Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICIOìN de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    PROYECTO DE REFORMA CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    TTULO PRELIMINAR.

    Disposiciones fund!en"#es.

    A$"icu#o %. Oi'ci(n de d!inis"$$ )us"ici. La jurisdiccin civil, salvo

    disposiciones

    especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las

    disposiciones de este Cdigo. Los Jueces tienen la obligacin de administrar justicia

    tanto a los venezolanos, venezolanas como a los extranjeros y extranjeras, en la

    medida en

    que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

    A$"*cu#o +. Desi'nci(n de pe$sons. La designacin de personas en masculino

    tiene, en las disposiciones de este Cdigo, un sentido genrico, referido siempre, por

    igual a ombres y mujeres.A$"*cu#o ,. Cons"i"ucion#idd de# p$oceso. Los jueces deben tramitar el proceso en

    atencin a las formas procesales establecidas en este Cdigo y leyes especiales, o en

    su defecto, la que el juez considere idnea, preservando los derecos establecidos en

    el art!culo "# de la Constitucin. $olo proceder% la nulidad cuando la formalidad omitida

    o quebrantada por el juez o jueza, conlleve a la vulneracin de los derecos

    fundamentales de las partes establecidos en el art!culo "# de la Constitucin.

    A$"*cu#o -. Fin#idd de# P$oceso. &l proceso es un instrumento para la realizacin dela justicia, de conformidad con lo previsto en el art!culo '() de la Constitucin. * esta

    finalidad deber% atenerse el juez al adoptar su decisin, sin que en modo alguno pueda

    prevalecer obst%culo procesal que impida obtener la sentencia de mrito.

    A$"*cu#o (. Ap#icci(n in!edi" e in"e$p$e"ci(n de #s #ees p$oces#es. La ley

    procesal se aplicar% desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se allaren

    en curso+ pero en este caso, los actos y ecos ya cumplidos y sus efectos procesales

    no verificados todav!a, se regular%n por la ley anterior, salvo que la ley disponga locontrario. &n todo caso debe prevalecer la ley que beneficie el dereco de defensa y la

    satisfaccin de la justicia, en cumplimiento de lo previsto en el art!culo " de la

    Constitucin. Lo dispuesto en esta norma rige para la aplicacin de la ley y su

    interpretacin.

    A$"*cu#o /. P$incipios de# p$oceso.

    Ce#e$idd p$oces#0 concen"$ci(n p$o1i&ici(n de 'ene$$ inciden"es. La justicia

    se administrar% lo m%s brevemente posible. &n consecuencia, las solicitudes ecas en

    las audiencias ser%n resueltas inmediatamente, y si fueren ecas fuera de aqullas,

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    su decisin ser% postergada a la oportunidad de la respectiva audiencia, salvo que

    razones de urgencia o de tr%mite determinen la necesidad de una decisin

    interlocutoria inmediata, la cual se dictar% sin dilacin y slo tendr% apelacin diferida

    con la sentencia definitiva. -niciado el debate, ste debe concluir en el mismo d!a. $i

    ello no fuere posible, continuar% durante el menor nmero de d!as consecutivos.

    O$#idd. &l juicio se formar% en audiencia oral y slo se admitir%n las formas escritas

    previstas en este Cdigo.

    Puicidd. Los actos orales del proceso se celebrar%n en forma pblica.

    $e reservar%n aquellos actos o actuaciones procesales cuando esta Ley lo disponga, o

    el tribunal motivadamente as! lo decida, por razones de seguridad, moralidad o

    proteccin al dereco del dereco al onor, a la reputacin o a la intimidad de alguna

    de las partes. &n ese caso, no le es dado a las partes, a los terceros, a los auxiliares de

    justicia o a los funcionarios judiciales publicar los actos que se ayan declarado comoreservados, ni dar cuenta o relacin de ellos al pblico, so pena de multa asta por el

    l!mite m%ximo de diez unidades tributarias /01 2.3.4, sin perjuicio de las dem%s

    sanciones disciplinarias que prevea la ley. &l estudio de expedientes y solicitudes, la

    conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redaccin del fallo, se ar%n en

    privado, sin perjuicio de la publicacin de las sentencias que se dictaren.

    In!edici(n. &l juez que a de pronunciar la sentencia debe presenciar, el debate y la

    incorporacin de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.Con"$dicci(n. Las partes y los terceros intervinientes tendr%n garantizadas las

    oportunidades de alegacin, de prueba y de impugnacin de los actos procesales.

    $implificacin. Los actos procesales son breves y sencillos, sin dilaciones indebidas, ni

    formalismos innecesarios o reposiciones intiles.

    Ins"$u!en"#idd de# p$oceso. Las disposiciones contenidas en el presente Cdigo

    sirven a la realizacin de la justicia como valor superior del &stado y como instrumento

    de equilibrio social. &n ningn caso, sta se sacrificar% por la omisin de formas noesenciales durante la tramitacin del proceso.

    De$ec1o de cceso # )u$isdicci(n. 3oda persona goza del dereco de acceso a los

    rganos jurisdiccionales, a los fines de obtener mediante un proceso simple y expedito,

    la tutela judicial efectiva de sus derecos e intereses. 5ara ello, el juez garantizar% a las

    partes en el debate judicial el ejercicio de los derecos y garant!as contenidas en la

    Constitucin de la 6epblica 7olivariana de 8enezuela.

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    P$"icipci(n p$o"'(nic de# pueo. La participacin protagnica del pueblo dentro

    del proceso se realizar% conforme a las disposiciones del presente Cdigo y a lo

    establecido en leyes especiales.

    Medios #"e$n"i2os de $eso#uci(n de conf#ic"os. &l juez a lo largo del proceso, debe

    promover la posibilidad de la utilizacin de medios alternativos de resolucin de

    conflictos, tales como la conciliacin y mediacin, salvo en aquellas materias cuya

    naturaleza no la permita o se encuentre expresamente proibida por la ley.

    A$"*cu#o 3. P$incipio ne!o iude4 sine c"o$e. &n materia civil el juez no puede iniciar

    el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley

    lo autorice, o cuando en resguardo del orden pblico o de las buenas costumbres, sea

    necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

    &n todo asunto contencioso o no contencioso, en el cual se pida alguna resolucin, los

    jueces obrar%n con conocimiento de causa, y al efecto, podr%n exigir que se ampl!e laprueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas

    que juzgaren indispensables+ todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La

    resolucin o decisin que dictaren dejar% siempre a salvo los derecos de terceros.

    &n los asuntos no contenciosos, la resolucin se mantendr% en vigencia mientras no

    cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificacin o

    revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrar% tambin con conocimiento

    de causa.A$"*cu#o 5. De&e$es de# )ue6 en e# p$oceso. P$incipios de 2e$cidd #e'#idd e

    In"e$p$e"ci(n de #os con"$"os. Los jueces tendr%n por norte de sus actos la verdad,

    que procurar%n conocer en los l!mites de su oficio. &n sus decisiones el Juez debe

    atenerse a las normas del dereco a menos que la Ley lo faculte para decidir con

    arreglo a la equidad. 9ebe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar

    elementos de conviccin fuera de stos, ni suplir excepciones o argumentos de eco

    no alegados ni probados. &l juez puede fundar su decisin en los conocimientos deeco que se encuentren comprendidos en la experiencia comn o m%ximas de

    experiencia. &n la interpretacin de contratos o actos que presenten oscuridad,

    ambig:edad o deficiencia, los jueces se atendr%n al propsito y a la intencin de las

    partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de

    la buena fe.

    A$"*cu#o 7. 8u$isdicci(n de e9uidd. &l Juez decidir% el fondo de la causa con arreglo

    a la equidad, cuando las partes, de comn acuerdo as! lo soliciten y la controversia se

    refiera a derecos disponibles.

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    A$"*cu#o %:. Di$ec"o$ de# p$oceso. &l Juez es el director del proceso y debe impulsarlo

    de oficio asta su conclusin a menos que la causa est en suspenso por algn motivo

    legal. Cuando est paralizada, el juez debe fijar un trmino para su reanudacin que no

    podr% ser mayor de cinco d!as despus de notificadas las partes o sus apoderados.

    &l juez velar% porque la discusin no se desv!e acia aspectos inadmisibles o

    impertinentes, reprimiendo el comportamiento indebido de los participantes, sin coartar

    el dereco a la defensa.

    A$"*cu#o %%. De$ec1o de defens p$incipio de i'u#dd p$oces#. Los jueces

    garantizar%n el dereco de defensa, y mantendr%n a las partes en los derecos y

    facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de

    cada una, las mantendr%n respectivamente, segn lo acuerde la ley a la diversa

    condicin que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos

    extralimitaciones de ningn gnero.A$"*cu#o %+. In"e$;s p$oces#. 5ara proponer la demanda el actor debe tener inters

    jur!dico actual. *dem%s de los casos previstos en la Ley, el inters puede estar limitado

    a la mera declaracin de la existencia o inexistencia de un dereco o de una relacin

    jur!dica.

    A$"*cu#o %,. P$incipios de #e#"d p$o&idd. &l Juez deber% tomar de oficio o a

    peticin de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a

    prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a latica profesional, la colusin y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la

    majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    A$"*cu#o %-. Respons&i#idd de #os funcion$ios )udici#es u4i#i$es de

    )us"ici.

    Los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia son responsables conforme a la ley

    de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

    A$"*cu#o %

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    La sentencia de control de constitucionalidad deber% ser remitida a la $ala

    Constitucional del 3ribunal $upremo de Justicia a los efectos de su revisin, conforme a

    lo establecido en la Constitucin de la 6epblica 7olivariana de 8enezuela y en la ley.

