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AIT1
Autoridad de
Impugnación Tributaria
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0737/2020
Recurrente Mauricio Edgar Monroy Tabernero.
VISTOS
Administración recurrida
Acto Impugnado
Expediente N°
Lugar y Fecha
Gerencia Regional Santa Cruz de la
Aduana Nacional (AN), representada por
Ernesto Peinado Añez.
Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-
PROV-N° 095/2020, de 05 de mayo de
2020.
ARIT-SCZ-0531/2020.
Santa Cruz, 22 de diciembre de 2020
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de
apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las
partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0737/2020 de 21 de diciembre de 2020, emitido
por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), emitió el Proveído
AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N0 095/2020, de 05 de mayo de 2020, el cual señaló
que, en consideración a las disposiciones establecidas en el Código Civil, arts. 1000,
1003 y 1025 parágrafo III, los mismos que establecen que la sucesión de una
persona se abre con su muerte, comprendiendo los derechos y obligaciones que no
se extinguen con la muerte, y la aceptación de la condición de heredero es expresa
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Sistema deGestende la Calidad
Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mijt'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia
cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez o bien cuando el
sucesor ha asumido el título de heredero. La aceptación es tácita cuando el heredero
realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de
heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar, hecho por el
cual se verifica que el Sr. Mauricio Edgar Monroy Tabernero ante la presentación de
la documentación adjunta a sus memoriales presentados el 11 de octubre de 2019,
siendo que actúa en representación del sujeto pasivo, responde no solo por los
derechos, sino también por las obligaciones (cumplimiento de las deudas tributarias).
De igual manera, consideró que, en los antecedentes administrativos previos a los
memoriales de 11 de octubre de 2019, no cursa ninguna comunicación de la
modificación de la situación del sujeto pasivo (fallecimiento), por lo que en virtud de lo
establecido en el art. 35 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB), las obligaciones del sujeto
pasivo deben ser cumplidas por el heredero universal, el Sr. Mauricio Edgar Monroy
Tabernero.
II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1 Argumentos del recurrente
Mauricio Edgar Monroy Tabernero, en adelante el recurrente, mediante memorial
presentado el 28 de septiembre de 2020 (fs. 05-07 del expediente), se apersonó ante
ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer
Recurso de Alzada contra el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N0 095/2020,
de 05 de mayo de 2020, emitido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional (AN), manifestando lo siguiente:
11.1.1. Vulneración de derechos constitucionales por falta de fundamentación y
motivación del proveído impugnado.
El recurrente señaló que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación
al manifestar que en los antecedentes administrativos no cursaría ninguna
comunicación respecto al fallecimiento del sujeto pasivo "titular de la presunta
deuda", que modificaría su situación jurídica, siendo que de forma puntual, la
Administración Tributaria Aduanera describe los documentos adjuntos a su solicitud,
siendo los siguientes: Aviso de fallecimiento de Despachante de Aduana Oficio
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aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GC N° 091/2007, Aviso necrológico emitidopor la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción
de Edgar Ángel Monroy Váida. Estos documentos fueron presentados en copiasimple a objeto de que fueran considerados por la Administración Tributaria
Aduanera, puesto que los originales cursan en su poder, al haber sido emitidos ycomunicados internamente por la Aduana Nacional, como sucede con la
Comunicación Múltiple AN-USO-GC N° 091/2007 y la Resolución de Directorio RD
03-075-07 de 23 de agosto de 2007, documentación a través de la cual se comunicó
de manera oficial el fallecimiento de Edgar Ángel Monroy Váida, en su condición de
Agente Despachante de Aduana de la Agencia Monroy S.R.L., por lo que le extraña
que la Administración Tributaria Aduanera desconozca sus actos administrativos
emitidos y no revise la documentación presentada, a pesar de su legitimidad al
considerarse documentos públicos, debiendo haberlos valorado y analizado a efecto
de considerar la solicitud de extinción de la obligación tributaria establecida en el
PIET AN-GRZGR-C-PIET-1276/2019, por el fallecimiento de Edgar Ángel Monroy
Váida, conforme establece el art. 35 num. II de la Ley 2492 (CTB), por lo que se
demostró que la Agencia Despachante de Aduana Monroy S.R.L., si realizó el
correspondiente aviso de fallecimiento. En suma, el proveído impugnado no otorgó
una respuesta formal, expresa y motivada a la solicitud realizada, incumpliendo con el
deber que tiene todo ente administrativo de otorgar respuesta y resolver las
situaciones planteadas, conforme establece el art. 17 de la Ley 2341 (LPA), a través
de un acto administrativo motivado, válido y eficaz, pues de esta manera se le negó
la posibilidad de conocer los fundamentos por los cuale's se rechazó la solicitud de
extinción de la deuda tributaria. Citó en apoyo a sus argumentos la Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 0249/2014-S2.
En este entendido, indicó que al ser evidente la falta de pronunciamiento y respuesta
a los argumentos expuestos y la valoración de la prueba, la carencia de
fundamentación y motivación, la Administración Tributaria Aduanera vulneró el
derecho a la petición, al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el
art. 115 parágrafo II de la CPE.
11.1.2. Incorrecta aplicación del art. 35 de la Ley 2492 (CTB).
El recurrente refirió que la Administración Tributaria Aduanera de manera errónea y
forzada aplicó el art. 35 de la Ley 2492 (CTB), asumiendo más allá de sus3 de 36
Ssiema deGestiónde la Calidad
Certificado N° 771/14
Justicip tributaria paravivir bienJan m¡t'ayir jach'a kamani (Aymara)Manajtasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mbunjivisa tendodegua mbaeti oñomitambaer,epi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol
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atribuciones la facultad de declararlo como responsable de su padre, Edgar Ángel
Monroy Váida, no siendo suficiente una interpretación tácita de una nota de
apersonamiento para asumir las consecuencias de la declaración jurídica realizada
por la Administración Tributaria Aduanera, siendo que se pretende responsabilizar a
un tercero, sin que el mismo hubiera tenido participación alguna dentro de la
elaboración del despacho, y menos beneficiado del mismo. Además, que el art. 35 en
su parágrafo II, establece que en ningún caso serán transmisibles las sanciones,
excepto las multas ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante que puedan ser
pagadas con el patrimonio de éste. No obstante, de la revisión al PIET 1276/2019, se
corrobora que el acto administrativo fue emitido de forma posterior al fallecimiento de
su padre; asimismo, la Administración Tributaria Aduanera no demostró qué
actuación previa al fallecimiento de su padre realizó, por lo que no corresponde
aplicar de forma arbitraria lo previsto en el parágrafo II del art. 35 de la Ley 2492
(CTB), considerando que se le pretende responsabilizar y sancionar por un hecho sin
notificación previa a su persona.
Por lo expuesto, solicitó se revoque totalmente el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-
PROV-N° 095/2020 de 05 de mayo de 2020.
11.2 Auto de admisión.
Mediante Auto de 05 de octubre de 2020 (fs. 08 del expediente), se dispuso la
admisión del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente impugnando el
Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N0 095/2020, de 05 de mayo de 2020,
emitido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN).
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), en adelante la
Administración Tributaria Aduanera, mediante memorial presentado el 23 de octubre
de 2020 (fs. 18-23 del expediente), se apersonó ante esta Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Santa Cruz a objeto de contestar al Recurso de Alzada
negando totalmente los fundamentos de la impugnación, en base a los argumentos
que se exponen a continuación:
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aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
11.3.1. Sobre la admisibilidad del recurso.
La Administración Tributaria Aduanera argüyó que el Proveído impugnado esúnicamente informativo y/o comunicativo respecto a la solicitud efectuada por elrecurrente, y no se constituye en un acto administrativo definitivo de carácter
particular, por lo que el presente recurso no cumple con lo establecido por el art. 143
de la Ley 2492 (CTB), complementado por el art. 4 de la Ley 3092 para su admisión.
11.3.2. Respecto a la vulneración de derechos constitucionales por falta de
fundamentación y motivación del proveído impugnado.
La Administración Tributaria Aduanera aludió que de manera textual el proveído
impugnado señaló: "(...) Ahora bien, de la documentación presentada en Copias
Simples, mismos que, tienen calidad de documentos públicos, por lo que respecto a
terceros hacen fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1289 del Código Civil, por lo que de
conformidad al Artículo 35 de la Ley 2492 (CTB) que establece que los derechos y
obligaciones del sujeto pasivo fallecido serán ejercitados o en su caso, cumplidos por
el HEREDERO UNIVERSAL y ante la presentación de la documentación que acredita
el interés legítimo ante el fallecimiento de su padre, constituye evidencia de su
legítimo interés, considerando además que el Sr. Mauricio Edgar Monroy Tabernero a
la presente fecha no adjunta documentación relativa a declaratoria de herederos y/o
Documentación Original, por lo que en consideración a las disposiciones establecidas
en el Código Civil, artículos 1000, 1003 y 1025 parágrafo III, los mismos que
establecen que la sucesión de una persona se abre con su muerte (...)"; en
consecuencia, no se desconoció el fallecimiento de Edgar Ángel Monroy Váida, es
más, en el acto administrativo se estableció de manera específica que ante la
presentación de la siguiente documentación adjuntada en copia simple y no en
original, Aviso de fallecimiento Oficio 819/06, Comunicación Múltiple A.N.USO.GC. N°
091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de
Aduana S.C, Certificación de Defunción y Resolución RD 03-075-07, se demostró el
interés legítimo del recurrente al constituirse en heredero universal del occiso, en
consideración a las disposiciones establecidas en los arts. 1000, 1003 y 1020,
parágrafo III del Código Civil, los cuales determinan que la sucesión de una persona
se abre con su muerte, comprendiendo los derechos y obligaciones que no se5 de 36
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Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien
Janrrjit'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana^ tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mbufuvisa tendodegua mbaetioñomitamba^repi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol
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extinguen con la muerte, y la aceptación de la condición de herederos es expresa
cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el
sucesor ha asumido el título de heredero. La aceptación es tácita cuando el heredero
realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de
heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar, hecho por el
cual se verificó que el recurrente en la presentación de la documentación adjunta a
sus memoriales presentados el 11 de octubre de 2019, al actuar en representación
del sujeto pasivo, responde no sólo por los derechos, sino también por las
obligaciones, es decir, el cumplimiento de las deudas tributarias.
