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AMPARO EN REVISIÓN 307/2019. QUEJOSA Y RECURRENTE: CAJA POPULAR COLONIAS UNIDAS, SOCIEDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTESINOS SOLANO. COLABORÓ: ALFREDO NAIM NAVARRETE PITER. (…)
SEXTO. Estudio de fondo. En atención a que el Tribunal
Colegiado que previno en la revisión reservó jurisdicción a este Alto
Tribunal para conocer de la constitucionalidad de los artículos 15 y 15
Bis, párrafo primero, de la Ley para Regular las Actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la litis en este asunto
consiste en determinar si dichos preceptos son inconstitucionales a la
luz de los agravios propuestos por la quejosa recurrente.
En primer término, cabe recordar que el Juez de Distrito calificó
de inoperantes los argumentos de la quejosa tendentes a cuestionar la
constitucionalidad de los artículos 15 y 15 Bis de la Ley para Regular
las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
a la luz de los derechos fundamentales de debido proceso, audiencia
previa y defensa tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Federal.
Lo anterior, bajo la consideración de que la quejosa partía de un
premisa equivocada al señalar que el artículo 15 de la Ley impide
celebrar operaciones de captación de recursos y las condena a su
disolución y liquidación a partir de que el Comité clasifica a una sociedad
AMPARO EN REVISIÓN 307/2019.
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cooperativa de esta naturaleza con categoría D; debido a que si bien
dicho precepto establece esta situación, lo cierto es que de un análisis
sistemático de los artículos 15 y 15 Bis de la Ley se advierte que la
obligación de abstenerse de celebrar operaciones de captación de
recursos no aparece a partir de que las sociedades cooperativas son
clasificadas, ni a partir de que lo ordene la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, sino que dicho acto inicia a partir de la notificación que
esta autoridad practique conforme al referido artículo 15 bis.
Destacó que lo mismo sucedía con el inicio del procedimiento de
disolución y liquidación, ya que esa obligación no consiste, per se, en la
desaparición inmediata de la sociedad cooperativa, sino que ello sólo
se traduce en el comienzo administrativo interno por parte de la
negociación para llegar a tal desenlace, siempre que tenga lugar
previamente el procedimiento administrativo en comento en el cual se
otorga la garantía de audiencia y se dicte la resolución correspondiente
en la cual se ordenen dichas consecuencias. Expuso que lo anterior
también acontece del mismo modo, con la publicación en las páginas
de internet tanto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como
del citado Comité de Supervisión Auxiliar, del nombre de las sociedades
cooperativas de esta naturaleza en una lista, ya que ello es con la
finalidad de obtener la protección del patrimonio de sus socios
cooperativistas.
Por ello, consideró que era inconcuso que la afectación que se
realizaba a través dichos actos no implicaba una privación de bienes,
derechos o posesiones de la quejosa, pues con los mismos únicamente
se pretendía proteger y garantizar el patrimonio de sus socios, hasta en
tanto se emitiera la resolución administrativa en el procedimiento
relativo, la cual, en todo caso, se traducía en el acto definitivo que sí
está regido por la garantía de audiencia.
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En su primer agravio, la recurrente alega,
sustancialmente, que tales consideraciones son incorrectas, pues las
medidas previstas en los artículos reclamados no tienen un carácter
provisional o precautorio, ya que dicho precepto es claro, determinante
y equivale a una verdadera sentencia al disponer que una sociedad de
nivel básico clasificada en la categoría D debe de dejar inmediatamente
de captar recursos de sus socios e iniciar el proceso de su disolución y
liquidación, sin que se consideren las consecuencias prácticas que ello
conlleva.
Sostiene lo anterior, ya que en cualquier sociedad mercantil el
inicio de dicho proceso consiste en convocar a asamblea a los socios
para acordar su disolución y liquidación, siendo que la continuación de
tal proceso es jurídicamente irreversible conforme a la Ley de
Sociedades Cooperativas y la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Asevera que ello generaría una problemática entre sus asociados, pues
desde un punto de vista práctico, ningún ente del sistema financiero está
en condiciones de reintegrar los ahorros e inversiones de inmediato,
además de que la captación de recursos es una parte elemental de sus
operaciones. En este contexto, afirma que los preceptos reclamados sí
vulneran los derechos humanos de audiencia previa y legítima defensa
tutelados en los artículos 14 y 16 constitucionales, contrario a lo
determinado por el juez federal.
A juicio de esta Primera Sala, tales argumentos devienen
infundados, pues contrario a lo que aduce la recurrente, son acertadas
las consideraciones expresadas por el Juez de Distrito.
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En primer lugar, cabe precisar que el artículo 25 constitucional1
establece la rectoría económica del Estado, el cual debe garantizar que
el desarrollo nacional sea integral, esto es, que abarque a toda la
población, a todo el territorio nacional y a todo tipo de actividades
productivas, para lo cual se establecen distintas atribuciones, como son
la conducción, coordinación y orientación de la economía, así como el
regular y fomentar las actividades que resultan de interés general, de
1 Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea
integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación. El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución. A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos primero, sexto y noveno de este artículo, las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia.
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las áreas prioritarias y específicamente de la
organización y expansión de la actividad económica del
sector social.