    A$"*cu#o %3. Oi'"o$iedd de #s decisiones. Los Jueces cumplir%n y ar%n cumplir

    las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales,

    aciendo uso de la fuerza pblica, si fuere necesario. 5ara el mejor cumplimiento de

    sus funciones, las dem%s autoridades de la 6epblica prestar%n a los Jueces toda la

    colaboracin que stos requieran. &n caso de desacato, el Juez tomar% las medidas y

    acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para acer respetar y cumplir

    sus decisiones respetando el debido proceso.

    A$"*cu#o %5. P$ocedi!ien"os especi#es. Ap#icci(n sup#e"o$i. Las disposiciones

    de este Cdigo ser%n aplicables supletoriamente en lo no previsto en leyes procesales

    especiales.A$"*cu#o %7. Ap#icci(n de # e9uidd e4 #e'e. Cuando la ley dice; nciones discip#in$*s funcion$ios. $in perjuicio de las nulidades a

    que ubiere lugar, el 3ribunal $upremo de Justicia y los 3ribunales impondr%n de oficio,

    como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso,

    apercibimiento y o multas que no excedan de diez unidades tributarias /01 2.34 a los

    funcionarios que ayan intervenido en aqul, por las faltas materiales que aparezcan,

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    tales como omisin de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie.

    5odr%n tambin por lo que resulte del proceso, pero slo a solicitud de la parte

    perjudicada, imponer a dicos funcionarios multas disciplinarias de igual monto por

    aquellas faltas que ayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o

    causar demoras en el asunto, y las impondr%n tambin en los casos en que el Cdigo

    de >tica del Juez o la ley lo ordene. &n cualquier otro caso de falta que acarree

    responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se

    abstendr%n de toda sancionar al infractor, quedando a salvo la accin de los

    interesados. Lo dispuesto en este art!culo no impide, que el Juez que sustancie la

    causa aga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de

    apremiar con multas a los auxiliares de justicia.

    LI?RO PRIMERO.

    Disposiciones 'ene$#esTTULO I.

    De #os ($'nos )udici#es

    CAPTULO I.

    De# 8ue6.

    A$"*cu#o +,. Au"ono!* e independenci de #os )ueces. &n el ejercicio de sus

    funciones los jueces son autnomos e independientes de los ?rganos de 5oder 5blico

    y slo deben obediencia a la ley y al dereco.A$"*cu#o +-. Iden"idd f*sic. &l Juez que inicia la audiencia de juicio y evaca las

    pruebas deber% ser el mismo que dicte sentencia.

    >ECCIN I

    De # )u$isdicci(n

    A$"*cu#o +ECCIN II

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    De # Coope$ci(n 8udici# In"e$ncion#

    A$"*cu#o +3. >o#ici"ud de e41o$"es c$"s $o'"o$is. &n cualquier estado y grado

    del proceso podr%n los tribunales venezolanos solicitar la realizacin de actos

    procesales de mero tr%mite ante tribunales extranjeros a travs del libramiento de

    exortos y cartas rogatorias. 9e la misma forma se proceder% cuando el requerimiento

    provenga de un tribunal extranjero, con excepcin de los casos en los que se infrinja el

    orden pblico o la seguridad estatal del estado receptor, en cualquier caso deber%

    procurarse la cooperacin judicial internacional cuando la misma sea requerida.

    A$"*cu#o +5. T$!i"ci(n 2* dip#o!="ic u"o$idd cen"$#. La ejecucin de los

    actos procesales a que se refiere el articulo anterior podr% tramitarse v!a diplom%tica o

    consular. *simismo, podr% tramitarse a travs de la autoridad central competente en la

    materia del estado receptor del exorto o carta rogatoria. @i en este caso ni en el

    previsto en el p%rrafo anterior se exigir% el requisito de la legalizacin.A$"*cu#o +7. T$!i"ci(n po$ p$"e in"e$esd 2* )udici#. Los exortos y cartas

    rogatorias podr%n igualmente ser tramitados por las propias partes interesadas o

    mediante v!a judicial. &n ambos casos constituir% requisito indispensable la previa

    legalizacin del acto procesal a efectuarse. Constituye excepcin a esta exigencia la

    cooperacin requerida entre tribunales fronterizos de acuerdo a lo dispuesto en el

    art!culo ) de la Convencin -nteramericana sobre &xortos y Cartas 6ogatorias.

    A$"*cu#o ,:. Lees p$oces#es. Los exortos y cartas rogatorias deber%n tramitarse deconformidad con las leyes procesales del &stado receptor.

    @o obstante lo anterior, podr% el tribunal requerido, a solicitud del tribunal requirente,

    adoptar, ante la ausencia de forma procesal para llevar a cabo la diligencia pedida,

    cualquier formalidad o procedimiento especial o adicional que coadyuve a la efectiva

    realizacin del acto procesal objeto de cooperacin, siempre y cuando se preserve el

    orden pblico del &stado receptor. $in perjuicio de lo dispuesto en el p%rrafo anterior,

    podr% el tribunal del &stado requerido adaptar la forma procesal inexistente en suordenamiento a efectos de prestar la colaboracin requerida, utilizando, si fuere el

    caso, un procedimiento an%logo.

    A$"*cu#o ,%. T$ducci(n # idio! ncion#. 9e ser el caso, tanto los exortos y las

    cartas rogatorias como la documentacin que las acompaAen deber%n estar

    debidamente traducidos al idioma del &stado requerido.

    A$"*cu#o ,+. Efec"os de# cu!p#i!ien"o. La pr%ctica de los exortos y cartas rogatorias

    por parte del &stado requerido no implicar% el reconocimiento de la jurisdiccin del

    &stado requirente respecto al asunto en el que se solicita la colaboracin+ asimismo, el

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    cumplimiento de los actos de mero tr%mite no conllevar% el reconocimiento de la

    eficacia de las sentencias que eventualmente los tribunales extranjeros dictaren, lo que

    en todo caso deber% seguirse el procedimiento previsto en el 3!tulo B del Libro Cuarto

    de este Cdigo.

    A$"*cu#o ,,. Co!pe"enci. $er%n competentes para conocer del cumplimiento del

    exorto o carta rogatoria requerido por tribunal extranjero los tribunales de la 6epblica

    competente en el lugar donde ayan de verificarse tales actos+ si llegare a alegar su

    incompetencia el tribunal nacional a quien se le solicita la actuacin de mero tr%mite,

    proceder% ste a declinar, sin dilacin y de oficio, en el tribunal competente.

    A$"*cu#o ,-. De #s p$o2idencis de "$i&un#es e4"$n)e$os. Las providencias de los

    tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos,

    interrogatorios y dem%s actos de mera instruccin que ayan de practicarse en la

    6epblica, se ejecutar%n con el simple decreto del Juez de 5rimera -nstancia siempreque dicas providencias se tramiten mediante rogatorias de la autoridad que las aya

    librado y legalizadas por un funcionario diplom%tico o consular de la 6epblica, o por

    v!a diplom%tica. &stas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se

    agan a personas residentes de la 6epblica, para comparecer ante autoridades

    extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes del pa!s extranjero.

    A$"*cu#o ,ECCION III

    DE LA COMPETENCIA

    A$"icu#o ,3. De"e$!inci(n "e!po$# de # co!pe"enci. La competencia sedetermina conforme a la situacin de eco existente para el momento de la

    presentacin de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios

    posteriores de dica situacin, salvo que la ley disponga otra cosa.

    A$"*cu#o ,5. Inde$o'&i#idd con2encion# de # co!pe"enci. La competencia no

    puede derogarse por convenio de las partes. Las partes afirmar%n o impugnar%n la

    competencia del juez en la demanda o en la contestacin, segn sea el caso, lo que

    ser% decidido por el juez en la audiencia preliminar.

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    A$"*cu#o ,7. Incidencis. &l tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito,

    la tendr% para conocer de sus incidencias, salvo disposicin legal en contrario.

    A$"*cu#o -:. Re'#s "$i&u"i2s. La competencia se distribuye por la materia, cuant!a y

    territorio.

    >ECCIN IV

    DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA

    A$"*cu#o -%. De"e$!inci(n de # co!pe"enci po$ # !"e$i. La competencia por la

    materia se determina por la naturaleza de la cuestin que se discute, y por las

    disposiciones legales que la regulan.

    A$"*cu#o -+. Inde$o'&i#idd de # co!pe"enci. La competencia por la materia no es

    derogable por las partes.

    >ECCIN V

    DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIAA$"*cu#o -,. Co!pe"enci po$ # cun"*. La competencia por razn de la cuant!a se

    determina de acuerdo al valor econmico de la pretensin y se rige por las

    disposiciones de este Cdigo y de la Ley especial que regule la materia.

    A$"*cu#o --. De"e$!inci(n de# 2#o$ econ(!ico de # cus. &l valor econmico de

    la pretensin, a los fines de la competencia, se determina con base en la demanda,

    segn las reglas siguientes;

    0. 5ara determinar el valor econmico de la demanda se sumar%n al capital losintereses vencidos, los gastos ecos en la cobranza, y la estimacin de los daAos y

    perjuicios anteriores a la presentacin de la demanda+

    '. $i se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligacin m%s

    cuantiosa, el valor econmico de la demanda lo determinar% el valor econmico de

    dica obligacin si sta estuviere discutida+

    . Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumar% el valor econmico de

    todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo t!tulo+". Cuando varias personas demanden de una o m%s en un mismo juicio, el pago de la

    parte que las demandantes tengan en un mismo crdito, el valor econmico de la

    causa se determinar% por la suma total de las partes reclamadas+

    (. $i se demandaren prestaciones alimentar!as peridicas, el valor econmico de la

    demanda se determinar% por el monto de las prestaciones reclamadas+ pero si la

    obligacin estuviere discutida, su determinacin se ar% por la suma de dos

    anualidades+

    E. Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominacin que sea, el

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    valor se determinar% acumulando las anualidades reclamadas, pero si el t!tulo estuviere

    discutido, el valor econmico se determinar% acumulando diez anualidades. &sta regla

    se aplica tambin para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones

    enfituticas+

    ). &n las demandas sobre la validez o continuacin de un arrendamiento, el valor

    econmico se determinar% acumulando las pensiones o c%nones de arrendamiento

    sobre las cuales se litigue y sus accesorios. $i el contrato fuere por tiempo

    indeterminado, el valor econmico se determinar% acumulando las pensiones o los

    c%nones de arrendamiento de un aAo.

