28
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: ROQUE GUERRERO PICOS MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al *****. Visto Bueno Ministro Sentencia Cotejó Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 462/2018, interpuesto por Roque Guerrero Picos en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en el amparo directo *****. Sumario El ahora recurrente fue sentenciado por la comisión de un delito contra la salud, en la modalidad de transporte, luego de habérsele encontrado en un vehículo en el que se encontraron cuarenta y cinco paquetes envueltos en aluminio, los cuales contenían heroína. Inconforme con la sentencia definitiva, el quejoso promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado. En contra de esta resolución, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión. Esta Primera Sala estima que el Tribunal Colegiado desatendió la doctrina de este Alto Tribunal en relación con el derecho a la libertad personal y la doctrina de “control preventivos”, y omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales. En consecuencia, se revoca la sentencia y se devuelven los autos al Tribunal Colegiado para que se ocupe nuevamente del estudio de la legalidad del acto reclamado a la luz de las consideraciones sentadas en esta ejecutoria.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

  • Upload
    others

  • View
    4

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: ROQUE GUERRERO PICOS

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación correspondiente al *****.

Visto Bueno Ministro

Sentencia

Cotejó

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 462/2018,

interpuesto por Roque Guerrero Picos en contra de la resolución que dictó

el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en el amparo

directo *****.

Sumario

El ahora recurrente fue sentenciado por la comisión de un delito contra la salud, en la modalidad de transporte, luego de habérsele encontrado en un vehículo en el que se encontraron cuarenta y cinco paquetes envueltos en aluminio, los cuales contenían heroína. Inconforme con la sentencia definitiva, el quejoso promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado. En contra de esta resolución, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión. Esta Primera Sala estima que el Tribunal Colegiado desatendió la doctrina de este Alto Tribunal en relación con el derecho a la libertad personal y la doctrina de “control preventivos”, y omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales. En consecuencia, se revoca la sentencia y se devuelven los autos al Tribunal Colegiado para que se ocupe nuevamente del estudio de la legalidad del acto reclamado a la luz de las consideraciones sentadas en esta ejecutoria.

Page 2: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

2

1. Antecedentes

A. Hechos que dieron origen al presente asunto1

El treinta de julio de dos mil catorce, a las once horas con treinta

minutos, en el kilómetro 331+000 de la carretera México-Ciudad Juárez a la

altura del tramo: retorno El Lobo-Ciudad Juárez, dos agentes de la Policía

Federal observaron un vehículo que excedía el límite de velocidad de dicho

tramo, por lo que con ademanes le pidieron que detuviera su marcha a la

orilla derecha de la vía. En el vehículo se encontraba Roque Guerrero

Picos, quien se identificó con una licencia para conducir del Estado de

Texas.

Después de entrevistarse con el conductor, los agentes solicitaron la

presencia del responsable del turno, el Inspector Juan Carlos Oliver

González, quien, luego de arribar al lugar y hacer una breve entrevista con

el oficial y el conductor del vehículo, ordenó el traslado del mismo a las

instalaciones de la Estación de la Policía Federal en el Estado de

Chihuahua. En ese lugar los agentes realizaron la inspección del automóvil,

encontrando en el área del motor un compartimiento cubierto en donde se

hallaron cuarenta y cinco paquetes envueltos en aluminio, los cuales

contenían heroína. En atención a lo anterior, Roque Guerrero fue detenido y

puesto a disposición del Ministerio Público Federal.

Con motivo de los hechos antes descritos, el Ministerio Público de la

Federación ejerció acción penal en contra de Roque Guerrero Picos por la

comisión de un delito contra la salud, en la modalidad de transporte de

heroína (Diacetil-Morfina)2. El asunto fue radicado bajo la causa penal

número *****. Seguida la secuela procesal correspondiente, el doce de

mayo de dos mil diecisiete, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado declaró

1 Los hechos que a continuación se relatan son los que se tuvieron por probados en la secuela procesal. 2 Previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, en relación con el diverso 193, ambos del Código Penal Federal.

Page 3: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

3

penalmente responsable a Roque Guerrero Picos por el delito antes

mencionado, por lo que lo condenó a diez años de prisión y a seis mil

setecientos veintinueve pesos de multa.

Inconforme con la resolución anterior, el sentenciado interpuso recurso

de apelación, el cual quedó registrado bajo el número *****. Agotados los

trámites legales correspondientes, el dos de agosto de dos mil diecisiete el

Tercer Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito dictó sentencia en la

que determinó confirmar la resolución de primera instancia3.

B. Juicio de amparo directo

i. Presentación de la demanda y conceptos de violación

Mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil

diecisiete, Roque Guerrero Picos, por conducto de su hermana, Brenda

Guerreros Picos, promovió juicio de amparo directo en contra de la

sentencia definitiva4.

En sus conceptos de violación, el quejoso sostuvo que se violaron sus

derechos fundamentales toda vez que la autoridad responsable no “estudió

de forma concreta y seria la forma en la que fue realizada la arbitraria

detención”. De acuerdo con el quejoso, su detención resultó arbitraria toda

vez que no se observaron los protocolos policiales, además de que no

estuvo al tanto de por qué fue detenido ni de la revisión del vehículo.

Además, refirió que los policías pararon la marcha del vehículo y realizaron

la inspección del mismo, usando la coacción en todo momento y sin que

existiera realmente una infracción por exceso de velocidad5.

3 Cuaderno de toca penal 57/2017, foja 61. 4 Cuaderno de amparo 7/2017, foja 3. 5 En este punto, el quejoso señaló que los policías no aportaron en la consignación los boletos de las casetas de peaje del vehículo, por lo que no se pudo debatir sobre los tiempos en que se encontraba en tránsito el vehículo. Tampoco aportaron el teléfono celular del detenido, los cuales eran esenciales para observar los tiempos en que fue detenido.

