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Aspectos Críticos del Plenario Ramirez - 21-05-2010

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García Vior, Andrea E “Aspectos Críticos del Plenario Ramirez” trabajo publicado en la página web de Rubinzal Culzoni Editores en mayo de 2006. y en Revista de Derecho Laboral – 2007-1 Actualidad págs. 181 y ss.

ASPECTOS CRÍTICOS DEL PLENARIO “RAMÍREZ”Por Andrea García Vior

La posibilidad de entablar una demanda laboral contra quien no es el empleador, plantea desde el punto de vista procesal, más interrogantes que certezas. De aplicarse el Código Civil a los efectos del pago, la transacción, la cosa juzgada, la prescripción, el alcance de la acción recursoria, etc., los resultados podrían llegar a ser disvaliosos si no se toma en consideración la naturaleza de los vínculos subyacentes en las hipótesis del art. 30 de la L.C.T

La doctrina judicial, la modificación de la ley de quiebras y sus proyecciones

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en acuerdo plenario sentó la siguiente doctrina: “Es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del art. 30 de la L.C.T.” (Plenario Nro. 309, “Ramírez, María I. C/Russo Comunicaciones e Insumos S.A.” -3/2/2006).

En síntesis, y más allá de los planteos críticos que merezca la formulación del temario y el modo en que en definitiva, quedó establecida la referida doctrina (que a partir de entonces rige con carácter obligatorio en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo -conf. artículo 303 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-), en función de lo decidido, el acreedor laboral puede ahora, claramente, demandar directa y exclusivamente a la empresa que contrató con su empleador en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Por aplicación del referido artículo 705 del Código Civil, el trabajador puede optar libremente, por demandar a su empleador; a la empresa con la que aquél contrató (comitente, contratante, contratista o cedente, según los casos); o a ambos conjuntamente. En resumen, puede demandar por los créditos derivados de la relación de empleo, a un tercero (no empleador).

Del debate desarrollado en el Plenario, se advierte que para decidir como se lo ha hecho se tomó en consideración la dificultad a la que se enfrentaban los trabajadores ante el estado falencial de sus empleadores, puesto que por aplicación de lo dispuesto en el art. 133 de la ley 24.522 –hoy derogado por la ley 26.086-, si se quería mantener la competencia de los jueces laborales, el trabajador debía desistir de la acción respecto del fallido, y en tal caso, para quienes consideraban que se trataba de un supuesto de solidaridad impropia, la demanda contra el principal -en forma exclusiva- era desestimada1.- No se previó ningún otro

1 comparten esta postura, entre otros, Pose Carlos en “Breves Reflexiones sobre el sistema de la solidaridad laboral y el plenario Baglieri” DT 1997-B, 2013; García Martinez, Roberto “La transferencia como solución a la crisis de la empresa: la solidaridad como tutela de los trabajadores, ponencia en el VIII Congreso Iberoamericano y VII Congreso Argentino de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Buenos Aires, 1982; Moreno, Jorge R. En “Algunos aspectos de la solidaridad en el derecho del trabajo”, LT XXXIV-B-561;

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supuesto de peso que justificara no dirigir la acción también contra el empleador, lo que nos inclina a pensar que, más allá de su justificación técnica, fue por este motivo, y no por otro, que en los últimos tiempos la jurisprudencia, se fue inclinando por admitir la acción directa contra el obligado indirecto o accesorio2.

Con la modificación a la ley de quiebras, la situación que pretendió superarse a través del debate de marras, quedó corregida, ya que al encontrarse exceptuados los créditos laborales del fuero de atracción, ya no se opera esa suerte de “bifurcación” tan temida para quienes consideraron, casi como una suerte de opción diabólica a la prevista en el art. 133 antes mencionado3.

No se advierte entonces, en este nuevo contexto, mayor beneficio en sostener la posibilidad de demandar directamente al deudor solidario. Por el contrario, creemos que se trata de una solución que ha de plantear más interrogantes que certezas, y que podría incluso proyectarse sobre otras situaciones en las que la ley también establece -muchas veces, a modo de sanción-, la responsabilidad solidaria de sujetos no-empleadores.

