Artículo 111

Embed Size (px)

DESCRIPTION

articulo 111 de la ley de servicios electricos

Citation preview

Artculo 111.- En aquellas reas de las respectivas zonas de la concesin, en que exista servicio o ste se haya extendido conforme al artculo anterior, los concesionarios de servicio pblico de distribucin debern cumplir los plazos que se indican, para la conexin o ampliacin de servicios a sus clientes, segn sus potencias conectadas:

a) De 1 a 10 kW, quince das corridos;b) De 11 a 150 kW, treinta das corridos; yc) Ms de 150 kW, el plazo se fijar por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo, resolver la Superintendencia. En ningn caso el plazo no podr exceder de 120 das.

Los plazos indicados se contarn desde que el cliente haya cumplido con todas sus obligaciones previas, legales y reglamentarias, y haya manifestado por escrito su disposicin a suscribir el contrato de suministro.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, en el caso de nuevas concesiones, los plazos se contarn a partir de la fecha de trmino de las obras que se establezcan en el respectivo decreto de concesin.