Animus Difamandi

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    CRTICA A LA EXIGENCIA JURISPRUDENCIAL DELANIMUS DIFAMANDI

    Aporte: Doctor Ivn Meini ex procurador anti corrupcin y docente de la PUCP en materia penal

    Sumario: 1. Introduccin. 2. El argumento gramatical como mecanismo de rechazo del animus

    difamandi. 3. La naturaleza del delito de difamacin y la necesidad de otorgar una adecuada

    proteccin al bien jurdico protegido como argumento que demuestra la innecesidad de exigir el

    animus difamandi. 4. Disfunciones dogmticas y procesales generadas por el animus difamandi. I.

    Dogmticas. II. Procesales. 5. Eplogo.

    1. INTRODUCCIN

    1. Para imputar responsabilidad penal por la comisin de un delito contra el honor en la

    modalidad de difamacin, la jurisprudencia exige, de manera prcticamente unnime, la

    presencia de un animus difamandio infamandi. Acorde con ello, la tipicidad subjetiva de este

    delito estara conformada no solo por el hecho de que el sujeto haya actuado dolosamente, esto

    es, con conocimiento y voluntad de que su comportamiento perturba el honor y/o la reputacin

    en cuanto bienes jurdicos protegidos, sino que, adems, tiene que haberlo hecho con un nimo

    especfico. As, se ha dicho que se exige en el sujeto activo una peculiar intencin o nimo, ste

    es el llamado animus difamandi(1); en cuanto a la tipicidad subjetiva es necesario el dolo y el

    animus difamandi(2); requiriendo necesariamente el dolo; adems se exige un elemento

    subjetivo de tipo, concretado en el animus difamandi el animus difamandi que se requiere

    adems para configurar el delito de difamacin(3); se requiere como aspecto subjetivo la

    presencia del animus difamandi(4); careciendo adems el comportamiento de los agentes del

    especial animus injuriandi que exige el tipo penal(5); analizando los elementos del delito

    investigado (difamacin e injuria) como el animus infamandiy el iniuriandi(6).Incluso la Corte

    Suprema ha calificado a este animus como requisito sine qua non para la configuracin de los

    delitos contra el honor(7).

    La doctrina nacional participa tambin de este proceder. Y, en esta lnea, se ha definido al animus

    difamandi como intencin, expresada en forma perceptible o inducida de las circunstancias

    concurrentes de lesionar el bien jurdico del honor(8) o simplemente como nimo especial de

    difamar(9).

    2. En las lneas que siguen pretendo demostrar, en primer lugar, que la difamacin, a la luz de la

    legislacin nacional, no exige ni requiere elemento subjetivo distinto del dolo alguno,

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    satisfacindose su tipicidad subjetiva nicamente con el dolo. En segundo lugar, intentar poner

    de relieve las disfunciones dogmticas y procesales que acarrea la exigencia del animus

    difamandi.

    2. EL ARGUMENTO GRAMATICAL COMO MECANISMO DE RECHAZO DELANIMUS DIFAMANDI

    1. Desde hace ya varios decenios, la doctrina jurdico-penal acepta de manera unnime la

    existencia de elementos subjetivos del injusto (subjektive unrechtsmerkmale). Su

    descubrimiento(10) y desarrollo(11) se debi a que, en plena vigencia de corrientes causalistas

    que conceban al injusto (tipicidad y antijuridicidad) como el aspecto objetivo del delito y a la

    culpabilidad como el subjetivo, no se pudo obviar el hecho de que en no pocas oportunidades el

    legislador incorpora elementos de claro contenido subjetivo en la descripcin de la conducta

    incriminada. Ello oblig a la doctrina a aceptar que, si bien el dolo y la negligencia se conceban

    como formas de culpabilidad ajenas a la tipicidad, en sta, algunas veces, concurran elementos

    subjetivos(12). Estos elementos recibieron la denominacin de elementos subjetivos del tipo

    (subjektive tatbestandsmerkmale). El ejemplo, por antonomasia, lo constituye el nimo de lucro

    con el que tiene que realizarse el apoderamiento del bien mueble ajeno para que se pueda hablar

    de hurto. Este nimo no requiere ser realizado, pues para la consumacin del delito basta con que

    el sujeto haya actuado con tal nimo, siendo indiferente que lo materialice o no.

    Pese a la discusin en torno a si estos elementos subjetivos pertenecen sistemticamente al

    injusto o la culpabilidad no es pacfica(13), su reconocimiento por parte de la doctrina se vio

    favorecido, en gran parte, por la adopcin del concepto de injusto personal, que trajo como

    consecuencia la ubicacin del dolo y la imprudencia en la tipicidad(14). De ah que en la

    actualidad se hable de elementos del tipo distintos del dolo o de especiales elementos subjetivos

    del tipo (besondere subjektive tatbestandsmerkmale).

    De estos datos histricos se desprende claramente que en la tipicidad a veces se incorporan

    elementos subjetivos que no son abarcados por el dolo, y que a diferencia de ste no tienen en el

    tipo un elemento objetivo equivalente que abarcar(15). Y fue precisamente esta observacin la

    que oblig a la doctrina a reconocer la existencia de los elementos subjetivos del tipo distintos del

    dolo: cmo explicar que en la descripcin de una conducta delictiva el legislador introduzca en el

    tipo trminos que hacen clara alusin a tendencias, nimos, finalidades, en definitiva, elementos

    subjetivos que caracterizan la voluntad de quien acta al estar referidos a la forma de comisin

    del hecho, al objeto sobre el que recae la accin tpica o al propio bien jurdico(16), cuya

    consecucin no se requiere para la consumacin del delito, y que al no proyectarse sobre un

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    elemento objetivo del tipo no pueden formar parte del dolo? Solo se pudo responder esta

    interrogante admitiendo la existencia de los elementos subjetivos del tipo distintos del dolo.

    2. Siguiendo la clasificacin de Mezger(17), que es la goza de mayor aceptacin en la doctrina

    nacional(18), se puede sostener que los delitos que incorporan en su tipicidad elementos

    subjetivos distintos del dolo pueden ser, en primer lugar, delitos de intencin (absichtsdelikte),

    tambin denominados delitos de tendencia interna trascendente. stos se caracterizan por que el

    elemento subjetivo indica una finalidad que trasciende la realizacin del tipo, pues el autor

    persigue un resultado que debe considerar para cumplir con el tipo pero que no es necesario que

    alcance para consumar el delito. Debe pues existir una relacin de mediacin, en virtud de la cual

    el comportamiento es el medio para alcanzar la intencin(19).

    Estos delitos a su vez se subclasifican en delitos mutilados de dos actos, en donde la accin del

    autor es realizada como medio para poder realizar luego, l mismo, una actividad posterior. En

    estos casos la finalidad trasciende el mbito del dolo, pues donde termina el objeto del dolo

    (conciencia y voluntad de la accin bsica) empieza el elemento subjetivo (fin ulterior

    trascendente del mbito del dolo)(20). Ejemplos: el robo (artculo 188 CP), en la medida en que

    exige que el agente acte para aprovecharse de l (del bien mueble robado); la usurpacin

    (artculo 202.1 CP), pues sanciona al que para apropiarse de todo o parte de un inmueble,

    destruye o altera los linderos del mismo; y el proxenetismo (artculo 181 CP), en tanto que se

    reprime a quien compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el

    objeto de practicar relaciones sexuales. Son tambin delitos de tendencia interna trascendente

    los delitos de resultado cortado, en los que el autor persigue la consecucin de un resultado que

    debera producirse sin su intervencin. Tal es el caso del delito de abuso de poder econmico

    (artculo 232 CP), que refiere que se tiene que actuar con el objeto de impedir, restringir o

    distorsionar la libre competencia, o del delito de rebelin que tipifica el artculo 346 CP, pues

    establece que el alzamiento en armas ha de ser para variar la forma de gobierno, deponer al

    gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el rgimen constitucional.

    En segundo lugar, y siempre segn la clasificacin de Mezger, existen delitos de tendencia

    (tendenzdelikte), conocidos tambin como delitos de tendencia interna intensificada o de

    elementos de nimo(21). stos no suponen que el autor acte con una finalidad que trascienda al

    tipo, sino, ms bien, que su comportamiento se encuentre dominado por un sentido subjetivo

    especfico, que es el que confiere la especial peligrosidad para el bien jurdico(22). Ejemplo de

    esta clase de delito es el asesinato del artculo 108.3, que demanda que se mate a otro con gran

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    crueldad o alevosa. Y el tercer grupo de delitos en funcin a los elementos subjetivos son los

    delitos de expresin (usserungsdelikte), en los que se requiere una singular forma de

    manifestacin o un determinado presupuesto cognitivo del autor. Tal es el caso del delito de

    denuncia calumniosa del artculo 402 CP: El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a

    sabiendas que no se ha cometido. La doctrina se muestra escptica para admitir esta tercera

    categora (delitos de expresin), pues se dice, a mi modo de ver con razn, que la contradiccin

    entre lo que se sabe y lo que se expresa queda abarcada por el dolo(23). As, en el ejemplo

    ofrecido, el conocimiento que se tiene de que el hecho punible que se denuncia no se ha

    cometido, no es sino el aspecto cognitivo del dolo. Adems, el empleo de locuciones como a

    sabiendas o con conocimiento, etc. significa que se exige dolo directo en la comisin del delito

    y que, por lo mismo, se descarta el dolo eventual(24).

    3. Al margen de que se acepte esta clasificacin o no, lo que no se puede negar es que los

    elementos subjetivos del tipo distintos del dolo han de estar expresamente consignados en el tipo

    del delito de la parte especial(25). Y no puede ser de otro modo, pues as lo exige el ms mnimo

    respeto al principio de legalidad. Luego, el proceder de la jurisprudencia y de cierto sector de la

    doctrina que exigen para la difamacin la concurrencia de un elemento subjetivo distinto al dolo,

    solo podra quedar justificado si es que el artculo 132 CP incluyera en su estructura tpica aquel

    elemento subjetivo. No obstante, ni una ni otra mencionan en qu elemento del tipo legal delartculo 132 CP ubican el pretendido animus, ni siquiera de qu elemento tpico se podra

    desprender. nicamente se limitan a definirlo(26). Y no puede ser de otra manera porque el

    delito de difamacin no presenta en su redaccin elemento subjetivo distinto del dolo alguno. No

    encuentro en el artculo 132 CP trmino, partcula o palabra que se refiera directa o

    indirectamente a un elemento subjetivo que no sea el dolo. No se ha descrito la conducta tpica

    de la difamacin utilizando las locuciones para, con el objeto, con el propsito, en

    perjuicio, con el fin de, con una intencin especial, con un nimo especfico, etc. En todo

    caso, el nico delito que podra generar dudas a este respecto sera la calumnia (artculo 131 CP),

    pues en ella se habla de atribuirfalsamente a otro un delito, lo que podra dar pie a que se le

    considere un delito de expresin. No obstante, desde mi punto de vista, tal como he manifestado

    en el prrafo anterior, esto significa solamente que el delito ha de ser cometido con dolo directo.

