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ESTUDIO DEL SECTOR ACUÍCOLA EN PAÍSES LATINOAMERICANOS: HONDURAS ANEXO 10 Decreto Ley N. 25-63 Impuesto sobre la renta

Anexo 10. Decreto Ley No 25-63, Impuesto Sobre La Renta

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Impuesto sobre la renta Honduras

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  • ESTUDIO DEL SECTOR ACUCOLA EN PASES LATINOAMERICANOS: HONDURAS

    ANEXO 10

    Decreto Ley N. 25-63 Impuesto sobre la renta

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    Legislacin Tributaria - Honduras 1

    HONDURAS IMPUESTO SOBRE LA RENTA DECRETO LEY NO. 25 DE 20/12/63 MODIFICADO POR DTOS. NOS. 72 DE 12/05/64, 287 DE 05/12/75, 345 DE 07/06/76, 873 DE 26/12/79, 56 DE 26/07/82, 36 DE 26/03/87, 18-90 DE 03/03/90, 27-90 DE 14/12/90, 80-91 DE 30/05/91, 48-93 DE 23/03/93, 141-93 DE 30/08/93, 239-93 DE 16/12/93, 135-94 DE 12/10/94, 54-96 DE 23/04/96, 22-97 DE 08/04/97, 131-98 DE 20/05/98, 4-99-E DE 15/01/2000, 194-2002 DE 30/05/2002, 51-2003 DE 08/04/2003 Y 44-2003 de 09/04/2003. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: DECRETO NO. 99-93 DE 27/05/93; DECRETO NO. 110-93 DE 20/07/93 MODIFICADO POR DECRETO NO. 135-94 DE 12/10/94; DECRETO NO. 220-93 DE 01/10/93 MODIFICADO POR DECRETO NO. 70-95 DE 15/05/95; DECRETO NO. 138-94 DE 12/10/94 MODIFICADO POR DECRETO NO. 54-96 DE 23/04/96; DECRETO NO. 54-96 DE 23/04/96; DECRETO NO. 131-98 DE 20/05/98; DECRETO NO. 314-98 DE 18/12/98 MODIFICADO POR DECRETO NO. 194-2002 DE 30/05/2002; DECRETO NO. 135-99 DE 17/09/99; DECRETO NO. 194-2002 DE 30/05/2002. DECRETO NO. 169-2003 DE 28/11/2003 DECRETO NO. 219-2003 DE 19/12/2003 Ultima actualizacin: 17 de mayo de 2004 SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DIRECCION GENERAL DE TRIBUTACION Tegucigalpa, D.C., Honduras, C.A. DECRETO LEY NUMERO 25 EL JEFE DEL GOBIERNO MILITAR CONSIDERANDO: Que el sistema tributario hondureo ha sido calificado como un sistema inflexible por las autoridades de la Alianza para el Progreso. CONSIDERANDO: Que es necesario modernizar la estructura del sistema a fin de hacerlo ms flexible a las fluctuaciones econmicas distribuyendo mejor y ms equitativamente la carga tributaria, haciendo contribuir ms a los que tienen mayor capacidad econmica. CONSIDERANDO: Que Honduras participa activamente en el Programa Integracin Econmica Centroamericana, circunstancia que produce a corto plazo mayor flexibilidad del sistema tributario, habindose observado una tendencia a la disminucin de las recaudaciones y que por consiguiente, conviene compensar esta deficiencia fiscal si se desea mantener la actual estructura del gasto pblico para los fines del desarrollo econmico.

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    CONSIDERANDO: Que el Comit de los Nueve de la Alianza para el Progreso, al hacer la evaluacin del Plan Nacional de Inversiones Pblicas de Honduras ha indicado que, la falta de movilizacin de un volumen sustancialmente mayor de recursos internos en un futuro prximo pondra en peligro la continuacin del actual ritmo de inversiones pblicas y por lo cual han recomendado que la reforma tributaria no sea demorada ms all de los primeros meses de 1964, para no prolongar por ms tiempo del absolutamente necesario la excesiva dependencia en que se encuentra Honduras del financiamiento exterior. POR TANTO: En uso de las facultades discrecionales de que est investido, DECRETA: La siguiente LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO I CREACION Y APLICACION DEL IMPUESTO Artculo 1 Se establece un impuesto anual denominado Impuesto Sobre la Renta, que grava los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la combinacin de ambos, segn se determina por esta Ley. Se considera ingreso toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, inters, producto, provecho, participacin, sueldo, jornal, honorario, y, en general, cualquier percepcin en efectivo, en valores, en especie o en crdito que modifique el patrimonio del contribuyente. El Impuesto Sobre la Renta descansa en el principio de la habilidad o capacidad de pago del contribuyente. La habilidad o capacidad de pago del contribuyente es sinnimo de la capacidad econmica del mismo, que se mide por medio del ingreso percibido en dinero, en crdito, en valores, en derechos, en especie o en cualquiera otra forma siempre que se pueda medir objetivamente, en trminos monetarios, durante el perodo o ao imponible. Artculo 2 Toda persona domiciliada o residente en Honduras, sea natural o jurdica, nacional o extranjera, inclusive la que goce de una concesin del Estado, deber pagar este Impuesto Sobre la Renta percibido por razn de negocios o industrias comerciales, de productos de toda clase de bienes, sean muebles o inmuebles, o de la realizacin en el territorio del pas de actividades civiles o comerciales, o del trabajo personal o de ingresos percibidos por cualquiera otra actividad, ya sea que la fuente de la renta o ingreso est situada dentro del pas o fuera de l, ya sea tambin cualquiera el lugar donde se distribuye o pague la renta. Estarn sujetas tambin a este impuesto las naves mercantes que llenen cualesquiera de los siguientes requisitos: a) Que operen con matrcula o bajo bandera hondurea;

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    b) Que naveguen habitualmente en aguas territoriales o que perciban ingresos de fuentes hondureas.

    Artculo 3 La renta o utilidad proveniente de la exportacin de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el pas, son totalmente de fuente hondurea. Esta renta o utilidad se establecer deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguro hasta dicho lugar, la comisin y gastos de venta y los gastos incurridos en cuanto sean necesarios para obtener la renta gravable. Cuando no se fije precio o el declarado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se considerar, salvo prueba en contrario, que existe vinculacin econmica entre el exportador del pas y el importador del exterior, correspondiendo tomar dicho precio mayoristas en el lugar de destino, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados. Se entiende tambin por exportacin la remisin al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el pas, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero. Los ingresos que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introduccin de sus productos en la Repblica, son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del pas sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen ms los gastos de transportes y seguro hasta la Repblica, se considerar, salvo prueba en contrario, que existe vinculacin econmica entre el importador del pas y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia renta de fuente hondurea, de cuyo impuesto ambos son solidariamente responsables. En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen y ste no fuera de pblico y notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si corresponden a igual o anloga mercanca que la importada y otra razn que dificulte la comparacin, se tomar como base para el clculo de las utilidades de fuente hondurea, los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idntica o similar actividad. A falta de idntica o similar actividad, se faculta a la Direccin a aplicar el por ciento neto que establezca la misma, a base de ramos que presenten ciertas analogas con el que se considera. Artculo 4 Las personas no residentes o no domiciliadas en Honduras estarn sujetas al impuesto sobre la renta obtenido de fuente dentro del pas, ya sea derivado de bienes existentes en Honduras, de servicios prestados en el territorio nacional o fuera de l, o de negocios llevados a cabo por personas domiciliadas o residentes en la Repblica, an cuando los ingresos correspondientes a dicha renta sean pagados o acreditados al sujeto de que se trate por personas residentes o domiciliadas en el pas, o en el extranjero. Las personas que transitoriamente se encuentren en la Repblica y ejecuten actos de cualquier naturaleza o presten servicios que produzcan ingresos gravables podrn presentar

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    declaracin de renta antes de ausentarse del pas y solicitar la liquidacin de la misma. La Direccin proceder inmediatamente a determinar la obligacin impositiva de acuerdo con lo establecido en el Artculo siguiente. Artculo 5 Los ingresos brutos obtenidos de fuente hondurea por personas naturales o jurdicas no residentes o no domiciliadas en el pas, pagarn el impuesto de conformidad a los porcentajes que se detallan a continuacin: Porcentajes del Impuesto ---------------------------------------- 1. Renta de bienes muebles o inmuebles, exceptundose los comprendidos en los numerales 5 y 7 de este artculo. 30% 2. Regalas de las operaciones de minas, canteras u otros recursos naturales. 10% 3. Sueldos, salarios, comisiones o cualquier otra compensacin por servicios prestados ya sea dentro del territorio nacional o fuera de l. 35% 4. Renta o utilidades obtenidas por empresas extranjeras a travs de sucursales, subsidiarias, filiales, agencias, representantes legales y dems que operen en el pas. 15% 5. Rentas, utilidades, dividendos o cualquiera otra forma de participacin de utilidades o reservas, de personas naturales o jurdicas. 15% 6. Regalas y otras sumas pagadas por el uso de patentes, diseos, procedimientos y frmulas secretas, marcas de fbrica, y derechos de autor, excepto las consignadas en el numeral 13).

    - Numeral modificado por el Art. 159 del Dto. No. 25% 141-93 de 30 de agosto de 1993 y Decreto 4-99-E, publicado el 15-01-2000.

    7. Intereses sobre operaciones comerciales, bonos, ttulos valores u otra clase de obligaciones. 5% 8. Ingresos por la operacin de naves areas, barcos y automotores terrestres. 10%

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    9. Ingresos de operacin de las empresas de comunicaciones. 5% 10. Primas de seguros y de fianzas de cualquier clase de plizas contratadas. 15% 11. Ingresos derivados de espectculos pblicos. 30% 12. Cualquier otro ingreso no mencionado en los nmeros anteriores. 20% 13. Las pelculas y video-tape para cines, televisin, clubes de video y derechos para televisin por cable 10%

    - Numeral modificado por el Art. 159 del Dto. No.141-93 de 30 de agosto de 1993 y Decreto 4-99-E, publicado el 15-01-2000. .

