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Auditoria Médica, Control de Gestión y Evaluación en los Servicios de la Salud - 1 -

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RESPONSABILIDAD MEDICO LEGAL

INTRODUCCIÓN

Para desarrollar con un alto rigor, los diversos aspectos de la

Responsabilidad Médico Legal, se hace necesario ingresar antes a

entender la responsabilidad civil; también denominada por un sector de

la doctrina iusprivatista como derecho de daños, constituye uno de los

pilares fundamentales del Derecho Civil Patrimonial. Asimismo, el daño y

la culpa. De acuerdo con sus postulados, todo daño injusto, ya sea

patrimonial o extrapatrimonial, debe ser reparado.

En el derecho moderno, la principal función de la responsabilidad civil es

reparar los daños; así, mediante las reglas de la responsabilidad civil se

busca reparar el daño causado a la víctima, imponiendo a su autor la

obligación de pagar una indemnización, la misma que debe ser integral a

fin de colocar a la víctima en la misma situación que se encontraba antes

de producirse el daño.

Desde sus orígenes, la responsabilidad civil ha sufrido más de una

transformación. Originalmente el factor de atribución de responsabilidad

se encontraba fundada en la idea de culpa, por ello se decía que “sin

culpa no había responsabilidad”; sin embargo, con la industrialización de

la sociedad y el surgimiento de las nuevas tecnologías aparecieron

nuevos daños que debían ser indemnizados.

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Frente a este escenario, resulta complicado, por no decir imposible,

atribuir, por ejemplo, responsabilidad al conductor diligente de un

vehículo que sin culpa atropella a un peatón. En estos y otros casos

similares, la responsabilidad civil fundada sobre la noción de culpa,

resulta insuficiente para reparar e indemnizar los daños que se causan

en la sociedad, pues resulta difícil o hasta imposible probar la culpa del

autor. Por consiguiente, la doctrina amplió el fundamento de la

responsabilidad civil recurriendo a la categoría del riesgo creado. En la

actualidad, casi todas las legislaciones han incorporado como factores

de atribución de la responsabilidad civil a la culpa (sistema subjetivo) y al

riesgo creado (sistema objetivo).

Con la responsabilidad civil se persigue reparar los daños y perjuicios

que se hayan causado con nuestro actuar antijurídico. El incumplimiento

o el cumplimiento defectuoso de un contrato o infringir los principios

generales, como el de no dañar, acarrea el pago de daños y perjuicios.

Asumimos este criterio reconociendo que existen otros muy ilustrados,

que afirman que se trata de dos vínculos obligacionales diferentes:

contractual (inejecución de obligaciones) para exigir que se cumpla o se

deje sin efecto una obligación preexistente; y, extracontractual (fuente

de las obligaciones) por un incumplimiento que ha generado daños,

criterio que es refutado, en el sentido de que la culpa es una noción

unívoca y quien realiza una conducta reprochable o cause un daño

contractual o extracontractual debe indemnizarlo. De lo dicho

desprendemos que la finalidad de la responsabilidad civil es la misma

para sus dos esferas.

Los cuatro elementos indispensables para la existencia de la

responsabilidad civil son: la antijuridicidad, el daño, el nexo causal y

el factor de atribución; y deben estar presentes tanto en la

responsabilidad contractual como en la extracontractual, si bien con sus

peculiaridades, que son más formales que de fondo, es decir, no

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modifican la esencia de los elementos indispensables a que hacemos

referencia.

La responsabilidad contractual nace a partir del hecho antijurídico que

origina el incumplimiento o cumplimiento defectuoso o inadecuado de un

contrato previo legalmente válido, convención en la que debe estar

siempre presente la buena fe de las partes y que si se lesiona se afecta

los legítimos y expectaticios intereses de la otra parte. Algunos

tratadistas lo consideran como inejecución de la obligación.

En la responsabilidad extracontractual el agravio nace por la acción u

omisión directa o indirecta del responsable del daño quien con su actuar

ha contrariado una ley específica o una norma genérica, por ejemplo: la

de no causar daño a otro; por tanto, estos actos generan obligación de

resarcirlos.

El daño es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de

otro en el patrimonio o la persona.

En Derecho civil, la palabra "daño" significa el detrimento, perjuicio o

menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u

omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses. La

rama del Derecho civil que se ocupa de los daños es el llamado Derecho

de la responsabilidad civil o Derecho de daños.

El daño puede ser causado por dolo o culpa, o bien puede deberse a

caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de daño doloso, el autor del

daño actúa de forma intencional o maliciosa. En el caso de daño

causado culposamente, la conducta es negligente, descuidada o

imprevisora, y no presta la atención que debiera según el cánon o

estándar de diligencia aplicable (generalmente, el del "buen padre de

familia"). En principio, el daño doloso obliga al autor del daño a

resarcirlo. Además, suele acarrear una sanción penal, si también

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constituye un ilícito penado por la ley. En cambio, el acto ilícito

meramente civil suele provocar tan sólo el nacimiento del deber de

reparar o indemnizar el daño. Nadie responde de los daños causados de

modo fortuito, en los cuales se dice que la víctima debe asumir con su

daño. La responsabilidad por daños exige como regla general que exista

un nexo causal entre la conducta del autor y el daño.

La culpa es el término jurídico que, según Francesco Carrara, al igual

que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en

calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio

hecho".

A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que

no se reconozca que el concepto de previsibilidad desempeña un papel

de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede

considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en

otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la

culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL.

Cuando el profesional por dolo, imprudencia, negligencia, etc. Ocasiona

un daño en la persona que ha requerido sus servicios. La

Responsabilidad del Médico se inicia con el Juramento (de la

Declaración de Ginebra, 1948) de un buen desempeño de la profesión y

desde la inscripción en el Colegio Profesional (C.M.P.) y en relación con

el cliente (paciente) que es de naturaleza contractual; existiendo deberes

comunes para la mayoría de profesiones, como son: Deber de Lealtad,

Secreto Profesional e Indemnización del daño que hubiera ocasionado.

La responsabilidad médica es una variedad de la responsabilidad

profesional.

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RESPONSABILIDAD JURÍDICA.

Es la obligación de las personas imputables de dar cuenta ante la justicia

de los actos realizados contrarios a la ley y sufrir las consecuencias

legales.

EJERCICIO DE LA MEDICINA

Durante el ejercicio de la Medicina, hay momentos en donde el Médico

debe tomar decisiones trascendentales, en especial en las situaciones

de vida o muerte de un paciente; en éstas circunstancias el médico no

se detiene a preguntarse si lo que se propone realizar pueda entrañar

consecuencias legales, puesto que al hacerlo podría convertirse en un

letal freno, que en última circunstancia sólo perjudicaría al paciente.

Sin embargo, el médico puede cometer errores, los mismos que no

serán reprochables –ética y legalmente-, si ha tratado al paciente con los

medios adecuados, con los conocimientos actuales y siguiendo las

normas que su deber le imponen. Aquí podría surgir una duda: ¿Ha

extremado realmente los medios adecuados?, ¿Una sospecha puede

justificar una denuncia judicial? Uno de los derechos inherentes al ser

humano es el Derecho a la Salud, que con mucha frecuencia se lo

confunde con un Derecho a la Curación, pues el paciente cree que el

derecho al Tratamiento debe involucrar necesariamente un resultado

positivo.