Page 4: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

4

Por otro lado, el quejoso argumentó que su detención y la inspección

fueron realizadas sin la presencia del Ministerio Público Federal o fedatario

público que observara el desarme del vehículo; que no se observó la

cadena de custodia y resguardo; que el juez de la causa no argumentó

correctamente la secuencia de la detención; y que existe la probabilidad de

que los agentes hubieren realizado los actos tendientes a la presentación y

consignación, pues en fechas pasadas, en ese mismo tramo, realizaron una

detención de un cargamento abundante de esa misma droga.

En adición a lo anterior, refirió que el juez no consideró la totalidad de

las declaraciones de los agentes aprehensores, pues no advirtió las

contradicciones que existen entre ellos. Además, indicó que estuvo privado

de su libertad por siete horas, sin saber su situación legal, además de no

saber por qué había sido detenido. Asimismo, señaló que si bien es cierto

que los policías argumentaron que en el área del motor se advertía que ésta

había sido manipulada, en los careos no fueron claros al señalar de qué se

trataba tal manipulación, pues únicamente mencionaron que el motor hacía

ruidos extraños.

En ese mismo orden de ideas, el quejoso refirió que de la inspección

judicial no se aprecia el lugar donde se supuestamente se ocultó la droga

que pusieron a disposición los aprehensores, pues si bien señalaron que

ésta se encontró en un lugar oculto tras el área de la pared de fuego a la

altura del depósito del líquido de frenos, ello no se desprende de la referida

inspección. Así, señaló que existen claras violaciones al debido proceso,

pues no se observaron los mínimos cuidados en los protocolos de

actuación.

Por otro lado, sostuvo que la imposición de la pena es indebida, pues

no son concluyentes las pruebas de cargo que fueron ofrecidas por el

Ministerio Público Federal. Asimismo, refirió que le causa agravio imposición

Page 5: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

5

de la pena de prisión —la cual consideró contradictoria e incongruente— así

como el no tener derecho a los beneficios de sustitución y conmutación de

la pena, cuando el sentenciado ha sufrido la reclusión durante más de dos

años.

Finalmente, el quejoso señaló que en el caso no se observó el control

constitucional ni el control difuso en beneficio del sentenciado, invocando

para ello diversas tesis jurisprudenciales de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación6. En particular, destacó que esta Primera Sala de la Suprema

Corte ha considerado que “el artículo 235 del Código Federal de

Procedimientos Penales es violatorio del derecho de igualdad procesal, al

eximir a los peritos oficiales de ratificar el contenido de sus dictámenes y

obligando a las demás partes del juicio a hacerlo”.

ii. Admisión de la demanda y sentencia del Tribunal Colegiado

Después de requerir al promovente para que ratificara su demanda, el

Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito la

admitió a trámite, mediante proveído de once de octubre de dos mil

diecisiete7. Posteriormente, mediante resolución de veinte de diciembre dos

mil diecisiete, el Pleno del citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la

que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal al

quejoso por las razones que a continuación se exponen8.

6 En este punto el quejoso invocó la tesis jurisprudencial 1a./J. 38/2015 (10a.), publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, mayo de 2015, Página 186 de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Así como la tesis jurisprudencial 2a./J. 69/2014 publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, junio de 2014, Página 555, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ORGANOS JURISDICCIONALES FEDERALS.” 7 Cuaderno de amparo 7/2017, foja 19. 8 Cuaderno de amparo 7/2017, foja 58.

Page 6: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

6

En primer término, el Tribunal Colegiado señaló que el concepto de

violación en el que alegó la falta de análisis de la detención debía

declararse infundado, toda vez que tanto la sentencia de primera instancia

como el magistrado responsable precisaron que el quejoso “fue capturado

en flagrancia delictiva”, cuando se encontraba en tránsito de un punto a

otro, sin que su negativa en la intervención del evento lo excluya de

responsabilidad. Además, estimó que las autoridades correctamente le

precisaron que la droga fue encontrada en un vehículo del que dijo era de

su propiedad, sin que hubiere demostrado que haya escapado de su

dominio. En este sentido, el Tribunal consideró que fue correcto que se le

atribuyera la carga de demostrar las causas de exclusión del delito.

En segundo lugar, consideró que el argumento del quejoso en el que

sostuvo que no quedó acreditado el dolo debía declararse igualmente

infundado, toda vez que la autoridad responsable adecuadamente le indicó

que éste, conociendo los elementos del tipo penal, aceptó la realización del

hecho descrito por la ley, desde el momento en que decidió trasladarse a

bordo del vehículo afecto, de un punto a otro, con la heroína incautada, sin

estar facultado para ello. Además, refirió que para ello le fueron citadas

correctamente diversas tesis visibles en el Semanario Judicial de la

Federación.

En tercer término, el Tribunal Colegiado estimó que la autoridad

responsable valoró adecuadamente el alegato del quejoso en el que

sostuvo que fue coaccionado, pues se le precisó que tal eventualidad no

importaba violación a su derecho a no ser torturado. Aunado a lo anterior, el

Tribunal estimó que en el caso era innecesaria la aplicación del protocolo de

Estambul, puesto que de su declaración no se advertía que el imputado se

hubiere autoincriminado. En este sentido, el órgano de control invocó la

tesis de esta Primera Sala de rubro “TORTURA. ES INNECESARIO

REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE

Page 7: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

7

LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE

AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO”.9

En cuarto lugar, el Tribunal calificó de infundado el argumento en el

que el quejoso alegó que existió demora en la puesta a disposición, al

considerar que éste fue aprehendido fuera de los límites de la ciudad, en el

kilómetro 331+000 de la carretera (45) México-Ciudad Juárez, tramo:

Retorno El Lobo-Ciudad Juárez. En este sentido, el Tribunal estimó que la

autoridad responsable citó adecuadamente diversas tesis del Poder Judicial

de la Federación, entre otras, la tesis de esta Primera Sala de rubro:

“DEMORA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DETENIDO EN

FLAGRANCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA VALORACIÓN DEL

PARTE INFORMATIVO U OFICIO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS

AGENTES APREHENSORES, DEBERÁ ATENDER A LA

INDEPENDENCIA FÁCTICA Y SUSTANCIAL DE LA DETENCIÓN Y LA

PUESTA A DISPOSICIÓN”.10

En quinto lugar, el órgano de control consideró infundado que no se

hubiere acreditado la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del

delito de transportación de heroína. En opinión del Tribunal Colegiado, la

versión defensiva del quejoso resultó inverosímil, mientras que la versión

acusatoria sustentada por el órgano investigador logró enervar la

presunción de inocencia, pues alcanzó un grado de justificación racional y

científica. Para sustentar lo anterior, el órgano de amparo invocó los

siguientes criterios de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA

EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA

9 Tesis aislada 1a. CCV/2016 (10a.), publicada en el Diario Oficial de la Federación

y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, agosto de 2016, página 789. 10 Tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2016 (10a.), publicada en el Diario Oficial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, agosto de 2016, página 723.

