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ANÁLISIS SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE ENTRE VARIAS COMPAÑERAS PERMANENTES DEL AFILIADO O PENSIONADO FALLECIDO EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ PINO ROCÍO MONTOYA GIRALDO UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL SANTIAGO DE CALI, MARZO DE 2011

anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

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ANÁLISIS SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE ENTRE

VARIAS COMPAÑERAS PERMANENTES DEL AFILIADO O PENSIONADO

FALLECIDO EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE

GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ PINO

ROCÍO MONTOYA GIRALDO

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL

SANTIAGO DE CALI, MARZO DE 2011

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ANÁLISIS SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE ENTRE

VARIAS COMPAÑERAS PERMANENTES DEL AFILIADO O PENSIONADO

FALLECIDO EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE

INFORME FINAL DE INVESTIGACIÓN PARA OPTAR AL TÍTULO

DE ESPECIALISTA EN SEGURIDAD SOCIAL

GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ PINO

ROCÍO MONTOYA GIRALDO

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESPECIALIZACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL

SANTIAGO DE CALI, MARZO DE 2011

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TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN ............................................................................................. 1

II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ............................................................. 2

III. OBJETIVOS .................................................................................................... 5

IV. METODOLOGÍA INVESTIGATIVA .................................................................. 7

CAPÍTULO 1. LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES COLOMBIANO .......................................................... 8

1.1 NOCIÓN, SENTIDO Y FINALIDAD DE LA PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTES .................................................................................... 8

1.2 CLASES DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ........................................... 10

1.3 BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ......................... 11

CAPÍTULO 2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTES EN COLOMBIA ............................................................... 15

2.1 ANTECEDENTES NORMATIVOS SOBRE LOS BENEFICIARIOS

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LOS REGÍMENES

DE SEGURIDAD SOCIAL ............................................................................. 15

2.2 NACIMIENTO DEL REPARTO PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTES ENTRE COMPAÑERA(O) Y CÓNYUGE

DEL PENSIONADO O AFILIADO FALLECIDO ............................................. 19

2.3 LO QUE NO REGULÓ EL LITERAL B) DEL ART. 13 DE

LA LEY 797 DE 2003: LA CONVIVENCIA SIMULTÁNEA ENTRE

DOS COMPAÑERAS (OS) PERMANENTES CON EL

PENSIONADO (A) O AFILIADO(A) FALLECIDO(A),

FENÓMENO SOCIAL TAMBIÉN DE COMÚN OCURRENCIA ...................... 33

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CAPÍTULO 3. UNIONES MARITALES DE HECHO EN COLOMBIA ................... 37

3.1 FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES ...................................................... 37

3.2 FUNDAMENTO LEGAL: LEY 54 DE 1990 .................................................... 38

3.3 ¿PLURALIDAD DE UNIONES EN EL RÉGIMEN MARITAL DE HECHO? .... 40

3.3.1 Antecedentes normativos de la unión libre

en el derecho colombiano ................................................................. 40

3.3.2 Régimen jurídico de la unión marital de hecho ................................. 42

3.3.3 Familia legítima y familia de hecho en Latinoamérica ...................... 43

3.3.4 Comunidad marital ............................................................................ 46

3.3.5 Convivencia marital .......................................................................... 46

3.3.6 Vida marital sin comunidad ............................................................... 46

3.3.7 Vida marital ....................................................................................... 47

3.3.8 Principio de estabilidad que gobierna la unión marital de hecho ...... 48

3.3.9 La unión marital de hecho como comunidad de vida singular

y permanente .................................................................................... 51

3.3.10 Antecedentes jurisprudenciales que defienden

la singularidad de las uniones maritales de hecho ........................... 52

CAPÍTULO 4. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTES ANTE CONVIVENCIAS SIMÚLTANEAS ........................ 59

4.1 PARANGÓN DE LA JURISPRUDENCIA QUE PERMITE EL REPARTO

PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ENTRE UNA

CÓNYUGE Y UNA COMPAÑERA PERMANENTE EN CONVIVENCIA

SIMULTÁNEA CON EL AFILIADO FALLECIDO O PENSIONADO

FALLECIDO Y LA JURISPRUDENCIA REITERADA DE LAS ALTAS

CORTES EN DONDE SE PROHÍBE LA PLURALIDAD DE UNIONES

MARITALES DE HECHO ............................................................................... 59

CONCLUSIONES .................................................................................................. 68

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v

BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................................... 77

ANEXOS ................................................................................................................ 81

ANEXO 1: ENCUESTAS REALIZADAS ................................................................ 81

ANEXO 2: SENTENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DE PALMIRA

RELATIVA AL REPARTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

ENTRE DOS COMPAÑERAS PERMANENTES ................................................... 92

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1

I. INTRODUCCIÓN

La presente investigación pretende validar si jurídicamente es posible dividir la

pensión de sobrevivientes entre dos compañeras o compañeros permanentes en

caso de convivencia simultánea con el (la) causante (cotizante o pensionado) an-

tes de su fallecimiento, sabiendo que el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modi-

ficó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, sólo contempla el reparto propor-

cional entre una compañera o compañero permanente y la cónyuge supérstite.

Para ello, el presente trabajo contiene un análisis a fondo y en forma sistemática

del Estatuto de Seguridad Social actual, que lleva a dar respuesta al problema de

investigación planteado, valorando las disposiciones legales que conceptúan quié-

nes tienen derecho o son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y las nor-

mas que regulan la unión marital de hecho como comunidad de vida permanente

entre un hombre y una mujer.

También se realiza el análisis desde una perspectiva constitucional, toda vez que

la Constitución Nacional, en su artículo 42 consagra que “…La familia es el núcleo

fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la

decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad

responsable de conformarla ….”, situación que se concreta posteriormente en el

Art. 1º de Ley 54 de 1990 que señala: “…A partir de la vigencia de la presente Ley

y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada

entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de

vida permanente y singular...”.

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II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contempló los efectos de la convivencia entre

un compañero o compañera permanente con sociedad conyugal anterior no di-

suelta y derecho a percibir la pensión de que trata dicho artículo, indicando que la

prestación se dividirá entre ellos o ellas en proporción al tiempo de convivencia

con el fallecido.

Igualmente, reguló que en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco

años, antes del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera o

compañera permanente, la beneficiaria o beneficiario será la esposa o el esposo.

No obstante, la norma en comento no contempló la convivencia simultánea entre

dos o más compañeros (as) permanentes con el causante antes de su fallecimien-

to.

El resultado de las encuestas realizadas a los jueces de la ciudad de Cali permiten

concluir que la mayoría son del criterio que si se prueba plenamente la conviven-

cia simultánea entre varias(os) compañeras(os) permanentes con el causante fa-

llecido, la pensión se debe dividir proporcionalmente o en partes iguales entre las

supuestas beneficiarias, so pretexto de no vulnerar su derecho a la igualdad y a la

seguridad social y en aras de proteger, incluso muchas veces, coetáneos núcleos

familiares con hijos que sostenía el causante.

A pesar de la buena intención de dichos jueces en sus pensamientos en lo que

hace al tema mencionado, era menester investigar si tales consideraciones se

contraponen a la consagración legal existente en la Ley 54 de 1990, en relación

Page 8: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

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con la unión marital de hecho como comunidad de vida permanente y singular en-

tre un hombre y una mujer, que según el Art. 42 de la Constitución Política, debe

darse con la voluntad responsable de conformarla.

Aunque en principio pareciera increíble que se pueda dar la convivencia al mismo

tiempo entre dos compañeras(os) permanentes y el causante fallecido, lo cierto es

que dichos casos se presentan, incluso con hijos en los núcleos familiares soste-

nidos al mismo tiempo.

Ante la falta de consagración normativa, se profieren fallos reconociendo la pen-

sión de sobrevivientes en partes iguales o a prorrata por el tiempo convivido entre

las varias compañeras permanentes, cuando quiera que estas demuestren su

convivencia simultánea con el causante hasta el momento de su muerte (Vgr. Sen-

tencia No. 034 del 27 de febrero de 2009, Juzgado Tercero Laboral de Palmira

Valle, radicación No. 2006-00022-00).

No se vislumbra que estas decisiones judiciales se hayan edificado en un análisis

minucioso a las normas de seguridad social reinantes, ni que se hayan tenido en

cuenta los principios que gobiernan la unión marital de hecho y que prohíbe la si-

multaneidad de convivencias con varias compañeras permanentes de conformidad

con la ley 54 de 1990.

Varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional1 han

exigido como esenciales a la figura de la unión marital de hecho, los elementos de

singularidad y permanencia, aduciendo en síntesis que la diversidad de uniones

maritales de hecho va en contra del propósito de la ley que se inspiró en el princi-

pio de la monogamia y por tanto esa pluralidad no puede producir efectos civiles.

1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 166 del 20 de septiembre de 2000,

expediente No. 6117, y Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2006.

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Sin embargo, dichos pronunciamientos son anteriores a la sentencia de exequibili-

dad C-1035 del 22 de octubre de 2008, donde la Corte Constitucional, a pesar del

principio monogámico y el de responsabilidad con los cuales se debe conformar

una familia, aceptó o permitió que se dividiera proporcionalmente la pensión de

sobrevivientes a la cónyuge y compañera permanente que sostenían una convi-

vencia simultánea con el causante fallecido.

Por ende, si bien deben defenderse tales principios en pro de la familia colombia-

na, es importante analizar si ante la declaratoria de exequibilidad condicionada del

inciso 3o. literal b, del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional debe

revaluar su tesis con respecto a la convivencia simultánea del afiliado o pensiona-

do fallecido con dos compañeras permanentes, pues de lo contrario podría estar

adoptando un tratamiento desigual para estas, en comparación con los efectos

legales que en materia de pensión de sobrevivientes otorgó a la cónyuge y la

compañera permanente en el evento estudiado.

En este orden de ideas, el trabajo realizado tiene por finalidad desarrollar la pre-

gunta de investigación:

¿Es jurídicamente viable, en los casos de convivencia simultánea entre dos

compañeras permanentes con el pensionado o afiliado fallecido, dividir la

pensión en partes iguales o en forma proporcional al tiempo convivido entre

ellas, sin la existencia de un fundamento legal que soporte estos derechos?

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III. OBJETIVOS

GENERAL

Determinar si ante la convivencia simultánea entre dos (2) compañeras permanen-

tes con el pensionado o afiliado fallecido, es posible jurídicamente reconocer la

pensión de sobrevivientes entre ellas en forma proporcional al tiempo convivido, a

pesar de que no existe un fundamento legal que genere estos derechos.

ESPECÍFICOS

1. Indagar las generalidades, sentido y finalidad de la pensión de sobrevivientes

en el Sistema General de Pensiones Colombiano.

2. Conocer los antecedentes normativos de los distintos regímenes de seguridad

social que han regulado a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pa-

ra establecer si en algún momento se ha permitido la división o el reparto pro-

porcional de dicha prestación entre dos compañeras permanentes y en qué

eventualidades.

3. Examinar la noción, principios y elementos necesarios para la conformación de

las uniones maritales de hecho en la Constitución Política Colombiana y la Ley

54 de 1990, lo que servirá para determinar si el régimen marital de hecho per-

mite la pluralidad de uniones de este tipo respecto de una persona afiliada o

pensionada por el Sistema de Seguridad Social en concordancia con la juris-

prudencia nacional sobre este respecto.

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4. Confrontar a la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia-Sala

Laboral y Consejo de Estado que ha permitido el reparto proporcional de la

pensión de sobrevivientes ante la convivencia simultánea entre una cónyuge y

una compañera(o) permanente con el afiliado o pensionado fallecido, con la ju-

risprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucio-

nal, desde el año 1990 hasta el año 2010, en donde enfáticamente se prohibió

la pluralidad de uniones maritales de hecho.

5. Conocer los criterios de secretarios, jueces, magistrados y abogados laboralis-

tas de la ciudad de Cali con respecto al reparto de la pensión de sobrevivientes

ante convivencias simultáneas con el afiliado o pensionado fallecido.

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IV. METODOLOGÍA INVESTIGATIVA

La investigación que se decidió adoptar para resolver el cuestionamiento plantea-

do es exploratoria descriptiva, para lo cual, en primer lugar, se realizó el análisis

documental de fuentes primarias como las normas que regulan a los beneficiarios

de la pensión de sobrevivientes, las normas referentes a la unión marital de hecho

junto con los principios que las rigen, y jurisprudencia de las altas Cortes; y de

fuentes secundarias, como bibliografía especializada de tratadistas nacionales y

de derecho comparado, conferencias documentadas, internet y otros documentos.

Por último, se realizó encuesta individual a diferentes secretarios, jueces, magis-

trados y abogados laboralistas de la ciudad de Cali, los cuales fueron selecciona-

dos de esta ciudad por ser la sede universitaria e investigativa. Las encuestas rea-

lizadas contienen diez (10) preguntas que guardan relación con el reparto

proporcional de la pensión de sobrevivientes ante convivencias simultáneas con el

afiliado o pensionado fallecido y tenían como única finalidad demostrar la impor-

tancia del tema tratado en la investigación, máxime cuando en tratándose de dicha

forma de convivencia con compañeras permanentes, el estudio se ha abordado

más a nivel práctico que desde el punto de vista doctrinario, entre otras cosas por-

que el artículo 13 que modificó los Arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que sólo

contempló el reparto proporcional entre compañera permanente y cónyuge con

sociedad conyugal no disuelta, es una normatividad prácticamente reciente.

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CAPÍTULO 1

LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES COLOMBIANO

1.1 NOCIÓN, SENTIDO Y FINALIDAD DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES

La seguridad social surge como una valiosa herramienta de protección del hombre

contra ciertas necesidades humanas. Entre estas necesidades humanas se en-

cuentran la muerte, la cual, a decir de Gerardo Arenas Monsalve (2007),

“…constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto a

que la ausencia definitiva de una persona que atendía el sostenimiento del

grupo familiar, dejará en situación de desamparo a los integrantes del mismo”

(p. 345).

La pensión de sobrevivientes es la pensión que deja el causante a sus beneficia-

rios cuando fallece, como una extensión protectora de la seguridad social. Por esa

razón podemos decir que la pensión de sobrevivientes cumple una función social

fundamental.

Según la Corte Constitucional (Sentencia T-190 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes

Muñoz; Sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Sen-

tencia C-389 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero), la pensión de sobrevi-

vientes busca que:

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“ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obli-

gados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fa-

llecimiento”.

El concepto de pensión de sobrevivientes corresponde al que se ha conocido co-

mo sustitución pensional y se asimila a un seguro de vida a favor del cónyuge o

compañero sobreviviente y de los hijos en caso de muerte del afiliado.

Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte Constitucional, que:

“la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su benefi-

ciario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que con-

taba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar,

en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente la

miseria”.2

La ley prevé, entonces, que:

“…en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que

más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución

pensional para satisfacer sus necesidades”.3

La Corte Suprema de Justicia ha reconocido también que el propósito central de la

pensión de sobrevivientes es dar apoyo económico a los familiares del pensiona-

do, o afiliado fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de

su deceso. A este respecto dijo el alto tribunal:

“Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad

de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente im-

pedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y

2. Sentencia C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3. Sentencia C-080 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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10

prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea aboca-

do (sic) a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espiritua-

les, que supone su desaparición”.4

1.2 CLASES DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Fundamentalmente existen dos clases de pensión de sobrevivientes, la que se

causa por muerte del pensionado y la que se causa por muerte del trabajador acti-

vo.

En efecto, nótese que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artícu-

lo 46 de la Ley 100 de 1993 regula que: “Tendrán derecho a la pensión de sobre-

vivientes:….1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invali-

dez por riesgo común que fallezca y,….2. Los miembros del grupo familiar del

afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiera cotizado cincuenta

semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimien-

to y se acrediten las siguientes condiciones:…”.

La pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, comúnmente denomina-

da “sustitución pensional”, se traslada en un 100% a la persona que acredite la

calidad de beneficiaria(o) en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993

modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En cambio la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45%

del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50)

semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de

cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación (Art. 48 de la

Ley 100 de 1993)

44. Sentencia 17 de abril de 1998, radicación 10406.

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11

Por último, es de anotar que el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el

Art. 13 de la Ley 797 de 2003, pareciera referirse únicamente a la pensión de so-

brevivientes del pensionado fallecido, pero lo cierto es que su literalidad permite

entrever que también regula a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del

afiliado fallecido.

1.3 BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

El Art. 13 de la ley 797 de 2003 modificatorio de los Arts. 47 y 74 de la Ley 100 de

1993, contempla los siguientes beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:

“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios

de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o

supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del

causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobre-

vivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o

compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida

marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no

menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,

siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,

tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La

pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración

máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema pa-

ra obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el

causante aplicará el literal a).

si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanen-

te, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la

pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión

se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el falle-

cido.

Page 17: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

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En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del falle-

cimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero per-

manente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la

esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente

la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compa-

ñero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al lite-

ral a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siem-

pre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del

fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge

con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25

años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían

económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando

acrediten debidamente su condición de estudiantes ( y cumplan con el mínimo

de condiciones académicas que establezca el Gobierno); y, los hijos inválidos

si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos

adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar

cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley

100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con dere-

cho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamen-

te (de forma total y absoluta de este);

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos

con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si de-

pendían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre

el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”

Nota: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 del 19 de noviem-

bre de 2003 declaró exequibles las expresiones: “tenga 30 o más años de

edad” y “no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”, conte-

nidas en el literal a). El literal b) lo declaró exequible (parcialmente). Así mismo

declaró inexequible la parte entre corchetes del literal c) de la presente norma.

Nota: La Corte Constitucional mediante sentencia C-11 del 22 de febrero de

2006, declaró exequible el literal d) de la presente norma a excepción de la

parte entre corchetes que fue declarada inexequible.

Nota: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre

de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño declaró condicional-

mente exequible el aparte subrayado del inciso 3o. del literal “b” 'en el entendi-

do de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la

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compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre

ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido'. Fallo inhibi-

torio en relación con la expresión “no existe convivencia simultánea y” por

inepta demanda.” (Pedraza Cuervo. 2009. p. 64).

De la norma transcrita se observa que la misma señala tres grupos de beneficia-

rios para la pensión de sobrevivientes, que si se mira bien funcionan como los

órdenes sucesorales; esto es, que mientras haya algún beneficiario de cada orden

no puede pasarse a los órdenes siguientes.

El primer grupo lo constituyen la cónyuge o compañera(o) permanente y los hijos

con derecho. Respecto de cada uno de estos integrantes hay reglas específicas

para acceder a la pensión. Si hay cónyuge o compañera(o) y no hay hijos con de-

recho, la totalidad de la pensión corresponde al cónyuge o compañera(o). Si hay

hijos con derecho y no hay cónyuge o compañera(o), la pensión corresponde a los

hijos por partes iguales. Si concurren cónyuge o compañera(o) e hijos, la mitad de

la pensión corresponde a aquella y la otra mitad a estos (Decreto 1889 de 1994,

Art. 8o.).

El segundo grupo está conformado por los padres con derecho. Estos pueden ac-

ceder a la pensión solamente “a falta de cónyuge, compañero o compañera per-

manente e hijos con derecho”. El último grupo lo conforman los hermanos con de-

recho. Estos sólo pueden acceder a la pensión en ausencia de cualquier miembro

de los dos grupos anteriores.

