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AMPARO EN REVISIÓN 1163/2017
RECURRENTE: ZARA ASHLEY
SNAPP HARTMAN, MARÍA TERESA
CECILIA AUTRIQUE ESCOBAR Y
FERNANDO RAMOS CASAS
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ
VO.BO.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente al
COTEJADO:
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito
presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, Zara Ashley
Snapp Hartman, María Teresa Cecilia Autrique Escobar y Fernando
Ramos Casas promovieron juicio de amparo contra las autoridades y
por los actos siguientes.
AUTORIDADES RESPONSABLES 1) Congreso de la Unión, integrado por; a) Cámara de Senadores y b) Cámara de Diputados. 2) Presidente de la República; 3) Secretario de Salud; 4) Comisionado Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios; 5) Comisionado de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios; 6) Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios;
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ACTOS RECLAMADOS 1. Del Congreso de la Unión reclamo la expedición de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo del 14 de julio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al 4 de agosto del mismo año, en lo que concierne a los artículos 83, 84, 85 y demás relativos; con todas sus consecuencias y efectos. 2. Del Congreso de la Unión también reclamo la expedición de la Ley General de Salud del 26 de diciembre de 1983, publicada en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al 7 de febrero de 1984, en lo que concierne a los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248; con todas sus consecuencias y efectos. 3. Del Presidente de la República reclamo el decreto de 29 de julio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1994, que promulga y manda publicar la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; con todas sus consecuencias y efectos. 4. Del Presidente de la República reclamo el decreto del 30 de diciembre de julio [sic] de 1983, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984, que promulga y manda publicar la Ley General de Salud; con todas sus consecuencias y efectos. 5. Del Secretario de Salud reclamo, en su calidad de titular y responsable del trámite y resolución de los asuntos que incumben a esa Secretaría en los términos de los artículos 1º, 2º, 14, 26 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1º, 2º, 3º y 4º del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, todos los acuerdos, las órdenes, instrucciones, verbales o escritas, que como superior jerárquico cursó al Comisionado Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, como órgano desconcentrado de esa Secretaría, para negar, bajo la apariencia de un desechamiento, la solicitud de autorización sanitaria que formularon los quejosos para consumo personal con fines lúdicos o recreativos de la marihuana, así como para ejercer los derechos correlativos al auto-consumo de marihuana, tales como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte e importación y adquisición de semillas, en cualquier forma, empleo, uso, consumo, importación y, en general, todo acto relacionado con el consumo lúdico y personal de marihuana. Todos los efectos, consecuencias y efectos de los anteriores actos. 6. Del Comisionado Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios reclamo los actos de cumplimiento, observancia, trámite y ejecución atribuidos al Secretario de Salud, ya sea que los hubiere llevado a cabo por sí mismo o por conducto de su subordinado el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas; también reclamo los actos que de propio imperio dictó y no en cumplimiento de actos de su superior jerárquico,
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consistentes en las órdenes, instrucciones o acuerdos, proveídos o resoluciones que giró a su subordinado, el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, para que, bajo la apariencia de un desechamiento, niega la solicitud formulada por los quejosos para autorización sanitaria para consumo personal con fines lúdicos o recreativos de la marihuana, así como para ejercer los derechos correlativos al auto-consumo de marihuana, tales como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte e importación y adquisición de semillas, en cualquier forma, empleo, uso, consumo, importación y, en general, todo acto relacionado con el consumo lúdico y personal de marihuana; todos los efectos, cumplimiento y ejecución de estos actos. 7. Del Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios reclamo los actos de cumplimiento, observancia, trámite y ejecución atribuidos a sus superiores jerárquicos, el Secretario de Salud, o bien, al Comisionado Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios; reclamo igualmente los actos que de propia iniciativa haya realizado en la aplicación, concreta o implícita, de los numerales impugnados en la emisión y suscripción de los oficios números 163300CT010250, 163300CT010246, y 163300CT010243 de fecha 8 de julio de 2016, con el que, bajo la apariencia de un desechamiento, en realidad niega la solicitud de autorización sanitaria para consumo personal con fines lúdicos o recreativos de la marihuana, así como para ejercer los derechos correlativos al auto-consumo de marihuana, tales como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte e importación y adquisición de semillas, en cualquier forma, empleo, uso, consumo, importación y, en general, todo acto relacionado con el consumo lúdico y personal de marihuana; con todos sus efectos y consecuencias. Así mismo reclamo cualquier acuerdo o determinación que haya tomado y ejecutado en relación con la solicitud formulada por los quejosos para la autorización sanitaria para consumo personal con fines lúdicos o recreativos de la marihuana, así como para ejercer los derechos correlativos al auto-consumo de marihuana, tales como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte e importación y adquisición de semillas, en cualquier forma, empleo, uso, consumo, importación y, en general, todo acto relacionado con el consumo lúdico y personal de marihuana; reclamo, también, el oficio de fecha 11 de febrero de 2016 en que requiere a los hoy quejosos para que acrediten su interés jurídico o interés legítimo para formular su petición y ejercer los derechos que ahí hacen valer los quejosos, apercibida que en caso contrario, desecharía la petición; también reclamo la confusión terminológica de carácter jurídico en que incurre para negar la petición a los quejosos, bajo la apariencia de un desechamiento, pues emplea tanto el interés jurídico como el interés legítimo como excusa para concluir con el desechamiento de la petición; con todos sus efectos y consecuencias, que se traducen de manera ejemplificativa no limitativa en el desconocimiento y vulneración de los derechos sustantivos de los
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quejosos. 8. De todas las autoridades reclamo los actos tendentes a desconocer y vulnerar los derechos fundamentales inherentes a mi persona como individuo libre y autónomo, en el contexto de una sociedad democrática, que se expresa a sí mismo como sujeto responsable, autoconsciente, racional y moral. Derechos reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
Los quejosos señalaron como derechos fundamentales violados
los establecidos en los artículos 3º, 4º, 13, 14 ,16 y 17, en relación con
los artículos 1º y 133, todos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por
acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Juez Tercero
de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México registró la
demanda bajo el expediente 1471/2016-VIII; la desechó por
improcedente en relación con el oficio de once de febrero de dos mil
dieciséis y la admitió por los demás actos reclamados; solicitó los
informes justificados a las autoridades responsables; ordenó dar vista
al agente del Ministerio Público de la Federación; y, fijó fecha y hora
para la celebración de la audiencia constitucional.
Seguido el juicio, el nueve de enero de dos mil diecisiete, el Juez
emitió sentencia en la que resolvió lo siguiente.
PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de los actos reclamados a las autoridades precisadas en los considerandos tercero y quinto. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Zara Ashley Snapp Hartman, María Teresa Cecilia Autrique Escobar y Fernando Ramos Casas, contra la expedición y promulgación de los artículos 235, párrafo último; 237, 245, fracción I; 247, párrafo último; y 248 de la Ley General de Salud, así como su aplicación implícita contenida en los oficios 163300CT010250, 163300CT010246 y 163300CT010243, de ocho de julio de dos mil dieciséis, que reclamaron del Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, por las razones expuestas y para los efectos precisados en el considerando séptimo.