Page 8: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

8

SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO

COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO”.11

En esa misma línea, el Tribunal Colegiado refirió que no era óbice a lo

anterior que el quejoso señalara que en el caso existe una duda razonable,

puesto que tal concepto no tiene incidencia en un ejercicio de introspección,

sino que surge del análisis objetivo de las pruebas aportadas al sumario.

Para ello, invocó la tesis de esta Primera Sala de rubro “IN DUBIO PRO

REO. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE “DUDA” ASOCIADO A

ESTE PRINCIPIO”.12

En sexto lugar, el Tribunal Colegiado calificó de infundado el concepto

de violación del quejoso en el que alegó que la autoridad no realizó un

control de convencionalidad y convencionalidad. En este punto, el Tribunal

señaló que las condiciones necesarias para el ejercicio de los controles de

constitucionalidad y convencionalidad nacen de la existencia de una norma

que contradiga el texto de la Constitución o los tratados internacionales en

materia de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano; por lo que,

ante la inexistencia de una norma que generara sospechas de invalidez,

tales ejercicios eran innecesarios por parte de la autoridad responsable.

Para sustentar lo anterior, invocó la tesis “CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO.

CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO”.13

Finalmente, el órgano de control sostuvo que fue correcta la

determinación de la autoridad responsable respecto a la individualización de

la pena, al haberle impuesto la mínima consistente en diez años de prisión y

11 Tesis jurisprudencial 1a./J. 2/2017 (10a.), publicada en el Diario Oficial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, enero de 2017, página 161. 12 Tesis aislada 1a. CCXIX/2015 (10a.), publicada en el Diario Oficial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, junio de 2015, página 589. 13 Tesis jurisprudencial 1a./J. 4/2016 (10a.), publicada en el Diario Oficial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, febrero de 2016, página 430.

Page 9: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

9

cien días de multa, pues las mismas no le agravian y guardan proporción

con el grado de culpabilidad que le fue establecido.

C. Recurso de revisión14

El veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete se notificó

personalmente al quejoso la sentencia antes mencionada. En esa misma

actuación, el ahora recurrente manifestó que era su deseo interponer

recurso de revisión en contra de la mencionada resolución, por lo que el

veintiocho de ese mes y año el Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el

recurso y lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Posteriormente, el once de enero de dos mil dieciocho, el quejoso presentó

dos escritos de agravios.

En el primero de los escritos presentados, Roque Guerrero Picos

sostiene que el Tribunal Colegiado pasó por alto el punto que hizo valer la

defensa en relación con la detención, el cual se hizo consistir en la

actuación policial de los agentes aprehensores. Al respecto, refiere que los

agentes manifestaron haber detenido la marcha del vehículo por una

supuesta infracción al reglamento de tránsito (concretamente, exceso de

velocidad), sin embargo, no existe tal infracción en toda la puesta a

disposición.

En relación con lo anterior, el recurrente argumenta que en el parte

informativo no se aprecia ningún motivo o justificación por parte de los

aprehensores para realizar tal procedimiento, pues no existe ningún solo

indicio que demuestre que posiblemente se vaya a cometer un ilícito, se

esté cometiendo y/o se haya cometido. Por tanto, considera que no existe

14 El Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 462/2018 por acuerdo de cinco de marzo de dos mil dieciocho; asimismo turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto respectivo. El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, y el tres de agosto se tuvieron por recibidos los autos de la causa penal.

Page 10: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

10

justificación legal que convalide el actuar y proceder de los agentes, en

tanto que la simple sospecha no es razón para molestar a una persona en

su familia, domicilio, papeles o posesiones.

Adicionalmente, el ahora recurrente refiere que los agentes no

manifestaron en su parte informativo tener alguna información o algún

señalamiento, ya sea vía anónima o manifestación personal, de que

determinada persona o en determinado vehículo se estaba cometiendo un

delito. Por el contrario, de forma arbitraria y sin razón alguna, decidieron

trasladarlo a su destacamento, realizando un procedimiento completamente

ilegal, contrario al derecho a la presunción de inocencia y al derecho de

viajar en toda la República mexicana.

En esa línea, el recurrente sostiene que de acuerdo con el artículo 16

constitucional, para la privación de la libertad de una persona, deben

concurrir una serie de requisitos constitucionales, lo que implica que “la

policía no tiene facultades para detener ante la sospecha de que alguien

pudiera estar cometiendo un delito o estuviera por cometerlo o porque

simplemente presuma que una persona está involucrada en su comisión, si

no cuenta con una orden legal de detención”; en este sentido, señala que la

autoridad policiaca no puede “detener para investigar”.

En ese contexto, el quejoso sostiene que su detención fue claramente

inconstitucional, pues de lo narrado por los agentes aprehensores no se

aprecia que refieran ninguna situación de nerviosismo o alguna causa

externa que detonara la simple sospecha o motivo fundado para que los

agentes lo molestaran; además de que no existió un mandamiento por

escrito de la autoridad legalmente competente fundando y motivando la

causa legal de tal procedimiento.

