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AMPARO EN REVISIÓN 842/2015. QUEJOSA Y RECURRENTE: MARTHA JUANA MORA LUNA. PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: JAIME FLORES CRUZ. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, MARTHA JUANA MORA LUNA, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican: III. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. H. Congreso del Estado de Jalisco. 2. C. Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco. 3. C. Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco. 4. Director del Periódico Oficial del Estado de Jalisco.

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AMPARO EN REVISIÓN 842/2015. QUEJOSA Y RECURRENTE: MARTHA JUANA MORA LUNA.

PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: JAIME FLORES CRUZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de agosto de

dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el

Estado de Jalisco, MARTHA JUANA MORA LUNA, por su propio

derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia

Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación

se indican:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. H. Congreso del Estado de Jalisco. 2. C. Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco. 3. C. Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco. 4. Director del Periódico Oficial del Estado de Jalisco.

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5. C. Secretario de Administración, Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco. 6. C. Director General del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Jalisco. 7. C. Fiscal General del Estado de Jalisco. 8. Director General de Coordinación Jurídica y de Control Interno de la Fiscalía General del Estado de Jalisco. 9. C. Director de lo Contencioso Adscrito a la Dirección General de Coordinación Jurídica y de Control Interno de la Fiscalía General del Estado de Jalisco. 10. C. Director General de Recursos Humanos Financieros y Materiales de la Fiscalía General del Estado de Jalisco. 11. C. Secretario de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco. Todas las autoridades con domicilio oficial conocido en esta zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco. IV.- LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME: Del H. Congreso del Estado de Jalisco, reclamo: La aprobación del Decreto 24036/LIX/12 por el que se expidió la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, específicamente por la inconstitucionalidad de los artículos 134 primer párrafo, 135, 136, 138 y 139. Del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, reclamo: La promulgación y orden de publicación del Decreto antes precisado que contiene la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco. Del Secretario General de Gobierno, reclamo: El refrendo y firma del Decreto 24036/LIX/12, relativo a dicha Ley. Del Director del Periódico Oficial del Estado, le reclamo: La publicación del Decreto 24036/LIX/12, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, con fecha el 21 de julio de 2012, mediante el que se

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expide la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco. Del Secretario de Administración, Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, reclamo: La inminente orden que gire con el objeto de que se me suspenda el pago de mi salario que en forma quincenal vengo percibiendo como Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Central, de la Fiscalía General del Estado. Del Director General del Centro de Evaluación y Control de Confianza, reclamo: La emisión y contenido del reporte integral de evaluación que se agrega al oficio CESP/CEECC/892/2014, de fecha 02 de junio de 2014, dada la falta de fundamentación y motivación de la resolución en la que concluye que la suscrita resulte no aprobada para conservar mi permanencia en una Institución de Procuración de Justicia al no cumplir con el requisito de aprobar los procesos de evaluación de control de confianza. Del Fiscal General del Estado de Jalisco, reclamo: La inminente resolución que pronunciará para separarme de mi cargo como Agente del Ministerio Público dentro del Procedimiento de Separación FGE/DGCJCI/AD/81/2014. Del Director General de Coordinación Jurídica y de Control Interno, y del Director de lo Contencioso Adscrito a la Dirección General de Coordinación Jurídica, ambos de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, reclamo: a) La audiencia de pruebas y alegatos desahogada dentro del Procedimiento de Separación FGE/DGCJCI/AD/81/2014 de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, en donde se me hizo saber de forma lacónica los cargos que se me imputan en el procedimiento de separación mencionado y se me concedieron escasos minutos para alegar en mi defensa. b) Todos los acuerdos dictados entro de la citada audiencia, excepto aquéllos en que se dispuso

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admitirme algunas pruebas que ofrecí en ese acto; y, c) La aplicación de los artículos 134 primer párrafo, 135, 136, 138 y 139 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco. Del Director General de Recursos Humanos, Financieros y Materiales de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, reclamo: Todo acto que tienda a retener, suspender o negar el pago de mi salario que en forma quincenal vengo percibiendo como Agente del Ministerio Público.

SEGUNDO. La quejosa estimó vulnerados en su perjuicio

los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó

pertinentes y señaló como antecedentes del caso, esencialmente,

lo siguientes:

Que se desempeñaba como Agente del Ministerio

Público de la Fiscalía Central dependiente de la

Fiscalía General del Estado de Jalisco.

El día veintiséis de junio de dos mil catorce, fue

notificada del inicio en su contra del procedimiento de

separación FGE/DGCJCI/AD/81/2014, con base en la

conclusión del Director del Centro Estatal de

Evaluación y Control de Confianza, respecto de que no

fue aprobada por el mismo para conservar su

permanencia en la Fiscalía al no haber aprobado los

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procesos de evaluación de confianza, por lo que se le

citó para comparecer a la audiencia de pruebas y

alegatos respectiva.

Que la audiencia de mérito, se llevó a cabo el veintidós

de julio del año en cita y que previamente a su

realización, presentó una serie de alegatos o

manifestaciones y ofreció diversos medios de prueba.

Se relata la forma en que se desahogó la audiencia en

donde una vez que nombró a su apoderado, se le hizo

saber cuál era el motivo de la instauración del

procedimiento de separación, mostrándosele una

síntesis de lo que denominan reporte integral ampliado,

sin que entre otras cosas, se anexara documento

alguno que explicara y demostrara los hechos que se

le imputan.

Que se procedió a listar la diversidad de documentales

agregadas al procedimiento, las cuales el instructor

demostraban las imputaciones en su contra.

Sigue relatando, que en la propia audiencia se le obligó

a expresar lo conducente a su defensa en el término de

quince minutos, en donde reiteró sus manifestaciones y

el ofrecimiento de pruebas, asimismo, solicitó que se

procediera a su revaluación para en el cargo que

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desempeñaba; por lo que la instructora le impidió

continuar y se pronunció sobre las pruebas que ofreció.

Que la instructora admitió algunas pruebas y otras no,

bajo el argumento de que existía imposibilidad para

hacerse llegar de diversos documentos y, además, que

no los había solicitado previamente; que en términos

del artículo 134 de la Ley del Sistema establece que la

audiencia deberá desahogarse de manera

ininterrumpida; sendas pruebas no fueron admitidas

por tratarse de periciales, otras, porque no se

relacionan con algunos de los puntos controvertidos o

no ser documentales.

Que de esta manera se aplicaron los preceptos

reclamados, con lo que se limitó su derecho de

defensa; precisa que la fiscalía General del Estado, no

proporcionó la información que le fue solicitada.

TERCERO. Mediante auto de cinco de agosto de dos mil

catorce, dictado en el juicio de amparo indirecto 1681/2014, el

Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo

en el Estado de Jalisco, admitió la demanda de amparo (fojas 28

a 30 del juicio de amparo indirecto).

CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el Juez de Distrito

del conocimiento el veinticinco de septiembre de dos mil catorce,

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celebró la audiencia constitucional (foja 213 del juicio de amparo

indirecto); y una vez que remitió el asunto, el once de noviembre

de ese mismo año, el Juez Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar

de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en

auxilio del señalado con antelación (expediente auxiliar

124/2014), dictó sentencia (fojas 225 a 237 del juicio de amparo

indirecto), al tenor del punto resolutivo siguiente:

ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo que promovió Martha Juana Mora Luna, respecto de los actos señalados en considerando segundo, por los motivos y fundamentos expuestos en los considerandos tercero y quinto del presente fallo.