Por ejemplo en el caso de los socios, directores y administradores de las sociedades comerciales, cuya responsabilidad se intente hacer valer sin involucrar a la persona de existencia ideal en cuyo nombre actuaron (conf. arts. 54, 59, 172 y 274 de la ley 19.550)4. También podría sostenerse la posibilidad de demandar al nuevo titular de la explotación por créditos anteriores a la transferencia del establecimiento, respecto de contratos de trabajo extinguidos en cabeza del anterior

“La solidaridad en la ley de contrato de trabajo”, Errepar, abril 1993, 365; Zuretti (Acción recursoria o de regreso en las relaciones laborales” en Rev. De Derecho Laboral N°3 –La Solidaridad en el contrato de trabajo-, págs. 431 y ss.; Fernández Madrid, Juan C. En “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, T. I págs. 939 y ss., aunque respecto de este último autor cabe acotar que al adherir al voto del Dr. De La Fuente in re “Vallejos Benjamín y otro c/Minquia S.A. y otro”, sent. Del 8/2/02 del registro de la Sala VI CNAT, parecería haber abandonado su postura primigenia.Ver tambien: C.N.A.T., Sala II, sent. 89076 del 28/2/2001 “Blanco Méndez Marcos c/Esso SAPA y otro s/despido”; íd., sent. 86317 del 12/7/99, “Drescher c/Banco Quilmes S.A. s/despido”, íd. Sent. 91934 del 28/8/03, “Tausch, Daniel c/Centro de Actividades Termomecánicas y otros s/despido”; Sala I, 31/8/88, “Arce Pedro A. C/Club de Pesca la Rotonda”, publ en DT 1989 A, 813;íd., sent. 81231 del 18/11/03, “Peralta Jose c/Teyma Abengoa S.A. s/ley 22.250”; Sala V, sent. 66988 del 31/3/04 “Szafirsztein Damián c/Brain Storming SRL s/despido”, Sala IX. Sent. 11491 del 17/5/04, “Serrano, Oscar c/Logística S.A. y otro s/despido”

2 Nótese que hasta hace algunos años, la jurisprudencia mayoritaria, se inclinaba por la tesis contraria. Ver reseña en nota anterior3 Postura que no compartimos puesto que para sortear tales inconvenientes, otros podían ser los caminos. El artículo 133 de la ley 24.522 no imponía necesariamente una opción diabólica, ya que el desdoblamiento no deseado sólo se operaba en caso de que el demandante desistiera del empleador fallido en el proceso laboral para verificar su crédito en la quiebra, asumiendo con tal estrategia procesal, el riesgo de que su demanda –ahora dirigida únicamente contra el obligado indirecto- sea desestimada. En cambio, de mantener el litisconsorcio pasivo originario, sólo se operaba un desplazamiento del tribunal llamado a conocer, lo que en modo alguno implicaba la pulverización del derecho que se intentaba hacer valer. Esta última posición ha sido la receptada por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Pilot Pen”.4 En tal caso, con anterioridad al dictado del Plenario “ramírez, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Gorga Vito c/Técnica Toledo S.A. y otros” –sentencia 90859 del 6/9/02- sostuvo la inviabilidad de la demanda dirigida exclusivamente a los socios de una sociedad anónima. Esta postura también fue sostenida con posterioridad in re "Ferre María Sol Alejandra c/Delgado julio Argentino y otro s/despido", CNAT, Sala II, sent. 94250 del 31/5/06

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dueño (conforme la doctrina sentada en el fallo Plenario “Baglieri”). Ambos supuestos –entre tantos otros– prevén la “solidaridad” y, si no se puede otorgar a tal consecuencia legal otro alcance que el previsto en el Código Civil, parecería clara la necesaria aplicación del art. 705 de dicho cuerpo normativo, para viabilizar demandas laborales contra personas que no han sido empleadoras de los reclamantes.

Enfrentados entonces a la obligatoriedad de la doctrina plenaria que nos convoca, cabe reflexionar acerca de las numerosas consecuencias que en la práctica, acarrea su aplicación cuando sólo se ha demandado al deudor accesorio o contratante “principal”.