Agregó que, sobre las vulneraciones señaladas, se debe considerar la Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 1270/2012 de 19 de septiembre de 2012; y adujo que
el acto impugnado cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por el
art. 28 de la Ley 2492 (CTB), encontrándose con la debida motivación y
fundamentación legal acorde a los lineamientos de las Sentencias Constitucionales
N° 0275/2012 de 04 de junio de 2012 y 1291/2011 -R de 26 de septiembre de 2011; lo
que demuestra que no se incurrió en ninguna vulneración al debido proceso y
derecho a la defensa, toda vez que se veló siempre por el cumplimiento de las
garantías procesales y constitucionales, dándole a conocer al recurrente los actuados
que se fueron suscitando a lo largo del proceso, no habiendo en ningún momento
conculcado sus derechos previstos en el art. 68 de la Ley 2492 (CTB), por lo que mal
podría indicar el recurrente Vicios de nulidad en el proceso administrativo. Asimismo,
señaló que, los actos de la Administración Tributaria Aduanera son regidos en el
marco de la Ley 2341 (LPA), por ende, la actividad administrativa es reconocida por
Ley, siendo que por disposición del art. 65 de la Ley 2492 (CTB), los actos de la
Administración Pública por estar sometidos a la Ley, se presumen legítimos.
11.3.3. Sobre la incorrecta aplicación del art. 35 de la Ley 2492 (CTB).
La Administración Tributaria Aduanera citó los arts. 8, 27 y 35 de la Ley 2492 (CTB),
y señaló que el Proveído impugnado de manera textual estableció que: "(...) La
aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el
derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir
necesariamente su voluntad de aceptar, hecho por el cual se verifica que el Sr.
Mauricio Edgar Monroy Tabernero ante la presentación de la documentación adjunta6 de 36
Am.
Autoridad de
Impugnación Tributaria
a sus memoriales presentados el 11/10/2019, siendo que actúa en representación del
sujeto pasivo, responde no sólo por los derechos, sino también por las obligaciones(cumplimiento de las deudas tributarias). (...) por lo que, en virtud de lo establecido
en el artículo 35 de la Ley 2492 (CTB) parágrafo I, las obligaciones del sujeto pasivodeben ser cumplidas por el heredero universal el Sr. Mauricio Edgar MonroyTabernero"; lo que denota que la solicitud de extinción por muerte efectuada por el
recurrente, carece de fundamento legal, toda vez que la importación fue efectuada
bajo el régimen de despacho inmediato, conforme señala el art. 129 del DS 25870
(RLGA), enmarcado en lo dispuesto en el parágrafo 15 del referido artículo, y
concordante con lo dispuesto en el art. 130 del DS 25870 (RLGA), mismo que
establece que, únicamente para las mercancías que protejan la vida o la salud
humana, casos de emergencias medio ambientales, se autorizará el levante de la
mercancía antes del pago de tributos aduaneros, bajo la responsabilidad solidaria
mancomunada del Despachante de Aduana, con la presentación de la Declaración de
Mercancías. Citó el parágrafo III del art. 131 DS 25870 (RLGA), y los arts. 47 y 165
de la Ley 2492 (CTB), y argüyó que, bajo el entendido de que el presente proceso
administrativo corresponde a una importación efectuada bajo el régimen despacho
inmediato, es necesario establecer que, la discrepancia no versa sobre la sanción
establecida por ausencia de pago de los tributos correspondientes a la DUI
2006/701/C-15156, sino sobre el incumplimiento al pago de la deuda tributaria
determinada, debido a que de acuerdo a lo señalado en los arts. 92 y 93 de la Ley
2492 (CTB), la determinación de una deuda tributaria se efectúa por el sujeto pasivo
o tercero responsable a través de declaraciones juradas;'siendo pertinente considerar
que, el art. 35 en sus parágrafos I y II de la Ley 2492 (CTB), establece que: "/. Los
derechos y obligaciones del sujeto pasivo y el tercero responsable fallecido serán
ejercitados o en su caso, cumplidos por el heredero universal sin perjuicio de que
éste pueda acogerse al beneficio de inventario. II. En ningún caso serán transmisibles
las sanciones, excepto las multas ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante
que puedan ser pagadas con el patrimonio de este". Consecuentemente, si bien la ley
contempla una excepción por muerte, como interpreta el recurrente, esta recae sobre
el cobro de una multa, sanción y/o contravención, y no así sobre la deuda tributaria
determinada, denotando de esta manera que la legislación boliviana no prevé la
exclusión de una obligación auto determinada por muerte.
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan rrlit'ayirjach'a kamani (Aymara)
Man^ tasaq kuraqkamachiq(Quechua)Mbufuvisa tendodegua mbaeti oñomitamba^repi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol
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Añadió que, siendo que la importación efectuada bajo el régimen de despacho de
inmediato configura como hecho generador la fecha de validación de la DUI
2006/701/C-15156, el 22 de diciembre de 2006, es decir, de manera previa al
fallecimiento de Edgar Ángel Monroy Váida, el 27 de diciembre de 2006, conforme se
observó en el Certificado de Defunción, adjunto al memorial de 11 de octubre de
2019 del recurrente, la misma se constituiría en una obligación pendiente de
regularizar por el difunto, por lo que en virtud a lo establecido en el parágrafo I del art.
35 de la Ley 2492 (CTB), las obligaciones del sujeto pasivo deben ser cumplidas por
el heredero universal, en este caso, por manifestación voluntaria, el recurrente.
Por lo expuesto, solicitó se declare firme y subsistente el Proveído AN-GRZGR-
ULEZR-SET-PROV-N0 095/2020 de 05 de mayo de 2020.
II.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba (Inspecciones,
peritajes, testificales).
Mediante Auto de 26 de octubre de 2020, se dispuso la apertura del plazo probatorio
común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de la última
notificación, la misma que se practicó, tanto al recurrente, como a la Administración
Tributaria, el 28 de octubre de 2020, tal como consta en obrados (fs. 24-25 del
expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 17 de noviembre de 2020, la
Administración Tributaria Aduanera el 04 de noviembre de 2020, presentó memorial
ratificando in extenso las pruebas presentadas, los antecedentes administrativos y
argumentos esgrimidos en su memorial de contestación al Recurso de Alzada (fs. 26
del expediente).
Por su parte, el recurrente el 13 de noviembre de 2020 presentó memorial ratificando
todas las pruebas presentadas y argumentos de su memorial de interposición del
Recurso de Alzada, así como los antecedentes administrativos presentados por la
Administración Tributaria Aduanera; prueba que demostraría que previo al inicio del
presente proceso, la Administración Tributaria Aduanera tenía conocimiento del
fallecimiento de su padre, por tanto, no podría manifestar su desconocimiento,
además que se pretende responsabilizar a un tercero por una presunta contravención
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aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
prescrita, sin que el mismo sea parte del proceso. Señaló como pruebas reconocidas
por la Administración Tributaria Aduanera: el Aviso de fallecimiento de Despachante
de Aduana Oficio N° 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GC N° 091/2007, Aviso
necrológico emitido por la Cámara de Despachantes de Aduana de Santa Cruz y
Certificado de Defunción de Edgar Ángel Monroy Váida (fs. 29 del expediente).
II.5 Alegatos.
Dentro del plazo previsto por el art. 210 de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 07 de
diciembre de 2020, tanto la Administración Tributaria Aduanera como el recurrente,
no presentaron alegatos en conclusiones escritos u orales dentro del referido plazo.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
III.1 El 22 de diciembre de 2006, Edgar Monroy Váida por cuenta del importador
Corazones en marcha de Bolivia, validó la DUI 2006/701/C-15156, para la
importación de diversa mercancía, que de acuerdo al sistema aleatorio, salió
en canal rojo; asimismo en la casilla 50 Observaciones, describió que la
Declaración se encuentra sujeta a regularización (fs. 46-55 de antecedentes,
c. I).
El 25 de octubre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó
mediante cédula a Edgar Monroy Váida, con la carta AN-SCRZI-CA N°
2279/2018 de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual en virtud a las
atribuciones otorgadas por los arts. 1 y 30 de la Ley 1990 (LGA) y 22 del DS
25870 (RLGA), comunicó que de la verificación al Sistema Informático
Sidunea ++, evidenció que se encuentra pendiente de pago la DUI
2006/701/C-15156 de 22 de diciembre de 2006; en este sentido, al amparo del
parágrafo I, num. 6 del art. 108 de la Ley 2492 (CTB), la citada Declaración es
considerada un Título de Ejecución Tributaria, por lo que conminó a la
regularización de la deuda tributaria a través del pago de los tributos
adeudados, otorgando un plazo de 3 días hábiles a partir de la notificación; y
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Sistema deGestonde la Calidad
Cerificado N° 771/14
Justicia tributaria paravivir bienJan mitjayir jach'a kamani (Aymara)Mana t|saqkuraq kamachiq (Quechua)Mburuytsa tendodegua mbaeti oñomitambaer^pi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol
Telfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia
en caso de incumplimiento, señaló que se dispondría el inicio de la ejecución
tributaria (fs. 01 y 07 de antecedentes, c. I).
