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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1065/2018 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D. 467/2017. QUEJOSOS Y RECURRENTES*********** MINISTRA: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ Vo.bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al *** de dos mil dieciocho. Cotejó: VISTOS Y RESULTANDO: PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actores ********** Demandados Del Municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí: El Ayuntamiento, Presidente Municipal, Dirección de Seguridad Pública. Prestaciones reclamadas Responsabilidad patrimonial por concepto de reparación integral, con motivo el fallecimiento de su hijo ***********, quien perdió la vida el 30 de mayo de 2015 1 , por herida de proyectil disparado por arma de fuego penetrante en el cráneo, durante la celebración de las fiestas patronales de la comunidad Laguna de San Vicente, en el Municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, el 24 de mayo de ese mismo año. Tribunal Sala Colegiada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí. Expediente *********** Resolución 20 de abril de 2017. Puntos resolutivos “PRIMERO. Esta Sala Colegiada es competente para conocer y resolver la presente reclamacin. 1 A la fecha del fallecimiento tenía 16 años de edad y era soltero, según consta en el acta de defunción que obra en los autos del juicio natural (foja 36).

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1065/2018 DERIVADO DEL … · DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1065/2018 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D. 467/2017. QUEJOSOS Y RECURRENTES***********

MINISTRA: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ Vo.bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ***

de dos mil dieciocho.

Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO:

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actores **********

Demandados Del Municipio de Villa de Reyes, San Luis

Potosí:

El Ayuntamiento,

Presidente Municipal,

Dirección de Seguridad Pública.

Prestaciones reclamadas

Responsabilidad patrimonial por concepto de

reparación integral, con motivo el fallecimiento

de su hijo ***********, quien perdió la vida el 30

de mayo de 20151, por herida de proyectil

disparado por arma de fuego penetrante en el

cráneo, durante la celebración de las fiestas

patronales de la comunidad Laguna de San

Vicente, en el Municipio de Villa de Reyes, San

Luis Potosí, el 24 de mayo de ese mismo año.

Tribunal Sala Colegiada del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de San Luis Potosí.

Expediente ***********

Resolución 20 de abril de 2017.

Puntos resolutivos “PRIMERO. Esta Sala Colegiada es

competente para conocer y resolver la

presente reclamacion.

1 A la fecha del fallecimiento tenía 16 años de edad y era soltero, según consta en el acta de defunción que obra en los autos del juicio natural (foja 36).

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SEGUNDO. La via resulto procedente.

TERCERO. Los CC. ********** no justificaron

la personalidad y legitimacion para efectuar

el reclamo de responsabilidad patrimonial

del estado que formularon, de acuerdo con

las consideraciones y fundamentos y

motivos expuestos en el considerando

Segundo de la presente sentencia.

CUARTO. Notifiquese personalmente a la

parte actora y por oficio a las autoridades

demandadas.”

Consideraciones de la resolución

Determinó que los actores no justificaron la

personalidad y legitimación para efectuar el

reclamo de responsabilidad patrimonial del

Estado que formularon.

Lo anterior en virtud de que la reclamación de

los padres del menor no se sustentaba en una

afectación sufrida en sus personas; sino que

demandaban la reparación del daño sufrido por

su hijo y que por lo tanto, carecían de

personería para efectuar ese reclamo, ya que

no ostentaban la representación legal necesaria

(albaceazgo).

Que la representación legítima de los padres,

derivada de la patria potestad se extinguió con

la muerte de su hijo, ya que la representación

legítima deriva de la personalidad jurídica como

atributo de la persona física, la cual se extingue

con la muerte y, que en todo caso, corresponde

al albacea de la herencia ejercer las acciones y

defender en juicio la herencia.

Por lo que concluyó que las actas de nacimiento

y defunción exhibidas por los promoventes, no

son eficaces para probar la representación legal

del menor fallecido, pues ello corresponde al

albacea de la herencia.

SEGUNDO. Datos del juicio de amparo necesarios para

la resolución del presente asunto.

Quejosos ***********, por su propio derecho.

Fecha de presentación 8 de junio de 2017 en la Oficialía de Partes del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo de

San Luis Potosí.

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Autoridad responsable Sala Colegiada del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo de San Luis Potosí.

Terceros Interesados Del Municipio de Villa de Reyes, San Luis

Potosí:

Ayuntamiento,

Presidente Municipal, y

Dirección de Seguridad Pública.

Del Estado de San Luis Potosí:

Dirección General de Seguridad Pública,

Secretaría de Seguridad Pública,

Procuraduría General de Justicia, y

Dirección de la Policía Ministerial.

Tribunal Colegiado que conoció de la demanda

Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y

Administrativa del Noveno Circuito.

Admisión 28 de junio de 2017.

Admisión de la demanda adhesiva

13 de agosto de 2017.

Número de Juicio de Amparo

***********.

Sentencia Sesión de 4 de enero de 2018.

Resolutivos “PRIMERO. Por las razones expuestas en el

punto II del considerado TERCERO, se

desechan las demandas de amparo directo

adhesivas promovidas por las terceras

interesadas Dirección General de la Policía

Ministerial del Estado, por conducto de su

apoderado licenciado ************, y

Procuraduría General de Justicia del Estado,

a través de su Titular licenciado ************

contra actos del entonces Tribunal

Contencioso del Estado.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA

Y PROTEGE a ***********, en contra del acto

de la autoridad que especificados quedaron

en el resultando primero de esta ejecutoria,

para que la autoridad responsable realice lo

siguiente:

Deje insubsistente la resolución

reclamada, emitida el veinte de abril

de dos mil diecisiete, en el juicio

contencioso administrativo ***********-

2 de su índice.

En su lugar, dicte una nueva

determinación, en la que, tomando en

consideración los razonamientos

expuestos en esta ejecutoria,

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reconozca la legitimación con la que

comparecen los padres del menor

fallecido **********, a efecto de

reclamar el daño moral causado en

sus sentimientos con motivo de la

muerte de su menor hijo.

Hecho lo anterior, con plenitud de

jurisdicción, resuelva de manera

fundada y motivada el asunto como en

derecho corresponda.”

Fecha de notificación El 4 de enero de 2018.

TERCERO. Consideraciones esenciales de la

sentencia de amparo.

