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“2016 - AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL” Buenos Aires, 18 de abril de 2016 AL SR. PROFESOR TITULAR DE LA CÁTEDRA DE DERECHO ADMINISTRATIVO DR. HÉCTOR PÉREZ S. / D. El que suscribe Hugo Alberto NÚÑEZ D.N.I. N° 26.461.705, por derecho propio, manteniendo el domicilio real oportunamente denunciado y ratificando el domicilio legal constituido, respetuosamente digo: I - Que vengo en tiempo y forma a acompañar T.P. N° 2 “ANÁLISIS DEL FALLO FERNANDEZ ARIAS”, a sus efectos. Sin otro particular saludo a Usted atentamente.-

Analisis Del Fallo Fernandez Arias

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Page 1: Analisis Del Fallo Fernandez Arias

“2016 - AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL”

Buenos Aires, 18 de abril de 2016

AL SR. PROFESOR TITULAR DE LA CÁTEDRA

DE DERECHO ADMINISTRATIVO

DR. HÉCTOR PÉREZ

S. / D.

El que suscribe Hugo Alberto NÚÑEZ D.N.I. N° 26.461.705, por derecho propio,

manteniendo el domicilio real oportunamente denunciado y ratificando el domicilio legal

constituido, respetuosamente digo:

I - Que vengo en tiempo y forma a acompañar T.P. N° 2 “ANÁLISIS DEL FALLO

FERNANDEZ ARIAS”, a sus efectos.

Sin otro particular saludo a Usted atentamente.-

HUGO ALBERTO NÚÑEZ

DNI 26.461.705

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“2016 - AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL”

ANÁLISIS DEL FALLO FERNANDEZ ARIAS

1 - ¿Cuál es el agravio constitucional alegado por los apelantes?

Los agravios constitucionales son:

a) Las leyes 13.24, 13.897 y 14.451 infringen el art. 95 de la C.N., ya que confieren a las

Cámaras Paritarias facultades jurisdiccionales a órganos administradores.

b) Dichas leyes son violatorias del art. 67 inc. 11 de la C.N., ya que establecen tribunales

con jurisdicción nacional en materia que es privativa de las autoridades judiciales de

las provincias.

c) Existe agravio a los arts. 16 y 18 de la C.N. por ser violatoria del principio de

igualdad ante la Ley y el debido proceso.

2 - ¿ Cuál es el considerando esencial de los integrantes de la mayoría?

Para mí, los considerandos N° 12 y 13 del voto de la mayoría establece que la actividad de

tales órganos se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional y que entre esas

limitaciones figura la que obliga a que el procedimiento jurisdiccional emanado de órganos

administrativos quede sujeto a control judicial suficiente. Este control deberá tener en cuenta

la naturaleza del derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos

comprometidos y la complejidad de la organización administrativa creada.

3 - ¿ Cuál es el punto de partida de ese voto?

El punto de partida es el considerando 5), donde el reconocimiento de facultades

jurisdiccionales a órganos administrativos constituye la idea de una administración ágil y

eficaz y dotada de competencia amplia para resguardar intereses colectivos de contenido

económico y social, que de otra manera solo podrían ser tardía o insuficientemente

satisfechos.

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“2016 - AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL”

4 - ¿ Entiende que el argumento de la mayoría resulta utilizable a la época de los hechos

de acuerdo con la interpretación de las normas jurídicas y constitucionales aplicadas por

la Corte?

Sí, ya que la cuestión principal que se debate en el fallo es la potestad o no del poder

administrador del P. Ejecutivo, en este caso en cabeza de las Cámaras Paritarias, de ejercer

funciones materialmente jurisdiccionales.

5 - ¿ Cuándo es admisible la jurisdicción administrativa de acuerdo al criterio de la

CSJN?

Es admisible cuando las leyes pertinentes dejan expedita la instancia judicial posterior, es

decir el otorgamiento de recurso subsiguiente ante los jueces del Poder Judicial.

6 - ¿ Que límites impone la C.N. de acuerdo al criterio de la CSJN?