    Las personas naturales o jurdicas que efecten los pagos son las responsables de retener y enterar el impuesto que se cause, de conformidad a lo establecido en los artculos 50 y 51 de la Ley. Cuando los ingresos descritos en los Numerales 4 y 5, provengan de dividendos o cualquier otra forma de participacin de utilidades o reservas que hubiesen sido gravadas por el Artculo 25 de la Ley, pagarn nicamente la diferencia existente entre las tarifas establecidas en los Artculo 5 y 25 de la Ley, exceptuando la capitalizacin de reservas o utilidades la que no estarn afecta al pago de impuesto sobre la capitalizacin. Desgravar el quince por ciento (15%) del impuesto aplicado sobre rentas, utilidades, dividendos o cualquier forma de participacin de utilidades o reservas, establecido en los numerales 4) y 5) conforme a la escala siguiente: AO TASA 2002 10% 2003 5% 2004 0% - Artculo modificado por el Art. 1 del Dto. No. 72 de 12 de mayo de 1964, Art. 1 del Dto. 287 de 5 de diciembre de 1975, Art. 1 del Dto. 345 de 7 de junio de 1976, Art. 7 del Dto. 18-90 de 3 de marzo de 1990, Art. 1 del Dto. 27-90-E de 14 de diciembre de 1990, Art. 159 del Dto. 141-93 de 30 de agosto de 1993, Decreto 4-99-E, publicado el 15-01-2000 y Art. 10 del Decreto No. 194-2002 de 30 de mayo de 2002. Artculo 6 Se aplicar tambin el impuesto a las rentas derivadas de las herencias mientras permanezcan indivisas y a las rentas de los bienes administrados por cualquier persona en virtud de un cargo. Artculo 7 Estn exentos del impuesto que establece esta Ley:

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    a) El Estado, los Distritos, las Municipalidades y sus establecimientos y dems instituciones autnomas y semiautnomas

    b) Las Instituciones de Beneficencia reconocidas oficialmente por el Gobierno y las

    agrupaciones organizadas con fines cientficos, polticos, religiosos, culturales o deportivos y que no tengan por finalidad el lucro.

    c) La Iglesia como Institucin. d) Los miembros del Cuerpo Diplomtico y Consular acreditados en el pas; pero

    nicamente en cuanto a los ingresos provenientes de la remuneracin u honorarios que por sus servicios reciban del pas respectivo, sin perjuicio del principio de reciprocidad internacional.

    e) Las asociaciones patronales o profesionales y los sindicatos obreros, en cuanto

    concierne a sus actividades no lucrativas. f) Los docentes en servicio en las escuelas primarias y en los colegios de educacin

    secundaria por los sueldos que devengan en los mismos y los maestros jubilados por las cantidades que perciban en concepto de jubilacin, y los comprendidos en el Decreto No. 71-88 del 21 de junio de 1988.

    - Inciso modificado por el Art. 15 del Dto. No. 135 de 12 de octubre de 1994.

    CAPITULO II DEFINICIONES Artculo 8 Para los fines de la presente Ley se entiende: a) Por "Persona": Las personas naturales o jurdicas o sus representantes. b) Por "Contribuyente": Las personas, las herencias indivisas y la consolidacin de

    varias empresas mencionadas en los Artculos 6 y 24 de esta Ley, respectivamente, que perciban una renta que est sujeta a este impuesto.

    c) Por "Representante": Los guardadores, mandatarios, administradores,

    fideicomisarios, interventores, sndicos, liquidadores y cualquier persona natural o jurdica, que obre por cuenta de otra persona natural o jurdica.

    d) Por "Residente": La persona que vive actualmente en el pas y quien no es un mero

    transente o viajante en Honduras.

    Una mera intencin flotante indefinida en relacin al tiempo de trasladarse a otro pas no es suficiente para calificar a una persona como un transente.

    Un extranjero cuyo perodo de permanencia en el pas est limitado por la Ley de Inmigracin no es un "Residente", pero solamente se aplicar esta norma cuando no surjan otras circunstancias ms especficas que indiquen la intencin de permanecer en Honduras por un perodo mayor que el originalmente solicitado.

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    Las personas que formen parte de la tripulacin de un barco que navegue bajo matrcula o bandera hondurea, se consideran para los efectos de este impuesto como "Residentes".

    e) Por "No Residente": La persona cuya residencia no se encuentre dentro del territorio

    nacional y que no es un ciudadano hondureo, excepto en el caso en que un extranjero mediante actos o declaraciones demuestre una intensin definida de adquirir residencia en Honduras o que se demuestre que su permanencia en el territorio nacional se haya extendido a tal grado que de hecho se constituya en "Residente".

    f) Por "Direccin" y por las siglas "D.G.T.": La Direccin General de Tributacin. g) Por "Estar al Da en el Pago del Impuesto": Cuando el contribuyente paga las

    cantidades o valores que le son cobrables por concepto de su propio cmputo, liquidacin, tasacin, impuesto adicional y cuotas de pago a cuenta.

    h) Por "Empresas Mercantiles": Cualquier asociacin de dos o ms personas, ya sea en

    forma de sociedad personalista o por acciones, de responsabilidad limitada, o cualquier otra organizada o incorporada de conformidad con las leyes de pas, sea nacional o extranjera, que gane o perciba renta de una o ms de las actividades mencionadas en los Artculos 2. , 3. y 4. de esta Ley. Tambin se entender por "Empresas Mercantiles", los negocios que pertenezcan a una sola persona natural o individual que resida en el pas o fuera de l y las sociedades de hecho de cualquier naturaleza que sean.

    i) Por "Pagos a Cuenta": Cada una de las cuatro cuotas trimestrales de pago del

    impuesto sobre la renta que habr de efectuarse de acuerdo a esta Ley. j) Por "Sujetos de Pagos a Cuenta": Todas las personas que seala el Artculo 2. de

    esta Ley, con excepcin de aquellas personas cuyos ingresos provengan del trabajo personal y que sus respectivos impuestos estn sujetos a retencin en la fuente mensual.

    - Artculo modificado por el Art. 1 del Dto. 873 de 26 de diciembre de 1979. CAPITULO III DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTACION Artculo 9 La Direccin General de Tributacin como rgano dependiente de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, tendr a su cargo, todo lo concerniente a la aplicacin de esta Ley y dems atribuciones que por leyes especiales se le encomienden. CAPITULO IV DE LA RENTA

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    Artculo 10 Por renta bruta se entiende el total de los ingresos que durante el ao recibe el contribuyente de cualesquiera de las fuentes que los producen, sea en forma de dinero en efectivo o de otros bienes o valores de cualquier clase. Tambin forman parte de la renta bruta las ganancias de capital, segn se determine en la reglamentacin respectiva. Para la aplicacin de esta Ley, el patrimonio de un contribuyente se considera indivisible. No forman parte de la renta bruta, y por consiguiente no estn gravados por el impuesto que la misma establece: a) Las sumas recibidas por concepto de seguro, cuando provengan de instituciones

    hondureas. b) La renta de los ttulos valores emitidos con anterioridad a la vigencia de este Decreto

    no forman parte de la renta bruta del contribuyente; y c) Las subvenciones o subsidios otorgados por el Estado, por las Municipalidades o por

    los Distritos. d) El valor de los bienes que constituyen las herencias, legados y donaciones. e) Los premios de la Lotera Nacional de Beneficencia. f) Las indemnizaciones percibidas por riesgos profesionales y las prestaciones que

    otorgue el Instituto Hondureo de Seguridad Social. g) La renta proveniente de inversiones de fondos de pensiones o de otros planes de

    previsin social, cuando dichos fondos sean mantenidos en instituciones hondureas. h) El valor de las prestaciones laborales, bonificacin por vacaciones ordinarias de

    conformidad con el Cdigo del Trabajo hasta con un pago adicional de treinta (30) das, jubilaciones, pensiones y montepos. Las aportaciones hechas a las correspondientes instituciones para la obtencin de estos tres (3) ltimos beneficios, tambin sern deducibles de la renta bruta gravable del contribuyente. El dcimo tercer mes en concepto de aguinaldo, as como el dcimo cuarto mes de salario, hasta por el monto de diez (10) salarios mnimos promedio, en cada caso, a partir de cuyo monto sern gravables.

    - Literal adicionado por el Art. 1 del Dto. No. 239-93 de 16 de diciembre de 1993 y

    modificado por Artculo 1 del Decreto No. 51-2003 de 8 de abril de 2003. Nota: Mediante Decreto No. 36-97 del 28 de abril de 1997, el Congreso Nacional interpret que para los efectos de aplicacin del inciso h) del Artculo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las aportaciones en concepto de jubilaciones, pensiones y montepos, hechas a los fondos e instituciones de seguridad social, sern deducibles de la renta bruta gravable del contribuyente.

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    Artculo 11 La Renta Neta Gravable de una empresa mercantil ser determinada deduciendo de su renta bruta el importe de los gastos ordinarios y necesarios del perodo contributivo, debidamente comprobados, que hayan sido pagados o incurridos en la produccin de la renta, tales como: a) Sueldos razonables, jornales, gastos de propaganda comercial, uso de materiales,

    reparacin y mantenimiento de maquinaria o equipo y el importe de cualquier otro gasto normal, propio del negocio o industria, fuente de la renta.

    b) Las primas de seguros sobre bienes fuente de la renta pagadas a compaas

    aseguradoras nacionales y extranjeras que estn debidamente incorporadas en el pas y que mantengan por lo menos el 75% de sus reservas matemticas de los contratos, invertidas en el pas.

    c) Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas por el

    contribuyente, siempre que en concepto de la Direccin las deudas sobre las cuales se pagan los intereses hubieran sido contradas para obtener la renta.

    d) El valor de la depreciacin de los bienes que son fuente de la renta de acuerdo con el

    mtodo o sistema aprobado por la Direccin, que se determinar tomando en cuenta la naturaleza, uso y desgaste normal de los bienes.

    e) Las sumas que se paguen por concepto de impuestos y contribuciones fiscales,

    distritales o municipales, con excepcin del Impuesto Sobre la Renta. f) Los daos ocurridos en los bienes de donde proviene la renta, debidamente

    comprobados. g) El uno por ciento (1%) del valor de las ventas de bienes o servicios al crdito

    efectuadas durante el perodo fiscal de que se trate, con el cual se haya constituido una provisin para amortizar cuentas incobrables o dudosas. El saldo de esta provisin nunca ser superior al diez por ciento (10%) del importe de las cuentas por cobrar a clientes al cierre del ejercicio, excluyendo las ventas al crdito y las cuentas por cobrar que correspondan a transacciones con empresas relacionadas o vinculadas econmicamente.