QUINTO. Inconforme con dicha sentencia, el autorizado de

la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido

a trámite por el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Tercer Circuito, en proveído dictado el

ocho de enero de dos mil quince, dentro del expediente 19/2015

(foja 22).

En sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil quince

(fojas 55 a 78), dicho tribunal colegiado resolvió:

PRIMERO. En lo que es competencia de este órgano colegiado, se MODIFICA la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por MARTHA JUANA MORA LUNA, respecto de los actos consistentes en el reporte integral de “no aprobada”, con número de folio

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“21268”, emitido por el Director Estatal de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Jalisco; así como por cuanto al refrendo y publicación del Decreto 24036/LIX/12, que contiene la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, atribuidos al Secretario de Gobierno y al Director del Periódico Oficial, ambos del Estado de Jalisco; y, en relación con los actos reclamados consistentes en las órdenes para retener o suspender el pago de los salarios a la quejosa, atribuidos al Secretario de Planeación, Administración y Finanzas del Estado y al Director General de Recursos Humanos, Financieros y Materiales de la referida Fiscalía General, por las razones a que se contrae el último considerando de esta ejecutoria. TERCERO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que reasuma su competencia originaria para conocer sobre el problema de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 134, primer párrafo, 135, 136, 138 y 139 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.

SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo del dos de

julio de dos mil quince, ordenó formar y registrar el asunto con el

número 842/2015. En ese mismo proveído, determinó que este

Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer del

recurso de revisión, otorgó la intervención correspondiente al

Procurador General de la República, turnó el asunto al Ministro

Juan N. Silva Meza y ordenó enviarlo a la Segunda Sala.

SÉPTIMO. Mediante proveído del veintiuno de agosto de

dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que dicho

órgano colegiado se avocara al conocimiento del asunto.

OCTAVO. El Agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito, se abstuvo de formular pedimento.

NOVENO. PUBLICACIÓN DE PROYECTO DE

SENTENCIA. En cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo

del artículo 73 de la Ley de Amparo, por tratarse de un proyecto

de sentencia, en el que se analiza la impugnación a una norma

general se publicó su contenido, con la misma anticipación a la

lista de asuntos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este

recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V, y 21, fracción XI,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 81,

fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente, y conforme a lo

previsto en los puntos primero y segundo, fracción III, y tercero

del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de

trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir

del veintidós siguiente, toda vez que se promueve contra una

sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo

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indirecto en materia administrativa en el que se cuestiona la

regularidad constitucional de los artículos 134, párrafo primero,

135, 136, 138 y 139 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública

del Estado de Jalisco, considerando innecesaria la intervención

del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Se estima innecesario el estudio de la

legitimación del promovente y la oportunidad del recurso, en

virtud de que ello ya fue analizado por el Tribunal Colegiado de

Circuito que previno en el conocimiento del asunto (fojas 57, 58

vuelta y 59 del expediente 19/2015).

TERCERO. Previo a determinar el objeto de estudio del

presente recurso de revisión, se estima pertinente destacar los

antecedentes más relevantes para la solución del presente

asunto.

I. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación, la

quejosa adujo en síntesis:

Primer concepto de violación:

Se cuestiona la regularidad constitucional de los artículos

134, párrafo primero, 135, 136, fracciones I, II, III y IV, 138 y 139

de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco.

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Artículo 134, párrafo primero, de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Jalisco.

Al respecto, se expone que dicho precepto al prever que la

audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera

ininterrumpida, es contraria al artículo 17 constitucional, pues

restringe el derecho de acción preconizado por dicho dispositivo;

que el legislador exageró al disponer en el precepto señalado que

la audiencia se llevará a cabo en esa forma, con el único

propósito de dejar al elemento operativo sin posibilidad de

contrarrestar, mediante el ofrecimiento y desahogo de pruebas

que requieran de preparación previa, la acusación formulada en

su contra.

Que cuando el legislador dispuso que la audiencia se

desarrollaría en forma ininterrumpida, no significa otra cosa sino

tender una trampa para limitar el derecho a obtener justicia,

porque precisamente en esas condiciones no se puede tener

acceso al derecho de probar en juicio, porque ante tal limitación el

particular se ve imposibilitado para contrarrestar o contradecir la

acusación, aun cuando ésta resulte injusta e ilegal, tornándose

todo eso en una violación a la defensa adecuada y al debido

proceso.

Una vez que se hace referencia a lo que disponen los

artículos 132 (plazo de dos días para que se comparezca a la

audiencia) y 136 (desahogo de la audiencia) de la Ley del

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Sistema de referencia, se esgrime que si es en el preciso

momento de la audiencia en que el denunciado conoce

cabalmente los hechos que se le imputan, es imposible en la

práctica que en ese propio instante pueda solicitar y obtener

pruebas para refutar la acusación, lo que sólo sería factible si la

audiencia se suspendiera para obtener las pruebas convenientes

para su defensa, en atención a que es en ese momento cuando la

autoridad informa al servidor público sobre las causas que se le

imputan, los hechos que la motivaron y las pruebas del

procedimiento, por lo que el precepto impugnado restringe el

derecho a la justicia y limita del derecho de defensa consignado

en el artículo 14 constitucional, así como el artículo 8 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 135 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública

del Estado de Jalisco.

En concepto de la quejosa, dicho precepto viola el derecho

fundamental de audiencia contenido en el artículo 14

constitucional, al limitar el derecho de probar, al establecer que

sólo es admisible un solo tipo de prueba, a saber: la documental.

Se hace referencia a las formalidades esenciales del

procedimiento, previstas en el precepto constitucional de

referencia, para concluir que el artículo 135 de la Ley del Sistema

de referencia, es violatorio del derecho fundamental de adecuada

defensa y debido proceso, así como del artículo 8 de la

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Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que impide

defenderse en el procedimiento de separación en forma

adecuada, al no permitirle ofrecer otras pruebas diferentes a la

documental, con el objeto de demostrar que cumple con los

requisitos de permanencia consistente en aprobar el proceso de

evaluación de confianza y desempeño que establece la Ley de

Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios (cita

la tesis con número de registro 178161, de rubro: PRUEBAS. LA

FACULTAD DE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA PARA REGULAR

SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN LAS LEYES NO ES

ILIMITADA).

Artículo 136, fracciones I, II y IV, de la Ley del Sistema

de Seguridad Pública del Estado de Jalisco.

Que en quince minutos la autoridad debe hacerle saber al

citado las causas que se le imputan, el hecho que motivó la

denuncia y las pruebas existentes; en un tiempo no mayor a

treinta minutos el imputado debe responder en relación a tales

señalamientos y ofrecer las pruebas documentales para

desvirtuar las causas y el hecho motivo de la denuncia; y, el

citado o su apoderado cuenta con quince minutos para formular

alegatos.

Se aduce, que dicho precepto viola el derecho humano de

defensa previsto en el artículo 14 constitucional y el diverso 8 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque

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razonablemente no es posible que en el brevísimo espacio de

quince minutos la autoridad pueda hacer saber el contenido de

todas las constancias, el hecho y motivo de la denuncia y el

contenido de todas las pruebas habidas en el procedimiento y lo

que deriva en su contra de cada una de ellas; así también para

que el inodado se informe con toda precisión de los cargos que se

hacen en su contra, ofrecer pruebas y desahogar.

Artículos 136, fracción III, 138 y 139 de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco.

Que en la fracción III del artículo 136, se expresa que

resuelto lo relativo a la admisión de pruebas, acto seguido se

procederá a su desahogo, lo que quiere decir que contra la

negativa a la admisión de pruebas no se prevé recurso alguno, lo

que se confirma con el contenido del artículo 139 donde se

especifica que contra las resoluciones que se dicten en la

instancia no procederá recurso o juicio ordinario, mientras que el

138 aclara que tampoco existe recurso ordinario en contra de la

resolución definitiva que dicte la autoridad instructora en el

procedimiento de separación.