El párrafo octavo del referido precepto constitucional establece
que la ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la
expansión de la actividad económica del sector social, entre otras, de
las cooperativas, y en general de todas las formas de organización
social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios
socialmente necesarios.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley General de Sociedades
Cooperativas señala que la sociedad cooperativa es una forma de
organización social integrada por personas físicas con base en
intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y
ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y
colectivas, a través de la realización de actividades económicas de
producción, distribución y consumo de bienes y servicios. A su vez, el
artículo 21 establece que forman parte del sistema cooperativo las
sociedades de consumidores de bienes y/o servicios; de productores de
bienes y/o servicios y de ahorro y préstamo.
En cuanto a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la
fracción X del artículo 2 de la Ley para Regular las Actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo2 establece que son
aquellas constituidas y organizadas conforme a la Ley General de
2 Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por: (…) X. Sociedad o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo: en singular o plural, a las sociedades constituidas y organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, independientemente del nombre comercial, razón o denominación social que adopten, que tengan por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus Socios, y quienes forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro;
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Sociedades Cooperativas y que, independientemente del nombre
comercial, razón o denominación social que adopten, tienen por objeto
realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios, y quienes
forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de
integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que
no son intermediarios financieros con fines de lucro.
A su vez, la referida Ley regula a las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo por el tipo de operaciones que realizan. En particular,
las sociedades con nivel de operaciones básico, son aquellas
sociedades cuyo monto total de activos no rebasa el límite equivalente
en moneda nacional a 2'500,000 UDIS y no requerirán de la autorización
de la Comisión para realizar operaciones de ahorro y préstamo. Por otra
parte, las sociedades con niveles de operación I al IV se clasifican
atendiendo al monto de activos totales y están sujetas a la supervisión
auxiliar del Comité de Supervisión Auxiliar y a la supervisión de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En este contexto, la recurrente plantea la inconstitucionalidad de
los artículos 15 y 15 Bis, primer párrafo, de la Ley para Regular las
Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que
se refieren a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de nivel
básico, los cuales se citan a continuación:
“Artículo 15. A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico, les será aplicable lo siguiente: I. Serán evaluadas por el Comité de Supervisión Auxiliar semestralmente de acuerdo al Nivel de Capitalización con el que cuenten y el apego que tengan a las disposiciones que en materia de información financiera y requerimientos de capitalización, emita la Comisión. Dichas evaluaciones se llevarán a cabo con información a junio y diciembre de cada año, debiendo publicarse durante los meses de septiembre y marzo inmediatos siguientes, según corresponda, por lo que en las citadas disposiciones deberá precisarse la forma y plazos de entrega de la información.
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Como resultado de tal evaluación, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de
operaciones básico, serán clasificadas en alguna de las categorías siguientes: a) Categoría A. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o superior al 150 por ciento y cuya información financiera cumpla con las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos establecidas por la Comisión, por lo que el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios es bajo.
b) Categoría B. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 100 por ciento y menor al 150 por ciento y cuya información financiera cumpla con las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos determinadas por la Comisión, por lo que el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios es moderadamente bajo. c) Categoría C. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 50 por ciento y menor al 100 por ciento o que teniendo un nivel de capitalización superior al 100 por ciento, no se apegan a las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos determinadas por la Comisión, por lo que son sociedades con riesgo de caer en estado de insolvencia si no adoptan medidas correctivas inmediatas, a efecto de disminuir el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios. d) Categoría D. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización inferior al 50 por ciento y: i. que no presenten sus estados financieros básicos dentro de los plazos y términos que se fijen en las disposiciones que emita la Comisión o bien, ii. si se trata de las sociedades que se encuentren clasificadas en categoría C conforme a la fracción III de este artículo, que no presenten dichos estados financieros en la forma que igualmente se determine en las disposiciones de la Comisión. Estas sociedades, en protección del patrimonio de sus socios, deben abstenerse de celebrar operaciones de captación e iniciar su disolución y liquidación. II. Deberán notificar a su asamblea general de socios, la última clasificación que les hubiere sido asignada, en la sesión inmediata siguiente a la fecha en que el Comité de Supervisión Auxiliar les comunique el resultado, salvo si fueron clasificadas en categoría C o D, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de dicha asamblea a más tardar 30 días contados a partir del día siguiente en que se haya
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hecho la notificación del resultado. A efecto de comprobar lo anterior, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de operaciones básico, deberán enviar al Comité de Supervisión Auxiliar, copia de la convocatoria para la celebración de la Asamblea General de Socios y del acta debidamente protocolizada en la que se hubiere informado sobre el particular, dentro de los 60 días siguientes a su celebración. III. Las sociedades que acumulen dos clasificaciones consecutivas en categoría C, serán clasificadas en la categoría D en protección de sus socios ahorradores. Asimismo, las sociedades que de manera recurrente incumplan con las obligaciones previstas en este artículo y las demás contenidas en esta Ley, podrán ser clasificadas en la categoría D en protección de sus socios ahorradores.
IV. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un nivel de operaciones básico, que sean clasificadas en categoría D, en protección de los ahorros de sus socios, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos, a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación por parte de la Comisión en términos del artículo 15 Bis de esta Ley.
