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Balms Abogados Newsletter marzo-abril 2015

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Boletín informativo con novedades legislativas, comentarios sobre reciente jurisprudencia y noticias interesantes

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NOVEDADES JURÍDICAS Y FISCALES

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ADVERTENCIA

La información incluida en esta publicación tiene una finalidad exclusiva-mente divulgativa en relación a determinados aspectos en el ámbito legal y fiscal. Es una información de carácter general que, por tanto, no constituye asesoramiento jurídico en ningún campo de nuestra actuación profesional.

Aunque siempre procuramos que la información aquí contenida sea actual y exacta, no siempre podemos garantizar que siga siéndolo en un futuro, por lo que cualquier iniciativa que se tome, usando dicha información como referencia, deberá ser previamente verificada y comprobada así como acompañada de su pertinente asesoramiento profesional.

Queda prohibida la copia, cesión o reproducción total o parcial de esta pu-blicación, por cualquier medio o procedimiento, sin la autorización previa, expresa y por escrito de BALMS ABOGADOS ANDALUCIA S.L.P.

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Actualidad

¿Cómo solicitar la nacionalidad española para los sefardíes? ¿Qué es el modelo 720 de declaración de bie-nes y derechos en el extranjero y quiénes es-tán obligados a presentarlo?

¡Ojo! ¡Hacienda vigila las redes sociales!

Tributación de los servicios profesionales de los abogados

No es cierto que el Tribunal Supremo disienta del Legislador

Régimen de aplicación del tipo reducido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

Matizo pero insisto. No es cierto que el Tribu-nal Supremo disienta del Legislador

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la devolución de las cantidades pagadas en las cláusulas suelo

Breves

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Noticias

La Fundación Balms para la Infancia celebra una cena benéfica para recaudar fondos en Vigo

XVIII Congreso Internacional de BGI en México D.F, México

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ACTUALIDAD

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ANTEPROYECTO DE LEY EN MATERIA DE LA CONCESION DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LOS SEFARDIES.

REGULACION Y DEUDA HISTORICA

ACCION, REACCION Y REPERCUSION EN SUS ORIGENES:

Se denomina “sefardíes” a los judíos que vivieron en la Pe-nínsula Ibérica y en particular a sus descendientes que tras el Edicto de 1492 en el que se les obligaba a la conversión forzosa o a la expulsión y que finalmente terminaron fuera de “Sefarad” (palabra con la que se conoce a España en lengua hebrea) fundando nuevas comunidades principalmente en el Norte de África, en los Balcanes y en el Imperio Otomano pero manteniendo el vinculo emocional y de raíces con España, conservando la lengua y los usos y costumbres de su origen.

Tras la expulsión/conversión, la admisión y aceptación del pueblo Sefardí se remonta a tiempos de Isabel II, cuando las comunidades Judías obtuvieron licencias para poseer cemen-terios propios y más tarde autorización para abrir algunas

sinagogas. Posteriormente en los primeros años del siglo XX varios Ministros intentaron de nuevo la nacionalización de los Judíos y aunque se abandono la idea por la oposición de otros grupos, se reforzaron los vínculos entre los Sefardíes y Espa-ña, pero no fue hasta 1924 cuando se aprobó de nuevo el de-recho a optar a la nacionalidad Española a través del decreto legislativo de 21 de diciembre en cuya exposición de motivos leemos “antiguos protegidos españoles o descendientes de éstos, y en general individuos pertenecientes a familias de origen Español que alguna ocasión han sido inscritas en regis-tros Españoles y estos elementos hispanos, con sentimientos arraigados de amor a España, por desconocimiento de la ley y por otras causas ajenas a su voluntad de ser españoles, no han logrado obtener nuestra nacionalidad”, se aperturaba así un proceso de nacionalización que se prolongaría hasta 1930 y aunque apenas 3000 sefardíes ejercieron este dere-cho, tras finalizar el plazo el mismo fue de gran utilidad du-rante la Segunda Guerra Mundial ya que muchas delegaciones Diplomáticas amparándose en el decreto de 21 de diciembre de 1924 protegieron a numerosos judíos salvándolos del Ho-locausto Nazi.

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¿Cómo solicitar la nacionalidad española para los sefardies?

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REGULACION EN LA ACTUALIDAD PARA OPTAR A LA NACIONALIDAD, EL ANTEPROYECTO DE LEY

Los Sefardíes podrán ejercer su derecho a la nacionalidad Es-pañola a través de dos vías:

1. Acreditando ser Sefardí y probando su residencia Le-gal en España durante al menos dos años, asimilándose con los nacionales de otros estados y naciones con especial vin-culación con España, como los Iberoamericanos.2. Por carta de Naturaleza Que se le otorgará cuando en el interesado concurran cir-cunstancias excepcionales y tales circunstancias prueben la condición de Sefardí y la vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país. El encargado del Registro Civil del domicilio del interesado, o el consular co-rrespondiente, será quien certifique la condición de Sefardí y su vinculación con España y se acreditará por uno o varios de los siguientes medios probatorios:

- Certificado expedido por la Secretaría Gral de la Federación de Comunidades Judías de España en el que se acredite la pertenencia del interesado a la comunidad Judía Sefardí.- Certificado de la autoridad rabínica competente, re-conocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante o cualquier otra documentación que el interesado considere conveniente a estos efectos.- Por los apellidos del interesado o por el idioma fami-liar o por otros indicios que demuestren su pertenencia a la comunidad judía sefardí.- La inclusión del peticionario, o su descendencia di-recta de persona incluida en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, con relación a Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1948, o en cualquier otra lista análoga, o de aquellos otros que ob-tuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.- La vinculación o parentesco del solicitante con una persona o familia de las mencionadas en el apartado anterior.Los interesados deberán formalizar sus solicitudes en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley, dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de consejo de ministros hasta el límite de un año. Los que obtengan la nacionalidad Española por su condición de Sefardí no deberán renunciar a su nacionalidad anterior.

Eva María Ortega RivasTramiuris S.L.