    As, si se observa detenidamente, la difamacin no puede ser un delito de tendencia interna

    trascendente, toda vez que el tipo no requiere que cuando el sujeto atribuye a otro una cualidad,

    hecho o conducta, lo haga con una intencin que trascienda la posibilidad de que pueda

    perjudicar su honor o la reputacin. Tampoco es la difamacin un delito de tendencia interna

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    intensificada, ya que lo nico que se exige es que el sujeto acte con la voluntad de perjudicar el

    honor o la reputacin de un tercero (pero esto, como se ver(27), es el elemento volitivo del dolo)

    y no que lo haga con un especial nimo o intencin. Y tampoco podra ser un delito de expresin,

    pues la ley no requiere para su consumacin que el sujeto activo atribuya a otro una cualidad,

    conducta o hecho a sabiendas de su falsedad.

    4. El hecho de que la jurisprudencia y cierto sector de la doctrina exijan un animus en la

    configuracin de la difamacin se origina, en mi concepto, porque tanto una como otra se han

    valido de doctrina fornea para interpretar el tipo penal del artculo 132 CP, perdiendo de vista

    que los autores forneos, lgicamente, interpretan su propia ley y no la peruana; o simplemente

    porque lo han hecho sin comparar las diferencias que existen entre nuestra ley y la extranjera a la

    hora de interpretar las disposiciones del Cdigo nacional.

    5. Todo esto no quiere decir, sin embargo, que quien comete una difamacin no pueda actuar con

    animus difamandi, solo que la ley no lo exige, o lo que es lo mismo, que no tiene que hacerlo para

    poder ser reprimido penalmente. As las cosas, el desvalor de accin de estos delitos no requiere

    en modo alguno la concurrencia de un especfico nimo en la conducta del agente y, en caso

    concurra, ello en nada afecta a la tipicidad del delito. Tal animus, de concurrir, podr ser

    relevante, nicamente, para la graduacin de la pena que debe realizar el juez de conformidad

    con el artculo 46.6 CP.

    6. Al este argumento gramatical no se le puede oponer la idea de que como quiera que para la

    admisin de las causas de justificacin se exige un elemento subjetivo(28) que no se encuentra

    previsto expresamente por la ley sino que su admisin, reconocimiento y exigencia es mrito de la

    doctrina, habra que proceder de igual forma con los elementos subjetivos del tipo distintos del

    dolo. No, en primer lugar, porque de admitirse esta idea se tendra que asumir, a rengln seguido,

    que todos los delitos de la parte especial del Cdigo Penal tendran que portar en su estructura

    tpica algn elemento subjetivo distinto del dolo, pues los elementos subjetivos de las causas de justificacin se exigen para todas las causas de justificacin. Ello llevara a reconocer que se

    tendra que recurrir a un criterio adicional para discriminar y determinar en qu delitos sera de

    recibo la inclusin de un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, careciendo de importancia,

    entonces, para estos efectos, los elementos subjetivos en las causas de justificacin. Y, en

    segundo lugar, porque es en sede de tipicidad en donde se plasma el principio de legalidad de la

    ley penal, en el sentido de que solo las conductas que se encuentran prohibidas a ttulo de delitos

    pueden ser merecedoras de sancin penal. Por eso, solo cuando el sujeto realice todos los

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    elementos que componen la conducta prohibida podr ser sancionado(29). Por el contrario, en

    sede de antijuridicidad lo que se busca es la solucin de un conflicto de intereses protegidos por

    el Derecho Penal, acudiendo a los principios del inters preponderante y de la falta de inters en

    la proteccin jurdico-penal por parte del agente(30). As, cuando el legislador regula una causa de

    justificacin lo que hace es establecer los elementos mnimos que han de concurrir para su

    admisin, correspondiendo a la jurisprudencia y dogmtica dotarlos de contenido cuando sea el

    caso. Sucede as, por ejemplo, cuando en el artculo 20.3 lit. a) CP se exige, para la legtima

    defensa, una agresin ilegtima. El que se considere a sta como presupuesto de la legtima

    defensa, y que se exija que tiene que ser practicada por una persona y ser previa y actual al acto

    de defensa, son datos que no vienen previstos en la ley, pero que se aceptan por la naturaleza de

    la legtima defensa y la lgica jurdica que as lo demanda.

    Y lo mismo cabe afirmar respecto a aquella corriente de opinin que sostiene que existen

    elementos del tipo que no estn previstos expresamente (ungeschriebene

    tatbestandsmerkmale)(31), y que ponen como ejemplo la posicin de garante en los delitos

    impropios de omisin(32). En efecto, la exigencia de una posicin de garante en los delitos de

    omisin impropia quedara justificada porque en los comportamientos omisivos a los que se les

    imputa un resultado tiene que existir un criterio que permita argumentar que no todos los que

    omiten la accin positiva van a ser responsables por el resultado, pues de no ser as, en cadaomisin impropia habra que sancionar a todos. Luego, si se observa con detenimiento la posicin

    de garante, si bien es un elemento del tipo de la omisin impropia, no es un elemento de la

    conducta tpica del delito que se imputa en omisin impropia.

    3. LA NATURALEZA DEL DELITO DE DIFAMACIN Y LA NECESIDAD DE OTORGAR UNA

    ADECUADA PROTECCIN AL BIEN JURDICO PROTEGIDO COMO ARGUMENTO QUE DEMUESTRA

    LA INNECESIDAD DE EXIGIR UNANIMUS DIFAMANDI

    1. Tambin en la naturaleza de la difamacin y en la naturaleza del bien jurdico en ella protegido

    se puede encontrar un argumento que permite descartar la exigencia de un elemento subjetivo

    del tipo distinto del dolo. En efecto, si se parte de que son razones de poltica criminal las que

    llevan a incluir elementos subjetivos distintos del dolo en la tipicidad de algunos delitos(33), que

    tienen que ver con la necesidad de acotar el campo de lo punible, dejando de lado la represin de

    aquellos comportamientos dolosos que a pesar de que puedan perturbar el bien jurdico no llegan

    a cubrir el desvalor de accin que es penalmente relevante; hay que responder luego a la

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    interrogante de si el bien jurdico honor necesita, para su adecuada proteccin jurdico-penal, que

    en su estructura tpica se incluyan elementos subjetivos distintos del dolo.

    2. El honor como bien jurdico penalmente protegido es uno de los conceptos ms difciles de

    definir y sobre el que hay diversas opiniones. En todo caso, la doctrina mayoritaria parte de un

    concepto interpersonal de honor (interpesonaler ehrbegriff), en virtud del cual el honor se deriva

    de la dignidad de la persona y se encuentra fundado en la propia condicin de persona en tanto

    ser que se relaciona con sus semejantes(34). Las divergencias se advierten luego, cuando se

    constatan las insuficiencias de los distintos conceptos que de honor se han ensayado(35) y se

    apuesta por la existencia de un criterio que permita establecer diferentes grados de afectacin del

    bien jurdico honor, en funcin del rol de la vctima en la sociedad y de las expectativas que sta

    tiene frente a su comportamiento(36). Sin entrar al debate en torno al bien jurdico honor, lo que

    ahora me interesa es precisar que segn lo indica el Cdigo Penal, el bien jurdico protegido en el

    artculo 132 es el honor y la reputacin (pueda perjudicar su honor o reputacin). Esto indica

    que para la ley el concepto de honor, en cuanto bien jurdico protegido, no es un concepto fctico

    objetivo, entendido como el juicio de valor que de uno tienen los dems miembros de la sociedad,

    pues eso es reputacin, que es, segn la propia ley, tambin el objetivo jurdico protegido en el

    artculo 132 CP. Ello no quiere decir que el trmino honor tenga que conceptuarse, a contrario,

    segn un criterio subjetivo, que llevara a identificarlo con la autoestima.

    Si se atiende al tipo de lo injusto del delito de difamacin, se percibe que el legislador lo ha

    configurado como un delito de peligro concreto(37), en tanto que para la consumacin exige no la

    lesin del honor o de la reputacin, sino que staspuedan verse perjudicadas. Esto es totalmente

    coherente con la propia naturaleza del honor, cuya efectiva lesin difcilmente podr ser

    comprobada empricamente. En todo caso, lo que me interesa es llamar la atencin de que al ser

    un delito de peligro, el grado de afectacin del honor y de la reputacin no tiene que ser el de

    lesin, sino el de peligro concreto, situacin sta que se acreditar a travs de un juicio de

    idoneidad ex post sobre la expresin proferida que indique si, en el caso concreto y en las

    circunstancias dadas, pudo perjudicar al bien jurdico. Y esta situacin de peligro concreto, y no

    otra, es la que tiene que ser abarcada por el dolo.

    La idea que aqu pretendo explicar: que la proteccin penal del honor y la reputacin que lleva a

    cabo el artculo 132 CP no requiere de un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, se puede

    entender mejor si se recuerda que, por un lado, los elementos subjetivos del tipo distintos del

    dolo caracterizan la voluntad de quien acta al estar referidos a la forma de comisin del hecho,

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    al objeto material del delito o al propio bien jurdico; y, por otro lado, que elanimus difamandi, tal

    como lo define la jurisprudencia (especial intencin de ofender a un tercero), sera un elemento

    subjetivo referido al bien jurdico y a su afectacin. Luego, no tiene sentido indagar por la

    existencia de un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo en la difamacin que est referido al

    bien jurdico, ya que al ser ste un delito de peligro, basta con el que sujeto haya actuado con

    dolo de peligro, es decir, que haya sabido que con su conducta poda perjudicar el honor o la

    reputacin de un tercero y que haya querido actuar de tal manera. El animus difamandi(especial

    intencin de ofender) es pues incompatible con el dolo de peligro de la difamacin, ya que el

    nimo indicara una especial intencin de perjudicar el honor o la reputacin, mientras que el

    elemento volitivo del dolo del artculo 132 CP se satisface con menos: con el querer que la

    expresin difamatoria pueda perjudicar el honor o la reputacin. No sera lgico entonces que por

    un lado se exija simplemente la voluntad de poder perjudicar el bien jurdico (dolo) y, por otro,

    que se acte con una especial intencin o tendencia de lesionarlo.

    3. Hay tambin quienes sostienen que aunque el tipo de la difamacin no lo mencione

    expresamente, cabe una interpretacin restrictiva del precepto que exija el animus como

    sobreentendido en el tipo, pues tal interpretacin no solo es dogmticamente posible sino

    poltico-criminalmente conveniente para una adecuada delimitacin del i lcito civil contra el ilcito

    penal, que ha de ser ms grave(38). Personalmente entiendo que en estos casos donde lo que sebusca es delimitar el campo de aplicacin del ilcito civil del penal, pueden ser solventados si se

    recuerda que el Derecho Penal es ultima ratio y su utilizacin ha de estar inspirada por la

    subsidiaridad y fragmentariedad. No hay que perder de vista, adems, que el delito de difamacin

    contiene una serie de elementos objetivos (fundamentalmente la difusin de la expresin

    difamatoria) cuya concurrencia permite afirmar que el desvalor de accin de la difamacin es un

    elemento importante en la diferenciacin entre una infraccin civil al honor y un delito de

    difamacin.