En las actuales circunstancias y ante la proliferación de denuncias por

MALPRAXIS ó NEGLIGENCIA, es necesaria una adecuada profilaxis

para prevenir un gran número de estas acciones y evitar la tendencia

creciente, que le quitará al médico toda voluntad de asumir

responsabilidades, impulsándolo a pasarle la "carga" a otro, "para evitar

o para salvar la responsabilidad"; pues si las cosas continúan así se

contribuirá a desarrollar una "Psicosis de Miedo" y una tendencia a

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mezclar riesgos legales con riesgos legítimos. ¿Quién puede negar que

existan errores que parecen criminales únicamente a los ojos de quien

nunca han estado en situación de cometerlos y que por lo tanto no

pueden entenderlos? Esto no implica eludir la responsabilidad sino por el

contrario, afirmar que el ejercicio de la medicina significa un riesgo, pero

un riesgo que tiene doble presupuesto de sustentación: ético y científico,

que protegerán al médico de reclamos temerarios.

La protección jurídica de la salud y el respeto a la dignidad humana son

las coordenadas básicas que regulan las cuestiones comprendidas

dentro de la Responsabilidad Médica.

La Organización Mundial de la Salud define la Salud como "un estado de

completo bienestar físico, mental y social" y no solamente como la

ausencia de enfermedad o de invalidez.

El bienestar implica la adaptación integral del medio físico, biológico y

social en que el individuo vive y realiza sus actividades. Ambos, Salud y

Bienestar deben gozar de la Protección del Estado y del Derecho

Peruano.

La Salud es un bien jurídico protegido por el Estado y por el Derecho

Peruano en un doble aspecto:

a.- Como un bien jurídicamente tutelado: En el sentido de que todo daño

que se produzca en la salud del individuo será sancionado desde el

campo del Derecho Penal y reparado o indemnizado en el plano Civil.

b.- Como valor: Frente al cual el Estado debe organizar y/o fiscalizar un

sistema de prevención, tratamiento y rehabilitación, en los supuestos

que la salud se altere por factores personales, socios ambientales,

laborales, etcétera.

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La PRAXIS MÉDICA, se fundamenta sobre el conocimiento de las ciencias

médicas. El primer aspecto surge de la relación médico – paciente y el segundo

se inicia con la Universidad a los que se agrega el Post Grado, labor del

Colegio Médico del Perú y de la Sociedad Médica respectiva.

Cuando se violen las normas del adecuado ejercicio profesional queda

configurada la MALPRAXIS, la cual se define como la "omisión por parte del

Médico, de prestar apropiadamente los servicios a que está obligado en su

relación profesional con su paciente, omisión que da como resultado cierto

perjuicio a éste", o también "cuando el médico a través de un acto propio de su

actividad, y en relación causal y con culpa produce un daño determinado en la

salud de un individuo"; es decir consta de dos partes:

El médico deja de cumplir con su deber.

Causa un perjuicio definido al paciente.

Por tanto, el no ceñirse a las normas establecidas (originando un perjuicio)

hace al médico responsable de su conducta y de los daños que ocasiona.

RESPONSABILIDAD MÉDICA.

Es la obligación de los médicos, de dar cuenta ante la sociedad por los

actos realizados en la práctica profesional, cuya naturaleza y resultados

sean contrarios a sus deberes, por incumplimiento de los medios y/o

cuidados adecuados en la asistencia del paciente; pudiendo adquirir a

veces, relevancia jurídica.

MEDIOS:

Defectuoso examen del paciente.

Errores groseros de diagnóstico y tratamiento.

Daños causados por uso indebido (o en mal estado) de objetos

(aparatos e instrumental) y medicamentos.

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Omisión de pautas esenciales para el diagnóstico de una enfermedad.

Falta de control hacia los auxiliares del médico y los daños que los

mismos puedan culposamente ocasionar.

TIPOS DE RESPONSABILIDAD MÉDICA.

De acuerdo al fuero:

Responsabilidad Civil: Deriva de la obligación de reparar

económicamente los daños ocasionados a la víctima.

Responsabilidad penal: Surge del interés del Estado y de los

particulares, interesados en sostener la armonía jurídica y el orden

público; por lo que las sanciones (penas) son las que impone el Código

penal (prisión, reclusión, multa, inhabilitación).

De acuerdo a la Técnica Jurídica:

Responsabilidad Objetiva: Es la que surge del resultado dañoso, no

esperado, que el accionar del médico puede provocar,

independientemente de la culpa que le cabe.

Responsabilidad Subjetiva: Es la que surge de la subjetividad del

médico, puesta al servicio de una determinada acción penada por Ley,

(por ejemplo abortos, certificados falsos, violación del secreto

profesional).

Responsabilidad Contractual: Es la que surge de un contrato, que no

necesariamente debe ser escrito (puede ser tácito o consensual), cuyo

incumplimiento puede dar lugar a la acción legal.

Responsabilidad Extracontractual: Es la que no surge de contrato previo.

Se le conoce como Aquiliana (Lex Aquilia). Su aplicación en el campo

médico es excepcional (por ejemplo asistencia médica inconsulta por

estado de inconsciencia o desmayo, alienación mental, accidente,

shock).

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En otras palabras: La Responsabilidad Médica significa la obligación que

tiene el médico de reparar y satisfacer las consecuencias de sus actos,

omisiones y errores voluntarios o involuntarios, dentro de ciertos límites

y cometidos en el ejercicio de su profesión. Es decir, el médico que en el

curso del tratamiento ocasiona por culpa un perjuicio al paciente, debe

repararlo y tal responsabilidad tiene su presupuesto en los principios

generales de la Responsabilidad; según los cuales todo hecho o acto

realizado con discernimiento (capacidad), intención (voluntad) y libertad

genera obligaciones para su autor en la medida en que se provoque un

daño a otra persona.

CULPA MÉDICA.

Es una infracción a una obligación preexistente fijada por Ley o por el

contrato.

Delimitación.-

Dolo: Hay intención deliberada, es decir, cuando la previsión del

resultado como seguro, no detiene al autor. Por ejemplo: Aborto,

Certificado falso. La Responsabilidad es plena.

Culpa: Falta necesariamente la intención de dañar, pero hay una

negligencia, desidia, impericia, falta de precaución o de diligencia,

descuido o imprudencia, que produce perjuicio a otro o que frustra el

incumplimiento de una obligación, y debe ser imputada a quien la causa.

Caso Fortuito: Los hechos son extraños al hombre, ocurren por azar, es

decir, es una consecuencia extraordinaria o excepcional de la acción. El

médico no ha previsto el resultado porque éste no era previsible, por lo

tanto no puede serle imputado.

"El no haber previsto la consecuencia dañina separa a la culpa del dolo,

el no haberla podido prever separa el caso fortuito de la culpa".