Esta transmisión es transitoria respecto de los hijos menores, quienes la pierden al

adquirir la independencia económica o al llegar a la edad máxima de 18 años, o de

25 años si son estudiantes; salvo que el hijo sea inválido, en cuyo caso la pensión

es vitalicia.

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Es vitalicia, igualmente para la esposa, y para los padres del causante cuando

concurren en el orden de prelación que determina la norma vigente citada. Pero

respecto de la esposa, su permanencia estuvo condicionada, hasta 1993, a la

conservación de su estado de celibato, pues si contraía nuevas nupcias o relación

marital, la pensión se extinguía en la parte proporcional que le correspondía.

Así lo establecían, expresamente, los artículos 2o. de la Ley 33 de 1973, 2o. de la

Ley 112 de 1975, y 2o. de la Ley 126 de 1985, los cuales fueron tácitamente dero-

gados por la Ley 100 de 1993, al no reproducirlos en las disposiciones suyas que

regulan la materia.

No obstante esta derogatoria tácita, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia

C-309 de 1996, decidió declarar la inexequibilidad de las expresiones menciona-

das en la norma relativas a la condición resolutoria, en virtud a que dicha condi-

ción continuaba produciendo efectos, a pesar de su derogatoria, respecto de las

personas que por razón de ella perdieron el derecho a la pensión sustitutiva.

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CAPÍTULO 2

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

EN COLOMBIA

2.1 ANTECEDENTES NORMATIVOS SOBRE LOS BENEFICIARIOS DE LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LOS REGÍMENES DE

SEGURIDAD SOCIAL

Para mirar los antecedentes normativos de los beneficiarios a la pensión de so-

brevivientes se recurrió a los planteamientos de Leonardo Cañón Ortegón y otros

(2002, pp. 117 y ss.), de donde se pudo extractar lo siguiente:

“I. SISTEMA PATRONAL DIRECTO

1. EN EL SECTOR PRIVADO

CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO

Se requería, para la configuración de la sustitución pensional, de acuerdo con

el Artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo… Bajo las anotadas condi-

ciones, la pensión de jubilación se transmitía al cónyuge y a los hijos menores

de dieciocho (18) años, en un 50% y sólo por dos (2) años, contados desde el

fallecimiento del trabajador

Ley 171 de 1961, Art. 12 y Ley 5 de 1969, Art. 1o.

El crédito pensional lo transmitía “un empleado jubilado o con derecho a jubi-

lación” a su cónyuge, hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados

para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran

económicamente del trabajador fallecido…

Decreto 433 de 1971, Art. 15

Elevó el tiempo de disfrute de la pensión transmitida de jubilación a cinco (5)

años; y a las viudas que se encontraban en ese momento disfrutando de dicha

pensión, o que tuvieran derecho a disfrutarla por dos (2) años, les quedó pro-

Page 21: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

16

rrogado tal derecho hasta completar los cinco (5) años señalados en la nueva

disposición.

LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL SECTOR OFICIAL

Decreto 3135 de 1968, Art. 39.

En el sector público, sólo se transmitía la pensión jubilación, de invalidez o de

vejez, que hubiera sido reconocida en vida del trabajador… Los beneficiarios

eran la cónyuge y los hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados

para trabajar por razón de sus estudios o invalidez, que dependieran económi-

camente del trabajador fallecido.

Decreto 434 de 1971, artículos 19 y 20…

2. EN LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO

A partir de la ley 33 de 1973, las disposiciones que a continuación se relacio-

nan cobijaron tanto al sector público como al sector privado:

Ley 12 de 1975

Por esta ley se introdujeron importantes cambios:

*Ya no se habló de “viuda” sino de “cónyuge supérstite”, con lo que se puso fin

a la controversia, sobre el derecho del “viudo” a esta pensión…

Extiende a la “compañera(o) permanente” el derecho a gozar de la pen-

sión de sobrevivientes. Pero una interpretación literal de la norma por

parte de la Corte Suprema de Justicia llevó a ésta a concluir que la pen-

sión se transmitía a la compañera(o) permanente sólo cuando la persona

tenía derecho a la pensión, no cuando estaba pensionada…

*A esta interpretación le puso fin la Ley 133 de 1985, artículo 1o.; y el Art.

2ª extendió la previsión de la ley 12 y de las disposiciones que la com-

plementan, al compañero permanente de la mujer fallecida…

II. PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL ISS

1. Acuerdo 224 de 1966, Art. 20…

b) Existir beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (Art. 21, 22).

*El cónyuge sobreviviente (50%) de la pensión de vejez o de invalidez que es-

tuviera disfrutando el causante, o de la que le habría correspondido a la fecha

del fallecimiento…

*Los hijos menores de 16 años…

*Los ascendientes, cuando no existan viuda o hijos con derecho…

Page 22: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

17

2. Acuerdo 049 de 1990

Son beneficiarios de ella (Art. 27)

El cónyuge superviviente, y a falta de éste, el compañero o compañera(o)

permanente del asegurado.

*Se considera que falta el cónyuge, cuando ha habido nulidad del matri-

monio, divorcio o separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes…

Requisitos para el compañero o compañera(o) permanente:

*Ser soltero o separado, legal y definitivamente, de cuerpo y de bienes;

*Haber hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años in-

mediatamente anteriores a su fallecimiento, o haya tenido hijos con él.

si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrá un dere-

cho proporcional las que tuvieron hijos con el causante fallecido”…

III. PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA LEY 100 DE 1993

La pensión de sobrevivientes tiene, en los regímenes de prima media y de

ahorro individual los mismos requisitos; igualmente los mismos beneficiarios, a

excepción de los hermanos, que sólo entran a falta de los de mejor derecho,

en el régimen de prima media (Arts. 46, 48, 73 y 74).

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

El Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consagra los beneficiarios de la pensión

de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente

supérstite…

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensio-

nado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos des-

de el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a

una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el

fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte,

salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”5.

5. Lo resaltado en negrillas está fuera del texto.

Page 23: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

18

De los anteriores antecedentes normativos se puede observar con claridad que la

legislación de seguridad social Colombiana nunca había contemplado las convi-

vencias simultáneas del afiliado o pensionado fallecido con una cónyuge o com-

pañera(o) permanente y menos con dos compañeras(os) permanentes.

No obstante lo anterior, se puede decir que el Art. 29 del Acuerdo 049 de 1990 del

Instituto de Seguros Sociales, contempló por primera vez el evento de la convi-

vencia simultánea del pensionado o afiliado fallecido con varias compañeras(os)

permanentes al indicar que sólo tendrían derecho en forma proporcional las que

tuvieren hijos con el asegurado fallecido, al indicar lo siguiente:

“Art. 29.- COMPAÑERO PERMANENTE. Para que el compañero o compañera

permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que

sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de

cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante

los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que

haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias

sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el ase-

gurado fallecido.”

Pero realmente esta norma no otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes

ante convivencias simultáneas como sí lo hizo el inciso 3o. literal b) Art. 13 de la

Ley 797 de 2003, el cual fue declarado exequible de manera condicionada por la

Corte Constitucional en Sentencia C-1035 de 2008, en el entendido de que

además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, “la compañera o

compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en propor-

ción al tiempo de convivencia con el fallecido”, como se verá enseguida.

Page 24: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

19

2.2 NACIMIENTO DEL REPARTO PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES ENTRE COMPAÑERA(O) Y CÓNYUGE DEL

PENSIONADO O AFILIADO FALLECIDO

Se dijo con anterioridad que en principio y de acuerdo a la norma transcrita, si hay

cónyuge y no hay compañera (o) la pensión corresponde al cónyuge. Si no hay

cónyuge pero hay compañera (o) permanente, la pensión corresponde a éste.

Pero a partir del Art. 13 de la Ley 797 de 2003 se contempló expresamente el caso

de convivencia simultánea entre un cónyuge y una compañera (o) permanente,

caso en el cual, según la norma, “el beneficiario de la pensión de sobrevivientes

será la esposa o el esposo”.

También se consagró legalmente el caso de convivencia con un compañero (a)

permanente con vínculo matrimonial anterior no disuelto (la ley menciona impro-

piamente la sociedad conyugal no disuelta): la pensión se divide en forma propor-

cional al tiempo de convivencia con el fallecido, entre el cónyuge y el compañero

(a) permanente.

En este apartado resulta importante traer a colación la norma del inciso 3o. literal

b) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los arts. 47 y 74 de la ley 100 de

1993, ya que esta constituye el pilar de la presente investigación. Fue concebida la

mencionada preceptiva así:

“…b) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del

fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero

permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente

será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene

vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o

compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente

al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante

siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del falle-

Page 25: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

20

cimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con

la cual existe la sociedad conyugal vigente…”.

Con respecto a la convivencia simultánea de la cónyuge y la compañera perma-

nente con el afiliado fallecido y los efectos favorables que otorgó la norma del Art.

13 de la Ley 797 de 2003 únicamente a la cónyuge, el Consejo de Estado, Sala de

lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, radicado número

76001-23-31-000-1999-01453-01(2410-04), el 20 de septiembre de 2007 fijó un

precedente importante para efectos de la sustitución pensional, a partir del cual se

puede concluir que:

“…en caso de convivencia simultánea del causante con un cónyuge y un(a)

compañero(a) permanente, resulta inconstitucional que el único beneficiario(a)

de la pensión de sobrevivientes sea el cónyuge supérstite, porque eso se

constituye en una discriminación (sic) en contra del origen de la familia, puesto

que el elemento material de convivencia permanente en función del socorro y

ayuda mutuos es el que materializa la solidaridad como valor que permite el

reconocimiento de la existencia de los varios núcleos familiares conformados

por el causante, máxime cuando en ellos se han procreado hijos, los cuales

tienen derecho a una familia y a no ser separados de ella y, partir de este

fenómeno sociológico de convivencia, al derecho fundamental a la seguri-

dad social derivado de la pensión de sobrevivientes en cabeza de su padre o

madre como cónyuge o compañero(a) permanente (Constitución Política, ar-

tículo 44).

Efectivamente, se observa del citado fallo del Consejo de Estado que los vacíos

de la norma en lo referente a la convivencia simultánea fueron puestos en eviden-

cia al desatar una controversia originada entre la cónyuge y la compañera perma-

nente de un pensionado de la Policía Nacional que acreditaban convivencia si-

multánea con el causante.

A partir de dicho fallo la sección segunda del Consejo de Estado, “bajo un criterio

de justicia y equidad”, resolvió distribuir en partes iguales la pensión de sobrevi-

vientes entre las peticionarias.

Page 26: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

21

El Consejo de Estado reiteró su línea jurisprudencial en la sentencia T-1103 de 23

de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, recordó:

"En la sentencia T-190 de 1993 se definió el contenido y alcances de ese de-

recho prestacional, de la siguiente manera:

La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o va-

rias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica

antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la

pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando

de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubila-

ción, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o

con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) perma-

nente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que

dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, Art. 1o. y Ley

113 de 1985, Art. 1o., parágrafo 1o.). La sustitución pensional tiene como fina-

lidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del pro-

ducto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento

en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equi-

dad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan

derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez

y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fa-

llecido."

El Consejo de Estado señaló que tanto el cónyuge como el compañero(a) perma-

nente tienen igual derecho a disfrutar la pensión de sobrevivientes en razón a que

los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al

cónyuge como al compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la

Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo ma-

trimonial como de la relación marital de hecho.

Con ello, se abrieron las puertas jurídicas para que en caso de acreditarse la con-

vivencia simultánea del causante con la o el cónyuge y con la o el compañero

permanente, este último también tuviera derecho a ser beneficiario de la pensión

de sobrevivientes, contrario a lo estipulado en la Ley 797 de 2003, que como ya se

explicó, solo otorgaba tal asignación a la esposa(o).

Page 27: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

22

Además de ello, el fallo del Consejo de Estado planteó una fórmula para hacer la

distribución de la mesada cuando se demostrara la convivencia simultánea en los

últimos años de vida de causante, consistente en conceder partes iguales de la

pensión de sobrevivientes tanto a la o el cónyuge como a la o el compañero per-

manente.

No mucho tiempo después del fallo del Consejo de Estado, el Congreso expidió la

Ley 1204 de 2008 por medio de la cual se modificaron algunos artículos de la Ley

44 de 1980, ofreciendo con ella una forma de solucionar el conflicto en caso de

convivencia simultánea del causante con el cónyuge y compañera(o) permanente,

consistente en dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivien-

tes hasta que la jurisdicción correspondiente definiera a quién se le debe asignar y

en qué proporción.

Al respecto, el artículo 6 de esta ley señala:

“ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL

EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los

beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se proce-

derá de la siguiente manera:

si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no

versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de

la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.

El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras

la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué pro-

porción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso,

conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas

legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en

suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a)

permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en

iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar

las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción deci-

da. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este

Page 28: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

23

o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se

dispuso precedentemente” (Subraya fuera de texto).

El Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra (2007. p. 382), con respecto al derecho a la

igualdad que debe existir entre cónyuges y compañeras permanentes, trae a cola-

ción un pronunciamiento del Consejo de Estado y uno de la Corte Constitucional,

los cuales resultan oportunos ponerlos de presente para este estudio:

“En la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges

supérstites y compañeros (as) permanentes. El interés jurídico a proteger es la

familia y por ello no es jurídicamente admisible privilegiar un vínculo específi-

co” (Consejo de Estado. Julio 25 de 1996. Exp. 12.007).

“Respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad

entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes” (Corte Constitu-

cional, mayo 12 de 1993, T-190).

Por su parte, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-1035 del 22 de

octubre de 2008, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño, declaró condicio-

nalmente exequible el aparte subrayado del inciso 3o. del literal b:

“…en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también

beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se

dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

También dictó fallo inhibitorio en relación con la expresión no existe convivencia

simultánea y por inepta demanda.

Desde ya se puede indicar que el citado pronunciamiento dejó ver la intención de

la jurisdicción constitucional de garantizar los derechos de los compañeros perma-

nentes de la misma manera que el de los cónyuges en lo que hace referencia a la

pensión de sobrevivientes, equiparando las dos formas de unión al Art. 42 de la

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24

Constitución Política y teniendo en cuenta el principio de igualdad que consagra el

Art. 13 de la misma Carta.

Lo importante de esta sentencia es que enseña que el aparte normativo deman-

dado del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula un fenómeno social

que no se contemplaba en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cual es la posibili-

dad de que un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones conviva si-

multáneamente con una cónyuge y una compañera o compañero permanente. En

todo caso, la Corte aclaró que la norma no se aplica a vínculos que carecen de la

vocación de permanencia y estabilidad que caracterizan a la unión marital de

hecho, que la disposición legal debe proteger.

La sentencia dejó sin efectos la parte de la norma en la que establecía que en ca-

so de convivencia simultánea por los últimos cinco años, el derecho a la pensión

de sobreviviente solo la tenía el esposo o esposa. Por ello, a partir de su proferi-

miento la pensión debe distribuirse en forma proporcional al tiempo de conviven-

cia para la otra mujer u hombre que compruebe que convivió con el fallecido, acla-

rando de paso que no se promueve la poligamia.

La Corte también estableció mediante esta sentencia que la protección del dere-

cho a la igualdad entendido como no discriminación, no significa que exista una

equiparación total entre el matrimonio y la unión marital de hecho; que una cosa

es el reconocimiento jurídico de estas uniones permanentes, de las que se derivan

unos derechos patrimoniales y otra que subsistan diferencias esenciales, como la

de la existencia o no de una unión libre que excluye la imposición de las reglamen-

taciones propias del matrimonio, con efectos distintos en cada caso.

A continuación se procede a transcribir algunos de los apartes más importantes

del citado fallo de constitucionalidad, para analizar paso a paso esa protección a

las familias que son conformadas por el afiliado o pensionado fallecido con la

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25

compañera permanente y la cónyuge en un fenómeno social como lo es la convi-

vencia simultánea, que hoy en día se presenta con mucha constancia, en no po-

cos casos con la clandestinidad suficiente para que las parejas del afiliado o pen-

sionado fallecido no se dieran cuenta del doble núcleo familiar que este llevaba.

Dice el citado fallo así:

“6. Planteamiento del problema jurídico…

……De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte

determinar si los apartes demandados del literal b del artículo 13 de la Ley 797

de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vulneran los dere-

chos constitucionales a la igualdad, a la seguridad social en materia pensional,

a la familia y a la protección especial a la mujer.

…...Para ello, la Sala Plena deberá (i) examinar si de los apartes acusados se

desprende un trato discriminatorio entre quienes tienen la calidad de cónyuge,

y quienes ostentan la calidad de compañero o compañera permanente, en tan-

to los apartados demandados disponen que, en aquellos casos en los que el

o la causante hubiere convivido simultáneamente con la o el cónyuge y

la compañera o compañero permanente durante los últimos cinco años

anteriores a su fallecimiento, el único beneficiario de la pensión de so-

brevivientes será la o el cónyuge, dejando excluido del beneficio a la

compañera o compañero permanente.

De ser así, la Corte (ii) deberá determinar, a partir del uso de las herramientas

hermenéuticas definidas por la jurisprudencia constitucional, si dicho trata-

miento se encuentra constitucionalmente justificado y con base en ese análi-

sis, pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma.

……. 7. Especificidades del Matrimonio y de la Unión Marital de Hecho.

Reiteración de Jurisprudencia.

….La jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse

sobre las especificidades del matrimonio y de la unión marital de hecho en

múltiples ocasiones, a partir de las disposiciones constitucionales relacionadas

con el tema de la familia.

…..7.1. Por ejemplo, en la sentencia C-533 de 2000 la Corte se cuestionó so-

bre la existencia de diferencias entre el matrimonio y la unión marital de

hecho, si se tiene en cuenta que las dos instituciones dan origen a una familia,

ambas suponen la cohabitación entre el hombre y la mujer, e incluso las dos,

en la actualidad, dan origen a la conformación de un régimen de bienes comu-

nes entre la pareja……..

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26

……7.3. De la transcripción de los anteriores pronunciamientos, como se in-

dicó en la sentencia C-1033 de 2000, puede afirmarse que la jurisprudencia

constitucional ha precisado con suficiencia las diferencias del matrimonio fren-

te a la unión marital de hecho, sin equiparar los efectos de una y otra. No obs-

tante, a partir del reconocimiento de estas diferencias, la Corte también ha

amparado el derecho a la igualdad de las personas que en ambos casos, han

constituido una familia, como veremos a continuación.

…..8. Matrimonio y Unión Marital de hecho. Prohibición constitucional de

adoptar medidas que consagren regímenes discriminatorios en razón del

tipo de vínculo familiar.

8.1. Esta Corporación, desde sus primeros pronunciamientos, ha indicado de

manera reiterada que la discriminación que viola el derecho a la igualdad se

produce en aquellos eventos en los que existe una diferencia de trato que no

encuentra ningún fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y

razonable.

En esa dirección, la prohibición constitucional se encamina a impedir que se

restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias

personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio

únicamente a ciertas de ellas, sin que exista alguna justificación constitucio-

nalmente válida…..