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Finalizado el mes de febrero, y por tanto presentado el modelo 347(de-claración anual informativa de opera-ciones con terceros), los profesionales dedicados al asesoramiento fiscal y contable, tanto de empresas como de autónomos, debemos continuar con la preparación de otro modelo, durante este mes de marzo, antes de comen-zar la campaña de renta 2014 que se iniciará en abril 2015. Se trata de otra declaración anual informativa creada en 2013 como medida de lucha contra el fraude fiscal. Nos referimos al modelo 720, Declaración de bienes y derechos en el extranjero.

Para los que aún no tengan claro en qué consiste esta declaración, vamos a realizar un breve resumen de los datos a declarar, los obligados a presentar este modelo y las consecuencias de su no presentación.

Comenzaremos determinando quiénes estar obligados a su presentación:- Personas físicas o entidades residentes en el Estado Español, inclui-dos los obligados tributarios residen-tes en los territorios forales de País Vasco y Navarra.- Personas que tengan la condi-ción de representantes, apoderados o beneficiarios de los bienes o derechos (por ejemplo, el titular y su esposa apoderada en una cuenta bancaria en el extranjero), es decir, personas que ostentan algún poder de disposición sobre esos bienes o derechos en el ex-tranjero.

Conocidos los sujetos obligados a la presentación del modelo 720, pasemos a exponer los bienes y derechos que de-ben declararse:

1. Cuentas y depósitos abiertos en entidades bancarias ubicadas en el ex-tranjero. Entre otros los datos inex-cusablemente necesarios que deben incluirse en la declaración son los si-guientes:

Razón social o denominación de la enti-dad bancaria o de crédito, así como su domicilio, Identificación completa de las cuentas, fecha de apertura o cancela-ción, o en su caso las fechas de con-cesión y revocación de la autorización, saldos de las cuentas a 31 de diciem-bre y saldo medio del último trimestre del año, etc.

2. Valores representativos de la parti-cipación en cualquier tipo de entidad.Dentro de este grupo nos encontrare-mos las participaciones o acciones de empresas ubicadas en el extranjero, seguros en los que sea tomador y fi-nalmente las rentas, temporales o vi-talicias. Todo ello siempre que se haya depositado, gestionado u obtenido en el extranjero.

Se incluyen también en este apartado los valores aportados para la adminis-tración o gestión a cualquier instru-mento jurídico (fideicomisos o “trust”) y las aportaciones en Instituciones de Inversión Colectiva situadas en el ex-tranjero.

En esta partida de la declaración infor-mativa se deberán incluir con carácter obligatorio, entre otros, los siguientes datos: • ¬Paravalores:razónsocialodenominación de la entidad jurídica o del tercero cesionario, así como su domi-cilio y saldo a 31 de diciembre de cada año, etc.

• ¬Paraaccionesyparticipacio-nes de Instituciones de Inversión Colec-tiva( IIC): razón social o denominación completa de la IIC y su domicilio, así como número, clase acciones y partici-paciones, etc.• ¬Paraelcasodeseguros:En-tidad aseguradora con su razón social o denominación completa y su domicilio, etc.

¬Paraelcasoderentastemporalesovitalicias: Entidad aseguradora con su razón social o denominación completa y su domicilio, etc.

3. Bienes inmuebles, y derechos sobre ellos, ubicados en el extranjero.

Este apartado no merece aclaración adicional sobre la descripción de los bienes a declarar. Los datos que deben incluirse en este apartado son los si-guientes: Identificación del inmueble, situación del inmueble: país, localidad, calle y número, fecha de adquisición, etc.

¿Qué cuentas, valores e inmuebles no tienen que declararse? No existirá obligación de declarar lo in-dicado en los puntos anteriores en los siguientes casos, entre otros: Cuando no se superen los 50.000 € de valorpara cada conjunto de bienes indicados en los apartados 1, 2 y 3(En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los elementos que se posean en cada grupo de bie-nes con independencia de su valor in-dividual), cuentas corrientes, aquellas abiertas en establecimientos en el ex-tranjero de entidades de crédito domi-ciliadas en España, que deban ser obje-

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¿Qué es el modelo 720 de declaración de bienes y derechos en el extranjero y quiénes están obligados a presentarlo?

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dato o conjunto de datos que hubiera debido incluirse en la declaración o hu-bieran sido aportados de forma incom-pleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros y multas de 100 eu-ros por cada dato o conjunto de datos, con un mínimo de 1.500, cuando la de-claración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria.

Pero además, si no se presenta el mo-delo 720 y Hacienda descubre los bie-nes no declarados situados en el ex-tranjero, además de la multa anterior, la tenencia del bien o derecho en el ex-tranjero no declarado, tendrá la consi-deración de ganancia de patrimonio no justificada, que se integrará en la base

objeto de declaración por las entidades de crédito, siempre que hubieran podi-do ser declaradas conforme a la nor-mativa del país donde esté situada la cuenta, etc.

¿Qué consecuencias tiene no presentar el modelo 720?

Aunque la declaración sobre bienes y derechos en el extranjero en el mode-lo 720 tenga carácter informativo y no recaudatorio, las consecuencias que se pueden derivar de su falta de presen-tación o de su presentación fuera de plazo o de que la información contenida no sea correcta, pueden ser muy gra-ves para los obligados a declarar, inclu-yendo multas de 5.000 euros por cada

liquidable general de renta de los titula-res, para las personas jurídicas tendrá la consideración de una renta no decla-rada, que se imputará al Impuesto so-bre Sociedades del periodo impositivo más antiguo de entre los no prescri-tos susceptible de regularización. Y por último, En los supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas se esta-blece una sanción específica del 150% de la cuota íntegra (de Renta o Impues-to sobre Sociedades) correspondiente a la mencionada ganancia de patrimonio no justificada.

Rafael GuerreroAsesor Fiscal FERS S.L.