    4. DISFUNCIONES DOGMTICAS Y PROCESALES GENERADAS POR ELANIMUS DIFAMANDI

    I. Dogmticas

    1. La primera disfuncin consiste en que si se quiere incluir un elemento subjetivo de tendencia

    en la configuracin tpica de la difamacin, que es lo que la jurisprudencia y cierto sector de la

    doctrina hacen cuando asumen la tesis del animus difamandi, ello no sera necesario pues el

    animus sera en realidad el aspecto volitivo del dolo de la difamacin. Y aqu no hay que confundir

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    lo expresado anteriormente, cuando se dijo que el animus difamandies incompatible con el dolo

    de peligro de la difamacin, pues una cosa es el minumum que la ley requiere para poder

    considerar cometido el delito de difamacin (en lo que aqu interesa: que se acte con dolo de

    peligro) y otra totalmente distinta que el sujeto acte con una voluntad que no solo satisfaga

    aquel minimum, sino que lo exceda. Lo que ahora se afirma aqu es otra cosa: segn el concepto

    de animus difamandique ofrecen la jurisprudencia y doctrina nacional, tal nimo sera el aspecto

    volitivo del dolo.

    As las cosas, vale la pena recordar las definiciones que en doctrina y jurisprudencia se han dado

    de animus difamandi: Una peculiar intencin o nimo, intencin, expresada en forma

    perceptible o inducida de las circunstancias concurrentes de lesionar el bien jurdico del honor

    o nimo especial de difamar o, en el colmo de la confusin, animus difamandi es decir,

    conocimiento y voluntad de estar socavando el honor y la dignidad de otra persona(39). La

    situacin en torno al concepto de animus difamandi se agrava cuando se afirma que no

    aparece hecho que refleja un animus injuriandi que afecte la estima personal de sus

    representantes ni menos el animus infamandi que lesiona el honor y la reputacin de los

    mismos(40), ya que un nimo, se conciba como se conciba, no puede lesionar un bien jurdico

    penalmente protegido, pues ello sera tanto como reprimir no por comportamientos sino por

    ideas. El contenido del elemento volitivo del dolo en el delito de difamacin, por su parte, es elquerer, con mayor o menor intensidad, perturbar el honor o la reputacin. Y la intensidad de la

    voluntad con la que el sujeto realiza esta conducta no puede ser tenida como un argumento para

    admitir el animus difamandi, bajo el entendido de que si el agente desea ferviente, intensa o

    especialmente lesionar el honor o la reputacin de otro, habr actuado con animus difamandi,

    pues ello, a contrario, conllevara a admitir el absurdo de que cuando no se acte con esa especial

    intencin se cometera el delito de difamacin pero sin animus, lo cual significara otro absurdo,

    que el animus difamandique la jurisprudencia demanda no dependera del tipo de la difamacin

    sino del comportamiento del sujeto activo. Por el contrario, este argumento solo puede ser

    utilizado para determinar si el sujeto ha actuado con dolo directo (de primero o segundo grado) o

    eventual.

    Se advierte as pues que el mentado animus difamandies la parte volitiva del dolo en los delitos

    contra el honor al igual que el animus necandi y el animus lubricus forman parte del dolo del

    homicidio y de la violacin de la libertad sexual, respectivamente(41). En este sentido se expres

    la correcta sentencia del 7 de octubre de 1991 (Tercer Juzgado Penal de Lima): El tipo subjetivo

    de la figura (difamacin) supone actuar dolosamente, lo que es lo mismo que el animus de

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    difamar no existe una diferencia entre el dolo y el animus de difamar () no siendo necesario

    ningn otro elemento subjetivo diferente del dolo. Aqu se ha seguido el mismo procedimiento

    que se esgrime cuando se rechaza la existencia de los delitos de expresin(42), en el sentido de

    que en tales casos la falsedad de la expresin queda abarcada por el dolo, negndose, en

    consecuencia, la existencia de elementos subjetivos (de expresin) del tipo distintos del dolo.

    2. Es tambin disfuncional el hecho de que el animus difamandi se utilice como criterio para

    solucionar el conflicto entre la libertad de expresin y el honor. Segn la

    jurisprudencia, desaparece la i licitud del acto cuando ste se ejecuta con otra intencin distinta a

    la de difamar; este es el problema de los peculiares nimos que excluyen el animus difamandi,

    tales como el animus narrandi, el informandi, el corrigendi, etc.(43); la posibilidad de

    superposicin de otro nimo excluyente de la intencin injuriosa es consecuencia de la propia

    naturaleza de este delito. En efecto, como delito de tendencia, desaparece la ilicitud del acto

    cuando ste se ejecuta con otra tendencia distinta a la de injuriar o difamar. Este problema de los

    peculiares nimos que excluyen el animus difamandi. Se estima como nimos incompatibles con

    el de difamar el animus narrandi, el informandi, el corrigendi, etc. El animus narrandiexcluye la

    difamacin, cuando la expresin se pronuncia para relatar un suceso y el animus corrigendi, que

    excluye la intencin injuriosa o difamante de las expresiones que tienen por fin sealar y corregir

    vicios o defectos(44). En buena cuenta, la consecuencia prctica de concebir a la difamacincomo delito de tendencia radicara en que podra calificarse de impunes las expresiones dolosas

    vertidas con animus iocandi, animus corregendi, animus defendendi, animus criticandi, animus

    informandi; es decir, con cualquier nimo distinto al animus difamandi(45).

    Este proceder, en mi concepto, es equivocado, porque el animus difamandi(si existiera) en modo

    alguno sera incompatible con un animus iocandi, corregendi, defendendi, criticandi, informandi,

    narrandi, etc., pues la naturaleza del ser humano permite que ste pueda actuar con dos o ms

    intenciones, tendencias, nimos, u objetivos simultneamente. De aqu se sigue que la presencia

    de una intencin distinta al animus difamandi no tiene por qu excluirla, sino que, por el

    contrario, son perfectamente compatibles(46). Sucede as, por ejemplo, cuando el periodista

    realiza un reportaje injurioso de un personaje pblico por el que siente desprecio; el que

    desarrolle su trabajo con animus difamandino impide que lo haga, simultneamente, con animus

    informandi,criticandiy/o narrandi. Este razonamiento se infiere tambin de la STS de 23 de enero

    de 1998, cuando seala que otra Sala Penal Superior debe realizar un estudio ms

    pormenorizado del proceso material de juzgamiento, analizando los elementos del delito

    investigado como el animus difamandiy el iniuriandio solo se limita al animus narrandi(47).

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    Asimismo, un argumento adicional para fortalecer esta idea lo constituye el artculo 133.1 CP (no

    se comete injuria ni difamacin cuando se trata de ofensas proferidas con nimo de defensa por

    los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el juez), pues

    la validez de este precepto se encuentra condicionada no solo a que el sujeto haya cometido la

    injuria o difamacin con un nimo de defensa, sino tambin a que lo haya hecho (obviamente al

    mismo tiempo) con dolo, es decir, con el conocimiento y la voluntad de que su conducta puede

    perturbar el bien jurdico penal honor o reputacin. Y es as porque es la nica manera de

    interpretar coherentemente este precepto, ya que si se dijera que no es necesario que el sujeto

    acte con dolo, sino simplemente con nimo de defensa, la conducta sera atpica por ausencia de

    dolo y sera ocioso entonces establecer un precepto como el artculo 133.1 CP.

    Por otro lado, no es seguro que siempre y en todos los casos el animus iocandi, corregendi,

    defendendi, criticandi o informanditengan que desplazar al difamandi, y con eso la libertad de

    expresin tenga que prevalecer sobre el derecho al honor, pues eso depende, en definitiva, de

    una necesaria y casustica ponderacin entre el uno y las otras, en donde se tomen en cuenta las

    especificidades del caso en concreto(48).

    El razonamiento de la jurisprudencia en virtud del cual el animus difamandi sirve como criterio

    para solventar el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresin es, adems,

    sistemticamente incoherente. En efecto, resulta extrao que se diga que la consecuencia de la

    exclusin del animus difamandipor la concurrencia de otro nimo es que el comportamiento es

    lcito, y no atpico, cuando el animus difamandi constituye para la jurisprudencia un elemento

    subjetivo del tipo. Para la jurisprudencia una expresin difamatoria proferida con un nimo

    distinto al difamandi, como puede ser el informandi, criticandi, corrigendi, defendendio narrandi,

    significa actuar al amparo de la causa de justificacin ejercicio legtimo de un derecho, oficio o

    cargo del artculo 20.8 CP. Cmo conciliar entonces el hecho de que la exclusin de un

    elemento tpico (animus difamandi) constituya una causa de justificacin? Si los elementos

    subjetivos del tipo (en este caso, el presunto animus difamandi) se comprueban en sede de

    tipicidad y una vez afirmada sta recin se pasa al juicio de antijuridicidad, la concurrencia de la

    causa de justificacin ejercicio legtimo de un derecho (la libertad de expresin representada

    por el animus criticandi, narrandi o informandi) obligara a retroceder a nivel de tipicidad y

    concluir con el carcter atpico de la conducta cuando anteriormente ya se haba afirmado lo

    contrario(49). Esto es lo que resulta contradictorio y metodolgicamente incorrecto, y de nada

    vale afirmar en contra de este argumento que la causa de justificacin ejercicio legtimo de un

    derecho se da por la presencia del animus criticandi, narrandio informandiy no por la ausencia

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    del difamandi, pues el argumento jurisprudencial es que los primeros desplazan al segundo, y

    ante la ausencia de un elemento tpico no tiene sentido indagar por la existencia de una causa de

    justificacin pues el comportamiento es ya atpico.

    Ciertamente que la causa de justificacin ejercicio de un derecho es de suma importancia en la

    resolucin de aquellos casos de conflicto entre el derecho al honor o intimidad y la libertad de

    expresin e informacin, pero las razones que inspiren la admisin del ejercicio de un derecho

    como causa de justificacin poco tienen que ver con los animus. Por el contrario, aqu hay que

    recurrir a los criterios de la relevancia social de la informacin (en el sentido de que la

    informacin ha de contribuir a la formacin de la opinin pblica en asuntos de inters pblico),

    la veracidad objetiva versus diligencia exigida y que no se trate de expresiones vejatorias(50).