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Tipos.-

Culpa Inconsciente: Es la falta de previsión de un resultado típicamente

antijurídico, que pudo y debió haberse previsto al actuar (ha obrado con

negligencia o imprudencia pero no imaginándose el resultado delictuoso

de su acción).

Culpa Consciente: Es la previsión de un resultado típicamente

antijurídico pero que se confía evitar, obrando en consecuencia (es

decir, prevee el resultado de su acto pero confía en que no ha de

producirse; la esperanza de que el hecho no ocurrirá, la diferencia del

DOLO).

Culpa Profesional: Es cuando se han contravenido las reglas propias de

una actividad, o sea hubo falta de idoneidad, imprudencia o negligencia.

Culpa Médica: Es una especie de culpa profesional.

FORMAS DE CULPA MÉDICA

1.- Impericia

Del latín IN: privativo, sin; y PERITIA: Pericia. Es la falta total o parcial,

de conocimientos técnicos, experiencia o habilidad en el ejercicio de la

medicina. Es decir, es la carencia de conocimientos mínimos o básicos

necesarios para el correcto desempeño de la profesión médica.

Relaciones.-

Impericia y Terapéuticas peligrosas: El uso de terapéuticas peligrosas en

algunas afecciones, requiere la adecuada preparación del profesional.

Impericia y Cirugía: La muerte del paciente o la existencia de secuelas

de diversos tipos son causa de responsabilidad médica. Son elementos

de valoración: El riesgo operatorio y la oportunidad de realización.

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Los recaudos previos a la operación: hospitalización, exámenes pre-

operatorios (Tiempo de coagulación y sangría, VDRL, HIV, etc.).,

existencia de otras afecciones, posibilidad de anomalías anatómicas,

alergias, antisepsia, etc.

Cuidados post-operatorios.

Impericia y Anestesiología: Puede ocasionar desde parálisis o paresias

hasta la muerte del paciente. La mayoría de problemas se presentan con

las anestesias raquídeas (intra o peridurales). Son elementos de

valoración:

Conocimiento anatómico correcto: Correcto conocimiento de las

envolturas medulares y anexos.

Modo de acción de los anestésicos y lugar en que bloqueará los

impulsos sensitivos.

Factores que regulan la anestesia: Lugar, volumen, posición del

paciente, rapidez de aplicación, disminución de la presión arterial,

influencia sobre los músculos respiratorios, etc., conocimiento de

posibles complicaciones: punción de vasos sanguíneos, hipertensión

grave, reacción tóxica, parálisis.

Impericia y error.

Errores de diagnóstico debido a:

Ignorancia

Errores groseros de apreciación.

Examen insuficiente del enfermo.

Equivocaciones inexcusables.

No hay responsabilidad por un error diagnóstico:

Ante un caso científicamente dudoso.

Por guiarse de opiniones de especialistas.

Cuando no se demuestra ignorancia en la materia.

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Errores de tratamiento en cuanto a la:

Administración de un producto que no es de elección.

Dosis o vías inadecuadas o indebidas.

Incriminación:

Previsibilidad del resultado. Se reprime no la incapacidad genérica del

autor, sino el hecho de emprender acciones para las cuales el médico

"se sabía incapaz" (imprudencia) o "se debía saber incapaz"

(negligencia".

2.- Imprudencia.

De latín IN: Privativo, sin y PRUDENTIA: prudencia. Es realizar un acto

con ligereza, sin las adecuadas precauciones; es decir, es la carencia de

templanza o moderación. O también, la conducta contraria a la que el

buen sentido aconseja, emprender actos inusitados fuera de lo corriente,

hacer más de lo debido; es o implica una conducta peligrosa. Es la

violación activa de las normas de cuidado o cautela que establece la

prudencia, actuando sin cordura, moderación, discernimiento, sensatez o

buen juicio.

En el sentido estricto se identifica con el conocimiento práctico y por lo

tanto idóneo y apto para la realización del acto médico (experiencia,

comprensión del caso y claridad).

Ejemplos:

Transfundir sangre sin establecer el grupo sanguíneo, HIV, VDRL,

hepatitis, etc.

Dejar gasa o instrumental en la cavidad abdominal.

Realizar un acto innecesario (histerectomía abdominal con

apendicectomía profiláctica).

Transmitir enfermedades contagiosas, por el médico o el

instrumental (TBC, sífilis, SIDA).

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Hacer operaciones o amputaciones con diagnóstico de cáncer

con sólo el examen clínico.

3.- Negligencia.

De latín NEGLIGO: descuido y NEC – LEGO: dejo pasar. Es el descuido,

omisión o falta de aplicación o diligencia, en la ejecución de un acto

médico. Es decir, es la carencia de atención durante el ejercicio médico.

Puede configurar un defecto o una omisión o un hacer menos, dejar de

hacer o hacer lo que no se debe. Es no guardar la precaución necesaria

o tener indiferencia por el acto que se realiza. La negligencia es

sinónimo de descuido y omisión. Es la forma pasiva de la imprudencia y

comprenden el olvido de las precauciones impuestas por la prudencia,

cuya observación hubiera prevenido el daño.

Ejemplos:

No sujetar al paciente a la mesa de operaciones o camilla.

Examen médico insuficiente, en ingesta de sustancias tóxicas.

Falta de protección en la aplicación de radioterapia.

No controlar al paciente en el post-operatorio.

No advertir efectos colaterales de un determinado tratamiento.

No informar al paciente o familiares sobre su enfermedad o

pronóstico.

En transplantes, no informar al donante y receptor sobre los

riesgos, secuelas, evolución previsible y limitaciones resultantes.

Abandonar al enfermo (guardia, emergencia o huelga).

No controlar con regularidad y a cortos intervalos, la temperatura

de la incubadora, el respirador artificial, etc.

Dar de alta a un paciente con fractura, sin ordenar una radiografía

de control.

No ordenar la biopsia ante una sospecha de cáncer.

Negarse a atender a un paciente en caso de emergencia.

Atender un parto sin control del estado del feto.

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Olvidar el retiro de gasas o instrumental en intervenciones

quirúrgicas.

No indicar las pruebas de sensibilidad.

Omisiones, defectos y falta de evoluciones cronológicas

completas.

No dejar constancia escrita sobre autorizaciones, alergias,

interconsultas, exámenes auxiliares solicitados, tratamiento

instituido.

No atender al paciente (huelga).

No concurrir a un llamado.

No esperar en casos graves, el relevo por otro médico.

Falta de aplicación de sueros o vacunas, ulteriores a heridas

contaminadas.

La imprudencia y la negligencia suelen ser las caras de una misma

moneda.

Por ejemplo:

Indicar PNC (imprudencia) sin haber realizado previamente la

prueba de sensibilidad (negligencia).

Dejar instrumental (imprudencia) y no sacarlos (negligencia).

Hacer un legrado uterino (imprudencia) sin vigilar el estado de la

paciente, ni dar aviso al familiar o persona responsable

(negligencia), y autorizar el alta si "se siente mejor"

constituyéndola en juez (Médico) de su propio estado

(imprudencia).

