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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DE SANTANDER.-
, Procurador de los Tribunales y de
DÑA. , según
representación acreditada en el Procedimiento de Familia.
Modificación de Medidas. Supuesto Contencioso Nº /2016,
actuando bajo la dirección de la Letrada del Ilustre Colegio de
Abogados de Cantabria , ante este
Juzgado comparece y como mejor en Derecho proceda, DICE
Que a través del presente escrito procede a CONTESTAR LA DEMANDA formulada por D.
, con base en los siguientes Hechos y Fundamentos de
Derecho
H E C H O S
PREVIO.- Niega, rechaza y no admite los consignados de
contrario en cuanto se opongan o contradigan a los que como ciertos
pasamos a exponer.
PRIMERO.- Conforme con el correlativo.
SEGUNDO.- Conforme con el contenido de la Sentencia de
Divorcio.
TERCERO.- Efectivamente, a raíz de la modificación de
medidas instada por el progenitor, la pensión alimenticia a favor del
hijo menor fue reducida de forma muy considerable quedando
prácticamente en la mitad de la cantidad inicialmente establecida.
El Auto de Medidas Provisionales de fecha 12 de Junio de
2014 fija la pensión en 425 Euros mensuales, siendo así que la
cantidad fijada en el Convenio homologado por la Sentencia de
Divorcio ascendía a 825 Euros mensuales.
La estrategia del demandante ha sido “ cargarse” las
prestaciones económicas del convenio intenciones que pretende
culminar con esta demanda de custodia compartida.
El Sr. durante el proceso de divorcio cambió la
disposición de una cuenta de la que era titular la Sra. y el
niño, sacó 40.000 Eros de una cuenta común y giró el recibo de su
vehículo en una cuenta de la Sra. .
En primer lugar y siguiendo una estrategia planificada se
ocupó de no tener que pagar a la persona que cuidaba a
acusándola falsamente de la sustracción de un aspirador lo que llevó
incluso a la celebración de un juicio de faltas en el que la cuidadora
quedó absuelta, negándose ésta a acudir al domicilio del Sr.
ante lo sucedido.
Tras ello y aprovechando su situación de desempleo ya
hemos indicado lo que ha sucedido.
En ese momento el Sr. tenía todo el tiempo del mundo
pese a lo cuán no solicitó la custodia compartida de su hijo, lo hace
ahora cuando es el momento de reanudar el procedimiento para la
modificación de la pensión habiendo cobrado una indemnización
de su empresa de 150.000 Euros.
Por último viene cumplimiento de forma irregular las
obligaciones económicas desde el divorcio habiéndose convertido
la Sra. en la financiera del Sr.
Ha estado sin pagar la pensión alimenticia los meses de julio,
agosto y septiembre de 2015 habiendo procedido a su pago el 21 de
Septiembre de 2015.
La Sra. tiene que adelantar siempre todo y luego el
Sr. se lo reintegra cuando le parece conveniente , lo que
encima no es siempre así, dándose la paradoja de que pese a tener
una situación económica peor que la del padre, es la madre la que
viene aportando una cantidad muy superior para el sostenimiento
del hijo común.
Cada vez que la madre reclama al padre el cumplimiento de
sus obligaciones lo único que recibe son respuestas soeces, insultos
e incluso alguna vez amenazas como la que ahora se ha consumado
con la solicitud de custodia compartida.
La evolución en el pago de los gastos que fueron regulados
en el Auto de medidas provisionales ha sido la siguiente
2014
El menor tiene otros gastos importantes que insistimos viene
cubriendo la madre.
CUARTO.- El Juicio de Modificación de Medidas Nº
/2014 se encontraba suspendido por prejudicialidad laboral
mediante Auto de fecha 30 de Octubre de 2014.
Esta parte solicitó que el Juzgado requiriese al Sr. para
que acreditase la situación del proceso laboral que motivó la
suspensión.
La representación del Sr. puso de manifiesto ante el
Juzgado que mediante Auto dictado por parte de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo en fecha 4 de Noviembre de 2015 se
inadmitió el recurso de casación para la unificación de Doctrina
interpuesto por la empresa empleadora declarando la
firmeza de la Sentencia recurrida, que aún no ha sido aportada a los
autos.
Solicitamos de nuevo que de contrario se aporte la
documentación relativa a la indemnización que el Sr. ha
percibido o va a percibir por la declaración de despido
improcedente que efectúa dicha Sentencia firme.
El Auto de 2 de Mayo del 2016 levanta la suspensión de este
procedimiento.
Y, acto seguido, se presenta de contrario otra demanda de
modificación de medidas.
QUINTO.- En la demanda que contestamos, se pretende la
custodia compartida sobre el hijo común
Nos oponemos tajantemente a dicha medida.
