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DERECHO DEL MAR Apunte preparado por la prof. Ximena Fuentes Introducción La evolución del derecho del mar se caracteriza por la oposición entre dos principios: soberanía territorial y el de la libertad de los mares. La Libertad de los mares ha sido propugnada modernamente por el Reino Unido. Sin embargo la doctrina del mare clausum había sido formulada por un inglés (Selden) para apoyar el reclamo de soberanía sobre los “mares británicos”.Fue Grocio quien se encargó de otorgar un fundamento doctrinario al principio de la libertad de los mares en su obra, Mare Liberum (1609). Esta obra servía a los intereses holandeses, los que eran contrarios al monopolio que España y Portugal querían ejercer sobre las Indias Orientales. Pero el mundo cambia y con él los intereses de los distintos países. Por esto es que países que,en principio o en determinados momentos podían haber estado de acuerdo con la doctrina del mare clausum,en otro momento comenzaron a ser acérrimos defensores de la doctrina del mare liberum. Este es el caso del Reino Unido. La descolonización que vive el mundo en el período post II Guerra trae una serie de factores que influenciarían el derecho del mar. Nacen muchos nuevos países lo que incrementa la variedad de intereses en relación con el mar. Esto explica que después de la Segunda Guerra veamos la aparición de varias zonas marítimas distintas, en las que los Estados ejercen variados grados de jurisdicción: zonas de pesca, plataforma continental, zona económica exclusiva. En este período de post-guerra y hasta 1960 los países tratan de consolidar,clarificar y codificar las normas sobre el derecho del mar. Se realiza una primera conferencia internacional sobre el 1

Apuntes Sobre Derecho Del Mar 2009

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apuntes sobre derecho del mar. La evolución del derecho del mar se caracteriza por la oposición entre dos principios: soberanía territorial y el de la libertad de los mares.La Libertad de los mares ha sido propugnada modernamente por el Reino Unido. Sin embargo la doctrina del mare clausum había sido formulada por un inglés (Selden) para apoyar el reclamo de soberanía sobre los “mares británicos”. Fue Grocio quien se encargó de otorgar un fundamento doctrinario al principio de la libertad de los mares en su obra, Mare Liberum (1609). Esta obra servía a los intereses holandeses, los que eran contrarios al monopolio que España y Portugal querían ejercer sobre las Indias Orientales.

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Derecho del Mar

Derecho del Mar

Apunte preparado por la prof. Ximena Fuentes

IntroduccinLa evolucin del derecho del mar se caracteriza por la oposicin entre dos principios: soberana territorial y el de la libertad de los mares.

La Libertad de los mares ha sido propugnada modernamente por el Reino Unido. Sin embargo la doctrina del mare clausum haba sido formulada por un ingls (Selden) para apoyar el reclamo de soberana sobre los mares britnicos. Fue Grocio quien se encarg de otorgar un fundamento doctrinario al principio de la libertad de los mares en su obra, Mare Liberum (1609). Esta obra serva a los intereses holandeses, los que eran contrarios al monopolio que Espaa y Portugal queran ejercer sobre las Indias Orientales.

Pero el mundo cambia y con l los intereses de los distintos pases. Por esto es que pases que, en principio o en determinados momentos podan haber estado de acuerdo con la doctrina del mare clausum, en otro momento comenzaron a ser acrrimos defensores de la doctrina del mare liberum. Este es el caso del Reino Unido.

La descolonizacin que vive el mundo en el perodo post II Guerra trae una serie de factores que influenciaran el derecho del mar. Nacen muchos nuevos pases lo que incrementa la variedad de intereses en relacin con el mar. Esto explica que despus de la Segunda Guerra veamos la aparicin de varias zonas martimas distintas, en las que los Estados ejercen variados grados de jurisdiccin: zonas de pesca, plataforma continental, zona econmica exclusiva.En este perodo de post-guerra y hasta 1960 los pases tratan de consolidar, clarificar y codificar las normas sobre el derecho del mar. Se realiza una primera conferencia internacional sobre el derecho del mar (UNCLOS I), que resulta en 4 Convenciones de Ginebra sobre Derecho del Mar (1958):i. Convencin de Ginebra sobre Mar Territorial y Zona Contigua (codificacin)

ii.Convencin de Ginebra sobre el Alta Mar (codificacin + un poco de desarrollo progresivo en el mbito de la preocupacin por la contaminacin de los mares).

iii. Convencin de Ginebra sobre Pesca y Conservacin de los Recursos Vivos del Alta Mar (que denota la preocupacin que ya existe en esta poca por las amenazas a la conservacin de los recursos por sobreexplotacin; se estableci un sistema de cooperacin que no se ha implementado y, por lo tanto, el impacto de esta convencin fue y ha sido mnimo).

iv. Convencin de Ginebra sobre la Plataforma Continental (esta es la ms importante, la que ha tenido la mayor influencia en el desarrollo progresivo del derecho del mar; este nuevo rgimen introdujo la extensin de los llamados derechos soberanos de los Estados costeros sobre la plataforma continental).Despus del las convenciones de Ginebra sobre el derecho del mar, se continu negociando en una segunda conferencia (UNCLOS II). Este nuevo perodo est caracterizado por dos grandes factores. En primer trmino los cambios tecnolgicos producidos en este perodo implican una gran amenaza de sobre explotacin de los recursos pesqueros que, adems de representar un problema medio ambiental global, tambin es una amenaza a los intereses de los Estados costeros, que han respondido con el reclamo de zonas exclusivas de pesca y con la zona econmica exclusiva (con una extensin que llega hasta las 200 millas marinas).

