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-1- AAuuddiittoorriiaa MMééddiiccaa,, CCoonnttrrooll ddee GGeessttiióónn yy EEvvaalluuaacciióónn eenn llooss SSeerrvviicciiooss ddee llaa SSaalluudd
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AAuuddiittoorriiaa MMééddiiccaa,, CCoonnttrrooll ddee GGeessttiióónn yy EEvvaalluuaacciióónn eenn llooss SSeerrvviicciiooss ddee llaa SSaalluudd
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AAuuddiittoorriiaa MMééddiiccaa,, CCoonnttrrooll ddee GGeessttiióónn yy EEvvaalluuaacciióónn eenn llooss SSeerrvviicciiooss ddee llaa SSaalluudd
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RESPONSABILIDAD MEDICO LEGAL
INTRODUCCIÓN
Para desarrollar con un alto rigor, los diversos aspectos de la
Responsabilidad Médico Legal, se hace necesario ingresar antes a
entender la responsabilidad civil; también denominada por un sector de
la doctrina iusprivatista como derecho de daños, constituye uno de los
pilares fundamentales del Derecho Civil Patrimonial. Asimismo, el daño y
la culpa. De acuerdo con sus postulados, todo daño injusto, ya sea
patrimonial o extrapatrimonial, debe ser reparado.
En el derecho moderno, la principal función de la responsabilidad civil es
reparar los daños; así, mediante las reglas de la responsabilidad civil se
busca reparar el daño causado a la víctima, imponiendo a su autor la
obligación de pagar una indemnización, la misma que debe ser integral a
fin de colocar a la víctima en la misma situación que se encontraba antes
de producirse el daño.
Desde sus orígenes, la responsabilidad civil ha sufrido más de una
transformación. Originalmente el factor de atribución de responsabilidad
se encontraba fundada en la idea de culpa, por ello se decía que “sin
culpa no había responsabilidad”; sin embargo, con la industrialización de
la sociedad y el surgimiento de las nuevas tecnologías aparecieron
nuevos daños que debían ser indemnizados.
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Frente a este escenario, resulta complicado, por no decir imposible,
atribuir, por ejemplo, responsabilidad al conductor diligente de un
vehículo que sin culpa atropella a un peatón. En estos y otros casos
similares, la responsabilidad civil fundada sobre la noción de culpa,
resulta insuficiente para reparar e indemnizar los daños que se causan
en la sociedad, pues resulta difícil o hasta imposible probar la culpa del
autor. Por consiguiente, la doctrina amplió el fundamento de la
responsabilidad civil recurriendo a la categoría del riesgo creado. En la
actualidad, casi todas las legislaciones han incorporado como factores
de atribución de la responsabilidad civil a la culpa (sistema subjetivo) y al
riesgo creado (sistema objetivo).
Con la responsabilidad civil se persigue reparar los daños y perjuicios
que se hayan causado con nuestro actuar antijurídico. El incumplimiento
o el cumplimiento defectuoso de un contrato o infringir los principios
generales, como el de no dañar, acarrea el pago de daños y perjuicios.
Asumimos este criterio reconociendo que existen otros muy ilustrados,
que afirman que se trata de dos vínculos obligacionales diferentes:
contractual (inejecución de obligaciones) para exigir que se cumpla o se
deje sin efecto una obligación preexistente; y, extracontractual (fuente
de las obligaciones) por un incumplimiento que ha generado daños,
criterio que es refutado, en el sentido de que la culpa es una noción
unívoca y quien realiza una conducta reprochable o cause un daño
contractual o extracontractual debe indemnizarlo. De lo dicho
desprendemos que la finalidad de la responsabilidad civil es la misma
para sus dos esferas.
Los cuatro elementos indispensables para la existencia de la
responsabilidad civil son: la antijuridicidad, el daño, el nexo causal y
el factor de atribución; y deben estar presentes tanto en la
responsabilidad contractual como en la extracontractual, si bien con sus
peculiaridades, que son más formales que de fondo, es decir, no
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modifican la esencia de los elementos indispensables a que hacemos
referencia.
La responsabilidad contractual nace a partir del hecho antijurídico que
origina el incumplimiento o cumplimiento defectuoso o inadecuado de un
contrato previo legalmente válido, convención en la que debe estar
siempre presente la buena fe de las partes y que si se lesiona se afecta
los legítimos y expectaticios intereses de la otra parte. Algunos
tratadistas lo consideran como inejecución de la obligación.
En la responsabilidad extracontractual el agravio nace por la acción u
omisión directa o indirecta del responsable del daño quien con su actuar
ha contrariado una ley específica o una norma genérica, por ejemplo: la
de no causar daño a otro; por tanto, estos actos generan obligación de
resarcirlos.
El daño es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de
otro en el patrimonio o la persona.
En Derecho civil, la palabra "daño" significa el detrimento, perjuicio o
menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u
omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses. La
rama del Derecho civil que se ocupa de los daños es el llamado Derecho
de la responsabilidad civil o Derecho de daños.
El daño puede ser causado por dolo o culpa, o bien puede deberse a
caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de daño doloso, el autor del
daño actúa de forma intencional o maliciosa. En el caso de daño
causado culposamente, la conducta es negligente, descuidada o
imprevisora, y no presta la atención que debiera según el cánon o
estándar de diligencia aplicable (generalmente, el del "buen padre de
familia"). En principio, el daño doloso obliga al autor del daño a
resarcirlo. Además, suele acarrear una sanción penal, si también
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constituye un ilícito penado por la ley. En cambio, el acto ilícito
meramente civil suele provocar tan sólo el nacimiento del deber de
reparar o indemnizar el daño. Nadie responde de los daños causados de
modo fortuito, en los cuales se dice que la víctima debe asumir con su
daño. La responsabilidad por daños exige como regla general que exista
un nexo causal entre la conducta del autor y el daño.
La culpa es el término jurídico que, según Francesco Carrara, al igual
que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en
calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio
hecho".
A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que
no se reconozca que el concepto de previsibilidad desempeña un papel
de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede
considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en
otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la
culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL.
Cuando el profesional por dolo, imprudencia, negligencia, etc. Ocasiona
un daño en la persona que ha requerido sus servicios. La
Responsabilidad del Médico se inicia con el Juramento (de la
Declaración de Ginebra, 1948) de un buen desempeño de la profesión y
desde la inscripción en el Colegio Profesional (C.M.P.) y en relación con
el cliente (paciente) que es de naturaleza contractual; existiendo deberes
comunes para la mayoría de profesiones, como son: Deber de Lealtad,
Secreto Profesional e Indemnización del daño que hubiera ocasionado.
La responsabilidad médica es una variedad de la responsabilidad
profesional.
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RESPONSABILIDAD JURÍDICA.
Es la obligación de las personas imputables de dar cuenta ante la justicia
de los actos realizados contrarios a la ley y sufrir las consecuencias
legales.
EJERCICIO DE LA MEDICINA
Durante el ejercicio de la Medicina, hay momentos en donde el Médico
debe tomar decisiones trascendentales, en especial en las situaciones
de vida o muerte de un paciente; en éstas circunstancias el médico no
se detiene a preguntarse si lo que se propone realizar pueda entrañar
consecuencias legales, puesto que al hacerlo podría convertirse en un
letal freno, que en última circunstancia sólo perjudicaría al paciente.
