106
ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE VOTO DE LOS ACCIONISTAS EN LAS ASAMBLEAS GENERALES DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS IVÁN ESTUARDO REYNA ORTIZ Guatemala, enero de 2016

ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

  • Upload
    others

  • View
    3

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS

LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE

VOTO DE LOS ACCIONISTAS EN LAS ASAMBLEAS

GENERALES DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

IVÁN ESTUARDO REYNA ORTIZ

Guatemala, enero de 2016

Page 2: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL
Page 3: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS

LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE

VOTO DE LOS ACCIONISTAS EN LAS ASAMBLEAS

GENERALES DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

TESIS

Presentada al Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Istmo

por

IVÁN ESTUARDO REYNA ORTIZ

Para optar al grado académico de:

LICENCIADO EN DERECHO

Y los títulos profesionales de

ABOGADO Y NOTARIO

Asesor

Licenciada Carolina Saadeh Diaz

Guatemala, enero de 2016

Page 4: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL
Page 5: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL
Page 6: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL
Page 7: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL
Page 8: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL
Page 9: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

DEDICATORIA

A DIOS

A MIS ABUELOS

A MIS PADRES

A MIS HERMANOS

Page 10: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL
Page 11: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

RESUMEN

El presente trabajo de investigación consiste en un análisis legal y doctrinario

de los límites al ejercicio del derecho de voto de los accionistas en las asambleas

generales de las sociedades anónimas.

Los límites al ejercicio del derecho de voto son los supuestos legales y

doctrinarios en virtud de los cuales los accionistas no pueden ejercitar su derecho

de voto para resolver un determinado asunto en las asambleas generales.

En nuestra legislación, el derecho de voto es un derecho mínimo e

irrenunciable de los accionistas, el cual les confiere la facultad exclusiva de poder

manifestar su voluntad individual en las asambleas generales. Sin embargo,

como todo derecho en general, el derecho de voto no es absoluto, su ejercicio

tiene límites legales, con una lógica o razón de ser que deriva de la naturaleza y

el funcionamiento de la sociedad. El problema es que nuestra legislación no

regula de forma expresa y unificada los límites o alcances de este derecho.

Resolver si es permitido limitarlo, y profundizar en los supuestos en los que sería

posible hacerlo requiere de análisis de artículos aislados y aportes doctrinarios,

que permitan otorgar certeza al lector en relación a si es posible suspender o

limitar el ejercicio del derecho de voto de los accionistas considerando su

naturaleza de derecho mínimo, en qué casos podría darse y bajo cuáles

razonamientos.

El problema de investigación es el siguiente: ¿es posible, de acuerdo a

nuestra legislación, limitar el ejercicio del derecho de voto de los accionistas en

las asambleas generales de las sociedades anónimas? Y en su caso analizar

legal y doctrinariamente los supuestos en los cuales es viable dicha limitación.

Page 12: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

El presente trabajo constituye, como punto de partida, un estudio del derecho

de voto de los accionistas, lo cual implica un análisis de su naturaleza, su

desarrollo como derecho mínimo e insuprimible, el estudio del principio de

proporcionalidad representado como “una acción un voto”, la determinación de la

diferencia entre el derecho de voto y su ejercicio, la importancia de la escritura

social respecto al derecho de voto, y las variantes en relación a su ejercicio.

Posteriormente se resuelve si es posible o no, limitar el ejercicio del derecho

de voto de los accionistas. Esto nos permite llegar a la hipótesis de investigación

planteada: el derecho de voto de los accionistas constituye un derecho que no

puede ser suprimido, su ejercicio únicamente puede limitarse en determinados

supuestos muy específicos que contienen una lógica y justificación. Cualquier

supuesto que implique limitación o disminución al ejercicio del derecho de voto y

que contraríe las disposiciones legales constituye una ilegalidad y abuso de

derecho en contra del accionista.

A partir de esta conclusión se elabora un análisis legal y doctrinario de cada

uno de los supuestos en los cuales es posible esta limitación. Los supuestos

regulados en nuestra legislación son los siguientes: las acciones de voto limitado,

las acciones parcialmente pagadas, la adquisición de acciones por parte de la

sociedad, el conflicto de intereses entre el accionista y la sociedad, y el acuerdo

de exclusión de algún socio. En estos casos los accionistas no podrán ejercitar

su derecho de voto en la asamblea general. Sin embargo, como se indicó

anteriormente, la doctrina incluye otros supuestos, que aunque no estén

regulados en nuestra legislación, podrían ser incorporados a la escritura social,

siempre y cuando no contraríen las disposiciones del Código de Comercio y

guarden congruencia con la lógica que motiva los demás supuestos.

Page 13: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

Por lo tanto, se elabora un estudio y análisis jurídico que permite llegar a una

conclusión exacta en relación a un problema concreto y vigente en el ámbito

jurídico: el derecho de voto de los accionistas como derecho mínimo y los únicos

supuestos en los cuales podría limitarse su ejercicio.

Page 14: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL
Page 15: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN ........................................................................................................... 1

CAPÍTULO PRIMERO

Introducción al contexto del problema

1. Sociedades mercantiles ............................................................................................. 5

1.1 Concepto ...................................................................................................... 5

1.2 Tipos de sociedades mercantiles .................................................................. 6

2. Sociedad anónima ..................................................................................................... 7

2.1 Concepto ...................................................................................................... 7

2.2 Elementos de la sociedad anónima ............................................................ 10

2.2.1 Elemento personal: los accionistas .............................................. 10

2.2.2 Elemento patrimonial: capital y patrimonio ................................... 12

2.3 Órganos de la sociedad anónima ............................................................... 13

2.3.1 Órgano de soberanía .................................................................. 13

2.3.2 Órgano de administración ........................................................... 18

2.3.3 Órgano de fiscalización ................................................................ 19

2.4 La acción .................................................................................................... 20

2.5 Derechos y obligaciones de los accionistas ................................................ 24

CAPÍTULO SEGUNDO

Derecho de voto de los accionistas

3. Derecho de voto ...................................................................................................... 29

3.1 Concepto .................................................................................................... 29

3.2 Naturaleza y justificación ............................................................................ 31

3.3 Derecho de voto como derecho mínimo de los accionistas ........................ 33

Page 16: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

3.4 Principio de proporcionalidad: una acción un voto ...................................... 36

3.5 Derecho de voto y su ejercicio .................................................................... 37

3.6 Derecho de voto y la escritura social .......................................................... 40

3.7 Variantes en relación al derecho de voto .................................................... 45

CAPÍTULO TERCERO

Limitaciones al ejercicio del derecho de voto

4. La legalidad de las limitaciones al ejercicio del derecho de voto .............................. 49

4.1 Análisis jurídico .......................................................................................... 49

4.2 La importancia de las limitaciones el ejercicio del derecho de voto ............ 51

4.3 Supuestos limitantes contemplados en nuestra legislación ........................ 52

4.3.1 Acciones de voto limitado ............................................................. 52

4.3.2 Acciones parcialmente pagadas ................................................... 56

4.3.3 Adquisición de acciones por parte de la sociedad ........................ 59

4.3.4 Conflicto de intereses entre accionista y sociedad ....................... 62

4.3.5 Acuerdo de exclusión de algún socio ........................................... 69

4.4 Otros supuestos de limitación al ejercicio del derecho de voto: en la doctrina

y otras legislaciones ................................................................................................... 73

4.4.1 Acciones sin derecho de voto ....................................................... 76

4.5 La justificación y lógica de las limitaciones ................................................. 80

4.6 Abusos de derecho en relación a las limitaciones....................................... 83

CONCLUSIONES ........................................................................................................ 85

REFERENCIAS ........................................................................................................... 87

Page 17: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

1

INTRODUCCIÓN

El objetivo del trabajo de investigación es determinar, si de acuerdo a nuestra

legislación, es posible limitar el ejercicio del derecho de voto de los accionistas

en las asambleas generales de las sociedades anónimas. Posteriormente se

realizará un análisis de los supuestos legales y doctrinarios que permiten dicha

limitación.

El derecho de voto constituye, de acuerdo con nuestra legislación, un derecho

mínimo de los accionistas. Por la naturaleza de las sociedades anónimas y el

funcionamiento de las asambleas generales, la condición de accionista confiere

a su titular una serie de derechos mínimos e irrenunciables, entre ellos el derecho

de voto. Este derecho se encuentra regulado de forma muy general en el Código

de Comercio. El mismo le otorga, como punto de partida, el carácter de derecho

mínimo del accionista, sin embargo, es poco preciso en cuanto al desarrollo,

incidencias y, sobre todo, alcances del mismo.

Nuestra legislación no desarrolla de manera clara si es permitido limitar el

ejercicio del derecho de voto de los accionistas. No existe algún precepto que

regule los supuestos limitantes del ejercicio de este derecho de forma expresa y

ordenada. Esto podría crear confusión en la práctica societaria, y con ello la

posibilidad de vulnerar uno de los derechos esenciales de los accionistas. Este

escenario podría manifestase, por ejemplo, si la mayoría de accionistas o la

administración, resuelve arbitrariamente privar a algún accionista del derecho de

voto. O bien, prohibirle ejercitar este derecho para decidir determinado asunto en

el desarrollo de las asambleas generales.

En este sentido, con el objeto de otorgar certeza jurídica al lector, pero

especialmente para evitar la posibilidad de que se vulnere uno de los derechos

Page 18: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

2

fundamentales de los accionistas, corresponde realizar un análisis jurídico que

permita otorgar una solución clara y exacta en relación al problema de

investigación. De esta manera, las personas que intervengan en el ámbito

societario, podrán saber con certeza lo que dispone nuestra legislación sobre los

límites al ejercicio del derecho de voto de los accionistas.

Se desarrolla la modalidad de trabajo dogmático-jurídico, ya que se ha

identificado y justificado un problema de investigación, y una hipótesis a

desarrollar por medio de una investigación que cumple con las exigencias del

método científico.

En el presente caso, la problemática jurídica es la siguiente: ¿es posible, de

acuerdo a nuestra legislación, limitar el ejercicio del derecho de voto de los

accionistas en las asambleas generales de las sociedades anónimas? El

problema será resuelto mediante la investigación y análisis de información legal

y doctrinaria.

Para el efecto se formuló la hipótesis siguiente: el derecho de voto de los

accionistas constituye un derecho mínimo que no puede ser suprimido, su

ejercicio únicamente puede ser limitado o suspendido en determinados

supuestos muy específicos que contienen una lógica en el funcionamiento de la

sociedad.

La hipótesis planteada se fundamenta sobre los siguientes puntos: la

determinación de la diferencia entre la privación del derecho de voto y la

limitación al ejercicio de este derecho. Segundo, la determinación precisa de

todos los supuestos de limitación al ejercicio del derecho de voto de los

accionistas en las sociedades anónimas contemplados en el Código de

Comercio. Tercero, la determinación de otros supuestos de limitación al ejercicio

del derecho de voto no contemplados en el Código de Comercio pero si en la

doctrina y en otras legislaciones, que podrían ser incorporados en la escritura

Page 19: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

3

social, siempre y cuando no contraríen disposición legal alguna y guarden

congruencia con la lógica que motiva los demás supuestos. Y por último, un

análisis legal y doctrinario de cada uno de los supuestos limitantes del ejercicio

del derecho de voto de los accionistas.

En este sentido, el trabajo no consiste únicamente en una mera recopilación

de información, ya que además de desarrollar conceptos y teorías jurídicas que

permiten ampliar el conocimiento del lector en el área del derecho en cuestión,

también ofrece una solución concreta y clara al problema mencionado.

Dentro de la modalidad del trabajo dogmático-jurídico, se desarrolla el tipo de

investigación jurídico-descriptivo y jurídico-exploratorio. El trabajo es jurídico-

descriptivo porque se desarrolla y analizan instituciones y conceptos específicos

relacionados con el problema identificado, con el objeto de fundamentar y

desarrollar la hipótesis planteada. Asimismo, la investigación es jurídico-

exploratoria, ya que abarca y resuelve un problema jurídico en sus principales

aspectos, abriendo así la posibilidad de realizar posteriores investigaciones que

profundicen sobre cada uno de los elementos tratados en la investigación.

El trabajo se divide en tres capítulos. El primero es la introducción al contexto

del problema, en el cual se desarrollan las instituciones primarias que establecen

las bases del problema de investigación. Se desarrollan aspectos fundamentales

de la sociedad anónima, especialmente sus elementos y órganos. Los temas

fundamentales son las acciones, los accionistas y sus derechos, entre éstos el

derecho de voto.

El segundo capítulo desarrolla ampliamente el derecho de voto. Se profundiza

sobre su naturaleza, su concepción como derecho mínimo, el principio de

proporcionalidad, la diferencia entre la titularidad del derecho y su ejercicio, la

Page 20: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

4

incidencia de la escritura social y las variantes contempladas en nuestra

legislación.

Por último, el tercer capítulo resuelve el problema de investigación. Se realiza

un análisis jurídico sobre la posibilidad de limitar el ejercicio del derecho de voto

de los accionistas. Se estudia legal y doctrinariamente los supuestos

contemplados en nuestra legislación. Estos son: las acciones de voto limitado,

las acciones parcialmente pagadas, la adquisición de acciones por parte de la

sociedad, el conflicto de intereses entre accionista y sociedad, y el acuerdo de

exclusión de algún socio. Posteriormente, se profundiza sobre los supuestos

limitantes del ejercicio del derecho de voto contemplados en la doctrina y otras

legislaciones. Estos podrían ser incorporados a la escritura social, siempre y

cuando tengan la misma lógica de los supuestos regulados en la ley, y no

vulneren disposición legal alguna. Se estudian las acciones sin derecho de voto,

ampliamente desarrolladas en la doctrina, como el supuesto más absoluto de

privación al derecho de voto de los accionistas, aunque no permitidas por nuestra

legislación. Por último se concluye sobre la lógica y justificación de los supuestos

limitantes del ejercicio del derecho de voto, y los casos en los que dicha privación

constituiría una ilegalidad o abuso de derecho.

Page 21: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

5

Capítulo primero

Introducción al contexto del problema

1. Sociedades mercantiles

1.1 Concepto

Según el autor Edmundo Vásquez Martínez, citado por Villegas Lara, “La

sociedad mercantil es la agrupación de varias personas que, mediante un

contrato se unen para la común realización de un fin lucrativo, crean un

patrimonio específico y adoptan una de las formas establecidas por la ley”1. Este

es, según el autor Villegas Lara, el criterio que inspira el actual Código de

Comercio guatemalteco.

En cuanto a su naturaleza, es importante aclarar que la sociedad mercantil no

es una agrupación de personas ni un contrato per se cómo afirman algunos

autores, sino una persona jurídica con personalidad jurídica propia y distinta a la

de sus miembros individualmente considerados, tal como lo regula el artículo 14

del Código de Comercio. Así, la sociedad mercantil nace de la voluntad de dos o

más personas que deciden aportar bienes o servicios para crear un patrimonio

específico que les permita ejercer una actividad económica y con ello poder

obtener ganancias.

Por último, debe señalarse que la sociedad mercantil debe adoptar una de las

formas contempladas en el Código de Comercio, de lo contrario, la sociedad será

1 Villegas Lara, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco. Tomo I. Octava edición. Editorial Universitaria, Universidad de San Carlos de Guatemala. 2013. P. 48

Page 22: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

6

civil. Este es el criterio formal que, según el autor Villegas Lara, sigue el derecho

mercantil guatemalteco, y encuentra su fundamento en los artículos 3 y 10 del

Código de Comercio.

1.2 Tipos de sociedades mercantiles

Las sociedades mercantiles adquieren el carácter de mercantil por haber

adoptado en el instrumento público una de las formas establecidas en el Código

de Comercio. En este sentido, el artículo 10 de dicha normativa establece: “Son

sociedades organizadas bajo forma mercantil, exclusivamente las siguientes: 1°.

La sociedad colectiva. 2°. La sociedad en comandita simple. 3°. La sociedad de

responsabilidad limitada. 4°. La sociedad anónima. 5°. La sociedad en comandita

por acciones.

Cada tipo de sociedad mercantil, con sus particularidades, tiene una función

y finalidad propia, que tomarán en consideración los socios al momento de decidir

qué tipo de sociedad constituir. Para ello deberán de tener en cuenta algunos de

los siguientes factores: las ventajas y desventajas económicas en su

organización, la denominación y objeto de la sociedad, el número de socios

fundadores, la posibilidad de incrementar el número de socios a futuro, la

importancia de la persona del socio o del capital aportado como garantía ante los

acreedores, la responsabilidad de los socios frente a las obligaciones sociales, la

flexibilidad o mayor organización en la administración y fiscalización, etc.

El presente trabajo no profundizará sobre los tipos de sociedades mercantiles,

ya que su objeto no es el desarrollo de cada una de ellas, sino que el estudio y

Page 23: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

7

solución de un problema puntual que se origina en la sociedad anónima, la cual

se tratará a continuación.

2. Sociedad anónima

2.1 Concepto

Según el autor Vicente y Gella “La sociedad anónima es aquella que se forma

con una razón social para un objeto determinado, cuyo capital fijado

anticipadamente está dividido en acciones, y cuyos asociados no son

responsables frente a tercero de las deudas de la compañía sino en la medida

de su aportación”2.

En nuestra legislación, el artículo 86 del Código de Comercio establece:

“Sociedad anónima es la que tiene el capital dividido y representado por acciones.

La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que

hubiere suscrito”.

La sociedad anónima es la más común e importante en la práctica jurídica,

destacando su relevancia, el autor Villegas Lara afirma, “Quizá a ninguna

sociedad se le han reconocido tantos méritos y tantos defectos como la anónima;

y de ninguna se ha escrito tanta doctrina como de la que ahora nos ocuparemos.

Su función práctica de captar pequeños capitales y crear solidos fondos de

inversión le ha permitido ser el prototipo de sociedad mercantil, propia para el

desarrollo y explotación de grandes negocios. Y dentro de la economía

2 Vicente y Gella, Agustín. Curso de Derecho Mercantil Comparado. Cuarta edición. Tip. La Académica. Zaragoza. 1960. P.171.

Page 24: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

8

capitalista, es la sociedad anónima la que mejor le sirve, al grado de que la suerte

de esta sociedad ha estado ligada al desenvolvimiento de la economía liberal en

todo su proceso histórico”3.