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TERCERO. Interposición y trámite de los recursos de
revisión. En contra de la sentencia, los quejosos interpusieron recurso
de revisión, el cual fue registrado bajo el expediente 194/2017 y
admitido a trámite en acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil
diecisiete por el magistrado presidente del Décimo Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Asimismo, el Presidente de la República y el Comisionado, el
Comisionado de Autorización Sanitaria y el Director Ejecutivo de
Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas,
todos de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos
Sanitarios, interpusieron sendos recursos de revisión adhesiva.
Mediante acuerdos de uno y ocho de junio de dos mil diecisiete,
respectivamente, el magistrado presidente del órgano jurisdiccional
mencionado admitió a trámite el primero de ellos y desechó el segundo
por haberse presentado fuera del plazo legal.
Seguidos los trámites de ley, en sesión de once de octubre de dos
mil diecisiete el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que resolvió
lo siguiente.
PRIMERO. En la materia del recurso, y de la correspondiente competencia de este Tribunal Colegiado de Circuito, este Tribunal Colegiado se declara legalmente incompetente para conocer del problema de constitucionalidad planteado en el juicio de amparo que subsiste, por las razones y fundamentos sustentados en el último considerando de esta resolución. SEGUNDO. Remítanse el presente toca, así como el expediente de amparo, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CUARTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Recibidos los autos, mediante acuerdo de seis de noviembre
de dos mil diecisiete el Ministro Presidente registró el asunto bajo el
expediente 1163/2017 y determinó que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación asumiera su competencia originaria para conocer de éste;
igualmente, ordenó que fuera turnado al Ministro José Fernando Franco
González Salas y enviado a la Sala de su adscripción.
El Ministro Presidente de esta Segunda Sala, en acuerdo de
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quince de diciembre de dos mil diecisiete, determinó el avocamiento de
dicha Sala al conocimiento del asunto y el envío del expediente al
Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución
respectivo; asimismo, en acuerdo de tres de enero de dos mil dieciocho
tuvo por hechas las manifestaciones formuladas por el agente del
Ministerio Público de la Federación.
QUINTO. Publicación del proyecto de resolución. Este
proyecto de resolución fue publicado dentro del plazo y con las
formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo,
por abordar el problema de constitucionalidad de una disposición de
carácter general.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de estos
recursos de revisión.1
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar
la oportunidad en la interposición de los recursos de revisión, así como
la legitimación de los recurrentes, en atención a que el Décimo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se
pronunció al respecto.2
TERCERO. Causas de improcedencia. El Juez de Distrito y el
Tribunal Colegiado estudiaron todas las causas de improcedencia y esta
Segunda Sala no advierte que en el caso se configure alguna.
1 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente, así como por los diversos 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto primero, última parte, en relación con el tercero y cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General Plenario número 5/2013, pues fue interpuesto en contra de una sentencia emitida en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que fue planteada la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley General de Salud y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 Páginas 13 a 18 de la sentencia emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el 19498/2017.
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los problemas
jurídicos es necesario relatar los antecedentes del caso, que son los
siguientes.
1. El trece de noviembre de dos mil quince, los quejosos
solicitaron a la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos
Sanitarios autorización para realizar los siguientes actos relacionados
con el consumo personal con fines recreativos del estupefaciente
cannabis sativa, índica o americana (marihuana), su resina, preparados
y semillas, y del psicotrópico tetrahidrocannabinol, así como de los
isómeros ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y de sus variantes
estereoquímicas: siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión,
transporte, importación y adquisición de la semilla.
2. El dos de marzo de dos mil dieciséis, la Comisión Federal para la
Protección Contra Riesgos Sanitarios solicitó a los quejosos que
acreditaran su interés “jurídico” o “legítimo” respecto a tal autorización.
3. El nueve de marzo de dos mil dieciséis, los quejosos presentaron
un escrito a fin de desahogar el requerimiento efectuado.
4. El ocho de julio de dos mil dieciséis, mediante oficios
163300TC010250, 163300CT010246 y 163300CT010243, el Director
Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias
Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios desechó la solicitud bajo el argumento de que los quejosos
no habían desahogado satisfactoriamente lo requerido.
5. Inconformes, los quejosos promovieron demanda de amparo
indirecto en la que plantearon la inconstitucionalidad de los artículos 83,
84 y 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como los
artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y
248 de la Ley General de Salud.
En sus conceptos de violación, los quejosos expusieron lo
siguiente.
Primero. La autoridades responsables contravienen lo
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dispuesto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal,
pues, por un lado, impiden el ejercicio de los derechos
humanos reconocidos en los artículos 3, 4, 13, 14, 16 y 17 de
dicho ordenamiento; y, por otro (como consecuencia de lo
anterior), desacatan las obligaciones de respeto, protección,
promoción y garantía que imponen tales disposiciones
normativas en relación con ellos.
Segundo. Los artículos 83 a 96 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo vulneran los derechos
humanos de audiencia previa y debido proceso reconocidos
en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que
no establecen un procedimiento para exponer argumentos,
objetar y ofrecer pruebas, así como para ejercer medios de
defensa en relación con una actuación administrativa.
Tercero. Los artículos 234, 235, 237, 245, 247, 248, 368 y
479 de la Ley General de Salud ―aplicados implícitamente
sobre la base de que los quejosos no tenían un derecho
subjetivo para usar cannabis ni requerir su uso― vulneran
los siguientes derechos por las razones mencionadas
enseguida.
a) Identidad personal, pluralismo y dignidad humana
La prohibición del consumo de marihuana elimina una vía
para que las personas puedan proyectar diferencias
específicas de acuerdo con su singularidad. No está
justificada porque no atiende a un fin legítimo, no es
instrumental y tampoco necesaria.
b) Propia imagen, libre desarrollo de la personalidad y
dignidad humana
La política prohibicionista respecto de actos relacionados
con el uso recreativo del cannabis impone una visión
estatal de lo bueno y de lo correcto, que nulifica la
posibilidad de que las personas desarrollen su
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individualidad mediante un proyecto de vida que
contemple dicho uso y que haya sido elegido libre,
informada y responsablemente.
Máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
reconocido que algunas conductas (reasignación sexual)
que conllevan mayores riesgos para la salud que el uso
recreativo de cannabis (en ese caso, el de perder la vida
durante la operación) se encuentran tuteladas por el
derecho al libre desarrollo de la personalidad.
c) Disposición de la salud personal
El derecho a la salud permite disponer de la propia salud y
del cuerpo; y, en su aspecto negativo, permite escoger
tener mala salud.
Sin embargo, la política prohibicionista mencionada
concibe a la salud como una obligación y, en contravención
a los ideales de un Estado liberal, fija una postura
paternalista que desconoce la racionalidad, madurez
intelectual y dignidad de las personas.
d) Autodeterminación personal y corporal, libertad individual
y dignidad humana
El consumo de marihuana afecta la condición anímica,
percepción y estado de conciencia de la persona que lo lleva
a cabo, quien además es la única que debe vivir con sus
consecuencias; no perturba ni afecta las acciones de
terceros. Por consiguiente, su prohibición significa
establecer una concepción particular sobre la conciencia
personal, las creencias, la elección y la autonomía personal,
es decir, valores sociales y un parámetro tanto de vida
buena como de uso apropiado del cuerpo.