.........8.3. Como consecuencia del anterior planteamiento, se ha señalado que

el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en

cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge

o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matri-

monio o fuera de él. En el mismo sentido, en la Sentencia T-326 de 199 esta

Corporación señaló: “si la Constitución equiparó los derechos de la familia, sin

parar mientes (sic) en su origen, y reconoció también los mismos derechos a

los hijos 'habidos en el matrimonio o fuera de él', no puede la ley, ni mucho

menos la Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren

regímenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible

de la Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados

e injustos.”

….8.4. Sin embargo, como se indicó antes (supra 7.3) la protección del dere-

cho a la igualdad entendido como no discriminación, en estos casos no puede

entenderse como la existencia de una equiparación entre el matrimonio y la

unión marital de hecho, puesto que, como lo ha explicado la Corte en varias

ocasiones, “sostener que entre los compañeros permanentes existe una rela-

ción idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor

análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matri-

monio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle

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27

reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que

el de ser una unión libre.” Por todo lo anterior, el juicio de igualdad deberá te-

ner en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a

consideración, a fin de constatar si existe discriminación entre cónyuges y

compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el

matrimonio y la unión marital de hecho…”.

Hasta aquí se puede concluir que la Corte Constitucional hace énfasis en el hecho

de que la discriminación vulneradora del derecho a la igualdad se produce en

aquellos eventos en los que existe una diferencia de trato, que no encuentra

ningún fundamento constitucional de carácter objetivo y razonable.

En este sentido, la prohibición constitucional se encamina a impedir que se restrin-

ja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se

les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio únicamente a ciertas

de ellas, sin que exista alguna justificación constitucionalmente válida.

De igual modo, reafirmó que de acuerdo con los artículos 53 y 42 de la Constitu-

ción, la igualdad que propugna la Carta Política entre las uniones surgidas de

vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo

familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen,

puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 que

prohíbe toda discriminación por razones de origen familiar. Como consecuencia de

lo anterior, el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferen-

ciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de

cónyuge o de compañero (a) permanente, como tampoco entre los hijos habidos

en matrimonio o fuera de él.

No obstante, reiteró que la protección del derecho a la igualdad entendido como

no discriminación, no significa que exista una equiparación total entre el matrimo-

nio y la unión marital de hecho. Una cosa es el reconocimiento jurídico de estas

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uniones permanentes, de las que se derivan unos derechos patrimoniales y otra

que subsistan diferencias esenciales, como la de la existencia o no de una unión

libre que excluye la imposición de las reglamentaciones propias del matrimonio,

con efectos distintos en cada caso. Sin embargo, a partir del reconocimiento de

estas diferencias, recordó que la Corte también ha amparado el derecho a la

igualdad de las personas que, en ambos casos, han constituido una familia.

Seguidamente continúa la sentencia indicando lo siguiente sobre el campo de co-

bertura de la pensión de sobrevivientes y la finalidad de la misma en pro de sus

beneficiarios:

“9. Sobre la dimensión constitucional de la pensión de sobrevivientes.

……..9.2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, la

pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del

grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por fina-

lidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se

pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del de-

ceso dependían económicamente de aquél. De esta manera, con la pensión

de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a

los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con

un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte. ……..

9.3. Desde sus primeros fallos, la Corte reconoció que la pensión de sobrevi-

vientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irre-

nunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental. Lo

anterior, “por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida,

a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esen-

cial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe

pagarle la mesada”.

9.4. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Es-

tado también se ha descrito la finalidad de la sustitución pensional y sus crite-

rios han sido empleados por esta Corporación. Por ejemplo, este Tribunal cita

la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoció que el propósito

central de la pensión de sobrevivientes es el de dar apoyo económico a los

familiares del pensionado o del afiliado fallecidos, frente a las necesidades que

surgen como consecuencia de su deceso: …

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29

Por su parte, esta Corte ha desarrollado una serie de principios que definen el

contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asis-

tencial:

1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante:

Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional res-

ponde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo

grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensiona-

do fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducir-

lo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello la ley

prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas

más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida,

reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En

el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca im-

pedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro

se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espiritua-

les, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene dere-

cho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite

y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo

y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de

uno de sus integrante”

3. Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389

de 1999 esta Corporación concluyó que:

“(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convi-vencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para de-terminar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pen-sional a quien efectivamente convivía con el fallecido”

9.5. Con base en todo lo anterior, y teniendo en cuenta que con la pensión de

sobrevinientes se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamen-

tal, para la Corte, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacio-

nados con esta prestación asistencial, de ningún modo, podrán incluir expresa

o implícitamente tratos discriminatorios que dificulten el acceso a ésta, dada

su especial dimensión constitucional…” (Subrayado y resaltado fuera de texto

original).

Pues bien, los apartes de la sentencia en estudio anteriormente transcritos dejan

ver que en cuanto concierne a la pensión de sobrevivientes, el órgano constitucio-

Page 35: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

30

nal recordó su naturaleza de derecho cierto, indiscutible e irrenunciable que reviste

el carácter de fundamental para sus beneficiarios, por estar en íntima conexión con

los derechos a la vida, la seguridad social, la salud y al trabajo.

Advirtió además que el propósito central de la sustitución pensional es el de prote-

ger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte, y dar

apoyo económico a los familiares del pensionado o del afiliado fallecido, frente a

las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso.

Así mismo, reiteró los principios que definen el contenido de esta prestación, a sa-

ber: el de estabilidad económica y social para los allegados del causante, recipro-

cidad y solidaridad entre el causante y sus familiares y la aplicación de un criterio

material de convivencia efectiva al momento de la muerte para definir al beneficia-

rio.

Se procederá a examinar ahora lo que indicó la Corte sobre la constitucionalidad

del inciso 3o. literal b) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003:

“10. Análisis constitucional de los apartados normativos demandados.

10.1. El alcance de la disposición demandada.

.....10.1.2. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 47 de

la Ley 100 señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivien-

tes. Para los efectos de la presente acción de inconstitucionalidad interesa

destacar el literal b de esta norma que establece lo siguiente:………..

…Como puede observarse, esta norma contempla una serie de condiciones

que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero per-

manente supérstite tengan derecho a la pensión de sobrevivientes.

…..10.1.3. La posibilidad descrita en el primer apartado demandado hace par-

te de las modificaciones incluidas por la Ley 797 al antiguo texto de la Ley 100

que no contemplaba la situación fáctica propuesta por la norma ahora deman-

dada.

Page 36: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

31

Ello permite observar que el legislador quiso regular un fenómeno social que,

a pesar de su peculiaridad, se presenta en la práctica. Específicamente, los

apartes subrayados contemplan la posibilidad de que una persona afiliada al

sistema de seguridad social en pensiones conviva simultáneamente con un

cónyuge y una compañera o compañero permanente. Con la norma, se de-

termina de antemano, en los casos de convivencia simultánea, quién es el be-

neficiario o la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. De esta forma, se

permiten ahorrar costos de transacción en los procesos administrativos y judi-

ciales destinados a declarar a quién corresponde la prestación en cuestión. La

pregunta que a continuación (sic), deberá analizar la Sala es si el contenido de

esta previsión legislativa se ajusta a los postulados de la Constitución Política

o no.

10.1.2. Según la norma, en caso de que se presente la situación excepcional

de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento

del causante, quien tendrá derecho a la pensión de sobreviviente será la es-

posa o esposo, por encima de la compañera o compañero permanente.

Resulta importante precisar que, para que se presente el supuesto fáctico

descrito por el aparte demandado de la norma, se requiere entonces la exis-

tencia de la convivencia simultánea, esto es, que ocurran al mismo tiempo la

convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o

compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del cau-

sante. En esa dirección, el apartado demandado excluye de antemano, las re-

laciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o

accidentales que haya podido tener en vida el causante. El criterio definido por

la norma para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene

que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de

estabilidad y permanencia.

….El aparte demandado tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cua-

les el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultá-

nea), situación que tiene su regulación especial.

…..10.2 Análisis de la constitucionalidad de los apartados demandados.

….a. En relación a la expresión “En caso de convivencia simultánea en los

últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y

una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de

la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.”

……..10.2.5.5. Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de

acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura

de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en ca-

sos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo

Page 37: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

32

matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho

en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como

núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asisten-

cial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales.

…..10.2.5.6. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de conviven-

cia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de

sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un

fin constitucionalmente imperioso. Es más, la Corte, con base en su propia ju-

risprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo fami-

liar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la dispo-

sición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que

desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivien-

tes…”

De la sentencia mencionada se puede concluir que en vista de que a través de la

pensión de sobrevivientes se garantizan derechos constitucionales de carácter

fundamental, su regulación legal no puede incluir expresa o implícitamente tratos

discriminatorios que dificulten el acceso a ésta, dada su especial dimensión consti-

tucional.

Es así, como de manera específica, la Corte precisa que el aparte normativo de-

mandado del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula un fenómeno

social que no se contemplaba en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cual es la

posibilidad de que un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones conviva

simultáneamente con una cónyuge y una compañera o compañero permanente.

Es claro que la norma, en esta hipótesis, cuando fallece el afiliado, desfavorece a

la unión matrimonial, en la medida que la pensión de sobrevivientes se entrega a

la esposa o esposo del causante. Para la Corte, aunque ha sostenido que el ma-

trimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y

no plenamente asimilables, la situación preferencial que se deriva de la expresión

Page 38: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

33

demandada, establece un trato discriminatorio de acuerdo al entendimiento de la

dimensión constitucional de la pensión de sobrevivientes.

De ahí que se haya considerado que el beneficio establecido en la norma deba

extenderse a la compañera o compañero permanente, de manera que la pensión

de sobrevivientes se divida entre el (la) esposo (a) y el (la) compañero (a) perma-

nente, según lo establecido en el mismo literal b) del artículo 13, esto es, en pro-

porción al tiempo de convivencia con el fallecido. En este sentido, se condicionó la

exequibilidad de la expresión demandada del literal b) del artículo 13 de la Ley 797

de 2003.

En todo caso, la Corte aclaró que la norma no se aplica a vínculos que carecen de

la vocación de permanencia y estabilidad que caracteriza a la unión marital de

hecho, que la disposición legal debe proteger. Igualmente, precisó que este pro-

nunciamiento se circunscribe al beneficiario de la sustitución pensional en la hipó-

tesis prevista en el párrafo del literal b) acusado, sin que cobije otros elementos y

aspectos regulados en la disposición acusada en esta oportunidad.

2.3 LO QUE NO REGULÓ EL LITERAL B) DEL ART. 13 DE LA LEY 797 DE

2003: LA CONVIVENCIA SIMULTÁNEA ENTRE DOS COMPAÑERAS

(OS) PERMANENTES CON EL PENSIONADO (A) O AFILIADO(A)

FALLECIDO(A), FENÓMENO SOCIAL TAMBIÉN DE COMÚN

OCURRENCIA

En efecto, el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si bien es cierto, como

lo indicó la Corte Constitucional, reguló “un fenómeno social” que no se contem-

plaba en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cual es la posibilidad de que un afi-

liado al sistema de seguridad social en pensiones conviva simultáneamente con

Page 39: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

34

una cónyuge y una compañera o compañero permanente, también es cierto que

no previó legalmente que ese mismo “fenómeno social” también se presenta

cuando el afiliado convive con varias compañeras permanentes, digamos que dos,

al mismo tiempo o en forma simultánea, incluso creando hogares con hijos.

De ahí que la presente investigación se orientó a establecer si esa omisión legal

fue intencional del legislador o a contrario sensu, obedeció a que jurídicamente no

es posible contemplar ese “fenómeno social”, esto es, la convivencia simultánea

del afiliado o pensionado fallecido con dos compañeras permanentes, por cuanto

La Constitución Política y la normatividad que rige para las uniones maritales de

hecho no permiten las pluralidad de uniones como lo veremos con posterioridad.

En efecto, el presente trabajo tiende a esclarecer no solamente el hecho de saber

si el fenómeno social en comento se presenta constantemente, sino también a

determinar si el hecho de no haberlo contemplado la norma minuciosamente ana-

lizada, hace que las relaciones de pareja simultáneas y vocación de permanencia

y estabilidad del causante, no produzcan efectos jurídicos para el otorgamiento de

la pensión de sobrevivientes.

Es que se pudiera pensar inicialmente que la falta de consagración normativa de

la eventualidad mencionada obedeció a que el Art. 13 de la ley 797 de 2003, lo

que busca es proteger a los miembros del núcleo familiar que realmente necesitan

la pensión para subsistir. Específicamente, se podría decir que la medida de no

establecer la posibilidad de coexistencia simultánea de familias conformadas por

afiliado o pensionado fallecido, es para evitar que se presente injustificadamente

una disminución porcentual en la mesada pensional de la beneficiaria legal de la

pensión, ya que cuando se presentan convivencias simultáneas con el afiliado o

pensionado fallecido, pues las que aduzcan su calidad de beneficiarias no podrán

atender con la proporción respectiva sus necesidades básicas, para las cuales

recibía el apoyo económico del causante, peor aún cuando el porcentaje o propor-

Page 40: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

35

ción establecido en la norma deben compartirlo con los hijos del causante, a quie-

nes les corresponderá el 50% de la prestación.

Ciertamente, pudiera especularse por ahora que el legislador no tenía porqué con-

templar dicha convivencia simultánea para evitar la defraudación al sistema gene-

ral de pensiones que genere la disminución de la prestación pensional de un bene-

ficiario con mejor derecho, recordando que el fin último de la prestación, es que se

beneficien de ella quienes realmente deben estar protegidos legalmente, no quie-

nes no la requieren.

Igualmente se podría tomar en consideración que la no permisión legal de otorgar

la pensión de sobrevivientes a dos compañeras permanentes del afiliado o pen-

sionado fallecido obedece a que la normatividad vigente de seguridad social busca

dignificar a la mujer, desincentivando la convivencia múltiple que afecta gravemen-

te su situación de género y pone en peligro la familia natural o jurídica. En otras

palabras, en gracia de discusión se podría decir que la norma del Art.13 de la Ley

797 de 2003, así como quedó edificada, lo que busca es garantizar una protección

adecuada al grupo familiar, estableciendo un conjunto claro de beneficiarios y evi-

tando que se desfigure el concepto real de familia como núcleo fundamental de la

sociedad, teniendo en cuenta que la familia es un concepto unitario, esto es, for-

mado por un hombre y una mujer independiente de que tenga origen jurídico o

natural.

Lo anterior por cuanto de la argumentación propuesta para este punto en particu-

lar, se desprende la idea según la cual, de la existencia de convivencia simultánea

no se puede predicar que exista una familia por la voluntad responsable de un

hombre y una mujer.

En consecuencia, el marco de protección establecido en el artículo 42 de la Cons-

titución no debería extenderse a las uniones múltiples, pues se estaría atentando

Page 41: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

36

contra el núcleo fundamental de la sociedad y desconociendo la dignidad de la

familia, así como se negaría la obligación de respeto recíproco entre todos sus

integrantes.

Por lo demás, hay que indicar que la preceptiva mencionada busca proteger la

familia, entendida como un vínculo del cual pueda predicarse un “compromiso de

vida real y con vocación de permanencia” (Sentencia C-1094 de 2003, M.P. Dr.

Jaime Córdoba Triviño).

Ahora bien, como el soporte jurídico principal para descartar la simultaneidad de

convivencias entre varias compañeras permanentes con el afiliado o pensionado

fallecido es que a la unión marital de hecho la caracterizan dos presupuestos que

son la permanencia y la singularidad, lo que da a entender que la simultaneidad no

está acorde con la institución monogámica contemplada por la Constitución, es lo

propio analizar a continuación la normatividad que regula las uniones maritales

hecho en este sentido para esclarecer el porqué el legislador nunca ha contem-

plado la posibilidad del “fenómeno social” de la convivencia simultánea a la que se

refirió la Corte en la sentencia reseñada.

Page 42: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

37

CAPÍTULO 3

UNIONES MARITALES DE HECHO EN COLOMBIA

3.1 FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

La Carta Política de 1991 ampara a la familia como la institución básica de la so-

ciedad en su artículo 5º, precepto que obliga a procurar un modelo de sociedad

colombiana basado en los principios de la unidad familiar, construido por la res-

ponsabilidad entre sus miembros, el cumplimiento de los deberes de cada uno y la

satisfacción de las necesidades de todos los que la conforman.

Como consecuencia de lo anterior se ha reconocido en Colombia dentro de las

relaciones familiares a la unión marital de hecho, la que según la jurisprudencia

constitucional, no sólo cumple una función de carácter espiritual, sino de carácter

material con relación a sus miembros.

Con ese propósito el artículo 42 de la Constitución Política, en aras de desarrollar

el principio de la unidad familiar, reconoce a la familia como el núcleo fundamental

de la sociedad y establece que ella se constituye bien sea a partir de vínculos na-

turales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre o de una mujer de contraer

matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, situándose de esta ma-

nera y con fundamento constitucional, en un mismo plano de igualdad tanto a la

familia constituida por vínculos naturales como jurídicos.

La constitución Política de 1886 también permitió que se dictara la Ley 153 de

1887 en el mismo sentido, pero realmente fue sólo hasta el año 1990 que se re-

guló el fenómeno social de la convivencia permanente en pareja, lo que más tarde

Page 43: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

38

se vino a conocer como “unión marital de hecho”, considerándose desde entonces

como fuente de familia, con efectos jurídicos y patrimoniales plenos.

Ciertamente y con la única finalidad de resguardar a los miembros del grupo fami-

liar establecido por vínculos naturales, se expidió la Ley 54 de 1990 y se comenzó

a definir las uniones maritales de hecho como aquella que “forman entre un hom-

bre y una mujer que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente

y singular”, denominando a sus integrantes compañero y compañera permanente

en el artículo 1º.

Posteriormente, el Constituyente de 1991 elevó a rango constitucional la protec-

ción que el legislador preconstituyente ya había otorgado a las familias constitui-

das por vínculos naturales, protegiendo el derecho de todo hombre y mujer a con-

formar una familia sin importar el origen de la misma. Al respecto, la Corte

Constitucional manifestó:

“La unión marital de hecho corresponde a una de las formas legítimas de

constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La

unión libre de hombre y mujer, “aunque no tengan entre sí vínculos de

sangre ni contractuales formales”, debe ser objeto de protección del Es-

tado y la sociedad, pues ella da origen a la institución familiar” (sentencia

C- 098 de 1996)

3.2 FUNDAMENTO LEGAL: LEY 54 DE 1990

La noción de unión marital de hecho está regulada actualmente en el Art. 1o. de la

Ley 54 de 1990 que prescribe:

“ARTICULO 1o. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efec-

tos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y

una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y

singular... Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa-

Page 44: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

39

ñero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la

unión marital de hecho.”

Del anterior precepto se puede concluir que la unión marital de hecho se concibe

genéricamente como la unión de hecho voluntaria entre un hombre y una mujer,

que con fines heterosexuales y de ayuda mutua, hacen una comunidad de vida

permanente y singular.

La unión marital de hecho, de la cual surgen derechos y obligaciones para los

compañeros permanentes, se trata pues, de una convivencia, en la que se com-

parte lecho, techo y mesa, de carácter singular, notoria y pública, en la cual la pa-

reja viven como si fueran casados, sin que haya de por medio ningún tipo de so-

lemnidad.

