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Apuntes de Derecho matrimonial canónico Prof. Mgtr. Martin Vinces Arbulú 1. El Derecho matrimonial canónico: análisis de la definición Se entiende por Derecho matrimonial canónico el conjunto de normas jurídicas, promulgadas o reconocidas por la Iglesia Católica, que regulan el matrimonio de los cristianos en aquellos aspectos que tienen relación con su significado sobrenatural. - Conjunto de normas jurídicas: son de obligatorio cumplimiento para los católicos. Se encuentran en el Código de Derecho Canónico: Libro IV Función de Santificar la Iglesia, Título VII Del Matrimonio, cc. 1055-11165 - Regula el matrimonio de los cristianos: basta que uno de los contrayentes esté bautizado y se encuentre en comunión con la Iglesia Católica. El Derecho matrimonial canónico regula el matrimonio de los cristianos en sus dos modalidades: Matrimonio mixto: un católico y un cristiano (bautizado que no está en comunión con el Papa: luterano, ortodoxo) Matrimonio por disparidad de cultos: un católico y un no bautizado (budista, islámico, hinduista,…) - En aquellos aspectos que tienen relación con su significado sobrenatural: regula la sacramentalidad del matrimonio, no aborda temas patrimoniales, sucesorios, de filiación, etc. Son fuentes de Derecho matrimonial canónico: - Normas de Derecho divino (natural): son inmutable; no pueden derogarse ni modificarse por poder humano. Por ejemplo, las normas sobre las propiedades y fines del matrimonio. - Normas de Derecho eclesiástico: dadas por la autoridad eclesiástica competente (Papa, obispos), pueden modificarse. Por ejemplo, las normas sobre la forma canónica del matrimonio. - La legislación civil: las normas civiles de los Estados pueden ser fuentes de Derecho matrimonial canónico solo si el legislador

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Apuntes de Derecho matrimonial canónico

Prof. Mgtr. Martin Vinces Arbulú

1. El Derecho matrimonial canónico: análisis de la definición

Se entiende por Derecho matrimonial canónico el conjunto de normas

jurídicas, promulgadas o reconocidas por la Iglesia Católica, que

regulan el matrimonio de los cristianos en aquellos aspectos que tienen

relación con su significado sobrenatural.

- Conjunto de normas jurídicas: son de obligatorio cumplimiento para

los católicos.

Se encuentran en el Código de Derecho Canónico: Libro IV Función

de Santificar la Iglesia, Título VII Del Matrimonio, cc. 1055-11165

- Regula el matrimonio de los cristianos: basta que uno de los

contrayentes esté bautizado y se encuentre en comunión con la

Iglesia Católica.

El Derecho matrimonial canónico regula el matrimonio de los

cristianos en sus dos modalidades:

Matrimonio mixto: un católico y un cristiano (bautizado que no está

en comunión con el Papa: luterano, ortodoxo)

Matrimonio por disparidad de cultos: un católico y un no bautizado

(budista, islámico, hinduista,…)

- En aquellos aspectos que tienen relación con su significado

sobrenatural: regula la sacramentalidad del matrimonio, no aborda

temas patrimoniales, sucesorios, de filiación, etc.

Son fuentes de Derecho matrimonial canónico:

- Normas de Derecho divino (natural): son inmutable; no pueden

derogarse ni modificarse por poder humano. Por ejemplo, las normas

sobre las propiedades y fines del matrimonio.

- Normas de Derecho eclesiástico: dadas por la autoridad eclesiástica

competente (Papa, obispos), pueden modificarse. Por ejemplo, las

normas sobre la forma canónica del matrimonio.

- La legislación civil: las normas civiles de los Estados pueden ser

fuentes de Derecho matrimonial canónico solo si el legislador

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eclesiástico las incorpora. Además, no deben ser contrarias al

Derecho divino natural o revelado (Canon 22, CIC 1983)

- Normas de Derecho concordado: provienen de Acuerdos entre la

Santa Sede y los Estados, no pueden afectar los aspectos esenciales

del Derecho matrimonial canónico. Por ejemplo, los acuerdos sobre

reconocimiento civil de los matrimonios canónicos.

