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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 01534 ( 12 de septiembre de 2018 ) Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, dentro del expediente LAM4323EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las facultades conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos 3573 del 27 de septiembre de 2011 y 1076 del 26 de mayo de 2015 y en ejercicio de las funciones asignadas mediante Resolución 182 del 20 de febrero de 2017, la Resolución 1690 del 6 de septiembre de 2018, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó Licencia Ambiental a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., para el proyecto “Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana”, localizado en jurisdicción de los municipios de Villagarzón, Puerto Caicedo y Puerto Asís, en el departamento de Putumayo. Que los días 20 y 21 de febrero de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectúo visita de control y seguimiento ambiental al proyecto “Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco”, y expidió Concepto Técnico 1091 del 14 de marzo de 2017, en el cual se determinó que la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., no ha ejecutado las actividades de construcción y operación del oleoducto licenciado. Que el concepto técnico anterior, fue acogido mediante Auto 1339 del 20 de abril de 2017, y se requirió a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., para que en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo en cita, informara las razones por las cuales no ha dado inicio a las obras, proyectos o actividades amparadas por medio de la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009. Que posteriormente, esta Autoridad procedió a realizar el seguimiento ambiental de verificación de los aspectos referentes al proyecto “Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco”, en su fase de construcción durante el periodo comprendido entre febrero de 2017 y marzo de 2018, y se profirió Concepto Técnico 1052 del 20 de marzo de 2018. CONSIDERACIONES TÉCNICAS – CONCEPTO TÉCNICO 1052 DEL 20 DE MARZO DE 2018. Con fundamento en las facultades conferidas en la ley y conforme lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 en relación con el seguimiento y control ambiental de aquellos proyectos, obras o actividades que cuentan con Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, y con el propósito de verificar el

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 01534( 12 de septiembre de 2018 )

“Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, dentro del expediente LAM4323”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En uso de las facultades conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos 3573 del 27 de septiembre de 2011 y 1076 del 26 de mayo de 2015 y en ejercicio de las funciones asignadas mediante

Resolución 182 del 20 de febrero de 2017, la Resolución 1690 del 6 de septiembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó Licencia Ambiental a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., para el proyecto “Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana”, localizado en jurisdicción de los municipios de Villagarzón, Puerto Caicedo y Puerto Asís, en el departamento de Putumayo.

Que los días 20 y 21 de febrero de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectúo visita de control y seguimiento ambiental al proyecto “Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco”, y expidió Concepto Técnico 1091 del 14 de marzo de 2017, en el cual se determinó que la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., no ha ejecutado las actividades de construcción y operación del oleoducto licenciado.

Que el concepto técnico anterior, fue acogido mediante Auto 1339 del 20 de abril de 2017, y se requirió a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., para que en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo en cita, informara las razones por las cuales no ha dado inicio a las obras, proyectos o actividades amparadas por medio de la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

Que posteriormente, esta Autoridad procedió a realizar el seguimiento ambiental de verificación de los aspectos referentes al proyecto “Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco”, en su fase de construcción durante el periodo comprendido entre febrero de 2017 y marzo de 2018, y se profirió Concepto Técnico 1052 del 20 de marzo de 2018.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS – CONCEPTO TÉCNICO 1052 DEL 20 DE MARZO DE 2018.

Con fundamento en las facultades conferidas en la ley y conforme lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 en relación con el seguimiento y control ambiental de aquellos proyectos, obras o actividades que cuentan con Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, y con el propósito de verificar el

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Resolución No. 01534 Del 12 de septiembre de 2018 Hoja No. 2 de 13

“Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, dentro del expediente LAM4323”

estado de cumplimiento de las medidas y obligaciones establecidas en el instrumento de manejo y control ambiental, el Grupo Técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, realizó el respectivo seguimiento al proyecto “Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco”, y se emitió el concepto técnico 1052 del 20 de marzo de 2018, del cual es pertinente citar las siguientes observaciones y comentarios:

OBJETIVO Y ALCANCE DEL SEGUIMIENTO

El objetivo del presente seguimiento ambiental documental consiste en la verificación del cumplimiento a las obligaciones ambientales establecidas al proyecto Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana en su fase construcción, durante el periodo comprendido entre febrero de 2017 y marzo de 2018, con base en la información que reposa en el expediente LAM4323.

ESTADO DEL PROYECTO

DESCRIPCIÓN GENERAL

Objetivo del proyecto

Transporte de crudo desde la válvula Uchupayaco que se intercepta con la línea de conducción Costayaco – Toroyaco hasta la Estación Santana, operada por GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD.

Localización

El proyecto Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco - Santana se encuentra ubicado en el departamento de Putumayo, municipios de Villagarzón, Puerto Caicedo y Puerto Asís. De acuerdo con el Estudio de Impacto Ambiental el proyecto se encuentra localizado en jurisdicción de las veredas de Uchupayaco, Oroyaco, Las Minas, La Palanca, El Naranjito y el corregimiento Puerto Umbría del municipio de Villagarzón; las veredas La Joya, Villa Flor, Campo Bello, La Pedregosa, La Esmeralda, El Bagre, La Ventura y la Inspección San Pedro del municipio de Puerto Caicedo y el corregimiento Santa Ana del municipio de Puerto Asís.

El trazado parte de la Válvula Uchupayaco, que actualmente intercepta la línea que proviene del Campo Toroyaco con la línea que viene del Campo de Explotación de Hidrocarburos Costayaco (LAM4113) y llega hasta la Estación Santana, operada actualmente por GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, de manera paralela al oleoducto existente actualmente y que fue construido desde 1994 luego de obtener la Licencia Ambiental por la Corporación Autónoma del Putumayo (CAP) con la Resolución 4214 del 23 de diciembre de 1993.

Coordenadas de Oleoducto Uchupayaco SantanaCOORDENADAS Origen Bogotá 3WSITIO NORTE ESTE

Inicio (Válvula Uchupayaco) 592.757,9 1’056.704,9Final (Estación Santana) 557.235,2 1’057.064,0

Fuente: Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

(…)

Infraestructura, obras y actividades

A continuación, se lista la infraestructura, obras y actividades que fueron autorizadas en el proyecto Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana de acuerdo a lo enunciado en el artículo segundo de la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

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Resolución No. 01534 Del 12 de septiembre de 2018 Hoja No. 3 de 13

“Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, dentro del expediente LAM4323”

- La construcción del oleoducto Uchupayaco – Santana de 10” con una longitud de 41 km y capacidad máxima de 50.000 BOPD, el cual transcurrirá paralelo al existente oleoducto de 8” y dentro del mismo derecho de vía (DDV.)

- La construcción de un tramo fuera del DDV existente, en el sector correspondiente a “La Palanca” (Km 9+800) y el “El Naranjito” (Km 12+200).

- La adecuación de vías de acceso existentes para la movilización de maquinaria y vehículos al frente de obra.

- Adecuación de dos (2) áreas para almacenamiento de tubería y materiales de construcción; una en la Estación Santana y la otra en el área de la válvula de Uchupayaco.

- Desmonte y descapote de acuerdo con lo propuesto en el EIA.- Construcción de obras de geotecnia para protección de áreas ambientalmente sensibles

identificadas en el EIA.- Adecuación del DDV existente hasta 10 m de ancho y construcción de un DDV nuevo de 10 metros

de ancho para el tramo entre La Palanca (Km 9+800) y Naranjito (Km 12+200).- Actividades propuestas relacionadas con el transporte, acopio, tendido y doblado de tubería,

alineación, soldadura, revestimiento de juntas y protección de tuberías, apertura de zanjas y bajado de la tubería. Limpieza final y reconformación del terreno según lo propuesto en el estudio.

Cruce de vías según la siguiente tabla:

Relación de cruces de Vías y características principales

No Vía de accesoAbscisa

en el Oleoducto

Ancho (m)

Tipo de cruce planteado

1 A vereda Oroyaco K01+920 3,00 Línea Regular2 Acceso a Finca K04+691 3,00 Línea Regular3 Acceso a Finca K05+000 3,00 Línea Regular4 Vía a escuela Las Niñas K06+427 3,00 Línea Regular5 Acceso a Finca K06+989 3,00 Línea Regular

6 Puerto Umbría Escuela La Mariposa K07+718 4,00 Especial en zanja

7 Acceso a Finca K08+046 3,00 Línea Regular

8 Carretera Mocoa Santana Puerto Asís K09+371 7,00 Especial en zanja

9 Carretera Mocoa Santana Puerto Asís K13+531 7,00 Especial en zanja

10 Acceso a Finca K14+070 3,00 Línea Regular13 La Joya – Escuela Quebradona K15+905 4,00 Especial en zanja

14 Carretera principal – Escuela El Diviso K17+950 4,00 Línea Regular

15 Villaflor – Vereda Guasimales K20+303 7,00 Especial en Zanja16 Acceso a Finca K25+000 3,00 Línea Regular17 El Tropezón – La Pedregosa K25+895 7,00 Especial en Zanja18 Acceso a Finca K27+155 3,00 Línea Regular19 La Curva – El Venado K34+840 7,00 Especial en Zanja20 San Pedro – El Vergel K36+840 5,00 Especial en Zanja21 Acceso a Finca K37+730 3,00 Línea Regular22 Acceso a Finca K40+940 3,00 Línea Regular

Fuente: Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

La instalación de dos (2) tanques de 20.000 barriles cada uno, para el incremento de la capacidad de almacenamiento de crudo en la Estación Santana para lo cual se requerirá de un área de máximo 2 ha.

ESTADO DE AVANCE

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Resolución No. 01534 Del 12 de septiembre de 2018 Hoja No. 4 de 13

“Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, dentro del expediente LAM4323”

A continuación, se presenta el estado de avance de la infraestructura, obras y actividades referenciando los aspectos generales de avance de la totalidad del proyecto, de conformidad con lo consignado en el expediente LAM4323 para el periodo objeto de seguimiento.

Medio Abiótico

De la verificación documental realizada al expediente LAM4323, no se ha realizado ninguna actividad autorizada con ocasión del proyecto incluyendo las asociadas a demanda de recursos naturales; no hay evidencia documental de intervención sobre el medio abiótico.

Medio Biótico

De la verificación documental realizada al expediente LAM4323, no se ha realizado ninguna actividad autorizada con ocasión del proyecto incluyendo las asociadas a demanda de recursos naturales; no hay evidencia documental de intervención sobre el medio biótico.

Medio Socioeconómico

De la verificación documental realizada al expediente LAM4323, no se ha realizado ninguna actividad autorizada con ocasión del proyecto incluyendo las asociadas a demanda de recursos naturales; no hay evidencia documental de intervención sobre el medio socioeconómico.

PERMISOS, CONCESIONES Y/O AUTORIZACIONES

Para el proyecto Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., cuenta con los siguientes permisos, concesiones y/o autorizaciones:

Permiso de Captación de Agua Superficial

La captación de agua superficial en un caudal máximo de 6.0 l/s para la etapa de construcción y operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana, recurso que será derivado del río Uchupayaco en las siguientes coordenadas:

Permiso de Captación Otorgado

Fuente: Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

Permiso de Vertimiento

El vertimiento del agua proveniente de la prueba hidrostática del proyecto Oleoducto Uchupayaco – Santana, para un volumen total de 2.489,35 m3, mediante el método de aspersión en campo de infiltración en un área de 0.1 ha aledaña a la Estación Santana, de acuerdo a las coordenadas de la siguiente tabla:

Coordenadas del Campo de Aspersión AutorizadoMAGNA SIRGAS - OESTE OBSERVATORIO BOGOTA -OESTE

SITIONORTE ESTE NORTE ESTE

ESTACION SANTANA 556.750 1.057.315 556.748,3 1.057.319Fuente: Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

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Resolución No. 01534 Del 12 de septiembre de 2018 Hoja No. 5 de 13

“Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, dentro del expediente LAM4323”

Permiso Aprovechamiento Forestal

De acuerdo con lo establecido en la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, artículo cuarto, numeral 3, subnumeral 3.1., se concede autorización de aprovechamiento forestal representado en 95.38 m3 de producto forestal comercial, equivalentes a 828.87 m3 de madera total, para el área destinada a la adecuación del derecho de vía, correspondiente a una superficie de 19.81 ha del derecho de vía solicitado. La Sociedad a la fecha del presente seguimiento ambiental, no ha reportado avances en las actividades de aprovechamiento forestal autorizado.

