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( Disposición Vigente ) Version vigente de: 28/6/2016 Decreto núm. 42/2000, de 7 de enero. Decreto 42/2000, de 7 enero LG 2000\95 ASISTENCIA SOCIAL. Refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia. CONSELLERIA FAMILIA Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, MUJER Y JUVENTUD DO. Galicia 6 marzo 2000, núm. 45, [pág. 2981]. La familia es una de las estructuras básicas de la integración social, que es objeto de una protección integral en el artículo 39 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) , que impone a los poderes públicos la obligación de dispensarle una protección jurídica, económica y social. Este precepto supone un doble cambio cualitativo: legitima una actuación pública de protección familiar comprensiva de un conjunto de políticas de contenido plural -dada su conexión con campos de trabajo, de la cultura, de la vivienda, de la sanidad, etc.- y, al mismo tiempo, supera la antítesis público-privada en el ámbito del derecho de la familia. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Galicia (LG 1981, 631) legitima la actuación legislativa de la Comunidad Autónoma en el campo de la protección de la familia, de la infancia y de la adolescencia en los títulos competenciales genéricos de asistencia social y de promoción del desarrollo comunitario (artículo 27, apartados 23º y 24º, de los que el primero de ellos da lugar a las transferencias de funciones en las materias de servicios y asistencia sociales (Real Decreto 2411/1982, de 24 de julio) (LG 1982, 943) , y de las instituciones de protección y tutela de menores (Real Decreto 1108/1984, de 29 de febrero) (LG 1984, 1723) . Con base en la referida atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales (DOG núm. 76, del 23 de abril) (LG 1993, 121) , que ordena y regula los aspectos básicos de un sistema integrado de protección social, definido como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, estableciendo como área especializada de atención social la de familia, infancia y juventud. En lo que aquí interesa como consecuencia de esta ley y de las modificaciones organizativas de la Xunta de Galicia se dictó el Decreto 134/1994, de 13 de mayo (LG 1994, 160) , por el que se modifican los Decretos 437/1990 (LG 1990, 214) y 120/1992 (LG 1992, 139) , por los que se crean las comisiones técnicas interinstitucionales sobre el menor y la Comisión Gallega Interinstitucional del Menor, respectivamente, y la Orden de 19 de marzo de 1996 (LG 1996, 126) , por la que se establece la composición de la Comisión Gallega Interinstitucional del Menor. En respuesta a las nuevas necesidades y a la demanda en la sociedad de cambios sustanciales se lleva a cabo una reforma de las instituciones reguladas en el Código Civil, recogiendo el espíritu de los tratados internacionales ratificados por España especialmente la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1985 (RCL 1990, 2712) y el convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional elaborado en La Haya de 29 de mayo de 1993, ambos ratificados por España. Así se promulga la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (RCL 1996, 145) , de protección jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para adaptar alguna de las previsiones contempladas en esos convenios internacionales a las competencias de la Comunidad Autónoma se publica el Decreto 34/1996, de 12 de enero (LG 1996, 39) , por el que se regula la habilitación de entidades colaboradoras de adopción internacional. Asimismo, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, se dicta la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia (DOG núm. 118, del 20 de junio) (LG 1997, 226) que establece un marco normativo general de actuaciones públicas en materia de protección y asistencia a la familia, la infancia y la adolescencia, así como la protección y asistencia de los menores que se encuentren en una situación de posible desprotección, desamparo o conflicto social, sin perjuicio de la competencia estatal en aquellos aspectos institucionales que sean de su exclusiva competencia. Decreto núm. 42/2000, de 7 de enero. 01 de enero de 2018 © Thomson Reuters 1

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( Disposición Vigente )

Version vigente de: 28/6/2016

Decreto núm. 42/2000, de 7 de enero.Decreto 42/2000, de 7 enero

LG 2000\95

ASISTENCIA SOCIAL. Refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia yadolescencia.

CONSELLERIA FAMILIA Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, MUJER Y JUVENTUD

DO. Galicia 6 marzo 2000, núm. 45, [pág. 2981].

La familia es una de las estructuras básicas de la integración social, que es objeto de una protección integralen el artículo 39 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) , que impone a los poderespúblicos la obligación de dispensarle una protección jurídica, económica y social. Este precepto supone un doblecambio cualitativo: legitima una actuación pública de protección familiar comprensiva de un conjunto de políticasde contenido plural -dada su conexión con campos de trabajo, de la cultura, de la vivienda, de la sanidad, etc.- y,al mismo tiempo, supera la antítesis público-privada en el ámbito del derecho de la familia.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Galicia (LG 1981, 631) legitima la actuación legislativa de laComunidad Autónoma en el campo de la protección de la familia, de la infancia y de la adolescencia en lostítulos competenciales genéricos de asistencia social y de promoción del desarrollo comunitario (artículo 27,apartados 23º y 24º, de los que el primero de ellos da lugar a las transferencias de funciones en las materias deservicios y asistencia sociales (Real Decreto 2411/1982, de 24 de julio) (LG 1982, 943) , y de las instituciones deprotección y tutela de menores (Real Decreto 1108/1984, de 29 de febrero) (LG 1984, 1723) .

Con base en la referida atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales(DOG núm. 76, del 23 de abril) (LG 1993, 121) , que ordena y regula los aspectos básicos de un sistemaintegrado de protección social, definido como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia,estableciendo como área especializada de atención social la de familia, infancia y juventud. En lo que aquíinteresa como consecuencia de esta ley y de las modificaciones organizativas de la Xunta de Galicia se dictó elDecreto 134/1994, de 13 de mayo (LG 1994, 160) , por el que se modifican los Decretos 437/1990 (LG 1990,214) y 120/1992 (LG 1992, 139) , por los que se crean las comisiones técnicas interinstitucionales sobre elmenor y la Comisión Gallega Interinstitucional del Menor, respectivamente, y la Orden de 19 de marzo de 1996(LG 1996, 126) , por la que se establece la composición de la Comisión Gallega Interinstitucional del Menor.

En respuesta a las nuevas necesidades y a la demanda en la sociedad de cambios sustanciales se lleva acabo una reforma de las instituciones reguladas en el Código Civil, recogiendo el espíritu de los tratadosinternacionales ratificados por España especialmente la Convención de los Derechos del Niño de las NacionesUnidas de 20 de noviembre de 1985 (RCL 1990, 2712) y el convenio relativo a la protección del niño y a lacooperación en materia de adopción internacional elaborado en La Haya de 29 de mayo de 1993, ambosratificados por España. Así se promulga la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (RCL 1996, 145) , deprotección jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para adaptar alguna de las previsiones contempladas en esos convenios internacionales a las competenciasde la Comunidad Autónoma se publica el Decreto 34/1996, de 12 de enero (LG 1996, 39) , por el que se regulala habilitación de entidades colaboradoras de adopción internacional.

Asimismo, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, se dictala Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia (DOG núm. 118, del 20 dejunio) (LG 1997, 226) que establece un marco normativo general de actuaciones públicas en materia deprotección y asistencia a la familia, la infancia y la adolescencia, así como la protección y asistencia de losmenores que se encuentren en una situación de posible desprotección, desamparo o conflicto social, sinperjuicio de la competencia estatal en aquellos aspectos institucionales que sean de su exclusiva competencia.

Decreto núm. 42/2000, de 7 de enero.

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Fruto de esa actuación pública y como consecuencia del desarrollo de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega dela familia, de la infancia y de la adolescencia, se publica toda una serie de decretos:

– Decreto 202/1997, de 24 de julio (LG 1997, 277) , por el que se crea el Observatorio Gallego de la Familia,modificado por el Decreto 186/1998, de 11 de junio (LG 1998, 244) .

– Decreto 279/1997, de 1 de octubre (LG 1998, 369) , por el que se regulan los gabinetes de orientaciónfamiliar.

– Decreto 172/1998, de 5 de junio (LG 1998, 230) , por el que se desarrolla la Ley 3/1997, de 9 de junio,gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia en lo relativo al régimen sancionador.

– Decreto 169/1999, de 14 de mayo (LG 1999, 229 y 295) , por el que se regulan las medidas de protecciónde menores y la adopción.

De la relación de las disposiciones expuestas se desprende la dispersión normativa existente sobre estamateria; por ello, dentro del programa de racionalización normativa, razones de índole práctica aconsejanunificar y refundir en un único texto legal las disposiciones reglamentarias anteriormente citadas, al tiempo quese aprovecha la ocasión para hacer aquellas adaptaciones o actualizaciones necesarias, fundamentalmenteprocedimentales debido a las modificaciones hechas por la Ley 4/1999 (RCL 1999, 114 y 329) a la Ley 30/1992,de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se pretende con esta labor de racionalización normativafavorecer la seguridad jurídica del ciudadano respecto a la normativa aplicable a esta materia, al mismo tiempoque se aspira a conseguir una mayor facilidad y agilidad a la hora de manejar los textos normativos.

Sistemáticamente, el decreto se articula en un título preliminar y tres títulos más, una disposición derogatoria ydos disposiciones finales.

En el título preliminar se articulan disposiciones comunes sobre la planificación de actuaciones y laprogramación de recursos, así como los principios rectores de la actuación de los poderes públicos de Galicia enmateria de asistencia y protección de la familia, de la infancia y de la adolescencia, para concluir con unareferencia a las competencias autonómicas y locales así como a las funciones de colaboración.

El Título I recoge la normativa sobre el Observatorio Gallego de la Familia y los gabinetes de orientaciónfamiliar. El primero, concebido como instrumento de análisis y coordinación de las políticas autonómicasdirigidas a la familia, mientras que los gabinetes de orientación familiar se contemplan como recursoespecializado en el apoyo y promoción de la calidad familiar, y en la atención de las diferentes situacionesproblemáticas o de riesgo a la continuidad de la adecuada convivencia familiar.

El Título II se dedica a regular la protección del menor, tanto desde la perspectiva de la prevención comodesde el punto de vista de las medidas de protección. Se abordan detalladamente las distintas modalidades deprotección existentes en los supuestos de situaciones de desamparo de menores: la tutela, la guarda, elacogimiento familiar y el acogimiento residencial. Del mismo modo, entra detalladamente en el Capítulo cuartode este Título en la regulación de la adopción como institución que permite al menor integrarse en una familiacon los mismos derechos y deberes que un menor nacido en el seno de la misma.

El Capítulo V contiene la regulación para la habilitación de las entidades colaboradoras de adopcióninternacional y finalmente, los Capítulos VI y VII recogen como órganos colegiados la Comisión GallegaInterinstitucional del Menor y las Comisiones Técnicas Interinstitucionales sobre el Menor.

En el contenido del Título III se integra la tipificación de las infracciones estableciendo un régimen sancionadorcon el fin de que la protección que ofrece el presente reglamento no se vea impunemente burlada por aquellaspersonas o entidades que atenten contra los derechos en ella reconocidos.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la conselleira de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud yprevia deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de enero de año dos mil,dispongo:

TITULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Decreto núm. 42/2000, de 7 de enero.

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Artículo 1. Objeto

1. Es objeto del presente reglamento la refundición de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia,referida a la protección integral de los menores que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio dedicha comunidad; así como de la relativa al establecimiento de los requisitos de habilitación de las entidadescolaboradoras de adopción internacional que lleven a cabo servicios de mediación y que tengan como finalidadla integración de los niños y adolescentes en una familia.

2. Del mismo modo, se refunden en el presente articulado las normas reguladoras de las instituciones depromoción y apoyo a la familia, así como la tipificación de las infracciones y sanciones que se orientará, en todocaso, a la persecución de un sistema de protección donde rija el pleno respeto a los principios inspiradores delos derechos que en la presente norma se protegen.

Artículo 2. Ambito de aplicación

1. Son familias, a los efectos del presente reglamento, los conjuntos de personas unidas por vínculos dematrimonio o de parentesco, o las unidades de convivencia cuando constituyan núcleos estables de vida encomún.

2. A los efectos de la presente norma, se entiende por infancia el período de la vida de las personascomprendido desde el nacimiento hasta la edad de doce años y, por adolescencia, desde dicha edad hasta lamayoría establecida por ley.

Artículo 3. Principios rectores

Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos de Galicia en el ejercicio de las funciones deasistencia y protección a la familia, la infancia y la adolescencia:

1. El respeto a los derechos de la familia, la infancia y la adolescencia reconocidos en la normativa vigente.

2. El impulso de una política integral de apoyo a las familias que tenga en cuenta sus necesidades básicas ylas de sus miembros, tales como la vivienda, la educación, la cultura, la salud y el trabajo, de modo que lespermita alcanzar la plenitud de su desarrollo y autonomía.

3. La primacía del interés del niño y la niña y del adolescente y la adolescente sobre cualquier otro interésque inspirase las actuaciones públicas o privadas encargadas de su protección.

4. El favorecimiento de la integración sociofamiliar de los menores, procurando, siempre que sea posible, lapermanencia en su ambiente familiar y entorno comunitario.

5. La estimulación del desarrollo personal de los niños y las niñas, de los adolescentes y las adolescentes yde los restantes componentes de la familia, así como la potenciación de todos los ámbitos de socialización queles son propios.

6. La globalización en el estudio de la problemática de la familia, la infancia y la adolescencia y en laaplicación de los programas y medidas tanto preventivas como paliativas.

7. La aplicación racional de los recursos normalizados, ya sea a través de los servicios primarios o de losespecializados.

8. El fomento de la solidaridad y la sensibilidad social ante los problemas que afecten a la familia, la infancia yla adolescencia.

9. La coordinación de actuaciones con todo tipo de organismos e instituciones, públicas o privadas, queintervengan en la protección, defensa y atención a la familia, la infancia y la adolescencia, promoviendo criterioscomunes y actuaciones múltiples en los órdenes familiar, educativo, sanitario, cultural y social.

10. La confidencialidad de todas las actuaciones que promuevan las administraciones públicas e institucionesprivadas en interés y defensa de la infancia y la adolescencia.

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11. La planificación de las políticas de apoyo a la familia se inspirará en el principio de responsabilidadpública, así como en los de universalidad, pluralidad, participación, autonomía personal y social y solidaridad.

Artículo 4. Atribución de competencias

1. La Xunta de Galicia, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de este reglamentoy a través de las consellerías competentes, llevará a cabo:

a) La dirección, planificación, programación y ordenación de objetivos y medidas, reglamentarias y degestión, así como la coordinación de actuaciones.

b) La gestión pública del procedimiento adoptivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) La evaluación y seguimiento de los programas de asistencia y protección a la infancia y la adolescencia,así como la promoción de su ambiente familiar.

d) La autorización, habilitación, inspección y control de las entidades y centros que presten servicios deatención a la familia, la infancia y la adolescencia.

e) La creación y gestión de los centros y programas que por su naturaleza, ámbito u otras circunstanciasconcurrentes asuma la Administración autonómica.

f) La tutela de menores desamparados y el ejercicio de las funciones de protección de los mismos según lalegislación vigente.