El otro gran factor que influye en las negociaciones sobre las normas del derecho del mar en este perodo es la confianza de que el desarrollo tecnolgico har posible explotar los ndulos polimetlicos que se encuentran en el lecho del mar, bajo el alta mar. La discusin sobre este tema ha llevado a un sistema en que la explotacin se hara en beneficio de toda la humanidad (patrimonio comn de toda la humanidad).

Es interesante destacar la importancia que los pases en desarrollo (tercer mundo)han tenido en la creacin del nuevo derecho del mar. As por ejemplo, la idea de que los recursos de los fondos marinos son patrimonio de toda la humanidad fue del Embajador Pardo de Malta (1967). La extensin de los derechos soberanos (jurisdiccin) de los Estados en relacin con los recursos del mar adyacente a sus costas y ms all de su mar territorial, fue principalmente propugnada por los pases en desarrollo.Estos cambios llevaron a la celebracin de una tercera conferencia sobre derecho del mar: UNCLOS III. La tarea de los negociadores era preparar un nuevo orden legal para los ocanos, que pudiera acomodar y conciliar los distintos intereses comprometidos. Por ejemplo, el inters de las superpotencias de gozar de un amplsimo derecho de paso por el mar territorial de otros pases, o por los estrechos y las aguas archipelgicas; y, el inters de los Estados costeros de explotar en forma exclusiva los recursos de las aguas adyacentes a sus costas.

En vista de estos intereses tan diversos, deba pensarse en un mtodo de negociacin que garantizara la mayor participacin en la adopcin de una Convencin sobre el Derecho del Mar. Entonces se pens en aplicar el principio del package deal. Esto signific que ningn tema podra ser tratado aisladamente sino que se entendera que cada tema era parte de un sistema omnicomprensivo. Esto requera, obviamente, que se negociara una sola Convencin y que se prohibieran las reservas.

La Convencin de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982):

Esta convencin regula todas las materias relativas al derecho del mar. Es as como se tratan todas las zonas martimas que se haban regulado mediante las convenciones de Ginebra de 1958, pero se agregan dos zonas especialmente interesantes en su regulacin: el rgimen de los fondos marinos y la zona econmica exclusiva.

El rgimen de los fondos marinos en la forma en que fue establecido en la Convencin no fue aceptable para algunas de las grandes potencias, quienes se abstuvieron de firmar la Convencin.Esto fue as, a pesar de que las reglas de procedimiento que rigieron la Conferencia buscaban que siempre se llegara al consenso respecto de las disposiciones de la Convencin y que no fuera necesario pasar a votacin y aplicar la regla de las mayora de los 2 tercios. Finalmente se llam a votacin y la Convencin se adopt por 130 votos contra 4 y 17 abstenciones. Los cuatro opositores fueron: Israel, Turqua, los Estados Unidos y Venezuela. Entre los que se abstuvieron estuvieron: Alemania y el Reino Unido.

La Convencin se aprob en 1982 y se dice que el tema pesquero y el tema de los fondos ocenicos impidieron que se reunieran las ratificaciones necesarias para su entrada en vigor. Se debe tener presente que el artculo 309 prohibe las reservas. Hasta que en julio de 1994 se modific el rgimen de los fondos marinos por medio de un Acuerdo relativo a la Aplicacin de la Parte XI de la Convencin. Este acuerdo ms que un acuerdo interpretativo, es realmente una modificacin del rgimen. Gracias a esta modificacin los pases desarrollados han adherido a la Convencin de 1982.

La Convencin entr en vigencia el 16 de noviembre de 1994, 12 meses despus de haber sido ratificada por el Estado 60 (Art. 308). El Acuerdo relativo a la aplicacin de la Parte XI de la Convencin sobre el Derecho del Mar fue adoptado el 28 de julio de 1994 y entr en vigencia el 28 de Julio de 1996.

Adems, en 1995 se adopt otro Acuerdo que es el Acuerdo sobre relativo a la Conservacin y Administracin de las Poblaciones de Peces Transzonales y Poblaciones de Peces Altamente Migratorias.

Las zonas martimas en la ConvemarEn la Convencin sobre el Derecho del Mar se reconocen 9 zonas martimas en la que los Estados ejercen diversos grados de jurisdiccin:

- las aguas interiores.

- el mar territorial

- la zona econmica exclusiva

- zona exclusiva de pesca (en forma implcita)- la plataforma continental

- la zona contigua

- las aguas archipelgicas

- el Area de los fondos marinos y ocenicosTodo lo que no queda comprendido en estas reas es Alta Mar (la novena zona)Antes de pasar a revisar en detalle cada una de estas zonas, es til sealar grosso modo cmo fueron emergiendo todas estas zonas.

Mar Territorial.- El Mar Territorial es una zona de larga data. Desde tiempos remotos se ha estimado que los Estados ribereos pueden ejercer soberana sobre el mar adyacente a sus costas. Eso s se discuti por muchos tiempo si su ancho era de 3 o ms millas. Hoy da se reconoce un mar territorial de 12 millas.