2. El matrimonio canónico: definición

El matrimonio puede ser entendido como acto y como estado:

i) Matrimonio in fieri.- El momento de la celebración del matrimonio.

Se conoce con términos coloquiales como la boda, las nupcias, el

casamiento.

El momento in fieri es relevante, porque es el consentimiento (acto de

la voluntad) de los contrayentes lo que produce el matrimonio.

Es en el momento del matrimonio in fieri o antes de él, donde deben

verificarse los supuestos de nulidad del matrimonio, pero no

después.

ii) Matrimonio in facto ese.- Se refiere a la vida matrimonial, el estado

jurídico de los contrayentes después de la celebración del

matrimonio.

Desde el punto de vista canónico legal, el matrimonio es definido como

el consorcio de toda la vida, constituido entre un varón y una mujer,

mediante el pacto matrimonial, ordenado por su misma índole natural al

bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole1.

- Consorcio: el término consorcio, refiere que el matrimonio es la

participación y comunicación de una suerte en común. Es, también,

una comunidad de vida y amor, dirigida a dar vida.

Si el matrimonio es un consorcio, los cónyuges asumen el

compromiso de darse y entregarse mutuamente.

1 Cfr. Código de Derecho Canónico, canon 1055. Constitución Pastoral Gaudium et Spes,

número 48.

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Entender el matrimonio como un consorcio, consolida una visión

personalista y comunitaria de esta institución: el matrimonio es una

relación interpersonal basada en la igualdad de las personas.

- Entre un varón y una mujer: el matrimonio es una unión

heterosexual y monógama, su fundamento es la complementariedad

entre el varón y la mujer que responde a la atracción natural entre

personas de distinto sexo.

La virilidad y la feminidad se complementan y se dirigen la

procreación de la vida. Por tanto, todo acto conyugal tiene dos fines:

unitivo y procreativo.

- Consorcio para toda la vida: el matrimonio exige, por su naturaleza,

que haya comunicación plena y total confianza entre los cónyuges,

de modo que no existan reservas sobre la vida conyugal.

Los cónyuges deben compartir espacios de comunicación frecuentes.

Deben mantener una estrecha colaboración, participación y

solidaridad en diversos ámbitos. Han de asistirse mutuamente en

momentos de desgracia y enfermedad.

“Amar es buscar el bien del otro”.

La consideración sacramental del matrimonio indica que entre

bautizados el matrimonio es contrato y sacramento siempre.

El matrimonio fue incorporado por Jesucristo al orden sobrenatural de

la gracia. Representa la unión de Cristo con su Iglesia.

El matrimonio rato y no consumado puede ser disuelto por el Romano

Pontífice. Pero el matrimonio rato y consumado sí es indisoluble2.

3. Estructura jurídica del matrimonio

- Causa del matrimonio: el consentimiento entre las partes3.

2 Cfr. Código de Derecho Canónico, canon 1061. 3 Código de Derecho Canónico, canon 1057:

“§ 1. El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente

manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir.

§ 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la

mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el

matrimonio”.

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El consentimiento debe ser prestado por personas de distinto sexo,

jurídicamente hábiles, libres de todo impedimento.

El consentimiento es el acto de voluntad, de entrega y aceptación,

dirigido a constituir una alianza indisoluble. Debe ser totalmente

libre, exento de cualquier vicio en el momento de la celebración del

matrimonio.

- Esencia del matrimonio: el vínculo conyugal, de Derecho natural,

que permite la obtención de los fines del matrimonio y el nacimiento

de las propiedades. Este vínculos e acaba de forma natural con la

muerte de alguno de los cónyuges.

- Fines del matrimonio: la procreación y educación de los hijos; y la

ayuda mutua entre los cónyuges.

Son fines esenciales, no pueden ser excluidos por los cónyuges. De

hacerlo, contraen matrimonio inválidamente.

- Propiedades del matrimonio: la unidad y la indisolubilidad.

Son propiedades esenciales al igual que los fines, de modo que

tampoco pueden ser excluidas por los cónyuges. De hacerlo,

contraen matrimonio inválidamente.

- Objeto del matrimonio: el varón y la mujer en su conyugalidad.