Se considera, que ante la carencia de recursos para

impugnar las resoluciones dentro del procedimiento y en contra

de la resolución final, ello es violatorio del derecho fundamental

de la adecuada defensa y debido proceso, toda vez que las

ilegalidades que pudieran cometer las autoridades instructoras,

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no pueden ser rebatidas mediante algún recurso jurídico, con el

objeto de que sean enmendados los errores y las ilegalidades

cometidas al instruir dicho procedimiento de separación.

Que un Estado de Derecho se deben poner al alcance de los

particulares recursos ordinarios para que el derecho fundamental

violado pueda ser resarcido de la manera más inmediata posible,

pues el ciudadano que sufre un agravio en su persona o en sus

intereses, como consecuencia de actos de autoridad, debe estar

capacitado legalmente para actuar en contra de esos actos

arbitrarios, por los medios establecidos en las propias leyes, para

que puedan defender sus derechos básicos en los términos del

artículo 17 constitucional, pues es innegable que es un principio

racional de que los recursos deben ser previstos en las leyes para

atacar o combatir todas las resoluciones que les sean adversas y

contrarias a la Constitución y a las leyes secundarias, pues de

otra manera se estaría violando el derecho a una adecuada

defensa y a un debido proceso; por lo que en el caso se vulneran

los artículos 1 constitucional, así como 8 y 25, punto 2, inciso b),

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Segundo concepto de violación:

Se expone que el procedimiento de separación que se siguió

en contra de la quejosa es violatorio de los artículos 14 y 16

constitucionales, por lo siguiente:

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Dicho procedimiento no se ciñó a las reglas

establecidas en la Ley de Control de Confianza del

Estado de Jalisco y sus Municipios y la Ley del Sistema

de Seguridad Pública para el Estado.

Dentro de la audiencia de pruebas y alegatos le fue

negada la admisión de algunos medios convictivos,

bajo el argumento de que no los solicitó previamente.

Que en términos de la autoridad no se podía

interrumpir la audiencia para admitir pruebas.

El rechazo de diversas pruebas fue ilegal, puesto que

las ofreció como documentales y no como periciales,

respecto de las que merece trato aparte la pericial en

psicología.

Que dicha determinación tiene su fundamento en el

artículo 135 el cual resulta inconstitucional.

La autoridad instructora rechazó diversas

documentales, lo que denota su falta de acuciosidad,

ya que tiene relación con los hechos.

Las testimoniales también le fueron denegadas en

términos del artículo 135, por lo que caben las mismas

consideraciones expuestas con anterioridad.

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Que una prueba documental (informe) le fue rechazada

con el mismo argumento de que la audiencia no podía

ser interrumpida.

Que solicitó una revaluación de su persona, sin que se

hubiese acordado favorablemente.

Que el reporte integral de evaluación, carece de

fundamentación y motivación.

II. Sentencia dictada por el Juez de Distrito. El Juez de

Distrito del conocimiento, dictó sentencia en la que determinó lo

siguiente:

QUINTO. Causas de improcedencia fundadas. De conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo es obligación del juzgador analizar las causas de improcedencia, sea que las invoquen las partes o las advierta de manera oficiosa, pues su estudio es de orden público y preferente. A. Actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo. En el caso, la autoridad responsable Director General del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, respecto del acto que se le atribuye, consistente en el reporte integral con número de folio 21268, de once de septiembre de dos mil trece.

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Es fundada la causa de improcedencia en estudio. … Como se señaló en párrafos precedentes, la parte quejosa reclama del Director General del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza el reporte integral con número de folio 21268, de once de septiembre de dos mil trece, en el que se determinó que Martha Juana Mora Luna no aprobó los exámenes de evaluación de control de confianza. Sin embargo, lo anterior no reviste las características de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues el resultado de dicho proceso sólo es una opinión del Director del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, emitida con base en el resultado de los exámenes de evaluación practicados a los elementos de las instituciones de seguridad pública para determinar si son o no aptos para continuar en las dependencias en las que están adscritos, pero de ninguna manera crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera de derechos del particular. En efecto, el resultado obtenido del proceso de evaluación, si bien motiva el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, no trae aparejada por sí la separación en el cargo que desempeña el funcionario público, puesto que será la autoridad competente para resolver el procedimiento administrativo de separación quien determinará lo que en derecho proceda, debiendo tener la quejosa la oportunidad de controvertir tal valoración en el referido procedimiento. … Bajo esas consideraciones, al surtirse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el numeral 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio respecto del acto que reclama al Director del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza; lo anterior, de

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conformidad con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República. B. Actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo. Por otra parte, en lo que corresponde a las autoridades responsables Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, ambos del Estado de Jalisco, a quienes se les reclama, en su respectivo ámbito de competencia, el refrendo del decreto promulgatorio y publicación del Decreto 24036/LIX/13 que contiene la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo. … En ese contexto, se tiene que aunque la promovente se duele de diversos preceptos legales de la Ley en cita que tilda de inconstitucionales, del análisis integral de la demanda de amparo se constata que no combate por vicios propios el refrendo del decreto promulgatorio y publicación de la Ley en cuestión; por tanto, es improcedente el juicio, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, por lo se debe sobreseer en el juicio respecto de dichos actos, de conformidad con el diverso numeral 63, fracción V, de la ley de la materia. C. Actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo. En el caso, se advierte de oficio la actualización de la causa de improcedencia referida, respecto del acuerdo emitido en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintidós de julio de dos mil catorce, en el procedimiento administrativo

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FGE/DGCJCI/DC/AD/81/2014, al tratarse de un acto intraprocesal que no es de imposible reparación. … En el caso, se reclama el aludido acuerdo emitido en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada en el procedimiento administrativo de separación instaurado en contra de la peticionaria de amparo, por incumplimiento de los requisitos de permanencia en el cargo de agente del Ministerio Público del Estado de Jalisco. Sin embargo, en relación con actos de esta naturaleza, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que derivó de la contradicción de tesis 211/2010, determinó que el desechamiento de pruebas en un procedimiento administrativo de separación no es un acto irreparable, puesto que no afecta de modo directo e inmediato derechos sustantivos, ni perjudica al gobernado en grado predominante o superior, pues existe la posibilidad que con la emisión de una resolución favorable al servidor público podría quedar reparada cualquier violación procesal. Expuso que la prohibición de reinstalación prevista en el artículo 123, aparatado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, no se actualiza de manera inmediata por el desechamiento de pruebas, sino con una resolución que decrete la separación del cargo; por lo que tal impedimento no puede constituir una actuación que afecte extraordinariamente a los servidores públicos, como en el caso de la quejosa. … Con base en las consideraciones expuestas, es evidente la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción III, inciso b), ambos de la Ley de Amparo; por lo que procede sobreseer en el juicio respecto del acuerdo emitido en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintidós de julio de dos mil catorce,

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de conformidad con el diverso 63, fracción V, del propio ordenamiento legal. … Por otra parte, toda vez que el estudio constitucional de un precepto legal no debe desvincularse del que concierne a su acto de aplicación –acuerdo emitido en la audiencia de pruebas y alegatos de veintidós de julio de dos mil catorce–, el sobreseimiento en el juicio respecto de este último se hace extensivo a los artículos 134, primer párrafo, 135, 136, 138 y 139 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco. … Finalmente, el sobreseimiento decretado también se hace extensivo al diverso acto reclamado al Fiscal General del Estado de Jalisco, toda vez que no lo reclamó por vicios propios.