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Desde el comienzo de la crisis y ante el inminente descenso de ingresos por parte de La Agencia Tributaria, ésta ha incrementado sus esfuerzos a la hora de luchar contra el fraude fiscal. De esta manera, se ha pasado de los 8.054 millones de euros recabados en 2008, hasta los 12.318 millones en el 2014. Para conseguir este propósito,una de las medidas adoptadas fue la creación en el 2013 del modelo 720 (declaración de bienes y derechos en el extranjero), del que ya hemos hablado en otro ar-tículo, haciendo que aflorasen bases impopnibles no detectadas hasta en-tonces. Durante el 2014 se han incrementado notablemente las actuaciones dirigidas a detectar las manipulaciones informá-ticas en la contabilidad de las empre-sas, sobre todo analizando los ordena-dores de los contribuyentes que hayan sido intervenidos con el fin de encontrar datos ocultados de forma intencionada.

Una de las medidas adoptadas para conseguir que la intensificación de ac-tuaciones de la Agencia Tributaria fuera efectiva ha sido ofrecer gratificaciones a los funcionarios de Hacienda por reali-zar horas extra, incluso adaptando sus salarios a los resultados de afloramien-to.

En lo que se refiere al rastreo de infor-mación en ordenadores, se debe dejar claro que las actuaciones se llevan a cabo en empresas, ya que los domicilios particulares se encuentran constitu-cionalmente protegidos.

Esto no significa que no se pueda ins-peccionar un domicilio particular, pero en caso de que el obligado tributario deniegue el acceso a su vivienda, sería necesaria la autorización judicial que correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en base a la citada protección constitucional.

Actualmente, con el Número de Iden-tificación Fiscal (NIF) de las personas físicas y/o jurídicas, Hacienda tiene a su alcance nuestros datos del IRPF, pero también los datos proporcionados por las entidades financieras, las adminis-traciones locales, empresas de servicio eléctrico, proveedores de servicios y demás, incluyendo datos de familiares de grado próximo. Con todos estos da-tos ya se puede realizar un perfil bas-tante acertado de la situación econó-mica y financiera de los contribuyentes.

¿ Cuáles son las nuevas me-didas que tomará Hacienda?

La Agencia Tributaria irá más allá en 2015 creando un registro con los da-

tos publicados en las redes sociales, tanto de personas físicas como jurídi-cas.

Actualmente, los técnicos de la Agen-cia Tributaria ya están tratando de en-contrar en ese registro cualquier infor-mación que contraste, por ejemplo, con la información fiscal proporcionada por los contribuyentes en sus declaracio-nes de la renta.

Así, se están analizando minuciosamen-te desde las apariciones en medios de comunicación de algunos contribuyen-tes hasta manifestaciones públicas consideradas como relevantes y gra-badas en medios como Youtube o en otros.

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¡Ojo! ¡Hacienda vigila las redes sociales!

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sospechosos sean proporcionados a la Agencia Tributaria por parte de algunos de sus contactos, que sí tienen acceso a las mismas.

Todo esto responde al derecho del se-creto de las comunicaciones, que puede verse limitado por resolución judicial, de modo que incluso los mensajes de Whatsapp, los chats de Facebook o los MD de Twitter sean susceptibles de ser investigados si existen indicios de que pueda recabarse información referente a un delito.

De momento, el Consejo de Ministros ha emitido una autorización para que la Agencia Estatal de Administración Tri-butaria pueda licitar un contrato para la realización de servicios de desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones del

Conseguir tratar una ingente cantidad de datos de los contribuyentes reque-rirá que Hacienda utilice programas informáticos con capacidad suficiente para procesar, seleccionar y almacenar los datos publicados en las redes so-ciales (Facebook o Twiter, por ejemplo).

Con la lista de contactos que se pueden obtener del procesamiento de los datos de las redes sociales se podrían des-cubrir relaciones entre particulares y/o empresas que a priori no se encontra-ban relacionadas, lo cual podría ser aún más evidente mediante el intercambio de mensajes públicos.

A este respecto, es importante acla-rar que, a priori, no se podrán analizar los datos que hayan sido compartidos de forma privada, si bien puede darse el caso de que los datos sensibles o

Departamento de Informática Tributa-ria, desde 2015 a 2017, prorrogable por dos años.

En conclusión, se podría decir que el funcionamiento de la inspección lleva-da a cabo por Hacienda no ha cambia-do, tan sólo se están proporcionando nuevas herramientas que permiten el análisis de un mayor número de datos, dentro de un refuerzo de la acción re-caudatoria destinada a luchar contra el fraude.

Rafael GuerreroAsesor Fiscal FERS S.L.

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Recientemente, la Dirección General de Tributos ha explicado, en una serie de consultas vinculantes, cuestiones rela-tivas a la tributación de los servicios profesionales de los abogados y de sus implicaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante IVA, o en el Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas, en adelante IRPF.

V2772-14: Un abogado que presta servicios al Tribunal de la Haya de la Or-ganización de las Naciones Unidas

Se analiza en primer lugar la consulta vinculante que plantea un abogado que presta servicios al Tribunal de la Haya de la Organización de las Naciones Uni-das. Plantea la sujeción, y en su caso, exención de los servicios prestados.

La respuesta número de consulta V2772-14 la resumimos a continua-ción, de acuerdo al artículo 4, aparta-do uno, cuando habla de la delimitación del hecho imponible dispone que, esta-rán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Im-puesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su acti-vidad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios so-cios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 11, establece que en parti-cular se consideran prestación de ser-vicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

Además, las reglas de localización de prestación de servicios, artículo 69, apartado 1 de la Ley 37/1992, estable-ce que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, en la medida

en que el destinatario de los servicios, en este caso, el Tribunal de la Haya, no actúa como empresario o profesional, y el prestador del servicio está esta-blecido en el territorio de aplicación del Impuesto, cabe concluir que dichos servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Una vez que hemos determinado la su-jeción al Impuesto, procede analizar si es posible la exención, atendiendo a los siguientes artículos.

La posible exención debe tener en cuen-ta lo que se establece en el artículo 22, apartado ocho, de la LIVA, estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios rea-lizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Por su parte, el artículo 22, apartado nueve de la LIVA, dispone que estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios des-tinadas a los Organismos internaciona-les reconocidos por España o al perso-nal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.

