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AMPARO EN REVISIÓN 177/2017 QUEJOSO: **********
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA HILDA MARCELA ARCEO ZARZA. ELABORÓ: YURITZA CASTILLO CARLOCK
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día
**********.
Vo.Bo.
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó:
PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejoso **********,por su propio derecho.
Presentación de
la demanda
3 de noviembre de 2015.
Tercero
interesado
Francisco José Martínez Díaz.
Autoridades
responsables
A. El Congreso De La Unión de Los Estados Unidos
Mexicanos,
B. El Presidente Constitucional de Los Estados
Unidos Mexicanos,
C. El Secretario de Gobernación,
D. El Director del Diario Oficial de la Federación,
E. La Novena Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Actos
reclamados
A) Del Congreso de la Unión de los Estados
Unidos Mexicanos, Presidente Constitucional de los
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
2
Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación,
Director del Diario Oficial de la Federación, en el ámbito
de sus respectivas competencias, la iniciativa,
discusión, sanción, aprobación, expedición,
promulgación, orden de publicación, refrendo, firma y
publicación de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, particularmente en su
artículo 58, fracción I, inciso a); y fracción II, inciso c)
segundo párrafo, por tratarse de preceptos normativos
inconstitucionales.
B) De la Novena Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el
primer acto de aplicación de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo,
particularmente en su artículo 58, fracción I, inciso a); y
fracción II, inciso c) segundo párrafo, por tratarse de
preceptos normativos inconstitucionales, mediante la
multa impuesta en el cuerpo de la Resolución
Interlocutoria, de fecha nueve de septiembre de dos mil
quince, dictada por la autoridad responsable dentro de
la Queja promovida por el C. **********, dentro del juicio
de nulidad **********.
Derechos
Humanos
violados
Los contenidos en los artículos 1o., 14 y 16 de la
Constitución Federal; así como el artículo 8o. de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
Conceptos de
violación contra
la ley
1. El artículo 58, fracción I, inciso a), y fracción II,
inciso c), segundo párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo es
inconstitucional por impreciso y limitativo, ya que no
prevé atenuantes ni agravantes y deja al arbitrio de la
Sala el encuadramiento de una acción en
incumplimiento, repetición, exceso o deficiencia en el
cumplimiento de la sentencia anulada; por tanto,
contraviene los derechos de seguridad jurídica y
legalidad;
2. El numeral en cita también contraviene lo
dispuesto en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
3
Federal, porque la denominada “multa de apremio” en
realidad es un acto privativo y, además, no contempla
el apercibimiento previo;
3. Afirmó que es inconstitucional el artículo porque
contiene disposiciones análogas de la Ley de Amparo.
Admisión 13 de noviembre de 2015.
Audiencia
constitucional
13 de enero de 2016.
Juzgado de
Distrito
Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la
Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz.
Juicio de
Amparo
1929/2015.
SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.
Fecha de
engrose.
18 de marzo de 2016.
Sentido “PRIMERO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA
NI PROTEGE a **********, contra los actos reclamados
precisados en el considerando segundo y autoridades
señaladas en el resultando primero, atento a las
razones expuestas en los decisorios sexto y séptimo
del presente fallo.
SEGUNDO. Publíquese la presente sentencia en los
términos que se indican en el penúltimo
considerando.
TERCERO. Previo testimonio que se deje de esta
resolución en el cuaderno auxiliar, devuélvanse los
autos a su lugar de origen.”
(En el considerando sexto analizó la constitucionalidad
del artículo impugnado y declaró infundados los
conceptos de violación. En el considerando séptimo
estudió el acto concreto de aplicación y declaró
infundados algunos conceptos de violación e
inoperantes otros.)
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
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TERCERO. Trámite de los recursos de revisión
principal y adhesivos.
Recurrente Revisión principal: ********** , (quejoso) y
Revisión adhesiva: Director General de Amparos
contra Leyes, en suplencia del Subprocurador
Fiscal Federal de Amparos, en representación del
Presidente de la República.
Fecha de
presentación
Revisión principal. 19 de abril de 2016.
Revisión adhesiva. 15 de junio de 2016.
Tribunal Colegiado
al que correspondió
conocer
Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito.
Número de
expediente
**********,.
Fecha de resolución 8 de febrero de 2017.
Sentido “ÚNICO. Se ordena remitir los autos a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo
que tenga a bien resolver respecto del artículo
58, fracciones I, inciso a) y II, inciso c), segundo
párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo; en los términos
precisados en los considerandos noveno y
décimo de este fallo.”
CUARTO. Trámite de los recursos de revisión
principal y adhesivo en este Alto Tribunal.
Admisión Revisiones principal y adhesiva. 28 de febrero de
2017.
Numero de toca 177/2017.
Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Avocamiento 19 de abril de 2017.
CONSIDERANDO:
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
5
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente
competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que
se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la
resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se
planteó la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción I, inciso
a), y fracción II, inciso c) segundo párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, y subsiste en
revisión el problema de constitucionalidad planteado. La
competencia de esta Sala encuentra su fundamento jurídico en
las siguientes disposiciones:
107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y
81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que
establecen los requisitos de procedencia del recurso de
revisión en amparo indirecto;
21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece las atribuciones
de las Salas para conocer de los recursos de revisión
cuando subsista problema de constitucionalidad.
Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo
General Plenario **********, publicado en el Diario Oficial
de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece
que establece la posibilidad de que las Salas conozcan de
los amparos en revisión que no requieran la intervención
del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario
analizar la oportunidad de la presentación de los recursos de
revisión principal y adhesivo, en virtud de que el Tribunal
Colegiado del conocimiento ya analizó esta cuestión en los
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
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considerandos segundo y tercero de la resolución recaída al
recurso **********.
Por lo que respecta a la legitimación del recurrente
principal, Alejandro Morales Juárez está comprobada porque es
el quejoso en el juicio de amparo indirecto cuya sentencia se
recurre.