El fundamento de la incriminación en Imprudencia y Negligencia es la

IMPREVISIÓN por parte del médico de un resultado previsible. "La

responsabilidad llega hasta donde alcanza la previsibilidad".

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INOBSERVANCIA DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Es una forma de acción culposa que se configura cuando, existiendo una

exigencia u orden verbal o escrita, dispuesta con fines de prevención de

un daño y ordenado por un superior responsable, el subalterno no le da

cumplimiento, generando un daño al paciente. Puede circunscribirse a la

esfera administrativa si no ocasiona daño al paciente.

Ejemplos:

Omisión o defecto en la confección de la Historia Clínica.

Realizar el Interno o Residente actos no autorizados o sin la

debida supervisión.

Recetar productos milagrosos o no autorizados.

Abandonar el centro laboral sin autorización.

Abandono de guardia.

No obtener la autorización del paciente o familiares en casos

quirúrgicos.

No fiscalizar las tareas del personal auxiliar, que debe cumplir con

las indicaciones dadas por el médico.

Abandonar sin dejar sustituto, incubadoras o pacientes graves.

Incriminación: Surge de la actitud de indiferencia o desprecio.

CAUSALIDAD.

Para ser incriminado judicialmente debe existir una relación causa –

efecto (médico – daño o muerte), que debe ser directa, próxima y

principal del resultado. "El médico no quiere la consecuencia dañosa

pero si quiere obrar imprudentemente o con negligencia".

Ejemplos:

Realizar actos positivos o negativos que provoquen daño.

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Omisión o no aplicación del tratamiento adecuado que priva al

enfermo de su posibilidad de curación.

Falta de rapidez en una intervención quirúrgica o médica

(hemorragia o infección): No operar por no haber hecho el

depósito de la garantía estipulada en el reglamento.

Se considera también los riesgos que provienen, unas veces de su

propio ejercicio, riesgos conscientemente asumidos por quienes se

someten a ellos, y otras veces, de reacciones anormales e imprevistas

del propio paciente que, en el estado actual de la ciencia, aunque

pudieran preverse son difícilmente evitables. Cuanto mayor sea el deber

de obrar con prudencia y en pleno conocimiento de las cosas, mayor

será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los

hechos.

No hay delito si el daño o la muerte se producen por culpa de la propia

víctima o de terceros. Donde se han adoptado todas las precauciones,

no se puede reprochar penalmente negligencia, no obstante el resultado

dañoso.

I ATROGENIA

De griego IATROS: médico (curar) y GENOS: origen. Es el daño en el

cuerpo o en la salud del paciente, causado por el médico a través de sus

acciones profesionales, conductas o medios diagnósticos, terapéuticos,

quirúrgicos, psicoterapéuticos, etc., y que este daño o resultado

indeseado no le es imputable jurídicamente. Es decir, la iatrogenia es el

resultado nocivo que no deriva de la voluntad o culpa del médico en la

producción del daño, sino es producto de un hecho imprevisto (o mejor

imprevisible) que escapa a toda posibilidad de ser evitado por los medios

habituales o normales de cuidado individual o colectivo.

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Ejemplos:

Daño por un medicamento considerado inofensivo.

Ulcera duodenal aguda generada por la administración de dosis

altas de corticoides, siendo este el tratamiento indicado.

Incompetencia cervical uterina en los casos de conización.

Secuela de biopsias, que determinan abortos a repetición en

mujeres jóvenes.

Formación de queloides

******************

MARCO LEGAL

1. Ley General de Salud, LEY Nº 26842

2. Ley del Ministerio de Salud, LEY Nº 27657

3. Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, D. S. Nº

014-2002-SA

A nivel legislativo, uno de los primeros alcances legales que encontramos

respecto al acto médico en nuestro país lo ubicamos en el artículo 4° y 5° de la

Ley de Trabajo Médico (Reglamento) que define al acto médico como lo

fundamental del trabajo del médico cirujano, por el cual tiene la más alta

responsabilidad moral y legal de sus efectos. La norma en mención establece

que el acto médico se rige estrictamente por el Código de Ética y Deontología

del Colegio Médico del Perú y los dispositivos internacionales ratificados por el

Gobierno Peruano. Establece además que el Médico Cirujano, no puede ser

privado de su libertad por el ejercicio del acto médico, cualesquiera que sean

las circunstancias de su realización, salvo mandato judicial expreso o comisión

de flagrante delito.

Once años después encontramos una primera definición que contribuye al

presente análisis pero que tampoco nos satisface por las razones que se

explican más adelante. La definición en mención que se plasma en los artículos

4° y 5° del Reglamento de la Ley de Trabajo Médico establecen que el acto

médico basado en el principio de responsabilidad y abnegación es lo

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fundamental y distintivo del trabajo del médico-cirujano. Su contenido,

vigilancia evaluación ético-deontológica se rige por el Código de Ética y

Deontología del Colegio Médico del Perú. Dispone además que se

reconozca como acto médico, toda acción o disposición que realiza el

médico en el ejercicio de la profesión médica. Ello comprende, los actos

de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico en la

atención integral de pacientes, así como los que se deriven directamente

de éstos. Los actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del

profesional médico.

Así mismo el artículo 12° del Código de Ética y Deontología del Colegio

Médico del Perú define como acto médico a toda acción o disposición que

realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica. Han de entenderse por

tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico, en

la atención integral de pacientes, así como los que se deriven directamente de

éstos. Los actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del

profesional médico.

De los conceptos aportados por las normas en mención resaltamos un hecho

muy particular que nos llama especialmente la atención y que implica un

análisis muy pormenorizado en nuestro intento de tratar de dar una definición

jurídica al acto médico. Nos referimos al hecho de que en ambas normas se

atribuye el acto médico fundamental y excluyentemente al Médico Cirujano, así

tenemos que el artículo 4 mencionado sanciona que: El acto médico basado en

el principio de responsabilidad y abnegación es lo fundamental y distintivo del

trabajo del médico-cirujano; y por otro lado el artículo 5 nos dice que: Los actos

médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico.

Pero en relación a nuestro intento por definir y precisar los elementos del acto

médico nos preguntarnos ¿Es esto así?

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II. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL ACTO MÉDICO: LA "LEX ARTIS AD

HOC"

El acreditado jurista español Luis Martínez Calcerrada define la Lex Artis

ad Hoc como el criterio valorativo de la concreción del correcto acto

ejecutado por el profesional que tiene en cuenta las especiales

características de su autor, de la profesión, de la complejidad y

trascendencia vital del acto, y en su caso de la influencia en otros

factores endógenos, (es el caso especial de los médicos) para calificar

dicho acto conforme o no con la técnica normal requerida, derivando de

ella tanto el acervo de las exigencias o requisitos de legitimación o

actuación lícita, de la correspondiente eficacia de los servicios prestados

y, en particular de la posible responsabilidad de su autor por el resultado

de su intervención. Para el mismo autor la LEX ARTIS es cambiante

pues la definen los pueblos, los profesionales, los legisladores y también

las circunstancias que casi siempre propician un especial modo de

actuar y entender las reglas.