Sin embargo, el médico puede cometer errores, los mismos que no
serán reprochables –ética y legalmente-, si ha tratado al paciente con los
medios adecuados, con los conocimientos actuales y siguiendo las
normas que su deber le imponen. Aquí podría surgir una duda: ¿Ha
extremado realmente los medios adecuados?, ¿Una sospecha puede
justificar una denuncia judicial? Uno de los derechos inherentes al ser
humano es el Derecho a la Salud, que con mucha frecuencia se lo
confunde con un Derecho a la Curación, pues el paciente cree que el
derecho al Tratamiento debe involucrar necesariamente un resultado
positivo.
En las actuales circunstancias y ante la proliferación de denuncias por
MALPRAXIS ó NEGLIGENCIA, es necesaria una adecuada profilaxis
para prevenir un gran número de estas acciones y evitar la tendencia
creciente, que le quitará al médico toda voluntad de asumir
responsabilidades, impulsándolo a pasarle la "carga" a otro, "para evitar
o para salvar la responsabilidad"; pues si las cosas continúan así se
contribuirá a desarrollar una "Psicosis de Miedo" y una tendencia a
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mezclar riesgos legales con riesgos legítimos. ¿Quién puede negar que
existan errores que parecen criminales únicamente a los ojos de quien
nunca han estado en situación de cometerlos y que por lo tanto no
pueden entenderlos? Esto no implica eludir la responsabilidad sino por el
contrario, afirmar que el ejercicio de la medicina significa un riesgo, pero
un riesgo que tiene doble presupuesto de sustentación: ético y científico,
que protegerán al médico de reclamos temerarios.
La protección jurídica de la salud y el respeto a la dignidad humana son
las coordenadas básicas que regulan las cuestiones comprendidas
dentro de la Responsabilidad Médica.
La Organización Mundial de la Salud define la Salud como "un estado de
completo bienestar físico, mental y social" y no solamente como la
ausencia de enfermedad o de invalidez.
El bienestar implica la adaptación integral del medio físico, biológico y
social en que el individuo vive y realiza sus actividades. Ambos, Salud y
Bienestar deben gozar de la Protección del Estado y del Derecho
Peruano.
La Salud es un bien jurídico protegido por el Estado y por el Derecho
Peruano en un doble aspecto:
a.- Como un bien jurídicamente tutelado: En el sentido de que todo daño
que se produzca en la salud del individuo será sancionado desde el
campo del Derecho Penal y reparado o indemnizado en el plano Civil.
b.- Como valor: Frente al cual el Estado debe organizar y/o fiscalizar un
sistema de prevención, tratamiento y rehabilitación, en los supuestos
que la salud se altere por factores personales, socios ambientales,
laborales, etcétera.
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La PRAXIS MÉDICA, se fundamenta sobre el conocimiento de las ciencias
médicas. El primer aspecto surge de la relación médico – paciente y el segundo
se inicia con la Universidad a los que se agrega el Post Grado, labor del
Colegio Médico del Perú y de la Sociedad Médica respectiva.
Cuando se violen las normas del adecuado ejercicio profesional queda
configurada la MALPRAXIS, la cual se define como la "omisión por parte del
Médico, de prestar apropiadamente los servicios a que está obligado en su
relación profesional con su paciente, omisión que da como resultado cierto
perjuicio a éste", o también "cuando el médico a través de un acto propio de su
actividad, y en relación causal y con culpa produce un daño determinado en la
salud de un individuo"; es decir consta de dos partes:
El médico deja de cumplir con su deber.
Causa un perjuicio definido al paciente.
Por tanto, el no ceñirse a las normas establecidas (originando un perjuicio)
hace al médico responsable de su conducta y de los daños que ocasiona.
RESPONSABILIDAD MÉDICA.
Es la obligación de los médicos, de dar cuenta ante la sociedad por los
actos realizados en la práctica profesional, cuya naturaleza y resultados
sean contrarios a sus deberes, por incumplimiento de los medios y/o
cuidados adecuados en la asistencia del paciente; pudiendo adquirir a
veces, relevancia jurídica.
MEDIOS:
Defectuoso examen del paciente.
Errores groseros de diagnóstico y tratamiento.
Daños causados por uso indebido (o en mal estado) de objetos
(aparatos e instrumental) y medicamentos.
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Omisión de pautas esenciales para el diagnóstico de una enfermedad.
Falta de control hacia los auxiliares del médico y los daños que los
mismos puedan culposamente ocasionar.
TIPOS DE RESPONSABILIDAD MÉDICA.
De acuerdo al fuero:
Responsabilidad Civil: Deriva de la obligación de reparar
económicamente los daños ocasionados a la víctima.
Responsabilidad penal: Surge del interés del Estado y de los
particulares, interesados en sostener la armonía jurídica y el orden
público; por lo que las sanciones (penas) son las que impone el Código
penal (prisión, reclusión, multa, inhabilitación).
De acuerdo a la Técnica Jurídica:
Responsabilidad Objetiva: Es la que surge del resultado dañoso, no
esperado, que el accionar del médico puede provocar,
independientemente de la culpa que le cabe.
Responsabilidad Subjetiva: Es la que surge de la subjetividad del
médico, puesta al servicio de una determinada acción penada por Ley,
(por ejemplo abortos, certificados falsos, violación del secreto
profesional).
Responsabilidad Contractual: Es la que surge de un contrato, que no
necesariamente debe ser escrito (puede ser tácito o consensual), cuyo
incumplimiento puede dar lugar a la acción legal.
Responsabilidad Extracontractual: Es la que no surge de contrato previo.
Se le conoce como Aquiliana (Lex Aquilia). Su aplicación en el campo
médico es excepcional (por ejemplo asistencia médica inconsulta por
estado de inconsciencia o desmayo, alienación mental, accidente,
shock).
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En otras palabras: La Responsabilidad Médica significa la obligación que
tiene el médico de reparar y satisfacer las consecuencias de sus actos,
omisiones y errores voluntarios o involuntarios, dentro de ciertos límites
y cometidos en el ejercicio de su profesión. Es decir, el médico que en el
curso del tratamiento ocasiona por culpa un perjuicio al paciente, debe
repararlo y tal responsabilidad tiene su presupuesto en los principios
generales de la Responsabilidad; según los cuales todo hecho o acto
realizado con discernimiento (capacidad), intención (voluntad) y libertad
genera obligaciones para su autor en la medida en que se provoque un
daño a otra persona.
CULPA MÉDICA.
Es una infracción a una obligación preexistente fijada por Ley o por el
contrato.
Delimitación.-
Dolo: Hay intención deliberada, es decir, cuando la previsión del
resultado como seguro, no detiene al autor. Por ejemplo: Aborto,
Certificado falso. La Responsabilidad es plena.
Culpa: Falta necesariamente la intención de dañar, pero hay una
negligencia, desidia, impericia, falta de precaución o de diligencia,
descuido o imprudencia, que produce perjuicio a otro o que frustra el
incumplimiento de una obligación, y debe ser imputada a quien la causa.