Como ya hemos dicho consideramos que se solicita con el
único y espurio motivo de evitar que la pensión alimenticia vuelva a
ser fijada en la cuantía inicial de 825 Euros, ahora que es firme la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº de Santander en
el Juicio de Despido Nº /2014 en fecha 9 de Julio de 2014
declarando improcedente su despido de la empresa y
fijando la indemnización del Sr. en cerca de 150.000 Euros.
Mientras se encontraba en situación de desempleo, el Sr.
no consideró procedente solicitar la custodia compartida,
siendo así que tenía plena disponibilidad de su tiempo para pasarlo
con su hijo.
Actualmente, con una actividad laboral a jornada completa y
un negocio propio, solicita la custodia compartida.
El horario de atención al público de su negocio es de LUNES
A SABADO mas desplazamientos y mantenimiento de los
repuestos de hostelería y comercio que dependen de su negocio de
10:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:30.
Los domingos por la mañana el SR. los destina a la
administracion y gestión del negocio.
Esto hace que no respete los fines de semana ya que depende
del personal de su negocio, cuando cambia de personal no puede
recoger a su hijo los fines de semana y ahora que no tiene personal,
por lo tanto no dispone de tiempo para atender
Esta actitud carece de sentido y demuestra a las claras cual es
la intención de la demanda.
Su actitud y trayectoria desde el divorcio ha sido la siguiente:
1) Nunca ha cumplido el régimen de visitas intersemanal.
2)Jamás se ha involucrado en las actividades extraescolares
de
3) Desde el año 2011 no se ha personado en el colegio para
interesarse por su hijo , ni por sus estudios, comentando su tutora
actual que la situación en cuanto al interés de su padre por el estado
de su hijo es nula.
Debido a la falta de actitud, concentración y responsabilidad
de en sus estudios, el niño debe de asistir habitualmente a
clases de apoyo, lo que se hace con un estudio que se imparte en el
propio colegio aconsejado por sus profesores y debido a ello,
finaliza sus estudios a la 15:00 horas y comienza sus clases
de apoyo a las 15:30 con lo cual come en el comedor y asiste al
estudio dirigido por su propio beneficio.
Este no podría realizarle si comiese en el domicilio paterno
teniendo que desplazarse a otras clases de apoyo en otros centros y
ocupándole mucho más tiempo.
4)El padre da a una libertad mucho mayor que la que
tiene en casa de su madre lo que a juicio de ésta es malo para el
interés de , siendo ella la que s tiene que ocupar del día a
día, seguimiento de deberes, establecer orden….
5)Las vivencias de en los periodos con su padre, o a
cargo de la familia del mismo, horarios, actividades y actitudes no
se corresponden a la custodia de una persona adulta con su hijo.
6) El entendimiento entre los progenitores es totalmente nulo.
Aun que la Sra. nunca habla mal de su padre a lo
cierto es que existe muy mala relación con el Sr. siendo
inviable ponerse de acuerdo en cuestiones económicas, relativas al
menor… teniendo ambos un plan parental para totalmente
diferente.
SEXTO.- Junto con la presente contestación se aportan los
siguientes documentos:
1.- Copia de lo actuado en la ETJ /11
2.- Copia de lo actuado en la Modificación de Medidas
suspendida por prejudicialidad penal
3.- Empresa creada por el demandante
4.- historial del whastapp de las madre del equipo de futbol
de
5.- Correspondencia mantenida entre las partes I
6.- Correspondencia mantenida por las partes II
7.- Whatsapp y más correspondencia
8.- Dinero sacado por el demandante
9.- Informe de Caja pidiendo disculpas al a Sra.
10.- Informes médicos del menor.
11.- Gastos del menor.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Conformes en cuanto a Competencia, Legitimación y
Procedimiento.
II.- Acumulación de autos.-
Nos oponemos a la acumulación instada de adverso.
El artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
la acumulación de procesos se solicitará siempre al Tribunal que
conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más
modernos.
Tal requisito no se ha cumplido, por lo que procede la
inadmisión.
Por otra parte, no se ha dado el debido traslado a esta parte de
la solicitud de acumulación.
Y, entrando en el fondo, no concurren los presupuestos
exigidos por la Ley para llevar a cabo la acumulación.
En concreto, citamos los apartados los apartados 2 y 3 del
artículo 78 de la LEC:
“2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a
instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera
demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la
reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese
pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas
en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.
3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren
promovidos por el mismo demandante o por demandado
reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo
justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en
los términos del apartado anterior y no procederá la
acumulación.”
El Sr. pudo incluir en su demanda de modificación
inicial la pretensión que ahora articula.
Tanto por motivos de forma, como de fondo, la acumulación
resulta improcedente.