Artículo 15 Bis.- El Comité de Supervisión Auxiliar deberá informar por escrito a la Comisión respecto de aquellas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico que hubieren sido clasificadas en la categoría D a los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya notificado tal clasificación a la propia sociedad, a efecto de que aquella publique a través de su página de Internet un listado de las sociedades que tengan esa categoría. Asimismo, el Comité de Supervisión Auxiliar publicará dicho listado en su propia página de Internet. La Comisión, una vez que tenga conocimiento de la clasificación en la categoría D de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico, podrá practicarle visitas de investigación en términos de lo previsto en esta Ley, a efecto de confirmar la información proporcionada por el Comité de Supervisión Auxiliar, caso en el cual, podrá ordenarle su disolución y liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de esta Ley. Una vez ordenada la disolución y liquidación señalada en el párrafo anterior, la Comisión notificará al Comité de Supervisión Auxiliar a efecto de que éste cancele el registro de la sociedad correspondiente.”
Los artículos citados establecen, en la parte que interesa, que el
Comité de Supervisión Auxiliar llevará a cabo en las sociedades
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cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de
operaciones básico, una evaluación financiera
semestral con información a junio y diciembre de cada año, debiendo
publicarse durante los meses de septiembre y marzo inmediatos
siguientes, según corresponda y que, como resultado de tal evaluación,
serán clasificadas en alguna de las categorías A, B, C y D que el propio
precepto señalado establece.
Asimismo, disponen que las sociedades a las que se haya
clasificado en la categoría D, es decir, aquellas que presenten un nivel
de capitalización inferior al cincuenta por ciento y que no presenten sus
estados financieros básicos dentro de los plazos y términos que se fijen
en las disposiciones que emita la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores o bien, si se trata de las sociedades que se encuentren
clasificadas en categoría C que no presenten dichos estados financieros
en la forma igualmente determinada, deberán abstenerse de celebrar
operaciones de captación de recursos e iniciar su disolución y
liquidación. Ello, como forma de protección del patrimonio de sus socios.
El artículos 15 bis establece que el Comité de Supervisión Auxiliar
deberá informar por escrito a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, respecto de aquellas sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo con nivel de operaciones básico que hubieren sido
clasificadas en la categoría D, a los diez días hábiles siguientes a aquel
en que haya notificado tal clasificación a la propia sociedad, a efecto de
que dicha Comisión publique a través de su página de internet, un
listado de las sociedades que tengan esa categoría y que lo mismo hará
el referido Comité en su propia página electrónica.
El referido artículo también reconoce que la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, podrá practicar visitas de investigación a las
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sociedades con nivel de operaciones básico que hayan sido clasificadas
en la categoría D, a efecto de confirmar la información proporcionada
por el Comité de Supervisión Auxiliar, caso en el cual, podrá ordenarle
su disolución y liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo
83 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Así, de conformidad con el marco normativo referido, se estiman
acertadas las consideraciones del Juez de Distrito en el sentido de que
las medidas establecidas en los artículos reclamados, esto es, la
abstención de celebrar operaciones de captación de recursos por parte
de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo clasificadas en la
categoría D, el inicio de su disolución y liquidación, así como la
publicación de su nombre en un listado en las páginas de internet tanto
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como del Comité de
Supervisión Auxiliar, no son actos que produzcan privación alguna de
los derechos tutelados en el artículo 14 de la Constitución Federal, en
tanto que al implementarse como resultado de la evaluación que lleva a
cabo el Comité citado, revisten el carácter de precautorias al imponerse
con el fin de proteger el patrimonio de sus socios y del público ahorrador.
Cabe destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha distinguido entre los actos privativos y los actos de molestia,
y ha precisado que sólo para los primeros rige el derecho de audiencia
previa reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Por su parte, los actos de molestia constituyen también una
afectación a la esfera jurídica del gobernado sin producir efectos
relativos a los actos privativos, pues restringen de manera provisional o
preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes
jurídicos, por lo que, conforme al artículo 16 de la Constitución Política
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de los Estados Unidos Mexicanos, dichos actos
deberán constar en mandamiento escrito, emitido por
autoridad competente, en el que funde y motive la causa legal del
procedimiento.3
Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que
para verificar si un acto queda regido por lo dispuesto en el artículo 14 de
la Constitución Federal, debe atenderse a su finalidad.4
Así, las medidas impuestas a la quejosa, relativas a que se
abstenga de celebrar operaciones de captación y de iniciar su disolución
y liquidación, así como la publicación de su nombre en una lista en la
página de internet de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del
Comité de Supervisión Auxiliar, se traducen sólo en provisionales y
tienen como finalidad la protección del patrimonio de sus socios
cooperativistas.
Ello, es acorde con los objetos de la propia Ley establecidos en
las fracciones III y IV del artículo 15, proteger los intereses de los socios
ahorradores y establecer los términos en que el Estado ejercerá, entre
otras, las facultades de supervisión y regulación.
3 Tales consideraciones se sostuvieron por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia P./J. 40/96, de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION”, la cual es consultable en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, julio de 1996, página 5 y registro 200080. 4 Cfr. Tesis de Segunda Sala visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, volumen 81, tercera parte, página 15, de rubro: “AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES”. Jurisprudencia de Pleno P./J. 40/96, de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, julio de 1996, página 5. 5 Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional. Esta Ley reconoce, que en términos del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo son integrantes del sector social de la economía, y tiene por objeto: (…) III. Proteger los intereses de los Socios ahorradores, y IV. Establecer los términos en que el Estado ejercerá las facultades de supervisión, regulación y sanción, en términos de la presente Ley.