4. Los impedimentos matrimoniales

4.1. Los impedimentos en general

El punto de partida es el ius connubii, derecho fundamental de todo

hombre a contraer matrimonio, reconocido en el canon 1058 del Código

de Derecho Canónico vigente (en adelante, el Código): “Pueden contraer

matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe”.

Este es un derecho natural, anterior a cualquier formalización jurídico-

positiva. Pero, como todo derecho, presenta límites para su ejercicio: los

impedimentos matrimoniales y las prohibiciones legales. Estas últimas

solo afectan la licitud del matrimonio, pero no la validez del mismo.

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Son ejemplo de prohibiciones legales los supuestos previstos en el

canon 1071 del Código, en los que se exige la licencia del Ordinario del

lugar4.

Los impedimentos matrimoniales, a diferencia de las prohibiciones

legales, afectan la validez del matrimonio. El impedimento, visto así,

puede considerarse “como una circunstancia personal determinada por

la ley y sancionada con la nulidad”5. Como se desprende del canon

1073 del Código, el impedimento hace a la persona incapaz de contraer

matrimonio válidamente.

Los impedimentos matrimoniales, al ser límites para el ejercicio del ius

connubii, presentan las siguientes características: tienen carácter

excepcional; son establecidos expresamente solo por la Autoridad

Suprema de la Iglesia; deben ser interpretados de modo estricto.

Los impedimentos establecidos actualmente son los siguientes:

Impedimentos

por condición

física

Impedimentos

por

incompatibilidad

jurídica

Impedimentos

por razón de

delito

Impedimentos

por razón de

parentesco

Edad

Impotencia

Vínculo o ligamen

Disparidad de

cultos

Orden sagrado

Voto

Rapto

Crimen

Por

consanguinidad

Por afinidad

Por pública

honestidad

Parentesco legal

4.2. Las dispensas

En determinadas circunstancias, los impedimentos matrimoniales

pueden dispensarse. La dispensa es la relajación de una ley

4 A la luz del canon 134 del Código de Derecho Canónico, se entiende por Ordinario del lugar, además del Romano Pontífice, al Obispo diocesano, prelado territorial, abad

territorial, administrador apostólico, vicario general, vicario episcopal. 5 MARTÍN DE AGAR, José. “Los impedimentos, ¿protección de valores o causas de

nulidad?”, disponible en http://bibliotecanonica.net/docsab/btcabo.pdf, ubicado el 26-II-

2016, 11:25 horas.

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eclesiástica, concedida por quienes tienen potestad ejecutiva dentro de

los límites de su competencia, en un caso particular.

Según el ordenamiento canónico solo pueden dispensar impedimentos

matrimoniales el Santo Padre y el Ordinario del lugar. Solo pueden

dispensarse los impedimentos de Derecho eclesiástico, mas no los de

Derecho natural.

4.3. Los impedimentos en especial

Como se mencionó, actualmente se reconocen 12 impedimentos. Todos

ellos son dirimentes, es decir, impiden a las personas contraer

matrimonio válidamente.

a. Impedimento de edad

El canon 1083 del Código de Derecho Canónico vigente dispone:

“§ 1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos. § 2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio”.

El impedimento de edad tutela la madurez biológica necesaria para

contraer matrimonio. En este sentido, el Derecho acepta que el varón a

partir de los 16 años y la mujer a partir de los 14, tienen ya las

condiciones físicas necesarias para alcanzar los fines del matrimonio.

En el caso peruano, la edad para la licitud del matrimonio ha sido

establecida en los 18 años, por mandato de la Conferencia Episcopal.

El impedimento de edad es un impedimento de Derecho humano, por

tanto cabe dispensa reservada al Ordinario del lugar.

b. Impedimento de impotencia

Regulado en el canon 1084 del Código:

“§ 1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza. § 2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo. § 3. La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 1098”.

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La impotencia es entendida como aquella anomalía corporal anterior al

matrimonio, o defecto de los órganos copulativos, que determinan la

imposibilidad de realizar la cópula conyugal.

La norma señala que la impotencia debe ser antecedente y perpetua:

Antecedente: es decir, anterior al matrimonio.