De las definiciones anteriores es posible abstraer las siguientes notas

características de este tipo de sociedad:

a) Es una sociedad capitalista, porque lo importante para su constitución y

funcionamiento es el capital aportado, no interesa quién es la persona o

accionista, sino su aporte.

b) Se identifica frente a terceros con una denominación social, que es a la

sociedad lo que el nombre es a la persona individual. De conformidad con

el artículo 87 del Código de Comercio, la denominación social se podrá

formar libremente con el agregado de la leyenda: Sociedad Anónima, o

bien podrá contener el nombre de uno de los socios fundadores o el

apellido de dos o más de ellos, pero en este caso deberá de incluirse la

designación del objeto principal de la sociedad.

c) En cuanto a su capital, el mismo se encuentra dividido y representado por

títulos llamados acciones. Estas constituyen uno de los elementos más

importantes y distintivos de este tipo de sociedad, Según el autor

Rodríguez Rodríguez, “El estudio de la acción puede hacerse desde un

triple punto de vista. Puede considerarse la acción como una parte del

capital social, como título valor y como expresión de la calidad de socio”.4

d) En cuanto a la responsabilidad de los accionistas, se trata de una sociedad

de responsabilidad limitada, ya que de las obligaciones sociales los

accionistas responderán únicamente hasta el monto de las acciones que

hubieren suscrito, y no con su patrimonio particular.

3 Villegas Lara, René Arturo. Op. cit., P.130. 4 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, Tomo I. Decimotercera edición. Editorial Porrúa, S. A. México, D. F. 1978. P. 82.

Page 25: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

9

e) Su organización y funcionamiento es a través de órganos independientes

con atribuciones propias. Estos son: la asamblea general de accionistas,

el órgano de administración y el órgano de fiscalización.

f) Por último, en cuanto a su funcionamiento, el autor Villegas Lara afirma

que, “se gobiernan democráticamente, porque la voluntad de la mayoría

es la que da fundamento a los acuerdos sociales, sin perjuicio de los

derechos de las minorías. Pero en este aspecto la doctrina peca de

ingenua. Nosotros afirmamos que la sociedad anónima se gobierna

plutocráticamente, porque en las asambleas de socios predomina y

determina las resoluciones el socio que es dueño de la mayoría de

capital”5.

El autor aludido hace una diferencia entre el funcionamiento democrático

y plutocrático de una sociedad anónima. El primero se fundamenta en la

voluntad de la mayoría, mientras que el segundo lo hace sobre la voluntad

de los más poderosos. En el ámbito societario esto significa que las

decisiones de la asamblea general se toman por la mayoría de acciones

con derecho de voto presentes o representadas, y no por la mayoría de

accionistas. Esto, porque efectivamente podría darse el caso de que algún

accionista tengan varias acciones que representen un porcentaje mayor

que el de las acciones que posean los demás accionistas.

En conclusión, la sociedad anónima es un tipo de sociedad mercantil, la más

común en la práctica jurídica, cuyos elementos más significativos son su carácter

capitalista, la responsabilidad limitada de los accionistas y su capital dividido y

representado por acciones. Estas últimas representan una parte alícuota del

capital social, otorgan a su titular la condición de accionista y una serie de

derechos y obligaciones, entre ellos el derecho de voto en las asambleas

generales con el objeto de determinar el destino de la vida jurídica de la sociedad.

5 Villegas Lara, René Arturo. Op. cit., P.133.

Page 26: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

10

2.2 Elementos de la sociedad anónima

Entender los elementos de la sociedad anónima nos permitirá entender el

funcionamiento de la misma y el contexto del problema de investigación del

presente trabajo. Los elementos de la sociedad anónima son las partes que

constituyen la esencia de la misma, y establecen las bases para su

funcionamiento. Una sociedad anónima tiene elementos personales y

patrimoniales.

2.2.1 Elemento personal: los accionistas

El elemento personal de una sociedad anónima es la persona denominada

accionista. Pertenecer a una sociedad da a la persona esta calidad. El accionista

puede ser una persona individual o jurídica, recordando que las mismas tienen

personalidad jurídica propia y distinta a la de sus miembros individualmente

considerados.

Para formar una sociedad nuestra legislación exige una pluralidad de

personas, es decir que en toda sociedad deben de existir por lo menos dos o más

socios o accionistas. Esto, porque de conformidad con el artículo 237 numeral 5°

del Código de Comercio, la reunión de las acciones o las aportaciones de una

sociedad en una sola persona es causa de disolución de la misma.

En relación a la condición del accionista, el autor Francisco Carnelutti afirma,

“Esta condición es de naturaleza jurídica compleja, pues consiste en un

entrelazamiento de derechos y obligaciones de diversa índole: personales y de

Page 27: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

11

crédito que el socio hace valer o tiene que cumplir para con el socio. Es una

situación compleja, o mejor dicho, un complejo de situaciones conexas…”6.

En el mismo sentido se manifiesta el autor Cuevas del Cid argumentando que,

“En el contenido del status de socio es preeminentemente el concurso de él en

la formación de la voluntad social, concurso que lleva a la práctica mediante el

ejercicio del derecho de voto, del cual se tienen las manifestaciones normativas

más destacadas en la disciplina de las sociedades llamadas impersonales o

sociedades de capital. Los socios están en la sociedad en posición de relativa

igualdad de deberes y, por consiguiente, de derechos, de los que se deriva la

pretensión del socio a la igualdad de trato, respecto de todos los demás; y aun

cuando este principio tiene algunas excepciones, en ningún caso éstas podrían

excluir a uno o varios socios de toda participación en las utilidades o pérdidas de

la sociedad”7.

La obligación principal y primaria del accionista es la de aportar el capital a

que se haya obligado en la escritura social y de conformidad con la ley para

adquirir acciones. Verificada dicha obligación y habiéndose adquirido la condición

de accionista, el mismo obtiene una serie de derechos, entre ellos, los generales

de todo socio y los especiales mínimos del accionista en la sociedad anónima.

Entre estos, el derecho fundamental de votar en las asambleas generales de

accionistas.

6 Ibíd. P. 54- 55. 7 Ibíd. P. 55.

Page 28: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

12

2.2.2 Elemento patrimonial: patrimonio y capital

Para desarrollar un negocio y con ello obtener ganancias, la sociedad

mercantil necesita de recursos o fondos propios. Estos, como se indicó

anteriormente, son aportados por los socios cumpliendo con su obligación

primaria, formando así un fondo denominado capital social. “El capital social es

la suma del valor de las aportaciones o del valor nominal de las acciones en que

está dividido”8.

En relación al patrimonio social en general, el autor Villegas Lara destaca la

importancia de diferenciar entre el concepto de capital social con el de patrimonio.

Al respecto, el mismo argumenta, “El patrimonio social se constituye por todos

los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad y se modifica constantemente

según el éxito o el fracaso de la gestión económica desarrollada. Por el contrario,

el capital social es una cifra o expresión de valor monetario fijo, cuya certeza, en

cuanto al monto, es una garantía para terceros que contratan con la sociedad y

para la sociedad misma. Es de advertir que la palabra «fijo» no debe tomarse en

el sentido estricto de que en ningún momento o circunstancia pueda modificarse,

sino, indica que, contrariamente a lo que sucede en la economía individual, para

variar su cuantía debe seguirse un proceso especial que cuente con la anuencia

de los socios, cumpliendo formalidades notariales, de registro y publicidad; y no

se modifica, aun cuando se adquieran más bienes o derechos que incrementen

el patrimonio”9.

En definitiva, el elemento patrimonial de la sociedad se constituye por su

capital y patrimonio. Como se indicó anteriormente, el capital social es una cifra

8 Ibíd. P.63. 9 Ibíd. P.63-64.

Page 29: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

13

fija con una transcendencia jurídica contable para la misma sociedad y para

terceros. Por otra parte, el patrimonio es una realidad economía variable, ya que

en su actividad la sociedad va adquiriendo constantemente bienes y contrayendo

derechos y obligaciones. La importancia del elemento patrimonial es que con él

la sociedad podrá realizar sus operaciones y así poder cumplir sus fines.

2.3. Órganos de la sociedad anónima

Según el autor Vicente y Gella, “Las personas jurídicas sólo pueden actuar

por medio de sus órganos. También las sociedades anónimas se sirven de ellos

para todo cuanto se relaciona con la vida y la gestión social. Estos órganos son

en el derecho vigente, la asamblea general, los administradores, y los

encargados de la fiscalización”10. En nuestra legislación, los órganos de una

sociedad anónima son la asamblea general de accionistas, el órgano de

administración y el órgano de fiscalización.

2.3.1 Asamblea general de accionistas

El órgano supremo de una sociedad anónima es la asamblea general de

accionistas, esta es la “reunión de accionistas legalmente convocada y reunida

para expresar la voluntad social en asuntos de su competencia”11. Corresponde

a la asamblea general de accionistas resolver y decidir el destino de la vida

jurídica de la sociedad.

10 Vicente y Gella, Agustín. Op. cit., P. 192. 11 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. cit., P. 113.

Page 30: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

14

En esta misma línea, el autor Vicente y Gella manifiesta: “El órgano de

soberanía en las compañías anónimas es la asamblea general; al decir órgano

de soberanía queremos indicar que es el que ostenta más amplias facultades,

dentro de los estatutos, y aun la de modificar éstos, si bien dejando a salvo los

derechos individuales de los accionistas en los que encuentra un límite para sus

decisiones”12.

En nuestra legislación, la asamblea general se encuentra regulada en el

artículo 132 del Código de Comercio, el cual establece: “La asamblea general

formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano

supremo de la sociedad y expresa la voluntad social en las materias de su

competencia. Los asuntos mencionados en los artículos 134 y 135, son de la

competencia exclusiva de la asamblea.”

En conclusión, la asamblea general de accionistas, integrada por los

accionistas legalmente convocados, tiene por objeto tomar las decisiones que

permitan el desarrollo y crecimiento de la sociedad.

Clases de asambleas: en relación a las clases de asambleas, el artículo 133

del Código de Comercio establece, “Las asambleas generales de accionistas son

ordinarias y extraordinarias. Las especiales se regirán en lo aplicable por las

normas dadas para las generales”. Del contenido de dicho precepto es posible

concluir que las asambleas generales de accionistas pueden ser ordinaras y

extraordinarias, dependiendo del momento en que se celebran y los asuntos para

los cuales han sido convocadas.

12 Vicente y Gella, Agustín. Op. cit., P. 102.

Page 31: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

15

Asamblea general ordinaria: la asamblea general ordinaria “…es la que se

celebra por lo menos una vez al año, luego que se hayan practicado las

operaciones contables que delimitan el ejercicio social. Su finalidad, conforme el

artículo 134 del Código de Comercio, es la de conocer todos aquellos temas que

son propios de la vida “ordinaria” de la empresa: nombrar administradores,

enterarse de los negocios sociales, aprobar el reparto de dividendos y, en

términos generales, resolver todo asunto que por su carácter no especial, hacen

que la persona jurídica no se vea afectada en su estructura”13.

En definitiva, la asamblea general ordinaria es la que por disposición legal se

reúne por lo menos una vez al año, y cuyo objeto es tratar los asuntos propios

del funcionamiento normal de la sociedad.

Asamblea general extraordinaria: las asambleas generales extraordinarias,

“se celebran en cualquier tiempo y sus resoluciones, generalmente, afectan la

existencia jurídica de la sociedad. Por ejemplo, si se va aumentar el capital, si se

va a transformar o a fusionar la sociedad, es natural que se modifica la estructura

original de la sociedad; y por eso, estos temas son propios de la asamblea

general extraordinaria, la que se puede celebrar en cualquier tiempo por la

naturaleza ocasional de los hechos en que ella se tratan. El artículo 135 del

Código de Comercio, establece que en esta asamblea se puede resolver: i)

modificación de la escritura, incluyendo aumento o reducción de capital y

prórroga del plazo; ii) creación de acciones de voto limitado o preferentes, así

como la emisión de obligaciones sociales o debentures; iii) aumento o

disminución del valor nominal de las acciones; y, iv) otros asuntos que la ley o el

contrato le asignen a esta asamblea”14.

13 Villegas Lara, René Arturo. Op. cit., P.149. 14 Ibíd. P.149-150.

Page 32: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

16

En conclusión, la asamblea general extraordinaria es la que se celebra en

cualquier momento, siempre que sea convocada de conformidad con la ley, y

cuyo objeto es conocer y resolver los asuntos que afectan el funcionamiento

esencial y estructural de la sociedad, así como su existencia jurídica.

Asamblea especial: el artículo 155 del Código de Comercio regula las

asambleas especiales. Estas son, “la reunión de un determinado grupo de

accionistas en relación a la clase de acciones que tienen en propiedad. Por

ejemplo, si se han emitido acciones privilegiadas, preferentes o de voto limitado,

y se reúnen sólo los socios que tienen estas acciones, entonces estamos ante

una asamblea especial”15.

La asamblea especial, por lo tanto, es la que reúne exclusivamente una

categoría determinada de acciones, y tiene por objeto conocer y resolver los

asuntos que modifiquen los derechos reconocidos para determinados

accionistas.

Asamblea totalitaria: el artículo 156 del Código de Comercio regula la

asamblea totalitaria. “Esta asamblea, llamada “universal” en el Derecho

argentino, es aquella que se celebra sin convocatoria previa. Los socios se

pueden encontrar reunidos por un acontecimiento festivo; y si en esa ocasión

deciden por unanimidad, el funcionamiento del órgano es legal y sus decisiones

vinculan a todos los socios”16.

La asamblea totalitaria es la que se reúne en cualquier tiempo sin necesidad

de convocatoria previa, cuando concurren la totalidad de los accionistas que

corresponden al asunto que se tratará, siempre que ninguno se opusiere a

15 Ibíd. P. 150. 16 Loc. Cit.

Page 33: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

17

celebrarla y que la agenda sea aprobada por unanimidad. Aunado a ello, debe

señalarse que pueden haber tres clases de asambleas totalitarias: ordinaria

totalitaria, extraordinaria totalitaria y especial totalitaria, dependiendo cada una

del asunto que se va tratar para exigir un quorum específico.

Quórum de las asambleas: el quórum de las asambleas es la cantidad de

acciones presentes o representadas que se requieren para celebrar válidamente

una asamblea y tomar decisiones. En este sentido, existen dos clases de quórum:

quórum de presencia y quórum de votación. El primero es el que se requiere para

iniciar una asamblea considerándola legalmente reunida; y el segundo para

tomar decisiones o resolver un determinado punto.

Quórum en la asamblea ordinaria: el artículo 148 del Código de Comercio

establece el quórum de presencia y de votación en una asamblea ordinaria. El

quórum de presencia lo constituye, por lo menos, la mitad de las acciones con

derecho a voto. El quórum de votación es la mayoría simple de las acciones con

derecho a voto, presentes en la asamblea. Debe mencionarse que los quórums

indicados constituyen cantidades mínimas establecidas en la ley, sin embargo

son susceptibles de modificación en la escritura social, siempre y cuando no sean

menores que los establecidos en el artículo citado.

Quórum en la asamblea extraordinaria: el artículo 149 del mismo cuerpo

legal regula el quórum de presencia y de votación en una asamblea

extraordinaria. El quórum de presencia lo constituye, por lo menos, el 60% de las

acciones con derecho a voto. El quorum de votación es de la mayoría simple de

las acciones con derecho a voto, emitidas por la sociedad. En ambos casos,

recordemos, podría establecerse un porcentaje mayor en la escritura social.

Page 34: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

18

En relación al quórum de votación, merece especial atención la diferencia que

existe entre la asamblea ordinaria y la extraordinaria, ya que para la primera se

requiere que se encuentren presentes o representadas la mayoría de las

acciones con derecho a voto en la asamblea, y para la segunda, se requiere la

mayoría de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad. La

diferencia es que en la ordinaria las resoluciones se toman considerando

únicamente la cantidad de acciones presentes durante la asamblea, mientras que

en la extraordinaria la referencia son todas las acciones emitidas por la sociedad.

2.3.2 Órgano de administración

El órgano de administración, también denominado órgano de gestión, es quien

tiene a su cargo la dirección de los negocios de la sociedad. El mismo tiene la

representación legal de la sociedad, en juicio y fuera de él, para ejecutar los actos

o contratos que sean del giro ordinario de la sociedad.

De acuerdo con el autor Villegas Lara, la misión del órgano de administración

“es ejecutar la gestión social de conformidad con los lineamientos del contrato y

de las resoluciones que se tomen en las asambleas, ciñendo en todo caso sus

funciones a lo establecido en los artículos 162 al 183 del Código de Comercio”17.

En cuanto a su forma, la administración puede ser unipersonal o colegiada.

En el primer caso la administración será ejercitada por un administrador único, y

en el segundo estará confiada a varios administradores, conformados en un

consejo de administración.

17 Ibíd. P. 156.

Page 35: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

19

El consejo de administración se integra por el número de administradores que los

accionistas hayan acordado nombrar. El Código de Comercio no regula algún

mínimo y máximo de miembros que integran el consejo de administración, por lo

tanto los accionistas tienen la facultad de acordar libremente el número de

miembros que deseen para integrar su consejo de administración.

En definitiva, la razón de ser del consejo de administración es la diversidad de

voluntades existentes que permiten adoptar las decisiones más favorables para

la sociedad, sobre todo cuando se trata de una sociedad integrada por un alto

número de accionistas, y dedicada a los grandes negocios. En este sentido, las

resoluciones del consejo de administración se tomarán por la mayoría de votos

de los administradores presentes o representados.

2.3.3 Órgano de fiscalización

El órgano de fiscalización es el encargado de controlar las operaciones

sociales. Su atribución principal es fiscalizar la administración de la sociedad,

examinar el balance general y demás estados de contabilidad.

De acuerdo con el artículo 184 del Código de Comercio, la fiscalización puede

ser ejercitada por los propios accionistas, uno o varios contadores o auditores,

uno o varios comisarios, o en la forma dispuesta por la escritura social.

“Dentro del equilibrio que se trata de mantener en el ejercicio del poder que

los órganos ejercen dentro de la sociedad, el órgano de fiscalización tiene la

misión de controlar la función administrativa. A la asamblea, a pesar de ser el

órgano supremo, no le es posible ejercer ese control de manera permanente, ya

Page 36: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

20

que su funcionamiento es temporal y no tiene el inmediato acceso a los

problemas que representen una administración anómala. Por esa razón se ha

establecido el órgano de fiscalización, con el que se pretende garantizar y ofrecer

seguridad en el buen manejo de la gestión social, lo que redundará en la

confianza que el accionista siente al invertir su capital en la adquisición de

acciones”18.

En conclusión, el órgano de fiscalización es el órgano encargado de vigilar y

examinar las operaciones sociales, nombrado por la asamblea general de

accionistas, a la que rendirán sus informes, con el objeto de garantizar en todo

momento el buen manejo de la gestión social.

2.4 La acción

Uno de los elementos más importantes de la sociedad anónima, es tener su

capital dividido y representado por títulos llamados acciones.