Plataforma Contienental.- La institucin ms importante es la Plataforma Continental. La primera vez que se escucha hablar de esta zona es en 1945 cuando el Presidente Truman de Estados Unidos hizo una famosa declaracin en la que afirm que los EEUU tenan control y jurisdiccin sobre los recursos naturales de la plataforma continental. 24 aos ms tarde, en el famoso caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte, la Corte Internacional de Justicia reconoca la existencia de esta zona martima.

Zona de Pesca Exclusiva y Zona Econmica Exclusiva.- Otro avance importante en el derecho internacional relativo al mar es la diferenciacin entre el mar territorial y la zonas de pesca. En 1964 esta tendencia a establecer zonas de pesca exclusiva ms all del mar territorial era una tendencia generalizada entre los pases europeos. Muchos aos antes, algunos pases latinoamericanos, entre los que Chile cumpli un papel destacado, insistieron en la existencia de zonas de pesca ms all de las 12 millas del mar territorial. En Europa, fue Islandia quien ms abog por extender estas zonas hasta las 200 millas. Hoy da puede decirse que la existencia de una zona econmica exclusiva es parte del derecho internacional consuetudinario.

Aguas Archipelgicas.- El concepto de aguas archipelgicas es un ms moderno. Se trata de establecer un sistema de lneas de base rectas alrededor de los archipilagos.

El Area.- Por ltimo, el Area es la institucin ms nueva y la ms novedosa puesto que esencialmente se trata de una zona que es patrimonio comn de la humanidad.

I. Mar Territorial.-Artculo 2 (Convemar).

1. La soberana del Estado ribereo se extiende ms all de su territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelgico, de sus aguas archipelgicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial.

2. Esta soberana se extiende al espacio areo sobre el mar territorial, as como al lecho y al subsuelo de ese mar.

3. La soberana sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convencin y otras normas de Derecho Internacional.

Artculo 3 (Convemar).

Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un lmite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de lneas de base determinadas de conformidad con esta convencin.

Artculo 5 (Convemar)Salvo disposicin en contrario de esta Convencin, la lnea de base normal para medir la anchura del mar territorial es la lnea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas de gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereo.

La naturaleza jurdica de los derechos que el Estado ribereo ejerce sobre el mar territorial es lisa y llanamente soberana, sujeta a ciertas restricciones impuestas ya sea por la Convencin del Derecho del Mar, otras Convenciones suscritas por los Estados en cuestin o el derecho internacional general.

Las lneas de base: La lnea de base normal es la lnea de baja mar. Sin embargo existen casos en que no es posible aplicar esta lnea.

- casos de mares sin mareas, la lnea se establece en el promedio de la lnea martima en la costas.

- En los casos de costas indentadas se usa el sistema de las lneas de base recta.

Artculo 7 (Convemar)1. En lugares en que la costa tenga profundas aberturas o escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como mtodo para trazar la lnea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de lneas de base rectas que unan los puntos apropiados.

2. En los casos en que, por la existencia de una calita o de otros accidentes naturales, la lnea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la lnea de bajamar ms alejada mar afuera y, aunque la lnea de bajamar retroceda ulteriormente, las lneas de base rectas seguirn en vigor hasta que las modifique el Estado ribereo de conformidad con esta Convencin.

3. El trazado de las lneas de base rectas no debe apartarse de una manera apreciable de la direccin general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de la tierra de esas lneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al rgimen de aguas interiores.

4. Las lneas de base rectas no se trazarn hacia ni desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones anlogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el trazado de lneas de base hacia o desde elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento internacional general.

5. Cuando el mtodo de lneas de base rectas sea aplicable segn el prrafo 1, al trazar determinadas lneas de base podrn tenerse en cuenta los intereses econmicos propios de la regin de que se trate cuya realidad e importancia estn claramente demostradas por un uso prolongado.

6. El sistema de lneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de forma que aisle el mar territorial de otro Estado de la alta mar o de una zona econmica exclusiva.

Las restricciones a la soberana territorial que ejerce el estado costero sobre su mar territorial son las siguientes:1.- Derecho de Paso Inocente..-

Hay que subrayar que este derecho de paso inocente slo existe en relacin al mar territorial, no en las aguas interiores. Se excluye del paso inocente el cabotaje, esto es, el comercio entre puertos del mismo Estado.

Artculo 18.-

1. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial con el fin de:

a) Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o una instalacin portuaria fuera de las aguas interiores, o

b) Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella.

2. El paso ser rpido e ininterrumpido. No obstante, el paso comprende la detencin y el fondeo, pero slo en la medida que constituyan incidentes normales de la navegacin o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave.

Artculo 19.-

1. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereo. Ese paso se efectuar con arreglo a esta Convencin y otras normas de Derecho Internacional.

2. Se considerar que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereo si ese buque realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a continuacin:

a) Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberania, la integridad territorial o la independencia poltica del Estado ribereo o que de cualquier forma viole los principios de Derecho Internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

b) Cualquier ejercicio o prctica con armas de cualquier clase;

c) Cualquier acto destinado a obtener informacin en perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado ribereo;

d) Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la defensa o la seguridad del Estado ribereo;

e) El lanzamiento, recepcin o embarque de aeronaves;

f) El lanzamiento, recepcin o embarque de dispositivos militares;

g) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravencin de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigracin o sanitarios del Estado ribereo;

h) Cualquier acto de contaminacin intencional y grave contrario a esta Convencin;

i) Cualesquiera actividades de pesca;

j) La realizacin de actividades de investigacin o levantamientos hidrogrficos;

k) Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado ribereo;

l) Cualesquiera otras actividades que no estn directamente relacionadas con el paso.