III. Agravios formulados por la recurrente.

Que no sólo se reclamó el acuerdo emitido en la

audiencia de pruebas y alegatos de veintidós de junio

de dos mil catorce, sino la audiencia misma, los

acuerdos en ella dictados y la aplicación de las normas

tildadas de inconstitucionales; agrega que ella no

señaló como autoridad al Fiscal General del Estado de

Sinaloa, sino al del Estado de Jalisco.

En contra del sobreseimiento decretado en cuanto al

reporte integral de once de septiembre de dos mil

trece, la recurrente sostiene que el Director General del

Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza sí

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es autoridad para efectos del juicio de amparo, dado

que el acto que se le atribuye deriva de una relación de

supra a subordinación, pues los servidores públicos de

seguridad y procuración de justicia están obligados a

someterse a los exámenes evaluatorios y no pueden

ofrecer pruebas ni pedir términos para esa evaluación,

la cual corre a cargo del aludido centro estatal.

Agrega que esa relación de supra a subordinación

nace de la Ley de Control y Confianza del Estado, así

como de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para

esta misma entidad federativa, por lo que el referido

director puede emitir actos unilaterales que por sí

mismos implican la extinción de situaciones jurídicas

en perjuicio de los particulares, ya que si la evaluación

es negativa, indefectiblemente la resolución que se

dicte en el procedimiento de separación será

desfavorable para el servidor público, eso es, tal

evaluación lleva implícita y aparejada la separación del

cargo.

Que al haberse admitido la certeza de los actos

atribuidos a las autoridades pertenecientes a la Fiscalía

General del Estado de Jalisco y al Director del Centro

Estatal de Evaluación y Control de Confianza, es

inminente el acto que se reclama al Secretario de

Planeación, Administración y Finanzas del Estado, así

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como al Director General de Recursos Humanos,

Financieros y Materiales de la referida Fiscalía

General, consistente en la suspensión de los salarios

de la impetrante.

Que es ilegal el sobreseimiento decretado en cuanto al

acto consistente en el acuerdo emitido en la audiencia

de pruebas y alegatos celebrada el veintidós de julio de

dos mil catorce, dentro del procedimiento

administrativo “FDG/DGCJCI/DC/AD/81/2014”, porque

aun cuando se trata de un acto intra-procesal, lo cierto

es que es de aquellos de imposible reparación, dada la

prohibición contenida en el artículo 123, apartado B,

fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que impide reinstalar a los

servidores públicos encargados de la procuración de

justicia, por más de que su cese resulte injustificado.

IV. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El

Tribunal Colegiado de Circuito determinó lo siguiente:

En el resultando cuarto, se reconoció el carácter con que

se ostentó el autorizado de la parte quejosa.

En el considerando primero, estableció su competencia

para conocer del recurso que se hizo valer.

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En el considerando segundo, se tuvo por presentado

oportunamente el recurso.

En el considerando tercero, se tuvo por acreditada la

existencia de la sentencia recurrida.

En el considerando cuarto, estableció que resultaba

innecesaria la transcripción de los agravios que expresó la

recurrente.

En el considerando quinto, estimó que los agravios

expuestos por la quejosa recurrente, resultan parcialmente

fundados.

Previamente, señala que no se advierte queja deficiente que

suplir, conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo,

por lo que hace al sobreseimiento decretado respecto de los

actos atribuidos al Secretario de Gobierno y al Director del

Periódico Oficial, ambos del Estado de Jalisco, consistentes en el

refrendo y publicación del decreto que contiene la Ley del

Sistema de Seguridad Pública para esta entidad; cuenta habida

que al no atribuirse vicios propios a tales actos inmersos en el

procedimiento legislativo, no es necesario reclamarlos en forma

destacada ni señalar como responsables a aquellos funcionarios,

según lo dispone el artículo 108, fracción III, parte final, de la Ley

de Amparo.

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Que en el considerando segundo de la sentencia recurrida,

el Juez de Distrito estableció que los actos reclamados en el

presente juicio de amparo, son:

a) Del Congreso, Gobernador, Secretario de Gobierno y

Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Jalisco, el

proceso legislativo de creación de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, específicamente sus

artículos 134, primer párrafo, 135, 136, 138 y 139.

b) Del Director General del Centro de Evaluación y Control

de Confianza del Estado de Jalisco, el reporte integral con

número de folio “21268”, de once de septiembre de dos mil trece.

c) Del Director General de Coordinación Jurídica y de

Control Interno y del Director de lo Contencioso adscrito a esa

dirección, ambos de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, el

acuerdo emitido en audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el

veintidós de julio de dos mil catorce, en el procedimiento

administrativo de separación seguido a la quejosa.

d) Del Fiscal General del Estado de Sinaloa, la inminente

resolución del referido procedimiento administrativo de

separación.

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e) Del Secretario de Planeación, Administración y Finanzas

del Estado de Jalisco, la inminente orden para suspender el pago

del salario de la quejosa; y,

f) Del Director General de Recursos Humanos, Financieros y

Materiales de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, los actos

tendentes a retener, suspender o negar el pago del salario de la

quejosa.

Que con relación a la anterior delimitación de los actos

reclamados y autoridades responsables, la recurrente aduce que

por lo que hace a los del inciso c), no sólo se reclamó el acuerdo

emitido en la audiencia de pruebas y alegatos de veintidós de

junio de dos mil catorce, sino la audiencia misma, los acuerdos en

ella dictados y la aplicación de las normas tildadas de

inconstitucionales.

Agrega que tocante al inciso d), ella no señaló al Fiscal

General del Estado de Sinaloa, sino al del Estado de Jalisco.

Se califican de ineficaces estas alegaciones.

Que aunque en el inciso c) anterior el Juez de Distrito

sintetizó de manera muy concreta los diversos actos reclamados

que apunta la recurrente, finalmente sí tuvo en cuenta todos y

cada uno de ellos al momento de decidir sobre la procedencia del

juicio de amparo, ya que estableció que los acuerdos y decisiones

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tomados en la audiencia de veintidós de julio de dos mil once,

constituyen actos intraprocesales que no revisten una ejecución

de imposible reparación, al no afectar de manera extraordinaria

los derechos de la impetrante.

Y en cuanto a la aplicación que en tales acuerdos se hace

de las normas reclamadas de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública para el Estado de Jalisco, consideró que el

sobreseimiento respecto de dichos actos de aplicación conlleva

también el de las propias disposiciones legales tildadas de

inconstitucionales.

Así pues, en ese aspecto, no se aprecia incongruencia o

falta de exhaustividad alguna que amerite ser corregida por este

tribunal revisor.

Que por otra parte, aunque en el inciso d) el juzgador federal

hizo referencia errónea al Fiscal General del Estado de Sinaloa,

pese a que la parte quejosa señaló como autoridad responsable

al fiscal del Estado de Jalisco; tal imprecisión careció de

trascendencia alguna en el sentido del fallo recurrido, pues

además de que el informe justificado sí se rindió por la autoridad

efectivamente designada como responsable, en la parte final de la

propia sentencia se dijo que “el sobreseimiento decretado

también se hace extensivo al diverso acto reclamado al Fiscal

General del Estado de Jalisco, toda vez que no se lo reclamó por

vicios propios”.

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Que en contra del sobreseimiento decretado en cuanto al

reporte integral de once de septiembre de dos mil trece, la

recurrente sostiene que el Director General del Centro Estatal de

Evaluación y Control de Confianza sí es autoridad para efectos

del juicio de amparo.