2. Los municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local y en la Ley Gallega deServicios Sociales, ejercerán sus competencias en materia de protección a la familia, la infancia y laadolescencia a través de las siguientes actuaciones:

a) La participación en la detección de las necesidades de carácter sanitario, educativo, económico,sociolaboral, familiar u otras análogas que afecten a las familias, a los niños y a las niñas y a los adolescentes ylas adolescentes que residan en su territorio.

b) La provisión directa de servicios y prestaciones destinados a las familias residentes en el respectivoterritorio que presenten aspectos carenciales.

c) El fomento de la participación de las familias en los asuntos públicos que directamente les afecten.

d) La información y orientación acerca de los recursos destinados a la familia, la infancia y la adolescencia, yasean de carácter primario o especializado.

e) La prevención, apreciación e intervención en las situaciones de riesgo en que puedan encontrarse losmenores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídicadel Menor, así como la colaboración en el seguimiento de las medidas de protección adoptadas por la Xunta deGalicia, todo ello sin perjuicio de las competencias que ésta tiene en la materia. A tales efectos, la Xunta deGalicia prestará a los municipios la asistencia técnica necesaria para el efectivo cumplimiento de estasfunciones.

3. A las diputaciones provinciales, de conformidad con las competencias que les atribuye la legislación derégimen local, la Ley Gallega de Servicios Sociales y la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de lainfancia y de la adolescencia, les corresponde garantizar la prestación integral y adecuada, en la totalidad delterritorio provincial, de los servicios de competencia municipal establecidos en el apartado anterior, coadyuvandoa su mantenimiento y financiación especialmente respecto a los municipios de menos de veinte mil habitantes yen aquellos casos en que, para su prestación, sea necesario acudir a las asociaciones de municipios.

Artículo 5. Deber de colaboración

1. Todo aquel que ostente alguna responsabilidad sobre un niño o una niña o un adolescente o unaadolescente estará obligado a dispensarle la atención y cuidados necesarios, dentro de sus posibilidades y en

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función de su situación, para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan sudesarrollo integral.

2. Asimismo, constituye un deber legal de los ciudadanos la colaboración con las autoridades y agentes en lapromoción de actuaciones públicas orientadas a los fines de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia,de la infancia y de la adolescencia y del presente reglamento.

TITULO I. De la protección de la familia

CAPITULO I. Principios rectores

Artículo 6. Principios rectores

1. La Xunta de Galicia cuidará del cumplimiento de los deberes que la ley impone en las relaciones familiaresy promoverá el acceso a la vida social, cultural y educativa de todos sus miembros, especialmente de aquélloscuyas posibilidades de integración sean más difíciles.

2. La Xunta de Galicia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma y en el ejercicio de sus competencias,garantizará una protección integral de la familia y arbitrará las medidas necesarias para evitar todadiscriminación de la misma o de sus miembros por razón de su propio carácter, tanto en el orden jurídico comoen el económico y social.

3. En cumplimiento de estos fines, la Xunta de Galicia realizará las siguientes actuaciones generales:

a) Coordinar el sistema general de recursos disponibles para la atención de las necesidades familiaresbásicas y promover la acción conjunta y sistemática de los diversos órganos y entidades de la Administraciónpública gallega que tengan atribuciones en el ámbito de la protección familiar a fin de obtener una correctaprestación de servicios.

b) Establecer las condiciones de calidad que deban reunir los diversos centros y servicios de atención familiary sus requisitos de funcionamiento, así como las condiciones para acceder a los mismos. Asimismo, prestaráasistencia técnica a las entidades titulares de aquéllos.

c) Regular aquellas prestaciones, ya sean económicas o técnicas, cuyo objeto sea incidir favorablemente enlas situaciones de carencia familiar.

d) Procurar, a través de la planificación y coordinación, una adecuada cobertura territorial de la protecciónintegral de las familias.

e) Integrar las políticas sociales, educativas y sanitarias con la promoción, defensa y tutela de la familia.

Artículo 7. Actuaciones preventivas y asistenciales

En el ejercicio de estas competencias, la Xunta de Galicia, por sí o en colaboración con las corporacioneslocales y los agentes sociales, en su caso, desarrollará las siguientes actuaciones tanto en el orden preventivocomo en el asistencial:

1. Garantizará la creación de servicios de información y asesoramiento a las familias que, a través depersonal especializado, orienten sobre el ejercicio de la paternidad responsable y la planificación familiar yprocuren la búsqueda de soluciones adecuadas a las distintas problemáticas que pueden darse en el seno de lafamilia.

2. Informará, a través de campañas divulgativas y de sensibilización social, sobre las causas más frecuentesque están en el origen de los procesos de desestructuración familiar, tales como el alcoholismo y la droga.

3. En el sistema sanitario se desarrollarán medidas de prevención de las minusvalías, diagnóstico prenatal,seguimiento del embarazo y rehabilitación de discapacidades.

4. Fomentará la calidad de vida de las familias, elaborando programas que les faciliten el acceso a los bienes

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de primera necesidad y a los sistemas ordinarios de atención primaria, todo ello a fin de evitar la exclusiónsocial.

5. Desarrollará a través del sistema educativo medidas orientadas a implicar directamente a las familias enlos recursos educativos y garantizará la creación de escuelas infantiles y servicios de atención a la infancia y ala adolescencia como recursos que contribuyen al desarrollo integral de los niños y las niñas y de losadolescentes y las adolescentes y, en su caso, al logro de una mayor autonomía familiar. A estos efectos, laXunta de Galicia elaborará y desarrollará un plan de dotación de recursos en el que se coordinen susactuaciones con las de las diferentes administraciones públicas y las entidades privadas.

6. Establecerá un sistema de prestaciones económicas tendentes a procurar a las familias que carezcan demedios suficientes un salario digno que se corresponda con la composición familiar y el grado de obligacionesfamiliares asumidas, así como ayudas destinadas a paliar situaciones de emergencia social para cubrirnecesidades específicas de la familia de carácter básico y urgente.

7. Se desarrollarán programas de ayuda a domicilio como medio de atender, desde una perspectiva integral ynormalizadora, a las necesidades de la familia en su conjunto o de alguno de sus miembros que, porimposibilidad de hecho, no puedan satisfacerlas por sí mismos.

8. Articulará en el marco de la política de vivienda programas de ayuda cuya finalidad sea favorecer laadquisición, en régimen de pleno dominio o de arrendamiento, de la vivienda destinada a servir de residencia ala familia, cuando ésta carezca de ella o sea notoriamente inapropiada la actualmente poseída. Asimismo, velaráporque la oferta de viviendas sea diversificada y adaptable al carácter propio de las distintas familias y a lasnecesidades específicas de cada una de ellas.

9. Gestionará planes y programas que procuren la autonomía familiar. Prestará apoyo a las familias menosfavorecidas y desarrollará programas y acciones encaminados a hacer compatibles la familia y el trabajo.

10. Favorecerá dentro de las políticas de apoyo a la pequeña y mediana empresa, y mediante instrumentosespecíficos, la competitividad de las empresas familiares a través de las prestaciones técnicas y económicas. Enparticular, la Xunta de Galicia, en su planificación económica, dispensará un trato preferente a las explotacionesfamiliares rurales, articulando programas tendentes a la modernización de sus estructuras y ademáscoadyuvando en la compensación de los daños producidos por los riesgos inherentes a sus actividades yfomentando el uso de formas de previsión de tales riesgos.

Artículo 8. Actuaciones integradoras a favor de la familia

1. La Xunta de Galicia, en colaboración con las corporaciones locales y los agentes sociales, desarrollarámedidas de integración orientadas a promover el papel cultural y socioeconómico de la familia en la sociedad,así como la cohesión social y la solidaridad entre generaciones. De manera especial:

a) Se promoverán las capacidades de autoorganización de las familias ante las necesidades sociales,incentivando el voluntariado con base familiar y las formas de asociacionismo solidario entre familias quecomparten un mismo problema. Las administraciones, en sus respectivas competencias, arbitrarán recursos yestructuras materiales de apoyo.

b) Se constituirá un observatorio permanente de la problemática familiar en la Comunidad Autónoma gallega,en conexión con el Observatorio Europeo de Políticas de la Familia.

c) Se fomentarán los elementos culturales que propicien la participación igualitaria en las responsabilidadesfamiliares así como la igualdad de trato y de oportunidades entre hombre y mujer.

d) Se desarrollarán programas de integración para las familias de inmigrantes y a favor de las familiasgallegas asentadas fuera de la Comunidad Autónoma, bien facilitando directamente el acceso a los beneficiossociales que se establezcan en la legislación vigente en la materia, bien a través de convenios con los entespúblicos del territorio en que residan.

2. Las instituciones públicas tienen la obligación de garantizar a las mujeres que en el núcleo familiar sonvíctimas de vejaciones, malos tratos o cualquier tipo de agresión, la asistencia necesaria que les permita superaresta situación.

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CAPITULO II. Instituciones de promoción y apoyo a la familia

Sección 1ª. Gabinetes de orientacion familiar

Artículo 9. Objeto

1. Los gabinetes de orientación familiar se constituyen como recurso especializado en el apoyo y promociónde la calidad de vida de las familias, y en la atención de las diferentes situaciones problemáticas, o de riesgo,que por su naturaleza puedan estar asociadas a procesos de desintegración familiar.

2. El ámbito de intervención preferente será el sistema de relaciones interpersonales establecido entre losmiembros de la familia.

Artículo 10. Composición

Los gabinetes de orientación familiar tendrán un carácter multidisciplinar y el personal adscrito a los mismos,formado por empleados públicos expertos en intervención sociofamiliar y en derecho de familia, realizará lasfunciones que se especifican en esta sección.

Artículo 11. Dependencia orgánica

Los gabinetes de orientación familiar se adscribirán a los Servicios de Familia, Infancia y Menoresdependientes de las delegaciones provinciales de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer yJuventud, con independencia de las funciones específicas que desarrollen en el área de la mujer.

Artículo 12. Objetivos

Los gabinetes de orientación familiar tendrán los siguientes objetivos:

1. Informar y asesorar técnicamente a las familias sobre las problemáticas sociales, psicológicas y jurídicasen las que pudiesen estar envueltas.

2. Proporcionar a las familias el acceso a recursos adecuados a sus necesidades para el desarrollo decauces normalizados de convivencia.

3. Dotar a las familias de las habilidades necesarias para afrontar sus necesidades, proporcionándoles laautonomía suficiente para superar sus propias dificultades y favoreciendo la relación entre sus miembros.

4. Evitar la instrumentalización de los hijos ante diferentes situaciones de conflictividad, fundamentalmenteconyugal, desde los puntos de vista jurídico, económico y emocional.

5. Fomentar el mantenimiento de la cooperación parental como protectora de la imagen que los hijos tienende sus padres, asegurando la continuidad de la relación con los progenitores y su permanencia en el entornosocial, material y afectivo.

6. Informar, asesorar y prestar asistencia psicológica a las mujeres, particularmente a aquéllas que seencuentren inmersas en procesos de conflictividad familiar.

Artículo 13. Principios de actuación

Los gabinetes de orientación familiar, en el ámbito de su actuación y dentro de las obligaciones oresponsabilidades legalmente asignadas, se someterán a los siguientes principios:

1. Universalidad: podrán ser beneficiarios de este servicio todos los ciudadanos españoles y comunitariosresidentes en Galicia y los extranjeros a los que le sea de aplicación, según lo dispuesto en los tratadosinternacionales.

2. No interferencia: las actuaciones llevadas a cabo por los gabinetes respetarán escrupulosamente otrasintervenciones, de las que pudiesen beneficiarse los usuarios, efectuadas desde otros dispositivos de bienestarsocial, y evitarán, en todo caso, entrar en confrontación o competencia con ellos.

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3. Coordinación: a fin de obtener la máxima rentabilidad asistencial y evitar duplicidades y solapamientos, losgabinetes contactarán, difundirán su actividad y se coordinarán recíprocamente con otros servicios de interéssocioasistencial.

4. Voluntariedad: la atención de las diferentes problemáticas familiares por parte de los gabinetes solamentepodrá ser llevada a cabo por petición directa y voluntaria de los propios usuarios.

5. Neutralidad: serán respetados y tenidos en consideración todos los miembros de la familia, especialmentelos hijos menores de edad, evitando posicionamientos a favor de unos en perjuicio o detrimento de otros.

6. Confidencialidad: todas las intervenciones llevadas a cabo por los gabinetes y las informaciones a las quepuedan tener acceso como consecuencia de su actividad estarán sujetas a reserva y no podrán ser utilizadassin el consentimiento de los usuarios.

En el caso de menores de edad la confidencialidad se mantendrá en todo caso tal y como establece la Ley3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia, en su artículo 8 i) y la LeyOrgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su artículo 4.

Artículo 14. Modalidades de intervención

Los gabinetes de orientación familiar, para la consecución de sus objetivos, podrán desarrollar las siguientesmodalidades de intervención:

1. Información y orientación sobre los diferentes servicios de interés social y comunitario, tanto públicos comoprivados, que posibiliten la integración de las personas en redes de apoyo social.

2. Asesoramiento jurídico-legal en casos de separación matrimonial, divorcio e incumplimiento de acuerdos oconvenios reguladores, con un carácter objetivo e imparcial. Atención e información acerca de cuestionesespecíficamente relacionadas con el derecho de familia.

3. Mediación familiar, como conjunto de intervenciones específicas dirigidas a promover procesos denegociación entre los miembros de la pareja con el objeto de alcanzar acuerdos entre ambas partes en losprocesos de separación y divorcio.

4. Apoyo y orientación psicosocial ante casos de conflictividad o crisis familiar, conyugal o intergeneracional.Prevención e intervención ante crisis específicas en los procesos de educación y crianza de los hijos. Apoyo yorientación a las familias en proceso de reestructuración por entrada o salida de algún miembro en el sistemafamiliar.

Artículo 15. Características de las demandas

1. Los gabinetes de orientación familiar atenderán problemas relacionados con procesos de conflictividadfamiliar, dificultades de relación entre los miembros de la familia y situaciones que impliquen un riesgo deruptura de la misma con consecuencias desfavorables para sus integrantes.

2. De forma más específica, los gabinetes de orientación familiar atenderán, entre otras, demandas de lassiguientes características:

a) Conflictos por ruptura de la convivencia. Crisis relacionadas con algún tipo de ruptura de la convivencia dela pareja.

b) Crisis conyugales. Conflictos que, sin superar los límites de la pareja, no implican una ruptura de suconvivencia u otras complicaciones asociadas a la misma.

c) Crisis paterno-filiales. Conflictos que, superando a los cónyuges, alcancen y dificulten las relaciones entrepadres e hijos.

d) Crisis de la familia extensa. Relaciones conflictivas o interferencias que, de algún modo, dificulten laestructura y funcionalidad del núcleo familiar y en las que se ven envueltos otros miembros de la familia extensa.

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e) Crisis mixtas. Conflictos que comporten simultáneamente aspectos contemplados en los anterioresapartados.

f) Otras. Dificultades y problemáticas no recogidas en los apartados anteriores y que se refieran a cuestionesenmarcadas en el contexto familiar, especialmente las originadas por situaciones de malos tratos o agresionessexuales dirigidas contra la mujer en el seno familiar.

Sección 2ª. Observatorio gallego de la familia

Artículo 16. Adscripción

El Observatorio Gallego de la Familia se configura como un órgano colegiado de carácter consultivo y deapoyo al desarrollo de las políticas sociofamiliares, adscrito a la Consellería de Familia y Promoción del Empleo,Mujer y Juventud.

Artículo 17. Objetivos

El observatorio tendrá como objetivos:

1. Conocer la situación de la familia en Galicia, proporcionando una visión global de la situación sociofamiliaren la Comunidad Autónoma.