“I.- Inconstitucionalidad de una ley. Atento a lo anterior, se procede a examinar el último concepto de violación expuesto por los impetrantes del amparo. En dicho motivo de disenso, la parte quejosa pone en discusión la constitucionalidad del artículo 1751, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí; porque a su consideración, es contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia. Al respecto, manifiesta de manera toral, que la norma es inconstitucional por la siguiente razón:

Porque si la responsabilidad patrimonial del Estado, es el recurso idóneo que los justiciables poseen para exigir la reparación de un daño moral causado en su esfera jurídica, resulta insostenible que se les exija agotar un juicio previo cuando la víctima muere, para que sean los herederos quienes exijan la indemnización.

Pues bien, es infundado el anterior motivo de disenso. Para explicar tal decisión, es menester en primer término, transcribir el contenido de la porción normativa que se estima inconstitucional: ‘Artículo 1751.’ (Se transcribe).

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Como se ve, el párrafo que se combate, establece que en caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. Ahora bien, en respuesta a la inconformidad de los quejosos, este Tribunal Federal determina, primeramente, que el fragmento cuya inconstitucionalidad se reclama, debe ser interpretado en relación con el artículo del que forma parte. Dicho precepto legal, en su integridad, establece lo siguiente: ‘Artículo 1751’. (Se transcribe). La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis del rubro: ‘RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE)’, interpretó los artículos 1915 del Código Civil para el Distrito Federal y 1836 del Estado de Jalisco; los cuales, como se verá enseguida, disponían, en esencia, lo mismo que el transcrito con antelación y que pertenece a la legislación local de San Luis Potosí: Código Civil para el Distrito Federal. ‘Artículo 1915.’ (Se transcribe). Código Civil para el Estado de Jalisco: ‘Artículo 1836.’ (Se transcribe). Sin embargo, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver la Contradicción de Tesis 94/2006-PS, estableció que el numeral 1915, al cual hace referencia la tesis de la extinta Tercera Sala, regulaba exclusivamente la reparación del daño patrimonial resentido por una persona, no la relativa al daño moral. Agregó que la reparación del daño moral estaba regulada en el diverso artículo 1916 del mismo ordenamiento legal. Por lo tanto, expuso que, como en su momento subrayó la Tercera Sala, en referencia al entonces

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artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando la norma establece clara y expresamente que la indemnización objetiva por daños y perjuicios derivados de acciones que causan la muerte, la indemnización corresponderá a los herederos, hay que otorgar un peso preponderante al texto expreso de los artículos interpretados, para subrayar que son los herederos, y no cualquier familiar, los legitimados para reclamar la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales, no habiendo lugar para hacer una interpretación en sentido diverso. Estimó lógico y obligado que dicha indemnización sea solicitada por medio del albacea de la sucesión, pues tiene que entrar porque, en este caso, el derecho o la indemnización la reconoce la ley a los herederos. Sobre todo si se tiene en cuenta la perfecta coherencia del esquema legal que nos ocupa desde la perspectiva de las pautas generales de exigibilidad procesal de cada uno de los tipos de daño: es coherente con la concepción jurídica general del daño patrimonial que la indemnización por ese concepto cuando la víctima fallece sea reclamada por los herederos mediante el albacea. De ahí que se califique como infundado el motivo de disenso que se estudia; pues como se ha visto, el precepto legal cuya constitucionalidad se combate, regula dicho tipo de daño. Ahora bien, en cuanto al daño moral, en el caso de San Luis Potosí, el contenido del artículo que lo rige (1752), difiere del que lo regulaba en el entonces Distrito Federal (1916), pues en éste último, se reconoce de manera expresa el derecho a la indemnización, en favor de la familia. Sin embargo, nuestro Código Civil deja entrever, que el daño moral también puede ser reclamado por los familiares de la víctima cuando fallece; pues si lo define como ‘la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás’, y si tenemos en cuenta que la muerte de un familiar produce naturalmente, una afectación en los sentimientos, es claro que, al igual que en aquel artículo interpretado, se reconoce en favor de los familiares, el derecho a exigir una indemnización por concepto de daño moral.

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Por ello, tampoco asiste la razón a los quejosos, pues si bien, la porción normativa que tildan de inconstitucional, establece que ‘en caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima’, lo cierto es que el artículo en el que se encuentra inmerso tal fragmento, regula en su integridad la reparación por concepto de daño material o patrimonial; y no así el relativo al daño moral. Siendo que el precepto legal aplicable en tratándose el daño moral, es el diverso 1752 de la legislación sustantiva local, mismo que, contrario a lo que aducen los quejosos, en realidad no exige a los familiares de la víctima, justificar su carácter de herederos para reclamar una indemnización por daño moral. II.- Análisis del acto reclamado. Una vez que se ha resuelto la problemática planteada por los quejosos, por la que sometieron a discusión la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 1751, del Código Civil para el Estado, este Tribunal Federal procede a analizar los restantes conceptos de violación que la parte disidente formuló en torno al acto que señaló como reclamado; de los cuales, el vertido en segundo término, resulta fundado y suficiente para otorgar la protección federal, en atención a las siguientes consideraciones legales. Previo a ello conviene establecer, que a juicio de este Tribunal Colegiado, el Tribunal Administrativo responsable, obró con acierto jurídico al determinar en la sentencia reclamada, que los ahora quejosos no justificaron la personalidad y legitimación para efectuar el reclamo de responsabilidad patrimonial del estado por daño material que formularon, en razón de que, las actas de nacimiento y defunción exhibidas por los promoventes no son eficaces para probar la representación legal del menor fallecido, porque ello corresponde al albacea de la herencia y tampoco para justificar su calidad de causahabientes, porque tal carácter corresponde únicamente a los herederos, con base en una interpretación armónica del artículo 16, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de San Luis Potosí; y 1751 del Código Civil del Estado, numeral que como ya se dejó establecido en el estudio de su constitucionalidad, al inicio del considerando séptimo, el mismo es constitucional y por ende, los padres del menor fallecido carecen de representación para demandar la responsabilidad patrimonial por concepto de daño material, en razón de que la indemnización por este concepto (material o