111.3 El 28 de mayo de 2019, la Administración Tributaria Aduanera emitió la
Comunicación Interna AN-GRZGR-SCRZI-CI-2629-2019, en atención al art.
108 de la Ley 2492 (CTB) y al num. III de la Resolución de Directorio N° 01-
007-12, de 08 de agosto de 2012, que aprueba el Procedimiento de Ejecución
Tributaria, remitió copia legalizada de la Declaración Única de Importación
(DUI) IMI-4 2006/701/C-15156 de 22 de diciembre de 2006, tramitada en la
modalidad de despacho inmediato, con estado no regularizado, para su
ejecución tributaria con las notificaciones respectivas y liquidación de tributos
efectuada (fs. 56 de antecedentes, c. I).
111.4 El 09 de octubre de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó
mediante cédula a Edgar Monroy Váida, con el Proveído de Inicio de
Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-1276/2019 de 16 de septiembre
de 2019, el cual señaló que estando firme y constituido en título de ejecución
tributaria la Declaración Jurada 2006/701/C-15156, por la suma líquida y
exigióle de 275.299 UFV's equivalentes a Bs637.307, monto actualizado al 16
de septiembre de 2019, y conforme a lo establecido por el art. 108 de la Ley
2492 (CTB), concordante con el art. 4 del DS 27874, se anunció al deudor
indicado que se daría inicio a la ejecución tributaria del mencionado título, al
tercer día de su legal notificación, a partir del cual se aplicarían en su contra
las medidas coactivas correspondientes, conforme a lo establecido en el art.
110 de la Ley 2492 (CTB), hasta el pago total de la deuda tributaria, que
deberá ser actualizada a la fecha de pago, conforme señala el art. 47 de la
Ley 2492 (CTB), reconociendo los pagos que se hubiesen realizado, por lo
que comunicó que debe apersonarse a la Supervisoría de Ejecución Tributaria
(fs. 79 y 84 de antecedentes, c. I).
111.5 El 11 de octubre de 2019, el recurrente presentó memorial señalando que, el
09 de octubre de 2019 se notificó mediante cédula a su padre, Edgar Monroy
Váida con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-
PIET-1276/2019 de 16 de septiembre de 2019, siendo que el sujeto pasivo
descrito falleció el 27 de diciembre de 2006, conforme se tiene inscrito en el
10 de 36
fmm I ••
Autoridad de
Impugnación Tributaria
Certificado de Defunción de la Oficialía N° 694, Libro 26/2006, Partida 31,certificado que fue presentado ante la Aduana Nacional a momento de
solicitar la baja del Despachante de Aduana y que cursa en sus registros; en
ese entendido, en aplicación de lo descrito en el parágrafo II del art. 35 de la
Ley 2492 (CTB) y art. 24 de la CPE, solicitó se emita el Auto y/o Resolución
declarando la extinción de la deuda descrita en el Proveído de Inicio de
Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-1276/2019. Adjuntó en fotocopia
simple, la carta CRDA-SC OFICIO 819/06, Comunicación Múltiple A.N.
USO.GC. N° 091/2007, Factura N° 62519, Aviso Necrológico de 28 de
diciembre 2006, Certificado de Defunción N° 67061 y Resolución N° RD 03-
075-07 (fs. 128-128 vta. y 139-139 vta. de antecedentes, c. I).
El 05 de mayo de 2020, la Administración Tributaria Aduanera emitió el
Informe Legal AN-GRZGR-ULEZR-SET-IL N° 46/2020, el cual recomendó
rechazar la solicitud de extinción de deuda por fallecimiento, invocada por
Mauricio Edgar Monroy Tabernero, considerando que la manifestación
voluntaria presume la aceptación de responder tanto por los activos como
pasivos del fallecido; por lo que, corresponde continuar con el proceso
administrativo, y sea de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y
procedimientos específicos que regulan tales efectos (Ley 2492 (CTB) (fs.
130-138 de antecedentes, c. I).
III.7 El 07 de septiembre de 2020, la Administración Tributaria Aduanera notificó
electrónicamente al recurrente con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-
PROV-N0 095/2020, de 05 de mayo de 2020, el cual señaló que, en
consideración a las disposiciones establecidas en el Código Civil, arts. 1000,
1003 y 1025 parágrafo III, los mismos que establecen que la sucesión de una
persona se abre con su muerte, comprendiendo los derechos y obligaciones
que no se extinguen con la muerte, y la aceptación de la condición de
heredero es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada
al juez o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. La
aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no
tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace
presumir necesariamente su voluntad de aceptar, hecho por el cual se verifica
que el Sr. Mauricio Edgar Monroy Tabernero ante la presentación de la
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Jan mijt'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana jtasaq kuraqkamachiq (Quechua)Mbunjivisa tendodegua mbaeti oñomitambaej-epi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol
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documentación adjunta a sus memoriales presentados el 11 de octubre de
2019, siendo que actúa en representación del sujeto pasivo, responde no solo
por los derechos, sino también por las obligaciones (cumplimiento de las
deudas tributarias). De igual manera, consideró que, en los antecedentes
administrativos previos a los memoriales de 11 de octubre de 2019, no cursa
ninguna comunicación de la modificación de la situación del sujeto pasivo
(fallecimiento), por lo que en virtud de lo establecido en el art. 35 parágrafo I
de la Ley 2492 (CTB), las obligaciones del sujeto pasivo deben ser cumplidas
por el heredero universal, el Sr. Mauricio Edgar Monroy Tabernero (fs. 143-
145 de antecedentes c. I).
IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA
El recurrente denunció como agravios: 1. Vulneración de derechos constitucionales
por falta de fundamentación y motivación del proveído impugnado; y, 2. Incorrecta
aplicación del art. 35 de la Ley 2492 (CTB); cuyos argumentos serán analizados a
continuación, conforme a lo siguiente.
IV.1. Cuestiones Previas sobre el petitorio plasmado en el Recurso de Alzada y
la admisibilidad del recurso cuestionada por la Administración recurrida.
Con carácter previo, corresponde señalar que si bien el recurrente solicitó en su
Recurso de Alzada la revocatoria total del Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-
N° 095/2020, de 05 de mayo de 2020, es decir, fondo, sin embargo, de la revisión a
los agravios plasmados en el citado Recurso, también invocó argumentos que hacen
referencia a vicios de nulidad, los cuales denotan, forma; al respecto, es importante
aclarar que en el marco de la previsión contenida en el art. 211 de la Ley 2492 (CTB),
precautelando el derecho a la defensa para ambas partes, esta Autoridad Regional
de Impugnación Tributaria, se sustentará en los hechos, antecedentes, el derecho
aplicable al caso, los precedentes administrativos emitidos por la máxima instancia
recursiva y en el análisis de los aspectos de forma, aclarando que en caso de
evidenciarse vulneración de derechos y garantías fundamentales por vicios de
nulidad en el acto administrativo impugnado, se ordenará su restitución inmediata con
la correspondiente subsanación del proceso en instancia administrativa, de tal forma
que exista la debida congruencia entre las acusaciones vertidas en el Recurso de
12 de 36
A¡TÍAutoridad de
Impugnación Tributaria
Alzada y la Resolución respecto a ellas, esto en resguardo del debido proceso quevincula a esta Autoridad. No obstante, de no ser evidentes los vicios de nulidad
reclamados en el recurso, se ingresará al análisis de los demás aspectos planteados.
Aclarado lo anterior cabe señalar que la Administración Tributaria Aduanera argüyóque el Proveído impugnado es únicamente informativo y/o comunicativo respecto a la
solicitud efectuada por el recurrente, y no se constituye en un acto administrativo
definitivo de carácter particular, por lo que el presente recurso no cumple con lo
establecido por el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), complementado por el art. 4 de la
Ley 3092 para su admisión.
Al respecto, de acuerdo a la doctrina "El acto definitivo es el que resuelve sobre el
fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del
particular y produce efecto externo creando una relación entre la administración y las
demás cosas o personas. Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que
le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por sí mismo al
particular. Se trata siempre de manifestaciones de voluntad, que en forma
definitiva definen el negocio planteado a la administración, sin supeditar su efecto a
condiciones o plazos suspensivos". "El acto definitivo es el único normalmente
impugnable por sí mismo, porque es el único capaz por sí para producir el agravio al
derecho subjetivo y al interés del administrado". (GORDILLO, Agustín, Tratado de
Derecho Administrativo, 8a Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos
Aires, 2004, Tomo 3, Pág. II-9). (resaltado propio).
En ese contexto, cabe recordar que la CPE, en el art. 14 parágrafo IV, instituye que:
"(...). En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la
Constitución y las leyes no mandan, ni a privarse de lo que éstas no prohiban.
(...).", y la misma CPE, en sus arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I, establece que
el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y que ninguna persona
puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido
proceso; asimismo, el art. 119, parágrafos I y II de la mencionada norma
constitucional, dispone que las partes en conflicto gozarán de igualdad de
oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les
asistan, y que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. En efecto, toda13 de 36
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Justicia tributaria para vivirbienJammit'ayir jach'a kamani (Aymara)
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Autoridad pública en el orden administrativo está sujeta a resguardar los
valores supremos y principios fundamentales de la Constitución Política del
Estado Plurinacional señalados al inicio, así como a garantizar el respeto de los
derechos a la defensa y debido proceso.