Caso Fortuito: Los hechos son extraños al hombre, ocurren por azar, es
decir, es una consecuencia extraordinaria o excepcional de la acción. El
médico no ha previsto el resultado porque éste no era previsible, por lo
tanto no puede serle imputado.
"El no haber previsto la consecuencia dañina separa a la culpa del dolo,
el no haberla podido prever separa el caso fortuito de la culpa".
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Tipos.-
Culpa Inconsciente: Es la falta de previsión de un resultado típicamente
antijurídico, que pudo y debió haberse previsto al actuar (ha obrado con
negligencia o imprudencia pero no imaginándose el resultado delictuoso
de su acción).
Culpa Consciente: Es la previsión de un resultado típicamente
antijurídico pero que se confía evitar, obrando en consecuencia (es
decir, prevee el resultado de su acto pero confía en que no ha de
producirse; la esperanza de que el hecho no ocurrirá, la diferencia del
DOLO).
Culpa Profesional: Es cuando se han contravenido las reglas propias de
una actividad, o sea hubo falta de idoneidad, imprudencia o negligencia.
Culpa Médica: Es una especie de culpa profesional.
FORMAS DE CULPA MÉDICA
1.- Impericia
Del latín IN: privativo, sin; y PERITIA: Pericia. Es la falta total o parcial,
de conocimientos técnicos, experiencia o habilidad en el ejercicio de la
medicina. Es decir, es la carencia de conocimientos mínimos o básicos
necesarios para el correcto desempeño de la profesión médica.
Relaciones.-
Impericia y Terapéuticas peligrosas: El uso de terapéuticas peligrosas en
algunas afecciones, requiere la adecuada preparación del profesional.
Impericia y Cirugía: La muerte del paciente o la existencia de secuelas
de diversos tipos son causa de responsabilidad médica. Son elementos
de valoración: El riesgo operatorio y la oportunidad de realización.
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Los recaudos previos a la operación: hospitalización, exámenes pre-
operatorios (Tiempo de coagulación y sangría, VDRL, HIV, etc.).,
existencia de otras afecciones, posibilidad de anomalías anatómicas,
alergias, antisepsia, etc.
Cuidados post-operatorios.
Impericia y Anestesiología: Puede ocasionar desde parálisis o paresias
hasta la muerte del paciente. La mayoría de problemas se presentan con
las anestesias raquídeas (intra o peridurales). Son elementos de
valoración:
Conocimiento anatómico correcto: Correcto conocimiento de las
envolturas medulares y anexos.
Modo de acción de los anestésicos y lugar en que bloqueará los
impulsos sensitivos.
Factores que regulan la anestesia: Lugar, volumen, posición del
paciente, rapidez de aplicación, disminución de la presión arterial,
influencia sobre los músculos respiratorios, etc., conocimiento de
posibles complicaciones: punción de vasos sanguíneos, hipertensión
grave, reacción tóxica, parálisis.
Impericia y error.
Errores de diagnóstico debido a:
Ignorancia
Errores groseros de apreciación.
Examen insuficiente del enfermo.
Equivocaciones inexcusables.
No hay responsabilidad por un error diagnóstico:
Ante un caso científicamente dudoso.
Por guiarse de opiniones de especialistas.
Cuando no se demuestra ignorancia en la materia.
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Errores de tratamiento en cuanto a la:
Administración de un producto que no es de elección.
Dosis o vías inadecuadas o indebidas.
Incriminación:
Previsibilidad del resultado. Se reprime no la incapacidad genérica del
autor, sino el hecho de emprender acciones para las cuales el médico
"se sabía incapaz" (imprudencia) o "se debía saber incapaz"
(negligencia".
2.- Imprudencia.
De latín IN: Privativo, sin y PRUDENTIA: prudencia. Es realizar un acto
con ligereza, sin las adecuadas precauciones; es decir, es la carencia de
templanza o moderación. O también, la conducta contraria a la que el
buen sentido aconseja, emprender actos inusitados fuera de lo corriente,
hacer más de lo debido; es o implica una conducta peligrosa. Es la
violación activa de las normas de cuidado o cautela que establece la
prudencia, actuando sin cordura, moderación, discernimiento, sensatez o
buen juicio.
En el sentido estricto se identifica con el conocimiento práctico y por lo
tanto idóneo y apto para la realización del acto médico (experiencia,
comprensión del caso y claridad).
Ejemplos:
Transfundir sangre sin establecer el grupo sanguíneo, HIV, VDRL,
hepatitis, etc.
Dejar gasa o instrumental en la cavidad abdominal.
Realizar un acto innecesario (histerectomía abdominal con
apendicectomía profiláctica).
Transmitir enfermedades contagiosas, por el médico o el
instrumental (TBC, sífilis, SIDA).
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Hacer operaciones o amputaciones con diagnóstico de cáncer
con sólo el examen clínico.
3.- Negligencia.
De latín NEGLIGO: descuido y NEC – LEGO: dejo pasar. Es el descuido,
omisión o falta de aplicación o diligencia, en la ejecución de un acto
médico. Es decir, es la carencia de atención durante el ejercicio médico.
Puede configurar un defecto o una omisión o un hacer menos, dejar de
hacer o hacer lo que no se debe. Es no guardar la precaución necesaria
o tener indiferencia por el acto que se realiza. La negligencia es
sinónimo de descuido y omisión. Es la forma pasiva de la imprudencia y
comprenden el olvido de las precauciones impuestas por la prudencia,
cuya observación hubiera prevenido el daño.
Ejemplos:
No sujetar al paciente a la mesa de operaciones o camilla.
Examen médico insuficiente, en ingesta de sustancias tóxicas.
Falta de protección en la aplicación de radioterapia.
No controlar al paciente en el post-operatorio.
No advertir efectos colaterales de un determinado tratamiento.
No informar al paciente o familiares sobre su enfermedad o
pronóstico.
En transplantes, no informar al donante y receptor sobre los
riesgos, secuelas, evolución previsible y limitaciones resultantes.
Abandonar al enfermo (guardia, emergencia o huelga).
No controlar con regularidad y a cortos intervalos, la temperatura
de la incubadora, el respirador artificial, etc.
Dar de alta a un paciente con fractura, sin ordenar una radiografía
de control.
No ordenar la biopsia ante una sospecha de cáncer.
Negarse a atender a un paciente en caso de emergencia.
Atender un parto sin control del estado del feto.
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Olvidar el retiro de gasas o instrumental en intervenciones
quirúrgicas.
No indicar las pruebas de sensibilidad.
Omisiones, defectos y falta de evoluciones cronológicas
completas.
No dejar constancia escrita sobre autorizaciones, alergias,
interconsultas, exámenes auxiliares solicitados, tratamiento
instituido.
No atender al paciente (huelga).
No concurrir a un llamado.
No esperar en casos graves, el relevo por otro médico.
Falta de aplicación de sueros o vacunas, ulteriores a heridas
contaminadas.
La imprudencia y la negligencia suelen ser las caras de una misma
moneda.
Por ejemplo:
Indicar PNC (imprudencia) sin haber realizado previamente la
prueba de sensibilidad (negligencia).
Dejar instrumental (imprudencia) y no sacarlos (negligencia).
Hacer un legrado uterino (imprudencia) sin vigilar el estado de la
paciente, ni dar aviso al familiar o persona responsable
(negligencia), y autorizar el alta si "se siente mejor"
constituyéndola en juez (Médico) de su propio estado
(imprudencia).
El fundamento de la incriminación en Imprudencia y Negligencia es la
IMPREVISIÓN por parte del médico de un resultado previsible. "La
responsabilidad llega hasta donde alcanza la previsibilidad".
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INOBSERVANCIA DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
Es una forma de acción culposa que se configura cuando, existiendo una
exigencia u orden verbal o escrita, dispuesta con fines de prevención de
un daño y ordenado por un superior responsable, el subalterno no le da
cumplimiento, generando un daño al paciente. Puede circunscribirse a la
esfera administrativa si no ocasiona daño al paciente.
Ejemplos:
Omisión o defecto en la confección de la Historia Clínica.
Realizar el Interno o Residente actos no autorizados o sin la
debida supervisión.
Recetar productos milagrosos o no autorizados.
Abandonar el centro laboral sin autorización.
Abandono de guardia.
No obtener la autorización del paciente o familiares en casos
quirúrgicos.
No fiscalizar las tareas del personal auxiliar, que debe cumplir con
las indicaciones dadas por el médico.
Abandonar sin dejar sustituto, incubadoras o pacientes graves.
Incriminación: Surge de la actitud de indiferencia o desprecio.
CAUSALIDAD.
Para ser incriminado judicialmente debe existir una relación causa –
efecto (médico – daño o muerte), que debe ser directa, próxima y
principal del resultado. "El médico no quiere la consecuencia dañosa
pero si quiere obrar imprudentemente o con negligencia".
Ejemplos:
Realizar actos positivos o negativos que provoquen daño.
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Omisión o no aplicación del tratamiento adecuado que priva al
enfermo de su posibilidad de curación.
Falta de rapidez en una intervención quirúrgica o médica
(hemorragia o infección): No operar por no haber hecho el
depósito de la garantía estipulada en el reglamento.
Se considera también los riesgos que provienen, unas veces de su
propio ejercicio, riesgos conscientemente asumidos por quienes se
someten a ellos, y otras veces, de reacciones anormales e imprevistas
del propio paciente que, en el estado actual de la ciencia, aunque
pudieran preverse son difícilmente evitables. Cuanto mayor sea el deber
de obrar con prudencia y en pleno conocimiento de las cosas, mayor
será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los
hechos.
No hay delito si el daño o la muerte se producen por culpa de la propia
víctima o de terceros. Donde se han adoptado todas las precauciones,
no se puede reprochar penalmente negligencia, no obstante el resultado
dañoso.
I ATROGENIA
De griego IATROS: médico (curar) y GENOS: origen. Es el daño en el
cuerpo o en la salud del paciente, causado por el médico a través de sus
acciones profesionales, conductas o medios diagnósticos, terapéuticos,
quirúrgicos, psicoterapéuticos, etc., y que este daño o resultado
indeseado no le es imputable jurídicamente. Es decir, la iatrogenia es el
resultado nocivo que no deriva de la voluntad o culpa del médico en la
producción del daño, sino es producto de un hecho imprevisto (o mejor
imprevisible) que escapa a toda posibilidad de ser evitado por los medios
habituales o normales de cuidado individual o colectivo.
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Ejemplos:
Daño por un medicamento considerado inofensivo.
Ulcera duodenal aguda generada por la administración de dosis
altas de corticoides, siendo este el tratamiento indicado.
Incompetencia cervical uterina en los casos de conización.
Secuela de biopsias, que determinan abortos a repetición en
mujeres jóvenes.
Formación de queloides
******************
MARCO LEGAL
1. Ley General de Salud, LEY Nº 26842
2. Ley del Ministerio de Salud, LEY Nº 27657
3. Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, D. S. Nº
014-2002-SA
A nivel legislativo, uno de los primeros alcances legales que encontramos
respecto al acto médico en nuestro país lo ubicamos en el artículo 4° y 5° de la
Ley de Trabajo Médico (Reglamento) que define al acto médico como lo
fundamental del trabajo del médico cirujano, por el cual tiene la más alta
responsabilidad moral y legal de sus efectos. La norma en mención establece
que el acto médico se rige estrictamente por el Código de Ética y Deontología
del Colegio Médico del Perú y los dispositivos internacionales ratificados por el
Gobierno Peruano. Establece además que el Médico Cirujano, no puede ser
privado de su libertad por el ejercicio del acto médico, cualesquiera que sean
las circunstancias de su realización, salvo mandato judicial expreso o comisión
de flagrante delito.
Once años después encontramos una primera definición que contribuye al
presente análisis pero que tampoco nos satisface por las razones que se
explican más adelante. La definición en mención que se plasma en los artículos
4° y 5° del Reglamento de la Ley de Trabajo Médico establecen que el acto
médico basado en el principio de responsabilidad y abnegación es lo
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fundamental y distintivo del trabajo del médico-cirujano. Su contenido,
vigilancia evaluación ético-deontológica se rige por el Código de Ética y
Deontología del Colegio Médico del Perú. Dispone además que se
reconozca como acto médico, toda acción o disposición que realiza el
médico en el ejercicio de la profesión médica. Ello comprende, los actos
de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico en la
atención integral de pacientes, así como los que se deriven directamente
de éstos. Los actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del
profesional médico.
Así mismo el artículo 12° del Código de Ética y Deontología del Colegio
Médico del Perú define como acto médico a toda acción o disposición que
realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica. Han de entenderse por
tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico, en
la atención integral de pacientes, así como los que se deriven directamente de
éstos. Los actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del
profesional médico.
De los conceptos aportados por las normas en mención resaltamos un hecho
muy particular que nos llama especialmente la atención y que implica un
análisis muy pormenorizado en nuestro intento de tratar de dar una definición
jurídica al acto médico. Nos referimos al hecho de que en ambas normas se
atribuye el acto médico fundamental y excluyentemente al Médico Cirujano, así
tenemos que el artículo 4 mencionado sanciona que: El acto médico basado en
el principio de responsabilidad y abnegación es lo fundamental y distintivo del
trabajo del médico-cirujano; y por otro lado el artículo 5 nos dice que: Los actos
médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico.
Pero en relación a nuestro intento por definir y precisar los elementos del acto
médico nos preguntarnos ¿Es esto así?
AAuuddiittoorriiaa MMééddiiccaa,, CCoonnttrrooll ddee GGeessttiióónn yy EEvvaalluuaacciióónn eenn llooss SSeerrvviicciiooss ddee llaa SSaalluudd
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II. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL ACTO MÉDICO: LA "LEX ARTIS AD
HOC"
El acreditado jurista español Luis Martínez Calcerrada define la Lex Artis
ad Hoc como el criterio valorativo de la concreción del correcto acto
ejecutado por el profesional que tiene en cuenta las especiales
características de su autor, de la profesión, de la complejidad y
trascendencia vital del acto, y en su caso de la influencia en otros
factores endógenos, (es el caso especial de los médicos) para calificar
dicho acto conforme o no con la técnica normal requerida, derivando de
ella tanto el acervo de las exigencias o requisitos de legitimación o
actuación lícita, de la correspondiente eficacia de los servicios prestados
y, en particular de la posible responsabilidad de su autor por el resultado
de su intervención. Para el mismo autor la LEX ARTIS es cambiante
pues la definen los pueblos, los profesionales, los legisladores y también
las circunstancias que casi siempre propician un especial modo de
actuar y entender las reglas.