Algunos aspectos procesales críticos

1. Efectos de la transacción, el pago y el alcance de la acción recursoria

Resulta claro que el pago efectuado por cualquiera de los obligados, extingue la obligación respecto de todos. Si la extinción de la obligación se produjera por transacción, ningún inconveniente se observa en proyectar al caso, lo dispuesto por el art. 853 del Cód. Civil en cuanto prevé que “la transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta”, con lo cual, el deudor que no intervino en el acuerdo, no podría ser demandado ante el incumplimiento del mismo, aún cuando subsistiera su responsabilidad directa o indirecta., pero puede oponer como defensa la cosa juzgada (conf. art. 15 LCT y Plenario 137 CNAT) si la sentencia contra el principal fue desestimada.

También el trabajador puede liberar al principal (deudor accesorio –único demandado-) a cambio de una suma de dinero y reservarse el derecho de demandar a su empleador. Esta situación no permite proyectar los efectos de la cosa juzgada sobre la transacción a la que se arribó con respecto al principal. En tal caso podría sostenerse que se ha dado un supuesto de división de la deuda en función de la cual, el acreedor puede demandar al co-deudor por el todo (con deducción de lo pagado por el tercero) –conf. art. 704 Cód. Civil-. ¿Puede en tal caso, el tercero repetir lo pagado contra el empleador condenado?. Por el principio de contribución que rige la relación interna entre los deudores en las obligaciones solidarias (arts. 716 y 689 Cód. Civil), parecería ser que no. Sin embargo, nosotros pensamos lo contrario porque en definitiva el tercero satisfizo una deuda de otro, y salvo que en la contratación inter empresaria esté prevista una solución distinta, la particularidad del vínculo en función del cual el tercero, fue convocado a responder, llevaría a propiciar la admisión de una eventual acción de regreso5

5 Avala esta posición también el Dr. Ricardo Guibourg al sostener que en el supuesto de dispensa de la solidaridad respecto del principal (conf. at. 704 C.Civ.), “si el deudor directo resulta condenado por el total, el vicario podrá repetir de él lo pagado. Si resuelta absuelto, el responsable vicario soportará su propia pérdida. Pero, en cualquier caso, el actor no tendrá derecho a percibir del deudor directo sino el saldo de la condena una vez deducido lo que se haya pagado en virtud de la conciliación parcial (art. 705 Código Civil)”- en “las obligaciones solidarias en el derecho laboral”, trabajo publicado en L.T. XXVI, pág. 969 y ss.

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Si se demandó al contratante principal y éste satisfizo el crédito, puede luego en una eventual acción de regreso, hacer valer las cláusulas del contrato que lo unen al contratista o, en su caso, subrogarse en los derechos del trabajador. ¿Ocurriría lo mismo en caso de que quien cancelara el crédito fuera el empleador?. Así debería ser si se parte de las previsiones que, con sustento en la situación de igualdad entre los deudores, regulan los distintos efectos –principales y secundarios- de la solidaridad en el ámbito del derecho civil.

Sin embargo, creemos que la solución debería ser diametralmente opuesta ya que el empleador –obligado directo- no puede repetir contra su co-deudor solidario, ni tampoco subrogarse en los derechos del acreedor, ya que el contratante es un obligado adhesivo, secundario o accesorio del titular de la relación y no se encuentra a su respecto, ni frente al trabajador, en un plano de igualdad con aquél.

Cabe destacar que la “acción recursoria o de regreso” se divide entre los deudores pasibles de ella, según “la parte o porción” (art. 716 Cód. Civl) de cada obligado (art. 689, inc. 1º y art. 771 inc. 3º Cód. Civ.), lo que significa que la solidaridad de la deuda existe sólo a favor del acreedor, pero se disuelve luego de haber quedado él desinteresado: el solvens que lo subroga en sus derechos puede pretender todo lo que correspondía al acreedor, menos el carácter solidario del crédito subsistente entre los coobligados.-