Por último, cabe destacar, que en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) en cuyo artículo 3, se recogen las exenciones en las entregas de bienes y prestaciones de servicios y adquisi-ciones intracomunitarias de bienes en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales, no con-templándose entre las mismas ningún tipo de exención para los servicios de asesoramiento jurídico.

Por tanto, una prestación de servicios al Tribunal de la Haya de la Organización de las Naciones Unidas, es una opera-ción sujeta y no exenta de IVA.

V1188-04: La deducción de gastos de los abogados en relación con el Impues-to de las Personas Físicas y las cuotas del Impuesto Sobre el Valor Añadido

La segunda cuestión que abordamos en este artículo es la consulta número 1188-04 sobre la deducción de gastos de los abogados en relación con el Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las cuotas del impuesto sobre el Valor añadido, en relación a la jus-tificación documental de los gastos y la forma de practicar las retenciones a cuenta del IRPF.

Los consultantes constituyeron una Sociedad Civil particular para el ejerci-cio de la abogacía, planteando la afec-tación de una serie de gastos, así como su justificación documental.

Pues bien, teniendo presente el artículo 89 del Texto Refundido del IRPF se es-tablece que las rentas atribuidas ten-drán la naturaleza derivada de la activi-dad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios. Para su cálculo se aplicarán las reglas recogidas en el artículo 90 del Texto Refundido del IRPF, según el cual las rentas se determina-rán con arreglo a las normas del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Al tratarse de una actividad profesio-nal, la determinación del rendimiento neto del profesional se efectuará por el método de estimación directa, en la modalidad simplificada si reúnen los re-quisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de fe-

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Tributación de los servicios profesionales de los abogados

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No podrán ser objeto de deducción, los servicios de desplazamiento o via-jes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 97, apartado uno de la LIVA, declara que sólo podrán ejercitar el de-recho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión de documento justificativo de su derecho.

A estos efectos únicamente, se con-siderarán documentos justificativos del derecho a deducir, entre otros, la fac-tura original expedida por quien realice la entrega o prestación de servicio o, en su nombre y por su cuenta, por un cliente o por un tercero, siempre que, por cualquiera de estos casos, se cum-plan los requisitos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con el artículo 6, apartado 9 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, donde toda factura y sus copias contendrán un número, y en su caso, la serie, la fecha de su expedi-ción, el nombre, los apellidos y el núme-ro de identificación fiscal atribuido por la administración tributaria española, como asimismo, el domicilio, tanto del obligado a expedir la factura, como del destinatario de las operaciones y las descripciones de éstas, y el tipo impo-sitivo que le es aplicable a las mismas.

Por otro lado, deberá especificarse por separado la parte de la base imponible correspondiente a cada una de las ope-raciones que se documenten en la mis-ma factura.

Por otra parte, de acuerdo con lo pre-visto en el artículo 95 de la LIVA, en los bienes de inversión (vehículos par-ticulares de los socios u profesionales) cuando no se afectan a la actividad empresarial ni total ni parcialmente,

brero, y no renuncien a su aplicación, o en la modalidad normal, si no reúnen tales requisitos o renuncian a la aplica-ción de la modalidad simplificada.

De acuerdo con lo establecido en el ar-tículo 26 del Texto Refundido del IRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará de acuerdo a las normas del Impuesto sobre Socie-dades, sin perjuicio de las normas es-peciales contenidas para la estimación directa.

Por tanto, la deducibilidad de los gas-tos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de manera que, aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasiona-do en el ejercicio de la actividad, y que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles en la medida en que vengan exigidos por el desarrollo de la actividad y en los térmi-nos previstos en los preceptos legales antes señalados. Mientras que cuando no exista esa vinculación, o no se pro-base suficientemente, no podrían con-siderarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean ex-cesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y cos-tumbres, puedan considerarse gastos normales, se considerarán como no de-ducibles. Se trata de conceptos fron-terizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades parti-culares, de tal manera que en algunos casos existe coincidencia entre uno y otros.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 96, apartado uno, número 6º de la LIVA, establece lo siguiente:

no serán deducibles en ninguna medi-da, ni la cuantía de las cuotas del IVA soportadas en el gasóleo y utilización de autopistas de peaje derivadas de la utilización de dichos vehículos. Hay que tener especial cuidado en este punto que está siendo comprobado de forma habitual por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

V2572-14: La tributación en el Im-puesto sobre el Valor Añadido en el caso de ser la parte ganadora en un proceso judicial

Otra consulta de actualidad es la V2572-14, que plantea la tributación en el Impuesto sobre el Valor añadido en el caso de ser la parte ganadora en un proceso judicial imponiéndose el pago de las costas a la parte perdedo-ra en el proceso, establece el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la LIVA, que no forman parte de la base imponible del impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizacio-nes distintas de las contempladas en el apartado anterior de dicho precep-to que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o com-pensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Teniendo presente también la consulta (V0888-14), donde se dispone que el pago del importe de la condena en cos-tas por la parte perdedora en un pro-ceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en los que incu-rrió, por lo que no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente no habiendo operación sujeta a tributación, no pro-cede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe co-rrespondiente.

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V2824-14: Una sanción impuesta a un cliente cuyo importe fue asumido por la sociedad que le asesoró

Interesante también la consulta V2824-14 que resuelve si una sanción impuesta al cliente, cuyo importe fue asumido por la sociedad que le asesoró, no es deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Socieda-des de esta última, por lo siguiente:

De acuerdo con el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y del artículo 35 del Código de Comercio, se concluye que los gastos asociados a aquellas sanciones que tengan carác-ter contractual, que deriven del incum-plimiento de obligaciones asumidas por la empresa en contratos formalizados con terceros, tienen la consideración de deducibles, como es el caso de in-cumplimiento de los plazos estableci-dos, de las calidades y condiciones de los bienes o servicios prestados y las procedentes de cualquier otra condi-ción contractual estipuladas entre las partes que figuren en el contrato.

dispone que el porcentaje de las reten-ciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales será del 15% cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio anterior sea inferior a 15.000 euros, y represente más del 75% de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

Cumpliéndose lo anterior, el contribu-yente que quiera la aplicación del tipo de retención reducido deberá comuni-car al pagador los rendimientos de acti-vidades profesionales en que concurren las condiciones para su aplicación. Esta comunicación no está sujeta a un mo-delo específico.

