Apuntes de Derecho de Aguas

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Universidad Central.

Facultad de Derecho

BORRADOR DE

APUNTES DE DERECHO DE AGUAS

Profesora: Carmen Ansaldi Domnguez

MARZO 2011

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INDICE. 1.- Introduccin 2.- Breve sntesis histrica de la legislacin sobre aguas 3.- Legislacin chilena sobre aguas 4.- Estructura del Cdigo de Aguas 5.- Que se entiende por agua?. 5.- Naturaleza jurdica de las aguas y del Derecho de Aprovechamiento 6.- Disposiciones constitucionales sobre aguas 7.- Clasificacin de las aguas 8.- Clasificacin de las aguas terrestres. 9.- Cuenca u hoya hidrogrfica 10.- Cauces de aguas y uso de riberas 11.- Cuenca u hoya hidrogrfica. 12.- Cauces de aguas y uso de riberas. 13.- Adquisicin por accesin de terrenos que antes formaron parte del cauce 14.- Uso de ridos existentes en riberas o alveos 15.- Modificacin de cauces naturales y artificiales. 16.- Alveos de aguas detenidas 17.- Cauces artificiales. 18.- Alunas definiciones

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Aguas subterrneas El derecho de aguas del minero Las aguas pluviales Derrames y Drenajes Aguas medicinales y minero medicinales Aguas destinadas a la produccin de energa elctrica Dominio y derecho de aprovechamiento

Clasificacin de las aguas terrestres Cauces artificiales Dominio y derecho de aprovechamiento de aguas Principios que inspiran la legislacin de aguas. El derecho de aprovechamiento de aguas. Caractersticas, del Derecho de aprovechamiento de aguas. Clasificacin del Derecho de Aprovechamiento. Modos de adquirir el dominio de los derechos de aprovechamiento. a) Modos originarios b) Modos derivativos El Catastro de Aguas. El Conservador de Aguas. Competencia del Conservador de Bienes Races en materia de aguas.3

Hipoteca del derecho de aprovechamiento Instituciones con competencia en materia de aguas La Direccin General de aguas. Procedimiento administrativo aprovechamiento. para constituir un derecho de

Servidumbres e hipotecas en materia de aguas Procedimientos judiciales y acciones destinadas a proteger el derecho de aprovechamiento de aguas. Institucionalidad privada con competencia en asuntos de aguas.

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INTODUCCIN. El agua es el elemento natural sin el cual no es posible la vida ni el desarrollo de la economa. Es un elemento verstil pues es sensible a la temperatura y al respecto puede presentarse en tres estados fsicos: slido, en el caso de las nieves, hielos, iceberg, glaciares, etc; lquido, en el caso de los ros esteros, lagunas, mares, ocanos, etc. y gaseoso, en el caso de las nubes en suspensin en la atmsfera, en los casos de evaporacin por calor. El agua esta presente en todos los procesos productivos y debido a sus caractersticas es objeto de estudio desde distintos puntos de vista y por ciencias diversas como la qumica, la fsica, la geologa, la meteorologa, la medicina, la nutricin, la higiene animal y humana, etc. Actualmente el agua es un recurso natural escaso e indispensable para la vida, por lo que adquiere cada vez ms importancia y mayor valor econmico. Para ilustrar lo dicho cabe citar por ejemplo el conflicto histrico existente entre Chile y Bolivia por las aguas del ro Silala, conflicto que tiene su origen en la Guerra del Pacfico. Aunque se trata de un pequeo ro de slo ocho Km. de lago, 60 cm. de ancho y 40 cm. de profundidad, con un caudal de 300 litros por segundo es la fuente de abastecimiento de los poblados de Sierra Gorda y Baquedano, del ferrocarril de Arica a La Paz, y de varias mineras de la zona entre las que se cuenta CODELCO. Recientemente en 2009 ambos pases acordaron que Bolivia puede disponer libremente del cincuenta por ciento del curso de las agua, antes que cruce la frontera y puede dar autorizaciones para su aprovechamiento a ambos lados de la frontera. La tierra esta cubierta en tres cuartas parte por agua no obstante lo cual slo una pequea parte puede ser utilizada para el consumo humano. En efecto, el noventa por ciento es agua de mar y contiene diversas sales en disolucin lo que no permite el consumo directo ya que para ello requiere de un proceso previo y caro de desalinizacin. Otra parte del agua dulce esta formado por glaciares, hielos que se encuentran principalmente en los polos y es de difcil acceso. Sin considerar la Antrtica, Chile posee el 80 por ciento de los glaciares existentes en el hemisferio Sur. Estas masas de hielo constituyen una reserva importante de agua dulce. Lamentablemente las cifras sealan que el 90 por ciento de los glaciares estn en retroceso. En definitiva, el agua que se encuentra en la naturaleza, en ros, lagos y napas o mantos5

subterrneos es una cantidad menor lo que la convierte en un recurso cada vez ms escaso. El mayor consumidor de agua dulce en el mundo es el sector agrcola. Se ha calculado que en Chile el consumo agrcola equivale al 89 % en tanto que el consumo domstico equivale al 5,5 %. El resto es consumido por el sector minero e industrial. En cuanto a cifras cabe sealar que una persona que vive en ciudad consume diariamente ms o menos 250 litros de agua, entre duchas descarga de inodoros, lavado de ropa y loza, etc. En este curso nos limitaremos al estudio de las aguas desde el punto de vista del derecho. Desde tiempos remotos la gestin y posesin de las aguas han sido objeto de litigios y discusiones. Hubo quienes afirmaron que como el agua corriente es un elemento escurridizo que pasa por un lugar sin regresar, era imposible constituir un dominio real sobre ella y tomar posesin de ellas en los mismos trminos del dominio real que se tiene sobre un predio o heredad. Otras opiniones afirmaron que la posesin era posible y necesaria, que el hecho que las aguas corrientes pasen ante nuestra vista para no volver no hace imposible el dominio porque basta suponerlas identificadas a los campos cuyos mrgenes besan, y as la extensin de una heredad marca las aguas que pertenecen al dueo de ellas. Finalmente, las necesidades econmicas, la legislacin, la jurisprudencia y tambin la elaboracin doctrinaria consagraron la posibilidad de las personas de poseer las aguas. Actualmente la legislacin de aguas adquiere cada vez ms importancia, sea a nivel nacional que internacional, por estar directamente relacionada con problemas ambientales como el cambio climtico, la escasez mundial del recurso, la concentracin de los derechos de aguas en pocas manos y el manejo de los derechos de aprovechamiento por empresas o inversionistas. Con el desarrollo urbano la propiedad y posesin de las aguas salen poco a poco del mbito de la propiedad privada para ser consideradas bienes nacionales de uso pblico, concepto que llev al nacimiento a la vida jurdica de un derecho especial y particularisimo: el derecho real de aprovechamiento de aguas, mediante el cual los particulares pueden beneficiarse de las aguas, sobre las que ejercen una especie de dominio.

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El derecho de aprovechamiento de las aguas fue considerado en nuestra legislacin primero como una concesin administrativa regida por normas de derecho pblico, pasando despus a ser considerado como una especie de dominio, pudiendo el titular usar, gozar y disponer y rigindose principalmente por el Cdigo de Aguas y normas civiles, cual es la actual situacin vigente. En efecto, la transferencia, transmisin y adquisicin o prdida por prescripcin de los derechos de aprovechamiento se efecta de acuerdo a las normas del Cdigo Civil salvo en cuanto estn modificadas por el Cdigo de Aguas. En el artculo 5 el C. de Aguas dispone que las aguas son bienes nacionales de uso pblico y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones de ste cdigo. El Art.6 del C. de Aguas define el derecho de aprovechamiento como aquel de naturaleza real que recae sobre las aguas y que consiste en el uso y goce de ellas con los requisitos y en conformidad a las normas que lo rigen. Actualmente la legislacin de aguas adquiere cada vez ms importancia a nivel nacional e internacional, importancia que surge en relacin con problemas ambientales como el cambio climtico, la escases mundial del recurso, la concentracin de los derechos de aguas en pocas manos y el manejo de los derechos de aguas por grandes empresas o inversionistas. BREVE SINTESIS HISTORICA DE LA LEGISLACION SOBRE AGUAS. En la antigedad, atendido que el recurso era abundante y la poblacin escasa, el uso del agua para consumo humano y animal no present dificultades. Las primeras normas sobre aguas de que se tiene memoria se refieren a la navegacin, por ser una actividad de gran importancia econmica y poltica. El derecho de aguas esta relacionado directamente con el ciclo hidrolgico, entendiendo por tal el proceso de evaporacin de las aguas de mar y de la transpiracin de animales y plantas, la formacin de nubes, la precipitacin de las nubes en forma de lluvia o nieve que se infiltra en la

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tierra o se transforma en hielos, el escurrimiento de las aguas a travs de ros o napas subterrneas que van al ocano donde recomienza el ciclo. Las primeras formas de reglamentacin de las aguas en el territorio chileno se remontan a la cultura pre hispnica y precisamente a la cultura inca, la que llegaba hasta cerca del ro Maule. Siendo una cultura predominantemente agraria para la cual el agua es de vital importancia, establecieron sistemas de turnos mediante los cuales cada usuario de un cauce comn o de un embalse se repartan las aguas organizadamente. Eran los llamados ayllu consistentes en un sistema de comunidad agraria. El inca era el dueo supremo de las tierras y de las aguas, dispona de los territorios conquistados empadronando y distribuyendo las tierras y las aguas, ordenando la construccin de acequias. La sociedad incaica se organiz en torno a un sistema de uso comn de las aguas por lo que stas estaban fuera del comercio humano. Con la llegada de los espaoles y de acuerdo a las caractersticas del perodo del descubrimiento el uso y goce de las aguas se regul en por principios de orden privado, aplicndose, en general, la legislacin vigente en el Reino de Castilla. En la colonia, con una sociedad mejor organizada, el dominio sobre las tierras, montes, minas y aguas pas a la corona espaola de modo que cualquier tipo de propiedad privada en la Indias emanaba directa o indirectamente de la corona, la que favoreca a los colonos con las llamadas encomiendas. En 1541 el rey Carlos V declar que todas las aguas de las indias pertenecan al dominio comn de sus habitantes, esto es, dispone que tenan carcter pblico y que se permitira a los particulares el acceso a ellas mediante concesiones graciosas o mercedes. En la legislacin espaola de la poca no se encuentran normas o reglamentos orientados a dar lugar a un rgimen aplicable a las aguas, lo que se explica porque en los primeros tiempos de la conquista el agua era un recurso abundante y los grupos sociales se organizaban en torno a una fuerte influencia privada, la de los conquistadores, la que posteriormente evolucion permitiendo la consolidacin del poder de la corona espaola. En general el derecho de aguas indiano consider que las aguas corrientes eran pblicas o de uso comn pero una vez entregada una merced o concesin por el soberano las aguas pasaran al dominio privado y entraran en el comercio humano. Cabe sealar que del anlisis de los textos de distintas mercedes o concesiones no queda claro si el rey, al otorgar la8