En este sentido, el art. 132 de la Ley 2492 (CTB), crea la Autoridad de Impugnación
Tributaria (antes Superintendencia Tributaria), como parte del Poder Ejecutivo, bajo la
tuición del Ministerio de Hacienda como órgano autárquico de derecho público, con
autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y
competencia en todo el territorio nacional, teniendo como objeto conocer y resolver
los Recursos de Alzada y Jerárquico que se interponga contra los actos definitivos
de la Administración Tributaria; vale decir, es la entidad administrativa competente
por mandato legal, para admitir y tramitar los Recursos de Alzada y Recursos
Jerárquicos, interpuestos contra los actos definitivos de alcance particular emitidos
por la Administración Tributaria, para que en el marco de las atribuciones normativas
definidas por el art. 140 inc. a) del mismo cuerpo legal, conocer y resolver de forma
fundamentada todos los recursos puestos a su conocimiento; entendiendo que,
conforme el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), el Recurso de Alzada será admisible sólo
contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones Determinativas. 2. Las
Resoluciones Sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de
exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones
que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones
impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el
pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo y el art. 4 de
Ley 3092, señala que además de lo dispuesto por el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), el
Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria (Ahora Autoridad de
Impugnación Tributaria) será admisible también contra: 1. Acto Administrativo que
rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificadas. 2. Acto
Administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago. 3. Acto
Administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción,
pago condonación 4. Todo acto administrativo definitivo de carácter particular
emitido por la Administración Tributaria.
Del mismo modo, el parágrafo II del art. 195 de la Ley 2492 (CTB), instituye que el
Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de
14 de 36
Am.
Autoridad de
Impugnación Tributaria
decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otrasactuaciones previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren en la
Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el art. 108 del
presente Código, ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones
previstas en el parágrafo II del art. 109 de este mismo Código, salvo en los casos en
que se deniegue la compensación opuesta por el deudor; de igual forma, el art. 198
parágrafos I y IV de la Ley 2492 (CTB), establece que los recursos de Alzada y
Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple y la
autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del
plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un recurso no admisible o
a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria conforme a los arts.
195 y 197 de la presente Ley.
Por otra parte, es menester precisar que los administrados pueden ejercer su
derecho a la defensa de manera irrestricta; en efecto, la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0799/2018-S1 de 28 de noviembre de 2018, se estableció que "la
Constitución Política del Estado, sobre el principio pro actione, en su art. 14.111, prevé:
"El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna,
el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las lees y
los tratados internacionales de derechos humanos". De igual forma, el art. 14.V
establece: "Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o
jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano"; disposiciones que a su
vez se encuentran vinculadas y son concordantes con el art. 115 de la norma
constitucional (...) el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar
las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción,
(...) prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier
persona y brindar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (...)".
Así también, cabe reflejar lo analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional
0973/2015-S3 de 12 de octubre de 2015 en cuanto a los actos emitidos en etapa o
proceso de cobranza coactiva, como es este caso; en la cual se estableció "(...)
Dicha determinación emitida en instancia administrativa, fue impugnada ante la
autoridad ahora demandada, dictando en consecuencia la Resolución de Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 1161/2014 de 5 de agosto, mediante la cual confirmó la
Resolución objetada, y en consecuencia anuló obrados con reposición de actuados
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Justicia tributaria para vivir bienJan rait'ayir jach'a kamani (Aymara)Manptasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión ARIT-CBA-0021/2014,
disponiendo se emita un nuevo Auto que rechace la admisión del recurso de alzada
(...) argumentando que: (...) 2) Al disponer el art. 195.IV del CTB -que regula el
procedimiento aplicable ante la AIT-, que la interposición del recurso de alzada así
como del jerárquico tienen efecto suspensivo, llevaría a la vulneración de lo previsto
en el art. 307 del CTb. 1992; (...) 4) La ARIT no tiene competencia para conocer la
impugnación de actos administrativos que emergen de trámites suscitados en
un proceso de cobranza coactiva, conforme el art. 212 inc. c) del CTB, se decidió
anular obrados. Ahora bien, bajo el nuevo entendimientojurisprudencial (...) realizado
en base a una interpretación favorable de la norma, se evidencia que la autoridad
ahora demandada lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos a la
defensa y la tutela judicial efectiva de los accionantes, entendida esta última como
"...el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e
imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A
su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar
a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos (...)" (SC 1044/2003-
R de 22 de julio); por cuanto lo que, correspondía (...) que esa instancia conozca,
tramite y resuelva en la vía administrativa dicho recurso, así como el jerárquico si
correspondía, (...) Igualmente, es pertinente señalar que la Resolución impugnada en
instancia administrativa, al constituir un acto definitivo de carácter particular
emitido por la Administración Tributaria, puede ser cuestionado a través del
recurso de alzada, conforme la previsión normativa prevista en el art. 4 de la Ley
3092; consecuentemente, la autoridad demandada realizó una interpretación
restrictiva y contraria a los fundamentos y principios del nuevo orden
constitucional, dado que impidió que los accionantes pudieran ejercer su derecho a
una tutela judicial efectiva, lesionando por ende, el derecho al debido proceso, (...)"
(resaltado propio).
Teniendo claro lo anterior; vale decir, el hecho de que la norma debe ser interpretada
de manera amplia y que no puede ser restrictiva; pues la posibilidad que otorga el art.
4 de la Ley 3092, para la impugnación de actos administrativos es extensa debiendo
cumplirse los requisitos que sea de carácter particular, tenga connotación tributaria,
entendiéndose que en una etapa de ejecución lo que se persigue es el pago de una
deuda tributaria, y que finalmente se trate de un acto definitivo; es decir, que ponga
fin a una solicitud del sujeto pasivo o un proceso llevado a cabo por la Administración16 de 36
¿\AIT
Autoridad de
Impugnación Tributaria
Tributaria; en este contexto, en el caso concreto se tiene que el recurrente a través
de su memorial de interposición del Recurso de Alzada, impugnó el Proveído AN-
GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N0 095/2020 de 05 de mayo de 2020, que resolvió
rechazar la solicitud del recurrente de declarar la extinción de la deuda tributaria
establecida en el Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-1276/2019,
y resolvió que las obligaciones del sujeto pasivo deben ser cumplidas por el heredero
universal, es decir, el recurrente; por lo tanto, es indiscutible el hecho de que la
Administración Tributaria Aduanera otorgó una respuesta final y definitiva a la
pretensión del recurrente con relación a la extinción de la deuda tributaria por
fallecimiento del sujeto pasivo Edgar Ángel Monroy Váida, no habiendo posibilidad
alguna de que esta decisión sea modificada, lo que demuestra y hace evidente que
no se trata de una actuación únicamente informativa y/o comunicativa respecto a la
solicitud efectuada, como entiende y asevera la Administración Tributaria Aduanera
en su memorial de contestación al Recurso de Alzada.
Consecuentemente, como se ha explicado en líneas ut supra, el Proveído impugnado
es un acto administrativo que asume una decisión definitiva al planteamiento del
sujeto pasivo, es decir, pone fin a la vía de reclamo que tiene el recurrente para
solicitar la extinción de la deuda tributaria establecida en el Proveído de Ejecución
Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-1276/2019, por el fallecimiento de Edgar Ángel
Monroy Váida; y en efecto, el acto impugnado es de carácter particular, al haberse
emitido en rechazo a la solicitud del recurrente, y evidentemente tiene connotación
tributaria, toda vez que la controversia consiste en la ejecución de una deuda
tributaria; vale decir, se trata de un acto impugnable ante esta instancia recursiva,
conforme al art. 4 de la Ley 3092, por lo que, esta Autoridad se encuentra obligada a
conocer y resolver de forma fundamentada este recurso, conforme a los arts. 131 y
140 inc. a) de la Ley 2492 (CTB); de esta manera, en resguardo del derecho a la
defensa que le asiste al recurrente, esta Autoridad considera que lo alegado por la
Administración Tributaria Aduanera, no se constituye en una causal por la que esta
instancia se encuentre impedida de conocer y resolver el Recurso de Alzada, máxime
si el Proveído impugnado, es un acto definitivo, de carácter particular, de connotación
tributaria, y por tanto impugnable, por lo que no corresponde otorgar la razón a la
Administración Tributaria Aduanera en este punto, debiendo, en resguardo de las
garantías que le asisten al recurrente, ingresar a resolver cada uno de los agravios
expresados en el memorial de interposición del Recurso de Alzada, a fin de conocer y
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CertñcadoN0 771/14
Justida tributaria para vivir bien
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resolver de forma fundamentada este recurso, conforme a la aclaración expuesta y
referida a la forma de resolver y atender los agravios.
IV.2. Respecto a la vulneración de derechos constitucionales por falta de
fundamentación y motivación del proveído impugnado.
