2006), tenemos: El impulso

    procesal de oficio, el cual significa que el Tribunal tiene la obligación de activar el

    proceso, aún en contra de la decisión o de los intereses de las partes, implica que

    una vez incoada la acción ésta se desprende del titular de la misma, quien a partir

    de dicho momento pasa a carecer de facultad dispositiva. La oralidad: El proceso

    laboral es eminentemente oral, lo que no quiere decir que todas las actuaciones se

    realicen en un mismo acto o que no existan constancias escritas.

    En cuanto a la oralidad Chiovenda (1949) señala que es una relación

    inmediata entre los Jueces y las personas, cuyas declaraciones los mismos están

    llamados a apreciar; significa también una racional contemporización de lo escrito

    y de la palabra como medios diversos de manifestación del pensamiento. El

    principio de concentración, el cual implica que se debe tender a que los actos

    procesales se agoten en su mayor extensión, tratando de esa manera de lograr

    que el proceso laboral, que en función de los intereses en juego es de naturaleza

    alimentaria y asistencial, sea lo más breve posible.

    El principio de la gratuidad es otro de los principios del derecho procesal del

    trabajo, ello significa que la Ley no va establecer obstáculos de índole económico,

    tanto a nivel administrativo (cuando para el acceso a la instancia judicial se

    requiere una actuación administrativa previa) como a nivel jurisdiccional para que

    el trabajador pueda incoar su acción pretendiendo hacer valer su derecho.

    Concluye Toselli (2006), que el Derecho Procesal Laboral nace como

    respuesta de la jurisdicción para poder enfrentar los conflictos que afectaban al

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    trabajo humano en su relación con el capital y que no podían ser comprendidos

    cabalmente por los ordenamientos procesal que hasta ese momento habían regido

    a los mismos, como eran el derecho procesal civil y el derecho procesal comercial.

    En este sentido, para el autor Bello Tabares (2006), el proceso se considera

    como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por

    los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan el Estado, tendientes a resolver los

    conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacifica y

    coactiva, el cual atraviesa por tres fases o etapas perfectamente delineadas o

    delineables, tales como lo son la alegatoria, probatoria y decisoria, donde una

    incide en la, siendo imposible desligarlas.

    Normativas o aspectos legales

    Como sustento legal se tiene el artículo 49.5 de la Constitución de la

    República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131, 135 y 151 de la Ley

    Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 362, 412 y 424 del Código de

    Procedimiento Civil

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ...” 5)... Ningunapersona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contrasí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro delcuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.La confesión solamente será válida si fuese hecha sin coacción deninguna naturaleza.

    Artículo 131.  Si el demandado no compareciere a la audienciapreliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por eldemandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha

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    confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición deldemandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará elmismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos

    dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicacióndel fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral einmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5)días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo delexpediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia orevocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundadosmotivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito ofuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma seráadmisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se

    refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijadapara decidir la apelación, se considerará desistido el recursointentado. 

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sidoposible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro delos cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito lacontestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de

    los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cualesniega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos desu defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidosaquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales,al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requeridadeterminación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecierendesvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro dellapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuantono sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso,el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio,

    quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro delos tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente,ateniéndose a la confesión del demandado.

    Artículo 151.  En el día y la hora fijados para la realización de laaudiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados,quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanday en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevoshechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá quedesiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en

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    forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectospor ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los

    cinco (5) días hábiles siguientes.Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteadospor la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho lapetición del demandante, sentenciando la causa en forma oral conbase a dicha confesión; sentencia que será reducida en formaescrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelarla decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) díashábiles, contados a partir de la publicación del fallo.En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas comocausas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso

    fortuito o fuerzas mayores, comprobables a criterio del tribunal.En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajorespectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previaaudiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábilessiguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisiblerecurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excedieredel monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso seextinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamentelevantará al efecto.

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demandadentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá porconfeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición deldemandante, si nada probare que le favorezca. En este caso,vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandadohubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar lacausa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes alvencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión deldemandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejarátranscurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si lasentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Artículo 412.  Se tendrá por confesa en las posiciones que la partecontraria haga legalmente en presencia del Tribunal; a la que negarea contestarlas, a menos que el absolvente, por su propiadeterminación, se niegue a contestar la posición por considerarlaimpertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en sentenciadefinitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivolegítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechosa que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las

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    posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesentaminutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refieraésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo

    después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordadoproseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiemposin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confesoen todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excedersede las veinte indicadas en el artículo 411.