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patrimonial) cuando la víctima fallece sólo debe ser reclamada por los herederos. ‘ARTICULO 16.’ (Se transcribe). Sin embargo, debe considerarse que la parte quejosa no solamente reclamó el daño material sino que también reclamó el daño moral, aspecto este último que no fue dirimido por la autoridad responsable. Sentado lo anterior, conviene recapitular que el menor **********, perdió la vida el treinta de mayo de dos mil quince. Sus padres aducen, que la muerte de su hijo derivó de una herida por proyectil disparado por arma de fuego penetrante en el cráneo; la cual fue provocada porque supuestamente, el veinticuatro del mismo mes y año, durante la celebración de las fiestas patronales de la comunidad Laguna de San Vicente, en el Municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, se suscitó un hecho violento entre particulares, ocasionándole dicha lesión. En mérito de lo anterior, los actores y aquí quejosos reclamaron en la vía contenciosa, la responsabilidad patrimonial del Estado, porque a su consideración, las autoridades de seguridad pública del orden municipal y estatal fueron omisas en proteger y garantizar los derechos humanos, y particularmente la vida, en perjuicio de su hijo; pues a su decir, durante la celebración popular en la que resultó herido, no se hallaba ningún elemento policiaco que hubiera prevenido o disuadido la agresión; no hubo servicio de ambulancia que trasladara a la víctima; y supuestamente, tampoco le fueron proporcionados los primeros auxilios. Sin embargo, como se acotó con antelación, los Magistrados responsables, determinaron que en el caso particular, la reclamación de los padres del menor no se sustenta en una afectación sufrida en sus personas; sino que demandan la reparación del daño sufrido por su hijo; y que por lo tanto, carecen de personería para efectuar ese reclamo, ya que no ostentan la representación legal necesaria. Ahora bien, para combatir la referida decisión de la autoridad responsable, los quejosos aducen en su motivo de disenso, que la sentencia reclamada les causa perjuicio porque les constriñe a justificar la representación legal de la sucesión a bienes de su

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menor hijo, a fin de que se encuentren en aptitud de reclamar en la vía contenciosa, la responsabilidad patrimonial del Estado, y exigir una indemnización por reparación integral. Al respecto, consideran evidente que la actividad irregular que atribuyeron a la administración pública municipal de Villa de Reyes, San Luis Potosí, y a la propia Entidad Federativa, consistente en la omisión de cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad pública, les afectó directamente a ellos, por ser su hijo quien falleció, por supuestos hechos violentos que a su decir, las autoridades competentes no pudieron prevenir o disuadir. En ese orden de ideas, estiman que la determinación reclamada violenta el artículo 20, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial, porque el Tribunal Administrativo soslayó, que los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado se pueden iniciar a petición de parte interesada, siendo que en la especie, ellos, reúnen la calidad de “parte interesada” por ser los padres del menor que falleció, y que esa circunstancia es suficiente para exigir una indemnización por el daño que resintieron. Agregan que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, el derecho a exigir una indemnización no forma parte del caudal hereditario; sino que en realidad deriva dela afectación sufrida por familiares cercanos; y que por lo tanto, la familia detenta legitimación activa para reclamar el pago de una indemnización, y no necesariamente el albacea. Sostienen que, incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto en asuntos de esta índole, que precisamente los familiares de las víctimas, pueden ser a su vez, víctimas. Asimismo, exponen que de acuerdo con la ley de la materia, la responsabilidad patrimonial del Estado es objetiva y directa; y que ésta puede dar lugar a daños morales, por derivar de actuaciones irregulares que irrogan un perjuicio en los sentimientos y afecciones de las víctimas. Por lo tanto concluyen, que el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, es la vía idónea para reclamar el daño moral y no sólo el material, por actos no apegados a la legalidad, dimanados de la administración pública, también llamada actividad administrativa irregular.

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Pues bien, según se advierte, en tal argumento de ataque los quejosos destacan haber sufrido un daño moral con motivo del fallecimiento de su hijo. Y aducen, que para exigir en la vía contenciosa la indemnización por reparación integral que pretenden, es suficiente que hayan demostrado ser los padres del menor fallecido. Aseveración que se estima jurídicamente válida, amén de que la conceptualización de reparación integral involucra el resarcimiento de los daños de índole moral, los cuales, al centrar su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales, como las angustias, las aflicciones, o el dolor, pueden ser reclamadas por quien las padece de manera directa. En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en la jurisprudencia 1a./J. 31/2017 (10a.), de rubro ‘DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE.’ que la reparación integral es un derecho sustantivo que permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y que de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados. De ahí que sea válido concluir, que los daños morales, y no sólo los materiales, son susceptibles de ser reparados integralmente. Por ello, si los aquí quejosos aducen que la muerte de su hijo derivó de un actuar irregular de las autoridades de seguridad pública del orden estatal y municipal; y al efecto reclaman una indemnización que repare integralmente el daño moral que han resentido y sus consecuencias, resulta innecesario entonces que justifiquen ser los representantes legales de la sucesión a bienes de su hijo, sólo para evidenciar aquellas afectaciones sufridas a causa de su fallecimiento. Motivo por el cual, es fundado su concepto de violación, según se verá enseguida: De acuerdo con la teoría de la responsabilidad civil, el que resiente un daño causado por otro, tiene derecho a exigir la reparación de esa afectación.

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Sucede lo mismo en el ámbito del Derecho Público, pues cuando el Estado a través del ejercicio de sus actividades llegue a causar daños o lesiones a los particulares, ya sea por acciones que lleve a cabo, ya por aquéllas que dejó de realizar, éstos pueden exigir el resarcimiento de la afectación; tal y como lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el último párrafo de su actual artículo 109. ‘Artículo 109.’ (Se transcribe). Ahora bien, en los párrafos precedentes se introdujo el concepto de “daño”. En un criterio esencialmente económico, suele ser frecuente hablar de daño patrimonial o material como aquél que irroga una afectación de carácter pecuniario. Sin embargo, existe otro tipo de afectación no pecuniaria a la cual también se le ha otorgado derecho a la reparación. A éste tipo de lesión se le ha llamado daño moral; la cual se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación; y tiene que ver con la lesión a los sentimientos del individuo. Por lo tanto, es un perjuicio intrínsecamente ligado a su experiencia personal. El artículo 1752, del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, refiere por daño moral, las afectaciones que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Como se anticipó, en el presente asunto, los quejosos demandaron en el juicio natural, un daño de índole moral que directamente han resentido en sus sentimientos. En efecto, en su demanda natural, los actores realizaron diversas manifestaciones que ponen de manifiesto, que el reclamo efectuado deriva de la afectación producida en sus sentimientos a causa de la muerte de su hijo; tales como la que a continuación se transcribe: ‘VII.- Hechos: […] TERCERO: […] Del anterior incidente perdió injustamente la vida por arma de fuego nuestro menor hijo, que estuvo convaleciendo

