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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICASESCUELA DE DERECHO
SEGURIDAD SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ana Carolina González Carrera:
Derecho Materia: Derecho del Trabajo
Barquisimeto, Junio 2015
Introducción
La seguridad es un derecho que tienen todos los ciudadanos en acceder, por lo menos a una protección básica para satisfacer estados de necesidad. En donde es el Estado el garante sino el único promotor de esta de la seguridad social entre estoy por mencionar los programas de pensiones de subsidio al desempleo y de compensaciones laborales. Entonces en base a esto podemos definir que la Seguridad Social es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causas de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez ,muerte y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a los familiares con hijos. Existiendo otras situaciones de necesidad legalmente previstas o frente a determinados riesgos que impiden la actividad laboral, o limitan o anulan la capacidad de trabajo. En donde el Gobierno es quien proporciona recursos financieros y servicios médicos a las personas impedidas por enfermedad o por accidente. Entre otros mecanismos como programas de pensiones, de subsidio al desempleo y de compensaciones laborales.
En razón a lo anteriormente expuesto, fue creado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como es una Institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobre vivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y con calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal. Bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país, de manera oportuna y con calidad de excelencia en los servicios prestados así como la protección social del trabajo y la vivienda, los seguros y subsidios de renta, y la asistencia social individual. En un sentido restringido, los servicios sociales son actividades técnicas organizadas por las administraciones públicas y enmarcadas dentro de las políticas de bienestar social, cuyo objetivo es la prevención, rehabilitación o asistencia de individuos, de familias o de grupos sociales con amplias carencias y demandas, en pro de la igualdad de oportunidades, la realización personal, la integración social y la solidaridad.
La seguridad social establecida en nuestra carta magna se rige por los siguientes principios fundamentales como la universalidad, la solidaridad, integralidad, unidad, participación, autofinanciamiento y eficiencia en donde la razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios. En donde a través de la relación laboral y el organismo con responsabilidad jurídica esta adscrito al Ministerio del Trabajo, este constituido como un sistema de seguros obligatorios que recibe aporte de los trabajadores, los patrones y el sector público, fue ampliando su cobertura y expandiéndose durante un largo periodo en que funciono razonablemente bien. En donde se reciben los aportes denominadas cotizaciones mensuales y, con ellas, paga las pensiones y jubilaciones de los beneficiarios.En donde tiene su fundamentación constitucional en el Titulo: Capítulo IV: de los Derechos Sociales y de las Familias.
Articulo Nº 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines.
Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. El Subsistema de
Pensiones tiene por objeto la cobertura de las contingencias de invalidez, vejez, muerte, asistencia funeraria, nupcialidad y sobre vivencia. El Subsistema de Pensiones es único y lo conforman dos (2) regímenes: el de Capitalización Individual y el de Solidaridad Internacional, en los cuales participan, de acuerdo con sus ingresos, todos los contribuyentes. El Subsistema de Salud tiene por objeto garantizar a los afiliados el financiamiento y la seguridad de la prestación de los servicios de salud. Los beneficios que otorgarán el subsistema y sus condiciones serán determinados en la ley especial.
SEGURIDAD
"Es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos".
BASES LEGALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN VENEZUELAConstitución de la República
Bolivariana de Venezuela
Capitulo V. De los Derechos Sociales y Familia
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
-Subsistemas y es un servicio público de afiliación obligatoria para cada trabajador y de carácter contributivo.
-El órgano de dirección del Sistema de Seguridad Social Integral es el Ministerio del Trabajo, teniendo como marco legal la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y las leyes especiales que rigen los diferentes subsistemas
-El Consejo Nacional de la Seguridad Social como órgano asesor y consultivo del Ejecutivo Nacional
Se organiza en
Definición
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Eficiencia
Unidad
DE PENSIONES
Tiene por objeto la cobertura de las contingencias de invalidez, vejez, muerte, asistencia funeraria,
AutofinanciamientoSUBSISTEMAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL
Tiene como objeto la protección
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Participación
ANALISIS DE SENTENCIA:
La Sala de Casación Social determinó la improcedencia de demandar al empleador las prestaciones dinerarias que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) dispone a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social. En el presente caso, se demandó de conformidad con el artículo 81 de la LOPCYMAT “…el pago del 100% de los salarios desde la terminación de la relación laboral -01 de abril de 2006- hasta la fecha de interposición de la demanda -18 de febrero de 2011-…”, sin embargo la Sala, en interpretación del referido artículo, estableció que “…la obligación de pagar esa prestación corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 78 de dicha Ley especial, contenido en la misma sección de dicho cuerpo legal que el citado artículo 81, a la Tesorería de Seguridad Social…” En consecuencia, la Sala
DE PENSIONES
Tiene por objeto la cobertura de las contingencias de invalidez, vejez, muerte, asistencia funeraria,
DE SALUD
Tiene por objeto garantizar a los afiliados el financiamiento y la seguridad de la prestación de los servicios de salud. Los beneficios que otorgará el subsistema y sus condiciones serán determinados en la ley especial.
Lo conforman dos (2) regímenes: el Solidario, de afiliación obligatoria, y el Complementario, de afiliación voluntaria.
Será administrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de conformidad con la Ley Especial de Subsistema y el Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo Plazo
DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL
Tiene como objeto la protección
DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACIONAL
Tiene por objeto generar las facilidades a los afiliados y a los beneficiarios del Sistema, para el acceso a una vivienda digna y adecuada, incluyendo sus servicios urbanísticos básicos; además de estimular y apoyar la participación individual y comunitaria en la solución de sus problemas habitacionales.
Dicho ahorro se constituirá con las contribuciones que los trabajadores y empleadores y los rendimientos que estos produzcan
Su administración la implementará la Ley Especial del Subsistema.
DE RECREACION
Tiene por objeto promover e incentivar el desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social para los afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social Integral.
La ley Especial del Subsistema definirá los lineamientos y establecerá las normas para desarrollar en forma directa o mediante acuerdos con entidades públicas o privadas, los programas de recreación
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estimó que “…mal podría obligarse al patrono a asumir un deber cuya competencia es materia de la Seguridad Social…”
SENTENCIA
Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.
En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad
ocupacional intentó el ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA
ESCALONA, representado judicialmente por los abogados Losbeliz Páez, Carmen Luque,
Magdelis García, Yarly Carolina del Rosario Fernández, Lismary Lissett Cárdenas Suárez y
Eusebio Emisael Giménez, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO
PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), representada judicialmente por los abogados
Eduardo A. Delsol P. y Luis José León López; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, conociendo en
alzada, dictó sentencia, en fecha 12 de enero del año 2012, mediante la cual declaró sin
lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, confirmando el fallo impugnado
que había resuelto sin lugar la acción incoada. Contra el fallo del Tribunal Superior, la
parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la
remisión del expediente a este máximo Tribunal. Recibido el expediente en esta Sala de
Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 14 de febrero del año 2012 y se designó
Ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados
Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther
Gómez Cabrera, los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la
culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo
Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello
de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012,
dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
El 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la
facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de
Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. Carmen Esther
Gómez Cabrera, quien suscribe el presente fallo. Fue consignado escrito de formalización
por la parte demandante, no fue presentado escrito de impugnación por la parte accionada.
Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las
partes demandante recurrente y accionada, quienes expusieron sus alegatos. Concluida la
sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación
Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de febrero del año 2014, bajo la
ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
- I -
Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 81 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante:
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la recurrida le negó aplicación y vigencia al artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que obliga a la empresa donde se le genero (sic) la discapacidad al trabajador a reinsertarlo mientras es recapacitado para ocupar un puesto de trabajo acorde con la discapacidad del laborante con el pago del 100% del salario. El trabajador dejo (sic) de trabajar el 23/03/2006, firmo (sic) la transacción el 30/03/2006 y la discapacidad total permanente para el trabajo habitual fue establecida el 22/07/2010, fecha de la certificación N° 99/10 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, de manera que si esta discapacidad hubiese sido determinada antes de la terminación de la relación de trabajo, el trabajador no hubiese renunciado al trabajo, máxime que el ciudadano Carlos Sequera quien cuenta hoy día con 36 años de edad, sufrió una merma en la capacidad de trabajo del 67 % en consecuencia si él (sic) a quem (sic) hubiese aplicado el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habría ordenado el reintegro del trabajador al puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo en virtud del orden publico (sic) del cual esta (sic) investida la citada ley.
Para decidir respecto a lo denunciado, se observa:
Señala el formalizante que, en la sentencia recurrida se infringe el artículo 81
de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que obliga a
la empresa donde se le generó la discapacidad al trabajador a reinsertarlo mientras es
recapacitado para ocupar un puesto de trabajo acorde con su discapacidad, recibiendo el
pago del 100% del salario. La Sala ha establecido que la infracción por falta de aplicación
de una norma se produce, cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición
legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Ahora
bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del
Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.
El artículo citado supra consagra, en primer lugar, que se entiende como
discapacidad total permanente para el trabajo habitual, aquella contingencia causada por un
accidente o enfermedad ocupacional que genera en la víctima una disminución igual o
mayor al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas que le impidan la realización de
las actividades propias del oficio que ejecutaba antes del infortunio, y; en segundo lugar
establece un deber para la Seguridad Social de recapacitación laboral para los trabajadores
que se vean afectados por este tipo de discapacidad y de pago de una prestación dineraria
equivalente al 100% de su último salario de referencia de cotización (que según lo
dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, corresponde pagarlo a la Tesorería de Seguridad Social),
conjuntamente con una obligación para el patrono de reinsertarlo laboralmente con
posterioridad a tal recapacitación.
Ahora bien, en el libelo de la demanda se reclamó a la empresa demandada, con
fundamento en lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo, el pago del 100% de los salarios desde la terminación de la
relación laboral -01de abril de 2006- hasta la fecha de interposición de la demanda -18 de
febrero de 2011-; no obstante, de la lectura de la sentencia recurrida se observa que, a pesar
de existir un reclamo de la parte actora relativo al pago de una prestación dineraria
equivalente al 100% del último salario devengado, conforme a lo previsto en el citado
artículo 81, dicha norma, que resultaba necesariamente aplicable a los efectos de establecer
la procedencia o no de lo peticionado, no fue aplicada por el juzgador de alzada que,
confirmó la decisión dictada por el tribunal a-quo, que había declarado sin lugar la
demanda.
No obstante que se verificó la falta de aplicación del artículo 81, contenido en
el Título VII, capítulo I, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
del Trabajo, por parte del juez de la recurrida, se observa que tal infracción no resulta
determinante del dispositivo del fallo, porque, según lo señalado supra, dicho precepto
legal, en efecto dispone el pago de una prestación dineraria del 100% del último salario
devengado por el trabajador que esté afectado por una discapacidad total y permanente para
el trabajo habitual ocasionada por un infortunio laboral, mientras es recapacitado para su
reubicación laboral, pero la obligación de pagar esa prestación corresponde, conforme a lo
previsto en el artículo 78 de dicha Ley especial, contenido en la misma sección de dicho
cuerpo legal que el citado artículo 81, a la Tesorería de Seguridad Social, con cargo a los
fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y es por ello que mal
podría obligarse al patrono a asumir un deber cuya competencia es materia de la Seguridad
Social; es decir, que de aplicarse dicha norma, habría que declarar, tal como lo hizo el juez
de alzada, sin lugar la demanda incoada. Como consecuencia de lo expuesto se concluye
que anular la sentencia recurrida por la infracción detectada acarrearía una casación inútil,
motivo por el cual se declara la improcedencia de la denuncia analizada.
- II -
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, se denuncia que el dispositivo de la sentencia recurrida es consecuencia de una
suposición falsa por parte del Juez de alzada, que atribuyó a instrumentos del expediente
menciones que no contienen, con la consecuente infracción del artículo 3 de la Ley
Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante:
Con fundamento en el numeral 2 del articulo (sic) 168 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo denuncio el vicio de suposición falsa previsto en el primer caso del articulo (sic)
320 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el a quem (sic) atribuyo (sic) a
instrumentos o actos del expediente menciones que no contiene, establece el juzgador de
alzada al folio 20 de la sentencia recurrida que la transacción celebrada entre las partes el
30/03/2006 tiene efecto de cosa juzgado (sic), así expresamente lo indica en los primeros
renglones del folio 22 de la recurrida, e igualmente así lo establece en los primeros
renglones del folio 24 de la sentencia recurrida. En el escrito de la demanda se reclama que
el trabajador adolece de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, en tanto
que en la transacción inserta a los folios 47 al 52 ambos inclusive de la primera pieza del
expediente, específicamente en la clausula (sic) segunda, literal “m” se reclama
discapacidad parcial y permanente. De manera que el juzgador de la alzada incurre en la
suposición falsa al atribuir que la transacción incluye el concepto reclamado en la demanda
discapacidad total permanente para el trabajo habitual que es una mención que no contiene,
pues lo que habla la transacción es de discapacidad parcial y permanente,
consecuencialmente, no hay identidad de objeto, ni existe cosa juzgada como erróneamente
establecido (sic) el a quem (sic). El juzgador debió aplicar el articula (sic) de la Ley
Orgánica del Trabajo, el cual establece que en la transacción se debe indicar los derechos
en ella comprendidos tal sería el caso de discapacidad parcial y permanente, pero no
discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que es una mención no contenida en
la transacción, por lo que es evidente que el juzgador no aplicó el citado artículo 3 ejusdem.
Para resolver respecto a lo denunciado, se observa:
Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se incurre en el vicio de
suposición falsa, al declarar la procedencia de la defensa de cosa juzgada, siendo que uno
de los hechos que motivó la transacción fue que el ciudadano CARLOS ALBERTO
SEQUERA ESCALONA padecía una discapacidad parcial y permanente para el trabajo,
distinto, a su decir, de lo que se reclama en el libelo que se fundamenta en el hecho alegado
de que dicho ciudadano sufre una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Conforme a reiterada jurisprudencia, el primer caso de suposición falsa tiene
que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e
inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las
menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, en el
presente caso, lo que alega el formalizante como una suposición falsa del juez de alzada, es
la declaratoria de procedencia de la cosa juzgada, lo que no configura un hecho que pueda
ser o no falsamente establecido, sino una conclusión a la que arribó el sentenciador de la
recurrida, luego del análisis de lo alegado y del contenido de la transacción suscrita por las
partes. Ha sido criterio de esta Sala, excluir del concepto de suposición falsa las
conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en esta
hipótesis se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque fuere errónea, no
configuraría lo que la Ley y la doctrina han entendido como suposición falsa, en este
sentido se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.023, de fecha 24 de septiembre
de 2010.
Como consecuencia de las razones expuestas, la presente denuncia resulta
improcedente. Así se resuelve.
-III-
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba.
Aduce el formalizante:
De conformidad con el articulo (sic) 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el vicio de silencio de prueba y consecuente inmotivacion del fallo recurrido, por cuanto se produjo anexo al escrito de la demanda certificación N° 99/10 suscrita por el Dr. Carlos Enrique Pérez Orozco, Medico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, inserta a los folios 9 y 10 del expediente, la cual entre otras cosas señala que Carlos Alberto Sequera Escalona fue evaluado en dicho instituto desde el 01-03-2006 que elementos disergonomicos (sic) fueron determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo (sic) esqueléticos, que dichas patologías constituyen enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar y cervical, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Certificación que tiene el carácter de documento público de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia la certificación N° 99/10 en comento tenía que ser valorada según las reglas establecidas en el artículo 1359 del Código Civil, en el sentido que el
instrumento publico (sic) hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado. Si el juzgador de alza hubiese aplicado esta norma habría revocado la decisión de Primera Instancia y declarado con lugar la demanda.
Para decidir respecto a lo alegado en esta tercera denuncia de la formalización,
se observa:
Acusa el formalizante que en la sentencia recurrida se omitió pronunciamiento
respecto a la certificación N° 99/10 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales. Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que se presenta el
vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, cuando el juez omite toda mención
de la existencia de un acta probatoria o cuando aún señalando su existencia se abstiene de
analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En el presente caso, se declaró sin lugar la demanda por haber prosperado la
defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, como punto previo al fondo de la
controversia, por tanto no podía el juez de alzada entrar a examinar los alegatos formulados
en el libelo de la demanda ni las pruebas promovidas por las partes, porque ello sería
materia de fondo a dilucidar en caso de que no hubiese prosperado la defensa de cosa
juzgada.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la denuncia
analizada.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de
casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado
Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con
sede en Guanare, el 12 de enero del año 2012. En consecuencia SE CONFIRMA la
decisión recurrida. No procede la condenatoria en costas del recurso, de conformidad con
lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los
fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen,
anteriormente mencionado. La presente decisión no la firma la Magistrada SONIA
COROMOTO ARIAS PALACIOS porque no estuvo presente en la Audiencia Pública
correspondiente, por motivos justificados. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho
de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13)
días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________________LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, R.C. AA60-12-2012-00150
Nota: Publicado en su fecha
CONCLUSIONES
El Subsistema de Salud es único y lo conforman dos (2) regímenes de carácter contributivo: el Solidario, de afiliación obligatoria, y el Complementario, de afiliación voluntaria. El objeto del Subsistema es promover e incentivar el desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social para los afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social Integral. La ley Especial del Subsistema definirá los lineamientos y establecerá las normas para desarrollar en forma directa o mediante acuerdos con entidades públicas o privadas, los programas de recreación. Utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, así como el fomento de la construcción, dotación. Mantenimiento y protección de la infraestructura recreacional.
El Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, tiene como objeto la protección temporal del afiliado por la terminación de la relación de trabajo en los términos y condiciones señalados en la Ley del Subsistema, mediante el otorgamiento de prestaciones en dinero; así como procurar su pronta reinserción al trabajo, a través del servicio de intermediación y capacitación laboral. El Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene por objeto generar las facilidades a los afiliados y a los beneficiarios del Sistema, para el acceso a una vivienda digna y adecuada, incluyendo sus servicios urbanísticos básicos.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICASLey Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Gaceta Oficial Nº 37.600. Caracas 30/12/2002.Carballo Mema Cesár A. Derecho Laboral Venezolano. Ensayos. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2001.Varela Delgado Iván. Enfoque Práctico de la Ley Orgánica del Trabajo. Colección Tributaria Laboral. 4ta edición. Clemente Editores. 1995.http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#6.Zambrano F. Compendio de leyes de la seguridad social en Venezuela editorial Atenea, C.A. Caracas. 2007.