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BREVE ANALISIS SOBRE LA SENTENCIA Nº 5854-2005-PA/TC CASO: AMPARO ELECTORAL I.PETITORIO DE LA DEMANDA: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Andrés Lizana Puelles contrala sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 182, su fecha 28 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos a través del cual peticiona que se declare la nulidad de la Resolución N º 315-2004-JNE de fecha 17 de Noviembre del 2004 por considerar que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, argumentando en la acción de amparo, que mediante acuerdo adoptado el 20 de julio de 2004, el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Canchaque-Piura, declaró improcedente la solicitud de vacancia en el cargo de Alcalde municipal, por causal de nepotismo, formulada en su contra por un ciudadano. Refiere que en aplicación del artículo 51º de la Ley N.º 27972 Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) , el 20% de los miembros hábiles del Concejo solicitaron la reconsideración del acuerdo, la cual -aduce- fue declarada improcedente mediante una Resolución de Alcaldía con lo que quedó agotada la vía administrativa. Sostiene que, en consecuencia, esta última resolución sólo podía ser impugnada en un proceso contencioso administrativo, a pesar de lo cual el JNE ha declarado fundado un recurso de apelación interpuesto contra ella, ordenando su inmediata vacancia en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchaque. II. CONTESTACIÓN DE AL DEMANDA El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del JNE contesta la demanda manifestando que el literal u) del artículo 5º de la Ley N.º 26486 Ley Orgánica del JNE, en desarrollo del inciso 6) del artículo 178º de la Constitución, dispone que es competencia del JNE declarar la vacancia de los cargos elegidos mediante sufragio directo; que, conforme al artículo 23º de la LOM, el JNE debe resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo del Concejo Municipal que declara o rechaza la vacancia solicitada; y que los actos de nepotismo que determinaron declarar vacante el cargo de Alcalde que ejercía el recurrente quedaron plenamente acreditados en sede del JNE, motivo por el cual se resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto. En suma  agrega-, la resolución del JNE ha sido expedida con plena observancia del derecho fundamental al debido proceso. III. EXTREMO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE GENERA LA EMISIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE

Análisis Caso Lizana Puelles

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BREVE ANALISIS SOBRE LA SENTENCIA N 5854-2005-PA/TC CASO: AMPARO ELECTORAL I.PETITORIO DE LA DEMANDA:Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Andrs Lizana Puelles contrala sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 182, su fecha 28 de junio de 2005, que declar infundada la demanda de amparo de autos a travs del cual peticiona que se declare la nulidad de la Resolucin N 315-2004-JNE de fecha 17 de Noviembre del 2004 por considerar que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, argumentando en la accin de amparo, que mediante acuerdo adoptado el 20 de julio de 2004, el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Canchaque-Piura, declar improcedente la solicitud de vacancia en el cargo de Alcalde municipal, por causal de nepotismo, formulada en su contra por un ciudadano. Refiere que en aplicacin del artculo 51 de la Ley N. 27972 Ley Orgnica de Municipalidades (LOM), el 20% de los miembros hbiles del Concejo solicitaron la reconsideracin del acuerdo, la cual -aduce- fue declarada improcedente mediante una Resolucin de Alcalda con lo que qued agotada la va administrativa. Sostiene que, en consecuencia, esta ltima resolucin slo poda ser impugnada en un proceso contencioso administrativo, a pesar de lo cual el JNE ha declarado fundado un recurso de apelacin interpuesto contra ella, ordenando su inmediata vacancia en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchaque.II. CONTESTACIN DE AL DEMANDAEl Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del JNE contesta la demanda manifestando que el literal u) del artculo 5 de la Ley N. 26486 Ley Orgnica del JNE, en desarrollo del inciso 6) del artculo 178 de la Constitucin, dispone que es competencia del JNE declarar la vacancia de los cargos elegidos mediante sufragio directo; que, conforme al artculo 23 de la LOM, el JNE debe