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unos días para finalmente fallecer el día 30 de mayo de 2015 en el hospital general 50 del IMSS; y también junto con su vida, se fue parte de las nuestras propias y la de nuestro otro hijo, **********.’ En ese sentido, es evidente que la reclamación de los ahora quejosos, se dirige a exigir una indemnización a causa del daño que la muerte de su menor hijo les ha provocado en su parte afectiva. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que los actores hayan señalado entre otras pretensiones, el pago por concepto de reparación integral, tomándose en cuenta el proyecto de vida del menor; pues si bien, a causa de su fallecimiento, es el hijo de los accionantes quien no desarrollará sus planes, lo cierto es que tal circunstancia, no debe considerarse ajena a los sentimientos de sus padres, habida cuenta de que tal afectación se traduce en una frustración directa para ellos, que deriva del hecho de que su menor hijo no llevará a cabo sus metas propuestas. Para mayor comprensión, resulta conveniente explicar lo que debe entenderse por víctima directa, e indirecta en el presente asunto. El concepto de víctima directa hace referencia a la persona contra la que se dirige en forma inmediata, explícita y negligentemente la conducta ilícita. En esa tesitura, es indudable que ********** es la víctima directa del supuesto hecho ilícito que le provocó la muerte, pues es quien, a causa de los supuestos hechos violentos suscitados el veinticuatro de mayo de dos mil quince en la comunidad Laguna de San Vicente, en el Municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, perdió la vida el treinta de mayo de ese año por una herida por proyectil disparado por arma de fuego que penetró en el cráneo. De ello se sigue, que la imposibilidad para desarrollar su proyecto de vida, recae única y directamente en él. Ahora bien, el concepto de víctima indirecta alude a un sujeto que no sufre la conducta ilícita de la misma forma que la víctima directa, pero también encuentra afectados sus propios derechos a partir del impacto que recibe la denominada víctima directa, de tal manera que el daño que padece se produce como efecto del que éste ha sufrido, pero una vez que la violación le alcanza se convierte en una persona lesionada bajo un título propio.

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En similares términos lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 382/2015; en donde si bien, la problemática planteada difiere en lo sustancial de la que se analiza en este asunto, lo cierto es que resulta aplicable el estudio que abordó en cuanto a la conceptualización de víctimas directas o indirectas. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada 1a. CCXII/2017 (10a.)14, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘VÍCTIMAS DIRECTA E INDIRECTA DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. SUS CONCEPTOS Y DIFERENCIAS.’ (Se transcribe). Por ello, como se afirmó en líneas arriba, si bien con motivo de su deceso, es *********** quien no desarrollará su proyecto de vida, lo cierto es que tal circunstancia también alcanza a producir, invariablemente, un daño a sus padres, colocándolos como víctimas indirectas del supuesto hecho ilícito, en razón de la frustración y desilusión padecida a causa de que su menor hijo no llevará a cabo sus metas y planes; situación que este Tribunal Federal no puede pasar por alto, máxime si al analizar la demanda natural, se desprende que su redacción se encuentra orientada a reclamar el daño en ese sentido. Basta analizar el hecho marcado como “Noveno” de la demanda natural, para advertir su exigencia a una reparación como agraviados indirectos; adjetivo que no implica otra cosa que el daño en sus sentimientos. ‘NOVENO: Que nuestra exigencia es hacia una reparación integral y garantías de no repetición por las violaciones de derechos humanos en agravio mortal de nuestro hijo **********así como en agravio de estas víctimas indirectas, y en agravio de sus familiares. […]’ Tan es así, que incluso expresan en ese mismo punto, que el reembolso por los gastos erogados, no repara de manera integral y efectiva, el proyecto de vida de su hijo. ‘[…] Se anexan a la presente comprobantes de gastos funerarios que tuvimos que erogar por la falta de protección en que incurrieron las autoridades del orden, sin que eso se entienda de ninguna manera que el mero reembolso de estas facturas repara de manera integral y efectiva el

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proyecto de vida arrancada e impedida a nuestro ángel ************.’ Todo lo anterior, interpretado en su integridad, da cuenta de que el reclamo de los actores se dirige a exigir una indemnización a causa del daño moral que han experimentado; porque si bien, es su menor hijo quien recibió la lesión que le provocó la muerte, así como es él quien no llevará a cabo su proyecto de vida, lo cierto es que tanto su fallecimiento como la desilusión de no ver la realización de sus planes, son daños resentidos por sus padres en su parte afectiva. Sobre todo si se toma en consideración, que la muerte de una persona amada constituye, naturalmente, una clara afectación a los sentimientos. No obstante lo anterior, el Tribunal responsable determinó, que en el caso particular, la reclamación de los padres del menor no se sustenta en una afectación sufrida en sus personas; sino que demandan la reparación del daño sufrido por su hijo; y que por lo tanto, carecen de personería para efectuar ese reclamo, ya que no ostentan la representación legal necesaria. Sin embargo, y con base en el análisis acucioso al presente asunto, este Tribunal Federal estima, que la autoridad responsable soslayó que los promoventes del juicio natural, en su calidad de padres del menor fallecido, sí resintieron una afectación directa en su esfera jurídica, en razón del deceso de su hijo, habida cuenta de que, como se dijo en líneas arriba, la muerte de una persona amada constituye, naturalmente, una clara lesión a los sentimientos. Consecuentemente eludió, el daño moral que adujeron haber resentido como padres de quien falleció a causa de supuestos hechos violentos. En esa tesitura, es indudable que los padres del menor, por la sola circunstancia de ser sus progenitores, cuentan con legitimación para exigir una reparación integral a causa del daño provocado en su parte afectiva. Por ello, si a su consideración, las responsables de dicho daño moral, lo son las autoridades de seguridad pública del Municipio de Villa de Reyes y del Estado de San Luis Potosí, es válido que pretendan reclamar el resarcimiento de la afectación por responsabilidad patrimonial del Estado.