Permiso de Aprovechamiento Forestal Otorgado

Fuente: Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

Otros Permisos, Concesiones y/o autorizaciones otorgados

En la siguiente tabla se relacionan otros permisos, concesiones y/o autorizaciones otorgados mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

Permisos, concesiones y/o autorizaciones otorgadosPermiso y/o autorización

Acto administrativ

o

Descripción

Ocupaciones de cauces

Resolución 2631 del 30 de diciembre

de 2009 No Cuerpo de agua

Abscisa en

el Oleoducto

Ancho de

cruce (m)

Tipo de cruce

1 Quebrada Limbaña

K00+640

1,40 Subfluvial excavación cielo abierto

2 Caño NN K01+190

2,00 Subfluvial excavación cielo abierto

3 Quebrada Oroyaco

K01+660

7,00 Subfluvial excavación cielo abierto

4 Caño NN K02+490

2,50 Subfluvial excavación cielo abierto

5 Quebrada El Pecado

K02+710

2,00 Subfluvial excavación cielo abierto

6 Caño NN K03+190

6,00 Subfluvial excavación cielo abierto

7 Caño NN K03+440

2,00 Subfluvial excavación cielo abierto

8 Caño NN K03+610

7,00 Subfluvial excavación cielo abierto

9 Caño NN K04+050

2,00 Subfluvial excavación cielo abierto

10 Caño NN K04+400

2,00 Subfluvial excavación cielo abierto

11 Caño NN K04+710

5,00 Subfluvial excavación cielo abierto

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Resolución No. 01534 Del 12 de septiembre de 2018 Hoja No. 6 de 13

“Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, dentro del expediente LAM4323”

Permiso y/o autorización

Acto administrativ

o

Descripción

12 Caño NN K05+980

7,00 Subfluvial excavación cielo abierto

13 Caño NN K06+910

3,00 Subfluvial excavación cielo abierto

14 Caño NN K07+620

3,00 Subfluvial excavación cielo abierto

15 Quebrada Sambico

K08+630

7,00 Subfluvial excavación cielo abierto

16 Quebrada La Palanca

K09+460

2,00 Subfluvial excavación cielo abierto

17 Quebrada La Cucunga

K10+000

3,00 Subfluvial excavación cielo abierto

18Quebrada Naranjito

Chico

K13+550

3,00 Subfluvial excavación cielo abierto

19 Quebrada Naranjito

K14+040

7,00 Subfluvial excavación cielo abierto

20 Caño NN K15+390

2,00 Subfluvial excavación cielo abierto

21 Quebrada El Wiskhy

K16+330

5,00 Subfluvial excavación cielo abierto

22 Caño NN K18+650

9,00 Subfluvial excavación cielo abierto

23 Quebrada Quebradona

K23+590

25,00 Subfluvial excavación cielo abierto

24 Caño NN K23+720

1,00 Subfluvial excavación cielo abierto

25 Quebrada La Pedregosa

K25+130

3,00 Subfluvial excavación cielo abierto

26 Quebrada El Achiote

K27+350

14,00 Subfluvial excavación cielo abierto

27 Caño NN K27+500

10,00 Subfluvial excavación cielo abierto

28Quebrada El Temblón (El

Bagre)

K30+220

5,00 Subfluvial excavación cielo abierto

29 Quebrada El Venado

K31+980

5,00 Subfluvial excavación cielo abierto

30 Quebrada El Venado

K32+240

5,00 Subfluvial excavación cielo abierto

31 Caño NN K32+790

3,00 Subfluvial excavación cielo abierto

32 Quebrada El Venado

K33+480

8,00 Subfluvial excavación cielo abierto

33 Caño NN K33+550

3,00 Subfluvial excavación cielo abierto

34 Caño NN K34+020

5,00 Subfluvial excavación cielo abierto

35 Caño NN K34+210

2,00 Subfluvial excavación cielo abierto

36 Quebrada Venadito

K34+460

10,00 Subfluvial excavación cielo abierto

37 Caño Ventura Chica

K37+750

5,00 Subfluvial excavación cielo abierto

38 Quebrada Ventura

K38+050

15,00 Subfluvial excavación cielo abierto

39 Caño NN K38+210

2,00 Subfluvial excavación cielo abierto

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Resolución No. 01534 Del 12 de septiembre de 2018 Hoja No. 7 de 13

“Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, dentro del expediente LAM4323”

Permiso y/o autorización

Acto administrativ

o

Descripción

Emisiones atmosféricas

Los generadores eléctricos y motores tendrán excelentes condiciones de mantenimiento, para ello se mantendrá siempre un motor adicional en stand by.

Manejo de Residuos Sólidos

El manejo y disposición final de los residuos sólidos de conformidad con lo expuesto en el EIA y dando cumplimiento a las siguientes medidas para garantizar la gestión integral de los mismos.

a. Transportar los residuos especiales y peligrosos, a través de un proveedor que cuente con los permisos ambientales, o si lo realiza directamente, deberá dar cumplimiento al Decreto 1609 de 2002.

b. La disposición final de los residuos deberá realizarse cumpliendo con el Decreto 4741 de 2005 y en los sitios que cuenten con la autorización para tal fin.

c. La Empresa deberá presentar como soporte para los ICA los registros de residuos generados, de asistencia a charlas de capacitación de personal de la empresa y contratistas, los comprobantes de recibo de los sitios de disposición final y certificados de disponibilidad (centros de reciclaje, proveedores de materiales y/o distribuidor autorizado).

d. La Empresa deberá remitir copia de la Licencia Ambiental de la(s) empresa(s) contratada(s) para el manejo, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos y copia de las actas de entrega de los residuos donde se indique la cantidad a ser tratada (en caso de no efectuar el manejo interno de estos residuos). En el evento de ser manejados por el contratista o el proveedor del producto, se deberán presentar los respectivos soportes.

e. Con respecto a los residuos hospitalarios generados se verificarán las condiciones de hermeticidad de los recipientes, los cuales se etiquetarán como residuos peligrosos. El transporte de estos se debe efectuar de acuerdo al Decreto 1609 de 2002 y la disposición final de estos residuos se debe llevar a cabo según lo establecido en el Decreto 2676 del 2000.

Fuente: Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

CUMPLIMIENTO A LOS PLANES Y PROGRAMAS

PLAN DE MANEJO AMBIENTAL

El Plan de Manejo Ambiental comprende: Programas de manejo ambiental, Plan de Seguimiento y Monitoreo, Plan de contingencias y Plan de Desmantelamiento y Abandono.

De acuerdo a lo verificado por el equipo técnico de seguimiento, no se han iniciado actividades en el proyecto licenciado.

Plan de Seguimiento y Monitoreo

De acuerdo a lo verificado por el equipo técnico de seguimiento, no se han iniciado actividades en el proyecto licenciado.

Plan de Contingencias

Según lo verificado en el expediente LAM4323, la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD. no ha realizado actividades respecto a la construcción del Oleoducto Uchupayaco – Santana, así las cosas, no ha iniciado operación, por tanto, no aplica lo requerido frente a la actualización del Plan de Contingencia para la presente vigencia de seguimiento ambiental.

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Resolución No. 01534 Del 12 de septiembre de 2018 Hoja No. 8 de 13

“Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, dentro del expediente LAM4323”

Plan de Desmantelamiento y Abandono

Como se ha venido indicando a lo largo del presente seguimiento, en el proyecto denominado Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco Santana no se han llevado a cabo actividades de construcción ni operación del mismo, así las cosas, no se han realizado actividades de desmantelamiento y abandono total o parcial.

OTROS PLANES Y PROGRAMAS

Plan de Inversión del 1%

De acuerdo con lo verificado por el equipo técnico de seguimiento, se observó que la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD. no ha iniciado las obras autorizadas como tampoco ha realizado uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, incluyendo el aprovechamiento del recurso hídrico, razón por la cual las obligaciones contenidas en el artículo décimo cuarto de la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, no aplican para el presente seguimiento ambiental documental.

Plan de Compensación Vegetal

De acuerdo con lo verificado por el equipo técnico de seguimiento, se observó que la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD. no ha iniciado las obras autorizadas como tampoco ha realizado uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, incluyendo remoción de cobertura vegetal o el aprovechamiento de elementos vegetales de tipo arbóreo, razón por la cual las obligaciones contenidas en el artículo quinto de la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, no tienen aplicabilidad para el actual período de seguimiento ambiental documental.

ANÁLISIS DE IMPACTOS NO PREVISTOS

Una vez revisada la información consignada en el expediente LAM4323, teniendo en cuenta que no se observa la realización de actividades relacionadas con el proyecto Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco - Santana y que no obran quejas o denuncias relacionadas con la ejecución de actividades, se establece que el Proyecto no ha generado impactos ambientales no previstos.

EVALUACIÓN ECONÓMICA AMBIENTAL

Dado que respecto al proyecto no se ha realizado ningún tipo de actividades autorizadas mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009 y que no se hizo requerimiento alguno relacionado con la evaluación económica ambiental, este ítem no se desarrollará en este seguimiento.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Mediante Decreto-ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.

El citado Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, en su artículo 3, numerales 1 y 2 prevé como funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con la Ley y los Reglamentos, como también la de realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales.

Así mismo, y en virtud de lo establecido en la Resolución 182 del 20 de febrero de 2017 "Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la

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Resolución No. 01534 Del 12 de septiembre de 2018 Hoja No. 9 de 13

“Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, dentro del expediente LAM4323”

Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA", faculta al Director General de la ANLA a suscribir el presente Acto Administrativo.

Mediante la Resolución 1690 del 6 de septiembre de 2018 “Por la cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento ordinario” el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró a RODRIGO SUÁREZ CASTAÑO en el empleo de Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

Que, por otra parte, el Gobierno Nacional, con el objetivo de compilar y relacionar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico para el mismo, expidió el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

FUNDAMENTOS LEGALES

La Constitución Política, en relación con la protección del medio ambiente, contiene entre otras disposiciones, que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8); en el mismo sentido se señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano, articulo 95; y establece adicionalmente, la Carta Constitucional que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, (artículo 79); Así mismo, le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (artículo 80).

Por su parte, la Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINA- y se dictaron otras disposiciones. Es importante señalar, que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 107, de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.

A su turno, la Ley 1333 de 2009, mediante la cual se estableció el procedimiento sancionatorio ambiental y la titularidad de la potestad sancionatoria, establece en su artículo 5°, que además de la causación de un daño ambiental, se considera infracción ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables (Decreto-Ley 2811 de 1974), en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.

Mediante la expedición del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales.

El citado Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 estableció en su artículo 2.2.2.3.9.1., el deber de la autoridad ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, y en el desarrollo de dicha gestión, la potestad de realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental.

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Resolución No. 01534 Del 12 de septiembre de 2018 Hoja No. 10 de 13

“Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, dentro del expediente LAM4323”

El seguimiento que efectúa la autoridad ambiental a los proyectos, obras y actividades sujetas a licencia ambiental, se realiza teniendo en cuenta la normatividad ambiental vigente, los Planes de Manejo Ambiental y las obligaciones impuestas producto del otorgamiento de la licencia ambiental, con el propósito de prevenir la ocurrencia de impactos al medio ambiente y a los recursos naturales.

Adicionalmente, las obligaciones impuestas en el acto administrativo por el cual se otorgó la licencia ambiental o se estableció el plan de manejo ambiental del proyecto, según el caso, tienen un objeto preventivo y están dirigidas a lograr que la sociedad, al realizar su actividad económica adecue su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental.

CONSIDERACIONES DE ORDEN JURÍDICO DE ESTA AUTORIDAD

Sea lo primero entrar a estudiar las situaciones que rodean el caso en particular; pues bien, vemos que mediante Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, se otorgó Licencia Ambiental a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., para el proyecto “Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana”, localizado en jurisdicción de los municipios de Villagarzón, Puerto Caicedo y Puerto Asís, en el departamento de Putumayo.

En este punto, resulta importante, traer a colación el artículo 2.2.2.3.8.7., del Decreto 1076 de 2015, que a su tenor reza:

“ARTÍCULO 2.2.2.3.8.7. Pérdida de vigencia de la licencia ambiental. La autoridad ambiental competente podrá mediante resolución motivada declarar la pérdida de la vigencia de la licencia ambiental, si transcurridos cinco (5) años a partir de su ejecutoria, no se ha dado inicio a la construcción del proyecto, obra o actividad. De esta situación deberá dejarse constancia en el acto que otorga la licencia.

Para efectos de declaratoria sobre la pérdida de la vigencia, la autoridad ambiental deberá requerir previamente al interesado para que informe sobre las razones por las cuales no ha dado inicio a la obra, proyecto o actividad.