    F. &n los supuestos contenidos en los numerales ( al ) del art!culo anterior, o en otros

    semejantes, si la prestacin debe acerse en especie, su valor econmico se estimar%

    por los precios corrientes en el mercado.

    A$"*cu#o -

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    ubiere sido ejercido contra el fallo de alzada. $i el demandado contradice pura y

    simplemente la estimacin del actor, sin precisar y probar si lo ace por insuficiente o

    por exagerada, se tendr% como no eca la oposicin. $umisin 3%cita. $i el

    demandado no recaza la estimacin en la oportunidad de la contestacin, la

    estimacin del demandante ser% la cuant!a definitiva del juicio, tanto para la

    determinacin de la cuant!a como para la admisin del recurso de casacin.

    *rt!culo "E. 9efinicin de demanda apreciable en dinero. &xcepcin. * los efectos

    del art!culo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las

    que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

    >ECCIN VI

    De # co!pe"enci po$ e# "e$$i"o$io.

    A$"*cu#o -3. De!nds $e#"i2s de$ec1os pe$son#es $e#es so&$e &ienes

    !uees. Las demandas relativas a derecos personales y las relativas a derecosreales sobre bienes muebles se propondr%n ante la autoridad judicial del lugar donde el

    demandado tenga su domicilio, o en defecto de ste su residencia. $i el demandado no

    tuviere ni domicilio ni residencia o abitacin conocidos, la demanda se propondr% en

    el

    lugar donde aparezca registrado segn los datos que suministren las autoridades

    competentes o en su defecto en cualquier lugar donde ste se encuentre+ dico

    supuesto se aplicar% igualmente para el caso de que el obligado aya renunciado a sudomicilio. G si no fuere posible ste y tampoco tiene residencia en el pa!s, en el

    domicilio del demandante.

    $i el demandado domicilia en varios lugares puede ser accionado en cualquiera de

    ellos a eleccin del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados

    exclusivamente a uno de dicos domicilios, caso en el cual ser% competente el juez de

    este ltimo domicilio. $iendo dos o m%s los demandados, es competente el Juez del

    lugar del domicilio, residencia o abitacin de cualquiera de ellos.A$"*cu#o -5. De!nds $e#"i2s de$ec1os $e#es so&$e &ienes in!uees. Las

    demandas relativas a derecos reales sobre bienes inmuebles se propondr%n ante la

    autoridad judicial del lugar donde est situado el inmueble, la del domicilio del

    demandado, o la del lugar donde se aya celebrado el contrato, caso de allarse all! el

    demandado, todo a eleccin del demandante. $i la demanda versare sobre uno o

    varios inmuebles situados en distintas circunscripciones territoriales, ser% competente

    el de cualquiera de stas, a eleccin del demandante.

    A$"*cu#o -7. P$ocesos de sucesi(n. $on competentes los 3ribunales del lugar de la

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    apertura de la sucesin para conocer;

    0. 9e las demandas sobre particin y divisin de la erencia y de cualesquiera otras

    entre coerederos, asta la divisin+

    '. 9e las demandas sobre rescisin de la particin ya eca, y sobre saneamiento de

    las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la

    particin+

    . 9e las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la divisin,

    y si sta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesin+

    ". 9e las demandas de los legatarios y los acreedores de la erencia, si se proponen

    en los trminos indicados en los nmeros precedentes. Cuando la sucesin se aya

    abierto fuera de la 6epblica, todas estas demandas podr%n proponerse en el lugar

    donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio

    nacional, salvo disposiciones especiales. La competencia que establece este art!culono excluye la del domicilio, pero, siendo m%s de uno los demandados, deber%n todos

    tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el 3ribunal a

    que ese domicilio corresponda.

    A$"*cu#o

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    13/178

    cuando se aga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que

    se trate.

    A$"*cu#o

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    jurisdiccin del juez, suspende el procedimiento asta que sea decidida la cuestin de

    jurisdiccin. $anciones. &l juez que aya dejado de enviar oportunamente al 3ribunal

    que deba decidir, las actuaciones pertinentes, ser% sancionado con multa de asta diez

    unidades tributarias /01 I34, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber

    por el 3ribunal llamado a regular la competencia, dejando a salvo otras acciones civiles,

    penales y administrativas que ello pueda causar.

    >ecci(n VIII

    De # f#" de co!pe"enci

    A$"*cu#o nciones. &l Juez que aya dejado de enviar oportunamente al 3ribunal que deba

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    decidir, las actuaciones pertinentes, ser% penado con multa de diez unidades tributarias

    /01 234, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el 3ribunal

    llamado a regular la competencia, dejando a salvo otras acciones civiles, penales y

    administrativas que ello pueda causar.

    >ECCIN I@

    De #s !odificciones de # Co!pe"enci po$ $6(n de cone4i(n con"inenci.

    A$"*cu#o /%. De!nds cceso$is. Fido$es o '$n"*. &n materia de fiadores o

    garant!a y en cualquier demanda accesoria, conocer% el 3ribunal donde est pendiente

    la causa principal.

    A$"*cu#o /+. Cone4i(n po$ e# o&)e"o o "*"u#o. La demanda contra varias personas a

    quienes por su domicilio o residencia deber!a demandarse ante distintas autoridades

    judiciales, podr% proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si

    ubiere conexin por el objeto de la demanda o por el t!tulo o eco de que dependa,salvo disposiciones especiales.

    A$"*cu#o /,. Inco!pe"enci so&$e2enid. Cuando por virtud de las solas pretensiones

    del demandado, como en los casos de oponer compensacin o de intentar

    reconvencin, el 3ribunal aya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda

    al conocimiento de un 3ribunal distinto, ser% ste el competente para conocer de todo

    el asunto, aunque el 3ribunal ante quien se la aya propuesto lo fuese para conocer de

    la demanda sola.A$"*cu#o /-. Li"ispendenci cone4i(n po$ con"inenci. Cuando una controversia

    tenga conexin con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisin

    competer% a la que aya prevenido. La citacin determinar% la prevencin. &n el caso

    de continencia de causas, conocer% de ambas controversias el Juez ante el cual

    estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumular% la causa contenida.

    A$"*cu#o /

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    0. Cuando aya identidad de personas y objeto, aunque el t!tulo sea diferente+

    '. Cuando aya identidad de personas y t!tulo, aunque el objeto sea distinto+

    . Cuando aya identidad de t!tulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes+

    ". Cuando las demandas provengan del mismo t!tulo, aunque sean diferentes las

    personas y el objeto.

    A$"*cu#o /3. Le'i"i!ci(n p$ so#ici"$ # cu!u#ci(n. La acumulacin de

    procesos distintos pendientes ante un mismo tribunal o ante tribunales diversos podr%

    ser solicitada por las partes en cualquiera de los procesos, o podr% ser acordada de

    oficio por el juez que conoce de ambos procesos, salvo que la ley disponga otra cosa.

    A$"*cu#o /5. Mo!en"o p$ so#ici"$#. La solicitud de acumulacin debe ser

    presentada con las pruebas respectivas. $er% alegada en la contestacin para ser

    resuelta en la audiencia preliminar, y de surgir en forma sobrevenida, ser% tramitada de

    conformidad con lo previsto en el art!culo E1'.A$"*cu#o /7. >uspensi(n de p$ocesos. &n caso de comprobada urgencia, la solicitud

    de acumulacin suspender% el curso de las actuaciones en los procesos en los que se

    pretenda asta que la misma sea resuelta. 2na vez decidida, continuar%n su curso

    conjuntamente o por separado, segn se disponga.

    A$"*cu#o 3:. Efec"o de # cu!u#ci(n. &n los casos de los art!culos

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    A$"*cu#o 3,. Recu$sos. @o ay recurso contra la decisin que decida no acumular,

    pero aquella que declare la litispendencia tiene apelacin de inmediato, y aquella que

    declare la acumulacin por los otros motivos tendr% apelacin diferida con la definitiva.

    >ECCIN @.

    De # Acu!u#ci(n de p$e"ensiones.

    A$"*cu#o 3-. Acu!u#ci(n. La acumulacin tendr% por objeto evitar la emisin de

    sentencias que puedan resultar contradictorias as! como el resguardo de los principios

    de celeridad y econom!a procesal.

    A$"*cu#o 3ECCIN @I.

    De # $ecusci(n e in1i&ici(n de #os funcion$ios )udici#es

    A$"*cu#o 37. Cus#es. $er% causa de inibicin o recusacin toda circunstancia

    comprobable que pueda afectar la imparcialidad de los funcionarios judiciales,

    integrantes de los rganos auxiliares de justicia;

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    0. 5or parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, apoderado,

    representante o asistente, en cualquier grado en la l!nea recta, y en la colateral asta

    cuarto grado inclusive+ o de afinidad asta el segundo, tambin inclusive. 5roceder%

    igualmente, la inibicin o recusacin por ser cnyuge o la pareja estable de eco del

    inibido o recusado, del apoderado, representante o del asistente de una de las partes.

    '. 5or parentesco de afinidad del cnyuge o la pareja estable de eco del inibido o

    recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cnyuge o

    la pareja estable de eco y no est% divorciado o separado de cuerpos, o si, abiendo

    muerto o declar%ndose el divorcio o la separacin de cuerpos, existen ijos de l con el

    inibido o recusado.