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Motivo por el cual, les asiste la razón a los quejosos en el presente juicio de amparo directo, pues ciertamente, el Tribunal responsable pasó por alto que, en el caso fáctico, la afectación que los padres del menor aducen, trascendió a su esfera jurídica, y estriba particularmente, en una lesión en su parte afectiva, por haber resentido el perjuicio de manera concreta como progenitores de quien falleció a causa de supuestos hechos violentos entre particulares que, a su decir, las autoridades de seguridad pública no pudieron prevenir o disuadir. En ese orden de ideas, sólo es suficiente que los actores del juicio génesis, demuestren el entroncamiento con el hoy finado, para reconocer que, en efecto, cuentan con legitimación para exigir una reparación integral por el daño moral causado; situación que en el caso particular así aconteció, pues adjuntaron a su demanda de responsabilidad patrimonial, las actas de nacimiento y defunción de su hijo; documentales que obran en el sumario natural a fojas 35 y 36. No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la responsable haya sustentado su decisión, en el artículo 1751, del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, cuyo párrafo segundo señala, en lo conducente, que ‘En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.’ Sin embargo, según se explicó en el apartado anterior, denominado “I.- Inconstitucionalidad de una ley”, dicha porción normativa se refiere al daño material o pecuniario de la víctima; y no así al daño moral. Desde esa óptica, y si bien se señaló que el precepto legal no es inconstitucional, lo cierto es que la responsable lo aplicó incorrectamente al emitir el acto reclamado; pues soslayó que en el caso particular, la reclamación efectuada por los actores, deriva de un daño de índole moral, que ha lesionado sus sentimientos, y no propiamente la esfera jurídica de su hijo.”

CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrentes (quejosos) Firma el pliego de agravios

***********

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Fecha y lugar de presentación del recurso

6 de febrero de 2018 en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales en

Materia Civil y Administrativa del Noveno

Circuito.

Sentencia recurrida La de 4 de enero de 2018.

Envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

15 de febrero de 2018.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Acuerdo de admisión

22 de febrero de 2018.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento 22 de marzo de 2018.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la

Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; Puntos Primero y Segundo del

Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el doce de junio de dos mil quince; y, Punto

Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil

trece.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión, se presentó oportunamente, conforme a lo siguiente:

Notificación (personal)

Surtió efectos Término (10 días)

Días inhábiles Presentación

Viernes 19 de enero de 2018.

Lunes 22 de enero de 2018.

Del martes 23 de enero al martes 6 de febrero de

27 y 28 de enero; 3 al 5 de febrero, de 2018.

Martes 6 de febrero de 2018.

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2018. Artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por

persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmaron

************, quejosos en el juicio de amparo de amparo directo

************, del cual deriva el presente asunto, por lo que se

cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo

párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.

TERCERO. Antecedentes.

24/mayo/2015 Durante la celebración de las fiestas patronales de la

comunidad de Laguna de San Vicente, en el Municipio

de Villa de Reyes, ************* (hijo de los quejosos)

recibió un disparo por arma de fuego en el cráneo, con

motivo de un hecho violento entre particulares.

30/mayo/2015 ************** falleció a la edad de 16 años.

24/mayo/2016 Los padres, aquí recurrentes, reclamaron en la vía

contenciosa la responsabilidad patrimonial del Estado

y exigieron el pago de una indemnización por concepto

de reparación integral (personal y material) por parte

del Ayuntamiento, Presidente Municipal y Dirección de

Seguridad Pública, todos del Municipio de Villa de

Reyes, San Luis Potosí, así como de la Secretaría de

Seguridad Pública, Dirección de Seguridad Pública,

Procuraduría General de Justicia y Dirección de la

Policía Ministerial del Estado, todos de San Luis

Potosí.

Lo anterior, en virtud de que durante la celebración

antes señalada, no se hallaba presente ningún

elemento policiaco que hubiera prevenido o disuadido

la agresión; que no hubo servicio de ambulancia que

trasladara a su hijo y que no le fueron proporcionados

los primeros auxilios.

20/abril/2017 Los Magistrados integrantes de la Sala Colegiada del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Aguascalientes que conocieron del juicio dictaron

sentencia en el sentido de no tener por justificada la

personalidad y legitimación de los actores para

efectuar el reclamo de responsabilidad patrimonial del

Estado que formularon, pues en todo caso

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1065/2018

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corresponde al albacea de la herencia ejercer las

acciones y defender en juicio a la herencia, acorde con

los artículos 1541 y 1542, fracción VII, del Código Civil

del Estado de San Luis Potosí.

8/junio/2017 Inconformes con lo anterior, los actores promovieron

juicio de amparo directo.

4/enero/2018 El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y

Administrativa del Noveno Circuito que conoció del

juicio de amparo dictó sentencia en la que por un lado

desechó las demandas de amparo adhesivas

promovidas por las terceras interesadas Dirección

General de la Policía Ministerial del Estado y

Procuraduría General de Justicia del Estado, consideró

que el artículo 1751 del Código Civil para el Estado de

San Luis Potosí es constitucional y, por otra parte,

amparó a los quejosos para el efecto de que la

autoridad responsable dejara insubsistente la

sentencia reclamada y dictara una nueva que la que

reconociera la legitimación de los actores para

reclamar el daño moral.

6/febrero/2018 En contra de lo anterior, los quejosos promovieron

recurso de revisión.

CUARTO. Agravios. En sus agravios, los recurrentes

esencialmente argumentan lo siguiente:

Les causa agravio los considerado por el Tribunal Colegiado al determinar que el artículo 1751 el Código Civil de San Luis Potosí no contraviene al artículo 17 de la Constitución, ni el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, al condicionar la exigibilidad al derecho de reparación integral, dentro del tipo en específico de compensación por daño material, al agotamiento de un juicio sucesorio. El asunto deriva de la constitucionalidad del artículo 1751 del Código Civil de San Luis Potosí, por la exigencia de reparación integral por negligencia violatoria de derechos humanos, en la conducta omisiva de la autoridad para cumplir su obligación del derecho humano a la vida del menor. Debe tomarse en consideración que se trata de los derechos humanos a la reparación integral, a la protección de la vida y al recurso efectivo, pues como se sostuvo, los recurrentes accionario el juicio de responsabilidad patrimonial para solicitar la reparación integral. Debe interpretarse la supletoriedad del artículo 1751 del código Civil de San Luis Potosí, para cuando se exige la reparación integral que incluye el daño material, pues si se interpreta de otro modo se dará cuenta que no se está hablando del caudal