Perpetua: es decir incurable por medios lícitos que no pongan en riesgo

la salud o la integridad física de la persona.

Asimismo, puede afectar tanto al varón como a la mujer, ya sea de

modo absoluto como relativo.

Es un impedimento de Derecho natural, por tanto no puede

dispensarse.

c. Impedimento de vínculo o ligamen

Establecido en el canon 1085 del Código:

“§ 1. Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado § 2. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente”.

El vínculo jurídico que nace en el matrimonio es de Derecho natural.

Por tanto, no es posible contraer un nuevo matrimonio sin que se haya

disuelto el primero, o haya sido declarada su nulidad.

Debe constar legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del

matrimonio antecedente, para que pueda celebrarse un nuevo

matrimonio.

Es un impedimento de Derecho natural, por tanto no puede

dispensarse.

d. Impedimento de disparidad de cultos

Se encuentra en el canon 1086 del Código:

“§ 1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno, y otra no bautizada. § 2. No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc.1125 y 1126. § 3. Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al c.

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1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no”.

Mediante este impedimento se protege la fe del contrayente católico y la

intención de educar a los hijos en dicha fe. Por ello, el Derecho dispone

que para la validez del matrimonio celebrado entre un católico y un no

bautizado han de cumplirse las condiciones señaladas en los cánones

1125 y 1126. Una vez cumplidas estas condiciones, el impedimento

puede ser dispensado por el Ordinario del lugar a fin de que pueda

celebrarse el matrimonio válidamente.

e. Impedimento de orden sagrado

Se encuentra establecido en el canon 1087 del Código:

“Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes

sagradas”.

El fundamento del impedimento es el celibato eclesiástico, costumbre

que rige desde el siglo IV.

Afecta el impedimento a los varones que han recibido válidamente las

órdenes sagradas de diaconado, presbiterado y episcopado.

Cabe resaltar que no está afecto por el impedimento el diácono

permanente, solo el diácono transitorio.

Es un impedimento de Derecho humano, puede ser dispensado solo por

el Romano Pontífice. La suspensión o pérdida del estado clerical no lleva

consigo la dispensa automática del celibato y del impedimento.

f. Impedimento de voto perpetuo de castidad

Regulado en el canon 1088 del Código:

“Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto

público perpetuo de castidad en un instituto religioso”.

A diferencia del impedimento de orden sagrado, este impedimento

afecta a quienes han emitido un voto público perpetuo en un instituto

religioso. No ingresan aquí quienes han emitido promesas en Institutos

Seculares y Sociedades de Vida Apostólica.

Se trata de un impedimento de Derecho humano, por lo que sí puede

dispensarse, aunque ello solo puede hacerlo el Romano Pontífice.

g. Impedimento de rapto

Establecido en el canon 1089 del Código:

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“No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al

menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que

después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y

libre, elija voluntariamente el matrimonio”.

Este impedimento, al igual que el de crimen, se sustenta en delito. En

este caso, la acción concreta es la del delito de rapto. Según la norma

canónica, se configura el rapto cuando existe conducción o traslado de

la mujer contra su voluntad, o cuando se la retiene violentamente.

El canon que regula este impedimento destaca que debe existir un

elemento intencional: el raptor debe querer contraer matrimonio con la

mujer raptada. Esta intención puede preceder al rapto o puede surgir

durante este.

Asimismo, es importante mencionar que para que exista rapto el varón

debe ocupar la posición de raptor, y la mujer, la posición de raptada; no

existe rapto si las posiciones se invierten (mujer raptora y varón

raptado).

Finalmente, el rapto es un impedimento de Derecho humano. En

principio, podría ser dispensado por el Ordinario del lugar, pero, de

hecho, no se dispensa.

h. Impedimento de crimen

Regulado en el canon 1090 del Código en los siguientes términos:

Ҥ 1. Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada

persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge,

atenta inválidamente ese matrimonio.

§ 2. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con

una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge”.

El impedimento de crimen busca proteger la indisolubilidad del

matrimonio, el cual se extingue solo por la muerte natural de alguno de

los cónyuges.

Este impedimento admite tres modalidades:

- Conyugicidio propio.- Dar muerte al propio cónyuge.