El recurrente señaló que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación
al manifestar que en los antecedentes administrativos no cursaría ninguna
comunicación respecto al fallecimiento del sujeto pasivo "titular de la presunta
deuda", que modificaría su situación jurídica, siendo que de forma puntual, la
Administración Tributaria Aduanera describe los documentos adjuntos a su solicitud,
siendo los siguientes: Aviso de fallecimiento de Despachante de Aduana Oficio
819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GC N° 091/2007, Aviso necrológico emitido
por la Cámara Regional de Despachante de Aduana S.C y Certificado de Defunción
de Edgar Ángel Monroy Váida. Estos documentos fueron presentados en copia
simple a objeto de que fueran considerados por la Administración Tributaria
Aduanera, puesto que los originales cursan en su poder, al haber sido emitidos y
comunicados internamente por la Aduana Nacional, como sucede con la
Comunicación Múltiple AN-USO-GC N° 091/2007 y la Resolución de Directorio RD
03-075-07 de 23 de agosto de 2007, documentación a través de la cual se comunicó
de manera oficial el fallecimiento de Edgar Ángel Monroy Váida, en su condición de
Agente Despachante de Aduana de la Agencia Monroy S.R.L., por lo que le extraña
que la Administración Tributaria Aduanera desconozca sus actos administrativos
emitidos y no revise la documentación presentada, a pesar de su legitimidad al
considerarse documentos públicos, debiendo haberlos valorado y analizado a efecto
de considerar la solicitud de extinción de la obligación tributaria establecida en el
PIET AN-GRZGR-C-PIET-1276/2019, por el fallecimiento de Edgar Ángel Monroy
Váida, conforme establece el art. 35 num. II de la Ley 2492 (CTB), por lo que se
demostró que la Agencia Despachante de Aduana Monroy S.R.L., si realizó el
correspondiente aviso de fallecimiento. En suma, el proveído impugnado no otorgó
una respuesta formal, expresa y motivada a la solicitud realizada, incumpliendo con el
deber que tiene todo ente administrativo de otorgar respuesta y resolver las
situaciones planteadas, conforme establece el art. 17 de la Ley 2341 (LPA), a través
de un acto administrativo motivado, válido y eficaz, pues de esta manera se le negó
la posibilidad de conocer los fundamentos por los cuales se rechazó la solicitud de
18 de 36
Aíh.Autoridad de
Impugnación Tributaria
extinción de la deuda tributaria. Citó en apoyo a sus argumentos la Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 0249/2014-S2. En este entendido, indicó que al ser
evidente la falta de pronunciamiento y respuesta a los argumentos expuestos y la
valoración de la prueba, la carencia de fundamentación y motivación, la
Administración Tributaria Aduanera vulneró el derecho a la petición, al debido
proceso y derecho a la defensa, consagrados en el art. 115 parágrafo II de la CPE.
En contraparte, la Administración Tributaria Aduanera aludió que de manera textual el
proveído impugnado señaló: "(...) Ahora bien, de la documentación presentada en
Copias Simples, mismos que, tienen calidad de documentos públicos, por lo que
respecto a terceros hacen fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a
su fecha de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1289 del Código Civil, porlo que
de conformidad alArtículo 35 de la Ley 2492 (CTB) que establece que los derechos y
obligaciones del sujeto pasivo fallecido serán ejercitados o en su caso, cumplidos por
el HEREDERO UNIVERSAL y ante la presentación de la documentación que acredita
el interés legítimo ante el fallecimiento de su padre, constituye evidencia de su
legítimo interés, considerando además que el Sr. Mauricio Edgar Monroy Tabernero a
la presente fecha no adjunta documentación relativa a declaratoria de herederos y/o
Documentación Original, por lo que en consideración a las disposiciones establecidas
en el Código Civil, artículos 1000, 1003 y 1025 parágrafo III, los mismos que
establecen que la sucesión de una persona se abre con su muerte (...)"; en
consecuencia, no se desconoció el fallecimiento de Edgar Ángel Monroy Váida, es
más, en el acto administrativo se estableció de manera específica que ante la
presentación de la siguiente documentación adjuntada en copia simple y no en
original, Aviso de fallecimiento Oficio 819/06, Comunicación Múltiple A.N.USO.GC. N°
091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachante de
Aduana S.C, Certificación de Defunción y Resolución RD 03-075-07, se demostró el
interés legítimo del recurrente al constituirse en heredero universal del occiso, en
consideración a las disposiciones establecidas en los arts. 1000, 1003 y 1020,
parágrafo III del Código Civil, los cuales determinan que la sucesión de una persona
se abre con su muerte, comprendiendo los derechos y obligaciones que no se
extinguen con la muerte, y la aceptación de la condición de herederos es expresa
cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el
sucesor ha asumido el título de heredero. La aceptación es tácita cuando el heredero
realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de
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heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar, hecho por el
cual se verificó que el recurrente en la presentación de la documentación adjunta a
sus memoriales presentados el 11 de octubre de 2019, al actuar en representación
del sujeto pasivo, responde no sólo por los derechos, sino también por las
obligaciones, es decir, el cumplimiento de las deudas tributarias.
Agregó que, sobre las vulneraciones señaladas, se debe considerar la Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 1270/2012 de 19 de septiembre de 2012; y adujo que
el acto impugnado cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por el
art. 28 de la Ley 2492 (CTB), encontrándose con la debida motivación y
fundamentación legal acorde a los lineamientos de las Sentencias Constitucionales
N° 0275/2012 de 04 de junio de 2012 y 1291/2011-R de 26 de septiembre de 2011; lo
que demuestra que no se incurrió en ninguna vulneración al debido proceso y
derecho a la defensa, toda vez que se veló siempre por el cumplimiento de las
garantías procesales y constitucionales, dándole a conocer al recurrente los actuados
que se fueron suscitando a lo largo del proceso, no habiendo en ningún momento
conculcado sus derechos previstos en el art. 68 de la Ley 2492 (CTB), por lo que mal
podría indicar el recurrente vicios de nulidad en el proceso administrativo. Asimismo,
señaló que, los actos de la Administración Tributaria Aduanera son regidos en el
marco de la Ley 2341 (LPA), por ende, la actividad administrativa es reconocida por
Ley, siendo que por disposición del art. 65 de la Ley 2492 (CTB), los actos de la
Administración Pública por estar sometidos a la Ley, se presumen legítimos.
Así expuestos los argumentos de las partes, para dilucidar la presente controversia,
corresponde previamente considerar que en cuanto a la validez del acto, la doctrina
señala que: "el acto administrativo requiere para su validez la observancia de
requisitos que hacen a la aptitud del funcionario que lo admite (competencia), al
contenido del acto (circunstancias de hecho, motivación, etc.) y a las formas
(redacción)"; de igual manera refiere que "la fundamentación del acto determinativo
es un requisito imprescindible para la validez, pues de todo ello depende que el
sujeto pasivo conozca los motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y
pueda formular su defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad
el acto" (GIULIANI Fonrouge Carlos M. Derecho Financiero. 5o Edición. Págs. 517 y
520). •
20 de 36
ArüAutoridad de
Impugnación Tributaria
Asimismo, es preciso recordar que, en cuanto a la fundamentación o motivación de
los actos administrativos, la doctrina señala que: "debe estar razonablemente
fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y losrazonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe
serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del
cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las
pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos. "(Agustín Gordillo, Tratado de
Derecho Administrativo, 11-36 y 37, T. IV). Además, la doctrina establece que:
"motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene
a una regla de derecho que autoriza taldecisión o de cuya aplicación surge. Por ello,
motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración
sea parte o incluir los mismos en el supuesto de una norma jurídica, y en segundo
lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la
parte dispositiva del acto." (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández;
"Curso de Derecho Administrativo", Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556).
De igual manera, corresponde considerar que entre los componentes de la garantía
del debido proceso, se encuentran el derecho del administrado a obtener una
respuesta fundada y motivada en derecho, es decir, "el derecho a que la
Administración se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones formuladas en
el expediente", lo que implica a su vez "el derecho a que en la resolución que ponga
fin al procedimiento recaiga un pronunciamiento sobre los argumentos formulados,
tanto si son amparados como si no lo fueran" (GAMBA VALEGA, César. Régimen
jurídico de los procedimientos tributarios. En: Daniel Yacolca Estares. Tratado de
Derecho Procesal Tributario -Volumen I. Ira. Edición. Lima: Pacífico Editores, 2012
Pág. 127).
En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra íntimamente relacionado con la
correcta fundamentación de hecho y de derecho, por lo que según la Doctrina
Administrativa tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos
consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la
justicia al recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que
las partes deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una
decisión pronta del juzgador. (OSSORIO Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas,
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Justiciatributaria para vivir bienJan nliit'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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NB/ISO9001
Políticas y Sociales Manuel Osorio. Buenos Aires Argentina: Editorial "Heliasta SRL",
Nueva Edición 2006, Pág. 804).
En este sentido, corresponde señalar que la exigencia de fundamentación es
entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento
escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que
pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el
Principio de Legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades
sólo pueden hacer lo que la Ley les permite; mientras que la exigencia de motivación
se traduce en la expresión de las razones por las cuales considera que los hechos en
que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la
disposición legal que afirma aplicar.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional
Plurinacional 1141/2017-S3, de 9 de noviembre de 2017, señala que: "...(...)...es
necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus
elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda
autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución
resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que
sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos
establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de
conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una
resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las
partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y
procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los
principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier
interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había
otra forma de resolverlos hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a
tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las
razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en
relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la
explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución,
importa suprimiruna parte estructural de la misma."
22 de 36
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0643/2015-S3, de, 25 de junio de 2015, señala: "Consecuentemente, alconstituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento
constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: "...elderecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que todaresolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad quedicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(. .) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución,
no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos
toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el
citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se
declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó
al Juez a tomarla decisión.", (el marcado de negrillas es nuestro).
En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y
1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: "Es
imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa,
con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo
del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe
determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe
contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir
de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica
aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los
medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de
manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios
producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de
forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o
pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma
aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia
jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado."