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o patrimonio de la víctima fallecida, sino del derecho humano a la reparación integral. En las teorías contemporáneas más ad hoc a los derechos humanos, se habrá de la figura del heredero potencial para reclamar la responsabilidad civil objetiva, frente a la antigua teoría de la figura del heredero formal, la que presupone cuando menos la celebración previa de una junta de herederos. Resulta más convencional la figura del derecho potencial para reclamar el pago del daño material por compensación a la violación al derecho humano por falta de protección a la vida, pues agotar el juicio sucesorio supone gastos y tiempo, lo que violenta el principio de gratuidad en el acceso de justicia que otorga el artículo 17 de la Constitución; además, el agotamiento de esos trámites excesivos inherentes al juicio sucesorio atentarían contra el principio de sencillez estipulado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De ahí que la supletoriedad del artículo 1751 del Código Civil de San Luis Potosí a la Ley de Responsabilidad Patrimonial cuando se acciona para exigir la reparación integral proveniente de la negligencia y omisión del deber de brindar seguridad pública y de protección de derecho a la vida, pues en los términos planteados y cuestionados, volvería este juicio administrativo ilusorio, transgrediendo el principio de idoneidad, en cuanto su objeto y fin, dejándolos en estado de indefensión jurídica al no contar con un recurso efecto para la reparación integral por violaciones a derechos humanos. La única manera de salvar la convencionalidad del artículo 1751 del Código Civil de San Luis Potosí para cuando se use de manera supletoria a la Ley de Responsabilidad Patrimonial en los casos de exigencia de reparación integral

QUINTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. Los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, y punto primero del Acuerdo

General Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince,

establecen los requisitos que deben reunirse para que sea

procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de

amparo directo, a saber:

1. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas. 2. Que subsista el problema de constitucionalidad en el recurso de revisión. Pudiendo subsistir precisamente porque las normas impugnadas fueron aplicadas por vez primera en la sentencia dictada por el tribunal a quo. 3. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo dispongan los acuerdos generales del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sobre este último aspecto, es de destacarse que el punto

segundo del propio Acuerdo General Plenario 9/2015, establece

que se entenderá que la resolución de un amparo directo en

revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,

cuando “se advierta que aquélla dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

juridico nacional” o cuando “lo decidido en la sentencia

recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio

sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

relacionado con alguna cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho

criterio o se hubiere omitido su aplicacion”.

Y, en ese tenor, se entiende que no se surten los requisitos

de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia

sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se

expresen agravios o cuando éstos son ineficaces, inoperantes,

inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que

suplir, pues en estos casos existe una circunstancia y/o cuestión

técnica que impide abordar el estudio de fondo del tema de

constitucionalidad correspondiente, lo que, evidentemente,

conlleva a que no es viable un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional, sobre todo porque la

aplicación de una jurisprudencia o el análisis de aquellas

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1065/2018

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calificativas o de cuestiones formales no implica un significado

jurídico relevante y más allá del caso concreto, como lo exige la

jurisprudencia 92/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, consultable

en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época, Libro 20, julio de dos mil quince, Tomo I, página

setecientos uno, que dice:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES, PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que con la incorporacion de la expresion ‘siempre’, existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior del propio precepto, con la finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la citada fracción IX, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a decidir las cuestiones propiamente constitucionales –lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior– añadió la frase ‘sin poder comprender otras’, de forma que no hubiera duda acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislacion derivada”.

A continuación se examina si en la especie se satisfacen

los requisitos a que se refiere el presente considerando.

SEXTO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. En su demanda de amparo los quejosos

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afirmaron que el artículo 1751 del Código Civil para el Estado de

San Luis Potosí, que establece que solo los herederos pueden

reclamar el daño material cuando muera el titular original, impone

una carga injusta a los familiares de la víctima para la tramitación

del juicio civil y del respectivo nombramiento de albacea, viola el

párrafo segundo, del artículo 1o. de la Constitución Federal y 63

del Pacto de San José.

Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal Colegiado

por su parte sostuvo lo siguiente:

“I.- Inconstitucionalidad de una ley. Atento a lo anterior, se procede a examinar el último concepto de violación expuesto por los impetrantes del amparo. En dicho motivo de disenso, la parte quejosa pone en discusión la constitucionalidad del artículo 1751, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí; porque a su consideración, es contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia. Al respecto, manifiesta de manera toral, que la norma es inconstitucional por la siguiente razón:

Porque si la responsabilidad patrimonial del Estado, es el recurso idóneo que los justiciables poseen para exigir la reparación de un daño moral causado en su esfera jurídica, resulta insostenible que se les exija agotar un juicio previo cuando la víctima muere, para que sean los herederos quienes exijan la indemnización.

Pues bien, es infundado el anterior motivo de disenso. Para explicar tal decisión, es menester en primer término, transcribir el contenido de la porción normativa que se estima inconstitucional: ‘Artículo 1751.’ (Se transcribe). Como se ve, el párrafo que se combate, establece que en caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

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Ahora bien, en respuesta a la inconformidad de los quejosos, este Tribunal Federal determina, primeramente, que el fragmento cuya inconstitucionalidad se reclama, debe ser interpretado en relación con el artículo del que forma parte. Dicho precepto legal, en su integridad, establece lo siguiente: ‘Artículo 1751’. (Se transcribe). La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis del rubro: ‘RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE)’, interpretó los artículos 1915 del Código Civil para el Distrito Federal y 1836 del Estado de Jalisco; los cuales, como se verá enseguida, disponían, en esencia, lo mismo que el transcrito con antelación y que pertenece a la legislación local de San Luis Potosí: Código Civil para el Distrito Federal. ‘Artículo 1915.’ (Se transcribe). Código Civil para el Estado de Jalisco: ‘Artículo 1836.’ (Se transcribe). Sin embargo, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver la Contradicción de Tesis 94/2006-PS, estableció que el numeral 1915, al cual hace referencia la tesis de la extinta Tercera Sala, regulaba exclusivamente la reparación del daño patrimonial resentido por una persona, no la relativa al daño moral. Agregó que la reparación del daño moral estaba regulada en el diverso artículo 1916 del mismo ordenamiento legal. Por lo tanto, expuso que, como en su momento subrayó la Tercera Sala, en referencia al entonces artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando la norma establece clara y expresamente que la indemnización objetiva por daños y perjuicios