2. Formular propuestas y recomendaciones tendentes a promover una mejor planificación de las acciones ymedidas emprendidas por la Administración autonómica en esta materia.

Artículo 18. Funciones

Las funciones del Observatorio Gallego de la Familia son, entre otras, las siguientes:

1. Realizar análisis y estudios, desde una perspectiva integral e interdisciplinaria, sobre la situación de lasfamilias en la Comunidad Autónoma, concediendo especial atención a:

–Repercusión de las políticas fiscales, laborales y sociales desarrolladas por los distintos departamentos delas administraciones en la situación de las familias gallegas.

–Las medidas que permitan garantizar la aplicación de las políticas de igualdad de oportunidades entrehombres y mujeres y, en particular, el acceso de las mujeres en condiciones de igualdad al mercado de trabajo.

–Las acciones y programas en favor de familias con especiales dificultades.

–La evolución demográfica en la Comunidad Autónoma.

2. Proponer criterios de actuación coordinada y armónica en materia de familia entre los distintosdepartamentos de la Administración autonómica y local.

3. Hacer propuestas a los órganos competentes de las administraciones públicas relativas a los programas deactuación que se consideren más adecuados a las necesidades reales.

4. Elaborar informes y dictámenes a petición de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

5. Elevar propuestas e informes al representante español en el Observatorio Europeo de Políticas Familiarespara su presentación ante el mismo.

6. Mantener contactos con las organizaciones y asociaciones familiares de la Comunidad Autónoma y centrosque tengan como finalidad la atención sociofamiliar.

7. Solicitar información sobre la situación demográfica y sobre las actividades y programas relacionados conla familia que llevan a cabo las distintas comunidades autónomas.

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Artículo 19. Composición

1. El Observatorio Gallego de la Familia estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: el/la conselleiro/a de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.

b) Secretario: el/la directora/a general de Familia.

c) Vocales:

1) Representantes de la Administración autonómica:

–Un representante, con categoría de director general, nombrado por cada una de las consellerías delGobierno de Galicia.

–El/La director/a del Instituto Gallego de Estadística.

2) Representantes de la Administración local:

–Dos representantes de la Federación Gallega de Municipios y Provincias, nombrados por ésta.

3) Representantes de entidades y asociaciones de ámbito familiar:

–Dos representantes de las organizaciones y asociaciones familiares de la Comunidad Autónoma.

–El presidente de la Sociedad de Pediatría de Galicia.

d) La Delegación del Gobierno en Galicia podrá nombrar un representante, que tendrá voz y voto.

2. Por cada miembro titular se deberá designar un suplente para el caso de que aquél no pudiese asistir.

Artículo 20. Funcionamiento

1. El observatorio funcionará en pleno y mediante comisiones de trabajo.

2. El pleno celebrará dos sesiones ordinarias al año; su convocatoria será acordada por su presidente. Estepodrá acordar, asimismo, cuando lo estime justificado o cuando lo soliciten la mayoría de sus miembros, laconvocatoria de sesiones extraordinarias.

3. Todos los miembros del pleno tendrán derecho a voto, sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta delos miembros presentes, decidiendo en caso de empate el voto del presidente.

4. El pleno podrá crear comisiones de trabajo para analizar aspectos concretos relacionados con la familia, alas que podrá convocar a expertos seleccionados por razón de la materia.

5. Para su funcionamiento el observatorio dispondrá de los medios humanos y técnicos propios de laConsellería de Familia, Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.

Artículo 21. Funciones del presidente

Le corresponde al presidente:

1. La representación del observatorio.

2. La convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día.

3. Presidir las sesiones del pleno.

4. Todas aquellas que sean inherentes a su condición de presidente.

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Artículo 22. Funciones del secretario

Le corresponde al secretario del observatorio:

1. La elaboración y preparación de las reuniones del observatorio.

2. Distribución del orden del día y de cuantos informes precisen los vocales para el conocimiento de losasuntos sobre los que se vaya a deliberar.

3. Levantar acta de las sesiones, y, en general, ejercer las funciones propias de los secretarios de losórganos colegiados.

4. Realizar las funciones que le encomiende el presidente y cuantas le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 23. Legislación supletoria

El observatorio podrá establecer sus propias normas de funcionamiento sin perjuicio de lo previsto en elpresente reglamento y en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TITULO II. Protección del menor

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 24. Protección de los menores por parte de los poderes públicos

1. La Xunta de Galicia, a través de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud,ejercerá la protección integral de los menores que residan o se encuentren transitoriamente en Galicia y asumirála tutela de los que estuviesen desamparados en los casos y términos establecidos por la legislación vigente, ysin perjuicio de las competencias que sobre ellos puedan corresponder a otras administraciones públicas.

2. Promoverá, asimismo, actuaciones tendentes a garantizar los derechos del menor y a disminuir lassituaciones de riesgo, desamparo o marginación en que puedan encontrarse.

Artículo 25. Competencias de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer yJuventud

1. Le corresponde a la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, a través de laDirección General de Familia, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma gallega, la realización de unapolítica social en favor del menor tanto en el orden preventivo como de protección propiamente dicha.

2. En el desarrollo de esta política se podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas: apoyo a lasfamilias, guarda, tutela administrativa, acogimiento familiar, acogimiento residencial y propuesta de adopción.

Artículo 26. Competencias ejercidas en esta materia por las delegaciones provinciales

1. Las competencias establecidas en el presente Título serán ejercidas por las delegaciones provinciales de laConsellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. Las delegaciones provinciales, para el ejercicio de estas competencias, tendrán bajo su dependencia losequipos técnicos del menor, que serán de carácter pluridisciplinar y desarrollarán, entre otras, las siguientesfunciones:

a) El desarrollo de los programas preventivos y de intervención que elabore y ponga en marcha la DirecciónGeneral de Familia.

b) La recepción de los casos de menores que se puedan encontrar en una situación de desprotección y lainvestigación y evaluación de su situación personal, familiar, educativa y social.

c) La elaboración del plan de actuación y elevación al delegado provincial de la propuesta de actuación más

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adecuada para cada menor.

d) La ejecución del plan de actuación y seguimiento de las medidas que fuesen adoptadas.

e) La valoración técnica de la idoneidad de los solicitantes de acogimiento familiar y de adopción, y laelevación al delegado provincial de las correspondientes propuestas.

f) La supervisión del buen funcionamiento y el asesoramiento técnico a las instituciones de atención amenores en su ámbito de actuación.

g) La coordinación de las actuaciones a desarrollar con las personas e instituciones implicadas en laproblemática de los menores atendidos.

3. Los informes y propuestas elaborados por los equipos técnicos tendrán carácter preceptivo y no vinculante.

4. Las delegaciones provinciales solicitarán los informes sociales, médicos, psicológicos, pedagógicos opoliciales oportunos, así como cualquier otro que fuese necesario en el ejercicio de las competencias en lamateria; también podrán recabar información de otras personas o instituciones sobre la situación del menor o desu familia o guardadores.

Artículo 27. Competencias atribuidas a los municipios en esta materia

Corresponden a los municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local y en la LeyGallega de Servicios Sociales, las siguientes funciones:

1. La prevención, apreciación e intervención en las situaciones de riesgo en las que puedan encontrarse losmenores.

Se entiende por situación de riesgo, aquella en que pueda encontrarse el menor cuando, a causa de suscircunstancias personales, familiares o por influencias de su entorno, se esté perjudicando su desarrollopersonal o social, sin llegar a conseguir la gravedad suficiente para justificar la declaración de desamparo y laseparación del menor de su familia.

En las situaciones de riesgo, la actuación administrativa se dirigirá a procurar las necesidades básicas delmenor, mejorando su medio familiar y eliminando los factores de riesgo.

2. La comunicación a la delegación provincial competente de una posible situación de desamparo y lacolaboración en el seguimiento de las medidas de protección adoptadas por la Xunta de Galicia.

Artículo 28. El derecho a la intimidad del menor

En su intervención en el campo de la protección de menores las administraciones públicas deberán actuar conla debida reserva y confidencialidad, y procurarán evitar que las decisiones o medidas que se adopten puedanrepercutir innecesariamente en la vida del menor, a fin de garantizar adecuadamente sus derechos,fundamentalmente el derecho a la intimidad.

Artículo 29. Denuncia de las situaciones de riesgo

1. Toda persona o autoridad, y en especial quien por razón de su profesión, o función tenga conocimiento deuna situación de grave riesgo o posible desamparo de un menor, y sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediatoque precise, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, de la autoridad judicial o del organismoadministrativo competente, que garantizará la reserva absoluta y anonimato.

2. Asimismo, quien tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar deforma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de lasautoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.

3. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debidareserva.

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CAPITULO II. De la prevención y apoyo a la familia

Artículo 30. Políticas de prevención

1. La Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, en colaboración con lascorporaciones locales y los agentes sociales, desarrollará con carácter prioritario una política de prevención deposibles situaciones de riesgo o desprotección infantil a través de las medidas que con carácter general seestablecen en el artículo 15 de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de laadolescencia.

2. En todo caso, el apoyo a la familia será el principal recurso de carácter preventivo y se dirigirá a cubrir lasnecesidades básicas del menor y mejorar su ambiente familiar, al objeto de garantizar su derecho a permaneceren él en condiciones que permitan su desarrollo integral.

Artículo 31. El apoyo a la familia

El apoyo a la familia podrá ser:

1. De tipo económico, a través de las prestaciones que se habiliten, cuando la causa determinante del riesgopara el desarrollo integral del menor proceda de situaciones de carencia o insuficiencia de recursos.

2. De tipo psicosocial, educativo o asistencial de carácter voluntario, cuando sea necesario facilitar orestablecer el ejercicio responsable de las funciones parentales, mejorar las relaciones sociofamiliares ypromover el desarrollo y bienestar del menor, a través de programas y medidas tales como: educadoresfamiliares, escuelas infantiles, gabinetes de orientación familiar y demás que se puedan establecer.

CAPITULO III. De la protección del menor

Sección 1ª. De la tutela administrativa de los menores desamparados

Artículo 32. Tutela administrativa de los menores desamparados

1. La tutela administrativa de los menores desamparados prevista en el artículo 172.1º del Código Civil seráasumida y ejercida por la delegación provincial de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer yJuventud que corresponda al domicilio del menor.

2. Las delegaciones provinciales asumirán provisionalmente la tutela de un menor en situación de desamparoque se encuentre transitoriamente en su territorio, y le notificarán a la Administración pública competente en laque tuviese su domicilio el menor para que ésta adopte las medidas protectoras que considere convenientes. Alobjeto de garantizar la protección del menor, la tutela asumida en estos casos subsistirá hasta quedesaparezcan las causas que la motivaron o el caso sea asumido por la Administración competente.

3. En el caso de menores extranjeros en situación de desamparo que se encuentren en la ComunidadAutónoma de Galicia, la delegación provincial competente adoptará las medidas protectoras que correspondan,de conformidad con la normativa vigente reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España.

4. En el ejercicio de la tutela administrativa, previo informe preceptivo de los equipos técnicos, se podránadoptar las medidas previstas en el artículo 21 de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de lainfancia y de la adolescencia.

Artículo 33. Incoación de expediente de tutela administrativa

1. Los delegados provinciales, cuando tuviesen constancia por cualquier medio de la existencia de un menorque pudiese estar en situación de desamparo, ordenarán la incoación del oportuno expediente.

2. Se considerarán situaciones de desamparo:

a) El abandono del menor.

b) La existencia de malos tratos físicos o psíquicos o de abusos sexuales por parte de las personas de la

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unidad familiar o de terceros con consentimiento de éstas.

c) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución.

d) La drogadicción o el alcoholismo habitual del menor con el consentimiento o con la tolerancia de los padreso guardadores.

e) El trastorno mental grave de los padres o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria potestado de la guarda.

f) La convivencia en un medio sociofamiliar que deteriore gravemente la integridad moral del menor operjudique el desarrollo de su personalidad.

g) La falta de las personas a las que les corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estaspersonas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el menor.

h) Cualquier otra situación de desprotección que se produzca de hecho a causa del incumplimiento o delimposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda demenores y que generen que éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

Artículo 34. Investigación y evaluación de la situación de desamparo

1. Los equipos técnicos del menor iniciarán y desarrollarán el proceso de investigación y evaluación de lasituación y, en su caso, propondrán la declaración de desamparo.

2. En su intervención durante el proceso de evaluación deberán escuchar al menor mayor de 12 años, al demenos de 12 si tiene la suficiente madurez, y a los padres, tutores o guardadores, previa citación de los mismos,en la que se hará constar expresamente que de no comparecer se adoptarán las medidas oportunas para laprotección del menor. En supuestos de la patria potestad compartida deberán ser escuchadas ambas partes.

Artículo 35. Trámite de audiencia

En cualquier caso, en cumplimiento del preceptivo trámite de audiencia, los padres o guardadores del menorpodrán comparecer ante los equipos técnicos y aportar cuantos informes y documentos estimen convenientespara una mejor defensa de sus derechos y conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes para elexpediente. En este caso, se harán constar documentalmente las manifestaciones de los padres o guardadores.

Artículo 36. Propuesta de actuación

Una vez completada la información necesaria a la que se refieren los artículos anteriores, los equipos técnicosdel menor elaborarán la propuesta de actuación, que será elevada al delegado provincial.

Artículo 37. Resolución de asunción de la tutela administrativa

1. Los delegados provinciales dictarán resolución declarando el desamparo y asumiendo la tutelaadministrativa, que subsistirá en tanto no desaparezcan las causas que la motivaron o se proceda a laconstitución de la tutela ordinaria, el menor sea adoptado, se emancipe o alcance la mayoría de edad.

La resolución será motivada, indicando las causas que la originaron, los planes de actuación que seefectuaron, las medidas que se adopten, así como el derecho a recurrir la misma ante la autoridad judicialcompetente sin necesidad de reclamación administrativa previa.

2. La resolución le será comunicada al Ministerio Fiscal y notificada, en el plazo de 48 horas, a los padres, altutor, al guardador o a los familiares que últimamente conviviesen con el menor, y siempre que sea posible,serán informados de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a laintervención de la Administración y de los efectos de la decisión adoptada.

Los padres o guardadores dispondrán de un plazo de 2 días, a contar desde el día siguiente a la notificación,para hacer entrega voluntaria del menor, bien en el centro de acogida residencial o bien en los servicios de

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atención a menores.

3. No obstante, en caso de urgencia con grave riesgo para el menor, la delegación provincial competentepodrá, de modo inmediato, declarar el desamparo y asumir la tutela, adoptando las medidas de protección queconsidere adecuadas, sin perjuicio de que con posterioridad y en el menor plazo de tiempo posible se notifiqueadecuadamente y se dé cumplimiento al trámite de audiencia a los interesados.

Artículo 38. Solicitud de auxilio judicial

Cuando los padres, tutores o guardadores de un menor impidiesen la ejecución de la medida de protecciónacordada en la resolución de tutela o no hiciesen entrega del menor tutelado en el plazo señalado en laresolución, la delegación provincial competente presentará ante el órgano judicial competente solicitud de auxiliojudicial para hacer efectiva la medida acordada, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedanrealizarse si están ante una situación que implique la vulneración de derechos fundamentales de las personas osi están en peligro la vida o la integridad física del menor.