    Artículo 424. Si la parte citada no se presentare en el día y horafijados, se entenderá que rehúsa prestar el juramento, salvo que

     justifique impedimento legítimo caso en el cual se aplazará el actopara cuando haya cesado el impedimento, fijando siempre el Juezotro día y hora, sin necesidad de nueva citación.

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    Cuadro No. 1

    Matriz de Análisis (Finol , 2002)

    Objetivo General: Determinar la viabilidad de la desaplicación del artículo 135de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    OBJETIVOSESPECIFICOS

    CATEGORÍAS SUB CATEGORIAS UNIDAD DE ANALISIS

    1) Definir laadmisión dehechos y laconfesión ficta enmateria laboral

    •  La admisión dehechos

    • La Confesiónficta

    • Definición

    • Efectos

    • Diferencias

    •  Código deProcedimiento Civil

    •  Ley Orgánica Procesaldel Trabajo

    •  Jurisprudencia de laSala de CasaciónSocial del TribunalSupremo de Justicia

    •  Doctrina

    2) Analizar laconfesión ficta enlas diferentesetapas delproceso laboral

    • La Confesiónficta en elproceso laboral

    • Efectos de la no comparecenciadel demandado a la AudienciaPreliminar

    • Efectos de la no comparecenciadel demandado a una de lasprolongaciones

    • Efectos de no contestar lademanda

    • Efectos de no contestaradecuadamente la demanda

    • Efectos de la no comparecencia ala Audiencia de Juicio.

    • Efectos de la no comparecencia ala lectura del dispositivo del fallo.

    • Ley Orgánica Procesaldel Trabajo

    • Jurisprudencia de la Salade Casación Civil y Salade Casación Social delTribunal Supremo deJusticia

    • Doctrina

    3) Determinar laviabilidad de laconfesión fictacuando eldemandado noda contestación ala demanda, a laluz del nuevocriterio delTribunal SuperiorPrimero delTrabajo delEstado Zulia

    • Viabilidad delnuevo criterio dela ConfesiónFicta

    • Sentencia del TribunalSuperior Primero delTrabajo del Estado Zulia,en fecha 13/06/06.Asunto: VP01-R-2006-

    4) Analizar el

    derecho a ladefensa frente ala confesión fictay la admisión dehechos en laetapa de juicio

    •  El derecho a ladefensa

    • Confesión Ficta• Admisión de

    Hechos

    •  Definición•  Finalidad•  Efectos

    • Constitución Nacional• Ley Orgánica Procesal

    del Trabajo• Jurisprudencia de la Sala

    de Casación Civil y Salade Casación Social delTribunal Supremo deJusticia

    Fuente: Martínez (2008)

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    C A P I T U L O III

    M A R C O M E T O D O L Ó G I C O

    Tipo y Nivel de Investigación

    El tipo de investigación del presente trabajo es documental-jurídico 

    dogmática, ya que el problema bajo estudio se ha originado en una Ley, su

    aplicación, interpretación, legitimidad o inconstitucionalidad, hacia una concepción

    dogmática del derecho. Las fuentes a consultar son en su mayoría documentos,

    tales como: La legislación, contenida en constituciones nacionales, leyes

    orgánicas, leyes especiales, decretos, códigos, reglamentos, resoluciones,

    ordenanzas y cualquier otro documento emanado de organismos legislativos y

    administrativos; la doctrina, representada en libros, tratados, monografías,

    artículos científicos, síntesis, resúmenes, recopilaciones, antologías jurídicas,

    repertorios.

    La costumbre, cuando se ha transformado en norma jurídica

    consuetudinaria; informes de investigación jurídica; artículos científicos publicados

    en revistas científicas arbitradas en el campo del derecho; jurisprudencia,

    resoluciones jurídicas, autos, sentencias; cualquier soporte de información

    registrada, etc.

    La investigación jurídica dogmática, es aquella que concibe el problema

     jurídico desde una perspectiva estrictamente formalista, descontando todo

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    elemento fáctico o real que se relacione con la institución, norma jurídica o

    estructura legal en cuestión. El objeto del derecho está, por lo tanto, constituido

    por las fuentes formales que lo integran. Todo el derecho debe necesariamente

    emanar de la ley, la costumbre, sus principios generales, el negocio jurídico y la

     jurisprudencia.