Dentro de los quince días (15) siguientes al requerimiento el interesado deberá informar sobre las razones por las que no ha dado inicio al proyecto, obra o actividad para su evaluación por parte de la autoridad ambiental.

En todo caso siempre que puedan acreditarse circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no se hará efectiva la pérdida de la vigencia”.

De la norma antes transcrita, se colige que la Autoridad Ambiental, podrá declarar la pérdida de vigencia de la licencia ambiental, si transcurridos cinco (5) años a partir de su ejecutoria, los interesados no han dado inicio a la obra, proyecto o actividad. Previo a ello, se debe requerir a la parte interesada para que en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, informe las razones por las cuales no ha dado inicio a la obra, proyecto o actividad.

Para el caso en análisis, vemos que la Resolución 2631 de 30 de diciembre de 2009, quedó ejecutoriada y en firme el día 25 de enero de 2010; es decir que la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., tenía hasta el 25 de enero de 2015, para dar inicio al proyecto “Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco”.

Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en el ejercicio de su competencia, realizó el respectivo control y seguimiento ambiental del proyecto antes referenciado, y los días 20 y 21 de febrero de 2017, efectúo visita en el área de interés de la cual se emitió Concepto

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Resolución No. 01534 Del 12 de septiembre de 2018 Hoja No. 11 de 13

“Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, dentro del expediente LAM4323”

Técnico 1091 del 14 de marzo de 2017, donde se determinó que las actividades de construcción y operación del oleoducto licenciado no han sido ejecutadas.

Consecuente con lo anterior, en aplicación y con fundamento en el artículo 2.2.2.3.8.7., del Decreto 1076 de 2015, y en aras de garantizar el debido proceso dentro del presente trámite, esta Autoridad, mediante Auto 1339 del 20 de abril de 2017, requirió a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., para que en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, informara las razones por las cuales no había dado inicio a las obras, proyectos o actividades autorizadas en la Licencia Ambiental. El Auto 1339 del 20 de abril de 2017, quedó ejecutoriado y en firme el día 27 de junio de 2017.

Posteriormente, se procedió a realizar el seguimiento ambiental de verificación de los aspectos referentes al proyecto, en su fase de construcción durante el periodo comprendido entre febrero de 2017 y marzo de 2018, y se profirió concepto técnico 1052 del 20 de marzo de 2018, y se pudo establecer que la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., no ha desarrollado ningún tipo de actividad en el proyecto denominado “Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana”, el cual se autorizó mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, en consideración a que no se observó información relacionada con la ejecución del proyecto.

De lo expuesto y de la revisión integral del expediente, se evidencia que, a la fecha la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., no dio inicio al proyecto “Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco”, y tampoco dio respuesta a los requerimientos formulados por la Autoridad Ambiental, a través de Auto 1339 del 20 de abril de 2017, dentro del término otorgado.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el proyecto “Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana ", fue autorizado mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, es decir hace más de ocho (8) años, y de acuerdo con los conceptos técnicos 1091 del 14 de marzo de 2017 y 1052 del 20 de marzo de 2018, donde se estableció que la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., no ha dado inicio a las obras o actividades autorizadas en la Resolución citada, tampoco hizo uso de los permisos, concesiones, autorizaciones y ocupaciones otorgadas por esta Autoridad y no manifestó los motivos, razones ni aportó información que justificara esta situación, lo cual fue objeto de requerimiento mediante el artículo primero del Auto 1339 del 20 de abril de 2017, son entonces motivos suficientes para considerar que se configuró lo descrito en el artículo 2.2.2.3.8.7., del Decreto 1076 de 2015.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta procedente entonces declarar la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

Al declarar la pérdida de vigencia de la licencia ambiental que había sido otorgada por la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, como en efecto se procederá en la parte resolutiva de este acto administrativo, resulta necesario en consecuencia proceder al archivo del expediente LAM4323.

En este sentido, en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que, en los aspectos no contemplados en dicho código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil, en la que no sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, el mencionado código fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por lo tanto, nos remitiremos al artículo 122 de la citada norma, el cual contempla lo siguiente:

"Art. 122.- Formación y archivo de expedientes:

(…)

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Resolución No. 01534 Del 12 de septiembre de 2018 Hoja No. 12 de 13

“Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, dentro del expediente LAM4323”

El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso (…)

Dadas las consideraciones anteriores, y de acuerdo con los conceptos técnicos 1091 del 14 de marzo de 2017 y 1052 del 20 de marzo de 2018, Auto 1339 del 20 de abril de 2017, y con fundamento en el artículo 2.2.2.3.8.7., del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 122 de la Ley 1564 de 2012, esta Autoridad Nacional procederá en la parte resolutiva a declarar la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, y en consecuencia ordenará el archivo del expediente LAM4323.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Declarar la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, para el proyecto “Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana”, localizado en jurisdicción de los municipios de Villagarzón, Puerto Caicedo y Puerto Asís, en el departamento de Putumayo, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO. En firme la presente decisión procédase al archivo del expediente LAM4323.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., o su apoderado debidamente constituido.

ARTÍCULO CUARTO. Comunicar el presente acto administrativo a la gobernación del departamento del Putumayo, a las alcaldías de los municipios de Villagarzón, Puerto Caicedo y Puerto Asís, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía- CORPOAMAZONIA, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.

ARTÍCULO QUINTO. Ordenar la publicación de la presente resolución, en la gaceta ambiental de esta entidad. Copia de la publicación deberá remitirse al expediente LAM4323

ARTÍCULO SEXTO. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante esta Autoridad Nacional por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo dispuesto por el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 12 de septiembre de 2018

RODRIGO SUAREZ CASTAÑODirector General

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Resolución No. 01534 Del 12 de septiembre de 2018 Hoja No. 13 de 13

“Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, dentro del expediente LAM4323”

EjecutoresDANIELA ELVIRA MORA MENESESAbogada Revisor / L�derMARCELA ISABEL JIMENEZ CANTILLORevisor Jurídico/Contratista

Expediente No. LAM4323Concepto Técnico N° Concepto Técnico 01052 20 de marzo de 2018Fecha: 16/08/2018

Proceso No.: 2018125545

Archívese en: LAM4323 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 01/11/2016

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Código: SL-F-13CONCEPTO TÉCNICO

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Expediente: LAM4323

Gran Tierra Energy Colombia Ltd

Concepto Técnico de seguimiento ambiental

2018032001-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 01052 del 20 de marzo de 2018

NO Modificar esta parte

FECHA: EXPEDIENTE: LAM4323PROYECTO: Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana INTERESADO: GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDSECTOR: HidrocarburosNIT: 860.516.431TELEFONO: (1) 6585757JURISDICCIÓN: Villagarzón, Puerto Caicedo y Puerto Asís – Putumayo.AUTORIDAD AMBIENTAL: Corporación para el desarrollo sostenible del sur de la Amazonía

CORPOAMAZONIAASUNTO: Seguimiento Ambiental Documental FECHA DE VISITA: Sin Visita

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SUBPROCESO: SEGUIMIENTO

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Expediente: LAM4323 Gran Tierra Energy Colombia Ltd

SL-F-13 - Concepto técnico de seguimiento ambiental

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

CONTENIDO

1. ANTECEDENTES…………………………………………… 3

2. OBJETIVO Y ALCANCE DEL SEGUIMIENTO…………. 3

3. ESTADO DEL PROYECTO………………………………... 3

3.1 DESCRIPCIÓN GENERAL……………………………….. 3

3.1.1 Objetivo del proyecto…………………………………..... 3

3.1.2 Localización……………………………………………..... 3

3.1.3 Infraestructura, obras y actividades……………………. 4

3.2 ESTADO DE AVANCE…………………………………….. 5

3.2.1 Medio Abiótico…………………………………………..... 6

3.2.2 Medio Biótico……………………………………………... 6

3.2.3 Medio Socioeconómico………………………………..... 6

3.3 PERMISOS, CONCESIONES Y/O AUTORIZACIONES. 6

3.3.1 Permiso de Captación de Agua Superficial………....... 6

3.3.2 Permiso de Vertimiento………………………………….. 7

3.3.3 Permiso Aprovechamiento Forestal……………………. 7

3.3.4 Otros Permisos, Concesiones y/o Autorizaciones…… 7

4. CUMPLIMIENTO A LOS PLANES Y PROGRAMAS…... 94.1 PLAN DE MANEJO AMBIENTAL………………………… 9

4.1.1 Plan de Manejo Ambiental………………………………. 9

4.1.2 Plan de Seguimiento y Monitoreo…………………........ 9

4.1.3 Plan de Contingencias…………………………………... 10

4.1.4 Plan de Desmantelamiento y Abandono…………........ 10

4.2 OTROS PLANES Y PROGRAMAS………………………. 10

4.2.1 Plan de Inversión del 1%...……………………………… 10

4.2.2 Plan de Compensación Vegetal….………………......... 11

5. ANÁLISIS DE IMPACTOS NO PREVISTOS………….... 116. EVALUACIÓN ECONÓMICA AMBIENTAL…………...... 117. CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 118. OTRAS CONSIDERACIONES…………………………..... 339. RESULTADOS DEL SEGUIMIENTO…………………...... 33

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Expediente: LAM4323 Gran Tierra Energy Colombia Ltd

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

1 ANTECEDENTES

1.1. Mediante Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial MAVDT otorgó Licencia Ambiental a la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltd para el proyecto Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana.

1.2. Mediante Auto 1339 del 20 de abril de 2017, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto “Construcción del Oleoducto Uchupayaco - Santana” a cargo de la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD. El cual acoge CT 1091 DE 14 de marzo de 2017.

2 OBJETIVO Y ALCANCE DEL SEGUIMIENTO

El objetivo del presente concepto técnico de seguimiento ambiental, consiste en la verificación de los aspectos referentes al proyecto Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco - Santana en su fase construcción durante el periodo comprendido entre febrero de 2017 y marzo de 2018, con base en información que reposa en el expediente LAM4323.

3 ESTADO DEL PROYECTO

3.1 DESCRIPCIÓN GENERAL

3.1.1 Objetivo del proyecto

Transporte de crudo desde la válvula Uchupayaco que se intercepta con la línea de conducción Costayaco – Toroyaco hasta la Estación Santana, operada por Gran Tierra Energy Colombia Ltd.

3.1.2 Localización

El proyecto Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco - Santana se encuentra ubicado en el departamento de Putumayo, municipios de Villagarzón, Puerto Caicedo y Puerto Asís. De acuerdo con Estudio de Impacto Ambiental el proyecto se encuentra en jurisdicción de las veredas de Uchupayaco, Oroyaco, Las Minas, La Palanca, El Naranjito y el corregimiento Puerto Umbría del municipio de Villagarzón; las veredas La Joya, Villa Flor, Campo Bello, La Pedregosa, La Esmeralda, El Bagre, La Ventura y la Inspección San Pedro del municipio de Puerto Caicedo y el corregimiento Santa Ana del municipio de Puerto Asís.

El trazado parte de la Válvula Uchupayaco, que actualmente intercepta la línea que proviene del Campo Toroyaco con la línea que viene del Campo de Explotación de Hidrocarburos Costayaco (LAM4113) y llega hasta la Estación Santana, operada actualmente por Gran Tierra, de manera paralela al oleoducto existente actualmente y que fue construido desde 1994 luego de obtener la Licencia Ambiental por la Corporación Autónoma del Putumayo (CAP) con la Resolución 4214 del 23 de diciembre de 1993.

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Expediente: LAM4323 Gran Tierra Energy Colombia Ltd

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Tabla 1 Coordenadas de Oleoducto Uchupayaco SantanaCOORDENADAS Origen Bogotá 3WSITIO NORTE ESTE

Inicio (Válvula Uchupayaco) 592.757,9 1’056.704,9Final (Estación Santana) 557.235,2 1’057.064,0

Fuente: Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

Figura 1. Trayecto del Oleoducto Uchupayaco Santana

Fuente: SIG-WEB ANLA, consultado el 22 de febrero de 2018.

3.1.3 Infraestructura, obras y actividades

A continuación, se lista la infraestructura, obras y actividades que fueron autorizadas en el proyecto Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana de acuerdo a lo enunciado en el Artículo Segundo de la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009 emitida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

- La construcción del oleoducto Uchupayaco – Santana de 10” con una longitud de 41 km y capacidad máxima de 50.000 BOPD, el cual transcurrirá paralelo al existente oleoducto de 8” y dentro del mismo DDV.

- La construcción de un tramo fuera del DDV existente, en el sector correspondiente a “La Palanca” (Km 9+800) y el “El Naranjito” (Km 12+200).

