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ALIMENTO: Es aquello que contribuye a la ALIMENTADOR o

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ALIMENTO: Es aquello que contribuye a la existencia y subsistencia de algo (Cabanellas)

ALIMENTADOR o ALIMENTANTE: La persona que debe o da alimentos.

ALIMENTISTA o ALIMENTARIO: El que percibe o recibe alimentos.

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Art. 351 Código Civil : Los alimentos se

clasifican en:

› Congruos: Son los que habilitan al

alimentado para subsistir modestamente, de

un modo correspondiente a su posición

social.

› Necesarios: Son los que bastan para

sustentar la vida.

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Art. 349 Código Civil: › 1. Al cónyuge

› 2. A los hijos

› 3. A los descendientes › 4. A los padres

› 5. A los ascendientes

› 6. A los hermanos

› 7. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

› En tratándose de alimentos para los menores, se estará a lo dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

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Existen dos cuerpos legales aplicables para la demanda de alimentos: › El Código de la Niñez y Adolescencia, en

concordancia con la Ley Reformatoria al Título V del Libro II del mismo Código (dictado por la Asamblea Nacional el 2 de junio de 2009), en el caso de demandas de alimentos para menores de edad e incapaces.

› El Código Civil (Título XV, Libro II), en el caso de demandas de alimentos para otros alimentarios (cónyuges, padres, ascendientes, hermanos y al que hizo una donación cuantiosa, si no hubieres sido rescindida o revocada Art. 387 CC)

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1. Los niños y adolescentes (hasta 18 años), salvo que se hubieren emancipado voluntariamente y tengan recursos propios para subsistir.

2. Los adultos hasta los 22 años de edad que se encuentren cursando estudios técnicos o superiores que les impida trabajar y no tengan recursos propios suficientes.

3. Los discapacitados o minusválidos que no puedan trabajar, acreditado con el certificado de discapacidad emitido por el CONADIS (Consejo Nacional de discapacidades)

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Los padres son los obligados principales, aun en el caso de pérdida o suspensión de la patria potestad.

En caso de ausencia, impedimentos, discapacidad o insuficiencia de recursos de los obligados principales, responderán subsidiariamente:

1. Los abuelos

2. Los hermanos que hayan cumplido 22 años y no sean discapacitados o estén cursando estudios técnicos o superiores que les impida trabajar y no tengan recursos propios suficientes.

3. Los tíos.

El juez regulará la proporción de la pensión que los parientes enumerados proveerán simultáneamente, de acuerdo, según el parentesco y sus recursos, hasta completar la totalidad de la pensión fijada, o podrá imponer la totalidad de la misma a cualquier de los obligados

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Están legitimados para demandar alimentos: 1. La madre o padre del niño o adolescente,

a quien se haya confiado la tenencia

2. A falta de ellos, la persona que ejerza la representación legal del menor o quien ejerza su cuidado

3. Los adolescentes mayores de 15 años

4. La defensoría del pueblo

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La demanda se presentará en el formulario elaborado por el Consejo de la Judicatura

No requiere patrocinio de abogado, pero el juez podrá disponer la participación de un defensor público o privado, si es necesario.

Los alimentos se deben desde la presentación del formulario de demanda.

El aumento de la pensión se debe desde la presentación de la secuela de alimentos o incidente.

Pero, la reducción de la pensión sólo se aplicará desde la resolución que la declare.

La demanda de alimentos procede aún cuando los progenitores convivan bajo el mismo techo.

La resolución de alimentos no causa ejecutoria, pero sólo podrá ser revisada cada seis meses.

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En el auto de calificación, el juez fijará la pensión provisional de alimentos y convocará a las partes a una audiencia preliminar.

Los alimentos se regularán de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas fijadas por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.

El juez debe tomar en cuenta los acuerdo a que lleguen las partes en la audiencia preliminar, los cuales no podrán ser inferiores a lo establecido en las tablas de alimentos.

Para fijar alimentos provisionales, el juez actúa presumiendo la paternidad o parentesco del demandado.

Cuando la paternidad o parentesco ha sido negado, el juez procederá a ordenar la prueba de ADN, sin menoscabo de la fijación de la pensión provisional.

En caso que el demandado se niegue a someterse a la prueba de ADN, se presumirá la paternidad y ordenará el cumplimiento de la pensión provisional.

Si la prueba de ADN es positiva, el Juez declarará la paternidad o maternidad y ordenará la inscripción en el Registro Civil, fijando allí mismo la pensión definitiva.

Si el demandado carece de recursos, el juez ordenará que la prueba de ADN la realice una Unidad de Investigación Genética del Ministerio de Salud (Aún no se cumple).

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La obligación de prestar alimentos comprende:

1. La pensión mensual provisional o definitiva fijado por el

juez. 2. Los subsidios legales o convencionales que reciba el

demandado por cargas familiares.

3. Dos pensiones adicionales anuales que serán exigibles en las fechas del decimotercero y decimocuarto sueldos, aunque el alimentante no trabaje bajo relación de dependencia.

4. El 15% de las utilidades anuales que reciba el alimentante por cada hijo alimentado.

5. El 5% del fondo de cesantía a que tiene derecho el alimentante por cada hijo alimentado.

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En caso de incumplimiento de dos o más pensiones alimenticias, el juez podrá ordenar las siguientes medidas de apremio contra el alimentante: 1. Prohibición de salida del país

2. Incorporación en el Registro de Deudores del Consejo de la Judicatura que se publicará en la página Web.

3. Incorporación en la Central de Riesgos

4. Inhabilitación de derechos económicos y políticos del alimentante.

5. Apremio personal

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El alimentante moroso queda inhabilitado en el ejercicio de los siguientes derechos económicos y políticos:

› No podrá ser candidato a cualquier cargo de elección popular.

› No podrá ocupar cargos públicos para los cuales sea seleccionado en concurso público o designación.

› No podrá enajenar bienes muebles o inmuebles, salvo que el juez lo autorice para el pago de alimentos.

› No podrá prestar garantías prendarias o hipotecarias.

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Es la medida de apremio más drástica e implica el arresto del alimentante:

› Se puede aplicar cuando el alimentante ha incurrido en

mora de pago de 2 o más pensiones de alimentos.

› La primera vez se ordena el arresto del alimentante por 30 días.

› En caso de reincidencia, el arresto será por 60 días.

› El juez podrá ir incrementando el apremio hasta un máximo de 180 días.

› La orden de apremio implica la de allanamiento de la morada del deudor o del lugar donde se oculta.

› Sin perjuicio del apremio al alimentante, el juez podrá continuar las acciones contra los obligados subsidiarios.

› El apremio cesa con el pago de las pensiones adeudadas.