Aroldo Quiroz Monsalvo (2007. p. 162), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la

unión marital de hecho, indica:

“La naturaleza jurídica está dada por la intención voluntaria de querer formu-

larla, lo cual le da el carácter de un negocio jurídico; no como afirman otros

que la unión marital de hecho, es un hecho jurídico. Es un negocio jurídico,

porque esta dado por la voluntad del hombre de querer forma una familia, co-

mo se desprende de la parte final del inciso 1º del artículo 42 de la Constitu-

ción Política, cuando afirma: …por la voluntad responsable de conformarla…”.

En los últimos años se han venido reconociendo algunos derechos a los compañe-

ros permanentes, esto a partir de la expedición de la ley 54 de 1990. El legislador

paulatinamente ha venido equiparando a las familias conformadas por vínculos

naturales o de hecho, con aquellas que están ligadas mediante el vínculo del ma-

trimonio. Sin embargo, en algunas ocasiones ese mejoramiento no ha alcanzado

un trato igualitario.

Page 45: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

40

3.3 ¿PLURALIDAD DE UNIONES EN EL RÉGIMEN MARITAL DE HECHO?

3.3.1 Antecedentes normativos de la unión libre en el derecho colombiano

El Código de 1873, que posteriormente fue adoptado como Código Civil de la Re-

publica mediante la Ley 57 de 1887, estableció en el Art. 329 que se denominaba

concubina “la mujer que vivía públicamente con un hombre, como si fueran casa-

dos, siempre que uno y otro sean solteros o viudos”.

Este concepto correspondía con el de hijo natural que era habido fuera de matri-

monio de personas que podían casarse entre si al tiempo de la concepción cuyos

hijos han obtenido el reconocimiento (Art. 52, inc.2o.).

El legislador de 1887 consideró en forma severa y excluyente tanto a la familia

natural como al concubinato. La Ley 19 de 1890 (Código Penal) erigió como deli-

tos el adulterio de la mujer, el amancebamiento del marido y el incesto, habiéndo-

se derogado las dos primeras y subsistiendo la ultima luego de expedido el Código

de 1936. El Art. 451 del C.P. derogado definía el delito de amancebamiento como

el hecho de que dos personas de diferente sexo, sin ser casadas, hicieran vida

como tales, en una misma casa y de manera pública y escandalosa.

La Ley 45 de 1936 estableció en el Art. 4o. que hay lugar a declarar judicialmente

la paternidad:

“4o. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido, de

manera notoria, relaciones sexuales estables, aunque no hayan tenido comu-

nidad de habitación y siempre que el hijo hubiera nacido después de ciento

ochenta días, contados desde que empezaron tales relaciones, o dentro de los

trescientos días siguientes a aquel en que cesaron”. Si bien la Ley 45 se ins-

piró en la Ley 16 de noviembre de 1912 francesa, no consagró el concubinato

notorio durante el periodo legal de la concepción, como lo hizo el Art. 4o. de

esta ley.

Page 46: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

41

El Código Sustantivo del trabajo tuvo en cuenta a los hijos naturales para lla-

marlos a ocupar un puesto como herederos en algunos casos de prestaciones

laborales o sociales de su padre (arts. 204, inc. Final y letra e, en consonancia

con arts. 212, 214, 216, 231, 258, 272, 285, 293 y 294 del C.S de T.).

La Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y creó el Instituto Co-

lombiano de Seguros Sociales. En cuanto al concubinato, reconoció efectos

jurídicos, por cuanto, en caso de muerte producida por accidente o enferme-

dad profesional, dispuso el Art. 55 que a falta de viuda se tenga por tal a “la

mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años

inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siem-

pre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; si en

varias mujeres concurren estas circunstancias, solo tendrán un derecho pro-

porcional las que tuvieran hijos del difunto”.

El Art. 20 del Decreto 2663 de 1950 exigió que los hijos naturales a que se refiere

el artículo anterior fueran “reconocidos” y que la mujer-concubina hubiera sido ins-

crita como “compañera” en el Instituto. Y al referirse a la ultima parte del citado

artículo, dispuso que: “En concurrencia de los dos casos se preferirá la mujer con

quién el asegurado haya tenido hijos, siempre que la haya inscrito”.

Tampoco el Art. 6o. de la Ley 75 de 1968 consagró el concubinato para presumir

paternidad sino que se limitó a exigir:

“4o. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido rela-

ciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo

tener lugar la concepción; dichas relaciones podrán inferirse del trato personal

y social entre la madre y el padre, apreciado dentro de las circunstancias en

que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza,

intimidad y continuidad”.

El Art. 42 de la Constitución de 1991 consagró un concepto amplio de familia que

comprende la legítima, la natural o consensual, y la adoptiva. En efecto, en su

primer inciso dice: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se consti-

tuye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una

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42

mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. El

Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, sin tener en

cuenta la forma como se ha constituido (Art. 42, inciso 2o., de la Constitución).

3.3.2 Régimen jurídico de la unión marital de hecho

La ley 54 de 1990 creó la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre

compañeros permanentes. Esta ley fue modificada por la Ley 979 de 2005.

Subsiste el artículo 1o. de la Ley 54 de 1990 que creó la unión marital de hecho

formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados hacen comunidad de

vida permanente y singular.

Hay que observar que se requieren estos requisitos para que exista la unión mari-

tal de hecho y por ende la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes:

a) La unión debe ser entre un hombre y una mujer y no entre personas del mismo

sexo; b) La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 20 de diciembre de

2000 sostuvo que no puede haber coexistencia de uniones maritales de hecho. La

Corte expresó: “En ese sentido no se necesitaba de mandato legal expreso que

prohibiera la simultaneidad de uniones maritales; ni de los efectos patrimoniales

consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esen-

ciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la Ley 54

de 1990 repelen su presencia plural”. Por tanto, se requiere la singularidad de las

uniones maritales; c) La Ley 54 cambio la expresión concubinato por la de unión

marital de hecho, y la de concubinos por compañeros permanentes; d) Que los

compañeros permanentes no se encuentren casados. Si se ha contraído matrimo-

nio en el exterior estando casado en Colombia con otra persona, no puede consi-

derarse que existía unión marital de hecho entre quienes se casaron en el exterior.

En efecto, este matrimonio es nulo según el numeral 12 del artículo 140 del Códi-

go Civil, pero la nulidad no es de pleno derecho sino que tiene que ser declarada

judicialmente y mientras no se declare mediante proceso judicial ante juez compe-

Page 48: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

43

tente hay un matrimonio aparentemente valido. No se puede considerar que por

ser nulo dicho matrimonio en el exterior se convierte automáticamente en unión

marital de hecho dado que esta supone necesariamente que las personas no se

encuentren casadas entre sí; y e) Que los compañeros permanentes hagan comu-

nidad de vida permanente y singular.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia (CSJ, Sentencia de Casación de 19 de

diciembre de 2005, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena) sostuvo que la unión in-

cestuosa no genera sociedad patrimonial entre pareja.

Expresa que mediante el impedimento de parentesco entre padre e hija que no

solo impide el matrimonio sino el nacimiento de la unión marital de hecho.

Además, el incesto constituye ilícito penal. No es aplicable el numeral 4o. del artí-

culo 1820 el Código Civil por tratarse de una situación de hecho como es la simple

convivencia.

3.3.3 Familia legítima y familia de hecho en Latinoamérica

El Código mejicano de 1928 (Arts. 1635 y siguientes) otorga derechos sucesorios

a la mujer con la que el de cujus haya vivido maritalmente durante los cinco años

que precedieron a su fallecimiento o con la que haya tenido hijos (salvo el caso de

adulterio y de pluralidad de concubinas, en cuyo supuesto pierden todas el dere-

cho a la herencia).

El Código Civil de Venezuela de 1942, establece una comunidad legal entre con-

cubinos. Igual regulación jurídica se hace en el nuevo código de Familia Boliviano

(Art. 158-172).

El Código de Familia ruso de 1926 establecía que el matrimonio de hecho (o sea

la cohabitación con apariencia marital) podía considerarse como un matrimonio

Page 49: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

44

registrado. Sin embargo, el trato favorable dispensado al matrimonio de hecho

desapareció en el año 1944.

En Italia, la jurisprudencia y la ley tratan de aplicar el principio constitucional según

el cual se debe “asegurar a los hijos nacidos fuera de matrimonio una tutela jurídi-

ca y social comparable a los derechos de los miembros de una familia legítima”

(Art. 30,031, Co. Cons.).

En términos generales, puede decirse que no hay penetración en el sistema lati-

noamericano de las tendencias del sistema del common law de identificar la fami-

lia legítima a la familia de hecho. Sin embargo, en algunos códigos latinoamerica-

nos se concede una pensión indemnizatoria a la concubina que es abandonada

luego de cierto tiempo fijado en la ley y siempre que tal unión haya sido registrada,

pero, por lo regular la concubina esta desprotegida jurídicamente en Latinoamérica

y solo se le conceden ciertos derechos hereditarios en algunos Estados y otros

pocos derechos en materia laboral y de seguridad social. El concubinato produce

efectos entre quienes así viven, pero no genera vinculo de familia, que solo puede

surgir del matrimonio. La jurisprudencia ha sido guiada en Latinoamérica por el

criterio de los tribunales franceses, según los cuales, por situación inmoral, el con-

cubinato no puede crear derechos a favor de quienes viven en esa forma; pero

como los terceros no deben sufrir por tal situación, el concubinato es susceptible

de crear algunos derechos contra quienes así viven.

En Bolivia, el Código de Familia, aprobado por Decreto-Ley 10426 del 23 de agos-

to de 1972, regula las “uniones conyugales libres o de hecho”. El Art. 158 dice: “Se

entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, volun-

tariamente, constituyen hogar y hacen vida común en forma estable y singular, con

la concurrencia de los requisitos establecidos por los artículos 44 y 46 al 50. Se

apreciaran las circunstancias teniendo en consideración las particularidades de

cada caso”.

Page 50: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

45

La regla general es que a estas uniones se les aplican las normas que rigen el

matrimonio (Art. 159). Se dan efectos a las normas prematrimoniales indígenas

como el tantanacu o sirvinacu y otras uniones de hecho de aborígenes o manteni-

das en centros urbanos, industriales y rurales, en tanto no afecten el orden público

o las buenas costumbres (art.160). Si la unión termina por muerte de uno de los

convivientes, “el que sobrevive toma la mitad que le corresponde en los bienes

comunes, y la otra mitad se distribuye entre los hijos, si los hay; pero no habiéndo-

los, se estará a las reglas de Código Civil en materia sucesoria. En cuanto a la

ruptura unilateral, “el otro conviviente puede pedir inmediatamente la división de

los bienes comunes y la entrega de la parte que le corresponde, y si no hay infide-

lidad u otra culpa grave de su parte, puede obtener, careciendo de medios sufi-

cientes para subsistir, se fije una pensión de asistencia para sí y en todo caso para

los hijos que queden bajo su guarda, si los hay, y su consiguiente aseguramiento.

También puede reclamar y acordársele un resarcimiento por el daño material y

moral que se le haya causado por la ruptura.

“En particular, si la ruptura se realiza con el propósito de contraer enlace con

tercera persona, el conviviente abandonado puede exigir que previamente se

provea a los puntos anteriormente referidos. Salvo, en todos los casos, los

arreglos precisos que con intervención fiscal haga el autor de la ruptura, some-

tiéndolos a la aprobación del juez” (Art. 169). Las uniones inestables y plurales

no producen efectos (Art. 172).

En Colombia, a partir de 1940, la legislación laboral en materia de seguridad so-

cial, especialmente por sustitución pensional por invalidez o muerte, concedió al-

gunos derechos a la compañera del trabajador, pero siempre a falta de cónyuge,

respecto de los trabajadores públicos y privados y los empleados públicos (Leyes

90 de 1946, 73 de 1973 y 12 de 1975, y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969).

Page 51: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

46

3.3.4 Comunidad marital

La comunidad marital es un requisito consagrado en la ley y consiste en que no

basta que haya consentimiento marital sino que es necesario que exista comuni-

dad. Luego es una exigencia o necesidad jurídica de cumplimiento riguroso. En

efecto, tal aspecto lo prescribe expresamente el mencionado Art. 1o. de la Ley 54

de 1990 que señala que sólo se establece la unión marital de hecho “cuando un

hombre y una mujer hacen una comunidad”.

Con este requisito se quiere indicar que los sujetos maritales deben ser los cotitu-

lares y, en consecuencia, los coparticipes de la situación fáctica de la vida marital,

esto es, los agentes comuneros de esta última.

3.3.5 Convivencia marital

La convivencia marital trae como consecuencia que dicho requisito no se analice

formalmente, como acontece con la cotitularidad de los derechos, sino dentro de la

misma realidad marital; lo que se traduce, entonces, en decir que hay comunidad

de facto cuando existe convivencia marital, con las características que enseguida

se indican.

Las características se reducen a las condiciones esenciales de cotitularidad, duali-

dad e igualdad mencionadas, con las modificaciones o adiciones accidentales que

puedan darse.

3.3.6 Vida marital sin comunidad

El hombre y la mujer, miembros de la unión marital de hecho, deben compartir por

lo menos, techo, lecho, mesa y las demás circunstancias, primarias y secundarias

que tales elementos conllevan como fruto del trabajo, de la recíproca ayuda, soco-

rro y asistencia, en cuanto se estructuren los demás elementos que la integran,

rigiéndose por la ley 54 de 1990.

Page 52: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

47

De manera que, lo normal es que la vida marital sea una comunidad de vida por

partes de los miembros que conforman la pareja, pero sin embargo hay quienes

consideran que podría no serlo en ciertos eventos como sería la vida marital de

independientes y de amantes, tal como lo señala el Dr. Pedro Lafont Pianetta

(2009) de la siguiente manera:

“B. Vida marital sin comunidad.- Toda vida marital, desde luego, distinta de la

premarital de las relaciones ocasionales o uniones libres (Supra Nº 32), es por

regla general comunitaria, es decir, compartida por la pareja. Pero excepcional-

mente puede no serlo, como se daría en la vida marital de independientes y de

amantes……

a. Vida marital de independiente

Es aquella vida marital que se caracteriza porque, de un lado, se limita a unas re-

laciones sexuales reiteradas, permanentes y continuadas sin incluir otros aspec-

tos, y, de la otra, los sujetos actúan de manera independiente como personas se-

paradas y desunidas, a tal punto, que, por dicho motivo, no se sienten unidas.

Eso se presenta en aquellas relaciones permanentes con determinada prostituta

o entre personas por motivaciones de dinero o interés no espiritual….

b. Vida marital de amantes

Es aquella seudovida marital que, como en la anterior, sólo se limita a las rela-

ciones heterosexuales sin incluir otros aspectos esenciales, pero que los sujetos,

a pesar de mostrar y mostrarse el ánimo espiritual y afectivo (que puede llegar

hasta el amor) de unión, no alcanzan a materializar realmente la vida marital, por

obstáculos o dificultades personales (vgr. Estado civil, convivencia con cónyuge u

otra persona o rechazo social) o reales (vgr. Adquisición de mayores compromi-

sos, etc)…”

3.3.7 Vida marital

La ley consagra como requisito que la vida marital es el estado permanente y sin-

gular de la relación marital. No sólo se trata de una necesidad jurídica para la es-

tructuración de la unión marital de hecho, sino uno de los más importantes requisi-

tos.

Page 53: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

48

La permanencia o estabilidad de la unión marital de hecho, constituyen elementos

fundamentales de la familia extramatrimonial que reconoce el Art. 42 de la Consti-

tución Política de 1991, lo cual conlleva a la comunidad de vida que, para algunos,

se integra por elementos como la cohabitación, consorcio, ayuda, socorro, relacio-

nes sexuales, descendencia y compartir en el diario techo, lecho y mesa.

Ahora bien, la unión marital debe traducirse en una comunidad de vida estable,

constante o perseverante, de duración notable, para que produzca efectos patri-

moniales. Pero si aquella unión es pasajera o temporal, inestable, fortuita o fugaz,

no alcanza la categoría de unión marital de hecho, ni puede hablarse de vida mari-

tal.

3.3.8 Principio de estabilidad que gobierna la unión marital de hecho

Sobre el principio de estabilidad que gobierna la unión marital de hecho, Pedro

Lafont Pianetta (2009, pp. 641 a 655), señala:

“b. Principio de Estabilidad. Constituye la característica fáctica de la perma-

nencia… 1. Carácter fáctico.- Cuando la norma habla de vida permanente, no

se está refiriendo a la exigencia de duración o plazo en abstracto, sino concre-

tada en la misma “vida”, la que, en otros términos, indica que es esta vida la

que ha debido transcurrir determinado tiempo, a fin de poder deducir un prin-

cipio de estabilidad, que es lo que le imprime la seriedad jurídica que tuvo en

cuenta la ley para reconocer legalmente la unión marital de hecho. De allí de

que no menciona la pluralidad y continuidad de relaciones marital. Es a esta

“estabilidad” (y no propiamente a una “indisolubilidad”) a la que quiso referirse

la Corte cuando habla de la necesidad de una “comunidad de vida” formando

“una unidad indisoluble” , porque la hace descansar en la cohabitación indefi-

nida, esto es, “compartiendo techo en forma permanente, o lo que es lo mismo

haciendo la vida en pareja en forma “constante y continua”, que, para la pre-

sunción de la sociedad patrimonial, debe ser de “por lo menos durante dos

años…

2. Inexistencia (uniones premaritales y uniones libres). En cambio, no

puede hablarse de vida marital, ni por lo tanto de unión marital de hecho, en

aquellas relaciones que, aún siendo maritales (de marido y mujer), son únicas

o que siendo plurales resultan ocasionales (eventuales o esporádicas), como

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49

las premaritales; y las que siendo plurales y continuas resultan ser pasajeras y

exclusivamente temporales (vgr. Fin de semana, vacaciones, paseos, convi-

vencia temporal, prueba de convivencia premarital, etc) y no indefinida, es de-

cir, son meras uniones libres…

c. Singularidad marital. La singularidad señala la dualidad subjetiva de la re-

lación marital…

Dualidad subjetiva. Indica que esta relación sólo puede unir a las dos perso-

nas idóneas para ello, como son un hombre y una mujer; lo cual es completa-

mente distinto a decir que la relación marital tenga que se única…

Relación marital única.- Lo normal es que la vida marital no sólo se establez-

ca entre un hombre y una mujer, que es lo que indica la singularidad de la re-

lación, sino que igualmente sea una sola esa relación y no más que una…

Relación promiscua.- Por el contrario, tal singularidad se opone a la promis-

cuidad, esto es, a una relación marital única entre varios hombres y una mujer,

entre varias mujeres y un hombre o entre varios hombres y varias mujeres, lo

que, por lo demás, no se ajusta a la función de constitución familiar monogá-

mica que se pretende con el reconocimiento de la unión marital de hecho...

Pluralidad de uniones maritales.- Se trata de un fenómeno posible, pero de

difícil establecimiento…”.

Lo anterior permite esclarecer que no puede hablarse de unión marital de hecho

frente a aquellas relaciones que, aún siendo maritales, son únicas o que siendo

plurales resultan ocasionales, como las premaritales o las que siendo plurales y

continuas resultan ser pasajeras y exclusivamente temporales.