- La adecuación de vías de acceso existentes para la movilización de maquinaria y vehículos al frente de obra.

- Adecuación de dos (2) áreas para almacenamiento de tubería y materiales de construcción; una en la Estación Santana y la otra en el área de la válvula de

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Expediente: LAM4323 Gran Tierra Energy Colombia Ltd

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Uchupayaco. - Desmonte y descapote de acuerdo con lo propuesto en el EIA.- Construcción de obras de geotecnia para protección de áreas ambientalmente

sensibles identificadas en el EIA.- Adecuación del DDV existente hasta 10 m de ancho y construcción de un DDV

nuevo de 10 metros de ancho para el tramo entre La Palanca (Km 9+800) y Naranjito (Km 12+200).

- Actividades propuestas relacionadas con el transporte, acopio, tendido y doblado de tubería, alineación, soldadura, revestimiento de juntas y protección de tuberías, apertura de zanjas y bajado de la tubería. Limpieza final y reconformación del terreno según lo propuesto en el estudio.

- Cruce de vías según la siguiente tabla:

Tabla 2 Relación de cruces de Vías y características principales

No Vía de accesoAbscisa en

el Oleoducto

Ancho (m) Tipo de cruce planteado

1 A vereda Oroyaco K01+920 3,00 Línea Regular2 Acceso a Finca K04+691 3,00 Línea Regular3 Acceso a Finca K05+000 3,00 Línea Regular4 Vía a escuela Las Niñas K06+427 3,00 Línea Regular5 Acceso a Finca K06+989 3,00 Línea Regular6 Puerto Umbría Escuela La Mariposa K07+718 4,00 Especial en zanja7 Acceso a Finca K08+046 3,00 Línea Regular8 Carretera Mocoa Santana Puerto Asís K09+371 7,00 Especial en zanja9 Carretera Mocoa Santana Puerto Asís K13+531 7,00 Especial en zanja10 Acceso a Finca K14+070 3,00 Línea Regular13 La Joya – Escuela Quebradona K15+905 4,00 Especial en zanja14 Carretera principal – Escuela El Diviso K17+950 4,00 Línea Regular15 Villaflor – Vereda Guasimales K20+303 7,00 Especial en Zanja16 Acceso a Finca K25+000 3,00 Línea Regular17 El Tropezón – La Pedregosa K25+895 7,00 Especial en Zanja18 Acceso a Finca K27+155 3,00 Línea Regular19 La Curva – El Venado K34+840 7,00 Especial en Zanja20 San Pedro – El Vergel K36+840 5,00 Especial en Zanja21 Acceso a Finca K37+730 3,00 Línea Regular22 Acceso a Finca K40+940 3,00 Línea Regular

Fuente: Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

- La instalación de dos (2) tanques de 20.000 barriles cada uno, para el incremento de la capacidad de almacenamiento de crudo en la Estación Santana para lo cual se requerirá de un área de máximo 2 ha.

3.2. ESTADO DE AVANCE

A continuación, se presenta el estado de avance de la infraestructura, obras y actividades relacionadas en el numeral 3.1.3, referenciando los aspectos generales de avance de la

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totalidad del proyecto, de conformidad con lo consignado en el expediente LAM4323 para el periodo objeto de seguimiento.

3.1.4 Medio Abiótico

De la verificación documental realizada al expediente LAM4323, no se ha realizado ninguna actividad autorizada con ocasión del proyecto incluyendo las asociadas a demanda de recursos naturales; no hay evidencias de intervención sobre el medio abiótico por parte del Proyecto.

3.1.5 Medio Biótico

De la verificación documental realizada al expediente LAM4323, no se ha realizado ninguna actividad autorizada con ocasión del proyecto incluyendo las asociadas a demanda de recursos naturales; no hay evidencias de intervención sobre el medio biótico por parte del Proyecto.

3.1.6 Medio Socioeconómico

De la verificación documental realizada al expediente LAM4323, no se ha realizado ninguna actividad autorizada con ocasión del proyecto incluyendo las asociadas a demanda de recursos naturales; no hay evidencias de intervención sobre el medio socioeconómico por parte del Proyecto.

3.2 PERMISOS, CONCESIONES Y/O AUTORIZACIONES

La empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltd., para el proyecto Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana cuenta con los siguientes permisos, concesiones y/o autorizaciones:

3.2.1 Permiso de Captación de Agua Superficial

La captación de agua superficial en un caudal máximo de 6.0 l/s para la etapa de construcción y operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana, recurso que será derivado del Río Uchupayaco en las siguientes coordenadas:

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Tabla 3 Permiso de Captación Otorgado

Fuente: Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

3.2.2 Permiso de Vertimiento

El vertimiento del agua proveniente de la prueba hidrostática del proyecto Oleoducto Uchupayaco – Santana, para un volumen total de 2.489,35 m3, mediante el método de aspersión en campo de infiltración en un área de 0.1 ha aledaña a la Estación Santana, de acuerdo a las coordenadas de la siguiente tabla:

Tabla 4 Coordenadas del Campo de Aspersión AutorizadoMAGNA SIRGAS - OESTE OBSERVATORIO BOGOTA -OESTESITIO NORTE ESTE NORTE ESTE

ESTACION SANTANA 556.750 1.057.315 556.748,3 1.057.319Fuente: Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

3.2.3 Permiso Aprovechamiento Forestal

De acuerdo con lo establecido en la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, Artículo Cuarto, Numeral 3, Subnumeral 3.1, se concede autorización de aprovechamiento forestal representados en 95.38 m3 de producto forestal comercial, equivalentes a 828.87 m3 de madera total, para el área destinada a la adecuación del derecho de vía, correspondiente a una superficie de 19.81 ha del derecho de vía solicitado. La Empresa hasta el momento del desarrollo del presente seguimiento ambiental, no ha reportado avances en las actividades de aprovechamiento forestal autorizado.

Tabla 5 Permiso de Aprovechamiento Forestal Otorgado

Fuente: Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

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3.2.4 Otros Permisos, Concesiones y/o autorizaciones otorgados

En la siguiente tabla se relacionan otros permisos, concesiones y/o autorizaciones otorgados mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

Tabla 6 Permisos, concesiones y/o autorizaciones otorgadosPermiso y/o autorización

Acto administrativo

Descripción

Ocupaciones de cauces

No Cuerpo de agua

Abscisa en el

Oleoducto

Ancho de

cruce (m)

Tipo de cruce

1 Quebrada Limbaña K00+640 1,40 Subfluvial excavación cielo abierto2 Caño NN K01+190 2,00 Subfluvial excavación cielo abierto3 Quebrada Oroyaco K01+660 7,00 Subfluvial excavación cielo abierto4 Caño NN K02+490 2,50 Subfluvial excavación cielo abierto5 Quebrada El Pecado K02+710 2,00 Subfluvial excavación cielo abierto6 Caño NN K03+190 6,00 Subfluvial excavación cielo abierto7 Caño NN K03+440 2,00 Subfluvial excavación cielo abierto8 Caño NN K03+610 7,00 Subfluvial excavación cielo abierto9 Caño NN K04+050 2,00 Subfluvial excavación cielo abierto10 Caño NN K04+400 2,00 Subfluvial excavación cielo abierto11 Caño NN K04+710 5,00 Subfluvial excavación cielo abierto12 Caño NN K05+980 7,00 Subfluvial excavación cielo abierto13 Caño NN K06+910 3,00 Subfluvial excavación cielo abierto14 Caño NN K07+620 3,00 Subfluvial excavación cielo abierto15 Quebrada Sambico K08+630 7,00 Subfluvial excavación cielo abierto16 Quebrada La Palanca K09+460 2,00 Subfluvial excavación cielo abierto17 Quebrada La Cucunga K10+000 3,00 Subfluvial excavación cielo abierto

18 Quebrada Naranjito Chico K13+550 3,00 Subfluvial excavación cielo abierto

19 Quebrada Naranjito K14+040 7,00 Subfluvial excavación cielo abierto20 Caño NN K15+390 2,00 Subfluvial excavación cielo abierto21 Quebrada El Wiskhy K16+330 5,00 Subfluvial excavación cielo abierto22 Caño NN K18+650 9,00 Subfluvial excavación cielo abierto23 Quebrada Quebradona K23+590 25,00 Subfluvial excavación cielo abierto24 Caño NN K23+720 1,00 Subfluvial excavación cielo abierto

25 Quebrada La Pedregosa K25+130 3,00 Subfluvial excavación cielo abierto

26 Quebrada El Achiote K27+350 14,00 Subfluvial excavación cielo abierto27 Caño NN K27+500 10,00 Subfluvial excavación cielo abierto

28 Quebrada El Temblón (El Bagre) K30+220 5,00 Subfluvial excavación cielo abierto

29 Quebrada El Venado K31+980 5,00 Subfluvial excavación cielo abierto30 Quebrada El Venado K32+240 5,00 Subfluvial excavación cielo abierto31 Caño NN K32+790 3,00 Subfluvial excavación cielo abierto32 Quebrada El Venado K33+480 8,00 Subfluvial excavación cielo abierto33 Caño NN K33+550 3,00 Subfluvial excavación cielo abierto34 Caño NN K34+020 5,00 Subfluvial excavación cielo abierto35 Caño NN K34+210 2,00 Subfluvial excavación cielo abierto36 Quebrada Venadito K34+460 10,00 Subfluvial excavación cielo abierto37 Caño Ventura Chica K37+750 5,00 Subfluvial excavación cielo abierto38 Quebrada Ventura K38+050 15,00 Subfluvial excavación cielo abierto39 Caño NN K38+210 2,00 Subfluvial excavación cielo abierto

Emisiones atmosféricas

Los generadores eléctricos y motores tendrán excelentes condiciones de mantenimiento, para ello se mantendrá siempre un motor adicional en stand by.

Manejo de Residuos Sólidos

Resolución 2631 del 30 de diciembre de

2009

El manejo y disposición final de los residuos sólidos de conformidad con lo expuesto en el EIA y dando cumplimiento a las siguientes medidas para garantizar la gestión integral de los mismos.

a. Transportar los residuos especiales y peligrosos, a través de un proveedor que cuente con los permisos ambientales, o si lo realiza directamente, deberá dar cumplimiento al Decreto 1609 de 2002.

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Permiso y/o autorización

Acto administrativo

Descripción

b. La disposición final de los residuos deberá realizarse cumpliendo con el Decreto 4741 de 2005 y en los sitios que cuenten con la autorización para tal fin.

c. La Empresa deberá presentar como soporte para los ICA los registros de residuos generados, de asistencia a charlas de capacitación de personal de la empresa y contratistas, los comprobantes de recibo de los sitios de disposición final y certificados de disponibilidad (centros de reciclaje, proveedores de materiales y/o distribuidor autorizado).

d. La Empresa deberá remitir copia de la Licencia Ambiental de la(s) empresa(s) contratada(s) para el manejo, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos y copia de las actas de entrega de los residuos donde se indique la cantidad a ser tratada (en caso de no efectuar el manejo interno de estos residuos). En el evento de ser manejados por el contratista o el proveedor del producto, se deberán presentar los respectivos soportes.

e. Con respecto a los residuos hospitalarios generados se verificarán las condiciones de hermeticidad de los recipientes, los cuales se etiquetarán como residuos peligrosos. El transporte de estos se debe efectuar de acuerdo al Decreto 1609 de 2002 y la disposición final de estos residuos se debe llevar a cabo según lo establecido en el Decreto 2676 del 2000.

Fuente: Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

4 CUMPLIMIENTO A LOS PLANES Y PROGRAMAS

4.1 PLAN DE MANEJO AMBIENTAL

El Plan de Manejo Ambiental comprende: Programas de manejo ambiental, Plan de Seguimiento y Monitoreo, Plan de contingencias y Plan de Desmantelamiento y Abandono.

4.1.1 Plan de Manejo Ambiental

Teniendo en cuenta que el proyecto no da cuenta de inicio de actividades, no procede la verificación de cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Proyecto, establecido mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

4.1.2 Plan de Seguimiento y Monitoreo

Teniendo en cuenta que el proyecto no da cuenta de inicio de actividades, no procede la verificación de cumplimiento del Plan de Seguimiento y Monitoreo del Proyecto, establecido mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009.

4.1.3 Plan de Contingencias

Obligación Cumple

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

El Artículo Décimo de la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009 indica que la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, deberá presentar a este Ministerio una vez entrado el oleoducto en operación, la actualización del Plan de Contingencia con la información real sobre el terreno y las fichas presentadas para los puntos de control definidos.