    En conclusión, para Nava de Villalobos (2004), la dogmática jurídica, en

    general, se inscribe en el ámbito de pensamiento que ubica al derecho como una

    ciencia o técnica formal y por consiguiente, como una variable independiente de la

    sociedad, dotada de autosuficiencia metodológica y técnica. La finalidad de este

    tipo de investigación, será evaluar las estructuras del derecho, y su materialización

    que se aúna con los llamados métodos o técnicas de interpretación de las normas

     jurídicas, en donde destacan lo exegético, lo sistemático, lo histórico, lo

    sociológico e incluso hasta lo gramatical.

    La investigación documental, implica la localización de la información y su

    fichaje textual o de contenido, que sirve para fundamentar argumentativamente las

    partes subjetivas o conjeturas propias de las hipótesis de trabajo respectivas.

    El nivel de la presente investigación, es descriptivo, ya que precisamente se

    describe una situación surgida de un criterio emanado de un órgano jurisdiccional

    y que contrasta con lo establecido en la Ley.

    Diseño de la Investigación

    El diseño es el método para confrontar las hipótesis con los hechos. En el

    campo jurídico es la metodología que utiliza el jurista para confrontar los hechos

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     jurídicos con la ley y con la ratio iuris. Los diseños jurídicos, son las formas, las

    técnicas que permiten comprobar o descartar unas determinadas hipótesis en la

    interpretación de la norma; pues posibilitan observar el comportamiento y variación

    de la hipótesis considerada. En la base de todos los diseños de interpretación

     jurídica está la ratio iuris, y la mayor cantidad de ésta le permite al jurista escoger

    entre uno u otro resultado, entre una y otra alternativa.

    Para lograr cada objetivo específico, la autora se trasladó diferentes

    bibliotecas, en las cuales investigó a doctrina jurídica aportada por diferentes

    autores, en internet investigó a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de

    Justicia, Sala de Casación Social y en libros que contienen sentencias dictadas

    por Tribunales Superiores Laborales; luego recopilé esta información y desarrolle

    cada objetivo especifico; y con toda ésta información formé mi propio criterio para

    redactar los resultados y conclusiones; y aportar elementos útiles para la toma de

    decisiones a nivel institucional.

    Técnicas de Recolección de Datos

    La técnica es la manera de llevar a cabo la actividad de forma sistemática,

    ordenada y racional, ella constituye un hacer. El objetivo de la técnica del proceso

    investigativo es la de un medio que permite aprehender la información útil para

    llevar a cabo la comprobación de la hipótesis o el desarrollo del esquema.

    La técnica de recolección de datos a utilizar en el presente trabajo, es el sistema

    fólder, ya que se puede registrar la información a través de la computadora y

    almacenarla sistemáticamente. A través de esta técnica se encuentra el contenido

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    del esquema o los elementos que constituyen el marco teórico de la investigación.

    La descripción debe ser lo más objetiva posible, en el análisis de dicho contenido,

    el cual debe aprehender en forma sistemática y controlada a través del esquema

    propuesto.

    Asimismo, se pueden registrar las ideas, definiciones, características,

    proposiciones, teorías, y cualquier otro dato que se encuentre en los documentos

    analizados. En este sentido, se tiene la oportunidad, de aportar a través de la

    crítica doctrinaria, semiológica, lógica y metodológica, las opiniones y propuestas

    de los autores consultados.

    Plan de Análisis de Datos

    La hermenéutica, significa explicación: Se trata de explicar unos enunciados

    analizándolos mediante otros enunciados. La hermenéutica permite, comprender

    una obra mejor que su autor. Asimismo, es la ciencia que interpreta los textos

    escritos y fija su verdadero sentido, aunque inicialmente fue referida a la exégesis

    bíblica, se relaciona con más frecuencia a la interpretación jurídica. Igualmente, es

    el arte y la ciencia de interpretar los textos legales.

    Luego de haber recopilado toda la información, se procede al análisis de

    los datos, la contrastación de la hipótesis, el desarrollo del esquema y, por último,

    las respectivas conclusiones, para así encuadrar el contenido del esquema de

    trabajo, dentro del derecho, representado en leyes, reglamentos, doctrina,

     jurisprudencia, resoluciones, etc.

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    El plan de análisis es el siguiente: Para el objetivos No. 1, definir la admisión de

    los hechos y la confesión ficta en materia laboral; se utilizará la analogía, a través

    de la cual y de la interpretación de la norma, fundamentándose en el espíritu de un

    ordenamiento positivo o en los principios generales del derecho, se obtendrán

    dichas definiciones.

