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“REYNOSO, Heberto J. c/ LIMA de ECHEVERRÍA, Esther”(CNCom., en pleno, mayo 19 de 1980)
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 1980, se reúnen los jueces
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, bajo la presidencia de su
titular, doctor Héctor A. R. Patuel para conocer en el recurso de inaplicabilidad de
ley conferido a fs. 63 del expediente caratulado “Reynoso, Heberto J. c. Lima de
Echeverría, Esther, s/ejecutivo”, con el objeto de resolver la siguiente cuestión: “Si
en la ejecución de un cheque la competencia territorial está dada por el domicilio
del Banco sobre el que fue librado el cheque o por el domicilio que el titular de la
cuenta tiene consignado en el Banco (art. 1º, ap. 2º y art. 1º, ap. 3º,
respectivamente del decreto-ley 4776/63)”.
El doctor Quinterno dijo:
1º El tema: De indudable trascendencia es el tema por el que fuera convocado el
presente plenario no solo por su contenido intrínseco sino atento a la doctrina
obligatoria para los jueces del fuero que emergerá del mismo, sin perjuicio de las
personales disidencias que puedan sustentarse (art. 303, cód. procesal).
La convocatoria versa sobre: si en la ejecución de un cheque la competencia
territorial está dada por el domicilio del Banco sobre el que fue librado el cheque o
por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el Banco.
2º Antecedentes: En autos “Reynoso, Heberto J. c. Lima de Echeverría, Esther”
que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº
20, Secretaría Nº 39, el actor promueve juicio ejecutivo por cobro de cuatro
cheques al portador que fueron rechazados por la agencia núm. 21 del Banco
Español del Río de la Plata sita en Villa Luro (Capital Federal) contra su libradora
domiciliada en Ciudadela, provincia de Buenos Aires. Opuesta la excepción de
incompetencia de jurisdicción el a quo la desestima, decisión que es revocada por la
sala B del tribunal apartándose del dictamen del Fiscal de Cámara.
La contradicción sustento del recurso estaría dada por el fallo de la sala B y
doctrina en contrario atribuida a las salas A, C y D del cuerpo.
3º A mi juicio siendo el cheque una “orden de pago, pura y simple”, (art. 1º,
decreto-ley 4776/63, ratificado por ley 16.478), una cuestión de lógica -¿ y qué
otra cosa es el derecho si no, en última instancia, la lógica, aplicada a una relación
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jurídica?- indica que será el lugar del pago el determinante de la competencia, vale
decir el domicilio del Banco girado, tal como lo consigna expresamente el apartado
a) del art. 3º del decreto-ley.
Tal, por otra parte, la jurisprudencia dominante en la materia, de la que citaré
solo algún caso en calidad de ejemplo, que apoya dicha tesitura. La sala C del
tribunal en fallo de fecha abril 14 de 1969 in re “Giménez Vega, Elías S. c. La
Horqueta, S. C. A.” estableció que la competencia territorial a los efectos de la
ejecución de cheques está determinada por la situación del establecimiento
bancario sobre el que se libran con prescindencia del domicilio del librador, y en
similar corriente: el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque determina
la ley que debe aplicarse (CNCom., sala B, junio 4-971, “Carbonel Riquelme, V. c.
Saretti, Walter”).
Asimismo, la misma sala por resolución del 14 de febrero de 1968 estableció que
los arts. 1º, y 3º del decreto-ley 4776/63 fijan la ley aplicable y el lugar del pago
en el domicilio del Banco, por lo que se apoyan la jurisprudencia establecida
conforme al código reformado, que tal domicilio fija la competencia (“Compañía
Rolanco, S. A. c. Jacobi Cosantino”).
La competencia para el cobro judicial del cheque se determina por el lugar de
libramiento y la situación del establecimiento bancario sobre el que se ha sido
librado, con prescindencia del domicilio del librador (sala D, abril 13-962,
“Cooperativa Agrícola Ganadera de Tres Lomas Ltda. c. Federación Gremial del
Personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines”, ED, 4-526).
Y establece la competencia del domicilio del Banco girado la sala A en sus fallos:
“Landeira”, abril 19-978, ED, 78-572, “Segundo, Martín”, mayo 27-977, ED, 78-572
y “Algodonera Llavallol, S. A.”, noviembre 29-978, LL, 1979-A-435. Esto como
principio general.
No empece a lo expuesto la reciente doctrina también plenaria de la Cámara
Nacional en lo Penal Económico in re “Fiumana, Hugo W.” (marzo 27-979, causa
28.242, diario JA, abril 25-979) modificatoria parcialmente de la sustentada en el
fallo plenario “Ortega, Susana Nélida” (JA, 1976-III-654) que establecía que es
competente para conocer en los procesos por libramiento de cheque sin provisión
de fondos en cualquiera de las hipótesis del art. 302 del cód. penal el juez en cuya
jurisdicción se encuentre el Banco girado, en el sentido de que es competente para
conocer en los procesos que se instauren por infracción al art. 302, inc. 4º del cód.
penal (libramiento de cheque en formulario ajeno sin autorización) el juez en cuya
jurisdicción fue entregado el cheque, no solo por tratarse de fallo dictado en
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extraña jurisdicción y, por tanto, no obligatoria para este fuero comercial sino por
la distinta naturaleza del asunto allí en debate (el delito reprimido debe entenderse
consumado en el lugar de entrega del cheque librado siendo que, por ello, el juez
que habrá de entender en la investigación será aquel que ejerza jurisdicción en
dicho lugar de entrega), tal como lo resolviera la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (competencia 1109-XVII –de julio 28-978).
4º Sin embargo, distinta es la doctrina más reciente de la sala B de este
tribunal.
En integración de los doctores Parodi, Halperín y Vázquez había resuelto (“Molina
de Horvath Clotilde c. Blanco, Francisco”, abril 28-971, ED, 37-473) que el domicilio
que el titular de la cuenta tiene en el Banco puede ser considerado como especial
de él a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque.
Posteriormente establecía que conforme al párrafo 3º del art. 1º del decreto-ley
4776/63 el domicilio del librador registrado en el Banco contra el que se libra el
cheque puede ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales
derivados de la emisión del título y ello con prescindencia de la circunstancia de
intentarse su cobro por intermedio de un Banco de plaza diversa a la del girado
(“Baler, José R. c. Muñoz Hnos. y otros”, mayo 28-969).
En los actos que motivan esta convocatoria (“Reynoso, Heberto J. c. Lima de
Echeverría, Esther”, junio 14-977 [ED, 74-391]), con voto de los doctores Guzmán
y Williams sentó idéntico criterio.
Es que el domicilio especial (art. 101, cód. civil) es una derogación convencional
de los efectos normales del domicilio (JA, 1946-III-297).
5º Estimo que ambas soluciones no son excluyentes entre sí. Si al intérprete
cabe la tarea de armonizar disposiciones legales no siempre congruentes podrá
convenirse por una tesis ecléctica que contemple la totalidad de las hipótesis.
El ap. 3º del art. 1º textualmente reza:
El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el Banco podrá ser
considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la emisión
del cheque.
De ahí entonces que el principio no es absoluto ya que la ley otorga a favor del
tenedor la opción de iniciar la acción (... “todos los efectos legales derivados de la
emisión del cheque...” por ende, su ejecución) en el domicilio (que podrá –
facultativo, no imperativo- ser considerado especial) que el titular de la cuenta
tenga registrado en el Banco.
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Pienso que dicha solución ecléctica que otorga opción al tenedor de iniciar su
demanda en el lugar del domicilio del Banco obligado al pago del cheque o el del
domicilio especial constituido por el emitente se compadece especialmente con la
naturaleza, rapidez y practicidad que deben regir las relaciones mercantiles.
También estimo que disminuirá en sumo grado la interposición de defensas como
la de que aquí se trata (art. 544, inc. 1º, cód. procesal) sin mengua de la debida
garantía de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional).
6º Voto, pues, en el sentido de que en la ejecución de un cheque la
competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del Banco sobre el
que fue librado el cheque y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio
que el titular de la cuenta tiene consignado en el Banco.
El doctor Martiré dijo:
1º La cuestión traída a plenario ha sido suscitada por lo dispuesto en el art. 1º
del decreto-ley 4776/63; en efecto, dice el citado artículo, luego de definir al
cheque que “el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque (girado)
determina la ley aplicable” y en el párrafo siguiente que “el domicilio que el titular
de la cuenta corriente tenga registrado en el Banco podrá ser considerado domicilio
especial a todos los efectos legales derivados de la emisión del cheque”.
La sala que integro, en anterior composición, consideró que el último apartado
del citado articulo atribuía jurisdicción al juez del domicilio que tenía registrado el
titular de la cuenta en el Banco girado, puesto que la mención de “domicilio
especial” a que se hace referencia en la norma “sólo puede tener por efecto la
prórroga de la competencia a favor del juez de ese domicilio”, señalando que “el
fundamental efecto que está destinado a producir un domicilio de elección es la
prórroga, de la competencia (arg. art. 102, cód. civil)”. En razón de estos
fundamentos consideró el tribunal que el caso escapaba a la norma general del art.
5º, inc. 3º del cód. procesal, por tratarse –en la especie- de la existencia de una
disposición específica acerca del cheque (arts. 1º y 3º) contenida en el decreto-ley
4776/63. De acuerdo con esta interpretación la competencia se determina
no por el lugar del pago sino por el del domicilio especial, “de otro modo no se
advierte –decía la sala- a qué efecto pudo el decreto-ley 4776/63 haber establecido
ese párrafo tercero del art. 1º”.
También han resuelto otras salas de la Cámara que la jurisdicción está fijada, en
todos los casos por el domicilio del Banco girado, en tanto el cheque es una orden
de pago (CNCom., sala A, febrero 20-969, “Armentano c. Cosco”, R. L. Fernández,
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“Código de Comercio Comentado”, t. III, p. 554, Buenos Aires, 1963; véase,
asimismo, la síntesis que aporta mi distinguido colega preopinante).
2º El cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un Banco en el
cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o
autorización para girar en descubierto (art. 1º, decreto-ley 4776/63). Ahora bien,
cuando el Banco girado rechaza el pago que se le ordena y cumplimenta las
formalidades que le indica la ley, “quedará expedita la acción ejecutiva que el
portador puede iniciar contra el librador y los endosantes” (art. 38, decreto-ley
cit.).
De manera que para determinar cuál es el juez competente territorial deben
tenerse primordialmente en cuenta estas dos circunstancias: el cheque es una
orden de pago, pero asimismo, un título de crédito cambiario (Rodolfo O.
Fontanarrosa, “Nuevo régimen jurídico del cheque”, Buenos Aires, 1979, p. 22). Por
imperio del decreto-ley 4776 (art. 1º, 2ª parte) el domicilio del Banco girado fija la
ley aplicable, y siendo el cheque una “orden de pago” dada a ese Banco para que
abone en su domicilio la suma de dinero indicada, se entendió que es el domicilio
del Banco pagador el que fija la jurisdicción, en concordancia con lo dispuesto, en
general, por el art. 5º, inc. 3º del cód. procesal, (CNCom., sala A, noviembre 20-
969, “Armentano c. Cosco” cit.).
Esta última solución resultaría inobjetable si no existiese el párrafo 3º del art. 1º
del decreto-ley 4776/63. Pero no puede soslayárselo, porque en dicho apartado se
dice que el domicilio registrado en el Banco girando “podrá ser considerado
domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la emisión del cheque”.
Advertimos que el “domicilio especial” o “domicilio de elección” (arts. 101 y 102,
cód. civil) produce, “necesariamente”, la prórroga de la jurisdicción territorial (conf.
Eduardo B. Busso, “Código Civil Anotado”, t. I, p. 569, Buenos Aires, 1944; Jorge J.
Llambías, “Código Civil Anotado”, t. I, p. 227, Buenos Aires, 1978, y doctrina y
jurisprudencia citada por ambos). Inclusive, está claro, que no tiene por qué
resultar ese domicilio especial coincidente con el de cumplimiento de la obligación
(ver ídem).
Sin embargo, la ley no impone al domicilio registrado por el cliente en el Banco
girado como “domicilio especial”, tan solo dice que “podrá” ser considerado
domicilio especial. La pregunta fundamental que se plantea al intérprete es ¿por
quién “podrá ser considerado” domicilio especial?, con los efectos inmediatos de
prórroga de jurisdicción. Creo que la buena hermenéutica indica que no podrá ser
otro que aquel que necesita demandar al titular de la cuenta bancaria, es decir,
aquel a quien el librador le es deudor de la suma que ha ordenado pagar al Banco
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girado, sin disponer de los fondos necesarios o mediante formas inadecuadas.
No resiste a la más elemental lógica suponer que sea el propio deudor el habilitado
para hacerlo, en detrimento del interés del portador o del Banco. En consecuencia,
entiendo que no siendo imperativa la norma, es decir, no habiendo establecido, sin
otra posibilidad, que el domicilio registrado en el Banco por el librador “sea” un
domicilio especial, sino que “podrá ser considerado”, me inclino, como lo hace el
doctor Quinterno, a que debe entenderse que es el acreedor, o bien el demandante,
quien deberá optar: O hacer uso de esa “posibilidad”, o bien a dirigir su demanda,
en orden a los preceptos generales de la ley ritual, al domicilio de cumplimiento de
la obligación, que sin duda alguna es el domicilio del Banco girado.
Creo que de esta manera se armonizan los dos preceptos que contiene el
recordado art. 1º, en sus párrafos 2º y 3º, y se aleja toda duda o confusión sobre
el tema. Pues como bien se señalara alguna vez, remitir exclusivamente la
jurisdicción a la que fija el deudor en su cuenta bancaria por medio del registro de
su domicilio, traería como consecuencia una arbitraria y cambiante jurisdicción, a
voluntad del propio deudor, que está habilitado a cambiar su domicilio cuantas
veces crea conveniente.
Por estos fundamentos y los de mi distinguido colega preopinante voto como él
lo hace.
El doctor Williams dijo:
1º A fs. 66 quedó determinada la contradicción existente entre el fallo de la sala
B por el cual se atribuyó carácter de domicilio especial al constituido por el
cuentacorrentista en el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado con el
Banco y con el efecto de asignar competencia al juez de ese domicilio, y el dictado
por la sala C del 14 de abril de 1969 (in re “Giménez Vega c. La Orqueta”) que
resolvió, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara y por reiterada
jurisprudencia del tribunal, que el domicilio del Banco girado es el que prevalece a
los efectos de la competencia territorial.
2º Un nuevo análisis de la cuestión planteada, los caracteres del contrato de
cuenta corriente bancaria y de la convención de cheque (ver mi voto en “Gilves
Alves, A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires” con sentencia agosto 16-979) y lo
dispuesto por los párrafos 2º y 3º del art. 1º del decreto-ley 4776/63 y
disposiciones concordantes, me llevan a las consideraciones siguientes: 1) el ap. 2º
del art. 1º del decreto-ley citado solo determina la ley aplicable; 2) los arts. 2º, inc.
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4º y 3º, inc. a) del referido texto legal precisan que el domicilio del Banco girado es
el lugar del pago (art. 5º, circular R. F. 666) y, 3) el párrafo 3º del art. 1º otorga,
carácter de domicilio especial al que el titular de la cuenta tenga registrado en el
Banco señalando que “podrá ser considerado” tal “a todos los efectos legales
derivados de la emisión del cheque”.
Consiguientemente, el domicilio que el titular de la cuenta corriente bancaria
denunciara en el Banco en oportunidad de su apertura (art. 1º, 2ª parte, circular R.
F. 666) carecería de efecto respecto de la determinación del domicilio para el pago
–que es el del Banco girado- y, por ende, debería considerárselo referido
exclusivamente a las relaciones entre el Banco y su cliente, pero no respecto del
portador del título que resulta un tercero en a concertación del contrato de cuenta
corriente bancaria.
Sin embargo, ello no es así ante los términos en que está redactada la última
parte del párrafo 3º del art. 1º: “Podrá ser considerado domicilio especial a todos
los efectos legales derivados de la emisión del cheque”.
Dentro de estos efectos legales se encuentran comprendidos los que derivan de
la falta de pago del cheque (arts. 38 y 39, decreto-ley 4776/63) y, por lo tanto,
referidos a la persona del portador en que, a estar a la norma, podrá o no aceptar
como especial el domicilio registrado por el librador en el Banco.
3º En suma, estimo que la norma en cuestión debe interpretarse en el sentido
de que el domicilio que el titular de la cuenta corriente bancaria tiene registrado en
el Banco podrá ser considerado por el portador como fijado a los efectos del juicio
ejecutivo a que diera lugar el incumplimiento de la obligación documental
incorporada en el cheque (Acuña Anzorena, A., “Efectos del domicilio de elección y,
en particular, del indicado al pie de un pagaré”, J.A., XLVIII-956/60).
Por las consideraciones precedentes y por los fundamentos de los vocales que
me han precedido, voto en igual sentido.
El doctor Morandi dijo:
1º Vienen estas actuaciones a resolución plenaria de esta Cámara a raíz del
criterio contradictorio seguido por sus salas componentes en relación con el tema
vinculado a la determinación de la jurisdicción territorial competente, para entender
en las acciones bancarias emergentes de un cheque, cuestión sobre la cual,
mientras por un lado se ha sostenido que ella está determinada por el “domicilio del
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Banco girado”, por otro, se ha hecho prevaler el “domicilio especial” denunciado por
el librador del cheque a la institución bancaria respectiva.
2º Mis distinguidos colegas de Cámara preopinantes, han arribado en sus bien
fundados votos, a una solución intermedia, cual es la que deja al portador la opción
entre el domicilio del Banco girado y el especial del librador ante el Banco, pudiendo
aquél accionar, según le plazca, en una u otra jurisdicción.
3º Comparto esta opinión, porque: 1) ella es la que se ajusta a una
interpretación gramatical del texto de la ley; 2) tal criterio se adapta al carácter
formal de los títulos de crédito; y, 3) esa solución se compatibiliza con otras
disposiciones del decreto-ley 4776/63.
4º En efecto:
a) La utilización del vocablo “podrá”, en el párrafo 3º del art. 1º del aludido
cuerpo legal, le otorga al texto suficiente flexibilidad como para que pueda
concluirse que la norma confiere al portador la opción para que accione en
cualquiera de los dos domicilios.
b) El domicilio del librador, registrado en el Banco, es un requisito básico
exigido por el Banco Central de la República Argentina para la apertura de la cuenta
corriente bancaria.
c) Tal domicilio especial funciona como lugar presumido del libramiento si este
último se hubiese omitido al emitirse el cheque (art. 3º, inc. b], decreto-ley cit.), y
se hará constar expresamente cuando el Banco se niegue a pagarlo, cuando haya
sido presentado al cobro dentro del plazo legal (art. 38, ídem). Igual constancia
deberá anotarse cuando el cheque fuese devuelto por una Cámara compensadora
(loc. cit., ídem).
5º Cuando por el acto voluntario de abrir la cuenta corriente bancaria se
registra en el Banco ese domicilio, él tiene el carácter de domicilio especial para
todos los efectos legales de la emisión del cheque, y cuando se emite un cheque,
esos efectos legales perduran hasta que se cumple la obligación o se prescriben los
derechos y obligaciones emergentes del mismo. Entre las instituciones bancarias y
sus clientes media una relación contractual, pudiendo fijar las partes el domicilio
especial para la ejecución de sus obligaciones (art. 101, cód. civil), lo que implica
conforme a las disposiciones generales, la extensión de la competencia territorial (
art. 102, cód. civil). El domicilio registrado en el Banco por imperio de la ley, se
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identifica con el domicilio de elección en cuanto a sus efectos, y allí deben
practicarse las diligencias procesales relativas a la ejecución del cheque. En
consecuencia, no es menester que una norma legal indique expresamente cuáles
serán los efectos de la constitución del domicilio especial en el Banco, porque éstos
no serán diferentes que los que se producen respecto de otros contratos.
6º Pero entiéndase bien: lo expuesto precedentemente no implica descartar la
jurisdicción territorial del domicilio del Banco girado, atento que como se ha
expresado anteriormente, el domicilio especial registrado ante la institución
bancaria funciona por voluntad expresa de la ley como alternativo (ver punto 4º a],
retro) para el portador y, por tanto, este último, puede accionar cambiariamente en
uno u otro domicilio.
7º Por lo anteriormente expuesto, y por los fundamentos coincidentes de los
vocales que me han precedido, voto por la misma forma en que ellos lo hacen.
El doctor Quintana Terán dijo:
Al compartir las conclusiones que sobre el tema a decisión arriban los vocales
que en orden de voto me preceden, adhiero lisa y llanamente a las mismas a los
fines de evitar innecesarias repeticiones.
El doctor Etcheverry dijo:
El voto en primer término, condensa una sólida fundamentación jurídica con la
adecuada vía tópica, que no solamente lo hacen ponderable, sino que no deja de
suscitar adhesiones, mediante las cuales, otros colegas has expresado coincidentes
fundamentos.
La solución que se propicia en una tarea de integración e interpretación
normativa, es superior a otras jurisprudenciales anteriores, porque no se detiene en
la letra de la ley, sino que contempla el actual aspecto de negocios que ella abarca,
constituyendo por ello una salida propia del moderno derecho comercial.
Al par de ello, se allana ciertamente el camino procesal permitiéndose un
reclamo pronto y sin posibilidad de propuestas obstativas formales, que podrían
diluir –a veces en gran medida- el fin de los preceptos ahora conjugados.
Sin agregar nada más, adhiero al primer voto, coincidiendo con la solución que el
mismo propone.
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El doctor Bosch dijo:
Adhiero a los votos precedentes con la sola salvedad intelectual de que atento el
tema para el fue convocado este acuerdo plenario, así como por la contradicción
jurisprudencial que constituye su antecedente, la decisión que recaiga solo puede
alcanzar, con sus defectos específicos, a una de las dos alternativas propuestas. De
lo contrario, excedería los términos de la contradicción. Por ello mi adhesión, con
los alcances que la ley prevé, se concreta a la primera de las soluciones planteadas,
es decir, a la procedencia de la ejecución ante el juez con competencia territorial
sobre el domicilio del Banco girado. Nada más.
El doctor Patuel dijo:
La interpretación que el doctor Quinterno efectúa de las disposiciones contenidas
en los arts. 1º ap. 3; 2º, inc. 4 y 3º, inc. a) del decreto-ley 4776/63 en su
correlación con las del art. 101 y sgts. del Cód. civil, da una respuesta lógica
conforme al texto de la ley y valiosa en orden a su resultado, lo cual hace que me
adhiera sin más a los fundamentos por él expuestos coincidiendo en la decisión.
El doctor Anaya dijo:
En coincidencia con la unánime conclusión alcanzada a través de los votos
precedentes, a la que adhiero, no abundaré en consideraciones sobre los
fundamentos que sustentan mi convicción puesto que en líneas generales
concuerdan con los que ampliamente ya se han vertido en este acuerdo.
Por lo dicho me limitaré a expresar que, según lo interpreto, la determinación del
juez competente en las acciones del portador del cheque se encuentra regida, en
tanto acciones personales, por lo dispuesto en el art. 5º, inc. 3º del cód. procesal.
Ello en la medida que estas reglas no se encuentren desplazadas por la regulación
sustantiva (decreto-ley 4776/63). Sobre esta base encuentro inequívoco:
a) Que es competente el juez del lugar en que debe cumplirse la obligación,
esto es el juez del domicilio del Banco girado (arts. 1º y 3º, inc. a], decreto-ley
4776/63; art. 747, cód. civil).
b) Que no resultan de aplicación las reglas supletorias sobre foros alternativos
previstas por la ley procesal en defecto del lugar de cumplimiento de la obligación.
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Esto es así toda vez que la legislación del cheque impone la indicación en su cuerpo
del domicilio del Banco contra el cual se lo libra (art. 2º, inc. 4º); y de habérselo
omitido, el lugar de pago será el domicilio del establecimiento principal en la
República (art. 3º, inc. a]).
c) Que lo precedentemente dicho no excluye, en términos absolutos, la
posibilidad de demandar a la doctrina jurisprudencial sobre la inexistencia de
agravios en los supuestos en que el deudor es demandado ante el juez de su propio
domicilio (CNCom., sala A, marzo 24-975, “Abichacra, Emilio c. Ares, José María”;
ídem, febrero, 26-980, “Banco Comercial del Norte c. Baletex, S. A. y otro”; sala B,
setiembre 25-968, “Roncari, Juan Carlos c. Blanco, Raúl Celestino”; ídem,
setiembre 2-976, “Flores, Manuel c. Pelliter, Antonio”; sala C, agosto 1-977, “G. y
S. Terchandising Corp. c. Jawerbaum, Moisés”; sala D, marzo 7-977, “Gosser,
S.R.L. c. Adad, Oscar y Federmak S. A.”; íd., abril 30-979, “Chayrton, Julio Marcos
c. Capece, José R.”, etc.).
d) Que los dispuesto por el párrafo 2º del art. 1º del decreto-ley 4776/63 es
una regla de Derecho Internacional Privado, una norma de conflicto de la que no
puede deducirse, por lo menos directamente, una norma de competencia territorial
interna. Pero amén de ello, su aplicación con arreglo a un criterio de proximidad
analógica material, conduciría a una solución coincidente con la ya alcanzada a
través del art. 5º, inc. 3º del cód. de proced. civil y comercial, vale decir a la
competencia del juez del domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque.
e) Que lo reglado por el párrafo 3º del art. 1º, no suscita conflicto alguno con
lo preceptuado en el párrafo 2º ni se encuentra en colisión con las demás
conclusiones sentadas. Ello es así, puesto que fluidamente se desprende de tal
texto que la ley sustantiva agrega para las acciones contra el librador un foro
alternativo, el correspondiente al juez del domicilio que éste registró en el Banco
(art. 102, cód. civil), abierto así a la opción del portador del cheque .
Con estos fundamentos y los concordantes que se exponen en los votos que
anteceden, adhiero a la respuesta dada por el doctor Quinterno al tema del
plenario.
El doctor Jarazo Veiras dijo:
Los fundamentos expuestos por el distinguido colega doctor Quinterno, en el
problema que suscita la cuestión que se ventila por esta vía plenaria (art. 302, cód.
procesal) interpreta adecuadamente el juego armónico de las disposiciones legales
pertinentes para resolver el tema propuesto, con el que concuerdan los demás
miembros de este tribunal, por lo que adhiero a sus conclusiones.
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El doctor Alberti adhiere al voto del doctor Quinterno.
Considero necesario precisar que la solución adoptada atañe solamente -en
mi parecer- a la pregunta acerca de si la alternativa propuesta en el tema del
plenario debe fatalmente tener una u otra solución, o puede bien quedar librada a
la opción del portador del instrumento (como ha sido acordado); pero ella no priva
a tal portador de otras posibles opciones.
En efecto, siendo la competencia de los tribunales disponible cuando les es
asignada por razón del territorio, cabría que el portador escogiera como sede del
juicio el domicilio “real” del obligado a quien ejecuta, domicilio real que podría
resultar distinto de la sede del Banco girado y del domicilio de elección fijado por el
cuentacorrentista ante el Banco.
La opción contenida en el temario, pues, no excluye otras atribuciones de
competencia que pudieran fundarse en los variados y riquísimos hechos propios de
cada causa; según pienso. Nada más.
- En mérito a lo que resulta de la votación precedente y de conformidad con el
art. 300 del cód. procesal, civil y comercial de la Nación, se resuelve: “Que en la
ejecución de un cheque la competencia territorial está dada, en principio, por el
domicilio del Banco sobre el que fue librado el cheque, y, subsidiariamente, a
opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en
el Banco”. Como la sentencia dictada a fs. 50/51 al hacer lugar a la excepción de
incompetencia de jurisdicción planteada por el demandado, con fundamento en el
domicilio registrado en el Banco, no se ajusta a la conclusión precedente se la deja
sin efecto, y pase el expediente al presidente del tribunal, a los fines del
correspondiente sorteo. El doctor Barrancos y Vedia no interviene en esta
resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia
Nacional). – Héctor A. R. Patuel. – Edgardo M. Alberti. – Raúl A. Etcheverry.
– Juan C. F. Morandi. – Manuel Jarazo Veiras. – Jorge N. Williams. –
Eduardo F. A. Martiré. – Juan C. Quintana Terán. – Jaime L. Anaya. –
Francisco M. Bosch. – Julio A. E. Quinterno. (Sec.: Luis H. Díaz). ♠♠