Aunado a lo anterior, la política prohibicionista establecida en
la Ley General de Salud incumple los parámetros de
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proporcionalidad y escrutinio desarrollados por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para analizar restricciones a
derechos fundamentales por las siguientes razones.
1) No persigue un objetivo constitucionalmente imperativo
El derecho a la salud no impone obligación alguna para el
Estado mexicano de proveer servicios de salud contra las
decisiones y voluntad de sus beneficiarios cuando no
existe riesgo de vulnerar derechos de terceros; antes bien,
le prohíbe aplicar tratamientos médicos no consensuados.
Por tanto, dado que el consumo de marihuana no afecta a
terceros, la finalidad de la Ley General de Salud no puede
ser considerada constitucionalmente legítima.
Tampoco el combate a las adicciones puede ser
considerada una finalidad constitucionalmente legítima,
puesto que el Estado no puede pretender coactivamente
que las personas abandonen el consumo de sustancias
cuando no son nocivas para la salud y no existe prueba
científica de que la marihuana lo sea.
2) No tiene una relación instrumental medio-fin
La política prohibicionista no ha disminuido el consumo de
cannabis; por lo contrario, éste ha aumentado. Tampoco
ha reducido riesgo alguno que pudiera ser generado por su
consumo. Por otro lado, la descriminalización del consumo
de marihuana no genera mayor consumo y éste no
necesariamente genera un daño a la salud. Por tanto, no
incide en los índices de consumo de cannabis y no
necesariamente protege a los individuos contra una
afectación a su salud.
3) Existen alternativas menos restrictivas
Una primera alternativa, la del modelo holandés, consiste en
restringir los lugares donde se puede comprar y consumir
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Cannabis para que el Estado tenga mayor control de la
cantidad y calidad de las sustancias que se consuman.
Una segunda alternativa, la del modelo uruguayo, consiste
en que el Estado; establezca los lineamientos sobre
calidad y especificaciones técnicas de producción
nacional de Cannabis; controle las áreas de cultivo y
proceso de producción; otorgue licencias y registro de
productores de cannabis; limite los lugares en los que
pueda ser producida, permita clubes de consumo y una
producción individual determinada.
Una tercera alternativa, dispuesta en la Ley General para
el Control del Tabaco, consiste en la implementación de
un eficiente sistema de orientación, educación,
prevención, producción, distribución, comercialización,
importación, consumo y publicidad del tabaco.
Una cuarta alternativa consiste en diseñar y aplicar
políticas públicas que reduzcan efectivamente el consumo
y los daños relacionados con la política de fiscalización,
que incrementen la inversión en investigación y análisis de
impacto de diferentes políticas de drogas, que remplacen
la criminalización y el castigo de personas que utilizan
drogas por servicios de salud y tratamiento.
Una quinta alternativa consiste en realizar prácticas
focalizadas de reducción de daño: a) utilizar instrumentos
para detectar conductores bajo influencia de Cannabis y
generar publicidad sobre las consecuencias del uso de
automóviles y maquinaria pesada bajo tal influjo; b) llevar a
cabo campañas de salud para incentivar otras formas de
consumo de Cannabis diferentes de fumar; y, c) acotar
cualquier política a consumidores con dependencia.
4) Restringe más de lo estrictamente necesario
El único riesgo plausible generado por consumo de
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Cannabis hacia terceros es el de accidentes de tránsito,
pero no es derivado exclusivamente de su consumo sino
de la conjunción entre éste y el uso de vehículos. Además,
el resto de los riesgos -de generar desórdenes respiratorios
y psicóticos, así como dependencia- no derivan del
consumo de marihuana.
5) No cumple el principio de proporcionalidad en sentido estricto
La política prohibicionista no beneficia la procuración de
salud ni al combate a las adiciones y, en cambio, genera
un riesgo latente a la salud, seguridad e integridad
personal de los consumidores de Cannabis y de sus
familias, pues incrementa el riesgo de ser víctima de un
delito, configura un mercado negro que, por un lado, eleva
el precio del Cannabis y, por otro, aumenta el riesgo a que
el consumidor sea privado de su libertad.
Finalmente, la cantidad de cinco gramos prevista en los
artículos 478 y 479 de la Ley General de Salud respecto de
la cual se excluye el delito por consumo personal, no tiene
justificación racional ni científica.
Cuarto. Los autoridades de la Comisión Federal para la
Protección Contra Riesgos Sanitarios contravienen lo
dispuesto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal,
pues trataron de manera desigual a personas que se
encuentran en la misma situación jurídica porque, en el caso
de otras personas, negaron la solicitud para consumir
marihuana y, en el de los quejosos, se limitaron a rechazarla.
Quinto. Las autoridades de la Comisión Federal para la
Protección Contra Riesgos Sanitarios vulneran los artículos
14 y 16 de la Constitución Federal, ya que de manera
extemporánea formularon un requerimiento impreciso
sobre requisitos no previstos legalmente y desecharon sin
fundamento legal la solicitud presentada por los quejosos.
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Asimismo, debido a tal desechamiento, dejaron de resolver
sobre el fondo de lo solicitado y, por consiguiente, no
salvaguardaron el derecho de petición; máxime que el
artículo 8 constitucional, que lo reconoce, no requiere que el
solicitante acredite ser titular de un derecho en particular.
6. El cinco de abril de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito emitió
sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por otra,
concedió el amparo respecto de los artículos reclamados de la Ley
General de Salud y sus actos de aplicación con base en los
razonamientos expuestos en la sentencia emitida en el amparo en
revisión 237/2014 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
Los efectos de la concesión fueron para que el Director Ejecutivo
de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias
Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios dejara insubsistente los oficios reclamados y emitiera otros
en los que otorgara a los quejosos la autorización referida en los
artículos 235 y 247 de la Ley General de Salud solicitada por los
quejosos, con excepción de la importación de la semilla.
7. En contra de dicha sentencia los quejosos interpusieron recurso
de revisión; asimismo, el Presidente de la República y el Secretario de
Salud interpusieron recursos de revisión adhesiva.
QUINTO. Agravios formulados en la revisión principal. Por lo
que hace a los temas de constitucionalidad materia de esta sentencia,
en los agravios primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo los
recurrentes exponen esencialmente lo siguiente.
El Juez de Distrito contraviene los principios de
fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad
porque no analizó los apartados primero a cuarto del tercer
concepto de violación, en los que los quejosos argumentaron
que la prohibición contenida en los artículos de la Ley
General de Salud para la importación y adquisición de las
semillas necesarias para el consumo personal de cannabis
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vulneran los derechos señalados a continuación:
1) A la identidad personal;
2) Al pluralismo;
3) A la propia imagen;
4) Al libre desarrollo de la personalidad,
5) A la disposición de la salud personal;
6) A la autodeterminación corporal y personal; y,
7) A la libertad individual.