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derivados de acciones que causan la muerte, la indemnización corresponderá a los herederos, hay que otorgar un peso preponderante al texto expreso de los artículos interpretados, para subrayar que son los herederos, y no cualquier familiar, los legitimados para reclamar la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales, no habiendo lugar para hacer una interpretación en sentido diverso. Estimó lógico y obligado que dicha indemnización sea solicitada por medio del albacea de la sucesión, pues tiene que entrar porque, en este caso, el derecho o la indemnización la reconoce la ley a los herederos. Sobre todo si se tiene en cuenta la perfecta coherencia del esquema legal que nos ocupa desde la perspectiva de las pautas generales de exigibilidad procesal de cada uno de los tipos de daño: es coherente con la concepción jurídica general del daño patrimonial que la indemnización por ese concepto cuando la víctima fallece sea reclamada por los herederos mediante el albacea. De ahí que se califique como infundado el motivo de disenso que se estudia; pues como se ha visto, el precepto legal cuya constitucionalidad se combate, regula dicho tipo de daño. Ahora bien, en cuanto al daño moral, en el caso de San Luis Potosí, el contenido del artículo que lo rige (1752), difiere del que lo regulaba en el entonces Distrito Federal (1916), pues en éste último, se reconoce de manera expresa el derecho a la indemnización, en favor de la familia. Sin embargo, nuestro Código Civil deja entrever, que el daño moral también puede ser reclamado por los familiares de la víctima cuando fallece; pues si lo define como ‘la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás’, y si tenemos en cuenta que la muerte de un familiar produce naturalmente, una afectación en los sentimientos, es claro que, al igual que en aquel artículo interpretado, se reconoce en favor de los familiares, el derecho a exigir una indemnización por concepto de daño moral. Por ello, tampoco asiste la razón a los quejosos, pues si bien, la porción normativa que tildan de inconstitucional, establece que ‘en caso de muerte la

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indemnización corresponderá a los herederos de la víctima’, lo cierto es que el artículo en el que se encuentra inmerso tal fragmento, regula en su integridad la reparación por concepto de daño material o patrimonial; y no así el relativo al daño moral. Siendo que el precepto legal aplicable en tratándose el daño moral, es el diverso 1752 de la legislación sustantiva local, mismo que, contrario a lo que aducen los quejosos, en realidad no exige a los familiares de la víctima, justificar su carácter de herederos para reclamar una indemnización por daño moral.”

SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. El presente

asunto reviste de importancia y trascendencia porque su estudio

se constriñe a determinar si es constitucional el artículo 1751 del

Código Civil para San Luis Potosí, que establece que en caso de

muerte la indemnización corresponde a los herederos de la

víctima, con la peculiaridad adicional en el sentido de que en el

presente asunto la víctima fue un menor de edad, cuestiones

todas ellas sobre las cuales no existe un pronunciamiento de esta

Sala.

OCTAVO. Estudio. Por resultar de interés para la solución

del presente recurso de revisión, conviene tener presente el texto

de los artículos 1751 y 1752 del Código Civil del Estado de San

Luis Potosí.

Los preceptos citados disponen:

“ART. 1751.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior a él, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario y se extenderá al número de días que para cada una de las

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incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son instransferibles (sic) y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo pacto en contrario.” “ART. 1752.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante el pago de una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva, conforme al Artículo 1749, así como el Estado en los términos del Artículo 1764. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcances de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información en los términos y con las

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limitaciones de los Artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. En todo caso, quien mande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o excontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.”

Los preceptos transcritos tienen una naturaleza supletoria

de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y

Municipios de San Luis Potosí, en términos de su artículo 12, que

es del tenor siguiente:

“ARTICULO 12. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, las del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí y, en lo que no contravenga su naturaleza, las de los códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.”

Como ya se relató en el capitulo de antecedentes del

asunto, la Sala responsable declaró que los quejosos no

justificaron la personalidad y legitimación para su reclamo de

responsabilidad patrimonial derivada de la muerte de su hijo, por

la circunstancia de que conforme al artículo 1751 del Código Civil

del Estado de San Luis Potosí, debieron acreditar su carácter de

causahabientes de su descendiente fallecido, y concretamente el

carácter de herederos de éste, de manera que carecían de la

representación necesaria para demandar el pago por

responsabilidad patrimonial del Estado, por el daño material

sufrido directamente por su hijo por el hecho de su defunción.

Inconformes con lo anterior, los actores interpusieron

demanda de amparo directo en la cual, entre otros conceptos de

violación, argumentaron que el artículo 1751 del Código Civil del

Estado de San Luis Potosí –aplicado en su perjuicio en la

sentencia del juicio natural– es inconstitucional e inconvencional

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1065/2018

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en la parte que establece que: “En caso de muerte la

indemnizacion corresponderá a los herederos de la

victima.”; porque esta porción normativa es contraria al derecho

fundamental de acceso a la justicia, en la medida en que exige a

los reclamantes de una reparación del daño por responsabilidad

patrimonial del Estado, agotar un juicio sucesorio previo para

que, en su carácter de herederos, dichos actores puedan exigir

la indemnización respectiva tanto por el daño material como

moral.

Ahora, el Tribunal Colegiado del conocimiento al resolver

el juicio de amparo directo determinó que el artículo 1751 del

Código Civil del Estado de San Luis Potosí impugnado es

constitucional porque resulta coherente con la concepción

jurídica general del daño patrimonial que la indemnización por

ese concepto, cuando la víctima fallece, exclusivamente sea

reclamada por los herederos mediante el albacea.

En consecuencia, el órgano de amparo determinó que la

resolución de la Sala responsable fue acertada, ya que los

quejosos no justificaron su personalidad ni legitimación para

efectuar el reclamo del daño material, en razón de que las actas

de nacimiento y defunción exhibidas por los actores no son

eficaces para probar la representación legal del fallecido, porque

ello corresponde al albacea de la herencia, motivo por el cual

calificó de infundado el argumento planteado contra el citado

artículo 1751 en la parte que dispone que “En caso de muerte

la indemnizacion corresponderá a los herederos de la

victima.”.