- Conyugicidio impropio.- Dar muerte al cónyuge de la persona con

quien se desea contraer matrimonio.

- Conyugicidio con cooperación.- La cooperación puede ser física o

moral.

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El impedimento de crimen es de Derecho humano. Cabe dispensa, pero

esta se encuentra reservada al Romano Pontífice.

i. Impedimento de parentesco por consanguinidad

Se encuentra regulado en el canon 1091 del Código:

“§ 1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos

los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.

§ 2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.

§ 3. El impedimento de consanguinidad no se multiplica.

§ 4. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda

sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en

segundo grado de línea colateral”.

Como se aprecia, el Código señala que en línea recta de

consanguinidad, el matrimonio es nulo entre todos los ascendientes y

descendientes.

En la línea colateral, el matrimonio es nulo hasta al cuarto grado

inclusive (primos hermanos). Sin embargo, el mismo canon señala

contrario sensu que este impedimento puede dispensarse en la línea

colateral a partir del tercer grado (tío (a) –sobrino (a)). La dispensa del

impedimento está reservada al Ordinario del lugar.

j. Impedimento de parentesco por afinidad

Establecido en el canon 1092 del Código:

“La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado”.

El parentesco por afinidad es aquel que surge de un matrimonio válido.

En virtud de dicho parentesco, se entiende que los consanguíneos del

varón son en la misma línea y grado de la mujer, y viceversa. El

impedimento, sin embargo, solo surge en la línea recta, tanto en primer

grado (suegro-nuera; suegra-yerno), como en los demás.

El impedimento de parentesco por afinidad alcanza su operatividad

práctica cuando se extingue el matrimonio. Es un impedimento de

Derecho humano, puede ser dispensado por el Ordinario del lugar.

k. Impedimento de parentesco por pública honestidad

El canon 1093 del Código establece:

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“El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido

después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o

público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el

varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa”.

El parentesco por pública honestidad se distingue del parentesco por

afinidad en que en este existe un matrimonio válido, mientras que en

aquel no. Por lo que se refiere al alcance del impedimento, en el caso

del parentesco por pública honestidad es más restringido, ya que solo

impide el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y

las consanguíneas de la mujer y viceversa.

Este impedimento también es de Derecho humano, por lo tanto puede

ser dispensado por el Ordinario del lugar.

l. Impedimento de parentesco legal

Regulado en el canon 1094 del Código:

“No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están

unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o

en segundo grado de línea colateral”.

El parentesco legal es aquel que proviene de la adopción legalmente

constituida de acuerdo a las normas civiles del lugar. En el caso

peruano, deberá tenerse presente que la adopción puede ser declarada

tanto en la vía judicial como en la vía administrativa.

Este impedimento afecta a quienes están unidos por parentesco legal en

cualquier grado de línea recta, o en segundo grado de línea colateral.

Es un impedimento de Derecho humano, de modo que puede

dispensarse por el Ordinario del lugar.

5. El consentimiento matrimonial

El consentimiento matrimonial es la causa del matrimonio, como se

desprende del canon 1057 del Código:

“§ 1. El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir. § 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio”.

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Debe distinguirse el consentimiento matrimonial del amor conyugal. Este

solo puede llegar a mover el acto de la voluntad, pero no constituye el

matrimonio.

Al momento de intercambiar el consentimiento matrimonial, los

contrayentes deben querer el matrimonio en su esencia, con sus

propiedades y fines naturales.

Concretamente los contrayentes deben querer tres realidades: el ius in

corpus; el consortium omnis vitae; y la communitas vitae et amoris. El objeto

del consentimiento debe ser la persona del otro en su conyugalidad, se

debe querer al otro (a) como esposo (a).

El consentimiento matrimonial presenta las siguientes características:

- Tiene valor constitutivo, hace nacer el vínculo conyugal.

- Da origen al matrimonio, ya que no puede existir matrimonio sin

previo consentimiento de las partes.

- No puede ser suplido por ningún poder humano, excepto el caso del

matrimonio por procurador o representante.

- Puede ser naturalmente suficiente pero jurídicamente ineficaz, por

existir algún defecto en la forma canónica, o por estar incurso en

algún impedimento matrimonial uno de los contrayentes.