III.- Custodia compartida.-
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013
declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la
interpretación de los artículos 92 , 5 , 6 y 7 CC ( LEG 1889,
27 ) debe estar fundada en el interés de los menores que van a
quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se
acordará cuando concurran criterios tales como la práctica
anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus
aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores
competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los
progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto
mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes
exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a
los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser
más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores
conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite
concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al
contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque
permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a
relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis,
siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
En definitiva es el interés del menor el parámetro que ha de
guiar la adopción de la medida.
El régimen de custodia compartida exige de los progenitores
una actitud especialmente colaboradora y el propio legislador,
consciente de ello, prevé tal régimen como norma general para
cuando haya acuerdo entre los cónyuges sobre ello, ya en el propio
convenio regulador, ya en el curso del proceso contencioso.
Nuestra Audiencia Provincial, entre otras en la Sentencia de
12 de Mayo de 2009, ha denegado la custodia compartida cuando el
régimen de guarda hasta ahora vigente se ha demostrado suficiente
y garante de las relaciones de las menores con ambos padres.
En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona de 30 de Enero de 2014.
Otras resoluciones la deniegan por ausencia de cambio
sustancial en las circunstancias. Así, la Sentencia de 7 de
Noviembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid, afirma
lo siguiente:
“Solamente cabe destacar unos parámetros breves como que
con respecto a la guarda y custodia compartida, no procede su
concesión por cuanto las partes no han presentado, al iniciarse el
proceso propuesta de convenio en este sentido; ni se ha llegado a
tal pacto andando el procedimiento. No se ha demostrado por la
parte demandante, un cambio sustancial de las circunstancias; no
se ha acreditado que la madre este ejerciendo mal la custodia; de
los autos se desprende todo lo contrario, que doña Fermina lo está
haciendo bien; y, como colofón, pedir una guarda y custodia
compartida significa que el Sr. Franco reconoce que doña Fermina
lo está haciendo bien y siendo que lo que resulta de los autos es que
las partes de este proceso se llevan mal. No procede otorgar en el
caso una guarda y custodia compartida.”
La recientísima Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de
Abril de 2016, rechaza la custodia compartida «Ya que no consta de
momento que sea lo más beneficioso para los menores...se
encuentran en estado evolutivo saludable, tienen buena adaptación
escolar, buen estado de salud y un proceso de desarrollo
normalizado".
En el caso que nos ocupa, el interés de queda mejor
protegido manteniendo el actual régimen.
IV.- Costas: artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
aplicable por la temeridad de la parte actora en cuanto a las
pretensiones que han de ser desestimadas.
V.- Demás normas concordantes y de aplicación. “Iura novit Curia”.
En su virtud,
SUPLICA AL JUZGADO: Que tenga por presentado este
escrito con los documentos acompañados y sus copias y admita
todo ello; por contestada en tiempo y forma la demanda; y, por los
trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que se desestime
íntegramente la demanda con expresa imposición de costas, por ser
de Justicia que respetuosamente pide en Santander a 25 de Mayo de
2016.
OTROSI PRIMERO DICE.- Que se opone expresamente a
la acumulación de autos solicitada de adverso.
SUPLICA AL JUZGADO: Que tenga por hecha la anterior
manifestación.
OTROSI SEGUNDO DICE: Que al amparo de lo
establecido en el artículo 328 de la LEC, interesa que se requiera al
demandante a fin de que aporte a los autos toda la documentación
relativa a los trámites efectuados para el cobro de la indemnización
por despido o justificante del cobro si éste ya ha tenido lugar.
SUPLICA AL JUZGADO: Que se sirva acordar de
conformidad.
OTROSI TERCERO DICE: Que interesa la práctica de
prueba pericial a realizar por el Equipo Psicosocial adscrito a los
Juzgados de Santander a fin de que previo examen de los
progenitores y de la niño redacten Informe sobre la procedencia de
establecer la guarda y custodia compartida o la conveniencia de
que la madre siga ostentado la guarda y custodia como hasta ahora ,
dadas las circunstancias, la idoneidad de la progenitora para seguir
ostentándola y muy especialmente sobre la visión qué el menor
tiene sobre sus progenitores especificando sus deseos, en qué se
basan y si ha sido objeto de manipulación por parte del
progenitor no custodio, y
SUPLICA AL JUZGADO: Que acuerde recabar el informe
solicitado.
OTROSI CUARTO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 231 de la Ley de Rito, manifiesta su voluntad de cumplir los
requisitos exigidos, a cuyo fin deberá ser requerido para su
subsanación.
SUPLICA AL JUZGADO Que acuerde de conformidad con
lo anteriormente solicitado.