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Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevil la
Avda. Menéndez Pelayo 2 Tlf.: 955 00 50 67- 68- 69. Fax: 955 00 50 68 NIG: 4109143P20116000008 Nº Procedimiento : Apelación Autos Instrucción 7303/2013 Asunto: 701233/2013 Proc. Origen: Diligencias Previas 174/2011 Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA Negociado: 1M Contra: MAGDALENA ALVAREZ ARZA Procurador: MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA Abogado:. Ac.Part.: JUNTA DE ANDALUCIA Procurador: Abogado:
AUTO Nº 771 /2013.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Enrique García López-Corchado.
En Sevilla, a 25 de octubre de 2013.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero .- En la causa de referencia la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de
Instrucción dictó el día 28 de junio de 2013 auto que acordaba instruir del artículo
118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otras personas, a Dª Magdalena
Álvarez Arza. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la
representación de la misma, habiendo formulado alegaciones, el Ministerio Fiscal
y la Junta de Andalucía, acusaciones, el primero impugnándolo y la segunda
pidiendo su estimación.
Segundo .- Recibidas las actuaciones originales se formó rollo el día 3 de
octubre de 2013, se designó ponente y, señalado al efecto el día 21 del mes en
curso, se deliberó.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
Primero .- Con su recurso de apelación discute la recurrente, Dª Magdalena
Álvarez Arza, la decisión adoptada por la Sra. Juez de Instrucción en su auto de
28 de junio pasado de, en esencia, informarle (a ella y otros más) de su condición
de imputado instruyéndole de los derechos previstos en el artículo 118 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal -relativo a los derechos que corresponden a “Toda
persona a quien se impute un acto punible”- y poniendo en su conocimiento en la
forma más rápida posible el contenido de dicho auto, en cuyo Fundamento primero
se expresaban los hechos presuntamente punibles atribuidos a la sra. Álvarez en
su actuación como Consejera de Hacienda de la Junta de Andalucía.
Segundo .- Como hemos dicho en otras resoluciones (entre ellas, como
primera entre las dictadas en relación con las mismas diligencias previas, el auto
de 31 de enero de 2013, Rollo nº 8988/2012), para afrontar el análisis del recurso
conviene ir haciendo unas tan elementales como necesarias precisiones:
1) estamos ante una decisión judicial que, detectando en el curso de la
investigación de hechos delictivos de suma complejidad indicios de la comisión de
nuevos hechos delictivos con aquellos relacionados, se limita a acordar extender
la instrucción a tales nuevos hechos poniendo ello en conocimiento de los posibles
autores a efectos de posibilitarles el ejercicio de su derecho de defensa.
2) se trata, en consecuencia, de una resolución judicial equiparable a la
resolución judicial de apertura de un procedimiento penal ya sea por atestado
policial, ya sea por otra forma de recepción de la “notitia criminis” como pudiera
ser una denuncia o querella.
3) de ese tipo de resolución judicial entendemos que es predicable lo que
acerca de la resolución de admisión a trámite de denuncia o querella dice la
jursiprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo cuando proclama que “no
constituye, todavía, un acto de imputación judicial, aunque permita al querellado
comenzar a defenderse en el proceso conforme al artículo 118 de la LECrim”.
Sentencia que añade que ese tipo de resolución “supone, por el contrario, la
apertura de una vía para la investigación judicial de unos hechos que una o varias
personas, actuando como denunciantes o querellantes, bajo su responsabilidad,
que es la que marca la ley, ponen en conocimiento del órgano jurisdiccional, y
respecto de los que, tal como vienen relatados en la denuncia o querella, no se
puede excluir su carácter delictivo. Naturalmente, lo anterior no impide la
posibilidad de una verdadera imputación judicial tras la comprobación provisional
de la realidad de los hechos” (auto de 12-11-2012, rec. nº 20583/2012)
4) una resolución así no constituye, pues, una imputación judicial formal como
sería el auto de procesamiento en el proceso ordinario, o, en el caso del proceso
abreviado por delito, el auto de transformación previsto en el artículo 779.1.4ª de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal “y a algún otro auto que, según se anticipó,
debido a las consecuencias gravosas que conlleva para el imputado, se
fundamenta en una base indiciaria de cierta solidez y en una argumentación que
permite hablar de una imputación formal equiparable al procesamiento”, como los
relativos a la adopción de medidas cautelares (sentencia de la Sala 2ª del Tribunal
Supremo de STS de 4-2-2011, nº 63/2011).