    A esta reserva se cargarn las cuentas que se consideren incobrables. Se presume la incobrabilidad de la deuda, cuando se compruebe que han transcurrido ms de veinticuatro (24) meses desde la fecha de su vencimiento. Si el contribuyente recupera total o parcialmente deudas deducidas en ejercicios anteriores, por haberlas considerado incobrables, la cantidad recuperada deber incluirse como ingreso gravable del ejercicio en que se perciba. No son deducibles bajo el concepto de incobrables, las deudas contradas por operaciones realizadas entre cnyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; entre la sociedad colectiva o en comandita simple y sus socios; o entre una sociedad annima o en comandita por acciones y sus directores, accionistas o cnyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de ellos. - Inciso modificado por Artculo 1 del Decreto No. 51-2003 de 8 de abril de 2003.

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    h) Una amortizacin del diez por ciento (10%) para cada perodo contributivo durante

    diez aos consecutivos, sobre el valor de las construcciones nuevas que hagan los patronos para uso y habitacin de sus trabajadores, siempre que dichas construcciones las proporcionen en forma gratuita y renan condiciones de higiene, salubridad y ambiente social mnimos.

    i) Una amortizacin del veinte por ciento (20%) para cada perodo contributivo, durante

    cinco aos consecutivos, sobre el valor de todas las obras que construyan los patronos con el objeto de mejorar las condiciones sociales, higinicas y culturales de los trabajadores, tales como obras de saneamiento, reformas, reparaciones o mejoras de las casas, caeras, obras de electrificacin, clubs, bibliotecas y otros similares, siempre que sean susceptibles de depreciacin y proporcionadas a los trabajadores en forma gratuita.

    j) Las sumas que por concepto de gratificacin otorgue el contribuyente a sus

    empleados, siempre que no excedan del total del sueldo devengado por el beneficiario durante el perodo de seis meses.

    k) Una amortizacin razonable para compensar el agotamiento, desgaste o destruccin

    de las propiedades y dems bienes usados, en el negocio, que no estn sujetos a depreciacin.

    La Direccin determinar las deducciones que prudencialmente puedan hacerse por ese concepto, considerando la naturaleza, uso y desgaste normal de los bienes.

    l) Las donaciones y legados en beneficio del Estado, del Distrito Central, de las

    Municipalidades, de las Instituciones Educativas de Fomento Educativo o similares, de Beneficencia, Deportivas o de Fomento Deportivo legalmente reconocidas.

    m) Las cuotas del Seguro Social aportadas a la formacin de un fondo autnomo que no

    produzca directa o indirectamente beneficio financiero a la empresa y aprobadas por la Direccin, siempre que el fondo se mantenga con instituciones nacionales.

    n) Los gastos de representacin debidamente comprobados, as como bonificaciones o

    gratificaciones que constituyen parte del salario que se asigna a propietarios, socios, accionistas, ejecutivos, funcionarios, directores, gerentes, consejeros, tcnicos u otros empleados o trabajadores del contribuyente; se reconocer dicha deduccin nicamente para transacciones especficas del contribuyente relacionadas con empresas no vinculadas econmicamente.

    El importe total de estos gastos son ingresos gravables para las personas naturales mencionadas que los perciban durante el ejercicio fiscal respectivo, a partir de la vigencia del presente Decreto. Se exceptan los gastos de representacin debidamente comprobados. Igualmente son ingresos gravables para las personas antes mencionadas, los valores que se eroguen en la compra, uso o alquiler de bienes muebles e inmuebles, gastos educacionales y otras erogaciones, destinados a uso exclusivo de dichos funcionarios ejecutivos o para su grupo familiar. Se exceptan las primas de seguros que se paguen con base a contratos suscritos con compaas aseguradoras

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    autorizadas para operar en el pas para cubrir seguro que beneficien a ejecutivos y funcionarios, de la empresa mercantil o a su grupo familiar, siempre y cuando formen parte de beneficios derivados de contratos colectivos de trabajo, o se refiera a seguros mdicos que se cubran en el exterior en razn de sus funciones.

    - Inciso adicionado por Art. 12 del Decreto No. 194-2002 de 30/05/2002 y modificado

    por Artculo 1 del Decreto No. 51-2003 de 8 de abril de 2003. Artculo 12 No se considerarn gastos deducibles los siguientes: a) Los gastos en reparar los daos sufridos por el desgaste natural de bienes, para lo

    cual se ha hecho deduccin en concepto de depreciacin. b) Las inversiones. c) Los gastos personales del contribuyente o de su familia, con excepcin de los

    indicados en el Artculo siguiente. d) Los obsequios, gratificaciones y participaciones de utilidades concedidas a los socios

    de las sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en comandita simple, sociedades annimas y sociedades en comandita por acciones o a los parientes de los socios dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, incluyendo los cnyuges. Los sueldos, honorarios y comisiones devengados por las personas indicadas en el prrafo anterior, sern deducibles por las sociedades solamente como retribucin equivalente al servicio prestado, sin incluir otra compensacin en el mismo y siempre que a juicio de la Direccin se compruebe que el trabajo ha sido realmente desempeado y necesario para los fines de la empresa y que los sueldos, honorarios y comisiones son proporcionales a la labor realizada y a la importancia del negocio, as como normales en relacin con los que paguen las empresas del mismo lugar, giro o volumen de operaciones. Esta disposicin ser igualmente aplicable a la persona natural titular de un negocio o de una empresa mercantil. (Reformado Decreto No. 287 del 5 de diciembre de 1975).

    e) Los intereses de los capitales invertidos o prestados en las empresas mercantiles,

    por los dueos o sus parientes, socios o accionistas. f) Las prdidas de capital del contribuyente y las sufridas en inversiones de lujo, recreo

    personal y similares, a excepcin de las prdidas de capital establecidas en el Artculo 20 de esta Ley.

    Artculo 13 De las rentas gravables de la persona natural se aceptarn las deducciones siguientes: a) Una suma anual hasta de VEINTE MIL LEMPIRAS (L. 20.000,00), por gastos

    educativos y por honorarios pagados a mdicos, bacterilogos, dentistas, hospitales, medicinas y otros profesionales residentes en el pas, por los servicios prestados al contribuyente o a sus dependientes, sin necesidad de presentar comprobante alguno. (Modificado por Art. 8, Decreto No. 131-98 de 20/05/98).

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    No proceder la deduccin por honorarios pagados a mdicos, bacterilogos y dentistas cuando sean reembolsados en forma total o parcial en cumplimiento de contratos de trabajo o de seguro mdico. (Literal reformado por el Art. 1 del Dto. No. 239-93 de 16 de diciembre de 1993).

    b) Las primas de seguros pagados a Instituciones aseguradoras nacionales o

    extranjeras, por concepto de seguro de vida dotal, educativo, de vida vitalicio, de trmino, de accidentes, de gastos mdicos y de hospitalizacin y colectivos o de grupo por la cuota que pague el asegurado. En el caso de las primas pagadas a Instituciones Aseguradoras Hondureas, se conceder adems el crdito sobre el impuesto que establece el Artculo 19, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

    c) Los gastos incurridos en el ejercicio de una profesin, arte u oficio, o en la

    explotacin de un taller, debidamente comprobado; d) En el caso de agricultores y ganaderos, los gastos de produccin y mantenimiento de

    sus fincas, los intereses sobre crditos para la produccin y la depreciacin de equipos, maquinaria y edificios de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

    e) Las donaciones y legados en beneficio del Estado, de las Municipalidades, de las

    Instituciones Educativas o de Fomento Educativo, de beneficencia, deportivas o de fomento deportivo legalmente reconocidas; y

    f) Una suma anual hasta por CINCO MIL LEMPIRAS (L. 5.000,00), por honorarios

    profesionales excepto los contenidos en el inciso a) del presente Artculo. - Artculo reformado por el Art. 1 del Dto. No. 873 de 26/12/79; Art. 2 del Dto. 125 de 31/12/81;

    Art. 7 del Dto. 18-90 de 03/03/90; Art. 1 del Dto. 80-91 de 30/05/91 y por el Art. 1 del Dto 239-93 de 16/12/93.

    Artculo 14 (Artculo derogado por haberse eliminado las deducciones por el cnyuge o por la persona con quien se haca completa vida marital, por el Art. 7 del Dto. 18-90 de 3 de marzo de 1990). Artculo 15 (Artculo derogado por oposicin al Dto. 18-90, ya que ste elimina las deducciones personales por dependientes). Artculo 16 Las deducciones de la renta individual a que se refiere el Artculo 13 y los crditos establecidos en el Artculo 19 se concedern nicamente a los contribuyentes individuales en el pas. Artculo 17 Las deducciones especificadas en los Artculos 13 y 15 se harn efectivas proporcionalmente por perodos mensuales, computndose todo el mes en que ocurran las causas que los determinan.

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    CAPITULO V DEDUCCIONES Y CREDITOS ESPECIALES Artculo 18 Derogado expresamente por el Art. 8 inciso a) del Dto. No. 18-90 de 3 de marzo de 1990. Artculo 19 Derogado expresamente por el Art. 2 del Dto. 80-91 de 30 de mayo de 1991. Artculo 20 Las personas naturales o jurdicas que se dediquen a las actividades agropecuarias, agro-industriales, manufactureras, mineras y de turismo; que en un ejercicio econmico sufran prdidas de operacin para efectos de la aplicacin de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a partir de la vigencia de esta Ley, tendrn derecho a arrastrarlas y amortizarlas previa autorizacin de la Direccin General de Tributacin en los tres aos de ejercicio siguiente y en base a esta regla: Podrn amortizar anualmente un valor que no exceda de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la renta neta gravable del ao impositivo. Para el caso de contribuyentes que desarrollan actividades diversas se entiende que el arrastre y compensacin de la prdida slo se har contra las utilidades de la misma actividad que la origin. En ningn caso el arrastre de prdidas, exceder a los tres ejercicios que establece el prrafo primero de este Artculo. A efecto de reconocer esta deduccin, es obligacin del contribuyente presentar, junto con su declaracin jurada anual, el Estado de Resultados o Estado de Prdidas y Ganancias, certificado por un Perito Mercantil y Contador Pblico, debidamente colegiado, en el que se establezca la prdida de operacin y las justificaciones que a su juicio la originaron. En el reconocimiento de prdidas de operacin no deber incluirse como tales los gastos no deducibles a que se refiere el Artculo 12 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. - Artculo modificado por el Art. 7 del Dto. 18-90 de 3 de marzo de 1990. Artculo 21 Las deducciones especiales a que se refiere el Artculo 20, no se concedern a aquellas empresas a quienes se les haya otorgado una concesin del Estado antes de la fecha de aplicacin de la Ley de Fomento Industrial Hondurea.