Además, de conformidad con lo sostenido por esta
Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 65/2015 (10a.), una
persona física que en su actuar como autoridad fue multada
por un tribunal contencioso administrativo, por considerar que
no cumplió una sentencia, está legitimada, por derecho propio
para promover el juicio de amparo contra la resolución
respectiva.
La invocada jurisprudencia es del tenor siguiente:
“Época: Décima
Registro: 2009360
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 65/2015 (10a.)
Página: 974
JUICIO DE AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O
TITULAR DE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA
QUE EN SU ACTUAR COMO AUTORIDAD
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
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FUE MULTADA POR UN TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL,
POR CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO
DE UNA SENTENCIA, POR DERECHO
PROPIO ESTÁ LEGITIMADA PARA
PROMOVERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN
RESPECTIVA. Si un Tribunal Contencioso
Administrativo estatal estima que la persona
física o titular de una unidad administrativa
demandada en el juicio contencioso
administrativo incurrió en la omisión de
cumplir la sentencia dictada en el juicio
relativo y le impone una multa equivalente a
ciertos días de su salario, con independencia
de que la imposición se haga relacionando su
nombre, o bien, refiriéndose al titular de la
unidad administrativa (dirección,
dependencia del Gobierno Estatal o del
organismo descentralizado), se entiende que
aquélla se impone a la persona física o
funcionario que, en su actuación como
autoridad, omite cumplir la sentencia y no así
a la unidad administrativa; tan es así, que la
multa se impone en el equivalente a cierto
número de días de salario vigente del
funcionario responsable, quien debe cubrirla
de su propio peculio y no con el presupuesto
de la unidad administrativa. En consecuencia,
como la resolución que impone multa en los
términos referidos es susceptible de violar
los derechos fundamentales de la persona
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
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física mencionada, afectando su esfera
jurídica, se concluye que, por su propio
derecho, está legitimada para promover el
juicio de amparo en su contra.”1
La legitimación del recurrente adhesivo, Presidente de la
República, representado por el Director General de Amparos
contra leyes, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en
suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparo está
comprobada, en razón de que se trata de una de las
autoridades señaladas como responsable en el juicio de
amparo del cual derivó el presente recurso.
TERCERO. Antecedentes.
15 de junio de
2011
Procedimiento administrativo. El Titular del área
de Quejas del Órgano Interno de Control en la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
remitió al área de responsabilidades, el expediente
**********, y su acumulado expediente administrativo
**********,, a fin de que se determinara la
procedencia de instruir, contra Francisco José
Martínez Díaz y Rafael Revueltas Domínguez, el
procedimiento administrativo previsto en el artículo
21 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
26 de marzo de
2014
Resolución. Seguido el procedimiento previsto en
el artículo 21 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, el titular del Área de
Responsabilidades del Órgano Interno de Control en
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales emitió resolución en que declaró
1 Resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán, el 15 de abril de 2015.
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
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administrativamente responsable de las
irregularidades atribuidas en el procedimiento
administrativo al hoy recurrente y, en consecuencia,
le impuso la sanción administrativa consistente en
Destitución del puesto e inhabilitación temporal para
desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público, por el plazo de un año y sanción
económica por la cantidad de cinco mil ciento
noventa y un pesos, por haber infringido las
fracciones I, XIII y XXIV del artículo 8º de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos.
(Foja 56 del expediente natural)
7 de abril de
2014
Aclaración. El titular del Área de
Responsabilidades del Órgano Interno de Control en
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales dictó acuerdo para aclarar la resolución
arriba señalada, sólo para efecto de precisar el
tiempo de sanción impuesta a Rafael Revueltas
Domínguez.
Es decir, no modificó nada en relación con el hoy
recurrente.
(Fojas 60 a 62 del expediente natural)
24 de junio de
2014.
Juicio contencioso. Francisco José Martínez Díaz
demandó la nulidad de la resolución de veintiséis de
marzo de dos mil catorce, y del acuerdo de
aclaración de la misma, emitido el siete de abril de
dos mil catorce, dictadas en el procedimiento
administrativo de responsabilidad **********, del
órgano interno de control en la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
5 de diciembre
de 2014
Sentencia. La Novena Sala Regional Metropolitana
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa dictó sentencia en el juicio
contencioso administrativo **********,en que declaró
la nulidad de la resolución impugnada, al considerar
que la autoridad demandada no valoró debidamente
las pruebas, ni aportó prueba idónea y suficiente
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
10
para acreditar plenamente que las facturas
presentadas resultaban apócrifas, y por lo tanto la
sanción impuesta se consideró ilegal al apreciar los
hechos en forma equi0vocada y dejar de aplicar las
disposiciones debidas.
(Fojas 107 a 120 del expediente natural)
20 de mayo de
2015
Cumplimiento. En cumplimiento de la sentencia de
5 de diciembre de 2014, el Titular del Área de
Responsabilidades del Órgano Interno de Control en
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales emitió resolución en que dejó sin efectos
la resolución de 26 de marzo de 2014 y le impuso,
nuevamente al hoy recurrente, las sanciones de
destitución, así como la inhabilitación para ejercer
cualquier empleo cargo o comisión en el servicio
público, por el término de un año, así como sanción
económica por $5,191.00.
Esta nueva resolución la signó Alejandro Morales
Juárez, como titular del área correspondiente; que
no había firmado las anteriores, ni la sentencia de
26/mar/2014, ni la aclaración de 7/abril/2014 las que
suscribió Francisco Cárdenas Elizondo, como titular
del área en aquél momento.
(Fojas 132 a 147 del expediente natural)
Recurso de queja. Francisco José Martínez Díaz,
contra el Titular del Área de Responsabilidades del
Órgano Interno de Control en la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, por repetición del
acto al emitir la resolución de 20 de mayo de 2015.
(Fojas 182 a 190 del expediente natural)
9 de septiembre
de 2015
Sentencia. La Novena Sala Regional Metropolitana
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa dictó sentencia en que declaró
fundada la queja y declaró la nulidad de la
resolución repetida, es decir, de la dictada el 20 de
mayo de 2015, por el Titular del Área de
Responsabilidades del Órgano Interno de Control en
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
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Naturales, mediante la cual nuevamente impuso al
actor, hoy recurrente, las sanciones de destitución,
inhabilitación y multa.