En el Perú José Carlos Ugaz, define la LEX ARTIS AD HOC como el
conjunto de reglas técnicas y éticas que regulan la conducta de un
determinado profesional y su violación por negligencia determina la
culposidad. Para el Dr. Cáceres Freyre, la LEX ARTIS es aquel standard
que determina la diligencia empleada. Resumiendo, podemos afirmar
que La LEX ARTIS AD HOC es el fundamento del acto profesional de
los profesionales en general., es decir el acto debido a que está obligado
el Ingeniero cuando levanta puentes, el arquitecto cuando diseña
edificios, el contador cuando ingresa datos contables en un libro
registrable y así por el estilo...
Podríamos incluso pensar, intentando un mayor análisis, si es que
aquellas ocupaciones que no merecen mayor destreza poseen o se
encuentran enmarcadas dentro del criterio valorativo de la Lex Artis Ad
Hoc; creemos que sí, pero naturalmente en un grado menor. De igual
AAuuddiittoorriiaa MMééddiiccaa,, CCoonnttrrooll ddee GGeessttiióónn yy EEvvaalluuaacciióónn eenn llooss SSeerrvviicciiooss ddee llaa SSaalluudd
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modo para estos casos pensamos que es importante definir cada una de
ellas, nuevamente por la trascendencia jurídica de sus consecuencias,
¿qué se entiende por los acto debidos de cada uno de ellos?, ¿Cuáles
son sus características
III. EL MÉDICO: ARTISTA DE LA CURACIÓN.
Para la Real Academia de la Lengua Española, médico es la persona
que se halla legalmente autorizado para profesar y ejercer la
medicina, y ésta última es la ciencia y arte de precaver y curar las
enfermedades del cuerpo humano. En este sentido, podemos definir,
que etimológicamente son médicos aquellos autorizados por la ley para
curar las enfermedades del cuerpo humano. Para el jurista del Derecho
Médico Iberoamericano, Dr. Fernando Guzmán Mora; médico es aquel
profesional a quien la estructura social y jurídica de un país ha
catalogado como idóneo para ejercer la Medicina. Para el Consejo
Federal de Medicina de Brasil (símil del Colegio Médico del Perú)
médicos, en términos generales, son aquellos agentes sociales
dedicados a diagnosticar las enfermedades para tratar adecuadamente a
los enfermos y lo define con mayor precisión como el ser humano
personalmente apto, técnicamente capacitado y legalmente habilitado
para actuar en la sociedad como agente profesional de la medicina, lo
que le asegura el derecho de practicar todos los actos que la legislación
permite o abriga.
V. DEFINICIÓN DE ACTO MÉDICO
El acto del que cura es el ACTO MÉDICO. Guzmán Mora lo define como
"el hecho del hombre específicamente capacitado en esta ciencia, que
acarrea consecuencias y que tiene por objeto la vida o la salud de otro
hombre, de manera que el resultado de este actuar siempre tendrá que
ver con la ley, por incidir sobre un sujeto de derecho; por afectar los
derechos de otro hombre que se ha puesto en sus mano". Creemos que
AAuuddiittoorriiaa MMééddiiccaa,, CCoonnttrrooll ddee GGeessttiióónn yy EEvvaalluuaacciióónn eenn llooss SSeerrvviicciiooss ddee llaa SSaalluudd
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lo define bien como hecho jurídico pues si bien que cuando
ordinariamente nace de una relación voluntaria (relación médico -
paciente) estamos frente a la primera fuente de relaciones obligatorias
constituida por el acto jurídico como cauce de expresión de la autonomía
privada. (El más típico acto jurídico constitutivo es el contrato y que para
nuestro caso es uno de prestación de servicios), por otro lado tenemos
los casos donde la relación jurídica del acto médico no nace como
consecuencia de la voluntad de los individuos, sino como consecuencia
del mandato de la ley; lo que el derecho denomina la constitución
heterónoma de la relación obligatoria.
Para el Colegio Médico del Perú "Acto médico es toda acción o
disposición que realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica.
Han de entenderse por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y
pronóstico que realiza el médico, en la atención integral de pacientes,
así como los que se deriven directamente de éstos. Los actos médicos
mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico".
Para el Consejo Federal de Medicina de Brasil acto médico es todo
procedimiento técnico profesional practicado por médico habilitado y
dirigido para: a)prevención primaria, definida como la promoción de la
salud y la prevención de la ocurrencia de enfermedades o profilaxia,
b)La prevención secundaria, definida como la prevención de la evolución
de las enfermedades o ejecución de procedimiento diagnósticos y
terapéutico y c)la prevención terciaria, definida como la prevención de la
invalidez o rehabilitación de los enfermos.
Para nosotros el Acto médico es el procedimiento que realiza aquél que
está legalmente autorizado para curar y que se desarrolla a través de la
prevención, diagnóstico de enfermedades, tratamiento (terapéutica) y
recuperación de las personas enfermas.
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En el sentido del contexto anterior consideramos que el acto médico
obedece primero a un concepto jurídico antes que a una determinada
actividad profesional. En efecto, pensamos que la importancia y
trascendencia del acto médico no resulta de la actividad en sí, ni de la
atribución privativa del acto profesional de curar hacia los agentes de
una determinada profesión, o de su nobleza o valoración sentimental,
sino resulta de sus consecuencias en las relaciones entre las personas;
(nos referimos con esto al surgimiento de derechos y obligaciones). Y
queda muy claro esto, pues no tiene sentido discutir, esclarecer,
parlamentar, sobre acciones, procedimientos, o actividades si es que
éstas no son de necesidad de la sociedad y no merecen mayor
importancia que ésta le pueda atribuir. En este sentido el acto médico
por ser una actividad básicamente relacional (relación médico-paciente)
necesariamente obedece en primer lugar al concepto que se le pueda
atribuir desde la perspectiva jurídica pues es a esta disciplina la que le
corresponde estudiar estos asuntos del hombre y sus relaciones.
VI. NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO MÉDICO.
Su origen o nacimiento se circunscribe a una relación de naturaleza
contractual o extracontractual. Como mencionábamos anteriormente, en
el primer caso nace como consecuencia del contrato (acto jurídico) que
surge de la relación del enfermo que acude al profesional médico
motivado por la alteración en su salud para que éste último, de acuerdo
a su capacidad y al tipo de enfermedad, lo intente curar o rehabilitar. En
el segundo caso nace como consecuencia de un deber jurídico general,
específicamente una "relación obligatoria heterónoma" la que en los
hechos es una relación jurídica similar a la que habría creado un
contrato, sin su voluntad y aun contra su voluntad que se produce de
supuestos legalmente tipificados. En tales casos basta la producción o la
aparición en la realidad social del supuesto de hecho previsto por la
norma para que automáticamente pueda considerarse como nacida una
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obligación. Por todo lo anteriormente mencionado podemos afirmar que
la naturaleza Jurídica del Acto Médico es una de carácter civil.