5) así pues, la solidez de esos indicios no tiene por qué ser tan severa como la
exigible a la decisión de proseguir el procedimiento adelante contra quien resulte
formalmente imputado hasta, en su caso, formularse acusación contra el mismo.
Como dice la sentencia reseñada en el apartado precedente “Esa primera
imputación que se hace solo en virtud de un escrito de denuncia o de querella que
contiene unos hechos con cierto grado de verosimilitud, no alcanza el grado
incriminatorio de inculpación que tiene un auto formalizado de procesamiento” o
resolución similar.
6) el inicio de la instrucción es una obligación del Juez de Instrucción una vez
que adquiere la “notitia criminis” (artículos 299, 306 y concordantes de la ley
rituraria penal).
Tercero .- En definitiva, tratándose, insistimos, de una decisión judicial en el
seno de una instrucción ya abierta que atribuye a persona determinada la
participación indiciaria en un hecho delictivo que se está investigando, podemos
añadir también las siguientes consideraciones con base nuevamente en la
jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo:
1) como recuerda la sentencia de 11-7-2013 (nº 601/2013) al analizar una
resolución similar del mismo tipo -trayendo a la causa como sujeto pasivo del
proceso a quien no había sido denunciado-, “ciertamente el juez de instrucción
está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora quien sea el
presunto autor del hecho delictivo, a fin de citarlo personalmente de
comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye,
ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa y tomarle
declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también
permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de
los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado
declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el procedimiento”.
La misma sentencia recuerda asimismo que “no se debe someter al imputado
al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas,
pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en
la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de
iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por
haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación
formal (art. 118 L.E.Crim.) ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo
estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de
defensa a la existencia de la imputación (art. 118 L.E.Crim.), se ha de ocasionar la
frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa
arbitrariamente la puesta en conocimiento de la imputación, razón por la cual dicha
actuación procesal habría de estimarse contraria al art. 24 C.E . y, por ende,
acreedora de la sanción procesal de la "prueba prohibida", art. 11.1 LOPJ . (
SSTC. 19.4 , 3.5 , 20.9.93 , 148/97 de 29.9; SSTS. 1027/99 de 17.5 , 1259/94 de
17.6 , 199/96 de 8.3 y 1532/2000 de 9.10 ).”.
Otra cosa es que quien sea traído al proceso de esa forma pueda guardar
silencio, puesto que entre los derechos que confiere el estatuto del imputado está
“muy especialmente, el de convertirse o no, voluntariamente, en fuente de prueba,
eventualmente de cargo, como implicación de su derecho más general a
defenderse” (sentencia del Tribunal Supremo de 29-5-2013, Recurso nº
1817/2012, Fundamento 4º).
2) siendo deseable salir al paso de posibles alegaciones de prescripción, para
que pueda entenderse que se ha “dirigido el procedimiento contra una persona
determinada” deberá ser una “resolución judicial motivada en la que se le atribuya
su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta”
(artículo 132.1 del Código Penal).
Como dice la sentencia de 12-11-2012 (nº 885/2012) en relación a esta norma,
aunque no tiene que ser “un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo
mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva,
que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su
presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a
investigar en tal momento”, para que quepa considerarlos “actos judiciales …
potencialmente aptos para interrumpir la prescripción” la resolución en cuestión
“ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda
investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el
hecho, ha sido inicialmente calificado[, por lo que concurren todos los elementos
que exige la norma].”.
La resolución judicial a que se refería esa sentencia era un auto de incoación
de diligencias previas (que la vez las sobreseía provisionalmente al estar el
denunciado en ignorado paradero), y al analizar la exigencia de “resolución
motivada” expresa que: “La motivación requerida, en tanto que únicamente se
contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de
denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud
sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución
al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a
cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es
precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en
consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta.”.
Cuarto .- Así las cosas, de todo lo expuesto extraemos como línea maestra
esencial en un auto de la naturaleza del impugnado que, al menos, debe contener
una mínima relación fáctica cuya lectura permita colegir la descripción del hecho o
hechos punibles de que pueda tratarse, al modo que cabe esperar de toda
denuncia o querella, a las que expresamente se refiere el artículo 118 de nuestra
ley procesal penal.