Asimismo, en cada uno de tales agravios, los recurrentes
reiteran los planteamientos contenidos en la demanda de
amparo y añaden los siguientes.
a) Que la adquisición de la semilla debía ser declarada
inconstitucional por analogía y por mayoría de razón, porque
así lo había sido la prohibición de consumo y ello no
implicaría extender los efectos del amparo a otras personas;
b) Que la importación de las semillas era un requisito
indispensable para ejercer los derechos asociados con el
uso personal de Cannabis y que no afectaba derechos de
terceros, como tampoco a la sociedad en general, aunado
a que podía ser llevada a cabo sin la intervención de otras
personas dentro del territorio nacional;
c) Que la restricción impuesta por la política prohibicionista
sobre la importación y adquisición de semillas de Cannabis
en relación con los derechos humanos mencionados no
está justificada debido a lo siguiente.
No tiene un fin legítimo sino que establece la obligación
de gozar de buena salud y de seguir un parámetro único
de vida saludable.
No es instrumental; por una parte, el consumo de
Cannabis ha aumentado y, por otra, está acreditado que
no aumentaría más con su despenalización e, inclusive,
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que las personas que ingresas a centros penitenciarios
terminan por ser usuarios de Cannabis.
No es proporcional en sentido estricto porque genera
mayores daños que beneficios (en relación con esto,
añadió que generaba daños a las personas recluidas y a
sus familiares, especialmente a las mujeres).
En el segundo agravio, expusieron que el Juez vulneró su derecho
de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional, pues,
en contravención a lo establecido en los artículos 74, fracción III, de la
Ley de Amparo, 222 y 352 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la materia, omitió valorar las pruebas
ofrecidas por los quejoso mediante escrito de 9 de enero de 2017.
SEXTO. Agravios formulados en la revisión adhesiva. Las
autoridades responsables Presidente de la República y Secretario de
Salud interpusieron recurso de revisión adhesiva en el que formularon
los agravios siguientes.
Primero. De conformidad con el artículo 4 constitucional y con
los distintos instrumentos internacionales que México ha
suscrito en materia de derechos humanos, las disposiciones
normativas impugnadas protegen el derecho a la salud porque
previenen el consumo de estupefacientes y psicotrópicos.
Por tanto, dado que es posible restringir el libre desarrollo de
la personalidad para cumplir finalidades constitucionalmente
obligatorias y salvaguardar la salud es una de ellas, los
artículos reclamados establecen una restricción válida y,
consecuentemente, son constitucionales. Máxime que el
consumo de marihuana sí afecta derechos de terceros, entre
ellos, personas en situación de vulnerabilidad.
Segundo. En contraposición a lo expuesto por los
recurrentes, como se advierte del considerando segundo de
la sentencia impugnada, el Juez sí analizó los elementos
probatorios y se pronunció respecto de las manifestaciones
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hechas valer por el quejoso en torno a la aplicabilidad de
ciertos criterios.
Tercero. Las restricciones impuestas por los artículos
impugnados están debidamente justificadas porque protegen
el derecho a la salud y, además, son necesarias porque está
comprobado que el consumo de cannabis es perjudicial y
genera un gasto importante de recursos públicos.
Por otro lado, los quejosos no son titulares de los derechos
humanos que, a su juicio, vulneran tales disposiciones, pues
éstos son personalísimos, subjetivos e inherentes a la
naturaleza humana.
Finalmente, la Ley General de Salud no prohíbe consumir
Cannabis, sino que lo permite bajo ciertas condiciones, a su
vez, todo acto relacionado con estupefacientes o con
cualquier producto que los contenga está sujeto a las
disposiciones de esa legislación y pueden ser realizados con
fines médicos y científicos con la autorización de la Secretaría
de Salud.
SÉPTIMO. Problema jurídico a resolver. Esta Segunda Sala
analizará únicamente los argumentos relacionados con la
inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, 237, 245,
fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, en
relación con la prohibición de importar y adquirir las semillas necesarias
para el consumo personal de cannabis, pues los demás
determinaciones del Juez de Distrito quedaron firmes porque no fueron
impugnadas por los quejosos o autoridades responsables en un recurso
de revisión principal.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1ª/J. 96/2006 de la
Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo
criterio comparte esta Segunda Sala, de rubro “REVISIÓN ADHESIVA.
LOS ARGUMENTOS TENDENTES A DESVIRTUAR UN
PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO DEL JUZGADOR DE PRIMERA
INSTANCIA QUE CAUSEN PERJUICIO AL RECURRENTE, NO
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PUEDEN SER PLANTEADOS A TRAVÉS DE LA MISMA, SINO A
TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN EN LO PRINCIPAL.3”
OCTAVO. Estudio de fondo. Previo a resolver el problema
jurídico identificado, es necesario considerar que el Juez de Distrito
otorgó la protección constitucional a los quejosos para que la Secretaría
de Salud, por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios, emitiera a su favor la autorización referida en los
artículos 2354 y 2475 de la Ley General de Salud a fin de que pudieran
3 El texto de la tesis es el siguiente. “La adhesión al recurso no es autónoma, sino un medio procesal que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de mejorar y reforzar las consideraciones que condujeron al punto resolutivo que le benefició, en la medida en la que proporciona al tribunal revisor, como materia de estudio en la segunda instancia, nuevos elementos que permitan confirmar la sentencia en la parte impugnada a través del recurso de revisión. Consecuentemente, la adhesión al recurso no es el medio de impugnación idóneo para lograr la revocación de un punto resolutivo de la sentencia que perjudica a quien se adhirió al recurso, pues como un medio que subsiste cuando los agravios de la recurrente prosperan, solamente puede tener por finalidad que quien obtuvo sentencia favorable no quede en estado de indefensión ante la impugnación de la misma, pues de ser revocada le causaría un perjuicio. En tal virtud, resultan inoperantes todos aquellos agravios en la adhesión que tiendan a impugnar una consideración que rija un punto resolutivo específico autónomo que le cause agravio, y que por esta razón debió impugnarse a través del recurso de revisión, toda vez que la adhesión a la revisión no puede sustituir al medio de impugnación específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de la sentencia en la parte resolutiva que cause agravio a cualquiera de las partes. [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 173463, tomo XXV, enero de 2007, pág. 407.]” 4 Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a: I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General; IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia; V. (Se deroga). VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud. 5 Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a: I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
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realizar las siguientes actividades relacionadas con el consumo lúdico o
recreativo del estupefaciente denominado cannabis sativa, índica o
americana (marihuana): sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y
transportar.
Lo anterior según los razonamientos desarrollados por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en
revisión 237/2014 ―criterio que el Juez de Distrito hizo suyo por no
tratarse de una resolución obligatoria―, en el sentido de que los
artículos 235, último párrafo, 2376, 245, fracción I, 247, último párrafo, y
2487 de la Ley General de Salud son inconstitucionales porque vulneran
el derecho a la libre determinación de los quejosos, según fue expuesto
en la sentencia en los siguientes términos.