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Además, cabe destacar que del procedimiento legislativo6 por el
cual se reformaron los artículos combatidos se advierte la necesidad de
implementar medidas para procurar la estabilidad, buen funcionamiento
y sano desarrollo con la finalidad de evitar y prevenir problemáticas de
solvencia que generen la pérdida de los activos para sus socios y
pérdidas del patrimonio.
Así, en la exposición de motivos presentada el veinticinco de
febrero de dos mil catorce, se señaló lo siguiente:
Sin embargo, lamentablemente en muchos casos, estos organismos no están exentos de administraciones deficientes que les impiden su buen funcionamiento y consolidación como sector alterno de ahorro y préstamo. Uno de los principales elementos es la falta de implementación de procesos que las consoliden y certifiquen en su administración, contabilidad y servicio ante los socios y ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, autoridad competente para la certificación y aprobación de las operaciones del sector de ahorro y préstamo popular. Esta situación ha derivado en la suspensión, quiebra y cierre de cajas de ahorro y con ello la pérdida de los activos para sus socios, teniendo como consecuencia las pérdidas del patrimonio, la desintegración familiar y crisis de gobernabilidad en las comunidades donde se establecen sociedades de ahorro y préstamo. (…)7
Por otra parte, en la exposición de motivos de veinticinco de marzo
de dos mil catorce se señaló lo siguiente:
(…) Por otro lado, dada la trascendencia que para el Gobierno Federal tiene el sector de ahorro y crédito popular al que pertenecen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como para procurar su estabilidad, buen funcionamiento y sano desarrollo, con la finalidad de evitar y prevenir que en lo futuro se susciten problemáticas de solvencia que afecten a los socios, se realizan los siguientes ajustes en la LRASCAP: (…) 3. Se establece que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operación básico sean consideradas como tales, siempre y cuando estén inscritas en el registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Asimismo, se prevé que el
6 Cabe precisar que el referido proceso legislativo se integró con dos iniciativas. 7 Iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, visible en la Gaceta Parlamentaria número 3969-V, páginas 1 y 2.
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Comité de Supervisión Auxiliar evalué periódicamente a dichas sociedades e informe a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando alguna de ellas haya sido
clasificada en D, por presentar un muy alto riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios y, en consecuencia, facultar a esta última para ordenarles la disolución y liquidación. (…) Por lo expuesto, se considera que la propuesta de reforma planteada permitirá que el sector de ahorro y crédito popular, en el que participan las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sea fortalecido tanto en el procedimiento de salida ordenada de las sociedades cooperativas para acceder a los apoyos del Fipago, así como en la operación continua, otorgando mayor seguridad jurídica en los servicios que las mismas realizan en beneficio de sus ahorradores. (…)8
Además, en el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito
Público de la Cámara de Diputados se estableció lo siguiente:
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN (…) OCTAVA (…) Asimismo, se considera apropiado que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operación básico sean consideradas como tales, siempre y cuando estén inscritas en el registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como que el Comité de Supervisión Auxiliar evalúe periódicamente a dichas sociedades e informe a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando alguna de ellas haya sido clasificada en D por presentar un muy alto riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios, y facultar a dicha Comisión para ordenarles la disolución y liquidación.9
Así, la reforma de los artículos reclamados, tuvo como finalidad
que el sector de ahorro y crédito popular en el que participan las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sus socios, sea
fortalecido para evitar abusos en detrimento de éstos últimos a través
de la continua inspección por parte del Comité de Supervisión Auxiliar,
a quien se le dotó de facultades para evaluar periódicamente a dichas
sociedades e informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de
8 Iniciativa de varios Grupos Parlamentarios, visible en la Gaceta Parlamentaria número 3988-IV, páginas 14 y 15. 9 Visible en el Anexo III de la Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3990-III, jueves 27 de marzo de 20014.
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aquellas que representan un alto riesgo de pérdida del patrimonio de
sus socios y, en consecuencia, facultar a dicha Comisión para ordenar
su disolución y liquidación. Lo anterior otorga mayor seguridad jurídica
en los servicios que las mismas realizan en beneficio de sus
ahorradores, donde la principal medida preventiva es la abstención por
parte de estas sociedades de celebrar operaciones de captación de
recursos en protección del patrimonio de sus socios.
En ese sentido, no se desconoce que dichas medidas pueden
causar afectación a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
con nivel de operaciones básico clasificadas en la categoría D, en
términos del artículo 15; sin embargo, a juicio de esta Primera Sala las
medidas son necesarias y razonables para la protección del patrimonio
de sus socios cooperativistas, en tanto se resuelve en definitiva el
procedimiento administrativo correspondiente, en el cual se prevé el
derecho de audiencia a efecto de que la sociedad aporte los elementos
que estime necesarios para desvirtuar la categoría que le fue asignada
en la evaluación.
En otras palabras, aun cuando en el artículo 15 no se prevea la
posibilidad de que las sociedades cooperativas clasificadas en la
categoría D sean escuchadas previamente a recibir dicha clasificación
y, como consecuencia de ello, se establece que deben abstenerse de
celebrar operaciones de captación de recursos, ello se trata de una
determinación o medida preventiva de carácter temporal encaminada a
proteger el patrimonio de los socios, hasta en tanto se emita la
resolución administrativa en el procedimiento relativo, la cual, en todo
caso, es la que se traduce en el acto definitivo que sí está regido por el
derecho de audiencia, tal como lo determinó el Juez de Distrito.