Una acción, según el autor Jiménez Sánchez, “se puede estudiar desde una

triple perspectiva: como parte de capital, como derecho y como título. Los tres

aspectos están sin duda íntimamente relacionados. Porque se tiene una

participación en el capital, es por lo que se es titular de unos derechos que se

incorporan a unos documentos, títulos valores, apropiados para facilitar el

ejercicio y la transmisión de esos derechos…”19.

18 Ibíd. P. 159. 19 Jiménez Sánchez. Guillermo J. Derecho Mercantil. Segunda edición. Editorial Ariel S.A. Barcelona, 1992. P. 214.

Page 37: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

21

En el mismo sentido se pronuncia el autor Mantilla Molina, quien afirma, “Los

derechos de los socios de la anónima están incorporados en el documento

llamado acción, sin el cual no pueden ejercerse, y mediante cuya negociación

pueden transmitirse fácilmente. Las obligaciones, que, eventualmente, pueden

ligar a los socios, están también en íntima conexión con el mencionado

documento, que resulta así, el punto central en el estudio del status del socio en

la S.A”20.

En nuestra legislación, el artículo 99 del Código de Comercio establece en su

parte conducente, “Las acciones en que se divide el capital social de una

sociedad anónima estarán representadas por títulos que servirán para acreditar

y trasmitir la calidad y los derechos de socio…”. En definitiva, una acción es un

título emitido por la sociedad, que constituye una parte alícuota del capital social,

y otorga a su titular la calidad de accionista y una serie de derechos y

obligaciones. A continuación se desarrolla la acción desde la triple perspectiva

referida anteriormente:

a) La acción como parte del capital:

Existe una relación directa entre capital social y acción, tanto en su valor como

respecto de su función de integración. Así, “La acción tiene un valor que

corresponde a su proporción dentro del capital social de manera que la suma del

valor de cada acción tiene que ser igual a la cifra del capital”21. El valor de la

acción es el denominado valor nominal, este es el que aparece en el título, y de

20 Mantilla Molina, Roberto L. Derecho Mercantil, Introducción y Conceptos Fundamentales Sociedades. Decimoséptima edición. Editorial Porrúa, S. A. México 1977. P. 349. 21 Loc. Cit.

Page 38: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

22

acuerdo al artículo 110 del Código de Comercio, todas las acciones serán de

igual valor.

b) La acción como título:

Según el autor Villegas Lara, la acción “Participa en parte de la naturaleza

jurídica de los títulos de crédito, en lo que es compatible con sus peculiares

características. Pero no es en sí un verdadero título de crédito. Si atendiéramos

la nueva terminología en materia de títulos de crédito, sobre todo la tendencia

alemana, diríamos que la acción es un título valor, ya que encierra el valor

correspondiente a una parte alícuota del capital social”22.

La acción constituye, por lo tanto, un título, entendido éste como un simple

documento, que incorpora una serie de derechos y obligaciones, y contiene

además, el valor que corresponde a una parte del capital social. De acuerdo a

nuestra legislación, la acción no es un título de crédito, únicamente le son

aplicables las disposiciones de los mismos.

Las acciones, como títulos destinados a facilitar el ejercicio y la transmisión

de derechos entre las personas en el tráfico mercantil, están sujetas a una forma

de circulación o transferencia. De acuerdo con el artículo 108 del Código de

Comercio, reformado por el decreto 55-2010 del Congreso de la República, las

acciones deberán ser nominativas. Por lo tanto, para el traspaso de las mismas

es necesario el endoso a favor de persona determinada y el cambio de nombre

del accionista en el registro de accionistas de la sociedad. Esto, porque de

conformidad con el artículo 119 del mismo cuerpo legal, la sociedad considerará

como accionista al inscrito como tal en el registro de accionistas.

22 Villegas Lara, René Arturo. Op. cit., P.140.

Page 39: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

23

c) La acción como derecho: los derechos del accionista

La acción como derecho representa los derechos que la misma incorpora y

que corresponden al accionista. La titularidad de una acción otorga la condición

jurídica o estatus de accionista, y esta posición conlleva una serie de derechos y

obligaciones.

En relación a la acción como derecho, el autor Rodriguez Rodriguez afirma,

“La acción no es sólo una parte del capital social y un título valor, sino que

también representa el conjunto de derechos que corresponden al socio por su

calidad de tal. En este aspecto, podemos decir que la acción nos da la unidad de

participación en la vida social; la influencia de cada socio en la sociedad, se mide

por las acciones que posea, pues cada acción le atribuye un puesto de socio, en

cuanto es una parte del capital social”23.

Se trata de un principio esencial en la sociedad anónima, el cual establece

que la condición de accionista conlleva una serie de derechos. La ley contempla

una serie de derechos mínimos que considera fundamentales para el

funcionamiento de la sociedad, pero también contempla la posibilidad de

incorporar otros que se reconozcan en la escritura social, siempre que los mismos

no vayan en contra de la ley.

23 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. cit., P. 85.

Page 40: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

24

2.5. Derechos y obligaciones de los accionistas

a) Obligaciones del accionista: obligaciones patrimoniales

Anteriormente se expuso que la obligación principal y primaria del accionista

es aportar el capital a que se haya obligado en la escritura social y de

conformidad con la ley para adquirir acciones.

Según el autor Joaquín Garrigues, “Fundamentalmente, todas las

obligaciones del accionista se reducen a una: la de realizar íntegramente la

aportación de capital ofrecido al fundar la sociedad o al ingresar en una sociedad

existente. Cumplida su prestación patrimonial, ya no pesa sobre el accionista

ninguna otra obligación individual”24.

En el mismo sentido se pronuncian las autoras Cordero y Fernández,

indicando que, “El socio tiene la obligación de realizar su aporte para formar el

capital de la sociedad, en el plazo y forma convenidos en el acto constitutivo o en

oportunidad de cada aumento de capital. Si no integrare su aporte en el plazo

correspondiente, incurrirá en mora automáticamente y la sociedad tendrá

derecho a exigirle el cumplimiento, o excluirlo y exigirle la reparación de los daños

e intereses. La exclusión la realizará la sociedad sin necesidad de recurrir a la

vía judicial. El socio excluido, si considerarse arbitraria la medida, deberá

recurrirla judicialmente. Si se tratare de una sociedad anónima, se suspenderá

además el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora y el

estatuto podrá prever su venta”25. Lo anterior encuentra su fundamento en el

24 Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Séptima edición. Editorial Porrúa, S.A. México, 1977. P. 525. 25 Cordero, Ma. Anahí y María A. Fernández. Elementos del Derecho Comercial. Oxford University Press. Buenos Aires, 1990. P. 157-158.

Page 41: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

25

artículo 29 del Código de Comercio, el cual regula el momento y forma de las

aportaciones.

Las citadas autoras incluyen, además de las obligaciones patrimoniales, las

obligaciones políticas del accionista. Entre ellas mencionan el deber de lealtad

para con los consocios y la sociedad, y el deber de participar en el gobierno y

administración de la sociedad. Sin embargo, está claro que la obligación esencial

del accionista es la de realizar los aportes comprometidos.

b) Derechos del accionista

Como se indicó anteriormente, una de las perspectivas de estudio de la acción

es la acción como derecho, es decir, el conjunto de derechos que la misma

incorpora y otorga al accionista.

Al desarrollar los derechos del accionista debe hacerse referencia a los

derechos generales de todo socio en las sociedades mercantiles, y también a los

especiales del accionista, algunos de ellos considerados mínimos, inderogables

e irrenunciables. En términos generales, en cuanto a su contenido, los derechos

del accionista se clasifican en derechos patrimoniales y derechos político-

administrativos. Según Mantilla Molina, “…pueden dividirse en derechos de

contenido patrimonial y derechos de carácter corporativo: los primeros facultan al

socio para exigir una prestación que vendrá a sumarse a su patrimonio, y por ello,

son un elemento activo de él. Y de este carácter carecen los derechos llamados

corporativos, que ni tienen un valor apreciable en numerario ni mediante su

ejercicio se obtienen bienes que puedan valorarse de tal modo”26.

26 Mantilla Molina, Roberto L. Op. cit., P. 209.

Page 42: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

26

Derechos patrimoniales: estos son, participar en las ganancias sociales o

utilidades, participar en el patrimonio resultante de la liquidación y el derecho

preferente de suscripción en la emisión de nuevas acciones.

Derechos de carácter político: entre ellos, el de votar en las asambleas

generales, el derecho a la información y a la fiscalización.

En nuestra legislación, los derechos de los socios y accionistas se encuentran

regulados en varios preceptos aislados, sin embargo, los más significativos son

los contenidos en los artículos 38 y 105 del Código de Comercio. Los primeros

son los derechos generales de todo socio; los segundos, los derechos especiales

de los accionistas. Estos últimos, los que interesan para efectos del presente

trabajo y que a continuación se desarrollan.

En este sentido, el artículo 105 del Código de Comercio establece, “La acción

confiere a su titular la condición de accionista y le atribuye, como mínimo, los

siguientes derechos: 1° El de participar en el reparto de utilidades social y del

patrimonio resultante de la liquidación. 2° El derecho preferente de suscripción

en la emisión de nuevas acciones. 3° El de votar en las asambleas generales…”

Derecho al reparto de utilidades sociales y a la cuota de liquidación: el

primero, es el derecho que tiene todo accionista de obtener ganancias. Es el

derecho que sirve directamente a la finalidad lucrativa que todo accionista

persigue, y que acentúa el carácter capitalista de la sociedad anónima. “Al entrar

en sociedad, al socio lo mueve un fin, determinante de su voluntad; por ello se

obliga a realizar una aportación, y parcial o totalmente, la realiza. El motivo que

determina la voluntad del socio, la causa de su aportación, es, normalmente, la

obtención y reparto de utilidades. Luego la sociedad no puede privarle de ellas,

Page 43: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

27

pues equivaldría a dejar sin causa la obligación del socio, que incluso puede

haber sido ya cumplida”27.

Separadamente, aunque nuestra legislación lo incluye en el mismo numeral,

se encuentra el derecho de participar en el patrimonio resultante de la liquidación.

“Este derecho es en realidad complementario del anterior. Como el patrimonio se

va nutriendo con las ganancias sucesivamente reservadas y con las plusvalías

que experimenten los bienes sociales, siempre que a la liquidación de la sociedad

resulte un patrimonio repartible superior a la cifra del capital nominal, en el reparto

final de ese patrimonio necesariamente irán englobadas ganancias no repartidas

durante la vida de la sociedad. En otro caso la cuota de liquidación implicará

simple devolución a los socios de todo o parte del capital aportado”28.

Derecho de suscripción preferente: es el derecho que tienen los accionistas

de suscribir nuevas acciones emitidas por la sociedad. Dicha disposición se

complementa con el artículo 127 del Código de Comercio, el cual establece que

los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción a sus acciones, para

suscribir las nuevas que se emitan. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los

quince días siguientes a la publicación del acuerdo respectivo. Según el autor

Rodrigo Uría, el fundamento de este derecho “…radica esencialmente en la

necesidad de conceder al accionista la posibilidad de conservar en la sociedad

la misma proporción entre el importe nominal de sus acciones y la cifra del capital

social”29.

27 Ibíd., P.337. 28 Uría, Rodrigo. Derecho Mercantil. Editorial Talleres de Silverio Aguirre Torre. Madrid. 1958. P.213 29 Loc. Cit.

Page 44: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

28

Derecho de voto: este derecho se desarrollará extensivamente en el

siguiente capítulo por constituir el tema principal del que deviene el problema de

investigación.

Page 45: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

29

Capítulo segundo

El derecho de voto de los accionistas

3. Derecho de voto

3.1 Concepto

El derecho de voto, recordemos, es un derecho político administrativo del

accionista, es decir, un derecho relacionado con la gestión y el funcionamiento

de los órganos sociales.

El derecho de voto también constituye un derecho mínimo, o sea, un derecho

que tiene todo accionista por el hecho de serlo, de observancia obligatoria, y que

en ningún caso puede ser suprimido o disminuido, a no ser que la misma ley lo

permita en determinados supuestos. En este sentido se pronuncia el autor

Ascarelli, quien afirma: “Todo accionista tiene derecho de intervenir en las

disposiciones de las asambleas y de participar con su voto en las deliberaciones.

Ni la sociedad puede privar al accionista de este derecho suyo, ni el mismo

accionista puede renunciar a él, ya que el voto le es concedido en interés mismo

de la sociedad, cuyo funcionamiento reposa precisamente en el concurso de los

accionistas”30. El punto de partida en esta materia es el artículo 105 numeral 3°

del Código de Comercio. El mismo establece en su parte conducente que “La

acción confiere a su titular la condición de accionista y le atribuye, como mínimo,

los siguientes derechos: (…) 3°. El de votar en las asambleas generales…” Este

artículo le otorga al derecho de voto el carácter de derecho mínimo. De allí nace

la idea de que todo accionista tiene derecho a votar siempre en las asambleas

30 Ascarelli, Tullio. Derecho Mercantil. Porrúa Hnos. y Cía. México, D.F. 1940. P. 149

Page 46: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

30

generales. Sin embargo, a contrario sensu, también permite reflexionar si este

derecho, calificado como derecho mínimo, es absoluto, o bien puede ser limitado

en algunos casos.

En cuanto a su origen, el autor Guillermo Jiménez afirma, “La concepción

democrática y liberal de la sociedad, que encontraba un ambiente favorable a

finales del siglo XIX, hizo que se recurriera a una institución propia de la

organización política, cual es el voto, como instrumento de la participación del

accionista en la vida de la sociedad”31.

Rodriguez Rodriguez define el derecho de voto como “...el que tiene cada

accionista para expresar su voluntad en el seno de la asamblea, de manera que

conjugada con las voluntades de los demás socios, surja la llamada voluntad

colectiva”32.

El autor Rodrigo Uría argumenta, “Es un derecho que no puede faltar en

ningún accionista por insignificante que sea su participación social. En su

ejercicio, concurriendo a las juntas generales y participando con su voto en la

formación de la voluntad social, tiene todo accionista una mínima oportunidad de

participar en la gestión de la sociedad y de fiscalizar la actuación de los

administradores. Es así como la sociedad anónima, a pesar de su carácter

impersonal y capitalista, no desplaza totalmente al accionista singular de la

intervención de los negocios sociales”33.

En cuanto a sus caracteres, es un derecho intangible: esto significa que el

derecho de voto per se es un derecho que no puede ser alterado o suprimido por

31 Jiménez Sánchez, Guillermo J. Derecho Mercantil. Segunda Edición. Editorial Ariel S.A. Barcelona, 1992. P.223. 32 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. cit., P. 113. 33 Uría, Rodrigo. Op. cit., P. 215.

Page 47: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

31

voluntad de los accionistas. Por otra parte, su ejercicio, si es susceptible de

ciertas modificaciones o limitaciones, siempre y cuando la ley las permita.

Posteriormente se desarrollará la diferencia entre el derecho de voto per se y su

ejercicio, ya que el primero se reconoce a todo accionista y nuestra legislación

no permite la privación del mismo de forma absoluta. Es un derecho de

consecución, porque mediante su ejercicio el accionista no obtiene directamente

un beneficio, sino que es el medio por el cual el mismo manifiesta su voluntad en

las asambleas generales. En consecuencia, es mediante su ejercicio que el

accionista se garantiza la obtención de derechos patrimoniales. Es personal e

intransmisible, porque únicamente puede ser ejercitado por el accionista por sí o

a través de representante por medio de carta poder. De igual manera el derecho

como tal no puede ser enajenado de forma separada de la acción.

En definitiva, el derecho de voto es un derecho político administrativo del

accionista, cuya principal característica es su calidad de derecho mínimo. Su

ejercicio permite al accionista participar en la toma de decisiones que establecen

el destino de la vida jurídica de la sociedad. De allí la importancia del mismo,

motivo por el que varios autores le otorgan la condición del principal derecho de

soberanía, ya que permite la manifestación de voluntad individual del accionista

para la formación de la voluntad colectiva.

3.2 Naturaleza

El derecho de voto constituye un derecho primario y fundamental en el

funcionamiento de una sociedad, que cumple con una función defensora de los

intereses de los accionistas y con una función legitimadora para la toma de

decisiones sobre la base del respeto a la voluntad de la mayoría. Por la

Page 48: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

32

importancia del derecho de voto en el funcionamiento de una sociedad es

imposible obviar el estudio de su naturaleza. La naturaleza de una institución,

recordemos, es el principio creador y organizador de la misma. En el presente

caso nos referimos al punto de partida y esencia del derecho de voto de los

accionistas.

El derecho de voto, junto a otros, como el derecho de participación en el

reparto de utilidades, son derechos inherentes a la condición de accionista. Esto

significa que la condición de accionista y el derecho de voto son elementos

íntimos e inseparables. Como se explicará más adelante, algunas legislaciones

contemplan la posibilidad de separar la condición de accionista del derecho en

cuestión. Nuestra legislación no lo permite, y confirma el carácter del derecho de

voto como derecho mínimo e inherente a la condición de accionista. Sin embargo,

dejando a un lado la creatividad del legislador, y considerando única y

exclusivamente la naturaleza del derecho de voto, es posible afirmar que el

derecho de voto es un derecho inherente a la condición de accionista. Por lo

tanto, desde que se es accionista se tiene automáticamente el derecho de voto.

Anteriormente se expresó que la condición de accionista se obtiene desde el

momento en que el mismo realizó su aportación en la época y forma debida. El

derecho de voto nace, por lo tanto, como una retribución inmediata a la aportación

que el accionista hizo a la sociedad. Dicho de otra manera, por su inversión el

accionista adquiere el derecho de participar en la gestión de la vida de la

sociedad. De esta manera, el derecho de voto constituye el mecanismo que

permite a los accionistas expresar su voluntad y sus consideraciones respecto al

camino que debe seguir la sociedad.

Por último, como se expresó, el derecho de voto cumple con una función

legitimadora para la toma de decisiones sobre la base del respeto a la voluntad

Page 49: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

33

de la mayoría. Esto, porque todos los accionistas legalmente convocados tienen

el derecho de asistir y votar en las asambleas. Por lo tanto, en ejercicio del

derecho de voto, éstos podrán resolver los asuntos sometidos a su conocimiento,

siempre que se cumpla con el quórum de votación para el asunto de que se trate.

En este sentido, habiéndose cumplido con el mínimo de votos para tomar

decisiones, las mismas constituirán decisiones válidamente acordadas, y

legitimadas por el principio democrático de respeto a la voluntad de la mayoría.

Todo ello, sin perjuicio del derecho de impugnar los acuerdos de las asambleas,

contenido en el artículo 157 del Código de Comercio.

En conclusión, el derecho de voto es un derecho mínimo, primario y esencial

en el funcionamiento de la sociedad anónima. Desde el momento de su

aportación, el accionista es retribuido, por medio del derecho de voto, con la

facultad de participar en la toma de decisiones que determinan el destino de la

sociedad. Asimismo, desde un punto de vista colectivo, el derecho de voto

permite la formación de la voluntad colectiva, y legitima toda decisión adoptada

en la asamblea de accionistas.

