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74 | Página Instituto Superior de Seguridad Pública www.netpol.es ARMAS REGLAMENTADAS Artículo 3 Se entenderá por «armas» y «armas de fuego» reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías: 1.ª categoría Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.

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ARMAS REGLAMENTADAS

Artículo 3

Se entenderá por «armas» y «armas de fuego»

reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden

ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en

este Reglamento los objetos que, teniendo en cuenta sus

características, grado de peligrosidad y destino o

utilización, se enumeran y clasifican en el presente

artículo en las siguientes categorías:

1.ª categoría

Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y

revólveres.

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2.ª categoría

1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería:

Son las armas largas que reglamentariamente se

determinen por Orden del Ministerio del Interior o

mediante decisión adoptada a propuesta o de

conformidad con el mismo, como específicas para

desempeñar funciones de vigilancia y guardería.

2. Armas de fuego largas rayadas: se comprenden

aquellas armas utilizables para caza mayor. También

comprende los cañones estriados adaptables a escopetas

de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre

que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como

armas de guerra.

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3.ª categoría

1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo,

de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión

anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o

semiautomáticas.

2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima

lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el

plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan

marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas

entre las armas de guerra.

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3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido,

sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del

proyectil en boca exceda de 24,2 julios.

4.ª categoría

1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de

repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por

aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.

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2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y

solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por

aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas

CONSULTA C.I.P.A.E. 07/07/98

Competencias atribuidas a los Alcaldes para la concesión de tarjetas

de armas de la 4ª categoría.

1. Las Tarjetas de Armas que se expiden por los Ayuntamientos,

pueden hacerse a nombre de personas jurídicas o empresas

no existe ningún inconveniente en que los propietarios de las armas

de aire comprimido sean personas jurídicas, que las presten,

alquilen o faciliten a los usuarios, de conformidad con lo dispuesto

en el art. 91.2 RA.

2. En este caso podrán utilizar dicha Tarjeta todas aquellas personas

a las que autorice el representante de la persona jurídica o

empresa, y que cumplan las condiciones subjetivas expresadas en el

art. 104 RA (vecindad o residencia; y, en el caso de Tarjetas a, más de

14 años de edad).

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, de ánima lisa o rayada, y de un

y revólveres de acción simple, accionadas por

aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.

Competencias atribuidas a los Alcaldes para la concesión de tarjetas

Las Tarjetas de Armas que se expiden por los Ayuntamientos,

jurídicas o empresas, ya que

no existe ningún inconveniente en que los propietarios de las armas

las presten,

, de conformidad con lo dispuesto

podrán utilizar dicha Tarjeta todas aquellas personas

a las que autorice el representante de la persona jurídica o

empresa, y que cumplan las condiciones subjetivas expresadas en el

s a, más de

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3. Las Tarjetas de armas expedidas por los Alcaldes, sólo son válidas

en el municipio de expedición; y para poder utilizar las armas en

otra población, es necesario obtener otra Tarjeta de armas en el

correspondiente municipio.

4. Los Alcaldes sólo pueden conceder Tarjetas de armas a aquellas

personas físicas o jurídicas que de alguna forma estén vinculadas al

municipio por razones de vecindad o residencia.

5.ª categoría

1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante

o punzante no prohibidas.

sólo son válidas

en el municipio de expedición; y para poder utilizar las armas en

otra población, es necesario obtener otra Tarjeta de armas en el

sólo pueden conceder Tarjetas de armas a aquellas

que de alguna forma estén vinculadas al

de hoja cortante

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CONSULTA C.I.P.A.E. 12/09/95

Calificación sable samurai

Se considera el sable samurai descrito cono arma NO prohibida

incluida en la quinta categoría del art. 3 RA, debiendo someterse al

régimen general establecido para las armas blancas, por lo que en

su fabricación, importación y comercialización deberá haber

cumplido lo dispuesto en el art. 106 RA, y por lo que se refiere a su

tenencia y uso deberá tenerse en cuenta lo establecido en el art.

146 del mismo texto legal.

2. Los cuchillos o machetes usados por unidades

militares o que sean imitación de los mismos.

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NO prohibida

debiendo someterse al

, por lo que en

su fabricación, importación y comercialización deberá haberse

por lo que se refiere a su

tenencia y uso deberá tenerse en cuenta lo establecido en el art.

Los cuchillos o machetes usados por unidades

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CONSULTA C.I.P.A.E. 13/07/93

Cuchillos militares

Salvo que se trate de armas de guerra o que estén prohibidas por

cualquier otra razón, se debe considerar a los cuchillos marca KABA

(usado como reglamentario por los Marines de los Estados Unidos)

como armas blancas permitidas y sometida a lo dispuesto en los

artículos 106 y 146 del Reglamento de Armas,

considerarse prohibidos en España por el hecho de ser

reglamentarios en un ejército u organismo extranjero

CONSULTA C.I.P.A.E. 24/11/99

Calificación de lanzas y flechas

Comunicar que considera las lanzas y flechas como armas blancas

incluidas en la 5ª categoría 1 RA, debiendo observarse en la

tenencia y uso de las mismas las prevenciones señaladas en los

artículos 146, 149 y concordantes del ya mencionado Reglamento de

Armas.

Salvo que se trate de armas de guerra o que estén prohibidas por

se debe considerar a los cuchillos marca KABA

por los Marines de los Estados Unidos)

y sometida a lo dispuesto en los

artículos 106 y 146 del Reglamento de Armas, no pudiendo

bidos en España por el hecho de ser

reglamentarios en un ejército u organismo extranjero.

considera las lanzas y flechas como armas blancas

incluidas en la 5ª categoría 1 RA, debiendo observarse en la

e las mismas las prevenciones señaladas en los

y concordantes del ya mencionado Reglamento de

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6.ª categoría

1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus

reproducciones y asimiladas, conservadas en museos

autorizados por el Ministerio de Defensa, si son

dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el

Ministerio del Interior, en los restantes casos.

2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de

fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, y las

reproducciones y réplicas de las mismas, a menos que

puedan disparar municiones destinadas a armas de

guerra o a armas prohibidas.

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La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa,

que aprobará los prototipos o copias de los originales,

comunicándolo a la Dirección General de la Policía y de la

Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil.

3. Las restantes armas de fuego que se conserven por

su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo

prevenido en los artículos 107 y 108 del presente

Reglamento.

4. En general, las armas de avancarga.

La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa,

que aprobará los prototipos o copias de los originales,

comunicándolo a la Dirección General de la Policía y de la

Las restantes armas de fuego que se conserven por

, dando cumplimiento a lo

prevenido en los artículos 107 y 108 del presente

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7.ª categoría

1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar

proyectiles que faciliten la captura o control de animales,

anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.

2. Las ballestas.

CONSULTA C.I.P.A.E. 28/01/97

Venta de ballestas

Se puede considerar a las ballestas como armas jurídicamente

asimiladas a las escopetas, y por tanto les debe ser aplicable el art.

52 RA, que considera las armerías como el lugar donde puede

venderse este tipo de armas.

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capaces de lanzar

proyectiles que faciliten la captura o control de animales,

Se puede considerar a las ballestas como armas jurídicamente

por tanto les debe ser aplicable el art.

considera las armerías como el lugar donde puede

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3. Las armas para lanzar cabos.

4. Las armas de sistema «Flobert».

CONSULTA C.I.P.A.E. 19/10/93

Utilización de armas tipo Flobert

La tenencia de armas sistema Flobert, únicamente se documenta con

guía de pertenencia, con arreglo al art. 88 RA.

La tenencia de armas sistema Flobert, únicamente se documenta con

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5. Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y

los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar

flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros

fines deportivos.

6. Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas

lanzabengalas.

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CONSULTA C.I.P.A.E. 13/04/93

Armas de aire/gas comprimido y detonadoras de gran parecido con

armas reales de fuego

Las armas de aire/gas comprimido y pistolas detonadoras, están

incluidas en la 4ª categoría y 7ª categoría, 6, del nuevo Reglamento

de Armas, de 29 de enero de 1993 debiendo seguir el régimen

previsto en los artículos 54, 105, del mismo texto legal, aunque

tengan gran parecido a las armas de fuego reales.

Armas de aire/gas comprimido y detonadoras de gran parecido con

Las armas de aire/gas comprimido y pistolas detonadoras, están

, 6, del nuevo Reglamento

debiendo seguir el régimen

previsto en los artículos 54, 105, del mismo texto legal, aunque