resolver el recurso de apelacin interpuesto contra el acuerdo del Concejo Municipal que declara o rechaza la vacancia solicitada; y que los actos de nepotismo que determinaron declarar vacante el cargo de Alcalde que ejerca el recurrente quedaron plenamente acreditados en sede del JNE, motivo por el cual se resolvi declarar fundado el recurso de apelacin interpuesto. En suma agrega-, la resolucin del JNE ha sido expedida con plena observancia del derecho fundamental al debido proceso.III. EXTREMO DE LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA QUE GENERA LA EMISIN DEL PRECEDENTE VINCULANTEEl extremo en que sostiene que, sin perjuicio de lo expuesto, al pretenderse va amparo dejar sin efecto una resolucin emitida por el JNE, se afectan los artculos 142 y 181 dela Constitucin que establecen que contra las resoluciones dictadas por el JNE, no procede recurso alguno.IV. ASUNTO CONTROVERTIDO A SER RESUELTO PREVIAMENTEArtculo 142 de la Constitucin Poltica del Estado: Resoluciones no revisables por el Poder Judicial No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluacin y ratificacin de jueces Artculo 181 de la Constitucin Poltica del Estado: Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales de referndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en ltima instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.S los artculos 142 y 181 de la Constitucin Poltica del Estado amparan a una resolucin del Jurado nacional de Elecciones como una zona exenta de control constitucional, con la lgica consecuencia, de que est exceptuada de ser sometida a una evaluacin de validez constitucional a travs de un proceso de amparo.4.1. La Constitucin como Norma jurdica.- El carcter normativo de la Carta Magna se concretiza tanto a nivel objetivo estructural (la constitucin como norma cimera del ordenamiento) en su artculo 51, como a nivel subjetivo institucional, en los artculos 38 (la sociedad en conjunto no puede vulnerarla) y 45 (los poderes pblicos Estado no pueden inobservarla)4.2. La Garanta Jurisdiccional de la Constitucin.- Implica que a todo a todo derecho, valor o principio constitucional, corresponde un proceso constitucional que le protege (artculo 200 de la Constitucin). La judicializacin de la Constitucin o, frente a todo acto que a ella contravenga, es la mxima garanta de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no est sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo inters individual o colectivo, para ser constitucionalmente vlido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental. En tal sentido, el tribunal Constitucional tiene como funcin resolver en ltima o nica instancia los procesos constitucionales (artculo 2002 de la Constitucin) en su condicin de supremo intrprete de la Suma Lex, conforme norma su ley orgnica4.3. Principios de Interpretacin Constitucional.- Llegado a la certeza de que la Constitucin es norma jurdica, conforme a lo expuesto supra, implica el reconocimiento de que es objeto tambin de interpretacin. Teniendo en cuenta que la Constitucin anida en su seno valores, principios y derechos que se concretizan por lo general a travs de desarrollo legislativo, los clsicos criterios de interpretacin ordinaria son insuficientes a nivel constitucional, adicionado a ello adems que su aplicacin no obedece a criterio de la subsuncin, siendo tales principios de interpretacin constitucional los siguientes:4. Principio de Unidad de la Constitucin.- conforme al cual al Constitucin se considera como un todo orgnico a partir del cual se organiza el ordenamiento jurdico. Principio de Concordancia Prctica.- toda aparente tensin entre sus disposiciones debe ser resuelta optimizando su interpretacin, sin sacrificar ningn valor, principio y derecho constitucional, manteniendo siempre la vigencia irrestricta de los derechos fundamentales.Principio de Correccin Funcional.- la labor interpretativa debe realizarse sin menoscabar las funciones y competencias de los poderes pblicos.Principio de Funcin Integradora.- la interpretacin slo es vlida cuando ordena, integra y pacifica las relaciones entre los poderes pblicos y de stos con la sociedad.Principio de Fuerza Normativa de la Constitucin.- la interpretacin se orienta a respetar a la Constitucin como norma jurdica vinculante en su integridad por parte de los poderes pblicos y sociedad en conjunto.4.4. Interpretacin aislada de los artculos 142 y 181 de la Constitucin como inconstitucional.