Los límites que impone la C.N. sería principalmente la del art. 18 de la C.N. que incluye la

garantía de reconocer a los habitantes del país el derecho a concurrir ante un órgano judicial

(debido proceso). Si este requerimiento no recibe satisfacción, existe agravio constitucional

originado en privación de justicia.

7 - ¿Satisface el requisito de instancia judicial el Recurso Extradordinario? Sí/No

porqué?

No, porque no existe un debate de derechos controvertidos y prueba como en las instancias

judiciales anteriores y este recurso se utiliza para que la CSJN se expida en casos de cuestión

de derecho federal (la interpretación de normas federales).

8 – ¿Que límites impone el fallo a la creación de órganos administrativos con facultades

jurisdiccionales?

Los límites que impone el fallo son:

a) El reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces

ordinarios.

b) Negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales

en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos con excepción de los supuestos en

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que existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa,

privándose voluntariamente de la judicial.

9 - ¿Qué dice el fallo respecto de la consecución de los principios de bienestar y

prosperidad general y el principio republicano de la división de poderes?

El fallo dice que es falsa la idea de que la prosperidad general, buscada a través de los medios

del art. 67 inc. 16, constituye un fin cuya realización autoriza a afectar derechos humanos o la

integridad del sistema institucional vigente. Podría expresársela diciendo que el desarrollo y el

progreso no son incompatibles con la observancia de los arts. 1 y 28 de la C.N. El principio de

la división de poderes puede ser adecuado a las necesidades de la vida contemporánea. Pero

una cosa es la adecuación y otra la violación de su esencia. En cuanto implica que incurra en

esta última, en perjuicio del P. Judicial, las normas no pueden ser convalidadas.

10 - ¿Cómo relaciona el fallo los principios de los arts. 1 y 28 con el art. 67 inc. 16 (actual

art. 76 inc. 18).?

El art. 67 inc. 16 de la C.N. ha de interpretarse cuidando que sus efectos sean compatibles con

los demás derechos constitucionales, sean de la Nación, o de las Provincias o bien se trate de

derechos individuales. Debe integrarse con la observancia de los art. 1 y 28 de la C.N., de

modo tal que el mejoramiento económico de la comunidad sea posible sin desmedro de las

libertades y a las formas de gobierno dispuestas por la Ley fundamental.

11 - ¿Qué equilibrio debe existir entre eficacia y debido proceso administrativo?

12 - ¿Cómo interpreta la minoría el art. 95 de la C.N. (actual art. 109)?

La minoría interpreta el art. 95 de la C.N. en relación con el art. 18 de modo que serían

incompatibles las normas que no otorgasen al menos una instancia judicial para el debate de

los intereses jurídicos en pugna. El sistema constitucional reposa en el principio de la

separación de los poderes, uno de cuyos extremos consiste en la prohibición de que el

Ejecutivo realice funciones judiciales, es decir que siga rigiendo el principio de que la

decisión final corresponde al Poder Judicial de la Nación o de las Provincias según el caso.

Las leyes 13.246, 13.897 y 14.451 se apartan de esta condición, siendo inconstitucionales.

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13 - ¿Cómo se interpreta en el fallo el consentimiento del particular a la resolución del

tribunal jurisdiccional?

La resolución del Tribunal Jurisdiccional quedan convalidadas cuando las partes las aceptan

sin acudir a la instancia judicial, porque cuando se trata de derechos renunciables (art. 872

Cód. Civil), aún las resoluciones adversas pueden consentirse y los propios particulares

pueden abstenerse de accionar judicialmente en virtud de haber compuesto su diferendo

mediante la convención liberatoria transaccional o por haber abdicado del derecho antes

referido.

14 – ¿El fallo impide al P.E.N. realizar funciones jurisdiccionales?

No, no le impide realizar funciones jurisdiccionales, pero siempre y cuando queda abierta la

instancia judicial ordinaria ulterior y que los mismos queden sujetos a control judicial

suficiente.