En otro orden de ideas, el ahora recurrente señala que le causa

agravio la decisión de los órganos jurisdiccionales de dar diferente valor

Page 11: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

11

probatorio a su declaración, que no debió dársele valor probatorio al parte

informativo y que existieron irregularidades en la cadena de custodia así

como en la revisión del vehículo, puesto que él nunca autorizó que lo

desensamblaran. Asimismo, refiere que las autoridades no tomaron en

cuenta que en el momento de su detención se le aseguró su teléfono

celular, el cual nunca fue aportado a la consignación.

Por último, señala que fue incorrecto que en el caso se tuviera por

acreditado el elemento de dolo; que las autoridades no estudiaron a fondo

las pruebas aportadas por la defensa en donde se demuestra plenamente

que el quejoso fue objeto de una dilación excesivamente prolongada por

parte de los agentes aprehensores; que existen diversas inconsistencias

que impiden tener por acreditada su responsabilidad en delito que se le

imputa; que las autoridades han fallado en respetar y proteger sus

derechos; y que el Tribunal Colegiado no llevó a cabo un control de

constitucionalidad y convencionalidad.

En el segundo de los escritos presentados, el quejoso —además de

insistir en sus conceptos de violación— refiere que la interpretación

realizada por el Tribunal Colegiado dentro del procedimiento penal es

incorrecta. Al respecto, sostiene que el “Supremo Poder Reformador”

enalteció los derechos de los imputados, al grado que se sobrepuso el

marco internacional en la materia, describiendo imperativamente como un

derecho mínimo en el proceso penal el derecho humano al debido proceso y

a que se presuma su inocencia. Además, señala que su derecho a una

defensa adecuada no se limita a gozar de la oportunidad de aportar

pruebas, promover medios de impugnación, exponer la argumentación

sistemática del derecho aplicable o a utilizar todos los beneficios que la

legislación procesal establece, como sostiene el A Quo.

Page 12: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

12

2. Decisión

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente15 para conocer del presente recurso de revisión en amparo

directo, el cual se presentó por parte legitimada16 para ello y de manera

oportuna17. De igual modo, esta Primera Sala estima que el recurso reúne

los requisitos de procedencia18, toda vez que en el caso subsisten diversas

cuestiones de constitucionalidad las cuales ademán resultan de importancia

y trascendencia19.

15 En términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución;

83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.

16 Esta Primera Sala estima que la parte recurrente cuenta con legitimación para instar el presente recurso de revisión de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que en el juicio de garantías se le reconoció el carácter de quejosa.

17 De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el martes veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del jueves veintiocho de diciembre al jueves veinticinco de enero de dos mil dieciocho, tomando en cuenta que el periodo vacacional correspondiente al segundo semestre del dos mil diecisiete para el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito comprendió del uno al quince de enero de dos mil dieciocho. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el mismo día en que se notificó la sentencia recurrida, y los escritos de agravios se presentaron en la oficina pública de correos el diez de enero, teniéndose por recibidos por el Tribunal Colegiado al día siguiente, resulta evidente que el recurso resulta oportuno. 18 De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Acuerdos Generales Plenarios 5/2013 y 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo es procedente siempre y cuando el Tribunal Colegiado se pronuncie u omite hacerlo sobre temas propiamente constitucionales (es decir, sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y se trate además de una cuestión de importancia y trascendencia. 19 El Punto Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, dispone que la resolución un asunto se estimará de importancia y trascendencia cuando: a) se advierta que dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Page 13: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

13

En efecto, derivado de los antecedentes que han quedado precisados,

esta Primera Sala observa que el quejoso hizo valer en su demanda de

amparo al menos dos cuestiones de constitucionalidad. La primera,

relacionada con la interpretación del derecho a la libertad personal

contenido en el artículo 16 de la Constitución General, en relación con la

validez de la inspección del vehículo en el que se encontraba y la

subsecuente detención. La segunda, relativa a la inconstitucionalidad del

artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual estimó

contrario al principio de igualdad procesal.

En la sentencia que resolvió el juicio de amparo directo, el Tribunal

Colegiado de Circuito dio contestación al primero de estos temas,

limitándose a señalar que el acto reclamado resultó legal pues en él se

estableció que el quejoso fue detenido en “flagrancia delictiva” cuando se

encontraba en tránsito de un punto geográfico a otro. No obstante, nada dijo

sobre el segundo de los temas mencionados; es decir, respecto a la

incompatibilidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos

Penales con el principio de igualdad procesal.

En sus agravios, el recurrente se duele de la interpretación sostenida

por el órgano de amparo respecto al derecho a la libertad personal

contenido en el artículo 16 constitucional, pues considera que éste no

atendió correctamente su planteamiento, el cual iba dirigido a demostrar la

inconstitucionalidad de la actuación de los agentes aprehensores al

momento de inspeccionar el vehículo y realizar la detención. Además, si

bien es cierto que no se duele específicamente de la omisión del órgano de

amparo de atender el segundo de los planteamientos antes mencionados,

esta Primera Sala observa que en el segundo de sus escritos insiste en la

inconstitucionalidad del precepto en mención.

Ante tal panorama, esta Primera Sala estima que en el presente caso

subsisten dos cuestiones propiamente constitucionales susceptibles de ser

Page 14: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

14

analizadas en el recurso de revisión en amparo directo, a saber: (i)

determinar si fue correcta la interpretación sostenida por el Tribunal

Colegiado en relación con el derecho a la libertad personal y los supuestos

en los que las autoridades pueden detener a una persona e inspeccionar

sus posesiones; y (ii) determinar si el artículo 235 del Código Federal de

Procedimientos Penales es inconstitucional. Cuestiones que además reúnen

los criterios de importancia y trascendencia, pues —como se expondrá a

continuación— entrañan el desconocimiento de diversos criterios emitidos

por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Como se expondrá a continuación, esta Primera Sala estima que los

agravios del recurrente, suplidos en su deficiencia, resultan esencialmente

fundados, toda vez que el Tribunal Colegiado efectivamente omitió aplicar

integralmente la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación en relación con el derecho a la libertad personal y la

inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos

Penales. En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia recurrida

para los efectos que más adelante serán precisados.