En el Perú José Carlos Ugaz, define la LEX ARTIS AD HOC como el

conjunto de reglas técnicas y éticas que regulan la conducta de un

determinado profesional y su violación por negligencia determina la

culposidad. Para el Dr. Cáceres Freyre, la LEX ARTIS es aquel standard

que determina la diligencia empleada. Resumiendo, podemos afirmar

que La LEX ARTIS AD HOC es el fundamento del acto profesional de

los profesionales en general., es decir el acto debido a que está obligado

el Ingeniero cuando levanta puentes, el arquitecto cuando diseña

edificios, el contador cuando ingresa datos contables en un libro

registrable y así por el estilo...

Podríamos incluso pensar, intentando un mayor análisis, si es que

aquellas ocupaciones que no merecen mayor destreza poseen o se

encuentran enmarcadas dentro del criterio valorativo de la Lex Artis Ad

Hoc; creemos que sí, pero naturalmente en un grado menor. De igual

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modo para estos casos pensamos que es importante definir cada una de

ellas, nuevamente por la trascendencia jurídica de sus consecuencias,

¿qué se entiende por los acto debidos de cada uno de ellos?, ¿Cuáles

son sus características

III. EL MÉDICO: ARTISTA DE LA CURACIÓN.

Para la Real Academia de la Lengua Española, médico es la persona

que se halla legalmente autorizado para profesar y ejercer la

medicina, y ésta última es la ciencia y arte de precaver y curar las

enfermedades del cuerpo humano. En este sentido, podemos definir,

que etimológicamente son médicos aquellos autorizados por la ley para

curar las enfermedades del cuerpo humano. Para el jurista del Derecho

Médico Iberoamericano, Dr. Fernando Guzmán Mora; médico es aquel

profesional a quien la estructura social y jurídica de un país ha

catalogado como idóneo para ejercer la Medicina. Para el Consejo

Federal de Medicina de Brasil (símil del Colegio Médico del Perú)

médicos, en términos generales, son aquellos agentes sociales

dedicados a diagnosticar las enfermedades para tratar adecuadamente a

los enfermos y lo define con mayor precisión como el ser humano

personalmente apto, técnicamente capacitado y legalmente habilitado

para actuar en la sociedad como agente profesional de la medicina, lo

que le asegura el derecho de practicar todos los actos que la legislación

permite o abriga.

V. DEFINICIÓN DE ACTO MÉDICO

El acto del que cura es el ACTO MÉDICO. Guzmán Mora lo define como

"el hecho del hombre específicamente capacitado en esta ciencia, que

acarrea consecuencias y que tiene por objeto la vida o la salud de otro

hombre, de manera que el resultado de este actuar siempre tendrá que

ver con la ley, por incidir sobre un sujeto de derecho; por afectar los

derechos de otro hombre que se ha puesto en sus mano". Creemos que

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lo define bien como hecho jurídico pues si bien que cuando

ordinariamente nace de una relación voluntaria (relación médico -

paciente) estamos frente a la primera fuente de relaciones obligatorias

constituida por el acto jurídico como cauce de expresión de la autonomía

privada. (El más típico acto jurídico constitutivo es el contrato y que para

nuestro caso es uno de prestación de servicios), por otro lado tenemos

los casos donde la relación jurídica del acto médico no nace como

consecuencia de la voluntad de los individuos, sino como consecuencia

del mandato de la ley; lo que el derecho denomina la constitución

heterónoma de la relación obligatoria.

Para el Colegio Médico del Perú "Acto médico es toda acción o

disposición que realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica.

Han de entenderse por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y

pronóstico que realiza el médico, en la atención integral de pacientes,

así como los que se deriven directamente de éstos. Los actos médicos

mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico".

Para el Consejo Federal de Medicina de Brasil acto médico es todo

procedimiento técnico profesional practicado por médico habilitado y

dirigido para: a)prevención primaria, definida como la promoción de la

salud y la prevención de la ocurrencia de enfermedades o profilaxia,

b)La prevención secundaria, definida como la prevención de la evolución

de las enfermedades o ejecución de procedimiento diagnósticos y

terapéutico y c)la prevención terciaria, definida como la prevención de la

invalidez o rehabilitación de los enfermos.

Para nosotros el Acto médico es el procedimiento que realiza aquél que

está legalmente autorizado para curar y que se desarrolla a través de la

prevención, diagnóstico de enfermedades, tratamiento (terapéutica) y

recuperación de las personas enfermas.

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En el sentido del contexto anterior consideramos que el acto médico

obedece primero a un concepto jurídico antes que a una determinada

actividad profesional. En efecto, pensamos que la importancia y

trascendencia del acto médico no resulta de la actividad en sí, ni de la

atribución privativa del acto profesional de curar hacia los agentes de

una determinada profesión, o de su nobleza o valoración sentimental,

sino resulta de sus consecuencias en las relaciones entre las personas;

(nos referimos con esto al surgimiento de derechos y obligaciones). Y

queda muy claro esto, pues no tiene sentido discutir, esclarecer,

parlamentar, sobre acciones, procedimientos, o actividades si es que

éstas no son de necesidad de la sociedad y no merecen mayor

importancia que ésta le pueda atribuir. En este sentido el acto médico

por ser una actividad básicamente relacional (relación médico-paciente)

necesariamente obedece en primer lugar al concepto que se le pueda

atribuir desde la perspectiva jurídica pues es a esta disciplina la que le

corresponde estudiar estos asuntos del hombre y sus relaciones.

VI. NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO MÉDICO.

Su origen o nacimiento se circunscribe a una relación de naturaleza

contractual o extracontractual. Como mencionábamos anteriormente, en

el primer caso nace como consecuencia del contrato (acto jurídico) que

surge de la relación del enfermo que acude al profesional médico

motivado por la alteración en su salud para que éste último, de acuerdo

a su capacidad y al tipo de enfermedad, lo intente curar o rehabilitar. En

el segundo caso nace como consecuencia de un deber jurídico general,

específicamente una "relación obligatoria heterónoma" la que en los

hechos es una relación jurídica similar a la que habría creado un

contrato, sin su voluntad y aun contra su voluntad que se produce de

supuestos legalmente tipificados. En tales casos basta la producción o la

aparición en la realidad social del supuesto de hecho previsto por la

norma para que automáticamente pueda considerarse como nacida una

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obligación. Por todo lo anteriormente mencionado podemos afirmar que

la naturaleza Jurídica del Acto Médico es una de carácter civil.

VII. ELEMENTOS DEL ACTO MÉDICO.

Como toda actividad jurídica podemos identificar los siguientes

elementos:

1. Sujeto Activo: Que no puede ser otra que la persona legalmente

capacitada para el ejercicio profesional de la curación. En nuestro país

se encuentra claramente normado en el artículo 22º de la Ley General

de Salud al establecer que para desempeñar cualquier actividad

profesional propia de la medicina, odontología, farmacia se requiere

tener título profesional además de estar debidamente licenciado para

casos de especialización, de lo que podemos inferir, en un primer

momento, que nos encontramos frente a actos médicos generales y

especiales. Así mismo debemos entender que esta autorización legal a

determinados sujetos para ejercer el acto médico se debe encontrar

encaminado al acto de diagnosticar, tratar y recuperar la salud de las

personas sea en forma individual o grupal.

El Consejo Federal de Medicina de Brasil en su resolución CFM

1.627/2001 señala: "Los actos médicos pueden ser privativos del

profesional médico o pueden ser compartidos con otros profesionales,

siempre y cuando la legislación que la reglamenta así lo determine...

como ejemplo podemos mencionar las cirugías buco maxilo faciales que

pueden ser legalmente practicadas por médico o por cirujanos dentistas,

la psicoterapia, que es compartida por médicos y psicólogos, otros

procedimientos como inyecciones parenterales, curativos en lesiones

superficiales, colecta de material para examen mediante técnicas

invasivas que son compartidas por médicos y por enfermeros.

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2. Sujeto Pasivo: Es sujeto pasivo del acto médico la persona humana.

Nos queda claro que no existe acto médico sobre animales. Al respecto

es importante resaltar lo mencionado por el Dr. Alberto Perales Cabrera

cuando diferencia, con mucho acierto para nosotros, acto médico del

acto sanitario del veterinario, pues mientras que en el primero, el

profesional atiende tanto la enfermedad como la dolencia de las

personas, en el segundo simplemente trata la enfermedad de los

animales; entendiendo por enfermedad el resultado morboso producido

por la acción de los factores patógenos sobre el individuo con quiebra de

su sistema homeostático y por dolencia la reacción del sujeto anímico

frente a la enfermedad que sufre o cree sufrir y la interpretación

idiosincrásica; psicología, social y cultural que le confiere . Nótese la

interesante distinción que hace al atribuir a la persona enfermedad más

dolencia y al animal simplemente enfermedad.

VIII. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO MÉDICO

Encontramos que para la existencia del acto médico deben concurrir

conjuntamente las siguientes características:

1. Unidad del acto: El acto médico es un procedimiento profesional que

comporta la facultad legal de realizar las cuatro actividades

siguientes; ya sea en forma conjunta o separada, pero siempre las

cuatro.

1.1. Prevención: Cuida de prevenir la aparición de enfermedades a

través de métodos profilácticos y de acciones que persigan la

promoción de la salud de la población.

1.2. Diagnóstico: Implica poseer competencia técnico científica

para proceder a la identificación y diferenciación de las

diversas patologías con la finalidad de prescribir el tratamiento

de modo profesional como una modalidad de trabajo social

reconocido y autorizado.

1.3. Terapéutica: Implica poseer competencia técnico científica

para proceder al tratamiento quirúrgico o prescriptorio de

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drogas o medicamentos encaminados a suprimir las

patologías.

1.4. Rehabilitación: El acto médico debe ser necesariamente

rehabilitador, entendiendo por éste término su carácter

recuperador de la salud alterada.

Queda claro que dentro de esta esfera, de la unidad del acto, se

encuentra todas aquellas otras actividades propias de la medicina, en la

medida que se encuentran destinadas a la recuperación de la salud, de

tal manera que la actividad administrativa, la típicamente asistencial, la

investigadora y la docente deben necesariamente enfocarse en este

sentido para ser denominado como acto médico.

2. Positividad del Acto: El acto médico debe ser positivo en el sentido de

que el acto debe tener bases científicas, pues lo contrario llevará a la

pérdida de su carácter asistencial. En los casos ordinarios, el profesional

de la salud realiza actos descritos con anterioridad por otros y admitidos

con carácter científico en la práctica profesional; no obstante el

conocimiento se puede ir enriqueciendo constantemente con nuevas

aportaciones que sólo pueden pasar al terreno de la praxis profesional

cuando han cumplido con las normas y principios de la investigación

científica. Es importante mencionar que la positividad del acto descarta

de plano aquellas actividades similares o análogas realizadas por

personas con conocimientos médicos y que efectivamente consiguen el

restablecimiento de la salud de los pacientes, pero que sin embargo son

producto del empirismo.

3. Temporalidad e Inmediatez del Acto: Es decir que la actividad del

profesional de la salud está limitada a una serie de periodos de tiempo

orientada a la prevención, tratamiento o rehabilitación de la salud del

paciente, de tal manera que superada la alteración de la salud del

paciente (en la generalidad de los casos) concluye el acto pues lo

contrario implicaría una relación indefinida en la relación médico

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paciente. Así mismo esta temporalidad debe estar dentro de una relación

inmediata, es decir directa entre el médico y paciente.

4. Actividad Final: En cuanto satisface directamente la demanda del

consultante brindándole atención integral en el diagnóstico, tratamiento,

y/o recuperación de su salud, bajo la forma de consulta médica,

hospitalaria, de urgente atención odontológica o gíneco - obstétrica.

IX. OBJETO DEL ACTO MÉDICO:

Es objeto del acto médico la protección de la salud de las personas

individual o colectivamente. Para el Consejo Federal de Medicina

Brasilero consiste no sólo en "prestar asistencia médica" sino también

investigar enfermedades o enseñar disciplinas médicas. No hay acto

médico cuando la actividad realizada es ilícita, es decir es contraria al

ordenamiento jurídico, cuando transgrede normas imperativas, el orden

público y las buenas costumbres (ejemplo: realizar abortos, realizar

actos encaminados a la comercialización de órganos, etc.)

X. FINALIDAD DEL ACTO MÉDICO

La finalidad del acto médico es múltiple. Podemos citar sin ser limitativo,

el incremento del bienestar de las personas, la profilaxis o diagnóstico de

las personas, el tratamiento y rehabilitación de los enfermos.

XI. FORMA DEL ACTO MÉDICO:

El acto médico es necesariamente formal. El artículo 29 de la Ley

General de Salud establece que todo acto médico debe estar sustentado

en una historia clínica veraz y debe contener las prácticas y

procedimientos que se han aplicado al paciente destinados a resolver el

problema de salud diagnosticada. Además de lo anterior el artículo 44°

de la misma norma es determinante cuando ordena que el médico y el

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cirujano-dentista quedan obligados a proporcionar copia de la historia

clínica al paciente en caso que éste o su representante lo solicite. Por

otro lado a pesar de lo anterior, consideramos que podrá existir acto

médico sin historia clínica, sin embargo su displicencia (de la historia

clínica) o mala elaboración revertirá en perjuicio del profesional, en caso

se vea involucrado frente a una denuncia o demanda por negligencia

profesional.