- Tiene carácter irrevocable. Esta característica, sin embargo, presenta

excepciones, como son el privilegio paulino6 y el privilegio petrino7.

Los elementos del consentimiento matrimonial son la capacidad, la

voluntariedad y la manifestación.

- Capacidad consensual: Supone el adecuado uso de razón, la

posesión de discreción de juicio y la aptitud para asumir las

obligaciones matrimoniales esenciales.

6 Código de Derecho Canónico, canon 1143:

“§ 1. El matrimonio contraído por dos personas no bautizadas se disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que ha recibido el bautismo, por el mismo

hecho de que ésta contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que la parte no bautizada

se separe.

§ 2. Se considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere cohabitar con la

parte bautizada, o cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le hubiera dado un motivo justo para separarse”. 7 Código de Derecho Canónico, canon 1142:

“El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no

bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice, a petición de

ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga”.

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- Voluntariedad: Comprende la capacidad de deliberación y el

asentimiento (acto positivo y presente).

- Manifestación: El consentimiento matrimonial debe ser prestado por

personas jurídicamente hábiles, quienes deben utilizar expresiones

adecuadas (palabras o signos equivalentes) para asentir.

Excepcionalmente, se admite el matrimonio por procurador8 y el

matrimonio por intérprete9.

El consentimiento matrimonial puede estar incurso en alguna de estas tres

formas anómalas:

a. Incapacidad o anomalía consensual

b. Ausencia o defecto del consentimiento

c. Vicios del consentimiento

Incapacidad o anomalía

consensual

Canon 1095

Ausencia o defecto del

consentimiento

Vicios del consentimiento

- Falta de suficiente

uso de razón.

- Grave defecto de

discreción de juicio.

- Imposibilidad de

asumir las

obligaciones

esenciales del

matrimonio

- Ignorancia

- Error

- Simulación

- Condición

- Fuerza física o

violencia

- Miedo

- Dolo

8 Código de Derecho Canónico, canon 1105:

“§ 1. Para contraer válidamente matrimonio por procurador, se requiere:

1 que se haya dado mandato especial para contraer con una persona determinada; 2 que el procurador haya sido designado por el mandante, y desempeñe personalmente

esa función.

§ 2. Para la validez del mandato se requiere que esté firmado por el mandante y,

además, por el párroco o el Ordinario del lugar donde se da el mandato, o por un

sacerdote delegado por uno de ellos, o al menos por dos testigos; o debe hacerse mediante documento auténtico a tenor del derecho civil”. 9 Código de Derecho Canónico, canon 1106:

“El matrimonio puede contraerse mediante intérprete, pero el párroco no debe asistir si

no le consta la fidelidad del intérprete”.

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a. Incapacidad consensual

Las causales de incapacidad consensual se encuentran descritas en el

canon 1095 del Código:

“Son incapaces de contraer matrimonio: 1. quienes carecen de suficiente uso de razón; 2. quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3. quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica”.

Todas estas causales, impiden a la persona prestar válidamente el consentimiento matrimonial, y si llegaran a darlo este no tendría ningún valor.

Para que se configure cualquiera de las causales de incapacidad consensual se requiere:

- Que la causal sea anterior al matrimonio y que incida en el momento de su celebración.

- Que sea lo suficientemente grave para alterar las facultades

mentales o volitivas del sujeto, o le prive de la posibilidad de comprometerse en el pacto conyugal.

- Que afecte a la materia o contenido del matrimonio. Asimismo, debe tenerse en cuenta para la interpretación de estas causales

lo establecido en la Instrucción Dignitas connubii.

i. Falta de suficiente uso de razón: En este capítulo se incluyen las personas que no han adquirido

todavía el uso de razón por motivos de edad (el infante); las personas que carecen habitualmente de uso de razón al no ser dueñas de sí

mismas; y las personas que en el momento de dar el consentimiento padecen una perturbación que las priva del uso de razón.

ii. Grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio:

Se refiere este capítulo a la carencia de capacidad crítica o madurez de juicio suficiente, por lo tanto va más allá del solo uso de razón.

Abarca aquellas anomalías que afectan sobre todo a la voluntad, no a la razón.