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En ese orden de ideas, como ya se dijo, las
medidas de referencia que se establecen en los
artículos reclamados no se rigen por el derecho de audiencia previa
consagrado en artículo 14 constitucional, en virtud de que se tratan de
actos de molestia constituidos como medidas preventivas de carácter
temporal y no de actos privativos, sino por las formalidades que deben
observarse para los actos de molestia a que alude el artículo 16
constitucional, esto es, a que se emita por escrito, por autoridad
competente y con la debida fundamentación y motivación, sin que
resulte necesario que, previo a su emisión, se escuche al interesado.
Importa destacar que aún y cuando en el artículo 15 se establece
que estas sociedades con categoría D deben iniciar su disolución y
liquidación, ello debe interpretarse de conformidad con lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 15 bis que remite a su vez al artículo 83,10
para efectos de la disolución y liquidación.
10 Artículo 83.- La Comisión, podrá ordenar la disolución y liquidación de las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico a que se refiere la Sección Primera del Capítulo III del Título Segundo de esta Ley, previa audiencia de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, en
los casos siguientes: I. Si la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo no acredita contar con el registro a que se refiere el Artículo
7 de la presente Ley.
II. Si la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo se niega reiteradamente a proporcionar información, o
bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta, al Comité de Supervisión Auxiliar
o a la Comisión, así como a la Federación, tratándose del supuesto previsto por el segundo párrafo del Artículo
8 de esta Ley.
III. Cuando el número de Socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en la Ley General de Sociedades
Cooperativas.
IV. Si la Comisión confirma los supuestos para ser clasificada en la categoría D de conformidad con el
artículo 15 Bis.
La Comisión deberá hacer del conocimiento de la Sociedad de que se trate y de manera previa a que ordene su disolución y liquidación, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones
anteriores, a fin de que dicha Sociedad en un plazo de 90 días siguientes a la notificación del escrito correspondiente, manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez escuchada la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, y siempre que subsistan los incumplimientos detectados, la Comisión deberá emitir la orden de disolución y liquidación debidamente fundada y motivada, derivada de resolución administrativa, previamente agotado el procedimiento administrativo, y verificando las formalidades esenciales. La orden que emita la Comisión incapacitará a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de Socios. Dicha orden de disolución y liquidación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 91 de la presente Ley. La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles siguientes a la inscripción de la orden a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos
AMPARO EN REVISIÓN 307/2019.
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En efecto, del primer y penúltimo párrafo del artículo 15 Bis, así
como del diverso 83, primer párrafo, fracción IV, ambos de la Ley para
Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, se advierte que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
una vez que tenga conocimiento de la clasificación en la categoría D de
una sociedad cooperativa, podrá practicarle visitas de investigación a
efecto de confirmar la información proporcionada y, de manera previa a
que ordene su disolución y liquidación, la requerirá a fin de que
manifieste lo que a su derecho convenga, es decir, se le brinda la
oportunidad para que pueda aportar pruebas con el objeto de
comprobar dicha información y, en su caso, desvirtuar esa clasificación.
En ese sentido, el artículo 83, segundo párrafo, de la Ley
establece que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá hacer
del conocimiento de la sociedad de que se trate y, de manera previa a
que ordene su disolución y liquidación, la actualización de cualquiera
de los supuestos señalados en las fracciones que lo componen, en
particular, si confirma los supuestos para ser clasificada en la
categoría D de conformidad con el artículo 15 Bis, a fin de que dicha
sociedad manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de
noventa días siguientes a la notificación del escrito correspondiente.
Lo anterior pone de manifiesto que la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores podrá ordenar la disolución y liquidación de una sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo con nivel de operaciones básico
clasificada en la categoría D, previa audiencia en la que se le da
oportunidad de aportar pruebas y, en su caso, alegar lo que a su
derecho convenga en el plazo antes indicado.
transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.
AMPARO EN REVISIÓN 307/2019.
17
Derivado de ello, no le asiste la razón a la
recurrente al afirmar que el artículo 15 de la Ley no
prevé un procedimiento de defensa en tanto que ordena dejar de operar
o captar recursos, así como la disolución y liquidación inmediata, lo que
equivale a su desaparición jurídica de forma contundente y categórica.
Lo infundado de dicho argumento radica en que, como ya quedó
expuesto, la disolución y liquidación de una sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo no ocurre de forma inmediata como sostiene
la recurrente.
Tal y como se advierte de la lectura del artículo 15, las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones básico y
clasificadas en categoría D que presenten un nivel de capitalización
inferior al cincuenta por ciento y que no presenten sus estados
financieros básicos dentro de los plazos y términos establecidos en las
disposiciones que emita la Comisión o bien, las sociedades clasificadas
en categoría C que no presenten dichos estados financiero en la forma
determinada, deben abstenerse de celebrar operaciones de captación
e iniciar su disolución y liquidación. Sin embargo, dicho precepto se
debe interpretar de manera sistemática con el diverso artículo 15 bis
que establece que la Comisión referida, podrá ordenarle su disolución
y liquidación en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley.
