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 M. 114 5. XLIX. RECURSO DE HECHO Muni ci pal i dad de Be r azat egui  e l  Cabl evi si ón S. A. si amparo. V i stos l os aut os : "Recurso de hech o deduci do por l a deman- dada en l a c aus a Muni c i pal i dad de Ber azat egui c/ Cabl evi s i ón S. A . s/ am par o", par a deci di r s obr e su pr oc edenc i a. C onsi der ando: l °) Que l a Sal a 11 de l a C ámara F eder al de Apel aci o- nes de La Pl at a, en una demanda promovi da por el I nt endent e Mu- ni ci pal de Ber azat egui , c onf i rm ó, por mayor i a, l o r es uel to en l a i nstanci a ant er i or que habi a hec h o l ugar a l a medi da c aut el ar i nnovati va y or denado r e f acturar el se rvi ci o pr es t ado a l os us uari os del par t i do de Ber a zat egui c on su j eci ón a l as resol u- ci ones 50/ 2010 y 36/ 2011 de l a Secretari a de Comer ci o I nt er i or y per ci bi r un abono de  $  109 o  $  116 según l os meses de que se t r at e, obl i gándol a asi m i smo a abst ener se de i nt errumpi r o modi - f i car el servi ci o has t a t ant o se resuel va l a cuesti ón s us ci t ada. Cont ra est e pr onunc i am i ent o, l a demandada i nt er puso recu rso ext r aor di nar i o (fs. 26/ 44) , cu ya denegac i ón ( f s. 56) , di o or i gen a l a quej a (fs. 57/ 61) . 2°) Q ue el remedi o f eder al i nt er pues t o es pr oc edent e, toda vez que, l o di s c ut i do en el pl ei t o se vi nc u l a a una m at er i a f ederal y c onf i gur a un su pues t o de  relevancia institucional  t od a vez que l a s ent enc i a en r ec ur s o excede el mero i nt er és i ndi vi - dual de l as par t es af ec t ando de manera di recta el de l a c omuni - dad ( Fal l os: 323: 337; 328: 900; 333: 1023) . - 1-

Berazategui vs Cablevision

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  • M. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui el Cablevisin S.A.si amparo.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la deman-dada en la causa Municipalidad de Berazategui c/ CablevisinS.A. s/ amparo", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    l) Que la Sala 11 de la Cmara Federal de Apelacio-nes de La Plata, en una demanda promovida por el Intendente Mu-nicipal de Berazategui, confirm, por mayoria, lo resuelto en lainstancia anterior que habia hecho lugar a la medida cautelarinnovativa y ordenado refacturar el servicio prestado a losusuarios del partido de Berazategui con sujecin a las resolu-ciones 50/2010 y 36/2011 de la Secretaria de Comercio Interior ypercibir un abono de $ 109 o $ 116 segn los meses de que setrate, obligndola asimismo a abstenerse de interrumpir o modi-ficar el servicio hasta tanto se resuelva la cuestin suscitada.

    Contra este pronunciamiento, la demandada interpusorecurso extraordinario (fs. 26/44), cuya denegacin (fs. 56),dio origen a la queja (fs. 57/61).

    2) Que el remedio federal interpuesto es procedente,toda vez que, lo discutido en el pleito se vincula a una materiafederal y configura un supuesto de relevancia institucional todavez que la sentencia en recurso excede el mero inters indivi-dual de las partes afectando de manera directa el de la comuni-dad (Fallos: 323:337; 328:900; 333:1023).

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  • Que, asimismo, cabe recordar que este Tribunal tienedicho que si bien las resoluciones que decretan medidas cautela-res no constituyen, en principio, la sentencia definitiva oequiparable a sta a los fines del arto 14 de la ley 48 (Fallos:256:150; 271:96) cabe obviar e~e requisito cuando la medida de-cretada cause un agravio que, por su magnitud o circunstanciasde hecho, su reparacin ulterior pueda resultar, a la luz delproceso en cuestin, tarda, insuficiente o imposible (Fallos:236:156; 257:301; 315:2040; 320:1633; 325:1784; 328:4763).