    Para los objetivos Nos. 2, 3, 4 y 5, analizar la confesión ficta en las

    diferentes etapas del proceso laboral; determinar la viabilidad de la confesión ficta

    cuando el demandado no da contestación a la demanda, a la luz del nuevo criterio

    del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Zulia; analizar el derecho a la

    defensa frente a la confesión ficta y la admisión de los hechos en la etapa de juicio

    y analizar la posición jurisprudencial venezolana en materia de confesión ficta en

    el área laboral, respectivamente, se utilizará el método exegético, a través del

    cual se interpreta la norma, sustentándose ésta en el sentido de las palabras

    reflejadas en el derecho positivo.

    Asimismo, por medio de las palabras y proposiciones se traduce un

    pensamiento o voluntad, el cual no puede ser otro sino que el del legislador, es

    decir, el de los autores de la ley. Igualmente, por este método se averigua lo que el

    legislador quiso al elaborar el texto, los fines que persiguió, las necesidades que

    pretendió satisfacer. Savigny fue el principal propugnador de este método (llamado

    lógico).

    La interpretación debe consistir en "la reconstrucción del pensamiento

    contenido en la ley" dicha reconstrucción se refiere al pensamiento del legislador

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    que dictó la ley; en consecuencia, el interprete debe "colocarse en el punto de

    vista del legislador reproducir artificialmente sus operaciones y reconstruir la ley en

    su inteligencia.

    Su principal fundamento es que los preceptos legales deben ser

    transformados por el intérprete dentro de ciertos límites, para ponerlos en armonía

    con las circunstancias imperantes en el medio social. Interpretar es adaptar, pero

    sin que ello implique derogar, argumentaban sus defensores. Esta teoría supone

    en la norma una parte rígida y otra mudable. Iniciada la vigencia de la ley, ella se

    incorpora al medio social, comienza su vida propia, autónoma. Al modificarse las

    condiciones sociales, el intérprete debe aplicarla consultando la realidad social

    entonces existente, dándole el sentido que más se ajuste a la solución de los

    problemas que el legislador pudo prever cuando se promulgo. Es que la ley, como

    se ha venido sosteniendo, es un producto del medio social vigente para la época

    en que se dictó, y como ella se dicta no sólo para el presente sino para el futuro,

    deben consultarse, al momento de aplicarla, las circunstancias imperantes.

    En este sentido, interpretar no consiste en buscar la intención del

    legislador, sino en indagar la finalidad práctica. Toda norma tiene un fin práctico; el

    intérprete debe consultar ese fin. Sin embargo, debe decirse que la norma no tiene

    un solo fin, sino una serie sucesiva de fines. Si el caso o la relación jurídica no

    están regulados por la ley, deben solucionarse con la norma que se encuentre

    más adecuada. Esta se deducirá de las necesidades de la observancia objetiva y

    positiva de los hechos, de la ponderación de las exigencias reales y de las

    utilidades prácticas. Por último, el análisis anteriormente descrito queda

    comprendido en el cuadro de la Matriz de Análisis. (Véase p. 31. Capítulo II).

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    C A P I T U L O IV

    R E S U L T A D O S

     Análisis y Discusión de Resul tados

    Definir la admisión de los hechos y la confesión ficta en materia laboral

    Antes de definir la admisión de hechos y la confesión ficta en materia

    laboral, hay que remontarse a la definición de la admisión de hechos y la confesión

    ficta en el procedimiento civil, pues es a partir del derecho procesal civil de donde

    devienen estas instituciones. Admisión: Acción y efecto de admitir. En el derecho

    procesal, se dice admisión de las pruebas presentadas y de los recursos

    interpuestos por las partes. (Cabanellas de Torres –1979).

    Hechos: En el enjuiciamiento civil, los hechos comprenden todos los actos de las

    partes, anteriores al litigio, que pueden tener importancia en las causa. Hechos

    probados, son aquellos que en la sentencia se consideran de una manera expresa

    como habiendo ocurrido. (Cabanellas de Torres –1979). Hecho: como caso que

    es objeto de una causa o litigio. (Cabanellas de Torres –1979).

    Confesión: Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien

    voluntariamente o preguntando por otro. En derecho, es el reconocimiento que una

    persona hace contra si misma de la verdad de un hecho. (Cabanellas de Torres – 

    1979). Para el maestro Eduardo Couture, la confesión “Es un acto jurídico

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    consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio,

    un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que

    formula la declaración.

    Para Devis Echandía (1990), la confesión (como prueba) es definida como

    un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de

    conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones

    que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre

    o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, 

    perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente

    favorable a su contraparte en ese proceso

    Confeso: El reo que ha declarado su delito. (Cabanellas de Torres –1979).