(Resaltado propio)
De igual forma, en cuanto a la fundamentación y motivación de las Resoluciones, la
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0991/2015-S1, de 26 de octubre de 2015,
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Jarji mit'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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señala "(...) Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones
judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto
que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las
decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y
fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la
decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del
Estado, normas del bloque constitucional, leyes, etc., así como jurisprudencia
constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso". Continúa indicando, que: "en
tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el
caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en
el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que
guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma. (...)
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la
fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente
en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera
clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión,
de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la
resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la
sustanciación del proceso; entendimientos que no pueden limitarse exclusivamente
al proceso judicial, sino también al administrativo o corporativo, conforme a la citada
SCP 2184/2012" (resaltado añadido).
En ese contexto doctrinal y jurisprudencial, el art. 115 de la Constitución Política del
Estado Plurinacional, dispone que: "/. Toda persona será protegida oportuna y
efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a
una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. De igual
manera, el art. 117, de la referida Constitución Política del Estado establece que: 7.
Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en
un debido proceso". Asimismo, de acuerdo al art. 232 de la CPE, la Administración
Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad,
compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia,
calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
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aÍtíAutoridad de
Impugnación Tributaria
Ahora bien, corresponde establecer que, dentro del contexto tributario, los principios ygarantías constitucionales se encuentran reconocidos por los nums. 2, 6 y 10 del art.68 de la Ley 2492 (CTB), entre los cuales se señala que constituyen derechos delsujeto pasivo, el que la Administración Tributaria resuelva expresamente las
cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este código ydisposiciones reglamentarias, al debido proceso y a conocer el estado de la
tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del
libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le
formulen, y a ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en la Constitución
Política del Estado. En lo que a la Administración Pública se refiere, el art. 4 inc. c) de
la Ley 2341 (LPA), dispone que uno de los principios por los cuales se rige la
Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando de
esa manera el debido proceso a los administrados.
Concordante con la normativa expuesta precedentemente el art. 27 de la Ley 2341,
establece que se considera acto administrativo, a toda declaración, disposición o
decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en
ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los
requisitos y formalidades establecidos en la mencionada Ley, que además produce
efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se
presume legítimo; asimismo el art. 28 de la misma Ley, establece que los elementos
esenciales del acto administrativo dentro de los cuales están la: "... b) Causa:
Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable; y e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose
en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando,
además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente Artículo (...)". A su
vez, los parágrafos I y II del art. 28 del DS 27113 (RLPA), establecen que el objeto
del acto administrativo es la decisión, certificación o juicio de valor sobre la materia
sujeta a conocimiento del órgano administrativo, que el acto debe pronunciarse, de
manera expresa, sobre todas las peticiones y solicitudes de los administrados
incoadas en el procedimiento que le da origen.
Respecto a la motivación de los actos administrativos el art. 31, parágrafo II del DS
27113 (RLPA) instituye que la motivación expresará sucintamente los antecedentes y
circunstancias que resultan del expediente, consignará las razones de hecho y de
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Jan Rnit'ayir jach'a kamani (Aymara)
María tasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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derecho que justifican el dictado del acto, individualizará la norma aplicada, yvalorará
las pruebas determinantes para la decisión. La remisión a propuesta, dictámenes,
antecedentes o resoluciones previas, no reemplazará a la motivación exigida. En este
entendido, en cuanto a la anulabilidad de los actos administrativos, los arts. 35 inc. c)
y 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA) aplicables supletoriamente al caso por
mandato del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), señalan que serán nulos los actos
administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido y serán anulables los actos administrativos
cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; no obstante
lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la
anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables
para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados..."; a dicho efecto
el art. 55 del DS 27113 (RLPA), establece que la nulidad de procedimiento es
oponible sólo cuando ocasione indefensión a los administrados o lesione el interés
público; pudiendo la autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos
administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en
cualquier estado del procedimiento, disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más
antiguo o adoptar las medidas más convenientes para corregir los defectos u
omisiones observadas. Es así, que el defecto de forma sólo determinará la
Anulabilidad cuando el acto administrativo carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados,
en este sentido los actos realizados por la Administración Tributaria se deben
producir de acuerdo al ordenamiento jurídico.
En ése marco doctrinal, de precedentes constitucionales, de la normativa citada, y el
análisis de antecedentes administrativos, se tiene que, el 22 de diciembre de 2006,
Edgar Monroy Váida por cuenta del importador Corazones en marcha de Bolivia,
validó la DUI 2006/701/C-15156, para la importación de diversa mercancía, que de
acuerdo al sistema aleatorio, salió en canal rojo; asimismo en la casilla 50
Observaciones, describió que la Declaración se encuentra sujeta a regularización.
Posteriormente, el 25 de octubre de 2018 la Administración Tributaria Aduanera
notificó mediante cédula a Edgar Monroy Váida, con la carta AN-SCRZI-CA N°
2279/2018 de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual en virtud a las atribuciones
otorgadas por los arts. 1 y 30 de la Ley 1990 (LGA) y 22 del DS 25870 (RLGA),26 de 36
míAutoridad de
Impugnación Tributaria
comunicó que de la verificación al Sistema Informático Sidunea ++, evidenció que se
encuentra pendiente de pago la DUI 2006/701/C-15156 de 22 de diciembre de 2006;
en este sentido, al amparo del parágrafo I, num. 6 del art. 108 de la Ley 2492 (CTB),
la citada Declaración es considerada un Título de Ejecución Tributaria, por lo que
conminó a la regularización de la deuda tributaria a través del pago de los tributos
adeudados, otorgando un plazo de 3 días hábiles a partir de la notificación; y en caso
de incumplimiento, señaló que se dispondría el inicio de la ejecución tributaria.
Seguidamente, el 28 de mayo de 2019 la Administración Tributaria Aduanera emitió
la Comunicación Interna AN-GRZGR-SCRZI-CI-2629-2019, en atención al art. 108 de
la Ley 2492 (CTB) y al num. III de la Resolución de Directorio N° 01-007-12, de 08 de
agosto de 2012, que aprueba el Procedimiento de Ejecución Tributaria, remitió copia
legalizada de la Declaración Única de Importación (DUI) IMI-4 2006/701/C-15156 de
22 de diciembre de 2006, tramitada en la modalidad de despacho inmediato, con
estado no regularizado, para su ejecución tributaria con las notificaciones respectivas
y liquidación de tributos efectuada.
Ulteriormente, el 09 de octubre de 2019 la Administración Tributaria Aduanera notificó
mediante cédula a Edgar Monroy Váida, con el Proveído de Inicio de Ejecución
Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-1276/2019 de 16 de septiembre de 2019, el cual
señaló que estando firme y constituido en título de ejecución tributaria la Declaración
Jurada 2006/701/C-15156, por la suma líquida y exigióle de 275.299 UFV's
equivalentes a Bs637.307, monto actualizado al 16 de septiembre de 2019, y
conforme a lo establecido por el art. 108 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el
art. 4 del DS 27874, se anunció al deudor indicado que se daría inicio a la ejecución
tributaria del mencionado título, al tercer día de su legal notificación, a partir del cual
se aplicarían en su contra las medidas coactivas correspondientes, conforme a lo
establecido en el art. 110 de la Ley 2492 (CTB), hasta el pago total de la deuda
tributaria, que deberá ser actualizada a la fecha de pago, conforme señala el art. 47
de la Ley 2492 (CTB), reconociendo los pagos que se hubiesen realizado, por lo que
comunicó que debe apersonarse a la Supervisoría de Ejecución Tributaria.
En consecuencia, el 11 de octubre de 2019 el recurrente presentó memorial
señalando que, el 09 de octubre de 2019 se notificó mediante cédula a su padre,
Edgar Monroy Váida con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-
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CemficadoN» 771/14
Justicja tributaria para vivir bienJan rrjit'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mbuifuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaérepi Vae(Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol
Telfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia
SET-PIET-1276/2019 de 16 de septiembre de 2019, siendo que el sujeto pasivo
descrito falleció el 27 de diciembre de 2006, conforme se tiene inscrito en el
Certificado de Defunción de la Oficialía N° 694, Libro 26/2006, Partida 31, certificado
que fue presentado ante la Aduana Nacional a momento de solicitar la baja del
Despachante de Aduana y que cursa en sus registros; en ese entendido, en
aplicación de lo descrito en el parágrafo II del art. 35 de la Ley 2492 (CTB) y art. 24
de la CPE, solicitó se emita el Auto y/o Resolución declarando la extinción de la
deuda descrita en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-
PIET-1276/2019. Adjuntó en fotocopia simple, la carta CRDA-SC OFICIO 819/06,
Comunicación Múltiple A.N. USO.GC. N° 091/2007, Factura N° 62519, Aviso
Necrológico de 28 de diciembre 2006, Certificado de Defunción N° 67061 y
Resolución N° RD 03-075-07.
Continuando con la revisión de antecedentes, se observó que, el 05 de mayo de 2020
la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe Legal AN-GRZGR-ULEZR-
SET-IL N° 46/2020, el cual recomendó rechazar la solicitud de extinción de deuda por
fallecimiento, invocada por Mauricio Edgar Monroy Tabernero, considerando que la
manifestación voluntaria presume la aceptación de responder tanto por los activos
como pasivos del fallecido; por lo que, corresponde continuar con el proceso
administrativo, y sea de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y
procedimientos específicos que regulan tales efectos (Ley 2492 (CTB).