Solo así podría cumplirse la finalidad garantizadora del derecho de defensa
para la que ese artículo está pensado, algo que con frecuencia se olvida, puesto
que la constitución del estatuto del imputado desde el inicio de la investigación (o
desde que contra alguien aparecen visos de participación en lo instruido o en
nuevos posibles descubiertos a la luz de la investigación, como sería el caso) -lo
que se logra con esa resolución- en esencia no persigue otra cosa que evitar que
la instrucción se desarrolle a espaldas de quien luego pueda ser formalmente
imputado o acusado por los hechos investigados, permitiéndole influir
legítimamente en la instrucción.
De contrario -nos remitimos a lo dicho al exponer la jurisprudencia del Tribunal
Supremo-, en ese primer momento de “juicio de verosimilitud sobre la calificación
delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o
denunciado” no serían exigibles “mayores explicaciones ni probanzas, en tanto
dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial.”.
No obstante, como forma, además, de que el destinatario de la resolución
comprenda mejor el ilícito penal que se le atribuye y puesto que el ejemplo que se
contempla supone que sea el propio Juez instructor quien extraiga del estado de
las actuaciones la decisión de imputación material sin que le sea reclamada por la
acusación, consideramos que sí convendría que esa descripción fáctica fuera
acompañada de la referencia de la figura delictiva -sin perjuicio de lo que la
instrucción depare- supuestamente cometida por la persona traída de esa forma al
proceso, más aún en casos como el presente de especial complejidad por los
múltiples hechos y sujetos investigados y la variedad de delitos que han venido
siendo objeto de imputación.
Desde luego, conforme a todo lo expuesto, así se reforzaría el derecho de
defensa y permitiría salir al paso de una posible prescripción al gozar de entidad
interruptora de la misma conforme al artículo 132 del Código Penal.
No olvidamos que el artículo 118 Ley de Enjuiciamiento Criminal alude a la
imputación material, y que, desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº
186/1990, de 15 de noviembre, la inculpación formal en el procedimiento
abreviado se sitúa en la primera comparecencia ante la autoridad judicial (artículos
775 y 779.1.4ª de dicha ley). Tampoco olvidamos que en esencia una orden de
citación no es una auténtica imputación formal (aunque constituya un paso previo
para la formalización judicial de la imputación). No obstante, consideramos
necesario enlazar con la idea de que una resolución así tiene a la vez la
naturaleza de resolución que acuerda dirigir el procedimiento contra una persona,
con la trascendencia consiguiente a los efectos de interrupción de la prescripción
(art. 132 CP).
Es por ello por lo que entendemos que no está de más que ese tipo de
resolución tuviera una mínima descripción de hechos de relevancia penal, los
extraídos de la instrucción como imputables a quien se acuerda que preste
declaración como imputado.
De hecho, así lo ha venido entendiendo la propia Ilma. Sra. Magistrada-Juez
de Instrucción a la vista de los autos que este mismo tribunal ha debido analizar al
resolver otros varios recursos de finalidad similar al presente, siendo la técnica
procesal empleada habitualmente por la Sra. Juez de Instrucción cuando ha
estimado necesario ampliar el espectro de sujetos pasivos del proceso, a medida
que el estado de la investigación lo pedía, la de -en exquisita actuación procesal-
dictar autos motivados con inclusión tambien de valoración de los indicios
apreciados.
Quinto .- Veamos ahora si el auto del Juzgado de 28 de junio pasado cumple
esas previsiones, que es lo que se discute con el primer motivo del recurso por
“vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por manifiesta
falta de concreción tanto de los hechos como de los delitos en que se basa la
imputación”.
Debemos aclarar ante todo que la perspectiva de nuestro análisis ha de
referirse exclusivamente a la recurrente y al momento procesal en que fue dictado
el auto impugnado.
En su primer Fundamento el auto -carente de referencia a figuras o tipos
delictivos- contiene todos lo que se consideran argumentos para explicar la
ampliación de la instrucción como sus sujetos pasivos a un total de veinte
personas por su actuación entre, al parecer, los años 1999 y 2010 como altos
cargos de la Junta de Andalucía, desde una consejera del gobierno autonómico,
como fue la apelante (de Hacienda), hasta secretarios generales técnicos,
pasando por viceconsejeros y directores generales, entre otros, de hasta tres
consejerías (Hacienda, Empleo e Innovación), aparte de interventores y otras
personas relacionados por cargos directivos con el IFA-IDEA.