- Como cuestin previa es imperativo precisar que en la Constitucin existen disposiciones en apariencia contradictorios, como por ejm: el derecho a la vida (Art. 2.1) la pena de muerte (Art. 140) lo que traera como consecuencia una insalvable contradiccin e inconsecuentes resultados contrarios al carcter unitario y sistemtico de la Carta Magna, por lo que la interpretacin aislada de los citados artculos 142 y 181 de la Suma Lex conllevara a concluir que una resolucin en materia electoral emitido por el Jurado Nacional de Elecciones, es incuestionable jurisdiccionalmente, siendo ello absolutamente inconstitucional en consideracin de que lejos de optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, desconoce la limitacin que dicho contenido representa para los actos llevados a cabo por todo poder pblico, incluyendo, desde luego, los que efecte el JNE. Adems teniendo en consideracin los principios interpretativos supra citados, la interpretacin aislada de los artculos constitucionales bajo anlisis resulta manifiestamente contraria al principio de fuerza normativa de la Constitucin yal de correccin funcional, ya que desconoce, por un lado, el carcter jurdico-vinculante de la Constitucin y, por otro, la funcin de contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (artculo 201 de la Constitucin). En efecto, dicha interpretacin confunde la autonoma que ha sido reconocida constitucionalmente al JNE (artculo 177 de la Constitucin) con autarqua, pues pretende que sus resoluciones no sean objeto de control constitucional en aquellos casos en los que resulten contrarias a los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Fundamental. Lo que equivaldra a sostener que para el JNE, tales principios y derechos no resultan vinculantes. En consecuencia de incurrir cualquier poder pblico en el ejercicio de sus funciones inobservando los derechos fundamentales, es de aplicacin el artculo 200.2 de la Suma Lex que dispone que procede la accin de amparo contra acto u omisin de cualquier autoridad o persona que vulnere o amenace los derechos reconocidos en la Constitucin, dispositivo constitucional que guarda relacin con diversos tratados sobre derechos humanos, los mismos que norman que los estados miembros deben prever recursos rpidos y sencillos para salvaguardar derechos fundamentales (Ejm:art. 8.1, Art. 25.1 y 2 de la Convencin Americana de Derechos Humanos), de esta manera y a decir del Tribunal Constitucional Es en base a tales premisas que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referir (entre otras, en la STC 2409-2002-AA) que detrs del establecimiento de los procesos constitucionales de la libertad, se encuentra implcito el derecho a la proteccin jurisdiccional de los derechos o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribunal competente frente a todo acto u omisin que lesione una facultad reconocida en la Constitucin o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho derecho constituye parte del ncleo duro de la Convencin Americana de Derechos Humanos y, en ese sentido, no puede obstaculizarse irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse su cabal goce y ejercicio Debe recordarse, asimismo, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de condenar y sancionar a Estados que han ratificado la Convencin Americana de Derechos Humanos, justamente, por permitir que sus mximos rganos jurisdiccionales electorales se encuentren exentos de un control jurisdiccional frente a aquellas decisiones que contravengan los derechos fundamentales de las personas Y precisamente, la aplicacin aislada de los artculos 142 y 181 de la Constitucin ocasion que la Comisin Interamericana de Derechos Humanos impetre al Estado peruano sentencie que: En el presente caso, las disposiciones del ordenamiento jurdico peruano (artculos 181 constitucional y 13 de la Ley Orgnica Electoral) tal y como han sido interpretadas por el JNE en su decisin del 18 de enero de 1995 (Oficio N. 188-95-SG/JNE), implican que cualquier decisin adoptada por el JNE y que pueda afectar los derechos polticos consagrados en la Convencin, no son revisables y por tanto, no protegibles en el Derecho Interno Recomendando: Adoptar las medidas tendentes a modificar las disposiciones de los artculos 181 de la Constitucin de 1993 y 13 de la Ley Orgnica Electoral, posibilitando un recurso sencillo y efectivo, en los trminos del artculo 25 de la Convencin, contra las decisiones del JNE que vulneren la garanta a la participacin poltica por parte de los ciudadanosV. CRITERIOS PARA EL OPORTUNO CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS RESOLUCIONES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONESCmo determinar el modo de operar el citado control constitucional de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones? Es menester para ello observar lo previsto por el artculo 8.5 del Cdigo Procesal Constitucional que norma que son objeto de control constitucional las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones que violen la Tutela Procesal Efectiva, entendindose que la misma se refiere a: Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situacin jurdica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al rgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdiccin predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtencin de una resolucin fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuacin adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. Finalmente, en aras de la seguridad jurdica y en perspectivas de salvaguardar los procesos electorales, toda vez que los mismos tienen plazos perentorios y preclusivos en funcin de prevalecer el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular no es posible que el establecimiento de las garantas jurisdiccionales de los derechos fundamentales culmine por negar la seguridad jurdica del proceso electoral.VI DEL PRECEDENTE VINCULANTEExpuesta a lnea argumental desarrollada por el Tribunal Constitucional, dicho colegiado emite el precedente vinculante con los extremos siguientes: En tal sentido, sin perjuicio de lo que luego se sostendr, llegado a este punto, el Tribunal Constitucional se encuentra en condiciones de afirmar que toda interpretacin de los artculos 142 y 181 de la Constitucin que realice un poder pblico, en el sentido de considerar que una resolucin del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a travs del proceso constitucional de amparo, es una interpretacin inconstitucional. Consecuentemente, toda vez que el JNE emita una resolucin que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultar plenamente procedente. En aplicacin del artculo VII del Ttulo Preliminar del CPConst., este criterio normativo constituye precedente vinculante para todos los poderes pblicos. Todo juez y tribunal de la Repblica -sea que realice funciones estrictamente jurisdiccionales o materialmente jurisdiccionales-, se encuentra vinculado por este criterio, bajo responsabilidad (artculo VI del Ttulo Preliminar del CPConst. y Primera Disposicin Final de la LOTC). De conformidad con el Fundamento 39 b), en ningn caso la interposicin de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectacin de los derechos fundamentales en que incurra el JNE, devendr en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que hace alusin el artculo 176 de la Constitucin, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos, el proceso de amparo slo tendr por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artculo 1 del CPConst.En observancia del artculo 107 de la Constitucin, y tal como ha quedado dicho en el Fundamento 39 c), supra, este Tribunal propone al Congreso de Repblica introducir en el CPConst, en el ms breve plazo posible, las modificaciones conducentes a: Reducir sustancialmente el plazo de prescripcin para interponer una demanda de amparo contra una resolucin del JNE en materia electoral. Que las demandas de amparo contra una resolucin del JNE en materia electoral se presenten ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; y cuyas resoluciones denegatorias, emitidas en un plazo sumarsimo, puedan ser conocidas por el Tribunal Constitucional, mediante la interposicin de un recurso de agravio constitucional a ser resuelto tambin en tiempo perentorio.Poner en conocimiento del Congreso de la Repblica y del JNE la presente sentencia Publquese y notifquese. VII DECISIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO AL PETITORIO PLANTEADOLa apelacin interpuesta contra la Resolucin del Concejo N 039-2004CDC/A que declar improcedente al Reconsideracin al acuerdo de Concejo que rechaz solicitud de vacancia planteada en contra del recurrente, debi ser dirimida a su entender, en un proceso contencioso administrativo y no por el Jurado Nacional de Elecciones. En consideracin de que conforme prev el artculo 23 de la Ley Orgnica de Municipalidades, el acuerdo de Concejo que declara y rechaza la vacancia es susceptible de reconsideracin, asimismo, el acuerdo de resuelve al reconsideracin es susceptible de apelacin, el