Finalmente, el 07 de septiembre de 2020 la Administración Tributaria Aduanera
notificó electrónicamente al recurrente con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-
PROV-N0 095/2020, de 05 de mayo de 2020, el cual señaló que, en consideración a
las disposiciones establecidas en el Código Civil, arts. 1000, 1003 y 1025 parágrafo
III, los mismos que establecen que la sucesión de una persona se abre con su
muerte, comprendiendo los derechos y obligaciones que no se extinguen con la
muerte, y la aceptación de la condición de heredero es expresa cuando se hace
mediante declaración escrita presentada al juez o bien cuando el sucesor ha asumido
el título de heredero. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más
actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual
hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar, hecho por el cual se verifica
que el Sr. Mauricio Edgar Monroy Tabernero ante la presentación de la
documentación adjunta a sus memoriales presentados el 11 de octubre de 2019,28 de 36
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
siendo que actúa en representación del sujeto pasivo, responde no solo por losderechos, sino también por las obligaciones (cumplimiento de las deudas tributarias).De igual manera, consideró que, en los antecedentes administrativos previos a losmemoriales de 11 de octubre de 2019, no cursa ninguna comunicación de la
modificación de la situación del sujeto pasivo (fallecimiento), por lo que en virtud de lo
establecido en el art. 35 parágrafo Ide la Ley 2492 (CTB), las obligaciones del sujeto
pasivo deben ser cumplidas por el heredero universal, el Sr. Mauricio Edgar MonroyTabernero.
En primera instancia y con carácter previo, se observó que el recurrente en su
memorial de ratificación y ofrecimiento de prueba presentado el 13 de noviembre de
2020, ratificó todas las pruebas presentadas y argumentos de su memorial de
interposición del Recurso de Alzada, así como los antecedentes administrativos
presentados por la Administración Tributaria Aduanera. Señaló como pruebas
reconocidas por la Administración Tributaria Aduanera: el Aviso de fallecimiento de
Despachante de Aduana Oficio N° 819/06, Comunicación Múltiple AN-USO-GC N°
091/2007, Aviso necrológico emitido por la Cámara de Despachantes de Aduana de
Santa Cruz y Certificado de Defunción de EdgarÁngel Monroy Váida; y argüyó que la
referida prueba, demuestra que previo al inicio del presente proceso, la
Administración Tributaria Aduanera tenía conocimiento del fallecimiento de su padre,
por tanto, no podría manifestar su desconocimiento; además, indicó que se pretende
responsabilizar a un tercero por una presunta contravención prescrita, sin que el
mismo sea parte del proceso. Al respecto, es evidente que en el referido memorial se
adicionó un agravio que no se encontraba contemplado en su memorial de
interposición del Recurso de Alzada, respecto a la prescripción de una presunta
contravención, siendo pertinente señalar que, bajo el Principio de congruencia que
debe existir entre las cuestiones impugnadas en el Recurso de Alzada y la
Resolución a emitir respecto a estas, considerando lo dispuesto por los arts. 198
parágrafo I inc. e) y 211 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB), que refieren que el
Recurso de Alzada deberá contener los fundamentos de hecho y/o de derecho,
según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de
su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando
con precisión lo que se pide; y que en este sentido, las resoluciones contendrán su
fundamentación y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones
planteadas; se tiene que ésta autoridad se encuentra impedida de emitir
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Jan mjit'ayir jach'a kamani (Aymara)Manaltasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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pronunciamiento sobre la prescripción que no fue invocada en el Recurso de Alzada
interpuesto, a objeto de evitar una situación de inequidad entre las partes,
precautelando el derecho a la defensa e igualdad de partes que se encuentran
regulados en el art. 119 de la CPE, toda vez que la Administración Tributaria
Aduanera no pudo ejercer defensa ante este nuevo aspecto mencionado recién en
etapa probatoria.
Ahora bien, a objeto de atender el agravio expresado por el recurrente referido a la
vulneración de sus derechos constitucionales por falta de fundamentación y
motivación del proveído impugnado, se revisaron los antecedentes administrativos
del proceso, observando que el 11 de octubre de 2019, el recurrente presentó dos
memoriales ante la Administración Tributaria Aduanera (fs. 128-128 vta. y 139-139
vta. de antecedentes, c. I), indicando que, su solicitud emerge de la notificación
mediante cédula efectuada el 09 de octubre de 2019 a su padre, Edgar Monroy
Váida, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-
1276/2019 de 16 de septiembre de 2019, siendo que el sujeto pasivo descrito falleció
el 27 de diciembre de 2006, conforme se tiene inscrito en el Certificado de Defunción
de la Oficialía N° 694, Libro 26/2006, Partida 31, certificado que fue presentado ante
la Aduana Nacional a momento de solicitar la baja del Despachante de Aduana y que
cursa en sus registros; en ese entendido, en aplicación de lo descrito en el parágrafo
II del art. 35 de la Ley 2492 (CTB), que señala: "En ningún caso serán transmisibles
las sanciones, excepto las multas ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante,
que puedan ser pagadas con el patrimonio de éste", adjuntando el Certificado de
Defunción, en concordancia con el art. 24 de la CPE, solicitó se emita el Auto y/o
Resolución declarando la extinción de la deuda descrita en el Proveído de Inicio de
Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-1276/2019. Adjuntó a uno de los
memoriales en fotocopia simple, la siguiente documentación: carta CRDA-SC OFICIO
819/06 de 27 de diciembre de 2006 emitida por la Cámara Regional de Despachantes
de Aduana de Santa Cruz, Comunicación Múltiple A.N. USO.GC. N° 091/2007 de 28
de agosto de 2007 emitida por la Aduana Nacional, Factura N° 62519 emitida por El
Deber, Aviso Necrológico de 28 de diciembre 2006, Certificado de Defunción N°
67061 de 23 de abril de 2008 y Resolución N° RD 03-075-07 de 23 de agosto de2007 emitida por la Aduana Nacional.
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aÍtíAutoridad de
Impugnación Tributaria
En este contexto, de la revisión al contenido del Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N0 095/2020 de 05 de mayo de 2020 (fs. 143-145 de antecedentes c. I),actualmente impugnado se constató que la Administración Tributaria Aduanera
señaló que, verificada la documentación presentada y cursante en el expediente,observó que el 11 de octubre de 2019, el recurrente presentó memoriales en los
cuales solicitó la extinción de la deuda tributaria por fallecimiento de Edgar ÁngelMonroy Váida el 16 de septiembre de 2019 (debió decir el 27 de diciembre de 2006),adjuntando en copia simple la siguiente documentación: Aviso de Fallecimiento de
Despachante de Aduana, Oficio 819/06, Comunicación Múltiple A.N.USO.GC.N0
091/2007, Aviso Necrológico emitido por la Cámara Regional de Despachantes de
Aduana S.C, Certificado de Defunción correspondiente a Edgar Ángel Monroy Váida
y Resolución RD 03-075-07 de 23 de agosto 2007. Seguidamente, expuso los
siguientes argumentos:
"Ahora bien, de la documentación presentada en Copias Simples, mismos que, tienen
calidad de documentos públicos, por lo que respecto a terceros hacen fe en cuanto al
hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 1289 del Código Civil, por lo que de conformidad al Artículo 35 de la Ley
2492 (CTB) que establece que los derechos y obligaciones del sujeto pasivo fallecido
serán ejercitados o en su caso, cumplidos por el HEREDERO UNIVERSAL y ante la
presentación de la documentación que acredita el interés legítimo ante el
fallecimiento de su padre, constituye evidencia de su legítimo interés, considerando
además que el Sr. Mauricio Edgar Monroy Tebernero a la presente fecha no adjunta
documentación relativa declaratoria de herederos y/o Documentación Original, por lo
que en consideración a las disposiciones establecidas en el Código Civil, artículos
1000, 1003 y 1025 parágrafo III, los mismos que establecen que la sucesión de una
persona se abre con su muerte, comprendiendo los derechos y obligaciones que no
se extinguen con la muerte, y la aceptación de la condición de heredero es expresa
cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el
sucesor ha asumido el título de heredero. La aceptación es tacita cuando el heredero
realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de
heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar, hecho por el
cual se verifica que el Sr. Mauricio Edgar Monroy Tabernero ante la presentación de
la documentación adjunta a sus memoriales presentados en fecha 11/10/2019,
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wausm
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siendo que actúa en representación del sujeto pasivo, responde no solo por losderechos, sino también porlas obligaciones (cumplimiento de las deudas tributarias).
De igual manera es menester considerar que, en los antecedentes administrativos
previos a los memoriales de fecha 11/10/2019, no cursa ninguna comunicación de la
modificación de la situación del sujeto pasivo (fallecimiento), por lo que en virtud de lo
establecido en el artículo 35 de la Ley 2492 (CTB) parágrafo I, las obligaciones del
sujeto pasivo deben ser cumplidas por el heredero universal el Sr. Mauricio Edgar
Monroy Tabernero."
En este contexto, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se evidenció que, la
Administración Tributaria Aduanera en el contenido del Proveído impugnado, no
realizó una mayor fundamentación para rechazar los argumentos del recurrente, toda
vez que, omitió pronunciarse sobre la aplicabilidad de lo dispuesto en el parágrafo II
del art. 35 de la Ley 2492 (CTB), el cual dispone que: "En ningún caso serán
transmisibles las sanciones, excepto las multas ejecutoriadas antes del fallecimiento
del causante que puedan ser pagadas con el patrimonio de éste"; esta previsión
normativa fue específicamente invocada por el recurrente en sus memoriales
presentados el 11 de octubre de 2019, a momento de solicitar la extinción de la
deuda tributaria establecida en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-
GRZGR-SET-PIET-1276/2019 de 16 de septiembre de 2019, por fallecimiento del
sujeto pasivo, Edgar Ángel Monroy Váida; limitándose la Administración Tributaria
Aduanera a emitir respuesta en relación a lo dispuesto en el parágrafo I del art. 35 de
la Ley 2492 (CTB), al señalar que los derechos y obligaciones del sujeto pasivo
fallecido serán ejercitados, o en su caso, cumplidos por el heredero universal; y
consideró que al haber presentado el recurrente documentación que acredita su
interés legítimo ante el fallecimiento de su padre, actuó en representación del sujeto
pasivo, y al no haber adjuntado documentos relativos a la Declaratoria de Herederos
y/o documentación original, en aplicación de los arts. 1000, 1003 y 1025 parágrafo III
del Código Civil, determinó que el recurrente responde no sólo por los derechos, sinotambién por las obligaciones, es decir, el cumplimiento de las deudas tributarias.