merced transfera el dominio de las aguas o confera slo un derecho de uso de ellas. LEGISLACIN CHILENA SOBRE AGUAS. A la fecha de su promulgacin en 1857 el Cdigo Civil contena numerosas disposiciones sobre aguas, las que se encontraban en el Libro II, De los Bienes y de su Dominio, Posesin, Uso y Goce, especialmente en el Ttulo III, De los Bienes Nacionales, en el que, respecto al asunto aguas encontramos hasta hoy el artculo 595 que dispone que: Todas las aguas son bienes nacionales de uso pblico, esto es, dispone que su uso pertenece a todos los habitantes de la nacin. Disposiciones sobre aguas se encuentran tambin en el Ttulo XI, De las servidumbres y en el Ttulo XIV: De algunas acciones posesorias especiales. Posteriormente se dictaron normas que regulaban casos especiales, son ordenanzas especiales para los ros que sufran de problemas de sequa como la ordenanza para el ro Aconcagua, del Teno, del Tiguiririca por ejemplo el Decreto Supremo N 22, de Septiembre 1893, sobre concesiones de aguas naturales en las provincias de Coquimbo al Norte, el Decreto N 403, de Abril 1926, sobre concesiones de mercedes de aguas para regado en corrientes de uso pblico que atraviesan ms de un territorio municipal, el Decreto N 649, de Marzo 1920, sobre concesin de mercedes de agua en el ro Loa y sus afluentes y en las aguadas y vertientes de la provincia de Antofagasta, etc. En Noviembre de 1908 se dict la Ley 2.139 sobre Asociaciones de Canalistas que puso trmino a la polmica doctrinaria sobre la naturaleza jurdica de las aguas y regul problemas relativos a aprovechamientos comunes en que un grupo de personas aprovechaban aguas de una misma fuente o cauce, ley que estuvo vigente hasta 1951, ao en que se dict el primer Cdigo de Aguas ( Ley 9909), que empez a regir un ao despus, en Abril de 1952. Este cuerpo legal, ms que un Cdigo de Aguas fue un Cdigo de Riego ya que contena, en su mayor parte, normas sobre riego, conservando en lo dems los principios establecidos en el Cdigo Civil. No obstante lo dicho dispona que los ros y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes nacionales de uso pblico, estableci un sistema de constitucin de concesiones de autoridad, las que eran otorgadas por el Presidente de la Repblica y aport el concepto de derecho de aprovechamiento de aguas

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definindolo como un derecho real que recae sobre las aguas de dominio pblico.. Este primer Cdigo de Aguas se mantuvo sin modificaciones hasta 1967, ao en que se dict la Ley de Reforma Agraria, que introdujo numerosas modificaciones en el Cdigo de Aguas. El texto sistematizado del Cdigo de Aguas, incluyendo las modificaciones, se dict en 1969, Decreto N 162, del Ministerio de Justicia. Nuevas modificaciones al C. de Aguas se introdujeron con el Decreto Ley N 2.603, de Abril de 1979, que, en concordancia con el Acta Constitucional N 3 estableci que: Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarn a sus titulares la propiedad de ellos, disposicin que se incluy en la Constitucin Poltica de la Repblica en el artculo 19, N 24, inciso final. El 29 de Octubre de 1981 se public en el Diario Oficial el Decreto con Fuerza de Ley N 1.122, que fij el texto del Cdigo de Aguas actualmente vigente, con modificaciones posteriores entre las que cabe mencionar el D.L. 2603 que establece normas sobre derechos de aprovechamiento de aguas y faculta al Presidente de la Repblica para que establezca el rgimen jurdico general de aguas, normas que se encuentran incorporadas en el texto oficial, el que fue aprobado por Decreto N 1.302, de 8 Octubre 1990, del Ministerio de Justicia. Adems del C. de Aguas existen en Chile otros cuerpos legales que legislan sobre materias especiales vinculadas a las aguas, entrec los que mensionaremos: -Ley 3133 de 1916, sobre neutralizacin de los residuos provenientes de establecimientos industriales, - DFL 237, sobre fuentes termales, - DL 3.557, de 1981,, normas sobre proteccin de aguas en pro de la agricultura y la salud de los habitantes, - DFL N 7, de 1983, que crea la Comisin Nacional de Riego y su reglamento. - Ley 18.450, de 1985, Normas para el fomento de la inversin privada en Obras de Riego y Drenaje. - DS N 106, de Junio 1997, Aprueba el reglamento de aguas minerales, - D.S. 1987, de 19083. Reglamento sobre Registro de Organizaciones de Usuarios.

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- D.S. 1220, de 1998.Reglamento del Catastro Pblico de Aguas. ESTRUCTURA DEL CODIGO DE AGUAS. El C. de Aguas esta formado por tres libros ms trece disposiciones transitorias. El Libro I, titulado: De la Aguas y del Derecho de Aprovechamiento, contiene las normas generales de carcter sustantivo. El Libro II: De los Procedimientos contiene las normas sobre procedimientos administrativos y judiciales y contienen tambin disposiciones sobre las organizaciones de usuarios. El Libro III, tiene tres ttulos: - en el ttulo I trata De la construccin de ciertas obras hidrulicas tales como embalses, acueductos, sifones y canoas, - en el Libro II, desarrolla la competencia, deberes y obligaciones de la Direccin General de Aguas, que es un servicio dependiente del Ministerio de Obras Pblicas, a cargo de un Director. - en el Ttulo final del Libro III se contienen disposiciones generales y otras transitorias. QUE SE ENTIENDE POR AGUA?. El Cdigo no define lo que se entiende por agua por lo que, recurriendo a lo dispuesto en el artculo 20 del C. Civil que dispone que las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio, y recurriendo tambin a la definicin que entrega el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Espaola la definiremos como: un cuerpo formado por la combinacin de un volumen de oxigeno y dos de hidrgeno, lquido, inodoro, inspido, en pequeas cantidades, incoloro, verdoso o azulado en grandes masas, que refracta la luz, y otras sustancias, se solidifica por el fro, se evapora por el calor y, ms o menos puro forma la lluvia, las fuentes, los ros y los mares. En concordancia con el artculo 595 del C. Civil que declara que todas las aguas son Bienes Nacionales de uso Pblico, el Art. 5 del Cdigo de Aguas dispone que todas las aguas son bienes nacionales de uso pblico, y se otorga a los particulares e derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Cdigo. Luego, son bienes nacionales de uso pblico sin excepcin alguna, por lo que su dominio pertenece a toda la nacin y su uso a todos los habitantes a travs11

de una figura jurdica especial llamada derecho real de aprovechamiento por medio de la cual los particulares pueden utilizar las aguas para fines propios en una determinada medida. El sistema legal de las aguas vigente en Chile se basa en las siguientes premisas: - La calificacin jurdica de las aguas como bienes nacionales de uso pblico y - la declaracin que los derechos de aprovechamiento son derechos reales que gozan de la garanta constitucional sobre propiedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 6 del C. de Aguas y 19 n 24 inciso final de la Constitucin Poltica de la Repblica, artculo en que se establece que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades del dominio sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o inters nacional, calificada por el legislador. En consecuencia, en Chile las aguas pueden se utilizadas slo previa constitucin de un derecho de aprovechamiento, el que tiene su origen en la ley o en un acto de autoridad NATURALEZA JURIDICA DE LAS AGUAS Y DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS. Respecto a la naturaleza jurdica de las aguas, el artculo 4 del C. de Aguas establece que: Atendida su naturaleza, las aguas son muebles, pero destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble se reputan inmuebles, definicin que concuerda con lo dispuesto en los artculos 567 inc. 2, ya que las aguas, siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino y Art. 570, ambos del Cdigo Civil, que dispone que se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estn permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. En cambio el derecho de aprovechamiento de aguas es un derecho real que recae sobre una cosa incorpora sobre el que su titular puede celebrar toda clase de actos o contratos. Al efecto cabe recordar: el artculo 19, N 24, inciso final de la Constitucin Poltica que asegura la garanta constitucional del derecho de propiedad a los derechos de aprovechamiento constituidos en conformidad a la ley; y los artculos 565 inc.3 del C. Civil, que define como cosas incorporales las que consisten en meros derechos,12

como los crditos y las servidumbres activas y tambin el derecho reaprovechamiento de aguas y Art. 583 que dispone: Sobre las cosas incorporales (entre las que se encuentra incluido el derecho de aprovechamiento de aguas) hay tambin una especie de propiedad DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES SOBRE AGUAS. La Constitucin Poltica asegura, en el Art. 19, N 24, inciso primero, El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Al respecto cabe reiterar que el derecho de aprovechamiento de aguas recae sobre una cosa incorporal pues es slo un derecho. El inciso final del artculo 19 n 24 citado precisa que: Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidas en conformidad a la ley, otorgarn a sus titulares la propiedad sobre ellos. Luego, segn la legislacin chilena vigente resulta indiscutible que los particulares que han cumplido con las exigencias legales y administrativas tienen la propiedad del derecho de aprovechamiento y gozan de todos los atributos del dominio sobre su derecho. Adems, pueden ser consideradas como normas vinculadas a las aguas, el Art. 19 N 1, que al asegurar el derecho a la vida y a la integridad fsica y squica de las personas se refiere tcita e implcitamente al agua. En el mismo oren el Art. 19 N 8, que asegura el vivir en un medio ambiente libre de contaminacin y finalmente el Art. 20 de la Constitucin Poltica incluye expresamente el derecho de aprovechamiento de aguas entre aquellos derechos tutelados por el recurso de proteccin. CASIFICACION DE LAS AGUAS. Los primeros artculos del Cdigo contienen disposiciones generales y entre ellas, precisamente la clasificacin de las aguas. En el Art. 1 del Cdigo se distinguen tres categoras de aguas: estas son: aguas martimas, aguas terrestres y aguas pluviales. Las aguas martimas son aquellas que forman parte de los mares y ocanos. No se rigen por el Cdigo de Aguas sino por normas especiales de Derecho Internacional Pblico, dado que es un recurso comn a todos los seres humanos, como precisa el C. Civil en el artculo 585 que dispone que las cosas que la naturaleza ha hecho comn a todos los hombres, como la13

