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  1 1 ANOTACIONES PRÁCTICAS A LA LEY DE CONTRATACI ONES PÚBLICAS Y A SU REGLAMENTO César A. Esteves Alvarado. Profesor de Postgrado. Unive rsidad Católica Andrés Bello Caracas. Octubre, 2011. Parte de estas anotaciones, se formularon esquemáticamente en el curso de Diplomado en Derecho Público en CIAP - UCAB en el mes de febrero de 2011, en la materia Contratación Pública . Posteriormente, su contenido fue ampliado, de modo específico, se extrajeron normas de la Ley de Contrataciones Públicas concordadas con su reglamento a los fines de precisar y discutir aspectos básicos del procedimiento administrativo especial de selección de contratistas . Así mismo, se advierte la existencia de normas del reglamento, e n lo adelante citado como RLCP, que en nuestro criterio contravienen disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas, en lo adelante referida con el acrónimo LCP, siendo ésta la primera vez, que se hacen públicas las mismas, incluyendo los comentarios u observaciones de rigor. Ahora bien, antes de entrar a disertar sobre las presuntas contravenciones que se observan en el RLCP, se destacan esas normas básicas de la LCP y del RLCP, en beneficio de los participantes de este Diplomado. ABREVIATURAS: C.99. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. C.C. Código Civil Venezolano. LCP. Ley de Contrataciones Públicas. LOAP. Ley Orgánica de la Administración Pública. LOAFSP. Ley Orgánica d e la Administración Financiera del Sector Público. LOCGRSNCF. Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. LOPA. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. LSTA: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos . RLOCP. Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

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Anotaciones relevantes sobre la Ley de Contrataciones Públicas

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ANOTACIONES PRÁCTICAS A LA LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS Y A

SU REGLAMENTO

César A. Esteves Alvarado. Profesor de Postgrado. Universidad Católica Andrés Bello

Caracas. Octubre, 2011.

Parte de estas anotaciones, se formularon esquemáticamente en el curso de Diplomado

en Derecho Público en CIAP  - UCAB en el mes de febrero de 2011, en la materia

Contratación Pública. Posteriormente, su contenido fue ampliado, de modo específico, se

extrajeron normas de la Ley de Contrataciones Públicas concordadas con su reglamento a

los fines de precisar y discutir aspectos básicos del procedimiento administrativo especial

de selección de contratistas.

Así mismo, se advierte la existencia de normas del reglamento, en lo adelante citado como

RLCP, que en nuestro criterio contravienen disposiciones de la Ley de Contrataciones

Públicas, en lo adelante referida con el acrónimo LCP, siendo ésta la primera vez, que se

hacen públicas las mismas, incluyendo los comentarios u observaciones de rigor.

Ahora bien, antes de entrar a disertar sobre las presuntas contravenciones que se

observan en el RLCP, se destacan esas normas básicas de la LCP y del RLCP, en beneficio

de los participantes de este Diplomado.

ABREVIATURAS:

C.99. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

C.C. Código Civil Venezolano.

LCP. Ley de Contrataciones Públicas.

LOAP. Ley Orgánica de la Administración Pública.

LOAFSP. Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

LOCGRSNCF. Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional 

de Control Fiscal.

LOPA. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

LSTA: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. 

RLOCP. Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

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Rg.Nº 1.LOAFSP. Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del 

Sector Público.

SPA. Sala Político Administrativa.

TSJ. Tribunal Supremo de Justicia.

I. SELECCIÓN DE NORMAS DE LA LCP Y SU REGLAMENTO CONCORDADOS CON LA

CONSTITUCIÓN DE 1999, Y OTRAS LEYES ESPECIALES

1. PRINCIPIOS BASICOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y DE SUJECIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A LA LCP Y A SU REGLAMENTO 

  Artículo 137. C.99. Principio de la Legalidad.

  Artículo 141. C.99. Principios de la Administración Pública.

  Artículo 4. LOAP. Principio de Legalidad.

  Artículo 2. LCP. Principios del procedimiento administrativo de selección de

contratistas.

  Artículo 30. LOPA. Principios que rigen la actividad administrativa.

  Artículo 6. LCP. Definiciones.

  Artículo 2. RLCP. Definiciones adicionales.

2. EXCLUSION DE LA APLICACIÓN DE LA LCP Y EXCLUSION DE LA APLICACIÓN DE LAS

MODALIDADES DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS.

  Artículo 4. LCP. Exclusión total.

  Artículo 5. RLCP. Normativa aplicable a los acuerdos internacionales de cooperación.

  Artículo 5. LCP. Exclusión parcial de las modalidades de selección: concurso abierto

nacional e internacional, concurso cerrado y consulta de precios.

3. ESTRATEGIA PREPROCEDIMIENTAL Y PRECONTRACTUAL.

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  Artículo 7. RLCP. Actividades previas a la contratación.

  Artículo 16. RLCP. Nº 7. Atribución de la Comisión de Contrataciones: Conocer y emitir

recomendación sobre la estrategia de contratación adoptada por el órgano o ente

contratante.

  Artículo 38. LOCGRSNCF. Garantías efectivas del control interno previas a la apertura

del procedimiento administrativo de selección de contratistas.

  Artículo 92. LOCGRSNCF. Elaboración y aplicación de la normativa interna, manuales

de procedimientos (Guías o manuales, entre otros, de contratación de obras, bienes y

servicios comerciales y profesionales)…etc. 

4. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. RESPONSABILIDAD UNIDAD USUARIA.

  Artículos 14. LCP. Integración y custodia del expediente.

  Artículo 15. LCP. Carácter Público del expediente.

  Artículo 2. RLCP. Definiciones: Unidad usuaria.

  Articulo 33. RLCP. Competencia de la unidad usuaria para estructurar y llevar el

expediente administrativo relativo a la selección de contratista, según lo ordenado por

el artículo 75 de la LCP.

  Artículos 31-34. LOPA. Documentos y expediente administrativo

5. SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS. 

  Artículo 36. LCP. Suficiente acreditación. Validez de la documentación e información

entregada por los participantes al RNC. Prohibición dirigida a los órganos y entes

contratantes: No a la redundancia.

  Artículo 13. LSTA. Eliminación de trámites.

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6. UNIDADES TRIBUTARIAS -UT- SUPUESTOS CUANTITATIVOS PARA CONCURSOS Y

CONSULTA DE PRECIOS. VALOR UNIDAD TRIBUTARIA. TERMINACIÓN

PROCEDIMIENTO O NULIDAD POR EQUIVOCACIÓN EN LA ESCOGENCIA DE LA

MODALIDAD.

 Artículo 41 LCP. Valor UT.

  Artículo 55. LCP. Concurso abierto.

  Artículo 61. LCP. Concurso cerrado

  Artículo 73. LCP. Consulta de precios.

  Artículo 125. RLCP. Terminación procedimiento por error en la selección de lamodalidad de selección. Errónea aplicación de las UT. Corrección o supuesto denulidad del contrato.

  Artículo 98. LCP. Otras causas de nulidad de contratos.

7. DE LAS PREFERENCIAS EN GENERAL.

  Artículo 7. LCP. Medidas temporales.

  Artículo 8. LCP. Producción nacional.

  Artículo 9. LCP. Valor agregado nacional.

  Artículo 47. LCP. Compromiso de responsabilidad social -CRS-. Preferencias.

  Otras preferencias reguladas en el RLCP, han sido tratadas en el Aparte II, Numeral 4.Sub numeral 4.6., páginas 23 - 25 infra.

8. LAS COMISIONES DE CONTRATACIONES. ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE

CONTRATACIONES. CAUSALES DE INHIBICION, DISENTIMIENTO, FALTA ABSOLUTA Y

TEMPORAL.

  Artículo 10.LCP. Integración. Responsabilidad solidaridad con la máxima autoridad delórgano o ente contratante que adjudiquen el contrato, con fundamento en el informe

y/o recomendación que resulte del análisis de las ofertas por la comisión de

contratación.

  Artículo 12. LCP. Validez de las reuniones y decisiones.

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  Artículo 16. RLCP. Atribuciones.

  Artículo 98. RLCP. Reposición de procesos. Atribución adicional de la Comisión de

Contrataciones: Ordenar la Reposición por omisión de formalidades esenciales.

Actuación alterna: Ordenar la Práctica de formalidades no esenciales omitidas

  Artículo 18. RLCP. Causales inhibición.

  Artículo 19. RLCP. Disentimiento miembros comisión.

  Artículo 20 y 21. RLCP. Falta absoluta y falta temporal.

9. INSCRIPCIÓN REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS -RNC-

  Artículo 29. LCP. Obligación de registro

  Artículos 62-68. RLCP. Procedimiento, calificaciones y clasificación

  Artículos 69-71. RLCP. Obligación de notificación al RNC, modificaciones estructura

societaria, notificación y revisión modificaciones. Obligación de actualización anual,

suspensión del registro por su omisión.

  Artículo 73. RLCP. Lapso para notificar la inscripción o su negativa. Motivación del acto

administrativo que acuerda o niega la inscripción. Ejercicio del recurso administrativo:

Vid. Nº 9 Artículo 61. RLCP en concordancia con los Artículos 85 y siguientes de la

LOPA.

10. RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

  Artículos 32-34. LCP. Diversos recursos, por negativa de inscripción en el RNC.

Agotamiento vía administrativa: Cambio de criterio doctrina TSJ. SPA. Desacuerdo del

contratista con el resultado de la evaluación de actuación..

  Artículo 16 Nºs. 8 y 12. RLCP. Declaratoria de descalificación rechazo de ofertas y

decisión de recurso de reconsideración.

  Artículos 71. LCP, y 73, 102 y 106. RLCP. Causales de rechazo de ofertas, de negativa

de inscripción en el RNC, y de descalificación.

  Artículos 85 y ss. LOPA. Recursos administrativos.

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11. PLIEGO DE CONDICIONES. CONTENIDO. MODIFICACIÓN Y ACLARATORIA.

  Artículo 43. LCP. Generalidades Pliego.

 Artículo 95. RLCP. Pliego…elaboración… 

  Artículo. 44. LCP. Contenido.

  Ibid. Nº 14. Compromiso de responsabilidad social

  Artículos 34-49. RLCP. Compromiso de responsabilidad social.

  Artículo 46. LCP. Modificación pliego.

  Artículo 47. LCP. Aclaratoria pliegos.

 Artículo 6. RLCP. Comunicaciones entre ente público contratante y participante.Limitación. Al igual que en el caso de aclaratoria del pliego.

12. AMPLIACION LAPSO DE EJECUCION DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN DE

CONTRATISTAS. 

  Artículo 50. LCP. Ampliación de lapsos en modalidades de contratación. Acto motivado

que acuerda la ampliación del lapso emanado de la máxima autoridad del órgano o

ente contratante

  Artículo 86. RLCP. Ampliación de los lapsos de las diferentes modalidades de selección.

Circunstancias a ser consideradas por la máxima autoridad del órgano o ente

contratante en respaldo de la ampliación solicitada.

13. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA. 

  Artículo 314. C.99. Principio de Legalidad presupuestaria, Régimen de los gastos.

  Artículo 52. LCP. Disponibilidad presupuestaria.

  Artículo 41. Rg. Nº 1. LOAFSP. Créditos Presupuestarios.

  Artículo 49. LOAFSP. Principio de Legalidad presupuestaria.

  Artículo 311. C.99. Aparte in fine. Marco Plurianual Presupuestario.

  Artículo 53. LCP. Contratación plurianual.

  Artículos 25 - 29. LOAFSP. Marco Plurianual del Presupuesto

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  Artículos 11- 21. Rg. Nº 1. LOAFSP. Marco Plurianual del Presupuesto

  Artículo 94. RLCP. Disponibilidad Presupuestaria

  Artículo 145. RLCP. Disponibilidad Presupuestaria. Modificaciones Ejecución Contrato.

14. FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS / OFERTAS. 

  Artículo 37 LCP. Prohibición fraccionamiento -ilegal- contrato / ofertas.

  Artículo 85. Aparte Único. LCP. Fraccionamiento legal contrato / ofertas.

  Artículo 89. RLCP. Adjudicaciones parciales.

15. PRORROGAS DE OFERTAS Y GARANTIA DE MANTENIMIENTO.

  Artículo 49. LCP. Prórrogas de las ofertas.

  Artículo 65. LCP. Garantía de mantenimiento de oferta.

  Artículo 135. RLCP. Vigencia y cuantía de la garantía de mantenimiento de oferta.

16. CONTRATOS IPC. PROYECTO Y OBRA. 

  Artículo 51. LCP. Contratacion proyecto /obras. Ingeniería, Procura y Construcción.

  Artículo 92. RLCP. Contratación conjunta proyecto / obra. IPC.

17. ACTA DE INICIO CONCURSO CERRADO Y CONSULTA DE PRECIOS. “TABLA DE

SALVACIÓN” EN CASO DE CONCURSOS ABIERTOS DECLARADOS DESIERTOS. 

  Artículo 107. RLCP. Acta de inicio del procedimiento de selección.

  Artículo 62. LCP. Justificación Adicional. Tabla de salvación… 

18. EXAMEN DE OFERTAS / INFORME EVALUACIÓN DE OFERTAS.

  Artículo 16 Nº 1. RLCP. Atribuciones Comisiones de Contrataciones.

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  Artículos 69. LCP. Examen ofertas.

  Artículo 17. RLCP. Asesores técnicos evaluación ofertas. Designación.

  Artículo 70. LCP. Informe evaluación técnica.

  Artículo 97. RLCP. Lapso para el examen de las ofertas.

  Artículo 22. RLCP. Contenido informe de evaluación ofertas.

19. CONSULTA DE PRECIOS. AJUSTE DE OFERTA. 

En el argot de la contratación pública: “torcer el brazo al contratista”. 

  Artículos 73-75. LCP. Consulta de Precios.

  Artículo 110. RLCP. Consulta de Precios. Ajuste oferta beneficiada con la adjudicación.

Comentarios: La LCP no prevé, ni sugiere los ajustes de ofertas. Tampoco sugiere que un

ajuste sea anunciado o indicado en el pliego de condiciones para considerarlo válido.

-El pliego de condiciones no puede utilizarse, partiendo de lo contenido en una norma

reglamentaria, para incorporar menciones, requerimientos o exigencias que violen o

contradigan la LCP.

20. SOLICITUD DE VARIAS OFERTAS PARA CONTRATACIÓN DIRECTA. 

  Artículo 116. RLCP. Contratación directa. Solicitud más de una oferta.

La sugerencia de solicitar dos o más oferta desvirtúa el mecanismo de contratación

directa, que no es competitivo ni comparativo de ofertas; tal pretensión, en definitiva se

traduce en un concurso cerrado.

21. CAUSALES VARIAS: LCP - RLCP

  Artículos 71 LCP / 102 RLCP. Causales de rechazo de ofertas.

  Artículos 73. RLCP. Causas (Causales) para negar la inscripción en el RNC y lapso

de respuesta a la solicitud de inscripción.

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  Artículo 86. LCP. Causales (en adjudicación contrato) que permiten considerar ofertas

como segunda o tercera opción.

  Artículos 89 LCP / Art. 129 RLCP. Causales declaratoria desierto procedimiento.

  Artículo 106 RLCP. Causales de descalificación participantes.

  Artículo 123. RLCP. Causas de suspensión del procedimiento de selección.

22. SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE

SELECCIÓN DE CONTRATISTAS

  Arts. 82 LCP. Suspensión.

  Art. 83. LCP. Terminación.

  Art. 124. RLCP. Lapso de la suspensión (Causa de Terminación)

  Art. 125. RLCP. Terminación por utilización de modalidad no aplicable (Causa)

23. ADJUDICACIÓN CONTRATO. NULIDAD ADJUDICACIÓN.

  Artículo 84. LCP. Plazo para la adjudicación.

  Artículo 85. LCP. Otorgamiento. Primera opción.

  Artículo 86. LCP. Segunda y tercera opción.

  Artículo 87. LCP. Adjudicación única oferta.

  Artículo 88. LCP. Nulidad adjudicación.

  Artículo 129. RLCP. Inexistencia segunda o tercera opción.

24. EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN Y POSTERIOR FIRMA DEL CONTRATO.

  Ibid . Artículo 85. LCP. Otorgamiento adjudicación.

  Artículo 94. LCP. Firma del contrato.

  Artículo 131. RLCP. Modificaciones contrato. Oportunidad.

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  Artículo 6. LCP. Nº 5. Definición de contrato.

  Artículo 132. LCP. Ordenes de compra y de servicios

Comentarios: La adjudicación del contrato a la oferta más conveniente a los intereses del

órgano o ente contratante no genera derecho u obligaciones entre las partes -Estado y

participante beneficiado; la adjudicación se considera un   Acto Administrativo de merotrámite; los principio básicos del Derecho civil, entre otros, y parafraseados, que el

contrato nace con la aceptación de la otra partes; o que los contratos que transmites

derechos se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes (Arts. 1.137 y 1.161

C.C.), no aplican al Derecho administrativo. Así lo afirmó el TSJ en Sala Político

Administrativa, en el caso Corporación Forestal de Guayana, C.A., -COFORGUA- vs.

Ministerio PP para el Ambiente (TSJ.SPA. Sentencia Nº 00864 de fecha 21 de septiembre

de 2010. Expediente Nº 2007-1115. http://www.tsj.gov.ve, acceso julio 2010), de la cual

se extracta lo que sigue:

“Ahora bien, en lo que se refiere al alcance de la denominada buena pro (al presente,

adjudicación del contrato), en materia de contrataciones pública debe recordarse que el

otorgamiento de la misma a una determinada contratista, no implica el establecimiento

de obligaciones de carácter contractual hacia ella por parte de la autoridad administrativa,

pues lo que viene a reflejar [la buena pro o adjudicación] es la designación de con quién

en definitiva se podría contratar; la anterior afirmación, ha sido reconocida en diversas

oportunidades por esta Sala, tal como en la Sentencia Nº 457, de fecha 25 de marzo de

2003, dictada en el caso Hidro Suply Yacambú, C.A ., en la que se dejó sentado lo

siguiente:

‘(…) Por tanto, no puede sostenerse o  atribuírsele al acto formal de ‘buena pro’, la

generación de obligaciones o compromisos más allá de la simple designación de con quién

habrá de contratar la Administración Pública, ya que de lo contrario, le negaría el carácter

de “acto de trámite” que ésta comporta y más aún, le otorgaría naturaleza de un acto

definitivo y de perfeccionamiento a la celebración contractual; carácter éste que sólo es

atribuible en el derecho privado a los llamados negocios ‘consensuales’, estos son, los que

se perfeccionan con el sólo consentimiento de las partes válidamente manifestado (Vid.

1.161 Código Civil). De allí que, el único acto formal que genera el perfeccionamiento del

compromiso y por tanto, el nacimiento de derechos y obligaciones correspectivas(negocios sinalagmáticos perfectos), será el contrato [de concesión] definitivo que

suscriba el particular con la Administración Pública (…)’. (Corchetes, entre paréntesis, la

Sala; subrayado nuestro)

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25. MODIFICACIONES DEL CONTRATO EN EJECUCIÓN. 

  Artículos 106-111. LCP: Modificaciones: sin autorización y sanción; causas de

modificación; variación de precios; mecanismos de ajustes, respectivamente.

  Artículo 101. RLCP. Modificación del alcance del contrato indicado en el pliego de

condiciones. Caso de excepción; ocurre antes de la adjudicación. Alteración del

alcance por aumento o disminución a potestad del órgano o ente contratante.

  Artículo 109. LCP. Variación del presupuesto base (estimado de costo). [Teoría de la]

Imprevisión. (Ibidem) LCP. Variaciones: Aumentos o disminuciones cantidades de

obras contratadas y obras adicionales. Imprevisión: Vid. TSJ. SPA. Sentencia Nº 01230

de fecha once (11) de julio del año dos mil siete. Caso. Construcciones Etuil, C.A. Vs.

IVSS. Expediente Nº 1999-15725.

  Artículo 110. LCP. Variación de precios de las partidas del presupuesto base.

Generalidades. Causa: Medidas del Poder Ejecutivo. Reconocimiento; Concordancia

con el Artículo 141. RLCP. Variación de la Tasa cambiaria. Reconocimiento.

Requerimientos para su procedencia. Hecho del Príncipe.

  Artículo 143. RLCP. Aumentos o disminuciones de obras. Ocurren durante la ejecución

del contrato.

  Artículo 144. RLCP. Obras adicionales. Ocurren durante la ejecución del contrato.

Obras extras: Cambio en la cantidad de obras; “más de lo mismo”. Obras

Complementarias: Cambios en el alcance u objeto del contrato; y Obras nuevas: Lasmodificaciones al contrato por orden del órgano o ente contratante.

  Artículo 140. RLCP. Incremento de Salarios. Medidas P. Ejecutivo. Hecho del Príncipe.

  INFLACIÓN. Reclamo. Declarado improcedente todo reclamo por causa de inflación,

como lo sostuvo y lo sostiene  la SPA del TSJ. Vid. Sentencia Nº 01230 de fecha once

(11) de julio del año dos mil siete. Caso. CONSTRUCCIONES ETUIL, C.A. Vs. IVSS.

Expediente Nº 1999-15725.

26. TERMINACIÓN DEL CONTRATO

Artículo 190. RLCP. Terminación no imputable al contratista. Hecho del Príncipe.

Artículo 191. RLCP. Pagos / indemnización al contratista por terminación anticipada del

contrato. Por causa del Hecho del Príncipe.

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II. NORMAS REGLAMENTARIAS -RLCP- QUE CONTRARÍAN DISPOSICIONES DE LA LEY DE

CONTRATACIONES PÚBLICAS -LCP-

Se parte de las siguientes premisas: 

1. ART. 2 LCP. PRINCIPIOS  DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SELECCIÓN DE

CONTRATISTAS.

Las disposiciones de la presente Ley se desarrollarán  respetando los principios de

economía, planificación, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia,

 publicidad  y deberán promover la participación popular a través de cualquier forma

asociativa de producción.

2. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

  “DONDE EL LEGISLADOR NO DISTINGUE, NO ES DABLE AL INTÉRPRETE HACERLO".

(Aforismo)…  DONDE EL LEGISLADOR NO DISTINGUE NO LE CORRESPONDE AL

INTÉRPRETE DISTINGUIR…DONDE NO DISTINGUE EL LEGISLADOR, NO DISTINGUE EL

INTÉRPRETE ”.

  [SI] EL LEGISLADOR NO DISTINGUE Y DONDE LA LEY NO DISTINGUE EL INTÉRPRETE NO

PUEDE HACER DIFERENCIACIONES DE NINGÚN TIPO. (TSJ. SCCivil. Sentencia del

28/02/2011. Exp. N° Exp. AA20-C-2010-000232)

3. DOCTRINA ADMINISTRATIVA. REGLAMENTOS EJECUTIVOS “SECUNDUM LEGEM”

(Según la Ley). 

  Reglamento: Cualquier norma que proviene de la Administración. Es cualquier

disposición administrativa con rango inferior a la Ley.

  El Reglamento tiene un rango inferior a la Ley… Se trata, por tanto, de normas de

contenido básicamente técnico y... generalmente viene a completar o desarrollar

lo establecido en las leyes.

  El Reglamento siempre debe tener una justificación. Es una norma secundaria que

debe encontrar esa justificación en la Ley.

  Los reglamentos serán nulos cuando:

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1) Vulneren a una norma superior.

2) Regulen materias reservadas a la Ley.

3) Incluyan normas de aplicación irretroactivas desfavorables.

  Límites materiales de los reglamentos:

1) Debe respetar el principio de legalidad (Art. 137 C.99 / Art. 4 LOAP) y por tanto, no

puede contradecir lo establecido en la ley, ni regular materias reservadas a la ley.

Además, en particular, respecto de los Reglamentos Ejecutivos, la Constitución exige en

particular, que deben respetar el “espíritu, propósito y razón de la Ley ”, y se altera el

espíritu de la Ley, cuando el acto reglamentario contiene excepciones o sanciones no

 previstas o disposiciones contrarias a los fines perseguidos por el legislador … omissis… Vid.

CSJ.SPA. Sentencia de fecha 10 -05-1965. Gaceta Forense Nº 48, pp. 122 y 123. (Cursivas y

subrayado nuestros)

  El Profesor Araujo-Juárez define la potestad reglamentaria, como “(…) la competencia

atribuida por el ordenamiento jurídico-administrativo al Poder Ejecutivo, de dictar

normas jurídicas escritas subordinadas a las leyes (artículo 236, num. 10. C.; artículo

87, LOAP)”. 

  En cuanto a los límites de la potestad reglamentaria, los extraemos de la exposición

del Profesor Brewer-Carías como sigue:

“1. Los reglamentos como actos administrativos de efectos generales y de caráctersublegal sometidos a la ley, no pueden regular materias reservadas al legislador (de la

reserva legal) en la Constitución, léase: a. Los delitos, faltas e infracciones, las penas y

las sanciones correspondientes; b. La regulación y limitación a los derechos y garantías

constitucionales; y c. El establecimiento de tributos”.

4. ANALISIS DE LAS NORMAS DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES

PÚBLICAS EN CONFLICTO CON LA LEY QUE JUSTIFCA SU EXISTENCIA. 

Establecidas las anteriores premisas, se indican a continuación las normas

contenidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas -RLCP- , que hasta no

demostrarse lo contrario, afectan por su contenido, disposiciones de la Ley de

Contrataciones Públicas -LCP-, por ser contrarias a su espíritu, propósito y razón, por

incorporar requerimientos u obligaciones no contempladas en la Ley, o pretender

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desarrollar situaciones o redundar sobre lo ya establecido en la Ley, en violación de

alguno de los principios guías contenidos en el articulo 2 de la LCP referido supra.

Así, se destaca entre las normas reglamentarias que contravienen la LCP, las siguientes:

4.1. NORMATIVA APLICABLE A LOS ACUERDOS INTERNACIONALES DE COOPERACIÓN Y

EMPRESAS MIXTAS. PREFERENCIA DE LA PARTICIPACIÓN NACIONAL. 

  Artículo 5. RLCP.

“En los contratos que tengan por objeto, la adquisición de bienes, la

prestación de servicios y la de obras que se encuentren en el marco del

cumplimiento de acuerdos internacionales de cooperación entre la

República Bolivariana de Venezuela y otros Estados excluidos  de la

aplicación de la Ley de Contrataciones Públicas, en los cuales la RepúblicaBolivariana de Venezuela sufraga la contratación; se deberán aplicar las

demás disposiciones legales que regulan la materia de contratación

 pública, a los fines de garantizar la participación nacional y establecer las

garantías para las operaciones relacionadas con la actividad contractual”.

(Cursivas y subrayado nuestros)

  Artículo 10. RLCP.

La máxima autoridad de los órganos o entes contratantes señalados en los

numerales 1 al 6 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones Públicas,adoptará las medidas necesarias para asegurar que en los contratos que

hayan de ser sufragados con recursos provenientes de acuerdos

internacionales de cooperación entre la República Bolivariana de

Venezuela y otros Estados, así como, en la contratación con empresas

mixtas, constituidas en el marco de estos convenios, sea incorporada la

mayor participación posible de componentes de origen nacional ”. (Cursivas

y subrayado nuestros)

Observación: La norma contenida en el artículo 4 de la LCP, de modo directo, sin ambagesdeclara excluidos de su aplicación y consecuencialmente, de su reglamento, los contratos

que tengan por objeto la ejecución de obras, la adquisición de bienes y la prestación de

servicios, que se encuentren en el marco del cumplimiento de acuerdos internacionales de

cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y otros Estados, incluyendo la

contratación con empresas mixtas constituidas en el marco de estos convenios.

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Dicha norma no hizo distinción o diferenciación alguna, entre los contratos que se

encuentren en ese marco del cumplimiento de acuerdos internacionales de cooperación,

a ser sufragado con fondos provenientes de esos acuerdos o con fondos de la República.

El procedimiento de selección de esos contratistas y los contratos que resulten del mismo,

estarán sometidos a las normas o políticas de adquisiciones diseñadas por los organismos

o instituciones (usualmente conocidos como los prestatarios) que integran esos acuerdos

internacionales y en los cuales la República es parte (léase, BID, CAF). Son en

consecuencia, esas normas y políticas las que prevalecerán en la selección de los

contratistas y en la adjudicación de los contratos y no las normas expresamente excluidas

 por la propia Ley .

Por lo que concierne a la expectativa de la norma reglamentaria en comento, en cuanto a

la incorporación significativa de participantes y componentes de origen nacional y el 

requerimiento de garantías, el órgano o ente contratante deberá consultar su procedencia

con las aludidas normas y políticas de adquisición que regularán el procedimiento deselección.

4.2. EVALUACIÓN DE ACTUACIÓN O DESEMPEÑO DEL CONTRATISTA-

  Artículo 8. RLCP.

“La evaluación de actuación o desempeño del contratista debe efectuarse

a todos los proveedores y Contratistas que hayan obtenido la adjudicación

para el suministro de bienes y prestación de servicios por un monto

superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) y para la ejecuciónde obras por un monto superior a cinco mil unidades tributarias (5.000

U.T.)….Omissis… 

[Aparte in fine]

A los contratistas excluidos de las modalidades de selección, de acuerdo a

lo establecido en el Artículo 5 de la Ley, que no requieren su inscripción en

el Registro Nacional de Contratistas, debe aplicarse la evaluación de

desempeño, cuando incumplan con las condiciones u obligaciones

derivadas de la contratación, a los fines que, el Servicio Nacional deContrataciones, pueda aplicar las sanciones correspondientes por

incumplimiento”. (Cursivas y subrayado nuestros)

Observación: En primer término, el encabezamiento de precitado artículo es

suficientemente preciso en cuanto a los sujetos - contratistas sometidos a la evaluación de

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actuación o desempeño, sin hacer distinción, diferenciación o excepción alguna. Sin

embargo, la generalización a que alude el encabezamiento de esa norma reglamentaria,

dejará de serlo por el contenido excluyente de la norma legal que más adelante se explica.

En segundo término, el copiado aparte final, incurre en confusión y en contradicción con lo

  previsto en la LCP, al sujetar a la aludida evaluación, los contratos y a sus contratistas

ejecutores, expresamente “excluidos”, según el artículo 5 de la LCP, de la aplicación de

esta Ley . La norma reglamentaria debió agregar al verbo excluido1, el adverbio

 parcialmente, para evitar de esta manera la confusión imperante, y por los efectos y 

cargas sobre los contratos sus contratistas ejecutantes, especialmente, en el caso del

artículo 5 de la LCP, cuya exclusión de la misma y de su reglamento es definitivamente

 parcial .

Queda entendido de la lectura de la LCP, que sólo están excluidos -totalmente, sin

reservas- de la aplicación de la LCP, los contratos y sus contratistas que los ejecutan, a los

que se refiere el artículo 4 de esa Ley ; es decir, “…los contratos que tengan por objeto la

ejecución de obras, la adquisición de bienes y la prestación de servicios, que se encuentren

en el marco del cumplimiento de acuerdos internacionales de cooperación …omissis...

incluyendo la contratación con empresas mixtas constituidas en el marco de estos

convenio”, entre otros, los préstamos de dinero otorgados al Estado para ser destinados a

obras, bienes y servicios en beneficio del interés general- Dichos préstamos proviene de

organizaciones internacionales de cooperación en las cuales el país participa activamente,

tales como, el Banco Interamericano de Desarrollo -BID-, la Corporación Andina de

Fomento -CAF-, cuyas Políticas de Adquisiciones regulan íntegramente el procedimiento

de selección de contratistas, sin alterar o violar la soberanía nacional.

Queda igualmente entendido, que si estos contratos y sus contratistas que los ejecutan,

están excluidos de la aplicación -total- de la LCP y por consiguiente de su reglamento , mal

podría afirmarse y exigirse la práctica de la evaluación de actuación y de desempeño de

los mismos; y,

En tercer lugar, por el contrario, los contratos y sus contratistas ejecutores a que se refiere

el artículo 5 de la LCP, “solo” están excluidos de la sujeción a las modalidades de selección

de contratistas denominadas por la LCP como, Concurso Abierto y Abierto Anunciado

1. 2. tr . Descartar, rechazar o negar la posibilidad de algo. Diccionario de la lengua española Online, s.v.

“Excluir”, http://www.rae.es  /(acceso septiembre 2011)

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Internacionalmente, Concurso Cerrado y Consulta de Precios. Se trata en este supuesto

de ley de una exclusión parcial ,  por lo que el espíritu, propósito y razón de esa norma, es

que los contratista y sus contratos quedan constreñidos al cumplimiento de las demás

exigencias que le sean aplicables contenidas en la LCP, entre otras, obtener el certificado

de registro para ser contratista del Estado, expedido en el caso de los Consultores por

Sencamer- Registro Nacional de Consultores adscrito al Ministerio del Poder Popular parael Comercio, cumplir con el compromiso de responsabilidad social, presentar las garantías

que sean exigidas según el caso, quedan sujetos a la práctica de la evaluación de actuación

y de desempeño a que se contrae el precitado aparte final del artículo 8 del RLCP, etc.

4.3. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN. PARTICIPANTES NO INSCRITOS EN EL REGISTRO

NACIONAL DE CONTRATISTAS.

  Artículo 29. LCP. (Norma Base)

“Para presentar ofertas en todas las modalidades regidas por la presenteLey, cuyo monto estimado sea superior a cuatro mil Unidades Tributarias

(4.000 UT.) para bienes y servicios, y cinco mil Unidades Tributarias (5.000

UT.) para ejecución de obras, los interesados deben estar inscritos en el

Registro Nacional de Contratistas.

La inscripción en el Registro Nacional de Contratistas no será necesaria,

  para aquellos interesados en participar en la modalidad de Concurso

  Abierto Anunciado Internacionalmente; así como también, para los que

  presten servicios altamente especializados de uso esporádico;  pequeños

 productores de alimentos o productos básicos declarados como de primera

necesidad”. (Cursivas y subrayado nuestros)

  Artículo 84. RLCP.

“Para presentar ofertas, en caso de no requerirse la inscripción del 

Contratista en el Registro Nacional de Contratistas según lo establecido en

la Ley de Contrataciones Públicas, los órganos o entes contratantes podrán

solicitar en el pliego de condiciones la presentación de la información

legal, técnica y financiera, a los fines de realizar el procedimiento legal o

administrativo requerido para su calificación o clasificación previa a la

suscripción de un contrato.

En caso de contratación con   proveedores de servicios altamente

especializados o de uso esporádico, el órgano o ente contratante lo

notificará al Servicio Nacional de Contrataciones, dentro de los diez (10)

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días hábiles siguientes a la contratación, con la finalidad de que valide la

utilización del supuesto cualitativo aplicado para no requerir su inscripción

en el Registro Nacional de Contrataciones”. (Cursivas y subrayado

nuestros)

Observación: El artículo precedente se contradice en si mismo; y contraviene a su vez el

artículo 29 de la LCP.

Si no se requiere la inscripción en el RNC para un participante, la cual implica

fundamentalmente, la calificación legal, la calificación financiera y la clasificación de

especialidad técnica, y con fundamento en dicho examen, expedirle al solicitante si fuere

procedente, el certificado de inscripción con su correspondiente nivel estimado financiero

de contratación -NEFC-, requerimiento ese no considerado necesario2 en el supuesto

contenido en el aparte único del artículo 29 de la LCP, mal puede entonces esta norma

reglamentaria en abierta contradicción con la LCP, pretender que los funcionarios o

empleados públicos, actuando discrecionalmente sustituyan ese registro y la certificaciónen cuestión declarada innecesaria, exigiéndole a los participantes la presentación de una

información similar a la requerida por la oficina registral, amparando tal solicitud

mediante su publicación en el pliego de condiciones para convalidar esa violación de ley.

Si el legislador estimó sin ambages innecesario tal registro en el caso específico de los

 participantes en el concurso abierto anunciado internacionalmente, y en el supuesto de los

 proveedores de servicios altamente especializados o de uso esporádico y de los pequeños

 productores de alimentos o productos básicos declarados como de primera necesidad , mal

puede el funcionario o empleado actuante, con base de una norma reglamentaria

contradictoria, desvirtuar y cuestionar la voluntad del legislador , ya que si éste hubieseestimado procedente esa actuación facultativa o potestativa del funcionario,

simplemente, la redacción de ese aparte hubiese sido otra; en este caso, quien impone la

discrecionalidad en oposición a la no discrecionalidad de la norma legal y desvirtúa su

sentido preciso, es el reglamentista.

4.4. LIMITES PARA CONTRATACIONES A EMPRESAS NO INSCRITAS.

  Artículo 85. LCP.

En los casos de adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecuciónde obras en que se contrate a personas naturales o jurídicas no inscritas en

2. Necesario / innecesario, 1.  adj. Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder, o no ha de ser o no

sucederá.   Diccionario de la lengua española Online, s.v. “necesario o no necesario”, http://www.rar.es 

(acceso septiembre 2011)

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el Registro Nacional de Contratistas de acuerdo a lo establecido en el artículo 29

de la Ley de Contrataciones Públicas, los montos de las contrataciones no

deben superar a las cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) para

adquisición de bienes y prestación de servicios y cinco mil unidades-

tributarias (5.000 U.T.) para la ejecución de obras en un lapso de doce (12)

meses continuos. En caso de que supere este rango en el lapso establecido,las empresas deberán cumplir con el requisito de inscripción en el Registro

Nacional de Contratistas.(Cursivas y subrayado nuestros)

Observación: Nuevamente, esta norma reglamentaria es contradictoria en sí misma y

contraviene el precitado artículo 29 de la LCP. Así, este artículo generaliza mas no

 particulariza o diferencia, los tres (3) supuestos establecidos en la LCP, que tratan sobre

las personas naturales o jurídicas liberadas de la obligación del cumplimiento del registro

ante el RNC ; Pareciera que todos los exceptuados de la obligación anterior están

afectados por la limitación cuantitativa en UT como lo refiere este artículo, pero “ese no

es el espíritu, propósito y razón de la LCP”.

Parafraseando la LCP esta dispone:

No están obligados a registrase en el RNC :

1. Aquellas personas naturales o jurídicas que ejecuten contratos público entre 1UT y 

4000 UT, para bienes y servicios y entre 1UT y 5000 UT …Artículo 29 Encabezamiento LCP.

2. Las personas naturales o jurídicas que ejecuten contrato públicos excluidos

(totalmente) de la aplicación de la LCP según lo indicado en su Artículo 4.

3. Las personas naturales o jurídicas que participen en la modalidad de Concurso Abierto

Anunciado Internacionalmente  para ejecutar contratos públicos, o para la prestación de

servicios altamente especializados de uso esporádico, y de los pequeños productores de

alimentos o productos básicos declarados como de primera necesidad, como

expresamente los libera el aparte in fine del precitado Art. 29 LCP.

4.5. EXCLUSIÓN DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN VS. APLICACIÓN DE

MODALIDADES DE SELECCIÓN ENTRE ÓRGANOS Y ENTES DEL ESTADO.

  Artículo 5. LCP. Exclusión de las Modalidades de Selección. (Norma Base)

Quedan excluidos, solo de la aplicación de las modalidades de selección de

contratistas indicadas en la presente Ley , los contratos que tengan por

objeto:

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…omissis… 

7. La adquisición de bienes, la prestación de servicios y la ejecución de

obras, encomendadas a los órganos o entes de la administración pública.

  Artículo 88. RLCP. Aplicación de modalidades de selección entre órganos y

entes del Estado

“Cuando un órgano o ente del Estado proceda a adquirir bienes, servicios

u obras   para otro órgano o ente del Estado, señalado en el Artículo 3,

numerales 1 al 6 de la Ley de Contrataciones Públicas, deberá emplear la

modalidad de selección de contratista que corresponda de acuerdo a los

supuestos cuantitativos y cualitativos que señala la Ley, para cada una de

las modalidades”. (Cursivas y subrayado nuestros)

Observación: Este artículo contradice la exclusión directa y expresa contenida en el

Numeral 7 del Art. 5 LCP. Sobre el particular somos del criterio que se expone:

En primer término es imperativo destacar y comentar la inconsistencia existente entre la

norma reglamentaria copiada precedentemente y la norma legal contenida en el numeral

7 del artículo 5 LCP supra. Como se lee de la norma legal, la misma excluye del

procedimiento de selección de contratistas, es decir, de la aplicación [solo] de las

modalidades de selección:

“7. La adquisición de bienes, la prestación de servicios y la ejecución de

obras, encomendadas a los órganos o entes de la administraciónpública”. (Cursiva nuestra)

Esta disposición de rango legal excluye del procedimiento administrativo especial de

selección de contratistas materializado en la aplicación de alguna de las modalidades,

léase concursos abiertos, cerrado, consulta de precios y por excepción la contratación

directa, aquellas contrataciones de obras, bienes y servicios encomendadas3 a otros

órganos o entes públicos. Esta norma legal no es facultativa o potestativa, en el sentido de

dejar al criterio del órgano o ente contratante declarar o no su exclusión de la aplicación

del mencionado procedimiento administrativo de selección.

3. Con respecto a la encomienda de gestión y a la encomienda convenida entre los órganos y entes públicos,

estas se encuentran reguladas en los artículos 38 al 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

(LOAP).

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La norma en cuestión establece de pleno derecho esa exclusión, en el sentido de que

encomendada por un órgano o ente público a otro órgano o ente público la “adquisición

de bienes, prestación de servicios y/o la ejecución de obras”, con sus propios elementos o

con los de terceros, deberá el órgano o ente público encomendado, recurrir a su

normativa interna en materia de contratación para determinar el modo de selección delcontratista y de la oferta más conveniente a los intereses del órgano o ente público

beneficiario y autor de la encomienda. Usualmente, esas normas internas refieren o

remiten al concurso de credenciales o al privado, ambos por invitación, a través de los

cuales se seleccionaría al contratista y su oferta que reúna el más alto estándar o nivel

desde la perspectiva legal, económica financiera y técnica según su hoja de vida y

trayectoria en el mercado nacional o internacional.

Ahora bien, contrario a lo estipulado en la norma legal, la disposición reglamentaria (de

rango sublegal contenida en el precitado artículo 88 del RLCP ), contradice o contravienelo dispuesto por la ley, al ordenar imperativamente, mediante el uso del verbo en tiempo

futuro “deberá”, traducido en una obligación material, que el órgano o ente

encomendado utilizará sine quae non alguna de las modalidades de selección previstas en

la ley, para la selección del contratista para la adquisición de bienes, prestación de

servicios y/o la ejecución de obras, cuando actué en nombre y en representación del

órgano o ente público encomendante.

Ante esta circunstancia que se traduce en una contradicción y contravención del 

reglamento frente a la Ley, en la práctica y en nuestro criterio al momento de decidir sobre

la sujeción a la norma regulatoria, deberá desaplicarse el reglamento por violatorio y por 

el exceso incurrido, al haber variado o modificado de modo incomprensible el espíritu,

  propósito y razón de la Ley que, expresamente, excluye de pleno derecho las

contrataciones entre órganos y entes públicos [solo] de la aplicación de las modalidades de

selección de contratistas como se expuso.

Por otra parte y sumada a la anterior contradicción , en fecha 06 de junio del año 2009, la

Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones dictó la Providencia

Administrativa Nº DC-2009-C-0019, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.229 de fecha 28

de julio de 2009, en uno de sus considerandos, expuso lo siguiente:

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“Que en efecto el numeral 7 del artículo 5 de la Ley de Contrataciones Públicas,

establece una de las exclusiones a las que se hizo alusión en el

considerando anterior, según el cual:

“(…) Artículo 5. Exclusión de las modalidades de selección. Quedan

excluidos, solo de la aplicación de las modalidades de selección de

contratistas indicadas en la presente Ley, los contratos que tengan por

objeto:

7. La adquisición de bienes, la prestación de servicios y la ejecución de

obras encomendadas4 a los órganos o entes de la administración pública

(...)”. 

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que la propia Ley de

Contrataciones Públicas excluye a los órganos y entes de la Administración

Pública, de participar en las modalidades de selección de contratistasprevistas en el referido instrumento normativo, cuando la contratación a

ser realizada sea entre los mismos sujetos de derecho público a que hace

alusión el artículo 3 de la referida Ley ”. (Cursivas nuestras) 

Sobre este particular somos de la opinión, que, este no es el sentido de la norma. Se

afirma algo que resulta en una errada lectura, escritura e interpretación de la norma legal 

y del sentido que quiso el legislador darle a esa “ex clusión”. Si el legislador hubiese

querido dejar por sentando de una vez, que esa exclusión de los órganos y entes públicos

de la obligatoriedad del uso de las modalidades de selección de contratistas, se acordaba,

para el supuesto de que la contratación se fuere a realizar entre los mismos órganos y

entes públicos; no cabe duda que [el legislador] lo hubiese expresado de modo diferente, y 

de manera directa, expresa y categórica, y no hubiese utilizado en el texto de ley, la figura

de la “encomienda a otro órgano o ente de la Administración Pública” cuya connotación y 

  fin están prescritos en los Arts. 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

relativos a ordenar y precisar las denominadas “Encomienda de Gestión o Encomienda

Convenida”. 

Se interpreta de la precitada norma, que el órgano o ente encomendado podrá contratar

la adquisición de bienes, la prestación de servicios y la ejecución de obras que requiera elórgano o ente encomendante, con una persona jurídica pública o sujeto de derecho

4. Encomendar: Diccionario de la lengua española Online , define encomendar como: “encargar a alguien que

haga algo o que cuide de algo…”. www.rae.com.es. (acceso septiembre de 2011)

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público, o con una persona natural o jurídica privada. De la norma legal se evidencia,

que la intención del legislador fue, que aquellas contrataciones que pretendan realizar

directamente los órganos o entes contratantes, podrán [igualmente] hacerla o realizarlas

a través de otros órganos o entes públicos *a los cuales se les encomienda…+, como es el

caso [real] de la actividad precontractual y contractual, que realiza la empresa del Estado

Bariven, S.A., para y en beneficio de Petróleos de Venezuela, S.A, de sus empresas filiales yempresas mixtas. Así, Bariven, S.A., podrá contratar con otra empresa del Estado como

Sidor o Ferrominera del Orinoco, la adquisición de bienes muebles [cabillas, tubos,

alambrón, etc.), que éstas últimas manufacturan, para y en beneficio de PDVSA, filiales y

empresas mixtas. En este supuesto, evidentemente, quedan excluidos los órganos y entes

públicos [contratante y contratista] de la aplicación de las mencionadas modalidades de

selección previstas en la LCP y su reglamento.

Pudiera sin embargo, el órgano o ente encomendado [y bajo la figura de alguna de las

precitadas encomiendas], contratar obras, bienes y servicios con   personas naturales o

  jurídicas privadas, y en este caso, no cabe duda que deberá aplicar la modalidad de

selección de contratista según los rangos en unidades tributarias, U.T., precisadas para los:

Concurso Abierto y Abierto Internacionalmente, Concurso Cerrado y Consulta de Precios,

como lo prescribe la Ley de Contrataciones Públicas.

Ahora bien, se requiere de una vez por todas, aclarar cual fue el sentido que el legislador

le dio al verbo “encomendar” que figura en esa norma.

Caben las siguientes elaboraciones:

- Quiso decir el legislador… aquellas obras, bienes y servicios encomendados, es decir,

confiados [en razón de la función administrativa -actividad administrativa a desplegar],

para ser realizados o ejecutados mediante contratos por los órganos o entes públicos

identificados en el artículo 3 de la LCP, [responsables de los mismos], en provecho del bien

común, del interés general, con fundamento en las competencias y responsabilidades que

les fueron atribuidas por la LOAP, por sus respectivos reglamentos orgánicos y/o estatutos

sociales y/o actas de constitución; y con respaldo en los créditos presupuestarios

asignados a las partidas de obras, bienes y servicios correspondientes al presupuesto

anual aprobado por la Ley de Presupuesto o por el Presidente de la República…;

- O que se trata de aquellas contrataciones de procura de bienes o la prestación de

servicios básicos [estos últimos en la actualidad bajo del control del Ejecutivo Nacional)

requeridos por un órgano o ente público a otro de la misma estructura administrativa,

central o descentralizada [indicados en el artículo 3 eiusdem], como podría ser el caso de la

prestación de servicio eléctrico de CORPOELEC a PDVSA, o de telefonía de CANTV al

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Ministerio de la Defensa o de la procura de cemento y cabillas de la empresas del

Estado Cementos de Venezuela y Sidor, respectivamente, al Ministerio de Obras Públicas y

Vivienda; o el suministro de agua de la empresa Hidroven a los hospitales públicos del la

ciudad de Caracas.

- O si realmente lo que se expresó en esa norma legal, es que esas obras, bienes y

servicios podrán ser encomendadas por un órgano o ente público a otro órgano o ente

público bajo la figura de la encomienda de gestión o de la encomienda convenida.

Otro aspecto de relevancia, se refiere a lo que fundamentalmente indican las normas

copiadas y concordadas, tanto en el artículo 5 de la RLCP (cuando la República sufraga o

paga el costo de la contratación, es decir, cuando no estamos en presencia de un

préstamo otorgado por un ente financiero internacional como sería el caso del BID o de la

CAF o del BIRF – Banco Mundial)  como en el encabezamiento del precedente artículo 5 de

la LCP, es que los órganos y entes contratantes deberán requerirle a los participantes el 

cumplimiento de las demás obligaciones que prescribe la Ley, como es el caso, entre otras,de presentarle por escrito a los participantes el alcance de la contratación, exigirles la

inscripción en el Registro Nacional de Contratistas -RNC-, y la actualización anual de su

estatus, exigirles el ejercicio del cálculo de valor agregado nacional -VAN-; exigirles a los

participantes las garantías que ordena la Ley durante el procedimiento administrativo de

selección, el compromiso de responsabilidad social, la evaluación por parte de los órganos

o entes contratantes de las ofertas presentadas por los participantes y la elaboración así 

mismo, del informe de recomendación -por las Unidades Usuarias y Contratantes- a ser

elevado a la máxima autoridad del órgano o ente contratante respectivo.

Es de advertir que en los supuestos numerados en el artículo 5 de la LCP supra (a los que

no le es aplicable las modalidades de selección de contratistas), lo usual es que el órgano

o ente contratante se guié, en el modo de invitar y seleccionar tanto al contratista o

consultor como a la oferta más conveniente a los intereses de esos órganos o entes,

respectivamente, por las disposiciones contenidas en los Manuales o Normativa Interna

de Contratación de los mismos, de estricto y obligatorio cumplimiento como se interpreta

del contenido del artículo 92 de la LOCGRSNCF.

4.6. PREFERENCIAS A CONTRATISTAS POR DOMICILIACIÓN EN EL LUGAR DE EJECUCIÓN

DE LA CONTRATACIÓN. 

  Artículo 100. RLCP. Preferencias a oferentes con domicilio principal en el

sitio de ejecución de la contratación. 

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En los   pliegos de condiciones de contratación, en los criterios de calificación se

debe indicar la preferencia para calificar oferentes de las localidades

donde se adquirirá el bien, se suministrará el servicio o se ejecutará la obra 

cuando éstos cumplan con al menos el setenta y cinco por ciento (75%) de

los requisitos económicos y técnicos requeridos en el pliego.

En los criterios de evaluación se incorporará en la matriz un puntaje para

las ofertas provenientes de participantes de la localidad  donde se va

adquirir el bien, suministrar el servicio o ejecutar la obra. Se otorgará un

  puntaje menor a ofertas que provengan de participantes de zonas

adyacentes.

  Artículo 112. RLCP. Consulta de Precios. Preferencia regional en Invitación

Los órganos o entes contratantes, deben procurar   invitar a participar con

 preferencia en la modalidad de Consulta de Precios, a empresas, pequeñas ymedianas industrias, cooperativas o cualquier otra forma asociativa

productiva comunitaria natural en la localidad o ubicada en el lugar donde

se ejecutará la contratación.

  Artículo 118. RLCP. Contratación Directa. Preferencia regional

Los órganos o entes contratantes, adjudicarán preferentemente bajo esta

modalidad a empresas pequeñas, y medianas industrias o cualquier otraforma asociativa productiva comunitaria, todas natural de la localidad o

ubicadas en el lugar donde se ejecutará la contratación.

Observación: De la lectura de la LCP se evidencia la existencia de preferencias que

denominamos legales o ajustadas a la Ley, por ser esta la que las dicta, sin entrar a

considerar si las mismas violan o no algunos de los principios enunciados en su artículo 2.

Así encontramos, las preferencias a que aluden los artículos 7 al 10 relativos a las medidas

de promoción de desarrollo económico, que en un pasado no muy lejano se materializaronen el extinguido por vencimiento de su término de vigencia, el Decreto Nº 4.998 de fecha

17 de noviembre de 2006, que dictó las normas sobre valor agregado nacional -van-,

participación nacional y las medidas temporales para la promoción y desarrollo de las

pequeñas y medianas industrias (pymis), cooperativas y otras formas asociativas,

productoras de bienes, prestadoras de servicios y ejecutoras de obras, ubicadas en el país,

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cuya vigencia según su artículo 31 cesó el día 17 de noviembre de 2009. En este caso en

particular, las preferencias estaban destinadas a ser aplicadas a un grupo determinado de

personas jurídicas, en razón del desarrollo económico de la nación y tomando en

consideración el nivel del valor agregado nacional -VAN- según el porcentaje de bienes y

servicios de origen nacional aportados en sus ofertas, ampliamente especificados por ese

decreto, sin discriminar o excluir a los participantes, por razones de ubicación geográfica oconstitución de un domicilio principal de negocios e intereses.

Al presente se destacan, otro tipo de preferencias otorgadas a los contratistas que tengan

su domicilio principal o de la localidad en el sitio donde se ejecutará el contrato. Se busca la

 justificación y la legitimación de esas preferencias a través de su inserción en el pliego de

condiciones y en los requerimientos para calificar. Esto es cierto porque así lo prescribe el 

Nº 13 del artículo 44 de la LCP, que es del tenor siguiente:

  “Artículo 44. LCP. Contenido del Pliego de Condiciones

El Pliego de condiciones debe, contener, al menos, determinación clara y

precisa de:

…omissis… 

13. Criterios que permitan la preferencia en calificación y evaluación a

oferentes constituidos con iniciativa local en el área donde se va a ejecutar 

la actividad objeto de la contratación”. (Cursivas y subrayado nuestro)

Ahora bien, tres artículos del RLCP transcritos supra, plantean imperativamente, la

aplicación de preferencia a favor de los contratistas locales o con domicilio principal en el

lugar donde se ejecutará el contrato.

Es igualmente cierto, que a primera vista, y especialmente, en el procedimiento de

selección de contratistas para la ejecución de obras, bienes y servicios en beneficio del

interés general, la justificación del otorgamiento de esa preferencia geográfica dependerádel criterio -previo- que se sustente para su procedencia. Aun cuando la propia ley admitió

la aplicación de esa preferencia, el órgano o ente contratante deberá evitar no contrariar,

el principio de igualdad en el procedimiento y ante la Ley , como fue consagrado en el

artículo 2 de la LCP; en síntesis, la participación de cualquier interesado, tanto en el

procedimiento como en el contrato a ser adjudicado, independientemente del lugar donde

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se encuentre domiciliado o tenga la sede de principal de sus negocios e intereses; hace

presumir, que esa preferencia, sea otorgada después de practicado el análisis, la

evaluación, la ponderación de las ofertas y la selección de la más conveniente a los

intereses del Estado, en términos de oportunidad, calidad, precio, capacidad legal,

capacidad económica, experiencia técnica y compromiso de responsabilidad social.

Sería en esa oportunidad, cuando el órgano o ente contratante actuando en protección del 

interés general , deberá decidirse si es o no procedente aplicar la preferencia en cuestión.

En igualdad de condiciones y en cumplimiento del Principio de Imparcialidad 5 dentro del

procedimiento administrativo especial, la Administración Pública debe admitir a cualquier

participante que califique, y aun aquellos que habiendo calificado no estén domiciliado o

no tenga un asiento local en el sitio donde se ejecutará el contrato; la adjudicación del

contrato dependerá del resultado competitivo y comparativo de las ofertas presentadas,

foráneas y locales versus el estimado de costo / presupuesto base del órgano o entecontratante, antes de otorgar la preferencia a un participante local, ya que podría resultar 

su oferta deficiente o inconveniente a los fines del Estado, circunstancia ésta que no debe

permitirse que suceda. De este modo, se estaría haciendo efectivo un verdadero equilibrio

entre los participantes, que se traduce en la ratificación y en el cuidado del  principio de

igualdad  entre los mismos, como la Ley espera de la actuación de la Administración

Pública.

5. Considera Brewer, que “El principo de la imparcialidad, derivado del principio de igualdad y no

discriminación de los administrados, conforme al cual, la Administración, en el curso del procedimiento y al

decidirlo, no debe tomar partido, inclinar la balanza o beneficiar ilegítimamente a una parte en perjuicio de

otra, sino que debe tomar su decisión únicamente conforme al ordenamiento jurídico y con la finalidad de

interés general que lo motiva”; Allan R. Brewer -Carías. Principios del Procedimiento Administrativo

(Madrid: Editorial Civitas, S.A., 1990), 156.

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