3.3 El derecho de voto como derecho mínimo del accionista

Un derecho mínimo es un derecho de observancia obligatoria, susceptible de

modificarse a mejor pero que en ningún caso puede ser suprimido o disminuido,

a no ser que la misma ley lo permita en determinados supuestos. El derecho de

voto es, según la doctrina y nuestra legislación un derecho mínimo del accionista.

Así lo considera el artículo 105 del Código de Comercio al establecer: “La acción

confiere a su titular la condición de accionista y le atribuye, como mínimo, los

siguientes derechos: … 3°. El de votar en las asambleas generales.” En este

Page 50: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

34

sentido, el derecho de voto es un derecho que tiene todo accionista cualquiera

que sea su participación social.

El primer párrafo del artículo 101 del Código de Comercio ratifica su carácter

de derecho mínimo al establecer: “Cada acción confiere derecho a un voto a su

tenedor.” Con ello se establece que el derecho de voto es consustancial a la

condición de accionista. El artículo citado contiene también el sistema de

igualdad o proporcionalidad en el voto, formulado como “una acción un voto” -

one share one vote-, prohibiendo expresamente las acciones de voto múltiple o

plural.

De acuerdo a lo indicado, es importante determinar si el derecho de voto

corresponde a la acción o al accionista. Según al autor Rodríguez Rodríguez,

“Aun cuando la ley afirma que cada acción tiene un voto, y aunque esta expresión

se usa corrientemente en la práctica y en la doctrina, lo cierto es que el derecho

de voto no corresponde a la acción, sino al accionista. Es éste el que su calidad

de accionista tiene derecho a votar; pero los derechos y obligaciones que

corresponden a cada accionista se incorporan a la acción, por lo que

metafóricamente se afirma que es ésta la que tiene el voto”34.

Nuestra legislación es precisa al regular el derecho de voto como derecho mínimo

del accionista. La doctrina coincide y ratifica dicho carácter, tal como se expone

a continuación. “Es un derecho que no puede faltar en ningún accionista por

insignificante que sea su participación social. (…) El derecho de voto es, por otro

lado, un derecho en cierto modo intangible; ni son admisibles privilegios que

directa o indirectamente le disminuyan, ni los estatutos pueden limitarle por razón

34 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. cit., P. 107

Page 51: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

35

de sexo, edad, nacionalidad, domiciliación, etc. Estas limitaciones u otras

análogas pugnarían con la naturaleza del derecho”35.

“No está permitido un precepto estatuario que prive totalmente del derecho de

voto a uno o cualquiera de los accionistas o le dificulte injustamente el ejercicio

de este”36.

“Es un derecho insuprimible, pero modificable”37.

“Por lo que concierne al ejercicio del derecho de voto, el detalle orgánico

corresponde a los estatutos; sin embargo, no pueden establecerse limitaciones o

condiciones o modalidades que signifiquen medios indirectos de privar del voto a

alguno de los accionistas...”38.

El derecho de voto es consustancial a la condición de accionista, por lo que no

puede faltar en ninguno de ellos, y como se indicó anteriormente, es un derecho

concedido no sólo en interés del accionista, sino también y sobre todo en interés

de la sociedad, cuyo funcionamiento descansa sobre el concurso de accionistas.

En definitiva, es un derecho insuprimible, sin embargo, su ejercicio puede ser

modificado o limitado, siempre y cuando la ley lo permita expresamente y no

contravenga la misma.

35 Uría, Rodrigo. Op. cit., P. 215. 36 Cosack, Konrad. Tratado de Derecho Mercantil. 12ª edición. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. P. 130. 37 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. cit., P. 107. 38 Ibíd. P. 110.

Page 52: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

36

3.4 Principio de proporcionalidad: una acción un voto

Al tratar el tema del derecho de voto como derecho mínimo se estableció que,

de acuerdo a nuestra legislación, cada acción confiere derecho a un voto a su

tenedor. Esta disposición, denominada principio de proporcionalidad del voto,

tiene su punto de partida en el artículo 101 del Código de Comercio, el cual

establece que el número de votos de cada accionista es proporcional al de las

acciones que posea. Por otra parte, prohíbe expresamente las acciones de voto

múltiple o plural, que son aquellas que otorgan a su titular dos o más votos por

acción.

Por el principio de proporcionalidad del voto, se entiende que debe existir una

estricta proporción entre capital y voto, defendiendo la igualdad entre accionistas

y el funcionamiento democrático de la sociedad. Por otra parte, las acciones de

voto múltiple o plural encuentran su fundamento en el principio de autonomía de

la voluntad en el ámbito societario, el cual permite a los accionistas acordar

libremente el funcionamiento de los órganos sociales.

En contra del principio de proporcionalidad del voto se manifiestan los

supuestos de desviación o ruptura del principio de proporcionalidad. Estos, en

sentido contrario, niegan que para cada acción corresponda el derecho a un voto.

Respecto al origen de la desviación o ruptura al principio de proporcionalidad, el

autor Rodriguez Rodriguez afirma, “Al reconocerse esta desigualdad y muy

especialmente con el propósito de impedir que empresas importantes pasen a

manos extranjeras, diversos países europeos introdujeron, al acabar la pasada

guerra, el sistema de las llamadas “acciones de voto plural”, que concedían 10,

15, 20 ó más votos a sus titulares (intereses de gestión), frente a las acciones

comunes, que se suponían en manos de los que solo tenían un simple interés de

Page 53: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

37

inversión. El resultado de esta experiencia fue catastrófico. Se formaron enormes

monopolios en manos de muy pocas gentes, y con una inversión relativamente

pequeña, se controló el libre desenvolvimiento de las sociedades anónimas, y los

accionistas privilegiados hicieron privar sus intereses sobre el de los accionistas

comunes, que con frecuencia resultaron simplemente expoliados”39.

Las acciones de voto múltiple o plural tienen en la práctica jurídica elementos

positivos y negativos, así como argumentos doctrinarios a favor y en contra. Las

legislaciones de Estados Unidos, Reino Unido, Francia, entre otras, admiten las

acciones con múltiples derechos de voto. Otras como España, Alemania, Italia y

México no lo hacen.

La regla general que cada acción confiere el derecho a un voto constituye un

principio fundamental en cuanto a las limitaciones que podría tener el ejercicio

del derecho de voto de los accionistas. En conclusión, conforme nuestra

legislación, cada acción confiere un voto a su tenedor y no pueden emitirse

acciones de voto múltiple o plural.

3.5 El derecho de voto y su ejercicio

De acuerdo al autor Rodrigo Uría, “una cosa es el derecho de voto y otra su

ejercicio”40. Anteriormente ya se ha hecho referencia al derecho de voto como

derecho mínimo e insuprimible. Por otra parte, y como resultado del mismo, su

ejercicio consiste en la posibilidad que tiene el accionista de hacer valer o poner

en práctica su derecho de voto en la asamblea general. La posibilidad de ejercitar

39 Ibíd. P. 108. 40 Uría, Rodrigo. Derecho Mercantil. La acción y los derechos del accionista. Cuarta Edición. España. P.215.

Page 54: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

38

el derecho de voto constituye una facultad exclusiva del accionista, sin embargo,

no es posible hablar de una facultad absoluta, ya que la ley contempla

determinados supuestos en los cuales el ejercicio del derecho de voto puede

limitarse o suspenderse.

“El derecho de voto es un derecho insuprimible, pero modificable”41. Esto

respalda de nuevo, la idea de que en ningún caso puede prescindirse del derecho

de voto, sin embargo sí puede sufrir modificaciones en cuanto a las variantes que

puede representar y limitaciones en cuanto a su ejercicio. Esto implica la

posibilidad que el accionista, teniendo el derecho de voto, no lo ejercite, ya sea

por voluntad propia o por no poder hacerlo en virtud de alguna causa

contemplada en la ley en atención al amparo de los intereses de la sociedad. Así,

el ejercicio del derecho de voto sí puede ser limitado o suspendido en supuestos

muy específicos.

El autor Guillermo Jiménez, fundamentándose en la legislación española,

señala la diferencia entre el derecho de voto y su ejercicio, afirmando, “La nueva

Ley es mucho más acertada al incluir entre los derechos mínimos del socio el de

asistir y votar en las Juntas generales sin hacer referencia a límite alguno. Sólo

después, dentro de la regulación de la Junta general, se permite la posibilidad de

limitar el ejercicio del derecho de asistencia y de voto, según lo dispuesto en el

art. 105 cuyo núm. 3, al emplear el término «ejercicio», permite deducir que el

legislador es consciente de la diferencia entre el ejercicio de los derechos y su

titularidad. Hay que recordar nuevamente que el art. 48, al enumerar los derechos

mínimos, remite a los términos establecidos en la Ley y permite la salvedad en

los casos en ella previstos. Una de las grandes novedades del sistema vigente

consiste precisamente en la admisión y regulación de las «acciones sin voto».

Pero se trata de una excepción que vale solo para el caso específico de las

41 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. cit., P. 107.

Page 55: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

39

llamadas «acciones sin voto», que se someten por la Ley a un régimen especial

que se estudiará más adelante. Además, incluso respecto de estas acciones, se

puede decir que el derecho de voto está latente y renace en los supuestos que

se verán por lo que entre tanto solo se suspende su ejercicio”42. Nuestra

legislación comparte este criterio, ya que de los preceptos que regulan el derecho

de voto es posible afirmar que también se parte de una diferencia entre la

titularidad del derecho de voto y su ejercicio. Como se expresó, no se puede

privar a un accionista de la titularidad del derecho de voto, pero si se puede limitar

su ejercicio en determinados casos. Distinto es el caso de las acciones sin

derecho de voto, las cuales no están contempladas en el Código de Comercio y

por lo tanto, no son admitidas en nuestra legislación para las sociedades

anónimas.

De ello, debe subrayarse la diferencia que existe entre la titularidad del

derecho de voto y su ejercicio. El derecho de voto per se, es un derecho que tiene

todo accionista siempre, que no puede restringirse. Por otra parte, su ejercicio sí

puede ser limitado o suspendido, en supuestos muy específicos que tienen su

punto de partida en la misma ley. El citado autor lo ejemplifica con las acciones

sin derecho de voto, las cuales serán desarrolladas más adelante, pero que de

entrada se aclara que nuestra legislación no admite la creación de este tipo de

acciones. En estos casos, el autor afirma que el derecho de voto está latente, sin

embargo, su ejercicio se encuentra suspendido, y prueba de ello es que el

accionista puede recobrarlo en cualquier momento.

En definitiva, desde el momento en que la ley reconoce el derecho de voto

como derecho mínimo del accionista, se establece un punto de partida en virtud

del cual todo accionista tiene derecho a votar en las asambleas generales. No es

posible acordar disposiciones que priven del derecho de voto al accionista.

42 Jiménez Sánchez, Guillermo J. Op. cit., P. 223-224.

Page 56: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

40

Distinto es su ejercicio, el que por derivar de la titularidad del derecho, también

debe observarse como regla general. Sin embargo, existen supuestos

contemplados en la ley que posibilitan la suspensión o limitación del ejercicio del

derecho de voto, los cuales se desarrollarán más adelante.

3.6 El derecho de voto y la escritura social

El artículo 15 del Código de Comercio establece, “Las sociedades mercantiles

se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del

presente Código....”. De acuerdo a ello, los accionistas pueden hacer constar en

la escritura social todas las estipulaciones que juzguen convenientes para regular

el funcionamiento de los órganos sociales, siempre que no contravengan la ley.

Este es el fundamento del principio de autonomía de la voluntad en el ámbito

societario, conocido como “shareholder decision making”.

En relación a la escritura social y los elementos de la sociedad susceptibles

de modificación, el autor Montilla Molina afirma, “Debe recordarse que la escritura

constitutiva de una sociedad no tiene, en rigor, los caracteres del contrato, y, por

ende, no le son aplicables, sin más, las reglas que rigen dicha clase de negocios

jurídicos. Lógicamente, aquella parte de la escritura constitutiva que se refiera al

aspecto institucional, corporativo, de la S.A., es susceptible de modificación

mediante la actividad de los órganos de las personas jurídicas, que, como tal, es

independiente de los socios que la constituyeron, y de los que, en un momento

dado, tengan tal carácter. De las consideraciones precedentes resulta,

implícitamente, un límite a las modificaciones de la escritura constitutiva: pueden

hacerse en lo que sólo afecta a la estructura y funcionamiento de la persona

moral; no, en cuanto afectaren los derechos personales de los socios. Y en

Page 57: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

41

efecto, esta distinción, aunque no expresada legislativamente, la reconoce, en

forma unánime, la doctrina, pese a que no siempre coincide en su formulación y

su alcance”43.

Como se expuso desde un principio, la sociedad no constituye un contrato per

se, por lo que no opera el principio de autonomía de manera absoluta. Las

estipulaciones que acuerden los accionistas siempre dependerán de los límites

establecidos en la ley. Así, las modificaciones a la escritura social únicamente

pueden hacerse sobre asuntos que afecten la estructura y el funcionamiento de

la sociedad, y no en cuanto afectaren los derechos de los accionistas. Por lo

tanto, el principio de autonomía de la voluntad en el ámbito societario,

materializado en la escritura social, no es absoluto.

En este punto, es importante recordar lo que ya se expuso en relación a la

diferencia entre el derecho de voto y su ejercicio. Como se indicó, el derecho de

voto per se es insuprimible, y como afirma el autor Montilla Molina, las

modificaciones a la escritura constitutiva no pueden hacerse en cuanto se afecten

los derechos personales de los socios. De allí que nuestra legislación reconoce

el derecho de voto como derecho mínimo, consustancial a la condición de

accionista. Sin embargo, por otra parte, el detalle orgánico de su ejercicio

corresponde a la escritura social, en donde si es posible acordar modificaciones,

siempre y cuando no se vulnere alguna disposición legal.

Para terminar, el autor citado afirma con razón, que la distinción entre la

posibilidad de modificar la escritura social en relación a la estructura y el

funcionamiento de la sociedad, y la imposibilidad de modificarla en cuanto a los

derechos de los socios, no se encuentra expresada legislativamente, pero

43 Mantilla Molina, Roberto L. Derecho Mercantil, Introducción y Conceptos Fundamentales Sociedades. Decimoséptima edición. Editorial Porrúa, S. A. México MCMLXXVII. P336.

Page 58: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

42

coincide por la doctrina en la mayoría de casos, aunque no en todos. Esto otorga

relevancia al hecho de que las limitaciones al ejercicio del derecho de voto

constituyen un tema complejo, ya que por la naturaleza de la sociedad anónima

y la escritura social es posible introducir variantes, cuidando en todo momento

que las mismas no transgredan directa o indirectamente alguna disposición legal.

Sin embargo, se comparte el criterio del autor aludido, ya que de acuerdo a

nuestra legislación, no es posible suprimir el derecho de voto, pero si regular en

la escritura social los detalles propios de su ejercicio, así como pactar la

operatividad de algunas figuras contempladas en la misma ley que podrían

afectar la vigencia del ejercicio del derecho de voto.

En este sentido, el autor Rodríguez Rodríguez afirma, “Las normas que

regulan el derecho de voto (…) tienen por lo general carácter imperativo. Sin

embargo hay casos en los que la propia ley de un modo expreso o implícito,

permite que ciertas materias sean reguladas de acuerdo con la voluntad de los

socios, condensada en los estatutos”44. Estos casos representan, de nuevo, la

posibilidad de modificar lo concerniente al ejercicio del derecho de voto. Sin

embargo, en el presente caso, no se regula el detalle orgánico de su ejercicio,

sino la posibilidad de suspender el mismo, partiendo de una facultad que la

misma ley otorga a los accionistas de manera expresa o implícita.

Lo anterior se explica de acuerdo a nuestra legislación y en algunos casos en

particular de la siguiente manera:

a) Acciones de voto limitado: son aquellas acciones preferentes en la

distribución de utilidades y en el reembolso del capital a la disolución de la

sociedad que otorgan a su titular el derecho de voto únicamente en las

deliberaciones de las asambleas extraordinarias. Las mismas se encuentran

44 Ibíd., P. 110.

Page 59: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

43

reguladas en el artículo 101 del Código de Comercio, el cual establece: “Cada

acción confiere derecho a un voto a su tenedor. La escritura social puede

establecer, sin embargo, que las acciones preferentes en la distribución de

utilidades y en el reembolso del capital a la disolución de la sociedad tengan

derecho de voto solamente en las deliberaciones previstas en el artículo 135.

No pueden emitirse acciones con voto múltiple” (el subrayando es propio y no

forma parte del texto original).

Por consiguiente, es posible advertir que dichas acciones únicamente pueden

existir si son creadas por la escritura social o posteriormente mediante

acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria, ya que la misma ley permite

expresamente esa variante o modificación respecto al derecho de voto, y que

por lo tanto, no contraría sus disposiciones, ya que no suprime el derecho de

voto como derecho mínimo, sino que únicamente limita su ejercicio a cierto

tipo de asuntos en la Asamblea General.

b) Acciones parcialmente pagadas: son aquellas acciones suscritas que no se

pagan totalmente sino por partes, y cuyos llamamientos han sido cubiertos.

Al respecto, el artículo 103 del Código de Comercio establece: “Salvo pacto

en contrario de la escritura social, las acciones suscritas cuyos llamamientos

hayan sido cubiertos, conferirán a sus tenedores derecho a voto” (el

subrayando es propio y no forma parte del texto original).

De lo expuesto es posible concluir, que en un principio, dichas acciones

confieren derecho de voto a sus tenedores si los llamamientos han sido

cubiertos. Sin embargo, la misma ley contempla expresamente la posibilidad

de regular el asunto en la escritura social, pudiendo acordar los accionistas,

que los titulares de las acciones parcialmente pagadas, documentadas en

certificados provisionales, no puedan ejercitar su derecho de voto, hasta que

se encuentren íntegramente pagadas. De nuevo, se manifiesta la incidencia

Page 60: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

44

de la escritura social en el derecho de voto de los accionistas en un caso en

particular permitido expresamente por la ley.

c) Acciones de voto plural o múltiple: son acciones que confieren a su titular

dos o más votos, rompiendo con el principio de proporcionalidad del voto

formulado como “una acción un voto”. Así, una sola acción podría otorgar 5,

10, 15 o más votos a su titular. Este tipo de acciones se encuentran prohibidas

en nuestra legislación. De acuerdo al artículo 101 del Código de Comercio,

cada acción confiere derecho a un voto a su tenedor y no podrán emitirse

acciones con voto múltiple. Se hace referencia al tema de las acciones de

voto plural, permitido en otras legislaciones y contemplado en la doctrina,

únicamente con el objeto de destacar la incidencia de la escritura social

respecto al derecho de voto, ya que se trata de un tema que en otras

legislaciones se podría incluir en la escritura social, pero que en nuestro caso

no sería posible, ya que iría en contra de una disposición expresa de la ley.

d) Derecho de voto supeditado a un número mínimo de acciones: son

aquellas acciones que supeditan o condicionan el derecho de votar en las

asambleas generales a tener un número mínimo de acciones. Así, “Algunos

estatutos disponen que los propietarios de menos de cierto número (por

ejemplo, diez, cincuenta acciones) no tienen derecho a votar”45. Nuestra

legislación no permite la creación de este tipo de acciones, ya que como se

indicó anteriormente, cada acción confiere derecho a un voto a su tenedor.

