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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLS DE HIDALGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
ANTOLOGIA AMPARO II CATEDRATICO: LIC. JOSE DE JESUS MARTINEZ SARABIA
PROGRAMA ACTUALIZADO DE LA ASIGNATURA _____________________________
PRESENTACIN
P R E S E N T A C I O N
Sin pretender minimizar la importancia de todas las ramas del
derecho, se ha considerado por los ms notables en el estudio del
Derecho Mexicano, que quien conoce y domina el amparo, conoce y
domina todas las dems disciplinas del derecho.
Desde luego que es de sobra conocido que cada rama del derecho
sea pblico y/o privado rige las relaciones de los particulares; y entre
estos y las instituciones pblicas o bien entre estas ltimas, de tal
manera que sera un poco menos que imposible que en cada disciplina
pudiera abarcar todas las hiptesis que pudieran resultar de la actividad
humana ya sea como particular o como autoridad o simplemente como
servidor pblico. De ah que acertadamente se cre una institucin
jurdica que tuviera el encargo de vigilar la aplicacin de la ley(guardin
de la legalidad) y la defensa jurdica de la Constitucin poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, as como las relaciones de las instituciones
de gobierno en las tres esferas conocidas: Federal, Estatal, Municipal y
entre los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Esta Institucin es el
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Amparo. Y, en las ltimas dcadas se ha dado impulso a las
controversias constitucional y las acciones de inconstitucional.
El amparo no naci tal como ahora lo conocemos sino que ha
evolucionado como toda institucin jurdica adecuando sus espacios de
aplicacin a las necesidades sociales a la que est destinada para que
cumplas la finalidad para la cual fue creado.
En el primer curso de esta materia, se analizaron lo que se
considera como antecedes que dieron origen a esta institucin jurdica,
tanto en Mxico como en otros pases; el nacimiento con rango
constitucional en Mxico del juicio de amparo en la Constitucin de
1857, hasta llegar a la de 1917 y de ah, la evolucin en las reformas
Constitucionales de 2008 y 2011, tan importantes que dan una nueva
transformacin al amparo.
Ahora corresponde en esta segunda parte, analizar con
detenimiento las partes en que se divide, las causas de procedencia e
improcedencia, su tramitacin, los efectos de las sentencias, la
responsabilidad en caso de incumplimiento a un mandato de autoridad
de amparo, los recursos, los incidentes y su cumplimiento, abarcado el
cumplimiento supletorio.
El curso se divide en tres partes: amparo indirecto, amparo directo
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y juicio de amparo agrario. An cuando se debe precisar que en la
nueva ley de amparo se elimina del capitulado, pero sigue persistiendo,
como se podr constatar en el desarrollo del curso. A su vez, se divide
en unidades con la finalidad de establecer una categorizacin de la
procedencia, requisitos de la demanda, su procedimiento, la oferta de
las pruebas, su desahogo, las sentencias, ejecucin de las sentencias,
los trminos y los recursos.
DATOS DE IDENTIFICACIN DEL CURSO Nombre de la
asignatura: amparo II
No. De crditos:
No. de horas semanales: 3
No. de horas en el ciclo:114
Asignaturas con las que s
interrelaciona:
Penal, civil, familiar, mercantil, laboral, administrativo, fiscal, de la
seguridad social, derecho internacional privado, derecho internacional pblico, del medio ambiente, agrario, derecho aduanero, martimo, electoral, de la informtica.
OBJETIVO(S) GENERAL(ES) DE LA ASIGNATURA
UNIDAD I.- AMPARO INDIRECTO
OBJETIVOS PARTICULARES:
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Al finalizar esta unidad, el alumno tendr la capacidad de:
Identificar los rasgos caractersticos del amparo indirecto.
Sealar los requisitos de la demanda del amparo indirecto.
Diferenciar el juicio de amparo respecto de los recursos.
Identificar las causas de improcedencia del amparo indirecto.
Distinguir las caractersticas esenciales del juicio de amparo indirecto.
Especificar las pruebas en los juicios de amparo.
Identificar los principios que rigen los juicios de amparo indirecto.
UNIDADES DE APRENDIZAJE
UNIDAD 1
I.- Amparo Indirecto.
Cabe precisar que ni la Ley de Amparo ni los doctrinarios de esta disciplina
jurdica, exponen una definicin de amparo indirecto, sino que la referencia es
general, esto es, aplicable al amparo indirecto o bien el directo.
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Chvez Castillo Ral, en su obra JUICIO DE AMPARO, seala: Es un juicio
constitucional autnomo, que se inicia por la accin que ejercita cualquier persona
ante los Tribunales de la Federacin contra toda ley o acto de autoridad(acto
reclamado), en la hiptesis prevista en el artculo 103 constitucional y que se
considere violatorio de las garantas individuales, su objeto es la declaracin de
inconstitucionalidad de dicho acto o ley invalidndose o nulificndose en relacin con
el agraviado y restituyndolo en el pleno goce de sus garantas individuales, de sus
derechos fundamentales(derechos humanos y los actualmente denominados
derechos difusos).
Por su parte, Ignacio Burgoa en su obra conocida EL JUICIO DE AMPARO,
precisa.- El amparo es un juicio o proceso que se inicia por la accin que ejercita
cualquier gobernado ante los rganos jurisdiccionales federales contra todo acto de
autoridad (lato sensu), que le causa un agravio en su esfera jurdica y que considere
contrario a la Constitucin, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de
su eficacia por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso que lo origine.
Deriva de lo anterior, que sus elementos distintivos, son:
a.- Un juicio constitucional.
b).-Se promueve ante Tribunales Federales:
c).- Es autnomo, (es nico en su procedimiento, con reglas especficas).
d).- se promueve por el agraviado.
e).- procede contra leyes o actos de autoridad (acto reclamado).
f).- Se presenta y tramita ante el Poder Judicial Federal. (excepcionalmente
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en el fuero comn)
g).- El objeto del juicio ser el de invalidar, modificar o revocar la ley o acto de
autoridad que le afecte y se le restituya al quejoso en el goce de sus derechos que
le haban sido violados.
1.- Procedencia.
De acuerdo a la ley de amparo, procede:
Artculo 107:- El amparo se pedir ante el juez de distrito:
I.- Contra leyes generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del
primer acto de aplicacin causen perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las
siguientes:
a).- los Tratados Internacionales aprobados en los trminos previstos en el artculo
133 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas
disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;
b).-Las leyes federales;
c).- Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
d).- Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
e).- Los Reglamentos federales;
f).- Los reglamentos locales;
g).-Los Decretos, Acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;
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II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo;
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trata de:
a).- La resolucin administrativa por violaciones cometidas en la misma resolucin o
durante el procedimiento si por virtud de stas ltimas hubiere quedado sin defensa
el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolucin; y,
IV.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo
realizados fuera de juicio o despus de concluido.