Si nos atenemos al párrafo expresamente dedicado a la recurrente (iniciado al
final de la página 4 del auto, terminando en la 5), su posible conducta delictiva en
cuanto consejera de Hacienda -lo fue, se dice, desde el día 2 de agosto de 1994
hasta el día 7 de febrero de 2004- residiría en síntesis en que:
1) “fue la persona que dictó las normas en las que se recogía el concepto
presupuestario de las transferencias de financiación a través de la Orden de 4 de
junio de 2003”, una orden relativa, por cierto, a las normas para la elaboración del
Presupuesto -para el año 2004- de la Comunidad Autónoma de Andalucía
2) “no obstante lo anterior, la transferencia de financiación venía utilizándose
para el pago de ayudas sociolaborales desde el año 1999 al 2001, anualidades en
las que las citadas transferencias no se citaban en las leyes de presupuestos
como concepto de financiación, pero los créditos para pagos de las ayudas
sociolaborales a través de las citadas transferencias, se realizaban mediante
modificaciones presupuestarias”.
Las referencias de hecho dedicadas concretamente a cada persona afectada
por el auto están precedidas de una suerte de introducción de la que no pueden
desvincularse.
Y ello es así por cuanto esa introducción gira alrededor de la consideración de
las denominadas transferencias de financiación como “figura absolutamente
inadecuada para su uso como subvenciones sociolaborales a tenor del Informe de
Fiscalización de la Cámara de Cuentas”, empleadas “a lo largo del periodo
investigado para el pago de las ayudas sociolaborales por IFA/IDEA” con “las
consecuencias que dicho "procedimiento específico" ha tenido, tanto en materia
presupuestaria, como en materia de fiscalización y en definitiva, el menoscabo de
los fondos públicos que se haya podido producir por la utilización indebida de
dicha figura como concepto de financiación”.
Así las cosas, la Sra. Juez de Instrucción parte de la premisa de que las
transferencias de financiación constituyen “una figura absolutamente inadecuada
para su uso como subvenciones laborales” lo que enlaza con la afirmación de que
“la utilización vía modificación presupuestaria o a través de los presupuestos de la
Comunidad Autónoma, de las transferencias de financiación para el pago de tales
ayudas sociolaborales, habría permitido la concesión de subvenciones al margen
de su normativa reguladora, en la que se requiere la fiscalización previa por parte
de la Intervención”, para a continuación dar lo que denomina “un paso cualitativo”
para investigar –sostiene- a “otras personas las cuales, en la ejecución de sus
respectivas competencias, habrían permitido este uso indebido de las
transferencias de financiación, con las consecuencias del dispendio continuado de
fondos públicos que indiciariamente se ha venido observando a lo largo de la
presente instrucción”.
No podemos sino apreciar que el verbo “permitir”, empleado en varias
ocasiones, es de una significación equívoca en su propia acepción gramatical,
puesto que lo mismo puede aludir a una acción que a una omisión, de forma que
podría interpretarse como alusión a una culpa “in vigilando” por parte de las
personas a las que el auto se refiere.
El caso es que aquella premisa mayor sirve para, genéricamente, fundamentar
la imputación de esas veinte personas altos cargos de la Junta de Andalucía. En
concreto respecto de la recurrente parece relacionarse el dictado de la Orden de 4
de junio de 2003 con una maquinación delictiva general y prolongada en el tiempo
que el auto parece proyectar antes y después de la norma, apariencia en lo que
abundaría que a continuación se diga lo que se recoge en el apartado 2) del
cuarto párrafo de este Fundamento.
Es por ello que entendemos, como adición a lo expuesto en los precedentes
Fundamentos segundo y tercero, que cuando, como aquí ocurre, el giro de la
investigación no es consecuencia de petición de parte acusadora sino de la
valoración que la propia Ilma. Sra. Magistrada-Juez hace del material de la
instrucción, y la instrucción ya practicada a lo largo de más de dos años es de una
gran complejidad en cuanto a hechos y personas investigadas, una resolución de
la naturaleza de la analizada debe contener una exposición cuando menos
concreta y precisa de los nuevos hechos punibles cuya comisión se atribuye a la
persona traída al proceso como imputado, sin perjuicio de la necesaria fijación de
detalles a realizar en el acto judicial de imputación (la declaración judicial).