XII. LIMITACIONES AL ACTO MEDICO

Encontramos las siguientes limitaciones al acto médico:

1. Las establecidas por la Ley

2. Las establecidas por el Código de Ética Profesional

3. Las establecidas por la moralidad vigente y la cultura

4. Las establecidas por la voluntad del paciente

5. Las establecidas por los recursos técnico - científicos disponibles.

XIII. CLASES DE ACTO MÉDICO.

Analizado el acto médico como concepto, tratemos de averiguar si

podemos establecer si el acto médico puede ser clasificado. Creemos

que sí, pues de igual manera como el concepto surge de las relaciones

jurídicas nacidas de la relación médico - paciente, consideramos que su

clasificación surge como consecuencia de la relación del concepto

entregado y del estudio singular de los aspectos afectivos, cognoscitivos,

operativos, éticos y sociales del acto médico, así como de sus elementos

arriba mencionados. Siendo esto así podemos clasificarlos en

innumerables formas, sin embargo para efectos del presente ensayo

podemos mencionar que puede ser clasificado de la siguiente manera:

1. EN RAZÓN A LA PROFESIÓN:

Considerado el acto en razón de quien lo realiza y del marco legal

vigente podemos establecer rápidamente:

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a) Acto médico del Médico Cirujano, en razón a su propia actividad y

naturaleza.

b) Acto médico del Obstetriz, en razón a su propia actividad y por

mandato de la ley 23346.

c) Acto médico del Cirujano Dentista, en razón a su propia actividad y

por mandato de la ley.

d) Acto médico del Químico Farmacéutico, en razón al mandato de la ley

16447. Al respecto debemos mencionar que si bien la norma le otorga la

calidad de profesión médica consideramos que no poseen acto médico

pues no les encontramos facultad legal de diagnóstico de enfermedades.

2. EN RAZÓN A SU RESPONSABILIDAD:

Para Enrique Varsi cabe la siguiente clasificación en razón de su

responsabilidad:

a) El acto médico primario o propio: El realizado por el profesional en sí.

b) El acto médico secundario o impropio: El realizado por el profesional

de la Salud dependiente del que realizó el acto médico primario.

3. EN RAZÓN A SU AUTONOMÍA:

Analizado con lucidez por los artículos 31º y 34º del Reglamento de la

Ley 23536 podemos también clasificarlos en razón a su autonomía. Así

tenemos:

a) Autonomía Absoluta referida a los Profesionales que actúan

directamente con el paciente ejerciendo sobre él acciones con absoluta

responsabilidad en su diagnóstico, tratamiento y recuperación. Le

corresponde esta autonomía a los siguientes Profesionales: 1. Médico y

2. Cirujano Dentista. (No incluimos al médico veterinario, ni al Ingeniero

Sanitario pues conforme la definición entregada anteriormente,

consideramos que no realizan actos médicos)

b) Autonomía Relativa: Los profesionales que actuando

independientemente tienen una acción limitada y circunscrita a

determinada área o campo de acción pudiendo recurrir en un momento

dado a la intervención de un profesional con responsabilidad absoluta,

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determinando para este nivel a los siguientes Profesionales: 1. Químico

Farmacéutico, 2. Obstetriz. Mencionamos a estos profesionales en virtud

al mandato de la ley. Respecto a los profesionales psicólogos y biólogos

mencionados por la norma debemos decir que si bien que realizan actos

con autonomía relativa consideramos que no poseen acto médico.

d) Dependencia Absoluta: Profesionales que complementan la acción de

otras actuando por indicación de ellas, y por tanto, están supeditadas

permanentemente en el tratamiento asistencial al paciente a las

profesiones con autonomía relativa o absoluta. Profesionales que

involucra: 1. Enfermero. 2. Nutricionista. y 3. Asistente Social. Estas

profesiones definitivamente no poseen acto médico por cuanto no

poseen facultad legal de diagnóstico de enfermedades.

4. EN RAZÓN A LA MISMA ACTIVIDAD:

a) Actos médicos finales: Aquel que satisface directamente la demanda

del consultante brindándole atención integral en el diagnóstico,

tratamiento, y/o recuperación de su salud, bajo la forma de consulta

médica, hospitalaria, de urgente atención odontológica o gíneco -

obstétrica.

b) Actos médicos intermedios: Los actos médicos que complementan la

atención integral del paciente brindando los elementos y/o cuidados

necesarios para su tratamiento y recuperación, proporcionando el

medicamento, el cuidado del enfermo, un alimentación balanceada, el

conocimiento, orientación y dominio de sus problemas emocionales o

una ambiente adecuado para su salud.

c) Actos médicos de Apoyo: los actos médicos realizados en equipo,

desarrollando acciones orientadas a la protección y promoción de la

salud, coadyuvando a su conservación y/o recuperación tanto de la

persona, la familia, o la comunidad a través de la investigación o el

servicio social.

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5. EN RAZÓN DE LA ESPECÍFICA ACTIVIDAD LABORAL:

a) Actos Médicos asistenciales: Propiamente el acto médico en sí. Son

realizados básicamente en centros sanitarios autorizados por la

autoridad administrativa de salud bajo su control y supervisión. También

serán actos médicos los realizados fuera de centros sanitarios siempre y

cuando se realicen por situaciones de emergencia o actividades de

campaña prevento-promociónales

b) Actos Médicos Administrativos: Aquellos actos realizados por

profesionales médicos necesariamente encaminados a la planificación,

organización, dirección, coordinación, evaluación, control y supervisión

de la actividad asistencial y que son llevados a cabo en el ámbito

administrativo en salud.

c) Actos Médicos Investigativos: Son los dedicados a la búsqueda y

adecuación de nuevos conocimientos, tecnologías y técnicas para el

cuidado de la salud.

d) Actos Médicos Docentes: Son aquellos dedicados a programar,

organizar, desarrollar o supervisar actividades de educación y

capacitación en salud.

6. EN RAZÓN DE LA ESPECIALIDAD

Encontramos que los actos médicos a su vez pueden ser clasificados en

razón de la subespecialidad del profesional que lo realiza. Así podemos

enunciar algunos sin ser limitativos:

a) Respecto al acto médico del anestesiólogo, el Acto médico

anestésico; el cual a su vez se puede sub clasificar en:

a.1) Acto pre anestésico: examen clínico del paciente, indicación de

exámenes o exploración y prescripción de medicamentos.

a.2) Acto anestésico: Administración de anestésicos generales y/o

locales en bloqueos regionales, control de signos vitales, intubación

laringo-traqueal, inyección de drogas coadyuvantes, fleboclisis y/o

transfusiones de sangre o hemoderivados y/u otros cuando corresponda.

Además, prevención y tratamiento de complicaciones durante el acto

mismo.