    Contumaz: En Derecho Procesal, rebelde; el demandado que no se apersona en

    autos o no contesta la demanda; el acusado que no comparece para contestar

    cargos. (Cabanellas de Torres –1979). Contumacia: Resistencia pasiva, rebeldía y

    desobediencia al llamamiento hecho al actor o reo para que comparezca o

    responda dentro del término de la citación; hoy se emplea más comúnmente la

    palabra rebeldía. (Cabanellas de Torres –1979).

    La confesión ficta: es una institución procesal que está establecida en la

    generalidad de los sistemas procesales, como una sanción al demandado

    contumaz, es decir, cuando no atiende la orden de comparecencia emitida por el

    Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una

    presunción, cual es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos. De

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    forma general, la confesión ficta es el reconocimiento que una persona hace

    contra si misma de la verdad de un hecho. Igualmente, está definida como una

    sanción al demandado negligente. (Diccionario Enciclopédico Salvat Universal)

    La doctrina acogida por nuestro Máximo Tribunal de la República, en varios

    fallos como el de fecha 09 de Agosto de 1994, define la confesión ficta, señala

    que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta;

    e igualmente indica, que la naturaleza de la confesión ficta, es la de una

    presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento

    Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece;

    impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no

    existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica

    que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no

    contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea

    contraria a derecho.

    Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda,

    no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere

    además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del

    contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se

    cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.

    Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte,

    sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada

    conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal.

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    La contestación a la demanda es “el acto procesal del demandado,

    mediante el cual este ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la

    pretensión contenida en la demanda”. (Couture, 1960). A criterio de Rengel

    Romberg (1992), de la definición de contestación se destaca: a) Es un acto

    procesal, en el sentido que tiene trascendencia jurídica en el proceso por la

    modificación que produce; b) La carga de realizarlo, pesa solamente sobre el

    demandado y su realización es la liberación de esta carga; c) Mediante la

    contestación a la demanda ejercita su derecho a la defensa. En este sentido, bajo

    el orden constitucional, dicho derecho es inviolable en todo estado y grado del

    proceso. (Art. 27 CRBV); y 4) En la contestación el demandado da su respuesta a

    la pretensión contenida en la demanda.

    La falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto

    es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la

    demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a

    la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario

    y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” El Código de

    Procedimiento Civil se refiere a la confesión ficta en dos artículos:

    El Articulo 347 que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al

    emplazamiento es la confesión; y el articulo 362 al cual remite aquel, según el

    cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos

    indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a

    derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).

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    De esta última disposición y a opinión de Rengel Romberg (1999), se

    requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga

    eficacia legal: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y; b)

    que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y

    consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son

    dos (2): establecer lo que debe entenderse por petición contraria a derecho y el

    alcance de la locución: si nada probare que le favorezca.

    En el primer caso, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni

    acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en

    el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica

    pedida; que puede suceder porque la acción propuesta esta prohibida por la ley;

    no esta tutelada o amparada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente,

    aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de loshechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la

    cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo,

    no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o

    trascendencias de los mismos.

    Por otra parte, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o

    infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y

    debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien

    presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse

    si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la

    consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

     D E R E C H O S  R E

     S E R V A D

     O S

  • 8/20/2019 Admision de Los Hechos y La Confesion Ficta en La Etapa Del Juicio

    49/103

     

    Para Cabrera Romero (2000), el artículo 362 del CPC exige tres (3)

    requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres

    (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación

    conduce a que sea en la sentencia definitivamente y no antes, cuando se declare

    que el demandado ha quedado confeso. Para ello, es necesario que se den los

    tres (3) requisitos: a) Que el demandado no conteste la demanda, b) Que en el

    término probatorio nada probare que lo favorezca, c) Que la petición del actor no

    sea contraria a derecho.

    Solamente después que transcurren y se constatan estos tres (3) requisitos,

    es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato. En materia

    laboral, la confesión ficta no es más que el reconocimiento de los hechos alegados

    por el actor en el escrito libelar, lo cual ocurre cuando el demandado no asiste a la

    Audiencia Preliminar o a una de sus prolongaciones; cuando no da contestación a

    la demanda; o a pesar de haberla contestado, la realiza en forma vaga e

    imprecisa; y, cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

    Por el contrario, la admisión de los hechos es admitir los hechos narrados

    por el actor en la demanda, como consecuencia de la no asistencia del

    demandado a la Audiencia Preliminar, a la Audiencia de Juicio, o de no contestar

    oportunamente la demanda, o lo hace de manera vaga e imprecisa, tal y como fue

    referido anteriormente. La admisión de l