Finalmente, el pagador de rendimientos de actividades económica profesionales al que el contribuyente haya comunica-do que cumple las condiciones para la aplicación del tipo reducido de reten-ción, practicará esta última con este

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Si el gasto de la entidad se produce por el pago de sanciones y recargos im-puestos a los clientes, pero asumidos en función de una responsabilidad con-tractual, se considerará fiscalmente deducible; sin embargo, esta responsa-bilidad no parece existir en el supues-to de la consulta, pues en este caso únicamente se acudió al asesoramien-to legal correspondiente, por lo que se decidió asumir el pago íntegro de la sanción y, en consecuencia, dicho pago no tendrá la consideración de gasto fis-calmente deducible, ni para el cliente ni para la sociedad asesora.

V2928-14: El Impuesto de la Renta de las Personas Físicas reducido en el tur-no de oficio

La Dirección General de Tributos ha continuado respondiendo, y en este caso se aborda el IRPF reducido en el turno de oficio. De acuerdo con el Real Decreto-Ley 8/2014 que añadió a la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF y del Impuesto de Sociedades una disposición adicional cuadragésima que

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Conclusiones

• Mientras que cuando no exista esa vinculación, o no se proba-se suficientemente, no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad eco-nómica.

• En la valoración de esta corre-lación también deberá tenerse en cuenta el importe individua-lizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan conside-rarse gastos normales, se con-siderarán como no deducibles.

Bibliografía

• CALABIA DÍAZ, ALFONSO. Qué gastos pueden deducirse los abogados en su declaración del IRPF.Economist&Jurist Nº 181. Ju-nio 2014. (www.economistju-rist.es)• DEL SAZ, ISIDRO. El abogado frente a su declaración de IRPF 2012. Economist&Jurist Nº 171. Junio 2013. (www.econo-mistjurist.es)• PAREDES PÉREZ, ANTONIO. Gastos que pueden desgravarse los abogados en su declaración. Economist&Jurist Nº. 161. Ju-nio 2012. (www.economistju-rist.es)• GARCÍA AZCÓN, EMMA. Todo lo que se puede deducir un aboga-do en el IRPF. Economist&Jurist Nº 151. Junio 2011. (www.eco-nomistjurist.es)

Legislación

• Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Vigen-te hasta el 01 de Abril de 2015). (Nor-mas Básicas. Marginal: 2984). Arts.; 4.1, 11, 69.1, 22.8, 22.9, 96.1.6º, 97.1, 95, 78.3.1º, D.A.40ª• Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exencio-nes en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real De-creto 2822/1998, de 23 de diciembre. (Legislación General. Marginal: 3009). Art.; 3• Real Decreto 214/1999, de 5 de fe-brero, por el que se aprueba el Regla-mento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 01 de Septiembre de 2004). (Legisla-ción General. Marginal: 3039). Arts.; 26, 6.9, 75, 76• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Socie-dades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (Vigente hasta el 01 de Enero de 2016). (Normas Bási-cas. Marginal: 667170). Arts.; 89, 90• Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 01 de Enero de 2015). (Legislación Gene-ral. Marginal: 24512)• Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio. (Normas básicas. Marginal: 4983). Art., 35• Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de ju-lio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. (Legislación General. Mar-ginal: 6921217)

tipo, estando obligado a conservar la comunicación debidamente firmada.

V2856-14: El caso de una abogada que en el desarrollo de su actividad presta sus servicios a una sociedad sin ánimo de lucro

Por último, analizamos la respuesta de la Dirección General de Tributos V2856-14 en el caso de una abogada que en el desarrollo de su actividad pro-fesional presta sus servicios a una aso-ciación sin ánimo de lucro, la asociación está obligada a practicar retención so-bre los rendimientos que le satisfaga, por lo siguiente:

En los artículos 75 y 76 del Reglamento del IRPF, se expone al calificarse como rendimientos de actividades profesio-nales los honorarios que por la pres-tación de servicios pudiera facturar la abogada a la asociación sin ánimo de lu-cro, y siendo ésta una persona jurídica, tales rendimientos estarán sujetos a retención a cuenta del impuesto.

Por lo que se refiere a la constancia de la retención en la factura que emita la consultante, procede indicar que tal constancia no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, pero tam-poco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este res-pecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde rea-lizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además tendrá la obligación de expedir a favor del contri-buyente la certificación acreditativa de la retención practicada.

Juan Camacho VázquezSocio Balms Abogados Galicia

Artículo publicado en la revista jurídicaEconomist & Jurist

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ACTUALIDAD

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Paso por tener que oírlo en la televisión o leerlo en los periódi-cos. Es lo que toca, y más en tiempos de elecciones.

Lo que no puede ser es que en ciertos blogs, desde presti-giosos despachos jurídicos, se escriban cosas como que el Tribunal Supremo ha elevado “la indemnización por despido improcedente incluida en la reforma laboral” o que ha “intro-ducido un nuevo elemento de “disenso” entre lo querido por el legislador en la reforma laboral de 2012 y la interpretación judicial del contenido de la reforma laboral”.

El que disiente es quien esto escribe, sencillamente porque semejantes afirmaciones son falsas.

Quienes las hacen se basan en la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por la Sala Cuarta para resolver el re-curso 3065/2014, de casación para la unificación de doctrina, interpuesto frente a la que el 21 de junio de 2013 dictó el Tri-bunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación 218/2013.

He leído con detenimiento la del Tribunal Supremo, sin em-peñar mucho tiempo, porque es breve y de muy fácil lectura. También, por aquello de profundizar en el asunto, la sentencia de contraste aportada para la interposición del recurso de suplicación resuelto; concretamente, y para el que le intere-se, la dictada el 16 de julio de 2013 en el recurso 239/2013, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, aclarada por auto de 29 de agosto de 2013.

Y la única conclusión válida es que nada tiene que ver lo que circula por Internet con la realidad; al menos desde un punto de vista jurídico, que es al que debemos estar. Otra cosa es que de lo que se trate sea darle otro enfoque, quizá ideológi-co, que en estos tiempos es el que más convence, para con ello mantener esa especie de emperramiento que muchos tie-nen por lograr, cueste lo que cueste, censurar el Real Decre-to ley 3/2012, al que me referiré como la reforma del 2012.

No critico la censura. Critico que se haga con una suerte de tufo ideológico que a mí, particularmente, me hastía.

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No es cierto que el Tribunal Supremo disienta del Legislador

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Con afirmaciones como las que he transcrito al principio de esto que escribo, sus autores pretenden hacernos creer que el Tribunal Supremo ha establecido un nuevo criterio para calcular la indemnización correspondiente a la calificación de improcedencia en aquellos despidos operados tras el 12 de febrero de 2012, fecha de entrada en vigor de la reforma del 2012, con respecto de contratos de trabajo celebrados an-tes de dicha fecha. Pretenden convencernos de que el Tribunal Supremo, con su sentencia de 29 de septiembre del pasado año, en contra del legislador, ha elevado la cuantía de esa con-creta indemnización. Todo absolutamente falso.

En la sentencia de contraste, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura revoca la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido debatido y fija por error, como in-demnización alternativa a la readmisión, una cantidad muy su-perior a la que debía corresponder. Exactamente 62.023,08 euros equivalente a uno de los dos topes que la disposición transitoria quinta de la reforma del 2012 establece, en con-creto el de las 42 mensualidades.

El error fue corregido mediante auto de aclaración de 29 de agosto de 2013 que rebajó la indemnización a la cantidad de 28.043,09 euros que era la que verdaderamente correspon-día por correcta aplicación de la previsión de la antedicha dis-posición transitoria quinta.

En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en la que mu-chos se obcecan en ver lo que no hay, lo que la Sala hace es simplemente corregir las indemnizaciones que fueron indebi-damente fijadas para las dos trabajadoras en la sentencia de suplicación. Pero eso no significa, en modo alguno, que con ello el Tribunal Supremo haya elevado las indemnizaciones estable-cidas en la reforma del 2012, como si de un enfrentamiento con el legislador se tratase.

El asunto resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de septiembre de 2014 se resume de la siguiente manera.

Dos trabajadoras con fechas de antigüedad de 1980 y 1989 ven extinguidos sus respetivos contratos de trabajo en la fe-cha del 18 de octubre de 2012, vigente, por tanto, la reforma del 2012.

Ambas trabajadoras plantean demanda de despido, que el juzgado de lo Social número 1 de Burgos resuelve mediante sentencia en cuyo fallo se declaran ajustadas a derecho las extinciones operadas.

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Frente a la sentencia de instancia interponen recurso de su-plicación que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) resuelve mediante sentencia que revoca el fallo del juzgado, declara la improcedencia de las extinciones y condena a la readmisión o, como alternativa a ésta, a abonar las correspondientes indemnizaciones, que fija en las cuan-tías correspondientes al tope de 720 días, establecido para las extinciones que sean calificadas como improcedentes de contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de 2012, prescindiendo, con ello, del contenido de la disposición transitoria quinta de ésta.

Las trabajadoras plantean recurso de casación para la uni-ficación de doctrina que la Sala Cuarta estima, revocando la de suplicación y recalculando, de manera correcta, las indem-nizaciones que deja fijadas las cuantías correspondientes al tope de 42 mensualidades, por ser la que corresponde en una aplicación estrictamente correcta de la tan traída disposición transitoria quinta.

Podría extenderme añadiendo ahora los cálculos aritméticos, sobre cuya base no se habrían hecho afirmaciones como las que recojo al principio de estas líneas, y cuya realización reco-miendo para quienes, con absoluto alejamiento de la verdad, afirman que, con su sentencia de 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Supremo haya elevado las indemnizaciones previs-tas en la reforma del 2012 estableciendo un nuevo disenso con lo querido por el legislador.

Sencillamente falso.

Daniel Álvarez de BlasBalms Abogados Madrid

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Cualquiera que haya adquirido una vi-vienda usada de un particular, ha po-dido comprobar que el vendedor no ha repercutido IVA en la transmisión por-que la operación no está sujeta a este impuesto al no cumplirse el requisito de que el transmitente sea empresario o profesional como se exige en la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre. Esta transacción estará entonces sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimonia-les y Actos Jurídicos Documentados, siendo entonces el adquirente o com-prador ( ya sea persona física o jurídica ) el sujeto pasivo de este impuesto, es decir, será éste quien deba ingresar en la Administración Autonómica corres-pondiente el importe del impuesto( las Comunidades Autónomas tienen cedido la gestión de este tributo ).

Si nos centramos en Andalucía y en concreto en lo que se recoge en el art. 25 Decreto Legislativo 1/2009 de 1 de septiembre, se podrá aplicar un tipo reducido del 2% para las adquisiciones de viviendas por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empre-sarial a la que sean aplicables las nor-mas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que el adquirente incorpore la vi-vienda a su activo circulante.

2.- Que la vivienda adquirida sea obje-to de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de la posesión siempre que la transmisión vuelva a quedar sujeta a ITP-AJD.

El cumplimiento de estos requisitos que se exigen debe acreditarse para poder aplicarse el tipo reducido del 2%( deberá quedar reflejado en escritura pública) .

Por lo tanto, es muy importante que la sociedad esté dada de alta en el I.A.E. con la actividad inmobiliaria de compra y venta de propiedades, que se adap-te la contabilidad de la sociedad al Plan de Contabilidad del Sector Inmobiliario (por tanto el inmueble adquirido forma-rá parte, en el Balance de la Sociedad, del activo corriente en la partida “ Exis-tencias”) y que la vivienda adquirida se transmita, y se acredite la entrega de la posesión siempre que esta opera-ción esté sujeta a ITP-AJD.

Como elementos probatorios de la ac-tividad de la sociedad junto con el alta en el IAE y la adaptación contable se debería proceder como sigue:- Una vez se adquiera la vivienda bajo este supuesto, se deberá poner en el mercado obteniendo de las distintas agencias inmobiliarias prueba escrita de ello.

- Todas las ofertas de compra que se reciban se deben hacer por es-crito, manteniéndolas en los archivos de la compañía.

Como recomendación añadida, no de-berá alquilarse la propiedad durante el tiempo que se mantenga a la venta ya que esta operación puede desvirtuar el concepto de circulante de la propiedad ( existencia) para poder considerarlo como un inmovilizado.

En el caso de que no se cumplan alguno de los requisitos arriba mencionados, las consecuencias tributarias serían las siguientes:- Se debe pagar el 8% que se ha dejado de pagar en la adquisición al acogerse al 2% y no al 10%.- Se debe pagar un interés por el importe que dejó de ingresarse en el momento de la adquisición.- Se aplicará una sanción

Rafael GuerreroFERS S.L.

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Régimen de aplicación del tipo reducido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP)

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Recientemente escribí unas líneas que publiqué bajo el título “no es cierto que el Tribunal Supremo disienta del legislador”.

En ellas analizaba las críticas que leí a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 29 de septiembre de 2014 en el recurso 3065/2014.

Ahora matizo parte de lo que en ellas dije, insisto en la esen-cia y añado una conclusión.

Sí es cierto que en los cálculos hechos por la Sala Cuarta, para uno de los dos casos analizados, se concede a una de las recurrentes 836,19 euros más de la cantidad que debería haber procedido en aplicación de la ecuación de la disposición transitoria quinta del Real Decreto ley 3/2012.

Doy por hecho que la parte vencida en el recurso resuelto por la Sala habrá pedido aclaración para minorar la condena, en ese concreto exceso derivado del error.

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Pero de ese error no puede deducirse, sino es por el emperra-miento del que en mi anterior artículo hablaba, que el Tribunal Supremo haya elevado “la indemnización por despido improce-dente incluida en la reforma laboral” o que haya “introducido un nuevo elemento de “disenso” entre lo querido por el legis-lador en la reforma laboral de 2012 y la interpretación judicial del contenido de la reforma laboral”.

Es en mi crítica a esas frases en la que me ratifico.

A esa concreta trabajadora no se le concede la indemnización calculada conforme al tope de 42 mensualidades, que habría supuesto una diferencia de 9.601,40 euros.

Para concluir, añado algo en lo que no quise entrar cuando escribí lo que ahora matizo, pero que ahora sí hago. Mi felici-tación al letrado al que el Tribunal Supremo le dio la razón con su sentencia del pasado septiembre.

Unos cruzarán los dedos, otros agarrarán su mejor amuleto. Yo, particularmente, rezo cada vez que presento un recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta para que no me abra trámite de inadmisión.

Seguramente, fruto de la envidia, aun no logro encontrar la razón por la que la Sala no apreció falta de contradicción en-tre el caso resuelto y la sentencia de contraste aportada.

El caso es que cuando me niegan la contradicción o bien es porque el trabajador del asunto recurrido y el de la senten-cia de contraste tenían diferentes signos del zodíaco, o bien porque a la abuela de uno le gustaba vestir de negro y la tía abuela del otro iba siempre de blanco.

Sea como sea, concluyó. Acepten mi matización, entiendan mi insistencia y feliciten al letrado al que el Supremo le admitió el recurso.

Por mi parte, seguiré inasequible al desaliento.

Daniel Álvarez de BlasBalms Abogados Madrid

Matizo pero insisto: no es cierto que el Tribunal Supremo disienta del Legislador

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El Tribunal Supremo ya se había pronunciado anteriormente, concretamente en la STS de 9 de Mayo de 2013 sobre la nulidad de las cláusulas suelo, entendiendo las mismas como nulas de pleno derecho al considerarlas cláusulas abusivas, pero aún no había realizado pronunciamiento alguno sobre la retroactividad de las cantidades pagadas de más como conse-cuencia de la nulidad de dicha cláusula, encontrándose en este punto las Audiencias Provinciales divididas, encontrándonos con Audiencias como Málaga que fallaban a favor de la res-titución de las cantidades pagadas desde que se constituyó la hipoteca o Audiencias como Granada que no reconocían la restitución de estas cantidades.

En Sentencia de 25 de marzo de 2015 el Tribunal Supremo ha fijado la doctrina a seguir en esta materia, evitando las disparidades existentes en este punto entre las distintas Au-diencias Provinciales, así ha fijado el Pleno del Tribunal Supre-mo que “que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc.1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de prés-tamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013”.

Consecuencia del dictado de la citada Sentencia, cuando se demande a una entidad financiera porque en la escritura de préstamo hipotecario exista una cláusula suelo por considerar la misma nula de pleno derecho al considerarla abusiva y se solicite la devolución de las cantidades cobradas de más por la aplicación de la misma, ya sabemos que únicamente se van a devolver las mismas desde la fecha de la publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013, lo que implica la obligación a las entidades financieras de devolver dichas cantidades, si bien, no todas las pagadas desde la firma de la hipoteca, sino únicamente desde esta fecha.

No obstante la citada sentencia cuenta con el voto particular de uno de los Magistrados del Tribunal Supremo que entiende que la nulidad debe tener, tal y como se establece en el Código Civil, efectos “ex tunc”, y las cantidades deberían ser devuel-tas desde la perfección o celebración del contrato, debiendo el perjudicado recuperar la totalidad de lo pagado y no únicamen-te una parte de las mismas como ha sentado el Alto Tribunal.

Julia CrespoBalms Abogados Marbella

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El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la de-volución de las cantidades pagadas en las cláu-sulas suelo

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BREVES...

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Los abogados ya pueden tra-mitar online su declaración del IRPF 2014 y de sus clien-tes con el carné colegial ACA

El carné colegial con firma electróni-ca ACA habilita a los abogados para la realización de trámites telemáticos con las Administraciones Públicas, siempre con plena validez jurídica y de modo análogo a la firma manuscrita en el en-torno tradicional.

La noticia completa en Legal Today http://bit.ly/1NYBJ3z

Satisfacción parcial de la Abo-gacía por la supresión urgente de las tasas judiciales para ciu-dadanos.

El Consejo General de la Abogacía Es-pañola ha mostrado su satisfacción por el procedimiento de Real Decreto Ley, aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta del Departamento de Jus-ticia, para derogar las tasas judiciales a todos los ciudadanos, en todos los órdenes jurisdiccionales e instancias judiciales. Esta satisfacción es par-cial porque no extiende la derogación de las tasas también a las pymes, lo que repararía plenamente la injusticia y contribuiría a impulsar el crecimiento económico y la creación de empleo.

La noticia completa en Abogacía Espa-ñola http://bit.ly/1dRJoFQ

Fútbol, urbanismo e interés ge-neral

Es difícil negar que España es un país futbolero en el que probablemente mu-chos asuntos enquistados se resuel-ven, para bien o para mal, por afinidad o rechazo a unos colores. Pero también es difícil obviar que España es un Es-tado social y democrático de Derecho en el que se propugna como uno de los valores superiores del ordenamiento ju-rídico la justicia.

El problema, demasiado frecuente en nuestros días, aparece cuando el mun-do del fútbol y el del Derecho confluyen. Futbolistas de prestigio ocupan por-tadas de periódicos no por sus goles sino por sus problemas con Hacienda y federaciones deportivas se enzarzan con la Administración General del Esta-do en luchas que muchas veces tienen por objeto un anhelo imposible: que no se les aplique la Ley.

La noticia completa en Legal Today http://bit.ly/1dRJGgb

¿Cómo debe actuar el abogado con el público asistente al jui-cio?

El papel del público en el acto del juicio es completamente secundario, pues ya sabemos que el mensaje del abogado se dirige fundamentalmente a los jueces, que son a quienes tiene que convencer o persuadir.

No obstante, como imperativo de ga-rantía procesal, aquel tiene una función de acercamiento de la Justicia al ciuda-dano y a los medios de comunicación, sirviendo de control a la actuación de quienes intervienen en el foro de forma activa: el juez, el abogado y el fiscal, control social que es necesario para la transparencia y comprensión de la im-partición de Justicia así como del cum-plimiento de sus deberes por quienes intervienen en la misma.

La noticia completa en Legal Today: http://bit.ly/1FTedF2

NEWSLETTER MARZO - ABRIL

Derechos del socio de Sociedad Limitada según su porcentaje de capital

¿Qué derechos e implicaciones tiene el diverso porcentaje en el capital social que un socio tenga en una sociedad li-mitada?

Es frecuente que los clientes nos pre-gunten a qué se arriesgan si transmi-ten un porcentaje de su sociedad a un tercero, o bien a qué les da derecho el tanto por ciento que ostentan del capi-tal social de una empresa.

Apuntamos aquí las principales impli-caciones de la condición de socio en la forma social más común, la Sociedad Limitada.

La noticia completa en CyZAbogados: http://bit.ly/1Inuy5f

¿Quién debe hacer la declara-ción de la renta?

Si estás dudando si tienes que hacer o no la declaración de la renta la agencia tributaria deja muy claro cuáles son las personas obligadas y que mínimos exis-ten para tener la obligatoriedad de ha-cerla. Estos baremos cambian un poco respecto a los del año pasado, de los cuáles también os hablé en este artí-culo.

La Agencia Tributaria, y la ley, señalan pues como mínimos los siguientes:

Están obligados a realizar la decla-ración de la renta, ya sea sea confir-mando el borrador o presentando una declaración, todos los contribuyentes que sean personas físicas residentes en España, excepto los que hayan per-cibido, exclusivamente, rentas proce-dentes de...La noticia completa en Sánchez Berme-jo http://bit.ly/1IlPqeD

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NOTICIAS

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La Fundación Balms organiza esta cena benéfica cuyos fondos recaudados serán destinados, una vez más, a los niños y ni-ñas, tanto de nuestros proyec-tos en Ciudad Bolívar, Bogotá (Colombia) como para el Colegio “Sagrado Corazón de Jesús de Jicamarca” (Perú), proyecto conjunto con la Asociación de Antiguos Alumnos del Colegio Apóstol Santiago de Vigo.

De esta forma, estos dos pro-yectos beneficiarán a más de 1.200 menores en situación de especial riesgo y vulnerabilidad de sus derechos, favoreciendo así su desarrollo y el de su co-munidad.

Este año 2015, Balms Group In-ternational vuelve a celebrar en la ciudad de México D.F., en Mé-xico su congreso anual. Gracias a nuestros socios mexicanos, BGI Villarreal, que tan amable-mente se han ofrecido a organi-zarlo nuevamente.

El Congreso tendrá lugar los próximos 29 y 30 de abril y 1 y 2 de mayo.

Estamos todos deseosos de vol-vernos a ver, charlar, reunirnos y por qué no, pasar unos días es-tupendos en ese precioso país.

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La Fundación Balms para la Infancia organiza una cena benéfica en el Hotel-Pazo Los Escudos

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XVIII Congreso Internacional de BGI 2015 – México D.F., México

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Pº Gracia 116 bis, 4º08008 Barcelona

Tel: +34 93 311 3999 / Fax: +34 93 311 3862email: [email protected]

Pª General Martínez Campos 49, 6º28010 Madrid, España

Tel: +34 91 702 0156 / Fax: +34 91 702 0157email:[email protected]

C/ Reconquista 9, entresuelo36201 Vigo, Pontevedra, España

Tel: +34 986 44 31 43 / Fax: +34 986 44 60 23email: [email protected]

C/ Generalife nº 9, Aloha Pueblo, Aloha Golf29660 Nueva Andalucía, Marbella, España

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