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo
realizados fuera de juicio o despus de concluido.
Si se trata de actos de ejecucin de sentencia slo podr promoverse el amparo
contra la ltima resolucin dictada en el procedimiento respectivo, entendida como
aqulla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la
imposibilidad material o jurdica para darle cumplimiento, o las que ordenan el
archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las
violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al
quejoso y trascendido al resultado de la resolucin.
En los procedimientos de remate la ltima resolucin es aqulla que en forma
definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicacin y la entrega de los
bienes rematados, en cuyo caso se harn valer las violaciones cometidas durante
ese procedimiento en los trminos del prrafo anterior;
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparacin, entendindose
por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extraas;
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VII. Contra las omisiones del Ministerio Pblico en la investigacin de los delitos, as
como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la accin penal, o
por suspensin de procedimiento cuando no est satisfecha la reparacin del dao; y
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el
conocimiento de un asunto.
1.2.- Demanda.
El artculo 108 de la Ley de amparo, seala:
La demanda de amparo indirecto deber formularse por escrito o por medios
electrnicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresar:
I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deber
acreditar su representacin;
II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo as
bajo protesta de decir verdad;
III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas
generales, el quejoso deber sealar a los titulares de los rganos de Estado a los
que la ley encomiende su promulgacin. En el caso de las autoridades que hubieren
intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicacin, el
quejoso deber sealarlas con el carcter de autoridades responsables, nicamente
cuando impugne sus actos por vicios propios;
IV. La norma general, acto u omisin que de cada autoridad se reclame;
V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los
antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de
violacin;
VI. Los preceptos que, conforme al artculo 1o de esta Ley, contengan los derechos
humanos y las garantas cuya violacin se reclame;
VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fraccin II del artculo 1o de
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esta Ley, deber precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito
Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve
con apoyo en la fraccin III de dicho artculo, se sealar el precepto de la
Constitucin General de la Repblica que contenga la facultad de la autoridad federal
que haya sido vulnerada o restringida; y
VIII. Los conceptos de violacin.
Adems, ordena el Artculo 109. Cuando se promueva el amparo en los trminos
del artculo 15 de esta Ley, bastar para que se d trmite a la demanda, que se
exprese:
I. El acto reclamado;
II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;
III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y
IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso. En estos supuestos, la
demanda podr formularse por escrito, por comparecencia o por medios
electrnicos. En este ltimo caso no se requerir de firma electrnica.
COPIAS PARA EL TRASLADO: complementa el artculo Artculo 110. Con la
demanda se exhibirn copias para cada una de las partes y dos para el incidente de
suspensin, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta
exigencia no ser necesaria en los casos que la demanda se presente en forma
electrnica. El rgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandar expedir las copias
cuando el amparo se promueva por comparecencia, por va telegrfica o por medios
electrnicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratndose de los
trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, as como
los derechos agrarios de los ncleos de poblacin comunal o ejidal o de los
ejidatarios o comuneros, as como cuando se trate de quienes por sus condiciones
de pobreza o marginacin se encuentren en clara desventaja social para emprender
un juicio ampliarse la demanda cuando:
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SUPUESTOS EN QUE PUEDE AMPLIARSE LA DEMANDA: Artculo 111. Podr
I. No hayan transcurrido los plazos para su presentacin;
II. Con independencia de lo previsto en la fraccin anterior, el quejoso tenga
conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relacin con los actos
reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliacin deber presentarse
dentro de los plazos previstos en el artculo 17 de esta Ley. En el caso de la fraccin
II, la demanda podr ampliarse dentro de los plazos referidos en este artculo,
siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una
nueva demanda.
1.3.- AUTO INICIAL, O PREVENTIVO EN SU CASO:
Artculo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda
fue presentada, o en su caso turnada, el rgano jurisdiccional deber resolver si
desecha, previene o admite. En el supuesto de los artculos 15 y 20 de esta Ley
deber proveerse de inmediato.
Artculo 113. El rgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto
examinar el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de
improcedencia la desechar de plano.
Artculo 114. El rgano jurisdiccional mandar requerir al promovente que aclare la
demanda, sealando con precisin en el auto relativo las deficiencias, irregularidades
u omisiones que deban corregirse, cuando:
I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artculo 108 de esta
Ley;
III. No se hubiere acompaado, en su caso, el documento que acredite la
personalidad o ste resulte insuficiente;
IV. No se hubiere expresado con precisin el acto reclamado; y
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V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. Si no se subsanan
las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco
das, se tendr por no presentada. En caso de falta de copias, se estar a lo
dispuesto por el artculo 110 de esta Ley. La falta de exhibicin de las copias para el
incidente de suspensin, slo dar lugar a la postergacin de su apertura.
SI NO HUBIERE PREVENCION:
Artculo 115. De no existir prevencin, o cumplida sta, el rgano jurisdiccional
admitir la demanda; sealar da y hora para la audiencia constitucional, que se
celebrar dentro de los treinta das siguientes; pedir informe con justificacin a las
autoridades responsables, apercibindolas de las consecuencias que implica su falta
en trminos del artculo 117 de esta Ley; ordenar correr traslado al tercero
interesado; y, en su caso, tramitar el incidente de suspensin.
Cuando a criterio del rgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la
audiencia constitucional podr celebrarse en un plazo que no podr exceder de otros
treinta das.
Artculo 116. Al pedirse el informe con justificacin a la autoridad responsable, se le
remitir copia de la demanda, si no se hubiese enviado al requerir el informe previo.
Al tercero interesado se le entregar copia de la demanda al notificrsele del juicio.
Si reside fuera de la jurisdiccin del rgano que conoce del amparo se le notificar
por medio de exhorto o despacho que podrn ser enviados y recibidos haciendo uso
de la Firma Electrnica o, en caso de residir en zona conurbada, podr hacerse por
conducto del actuario.
NOTIFICACIONES Y TRASLADO AL TERCERO INTERESADO:
Artculo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben
notificarse a ms tardar dentro del tercer da hbil siguiente, salvo en materia penal,
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dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarn inmediatamente en que sean
pronunciadas. La razn que corresponda se asentar inmediatamente despus de
dicha resolucin. El quejoso y el tercero interesado podrn autorizar a cualquier
persona con capacidad legal exclusivamente para or notificaciones an las de
carcter personal e imponerse de los autos, quien no gozar de las dems
facultades previstas en el artculo 12 de esta Ley. Cuando el quejoso y el tercero
interesado cuenten con Firma Electrnica y pretendan que los autorizados en
trminos del prrafo anterior, utilicen o hagan uso de sta en su representacin,
debern comunicarlo al rgano jurisdiccional correspondiente, sealando las
limitaciones o revocacin de facultades en el uso de la misma.
