antijuridicidad resumen

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antijuricidad

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ESTRUCTURA DE LOS TIPOS PENALES Y SUS RELACION CON LA ANTIJURICIDAD.

CONCEPTO DE TIPO Y TIPICIDAD.

DEFINICION DE TIPO PENAL:

Es un tipo lgicamente necesario y de naturaleza predominante descriptivo, que tiene por funcin la individualizacin de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas)

) El tipo pertenece a la ley. All hallaremos los tipos penales: en la parte especial del CP y en las leyes especiales. En concreto los tipos son el que matare a otro articulo 79.

Tipos son las frmulas legales que nos sirven para individualizar las conductas que la ley prohbe.

b) el tipo es lgicamente necesario, porque sin el tipo nos pondramos a averiguar la anti jurdica y la culpabilidad de una conducta que en la mayora de los casos resultara sin relevancia penal alguna.

El tipo es lgicamente necesario para una racional averiguacin de la delictuosidad de una conducta.

c) el tipo es predominantemente descriptivo, porque los elementos descriptivos son los, as importantes para individualizar una conducta y entre ellos es el verbo.

d) la funcin de los tipos es la individualizacin de las conductas que no son penalmente prohibidas.

LA TIPO Y TIPICIDAD

No debe de confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la frmula que pertenece a la ley, en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta. La tipicidad es la caracterstica que tiene una conducta en razn de estar adecuada a un tipo penal, es decir, individualizada como prohibida por un tipo penal.

(Tipo) es la frmula legal que dice el que matare a otro (est en el CP);

(Tipicidad) es la caracterstica de adecuada al tipo que tiene la conducta de un sujeto A que dispara 5 balazos contra B dndole muerte (est en la realidad). La conducta de A por presentar la caracterstica de tipicidad, decimos que es una conducta tpica.

a)Tpica es la conducta que presenta la caracterstica especifica de tipicidad ( atpica la que no la presenta );

b)Tipicidad es la adecuacin de la conducta a un tipo;

c)Tipo es la frmula legal que permite averiguar la tipicidad de la conducta.

El juez comprueba la tipicidad comparando la conducta particular y concreta con la individualizacin tpica, para ver si se adecua o no a la misma. Esta faena mental es el juicio de tipicidad que debe realizar el juez.

Tipo permisivo nico que adoptamos es el que surge del precepto permisivo (causa de justificacin).

MODALIDADES TECNICO LEGISLATIVO DE LOS TIPOS.

TIPOS LEGALES Y TIPOS JUDICIALES.

Tipos abiertos y tipos cerrados.

El tipo no individualiza totalmente la conducta prohibida, si no que exige que el juez , para lo cual deber acudir a pautas o reglas generales, que estn fuera del tipo penal.( Articulo 84 CP) (homicidio culposo) dice ser reimprimido ... el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesin o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro la muerte , est exigindole al juez que frente al caso concreto determine cul era el deber de cuidado que tena a su cargo el autor y cierre el tipo , pasando despus a averiguar si la conducta concreta es tpica de ese tipo cerrado por el juez mediante una norma general de cuidado que tuvo que traer al tipo de otro lado.

Estos tipo que como el artculo 84, necesiten acudir a una norma de carcter general , se llaman tipos abiertos , por oposicin a los tipos cerrados (artculo 79) , en que sin salirse de los elementos de la propia ley penal en el tipo , puede individualizarse perfectamente de la conducta prohibida.

LA LEY PENAL EN BLANCO:

Leyes penales en blanco a las que establecen una pena para una conducta que resulta individualizada en otra ley (formal o material)

La ley formal o material que completa a la ley penal en blanco remite a una ley que an no existe, no tendr vigencia hasta que se sancione lo que la completa.

LA TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD:

LA ANTINORMATIVA:

Ente elevndolo a bien jurdico, conforme a este proceso de gestacin, resultara que la conducta que se adecue a un tipo penal ser necesariamente contraria a la norma que esta antepuesta al tipo legal y efectuar el bien jurdico tutelado.

Esto significa que la conducta, por el hecho de ser penalmente tpica necesariamente debe ser tambin anti normativo.

No debe pensarse que cuando una conducta se adecua a una descripcin tpica, ya por esa circunstancia es penalmente tpica. Que una conducta sea tpica no significa que es anti normativa. El tipo lo crea el legislador para tutelar el bien contra las conductas que prohben la norma.

La anti normatividad no se comprueba con la sola adecuacin de la conducta al tipo legal, sino que requiere una investigacin del alcance de la norma que esta antepuesta y que ha dado origen al tipo legal y una investigacin sobre la ajectacion del bien jurdico

Una vez comprobada la tipicidad legal, obliga a indagar sobre la anti normatividad y recin cuando se ha comprobado esta podemos concluir en la tipicidad penal la conducta.

Una vez comprobada la tipicidad penal no son la misma cosa: la tipicidad penal presupone la legal, pero no la agota; la tipicidad venal requiere, adems de la tipicidad legal la anti normatividad.

La tipicidad penal requiere que la conducta, adems de encuadrarse en el tipo legal viole la norma y afecte el bien jurdico.

TIPICIDAD PENAL: TIPICIDAD LEGAL MAS TIPICIDAD CONGLOBANTE:

Tipicidad implica anti normatividad y no podemos admitir que en el orden normativo una norma mande lo que otra norma prohbe. Un orden normativo en que una norma pueda mandar lo que otra norma pueda prohibir, deja de ser orden y de no ser normativo y queda en un desorden arbitrario. Las normas jurdicas no viven aisladas si no en una trabazn en que unas se limitan a otras.

La tipicidad congloban te es un correctivo de la tipicidad legal.

ANTINORMATIVIDAD Y ANTIJURICIDAD:

Se agota en el orden normativo es decir no es solo un conjunto ordenado de normas prohibitivas, tambin se integran con preceptos permisivos. Esto no implica una contradiccin con las normas si no que la presuponen, en un juego armnico de normas prohibitivas y preceptos permisivos.

Los preceptos permisivo solo tiene sentido cuando media una norma prohibitiva anterior, puesto que no tiene caso permitir lo que no ha sido prohibido.

El precepto permisivo da lugar a una causa de justificacin, es decir, a un tipo permisivo.

La antijuricidad surge de la anti normatividad (tipicidad penal) y de la falta de adecuacin a un tipo permisivo, es decir, de la circunstancia de que la conducta anti normativa no este amparada por una causa de justificacin.

La tipicidad penal implica la contrariedad con el orden, normativo, pero no implica la antijuricidad (la contrariedad con el orden jurdico), porque puede haber una causa de justificacin (un precepto permisivo) que ampare la conducta.

La antijuridicidad presupone la anti normatividad, pero no es suficiente la anti normatividad para la antijuricidad.

Tipicidad penal implica la anti normatividad; la antijuricidad con relevancia penal presupone la tipicidad. En este sentido la tipicidad opera como un indicio de la antijuricidad, como un desvalor provisorio, que debe ser configurado o desvirtuado mediante la comprobacin de las causas de justificacin.

Mayer gratificaba la relacin entre la tipicidad y la antijuricidad diciendo que ambas se comportan como el humo y el fuego respectivamente, es decir, que el humo es un indicio del fuego (antijuridicidad)

ATIPICIDAD CONGLOBANTE Y JUSTIFICACION:

Hay quienes afirman que es lo mismo que una conducta sea atpica a que sea justificada. Aparte de que hay conductas atpicas que son antijurdicas. La menor apertura de la estructura terica del delito al realismo jurdico no resiste la afirmacin de que al derecho penal le d lo mismo la muerte de una mosca que la de un hombre, aunque sea en legtima defensa.

LEGITIMA DEFENSA:

Es una causa de justificacin, es decir, un permiso que otorga el orden jurdico para realizar la conducta anti normativa.

Pero este permiso para repeler la agresin ilegitima y no provocada, no implica que el derecho fomente y menos an que nos ordene semejante conducta.

El orden jurdico se limita a permitir la conducta, porque no puede afirmarse que fomente que un hombre que puede huir prefiera matar. El fomento de la conducta homicida seria arto anticristiano.

LA TIPICIDAD CONGLOBANTE:

No surge en funcin de permisos que el orden jurdico concede resignadamente, si no en razn de mandatos o fomentos normativos o de indiferencia de la ley penal.

EL ORDEN JURIDICO:

Se resigna a que un sujeto se apodere de una valiosa joya de su vecino y la venda para costear el tratamiento de un hijo gravemente enfermo, que no tiene modo de pagar lcitamente, pero le ordena al oficial de justicia que lo secuestre y le pena si no lo hace, fomenta la actividad plstica, en tanto que pasa indiferente ante el apoderamiento de una hoja de papel con un garabato insignificante.

LOS BIENES JURIDICOS PENALMENTE TUTELADOS:

Al legislador se inters expresamente su inters en una norma jurdica, lo que los hace ser considerados jurdicamente como bienes y que cuando el legislador penal, los bienes jurdicos pasan a ser considerados bienes jurdicos penalmente tutelados.

No se admite una conducta considerada delictiva por la ley penal y que no afecte un bien jurdico, en funcin de lo claramente dispuesto por la primera parte del articulo 19 CN

CONCEPTO DE BIEN JURIDICO:

Bien jurdico penalmente tutelado es la relacin de disponibilidad de un individuo con un objeto, protegido por el estado que revela su inters mediante la tipificacin penal de conductas que le afectan.

Los bienes jurdicos suele decirse que son, por ejemplo, la vida, el honor, la propiedad, la administracin pblica.

El bien jurdico no es propiamente el honor si no el derecho de disponer del propio honor, como el bien jurdico no es la propiedad, si no el derecho a disponer de los propios derechos patrimoniales.

El derecho penal sanciona al que pretenda impedimos disponer de nuestro honor o de nuestro patrimonio.

El ente que el orden jurdico tutela contra ciertas conductas que le afectan no es la cosa en s misma, sino la relacin de disponibilidad del titular con la cosa.

Los bienes jurdicos son los derechos que tenemos a disponer de ciertos objetos. Cuando una conducta nos impide o perturba la disposicin de esos objetos, esa conducta afecta al bien jurdico, y algunas de esas conductas estn prohibidas por la norma que genera el tipo penal.

PRECISION DEL CONCEPTO DE RELACION DE DISPONIBILIDAD

Se trata de un concepto central de las teoras del tipo y del delito que guarda un estrecho paralelismo con la concepcin general y del estado que se tenga.

Se sostendr que el nico titular de los bienes jurdicos del estado y que el hombre mismo es un bien jurdico del estado.

SE PUEDE PRESCINDIR DEL BIEN JURIDICO?

El tipo implica el deber de abstenerse de realizar la conducta que la norma prohbe

El bien jurdico cumple dos funciones, que son dos razones fundamentalmente por las que no podemos prescindir del mismo

a) una funcin garantizadora, que surge del artculo, 19 CN y que impide que haya tipos sin bienes jurdicos afectados.

b) una funcin teleolgica sistemtica: que da sentido a la prohibicin manifestada en el tipo y la limita. Son necesarias para que el derecho penal se mantenga dentro de los lmites de la racionalidad.

POR LOS BIENES JURIDICOS EN PARTICULAR: Contra las personas, el honor, la honestidad, el estado civil, la libertad, la propiedad, la seguridad de la nacin, los poderes pblicos y el orden constitucional. La administracin pblica, la fe pblica.

Por la intensidad de afectacin al bien jurdico: 1) bsicos o fundamentales.

2) calificados agravados.

3) calificados atenuados(o privilegiados)

Por el nmero de bienes jurdicos: 1) simples

2) complejos

TIPOS ACTIVOS DOLOSOS: ASPECTO OBJETICO:

Aspecto objetivo y subjetivo del tipo doloso activo

Cuatro clases de tipo penales en orden a su estructura: dolosos y culposos, activos y omisivos.

El tipo doloso activo tiene dos aspectos: uno objetivo y otro subjetivo, es decir que la ley, mediante el tipo individualiza conductas atendiendo a circunstancias que se dan el mundo exterior y a circunstancias que estn dadas en lo interno, en el psiquismo del autor.

El tipo doloso implica siempre la acusacin de un resultado aspecto externo, pero se caracteriza porque requiere tambin la voluntad de causarlo. Esa voluntad del resultado el querer del resultado, es el dolo. La manifestacin de la voluntad en el mundo fsico requerida por el tipo llamamos aspecto objetivo del tipo legal, o ms brevemente del tipo objetivo.

MUTUACION FISICA:

EL RESULTADO MATERIAL:

El legislador sabe que cada conducta causa un mutacin en el mundo externo: el resultado (suele llamrselo resultado " material , para distinguirlo de la afectacin del bien jurdico a lo que algunos a nuestro juicio confusamente - llaman resultado jurdico.)

El resultado es un ineludible fenmeno fsico que acompaa a toda conducta: no hay conducta sin resultado.

El legislador se encuentra frente a la tarea de individualizar las conductas con los tipos para hacerlo a veces se vale del requerimiento de un resultado determinado: articulo 79 requiere que la conducta haya causado la muerte del sujeto pasivo.

Estas modalidades de individualizar la conducta no son tan importante como se ha pretendido. La primera da lugar, a los tipos materiales o de resultado material, la segunda y tercera daran lugar a los tipos formales de pura actividad.

Lo que en definitiva sucede es que todas los tipos requieren un resultado.

LA RELACION DE CAUSALIDAD;

Para quienes conciben el tipo objetivo, la causalidad es un proceso ciego, una cadena de causas y efectos." toda condicin que no pueda ser mentalmente suprimida sin que con ello desaparezca el efecto, es causa." si mentalmente suprimimos el pecado original, desaparecen todos los delitos;

Esta es la nica concepcin de casualidad que nos cabe admitir en la teora del tipo. la admisin de la misma no nos acarrea ningn problema , porque la relevancia penal de la causalidad se halla limitada , dentro de la misma teora del tipo, por el tipo subjetivo , es decir por el querer del resultado. La conducta de adn al comer el fruto prohibido no es tpica de todo el CP; porque no quera todos los resultados tpicos.

Mediante la casualidad es posible determinar el lmite mnimo de la responsabilidad, pero dado que no toda causalidad implica responsabilidad, los lmites de la causalidad tpicamente relevante en el delito doloso sern fijados por el tipo subjetivo: solo es relevante la causalidad material dirigida por la voluntad de acuerdo a un fin.

LA NATURALEZA DE LA RELACION DE CAUSALIDAD:

Lo ms elemental para comenzar a comprobar si una conducta es tpica, es preguntarse su ha causado el resultado.

LOS SUJETOS, LA REFERENCIAS Y LOS ELEMENTOS NORMATIVOS:

LOS SUJETOS: los sujetos pueden ser activos y pasivos. Sujeto activo es el autor de la conducta tpica, lo que luego precisaremos. Sujeto pasivo es el titular del bien jurdico tutelado. El sujeto pasivo de la conducta, puede no ser el sujeto pasivo del delito: el que sufre los efectos del ardid o engao en la estafa puede no ser necesariamente el que sufre los efectos lesivos del patrimonio.

El sujeto activo puede ser cualquiera, pero en ciertos tipos se requieren caracteres especiales en el sujeto pasivo.

Los tipos que individualizan conductas que pueden ser cometidas por cualquier a dan lugar a los mamados " de delicta comunia" (cualquiera), los que requieren caractersticas especiales en el sujeto activo dan lugar a los denominados " delicta propia". Los delicta propia pueden obedecer a caractersticas naturales.

Segn el nmero de sujetos activos, hay tipos que solo pueden ser cometidos por una persona (el auto aborto artculo 88) o que bien pueden ser cometidos por varios autores, lo que no es necesario (el hurto arti 162).esto se llaman tipos un subjetivos, mono subjetivos o individuales. Cuando deben ser cometidos necesariamente por varias personas.

Se llaman tipos pluri subjetivos, colectivos o de concurso necesario, tambin mal llamados de "participacin necesaria" (porque no son casos de participacin si no de coautora)

TIPOS DE ACTIVOS DOLOSOS: ASPECTO SUBJETIVO:

Todos los tipos dolosos exigen que haya una cierta congruencia entre sus aspectos objetivo y subjetivo. Esta congruencia no siempre es de la misma entidad: hay tipos dolosos que requieren nicamente que su aspecto subjetivo contenga el querer la realizacin del tipo objetivo.

Hay q destacar el siguiente:

1) todos los tipos dolosos exigen una congruencia entre sus aspectos objetivos y subjetivo.

2) hay tipos dolosos en que esta congruencia basta que sea simtrica, es decir, que el tipo subjetivo contenga solo el querer la realizacin del tipo objetivo.

3) hay otros tipos dolosos en que la congruencia es asimtrica, porque exigen algo ms que la simple realizacin del tipo objetico (algo ms que el dolo). Son tipos en que esta hipertrofiado el aspecto subjetivo con relacin al objeto y el algo ms que el dolo, son los llamados " elementos subjetivos del tipo distintos del dolo"

CONCEPTO DE DOLO:

El dolo es el elemento nuclear y principalsimo del tipo subjetivo, el nico componente del tipo subjetivo.

El dolo es el querer del resultado tpico, la voluntad realizada del tipo objetivo. Para que un sujeto pueda quiere algo debe tambin conocer algo. Lo guan, todo el querer presupone un conocer"

El conocimiento que presupone este querer es el de los elementos del tipo objetivo en el caso concreto: el dolo homicidio (art 79) es el querer matar a un hombre.

EL ASPECTO COGNOSCITIVO DEL DOLO:

LAS FORMAS DE CONOCIMIENTO:

Debemos distinguir ntidamente el conocimiento de la posibilidad de conocimiento.

El dolo requiere siempre de conocimiento efectivo; la sola posibilidad de conocimiento (llamado conocimiento potencial) no pertenece al dolo." el querer matar a un hombre"

(Dolo del tipo homicidio del arti 79 CP) no se integra con la posibilidad de conocer que se "causa la muerte de un hombre ", sino con el efectivo conocimiento de que se causa la muerte de un hombre"

El conocimiento efectivo puede ser actual o actualizable es conocimiento actual el que tenemos cerca de un objeto cuando focalizamos sobre nuestra actividad. Es el conocimiento actualizable el que puede recordarlos, pensarlos y lo focalice y lo haga.

El dolo requiere siempre un cierto grado de actualizacin del conocimiento.

EL GRADO DE ACTUALIZACION EXIGIDO POR EL DOLO:

El dolo no exige siempre un pensar en ello, es decir, un conocimiento actual, si no que puede tambin integrarse con algunos conocimientos actualizables.

Existen algunos contenidos de consciencia que no pueden ser escindidos de otros que se piensan, es decir que cuando se focaliza la consciencia sobre algunos objetos, hay un compensar en otros, que no pueden separarse de los anteriores. El que tiene acceso carnal tpico del arti 120 cp. No est pensando en que la mujer es mayor de 12 y menor de 15 aos. Todos esos contenidos de consciencia (conocimientos efectivos) los est copensando y que de ese copensar surge el co-querer.

DOLO Y CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD

En el CP no hay una definicin de dolo. El concepto legal de dolo puede obtenerse de la frmula de la tentativa (art 42) el dolo es precisamente el fin de cometer un delito determinado. Por delito no puede entenderse otra cosa que un tipo objetivo el concepto de delito no puede ser entendido como delito completo.

CONOCIMIENTO QUE REQUIERE EL DOLO

ELEMENTOS NORMATIVOS:

Requiere un conocimiento de la valoracin jurdica o tica a que responden estos elementos.

PREVISION DE LA CAUSALIDAD Y DEL RESULTADO:

El dolo presupone que el autor haya previsto el curso causal y la produccin del resultado tpico. Sin esta previsin jams se podra hablar de dolo.

ALGUNOS ERRORES SOBRE LA CAUSALIDAD:

Los casos que ms se han tratado se errores sobre la causalidad son la aberratio ictus, el error en el objeto y el llamado dolus generalis.

A) ABERRATIO ICTUS: es el caso en que una conducta se dirige contra un objeto, pero afecta a otro objeto, al que no se quera ni se aceptaba la posibilidad de afectar.

Puede suceder que el objeto de la conducta y el ente que resulta afectado no sean equivalentes, como cuando alguien dispara contra el dueo y lesiona al perro. En este caso habr una tentativa de homicidio.

Sucede lo mismo cuando los objetos son equivalentes: si alguien dispara contra otro y resulta matando a un tercero, tendremos un concurso ideal de tentativa de homicidio con homicidio culposo.

B) suele llamarse a la aberratio ictus error en el golpe para distinguirlo del error en el objeto es el que se da cuando se cree dirigir la conducta contra un objeto pero en realidad se la dirige y se afecta otro objeto. Cuando los objetos no son equivalentes no hay problema, pues desaparecer el dolo: no son equivalentes no hay problema pues desaparecer el dolo, no hay dolo de lesiones si quiere alguien golpear a su vecino y confunde al mano del vecino con su dueo a causa de la oscuridad; No hay dolo de hurto si alguien se apodera de una cosa propia cayendo que es ajena.

En todos estos casos desaparece el dolo porque este es el querer la realizacin del tipo objetivo con conocimiento de sus elementos, cuando en realidad estn faltando esos elementos.

Cuando los objetos son equivalentes: la solucin cambia totalmente, porque la desviacin resulta irrelevante para el dolo. Quien confunde a su enemigo con su vecino y dirige su conducta a matar a su vecino y lo mata, cometer homicidio. La diferencia fundamental que existe entre este supuesto y el de la aberratio ictus es que en la ltima a la accin se dirige contra una persona y afecta a otra, en tanto que en el error en la persona la conducta se dirige y se consuma contra una determinada persona.

El error en el objeto cuando los objetos son equivalentes para el tipo es un error en la motivacin que puede ser un problema de culpabilidad, pero es irrelevante para la tipicidad, porque los motivos nunca alteran la tipicidad.

C) dolus generalis es un error sobre la causalidad en que el autor cree haber alcanzado el resultado, pero en realidad ese sobre viene dentro del curso causal con posterioridad.

AUSENCIA DE DOLO POR ERROR DE TIPO

EL ERROR DE TIPO: SU NATURALEZA

En todos estos casos el error ha recado sobre uno de los requerimientos del tipo objetivo. El sujeto ignora que causa la muerte de un hombre, el segundo que la causa es ajena, en el tercero que la mujer tiene menos de quince aos.

Desaparece la finalidad tpica, es decir, la voluntad de realizar el tipo objetivo no hay dolo y por ende la conducta es atpica.

El dolo es querer la realizacin del tipo objetivo; cuando no se sabe que se est realizando un tipo objetivo, no puede existir ese querer y por ende no hay dolo: es el error de tipo.