Antes de explicar las razones por las cuales debe revocarse la

sentencia recurrida, esta Sala estima importante señalar que no serán

materia de estudio del presente recurso las consideraciones de la sentencia

recurrida relacionadas con la prohibición constitucional y convencional de la

tortura, el principio de presunción de inocencia y la demora en la puesta a

disposición del imputado. Lo anterior, pues si bien se trata de temas que

involucran la interpretación de diversos preceptos constitucionales, esta

Primera Sala observa que para resolver tales cuestiones el Tribunal

Colegiado se limitó a seguir diversos criterios de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por lo que se estima que en estos puntos no se

satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia.

Page 15: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

15

* * *

Consideraciones y fundamentos

Como ya se adelantó, Primera Sala estima que los agravios del

recurrente relacionados con los temas expuestos anteriormente, una vez

suplidos en sus deficiencias20, resultan esencialmente fundados y

suficientes para revocar la sentencia recurrida. A fin de explicar esta

conclusión, el estudio de fondo de estructurará del siguiente modo: (a) en

primer lugar se analizará si la interpretación del Tribunal Colegiado en

relación con el derecho a la libertad personal se ajustó a la doctrina de este

Alto Tribunal; y posteriormente (b) se analizará la inconstitucionalidad del

artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales.

A

Interpretación del derecho fundamental a la libertad personal

Como se indicó anteriormente, en el presente caso el quejoso sostuvo

que las autoridades jurisdiccionales no analizaron correctamente la

ilegalidad de su detención, pues la misma resultó arbitraria e

inconstitucional al haberse practicado al margen de los protocolos policiales

y sin razones para ello. El Tribunal Colegiado calificó de infundado este

argumento, pues consideró que las autoridades correctamente le precisaron

que su detención ocurrió en “flagrancia delictiva” mientras se transportaba

de un punto geográfico a otro. El ahora recurrente se duele de esta

determinación, pues considera que el Tribunal Colegiado no hizo un análisis

exhaustivo de sus argumentos. En concreto, el quejoso refiere que éste

último no tomó en consideración que en el caso no existió sospecha

fundada ni motivo o razón suficiente para detener la marcha del vehículo y

trasladarlo a las instalaciones de la policía a fin de inspeccionarlo, ni mucho

20 En términos del artículo 79, fracción III, inciso a, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Page 16: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

16

menos una orden emitida por autoridad competente que justificara tal

proceder.

Esta Primera Sala estima que los agravios del recurrente en los que

refiere que el Tribunal Colegiado no atendió completa e integralmente sus

conceptos de violación son esencialmente fundados, toda vez que para

determinar si su detención se ajustó al marco constitucional, en los términos

que fue planteado por el quejoso en su demanda de amparo, no bastaba

con verificar que la misma se realizó en flagrancia, es decir, en el momento

de estarse cometiendo el delito, como afirma el órgano de amparo. Para ello

era indispensable analizar, además, si la actuación de los agentes previa a

la misma —esto es, marcarle el alto, así como trasladar e inspeccionar el

vehículo en las instalaciones de la policía— se encontró justificada, o si por

el contrario dicho actuar resultó arbitrario y, por tanto, ilegal.

Efectivamente, esta Primera Sala ha sostenido en múltiples

precedentes que de acuerdo con el artículo 16 constitucional el análisis

sobre la existencia de flagrancia en un caso determinado debe ser

completado y corroborado a la luz de los supuestos que justifican los

llamados “controles preventivos”, puesto que “[é]sta [la flagrancia] no se

justificaría si los elementos con la cual se pretende acreditar derivan o

provienen únicamente de una restricción temporal de la libertad personal

carente de razonabilidad constitucional” (énfasis agregado).21 Lo anterior es

así, pues en caso de que no se acreditara la justificación de la restricción

temporal de la libertad personal, deberán declararse ilegales las

actuaciones o pruebas directamente relacionadas con el actuar ilegal por

21 Amparo directo en revisión 1596/2014, párr. 95. Sentencia de 3 de septiembre

de 2014, resuelta por mayoría de tres votos de los señores Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los Ministros José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de esta Primera Sala. En el mismo sentido, esta Primera Sala precisó en el amparo directo en revisión 3463/2012, que “si tras un control provisional preventivo legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita y, en consecuencia, también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio”.

Page 17: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

17

parte de la autoridad; situación que eventualmente puede poner en

entredicho la validez de la detención misma22.

En ese contexto, esta Primera Sala estima que la interpretación del

Tribunal Colegiado en relación con el alcance del derecho a la libertad

personal no es del todo correcta, pues no tomó en consideración la doctrina

de esta Primera Sala en relación con la posibilidad de la autoridad de

practicar controles preventivos. En efecto, al haber convalidado la privación

de la libertad del quejoso con el único argumento de que la misma se realizó

en flagrancia, pasó por alto que para poder evaluar la constitucionalidad de

la detención era necesario verificar, además, si los diversos actos de la

autoridad que antecedieron a la misma —concretamente la afectación a la

libertad ambulatoria y a la intimidad a través de la revisión e inspección del

vehículo— se encontraron justificados a la luz de la doctrina constitucional

mencionada anteriormente. Es decir, si existió una justificación razonable

para la restricción temporal al derecho a la libertad y a la intimidad personal

del recurrente.

En consecuencia, esta Primera Sala estima que lo procedente es

revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal de amparo de

origen para que se ocupe nuevamente del análisis de la legalidad del acto

reclamado, pero ahora a la luz de la doctrina constitucional que ha venido

desarrollando este Alto Tribunal respecto al derecho a la libertad personal y

la posibilidad de practicar controles preventivos. Para ello, esta Primera

Sala estima pertinente reiterar las siguientes consideraciones:

22 Véase el amparo directo en revisión 3229/2012. Aprobado el 4 de diciembre de 2013, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), en contra de los emitidos por los señores Ministros Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Este criterio dio origen a la tesis 1a. LIII/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO.”