VII. ELEMENTOS DEL ACTO MÉDICO.
Como toda actividad jurídica podemos identificar los siguientes
elementos:
1. Sujeto Activo: Que no puede ser otra que la persona legalmente
capacitada para el ejercicio profesional de la curación. En nuestro país
se encuentra claramente normado en el artículo 22º de la Ley General
de Salud al establecer que para desempeñar cualquier actividad
profesional propia de la medicina, odontología, farmacia se requiere
tener título profesional además de estar debidamente licenciado para
casos de especialización, de lo que podemos inferir, en un primer
momento, que nos encontramos frente a actos médicos generales y
especiales. Así mismo debemos entender que esta autorización legal a
determinados sujetos para ejercer el acto médico se debe encontrar
encaminado al acto de diagnosticar, tratar y recuperar la salud de las
personas sea en forma individual o grupal.
El Consejo Federal de Medicina de Brasil en su resolución CFM
1.627/2001 señala: "Los actos médicos pueden ser privativos del
profesional médico o pueden ser compartidos con otros profesionales,
siempre y cuando la legislación que la reglamenta así lo determine...
como ejemplo podemos mencionar las cirugías buco maxilo faciales que
pueden ser legalmente practicadas por médico o por cirujanos dentistas,
la psicoterapia, que es compartida por médicos y psicólogos, otros
procedimientos como inyecciones parenterales, curativos en lesiones
superficiales, colecta de material para examen mediante técnicas
invasivas que son compartidas por médicos y por enfermeros.
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2. Sujeto Pasivo: Es sujeto pasivo del acto médico la persona humana.
Nos queda claro que no existe acto médico sobre animales. Al respecto
es importante resaltar lo mencionado por el Dr. Alberto Perales Cabrera
cuando diferencia, con mucho acierto para nosotros, acto médico del
acto sanitario del veterinario, pues mientras que en el primero, el
profesional atiende tanto la enfermedad como la dolencia de las
personas, en el segundo simplemente trata la enfermedad de los
animales; entendiendo por enfermedad el resultado morboso producido
por la acción de los factores patógenos sobre el individuo con quiebra de
su sistema homeostático y por dolencia la reacción del sujeto anímico
frente a la enfermedad que sufre o cree sufrir y la interpretación
idiosincrásica; psicología, social y cultural que le confiere . Nótese la
interesante distinción que hace al atribuir a la persona enfermedad más
dolencia y al animal simplemente enfermedad.
VIII. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO MÉDICO
Encontramos que para la existencia del acto médico deben concurrir
conjuntamente las siguientes características:
1. Unidad del acto: El acto médico es un procedimiento profesional que
comporta la facultad legal de realizar las cuatro actividades
siguientes; ya sea en forma conjunta o separada, pero siempre las
cuatro.
1.1. Prevención: Cuida de prevenir la aparición de enfermedades a
través de métodos profilácticos y de acciones que persigan la
promoción de la salud de la población.
1.2. Diagnóstico: Implica poseer competencia técnico científica
para proceder a la identificación y diferenciación de las
diversas patologías con la finalidad de prescribir el tratamiento
de modo profesional como una modalidad de trabajo social
reconocido y autorizado.
1.3. Terapéutica: Implica poseer competencia técnico científica
para proceder al tratamiento quirúrgico o prescriptorio de
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drogas o medicamentos encaminados a suprimir las
patologías.
1.4. Rehabilitación: El acto médico debe ser necesariamente
rehabilitador, entendiendo por éste término su carácter
recuperador de la salud alterada.
Queda claro que dentro de esta esfera, de la unidad del acto, se
encuentra todas aquellas otras actividades propias de la medicina, en la
medida que se encuentran destinadas a la recuperación de la salud, de
tal manera que la actividad administrativa, la típicamente asistencial, la
investigadora y la docente deben necesariamente enfocarse en este
sentido para ser denominado como acto médico.
2. Positividad del Acto: El acto médico debe ser positivo en el sentido de
que el acto debe tener bases científicas, pues lo contrario llevará a la
pérdida de su carácter asistencial. En los casos ordinarios, el profesional
de la salud realiza actos descritos con anterioridad por otros y admitidos
con carácter científico en la práctica profesional; no obstante el
conocimiento se puede ir enriqueciendo constantemente con nuevas
aportaciones que sólo pueden pasar al terreno de la praxis profesional
cuando han cumplido con las normas y principios de la investigación
científica. Es importante mencionar que la positividad del acto descarta
de plano aquellas actividades similares o análogas realizadas por
personas con conocimientos médicos y que efectivamente consiguen el
restablecimiento de la salud de los pacientes, pero que sin embargo son
producto del empirismo.
3. Temporalidad e Inmediatez del Acto: Es decir que la actividad del
profesional de la salud está limitada a una serie de periodos de tiempo
orientada a la prevención, tratamiento o rehabilitación de la salud del
paciente, de tal manera que superada la alteración de la salud del
paciente (en la generalidad de los casos) concluye el acto pues lo
contrario implicaría una relación indefinida en la relación médico
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paciente. Así mismo esta temporalidad debe estar dentro de una relación
inmediata, es decir directa entre el médico y paciente.
4. Actividad Final: En cuanto satisface directamente la demanda del
consultante brindándole atención integral en el diagnóstico, tratamiento,
y/o recuperación de su salud, bajo la forma de consulta médica,
hospitalaria, de urgente atención odontológica o gíneco - obstétrica.
IX. OBJETO DEL ACTO MÉDICO:
Es objeto del acto médico la protección de la salud de las personas
individual o colectivamente. Para el Consejo Federal de Medicina
Brasilero consiste no sólo en "prestar asistencia médica" sino también
investigar enfermedades o enseñar disciplinas médicas. No hay acto
médico cuando la actividad realizada es ilícita, es decir es contraria al
ordenamiento jurídico, cuando transgrede normas imperativas, el orden
público y las buenas costumbres (ejemplo: realizar abortos, realizar
actos encaminados a la comercialización de órganos, etc.)
X. FINALIDAD DEL ACTO MÉDICO
La finalidad del acto médico es múltiple. Podemos citar sin ser limitativo,
el incremento del bienestar de las personas, la profilaxis o diagnóstico de
las personas, el tratamiento y rehabilitación de los enfermos.
XI. FORMA DEL ACTO MÉDICO:
El acto médico es necesariamente formal. El artículo 29 de la Ley
General de Salud establece que todo acto médico debe estar sustentado
en una historia clínica veraz y debe contener las prácticas y
procedimientos que se han aplicado al paciente destinados a resolver el
problema de salud diagnosticada. Además de lo anterior el artículo 44°
de la misma norma es determinante cuando ordena que el médico y el
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cirujano-dentista quedan obligados a proporcionar copia de la historia
clínica al paciente en caso que éste o su representante lo solicite. Por
otro lado a pesar de lo anterior, consideramos que podrá existir acto
médico sin historia clínica, sin embargo su displicencia (de la historia
clínica) o mala elaboración revertirá en perjuicio del profesional, en caso
se vea involucrado frente a una denuncia o demanda por negligencia
profesional.
XII. LIMITACIONES AL ACTO MEDICO
Encontramos las siguientes limitaciones al acto médico:
1. Las establecidas por la Ley
2. Las establecidas por el Código de Ética Profesional
3. Las establecidas por la moralidad vigente y la cultura
4. Las establecidas por la voluntad del paciente
5. Las establecidas por los recursos técnico - científicos disponibles.
XIII. CLASES DE ACTO MÉDICO.
Analizado el acto médico como concepto, tratemos de averiguar si
podemos establecer si el acto médico puede ser clasificado. Creemos
que sí, pues de igual manera como el concepto surge de las relaciones
jurídicas nacidas de la relación médico - paciente, consideramos que su
clasificación surge como consecuencia de la relación del concepto
entregado y del estudio singular de los aspectos afectivos, cognoscitivos,
operativos, éticos y sociales del acto médico, así como de sus elementos
arriba mencionados. Siendo esto así podemos clasificarlos en
innumerables formas, sin embargo para efectos del presente ensayo
podemos mencionar que puede ser clasificado de la siguiente manera:
1. EN RAZÓN A LA PROFESIÓN:
Considerado el acto en razón de quien lo realiza y del marco legal
vigente podemos establecer rápidamente:
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a) Acto médico del Médico Cirujano, en razón a su propia actividad y
naturaleza.
b) Acto médico del Obstetriz, en razón a su propia actividad y por
mandato de la ley 23346.
c) Acto médico del Cirujano Dentista, en razón a su propia actividad y
por mandato de la ley.
d) Acto médico del Químico Farmacéutico, en razón al mandato de la ley
16447. Al respecto debemos mencionar que si bien la norma le otorga la
calidad de profesión médica consideramos que no poseen acto médico
pues no les encontramos facultad legal de diagnóstico de enfermedades.
2. EN RAZÓN A SU RESPONSABILIDAD:
Para Enrique Varsi cabe la siguiente clasificación en razón de su
responsabilidad:
a) El acto médico primario o propio: El realizado por el profesional en sí.
b) El acto médico secundario o impropio: El realizado por el profesional
de la Salud dependiente del que realizó el acto médico primario.
3. EN RAZÓN A SU AUTONOMÍA:
Analizado con lucidez por los artículos 31º y 34º del Reglamento de la
Ley 23536 podemos también clasificarlos en razón a su autonomía. Así
tenemos:
a) Autonomía Absoluta referida a los Profesionales que actúan
directamente con el paciente ejerciendo sobre él acciones con absoluta
responsabilidad en su diagnóstico, tratamiento y recuperación. Le
corresponde esta autonomía a los siguientes Profesionales: 1. Médico y
2. Cirujano Dentista. (No incluimos al médico veterinario, ni al Ingeniero
Sanitario pues conforme la definición entregada anteriormente,
consideramos que no realizan actos médicos)
b) Autonomía Relativa: Los profesionales que actuando
independientemente tienen una acción limitada y circunscrita a
determinada área o campo de acción pudiendo recurrir en un momento
dado a la intervención de un profesional con responsabilidad absoluta,
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determinando para este nivel a los siguientes Profesionales: 1. Químico
Farmacéutico, 2. Obstetriz. Mencionamos a estos profesionales en virtud
al mandato de la ley. Respecto a los profesionales psicólogos y biólogos
mencionados por la norma debemos decir que si bien que realizan actos
con autonomía relativa consideramos que no poseen acto médico.
d) Dependencia Absoluta: Profesionales que complementan la acción de
otras actuando por indicación de ellas, y por tanto, están supeditadas
permanentemente en el tratamiento asistencial al paciente a las
profesiones con autonomía relativa o absoluta. Profesionales que
involucra: 1. Enfermero. 2. Nutricionista. y 3. Asistente Social. Estas
profesiones definitivamente no poseen acto médico por cuanto no
poseen facultad legal de diagnóstico de enfermedades.
4. EN RAZÓN A LA MISMA ACTIVIDAD:
a) Actos médicos finales: Aquel que satisface directamente la demanda
del consultante brindándole atención integral en el diagnóstico,
tratamiento, y/o recuperación de su salud, bajo la forma de consulta
médica, hospitalaria, de urgente atención odontológica o gíneco -
obstétrica.
b) Actos médicos intermedios: Los actos médicos que complementan la
atención integral del paciente brindando los elementos y/o cuidados
necesarios para su tratamiento y recuperación, proporcionando el
medicamento, el cuidado del enfermo, un alimentación balanceada, el
conocimiento, orientación y dominio de sus problemas emocionales o
una ambiente adecuado para su salud.
c) Actos médicos de Apoyo: los actos médicos realizados en equipo,
desarrollando acciones orientadas a la protección y promoción de la
salud, coadyuvando a su conservación y/o recuperación tanto de la
persona, la familia, o la comunidad a través de la investigación o el
servicio social.
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5. EN RAZÓN DE LA ESPECÍFICA ACTIVIDAD LABORAL:
a) Actos Médicos asistenciales: Propiamente el acto médico en sí. Son
realizados básicamente en centros sanitarios autorizados por la
autoridad administrativa de salud bajo su control y supervisión. También
serán actos médicos los realizados fuera de centros sanitarios siempre y
cuando se realicen por situaciones de emergencia o actividades de
campaña prevento-promociónales
b) Actos Médicos Administrativos: Aquellos actos realizados por
profesionales médicos necesariamente encaminados a la planificación,
organización, dirección, coordinación, evaluación, control y supervisión
de la actividad asistencial y que son llevados a cabo en el ámbito
administrativo en salud.
c) Actos Médicos Investigativos: Son los dedicados a la búsqueda y
adecuación de nuevos conocimientos, tecnologías y técnicas para el
cuidado de la salud.
d) Actos Médicos Docentes: Son aquellos dedicados a programar,
organizar, desarrollar o supervisar actividades de educación y
capacitación en salud.
6. EN RAZÓN DE LA ESPECIALIDAD
Encontramos que los actos médicos a su vez pueden ser clasificados en
razón de la subespecialidad del profesional que lo realiza. Así podemos
enunciar algunos sin ser limitativos:
a) Respecto al acto médico del anestesiólogo, el Acto médico
anestésico; el cual a su vez se puede sub clasificar en:
a.1) Acto pre anestésico: examen clínico del paciente, indicación de
exámenes o exploración y prescripción de medicamentos.
a.2) Acto anestésico: Administración de anestésicos generales y/o
locales en bloqueos regionales, control de signos vitales, intubación
laringo-traqueal, inyección de drogas coadyuvantes, fleboclisis y/o
transfusiones de sangre o hemoderivados y/u otros cuando corresponda.
Además, prevención y tratamiento de complicaciones durante el acto
mismo.