En consecuencia, este tipo de acciones creadas en otras legislaciones por la

escritura social, no podrían crearse en nuestro sistema por contravenir el

artículo 101 del Código de Comercio, disposición expresa de la ley.

45 Vicente y Gella, Agustín. Curso de Derecho Mercantil Comparado. Cuarta Edición. Zaragoza: Tipografía La Académica. 1960. P. 196.

Page 61: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

45

En conclusión, la ley permite introducir variantes o modificaciones en la

escritura social con relación al derecho de voto y su ejercicio, como

manifestación del principio de autonomía de la voluntad en el ámbito

societario -shareholder decision making-, con la única condición de que

dichos acuerdos no vulneren las disposiciones imperativas del Código de

Comercio, que en el presente caso norman el derecho de voto como derecho

mínimo de todo accionista.

3.7 Variantes en relación al derecho de voto

Nuestra legislación contempla distintas variantes en relación a la

aplicación del derecho de voto. Estas figuras no derivan del derecho en

cuestión, sino que constituyen el mismo derecho pero manifestado en

diversos ámbitos y con distintos efectos.

En relación a estas variantes reguladas en nuestra legislación, el autor

Villegas Lara argumenta que, “el derecho de voto es fundamental dentro de

los derechos corporativos y se regula pormenorizadamente en esta sociedad,

porque el voto se emite en relación al número de acciones que se tienen y no

en relación a la persona. O sea que, conforme nuestro Derecho, cada acción

confiere un voto; no pueden haber acciones sin voto; y no pueden emitirse

acciones de voto múltiple o plural, que serían aquellas en que una acción

representaría tres, cuatro o cinco votos. Lo que sí está permitido en nuestra

legislación es el llamado voto acumulativo. El voto acumulativo se puede dar

en la elección de la administración colegiada y consiste en multiplicar el

número de acciones por el número de cargos administrativos que se van a

elegir. (…)También pueden emitirse acciones de voto limitado. (…) Es

Page 62: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

46

importante también anotar, en cuanto al ejercicio del derecho de votar, que

conforme el artículo 116 del Código de Comercio, es permitida la

SINDICACIÓN DE VOTOS, o sea aquel pacto que celebran los socios para

comprometerse a ejercitar su voto en determinadas directrices”46.

Lo expuesto constituye un desglose del derecho de voto per se y las figuras

que permiten su aplicación en diversos ámbitos. Entre ellas encontramos

algunas de las que ya se hizo mención anteriormente, como el principio de

proporcionalidad en el voto, manifestado como “una acción un voto”, y a

contrario sensu, las acciones de voto múltiple o plural, prohibidas

expresamente en nuestro sistema. Encontramos igualmente, las acciones de

voto limitado, también desarrolladas en el presente trabajo por constituir una

forma de limitación al ejercicio del derecho de voto. En este caso confiriendo

a su titular la posibilidad de ejercitar su derecho de voto únicamente en las

asambleas extraordinarias.

Por otra parte, se mencionan otras figuras que no están directamente

relacionadas con las limitaciones al ejercicio del derecho de voto, pero que

merecen ser desarrolladas por constituir otras formas de manifestación del

derecho en cuestión. Estas son, el voto acumulativo y la sindicación de votos.

Voto acumulativo: Según Mantilla Molina, “El voto acumulativo consiste

en que, en las elecciones del consejo de administración, cada acción disfruta

de tantos votos como puestos de consejo hayan de cubrirse, de modo que

pueden concentrarlos en una o varias plazas, y obtener así una

representación proporcional en el órgano de administración”47.

46 Villegas Lara, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco. Tomo I. Séptima Edición. Editorial Universitaria, Universidad de San Carlos de Guatemala. P.139. 47 Mantilla Molina, Roberto L. Op. cit., P. 399-400.

Page 63: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

47

En nuestra legislación el artículo 115 del Código de Comercio establece,

“En la elección de administradores de la sociedad los accionistas con derecho

a voto tendrán tantos votos como el número de sus acciones multiplicados por

el de administradores a elegir y podrán emitir todos sus votos a favor de un

solo candidato o distribuirlos entre dos o más de ellos”.

Tal como se desprende de lo expuesto, el voto acumulativo constituye el

mismo derecho de voto de los accionistas, pero con operatividad especial que

se manifiesta únicamente en la elección de la administración colegiada. Por

otra parte, vale la pena mencionar que de acuerdo con nuestra legislación, el

voto acumulativo opera automáticamente, ya que se encuentra regulado en

la legislación como una opción que tienen los accionistas de hacer valer, sin

necesidad de acordar su eficacia en la escritura social. En otras legislaciones

el voto acumulativo se encuentra prohibido, o bien, requiere de regulación en

los estatutos. En este sentido, y en referencia a la legislación mexicana, el

autor Mantilla Molina afirma, “Tampoco consideramos válido en nuestro

derecho el voto acumulativo, establecido por los estatutos de algunas

compañías de los Estados Unidos de Norteamérica…”48.

Sindicación de votos: la sindicación de votos o pactos para el voto son

aquellos acuerdos celebrados por los accionistas en virtud de los cuales se

comprometen a ejercitar su voto en determinado sentido. En relación a los

mismos, Mantilla Molina afirma que, “En la práctica, se celebran convenios en

virtud de los cuales los accionistas se comprometen a votar en el sentido que

indique la mayoría de los que celebran el convenio, o una persona

determinada, a quien se confía la dirección del grupo”49.

48 Ibíd. P.400. 49 Loc. Cit.

Page 64: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

48

En nuestra legislación, el artículo 116 del Código de Comercio establece,

“Los pactos entre accionistas sobre el ejercicio determinado del voto son

válidos, pudiéndose también encargar a un representante común ejercitar el

voto. Tales convenios no podrán tener una duración mayor de diez años,

deberán constar en escritura pública y el notario autorizante deberá dar aviso

de la existencia de un pacto de los tipos a que se refiere este artículo, a la

sociedad y al Registro Mercantil, razonando brevemente los títulos de las

acciones. El pacto que limite o que controle el voto no impide la transferencia

de la acción”.

La sindicación de votos constituye una figura muy discutida en la doctrina,

prohibida expresamente, incluso, en otras legislaciones como la mexicana.

Ascarelli se pronuncia en este sentido, afirmando, “No puede el socio

obligarse válidamente a votar en uno u otro sentido, puesto que el voto se le

ha reconocido en interés de la sociedad. Se reputan más bien ilícitos aquellos

contratos por los cuales varios accionistas se comprometen recíprocamente

a seguir una línea común de conducta (los llamados sindicatos de

accionistas), contratos muy difundidos en la práctica”50. Sin embargo, como

se indicó anteriormente, nuestra legislación sí admite los pactos para el voto,

los cuales permiten a los accionistas obligarse a ejercitar su voto en

determinado sentido o directriz, siempre que se cumplan con los requisitos

contemplados en el artículo citado.

En conclusión, el derecho de voto puede manifestarse en diversas formas,

y por otra parte, sufrir limitaciones en cuanto a su ejercicio, asunto que

constituye el problema jurídico del presente trabajo

50 Ascarelli, Tullio. Op. cit., P. 149.

Page 65: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

49

Capítulo tercero

Limitaciones al ejercicio del derecho de voto de los accionistas en la

sociedad anónima

4. La legalidad de las limitaciones al ejercicio del derecho de voto.

4.1 Análisis jurídico

Como todo derecho en general, el derecho de voto que tienen los accionistas

no se confiere en forma absoluta o ilimitada. Su ejercicio tiene límites legales, con

una lógica o razón de ser que deriva de la naturaleza y el funcionamiento mismo

de la sociedad anónima.

Al hablar del derecho de voto en general, se estableció la diferencia entre el

derecho de voto per se cómo derecho mínimo e insuprimible, y el ejercicio del

derecho de voto. En cuanto a su ejercicio se concluyó, que se trata de una

facultad exclusiva que tiene el accionista de hacer valer su derecho en las

asambleas generales, sin embargo, dicha facultad no es absoluta, ya que existen

supuestos contemplados o permitidos por la ley en los cuales el mismo puede

ser limitado o suspendido. Estos casos constituyen la excepción a la regla general

del derecho de voto como derecho mínimo, ya que en condiciones normales todo

accionista puede ejercitar siempre su derecho de voto en las asambleas

generales.

Las excepciones o limitaciones al ejercicio del derecho de voto se justifican

atendiendo principalmente a dos motivos: a) el amparo o protección de los

Page 66: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

50

intereses de la sociedad, y b) la libertad de los accionistas de acordar limitaciones

cuando la ley lo permite de manera expresa o implícita.

En el primer caso encuadra, por ejemplo, el supuesto regulado en el artículo

130 del Código de Comercio, el cual establece, “el accionista que en una

operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de

la sociedad, no tendrá derecho a votar los acuerdo relativos a aquélla…” Este

supuesto deriva de la existencia de un conflicto de intereses entre el accionista y

la sociedad, y limita el ejercicio del derecho de voto para garantizar que en todo

momento se tomen las decisiones que sean más favorables o beneficiosas para

la sociedad.

En el segundo caso encuadran las acciones de voto limitado, referidas

anteriormente, ya que se trata de un caso en donde no existe conflicto de

intereses entre el accionista y la sociedad, sino que consiste en una facultad que

la ley otorga expresamente a los accionistas para crear este tipo de acciones por

medio de la escritura social, y en ningún caso se afectan los intereses del

accionista o los de la sociedad.

En definitiva, el derecho de voto de los accionistas no es absoluto, ya que los

mismos podrían hacer un uso indebido de él, afectando con ello principalmente

los intereses de la sociedad. Es por eso que, a pesar de ser considerado un

derecho mínimo e insuprimible, la ley establece ciertos supuestos en los cuales

el ejercicio del derecho de voto puede limitarse.

Page 67: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

51

4.2 La importancia de las limitaciones al ejercicio del derecho de voto.

La importancia de las limitaciones al ejercicio del derecho de voto deviene de

la importancia misma que tiene este derecho en el funcionamiento de una

sociedad anónima.

El Código de Comercio contempla varios derechos de los socios en general. Sin

embargo, el artículo 105 del mismo cuerpo legal reconoce específicamente tres

derechos mínimos de los accionistas, entre ellos, el derecho de votar en las

asambleas generales. Este precepto tiene por objeto destacar la importancia de

estos derechos en la sociedad anónima, por su naturaleza, sobre cualquier otro

derecho general de todo accionista. De allí que, por tratarse de un derecho

trascendental en este tipo de sociedad, merece ser estudiado y analizado no

solamente en cuanto a su origen, sino también en cuanto a sus alcances y límites.

Desde un punto de vista puramente legislativo, el derecho de voto del

accionista se encuentra regulado principalmente en cuanto a su origen y

variantes. Esto, por su carácter de derecho mínimo, en virtud del cual se presume

que una vez adquirido por el accionista, este podrá ejercitarlo siempre en

condiciones normales. Sin embargo, la ley no es tan clara al establecer los límites

o alcances del mismo, ya que no existe ningún artículo que especifique o reúna

los supuestos en los cuales el ejercicio del derecho de voto puede ser limitado.

Para determinarlos es necesario acudir a preceptos aislados, que incluso en

algunos casos, regulan el asunto en cuestión junto a otros temas. Por otra parte,

derivado de la variedad de figuras jurídicas que operan en la sociedad anónima

y que requieren para su entendimiento de cierto análisis, es factible que en

algunos casos se obvie el entendimiento de los supuestos relacionados, y se

omita precisarlos como limitantes al ejercicio del derecho de voto.

Page 68: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

52

Este es el motivo por el cual, en la práctica, la operatividad del derecho de

voto y sus alcances podría representar problemas a los accionistas y a la

sociedad en determinado asunto, lo cual podría desembocar en la vulneración de

un derecho esencial del accionista, o bien, en un grave perjuicio a los intereses

de la sociedad.

En conclusión, la importancia de determinar y estudiar las limitaciones al

ejercicio del derecho de voto deriva de la condición misma de este derecho en la

sociedad anónima, lo cual también implica ahondar en los alcances del mismo.

4.3 Supuestos limitantes del ejercicio del derecho de voto

contemplados en la ley.

Luego de concluir que el ejercicio del derecho de voto no es absoluto a pesar

de su naturaleza de derecho mínimo, y que el mismo puede ser limitado o

suspendido en determinados supuestos, corresponde determinar con precisión

cuales son los supuestos contemplados o permitidos por la ley. Estos son:

4.3.1. Acciones de voto limitado

Las acciones de voto limitado ya fueron expuestas al desarrollar el tema de la

incidencia de la escritura social en el derecho de voto. Respecto al mismo se hizo

énfasis en la facultad que la ley otorga a los accionistas para acordar la creación

de este tipo de acciones en la escritura social. Ahora corresponde desarrollar las

Page 69: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

53

mismas, pero desde el punto de vista de la limitación al ejercicio del derecho de

voto que estas representan.

Las acciones de voto limitado son aquellas acciones preferentes en la

distribución de utilidades y en el reembolso del capital a la disolución de la

sociedad, que otorgan a su titular el derecho de voto únicamente en las

deliberaciones de las asambleas extraordinarias. Así, de una simple explicación

de las mismas, es posible deducir, que sí otorgan a su titular el derecho de voto,

únicamente en las deliberaciones de las asambleas extraordinarias, a contrario

sensu, limitan la posibilidad de ejercitarlo en las discusiones de las asambleas

ordinarias. Por lo tanto, las acciones de voto limitado constituyen un tipo de

limitación parcial al ejercicio del derecho de voto, ya que el accionista podrá

ejercitarlo normalmente en las asambleas extraordinarias, pero no en las

asambleas ordinarias.

Las acciones de voto limitado se encuentran reguladas en el artículo 101 del

Código de Comercio, el cual establece en su parte conducente, “La escritura

social puede establecer, sin embargo, que las acciones preferentes en la

distribución de utilidades y en el reembolso del capital a la disolución de la

sociedad tengan derecho de voto solamente en las deliberaciones previstas en

el artículo 135…” Dicho esto, debe establecerse que el artículo 135 mencionado

regula precisamente las asambleas extraordinarias. Por lo tanto, al relacionar los

preceptos mencionados, se concluye que los titulares de las acciones de voto

limitado tienen derecho de voto solamente en las deliberaciones de las

asambleas extraordinarias.

El autor Mantilla Molina profundiza sobre este tipo de acciones, expresando:

“Por regla general, cada acción concede derecho a un voto. Sin embargo, es lícito

Page 70: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

54

crear acciones que sólo confieran derecho a votar en caso de que se propongan

ciertas reformas a la escritura constitutiva.

La disminución de los derechos corporativos que confiere la acción de voto

limitado debe compensarse, por imperativo legal, con un aumento de sus

derechos patrimoniales: tales acciones deben disfrutar de un dividendo

preferente, acumulativo, no menor del cinco por ciento de su valor, y serán

reembolsados al liquidarse la sociedad, antes que las acciones ordinarias.

Que el dividendo sea preferente significa que las utilidades se deben destinar a

cubrirlo íntegramente antes de repartir dividendo alguno entre las acciones

ordinarias. Que sea acumulativo significa que si las utilidades de un ejercicio no

alcanzan a cubrirlo íntegramente, la parte insoluta se acumulará a la cantidad

que deben cobrar las acciones preferentes en el siguiente ejercicio, y así

sucesivamente, de modo que las acciones ordinarias no podrán tomar parte en

el reparto de utilidades, sino cuando las acciones de voto limitado hayan cobrado

durante todos los ejercicios anteriores un dividendo no inferior al cinco por

ciento”51.

De lo expuesto se deduce, que los titulares de estas acciones participan

únicamente en las asambleas extraordinarias. Esto, porque en este tipo de

asambleas es en donde se resuelve todo lo relativo a la existencia jurídica de la

sociedad y toda modificación a su estructura original, a diferencia de los asuntos

ordinarios, los cuales no interesan tanto al titular, ya que la disminución de sus

derechos corporativos se ven compensados con otros derechos patrimoniales

preferentes.

Respecto a la función económica de las mismas, el autor citado afirma, “Como

resulta de las disposiciones legales que regulan su existencia, las acciones de

voto limitado tienen como finalidad atraer a aquellos inversionistas a quienes

51 Mantilla Molina, Roberto L. Op. cit., P. 367.

Page 71: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

55

principalmente interese obtener una renta de su capital, sin que tengan capacidad

técnica ni tiempo disponible para intervenir en la marcha de la sociedad, de modo

que fácilmente se encontrarán dispuestos a renunciar a un derecho de voto, que

en la práctica rara vez ejercerían, a cambio de que se les garantice cierta

estabilidad en el monto de los dividendos que han de cubrírseles”52.

La creación de este tipo de acciones se justifica, entre otros motivos,

considerando a las personas interesadas en invertir en la sociedad. Esto, porque

los accionistas han estimado que podrían haber personas a quienes les interese

únicamente obtener una renta de su capital, sin intervenir en los asuntos

ordinarios de la sociedad. En este sentido, estas personas estarán dispuestas a

renunciar a su derecho de voto en las asambleas ordinarias, para que a cambio,

se les garantice cierta ventaja patrimonial, que en el presente caso es la

preferencia en la distribución de utilidades y en el reembolso del capital a la

disolución de la sociedad.

En conclusión, las acciones de voto limitado constituyen un supuesto de

limitación al ejercicio del derecho de voto de los accionistas. En el presente caso

se trata de una limitación parcial, ya que la prohibición para ejercitarlo no es

absoluta, y se limita únicamente a las deliberaciones de las asambleas ordinarias.

Así, el titular de este tipo de acciones podrá ejercitar normalmente su derecho de

voto en las deliberaciones de las asambleas extraordinarias, pero ya no podrá

hacerlo en las asambleas ordinarias.

52 Ibíd. P. 369.

Page 72: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

56

4.3.2. Acciones parcialmente pagadas

Inicialmente se expuso que la única obligación del accionista consiste en

el pago del importe de la acción. El pago de las mismas puede ser total o parcial.