alta mar, no son susceptibles de dominio y ninguna nacin, corporacin o individuo tienen derecho a apropirselas. Las aguas pluviales son las que proceden inmediatamente de las lluvias y pasarn a ser martimas o terrestres segn donde se precipiten. Las aguas terrestres pueden ser superficiales o subterrneas (Art.2, C. Aguas) y se encuentran en los continentes e islas y son los ros, esteros, lagos, lagunas vertientes, aguas subterrneas, etc. Son superficiales las aguas que se encuentran naturalmente a la vista del hombre y son subterrneas las aguas que se encuentran ocultas en el seno de la tierra y no han sido alumbradas. Las disposiciones del Cdigo de Aguas se aplican slo y nicamente a las aguas terrestres, sean superficiales que subterrneas. Esto se debe a que slo las aguas terrestres son susceptibles de dominio. El resto de las aguas no lo son porque su uso corresponde a la humanidad toda, como por ejemplo ocurre con los ocanos o el alta mar. A este punto, ante la escasez general de agua dulce cabe considerar la necesidad de una legislacin especial respecto del uso del agua de mar en procesos de desalinizacin y consecuente produccin sea de agua dulce que de las sales y residuos que quedan como subproductos de la desalinizacin. CLASIFICACION DE LAS AGUAS TERRESTRES El artculo 2 del Cdigo de Aguas dispone que las aguas terrestres pueden ser clasificadas en superficiales o subterrneas. Se presentan como ros y sus afluentes, esteros, lagos, lagunas, vertientes, napas de aguas subterrneas, etc. Como se ha dicho, las aguas superficiales que son aquellas que se encuentran a la vista del hombre y pueden ser corrientes o detenidas. Las aguas corrientes son las que escurren por cauces, los que pueden ser naturales o artificiales. CUENCA U HOYA HIDROGRAFICA. Esta materia esta tratada en el inciso 2 del Art. 3 del C. y en el Art, 263 de Aguas

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La cuenca u hoya hidrogrfica es el terreno que queda entre alturas o elevaciones de la tierra, lo que permite el escurrimiento de las aguas hacia un sector comn con una salida nica o ro. O sea, es un territorio rodeado de alturas cuyas aguas fluyen a un mismo cauce, ro, lago o mar. La hoya hidrogrfica esta formada por riachuelos y afluentes que desaguan en una corriente mayor o ro, el que a su vez puede desembocar en un lago o mar. El Art. 3 del C. de Aguas dispone que las aguas que fluyen continua o discontinuamente, superficial o subterrneamente a una misma cuenca u hoya hidrogrfica, son parte integrante de una misma corriente. Agrega el inciso segundo que la cuenca u hoya hidrogrfica de un caudal de aguas la forman todos los afluentes, subafluentes, quebradas, esteros lagos y lagunas que afluyen a ella, en forma continua o discontinua, superficial o subterrneamente. Luego. todas las aguas que confluyen a una misma corriente forman la hoya hidrogrfica. La cuenca puede ser exorreica o superficial, caso en que las aguas llegan al mar, o endorreica, que son aquellas sin salida de agua sea porque estas se perden por evaporacin o se pierden en el suelo dando, a veces, origen a napas o ros subterrneos. Las cuencas tienen un caudal variable segn la poca del ao y los fenmenos climticos por lo que requieren ser administradas para evitar las prdidas de aguas de deshielos o las inundaciones por temporales o desbordes de ros. Con estos objetos se construyen embalses, los que consisten en grandes depsitos que se forman artificialmente, por lo general cerrando la boca o entrada de un valle mediante un dique o presa, en el que se almacenan las aguas de un ro para usarlas en el riego, en el abastecimiento de una poblacin o para producir energa elctrica. El Artculo 263 del C. de Aguas dispone que los usuarios de una cuenca pueden constituir una Junta de Vigilancia con amplias facultades para administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros en las fuentes naturales, a explotar y conservar las obras de aprovechamiento comn y dems fines entre los cuales construir nuevas obras con la autorizacin de la Direccin General de Aguas. CAUCES DE AGUAS Y USO DE RIBERAS.

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El Art. 30 del C. de Aguas define el lveo o cauce natural de una corriente como el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas peridicas. Tambin se entiende por cauce el conducto descubierto o acequia por donde corren as aguas para riego y otros usos. Por norma general el lveo o cauce es un bien nacional de uso pblico. No obstante hay tambin lveos o cauces privados y son, en general, cauces discontinuos formados por aguas pluviales. El cauce o suelo conocido como lecho de ro, del canal o acequia de corriente continuas de dominio pblico y no accede a los predios contiguos pero los propietarios riberanos pueden aprovechar y cultivar ese suelo en las pocas en que no estuvieren ocupados por las aguas. Un caso especial lo constituyen las porciones de terrenos que por avenida, inundacin o cualquier otra causa quedaren separadas del cauce original porque el ro ha variado su cauce, porciones de terreno que pertenecern al dueo del predio y no formarn parte del cauce. ADQUISICION POR ACCESION DE TERRENOS QUE ANTES FORMARON PARTE DE UN CAUCE. En caso de que el cauce del ro sufra variaciones a consecuencia de avenidas, aluviones, inundaciones, divisin del ro en dos brazos, etc. y esto genere conflicto entre los propietarios riberanos, el Art. 34 del C. del ramo hace aplicables las normas sobre accesin del suelo contenidas en el Arts. 654 y 655 del C. Civil, en especial el ltimo citado en cuanto dispone que las partes del cauce que el agua deje descubierta accede a las heredades contiguas, como en el caso del artculo precedente El Art. 31 del C. de Aguas establece que la situacin de los cauces naturales de corrientes discontinuas, esto es, corrientes de agua que no se presentan permanentemente y que se forman slo en ciertas pocas, por aguas pluviales, pertenecen al dueo del suelo. Tambin se entiende por cauce el conducto descubierto o acequia por donde corren las aguas para riego y otros usos. Los deslindes de los cauces naturales son establecidos por Decreto Supremo dictado por el Ministerio de Bienes Nacionales y que debe ser publicado en el Diario Oficial Dentro de cada cauce o lveo se pueden otorgar derechos de aprovechamiento, si la capacidad y volumen del recurso lo permiten. Al respecto, el artculo 282 del Cdigo del ramo dispone que el Director General de Aguas puede declarar el agotamiento de un cauce y no otorgar nuevos derechos consuntivos permanentes.

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Segn el artculo 33 del Cdigo son riberas o mrgenes las zonas laterales que lindan con el lveo o cauce. Los propietarios riberanos pueden aprovechar y cultivar dicho suelo en las pocas en que no estn ocupados por las aguas. USO DE ARIDOS EXISTENTES EN RIBERAS O ALVEOS El uso de las riberas o lveos conlleva aspectos conflictivos por lo que se han dictado normas especiales. Al respecto cabe recordar que en la riberas existen los ridos, o sea arenas y ripios que se usan en la construccin. En los artculos 30 al 33 el C. de Aguas se refiere a cultivos pero no menciona a la extraccin de ridos, faena a la que slo se refiere la Ley de Rentas Municipales en cuanto concede a las municipalidades la facultad de cobrar derechos y conceder permisos para realizar extraccin de ridos. En caso que para extraer ridos se deban realizar obras en la ribera o en el lecho ro, estas debern contar con la autorizacin de la Direccin General de Aguas, disposicin que aplicable a quienes extraen ridos sin contar con derecho de aprovechamiento ya que quienes son titulares de derecho de aprovechamiento gozan de los derechos complementarios establecidos en los artculos 8, 9, 25 y 26. MODIFICACION DE CAUCES NATURALES Y ARTIFICIALES. En los artculos 171 y siguiente el Cdigo contempla una situacin curiosa porque si bien los deslindes de los cauces naturales se establecen por Decreto Supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, pueden surgir situaciones que requieran la modificacin del cauce de un ro. En el artculo 41 del cdigo del ramo se establece que se entender por modificaciones no slo el cambio de trazado de los cauces sino tambin la alteracin o sustitucin de cualquiera de sus obras como abovedamientos, pasos sobre o bajo nivel o cualquiera otras de sustitucin o complemento. y la finalidad consiste en facilitar la construccin de obras pblicas, urbanizaciones, edificaciones u otras. Para satisfacer estas necesidades se contempla el cambio de trazado de los cauces, la alteracin de las obras existentes y la construccin de nuevas obras como se ha sealado.. El artculo 41 citado, y tambin el artculo 42, ponen nfasis en que el financiamiento de las obras ser de responsabilidad y cargo de quien las ordene. La modificacin de un cauce requiere autorizacin previa de la Direccin General de Aguas pues el Art. 171 dispone que quien desee efectuar las17

modificaciones sealadas en el Art. 41 presentar los proyectos a la Direccin General de Aguas para su aprobacin. Se eximen de esta obligacin los proyectos elaborados por servicios dependientes del Ministerio de Obras Pblicas, los que remitirn los proyectos a la Direccin General de Aguas slo para su conocimiento, informe e inclusin en el catastro pblico de aguas. Toda infraccin ser sancionada por la Direccin General de Aguas con multa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan y con apercibimiento para destruir o modificar las obras fijando un plazo perentorio al efecto. ALVEOS DE AGUAS DETENIDAS. Las aguas detenidas son las que se encuentran acumuladas en depsitos naturales o artificiales, tales como lagos, lagunas, pantanos, charcas aguadas, cinagas, estanques o embalses. El Art. 35 dispone que el lveo de esta agua es el suelo que ocupan en su mayor altura ordinaria. Este suelo es de dominio privado salvo en los casos de lagos navegables por buques de ms de cien toneladas. El lveo de lagos, lagunas, pantanos y dems aguas detenidas incluye el suelo que ocupan hasta la mayor altura ordinaria, suelo que es de dominio privado, salvo cuando se trate de lagos navegables por buques de ms de cien toneladas (Art. 35). Los lagos y lagunas chilenos navegables por buques de ms de cien toneladas est definidos en el Decreto Supremo N 11, de 15 enero 1998, el que, por error incluye ente los lagos a los embalses de Colbn y Rapel como cauces naturales. CAUCES ARTIFICIALES (Arts. 36 AL 38). Canal o cauce artificial es el acueducto construido por la mano de hombre incluyndose en el concepto las obras de captacin, conduccin distribucin y descarga del agua, tales como bocatomas, canoas, sifones, tuberas, marcos partidores y compuertas. Los cauces artificiales pueden ser de propiedad privada o del Estado. El inc.2 del artculo 202 declara que se presume dueo de las obras a los titulares de derechos que extraigan, conduzcan o almacenen aguas en ellas, en la proporcin de sus derechos.

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Los cauces artificiales tambin pueden ser modificados pero las obras deben ser autorizadas previamente por la Direccin General de Aguas ) Arts, 41, 171, 172) y por el dueo del cauce, ya que son bienes privados. ALGUNA DEFINICIONE. Se entiende por: - bocatoma el lugar a partir del cual se toman las aguas que corren por un cauce natural para conducirlas a donde sern utilizadas; - por canoas los canales de madera u otras materias para conducir el agua, - por compuerta la planchas fuerte de madera o de hierro que se desliza por canales o correderas y de coloca en los canales, diques para graduar o cortar el paso del agua, - por diques el muro o reparo artificial hecho para contener las aguas, - por sifn un tubo encorvado que sirve para sacar lquidos del recipiente que los contiene hacindolos pasar por un punto superior a su nivel, - por embalse, la obra artificial donde se acopian aguas, estas son obras mayores que requieren previa autorizacin del Director General de Aguas (ver artculo 294 y ley del medio ambiente). Los cauces artificiales son de dominio privado. El dueo de un derecho de aprovechamiento tiene tambin los derechos accesorios establecidos en los artculos 8, 9, 25 y 26, que le facultan para construir estas obras para un mejor aprovechamiento del agua.

AGUAS SUBTERRANEAS. Son aguas subterrneas las que se encuentran ocultas en el seno de la tierra y no han sido alumbradas, son depsitos, lagos o ros subterrneos En el campo de las aguas subterrneas se puede distinguir: AGUAS FOSILES: son aquellas que se encuentran en el subsuelo, en terrenos freticos, no escurren hacia el mar y no se recargan, por lo que se extinguen cuando se les extrae totalmente. Se encuentran en suelos freticos,. ACUIFEROS: son espacios existentes en el subsuelo donde se acumula el agua, la que puede escurrir lentamente hacia una cuenca o puede aparecer como vertiente. El acufero se recarga constantemente recibiendo aguas de otros lugares o fuentes.19

SUELOS FREATICOS: son aquellos que contienen aguas acumuladas en el subsuelo sobre una capa impermeable. Para ubicarlas se requiere de un trabajo de bsqueda que presenta dificultades, ya que ser necesario explorar y perforar el terreno para llegar a la fase de explotacin de las aguas encontradas, previa obtencin del derecho de aprovechamiento correspondiente. La exploracin para encontrar aguas subterrneas se ha practicado desde tiempos inmemoriales, especialmente por personas que tienen una sensibilidad especial para encontrar la presencia de aguas subterrneas, llamados radioestesistas o radioestaticos. La bsqueda de aguas subterrneas se puede practicar tambin por medios elctricos, ya que el agua es un excelente conductor y por medios satelitales. Se les aplica un rgimen jurdico igual al de las aguas superficiales, o sea, en general son bienes nacionales de uso pblico salvo las excepciones expresamente sealadas en la ley. Estas aguas constituyen una importante reserva del recurso, lo que se confirma a la luz de las siguientes estadsticas: - el 97,2% del total de las aguas existentes en el planeta son aguas martimas, - el 2,8 % es agua dulce, formada en parte por los deshielos y en parte por las aguas subterrneas, - el resto, ms o menos un uno % corresponde a aguas terrestres. El derecho de aprovechamiento de aguas subterrneas aparece legislado en los artculos 56 y siguientes del C. de Aguas. La exploracin y explotacin de estas aguas se sujeta a normas especiales contenidas en la Resolucin 186, de 1966, de la Direccin General de Aguas. NORMAS ESPECIALES SOBRE AGUAS SUBTERRNEAS. 1.- Extraccin de aguas subterrneas desde suelo propio. l Art. 56 del C. de Aguas contiene una norma general aplicable a todo predio rural. Dispone que cualquiera puede cavar en suelo propio pozos para las bebidas y usos domsticos, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algn otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, ser obligado a cegarlo. Por cavar se entiende abrir o perforar un pozo. En esta forma el Cdigo establece uno de los principios que orientan la legislacin de aguas, cual es el principio de respeto el derecho de terceros.20

Luego, tratndose de obtener aguas para la bebida y uso domstico el derecho de aprovechamiento de las aguas subterrneas alumbradas en terrenos particulares pertenece al dueo del suelo por el slo ministerio de la ley, quien para adquirirlo no necesita obtener previo permiso o tramitar derecho de aprovechamiento. 2.- En segundo lugar, tambin se puede cavar un pozo en suelo ajeno, siempre que se cuente con autorizacin del propietario del predio, el que puede negarla sin expresin de causa. Una vez obtenidos el permiso escrito del dueo del terreno y el derecho de aprovechamiento de aguas subterrneas, se adquiere un derecho que permite imponer servidumbres. Tambin se puede explorar en Bienes Nacionales, para lo que se requiere la autorizacin de la Direccin General de Aguas. No se puede explorar en terrenos pblicos o privados que presenten vegas o bofedales existentes en las regiones de Tarapaca y Antofagasta, salvo con autorizacin expresa de la Direccin General de aguas. (Art. 58). El Art. 58 del C. de Aguas contiene la norma general respecto de la exploracin de aguas subterrneas en suelo ajeno: cualquier persona puede explorar con el objeto de alumbrar aguas subterrneas, sujetndose a las normas que establezca la Direccin General de Aguas para lo que ser necesario presentar una solicitud de exploracin de aguas subterrneas a fin de que la Direccin conceda el permiso de exploracin, permiso previo a la concesin del derecho de aprovechamiento una vez encontradas las aguas y cumplidas las exigencias legales. AREA DE PROTECCION de un pozo. No se podr cavar un pozo ni explorar mediante perforaciones a una distancia menor de 200 metros de otro pozo de aguas subterrneas cuyos derechos estn reconocidos o constituidos. TRAMITACIN DE UNA SOLICITUD PARA EXPLORAR AGUAS SUBTERRNEAS. -.Se presentar una solicitud de exploracin ante la Direccin General de Aguas acompaada de la autorizacin del dueo del suelo, un croquis del terreno, una memoria tcnica explicativa, y otros pertinentes.. - La solicitud que debe ser publicada dentro de los 30 das contados desde la fecha de presentacin. Se publica en el Diario Oficial, los das primero o 15 de cada mes, y en un diario de Santiago. Ms en un diario de la provincia o regin si procediere.21

- Si los terrenos en que se explorar estn ubicados en dos o ms provincias se debe publicar en un peridico de cada una de las provincias Sino se hacen las publicaciones, la solicitud ser rechazada de plano. Si se presentan varias solicitudes respecto a un mismo terreno preferirn unas a otras de acuerdo a la fecha y hora de presentacin. Se concede permiso para explorar aguas subterrneas por un plazo que no puede exceder de dos aos contados desde la fecha de toma de razn de la resolucin por la Contralora General de la Repblica. En caso que haya varios interesados, y siempre que se trate de aguas alumbradas en bienes nacionales de uso pblico, sobre una misma extensin territorial se adjudicar el rea mediante remate entre los interesados, procedimiento de remate que aparece reglamentado en el Art. 142 del C. de Aguas. La Direccin General de aguas puede negar o limitar la solicitud de exploracin cuando perjudique a terceros, cuando signifique grave peligro para la vida y salud de los habitantes, cuando afecte el desarrollo nacional, regional o local y cuando comprometa gravemente el manejo de un acufero. EXPLOTACION DE AGUAS SUBTERRNEAS. En cuanto a la explotacin de aguas subterrneas, el Art. 59 dispone que deber efectuarse en conformidad a normas generales, previamente establecidas por la Direccin General de Aguas. Una vez comprobada la existencia de aguas subterrneas el interesado puede solicitar el derecho de aprovechamiento (Art. 60). La resolucin de la D. General de Aguas que otorga el derecho de aprovechamiento debe establecer el rea de proteccin en la cual se prohbe instalar obras similares. La D. General de Aguas puede declarar zonas de prohibicin de nuevas explotaciones mediante resolucin fundada y tambin puede alzar la prohibicin a peticin de parte o como resultado de nuevas investigaciones sobre las caractersticas del acufero o la recarga artificial del mismo (Arts. 63 y siguientes).

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Tambin puede declarar ZONA de RESTRICCION los sectores en que existe riesgo de grave disminucin de un acufero en perjuicio de derechos de terceros (Art. 65). RECARGA ARTIFICIAL E ACUIFERO: El Art. 66 contempla la hiptesis de un acufero agotado o seco, caso en el que cualquier persona podr ejecutar obras para la recarga artificial de acuferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterrneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan, lo que en prctica comporta la utilizacin del acufero agotado como si fuera un embalse. La declaracin de rea de restriccin da origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterrneas que formen parte del sector restringido. En caso de variacin de las circunstancias que llevaron a la declaracin de zona de restriccin, la D. General de Aguas puede otorgar provisionalmente derechos de aprovechamiento, lo que pueden tener el carcter de definitivos una ves transcurridos cinco aos de ejercicio efectivo en los trminos concedidos y siempre que no haya oposicin de terceros. El carcter definitivo del derecho provisional debe ser declarado por resolucin de la D. General de Aguas previa comprobacin del cumplimiento de las exiigemcias legales ( Arts. 66 y 67). El interesado puede solicitar el otorgamiento del derecho de aprovechamiento una vez comprobada la existencia de aguas subterrneas. La resolucin establecer el rea de proteccin. EL DERECHO DE AGUAS DEL MINERO. El inciso 2 del Art. 56 del C. de Aguas y el Art. 110 del Cdigo de Minera disponen que los dueos de pertenencias mineras gozan, por el slo ministerio de la ley, del derecho de aprovechamiento gratuito de las aguas que alumbren con motivo de sus labores. El derecho es inseparable de la concesin minera y en consecuencia el minero conserva el derecho mientras mantiene el dominio de las pertenencias. Adems, el derecho de aprovechamiento en estudio se extiende a la cantidad de agua necesaria para la respectiva exploracin, explotacin o beneficio, segn la especie de concesin de que se trate. El dueo de pertenencia minera que desee hacer uso de las aguas que alumbra, incluso despus de haber dejado de ser propietario de la mina23

debe solicitar un derecho de aprovechamiento conforme a la norma general. En la misma obligacin se encuentra el concesionario minero que no dispone de aguas alumbradas con motivo de sus labores. Las AGUAS PLUVIALES. Son aguas pluviales las que tienen origen en las lluvias, pero una vez precipitadas pasan a ser martimas o terrestres segn el lugar en que precipiten. De esta agua puede disponer libremente el dueo del suelo sobre el cual se depositan. En efecto, el artculo 10 del Cdigo del ramo dispone que el uso de las aguas pluviales que caen o se recogen en un predio de propiedad particular corresponde al dueo de ste, mientras corran dentro de su predio o no caigan a cauces naturales de uso pblico. En consecuencia, el dueo puede almacenarlas dentro del predio por medios adecuados siempre que no se perjudique derechos de terceros. Cabe concordar este Art. con el N 31 en cuanto reitera que las aguas pluviales pertenecen al dueo del suelo y con el Art. 95. Del texto de esta disposicin resulta que mientras las aguas pluviales no se depositen en un lugar son cosas sin dueo, el que slo las adquiere por accesin cuando han cado sobre el predio. A su vez el artculo 11 del C. de Aguas reglamenta la posibilidad de que el titular de un predio colindante a un camino pblico pueda aprovechar las aguas pluviales que corren por el camino. En efecto, dispone que el dueo de un predio puede servirse, de acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas, de las aguas lluvias que corren por un camino pblico y torcer su curso para utilizarlas. Ninguna prescripcin puede privarle de este uso. DERRAMES y DRENAJES. (Arts. 43 y ss). Las aguas provenientes de derrames y drenajes son aguas residuales o sobrantes. DERRAMES: Se entiende por derrames las aguas que quedan abandonadas despus de su uso, a la salida de un predio. Los derrames no se producen en forma permanente ni son obligatorios, dependen de las

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contingencias locales, por ejemplo, en algunos casos pueden ser excedentes de riego de una finca. Las aguas que provienen de un derrame se presumen abandonadas cuando el dueo del derecho de aprovechamiento las deja en los linderos de la propiedad sin volver a ocuparlas, caso en que, por el slo ministerio de la ley puede adquirirlas un tercero. Si el derrame escurre en forma natural a un predio vecino puede ser usado por el colindante sin necesidad de obtener un derecho de aprovechamiento. Segn el C. ce Aguas los derrames no son susceptibles de originar un derecho de aprovechamiento. Tampoco es posible captar estos excedentes d aguas o derrames cuando se encuentran bajo el dominio de terceros. B) DRENAJES: Los drenajes son obras materiales de ingeniera destinadas a extraer artificialmente la excesiva humedad del suelo. Son conocidos tambin como colectores de las aguas que se acumulan en zonas pantanosas o muy hmedas y que se extraen para recuperar terrenos inundados o para desecar terrenos pantanosos o vegas. Consisten en cauces artificiales construidos con el fin de recuperar terrenos que se inundan peridicamente o desecar pantanos o vegas. Dispone el Art. 48 que las aguas que provienen del drenaje pueden ser utilizadas por los propietarios de los terrenos drenados o por terceros. Luego, el modo de adquirir de las aguas provenientes de drenajes es la accesin. Los drenajes estn descritos en el Art. 47 del C. de Aguas, el que expresa que constituyen un sistema de drenaje todos los cauces naturales o artificiales que sean colectores de aguas que se extraigan con el objeto de recuperar terrenos que se inundan peridicamente, desecar terrenos pantanosos o vegosos y deprimir niveles freticos cercanos a la superficie De acuerdo al Art. 36 del C. de Aguas las obras de drenaje que se construyan por los beneficiarios son de dominio privado. Al respecto cabe recordar que por mandato del Art. 22, la Direccin General de Aguas slo tiene facultad para constituir derechos de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar los derechos de terceros. En consecuencia no se puede constituir derecho de aprovechamiento para extraer aguas desde un cauce artificial Los cauces u obras necesarias para operar el drenaje son de cargo de los beneficiarios. La obligacin de mantener los cauces u obras que constituyen el sistema de drenajes recaen sobre todos aquellos que se25

benefician con el mismo, y la manutencin de las obras de drenaje que sea necesario construir sern de cargo de quien ordene las obras. El Art. 53 dispone que las aguas provenientes de derrames o drenajes, cadas en un cauce natural o artificial, se confunden con las de estos. Esta agua son consideradas como superficiales y corrientes. A su vez, el Art, 54 dispone que el uso por terceros de derrames o drenajes no constituye gravamen o servidumbre que afecte al predio que los produce. Son actos de mera tolerancia que no confieren posesin ni dan fundamento a prescripcin. No obstante lo cual es posible constituir, mediante un ttulo, gravmenes o servidumbres sobre derrames y drenajes. El ttulo deber constar en instrumento pblico y deber inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravmenes de Aguas del Conservador de Bienes Races (Art. 55). AGUAS MEDICINALES Y MINERO-MEDICINALES: El reglamento sobre aguas minerales define las mismas declarando que se entiende por aguas minerales aquellas aguas naturales que surgen del suelo, que no provienen de napas o cursos superficiales de composicin conocida y que por su constitucin o propiedades fsico-qumicas o biolgicas son susceptibles de aplicaciones beneficiosas para la salud.. Distingue entre: -aguas minerales termales, que son aquellas cuya temperatura en el sitio en que surge la fuente es igual o superior a 18 grados Celsius, y -aguas minerales no termales cuando su temperatura en el sitio en que surge la fuente es menor de 18 grados Celsius. El artculo 29 dispone que el derecho de aprovechamiento de estas aguas se adquiere en conformidad a las disposiciones del Cdigo, o sea constituyendo un derecho de aprovechamiento segn las normas generales del C. de Aguas. No obstante, una vez obtenido el derecho de aprovechamiento su ejercicio se someter a las leyes especiales que rijan la materia. Las disposiciones que rigen estas aguas son: el D.S. 106, Reglamento de aguas minerales, ya citado, y el D.F.L. 237 sobre Fuentes Termales que dispone que corresponde al Presidente de la Repblica declarar como fuentes curativas las aguas termales, minerales y no minerales ya reconocidas que, en adelante, redescubran el territorio nacional, siempre

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que, sin alterarse ni transformarse su composicin natural, produzcan accin medicinal. AGUAS DESTINADAS A LA PRODUCCION DE ENERGA ELECTRICA: Los derechos de aprovechamiento de aguas destinadas a producir energa elctrica se rigen por el C. de Aguas, esto es, ser necesario obtener previamente un derecho de aprovechamiento ante la Direccin General de Aguas. Las Centrales de Energa Hidroelctrica se rigen por la Ley de Servicios Elctricos, D.S. 2060 de 1962, del Ministerio del Interior. PRINCIPIOS QUE INSPIRAN LA LEGISLACIN DE AGUAS. Las directrices o principios que sirven de fundamento al derecho de aprovechamiento de aguas en el Cdigo vigente son las siguientes: Principio de la seguridad jurdica, de la certeza de los derechos, de la proteccin de los derechos de terceros y de la unidad del cauce o de la corriente. 1.-Principio de la seguridad jurdica: Este principio busca precisar la naturaleza de los derechos de los particulares sobre las aguas, esto es, si sern propietarios con todas las facultades de un dueo (uso, goce y disposicin) o si estas facultades estarn limitadas y precisar adems las atribuciones de las autoridades competentes para caducar o expropiar los derechos a aprovechamiento. El principio en estudio aparece consagrado en la Constitucin Poltica, artculo 19, N 24, inciso final que asegura a todas las personas que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a ley, otorgarn a sus titulares la propiedad sobe ellos y tambin en el artculo 6 inciso 2 del Cdigo de Aguas que dispone que El derecho de aprovechamiento es de dominio de su titular quien podr usar, gozar y disponer de l en conformidad a la ley. La propiedad del titular aparece reforzada con el sometimiento de los derechos de aguas al rgimen de propiedad raz inscrita, pues los derechos de aprovechamiento de aguas deben inscribirse en el Registro de Aguas Conservador de Bienes Races que tenga competencia en la comuna en que se encuentre ubicada la bocatoma del canal matriz en el cauce natural. (Art.118).27

Vinculado al principio en estudio tenemos por ejemplo la eventual expropiacin de derechos de aprovechamiento de aguas. De acuerdo a las normas constitucionales, ser necesaria una ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters nacional, norma general aplicable a los casos sealados. A la expropiacin del derecho se refiere en forma especfica el artculo 27 del C. de Aguas, segn el cual: cuando sea necesario disponer la expropiacin de derechos de aprovechamiento para satisfacer menesteres domsticos de una poblacin por no existir otros medios para obtener el agua, deber dejarse al expropiado la necesaria para iguales fines. La situacin prevista en el citado artculo 27 tiene las caractersticas de un caso de utilidad pblica. Las normas citadas resguardan la seguridad jurdica del titular de un derecho de aguas frente a una eventual expropiacin El principio de la seguridad jurdica requiere que se precisen las facultades que el derecho de aprovechamiento de aguas confiere a su titular, lo que se concreta en las clasificaciones de los derechos de aprovechamiento de aguas de los artculos 12 y siguientes, en que se distingue entre derechos de aprovechamiento consuntivos y no consuntivos, permanentes y eventuales, continuos o discontinuos y alternados, entendindose por alternados aquellos compartidos con otra persona. Finalmente, el principio de seguridad jurdica en materia de aguas abarca el campo de las acciones y procedimientos que el ordenamiento jurdico otorga a los titulares del derecho y entre otros, los resguardos necesarios para conservar y/o recuperar el derecho. Cabe citar por ejemplo que el titular del derecho de aprovechamiento de aguas podr interponer un recurso de proteccin, una accin de amparo judicial de aguas, una accin posesoria, o demandar de indemnizacin de perjuicios. 2.- Principio de certeza de los derechos exige que los conceptos contenidos en la legislacin se manifiesten en forma clara y precisa, por ejemplo: - precisin del caudal autorizado a extraer de una fuente determinada, - de las caractersticas de la extraccin, - de la forma de extraer y en general todo aquello que diga relacin con la captacin del recurso desde su fuente. Para evitar dificultades es conveniente que los ttulos de derechos de

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aprovechamiento de aguas estn especificados en modo tal que no quede duda en cuanto al alcance de los derechos conferidos. 3.- Principio de la proteccin de los derechos de terceros. La obligacin de proteger los derechos de terceros recae en la Direccin General de Aguas, autoridad estatal con competencia para todo cuanto se relaciona con el aprovechamiento de aguas pues debe velar para que no se lesionen derechos de terceros al tomar iniciativas o realizar actos relacionados con las aguas, como la constitucin de derechos de aprovechamiento o la construccin de obras hidrulicas. Por ejemplo, la Direccin General de Aguas deber denegar una solicitud de aprovechamiento si al concederla se perjudicarn o lesionarn derechos de terceros, an cuando dichos terceros no se hayan opuesto. El Cdigo dispone que los procedimientos ante la Direccin General de Aguas deben cumplir con estrictas normas de publicidad, las que tienen por objeto que todos aquellos que tengan algn inters, directo o indirecto, o se sientan afectados con las solicitudes que se presenten o con las actuaciones de la administracin puedan enterarse oportunamente de cuanto les interese o afecte. En el Libro II del Ttulo Tercero del Cdigo se reglamenta el funcionamiento de la Direccin General de Aguas. 4.- Principio de la unidad del cauce o de la corriente. La corriente de aguas es un todo indivisible formado por el cauce principal, los afluentes, subafluentes y dems aguas que van al cauce, de modo que todos los que participan de ellas saben que estn subordinados al inters colectivo. El artculo 3 del Cdigo del ramo consagra este principio al declarar:Las aguas que afluyen continua o discontinuamente, superficial o subterrneamente, a una misma cuenca u hoya hidrogrfica, son parte integrante de una misma corriente. La cuenca u hoya hidrogrfica de una caudal de aguas la forman todos los afluentes, subafluentes, quebradas, esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella, en forma continua o discontinua, superficial o subterrneamente. En esta disposicin legal se subordina el inters particular al general pues dispone que las aguas que van a una misma hoya hidrogrfica constituyen una sola corriente en la que los beneficiarios que la gozan tienen unidad de intereses.

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DOMINIO Y DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS. El artculo 5 del cdigo del ramo dispone que Las aguas son bienes nacionales de uso pblico y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento ellas en conformidad a las disposiciones de este Cdigo. A su vez el Art. 589 del Cdigo Civil dispone que: Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda. El inc. 2 agrega que Si adems su uso pertenece a todos los habitantes de la nacin, se llaman bienes nacionales de uso pblico o bienes pblicos. Del texto del artculo 5 se deduce que, como bienes nacionales de uso pblico, el dominio de las aguas corresponde en forma exclusiva al Estado no obstante lo cual: - sobre el derecho real de dominio del Estado se puede constituir otro derecho real: - -el derecho de aprovechamiento, definido en el artculo 6 del Cdigo, el que consiste en el uso y goce de ellas siempre que se cumpla con las exigencias que impone la ley. Luego, el derecho de aprovechamiento proviene de un acto concesional de la autoridad fundado en la titularidad pblica previa sobre las aguas. Cabe sealar que respecto de las aguas se pude distinguir un derecho de dominio originario, cual es el dominio del Estado y otro derecho real de aprovechamiento, dominio que deriva del anterior, cuyo titular podr usar y gozar de las aguas pero nunca disponer de ellas. El derecho de aprovechamiento se concede sobre las aguas que son susceptibles de dominio privado, esto es las aguas terrestres ubicadas dentro del territorio de Chile. Como se ha sealado, existen tambin aguas no susceptibles de dominio, que son aquellas comunes a todos los hombres como el alta mar (Art. 585 del C. Civil) ya que su uso corresponde a toda la humanidad y no admiten la constitucin de propiedad sobre ellas. El concepto de derecho de aprovechamiento requiere que el titular efecte la aprehensin material del recurso agua, a travs de su captacin o extraccin del cauce, lveo o depsito subterrneo, puesto que slo en esa forma puede procederse con posterioridad al consumo total o a la30

restitucin, ya que la ley slo contempla el derecho de aprovechamiento consuntivo y no consuntivo. Las normas contenidas en el C. de Aguas no exigen que, para acceder a ser titular de un derecho de aprovechamiento se tenga el dominio de determinados bienes o el fin, uso o destino al que se aplicar el derecho de aprovechamiento solicitado. En relacin a lo expuesto cabe recordar que es vlida la transferencia de los derechos de aprovechamiento de aguas en forma separada del bien para cuya explotacin se constituyeron o al cual estaban destinadas en principio, esto es, no existe restriccin a la venta de los derechos de aprovechamiento en forma independiente del predio o del bien para el cual fueron concedidos. La legislacin de aguas se ha construido a partir de las siguientes dos declaraciones fundamentales; a) la calificacin de las aguas como bienes nacionales de uso pblico, Art. 5 del C. de Aguas y 595 del C. Civil, y b) que los derechos de aprovechamiento que se otorgan por la ley o la autoridad para usar y gozar de las aguas son derechos reales protegidos por la garanta constitucional del derecho de propiedad consagrado en el inciso final del artculo 19, N 24 de la Constitucin Poltica. El titular del derecho real de aprovechamiento tiene el dominio de su derecho, y en consecuencia tiene sobre dicho derecho todos los atributos del dominio, puede usar, gozar y disponer del derecho de aprovechamiento en conformidad a la ley, pero no tiene el dominio de las aguas, las que son de dominio del Estado. El derecho de aprovechamiento autoriza al titular para usar y gozar las aguas, pero no faculta para disponer de las mismas. En consecuencia, para utilizar las aguas en Chile se debe constituir previamente un derecho de aprovechamiento que tiene su origen en la ley o en un acto de autoridad, derecho que entra al patrimonio del titular que puede, en consecuencia, usar, gozar y disponer del derecho de aprovechamiento, derecho que le concede slo la facultad de usar y gozar las aguas. El titular del derecho de aprovechamiento no puede disponer de las aguas que le corresponden, slo puede usar y gozar de ellas. EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS.

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En Chile se aplica a las aguas un sistema concesional o de concesiones lo que se expresa en la autorizacin que entrega el Estado a un particular para usar determinados bienes nacionales de uso pblicos, es un sistema de asignacin de recursos propio de los pases ridos en los que el agua es escasa. En otros pases con condiciones climticas y/o geogrficas diferentes ha existido otros sistemas como por ejemplo el de la riberaneidad, propio de los pases hmedos como aquellos del norte europeo, sistema que reconoce el derecho del propietario riberano al libre uso del agua con algunas limitaciones referentes al inters pblico y a la navegacin. Hubo tambin un sistema conocido como de primera apropiacin, originado en el oeste americano, sistema que reconoce el derecho de propiedad del agua a quien primero se apropia de ella y la usa. Definicin de derecho de aprovechamiento: En su artculo 6 el C. de Aguas entrega la siguiente definicin: El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Cdigo. El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podr usar, gozar y disponer de l en conformidad a la ley. Cabe reiterar la singularidad prescrita en los incisos primero y segundo del artculo 6, en cuanto el primer inciso dispone que, respecto de las aguas mismas el derecho de aprovechamiento concede al titular solo facultad para usar y gozar de ellas, pero no para disponer, situacin parecida pero no igual al derecho real de usufructo, por cuanto en el usufructo existe un nudo propietario y en el caso de las aguas es el Estado, que conserva la facultad de disposicin y a partir de esa facultad entrega el uso y goce a terceros. En el inciso 2 del artculo citado dispone que el titular del derecho de aprovechamiento, que lo faculta para usar y gozar de las aguas, es dueo, tiene la propiedad sobre su derechos de aprovechamiento, no sobre las aguas, que como bienes nacionales de uso pblico forman parte del dominio del Estado, sino sobre su derecho de aprovechamiento, respecto el cual es propietario y en consecuencia puede usar, gozar y disponer de l. CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS.

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1.- Es un derecho real, definido en el Art. 6 del C. de Aguas, y adems es un derecho principal y autnomo por cuanto tiene una vida jurdica independiente y no se encuentra subordinado a otro. Entonces el derecho de aprovechamiento de aguas no es un derecho accesorio al dominio de la tierra o de las industrias o instalaciones de cualquier naturaleza en que sean usadas, el titular tiene la libre disposicin sin restricciones (Art. 15 C. de Aguas); La autonoma se manifiesta tambin en que una vez otorgado el derecho de aprovechamiento por el Estado el titular no puede ser privado de l por va administrativa, esto es, no puede ser dejado sin efecto por la administracin del Estado. 2.- Recae sobre una cosa incorporal pues consiste en mero derecho y es susceptible de posesin de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 20 que la `posesin de los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad se adquiere or la competente inscripcin. 3.- Por su naturaleza es un derecho real mueble, salvo que las aguas estn destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, caso en el que se reputarn inmuebles. Del texto del artculo 4 del C. de Aguas y del artculo 580 del C. Civil fluye que en la prctica, en los casos sealados, el derecho de aprovechamiento es lo que en doctrina se denomina inmuebles por destinacin a los que se refiere el artculo 570 del C. Civil; 4.- Se constituye originariamente por acto de autoridad el que consiste en una resolucin de la Direccin General de Aguas. Por regla general la autoridad qe interviene en la constitucin del derecho de aprovechamiento es la Direccin General de Aguas, en algunos casos se constituyen por decreto dictado por el Presidente de la Repblica. Excepcin. La legislacin contempla algunos casos en que no es necesario constituir derecho de aprovechamiento por acto de autoridad cuando se trata de aguas que se encuentran en las siguientes situaciones sealadas en el Art. 20: - las aguas de vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una propiedad, - las aguas de lagos menores no navegables por buques de ms de cien toneladas y - las aguas de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros.33

La propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el slo ministerio de la ley, al propietario de las riberas. 5.- Recae sobre un bien nacional de uso pblico como se establece en los artculos 5 y 6 del C. de Aguas, por lo que se caracteriza por ser un derecho real de goce sobre osa ajena; 6.-La transferencia, tradicin y adquisicin o prdida por prescripcin de los derechos que aprovechamiento se efectuar con arreglo a las normas del C. Civil, salvo en cuanto estn modificadas por el presente Cdigo. Los contratos que recaen sobre el derecho reaprovechamiento son siempre solemnes, se extienden por escritura pblica, deben inscribirse en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raices, esto es, estn sometidos al rgimen de posesin inscrita, por lo que la tradicin se efecta mediante la inscripcin. 7.- El pago de las cuotas de fijadas como contribucin para los gastos que fijan las juntas y directorios de una comunidad de aguas (Art. 214 del C. de Aguas) cuentan con preferencia de pago sobre toda prenda, hipoteca y otro gravamen constituido sobre ellos. Las comunidades de aguas se organizan libremente, por escritura pblica, por las personas que tienen derechos de aprovechamiento en las aguas de un mismo canal, embalse o aprovechan las aguas de un mismo acufero 8.-Se expresa en volumen por unidad de tiempo; as dispone en Art. 7 del C. de Aguas. Los derechos de aprovechamiento deben expresarse en volumen por unidad de tiempo: por ejemplo, litros por segundo, metros cbicos por segundo, etc.. 9.- Impone ciertas cargas y responsabilidades: Arts. 9 y 38 del C. de Aguas; entendindose por cargas la obligacin del titular del derecho de aprovechamiento o de la organizacin de usuarios de construir y mantener a su costa las obras indispensables para ejercitarlo, tales como bocatoma con compuertas de cierre y descarga, y un canal para devolver las aguas o su exceso al cauce. 10.-Puede hipotecarse. El artculo 110 del C. de Aguas hay que distinguir entre los siguientes casos: a) los derechos de aprovechamiento inscritos pueden ser hipotecados independientemente del inmueble al cual su propietario los tuviere destinados.