    Que, por otra partE~, la apelacin es tambin proce-dente en la medida en que atribuye arbitrariedad al pronuncia-miento que impugna. En efecto, la fundamentacin que sostiene lasentencia recurrida es aparente y su conclusin, por ello,dogmtica, lo que impide tenE~;rla como una derivacin razonadadel derecho vigente con singular aplicacin al caso.

    Que por lo tanto, con esa inteligencia correspondedilucidar el caso, recordando que al encontrarse en discusin elalcance que cabe asignar a normas de derecho fedral, la Corteno se encuentra limitada en su decisin por los argumentos delas partes o de la cmara, sino que le incumbe realizar una de-claracin sobre el punto en disputa (Fallos: 311:2553; 314:529;321: 861, entre otros) correspondiendo adems, examinar las cau-sales de arbitrariedad invocadas, en la medida en que se vincu-lan, de un modoinescindible, con la interpretacin de las dis-posiciones federales en cuestin (Fallos: 321:703 y sus citas).

    3) Que, en tal sentido, interesa destacar previamen-te que la cautelar innovativa es una decisin excepcional porque

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  • M. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui e/ Cablevisin S.A.s/ amparo.

    altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de sudictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdic-cin favorable respecto del fallo final de la causa, lo que jus-tifica una mayor prudencia en la apreciacin de los recaudos quehacen a su admisin (Fallos: 316:1833; 320:1633).

    Que, ello es as con mayor razn cuando -como en elcaso de autos- la cautelar es tomada en el marco de un procesocolectivo pues, por sus efectos expansivos, resulta imprescindi-ble acentuar la apreciacin de los. parmetros legales exigidospara su procedencia ya que, las garantas del debido proceso yla igualdad ante la ley se ven particularmente comprometidas.

    4) Que en la especie, el conflicto inicial se produ-ce por el presunto incumplimiento por parte de la accionada deresoluciones que dict -como autoridad de aplicacin y con invo-cacin de las facultades conferidas por la ley 20.680- la Secre-tara de Comercio Interior, mediante las cuales se implement unrgimen en materia de precios de la televisin paga establecien-do distintas frmulas para la determinacin del valor mximo delabono mensual total que los usuarios deberan abonar a los ope-radores.

    Que aduciendo que la empresa prestadora infringe lasresoluciones de la Secretara de Comercio Interior al cobrar unasuma superior a la autorizada, el Intendente Municipal de Bera-zategui, con fundamento en los arts. 52 de la ley 24.240, 70 dela ley local 13.133, 42 Y 43 de la Constitucin Nacio.nal y laley 16.986, promovi la presente accin con el fin de que secondene a la empresa accionada a cumplir con las resoluciones

    -3-

  • 50/2010, 36/2011, 65/2011, 92/2011, 123/2011, 141/2011 Y 10/2011dictadas por la Secretara de Comercio Interior, organismo "de-pendiente del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas de laNacin, en defensa -segn sostuvo- de los derechos de incidenciacolecti va del conj unto de usu.arios del servicio de televisinpor cable del partido de Berazategui.

    Que, como se expres, el a qua confirm, por mayora,la medida cautelar solicitada y orden una nueva facturacin delservicio prestado a los usuarios del partido de Berazategui consujecin a los precios establecidos por las resoluciones mencio-nadas. Para as decidir, la cmara consider, en lo que aqu in-teresa, que la actora contaba con legitimacin para promover lapresente accin, sosteniendo que, en esa etapa liminar del pro-ceso corresponda afirmar que en el caso se estaba en presenciade una pretensin que poda ser calificada como un supuesto deejercicio de derechos de incidencia colectiva referida a inte-reses individuales homogneos.