N/A

Consideraciones: Según lo verificado en el expediente LAM4323, la Empresa no ha realizado actividades respecto a la construcción del Oleoducto Uchupayaco – Santana, así las cosas, no ha iniciado operación, por tanto, no aplica lo requerido frente a la actualización del Plan de Contingencia para la presente vigencia de seguimiento ambiental.

4.1.4 Plan de Desmantelamiento y Abandono

Como se ha venido indicando a lo largo de este concepto técnico, en el marco del proyecto denominado Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco Santana no se han llevado actividades de construcción ni operación del mismo, así las cosas, no se han realizado actividades de desmantelamiento y abandono total o parcial.

4.2 OTROS PLANES Y PROGRAMAS

4.2.1 Plan de Inversión del 1%

Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009Por medio de la cual se otorgó Licencia Ambiental al proyecto denominado Construcción Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana.

Obligaciones Cumple ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Aprobar transitoriamente a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, el Plan de Inversión del 1% propuesto en el sentido de invertir los recursos en la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de las cuencas hidrográficas de las fuentes donde se prevé la captación de agua autorizadas en el numeral 1) del artículo Cuarto de la presente Resolución para la construcción del Oleoducto Uchupayaco – SantanaEn el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, la empresa deberá entregar un informe en el cual se indique lo siguiente:

1. Con respecto a la formación de promotores de la comunidad en procesos de sensibilización, movilización y organización de las comunidades en torno a la planificación, gestión y control de proyectos ambientales, se deberá realizar de acuerdo a la norma de competencias laborales elaborada por la mesa sectorial 201 del SENA y siguiendo los lineamientos de la Oficina de Educación y Participación Ambiental.

a. Contenido del programa a desarrollar, b. Población beneficiariac. Metodología a implementard. Intensidad horaria.

N/A

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4.2.2 Plan de Compensación Vegetal

Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009

Por medio de la cual se otorgó Licencia Ambiental al proyecto denominado Construcción Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana.

Obligaciones Cumple ARTÍCULO QUINTO. La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, deberá efectuar la siguiente compensación:

1. De acuerdo con la explotación forestal autorizada, se ordena una compensación de 1:5, esto es 100 hectáreas, en razón al aprovechamiento forestal que se realice en las áreas de bosque y rastrojos.

N/A

2. Para la compra de predios se requiere:

a. Avalúo catastral del predio por el IGAC.b. Información detallada (aspectos biofísicos), incluyendo el tipo de ecosistema

dominante en el área y su estado actual.c. Identificación y cuantificación del uso actual del suelo de los predios a adquirir y de

los aledaños.d. Acta de Acuerdo y Compromiso de la autoridad ambiental CORPOAMAZONIA,

garantizando la no enajenación de estos o su invasión por terceros y la destinación exclusiva de los mismos a recuperación o preservación.

e. Estos predios una vez adquiridos, deberán ser entregados de manera formal y con el lleno de los requisitos de ley a CORPOAMAZONIA.

N/A

3. Para el desarrollo del programa de reforestación:

a. Definir en concertación con CORPOAMAZONIA, especies nativas y cantidades, densidad de siembra o describir el método de recuperación a implementar, lugar de ejecución y actividades de mantenimiento durante los tres años exigidos.

b. Identificar y georreferenciar el área donde se localizan los predios a reforestar, teniendo en cuenta que debe encontrarse incluidos en la cuenca hidrográfica del rio Uchupayaco.

c. Planos a escala apropiadad. Especificar las actividades que se contemplan para la ejecución de este control y

vigilancia e indicar las áreas donde se realizará y su duración.

N/A

4. Con el fin de ajustar el valor de la inversión del 1%, calculado con base en el presupuesto inicial del proyecto, la empresa presentará al MAVDT, la liquidación de las inversiones efectivamente realizadas, las cuales estarán certificadas por el respectivo contador público o revisor fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1900 de 2006.

N/A

Consideraciones: Revisada la documentación que obra en el Expediente LAM4323, se detalla que la Empresa no ha iniciado las obras autorizadas como tampoco ha realizado uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, incluyendo el aprovechamiento del recurso hídrico, razón por la cual las obligaciones contenidas en el Artículo Décimo Cuarto, no tienen aplicabilidad para el actual período de seguimiento ambiental.

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2. De acuerdo al cambio de uso del suelo la Empresa deberá compensar 2.4 hectáreas, (compensación 1:1) resultado del área intervenida por el derecho de vía nuevo comprendido entre las abscisas sector “La Palanca” (K9+800) y el “El Naranjito” (K12+200).

N/A

3. De acuerdo a los numerales anteriores, la Empresa deberá realizar trabajos de reforestación por un total de 102.4 hectáreas con especies nativas y mantenimientos consistentes en: plateos, abonamiento y control de malezas y plagas durante tres años, asegurando al final del tercer año una supervivencia del 85 %.

N/A

Consideraciones: Revisada la documentación que obra en el Expediente LAM4323, se detalla que la Empresa no ha iniciado las obras autorizadas como tampoco ha realizado uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, incluyendo remoción de cobertura vegetal o el aprovechamiento de elementos vegetales de tipo arbóreo, razón por la cual las obligaciones contenidas en el Artículo Quinto, no tienen aplicabilidad para el actual período de seguimiento ambiental.

5 ANÁLISIS DE IMPACTOS NO PREVISTOS

Una vez revisada la información consignada en el expediente LAM4323, teniendo en cuenta que no se evidencia realización de actividades relacionadas con el proyecto Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco - Santana y que no obran quejas o denuncias en relación con ejecución de actividades, se establece que el Proyecto no ha generado impactos ambientales no previstos.

6 EVALUACIÓN ECONÓMICA AMBIENTAL

Dado que con ocasión del proyecto no se ha realizado ningún tipo de actividades autorizadas mediante la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009 y que no se hizo requerimiento alguno relacionado con la evaluación económica ambiental, este ítem no se desarrollará en este Concepto Técnico.

7 CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

A continuación se presenta el estado de cumplimiento de las obligaciones vigentes para la fase de construcción del proyecto Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana.

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Obligación Carácter Cumple Vigente

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Obligación Carácter Cumple VigenteARTÍCULO PRIMERO. Otorgar a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD Licencia Ambiental para la construcción y operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana, ubicado en los Municipios de Villagarzón, Puerto Caicedo y Puerto Asís, al sur occidente del Departamento de Putumayo, con una longitud de 41 kilómetros de acuerdo a las siguientes coordenadas:

Coordenadas iniciales y finales del Oleoducto Uchupayaco – SantanaCOORDENADAS Origen Bogotá 3WSITIO NORTE ESTE

Inicio (Válvula Uchupayaco) 592.757,9 1’056.704,9Final (Estación Santana) 557.235,2 1’057.064,0

ARTÍCULO SEGUNDO. La Licencia Ambiental que se otorga, autoriza a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD la realización de las siguientes actividades:

1. La construcción del oleoducto Uchupayaco – Santana de 10” con una longitud de 41 km y capacidad máxima de 50.000 BOPD, de acuerdo con las coordenadas de la tabla descrita en el artículo precedente, el cual transcurrirá paralelo al existente oleoducto de 8” y dentro del DDV existente.

2. La construcción de un tramo fuera del DDV existente, en el sector correspondiente a “La Palanca” (Km 9+800) y el “El Naranjito” (Km 12+200).

3. La adecuación de vías de acceso de acuerdo a la tabla que se presente a continuación, las cuales permitirán la movilización de maquinaria y vehículos al frente de obra.

4. Adecuación de dos (2) áreas para almacenamiento de tubería y materiales de construcción; una en la Estación Santana y la otra en el área de la válvula de Uchupayaco.

5. Desmonte y descapote de acuerdo con lo propuesto en el EIA.6. Construcción de obras de geotecnia para protección de áreas

ambientalmente sensibles identificadas en el estudio.7. Adecuación del DDV existente hasta 10 m de ancho y

construcción de un DDV nuevo de 10 metros de ancho para el tramo entre La Palanca (Km 9+800) y Naranjito (Km 12+200).

8. Actividades propuestas relacionadas con el transporte, acopio, tendido y doblado de tubería, alineación, soldadura, revestimiento de juntas y protección de tuberías, apertura de zanjas y bajado de la tubería. Limpieza final y reconformación del terreno según lo propuesto en el estudio.

9. Cruce de vías según la siguiente tabla: (…).10. Autorizar la instalación de dos (2) tanques de 20.000 barriles

cada uno, para el incremento de la capacidad de almacenamiento de crudo en la Estación Santana para lo cual se requerirá de un área de máximo 2 ha.

Permanente N/A SI

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.

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Obligación Carácter Cumple VigenteARTICULO TERCERO. La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo, sujeta al beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, a la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Priorizar y enfatizar las obras de control geotécnico y ambiental en los sitios considerados como de inestabilidad y hacer un seguimiento detallado durante la etapa de operación, a fin de evitar la reactivación y/o generación de nuevos focos de inestabilidad.

2. Las vías de acceso que se utilicen para acceder al derecho de vía, deben quedar en las mismas o mejores condiciones encontradas al inicio del proyecto. En el informe final de construcción, deberá presentar un registro con los vías realmente utilizadas para el ingreso al derecho de vía autorizado, antes del inicio de actividades y una vez finalizada las mismas, y detallar las obras y medidas de manejo ejecutadas.

3. Una vez finalice la etapa de construcción, se deberá remitir el plano final de construcción del proyecto, incluyendo la ubicación final de las obras construidas, abscisado, cruces de cauces y vías, lo mismo que el detalle de la ubicación y características de las obras geotécnicas definitivas construidas.

Permanente N/A SI

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.4. En cuanto a la zonificación ambiental, quedará de la siguiente

manera:

4.1 Áreas de exclusióna. Infraestructura social y de servicios. . b. Asentamientos (Urbanos, Suburbanos y rurales).c. Unidades de servicio social (escuelas, centros de salud).

4.2 Áreas de intervención con restricciones mayoresa. Áreas de “chuquias” b. Cuerpos de agua lénticos con una ronda de protección de

30 metros.c. Bosques de Ribera y bosques secundarios intervenidos.d. Vías carreteables y caminos.e. Los cruces de cuerpos de agua de los corredores viales y

de líneas de flujo.

4.3 Áreas de intervención con restricciones menoresa. Zonas de Cultivos b. Zona de Pastos y rastrojo”

Permanente NA SI

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Obligación Carácter Cumple VigenteConsideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.5. De acuerdo con los resultados del Programa de Arqueología

preventiva presentado en el Estudio, y en concordancia con el Plan de Manejo Arqueológico aprobado por el ICANH, se deberá definir el manejo a implementar para las diferentes zonas del Área de Influencia Directa del proyecto.

Temporal (Construcción)

N/A SI

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.6. Una vez finalice la etapa de construcción, la Empresa deberá

remitir el plano final de construcción del proyecto, incluyendo la ubicación final de las obras construidas, abscisado, cruces de cauces y vías, lo mismo que el detalle de la ubicación y características de las obras geotécnicas definitivasvez construidas.

Permanente N/A SI

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.7. Para la realización de las actividades autorizadas, se deberá

mantener una Supervisión Ambiental permanente, quien presentará a este Ministerio Informes de Cumplimiento Ambiental cada cuatro (4) meses, durante la etapa de construcción y un informe anual durante la etapa de operación del proyecto. Dichos informes deberán seguir el contenido y formatos referidos en el Apéndice 1 del "Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos" del MMA – SECAB, 2002, con el correspondiente anexo fotográfico, actas y soportes y demás información requerida en el presente acto administrativo.

Permanente N/A SI

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.8. La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, deberá

remitir copia de dichos informes a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del sur de la Amazonía (CORPOAMAZONIA).

Permanente N/A SI

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.