En este sentido, la doctrina clasifica las acciones en: acciones liberadas y no

liberadas. Las primeras son aquellas acciones cuyo valor está totalmente

pagado; y las no liberadas son aquellas que se pagan mediante llamamientos o

abonos. Sin embargo, esta clasificación doctrinaria no rige del todo en nuestra

legislación, ya que en nuestro sistema sólo existen las acciones liberadas, y no

las acciones no liberadas. En el lugar de estas últimas la sociedad emite

certificados provisionales, los que al momento de pagarse totalmente se

canjearán por los títulos definitivos.

El artículo 102 del Código de Comercio regula este extremo al establecer que

la sociedad no podrá emitir títulos definitivos si la acción no está totalmente

pagada. Por otra parte, los artículos 107 y 120 del mismo Código regulan los

certificados provisionales, que se emitirán a los accionistas cuando las acciones

no estén totalmente pagadas. En definitiva, es posible la existencia de acciones

parcialmente pagadas, las que precisamente por no estar íntegramente pagadas

en favor de la sociedad, podrían representar ciertas desventajas para su titular.

Este es el caso de las acciones parcialmente pagadas como limitante al ejercicio

del derecho de voto.

En este sentido, el artículo 103 del Código de Comercio establece, “Salvo

pacto en contrario de la escritura social, las acciones suscritas cuyos

llamamientos hayan sido cubiertos, conferirán a sus tenedores derecho a voto”.

Del contenido de dicho precepto es posible concluir que en un principio las

acciones parcialmente pagadas confieren derecho de voto a su titular si los

Page 73: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

57

llamamientos han sido cubiertos. En sentido contrario, si el titular de los

certificados provisionales incumple con los llamamientos entonces perderá el

derecho de ejercitar su voto automáticamente. La incidencia de la escritura social

se manifiesta en el caso de que los accionistas acuerden que las acciones

parcialmente pagadas no otorguen derecho de voto a su titular. En este caso, el

accionista, titular de certificados provisionales, podrá ejercitar su derecho de voto

hasta que el valor de la acción este totalmente pagado.

En relación a la obligación patrimonial del accionista y los efectos que conlleva

su incumplimiento, las autoras Cordero y Fernández afirman: “El socio tiene la

obligación de realizar su aporte para formar el capital de la sociedad, en el plazo

y forma convenidos en el acto constitutivo o en oportunidad de cada aumento de

capital. Sino integrare su aporte en el plazo correspondiente, incurrirá en mora

automática y la sociedad tendrá derecho a exigirle el cumplimiento, o excluirlo y

exigirle la reparación de los daños e intereses (…) Si se tratare de una sociedad

anónima, se suspenderá además el ejercicio de los derechos inherentes a las

acciones en mora y el estatuto podrá prever su venta” 53.

De lo expuesto es posible concluir que si el accionista no integra su aporte en

el plazo correspondiente incurrirá en mora y se suspenderá el ejercicio de los

derechos inherentes a las acciones, entre ellos el derecho de voto. En este mismo

sentido se pronuncia el autor Joaquín Garrigues, quien afirma: “La segunda

limitación deriva del hecho de no estar el socio al corriente en el pago de los

dividendos pasivos. Así dispone la ley que el derecho de voto no puede ser

ejercitado por el socio que se hallare en mora en el pago de los dividendos

pasivos.” 54

53 Cordero, Ma. Anahí y María A. Fernández. Op. cit., p. 157-158. 54 Garrigues, Joaquín. Op. cit., P.521.

Page 74: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

58

De nuevo se confirma que el accionista que se encuentre en mora en el pago

de los dividendos pasivos no podrá ejercitar su derecho de voto. El dividendo

pasivo, recordemos, es el crédito que tiene la sociedad frente al accionista, por

la parte del valor de la acción pendiente de ser íntegramente pagada.

De acuerdo a lo expuesto es posible concluir, que tanto la doctrina como

nuestra legislación concuerdan con limitar el ejercicio del derecho de voto al

accionista que se encuentre en mora en el pago de los dividendos pasivos. Sin

embargo, partiendo de la importancia que nuestra legislación otorga a las

estipulaciones de la escritura social, el artículo en cuestión otorga a los

accionistas la posibilidad de modificar los efectos en relación al derecho de voto

que derivan de las acciones parcialmente pagadas.

En este orden de ideas es posible que se presenten los siguientes escenarios:

a) que el accionista cumpla con los llamamientos en la época y forma convenida,

y en la escritura social no se haya pactado en contrario. En este caso el accionista

podrá ejercitar su derecho de voto; b) que el accionista no cumpla con los

llamamientos en la época y forma convenida, y en la escritura social no se haya

pactado en contrario. En este caso, por el simple incumplimiento en los abonos

el accionista no podrá ejercitar su derecho de voto; y c) que el accionista cumpla

con los llamamientos en la época y forma convenida, pero que en la escritura

social se haya pactado lo contrario, es decir, que las acciones parcialmente

pagadas no conferirán derecho de voto a su tenedor. En este caso no interesa el

cumplimiento de los llamamientos o abonos, únicamente el pago total y definitivo

de la acción, momento en el cual el accionista podrá ejercitar su derecho de voto.

Estos son los escenarios de las acciones parcialmente pagadas con

incidencia en el derecho de voto del accionista. Derivado de ello es posible

concluir, que en un principio, el titular de una acción parcialmente pagada cuyos

Page 75: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

59

llamamientos han sido cubiertos podrá ejercitar su derecho de voto en

condiciones normales. Sin embargo, si en la escritura social los accionistas

acuerdan lo contrario, el titular de una acción parcialmente pagada no podrá

ejercitar su derecho de voto. Por lo tanto, el accionista moroso y el titular de una

acción parcialmente pagada cuya limitación se haya acordado en la escritura

social, constituye otro supuesto en el cual los accionistas no podrán ejercitar su

derecho de voto en las asambleas generales.

4.3.3. Adquisición de acciones por parte de la sociedad.

El artículo 111 del Código de Comercio contempla la posibilidad de que la

sociedad adquiera sus propias acciones. La adquisición de acciones propias

constituye otro supuesto de limitación al ejercicio del derecho de voto. Nuestra

legislación y la doctrina coinciden en este sentido. Según el autor Guillermo

Jiménez, “Le ley contempla otro supuesto en el que el ejercicio del derecho de

voto queda en suspenso: cuando la sociedad ha adquirido acciones propias o de

la sociedad dominante”55.

En relación a la adquisición de acciones propias, el artículo mencionado

establece: “Las sociedades sólo pueden adquirir sus propias acciones en caso

de exclusión o separación de un socio, siempre que tenga utilidades acumuladas

y reservas de capital y únicamente hasta el total de tales utilidades y reservas,

excluyendo la reserva legal.

Si el total de utilidades y reservas de capital no fueren suficientes para cubrir el

valor de las acciones a adquirir, deberá procederse a reducir el capital.

55 Jiménez Sánchez, Guillermo J. Op. cit., P. 224.

Page 76: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

60

Sólo se podrá disponer de las acciones que la sociedad adquiera conforme al

primer párrafo de este artículo, con autorización de la asamblea general y nunca

a un precio menor que el de su adquisición.

Los derechos que otorgan las acciones así adquiridas, quedarán en suspenso,

mientras ellas permanezcan en propiedad de la sociedad.

Si en un plazo de seis meses, la sociedad no ha logrado la venta de tales

acciones, debe reducirse el capital, con observación de los requisitos legales”.

De la lectura del artículo referido es posible abstraer las siguientes notas

características:

a) La adquisición de acciones propias procederá únicamente en caso de

exclusión o separación de un socio;

b) La sociedad requiere tener utilidades acumuladas y reservas de capital, y

únicamente hasta el total de las utilidades y reservas, excluyendo la

reserva legal;

c) Se requiere de autorización de la asamblea general.

d) La disposición de las acciones nunca podrá ser a un precio menor que el

de su adquisición;

e) Los derechos que otorgan las acciones adquiridas, quedaran en

suspenso, mientras ellas permanezcan en propiedad de la sociedad.

f) Si en un plazo de seis meses la sociedad no ha logrado la venta de tales

acciones, deberá reducirse el capital.

De lo expuesto se deduce que la adquisición de acciones propias constituye

un supuesto excepcional en el funcionamiento de la sociedad anónima. El autor

Rodrigo Uría se expresa en este sentido argumentando que, “La tenencia de

acciones propias por la sociedad emisora es, sin embargo, una situación anómala

que no debe durar. Ello explica que, por un lado, establezca la ley el deber de la

sociedad de vender esas acciones “en el más breve plazo”, y que, por otro,

Page 77: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

61

declare que en el tiempo en que las acciones permanezcan en poder de la

sociedad quedará en suspenso el ejercicio de los derechos sociales

correspondientes. De esta forma se priva a la sociedad de todo aliciente para

conservar por largo tiempo acciones propias en su poder”56.

Lo afirmado por el autor citado coincide con lo regulado en nuestra legislación,

ya que la adquisición de acciones propias constituye una situación anómala y

temporal, que conlleva el deber de vender esas acciones en el plazo más breve

posible. En el caso de nuestra legislación en un plazo no mayor de seis meses.

Aunado a ello destaca, que el ejercicio de los derechos que derivan de dichas

acciones quedará en suspenso. Entre estos derechos se encuentra, por

supuesto, el derecho de voto de los accionistas en las asambleas generales.

En el presente caso, si no existiera esta limitación y la sociedad adquiriere sus

propias acciones, la titularidad del derecho de voto correspondería a la misma,

ejercitado por medio de su representante legal. Sin embargo, esto representaría

una situación que atentaría en contra del funcionamiento natural de una

sociedad. En primer lugar, no sería razonable que la sociedad adquiera sus

propias acciones para que su representante legal ejercite el derecho de voto, ya

que las mismas fueron adquiridas con recursos de la sociedad, no existiendo un

aporte del accionista que lo legitime para decidir el destino de la sociedad en

ejercicio de su derecho de voto. En el presente caso el ejercicio de este derecho

correspondería al representante legal de la sociedad, sin que este haya realizado

aportación alguna. Por este motivo es que el ejercicio del derecho de voto se

suspenderá mientras la acción pertenezca a la sociedad. Con esta limitación se

alejan los peligros que podría suponer la adquisición de acciones por la misma

sociedad. Así, formalmente la propietaria o titular de dichas acciones es la

56 Uría, Rodrigo. Op. cit., P. 223.

Page 78: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

62

sociedad, pero con la circunstancia especial de la temporalidad y la limitación al

ejercicio de los derechos que derivan de la acción.

Por lo tanto, a pesar de constituir un supuesto muy especial por no existir un

accionista afectado en sus derechos, se considera que si existe una limitación o

suspensión al ejercicio del derecho de voto que deriva de la acción adquirida por

la sociedad.

4.3.4. Conflicto de intereses entre el accionista y la sociedad

Según el autor Mantilla Molina, “El derecho de voto no puede ejercerse por el

accionista que tenga un interés contrario al de la sociedad en un asunto

determinado”57.

El presente supuesto de limitación al ejercicio del derecho de voto está

constituido por varios casos en los cuales existen conflictos de intereses entre el

accionista y la sociedad. Los conflictos de intereses son situaciones en las cuales

dos o más sujetos tienen intereses contrapuestos. Los conflictos en cuestión se

representan específicamente cuando a uno de los sujetos interesa o conviene un

asunto que al otro no, o del cual uno de ellos podría obtener un provecho o

beneficio, mientras que el otro no.

En este mismo sentido, un conflicto de intereses “…surge cuando una

persona, como funcionario o empleado de una organización o institución, es

influenciado por consideraciones personales (e incluso institucionales) al realizar

su trabajo. Por ello, existe (o puede existir) conflicto de intereses cuando en el

57 Mantilla Molina, Roberto L. Op. cit., P. 400.

Page 79: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

63

ejercicio de las labores dentro de una organización o institución sobreviene (o

puede sobrevenir) una contraposición entre los intereses propios y los de la

institución.

Así, una persona incurre en un conflicto de intereses cuando, en vez de cumplir

con lo ofrecido, actúa en beneficio propio o de un tercero. Ello implica ser desleal

y significa no honrar el compromiso con lo que su comportamiento no deviene en

uno recto y probo”58.

En el ámbito societario el conflicto de intereses puede manifestarse entre el

administrador y la sociedad, y entre el accionista y la sociedad. El primer caso se

encuentra regulado en el artículo 169 del Código de Comercio, y el segundo en

el artículo 130 del mismo cuerpo legal. Por el objeto del presente trabajo, interesa

desarrollar únicamente el conflicto de intereses entre los accionistas y la

sociedad.

En este sentido, el artículo 130 del Código de Comercio establece: “El

accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un

interés contrario al de la sociedad, no tendrá derecho a votar los acuerdos

relativos a aquella. Las acciones que se encuentren en tal situación, serán

computadas para los efectos del quórum de presencia.

El accionista que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y

perjuicios, cuando sin su voto no se hubiese logrado la mayoría necesaria para

la validez de la resolución”.

Del contenido del precepto citado es posible abstraer lo siguiente:

El conflicto de intereses se presenta entre el accionista y la sociedad.

58 Zaldívar Oscar. Los conflictos de intereses. [en línea] Moneda, asuntos laborales. http://www.bcrp.gob.pe/docs/Publicaciones/Revista-Moneda/Moneda-146/Moneda-146-05.pdf. Consultado 9/9/2015 [consultado:1 de septiembre de 2015]

Page 80: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

64

El interés del accionista en la operación debe ser por cuenta propia o

ajena, es decir, debe tratarse de un asunto que convenga directamente al

accionista o indirectamente a través de un tercero.

El accionista no tendrá derecho a votar únicamente en el acuerdo en que

tenga un interés, no así en los demás asuntos incluidos en la agenda en

los cuales si podrá ejercitar su derecho de voto.

La acción que se encuentre en dicha situación será computada para

efectos de quorum de presencia.

El accionista que ejercite su derecho de voto encontrándose en dicha

situación será responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la

sociedad, siempre y cuando su voto hubiese sido decisivo para tomar la

decisión.

Es importante mencionar que el presente supuesto opera automáticamente, a

diferencia de otros casos como las acciones de voto limitado y las acciones

parcialmente pagadas limitativas del ejercicio del derecho de voto, que requieren

para su existencia y operación de regulación en la escritura social. El conflicto de

intereses entre el accionista y la sociedad es una situación que no necesita

regularse en la escritura social, y operará automáticamente por mandato legal,

siempre que a juicio de otro accionista o del administrador exista un conflicto de

intereses y así sea resuelto en la asamblea general. Esto sin perjuicio del derecho

del accionista de impugnar el acuerdo de la asamblea.

También debe destacarse que la suspensión del ejercicio del derecho de voto

se limita únicamente al asunto en el cual existen intereses contrapuestos, y no

para todos los demás asuntos para los que la asamblea fue convocada. Según

el autor Konrad Cosack, “En todos los acuerdos mediante los cuales un accionista

deba ser descargado o liberado de un obligación, dicho accionista es excluido de

la votación: lo mismo ocurre en los acuerdos sobre celebración de un negocio

Page 81: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

65

jurídico con un accionista o acerca de la incoación o ultimación de un pleito entre

él y la Sociedad; cuando un accionista pierde por estos motivos el derecho de

voto, no puede votar tampoco como representante de otro accionistas”59.

De lo expuesto se puede concluir que el conflicto de intereses comprende, no

sólo los negocios entre el accionista y la sociedad en los cuales esta última podría

verse afectada, sino también los acuerdos en los cuales un accionista podría ser

liberado de una obligación. La lista de actos o negocios que constituyen conflicto

de intereses entre el accionista y la sociedad puede ser muy amplia, dependiendo

de la variedad de escenarios en los cuales podrían encontrarse los sujetos

aludidos. Sin embargo, en términos generales y como su nombre lo indica, el

conflicto de intereses entre el accionista y la sociedad comprenderá todos los

asuntos en los cuales el accionista y la sociedad tengan intereses, beneficios o

conveniencias opuestas.

En relación al conflicto de intereses en un negocio determinado el autor citado

afirma que, “La presente regla, de acuerdo con su finalidad, es interpretada

extensivamente, siendo aplicable, por tanto, cuando la Sociedad realiza un

negocio jurídico, no “con”, sino “frente” a un accionista...”60. Nuestra legislación

sigue esta tendencia, ya que según el artículo que regula la materia, el interés

del accionista ha de ser contrario al de la sociedad. No es suficiente para limitar

el ejercicio del derecho de voto que el accionista pueda hacer un negocio “con”

la sociedad en el cual existan intereses y beneficios comunes. De allí que, para

que proceda la limitación al derecho en cuestión, es necesario que la operación

sea del accionista “frente” a la sociedad, existiendo intereses y provechos

opuestos.

59 Cosack, Konrad. Op. cit., P. 128. 60 Loc. Cit.

Page 82: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

66

Los intereses contrapuestos se asocian desde un principio, y con razón, con

negocios que podrían suponer un perjuicio económico a la sociedad. Por ejemplo,

cuando una empresa del accionista podría beneficiarse de una operación que

conlleve una pérdida para la sociedad, la cual podría ser económica, de clientela

o de reputación, entre otras. Sin embargo existen otros casos en los cuales no

existe una afectación concreta a la sociedad, existiendo simplemente intereses

opuestos y posturas lógicas derivadas de la naturaleza del asunto. Esto sucede

en los casos en que un accionista puede ser liberado o descargado de una

obligación frente a la sociedad. En este sentido se manifiesta el autor Vicente y

Gella quien afirma, “Existen asimismo determinados supuestos, en que un sujeto,

no obstante ser propietario del título, no puede ejercitar el derecho de voto. Esto

sucede en términos generales cuando existen intereses encontrados entre el

accionista y la sociedad. En especial se resuelve que todo socio debe abstenerse

de votar: 1.° Respecto de la aprobación de su propia gestión como miembro del

Consejo, o del Comité de vigilancia; 2.° Para exonerarse de alguna obligación

frente a la sociedad; 3.° Cuando se trate de decidir en orden a la conclusión de

algún contrato entre él y la compañía; 4. ° Para acordar respecto a la prosecución

o desistimiento de un litigio entre ambos”61.

Como se deduce de lo expuesto, en estos casos la postura del accionista es

lógica, ya que el mismo defenderá su interés frente a un asunto del cual es objeto

y que corresponde resolver democráticamente a los demás accionistas.

Nuestra legislación no especifica los actos o negocios constitutivos de conflicto

de interés entre el accionista y la sociedad. El artículo 130 aludido es poco preciso

y no otorga certeza alguna. Para determinar los actos o negocios que representan

un conflicto de intereses existen dos opciones: que los mismos sean establecidos

61 Vicente y Gella, Agustín. Op. cit., P. 195.

Page 83: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

67

desde un principio en la escritura social, o bien, que en última instancia y en el

caso en particular sean resueltos y calificados así por la asamblea general.