(Al emitir este acto se invocó, como fundamento, el
artículo 58, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso
c), segundo párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.)
(Fojas 222 a 228 del expediente natural)
3 de noviembre
de 2015.
Amparo indirecto. Alejandro Morales Juárez
(Titular del Área de Responsabilidades del Órgano
Interno de Control en la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales) promovió por
propio derecho, y planteó la inconstitucionalidad del
artículo 58, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso
c), segundo párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo y señaló,
como primer acto de aplicación, la resolución de 9
de septiembre de 2015 emitida por la citada Novena
Sala.
(Fojas 3 a 18 del cuaderno de amparo 1929/2015)
13 de enero de
2016
Sentencia. El Juez Primero de Distrito del Centro
Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en
Xalapa, Veracruz negó el amparo al hoy recurrente.
(Fojas 115 a 138 del cuaderno de amparo
1929/2015)
19 de abril de
2016
Recurso de revisión. El quejoso, **********
15 de junio de
2016
Revisión adhesiva. Interpuesta por el Director
General de Amparos contra Leyes, en suplencia del
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en
representación del Presidente de la República.
28 de febrero de
2017.
Reasunción de competencia originaria de este
Alto Tribunal. Para conocer de los recursos de
revisión principal y adhesivo.
CUARTO. Agravios del recurso de revisión principal.
El recurrente sostiene que la sentencia emitida por el Juez de
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
12
Distrito transgrede los principios de congruencia y exhaustividad
consagrados en los artículos 74, fracciones I, II y IV; 76 de la
Ley de Amparo lo que, afirma, se traduce en violación al
derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que:
1) Omitió analizar dos argumentos esenciales con base en
los cuales se planteó la inconstitucionalidad del artículo 58,
fracción I, inciso a); y fracción II, inciso c), segundo párrafo,
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo vigente en septiembre de dos mil quince, a
saber:
a) Es inconstitucional el artículo en
cuestión, pues infringe el derecho de legalidad,
por la forma en que el artículo en cuestión
delimita la transgresión sancionable, porque
requiere de ponderación de elementos subjetivos
para determinar si procede la imposición de una
multa o no; y
b) Es inconstitucional porque se contrapone
con disposiciones análogas de Ley de Amparo;
al respecto agrega que el Juez de Distrito, al
desestimar este segundo concepto de violación,
omitió exponer la motivación de sus argumentos.
En el resto de los agravios se sostiene, en esencia, que:
2) El Juez de Distrito no atendió el argumento de que
el artículo impugnado prevé la imposición de una
sanción pecuniaria, sin tomar en consideración
atenuantes ni agravantes;
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
13
3) El Juez de Distrito apoyó sus argumentos para
sustentar la constitucionalidad del artículo 58
impugnado, en jurisprudencias que no resultan
aplicables, porque en ellas se trata de posibles
sanciones imponibles ante una obligación positiva
de la autoridad responsable, cuyo cumplimiento no
involucra una potestad interpretativa o debatible; y
4) Es incorrecta la afirmación de que en los conceptos
de violación se omitió señalar cuáles fueron los
argumentos vertidos por el Titular del Área de
Responsabilidades del Órgano Interno de Control de
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, que se dijo fueron ignorados por la Sala
fiscal. En el agravio asevera que sí señaló cuáles
eran los argumentos (los vertidos en el informe
rendido en la queja derivada del juicio de nulidad
**********.
QUINTO. Agravios del recurso de revisión adhesivo.
Es innecesario sintetizar los argumentos planteados por el
Director General de Amparos contra Leyes de la Procuraduría
Fiscal de la Federación quien actúa en representación del
Presidente de la República, dado el sentido de esta sentencia.
SEXTO. Estudio. En el presente asunto el problema a
dilucidar es la constitucionalidad del artículo 58, fracción I,
inciso a); y fracción II, inciso c), segundo párrafo, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente
en septiembre de dos mil quince. El citado numeral dispone:
“ARTÍCULO 58.- A fin de asegurar el pleno
cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a
que este precepto se refiere, una vez vencido el
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
14
plazo previsto por el artículo 52 de esta Ley, éste
podrá actuar de oficio o a petición de parte,
conforme a lo siguiente:
I. La Sala Regional, la Sección o el Pleno que
hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio,
por conducto de su Presidente, en su caso,
requerir a la autoridad demandada que informe
dentro de los tres días siguientes, respecto al
cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo
dispuesto en este párrafo las sentencias que
hubieran señalado efectos, cuando la resolución
impugnada derive de un procedimiento oficioso.
Concluido el término anterior con informe o sin él,
la Sala Regional, la Sección o el Pleno de que se
trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado
de la sentencia, en cuyo caso procederá como
sigue:
a) Impondrá a la autoridad demandada
responsable una multa de apremio que se fijará
entre trescientas y mil veces el salario mínimo
general diario que estuviere vigente en el Distrito
Federal, tomando en cuenta la gravedad del
incumplimiento y las consecuencias que ello
hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la
sentencia en el término de tres días y
previniéndole, además, de que en caso de
renuencia, se le impondrán nuevas multas de
apremio en los términos de este inciso, lo que se
informará al superior jerárquico de la autoridad
demandada.
[…]
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
15
II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en
queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno
que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:
[…]
c) En caso de repetición de la resolución anulada,
la Sala Regional, la Sección o el Pleno hará la
declaratoria correspondiente, anulando la
resolución repetida y la notificará a la autoridad
responsable de la repetición, previniéndole se
abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.
Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la
Sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará
se envíe el informe al superior jerárquico,
establecidos por la fracción I, inciso a) de este
artículo.
[…]”
El agravio es fundado, toda vez que de la lectura integral
de la sentencia de amparo indirecto emitida el dieciocho de
marzo de dos mil dieciséis, en el expediente **********, se
advierte que el Juez de Distrito omitió el estudio de los dos
planteamientos a que hace referencia el recurrente, pues se
limitó a sostener que:
a) El el artículo 58, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso
c) segundo párrafo, de la ley referida, no viola el
derecho humano de audiencia previa, porque la
autoridad a quien se impute el incumplimiento debe
rendir un informe con justificación al Magistrado
Instructor, Presidente de la Sección o al Presidente del
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
16
Tribunal correspondiente, para darle oportunidad de
defender la legalidad y la constitucionalidad de sus
actos y, de esa manera, tener una adecuada defensa
en el recurso de queja; y en dicho informe la autoridad
responsable puede manifestar lo que a su derecho
convenga y expresar las razones que a su juicio
justifiquen el acto que provocó la queja; es decir, la
autoridad responsable no carece de un medio para ser
escuchada previamente a la imposición de la multa,
toda vez que en el informe indicado puede justificar sus
actuaciones;
b) El numeral en cuestión no vulnera el principio de
presunción de inocencia, pues éste no es compatible
con la naturaleza de la imposición de la multa
señalada, la cual opera de manera inmediata al
incumplirse las obligaciones impuestas a las
autoridades demandadas; máxime que por su
trascendencia social no requiere de la consideración de
elementos relacionados con la culpabilidad del sujeto
para su imposición y no deriva de un procedimiento
administrativo sancionador;
c) No es inconstitucional el hecho de que la sanción que
prevé el artículo 58, fracción I, inciso a) y fracción II,
inciso c) segundo párrafo, no está condicionada a
requerimiento ni apercibimiento previos para los casos
en que la autoridad demandada repita indebidamente
la resolución anulada, pues ese numeral debe
interpretarse en relación con el artículo 52 del propio
ordenamiento, donde se precisaron ciertos deberes
procesales impuestos por el legislador a la autoridad
demandada que debe dar cumplimiento a una
sentencia definitiva emitida por el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa; y
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
17
d) Contrario a lo señalado por el quejoso porque “el
dispositivo tildado de inconstitucional, no se
contrapone a las disposiciones análogas de la Ley
de Amparo, toda vez que el sistema que prevé la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo para vigilar el pleno cumplimiento
de las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, contiene los mecanismos
que aseguran que las sentencias cumplan su
finalidad y a su vez, se respeten los derechos
fundamentales del servidor público que emite el
acto revisado, pues, se reitera, el propio dispositivo
refiere que la multa de apremio se fijará tomando
en cuenta la gravedad del incumplimiento y las
consecuencias que ello hubiere ocasionado; no
viola la garantía de audiencia prevista en el artículo
14 Constitucional, ni vulnera el principio de
presunción de inocencia, aunado a que la multa
que contempla no está condicionada a
requerimiento ni apercibimiento previos, debido a
que se trata de una sanción prevista con motivo de
la inobservancia de la Ley.”
En efecto, fuera de los temas sintetizados, no se hizo
pronunciamiento alguno respecto de los dos temas que
subsisten en cuanto a la constitucionalidad del artículo 58,
fracción I, inciso a) y fracción II, inciso c) segundo párrafo, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
vigente en septiembre de dos mil quince.
De ahí lo fundado del agravio.
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
18
En consecuencia, ante lo fundado del agravio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 93, fracción V, de la
Ley de Amparo, procede analizar los conceptos de violación
relativos en los que, en esencia, se sostuvo lo siguiente:
a) El artículo 58, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso c)
segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, es inconstitucional porque
el análisis que debe hacer la Sala de si se repitió la
resolución anulada o no, para determinar si procede
imponerle multa a la autoridad, es una cuestión de
criterio, que requiere estudio de elementos subjetivos y
el numeral permite, de manera ilimitada, que la Sala
decida si el actuar de la autoridad encuadra en un
incumplimiento, repetición, exceso o deficiencia en el
cumplimiento; para lo cual lleva a cabo un ejercicio
subjetivo de valoración y ponderación, en el que
deberían considerarse, exhaustivamente los hechos,
motivos y circunstancias que dieron origen a la
supuesta omisión de cumplimiento2;
2 Así lo sostuvo en el primer concepto de violación (foja 9 del cuaderno de amparo : “…No obstante los posibles encauses facticos posibles, la norma que aquí se señala como inconstitucional, contempla de manera indiscriminada el proceder de la Sala ante la determinación (unilateral) de encuadrarse tanto el incumplimiento, la repetición, el exceso o deficiencia en el cumplimiento, son tomar en consideración los posibles actos que se deriven de la ejecutoria de una sentencia, y soslayando el derecho que asiste al gobernado en funciones de servidor público, de que al tratarse de un ejercicio de valoración y ponderación por parte de la autoridad revisora respecto a la forma en la cual la demandada acató lo mandatado por ella, que pudiera tener como consecuencia una afectación directa a su esfera jurídica, deben considerarse exhaustivamente los hechos, motivos y circunstancias que le dieron origen al cumplimiento estudiado. En consecuencia la porción normativa en comento al señalar que se “Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado” trasciende la interacción entre autoridades para ubicar a la demandada en un plano de supra – subordinación, atendiendo a que se considera la imposición de una sanción pecuniaria cuyo cumplimiento directamente recae en el particular, quien en ejercicio de sus funciones como servidor público es el objeto de tal medida, sin tomar en consideración atenuantes ni agravantes para determinar que efectivamente corresponde la imposición de la misma.”
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b) El artículo 58, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso c)
segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, es inconstitucional porque
es contradictorio con las disposiciones análogas de la
Ley de Amparo; pues el sistema integrado en la Ley de
Amparo para vigilar el debido cumplimiento de las
determinaciones en la materia, contiene los
mecanismos mínimos y esenciales que aseguran, por
una parte, que las sentencias protectoras cumplan con
su finalidad, y por otra, se preservan los derechos
fundamentales del ciudadano en funciones de servidor
público que emite el acto revisado, derechos de
seguridad jurídica y legalidad que deben observarse
como presupuesto de la imposición de sanciones que
recaen en personas que se desempeñan como
autoridad. En la Ley de Amparo sí se prevé de manera
clara y precisa una protección a los derechos humanos
del destinatario de una posible sanción, y el artículo 58,
fracción I, inciso a), que se tilda de inconstitucional, de
manera tajante contempla la imposición de la multa
referida, con independencia de circunstancias que
rodean la emisión de un acto de autoridad y su ulterior
calificación.
El concepto de violación identificado con el inciso a) es
infundado, toda vez que el hecho de que se encuentren
previstos límites para la imposición de la sanción, obliga a la
autoridad sancionadora, en primer lugar a sancionar dentro de
esos límites y, al mismo tiempo, a razonar su arbitrio a la hora
de fijar la multa en cada caso concreto; es decir, la autoridad
puede actuar dentro de esos límites (mínimo y máximo) pero
siempre tendrá la obligación de fundar y motivar su
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determinación, lo que sólo puede hacer atendiendo a las
peculiaridades de cada infractor en cada caso concreto.
En efecto, no es necesario que se prevea dentro del texto
de cada artículo en el que se establece una infracción, la forma
en que ésta debe cuantificarse ni, mucho menos, que se
precise que para establecerla es necesario que se atienda a
elementos como la gravedad de la falta, las condiciones
económicas del infractor, factores de reincidencia, etcétera,
pues en caso de que no se atendiera a dichos factores, la multa
sería ilegal pero de ninguna manera sería inconstitucional el
artículo en el que se encuentra prevista por ese hecho.
De ahí lo infundado del concepto de violación que se
analiza pues, se reitera, contrario a lo que aduce el recurrente,
el artículo que reclama no sólo no impide la individualización de
la sanción, sino que la hace indispensable siempre que se opte
por una sanción mayor a la mínima prevista, pues el arbitrio de
la autoridad debe ser razonado y equitativo, lo que sólo se logra
atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto.
Apoya lo expuesto, en la parte conducente, la
jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte,
cuyos datos de localización, rubro y texto, se transcriben:
“Novena Época
Registro: 192858
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo: X, Noviembre de 1999,
Materia(s): Constitucional, Administrativa
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Tesis: P./J. 102/99
Página: 31
MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN
EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN
MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON
INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha
establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J.
10/95, que las leyes que prevén multas fijas
resultan inconstitucionales por cuanto al
aplicarse a todos por igual de manera invariable
e inflexible, propician excesos autoritarios y
tratamiento desproporcionado a los
particulares; sin embargo, no pueden
considerarse fijas las multas establecidas por el
legislador en porcentajes determinados entre
un mínimo y un máximo, porque con base en
ese parámetro, la autoridad se encuentra
facultada para individualizar las sanciones de
conformidad con la gravedad de la infracción, la
capacidad económica del infractor, la
reincidencia o cualquier otro elemento del que
pueda inferirse la levedad o la gravedad del
hecho infractor.”
Estudio del concepto de violación identificado con el
inciso b), donde se alega que las hipótesis normativas
contenidas en el artículo 58, fracción I, inciso a) y fracción II,
inciso c) segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, son inconstitucionales porque son
contradictorias con las disposiciones análogas de la Ley de
Amparo.
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El concepto de violación es inoperante en virtud de que,
como lo ha sostenido el Pleno de esta Suprema Corte, para que
se pueda analizar la constitucionalidad de un ordenamiento, es
indispensable plantear su oposición con un precepto de la Carta
Magna; requisito que no se satisface en un concepto de
violación en el que se sostiene que la ley combatida se
encuentra en contradicción con otra ley ordinaria.
Así lo sustentó el Pleno en la jurisprudencia P./J. 108/99,
cuyos datos de publicación, rubro y texto, se transcriben
adelante:
“Época: Novena
Registro: 192850
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo X, Noviembre de 1999
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 108/99
Página: 29
LEY. PARA ANALIZAR SU
CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE
SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA
CONSTITUCIÓN. Para que se pueda analizar si
un ordenamiento es constitucional o no, debe
plantearse su oposición con un precepto de la
Carta Magna con el cual pugna; requisito que
no se satisface en un concepto de violación en
el que se sostiene que la ley combatida se
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encuentra en contradicción con otra ley
ordinaria.”
Sin embargo, a mayor abundamiento, es posible afirmar
que, en todo caso, el concepto de violación resultaría
inoperante, pues el recurrente principal afirma que el sistema
integrado en la Ley de Amparo para vigilar el debido
cumplimiento de las determinaciones en la materia, a diferencia
de las hipótesis normativas impugnadas, sí contiene
mecanismos mínimos y esenciales que preservan los derechos
fundamentales del ciudadano en funciones de servidor público
que emite el acto revisado.
Sostiene que la Ley de Amparo sí prevé de manera clara
y precisa una protección a los derechos humanos del
destinatario de una posible sanción, y el artículo 58, fracción I,
inciso a), que se tilda de inconstitucional, de manera tajante
contempla la imposición de la multa referida, con independencia
de circunstancias que rodean la emisión de un acto de
autoridad y su ulterior calificación.
Asegura el recurrente, que en el proceso de revisión de
cumplimiento de sentencias, la Ley de Amparo sí contempla
tres circunstancias a efecto de respetar los derechos del
servidor público que emite el acto revisado, a saber:
a) Antes de la imposición de una multa por
incumplimiento o repetición del acto, se posibilita la
precisión o concreción de la ejecutoria a cumplir;
b) Antes de la imposición de una multa por
incumplimiento o repetición del acto, se prevé la
revisión del mismo, en dos instancias;
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c) Antes de la imposición de una multa por
incumplimiento o repetición del acto, se contempla la
necesidad de ponderar elementos subjetivos tales
como el dolo, o resarcimiento espontáneo de la
determinación considerada repetitiva.
A continuación se presenta la comparación de las
hipótesis normativas correspondientes de ambos
ordenamientos, como se hace en la tabla que se presenta a
continuación, cuya columna izquierda muestra el contenido
literal de los artículos 52, 57 y 58 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, y la derecha, los
artículos relativos de la Ley de Amparo vigente:
Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo
Ley de Amparo
ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación. IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa. En los casos en que la sentencia implique una modificación a la
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cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento. Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma. V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además: a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados. c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate. d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante,
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transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental. Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley.