Page 18: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

18

El primer acercamiento de esta Primera Sala al tema de los controles

preventivos tuvo lugar al resolver el amparo directo en revisión 3463/2012.23

En este precedente, este Tribunal Constitucional se ocupó de analizar las

condiciones que justifican un acto de molestia “con motivo de un

señalamiento por denuncia informal de que la persona está cometiendo un

delito, el cual no es objetivamente visible, sino que es descubierto con

motivo del acercamiento que tiene la policía hacia el individuo [en la medida

que] el propio comportamiento del individuo de lugar a configurar una

sospecha razonada de que está cometiendo un ilícito penal”. Así, en dicho

precedente se precisó qué debe entenderse por una sospecha razonada y

cómo es que la existencia de la misma pueda justificar un control preventivo

provisional por parte de la autoridad policial, que permitiría posteriormente

realizar detenciones por delitos cometidos en flagrancia.

En primer lugar, esta Primera Sala aclaró que “la finalidad de estos

controles no es encontrar pruebas de la comisión de alguna conducta

delictiva en particular, sino que se realizan con el objetivo de prevenir algún

posible delito, de salvaguardar la integridad y la vida de los agentes de la

policía, o bien, para corroborar la identidad de alguna persona con base a

información de delitos previamente denunciados ante la policía o una

autoridad” (énfasis añadido). En esta línea, esta Primera Sala sostuvo que

para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo

provisional es necesario que se actualice “la sospecha razonada objetiva de

que se está cometiendo un delito y no una simple sospecha que derive del

criterio subjetivo del agente de la autoridad basado en la presunción de que

por la simple apariencia del sujeto es posible que sea un delincuente”

(énfasis añadido).

23 Sentencia de 22 de enero de 2014, resuelta unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Page 19: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

19

Una segunda aproximación a los controles preventivos tuvo lugar al

resolver el amparo directo en revisión 1596/2014.24 En dicho precedente,

esta Primera Sala distinguió “tres niveles de contacto entre una autoridad

que ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona”, a saber:

(i) una simple inmediación entre el agente de seguridad y el individuo, para

efectos de investigación, identificación o de prevención del delito; (ii) una

restricción temporal del ejercicio de un derecho, como puede ser la libertad

personal, propiedad, libre circulación o intimidad, y (iii) una detención en

estricto sentido.

En cuanto al primer nivel de contacto esta Primera Sala señaló que

éste “no requiere de justificación, ya que es una simple aproximación de la

autoridad con la persona que no incide en su esfera jurídica”. Dicho

supuesto se actualiza, por ejemplo, “cuando un agente de policía se acerca

a una persona en la vía pública y le hace ciertos tipos de preguntas, sin

ejercer ningún medio coactivo y bajo la suposición de que dicha persona se

puede retirar en cualquier momento” (énfasis añadido).

El segundo nivel de contacto, en cambio, “surge cuando una persona

se siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer sus órdenes

expresas o implícitas, lo cual puede derivar en una ausencia de movimiento

físico”. Así, se aclaró que “[e]sta restricción provisional debe ser excepcional

y se admite únicamente en casos en los que no es posible, por cuestión

temporal, conseguir un mandamiento escrito u orden judicial para ejercer

actos de molestia a una persona o a sus posesiones”. Asimismo, se precisó

que “la restricción temporal a la libertad deambulatoria de una persona y sus

derechos interdependientes puede justificarse, en algunos casos, en la

actualización de infracciones administrativas (como podría ser la violación al

24 Sentencia del 3 de septiembre de 2014, resuelta por mayoría de tres votos de la

Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los Ministros José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho de formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de esta Primera Sala.

Page 20: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

20

reglamento de tránsito) o en la concurrencia, a juicio de la autoridad, de una

suposición razonable de que se está cometiendo una conducta delictiva”.

En relación con ese segundo nivel de contacto, se explicó que esta

restricción provisional “puede darse en un grado menor o mayor de

intromisión, dependiendo de las circunstancias del caso”. Así, se dijo que la

intromisión al derecho será de mayor intensidad “cuando la autoridad

aprecie de las situaciones fácticas que, por ejemplo, su integridad física

corre algún peligro al momento de restringir provisionalmente la libertad de

un sujeto o que esta persona resulta violenta o intente darse a la fuga, lo

cual lo facultará para realizar sobre la persona y/o sus posesiones o

propiedades un registro o revisión más exhaustiva, con la finalidad

fundamental de prevenir algún delito”. En cambio, la intromisión será de

menor intensidad “si actualizada la sospecha razonable, no existen

circunstancias fácticas que permitan a la autoridad percibir que la persona

en cuestión es peligrosa o que su integridad física corre peligro, por lo que

estarán facultados para llevar a cabo solamente una revisión ocular

superficial y exterior de la persona y/o de sus posesiones o propiedades”.

Por otro lado, en el precedente en cuestión se destacó que “para

acreditar la existencia de esta suposición razonable, la autoridad deberá

señalar detenidamente cuál era la información (hechos y circunstancias) con

la que contaba en ese momento para suponer que la persona en cuestión

estaba cometiendo una conducta ilícita o, por el contrario, si el registro o

revisión fue autorizada libremente por el posible afectado, entendiéndose

que existe consentimiento cuando fue prestado de manera consciente y

libre; es decir, ausente de error, coacción o de un acto de violencia o

intimidación por parte de los agentes de policía”.

Adicionalmente, en dicho asunto esta Primera Sala de la Suprema

Corte precisó “que no deben confundirse los citados niveles de actuación de

la autoridad de seguridad pública, pues habrá situaciones en que

Page 21: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

21

restricciones temporales a la libertad personal se conviertan en detenciones,

al verificarse en el momento de la restricción la actualización de una

conducta delictiva, mientras que en otros casos se agotará la actuación

policial en dicha restricción sin que exista detención”. Para ilustrar lo

anterior, esta Primera Sala recurrió a varios ejemplos.