    II. Procesales

    1. La disfuncin que ocasiona el animus difamandi en el terreno procesal est dada por las

    dificultades de prueba. En efecto, si el aspecto volitivo del dolo y el mentado animus difamandi

    son lo mismo, la prueba en juicio de este ltimo ser sumamente complicada: si ya se ha probado

    que el sujeto ha actuado con dolo, es decir, en lo que aqu interesa, que quiso que sus

    expresiones perturbaran el honor o la reputacin de otra persona, y luego se pretende demostrar

    que su comportamiento estuvo dirigido por un nimo de difamar (que no es otra cosa que

    voluntad de difamar), se estara exigiendo la demostracin de algo que ya se ha probado

    anteriormente (el aspecto volitivo del dolo), pero sin conceder la oportunidad de recurrir a

    aquellos datos que han servido para probarlo, pues eso sera una doble utilizacin de los mismos

    datos para demostrar la concurrencia de distintos elementos del tipo. En esta lnea, aquella

    afirmacin de que no toda difamacin dolosa es delito, sino que se requiere adems elanimus, no

    sera factible de comprobacin cientfica(51). De esto se deduce directamente que la exigencia del

    animus difamandi produce un efecto poltico-criminal distorsionante, debido a la tendencia

    subjetivizadora que genera, y que conlleva que la prueba del animus difamandiconduzca a unapeligrosa desproteccin del bien jurdico honor(52).

    En efecto, la comprobacin del animus difamandi, al ser imposible, se obtiene mediante

    presunciones que emanan de la concurrencia, en el caso concreto, de los elementos tpicos

    objetivos de la difamacin, los cuales no vienen dados por la expresin proferida, sino por las

    circunstancias, modo, lugar y ocasin en que tales fueron emitidas por el agente(53). As, en

    buena cuenta, lo que hace la jurisprudencia cuando intenta determinar si el sujeto ha actuado o

    no con animus difamandies analizar las circunstancias objetivas en que la expresin se produce.

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    Esto se aprecia, por ejemplo, cuando se afirma que efectivamente el procesado ha tenido el

    animus difamandien las declaraciones vertidas el 18 de diciembre de 1995 ante radio Meloda

    habiendo propalado mediante este medio de comunicacin declaraciones en contra de los

    agraviados, pues adems de haber asegurado que han tenido pinges ganancias ofreciendo la

    entidad agraviada, desprendindose as que no hace la salvedad de hacer crticas con las reservas

    del caso, sino por el contrario lo seala en forma directa, excedindose en sus declaraciones y

    perjudicando a los agraviados(54). En este dictamen se entiende que concurre el animus

    difamandi por el simple hecho de haber incidido en la crtica efectuada y haberla hecho de

    manera directa, cuando estas dos circunstancia objetivas pueden perfectamente no indicar nimo

    alguno, pues es posible que una misma crtica se realice todos los das y de manera directa, pero

    en inters, por ejemplo, de una causa pblica. De esto se deduce entonces que las buenas

    intenciones de quienes reivindican un animus en la difamacin y que con ello pretenden restringir

    la tipicidad a los ataques ms graves al honor, se quedan en eso, en buenas intenciones, puesto

    que si la prueba de la concreta intencin que haya tenido el sujeto al proferir la expresin

    difamatoria (animus difamandi) se hace depender de las circunstancias objetivas en que sta se

    produce, se deja de la lado la expresin en s misma, as como la averiguacin de los verdaderos

    mviles, tendencias o nimos que haya tenido el sujeto activo.

    2. Otra cosa distinta es que la valoracin de las condiciones objetivas en las que se profiere laexpresin difamatoria sea interpretada de manera deficiente. Es lo que ocurre, por ejemplo, en la

    sentencia del 8 de abril de 1998(55), en la que se afirma, a razn de unas expresiones

    presuntamente difamatorias, que stas no fueron vertidas intencionalmente, sino como

    producto del estado emocional en que se encontraba el procesado, si se tiene en cuenta que ste

    sufri traumatismo encfalo craneano moderado () no ha habido la conciencia y voluntad de

    daar el honor del agraviado, mxime que ste al declarar a fojas cuarentaiocho se retracta de las

    expresiones que en un determinado momento emiti. Aqu llama la atencin que se niegue la

    intencionalidad de la difamacin por el traumatismo que sufra el procesado, ya que ello sera

    motivo, en todo caso, y en la medida en que concurriesen los dems elementos, para afirmar la

    inimputabilidad momentnea que pudo padecer el procesado (artculo 20.1 CP). Esta situacin

    conllevara a afirmar la falta de culpabilidad del sujeto y no su falta de intencionalidad, dado que

    la consecuencia del traumatismo encfalo craneano no es impedir la voluntariedad, sino evitar,

    como posible causa de alteracin de la conciencia, que el hecho antijurdico (y por tanto

    intencional) sea atribuido al agente. Adems, es tambin curioso que se diga que no hay

    conciencia y voluntad de daar el honor porque el procesado se ha retractado. Es curioso, en

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    primer lugar, porque el retractarse presupone haber hecho algo de lo cual el sujeto se retracta,

    que aqu solo puede ser el haber proferido una expresin difamatoria, pues en cualquier otro caso

    no tendra sentido retractarse. En segundo lugar, el retractarse de una expresin no puede ser

    visto como desistimiento voluntario (artculo 18 CP), puesto que es posterior a la expresin

    difamatoria. Por lo mismo, solo puede ser visto como un mero arrepentimiento, lo que supone

    que el delito se ha cometido.

    5. EPLOGO

    Lo que he pretendido en este espacio ha sido demostrar que el artculo 132 CP que regula el

    delito de difamacin no prev un elemento subjetivo del tipo distinto al dolo, no solo porque as

    lo demuestran consideraciones gramaticales, sino tambin porque no es necesario desde el punto

    de vista de la naturaleza del delito y de la necesidad de proteccin jurdico-penal del bien jurdico

    honor y reputacin. No he analizado los tipos de los delitos de injurias y calumnia, para los cuales

    la jurisprudencia y doctrina, en gran nmero, exige tambin un elemento subjetivo del tipo

    distinto del dolo (animus iniuriandi y calumniandi respectivamente). Al respecto considero

    vlidos los argumentos que he expuesto en torno al animus difamandi. Tampoco he entrado al

    debate en torno al concepto de honor y reputacin como bienes jurdicos protegidos en el delito

    de difamacin, ni efectuado un anlisis exhaustivo del tipo de lo injusto de la difamacin.

    Simplemente me he limitado a analizar una tendencia jurisprudencial que, a mi modo de ver, no

    solo no tiene respaldo normativo, sino que, lejos de permitir una adecuada proteccin del honor,

    genera una serie de disfunciones dogmticas y procesales que entorpecen su tutela penal.

    Por ltimo, me interesa llamar la atencin sobre un peculiar dictamen fiscal(56), cuyos

    argumentos fueron luego recogidos por la Corte Suprema(57), en donde tenindose la

    oportunidad de sealar que el animus difamandino forma parte del tipo de la difamacin (pues

    este dato apareca en el escrito de querella), se opt, una vez ms, por la teora del animus

    difamandi: El querellante reconoce: si bien no me atribuye la comisin de un delito, al dejarentender que puedo cometerlo, me est atribuyendo no un hecho ni una conducta, sino una

    cualidad que puede perjudicar mi honor o reputacin. Para al final concluir, que la ausencia de

    nimus difamandio injuriandino puede ni debe confundirse con la falta de dolo. Afirmaciones

    que fluyen del propio escrito de querella, que desvanecen la existencia del delito de difamacin

    sancionado por el artculo 132 del Cdigo Penal. Resulta anecdtico que cuando el querellante

    pone en bandeja los argumentos que han de ser tomados en cuenta a la hora de resolver el caso,

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    stos sean utilizados en su propia contra por una indebida interpretacin de la ley penal, en

    concreto, del tipo de lo injusto de la difamacin.

    NOTAS:

    (1) Sentencia del 14 de mayo de 1988, Expediente 944-98 (caso Luis Rey de Castro en agravio

    de Ricardo Belmont Casinelli)

    (2) Sentencia del 18 de junio de 1998, Expediente 6562-97-A, que confirma la resolucin que

    declara infundada la excepcin de naturaleza de accin deducida en el proceso seguido contra

    Jorge Lcar de La Portilla y otra por la comisin de delito de difamacin en agravio de Leonor La

    Rosa Bustamante.

    (3) Sentencia del 8 de abril de 1998, Expediente 2000-98 (caso Jos Luis Carranza de Vivanco en

    agravio de Luis Ruth Barinotto por la presunta comisin de delito de difamacin por medio de la

    prensa).

    (4) Sentencia de 3 de noviembre de 1998, Expediente 3895-98 (caso Jos Arvalo Soplopuco

    por delito contra el honor difamacin e injuria en agravio de Ivonne Sussana Daz Daz)

    (5) Recurso de Nulidad N 4165-96, del 1 de octubre de 1997, en ROJAS VARGAS,

    Fidel. Repertorio de Jurisprudencia Penal. Tomo 1. Lima, 1999. Pgs. 321 y 322. El que aqu se

    haga mencin al animus injuriandi en vez del animus difamandi debe ser interpretado solo como

    un error de redaccin, pues la imputacin sobre la que versa el proceso penal es por delito de

    difamacin.

    (6) Sentencia de la Corte Suprema (SCS) de 23 de enero de 1998, Expediente N 4732-97.

    Tambin la SCS del 22 de enero de 1998, Expediente N 3748-97 y su Dictamen Fiscal N 3709-97-

    MP-FN-2 FSP de 26 del septiembre de 1997, la Sentencia que resuelve el Recurso de Nulidad N

    4149-96 de 11 del septiembre de 1997 y su Dictamen Fiscal N 2933-97-1FSP/MP del 13 de agosto

    de 1997 y el Dictamen Fiscal N 4354-97MP-FN-2 FSP del 28 de noviembre de 1997, publicadas

    en ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia penal. Pgs. 321 y sgtes.

    (7) Entre otras, la SCS 0060-88 del 7 de marzo de 1988 y 322-93-B del 18 de abril de 1994.

    Vase tambin las sentencias a que se hace referencia en UGAZ. Prensa juzgada. Treinta aos de

    juicios a periodistas peruanos (1969-1999). Lima, 1999. Pgs. 82 y sgtes.

    (8) ROY FREYRE. Derecho Penal Peruano. Tomo 1. Lima, 1974. Pg. 288.

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    (9) BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCA CANTIZANO. Manual de Derecho Penal. Parte especial.

    2 ed. Lima, 1996. Pgs. 123 y 127.

    (10) FISCHER. Die Rechtswidriegkeit mit besonderer Bercksichtigung des Privatrechts. 1991.

    Pgs. 288 y sgtes. GRAF ZU DOHNA. Elemente des Schuldbegriffs. GS 65 (1905). Pgs. 310 y

    sgtes. y HELGER. Die Merkmale des Verbrechens. ZStW 36 (1915). Pgs. 31 y sgtes.

    (11) MEZGER. Die subjektiven Unrechtselemente. GS 89 (1924). Pgs. 259 y sgtes. Una

    detallada exposicin sobre la evolucin histrica en ROXIN. Strafrecht. Allgemeiner Teil. Band I.

    Grundlagen Aufbau der Verbrechenslehre. 3. Aufl. Mnchen, 1997. 10/70 y sgtes.; y en

    POLAINO NAVARRETE. Derecho Penal. Parte general. Tomo II: Teora jurdica del delito.