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b) Los derechos de aprovechamiento no inscritos slo podrn hipotecarse conjuntamente con dicho inmueble. El Art. 111 establece que la hipoteca de los derechos de aprovechamiento deber otorgarse por escritura pblica e inscribirse en el Registro de hipotecas y gravmenes de aguas del Conservador de Bienes Races competente. 11.- Puede ser embargado y puede ser objeto de medidas precautorias. Al efecto, el artculo 116, C. de Aguas dispone que puedan inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravmenes y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, segn el caso: .- La constitucin y tradicin de los derechos reales sobre derechos de aprovechamiento, .- .El arrendamiento, en el caso del Art. 1962 del C. Civil y - .cualquier otro acto o contrato cuya inscripcin sea permitida por la ley. Respecto del arrendamiento cabe recordar que el Art. 1962 del C. Civil enumera a quienes estn obligados a respetar el contrato de arriendo y que en sntesis son: - todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por ttulo lucrativo, u oneroso en los casos sealados y -. los acreedores hipotecarios siempre que se renan las condiciones sealadas en el numeral 3 del Art. citado., 12.- Se extingue por las causas y en la forma establecida en el derecho comn, como esta dispuesto en el artculo 129 del C. del ramo: El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por las causas y forma establecidas en el derecho comn; 13.- Esta amparado por el recurso de proteccin, por las acciones posesorias y reivindicatorias, el amparo judicial y las dems acciones generales del derecho comn; 14.- Comprende la concesin de los terrenos de dominio pblico necesarios para hacerlo efectivo, as esta dispuesto en el artculo 26 del C. del ramo; 15.- Conlleva la facultad de imponer las servidumbres necesarias para su ejercicio, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes, como disponen los artculos 25 y 8 del C. de Aguas;

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16.- El ejercicio del Derecho de aprovechamiento puede ser continuo o discontinuo o alternado, consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual. 17.- Derecho a ser indemnizado: Cuando se priva al titular de parte del agua que le corresponde, incluso en caso que se declare zona de escasez, tiene derecho a ser indemnizado por la privacin. Los artculos 314 y siguientes C. de Aguas prescriben las normas y el procedimiento que se a aplica en caso de declaracin de zonas de escasez. Dispone: El Presidente de la Repblica, a peticin o con informe de la Direccin General de Aguas, podr, en pocas de extraordinaria sequa, declarar zonas de escasez por perodos mximos de seis meses, no prorrogables. El inciso sptimo agrega: Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporcin de aguas que la que le correspondera de conformidad a las disponibilidades existentes, tendr derecho a ser indemnizado por el Fisco. El Cdigo dispone las siguientes CLASIFICACIONES DERECHO. DE APROVECHAMIENTO: A - Derecho de aprovechamiento consuntivo y no consuntivo. Se entiende por derecho de aprovechamiento consuntivo aquel que permite utilizar las aguas concedidas sin que exista obligacin de devolver cantidad alguna al caudal original. El artculo 13 del C. de Aguas establece que: Derecho de aprovechamiento consuntivo es aquel que faculta a su titular para consumir totalmente las aguas en cualquier actividad. Por ejemplo, las aguas que se destinan al regado en agricultura son de aprovechamiento consuntivo pues no pueden ser devueltas al cauce una vez usadas. En la misma situacin se encuentran los derechos de aprovechamiento constituidos para uso domstico. En cambio, en el artculo 14 del C. de Aguas se establece que Derecho de aprovechamiento no consuntivo es aquel que permite captar y acumular aguas para determinados fines como la generacin de energa elctrica en general, permite emplear el agua sin consumirla y obliga a restituirla una vez que hayan servido para la finalidad prevista, cual es tambin el caso del uso de las aguas en faenas industriales o mineras. El inciso segundo el artculo 14 agrega que la extraccin o restitucin de las aguas se har siempre en forma que no perjudique los derechos de terceros constituidos sobre las mismas aguas, en cuanto a su cantidad, calidad, sustancia, oportunidad de uso y dems particulares. Adems, las36

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obras a que se destinen las aguas concedidas en carcter no consuntivo no debern afectar la seguridad de terceros y no deben producir, al devolverlas, contaminacin de las aguas del cauce en que se vierten... El dominio del derecho de aprovechamiento no consuntivo, no implica, salvo convencin expresa entre las partes, restriccin a la libre disposicin de los derechos consuntivos esto es, en determinadas circunstancias ambos derechos pueden coexistir. PRESUNCION: En relacin con el derecho de aprovechamiento consuntivo, en el artculo 313 del C. de Aguas se establece la siguiente presuncin: Para los efectos el artculo 13 se reputan derechos de aprovechamiento consuntivo: 1.-Los que emanan de mercedes concedidas por autoridad competente sin obligacin de restituir las aguas; 2.- Los reconocidos con esta calidad por sentencia ejecutoriada; 3.- Los derechos ejercidos con la calidad de consuntivos durante cinco aos sin contradicciones de terceros.

En este ltimo numeral se considera una forma de prescripcin adquisitiva del derecho de aprovechamiento ya que contempla que haya habido posesin tranquila e ininterrumpida por cinco aos. B - Derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente y de ejercicio eventual. Derechos de ejercicio permanente son aquellos que se ejercen sin mutacin respecto de su estado o calidad o dicho de otro modo, aquellos cuya duracin es estable e inmutable. De acuerdo a lo dispuesto en los artculo 16 y 312 del C. de Aguas: Son derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente los que se otorguen con dicha calidad en fuentes de abastecimiento no agotadas, en conformidad a las disposiciones del presente Cdigo, as como las que tengan esa calidad con anterioridad a su promulgacin. Agrega en el inciso 2 que Los dems (derechos) son de ejercicio eventual. Concedidos, estos derechos facultan al titular para usar el agua en la dotacin que corresponda. El artculo 312 precisa cuales son los derechos de aprovechamiento permanente en la siguiente forma: Para los efectos indicados en el artculo37

16, se reputan derechos de ejercicio permanente, a la fecha de promulgacin de este Cdigo: 1.- Los que emanen de merced concedida con dicha calidad con anterioridad a su promulgacin, siempre que sus titulares los hayan ejercido con las mismas facultades que el artculo 17 otorga a los titulares de derechos de ejercicio permanente, concedidos en conformidad al presente Cdigo; 2.- Los reconocidos con esta calidad por sentencia ejecutoriada; 3.- Los que emanen de los artculos 834, 835, 836 del C. Civil en relacin a los propietarios riberanos; del artculo 944 del mismo Cdigo, adquiridos durante la vigencia de esas disposiciones, y de prescripcin, ejercitados en aguas no sometidas a turno o rateo; Cabe sealar que los Arts. 834, 835, 836 y 944 fueron suprimidos por Ley 9909 de 1951 de modo que sus disposiciones son aplicables slo a quienes adquirieron derechos con anterioridad a 1951. 4.- Los mismos derechos del nmero anterior siempre que hayan sido reconocidos como de ejercicio permanente en aguas sometidas a turno o rateo; 5.- Los derechos ejercidos con la calidad de permanentes, durante cinco aos, sin contradiccin de terceros. Al igual que en el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivo se dispone una forma de prescripcin adquisitiva de cinco aos. La extraccin de aguas por los titulares de derechos permanentes debe ser efectuada en los cauces en base a mediciones tcnicas y con los dispositivos adecuados Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual son aquellos sujetos a una circunstancia o contingencia de realizacin incierta o casual aparecen tratados en el artculo 18 del C. de Aguas en los siguientes trminos: Los derechos de ejercicio eventual slo facultan para usar el agua en las pocas en que el caudal matriz tenga un sobrante despus de abastecidos los derechos de ejercicio permanente, lo que comporta que la constitucin de un derecho eventual de aprovechamiento de aguas no puede entorpecer o perjudicar el libre ejercicio de los derechos permanentes y eventuales otorgados con anterioridad.38

Se entiende que el derecho eventual queda subordinado al ejercicio preferente de los derechos otorgados con anterioridad y slo da derecho a usar el agua en las pocas en que el caudal matriz tenga sobrantes despus de abastecidos los derechos otorgados con anterioridad. Las aguas de los lagos o las de los embalses no son objeto de derechos de ejercicio eventual. Los derechos de ejercicio eventual se caracterizan por estar sujetos a la condicin de que exista agua suficiente en el cauce natural para satisfacer los derechos permanentes y slo autoriza para utilizar el sobrante, esto es el agua que excede la cantidad que se necesita para satisfacer el ejercicio de los derechos permanentes. A partir del momento en que el agua del cauce disminuye a tal punto que uno e los derechos permanentes no puede ser abastecido en su totalidad deja de haber sobrante y en consecuencia no se pueden ejercer los derechos eventuales. De lo dicho se deduce que el concepto de sobrante esta ligado estrechamente al caudal de aguas que corren por el cauce natural. El derecho eventual e aprovechamiento se constituye por resolucin de la Direccin General de Aguas y jams puede entorpecer o perjudicar el libre ejercicio de los derechos permanentes y eventuales otorgados con anterioridad. Slo pueden ejercerse cuando exista disponibilidad de agua despus de abastecidos los derechos permanentes y eventuales anteriores. c.- Derechos de ejercicio continuo, discontinuo y alternado. El ejercicio continuo de un derecho es aquel que puede practicarse indefinidamente sin obligaciones de cambio o renovacin. En cambio el discontinuo es aquel que se interrumpe, que es intermitente o no continuo, y por el ejercicio alternado de derechos se entiende la distribucin de algo entre personas o cosas que se turnan sucesivamente Estos derechos se encuentran definidos en el artculo 19 del C. de Aguas, cuyo inc. 1 dispone que son derechos de aprovechamiento de ejercicio continuo aquellos que permiten usar el agua en forma ininterrumpida durante las 24 horas del da. La definicin sealada se complementa con la presuncin legal establecida en el Art. 24 que seala que si el acto de constitucin del derecho de aprovechamiento no expresa otra cosa, se entender que su ejercicio es continuo.