Ello tanto por exigencias del derecho a la tutela judicial efetiva y de defensa
del destinatario de la resolución, de forma que alcance a comprender por qué se la
trae al proceso como imputado y pueda preparar su defensa, como por tratarse de
una resolución que a la vez amplía el objeto del proceso, de modo que las demás
partes conozcan con precisión cómo va a quedar éste delimitado.
Entendemos que no ocurre, así, en este auto, ya que, insistimos, parece aludir
simultáneamente a los dos títulos de imputación posibles: la responsabilidad por
omisión en los hechos cometidos por otros, o - sin decirlo explícitamente como
correspondía, de entenderse así- la ideación del sistema, incluida la reforma legal,
para dar cobertura a un (plan de) desvío continuado de fondos, pareciendo
convertir en delictivas, incluso, “las referidas modificaciones presupuestarias y en
los presupuestos de la Comunidad Autónoma donde se mantendría durante
muchos años la transferencias de financiación como crédito presupuestario para el
pago de las subvenciones sociolaborales del programa 31.L”.
La misma complejidad de los hechos investigados por la amplitud de delitos
imputados a terceras personas (prevaricación, malversación, cohecho, falsedades,
blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública o asociación ilícita, según se
reflejaba en autos que fueron objeto de otros recurso ya resueltos por este
tribunal), hubiera hecho deseable que se especificase qué concreta participación
en qué concreto delito se atribuía a la recurrente, algo que, tal como dijimos, ha
venido haciendo la instructora a medida que se ampliaba el panorama de
personas investigadas.
En esas circunstancias no parecería adecuado esperar, como dice el Fiscal, al
“momento de prestar declaración” para que la recurrente conozca los “detalles” de
lo que se le achaca, puesto que no se trataría de aspectos de detalle, sino a
aspectos esenciales por nucleares del supuesto hecho delictivo.
Con todos los respetos y el reconocimiento que nos merece la esforzada labor
de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción, el auto está basado en una
construcción sugerente, que no explícita, de la ilicitud penal de la actuación no
solo del gobierno autonómico sino, al parecer, también del propio parlamento
andaluz, lo que refuerza -insistimos- las exigencias de una máxima precisión en la
descripción de los supuestos hechos punibles, y, dada la excepcionalidad del
caso, una -mínima siquiera- exposición, como en otros autos similares ha hecho,
de los indicios derivados de lo instruido que, en su caso, la llevarían a colegir que
el sistema legal fue ideado ex profeso para delinquir y/o mantener una actividad
delictiva por la apelante, entre otros.
Razonabilidad de una motivación reforzada por cuanto se plantearía la
posibilidad de un actuar ilegal por parte de los dos poderes propios de la
Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 1.3 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19
de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía), a su vez parte integrante de la
organización territorial del Estado conforme al artículo 137 de la Constitución
Española, como ya recordábamos en nuestro auto de 5 de julio de 2011 (Rollo nº
4049/2011).
Sexto .- Decimos excepcionalidad del caso, porque a lo dicho se añade otra
notable peculiaridad del mismo, que, aun siendo irrelevante para resolver el
recurso, para lo que basta lo expuesto, destacamos a los solos efectos dialécticos
por si fuera de interés: la posible participación de aforados.
En efecto, siempre con la reserva de que este tribunal carece de una
perspectiva de conjunto de todo lo instruido, de tratarse de la segunda hipótesis el
planteamiento de la Sra. Juez de Instrucción (la supuesta confabulación o
maquinación colectiva, que alcanzaría, incluso, a la tramitación de las leyes de
presupuestos en sede parlamentaria, en la que están representados más de un
partido político, entre ellos aquel al que pertenecen dos acusadores particulares),
cabría plantearse, de un lado, si serían separables a efectos de investigación las
conductas relativas a las concretas aplicaciones del sistema “ideado” que sugiere
el auto (las investigadas desde el inicio de las diligencias previas), y, de otra parte,
si se estimara que así es, si tratándose de una actuación colectiva tan maquinada
y con tan larga prolongación en el tiempo, las conductas de los posibles coautores
en esa ideación serían o no inescindibles entre sí a efectos de su investigación.
