Artículos Amparo Jose Luis Rymsa

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Artculo 685. El proceso del derecho del trabajo ser pblico, gratuito, inmediato,predominantemente oral y conciliatorio y se iniciar a instancia de parte. Las Juntas tendrnla obligacin de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economa, concentraciny sencillez del proceso.Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas lasprestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la accin intentada o procedente,conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir lademanda, subsanar sta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura ovaga se proceda en los trminos previstos en el artculo 873 de esta Ley.

Artculo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, sesustanciarn y decidirn en los trminos sealados en la presente Ley.Las Juntas ordenarn que se corrija cualquier irregularidad u omisin que notaren en lasustanciacin del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que elloimplique que puedan revocar sus propias resoluciones, segn lo dispone el artculo 848 de lapresente Ley.

Artculo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirforma determinada; pero las partes debern precisar los puntos petitorios.

Artculo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas fsicas o morales queacrediten su inters jurdico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.Artculo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolucin que se pronuncie enun conflicto, podrn intervenir en l, comprobando su inters jurdico en el mismo, o serllamadas a juicio por la Junta.Los terceros interesados en un juicio podrn comparecer o ser llamados a ste hasta antes dela celebracin de la audiencia de ofrecimiento y admisin de pruebas, para manifestar lo quea su derecho convenga. La Junta, con suspensin del procedimiento y citacin de las partes,dictar acuerdo sealando da y hora para la celebracin de la audiencia respectiva, la quedeber celebrarse dentro de los diez das hbiles siguientes a la fecha de la comparecencia ollamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo sealado con cincodas hbiles de anticipacin.

Artculo 712. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrn o la denominacin o raznsocial de donde labora o labor, deber precisar cuando menos en su escrito inicial dedemanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prest opresta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrn.La sola presentacin de la demanda en los trminos del prrafo anterior interrumpe laprescripcin respecto de quien resulte ser el patrn del trabajador.Queja no requerir actuaria.,Artculo 713. En las audiencias que se celebren se requerir de la presencia fsica de laspartes o de sus representantes o apoderados, salvo disposicin en contrario de la Ley.

Artculo 718. La audiencia o diligencia que se inicie en da y hora hbil podr continuarsehasta su terminacin, sin suspenderla y sin necesidad de habilitacin expresa. En caso de quese suspenda deber continuarse el siguiente da hbil; la Junta har constar en autos la raznde la suspensin.Artculo 719. Cuando en la fecha sealada no se llevare a cabo la prctica de algunadiligencia, la Junta har constar en autos la razn por la cual no se practic y sealar en elmismo acuerdo, el da y hora para que tenga lugar la misma.

Artculo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, debern sealar domiciliodentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, lasnotificaciones personales se harn por boletn o por estrados, segn el caso, en los trminosprevistos en esta Ley.Asimismo, debern sealar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o elltimo lugar donde el trabajador prest sus servicios. La notificacin es personal y sediligenciar conforme a lo dispuesto en el artculo 743.La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deber sealar domiciliodentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estar alo dispuesto en la parte final del primer prrafo de este artculo.En caso de que las partes sealen terceros interesados, debern indicar en su promocininicial el domicilio de stos para recibir notificaciones.Artculo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrn o de laempresa en que trabaja o trabaj el trabajador, la notificacin personal de la misma sesujetar al procedimiento establecido en el artculo 743 de esta Ley en lo conducente,debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efecta la notificacin esprecisamente el indicado por el demandante, y la notificacin se entender hecha al patrn,aunque al hacerla se ignore el nombre del mismoArtculo 743. La primera notificacin personal se har de conformidad con las normassiguientes:I. El actuario se cerciorar de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tienesu domicilio en la casa o local, sealado en autos para hacer la notificacin;II. Si est presente el interesado o su representante, el actuario notificar la resolucin,entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurar de quela persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aqulla;III. Si no est presente el interesado o su representante, se le dejar citatorio para que loespere al da siguiente, a una hora determinada;IV. Si no obstante el citatorio, no est presente el interesado o su representante, lanotificacin se har a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; ysi estuvieren estos cerrados, se fijar una copia de la resolucin en la puerta de entrada;V. Si en la casa o local designado para hacer la notificacin se negare el interesado, surepresentante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificacin, sta219se har por instructivo que se fijar en la puerta de la misma, adjuntando una copia de laresolucin; yVI. En el caso del artculo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorar de que el local designadoen autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.En todos los casos a que se refiere este artculo, el actuario asentar razn en autos,sealando con claridad los elementos de conviccin en que se apoye.Artculo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolucin,la notificacin mal hecha u omitida surtir sus efectos como si estuviese hecha conforme a laLey. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva ser desechado de plano.Artculo 795. Son documentos pblicos aquellos cuya formulacin est encomendada por laLey a un funcionario investido de fe pblica, as como los que expida en ejercicio de susfunciones.Los documentos pblicos expedidos por las autoridades de la Federacin, de los Estados, delDistrito Federal o de los municipios, harn fe en el juicio sin necesidad de legalizacin.Artculo 861. Para decretar un embargo precautorio se observarn las normas siguientes:I. El solicitante determinar el monto de lo demandado y rendir las pruebas que juzgueconveniente para acreditar la necesidad de la medida;II. El Presidente de la Junta, tomando en consideracin las circunstancias del caso y laspruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite,podr decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;244III. El auto que ordene el embargo determinar el monto por el cual deba practicarse; yIV. El Presidente de la Junta dictar las medidas a que se sujetar el embargo, a efecto de queno se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.Artculo 862. En el caso de la fraccin II del artculo anterior, se considerar necesaria laprovidencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios oreclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en sucontra, y que por su cuanta, a criterio del Presidente, exista el riesgo de insolvenciaArtculo 863. La providencia se llevar a cabo an cuando no est presente la persona contraquien se dicte. El propietario de los bienes embargados ser depositario de los mismos, sinnecesidad de que acepte el cargo ni proteste desempearlo, con las responsabilidades yatribuciones inherentes al mismo, observndose las disposiciones de esta Ley en lo que seanaplicables. En caso de persona moral, el depositario ser el gerente o director general oquien tenga la representacin legal de la misma.Tratndose de inmuebles, a peticin del interesado, la Junta solicitar la inscripcin delembargo precautorio en el Registro Pblico de la Propiedad.Artculo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir delmomento en que reciba el escrito de demanda, dictar acuerdo, en el que sealar da y horapara la celebracin de la audiencia de conciliacin, demanda y excepciones, que deberefectuarse dentro de los quince das siguientes a aqul en que se haya recibido el escrito dedemanda. Dicho acuerdo se notificar personalmente a las partes, con diez das deanticipacin a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de lademanda y del acuerdo admisorio, apercibindolas de lo dispuesto en el artculo 879 de estaLey.Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare algunairregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias ono hubiere precisado el salario base de la accin, en el acuerdo le sealar los defectos uomisiones en que haya incurrido y la prevendr para que los subsane dentro de un trminode tres das. Dicho acuerdo deber notificarse personalmente al actor.Artculo 879. La audiencia de conciliacin, demanda y excepciones se llevar a cabo, ancuando no concurran las partes.Si el actor no comparece al perodo de demanda y excepciones, se tendr por reproducida enva de demanda su comparecencia o escrito inicial.Si el demandado no concurre, la demanda se tendr por contestada en sentido afirmativo,sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisin de pruebas, demuestre que el248actor no era trabajador o patrn, que no existi el despido o que no son ciertos los hechosafirmados en la demanda.