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a.3) Acto post anestésico: Control de la normalización del despertar del
enfermo hasta la reversión total de los efectos de la anestesia
administrada o hasta por 12 horas o hasta la instalación del paciente en
una unidad de tratamiento intensivo o similar.
b) Acto médico pediátrico: Acto realizado por el médico pediatra.
c) Acto médico estomatológico u odontológico: Acto realizado por el
médico estomatólogo y el odontólogo.
d) Acto médico cardiológico: Acto médico realizado por el cardiólogo
e) Acto médico traumatológico: Acto médico realizado por el
traumatólogo
f) Acto médico oftalmológico: Acto médico realizado por el oftalmólogo
7. EN RAZÓN A SUS RESULTADOS O CONSECUENCIAS
JURÍDICAS:
En razón a sus resultados jurídicos tenemos que el acto médico puede
ser:
a) Acto Médico Debido: Aquel que ha sido desarrollado conforme con la
técnica normal requerida y a su vez se puede subdividir en:
a.1. Acto Médico Eficaz: aquel que ha cumplido con la finalidad de
recuperar la salud del paciente. No genera responsabilidad.
a.2. Acto Médico Dañoso (iatrogenia ): Aquel que a pesar de haber sido
realizado debidamente no ha conseguido la recuperación de la salud del
paciente debido al desarrollo lógico e inevitable de determinada
patología terminal o aquel que tiene resultados negativos temporales
debido a factores propios de la patología enfrentada o a factores propios,
peculiares y particulares del paciente ("ya sea su hábito constitucional,
su sistema inmunológico, su forma de reaccionar o disreaccionar, o
cualquier factor desconocido pero evidentemente existente, o sea
idiopático" como nos refiere Luis Alberto Kvitko). Tampoco genera
responsabilidad. A modo de ejemplo podemos mencionar la flebitis post
catéter, la infección urinaria leve después de mantener por varios días
una sonda vesical, la flebitis de las piernas después de la extirpación de
un apéndice gangrenado, etc.)
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b) Acto Médico Indebido (Mala práctica o Iatropatogenia): Aquel acto
médico que no ha sido desarrollado con la técnica normal requerida y
que lógicamente genera responsabilidad, pudiendo ser penal o civil
dependiendo de la naturaleza del acto indebido y de la legislación
nacional vigente al momento de producirse.
8. EN RAZÓN A SU NÚMERO
a) Acto médico personal: Aquél realizado por un único profesional
médico
b) Acto médico en equipo: Aquél realizado por varios profesionales. Un
caso clásico de estos actos médico son los actos quirúrgicos en sala de
operaciones.
XIV. ¿QUÉ ACTOS PROFESIONALES PUEDEN SER REPUTADOS
JURÍDICAMENTE ACTOS MÉDICOS?
Por todo lo anteriormente expuesto podemos reputar como actos
médicos aquellos que se encuadren necesariamente en todos los
supuestos de la definición, de los elementos, características del acto
médico y lo establecido por la ley, fundamentado por lo que se denomina
la "lex artis ad hoc" que presupone aquel criterio valorativo de la
corrección del acto ejecutado por el profesional que tiene en cuenta las
especiales características de su autor, para calificar dicho acto como
conforme o no con la técnica normal requerida. Ante esto cabe la
siguiente pregunta: ¿La actividad que realiza el paramédico, el
salvavidas, el bombero o similares que buscan salvar las vidas de
aquellos que lo requieren producto de variadas situaciones riesgosas
constituyen actos médicos? Creemos que no, pues carecen del más
primordial elemento del acto médico que es la autorización legal
encaminada al diagnóstico, prognóstico, tratamiento y recuperación. En
todo caso estaríamos frente a un acto de recuperación elemental y
primario pero no ante un acto médico, al no revestirse de los demás
elementos necesarios para su constitución.
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XV. DENOMINACIÓN DE LOS ACTOS DE OTROS PROFESIONALES DE LA
SALUD:
Para el Dr. Alberto Perales los actos realizados por otros profesionales
de la salud (entre los cuales comprende a todos los profesionales de la
salud a excepción de los médicos) le corresponde el acto de salud,
entendiendo como medicina a la ciencia y arte de evitar y curar las
enfermedades y salud, como disciplina multisectorial y multiprofesional
orientada a lograr el estado completo bienestar físico, mental y social de
las personas. Para nosotros corresponde denominarlo acto sanitario,
comprendiendo en aquella actividad a los profesionales de la salud no
médicos, entendiendo por éstos, a los demás profesionales de la salud
que si bien contribuyen de manera importante a la recuperación de la
salud de la población no son considerados así por la ley y/o carecen de
facultad legal para el diagnóstico de enfermedades y terapéutica.
XVI. IMPORTANCIA JURÍDICA DEL CONCEPTO DE ACTO MÉDICO:
Conocer el debido concepto, su clasificación, los elementos, la forma del
acto médico contribuye a abordar con precisión jurídica y científica la
investigación de la responsabilidad de los profesionales de la salud en
todas sus dimensiones (sean estas éticas, penales, civiles, o
administrativas) en un contexto sereno como un instrumento garantista,
de mejoramiento del ejercicio profesional y de una atención adecuada a
los pacientes. Así mismo contribuye y facilita la defensa de sus
operadores. Un ejemplo práctico obtenido de la práctica forense legal la
encontramos cuando a efectos de individualizar la responsabilidad
establecemos con precisión el grado de autonomía, especialidad y
resultado que le cabe a determinado profesional en determinado acto
médico. Otra aplicación práctica surge cuando se trata de establecer
daños por intrusión de no médicos (por ejemplo prescripción médica de
un profesional de la salud que no tiene facultad legal para este acto;
terapéutica o actos quirúrgicos realizados por quienes no están
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autorizados para esto), intrusión entre distintos profesionales de la salud
(por ejemplo cuando un cirujano dentista cura fuera del ámbito del
sistema estomatognático), intrusión dentro de una misma profesión (por
ejemplo cuando un médico general realiza, sin encontrarse frente a una
situación excepcional, una cirugía exclusiva del cirujano pediátrico o así
por el estilo). Por otro lado tenemos que si bien que el estudio e
investigación jurídica de la actividad que realizan los profesionales de la
salud estará siempre asociada en torno al derecho de la responsabilidad,
no podemos dejar de evaluar otros aspectos que le son propios como su
constante evolución; la importancia de su temática para los derechos
humanos; la cotidianidad y alta frecuencia en la generación de conflictos,
su alto costo económico y a todo nivel, sus posibles soluciones tanto a
través de las distintas políticas de resarcimiento, de la administración de
justicia, como de los métodos alternativos y distintos mecanismos de
control y participación ciudadana; el interés generalizado que despiertan
estos temas para toda la comunidad, ya que, en principio, nadie se
puede sustraer a la posibilidad de estar inmerso en la administración,
prestación y utilización de un servicio o producto de la salud.
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XVII. CONCLUSIONES
1. En el Perú no sólo son médicos aquellos que típicamente ejercen la
medicina sino también aquellos a quien la ley les confirió dicha
facultad.
2. Entendemos por acto médico a aquella actividad o procedimiento
realizado por aquel que está legalmente autorizado para curar y que
se desarrolla a través de la prevención, diagnóstico de
enfermedades, tratamiento (terapéutica) y recuperación de las
personas enfermas.
3. La Lex Artis Ad Hoc es el fundamento jurídico del acto médico y es
regulado por los códigos de ética de los Colegios Profesionales que
realizan acto médico.
4. Consideramos que en nuestro país poseen acto médico las
siguientes profesiones: El médico, el odontólogo y la obstetriz.
5. La responsabilidad legal como consecuencia del acto médico
provendrá únicamente del acto médico indebido (iatropatogenia)
1. Ley General de Salud, LEY Nº 26842
2. Ley del Ministerio de Salud, LEY Nº 27657
3. Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud,
DECRETO SUPREMO Nº 014-2002-SA
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