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Expediente: LAM4323 Gran Tierra Energy Colombia Ltd

SL-F-13 - Concepto técnico de seguimiento ambiental

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Obligación Carácter Cumple VigenteARTÍCULO CUARTO. La Licencia Ambiental que se otorga por el presente acto administrativo, lleva implícito el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables indicados a continuación:

1. CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES

1.1. Otorgar a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, la captación de aguas superficiales a derivar del río Uchupayaco, en un caudal de 6 l/s, en el sitio identificado según las siguientes coordenadas:

MAGNA SIRGAS – OESTE OBSERVATORIO BOGOTA -OESTECUERPO DE

AGUANORTE ESTE NORTE ESTE

RIO UCHUPAYO 592.733,4 1.056.174,4 592.726,6 1.056.389,4

Permanente N/A SI

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental ni se ha realizada uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.Obligaciones:

a.La captación se realizará con motobomba instalada fuera del lecho del río, sobre plataforma impermeabilizada, de forma que contenga cualquier derrame accidental de combustible o aceite, con capacidad suficiente para el levantamiento de presión a la cabeza requerida, la cual mediante manguera enviará el líquido hasta el punto establecido para la entrada al tubo.

b.La Empresa deberá diligenciar un registro de la captación de agua efectuada indicando el volumen por día, de tal forma que se pueda cuantificar el volumen de agua captada. Se deberá incluir esta información en el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA.

c.Una vez finalizada la captación de agua, la Empresa deberá realizar las actividades necesarias para garantizar el adecuado abandono de la actividad y la reconformación del cauce y orilla en el punto de captación.

Permanente N/A SI

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental ni se ha realizada uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.2. PERMISO DE VERTIMIENTOS

2.1. Otorgar a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD permiso de vertimiento del agua proveniente de la prueba hidrostática del proyecto Oleoducto Uchupayaco – Santana, para un volumen total de 2.489,35 m3, mediante el método de aspersión en campo de infiltración en un área de 0.1 ha aledaña a la Estación Santana, de acuerdo a las coordenadas de la siguiente tabla:

Permanente N/A SI

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Obligación Carácter Cumple Vigente

MAGNA SIRGAS - OESTE OBSERVATORIO BOGOTA -OESTESITIO

NORTE ESTE NORTE ESTE

ESTACION SANTANA 556.750 1.057.315 556.748,3 1.057.319

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental ni se ha realizada uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.Obligaciones.

a. Previo al vertimiento, la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, deberá asegurar el cumplimiento de la calidad del mismo de acuerdo al Decreto 1594 de 1984.

Permanente N/A SI

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental ni se ha realizada uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.3. APROVECHAMIENTO FORESTAL

3.1 Conceder autorización de aprovechamiento forestal representados en 95.38 m3, de madera comercial, equivalentes a 828.87 m3 de madera total para el área destinada a la adecuación del derecho de vía y correspondiente a 19.81 hectáreas del derecho de vía solicitado.

Permanente N/A SI

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental ni se ha realizada uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.Obligaciones:

a. La Empresa deberá georreferenciar las plantaciones e informar semestralmente al Ministerio el estado de las mismas.

b. Se requiere que la Empresa realice la compensación forestal en los bosques riparios de las quebradas intervenidas en concertación con CORPOAMAZONIA o en predios de la empresa, la Corporación o el Municipio afectado con el fin de asegurar la conservación de la compensación establecida.

c. La Empresa deberá en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental incluir las áreas, especies y localización de la compensación planteada en coordinación con la Corporación y teniendo en cuenta las características especificadas anteriormente.

d. El aprovechamiento forestal para la línea de conducción sólo se realizará en el corredor existente de un ancho máximo de 10 m y en el tramo de 2.4 kilómetros comprendidos entre el sector de “La Palanca” (K9+800) y el “El Naranjito” (K12+200)

Permanente N/A SI

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Obligación Carácter Cumple Vigentee. La Empresa deberá entregar en los Informes de Cumplimento

Ambiental – ICA correspondientes, la localización definitiva del trazado (plano a escala adecuada), las unidades de cobertura vegetal efectivamente intervenidas (perfil ecotopográfico), el inventario forestal respectivo al 100% (fustales y latizales, los cuales se identificarán taxonómicamente hasta el nivel de especie) y la relación del aprovechamiento forestal realmente efectuado, incluyendo un registro fotográfico de los sectores y unidades de cobertura a intervenir.

f. GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD deberá realizar la remoción de la cobertura vegetal de acuerdo con las medidas de manejo ambiental presentadas en el Estudio de Impacto Ambiental y con lo establecido en la presente resolución.

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental ni se ha realizada uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.4. OCUPACIÓN DE CAUCES

Se autoriza la ocupación de cauces para los treinta y nueve (39) cuerpos de agua relacionados en la siguiente tabla: (…)…

Permanente N/A SI

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental ni se ha realizada uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.Obligaciones:

a. La Empresa deberá dar estricto cumplimiento a los lineamientos técnicos definidos en las Norma NIO (Normas para Ingeniería de Oleoductos).

b. Cruce mediante el método de zanjado abierto, a una profundidad de 2m medidos entre el fondo del drenaje y la clave del tubo.

c. Las obras se realizarán en época de estiaje, para garantizar el control del cauce mediante la implementación de medidas preventivas.

d. Instalación de alcantarillas provisionales con tuberías PVC o metálicas para evitar interrumpir el flujo de los cuerpos de agua y deberá mantener dicho flujo durante la ejecución de las obras.

e. No depositar materiales sobrantes o de construcción en los cuerpos de agua o en terrenos cercanos a los mismos.

f. Construir obras que controlen el arrastre y aporte de sedimentos a los cuerpos de agua a intervenir, de tal manera que se mitigue la alteración de la calidad físico-química y biológica del agua y la obstrucción del cauce.

g. La Empresa deberá informar a CORPOAMAZONIA el inicio de actividades de las obras de adecuación de las diferentes ocupaciones de cauce autorizadas, así mismo deberá presentar el detalle de las obras a realizar.

h. La Empresa deberá garantizar que no se altere la sección hidráulica de los cuerpos hídricos donde se desarrollarán las obras.

Permanente N/A SI

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Obligación Carácter Cumple Vigentei. Efectuar un seguimiento de la calidad fisicoquímica del agua

(sólidos suspendidos, turbiedad y oxígeno disuelto) y en forma visual del estado de las márgenes de los caños. El monitoreo de calidad del agua debe realizarse aguas arriba y abajo de las zonas intervenidas, antes, durante y después de la ejecución de las obras.

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental ni se ha realizada uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.ARTÍCULO QUINTO. la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, deberá efectuar la siguiente compensación:

1. De acuerdo con la explotación forestal autorizada, se ordena una compensación de 1:5, esto es 100 hectáreas, en razón al aprovechamiento forestal que se realice en las áreas de bosque y rastrojos.2. De acuerdo al cambio de uso del suelo la Empresa deberá compensar 2.4 hectáreas, (compensación 1:1) resultado del área intervenida por el derecho de vía nuevo comprendido entre las abscisas sector “La Palanca” (K9+800) y el “El Naranjito” (K12+200).3. De acuerdo a los numerales anteriores, la Empresa deberá realizar trabajos de reforestación por un total de 102.4 hectáreas con especies nativas y mantenimientos consistentes en: plateos, abonamiento y control de malezas y plagas durante tres años, asegurando al final del tercer año una supervivencia del 85 %.

Permanente N/A SI

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental ni se ha realizada uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.

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Obligación Carácter Cumple VigenteARTÍCULO SEXTO. En cuanto a las emisiones atmosféricas y el ruido, la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. Los generadores eléctricos y motores tendrán excelentes condiciones de mantenimiento, para ello se mantendrá siempre un motor adicional en stand by.

2. La Empresa deberá realizar monitoreos de calidad del aire y ruido en la Estación Santana y los resultados deberán ser presentados a CORPOAMAZONIA y al MAVDT en los Informes de Cumplimiento Ambiental- ICA, incluyendo la siguiente información:

a. Metodología de muestreo. b. Especificaciones de los equipos de medición

utilizados. c. Esquema con la ubicación de los sitios de muestreo. d. Resultados de laboratorio. e. Hojas de campo.f. Fechas de medición. g. Resultados de monitoreo y su respectivo análisis y

comparación con la normatividad vigente, conclusiones y recomendaciones.

3. Los muestreos se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 601 del 4 abril de 2006. Los parámetros a monitorear son PST, PM10, SO2, NO2, O3, y CO, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 de la Resolución No. 601 de 2006; y Benceno (C6H6) e Hidrocarburos Totales (HCT) reportado como Metano (CH4), incluidos dentro de los Contaminantes No Convencionales referidos en el Artículo 5º de la misma norma.

4. El monitoreo de ruido deberá realizarse acorde a lo establecido en la Resolución No. 627 de abril 17 de 2006.

Permanente N/A SI

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental ni se ha realizada uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.

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Obligación Carácter Cumple VigenteARTÍCULO SÉPTIMO. Autorizar el manejo y disposición final de los residuos sólidos de conformidad con lo expuesto en el EIA y dando cumplimiento a las siguientes medidas para garantizar la gestión integral de los mismos.

a. Transportar los residuos especiales y peligrosos, a través de un proveedor que cuente con los permisos ambientales, o si lo realiza directamente, deberá dar cumplimiento al Decreto 1609 de 2002.

b. La disposición final de los residuos deberá realizarse cumpliendo con el Decreto 4741 de 2005 y en los sitios que cuenten con la autorización para tal fin.

c. La Empresa deberá presentar como soporte para los ICA los registros de residuos generados, de asistencia a charlas de capacitación de personal de la empresa y contratistas, los comprobantes de recibo de los sitios de disposición final y certificados de disponibilidad (centros de reciclaje, proveedores de materiales y/o distribuidor autorizado).

d. La Empresa deberá remitir copia de la Licencia Ambiental de la(s) empresa(s) contratada(s) para el manejo, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos y copia de las actas de entrega de los residuos donde se indique la cantidad a ser tratada (en caso de no efectuar el manejo interno de estos residuos). En el evento de ser manejados por el contratista o el proveedor del producto, se deberán presentar los respectivos soportes.

e. Con respecto a los residuos hospitalarios generados se verificarán las condiciones de hermeticidad de los recipientes, los cuales se etiquetarán como residuos peligrosos. El transporte de estos se debe efectuar de acuerdo al Decreto 1609 de 2002 y la disposición final de estos residuos se debe llevar a cabo según lo establecido en el Decreto 2676 del 2000.

Permanente N/A SI

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental ni se ha realizada uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.ARTÍCULO OCTAVO. Para el empleo de material de construcción (cantera o arrastre), la Empresa deberá presentar ante este Ministerio, copia de las autorizaciones ambientales y títulos mineros de las fuentes de materiales a emplear y copia de los convenios suscritos con los respectivos proveedores. Igualmente, deberá presentar en los ICA las certificaciones de compra a los proveedores autorizados, con destino al expediente 4323.

Permanente N/A SI

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental ni se ha realizada uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.

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Obligación Carácter Cumple VigenteARTÍCULO NOVENO. La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, deberá ajustar la información presentada en las siguientes fichas de manejo ambiental, y presentarla en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental:

1. Programas de Manejo Ambiental

a. La ficha 7.1.1.4 Manejo de Escorrentía deberá ser reevaluada en cuanto a la meta propuesta “Asegurar el flujo adecuado del agua superficial generada” y revisar el indicador, de manera que las acciones puedan ser realizables y cuantificables y se pueda cumplir con la meta planteada. La segunda meta “Lograr taludes y áreas del proyecto y aledañas sin erosión o deslizamientos generados por escorrentía” deberá incluir en su indicador aquellas áreas de deslizamientos generados por efecto directo de la excavación del terreno durante las actividades de construcción del oleoducto.

b. La ficha 7.1.1.6 Manejo de Cruce de vías deberá ser reevaluada en cuanto al valor de su indicador “Número de cruces de vías construidos adecuadamente” para la única meta propuesta, puesto que se considera muy subjetivo. En este caso se podrán utilizar estándares constructivos implementados por la empresa, por ejemplo. Igual situación con la ficha 7.1.2.3 Manejo de cruces de cuerpos de agua.

c. La ficha 7.1.2.3 Manejo de cruces de agua: contempla la utilización de explosivos durante la ocupación de cauces, en este sentido queda estrictamente prohibido la apertura de zanjas o fraccionamiento de material pétreo a partir de este método.

d. La Ficha 7.2.1.3 Manejo de Fauna En caso de avistamiento de especies incluidas en los listados de la IUCN se deberá hacer reporte del mismo a Corpoamazonia.

e. La ficha 7.2.6.2 Compensación por flora, La compensación será de 1: 5, en razón al aprovechamiento forestal que se realice en las áreas de bosque y de 1:1 en áreas de cambio de uso del suelo. La Empresa deberá realizar la reforestación con especies nativas y mantenimientos consistentes en: plateos, abonamiento y control de malezas y plagas durante tres años, asegurando al final del tercer año una supervivencia del 85 %.

f. La ficha 7.2.4 programa de manejo del recurso hídrico Se deberá realizar la caracterización físico biótica por parte de laboratorios acreditados ante IDEAM adicionalmente se deberá caracterizar por lo menos una “chuquía” con el fin de verificar la posible alteración efectuada sobre estos sistemas durante las etapas de construcción y operación del oleoducto.

g. Se deberá efectuar los siguientes ajustes a las fichas listadas a continuación:

h. La Ficha 7.3.1 Programa de Educación y capacitación al personal vinculado al Proyecto debe ajustarse en el sentido de especificar la periodicidad de los talleres de capacitación, los cuales deben desarrollarse cada dos meses durante toda la fase de construcción. De igual forma dentro de los talleres deben especificarse los mecanismos de contratación de acuerdo a las

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Obligación Carácter Cumple Vigentepolíticas de Gran Tierra (selección, documentación, rotación etc.)

i. En la Ficha 7.3.2. Programa de información y participación comunitaria, deben incluirse actividades que involucren una labor más activa del departamento social de Gran Tierra Energy, mediante visitas programadas o disposición de áreas y horarios de atención a la comunidad. De igual forma, en el desarrollo de los talleres debe enfatizarse en la imagen de Gran Tierra Energy, considerando que varias operadoras hacen presencia en el área, lo que ha generado confusión por parte de la comunidad y las JAC. El desarrollo del programa debe incluir también la fase de construcción.

j. En la Ficha 7.3.4 Programa capacitación, educación y concientización a la comunidad aledaña, no resulta claro si el objetivo es identificar las necesidad de capacitación o realizar la capacitación o ambas, debe ajustarse el indicador para hacerlo porcentual.

k. En la ficha 7.3.5 Programa de contratación de mano de obra local, no resulta coherente el tercer indicador. Debe realizarse una reunión informativa con cada comunidad del AID y deben hacerse explícitos en la ficha los mecanismos de contratación usados por Gran Tierra Energy Colombia Ltd.

Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental ni se ha realizada uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.2. Programa de Seguimiento y Monitoreo

a. Ficha 8.1.1 Aguas Residuales y Corrientes Receptoras. Con relación a las aguas aceitosas, se aclara que el mantenimiento de equipos no podrá realizarse por fuera de las áreas establecidas para tal fin.

b. Ficha 8.2.3 Recursos Hidrobiológicos Se deberán adecuar los métodos para muestreo de recurso íctico de forma que se asegure que el muestreo es representativo e incluya monitoreo en los cuerpos “chuquias”

c. Se requiere ajustar todas las fichas de seguimiento del componente social, en el sentido de especificar dentro de las actividades proyectadas, la inclusión de los indicadores de gestión de cada uno de los programas sociales en el respectivo ICA.

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Consideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental ni se ha realizada uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.3. Plan de Abandono y Restauración

El Plan de Abandono y Restauración final deberá contemplar adicionalmente las actividades relacionadas con:

a. Desmantelamiento y retiro de la Infraestructurab. Reconformación morfológicac. Restablecimiento de la Cobertura Vegetal y Paisajística

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Obligación Carácter Cumple VigenteConsideraciones: De conformidad con la revisión documental que obra en el expediente LAM4323, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad autorizada en la Licencia Ambiental ni se ha realizada uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.ARTÍCULO DÉCIMO. La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, deberá presentar a este Ministerio una vez entrado el oleoducto en operación, la actualización del Plan de Contingencia con la información real sobre el terreno y las fichas presentadas para los puntos de control definidos.

Permanente N/A SI

Consideraciones: Dado que a la fecha la Empresa no ha construido ni operado el Oleoducto licenciado, no aplica lo requerido en este artículo.ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. No autorizar a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, la construcción de nuevas vías de acceso.

Permanente SI SI

Consideraciones: De conformidad con lo verificado en el expediente LAM4323, la Empresa no ha construido vías de acceso con ocasión del proyecto, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. No autorizar a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, la instalación o construcción de campamentos.

Permanente SI SI

Consideraciones: De conformidad con lo verificado en el expediente LAM4323, la Empresa no ha instalado ni construido campamentos, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. No autorizar a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, la construcción o adecuación de vías para acceder al punto de captación de aguas superficiales.

Permanente SI SI

Consideraciones: De conformidad con lo verificado en el expediente LAM4323, la Empresa no ha construido o adecuado vías para acceder al punto de captación de aguas superficiales con ocasión del proyecto, por tanto este Artículo no tiene aplicabilidad en el periodo objeto de seguimiento.

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Obligación Carácter Cumple VigenteARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Aprobar transitoriamente a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, el Plan de Inversión del 1% propuesto en el sentido de invertir los recursos en la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de las cuencas hidrográficas de las fuentes donde se prevé la captación de agua autorizadas en el numeral 1) del artículo Cuarto de la presente Resolución para la construcción del Oleoducto Uchupayaco – Santana,

En el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, la empresa deberá entregar un informe en el cual se indique lo siguiente:

5. Con respecto a la formación de promotores de la comunidad en procesos de sensibilización, movilización y organización de las comunidades en torno a la planificación, gestión y control de proyectos ambientales, se deberá realizar de acuerdo a la norma de competencias laborales elaborada por la mesa sectorial 201 del SENA y siguiendo los lineamientos de la Oficina de Educación y Participación Ambiental.

a. Contenido del programa a desarrollar, b. Población beneficiariac. Metodología a implementard. Intensidad horaria.

6. Para la compra de predios se requiere:

a. Avalúo catastral del predio por el IGAC.b. Información detallada (aspectos biofísicos), incluyendo

el tipo de ecosistema dominante en el área y su estado actual.

c. Identificación y cuantificación del uso actual del suelo de los predios a adquirir y de los aledaños.

d. Acta de Acuerdo y Compromiso de la autoridad ambiental CORPOAMAZONIA, garantizando la no enajenación de estos o su invasión por terceros y la destinación exclusiva de los mismos a recuperación o preservación.

e. Estos predios una vez adquiridos, deberán ser entregados de manera formal y con el lleno de los requisitos de ley a CORPOAMAZONIA.

7. Para el desarrollo del programa de reforestación:

a. Definir en concertación con CORPOAMAZONIA, especies nativas y cantidades, densidad de siembra o describir el método de recuperación a implementar, lugar de ejecución y actividades de mantenimiento durante los tres años exigidos.

b. Identificar y georreferenciar el área donde se localizan los predios a reforestar, teniendo en cuenta que debe encontrarse incluidos en la cuenca hidrográfica del rio Uchupayaco.

Permanente N/A SI

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Código: SL-F-13

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: SEGUIMIENTO

CONCEPTO TÉCNICO DE SEGUIMIENTOPágina 26 de 34

Expediente: LAM4323 Gran Tierra Energy Colombia Ltd

SL-F-13 - Concepto técnico de seguimiento ambiental

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Obligación Carácter Cumple Vigentec. Planos a escala apropiadad. Especificar las actividades que se contemplan para la

ejecución de este control y vigilancia e indicar las áreas donde se realizará y su duración.

8. Con el fin de ajustar el valor de la inversión del 1%, calculado con base en el presupuesto inicial del proyecto, la empresa presentará al MAVDT, la liquidación de las inversiones efectivamente realizadas, las cuales estarán certificadas por el respectivo contador público o revisor fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1900 de 2006.

Consideraciones: Revisada la documentación que obra en el Expediente LAM4323, se detalla que la Empresa no ha iniciado las obras autorizadas como tampoco ha realizado uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, incluyendo el aprovechamiento del recurso hídrico, razón por la cual las obligaciones contenidas en el Artículo Décimo Cuarto, no tienen aplicabilidad para el actual período de seguimiento ambiental.ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial supervisará la ejecución de las obras y podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental. Cualquier contravención a lo establecido, será causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes.ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, deberá informar con anticipación a este Ministerio y a CORPOAMAZONIA, la fecha de iniciación de actividades.

Temporal N/A SI

Consideraciones: De acuerdo con la información existente en el expediente no se ha desarrollado ninguna de las actividades autorizadas en la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, en este sentido el presente requerimiento no tiene aplicabilidad para el periodo objeto del presente seguimiento.ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, deberá dar cumplimiento al Decreto 2570 del 1 de agosto de 2006, por el cual se adiciona el Decreto 1600 de 1994 y se dictan otras disposiciones, en lo relacionado con las análisis adelantados por laboratorios para los recursos agua, suelo y aire.

Permanente N/A SI

Consideraciones: Revisada la información contenida dentro del Expediente LAM 4323, en donde se adelanta el trámite de seguimiento ambiental al proyecto, la Empresa hasta el momento, no se ha adelantado actividades de construcción de la infraestructura autorizada a operar dentro del proyecto, en donde fuera necesario realizar el aprovechamiento de recursos naturales renovables, alterar, intervenir o modificar el medio físico – biótico donde se proyectó construir el proyecto, que ameriten la práctica de análisis de laboratorios para verificar su estado en un momento dado a través de seguimiento y monitoreo. En este sentido, las obligaciones contenidas en el presente Artículo, al haberse establecido que no hubo desarrollo de actividades y ejecución de obras concernientes al proyecto, no tienen aplicabilidad para el actual período de seguimiento ambiental.ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. En caso de presentarse, durante el tiempo de ejecución de las obras u operación del proyecto, efectos ambientales no previstos, el beneficiario de la presente Licencia Ambiental, deberá suspender los trabajos e informar de manera inmediata a este Ministerio, para que determine y exija la adopción de las medidas correctivas que considere necesarias, sin perjuicio de las medidas que debe tomar el beneficiario de la misma para impedir la degradación del medio ambiente.

El incumplimiento de estas medidas, será causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes a que haya lugar.

Permanente NA SI

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Expediente: LAM4323 Gran Tierra Energy Colombia Ltd

SL-F-13 - Concepto técnico de seguimiento ambiental

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Obligación Carácter Cumple VigenteConsideraciones: Revisada la información contenida dentro del Expediente LAM 4323, la Empresa hasta el momento de la elaboración del presente Concepto Técnico, no ha reportado inicio de actividades concernientes al Proyecto, por tanto, no se han generado efectos ambientales no previstos que puedan alterar, afectar o modificar las condiciones ambientales del área a intervenir. En este sentido, las obligaciones contenidas en el presente Artículo, al haberse establecido que no hubo desarrollo de actividades y ejecución de obras concernientes al proyecto, no tienen aplicabilidad para el actual período de seguimiento ambiental.ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. El beneficiario de la presente Licencia Ambiental será responsable por cualquier deterioro y/o daño ambiental causado por él o por los contratistas a su cargo, y deberá realizar las actividades necesarias para corregir, mitigar o compensar los efectos causados.

Permanente N/A SI

Consideraciones: Durante verificación documental del expediente LAM4323, no fue evidente la existencia de quejas que permitieran inferir el suceso de deterioro y/o daño ambiental causado por terceros contratistas a su cargo donde se proyectó construir el proyecto. En este sentido, las obligaciones contenidas en el presente Artículo, al haberse establecido que no hubo desarrollo de actividades y ejecución de obras concernientes al proyecto, no tienen aplicabilidad para el actual período de seguimiento ambiental.ARTÍCULO VIGÉSIMO. El beneficiario de la licencia ambiental deberá suministrar por escrito a los contratistas y en general a todo el personal involucrado en el proyecto, la información sobre las obligaciones, medios de control y prohibiciones establecidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en esta Resolución, así como aquellas definidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, en la normatividad vigente y exigir el estricto cumplimiento de las mismas.

En cumplimiento del presente requerimiento se deberán presentar copias de las actas de entrega de la información al personal correspondiente en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental.

Permanente N/A SI

Consideraciones: Teniendo en cuenta que de la revisión documental del expediente LAM4323 se ha podido establecer que la Empresa no ha dado inicio a las actividades autorizadas, no ha implicado por lo tanto tener contratistas ni personal contratado, por lo cual el presente requerimiento no aplica para este seguimiento ambiental.

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Obligación Carácter Cumple VigenteARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. La licencia ambiental que se otorga mediante esta resolución no ampara ningún tipo de obra o actividad diferente a las descritas en el Estudio de Impacto Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y en la presente resolución.

Cualquier modificación en las condiciones de la licencia ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental o el Plan de Manejo Ambiental deberá ser informada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para su evaluación y aprobación. A excepción de los cambios menores de que trata la Resolución 1137 de 1996, modificada por la Resolución 482 de 2003, caso en el cual el beneficiario de la licencia ambiental solamente deberá informar a este Ministerio, con anticipación y con los requisitos establecidos en los actos administrativos enunciados sobre la realización de cualquiera de ellos.