En orden a la porción exigible, debe estarse en primer lugar a lo acordado, y a falta de acuerdo (tácito o expreso), de aplicarse las normas del código civil, tendríamos que aceptar que los codeudores participan de la deuda por partes iguales. Es decir que, por aplicación del principio contenido en el art. 689 del Código Civil, la empresa contratante (responsable solidaria) sólo podría repetir del empleador la mitad de lo abonado. Consideramos que esa no puede ser la solución al caso, puesto que la solidaridad laboral en el supuesto del art. 30 L.C.T. se funda en una suerte de fianza, en cuyo caso el solvens no sólo tiene acción de reintegro contra el efectivo deudor por lo abonado, sino también derecho a reclamar una indemnización por el perjuicio ocasionado (art. 2030 Cód. Civil). A similar resultado se arriba mediante la subrogación en los derechos del acreedor (art. 768 inc. 2º Código Civil). Se trataría de una subrogación legal sobre la base de la existencia de una obligación subsidiaria en la cual la subrogación es total, aunque siempre hasta la concurrencia de lo desembolsado.

Se sostuvo en tal sentido que si bien el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios, en forma conjunta o indistinta, el vínculo de cada deudor no es enteramente independiente del otro, existiendo entre ellos cierta relación jerárquica, que aunque no es en principio oponible al acreedor, incide en el papel que cumple cada deudor y en diversas consecuencias jurídicas. En ese sentido, la solidaridad del fiador no le quita a la fianza su carácter de obligación accesoria, y no hace al fiador deudor directo de la

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obligación principal (art. 2004 Cód. Civil)6. Posición que la doctrina del plenario, parecería descartar.

En definitiva, pese a la interpretación que parece subyacer en la doctrina plenaria, la solidaridad laboral no debería transformar al codeudor solidario en deudor directo de la obligación principal, y es justamente, sobre tal base que sostenemos las discrepancias apuntadas, las que seguramente a la luz del Plenario Ramírez, arrojarán aún más interrogantes que los apuntados.

2. Integración de la litis, rebeldía y citación de terceros

Imaginemos por ejemplo que el tercero –obligado solidario- no comparece a estar a derecho. ¿Sobre que hechos corresponde proyectar su rebeldía?.

Conforme lo puntualiza Juan Carlos Morando al votar en el Plenario, sólo podrán tenerse por ciertos los hechos que involucren en forma directa al emplazado. Al respecto, agregamos que no deberían soslayarse las obligaciones de control y cargas documentales que el segundo párrafo del art. 30 de la L.C.T. impone al contratista principal, y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, lo que sin embargo, no mejora en mucho la situación a la que el acreedor laboral deberá enfrentarse en la etapa probatoria.

Tampoco se advierte que con la citación de tercero del empleador –deudor directo- se de respuesta adecuada a la situación del tercero demandado (¿!)7. El empleador puede no concurrir, ni contribuir al esclarecimiento de los hechos que a él lo involucran y lo que es peor aún, en caso de incomparecencia, coloca al trabajador en peor situación, porque de la misma no se deriva una presunción de veracidad en su favor (como ocurre en el caso del art. 71 L.O.), y ante la negativa pormenorizada de todos los hechos por parte del contratista principal, aquél deberá cargar con la prueba de sus asertos en toda su plenitud, ya que como no accionó contra su empleador, no podrá hacer valer frente al no-empleador, las presunciones contenidas tanto en la ley de fondo como en la de forma, en su beneficio, como así tampoco podrá hacer recaer sobre aquél la prueba del pago de las remuneraciones, ni alegar cualquier otro supuesto que habilite la aplicación de la doctrina de las cargas dinámicas probatorias, en cuanto esta se dirige a colocar en cabeza del obligado, la prueba del cumplimiento de los deberes a su cargo. Debe entonces el trabajador acreditar fehacientemente, la índole del vínculo, su fecha de ingreso, remuneración, horario, categoría, modalidades operatorias, intercambio telegráfico (contenido y recepción de las piezas postales), que no se cancelaron los conceptos que reclama, etc., lo que lo coloca en una situación sumamente gravosa si se tiene en consideración que una posterior sentencia desfavorable, puede serle opuesta por

6 conf. Zuretti, Mario Ernesto, “Acción recursoria o de regreso en las relaciones laborales” en Revista de Derecho Laboral 2001-1 La solidaridad en el contrato de trabajo”, Rubinzal Culzoni Editores, págs. 427 y ss.7situación que podría calificarse de "absurda" teniendo en cuenta que el deudor directo aparecería en el proceso como "tercero". Ver voto del Dr. Morando en el Plenario “Ramírez”.

