Upload
hugo-nunez
View
4
Download
2
Embed Size (px)
Citation preview
“2016 - AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL”
Buenos Aires, 18 de abril de 2016
AL SR. PROFESOR TITULAR DE LA CÁTEDRA
DE DERECHO ADMINISTRATIVO
DR. HÉCTOR PÉREZ
S. / D.
El que suscribe Hugo Alberto NÚÑEZ D.N.I. N° 26.461.705, por derecho propio,
manteniendo el domicilio real oportunamente denunciado y ratificando el domicilio legal
constituido, respetuosamente digo:
I - Que vengo en tiempo y forma a acompañar T.P. N° 2 “ANÁLISIS DEL FALLO
FERNANDEZ ARIAS”, a sus efectos.
Sin otro particular saludo a Usted atentamente.-
HUGO ALBERTO NÚÑEZ
DNI 26.461.705
“2016 - AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL”
ANÁLISIS DEL FALLO FERNANDEZ ARIAS
1 - ¿Cuál es el agravio constitucional alegado por los apelantes?
Los agravios constitucionales son:
a) Las leyes 13.24, 13.897 y 14.451 infringen el art. 95 de la C.N., ya que confieren a las
Cámaras Paritarias facultades jurisdiccionales a órganos administradores.
b) Dichas leyes son violatorias del art. 67 inc. 11 de la C.N., ya que establecen tribunales
con jurisdicción nacional en materia que es privativa de las autoridades judiciales de
las provincias.
c) Existe agravio a los arts. 16 y 18 de la C.N. por ser violatoria del principio de
igualdad ante la Ley y el debido proceso.
2 - ¿ Cuál es el considerando esencial de los integrantes de la mayoría?
Para mí, los considerandos N° 12 y 13 del voto de la mayoría establece que la actividad de
tales órganos se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional y que entre esas
limitaciones figura la que obliga a que el procedimiento jurisdiccional emanado de órganos
administrativos quede sujeto a control judicial suficiente. Este control deberá tener en cuenta
la naturaleza del derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos
comprometidos y la complejidad de la organización administrativa creada.
3 - ¿ Cuál es el punto de partida de ese voto?
El punto de partida es el considerando 5), donde el reconocimiento de facultades
jurisdiccionales a órganos administrativos constituye la idea de una administración ágil y
eficaz y dotada de competencia amplia para resguardar intereses colectivos de contenido
económico y social, que de otra manera solo podrían ser tardía o insuficientemente
satisfechos.
“2016 - AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL”
4 - ¿ Entiende que el argumento de la mayoría resulta utilizable a la época de los hechos
de acuerdo con la interpretación de las normas jurídicas y constitucionales aplicadas por
la Corte?
Sí, ya que la cuestión principal que se debate en el fallo es la potestad o no del poder
administrador del P. Ejecutivo, en este caso en cabeza de las Cámaras Paritarias, de ejercer
funciones materialmente jurisdiccionales.
5 - ¿ Cuándo es admisible la jurisdicción administrativa de acuerdo al criterio de la
CSJN?
Es admisible cuando las leyes pertinentes dejan expedita la instancia judicial posterior, es
decir el otorgamiento de recurso subsiguiente ante los jueces del Poder Judicial.
6 - ¿ Que límites impone la C.N. de acuerdo al criterio de la CSJN?
Los límites que impone la C.N. sería principalmente la del art. 18 de la C.N. que incluye la
garantía de reconocer a los habitantes del país el derecho a concurrir ante un órgano judicial
(debido proceso). Si este requerimiento no recibe satisfacción, existe agravio constitucional
originado en privación de justicia.
7 - ¿Satisface el requisito de instancia judicial el Recurso Extradordinario? Sí/No
porqué?
No, porque no existe un debate de derechos controvertidos y prueba como en las instancias
judiciales anteriores y este recurso se utiliza para que la CSJN se expida en casos de cuestión
de derecho federal (la interpretación de normas federales).
8 – ¿Que límites impone el fallo a la creación de órganos administrativos con facultades
jurisdiccionales?
Los límites que impone el fallo son:
a) El reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces
ordinarios.
b) Negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales
en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos con excepción de los supuestos en
“2016 - AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL”
que existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa,
privándose voluntariamente de la judicial.
9 - ¿Qué dice el fallo respecto de la consecución de los principios de bienestar y
prosperidad general y el principio republicano de la división de poderes?
El fallo dice que es falsa la idea de que la prosperidad general, buscada a través de los medios
del art. 67 inc. 16, constituye un fin cuya realización autoriza a afectar derechos humanos o la
integridad del sistema institucional vigente. Podría expresársela diciendo que el desarrollo y el
progreso no son incompatibles con la observancia de los arts. 1 y 28 de la C.N. El principio de
la división de poderes puede ser adecuado a las necesidades de la vida contemporánea. Pero
una cosa es la adecuación y otra la violación de su esencia. En cuanto implica que incurra en
esta última, en perjuicio del P. Judicial, las normas no pueden ser convalidadas.
10 - ¿Cómo relaciona el fallo los principios de los arts. 1 y 28 con el art. 67 inc. 16 (actual
art. 76 inc. 18).?
El art. 67 inc. 16 de la C.N. ha de interpretarse cuidando que sus efectos sean compatibles con
los demás derechos constitucionales, sean de la Nación, o de las Provincias o bien se trate de
derechos individuales. Debe integrarse con la observancia de los art. 1 y 28 de la C.N., de
modo tal que el mejoramiento económico de la comunidad sea posible sin desmedro de las
libertades y a las formas de gobierno dispuestas por la Ley fundamental.
11 - ¿Qué equilibrio debe existir entre eficacia y debido proceso administrativo?
12 - ¿Cómo interpreta la minoría el art. 95 de la C.N. (actual art. 109)?
La minoría interpreta el art. 95 de la C.N. en relación con el art. 18 de modo que serían
incompatibles las normas que no otorgasen al menos una instancia judicial para el debate de
los intereses jurídicos en pugna. El sistema constitucional reposa en el principio de la
separación de los poderes, uno de cuyos extremos consiste en la prohibición de que el
Ejecutivo realice funciones judiciales, es decir que siga rigiendo el principio de que la
decisión final corresponde al Poder Judicial de la Nación o de las Provincias según el caso.
Las leyes 13.246, 13.897 y 14.451 se apartan de esta condición, siendo inconstitucionales.
“2016 - AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL”
13 - ¿Cómo se interpreta en el fallo el consentimiento del particular a la resolución del
tribunal jurisdiccional?
La resolución del Tribunal Jurisdiccional quedan convalidadas cuando las partes las aceptan
sin acudir a la instancia judicial, porque cuando se trata de derechos renunciables (art. 872
Cód. Civil), aún las resoluciones adversas pueden consentirse y los propios particulares
pueden abstenerse de accionar judicialmente en virtud de haber compuesto su diferendo
mediante la convención liberatoria transaccional o por haber abdicado del derecho antes
referido.
14 – ¿El fallo impide al P.E.N. realizar funciones jurisdiccionales?
No, no le impide realizar funciones jurisdiccionales, pero siempre y cuando queda abierta la
instancia judicial ordinaria ulterior y que los mismos queden sujetos a control judicial
suficiente.