En tal sentido, es evidente que la Administración Tributaria Aduanera no ha emitido
un criterio de validación, ni justificación al rechazo de los argumentos que motivaron
la solicitud del recurrente, lo que definitivamente afecta al sustento yfundamento del32 de 36
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
acto administrativo ahora impugnado, más aun considerando, que la AdministraciónTributaria Aduanera se encuentra obligada a emitir una respuesta completa, motivadayfundamentada a la solicitud efectuada por el sujeto pasivo, debiendo satisfacer ydar contestación a todos los puntos reclamados por el impetrante, emitiendo uncriterio coherente y congruente, aspecto que no ocurre con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N0 095/2020 de 05 de mayo de 2020.
Porotro lado, la entidad recurrida en el Proveído impugnado, si bien realizó un detalle
de la documentación presentada junto al memorial de solicitud del recurrente, no
obstante, señaló que en los antecedentes administrativos previos a los memoriales
de 11 de octubre de 2019, no cursa ninguna comunicación de la modificación de la
situación del sujeto pasivo, es decir, el fallecimiento, por lo que en virtud de lo
establecido en el parágrafo I del art. 35 de la Ley 2492 (CTB), determinó que las
obligaciones del sujeto pasivo deben ser cumplidas por el heredero universal, el
recurrente; aspecto que deja en evidencia que la Administración Tributaria Aduanera
no analizó toda la documentación presentada por el recurrente en su memorial de 11
de octubre de 2019 (fs. 122-128 de antecedentes c. I), toda vez que, de la lectura a la
Resolución RD 03-075-07 de 23 de agosto de 2007, emitida por la Administración
Tributaria Aduanera, la Comunicación Múltiple A.N. USO.GC.N0 091/2007, de 28 de
agosto de 2007, emitida por la Unidad de Servicio a Operadores y dirigida a la
Gerencia Regional Santa Cruz, Administración de Aduana Interior Santa Cruz, Zona
Franca Santa Cruz, Zona Franca Winner y Aeropuerto Viru Viru, y la carta CRDA-SC
OFICIO 819/06 de 27 de diciembre de 2006, emitida por la Cámara Regional de
Despachantes de Aduana de Santa Cruz, dirigida a la Administración Tributaria
Aduanera, se evidenció que a través de estos actuados proyectados en la gestión
2006 y 2007, se puso a conocimiento de la Administración Tributaria Aduanera el
fallecimiento de Edgar Monroy Váida, Despachante de Aduana de la Agencia Monroy,
y se difundió la RD 03-075-07 de 23 de agosto de 2007, la cual en Vistos y
Considerando, señaló que el art. 68 inc. g) del DS 25870 (RLGA), establece que el
Directorio de la Aduana Nacional, mediante Resolución Expresa, revocará la
autorización de ejercicio del Despachante o Agencia Despachante de Aduana,
cuando éste hubiera fallecido, por lo que, resolvió, disponer la anulación del Código
de Registro N° 647020 de la Agencia Despachante de Aduana Monroy, y la
devolución de la garantía; quedando la Agencia Despachante de Aduana Monroy, en
la obligación de entregar a la Aduana Nacional bajo inventario y verificación técnica,
33 de 36NB/ISO
9001
Sistema de GestendelaCatdad
Cerificado N° 771/14
Justiáa tributaria paravivir bienJan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)
María tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mbilruvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol
Telfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia
los documentos aduaneros, libros de registro y archivos informáticos de los últimos 5
años, debidamente notariados, dentro de los 30 días siguientes a la emisión de la
Resolución; en consecuencia, el Proveído impugnado carece de una valoración
íntegra de toda la documentación adjunta como prueba y de los argumentos
expuestos por el recurrente en sus memoriales de 11 de octubre de 2019, siendo que
es imprescindible que el acto administrativo sea claro y responda a todos los
argumentos expuestos, dando al administrado el pleno convencimiento de que no
había otra forma de resolver los hechos juzgados, aspecto que no se evidencia en el
referido Proveído, puesto que se debió establecer puntualmente los argumentos
técnicos y jurídicos con los que se analizó los documentos adjuntos como prueba y
los argumentos presentados por el recurrente, además de la justificación del rechazo
de los mismos, así como las observaciones precisas que pudiera tener respecto a la
documentación de descargo.
En consecuencia, conforme a lo precedentemente explicado, se observó que la
Administración Tributaria Aduanera omitió pronunciarse sobre la totalidad de la
documentación adjunta y los argumentos expuestos en los memoriales de 11 de
octubre de 2019, respecto a la aplicación del parágrafo II del art. 35 de la Ley 2492
(CTB), estos aspectos afectan al sustento y fundamento del acto, ocasionando que el
recurrente reclame en esta instancia que el acto administrativo adolece de falta de
fundamentación y motivación, afectando a sus derechos constitucionales; en ese
sentido, es evidente que el acto examinado afectó al Principio de Congruencia que
debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, y generó incertidumbre y confusión en el
administrado, por tanto, existe vulneración del derecho a la petición, y transgresión de
los requisitos establecidos en el art. 28 inc. b) y e) de la Ley 2341 (LPA) y art. 31 del
DS 27113 (RLPA), viciando de nulidad el acto impugnado, por lo que, no puede ser
validado en el marco de un debido proceso, toda vez que, ésta instancia no puede
pasar por alto los vicios que son causal de nulidad justamente precautelando las
garantías constitucionales y precautelando también que las mismas se desarrollen en
el marco de un debido proceso, considerando además que la fundamentación de los
actos administrativos tiene carácter imprescindible; por tanto, al haberse evidenciado
la falta de fundamentación y motivación en el acto impugnado, no corresponde elanálisis de las Sentencias Constitucionales N°1270/2012 de 19 de septiembre de
2012, 0275/2012 de 04 de junio de 2012 y 1291/2011-R de 26 de septiembre de2011, citadas por la Administración Tributaria Aduanera.
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AlíiAutoridad de
Impugnación Tributaria
Por consiguiente, es necesario indicar que el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), en sus
incs. b) y e) señala al fundamento y la causa entre los elementos esenciales del acto
administrativo indispensables para alcanzar su fin; mientras que el art. 31 del DS
27113 (RLPA), amplía precisando que una correcta motivación de los actos
administrativos comprenderá los antecedentes y circunstancias que resultan del
expediente; consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado
del acto; individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas determinantes para
la decisión; es decir que, cuando menos debe realizar una relación concreta, directa y
completa de los hechos probados y relevantes para el caso (fundamento de hecho) y
una exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión
adoptada (fundamento de derecho); en suma, al ser evidente que la Administración
Tributaria Aduanera al momento de emitir el acto impugnado vulneró los derechos del
sujeto pasivo a la petición, al debido proceso y a la defensa, derechos consagrados
en los arts. 24 y 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; 68, nums. 2 y
6 de la Ley 2492 (CTB), en virtud de lo previsto en los arts. 36, parágrafo II de la Ley
2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al presente caso
por disposición del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), corresponde a esta instancia de
Alzada, anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Proveído AN-
GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N0 095/2020, de 05 de mayo de 2020, debiendo la
Administración Tributaria Aduanera emitir un nuevo acto administrativo, en el que se
pronuncie sobre todos los documentos y argumentos presentados en los memoriales
de 11 de octubre de 2019, cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 28 de la
Ley 2341 (LPA) y 31 del DS 27113 (RLPA).
Finalmente, al evidenciarse los vicios de nulidad denunciados por el recurrente, ésta
instancia de alzada se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los demás agravios,
planteados en su Recurso de Alzada, toda vez que previamente la Administración
Tributaria Aduanera debe subsanar los vicios procedimentales en los que incurrió.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por
35 de 36NB/iSO9001
Sistema de Gestende la Calidad
Certificado N° 771/14
Justici 3tributaria para vivir bien
Jan m t'ayir jach'a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mbun/v/sa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia
mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del
D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados hasta el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N0
095/2020, de 05 de mayo de 2020 inclusive, emitido por la Gerencia Regional Santa
Cruz de la Aduana Nacional, a objeto de que la Administración Tributaria Aduanera
emita un nuevo acto administrativo, en el que se pronuncie sobre todos los
documentos y argumentos presentados en los memoriales de 11 de octubre de 2019,
cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 28 de la Ley 2341 (LPA) y 31 del
DS 27113 (RLPA); de acuerdo a los fundamentos técnicos-jurídicos señalados
precedentemente, conforme al art. 212, inc. c) de la Ley 2492 (CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la
administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la
interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días
computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
DKSP/ccav/acq/cmmf/nvro/mga
RIT-SCZ/RA 0737/2020
Abog.Directora Ejecutiva Regional a.i.
Autoridad Regional deImpugnación Tributaria Santa Cruz
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