CAPÍTULO IX Del Cumplimiento de la Sentencia y de la Suspensión ARTÍCULO 57.- Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:
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I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana. b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el
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procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada. Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana. c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada. Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia. II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 52 de esta Ley. Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
ARTÍCULO 58.- A fin de asegurar TÍTULO TERCERO
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el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta Ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente: I. La Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto de su Presidente, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso. Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala Regional, la Sección o el Pleno de que se trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue: a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada. b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a). c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala Regional, la
Cumplimiento y Ejecución CAPÍTULO I Cumplimiento e Inejecución Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes. En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico. El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos
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Sección o el Pleno podrá comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida. d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento de la Contraloría Interna correspondiente los hechos, a fin de ésta determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento. II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes: a) Procederá en contra de los siguientes actos: 1.- La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia. 2.- La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso. 3.- Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia. 4.- Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal. La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de
urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga. Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo. Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo. En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto. Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria. El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del
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los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia. b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, sub inciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho. En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto. El Magistrado Instructor o el Presidente de la Sección o el Presidente del Tribunal, su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la Sección o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes. c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la Sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la Sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará
a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos. Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.
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se envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a) de este artículo. d) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir. e) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta. f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala Regional, la Sección o el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles. g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere. III. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas en esta Ley, procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva ante el Magistrado Instructor. En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos por los que se considera que se ha dado el incumplimiento y en su caso, se acompañarán los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad que
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pretenda vulnerar la suspensión o la medida cautelar otorgada. El Magistrado pedirá un informe a quien se impute el incumplimiento, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado dará cuenta a la Sala, la que resolverá en un plazo máximo de cinco días. Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión o de otra medida cautelar otorgada. La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior jerárquico del servidor público responsable, entendiéndose por este último al que incumpla con lo resuelto, para que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de treinta días de su salario, sin exceder del equivalente a sesenta días del mismo, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate y su nivel jerárquico. También se tomará en cuenta para imponer la sanción, las consecuencias que el no acatamiento de la resolución hubiera ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios el servidor público de que se trate, en los términos en que se resuelva la queja. IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución administrativa definitiva, se le impondrá una multa en monto equivalente a entre doscientas cincuenta y seiscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y, en
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caso de haberse suspendido la ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que en definitiva se imponga. Existiendo resolución administrativa definitiva, si el Magistrado Instructor, la Sala Regional, la Sección o el Pleno consideran que la queja es improcedente, porque se plantean cuestiones novedosas que no fueron materia de la sentencia, prevendrán al promovente para que presente su demanda dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto respectivo, reuniendo los requisitos legales, en la vía correspondiente, ante la misma Sala Regional que conoció del primer juicio, la que será turnada al mismo Magistrado Instructor de la queja. No deberá ordenarse el trámite de un juicio nuevo si la queja es improcedente por la falta de un requisito procesal para su interposición.
Del comparativo contenido en el cuadro que precede, se
observan diversas cuestiones, a saber:
Plazos:
o La Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo contempla un plazo de cuatro meses
contados a partir de que la sentencia quede firme,
para cumplir si se obliga a la autoridad a realizar un
determinado acto o iniciar un procedimiento,
conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV,
del artículo 52;
o La Ley de Amparo establece que se otorga a la
autoridad un plazo de tres días para cumplir las
ejecutorias de amparo, apercibida con la imposición
de una multa;
o La Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo también prevé un plazo de tres días
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
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para que la autoridad informe sobre el cumplimiento
de la sentencia (artículo 58, fracción I) y concluido
ese término, se establece un procedimiento
mediante el cual la Sala Regional, la Sección o el
Pleno de que se trate, decidirá si hubo
incumplimiento injustificado de la sentencia (artículo
58, fracción I, párrafo primero);
o La Ley de Amparo prevé la ampliación del plazo de
cumplimiento, tomando en cuenta su complejidad o
dificultad y, por otro lado, el cumplimiento inmediato
por medios oficiales.
o La Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo contempla que la sentencia deberá
precisar la forma y los plazos en los que la autoridad
cumplirá con la obligación respectiva; y que en
ningún caso el plazo será inferior a un mes. (artículo
57, fracción II)
o Agrega la Ley de Procedimiento Contencioso, que
los plazos para el cumplimiento de sentencia
empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a
aquél en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa informe a la autoridad que no se
interpuso el juicio de amparo en contra de la
sentencia, o el particular informe a la autoridad, bajo
protesta de decir verdad, que no interpuso en contra
de la sentencia, dicho juicio. (artículo 57, fracción II,
tercer párrafo)
o En el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo se establece que,
vencido el plazo previsto por el artículo 52 de dicha
Ley, el Tribunal podrá actuar de oficio o a petición
de parte, a fin de asegurar el pleno cumplimiento de
sus resoluciones;
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
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o La Ley de Amparo prevé la ampliación de plazo
para cumplimiento de sentencias (por una sola
ocasión), en caso de que la autoridad demuestre
que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o
justifique la causa del retraso (artículo 193, tercer
párrafo)
o La Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo no prevé la ampliación del plazo, ni
en casos que se considere “justificado” el retraso en
el cumplimiento
Multas o sanciones por incumplimiento.