Artculo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harn:
I. En forma personal:
a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del rgano jurisdiccional que conozca
del juicio, o en el de su reclusin o a su defensor, representante legal o persona
designada para or notificaciones;
b) La primera notificacin al tercero interesado y al particular sealado como
autoridad responsable;
c) Los requerimientos y prevenciones;
d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de
desistimiento;
e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;
f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;
g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensin definitiva cuando sean dictadas
fuera de la audiencia incidental;
h) La aclaracin de sentencias ejecutorias;
i) La aclaracin de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensin
definitiva;
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j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;
k) Las resoluciones que a juicio del rgano jurisdiccional lo ameriten; y
l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposicin de
autos;
II. Por oficio:
a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificacin a un
particular sealado como tal, en cuyo caso se observar lo establecido en el inciso b)
de la fraccin I del presente artculo;
b) A la autoridad que tenga el carcter de tercero interesado; y
c) Al Ministerio Pblico de la Federacin en el caso de amparo contra normas
generales.
III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y
IV. Por va electrnica, a las partes que expresamente as lo soliciten, y que
previamente hayan obtenido la Firma Electrnica.
Artculo 27. Las notificaciones personales se harn de acuerdo con las siguientes
reglas:
I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre sealado uno
para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que resida el rgano jurisdiccional
que conozca del juicio:
a) El actuario buscar a la persona que deba ser notificada, se cerciorar de su
identidad, le har saber el rgano jurisdiccional que ordena la notificacin y el
nmero de expediente y le entregar copia autorizada de la resolucin que se
notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera dicha resolucin. Si la
persona se niega a recibir o a firmar la notificacin, la negativa se asentar en autos
y aqulla se tendr por hecha;
b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorar
de que es el domicilio y le dejar citatorio para que, dentro de los dos das hbiles
siguientes, acuda al rgano jurisdiccional a notificarse, especificndose el mismo y el
nmero del expediente. El citatorio se dejar con la persona que se encuentre en el
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domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificacin se har por
lista; y por lista en una pgina electrnica; y
c) Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su
llamado, se cerciorar de que es el domicilio correcto, lo har constar y fijar aviso
en la puerta a fin de que, dentro de los dos das hbiles siguientes, acuda al rgano
jurisdiccional a notificarse. Si no se presenta se notificar por lista y por lista en una
pgina electrnica pudiendo, el referido rgano, tomar las medidas necesarias para
lograr la notificacin personal si lo estima pertinente. En todos los casos a que se
refieren los incisos anteriores, el actuario asentar razn circunstanciada en el
expediente;
II. Cuando el domicilio sealado de la persona a notificar no se encuentre en el
mismo lugar en que resida el rgano jurisdiccional, la primera notificacin se har por
exhorto o despacho en trminos del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, los
que podrn ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrnica. En el
exhorto o despacho se requerir que se seale domicilio en el lugar del juicio, con
apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, an las personales,
se practicarn por lista, sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere
la fraccin IV del artculo 26 de esta Ley.
Cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripcin territorial del rgano
jurisdiccional que conoce del juicio, pero en zona conurbada, podr comisionar al
notificador para que la realice en los trminos de la fraccin I de este artculo;
III. Cuando no conste en autos domicilio para or notificaciones, o el sealado resulte
inexacto:
a) Las notificaciones personales al quejoso se efectuarn por lista.
b) Tratndose de la primera notificacin al tercero interesado y al particular sealado
como autoridad responsable, el rgano jurisdiccional dictar las medidas que estime
pertinentes con el propsito de que se investigue su domicilio y podr requerir a la
autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera sealado.
Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificacin se
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har en el ltimo domicilio sealado para or notificaciones en el juicio de origen. Si
a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificacin, se har por edictos a
costa del quejoso en trminos del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles. En
caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicacin los edictos
dentro del plazo de veinte das siguientes al en que se pongan a su disposicin, se
sobreseer el amparo.
c) Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del rgano
jurisdiccional, se ordenar la publicacin correspondiente en el Diario Oficial de la
Federacin sin costo para el quejoso. Cuando deba notificarse al interesado la
providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de
cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para or notificaciones, ni se
expresan estos datos en el escrito, continuar el juicio.
Al tercer perjudicado se le entregar copia de la demanda por conducto del
actuario o Secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio,
en el lugar que este se siga y, fuera de l, por conducto de la autoridad responsable,
en la que deber remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del trmino de
48 horas.
1.4. Notificaciones, en general.-
ADEMAS DE LAS FORMAS DE NOTIFICACION QUE ANTECEDEN, SE PUEDEN
HACER POR OFICIO Y POR ESTRADOS, EN FORMA ELECTRONICA.
Artculo 28. Las notificaciones por oficio se harn conforme a las reglas siguientes:
I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del
juicio, un empleado har la entrega, recabando la constancia de recibo
correspondiente. Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario har del
conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta
circunstancia, se tendr por hecha la notificacin. Si a pesar de esto subsiste la
negativa, asentar la razn en autos y se tendr por hecha;
II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviar el
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oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregar en
autos. En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la
circunscripcin territorial del rgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en
zona conurbada, podr ordenarse que la notificacin se haga por medio del actuario;
y
III. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden pblico o fuere necesario para la
eficacia de la notificacin, el rgano jurisdiccional que conozca del amparo o del
incidente de suspensin o de cualquier otro previsto por esta Ley, podr ordenar que
la notificacin se haga a las autoridades responsables por cualquier medio oficial, sin
perjuicio de practicarla conforme a las fracciones I y II de este artculo.
Las oficinas pblicas de comunicaciones estn obligadas a transmitir, sin costo
alguno, los oficios a que se refieren las anteriores fracciones.
Artculo 29. Las notificaciones por lista se harn en una que se fijar y publicar en
el local del rgano jurisdiccional, en lugar visible y de fcil acceso, as como en el
portal de internet del Poder Judicial de la Federacin. La fijacin y publicacin de
esta lista se realizar a primera hora hbil del da siguiente al de la fecha de la
resolucin que la ordena y contendr:
I. El nmero del juicio o del incidente de suspensin de que se trate;
II. El nombre del quejoso;
III. La autoridad responsable; y
IV. La sntesis de la resolucin que se notifica. El actuario asentar en el expediente
la razn respectiva.
Artculo 30. Las notificaciones por va electrnica se sujetarn a las reglas
siguientes:
I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que
tengan el carcter de terceros interesados, as como cualesquier otra que tuviere
intervencin en el juicio, la primera notificacin deber hacerse por oficio impreso, en
los trminos precisados en el artculo 28 de esta Ley y excepcionalmente a travs de
oficio digitalizado mediante la utilizacin de la Firma Electrnica. A efecto de dar
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cumplimiento a lo dispuesto por el prrafo anterior, cuando el domicilio se encuentre
fuera del lugar del juicio, la primera notificacin se har por correo, en pieza
certificada con acuse de recibo por medio de oficio digitalizado, con la utilizacin de
la Firma Electrnica. En todos los casos la notificacin o constancia respectiva se
agregar a los autos Las autoridades responsables que cuenten con Firma
Electrnica estn obligadas a ingresar al sistema electrnico del Poder Judicial de la
Federacin todos los das y obtener la constancia a que se refiere la fraccin III del
artculo 31 de esta Ley, en un plazo mximo de dos das a partir de que el rgano
jurisdiccional la hubiere enviado, con excepcin de las determinaciones dictadas en
el incidente de suspensin en cuyo caso el plazo ser de veinticuatro horas. De no
generarse la constancia de consulta antes mencionada, el rgano jurisdiccional que
corresponda tendr por hecha la notificacin y se dar por no cumplida por la
autoridad responsable la resolucin que contenga. Cuando el rgano jurisdiccional lo
estime conveniente por la naturaleza del acto podr ordenar que las notificaciones se
hagan por conducto del actuario, quien adems, asentar en el expediente
cualquiera de las situaciones anteriores. En aquellos asuntos que por su especial
naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal
funcionamiento, stas podrn solicitar al rgano jurisdiccional la ampliacin del
trmino de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de informacin
electrnica.
El auto que resuelva sobre la ampliacin podr ser recurrido a travs del recurso de
queja en los plazos y trminos establecidos para las resoluciones a las que se refiere
el artculo 97, fraccin I, inciso b) de esta Ley;
II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrnica estn
obligados a ingresar al sistema electrnico del Poder Judicial de la Federacin todos
los das y obtener la constancia a que se refiere la fraccin III del artculo 31 de esta
Ley, en un plazo mximo de dos das a partir de que el rgano jurisdiccional la
hubiere enviado, con excepcin de las determinaciones dictadas en el incidente de
suspensin, en cuyo caso, el plazo ser de veinticuatro horas.
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De no ingresar al sistema electrnico del Poder Judicial de la Federacin dentro de
los plazos sealados, el rgano jurisdiccional que corresponda tendr por hecha la
notificacin. Cuando el rgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza
del acto podr ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario,
quien adems, har constar en el expediente cualquiera de las situaciones
anteriores, y
III. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas tcnicas se interrumpa el
sistema, haciendo imposible el envo y la recepcin de promociones dentro de los
plazos establecidos en la ley, las partes debern dar aviso de inmediato, por
cualquier otra va, al rgano jurisdiccional que corresponda, el que comunicar tal
situacin a la unidad administrativa encargada de operar el sistema. En tanto dure
ese acontecimiento, se suspendern, nicamente por ese lapso, los plazos
correspondientes. Una vez que se haya restablecido el sistema, la unidad
administrativa encargada de operar el sistema enviar un reporte al o los rganos
jurisdiccionales correspondientes en el que deber sealar la causa y el tiempo de la
interrupcin del sistema, para efectos del cmputo correspondiente. El rgano
jurisdiccional que corresponda deber notificar a las partes sobre la interrupcin del
sistema, hacindoles saber el tiempo de interrupcin, desde su inicio hasta su
restablecimiento, as como el momento en que reinicie el cmputo de los plazos
correspondientes.
Artculo 31. Las notificaciones surtirn sus efectos conforme a las siguientes reglas:
I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que
tengan el carcter de terceros interesados, desde el momento en que hayan
quedado legalmente hechas; Cuando el oficio que contenga el auto o resolucin que
se debe notificar se enve por correo y no se trate de la suspensin, en la fecha que
conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un da hbil. En caso contrario,
a la primera hora del da hbil siguiente;
II. Las dems, desde el da siguiente al de la notificacin personal o al de la fijacin y
publicacin de la lista que se realice en los trminos de la presente Ley. Tratndose
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de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrnica, la notificacin por lista
surtir sus efectos cuando llegado el trmino al que se refiere la fraccin II del
artculo 30, no hubieren generado la constancia electrnica que acredite la consulta
de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razn correspondiente; y
III. Las realizadas por va electrnica cuando se genere la constancia de la consulta
realizada, la cual, por una parte, el rgano jurisdiccional digitalizar para el
expediente electrnico y, por otra, har una impresin que agregar al expediente
impreso correspondiente como constancia de notificacin. Se entiende generada la
constancia cuando el sistema electrnico del Poder Judicial de la Federacin
produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinacin judicial
correspondiente, contenida en el archivo electrnico.
NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES:
Artculo 32. Sern nulas las notificaciones que no se hicieren en la forma que
establecen las disposiciones precedentes
1.5 Plazos en el juicio de amparo indirecto.
El Artculo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince
das, salvo:
I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de
extradicin, en que ser de treinta das;
II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que
imponga pena de prisin, podr interponerse en un plazo de hasta ocho aos;
III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por
efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad,
posesin o disfrute de sus derechos agrarios a los ncleos de poblacin ejidal o
comunal, en que ser de siete aos, contados a partir de que, de manera indubitable,
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la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;
IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privacin de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicacin, deportacin o expulsin,
proscripcin o destierro, desaparicin forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, as como la incorporacin forzosa al Ejrcito, Armada o Fuerza Area
nacionales, en que podr presentarse en cualquier tiempo.
Artculo 18. Los plazos a que se refiere el artculo anterior se computarn a partir del
da siguiente a aqul en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificacin
al quejoso del acto o resolucin que reclame o a aqul en que haya tenido
conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecucin, salvo el
caso de la fraccin I del artculo anterior en el que se computar a partir del da de su
entrada en vigor.
Artculo 19. Son das hbiles para la promocin, substanciacin y resolucin de los
juicios de amparo todos los del ao, con excepcin de los sbados y domingos, uno
de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, diecisis de
septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, as
como aquellos en que se suspendan las labores en el rgano jurisdiccional ante el
cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza
mayor.
Artculo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios
electrnicos en cualquier da y hora, si se trata de actos que importen peligro de
privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicacin, deportacin o expulsin, proscripcin o destierro, extradicin,
desaparicin forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como la incorporacin
forzosa al Ejrcito, Armada o Fuerza Area nacionales. En estos casos, cualquier
hora ser hbil para tramitar el incidente de suspensin y dictar las providencias
urgentes a fin de que se cumpla la resolucin en que se haya concedido. Para los
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efectos de esta disposicin, los jefes y encargados de las oficinas pblicas de
comunicaciones estarn obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los
interesados, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos
enunciados, as como las resoluciones y oficios que expidan las autoridades que
conozcan de la suspensin, fuera de las horas del despacho y a pesar de que
existan disposiciones en contrario de autoridades administrativas.
Artculo 21. La presentacin de las demandas o promociones de trmino en forma
impresa podr hacerse el da en que ste concluya, fuera del horario de labores de
los tribunales ante la oficiala de partes correspondiente que habr de funcionar
hasta las veinticuatro horas del da de su vencimiento. La presentacin de las
demandas o las promociones de trmino en forma electrnica a travs de la Firma
Electrnica, podrn enviarse hasta las veinticuatro horas del da de su vencimiento.
Con independencia de lo anterior, los rganos jurisdiccionales de amparo podrn
habilitar das y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los
asuntos.
Artculo 22. Los plazos se contarn por das hbiles, comenzarn a correr a partir
del da siguiente al en que surta sus efectos la notificacin y se incluir en ellos el del
vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrnica a travs del uso de la
Firma Electrnica, salvo en materia penal, en donde se computarn de momento a
momento. Corrern para cada parte desde el da siguiente a aqul en que para ella
hubiese surtido sus efectos la notificacin respectiva.
Artculo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdiccin del rgano de
amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promocin
del tercero interesado podrn presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina
pblica de comunicaciones del lugar de su residencia, en la ms cercana en caso de
no haberla, o bien, en forma electrnica a travs del uso de la Firma Electrnica.
1.6.- Informe Justificado.
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Artculo 117. La autoridad responsable deber rendir su informe con justificacin por
escrito o en medios magnticos dentro del plazo de quince das, con el cual se dar
vista a las partes. El rgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso,
podr ampliar el plazo por otros diez das. Entre la fecha de notificacin al quejoso
del informe justificado y la de celebracin de la audiencia constitucional, deber
mediar un plazo de por lo menos ocho das; de lo contrario, se acordar diferir o
suspender la audiencia, segn proceda, a solicitud del quejoso o del tercero
interesado. Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el prrafo
primero podrn ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de
conocerlos. Si no se rindi informe justificado, se presumir cierto el acto reclamado,
salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su
inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en s mismo violatorio de los derechos
humanos y garantas a que se refiere el artculo 1o de esta Ley.
En el informe se expondrn las razones y fundamentos que se estimen pertinentes
para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto
reclamado y se acompaar, en su caso, copia certificada de las constancias
necesarias para apoyarlo. En amparos en materia agraria, adems, se expresarn
nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los
actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables
son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que
amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y
trminos en que las mismas hayan sido ejecutadas, as como los actos por virtud de
los cuales aqullos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual tambin
acompaarn al informe copias certificadas, as como de las actas de posesin,
planos de ejecucin, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, ttulos de
parcela y dems constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.
No proceder que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o
mejorar la fundamentacin y motivacin del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas
distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas
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pretensiones deducidas por el quejoso. Tratndose de actos materialmente
administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de
fundamentacin y motivacin, en su informe justificado la autoridad deber
complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deber correrse
traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince das realice la
ampliacin de la demanda, la que se limitar a cuestiones derivadas de la referida
complementacin. Con la ampliacin se dar vista a las responsables as como al
tercero interesado y, en su caso, se emplazar a las diversas autoridades que en
ampliacin se sealen. Para tales efectos deber diferirse la audiencia constitucional.
En los informes justificados que estn obligadas a rendir las autoridades
responsables, segn el caso pueden darse las siguientes hiptesis, segn lo
sealado en el Manual del Juicio de Amparo, editado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin Pgina 97.
a).- Reconocern si es cierto el acto reclamado, o
b).- negarn la existencia del mismo.
c).- expondrn los hechos que estimen conveniente exponer, o controvertirn
los narrados por el quejoso.
d).- expondrn las razones y fundamentos que estimen pertinentes para
sostener la improcedencia del juicio o la constitucionalidad del acto reclamado, y
acompaar copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar
dicho informe.
e).- harn valer, si existen razones legales, la incompetencia del juez para
conocer del juicio.
f).- solicitarn la acumulacin del juicio de amparo a otro que se tramita ante el
mismo juzgado o en uno diferente.
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g).- Objetarn, si hay bases para ello, la personalidad o capacidad del
quejoso.
h).- Aducirn el impedimento del juez para conocer del juicio cuando
consideren que se da algunos de los supuestos del artculo 66 de la Ley de Amparo.
i).- Comunicarn la existencia de otro juicio de amparo promovido por el
mismo quejoso contra las mismas autoridades responsables y respecto de los
mismos actos reclamados.
1.7.- Pruebas: En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas,
excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho, como lo
ordena el:
Artculo 119. Sern admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por
posiciones. Las pruebas debern ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional,
salvo que esta Ley disponga otra cosa. La documental podr presentarse con
anterioridad, sin perjuicio de que el rgano jurisdiccional haga relacin de ella en la
audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestin expresa
del interesado.
Las pruebas testimonial, pericial, inspeccin judicial o cualquier otra que amerite
desahogo posterior, debern ofrecerse a ms tardar, cinco das hbiles antes de la
audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el sealado para la propia
audiencia. Este plazo no podr ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia
constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido
ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el
plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del
procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas ser el
sealado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha
sealada para la audiencia. Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o
inspeccin judicial, se debern exhibir original y copias para cada una de las partes
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de los interrogatorios al tenor de los cuales debern ser examinados los testigos,
proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar;
el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la
inspeccin. No se admitirn ms de tres testigos por cada hecho. Cuando falten total
o parcialmente las copias a que se refiere el prrafo anterior, se requerir al oferente
para que las presente dentro del plazo de tres das; si no las exhibiere, se tendr por
no ofrecida la prueba. El rgano jurisdiccional ordenar que se entregue una copia a
cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres
das, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la
inspeccin, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.
La prueba pericial: Artculo 120. Al admitirse la prueba pericial, se har la
designacin de un perito o de los que estime convenientes para la prctica de la
diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie
al nombrado por el rgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designacin
que deber hacer dentro de los tres das siguientes a aqul en que surta sus efectos
la notificacin del auto admisorio de la prueba. Los peritos no son recusables, pero el
nombrado por el rgano jurisdiccional de amparo deber excusarse de dictaminar
cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artculo 51 de
esta Ley. Al aceptar su nombramiento manifestar bajo protesta de decir verdad que
no se encuentra en la hiptesis de esos impedimentos.
PRECISANDO, OFERTA Y DESAHOGO DE PRUEBAS, Artculo 123. Las pruebas
se desahogarn en la audiencia constitucional, salvo aqullas que a juicio del rgano
jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o las que deban desahogarse fuera
de la residencia del rgano jurisdiccional que conoce del amparo, va exhorto,
despacho, requisitoria o en cualquier otra forma legal, que podrn ser enviados y
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recibidos haciendo uso de la Firma Electrnica.
1.8.- Audiencia Constitucional. Su Diferimiento y su Celebracin.-
AUDIENCIA: Artculo 124. Las audiencias sern pblicas. Abierta la audiencia, se
proceder a la relacin de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirn, por su
orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las
partes; acto continuo se dictar el fallo que corresponda. El quejoso podr alegar
verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privacin de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicacin, deportacin o
expulsin, proscripcin o destierro, extradicin, desaparicin forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos, as como la incorporacin forzosa al Ejrcito, Armada o Fuerza
Area nacionales, asentndose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.
En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizar el acto
reclamado considerando la fundamentacin y motivacin que para complementarlo
haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o
insuficiencia de aqullas, en la sentencia concesoria se estimar que el referido acto
presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteracin.
No siempre es posible celebrar la audiencia constitucional en la fecha y hora
sealadas previamente; ya que proceder diferir su celebracin:
1ero.- Por no estar debidamente integrado el expediente en virtud de que;
a).- no exista constancia de que el tercero perjudicado haya sido emplazado.
b).- porque el informe justificado por las responsables no haya sido dado a
conocer a las partes.
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c).- falta de la constancia correspondiente a alguna notificacin( por correo,
por exhorto, por requisitoria). No ha surtido efectos la notificacin relativa; o est
corriendo el trmino otorgado a alguna de las partes para que realice determinada
conducta.
d).- falta de la asistencia de algn testigo, o dictamen de alguno de los peritos,
o la ratificacin de los dictmenes.
e).- falta que las responsables entreguen las copias solicitadas por las partes
o que las enven directamente al juzgado; o las envidas son incompletas.
f).- no ha sido devuelto, diligenciado, el exhorto o despacho que el juzgador
hubiese girado a alguna autoridad encomendndole la prctica de alguna diligencia o
es necesario volver a remitrselo para su correcta diligenciacin.
g).- Aun no se ha practicado la inspeccin judicial.
2do:- Por estar ausente el juez, por vacaciones o licencia, si no est facultado
el Secretario para fallar.
En caso de estar debidamente integrado el expediente, y de que sea
procedente celebrar la audiencia constitucional, en la que se reciben las pruebas y
los alegatos y se dicta sentencia, se actuar en el siguiente orden:
El juez, declarar abierta la audiencia.
*Ordenar que la Secretara haga constar la presencia de las partes
asistentes y que de lectura a las constancias de autos.
**Recibir, por su orden, las pruebas que se ofrecieren y aceptaren, la
documental, la testimonial, la pericial, la inspeccin judicial.
***Recibir los alegatos formulados por escrito de las partes, las partes podrn
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presentar por escrito sus alegatos o bien, exponerlos en forma verbal.
****Recibir el pedimento del Ministerio Pblico.
*****Ordenar que la Secretara recabe marginalmente las firmas de las
personas que estuvieron presentes.
******Acto continuo dictar la sentencia relativa.(o se reservar por
1.9.- Sentencia.
Es la decisin legtima del juez sobre la causa controvertida en su tribunal.
La sentencia es la culminacin del proceso, la resolucin con que concluye el
juicio, en la que el juzgador define los derechos y las obligaciones de las partes
contendientes.
En el juicio constitucional hay tres tipos de sentencia que ponen fin a dicho
juicio: las que sobreseen, las que niegan al quejoso la proteccin de la justicia
federal por l solicitada; y, las que se la conceden la proteccin constitucional.
a).-Las que sobreseen ponen fin al juicio sin resolver nada a acerca de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.- son resoluciones que
se deben a las circunstancia de que el juicio no tiene razn de ser, bien porque no
hay interesado en la valoracin de dicho acto, como ocurre cuando el quejoso
desiste de la accin intentada o fallece( en esta ltima hiptesis siempre y cuando el
acto no tenga repercusin en su patrimonio); bien porque dicha accin sea
legalmente inejercitable, o bien, porque, an, siendo ejercitable, haya caducado.
La sentencia de sobreseimiento es simplemente declarativa puesto que se
concreta a puntualizar la sin razn del juicio. Obviamente no tiene ejecucin alguna y
las cosas quedan como si no se hubiese promovido tal juicio.
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b).-Sentencias que niegan el amparo.- constatan la constitucionalidad del acto
reclamado y determinan su valides. Cuando se niega el amparo deben examinarse
todos los conceptos de violacin expresados en la demanda.
Estas sentencias son tambin declarativas y dejan a la autoridad responsable
por lo mismo, en absoluta libertad de actuar, en lo referente al acto reclamado, como
estime pertinente.
Si decide dejar en pi o ejecutar el acto que de ella fue impugnado actuar
conforme a sus atribuciones y no en cumplimiento de tales sentencias como
errneamente suele decirse.
c) Las sentencias que conceden la proteccin de la justicia federal, son tpicas
sentencias de condena porque fuerzan a las autoridades responsables a actuar de
determinado modo. Son el resultado del anlisis del acto reclamado que el juzgador
realice a la luz de los conceptos de violacin expresados en la demanda, o de las
consideraciones que oficiosamente se formula supliendo sus deficiencias cuando
esto es legalmente factible.
Para mayor precisin, se observan los artculos :
Artculo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo slo se
ocuparn de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u
oficiales que lo hubieren solicitado, limitndose a ampararlos y protegerlos, si
procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. El Pleno y las Salas
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, as como los tribunales colegiados de
circuito, tratndose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general
o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos,
debern hacer pblicos los proyectos de sentencias que sern discutidos en las
sesiones correspondientes, con la misma anticipacin que la publicacin de las listas
de los asuntos que se resolvern a que se refiere el artculo 184 de esta Ley.
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Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarn
las disposiciones del Ttulo Cuarto de esta Ley.
En amparo directo, la calificacin de los conceptos de violacin en que se alegue la
inconstitucionalidad de una norma general, se har nicamente en la parte
considerativa de la sentencia.
LA SETENCIA.- Artculo 74. La sentencia debe contener:
I. La fijacin clara y precisa del acto reclamado;
II. El anlisis sistemtico de todos los conceptos de violacin o en su caso de todos
los agravios;
III. La valoracin de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;
IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder,
negar o sobreseer;
V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesin del amparo, y en caso de
amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales
que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el rgano jurisdiccional
advierta en suplencia de la queja, adems de los trminos precisos en que deba
pronunciarse la nueva resolucin; y
VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisin por el que
se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la
concesin en congruencia con la parte considerativa. El rgano jurisdiccional, de
oficio podr aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles
errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurdico
decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.
Artculo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto
reclamado se apreciar tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable.
No se admitirn ni se tomarn en consideracin las pruebas que no se hubiesen
rendido ante dicha autoridad. No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, en el
amparo indirecto el quejoso podr ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido
oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. El rgano jurisdiccional deber
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recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones
que estime necesarias para la resolucin del asunto. Adems, cuando se reclamen
actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la
posesin y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los
ncleos de poblacin que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a
los ejidatarios o comuneros, debern recabarse de oficio todas aquellas pruebas que
puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las
diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, as como
la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
Artculo 76. El rgano jurisdiccional, deber corregir los errores u omisiones que
advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen
violados, y podr examinar en su conjunto los conceptos de violacin y los agravios,
as como los dems razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestin
efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS:
Artculo 75. Los efectos de la concesin del amparo sern:
I. Cuando el acto reclamado sea de carcter positivo se restituir al quejoso en el
pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban
antes de la violacin; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carcter negativo o implique una omisin,
obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo
que el mismo exija. En el ltimo considerando de la sentencia que conceda el
amparo, el juzgador deber determinar con precisin los efectos del mismo,
especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para
asegurar su estricto cumplimiento y la restitucin del quejoso en el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensin o auto de
vinculacin a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia
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que conceda el amparo surtir efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser
revocada mediante el recurso de revisin; salvo que se reclame el auto de
vinculacin a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, sta se
decretar bajo las medidas de aseguramiento que el rgano jurisdiccional estime
necesarias, a fin de que el quejoso no evada la accin de la justicia. En todo caso, la
sentencia surtir sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por
ministerio de ley.
Artculo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deber
determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional. Si se declara
la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extendern a
todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada.
Dichos efectos se traducirn en la inaplicacin nicamente respecto del quejoso. El
rgano jurisdiccional de amparo podr especificar qu medidas adicionales a la
inaplicacin debern adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del
derecho violado.
Estas sentencias si hacen nacer derechos y obligaciones para las partes
contendientes:
Para el quejoso, el derecho a exigir de la autoridad la destruccin de los actos
reclamados, de manera que las cosas vuelvan a quedar en el estado en que se
encontraban antes de que se produjeran los actos reclamados, si estos son de
carcter positivo; o a forzarla para que realice la conducta que se abstuvo de
ejecutar, si los actos reclamados son de carcter negativo.
En cuanto a las autoridades responsables, resultan obligadas a dar
satisfaccin a aquellos derechos.
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA: lo ordena el: Artculo 79. La autoridad que conozca
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del juicio de amparo deber suplir la deficiencia de los conceptos de violacin o
agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que
han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nacin y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos
de Circuito slo obligar a suplir la deficiencia de los conceptos de violacin o
agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;
II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el
orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o vctima en los casos en que tenga el carcter de quejoso o
adherente;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fraccin III del artculo 17 de esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado
afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deber suplirse la deficiencia
de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, as como en los
recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relacin
entre empleador y empleado est regulada por el derecho laboral o por el derecho
administrativo;
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del
particular recurrente una violacin evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa
por afectar los derechos previstos en el artculo 1o de esta Ley. En este caso la
suplencia slo operar en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder
afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dict la
resolucin reclamada; y
VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o
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marginacin se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artculo la suplencia se dar
an ante la ausencia de conceptos de violacin o agravios.
La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales slo podr operar
cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algn vicio de fondo.
UNIDAD 2: EL AMPARO DIRECTO.
OBJETIVOS PARTICULARES.
Al trmino de la unidad el alumno ser capaz de:
Diferenciar el amparo indirecto del directo.
Identificar los elementos personales en el amparo directo.
Distinguir las causales de procedencia en el amparo directo.
Examinar las causales de improcedencia en el amparo directo
Detallar los efectos de las sentencias del amparo directo.
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UNIDAD 2.- AMPARO DIRECTO.
2.- AMPARO DIRECTO:
Antes de entrar al analices del amparo directo, es oportuno sealar que la
prctica divide en dos grandes directrices la tramitacin del amparo, por tanto, se
conocen como AMPARO INDIRECTO Y, INDIRECTO.
Respecto de la definicin en general, no se encuentra precisada ni en la ley de
amparo ni en los textos relativos a la materia, por lo que se tiene que acudir a la
definicin general dada en el amparo indirecto, a la cual, deber aadirse que este
amparo procede: contra sentencias definitivas o laudos o resoluciones que pongan
fin al juicio.
2.1.- Procedencia.
De acuerdo con el artculo 107 constitucional, todas las controversias de que
habla el artculo 103 constitucional se sujetarn a los procedimientos y formas del
orden jurdico que determine la ley reglamentaria, LEY DE AMPARO.
Reglas de Competencia
Artculo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin;
II. Los tribunales colegiados de circuito;
III. Los tribunales unitarios de circuito;
IV. Los juzgados de distrito; y
V. Los rganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados y del Distrito
Federal, en los casos previstos por esta Ley.
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Artculo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del
juicio de amparo directo. La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la
residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso,
atendiendo a la especializacin por materia. En materia agraria y en los juicios en
contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el
tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdiccin en donde el acto reclamado deba
tener ejecucin, trate de ejecutarse, se est ejecutando o se haya ejecutado; si el
acto reclamado puede tener ejecucin en ms de un circuito o ha comenzado a
ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutndose en otro, es competente el tribunal
colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aqul
que dicte acuerdo sobre la misma.
EL amparo contra sentencias definitivas o laudos que pongan fin al juicio sea
que la violacin se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se
promover ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda conforme a la
distribucin de competencias que establezca la Ley Orgnica del Poder Judicial de la
Federacin.
EL AMPARO DIRECTO PROCEDE:
El Amparo Directo Seccin Primera, Procedencia
Artculo 170. El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que
la violacin se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las
defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
Se entender por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo
principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal
lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que
se refieran a la libertad del imputado podrn ser impugnadas por la vctima u
ofendido del delito en los casos establecidos por el artculo 173 de esta Ley. Para la
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procedencia del juicio debern agotarse previamente los recursos ordinarios que se
establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias
definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el
caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas
generales que sean de reparacin posible por no afectar derechos sustantivos ni
constituir violaciones procesales relevantes, slo podrn hacerse valer en el amparo
directo que proceda contra la resolucin definitiva. Para efectos de esta Ley, el juicio
se inicia con la presentacin de la demanda y, en materia penal, con el auto de
vinculacin a proceso ante el rgano jurisdiccional;
II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por
tribunales de lo contencioso administrativo cuando stas sean favorables al quejoso,
para el nico efecto de hacer valer conceptos de violacin en contra de las normas
generales aplicadas. En estos casos, el juicio se tramitar nicamente si la autoridad
interpone y se admite el recurso de revisin en materia contencioso administrativa
previsto por el artculo 104 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolver primero lo relativo al recurso de
revisin contencioso administrativa, y nicamente en el caso de que ste sea
considerado procedente y fundado, se avocar al estudio de las cuestiones de
constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.
Artculo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolucin que ponga fin
al juicio, debern hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre
y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitacin del juicio, mediante el
recurso o medio de defensa que, en su caso, seale la ley ordinaria respectiva y la
violacin procesal trascienda al resultado del fallo. Este requisito no ser exigible en
amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil,
o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, ncleos
de poblacin ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o
marginacin se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en
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los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco ser exigible el
requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debi aplicar en el acto
procesal, es contrario a la Constitucin o a los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte.
Artculo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles,
agrarios o del trabajo, se considerarn violadas las leyes del procedimiento y que se
afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:
I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;
II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;
III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma
contraria a la ley;
IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;
V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;
VI. No se le concedan los plazos o prrrogas a que tenga derecho con arreglo a la
ley;
VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras
partes;
VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder
alegar sobre ellos;
IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes
sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensin;
X. Se contine el procedimiento despus de haberse promovido una competencia, o
la autoridad impedida o recusada, contine conociendo del juicio, salvo los casos en
que la ley expresamente la faculte para ello;
XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen
diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y
XII. Se trate de casos anlogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de
los rganos jurisdiccionales de amparo.
Artculo 173. En los juicios del orden penal se considerarn violadas las leyes del
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procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:
I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez actuante o se practiquen
diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;
II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al juez que deba
intervenir;
III. Intervenga en el juicio un juez que haya conocido del caso previamente;
IV. Habindolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los supuestos y
trminos que establezca la ley;
V. La presentacin de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera
pblica, contradictoria y oral;
VI. La oportunidad para sostener la acusacin o la defensa no se realice en igualdad
de condiciones;
VII. El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin
la presencia de la otra;
VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la
declaracin del imputado se obtenga mediante incomunicacin, intimidacin, tortura
o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio
se utilice en su perjuicio;
IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detencin, en su
comparecencia ante el Ministerio Pblico o ante el juez, de los hechos que se le
imputan y los derechos que le asisten;
X. No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban
con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o
no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca
su testimonio en los trminos sealados por la ley;
XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal, salvo
cuando se trate de los casos de excepcin precisados por la Constitucin Poltica de
los Estados Unidos Mexicanos;
XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que
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consten en el proceso o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los
registros de investigacin cuando el primero est detenido o se pretenda recibirle
declaracin o entrevistarlo;
XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por
abogado que elija libremente desde el momento de su detencin, o en caso de que
no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor pblico, o cuando se
impida, restrinja o intervenga la comunicacin con su defensor; cuando el imputado
sea indgena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga
conocimiento de su lengua y cultura, as como cuando el defensor no comparezca a
todos los actos del proceso;
XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma
espaol o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intrprete que
le permita acceder plenamente a la jurisdiccin del Estado, o que tratndose de
personas indgenas no se les proporcione un intrprete que tenga conocimiento de
su lengua y cultura;
XV. No se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a presenciar o se
haga en forma contraria a la ley, siempre que por ello no comparezca, no se le
admita en el acto de la diligencia o se le coarten en ella los derechos que la ley le
otorga;
XVI. Debiendo ser juzgado por un jurado, no se integre en los trminos previstos en
la ley o se le juzgue por otro tribunal;
XVII. Se sometan a la decisin del jurado cuestiones de ndole distinta a las
sealadas por la ley;
XVIII. No se permita interponer los recursos en los trminos que la ley prevea
respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que
produzcan indefensin;
XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la
libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de
la vctima u ofendido del delito:
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a) A que se le proporcione asesora jurdica y se le informe tanto de los derechos que
le asisten como del desarrollo del procedimiento penal;
b) A coadyuvar con el Ministerio Pblico, a que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuente tanto en investigacin como en el proceso y
a que se le permita intervenir en el juicio;
c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de
violacin, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a juicio
del juzgador sea necesaria su proteccin, salvo que tal circunstancia derive de la
debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y
d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la proteccin y
restitucin de sus derechos;
XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido
establecido expresamente por una norma general;
XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculacin a
proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.
No se considerar que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia
slo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a
los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigacin, siempre que, en
este ltimo caso, el Ministerio Pblico haya formulado conclusiones acusatorias
cambiando la clasificacin del delito hecha en el auto de vinculacin a proceso, y el
quejoso hubiese sido odo en defensa sobre la nueva clasificacin, durante el juicio;
XXII. Se trate de casos anlogos a las fracciones anteriores a juicio del rgano
jurisdiccional de amparo.
Artculo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el
quejoso deber hacer valer todas las violaciones procesales que estime se
cometieron; las que no se hagan valer se tendrn por consentidas. Asimismo,
precisar la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.
El tribunal colegiado de circuito, deber decidir respecto de todas las violaciones
procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de
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la queja. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el
tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que
proceda la suplencia de la queja, no podrn ser materia de concepto de violacin ni
de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
2.2.- Demanda.
La demanda se promueve siguiendo los lineamientos establecidos en el
artculo 175 de la ley de amparo, que seala:
Artculo 175. La demanda de amparo directo deber formularse por escrito, en el
que se expresarn:
I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
II. El nombre y domicilio del tercero interesado;
III. La autoridad responsable;
IV. El acto reclamado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolucin
que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada,
ello ser materia nicamente del captulo de conceptos de violacin de la demanda,
sin sealar como acto reclamado la norma general, debindose llevar a cabo la
calificacin de stos en la parte considerativa de la sentencia;
V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aqulla en que
hubiese tenido conocimiento del mismo;
VI. Los preceptos que, conforme a la fraccin I del artculo 1o de esta Ley, contengan
los derechos humanos cuya violacin se reclame; y
VII. Los conceptos de violacin.
Artculo 176. La demanda de amparo deber presentarse por conducto de la
autoridad responsable, con copia para cada una de las partes. La presentacin de la
demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que
para su promocin establece esta Ley.
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Artculo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artculo anterior o
no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendr al
promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco das, a menos de que la
demanda se haya presentado en forma electrnica. Transcurrido ste sin que se
haya subsanado la omisin, remitir la demanda con el informe relativo al tribunal
colegiado de circuito, cuyo presidente la tendr por no presentada. Si el presidente
determina que no existe incumplimiento, o que ste no es imputable al quejoso,
devolver los autos a la autoridad responsable para que siga el trmite que
corresponda. La autoridad responsable, de oficio, mandar sacar las copias en
asuntos del orden penal, laboral tratndose de los trabajadores, cuando se puedan
afectar intereses de menores o incapaces, as como los derechos agrarios de los
ncleos de poblacin comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes
por sus condiciones de pobreza o marginacin se encuentren en clara desventaja
social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por va
electrnica.
SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO:
Artculo 179. El presidente del tribunal colegiado de circuito deber resolver en el