La importancia de este artculo radica en que la inocencia del paso es calificada de acuerdo a la conducta del barco y no del tipo de barco. De esta manera, hoy da no es posible evitar el paso de un submarino nuclear por ejemplo o de una nave que lleve sustancias peligrosas, a menos que su conducta sea de aquellas mencionadas en el artculo 19.

El artculo 23: Barcos que transportes sustancias nucleares o peligrosas:

Art.23 Buques extranjeros de propulsin nuclear y buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrnsecamente peligrosas o nocivas.

Al ejercer el derecho de paso inocente por el mar territorial, los buques extranjeros de porpulsin nuclear y los buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrnsecamente peligrosas o nocivas debern tener a bordo los documentos y observar las medidas especiales de precaucin que para tales buques se hayan establecido en acuerdos internacionales.

De esta manera, la Convencin introduce requisitos especiales para el paso de este tipo de embarcaciones.

Deberes del Estado Ribereo en el mar territorial:

1) El Estado ribereo tiene un deber de comportarse de buena fe.-

Artculo 24.1

1. El Estado ribereo no pondr dificultades al paso inocente de buques extranjeros por el mar territorial salvo de conformidad con esta Convencin. En especial, en lo que atae a la aplicacin de esta Convencin o de cualesquiera leyes o reglamentos dictados de conformidad con ella, el Estado ribereo se abstendr de:

a) Imponer a los buques extranjeros requisitos que produzcan el efecto prctico de denegar y obstaculizar el derecho de paso inocente;

b) Discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un Estado determinado o contra los buques que transporten mercancas hacia o desde un Estado determinado por cuenta de ste.

2) Informar sobre los peligros a la navegacin:

Artculo 24.2

2. El Estado Ribereo dar a conocer de manera apropiada todos los peligros que, segn su conocimiento, amenacen a la navegacin en su mar territorial.

La suspensin del paso inocente.-

Art.25(3)

El Estado ribereo podr, sin discriminar de hecho o de derecho entre los buques extranjeros, suspender temporalmente, en determinadas reas de su mar territorial, el paso inocente de buques extranjeros si dicha suspensin es indispensable para la proteccin de su seguridad, incluidos los ejercicios con armas. Tal suspensin slo tendr efecto despus de publicada en debida forma.

El Estado Ribereo no debe cobrar ni imponer ningn gravmen por el ejercicio del derecho de paso inocente. Artculo 26:1. No podr imponerse gravmen alguno a los buques extranjeros por el solo hecho de su paso por el mar territorial.

2. Slo podrn imponerse gravmenes a un buque extranjero que pase por el mar territorial como remuneracin de servicios determinados prestados a dicho buque. Estos gravmenes se impondrn sin discriminacin.

2.- La jurisdiccin.-

Existen tambin restricciones al ejercicio que el estado ribereo puede ejercer sobre las embarcaciones que se encuentran en su mar territorial, que para los objetos de este curso no se examinarn. --- buques mercantes y buques estatales que se dediquen a actividades comerciales.

Hay que distinguir la jurisdiccin criminal de la jurisdiccin civil.

.

II. La Zona Contigua.-Artculo 33.-

1. En una zona contigua a su mar territorial, designada con el nombre de zona contigua, el Estado ribereo podr tomar las medidas de fiscalizacin necesarias para:

a) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigracin o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial;

b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.

2. La zona contigua no podr extenderse ms alls de 24 millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

A diferencia del mar territorial, la zona contigua debe ser declarada o reclamada expresamente.

Si el Estado reclama zona econmica exclusiva habra una superposicin entre la zona contigua y la zee.

Mar Territorial y Zona Contigua en el Cdigo Civil Chileno.

Artculo 593: El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas lneas de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos concernientes a la prevencin y sancin de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigracin o sanitarios, el Estado ejerce jurisdiccin sobre un espacio martimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.

Las aguas situadas en el interior de las lneas de base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores del Estado.

III. Zonas de Pesca.Este tipo de zonas no est expresamente reconocido en la Convencin sobre el Derecho del Mar, pero su existencia es costumbre internacional y la Convemar no las prohibe. La Corte Internacional de Justicia lo ha reconocido as.

IV. La Zona Econmica Exclusiva.Definicin Artculo 55 Convemar.-

La zona econmica exclusiva es un rea situada ms all del mar territorial y adyacente a ste, sujeta al rgimen jurdico especfico establecido en esta Parte . . .

La anchura de la ZEE est establecida en el artculo 57:

La zona econmica exclusiva no se extender ms all de 200 millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

Caracterticas:

-- es necesario declararla o reclamarla.

-- Derechos soberanos (jurisdiccin; distinto a soberana, se trata de un concepto funcional).

Chile ha jugado un papel importante en la formacin del concepto de zona econmica exclusiva. As, mediante la Declaracin Presidencial de 1947, nuestro pas proclam la soberana de Chile sobre los mares adyacentes a sus costas en toda la extensin necesaria para reservar, proteger, conservar y aprovechar los recursos y riquezas naturales de cualquiera naturaleza sobre dichos mares. Esta zona se fij con una anchura de 200 millas.

Posteriormente en la Declaracin de Santiago de 1952 (Chile, Per y Ecuador) proclaman la soberana y jurisdiccin exclusivas sobre las 200 millas.