    5 o) Que los agravios dirigidos a cuestionar el pro-nunciamiento apelado en cuanto rechaz el planteo de falta delegitimacin deben ser acogidos.

    Ello as, puesto que, en la especie, bajo la aparien-cia de una pretensin con base en la relacin de consumo, elplanteo del accionante resulta inherente a una situacin jurdi-ca propia del derecho administrativo con relacin a la cual nocabe extenderle, sin ms, la legitimacin representativa previs-ta por la ley 24.240 para la autoridad local" de aplicacin(arts. 45 y 52).

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  • "',M. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui e/ Cablevisin S.A.5/ amparo.

    Que en efecto, si bien el arto 45, ltimo prrafo, dela ley 24.240 faculta a las provincias para establecer su rgi-men de procedimiento y de regular la actuacin de las autorida-des provinciales para aplicar la ley, la competencia de stas-directa o delegada- se limitan al control, vigilancia y juzga-miento del cumplimiento de la ley de defensa del consumidor y desus normas reglamentarias (art. 41, texto conf. ley 26.361), sinque correlativamente se extienda al contralor y juzgamiento de

    las eventuales infracciones a las normas jurdicas que regulanel mercado y que son dictadas, como ocurre en la especie, en elmarco de una especfica asignacin legal de competencia, auncuando, por hiptesis, se tratara de circunstancias acaecidas ensu mbito territorial.

    Que de este modo, el debate gira en torno a un even-tual incumplimiento de una norma emanada de una autoridad nacio-nal sobre una cuestin de orden federal, que excede, en princi-pio, la normal compet~ncia del municipio de velar por la admi-nistracin. de los intereses locales (conf. arts. 190 y 191 de laConstitucin de la Provincia de Buenos Aires) y sobre la cual,la autoridad nacional referida cuenta con medios legales parahacer cumplir sus decisiones en un marco procedimental en elcual, a su vez, la accionada pueda contar con las garantas quehacen a la tutela efectiva de sus derechos.

    Que bajo dichas circunstancias, el ordenamiento jur-dico dispone de acciones y procesos administrativos especficospara que el organismo del Estado pertinente pueda hacer cumplirsus decisiones, y, dentro de ese marco, el administrado puedadefender sus derechos.

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  • Que, la resolucin 50/10 aparece dictada por la Se-cretara de Comercio Interior como autoridad de aplicacin de laley 20.680 Y sus modificatorias, de las que resulta que dichareparticin se encuentra como principio autorizada para usar detodas las atribuciones que le asigna esa ley para intervenir odisponer temporariamente, de aquellos elementos indispensables

    ,para el eventual contralor y cumplimiento de la normativa encuestin.

    Que de estas consideraciones cabe deducir que lo re-suelto por el a quo en cuanto a la legitimacin activa, implicauna clara afectacin del debido proceso derivada de un aparta-miento del derecho aplicable.

    6) Que por lo dems, aun si por hiptesis se siguie-ra el razonamiento ms favorable para el accionante en cuanto asu competencia para articular la pretensin que se persigue enel proceso, surge de las constancias obrantes en el expedienteque el a quo, al confirmar el decisorio de primera instancia,omi ti ponderar adecuadamente los agravios de la demandada encuanto a la incidencia que tena en el pleito -como lo habaplanteado desde la instancia de origen (fs. 379/381 de los autosprincipales)- la medida cautelar dictada en la causa "La CapitalCable S.A. c/ Ministerio de Economau por la Cmara Federal deMar del Plata, a instancias de la Asociacin Argentina de Tele-visin por Cable, en la que se debata una cuestin sustancial-mente anloga a la del sub lite. y mediante la cual se dispusoque la SeGretara de Comercio Interior deba suspender la apli-cacin de la resolucin 50/10.