    Volumen I. Barcelona, 2000. Pgs. 522 y sgtes.

    (12) Vid., JESCHECK/WEIGEN. Lehrbuch des Strafrecht. Allgemeiner Teil. 5. Aufl. Berln,

    1996, 30 I 3.

    (13) ROXIN. AT, 10/71 y 78, WESSELS/BEULKE. Strafrecht. Allgemeiner Teil. Die Straftat und

    ihr Aufbau. 31. Aufl., Heildelberg, 2001, nm. Marg. 136; JACOBS. Derecho Penal. Parte

    General. Fundamentos y teora de la imputacin. 2 ed. Trad. de Cuello Contreras/Serrano

    Gonzlez de Murillo. Madrid, 1995. Ap. 8/96, BAUMANN/WEBER/MITSCH. Strafrecht.

    Allgeimeiner Teil. 10. Aufl., Bielefeld, 1995. 8/20.

    (14) STRATENWERTH. Strafrecht, Allgemeiner Teil. Die Straftat. 4. Augl. Berln, 2000. 8/59.

    (15) STRATENWERTH.AT, 8/131.

    (16) JESCHECK/WEIGEN. AT, 30 I 3; LENCKNER, en SCHNKE/SCHRDER, Strafgesetzbuch

    Kommentar. 26. Aufl. Mnchen, 2001. Vorbem 13/63; STRATENWERTH. AT, 8/131 y POLAINO

    NAVARRETE. PG. Pg. 538.

    (17) MEZGER. Moderne Wege der Strafrechtsdogmatik. Eine ergnzende Betrachtung zum

    Lehrbuch des Strafrechts in seiner 3. Auflage. Berln, 1950. Pgs. 20 y sgtes.

    (18) PEA CABRERA. Estudio Programtico de la Parte General del Derecho Penal. 2 ed.

    Lima, 1995. Pg. 341. VILLAVICENCIO TERREROS. Lecciones de Derecho Penal. Lima, 1990. Pgs.

    151 y sgtes. VILLA STEIN. Derecho Penal. Parte General. 2 ed. Lima, 2001. Pgs. 262 y sgtes.

    (19) Entre otros, WELZEL. Das deutsche Strafrecht. 11. Aufl. Berln. Pgs. 57 y 58;

    JESCHECK/WEIGEND. AT, 30 II 1 y sgtes., SCHNKE/SCHRDER/LENCKNER. StGB,

    Vorbem 13/63; STRATENWERTH. AT, 8/132 y sgtes.; WESSELS/BEULKE. AT, nm. marg. 138 y

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    sgtes.; BAUMANN/WEBER/MITSCH. AT, 8/20; JAKOBS. PG, Ap. 6/90 y sgtes., VELSQUEZ

    VELSQUEZ. Derecho Penal. Parte general. 3 ed. Bogot, 1997. Pgs. 412 y 413. MIR

    PUIG. Derecho Penal. Parte general. 5 ed. Barcelona, 1998, 10/142 y sgtes.; y

    ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR. Derecho Penal. Parte general. Buenos Aires, 2000. 35 VII 7.

    (20) POLAINO NAVARRETE. PG. Pg. 534.

    (21) VELSQUEZ VELSQUEZ. DP. Pg. 413 y ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR. DP. 35 VII 6.

    (22) Entre otros, JESCHECK/WEIGEND. AT. 30 II 1 y sgtes.; SCHNKE/SCHRDER/LENCKNER.

    StGB, Vorbem 13/63; STRATENWERTH. AT. 8/132 y sgtes.; WESSELS/BEULKE. AT. nm. marg.

    138 y sgtes.; BAUMANN/WEBER/MITSCH. AT. 8/20; JAKOBS. PG. Ap. 6/90 y sgtes., WELZEL.

    Pgs. 57 y 58; y MIR PUIG. PG. 10/142 y sgtes.

    (23) MIR PUIG. PG. 10/145; LUZN PEA. Curso de Derecho Penal. Parte General. I, Madrid,

    1996. Pg. 387; y ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR. PG. p. 35 VII 6. No obstante,

    JESCHECK/WEIGEND, AT, 30 II 3.

    (24) JESCHECK/WEIGEND. AT, 29 III 2; STRATENWERTH. AT, 8/138; WESSELS/BEULKE. AT.

    nm. marg. 212.

    (25) SCHNKE/SCHRDER/LENCKNER, StGB, Vorbem 13/63, BAUMANN/WEBER/MITSCH,

    AT, 26/40; MEINI. La disyuntiva entre honor y expresin. En: Ius et veritas. 2001. Pg. 101.

    (26) Vase las definiciones consignadas en 1 y en 4.1

    (27) 4.1.

    (28) Doctrina unnime, vase VELSQUEZ VELSQUEZ. PG, pgs. 459 y 460; JAKOBS. PG. Ap.

    11/18 y sgtes.; STRATENWERTH. AT. 9/139 y sgtes.; y WESSELS/BEULKE. AT. nm. marg. 275.

    (29) De ah que para castigar por tentativa sea necesaria la existencia de una regulacin que as

    lo indique (arts. 16 CP y sgtes.), y que constituye una ampliacin del tipo.

    (30) VELSQUEZ VELSQUEZ. PG. Pgs. 464 y 465.

    (31) BAUMANN/WEBER/MITSCH. AT. 8/24 y 25.

    (32) BAUMANN/WEBER/MITSCH. AT. 8/25.

    (33) STRATENWERTH. AT. 8/134.

    (34) ZACZYK, en Nomos Kommentar zum Strafgesetzbuch, Band 3. 3. Lfg., Baden-Baden,

    1995, Vor 185/1; SCHNKE/SCHRDER/LENCKNER. StGB, Vorbem 185/1; HURTADO

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    POZO. Droit pnal. Partie spcial. Zurich, 1998. 1/35; RUDOLPHI, en

    RUDOLPHI/HORN/SAMSON/GNTHER. Systematischer Kommentar zum Strafgesetzbuch. 6.

    Aufl., 51. Lfg., Juli 2001, Vor 185/5; OTTO. Grundkurs Strafrecht. Die einzelne Delikte. 5. Aufl.,

    Wrzburg, 1998, 31/2.

    (35) En detalle HURTADO POZO. PS II, 1/21 y sgtes.; y ARTZ/WEBER. Strafrecht. Besonderer

    Teil. Bielefeld, 2000, nm. marg. 2 y sgtes.

    (36) OTTO. Grundkurs. 31/6; BERDUGO. Revisin del contenido del bien jurdico honor.

    ADPCP, 1984. Pgs. 305 y sgtes.

    (37) MEINI, en Ius et veritas. Pg. 102.

    (38) LUZN PEA. Pg. 386, nota 2. Ciertamente esta cita corresponde a un texto extranjero,

    pero es perfectamente trasladable al contexto nacional y, en especial, a la presente discusin.

    Antes, BERDUGO. Honor y libertad de expresin. Madrid, 1987. Pg. 80.

    (39) Recurso de Nulidad N 4165-96, del 1 de octubre de 1997.

    (40) Dictamen Fiscal N 2933-97-1FSP/MP deL 13 de agosto de 1997, en ROJAS

    VARGAS. Jurisprudencia Penal. Pg. 333.

    (41) SNCHEZ TOMAS. Disfunciones dogmticas, poltico-criminales y procesales de la

    exigencia del animus iniuriandi en el delito de injurias. ADPCP. 1995, pg. 151; QUERALT

    JIMNEZ. Derecho Penal. Parte Especial. 2 ed. Barcelona. Pg. 220; MEINI, en Ius et veritas.

    Pg. 99; el mismo. La discutible exigencia del nimus difamandi en los delitos contra el honor.

    Informe, 30 (1997), Lima, passim.

    (42) Vase nota 22.

    (43) Sentencia de 14 de mayo de 1988 (nota 2).

    (44) Sentencia de 3 de noviembre de 1998 (nota 4).

    (45) BAJO FERNNDEZ/DAZ MAROTO. Manual de Derecho Penal. Parte especial. Delitos

    contra la libertad y seguridad, libertad sexual, honor y estado civil. 3 ed. Madrid, 1995. Pg. 296;

    y BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCA CANTIZANO. PE. Pg. 123.

    (46) SNCHEZ TOMAS. ADPCP 1995; MORALES PRATS. Adecuacin social y tutela penal del

    honor: perspectiva despenalizadora. CPC 36 (1988), pg. 686; MEINI, en Ius et veritas. Pg. 98.

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    (47) Expediente N 4732-97, en ROJAS VARGAS. Jurisprudencia penal. Pg. 328. Cursivas

    aadidas.

    (48) REBOLLO VARGAS. Aproximacin a la jurisprudencia constitucional: libertad de expresin

    e informacin y lmites penales. Barcelona,1992. Pg. 52.

    (49) SNCHEZ TOMAS. ADPCP, 1995. Pgs. 157 y 158.

    (50) En detalle, MEINI, en Ius et veritas. Pgs. 98 y ss.

    (51) SNCHEZ TMAS. ADPCP. 1995. Pg. 160.

    (52) BACIGALUPO. Conflictos. Pg. 18; SNCHEZ TMAS. ADPCP, 1995. Pg. 163.

    (53) SNCHEZ TMAS. ADPCP, 1995. Pg. 163.

    (54) Dictamen Fiscal N 3709-97-MP-FN-2 FSP deL 26 de septiembre de 1997, en ROJAS

    VARGAS. Jurisprudencia penal. Pg. 324.

    (55) Ver nota 3.

    (56) Dictamen Fiscal N 4354-97MP-FN-2 FSP del 28 de noviembre de 1997, en ROJAS

    VARGAS. Jurisprudencia penal. Pg. 326.

    (57) SCS de 28 de enero de 1998, Expediente N 5510-97, en ROJAS VARGAS. Jurisprudencia

    penal. Pg. 325.

    LIBERTAD DE EXPRESION ESTA CUESTIONADA EN EL CASO MAGALY MEDINA, AFIRMA EL DR.

    JULIAN PALACIN

    El derecho a la informacin en el caso Magaly Medina debe ser analizado desde la perspectiva

    que si hubo o no nimo doloso de daar el honor y la reputacin del querellante Paolo Guerrero,

    afirm el jurista peruano Julian Palacn Fernndez, es por ello, -dijo- que la defensa de MagalyMedina debi instrumentar la exceptio veritatis prevista en el Art. 134 del Cdigo Penal

    Peruano, en razn a que si no existe animus difamandi es una opinin periodstica y por ello la

    conductora de televisin y su editor estaran exentos de sancin.

    Debe quedar claro dijo el Dr. Palacin que - en las investigaciones periodsticas estamos ante un

    tipo penal de tendencia, como son los delitos de difamacin, injuria y calumnia, es decir, se exige

    que el sujeto activo, en este caso la periodista Magaly Medina haya tenido la peculiar intencin o

    animo el llamado animus injuriandi sin embargo como el delito es de tendencia desaparece la

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    ilicitud del acto cuando se ejecuta con otra intencin distinta a la de difamar, que es el caso

    ocurrido que puede significar una conducta con la intencin del llamado animus narrandi,

    animus informandi y el animus corrigiendi.