De esta manera, resultan inconstitucionales los artículos 235, párrafo último; 237, 245, fracción I; 247, párrafo último; y 248 de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos —sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar— del estupefaciente “cannabis” (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas).
II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General; IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia; V. (Se deroga) VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud. 6 Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones. Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el artículo 234 de esta Ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia. 7 Artículo 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta Ley, con relación a las substancias incluidas en la fracción I del artículo 245.
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Al respecto el Juez precisó que la declaración de
inconstitucionalidad no implicaba autorización para realizar actos de
comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación o
distribución de las sustancias aludidas incluida la importación de
semillas, pues el ejercicio del derecho no debe perjudicar a terceros, y
que no podrá ejercerse frente a menores de edad, ni en lugares públicos
donde se encuentren terceros que no hayan brindado su autorización.
Asimismo, señaló que no se pronunció respecto de la
constitucionalidad de los tipos penales que criminalizan el consumo y
otros actos relacionados con la marihuana ―previstos en los artículos
194, fracción I, 1958, 195 bis9 y 196 ter10 del Código Penal Federal―
8 Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código. La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento. Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código. 9 Artículo 195 bis. Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que posea: I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder. II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias. Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona. La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento. 10 Artículo 196 Ter. Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley.
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porque no fueron impugnados; sin embargo, la inconstitucionalidad de
las disposiciones de la Ley General de Salud decretada permitirá a los
quejosos recibir autorización de la Secretaría de Salud para realizar
todas las actividades necesarias para el uso lúdico de la marihuana, por
lo cual no incurrirán en los delitos contra la salud previstos por la propia
Ley General de Salud y en el Código Penal Federal.
Igualmente, añadió que no emitía un pronunciamiento acerca de
la constitucionalidad de los tipos penales que criminalizan el consumo y
otros actos relacionados con la sustancia mencionada porque no fueron
impugnados por los quejosos, así como en los artículos 47511, 47612 y
La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo. Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia. 11 Artículo 475. A quien sin autorización comercie o suministre, aun gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla. Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa. Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando: I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial. 12 Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.
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47713 de la Ley General de Salud porque respecto de éstos no
incurrirían en esas delitos debido a que a partir de la concesión del
amparo se les otorgaría la autorización necesaria.
Esto último ―según explicó el Juez― en atención a que los
artículos del Código Penal Federal prevén un elemento típico de
carácter normativo que consiste en que la conducta sea realizada “sin
la autorización correspondiente”, de ahí que si los efectos de la
concesión del amparo habrían de materializarse en la expedición de la
autorización a que hacen referencia los artículos 235 y 247 de la Ley
General de Salud, entonces los actos autorizados no configurarían el
delito contra la salud establecido en los artículos mencionados.
Por lo tanto, el Juez concedió el amparo para el efecto de que el
Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y
Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios deje insubsistentes los oficios 163300CT010250,
163300CT010246 y 163300CT010243, todos de ocho de julio de dos
mil dieciséis, y emita otros en que otorgue a los quejosos la autorización
referida en los artículos 235 y 247 de la Ley General de Salud para
sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar el
estupefaciente denominado cannabis sativa, índica o americana
(marihuana).
Con base en lo anterior, esta Segunda Sala considera fundados
los argumentos de los recurrentes en el sentido de que el Juez no
examinó la constitucionalidad de la prohibición para importar y adquirir
semillas de marihuana con base en los conceptos de violación
expuestos en la demanda de amparo, aunado a que hay una
contradicción interna en la sentencia por la forma en que se concedió el
13 Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente. No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
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amparo, con lo cual dicho Juez contravino los principios de
fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad que rigen las
sentencias de amparo, por las siguientes razones.
En su sentencia el Juez estudió las disposiciones normativas
impugnadas solo respecto de la siembra, cultivo, cosecha, preparación,
posesión y transporte como actividades relacionadas con el consumo
lúdico o recreativo de cannabis sativa, índica o americana (marihuana),
su resina, preparados y semillas, del psicotrópico tetrahidrocannabinol
y de los isómeros ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus
variantes estereoquímicas.
Sin embargo, al igual que las actividades por las que sí fue
concedido el amparo, los quejosos sostuvieron que la prohibición de
importar y adquirir semillas de marihuana transgredía los mismos
derechos humanos.
En ese sentido, el Juez de Distrito solo se pronunció sobre la
posibilidad de adquirir semillas de marihuana cuando precisó los efectos
de la concesión del amparo, en tanto excluyó la posibilidad de
importarlas y adquirirlas sobre la base de que el ejercicio de los
derechos no debe perjudicar a terceros, sin fundar y motivar esa
decisión14, por lo que efectivamente no examinó la constitucionalidad de
la prohibición para importar y adquirir semillas de marihuana con base
en los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y,
en consecuencia, el argumentos de los recurrentes en ese sentido es
fundado.
Aunado a lo anterior, la sentencia también contraviene los
principios referidos ―en específico el principio de congruencia interna
de las sentencias15― debido a que la autorización referida en los
14 El Juez de Distrito textualmente sostuvo lo siguiente. “Esta declaratoria no supone en ningún caso autorización para realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias aludidas incluida la importación de semillas, en el entendido que el ejercicio del derecho no debe perjudicar a terceros.” 15 “SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la
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artículos 235 y 247 de la Ley General de Salud para sembrar, cultivar,
cosechar, preparar, poseer y transportar cannabis sativa, índica o
americana concedida por el Juez de Distrito con motivo del ejercicio del
derecho humano al libre desarrollo de la personalidad de los
recurrentes, lógicamente implica la posibilidad de adquirir esos
productos y sustancias, pues lo contrario significa que materialmente los
quejosos están impedidos para ejercer el derecho por el cual fueron
amparados.
En efecto, derivado de la sentencia impugnada, los quejosos
estarán autorizados por el Director Ejecutivo de Regulación de
Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión
Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios para sembrar,
cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar cannabis sativa, índica
o americana, su resina, preparados y semillas y del psicotrópico
tetrahidrocannabinol, así como de los isómeros ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7,
∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas; sin embargo, en
la sentencia de amparo no fue especificado dónde o cómo obtendrán
los insumos necesarios para realizar esas actividades.16
Es decir, si por la concesión del amparo los quejosos pueden
sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar cannabis
sativa, índica o americana, sus derivados y productos, ¿cómo realizarán
esas actividades si en la propia sentencia de amparo no se les autoriza
adquirir en el territorio nacional o importar las semillas de cannabis de
cualquiera de sus variedades?
interna. Ahora bien, una incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna si se señalan concretamente las partes de la sentencia de primera instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmando que mientras en un considerando el Juez hizo suyas las apreciaciones y conclusiones a que llegó un perito para condenar al demandado a hacer determinadas reparaciones, en el punto resolutivo únicamente condenó a efectuar tales reparaciones, o en su defecto, a pagar una suma de dinero; pero no existe tal incongruencia si del peritaje se desprende que debe condenarse a hacer las reparaciones, pero que en el caso que no se cumpla deberá condenarse a pagar la cantidad a que se condenó. [Semanario Judicial de la Federación, sexta época, registro 272666, Tercera Sala, volumen XI, cuarta parte, pág. 193, tesis aislada]” 16 Al respecto cabe señalar que en este asunto, a diferencia del asunto de la Primera Sala utilizado como sustento de su determinación por el Juez de Distrito, los quejosos no especificaron en su demanda que su petición excluía expresamente los actos de comercio, tales como la distribución, enajenación y transferencia de marihuana.