No obstante lo anterior, el propio Tribunal Colegiado del

conocimiento al examinar la acción ejercida por daño moral

también reclamada por los actores por la muerte de su hijo,

estableció que para resolver esta pretensión no hacía falta que

los padres del menor tuvieran el carácter de sus herederos, en

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1065/2018

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los términos que exige el artículo 1751 del mismo Código Civil

estatal, pues en este caso cobra aplicación el contenido del

diverso artículo 1752 del mismo Código, el cual no exige tal

calidad porque basta la sola circunstancia de ser los progenitores

de la víctima, para que cuenten con la legitimación necesaria

para exigir una reparación integral a causa del daño (moral)

provocado en su parte afectiva.

Bajo estas premisas el Tribunal Colegiado concedió el

amparo para que la Sala responsable reconociera

exclusivamente el derecho de los quejosos a exigir la reparación

patrimonial por el daño moral que dicen haber sufrido, porque

cobraba aplicación el artículo 1752 del multicitado código, y no

así el 1751 del mismo ordenamiento.

A partir de todo lo anterior los quejosos interpusieron

recurso de revisión, en el cual nuevamente sostuvieron que el

articulo 1751 antes referido infringe su derecho a una tutela

judicial efectiva porque este precepto obliga a las víctimas de un

daño material al agotamiento de un juicio sucesorio, cuando

menos hasta la etapa procesal de la junta de herederos, que es

cuando se hace la declaración de tal carácter.

Además, en su pliego de agravios consideran que el

artículo 1751 impide el derecho para exigir la reparación integral

por la responsabilidad del Estado.

Son infundados los argumentos de los quejosos en los

que sostienen que el artículo 1751 del Código Civil para el Estado

de San Luis Potosí impide el acceso a la justicia y obstaculiza

una reparación integral tratándose de la responsabilidad

patrimonial del Estado, toda vez que tal precepto solamente

establece un requisito esencial para legitimar a los demandantes

de tal pretensión, consistente en que: “En caso de muerte la

indemnización corresponderá a los herederos de la

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30

víctima.”; toda vez que sería ilógico que cualquier persona

pudiera ostentarse como titular de los derechos indemnizatorios

de la víctima, de manera que resultaba por demás necesario que

el legislador acotara el destino de la pertenencia de la suma

resarcitoria a quienes fueran los herederos de la víctima fallecida,

y por tanto, también exigiera la legitimación para ejercer la acción

a quienes tienen, por voluntad del de cujus o por declaración

judicial, el derecho a ser causahabientes de este último.

En estas condiciones es inexacto que el artículo 1751 que

se examina restrinja el acceso a los tribunales y, menos aún, que

impida el derecho de las víctimas a obtener una reparación, pues

lo único que condiciona válidamente es que quien demande tal

pretensión actúe como heredero de la víctima.

Es así que, contrariamente a lo argumentado, la norma no

es violatoria del texto constitucional, al prever requisitos para

determinar el destino de una indemnización por daños materiales

derivados de la muerte de una persona.

NOVENO. Interpretación sistemática del artículo 1751

del Código Civil en relación con el artículo 279 del Código

Familiar, ambos del Estado de San Luis Potosí. No obstante

lo resuelto en el considerando anterior, esta Segunda Sala

advierte que en la especie tal precepto amerita una interpretación

sistemática dadas las características singulares del presente

asunto, pues al tratarse de los padres de un menor fallecido,

respecto del cual ejercían la patria potestad, sin que en autos se

advierta la existencia de oposición de terceros para ejercer la

acción, debe estarse a la regla prevista en el 279 del Código

Familiar para el Estado de San Luis Potosí, el cual expresamente

señala que quien ejerce la patria potestad es legítimo

representante de quien esté bajo la misma y tiene la

administración legal de los bienes que le pertenecen, de manera

que basta con que concurran ambos progenitores a ejercer la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1065/2018

31

acción de reparación patrimonial del Estado para que, en

principio, cuenten con la legitimación en la causa y en el proceso

necesarias para obtener una declaración acerca de si los

demandados incurrieron en alguna actuación administrativa

irregular que los obligue a reparar el daño ocasionado en

términos de la legislación local aplicable.

En efecto, el artículo 279 del Código Familiar antes citado,

establece:

“ARTICULO 279. Quien ejerce la patria potestad es legítimo representante de quien esté bajo la misma, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Codigo.”

Ahora bien, de los autos que integran el juicio natural es

posible advertir lo siguiente:

***********, tenía 16 años cuando falleció (30 de mayo

de 2015) y era soltero (foja 36 del juicio de origen).

A la fecha de su fallecimiento, se encontraba inscrito

en la carrera de Profesional Técnico Bachiller en

Electromecánica Industrial del plantel Conalep de

San Luis Potosí; causando baja en junio de 2015.

Tomando en cuenta lo anterior, es evidente que

difícilmente podría contar con dependientes económicos que

pudieran disputar a los padres el derecho a recibir una

indemnización por el daño material derivado de su muerte, por lo

que debe asumirse que, ante la ausencia de oposición de

terceros, la Sala responsable debió reconocer personalidad y

legitimación a los progenitores para ejercer la acción por

responsabilidad patrimonial.

Conviene precisar que la decisión que se pronuncia por

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1065/2018

32

este Alto Tribunal de ningún modo prejuzga sobre las

pretensiones deducidas y lo que deba resolverse en el fondo del

asunto, toda vez que a lo único que vincula la presente ejecutoria

es a que la autoridad responsable prescinda de aplicar lo

dispuesto en el artículo 1751 del Código Civil para el Estado de

San Luis Potosí en la parte que señala: “En caso de muerte la

indemnización corresponderá a los herederos de la

víctima.”, en términos de lo considerado en esta ejecutoria, es

decir, que los padres del fallecido menor de edad están

legitimados para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial

del Estado a que se refiere la ley de la materia en el Estado de

San Luis Potosí.

En estas condiciones, procede confirmar la sentencia

recurrida que concedió el amparo a los quejosos, pero

adicionalmente para que la Sala responsable también reconozca

el derecho de los actores para ejercer la acción por daño material

y no solamente por el daño moral como ya lo determinó el

Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia que se

revisa.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

************* en contra del acto y la autoridad que quedaron

precisados en el resultando Segundo de la presente ejecutoria,

para los efectos descritos en la parte final de la presente

ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

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33

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.