Derechos del Estado Ribereo en la ZEE:

Artculo 56

1. En la zona econmica exclusiva, el Estado ribereo tiene:

a) Derechos de soberana para los fines de exploracin, explotacin, conservacin y administracin de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas supreyacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploracin y explotacin econmicas de la zona, tal como la produccin de energa derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.

b) Jurisidiccin, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convencin, con respecto a:

i) El Establecimiento y la utilizacin de islas artificiales, instalaciones y estructuras;

ii) La investigacin cientfica marina;

iii) La proteccin y preservacin del medio marino;

c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convencin.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona econmica exclusiva en virtud de esta Convencin, el Estado ribereo tendr debidamente en cuenta los derechos y deberes de los dems Estados y actuar de manera compatible con las disposiciones de esta Convencin.

3. Los derechos enunciados en este artculo con respecto al lecho del mar y su suibsuelo se ejercern de conformidad con la Parte VI.

En cuanto a la Conservacin de los recursos vivos, el artculo 61 dispone:

Artculo 61.-

1. El Estado ribereo determinar la captura permisible de los recursos vivos en su zona econmica exclusiva.

2. El Estado ribereo teniendo en cuenta los datos cientficos ms fidedignos de que disponga, asegurar, mediante medidas adecuadas de conservacin y administracin, que la preservacin de los recursos vivos de su zona econmica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotacin. . . .

3. Tales medidas tendrn asimismo la finalidad de preservar o restablecer las pobleciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el mximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y econmicos pertinentes, incluidas las necesidades econmicas de las comunidades pesqueras ribereas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estndares mnimos internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales.

4. Al tomar tales medidas, el Estado ribereo tendr en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles que su reproduccin pueda verse gravemente amenazada.

5. . . .

En cuanto a la utilizacin de los recursos vivos, el artculo 62 dispone:

1. El Estado ribereo promover el objetivo de la utilizacin ptima de los recursos vivos en la zona econmica exclusiva, sin perjuicio del artculo 61.

2. El Estado ribereo determinar su capacidad de capturar los recursos vivos de la zona econmica exclusiva. Cuando el Estado ribereo no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dar acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos . . . sobre todo en relacin con los Estados en desarrollo que en ellos se mencionan.

3. Al dar a otros Estados acceso a su zona econmica exclusiva en virtud de este artculo, el Estado ribereo tendr en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos, entre otros, la importancia de los recursos vivos de la zona para la economa del Estado ribereo interesado y para sus dems intereses nacionales, las disposiciones de los artculos 69 y 70, las necesidades de los Estados en desarrollo de la subregin o regin con respecto a las capturas de parte de los excedentes, y la necesidad de reducir al mnimo la perturbacin econmica de los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona o hayan hecho esfuerzos sustanciales de investigacin e identificacin de las poblaciones.

......

Artculo 69.- Estados sin litoral.

1. Los Estados sin litoral tendrn derecho a participar, sobre una base equitativa, en la explotacin de una parte apropriada del excedente de recursos vivos de las zonas econmicas exclusivas de los Estados ribereos de la misma subregin o regin, tendiendo en cuenta las caractersticas econmicas y geogrficas pertinentes de todos los Estados interesados ......

Artculo 70.-

1. Los Estados en situacin geogrfica desventajosa tendrn derecho a participar sobre una base equitativa, en la explotacin de una parte apropriada del excedente de recursos vivos de las zonas econmicas exclusivas de los Estados ribereos de la misma subregin o regin, tendiendo en cuenta las caractersticas econmicas y geogrficas pertinentes de todos los Estados interesados .....

2. Para los efectos de esta Parte, por Estado en situacin geogrfica desventajosa se entiende los Estados ribereos, incluidos los Estados ribereos de mares cerrados o semicerrados, cuya situacin geogrfica les haga depender de la explotacin de los recursos vivos de las zonas econmicas exclusivas de otros Estados de la subregin o regin para el adecuado abastecimiento de pescado a fin de satisfacer las necesidades en materia de nutricin de su poblacin o de partes de ella, as como los Estados que no pueden reinvidicar zonas econmicas exclusivas propias.

....

Derechos y Deberes de terceros Estados sobre la ZEE:Artculo 58.-

1. Libertad de navegacin y sobrevuelo.

2. Libertad de tendido de cables y tuberas submarinos.

3. Otros usos del mar legtimos relacionados con estas dos libertades, tales como la operacin de buques, aeronaves y cables y tuberas.

V. La Plataforma Continental.

Def: Es el rea consistente en el lecho y el subsuelo marino ubicada ms all del mar territorial, en que el Estado posee derechos soberanos de exploracin y explotacin de los recursos naturales que all se encuentran.

Origen.-

Proclamacin Truman de 1945: Por medio de esta declaracin los Estados Unidos reclamaron jurisdiccin y control sobre los recursos naturales del lecho y del subsuelo de la plataforma continental bajo el alta mar en una zona adyacente a las costas de los Estados Unidos.

Chile tambin jug un papel importante en la evolucin de esta zona martima con su Declaracin Presidencial de 1947, en que se dijo:

1. El Gobierno de Chile confirma y proclama la soberana nacional sobre todo el zcalo continental adyacente a las costas continentales e insulares del territorio nacional, cualquiera que sea la profundidad en que se encuentre, reivindicando, por consiguiente, todas las riquezas naturales que existen sobre dicho zcalo, en l y bajo l, conocidas o por descubrirse.

2. El Gobierno de Chile confirma y proclama la soberana nacional sobre los mares adyacentes a sus costas, cualquiera que sea su profundidad, en toda la extensin necesaria para preservar, proteger, conservar y aprovechar los recursos y riquezas naturales de cualquier naturaleza que sobre dichos mares y en ellos y bajo ellos se encuentren, sometiendo a la vigilancia del Gobierno, especialmente, las faenas de pesca y caza martimas, con el objeto de impedir que las riquezas de este orden sean explotadas en perjuicio de los habitantes de Chile y mermadas o destruidas en detrimento del pas y del Continente americano.

Introduccin geogrfica.-

El lecho del mar consiste en gran medida de los fondos marinos profundos que se encuentran a varios miles de metros de profundidad. Pero en muchas partes del mundo estos fondos marinos se encuentran separados de las costas por una plataforma o zcalo, que en trminos geolgicos es parte del continente mismo que se encuentra bajo el mar. Esta plataforma, terraza o zcalo puede medir desde 1 milla hasta varios cientos de millas contadas desde la costa y su profundidad va desde los 50 metros hasta los 550 metros.

La importancia econmica de la plataforma continental.-

Depsitos de gas y petrleo.

recursos vivos sedentarios.

Evolucin.-

La Proclamacin Truman fue seguida por varios Estados: Chile, Gran Bretaa, Arabia Saudita, Australia, entre otros.En 1958 se adopt la Convencin de Ginebra sobre la Plataforma Continental, en que se reconoce la existencia de esta zona martima. Gran parte de las disposiciones contenidas en esa Convencin constituan ms bien desarrollo progresivo del derecho internacional, que codificacin del mismo. Sin embargo, por lo menos las tres primeras clusulas, como se dice en el caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte, pueden verse como codificacin propiamente tal:

Convencin de Ginebra de 1958 sobre Plataforma Continental.-

Artculo I

Para los efectos de estos Artculos, el trmino plataforma continental se refiere (a) al lecho y subsuelo de las reas submarinas adyacentes a la costa pero fuera del rea del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o, ms all de ese lmite, donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotacin de los recursos naturales de dicha zona; (b) al lecho y subsuelo de similares reas submarinas adyacentes a las costas de las islas.

Artculo 2

1. El Estado ribereo ejerce sobre la plataforma continental derechos de soberana para explorar y explotar sus recursos naturales.

2. Los derechos a que se refiere el prrafo 1 de este Artculo son exclusivos en el sentido que si el Estado ribereo no explora la plataforma continental ni explota sus recursos naturales, nadie podr llevar a cabo esas actividades, ni podr reclamar derechos sobre la plataforma continental, sin el expreso consentimiento del Estado ribereo.

3. Los derechos del Estado ribereo sobre la plataforma continental no dependen de la ocupacin, efectiva o ficticia, ni en ninguna proclamacin expresa.

4. Los recursos naturales referidos en estos Artculos consisten en los minerales y otros recursos no vivos del lecho y subsuelo, junto con los organismos vivos que pertenezcan a especies sedentarias, esto es, organismos que, en la fase de captura, sean encuentren inmviles en el lecho o bajo el subsuelo o que se encuentren imposibilitados de moverse a menos que lo hagan en constante contacto fsico con el lecho o con el subsuelo.

Artculo 3

Los derechos del Estado ribereo sobre la plataforma continental no afecta el status jurdico de las aguas suprayacentes como alta mar, ni el del espacio areo sobre esas aguas.

Definicin de Plataforma Continental en la ConvemarArtculo 76

1. La plataforma continental de un Estado ribereo comprende el lecho y el subsuelo de las reas submarinas que se extienden ms all de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongacin natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.

El lmite exterior de la plataforma continental.-

El lmite interior es el lmite exterior del mar territorial y del subsuelo del mar territorial.

En cuanto al lmite exterior hay diferencias fundamentales entre las disposiciones de la Convencin de Ginebra de 1958 y la actual Convencin de 1982.

Interpretacin del Artculo 1 de la Convencin de 1958: El lmite exterior estara determinado por la profundidad de la plataforma continental : 200 metros, pero sujeto a un criterio de explotabilidad de los recursos, todo ello sujeto al criterio geolgico, es decir, que se trate de una extensin de una plataforma continental o que no se llegue a tocar la plataforma contienental que corresponde geolgicamente a otro Estado.

La Convencin sobre Derecho del Mar de 1982 adopta una posicin diferente ya que, en vez de un criterio de profundidad, adopta el criterio de la distancia: 200 millas en general. Al adoptar como criterio fundamental el de la distancia, de alguna manera, se ha desvirtuado el concepto geolgico de la plataforma continental propiamente tal y hoy da se incluyen dentro del concepto jurdico de plataforma continental, reas geolgicas que no son propiamente plataforma, como son el talud y la emersin continental.

Hoy da la frmula para calcular el lmite exterior de la plataforma continental es bastante compleja. El Artculo 76 dispone:

1. La plataforma continental de un Estado ribereo comprende el lecho y el subsuelo de las reas submarinas que se extienden ms all de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongacin natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.

2. La plataforma continental de un Estado ribereo no se extender ms all de los lmites previstos en los prrafos 4 a 6.

3. El margen continental comprende la prolongacin sumergida de la masa continental del Estado ribereo y est constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersin continental. No comprende el fondo ocenico profundo con sus crestas ocenicas ni su subsuelo.