Igualmente se deberá solicitar y obtener la modificación de la licencia ambiental cuando se pretenda usar, aprovechar o afectar un recurso natural renovable diferente de los que aquí se consagran o en condiciones distintas a lo contemplado en el Estudio de Impacto Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y en la presente Resolución.

Permanente SI SI

Consideraciones: La Empresa no ha realizado ningún tipo de actividades con ocasión del proyecto ni ha realizado actividades contempladas en la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, por lo cual el presente requerimiento no aplica para este seguimiento ambiental.ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, deberá dar prioridad al personal de la zona para efectos de contratación.

Permanente N/A SI

Consideraciones: Teniendo en cuenta que de la revisión documental del expediente LAM4323 se ha podido establecer que la Empresa no ha dado inicio a las actividades autorizadas, no ha implicado por lo tanto tener contratistas ni personal contratado, por lo cual el presente requerimiento no aplica para este seguimiento ambiental. Además, se aclara que el seguimiento a la presente obligación no hace parte de las competencias de esta Autoridad por lo cual se reafirma que la misma no tiene aplicabilidad.ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. La Licencia Ambiental que se otorga, no confiere derechos reales sobre los predios que se vayan a afectar con el proyecto, por lo que estos deben ser acordados con los propietarios de los inmuebles.

Permanente N/A SI

Consideraciones: De acuerdo con la información que obra en el expediente LAM4323, la Empresa no ha iniciado actividades de las autorizadas para el proyecto, por lo cual no ha realizado ningún tipo de intervención sobre algún predio que le implique negociación con propietarios. En este sentido para el presente seguimiento este requerimiento no tiene aplicabilidad.ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. El beneficiario de la Licencia Ambiental deberá realizar el proyecto de acuerdo a la información suministrada a este Ministerio.

Permanente N/A SI

Consideraciones: La Empresa no ha realizado ningún tipo de actividades con ocasión del proyecto ni ha realizado actividades no contempladas en la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, en ese sentido para el presente seguimiento este requerimiento no tiene aplicabilidad.ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. La presente licencia ambiental se otorga por el tiempo de duración del proyecto que se autoriza en la presente resolución.

Permanente N/A SI

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Expediente: LAM4323 Gran Tierra Energy Colombia Ltd

SL-F-13 - Concepto técnico de seguimiento ambiental

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Obligación Carácter Cumple VigenteConsideraciones: De acuerdo con la información documental del expediente, el proyecto licenciado no ha desarrollado ninguna de las actividades autorizadas en la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009; sin embargo, a la fecha del presente seguimiento han pasado 8 años por lo cual se solicita al equipo jurídico la posibilidad de pronunciarse frente a la pérdida de la vigencia de la licencia ambiental por no ejecución del proyecto dentro de los primeros 5 años de la misma, en el marco de lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 de 2015.Requerimiento: Se solicita al equipo jurídico la pertinencia de pronunciarse con relación a la pérdida de vigencia de la licencia ambiental amparados en el Artículo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 de 2015.ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. Con el propósito de prevenir incendios forestales, el beneficiario de la Licencia Ambiental deberá abstenerse de realizar quemas, así como talar y acopiar material vegetal, a excepción de lo aquí autorizado.

Permanente N/A SI

Consideraciones: Teniendo en cuenta que la información existente en el expediente LAM4323 indica que el proyecto licenciado no ha desarrollado ninguna actividad a la fecha, no existen evidencias de la realización de quemas, talas y acopio de material vegetal. En este sentido para el presente seguimiento este requerimiento no tiene aplicabilidad.ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. El beneficiario de la licencia ambiental, deberá informar a las autoridades municipales de la región sobre el proyecto y sus alcances, con miras a obtener los permisos necesarios para la ejecución de las obras proyectadas.

Permanente N/A SI

Consideraciones: La Empresa no ha realizado ningún tipo de actividades con ocasión de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, de acuerdo con lo reportado en el expediente por lo que se considera que este requerimiento no tiene aplicabilidad para el presente concepto técnico.ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. Terminados los diferentes trabajos de campo relacionados con el proyecto, deberán retirar y/o disponer todas las evidencias de los elementos y materiales sobrantes de manera que no se altere el paisaje o se contribuya al deterioro ambiental.

Permanente N/A SI

Consideraciones: La Empresa no ha realizado ningún tipo de actividades con ocasión del proyecto, por tanto, no aplica lo indicado en este Artículo.ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, deberá cancelar a CORPOAMAZONIA el valor correspondiente a las tasas retributivas, compensatorias y por usos de agua a que haya lugar por el uso y afectación de los recursos naturales renovables. La copia de los pagos se remitirá a este Ministerio en los informes de cumplimiento ambiental.

Permanente N/A SI

Consideraciones: Revisada la información contenida dentro del Expediente LAM4323, en donde se adelanta el trámite de seguimiento ambiental al proyecto, la Empresa hasta el momento, no ha adelantado actividades de construcción de la infraestructura autorizada a operar dentro del proyecto, que implicara el aprovechamiento de recursos naturales renovables, la intervención del medio físico – biótico o que fuera necesario la cancelación de tasas retributivas, compensatorias por uso de este tipo de recurso. En este sentido, las obligaciones contenidas en el presente Artículo, al haberse establecido que no hubo desarrollo de actividades y ejecución de obras concernientes al proyecto, no tienen aplicabilidad para el actual período de seguimiento ambiental.ARTÍCULO TRIGÉSIMO. La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo 1 artículo 3 de la Resolución 1110 del 25 de noviembre de 2002 proferida por este Ministerio, o a la resolución que la modifique o sustituya.

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Obligación Carácter Cumple VigenteARTICULO TRIGÉSIMO PRIMERO. La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 7, numeral 1.4 de la Ley 1185 del 12 de marzo de 2008 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de1997 – Ley General de Cultura y se dictan otras disposiciones”, el cual señala lo siguiente:

“…1.4. Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas protegidas de que trata el artículo 6° de este Título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de in-fluencia, e incorporará los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo.

“En los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, como requisito previo a su otorgamiento, deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva y deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan de Manejo Arqueológico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra…”.

Temporal (Construcción)

N/A SI

Consideraciones: Al establecerse, de la revisión documental realizada al expediente LAM4323, que la Empresa no ha iniciado actividades, se considera que la obligación no tienen aplicabilidad para el actual período de seguimiento ambiental.ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, deberá hacer uso de fibras naturales, en caso de ejecutar alguna de las siguientes actividades, en cumplimiento de lo establecido por la Resolución 1083 del 4 de Octubre de 1996 "Por la cual se ordena el uso de fibras naturales en obras, proyectos o actividades objeto de licencia ambiental" expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial:1. Utilización de sacos para el relleno con diferentes mezclas para la conformación de bolsacretos.2. Obras de revegetalización y/o empradización para la protección de taludes.3. Construcción de obras de protección geotécnica.4. Actividades de tendido y bajado de tubería en proyectos de construcción de gasoductos, oleoductos, poliductos y relacionados.5. Estabilización, protección y recuperación del suelo contra la erosión.6. Reconformación y/o recuperación del derecho de vía en proyectos lineales.7. Construcción de estructuras para el manejo de aguas.8. Las demás que eventualmente se determinen por parte de este Ministerio vía seguimiento, o con motivo de la modificación de la licencia ambiental que solicite la empresa.

Permanente N/A SI

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Obligación Carácter Cumple VigenteConsideraciones: Revisada la información contenida dentro del Expediente LAM4323, la Empresa hasta el momento, no ha adelantado actividades de construcción de la infraestructura autorizada a operar dentro del proyecto, que implicara el uso o empleo de fibras de origen natural o sintética para la protección de los suelos en lugares con algún grado de susceptibilidad a procesos erosivos, por lo tanto no tiene aplicabilidad la obligación para el actual período de seguimiento ambiental.ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO. La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, una vez ejecutoriada la presente Resolución, deberá remitir copia de la misma a las Alcaldías y Personerías de los municipios de Villa Garzón, Puerto Caicedo y Puerto Asís, en el departamento de Putumayo, y así mismo disponer una copia para consulta de los interesados en las citadas personerías.

Temporal N/A SI

Consideraciones: Considerando que el proyecto no se ejecutó se concluye que a la fecha no aplica realizar un requerimiento para que la Empresa de cumplimiento a esta obligación, dado que según el artículo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 de 2015 se plantea recomendar al área jurídica pronunciamiento sobre la pérdida de vigencia de la Licencia Ambiental otorgada para este proyecto.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales comunicar esta Resolución a la Gobernación del departamento de Putumayo, a las Alcaldías Municipales de Villa Garzón, Puerto Caicedo y Puerto Asís, a CORPOAMAZONIA y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación.ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO. Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales notificar esta Resolución al Representante Legal de la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, y/o a su apoderado debidamente constituido.ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO. Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales publicar la presente Resolución en la Gaceta Ambiental de esta entidad, y allegar la constancia al expediente 4323.ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Contra el presente acto administrativo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante este Ministerio por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, conforme con lo dispuesto por los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.

Auto 1339 del 20 de abril de 2017

Por medio del cual se efectúa seguimiento y control ambiental.

Obligación Carácter Cumple Vigente

ARTÍCULO PRIMERO. Requerir a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., para que en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, informe sobre las razones por las que no ha dado inicio a las obras, proyectos o actividades amparadas por medio de la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, correspondientes a la licencia ambiental otorgada para el proyecto denominado “Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana”.

Temporal NO SI

Consideraciones: Revisado el expediente LAM4323, se evidencia que la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltd. no informó las razones por las cuales no ha dado inicio a a las obras, proyectos o actividades amparadas por medio de la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009, correspondientes a la licencia ambiental otorgada para el proyecto denominado “Construcción y Operación del Oleoducto Uchupayaco – Santana”.

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Requerimiento: Se plantea recomendar al área jurídica pronunciamiento sobre la pérdida de vigencia de la Licencia Ambiental otorgada para este proyecto, toda vez que ya se superaron los cinco (5) años para el inicio de actividades.ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal o apoderado debidamente constituido de la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD.ARTÍCULO TERCERO: Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Corporación para el desarrollo sostenible del sur de la Amazonía CORPOAMAZONIA, para su conocimiento.ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso de reposición, de acuerdo con lo señalado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8 OTRAS CONSIDERACIONES

De acuerdo con la información documental que reposa en el expediente LAM4323, el proyecto no se ha llevado a cabo, por tanto no se ha desarrollado ninguna de las obras, actividades y permisos autorizados dentro de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009 – con fecha de notificación 15 de enero de 2010 y como se evidencia en el presente seguimiento ambiental, han pasado 8 años desde que se otorgó la misma.

Teniendo en cuenta lo indicado, se recomienda al área jurídica pronunciarse con relación a la pérdida de vigencia de la Resolución mencionada por la no ejecución del proyecto dentro de los primeros 5 años de la misma, esta decisión bajo el amparo del Artículo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 de 2015 que indica:

1.2.2.3.8.7 Pérdida de vigencia de la licencia ambiental. La autoridad ambiental competente podrá mediante resolución motivada declarar la pérdida de la vigencia de la licencia ambiental, si transcurridos cinco (5) años a partir de su ejecutoria, no se ha dado inicio a la construcción del proyecto, obra o actividad. De esta situación deberá dejarse constancia en el acto que otorga la licencia.

Para efectos de declaratoria sobre la pérdida de la vigencia, la autoridad ambiental deberá requerir previamente al interesado para que informe sobre las razones por las cuales no ha dado inicio a la obra, proyecto o actividad.

Dentro de los quince días (15) siguientes al requerimiento el interesado deberá informar sobre las razones por las que no ha dado inicio al proyecto, obra o actividad para su evaluación por parte de la autoridad ambiental.

En todo caso siempre que puedan acreditarse circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no se hará efectiva la pérdida de la vigencia.

9 RESULTADOS DEL SEGUIMIENTO

Se recomienda al área jurídica pronunciarse con relación a la pérdida de vigencia de la Resolución 2631 del 30 de diciembre de 2009 por la no ejecución del proyecto dentro de los primeros 5 años de la misma, lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 de 2015.

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Es el concepto de,

Elaboró:

Firmas:

NOMBRE DE QUIEN FIRMA- No ModificarCARGO - No Modificar

Ejecutores/Revisores/Aprobadores - NO MODIFICAR

Firmas:

MARIA VICTORIA MORENO CASTROProfesional Físico/Contratista

JANETH VANEGAS CARRION

Ejecutores Revisor / L�derMARIA VICTORIA MORENO CASTROProfesional Físico/Contratista

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