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el empleador en una eventual acción posterior en su contra, por efecto de la cosa juzgada (art. 715 C.Civil).

3. Desistimiento del derecho y extinción de las obligaciones

Según el Código Civil, la remisión de la deuda o el desistimiento del derecho contra cualquiera de los deudores, extingue la obligación (conf. arg. art. 707 Cód. Civil). Resulta claro que si el trabajador desiste del derecho respecto de su empleador, la solución es adecuada, ya que si carece de derecho contra su empleador, con más razón carece de derecho contra un obligado accesorio ajeno al vínculo.

En cambio, cabría preguntarse, si el reclamante desiste del derecho contra el tercero, debe entenderse que el crédito se extinguió también respecto del deudor directo?. Entendemos que no y que en todo caso, habría que interpretarlo como una dispensa de la solidaridad respecto del tercero. Sin embargo, se deja planteada la cuestión puesto que en este aspecto, las derivaciones de la aplicación sin matices de normas del Código Civil, demuestran lo que se sostuviera en un principio: la doctrina sentada en el fallo plenario “Ramírez” acarrea más sombras que luces, en materia de interpretación de los efectos de la solidaridad, en el ámbito del derecho del trabajo8

4. Supuestos interruptivos y suspensivos de la prescripción

Por otra parte, en materia de prescripción, de mediar hechos o actos interruptivos del plazo prescriptivo, tales circunstancias propagan sus efectos a todos los deudores, así el art. 713 del Cód. Civil establece que cualquier acto que interrumpa al prescripción... perjudica a los demás.

En cambio, según el art. 3981 del Cód. Civil, el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados. Al respecto, no puede obviarse que la ley 24.635 al imponer con carácter previo obligatorio un proceso de conciliación, previó como efecto propio del inicio del trámite, la suspensión y no la interrupción del plazo prescriptivo remitiéndose sólo en cuanto al lapso temporal, a lo dispuesto en el art. 257 de la L.C.T., por lo que de estar a los estrictos términos de la norma civil, el inicio de las actuaciones ante el SECLO contra uno de los deudores, no proyectaría sus efectos al otro co-deudor.

Pese a la literalidad de la norma bajo estudio, pensamos que integrándose el trámite conciliatorio previsto ante el SECLO al proceso necesario y obligatorio para lograr el acceso a la jurisdicción, y teniendo en consideración el carácter meramente subsidiario, vicario o de garantía con el que interviene el empresario principal en la relación sustancial, éste no podría razonablemente argüir

8 Para analizar el tema desde otro punto de vista, pero con idéntico espíritu crítico, véase el trabajo de Luis A. Rodríguez Saiach “Un plenario con más sombras que luces”, publ. En L.L. del 21/2/2006.

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en su defensa el carácter eminentemente “personal” de los supuestos suspensivos de la prescripción. No es un co-titular de la obligación, sino un sujeto llamado a responder en virtud de una obligación legal de garantía, por lo que en el caso particular del trámite conciliatorio previo, estimamos más adecuado estar a la proyección de los efectos suspensivos al co-obligado no involucrado en la tramitación administrativa.

5. La cosa juzgada

En cuanto a la “cosa juzgada” contra el tercero que no haya sido parte en el proceso contra el empleador, creemos que correspondería apartarse en parte del criterio de inoponibilidad que establece el art. 715 C. Civil en lo que hace a los aspectos atinentes a la relación sustancial. El obligado indirecto, no puede debatir en un proceso autónomo los mismos extremos que se tuvieron por acreditados respecto del empleador en un proceso anterior. Entendemos así que podría hacerse valer la sentencia condenatoria recaída contra el deudor principal, respecto del co-obligado solidario, en lo que hace a la procedencia de los créditos, quedando limitada la controversia a su respecto a los supuestos particulares atributivos de responsabilidad derivada (cesión, contratación, subcontratación, índole de la actividad, etc.).