4. a) Para los efectos de esta Convencin, el Estado ribereo establecer el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda ms all de 200 millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante:

i) Una lnea trazada, de conformidad con el prrafo 7, en relacin con los puntos fijos ms alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1% de la distancia ms corta entre ese punto y el pie del talud continental; o

ii) Una lnea trazada, de conformidad con el prrafo 7, en relacin con puntos fijos situados a no ms de 60 millas marinas del pie del talud continental;

b) Salvo en prueba en contrario, el pie del talud continental se determinar como el punto de mximo cambio de gradiente en su base.

5. Los puntos fijos que constituyen la lnea del lmite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado a) del prrafo 4, debern estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o se 100 millas marinas contadas desde la isbata de 2.500 metros, que es una lnea que une profundidades de 2.500 metros.

6. No obstante lo dispuesto en el prrafo 5, en las crestas submarinas el lmite exterior de la plataforma continental no exceder de 350 millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Este prrafo no se aplica a elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen.

7. El Estado ribereo trazar el lmite exterior de su plataform continental cuando esa plataforma se extienda ms all de 200 millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial, mediante lneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud.

El Artculo 76 es extremadamente complicado y no es el objetivo de este curso que ustedes sean expertos gelogos. En resumen se puede decir, entonces, que el lmite exterior normal de la plataforma continental es de 200 millas contadas desde las lneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial, aun cuando geolgicamente la plataforma continental propiamente tal no se extienda hasta esa distancia.

En cuanto a la plataforma continental que geolgicamente hablando excede las 200 millas, el artculo 76 establece un sistema complejo para determinar el lmite exterior del margen continental, que en, general, no debe exceder las 350 millas marinas.

Las Crestas Submarinas.-

Como explica el profesor Fernando Gamboa:

En los ocanos, en sus fondos y a lo largo de ellos, existen elevaciones muy especiales, que para algunos podran ser una especie de cordillera submarinas, o dorsales que constituyen el producto de emanaciones de magma de los fondos de la tierra. ... Estas elevaciones submarinas por su conformacin han recibido tambin el nombre de crestas.

Algunas islas que constituyen las partes ms elevadas de estas crestas pueden dar lugar a extender su plataforma continental hasta una distancia no mayor de 350 millas de acuerdo al artculo 76 N 6.

En base a esta disposicin el gobierno de chileno, con fecha 10 de septiembre de 1985, declar que alredor de la Isla de Pascua y de la isla Sala y Gmez existe una plataforma continental de 350 millas.

Derechos del Estado Ribereo sobre la Plataforma Continental:

Artculo 77.

1. El Estado ribereo ejerce derechos de soberana sobre la plataforma continental a los efectos de su exploracin y de la explotacin de sus recursos naturales.

2. Los derechos a que se refiere el prrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereo no explora la plataforma continental o no explora los recursos naturales de sta, nadie podr emprender esas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.

3. Los derechos del Estado ribereo sobre la plataforma continental son independientes de su ocupacin real o ficticia, as como de toda declaracin expresa.

4. Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, as como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el perodo de explotacin estn inmviles en el lecho del mar o en su subsuelo o slo pueden moverse en constante contacto fsico con el lecho o el subsuelo.

Las aguas suprayacentes a la plataforma continental, en la medida que el Estado ribereo no reclame una zona econmica exclusiva, son alta mar. En todo caso, an cuando exista una zona econmica exclusiva, los terceros Estados gozan de varias libertades en esa zona. Por lo tanto, se hace necesario compatibilizar el ejercicio de esas libertades sobre la columna de agua y el ejercicio de los derechos de soberana del Estado ribereo sobre la plataforma continental. Por esto el artculo 78 dispone que:

1. Los derechos del Estado ribereo sobre la plataforma continental no afectan a la condicin jurdica de las aguas supreyacentes ni a la del espacio areo situado sobre tales aguas.

2. El ejercicio de los derechos del Estado ribereo no deber afectar a la navegacin ni a otros derechos y libertades de los dems Estados, previstos en esta Convencin ni tener como resultado una injerencia injustificada en ellos.Adems, el artculo 79 seala que:

1. Todos los Estados tienen derecho a tender en la plataforma continental cables y tubera submarinos, de conformidad con las disposiciones de este artculo.

2. El Estado ribereo, a reserva de su derecho a tomar medidas razonables para la exploracin de la plataforma continental, la exploracin de sus recursos naturales y la prevencin, reduccin y control de la contaminacin causada por tuberas, no podr impedir el tendido o la conservacin de tales cable o tuberas.

3. El Trazado de la lnea para el tendido de tales tuberas en la plataforma continental estar sujeto al consentimiento del Estado ribereo.

4. Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectar al derecho del Estado ribereo a establecer condiciones para la entrada de cables o tuberas en su territorio o en su mar territorial, ni a su jurisdiccin sobre los cables y tuberas construidos o utilizados en relacin con la exploracin de su plataforma continental, la explotacin de los recursos de sta o las operaciones de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdiccin.

5. Cuando tiendan cables o tuberas submarinos, los Estados tendrn debidamente en cuenta los cables o tuberas ya instalados. En particular, no se entorpecer la posibilidad de reparar los cables o tuberas existentes.

El Artculo 81 dispone:

El Estado ribereo tendr el derecho exclusivo a autorizar y regular las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma continental.

COMPARACION ENTRE LA PLATAFORMA CONTINENTAL Y LA ZEE.

- Los dos conceptos se centran en la exploracin y explotacin de los recursos naturales.-

- Los dos conceptos se basan en los principios de la adyacencia y de la distancia.

Las diferencias son bsicamente tres (3):

- La ZEE es opcional, es decir cada Estado debe decidir si reclama o no una ZEE. En cambio los derechos de exploracin y explotacin de los recursos de la plataforma son inherentes al Estado ribereo de pleno derecho.

- Los derechos sobre la plataforma continental pueden existir ms all del lmite de 200 millas desde las costas cuando la plataforma continental y el margen continental se extienden ms all de las 200 millas.

-El rgimen de la zona econmica exclusiva incluye la columna de agua y consecuentemente sus recursos, con excepcin de las especies sedentarias, los que estn sujetas a las reglas sobre acceso de terceros Estados sobre el excedente.

**********El reconocimiento de Chile de su plataforma continental se encuentra el artculo 596 del Cdigo Civil:

El Estado ejerce derechos de soberana exclusivas sobre la plataforma continental, para los fines de la conservacin, exploracin y explotacin de nuevos recursos naturales.

Adems, al Estado le corresponde toda otra jurisdiccin y derechos previstos en el Derecho Internacional respecto de la Zona Econmica Exclusiva y de la plataforma continental.

VI Alta Mar.-De acuerdo al artculo 86 todas las partes del mar que no estn incluidas en la ZEE, ni en el mar territorial ni en las aguas interiores ni en las aguas archipelgicas, corresponden a la alta mar.

La regla bsica que rige en el alta mar es que sta no es susceptible de apropiacin por ningn Estado ni grupo de Estados. En este sentido, la alta mar es res communis. Esto quiere decir que la alta mar no pertenece a nadie, no puede ser apropiada por nadie, pero todos los Estados pueden usar y beneficiarse de la alta mar libremente.

Artculo 87. Libertad de la Alta Mar.

1. La alta mar est abierta a todos los Estados, sean ribereos o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercer en las condiciones fijadas por esta Convencin y por las otras normsa de Derecho Internacional. Comprender, entre otras, para los Estados ribereos y los Estados sin litoral:

a) La libertad de navegacin.

b) La libertad de sobrevuelo.

c) La libertad de tender cables y tuberas submarinas, con sujecin a las disposiciones de la parte VI.

d) La libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el Derecho Internacional, con sujecin alas disposiciones de la Parte VI.

e) La libertad de pesca, con sujecin a las condiciones establecidas en la seccin 2.

f) La libertad de investigacin cientfica, con sujecin a las disposiciones de las Partes Vi y XIII.

2. Estas libertades sern ejercidas por todos los Estados ribereos teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de alta mar, as como los derechos previstos en esta Convencin con respecto a las actividades de la zona.

Artculo 88.-

La alta mar ser utilizada exclusivamente con fines pacficos.

La utilizacin de la alta mar con fines pacficos.

Este objetivo no est libre de controversia. Significa que estn prohibidos los ejercicios militares en la alta mar, incluidos los ensayos nucleares?

La Convencin sobre el Derecho del Mar no da una solucin a estas preguntas y la respuesta hay que buscarla fuera de la Convencin en acuerdos particulares que se han suscrito sobre estas materias.

Es as como el Tratado de Prohibicin de Pruebas con Armas Nucleares de 1963 seala en su artculo 1 que:

1. Cada una de las Partes de esta Tratado se compromete a prohibir, prevenir y a no llevar a cabo ningn ensayo explosivo de armas nucleares, ni ninguna otra explosin nuclear en cualquier lugar bajo su jurisdiccin o control: a) en la atmsfera; y ms all de sus lmites en el espacio ultraterreste; o bajo el agua, incluidas las aguas territoriales y el alta mar; o b) en cualquier otro medio ambiente si tal explosin produce desechos radioactivos fuera de los lmites territoriales del Estado bajo cuya jurisdiccin o control esa explosin se llevo a cabo

Adems de ese tratado, tambin se debe mencionar el tratado de Tlateloco de 1967 por el cual se prohiben las armas nucleares en Latinoamrica.

La libertad de navegacin.-

Artculo 90

Todos los Estados, sean ribereos o sin litoral, tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabelln naveguen en alta mar.

Por lo tanto, los Estados tienen derecho a otorgar su bandera a buques y que estos naveguen en alta mar.

Por qu es necesario otorgar una nacionalidad a los buques? Esto es necesario porque el alta mar no se encuentra, como tal, sometido a la jurisdiccin de ningn Estado y, por este motivo, para resguardar el orden pblico en la alta es necesario que exista algn elemento que permita establecer algn vnculo de jurisdiccin.

El pabelln de conveniencia.-

El artculo 91(1) establece que:

Cada Estado establecer los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripcin en un registro de su territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabelln. Los buques poseern la nacionalidad del Estado cuyo pabelln estn autorizados a enarbolar. Ha de existir una relacin autntica entre el Estado y el buque.

El requisito de la relacin autntica, sin embargo, es difcil de implementar en vista de que la Convencin no ha definido qu es lo que debe entenderse por relacin autntica.

Buques sin pabelln.

La libertad de navegacin es un derecho de los Estados. Por lo tanto, un buque que no tiene ninguna nacionalidad simplemente no puede hacer uso de la libertad de navegacin.

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