Upload
carolinalopra
View
30.683
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
Compilación María Eugenia Estrella
SECCIONES Y ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE ECUADOR DE 2008 RELACIONADOS CON
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN
TÍTULO II DERECHOS
Capítulo segundo: Derechos del buen vivir
Sección tercera
Comunicación e Información
Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los
ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus
propios símbolos.
2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.
3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso
de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y
televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes
inalámbricas.
4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que
permitan la inclusión de personas con discapacidad.
5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la
comunicación.
Art. 17.- El Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto:
1. Garantizará la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones,
de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y
televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas libres para la
explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en su utilización prevalezca el interés
colectivo.
2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y
comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación, en
especial para las personas y colectividades que
carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada.
3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios
de comunicación y del uso de las frecuencias.
Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna,
contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de
interés general, y con responsabilidad ulterior.
Compilación María Eugenia Estrella
2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que
manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información
excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos
humanos, ninguna entidad pública negará la información.
Art. 19.- La ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y
culturales en la programación de los medios de comunicación, y fomentará la creación de
espacios para la difusión de la producción nacional independiente.
Se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la
toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los
derechos.
Art. 20.- El Estado garantizará la cláusula de conciencia a toda persona, y el secreto
profesional y la reserva de la fuente a quienes informen, emitan sus opiniones a través de los
medios u otras formas de comunicación, o laboren en cualquier actividad de comunicación.
(...)
TÍTULO II DERECHOS
Capítulo sexto: Derechos de libertad
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
(...)
6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y
manifestaciones.
7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas
por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en
forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.
11. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser obligado a declarar
sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir o utilizar sin autorización del titular o de sus
legítimos representantes, la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas,
filiación o pensamiento político; ni sobre datos referentes a su salud y vida sexual, salvo por
necesidades de atención médica.
18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.
19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión
sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La
recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información
requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.
20. El derecho a la intimidad personal y familiar.
21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no
podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa
Compilación María Eugenia Estrella
intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho
que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación.
23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir
atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.
24. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.
25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia,
eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y
características.
(...)
TÍTULO VI RÉGIMEN DE DESARROLLO
Capítulo quinto: Sectores estratégicos, servicios y empresas públicas
Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los
sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental,
precaución, prevención y eficiencia.
Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su
trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y
deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.
Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los
recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la
biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que
determine la ley.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACION Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR
El concepto de libertad de expresión
Diferencias entre la libertad de expresión y la libertad de información
Semejanzas entre la libertad de expresión y la libertad de información
Arts.: 66. 6
Arts.:16, 18, 19, 20
DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR
Libertad de información= libertad de prensa? Art. 18. 1; 19 y 20
LOS REQUISITOS DE VERACIDAD Y RELEVANCIA PÚBLICA DE LA INFORMACIÓN Y LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR
Art. 18
Compilación María Eugenia Estrella
SUPREMACÍA DEL DERECHO A LA INFORMACION SOBRE OTROS DERECHOS
FUNDAMENTALES Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR
Sobre el derecho a la dignidad
PREÁMBULO
Decidimos construir:
…Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones la dignidad de las personas y las
colectividades.
Sobre el derecho a la libertad ideológica
Art. 66. 6
Sobre el derecho al sufragio
TÍTULO II DERECHOS
Capítulo quinto Derechos de participación
Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:
1. Elegir y ser elegidos.
8. Conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y
participar en todas las decisiones que éstos adopten. Las personas extranjeras gozarán de
estos derechos en lo que les sea aplicable.
Art. 62.- Las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto universal, igual,
directo, secreto y escrutado públicamente, de conformidad con las siguientes disposiciones:
1. El voto será obligatorio para las personas mayores de dieciocho años. Ejercerán su derecho
al voto las personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada.
2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de edad, las
mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y ecuatorianos que habitan en el exterior,
los integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y las personas con discapacidad.
LAS TRES FACULTADES DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN: Recibir, investigar difundir.
Recibir Art. 18.1 y Art. 66.6
Investigar Art. 18.2 y
Capítulo tercero Garantías jurisdiccionales
Acción de acceso a la información pública
Art. 91.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a
ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no
sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter
Compilación María Eugenia Estrella
secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter
reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad
competente y de acuerdo con la ley.
Difundir Art. 18
Límites a la libertad de expresión y al derecho a la información
Art. 66 7, 18, 20
CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Capítulo IV Derechos de protección
Art. 52.- Prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen. Se prohíbe:
1. La participación de niños, niñas y adolescentes en programas, mensajes publicitarios, en
producciones de contenido pornográfico y en espectáculos cuyos contenidos sean
inadecuados para su edad;
2. La utilización de niños y niñas o adolescentes en programas o espectáculos de proselitismo
político o religioso;
3. La publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera
otra expresión periodística con imagen o nombres propios de niños, niñas o adolescentes que
han sido víctimas de maltrato o abuso;
4. La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan la
identificación o individualización de un niño, niña o adolescente que ha sido víctima de
maltrato, abuso sexual o infracción penal, y cualquier otra referencia al entorno en el que se
desarrollan; y,
5. La publicación del nombre, así como de la imagen de los menores acusados o sentenciados
por delitos o faltas.
Aun en los casos permitidos por la ley, no se podrá utilizar públicamente la imagen de un
adolescente mayor de quince años, sin su autorización expresa; ni la de un niño, niña o
adolescente menor de dicha edad, sin la autorización de su representante legal, quien sólo la
dará si no lesiona los derechos de su representado.
BIBLIOGRAFIA
Corporación de estudios y publicacioneS. (2012). Constitución de la República del Ecuador.
Quito: CEP.
Ministerio de Relaciones Exteriores. (s.f.). Ministerio de Relaciones Exteriores. Recuperado el
20 de OCTUBRE de 2012, de http://www.mmrree.gob.ec/ministerio/constituciones/2008.pdf
Programa de Legislaciones y Derecho a la Comunicación América Latina y Caribe AMARC. (s.f.).
Programa de Legislaciones y Derecho a la Comunicación América Latina y Caribe AMARC.
Recuperado el 12 de SEPTIEMBRE de 2012, de http://legislaciones.item.org.uy
Compilación María Eugenia Estrella