Al respecto, se indicó que “la prueba de alcoholemia en la vía pública

cuenta como una restricción temporal de la libertad que no amerita o da

lugar a una detención propiamente dicha; por otro lado, cuando un agente

policial para a un vehículo por exceso de velocidad, ello cuenta como una

restricción a la libertad deambulatoria; sin embargo, si se da cuenta a plena

vista que en el interior del automóvil existen armas de fuego de uso

exclusivo del ejército, se encuentra legitimado para llevar a cabo la

detención correspondiente”.

En cambio, se precisó que “los registros a una persona o la revisión a

su vehículo se actualizan únicamente en los supuestos de detención y de

restricción temporal de la libertad personal y deambulatoria”. En el primer

caso, “[c]uando son realizados posteriormente a una detención, su

justificación reside precisamente en la causa motivadora de la privación de

la libertad, que puede ser la flagrancia en la conducta delictiva”. En el

segundo caso, cuando tiene lugar “un registro corporal a una persona o la

revisión al interior de un vehículo sin haber existido previamente una

detención o una autorización válida del posible afectado, debe estar

justificado autónomamente bajo una suposición razonable de que se está

cometiendo una conducta ilícita”.

Tales criterios han sido reiterados y precisados por esta Primera Sala

en diversos precedentes. Así, por ejemplo, al resolver el amparo directo en

revisión 6695/201525, esta Sala precisó que si bien es cierto que un

25 Aprobado el 13 de julio de 2016 por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, y

Page 22: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

22

comportamiento inusual o evasivo puede, en ciertos casos, llegar a justificar

una sospecha razonable y, por tanto, autorizar un registro o control

provisional intenso, “para que tal justificación pueda ser tomada en

consideración es necesario que la misma se encuentre debidamente

respaldada a partir de elementos objetivos que permitan a la autoridad

judicial verificar que el agente de policía actuó razonablemente” (énfasis

añadido).

En ese sentido, en dicho precedente se indicó que para justificar su

actuación la autoridad de policía debe explicar detalladamente en cada caso

concreto “cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que

razonablemente le llevaron a estimar que la persona actuó “sospechosa” o

“evasivamente” (esto es, que el sujeto probablemente estaba cometiendo un

delito o estaba por cometerlo; o bien, cómo es que intentó darse a la fuga)”.

Además, en aquellos casos en los que el control preventivo derive de la

comisión de una infracción administrativa (como sería de un reglamento de

tránsito), “la autoridad deberá exponer los datos que permitan identificar en

qué consistió tal infracción, así como aquellos que, con posterioridad,

hubieran justificado una intromisión mayor en la persona o en sus

propiedades (por ejemplo, prevenir la probable comisión de un delito)”

(énfasis añadido).

Por último, esta Sala señaló que para determinar si la restricción fue

legal o no, el juzgador debe analizar si la apreciación subjetiva de la

autoridad se encontró razonablemente justificada. Para ello, debe valorar

conjuntamente “el contexto, el lugar y la hora en el que ocurrieron los

hechos, así como la descripción de la conducta observada por la autoridad,

entre otros elementos que pudieran resultar relevantes”. En todo caso, el

juzgador debe prestar especial atención en los motivos que condujeron a la

autoridad a restringir temporalmente los derechos de una persona, debiendo

descartar aquellos que pudieran haberse basado únicamente en la

Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández.

Page 23: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

23

apariencia del sujeto o en razones meramente discriminatorias. Lo anterior,

pues de lo contrario se llegaría al extremo de convalidar cualquier

intervención en la libertad personal o en la intimidad de una persona, sin

mayores requisitos que la apreciación vaga y subjetiva de la autoridad26.

B

Inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de

Procedimientos Penales27

Por otra parte, en su demanda de amparo el quejoso sostuvo que la

autoridad responsable no realizó un control de constitucionalidad y

convencionalidad. En concreto, el ahora recurrente hizo referencia a la tesis

1a. LXIV/2015 (10a.) de esta Primera Sala28, señalando que “el artículo 235

del Código Federal de Procedimientos Penales es violatorio del derecho de

igualdad procesal, al eximir a los peritos oficiales de ratificar el contenido de

sus dictámenes y obligando a las demás partes del juicio a hacerlo” (énfasis

añadido).

En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado se limitó a señalar que

para el ejercicio del control de constitucionalidad o convencionalidad resulta

necesaria la existencia de una norma que contradiga la Constitución o algún

tratado internacional en materia de derechos humanos suscrito por el

26 Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis siguiente: CONTROL

PROVISIONAL PREVENTIVO. LA SOSPECHA RAZONABLE QUE JUSTIFIQUE SU PRÁCTICA DEBE ESTAR SUSTENTADA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y NO LA MERA APRECIACIÓN SUBJETIVA DEL AGENTE DE POLICÍA. Tesis aislada LXXXIII/2017 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, julio de 2017, Página 57, registro: 2014689. 27 Artículo 235.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos. 28 Tesis aislada de título: “DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTEAL DE IGUALDAD PROCESAL”, Publicada en el Seminario Oficial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, febrero de 2015, página 1390. Registro: 2008490.

Page 24: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

24

Estado mexicano, situación que no se actualizaba en el presente caso29. Lo

anterior, sin ocuparse de la constitucionalidad de la norma mencionada. Por

su parte, el recurrente, en uno de sus escritos de agravios, insiste en la

inconstitucionalidad del precepto en cuestión.

Pues bien, ante la omisión en la que incurrió el órgano de amparo, esta

Primera Sala, con fundamento en el artículo 81, fracción II, de la Ley de

Amparo, y en atención al principio de suplencia de la queja, se ocupará del

estudio del concepto de violación del quejoso en el que sostuvo que el

artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales es

inconstitucional, el cual resulta esencialmente fundado.

Tal y como lo señaló el quejoso en su demanda de amparo, desde la

resolución del amparo directo en revisión 1687/201430, siguiendo la misma

línea de razonamiento de la contradicción de tesis 2/2004-PS, esta Primera

Sala determinó que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos

Penales, al eximir a los peritos oficiales de ratificar el contenido de sus

dictámenes y obligando a los de las demás partes del juicio a hacerlo, es

violatorio del derecho a la igualdad procesal, toda vez que “si la prueba

pericial se forma o se constituye fuera del alcance o de la intervención

directa del juzgador, resulta indispensable que quien la elabore, la confirme

personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor” (cursivas

añadidas).

Al respecto, esta Primera Sala señaló que “la ratificación de los

dictámenes periciales hace digna de crédito la prueba y susceptible de ser

analizada y valorada”, pues es posible que el juicio pericial sea emitido por

29En este punto el Tribunal Colegiado citó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2016

(10a.) de título: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO”, Publicada en el Seminario Oficial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, febrero de 2016, página 430. Registro: 2010954. 30 Aprobado el 5 de noviembre de 2014 por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Olga Sánchez Cordero, en contra del emitido por el Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó el derecho a formular voto particular.

Page 25: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

25

una persona distinta a la designada o que el mismo sea sustituido o alterado

sin que tenga conocimiento el perito nombrado. En esa línea, esta Sala

sostuvo que si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y

seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, “es una exigencia válida para

cualquier perito que avale su dictamen” (énfasis añadido).

En ese orden de ideas, en dicho precedente se afirmó que la excepción

contenida en el precepto impugnado “origina un desequilibrio procesal, ya

que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones procesales, en

cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el

inculpado” (énfasis añadido). De este modo, esta Sala refirió que “la opinión

pericial que no sea ratificada es una prueba imperfecta, en virtud de que

para otorgarle certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el mismo, es

indispensable que sea ratificada por el perito que la formuló, pues sin la

ratificación no es dable otorgar a los dictámenes emitidos, tanto por los

peritos oficiales como por el propuesto por las partes, valor alguno” (énfasis

añadido).

Adicionalmente, en el precedente en cuestión se precisó que la

designación de los peritos oficiales por el Ministerio Público “no es condición

suficiente para exentarlos de la ratificación respectiva”, pues dicha

designación “no supone [por sí misma] necesariamente que el dictamen

presentado no haya sido modificado o simplemente emitido por alguien

distinto al que fue nombrado por la representación social”. Aspectos que

indefectiblemente ameritan la ratificación correspondiente para investirlos de

certeza jurídica y evitar un desequilibrio procesal entre el resto de las partes

del juicio penal, a cuyos peritos sí les es exigible la ratificación del dictamen

que hubieren emitido.31

31 Tales consideraciones dieron origen a la tesis 1a. LXIV/2015 (10a.) de rubro

DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE

RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD

PROCESAL. Tesis asilada 1a. LXIV/2015, publicada en el Seminario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, febrero de 2015, Página 1390.

Page 26: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

26

El criterio anterior fue reiterado por esta Primera Sala al resolver el

amparo directo en revisión 2759/201532, en el cual se precisó que la no

ratificación del dictamen ofrecido por el perito oficial “constituye un vicio

formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación

correspondiente”, puesto que “la formalidad en cuestión no trasciende de

manera sustantiva al contenido de la prueba pericial ofrecida en el proceso

penal, esto es, a la metodología y conclusión del dictamen”, sino que está

exclusivamente vinculada a “la imposibilidad de conferirle valor probatorio,

hasta en tanto el mismo no sea ratificado por el perito oficial que lo haya

rendido”.

En esa línea, en este último precedente se señaló que “la desigualdad

procesal advertida no da lugar a considerar que los dictámenes emitidos por

peritos oficiales que no son ratificados constituyan prueba ilícita, y que por

ello deban ser excluidos del análisis probatorio correspondiente” (énfasis

agregado). Por el contrario, dicha irregularidad conlleva únicamente a que

dichos dictámenes —en tanto prueba imperfecta carente de una formalidad

necesaria para conferirles valor probatorio— deben ser subsanados para

restaurar la igualdad procesal entre las partes del juicio. En este sentido,

esta Sala explicó que “basta que se ordene la ratificación del dictamen para

que el vicio formal desaparezca y pueda ser valorado por el juzgador”

(énfasis añadido)33.

En las condiciones relatadas, y dado que el Tribunal Colegiado omitió

pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma respectiva, esta

32 Aprobado el 2 de septiembre de 2015 por mayoría de cuatro votos de los

señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas; y uno en contra emitido por el Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena

33 Estas consideraciones dieron origen a la tesis de título: DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE. Tesis aislada 1a. XXXIV/2016 (10a.), publicada en el Seminario Oficial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, febrero de 2016, página 673, registro: 2010965.

Page 27: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

27

Primera Sala estima que lo procedente es revocar la sentencia recurrida

para los efectos que se precisan a continuación.

* * *

Efectos de la sentencia

Como se ha expuesto a lo largo de esta resolución, el Tribunal

Colegiado realizó una interpretación incompleta del derecho a la libertad

personal, pues omitió analizar si el control preventivo al cual estuvo sujeto el

quejoso y del cual derivó su detención estuvo justificado. Asimismo, omitió

pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código

Federal de Procedimientos Penales, a pesar de haber sido uno de los

conceptos de violación planteados en la demanda de amparo.

Ante tal panorama, esta Primera Sala estima que lo procedente en

esta instancia es revocar la sentencia de amparo recurrida para los efectos

siguientes. En primer lugar, el Tribunal Colegiado deberá ocuparse

nuevamente del estudio de la legalidad de la detención del quejoso tomando

en consideración la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación. En particular, deberá analizar, a la luz de las

consideraciones antes expuestas, si en el caso se encontró debidamente

justificada la restricción provisional de derechos a la que fue sometido el

quejoso y, en su caso, establecer las consecuencias jurídicas que

correspondan. En segundo lugar, luego de analizar lo anterior y en caso de

que estime que en el caso subsisten pruebas para sustentar el acto

reclamado, deberá atender a las consideraciones establecidas en esta

sentencia respecto de la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código

Federal de Procedimientos Penales y sus efectos dentro del proceso penal

correspondiente.

Page 28: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-08 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018 2 1. Antecedentes A. Hechos que dieron origen al presente asunto1 El treinta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2018

28

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO.- En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO.- Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de

origen, para los efectos precisados en el último apartado de esta

ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los

autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.