Igualmente el mencionado tratadista pone de presente los apartes de una senten-

cia que son oportunos traerlos a colación para nuestro estudio (Pedro Lafont Pia-

netta 2009, pp. 655), a saber:

“…….Procedencia (jurisprudencia y Doctrina).- La procedencia jurídica en

Colombia de la pluraridad de uniones maritales de hecho, ha dependido de los

criterios que han orientado la interpretación de nuestro sistema jurídico .Así

por ejemplo, la jurisprudencia nacional, siguiendo nuestro ordenamiento jurídi-

co formal y teniendo en cuenta el requisito de la singularidad, llega la conclu-

sión restrictiva de que solo puede haber una unión marital de hecho y no va-

Page 55: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

50

rias, con lo cual deja por fuera estas últimas. Puesto que, a su juicio, esta exi-

gencia “descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda

convivir, como compañero permanente con un numero plural de personas,

evidentemente todos o algunos de estas relaciones no alcanzan a constituir

una unión marital de hecho”. Para ello se parte de una concepción gramatical

de la singularidad de las uniones maritales, como “el contrarío de plural… la

que, en consecuencia, ha de ser exclusiva” y del “concepto de unidad familiar

tan ampliamente defendido en nuestra constitución y lo que el legislador ex-

presamente, pretendió con dicha regulación”, lo que le permite a la Corte sa-

car como conclusión la improcedencia de la pluralidad de uniones marita-

les, cuando señala que “si uno de ellos (compañeros permanentes), o los dos,

sostiene que no solo esa unión sin otros u otros con terceras personas, se

convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno”, refi-

riéndose desde luego, a nuestro juicio, a estas últimas uniones y no ha todas.

En cambio, si como lo hemos anotado en las anteriores ediciones se parte de

la base de que la Ley 54 de 1990 y el Art. 42 de la Const. Pol. Son regulacio-

nes jurídicas de políticas y soluciones a una institución social, como lo es la

familia, y dentro de ella la familia de hecho, no puede menos que entenderse

que, además de reconocerse la libertad marital (de derecho y hecho), se regu-

la la totalidad de las uniones maritales existentes en Colombia, incluyendo en

ellas no solo las únicas sino también las plurales que abundan (aunque ocul-

tamente) en todo el territorio nacional, sin exclusiones de estas, pero, eso sí,

con tratamiento jurídico restrictivo. Por lo tanto, con base en este criterio fun-

cional la singularidad de la unión marital si bien hay que predicarla de una

unión en particular, esto es, de un hombre con una mujer, también lo es que

no puede ser excluyente de otras uniones maritales de facto que concurren-

temente puedan darse, porque el régimen jurídico también quiso regularlas

(uniones maritales plurales), no para propiciarlas sino para desestimarlas con

sus restricciones jurídicas. Por consiguiente, las uniones plurales son indivi-

dualmente uniones maritales con la autonomía familiar de facto pertinente, tal

como lo muestra la realidad en algunos casos, pero en conjunto son uniones

maritales irregulares y con restricciones jurídicas frente la unión marital única.

Ello se debe a que si, como se dijo, aun las personas casadas (con matrimo-

nio eficaz) con terceros, que conviven, pueden, por estar legitimados para ello,

establecer una o varias uniones maritales de facto, se concluye de la posibili-

dad de que puedan coexistir pluralidad de uniones maritales, de derecho (ma-

trimoniales) y de hecho (extramatrimoniales), o solo de estas, sin que con ello

se desvirtué la característica esencial de la singularidad, pues cada unión de

pareja, si reúne los requisitos del caso, constituirá una unión marital diferente

a las demás…….” (El subrayado es fuera de texto original).

Page 56: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

51

De lo dicho por el autor se puede colegir que en Colombia, en un principio, si se

obedece el ordenamiento jurídico formal que impone la singularidad de la unión

marital de hecho, mal podría pensarse que existe la posibilidad de varias uniones

o la pluralidad de las mismas, ya que los partícipes de estas relaciones realmente

no alcanzan a constituir la unión regulada legal y constitucionalmente.

Con todo, se concluye del texto finalmente que puede coexistir pluralidad de unio-

nes maritales, sin que con ello se desvirtúe la característica esencial de la singula-

ridad, pues cada unión de pareja puede reunir los presupuestos necesarios para

su nacimiento, constituyendo así una unión marital diferente a las demás, eso sí,

teniendo en cuenta que la ley le restringe los efectos jurídicos a dicha simultanei-

dad de convivencia.

3.3.9 La unión marital de hecho como comunidad de vida singular

y permanente

Sobre la unión marital de hecho como comunidad de vida singular y permanente,

es importante traer a colación el siguiente artículo de Carlos Fradique Méndez ex-

tractado de internet y denominado La familia frente a la ley y la vida, que dice en

sus partes pertinentes, así:

“Por tradición, seguridad jurídica y acatamiento de la moral occidental, la fami-

lia colombiana ha sido monógama y está bien que lo siga siendo.

Desde el punto de vista civil la bigamia impide el nacimiento de la sociedad

conyugal en el segundo o posteriores matrimonio, tal como lo dispone de ma-

nera clara y precisa el Art. 1820 del C.C. Reza el Art. que cuando el matrimo-

nio se declara nulo por preexistencia de vínculo no nace sociedad conyugal.

Con la protección de la unión marital de hecho, que yo prefiero llamar matri-

monio sin ceremonia o matrimonio consensual, se pasó del reproche penal de

la bigamia a su protección civil y laboral.

Concurrencia de Matrimonio y UMH, o mejor matrimonio con ceremonia y ma-

trimonio sin ceremonia

Page 57: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

52

El concubinato, en la época de Justiniano gozó de una condición muy seme-

jante al matrimonio puesto que a él se extendieron los requisitos del matrimo-

nio, tales como monogamia, edad, impedimento de parentesco, etc.24

De tal manera que lo que estoy proponiendo, solo puede ser un ajuste a la re-

gulación del concubinato en Roma, para darle funcionalidad en el mundo del

siglo XXI y protegerlo, como se protege a la familia nacida del matrimonio so-

lemne.

Si no es posible que coexistan varias uniones respecto de la misma persona,

tampoco debe ser posible que en una misma persona coexistan UMH y matri-

monio, porque se estaría protegiendo al mismo tiempo, en palabras de La Cor-

te, un matrimonio de derecho y un matrimonio de hecho, lo que constituye bi-

gamia…

Otro caso de protección de la bigamia se da en el derecho laboral cuando se

reconoce pensión a la cónyuge y a la compañera permanente simultánea-

mente.

Dice el Art. 13 de la, ley 797 de 2003, beneficiarios de la pensión de sobrevi-

vientes que

“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del falle-

cimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero per-

manente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la

esposa o el esposo”.

Convivencia simultánea entre cónyuge y compañera (o) permanente es senci-

llamente bigamia”.

El anterior artículo muestra una clara critica la decisión de la Constitucional al de-

clarar la exequibilidad condicionada del literal b) Art. 13 de la ley 797 de 2003, re-

lacionado con las simultaneidad de convivencias de un afiliado fallecido, pues

según el autor ella atenta contra los principios de estabilidad de la familia y patro-

cina la bigamia, así en el pronunciamiento se haya dicho lo contrario.

3.3.10 Antecedentes jurisprudenciales que defienden la singularidad de las

uniones maritales de hecho

La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en diferentes fallos han

sostenido la tesis de que no es posible la pluralidad de uniones maritales de hecho

Page 58: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

53

respecto de una misma persona, pues tal conducta va en contravía del concepto

de familia protegido por nuestra Constitución Nacional y del Art. 1o. de la Ley 54

de 1990 que consagró la unión marital de hecho como comunidad de vida perma-

nente y singular entre dos personas de diferentes sexos que tienen la voluntad

responsable de conformarla.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia No. 166 del

20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117, consideró esenciales a la figura

de la unión marital de hecho los elementos de singularidad y permanencia. En

este fallo se señaló lo siguiente:

“……..La familia sólo puede formarse entre un hombre y una mujer, concepto

que no puede confundirse con la pluralidad de uniones maritales, porque no se

trata de cualquier unión; la diversidad de uniones maritales puede darse res-

pecto del hombre o de la mujer; pero, van en contra del propósito de la ley que

se inspiró en el principio de la monogamia. Esa pluralidad no produce efectos

civiles (...)

………En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y co-

herente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en cambio, a la

coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de

hecho, tesis esta por la que propugna el censor.

……En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibie-

ra la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales con-

siguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esen-

ciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley

54 de 1990 repelen su presencia plural.

……..En efecto, de un lado, la ley sólo le otorga efectos civiles a la unión mari-

tal de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que, per

se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas y

da para decir que si uno de los compañeros tiene vigente un vínculo conyugal,

lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante con

un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital, e inclu-

so, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas; en el

fondo, implícitamente se produce el efecto personal de la exclusividad de la re-

lación. Otra cosa es que ante la ocurrencia de uniones maritales en la que uno

o ambos compañeros son casados, la ley haya tomado las medidas conducen-

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54

tes para que exista una debida separación temporal, tanta que impida la con-

currencia de distintas sociedades patrimoniales, dado que la presencia del

vínculo matrimonial genera de inmediato la sociedad conyugal.

De otro lado, esa unicidad se reafirma porque la unión marital exige que los

compañeros permanentes hagan una “comunidad de vida permanente y singu-

lar”; la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia

y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es me-

ramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legisla-

ciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales

en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabi-

lidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o

una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número

plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no al-

canzan a constituir una unión marital de hecho.

Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que

exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley co-

lombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones

maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos pa-

trimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un

hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamen-

tal de la sociedad, se obtendría incertidumbre” (Subrayado fuera del texto).

En otra oportunidad, la misma Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil,

en sentencia SC-050 del 10 de junio de 2008, M.P. Cesar Julio Valencia Copete,

radicación expediente No. 2000-00832-01, indicó:

“Ahora bien, con fundamento en el artículo 1o. de la citada ley, que atrás se

transcribió, la doctrina jurisprudencial tiene dicho que para que se estructure la

unión marital de hecho allí prevista se requiere el cumplimiento copulativo,

cuando menos, de los siguientes requisitos: a) la ausencia de vínculo matri-

monial entre sus miembros, pues de estar casados entre sí quedarían, desde

luego, sujetos a las reglas propias de esa relación jurídica; y b) la existencia

de una comunidad permanente y singular llevada a cabo por los compañeros,

la que, en orden a que se presuma la sociedad patrimonial entre ellos, no

podrá ser inferior a dos años. En lo atinente a este último presupuesto, en

aquel fallo de 20 de septiembre de 2000, dijo la Corporación que “la perma-

nencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre to-

do, la estabilidad de la comunidad de vida”, de donde se “excluye la que es

meramente pasajera o casual”, o aquellos episodios en “que un hombre o una

Page 60: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

55

mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural

de personas”, por razón de que “todas o algunas de estas relaciones no al-

canzan a constituir una unión marital de hecho”, en los términos de aquel pre-

cepto legal; y que el carácter singular exige “que sea solo esa”, que no

“exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley

colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia”

vínculos maritales de la anotada especie” (El resaltado y subrayado es fue-

ra de texto original).

De los anteriores pronunciamientos se puede observar que la Corte Suprema de

Justicia se somete al ordenamiento jurídico formal teniendo en cuenta el requisito

de la singularidad contemplado en el Art. 1o. de la Ley 54 de 1990 para llegar a la

conclusión restrictiva de que solo puede haber una unión marital de hecho y no

varias, con lo cual descarta que las últimas puedan darse como fenómeno social

de nuestros días.

Por su parte, la Corte Constitucional también ha descartado la posibilidad legal de

que puedan concederse efectos jurídicos a varias uniones maritales de hecho con-

formadas por una misma persona, ya que parte de la base del Art. 42 de la Consti-

tución Nacional y del Art. 1o. de la Ley 54 de 1990 para imponer la singularidad

que caracteriza el vínculo natural mencionado y desechar la pluralidad que como

fenómeno social se presenta.

Ahora bien, el artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el

núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídi-

cos o por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por

la voluntad responsable de conformarla.

Partiendo de esa base la guardiana de la Constitución, en providencia C-814 de

2001, efectuó un análisis de la exposición de motivos de la ponencia para primer

debate en plenaria, en la cual se explicó la razón de ser del reconocimiento de las

uniones maritales de hecho por parte del Constituyente, así:

Page 61: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

56

“Las personas unidas entre sí por vínculos naturales, como los diferentes gra-

dos de consanguinidad; o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan en-

tre esposos, afines o entre padres adoptivos, o por la voluntad responsable

de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con

la decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar

esta base de la sociedad, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni

contractuales formales, si llenan los requisitos de ley, su conciencia, sus

costumbres o tradiciones, su religión o sus creencias (…)

“Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la

realidad en que vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se de-

ben complementar las normas legales vigentes sobre “uniones maritales de

hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.” (El resaltado es

fuera de texto original)

De lo anterior, sumado a la definición de unión marital de hecho en el Art. 1o. de la

ley 54 de 1990, se puede resaltar que ésta debe contar con dos características

fundamentales, a saber: 1) debe presentarse una comunidad de vida y, 2) dicha

comunidad debe ser permanente y singular, es decir no caben las uniones múlti-

ples.

Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia T-1216 de 2005, en lo refe-

rente a la unión marital de hecho, sostuvo que no es posible la coexistencia de dos

sustituciones pensionales, una en cabeza de la compañera permanente y otra a

favor de la cónyuge.

En efecto, en dicha sentencia la Corte estudió el caso de dos mujeres que se dis-

putaban el derecho a la sustitución pensional de un causante. Estas personas,

iniciaron procesos separados de reconocimiento ante distintos jueces, dando co-

mo resultado dos sentencias que reconocían a cada una la totalidad del derecho.

Para la Corte, esta situación produjo una vía de hecho, razón por la cual declaró la

nulidad de todo lo actuado, y ordenó la acumulación de procesos, con el fin de que

el juez de instancia determinara a cuál de las dos le correspondía el derecho.

Page 62: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

57

Allí se concluyó que la Constitución y la jurisprudencia protegen la familia consti-

tuida por la decisión libre de un hombre y una mujer de constituir una comunidad

de vida permanente y singular, y en consecuencia no están contempladas las pa-

rejas múltiples.

Por último, se encontró la Sentencia T-183 de 2006, magistrado ponente Marco

Gerardo Monroy Cabra, en donde la Corte Constitucional se pronuncia de manera

radical sobre la imposibilidad de que existan varias uniones maritales de hecho

conformadas al mismo tiempo por el afiliado o pensionado fallecido, así:

“c) Del derecho a la sustitución pensional…

…….El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición aplicable al momento de

la muerte del señor Muñoz Polo establecía…

…….Sin embargo, la Ley 100 de 1993 no establecía en forma expresa los ca-

sos de simultaneidad de personas con derecho a la sustitución pensional, vac-

ío que suplió la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13 señaló: “Son beneficia-

rios de la pensión de sobrevivientes:……

…..Sin embargo, de este artículo puede concluirse que el legislador sigue res-

petando el concepto de la singularidad. En este sentido, en los casos de con-

vivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del cau-

sante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la

beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o

el esposo. Así mismo, en los casos de no simultaneidad física, sino en aquella

en que, pese a que existe separación de hecho, continúa vigente un vínculo

matrimonial, el legislador sigue protegiendo la monogamia. En estas situacio-

nes, se disminuye el derecho de la compañera permanente, y se sigue reco-

nociendo el derecho del cónyuge.

Así mismo, puede observarse que el legislador no contempló los casos de si-

multaneidad de compañeros permanentes. Omisión que podría atribuirse al

hecho de que la unión marital de hecho se basa en una comunidad de vida

singular, tal y como se expuso anteriormente.

Puede concluirse que ni la legislación anterior, ni la vigente, contemplan la

existencia de varias compañeras permanente titulares del derecho a la sustitu-

ción pensional. Es por ello que el juez de conocimiento, debe realizar un análi-

Page 63: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

58

sis probatorio dentro de la jurisdicción laboral para determinar, en los casos de

debate, quién debe ostentar dicha calidad.

……Por lo anterior, resultaba no sólo legítimo, sino obligatorio que el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, determinara entre las dos mujeres

que reclamaban el derecho de sustitución, quién de ellas ostentaba la calidad

de compañera permanente, toda vez que la legislación no permite la existen-

cia de simultaneidad entre compañeras, ni mucho menos la división de la pen-

sión del causante entre éstas…”.

Page 64: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

59

CAPÍTULO 4

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTES ANTE CONVIVENCIAS SIMÚLTANEAS

4.1 PARANGÓN DE LA JURISPRUDENCIA QUE PERMITE EL REPARTO

PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ENTRE

UNA CÓNYUGE Y UNA COMPAÑERA PERMANENTE EN

CONVIVENCIA SIMULTÁNEA CON EL AFILIADO FALLECIDO O

PENSIONADO FALLECIDO Y LA JURISPRUDENCIA REITERADA DE

LAS ALTAS CORTES EN DONDE SE PROHÍBE LA PLURALIDAD DE

UNIONES MARITALES DE HECHO

Hasta ahora quedó visto que existen una serie de circunstancias por las cuales no

deben concederse efectos legales a la convivencia simultánea de un afiliado o

pensionado fallecido con varias compañeras permanentes, entre las cuales se de-

ben recordar como las más relevantes las siguientes:

a. El propósito central de la pensión de sobrevivientes es dar apoyo económico a

los familiares del pensionado o afiliado fallecido, frente a las necesidades que

surgen como consecuencia de su deceso.

b. La Ley 797 de 2003 en su artículo 13 no contempló la convivencia simultánea

entre el afiliado o pensionado fallecido con varias compañeras permanentes,

ya que sólo otorgó efectos legales al fenómeno social de la convivencia si-

multánea del afiliado fallecido entre una cónyuge y una compañera permanen-

te.

Page 65: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

60

c. El Art. 13 de la ley 797 de 2003 no se aplica a vínculos que carecen de la vo-

cación de permanencia y estabilidad que caracterizan a la unión marital de

hecho, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-1035 del 22

de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

d. El Art. 42 de la Constitución Nacional hace referencia a que la familia es el

núcleo fundamental de la sociedad y la misma sólo se constituye por vínculos

naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contra-

er matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, lo que indica que

no puede predicarse dicha responsabilidad de una convivencia simultánea del

afiliado o pensionado fallecido con varias compañeras permanentes.

e. El Art. 1o. de la Ley 54 de 1990 consagró la unión marital de hecho como co-

munidad de vida permanente y singular entre dos personas de diferentes

sexos, razón por la cual no es viable, en sentir de la Corte Suprema de Justicia

y la Corte Constitucional, la existencia de pluralidad de uniones maritales de

hecho, ya que las mismas van en contra del propósito de la ley que se inspiró

en el principio de la monogamia. Es por esa razón que en los diferentes pro-

nunciamientos se hizo referencia a que no era posible la existencia de varias

uniones maritales de hecho conformadas al mismo tiempo por el afiliado o

pensionado fallecido.

f. Se piensa que la no consagración de la convivencia simultánea entre el afiliado

o pensionado fallecido obedeció a que la normatividad vigente de seguridad

social busca dignificar a la mujer, desincentivando la convivencia múltiple que

afecta gravemente su situación de género y pone en peligro la familia natural o

jurídica. En otras palabras, lo que busca es garantizar una protección adecua-

da al grupo familiar, estableciendo un conjunto claro de beneficiarios y evitando

que se desfigure el concepto real de familia como núcleo fundamental de la so-

ciedad, teniendo en cuenta que la familia es un concepto unitario, esto es, for-

Page 66: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

61

mado por un hombre y una mujer independiente de que tenga origen jurídico o

natural.

g. No ha existido ninguna normatividad que haya consagrado legalmente la con-

vivencia simultánea entre un afiliado o pensionado fallecido con varias compa-

ñeras permanentes.