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Así, en atención a los términos de la concesión del amparo, la
sentencia en sí misma impide el ejercicio del derecho humano al libre
desarrollo de la personalidad y hace ilusoria la concesión del amparo,
pues los quejosos están autorizados para realizar determinadas
conductas sin tener la posibilidad de adquirir los insumos necesarios
para ello, lo cual en términos de la posibilidad de ejercer derechos
equivale a que el amparo se les hubiera negado.
Por lo tanto, a juicio de esta Segunda Sala los términos en que se
debe conceder el amparo necesariamente tienen que incluir la
posibilidad de adquirir semillas de marihuana de cualquiera de sus
variedades, pues sostener lo contrario llevaría a la conclusión de
autorizar ficticiamente el ejercicio de derechos reconocidos en la
Constitución General y en los tratados internacionales de los que el
Estado mexicano es parte.
La determinación anterior además de ser una implicación lógica
derivada de los términos en que fue concedido el amparo por el Juez de
Distrito, es acorde con los artículos 25.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos17 y 2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos18, en los cuales fue prevista la obligación para los
17 Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. […] 18 Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
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Estados parte de implementar las medidas de cualquier carácter
necesarias para hacer efectivos los derechos humanos, lo que dentro
del ámbito judicial significa dotar de un efecto útil a las sentencias
protectoras de derechos humanos.19
Al respecto cabe señalar lo referido en la exposición de motivos
de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 94,
100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, presentada por el Grupo Parlamentario del Partido de la
Revolución Institucional el diecinueve de marzo de dos mil nueve, en
cuanto al juicio de amparo indirecto y la protección de los derechos
humanos, específicamente los derechos económicos, sociales y
culturales.
En ese mismo sentido y por lo que se refiere a los derechos económicos sociales y culturales reconocidos en la Constitución y en los mencionados instrumentos internacionales, debe precisarse que el reconocimiento y tutela que se haga de ellos, implica la necesidad de modificar nuestro entendimiento de tales derechos como normas programáticas, que en la práctica han sido vistas simplemente como directrices abiertas para el Estado y no como derechos exigibles de manera individual o colectiva. Es a través de los derechos económicos, sociales y culturales, como el Estado de Derecho evoluciona hacia un Estado Social de Derecho, en el que los derechos de segunda y tercera generación son entendidos como normas con plena eficacia jurídica que deben contar con garantías adecuadas para su protección. De ahí que en la presente iniciativa se hayan adicionado al artículo 103 constitucional ciertos elementos encaminados a cumplir estos objetivos. Por otro lado, se propone establecer en el artículo 103 constitucional la atribución a los tribunales de la federación para resolver en amparo toda controversia que se suscite no sólo por normas generales y actos de autoridad, sino también por omisiones en que ésta incurra, las que, dada la naturaleza de los derechos sociales, son su principal medio de violación. Asimismo, se precisa que la protección de los derechos
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 19 Al respecto, por ejemplo, véase el Caso Mejía Idrovo vs Ecuador, resuelto en sentencia del 5 de julio de 2011 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafos 94 a 96.
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fundamentales es independiente de su carácter individual o social. Otro aspecto que vale la pena destacar es el mandato constitucional dirigido a los tribunales de amparo en el sentido de que éstos deben tomar en cuenta los criterios emitidos por los órganos internacionales y regionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano forme parte, con la salvedad de que ello no contradiga las disposiciones de nuestra Carta Magna y redunde en una ampliación de su ámbito protector, lo cual evidentemente enriquecerá el contenido, sentido y alcance de los derechos sociales en el ámbito nacional. Lo anterior adquiere especial significación en lo que se refiere a la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el papel que los juzgadores de amparo tendrán para maximizar su efectividad jurídica respecto de los gobernados. Estas bases constitucionales se deberán desarrollar en la Ley de Amparo en cuyo texto deberá enfatizarse que a través del juicio de garantías se protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares, ya sea que se promueva de forma individual o conjuntamente por dos o más personas, elaborando así el concepto de afectación común, el que resulta básico para la operatividad de la protección a los derechos sociales. En este sentido, se reconoce la posibilidad de que los particulares violenten derechos sociales cuando tengan a su cargo la prestación de servicios públicos o de interés público, o bien, cuando actúen en ejercicio de funciones públicas, transformando de esta forma la protección en una protección sustantiva y no puramente formal. En el proyecto se reconoce la progresividad de los derechos sociales y la importante labor de la Suprema Corte de Justicia en la dinámica de la interpretación y otorgamiento de contenidos a los mismos, así como la posibilidad de que en la práctica judicial se produzcan interpretaciones novedosas al dotar a estos derechos de plena efectividad jurídica. Para cerrar el sistema de protección de los derechos sociales, atendiendo a su naturaleza, resultaba necesario imponer a los tribunales la obligación de señalar en las sentencias de garantías los efectos o medias materiales que deberán adoptarse para asegurar el restablecimiento del pleno goce del derecho violado. Todo lo anterior configura un sistema completo y dinámico, abierto a criterios internacionales, orientado a la materialidad de la justicia social, ajeno a formalismos, accesible a los grupos vulnerables, que garantiza la actualización de las intenciones del Constituyente originario que adelantándose a su tiempo y de manera visionaria previó estos contenidos esenciales que ahora conforman los pilares
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fundamentales del Estado moderno. […]
Sobre este aspecto de la iniciativa para reforma el juicio de
amparo, específicamente el artículo 103 constitucional, en el dictamen
de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios
Legislativos de la Cámara de Senadores fue señalado lo siguiente.
[…] De esta forma, se establece que los tribunales federales serán los encargados de resolver cualquier controversia relativa a la transgresión de los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por nuestra Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Esta modificación constitucional se inscribe en una ruta protectora del ámbito de los derechos humanos. Busca generar las condiciones adecuadas para que estos se respeten y se garanticen de forma efectiva. Con ello se propone tutelar y favorecer al individuo frente a las acciones del Estado. […]
Ahora, desde el punto de vista del derecho internacional de los
derechos humanos, en el artículo 25.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos fue establecido que toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces que lo ampare contra actos que transgredan sus
derechos humanos reconocidos en la Constitución, la ley o esa
convención; disposición que en términos similares fue establecida en el
artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos20.
En la opinión consultiva OC-9/97 de seis de octubre de mil
novecientos ochenta y siete, la Corte interamericana se refirió
expresamente respecto de la efectividad como atributo del recurso
previsto en el artículo 25 de la Convención Interamericana sobre
Derechos Humanos.
20 Artículo 2 […] 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; […]
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[…] 23. Como ya lo ha señalado la Corte, el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales (El habeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 32). Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. De donde se concluye, a fortiori, que el régimen de protección judicial dispuesto por el artículo 25 de la Convención es aplicable a los derechos no susceptibles de suspensión en estado de emergencia. 24. El artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Como ya la Corte ha señalado, “según la Convención los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92, respectivamente).” Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso
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judicial. 25. Las conclusiones precedentes son válidas, en general, respecto de todos los derechos reconocidos por la Convención, en situación de normalidad. Pero, igualmente, debe entenderse que en la implantación del estado de emergencia –cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno- no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia. […]
En ese sentido, entre otros asuntos, en el Caso Acevedo Jaramillo
y otros vs Perú, sentencia de siete de febrero de dos mil seis, la Corte
Interamericana reiteró su jurisprudencia respecto cómo debe
entenderse la efectividad del recurso diseñado para proteger los
derechos humanos de las personas, en los siguientes términos.
213. La Corte ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “[…] no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión. Y que “la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos.”
Por lo que según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en términos del artículo 25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos los medios de impugnación para
la defensa de los derechos humanos necesariamente deben dar
respuesta y remediar sus violaciones, es decir, ser efectivos; idea que
empata con la intención del Constituyente Permanente cuando reformó
las disposiciones que regulan el juicio de amparo con el objeto de
propiciar las condiciones adecuadas para que los derechos humanos se
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respeten y se garanticen de forma efectiva.
Finalmente, en cuanto a la concepción del juicio de amparo como
un recurso efectivo, esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2ª/J.
12/2016 (10ª)21 sostuvo que aquel cumple con la característica de
efectividad debido a que mediante ese juicio se puede producir el
resultado para el que ha sido concebido, es decir, el de ser un medio de
defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal
competente para determinar si ha habido o no una violación a los
derechos humanos y proporcionar una reparación de ser el caso.
Así, en suma, a juicio de esta Segunda Sala los términos en que
debe concederse el amparo necesariamente tienen que incluir la
posibilidad de adquirir semillas de marihuana de cualquiera de sus
variedades, pues, por un lado, los efectos de la concesión del amparo
en los términos en que los precisó el Juez de Distrito impiden el ejercicio
del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad y hace ilusoria
21 “RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación del precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo. [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2010984 8 de 23, libro 27, febrero de 2016, tomo I, pág. 763]”
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la concesión del amparo, lo que significa un contradicción interna de la
sentencia en la medida en que el no respeto de ese derecho propició la
concesión del amparo.
Por otro lado, el juicio de amparo debe entenderse como un
recurso efectivo en términos de la reforma constitucional a las
disposiciones constitucionales que lo regulan, la jurisprudencia emitida
por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, lo cual implica que ante una
violación a un derecho humano se proporcione una reparación efectiva.
Establecida esa conclusión, para que los quejosos accedan al
estupefaciente referido y sus semillas22 con el objeto de ejercer su
derecho humano al libre desarrollo de la personalidad existen al menos
dos posibilidades: o es importado o es adquirido dentro del territorio
nacional. Respecto de ambas posibilidades las quejosas solicitaron
autorización a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios, impugnaron la negativa en el juicio de amparo y recurrieron
la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Distrito.
Por lo que hace a la adquisición de cannabis dentro del territorio
nacional, cabe señalar que si bien los quejosos no incurrir en los delitos
previstos en los artículos 194, fracción I, 195, 195 Bis y 196 Ter del
Código Penal Federal y 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud
porque con la concesión del amparo contarán con la autorización para
sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar el
estupefaciente referido, en principio el delito lo cometerá quien se las
proporcione, pues su comercialización, obtención y transmisión
material, directa o indirecta, está tipificada como tal en el marco jurídico
vigente.
De modo que incluso aun cuando los quejosos estén autorizados
para adquirir marihuana en cualquiera de sus variedades, su resina,
preparados y semillas, o el psicotrópico tetrahidrocannabinol, sus
22 Se deja de lado el psicotrópico tetrahidrocannabinol, sus isómeros ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas en atención a que dicha sustancia no permite el desarrollo de todas las actividades respecto de las cuales el Juez de Distrito concedió el amparo.
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isómeros y variantes estereoquímicas, con base en la Ley General de
Salud y el Código Penal Federal su obtención dentro del territorio
nacional supone la comisión de un delito o la continuación de alguno
por parte de la persona quien se las suministrara o, en caso de que ésta
también tuviera la autorización correspondiente, por parte de un tercero
que se las hubiera entregado.
Sin embargo, con motivo de las reformas a la Ley General de
Salud publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de
junio de dos mil diecisiete, en específico el artículo 235 bis23 en el cual
fue establecido como obligación de la Secretaría de Salud el diseño y
ejecución de políticas públicas que regulen el uso medicinal de los
derivados farmacológicos de la cannabis en cualquiera de sus
variedades y el artículo 29024 en el cual fue prevista la posibilidad de
importar estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos o
preparados que los contengan, incluyendo los derivados farmacológicos
de cannabis de cualquiera de sus variedades, dentro del territorio
nacional las semillas pueden adquirirse legalmente.
Por lo cual en términos del artículo 236 de la Ley General de
Salud25, la autoridad demandada está en posibilidades de expedir un
permiso especial de adquisición o de traspaso para que los quejosos
adquieran las semillas necesarias para la realización de las actividades
23 Artículo 235 Bis. La Secretaría de Salud deberá diseñar y ejecutar políticas públicas que regulen el uso medicinal de los derivados farmacológicos de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, entre los que se encuentra el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes estereoquímicas, así como normar la investigación y producción nacional de los mismos. 24 Artículo 290. La Secretaría de Salud otorgará autorización para importar estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, incluyendo los derivados farmacológicos de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, entre los que se encuentra el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes estereoquímicas, exclusivamente a: I. Las droguerías, para venderlos a farmacias o para las preparaciones oficinales que el propio establecimiento elabore, y II. Los establecimientos destinados a producción de medicamentos autorizados por la propia Secretaría. Su proceso quedará sujeto a lo establecido en los Capítulos V y VI de este Título, quedando facultada la propia Secretaría para otorgar autorización en los casos especiales en que los interesados justifiquen ante la misma la importación directa. 25 Artículo 236. Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso.
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por las que han sido amparadas.
Asimismo, en razón de la reforma del artículo 290 referida es
posible obtener una autorización para importar al territorio nacional
estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos o preparados
que los contengan, incluyendo los derivados farmacológicos de
cannabis de cualquiera de sus variedades. Si bien en dicha disposición
normativa fue previsto que la autorización exclusivamente será
otorgada a droguerías y establecimientos destinados a la producción de
medicamentos autorizados, nada impide que dentro de esos sujetos
autorizados se considere a los quejosos con el objeto de proteger
efectivamente el ejercicio de su derecho humano al libre desarrollo de
la personalidad.
Por lo tanto, esta Segunda Sala considera que en el caso debe
modificarse la sentencia recurrida para autorizar a los quejosos la
adquisición dentro del territorio nacional por una sola ocasión semillas
de cannabis sativa, índica o americana (marihuana) a una droguería o
un establecimiento destinado a producir medicamentos autorizados en
términos del artículo 236 de la Ley General de Salud, mediante un
permiso especial de adquisición o de traspaso; o en su defecto una
autorización para importar por una sola ocasión dichas semillas en los
términos del artículo 290 de la ley de salud referida.
Cabe señalar que la adquisición o traspaso de semillas por medio
del permiso especial o la autorización para importarlas tiene que prever
las cantidades suficientes para que los quejosos puedan ejercer su
derecho al libre desarrollo de la personalidad mediante las actividades
que reclamaron, a saber, sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer
y transportar marihuana en cualquiera de sus especies.
Así, mediante el permiso especial de adquisición o traspaso o la
autorización para importar, a juicio de esta Segunda Sala es posible
eliminar la incongruencia interna de la sentencia emitida por el Juez de
Distrito referida por los quejosos, concretar el ejercicio efectivo de su
derecho al libre desarrollo de la personalidad y dotar de un efecto útil a
la concesión del amparo, el cual desde su concepción fue diseñado con
una finalidad eminentemente práctica.
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Por último, es innecesario el estudio de los demás argumentos
planteados por los recurrentes en el escrito por el cual interpusieron este
recurso de revisión, pues no variarían el sentido de esta sentencia ni los
quejosos obtendrían un beneficio mayor.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de
Amparo, se concede el amparo y la protección de la Justicia de la Unión
a los quejosos para el efecto de que el Director Ejecutivo de Regulación
de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:
• Deje insubsistentes los oficios 163300CT010250,
163300CT010246 y 163300CT010243, todos de ocho de julio de dos
mil dieciséis; y,
• Emita otros oficios en los que otorgue a Zara Ashely Snapp
Hartman, María Teresa Cecilia Autrique Escobar y Fernando Ramos
Casas la autorización referida en los artículos 235 y 247 de la Ley
General de Salud para sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y
transportar el estupefaciente denominado cannabis sativa, índica o
americana, su resina, preparados y semillas, el psicotrópico
tetrahidrocannabinol, los isómeros ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10,
∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas, así como para adquirir por una
sola ocasión semillas de cannabis sativa, índica o americana
(marihuana) en las cantidades suficientes para que cada uno de los
quejosos pueda realizar las actividades respecto de las cuales fueron
amparados, mediante un permiso especial de adquisición o de traspaso
en términos del artículo 236 de la ley mencionada o, en su defecto,
mediante una autorización para importar por una sola ocasión dichas
semillas en términos del artículo 290 de la ley de salud referida.
Lo anterior en el entendido que el Director Ejecutivo de Regulación
de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios o
cualquier otra autoridad no podrá utilizar en contra de los quejosos las
disposiciones cuya inconstitucionalidad fue declarada o prohibirles
cualquiera de las actividades autorizadas en razón de la concesión del
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amparo respecto del estupefaciente denominado cannabis sativa,
índica o americana, su resina, preparados y semillas, el psicotrópico
tetrahidrocannabinol, los isómeros ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10,
∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas.
Asimismo, en la autorización correspondiente el Director Ejecutivo
de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias
Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios deberá precisar la cantidad de semillas que cada uno de los
quejosos puede importar, así como los términos y condiciones bajo los
cuales pueden sembrar esas semillas, cultivar y cosechar las plantas
producto de ellas y transportar la marihuana resultante, bajo el
entendido de que esas actividades son solo para consumo personal y
que en su desarrollo no deben afectarse derechos de terceros.
Por lo tanto, de forma enunciativa mas no limitativa, los quejosos
no pueden sembrar semillas de marihuana, cultivar y cosechar las
plantas producto de ellas, utilizar o consumir la planta en sí o sus
derivados en lugares públicos como restaurantes, parques,
instalaciones deportivas, espacios destinados para fumadores, la vía
pública, locales o establecimientos cerrados, industrias, empresas,
vehículos de transporte público de pasajeros, instituciones escolares
públicas o privadas de cualquier nivel educativo, establecimientos
particulares y públicos en los que se proporcione atención directa al
público, oficinas de cualquier dependencia gubernamental federal o
local, hospitales, clínicas o centros de salud, cines, teatros o auditorios
y todos los espacios cerrados en donde se presenten espectáculos
de acceso público o cualquier otro lugar que expresamente sea
señalado en la autorización correspondiente que no sea contrario al
sentido de esta sentencia.
Aunado a lo expuesto, el ejercicio del derecho a la libre
determinación mediante el consumo de marihuana en los términos
señalados no podrá ejercerse frente a menores de edad sin excepción
alguna, ni frente a terceros que no hayan brindado su autorización de
forma expresa.
De igual forma, salvo la autorización para adquirir o importar por
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una sola ocasión semillas, los efectos de este amparo no suponen
autorización para transmitir la propiedad de forma gratuita o para
realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a
la enajenación o distribución de las sustancias aludidas, incluida en esta
prohibición las semillas adquiridas conforme al permiso que extienda la
autoridad correspondiente para su importación o que sean producidas
posteriormente a raíz de las actividades permitidas en razón de este
amparo.
Finalmente, es necesario precisar que la determinación de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no implica
la declaración de inconstitucionalidad de alguna disposición normativa
distinta a la realizada por el Juez Tercero de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, pues lo único que fue materia
de estudio en este recurso de revisión fueron los efectos de la concesión
del amparo en atención a que los recurrentes plantearon una
incongruencia interna de la sentencia de amparo y las autoridades
responsables únicamente interpusieron revisión adhesiva para combatir
la determinación del Juez referido, mas no una revisión en lo principal.
NOVENO. Recurso de revisión adhesiva. En atención a que el
Presidente de la República y Secretario de Salud solo expusieron
argumentos encaminados a controvertir las razones por las que el Juez
de Distrito concedió el amparo a los quejosos, sus recursos de revisión
adhesivos deben declararse inoperantes en atención a que los
argumentos con ese contenido necesariamente deben exponerse en un
recurso de revisión principal26.
Por lo expuesto y fundado,
26 Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1ª/J. 96/2006 de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo criterio comparte esta Segunda Sala, de rubro “REVISIÓN ADHESIVA. LOS ARGUMENTOS TENDENTES A DESVIRTUAR UN PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO DEL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA QUE CAUSEN PERJUICIO AL RECURRENTE, NO PUEDEN SER PLANTEADOS A TRAVÉS DE LA MISMA, SINO A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN EN LO PRINCIPAL.”, así como la tesis aislada P. CXLV/96 del Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “REVISION ADHESIVA. SU NATURALEZA JURIDICA.”
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SE RESUELVE
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica
la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Zara
Ashley Snapp Hartman, María Teresa Cecilia Autrique Escobar y
Fernando Ramos Casas contra la expedición y promulgación de los
artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, párrafo último y
248, de la Ley General de Salud, en los términos fijados por el Juez
Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en
el juicio de amparo 1471/2016 y para los efectos precisados en el
considerando octavo de esta sentencia.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva en los
términos indicados en el considerando noveno de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE con testimonio esta resolución, devuélvanse los
autos del juicio de amparo al juzgado de origen y en su oportunidad
archívese este toca.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73,
fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como
en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal
para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en esos supuestos normativos.