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AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID Sección nº 4 Rollo: 30/2012 Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID Proc. Origen: SUMARIO nº 1/2012 SENTENCIA Nº 302/2014 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. JOSÉ LUIS RUIZ ROMERO D. ÁNGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA D. JAVIER DE BLAS GARCÍA En VALLADOLID, a treinta de junio de dos mil catorce. VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 30/2012, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID y seguida por el trámite de SUMARIO ORDINARIO 1/2012 por delito contra la salud pública, contra J.L.A.P., alias “Carpita”, con DNI número ………., nacido en Valladolid, el día 29-07-1988, vecino de Tordesillas, Calle ……………………., hijo de F. y de M. L., con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional por esta causa; contra S.R.M., con DNI número ………, nacida en Valladolid, el día 27-07-1989, vecina de......, calle ……….., hija de T. y de M.M., sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional por esta causa; contra S.S.C., alias “Cara Perro”, con DNI número ……….., nacido en Valladolid el día 05.10.1979, vecino de......., calle ………., hijo de C. y de M., con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional por esta causa; contra M.A.C., alias “Eva”, con DNI/NIE número………., nacida en Rumania, el día 30-11-1993, vecina de........, calle ………, hija de P. y de P., sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional por esta causa; y contra G.G.M.CH., alias “J” o “Junior”, con DNI/NIE número ..., nacido en Warro Delta State (Nigeria), el día 26-07-1966, vecino de..., calle...., hijo de G. y de E., con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional por esta causa; habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLIDSección nº 4

Rollo: 30/2012

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLIDProc. Origen: SUMARIO nº 1/2012

SENTENCIA Nº 302/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS RUIZ ROMEROD. ÁNGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍAD. JAVIER DE BLAS GARCÍA

En VALLADOLID, a treinta de junio de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4ª deesta Audiencia Provincial la causa instruida con el número30/2012, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 1 deVALLADOLID y seguida por el trámite de SUMARIO ORDINARIO1/2012 por delito contra la salud pública, contra J.L.A.P.,alias “Carpita”, con DNI número ………., nacido en Valladolid,el día 29-07-1988, vecino de Tordesillas, Calle …………………….,hijo de F. y de M. L., con antecedentes penales nocomputables a efectos de reincidencia, y en prisiónprovisional por esta causa; contra S.R.M., con DNI número………, nacida en Valladolid, el día 27-07-1989, vecinade......, calle ……….., hija de T. y de M.M., sinantecedentes penales computables a efectos de reincidencia,y en prisión provisional por esta causa; contra S.S.C.,alias “Cara Perro”, con DNI número ……….., nacido enValladolid el día 05.10.1979, vecino de......., calle ……….,hijo de C. y de M., con antecedentes penales no computablesa efectos de reincidencia, y en prisión provisional poresta causa; contra M.A.C., alias “Eva”, con DNI/NIEnúmero………., nacida en Rumania, el día 30-11-1993, vecinade........, calle ………, hija de P. y de P., sin antecedentespenales computables a efectos de reincidencia, y en prisiónprovisional por esta causa; y contra G.G.M.CH., alias “J” o“Junior”, con DNI/NIE número ..., nacido en Warro DeltaState (Nigeria), el día 26-07-1966, vecino de...,calle...., hijo de G. y de E., con antecedentes penales nocomputables a efectos de reincidencia, y en prisiónprovisional por esta causa; habiendo sido partes en elprocedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de

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la acusación pública; el procesado J.L.A.P. representadopor la Procuradora Doña Elisa Patricia Gómez Urban, ydefendido por la Letrada Doña Carmen Gutiérrez Santiago; laprocesada S.R.M., representada por la Procuradora Doña AnaIsabel Fernández Marcos, y defendida por el Letrado DonAlberto Cuadrado Toquero; el procesado S.S.C. representadopor la Procuradora Doña María Luisa Guillén Zanón, ydefendido por el Letrado Don Luis González Rodríguez-Sobrón; la procesada M.A.C., representada por el ProcuradorDon José Luis García Martín, y defendida por el Letrado DonCésar Hernández Romón; y el procesado G.G.M.CH.representado por la Procuradora Doña Lucía LafuenteMendicute, y defendido por el Letrado Don C.PiñeiroaRodríguez; y habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSELUIS RUIZ ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadaspor el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid comoconsecuencia de atestado policial lo que dio lugar a laincoación a las correspondientes diligencias previas,habiéndose practicado las diligencias probatorias que seestimaron procedentes.

SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligenciasprobatorias se acordó por el instructor la continuación delprocedimiento por el de Sumario Ordinario, en el que dictóauto de procesamiento y notificado que fue en forma legal alas personas que aparecían mencionadas en el mismo,transcurrido que fue el término legal se dictó auto deconclusión del sumario, llevándose a efecto elemplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audienciay cumplidos los trámites legalmente establecidos concarácter general, se acordó dar traslado de las actuacionesal Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusióndel sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose laapertura del mismo y dándose traslado a las partesacusadoras para calificación provisional, verificado se diotraslado a la defensa para que evacuara el mismo trámiteprocesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lomismo que las demás partes personadas, y las pruebas de queintentaba valerse, por lo cual se tuvo por hecha lacalificación y se pasaron las actuaciones al Ponente paraexamen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebasque se indican en el auto de señalamiento, se fijó para lacelebración del juicio oral los días 18 y 19 de junio de2014.

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CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron laspartes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por lasmismas en los respectivos escritos y que en su momentofueron admitidas.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juiciooral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificandodefinitivamente los hechos como constitutivos de un delitocontra la salud pública, de tráfico de drogas que causangrave daño a la salud y en notoria importancia y cometidopor organización criminal, tipificado en los arts. 368,369.1.5 y 369 bis del Código Penal, en concurso de normascon el art. 570 bis 1 y 2 (elevado número de personas), 570ter y 570 quater del Código Penal; delitos de los queconsidera que son responsables en concepto de autores, atodos los procesados, sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, y solicitólas siguientes penas:

Al acusado G.G.M.CH. las penas de CATORCE AÑOS DEPRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DESUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DEDIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS.

Al acusado S.S.C. las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN,INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVODURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CINCO MILLONESEUROS.

Al acusado J.L.A.P. las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN,INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVODURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CINCO MILLONESEUROS.

A la acusada M.A.C. las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN,INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVODURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CINCO MILLONESEUROS.

A la acusada S.R.M. las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN,INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVODURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CINCO MILLONESEUROS.

Imposición de costas por iguales partes, y se deberádecretar el comiso de los teléfonos móviles y tarjetas SIM,así como el metálico intervenido.

SEXTO.- La defensa del procesado J.L.A.P., en susconclusiones provisionales elevadas a definitivas, estimóque los hechos no eran constitutivos de delito, interesandosu absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

SÉPTIMO.- La defensa de la procesada S.R.M., en susconclusiones provisionales elevadas a definitivas, estimóque los hechos no eran constitutivos de delito, interesandosu absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

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OCTAVO.- La defensa del procesado S.S.C., estimó quese había producido una nulidad de las intervencionestelefónicas, por vulneración del derecho fundamental delsecreto de las comunicaciones, y que los hechos no eranconstitutivos de delito, interesando su libre absolucióncon todos los pronunciamientos favorables.Subsidiariamente, concurriría la atenuante muy cualificadadel art. 21.2ª del Código penal, en relación con el art.20.2ª, de drogadicción, o alternativamente, la atenuanteanalógica de drogadicción, del art. 21.7ª, en relación conel art. 21.2 y 20.2 del Código penal.

NOVENO.- La defensa de la procesada M.A.C., estimó quelos hechos no eran constitutivos de delito, interesando sulibre absolución, con todos los pronunciamientosfavorables. Subsidiariamente, es aplicable la atenuante dedilaciones indebidas, sin causa achacable a ninguno de losprocesado, ex art. 20.6ª del CP.

DÉCIMO.- La defensa del procesado G.G.M.CH., estimóque los hechos no eran constitutivos de delito, interesandosu libre absolución, con todos los pronunciamientosfavorables.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Valorada en conciencia la prueba practicadase considera probado y así se declara que el procesadoG.G.M.CH., alias “J” o “Junior”, mayor de edad y conantecedentes penales por un delito contra la salud pública,ya cancelado, junto con otras personas no identificadas(alias La Señora y Fran), también de origen nigeriano, seviene dedicando desde fecha no precisada pero, en cualquiercaso, desde abril de 2012 y hasta agosto de 2012,aprovechando su conexión con persona o personasdesconocidas que operarían en Sudamérica y dispondrían decocaína, a su transporte a España para su distribuciónilícita a terceras personas.

Dicha ilícita actividad la ejecuta mediante lautilización de diversos individuos (llamados en el argot“correos humanos” o “mulas”), quienes, a cambio de unadeterminada cantidad de dinero, viajan a esos paísessudamericanos para traer luego, oculta en su equipaje, bajosus ropas o en el interior de su cuerpo, la sustanciaestupefaciente, encargándose el procesado de tramitar todolo necesario: comprar los billetes para los viajes,reservar alojamiento durante su estancia en el extranjero yhasta su regreso a España, tramitación de pasaportes,fijación de rutas de entrada y recepción a su llegada.

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Por su parte, el procesado S.S.C., alias “cara perro”,mayor de edad y con antecedentes penales no computables aefectos de reincidencia, colabora con los citados, y enparticular con G.G., proporcionándoles las personasdispuestas a realizar el transporte, previa su captación,actuando como intermediario entre unos y otros, yrecibiendo una remuneración económica por cada persona quetraía la droga y la entregaba sin contratiempos.

A su vez, este último cuenta con la ayuda activa de sucompañera sentimental y también procesada, M. A. C., alias“Eva”, mayor de edad y sin antecedentes penales, que,siguiendo sus instrucciones, se ocupa de acompañar a los“correos” en sus traslados desde Valladolid hasta elaeropuerto de salida, tramita los billetes de autobús ymantiene contactos con ellos durante su estancia en elextranjero e, incluso, en algún caso, espera su llegada.

Asimismo colabora con S. en la captación de correoshumanos, y otras tareas de apoyo para que estos puedancumplir su misión, desde el inicio de las actividades, elprocesado J.L.A.P., alias “Carpita”, mayor de edad y conantecedentes penales no computables a efectos dereincidencia.

Y a partir de julio de 2012 la también procesadaS.R.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, a cambiode una comisión, proporciona a S. personas dispuestas arealizar el transporte de la droga.

SEGUNDO.- En concreto, gracias a las vigilancias yseguimientos efectuados por los miembros de la BrigadaProvincial de Policía Judicial de Valladolid encargados dela investigación y a la intervención de los terminalestelefónicos utilizados por los acusados, con lacorrespondiente intervención y control judicial, seaveriguó que:

1º.- en el mes de abril de 2012 S., M. y J.L. habíanfacilitado a G.G. dos mujeres vallisoletanas llamadas E. G.V. y S. E. P. M., que tras viajar a Perú para traer a estela droga, fueron interceptadas el día 17 de abril de 2012al tratar de introducir 6.480 gramos netos de cocaína, conuna pureza del 77,9%, ocultos dentro de los equipajes, yque estaban generando una honda preocupación en los citadosprocesados por la posibilidad de ser delatados por ellas.El valor de la droga intervenida habría alcanzado en elmercado un valor de 262.137,73 euros en el suministro porkilo o 704.425,22 euros en la venta por gramos. Talaprensión dio lugar a las Diligencias Previas número1605/12 del Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid.

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2º.- en el mes de mayo de 2012, los mismos, trascaptar a T. B. M. S. -quien mantiene una relaciónsentimental con J.L.- y a V. V. R., permiten que G.G.organice su viaje con idéntica finalidad, siendo susbilletes abonados por este último en efectivo en la agenciade Viajes Ecuador, S.A., sita en la calle Virgen deAránzazu número 6 de Madrid, y que finaliza el día 24 demayo de 2012 en el aeropuerto de Madrid-Barajas, cuandoambas son detenidas por llevar ocultos, la primera en elequipaje, 1.584 gramos netos de cocaína, con una pureza de84,8%; y la segunda, entre sus prendas, 1.582 gramos netosde cocaína, con una pureza de 81,84%. El valor de la drogaintervenida habría alcanzado en el mercado un valor de125.647 euros en el suministro por kilo o 337.646 euros enal venta por gramos. Tal aprensión dio lugar a lasDiligencias Previas número 3211/12 del Juzgado deInstrucción número 16 de Madrid.

3º.- el día 17 de junio de 2012 es detenido en elaeropuerto de Madrid-Barajas, otro de los “correos”reclutados por S., llamado, cuando entraba en territorionacional procedente de Lima (Perú) portando en su equipajede mano 5.998 gramos netos de cocaína, con una pureza deentre el 66,1% y el 82,2%, según los distintos paquetesincautados. El valor de la droga intervenida habríaalcanzado en el mercado un valor de 229.249,99 euros al pormayor o 616.169,18 euros en la venta al por menor. Talaprensión dio lugar a las Diligencias Previas número3225/12 del Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid.

4º.- desde principios de junio de 2012 se encuentra enBrasil, tras su captación, B.C.A., con quienes todos loscitados están en permanente contacto telefónico paratranquilizarla, proporcionarla dinero y darleinstrucciones, la cual retorna a España el día 3 de juliode 2012 pero sin hacerse cargo del transporte de los cuatrokilos de droga que le son entregados y que deja en Manaosen poder de J.C.P.G., que también se encuentra en el paíscon el mismo fin ilícito, financiado por “La Señora”.

Tal hecho motiva que S. mediante presiones y veladasamenazas consiga que B. le facilite los datos personales deJ.C.P.G., una fotografía de su pasaporte y el día de suregreso a España. El día 9 de julio de 2012, M. yG.G.acuden juntos al aeropuerto Madrid-Barajas para recogera J. C., preguntan por él y tratan de localizarlo con lafotografía obtenida, pero tienen que desistir porque esteha sido detenido cuando procedente de Sao Paulo (Brasil)portaba en un maletín 3.532 gramos netos de cocaína, conuna pureza del 60%, y 100 gramos netos de la mismasustancia, con una pureza del 66,7%. El valor de la drogaintervenida habría alcanzado en el mercado un valor de

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113.513,46 euros al por mayor o 305.037,14 euros en laventa al por menor. Tal aprensión dio lugar a lasDiligencias Previas número 4148/12 del Juzgado deInstrucción número 22 de Madrid.

5º.- en el mes de junio de 2012, comienza a realizartareas de captación para S., S., y a través de ella soncaptados F.B.D. y X.S.A., ambos de su círculo de amigos yen situación de penuria económica. Los dos son desplazadosa Madrid desde donde vuelan el primero a Venezuela (eltraslado tuvo lugar el día 21 de junio de 2012 desde laestación de autobuses de Valladolid hasta Madrid,acompañado por M., y donde ambos fueron recogidos porG.G.), siendo detenido F. el día 20 de julio de 2012 en elaeropuerto Simón Bolívar con 6.170 gramos de cocaína quellevaba ocultos en su equipaje; y el segundo a BuenosAires, con destino Perú, pero su viaje quedó frustrado alser víctima de un robo (el billete de autobús le fuecomprado por M., acompañada de J.L., en un encuentro quetuvo lugar en la estación el día 27 de junio de 2012, y aldía siguiente viajó a Madrid donde contacto con Junior) .

6º.- el día 19 de julio de 2012, I.H.S., alias, Sapi,una vez captado por S., se encuentra en la estación deautobuses de Valladolid con S., M. y la propia S., ydespués de que el primero le compre el billete, I., junto aL.O.V., se traslada a Madrid, emprendiendo viaje a Perú eldía 25 de julio y regresando el día 19 de agosto, víaÁmsterdam, donde es detenido en el aeropuerto de Schipholportando 4.589 gramos de cocaína.

TERCERO.- En fecha 6 de agosto de 2012 tuvo lugar ladetención de S., J.L.y M., manteniendo con posterioridadS.una conversación con G.G.en la que, aquella ocultandoeste hecho y mostrando la desconfianza que tenia de S.,quedan para en reunirse próximamente para que ella iniciedirectamente con G.G.la gestión de los correos humanos.

CUARTO.- La cantidad de total de cocaína intervenidaen territorio español fue de 18.976 kilogramos netos, conuna pureza que oscila entre el 60% y el 84,8% con un precioen el mercado de 730.593,18 euros en la venta porkilogramos y de 1.963.277,54 euros en la venta por gramos;y la cantidad total de cocaína intervenida en otros países(Venezuela y Holanda) es de 10.759 kilogramos brutos, conun valor de mercado de 358.756 euros en venta porkilogramos y de 637.256 euros en la venta por gramos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Cuestiones previas.

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A) Procede resolver inicialmente las alegacionesefectuadas por las defensas de J.L., S. y M. sobre lasposibles nulidades de las escuchas telefónicas realizadaspor entender que las mismas han vulnerado el derecho a latutela judicial efectiva, por falta de motivación de losautos que han acordado las intervenciones telefónicas y sussucesivas prórrogas, siendo este el único argumentodefensivo esgrimido por aquellas para que se decrete sulibre absolución.

Sin embargo, del examen de las actuaciones y desde elinicio de las mismas hay que resaltar que las escuchas hansido acordadas por la constatación no sólo de sospechas confundamento en confidencias sino con la existencia deverdaderos indicios de delito, pues la inicial petición deintervención de teléfonos se hizo cuando las inicialesinformaciones recibidas por la Brigada Provincial dePolicía Judicial de Valladolid que apuntaban a que S. –elcual había renovado hasta en cinco ocasiones su pasaporte,circunstancia habitual entre quienes pretenden que no seadvierta la habitualidad en que viajan a un determinadopaís- y J.L. estarían utilizando a personas, en concreto auna mujer cuya filiación era T. BM. S., que a cambio de unacompensación económica (conocidas en el mundo de la drogacomo “correos” o “mulas”) introducirían sustanciasestupefacientes en nuestro país procedente de Perú, y seinterceptó a esta y a otra mujer, V. V. R., cuando portabanuna sustancia que era cocaína, y que en el momento de sudetención indicaron que su detención fuera comunicada aJ.L., y siendo comprobado igualmente por los agentes laexistencia de una reunión entre S. y J.L. con motivo de taldetención.

Confirmada la veracidad de las informaciones recibidaspor los agentes, y resultando imposible establecerdispositivos de vigilancia sobre S. y J.L., por las medidasde contravigilancia que realizan y el escaso número depersonas que viven en su lugar de residencia, se solicitapor la fuerza actuante la inicial intervención telefónicade los teléfonos utilizados por estos, pidiéndose a lolargo de la investigación, y a la vista de la obtención dedatos objetivos que revelaban la actividad ilegal señaladaque ambos estaban llevando a cabo con la colaboración deotras personas, sucesivas prórrogas así como escuchas denuevos teléfonos.

La doctrina del Tribunal Constitucional de la que esexponente la STC 27-4-2010, nº 26 que dice: "a) Comorecuerda la reciente STC 197/2009, de 28 de septiembre, FJ4 EDJ 2009/216685, este Tribunal viene afirmando que formanparte del contenido esencial del art. 18.3 CE EDL 1978/3879las exigencias de motivación de las resoluciones judicialesque autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben

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explicitar, en el momento de la adopción de la medida,todos los elementos indispensables para realizar el juiciode proporcionalidad y para hacer posible su controlposterior, en aras del respeto del derecho de defensa delsujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad deésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de suadopción (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 EDJ 1999/6871;299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 EDJ 2000/46394;167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 EDJ 2002/35653).

En primer lugar, la resolución judicial que acuerdauna intervención telefónica ha de justificar la existenciade los presupuestos materiales habilitantes de laintervención: los datos objetivos que puedan considerarseindicios de la posible comisión de un hecho delictivo gravey de la conexión de las personas afectadas por laintervención con los hechos investigados. Indicios que sonalgo más que simples sospechas, pero también algo menos quelos indicios racionales que se exigen para elprocesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "larelación entre la persona investigada y el delito semanifiesta en las sospechas que, como tiene declarado esteTribunal, no son tan sólo circunstancias meramenteanímicas, sino que precisan para que puedan entendersefundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han deserlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de seraccesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles decontrol y en segundo lugar, en el de que han deproporcionar una base real de la que pueda inferirse que seha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedanconsistir en valoraciones acerca de la persona.

Esta mínima exigencia resulta indispensable desde laperspectiva del derecho fundamental, pues si el secretopudiera alzarse sobre la base de meras hipótesissubjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones,tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacíode contenido" (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 EDJ1999/6871; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 deseptiembre, FJ 8 EDJ 1999/27075; 171/1999, de 27 deseptiembre, FJ 8 EDJ 1999/27091; 299/2000, de 11 dediciembre, FJ 4 EDJ 2000/46394; 14/2001, de 29 de enero, FJ5 EDJ 2001/461; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 EDJ2001/13841; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4 EDJ2001/38159; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 EDJ2002/35653; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 EDJ2003/108862; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 EDJ2005/171609; 220/2006, de 3 de julio, FJ 3 EDJ2006/105175). A este respecto, no se trata de satisfacerlos intereses de una investigación meramente prospectiva,pues el secreto de las comunicaciones no puede serdesvelado para satisfacer la necesidad genérica de preveniro descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base

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objetiva que surjan de los encargados de la investigación,por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modose desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 49/1999,de 5 de abril, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2;184/2003, de 23 de octubre, FJ 11; 261/2005, de 24 deoctubre, FJ 2).

Junto con tales datos objetivos, debe determinarse conprecisión el número o números de teléfono que deben serintervenidos, el tiempo de duración de la intervención,quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que debadarse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de queéste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996, de 26de marzo, FJ 3: 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 y siguientesEDJ 1999/6871; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 EDJ2002/35653; STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9 EDJ2003/108862; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2 EDJ2005/171607; 136/2006, de 8 de mayo, FJ 4 EDJ 2006/80233 ).

En todo caso, y aunque es deseable que la resoluciónjudicial contenga en sí misma todos los datos anteriores,nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación porremisión, de modo que la resolución judicial puedeconsiderarse suficientemente motivada si, integrada con lasolicitud policial, a la que puede remitirse, contienetodos los elementos necesarios para llevar a cabo el juiciode proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 deseptiembre, FJ 2 EDJ 2002/35653; 184/2003, de 23 deoctubre, FJ 9 EDJ 2003/108862; 259/2005, de 24 de octubre,FJ 2 EDJ 2005/171607; 136/2006, de 8 de mayo, FJ 4 EDJ2006/80233).

b) Tales exigencias de motivación deben, además, serigualmente observadas en las prórrogas y las nuevasintervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en unaprimera intervención, debiendo el Juez conocer losresultados de la intervención con carácter previo a acordarsu prórroga y explicitar las razones que legitiman lacontinuidad de la restricción del derecho, aunque sea paraponer de relieve que persisten las razones anteriores, sinque sea suficiente una remisión tácita o presunta a lainicialmente ofrecida ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11EDJ 1999/6871; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 c) EDJ1999/27091; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 6 EDJ2001/38159; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 4). Ha detenerse en cuenta que la ilegitimidad constitucional de laprimera intervención afecta a las prórrogas y a lasposteriores intervenciones ordenadas sobre la base de losdatos obtenidos en la primera. Ciertamente, el resultado dela intervención telefónica precedente puede proporcionardatos objetivos indiciarios de la existencia de un delitograve, pero la ilegitimidad constitucional de la primeraintervención contamina irremediablemente las ulteriores de

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ella derivadas (por todas, SSTC 171/1999, de 27 deseptiembre, FJ 8 c); 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 6;184/2003, de 23 de octubre, FJ 11; 165/2005, de 20 dejunio, FJ 6; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 5; STC197/2009, de 28 de septiembre, FJ 4 EDJ 2009/216685)".

Y en este caso hay que señalar que los autos queacordaron las intervenciones telefónicas y sus prórrogasestaban motivados y así se desprende de los autos que obranen la causa, así a raíz de que las informaciones recibidaspor los agentes se vieron confirmadas por las detencionesya señaladas se solicitó la autorización para intervenirlos teléfonos de los sospechosos y la autorización fueotorgada por auto de fecha 7 de junio de 2012.

De la lectura de su contenido podemos concluir que elcitado Auto satisface los requisitos constitucionalmenteexigidos de motivación. De una parte, expresa los hechos ypersonas objeto de las pesquisas policiales, que el delitoinvestigado -tráfico de drogas- es grave y cuáles son losnúmeros de teléfono cuya intervención se solicita; de igualmodo, se fija el plazo de intervención. De otra parte, elJuzgado ha dispuesto de elementos fácticos suficientes paraefectuar el pertinente juicio de necesidad yproporcionalidad de la medida, ante la imposibilidad deacudir a otros medios menos gravosos para comprobar laactividad delictiva, determinar sus autores y averiguar lasrutas de entrada y destino de la droga que se estaintroduciendo en el país por medio de los “correoshumanos”.

Respecto a las prórrogas constan en la causa laspeticiones de las mismas, así como los autos que lasacuerdan debidamente motivados con soporte en el resultadoobtenido de las escuchas realizadas que permiten corroborarla certeza de los hechos objeto de la investigación, laimplicación de otras personas y el uso que estos hacen dediversos números de teléfono.

Por lo demás tampoco cabe realizar reproche alguno alcontrol de las escuchas pues los agentes de la policíaremitieron al Juzgado los resúmenes y trascripciones de lasconversaciones que permitieron al Juez orientar lainvestigación, al determinar las prórrogas y nuevasintervenciones que se solicitaron al Juzgado instructor.

La anteriormente dicha STC dice que " Al respecto,hemos afirmado que para dicho control no es necesario quela policía remita las transcripciones íntegras y las cintasoriginales y que el Juez proceda a la audición de lasmismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones,sino que resulta suficiente el conocimiento de losresultados obtenidos a través de las trascripciones de lasconversaciones más relevantes y de los informes policiales( SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5 EDJ 2002/11226;184/2003, de 23 de octubre, FJ 12 EDJ 2003/108862;

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205/2005, de 18 de julio, FJ 4 EDJ 2005/130787; 239/2006,de 17 de julio, FJ 4 EDJ 2006/112581; 197/2009, de 28 deseptiembre, FJ 6 EDJ 2009/216685 )".

Finalmente, y de manera más concreta, la defensa de S.alega para sostener la nulidad de la intervencióntelefónica que no obra en las actuaciones el oficio libradoa la policía para su diligenciamiento ante la compañíatelefónica del número 698.731.806, conforme había sidoacordado en el auto inicial de fecha 7 de junio de 2012.Aun siendo cierta esta circunstancia, tal irregularidad,extravío u omisión no provoca la nulidad de la intervencióntelefónica del citado número puesto que la habilitaciónpara realizar la escucha nace y tiene soporte en laresolución judicial, que da cobertura a la actuaciónpolicial, y no en el oficio, cuya finalidad es comunicar ala compañía telefónica que debe prestar la debidacolaboración a los agentes para cumplir lo acordado por eljuez instructor, y que en el caso hubo de producirse todavez que la intervención llegó a realizarse sin novedad. Endefinitiva y a lo que aquí importa, el auto relevante es elque ordena y autoriza la intervención telefónica delteléfono, y el mismo no adolece de los defectosinvalidantes, como se ha dejado expuesto, lo que lleva aque este obstáculo procesal no pueda ser apreciado.

Esta misma defensa también alude, como posible vicioque provocaría la invalidez de las escuchas, el hecho deque no se haya realizado un informe pericial fonográficopara determinar que la voz grabada en las mismas secorresponde con su defendido. La ausencia de la pruebapericial fonográfica para la identificación de las vocesresulta inoperante pues olvida la defensa que nada alegó,ni impugnó, durante toda la tramitación de la causa, nitampoco propuso su práctica como prueba para el acto deljuicio oral, a lo que cabe añadir que dicha identificación,por lo que a las conversaciones que afectan a su defendido,se infiere de diferentes datos como son que este aparececomo el único usuario de los terminales telefónicos, de lacontrastación de las llamadas con los seguimientospoliciales y con las conversaciones de los otros acusados,que no han negado la autenticidad de sus voces.

B) Por su parte la defensa de G.G. en su informesolicitó la nulidad de las actuaciones relativas a laintervención de sus pertenencias por falta de autorizaciónjudicial para su comiso y no reflejo en la diligencia deentrega que efectuaron los agentes que procedieron a sudetención de las llaves del vehículo al que pretendíasubirse cuando la misma tuvo lugar. Es claro que el cacheoe intervención de las pertenencias que portaba el acusadoen el momento de su detención no requiere intervenciónjudicial, máxime cuando la detención viene amparada por una

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previa investigación policial y no afecta a la intimidadpersonal del detenido. La posible omisión de laintervención de las llaves del vehículo resultaintrascendente y no afecta a la validez de la diligencia deentrega del resto de pertenencias, máxime cuando losagentes se han ratificado en que el acusado era el usuariohabitual del vehículo y tampoco el acusado niega surelación con el vehículo. Por todo ello, la queja de ladefensa no es atendible.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se deducen dela declaraciones de los acusados, J.L. y S., en fase deinstrucción, de las declaraciones testificales efectuadaspor los agentes de Policía Nacional encargados de lainvestigación y de la prueba pericial obrante en lasactuaciones, practicada en el plenario y no impugnada porlas partes, así como de la prueba documental incorporada alplenario, en particular, de las extensas y clarasconversaciones telefónicas intervenidas.

Dedicaremos este segundo fundamento jurídico aexplicar los elementos probatorios que llevan a esteTribunal a la convicción expresada en los "hechosprobados". Para mejor comprensión de la exposición de losmotivos por los cuales llega este Tribunal a la conclusiónde la acreditación de los hechos declarados probados,comenzaremos por realizar una exposición genérica de cómose descubren los hechos que nos ocupan y a continuaciónllevaremos a cabo la pormenorización de los elementos deprueba que acreditan la participación de cada uno de loscinco acusados en los hechos.

Como se extrae del oficio que dio origen a lasactuaciones la investigación comienza por informacionesrecibidas en el Grupo de Estupefacientes de la BrigadaProvincial de Policía Judicial de Valladolid sobre laexistencia de “una organización” que estaría dedicándose ala importación de cocaína desde Perú, vía área, mediante eluso de “correos” o “mulas”, esto es, personas que a cambiode una cantidad económica, y aparentando unas vacaciones,realizan el transporte de la droga escondida entre suequipaje o en el interior del cuerpo.

Inicialmente se detectan como miembros de “laorganización” a S.S.C., alias Cara Perro, quien por suexperiencia tendría asumidas funciones de logística –lasmedidas de contravigilancia y el hecho de que en menos deun año hubiera renovado hasta en seis ocasiones supasaporte a fin de evitar fueran advertidas sus salidas delterritorio nacional infundían sospechas de que hubierarealizado viajes personalmente como “correo” o “mula”, y aJ.L.A.P., alias Carpita, quien efectuaría labores decaptación.

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Las primeras comprobaciones confirman un transporte dedroga efectuado por T.BM.S.-quien mantiene una relaciónsentimental con J.L.- la cual resultó detenida, junto aV.V. R., el día 24 de mayo de 2012 en el aeropuerto deMadrid-Barajas, cuando ambas ocultaban, la primera en elequipaje 1.584 gramos netos de cocaína, con una pureza de84,8%, y la segunda entre sus prendas, 1.582 gramos netosde cocaína, con una pureza de 81,84%. Respecto a este viajelos agentes también constatan que los pasaportes de ambasse habían obtenidos el mismo día y con libretasconsecutivas; que los billetes de avión habían sidoadquiridos en efectivo en la agencia de Viajes Ecuador,S.A., sita en la calle Virgen de Aranzazu número 6 deMadrid, por un varón que responde al nombre de Junior y queen el momento de su detención T.y V.solicitaron llamar aJ.L..

Tales comprobaciones y datos objetivos son puestos demanifiesto al Juzgado de Instrucción número 1 deValladolid, cuya titular decide mediante auto de fecha 7 dejunio de 2012 la intervención de los teléfonos utilizadospor S. y J.L., y posteriormente la ampliará laintervención a los teléfonos utilizados por el resto demiembros del grupo:

Así, fueron interceptadas las comunicacionesrealizadas a través de los teléfonos 698.731.806, del quees usuario S.; 618.411.950 y 652.143.446 de los que esusuario J.L.; 658.618.726, 688.363.564 y 652.049.943 de losque es usuaria M. A.; y 698.387.369, 632.329.900,603.12.12.12 y 688.20.17.35 de los que es usuario G.G.

Las primeras escuchas telefónicas dan como fruto que,además de S. y J.L., también estarían implicados en laactividad una persona identificada como “J” o “junior”,posteriormente identificado como G.G.M.CH., quien tienecontactos en Sudamérica con personas interesadas en laimportación de droga hacia España y sería quien financialos viajes, elige a las personas encargadas del transporte,conforme le son proporcionadas por S., y fija las rutas deentrada así como M.A.C., alias Eva, a la sazón compañera deS., quien se encargaría de acompañar, comprar billetes yatender las necesidades de los “correos” o “muleros”.

Por su parte, se concreta que S. realiza una labor derecluta y es quien da cuenta a J de sus gestiones. Así, conayuda de J.L., que se dedicaría también a las tareas decaptación y preparación de personas en sus horas libres, S.ofrece a J las personas que estarían dispuestas a realizarlos viajes, entre las que se encuentran, cuando menos,varias mujeres y un hombre mayor, del 47.

A través de las escuchas se descubre que ya hanrealizado otro transporte anteriormente pero que haresultado frustrado por la detención de los “correos”,identificadas como E.G.V. y S.E.P.M., las cuales fueron

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interceptadas el día 17 de abril de 2012, procedentes dePerú, cuando trataban de introducir 6,480 gramos netos decocaína, con una pureza del 77,9%, ocultos dentro de losequipajes, evidenciando las conversaciones intervenidas lapreocupación que J.L.y M.A.exponen a S., que trata detranquilizarles, ante la posibilidad de ser delatados poraquellas.

Las conservaciones telefónicas revelan también que hayen marcha sendas operaciones de transporte y se conoce queS., M. y J están manteniendo frecuentes contactos conB.C.A., la cual ya se encuentra en Brasil esperandoinstrucciones para realizar el viaje de vuelta, y que lescomenta sus problemas de hospedaje y mantenimiento, dadoque el escaso dinero que le han proporcionado. Así, M.trata de tranquilizarla, S. la indica que le comunicaran laruta, siendo J quien se encargara de facilitarle el dineroque necesita así como el lugar donde le entregaran lamercancía que tiene que trasladar a España.

Como también que S. contacta con otro “correo” queesta próximo a regresar a España llamado Ángel,posteriormente identificado como Á. B. M.

Gracias a la información obtenida el día 17 de juniode 2012 Á. B. M. es detenido en el aeropuerto de Madrid-Barajas cuando entraba en territorio nacional procedente deLima (Perú) portando en su equipaje de mano 5.998 gramosnetos de cocaína, con una pureza de entre el 66,1% y el82,2%, según los distintos paquetes incautados.

Por su parte, B. finalmente retorna a España sinhacerse cargo de los cuatro kilos de droga que le sonentregados y que deja en Manaos a un tal J.C.,posteriormente identificado como J.C.P.G., que se hospedaen el mismo hotel y que también se encuentra en el país conel mismo fin financiado por “La Señora”, la cual tambiénestaría sufragando gastos de B. y actuaría en conexión conG.G..

S. mediante presiones consigue que B. le facilite losdatos personales de J.C.P.G., una fotografía de supasaporte y el día de regreso a España. Tal informaciónpermite a los agentes impedir que M. y G.G. recojan a J.C.,a quien esperan en el aeropuerto Madrid-Barajas el día 9 dejulio de 2012, pues proceden a su detención cuandoprocedente de Sao Paulo portaba en un maletín 3.532 gramosnetos de cocaína, con una pureza del 60%, y 100 gramosnetos de la misma sustancia, con una pureza del 66,7%.

Igualmente a través de las conversaciones telefónicas,a mediados de junio de 2012, se detecta que por mediaciónde una tal S., identificada como S.R. M., se recluta aF.B.D. para realizar un viaje, indicándole S. lasinstrucciones para el viaje. Como en otras ocasiones G.G.se encargara de los pasaportes y billete de vuelo (a talfin S. le facilita su nombre y número de DNI) en tanto que

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M. será quien le acompañe a la estación de autobuses ycomprará –pagados por G.G.- los billetes de autobús que lestrasladara a Madrid, donde les espera este hasta suembarque con destino a Venezuela.

El día 20 de julio de 2012 F. es detenido en elaeropuerto internacional Simón Bolívar con 6.170 gramos decocaína que lleva ocultos en su equipaje.

También por mediación de S.R. Morón se logra elreclutamiento de X.S.A. a quien envían vía Buenos Aires condestino a Lima, afrontando los gastos un tal “Fran”, noidentificado pero relacionado con G.G., que ingresa eldinero necesario en la cuenta de J.L., y J, que ademássupervisa el viaje y se encarga de la reserva de losbilletes de avión, si bien este queda frustrado al sufrirX. el robo de su documentación.

Finalmente, S.R. Morón, a mediados de julio de 2012,capta a I.H.S., alias Sapi, que es desplazo a Perú pararecoger la droga que debe transportar, vía Holanda.

El día 7 de agosto se produce la detención de S., M. yJ.L., pero J y S., aún en libertad, siguen pendientes deltransporte que debe realizar Isaac y se muestran dispuestosa continuar planificando la captación de nuevas “mulas” o“correos”.

Isaac será detenido en el Aeropuerto de Amsterdam(Holanda) el día 19 de agosto de 2012, cuando llevabaconsigo 4.589 gramos de cocaína, y al día siguiente tambiénlo serán G.G.y S., quedando de esta forma desarticulado elgrupo.

El contenido de las citadas conversacionestelefónicas, convenientemente autorizadas como hemosexpuesto, y cotejadas por el Secretario, es sobradamenteexplicativa de la conducta de todos los acusados , surelación entre ellos, la conciencia de lo que llevaban acabo, la forma de hacerlo, los sucesivos contactos con los“correos” o "mulas", en suma lo acreditado en los hechosprobados.

Comparecieron al acto del juicio oral los agentesintervinientes y que realizaron los seguimientos ypracticaron las detenciones y los peritos que realizaron elpesaje de la droga.

Ahora bien, sin perjuicio de esta idea general delmaterial probatorio claro, diverso y contundente con el quecontamos, nos centraremos en especificar uno a uno y enrelación a cada acusado, el material probatorio quedesvirtúa su presunción de inocencia:

En relación al acusado G.G., apodado J o Junior.

Aunque su defensa sostuvo que el procesado actuó demero taxista sin tener relación alguna con el resto deprocesados y desconociendo en todo caso la actividad

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ilícita a que se dedicaban, su versión exculpatoria vinofrontalmente contradicha por la contundente prueba de cargoexistente contra el mismo.

La intervención de G. en la comisión del delito contrala salud pública se desprende de las conversacionesgrabadas que demuestran que mantiene continuos contactostanto con los captadores, S. reflejadas a los folios 24,25, 27, 58, 59, 65, 69, 95, 360, M. reflejadas a los folios54, 59 y 92 o S. reflejadas al 379, como con las personasque aceptando la propuesta de estos, y que son desplazadaspara traer la droga como B. al folio 46, F. reflejada alfolio 54, X. reflejada al folio 67, Isaac reflejadas alfolio 95, 172 y 298 y la mujer de este reflejadas a losfolios 174, 297. A las que cabe añadir también SMS a travésde los cuales le fueron proporcionados los datos personalesde F., folio 59, y X., folio 64.

Dichas conversaciones son concluyentes en acreditar supapel de responsable último del transporte de la droga porser quien encarga los viajes, financia a captadores ycorreos humanos, afronta los gastos necesarios, facilita laobtención de documentos y da las instrucciones precisassobre recogida en Sudamérica y ruta de entrada de la drogaen España y espera su llegada.

Por lo demás, en su poder se intervinieron los númerostelefónicos intervenidos 632.62.90.00 y 603.363.894,602.184.698, 603.10.12.12,

Igualmente aparece como la persona que compró losbilletes a T.y V.en una agencia de Madrid y porseguimientos policiales fue plenamente identificado comoquien recogió a Francisco, y sobre todo, quien estuvo conM. tratando de localizar a C.en el aeropuerto a fin derecoger la droga que traía de Brasil.

En relación al acusado S.S.C.

A pesar de su negativa a reconocer su participación enlos hechos, el contenido de las conversaciones que mantienecon el máximo responsable de las actividades G.G.(folios24, 25, 27, 58, 59, 65, 69, 95, 360), y con el resto deprocesados M. (folio 22, 25, 26, 28, 43, 54, 68, 91, 92,175, 177, 178), J.L.(folio 21, 28, 44, 45, 57, 66, 89, 93,177, 359), S.(folio 63, 94, 357, 359), pero también con loscorreos humanos B. (folio 22, 23, 26, 43, 50, 51, 87, 88,89), Ángel (folio 26, 28), F.(folio 56, 60, 62), X.(folio67), C.(folio 88, 89) e I. (folio 96, 97, 98, 100, 171,172, 173, 361, 362) y sus familiares, M., marido de B.,(folio 49, 86, con estos llegando a emplear un lenguajeintimidador), hermano de F.(folio 101, 174), así como conterceras personas igualmente relacionadas con la mismaactividad (La Señora, folio 46, 49, 55 y F., folio 64) esclaramente indicativo de que ejercía una actividad deintermediación entre G.G., La Señora y F., de un lado, ylos correos humanos, de otro, facilitando y controlando aestos para el transporte, y contando para ello con lacolaboración de su compañera sentimental, M., y de J.L..

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Este procesado es quien recibe la contraprestación por loscorreos humanos que tienen éxito en su misión y reparte eldinero con sus colaboradores.

Igualmente obran en las actuaciones SMS intercambiadospor el procesado con F.y X.(folios 59 y 64) para laremisión a G.G. de sus datos personales a fin de obtener elpasaporte y los billetes, y mensajes de textointercambiados con B. en los que esta le ofrece lafotografía de Carlos.

En poder del procesado fue intervenido el teléfonousado para realizar las citadas comunicaciones, gracias alas cuales se pudo proceder a la detención de varioscorreos e incautar la droga que portaban.

También se cuenta con el seguimiento policialefectuado por los agentes de la policía que permitióconstatar que el procesado fue quien adquirió los billetespara el viaje de I..

Finalmente, en su declaración policial J.L.ya insinúala actividad de recluta para el transporte de droga a quevenía dedicándose S. pero es S. la que en su declaraciónconfirma que ambos le ofrecieron dinero para este mismoencargo.

En relación a J.L.

El examen del contenido de las conservacionestelefónicas incorporadas a la causa son sumamentereveladoras de que el procesado era amigo y estaba encontacto permanente con S. para quien realizaba tantotareas de captación como de apoyo a los correos humanos(folios 21, 28, 44, 45, 57, 66, 89, 93, 177, 359) como conM. (folio 91).

Igualmente consta a través de las conversacionestelefónicas que más allá de las manifestaciones que efectuóen fase de instrucción acerca de que conocía someramente aque se dedicaba S. y este había propuesto un viaje a sunovia T. para introducir desde Sudamérica cocaína en Españaa cambio de dinero que el mismo mantenía contactos tantocon ésta como con la mayoría de las personas queposteriormente aceptaron la propuesta de transportar drogay que resultaron interceptados por la policía.

Los agentes encargados de la investigación también leidentificaron al procesado cuando M. compro el billete deautobús a X. y directamente la procesada S. le señaló en sudeclaración en sede judicial como captador de personas parahacer de “correos humanos”.

Por lo demás en su poder se interceptaron las tarjetascorrespondientes a los números 618.41.950, 652.143.446 y683.605.338.

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En relación a M.A.C. alias “Eva”.

En prueba de su participación delictiva se cuenta conun amplio flujo de comunicaciones telefónicas que levinculan directamente no sólo con S. sino con el resto delos procesados teniendo encomendada la función deacompañar a los correos humanos en sus traslados a Madrid obien facilitarles los billetes para el viaje o bienmantener contacto con ellas para atender sus necesidades,llegando incluso a participar en una recogida que resultofrustrada por la policía. A título de ejemplo pueden serdestacadas las conversaciones que la procesada mantiene conB. (folio 48, incluso el SMS obrante al folio 47), o conFrancisco, a presencia de G.G.(folio 61), o con C.(folio90), que denotan que estaba al corriente de toda laactividad ilícita y su objeto, el transporte de droga(conversación entre ella y M., folio 91).

Igualmente los seguimientos policiales identificanplenamente a M. como la mujer que el día 21 de junio de2012 acompaña a F. desde Valladolid a Madrid en autobúsdonde son recogidos por G.G.; o el día 27 de junio de 2012,junto a J.L., esta presente en la cita que se mantiene conX. para facilitarle el billete de autobús para Madrid,siendo ella quien lo compra. Y sobre todo, fue también lapersona, que junto a G., según declararon los agentespoliciales, estuvo esperando la llegada de C. con la drogaque traía oculta desde Brasil (folios 91).

En su poder se intervinieron los números 688.363.564,652.049.943 y 658.618.726 y tenía una tarjeta activada anombre de T. Frente a toda esta prueba de cargo laprocesada no ha tratado de dar explicación alguna.

En relación a S.R.M.

La defensa de S. ha aducido la existencia de un errorde “tipo” invencible al no conocer que el objeto de queiban a transportar las personas captadas por ella eracocaína. Afirma que su defendida creía que iban a importardinero “falso”. No se trataría tanto de un error como de unsupuesto de ignorancia, para el que no es suficiente sualegación, siendo preciso que resulte de las circunstanciasdel caso.

Pues bien, las circunstancias del caso ponen enevidencia que la procesada era sabedora de que las personascaptadas iban a traer cocaína. De las conversacionestelefónicas se desprende que la procesada captó para taltarea a F.(folio 56), a X.(folio 151), estas próximas a sucírculo de amistades y en precaria situación económica, y aIsaac (folio 358, 380), y que conocía que iban a traerdroga. En efecto, ya la conversación que mantiene con S. eldía 22 de junio de 2012 (folio 63) en la que tratan sobre

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sus ganancias se aprecia que S. comenta a S. que el dineroque va a percibir dependerá de lo que traiga el correo, yque este cobraría 4.000, lo que suponía para ella entre 300o 400 según el objeto del transporte y la cantidad quepase, dado que no se pasa igual una cosa que otra. En lasconversaciones que tienen lugar el día 11 de julio de 2012nuevamente hablando S. y S. sobre los riesgos del viajeesta indica a aquel, que le pide una mujer para acompañar aun correo, que también la acompañante puede ser imputada yse indica que el correo percibirá unos 5000 euros. En estesentido ya en su declaración ante el Juzgado manifestó queconocía la actividad a la que se dedicaban S. y J.L. porhaberle sido ofrecida a ella misma y que las gananciasdependían de que se llevara una u otra cosa.

Es verdad que en alguna conversación S. y S. hablan dedinero pero también que parecen hacerlo en clave y queaunque también es cierto que algún correo dice haber sidoengañado (B.), haciéndole creer que traería dinero tal datono es suficiente para sostener desconocimiento insalvablepues las cifras mencionadas y las medidas de seguridad yriesgos del viaje son indicios suficientes para advertir elobjeto del transporte y tal argucia afectaría a los correospero no a los captadores, que sería quienes la utilizaríancontra aquellos. No obstante, incluso la propia B. pudoconocer el objeto final de su viaje tanto es así que llegóa portar la droga y no dio muestras de sorpresa sino hastaque regresó a España lo que podría obedecer al temor a lareacción de sus captadores por no cumplir con el encargo.Todo lo más podría hablarse de una ignorancia deliberadapor parte de S. que no merece amparo jurídico alguno (STS30 de abril de 2003).

Pero en todo caso, salvando cualquier duda, otra delas personas captadas por la procesada, Isaac, en susconversaciones con S. reconoce que va a transportar droga(folio 360 y 361), e incluso, cuando ya F. y X. han sidodetenidos la procesada mantiene una conversación con G.G.mostrando su interés por continuar con la actividad decaptación y para entonces ya tenía conciencia clara que lagestión que realizaba era para traer droga (folio 379 y380).

En suma se ha desvirtuado la presunción de inocenciade los procesados con pruebas claras, razonables,practicadas con las garantías del juicio oral, sin que esteTribunal albergue duda alguna sobre la participación de losacusados en el hecho y su intención delictiva.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificódefinitivamente los hechos como constitutivos de un delitocontra la salud pública de sustancias que causan grave dañoa la salud, de notoria importancia y cometido pororganización criminal de los artículos 368 ,369.º 1. 5º y

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369 bis, en concurso de normas con un delito deorganización criminal, con cita de los artículo 570, bis, 1y 2 (elevado número de personas), 570 ter y 570 quater delmismo cuerpo legal.

A juicio de esta Sala los hechos declarados probadosno han sido cometidos por una organización criminal, ni ensu defecto, grupo criminal, y en consecuencia se estima quesólo son legalmente constitutivos de un delito contra lasalud pública de sustancia gravemente perjudicial para lasalud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal,concurriendo la agravante de notoria importancia, previstaen el artículo 369.1.5º del mismo texto legal, todo ellocomo a continuación se expondrá.

El artículo 368 sanciona a los que ejecuten actos decultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan,favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas,estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseancon aquellos fines, castigando con las penas de prisión detres a seis años y multa del tanto al triplo del valor dela droga objeto del delito si se tratare de sustancias oproductos que causen grave daño a la salud, y de prisión deuno a tres años y multa del tanto al duplo en los demáscasos.

1. El objeto de la conducta típica aparece delimitadocon la expresión drogas tóxicas, estupefacientes ysustancias psicotrópicas.

En el caso enjuiciado, se trataba de cocaína, que sehalla comprendida entre las que causan grave daño a lasalud, al encontrarse en la Lista I del Convenio de lasNaciones Unidas de 1961. y en este caso se acredita a raízde los informes periciales realizados a la sustancia queportaban y fue incautada a los “correos” que aceptaron laoferta de los acusados y se acredita por las conservacionesque constan unidas a la causa en las que se habla de droga(conversación entre B. y S., folio 50), gramos y precios(conversación entre S. y J.L., folio 89).

2. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica,está representado por la conducta dirigida a promover,favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogastóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas,mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico,extendiéndose el tipo a su mera posesión o, en supuestoscomo el presente, que se han realizado actos directamenteencaminados a facilitar la distribución de la sustanciaestupefaciente ocupada a otras personas en España,Venezuela y Holanda. La tipicidad de la conducta previstaen el artículo 368 del Código Penal no requiere la posesiónde la sustancia estupefaciente siendo suficiente que se

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favorezca o facilite el consumo por parte de terceraspersonas de dichas sustancias.

Sin ningún género de dudas la acción de todos losacusados encaja en el tipo penal, por tratarse de actos detráfico y porque son las personas que facilitan, favoreceny promueven los viajes.

3. Se precisa, por último, la concurrencia de unelemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de lasustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud;y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción,favorecimiento o facilitación del consumo, mediante elcultivo, fabricación o tráfico de aquéllas, no cabiendoduda alguna de que la droga que se trasportaba, dada sucuantía, iba a ser destinada a la venta a terceraspersonas.

Igualmente los acusados eran sabedores de la sustanciailegal que las personas que captaban iban a introducir enel país y se beneficiaron del riesgo asumido por estas.

Concurre, conforme solicita el Ministerio Fiscal, lacualificación de notoria importancia prevista en elartículo 369.1.5º del Código Penal, en una cantidad queexcede de 750 gramos fijada como límite en los Acuerdos delPleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del TribunalSupremo de 19 de octubre de 2001 y jurisprudencia del mismoTribunal (STS 12-5-06 Y 21-6-06), atendiendo no sólo a lacantidad total del producto intervenida a los correos sinotambién a la mayor o menor riqueza de la sustancia tóxica.Y concurre además en todos los procesados pues la cantidadde droga intervenida a las personas que respectivamentecaptaron supera con creces dicha cifra.

Sin embargo, no concurre la cualificación deorganización prevista en el artículo 369 bis del CódigoPenal, que el Ministerio Fiscal atribuye a los procesados,por lo que no sería de aplicación el concurso de normasalegado en relación con el artículo 570 bis por el que sesolicita condena, dado que los hechos no constituyen undelito de organización criminal, ni en su caso, de grupocriminal, en posible concurso real al amparo del artículo570 quater.

Tras la articulación de los artículos 570 bis y ss delCP en la reforma operada al mismo por la LO 5/2010, sedefine la organización criminal, en una interpretaciónauténtica, en el apartado 1. in fine de dicho precepto como"la agrupación formada por más de dos personas con carácterestable o por tiempo indefinido, que de manera concertada ocoordinada se repartan diversas funciones con el fin decometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetraciónreiterada de faltas" , cuya existencia requiere segúnla STS nº de 9 de enero de 2014 " la concurrencia establede una pluralidad de personas, dotada de una articulación

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interna, con reparto normalmente jerarquizado de papeles yla infraestructura adecuada para realizar unplan criminal que, por su complejidad o envergadura, noestaría al alcance de una actuación individual o inclusoplurisubjetiva pero inorgánica" (citando la STS de 12 denoviembre de 2013 ).

En este sentido, sigue diciendo (citando ahora la STSde 9 de febrero de 2012) que "organizar equivale acoordinar personas y medios de la manera más adecuada paraconseguir algún fin, en este caso la perpetración dedelitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada;así, mediante la integración de unas y otros y a través dela distribución del trabajo y de los recursos del modo masracional, se busca potenciar las posibilidades de actuacióny el rendimiento de las aportaciones individuales" .

Y es precisamente porque el legislador en el articulo570.1 CP se manifiesta por una interpretación auténtica deltérmino "organización" ("A los efectos de este Código....")que "en el uso de este modelo conceptual hay que procedercon particular rigor, para no incurrir en extensionesabusivas. Porque.., dado que en toda concurrencia desujetos a la realización de un delito suele darse algúnnivel de coordinación de las actuaciones y de planificacióndel empleo de los medios, de no introducirse un ulteriorcriterio de demarcación, la organización acabaría siendo laforma habitual, incluso natural de presentarse lacoautoría. Con este fin se ha de atender al nivel o lacalidad de la articulación interna y al volumen de losrecursos puestos en juego; variables por lo comúníntimamente relacionadas, pues por una elemental razón derendimiento, cuanto mayor sea el segundo mas depuradatendrá que ser la primera. En cuanto a esta, es claro queno requiere una particular sofisticación, pero si ciertacualidad o perfil empresarial con la consiguientetendencial despersonalización de las relaciones, porque deese carácter es la logística que reclama la eficaz puestaen el mercado (aunque sea ilegal) de un producto a unacierta escala. Mientras que la coautoría, tendrá siemprealgo de artesanal, que hace también mas directa la relaciónpersonal entre los implicados y de estos con el objeto deldelito". Y es precisamente debido a lo anterior que "estaSala no suele aplicar el subtipo agravado deorganización en los supuestos en los que aun concurriendouna cierta estructura organizativa, ésta por su enjundia ycomplejidad no permite llevar a la práctica operaciones detráfico con sustancias estupefacientes que alcancen unanotable envergadura".

La existencia de una asociación u organización paradelinquir debe suponer algo más que el mero concierto devarias personas para la realización de una determinadainfracción criminal, siendo preciso que el acuerdo lleve a

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la formación de una estructura, siquiera sea elemental, enque haya una dirección y una jerarquía que planifique yconjunte las diversas actividades de los miembros delgrupo, y estén pertrechadas con medios adecuados a losfines delictivos propuestos, ya que es precisamente lodifícil que resulta la lucha contra redes perfectamenteestructuradas la ratio de la cualificación de la conductade sus integrantes.

Proyectando esta doctrina jurisprudencial al supuestode autos no podemos estimar acreditado que se cumplan lasexigencias legales y jurisprudenciales que otorgaríansustento a la pretensión del Ministerio Fiscal paraatribuir a los procesados un delito contra la salud publicareferido a sustancias que causan grave daño a la salud y encantidad de notoria importancia en el marco de unaactividad permanente, estable y continuada, a modo denegocio en el que todos intervenían y del que todos selucraban, debidamente estructurada y con lo medios precisospara el desarrollo de la actividad criminal.

En efecto, a la vista de la prueba practicada, enparticular del análisis pormenorizado de las conversacionestelefónicas interceptadas, y dejando a un lado sospechas oespeculaciones, no es posible concluir que los procesadosintegren, unidos y de forma conjunta, una organización, nien su defecto un grupo criminal, sino que estamos ante unaactuación delictiva compartida entre G.G. y otras dospersonas no identificadas, dedicados al tráficotransnacional de cocaína y que precisarían personas para sutransporte, de un lado, y S., M., su compañera sentimental,y J.L., amigo y persona de confianza del primero, que porsu parte se prestan a colaborar con aquellos buscandopersonas que a cambio de una contraprestación económicarealicen el transporte, de otro. Participandoposteriormente con estos en tareas de captación S..

Por otro lado, no pueden considerarse incluidos en laactividad dirigida por los procesados los “correos humanos”dado que realizan los viajes de forma ocasional o puntual yno profesional, esto es, asumiendo un papel concreto yrepetido dentro de una actividad organizada y dedicada altransporte la sustancia ilegal.

Ello así sólo se puede estimar acreditado que G.precisa correos humanos para su actividad de tráfico dedrogas, en la que no tienen participación alguna nibeneficio directo el resto de los procesados, y para ellose aprovecha de las personas que estos le facilitan através de sus labores de captación, en las que aquel notiene más intervención que dar el visto bueno, perodesconoce que dimensión o número de personas colaboran nique métodos son utilizados para lograr la captación (enalgún caso se queja a S. de que se engañe a los correossobre el objeto del viaje).

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Es cierto que la actividad de S. y sus colaboradoresdepende de las necesidades y dinero de G. pero esto por sísolo no le convierte en cabecilla o jefe de una red decaptadores planificada como tal sino que aquellos atiendensus peticiones como única forma de obtener un rendimientoeconómico, con independencia y por sus propios medios, asílo demuestra que no existe un diseño inicial de papeles uobjetivos, sino que se responde a las exigencias de cadamomento, ni fondos en común, ni cierta autosuficiencia encuanto a la posible sustitución de sus integrantes paraasegurar la supervivencia del proyecto criminal. Igualmenteabona esa autonomía, que rompe el elemento de estructuradelictiva concertada o coordinada entre G. y el resto, quelos captadores sólo perciben ganancias cuando el correohumano cumple el encargo y que aquel financia los gastos delos correos humanos pero no las actividades de captaciónque corren por cuenta de los captadores.

Es más si bien en la conducta de G.G. puede apreciarseuna vocación de permanencia pues continuó mostrando interésen la captación de personas aún después de perder contactocon S. con motivo de su detención como lo demuestra suvoluntad de aceptar a S. como elemento captador de nuevos“correos humanos”, sin embargo para el resto de procesadosla colaboración con aquel aparece como una fuente deingresos ocasional, que se vio alargada en el tiempo por elfracaso de los correos proporcionados, y así S. en una delas conversaciones telefónicas que mantiene con J.L. lecomenta que espera dejar la actividad una vez logrencompletar una operación, y este compatibiliza su actividadlaboral con su participación en esta actividad delictivacomo también lo hace M..

Podríamos plantear que hay sospechas de que G. pudieraformar parte de una organización o grupo criminal junto alas personas no identificadas –La Señora y Fran-, todos denacionalidad nigeriana, y que también han mantenidocontacto con los captadores y han intervenido en lafinanciación de algunos de los correos, pero no se hanaportado pruebas de cargo para desvelar las auténticasrelaciones existentes entre ellos ni su conexión con lasfuentes de la droga y las investigaciones tampoco hanaclarado datos concretos para concluir que constituyen unaestructura jerarquizada, concertada ni para definir elgrado de cohesión que en medios y fines podrían tener.

Por su parte S., M. y J.L.(se excluye a S. que se unea ellos como captadora puntual) tampoco reúnen lospresupuestos necesarios para apreciar que formen unaorganización, o un grupo criminal, sino que estamos anteactuación delictiva conjunta de varios miembros unidos porvínculos afectivos o de amistad para la captación depersonas como correos humanos dentro de su entorno localporque más allá de lo que es la coparticipación en el acto

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sustractivo no se advierte ningún aspecto en su modo deactuación que convierta a aquellos en algo más, dado quecarecen de la más mínima infraestructura, planificación,reparto definido de papeles –salvo que S. aparece como elintermediario con G.-, vocación de estabilidad y medioseconómicos.

CUARTO.- Del citado delito son responsablescriminalmente en concepto de autores los acusados por suparticipación directa y personal en los hechos deconformidad a lo previsto en el artículo 28 del CódigoPenal vigente.

QUINTO.- Veamos las circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal que pudieran concurrir en losacusados.

Las defensas de S., M. y G.G. han solicitado laexención o atenuación de su responsabilidad criminal enatención a su drogadicción.

Sobre los supuestos en los que se plantea latoxicomanía o drogadicción, como circunstancia modificativade la responsabilidad criminal, ya sea como eximente o comoatenuante, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 defebrero de 2007 explica que:

“a) las circunstancias previstas en los artículos 21.1y 2, en relación con el 20.2, ambos del Código Penal, noson aplicables en todos los casos en los que el culpablesea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, nobastando la condición de toxicómano para que se entiendasiempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidadpenal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dichaadicción sino también el grado de deterioro mental yvolitivo de aquél cuando el hecho aconteció.

La denominada eximente incompleta de drogadicciónexige, a su vez, que la conducta enjuiciada se hayaproducido por una ansiedad extrema provocada por elsíndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacialos actos encaminados hacia la consecución de la droga, oen los casos en los que la drogodependencia se asocia aotras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismode la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de laadicción haya llegado a producir un deterioro de lapersonalidad que disminuya de forma notoria la capacidad deautorregulación del sujeto.

b) La eximente por intoxicación plena, prevista en elartículo 20.2 CP, exige la concurrencia de un dobleelemento para alcanzar el efecto extintivo sobre laresponsabilidad penal del agente: en primer lugar, laexistencia de una causa biopatológica que consiste bien en

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un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta oconsumo de drogas o estupefacientes, o bien en elpadecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de lacarencia en el organismo de la sustancia a la que se esadicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que,por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca elsujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hechoo de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar ala eximente completa o incompleta, si dicha carencia es,respectivamente, total o parcial.

c) Por lo que hace a la eximente incompleta pordrogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o desíndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2,cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo elsíndrome de abstinencia se encuentra en los «estadosintermedios», la relevancia de la adicción a las sustanciastóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectosque sobre la psique del sujeto haya provocado y a laextraordinaria y prolongada dependencia, originandoanomalías y alteraciones psíquicas.

d) La atenuante ordinaria por drogadicción delartículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa desu grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes,sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectosanálogos, debiendo incluirse también los supuestos desíndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad estádisminuida pero en grado menor.

e) Finalmente, cuando la incidencia de la adicciónsobre el conocimiento y la voluntad del agente sea más bienescasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menosdevastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad dela adicción, más bien mero abuso de la sustancia, loprocedente es la aplicación de la atenuante analógica, art.21.6 CP (Cfr. STS de 26-7-2006, núm. 817/2006).

Pero en todos los casos la drogadicción se configuradesde el punto de vista de su incidencia en la motivaciónde la conducta criminal, que se realiza «a causa deaquélla», es decir, supuesta la gravedad de la adiccióndebe constatarse una relación causal o motivacional entredependencia y perpetración del delito (STS de 12/2/99 o de16/9/00 y Auto 1415/01; STS de 29/6, 1446/01, etc.).

Por tanto, lo característico de la drogadicción aefectos penales es que incida como un elementodesencadenante del delito, de tal manera que el sujetoactivo debe actuar impulsado por la dependencia de loshábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarsedinero suficiente para satisfacer sus necesidades deingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de

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alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismotiempo conseguir beneficios económicos que le permitanseguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión,que busca salida a través de la comisión de diversos hechosdelictivos, es la que merece la atención del legislador yde los tribunales, valorando minuciosamente lascircunstancias concurrentes en el autor y en el hechopunible (SSTS de 29-5-2000 y de 29-4-2005)”.

En nuestro caso, en modo alguno concurren loselementos y circunstancias para que se pueda apreciaralguna circunstancia modificativa de la responsabilidadcriminal en ninguno de los procesados, pues incluso enaquellos supuestos en los que sí consta la adicción a lassustancias estupefacientes (como es el caso de S.S., verfolio 613, respecto a M. tan sólo consta consumo decannabis (folio 611), y nada consta en relación a G.G.), nopodemos olvidar que en este caso no se trataba de unaactuación puntual de venta de sustancias estupefacientescomo medio para satisfacer su propia adicción, sino decantidades de cocaína de notoria importancia, que se traíanen varios viajes escalonados en el tiempo, actividaddelictiva en la que se participaba en este caso captando apersonas para que hicieran como “correos” o “mulas”, y consu participación lo único que se pretendía era obtenerpingües beneficios económicos, no vinculados con su posibleadicción a las sustancias estupefacientes, por lo que nocabe apreciar circunstancia modificativa alguna vinculadacon la posible adicción a las sustancias estupefacientes.

La defensa de M. y G.G., en el trámite de conclusionesdefinitivas, han solicitado la aplicación de lacircunstancia atenuante de dilaciones indebidas, previstaen el artículo 21.6 del Código Penal.

Ni una ni otra defensa han concretado periodos deparalización o de inactividad de la causa, y tampoco a lolargo de la instrucción han realizado manifestación algunaal respecto y concretamente en el presente caso el tiempode instrucción que se extiende a casi dos años no puedeconsiderar excesivo y encuentra explicación en lacomplejidad propia del Sumario, con cinco personasprocesadas, y en las diligencias practicadas, en particularla necesidad de obtener testimonio de las Diligencias deotros Juzgados y resolución de una cuestión de competencia,pero no reviste un carácter extraordinario tal como paraadmitir la apreciación de la citada atenuante.

SEXTO.- En orden a la individualización de las penas,las penas base de las que ha de partirse son las señaladasen el art. 368 del Código Penal, para estos casos las penasde tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplodel valor de la droga objeto del delito.

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Conforme al artículo 369 CP las penas a imponer sonlas superiores en grado, que conforme al artículo 70 parala pena de prisión sería la pena de seis años y un día anueve años.

Sin embargo respecto de la multa proporcional,conforme al criterio que ya sentaba la Sentencia del TS de26 de junio de 2007, y finalmente se reflejó en el Acuerdono jurisdiccional del TS de 22 de julio de 2008, “en loscasos de multa proporcional, la inexistencia de una reglaespecífica para determinar la pena superior en grado,impide su imposición, sin perjuicio de las reglasespeciales establecidas para algunos tipos delictivos”, ypara ello el Código lo que prevé es que su imposición sepueda individualizar en cada supuesto concreto desde eltanto al duplo, al triplo, incluso al cuádruplo del valorde la droga objeto del tráfico. Por lo tanto en nuestrocaso la pena de multa a imponer es del tanto al triplo delvalor de la droga objeto del delito.

En la determinación de las multas se procederá a sufijación en atención a las distintas operaciones detransporte en las que cada uno de los procesados participó,captándoles como correos a los que efectuaron el viaje, oparticipando en los diferentes actos posteriores que hansido descritos en esta sentencia.

Dentro de los márgenes legales el Tribunal opta porimponer a G.G. la pena de ocho años de prisión, con laaccesoria de inhabilitación especial para el derecho desufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de3.000.000 euros.

Dicha pena de prisión que se le impone, que seaproxima, pero no llega a la máxima legal, se justifica porla posición de máximo responsable, beneficiario último einductor de los hechos que nos ocupan.

A S.S. la pena de ocho años de prisión, con laaccesoria de inhabilitación especial para el derecho desufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de3.000.000 euros. Dicha pena de prisión, al igual que en elcaso anterior, se justifica porque el procesado aparececomo cabecilla y coordinador de la captación de los correoshumanos y ha llegado a desplegar un comportamientoamedrentador sobre algunos de ellos y sus familiares paraimpedir el descubrimiento de sus actividades.

En ambos casos no hemos de olvidar que los hechosimplican la introducción o el intento de introducción enEspaña de unos 30 kilos de cocaína, a través de diversas"mulas" a lo largo de varios meses.

A J.L., M. y S. la pena de seis años y seis meses deprisión, con la accesoria de inhabilitación especial parael derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

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condena, respectivamente, y multa de 2.400.000 euros, en elcaso de J.L.y M., y multa de 1.000.000 € en el caso de S..

A estos tres procesados se les impone una pena deprisión inferior a la impuesta G. y a S., atendiendo a quesu actuación es menos principal en la dirección de laactividad, pero algo superior al mínimo legalmenteprevisto, en el caso de M. y J.L., por ser destacable lacantidad de droga que colaboraron a introducir o intentarintroducir junto con S., y que ha supuesto que variaspersonas estén cumplimiento condena, y en el caso de S.,por el aprovechamiento para la captación de la situación depenuria económica de los captados, que igualmente estánpresos en diversos países por haber actuado de correos.

SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos127 y 374 del Código Penal, se decreta el comiso de losteléfonos móviles y tarjetas SIM, así como el dinero enmetálico, intervenidas.

OCTAVO.- Se impone a los procesados las costasprocesales por iguales y quintas partes, conforme alartículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO.- Atendido el sentido condenatorio de estaresolución, no se hace preciso efectuar pronunciamientosobre la prórroga de la situación personal de losprocesados en los términos que fueron solicitados por elMinisterio Fiscal, puesto que la sentencia se dicta antesde que haya transcurrido el plazo de dos años de la prisiónprovisional, y conforme al art. 504.2 párrafo segundo de laLey de Enjuiciamiento Criminal, al ser condenados losimputados en esta sentencia, el plazo de la prisión (hastaque la misma devenga firme) ya es el límite de la mitad delas penas efectivamente impuestas, en el caso de que lasentencia sea recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

Condenamos a los procesados J.L.A.P., S.R.M., S.S.C.,M.A.C. y G.G.M.CH. como autores responsables de un delitocontra la salud pública, respecto de sustancias que causangrave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia,no concurriendo circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A G.G.M.CH. las penas de OCHO AÑOS DE PRISION, con laaccesoria de inhabilitación especial para el derecho desufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE3.000.000 euros.

A S.S.C. las penas de OCHO AÑOS DE PRISION, con laaccesoria de inhabilitación especial para el derecho de

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sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE3.000.000 euros.

A J.L.A.P. las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DEPRISION, con la accesoria de inhabilitación especial parael derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena, y MULTA DE 2.400.000 euros.

A M.A.C. las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DEPRISION, con la accesoria de inhabilitación especial parael derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena, y MULTA DE 2.400.000 euros.

A S.R.M. las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DEPRISION, con la accesoria de inhabilitación especial parael derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena, y MULTA DE 1.000.000 euros.

Se imponen a los procesados las costas causadas eneste procedimiento por iguales y quintas partes.

Se decreta el comiso de los teléfonos móviles ytarjetas SIM, así como el dinero en metálico, intervenidos.

El tiempo de privación de L. sufrido preventivamentepor los procesados, habrá de serles abonado para elcumplimiento de las penas impuestas en esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndolessaber que contra la misma pueden interponer Recurso deCasación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, porinfracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazode CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirácertificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.