Pues bien, aun cuando es cierto que los anteriores argumentos son sumamente

fuertes para negar a primera vista el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes

a dos compañeras permanentes del afiliado o pensionado fallecido que hayan

convivido con él de manera simultánea durante los últimos cinco años anteriores a

su deceso, también es cierto que existen muchas razones por las cuales se consi-

dera que dichas compañeras deben recibir el beneficio pensional en forma similar

a lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto de la cónyuge y la compañera

permanente que convivían simultáneamente con el afiliado o pensionado fallecido

durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento. Estos son los argu-

mentos que sirven de soporte a la hipótesis objeto de esta investigación, a saber:

a. El apoyo económico para los familiares del afilado o pensionado fallecido de

que habla la Corte Constitucional también se puede predicar a favor de dos

compañeras permanentes a las que el causante sostenía económicamente y

con las que al mismo tiempo sostenía una vida marital con vocación de perma-

nencia y estabilidad, incluso en algunos casos con hijos procreados durante el

mismo tiempo de convivencia simultánea, razón aún más por la que no deben

quedar desprotegidos ambos hogares.

b. Si la sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr.

Jaime Córdoba Triviño declaró exequible el aparte subrayado del inciso 3o. del

literal “b” “en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán tam-

bién beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión

Page 67: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

62

se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el falle-

cido”, preceptiva que contempla el supuesto de hecho de una convivencia si-

multánea del afiliado con dos mujeres al mismo tiempo, lo cual también iría en

contra de los principios de responsabilidad y singularidad que gobiernan a la

familia como núcleo esencial de la sociedad, según el artículo 42 de la Consti-

tución Política, entonces porqué no extender esa misma permisión constitucio-

nal de dividir la pensión de sobrevivientes entre las dos compañeras perma-

nentes que vivían simultáneamente con el afiliado o pensionado fallecido

durante los cinco años anteriores a su muerte, siendo que igual se está

haciendo referencia al mismo fenómeno social de una convivencia simultánea

sostenida por ese afiliado o pensionado fallecido.

c. Hay que recordar que el citado pronunciamiento dejó ver la intención de la ju-

risdicción constitucional de garantizar los derechos de los compañeros perma-

nentes de la misma manera que el de los cónyuges en lo que hace referencia a

la pensión de sobrevivientes, equiparando las dos formas de unión al Art. 42 de

la Constitución Política. De manera que, porque no se podría beneficiar con la

división proporcional de la pensión de sobrevivientes a ambas compañeras

permanentes en la misma forma que se dispuso para la cónyuge y la compañe-

ra permanente con la citada sentencia de exequibilidad.

d. Por otro lado, es conveniente recordar también que en la sentencia menciona-

da, la Corte se muestra en contra de una diferencia de trato que no encuentra

ningún fundamento constitucional con carácter objetivo y razonable. Por esa

razón no encuentra acertado que se restrinja o excluya el ejercicio de los dere-

chos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un bene-

ficio o se otorgue un privilegio únicamente a ciertas de ellas, sin que exista al-

guna justificación constitucionalmente válida. Esto refiriéndose a que se

otorgaban beneficios al cónyuge en diferencia de trato con la compañera per-

manente. Como consecuencia de lo anterior, el legislador no puede expedir

Page 68: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

63

normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y debe-

res de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero (a) perma-

nente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él. Por

eso le otorgó el beneficio a ambas. Entonces, vuelve y surge el interrogante:

¿Qué diferencia existe en dividir proporcionalmente la pensión de sobrevivien-

tes entre las dos compañeras permanentes del afiliado o pensionado fallecido

que demuestran cumplir con los requisitos de convivencia exigidos por la nor-

ma? Realmente consideramos que no existe ninguna diferencia en los supues-

tos de hecho planteados, pues ambos implican una convivencia simultánea

que va en contravía del Art. 42 de la Constitución Política en lo que se refiere a

la responsabilidad con la que se debe conformar una familia y por tanto, es lo

propio que ambas compañeras permanentes reciban el mismo trato legal que

por vía constitucional se dispuso para los casos de convivencia simultánea en-

tre una cónyuge y una compañera permanente del afiliado o pensionado falle-

cido, esto es, el reparto de la pensión entre ellas en forma proporcional al tiem-

po convivido.

e. Además, no se puede pasar por alto que las familias conformadas por el afilia-

do o pensionado fallecido con las compañeras permanentes en forma simultá-

nea, es un fenómeno social que al igual del sostenido con la cónyuge y la

compañera permanente, se presenta hoy en día constantemente, en no pocos

casos con la clandestinidad suficiente para que las mujeres del afiliado o pen-

sionado fallecido no se pudieran dar cuenta del doble núcleo familiar que éste

llevaba. Efectivamente, hay que tomar en consideración que si el Art. 42 de la

Constitución Nacional se refiere a la responsabilidad como presupuesto con el

que se debe conformar la familia, ello no es obstáculo para dejar de reconocer

la pensión de sobrevivientes a dos compañeras permanentes del afiliado o

pensionado fallecido que demostraron convivir simultáneamente con él con vo-

cación de permanencia y estabilidad, entre otras cosas porque en la mayoría

de las ocasiones la irresponsabilidad no se les puede endilgar a ellas, sino al

Page 69: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

64

causante quien sostuvo esas relaciones de manera clandestina sin que aque-

llas se dieran cuenta. Además porque si hubiese sido por ese presupuesto la

Corte Constitucional no hubiere declarado la exequibilidad del inciso 3o. literal

b) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003 en lo referente a la convivencia simultánea

entre una cónyuge y una compañera permanente.

f. Es más, si se desconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes a las com-

pañeras permanentes que convivían con el afiliado o pensionado fallecido por

el hecho de no estar contemplada legalmente dicha convivencia simultánea,

sería auspiciar su desamparo como beneficiarias de la pensión, a titulo de san-

ción, cuando se reitera que el reproche de la convivencia compartida no debe

recaer sobre ellas, sino la han avalado, sino más bien sobre el afiliado o pen-

sionado fallecido.

g. Es evidente que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en las

diferentes sentencias vistas consideraron esenciales a la figura de la unión ma-

rital de hecho, los elementos de singularidad y permanencia, aduciendo en

síntesis que la diversidad de uniones maritales de hecho van en contra del

propósito de la ley que se inspiró en el principio de la monogamia y por tanto

esa pluralidad no puede producir efectos civiles. Ciertamente, de dichas sen-

tencias se puede concluir que, la jurisprudencia nacional, siguiendo nuestro or-

denamiento jurídico formal y teniendo en cuenta el requisito de la singularidad,

llega la conclusión restrictiva de que solo puede haber una unión marital de

hecho y no varias, ya que a su juicio esta exigencia descarta el hecho mismo

de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanen-

te con un numero plural de personas, pues resulta palmario que todos o algu-

nos de estas relaciones no alcanzaran a constituir una unión marital de hecho.

h. Es claro que los pronunciamientos analizados parten de la base de una con-

cepción gramatical de la singularidad de las uniones maritales, la que, en con-

Page 70: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

65

secuencia, ha de ser exclusiva. También parten del concepto de “unidad fami-

liar” tan ampliamente defendido en nuestra constitución y lo que el legislador

expresamente, pretendió con la regulación mencionada. Sin embargo, obser-

vamos que las directrices contenidas en el Art. 1o. de la Ley 54 de 1990 y el

Art. 42 de la Carta Política, son regulaciones jurídicas de políticas y soluciones

a una institución social, como lo es la familia, y dentro de ésta la familia de

hecho, a la que además de reconocerse la libertad marital (de derecho y

hecho). Además, debe tenerse en cuenta que se aceptó el fenómeno de la

gran cantidad de uniones maritales existentes en Colombia, incluyendo en ellas

no solo las únicas sino también las plurales que abundan (aunque ocultamen-

te) en todo el territorio nacional, sin exclusiones de estas, pero, eso sí, con tra-

tamiento jurídico restrictivo.

i. Es cierto entonces que, con base en este criterio funcional, la singularidad de

la unión marital hay que predicarla de una unión en particular, esto es, de un

hombre con una mujer, pero también es cierto que no puede ser excluyente de

otras uniones maritales de facto que concurrentemente puedan darse, porque

el régimen jurídico también quiso regularlas (uniones maritales plurales), no pa-

ra propiciarlas sino para desestimarlas con sus restricciones jurídicas. Por con-

siguiente, las uniones plurales son individualmente uniones maritales con la au-

tonomía familiar de facto pertinente, tal como lo muestra la realidad en algunos

casos, pero en conjunto son uniones maritales irregulares y con restricciones

jurídicas frente la unión marital única. Ello se debe a que si, como se dijo, aun

las personas casadas (con matrimonio eficaz) con terceros, que conviven,

pueden, por estar legitimados para ello, establecer una o varias uniones mari-

tales de facto, se concluye de la posibilidad de que puedan coexistir pluralidad

de uniones maritales, de derecho (matrimoniales) y de hecho (extramatrimonia-

les), o solo de estas, sin que con ello se desvirtué la característica esencial de

la singularidad, pues cada unión de pareja, si reúne los requisitos del caso,

constituirá una unión marital diferente a las demás.

Page 71: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

66

j. Por otra parte, para ratificar nuestra tesis de que sí se puede, o más bien se

debe dividir la pensión de sobrevivientes entre las dos compañeras permanen-

tes del afiliado o pensionado fallecido que demuestran haber convivido en for-

ma simultánea con él durante los últimos cinco años anteriores a su falleci-

miento, con vocación de permanencia y estabilidad, hay que tomar en

consideración necesariamente que las sentencias en mención, es decir, las

que recriminan la pluralidad de uniones maritales de hecho e indican que no

pueden producir efectos legales, son pronunciamientos anteriores a la senten-

cia de exequibilidad C-1035 del 22 de octubre de 2008, donde la Corte Consti-

tucional, a pesar del principio monogámico y el de responsabilidad con que se

deben conformar una familia, aceptó o permitió que se dividiera proporcional-

mente la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y compañera permanente que

sostenían una convivencia simultánea con el afiliado o pensionado fallecido.

Por ende, si bien deben defenderse tales principios en pro de la familia colom-

biana, lo cierto es que ante la declaratoria de exequibilidad del inciso 3o. literal

b) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional debe revaluar su

tesis con respecto a la convivencia simultánea del afiliado o pensionado falleci-

do con dos compañeras permanentes, pues de lo contrario estaría propugnan-

do un tratamiento desigual para éstas en comparación con los efectos legales

que en materia de pensión de sobrevivientes otorgó a la cónyuge y la compa-

ñera permanente en el evento estudiado.

k. En efecto, si la sentencia de constitucionalidad C-1035 del 22 de octubre de

2008, equiparó el matrimonio y la unión marital de hecho al Art. 42 de la Cons-

titución Política, teniendo en cuenta el principio de igualdad que consagra el

Art. 13 de la misma Carta y además contempló el “fenómeno social” de las

convivencias simultáneas del afiliado o pensionado fallecido, aclarando eso sí,

que la norma no se aplica a vínculos que carecen de la vocación de perma-

nencia y estabilidad que caracterizan a la unión marital de hecho, entonces

porqué no entender que esa misma sentencia de exequibilidad tiene plenos

Page 72: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

67

efectos de aplicación entre dos compañeras permanentes del afiliado o pen-

sionado fallecido que demuestran la convivencia simultánea.

l. Por último, hay que tomar en consideración que el pronunciamiento de exequi-

bilidad condicionada en mención sacó a relucir la igualdad que propugna la

Carta Política entre las uniones surgidas de vínculos naturales y la conformada

por vínculos jurídicos, abarcando no sólo al núcleo familiar como tal, sino tam-

bién a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposi-

ciones guardan íntima relación con el artículo 13 que prohíbe toda discrimina-

ción por razones de origen familiar. Con relación a este punto se considera que

si la Corte Constitucional en el fallo de exequibilidad examinado tuvo en cuenta

que el Art. 13 de la ley 797 de 2003 no permitía precisamente dar efectos lega-

les a la cónyuge y a la compañera permanente ante una convivencia simultá-

nea, precisamente por no estar permitida la poligamía, entonces en vez de

otorgarle el derecho a la pensión a ambas, en virtud del principio de la igual-

dad, porque más bien no declaró inexequible el aparte pertinente de dicho artí-

culo acudiendo a los principios de responsabilidad, estabilidad, singularidad y

permanencia a los cuales se había referido en diferentes sentencias anteriores,

entre ellas, las que prohíbe la pluralidad de uniones maritales de hecho. Como

no lo hizo así, entonces es menester que ahora se otorguen los mismos dere-

chos a la convivencia simultánea del pensionado o afiliado fallecido con dos

compañeras permanentes.

Page 73: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

68

CONCLUSIONES

A lo largo de las legislaciones sobre seguridad social se ha visto que no se ha

consagrado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a dos compañeras

permanentes que demuestren haber convivido en forma simultánea con el afiliado

o pensionado fallecido, ni en partes iguales ni en forma proporcional al tiempo

convivido. Esto tal vez obedece al hecho de que nuestra legislación civil colombia-

na siempre ha protegido el principio de la monogamia y ha sido de la postura de

que las familias se deben conformar en forma responsable, estable y permanente.

La Ley 797 de 2003 si contempló el fenómeno social de las convivencias simultá-

neas del afiliado fallecido, pero sólo se refirió a los eventos en que participan una

cónyuge y una compañera permanente y no varias compañeras permanentes,

siendo que esta eventualidad también se presenta constantemente y es de las que

más se esgrimen como génesis de las demandas de pensión de sobrevivientes.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y la Corte Constitucional, en

diferentes sentencias, han afirmado que nunca se podría aceptar la pluralidad de

uniones maritales de hecho porque ello sería ir en contra de la unidad y singulari-

dad que se predica de este tipo de uniones familiares, según lo dispuesto en el

Art. 1o. de la Ley 54 de 1990 y en contra de la responsabilidad con que se debe

conformar la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de acuerdo con lo

previsto en el Art. 42 de la Constitución Política.

Ahora bien, la no consagración de la convivencia simultánea entre el afiliado o

pensionado fallecido con varias compañeras permanentes podría obedecer a que

la normatividad vigente de seguridad social busca dignificar a la mujer, desincenti-

vando la convivencia múltiple que afecta gravemente su situación de género y po-

Page 74: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

69

ne en peligro la familia natural o jurídica. En otras palabras, lo que busca es garan-

tizar una protección adecuada al grupo familiar, estableciendo un conjunto claro de

beneficiarios y evitando que se desfigure el concepto real de familia como núcleo

fundamental de la sociedad, teniendo en cuenta que la familia es un concepto uni-

tario; esto es, formado por un hombre y una mujer, independiente de que tenga

origen jurídico o natural.

A pesar de estas claras razones, se considera que hoy por hoy –dada la realidad

social de este país–, en donde se ha demostrado que un hombre puede convivir

con dos mujeres (cónyuge y compañera permanente) en forma simultánea, o con

dos compañeras permanentes de la misma forma, con vocación de permanencia y

estabilidad, brindándoles afecto y apoyo económico constantemente, e incluso

procreando hijos coetáneamente en ambos núcleos familiares, es posible que

puedan recibir la pensión de sobrevivientes ambas en forma similar a la dispuesta

por la Corte Constitucional respecto de la cónyuge y la compañera permanente

que convivían simultáneamente con el afiliado o pensionado fallecido, tal como se

dispuso en la sentencia C-1035 de 2008 por medio de la cual se declaró la exe-

quibilidad condicionada del inciso 3o. literal b, del Art. 13 de la Ley 797 de 2003,

por las siguientes razones:

La mencionada sentencia declaró exequible condicionadamente el aparte del inci-

so 3o. del literal b: “en el entendido de que además de la esposa o el esposo

serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha

pensión se dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el

fallecido”, preceptiva que contempló el supuesto de hecho de una convivencia si-

multánea del afiliado con dos mujeres al mismo tiempo, lo cual también iría en

contra de los principios de responsabilidad y singularidad que gobiernan a la fami-

lia como núcleo esencial de la sociedad, según las voces de los artículos 42 de la

Constitución Política. Entonces, el mismo efecto legal podría extenderse a las dos

compañeras permanentes que vivían simultáneamente con el afiliado o pensiona-

Page 75: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

70

do fallecido durante los cinco años anteriores a su muerte, ya que se está hacien-

do referencia al mismo fenómeno social de una convivencia simultánea sostenida

por ese afiliado o pensionado fallecido.

Además, la sentencia de exequibilidad mencionada dejó ver la intención de la ju-

risdicción constitucional de garantizar los derechos de los compañeros perma-

nentes de la misma manera que el de los cónyuges en lo que hace referencia a la

pensión de sobrevivientes, equiparando las dos formas de unión al Art. 42 de la

Constitución Política. De manera que no sólo es justo sino equitativo que se bene-

ficien con la división proporcional de la pensión de sobrevivientes a ambas com-

pañeras permanentes en la misma forma que se dispuso para la cónyuge y la

compañera permanente.

A partir de la mencionada sentencia, la Corte Constitucional se muestra en contra

de una diferencia de trato que no encuentra ningún fundamento constitucional con

carácter objetivo y razonable. Por esa razón no encuentra acertado que se restrin-

ja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se

les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio únicamente a ciertas

de ellas, sin que exista alguna justificación constitucionalmente válida. Esto refi-

riéndose a que se otorgaban beneficios a la cónyuge en diferencia de trato con la

compañera permanente.

Como consecuencia de lo anterior, el legislador no puede expedir normas que

consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes

ostentan la condición de cónyuge o de compañero(a) permanente, como tampoco

entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él. Por eso le otorgó el beneficio a

ambas. Aquí vuelve y surge el interrogante: ¿Qué diferencia existe en dividir pro-

porcionalmente la pensión de sobrevivientes entre las dos compañeras permanen-

tes del afiliado o pensionado fallecido que demuestran cumplir con los requisitos

de convivencia exigidos por la norma?

Page 76: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

71

Realmente se considera que no existe ninguna diferencia en los supuestos de

hecho planteados, pues ambos implican una convivencia simultánea que va en

contravía del Art. 42 de la Constitución Política, en lo que se refiere a la responsa-

bilidad con la que se debe conformar una familia y, por tanto, es lo propio que am-

bas compañeras permanentes reciban el mismo trato legal que por vía constitu-

cional se dispuso para los casos de convivencia simultánea entre una cónyuge y

una compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido; esto es, el reparto

de la pensión entre ellas en forma proporcional al tiempo convivido.

Igualmente, no se puede pasar por alto que las familias conformadas por el afilia-

do o pensionado fallecido con las compañeras permanentes en forma simultánea,

es un fenómeno social que, al igual del sostenido con la cónyuge y la compañera

permanente, se presenta hoy en día constantemente, en no pocos casos con la

clandestinidad suficiente para que las mujeres del afiliado o pensionado fallecido

no se den cuenta del doble núcleo familiar que éste lleva. Efectivamente, hay que

tomar en consideración que si el Art. 42 de la Constitución Nacional se refiere a la

responsabilidad como presupuesto con el que se debe conformar la familia, ello no

es obstáculo para dejar de reconocer la pensión de sobrevivientes a dos compa-

ñeras permanentes del afiliado o pensionado fallecido que demostraron convivir

simultáneamente con él con vocación de permanencia y estabilidad, entre otras

cosas porque en la mayoría de las ocasiones la irresponsabilidad no se les puede

endilgar a ellas, sino al causante quien sostuvo esas relaciones de manera clan-

destina sin que aquellas se dieran cuenta. Además, porque si hubiese sido por ese

presupuesto, la Corte Constitucional no hubiere declarado la exequibilidad del in-

ciso 3o. literal b, del Art. 13 de la Ley 797 de 2003 en lo referente a la convivencia

simultánea entre una cónyuge y una compañera permanente.

Es más, si se desconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes a las compa-

ñeras permanentes que convivían con el afiliado o pensionado fallecido por el

hecho de no estar contemplada legalmente esta situación, sería auspiciar su des-

Page 77: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

72

amparo como beneficiarias de la pensión, a titulo de sanción, cuando se reitera

que el reproche de la convivencia compartida no debe recaer sobre ellas si no la

han avalado, debe recaer más bien sobre el afiliado o pensionado fallecido.

Resulta palmario que las altas cortes, en las diferentes sentencias vistas, conside-

raron esenciales a la figura de la unión marital de hecho, los elementos de singula-

ridad y permanencia, aduciendo en síntesis que la diversidad de uniones maritales

de hecho van en contra del propósito de la ley que se inspiró en el principio de la

monogamia y por tanto esa pluralidad no puede producir efectos civiles.

Ciertamente, de dichas sentencias se puede concluir que la jurisprudencia nacio-

nal, siguiendo el ordenamiento jurídico formal y teniendo en cuenta el requisito de

la singularidad, llega la conclusión restrictiva de que solo puede haber una unión

marital de hecho y no varias, ya que a su juicio esta exigencia descarta el hecho

mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero(a)

permanente con un número plural de personas, pues resulta evidente que todas o

algunas de estas relaciones no alcanzarán a constituir una unión marital de hecho.

Es claro que los pronunciamientos analizados parten de la base de una concep-

ción gramatical de la singularidad de las uniones maritales, la que en conse-

cuencia ha de ser exclusiva. También parten del concepto de “unidad familiar” tan

ampliamente defendido en nuestra constitución y lo que el legislador expresamen-

te pretendió con la regulación mencionada. Sin embargo, observamos que las di-

rectrices contenidas en el Art. 1o. de la Ley 54 de 1990 y el Art. 42 de la Carta

Política, son regulaciones jurídicas de políticas y soluciones a una institución so-

cial, como lo es la familia, y dentro de ésta la familia de hecho, a la que además de

reconocerse la libertad marital (de derecho y hecho), debe tenerse en cuenta que

se aceptó el fenómeno de la gran cantidad de uniones maritales existentes en Co-

lombia, incluyendo en ellas no solo las únicas sino también las plurales que abun-

Page 78: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

73

dan (aunque ocultamente) en todo el territorio nacional, sin exclusiones de estas,

pero eso sí, con tratamiento jurídico restrictivo.

Es cierto entonces que, con base en este criterio funcional, la singularidad de la

unión marital hay que predicarla de una unión en particular; esto es, de un hombre

con una mujer, pero también es cierto que no puede ser excluyente de otras unio-

nes maritales de facto que concurrentemente puedan darse, porque el régimen

jurídico también quiso regularlas (uniones maritales plurales), no para propiciarlas

sino para desestimarlas con sus restricciones jurídicas.

Por consiguiente, las uniones plurales son individualmente uniones maritales con

la autonomía familiar de facto pertinente, tal como lo muestra la realidad en algu-

nos casos, pero en conjunto son uniones maritales irregulares y con restricciones

jurídicas frente la unión marital única. Ello se debe a que si, como se dijo, aún las

personas casadas (con matrimonio eficaz) con terceros que conviven, pueden, por

estar legitimados para ello, establecer una o varias uniones maritales de facto, se

concluye de la posibilidad de que puedan coexistir pluralidad de uniones maritales,

de derecho (matrimoniales) y de hecho (extramatrimoniales), o solo de estas, sin

que con ello se desvirtué la característica esencial de la singularidad, pues cada

unión de pareja, si reúne los requisitos del caso, constituirá una unión marital dife-

rente a las demás.

Por otra parte, para ratificar nuestra tesis de que sí se puede, o más bien se debe

dividir la pensión de sobrevivientes entre las dos compañeras permanentes del

afiliado o pensionado fallecido que demuestran haber convivido en forma simultá-

nea con él durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, con voca-

ción de permanencia y estabilidad, hay que tomar en consideración necesa-

riamente que las sentencias en mención, es decir, las que recriminan la pluralidad

de uniones maritales de hecho e indican que no pueden producir efectos legales,

son pronunciamientos anteriores a la sentencia de exequibilidad C-1035 del 22 de

Page 79: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

74

octubre de 2008, donde la Corte Constitucional, a pesar del principio monogámico

y el de responsabilidad con que se deben conformar una familia, aceptó o permitió

que se dividiera proporcionalmente la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y

compañera permanente que sostenían una convivencia simultánea con el afiliado

o pensionado fallecido.

Este fallo es sumamente importante porque en él la Corte Constitucional observó

que la norma regulaba una situación de preferencia y de paso era excluyente con

la situación que podría a su vez presentar el compañero permanente; es decir sólo

reglaba a quienes habían convivido con el causante en virtud de un vínculo matri-

monial, y por ende dejaba de lado a aquellas personas que habían convivido en

una relación de hecho.

Es por ello que tratando la Corte de zanjar las diferencias presentadas frente a esa

situación preferencial injustificada, decide tener en cuenta a aquel compañero (a)

permanente que logre probar la unión marital de hecho y que demuestre además

los requisitos de estabilidad y permanencia en el tiempo con el causante, así éste

haya convivido durante el mismo tiempo con su cónyuge.

El anterior caso, lejos de ser ficticio, encuentra su soporte real en la relación que

sostenía un agente de policía de forma simultánea con su esposa y su compañera

permanente; situaciones de convivencia que lograron demostrarse hasta el mo-

mento mismo del fallecimiento de éste, evento que finalmente desencadenó en

que mediante un fallo del Consejo de Estado, a mediados de abril de 2008, se or-

denara repartir en partes iguales la pensión de sobrevivientes entre su esposa y

su compañera; situación que hoy, en virtud del mentado fallo de exequibilidad, la

Corte decidió aplicar de manera extensiva a todos los afiliados al Sistema General

de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.

Page 80: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

75

Por ende, si bien deben defenderse tales principios en pro de la familia colom-

biana, lo cierto es que ante la declaratoria de exequibilidad del inciso 3o. literal b,

del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional debe revaluar su tesis

con respecto a la convivencia simultánea del afiliado o pensionado fallecido con

dos compañeras permanentes, pues de lo contrario estaría propugnando un tra-

tamiento desigual para estas en comparación con los efectos legales que en mate-

ria de pensión de sobrevivientes otorgó a la cónyuge y la compañera permanente

en el evento estudiado.

En efecto, si la sentencia de constitucionalidad C-1035 del 22 de octubre de 2008,

equiparó el matrimonio y la unión marital de hecho al Art. 42 de la Constitución

Política, teniendo en cuenta el principio de igualdad que consagra el Art. 13 de la

misma Carta y además contempló el “fenómeno social” de las convivencias si-

multáneas del afiliado o pensionado fallecido, aclarando eso sí, que la norma no

se aplica a vínculos que carecen de la vocación de permanencia y estabilidad que

caracterizan a la unión marital de hecho, entonces porqué no entender que esa

misma sentencia de exequibilidad tiene plenos efectos de aplicación entre dos

compañeras permanentes del afiliado o pensionado fallecido que demuestran la

convivencia simultánea.

Por último, debemos recordar que el pronunciamiento de exequibilidad condicio-

nada en mención sacó a relucir la igualdad que propugna la Carta Política entre

las uniones surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos,

abarcando no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los

miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima rela-

ción con el artículo 13 que prohíbe toda discriminación por razones de origen fami-

liar. En relación con este punto consideramos que si la Corte Constitucional en el

fallo de exequibilidad examinado tuvo en cuenta que el Art. 13 de la Ley 797 de

2003 no permitía precisamente dar efectos legales a la cónyuge y a la compañera

permanente ante una convivencia simultánea, precisamente por no estar permitida

Page 81: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

76

la poligamia; entonces, en vez de otorgarle el derecho a la pensión a ambas, en

virtud del principio de la igualdad, porque más bien no declaró inexequible el apar-

te pertinente de dicho artículo acudiendo a los principios de responsabilidad, esta-

bilidad, singularidad y permanencia a los cuales se había referido en diferentes

sentencias anteriores, entre ellas, las que prohíbe la pluralidad de uniones marita-

les de hecho. Como no lo hizo así, entonces es menester que ahora se otorguen

los mismos derechos a la convivencia simultánea del pensionado o afiliado falleci-

do con dos compañeras permanentes.

Page 82: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

77

BIBLIOGRAFÍA

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funcional. Cuarta edición. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Ltda. pp.

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Décima edición. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Ltda. pp. 382 a 406.

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QUIROZ MONSALVO, Aroldo (2007). Manual civil familia. Tercera edición. Bo-

gotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda. pp. 161 a 165.

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Preceptos legales

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REPÚBLICA DE COLOMBIA, Art. 13 ley 797 de 2003, Diario Oficial No. 45.079

del 29 de enero de 2003.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Art. 1o. ley 54 de 1990, Diario Oficial No. 39.615

del 31 de diciembre de 1990.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Art. 6o. ley 1204 de 2008, Diario Oficial No.

47.040 de marzo de 1994.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Civil, Sentencia No. 166 del 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117,

M.P. Jaime Alberto Arrubla.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Civil, Sentencia SC-050 del 10 de junio de 2008, Radicación Expediente No.

2000-00832-01., M.P. César Julio Valencia Copete.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 17 de

abril de 1998, Radicación 10406.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad-

ministrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 20 de septiembre

de 2007, radicado número 76001-23-31-000-1999-01453-01(2410-04)

Page 84: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

79

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1993,

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994,

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 1996,

M.P. Alejandro Martínez Caballero.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1996.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 1996,

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C-002 de 1999,

MP Antonio Barrera Carbonell.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 1999,

M.P. Alejandro Martínez Caballero.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C- 533 de 2000,

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C-1255 de 2000,

M.P. Augusto Trejos Jaramillo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C-814 de 2001,

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Page 85: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

80

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C-1094 de 2003,

M.P. Jaime Córdoba Triviño.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia T-1216 de 2005,

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2006.

REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008,

M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Webgrafía

FRADIQUE MÉNDEZ, Carlos. La familia frente a la ley y la vida. Página de in-

ternet consultada el 16 de noviembre de 2010 en: http://www.acj.org.co/activ

acad.php?mod =posesion%20fradique%20mendez).

Page 86: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

81

ANEXOS

ANEXO 1: ENCUESTAS REALIZADAS

Las encuestas realizadas en la presente investigación se hicieron con la participa-

ción de algunos abogados, jueces, secretarios y magistrados de diferentes estra-

dos judiciales de la ciudad de Cali, Valle, así:

Jueces laborales del Circuito de Cali, Valle ............................................ 10

Jueces laborales adjuntos del programa de descongestión ..................... 9

Magistrados de la sala laboral del Distrito Judicial de Cali ....................... 6

Abogados laboralistas ............................................................................ 15

Secretarios de despachos judiciales ...................................................... 10

Total de encuestados ............................................................................. 50

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ENCUESTA 1

Frecuencia con la que se da la convivencia simultánea del afiliado

o pensionado fallecido con dos compañeras permanentes

PREGUNTA: ¿Cree usted que se presenta con mucha frecuencia el fenómeno

social de la convivencia simultánea entre el afiliado o pensionado fallecido con dos

compañeras permanentes al igual que como sucede en la situación prevista en el

literal b) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los Arts. 47 y 74 de la Ley

100 de 1993, respecto de una cónyuge y una compañera permanente?

Respuesta:

Sí: 43

No: 5

No sé: 2

86%

10%

4%

SI NO NO SE

Page 88: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

83

ENCUESTA 2

Frecuencia con la que se presentan controversias o demandas en

las que guarda relación la convivencia simultánea de dos

compañeras permanentes con el afiliado o pensionado fallecido

PREGUNTA: ¿Se presentan con mucha frecuencia controversias o demandas

ordinarias laborales en las que acuden dos compañeras permanentes reclamando

la pensión de sobrevivientes por la convivencia simultánea con el afiliado o pen-

sionado fallecido?

Respuesta:

Sí: 43

No: 5

No sé: 2

86%

10%

4%

SI NO NO SE

Page 89: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

84

ENCUESTA 3

Fallos de instancia proferidos en procesos en los que se

comprobó la convivencia simultánea de dos compañeras

permanentes con el afiliado o pensionado fallecido

PREGUNTA: ¿Esta oficina judicial, cuando ha tenido bajo conocimiento casos de

convivencia simultánea comprobada de dos compañeras permanentes con el afi-

liado o pensionado fallecido, ha decidido repartir proporcionalmente la pensión de

sobrevivientes entre ellas o al contrario las ha negado por el sólo hecho de que la

norma actual no contempla esa posibilidad y sólo reguló la convivencia simultánea

entre una cónyuge y una compañera permanente?

Respuesta:

Sí: 44

No: 4

No sé: 2

88%

8%

4%

SI NO NO SE

Page 90: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

85

ENCUESTA 4

Diferencias de hecho entre la convivencia simultánea de un

afiliado o pensionado fallecido con dos compañeras permanentes

y la convivencia simultánea de ese mismo afiliado o pensionado

fallecido con una cónyuge y una compañera permanente

PREGUNTA: ¿Cree usted que existe alguna diferencia entre la convivencia si-

multánea de un afiliado o pensionado fallecido con dos compañeras permanentes

y la convivencia simultánea contemplada en la ley de ese mismo afiliado con una

cónyuge y una compañera permanente, cuando su intención ha sido conformar en

ambos eventos un doble núcleo familiar en forma clandestina con dos mujeres al

mismo tiempo por circunstancias diversas que no le son reprochables a estas?

Respuesta:

Sí: 0

No: 5

No sé: 0

0%

100%

0%

SI NO NO SE

Page 91: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

86

ENCUESTA 5

Exequibilidad condicionada del literal b) Art. 13 de la ley 797 de

2003 y reparto proporcional de la pensión de sobrevivientes entre

la cónyuge y la compañera permanente que sostenían una

convivencia simultánea con el afiliado o pensionado fallecido

PREGUNTA: ¿Está de acuerdo usted con la exequibilidad condicionada del inciso

3o. literal b) Art. 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que además de la

esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero per-

manente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo

de convivencia con el fallecido, lo que obedeció sobre todo al trato desigual que le

dio el legislador a la unión marital de de hecho frente la unión derivada del matri-

monio y al hecho de que la prestación en comentario busca proteger a las familias

que dependían económicamente del causante?

Respuesta:

Sí: 48

No: 1

No sé: 1

96%

2% 2%

SI NO NO SE

Page 92: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

87

ENCUESTA 6

Reparto proporcional de la pensión de sobrevivientes entre dos

compañeras permanentes que convivían simultáneamente con el

afiliado o pensionado fallecido

PREGUNTA: ¿Cree que usted que si la Corte Constitucional permitió a través de

la sentencia C-1035 de 2008, el reparto proporcional al tiempo convivido entre la

cónyuge y la compañera permanente que sostenían una convivencia simultánea

con el afiliado o pensionado fallecido, debe también procederse de la misma ma-

nera con dos compañeras permanentes que demuestren la convivencia simultá-

nea y la dependencia económica con el afiliado o pensionado fallecido?

Respuesta:

Sí: 50

No: 0

No sé: 0

100%

0%0%

SI NO NO SE

Page 93: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

88

ENCUESTA 7

La sentencia T-183 de 2006 como precedente constitucional de que

no puede existir la convivencia simultánea entre dos compañeras

permanentes con el afiliado o pensionado fallecido

PREGUNTA: ¿Sabía usted que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-183

de 2006 indicó que no era posible admitir convivencias múltiples del afiliado o

pensionado fallecido con varias compañeras permanentes y mucho menos conce-

derle pensión de sobrevivientes a ambas porque ello iría en contra de la Constitu-

ción Nacional y el Art. 1o. de la Ley 54 de 1990, pues la unión marital de hecho

debe ser conformada por un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen

una comunidad de vida permanente y singular de manera responsable?

Respuesta:

Sí: 2

No: 48

No sé: 0

4%

96%

0%

SI NO NO SE

Page 94: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

89

ENCUESTA 8

Fenómeno social de la convivencia simultánea entre dos

compañeras permanentes con el afiliado o pensionado fallecido

PREGUNTA: ¿Cree usted que un hombre puede sostener de manera clandestina

una convivencia simultánea con dos mujeres en forma permanente, brindándoles

incluso apoyo económico y afectivo constante e incluso conformando ambos hoga-

res con hijos al mismo tiempo?

Respuesta:

Sí: 48

No: 2

No sé: 0

96%

4% 0%

SI NO NO SE

Page 95: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

90

ENCUESTA 9

Contradicción de la sentencia T-183 de 2006, la cual da a entender

que no es posible repartir la pensión de sobrevivientes entre dos

compañeras permanentes que convivían simultáneamente con el

afiliado o pensionado fallecido y la Sentencia C-1035 de 2008 que

señaló la viabilidad del reparto proporcional de dicha prestación

entre una cónyuge y una compañera permanente.

PREGUNTA: ¿No le parece a usted contradictorio que la Corte Constitucional en

la Sentencia T-183 de 2006 no contemple la posibilidad de darse una convivencia

simultánea entre el afiliado o pensionado fallecido y dos compañeras permanentes

y más adelante en la Sentencia C-1035 de 2008, afirme que hoy por hoy se pre-

senta un fenómeno social de convivencias múltiples entre el afiliado o pensionado

fallecido con una cónyuge y una compañera permanente, a quienes por derecho a

la igualdad y protección a las familias con ellas conformadas, debe concederse de

manera proporcional al tiempo convivido la pensión de sobrevivientes reclamada?

Respuesta:

Sí: 46

No: 3

No sé: 1

92%

6%

2%

SI NO NO SE

Page 96: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

91

ENCUESTA 10

Desamparo de las compañeras permanentes a manera de castigo

por haber convivido de manera simultánea con el afiliado o

pensionado fallecido

PREGUNTA: ¿Cree usted justo que se niegue a título de sanción o reproche, la

pensión de sobrevivientes a ambas compañeras permanentes, siendo que las

mismas no tenían conocimiento del doble núcleo familiar y demostraron haber

convivido simultáneamente con el afiliado o pensionado fallecido, brindándole de

manera permanente y bajo la convicción de responsabilidad de apoyo afectivo y

moral e incluso procrearon hijos con él durante los últimos 5 años anteriores al

fallecimiento del causante?

Respuesta:

Sí: 49

No: 1

No sé: 0

98%

2%0%

SI NO NO SE

Page 97: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

92

ANEXO 2: SENTENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DE PALMIRA

RELATIVA AL REPARTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ENTRE DOS

COMPAÑERAS PERMANENTES

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

REF: ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

Dte: CARMEN ELENA CEBALLOS PELAEZ

Ddo: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y GLORIA SARRIA

Rad. No. -76-520-31-03-2006-0022-00

AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO No. 191

En Palmira Valle los (27) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), la suscrita Juez Tercera Laboral del Circuito de Palmira, junto con el secretario se constituyó en audiencia pública especial y declaró abierto el acto al cual no concurrieron las partes. Acto seguido se procede a dictar la siguiente:

SENTENCIA No. 034

Acudió ante la jurisdicción laboral CARMEN ELENA CEBALLOS PELAEZ mayor de edad, vecina Florida, identificada con la CC. No. 29.504.587, expedida en Florida (V), actuando mediante apode-rado judicial, presentando demanda Ordinaria Laboral en contra del INSTITUTO DE LOS SEGU-ROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representada legalmente por RAUL ALBER-TO SUAREZ o por quien haga sus veces, y la señora GLORIA SARRIA, como LITISCONSORCIO NECESARIO cuyas Pretensiones son:

Obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del cotizante RUBEN DARIO LENIS OROZCO, e el porcentaje que establece la ley 797 de enero de 2003.

Page 98: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

93

La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes Hechos planteados en la demanda que se sintetizan así:

1. Que la señora CARMEN ELENA CEBALLOS PELAEZ convivió en unión marital de hecho con el señor RUBEN DARIO LENIS OROZCO desde el 10 de febrero de 2000 hasta el día de su fallecimiento 19 de junio de 2005.

2. Que el causante convivió con la señora CEBALLOS en un inmueble de su propiedad ubi-cada en la ciudad de Florida – Valle que su convivencia fue publica permanente continua y bajo un mismo techo.

3. Que el señor RUBEN DARIO LENIS (q.e.p.d), fue la única persona que respondía econó-micamente por las diferentes obligaciones del núcleo familiar, situación que se conservo hasta su fallecimiento, que dicha unión marital de hecho, fue aceptada por los familiares y amigos del causante.

4. Que mediante resolución 18036 de 12 de octubre de 2006, notificada el día 7 de diciembre de 2006, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes y el retroactivo en igual proporción a la menor JULIANA LENIS SARRIÁ, representada legalmente por la señora GLORIA SARRIÁ, que en la misma resolución se dejo en suspenso el 50% el cual estaba reclamado por la cónyuge y la compañera perma-nente.

5. Que la señora GLORIA SARRIÁ cónyuge supérstite del señor LENIS, quien se presento a reclamar la pensión del causante a la fecha del fallecimiento del cotizante ya existía una separación de hecho de los cónyuge, de más de 6 años, que la señora GLORIA SARRIÁ sostuvo una relación de más de 5 años con el señor WILLIAM VILLAREAL, relación que extrañamente termino unos días antes del fallecimiento LENIS OROZCO, que tal relación con el señor VILLAREAL fue de público conocimiento en el Municipio de Florida – Valle.

ACTUACIÓN PROCESAL: Por reunir los presupuestos formales por proveído No. 159 de 30 de enero de 2007, se admitió la demanda (F. 13)

A la entidad demandada se le enteró mediante aviso de fecha 28 de marzo de 2007 (Fl. 44 ) y la señora GLORIA SARRIÁ se le notificó en forma personal el día 27 de febrero de 2007 (Fl 16). El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES dio respuesta a la demanda en termino oportuno ad-mitiendo como ciertos los hechos 6°, 8°,y 9° y expresando no constarle los restantes, argumentan-do que la carga de la prueba en estos casos radica en cabeza del demandante puesto que son precisamente la convivencia y dependencia económica los elementos a demostrarse, por parte a la beneficiaria y respecto al asegurado y en términos generales se opone a todas las pretensiones de la parte actora y propone las excepciones de : INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIP-CIÓN Y LA INNOMINADA.

Por auto 1486 de 24 de julio de 2007, se admitió la contestación de la demanda presentada por el ISS, no así la de la señora GLORIA SARRIA, en su calidad de litis consorte, y se fijó la fecha para audiencia de conciliación y primera de trámite, la que se realizó el 26 de septiembre de 2007, en donde se declaró fracasada la fase conciliatoria ante la no asistencia del ISS, continuándose con

Page 99: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

94

las otras etapas luego se prosiguió con el decreto de pruebas pedidas por la parte demandante y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (F. 59 - 60)

Rituado el proceso en legal forma, una vez evacuadas las pruebas pedidas, se declaró cerrado el debate probatorio y no encontrándose vicios o nulidades que invaliden lo actuado, se procede a resolver la litis.

CONSIDERACIONES

Las partes involucradas en el litigio tienen capacidad para comparecer y obrar procesalmente, así mismo el juzgador es competente para definir la controversia jurídica, por lo tanto la decisión debe ser de mérito. Adviértase que dentro del plenario no existe discusión sobre los siguientes aspectos : Que RUBEN DARIO LENIS OROZCO, falleció el 19 de junio de 2005, según consta en el Registro de Defunción expedido por la Notaria Única de Florida - Valle (F. 5). Y que mediante resolución 18036 de 12 de octubre de 2006 por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES se dejo en suspenso el tramite prestacional solicitado por las señoras CARMEN ELENA CEBALLOS Y GLORIA SARRIA en cali-dad de compañera y cónyuge del asegurado fallecido y se le reconoció la pensión de sobreviviente a la menor JULIANA LENIS SARRIÁ. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Pretenden las actoras el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente y cónyuge del afiliado RUBEN DARIO LENIS OROZCO. Según el Artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modifico los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de las siguientes personas:

1. El cónyuge o el compañero o compañera permanente. 2. Los hijos menores de 18 años. 3. Los hijos hasta los 25 años, incapacitados para laborar por sus estudios, siempre y cuando

dependieran económicamente del causante al momento de su fallecimiento. 4. Los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las

condiciones de invalidez. 5. A falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del

causante si dependían económicamente del fallecido en forma total y absoluta. 6. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho,

serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

En relación con los beneficiarios mencionados en el numeral primero, esto es, el cónyuge y el compañero o compañera permanente, la ley 797 de 2.003 precisó diversos aspectos: 1) Beneficiarios vitalicios o temporales Los vitalicios a su vez distinguen entre beneficiarios vitalicios de la pensión de sobreviviente por muerte del trabajador afiliado cuando señala que: por muerte del afiliado, serán beneficiarios vitali-cios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérsti-te que tengan 30 o más años de edad.

Page 100: anlisis sobre el derecho a la pensi³n de sobreviviente entre varias compa±eras permanentes del

95

- Y beneficiarios vitalicios de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado Esto es que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, serán beneficiarios vitalicios de la pensión de sobreviviente el cónyuge o la compañera o compañe-ro permanente o supérstite, que tengan 30 o más años de edad. Adicionalmente, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el pensiona-do fallecido por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

BENEFICIARIOS TEMPORALES: PENSIÓN DE SOBREVIENVIENTES:

Serán beneficiarios temporales de la pensión de sobrevivientes, en forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

En caso de que el beneficiario sea menor de 30 años de edad, pero haya procreado hijos, la pen-sión se convierte en vitalicia, de conformidad con lo comentado anteriormente.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. Mientras en beneficiario reciba la pensión de sobrevivientes temporal, deberá cotizar al sis-tema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.

Según la Ley 797 de 2.003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la benefi-ciaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separa-ción de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una parte de la pensión, la cual se reconocerá en proporción al tiempo convivido con el causante. Para estos efectos, es in-dispensable que la convivencia haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad con-yugal vigente.

El Juzgado para el estudio de este proceso tiene como elementos de juicio la siguiente pruebas:

DOCUMENTALES.

- Registro de defunción del señor RUBEN DARIO LENIS OROZCO, donde aparece como fecha de su fallecimiento el 19 de junio de 2005.

- Registro civil de nacimiento de la señora CARMEN ELENA CEBALLOS PELAEZ nacida el 23 de noviembre de 1977 (folio 103).

- Registro civil de nacimiento de la señora GLORIA SARRIÁ, nacida el 30 de marzo de 1961 (folio 204).

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- Registro Civil de matrimonio de la señora GLORIA SARRIÁ con el señor RUBEN DARIO LENIS OROZCO, celebrado el 15 de octubre de 1988 (Folio 200).

- Registro civil de Defunción de la señora Gloria Sarriá ocurrido el 30 de enero de 2008.

- Copia de la Resolución No. 18036 de 12 de octubre de 2006, expedida por el Jefe del de-partamento de atención al pensionado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIO-NAL DEL VALLLE, donde se resuelve dejar el 50% de la prestación económica de sobrevivencia solicitada por GLORIA SARRIÁ y CARMEN ELENA CEBALLOS PELAEZ en su calidad de cónyuge y compañera respectivamente del causante RUBEN DARIO LENIS OROZCO y se le concedió la pensión de sobreviviente en un 50% a la menor JULIANA LENIS SARRIÁ, hija del causante a partir del 19 de junio del 2005 en un valor de $355.795.00 pesos.

TESTIMONIAL

Declaración rendida por LEON ENRIQUE OROZCO ESCOBAR (Fl. 61), expresa conocer a la se-ñora CARMEN ELENA CEBALLOS desde hace mas de 5 años como compañera del señor RUBEN DARIO LENIS OROZCO y a la señora GLORIA SARRIÁ de vista trato y comunicación desde hace mas de 30 años por haber sido esta compañera de su sobrino señor LENIS OROZCO, la que des-pués se caso con el, afirma el testigo que RUBEN DARIO LENIS OROZCO convivía en unión libre con la señora CARMEN ELENA CEBALLOS en Florida en una casa de propiedad de este, convi-vencia que fue de unos 5 años y medio antes del fallecimiento del señor RUBEN DARIO, agrega que su sobrino RUBEN DARIO convivía con la señora CEBALLOS cuando ocurrió su fallecimiento y que este hacia mucho tiempo se había separado de la señora GLORIA SARRIÁ y que por co-mentarios supo que de eso hacia unos 6 o 7 años, que el se dio cuenta que la señora SARRIÁ tenia un nuevo compañero.

CAMILO LENIS OROZCO (Fl. 62 vuelto ), hermano del causante, expresa conocer a la señora CARMEN ELENA CEBALLOS añadiendo que su hermano lo llamo para presentarle la nueva espo-sa que tenía en vista de que se había quedado solo, que el conocimiento de la señora CARMEN lo tiene hace mas de 7 años, que RUBEN DARIO la llevo a la casa de su madre cuando la señora CEBALLOS cumplió años y se los celebraron en esa casa, añade que al fallecimiento del causante ya hacía, como 8 años que la señora SARRIÁ lo había abandonado, y que hacia más o menos unos 6 años convivía con ELENA CEBALLOS dice además que el señor RUBEN DARIO falleció en la ciudad de Florida y que su cadáver fue velado en la casa materna de San Antonio de los Caba-lleros, que las vueltas necesarias para su sepelio fueron realizadas por su hermana CLAUDIA LE-NIS y su madre y que estuvo presente la señora GLORIA SARRIÁ pero que la hermana y él fueron los que contrataron al Ingenio Mayagüez pues el causante tenía el servicio de Sercofun y que por medio del sindicato se hicieron las vueltas para su velación y posterior sepelio en el cementerio de San Antonio de los Caballeros, afirma enfáticamente que el señor RUBEN DARIO LENIS única-mente convivía con CARMEN ELENA CEBALLOS en Florida en su casa propia al momento del fallecimiento, pues GLORIA SARRIÁ tenía su marido de nombre WILLIAM y que sabe que RUBEN DARIO convivió bajo el mismo techo con CARMEN ELENA CEBALLOS quien fue la que lo cuido cuando estuvo enfermo durante más de un mes, ella era la que lo llevaba donde el médico y que RUBEN DARIO le daba todo lo que era necesario a CARMEN ELENA , para la alimentación, ves-tuario, techo.

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Afirma igualmente distinguir al nuevo compañero de la señora GLORIA SARRIA y sabia que estos convivían bajo el mismo techo en la ciudad de Florida y que de esto tuvo conocimiento por haber-los visto y que su sobrinos los hijos de ella se los contaba y que inclusive ellos andaban juntos en una fiesta 8 días antes de la muerte de RUBEN DARIO.

Y por ultimo afirma saber de la existencia del los dos hijos del causante con la señora GLORIA SARRIÁ de nombre JULIANA Y ANDRES LENIS SARRIÁ e igualmente que el señor RUBEN DA-RIO atendía las necesidades económicas de estos tales como estudios y que los ayudaba en lo que ellos necesitaban, pero que no le consta que este le ayudara a la señora GLORIA SARRIÁ en sus necesidades.

STELLA SALAZAR RUIZ (folio 66) Afirma conocer a las señoras CARMEN ELENA CEBALLOS Y A GLORIA SARRIÁ y saber que CARMEN ELENA CEBALLOS y el señor LENIS OROZCO convivían bajo el mismo techo como marido y mujer convivencia que duro unos 6 años anteriores al falleci-miento del causante añade la testigo que cuando mataron al causante este convivía con la señora CEBALLOS en la casa de Florida, afirma igualmente la señora SALAZAR que la señora GLORIA SARRIÁ se separo del causante hace unos 10 años, quien luego vivió solo y después se puso a vivir con CARMEN ELENA CEBALLOS manifiesta que después que la señora SARRIÁ se separo del señor LENIS, tuvo una relación sentimental con un muchacho de nombre WILLIAM.

A folio 75 y 76 aparece el acta de declaración juramentada efectuada por los señores FERNANDO PEREZ GONZALES Y FABIO FAJARDO LASSO ante la notaria única del Circulo de Florida, donde expresa haber conocido de vista, trato y comunicación al señor RUBEN DARIO LENIS OROZCO, quien falleció el 19 de junio de 2005 y que por tal conocimiento les consta que convivió en unión libre y bajo el mismo techo desde el 10 de febrero de 2000 hasta el día de su fallecimiento con la señora CARMEN ELENA CEBALLOS PELAEZ igualmente afirma que el fallecido era la persona que suministraba todo lo necesario para su compañera y que dejo 2 hijos del primer matrimonio CARLOS ANDRES LENIS SARRIÁ Y JULIANA LENIS SARRIÁ.

En idéntico sentido declaran ante la notaria única del círculo de Florida valle OSCAR MARMOLEJO OROZCO Y LEON ENRIQUE OROZCO ESCOBAR.

- Copia del testimonio rendido por la señora GLOR SARRIÁ ante el INSTITUTO DE LOS SEGU-ROS SOCIALES donde expresa: que cuando falleció el señor RUBEN DARIO este vivía en la ca-rrera 5 numero 9 – 35 los almendros y que el causante vivía allá y en la casa de ella ubicada en la clle 11 No. 20 – 78 , dice que cuando ella se decido a pagar otro arriendo era por que el era muje-riego y entonces decidieron que ella se iba para otra casa y que se fue con sus hijos y que esos fue en el año de 2003, pero que la relación no se acabo, ya que este la visitaba 3, 4 días y fines de semana, agrega que convivió de manera permanente y continua desde 1988, que tenían un hijo y que convivieron hasta el 2003 que se cambio de casa (Folio 163).

Del acervo probatorio antes detallado se desprende que el señor RUBEN DARIO LENIS OROZCO, falleció en la ciudad de Florida el día 19 de junio de el año 2005, que en este momento convivía con la señora CARMEN ELENA CEBALLOS convivencia que data desde el 10 de febrero del año de 2000 ósea por espacio de 5 años 4 meses 9 días, igualmente esta acreditado que el causante estuvo casado con la señora GLORIA SARRIÁ desde el 15 de octubre de 1988 y que convivió con la misma de manera continua y permanente hasta el año de 2003, que de dicha unión procrearon 2 hijos JULIANA Y ANDRES LENIS SARRIÁ, también a quedado establecido que el señor LENIS

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OROZCO era quien suministraba lo necesario para la subsistencia a la señora CARMEN ELENA CEBALLOS. También esta acreditado que la señora GLORIA SARRIÁ al momento del fallecimiento del causante tenia 44 años de edad, y que falleció el 30 de enero de 2008. La pensión de sobreviviente se adquiere por la convivencia efectiva más el cumplimiento de ciertos y determinados compromisos conyugales como son la ayuda mutua, el socorro, la compañía, la fidelidad, la armonía conyugal, entre otros, pues estos se dan dentro de una convivencia tangible, en un marco de cuidado, responsabilidad, conocimiento y respeto por el otro, hechos estos acredi-tados con las declaraciones rendidas en el proceso y que hacen relación a la convivencia entre el causante y CARMEN ELENA CEBALLOS, de quienes se afirma convivieron como marido y mujer y que Ésta era quien lo acompañaba cuando estaba enfermo.

Acreditado lo anterior, y teniendo en cuenta que la señora CARMEN ELENA CEBALLOS tenía 28 años al momento del fallecimiento del causante y la señora GLORIA SARRIÁ 44 años de edad, de conformidad con las normas antes detalladas el juzgado condenará al Instituto de Los Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes así: A la señora GLORIA SARRIÁ Pensión vitalicia en un 33.99% del 50% de la pensión de sobrevivien-tes del señor RUBEN DARIO LENIS OROZCO, desde el 19 de junio de 2005 hasta la fecha de su fallecimiento (30 de enero de 2008). A la señora CARMEN ELENA CEBALLOS, en forma temporal y mientras viva y con una duración máxima de 20 años en un porcentaje del 16.06% del 50% de la pensión de sobrevivientes del cau-sante señor RUBEN DARIO LENIS OROZCO, desde el 19 de junio de 2005 hasta el 30 de enero de 2008, fecha en que falleció la Sra. GLORIA SARRIA y que por ministerio de la Ley se debe acrecentar su porcentaje hasta el 50% del valor total de la pensión reconocida por la entidad de-mandada (resolución N° 18036 de 2006) a partir de esta última fecha. Igualmente se ordena a la demandada a cancelar las mesadas adicionales a junio y diciembre de cada año en las proporciones señaladas anteriormente, y a efectuar los reajustes de ley a que haya lugar. A mérito de lo expuesto, el JUZGADO TERCER LABORAL DEL CIRCUITO PALMIRA (V), Admi-nistrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por Autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES representado por RAUL ALBERTO SUAREZ FRANCO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora GLORIA SARRIA, identificada con la c.c N° 29.510.299 o a quien sus derechos represente, el 33.99% del 50% de la pensión del sobrevivientes del causante RUBEN DARIO LENIS OROZCO, y las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año desde 19 de junio de 2005 y hasta el 30 de enero de 2008 fecha de su fallecimiento. SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES representado por RAUL ALBERTO SUAREZ FRANCO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora CARMEN ELENA CEBALLOS PELAEZ, identificada con la c.c N° 29.504.587, el 16.06% del 50% de la pensión del sobrevivientes del causante RUBEN DARIO LENIS OROZCO y las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año, desde 19 de junio de 2005 fecha de fallecimiento del causante, hasta el 30 de enero de 2008, fecha en que falleció la Sra. GLORIA SARRIA y que por ministerio de la Ley se debe acrecentar su porcentaje hasta el

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50% del valor total de la pensión reconocida por la entidad demandada (resolución N° 18036 de 2006) a partir de esta última fecha. Es de advertir que el pago de este porcentaje será en forma temporal y mientras viva y con una duración máxima de 20 años. TERCERO: SIN COSTAS.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS y CÚMPLASE.

OLGA E MUÑOZ MONTOYA JUEZ