    Al respecto sostuvo, que la Constitucin Poltica del Estado Peruano consagra el derecho de

    informacin, opinin y expresin del pensamiento y en todo caso si existe animus corrigiendi la

    Sala Penal deber determinar si ha existido o no dolo o intencin de lesionar el honor o la

    reputacin del querellante.

    En los delitos de calumnia sostuvo, el jurista, se tiene que analizar si existe una imputacin falsa

    de los hechos que podra causar dao moral, pero se tiene que considerar que debe existir

    adems una intencin evidente y clara de perjudicar al agraviado o agraviados, las informaciones

    de tipo objetivo que dan a conocer un hecho sucedido, a modo de referencia no atribuyndole

    condicin cierta sobre el delito, no configuran el ilcito instruido, expres.

    Si al Dr. Nakasaki, abogado de Magaly Medina no se le ha permitido el ejercicio del derecho de

    defensa, al no actuarse una serie de pruebas, podramos estar ante la trasgresin de principios

    constitucionales que agravaran la conducta de la Juez, sostuvo.

    Por ltimo, manifest que la Constitucin Poltica del Estado consagra el principio de libertad de

    prensa y la jurisprudencia peruana no conoce precedente similar que se de prisin efectiva, por

    una querella, lo que debe ser merituado por la Sala Penal y por el Poder Judicial, ya que no se

    puede condenar y perseguir penalmente, a una lder de opinin, juzgndola por su estilo

    periodstico, por lo que consider que la Sala Penal deba revocar inmediatamente la decisin de

    la Juez Suplente y el Organo de Control Interno del Poder Judicial abrir una investigacin

    preliminar, ya que podra existir el delito de prevaricato y se podra crear un grave precedente

    jurisprudencial que atemorizara a todos los periodistas honestos del pas que podran ser

    afectados en su noble labor profesional.

    TIPOS DE ANIMUS EL LOS DELITOS CONTRA EL HONOR ( ROY FREYRE Y SALINAS SICCHA)

    El siguiente articulo que presentamos esta referido a los animus que resultan irrelevantes para los

    delitos contra el honor pero es importante conocerlos para poder identificarlos en los casos

    concretos frente al animus difamandi. Este trabajo se basa principalmente en el libro del profesor

    Luis Roy Freyre adems a sido complementado con los aportes del fiscal Ramiro Salinas Siccha

    1. Animus corregendi

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    Es la voluntad de reprender, observar, amonestar y corregir que han sido trasmitido a

    travs de palabras, gesto o va de hecho que aparentemente daan el honor de la

    persona receptora. Su finalidad es de correccin.

    Es necesario como nos dice Roy Freyre sea ejercido por una persona que tenga autoridad

    o ascendencia suficiente para ejercer la facultad de corregir o para atribuirle la potestad

    de ensear formas de conducta a los dems

    Cuando el animus corregendi es ejercido sin abuso y en provecho de del corregido, hace

    desaparecer el carcter injurioso que aparentemente pudiera tener

    Ejemplo: Cuando un profesor con la intencion de reprender a su alumno por su bajo

    rendimiento lo llama " burro"

    2. Animus consulendiEs el propsito o animo de aconsejar, advertir o informar espontneamente o a solicitud

    de parte del receptor a travs de palabras o frases aparentemente injuriantes. Se acta

    con el propsito de advertir la existencia de un riesgo o peligro.

    Juan Ramos nos dice que el animus consulendi no exime de pena, sino resulta que su

    concurrencia hace inexistencia el agravio al honor

    3. Animus criticandiEn un contexto de crtica o enjuiciamiento se vierte palabras o frases que aparentemente

    afectan el honor de la persona receptora. La finalidad es expresar una crtica.

    4. Animus iocandiEn esta clase de animus podemos encontrar dos supuestos:

    A. Son expresiones o gestos cuya finalidad e intencin es la de bromearinofensivamente con la persona receptora.

    B. Tambin se presenta cuando se satiriza con una finalidad artstica o esttica. Estesupuesto se presentan con mucha frecuencia en imitaciones en programas de

    televisivos como en caricaturas en revistas y peridicos de personajes pblicos.

    Estos personajes por su popularidad estn expuestos a toda clase de bromas,

    inclusive a las denominadas bromas de mal gusto

    Ejemplo:

    En el canal de seal abierta Frecuencia Latina se emite un programa humorstico

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    llamado El Especial del Humor dirigido por Carlos lvarez y Jorge Benavides en

    donde se imita y parodian a personajes polticos, deportistas y estrellas de la

    farndula, tanto local como internacional.

    En el diario La Repblica en la seccin Carlicaturas, el arquitecto, diseador,

    caricaturista y escritor Carlos Tovar diariamente presenta caricaturas sobre el

    acontecer poltico peruano.

    5. Animus corregendiEs la voluntad de reprender, observar, amonestar y corregir que han sido trasmitido a

    travs de palabras, gesto o va de hecho que aparentemente daan el honor de la

    persona receptora. Su finalidad es de correccin.

    Es necesario como nos dice Roy Freyre sea ejercido por una persona que tenga autoridad

    o ascendencia suficiente para ejercer la facultad de corregir o para atribuirle la potestad

    de ensear formas de conducta a los dems

    Cuando el animus corregendi es ejercido sin abuso y en provecho de del corregido, hace

    desaparecer el carcter injurioso que aparentemente pudiera tener

    Ejemplo: Cuando un profesor con la intencion de reprender a su alumno por su bajo

    rendimiento lo llama " burro"

    6. Animus consulendiEs el propsito o animo de aconsejar, advertir o informar espontneamente o a solicitud

    de parte del receptor a travs de palabras o frases aparentemente injuriantes. Se acta

    con el propsito de advertir la existencia de un riesgo o peligro.

    Juan Ramos nos dice que el animus consulendi no exime de pena, sino resulta que su

    concurrencia hace inexistencia el agravio al honor

    7. Animus criticandiEn un contexto de crtica o enjuiciamiento se vierte palabras o frases que aparentemente

    afectan el honor de la persona receptora. La finalidad es expresar una crtica.

    8. Animus iocandiEn esta clase de animus podemos encontrar dos supuestos:

    A. Son expresiones o gestos cuya finalidad e intencin es la de bromearinofensivamente con la persona receptora.

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    B. Tambin se presenta cuando se satiriza con una finalidad artstica o esttica. Estesupuesto se presentan con mucha frecuencia en imitaciones en programas de

    televisivos como en caricaturas en revistas y peridicos de personajes pblicos.

    Estos personajes por su popularidad estn expuestos a toda clase de bromas,

    inclusive a las denominadas bromas de mal gusto

    Ejemplo:

    En el canal de seal abierta Frecuencia Latina se emite un programa humorstico

    llamado El Especial del Humor dirigido por Carlos lvarez y Jorge Benavides en

    donde se imita y parodian a personajes polticos, deportistas y estrellas de la

    farndula, tanto local como internacional.

    En el diario La Repblica en la seccin Carlicaturas, el arquitecto, diseador,

    caricaturista y escritor Carlos Tovar diariamente presenta caricaturas sobre el

    acontecer poltico peruano.

    9. Animus narrandiEn esta clase de animus cuenta con dos supuestos:

    A. Cuando se narra o expone un hecho o un acontecimiento en donde se hagamencin de una o mas personas, las cuales de la forma de ser sealados vean

    afectado su honor.

    B. Cuando una persona, por solicitud de una autoridad o superior, se vea en laobligacin de detallar una conducta que afecte el honor de la persona a la cual se

    describe.

    Es necesario como nos afirma Roy Freyre que el relato sea lo mas objetivo

    posible, es decir que se excluyan del mismo las apreciaciones personales.

    Ejemplo:

    El diario El Comercio el da 22 de setiembre de 2009 publico en una notaperiodstica la siguiente informacin El lder del Partido Nacionalista, Ollanta

    Humala, llam cabrn al presidente Alan Garca y al ex mandatario Alberto

    Fujimori por salir del pas cuando estaban acusados

    10.Animus retorquendiSon aquellas expresiones que atentan contra el honor de una persona, las cuales han sido

    vertidas con el propsito de de devolver un agravio previo. Se presenta cuando una

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    persona, despus de sentirse injuriada por otra, pasa a su vez, inmediatamente, a injuriar

    a su ofensor, surgiendo lo que se ha llamado, con sentido civilista, compensacin

    La condicin indispensable lo constituye la circunstancia que la respuesta de la ofensa

    debe ser inmediatamente despus de recibida la ofensa provocante. Si se hace horas o

    das despus de producido aquel, es imposible que aparezca el animus retorquendi

    DELITOS CONTRA EL HONOR

    INTRODUCCIN

    El delito es definido como una conducta tpica (tipificada por la ley), antijurdica (contraria a

    Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una

    accin u omisin tipificada y penada por la ley.

    La definicin de delito ha diferido y difiere todava hoy entre escuelas criminolgicas. Alguna vez,

    especialmente en la tradicin iberoamericana, se intent establecer a travs del concepto de

    Derecho natural, creando por tanto el delito natural.

    Hoy esa acepcin se ha dejado de lado, y se acepta ms una reduccin a ciertos tipos de

    comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. As se pretende

    liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definicin universal.

    La calumnia es un delito que consiste en la imputacin a una persona de haber cometido un

    hecho constitutivo de delito siendo dicha afirmacin falsa. Se diferencia de la injuria en que sta

    es un simple insulto. As, la expresin "ladrn" no supondra una injuria, sino una calumnia.

    Obra en su contra la llamada exceptio veritatis, esto es, que si el presunto caluminador puede

    demostrar que la expresin vertida es cierta, no hay culpa y, por tanto, no hay delito.

    As, en la expresin anterior, slo podr ser condenado el que llama a otro "ladrn" sin poder

    demostrarlo.

    El GRUPO

    GENERALIDADES

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    La seccin segunda del libro II del Cdigo Penal, tiene como titulo: "Delitos contra el honor". Los

    principales tipos de esta seccin son: La calumnia, la difamacin y la injuria que viene a ser el tipo

    penal bsico. Lo comn a estos tipos penales es lesionar el mismo bien jurdico, esto es, el honor

    de las personas.

    HISTORIA GENERAL

    En la antigua Roma la palabra injuria tena una significacin muy amplia, diferente al concepto

    que en la actualidad le otorgamos a este tipo de ofensa del honor. En este sentido amplio se

    entendera por injuria a toda conducta opuesta al Derecho; en trminos modernos dicha

    significacin de la injuria (injuria) equivaldra a lo que conocemos como antijuricidad. En este

    sentido estricto o tcnico, la injuria era la ofensa hecha a un tercero en su cuerpo o en sus cosas,

    que debera de diferenciarse de la otra gran categora de delitos contra los particulares agrupados

    en la rbita de los delitos patrimoniales (furtum). Pero en ambos sentidos la injuria implicaba una

    ofensa a la "existimatio".

    La "existimatio" era un derecho de la personalidad, materializado por el pleno goce de la dignidad

    atribuida a la persona por el Derecho Civil romano. La "existimatio" confera a la persona el

    derecho a no ser objeto de opiniones perjudiciales a su autoestima o a su reputacin social. Por

    formas: a) derecho del sujeto a exigir que un extrao no le demuestre un particular desprecio

    personal, b) derecho del sujeto a exigir que otro no vierta opiniones perjudiciales a su honor.

    En la ley de las XII tablas la injuria ya se configura preponderantemente como ofensa contra el

    honor. Adems aqu ya se haca mencin de ciertas modalidades injuriosas que lesionaban el

    honor de cives, y que merecan una severa represin penal. Por todo esto, tiene razn Von Liszt

    cuando precisa que en vano procuraramos encontrar en el Derecho romano un concepto que

    corresponda a la nocin moderna de injuria. La advertencia merece nuestra ms atenta

    consideracin puesto que como ya lo dijimos la nocin romana de honor fue de lmites harto

    confusos. Lo que s parece fuera duda, es el hecho de que la nocin de injuria como ofensafsica a

    la persona precedi en mucho tiempo al daomoral. Esta circunstancia contribuy decisivamente

    para que poetas y literatos utilizaran expresiones como convicium, contumelia y ofensa para

    evitar confusiones con los conceptos que interesaban al orden jurdico (injuria). En las XII tablas se

    lograron fusionar concepciones jurdicas y literarias; y de ah en adelante se advirtieron ciertas

    distinciones entre algunas modalidades de injuria tales como la "contumelia", el "convicium", el

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    "carmen famosum" y el "libellus famosus", aunque es importante sealar que no todas estas

    denominaciones comprendan tipos particulares de injuria.

    La contumelia era una injuria especial, consiste en un ultraje. Para Mommsen la injuria era el

    tratamiento despreciativo hecho a otro.

    El "convicium" era la injuria propiamente dicha, pero, sin embargo no debe de pensarse que todo

    ultraje constitua convicium. El convicium se caracterizaba porque era practicado con gran

    alboroto y frente a la casa de personas libres. Igualmente se requera de la presencia de un gran

    nmero de personas y la del ofendido en la mayora de los casos.

    El "carmen famosus" (cancin difamatoria), no se diferenciaba esencialmente del convicium. Esta

    modalidad de ultraje poda expresarse a travs de una composicin, de un verso o de un escrito

    difamatorio, circunstancia esta ltima agravatoria del delito, motivada por el grave peligro de la

    divulgacin y alteracin de la paz pblica que entraaba la existencia de tales escritos y que segn

    el derecho penal de la poca justificaban la pena capital.

    Sin embargo, fue el "libellus famosus" (injuria por escrito), el delito que mereci las ms drsticas

    sanciones durante el apogeo del Imperio absoluto, al extremo de hacerse uso abusivo de este tipo

    de imputaciones a los opositores polticos (bajo el ttulo de crmenes de lesa majestad). Antes de

    elevar a la categora de delitos contra el Imperium al libellus famosus, ste era considerado, al

    igual que las restantes figuras enunciadas, como un hecho en el cual el injuriador era aquel que

    escriba, compona o publicaba libros con contenido difamatorio. Los hombres terceros que

    cooperaban o ayudaban a estos delincuentes eras considerados como autores. La represin se

    extenda a los vendedores, grabadores y tenedores de libellus. El hecho de que la imputacin

    difamatoria fuera cierta no era tomado en cuenta. El fundamento que sola alegarse a favor de

    tan drstica represin era que la publicidad de tales escritos revesta un serio peligro contra el

    honor. La peculiaridad de esta modalidad injuriosa aun en esta primera poca, era que se

    encontraba sometida a un procedimiento pblico, pero que, posteriormente, en la poca

    imperial, durante el gobierno de Augusto, por iniciativa de un Senado consulto fue priorizada su

    persecucin a instancia pblica.

    Los romanos consideraban que las injurias proferidas a la persona de ciertos funcionarios de la

    vida publica romana, como el pretor, por ejemplo, constituan delitos contra elestado.

    El objetivo de la injuria en el Derecho romano, era la personalidad del ciudadano; los muertos

    nos podan ser pasibles del tal delito al igual que las personas jurdicas (corporaciones), ni el

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    Estado, esto es, dentro del campo privado como ya se ha visto. Cuando se dice que en Roma la

    injuria era un delito contra la persona en modo alguno se excluye a los extranjeros y esclavos, solo

    que, en cuanto a estos ltimos la afrenta se reputaba hecha al amo. En cuanto a los locos y

    menores de edad (impberes), tambin eran considerados como sujetos pasivos de este delito,

    por cuanto para ser considerado como persona no se precisaba de una especial capacidad de

    obrar.

    Todo delito de naturalezainjuriosa precisaba del dolo, aunque en los tiempos primitivos

    nicamente bastaba una simple manifestacin injuriosa. Al promulgarse la Lex Cornelio de injuriis,

    se excluyeron del catlogo penal las injurias indeterminadas en el mbito privado, la anuencia

    del ofendido suprima la accin penal, situacin que no suceda cuando se presentaban casos de

    "libellus famosus".

    El Derecho penal medieval sigui los principios del Derecho penal romano en cuanto a

    delincuencia contra el honor, recibiendo adems una fuerte influencia del Derecho eclesistico, lo

    cual redund en una suerte de transmutacin axiolgica en cuanto ste era considerado como un

    patrimonio exclusivo de las clases nobles, que, en la mayora de los casos, solucionaban sus

    diferencias por la va del duelo; los intentos de la Iglesia por controlar tales mpetus caballerescos

    fueron vanos. Eran considerados como delitos injuriosos, todas las ofensales orales,

    comprendindose tambin al "carmen Famosus". Al igual que en el Imperio romano, la veracidad

    de la imputacin deshonrosa no exclua el delito. Merece, sin embargo, aclararse, que en el

    medioevo no se asimilaron tal como eran entendidos en Roma las distintas ofensas contra el

    honor. Si la imputacin deshonrosa presentaba, en cuanto a su veracidad, motivo de duda, tal

    caso era reputado como injurioso, por cuanto se pensaba que en ellos subsistan ciertos "animus

    injurandi". Principios del derecho procesal de la poca como la prueba de la verdad, de ordinario

    en la mayora de casos era reemplazada por el duelo. Tal estado de cosas no era del agrado del

    clero, en tal sentido la Iglesia cre instituciones como la retractacin o devolucin de fama. Del

    mismo modo se excluy del campo de los delitos contra el honor a las agresiones corporales. La

    pena ms severa era aplicada al "libellus famosus", por cuanto ste era la forma tpica de injuriar.

    En cuanto la facultad de querellar, sta nicamente era concedida en los supuestos de injuria

    grosera. De solito, gracias a la influencia del clero la pena mas comnmente aplicaba era la de

    multa que deba de tener correspondencia con la entidad del perjuicio irrogado con la injuria. Si la

    ofensa era grave, las penas aplicables eran las de muerte, mutilacin, confiscacin de bienes etc.

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    Si la ofensa sometida a criterio de las partes era susceptible de componenda se prefera tal

    camino.

    En el Cdigo espaol de 1848 se entenda por injuria la expresin proferida para deshonrar,

    desacreditar o menospreciar a otra persona. La ofensa al honor se agravaba y tomaba nuevo

    matiz bajo el nomen iuris de calumnia; la imputacin falsa de un hecho delictuoso y sometido a un

    poco procedimiento de oficio. En el antiguo Derecho espaol, la injuria era el delito contra el

    honor por excelencia, a diferencia de las legislaciones italianas y germnicas, que comprendan a

    la difamacin y calumnia simultneamente.

    EL BIEN JURDICO EN LOS DELITOS CONTRA EL HONOR.

    Las disposiciones legales; referentes a los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Solamente se

    han tratado pues, los artculos destinados a proteger la persona fsica. Ahora en cambio, veremos

    las figuras que tienen como objeto garantizar bienes jurdicos inmateriales, concernientes ms

    estrictamente a la esfera de la personalidad propiamente dicha; el honor.

    La doctrina a travs de la historia, ha intentado dilucidar la naturaleza jurdica del honor desde

    una doble perspectiva: subjetiva y objetiva.

    A) EL HONOR SUBJETIVO.

    El honor subjetivo es la valoracin que la propia persona hace de sus propios atributos. Carrara

    precisa que: "El sentimiento de nuestra dignidad es el contenido primario de la idea de honor; y

    ese sentimiento es aspiracin de toda alma, por poco noble que sea, aspiracin instintiva y que no

    depende de ninguna consideracin de bienes exteriores, sino exclusivamente del honor de

    nosotros mismos y de aquel goce inefable que produce en nosotros, sin necesidad de aplausos

    ajenos de miras ulteriores, la sola conciencia de nuestros mritos, de nuestras capacidades, de

    nuestras virtudes. Lo opuesto a tal sentimiento es la vergenza y la abyeccin que produce en

    nosotros el conocimiento de nuestros errores, independientemente de las censuras ajenas".

    Humanamente es imposible encontrar una persona desprovista del sentimiento del honor. La

    misma autorreprobacin est sealando ya que el honor existe aunque sea menoscabado.

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    Advierte Ramos que: " El honor como sentimiento que dirige los actos y la conducta de una noble

    vida humana puede ser ofendido pero no puede ser arrebatado, porque la ofensa no quita a nadie

    su propio honor, cuando ste existe en el significado espiritual de la palabra"

    B) EL HONOR OBJETIVO

    El honor objetivo es la apreciacin y la valoracin que hacen los dems de las cualidades tico-

    sociales de una persona. Es la buena reputacin de que se disfruta. El buen nombre es un

    patrimonio de elevada estimacin. Pero solamente adquiere sentido en la estimacin de los otros.

    De ah la precisin de Carrara cuando dice que el mayor nmero de personas a las cuales fue

    comunicado el ataque contra el honor, aumenta la cantidad natural de la infraccin de la misma

    manera que el mayor nmero de monedas robadas aumenta la cantidad del delito de hurto.

    Desde el momento que el patrimonio del buen nombre est constituido por la estimacin que por

    nosotros tiene nuestros semejantes, l se acrecienta cuanto ms son las que, a nuestro respecto,

    tienen formada una buena opinin. Es neutral, pues que, e generalidad de los casos, la

    contemplacin de los delitos contra el honor sea hecha desde ese punto de vista.

    SUJETO ACTIVO

    Puede ser cualquier persona, pues la ley vale para todos sin discriminacin.