El primer supuesto otorga certeza a las partes, ya que todos podrán saber

desde un principio, que actos son constitutivos de conflicto de intereses entre el

accionista y la sociedad, y por lo tanto, en que actos no se podrá ejercitar el

derecho de voto. El problema en este caso es la imposibilidad de contemplar

desde un principio todos los supuestos de conflicto de intereses que podrían

existir. Esto podría dar lugar a que en un determinado caso, que en esencia

represente un conflicto de intereses, pero que no esté contemplado en la escritura

social, el accionista alegue su derecho a ejercitar su voto para dicho asunto. El

problema es que en esencia dicho acto o negocio supone un conflicto de

intereses, y por lo tanto el accionista no debería poder votar para la resolución

del asunto en cuestión. Derivado de ello se concluye que la estricta observancia

de lo pactado podría llegar a perjudicar los intereses de la sociedad.

En el segundo caso se prescinde de la certeza que podría otorgar la escritura

social a las partes, dejando la calificación de dicho asunto a lo resuelto por la

asamblea general en el caso en particular. De esta manera, la asamblea general

deberá resolver si un determinado supuesto constituye o no de conflicto de

interés entre el accionista en particular y la sociedad. Dependiendo de ello, el

accionista podrá o no ejercitar su derecho de voto para dicho asunto.

El fundamento de la primera opción es el principio de legalidad y observancia

absoluta a lo pactado. El fundamento de la segunda opción es el principio

democrático del respeto a la voluntad de la mayoría.

Por el inconveniente que podría representar la primera opción, se considera

que la sociedad debe optar por resolver el asunto observando un principio

fundamental en el funcionamiento de la misma, que es el respeto a la voluntad

de la mayoría de accionistas, quienes al final manifiestan la voluntad colectiva.

Page 84: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

68

También es válida la opción de regular y enumerar en la escritura social los casos

más comunes de conflicto de interés, pero haciendo la salvedad que podría

presentarse otros casos que aunque no estén expresamente regulados podrían

encuadrar en dicha situación, y que corresponderán ser resueltos, en su caso por

la asamblea general. La regulación en cuestión operaría como una lista de casos

de conflicto de intereses números apertus.

En cuantos a los efectos de ejercitar el derecho de voto existiendo una

situación de conflicto de interés entre accionista y sociedad, nuestra legislación

establece que el accionista que contravenga esta disposición será responsable

de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad, si su voto hubiese sido

decisivo.

En congruencia con nuestra legislación, el autor Rodríguez Rodríguez afirma

que: “El accionista que debiendo abstenerse en una votación no lo haga y con su

voto decida la realización de un acto perjudicial para la sociedad, deberá

responder y resarcir a ésta de los daños y perjuicios que el acuerdo adoptado por

su voto le hubiere ocasionado”62.

El autor Mantilla Molina también coincide en este sentido, afirmando que, “La

sanción al accionista que vote cuando tiene interés contrario a la sociedad es la

indemnización de daños y perjuicios, sí su voto ha determinado la mayoría que

aprobó la decisión...”63.

En definitiva, como se indicó anteriormente, la justificación de las limitaciones

al ejercicio del derecho de voto tiene como uno de sus principales motivos el

amparo o protección de los intereses de la sociedad.

62 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. cit., P. 110-111. 63 Mantilla Molina, Roberto L. Op. cit., P. 400.

Page 85: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

69

El presente caso se manifiesta cuando existe un conflicto de intereses entre

el accionista y la sociedad, de manera que al ejercitar el derecho de voto, la ley

presume intrínsecamente que el accionista lo ejercerá en beneficio propio y, a

contrario sensu, en perjuicio de la sociedad. Ejercitar el derecho de voto en

perjuicio de la sociedad iría en contra de la naturaleza y funcionamiento de la

misma. Por lo tanto, el accionista que tenga, para un asunto determinado, un

interés contrario al de la sociedad no podrá ejercitar su derecho de voto en dicho

asunto. Para los demás puntos incluidos en la agenda el accionista sí podrá

ejercitar su derecho de voto.

4.3.5. Acuerdo de exclusión de un socio

El acuerdo de exclusión de algún socio, como su nombre lo indica, es un

asunto que corresponde a la asamblea general de accionistas decidir sobre la

exclusión de alguno de ellos, por infracción o incumplimiento a las obligaciones

que les impone la ley o la escritura social.

Como punto de partida el artículo 226 del Código de Comercio establece en

su parte conducente: “Son causas para excluir a uno o más socios, además de

las infracciones a los preceptos de los artículos 29, 39 y 40 de este Código, el

incumplimiento por el socio de las obligaciones que les impone la ley o la escritura

social y la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad.”

El precepto citado hace referencia a los socios en general, lo cual comprende

a los socios en las sociedades no accionadas y a los accionistas en las

Page 86: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

70

sociedades accionadas, los cuales también pueden ser excluidos de la sociedad

por la comisión de actos perjudiciales para la misma.

Un socio, recordemos, puede ser excluido de la sociedad por incumplimiento

de las obligaciones contenidas en la ley y en la escritura social. Entre los

supuestos de exclusión más comunes encontramos, la del socio moroso y la del

uso del patrimonio o la denominación social para negocios ajenos a la sociedad.

El artículo 40 del Código de Comercio complementa lo que regulan los artículos

antes citados y relacionados entre sí, estableciendo lo siguiente: “Los socios que

violaren cualesquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior,

pueden ser excluidos de la sociedad”.

En cuanto al procedimiento a seguir y los efectos correspondientes, el artículo

227 del Código de Comercio establece: “El acuerdo de exclusión se tomará por

el voto de la mayoría y tiene efecto transcurridos treinta días desde la fecha de

la comunicación al socio excluido. El socio no tiene derecho a votar respecto del

acuerdo de exclusión que lo afecte.

Dentro de este término, el socio excluido puede hacer oposición ante un juez de

Primera Instancia de lo Civil, en juicio sumario.

En igual forma se resolverá la exclusión de un socio a petición del otro, en las

sociedades compuestas por dos socios” (el subrayado es propio, no forma parte

del texto original)

Del citado precepto es posible abstraer lo siguiente:

El acuerdo de exclusión de un accionista es un asunto que conoce y

resuelve la asamblea general de accionistas.

El acuerdo de exclusión de un accionista es un asunto que por su

naturaleza será conocido y resuelto en una asamblea extraordinaria. Se

trata de un asunto eventual, que de ocurrir se manifestará muy

Page 87: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

71

ocasionalmente. No es por lo tanto, un asunto ordinario en la vida jurídica

de la sociedad. Sin embargo, de acuerdo al artículo 134 numeral 4° del

Código de Comercio, es posible que en la escritura social se establezca

que será conocido y resuelto en una asamblea ordinaria. Lo expuesto se

refiere, por lo tanto, a la asamblea en la cual se conocerá y resolverá la

exclusión de algún accionista. Distinto es el caso, que podría darse

después, en el cuál la sociedad podría adquirir las acciones del accionista

excluido. Para este otro caso el acuerdo será conocido y resuelto en una

asamblea extraordinaria, según los artículo 111 y 135 del Código de

Comercio.

El acuerdo de exclusión se tomará con el voto de la mayoría de acciones

con derecho a voto emitidas por la sociedad, excluyendo el porcentaje que

representan las acciones del accionista objeto del acuerdo. En este

sentido, es necesario profundizar sobre el escenario que esto conlleva.

Para empezar, las acciones del accionista objeto del acuerdo no se

computarán para efectos del quorum de presencia ni de votación. No se

computarán para efectos del quórum de presencia, porque esto podría dar

lugar a que si el accionista objeto del acuerdo tuviera un porcentaje

mayoritario de acciones, simplemente optara por no presentarse a la

asamblea, no integrándose así el quorum necesario para celebrar

válidamente la misma. En cuanto al ejercicio del derecho de voto la ley si

es clara al establecer que el accionista no tiene derecho a votar respecto

al acuerdo de exclusión que lo afecte. Sin embargo, debe considerarse

que la mayoría de acciones con derecho a voto para tomar el acuerdo, se

verá afectada y modificada por la porción de acciones que corresponden

al accionista objeto del acuerdo. En conclusión, el accionista objeto del

acuerdo tendrá el derecho de asistir y expresar sus argumentos, pero su

participación no se tomará en cuenta para efectos del quórum de

presencia y de votación.

Page 88: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

72

El socio no tiene derecho a votar respecto del acuerdo de exclusión que

lo afecte.

El acuerdo de exclusión tendrá efectos pasados treinta días desde la fecha

en que se le comunique al socio excluido. Dentro de este término el socio

excluido podrá oponerse al acuerdo en juicio sumario.

Para efectos del presente trabajo interesa destacar que el accionista no tendrá

derecho a votar respecto al acuerdo de exclusión que lo afecte. Esto en el

entendido que si no existe separación voluntaria del accionista, se presume que

el mismo no está de acuerdo con su exclusión, y por lo tanto su voto será en

contra del mismo. Aunado a ello, debe recordarse que se trata de un asunto en

el cual se resolverá la situación jurídica de un accionista frente a la sociedad, por

existir la posibilidad de haber cometido un acto fraudulento en contra de la misma,

y que por lo tanto, corresponde resolver democráticamente a la mayoría de

accionistas. En virtud de ello, su participación en la asamblea se reduce a

ejercitar su derecho de voz, si el mismo considera oportuno manifestar sus

argumentos. Posteriormente y de conformidad con la ley, el socio excluido puede

hacer oposición ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil en juicio sumario.

En definitiva, cuando se crea que un accionista ha cometido un acto perjudicial

para la sociedad, podrá ser excluido de la misma previo acuerdo tomado en

asamblea general. En este caso, se suspenderá el ejercicio del derecho de voto

al accionista objeto del acuerdo, quien únicamente tendrá derecho a

pronunciarse para hacer las explicaciones que considere oportunas. Este caso

constituye otro supuesto de limitación al ejercicio del derecho de voto del

accionista, que podría dar lugar, recordemos, a la posibilidad de que la sociedad

adquiera sus propias acciones, supuesto legal de limitación tratado

anteriormente.

Page 89: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

73

4.4. Otros supuestos limitantes del ejercicio del derecho de voto: en

la doctrina

Partiendo del principio de autonomía de la voluntad en el ámbito societario,

manifestado en el artículo 15 del Código de Comercio, es posible pactar en la

escritura social la introducción de otros supuestos de limitación o suspensión del

ejercicio del derecho de voto. Esto es posible por el sistema contractual que rige

las sociedades mercantiles, que otorga a los accionistas la posibilidad de regular

en la escritura social el funcionamiento de los órganos sociales, siempre y cuando

dichos acuerdos no vayan en contra de la ley.

Al tratar el tema de la limitación al ejercicio del derecho de voto se expresaron

las ideas del autor Vicente y Gella, el cual incluyó como supuestos de limitación

al ejercicio del derecho de voto los siguientes:

a) El socio respecto a la aprobación de su propia gestión como miembro del

Consejo de Administración, o del Comité de vigilancia: en este caso el

accionista es también administrador o fiscalizador de la sociedad, y la

aprobación o desaprobación de su gestión es un asunto que corresponde

decidir democráticamente a la mayoría de accionistas.

b) Para exonerarse de alguna obligación frente a la sociedad: en este caso

el accionista ha solicitado ser liberado o exonerado de una obligación

frente a la sociedad. La obligación no deberá ser una obligación

fundamental del accionista, como la de realizar su aportación o bien, el

deber de lealtad para con los consocio y la sociedad. Estas obligaciones

son propias del funcionamiento normal de una sociedad y por lo tanto

imprescindibles. La obligación de la que podrá ser liberado el accionista

Page 90: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

74

deberá tener el carácter de no esencial. Por ejemplo, si el accionista

solicita ser exonerado de una deuda contraída frente a la sociedad. La

mayoría de accionistas, quienes forman la voluntad colectiva, podrán

resolver perdonarlo de la obligación de pagar su deuda a la sociedad.

c) Cuando se trate de decidir en orden a la conclusión de algún contrato entre

el accionista y la compañía: este caso es muy similar al del conflicto de

interés entre el accionista y la sociedad contemplado en nuestra

legislación. La esencia y lógica es la misma. Sin embargo, este supuesto

es aún más contundente ya que se limita a los negocios en particular y no

a cualquier acto, y además no es necesario que existan intereses opuestos

entre el accionista y la sociedad. Aquí, en cualquier negocio o contrato que

pueda celebrarse entre un accionista y la sociedad, el primero no podrá

ejercitar su derecho de voto para decidir dicho asunto

d) Para acordar respecto a la prosecución o desistimiento de un litigio entre

el accionista y la sociedad: en este último caso el accionista ha incumplido

alguna obligación o ha realizado algún acto perjudicial frente a la sociedad.

Ante ello, esta última podrá acordar la prosecución de un juicio con el

objeto de reclamar el cumplimiento de la obligación, o bien, el pago de los

daños y perjuicios ocasionados. De haber iniciado el proceso podrá optar

por el desistimiento del mismo

Como se evidencia, se trata de supuestos no regulados de forma específica

en el Código de Comercio, pero que guardan la misma lógica o justificación. En

esencia, podrían ser considerados como modalidades de conflicto de interés

entré el accionista y la sociedad, ya que en ellos se resuelve la situación jurídica

del primero respecto a la segunda, y que por cuestiones lógicas, corresponden

ser resueltos por la mayoría de accionistas ajenos a dicho asunto. Por lo tanto,

Page 91: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

75

se trata de casos no regulados de forma específica en nuestra legislación, pero

que podrían incluirse en la escritura social con el objeto de otorgar certeza jurídica

a los accionistas en alguno de estos supuestos.

De acuerdo con el autor Vicente y Gella “Existen asimismo determinados

supuestos, en que un sujeto, no obstante ser propietario del título, no puede

ejercitar el derecho de voto. Esto sucede en términos generales cuando existen

intereses encontrados entre el accionista y la sociedad. En especial se resuelve

que todo socio debe abstenerse de votar: 1. ° Respecto de la aprobación de su

propia gestión como miembro del Consejo, o del Comité de vigilancia; 2° Para

exonerarse de alguna obligación frente a la sociedad; 3. ° Cuando se trate de

decidir en orden a la conclusión de algún contrato entre él y la compañía; 4. °

Para acordar respecto a la prosecución o desistimiento de un litigio entre

ambos”64.

La doctrina también incluye otros supuestos de limitación al ejercicio del

derecho de voto. La razón de ser de los casos citados es de nuevo, la situación

de conflicto de intereses o liberación de una obligación del accionista frente a la

sociedad. En este orden de ideas, el autor Konrad Cosack argumenta que,

“Ningún accionista puede usar de su derecho de voto en forma contraria a las

buenas costumbres. Sin embargo, con esta regla se ha ganado poco. Porque es

extraordinariamente dudoso lo que vale como buena o mala costumbre en el

círculo de los accionistas”65.

La afirmación de que ningún accionista puede usar su derecho de voto en

forma contraria a las buenas costumbres constituye el punto de partida de las

limitaciones al ejercicio del derecho de voto, ya que a pesar que la ley contempla

64 Vicente y Gella, Agustín. Op. cit., P.195-196. 65 Cosack, Konrad. Op. cit., P. 136.

Page 92: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

76

solamente algunos supuestos, y que en la escritura social podrían incluirse otros,

la esencia de toda limitación es garantizar que el derecho de voto no sea utilizado

en perjuicio de los intereses de los demás accionistas y la sociedad.

4.4.1. Acciones sin derecho de voto

“Las acciones sin voto se caracterizan porque privan a su titular del ejercicio,

entre otros, del derecho de voto, aunque se prevé que en algunos casos el

derecho renazca como seguidamente se verá, a cambio del reconocimiento de

unas preferencias en los derechos de contenido patrimonial”66.

Como su nombre lo indica, son acciones que no confieren derecho de voto a

su titular, pero que a fin de compensar la inexistencia del mismo, reconocen

ciertos derechos económicos especiales.

En primer lugar, debe diferenciarse este tipo de acciones con los supuestos

legales en los que se limita el ejercicio del derecho de voto. Las acciones sin voto

privan al accionista del derecho de voto en forma absoluta. Por otra parte, las

limitaciones reguladas en la ley reconocen la existencia del derecho de voto pero

limitan o suspenden su ejercicio únicamente en determinados supuestos.

En este sentido, el autor Ortega Burgos manifiesta, “No debemos confundir la

acción sin voto con aquellas acciones ordinarias a las que se les ha privado del

derecho de voto por determinadas razones; tal es el caso del accionista

moroso”67. Las acciones sin derecho de voto son, por lo tanto, un tipo de acciones

especiales que privan al accionista de este derecho.

66 Jiménez Sánchez, Guillermo J. Op. cit., P. 228-229. 67 Ortega Burgos, Enrique. La acción sin voto. Universidad Europea de Madrid. Mayo, 2011. http://noticias.juridicas.com:8080/conocimiento/articulos-doctrinales/4655-la-accion-sin-voto-/. Fecha de consulta: [2 de junio de 2015]

Page 93: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

77

Según el mismo autor, en este tipo de acciones “el derecho de voto no es

consustancial a la condición de accionista”68. Esto significa que el accionista

podría tener o no derecho de voto, ya que el mismo no es inherente a tal

condición, convirtiéndose en un derecho prescindible. La relación entre accionista

y derecho de voto constituye un tema muy discutido en el ámbito jurídico

societario, ya que para algunas legislaciones el derecho de voto es un derecho

mínimo, inseparable de la condición de accionista, de manera que todo accionista

tiene este derecho por el simple hecho de tener tal calidad. Para otros,

especialmente para quienes defienden los sistemas de ruptura del principio de

proporcionalidad del voto, el derecho de voto no constituye un derecho mínimo,

pudiéndose prescindir del mismo en determinados casos.

Las acciones sin derecho de voto surgen como una solución creativa a las

necesidades económicas de la sociedad y de los inversionistas. En relación a su

función económica el autor Jiménez S. afirma, “Con las acciones sin voto se

proporciona un instrumento apropiado de financiación para la sociedad y de

inversión para el ahorrador. No se pierde ni se altera el equilibrio de control

interior, aunque sea más oneroso para la sociedad. Por su parte el socio no

participa en el control pero obtiene unos beneficios patrimoniales”69.

De esta manera, las acciones sin derecho de voto permiten que los inversionistas

adquieran acciones, y en consecuencia, el derecho de participar en la repartición

de utilidades, además de otros derechos económicos especiales que compensan

la inexistencia del derecho de voto. Por otra parte, permiten a la sociedad

agenciarse de fondos y mantener el control interno en los asuntos a resolver por

la asamblea general.