Clarificar tales extremos sería de extrema utilidad, si no necesidad, habida
cuenta de que podría resultar la imputación de responsables con aforamiento, con
exigencia en tal caso de valorarse conjuntamente las conductas por si dada su
inescindibilidad, correspondería elevar las actuaciones a un tribunal superior para
su instrucción y enjuiciamiento en evitación de la ruptura de la continencia de la
causa (artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En este sentido, en el organigrama ideal que resultaría de encajar en el
periodo de tiempo investigado las consejerías y cargos afectados por el auto, se
detectan ausencias. Así, por ejemplo, afectadas las tres consejerías más arriba
indicadas, solo una consejera es incluida en el auto.
Abunda en esto que, a tenor también de la lectura del auto del pasado 28 de
junio, siendo el estado de la instrucción el que ha determinado a la Sra. Juez de
Instrucción a dar tal “paso cualitativo”, puede colegirse que ello ha sido porque
algo ha detectado en el devenir de la prolongada instrucción para alcanzar el
grado de verosimilitud de unos hechos con relevancia penal (lo que, insistimos,
debe precisarse siquiera someramente) y la indiciaria posibilidad -por provisional
que sea- de que la recurrente (entre otros) haya podido cometerlos. De manera
que cabría pensar que poco más queda por instruir salvo oír a los imputados, lo
que podría corresponder en su totalidad al tribunal de aforamiento.
En tal caso parece que podría haberse alcanzado el límite máximo de
instrucción por el juez ordinario antes de elevarse la causa al juez competente en
las causas por aforamiento.
A estos efectos nos remitimos a la jurisprudencia sobre la materia emanada de
la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en particular el auto de 29-6-2006 (Recurso nº
85/2005) cuando declara lo siguiente (en igual sentido, el auto de 22-11-2010,
recurso nº 20439/2010):
“El criterio doctrinal y jurisprudencial de la continencia de la causa que surge del
art. 300 , ha aconsejado la unidad en la investigación y, en su caso, el enjuiciamiento
porque permite asegurar la realización de la justicia, evitando pronunciamientos
contradictorios y facilita la instrucción y el enjuiciamiento de aquellas causas de
naturaleza compleja o en las que al aforado se imputa una participación en la
realización del hecho delictivo. En estos supuestos es aconsejable una instrucción y,
en su caso, enjuiciamiento, conjunto para alcanzar la verdadera entidad fáctica que se
investiga o enjuicia.”.
En esa labor de clarificación que mencionamos es evidente que jugarían un
relevante papel las acusaciones personadas, e, incluso, las demás partes, a todas
las cuales alcanza la previsión del artículo 23 de la mentada ley procesal cuando
proclama que “Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un
proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el
Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa podrán reclamar ante
el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime
necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso.”.
Séptimo .- En consecuencia, no se estima que, a la vista de las circunstancias
concurrentes en el caso analizado, el auto directamente apelado se ajuste a las
exigencias que el derecho a una tutela judicial efectiva y de defensa harían
deseables en la llamada al proceso de la recurrente.
Procede, así, estimar el primer motivo recurso y anular respecto de la sra.
Álvarez el auto directamente recurrido para que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez
de Instrucción se dicte nueva resolución que en relación con la apelante se
adecue a los términos del presente auto, sin que, dada la naturaleza de tales
derechos fundamentales, proceda extender sus efectos a terceros ajenos a este
recurso.
Finalmente, por razones obvias esta estimación que hace innecesario que este
tribunal entre a analizar los otros tres motivos del recurso.
Octavo .- Procede asimismo declarar de oficio las costas de esta segunda
instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
En función de lo expuesto,
ACORDAMOS: Estimamos el recurso de apelación objeto de este rollo
interpuesto por la representación de Dª Magdalena Álvarez Arza.
Revocamos parcialmente el auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez
de Instrucción el día 28 de junio de 2013, dejándolo sin efecto en cuanto a la
apelante para que se dicte nueva resolución que se ajuste a los términos de la
presente.
Declaramos de oficio las costas que puedan devengarse en la tramitación de
esta segunda instancia.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas,
informándolas de que contra el mismo no cabe interponer recurso ordinario
alguno.
Remítase al Juzgado de Instrucción, junto con el testimonio de particulares
recibido, testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Hecho todo lo anterior, se archivará el Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.