Al respecto, se consideró que lo así expuesto es infundado,

porque como con razón lo expuso el juez a quo, el reporte integral

de evaluación emitido por el Director General del Centro de

Evaluación y Control de Confianza del Estado de Jalisco, no

constituye por sí mismo un acto de autoridad para efectos de su

impugnación a través del juicio de amparo.

Se hace referencia a lo que estableció jurisprudencialmente

esta Segunda Sala, respecto de las notas que distinguen una

autoridad para efectos del juicio de amparo, para señalar que el

procedimiento de evaluación de control de confianza que es

aplicable, entre otros, a quienes como la quejosa desempeñan el

cargo de agentes del Ministerio Público de la Fiscalía General del

Estado de Jalisco, está previsto en la Ley de Control de

Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios (artículos 14 y

15).

Asimismo, se alude a la Ley del Sistema de Seguridad

Pública para el Estado de Jalisco, a la que remite la legislación

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anterior y en la cual se fundamentó el procedimiento

administrativo seguido a la impetrante (artículos del 130 al 139).

Que el Centro de Evaluación de Control y Confianza emite, a

partir de dichos exámenes, una evaluación conjunta que le

permite opinar si el servidor público es o no apto para continuar

en el servicio; empero por más de que tal evaluación sea

negativa, no produce automáticamente la separación del cargo,

ya que para ello es necesario, primero, que la dependencia

competente tome en cuenta el dictamen como base para iniciar el

procedimiento administrativo de separación y, segundo, que en

dicho procedimiento no se logre desvirtuar la referida evaluación,

a través de las pruebas y alegatos que rinda el gobernado (se

cita, entre otra, una tesis de esta Segunda Sala).

En otro orden de ideas, se sigue considerando, es ineficaz el

agravio consistente en que, al haberse admitido la certeza de los

actos atribuidos a las autoridades pertenecientes a la Fiscalía

General del Estado de Jalisco y al Director del Centro Estatal de

Evaluación y Control de Confianza, es inminente el acto que se

reclama al Secretario de Planeación, Administración y Finanzas

del Estado, así como al Director General de Recursos Humanos,

Financieros y Materiales de la referida Fiscalía General,

consistente en la suspensión de los salarios de la impetrante.

Que lo anterior, porque con todo y que ese acto se repute

inminente y no inexistente como se determinó en el considerando

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tercero de la sentencia recurrida, no podría revocarse

automáticamente el sobreseimiento decretado al respecto por el

Juez de Distrito, ya que al no haberse impugnado por vicios

propios, sino como consecuencia del procedimiento de

separación seguido a la quejosa, la subsistencia de dicho

sobreseimiento depende de lo que se decida en cuanto a los

diversos actos reclamados, relativos a ese procedimiento.

Que además, la separación del cargo que ocupa la quejosa

y, por lo mismo, la suspensión o cese del pago de sus salarios y

prestaciones, no depende sólo del resultado de su evaluación de

control de confianza ni de que se haya iniciado el procedimiento

administrativo respectivo, sino de lo que se resuelva en el fallo

final que se dicte en éste, que puede incluso llegar a serle

favorable; de modo que la existencia de aquellos actos, no torna

inminente esa suspensión de pago.

Que como diverso concepto de agravio, se arguye que es

ilegal el sobreseimiento decretado en cuanto al acto consistente

en el acuerdo emitido en la audiencia de pruebas y alegatos

celebrada el veintidós de julio de dos mil catorce, dentro del

procedimiento administrativo “FDG/DGCJCI/DC/AD/81/2014”,

porque aun cuando se trata de un acto intra-procesal, lo cierto es

que es de aquellos de imposible reparación, dada la prohibición

contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

impide reinstalar a los servidores públicos encargados de la

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procuración de justicia, por más de que su cese resulte

injustificado.

El anterior agravio, se califica de esencialmente fundado.

Al respecto, se considera que tiene razón el juez de Distrito

al apuntar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

211/2010, había determinado que el desechamiento de pruebas

en un procedimiento administrativo de separación de un servidor

público perteneciente al Servicio de Carrera de la Procuraduría

General de la República, no es un acto de ejecución irreparable ni

causa afectación al gobernado en grado predominante o superior,

en forma que torne procedente el amparo indirecto en su contra,

sin necesidad de esperar a que se dicte la resolución final en

dicho procedimiento.

Sin embargo, se sigue considerando que el anterior criterio

fue interrumpido por esta Segunda Sala al resolver, en sesión de

veintinueve de enero de dos mil catorce, el amparo en revisión

440/2013.

Que el más Alto Tribunal Federal estableció que, dadas las

particularidades del procedimiento de separación de los miembros

de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia,

en el que existe imposibilidad de reincorporarlos al servicio

aunque el cese o separación sea injustificado, debe concluirse

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que el desechamiento de pruebas dentro de ese procedimiento es

susceptible de causar al gobernado un perjuicio irreparable y, por

ende, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, sin

necesidad de esperar a que se dicte la resolución

correspondiente.

Se expone que este último criterio es plenamente aplicable

al caso que nos ocupa, en tanto que en la audiencia celebrada el

veintidós de julio de dos mil catorce, dentro del procedimiento de

separación seguido a la quejosa, le fueron desechadas algunas

de las pruebas que propuso y, más aún, en ese acto le fueron

aplicados los artículos de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública para el Estado de Jalisco que también reclama como

inconstitucionales; por lo que debe estimarse que, pese a tratarse

de un acto intraprocesal, se actualiza el supuesto de procedencia

del juicio de amparo indirecto, establecido por el artículo 107,

fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, al revestir una posible

afectación material a derechos sustantivos, derivada de que en

caso de dictarse una resolución desfavorable, no podrá ser

reincorporada en su cargo, ni siquiera aunque eventualmente

logre demostrar la ilegalidad de aquella actuación y/o de la propia

resolución final.

En atención a lo anterior, se procedió al estudio de las

causas de improcedencia que hicieron valer las partes y las que

pudieran advertirse de oficio.

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Que del informe justificado, se aprecia que el Secretario de

Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco,

argumenta que se actualiza la causal de improcedencia prevista

en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, porque

previamente a la interposición del juicio de garantías y de

conformidad con el artículo 65 de la Constitución Política del

Estado de Jalisco, en relación con el artículo 1 y 5 de la Ley de

Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, la quejosa debió

acudir a nulificar los actos reclamados ante el Tribunal de lo

Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

Se estima que dichos argumentos que son infundados,

porque con relación al juicio contencioso administrativo ante el

Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de

Jalisco, se surte el supuesto de excepción al principio de

definitividad que rige el amparo, previsto en el párrafo primero de

la fracción XX del artículo 61 de la Ley Reglamentaria de los

Artículos 103 y 107 constitucionales, debido a que ese medio

ordinario de defensa exige mayores requisitos para la suspensión

del acto impugnado, según lo estableció la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación (se cita jurisprudencia).

Que tampoco se actualiza la causa de improcedencia

prevista por la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, a

que aluden el Director de lo Contencioso de la Dirección General

de Coordinación Jurídica y de Control Interno; el Director General

de Coordinación Jurídica y de Control Interno; y el Director

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General de Coordinación Jurídica y de Control Interno, todos de la

Fiscalía General del Estado, en sus informes justificados.

Lo anterior, porque el acto reclamado consistente en los

acuerdos emitidos en la audiencia de pruebas y alegatos

celebrada el veintidós de julio de dos mil catorce, dentro del

procedimiento administrativo “FDG/DGCJCI/DC/AD/81/2014”, aun

cuando se trata de un acto intraprocesal, sí reviste una ejecución

irreparable que afecta en forma inmediata el interés jurídico de la

quejosa.