Así, el procedimiento de disolución y liquidación de las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo opera bajo las reglas previstas en el
capítulo IV “De la liquidación forzosa y de la revocación de la
autorización” y, en particular, conforme al procedimiento previsto en el
artículo 83 de la de la Ley, en el que se respeta el derecho de audiencia
de la sociedad afectada y sólo en el caso de que no desvirtúe la
clasificación en la categoría D, se ordenará su disolución y liquidación
forzosa.
AMPARO EN REVISIÓN 307/2019.
18
En ese sentido, también resulta infundado el argumento
consistente en que queda a criterio de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores realizar tanto las visitas de investigación, como ordenar la
disolución y liquidación de la sociedad, situación que genera
inseguridad jurídica, dado que la redacción del párrafo segundo del
artículo 15 Bis de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo no garantiza que la citada Comisión
siempre siga el procedimiento a que se refiere dicho párrafo en relación
con el artículo 83 de la misma ley o, en su defecto, dé por hecho que
las sociedades con categoría D deben dejar de realizar operaciones de
captación de recursos e iniciar su proceso de disolución y liquidación de
inmediato.
Esta Primera Sala ha sostenido que el artículo 14 constitucional
que también prevé el principio de legalidad tiene por objeto garantizar
la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones distintas: (i)
permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y,
por tanto, la planeación de la vida cotidiana y (ii) proscribir la
arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas. Así, el
legislador no debe establecer exhaustivamente y completamente un
esquema de consecuencias legales en un solo precepto legal.11
Ahora bien, las porciones normativas impugnadas establecen los
supuestos concretos en los cuales puede operar la disolución y
liquidación de las sociedades cooperativas clasificadas en categoría D,
sin que la libertad de apreciación que la ley le otorga a la autoridad
administrativa para considerar si se actualizan los referidos supuestos
genere inseguridad jurídica, por el contrario, tienden a lograr una
efectiva protección del patrimonio de los socios, lo cual genera
11 Cfr. Amparos directos en revisión 3508/2013 y 4872/2015.
AMPARO EN REVISIÓN 307/2019.
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seguridad jurídica entre estos. Lo anterior, sin que se
faculte a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
para actuar de manera o caprichosa, pues los preceptos normativos
impugnados son de carácter restrictivo, su aplicación e interpretación
no puede ampliarse a supuestos distintos a los señalados.
Así, al prever el artículo 83 de la Ley el procedimiento en el que
se dicta la resolución definitiva derivada, entre otros supuestos, de la
clasificación en categoría D obtenida en el diverso procedimiento de
evaluación estatuido y regulado en los artículos 15 y 15 Bis del
ordenamiento citado, resulta inconcuso que tales procedimientos están
correlacionados y por ende, no se pueden desvincular; de ahí que no
sea posible que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ordene de
forma inmediata la disolución o liquidación de una sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo, sin que previamente siga el procedimiento
previsto en el artículo 83 señalado, por lo que en ese sentido, no existe
la incertidumbre jurídica alegada por la recurrente.
Además, como quedó señalado, la determinación de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores está sujeta al cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal,
referentes a que debe constar por escrito, emitido por la autoridad
competente, debidamente fundado y motivado y, en todo caso, con
posterioridad los particulares son escuchados en su defensa.
La misma calificativa merece el argumento que la recurrente
plantea que el juez federal no analizó las inconsistencias y
contradicciones que planteó, pues lo expuesto en el párrafo segundo de
la fracción I del inciso a) del artículo 15 de la Ley citada es contradictorio
con lo que dispone la fracción IV, pues mientras que el primer precepto
dispone que las sociedades cooperativas clasificadas con categoría D
AMPARO EN REVISIÓN 307/2019.
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dejan de captar recursos e iniciar su proceso de disolución y liquidación
de manera inmediata, en el segundo, se establece que estas
sociedades deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen
captación de recursos, a partir del día siguiente en que surta efectos
la notificación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la
que ordene iniciar el proceso relativo, en términos del artículo 15 Bis
de ese mismo ordenamiento. La recurrente afirma que existen dos
supuestos que regulan el mismo asunto, de manera que con su
aplicación se le deja en estado de indefensión.
Contrario a lo que afirma la recurrente, el Juez de Distrito sí dio
respuesta al argumento, pues consideró que la recurrente partía de la
premisa equivocada al señalar que el artículo 15 de la Ley condena a
las sociedades a su disolución y liquidación a partir de que el Comité las
clasifica con categoría D, pues consideró que de un análisis sistemático
de ese artículo y el 15 Bis de la Ley, se advierte que la obligación de
abstenerse de celebrar operaciones de captación de recursos no
aparece a partir de que las sociedades cooperativas son clasificadas, ni
a partir de que lo ordene la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
sino a partir de la notificación que esta autoridad practique conforme al
artículo 15 Bis.
El Juez de Distrito destacó que lo mismo sucedía con el inicio del
procedimiento de disolución y liquidación, ya que esa obligación no
consiste, per se, en la desaparición inmediata de la sociedad
cooperativa, sino que ello sólo se traduce en el comienzo administrativo
interno por parte de la negociación para llegar a tal desenlace, siempre
que tenga lugar previamente el procedimiento administrativo en el cual
se otorga garantía de audiencia y se dicta la resolución correspondiente
en la cual se ordenan dichas consecuencias.