68 Loc. Cit. 69 Jiménez Sánchez, Guillermo J. Op. cit., P. 229.

Page 94: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

78

En nuestra legislación, el Código de Comercio menciona este tipo de acciones

en su artículo 118. De hecho, el epígrafe del mismo es “acciones sin derecho a

voto”. Sin embargo, su contenido se refiere a otro tema totalmente distinto, siendo

éste que ningún agente de bolsa, corredor o comisionista puede ejercitar el

derecho de voto de acciones que tienen en su poder por razón de su oficio. De

la simple lectura del mismo se concluye que dicho precepto no regula este tipo

de acciones como aquellas que privan al accionista del derecho de voto de

manera absoluta, de conformidad con las funciones anteriormente indicadas.

Aunado a ello, debe mencionarse que las acciones a las que se refiere dicho

artículo mantienen el derecho de voto vigente, pero con la particularidad de que

quien las tenga en su poder por razón de su ejercicio, como los agentes de bolsa,

no podrán ejercitarlo. La razón es lógica, ya que éstos no son los titulares de las

acciones, y las tienen en su poder únicamente para un fin en específico, ajeno a

la gestión interna de la sociedad. El derecho de voto, por lo tanto, permanece

para estos casos, a diferencia de las acciones sin derecho de voto, en las cuales

existe una privación absoluta del derecho de voto de los accionistas.

Este es el único precepto del Código de Comercio que menciona las acciones sin

derecho de voto. Sin embargo, recordemos, el epígrafe de un artículo carece de

validez interpretativa, y menos aún, cuando el contenido de dicho precepto regula

expresamente otro asunto totalmente diferente, aunque igualmente valido. Por lo

tanto, las acciones sin derecho de voto no se encuentran reguladas en el Código

de Comercio de Guatemala.

A partir de allí, y de acuerdo con el sistema contractual que rige las sociedades

mercantiles, podría contemplarse la posibilidad de regular la existencia y el

funcionamiento de las acciones sin derecho de voto en la escritura social. Esta

última, recordemos, permite a los accionistas regular el funcionamiento de los

órganos sociales, adicionando y complementando las estipulaciones del Código

de Comercio. Sin embargo, debe tenerse presente que toda estipulación de la

escritura social debe guardar congruencia con las disposiciones legales. Esto

Page 95: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

79

último es precisamente el problema para regular las acciones sin derecho de voto

en nuestra legislación, ya que las mismas por su naturaleza, contradicen las

normas que regulan el derecho de voto en el Código de Comercio.

Según el artículo 101 del Código de Comercio, “cada acción confiere el

derecho a un voto a su tenedor”. Este precepto es claro y concluyente,

estableciendo que todas y cada una de las acciones que emite la sociedad

confiere el derecho a un voto a su tenedor. Esto es el principio de

proporcionalidad de la acción, interpretado como “una acción un voto”. La acción

y el derecho de voto son, por lo tanto, elementos inseparables. Ni el mismo

precepto, ni otro del Código de Comercio contemplan la excepción a esta

aseveración general, regulando que podría haber casos en los cuales la acción

no confiera el derecho de voto a su tenedor.

Aunado a ello, el artículo 105 del Código de Comercio regula que, “La acción

confiere a su titular la condición de accionista y le atribuye, como mínimo, los

siguientes derechos: (…) 3°. El de votar en las asambleas generales…”. Este

artículo le atribuye al derecho de voto la condición de derecho mínimo del

accionista, y como se explicó en su momento, un derecho mínimo es un derecho

de observancia obligatoria, susceptible únicamente de modificarse a mejor pero

que en ningún caso puede ser suprimido o disminuido. En sentido contrario,

recordemos que las acciones sin derecho de voto privan al accionista de este

derecho de forma absoluta, retirándole al mismo la condición de derecho mínimo,

ya que habrán accionistas que tienen el derecho de voto y otros que no.

Según Villegas Lara la emisión de acciones sin derecho de voto no es posible en

nuestra legislación. En este sentido el autor afirma, “…conforme nuestro

Derecho, cada acción confiere un voto; no pueden haber acciones sin voto;”70.

70 Villegas Lara, René Arturo. Op. cit., P.141.

Page 96: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

80

Por lo antes expuesto se concluye que las acciones sin derecho de voto no

podrían operar en las sociedades mercantiles comunes de acuerdo a nuestra

legislación, ya que el Código de Comercio no las regula expresamente, y en caso

de ser reguladas en la escritura social, por su naturaleza contravendrían

disposiciones expresas de la ley.

Al desarrollar las limitaciones al ejercicio del derecho de voto no es posible

obviar las acciones sin derecho de voto. Las mismas representan el supuesto

más determinante y absoluto de limitación al derecho de voto. Si bien es cierto,

como se indicó anteriormente, debe diferenciarse la privación absoluta del

derecho de voto, y los supuestos legales específicos en los cuales los accionistas

no pueden ejercitar su derecho de voto. Debido a su funcionabilidad, este tipo de

acciones ha ido evolucionando y adquiriendo mayor relevancia en el ámbito

societario. En nuestro país, todavía no han sido objeto de análisis y estudios

exhaustivos. Sin embargo, es importante concluir a través de un breve análisis

como en el presente caso, que el Código de Comercio no permite la existencia

de las acciones sin derecho de voto en las sociedades mercantiles comunes.

4.5 Justificación y lógica de las limitaciones al ejercicio del derecho

de voto

El derecho de voto es un derecho fundamental en el funcionamiento de una

sociedad anónima, de manera que cualquier acto que prive a los accionistas de

ejercitar este derecho debe tratarse con especial cuidado y atención. En este

sentido, debe destacarse la importancia de la lógica o interés que persigue cada

uno de los supuestos limitantes del ejercicio del derecho de voto.

Page 97: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

81

No entender la naturaleza, función y los alcances de este derecho podría dar

lugar a interpretar que las limitaciones al ejercicio de este derecho carecen de

lógica dentro de la sociedad, y que podrían constituir un capricho injustificado o

un error del legislador. Sin embargo, esto no es así, detrás de las limitaciones

contempladas en la ley existe una lógica o un interés protegido.

La lógica y los motivos que respaldan los supuestos limitantes del ejercicio del

derecho de voto son esencialmente los siguientes: los acuerdos en los cuales un

accionista deba ser descargado o liberado de una obligación, los acuerdos sobre

la celebración de un negocio jurídico entre el accionista y la sociedad, los

acuerdos relativos al inicio o terminación de un pleito entre los mismos, y los

casos en que la ley, por tratarse de una figura particular, establece la posibilidad

de acordar la limitación al ejercicio del derecho de voto en la escritura social.

a) Acuerdos en los cuales un accionista deba ser descargado o liberado de

una obligación: este supuesto se encuentra contemplado en la doctrina, y

por su naturaleza podría ser incluido en la escritura social. Esto otorgaría

certeza y evitaría que al ocurrir uno de estos casos se genere

incertidumbre al momento de determinar si el accionista interesado podría

o no ejercitar su derecho de voto. En estos casos el escenario es simple,

ya que existe un accionista interesado en ser descargado o liberado de

una obligación, que corresponderá ser resuelta democráticamente por los

demás accionistas.

b) Los acuerdos sobre la celebración de un negocio jurídico entre el

accionista y la sociedad: este caso se encuentra regulado en el artículo

130 del Código de Comercio. El accionista que en una operación

determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la

sociedad no podrá ejercitar su derecho de voto para el asunto en cuestión.

Page 98: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

82

La lógica es que por existir un conflicto de intereses entre el accionista y

la sociedad, en donde esta última podría ser perjudicada en la operación,

se pretende amparar los intereses de la misma, o de la mayoría, ya que

como en el caso anterior, el asunto deberá ser resuelto democráticamente

por los demás accionistas.

c) Los acuerdos relativos al inicio o terminación de un pleito entre el

accionista y la sociedad: este caso también se encuentra regulado en la

doctrina y podría ser incorporado en la escritura social con el objeto de

otorgar certeza a las partes. De otra manera, cualquier accionista

involucrado en una situación así podría manifestar válidamente, que se

tome en cuenta su voto para resolver el asunto. Sin embargo, la naturaleza

de estos asuntos es muy similar a las anteriores, ya que corresponde

decidir democráticamente a los demás accionistas si se inicia o termina un

pleito entre el accionista objeto de litis y la sociedad.

d) Los casos regulados en la ley, propios de una figura que permite acordar

la limitación al ejercicio del derecho de voto: este es el caso de las

acciones de voto limitado, las acciones parcialmente pagadas y la

adquisición de acciones por parte de la sociedad. En el caso de las dos

primeras la ley permite su creación mediante acuerdo en la escritura

social. El último caso opera automáticamente, siempre que la sociedad

adquiera sus propias acciones.

Como se ve, se trata de casos muy particulares, los dos primeros se

fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad en el ámbito societario,

que permite a los accionistas la creación o variación de algunas figuras legales.

Los accionistas podrán crear acciones de voto limitado si así lo desean, con una

función económica particular, otorgando a sus titulares el derecho de voto

Page 99: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

83

únicamente en las deliberaciones de las asambleas ordinarias. También podrán

modificar la disposición que otorga el derecho de voto incluso a los titulares de

las acciones parcialmente pagadas. Y por último, la ley contempla el caso de que

la sociedad adquiera sus propias acciones. Con el objeto de que el derecho de

voto que corresponde a la titularidad de la acción sea utilizado en forma

injustificada o indebida, el mismo quedará en suspenso temporalmente.

En definitiva, cada supuesto limitante del ejercicio del derecho de voto tiene

una lógica o una función dentro de la sociedad. Toda limitación deberá encuadrar

o ser congruente con alguno de los casos mencionados anteriormente.

4.6 Abusos de derecho en relación a la suspensión del ejercicio del

derecho de voto de los accionistas.

Habiendo desarrollado los supuestos en los que el ejercicio del derecho de

voto, como derecho mínimo, puede ser limitado o suspendido, corresponde

determinar en qué casos dicha limitación constituiría una ilegalidad o abuso de

derecho. Establecer esto no requiere de mayor análisis y estudio, la respuesta es

que toda limitación al derecho de voto que no encuadre dentro de los casos

establecidos en la ley o contemplados en la escritura social constituye una

ilegalidad o vulneración a los derechos del accionista.

La solución en el presente caso es simple, ya que nuestra legislación

establece normas generales que instituyen el derecho de voto como derecho

mínimo de los accionistas y esencial en el funcionamiento de la sociedad

anónima. La regla general que se deduce de los preceptos que regulan el

derecho de voto es que todos los accionistas pueden ejercitar su derecho siempre

Page 100: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

84

en todas las asambleas. Los supuestos limitantes al ejercicio del derecho de voto

contemplados en la ley constituyen la excepción a la regla general. Por lo tanto,

toda limitación al ejercicio de este derecho que no encuadre con algunos de los

supuestos permitidos por la ley constituiría una ilegalidad o abuso de derecho en

contra del accionista.

Es necesario establecer la diferencia entre despojar del derecho de voto a un

accionista y limitar o suspender el ejercicio del derecho de voto, ya que en el

primer caso existe una privación directa y absoluta al derecho de voto, lo cual no

es posible de acuerdo a nuestra legislación, y en el segundo caso se parte de la

existencia y tenencia del derecho de voto, pero encontrándose su ejercicio

limitado o suspendido únicamente para determinados supuestos.

Por último, debe advertirse que la limitación injustificada al derecho de voto

podría manifestarse en un ámbito extrajudicial y judicial, ya sea porque se revele

en el ámbito propio de la asamblea general de accionistas o bien en un proceso

judicial, en el que por ejemplo alguna de las partes solicite como providencia de

urgencia la suspensión o limitación del ejercicio del derecho de voto de algún

accionista. En cualquier caso, se reitera y se concluye que toda limitación al

ejercicio del derecho de voto que no encuadre con algunos de los supuestos

permitidos por la ley constituiría una ilegalidad o abuso de derecho en contra del

accionista.

Page 101: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

85

CONCLUSIONES

1. Como resultado de la investigación realizada, es posible concluir que de

acuerdo a nuestra legislación, el derecho de voto de los accionistas no

puede ser suprimido de ninguna manera. El mismo constituye un derecho

mínimo de los accionistas. Sin embargo, su ejercicio si puede ser limitado

en casos específicos contemplados o permitidos por la legislación.

2. Asimismo se determinó, que la diferencia existente entre el derecho de

voto per se, y el ejercicio de este derecho constituye un elemento

fundamental para resolver el problema de investigación. El derecho de

voto de los accionistas es un derecho insuprimible, y permanece latente

en el accionista a pesar de que su ejercicio puede ser limitado o

suspendido temporalmente en determinados casos.

En este sentido, se determinó que los supuestos contemplados en el

Código de Comercio que limitan el ejercicio del derecho de voto de los

accionistas en las asambleas generales de las sociedades anónimas son:

las acciones de voto limitado, las acciones parcialmente pagadas, la

adquisición de acciones por parte de la sociedad, el conflicto de intereses

entre el accionista y la sociedad, y el acuerdo de exclusión de algún socio.

Aunado ello, existen otros supuestos contemplados en la doctrina, que

aunque no se encuentren regulados en el Código de Comercio, podrían

ser incorporados en la escritura social, siempre y cuando no contraríen las

disposiciones legales y guarden congruencia con la lógica de los demás

supuestos.

Page 102: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

86

3. En cuanto a la lógica que respaldan los supuestos limitantes del ejercicio

del derecho de voto se determinó que la razón de ser de los mismos son:

los acuerdos en los cuales un accionista deba ser descargado o liberado

de una obligación, los acuerdos sobre la celebración de un negocio jurídico

entre el accionista y la sociedad, los acuerdos relativos al inicio o

terminación de un pleito entre los mismos, y los casos en que la ley, por

tratarse de una figura particular, establece la posibilidad de acordar la

limitación al ejercicio del derecho de voto en la escritura social.

4. Por lo antes expuesto es posible confirmar la hipótesis planteada,

afirmando que la privación absoluta del derecho de voto de los accionistas,

cualquiera que sea la forma en que se haga, constituye una ilegalidad y

un atropello a los derechos de los mismos.

Las limitaciones al ejercicio de este derecho son permitidas únicamente

en los casos establecidos en el Código de Comercio, o bien, en la escritura

social si es que los supuestos incluidos tienen la misma lógica y no

vulneran disposición legal alguna.

Page 103: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

87

REFERENCIAS

Bibliográficas:

Libros:

Anderson, Ronald. A. Business Law, Principles and Cases. Seventh

Edition. South Western Publishing Co. Cincinnati, Ohio, 1979.

Ascarelli, Tullio. Derecho Mercantil. Editorial Porrua Hnos. y Cía. México,

D.F. 1940.

Broseta Pont, Manuel y Fernando Martínez Sanz. Manual de Derecho

Mercantil, Volumen I. Duodécima edición. Editorial Tecnos. Madrid, 2005.

Brunetti, Antonio. Tratado del Derecho de las Sociedades I. Unión

Tipográfica Editorial Hispano Americana. Buenos Aires, 1960.

Cordero, Ma. Anahí y María A. Fernández. Elementos del Derecho

Comercial. Oxford University Press. Buenos Aires, 1990.

Cosack, Konrad. Tratado de Derecho Mercantil. Decimosegunda edición.

Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1935.

De Sola Cañizares, Felipe. Tratado de Derecho Comercial Comparado,

Tomo III. Editorial Montaner y Simón, S.A. Barcelona, MCMLXIII.

Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Séptima edición.

Editorial Porrúa, S.A. México, 1977.

Page 104: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

88

Jiménez Sánchez, Guillermo J. Derecho Mercantil. Segunda edición.

Editorial Ariel S.A. Barcelona, 1992.

Langle y Rubio, Emilio. Manual de Derecho Mercantil Español, Tomo I.

Bosch, Casa Editorial. Barcelona, 1950.

López Tilli, Alejandro M. Las Asambleas de Accionistas, Funcionamiento

e Impugnaciones. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma S.R.L. Buenos

Aires, 2001.

Mantilla Molina, Roberto L. Derecho Mercantil, Introducción y Conceptos

Fundamentales, Sociedades. Decimoséptima edición. Editorial Porrúa, S.

A. México MCMLXXVII.

Puente y F. Arturo, y Octavio Calvo Marroquin. Derecho Mercantil. Escuela

Bancaria y Comercial. Editorial Banca y Comercio, México, D.F.

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, Tomo I.

Decimosegunda edición. Editorial Porrúa, S.A. México, 1976.

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de Sociedades Mercantiles, Tomo

I. Quinta edición. Editorial Porrúa, S.A. México, 1977.

Uría, Rodrigo. Derecho Mercantil. Editorial Talleres de Silverio Aguirre

Torre. Madrid, 1958.

Vásquez Martínez, Edmundo. Instituciones de Derecho Mercantil.

Serviprensa Centroamericana. Guatemala, C.A, 1978.

Page 105: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

89

Velasco Alonso, Angel. La Ley de Sociedades Anónimas, Anotaciones y

Concordancias. Cuarta edición. Editoriales de Derecho Reunidas S.A.

Madrid.

Vicente y Gella, Agustín. Curso de Derecho Mercantil Comparado. Cuarta

edición. Tip. La académica F. Martínez. Zaragoza, 1960

Villegas Lara, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo I.

Cuarta edición. Editorial Universitaria, Universidad de San Carlos de

Guatemala, 1999.

Normativas:

Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de la República

de Guatemala, 1985.

Congreso de la República de Guatemala. Decreto 2-70, Código de

Comercio, Guatemala, 1970.

Electrónicas:

Alonso Espinoza, Francisco José. Artículo: Acciones sin voto y

obligaciones convertibles en acciones en la financiación de la Sociedad

Anónima. Universidad de Murcia.

https://digitum.um.es/xmlui/bitstream/10201/27949/1/Acciones%20sin%2

0voto.pdf. Fecha de consulta: [2 de junio de 2015]

Centro de Gobierno Corporativo. Investigaciones y Publicaciones 2010 (I)

Reflexiones para el debate sobre las limitaciones al derecho de voto.

Page 106: ANALISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS LIMITACIONES AL

90

Madrid, Junio 2010.

<https://kc3.pwc.es/local/es/kc3/publicaciones.nsf/V1/684E4B1329418C3

2C125773C003E8CCE/$FILE/Inv.Pub.%20CGC%202010%20(I).pdf>.

Fecha de consulta: [1 de diciembre de 2014]

Ortega Burgos, Enrique. Profesor de la Universidad Europea de Madrid.

Artículo: La acción sin voto. Mayo, 2011.

http://noticias.juridicas.com:8080/conocimiento/articulos-

doctrinales/4655-la-accion-sin-voto-/. Fecha de consulta: [2 de junio de

2015]