mismo que se debe interponer ante el Concejo el cual deber elevarlo al Jurado nacional de Elecciones quien debe resolverlo en el plazo de 30 das. Siendo en consecuencia, el Jurado plenamente competente para resolver dicha apelacin y el mismo encontr plenamente acreditada la causal de Nepotismo determin por la vacanciaVIII INTERPRETACION CONSTITUCIONAL Y TEORIA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES UTILIZADOS PARA RESOLVER EL PETITORIO MOTIVO DEL PROCESO DE AMPAROLas constituciones contemporneas son consideradas como un sistema de valores, principios y derechos constitucionales, implicando ello criterios de justicia social y derechos fundamentales de diversa generacin, siendo unnime tal definicin a laactualidad. En lo referente al caso concreto y realizado un breve anlisis del caso, el supremo tribunal a acudido a criterio del suscrito, a las siguientes teoras sobre interpretacin constitucional as como sobre los derechos fundamentales para resolver la causa y emitir el precedente vinculante inmerso en el expediente 5854-2005-PA/TC:8.1. Interpretacin Institucional.- Significa en sntesis, el proceso de concretizacin de la norma constitucional, es decir; teniendo en cuenta el problema concreto a resolver, se interpreta la norma constitucional. Para ello, se debe tener en cuenta los principios de interpretacin constitucional, precisados por el Tribunal Constitucional en el fundamento 12 de la sentencia y desarrollados doctrinalmente por Konrad Hesse, es as que el supremo Colegiado al fundamentar sobre la: 5. La inconstitucionalidad de la interpretacin aislada de los artculos 142 y 181 de la Constitucin Desarrollados ampliamente en los fundamentos 13 -21 de la sentencia, stos se enmarcan bajo el principio de interpretacin de Unidad de la Constitucin, de Concordancia Prctica, Fuerza Normativa y Correccin Funcional8.2. Teora Institucional de los Derechos Fundamentales.- Al considerar a los Derechos Fundamentales como instituciones jurdicas objetivas inherentes al aspecto material de la Constitucin y a la vez como derechos subjetivos, conformantes del patrimonio jurdico de cada persona, dotados de un contenido esencial y constitucionalmente protegido, el Tribunal Constitucional, al sustentar que Son distintas las razones que permiten al Tribunal Constitucional sostener que tal interpretacin resulta manifiestamente inconstitucional. En primer lugar porque, lejos de optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, desconoce la limitacin que dicho contenido representa para los actos llevados a cabo por todo poder pblico, incluyendo, desde luego, los que efecte el JNE. Si bien es cierto que esta entidad es el mximo rgano de administracin de justicia electoral del pas, no lo es menos que, como cualquier otro poder pblico, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales, en el marco del respeto al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artculo 139 de la Constitucin); por cuanto, si as no ocurriese, ser nulo y punible todo acto que prohba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artculo 31, in fine, de la Carta Fundamental Con nfasis en el fundamento 18 de la sentencia, as como en el resto de los extremos de la sentencia, se evidencia la observancia de la citada.Teora.8.3. Teora de la Garanta Procesal.- Al considerar el Supremo Colegiado en justicia constitucional que: 8. A todo derecho, valor o principio constitucional, corresponde un proceso constitucional que le protege (artculo 200 de la Constitucin). La judicializacin de la Constitucin o, para ser ms exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la mxima garanta de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no est sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo inters individual o colectivo, para ser constitucionalmente vlido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental. 9. Es este marco, corresponde al Tribunal Constitucional dirimir en ltima o nica instancia los procesos constitucionales (artculo 202 de la Constitucin). A travs de sus sentencias, en su condicin de supremo intrprete de la Constitucin (artculo 201 de la Constitucin y 1 de la Ley N. 28301 Ley Orgnica del Tribunal Constitucional (LOTC)), no slo cumple una funcin de valoracin, sino tambin pacificacin y ordenacinEs evidente que hace uso de la citada teora de garanta procesal, entendida sta en el sentido de que los derechos fundamentales, tienen como contenido esencial el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.