De esta manera, se concluye que al ser parcialmente

fundados los agravios y no actualizarse las causales de

improcedencia antes analizadas, lo que procede es modificar la

sentencia recurrida a fin de que, por una parte, subsista el

sobreseimiento decretado respecto de los actos consistentes en

el refrendo y publicación de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública para el Estado de Jalisco; el reporte integral de once de

septiembre de dos mil trece y las órdenes para retener o

suspender el pago de los salarios a la quejosa; pero por otra

parte, revocar ese sobreseimiento en cuanto a los acuerdos

dictados en la audiencia de veintidós de julio de dos mil catorce,

dentro del procedimiento de separación, así como por lo que hace

a las normas reclamadas que ahí fueron aplicadas, esto es, los

numerales 134, primer párrafo, 135, 136, 138 y 139 de la citada

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco.

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En el considerando séptimo, el Tribunal Colegiado de

Circuito, determinó remitir los autos a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, a fin de que reasumiera su competencia

originaria para conocer sobre el problema de constitucionalidad e

inconvencionalidad de los artículos 134, primer párrafo, 135, 136,

138 y 139 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el

Estado de Jalisco.

CUARTO. Como una cuestión previa, debe señalarse que

como en el caso el Tribunal Colegiado de Circuito, en la materia

de su competencia, modificó la sentencia recurrida en razón de

que sobreseyó respecto de algunos actos atribuidos a diversas

autoridades, analizó las causas de improcedencia que hicieron

valer las partes en sus informes justificados y al declarar

parcialmente fundados los agravios expuestos por la recurrente

levantó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.

En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, abordará el análisis de los conceptos de

violación relacionados con el tema de la regularidad constitucional

de los artículos 134, primer párrafo, 135, 136, fracciones I, II, III y

IV, 138 y 139 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el

Estado de Jalisco, por lo cuales se asumió la competencia

originaria para conocer del presente asunto.

QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, considera que los argumentos expuestos

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por la quejosa, en torno a la regularidad constitucional de los

preceptos reclamados, son fundados como se apreciará a

continuación.

De acuerdo a como están plasmados los conceptos de

violación que hace valer la quejosa, se aprecia que parte de una

premisa fundamental: el artículo 135 de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Jalisco vulnera las formalidades

esenciales del procedimiento y el derecho de acceso a la justicia

previstos en los artículos 14 y 17 constitucionales, en razón de

que limita su derecho de defensa al señalar que en el

procedimiento de separación de los elementos operativos sólo es

admisible la prueba documental; a partir de ahí, por vía de

consecuencia intrasistemática también cuestiona la regularidad

constitucional de los artículos 134, párrafo primero, 136,

fracciones I, II, III y IV, 138 y 139 de la misma ley, que conforman

el mencionado procedimiento.

Las formalidades esenciales del procedimiento son las que

garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto

privativo y se traducen en los siguientes requisitos: 1) La

notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2)

La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se

finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de

una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

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Es ilustrativa al respecto, la jurisprudencia que es del tenor

siguiente:

Época: Novena Época Registro: 200234 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 47/95 Página: 133 FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

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En cuanto al derecho de acceso a la justicia, previsto en el

artículo 17 constitucional, esta Segunda Sala desarrolló los

diversos principios que lo componen y a cuya observancia están

obligadas las autoridades que realizan actos materialmente

jurisdiccionales.

Lo anterior, se ve explicitado en la jurisprudencia que es del

tenor siguiente:

Época: Novena Época Registro: 171257 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Octubre de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 192/2007 Página: 209 ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que

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conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.

Ahora bien, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del

Estado de Jalisco, fue creada mediante Decreto 24036/LIX/12,

publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de

dos mil doce; en los artículos 129 a 141 de dicha Ley se regula el

procedimiento administrativo de separación de los servidores

públicos el cual se describe enseguida.

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En términos de la parte conducente y literal de los preceptos

referidos, la separación del servicio por el incumplimiento de los

requisitos de ingreso o permanencia de los integrantes de las

instituciones de seguridad pública, traerá como consecuencia la

cesación de los efectos de su nombramiento, sin responsabilidad

para la institución (artículo 129); asimismo, una vez que tenga

conocimiento la instancia correspondiente de que el elemento

operativo haya incumplido con cualquiera de los requisitos de

ingreso o permanencia señalados por esta ley, se levantará el

acta administrativa correspondiente donde se señalarán las

circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto del

incumplimiento, remitiéndola a la instancia instructora

correspondiente, para que esta a su vez inicie el procedimiento de

separación. El procedimiento de separación iniciará una vez que

concluyan los procesos relativos a la permanencia de los

elementos operativos, tratándose de la evaluación de control de

confianza bastará que se haya obtenido resultado positivo en el

examen toxicológico, en ese caso se iniciará de inmediato

(artículo 130).

El procedimiento se iniciará de oficio por la institución de

seguridad pública a la cual se encuentre adscrito (artículo 131);

iniciado el procedimiento, se emplazará al denunciado para que

comparezca a una audiencia de pruebas y alegatos, que

tendrá lugar dentro del plazo de dos días hábiles posteriores

a la notificación. En el escrito respectivo se le informará al

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denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá

traslado del procedimiento, para que manifieste lo que a su

derecho corresponda, debiendo señalar domicilio en el lugar

donde se instaura el procedimiento para recibir notificaciones o

correo electrónico, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo,

éstas le serán notificadas por estrados (artículo 132).

El elemento operativo, sujeto al presente procedimiento

especial, actuará personalmente o por conducto de apoderado

quien en todo caso deberá ser un abogado o licenciado en

derecho con cédula profesional que lo acredite como tal para su

legal defensa, en los términos del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Jalisco, el cual será supletorio para el

presente procedimiento (artículo 133).

La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de

manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la

institución de seguridad pública, debiéndose levantar

constancia de su desarrollo. La autoridad instructora tendrá la

facultad de realizar la certificación de las actuaciones del presente

procedimiento, quien podrá delegar dicha atribución a quien se

designe para ese efecto conforme a su reglamento (artículo 134).

En el procedimiento especial no serán admitidas más

pruebas que la documental, la valoración de las pruebas será

conforme al Código de procedimientos Civiles del Estado de

Jalisco, supletorio del presente procedimiento (artículo 135).

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La falta de asistencia por parte del elemento operativo no

impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora

señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I.

Abierta la audiencia, la autoridad hará del conocimiento al

elemento operativo o apoderado las causas que se le

imputan en una intervención no mayor de quince minutos,

resumiendo el hecho que motivó la denuncia y la relación de

las pruebas que existen en el procedimiento; II. Una vez

hecho lo anterior se le dará el uso de la voz al elemento

operativo o a su apoderado, en un tiempo no mayor a treinta

minutos, para que responda a los señalamientos, ofreciendo

las pruebas documentales que a su juicio desvirtúen la

imputación que se realiza; III. La instancia de la institución de

seguridad pública resolverá sobre la admisión de pruebas y

acto seguido procederá a su desahogo; y IV. Concluido el

desahogo de las pruebas, la Institución de seguridad pública

concederá el uso de la voz al elemento operativo o

apoderado para que alegue por una sola vez y en tiempo no

mayor a quince minutos. Una vez hecho lo anterior, se tendrá

por concluida la audiencia (artículo 136).