AMPARO EN REVISIÓN 307/2019.
21
Como ya quedó precisado, el artículo 15 de la Ley
establece el procedimiento de evaluación que el Comité
de Supervisión Auxiliar llevará a cabo semestralmente en las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones
básico, de acuerdo al nivel de capitalización con el que cuenten y el
cumplimiento de las disposiciones que se emitan en materia financiera.
Así, la clasificación en la categoría D de una sociedad de este tipo,
equivale a obtener una capitalización inferior al cincuenta por ciento y
por no cumplir con su obligación de presentar sus estados financieros
básicos en los plazos que determinen las disposiciones que emita la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores o que, dada su situación, se
presenten de manera incompleta o falsa.
Así, derivado de dicha clasificación y como medida de protección
al patrimonio de los socios cooperativistas, las sociedades que se
encuentren en este supuesto deben abstenerse de celebrar
operaciones de captación de recursos e iniciar su disolución y
liquidación.
La diversa fracción IV del artículo 15 establece que las referidas
sociedades con un nivel de operaciones básico, que sean clasificadas
en categoría D, en protección de los ahorros de sus socios, deberán
abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de
recursos, a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación por
parte de la Comisión en términos del artículo 15 Bis de esta Ley.
Así, se estima correcta la consideración formulada por el Juez de
Distrito en el sentido de que a partir de un análisis sistemático del
artículo 15 y 15 Bis de la Ley, se advierte que la obligación de
abstenerse de celebrar operaciones de captación de recursos no
aparece a partir de que las sociedades cooperativas son clasificadas, ni
AMPARO EN REVISIÓN 307/2019.
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a partir de que lo ordene la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
sino a partir de la notificación que esta autoridad practique conforme al
artículo 15 Bis.
Por ello, contrario a lo que afirma la recurrente, de una
interpretación conjunta y armónica de los artículos 15 y 15 Bis de la Ley
para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro
y Préstamo, se advierte que son complementarios y, por ende, no violan
el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de
la Constitución Federal.
Finalmente, es infundado el argumento relativo a que el Juez de
Distrito perdió de vista que el primer párrafo del artículo 15 Bis de la Ley,
al autorizar tanto a la Comisión como al Comité a publicar en sus
páginas de internet un listado con los nombres de las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo que hayan sido clasificadas con la
categoría D, no respeta el procedimiento previsto en los párrafos
segundo y tercero del referido artículo, en relación con lo dispuesto en
el artículo 83 de la propia ley.
La publicación del listado con los nombres de las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo que hayan obtenido la clasificación
en categoría D por parte del Comité de Supervisión Auxiliar y de la
Comisión Nacional Bancaria, así como la supervisión que esta lleva a
cabo, tiene la finalidad de generar certidumbre al público ahorrador,
contribuyendo a la movilización de los recursos, pues el dar publicidad
a la situación financiera de los organismos participantes en dicho sector,
garantiza que el público pueda elegir la opción más adecuada para la
inversión de sus ahorros. En ese sentido, la publicación del listado es
un acto de información.
AMPARO EN REVISIÓN 307/2019.
23
Ello, se corrobora del contenido del artículo 11 de
la Ley de la Economía Social y Solidaria Reglamentaria
del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la
economía, que establece diversos supuestos de publicidad de
información en beneficio y protección del público en general y posibles
inversionistas.12
En esa tesitura, resulta razonable que ante el dictamen que emita
el Comité de Supervisión Auxiliar derivado del procedimiento de
evaluación que lleve a cabo, se puedan tomar las citadas medidas
provisionales, como la publicación del listado con los nombres de las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que hayan obtenido la
clasificación en categoría D, ya que si bien es cierto que ello pudiera
generar cierta afectación a la reputación de la sociedad cooperativa,
justamente el interés del sector social en proteger los intereses de los
ahorradores es superior.
Con lo anterior, además, se cumple con los fines del artículo 25
de la Constitución Federal, puesto que si bien existen normas como la
propia Ley de la Economía Social y Solidaria que brindan apoyos
gubernamentales para promover y facilitar el establecimiento de estas
cooperativas, también deben existir leyes que garanticen que las
mismas sean eficaces y que cuenten con finanzas sanas, para
seguridad y protección del pequeño ahorrador; lo que sucede si éste
puede acceder a la información necesaria para evitar verse afectado por
12 “Artículo 11. Los Organismos del Sector realizarán sus actividades conforme a las leyes que regulen su naturaleza jurídica específica, sus estatutos sociales y de acuerdo con las siguientes prácticas: (…) XI. Información periódica de sus estados financieros y de resultados a todos y cada uno de sus Asociados, a través de los informes a sus órganos de dirección, administración y vigilancia, así como libre acceso a la información respectiva para los mismos; (…)”.
AMPARO EN REVISIÓN 307/2019.
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fraudes o negligencia por falta de medidas contables adecuadas para
garantizar la viabilidad de la propia sociedad cooperativa.
Así, la publicación del nombre de las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo clasificadas en categoría D, descansa en la
protección del interés común y propio de sus socios integrantes, siendo
ésta una medida temporal en tanto se tramita el procedimiento
administrativo regulado en el diverso 83 de la Ley para Regular las
Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, de
ahí que sea infundado lo alegado por la recurrente en el sentido de tal
medida no respeta dicho procedimiento.
Además, no debe perderse de vista que esta medida parte del
reconocimiento de que este tipo de sociedades actúan en sectores de
la población en los que el mercado público o privado no garantizan el
acceso a cierto tipo de bienes y/o servicios, en el caso, crédito y ahorro,
por lo que es necesario que de advertir que las cooperativas pueden
dejar de ser financieramente sustentables, se tomen medidas
preventivas –como la publicación alegada- que protejan el patrimonio
de los socios.
Con base en lo anterior, podemos afirmar que fue correcta la
determinación del juez federal al declarar la constitucionalidad de las
normas reclamadas.
El mismo sentido y consideraciones fueron sostenidos por esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver
por unanimidad de votos el amparo en revisión 217/2018, en sesión de
tres de octubre de dos mil dieciocho.
Por otro lado, como ya quedó sintetizado, en su segundo
AMPARO EN REVISIÓN 307/2019.
25
agravio, la recurrente sostiene que el Juez de Distrito
no consideró el carácter que tiene como persona moral
del sector social y la representación que esta tiene de los derechos
colectivos de los socios que la agrupan, conforme a lo tutelado por el
artículo 25 constitucional en relación con los diversos 1, 2, fracción X,
de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas
de Ahorro y Préstamo, así como 2, 6 y 33 bis 2, de la Ley General de
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, toda vez que adoptó
un análisis rigorista que no resulta acorde con la doctrina sustentada
por este Alto Tribunal en relación con los derechos colectivos o difusos.
A juicio de esta Primera Sala, tales argumentos son inoperantes
en la medida en que en ellos se limita a sostener que el Juez de Distrito
no consideró el carácter que tiene como persona moral del sector social
y la representación que esta tiene de los derechos colectivos de los
socios que la agrupan conforme a lo tutelado por el artículo 25
constitucional, ya que adoptó un análisis rigorista que no resulta acorde
con la doctrina sustentada por este Alto Tribunal en relación con los
derechos colectivos o difusos, sin exponer el por qué, a su juicio, el
órgano colegiado adoptó dicho análisis y mucho menos refiere la
doctrina de este Alto Tribunal en materia de derechos difusos y
colectivos que, en todo caso, tuvo que observar para resolver el tema
propuesto. De ahí que tales afirmaciones carezcan de fundamento.
La misma calificativa corresponde a los motivos de agravio en el
sentido de que la sentencia pasa por alto el contenido de las iniciativas
que dieron origen a la Ley de Amparo vigente y la jurisprudencia emitida
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; pues dichos argumentos
resultan dogmáticos e inacabados, no sólo porque no controvierten lo
efectivamente resuelto por el Juez de Distrito, sino que además no se
da motivo alguno por el cual, éste al dictar su sentencia tuviese que
AMPARO EN REVISIÓN 307/2019.
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acudir a lo sostenido en las exposiciones de motivos de la Ley de
Amparo vigente o a diversos criterios de este Alto Tribunal, que ni
siquiera son referidos o precisados.
Sustenta la determinación alcanzada, la jurisprudencia número
1a./J. 81/2002, de esta Primera Sala, de rubro: “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA
DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,
ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE
LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN
FUNDAMENTO.”13
SÉPTIMO. Revisiones adhesivas. Ante las conclusiones
alcanzadas y completado el análisis de los agravios hechos valer por la
quejosa recurrente, sin que alguno de ellos hubiese prosperado para
modificar o revocar la sentencia recurrida que declaró la
constitucionalidad de las normas reclamadas, se concluye que la
revisión principal es infundada.
En vía de consecuencia, al ser innecesario el estudio de los
agravios expresados en las revisiones adhesivas en torno al tema de
constitucionalidad que subsistió en esta instancia a efecto de reforzar la
determinación del juez federal, dichos medios de defensa deben
declararse sin materia.
13 El texto de la tesis señala: “El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, diciembre de 2002, pág. 61.
AMPARO EN REVISIÓN 307/2019.
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Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencia
1a./J. 71/2006, sustentada por esta Primera Sala, de
rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA
AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL
INTERÉS DEL ADHERENTE”,14 así como la jurisprudencia 2a./J.
166/2007 emitida por la Segunda Sala de este Alto, que esta Sala
comparte, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO
INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN
PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.”15
Dado lo infundado e inoperante de los argumentos expresados
en los agravios hechos valer por la recurrente en relación con la materia
de constitucionalidad subsistente, en la revisión competencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe
confirmarse la sentencia recurrida, negar el amparo solicitado respecto
de los artículos 15 y 15 Bis, párrafo primero, de la Ley para Regular las
Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo,
reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiocho de abril de dos mil catorce y declarar sin
materia las revisiones adhesivas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
14 Cuyo texto es el siguiente: “De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses desaparece la condición la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, y por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, registro 174011. 15 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, registro 171304.
AMPARO EN REVISIÓN 307/2019.
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PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma
la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Caja
Popular Colonias Unidas Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo
de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en contra de los
artículos 15 y 15 Bis, párrafo primero, de la Ley para Regular las
Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo,
reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiocho de abril de dos mil catorce.
TERCERO. Se declaran sin materia las revisiones adhesivas en los
términos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.