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a.3) Acto post anestésico: Control de la normalización del despertar del

enfermo hasta la reversión total de los efectos de la anestesia

administrada o hasta por 12 horas o hasta la instalación del paciente en

una unidad de tratamiento intensivo o similar.

b) Acto médico pediátrico: Acto realizado por el médico pediatra.

c) Acto médico estomatológico u odontológico: Acto realizado por el

médico estomatólogo y el odontólogo.

d) Acto médico cardiológico: Acto médico realizado por el cardiólogo

e) Acto médico traumatológico: Acto médico realizado por el

traumatólogo

f) Acto médico oftalmológico: Acto médico realizado por el oftalmólogo

7. EN RAZÓN A SUS RESULTADOS O CONSECUENCIAS

JURÍDICAS:

En razón a sus resultados jurídicos tenemos que el acto médico puede

ser:

a) Acto Médico Debido: Aquel que ha sido desarrollado conforme con la

técnica normal requerida y a su vez se puede subdividir en:

a.1. Acto Médico Eficaz: aquel que ha cumplido con la finalidad de

recuperar la salud del paciente. No genera responsabilidad.

a.2. Acto Médico Dañoso (iatrogenia ): Aquel que a pesar de haber sido

realizado debidamente no ha conseguido la recuperación de la salud del

paciente debido al desarrollo lógico e inevitable de determinada

patología terminal o aquel que tiene resultados negativos temporales

debido a factores propios de la patología enfrentada o a factores propios,

peculiares y particulares del paciente ("ya sea su hábito constitucional,

su sistema inmunológico, su forma de reaccionar o disreaccionar, o

cualquier factor desconocido pero evidentemente existente, o sea

idiopático" como nos refiere Luis Alberto Kvitko). Tampoco genera

responsabilidad. A modo de ejemplo podemos mencionar la flebitis post

catéter, la infección urinaria leve después de mantener por varios días

una sonda vesical, la flebitis de las piernas después de la extirpación de

un apéndice gangrenado, etc.)

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b) Acto Médico Indebido (Mala práctica o Iatropatogenia): Aquel acto

médico que no ha sido desarrollado con la técnica normal requerida y

que lógicamente genera responsabilidad, pudiendo ser penal o civil

dependiendo de la naturaleza del acto indebido y de la legislación

nacional vigente al momento de producirse.

8. EN RAZÓN A SU NÚMERO

a) Acto médico personal: Aquél realizado por un único profesional

médico

b) Acto médico en equipo: Aquél realizado por varios profesionales. Un

caso clásico de estos actos médico son los actos quirúrgicos en sala de

operaciones.

XIV. ¿QUÉ ACTOS PROFESIONALES PUEDEN SER REPUTADOS

JURÍDICAMENTE ACTOS MÉDICOS?

Por todo lo anteriormente expuesto podemos reputar como actos

médicos aquellos que se encuadren necesariamente en todos los

supuestos de la definición, de los elementos, características del acto

médico y lo establecido por la ley, fundamentado por lo que se denomina

la "lex artis ad hoc" que presupone aquel criterio valorativo de la

corrección del acto ejecutado por el profesional que tiene en cuenta las

especiales características de su autor, para calificar dicho acto como

conforme o no con la técnica normal requerida. Ante esto cabe la

siguiente pregunta: ¿La actividad que realiza el paramédico, el

salvavidas, el bombero o similares que buscan salvar las vidas de

aquellos que lo requieren producto de variadas situaciones riesgosas

constituyen actos médicos? Creemos que no, pues carecen del más

primordial elemento del acto médico que es la autorización legal

encaminada al diagnóstico, prognóstico, tratamiento y recuperación. En

todo caso estaríamos frente a un acto de recuperación elemental y

primario pero no ante un acto médico, al no revestirse de los demás

elementos necesarios para su constitución.

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XV. DENOMINACIÓN DE LOS ACTOS DE OTROS PROFESIONALES DE LA

SALUD:

Para el Dr. Alberto Perales los actos realizados por otros profesionales

de la salud (entre los cuales comprende a todos los profesionales de la

salud a excepción de los médicos) le corresponde el acto de salud,

entendiendo como medicina a la ciencia y arte de evitar y curar las

enfermedades y salud, como disciplina multisectorial y multiprofesional

orientada a lograr el estado completo bienestar físico, mental y social de

las personas. Para nosotros corresponde denominarlo acto sanitario,

comprendiendo en aquella actividad a los profesionales de la salud no

médicos, entendiendo por éstos, a los demás profesionales de la salud

que si bien contribuyen de manera importante a la recuperación de la

salud de la población no son considerados así por la ley y/o carecen de

facultad legal para el diagnóstico de enfermedades y terapéutica.

XVI. IMPORTANCIA JURÍDICA DEL CONCEPTO DE ACTO MÉDICO:

Conocer el debido concepto, su clasificación, los elementos, la forma del

acto médico contribuye a abordar con precisión jurídica y científica la

investigación de la responsabilidad de los profesionales de la salud en

todas sus dimensiones (sean estas éticas, penales, civiles, o

administrativas) en un contexto sereno como un instrumento garantista,

de mejoramiento del ejercicio profesional y de una atención adecuada a

los pacientes. Así mismo contribuye y facilita la defensa de sus

operadores. Un ejemplo práctico obtenido de la práctica forense legal la

encontramos cuando a efectos de individualizar la responsabilidad

establecemos con precisión el grado de autonomía, especialidad y

resultado que le cabe a determinado profesional en determinado acto

médico. Otra aplicación práctica surge cuando se trata de establecer

daños por intrusión de no médicos (por ejemplo prescripción médica de

un profesional de la salud que no tiene facultad legal para este acto;

terapéutica o actos quirúrgicos realizados por quienes no están

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autorizados para esto), intrusión entre distintos profesionales de la salud

(por ejemplo cuando un cirujano dentista cura fuera del ámbito del

sistema estomatognático), intrusión dentro de una misma profesión (por

ejemplo cuando un médico general realiza, sin encontrarse frente a una

situación excepcional, una cirugía exclusiva del cirujano pediátrico o así

por el estilo). Por otro lado tenemos que si bien que el estudio e

investigación jurídica de la actividad que realizan los profesionales de la

salud estará siempre asociada en torno al derecho de la responsabilidad,

no podemos dejar de evaluar otros aspectos que le son propios como su

constante evolución; la importancia de su temática para los derechos

humanos; la cotidianidad y alta frecuencia en la generación de conflictos,

su alto costo económico y a todo nivel, sus posibles soluciones tanto a

través de las distintas políticas de resarcimiento, de la administración de

justicia, como de los métodos alternativos y distintos mecanismos de

control y participación ciudadana; el interés generalizado que despiertan

estos temas para toda la comunidad, ya que, en principio, nadie se

puede sustraer a la posibilidad de estar inmerso en la administración,

prestación y utilización de un servicio o producto de la salud.

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XVII. CONCLUSIONES

1. En el Perú no sólo son médicos aquellos que típicamente ejercen la

medicina sino también aquellos a quien la ley les confirió dicha

facultad.

2. Entendemos por acto médico a aquella actividad o procedimiento

realizado por aquel que está legalmente autorizado para curar y que

se desarrolla a través de la prevención, diagnóstico de

enfermedades, tratamiento (terapéutica) y recuperación de las

personas enfermas.

3. La Lex Artis Ad Hoc es el fundamento jurídico del acto médico y es

regulado por los códigos de ética de los Colegios Profesionales que

realizan acto médico.

4. Consideramos que en nuestro país poseen acto médico las

siguientes profesiones: El médico, el odontólogo y la obstetriz.

5. La responsabilidad legal como consecuencia del acto médico

provendrá únicamente del acto médico indebido (iatropatogenia)

1. Ley General de Salud, LEY Nº 26842

2. Ley del Ministerio de Salud, LEY Nº 27657

3. Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud,

DECRETO SUPREMO Nº 014-2002-SA

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