La institución de seguridad pública, una vez concluida la

audiencia, tendrá un término de quince días hábiles para formular

un proyecto de resolución y lo presentará a la instancia

correspondiente, para su aprobación y firma (artículo 137).

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Una vez emitida la resolución, se notificará en el término

de tres días hábiles al elemento operativo, haciendo de su

conocimiento que contra la misma no existe recurso

ordinario alguno que se haga valer ante la institución de

seguridad pública (artículo 138); no procederá recurso o juicio

ordinario contra las resoluciones que dicte la instancia

correspondiente (artículo 139).

Al concluir el servicio activo el integrante deberá entregar al

funcionario designado para tal efecto, toda la información,

documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u

otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o

custodia mediante acta de entrega recepción. En caso de no

presentarse, sin causa justificada, a la realización de las

evaluaciones de control de confianza, del desempeño o

conocimientos de la función, se iniciará el procedimiento de

separación (artículo 140).

Si el tribunal de control constitucional a través del juicio

correspondiente resolviere que la separación, remoción, baja, cese

o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada,

la institución sólo estará obligada a pagar una indemnización de

tres meses de salario, veinte días por año de servicio y partes

proporcionarles de las prestaciones de gratificación anual,

vacaciones, gratificaciones o cualquier otra establecida en los

presupuestos correspondientes, sin que en ningún caso proceda la

reincorporación al servicio ni el pago de salarios vencidos,

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cualquiera que sea el resultado del juicio en los términos del

artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 141).

Siguiendo este orden de ideas, debe señalarse que la Ley

del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, tuvo su

origen en dos iniciativas presentadas por el Poder Ejecutivo del

Estado y por un Diputado, respectivamente, las cuales fueron

turnadas para ser dictaminadas por las Comisiones de Seguridad

Pública y Protección Civil y Puntos Constitucionales, Estudios

Legislativos y Reglamentos del Poder Legislativo, en cuyo

dictamen, respecto al análisis de la primera de las iniciativas y en

relación al tema materia objeto de estudio, se estableció:

XII.- En estén orden de ideas, se crea el capítulo correspondiente al procedimiento interno que se llevará a cabo para la aplicación de sanciones a los elementos operativos, respetando en todas las disposiciones correspondientes el derecho a un debido proceso, y en todo caso se otorga al elemento operativo su derecho a audiencia y defensa. Por otro lado y tratándose del incumplimiento de los requisitos de un elemento operativo para permanecer en las instituciones de seguridad pública, se propone establecer un procedimiento sumarísimo, esto en razón de que al detectar que un elemento ya no cumple con los requisitos de permanencia para la institución policial a la que pertenece dicho procedimiento se debe de realizar con mayor celeridad, pues estaríamos en la situación de que dicho elemento ya no puede ser parte del sistema de seguridad pública al no contar con alguno de estos requisitos de permanencia por

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lo que debe ser separado de inmediato de la corporación, ésta circunstancia tomando en cuenta que dentro de los requisitos de permanencia se contemplan disposiciones esenciales tanto de los elementos operativos como de las propias instituciones de seguridad pública, pues en ellos se establece como requisito de permanencia el haber aprobado los exámenes de control de confianza y del desempeño, cumplir con los programas de profesionalización, cumplir con sus obligaciones, permitiendo una verdadera profesionalización y buen desempeño en la función que prestan los elementos operativos; queremos enfatizar que en todo momento dicho procedimiento se establece con estricto apego a los derechos del debido proceso. XIII.- En éste tema, el procedimiento ante la institución de seguridad pública como ya se mencionó se implementa con el pleno respecto a los derechos de los elementos operativos, garantizando que en el caso de que el elemento sea sancionado o separado de la corporación, a éste se le respetarán sus derechos correspondientes al servicio que presta ante la corporación, en éste sentido y bajo la certeza del procedimiento que se implementa en la ley, el elemento operativo en caso de inconformarse por la resolución que emita el órgano interno de la institución de seguridad tendrá que recurrir directamente ante el juicio constitucional, pues como se ha mencionado en repetidas ocasiones, el proceso interno establecido en la ley, contempla un debido proceso que permite que los derechos de aquel que se encuentra sujeto al procedimiento le sean respetados sus derechos tanto del procedimiento como de sus prestaciones.

Del texto reproducido, se aprecia que el procedimiento de

separación de los elementos operativos se ideó con el objetivo de

que fuera sumarísimo, que se realizará con mayor celeridad, por

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lo que atendiendo a ello, se afirmó que en contra de la resolución

que se emita se debía acudir directamente al juicio constitucional.

La interpretación sistemática de los artículos 129 a 141 de la

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, cuya

construcción normativa no conduce a establecer otra lectura,

permite apreciar que la base fundamental sobre la que se

sustenta el diseño del procedimiento administrativo de separación

de los elementos operativos de dicha entidad, la constituye la

naturaleza jurídica de la única prueba que puede ofrecerse,

admitirse, desahogarse y valorarse, esto es, la prueba

documental a que alude el artículo 135 de dicha ley.

En efecto, a partir de la naturaleza de dicha prueba, el

legislador construyó un sistema procedimental de separación

sumarísimo, en donde al no existir alguna otra clase de probanza

que pueda acreditar o desacreditar la infracción imputada, es por

lo que se prevé la forma en que se inicia el procedimiento

(artículo 130); el plazo para comparecer a la audiencia de

pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de dos días

hábiles posteriores a la notificación (artículo 132); el desahogo de

dicha audiencia en forma ininterrumpida (artículo 134); las etapas

que conforman la audiencia -conocimiento de las causas que se

imputan y relación de pruebas: quince minutos; uso de la voz al

elemento operativo o a su apoderado: treinta minutos para que

ofrezca pruebas documentales; desahogo de pruebas enseguida

de que se resolvió sobre su admisión; presentación de alegatos

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una vez desahogadas las pruebas: quince minutos; y conclusión

de la audiencia- (artículo 136).

La naturaleza sumarísima de dicho procedimiento, explica lo

que se establece en el sentido de que el proyecto de resolución

se formulará en el plazo de quince días (artículo 137), que en

contra de la resolución que se dicte no existe recurso ordinario

alguno que se haga valer ante la institución de seguridad pública

(artículo 138) y que no procederá recurso o juicio ordinario contra

las resoluciones que dicte la instancia correspondiente (artículo

139).

En el caso, el legislador local sacrificó las formalidades

esenciales del procedimiento y el derecho de acceso a la justicia

que contemplan los artículos 14 y 17 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en la

audiencia que forma parte del sistema procedimental de

separación de los elementos operativos no serán admitidas más

pruebas que la documental, bajo la justificación de celeridad y

expedites en la tramitación y emisión de las resolución

correspondientes.

Si bien las normas constitucionales no establecen una

facultad ilimitada de probar, sí protegen el derecho a defenderse

plena, previa y adecuadamente mediante la aportación de las

pruebas necesarias que permitan desvanecer la imputación que

obra en contra de los elementos referidos o para disminuir la

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magnitud de la sanción respectiva, precisamente para no quedar

en estado de indefensión; lo que no se logra a través de la

unicidad de la prueba documental y de un procedimiento

diseñado a partir de la naturaleza de dicha probanza, por estar

fuera de lo razonable.

De esta manera, al claudicar la regularidad constitucional del

artículo 135 de la ley mencionada, hace que colapse todo el

sistema procedimental de separación, por lo que los restantes

preceptos que lo regulan también son inconstitucionales.