    -Se deroga por oposicin al Art. 7 del Dto. 18-90 de 3 de marzo de 1990, que al modificar el Art. 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hace aplicable la deduccin por prdidas a todas las personas naturales o jurdicas que se dediquen a las actividades agropecuarias, agro-industriales, manufactureras, mineras y de turismo, sin consideraciones a la Ley de Fomento Industrial.

    REFORMA DECRETO NO. 125 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1981, VIGENTE EL 1 de ENERO DE 1982, ASI:

    "Artculo 5 Cancelar todas las exoneraciones del pago de Impuesto sobre la Renta que se conceden a personas o empresas en base a la Ley de Fomento Industrial, Ley

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    de Turismo, Ley de Fomento Agropecuario, a excepcin de la deduccin a la Renta por reinversin de utilidades de conformidad al Art. 9 del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial que queda vigente y las concedidas por la Ley de Fomento a la Pequea Industria.

    REFORMADO DECRETO No. 56 DEL 26 DE JULIO DE 1982, VIGENTE EL 2 DE AGOSTO DE 1982, ASI:

    "Artculo 5 Cancelar las exoneraciones del pago del Impuesto sobre la Renta que se conceden a personas naturales o jurdicas en base a la Ley de Fomento Industrial, Dto. No. 49 del 21 de junio de 1973, Ley de Fomento de la Pequea y Mediana Empresa Industrial y de la Artesana, con excepcin de las exoneraciones de pago que se conceden a la Pequea Empresa Industrial y de la Artesana de conformidad a su Ley, Ley de Fomento Agropecuario y Ley del Instituto Hondureo de Turismo. Asimismo, quedan exceptuadas las deducciones del Impuesto Sobre la Renta por reinversin de utilidades que se conceden en base al Art. 9 del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y del Decreto No. 49 antes referido que quedan vigentes.

    "Artculo 9 Para los efectos del Impuesto Sobre la Renta se derogan las deducciones por reinversin de utilidades que se concede en base al Artculo 9 del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y al Decreto No. 49 del 21 de junio de 1973".

    CAPITULO VI TARIFA DEL IMPUESTO Artculo 22 El impuesto que establece esta Ley se cobrar a las personas naturales o jurdicas domiciliadas en el pas, de acuerdo a las disposiciones siguientes: a) Las personas jurdicas pagarn una tarifa de veinticinco por ciento (25%) sobre el total

    de la renta gravable; y, - Inciso modificado por Artculo 1 del Decreto No. 51-2003 de 8 de abril de 2003.

    b) Las personas naturales domiciliadas en Honduras, pagarn para el Ejercicio Fiscal de

    1999 y perodos sucesivos de conformidad a las escalas de tarifas progresivas siguientes:

    De: L. 0,01 a L. 70.000,00 Exento L. 70.000,01 a L. 100.000,00 10% L. 100.000,01 a L. 200.000,00 15% L. 200.000,01 a L. 500.000,00 20% L. 500.000,01 en adelante 25% (Modificado, Art. 8, Decreto No. 131-98 de 20/05/98 y por Art. 10 del Decreto No. 194-2002 de 30/05/2002).

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    NOTA: Parte pertinente del Art. 53 TRANSITORIO del Decreto No. 51-2003 de 8 de abril de 2003. ARTICULO 53. TRANSITORIO. En lo relativo al clculo del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ao 2003, el mismo se har conforme a las disposiciones de este Decreto. ..................................................... Artculo 23 Para el clculo del impuesto aplicable a las personas naturales, estarn exentos las primeras Cincuenta Mil lempiras (L. 70.000,00) de ingresos; al exceso se le aplicarn las tarifas que correspondan a los respectivos tramos de renta. Artculo 24 (Derogado por el Art. 12 del Dto. 27-90-E de 14 de diciembre de 1990) Artculo 25 Desgravar la tasa de diez por ciento (10%) aplicada sobre los ingresos percibidos por las personas naturales o jurdicas, residentes o domiciliadas en el pas, en concepto de dividendos o cualquier otra forma de percepcin de utilidades o reservas, as: AO TASA 2002 10% 2003 5% 2004 0% En este caso, los ingresos estarn excluidos del gravamen establecido en la escala progresiva del Artculo 22 de esta Ley. Los dividendos o cualquier otra forma de participacin de utilidades o de reservas que hubieren sido gravados de conformidad a lo establecido en el prrafo anterior, no estarn afectos a nuevo tributo al momento en que la persona jurdica receptora de los mismos, distribuya a su vez, dividendos o cualquier otra forma, de participacin de utilidades o reservas. Para tal fin, las personas jurdicas llevarn cuenta separada de las cantidades que reciban por dicho concepto, con indicacin del origen a que corresponda. Queda expresamente exento del pago de cualquier impuesto, la capitalizacin de reservas o utilidades. - Artculo modificado por el Art. 1 del Dto. 184-89 de 9 de noviembre de 1989 y por Art. 10 del Decreto No. 194-2002 de 30/05/2002. Artculo 26 Toda persona jurdica domiciliada en el pas, est obligada a retener el valor del correspondiente impuesto cuando pague o acredite los ingresos gravables a que se refiere el Artculo anterior. Estas retenciones deben practicarse en las fechas en que se efecten los pagos o crditos que les dan origen y las sumas retenidas deben depositarse dentro de los treinta das siguientes a dichas fechas, en el Banco Central de Honduras o la Oficina de Hacienda que determine la Direccin. Las personas jurdicas que efecten los pagos o crditos son

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    responsables de retener el impuesto que se cause y entregarlo de conformidad a lo establecido en los Artculos 50 y 51 de la Ley en lo que les sea aplicable. - Artculo modificado por el Art. 1 del Dto. No. 287 de 5 de diciembre de 1975. CAPITULO VII DECLARACION Y LIQUIDACION DEL IMPUESTO Artculo 27 El perodo anual para el cmputo del impuesto sobre la renta gravable, principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre. Cuando una empresa comercial tenga un ejercicio econmico anual diferente del ao civil, har su declaracin y cmputo del impuesto de conformidad con tal ejercicio econmico. - Artculo modificado por Art. 10 del Decreto No. 194-2002 de 30/05/2002. Artculo 28 Todo contribuyente est obligado a presentar ante la Direccin Ejecutiva de Ingresos, por s o por medio de mandatario o representante legal, del uno de enero al treinta de abril o siguiente da hbil de cada ao, una declaracin jurada de las rentas que haya obtenido el ao anterior. Se exceptan de esta obligacin las personas naturales domiciliadas en Honduras, cuando sus ingresos brutos no excedan de Setenta Mil Lempiras (L. 70,000.00) y los contribuyentes asalariados cuyos ingresos provengan de una nica fuente de trabajo y que hayan satisfecho totalmente el pago del correspondiente Impuesto sobre la Renta del ao, mediante el Sistema de Retencin en la Fuente.

    - Prrafo modificado por Decreto 44-2003 de 1 de abril de 2003. Esta declaracin ser acompaada, en lo que se refiere a las empresas mercantiles, de una copia del Balance General y Cuadro de Ganancias y Prdidas, las que debern estar certificadas por un contador hondureo titulado, o incorporado de conformidad con las leyes respectivas. No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, el contribuyente que tenga un ejercicio econmico anual diferente del ao civil o calendario, presentar la declaracin jurada requerida, el Balance General y Cuadro de Ganancias y Prdidas, dentro de los tres meses siguientes a la terminacin de su ejercicio econmico. Las obligaciones en este Artculo son aplicables a los liquidadores, partidores, guardadores y administradores o encargados de cualquier gnero, respecto de las rentas objeto del impuesto. Cuando el contribuyente no pueda presentar su declaracin personalmente, podr enviarla por medio de otra persona o por correo certificado; y a las personas no residentes en el pas, que deban presentar declaracin se les conceder una prrroga hasta de tres meses para la presentacin de la misma.

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    El contribuyente que no presentare la declaracin jurada de sus rentas en el tiempo y en los trminos que establece este Artculo, incurrir en las penas establecidas en el Artculo 41 de esta Ley. - Artculo reformado por el Art. 1 del Dto. 873 de 26/12/79, Art. 4 del Dto. 56 de 26/07/82, Art. 1 del Dto 36 de 26/03/87, Art. 7 del Dto. 18-90 de 03/03/90, Art. 1 del Dto 27-90-E de 14/12/90, Art. 1 del Dto. 80-91 de 30/05/91, Art. 1 del Dto. 54-96 de 23/04/96, Dto. 22-97 de 08/04/97 y Dto. 44-03 de 01/04/2003. Artculo 29 Todo contribuyente al hacer la declaracin de su renta deber indicar su propio cmputo del impuesto, contra el cual acreditar el monto de los pagos a cuenta efectuados de acuerdo con lo dispuesto en el Artculo 34. Asimismo, deber presentar, en el ltimo mes del ao civil o calendario o del ejercicio econmico, segn el caso, la Manifestacin de Pagos a Cuenta con la determinacin del monto de los pagos a cuenta del Impuesto Sobre la Renta para el ao impositivo siguiente. Aquellos contribuyentes que inicien sus actividades presentarn esta manifestacin dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha de iniciacin. El monto de los pagos a cuenta a pagar en cuatro cuotas, ser como mnimo, el promedio que resulte de los impuestos anuales correspondientes a los tres ejercicios anteriores al ltimo ejercicio concluido. En el caso de contribuyentes que no tengan tres ejercicios anteriores, el promedio se determinar en relacin con los que existan y tratndose de contribuyentes que se inician, la manifestacin deber contener una estimacin de su posible renta y de los pagos a cuenta a efectuar. El contribuyente, que no presente la manifestacin de pagos a cuenta, ser multado en la misma forma que establece el Artculo 41 de esta Ley para las declaraciones. - Artculo reformado por el Art. 1 del Dto. 873 de 26/12/79, Art. 4 del Dto. 56 de 26/07/82 y Dto. 22-97 de 08/04/97. Artculo 30 Los empleados de la Direccin debern comprobar las declaraciones, pudiendo practicar debidamente autorizados por aqulla, todas las investigaciones, diligencias y exmenes que consideren necesarios y tiles para la comprobacin de las mismas. Hecha la verificacin se cobrar la diferencia del impuesto que resulte a cargo del declarante o de oficio se le devolver el exceso que haya pagado. Cada ejercicio impositivo se liquidar de manera independiente del que le precede y del que le siga, a fin de que los resultados de ganancias y prdidas no puedan afectarse por eventos anteriores o posteriores en los negocios o actividades del contribuyente. Las empresas mercantiles debern llevar los libros de contabilidad que establece el Cdigo de Comercio. Los agricultores y ganaderos y las personas dedicadas al ejercicio de su profesin y los dueos de talleres, llevarn un libro de entradas y salidas en donde al final del ao anotarn el balance de sus operaciones; las sociedades agrcolas y ganaderas llevarn, sin embargo, el juego completo de libros. Los importadores obligatoriamente llevarn un libro de costos o de prorrateo de mercaderas. Los contadores o tenedores de libros que intervengan en la contabilidad y los que certifiquen balances y cuadros de resultados, sern solidariamente responsables con el contribuyente por las irregularidades que cometan con la intencin de defraudar al Fisco.

