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Compilación María Eugenia Estrella SECCIONES Y ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE ECUADOR DE 2008 RELACIONADOS CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN TÍTULO II DERECHOS Capítulo segundo: Derechos del buen vivir Sección tercera Comunicación e Información Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: 1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos. 2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación. 3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas. 4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad. 5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la comunicación. Art. 17.- El Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto: 1. Garantizará la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en su utilización prevalezca el interés colectivo. 2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación, en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada. 3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias. Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: 1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.

Artículos de la constitución de ecuador relacionados con la libertad de expresión e información

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SECCIONES Y ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE ECUADOR DE 2008 RELACIONADOS CON

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN

TÍTULO II DERECHOS

Capítulo segundo: Derechos del buen vivir

Sección tercera

Comunicación e Información

Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los

ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus

propios símbolos.

2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.

3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso

de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y

televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes

inalámbricas.

4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que

permitan la inclusión de personas con discapacidad.

5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la

comunicación.

Art. 17.- El Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto:

1. Garantizará la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones,

de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y

televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas libres para la

explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en su utilización prevalezca el interés

colectivo.

2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y

comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación, en

especial para las personas y colectividades que

carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada.

3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios

de comunicación y del uso de las frecuencias.

Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna,

contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de

interés general, y con responsabilidad ulterior.

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2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que

manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información

excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos

humanos, ninguna entidad pública negará la información.

Art. 19.- La ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y

culturales en la programación de los medios de comunicación, y fomentará la creación de

espacios para la difusión de la producción nacional independiente.

Se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la

toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los

derechos.

Art. 20.- El Estado garantizará la cláusula de conciencia a toda persona, y el secreto

profesional y la reserva de la fuente a quienes informen, emitan sus opiniones a través de los

medios u otras formas de comunicación, o laboren en cualquier actividad de comunicación.

(...)

TÍTULO II DERECHOS

Capítulo sexto: Derechos de libertad

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

(...)

6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y

manifestaciones.

7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas

por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en

forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.

11. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser obligado a declarar

sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir o utilizar sin autorización del titular o de sus

legítimos representantes, la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas,

filiación o pensamiento político; ni sobre datos referentes a su salud y vida sexual, salvo por

necesidades de atención médica.

18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.

19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión

sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La

recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información

requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.

20. El derecho a la intimidad personal y familiar.

21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no

podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa

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intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho

que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación.

23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir

atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.

24. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.

25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia,

eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y

características.

(...)

TÍTULO VI RÉGIMEN DE DESARROLLO

Capítulo quinto: Sectores estratégicos, servicios y empresas públicas

Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los

sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental,

precaución, prevención y eficiencia.

Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su

trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y

deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.

Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los

recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la

biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que

determine la ley.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACION Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR

El concepto de libertad de expresión

Diferencias entre la libertad de expresión y la libertad de información

Semejanzas entre la libertad de expresión y la libertad de información

Arts.: 66. 6

Arts.:16, 18, 19, 20

DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR

Libertad de información= libertad de prensa? Art. 18. 1; 19 y 20

LOS REQUISITOS DE VERACIDAD Y RELEVANCIA PÚBLICA DE LA INFORMACIÓN Y LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR

Art. 18

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SUPREMACÍA DEL DERECHO A LA INFORMACION SOBRE OTROS DERECHOS

FUNDAMENTALES Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR

Sobre el derecho a la dignidad

PREÁMBULO

Decidimos construir:

…Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones la dignidad de las personas y las

colectividades.

Sobre el derecho a la libertad ideológica

Art. 66. 6

Sobre el derecho al sufragio

TÍTULO II DERECHOS

Capítulo quinto Derechos de participación

Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:

1. Elegir y ser elegidos.

8. Conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y

participar en todas las decisiones que éstos adopten. Las personas extranjeras gozarán de

estos derechos en lo que les sea aplicable.

Art. 62.- Las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto universal, igual,

directo, secreto y escrutado públicamente, de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. El voto será obligatorio para las personas mayores de dieciocho años. Ejercerán su derecho

al voto las personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada.

2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de edad, las

mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y ecuatorianos que habitan en el exterior,

los integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y las personas con discapacidad.

LAS TRES FACULTADES DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN: Recibir, investigar difundir.

Recibir Art. 18.1 y Art. 66.6

Investigar Art. 18.2 y

Capítulo tercero Garantías jurisdiccionales

Acción de acceso a la información pública

Art. 91.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a

ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no

sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter

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secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter

reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad

competente y de acuerdo con la ley.

Difundir Art. 18

Límites a la libertad de expresión y al derecho a la información

Art. 66 7, 18, 20

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Capítulo IV Derechos de protección

Art. 52.- Prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen. Se prohíbe:

1. La participación de niños, niñas y adolescentes en programas, mensajes publicitarios, en

producciones de contenido pornográfico y en espectáculos cuyos contenidos sean

inadecuados para su edad;

2. La utilización de niños y niñas o adolescentes en programas o espectáculos de proselitismo

político o religioso;

3. La publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera

otra expresión periodística con imagen o nombres propios de niños, niñas o adolescentes que

han sido víctimas de maltrato o abuso;

4. La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan la

identificación o individualización de un niño, niña o adolescente que ha sido víctima de

maltrato, abuso sexual o infracción penal, y cualquier otra referencia al entorno en el que se

desarrollan; y,

5. La publicación del nombre, así como de la imagen de los menores acusados o sentenciados

por delitos o faltas.

Aun en los casos permitidos por la ley, no se podrá utilizar públicamente la imagen de un

adolescente mayor de quince años, sin su autorización expresa; ni la de un niño, niña o

adolescente menor de dicha edad, sin la autorización de su representante legal, quien sólo la

dará si no lesiona los derechos de su representado.

BIBLIOGRAFIA

Corporación de estudios y publicacioneS. (2012). Constitución de la República del Ecuador.

Quito: CEP.

Ministerio de Relaciones Exteriores. (s.f.). Ministerio de Relaciones Exteriores. Recuperado el

20 de OCTUBRE de 2012, de http://www.mmrree.gob.ec/ministerio/constituciones/2008.pdf

Programa de Legislaciones y Derecho a la Comunicación América Latina y Caribe AMARC. (s.f.).

Programa de Legislaciones y Derecho a la Comunicación América Latina y Caribe AMARC.

Recuperado el 12 de SEPTIEMBRE de 2012, de http://legislaciones.item.org.uy

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