    . 5or parentesco de afinidad del inibido o recusado con el cnyuge o la pareja

    estable de eco de cualquiera de las partes, asta el segundo grado inclusive, en

    caso de vivir el cnyuge o la pareja estable de eco que cause la afinidad, sin estardivorciado o separado de cuerpos, o en caso de aber ijos del mismo con la parte

    aunque el cnyuge o la pareja estable de eco aya muerto o se alle divorciado o

    separado de cuerpos.

    ". 5or tener el inibido o recusado, su cnyuge o su pareja estable de eco alguno de

    sus consangu!neos o afines, dentro de los grados indicados, inters directo en las

    resultas del proceso.

    (. 5or existir una cuestin idntica que deba decidirse en otro proceso en el cualtengan inters las mismas personas indicadas en el numeral anterior.

    E. $i el inibido o recusado o su cnyuge o su pareja estable de eco fueren deudores

    de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cnyuge o su pareja estable de

    eco.

    ). $i el inibido o recusado, su cnyuge o su pareja estable de eco o sus ijos

    tuvieren pleito pendiente ante el 3ribunal en el cual el litigante sea el Juez.

    F. $i se a seguido juicio penal entre una de las mismas personas y uno de loslitigantes, su cnyuge, su pareja estable de eco o ijos.

    #. 5or aber dado el inibido o recusado recomendacin, o prestado su patrocinio en

    favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

    01. 5or existir pleito civil entre el inibido o recusado o alguno de sus parientes dentro

    de los grados indicados, y el inibido o recusante, si se a iniciado antes de la instancia

    en que ocurre la inibicin o recusacin, y si no an transcurrido doce meses a partir

    del trmino del pleito entre los mismos.

    00. 5or ser el inibido o recusado dependiente, comensal, tutor o curador, eredero

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

    0'. 5or tener el inibido o recusado sociedad de intereses, o amistad manifiesta, con

    alguno de los litigantes.

    0. 5or aber recibido el inibido o recusado, de alguna de las partes, apoderado,

    representante o asistente, servicio de importancia que empeAen su gratitud.

    0". 5or aber sido el inibido o recusado administrador de cualquier establecimiento

    pblico o particular relacionado directamente con el proceso.

    0(. 5or aber el inibido o recusado emitido su opinin sobre lo principal del proceso o

    sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el

    inibido o recusado sea el Juez de la causa.

    0E. 5or aber intervenido el inibido o recusado como fiscal, defensor, experto,

    intrprete, testigo, consultor tcnico o auxiliar de justicia, siempre que en cualquiera de

    estos casos, el inibido o recusado se encuentre desempeAando el cargo de juez.0). 5or aber intentado contra el Juez queja que se aya admitido, aunque se le aya

    absuelto, siempre que no ayan pasado doce meses de dictada la determinacin final.

    0F. 5or enemistad entre el inibido o recusado y cualquiera de los litigantes,

    demostrada por ecos que, sanamente apreciados, agan sospecable la

    imparcialidad del inibido o recusado.

    0#. 5or agresin, injuria o amenazas entre el inibido o recusado y alguno de los

    litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al proceso.'1. 5or injurias o amenazas ecas por el inibido o recusado o alguno de los

    litigantes, an despus de iniciado el proceso.

    '0. 5or aber el inibido o recusado recibido d%diva de alguno de los litigantes,

    despus de iniciado el juicio.

    ''. 5or aber fallado la causa un ascendiente, descendiente o ermano del inibido o

    recusado.

    '. Cualquier otra causa distinta a las previstas en este articulo, fundadas en motivosgraves que afecten su imparcialidad.

    *rt!culo F1. -mprocedencia de la recusacin. @o ay lugar a inibicin o recusacin

    porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte,

    y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los

    miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones

    que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 0, ', , ",0' y 0F.

    *rt!culo F0. -nabilidad relativa del abogado. @o ser%n admitidos a ejercer la

    representacin o asistencia de las partes en juicio quienes estn comprendidos con el

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    juez en alguna o algunas de las causales expresadas en el art!culo )#, que ubiere

    sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual ser% indicado por el juez

    en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

    Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo 3ribunal competente

    para conocer del asunto, la representacin o la asistencia de la parte por el abogado

    comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el art!culo )#, ya

    declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo 3ribunal, slo ser%

    admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representacin o la

    asistencia de la parte antes de la contestacin de la demanda.

    A$"*cu#o 5+. Oi'"o$iedd de # in1i&ici(n. &l funcionario judicial que conozca que

    en su persona existe alguna causa de inibicin o recusacin, se abstendr% de conocer

    el asunto y est% obligado a declararla inmediatamente, sin aguardar a que se le recuse,

    para lo cual en esa misma audiencia levantar% un acta y remitir% las actuacionesinmediatamente al 3ribunal competente que deba seguir conociendo de la misma, as!

    como al tribunal que conocer% del juicio. $i del expediente apareciere aber conocido

    el funcionario dica causal, y que, no obstante, ubiere retardado la declaracin

    respectiva o si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inibicin no lo

    iciera, dando lugar a actos que gravaren la parte, sta tendr% dereco a solicitar al

    $uperior, que le imponga una multa de cincuenta 2nidades 3ributarias /(1 234, sin

    perjuicio de las facultades de las partes de exigir la responsabilidad personal del juez odel funcionario judicial+ y el dereco del &stado de actuar contra stos. La declaracin

    de que trata este art!culo, se ar% en un acta en la cual se expresan las circunstancias

    de tiempo, lugar y dem%s del eco o los ecos que sean motivo del impedimento+

    adem%s deber% expresar la parte contra quien obre el impedimento.

    A$"*cu#o 5,. Decisi(n. &l juez a quien corresponda conocer de la inibicin o

    recusacin la declarar% con lugar si estuviere eca en las forma legal y fundada en

    algunos motivos establecidos por la ley, en este caso continuar% el sustituto conociendode la causa+ en caso de ser declarada sin lugar, pasar% los autos al inibido o

    recusado. &n ambos casos, el 3ribunal notificar% la decisin ese mismo d!a al 3ribunal

    sustituido y al inibido o recusado, segn sea el caso. Lo dispuesto en este art!culo

    sobre la declaratoria de la inibicin, deja a salvo el dereco de recusacin de que

    pueden usar las partes.

    A$"*cu#o 5-. T$i&un# co!pe"en"e. &n los casos de inibiciones o recusaciones de los

    Jueces que conocen en primer grado de la causa, conocer% algunos de los jueces que

    integran la Corte de *pelaciones, previa distribucin. $i el inibido o recusado forma

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    parte de la Corte de *pelaciones, la competencia corresponde a algn otro de los

    miembros que la conforman, y si se tratare de todos ellos, conocer% a quien

    corresponda suplir conforme a la ley especial que regule la materia.

    A$"*cu#o 5

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    A$"*cu#o 7:. Continuacin de la causa. &l d!a siguiente a aquel en que se reciban los

    autos por el 3ribunal que aya de seguir conociendo, continuar% la causa su curso en el

    estado en que se encuentre, sin necesidad de notificacin.

    A$"*cu#o 7%. $anciones. 9eclarada sin lugar la recusacin o inadmisible o abiendo

    desistido de ella el recusante, pagar% una multa equivalente a diez unidades tributarias

    /01 2.3.4 si no fuere temeraria y de veinte unidades tributarias /'1 2.3.4 si lo fuere. La

    multa se pagar% en lapso de tres d!as siguientes a la expedicin, por parte del 3ribunal

    donde se plante la recusacin, de la planilla de liquidacin correspondiente para ser

    pagada en la oficina del 7anco Central de 8enezuela, a favor de la 3esorer!a @acional.

    $i la causa de la recusacin fuere criminosa, tendr% el recusado la accin penal

    correspondiente contra quien la aya propuesto, el cual podr% incurrir tambin en las

    costas causadas a la otra parte.

    A$"*cu#o 7+.Dacultad de ejercer la accin penal. &l funcionario recusado que quieraacer uso de dica accin contra el recusante, deber% abstenerse, en todo caso, de

    seguir interviniendo en el asunto.

    A$"*cu#o 7,. 5roibicin de recursos en incidencias de recusacin e inibicin. Contra

    las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusacin e inibicin,

    slo ser% admisible el recurso de casacin en los siguientes supuestos;

    0. Cuando el propio funcionario decida la recusacin propuesta en su contra.

    '. Cuando se alegue la subversin del procedimiento y la consecuente violacin deldereco a la defensa, afectando con ello el orden pblico.

    A$"*cu#o 7-. 8alidez de los actos anteriores. @i la recusacin ni la inibicin tienen

    efecto alguno sobre los actos anteriores.

    CAPTULO II

    De# >ec$e"$io de# A#'uci#

    A$"*cu#o 7

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

    23/178

    (. 6ecibir los escritos y documentos que le presenten las partes, los cuales agregar% al

    expediente de la causa respectiva, estampando en l su firma, la feca de la

    presentacin y la ora, y dando cuenta inmediata al Juez. -ncluso los que ayan sido

    consignados a effectum vivendi.

    E. Custodiar el $ello del 3ribunal, el *rcivo y los expedientes de las causas y cuidar de

    que stos conserven el orden cronolgico de las actuaciones y lleven la foliatura en

    letras y al d!a, abstenindose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el

    orden cronolgico mencionado.

    ). &xpedir las copias certificadas que deban quedar en el 3ribunal y, previo decreto del

    Juez, las que soliciten las partes+

    F. 6ecibir y entregar la secretar!a y el arcivo del 3ribunal, bajo formal inventario que

    firmar%n el Juez, el $ecretario saliente y el entrante+

    #. *sistir a las audiencias del 3ribunal, y redactar el acta correspondiente, autorizandocon su firma todas las actas y concurrir a la secretar!a atendiendo, con diligencia y

    eficacia, el servicio al pblico+

    01. Dacilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse

    de cualquier solicitud eca o providencia dictada. La misma obligacin tiene el

    $ecretario respecto de los terceros o extraAos a la causa, a menos que se le aya

    mandado a reservar por causa de decencia pblica. $i los interesados en un proceso

    solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el$ecretario distribuir% en proporcin el tiempo destinado al efecto.

    00. Llevar con claridad y exactitud el Libro 9iario del 3ribunal, en el cual anotar% sin

    dejar espacios en blanco, en trminos claros, precisos y lacnicos las actuaciones

    realizadas cada d!a en los asuntos en curso. Los asientos del 9iario ser%n firmados por

    el Juez y por el $ecretario al final de cada d!a, y acen fe de las menciones que

    contienen, salvo prueba en contrario.

    0'. Custodiar las cintas, discos o dispositivos en los que la grabacin se ubiereefectuado.

    0. Las dem%s atribuciones y deberes que le impone este Cdigo las leyes y las

    resoluciones dictadas por la $ala 5lena, en cumplimiento de la funcin de direccin,

    gobierno y administracin del 5oder Judicial, de conformidad con lo establecido en los

    art!culos 'E) y 'E# de la Constitucin de la 6epblica 7olivariana de 8enezuela.

    A$"*cu#o 7/. 9efectos de los escritos, instrumentos pblicos y privados. Dacultad

    del secretario. 3oda enmendatura, aunque sea de foliacin, palabras testadas y

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    cualquiera interlineacin, deber% salvarse por el $ecretario, bajo la multa de dos

    unidades

    tributarias /'234 por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se

    noten en los escritos presentados por las partes, impedir%n su admisin, si no est%n

    salvados por la parte misma, de lo cual dejar% constancia el $ecretario en la nota de

    presentacin. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados,

    reconocidos o no, y en los instrumentos pblicos, se ar%n constar igualmente por el

    $ecretario al recibirlos. &stos defectos en los instrumentos privados que no ayan sido

    firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese

    pida

    su reconocimiento por la persona a quien perjudica.

    A$"*cu#o 73.&xpedicin de copias certificadas. Las copias certificadas expedidas por

    el $ecretario conforme a lo dispuesto en el art!culo siguiente, acen fe, salvo a la parteinteresada el dereco de exigir su confrontacin con el original.

    *rt!culo #F. Copias certificadas y devolucin de documentos. 9espus de concluida

    una causa, el $ecretario expedir% las certificaciones o copias de cualesquiera

    actuaciones que existan en ella, a cualquier interesado, a su costa, exceptuando

    aquellas que se reserven por decencia pblica, de las cuales no podr% darse testimonio

    sino a las partes. &n cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de

    algn documento o acta que exista en autos, se la dar% a quien la pida. $i se pidiere ladevolucin de documentos originales por la misma parte que los aya producido, se le

    entregar%n, si ubiere pasado la oportunidad de su taca o desconocimiento,

    quedando

    en autos la copia respectiva certificada por el $ecretario, y en el documento se dejar%

    constancia de la devolucin. Las copias y devoluciones de que trata este art!culo no

    podr%n darse sin previo decreto del Juez, que se insertar% al pie de la copia o del

    documento devuelto. $i se pidiere la devolucin de documentos originales por la mismaparte que los aya producido, se le entregar%n, si ubiere pasado la oportunidad de su

    taca o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el

    $ecretario, y en el documento se dejar% constancia de la devolucin.

    Las copias y devoluciones de que trata este art!culo no podr%n darse sin previo decreto

    del Juez, que se insertar% al pie de la copia o del documento devuelto.

    A$"*cu#o 77. De&e$es "$i&uciones de# A#'uci#. $in perjuicio de lo dispuesto en el

    art!culo '0(, el *lguacil practicar% las citaciones y notificaciones en los trminos y

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    formas establecidos en este Cdigo, salvo aquellas que expresamente estn atribuidas

    al Juez o al $ecretario.

    A$"*cu#o %::. Gu$di=n de# o$den e)ecu"o$es de ($denes. &l *lguacil es el guardi%n

    del orden dentro del local del 3ribunal, y ejecuta las rdenes que en uso de sus

    atribuciones le comunique el Juez o el $ecretario.

    A$"*cu#o %:%. O"$os de&e$es "$i&uciones. &l *lguacil tendr% las dem%s atribuciones

    y deberes que le imponen este Cdigo, las leyes y las resoluciones dictadas por la $ala

    5lena, en cumplimiento de la funcin de direccin, gobierno y administracin del 5oder

    Judicial, de conformidad con lo establecido en los art!culos 'E) y 'E# de la Constitucin

    de la 6epblica 7olivariana de 8enezuela. Los *lguaciles deber%n ser mayores de

    edad, venezolanos y tener el t!tulo de baciller.

    A$"*cu#o %:+. >e$2icio de A#'uci#6'o. &n cada circuito judicial deber% existir un

    $ervicio de *lguacilazgo para los 3ribunales Civiles.CAPTULO III

    De# E4pedien"e.

    A$"*cu#o %:,. De # oi'ci(n de ##e2$ un e4pedien"e. 9e cada uno de los procesos

    se llevar% un expediente que contendr% en forma consecutiva las actuaciones que

    formen parte del mismo. 9e dico expediente se formar% cuaderno separado para lo

    relativo a las incidencias planteadas.

    A$"*cu#o %:-. Acceso de# e4pedien"e so#ici"ud de copi. 9el expediente judicialpodr%n las partes o cualquier interesado obtener copias fotost%ticas o certificadas. La

    expedicin de copias certificadas deber% ser autorizada por el juez o el secretario, y

    correr%n a expensas de quien las solicitare, exceptuando aquellas que a criterio del

    juez deban ser expedidas nica y exclusivamente a las partes.

    A$"*cu#o %:

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    diligencias probatorias que sean necesarias para demostrar su preexistencia y

    contenido.

    A$"*cu#o %:5. P$ocedi!ien"o en cso de e4"$2*o o des"$ucci(n de e4pedien"e. En

    caso de extrav!o de un expediente por un lapso que impida el desenvolvimiento del

    proceso, o en caso de destruccin del mismo a un punto de que sean ilegibles las

    actuaciones contenidas en l, deber% precederse a su reconstruccin. &l juez levantar%

    un acta al respecto, en la cual se dejar% constancia de la etapa procesal en la cual se

    encuentre la causa. &ste tr%mite se iniciar% con la notificacin de las partes con el fin

    de que participen en la reconstruccin, a los efectos de que consignen las copias de

    todo o parte del expediente que tuviere en su poder. &n la misma audiencia se realizar%

    la versin escrita del contenido del acta extraviada, que estuviere grabada, de forma

    sucinta la cual ser% suscrita por las partes presentes. 9e igual forma, se agregar%n al

    expediente las copias certificadas de los asientos del libro diario, relativas a lasactuaciones del expedientes en reconstruccin. *l finalizar todos los tr%mites anteriores

    el tribunal declarar% culminada la reconstruccin del expediente, aciendo mencin

    expresa de la etapa procesal correspondiente para reanudar el proceso. &n cualquier

    caso deber% notificarse de la no disponibilidad del expediente al inisterio 5blico para

    que inic!e las averiguaciones correspondientes.

    A$"*cu#o %:7. P$ocedi!ien"o en cso de e4"$2*o en e# "$i&un# supe$io$. Cuando se

    verificare el extrav!o de un expediente en las instalaciones del 3ribunal $uperior,deber% seguirse el procedimiento indicado en el art!culo anterior y adicionalmente se

    oficiar% al tribunal de origen a objeto de solicitarle copia certificada de los asientos del

    libro diario que guarden relacin con el juicio, as! como de las decisiones interlocutorias

    y definitivas, dentro de los tres d!as siguientes de recibida la solicitud de reconstruccin

    del expediente.

    CAPTULO IV

    O$'ni6ci(n funcion!ien"o de #os T$i&un#es Ci2i#es.A$"*cu#o 001. O$'ni6ci(n funcion!ien"o de #os "$i&un#es. Los tribunales

    civiles se organizar%n y funcionar%n en circuitos judiciales. La organizacin y el

    funcionamiento de estos tribunales se regir%n por las resoluciones que dicte el 3ribunal

    $upremo de Justicia en $ala 5lena, en cumplimiento de la funcin de direccin,

    gobierno y administracin del 5oder Judicial, de conformidad con lo establecido en los

    art!culos 'E) y 'E# de la Constitucin de la 6epblica 7olivariana de 8enezuela.

    A$"*cu#o %%%. T$i&un#es de p$i!e$ ins"nci "$i&un#es de !unicipio. Los

    tribunales competentes para conocer en primer grado de conocimiento de la causa

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    estar%n integrados por jueces unipersonales, quienes actuaran en la respectiva fase del

    proceso y en cada una de sus denominaciones. Los jueces que integran estos

    tribunales podr%n ser rotados entre 3ribunales de la misma sede cada aAo.

    A$"*cu#o %%+. Co$"e de Ape#ciones. Las Cortes de *pelaciones ser%n colegiadas, y

    estar%n constituidos por tres jueces y un secretario.

    CAPTULO V

    De #os u4i#i$es de )us"ici.

    A$"*cu#o %%,. De #os )ueces0 funcion$ios u4i#i$es. Los jueces, funcionarios y

    auxiliares de justicia, para el desempeAo de sus funciones se regir%n por las

    disposiciones de este Cdigo y la de las respectivas leyes especiales y resoluciones

    que rijan la materia. &n cada caso realizar%n una labor en conjunto destinada acer

    efectiva la finalidad del proceso. &l incumplimiento de sus deberes ser% sancionado con

    multa asta de diez unidades tributarias /01 2.3.4, dejando a salvo las medidasdisciplinarias a las que ubiere lugar.

    A$"*cu#o %%-. De #os u4i#i$es de )us"ici. $on auxiliares de justicia; el perito, los

    pr%cticos, el depositario, el consultor tcnico, el intrprete pblico, el Discal del

    inisterio 5blico, el 9efensor 5blico, la polic!a y dem%s rganos que determine la ley

    especial que regule la materia.

    A$"*cu#o %%

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    A$"*cu#o %%3. De# p'o de #os 1ono$$ios. &l pago podr% realizarse mediante

    consignacin de ceque de gerencia ante el tribunal que conozca de la causa o

    directamente ante el tribunal y acreditando el mismo en el expediente. $i dentro de los

    cinco d!as siguientes a la toma de posesin de su cargo, el interesado no a

    consignado sus onorarios, quedar% sin efecto la designacin.

    A$"*cu#o %%5. De # Desi'nci(n. &n el auto de designacin de los auxiliares de

    justicia, se incluir%n tres nombres escogidos de la lista que a tal efecto tendr% el

    tribunal. &l cargo ser% ejercido por el primero que concurra a darse por notificado del

    mismo, acto que conllevar% la aceptacin de la designacin. Los otros dos auxiliares

    incluidos en el auto conservar%n el turno de nombramiento en la lista. &n el caso de los

    intrpretes podr%n designarse varios si los documentos o declaraciones fueren

    presentados en diferentes idiomas y el auxiliar no sea experto en todos stos. &n caso

    contrario un solo intrprete podr% prestar el servicio.A$"*cu#o %%7. De # cep"ci(n # c$'o. Cualquier nombramiento que involucre a los

    auxiliares de justicia, se le ar% notificar de la forma m%s r%pida de las previstas en este

    Cdigo+ en la misma se indicar% el d!a y la ora en la que deben concurrir para realizar

    la diligencia indicada, el acuse de recibo de la notificacin v%lidamente realizada se

    agregar% al expediente. $i el auxiliar no tomara posesin de su cargo en el tiempo

    seAalado, y se excusare de intervenir en la causa o no se diere por notificado se

    proceder% inmediatamente a su relevo.A$"*cu#o %+:. Oi'"o$iedd de # cep"ci(n. Los cargos de auxiliares de justicia

    son de obligatoria aceptacin, a menos que medie alguna de las causales de las

    establecidas en el art!culo )# de este Cdigo, caso en el cual dico auxiliar deber%

    abstenerse de involucrase con la causa pendiente+ la aceptacin del cargo deber%

    acerse dentro de los tres d!as de su notificacin, so pena de ser excluido de la lista del

    tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad que por daAos y perjuicios pueda causarse.

    A$"*cu#o %+%. Cus de in1&i#i"ci(n de #os u4i#i$es. &l auxiliar de justicia queest incurso en las siguientes causales estar% impedido para ejercer dico cargo.

    0. uien por sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada,

    aya sido condenado por la comisin de delitos contra la administracin de justicia, los

    ayan incapacitados o los que ayan sido declarados ausentes+

    '. uien aya rendido informe en el mismo juicio contra el cual ubiese recurrido las

    partes por presumir dolo, error grave o coeco+ igual sancin acarear% si se ubiese

    declarado los mismos mediante sentencia definitivamente firme.

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    . uien aya desempeAado con anterioridad el cargo de auxiliar de justicia, y no

    ayan rendido oportunamente cuenta de su gestin, o cubierto el saldo a su cargo, o

    reintegrado los bienes que se le confiaron o los ayan utilizado en proveco propio o

    de terceros, o se les alle responsables de administracin negligente+

    ". uien aya asumido el cargo y no lo aya desempeAado a cabalidad+

    (. * quien se les aya suspendido o cancelado la matr!cula o licencia+

    E. * quien ocupe un cargo pblico que sea incompatible con el desempeAado+

    ). * quien sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o

    colaborador de la justicia para el que fueron designados+

    F. 5or aber excedido el cobro de los onorarios establecidos en la tabla elaborada por

    la $ala de Casacin Civil del 3ribunal $upremo de Justicia.

    A$"*cu#o %++. -mpedimentos para el auxiliar de justicia. uien estando impedido para

    desempeAar las funciones de auxiliar de justicia, y a sabiendas de tal, aya intervenidoen un proceso, ser% excluido de las listas de cualquier tribunal de la 6epblica y ser%

    impuesto de las sanciones disciplinarias y responsabilidades civiles a que ubiere

    lugar, igualmente, deber% cancelar una multa no mayor a diez unidades tributarias /01

    2.3.4. Los auxiliares de justicia a los que se les levant la sancin deber%n demostrar a

    travs de prueba feaciente que ya no est%n incursos en ninguna de las causales

    anteriores, y que est%n en el pleno ejercicio de su actividad.

    T*"u#o IIDe# >e$2icio Au"(no!o de # Defens Pic.

    A$"*cu#o %+,. 9efensa 5blica. La defensa pblica es un rgano del sistema de justicia

    que tiene como propsito fundamental garantizar el dereco constitucional a la defensa

    en el %rea de su competencia. $u competencia, funciones, atribuciones y

    funcionamiento se regir%n por su ley especial. Los defensores ejercer%n la

    representacin judicial en los casos establecidos en el art!culo 0)F de este Cdigo+ no

    podr%n convenir en la demanda, transigir, acer posturas en remates, recibir cantidadesde dineros y cualquier otra forma de disponer del dereco en litigio. &n estos casos,

    slo podr%n asistir a las partes. *simismo, podr%n prestar los servicios de orientacin y

    asesor!as extrajudiciales en la citada materia en los trminos que la ley dispone para

    garantizar el acceso a la justicia y el dereco a la defensa. Los defensores pblicos se

    regir%n por las disposiciones contenidas en este Cdigo y la

    ley especial que regule la materia.

    A$"*cu#o %+-. @ombramiento por el tribunal. uien sin ser abogado deba estar en juicio

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    como actor, demandado, tercero o cuando se trate de quien ejerza la representacin

    por disposicin de la ley o en virtud de un contrato, deber% nombrar abogado, para que

    lo represente o asista en todo el proceso. $i la parte no pudiese designar abogado por

    razn justificada, el 3ribunal designar% un defensor pblico. La falta de nombramiento

    ser% causal de reposicin de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria

    en que pueda incurrir el juez.

    A$"*cu#o %+

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    TTULO III.

    De# Minis"e$io Pico.

    A$"*cu#o %,:. Co!pe"enci de# Minis"e$io Pico. &n el proceso civil el inisterio

    5blico es competente para iniciar o intervenir como parte de buena fe en los casos

    permitidos por este Cdigo, en la ley especial que regule la materia y en las dem%s que

    les sean atribuidas por las leyes, a fin de resguardar y proteger los intereses vinculados

    al orden pblico o social, las buenas costumbres y la administracin de justicia.

    A$"*cu#o %,%. Fisc# ccionn"e. &l inisterio 5blico puede proponer la demanda en

    las causas relativas a la oposicin y nulidad del matrimonio, interdiccin e inabilitacin

    en los mismos casos y trminos establecidos en el Cdigo Civil para el $!ndico

    5rocurador unicipal, pedir la revocatoria de la interdiccin e inabilitacin cuando

    ayan cesado las causas que la originaron, promover la remocin de los tutores,

    protutores, curadores y miembros del Consejo de 3utela y en cualesquiera otras causasautorizadas por la ley.

    A$"*cu#o %,+. In"e$2enci(n de# Minis"e$io Pico. &l inisterio 5blico debe

    intervenir;

    0. &n las causas que el mismo abr!a podido promover+

    '. &n las causas de divorcio y en las de separacin de cuerpos contenciosa+

    . &n las causas relativas a la filiacin+

    ". &n la taca de los instrumentos+(. &n las causas de nombramiento u oposicin al nombramiento del tutor, protutor y

    miembros del Consejo de 3utela+

    E. &n las obligaciones alimentarias de personas adultas+

    ). &n los dem%s casos previstos por la ley.

    A$"*cu#o %,,. No"ificci(n de# Minis"e$io Pico. Nu#idd. &l Juez ante quien se

    inicie uno de los juicios indicados en el art!culo anterior, al admitir la demanda notificar%

    inmediatamente mediante boleta al inisterio 5blico, bajo pena de nulidad de loactuado sin aberse cumplido dica notificacin. La notificacin del inisterio 5blico

    ser% previa a toda otra actuacin, y a la boleta se anexar% copia legible y certificada de

    la demanda y sus anexos.

    A$"*cu#o %,-. Pode$es fcu#"des de# !inis"e$io pico. Ac"uci(n. &l inisterio

    5blico que interviene en las causas que l mismo abr!a podido promover, tiene

    iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y

    trminos que la ley establece para estas ltimas, sin perjuicio de las atribuciones que le

    confiere la Ley especial que regule la materia. -gual facultades y poderes tendr% en

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    todos los procesos judiciales en que sea llamado a intervenir o en los cuales se

    requiera su actuacin de conformidad con la ley.

    A$"*cu#o %,

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    33/178

    transcurso del juicio, se suspender% la causa mientras se cite a la persona en quien

    aya reca!do la representacin. Los actos procesales posteriores a la declaracin de

    incapacidad ser%n nulos. Los actos anteriores ser%n anulables si fuere evidente que la

    causa de la incapacidad exist!a en el momento de la realizacin de dicos actos, o

    siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de l, al

    incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por

    el acto.

    A$"*cu#o %-+. Cpcidd so&$e2enid du$n"e e# "$nscu$so de# )uicio. $i durante el

    transcurso del juicio se iciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se

    seguir% con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la

    parte ser%n v%lidos, sin perjuicios de las reclamaciones que sta pudiere tener contra

    su representante anterior.

    A$"*cu#o %-,. Desi'nci(n de# cu$do$ especi#.* falta de la persona a la cualcorresponde la representacin, o si sta tiene inters opuesto al que debe acer valer

    en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un

    curador especial que lo represente.

    A$"*cu#o %--. Ap$ecici(n de # f#" de cpcidd. La falta de capacidad para ser

    parte y para comparecer a juicio podr% ser apreciada de oficio por el 3ribunal, quien

    ordenara lo conducente.

    A$"*cu#o %-

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

    34/178

    A$"*cu#o %-5. Li"isconso$cio Fcu#""i2o. Los litisconsortes se considerar%n en sus

    relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la

    ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no

    aprovecan ni perjudican a los dem%s.

    A$"*cu#o %-7. Li"isconso$cio neces$io. Cuando la relacin jur!dica litigiosa aya de

    ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio

    sea necesario por cualquier otra causa, se extender%n los efectos de los actos

    realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algn trmino o

    que ayan dejado transcurrir algn plazo. La debida integracin de la relacin procesal

    es de orden pblico, y constituye un deber del juez llamar al proceso a todo aquel que

    por ley deba comparecer.

    A$"*cu#o %

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    todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

    A$"*cu#o %

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    siempre y cuando en el poder se le ubiere facultado para sustituir.

    $i en el instrumento poder nada se ubiere dico de sustitucin, el apoderado podr%

    sustituirlo tambin en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier

    causa no quisiere o no pudiere seguir ejercindolo. $i en el instrumento poder se le

    ubiere proibido sustituir, no podr% acerlo+ pero en caso de enfermedad, alejamiento

    forzado, env!o de la causa al 3ribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo

    grave que le impidiere seguir ejercindolo, deber% avisarlo al poderdante

    inmediatamente, por el medio m%s r%pido, para que provea lo conducente.

    $i la proibicin se ubiere eco por instruccin o instrumento privado, el sustituyente

    ser% responsable del perjuicio que la sustitucin causare a su representado.

    A$"*cu#o %/%. Re9uisi"os de # sus"i"uci(n. &l sustituto podr% sustituir, siguiendo lo

    que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el art!culo

    precedente.A$"*cu#o %/+. >us"i"uci(n especi#. Las sustituciones pueden ser especiales, aun

    cuando el instrumento poder sea general, para lo cual el apoderado que la otorgue

    deber% indicar claramente en el documento que le otorgue las atribuciones espec!ficas

    en las que se ar% sustituir por otro abogado.

    A$"*cu#o 0E. Fo$!#iddes p$ # sus"i"uci(n. Las sustituciones de poderes y las

    sustituciones de sustituciones, deben acerse con las mismas formalidades relativas al

    otorgamiento del mandato.A$"*cu#o %/-. Respons&i#idd de #os !nd"$ios. 6especto de la sustitucin, los

    apoderados y los sustitutos quedar%n sujetos a las responsabilidades que establece el

    Cdigo Civil para los mandatarios.

    A$"*cu#o %/

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    . 5or la muerte, interdiccin, quiebra o cesin de bienes del mandante o del

    apoderado o

    sustituto. &l poderdante deber% estar en conocimiento de estos ecos, y de no ser as!

    el tribunal deber% notificarlo de inmediato+

    ". 5or la cesin o transmisin a otra persona de los derecos deducidos por el litigante,

    o por la caducidad de la personalidad con que obraba+

    (. 5or la presentacin de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se aga

    constar lo contrario. La sola presentacin personal de la parte en el juicio no causar% la

    revocatoria del poder ni de la sustitucin, a menos que se aga constar lo contrario.

    A$"*cu#o %/3. Pe$sons 9ue pueden e)e$ce$ pode$es. 5odr%n ejercer las facultades

    conferidas por el poder o el mandato en juicio, quienes sean abogados en ejercicio,

    conforme a las disposiciones de la Ley especial que regule la materia.

    A$"*cu#o %/5. Necesidd de c$edi"ci(n de # $ep$esen"ci(n. La representacin enjuicio a travs de un profesional del dereco, deber% acreditarse con la presentacin de

    los documentos que lo abiliten para gestionar la defensa de los derecos e intereses

    de su patrocinado desde la primera actuacin que se realice en nombre de ste. @o

    obstante, el representante podr% actuar sin poder en caso de urgencia, siempre que

    dentro de los cinco d!as siguientes presente dico poder, el cual debe aber sido

    otorgado con anterioridad a su actuacin, so pena de nulidad de todo lo actuado por el

    abogado, quien pagar% los gastos procesales ocasionados. &n todo caso, podr% serresponsabilizado por los daAos y perjuicios originados.

    A$"*cu#o %/7. Bono$$ios p$ofesion#es. &n cualquier estado del juicio, el apoderado

    o el abogado asistente, podr%n estimar sus onorarios y exigir su pago de conformidad

    con las disposiciones de la Ley especial que regule la materia.

    $e entiende por onorarios profesionales toda remuneracin que como

    contraprestacin de sus servicios tiene dereco de percibir todo abogado privado.

    A$"*cu#o %3:. Rep$esen"ci(n sin pode$. 5odr%n presentarse en el juicio comoactores sin poder; &l eredero por su coeredero, en las causas originadas por la

    erencia, y el comunero por su condueAo, en lo relativo a la comunidad. 5or la parte

    demandada podr% presentarse adem%s sin poder cualquiera que rena las cualidades

    necesarias para ser apoderado judicial, pero quedara sometido a observar las

    disposiciones pertinentes establecidas en la Ley especial que regule la materia.

    A$"*cu#o %3%. L*!i"es de# # $ep$esen"ci(n. Los representantes que lo son por virtud

    de la ley, y sus apoderados, est%n sometidos en sus gestiones en el proceso a las

    disposiciones del Cdigo Civil, las dem%s leyes especiales que regulen la materia y del

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    Cdigo de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades.

    CAPTULO III

    De #os de&e$es de #s p$"es de #os pode$dos

    A$"*cu#o %3+. De&e$es de #s p$"es sus pode$dos. Las partes, sus apoderados

    y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. &n tal virtud,

    deber%n;

    0. &xponer los ecos de acuerdo a la verdad+

    '. @o interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando

    tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos+

    ,. @o promover pruebas, ni realizar, ni acer realizar, actos intiles o innecesarios a la

    defensa del dereco que sostengan.

    PARGRAFO NICO. Las partes y los terceros que acten en el proceso con

    temeridad o mala fe son responsables por los daAos y perjuicios que causaren.$e presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero an actuado en el

    proceso con temeridad o mala fe cuando;

    0. 9eduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,

    manifiestamente infundadas+

    '. aliciosamente alteren u omitan ecos esenciales a la causa+

    ,. Kbstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del

    proceso.A$"*cu#o %3,. A&s"enci(n de e4p$esiones o concep"os in)u$iosos en #s

    udiencis0

    esc$i"os di#i'encis. Las partes y sus apoderados deber%n abstenerse de emplear

    expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. &l Juez ordenar% testar tales

    conceptos si no se ubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado

    infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta. &n caso de que ello

    ocurriera en la audiencia el juez tomara los correctivos necesarios, e impondr% multasasta de diez unidades tributarias /01 234.

    A$"*cu#o %3-. De&e$ de su!inis"$$ #s e4penss #os &o'dos. Las partes deben

    suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. $i no lo icieren, no podr%n

    ellas exigir responsabilidad al apoderado que ubiere dejado de acer algo que

    ocasione gastos.

    A$"*cu#o %3

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar+ en caso contrario, deben

    acer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Cdigo o

    avisar al poderdante por la v!a m%s r%pida.

    A$"*cu#o %3/. Indicci(n de# do!ici#io P$oces#. Las partes y sus apoderados

    deber%n indicar una sede o direccin en su domicilio o en el lugar del asiento del

    3ribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la

    contestacin, la direccin exacta. 9ico domicilio subsistir% para todos los efectos

    legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en l se practicar%n todas

    las notificaciones, citaciones o intimaciones a que aya lugar. * falta de indicacin de la

    sede o direccin exigida en la primera parte de este art!culo, se tendr% por tal la sede

    del tribunal si se tratase del demandante, pero si se tratare de quien debe ser llamado

    al juicio, el juez ordenara la correccin del libelo de conformidad con lo previsto en el

    art!culo 0, y en caso de comprobada imposibilidad, requerir% informacin sobre eldomicilio que ubiese sido registrado en las oficinas o institutos pblicos, como el

    Consejo @acional &lectoral y el $ervicio @acional -ntegrado de *dministracin

    *duanera y 3ributaria /$&@-*34. Las notificaciones ser%n practicadas donde fue

    lograda la citacin, salvo que la parte ubiese indicado una direccin distinta en la

    primera oportunidad en que acude al proceso.

    CAPTULO IV

    De # 8us"ici G$"ui".A$"*cu#o %33. ?eneficio de '$"uidd. 5ara los efectos de este cap!tulo la justicia se

    administrar% gratuitamente a las personas a quienes el 3ribunal o la ley conceden este

    beneficio.

    A$"*cu#o %35. ?eneficio de )us"ici '$"ui". 3oda persona que demuestre a travs de

    prueba feaciente carecer de recursos econmicos para sufragar los gastos de

    abogado, intrpretes, peritos, depositarios, pr%cticos o cualquier otro auxiliar de justicia

    que genera un proceso, podr% solicitar por escrito motivado junto con la interposicinde la demanda, de la contestacin o en cualquier estado y grado de la causa, que le

    sea acordado el beneficio de justicia gratuita.

    A$"*cu#o %37. T$=!i"e de # so#ici"ud de# &eneficio de '$"uidd. La respectiva

    incidencia se sustanciar% y decidir% en cuaderno separado de conformidad con lo

    establecido en los art!culos E1' de este Cdigo.

    9e existir contradiccin a la solicitud de la otra parte esta deber% fundamentarse en una

    prueba feaciente que soporte su afirmacin.

    9e la decisin del juez no se oir% apelacin alguna.

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    ueda a salvo la posibilidad del juez de nombrar defensor pblico, sin necesidad de

    tr%mite, cuando razones de urgencia as! lo ameriten.

    A$"*cu#o %5:. Ad!isi&i#idd de# &eneficio de '$"uidd. ?enefici$ios. &ste

    beneficio es personal, slo se conceder% para gestionar derecos propios, y gozar%n

    de l, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que

    no exceda del triple del salario m!nimo obligatorio fijado por el &jecutivo @acional, los

    institutos de beneficencia pblica y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los

    asuntos que les conciernan. La circunstancia de ser el solicitante propietario de la

    vivienda en que resida, no constituir% por s! mismo un impedimento para la concesin

    del beneficio.

    A$"*cu#o %5%. Dec#$"o$i de# &eneficio. Desi'nci(n de defenso$. 9eclarado con

    lugar el beneficio de justicia gratuita el tribunal inmediatamente proceder% a la

    designacin de un 9efensor 5blico, continuando el curso de la causa en el estado quese encontraba para el momento de la designacin.

    A$"*cu#o %5+. Re2oc"o$i de# &eneficio. $i en cualquier estado y grado de la causa

    se demuestra que el beneficiario de la justicia gratuita dispone de medios econmicos

    suficientes, o si dico beneficio fue conseguido por engaAo o perjurio del solicitante, el

    3ribunal, juzgando sumariamente conforme al procedimiento incidental previsto en el

    articulo E1' revocar% el beneficio. 9e esta decisin no se oir% apelacin.

    &n los supuestos de engaAos o perjurio del solicitante, estar% obligado, adicionalmentea efectuar los pagos a que se refiere el art!culo 0F de este Cdigo adem%s, de una

    multa que impondr% el 3ribunal de asta diez 2nidades 3ributarias /01 2.34. &n ambos

    casos, cesar% la actuacin del defensor pblico, debiendo la parte desprovista del

    beneficio de justicia gratuita designar su apoderado judicial.

    A$"*cu#o %5,. A#cnces de# &eneficio de '$"uidd. Los que por disposicin legal o

    por declaracin judicial tengan dereco a la justicia gratuita disfrutaran de los siguientes

    beneficios;0. ue se les nombre por el 3ribunal defensor que sostenga sus derecos

    gratuitamente+

    '. &xencin del pago de onorarios a los auxiliares de la justicia, tales como

    intrpretes, peritos, depositarios, asociados, pr%cticos y otros, los cuales estar%n

    obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando acten a solicitud

    del beneficiario de la justicia gratuita.

    A$"*cu#o %5-. Oi'ci(n de p'$ po$ fo$"un so&$e2enid. E4cepci(n. uien aya

    litigado gratuitamente quedar% obligado a pagar los onorarios de su defensor y las

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    dem%s costas que ubiere causado o en que se le ubiere condenado, si dentro de los

    tres aAos siguientes a la terminacin del proceso llegare a mejor fortuna. &star%n

    exentos de esta obligacin los que ayan litigado gratuitamente por concederles ese

    beneficio la ley.

    A$"*cu#o %5

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    audiencia preliminar o de juicio, salvo que razones de urgencia o de continuacin del

    tr%mite ameriten una decisin inmediata, en cuyo caso la interlocutoria que se produzca

    ser% recurrible en forma diferida con la definitiva. &n todo caso la solicitud eca fuera

    de la audiencia que no ubiese sido decidida, debe ser ratificada en la misma,

    debiendo el juez resolverla de inmediato en la audiencia.

    A$"*cu#o %7%.*ctos del 3ribunal. Duera de las audiencias, los actos del 3ribunal se

    realizar%n por escrito. &n audiencia, el Juez comunicar% sus decisiones verbalmente,

    de las cuales se dejar% constancia en las actas.

    A$"*cu#o %7+. Dormalidades del acta procesal. &l acta levantada con ocasin a la

    audiencia deber% contener;

    0. Lugar y feca en la que se levanta as! como la identificacin del expediente en el

    que cursan las actuaciones+

    '. @ombre de los intervinientes as! como la constancia de la inasistencia de los quean pudiendo o debiendo estar presentes no lo icieron+

    . 6elacin sucinta de lo ocurrido en la audiencia.

    5odr%n las partes requerir al juez la adicin, rectificacin o precisin de lo contenido en

    el acta. &l acta deber% ser suscrita por el Juez, el $ecretario y las partes+ de negarse a

    firmarla alguno de los intervinientes se dejar%n expresa constancia de tal circunstancia.

    &l original del acta se conservar% en la sede del 3ribunal debiendo el $ecretario

    agregar una copia de la misma en el expediente de la causa, previa autorizacin delJuez.

    A$"*cu#o %7,. $olicitud de copias simples. Cualquier persona puede imponerse de los

    actos que se realicen en los 3ribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera,

    sin necesidad de autorizacin del Juez, a menos que se ayan mandado reservar por

    algn motivo legal.

    CAPTULO II.

    De# #u'$ "ie!po de #os c"os p$oces#es.A$"*cu#o %7-.Lugar de despaco de los actos procesales. Los jueces despacar%n

    los asuntos de su competencia en el lugar destinado para sede del 3ribunal, a no ser

    que, de oficio o a instancia de parte y en los casos permitidos por la ley, aya resuelto

    realizar alguna diligencia u otro acto del proceso en otro lugar.

    A$"*cu#o %7

  • 7/23/2019 Anteproyecto de Reforma Del CPC EXPOSICION de MOTIVOS, El Presentado en La Asamblea Nacional

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    requerir% de abilitacin para su culminacin en oras in%biles, y de ser necesaria su

    continuacin esta tendr% lugar el primer d!a %bil siguiente, o en caso de imposibilidad

    manifestada, el d!a que el tribunal designe, lo que ser% fijado por el juez en forma

    expresa con indicacin de la feca y ora para tal fin, lo cual debe constar en la

    respectiva acta. $er% causa urgente para los efectos de este art!culo el riesgo

    manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre

    cualquiera diligencia importante para acreditar algn dereco o para la prosecucin del

    juicio. La acreditacin de tales circunstancias deber%n ser motivadas por el juez.

    A$"*cu#o %7/. 9!as de despaco. Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a

    que se refieren los art!culos 0#1 de este Cdigo deber%n ser presentados por las partes

    dentro de las oras del d!a fijadas por el 3ribunal para despacar. $er% obligacin del

    juez dar despaco con regularidad, salvo casos justificados, esto con el fin de

    garantizar la prestacin contina de la funcin jurisdiccional, la inobservancia de elloconllevar% a la aplicacin de las responsabilidades disciplinarias a que ubiere lugar.

    Los d!as en los cuales el 3ribunal disponga no despacar, el $ecretario no podr%

    suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.

    A$"*cu#o %73. 3rminos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales. Los

    trminos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos

    expresamente establecidos por la ley+ y en ausencia de regulacin legal, el Juez est%

    facultado para fijarlos conforme al principio de celeridad procesal.A$"*cu#o %75. Dorma de computar trminos o lapsos. Los lapsos legales se contar%n

    de la siguiente manera;

    0. 5or aAo o meses ser%n continuos y terminar%n el d!a equivalente del aAo o mes

    respectivo. &l que deba cumplirse en un d!a que carezca el mes, se entender% vencido

    el ltimo d!a de ese mes+

    '. &stablecidos por d!a, se contar%n por d!as %biles, salvo que la ley disponga que

    sean continuos. &n todos los casos, los trminos y lapsos que vencieran en d!a in%bilse entender%n prorrogados asta el primer d!a %bil siguiente.

    A$"*cu#o %77. 9!as %biles. $on %biles para las actuaciones judiciales previstas en

    esta Ley todos los d!as del aAo, con excepcin de los d!as s%bados y domingos, jueves

    y viernes santos, los declarados d!as de fiesta por la Ley de Diestas @acionales, de

    vacaciones judiciales, los declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los

    cuales el tribunal disponga no despacar.

    A$"*cu#o +::. Cmputo de los trminos o lapsos. &n los trminos o lapsos seAalados

    por d!as no se computara aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que

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    de lugar a la apertura del lapso. Los trminos o lapsos de aAos o meses se computaran

    desde el d!a siguiente de la feca del acto que da lugar al lapso, y concluir%n el d!a de

    feca igual a la del acto, del ano o mes que corresponda para completar el numero del

    lapo. &l lapso que, segn la regla anterior, debiera cumplirse en un d!a de que carezca

    el mes se entender% vencido el ltimo de ese mes. &n todo caso el acto que ubiese

    sido practicado en forma anticipada ser% v%lido, si no resultare afectado el dereco a la

    defensa de alguna otra parte. &l alcance de su finalidad prevalecer% sobre los aspectos

    procesales de forma.

    A$"*cu#o +:%. 6eceso judicial. Los 3ribunales vacar%n del 0( de agosto al 0( de

    septiembre y del '" de diciembre al E de enero, todos inclusive. 9ejando a salvo la

    competencia que ostenta la $ala 5lena del 3ribunal $upremo de Justicia, para adoptar

    las medidas pertinentes que aseguren la continuidad de la prestacin del servicio de

    administracin de justicia en ese per!odo de tiempo. 9urante las vacacionespermanecer%n en suspenso las causas y no correr%n los lapsos procesales. &llo no

    impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los

    derecos de alguna parte, la cual deber% justificar la urgencia y prestar caucin o

    garant!a suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los

    daAos y perjuicios que pudiere ocasionar. *l efecto, se acordar% la abilitacin para

    proceder al despaco del asunto+ pero si este fuese contencioso, se requerir% para su

    validez la citacin previa de la otra parte. Los 3ribunales no podr%n practicar durantelas vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los

    jueces suplentes y conjueces que suplan a stos en los per!odos de vacaciones

    judiciales no podr%n dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo

    soliciten expresamente de comn acuerdo.

    A$"*cu#o +:+.5rrroga de los trminos o lapsos. Los trminos o lapsos procesales no

    podr%n prorrogarse ni abrirse de nuevo despus de cumplidos, sino en los casos

    expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parteque lo solicite lo aga necesario.

    PARGRAFO