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Son derechos de aprovechamiento de ejercicio discontinuo aquellos que slo permiten usar el agua durante determinados perodos, cual es el caso por ejemplo, de los derechos que slo pueden utilizarse en algunos meses del ao. Son derechos de aprovechamiento de ejercicio alternado aquellos en que el uso del agua se distribuye entre dos o ms personas que se turnan sucesivamente. El Art. 24 agrega que si se constituye el derecho como de ejercicio discontinuo o alternado, el uso slo podr efectuarse en la forma y tiempo fijado en el acto de constitucin del derecho. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS. En materia civil se entiende que un modo de adquirir corresponde a ciertos hechos materiales a los que la ley atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio; se requerir entonces de un modo de adquirir para que una persona incorpore a su patrimonio un derecho de aprovechamiento de aguas. La norma general sobre esta materia esta contenida en el artculo 21 del C. de Aguas que dispone: La transferencia, transmisin y la adquisicin o prdida por prescripcin de los derechos de aprovechamiento se efectuar con arreglo a las disposiciones del Cdigo Civil, salvo en cuanto estn modificadas por el presente Cdigo. No obstante el tenor de la norma citada cabe sealar que no es posible hacer una analoga total entre los modos de adquirir contenidos en el C. Civil con el derecho de aguas porque dada la especial naturaleza del derecho de aprovechamiento y al hecho que se trata de un bien nacional de uso pblico, la legislacin de aguas hace inaplicables algunos modos de adquirir civiles e incorpora nuevos modos de adquirir. A los modos readquirir un derecho de aprovechamiento de aguas se refiere el Cdigo en los artculos 20 y siguientes: distingue entre modos de adquirir originarios o por actos de autoridad, y modos de adquirir derivativos. MODOS DE ADQUIRIR ORIGINARIOS.

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Los modos de adquirir originarios son aquellos en que el primer titular es la persona que crea un derecho que antes no exista o, dicho de otro modo, son aquellos hechos que provocan el nacimiento de un derecho sin que exista relacin de causa a efecto con un antecesor, cual es el caso, por ejemplo, de la compraventa.. Estos modos pueden tener su origen en: a.- Por acto de autoridad.; as lo disponen los artculos 20 y 141 inciso 3 del C. de Aguas, entendiendo por acto de autoridad un acto administrativo que por lo general ser una resolucin de la Direccin General de Aguas. As dispone el Art. 141 inc. 3, que establece que el derecho se constituir mediante resolucin de la Direccin General de Aguas siempre que se cumpla con dos condiciones: 1) que exista disponibilidad del recurso y 2) que fuere legalmente procedente. Excepcin: Por circunstancias excepcionales de inters general el acto de autoridad puede consistir en un decreto del Presidente de la Repblica, cual es el caso previsto por ejemplo en el Art. 148 del C. de Aguas , que contempla la concurrencia de varios interesados sobre unas mismas aguas sin que haya recursos suficientes para satisfacerlos a todos, caso en que, reunidos los antecedentes pertinentes, la Direccin General de Aguas citar a remate de aguas salvo que, por circunstancias excepcionales y de inters general, el Presidente de la Repblica constituya directamente el derecho de aprovechamiento previo informe de la Direccin General de Aguas. Luego, en los casos de concurrencia de varios interesados sobre unas mismas aguas escasas la norma general es el remate de aguas y la norma de excepcin es la constitucin del derecho de aprovechamiento por Decreto del Presiente de la Repblica, la que slo procede en casos excepcionales que comprometan el inters general. Modo originario de adquirir el derecho de aprovechamiento de aguas por acto emanado de la Direccin General de Aguas. Este modo de adquirir que otorga al titular un derecho de aprovechamiento que antes no exista para l ni para ninguna otra persona, se inicia, en trminos generales, con la solicitud del interesado, (persona natural o jurdica, o empresas del Estado) ante la cual, cumplidas las exigencias y formalidades legales, el Director General de Aguas, en representacin de la Direccin General de Aguas dicta la resolucin pertinente, la que deber reducirse a escritura pblica e inscribirse en el41

Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Races competente. Luego el titular adquiere el derecho de aprovechamiento por resolucin dictada por el Director General de Aguas y toma posesin por la inscripcin que es tambin un medio de publicidad. Este procedimiento es conocido como sistema de constitucin rogada del derecho de aprovechamiento. Un caso especial de constitucin originaria del derecho de aprovechamiento aparece legislado en el inciso 4 del Art. 147 ter. del C. de Aguas, el que dispone que en caso de no ser posible constituir el derecho de aprovechamiento por limitada disponibilidad de aguas, el Director General podr constituirlo en cantidad y con caractersticas diferentes a las solicitadas siempre que el interesado d su consentimiento, As por ejemplo ser posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo si fue pedido como permanente o continuo Reclamacin: En todo caso, las resoluciones de la Direccin General de Aguas podrn recamarse ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dict a resolucin que se impugna dentro del plazo de 30 das contados desde su notificacin e desde la notificacin de la resolucin que recaiga en el recurso de reconsideracin interpuesto ante la misma Direccin General. b.- Modo de adquirir el derecho de aprovechamiento de aguas por decreto del Presidente e la Repblica. Respecto al caso de excepcin legislado el artculo 148, ya citado, cabe distinguir dos situaciones en que el Presidente de la Repblica puede constituir directamente el derecho de aprovechamiento: 1. Circunstancias excepcionales de inters nacional. Caso contemplado en el inciso tercero del artculo 147 bis, inciso tercero, esto es, -. cuando sea necesario reservar el recurso para una poblacin por no existir otros medios para obtener agua, o -. cuando se trata de solicitudes de derechos no consuntivos y -. por circunstancias excepcionales de inters nacional. En estos casos, tratndose de circunstancias excepcionales de inters nacional, el Presidente de la Repblica, mediante decreto fundado y previo informe de la Direccin General de Aguas podr denegar parcialmente una peticin de derecho de aprovechamiento.42

El decreto se publica por una sola vez en el Diario Oficial, el da primero o quince de cada mes o el primer da hbil inmediato si aquellos fueren feriados. Reclamacin: La persona afectada por el decreto presidencial podr reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de treinta das contados desde la publicacin del decreto. La reclamacin se tramita de acuerdo a las normas sobre recurso de apelacin en cuanto sea pertinente notificndose a la Direccin General de Aguas que informar al tenor del recurso (Arts. 147 ter. y 137 inc. 2). 2.- Cuando se presentan varias peticiones de derechos de aprovechamiento sobre unas mismas aguas y stas no fueren suficientes para satisfacer todos los requerimientos, circunstancia en que el derecho de aprovechamiento puede ser constituido directamente por el Presidente de la Repblica, previo informe de la Direccin General de Aguas, como se ha detallado precedentemente. 3.- Caso en que existan las circunstancias excepcionales y de inters general. Como el Cdigo no ha entregado normas para calificar las circunstancias especiales sealadas resulta que la calificacin viene entregada discrecionalmente al Presidente de la Repblica (Art. 148). Reclamacin: La persona afectada podr reclamar ante la Corte de Apelaciones en los trminos sealados precedentemente. c.- Forma d adquirir el uso y goce de ciertas aguas por mandato de la ley. La ley es tambin un modo originario de adquirir un derecho de aprovechamiento. En estos casos no es necesario cumplir con las formalidades de constitucin de los derechos de aprovechamiento. El inciso segundo del artculo 20 del C. de Aguas seala algunas situaciones en que el dominio de las aguas pertenece por el slo ministerio de la ley al titular del inmueble dentro del cual se encuentran los derechos, como ocurre en los siguientes casos: I.- Los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad. La vertiente es un terreno en declive por donde corre o puede correr el agua.

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II.- Los derechos de aprovechamiento sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de ms de cien toneladas; III.- Los derechos de aprovechamiento sobre las aguas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros, a la fecha de vigencia del C. de Aguas. d.- Otros casos en que el derecho de aprovechamiento o el simple uso de las aguas tiene su fuente en la ley. En estos casos no se exige la constitucin de un derecho de aprovechamiento ya que este se adquiere por el slo ministerio de la ley. Son los siguientes: 1) Caso contemplado en el artculo 10 del C. de Aguas que dispone: - que el dueo del predio en que caen las aguas pluviales tiene derecho a servirse de ellas mientras corran dentro de su predio o no caigan a cauces naturales o de uso pblico. - que el dueo del predio esta autorizado tambin, por el slo ministerio de la ley, para servirse de las aguas lluvias que corren por los caminos pblicos y torcer su curso para utilizarlas, cumpliendo con las leyes y ordenanzas. 2) Otro caso de adquisicin por ley del derecho de aprovechamiento de aguas es el conocido como derecho de aguas del minero. El inciso 2, del artculo 56 del C. de Aguas establece Corresponde a los dueos de pertenencias mineras, dentro de ellas, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en sus labores, mientras conserven el dominio de sus pertenencias y en la medida necesaria para la respectiva explotacin, norma que con igual contenido se encuentra en el Art. 110 del C. de Minera. 3) Se adquieren por el slo ministerio de la ley las aguas que se encuentren en terrenos de las Comunidades Indgenas Aymaras y Atacameas y que cumplan con los requisitos establecidos en el artculo 64 de la Ley 19.253, Ley Indgena y las aguas utilizadas por comunidades agrcolas que cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 54 bis de la ley 19.233. 4) Uso de las aguas provenientes de derrames y drenajes. Los artculos 43 y siguientes legislan sobre la situacin de las aguas provenientes de derrames y drenajes cuando quedan abandonadas a la salida de un predio. En estos casos el uso de las aguas no corresponde al titular de un derecho44

de aprovechamiento, por tratarse de aguas abandonadas despus de su uso a la salida de un predio, las que pueden ser utilizadas por los predios vecinos sin necesidad de obtener un derecho de aprovechamiento. El Art. 46 agrega que la existencia de un ttulo respecto al uso de derrames, no importa limitacin de una mejor forma de utilizacin de las aguas por el titular del