    SUJETO PASIVO

    La ndole inmaterial del inters jurdico que aqu se protege condiciona ciertas dificultades para la

    ubicacin de las personas pasibles de la accin delictuosa. En principio toda persona puede ser

    sujeto pasivo de estos delitos. Sin embargo conviene esclarecer las distintas condiciones que se

    plantean.

    a) Las autoofensas: El sujeto que se atribuye a s mismo notas infamantes que menoscaban su

    dignidad y fama, no comete delito contra el honor. El derecho dice Manzini es "relatio ad alteros"

    y, por tanto, son indiferentes todos los hechos que no generen efectos daosos jurdicamente

    relevantes ms all de los lmites de la esfera ntima del individuo.

    b) Los menores: La doctrina y la legislacin imperantes coinciden en reputar al menor como sujeto

    pasivo de esta infraccin. Poco importa que la ley no les reconozca capacidad penal.

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    Del mismo modo es inconsistente el argumento que sostiene la inmadurez del sentimiento del

    honor. Partiendo de un concepto del bien jurdico honor se logran anular estas apreciaciones.

    Decirle a un nio de cinco aos que es un ladrn no est bien, pero atribuirle a una nia de

    catorce aos la calidad de corrompida, es una imputacin grave. Es indudable que esta falsa

    acusacin puede causarle irreparables daos a su decoro, mxime que para nuestra ley civil la

    mujer puede contraer matrimonio desde esa edad.

    En suma escribe Manzini, "es de recordar siempre, que la injuria y la difamacin, como todo otro

    delito, son incriminados en consideracin a un inters pblico, y no solamente por intereses

    privados.

    La ley penal asigna sustitutos o representantes a los incapaces de asumir su deficiencia.

    c) Los enajenados y los ebrios: A estas personas les son aplicables las mismas consideraciones ya

    mencionadas para los menores. Toda persona enferma de la mente, as como los ebrios, gozan

    del honor sin excepcin.

    En relacin al ebrio, no se justifica que se le cubra de agravios por el hecho de que su estima

    personal haya sufrido mengua. La vigencia del honor es patente y por tanto, obligatorio

    respetarlo.

    d) Personas deshonestas: Para el derecho no existen personas deshonradas, tanto las prostitutas

    como el ladrn pueden ser sujetos pasivos de los delitos contra el honor. Ciertamente no es

    difamar que una mujer regentea un prostbulo si realmente es as, pero esa misma mujer puede

    tener una conducta irreprochable en su hogar y sera un delito decir que ella prostituye a su hija.

    Las personas deshonestas pueden ser heridas en su honor.

    e) Personas Jurdicas: Es una cuestin muy discutida en la doctrina. Para la legislacin peruana la

    regla es que el hombre individualmente es el nico depositario del bien jurdico del honor.

    La excepcin son los delitos de difamacin e injuria donde el sujeto pasivo puede ser una persona

    jurdica.

    El honor, tanto en la dignidad como en la fama y la reputacin, supone un individuo dotado de

    conciencia capaz de poseer mritos y desmritos. Solamente la persona fsica puede amar y odiar,

    respetar o despreciar. Cuando se injuria a una corporacin o institucin, en realidad el agravio

    est dirigido a las personas que los componen o a sus representantes.

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    As como a una institucin no se le puede imputar un delito, tampoco no puede reprobrsele el

    haber actuado de un modo determinado. Tanto las personas jurdicas de derecho privado como

    pblico pueden ser sujetos pasivos de este delito, inclusive tratndose de las personas jurdicas

    peruanas, La Constitucin en su cap. 3 dispone que los derechos fundamentales, les corresponde,

    en cuanto les sean aplicables.

    La doctrina parte del principio que el honor es un bien jurdico eminentemente individual y

    adems de la persona fsica viva. En tal sentido no pueden ser sujetos pasivos de este delito las

    personas jurdicas, pero en nuestro caso la ley ordena lo contrario.

    f) Los muertos: En principio los muertos no pueden ser sujetos pasivos del delito contra el honor,

    al respecto Carrara dice que el objeto de este delito no es el derecho del extinto, y es preciso

    encontrarlo en un derecho de los que viven.

    Todo el busillis de la cuestin consiste en que para sostener la imputabilidad es preciso encontrar

    un derecho violado, porque no hay delito sin lesin de un derecho, y por lo tanto, es necesario

    poder sostener que injuriar a un difunto se ofende el derecho de un vivo, ya sea por el motivo del

    afecto, ya sea por razn de un descrdito mediato. Y entonces, muy bien puede darse el ente

    jurdico del delito, porque a su sujeto pasivo y activo se le opone un derecho verdadero e

    incontrastable perteneciente a un vivo, que constituye su objeto y que de ese modo lo completa.

    En verdad, si no pudiera concebirse la idea de un derecho violado, sera esfuerzo vano considerar

    el delito en el hecho de la injuria, por ms inmoral y reprochable que fuera.

    En definitiva, lo que se hiere al ofender a un difunto es su memoria. Expresar que el occiso es

    impotente es sugerir que el hijo es bastardo. No cabe duda que aqu los parientes ms prximos

    tienen derecho a iniciar accin penal contra los responsables.

    No obstante, creemos que la historia es libre de enjuiciar los actos de la vida pblica. La historia

    debe desenvolverse dentro de una atmsfera de libertad, salvo que se acredite una accin

    perversa de injuriar.

    Es por ello, entre otras razones, que la legislacin comparada ha excluido categricamente al

    difunto como susceptible de constituir un inters jurdico digno de ser protegido, el difunto para

    el derecho no representa una persona poseedora de atributos; ocurre simplemente que el difunto

    ha dejado de ser titular de un inters jurdico. La muerte pone fin a la persona.

    TIPO SUBJETIVO

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    El tipo subjetivo en los delitos contra el honor es el dolo, constituido por la conciencia y la

    voluntad de calumniar, difamar o injuriar.

    En principio, estimamos que la ley no exige determinada intencin o mvil especial por parte del

    sujeto activo; ste por social que fuere no elimina la tipicidad legal. El dolo es suficiente.

    En consecuencia, rechazamos los intentos doctrinarios de encontrar en estas infracciones la

    existencia de un especial "nimus injuriandi", puesto que para la ley no contiene dentro de su

    estructura un sustento de connote un elemento subjetivo del tipo. Pues inclusive el trmino "a

    sabiendas" del art. 186 no puede ser entendido como un elemento subjetivo del tipo del dolo, ya

    que en esta figura hay dos hiptesis claramente separadas por una conjuncin disyuntiva, y que

    en el caso concreto deben reunirse en el omnicomprensivo "a sabiendas" que, en este caso, es el

    tipo subjetivo comn a ambas hiptesis.

    La frmula 2 o "sin que existiese motivo que permitiese creer prudencialmente en ella" no es ms

    que un aspecto cognitivo del dolo, que permite la comisin de este delito con dolo eventual.

    Todo delito contra el honor precisa de un dolo directo, puesto que sera absurdo pensar en

    cometer la injuria con dolo de atar, violar, etc.

    INJURIA

    1. DESCRIPCIN TPICAEst previsto y penado en el artculo 130 del cdigo penal que a la letra dice: "El que ofende o

    ultraja a una persona con palabras, gestos o vas de hecho, ser reprimido con prestacin de

    servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa das-multa".

    "Ofender" y "ultrajar" son verbos sinnimos que indican la relacin de acciones dirigidas a

    lesionar el honor de una persona. El honor es el derecho que toda persona natural tiene a que se

    le respete segn las cualidades que ella misma se autoasigna

    Comete una injuria el que deshonrare o desacreditare a otro.

    Nez sostiene que la injuria como deshonra o descrdito, es siempre una conducta significativa

    de desmedro para las calidades estructurales de la personalidad.

    La injuria es una ofensa a la honra de una persona o una ofensa alcrdito de ella.

    Como ofensa a la honra, la injuria es una lesin al derecho que tienen las personas a que los

    terceros respeten las cualidades que se autoasignan.

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    4. TIPICIDAD

    Tipo objetivo

    La injuria representa el tipo bsico en las infracciones contra el honor. Es la conducta de

    irreverencia o menosprecio que se realiza contra el honor de la persona (prestigio de la vctima).

    La conducta reprochable y penada es aquella del sujeto que ofende o ultraja a una persona ya

    sea, con palabras, gestos o mueca; es necesario que se afecte el honor del otro, no basta con su

    puesta en peligro.

    No es necesario que las ofensas sean verdaderas o falsas, lo que importa es el hecho de afectar el

    honor y la intimidad personal.

    Entendemos que las palabras pueden ser escritas u orales, asimismo los gestos son expresiones

    hechas con el rostro o movimientos corporales, que sean ofensivos.

    Estos hechos deben ser sin autorizacin del sujeto pasivo, ya que del consentimiento no

    constituira el ilcito.

    La injuria admite distintos modo de ejecucin: puede ser consumada verbalmente o por escrito o

    mediante actos o hechos que la signifiquen; no solo las acciones, sino tambin las conductas

    negativas, tienen un sentido injurioso cuando son el medio para imputar implcitamente una

    cualidad, costumbre o conducta deshonrante. El hecho de negar un saludo o de no conceder una

    precedencia no es en s mismo delictuoso, porque jurdicamente no tenemos el derecho exigir de

    otros urbanidad o reverencia, sino que no nos deshonren o desacrediten.

    El comportamiento objetivo que reclama el tipo es ciertamente vago e impreciso pues entre otras

    cosas depender su impacto en el sujeto pasivo, del entorno cultural y tiempo espacial en que se

    protagoniza el contacto o del nivel cultural de los protagonistas, lo que deriva en un derecho

    penal de autor antes que de culpabilidad. La seguridad jurdica queda en peligroso estado

    cualquiera que sea la unidad conductual que se elija como constitutiva de la conducta injuriosa.

    El comportamiento injurioso puede ser abierto o encubierto como cuando el sujeto activo se vale

    de las llamadas "indirectas".

    a. Sujeto activo:Es aquella persona natural o jurdica que afecte contra el honor del sujeto pasivo ocasionndole

    un dao moral. No necesita ser alguien determinado con ciertas caractersticas puede ser

    cualquier persona.

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    b. Sujeto pasivo:El sujeto pasivo del delito es aquel sujeto que afectado por la ofensa o ultrajo por parte del

    agente puede ser una tercera persona. Puede ser cualquier persona.

    Tipo Subjetivo

    En este delito es necesaria la presencia del dolo.

    La injuria es un delito doloso, no es tpica la injuria culposa, aunque la norma jurdica no exige la

    presencia fsica del ofendido, es indispensable la direccin del ultraje. Todas las formas de dolo

    son aptas para la configuracin de la injuria es evidente que en el primer injuriante tiene que

    eximir conciencia y voluntad de lesionar el honor de quien circunstancialmente aparece como su

    contrincante verbal. En cambio, el eventual agravio inferido por el otro participe puede negar a

    quedar totalmente enervado en su potencialidad injuriante hasta eximir de culpabilidad a su

    autor, debido al animus retorquendi. El juez teniendo en cuenta la magnitud del ultraje causado

    por la injuria-provocacin, puede declarar exento de pena al autor de la injuria-respuesta, aun en

    el ca