Sirven de apoyo a lo anterior, las consideraciones que

informan la tesis que a la letra dice:

Época: Novena Época Registro: 178161 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Junio de 2005 Materia(s): Común Tesis: 2a. LXVII/2005 Página: 239 PRUEBAS. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA PARA REGULAR SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN LAS LEYES NO ES ILIMITADA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CXXXII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 167, con el rubro: "AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL

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LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.", sostuvo que el legislador ordinario está facultado constitucionalmente para establecer en las leyes la manera en que debe cumplirse la formalidad procesal de ofrecer y desahogar pruebas, por lo que la garantía de defensa plena que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé a favor de los gobernados no es infinita, sino que admite condiciones y limitaciones. Sin embargo, tal pronunciamiento no debe interpretarse en el sentido de que la autoridad legislativa goza de una facultad omnímoda para imponer dichas modalidades, de manera que pueda prohibir en los ordenamientos que expida y fuera de lo razonable, el ofrecimiento y desahogo de pruebas necesarias para que las partes no queden en estado de indefensión, sino que aquélla únicamente puede establecer reglas a las que deben sujetarse los procedimientos que en acatamiento de la referida disposición constitucional consigne en sus leyes, pero respetando el derecho de los interesados a defenderse en forma adecuada y previa.

También es aplicable, en sentido contrario, la tesis que es

del tenor siguiente:

Época: Décima Época Registro: 2004327 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. LXXIV/2013 (10a.) Página: 1328

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SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL. EL ARTÍCULO 114 DEL REGLAMENTO RELATIVO NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La circunstancia de que el citado precepto legal no contemple como medio de prueba la pericial, no significa que no pueda ofrecerse en el procedimiento, al no estar establecida expresamente la exclusión de otros medios de prueba distintos a los relacionados en la propia norma, ya que sólo prohíbe las pruebas inconducentes o ilegales y la confesional; de ahí que el referido artículo 114 no restringe la garantía de audiencia ni demerita la capacidad de adecuada defensa en el procedimiento administrativo de separación regulado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, por tanto, no viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A mayor abundamiento, es preciso señalar que el artículo

136 de la ley mencionada, prevé que la “… falta de asistencia por

parte del elemento operativo no impedirá la celebración de la

audiencia el día y hora señalados…”; sin embargo, esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido

que la obligación de comparecer al proceso y de cumplir con la

sanción que en el caso se imponga es personal e insustituible en

respeto a la garantía de audiencia (tesis con números de registro

170192 y 170193).

En las relacionadas consideraciones, al ser fundados los

argumentos expuestos por la quejosa, lo que procede es

conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en relación

a los artículos 134, primer párrafo, 135, 136, fracciones I, II, III y

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IV, 138 y 139 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el

Estado de Jalisco, concesión que se hace extensiva al acto

concreto de aplicación el cual se sustentó en dichos preceptos.

SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo,

procede a fijar los efectos de la concesión del amparo.

I. Como en el caso se declaró la inconstitucionalidad de

los artículos 134, primer párrafo, 135, 136, fracciones I,

II, III y IV, 138 y 139 de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, la

concesión del amparo es para que dichos preceptos

sean desincorporados de la esfera jurídica de la

quejosa para el caso concreto y para futuras posibles

aplicaciones en su perjuicio.

Sirven de apoyo a lo anterior, la tesis y jurisprudencia que

son del contenido siguiente:

Época: Novena Época Registro: 165616 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Enero de 2010 Materia(s): Común Tesis: 2a. CXXXVII/2009 Página: 321

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AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS ESTÁN RELACIONADOS CON LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE HAYAN RESULTADO VIOLADAS. Los efectos del amparo contra una ley declarada inconstitucional consisten en desincorporarla de la esfera jurídica del quejoso para el caso concreto y para futuras posibles aplicaciones en su perjuicio, lo que opera cuando el legislador ha incumplido con las obligaciones negativas (de no hacer) derivadas de las garantías individuales violadas. En el supuesto contrario, cuando el legislador ha transgredido las obligaciones positivas (de hacer) derivadas de una determinada garantía individual, el Juez constitucional está autorizado, no sólo para desincorporar las normas declaradas inconstitucionales de la esfera jurídica del quejoso, sino para incorporar derechos en su beneficio a través de la sentencia de amparo, siempre que ello tienda a cumplir de manera completa con las exigencias derivadas de las garantías constitucionales que hayan sido violadas en su perjuicio, lo cual es acorde al deber de reparación adecuada reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 de la Ley de Amparo. Época: Novena Época Registro: 192846 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Noviembre de 1999 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 112/99 Página: 19 AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de

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relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo

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considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.

II. El Director General de Coordinación Jurídica y de

Control Interno y el Director de lo Contencioso, adscrito

a esa Dirección, ambos de la Fiscalía General del

Estado de Jalisco, deberán dejar sin efecto la

audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintidós

de julio de dos mil catorce, en el procedimiento

administrativo de separación

FGE/DGCJCI/DC/AD/81/2014; por tal motivo, en el

caso de que así lo consideren, deben emplazar

nuevamente a la quejosa Martha Juana Mora Luna

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para la celebración de una audiencia en donde le sean

respetadas las formalidades esenciales del

procedimiento y el derecho de acceso a la justicia, en

términos de lo expuesto en la presente ejecutoria, para

lo cual tomarán en cuenta lo que dispone el Código de

Procedimientos Civiles de dicho Estado, por ser el que

se prevé como supletorio al diverso procedimiento de

responsabilidad administrativa (artículo 120, párrafo

último, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del

Estado de Jalisco) y, hecho lo anterior, con libertad en

el ejercicio de sus facultades resuelvan conforme a

derecho proceda.

Es aplicable, la jurisprudencia que es del tenor siguiente:

Época: Novena Época Registro: 170392 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 16/2008 Página: 497 AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO

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PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES. Si se toma en cuenta que el fin que persiguió el Constituyente a través de la garantía de audiencia fue el de permitir que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, y no el de impedir que éstas ejerzan las facultades que les fueron conferidas para cumplir con los fines que constitucional o legalmente se les encomendaron, se concluye que cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general por no prever un procedimiento en el que antes de la emisión de un acto privativo se respeten las formalidades esenciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento del fallo protector, la respectiva autoridad administrativa o jurisdiccional podrá reiterar el sentido de su determinación, siempre y cuando siga un procedimiento en el que el quejoso pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia. Ello es así, porque el efecto de la protección constitucional no llega al extremo de impedir el desarrollo de la respectiva potestad, pues permite a la autoridad competente purgar ese vicio antes de su ejercicio, brindando al quejoso la oportunidad de defensa en la que se acaten las referidas formalidades; sin que obste a lo anterior la circunstancia de que no existan disposiciones directamente aplicables para llevar a cabo el referido procedimiento, pues ante ello, al tenor del párrafo cuarto del mencionado precepto constitucional, la autoridad competente deberá aplicar los principios generales que emanen del ordenamiento respectivo o de uno diverso que permitan cumplir con los fines de la garantía citada.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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ÚNICO. En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión

ampara y protege a Martha Juana Mora Luna, contra los artículos

134, primer párrafo, 135, 136, fracciones I, II, III y IV, 138 y 139

de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de

Jalisco y su acto concreto de aplicación consistente en la

audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintidós de julio de

dos mil catorce, en el procedimiento administrativo de separación

FGE/DGCJCI/DC/AD/81/2014, en términos y para los efectos

precisados en los considerandos quinto y sexto de la presente

ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los

autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el

presente toca como asunto concluido.

JFC/sjg.

En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción

II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los

artículos tercero y octavo transitorios de dicha Ley, en esta versión pública se testa la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos

supuestos normativos.

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