o La Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo prevé la imposición de una multa a la
autoridad demandada responsable, entre un mínimo
y un máximo, tomando en cuenta la gravedad del
incumplimiento y la requerirá para cumplir en el
término de tres días (artículo 58, fracción I, inciso
a));
o La Ley de Amparo prevé la imposición de multas
cuando la ejecutoria no quede cumplida, así como la
remisión de los autos al tribunal colegiado de
circuito en turno (artículo 193)
Precisión de efectos
o La Ley de Amparo prevé que en el supuesto de que
sea necesario precisar, definir o concretar la forma o
términos del cumplimiento de la ejecutoria,
cualquiera de los órganos judiciales competentes
podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que
se abra un incidente para tal efecto (artículo 193,
cuarto párrafo);
o La Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo no prevé tal hipótesis de precisión de
efectos a cumplir
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
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Revisión del Tribunal Colegiado (o instancia diferente)
o La Ley de Amparo prevé que, si la sentencia a
cumplir se dictó en amparo indirecto, y el Juzgado
de Distrito advierte incumplimiento, además de
imponer las multas correspondientes, debe remitir
los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, que
revisará el trámite del a quo y dictará la resolución
que corresponda; si reitera que hay incumplimiento
remitirá los autos a la Suprema Corte con un
proyecto de separación del cargo del titular de la
autoridad responsable y, en su caso, del de su
superior jerárquico (artículo 193, párrafos primero y
sexto)
o Esto no sucede, evidentemente, cuando la
sentencia a cumplir se dictó en un juicio de amparo
directo, caso en el cual, después del procedimiento
normal de ejecución, se establece que se pueden
remitir los autos a la Suprema Corte, con un
proyecto de separación del cargo de los titulares de
la autoridad responsable y su superior jerárquico.
(artículo 193 último párrafo)
o La Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo no prevé la revisión del cumplimiento
mediante una instancia diferente
Del análisis comparativo contenido en párrafos
precedentes, se puede concluir que la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo adolece de lo
siguiente:
a) No prevé, antes de la imposición de multa por
incumplimiento o repetición del acto, la precisión o
concreción de la ejecutoria a cumplir;
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
38
b) No prevé, antes de la imposición de una multa por
incumplimiento o repetición del acto, la revisión del
mismo en dos instancias;
c) No prevé, antes de la imposición de una multa por
incumplimiento o repetición del acto, la ponderación de
elementos subjetivos como el dolo, o resarcimiento
espontáneo de la determinación considerada repetitiva.
Sin embargo, el concepto de violación es inoperante,
toda vez que el agraviado en realidad hace valer una omisión
legislativa, pues su afirmación se traduce en que el artículo 58
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
es inconstitucional en virtud de que no prevé hipótesis que sí
contiene la Ley de Amparo vigente.
El entonces quejoso se dolió de que el artículo 58 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es
inconstitucional, en tanto no establece hipótesis tales como la
posibilidad de precisar los efectos o forma en que se debe
cumplir una sentencia, ni la posibilidad de ampliación del plazo
para cumplir, en casos que se considere “justificado” el retraso
de la autoridad responsable.
Sin embargo, de acuerdo con el principio de relatividad
que rige en el juicio de amparo, contenido en los artículos 107,
fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la
sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se
ocupe de individuos particulares, razón por la cual de
concederse la protección federal solicitada no puede obligarse a
la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar,
porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a
la ejecutoria.
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
39
Apoyan las consideraciones expuestas, en lo conducente,
las jurisprudencias y tesis que se transcriben a continuación:
“Novena Época
Registro: 192,864
Instancia: Pleno
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo: X, Noviembre de 1999,
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: P. LXXX/99
Página: 40
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS
EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN
REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN
ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL
LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA
LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A
UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Cuando en
la demanda de amparo directo o en los agravios
expresados en la revisión interpuesta en dicho
juicio constitucional, se impugna la omisión de
una legislatura, ya sea local o federal, de
expedir determinada codificación u
ordenamiento, la imposibilidad jurídica de
analizar tales cuestionamientos deriva de que
conforme al principio de relatividad que rige en
el juicio de amparo, establecido en los artículos
107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de
Amparo, la sentencia que en éste se dicte será
siempre tal, que sólo se ocupe de individuos
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
40
particulares, limitándose a ampararlos y
protegerlos en el caso especial sobre el que
verse la queja, sin hacer una declaración
general respecto de la ley o acto que la
motivare, lo que impide que una hipotética
concesión de la protección federal reporte
algún beneficio al quejoso, dado que no puede
obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa
omisión, esto es, a legislar, porque esto sería
tanto como pretender dar efectos generales a la
ejecutoria, ya que la reparación constitucional
implicaría la creación de una ley que, por
definición, constituye una regla de carácter
general, abstracta e impersonal, la que
vincularía no sólo al recurrente y a las
autoridades señaladas como responsables,
sino a todos los gobernados y autoridades cuya
actuación tuviera relación con la norma creada,
apartándose del enunciado principio.”
“Época: Décima
Registro: 2002843
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: 2a. VIII/2013 (10a.)
Página: 1164
OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE
EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA,
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
41
CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII,
DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN
CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II,
PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. El precepto constitucional citado,
reformado mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de
2011, dispone que las sentencias pronunciadas
en el juicio de amparo sólo se ocuparán de los
quejosos que lo hubieren solicitado,
limitándose a ampararlos y protegerlos, si
procediere, en el caso especial sobre el que
verse la demanda, de donde deriva que
respecto de dichas sentencias aún prevalece el
principio de relatividad, dado que no pueden
tener efectos generales. En congruencia con lo
anterior, en términos del artículo 73, fracción
XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el
artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la
Constitución Federal, es improcedente el juicio
de amparo contra una omisión legislativa, pues
de concederse la protección constitucional al
quejoso, el efecto sería obligar a la autoridad
legislativa a reparar la omisión, dando efectos
generales a la ejecutoria, lo cual implicaría la
creación de una ley, que constituye una
prescripción general, abstracta y permanente,
que vincularía no sólo al promovente del
amparo y a las autoridades señaladas como
responsables, sino a todos los gobernados y
autoridades cuya actuación tuviera relación con
la norma creada. No es obstáculo a lo anterior,
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
42
la circunstancia de que el artículo 107, fracción
II, párrafos segundo y tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establezca la posibilidad de
declarar la inconstitucionalidad de una norma
con efectos generales, toda vez que esa
declaración debe emitirse en un procedimiento
específico por parte de este Alto Tribunal, sin
que sea posible adoptar una decisión de tal
naturaleza en un caso concreto; máxime que el
procedimiento para la declaratoria general de
una norma se refiere a normas existentes y no a
omisiones legislativas. Por otra parte, tampoco
es obstáculo que el artículo 103, fracción I,
constitucional, establezca que los Tribunales de
la Federación conocerán de toda controversia
suscitada por normas generales, actos u
omisiones de la autoridad que violen los
derechos humanos, ya que dicho precepto no
contempla la posibilidad de que puedan
reclamarse omisiones legislativas, dado que
opera la limitante prevista en el referido artículo
107, fracción II, párrafo primero, en el sentido
de que las sentencias dictadas en el juicio de
amparo no pueden tener efectos generales.”
En términos similares se resolvió en el amparo en revisión
**********,3, y amparo directo en revisión **********,El resto de los
agravios, identificados en el considerando cuarto de esta
resolución, con los incisos 2), 3) y 4), son inoperantes, como
se demuestra a continuación.
3 Resuelto el 28 de noviembre de 2012, por unanimidad de cinco votos.
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
43
Es inoperante el agravio identificado con el punto 3),
relativo a que el Juez de Distrito apoyó sus argumentos para
sustentar la constitucionalidad del artículo 58 impugnado, en
jurisprudencias que no resultan aplicables, porque en ellas se
trata de posibles sanciones imponibles ante una obligación
positiva de la autoridad responsable, cuyo cumplimiento no
involucra una potestad interpretativa o debatible.
La inoperancia estriba en que, aun cuando fuera fundada
la afirmación del recurrente en el sentido de que no eran
aplicables porque se refieren a multas en que no había
necesidad de ponderar o interpretar el actuar de la autoridad
responsable obligada antes de imponerle una sanción, lo cierto
es que ello no modifica el sentido del fallo, pues las tesis y
jurisprudencias se invocaron como apoyo de los demás
argumentos que sustentaron la ejecutoria de amparo directo,
respecto de las cuales no logró demostrar la ilegalidad.
Esto es, aun cuando no se hubieran invocado las tesis,
los argumentos y el sentido del fallo serían los mismos; por
tanto, a nada práctico conduciría el análisis de si resultan
aplicables o no al caso concreto.
Apoyan lo expuesto, en lo conducente, las tesis que se
transcriben a continuación:
“Época: Séptima
Registro: 800611
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 181-186, Cuarta Parte
Materia(s): Común, Civil
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
44
Tesis:
Página: 124
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS,
PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el
juicio de amparo se hace de un concepto de
violación se llega a la conclusión de que es
fundado, de acuerdo con las razones de
incongruencia por omisión esgrimidas al
respecto por el quejoso; pero de ese mismo
estudio claramente se desprende que por
diversas razones que van al fondo de la
cuestión omitida, ese mismo concepto resulta
inepto para resolver el asunto favorablemente a
los intereses del quejoso, dicho concepto,
aunque fundado, debe declararse inoperante y,
por tanto, en aras de la economía procesal,
debe desde luego negarse el amparo en vez de
concederse para efectos, o sea, para que la
responsable, reparando la violación, entre al
estudio omitido, toda vez que este proceder a
nada práctico conduciría, puesto que reparada
aquélla, la propia responsable, y en su caso la
Corte por la vía de un nuevo amparo que en su
caso y oportunidad se promoviera, tendría que
resolver el negocio desfavorablemente a tales
intereses del quejoso, y de ahí que no hay para
qué esperar dicha nueva ocasión para negar un
amparo que desde luego puede y debe ser
negado.”
“Época: Quinta
Registro: 320051
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
45
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo CI
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 2432
AGRAVIO INOPERANTE. Lo es cuando el
quejoso no combate la parte sustancial de la
tesis sustentada en la sentencia recurrida.”
Por último, se declaran inoperantes los agravios
señalados con los puntos 2) y 4) donde se afirma, tanto que el
Juez de Distrito no atendió el argumento de que el artículo
impugnado prevé la imposición de una sanción pecuniaria, sin
tomar en consideración atenuantes ni agravantes y, por otro
lado, se sostiene que es incorrecta la afirmación de que en los
conceptos de violación se omitió señalar cuáles fueron los
argumentos vertidos por el Titular del Área de
Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que se
dijo fueron ignorados por la Sala fiscal; en el agravio asevera
que sí señaló cuáles eran los argumentos (los vertidos en el
informe rendido en la queja derivada del juicio de nulidad
**********,.
La inoperancia de ambos agravios estriba en que ambos
contienen manifestaciones de mera legalidad, no de
constitucionalidad y, por ende, no son materia de estudio en el
presente recurso.
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
46
Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 53/98 sustentada por
esta Segunda Sala, cuyos datos de localización, rubro y texto,
se transcriben:
“Época: Novena
Registro: 195743
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo VIII, Agosto de 1998
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 53/98
Página: 326
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS
AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON
INOPERANTES. Conforme a los artículos 107,
fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la
Ley de Amparo, que regulan el recurso de
revisión en amparo directo, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en esta instancia
deberá examinar las cuestiones propiamente
constitucionales; por consiguiente, si en el
recurso se plantean, al lado de agravios sobre
constitucionalidad de normas generales o de
interpretación directa de un precepto de la
Constitución, argumentos de mera legalidad,
éstos deben desestimarse por inoperantes.”
Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los
agravios, y al no existir causa para suplir, en su caso, la
AMPARO EN REVISIÓN 177/2017
47
deficiencia de la queja, procede confirmar la sentencia
recurrida.
SÉPTIMO. Revisión adhesiva. En razón del sentido del
presente fallo, procede declarar sin materia la revisión adhesiva
interpuesta por el Director General de Amparos contra Leyes,
en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en
representación del Presidente de la República, toda vez que el
interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso
principal, por lo tanto, si la resolución dictada le resulta
favorable, desaparece la condición a la que estaba sujeto el
interés del adhesivo.
Por lo expuesto y fundado se resuelve.
PRIMERO. En materia de la revisión competencia de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
al quejoso contra los actos y autoridades precisadas en el
resultando primero de la presente ejecutoria.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de origen y, en
su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA