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sentencia tribunal de juicio oral en lo penal
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RUC N° 1.200.215.053- 9
RIT N° 18 – 2014
C/ ÁNGELO RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Santiago, uno de abril de dos mil catorce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el día veintisiete de marzo del presente año, ante esta
Sala del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituida por
doña Françoise Giroux Mardones, como Juez Presidente, don Julio Castillo Urra,
en calidad de Juez Redactor y por doña Virginia Rivera Álvarez, como tercer Juez
Integrante, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en la causa RIT N° 18-2014,
seguida en contra del acusado ANGELO RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
apodado “El Campana”, cédula de identidad N° 16.041.258-5, nacido en Pedro
Aguirre Cerda el 7 de febrero del año 1985, de 29 años de edad, soltero, maestro
pulidor de pisos, domiciliado en Pasaje Jacarandá N° 5577, Villa Las Lilas, de la
comuna de Pedro Aguirre Cerda.
Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el Fiscal don
Marcelo Apablaza Veliz y la defensa del acusado estuvo a cargo de las
Defensoras Penales Privadas doña Heulhue Sukni Giadalah y por doña Claudia
Rebolledo Bovone, ambas con domicilio y forma de notificación ya registrado en el
Tribunal.
SEGUNDO: Que, los hechos y circunstancias materia de la acusación
contenida en el auto de apertura del juicio oral son los siguientes:
El día 26 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 04:20 horas, en
circunstancias que la víctima FRANCISCO ANTONIO BASSO FUENTES,
transitaba por la vía pública, específicamente por calle Vecinal, en lasproximidades de pasaje Jacarandá de la Villa Las Lilas, comuna de Pedro Aguirre
Cerda, el acusado ANGELO RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por rencillas
previas, haciendo uso de un arma de fuego, disparó en reiteradas oportunidades
en contra de la víctima causándole lesiones graves gravísimas, consistentes en
incapacidad, pérdida de motricidad y sensibilidad en sus extremidades inferiores
permanente, descritas como: “trauma raquimedular dorsal nivel T-10, por herida a
bala, paraplejia secundaria espástica e hiperrefléctica, vejiga neurogénica y
hipoestesia franca de nivel sensitivo dorsal nivel T-10.
El Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito
consumado de lesiones graves gravísimas, previsto y sancionado en el artículo
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397 Nº 1 del Código Penal, atribuyéndole al acusado una participación en calidad
de autor, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, añadiendo que a su
juicio no concurrían circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.
Por estos antecedentes, solicitó que se impusiera al encartado una pena de
ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias del artículo
28 del Código Penal, esto es, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y
oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones
titulares mientras dure la condena, con expresa condenación en costas, según lo
señala el artículo 47 del Código Procesal Penal. Asimismo la incorporación de la
huella genética al registro de condenados, en conformidad al artículo 17 de la ley
19.970.
TERCERO: Que, en el alegato de apertura, el Ministerio Público señaló
que con la prueba que se rendiría en el curso de la audiencia se acreditaría la
existencia del presupuesto fácticos materia de la acusación y que a su juicio
configuraba el delito de lesiones graves gravísimas, previsto y sancionado en el
artículo 397 Nº 1 del Código Penal; como la participación del encartado en el
mismo, en calidad de autor, efectuando una relación de los hechos materia de
esta causa y un anuncio de la prueba a rendir, por lo que solicitó que al final de la
audiencia se dictara veredicto condenatorio.
Precisó que este hecho se produjo entre dos individuos que se conocían,
tenían un pariente en común y rencillas anteriores. Acotó que el ilícito se produjo
cuando estas personas se encontraron en la vía pública, oportunidad en la cual el
acusado persiguió a la víctima y le disparó en varias ocasiones cuando arrancaba;
hecho presenciado por un testigo que acompañaba al afectado; ello hasta que
este último perdió la movilidad producto de un impacto de bala recibido en laespalda, dándose a la fuga el imputado, quien fue debidamente identificado en el
curso de la investigación, lográndose posteriormente su detención. Indicó que las
lesiones que presentaba el afectado le causó una incapacidad en un miembro
importante, de carácter permanente, resaltando que antes de este hecho el
afectado era una persona absolutamente normal.
En su alegato de clausura indicó que con la prueba rendida en la
audiencia se había dado cumplimiento a la promesa efectuada al inicio del juicio,
en el sentido que se había acreditado, tanto la existencia de los hechos por los
cuales se formuló acusación, como la participación del imputado en el mismo, en
calidad de autor, para lo cual efectuó una relación y análisis de la prueba rendida,
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solicitando en definitiva que se condenara al encartado a las sanciones indicadas
en el auto de apertura.
En la réplica, mantuvo su pretensión punitiva.
En la audiencia establecida en el artículo 343 del Código Procesal
Penal, acompañó extracto de filiación y antecedentes de Ángelo Ricardo González
González, run Nº 16.041.258-5, nacido el 7 de febrero del año 1985, quien en su
Registro de Condenas presenta las siguientes anotaciones: causa run Nº
6.274/2006, del Juzgado de Garantía de San Bernardo, condenado en calidad de
autor del delito consumado de robo con intimidación, el día 15 de febrero del año
2007, a la sanción de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo,
beneficio de la libertad vigilada y causa run Nº 2.228/2009, del Juzgado de
Garantía de La Ligua, condenado en calidad de autor del delito consumado de
hurto simple del artículo 446 Nº 3 del Código Penal, el 11 de junio del año 2010, a
la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 1 unidad
tributaria mensual, penas cumplidas, por lo que estimó que no favorecía al
acusado la atenuante de irreprochable conducta anterior, como tampoco la
referida a la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos ya que solo
confesó el hecho una vez que estuvo detenido y prestó declaración en la Fiscalía
aportando antecedentes que ya eran conocidos para el Ministerio Público, por lo
que no existió una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos.
En cuanto a la atenuante de reparación celosa del mal causado alegada por
la Defensa, consistente en depósitos que alcanzaban la suma de $400.000,
solicitó que sea desestimada por no existir una reparación del mal causado, ya
que no se trataba este caso de un daño menor, sino que de uno que iba a ser
arrastrado por toda la vida de la víctima, causando perjuicios personales,psicológicos y económicos, atendido que quedó con una invalidez de un 75%,
sumado al hecho que la cantidad depositada no era proporcional al mal causado,
sin que tampoco existiese alguna otra actividad de parte del acusado tendiente a
reparar este mal, como la realización de alguna acción benéfica a favor de la
víctima.
CUARTO: Que, la Defensa del acusado, en su alegato de apertura,
indicó que su defendido estaba confeso del hecho punible, motivo por el cual no
se cuestionaría el núcleo fáctico de la acusación como tampoco la participación de
su Defendido en el mismo, estando dispuesto a asumir su responsabilidad,
acotando que el marco en el cual se desarrolló este evento fue el de rencillas
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anteriores entre los involucrados en estos hechos. Añadió que el acusado tiempo
atrás recibió un par de disparos por parte de quien aparecía ahora como víctima
en esta causa, quedando internado por este hecho en el Hospital Barros Luco, lo
cual también generó una denuncia penal al respecto, lo que en definitiva explicaría
los eventos materia de este proceso y la reacción que tuvo su defendido.
En su alegato de clausura indicó que no se cuestionaba el hecho
contenido en la acusación, como tampoco la participación de su representado en
calidad de autor del mismo, pero solicitó su recalificación desde la figura de
lesiones graves gravísimas al delito de lesiones graves, ello en atención a lo
declarado por el perito médico legal, quien señaló que la víctima estaba impedido
de un miembro importante, que eran sus extremidades inferiores, estimando al
efecto que el artículo 397 Nº 1 del Código Penal, solamente se aplicaba cuando la
persona quedaba demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de un
miembro importante y deforme, cual no había sucedido toda vez que el afectado
podía trabajar pese a las secuelas físicas que resultaron de este hecho, tampoco a
su juicio había quedado impotente, como tampoco impedido de un miembro
importante, atendido que no se le había cortado ninguna pierna o brazos,
añadiendo también que no presentaba ninguna deformidad. Al efecto refirió que
de acuerdo a los informes médicos, se podía inferir que la víctima podía recuperar
la movilidad de a poco.
Junto con ello solicitó que se acogiera la atenuante de responsabilidad
penal prevista en el artículo 11 Nº 9, del Código Penal, atendido que el acusado
había renunciado a su derecho a guardar silencio y declaró en el curso de la
audiencia, reconociendo su participación en los hechos y si bien era cierto
existieron rencillas ocho meses antes de sucedido estos hechos, lo cual significóque su defendido resultara herido a bala en el estómago, lo que llevó a que
quedara hospitalizado, sumado a las agresiones verbales producidas con
posterioridad, todo lo cual, aun cuando no justificaba la agresión materia de esta
causa, si explicaba el contexto en el cual se desarrollaron los eventos que dieron
origen a este proceso.
En la audiencia establecida en el artículo 343 del Código Procesal
Penal, reiteró su solicitud que se acogiera la circunstancia atenuante de
colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, ya el acusado
reconoció su participación en los mismos, tanto al declarar en la Fiscalía como
ante Tribunal.
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También solicitó que se acogiera la circunstancia atenuante de reparación
celosa del mal causado del artículo 11 Nº 7 del Código Penal, fundando tal
petición en el depósito de la suma de $400.000, lo cual había significado una
suma importante de dinero para la familia del acusado, ya que se trataba de
personas de bajos recursos, por lo que habían hecho grandes esfuerzos para
reunir dicha suma de dinero. A efecto acompañó un comprobante de depósito del
Banco Estado, de fecha 14 de junio del año 2013 y otros dos de fecha 11 de junio
y 1 de octubre del año 2013, uno por $200.000 y los otros dos por $100.000 cada
uno.
Por estos antecedentes solicitó la rebaja en un grado desde el mínimo de la
pena asignada al delito en el artículo 397 Nº1 del Código Penal, quedando así en
una sanción de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, sin
costas por estar privado de libertad.
QUINTO: Que, el acusado ÁNGELO RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
renunció a su derecho a guardar silencio y prestó declaración al inicio de la
audiencia, señalando que el día de los hechos se encontraba en su hogar junto a
su familia y unos amigos tomando unos tragos. En un momento salió a buscar
más alcohol, lo que generó una discusión con su mujer quien quería que no
siguiera bebiendo, se puso un arma de fuego en el estómago y salió a buscar más
alcohol. En los momentos que estaba comprando alcohol se encontró con una
amiga de nombre Marcela y su pareja apodado el Barba. En ese momento se dio
cuenta que Toño estaba discutiendo con ellos y agrediendo a Marcela, ello porque
les había pasado droga para que vendieran, pero se la habían consumido. Añadió
que él se metió entremedio y le “echó la aniñada”, se pusieron a pelear y le dio
unos golpes de puño siendo él también agredido y en un momento, se metió lamano en el estómago sacando un revólver calibre 32, lo salió persiguiendo
efectuando de tres a cinco disparos de bala, todos en la espalda. Cuando se dio
cuenta que esta persona se cae al suelo, salió corriendo y se fue a su casa
contándoles a sus familiares lo que había hecho. Al día siguiente cuando despertó,
le contó un primo que Toño estaba grave en la posta y que había quedado
inválido, motivo por el cual se fue a la Playa de Loncura, lugar en el cual estuvo
viviendo por tres meses. Supo posteriormente que esta persona había quedado
inválido en un el 75% de su cuerpo. Pidió disculpas por lo sucedido, añadiendo
que él fue quien agredió y efectuó los disparos.
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Al Fiscal indicó que no recordaba la fecha exacta del momento en el cual
sucedió el hecho, pero fue en horas de la madrugada, entre las 03:00 a las 05:00
horas, en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, intersección de Jacarandá con
Vecinal, lugar en el cual se generó la discusión, próximo también al pasaje
Hamilton. Añadió que la persona lesionada era Toño, también conocido como
Huaso Toño, cuyo nombre es Antonio, sin recordar su apellido. Indicó que no
sabía si esta persona estaba armada o no en ese momento, pero aclaró que no le
vio ningún arma. En el lugar solo estaba Marcela. Reiteró que a esta persona le
disparó por la espalda, a una distancia aproximada de 10 a 15 metros, como el
ancho de la sala. Reiteró que al momento de efectuar los disparos esta persona se
encontraba de espalda, ello debido a que cuando vio que se metió la mano en el
estómago, luego de la pelea, salió corriendo y él lo salió persiguiendo, diciéndole
“párate ahí maricón”, detallando que los disparos los efectuó derecho, es decir, de
manera recta. Reiteró que efectuó entre tres a cinco disparos, sin saber cuántos
impactos le dieron al cuerpo, ya que solo lo vio cuando cayó al suelo. Fue
detenido 9 meses después de sucedido los hechos, cuando se encontraba en
calle Jacarandá, por parte de Carabineros de Chile. Respecto del revólver que
ocupó en el hecho, señaló que se lo habían regalado, era de calibre 32 largo, de
color negro en su parte metálica, no lo tenía inscrito a su nombre. Esta arma fue
encontrada en su casa de calle Jacarandá N°5577, de la comuna de Pedro Aguirre
Cerda, al día siguiente de sucedió los hechos por parte de Carabineros. En la casa
se encontraba en ese momento su padrastro de nombre Mauricio Antonio. Detalló
que el arma estaba debajo de la cama, entremedio del colchón. Explicó que
cuando ocupó el arma, esta quedó descargada. Se le exhibió fotografía al acusado
respecto del arma de fuego incautada, respecto de la cual señaló que tenía lasmismas características que el arma que el utilizó el día de los hechos, pero añadió
que la munición que estaba a su lado no la reconocía.
A la Defensa indicó que con la víctima tenían una relación muy próxima,
era cercano a la familia ya que se trataba de un primo de la señora de un tío y por
ello compartían de vez en cuando. Las peleas se generaron porque esta persona
tuvo un problema con su padrastro. Añadió que tiempo atrás tuvo un problema con
esta persona quien le “pegó disparó” en el estómago, lo que causó que lo tuvieran
que hospitalizar de urgencia, teniendo que hacerle un “injerto en las tripas”. Detalló
que fue operado de emergencia en el Hospital Barros Luco, lo que causó que
estuviera un mes y medio sin poder comer porque “le había dañado el organismo
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por donde pasaba la comida”. Detalló que en una primera oportunidad no hizo
denuncia, pero después, con la declaración que hizo su madre, procedió a
denunciar a Toño y hace poco fueron a un juicio, resultando condenada esta
persona a una pena de 61 días.
Respecto del hecho materia de esta causa indicó que el afectado empezó
una rencilla con terceras personas, siendo la victima quien inició la pelea con
Marcela y su pareja apodado Barba. Luego empezaron a pelear entre ellos.
Después de haberse golpeado, sacó el arma desde la zona del estómago, el
afectado se asustó al parecer y salió corriendo. Añadió que esta persona no
mostró ninguna arma, efectuando él entre tres a cinco disparos, acotando que en
ello se gastó todos los cartuchos del arma, después arrancó donde sus padres. Al
día siguiente, cuando se despertó un primo hermano de nombre Franco Alexis le
dijo que saliera de la casa porque a la persona que había disparado estaba grave
en la posta y era seguro que iba a quedar inválido. Al momento de disparar no se
dio cuenta que los disparos los efectuó al cuerpo, solo que disparó derecho.
Al término del juicio pidió perdón lo que había hecho.
SEXTO: Que, no hay constancia en el auto de apertura, que las partes
hayan arribado a alguna convención probatoria.
SÉPTIMO: Que, el Ministerio Público, con la finalidad de acreditar su
pretensión punitiva, incorporó al juicio prueba testimonial consistente en los dichos
de la víctima y testigo presencial de los hechos Francisco Antonio Basso Fuentes
y del funcionario policial César Álvarez Villavicencio; prueba pericial consistente en
los dichos medico neurólogo forense Hugo Aguirre Astorga y del perito balístico
Sergio Gómez Espinoza, otros medios de prueba consistente en Set de 05
fotografías del sitio del suceso, tomadas por funcionarios de la 51º Comisaría dePedro Aguirre Cerda, y una fotografía del revólver marca Famae y de ocho
cartuchos calibre 32 mm, incautados en el domicilio del acusado, prueba material
consistente en un revólver marca Famae, serie Nº A4D0023, calibre 32 largo, 6
Cartuchos, calibre 32 mm y 02 vainas, calibre 32 mm, además de prueba
documental consistente en Certificado de discapacidad de la víctima FRANCISCO
ANTONIO BASSO FUENTES, extendida por la Comisión de medicina Preventiva
e Invalidez Nº 120377, de fecha 15 de marzo de 2012, prueba que la Defensa
también hizo suya:
OCTAVO: Que, este tribunal, ponderando con libertad los elementos de
prueba enumerados precedentemente, pero sin contradecir los principios de la
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lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código
Procesal Penal, ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, de
que se han acreditado los siguientes hechos:
El día 26 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 04:20 horas, en
circunstancias que FRANCISCO ANTONIO BASSO FUENTES, transitaba por
calle Vecinal, en las proximidades de pasaje Jacarandá, de la Villa Las Lilas,
comuna de Pedro Aguirre Cerda, ÁNGELO RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
haciendo uso de un arma de fuego, le disparó en reiteradas oportunidades
causándole lesiones graves gravísimas, consistentes en pérdida de motricidad y
sensibilidad en sus extremidades inferiores de carácter permanente, descritas
como: “trauma raquimedular dorsal nivel T-10, por herida a bala, paraplejia
secundaria espástica e hiperrefléctica, vejiga neurogénica y hipoestesia franca de
nivel sensitivo dorsal nivel T-10”.
NOVENO: Que, el hecho asentado precedentemente, resultante de la unión
lógica y sistemática de los elementos de convicción rendidos, los que se valoran
en la forma ya indicada, permitieron al Tribunal tener por acreditado el delito
consumado de lesiones graves gravísimas en la persona de Francisco Antonio
Basso Fuentes, previsto y sancionado en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal, en
razón de concurrir copulativamente cada uno de los elementos que lo constituyen,
a saber, la conducta típica, el resultado lesivo que afectó precisamente la salud
del sujeto pasivo, lo que dejó en este huellas y señales claramente perceptibles
del daño generado en este por la conducta típica, ello en los términos referidos en
la norma precitada y el nexo causal entre ambos, además del dolo de lesionar
como elemento subjetivo del tipo. En efecto, se estimó probada la existencia deldelito ya referido, debido a que se acreditó que un sujeto, actuando dolosamente,
ejecutó una acción a causa de la cual lesionó a otro de manera tal que el ofendido
quedó efectivamente impedido de un miembro importante ya que quedó
parapléjico, bastando para tener por configurado el ilícito la verificación de
cualquiera de las hipótesis señaladas en la referida norma legal.
DÉCIMO: Que, los eventos descritos en el considerando octavo, se
encuentran acreditados con las pruebas antes mencionadas.
Respecto de las circunstancias de tiempo y lugar, así como la
ejecución de la conducta típica por parte del acusado que causaron un
resultado lesivo se contó en primer lugar con los dichos del testigo presencial y
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víctima de estos hechos FRANCISCO ANTONIO BASSO FUENTES, quien
señaló que el hecho que le afectó sucedió el día 26 de febrero del año 2012,
siendo entre 04:30 y las 05:00 horas de la madrugada, en la intersección de las
calles Vecinal con Félix Méndez de la comuna de Pedro Aguirre Cerda. Detalló
que momentos antes se encontraba en una fiesta con unos amigos y salió con
unas personas a comprar alcohol en un vehículo en dirección a la Avenida la
Feria. Una vez que estuvo en ese lugar él se bajó del vehículo y se fue caminando
por calle Vecinal hacia su domicilio. En el trayecto se encontró con un amigo, se
pusieron a conversar, le dijo que se dirigía hacia su casa. Caminaron por un trecho
de cuadra y media, luego escuchó un grito que decía “ahora”, giró su cabeza y vio
a Ángelo que le propino unos disparos, trató de zigzaguear y correr, se dirigió
hacia la vereda y su amigo hacia el otro lado. Llegando a la vereda sintió un golpe
en la espalda y cayó al suelo, de ahí llegó su amigo a quien le dijo que llamara a
su hermano que vivía cerca de él, luego lo trasladaron en un automóvil al Sapu y
de ahí directamente al Hospital Barros Luco. Detalló que la persona que lo
acompañaba al momento de suceder los hechos lo apodaban “el guatón” quien
declaró en el curso de la investigación, persona con la cual actualmente no
mantenía contacto alguno. Señaló que al momento de producirse los disparos
había visto a Ángelo González González ya que giró la cabeza en ese instante; a
quien conocía desde hace muchos años. Acotó que esta persona fue quien gritó
“ahora”, lo cual se lo dijo a él, motivo por el cual dio vuelta su cabeza, en ese
momento esta persona efectuó un disparo, después salió arrancando teniendo a
esta persona en su espalda, escuchando luego cuatro disparos más, recibiendo en
la espalda el último de ellos, precisando que todos ellos fueron efectuados por
Ángelo. Acotó que en ese momento no había otra persona presente en el lugar.Cuando recibió el disparó sintió un golpe fuerte cayendo de inmediato al suelo, se
afirmó de la reja, siendo auxiliado en ese momento por la persona que lo
acompañaba. Luego su hermano junto con unas primas lo llevaron al hospital en
un vehículo. Refirió que en ese momento él no andaba armado. Indicó que
producto de impacto de bala recibido, los médicos le informaron que iba a quedar
parapléjico para toda la vida.
Detalló que antes de este hecho él trabajaba en la construcción en calidad
de carpintero, no tenía ningún problema de movilidad antes de este evento,
efectuaba sus labores sin ningún problema, pero después de este hecho su vida
cambió completamente, quedando prácticamente “muerto en vida”, no pudo seguir
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trabajando, con daños emocionales y psicológicos. Por ello la Municipalidad tuvo
que ayudarlo para tratar de poner un kiosco además de tener una pensión de
invalidez.
Respecto del motivo del disparo señaló que con anterioridad tuvieron un
problema, pero hace bastante tiempo, unos ocho meses a un año antes. Durante
ese periodo de tiempo se vieron en varias oportunidades a corta distancia, pero no
hubo ningún incidente con esta persona, tampoco lo amenazó, no le dijo nada en
ese periodo. Añadió que al momento de producirse el hecho, cuando estaba
caminado, no se percató de la presencia de esta persona por el sector, tampoco
alcanzó a decirle nada ya que cuando apareció, zigzagueó, giró su cabeza y no le
dio tiempo para nada. Reconoció al acusado presente en la sala de audiencia por
su vestimenta y ubicación. Añadió que actualmente esta concurriendo a terapia
por estos hechos.
A la Defensa señaló que antes de producirse el hecho estaba en una fiesta,
la cual se efectuaba en una vivienda que quedaba a cuatro cuadras de distancia
de la casa del acusado. Indicó que Ángelo se le acercó por el problema que
habían tenido anteriormente. Indicó que esta persona estuvo hospitalizada en el
Barros Luco, añadiendo que fue citado a la Fiscalía en el mes de enero, luego al
10° Juzgado de Garantía, siendo condenado por un delito de lesiones graves en
contra de Ángelo. Con posterioridad a este hecho tuvieron una buena convivencia,
jugaban a la pelota incluso. El día de los hechos Ángelo actuó por lo sucedido
hace ocho meses o un año, por el problema que tuvieron, por lo que él le hizo a
esta persona con anterioridad. Producto de estos hechos no ha podido seguir
trabajando ya que era carpintero y en las actuales condiciones no podía realizar tal
labor, por ello tenía ahora un carro de venta de productos para mantener a sufamilia. Actualmente no podía jugar a la pelota con sus hijos, resaltando que
también se había perdido como marido para su mujer, reiterando que todo lo que
tenía se había disipado.
Al Tribunal indicó que primero fue la agresión suya hacia Ángelo, lo que
sucedió ocho meses a un año antes de este evento.
En el mismo sentido se encuentra la declaración del funcionario policial
CESAR MIGUEL ALVAREZ VILLAVICENCIO, Sargento 2° de Carabineros de
Chile, quien indicó que le correspondió participar en la investigación de estos
eventos, que inicialmente consistió en la toma de declaración al afectado y
exhibición set de fotografías al día posterior de sucedido el hecho, es decir, el 27
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de febrero del año 2012, proceso en el cual reconoció al autor de las lesiones con
arma de fuego. Detalló que la víctima tenía el nombre de Francisco Basso
Fuentes, quien le relató que el día 26 de febrero del año 2012, siendo
aproximadamente las 04:45 horas de la madrugada, en circunstancias que
transitaba por calle Vecinal, fue increpado por Ángelo, lo trató de evitar, por lo cual
salió corriendo y cuando miró hacia atrás se percató que Ángelo portaba un arma
de fuego y le efectuó alrededor de tres disparos, el último impactó en su espalda
cayendo el suelo. Añadió que entrevistó a esta persona en el Hospital, se
encontraba en estado consciente.
Refirió que concurrió al lugar de los hechos que correspondía al de la
Población Las Lilas, vía pública, en la intersección de calle Vecinal con Pasaje
Jacarandá, siendo este el lugar preciso en el cual la víctima fue interceptada por el
acusado. Indicó que al constituirse en el lugar de los hechos se percató que no
había ninguna evidencia. Además acotó que se logró empadronar a un testigo,
de iniciales J. S., se trataba de un hombre de unos 30 a 35 años de edad, quien le
declaró que acompañaba a la víctima al momento de sucedido los hechos y que
había visto todo el desarrollo de los hechos desde que ingresaron por calle Vecinal
hacia el oriente. Al ser entrevistado este testigo le informó que en circunstancias
que caminaba en compañía de Basso Fuentes, al llegar por calle Vecinal con la
esquina de pasaje Jacarandá divisaron a Ángelo, motivo por el cual apuraron el
paso porque había tenido un conflicto anterior y Ángelo le gritó “aquí te pille”
además de un garabato, motivo por el cual nuevamente apuraron el paso y en ese
momento este individuo efectuó tres disparos impactando uno de ellos a la víctima
en la parte dorsal. Añadió que este testigo prestó declaración en la unidad policial
e identificó a la persona que había efectuado el disparo como Ángelo a quienconocía procediendo a describirlo. Refirió que este testigo era de apellido
Saavedra.
Refirió que el mismo día se logró individualizar a la persona llamada
Ángelo, ya que la cónyuge de la víctima dio el nombre completo de esta persona,
que correspondía a Ángelo González González. Para ubicar a este individuo se
concurrió a su domicilio ubicado en Pasaje Jacarandá Nº 5577, se entrevistó a su
madre quien indicó que esta persona ya no se encontraba en el domicilio porque
se había ido. Además la imagen de esta persona fue inserta en un cardex de 12
fotografías y se le exhibió a la víctima en el hospital, al igual que al testigo en la
unidad policial, siendo identificado de manera absoluta Ángelo González González
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como el autor de las lesiones causadas con arma de fuego. Detalló que
posteriormente, a los dos meses de sucedido el hecho, fue detenida esta persona,
para lo cual se contaba con una orden de detención. Junto con ello también se
obtuvo una orden de entrada y registro del inmueble de este hombre, acción que
se llevó a efecto el día 1 de marzo del año 2012, en el inmueble de Jacarandá Nº
5577, incautándose desde dicho lugar un revólver calibre 32, con ocho
municiones, seis en su recámara y dos fuera de ella. Respecto del lugar preciso
en el cual se incautaron estas especies, señaló que esto sucedió desde debajo del
colchón del dormitorio principal del domicilio del acusado, que correspondía al de
su madre y del padrastro. Añadió que a esta arma se le detectó que mantenía
estrías y que por tanto era un arma de fuego. Refirió que el día de su detención el
imputado no prestó declaración acogiéndose a su derecho a guardar silencio.
Añadió que no se determinó si la víctima portaba un arma de fuego al momento de
suceder los hechos, refiriendo que el testigo no señaló si el esta persona estaba
armado y en las declaraciones recibidas no se hizo ninguna mención respecto de
la presencia de alguna otra persona en el hecho, fuera del acusado, que haya
efectuado los disparos. Acotó que según lo relatado por la victima y testigo los
disparos se efectuaron a una distancia aproximada de cuatro metros. Reconoció al
acusado presente en la sala de audicioncita por sus características físicas,
vestimentas y ubicación.
Se le exhibió al testigo set de fotografías señalando respecto de las Nº 1, 2
y 3, que se trataba de la intersección de calle Vecinal con pasaje Hamilton, lugar
en el cual finalmente cayó la víctima, quien tenía su domicilio a dos cuadras de
dicho lugar; en cuanto a la imagen Nº 4, indicó que se mostraba otra toma de la
misma intersección y respecto de la fotografía Nº 5, refirió que se exhibía laentrada de Hamilton esquina Vecinal. En el lugar no se encontró evidencia
asociada como munición ni huellas de sangre.
Se le exhibió además una imagen del set Nº 2, respecto de la cual indicó
que se trataba del revólver incautado en el domicilio de Ángelo González
González, el 1 de marzo del año 2012, bajo el colchón del dormitorio principal
ocupado por la madre y padrastro del acusado, junto con los ocho cartuchos
balísticos. Indicó que como en el sitio del suceso no se encontraron vainillas,
estimó que el ilícito se había empleado una revólver, además que afectado indicó
que el hecho se había utilizado un arma corta de puño. En el procedimiento esta
fue la única arma incautada.
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También se le mostró al testigo evidencia material consistente en un
revólver, respecto del cual indicó que correspondía al incautado en el domicilio de
Ángelo González González el día del allanamiento, el 1 de marzo del año 2012, el
cual se encontraba debajo del colchón del dormitorio principal del domicilio, con
seis cartuchos balísticos en su interior y dos cartuchos que estaban fuera de él.
También reconoció los cartuchos balísticos calibre .32 incautados dentro del
cilindro del arma, como también los dos adicionales del mismo calibre que estaban
bajo el colchón, todo bajo la NUE 595538.
A la Defensa señaló que no recordó que el acusado haya prestado
declaración en la unidad policial.
Al Tribunal indicó que no recordaba la fecha precisa de detención del
acusado, pero que había sido alrededor de mes y medio de sucedido el hecho.
Detalló que la víctima cayó en la intersección de Vecinal con Hamilton y el
encuentro entre estas personas fue en calle Vecinal con Jacarandá, en ese
momento aceleró el paso miró para atrás y vio que era apuntado con un arma de
fuego para posteriormente efectuarse los disparos. Añadió que entre ambos
puntos había una distancia de entre 40 a 50 metros.
Como se puede apreciar tanto el testigo presencial y víctima de estos
hechos como el funcionario policial antes mencionados describieron de manera
conteste un mismo evento, coincidiendo su relato en los aspectos esenciales y en
los meramente circunstanciales y resultaron además armónicos con la evidencia
material y fotográfica exhibida, ya que les permitió reconocer el tiempo, lugar y
demás circunstancias del hecho y la ubicación de la especie incautada. A mayor
abundamiento los testigos ya mencionados percibieron por sus propios sentidos
los sucesos sobre los cuales declararon, no vislumbrándose ningún manto deduda que llevara a estimarlos como erróneos o mendaces, razón por la cual sus
relatos sirvieron de sustento a los sentenciadores para establecer que
efectivamente el hecho materia de esta causa sucedió el día 26 de febrero del año
2012, cuando eran aproximadamente las 04:20 horas de la madrugada,
oportunidad en la cual Francisco Antonio Basso Fuentes transitaba por la
intersección de calle Vecinal con Pasaje Jacarandá, fue interceptado por Ángelo
Ricardo González González quien ejecutó una conducta de carácter lesiva en
contra de la víctima, consistente en hacer uso de un arma de fuego, la cual apuntó
contra el cuerpo del afectado, realizado varios disparos, mientras este trataba de
darse a la fuga, lo que causó que uno de estos proyectiles impactara en su
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espalda, lesionándolo en su espina dorsal, lo que originó que se le produjera una
pérdida de motricidad y sensibilidad en sus extremidades inferiores de carácter
permanente.
En relación a la existencia de un vínculo o relación de causalidad entre
la conducta realizada mediante el empleo de arma de fuego y el resultado de
lesiones graves gravísimas, se acreditó en primer lugar con los dichos de la
víctima Francisco Antonio Basso Fuentes quien dio cuenta de manera clara y
precisa que en circunstancias que transitaba por calle Vecinal de la comuna de
Pedro Aguirre Cerda, momentos que estaba acompañado de un amigo, escuchó
un grito que decía “ahora”, giró su cabeza y vio a Ángelo que le propino unos
disparos, trató de zigzaguear y correr, se dirigió hacia la vereda y su amigo hacia
el otro lado, llegando a la vereda sintió un golpe en la espalda y cayó al suelo, de
ahí llegó su amigo a quien le dijo que llamara a su hermano que vivía cerca de él,
luego lo trasladaron en un automóvil al Sapu y de ahí directamente al Hospital
Barros Luco. Precisó que el acusado le propino aproximadamente cuatro disparos
recibiendo en la espalda el último de ellos, cayendo de inmediato al suelo, se
afirmó de la reja, siendo auxiliado en ese momento por la persona que lo
acompañaba. Indicó que producto de impacto de bala recibido, los médicos le
informaron que había quedado parapléjico para toda la vida.
En el mismo sentido se encuentra la declaración del funcionario policial
César Álvarez Villavicencio quien afirmó que al entrevistar a la víctima en el
hospital este le afirmó que en circunstancias que transitaba por calle Vecinal, fue
increpado por Ángelo, lo trató de evitar, por lo cual salió corriendo y cuando miró
hacia atrás se percató que Ángelo portaba un arma de fuego y le efectuó
alrededor de tres disparos, el último impactó en su espalda cayendo el suelo.También este testigo afirmó que le correspondió entrevistar al testigo presencial
de los hechos, J. Saavedra, quien ratificó lo señalado por la víctima en cuanto a
que el día los hechos lo acompañaba cuando caminaban por calle Vecinal a la
altura de pasaje Jacarandá, oportunidad en la que apareció Ángelo, motivo por el
cual apuraron el paso porque había tenido un conflicto anterior y Ángelo gritó “aquí
te pille” además de un garabato, por lo que nuevamente apuraron el paso y en ese
momento este individuo efectuó tres disparos, impactando uno de ellos a la
víctima en la parte dorsal. Añadió este funcionario policial que en el domicilio de
acusado Ángelo González González ubicado en pasaje Jacarandá, se encontró
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un revólver calibre .32 debajo del colchón de la pieza principal junto con 8
municiones del mismo calibre.
Resultó igualmente ilustrativo al momento de analizar la relación de
causalidad entre la acción ejecutada y el resultado de lesiones graves gravísimas,
valorar el testimonio del médico neurólogo forense HUGO ARTURO AGUIRRE
ASTORGA, quien indicó que le correspondió examinar a Francisco Antonio Basso
Fuentes el día 26 de septiembre del año 2012, quien le relató que el día 26 de
febrero del misma año, fue agredido por con arma de fuego por una persona
conocida, producto de lo cual fue llevado al Hospital Barros Luco donde fue
atendido de urgencia y hospitalizado, llegando sin movilidad en sus extremidades
inferiores y con una herida a bala en la región dorsal baja. Se le realizó una
tomografía computarizada que arrojó un alojamiento de un proyectil en el canal
medular a nivel de la décima vértebra dorsal con esquirlas o trozos óseos y
metálicos, con fractura de la apófisis espinosa de la vertebra novena dorsal y
décima dorsal y por donde ingresó la bala por en la región de la lámina transversa
D-10. Clínicamente presentó un síndrome de sección medular completa lo que
implicó una pérdida absoluta de la motricidad de la extremidades inferiores y
perdida de la sensibilidad desde el nivel dorsal 10, que equivale a la zona del
ombligo, comprometiéndose también fibras sensitivas correspondientes al control
de los esfínteres, por lo que perdió la capacidad de controlar los esfínteres tanto
intestinal como vesical, es decir, padecía lo que se llama intestino y vejiga
neurogénicas, con repercusiones en el área sexual. Acotó que al momento de
examinar a la persona se encontraba en una silla de ruedas, tenía una paraplejia,
es decir, pérdida de la motricidad y sensibilidad, con aumento del tono muscular,
lo que quiere indicar que padecía de espasticidad y aumento de los reflejosrotulianos, lo que se llama, una paraplejia espástica hiperreflectica, con pérdida
de la sensibilidad desde el ombligo hacia abajo y solicitó una nueva valuación ya
que el afectado se encontraba aún en rehabilitación. Añadió que volvió a ver a
esta persona el 16 de mayo del año 2013, pero no presentaba ninguna variación
con lo cual ya pudo concluir que sus lesiones eran desde un punto de vista médico
legal graves, producidas por proyectil de arma de fuego, que dejó como secuela
permanente o definitiva una perdida en la motricidad y sensibilidades de ambas
extremidades inferiores
Al Fiscal indicó que en este caso existía una lesión medular aguda
consistente en una sección medular, que implicó la perdida de toda la función de
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las extremidades inferiores de carácter definitiva, causado por un proyectil de
arma de fuego el cual ingresó a la altura de la décima vertebra dorsal, hacia el
lado izquierdo, de arriba hacia abajo de izquierda a derecha, golpeando en la
apófisis espinosa de la vertebra N° 9, que se fracturó, también fracturó la vértebra
N°10, para luego fracturar lo que estaba al lado derecho que era la lámina y
apófisis transversa, penetrando hacia el canal medular quedando alojado junto con
esquirlas óseas, es decir trozos de hueso por la fractura provocada. Detalló que la
medula espinal resultó dañada a la altura de la décima vértebra dorsal, lo que
implicó una lesión de carácter central.
A la Defensa indicó que la lesión causó una secuela grave, desde el punto
de vista médico, explicando que en esta área de la ciencia no existía el concepto
de lesión grave gravísima, ya que después solo venía la muerte, añadiendo que
desde el punto de vista jurídico existía el termino grave gravísimo que se refería a
las penas que se aplicaban al imputado si es que la víctima quedaba loco o
demente, notoriamente deforme, impotente, sin capacidad para trabajar o con
pérdida de un segmento importante, añadiendo que en este caso correspondía a
este término jurídico de grave gravísimo atendido que perdió la función de dos
miembros importantes que eran sus piernas. Añadió que las lesiones que
presentaba la víctima no eran recuperables a través de tratamiento médico, ya que
se trató de una sección completa, es decir, se cortó la médula en forma completa,
lo cual no era operable o recuperable con medicamento u otro procedimiento y
solo cabía tratamiento para las escaras y la espasticidad ya instalada, además de
ejercicios para mantener activa la función articular, masajes musculares para
evitar la contracción muscular, es decir, el tratamiento no era curativo respecto de
las funciones perdidas. Respecto del control de esfínteres, detalló que se podríalograr una recuperación solo parcial a través pinzamiento de la vejiga, a fin de
tener alguna reacción de este órgano para poder funcionar sin una sonda,
lográndose esto solo en algunos casos y el paciente al momento del examen
estaba con sonda vesical, además de usar pañales por su intestino neurogénico.
Respecto de las funciones sexuales indicó que el paciente en algunas
oportunidades tenía erección, pero no podía eyacular, presentando así una
disfunción sexual. Añadió que esta lesión no tenía indicación quirúrgica ya que de
operar y sacar la bala y las esquirlas, la medula no iba a mejorar porque esta ya
estaba perdida, por ello no fue intervenido
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Al Tribunal indicó que el concepto de trauma raquimedular implicó un
corte de la medula espinal al nivel T-10, es decir a la altura de la décima vértebra
dorsal, lo que trajo como consecuencia una paraplejia espástica secundaria e
hiperrefléctica, vejiga neurogénica, lo que se quiere señalar una pérdida del
control de este órgano; junto con una hipoestesia, es decir, perdida de la
sensibilidad, ello desde el nivel umbilical para abajo.
En concordancia con todos los otros elementos ya indicados, cabe hacer
referencia, para reforzar la relación de causalidad entre las acción y el resultado,
los dichos del perito balístico SERGIO ORLANDO GÓMEZ ESPINOZA, quien
señaló que le correspondió evacuar el Informe Pericial Nº 1574 del año 2012,
respecto de revólver marca Famae, calibre .32 largo, junto con la cantidad de 8
cartuchos balísticos calibre .32 largos. Con la finalidad de verificar si el arma de
fuego habría sido disparada, fue enviada previamente al Laboratorio de Química
Forense. Posteriormente el arma fue analizada corroborándose que se trataba de
una de fuego del tipo revólver, marca Famae, calibre .32 largo, la cual se
encontraba en regular estado de conservación, normal estado de funcionamiento
mecánico y se encontraba apta para efectuar disparos, lo anterior fue corroborado
al efectuar el disparo de dos cartuchos de la munición incriminada rotuladas como
C1y C2. Respecto de arma, indicó que esta no registraba encargo policial en el
sistema computacional de Carabineros de Chile y mantenía su número de serie el
cual correspondía al A4D0023.
En relación de los cartuchos, indicó que estos incumbían a 8, los que eran
calibre .32 largo, compatibles con el calibre del arma incriminada, sin señales de
percusión en sus capsulas iniciadoras y se encontraban modificados debido a que
mantenían las ojivas del proyectil cortadas. Acotó que estos se encontraban aptospara ser percutidos, ello comprobado al disparar dos de ellos. Concluyó que el
arma incriminada era un revólver marca Famae, calibre .32 largo, el cual estaba
en regular estado de conservación, normal estado de funcionamiento mecánico,
siendo apto para efectuar disparos, lo cual fue corroborado al percutir dos
cartuchos de la munición incriminada. El arma de fuego no registraba encargo en
el sistema computacional de Carabineros de Chile y los cartuchos eran
compatibles con el calibre del arma y aptos para ser percutidos los que además
presentaban modificación en su estructura, ya que la ojiva del proyectil se
encontraba cortada, ello de acuerdo a su experiencia, era para ser utilizados en
un arma calibre .32 corto, ya que la recámara era más corta. Se le exhibió
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evidencia material consistente en un revólver marca Famae, calibre .32, además
de la munición incriminada y vainas testigos que correspondía a las especies
periciadas por él NUE 595538.
Añadió en cuanto al peritaje químico forense, este determinó que el arma
de fuego habría sido disparada antes de la pericia efectuada por él.
A lo anterior cabe añadir los dichos del acusado Ángelo Ricardo González
González quien reconoció en la audiencia que efectuó alrededor de cinco disparos
contra de la víctima con un revólver calibre .32, todos en la espalda, detallando
que cuando se dio cuenta que esta persona se cayó al suelo, se dio a la fuga.
Respecto del revólver que ocupó en el hecho, señaló que se lo habían regalado,
era de calibre .32 largo, de color negro en su parte metálica, no lo tenía inscrito a
su nombre. Esta arma fue encontrada en su casa de calle Jacarandá N°5577, de
la comuna de Pedro Aguirre Cerda, al día siguiente de sucedió los hechos por
parte de Carabineros, la cual reconoció al serle exhibida a través de la fotografía
exhibida en la sala de audiencia.
En base a estos antecedentes el Tribunal ha adquirido la convicción más
allá de toda duda razonable, que las lesiones graves gravísimas causadas a
Francisco Antonio Basso Fuentes se produjo a consecuencia del impacto de un
proyectil balístico efectuado con un arma de fuego disparada por el acusado
Ángelo Ricardo González González que causó el daño corporal consistente en
una sección medular de la espina dorsal, que implicó la perdida de toda la función
de las extremidades inferiores de carácter definitiva según diagnóstico médico.
Cabe hacer presente que el neurólogo forense Hugo Aguirre Astorga fue muy
preciso en señalar que lesión fue causada por el proyectil de arma de fuego que
ingresó a la altura de la décima vertebra dorsal, hacia el lado izquierdo, de arribahacia abajo de izquierda a derecha, golpeando en la apófisis espinosa de la
vertebra N° 9 que se fracturó, también fracturó la vértebra N°10, para luego
fracturar lo que estaba al lado derecho que era la lámina y apófisis transversa,
penetrando hacia el canal medular quedando alojado junto con esquirlas óseas.
Detalló que la medula espinal resultó dañada a la altura de la décima vértebra
dorsal, lo que implicó una lesión central y de carácter definitivo, lo que trajo como
consecuencia una paraplejia espástica secundaria e hiperrefléctica, vejiga
neurogénica con pérdida del control de este órgano y hipoestesia, es decir, una
perdida en la sensibilidad, ello desde el nivel umbilical para abajo.
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De esta forma en un plano de análisis y valoración libre de las probanzas
rendidas respecto de la acreditación de los elementos integrantes del tipo penal
del delito de lesiones graves gravísimas, la prueba resultó consistente y
coincidente entre sí, por lo se apreciaron del todo verosímiles, los que dieron
cuenta exacta de la conducta punible, esto es, la acción tendiente a causar las
lesiones ya descritas, además de su resultado, a saber, que a consecuencia de los
disparo efectuados por el sujeto activo al ofendido en la zona central del cuerpo,
en reiteradas oportunidades con un instrumento, que de acuerdo al peritaje
balístico efectuado se encontraba apta como arma de fuego, resultó en definitiva
con una lesión consistente en una paraplejia espástica secundaria e
hiperrefléctica, vejiga neurogénica y perdida de la sensibilidad, ello desde el nivel
umbilical para abajo. Cabe indicar que ello fue corroborado con prueba
documental consistente en Certificado de discapacidad de la víctima Francisco
Antonio Basso Fuentes, run Nº 12.378.289, nacido el 05 de octubre del año 1973,
extendida por la Comisión de medicina Preventiva e Invalidez Nº 120377, de fecha
15 de marzo de 2012, estableció, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo
13 de la Ley Nº 20.422, de la Subcomisión Sur del Compin de la Región
Metropolitana, que la persona antes indicada presentaba discapacidad por trauma
raquimedular paraplejia, generando una discapacidad del tipo física, con un
porcentaje de 75%, siendo ello un pronostico definitivo y no se requería
reevaluación y por tanto se debía proceder a remitir los antecedentes al Servicio
de Registro Civil e Identificación, documento Suscrito por el Sergio Hormazábal
Pavéz Presidente de la Subcomisión y Ángel Sepúlveda Villar Secretario de la
Subcomisión. Como corolario de lo anterior cabe señalar que se ha establecido la
existencia del nexo causal entre la acción lesiva del acusado al efectuar múltiplesdisparos en contra de Basso Fuentes, con un arma de fuego que estaba apta
como tal y su resultado, esto es, en las lesiones graves gravísimas en cuerpo de
dicha persona, que fue producto del accionar certero de su agresor.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, esto es el dolo, se demostró que
el sujeto activo tenía pleno conocimiento de la ejecución de la conducta típica y
de su voluntad de realizar, para lo cual se tiene presente la naturaleza de las
lesiones, la forma en que fueron provocadas, el elemento empleado para
generarla y la intensidad de la agresión.
En efecto, en primer lugar, en cuanto a la naturaleza de las lesiones, se
trató de una lesión en la zona central del cuerpo provocadas mediante el empleo
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de un arma de fuego directamente en contra del cuerpo de la víctima, en
reiteradas oportunidades por la espalda, en una zona donde es de común
conocimiento que se encuentra órganos de gran importancia para la salud y
bienestar físico. Cabe agregar que en dicho proceso se empleó un arma de fuego,
instrumento plenamente apto para causar las lesiones que se tuvieron por
acreditas y la intensidad de la agresión claramente daba cuenta de este ánimo del
accionar intencional del agresor, es decir, la conducta reprochable del hechor fue
perpetrada con dolo lesivo del victimario, obrando con ánimo de causar daño en el
cuerpo de la víctima.
Que, en consecuencia, con las declaraciones de los testigos y los peritos
antes individualizados, cuyos relatos fueron relacionados precedentemente, como
asimismo las fotografías, la prueba material y documental acompañada,
probanzas todas que en un análisis libre, lógico y sistemático impresionaron por su
consistencia, correspondencia y armonía, se encuentra fehacientemente
acreditado, más allá de toda duda razonable, el factum que origina y sustenta el
injusto.
UNDÉCIMO: Estos hechos son constitutivos del delito de lesiones graves
gravísimas, descrito y sancionado en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal, en
grado de ejecución consumado, desde que la víctima ha quedado impedido de un
miembro importante, esto es, parapléjico, sin poder caminar más.
Cabe hacer presente que la doctrina califica las lesiones antes indicadas
como gravísimas. Así el Profesor Mario Garrido Montt (“Derecho Penal Chileno”,
Editorial Jurídica, Tomo III, páginas 162 a 167) sostiene que la calificación está
sujeta a que la lesión se concrete el alguno de los cinco resultados enumerados
en la norma precitada, lo que le da cierta naturaleza propia de los delitoscalificados por el resultado, más cuando se satisface con cualquier clase dolo.
Agrega este autor que para calificar de gravísima una lesión es suficiente que
imposibilite al sujeto pasivo para efectuar cualquier trabajo de aquellos que
estaban comprendidos en los análogos a los que realizaba con anterioridad a la
consumación del delito, como también entre otros la pérdida de la función de uno
de sus miembros en el sujeto pasivo, entiendo por tales todo miembro o parte del
cuerpo que tenga una función propia o particular como una pierna, el estómago o
el páncreas. En cuanto a la determinación de importancia de un miembro, sugiere
este profesor que debe deducirse del contexto del precepto contenido en el
artículo 397 N°1 del Código Penal, que alude a varias situaciones de extrema
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gravedad, como quedar demente, inútil para el trabajo, impotente, deforme,
situaciones que conforman criterios rectores que permiten determinar lo que ha de
considerarse como órgano importante en las lesiones graves gravísimas,
concluyendo que ha de resultar un miembro de tal entidad cuya impedición tengan
efectos de trascendencia semejantes a las demás lesiones enumeradas en la
disposición y que califican como gravísimas, debiendo ser la impedición de
carácter permanente , entendiendo por tal de duración prologada en relación a la
vida del paciente
Cabe hacer presente también que desde ya se rechaza la alegación de la
Defensa en cuanto a recalificar este hecho como lesiones graves por no existir
ninguna mutilación en el cuerpo de la víctima. Para resolver en tal sentido, se ha
tomado en consideración que el concepto de impedido de un miembro importante,
el cual jurídicamente distinto al de mutilación. De esta forma doctrinariamente se
señala que (Politoff, Matus y Ramírez. Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte
Especial, Segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, págs.,144 y
siguientes): “No se discute entre nosotros el sentido natural y obvio de la
expresión impedido, esto es, según el Diccionario, lo que se dice de quien “no
puede usar alguno o algunos de sus miembros”, cualquiera sea la causa de ello
(su pérdida física – cercesanamiento o ablación- o funcional – producto de una
herida o contusión-). Junto con lo anterior cabe señalar que “Por miembro, el
diccionario entiende tanto “cada una de las extremidades del hombre o de los
animales articuladas con el tronco” y en la doctrina nacional la idea de que un
miembro del cuerpo es todo órgano o parte del mismo que tenga una función
propia o particular, incluyendo, además de las extremidades y sus partes
distinguibles, los órganos internos y de los sentidos y, en general, “cualquier partedel cuerpo que tenga una determinada función”; pero excluyendo de la idea las
partes de la piel, la carne y demás sustancias de que dichos miembros están
constituidos”. Es por ello que el concepto de miembro no es otro que el considerar
como tal para los efectos del art. 397 N° 1, aquellos cuya impedición no sólo “deje
al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones
naturales que antes ejecutaba”, sino que además, sea “parangonable en
trascendencia a los otros resultados abrumadores que en este precepto se han
previsto: demencia, impotencia, inutilidad para el trabajo, notable deformidad”. En
consecuencia, toda impedición (física o funcional ) de un miembro importante ha
de calificarse como lesiones graves del art. 397 N° 1”. Por lo anterior, se consideró
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en el veredicto que la pérdida de la movilidad de las extremidades inferiores de la
víctima, producto de la segmentación de la columna vertebral, es constitutivo del
delito por el cual el Ministerio Público acusó al imputado, puesto que,
evidentemente, las piernas son un miembro importante-importantísimo, en los
términos que señala la doctrina indicada precedentemente, ya que si bien no
fueron mutiladas, si existió una completa perdida funcional de las mismas que se
tradujo en una paraplejia definitiva, debiendo desplazarse en silla de ruedas como
apreció el Tribunal al declarar esta persona en la audiencia de juicio; lo que
claramente es, de acuerdo a lo antes razonado, una lesión grave gravísima, ya
que no le permitirá realizar nunca más las actividades naturales del ser humano, y
que lo habilitan para desarrollarse adecuada y debidamente en la sociedad.
Por estas mismas razones también se rechaza desde ya la alegación de la
Defensa en cuanto a recalificar la figura penal por el cual se acusó al ilícito de
lesiones simplemente graves porque esta podrían ser recuperables, ello tanto de
punto de vista de la entidad de las lesiones causadas, como ya se analizó, como
también considerando el carácter de permanente de las mismas. Al efecto cabe
precisar el médico legista Hugo Gutiérrez Astorga fue preciso en señalar al
declarar en estados que la lesión sufrida por Francisco Antonio Basso Fuentes
consistió en la sección del canal medular de la espina dorsal que causó una
paraplejia de carácter permanente no recuperable, por lo que solo cabía hacer
aplicación de una terapia paliativa para disminuir los perniciosos efectos
secundarios de tal lesión, lo que a su vez era coherente con el documento
consistente en el certificado de discapacidad extendida por la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez de fecha 15 de marzo de 2012, en el cual se
estableció que la víctima resultó con un porcentaje de discapacidad 75%, decarácter definitivo y por tanto no requería reevaluación.
DUODÉCIMO: Que, del mismo modo se ha podido establecer que al
acusado Ángelo Ricardo González González, le ha cabido una participación en
calidad de autor en el delito que se ha tenido por configurado, en los
considerandos precedentes, en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal.
Cabe indicar que sin perjuicio que la participación del acusado se analizó
conjuntamente con los elementos configurativos del delito, pues a ella se refirieron
indiscutiblemente los testigos que depusieron en el juicio oral, no está demás
indicar algunas precisiones respecto de los elementos probatorios idóneos para su
establecimiento, por lo que se deben considerar en primer lugar el reconocimiento
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efectuado en la sala de audiencia por el testigo presencial y víctima de los hechos
Francisco Antonio Basso Fuentes, quien reconoció en la sala de audiencia al
acusado Ángelo Ricardo González González como la persona que efectuó
múltiples disparos con un arma de fuego en su contra, el día 26 de febrero del año
2012, en la calle Vecinal de la comuna de Pedro Aguirre Cerda. Reafirmó este
reconocimiento al aseverar que conocía a esta persona y que instantes antes de
efectuar los disparos le había visto con el arma de fuego en su poder, ya que
había girado el rostro cuando se daba a la fuga.
En el mismo sentido se encuentra el reconocimiento efectuado en la sala de
audiencia por el funcionario policial César Álvarez Villavicencio, quien señaló que
el acusado Ángelo Ricardo González González era la persona que fue reconocida
por el afectado al día siguiente de sucedido los hechos, mientras este se
encontraba en el hospital, como el autor de los disparos que lo habían lesionado,
añadiendo que en el domicilio de esta persona se encontró un arma de fuego del
tipo revólver, calibre 32 largo, marca Famae, que reconoció al serle exhibido,
individuo que posteriormente resultó detenido por existir una orden en su contra.
A lo anterior cabe agregar la propia declaración del acusado Ángelo Ricardo
González González quien reconoció en la sala de audiencia que efectivamente
había disparado en múltiples oportunidades en contra de Francisco Antonio Basso
Fuentes cuando se encontraba en la vía pública, para posteriormente darse a la
fuga, añadiendo también que el arma utilizada en el hecho, posteriormente fue
incautada en el interior de su casa habitación, mientras él se había dado a la fuga
a la localidad de Loncura.
Así las cosas, las declaraciones y reconocimientos incriminatorios,
resultaron completos y circunstanciados, se practicaron con las debidas garantíasque ofrece la contradictoriedad y publicidad de la audiencia, sin que se
vislumbrara la existencia de razones objetivas o subjetivas que hicieran dudar de
su veracidad, por lo cual, contando los juzgadores con la facultad de establecer la
credibilidad de los referidos testimonios, que en este caso han sido completos,
persistentes y consistentes, llevaron a estos sentenciadores al convencimiento,
más allá de toda razonable, de la participación culpable del acusado. Así los
antecedentes probatorios referidos en a los testigos de cargo, en forma univoca,
sindicaron al acusado como el individuo que extrajo un arma de fuego en los
momentos que estaba próximo a la víctima, efectuando múltiples disparos
recibiendo un impacto de proyectil cuando arrancaba del lugar, en la zona dorsal
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lo que causó causo lesiones que han sido calificadas como graves gravísimas; por
lo que no cabe concluir otra cosa que al encartado le cupo una participación de
autor del injusto sub-lite, por haber tenido una intervención inmediata y directa, al
tenor de la modalidad de autoría contemplada en el Nº 1 del artículo 15 del Código
Punitivo, destruyendo así la presunción de inocencia que lo amparaba.
EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DE LA PENA
DÉCIMO TERCERO: Que, se acoge a favor del enjuiciado la circunstancia
atenuante de responsabilidad penal que contempla el artículo 11 N° 9 del Código
Penal, a saber, si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los
hechos, invocada por la defensa, circunstancia que se tiene por acreditada con el
mérito de la declaración espontánea y voluntaria prestada por el acusado en la
oportunidad procesal que contempla el artículo 326 del Código Procesal Penal, el
que, renunciando a su derecho a guardar silencio, se auto incriminó al reconocer
que los hechos se produjeron de manera similar a la descrita en la acusación. En
efecto, la declaración prestada por el encausado en la audiencia, previa a la
rendición de las probanzas de cargo, fue completa, toda vez que, entregó detalles
del ilícito por el cual se dictó en su oportunidad veredicto condenatorio, situándose
en el lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, explicando de manera
circunstanciada el modo de comisión del ilícito, entregando antecedentes en
cuanto al arma de fuego empleada, la forma en la cual apuntó con ella contra de la
víctima, el número de disparos efectuados, la manera como se dio a la fuga y la
posterior ubicación del referido revólver utilizado en el hecho por parte de
Carabineros de Chile, antecedentes todos que coincidieron con los hechos materia
de la acusación, y que debía probar el Ministerio Público, lo que facilitó su labor en
cuanto a la acreditación de los hechos.DÉCIMO CUARTO: Que la Defensa del acusado alegó a favor de su
defendido la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 Nº7 del Código
Penal, referida a la reparación celosa del mal causado, refiriendo al efecto que su
representado estaba sometido a prisión preventiva por más de un año, para lo cual
acompañó un comprobante de depósito del Banco Estado, de fecha 14 de junio
del año 2013 y los otros dos de fecha 11 de junio y 1 de octubre del año 2013,
uno por $200.000 y los otros dos por $100.000 cada uno, sumando en total la
suma de $400.000.
Al respecto estos sentenciadores rechazan la circunstancia atenuante
alegada por la defensa considerando al efecto que por la naturaleza del delito, no
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es posible aceptar el simple pago de una cierta cantidad de dinero pueda atenuar
o aliviar el dolor sufrido por el afectado, a lo que cabía añadir que el daño causado
no es de aquellos que pueda substituirse por la vía de una simple entrega de
dinero ya que por su naturaleza, es esencialmente irreversible. Al respecto se
debe agregar que dicha circunstancia tampoco es acogida por el Tribunal por
cuanto, las consignaciones de marras no cumplen el requisito de oportunidad y
celo que debe tener un intento de reparación o de tratar de reparar o de mitigar
celosamente el mal causado, máxime si se tiene en cuenta que los depósitos
fueron efectuados más de un año y cuatro meses de sucedido el hecho el primero
de ellos, lo que en opinión de estos jueces las consignaciones de marras no
cumplen el requisito de oportunidad que debe tener un intento de reparación
celosa. Sin perjuicio además que debe considerarse que no existe ningún
antecedente que revele algún mérito del acusado en ello, ya que ni siquiera consta
que haya efectuado tal sacrificio o que se haya llevado a efecto a instancias de
aquél, como lo requiere la doctrina cuando el resarcimiento lo ejecutan terceros
ajenos a los acontecimientos.
A mayor abundamiento se debe señalar que la doctrina, ha establecido que
para determinar el celo de la reparación, debe atenderse, entre otros, a
parámetros objetivos, uno de los cuales es el monto del depósito. El monto total
depositado, en su conjunto, a juicio de estos sentenciadores, en modo alguno
alcanza para reparar el daño que evidentemente se ocasionó a víctima quien
quedó con un daño físico permanente, lo que de acuerdo a la Comisión de
Medicina Preventiva a Invalidez, se tradujo en una discapacidad física definitiva de
un 75%. Explica el “Texto y Comentario del Código Penal Chileno”, Tomo I: “Así,
nuestra jurisprudencia ha declarado que la reparación “debe manifestarse de unmodo cierto, efectivo, inmediato y oportuno en la ejecución de actos concretos
tendientes a eliminar o atenuar los resultados del delito” (SCS 24.01.1991, R.D.J.
LXXXVIII:9)”. En opinión de estos jueces, las consignaciones de marras no
cumplen el requisito de suficiencia que debe tener un intento de reparación celoso
o de tratar de reparar o de mitigar celosamente el mal causado, máxime si se tiene
en cuenta como ya se dijo, que el depósitos fue efectuado mucho tiempo después
de sucedido el hecho lo que en opinión de estos jueces las consignaciones de
marras no cumplen el requisito de oportunidad que debe tener un intento de
reparación celoso,
Atendida las anotaciones que presenta el extracto de filiación y
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antecedentes del acusado no existen otras circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal que analizar
DÉCIMO QUINTO: Que, siendo la pena asignada al delito de lesiones
graves gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 397 N° 1 del Código Penal,
es la de presidio mayor en su grado mínimo, y al beneficiarle una atenuante, sin
que le perjudique agravante alguna, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 67 del estatuto punitivo, no le podrá imponer la
pena en el máximum, regulándose el quantum de la misma teniendo presente lo
dispuesto en el artículo 69 del citado código, quedando esta en definitiva en el
mínimum.
DÉCIMO SEXTO: Que, atendida la extensión de la pena impuesta, no se le
concederá al acusado beneficio alternativo alguno, por impedirlo la Ley Nº 18.216
debiendo cumplir efectivamente la pena impuesta.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, teniendo presente que el acusado se encuentra
privado de libertad, se le presume pobre, por lo que no se le condena al pago de
las costas de la causa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al revólver marca Famae, serie Nº
A4D0023, calibre 32 largo, 6 Cartuchos, calibre 32 mm y 2 vainas, calibre 32 mm
materia de esta causa, se estará a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 17.798.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1,11 N° 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 24, 25, 28, 50, 67, 69, 397 N° 1 del Código Penal;
artículos 1, 45, 47, 295, 297, 323, 329, 340, 341, 342, 343, 344, 346 y 348 del
Código Procesal Penal, artículo 17 de la ley N° 19.970 y artículo 17 de la ley
18.556, se declara:
I.- Que se condena al acusado ANGELO RICARDO GONZÁLEZGONZÁLEZ en calidad de autor del delito consumado de lesiones graves
gravísimas en la persona de Francisco Antonio Basso Fuentes, previsto y
sancionado en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal, perpetrado el día 26 de
febrero del año 2012, en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, a la pena de CINCO
AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, a las
accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y
derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares
mientras dure la condena.
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II.- Que se exime al sentenciado del pago de las costas de la causa, por
encontrarse privado de libertad, presumiéndose en consecuencia su situación de
pobreza.
III.- Que no se concede ninguno de los beneficios establecidos en la Ley
18.216 al acusado, debiendo cumplir íntegramente la pena impuesta, sirviéndole
de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad con motivo de la
presente causa, desde el día 2 de agosto 2012, debiendo a este periodo de
tiempo descontar dos días que el acusado permaneció en calidad de rematado en
la causa rit N° 1099-2012, del Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, por no
pago de multa, según consta del motivo séptimo del auto de apertura respectivo.
IV.- Que en cuanto al revólver marca Famae, serie Nº A4D0023, calibre 32
largo, 6 Cartuchos, calibre 32 mm y 2 vainas, calibre 32 mm materia de esta
causa, se estará a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 17.798.
V.- Conforme lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2° de la ley 19.970, una
vez ejecutoriada la sentencia, se dispone la toma de muestras biológicas al
sentenciado, a fin que se incluyan en el Registro de Condenados, debiendo
oficiarse al efecto al Servicio Médico Legal, entidad encargada del ingreso de la
información al Sistema Nacional de Registro de ADN.
VI.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 18.556,
incorporado por la ley 20.568, de 31 de enero de 2012, sobre Inscripción
automática y modificaciones al Servicio Electoral.
Ejecutoriado que quede este fallo, se acatará lo dispuesto por el artículo
468 del Código Procesal Penal y se remitirá copias autorizadas al Juzgado de
Garantía respectivo para los fines pertinentes.
Devuélvase a los intervinientes las evidencias acompañadas al juicio.Se deja constancia que la sentencia fue redactada por el Juez Titular don
Julio Castillo Urra.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N° 1.200.215.053- 9
RIT N° 18 – 2014
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Dictada por los Jueces de la Sala del Sexto Tribunal de Juicio Oral en
lo Penal de Santiago doña Françoise Giroux Mardones, como Juez
Presidente, don Julio Castillo Urra, en calidad de Juez Redactor y por doña
Virginia Rivera Álvarez, como tercer Juez Integrante.