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En esta causal de nulidad, no se presenta un problema de

conocimiento mínimo del matrimonio; el problema reside en el grado de madurez del entendimiento y de la voluntad (equilibrio entre

ambos). El sujeto no puede discernir para comprometerse, con carácter irrevocable, a cumplir los derechos y deberes esenciales del matrimonio.

iii. Imposibilidad de asumir las obligaciones matrimoniales

esenciales por causas de naturaleza psíquica:

Este capítulo de nulidad engloba situaciones en las que el sujeto

puede entender el alcance del acto y querer realizarlo libre, voluntaria y responsablemente, pero, por causas de naturaleza psíquica, no puede disponer a título de deuda del objeto del

consentimiento, no puede asumir las obligaciones esenciales del matrimonio.

Cabe resaltar que la norma distingue la imposibilidad de la mera dificultad, de modo que solo la primera puede anular el matrimonio10.

Del mismo modo, debe tenerse presente que la imposibilidad de asumir se refiere solo a las obligaciones esenciales del matrimonio:

mantener una relación heterosexual, íntima, exclusiva y perpetua. Alcanza esta causal las desviaciones o perversiones de la tendencia sexual (anomalías psicosexuales), neurosis, psicopatías, inmadurez

psíquica, desequilibrios análogos, etc. Finalmente, debe tratarse de una incapacidad probada por una pericia psicológica o psiquiátrica.

b. Ausencia o defecto del consentimiento

i. Ignorancia.- La ignorancia no se presume después de la pubertad.

Para que exista ignorancia los contrayentes no deben tener el conocimiento mínimo básico del matrimonio, en los términos del

canon 1096: consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.

ii. Error de hecho.-

El error en la persona hace inválido el matrimonio: Quería casarme

con A y me casé con B.

10 Puede verse sobre el particular el discurso de Juan Pablo II al Tribunal de la Rota

Romana, de 5.2.1987

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En cambio, el error acerca de una cualidad de la persona no invalida

el matrimonio, salvo que la cualidad se pretenda directa y principalmente, como señala en canon 1097 parágrafo 2. Dicha

cualidad debe ser seriamente considerada como algo importante para el contrayente.

iii. Simulación.- Es la discrepancia entre lo que la persona afirmar querer y lo que realmente quiere en su voluntad interna.

Según el canon 1101, puede ser absoluta o relativa. En ambos casos el matrimonio es nulo.

iv. Condición.-

De acuerdo al canon 1102, es inválido el matrimonio contraído bajo

condición de futuro. El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es

válido, si se verifica el objeto de la condición. De no ser verificable este, el matrimonio es nulo. La condición de pasado o de presente es lícita si se coloca con

licencia escrita del Ordinario del lugar.

v. Fuerza física o violencia.- Se configura esta causal cuando el contrayente es coaccionado materialmente mediante algún impulso físico, a fin de que manifieste

un consentimiento que no existe. En este caso, el matrimonio es nulo, como señala el canon 1103. Este supuesto ocurre en muy raras ocasiones, dado que si se

advierte algún acto de violencia el matrimonio se suspende.

c. Vicios del consentimiento

i. Miedo.- El miedo como vicio del consentimiento se encuentra regulado en el canon 1103. Es generado por la amenaza de un peligro inminente o futuro.

Para que se configure el miedo como vicio del consentimiento, es necesario que este sea grave; generado por una causa externa;

antecedente al matrimonio; e indeclinable. Una variable del miedo es el temor reverencial que surge en relaciones de subordinación y reverencia a un superior (hijo-padre;

subordinado-jefe).

ii. Dolo.- Se encuentra tipificada la figura del dolo en el canon 1098 del Código:

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“Quien contrae el matrimonio engañado por dolo, provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente”. Para que se configure el dolo como causa de nulidad, deben

concurrir los siguientes elementos: En primer lugar, debe haberse producido un verdadero error en el

sujeto cuyo consentimiento se desea obtener.

En segundo lugar, el engaño debe producirse para extraer el consentimiento matrimonial de la persona engañada. En tercer lugar, el objeto del engaño debe ser estrictamente una

cualidad del otro contrayente que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal.