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AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO CELEBRADA EL DÍA 9 DE FEBRERO DE 2018. SRS. ASISTENTES: - SRA. ALCALDESA PRESIDENTA: D. ª Ana Belén MARTÍNEZ SANCHEZ. (PSOE) - SRS. CONCEJALES: D. Rubén GUTIÉRREZ RUIZ. (PP) D.ª Mª Julia OLARTE ALONSO (PP) D. Jesús Ángel GARRIDO MARTÍNEZ (PP). D.ª Elena SUAREZ ALVAREZ (PP) D. Enrique SAN ROMAN ORTÍZ (PSOE) D. Modesto FERNANDEZ GUTIERREZ. (C`S) Dª. María Teresa MARTÍNEZ VEGA (C`S) D. Jesús Ángel CAMARA COLAS. (IU) D.ª Eva MUÑOZ ALBALA. (IU) D. Rubén SÁENZ LEÓN (PR). NO ASISTEN: D.ª Adelina MARTÍNEZ SÁENZ. (PP) D. Juan Pedro MARTÍNEZ ARNÁEZ (PSOE) al concurrir en el Sr. Concejal causa de abstención por tener interés personal y directo en el asunto incluido en el orden del día. (Artículos 23.1 y 2a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, art. 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y art. 96 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF). --------------- - SRA. SECRETARIA: Dª Myriam Torbado Martínez En Villamediana de Iregua (La Rioja) a nueve de febrero de dos mil dieciocho, previa citación hecha en forma legal, y siendo las diez horas y cinco minutos, se reunieron en el Salón de Plenos de la Casa Consistorial, los Señores Concejales al inicio expresados, bajo la Presidencia de la Sra. Alcaldesa, y asistidos de la Sra. Secretaria, estando presentes la Sra. Vicesecretaria

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AYUNTAMIENTO DE

VILLAMEDIANA DE IREGUA

ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO CELEBRADA EL DÍA 9 DE FEBRERO DE 2018. SRS. ASISTENTES:

- SRA. ALCALDESA PRESIDENTA: D. ª Ana Belén MARTÍNEZ SANCHEZ. (PSOE) - SRS. CONCEJALES: D. Rubén GUTIÉRREZ RUIZ. (PP) D.ª Mª Julia OLARTE ALONSO (PP) D. Jesús Ángel GARRIDO MARTÍNEZ (PP). D.ª Elena SUAREZ ALVAREZ (PP) D. Enrique SAN ROMAN ORTÍZ (PSOE) D. Modesto FERNANDEZ GUTIERREZ. (C`S) Dª. María Teresa MARTÍNEZ VEGA (C`S) D. Jesús Ángel CAMARA COLAS. (IU) D.ª Eva MUÑOZ ALBALA. (IU) D. Rubén SÁENZ LEÓN (PR). NO ASISTEN: D.ª Adelina MARTÍNEZ SÁENZ. (PP) D. Juan Pedro MARTÍNEZ ARNÁEZ (PSOE) al concurrir en el Sr. Concejal causa de abstención por tener interés personal y directo en el asunto incluido en el orden del día. (Artículos 23.1 y 2a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, art. 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y art. 96 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF). --------------- - SRA. SECRETARIA: Dª Myriam Torbado Martínez

En Villamediana de Iregua (La Rioja) a nueve de febrero de dos mil dieciocho, previa citación hecha en forma legal, y siendo las diez horas y cinco minutos, se reunieron en el Salón de Plenos de la Casa Consistorial, los Señores Concejales al inicio expresados, bajo la Presidencia de la Sra. Alcaldesa, y asistidos de la Sra. Secretaria, estando presentes la Sra. Vicesecretaria

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Interventora Dª Itziar Urbiola Iñiguez y la Sra. Interventora Dª Vanesa Ruiz Martínez, al objeto de celebrar sesión extraordinaria, en primera convocatoria, del Pleno de la Corporación.

Constituido, por tanto, el Pleno con la mayoría necesaria, la Sra. Alcaldesa Presidenta declaró abierta la sesión, pasándose a tratar los asuntos comprendidos en el Orden del Día, que fueron los siguientes:

“1.- RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE: 1/2017 – SANCIONADOR URBANÍSTICO. La Sra. Alcaldesa hace referencia al contenido del dictamen emitido por la Comisión Informativa en sesión de fecha 6 de febrero de 2018, transcribiéndose a continuación el contenido literal del mismo, tal y como consta en el Acta de la Comisión:

“DICTAMEN RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTE 1/2017 - SANCIONADOR URBANÍSTICO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Incoación del expediente. Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de febrero de 2017 se incoa expediente sancionador por presunta infracción urbanística contra XXXX, por la presunta realización de obras sin la preceptiva licencia municipal de obras, en la Calle Bodegas XX (XXX según catastro) de Villamediana de Iregua (La Rioja), consistentes en la ampliación y consolidación de un calado con una superficie construida de 46,96 m2, la ejecución una red de ventilación, una red de saneamiento, una red de electricidad y alumbrado y una red de abastecimiento de agua. Dicho Acuerdo de la Junta de Gobierno Local es notificado al órgano instructor en fecha de 28 de febrero de 2017, así como al interesado en fecha de 1 de marzo de 2017 (RGS: 278), abriéndose en un plazo de quince días para que éste pudiera presentar las alegaciones y documentos que estimara oportunos. SEGUNDO: Alegaciones del interesado. En fechas 2 de marzo de 2017 (RGE: 746), 14 de marzo de 2017 (RGE: 924) y 11 de abril de 2017 (RGE: 1319), XXXX presenta varios escritos de alegaciones, señalando lo siguiente:

La prescripción de la infracción por omitirse la fecha exacta de su comisión y alegando su existencia desde hace más de 30 años y en su configuración actual desde hace más de 15 años.

La vulneración de los derechos consagrados en el artículo 23 de la Constitución de 1978, susceptibles de amparo constitucional, esto es del derecho a participar en los asuntos públicos y derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, lo que a su juicio supone una causa de nulidad de pleno derecho de conformidad con el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En relación con la consideración que expresa el interesado relativa a que la emisión de informes por técnico no funcionario provoca la nulidad de pleno derecho del expediente en base a los artículos 47.1 b) y e) de la citada LPAC

La existencia de causa de nulidad de pleno derecho consistente en haberse dictado actos constitutivos de una infracción penal o dictados como consecuencia de ésta, de conformidad con el artículo 47.1. c) de la LPAC ya que considera que la emisión de informes por el arquitecto asesor municipal puede constituir un delito de usurpación de funciones, de acuerdo con el artículo 402 del Código Penal.

Que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, como otra causa de nulidad de pleno derecho, de conformidad con el artículo 47.1 e) de la LPAC, por no aplicar el procedimiento establecido en la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico

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y Artístico de La Rioja y el Decreto 20/2015, de 12 de junio, por el que se declara Bien de Interés Cultural “El paisaje cultural del Vino y el Viñedo de La Rioja”.

Que el Expediente 1/2015 de Restauración de la legalidad urbanística, se encuentra recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Que la colaboración del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, con Catastro en el procedimiento de regularización catastral llevado a cabo por la Gerencia Regional del Catastro en el municipio de Villamediana de Iregua en el año 2016 supone un impedimento para prosecución de los expedientes por la doctrina de los actos propios.

La vulneración de los principios de legalidad de la actuación administrativa, arbitrariedad, trato desigual y discriminatorio por la existencia de otros calados similares.

TERCERO: Remisión del expediente a la Fiscalía y suspensión del plazo máximo para resolver. 1.- Mediante Acuerdo del Pleno de 6 de abril de 2017 se dio traslado del expediente, al Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y declarando la suspensión del plazo de resolución del expediente, comunicando dichos extremos al interesado en fecha 19 de abril de 2017, de conformidad con el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2.- En fecha 25 de octubre de 2017 se recibe comunicación del Juzgado de Instrucción Nº2 de Logroño (RGE: 3406) del archivo del Procedimiento Abreviado 0000639/2017, relativo al presente expediente. La recepción de dicha comunicación judicial de archivo dio lugar a la reanudación del expediente administrativo, levantándose la suspensión antes referida y reanudándose el plazo de resolución, lo que ha sido comunicado al interesado en fecha 27 de octubre de 2017 (RGS: 1508), de conformidad con el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. CUARTO: Práctica de la prueba. 1.- Mediante Acuerdo del órgano instructor de 9 de noviembre de 2017, se dispone la apertura de un período de pruebas de diez días a los efectos de practicar los medios de prueba admitidos. Dicho acuerdo es notificado al interesado en fecha de 9 de noviembre de 2017 (RGS: 1600). 2.- A tal efecto, en fecha de 23 de noviembre de 2017, se emite informe técnico señalando, en síntesis, lo siguiente:

Las obras ejecutadas han consistido en el picado y la excavación en planta de aproximadamente 39,37 m2 de superficie útil según el Proyecto de legalización presentado y en volumen aproximadamente 92 m3 y la construcción de una losa de hormigón armado con tacones de cimentación en los apoyos de arcos y murete de hormigón armado de altura variable en todo el perímetro del calado y de su acceso con arqueado de hormigón en el acceso desde la planta baja y mediante ladrillo caravista en el interior del calado. A su vez se ha ejecutado una red de ventilación mecánica de simple flujo, una red de saneamiento y de recogida de agua de escorrentía subterránea con bombeo, una red de electricidad de baja tensión y de alumbrado y una red de abastecimiento de agua. Toda la superficie de tierra excavada fue revestida con una resma para evitar su desprendimiento.

Las obras de referencia se ejecutaron en el marco de la licencia de obras concedida con fecha 19/07/2012 (n° exp. 49112) cuya naturaleza era la construcción de un baño en la lonja de la calle Bodegas XX, que según la numeración del catastro es calle bodegas XXX.

En el momento de la concesión de la licencia de obras se encontraban vigentes las Normas Subsidiarias de Villamediana de Iregua. Se evidencia que el uso de bodega bajo el espacio libre de uso y dominio público viario es incompatible.

La edificación de la calle bodegas XXX se encuentra clasificada según el Plan General Municipal

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aprobado definitivamente con fecha 7 de junio de 2013 como suelo urbano consolidado con la calificación de uso bodega quedando incluida en el ámbito del Plan Especial de Protección del Barrio Bodegas que se regula en el artículo 250 de las Normas Urbanísticas. En el citado artículo se señala la necesidad de desarrollar un Plan Especial de Protección del Barrio Bodegas con varios objetivos entre el que cabe destacar "La preservación de este importante conjunto de bodegas familiares, valioso en sí mismo por lo que representa desde el punto de vista patrimonial y ambiental, en cuanto que ejemplo singular de la arquitectura popular de La Rioja y en particular de la vinculada al mundo del vino' Actualmente todavía no se ha iniciado el desarrollo del citado Plan Especial por lo que las actuaciones de referencia no serían compatibles con el planeamiento general vigente.

Conforme documentación cartográfica adjunta a dicho informe técnico, de la superficie útil total 0,37 m2 (grafiados en color beige) se encuentran bajo la edificación de la calle Bodegas XX, XX,XX m2 (grafiados en color naranja) se encuentran bajo el espacio libre viario y los 28,38 m2 restantes (grafiados en color gris) se ubican bajo la parcela con referencia catastral XXXXXXXXXXXXXXXXXX con dirección monte de San Cristóbal X.

En la documentación del proyecto de legalización figura un presupuesto referente a las obras que se pretenden legalizar que asciende a 6.064 €. Las mediciones parecen ajustadas al volumen de obra ejecutado y los precios se encuentran dentro de los márgenes razonables de la contratación de obra actual.

La valoración del relleno del calado ascendería a 92 m3 x 63,10 €/m3= 5.805,20€ cantidad a la que habría que añadir el 21% de I.V.A. ascendiendo en su conjunto a 7.024,29€.

En relación al posible beneficio económico establecido en el apartado 4 del artículo 221, cabría asimilarlo al de uso y disfrute de una bodega-merendero durante el marco temporal comprendido desde que se tiene conocimiento de su existencia el 30 de mayo de 2013 hasta la fecha actual, lo que supone una duración de 53 meses. Por el método de comparación se ha determinado un valor mensual de alquiler de una bodega-merendero de similares características de 218,72 €/mes que por el plazo de 53 meses supone un beneficio económico de 11.592,16€.

3.- En fecha, 23 de noviembre de 2017, se emite informe jurídico, de examen, análisis, valoración y evaluación por la instructora del presente expediente de toda la documentación, alegaciones y justificantes presentados por el interesado, así como del informe técnico de medición y valoración técnica anteriormente señalado, y del resto de documentación obrante en el expediente. QUINTO. Ampliación del plazo máximo para resolver. Mediante Acuerdo del Pleno de 20 de noviembre de 2017, como órgano competente para resolver, a la vista de la propuesta formulada por el órgano instructor de 7 de noviembre de 2017, acuerda la ampliación del plazo máximo para resolver y notificar por un plazo adicional de 3 meses, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho acuerdo es notificado al interesado en fecha 23 de noviembre de 2017 (RGS: 1779). SEXTO. Propuesta de resolución. 1.- En fecha 8 de enero de 2018 se emite propuesta de resolución del expediente por el órgano instructor, proponiendo una sanción de 92.999,99 €, de conformidad con el artículo 221.1 apartado c) de la LOTUR. Dicha propuesta de resolución es notificada al interesado en fecha 9 de enero de 2018 (RGS: 17), indicándole la puesta de manifiesto del expediente practicado y abriendo un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimara pertinentes, de conformidad con el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

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2.- En fecha 23 de enero de 2018 (RGE: 263), XXXX presenta escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución, señalando, en síntesis, lo siguiente:

• La nulidad de pleno derecho por indefensión por omitirse la fecha exacta de la comisión de la infracción.

• La nulidad de pleno derecho por la emisión de informes por técnico no funcionario. • La nulidad de pleno derecho consistente en haberse dictado actos constitutivos de una infracción

penal o dictados como consecuencia de ésta, por poder constituir un delito de usurpación de funciones la emisión de informes por el arquitecto asesor municipal, de acuerdo con el artículo 402 del Código Penal.

• La nulidad de pleno derecho por no aplicar el procedimiento y principios de conservación y proporcionalidad establecidos en la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

• La prescripción de la infracción cometida debido a que no se produjo la suspensión del procedimiento y el plazo de resolución se amplió sin causa justificada.

• La vulneración de la doctrina de los actos propios por no haber recurrido un Auto del Juzgado de Instrucción Nº2 de Logroño y error en la tipificación de la sanción al haber sido las obras declaradas legalizables por dicho Auto.

• La vulneración de los principios de legalidad de la actuación administrativa, arbitrariedad, trato desigual y discriminatorio por la existencia de otros calados similares.

• La nulidad de pleno derecho por nombramiento de Instructor funcionario interino. • La prescripción de la infracción acreditada por facturas de suministro de material y fotografías.

3.- En fecha 29 de enero de 2018, se emite informe jurídico por la Instructora del expediente en relación a las alegaciones formuladas por el interesado en fecha 23 de enero de 2018 a la propuesta de resolución, en el que se ratifica en el contenido del informe jurídico de fecha 23 de noviembre de 2017 y la propuesta de resolución de 8 de enero de 2018 en aquellas cuestiones reiteradas por el interesado, y se analizan las nuevas alegaciones planteadas por XXXX. En consecuencia, por el órgano de resolución se propone ratificar la Propuesta de Resolución de fecha 8 de enero de 2018, en todos sus términos, para su elevación al Pleno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Hechos probados. Se consideran probados, en base a las pruebas practicadas, y así se declaran, los siguientes hechos:

En la Calle Bodegas XX (XXX según catastro) de Villamediana de Iregua se han ejecutado obras consistentes en el picado y la excavación en planta de aproximadamente 39,37 m2 de superficie útil según el Proyecto de legalización presentado y en volumen aproximadamente 92 m3 y la construcción de una losa de hormigón armado con tacones de cimentación en los apoyos de arcos y murete de hormigón armado de altura variable en todo el perímetro del calado y de su acceso con arqueado de hormigón en el acceso desde la planta baja y mediante ladrillo caravista en el interior del calado. A su vez se ha ejecutado una red de ventilación mecánica de simple flujo, una red de saneamiento y de recogida de agua de escorrentía subterránea con bombeo, una red de electricidad de baja tensión y de alumbrado y una red de abastecimiento de agua. Toda la superficie de tierra excavada fue revestida con una resina para evitar su desprendimiento.

Dichas obras han sido realizadas en el año 2013, conforme queda acreditado en el expediente de referencia.

No se ha obtenido licencia municipal para realizar dichas obras. De los metros cuadrados construidos, 10,62 m2 se encuentran bajo el espacio libre viario. El artículo 3.3.12. de las Normas Subsidiarias de Villamediana de Iregua, vigentes en ese

momento, establece que en las plazas, viario y espacios libres de uso y dominio públicos se

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permiten exclusivamente las conducciones subterráneas y mobiliario urbano, así como los aparcamientos subterráneos en régimen de concesión, siendo, por lo tanto, el uso de bodega, bajo el espacio libre de uso y dominio público viario, incompatible.

La excavación en planta es de aproximadamente 39,37m2 de superficie útil y en volumen de aproximadamente 93m3.

SEGUNDO: Infracción cometida. Los hechos expuestos son constitutivos de una infracción urbanística tipificada como MUY GRAVE de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja (LOTUR), que establece como tales las que afecten a zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamientos o suelo no urbanizable especial. El artículo 192 de la LOTUR establece que todo acto de edificación requerirá la preceptiva licencia municipal. Estando sujetos igualmente a previa licencia los actos de uso del suelo y del subsuelo, entre otros, los movimientos de tierra, las obras de nueva planta, la primera utilización de los edificios y la modificación de uso de los mismos. Igualmente, en su apartado 3, establece que, cuando los actos de edificación y uso del suelo se realicen por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público. A tal efecto, el artículo 3.3.12. de las Normas Subsidiarias de Villamediana de Iregua, vigentes en ese momento, establece que en las plazas, viario y espacios libres de uso y dominio públicos se permiten exclusivamente las conducciones subterráneas y mobiliario urbano, así como los aparcamientos subterráneos en régimen de concesión, siendo el uso de bodega, bajo el espacio libre de uso y dominio público viario, incompatible y a mayor abundamiento, el artículo 3.3.9, uso bodegas, establece incluso para los calados existentes, la no afectación de las fincas colindantes y vías públicas. TERCERO: Resolución de las alegaciones formuladas por el interesado. 1.- En relación con la alegación de prescripción de la infracción formulada por el interesado, debe destacarse en primer lugar que la construcción de una bodega en el subsuelo no genera signos externos que permiten conocer los hechos constitutivos de la infracción, por lo que el Ayuntamiento no tuvo constancia de la existencia de dichas obras hasta la formulación de una denuncia verbal. En este sentido, al existir una licencia de obras en vigor en la bodega de referencia, no pudieron determinarse los hechos constitutivos de la infracción (haberse excedido de la licencia concedida) hasta la presentación por el interesado –como consecuencia de dicha denuncia verbal- el 30 de mayo de 2013 del proyecto de legalización de calado existente, básico y de ejecución de obras necesarias para consolidación estructural, fechado el 2 de abril de 2013. Es de destacar que en el informe técnico emitido en fecha 3 de junio de 2013 (el primero de los informes que constan en los expedientes relativos a esta actuación urbanística) se establece que “se trata de una obra recientemente finalizada y que el Proyecto de legalización de calado existente básico y de ejecución de obras necesarias para consolidación estructural, es fiel a la realidad existente”. Por lo tanto, nos encontramos ante una infracción urbanística no prescita, por cuanto en la fecha de incoación del presente expediente sancionador (Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de febrero de 2017) no había transcurrido todavía el plazo de cuatro años establecido como plazo de prescripción de la infracción urbanística, de tipo muy grave, por el artículo 219 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja (LOTUR). 2.- En relación con la alegación formulada sobre la vulneración de los derechos consagrados en el artículo 23 de la Constitución de 1978 susceptibles de amparo constitucional y la emisión de informes

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por técnico no funcionario, es preciso tener en cuenta que todos los actos del presente sancionador urbanístico han sido dictados por órgano plenamente competente, habiéndose seguido de forma estricta y escrupulosa el procedimiento administrativo establecido en la normativa de aplicación, y habiéndose otorgado todos los plazos de audiencia que garantizan los derechos del interesado. Los informes técnicos que se encuentran incorporados en este expediente sancionador, así como en el expediente de restauración de la legalidad urbanística anterior al presente, son elementos de naturaleza técnica compleja que permiten al órgano resolutorio, en ejercicio de sus funciones públicas, adoptar las correspondientes resoluciones motivadas, así como obviamente necesarias para la instrucción del expediente sancionador con carácter previo a la adopción de dicha resolución. La Dirección General de Urbanismo del Gobierno de La Rioja, en la instrucción nº 1/2014 de 10 de julio, reconoce la plena validez de los informes técnicos emitidos por personal externo, en virtud de una relación de servicios con dicha Administración, ya que considera medios técnicos adecuados para la supervisión del cumplimiento de la legalidad urbanística y la garantía de un adecuado desarrollo urbano derivada de la correcta planificación efectuada por el instrumento de planeamiento general, si el Ayuntamiento dispone de un técnico municipal con la titulación de arquitecto, ingeniero de caminos, canales y puertos que ostente la condición de funcionario público de carrera o la de contratado por el Ayuntamiento para prestar el servicio de asistencia técnica municipal en materia urbanística. Pero es más, si el Ayuntamiento carece de medios técnicos y humanos propios, como es el presente caso, la consecuencia no puede ser en modo alguno que dicho Ayuntamiento deje de estar obligado a llevar a cabo las potestades inspectoras, restauradoras de la legalidad o sancionadoras que le confiere la legislación vigente, por cuanto ello supondría la plena inmunidad de quien vulnera el ordenamiento urbanístico. Es por lo tanto, en el órgano administrativo con atribuciones resolutivas donde se residencian las verdaderas funciones públicas que implican ejercicio de autoridad, y no en las conclusiones previas de un informe técnico no vinculante que puede ser emitido tanto por un empleado público como por un profesional ajeno a la Administración municipal, siempre que acredite su capacidad técnica y conocimientos adecuados en la materia objeto de informe y sea contratado bajo alguna de las formas previstas en la legislación de contratos del sector público, como es el presente caso. 3.- En relación con la alegación sobre la existencia de causa de nulidad de pleno derecho consistente en haberse dictado actos constitutivos de una infracción penal o dictados como consecuencia de ésta, de conformidad con el artículo 47.1. c) de la LPAC ya que considera que la emisión de informes por el arquitecto asesor municipal puede constituir un delito de usurpación de funciones, de acuerdo con el artículo 402 del Código Penal, basta señalar que no concurre ninguna sentencia judicial que apoye tal argumentación. 4.- En relación con la alegación relativa a que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, como otra causa de nulidad de pleno derecho, de conformidad con el artículo 47.1 e) de la LPAC, por no aplicar el procedimiento establecido en la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja y el Decreto 20/2015, de 12 de junio, por el que se declara Bien de Interés Cultural “El paisaje cultural del Vino y el Viñedo de La Rioja”, resulta claro que el Decreto 20/2015, de 12 de junio, por el que se declara Bien de Interés Cultural “El paisaje cultural del Vino y el Viñedo de La Rioja” no es aplicable al presente caso. El ámbito de protección establecido por la citada declaración de interés general se refiere a dos elementos diferenciados: las bodegas anteriores al año 1950 y los barrios de bodegas. En este sentido, por un lado, la bodega en la que se han llevado a cabo las obras, sita en C/ Bodegas, XX, no se encuentra incluida dentro del ámbito de protección de la citada normativa en materia de patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja ya que su construcción es posterior a 1950, tal y

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como se pone de manifiesto en la documentación obrante en el expediente y asimismo reconoce expresamente el propio interesado. Por otro lado, de acuerdo con dicha normativa aplicable, los denominados barrios de bodegas tienen la consideración de unidades identitarias, estableciéndose que todas las intervenciones sobre la estructura urbana, los edificios y construcciones tanto aéreas como subterráneas, las alineaciones y los espacios existentes deberán solicitar la correspondiente autorización a la Consejería competente en materia de Cultura según lo establecido en el artículo 40 de la Ley 7/2004 , de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, y que todas las intervenciones irán encaminadas a la conservación y mantenimiento de las características tipológicas específicas, morfológicas, elementos constitutivos de las mismas, colores, técnicas y materiales singulares que permitan definir su carácter. Por tanto, la inclusión en barrio bodegas es en sentido unitario, junto con las bodegas anteriores al año 1950 y a los que será plenamente de aplicación la normativa de La Rioja de patrimonio, y para las cuales se deberán ajustar los instrumentos urbanísticos vigentes para establecer las normas concretas y adecuadas de protección. 5.- En relación con la alegación relativa a que el Expediente 1/2015 de Restauración de la Legalidad Urbanística se encuentra recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario señalar que dicho expediente concluyó con la correspondiente resolución, que es firme en vía administrativa y, por lo tanto, ejecutiva. Todos los actos administrativos, salvo aquellos a que expresamente la Ley se lo niegue, tienen fuerza ejecutiva, de conformidad con los artículos 38, 39 y 98 de la LPAC. Esta presunción de legalidad es iuris tantum, por lo que corresponde a los administrados la carga de recurrir a través de los recursos administrativos y, una vez agotada esta vía, ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo, sin perjuicio de que en tanto se siga dicho procedimiento de revisión el acto administrativo es plenamente válido y ejecutivo. No basta, por tanto, con que el interesado alegue que una determinada actuación administrativa es nula para paralizar toda la actuación pública, por cuanto el cumplimiento de las decisiones administrativas debe ser respetado incluso cuando dicha decisión se encuentre recurrida, salvo suspensión cautelar dictada por el órgano jurisdiccional competente, correspondiendo al particular afectado destruir la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante la interposición del correspondiente recurso. De hecho, la mera interposición de recurso contra el expediente de restauración de la legalidad urbanística no puede ser causa para que la Administración deje de ejercer las obligaciones que legalmente tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora, pues significaría que con la mera interposición del recurso contra el expediente previo –e independiente del sancionador- se dejaría inmune la infracción, provocando su prescripción. 6.- En relación con la alegación relativa a la colaboración del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua con Catastro en el procedimiento de regularización catastral llevado a cabo por la Gerencia Regional del Catastro en el municipio de Villamediana de Iregua en el año 2016 supone, a juicio del interesado, un impedimento para prosecución de los expedientes por la doctrina de los actos propios, se señala que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. A este respecto, no existe ninguna declaración de voluntad tácita en la elaboración de un trabajo cartográfico a efectos de inventariar el barrio bodegas de Villamediana de Iregua ni en facilitar dichos datos a la Gerencia Regional del Catastro. Es más, nos encontramos ante el ejercicio del deber de colaboración entre las Administraciones Públicas, consagrado en el artículo 141 de la LRJSP y ante un instrumento de gran utilidad a efectos de elaborar el Catálogo que permita proteger e inventariar los BIC y adaptar el planeamiento a las normas contenidas en la Ley 7/2015 de La Rioja. 7.- En relación con la alegación sobre la vulneración de los principios de legalidad de la actuación administrativa, arbitrariedad, trato desigual y discriminatorio por la existencia de otros calados similares, cabe destacar que la existencia de otros calados similares o de otras actuaciones administrativas parecidas a la llevada a cabo por el interesado no puede constituir en modo alguno una

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eximente en relación con la presunta infracción urbanística cometida por éste. Si bien, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2017, por el órgano instructor se ha puesto en conocimiento de la Alcaldía los hechos denunciados por el interesado en dicho escrito, a los efectos de que se proceda a la investigación y, en su caso, apertura de los correspondientes expedientes de restauración de la legalidad urbanística y sancionadores. 8.- En relación con la alegación relativa a que no se produjo la suspensión del procedimiento y el plazo de resolución se amplió sin causa justificada, cabe señalar: a). En relación con la suspensión del procedimiento, por Acuerdo del Pleno de 6 de abril de 2017 se dispuso dar traslado del presente expediente sancionador, así como de todos sus antecedentes, al Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por la posible consideración de las obras realizadas como delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo tipificado en el artículo 319.1 del Código Penal. Asimismo, dicho acuerdo dispuso suspender el plazo de resolución del expediente sancionador 1/2017, absteniéndose el órgano instructor de actuar o proseguir las actuaciones del mismo, hasta que la autoridad judicial no se haya pronunciado. Este acuerdo fue notificado al interesado en fecha 19 de abril de 2017 (RGS: 522). Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2017 se recibe en este Ayuntamiento comunicación del Juzgado de Instrucción Nº2 de Logroño disponiendo el archivo del Procedimiento Abreviado 0000639/2017, relativo al expediente 1/2017 sancionador urbanístico. En base a todo ello, mediante escrito de 27 de octubre de 2017 se le comunica al interesado que, con efectos de 25 de octubre de 2017 –fecha en la que esta Administración ha tenido constancia del pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente-, quedó automáticamente levantada la condición suspensiva del expediente sancionador urbanístico dispuesta por el acuerdo del Pleno de 6 de abril de 2017, reanudándose por tanto la tramitación del mismo, así como su plazo de resolución. Este escrito fue notificado al interesado en fecha 27 de octubre de 2017 (RGS: 1508). Dicho acuerdo de suspensión resulta plenamente acorde con lo expresamente previsto por nuestro ordenamiento jurídico. En particular, el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, establece que “cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción urbanística o contra la ordenación del territorio aparezcan indicios del carácter de delito del propio hecho que motivó su incoación, el órgano competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. […]”. Asimismo, el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que “el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender […]g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado”. A este respecto, confunde el interesado la institución jurídica de la prescripción de la caducidad: señala el interesado que la apertura de diligencias penales por la fiscalía no interrumpe la prescripción delictiva ni la prescripción de la infracción administrativa vinculada, en su caso, al delito. Efectivamente, tal conclusión es cierta, pero no tiene relación alguna con el presente expediente, por cuanto los efectos del Acuerdo del Pleno de 6 de abril de 2017 que dispone dar traslado del presente expediente sancionador es únicamente la suspensión del plazo máximo para resolver y notificar hasta que por la autoridad judicial se haya pronunciado al respecto, lo que nada tiene que ver con el plazo de prescripción de la infracción penal o administrativa cometida, dado que la prescripción penal no se interrumpe hasta la interposición de la denuncia ante el correspondiente juzgado (algo ajeno a esta Administración y a este

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expediente) y la prescripción administrativa ya se encontraba interrumpida con el acuerdo de incoación del expediente sancionador en fecha 27 de febrero de 2017. Finalmente, debe reseñarse asimismo que el interesado señala que no debe aplicarse plazo de interrupción alguno a la remisión de dicho acuerdo del Pleno al Fiscal, porque entiende que al no ser el Ministerio Fiscal un órgano jurisdiccional “ninguna resolución del órgano jurisdiccional cabría esperar del mismo porque no se trata de un órgano jurisdiccional”. Tal argumentación es manifiestamente infundada por cuanto es evidente que el art. 56 del texto refundido de la ley del suelo exige que esa remisión debe efectuarse al Ministerio Fiscal (tal y como se realizó), absteniéndose la Administración de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado (tal y como ocurrió). b). En relación con la ampliación del plazo para resolver, por Acuerdo del Pleno de fecha 20 de noviembre de 2017, notificado al interesado el 23 de noviembre de 2017 (RGS: 1779), se dispuso ampliar el plazo máximo para resolver y notificar el presente expediente sancionador urbanístico por un plazo adicional de 3 meses, por los motivos expuestos en la fundamentación de motiva dicho acuerdo, señalando que dicho plazo de 3 meses adicionales empezará a computar a partir de la fecha de finalización del plazo inicialmente establecido para resolver y notificar el presente expediente. La ampliación del plazo se encuentra plenamente justificada y motivada en el informe de fecha 7 de noviembre de 2017, en el que se señalan tanto el agotamiento de los medios materiales y personales disponibles como el infructuoso resultado de intento de habilitación de los mismos como primera medida y anterior a la ampliación del plazo de resolución y notificación, así como la motivación de la adopción de dicha medida. 9.- En relación con la alegación relativa a la vulneración de la doctrina de los actos propios por no haber recurrido un Auto del Juzgado de Instrucción Nº2 de Logroño y error en la tipificación de la sanción al haber sido las obras declaradas legalizables por dicho Auto, la remisión del expediente a la Fiscalía se realizó por la exigencia legal contenida en el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, declarándose la suspensión del procedimiento, en virtud del artículo 22.1 g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en consonancia con el principio “non bis in ídem”. Esta remisión se efectúa al considerarse que los hechos podrían ser constitutivos de ilícito penal, por lo que procedía resolver tal consideración con carácter previo al procedimiento administrativo; y, a estos efectos, el Ministerio Fiscal formuló denuncia el 7 de junio de 2017 (comunicado al Ayuntamiento el 29 de junio de 2017) ante el Juzgado de Instrucción Nº2 de Logroño, resolviendo por éste en fecha 16 de junio de 2017 que no apreciaba delito (comunicado al Ayuntamiento el 25 de octubre de 2017). Resuelta, por tanto, la vía penal, procedía en consecuencia continuar con el procedimiento administrativo, por cuanto la no existencia de delito penal no implica necesariamente la no existencia de infracción administrativa. Y, en virtud de todo ello, quedó automáticamente levantada la suspensión acordada por el Pleno, lo que le fue comunicado al interesado el 27 de octubre de 2017 (RGS: 1508). Que el Ayuntamiento no recurriera el Auto del Juzgado de Instrucción Nº2 de Logroño de 16 de junio de 2017, en relación con el supuesto ilícito penal cometido por el interesado, no significa en modo alguno que el Ayuntamiento no pueda proseguir con las actuaciones administrativas en el marco del procedimiento sancionador, en relación con el supuesto ilícito administrativo-urbanístico cometido por el interesado. Es más, de conformidad con el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Suelo, es obligación de la Administración continuar con el procedimiento administrativo una vez que se haya pronunciado la autoridad judicial en relación con el ilícito penal. Asimismo, señala dicho artículo que la sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la adopción de medidas de

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reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción, por lo que –al no haber sanción penal en este caso- nada excluye la posibilidad de imponer sanción administrativa si ésta se hubiera cometido. El Auto del Juzgado de Instrucción Nº2 de Logroño de 16 de junio de 2017 es firme y consentido, pero lo es únicamente en relación al objeto del mismo (ilícito penal) pero no en relación con la comisión de infracción administrativa (ilícito administrativo-urbanístico), que pertenece a otro orden material (jurisdicción contencioso-administrativa). 10.- En relación con la alegación relativa a la nulidad de pleno derecho por nombramiento de Instructor funcionario interino, la redacción actual del artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL) –tras la reforma llevada a cabo por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local- señala que “corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función”. Por su parte, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que, con carácter básico para todas las Administraciones Públicas, señala que “son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.” La clave radica por tanto en que el EBEP considera interinos a los que son “nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera”, lo que es claramente acorde con la redacción de la LBRL. En este sentido, el art. 10.1 del EBEP sencillamente señala que para esas “funciones propias de funcionarios de carrera” podrán ser nombrados interinos en las circunstancias legalmente previstas para ello; y, en congruencia y ratificando esta interpretación, la Ley 27/2013 deroga la disposición adicional segunda y la disposición transitoria séptima del EBEP pero no deroga el citado art.10, que lógicamente sigue vigente. El artículo 92.bis de la LBRL, incorporado también por la misma Ley 27/2013, de 27 de diciembre, señala en su apartado 7 que “las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental”. Igualmente, el vigente Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, señala en su art. 34 que “cuando no fuese posible la provisión de los puestos de trabajo vacantes en las corporaciones locales reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional por los procedimientos previstos en los artículos 30, 31 y 32, las corporaciones locales podrán proponer, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento como funcionario interino de una persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la Subescala y categoría a la que pertenece. La resolución del nombramiento se efectuará por el órgano

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competente de la comunidad autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente la imposibilidad de provisión por un funcionario con habilitación de carácter nacional.” La funcionaria interina que ha actuado como instructora en este expediente lo es en virtud de Resolución del Director General de Política Local del Gobierno de La Rioja de 7 de octubre de 2016, por la que se le nombra como funcionaria interina para el desempeño del puesto de Vicesecretaría-Intervención del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, de acuerdo con la normativa antes referida y al concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 1 del Decreto 18/2009, de 27 de marzo, sobre el procedimiento de selección y nombramiento de funcionarios interinos para desempeñar puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. No concurre asimismo causa alguna de abstención por parte de la instructora del expediente de referencia, por cuanto la condición de interina no es obviamente causa de abstención, ni ha sido tampoco alegada causa de recusación en ningún momento por el interesado tras la incoación del expediente sancionador, momento en el que se le informó de la identidad de la funcionaria designada como instructora del mismo y de la secretaria del órgano instructor. No concurren, por tanto, ninguna de las circunstancias del art. 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que motiven la abstención de la instructora o de la secretaria del órgano instructor. 11.- En relación con la alegación relativa a la prescripción de la infracción acreditada por facturas de suministro de material y fotografías, en el último escrito, el interesado aporta fotocopias de facturas de adquisición de suministros, si bien no existe acreditación alguna de que se trate de suministros para obras en el lugar de los hechos a los que se refiere este expediente, más que una anotación a mano sobre dos de esas facturas que señala “tubos para la ventilación de la bodega”, únicamente referente a un elemento de la factura y escrito posteriormente a la emisión de ésta.Tal aportación de fotocopias no son, de por sí, prueba que demuestre que las obras hubieran concluido en la fecha de emisión de las facturas, ni acredita siquiera que el material fue destinado a esas obras o a ese lugar concreto. Asimismo, aporta dos fotografías, una de ellas sin acreditación de fecha y otra señalando como fecha el 24/04/2013, sin que por tanto pueda probarse la prescripción que alega el interesado. CUARTO: Responsables. Resulta, como responsable de los hechos referenciados, XXXX, en su calidad de promotor de las obras indicadas, por cuanto éste consta como propietario de dichas parcelas y no ha alegado en contra de tal calificación, habiendo actuado como tal durante todo el procedimiento. QUINTO: Prescripción. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 del fundamento jurídico tercero, conforme al artículo 219 de la LOTUR, las infracciones urbanísticas muy graves prescribirán a los cuatro años. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. En el presente caso, nos encontramos ante la construcción de una bodega en el subsuelo que no genera signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción, por lo que el Ayuntamiento no tuvo constancia de la existencia de dichas obras hasta la formulación de una denuncia verbal. En este sentido, al existir una licencia de obras en vigor en la bodega de referencia, no pudieron determinarse los hechos constitutivos de la infracción (haberse excedido de la licencia concedida) hasta la presentación por el interesado –como consecuencia de dicha denuncia verbal- el 30 de mayo de 2013 (RGE: 1794) del proyecto de legalización de calado existente, básico y de ejecución de obras necesarias para consolidación estructural, fechado el 2 de abril de 2013.

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Por su parte, el informe técnico emitido en fecha 3 de junio de 2013 (el primero de los informes que constan en los expedientes relativos a esta actuación urbanística) se establece que “se trata de una obra recientemente finalizada y que el Proyecto de legalización de calado existente básico y de ejecución de obras necesarias para consolidación estructural, es fiel a la realidad existente” y no habiéndose aportado por el interesado documento o prueba alguna que acredite que las obras finalizaron en fecha anterior, no han transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción por la comisión de la infracción cometida. En este sentido, la STS de 25 de febrero de 1992 establece que “la carga de la prueba la soporta no la Administración municipal sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del dies a quo en el plazo que se examina, por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal - art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - impide, como señalan las sentencias de 14 de mayo de 1990, 16 de mayo de 1991 y 3 de enero de 1992 , que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad”. SÉXTO: Sanción. 1.- La potestad sancionadora se fundamenta en los principios non bis in idem, legalidad, tipicidad, procedimiento y proporcionalidad de las sanciones. Es este último principio, la proporcionalidad, consagrado en el artículo 4 de la LRJSP y en consolidada jurisprudencia, implica que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y en relación con las circunstancias objetivas del hecho, y por lo tanto, ponderando, en todo caso, las circunstancia concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida. 2.- El artículo. 221.1 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, establece que las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de treinta mil euros y un céntimo de euro hasta trescientos mil euros. El artículo 221.3 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, señala que “cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en su cuantía máxima. Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su cuantía mínima”. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 221.2 de la citada norma, establece como circunstancia atenuante haber corregido la situación creada, y como circunstancia agravante la desatención a los requerimientos efectuados por la Administración para la paralización de las obras y la restauración del orden urbanístico. No habiéndose producido requerimientos por parte del Ayuntamiento para la paralización de las obras, ya que no se tuvo conocimiento de las mismas hasta una vez terminadas, no existiendo requerimientos para la restauración del orden urbanístico, ya que existen medidas cautelares adoptadas en la resolución de fecha 30 de abril de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N. 2 de Logroño, y no habiéndose corregido la situación creada, no se dan ninguna de las circunstancias agravantes o atenuantes previstas por la Ley. El artículo 55 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, resulta más prolijo en la enumeración de atenuantes y agravantes de la responsabilidad de los culpables de una infracción urbanística, sin embargo, tampoco resulta ninguno de ellos aplicables al presente caso. Por todo ello, no corresponde imponer la sanción ni en su cuantía máxima ni en su cuantía mínima, esto es, la sanción deberá situarse en una cuantía de entre 30.000,02€ y 299.999,99€. 3.- El principio de proporcionalidad, siguiendo la STS de 3 de junio de 2008, significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la

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normativa aplicable. En relación con la aplicación de las sanciones previstas en la LOTUR el TSJ de la Rioja en sus sentencias de 22 de febrero de 2012 y 14 de octubre de 2016 establece la necesidad de valorar racionalmente las circunstancias concurrentes y aplicar el principio de proporcionalidad a las penas y sanciones. A los efectos de la graduación de la sanción, entre los rangos establecidos normativamente, se tomarán en consideración los elementos y criterios enumerados en el artículo 221.2 de la LOTUR y 29.3 de la LRJSP. Dichos elementos y criterios son los siguientes:

La gravedad de la materia, recogido en el artículo 221.2 de la LOTUR. La entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, recogido en el artículo 221.2

de la LOTUR. Su reiteración, recogido en el artículo 221.2 de la LOTUR. El grado de culpabilidad de cada uno de los infractores, recogido en el artículo 221.2 de la

LOTUR, o grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, recogido en el artículo 29.3 a) de la LRJSP.

La naturaleza de los perjuicios causados, recogido en el artículo 29.3 c) de la LRJSP. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma

naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa, recogido en el artículo 29.3 d) de la LRJSP.

La continuidad o persistencia en la conducta infractora, recogida en el artículo 29.3 b) de la LRJSP, se deja fuera de los criterios de graduación debido a que, aunque la legislación básica lo recoge como criterio de graduación, la legislación sectorial lo establece como agravante, correspondiendo, de darse, la máxima sanción, de conformidad con el artículo 221.3 de la LOTUR. Por lo tanto, la normativa de aplicación ofrece, para el siguiente supuesto, seis criterios a fin de graduar la sanción correspondiente, que como hemos señalado deberá establecerse entre los 30.000,02€ y 299.999,99€, correspondiendo a cada uno de ellos, a fin de garantizar la proporcionalidad un aumento de la sanción mínima, que es el punto de partida de acuerdo con el artículo 221.1 de la LOTUR, un peso proporcional de 44.999,99€, correspondientes a dividir 269.999,97€ (299.999,99€ - 30.000,02€) entre los seis criterios graduadores. a). En relación a la gravedad de la materia, recogido en el artículo 221.2 de la LOTUR, es relevante hacer referencia a que el conjunto de elementos acreditados en el expediente que pudieran tener incidencia en la determinación de la gravedad de la materia objeto de la infracción son todos ellos elementos que determinan la tipificación de la infracción como muy grave, por ello no procede que vuelvan a ser ponderados y tenidos en cuenta para graduar el presente criterio. No determinándose otros elementos en el expediente que pudieran, en su caso, evaluar la gravedad de la materia, en base a circunstancias no tenidas en cuenta para su tipificación como una infracción muy grave, no procede aumentar la sanción en base a este criterio. b). En relación a la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, recogido en el artículo 221.2 de la LOTUR, dado que la normativa de aplicación no ofrece criterios detallados sobre la aplicación y ponderación de este criterio y al objeto de respetar el principio de proporcionalidad, la entidad económica se graduará en cinco niveles (muy baja, baja, media, alta y muy alta) dividiendo el peso económico de la sanción que corresponde a este criterio graduador (44.999,99€ según lo expresado en el apartado C) de este punto) entre cada uno de los niveles. La relación entre la entidad económica y los niveles de graduación se establece siguiendo un principio de proporcionalidad, a un hecho de entidad económica de hasta 2.500,00€ le corresponderá un grado muy bajo y una graduación de 8.999,99€; a un hecho de entidad económica de 2.500,01€ a 10.000,00€ le corresponderá un grado bajo y una graduación de 17.999,99€; a un hecho de entidad económica de 10.000,01€ a 50.000,00€ le corresponderá un grado medio y una graduación de 26.999,99€; a un hecho de entidad económica de 50.000,01€ a 100.000,00€ le corresponderá un grado alto y una graduación de

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35.999,99€; y a un hecho de entidad económica superior a 100.000,00€ le corresponderá un grado muy alto y una graduación de 49.999,99€. Como elemento de referencia para determinar la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción se tomará la valoración económica de las actuaciones realizadas y que son objeto de la infracción, esto es, 6.064,00€, de conformidad con el informe técnico de 23 de noviembre de 2017. Por lo tanto, se determina una entidad económica baja, correspondiendo ponderar este criterio en un importe de 17.999,99€. c). En relación a la reiteración, recogido en el artículo 221.2 de la LOTUR, la jurisprudencia exige para su apreciación una previa actuación administrativa sancionadora (STSJ Madrid de 5 de noviembre de 2002) extremo que no se da en el presente supuesto, por ello no procede aumentar la sanción en base a este criterio. d). En relación al grado de culpabilidad de cada uno de los infractores, recogido en el artículo 221.2 de la LOTUR, o la existencia de intencionalidad, recogido en el artículo 29.3 a) de la LRJSP, debe señalarse que en los hechos objeto del presente expediente se aprecia la existencia de intencionalidad. XXXX realiza las obras objeto del presente procedimiento, en el marco de la licencia de obras concedida con fecha 19/07/2012 (n° exp. 49112) cuya naturaleza era la construcción de un baño en la lonja de la calle Bodegas XX, que según la numeración del catastro es calle bodegas XXX, circunstancia que acredita su conocimiento de la necesidad de obtener un título habilitante, en este caso la licencia, para la ejecución de obras. Sin embargo, cuando ejecuta las obras que exceden de la licencia concedida, y que son objeto de la infracción que se instruye en este expediente sancionador, no solicita una nueva licencia o ampliación de la licencia concedida, a sabiendas de la imposibilidad de obtenerla por ser las obras contrarias al ordenamiento urbanístico. En caso contrario, hubiera procedido a actuar como la primera vez, esto es, de acuerdo a la normativa de aplicación. La necesidad de obtener una licencia de obras con anterioridad a ejecutar las mismas no exige un conocimiento profundo de derecho urbanístico y puede, sin lugar a dudas, presuponerse a XXXX, que ha ostentado la condición de Concejal del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua desde el año 2011. Es más, en fecha 28 de enero de 2013, la portavoz de su grupo municipal socialista (del que el interesado era miembro integrante) y en representación del mismo, denunció la posibilidad de que podrían haberse realizado obras sin adaptarse a las licencias concedidas en diversas fincas catastrales. Lo que igualmente prueba la intencionalidad de XXXX de cometer la infracción objeto del presente expediente sancionador, la ejecución de obras sin licencia o excediendo la licencia concedida, siendo conocedor de la necesidad de la misma. Por ello, corresponde aplicar en este criterio una graduación de 44.999,99€, dada la existencia de un único infractor y la existencia de intencionalidad referida. e). En relación a la naturaleza de los perjuicios causados, recogido en el artículo 29.3 c) de la LRJSP, el informe técnico de 23 de noviembre de 2017 no hace referencia a la existencia de otros perjuicios causados más allá de la construcción de una bodega bajo el espacio libre de uso y dominio público, elemento determinante para tipificar la infracción como muy grave y que por ello no procede que vuelva a ser tenida en cuenta para graduar el presente criterio. En el informe técnico referido no se detallan otros prejuicios por lo que no procede aumentar la sanción en base a este criterio. f). En relación con la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa, recogido en el artículo 29.3 d) de la LRJSP, no se constan en el Ayuntamiento resoluciones firmes en vía

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administrativa por infracciones de la misma naturaleza de XXXX por lo que no procede aumentar la sanción en base a este criterio. 4.- El artículo 221.4 de la LOTUR establece que, en ningún caso, la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de restauración del orden urbanístico arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo. Este extremo queda cumplido, dado que la sanción propuesta supera la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de restauración del orden urbanístico superan al beneficio económico, ambas cifras calculadas en el informe técnico de 23 de noviembre de 2011. En base a todo lo señalado anteriormente, se propone imponer, la sanción de multa de 92.999,99 €, de conformidad con los motivos expuestos. SÉPTIMO: Restablecimiento de la legalidad. El interesado deberá restablecer la situación a su estado original previo al objeto de la infracción administrativa, de conformidad con lo señalado en el artículo 211 de la LOTUR, teniendo en cuenta que, en caso contrario, podrá tener lugar la ejecución forzosa, a costa del obligado, señalada en el artículo 100 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En base a todo lo señalado anteriormente, examinada la documentación citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 222.1 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, el órgano competente para resolver es el Pleno, previo dictamen de la Comisión Informativa General, a la cual se eleva la siguiente propuesta de ACUERDO: PRIMERO: Declarar a XXXX como responsable de la comisión de una infracción urbanística de tipo MUY GRAVE por la realización de las obras sin licencia antes señaladas en Calle Bodegas XX (XXX según catastro) de Villamediana de Iregua, considerando que tales hechos suponen una infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 192, en concordancia con el artículo 218.2 de la LOTUR y en el artículo 3.3.12 de las Normas Subsidiarias de Villamediana de Iregua. SEGUNDO: Sancionar a la persona responsable con una multa de 92.999,99 €, de conformidad con el artículo 221.1 apartado c) de la LOTUR, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la orden de demolición dictada en el marco del expediente de restauración urbanística correspondiente, de conformidad con el artículo 211 de la LOTUR. TERCERO: Notificar el presente Acuerdo al interesado con señalamiento de los recursos que legalmente correspondan. Seguidamente por D. Jesús A. Cámara Colás (I.U) se presenta el siguiente documento, como VOTO PARTICULAR, al amparo de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1/2013, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja. “MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD CON LA PROPUESTA DE DICTAMEN FORMULADA EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR 1/2017, seguido frente a Don Juan Pedro Martínez Arnáez:

PRIMERO.- A juicio del Grupo Municipal de Izquierda Unida, la citada PROPUESTA DE DICTAMEN se sustenta sobre una premisa absolutamente incorrecta, como lo es afirmar que la vía pública bajo la que radica parte del calado propiedad de Don Juan Pedro Martínez tiene la naturaleza y/o constituye

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ESPACIO LIBRE VIARIO, lo que se señala en los FUNDAMENTOS JURIDICOS, apartado SEGUNDO: Infracción cometida,….

Y es que nuestro ordenamiento urbanístico autonómico no contempla los “espacios libres viarios" como figura concreta, con contenido específico propio, en términos de planeamiento.

Nuestro ordenamiento en materia de urbanismo, es decir, la Ley 5/2006, contempla los espacios libres y contempla el viario público, si bien diferencia con claridad unos de otro, atribuyéndoles distinta naturaleza y alcance conceptual.

Así lo evidencia una detenida lectura de los artículos 63 y 64 de tal Ley.

El primero de tale preceptos, dedicado a regular las determinaciones que han de contener los Planes Generales Municipales, incluye como tal, en su apartado b)

b) Estructura general y orgánica del territorio, integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, por los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección, equipamiento comunitario, infraestructuras y, en especial, el sistema general de espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes, en proporción no inferior a 5 metros cuadrados por habitante previsto tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable delimitado.

De la lectura de tal precepto se desprende que el "sistema general de espacios libres públicos" se halla conformado por el suelo destinado a parques y zonas verdes, mientras que el viario público constituye el sistema general de comunicación urbana.

La diferencia entre ambas figuras o elementos se hace más patente todavía en el siguiente precepto -art. 64-, dedicado a regular las determinaciones que los Planes han de contemplar en el Suelo Urbano Consolidado.

Como tales, dicho artículo contempla:

En su apartado c): Delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y jardines públicos, zonas deportivas, de recreo y expansión, públicas y privadas.

Y en su apartado f): Trazado y características de la red viaria pública, con señalamiento de alineaciones y rasantes, y previsión de aparcamientos públicos y privados, que podrán localizarse incluso en el subsuelo de los sistemas viarios y de espacios libres, siempre que no se menoscabe el uso de estos sistemas.

Espacios Libres y Red Viaria merecen mención independiente, lo que pone de manifiesto su diferente naturaleza, igualmente refrendada por el tenor de este último apartado al referirse a unos y otra como figuras autónomas.

Por otra parte, tanto las Normas Subsidiarias vigentes al tiempo en que presuntamente se acometieron las obras a que se refiere el expediente como el propio Plan General vigente en la actualidad, establecen igual diferenciación.

De hecho, los artículos 56, 57 y 58 del Plan no permiten albergar duda alguna al respecto de la diferenciación entre espacios libres y red viaria.

En tal contexto normativo, en definitiva, no resulta correcto afirmar que la calle Bodegas, bajo la que radica parcialmente el calado propiedad del Sr. XXXX constituya espacio libre viario, pues dicha calle constituye exactamente parte del viario municipal, no pudiendo ser calificada como integrante del "sistema de espacios libres públicos" en ningún caso.

SEGUNDA.- El error sufrido por la PROPUESTA DE DICTAMEN no es baladí en orden a resolver el expediente, teniendo en cuenta que el artículo 218 de la LOTUR no tipifica como infracciones muy graves las que afecten al viario municipal, de forma que, nuevamente a juicio del Grupo Municipal de Izquierda Unida, las obras a que se contrae el expediente únicamente podrían calificarse como constitutivas de infracción grave, cuya sanción consiste en multa de 3.000 a 30.000 euros, la que habría de graduarse dentro de dichos límites mínimo y máximo.

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En contra de la PROPUESTA DE DICTAMEN, se somete a la consideración y voto del Pleno calificar como grave la infracción cometida por el Sr. Martínez, graduando el importe de la sanción con idénticos parámetros a los utilizados en la citada PROPUESTA DE DICTAMEN.”

Seguidamente la Sra. Alcaldesa expone que la fundamentación jurídica realizada por el Sr. Concejal en su voto particular ya ha sido objeto de estudio e informe tanto técnico como jurídico en el expediente de Restablecimiento de Legalidad Urbanístico 1/2015, al haberse planteado la misma cuestión por el interesado, XXXX, en el citado expediente tanto en fase de alegaciones como en el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución definitiva del mismo, habiéndose desestimado la misma por no ser conforme a derecho mediante Resolución de fecha 12 de diciembre de 2016. Además de ello, el propio interesado no vuelve a hacer referencia alguna a esta cuestión, ni en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de alcaldía dictada en el expediente de restablecimiento de legalidad urbanística, ni en el expediente sancionador que ahora nos ocupa.

A continuación, y a petición de la Sra. Alcaldesa, tanto por parte del Arquitecto Asesor del Ayuntamiento como de la Sra. Instructora del expediente, se exponen los fundamentos jurídicos por los que el Ayuntamiento ya se había pronunciado sobre esta cuestión, desestimándola: -Se procede a leer el contenido de los informes emitido en el expediente de RLU 1/2015, que literalmente dicen lo siguiente: “… “La segunda alegación señala que las vías públicas no forman parte o constituyen “espacio libre público”, señalando la Ley 5/2006 de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja y el artículo 61 del PGM de Villamediana de Iregua para justificar tal aseveración. En relación con esta alegación cabe reiterar lo que ya se señaló en el informe técnico de 13 de noviembre de 2015 “..señalar que tal y como se puede comprobar en los planos de ordenación del Núcleo, Usos y Volúmenes Edificables del PGM de Villamediana de Iregua compuestos por los planos denominados Q13, Q14, R13, R14, S13, S14, T13, T14, U13, U14, V13, V14, W13 y W14, en los que se señalan las zonificaciones de usos de suelo urbano, en su leyenda se incluye el uso viario en la categoría de Espacios Libres, siendo por tanto la denominación completa de este uso según el Plan General Municipal el de Espacio Libre Viario. Por otra parte y como no puede ser de otra manera son suelos de propiedad municipal cuyo uso no se encuentra restringido siendo por tanto de uso público.” Por ello cabe desestimar la segunda alegación ya que según el P.G.M. de Villamediana de Iregua las calles se califican como Zonas Libres Viario de uso Público.” -También se hace mención, para una mayor comprensión de los miembros de la Comisión de lo dispuesto, entre otros en el artículo 3.3.1 de las NNSS de Villamediana de Iregua, vigentes hasta el año 2013, dónde se especifica claramente la zonificación del suelo urbano citando entre otras :-“plazas y espacios libres de uso y dominio públicos (viarios)” o en el artículo 206 de las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal vigente, dónde se hace referencia a la determinación gráfica de usos del suelo urbano, y se dice que “los espacios sin tramar representan zonas de espacios libres de uso y dominio público, bien sean dominio peatonal como plazas, paseos, etc, o destinados a la circulación rodada o aparcamiento.”

Visto cuanto antecede, así como las disposiciones legalmente aplicables, La Comisión Informativa, con el voto en contra de D. Jesús A. Cámara (2), la abstención de D. Rubén Gutiérrez (5) y D. Rubén Sáenz (1) y el voto a favor de Dª Ana Belén Martínez (2) y Dª María Teresa Martínez (2) emite dictamen favorable para que el Pleno adopte el siguiente, acuerdo:

PRIMERO: Declarar a XXXX como responsable de la comisión de una infracción urbanística de tipo MUY GRAVE por la realización de las obras sin licencia antes señaladas en Calle Bodegas XX (XXX según catastro) de Villamediana de Iregua, considerando que tales hechos suponen una infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 192, en concordancia con el artículo 218.2 de la LOTUR y en el artículo 3.3.12 de las Normas Subsidiarias de Villamediana de Iregua. SEGUNDO: Sancionar a la persona responsable con una multa de 92.999,99 €, de conformidad con el artículo 221.1 apartado c) de la LOTUR, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la orden de

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demolición dictada en el marco del expediente de restauración urbanística correspondiente, de conformidad con el artículo 211 de la LOTUR. TERCERO: Notificar el presente Acuerdo al interesado con señalamiento de los recursos que legalmente correspondan.” Se inicia el debate, en el que intervienen todos los portavoces de los grupos municipales, tal y como seguidamente se expone, y en el que D. Jesús A. Cámara Colás expone su voto particular, tal cual ha sido trascrito en el Acta de la Comisión Informativa de fecha 6 de febrero de 2018. Toma la palabra en primer lugar D. Rubén Gutiérrez (PP) quién manifiesta su defensa de los trabajadores del Ayuntamiento (funcionarios e interinos); añade que en la prensa se ha machacado injustamente al Ayuntamiento y a sus trabajadores, los cuales son unos grandes profesionales y hacen una gran labor por Villamediana, y aunque no nos dicen lo que nos gustaría oír, ellos son los que pueden interpretar la Ley, no nosotros, e insiste en su buen hacer. Así mismo dice que es evidente que este tema no le gusta a nadie, pero lo tenemos que hacer porque la Ley así nos lo exige. Seguidamente toma la palabra D. Rubén Sáenz (PR+) que dice que se abstendrá porque considera que todo viene de reyertas y temas políticos y que en su partido no creen que esto debería ser así, sobre todo con sanciones tan graves como la que tenemos encima de la mesa. Hay muchos expedientes que deberán ser sancionados y me pongo en su lugar y no sería capaz de hacer frente a una sanción tan importante, aunque sí está de acuerdo en que el que hace algo mal debe pagarlo si está fuera de la legalidad. D. Jesús A. Cámara (IU) dice que el contexto actual de Villamediana desde hace dos años es complicado como consecuencia de los informes de Seprona y las actuaciones judiciales en marcha, lo que nos hace estar en el candelero ya que el cumplimiento de la legalidad urbanística ha brillado por su ausencia. Esta es la primera propuesta sancionadora a pesar de tantos casos de incumplimientos de legalidad lo que llama la atención. Felicita a la funcionaria que ha instruido el expediente, por su trabajo desde un punto de vista jurídico y legal y reconoce la labor del resto de los trabajadores del Ayuntamiento, aunque ello no le impide tener otro punto de vista. Izquierda Unida considera que la sanción es excesiva y que se debería haber tipificado como grave y no muy grave, pasando a leer íntegramente el contenido de su voto particular que es el mismo que consta en el Dictamen de la Comisión Informativa antes trascrito. La Sra. Alcaldesa comenta que lo que se argumenta en ese voto particular ya ha sido expuesto en la Comisión Informativa y además el propio interesado no ha hecho referencia a esta cuestión en sus alegaciones. D. Rubén Gutiérrez también dice que ya se comento esto en la Comisión, y que le sorprende que parece que la tipificación de la infracción la podemos hacer nosotros, es la ley la que lo hace y hay que acatarla. Con ese voto nos dejas al resto como si fuéramos nosotros los que quisiéramos poner esta sanción y tú no, además añade que todavía le sorprende más que algo así venga de él, después de haber denunciado el Plan General y de estar todo el día en la prensa lo que provocó la denuncia de fiscalía; y ahora vienes aquí diciendo esto. No se entiende que ayer mismo en el Pleno, hablando del PEPMAN, dijeras que no hay que modificar nada porque el suelo urbanizable es así y que hay que tirarlo todo y ahora dices esto ¿Por qué?. D. Jesús A. Cámara contesta que no entiende que las culpas de la situación del urbanismo sea por las denuncias de IU. Que ellos solo pusieron un contencioso administrativo contra Pedro Sanz. D. Rubén Gutiérrez dice que es contra el Ayuntamiento y que ha dado ruedas de prensa. D. Jesús replica que el contencioso lo interpuso contra el Ayuntamiento por permitirle convertir una caseta en un chalet y solo ha dado una rueda de prensa hace tiempo. Añade que tendrías que preguntaros vosotros, los del PP que habéis hecho con el urbanismo durante los años de gobierno, que habéis permitido esas irregularidades

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de las que hablan Seprona, el fiscal y el catastro. No es culpa de IU, aquí se plantea lo mismo que en la Comisión Informativa como voto particular, siendo coherentes con esa posición. Consideramos que la tipificación es excesiva después de analizarla jurídicamente. D. Rubén reitera lo dicho, que el Concejal del IU a pesar de ser el primero en defender la legalidad, resulta que cuando se actúa con legalidad y se viene a un Pleno en el que hay que tirar para adelante, nos echamos para atrás. Finalmente pide a la Sra. Alcaldesa que solicite a los servicios jurídicos del Ayuntamiento que expliquen que la tipificación es muy grave por lo dice la Ley y no porque nos da la gana a nosotros. La Sra. Alcaldesa da la palabra a la Sra. Instructora presente en la sesión quién hace referencia a que tanto en las Normas Subsidiarias como en el Plan General se incluyen las vías pública como espacios libres, lo que además se analizó con detalle en el expediente de restablecimiento de legalidad urbanístico, sin que el propio interesado lo haya vuelto a alegar en este expediente. A continuación toma la palabra D. Modesto Fernández (C’s) quien dice que votará a favor; que está de acuerdo en muchas cosas de las que se han dicho como que es el primer expediente sancionador que hay en un pueblo con bastantes expedientes urbanísticos y que parece que puede ser una cosa más personal y política. Pero que este será el primer expediente de muchos sin tener en cuenta ideologías. Aquí entran los funcionarios que no tienen ningún interés partidista; nosotros apoyamos su trabajo que en este Ayuntamiento es muy difícil, no siendo nada agradable para ellos salir en la prensa. La cantidad es muy elevada aunque espera que en vía de recurso se pueda reducir, pero que no queda más solución que votar a favor del informe que a su juicio es bastante correcto, riguroso y adecuado a la ley. Finalmente la Sra. Alcaldesa procede a dar lectura al siguiente documento: “Reflexión general sobre el cumplimiento de la normativa urbanística en Villamediana: En la sesión plenaria de hoy, se somete a aprobación de este órgano un acuerdo que nos debe hacer reflexionar a todos. Villamediana es un municipio que se ha hecho tristemente famoso por el incumplimiento de la normativa urbanística y, lo que es peor, por el consentimiento tácito o tolerancia histórica sobre ese incumplimiento por parte de las instituciones. Más allá de este expediente en concreto, lo que ha ocurrido en Villamediana –y en otros municipios de La Rioja- no es más que el resultado de la dejadez de quienes han estado ostentando la representación pública en sus obligaciones como autoridades municipales. Hemos salido en la prensa regional y nacional porque en este Municipio, durante años, ha habido una dejadez en el control de las actuaciones urbanísticas derivado de un “dejar hacer” que nos está pasando factura. Quizás porque no hemos estado a la altura de las circunstancias, o quizás porque no nos ha interesado estarlo. Por eso, cuando tuve la oportunidad de asumir esta Alcaldía hace ya más de un año, anuncié que era –y sigue siendo- un compromiso ineludible de este equipo de gobierno cumplir y hacer cumplir la normativa urbanística, sea quien sea el infractor, y aplicando de un modo claro y eficaz lo que exige la ley. Es mi obligación como alcaldesa y, además, es mi obligación como ciudadana comprometida con las normas que regulan nuestra convivencia. La responsabilidad de todo ello es compartida, y, por eso, los que somos representantes de los ciudadanos somos los primeros que debemos hacer autocrítica. Ahora bien, el responsable último de cada infracción urbanística cometida en Villamediana es, por encima de todo, el infractor. Esto no debemos olvidarlo nunca: el Ayuntamiento no sanciona porque sí, sino que cuando el Ayuntamiento incoa y resuelve un expediente sancionador es porque alguien ha cometido una infracción, luego el responsable no es el Ayuntamiento, sino el infractor. Sea quien sea. En materia urbanística, este equipo de gobierno es y va a seguir siendo firme, de acuerdo con tres principios de actuación básicos: transparencia, legalidad e igualdad:

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Transparencia: No vamos a tolerar que este tipo de infracciones urbanísticas se queden olvidadas en un cajón, sin que nadie haga nada, para dejarlas prescribir, o para luego echarle la culpa a los funcionarios de la casa cuando los responsables de estas decisiones en muchos casos somos los políticos. Vamos a seguir siendo transparentes y actuaremos con luz y taquígrafos, como venimos haciéndolo desde hace más de un año, ya que éste es el compromiso que hemos asumido con los ciudadanos.

Legalidad: El cumplimiento de lo establecido en la ley no es algo opcional. Todos estamos sometidos a la ley y todos somos igualmente responsables ante la misma: unos, los promotores, están obligados a cumplir la normativa y planeamientos urbanísticos; otros, los representantes municipales, estamos obligados a hacer cumplir esa normativa y planeamientos urbanísticos. No porque sí, sino porque todos somos ciudadanos de un Estado democrático y de derecho y todos estamos obligados a ser leales con nuestros conciudadanos.

Igualdad: Y esa aplicación transparente de la legalidad debe ser igual para todos. Con independencia de quien sea o de donde venga cada presunto infractor. Este equipo de gobierno va a hacer cumplir la ley a todos por igual, siguiendo criterios objetivos, claros, transparentes y eficaces, tanto si el infractor es un concejal como si es un presidente del gobierno autonómico. Siempre debería haber sido así.

Esta labor de cumplimiento de la ley no es la única que tenemos encomendada: es importante seguir trabajando intensamente en una labor de información y concienciación a los ciudadanos sobre las normas que todos debemos de respetar en materia urbanística y la restauración de la legalidad urbanística será la prioridad principal sobre esta cuestión. Reflexión particular sobre el expediente sometido al Pleno de hoy: Hoy votamos una propuesta de sanción, argumentada jurídica y técnicamente, tras una compleja instrucción llevada a cabo cumpliendo escrupulosamente el procedimiento legalmente establecido y aplicable:

Se han otorgado todas las garantías que la ley exige para que el presunto infractor pueda manifestar y alegar todo aquello que considere oportuno, presentando todos los escritos de alegaciones y documentación que ha considerado necesaria, y que ha sido minuciosamente estudiada y analizada por los servicios técnicos y jurídicos municipales.

Se han analizado todas y cada una de las alegaciones argumentadas por el presunto infractor, que han sido jurídicamente valoradas de un modo objetivo y sin ningún tipo de intervención o directriz marcada por los concejales. Como se puede ver en el expediente, todos los argumentos que fundamentan la resolución del expediente son estrictamente jurídicos, se encuentran legal y jurisprudencialmente fundamentados, y no responden a criterios o indicaciones políticas de ningún tipo. Hemos dejado actuar con total autonomía, como no puede ser de otra manera a los técnicos municipales, sin que nadie se haya podido dejar influir por la contaminación mediática que en ocasiones se ha querido realizar sobre este expediente.

La cuantía de la sanción propuesta, ciertamente, es elevada pero en todo caso se encuentra fundamentada jurídicamente en la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja (LOTUR):

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o Los informes técnicos coinciden en que estamos ante una infracción muy grave, por cuanto se trata de unas obras realizadas debajo de un vial público, es decir, invadiendo una zona pública que es de todos los ciudadanos. La normativa es muy clara cuando dice que las zonas de dominio público (es decir, una calle, una plaza, o un parque…) son de dominio público en todos sus sentidos, es decir, tanto en la superficie, como en el vuelo (encima de la calle) como en el subsuelo (debajo de la calle). En este caso, la construcción –realizada sin licencia- se ha hecho debajo de la calle, y para este tipo de casos, la LOTUR deja muy claro que estamos ante una infracción de tipo muy grave.

o Es cierto que esta práctica puede ser habitual o común en determinadas zonas del municipio, pero que se haya efectuado en el pasado no habilita que se pueda hacer en el presente o en el futuro. La ley es la ley y hay que cumplirla siempre.

o Para este tipo de infracciones, la Ley prevé una sanción mínima de 30.000€ que se aplica

cuando exista un atenuante, por ejemplo cuando el infractor, tras descubrirse sus obras sin licencia, restituye la legalidad y repone la situación en su estado original. En este caso, no se ha producido ninguna restitución de la legalidad urbanística por el presunto infractor, y parece que no tiene intención de hacerlo.

o El cálculo de la cuantía, hasta llegar a los 92.999 €, se ha efectuado siguiendo una

fórmula de cuantificación objetiva y transparente, en base a los elementos y criterios enumerados en el artículo 221.2 de la LOTUR. Dichos elementos y criterios son: La gravedad de la infracción cometida, que sin duda es evidente al haberse

construido sin licencia y, además, habiéndolo hecho debajo de suelo público. La cuantificación económica o valoración de las obras realizadas, que se ha

efectuado siguiendo criterios de valoración estrictamente técnicos y objetivos. El gado de culpabilidad o existencia de intencionalidad del infractor, que en este

caso es evidente. La naturaleza de los perjuicios causados. Etc.

o Es cierto que la LOTUR permite la posibilidad de reducir la cuantía de la sanción hasta un

50%. Pero para ello, es necesario que el infractor haya restituido la legalidad. En este caso, es evidente que la intención del infractor no ha sido, ni es, eliminar las obras que ha realizado.

Ahora bien: a pesar de que el presunto infractor no haya querido restituir la legalidad, la imposición de esta sanción no le exime de su obligación de hacerlo. Y es responsabilidad suya llevar a cabo esta reposición de la legalidad, teniendo en cuenta que si no lo hace, será responsabilidad de este Ayuntamiento –sea quien sea su equipo de gobierno- llevarlo a cabo. Como Alcaldesa, la tramitación de este expediente ha sido muy duro ya que el sancionado es mi compañero del equipo de gobierno, pero al mismo tiempo he querido actuar apartada de partidismos, he impulsado su tramitación desde la equidad y la igualdad de todos los ciudadanos, principios que suenan muy bien pero que deben ser demostrados cuando se deben tomar decisiones difíciles como ésta.

Page 23: AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA ACTA DE LA … · 2018-06-13 · la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, art. 76 de la Ley 7/1985, ... L

Ojalá mis antecesores en el cargo hubieran hecho lo mismo con las infracciones cometidas en este mismo municipio por altos representantes de sus partidos.

No debemos ser defensores del urbanismo y el medio ambiente solo en los programas y carteles electorales, sino también cuando se toman decisiones como ésta.

Hoy votamos la propuesta de una sanción, pero sobre todo espero que se esté colocando la primera piedra de una nueva etapa en la que se puedan cerrar heridas, cada ciudadano sea consciente de su responsabilidad en materia urbanística, todos sean tratados igual y se cree en clima de corresponsabilidad en la construcción y desarrollo urbanístico de este maravilloso municipio que es deber de todos proteger. Todos somos iguales ante la ley, pero hay algunos que además estamos obligados a dar ejemplo de ello. Que nunca se nos olvide.” Finalizado el debate, se somete el dictamen a votación, resultando que el Pleno con dos votos en contra de D. Jesús A. Cámara y Dª Eva Muñoz, una abstención de D. Rubén Sáenz y siete votos a favor ACUERDA:

PRIMERO: Declarar a XXXX como responsable de la comisión de una infracción urbanística de tipo MUY GRAVE por la realización de las obras sin licencia antes señaladas en Calle Bodegas XX (XXX según catastro) de Villamediana de Iregua, considerando que tales hechos suponen una infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 192, en concordancia con el artículo 218.2 de la LOTUR y en el artículo 3.3.12 de las Normas Subsidiarias de Villamediana de Iregua. SEGUNDO: Sancionar a la persona responsable con una multa de 92.999,99 €, de conformidad con el artículo 221.1 apartado c) de la LOTUR, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la orden de demolición dictada en el marco del expediente de restauración urbanística correspondiente, de conformidad con el artículo 211 de la LOTUR. TERCERO: Notificar el presente Acuerdo al interesado con señalamiento de los recursos que legalmente correspondan. Y no habiendo más asuntos que tratar la Sra. Alcaldesa Presidenta dio por finalizada la Sesión siendo las 10:40 horas, ordenando que de todo ello extienda Acta y así lo hago como Secretaria, certifico. LA ALCALDESA LA SECRETARIA Fdo.: Ana Belén Martínez Sánchez. Fdo.: Myriam Torbado Martínez.