Artículo 39. Derecho del menor a relacionarse con sus padres

1. El menor separado de sus padres tendrá derecho a relacionarse con éstos, excepto si fuese adoptado porotros o cuando así se acuerde por resolución judicial. En el caso de un menor tutelado por la delegaciónprovincial, ésta podrá regular las condiciones del ejercicio de ese derecho atendiendo al interés del menor, y sihubiese oposición de los padres, resolverá el juez, oído el Ministerio Fiscal.

2. Si la gravedad de la situación lo requiere y el interés del menor lo aconseja, la delegación provincial podrásuspender cautelarmente el derecho de relacionarse con sus padres comunicándole la resolucióninmediatamente al Ministerio Fiscal, a los efectos correspondientes.

3. Respecto a los demás parientes y allegados, no podrán impedirse, sin justa causa, las relacionespersonales entre éstos y el menor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Civil.

Artículo 40. Suspensión del ejercicio de la patria potestad o tutela ordinaria

La asunción de la tutela administrativa implicará la suspensión del ejercicio de la patria potestad o tutelaordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida, sin perjuicio de lo que disponga la autoridad judicialcompetente. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores enrepresentación del menor y que sean beneficiosos para él.

Artículo 41. Actuación de la delegación provincial como tutor

La delegación provincial procederá a dar cumplimiento a todas las obligaciones que como tutor lecorresponden de acuerdo con lo establecido en el Código Civil y adoptará las medidas que considere necesariaspara la conservación de los derechos del menor tutelado, debiendo proceder a comunicárselo a las personasque se indican en el artículo 37, párrafo segundo del presente reglamento.

Artículo 42. Menores en los que concurran causas de incapacitación

Cuando se trate de menores en los que concurra cualquiera de las causas de incapacitación, de conformidadcon lo dispuesto en los artículos 200 y siguientes del Código Civil, el delegado provincial, a través de losgabinetes jurídicos territoriales, promoverá ante la autoridad judicial el oportuno proceso declarativo deincapacidad.

Sección 2ª. De la guarda

Artículo 43. Asunción de la guarda

1. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, cumplidamente valoradas, no puedan cuidar almenor podrán solicitar de la delegación provincial competente que asuma la guarda por el tiempo necesario.Asimismo, la delegación provincial asumirá la guarda cuando así lo acuerde el juez en los casos que legalmenteproceda.

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2. En los supuestos de guarda de hecho a los que se refieren los artículos 303 y siguientes del Código Civil, laactuación de la delegación provincial se orientará a su regularización mediante alguna de las medidas deprotección previstas en la Ley 3/1997, de 9 de junio, Gallega de la Familia, de la Infancia y de la Adolescencia yen el presente Reglamento.

Artículo 44. Solicitud de la guarda

La solicitud de guarda formulada por los padres, tutores o guardadores deberá presentarse ante la delegaciónProvincial que le corresponda según su domicilio o ante los servicios sociales de atención primaria, quienes laremitirán a la delegación competente.

Artículo 45. Procedimiento

1. Una vez formulada la solicitud de guarda, se iniciará el expediente correspondiente, donde constará lainformación acreditativa de las circunstancias graves concurrentes, que se escuchó al menor mayor de 12 y alde menos de 12 años si tiene suficiente madurez, y el plan de trabajo a llevar a cabo para procurar lapermanencia o retorno del menor a su familia.

2. Los equipos técnicos valorarán la solicitud y la documentación que consta en el expediente y formularán laspropuestas de actuación que elevarán al delegado provincial para su resolución, que se dictará en el plazo de 6meses desde la solicitud. Si la resolución es favorable a la guarda, los padres deberán asumir los compromisosque desde la Administración se les señalen.

3. Cuando de la valoración de la solicitud de guarda se deduzca que ésta no es la medida más ajustada, eldelegado provincial dictará resolución denegatoria y propondrá a los solicitantes otras medidas de apoyo.

Artículo 46. Formas de ejercicio de la guarda

1. La guarda asumida por la delegación provincial competente se ejercerá mediante el acogimiento familiar oresidencial del menor, para lo que se recabarán los pertinentes consentimientos. En la resolución, que senotificará a los interesados, se dejará constancia de que los padres o tutores fueron informados de lasresponsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la manera en la que se va a ejercerla medida.

2. En todo caso, con la asunción de la guarda, se buscará siempre el interés del menor y se procurará,cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se leconfíe a la misma institución o persona.

3. Cualquier variación en el ejercicio de la guarda será fundamentada y deberá ser notificada a losresponsables del menor y comunicada al Ministerio Fiscal.

Artículo 47. Personas que pueden ejercer la guarda

La guarda podrá ejercerse, bajo la vigilancia de la delegación provincial, por la persona o personas quereciban en acogimiento al menor o por el director del centro residencial en el que se interne, debiendo facilitar aaquélla información periódica sobre la situación y atención del menor, sin perjuicio del seguimiento que efectúenlos servicios correspondientes.

Artículo 48. De la relación de los menores con sus padres

Cuando la guarda solicitada por los padres se ejerza en una institución o centro, se procurará fomentar almáximo la relación del menor con ellos mediante las salidas a su domicilio, y favoreciendo las visitas de aquellosal centro, respetando el horario que éste tuviese establecido.

Artículo 49. Cesación de la guarda

1. La guarda temporal del menor cesará a petición de los padres o tutores cuando estén en situación dehacerse responsables de él, o por decisión de la delegación provincial competente cuando, en interés del menor,considere no justificado el mantenimiento de esta medida, lo que dará lugar a las actuaciones oportunas.

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2. De surgir problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a las que fueseconfiado en guarda, aquél o la persona interesada podrá solicitar la remoción de la guarda.

Sección 3ª. Del acogimiento familiar

Artículo 50. Concepto

1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de la familia, otorgándole por eltiempo necesario su guarda a una persona o grupo familiar con la obligación de velar por él, tenerlo en sucompañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

2. Para la adopción de esta medida se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores:

a) Darle prioridad a su utilización sobre el acogimiento residencial.

b) Evitar, en la medida de lo posible, la separación de hermanos y procurar su acogimiento por una mismafamilia.

c) Favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzcaen familia extensa, excepto que no fuese aconsejable para el interés del menor o de los menores del grupofamiliar acogedor.

3. El acogimiento familiar, atendiendo a su finalidad, podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley3/1997, de 9 de junio, Gallega de la Familia, de la Infancia y de la Adolescencia.

Artículo 51. Formalización del acogimiento

1. El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la delegación provincial competente,tenga o no la tutela o la guarda del menor, de las personas que reciban al menor, y de éste si tuviese 12 añoscumplidos. Podrá ser oído el de menos de 12 años si tuviese la suficiente madurez. Los padres, si sonconocidos y si no están privados de la patria potestad o los tutores, en su caso, deberán prestar suconsentimiento por escrito, excepto que se trate de un acogimiento familiar provisional.

2. Si los padres o tutores no consienten o se oponen al acogimiento, éste solo podrá ser acordado por el juez,en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, la delegaciónprovincial competente podrá acordar en interés del menor un acogimiento familiar provisional, que subsistiráhasta tanto se produzca resolución judicial. Una vez realizadas las diligencias oportunas, la delegación provincialcompetente deberá presentarle la propuesta al juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximode 15 días.

Artículo 52. Compensación económica

El acogimiento familiar podrá ser compensado económicamente cuando existan circunstancias que aconsejenfacilitar este apoyo a la persona o personas acogedoras por el mantenimiento del menor.

Artículo 53. Solicitud y documentación que se debe presentar

1. Las personas que deseen acoger a un menor sin finalidad preadoptiva presentarán la correspondientesolicitud ante la delegación provincial de su domicilio, junto con la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad.

b) Informe o certificado médico de salud física y psíquica conforme pueden prestar una adecuada atención almenor.

c) Certificado de convivencia en el que consten todas las personas que viven en el domicilio.

d) Certificado literal de nacimiento de los solicitantes.

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e) En su caso, fotocopia del libro de familia.

f) Fotocopia de la última declaración de la renta o, en su defecto, certificación negativa expedida por laAgencia Tributaria.

g) Cualquier otro documento que se estime conveniente.

2. En el caso de acogimientos simples, deberán acompañar también a la solicitud un compromiso de que nose solicitará la adopción mientras dure el acogimiento del menor.

Artículo 54. Inscripción en el registro de las solicitudes de acogimiento familiar

1. Las solicitudes de las personas que deseen acoger a menores sin finalidad adoptiva se inscribirán en elregistro de solicitudes de acogimiento familiar.

2. El registro consta de cuatro secciones, adscritas a cada una de las delegaciones provinciales de laConsellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.

3. El encargado del registro de acogimientos inscribirá la solicitud abriendo ficha registral, en la que haráconstar su fecha y le asignará un número de registro. En la ficha registral constará:

a) Número de registro.

b) Fecha de inscripción.

c) Datos identificativos de los solicitantes.

d) Estado de la solicitud.

4. El orden de inscripción en este registro en ningún caso supondrá prioridad para optar al acogimientofamiliar de un menor.

Artículo 55. Valoración de la idoneidad de los solicitantes

1. Los equipos del menor efectuarán la valoración de la idoneidad de los solicitantes y elevarán, en su caso,la correspondiente propuesta de acogimiento familiar al respectivo delegado provincial. En dicha propuestadeberán constar todos los extremos necesarios para formalizar, en su caso, el acogimiento, así como el plan detrabajo a desarrollar con el menor.

2. Vista la propuesta del equipo, el delegado provincial propondrá al juzgado la constitución del acogimientoen los casos en los que legalmente proceda o, firmará, en su caso, el correspondiente documento deformalización del acogimiento junto con los acogedores, los padres o tutores del menor y éste, si tuviese más de12 años cumplidos.

Artículo 56. Documento de formalización del acogimiento

1. El documento de formalización del acogimiento deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Los consentimientos necesarios.

b) La modalidad del acogimiento.

c) La duración prevista.

d) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:

–Régimen de visitas por parte de la familia del menor acogido, concretando la periodicidad de las mismas ylos lugares en que se llevarán a cabo.

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–El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños quesufra el menor o de los que pueda causarle a terceros.

–La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.

e) La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.

f) Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado.

g) El informe del equipo técnico en el que conste el contenido del seguimiento que vayan a realizar y elcompromiso de colaboración de los acogedores y los servicios sociales de atención primaria.

2. El documento de formalización en el caso de acogimiento simple deberá recoger el compromiso de losacogedores de no solicitar la adopción mientras dure el acogimiento.

3. El documento de formalización de acogimiento familiar se remitirá al Ministerio Fiscal.

Artículo 57. Actuación de los equipos técnicos del menor

Los equipos técnicos del menor en el seguimiento de los acogimientos realizarán las siguientes actuaciones:

1. Seguimiento del plan de trabajo propuesto.

2. Prestarle el apoyo necesario a la familia biológica al objeto de facilitar la reintegración del menor en ella, ensu caso.

3. Prestarle apoyo y orientación necesarios a la familia acogedora y al menor para favorecer la efectividad dela medida.

Artículo 58. Cesación del acogimiento

1. El acogimiento familiar del menor cesará:

a) Por decisión judicial.

b) Por decisión de las personas que lo han acogido, tras la comunicación de éstas a la entidad pública.

c) Por petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.

d) Por decisión de la delegación provincial que tenga la tutela o la guarda del menor, cuando lo considerenecesario para salvaguardar el interés de éste, oídos los acogedores.

2. Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento sea dispuesto por el juez deconformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3º del Código Civil.

3. Todas las actuaciones de formalización y cesación de acogimiento se practicarán con la debida reserva.

Sección 4ª. Del acogimiento residencial

Artículo 59. Concepto

1. El acogimiento de un menor en un centro o institución se efectuará cuando se agoten todas lasposibilidades de mantenimiento del mismo en su familia a través de la utilización de todos los recursospreventivos y el acogimiento familiar o la adopción no sean posibles o se consideren inadecuados.

2. Esta medida se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario y se promoverá la integración del menoren el entorno social y la accesibilidad a los sistemas ordinarios educativos, sanitarios y laborales, entre otros,procurándose siempre que redunde en interés del menor, la convivencia y la relación entre hermanos, excepto

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que ésta resulte perjudicial para el menor.

Artículo 60. Centros de acogida

1. Los menores acogidos en centros serán objeto de un tratamiento educativo individualizado que tendrá encuenta sus circunstancias personales y sociofamiliares y que se reflejará en un proyecto educativo para cadamenor.

2. Todos los centros de atención a menores contarán con un proyecto educativo general y un reglamento derégimen interno. En cuanto a sus contenidos mínimos se estará a lo establecido en la normativa por la que seregulen los mismos, debiendo respetar los derechos de los menores.

CAPITULO IV. De la adopción

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 61. La adopción

Le corresponde a la Dirección General de Familia, a través de la Comisión de Adopciones y de lasdelegaciones provinciales de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, la gestión delos procedimientos de adopción en el ámbito territorial de Galicia, excepto en los casos en los que no serequiera la propuesta previa de la delegación provincial competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo176.2º del Código Civil.

Artículo 62. Requisitos de los adoptantes

Para poder ser adoptante, se requerirá:

1. Tener como mínimo veinticinco años cumplidos. En caso de solicitud conjunta por cónyuges o parejas conrelación estable análoga a la conyugal, bastará con que uno de ellos tenga dicha edad. En todo caso, eladoptante deberá tener por lo menos catorce años más que el adoptando.

2. Tener residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Estar inscrito en el Registro de Adopciones de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. Ser considerados los solicitantes personas idóneas para la adopción tras el correspondiente procedimientode valoración.

Artículo 63. Adopciones fuera de Galicia

Cuando se considere conveniente que un menor sea adoptado fuera de Galicia, se solicitarán candidatosvalorados idóneos a los servicios competentes de otras comunidades autónomas. De haber posibles candidatosque aún no hubiesen sido declarados idóneos por su Comunidad Autónoma, la valoración de la idoneidad podrárealizarla el equipo técnico de la delegación provincial que tenga la tutela del menor. En estos casos no seexigirá el requisito de residencia.

Artículo 64. Requisitos de los adoptados

Unicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción deun mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, existiese unasituación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptado cumpliese los 14años.

Sección 2ª. La comision de adopciones

Artículo 65. Comisión de Adopciones

1. La Comisión de Adopciones es el órgano colegiado de apoyo a la Dirección General de Familia en la

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gestión del procedimiento de adopción de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento. Son funcionesde esta comisión:

a) El seguimiento de los procedimientos de adopción.

b) Dictar instrucciones para el mejor desarrollo de dicho procedimiento.

c) Emitir informes y formular propuestas de actuación en materia de adopción.

2. Para el desarrollo de estas funciones podrá solicitar la colaboración de profesionales e instituciones queactúen en el ámbito de la integración familiar.

Artículo 66. Composición de la Comisión de Adopciones

La Comisión de Adopciones tendrá la siguiente composición:

–Presidente: director general de Familia.

–Vocales: los delegados provinciales de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventudo personas que éstos designen.

–Dos funcionarios o técnicos designados por el director general de Familia.

Actuará como secretario, con voz pero sin voto, el responsable del Registro de Adopciones.

Artículo 67. Ejercicio de las funciones de la Comisión de Adopciones

1. Para el ejercicio de sus funciones la Comisión de Adopciones se reunirá semestralmente, y con carácterextraordinario siempre que se considere conveniente por convocatoria de su presidente.

2. La Comisión de Adopciones se ajustará en su funcionamiento y, en lo no previsto en la presente sección, alo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección 3ª. El registro de adopciones

Artículo 68. Registro de Adopciones

1. En la dirección general competente en materia de familia se constituirá el Registro de Adopciones de laComunidad Autónoma de Galicia. El Registro de Adopciones constará de dos secciones, divididas a su vez envarias subsecciones.

1. Sección primera: adopción nacional.

a) Subsección primera: solicitudes de adopción nacional.

b) Subsección segunda: solicitantes idóneos para adopción nacional.

c) Subsección tercera: acogimientos preadoptivos formalizados de adopción nacional.

d) Subsección cuarta: adopciones nacionales constituidas.

2. Sección segunda: adopción internacional.

a) Subsección primera: solicitudes de adopción internacional.

b) Subsección segunda: solicitantes idóneos para adopción internacional.

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c) Subsección tercera: preasignaciones de menores.

d) Subsección cuarta: adopciones internacionales constituidas.

2. Los datos consignados en el Registro de Adopciones, que recogerán las circunstancias y variacionessurgidas en el proceso, se inscribirán en el mismo con la debida reserva.

Artículo 69. Subsección primera. Solicitudes de adopción

1. En la subsección primera de la sección primera del registro de adopción nacional y de la sección segundade adopción internacional se efectuarán las inscripciones de las solicitudes recibidas.

2. Se expedirá certificación, que se remitirá a las delegaciones provinciales respectivas, en la que constará lafecha de inscripción y el número de registro asignado.

3. La delegación provincial comunicará el certificado a los interesados y procederá a la apertura de unexpediente individualizado.

Artículo 70. Subsección segunda. Solicitantes idóneos para la adopción

1. En la subsección segunda de la sección primera del registro de adopción nacional y de la sección segundade adopción internacional constará la relación de los solicitantes declarados idóneos.

2. En el registro de adopciones nacionales figurará una lista de los solicitantes idóneos menores de 40 añospara la adopción de niños menores de un año. La orden de antigüedad de éstos vendrá determinada por lafecha de presentación de sus solicitudes.

Artículo 71. Subsección tercera

1. En la subsección tercera de la sección primera de registro de adopciones nacionales se anotarán lasresoluciones de formalización de los acogimientos preadoptivos, remitiéndose a cada delegación provincial lacertificación expedida. Asimismo, se anotará la fecha de presentación de las propuestas de adopción.

2. En la subsección tercera de la sección segunda del registro de adopciones internacionales, se anotarán laspreasignaciones de menores efectuadas por el país de origen del menor a los adoptantes.

Artículo 72. Subsección cuarta. Adopciones constituidas

En la subsección cuarta de la sección primera del registro de adopción nacional y de la sección segunda deadopción internacional se anotará la fecha de resolución judicial firme de constitución de adopción y se haráconstar el archivo del expediente administrativo.

En el caso de adopción nacional, será notificado a los interesados.

En el caso de adopción internacional (se archivará) el expediente una vez finalizados los seguimientos queexige el país de origen del menor.

Sección 4ª. Solicitudes de adopción

Artículo 73. Presentación de solicitudes

1. Las personas que deseen adoptar un niño deberán presentar solicitud normalizada dirigida a la delegaciónprovincial correspondiente a su domicilio. Dicha solicitud se podrá presentar en cualquiera de los registros queestablece el artículo 38 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En el caso de emigrantes gallegos con previsión de retorno, éstos podrán dirigir su solicitud al delegadoprovincial de la consellería en la provincia en la que vayan a fijar su residencia. Si en el plazo de un año desde lafecha de presentación de la solicitud no se justificase la residencia efectiva en la Comunidad Autónoma gallega,

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dicha solicitud se archivará a todos los efectos.

3. En los supuestos previstos en el artículo 63 de este reglamento, los interesados deberán presentar lacorrespondiente solicitud que se inscribirá en el registro haciendo constar esta circunstancia especial.

Artículo 74. Documentación que deberá adjuntarse con la solicitud

1. Con la solicitud deberán aportarse los siguientes documentos por parte de cada solicitante:

a) Certificación literal de nacimiento.

b) Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad.

c) Certificado de empadronamiento y residencia.

d) Certificado médico ordinario.

e) Fotocopia de la última declaración de la renta o, en su defecto, certificación negativa expedida por laAgencia Tributaria y, en su caso, declaración de bienes patrimoniales.

f) Documento acreditativo de la cobertura sanitaria.

g) Libro de familia o certificado de convivencia, en su caso.

h) Sentencia de separación o divorcio, en su caso.

i) Dos fotografías tamaño carnet de cada solicitante.

j) Certificado de antecedentes penales o, en su defecto, certificación negativa, expedida por el Ministerio deJusticia.

2. La delegación provincial remitirá a la Dirección General de Familia, para su inscripción en el Registro deAdopciones las solicitudes presentadas, así como certificación de que la documentación presentada es correcta.

Sección 5ª. Procedimiento de valoración de idoneidad

Artículo 75. La valoración de idoneidad

Corresponde a las delegaciones provinciales de la consellería, a través de sus equipos técnicos, la valoraciónde la idoneidad de los solicitantes de adopción domiciliados en su provincia y de los emigrantes gallegos conprevisión de retorno a ésta.

Artículo 76. Orden a seguir en el procedimiento de valoración

Presentada la solicitud, se valorarán, con carácter general, los solicitantes según el orden cronológico depresentación de las solicitudes. Excepcionalmente, podrá alterarse este orden, cuando haya carencia desolicitantes adecuados para algún menor con especiales dificultades.

Artículo 77. Aspectos que se tendrán en cuenta en este procedimiento

1. En el proceso de valoración se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

a) Que entre el solicitante y el menor haya una diferencia de edad adecuada que no sea superior a loscuarenta años, excepto que los solicitantes estén en disponibilidad de aceptar grupos de hermanos o menorescon especiales dificultades, caso en que la diferencia de edad podrá ser superior.

b) Que el medio familiar de los solicitantes reúna condiciones adecuadas para la atención integral del menoren lo referente a la vivienda, medios de subsistencia, capacidad educativa, integración social y relación estable y

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positiva entre sus miembros.

c) Existencia de motivaciones y aptitudes adecuadas para la adopción. En el caso de cónyuges o parejas conrelación estable análoga a la conyugal, esas motivaciones y aptitudes deberán ser compartidas.

d) Condiciones de salud física y psíquica de los solicitantes que permitan atender correctamente al menor.

2. En ningún caso se aceptarán condicionamientos a la adopción referidos a trazos físicos, sexo oantecedentes sociofamiliares de los adoptados.

Artículo 78. Propuesta razonada sobre la idoneidad de los solicitantes

Finalizada la valoración, el equipo técnico del menor elevará al delegado provincial una propuesta razonadasobre la idoneidad de los solicitantes. Recibida la propuesta, el delegado provincial emitirá resolución en el plazomáximo de seis meses desde la fecha de la solicitud. De no dictarse resolución expresa en dicho plazo, lasolicitud se considerará denegada por silencio administrativo.

Artículo 79. Resolución

La resolución sobre la idoneidad será motivada y se notificará a los interesados. Esta resolución no implica lafinalización del proceso de valoración, sino que éste podrá continuar al objeto de flexibilizar la demanda y lasmotivaciones de los solicitantes, lo que podrá hacerse a través de un proceso de formación.

Artículo 80. Ratificación de la valoración inicial

1. Los solicitantes de adopción tendrán que comunicar a la delegación provincial cualquier cambio de suscircunstancias, en el momento que se produzca y que pueda influir en dicha valoración, lo que llevará a larevisión por el equipo técnico de la valoración inicial.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, transcurridos tres años desde la declaración deidoneidad de un solicitante sin que se formalice un acogimiento preadoptivo, deberá ratificarse la valoracióninicial o realizarse una nueva en caso de variar significativamente las circunstancias que la motivaron.

Artículo 81. Presentación de nueva solicitud

Cuando una persona sea declarada no idónea para la adopción, podrá presentar nueva solicitud transcurridostres años desde la resolución, procediéndose en estos casos a realizar una nueva valoración, siguiendo elprocedimiento ordinario.

Sección 6ª. Procedimiento de selección para asignación del menor

Artículo 82. La selección de solicitantes idóneos

1. Corresponde a las delegaciones provinciales la selección de los adoptantes idóneos para cada menor, deacuerdo con el procedimiento siguiente:

a) Cuando se trate de un niño o una niña menor de 1 año en situación legal de ser adoptado y que nopresente ningún problema de salud, deficiencia significativa o circunstancia especial que demande untratamiento diferenciado, la delegación provincial remitirá al responsable del Registro de Adopciones la ficha delmenor, requiriendo solicitante o solicitantes idóneos para él.

El responsable del registro de adopciones remitirá a la delegación provincial los datos de los solicitantes queestén situados en primer lugar en la lista que figura en la subsección segunda de la sección primera del registrode adopción nacional.

b) En el caso de un niño o niña de más de un año o que presente algún tipo de necesidad especial, ladelegación provincial, a propuesta del equipo técnico, seleccionará de entre los solicitantes de su provinciadeclarados idóneos, los que más se ajusten a las características o circunstancias del menor. La selección sehará de acuerdo con los criterios de preferencia siguientes: 1º Orden cronológico de la solicitud y 2º Edad de los

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solicitantes.

2. En el procedimiento de selección del párrafo primero, apartado b) de este artículo, cuando entre lossolicitantes declarados idóneos de la provincia no haya ninguno que se adecue a las características del menor,la delegación provincial remitirá su expediente al responsable del Registro de Adopciones, requiriéndolesolicitante o solicitantes idóneos. El responsable del Registro de Adopciones reclamará de las demás provinciasque propongan los solicitantes que ofrezcan mayores condiciones de aptitud en función de las características delmenor. Recibidas las propuestas, el responsable del registro las remitirá a la delegación provincial demandantepara que ésta seleccione la más adecuada, siguiendo los criterios establecidos en el apartado anterior.

Artículo 83. Solicitud de candidatos a otras comunidades

De no haber solicitantes idóneos para un menor en la Comunidad Autónoma de Galicia, la Dirección Generalde Familia solicitará candidatos a otras comunidades autónomas.

Sección 7ª. El acogimiento preadoptivo y propuesta de adopción

Artículo 84. Acogimiento preadoptivo

1. El delegado provincial competente emitirá la propuesta de adopción que elevará al juez competente, juntocon el informe de los servicios de Atención al Menor, y formalizará el acogimiento familiar preadoptivo, siempreque se reúnan las siguientes circunstancias:

a) Que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, fuesen seleccionados, y presten ante ladelegación provincial competente su consentimiento a la adopción.

b) Que el menor se encuentre en situación jurídica adecuada para su adopción.

2. Con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción ante la autoridad judicial, la delegaciónprovincial podrá formalizar un acogimiento familiar preadoptivo, cuando fuese necesario establecer un períodode adaptación del menor a la familia. Este período, que será el más breve posible, no podrá exceder del plazode un año.

3. En el caso de emigrantes gallegos, sólo se podrá formalizar el acogimiento preadoptivo una vez fijada suresidencia efectiva en Galicia.

Artículo 85. Menores con especiales dificultades

Cuando se trate de menores con especiales dificultades, la formalización del acogimiento preadoptivo notendrá que ser inmediata, debiendo establecerse un plan de integración familiar progresivo en función de lasnecesidades del menor y la familia.

Artículo 86. Propuesta de adopción

1. Le corresponde al equipo técnico del menor de la delegación provincial competente el seguimiento de losacogimientos preadoptivos, que no podrán tener una duración superior a un año.

2. Una vez verificado el acoplamiento positivo entre el menor y la familia acogedora, la delegación provincialemitirá la propuesta de la adopción que presentará con la mayor brevedad posible ante el juez competente.

Artículo 87. Consentimientos, criterios, informes y propuestas

Con la propuesta de adopción se adjuntarán los consentimientos de los adoptantes y del adoptado mayor dedoce años, así como los asentimientos recogidos y, en su defecto, se expresarán los motivos por los que no fueposible obtenerlos. Asimismo, se especificarán los criterios seguidos para la selección de esos adoptantes y seincorporarán los informes de valoración de idoneidad y las correspondientes propuestas y resolución deidoneidad y selección de los mismos.

CAPITULO V. De la adopción internacional

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Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 88. Autoridad competente

La Dirección General de Familia es la autoridad central de la Comunidad Autónoma de Galicia encargada dedar cumplimiento a las obligaciones que impone el convenio relativo a la protección del niño y a la cooperaciónen materia de adopción internacional hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España el 30 dejunio de 1995 (RCL 1995, 2270) .

Artículo 89. Tramitación del proceso de adopción internacional

1. La Dirección General de Familia, las delegaciones provinciales o las entidades colaboradoras de adopcióninternacional debidamente habilitadas, informarán a los solicitantes sobre la tramitación necesaria para procedera la adopción internacional y sobre los requisitos específicos que se exigen en los diferentes países.

2. Las solicitudes de adopción internacional las tramitarán:

a) La Dirección General de Familia.

b) Las entidades colaboradoras de adopción internacional debidamente habilitadas y, en todo caso, dichasentidades cuando así lo exija el país de origen del menor.

3. La solicitud se formulará para un país concreto. Iniciados los trámites de una solicitud, será necesariofinalizar o cancelar el proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo o en otro país.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando en un país se paralice la tramitación de todos losexpedientes de adopción internacional ya iniciados, sin que pueda preverse una reanudación de éstos en plazopróximo, la Dirección General de Familia, previa petición del interesado, podrá autorizar la tramitación de unsegundo expediente en un país distinto. En el caso de producirse la reanudación de los expedientesparalizados, los solicitantes deberán optar por uno de los dos abiertos y desistir del otro.

Artículo 90. Valoración de idoneidad

1. Las personas interesadas en adoptar un menor extranjero y residente en un país extranjero deberánformular solicitud de valoración de idoneidad ante la delegación provincial correspondiente a su domicilio.

2. El estudio y valoración para la declaración de idoneidad se ajustará al procedimiento establecido en lasección quinta del capítulo IV del título II de este Reglamento, con las siguientes especialidades:

a) Se tendrán en cuenta los requisitos y circunstancias que concurran en el país al que se formulará lapetición de adopción. Entre otros aspectos, se valorará especialmente la aceptación de las diferencias raciales,étnicas y culturales.

b) Finalizada la valoración por el equipo técnico del menor, el delegado provincial elevará una propuesta deresolución sobre la idoneidad de los solicitantes a la Dirección General de Familia. Recibida la propuesta, ladirección general emitirá resolución en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la solicitud.

c) Corresponde a la dirección general la expedición de los certificados de idoneidad, y cuando lo exija el paísde origen del menor, la expedición del compromiso de seguimiento previamente aceptados por los solicitantes.

d) Certificado de idoneidad y los informes de valoración de los solicitantes, serán enviados al organismocompetente del país de origen del menor, directamente o mediante ECAI habilitada para actuar en el paíscorrespondiente, sin perjuicio de las personas interesadas en obtener copias.

En todo caso, el certificado de idoneidad sólo será válido para el país para el que se solicitase.

Artículo 91. Tramitación del expediente

La tramitación del expediente de adopción se ajustará al procedimiento establecido por el Convenio de La

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Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopcióninternacional.

Artículo 92. Países que no tuvieran firmado protocolo de colaboración o ratificado el Conveniode La Haya

1. En el supuesto de que el país en el que se pretenda solicitar la adopción de un menor no tuviese firmadoprotocolo de colaboración o ratificado el Convenio de La Haya, se les facilitará a los interesados la dirección einformación sobre el organismo oficial al que deben dirigir la solicitud, bien directamente, bien a través de unaECAI debidamente acreditada. En cualquier caso se orientará a los solicitantes que se dirijan a los países quetengan ratificado el Convenio de La Haya o firmado un protocolo de colaboración en esta materia.

2. En estos casos, el certificado de idoneidad y los informes psicosociales de los solicitantes serán remitidospor la Dirección General de Familia al organismo competente del país de origen del menor, o a surepresentación diplomática, directamente o a través de la ECAI.

Artículo 93. Preasignación de un menor

De conformidad con el Convenio de La Haya, la preasignación de un menor será estudiada por la delegaciónprovincial competente, que emitirá un informe-propuesta. Dicho informe, junto con la aceptación de la familia a lapreasignación, serán elevados a la Dirección General de Familia, que certificará la conformidad o no con lapreasignación del menor, así como la continuación del procedimiento en su caso.

Los solicitantes comunicarán a la delegación provincial la constitución de la adopción y la llegada del menor ala Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección 2ª. Concepto de actuación y régimen jurídico de las entidades colaboradoras deadopción internacional

Artículo 94. Entidades colaboradoras de adopción internacional

1. A los efectos de este Decreto se entiende por entidades colaboradoras de adopción internacional aquellasque sin ánimo de lucro y legalmente constituidas, tengan en sus estatutos como fin la protección de menores yque, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente habilitación de la DirecciónGeneral de Familia, para intervenir en funciones de mediación, determinadas por esta dirección general, enadopción internacional en los términos y condiciones establecidas en este Reglamento.

2. Las entidades colaboradoras tendrán como referencia y respetarán en su actuación el ordenamientojurídico español y la legislación del país de origen del niño y lo que se establece en este Reglamento.

Artículo 95. Ámbito de actuación

1. En esta sección se regulan las actuaciones de las entidades colaboradoras de adopción internacional quese lleven a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. En el extranjero, la intervención de la entidad colaboradora estará referida al país o países para los quefuese habilitada por la Dirección General de Familia y autorizada por las autoridades competentes de dichospaíses.

3. La entidad colaboradora intervendrá en funciones de mediación para la adopción internacional, solicitadapor residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia al país o países para los que sea habilitada,para las actividades y en los términos y condiciones establecidas por la Dirección General de Familia.

Artículo 96. Régimen jurídico

El procedimiento de tramitación de las adopciones internacionales y el funcionamiento de las entidadescolaboradoras de adopción internacional se ajustarán a lo que establezca la normativa internacional, estatal yautonómica aplicable, y al presente Reglamento, y especialmente al Convenio de La Haya, de 29 de mayo de1993, sobre la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional.

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Sección 3ª. Requisitos para la habilitación

Artículo 97. Requisitos para la habilitación

La entidad colaboradora debe reunir los siguientes requisitos:

1. Que se trate de una entidad constituida legalmente e inscrita en el registro correspondiente de acuerdo consu ámbito territorial de actuación, así como en el Registro de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales deesta consellería.

2. Que tenga como finalidad en sus estatutos la protección de menores de acuerdo con lo previsto en lalegislación española y los principios recogidos en la Convención de Derechos del Niño y demás normasinternacionales aplicables.

3. Que persiga fines no lucrativos.

4. Que su trayectoria en el desarrollo de las actividades para la consecución de los objetivos estatutarios seacorrecta y adecuada.

5. Que tenga aptitudes para cumplir correctamente las funciones que vaya a asumir.

6. Que en el proyecto de actuación que presente quede suficientemente garantizado el respeto a losprincipios y normas de la adopción internacional y la debida intervención de los organismos administrativos yjudiciales competentes del país extranjero en el que vaya a efectuar su actuación.

7. Que disponga de los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

8. Que cuente con equipos intradisciplinares formados como mínimo por una persona licenciada en derecho,un psicólogo o psicóloga y un trabajador o trabajadora social, competentes profesionalmente y con experienciaen el ámbito de la infancia, adolescencia y familia, así como conocimientos de las cuestiones relativas a laadopción internacional

9. Que esté dirigida y administrada por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación y/oexperiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

10. Que recoja en sus estatutos los principios y las bases según las cuales puede repercutir en lossolicitantes de adopción los gastos derivados de la tramitación efectuada por la entidad colaboradora.

11. Que actúe a través de establecimientos radicados en Galicia y representación en el país extranjero parael que solicita la habilitación

12. Que justifique mediante estudio económico los costes y gastos directos, incluidos los honorariosprofesionales, derivados de la tramitación jurídico-administrativa de las solicitudes y procesos de adopcióninternacional para acreditar que no podrán obtener beneficios indebidos.

Sección 4ª. Procedimiento para la habilitación

Artículo 98. Procedimiento para la habilitación de entidades colaboradoras

1. La habilitación de una entidad colaboradora para actuar en adopciones internacionales podrá realizarsedirectamente por la Dirección General de Familia, una vez comprobado que reúne todos los requisitosestablecidos en el artículo 97 de este Decreto o bien por concurso público. La habilitación a través deconvocatoria pública se regulará mediante decreto.

2. Se recurrirá a la convocatoria pública en la que se seleccionarán, entre las entidades que reúnan todos losrequisitos, las que ofrezcan mayores garantías de calidad y respeto a los principios internacionales que debenregir la adopción, en los siguientes casos:

a) Cuando exista una desproporción entre el número de entidades que solicitan la habilitación para un

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determinado país y el número de preasignaciones que anualmente se obtienen en el mismo.

b) Cuando sea necesario reducir el número de entidades colaboradoras habilitadas para el mismo país.

c) Cuando sea adecuado fomentar la presentación de solicitudes de habilitación para determinados países.

d) Cuando otras circunstancias excepcionales y justificadas lo aconsejen.

Artículo 99. Solicitud de documentación

1. La habilitación de una entidad colaboradora para actuar en adopciones internacionales supone su voluntadprevia de solicitarla en modelo normalizado (anexo I), que deberá presentarse con la siguiente documentación:

a) Acreditación de la identidad del firmante de la solicitud y, en su caso, de la representación que ejerza.

b) Copia autenticada del acta o acuerdo de creación de la entidad y de sus estatutos, así como certificado deinscripción en el registro o registros correspondientes a su naturaleza.

c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal.

d) Documento acreditativo de la composición del órgano de dirección, en el que exprese el nombre completode cada miembro y su documento nacional de identidad, así como del personal que vaya prestar servicios en laentidad colaboradora con su historial profesional.

e) Relación detallada de los medios materiales y patrimoniales de los que dispongan para el desarrollo de susfunciones.

f) Documento que acredite la formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

g) Proyecto de actuación del representante en el país, en el que se detallarán todas sus actuaciones, previasy posteriores a la asignación del menor, en las diferentes fases administrativas y judiciales y las zonas donde sevaya a trabajar, indicando la metodología de trabajo.

h) Plan económico sobre ingresos y gastos con indicación de las percepciones que se prevean cobrar a lossolicitantes de adopción a lo largo de todo el proceso.

i) Declaración en la que consten los motivos por los que desea actuar en materia de adopción internacionalen el país para el que solicita la habilitación.

j) Declaración de que cumple los requisitos previstos en el presente capítulo y demás instrucciones dictadaspor la consellería competente en materia de familia.

Toda esta documentación deberá presentarse debidamente compulsada.

2. La solicitud y la documentación se dirigirán a la Dirección General de Familia y podrá presentarse encualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Cuando en el examen de la documentación presentada se apreciase falta o defecto en ella, se requerirá alfirmante para que, en un plazo de 10 días enmiende la falta o adjunte los documentos preceptivos, conindicación de que, si así no lo hiciese, se considerará desistido de su petición, previa resolución en la que sedeclare esta circunstancia.

4. La intervención en procesos de adopción de menores extranjeros precisará de habilitaciones diferentes conrespecto a cada uno de los países en los que la entidad colaboradora desee intervenir, para lo que deberápresentar una solicitud por cada uno de ellos.

5. La Dirección General de Familia, una vez tramitado el oportuno expediente administrativo y comprobadoque se cumplen todos los requisitos previstos, dictará y notificará la resolución otorgando, en su caso, la

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habilitación de la entidad en el plazo máximo de seis meses.

6. El titular o representante legal de la entidad colaboradora deberá poner en conocimiento de la DirecciónGeneral de Familia todas aquellas modificaciones que afecten a los datos señalados en el presente artículo.

7. Una vez concedida la habilitación por la Dirección General de Familia, se anotará en el correspondienteregistro de entidades prestadoras de servicios sociales de la consellería competente en materia de familia con ladenominación de la entidad colaboradora de mediación en adopción internacional.

Artículo 100. Efectividad de la resolución

La habilitación otorgada a la entidad colaboradora por la Dirección General de Familia queda condicionada:

a) A la obtención por la entidad colaboradora en el plazo máximo de un año de autorización para actuar endicho país por las autoridades competentes mediante resolución formal.

b) A la constitución de un fondo de reserva en cualquiera de los establecimientos financieros legalmenteautorizados en España por un valor no inferior a diez veces la cuantía de los gastos indirectos por expedienteque perciban de los solicitantes. Este fondo responderá de las contingencias imprevistas que afecten a lacontinuación de los expedientes o al funcionamiento de la propia entidad, y no podrá ser utilizado sinautorización previa de la Dirección General de Familia.

Artículo 101. Duración

1. La habilitación tendrá una duración de dos años y quedará prorrogada tácitamente por períodos anualesexcepto que la entidad colaboradora solicite su baja con un plazo de antelación de seis meses a la fecha devencimiento; en este caso estará obligada a finalizar la tramitación de todos los expedientes que iniciase conanterioridad a dicha solicitud. A su finalización, la ECAI está obligada a entregar a la Administración todos losexpedientes tramitados en un plazo máximo de 3 meses.

2. No se producirá la prórroga tácita en los supuestos contemplados en los artículos 98.2º b) y 104.1º de esteReglamento.

Artículo 102. Revocación

La Dirección General de Familia podrá, mediante resolución motivada, previa instrucción del oportunoprocedimiento, dejar sin efecto la habilitación, definitiva o temporalmente, si la entidad colaboradora dejase dereunir los requisitos y condiciones exigidas, incumpliese alguna norma legal o las condiciones y términos fijadospor el órgano habilitante o no tramitase ningún expediente de adopción internacional durante el período de dosaños.

Artículo 103. Efectos de la revocación

1. En la resolución por la que se revoque la habilitación de una entidad colaboradora, se establecerá, previaaudiencia de los interesados, si la entidad colaboradora está obligada a finalizar por sí misma los expedientesiniciados, o si la tramitación fuese continuada por otra entidad o por la entidad pública en el caso de que fueseposible, afrontando la entidad las responsabilidades, incluso económicas, que pueda suponer. En los supuestosque la ECAI no finalice los expedientes por sí misma, deberá remitirlos a la Dirección General de Familia,cualquiera que sea la fase de tramitación, trasladando a la Administración la titularidad y control de los que seencuentren en los organismos competentes del país de origen del menor.

2. Asimismo, deberá efectuar la liquidación de las cantidades percibidas de los solicitantes, justificando sudestino tanto en las aplicadas a gastos directos como indirectos. Las cantidades percibidas a cuenta, que en elmomento de la revocación de la habilitación no se hubieran aplicado a los gastos para las que estabandestinadas, serán devueltas a los solicitantes.

3. La liquidación de la entidad colaboradora deberá ser remitida, con el correspondiente informe de auditoría,a la Dirección General de Familia para su aprobación.

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Artículo 104. Limitación

1. Si alguno de los países de origen de los menores susceptibles de adopción establece un límite en elnúmero de entidades colaboradoras de mediación en adopción internacional para actuar en su territorio, laDirección General de Familia cooperará con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y delMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales para hacer posible la habilitación del número máximo de entidadescolaboradoras determinado por el límite referido, denegando las solicitudes de las restantes entidadesinteresadas.

2. Cuando se constate o prevea que haya una desproporción entre el número de expedientes en trámite y elnúmero de asignaciones que una entidad colaboradora está obteniendo en un determinado país o países, laDirección General de Familia podrá acordar mediante resolución motivada, la suspensión del envío de nuevosexpedientes a dicha entidad colaboradora.

Sección 5ª. Régimen de funcionamiento

Artículo 105. Obligaciones de las entidades colaboradoras

1. La entidad colaboradora, una vez habilitada por la Dirección General de Familia, tendrá las siguientesobligaciones:

a) Deberá tener conocimiento detallado y cumplir la legislación sobre protección de menores y adopción,tanto estatal y autonómica, como del país extranjero para el que esté habilitada.

b) Deberá asegurarse de la ausencia de compensación por la adopción del menor.

c) Deberá tener a disposición de los usuarios tanto las habilitaciones concedidas como los precios de losservicios que presta.

d) Informará mensualmente a la Dirección General de Familia sobre:

–Los solicitantes que registre tanto de alta como de baja.

–Los expedientes que envíe a cada país.

–Los menores adoptados o tutelados a fin de adopción que lleguen a España, y en los que intervenga en sutramitación, en favor de personas o familias residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.

e) Mantendrá reuniones periódicas con los responsables de adopciones internacionales de la DirecciónGeneral de Familia y técnicos de las delegaciones provinciales, a los efectos de poder establecer criterioscomunes de trabajo.

f) Pondrá a disposición de la Dirección General de Familia, cuando ésta lo requiera, todos los documentosque tengan que ver con la actividad para la cual fue habilitada.

g) Comunicará a la Dirección General de Familia cualquier modificación de los datos relevantes aportadoscon la solicitud de habilitación o proyecto de actuación, a fin de que, en su caso, ésta le otorgue la oportunaautorización a la modificación de que se trate.

h) Remitirá a la Dirección General de Familia una memoria anual, antes del 31 de marzo, en la que seincluirá:

–Informe sobre las actividades realizadas y sobre la situación de la entidad.

–Copia de los balances y presupuestos.

–Informe emitido por auditor autorizado.

–Informe sobre la disponibilidad de las cuentas corrientes.

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–Informe sobre la situación contractual del personal.

–Otra información cualquiera que le requiera la dirección general.

i) Deberá concertar un seguro de responsabilidad civil para garantizar cualquier tipo de responsabilidad deeste carácter que se derive de su funcionamiento.

j) Deberá mantener una gestión, infraestructura y programa presupuestario totalmente independiente de laentidad a la que pertenezca.

k) Deberá garantizar y preservar la confidencialidad de todos los datos a los que pueda acceder en susactuaciones o trabajo, de acuerdo con lo recogido en la normativa vigente en materia de protección de datos.

2. Asimismo, la entidad colaboradora deberá informar a las autoridades competentes sobre cualquierirregularidad, abuso o ganancia indebida de la que tenga conocimiento, entendida esta última como beneficiofinanciero distinto de aquellos gastos que fuesen precisos para cubrir los estrictamente necesarios que puedanderivarse de la adopción de niños que residan en otro país.

3. La entidad prestará por lo menos media jornada diaria de atención presencial y telefónica al público.

Artículo 106. Régimen especial del personal

Las personas que presten servicios en una entidad colaboradora estarán sujetas al siguiente régimen deactuación:

1. Estarán obligadas a guardar secreto de la información a la que tengan acceso sobre adoptantes yadoptandos.

2. No podrán simultanear su actividad con otra en el sector público en trabajos relacionados con las materiasobjeto de actuación de la entidad.

3. No podrán hacer uso de los servicios de la misma.

4. No podrán intervenir en las funciones de mediación de adopción internacional cuando concurran lassiguientes circunstancias:

–Tener interés personal en el asunto tratado, o en otro asunto que pueda influir en la resolución del primero.

–Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

–Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, concualquiera de los interesados, asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el proceso demediación, así como compartir despacho profesional o estar asociado con aquellos para el asesoramiento, larepresentación o el mandato.

–Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el párrafo anterior.

–Haber intervenido como perito o testigo en el proceso que es tratado.

–Tener relación de servicio con la persona interesada directamente en el asunto, o haber prestado serviciosprofesionales de cualquier tipo o en cualquier circunstancia en los dos últimos años.

5. Los representantes que realicen actos en nombre de la ECAI, deberán someter dichos actos a lasupervisión de la Dirección General de Familia. Por dichos actos responde la entidad a la que representa.

Artículo 107. El representante de la ECAI en el país de origen del menor

La ECAI deberá tener un representante en el país de origen del menor que cumpla los siguientes requisitos:

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a) Ser una persona física. Excepcionalmente podrá ser una persona jurídica si así lo contempla la normativadel estado de origen.

b) Tener su residencia en el país de origen del menor, en el que va a desarrollar su actividad.

c) Tener experiencia acreditada en materia de menores.

d) Tener conocimiento a nivel legal y social de la situación del país de origen del menor.

e) El representante estará vinculado a la ECAI mediante contrato laboral, mercantil o mandato civil. En ningúncaso, su remuneración consistirá en una cantidad por cada expediente finalizado.

Artículo 108. Particularidades de la tramitación

1. La entidad colaboradora no podrá admitir a trámite nueva solicitud de aquellas personas que ya tienen entrámite una solicitud anterior de adopción internacional en esa o en otra entidad colaboradora o directamente através de la entidad pública.

2. La entidad colaboradora no podrá tramitar un mismo expediente en varios países a la vez. Iniciados lostrámites de una solicitud, será necesario finalizar o cancelar el proceso de adopción para poder iniciar una nuevatramitación en el mismo o en otro país, salvo la excepción prevista en el artículo 89.3º del presente Decreto.

3. Las solicitudes de adopción que se tramiten a través de la entidad colaboradora deberán estar referidas amenores susceptibles de adopción del país o países para los que fuese habilitada.

4. Podrán intervenir en los trámites tendentes a la constitución de adopciones plenas, o instituciones jurídicasque posibiliten y autoricen expresamente la constitución de la adopción plena en España, cuando la legislacióndel país de origen establezca únicamente esta posibilidad para la adopción por extranjeros.

5. Igualmente intervendrán en los trámites conducentes a la constitución en el país de origen de los menoresde adopciones no plenas, en aquellos supuestos en que se prevea que posteriormente en España se puedeconstituir la adopción plena de ese menor.

Sección 6ª. Funciones y actuaciones de las entidades colaboradoras

Artículo 109. Actuaciones previas a la adopción de las entidades colaboradoras

Previamente a la constitución de la adopción, las funciones de la entidad colaboradora en España serán lassiguientes:

1. Desarrollará actividades de información y asesoramiento.

2. Llevará un registro de las solicitudes de tramitación de adopción internacional recibidas, que inscribirá pororden de entrada, reflejando la fecha de recepción del certificado de idoneidad de los adoptantes, así como, ensu caso, el compromiso de seguimiento.

En todo caso, el certificado de idoneidad, que será emitido por la Dirección General de Familia, y sucorrespondiente informe psicosocial, así como el compromiso de la familia de someterse al seguimiento y el dela Dirección General de Familia de efectuarlo, serán remitidos directamente desde la dirección general a laentidad colaboradora.

3. Se encargará, por petición de los solicitantes, de completar el expediente de adopción internacional, parael que reclamará los documentos necesarios, procederá, en su caso, a su traducción, y efectuará las gestionesnecesarias para su legalización y autenticación.

4. Desarrollará actividades de preparación y formación para la adopción internacional, si así se indica en laresolución administrativa de habilitación, orientadas a personas que estén tramitando la adopción a través deesa entidad colaboradora.

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5. Remitirá la documentación que conforme el expediente, incluidos el certificado de idoneidad y elcompromiso de seguimiento emitidos por la Dirección General de Familia y citados en el artículo 90 de esteReglamento, dirigiéndola a su representante en el país de origen del menor, informando de esto a la delegaciónprovincial correspondiente.

Artículo 110. Actuaciones en el país de origen del menor

Las funciones y actividades de la entidad colaboradora en el país de origen del menor serán las siguientes:

1. Hará llegar la documentación del expediente de adopción, a través de su representante, a la autoridadpública competente en ese país o al organismo privado habilitado al efecto por las autoridades de éste y ante elque está autorizada la entidad colaboradora española para tramitar las solicitudes de adopción.

2. Seguirá y activará el procedimiento de adopción, manteniendo los oportunos contactos con los organismospúblicos administrativos y judiciales competentes en la adopción. A tal efecto, reclamará, cuando sea necesario,los documentos pertinentes de los organismos que correspondan.

3. Será informada periódicamente, a través de su representante, sobre la situación de la tramitación, a fin depoder mantener informados a los solicitantes y a la correspondiente delegación provincial.

4. Recibirá del organismo oficial del país de origen del menor, y a través de su representante, el documentoreferente a la preasignación del menor.

5. Comunicará esta preasignación a la correspondiente delegación provincial que, en virtud de las facultadesrecogidas en el artículo 93 de este Reglamento, emitirá informe al respecto y dará traslado a la DirecciónGeneral de Familia para que ésta resuelva motivadamente sobre su aprobación o no a la preasignación.

6. Igualmente, informará de la preasignación y de la decisión de la Dirección General de Familia a losinteresados, facilitándoles todos los datos disponibles sobre el menor de que se trate, solicitando su aceptacióno no para la adopción de ese menor.

7. Presentará, a través de su representante en el organismo oficial del país de origen del menor del querecibió la preasignación, el documento de aprobación o desaprobación de la Dirección General de Familia, y, ensu caso, el de aceptación de los solicitantes.

8. Gestionará, cuando sea necesario, el otorgamiento de poderes por parte de los interesados para laactuación de abogados y procuradores ante los órganos judiciales competentes del país de origen del menor.

9. Será informada por su representante, si durante la tramitación se solicitase, por parte de las autoridadescompetentes del país de origen del menor, algún nuevo documento o la actualización de alguno de los yapresentados, a fin de poder comunicárselo a los interesados. A petición de éstos, se encargará de reclamarlo,gestionar su legalización y autenticación y, en su caso, traducción, y se lo presentará a las autoridades que losolicitasen.

10. Se asegurará de que el menor reúna todos los requisitos para la entrada y la residencia en España, y deque disponga de toda la documentación pertinente para el reconocimiento de la eficacia de la resoluciónextranjera en nuestro país.

11. Informará a los interesados del momento en que puedan trasladarse al país de origen del menor paraultimar los trámites de la adopción.

12. Ayudará a los interesados en las gestiones de legalización, así como en aquellas otras que debanrealizarse ante las dependencias consulares españolas en el país de origen del menor.

Artículo 111. Actuaciones posteriores a la constitución de la adopción

Una vez constituida la adopción, la entidad colaboradora tendrá las siguientes funciones y actuaciones enEspaña o en el país de origen del menor adoptado:

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1. Comunicará a la correspondiente delegación provincial la constitución de la adopción o, en su caso, latutela legal con fines de adopción en España y la llegada del menor a nuestro país, facilitando una copiacompulsada de la resolución de adopción o de tutela.

2. Remitirá al organismo competente del país de origen del menor, cuando así lo requiera y con laperiodicidad que se señale, los informes de seguimiento de la adaptación del menor a su nueva familia remitidospor la correspondiente delegación provincial.

3. Asesorará e instará a los adoptantes para que soliciten la inscripción de la adopción en el Registro CivilCentral, en el caso de que no se realizara dicha inscripción en el consulado español del país de origen delmenor antes de su partida del mismo.

4. Se preocupará, en los supuestos en que se constituya una adopción no plena o una tutela legal con finesde adopciones en España, que le proponga al órgano judicial competente español a la correspondientedelegación provincial o directamente al interesado, según proceda legalmente, la constitución de dichaadopción.

5. Informará mensualmente a la correspondiente delegación provincial, sobre los menores adoptados otutelados con fines de adopción que llegasen a España como consecuencia de expedientes tramitados a travésde la entidad colaboradora.

6. Comunicará a la correspondiente delegación provincial y al organismo competente del país de origen delmenor que la resolución de adopción se inscribió en el Registro Civil Central o consular correspondiente. A ladelegación provincial le facilitará una copia de la inscripción registral.

7. Prestará servicios de apoyo al menor adoptado y, en su caso, tutelado con fines de adopción, y a losadoptantes.

Sección 7ª. Aspectos financieros

Artículo 112. Disposición general

Cuando los ingresos anuales de la entidad colaboradora de adopción internacional, tanto procedentes desubvenciones de organismos públicos, percepciones por gastos de tramitación u otros ingresos que puedapercibir, sean superiores a los gastos de la misma, el excedente podrá destinarse, previa autorización de laDirección General de Familia, a repercutir en la reducción de los costes de tramitación de nuevos expedientesy/o a la financiación de programas o actuaciones dirigidas a la protección de los menores en el ámbito de laComunidad Autónoma de Galicia o en el estado de origen de los mismos.

En ningún caso la entidad colaboradora podrá recibir donaciones procedentes de personas que hayanrealizado una adopción internacional en los dos años anteriores, la estén tramitando o vayan a hacerlo, ni desus familiares.

Artículo 113. Gastos

Las entidades colaboradoras podrán percibir de los solicitantes de adopción para hacer frente a los gastosderivados de la gestión específica de tramitar la adopción internacional, una compensación económica por lossiguientes conceptos:

1º Gastos indirectos: comprenderán los gastos generales de mantenimiento, infraestructura y personal de laentidad, así como los del representante en el país de origen del menor.

2º Gastos directos, que comprenderán los siguientes conceptos:

a) Gastos de tramitación y de obtención, traducción, autenticación de documentos y gestiones similares que,en su caso, realice la entidad colaboradora tanto en España como en el extranjero.

b) Los que puedan repercutir en los adoptantes correspondientes a la manutención del menor en los paísesen los que su legislación así lo requiera, no pudiendo ser anteriores a la fecha en que el adoptante aceptó lapreasignación del menor.

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c) Donaciones humanitarias en los países en los que los orfanatos o residencias infantiles dependan de lasdonaciones de los adoptantes que sean autorizadas por la Dirección General de Familia una vez comprobadoque éstas no contravienen los principios que regulan la adopción internacional y acreditada la legalidad de estasdonaciones, sus cuantías y condiciones por la autoridad central del país.

Los gastos correspondientes a los pagos directos tanto si se producen en España como en el país de origendel menor serán siempre realizados por la entidad colaboradora que los justificará posteriormente, mediantecomprobantes o facturas, una vez finalizada cada fase de tramitación, o resuelta la relación contractual.

Artículo 114. Publicidad de los costes

La entidad colaboradora informará a las personas que soliciten su asesoramiento, o que demanden susservicios del importe aproximado de los gastos que, salvo imprevistos, ocasionen los trámites de adopción.Igualmente, pondrá en conocimiento de la Dirección General de Familia las sucesivas actualizaciones de loscostes de tramitación.

Artículo 115. Retribuciones del personal

1. El importe de las retribuciones del personal no podrá ser superior al que está establecido, legal oconvencionalmente, de forma general en el territorio y para la actividad que vaya a desarrollar. En ningún caso,percibirán sus retribuciones en función de las tramitaciones o gestiones realizadas.

2. Los miembros de los órganos de gobierno de la ECAI no podrán percibir remuneración alguna con cargo ala misma, salvo cuando excepcionalmente y debidamente autorizados por la entidad pública, realicenpersonalmente funciones de mediación. En todo caso no podrán percibir por estas funciones más de la cantidadque se establezca por estas funciones en la resolución de autorización.

Artículo 116. Coordinación con otras comunidades autónomas

Todos los pagos que deban realizar los solicitantes serán ingresados por estos en la cuenta corriente única dela entidad, desde la que se realizarán los pagos que procedan o las oportunas transferencias bancarias. En elcaso de que alguno de los gastos directos deban realizarse en moneda extranjera, la justificación posteriorprecisará la fecha y tipo de cambio a la que se realizó, excepto que la entidad fuera autorizada a disponer deuna segunda cuenta corriente en divisa extranjera para el pago de estos costes directos.

Artículo 117. Contabilidad

En todo caso, su contabilidad estará adecuada al Plan General Contable y a las normas que al efecto puedadictar la Comunidad Autónoma.

Sección 8ª. Inspección

Artículo 118. Disposiciones generales

1. La inspección sobre estas entidades colaboradoras en lo referente a sus actividades de mediación enadopciones de menores extranjeros para las que fue habilitada, corresponderá al órgano de inspección de laconsellería competente en materia de familia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección General de Familia efectuará la supervisióny control de las entidades colaboradoras. A tales efectos, se llevará un registro de reclamaciones formuladas porlas personas que acudan a las entidades colaboradoras habilitadas. Asimismo, informará a la dirección generalcompetente en esta materia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de las entidades colaboradorashabilitadas para que, a su vez, lo ponga en conocimiento del órgano competente del país extranjero dondevayan a actuar.

Artículo 119. Coordinación con otras Comunidades Autónomas

Cuando la misma entidad colaboradora sea habilitada también en otra o en otras Comunidades Autónomas, laDirección General de Familia establecerá la oportuna coordinación con los órganos competentes de las mismasa efectos de este control.

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Sección 9ª. Arbitraje

Artículo 120. Sometimiento al arbitraje

Las controversias que puedan suscitarse entre los solicitantes de adopción internacional y la entidadcolaboradora que tramite su expediente, se someterán obligatoriamente a arbitraje ante la Dirección General deFamilia, se atenderá a lo establecido en la legislación vigente en esta materia, siendo el laudo que se dicte deobligado cumplimiento para ambas partes.

CAPITULO VI. Comisión Gallega Interinstitucional del Menor

Artículo 121. AdscripciónLa Comisión Gallega Interinstitucional del Menor se constituye como órgano adscrito a la consellería competenteen materia de familia, con la composición, competencias y funcionamiento que se establecen en los siguientesartículos.

Artículo 122. FuncionesLa Comisión Gallega Interinstitucional del Menor tendrá, en el ámbito autonómico, la función de coordinación delas comisiones técnicas interinstitucionales provinciales sobre el menor así como el establecimiento dedirectrices y planes de actuación.

Artículo 123. Composición1. La composición de la Comisión Gallega Interinstitucional del Menor será la siguiente:a) Presidente: el/la conselleiro/a competente en materia de familia.b) Vocales:–Un representante de la consellería competente en materia de familia, con rango de director general.–Un representante de la consellería competente en materia de educación, con rango de director general.–Un representante de la consellería competente en materia de salud pública, con rango de director general.–Un representante de la consellería competente en materia de asuntos sociales, con rango de director general.–Un representante de la consellería competente en materia de justicia, con rango de director general.–Un representante de la consellería competente en materia de inmigración, con rango de director general.–Los delegados provinciales de la consellería competente en materia de familia.c) Secretario: el subdirector general de Menores.2. También formarán parte de la comisión:–El delegado del Gobierno en Galicia o persona en quien delegue.–En representación de las diputaciones provinciales de Galicia, sus respectivos presidentes o, en su defecto, losdiputados que éstos designen.–En representación de los ayuntamientos de A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra, Vigo, Ferrol y Santiago deCompostela, asistirán sus respectivos alcaldes o concejales que éstos designen.–Un representante de la Sociedad Gallega de Pediatría.–Un representante de salud mental del Sergas.3. Todos los nombramientos y sus sucesivas modificaciones serán debidamente notificados al secretario de lacomisión.

Artículo 124. ReunionesLa Comisión Gallega Interinstitucional del Menor se reunirá con carácter ordinario una vez al año, y con carácterextraordinario, cuando se considere oportuno mediante convocatoria hecha por su presidente.

CAPITULO VII. Comisiones técnicas interinstitucionales sobre el menor

Artículo 125. AdscripciónLas comisiones técnicas interinstitucionales sobre el menor se adscriben a las respectivas delegaciones de laconsellería competente en materia de familia, y tendrán la composición, estructura y funciones que seestablecen en los siguientes artículos.

Artículo 126. Finalidad

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Las comisiones técnicas interinstitucionales provinciales actuarán como órgano asesor y consultivo de laAdministración de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia del menor, coordinando la actuación de losdistintos órganos que los integran.

Artículo 127. FuncionesCorresponde a las comisiones técnicas interinstitucionales provinciales las siguientes funciones:1. Realizar estudios, desde una perspectiva integral e interdisciplinaria, de la situación y de las necesidades delos diversos servicios relacionados con el menor.2. Elaborar propuestas a los órganos competentes de las administraciones públicas afectadas, relativas a lasmedidas que se van a tomar y sobre los programas de actuación que se consideren más adecuados a lasnecesidades reales.3. Elaborar informes y dictámenes por petición de los órganos competentes de la Xunta de Galicia.4. Solicitar de las diversas administraciones públicas toda la información y documentación que le sea necesariapara desarrollar mejor sus funciones, salvo la que tenga carácter reservado, al amparo de lo dispuesto en lanormativa vigente.5. Proponer y ejecutar las pautas de actuación conjunta de los casos graves, conflictos que, no pudiendo serresueltos por las instituciones y por los miembros de los propios servicios de atención sociofamiliar o docentes,requieran una actuación coordinada de los diversos sectores implicados, para que, en su caso, sean llevadas ala práctica por el órgano competente.

Artículo 128. ComposiciónLa composición de las comisiones técnicas interinstitucionales provinciales será la siguiente:1. Presidente: el respectivo delegado/a provincial de la consellería competente en materia de familia.2. Vocales:–Un representante de la consellería competente en materia de familia.–Un representante de la consellería competente en materia de educación.–Un representante de la consellería competente en materia de salud pública.–Un representante de la consellería competente en materia de asuntos sociales.–Un representante de la consellería competente en materia de justicia.–Un representante de la consellería competente en materia de inmigración.–Por las corporaciones locales podrán formar parte, si así lo considerasen oportuno:Un experto en el ámbito de los servicios sociales de la diputación provincial respectiva.Un experto en el ámbito de los servicios sociales por los ayuntamientos de A Coruña, Lugo, Ourense,Pontevedra, Vigo, Ferrol y Santiago de Compostela, que se integrarán en la respectiva comisión según laprovincia a la que pertenezcan.–Podrá formar parte de las comisiones provinciales, si lo considerase conveniente la autoridad de quiendependan:–Un representante del Juzgado de Menores por cada provincia.

Artículo 129. Representantes de la Administración1. Los representantes de la Administración autonómica serán nombrados por los respectivos delegadosprovinciales o territoriales de las consellerías correspondientes, en caso de existir o, en su defecto, por el propioconselleiro.Los representantes de las demás administraciones públicas serán nombrados por el órgano competente, alamparo de lo dispuesto en su normativa interna.2. Por cada miembro titular se nombrará un suplente para el caso de que aquél no pudiese asistir.3. Actuará como secretario uno de los miembros de la respectiva comisión, libremente elegido por susintegrantes, de entre los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 130. ReunionesConstituyen infracciones leves:Las comisiones provinciales se reunirán con carácter ordinario dos veces al año, y con carácter extraordinariocuando se considere oportuno, mediante convocatoria hecha por su presidente.

Artículo 131. Comisiones localesConstituyen infracciones graves:1. Las comisiones provinciales podrán crear comisiones locales para atender la problemática asistencial de

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aquellos ayuntamientos o comarcas que, por el volumen de la demanda y por la cantidad de serviciosexistentes, así lo consideren oportuno. Las funciones serán las mismas de las comisiones provinciales y sucomposición seguirá la misma línea, en función de los servicios de la comarca.2. Cada vez que se estudie un caso concreto, tanto en las comisiones provinciales como locales, podrán asistirtambién a las deliberaciones los profesionales educativos, sanitarios, sociales y asistenciales responsables deaquél.

TITULO III. Infracciones y sanciones

CAPITULO I. Infracciones

Artículo 132. Sujeto responsableSerán sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadasen la Ley 3/1997, de 9 de junio, Gallega de la Familia, de la Infancia y de la Adolescencia, y en el presentereglamento.

Artículo 133. Clasificación de las infraccionesLas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, en función de la naturaleza de la contravención, desu trascendencia y repercusión, especialmente en la esfera personal del menor y, en su caso, de la reincidenciaen las mismas conductas punibles.

Artículo 134. Infracciones levesConstituyen infracciones leves:1. Todos aquellos actos u omisiones que afecten a la esfera de los derechos de la familia, de la infancia y de laadolescencia, cuando no se deriven de ellos perjuicios graves para aquéllos.2. Las irregularidades de carácter formal por parte de las instituciones o entidades de atención a la familia, a lainfancia y a la adolescencia, en el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia.3. El incumplimiento del deber de actualizar los datos que constan en el registro de entidades que desarrollenactividades en el campo de la acción social referidas a la familia, a la infancia y a la adolescencia.

Artículo 135. Infracciones gravesConstituyen infracciones graves:1. No poner en conocimiento de las autoridades u organismos competentes las posibles situaciones de graveabandono o desamparo en que se puedan encontrar los menores por parte de aquellas personas que por sucargo, profesión o función deban tener conocimiento especial de ello.2. No procurar o impedir la asistencia de un niño o adolescente en período de escolarización obligatoria a uncentro escolar y sin causa que lo justifique, cuando les sea imputable a los padres, tutores o guardadores.3. Proceder a la apertura o al cierre de un centro que preste servicios en el ámbito de la familia, infancia oadolescencia por las personas o entidades titulares de él sin obtener previamente la autorización administrativapertinente.4. Incumplir, las personas o entidades a las que se refiere en el apartado anterior, la normativa específicareguladora de su creación y funcionamiento.5. No proporcionar las instituciones o los centros de atención a la familia, a la infancia y a la adolescencia eltratamiento y la atención adecuada.6. Solicitar los titulares de dichas instituciones o centros el abono de cantidades económicas de los propiosmenores, de sus familiares, tutores o guardadores y, en general, ejercer prácticas lucrativas en ellos noautorizadas expresamente por la Administración de la Xunta de Galicia.7. Quebrantar el deber de confidencialidad y sigilo sobre los datos personales de los usuarios.8. Utilizar por parte de los medios de comunicación la identidad o imagen de los menores cuando ello supongauna intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o sea, contraria a sus intereses, aun cuando mediesu consentimiento o el de los representantes legales.9. Venderles, alquilarles, exhibirles o permitirles el libre acceso a los menores a publicaciones, vídeos,videojuegos o cualquier otro material audiovisual que contenga mensajes que inciten a la violencia, a actividadesdelictuosas, a cualquier forma de discriminación o que tengan un contenido pornográfico o que resulte perjudicialpara el desarrollo de su personalidad o sea contrario a los derechos y a las libertades reconocidas en las leyesvigentes.Proyectar o difundir en locales o espectáculos en los que se admita la asistencia de niños o adolescentes al

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material antedicho.La responsabilidad de dichas acciones corresponderá a los titulares de los establecimientos y, en su caso, a laspersonas infractoras.10. Impedir, obstruir o dificultar el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento por los serviciosadministrativos de la Xunta de Galicia, de la actividad de las instituciones y de los centros de atención a lafamilia, a la infancia y a la adolescencia.11. Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior siempre que el incumplimiento o los perjuiciosfuesen graves.12. La reincidencia en las infracciones leves.

Artículo 136. Infracciones muy gravesConstituyen infracciones muy graves:1. Las recogidas en el artículo anterior si de ellas se deduce daño a los derechos de la familia, de la infancia yde la adolescencia de imposible o muy difícil reparación.2. La reincidencia en las infracciones graves.

Artículo 137. ReincidenciaSe estima que se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción fuese sancionado medianteresolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año si se trata defaltas leves, de tres años si se trata de faltas graves y de cinco años si son faltas muy graves, a contar desde sunotificación.

CAPITULO II. Sanciones

Artículo 138. Tipos de sanciones1. Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas:a) Las infracciones leves con amonestación por escrito o multa de hasta 250.000 pesetas.b) Las infracciones graves con multa de 250.001 hasta 1.000.000 de pesetas.c) Las infracciones muy graves con multa de 1.000.001 hasta 2.500.000 pesetas.2. En cualquier caso, las sanciones graves y muy graves podrán llevar aparejadas como accesorias lassiguientes:d) Cierre total o parcial hasta un año las graves, y cierre total o parcial de hasta dos años o definitivo las muygraves.e) Prohibición de financiación pública por un tiempo de hasta cinco años.f) Inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares o para el ejercicio de cargos de carácteranálogo hasta un plazo de cinco años.

Artículo 139. Graduación de las sancionesLas sanciones se graduarán siguiendo los criterios de la reincidencia de las faltas, el grado de intencionalidad onegligencia, la gravedad de los perjuicios causados y la relevancia o trascendencia social que hubiesenalcanzado.

Artículo 140. Prescripción de las sanciones1. Las infracciones cometidas prescriben a los cinco años si son muy graves, a los tres si son graves y al año sison leves, iniciando el cómputo del plazo desde el día en que se cometiese la infracción.La iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, interrumpe la prescripción.2. Las sanciones prescribirán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El cómputo del plazo deprescripción se iniciará desde el día siguiente a aquél en el que adquiere firmeza la resolución que impone lasanción.La iniciación del procedimiento de ejecución, con conocimiento del interesado, interrumpe la prescripción.

CAPITULO III. Procedimiento sancionador

Artículo 141. Principios generales1. Las infracciones administrativas no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportunoexpediente, que se tramitará en todo caso de acuerdo con las normas generales que regulan el procedimientosancionador, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiesen concurrir.

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2. En los supuestos de que las infracciones pudiesen ser constitutivas de delito, la Administración pasará eltanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimientosancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.3. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador enbase a los hechos que los tribunales hubiesen considerado probados.4. En todo caso, deberán cumplirse de modo inmediato las medidas administrativas adoptadas parasalvaguardar la integridad física y moral del menor.5. Cuando un mismo hecho pueda ser tipificado como infracción con arreglo a la Ley 3/1997, de 9 de junio,gallega de la Familia, de la Infancia y de la Adolescencia a este Reglamento y a otras leyes, le será aplicada lasanción más grave.

Artículo 142. Iniciación del procedimientoLa imposición de sanciones administrativas reguladas en el Capítulo anterior se realizará previa instrucción deloportuno expediente, que se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ydemás disposiciones que le sean de aplicación.

Artículo 143. Competencias Organos competentes para la incoación y resolución delexpediente sancionador1. El procedimiento sancionador se iniciará por acuerdo de la Dirección General de Familia, bien por propiainiciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia formuladapor los particulares sobre algún hecho o conducta que pudiera ser constitutiva de infracción. Con anterioridad ala iniciación del procedimiento, la Dirección General de Familia podrá acordar la realización de las actuacionesprevias al objeto de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen tal iniciación.2. Organos competentes para resolver el procedimiento:a) La imposición de sanciones por comisiones de faltas leves corresponde a los delegados provinciales de laConsellería de Familia, Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.b) La imposición de sanción por comisión de faltas graves corresponde al titular de la Dirección General deFamilia.c) La imposición de sanciones por comisión de faltas muy graves corresponde al titular de la Consellería deFamilia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.d) No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, cuando las sanciones lleven aparejado el cierre en lo quese refiere al artículo 134.2 a) de este Reglamento, así como la inhabilitación para el desarrollo de funciones yactividades similares o para el ejercicio de cargos de carácter análogo hasta un plazo de cinco años de acuerdocon el artículo 134.2 de este Reglamento, será competente el Consello de la Xunta de Galicia.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presenteReglamento y, en particular:

1. Decreto 134/1994, de 13 de mayo (LG 1994, 160) , por el que se modifican los Decretos 437/1990 (LG1990, 214) y 120/1992 (LG 1992, 139) , por los que se crean las comisiones técnicas interinstitucionales sobre elmenor y la Comisión Gallega Interinstitucional del Menor, respectivamente (DOG núm. 99, del 25 de mayo).

2. Decreto 34/1996, de 12 de enero, por el que se regula la habilitación de entidades colaboradoras deadopción internacional (DOG núm. 27, del 7 de febrero) (LG 1996, 39) .

3. Decreto 202/1997, de 24 de julio, por el que se crea el Observatorio Gallego de la Familia (DOG núm. 151,del 7 de agosto) (LG 1997, 277) y el Decreto 186/1998, de 11 de junio (LG 1998, 244) , por el que se procede ala reforma del artículo 5 del Decreto 202/1997, de 24 de julio, por el que se crea el Observatorio Gallego de laFamilia (DOG núm. 123, del 29 de junio) (LG 1997, 277) .

4. Decreto 279/1997, de 1 de octubre, por el que se regulan los gabinetes de orientación familiar (DOG núm.195, del 9 de octubre) (LG 1997, 369) .

5. Decreto 172/1998, de 5 de junio (LG 1998, 230) , por el que se desarrolla la Ley 3/1997, de 9 de junio,Gallega de la Familia, de la Infancia y de la Adolescencia, en lo relativo al régimen sancionador (DOG núm. 116,del 18 de junio).

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6. Decreto 169/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan las medidas de protección de menores y laadopción (DOG núm. 108, del 8 de junio de 1999) (LG 1999, 229 y 295) .

7. Orden de 19 de marzo de 1996 por la que se establece la composición de la Comisión GallegaInterinstitucional del Menor (DOG núm. 71, del 11 de abril de 1996) (LG 1996, 126) .

Disposición final primera.

Se faculta a la conselleira de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud para que dicte lasdisposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda.

Este Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

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