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    Artculo 30-A Los contribuyentes estn obligados a llevar registros de control de inventarios, por las operaciones que consistan en ventas de bienes, que reflejen clara y verazmente su real movimiento, su valuacin, resultado de las operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes inventariados, as como la descripcin detallada de las caractersticas de los bienes que permitan individualizarlos e identificarlos plenamente a satisfaccin de la Direccin Ejecutiva de Ingresos (DEI). - Artculo adicionado por Artculo 3 del Decreto No. 51-2003 de 8 de abril de 2003. Artculo 31 Cuando no se hayan presentado manifestaciones de pagos a cuenta o declaraciones juradas y sin perjuicio de aplicar las sanciones que seala esta Ley. La Direccin proceder a determinar de oficio la obligacin impositiva del contribuyente, sea en forma directa, por el conocimiento cierto de la materia imponible o sea mediante estimacin, si los elementos conocidos slo permiten presumir la existencia y magnitud de aqulla. Asimismo, aunque se haya presentado la declaracin se proceder a la tasacin por indicios si concurrieren las siguientes circunstancias: a) Que el contribuyente no lleve los libros de contabilidad exigidos por la Ley. b) Que no se presenten los documentos justificativos de las operaciones contables, ni

    se proporcionen los datos o informaciones que se soliciten; y, c) Que la contabilidad haya sido llevada en forma irregular o defectuosa o que los libros

    no estn al da. Para los efectos de las disposiciones anteriores, se consideran indicios reveladores de la renta: El monto de las compras y ventas del ao y la rotacin de sus inventarios de mercaderas; el margen de utilidad corriente en la plaza en los artculos de mayor consumo o venta; los gastos personales del contribuyente y de su familia; el monto de su patrimonio; el valor de los contratos para la confeccin de nuevas obras, trabajos o mejoras; el monto de los intereses que paga o recibe y cualquier otro signo, que prudencial y lgicamente apreciado, pueda servir de indicio revelador de la capacidad tributaria del contribuyente. - Artculo modificado por el Art. 1 del Dto No. 873 de 26 de diciembre de 1979. Artculo 32 Derogado por el Art. 222 del Decreto No. 22-97 de 8 de abril de 1997. CAPITULO VIII DOMICILIO FISCAL Y LUGAR DE PAGO Artculo 33 Derogado por el Art. 222 del Decreto No. 22-97 de 8 de abril de 1997. Artculo 34 El Impuesto Sobre la Renta se pagar a medida que se genere la renta gravable en cuatro cuotas trimestrales. Las cuotas del impuesto a pagar resultarn de dividir el

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    Impuesto del Propio Cmputo del ao anterior entre cuatro, y se consignarn en el mismo formulario de declaracin de renta. Si en el ao de referencia no se caus impuesto, las cuatro cuotas se manifestarn en forma estimada de conformidad con los posibles ingresos que pudiere percibir el contribuyente. Las tres primeras cuotas debern pagarse durante el ejercicio gravable y se enterarn a ms tardar el 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre. La cuarta cuota ser el saldo del impuesto segn el propio cmputo declarado a favor del Fisco, y se pagar a ms tardar el 30 de abril siguiente al ao imponible. - Prrafo modificado por Decreto No. 44-2003 de 9 de abril de 2003. Las empresas mercantiles que tengan un ejercicio diferente del ao civil, pagarn cada cuota a ms tardar el ltimo da de cada trimestre del perodo a que corresponda en su caso. Cuando cualesquiera de las fechas anteriores coincidiera con un da inhbil, el pago se efectuar el siguiente da hbil. La Direccin podr rectificar las cuotas de los pagos a cuenta cuando los contribuyentes lo soliciten y demuestren a satisfaccin de aqulla, que la base del clculo est influenciada por ingresos extraordinarios o bien cuando se prevean prdidas para el perodo gravable en curso. Los contribuyentes cuyos montos anuales de los pagos a cuenta sean inferiores a doscientos lempiras (L. 200.00) los acumularn en un solo pago que deber efectuarse a ms tardar el treinta (30) de noviembre. Los contribuyentes que tengan perodo especial pagarn la cuarta cuota, equivalente al saldo del propio cmputo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalizacin de su perodo especial. Si resulta saldo a favor del contribuyente, lo podr imputar a los pagos a cuenta que le corresponda efectuar en el perodo gravable en que se presenta la declaracin. En casos debidamente calificados la Direccin podr disponer la devolucin del exceso del impuesto pagado. Los contribuyentes individuales sujetos a retencin en la fuente, continuarn con el sistema que establece el Reglamento respectivo, debiendo pagar el saldo del impuesto que les resultare segn su propio cmputo, a ms tardar el 30 de abril siguiente al ao imponible. El impuesto adicional que resulte de la comprobacin de las declaraciones deber ser pagado dentro de los (3) meses siguientes a la fecha de la liquidacin respectiva que emita la Direccin.

    Las personas jurdicas y comerciantes individuales debidamente calificados como agentes retenedores que adquieran de otros comerciantes o productores, para el giro de su

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    negocio, en la compra o venta masiva de bienes o servicios, estn obligados a retener en concepto del impuesto sobre la renta dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor de compra o adquisicin de los mismos, y enterar mensualmente los valores retenidos en la oficina recaudadora autorizada por la Secretara de Estado en el Despacho de Finanzas.

    El mismo porcentaje de dos punto cinco (2.5) en concepto de impuesto sobre la renta ser aplicado por el vendedor mayorista o almacenista cuando venda sus productos a minoristas. Este porcentaje lo consignar en la factura de venta respectiva, el cual no ser objeto del impuesto sobre ventas.

    El agente retenedor deber entregar al proveedor del bien o al prestador del servicio, el comprobante de retencin correspondiente por el pago anticipado, para que ste acredite los valores pagados contra el impuesto sobre la renta establecido en las cuotas de pagos a cuenta trimestralmente o en su caso, el que resultare de su propio cmputo en la declaracin de renta anual.

    Las retenciones a que aluden los dos prrafos anteriores debern ser efectuadas y enteradas de conformidad a lo establecido en los Artculos 50 y 51 de la Ley. Se faculta a la Direccin Ejecutiva de Ingresos (DEI) para proponer a la Secretara de Finanzas como Agentes de Retencin a quienes adquieran o vendan habitualmente determinados bienes o servicios sujetos al presente rgimen de retencin. Solamente en estos casos aprobados mediante Acuerdo del Ejecutivo, dichas personas adquirirn el calificativo de Agentes de Retencin, quienes cumplirn con el depsito o entero mensual de las cantidades retenidas. - Artculo modificado por el Art. 1 del Dto. No. 36 de 26/03/87, el Art. 222 del Dto. No. 22-97 de 08/04/97, por Artculo 1 del Decreto No. 51-2003 de 8 de abril de 2003 y por Decreto No. 44-2003 de 9 de abril de 2003. Artculo 35 Cuando haya varios domicilios o el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante en caso de ausencia del contribuyente, la Direccin fijar el lugar de pago. CAPITULO IX DE LAS PERSONAS QUE DEJAN DE SER CONTRIBUYENTES Artculo 36 Toda persona que por terminacin de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, excepto por motivo de quiebra, deje de estar sujeta al impuesto, deber presentar la declaracin de sus rentas, acompaada del Balance Final y Cuadro de Ganancias y Prdidas, certificados por un contador hondureo, y pagar el impuesto correspondiente hasta la fecha del expresado Balance, dentro de los noventa das siguientes al cese de sus actividades. Las personas naturales que abandonen definitivamente el pas, antes de ausentarse debern presentar la declaracin jurada y pagar el impuesto que les corresponde.

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    Con la muerte del contribuyente termina su perodo gravable, y en consecuencia, la declaracin y pago del impuesto deber ser hecho por las personas llamadas a sucederle, dentro del trmino de noventa das siguientes a la fecha del fallecimiento del causante. Pasado este trmino sin cumplirse la obligacin anterior, la Direccin proceder a solicitar la declaracin de herencia yacente y exigir el pago del impuesto. La falta de presentacin de la declaracin dentro de los plazos a que se refieren estas disposiciones ser sancionada de acuerdo con el Artculo 41 de esta Ley. El incumplimiento de esta disposicin se penar con la multa que establece el penltimo prrafo del Artculo 49. - Prrafo tcitamente derogado por el Art. 12 del Dto. 27-90-E del 14/12/90, pues esta norma

    deroga expresamente el Art. 49 de esta misma Ley. - Artculo modificado por el Art. 222 del Dto. No. 22-97 de 8 de abril de 1997. Artculo 37 Toda sociedad, dentro de los noventa das siguientes a la fecha de haber sido acordada su disolucin, excepto por motivo de quiebra, deber presentar declaracin jurada de sus rentas y pagar el impuesto que le corresponde hasta esa fecha. A la declaracin se acompaar copia del ltimo Balance General y del Cuadro de Ganancias y Prdidas, certificados por un contador hondureo. - Artculo modificado por el Art. 222 del Dto. No. 22-97 de 8 de abril de 1997. Artculo 38 Si un contribuyente fuere declarado legalmente en quiebra, el pago de los impuestos debidos tendr prioridad sobre cualquier otra obligacin, en el momento de liquidarse el activo del quebrado. CAPITULO X PROHIBICIONES, DEFRAUDACIONES Y SANCIONES Artculo 39 Queda prohibido terminantemente divulgar en forma alguna el contenido de las declaraciones del contribuyente; ni se permitir que stas o sus copias y los documentos que con ella se acompaen, sean vistos por personas distintas del contribuyente o de su representante legal y las autoridades o empleados responsables de la Direccin. No obstante lo anterior, las autoridades judiciales y autoridades del Poder Ejecutivo podrn inspeccionar dichas declaraciones y documentos cuando sea necesario para la prosecucin de juicios o investigaciones en que el Fisco tenga inters en recaudar impuestos que le sean debidos. En los juicios en que un contribuyente sea parte, podrn llevarse a cabo inspecciones personales en los mismos casos y con los mismos requisitos y formalidades permitidos por la Ley para la inspeccin de los libros y documentos de los comerciantes. - Artculo modificado por el Art. 8 del Dto. No. 27-90-E de 14 de diciembre de 1990, que permite la recepcin de declaraciones del Impuesto sobre la Renta y los pagos

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    correspondientes por medio del sistema bancario o financiero autorizado por la Secretara de Estado en los Despachos de Hacienda y Crdito Pblico y el Banco Central de Honduras). Artculo 40 Derogado por el Art. 222 del Dto. No. 22-97 de 8 de abril de 1997. Artculo 41 Todo contribuyente que no presentare la declaracin jurada de sus rentas dentro de los trminos fijados por esta Ley, ser multado con una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del primer mes; del 50% si el retraso tiene lugar dentro del segundo mes; del 75% si fuere dentro del tercer mes; y del 100%, del cuarto mes en adelante, sin perjuicio del pago de dicho impuesto. Si el obligado a presentar declaracin no causare impuesto se le impondr una multa de cinco a mil lempiras que fijar la Direccin, en vista de la capacidad econmica del contribuyente. No obstante lo dispuesto en el Prrafo 1 que antecede, en los casos en los cuales el contribuyente demuestra a satisfaccin de la Direccin que el atraso est plenamente justificado por razones de caso fortuito o fuerza mayor, podr dispensrsele la multa a que el mismo se refiere. Para la correcta aplicacin de este Artculo, la sancin econmica se impondr sobre el impuesto a pagar que resulte una vez de deducida la retencin en la fuente; y en los casos en que el impuesto haya sido totalmente retenido en la fuente, se aplicar la sancin establecida para las declaraciones que no causen impuesto. Artculo 42 Derogado por el Art. 222 del Dto. No. 22-97 de 8 de abril de 1997. Artculo 43 Derogado por el Art. 222 del Dto. No. 22-97 de 8 de abril de 1997. Artculo 44 Los bienes inmuebles no podrn ser traspasados, ni el adquiriente podr inscribirlos a su favor sin que la Direccin certifique previamente que el cedente est exento de pagar el impuesto sobre la renta, o que est al da en el pago. Artculo 45 En ningn caso se podr hacer cesar el embargo, ni cancelarse o substituirse la hipoteca, sin la certificacin a que se refiere el Artculo que antecede. Artculo 46 Los notarios no autorizarn, ni los Registradores inscribirn escrituras, si no se les presenta la certificacin que se establece en el Artculo 44. - Artculo modificado por el Art. 222 del Dto. No. 22-97 de 8 de abril de 1997. Artculo 47 Las empresas o negocios de cualquier clase que estn establecidas o se establezcan en el futuro, as como las instituciones de crdito, las Capitalizadoras y Compaas de Seguros que funcionen en el pas, y que distribuyan dividendos entre sus accionistas, estarn en la obligacin de suministrar a la Direccin, antes del ltimo da del mes de febrero

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    de cada ao, un informe que contenga el nombre de sus accionistas, de acuerdo con su registro, el nmero de acciones de que sean poseedores cada uno de ellos, el valor nominal de cada accin, el porcentaje de dividendos distribuidos por accin con los semestres anteriores a su informe y el monto total en efectivo pagado o a pagar a cada accionista. Las Corporaciones o Sociedades organizadas fuera de Honduras e incorporadas en el pas, inclusive las concesiones y sus filiales, rendirn el informe a que se contrae este Artculo. Artculo 48 Derogado por el Art. 222 del Dto. No. 22-97 de 8 de abril de 1997. Artculo 49 Derogado expresamente por el Art. 12 del Dto. No. 27-90-E de 14 de diciembre de 1990. Artculo 50 Cuando el contribuyente dejare de pagar su impuesto dentro del plazo establecido en esta Ley, la Direccin podr ordenar a cualquier persona u oficina pagadora, pblica o privada, que tenga que hacer algn pago o pagos a tal contribuyente, retener una cantidad igual al impuesto adeudado ms el recargo e intereses que establece el Artculo 34 de la Ley. Se faculta a la Direccin General de Tributacin para que se establezca como mtodo de recaudacin de impuesto; la retencin en la fuente, para facilitar al contribuyente el pago de su obligacin contributiva y para lo cual la Direccin General de Tributacin acordar la reglamentacin respectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 34, las empresas mercantiles podrn pagar la liquidacin final de su impuesto por perodos anticipados conforme a lo que se acuerde entre ellas y la Direccin. Asimismo, el Estado, las personas o empresas que hagan pagos a empresas o individuos no residentes o no domiciliados en el pas, por los conceptos de renta, ingreso o utilidad sealados en los Artculos 4, 5 y 25 de esta Ley, debern retener las sumas correspondientes. Las personas jurdicas de derecho pblico y derecho privado, que efecten pagos o constituyan crditos a favor de personas naturales o jurdicas residentes en Honduras, no exoneradas del Impuesto Sobre la Renta debern retener y enterar al fisco el doce punto cinco por ciento (12.5%) del monto de los pagos o crditos que efecten por concepto de honorarios profesionales, dietas, comisiones, gratificaciones, bonificaciones y remuneraciones por servicios tcnicos. Se exceptan de esta disposicin los pagos efectuados bajo contratos de trabajo celebrados dentro del ejercicio fiscal y cuyos honorarios como nica fuente de ingresos no excedan las NOVENTA MIL LEMPIRAS (L. 90,000.00). Las retenciones tendrn el carcter de anticipos al pago del Impuesto Sobre la Renta de los respectivos contribuyentes y debern ser enteradas dentro de los primeros diez (10) das siguientes del mes en que se efectu la retencin. Dichas retenciones no sern aplicables a las personas naturales o jurdicas sujetas al rgimen de pagos a cuenta. - Artculo modificado por el Art. 1 del Dto. 873 de 26/12/79, por el Art. 7 del Dto. 18-90 de 03/03/90 y Art. 10 del Decreto No. 194-2002 de 30/05/2002.

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    Artculo 51 Las sumas percibidas de conformidad a lo dispuesto en el Artculo precedente, sern pagadas al Banco Central de Honduras o a la Oficina de Hacienda que determine la Direccin, dentro de los treinta das siguientes a la percepcin. El incumplimiento de la obligacin de retener y entregar el impuesto, faculta a la Direccin para determinar de oficio la retencin y hacer a los agentes retenedores solidariamente responsables del impuesto que causen los ingresos; en los casos de incumplimiento, los agentes retenedores estarn sujetos a los recargos e intereses establecidos en el Artculo 34 de la Ley por los pagos que se efecten con posterioridad a las fechas y plazos sealados, sin perjuicio de la multa establecida en el Artculo 41 de la Ley. - Artculo modificado por el Art. 7 del Dto. 18-90 de 03/03/90 y el Art. 222 del Dto. No. 22-97 de 08/04/97. Artculo 52 Derogado por el Art. 222 del Dto. No. 22-97 de 08/04/97. Artculo 53 Los contratistas y concesionarios que conforme a sus respectivas contratas, concesiones o decretos especiales estn obligados a pagar al Estado un porcentaje de sus utilidades netas, debern atenerse para el cumplimiento de tales obligaciones, a las escalas tributarias establecidas en la presente Ley. Artculo 54 Derogado por el Art. 222 del Dto. No. 22-97 de 08/04/97. Artculo 55 Derogado por el Art. 222 del Dto. No. 22-97 de 08/04/97. Artculo 56 La tarifa consignada en el Artculo 22 de la presente Ley se empezar a aplicar a partir del 1, de enero de 1964. En los casos de contribuyentes con ejercicios econmicos distintos al ao calendario y cuando dichos ejercicios terminen dentro de cualquier mes del ao 1964 la tarifa correspondiente se les aplicar en proporcin al tiempo transcurrido. Para los efectos de esta disposicin se considerar como mes terminado el mes principiado. Los contribuyentes no residentes o no domiciliados en el pas estarn sujetos a la aplicacin de la tarifa del Artculo 25 a partir del 1 de enero de 1964. - Artculo modificado por oposicin al Art. 22 del Dto. 18-90 de 3 de marzo de 1990, que establece la aplicacin de la tarifa del Art. 22 de esta ley a partir de la fecha de publicacin del Dto. 18-90 que fue el 12 de marzo de 1990. Artculo 57 Para la conveniente aplicacin de esta Ley, el Poder Ejecutivo emitir la reglamentacin que estime necesaria.

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    Artculo 58 La presente Ley entrar en vigencia el primero de enero de 1964, quedando derogada desde esa fecha la emitida por Decreto Ley No. 73 del 31 de marzo de 1955, y sus reformas contenidas en Decreto Ley No. 174 de 2 de diciembre de 1955, No. 37 del 16 de enero de 1957 y No. 56 de 5 de marzo de 1957. Tambin queda derogado desde aquella fecha, el Decreto Legislativo No. 122 de 6 de junio de 1963. Reforma contenida en el Decreto No. 873 del 26 de diciembre de 1979 que entr en vigencia el 1 de enero de 1980. Publicado en "LA GACETA" No. 22.991 del 29 de diciembre de 1980, as: Artculo undcimo El Impuesto Sobre la Renta del Propio Cmputo correspondiente a 1979, se har efectivo durante el ao 1980, a ms tardar en las fechas siguientes: junio 30, el 50%; septiembre 30, el 25% y diciembre 31 el restante. Las disposiciones del Artculo 34 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en lo relativo a los pagos a cuenta, se aplicarn a los contribuyentes que deban presentar declaraciones de renta a partir del 1 de enero de 1980. Los contribuyentes sujetos a la obligacin de efectuar pagos a cuenta, debern presentar su primera manifestacin para la determinacin del monto de los pagos a cuenta del Impuesto Sobre la Renta para el ao impositivo 1980, o el que corresponda en caso de perodos especiales, dentro del plazo de 30 das, contados desde la vigencia de esta Ley. Aquellos contribuyentes que desarrollan actividades mercantiles, que hayan cerrado sus ejercicios financieros el 31 de octubre de 1979, pagarn la primera cuota de los pagos a cuenta de 1980 en el mes de febrero del mismo ao. Las cuotas restantes se debern pagar en los plazos que corresponde de acuerdo a las normas que les sean aplicables conforme al Artculo 34 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (Decreto No. 873 del 26 de diciembre de 1979). Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, a los veinte das del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y tres. Ley original (Decreto No. 25) Publicado en "LA GACETA" No. 18.161 del 27 de diciembre de 1963. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DECRETO NO. 99-93 (27 DE MAYO DE 1993) (PARTE PERTINENTE) El Congreso Nacional, Considerando: Que de conformidad con la Constitucin de la Repblica, el Estado debe promover el desarrollo econmico y social, garantizando y fomentando las libertades de consumo, ahorro e inversin.

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    Considerando: Que se hace necesario establecer condiciones favorables para el incremento del ahorro, con la finalidad de dinamizar el aparato productivo del pas y mejorar los niveles de bienestar econmico y social de la poblacin. Por tanto: DECRETA: La siguiente: LEY DE REPATRIACION DE CAPITALES Artculo 1 Las personas naturales o jurdicas que repatrien capitales en moneda extranjera, podrn depositarlos o convertirlos en moneda nacional en las instituciones del Sistema Financiero, autorizadas por el Banco Central de Honduras, sin que su origen sea susceptible de investigacin para fines tributarios y en ningn caso constituirn indicio revelador de renta. El Banco Central de Honduras decidir las monedas extranjeras que puedan depositarse en las instituciones a que se refiere el prrafo anterior. Artculo 2 Los capitales en moneda extranjera repatriados antes del 31 de diciembre de 1994, no formarn parte de la renta bruta de las personas que los repatrien y por consiguiente no estarn gravados con el Impuesto sobre la Renta. Artculo 3 Los intereses pagados sobre los depsitos en las cuentas en moneda extranjera efectuados al amparo de esta ley, no estarn gravados con el Impuesto sobre la Renta en los aos impositivos de 1993, 1994, 1995 y 1996. ............................................ Artculo 5 Para gozar de los beneficios de este Decreto, deber acreditarse ante la Direccin General de Tributacin, que el capital repatriado se encontraba invertido en actividades lcitas o depositado en instituciones bancarias o financieras del exterior antes de la vigencia de esta Ley, ya sea a nombre de la persona, de su cnyuge o de sus familiares, conforme con el Reglamento. ......................................... Artculo 7 El Poder Ejecutivo por medio de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, reglamentar este Decreto. Artculo 8 Dergase cualquier disposicin que se le oponga o contravenga al presente Decreto.

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    Artculo 9 El presente Decreto entrar en vigencia un da despus de su publicacin en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el saln de sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete das del mes de mayo de 1993. RODOLFO IRIAS NAVAS PRESIDENTE DECRETO NO. 110-93 (20 DE JULIO DE 1993) MODIFICADO POR DECRETO NO. 135-94 DE 12 DE OCTUBRE DE 1994 (PARTE PERTINENTE) EL CONGRESO NACIONAL, Considerando: Que es necesario simplificar los procedimientos y controles administrativos tributarios, a fin de agilizar y continuar con el proceso de regularizacin del Estado, con relacin a la actividad productiva. Considerando: Que es necesario adoptar medidas administrativas que conlleven efectividad y racionalidad en la aplicacin y cumplimiento de las obligaciones en materia fiscal, a fin de fortalecer la elasticidad y transparencia del mismo sistema tributario. POR TANTO: DECRETA: LEY DE SIMPLIFICACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ............................................ Artculo 9 Las rentas provenientes de intereses generados en operaciones con ttulos-valores, depsitos a la vista, depsitos de ahorro y depsitos a plazo y transacciones burstiles, devengados por las personas naturales o jurdicas, en moneda nacional o extranjera, pagarn un impuesto nico del diez por ciento (10%), calculado sobre el total de dichas rentas. Esta disposicin no ser aplicable a los bancos ni a las instituciones financieras que quedarn sujetas a lo dispuesto en el artculo 22 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ni a los intereses pagados sobre los depsitos en cuentas en moneda extranjera acogidos a la Ley para la Repatriacin de Capitales contenida en el Decreto No. 99-93 del 27 de mayo de 1993, ni al monto contemplado en el art. 12 de la presente Ley. - Artculo modificado por el Art. 13 del Dto. No. 135-94 de 12 de octubre de 1994. Artculo 10 El impuesto causado como consecuencia de lo dispuesto en el Artculo anterior, ser retenido en el momento de efectuar cualquiera de estas operaciones, por los bancos u otros intermediarios financieros que hayan pagado o acreditado los correspondientes intereses. Las sumas retenidas sern enteradas al Fisco dentro de los diez (10) das

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    calendarios siguientes al cierre de cada trimestre, las que se acompaarn con una declaracin contentiva de las retenciones hechas durante el perodo, certificada por el gerente y el respectivo contador. Para la conversin a lempiras de los intereses devengados en moneda extranjera se estar a lo dispuesto en el art. 9 del Captulo IV del presente Decreto. - Artculo modificado por el Art. 13 del Dto. No. 135-94 de 12 de octubre de 1994. Artculo 11 Las rentas provenientes de intereses que hayan sido gravadas con el diez por ciento (10%) del impuesto de acuerdo a lo establecido en el art. 9, de la presente Ley, no se sumarn a las dems rentas del respectivo contribuyente sobre las cuales tenga obligacin de pagar el Impuesto sobre la Renta conforme a las tarifas establecidas en los art. 5 y 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Artculo 12 Los intereses provenientes de las cuentas de ahorro que tengan un promedio anual no superior de CINCUENTA MIL LEMPIRAS (LPS. 50.000), no estarn sujetos al gravamen y a la retencin establecida en los art. 9 y 10 que anteceden. No obstante lo establecido en el prrafo anterior, cuando una persona mantenga promedios de depsitos en una sola o en distintas cuentas de ahorros que sumados excedan las CINCUENTA MIL LEMPIRAS (LPS. 50.000), al comprobarse esta circunstancia, a los intereses que perciban sobre el exceso de dicha cantidad, se les aplicar la tarifa establecida en el art. 22 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ms lo recargos, multas e intereses a que haya lugar. DECRETO NUMERO 220-93 (1 DE OCTUBRE DE 1993) MODIFICADO POR DECRETO NO. 70-95 DE 15 DE MAYO DE 1995 (PARTE PERTINENTE) EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que al tenor de lo establecido en el Artculo 117, de la Constitucin de la Repblica, el Estado de Honduras, deviene obligado a brindar atencin especial y preferente a los ancianos. CONSIDERANDO: Que las personas de la Tercera Edad, por la razn misma del riesgo que para ellas implica la edad de vejez, miran limitadas sus oportunidades de empleo y, por lo tanto, disminuidos sus ingresos familiares. CONSIDERANDO: Que las personas jubiladas y pensionadas por invalidez, al depender de un beneficio econmico, que jams ni nunca es igual al sueldo que devengaba y con el cual estaba acostumbrado a cubrir sus obligaciones familiares, tambin ven afectado su presupuesto, lo que por lo general provoca desequilibrios emocionales que alteran su salud general, debido al fuerte impacto que para estas personas significa el trnsito de una vida activa-laboral a un estado pasivo-dependiente, cuestiones que es necesario y del caso prevenir

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    mediante la emisin de leyes de alto contenido social, orientadas, por lo menos, a paliar en estas personas, sus ms ingentes necesidades familiares y personales. POR TANTO, DECRETA: La siguiente, LEY DEL REGIMEN DE TRATAMIENTO ESPECIAL PARA PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Y JUBILADOS Y PENSIONADOS POR INVALIDEZ CAPITULO I DE LOS OBJETIVOS Y COBERTURA Artculo 1 Sin perjuicio de otros derechos y beneficios consignados en otras leyes, reglamentos y resoluciones, ya sean de orden pblico o privado, todos los hondureos o extranjeros con ms de diez (10) aos de residencia legal en el pas, mayores de 60 aos, as como los jubilados y los pensionados por invalidez, gozarn de un Rgimen Especial que les confiere derecho a descuentos y tarifas especficas en el pago de servicios pblicos, privados y otros. ................................ CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Artculo 9 Ser deducible de la Renta Bruta, para efectos del pago del Impuesto Sobre la Renta, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los descuentos que se concedan en la aplicacin de esta Ley, debidamente sustentados con la documentacin correspondiente. ....................................... Artculo 13 Las personas sujetas a esta Ley, que obtengan ingresos anuales hasta Cincuenta Mil Lempiras (L. 50.000), tendrn derecho a un crdito deducible del Impuesto Sobre la Renta, hasta por la suma de Diez Mil Lempiras (L. 10.000), por la compra de medicamentos y materiales mdicos prescritos para l o la titular del derecho, como su esposa o esposo, o compaero o compaera de hogar, y sus hijos e hijas menores de edad y al mismo tiempo dependientes econmicamente de la persona beneficiaria. Artculo 14 Derogado por Decreto No. 70-95 de 15/05/95. ............................................. Artculo 17 Corresponde al Poder Ejecutivo, a travs de la Secretara de Estado en los Despachos de Gobernacin y Justicia, la reglamentacin de la presente Ley, y la misma entrar en vigencia a partir de su publicacin en el Diario Oficial La Gaceta.

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    Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Saln de Sesiones del Congreso Nacional, el uno de octubre de mil novecientos noventa y tres. DECRETO NUMERO 138-94 (12 DE OCTUBRE DE 1994) MODIFICADO POR DECRETO NO. 54-96 DE 23 DE ABRIL DE 1996 (PARTE PERTINENTE) El Congreso Nacional, Considerando: Que el Artculo 328 de la Constitucin de la Repblica, establece que el sistema econmico de Honduras, se fundamenta en principios de eficiencia en la produccin, de justicia social en la distribucin de la riqueza e ingreso nacional y en la coexistencia armnica de los factores de la produccin que haga posible la dignificacin del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de dignificacin de la persona humana; Considerando: Que la caficultura es una de las principales actividades en la estructura econmica del pas que genera ocupacin considerable e ingresos a miles de familias hondureas; Considerando: Que es funcin del Estado apoyar la promocin de mecanismos que contribuyan al mejoramiento de las plantaciones de caf a fin de incrementar la produccin y la productividad de este rubro como medio generador de importantes flujos de divisas; Por tanto, DECRETA El siguiente: REGIMEN ESPECIAL PARA LA CAFICULTURA CAPITULO I DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artculo 1 Derogado (Dto. No. 54-96 de 23/04/96). Artculo 2 Derogado (Dto. No. 54-96 de 23/04/96). Artculo 3 Derogado (Dto. No. 54-96 de 23/04/96). Artculo 4 En la declaracin jurada de renta el productor consignar la suma que hayan pagado en cumplimiento de lo prescrito en este Decreto y las acreditar al pago del Impuesto sobre la Renta que le corresponda por las actividades de la produccin de caf. Los

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    pagos hechos los acreditar con una constancia extendida por el Instituto Hondureo del Caf (IHCAFE). Los contribuyentes a que se refiere esta Ley no estarn sujetos al rgimen ordinario de pagos a cuenta previstos por la Ley de Impuesto Sobre la Renta. .............................................. Artculo 13 El presente Decreto entrar en vigencia el da de su publicacin en el Diario Oficial "LA GACETA". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Saln de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce das del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. DECRETO NUMERO 54-96 (23 DE ABRIL DE 1996) (PARTE PERTINENTE) CONSIDERANDO: Que el Artculo 328 de la Constitucin de la Repblica, establece que el Sistema Econmico se fundamenta en principios de eficiencia en la produccin, de justicia social en la distribucin de la riqueza y el ingreso nacional y en la coexistencia armnica de los factores de la produccin que posibiliten la dignificacin del trabajo como fuente principal de la riqueza y medio de realizacin de la persona humana. CONSIDERANDO: Que como un medio para mejorar el nivel de vida de la poblacin, el Estado debe de compensar en parte la prdida del poder adquisitivo de los contribuyentes. POR TANTO, DECRETA: La siguiente, LEY DE EQUIDAD TRIBUTARIA E INCENTIVOS AL EMPLEO ........................................ Artculo 2 Las personas naturales o jurdicas que generen o creen cinco (5) o ms nuevos empleos permanentes, en relacin al nmero de empleados existentes durante el ao anterior, tendrn derecho a aplicar un crdito fiscal equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mnimo vigente anual sobre el total de los nuevos empleos generados, contra el pago del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto Sobre el Activo Neto correspondiente al ao impositivo de que se trate. En caso de que los nuevos trabajadores sean discapacitados el crdito fiscal ser del veinticinco por ciento (25%). El Poder Ejecutivo por medio de las Secretaras de Hacienda y Crdito Pblico y de Trabajo y Previsin Social, reglamentar la presente disposicin. ........................................

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    Artculo 5 La presentacin de la Tarjeta de Solvencia Municipal slo ser obligatoria en situaciones administrativas hechas ante la Corporacin Municipal correspondiente. Artculo 6 El presente Decreto entrar en vigencia a partir de la fecha de su publicacin en el Diario Oficial LA GACETA. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Saln de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintitrs das del mes de abril de mil novecientos noventa y seis. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE PRESIDENTE SALOMON SORTO DEL CID Secretario JOSE ANGEL PINEDA GUIFARRO Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejectese. Tegucigalpa, M.D.C., 25 de abril de 1996. CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ Presidente Constitucional de la Repblica El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crdito Pblico, JUAN FERRERA LEY DE ESTIMULO A LA PRODUCCION A LA COMPETITIVIDAD Y APOYO AL DESARROLLO HUMANO DECRETO NO. 131-98 VIGENCIA: 20/5/98 (PARTE PERTINENTE) Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28.566 de fecha 20 de mayo de 1998. El Congreso Nacional CONSIDERANDO: Que la Constitucin de la Repblica en su Artculo 328, manda que el Sistema Econmico de Honduras se fundamenta en principio de eficiencia en la produccin y justicia social, en la distribucin de la riqueza y el ingreso nacional, as como en la coexistencia armnica de los factores de LA produccin que hagan posible la Dignificacin del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realizacin de la persona humana.

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    CONSIDERANDO: Que es objetivo fundamental del Gobierno, el desarrollo econmico para lo cul es indispensable incentivar la produccin agropecuaria a nivel de los pequeos productores y del sector campesino reformado por medio del acceso al del financiamiento, mediante la extensin de los ttulos de propiedad para el otorgamiento de garantas o con medidas de Crdito Directo. CONSIDERANDO: Que en el contexto de la integracin Centroamericana, los pases del rea estn inmersos en un proceso gradual de armonizacin tributaria, que implica una desgravacin arancelaria progresiva y de los impuestos a la exportacin, as como una recomposicin de la tributacin interna, a fin de promover el desarrollo econmico y facilitar las operaciones de comercio. CONSIDERANDO: Que se ejecutar una poltica de gasto social que atiende en forma focalizada y eficiente las necesidades bsicas de salud, educacin, vivienda, estmulo al desarrollo de la micro-empresa y a las actividades del campo, especialmente de los sectores rurales y urbanos marginales con el propsito de lograr los hondureos un trato ms justo y equitativo en la distribucin del Ingreso Nacional. CONSIDERANDO: Que dentro del esquema de Modernizacin del Estado es conveniente reasignar funciones institucionales tomando en consideracin las atribuciones que corresponden a cada Secretara de Estado. CONSIDERANDO: Que es prioridad del nuevo Gobierno estimular la industria turstica como una actividad altamente generadora de empleo y divisas a la economa nacional. CONSIDERANDO: Que el Presupuesto General de Ingreso y Egresos de la Repblica para el Ejercicio Fiscal de 1998, aprobado mediante Decreto No. 229-97 de fecha 17 de diciembre de 1997, refleja un desequilibrio con incidencia negativa en la economa al financiarse en forma excesiva va crdito interno, siendo necesario limitarlo a niveles acorde al tamao de nuestra economa. Con las medidas que se proponen en el presente Decreto se pretende reducir la brecha fiscal sin financiamiento garantizndose al mismo tiempo los recursos necesarios para enfrentar la ejecucin de los programas y proyectos de inters social, focalizados en atender especficamente las necesidades bsicas de la poblacin hondurea de bajos ingresos. CONSIDERANDO: Que es conveniente a los intereses del Estado realizar todos los esfuerzos para recuperar en mayor medida las deudas tributarias y facilitar a los contribuyentes o responsables el cumplimiento de sus obligaciones, a afecto de solventar su situacin con el Fisco, tal como se previ en la Amnista Tributaria que originalmente se contempl bajo el Articulo 224 del Cdigo Tributario. CONSIDERANDO: Que es de inters pblico la conservacin y mantenimiento de la infraestructura vial como parte del patrimonio nacional, que sirve de apoyo al desarrollo econmico y social. POR TANTO, DECRETA: La siguiente:

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    LEY DE ESTIMULO A LA PRODUCCION, A LA COMPETITIVIDAD Y APOYO AL DESARROLLO HUMANO ................................................ CAPITULO II ESTIMULO A LA COMPETITIVIDAD ................................................ SECCION II IMPUESTO DE EXPORTACION DEL BANANO Artculo 11 Las personas naturales o jurdicas que al inicio de la vigencia del presente Decreto, estn acogidas a los incentivos concedidos por el Artculo 6 del Decreto No. 57-91 del 22 de mayo de 1991; y, el Artculo 31 del Decreto No. 135-94 del 12 de octubre de 1994, seguirn disfrutando de los beneficios obtenidos al amparo de sus respectivas resoluciones emitidas por la Secretara de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y en consecuencia, los exportadores continuarn pagando a los productores definidos en el inciso a) del Artculo 2 del Decreto No. 57-91 ya referido, y hasta la finalizacin del plazo de la resolucin correspondiente, los beneficios a que tenan derecho bajo la vigencia de la legislacin anterior. Este valor pagado por los exportadores, ser deducible como gasto del Impuesto Sobre la Renta. Artculo 12 Reformar el Artculo 6 del Decreto No. 57-91 del 22 de mayo de 1991, el que se leer as: .......................................... Artculo 16 Cuando existan contratos de Compraventa vigentes, que comprendan la produccin de banano de reas nuevas, rehabilitadas o resembradas por productores no exportadores comprendidos en la definicin contenida en el inciso a) del Artculo 2, que alcancen un rendimiento total no menor de dos mil trescientos cincuenta (2,350) cajas de cuarenta (40) libras por hectreas, recibirn de parte de los exportadores a partir del inicio de la exportacin proveniente de las reas nuevas, rehabilitadas o resembradas, un incentivo adicional al precio de venta pactado, que ser equivalente a cincuenta centavos de dlar (US$ 0.50) por caja exportada durante un trmino de tres (3) aos y del equivalente a treinta centavos de dlar (US$ 0.30) por caja exportada por otros tres (3) aos. Para gozar del beneficio anterior, se requerir la comprobacin del rendimiento ante la Secretara de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. El valor del incentivo adicional pagado por los exportadores ser deducible como gasto del Impuesto Sobre la Renta. ......................................... TITULO VII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

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    Artculo 49 Para el pago del Impuesto Sobre la Renta en base a la presente Ley, los contribuyentes con perodos fiscales especiales calcularn el impuesto a pagar, nicamente para la declaracin que deban presentar en el ao calendario de 1998, mediante el procedimiento siguiente: Primero calcularn el impuesto en base a la tarifa vigente en la Ley anterior y segundo calcularn el impuesto a pagar aplicando la tarifa establecida en la presente Ley. Posteriormente se calcular una doceava parte en cada caso de los dos anteriores, el primer valor se multiplicar por el nmero de meses transcurridos desde el comienzo del perodo fiscal hasta el 30 de abril de 1998; y, el segundo se multiplicar por el nmero de meses transcurridos del perodo fiscal del contribuyente durante 1998. La suma de ambos clculos constituir el impuesto a pagar. Los contribuyentes con perodo fiscal igual al ao calendario, pagarn con las tasas establecidas en la presente Ley. Cuando se hayan efectuando pagos a cuenta en base a las tarifas anteriores tendrn el derecho de efectuar los ajustes correspondientes. ....................................... Artculo 53 El presente Decreto entrar en vigencia el da de su publicacin en el Diario Oficial La Gaceta, excepto las reformas a la Ley del Impuesto Sobre Ventas que entraran en vigencia treinta das despus de su publicacin y deroga todas las disposiciones legales que se le opongan. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Saln de Sesiones del C