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  • M.. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui el Cablevisin S.A.si amparo.

    estim que dicho pronuncia-resolver,asparaQue,

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    ~miento no poda extenderse a quien no fue parte en el proceso enque fue dictada, toda vez que, segn sostuvo como principal ar-gumento, una decisin cautelar no puede condicionar otra medidadictada en extraa jurisdiccin, en virtud del principio de in-dependencia judicial.

    Que dicho argumento constituye una fundamentacin so-lo aparente que afecta la validez de la decisin toda vez que,por una parte, en autos no est cuestionada la independencia ju-dicial, sino el efecto de medidas cautelares dictadas en proce-sos colectivos en distintas jurisdicciones, con sujetos diferen-tes, pero vinculadas a una causa comn y homognea.

    Que en ese orden, es doctrina de este Tribunal quelas sentencias que se pronuncian no pueden ser interferidas orevisadas, por una va inadecuada, por otras que se dictan encausas diferentes (arg. Fallos: 178:278; 254:95 y sus citas;270:431) con afectacin del adecuado respeto que merecen las de-cisiones judiciales en cuanto impide que se las obstaculice conmedidas innovativas dictadas en juicios diferentes (Fallos:319:1325). De todo lo cual cabe colegir que los litigantes,eventualmente, no solo se deben someter a sus jueces naturales,sino que ante ellos deben efectuar los reparos que consideren desu deber formular por las vas autorizadas por las leyes corres-pondientes (arg. Fallos: 147:149).

    Es que, como seal este Tribunal en /el precedente"Halabi" (Fallos: 332: 111) la insuficiencia normativa no empecea que, con el fin de prevenir que se menoscabe la garanta del

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  • debido proceso legal, se adopten, por via de interpretacin in-tegrati va, pautas minimas indispensables de prelacin para. quese eviten pronunciamientos contradictorios derivados de procesoscolectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismobien juridico.

    Que esta Corte ya habia tenido oportunidad de puntua-lizar con meridiana claridad la importancia de la preferenciatemporal y de su gravitacin en los procesos vinculados a bienescolectivos (Fallos: 315: 1492, considerando 25). Que, en sntidoconcorde, cabe tambin recordar el criterio seguido por esteTr'ibunal para resolver casos en los qu se prsentaba una plura-lidad de cautelares contradictorias (Fallos: 326: 75 con cita deFallos: 322:2023) y que, con relacin a los procesos colectivos,concret ms especificamente al establecer un criterio hermenu-tico minimo en cuanto a la nE~cesidad de aventar el peligro deque se dicten sentencias disimiles o contradictorias sobre idn-ticos puntos (Fallos: .332:1111, considerando 20 in fine) con elfin de evitar que, por dicha via, un grupo de personas incluidasen el colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones yotras resulten excluidas contrariando uno de los fundamentosque, precisamente, le da razn de ser a la accin colectiva.

    Que ello resulta importante a los fines de resguardara los derechos de los justiciables porque, de lo contrario,habria algunos beneficiados en las localidades en que se hanpresentado cautelares y otros que no lo estarian,. simplementeporque sus autoridades no lo hicieron.

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  • M. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui e/ Cablevisi6n S.A.5/ amparo.

    Que, del mismo modo, de seguirse la lnea argumentalsustentada por el a qua, las empresas tambin estaran afectadasen la previsibilidad de sus acciones, porque tendran que fijarsus precios en funcin de las cautelares que se presenten en ca-da localidad del pas.

    Que ello tambin afecta las relaciones. de competen-cia, protegidas como derecho de incidencia colectiva en la Cons-titucin Nacional (art. 43), ya que no es posible competir en unmercado cuyos precios son fijados por los jueces en distintasjurisdicciones para uno de los oferentes y no para otros.

    Que esta afirmacin, finalmente, se ve corroborada enel derecho comparado, en el cual se verifica una marcada tenden-cia de los diversos ordenamientos relativos a la defensa de losderechos del consumidor, en el sentido de excluir que el preciode un bien o servicio pueda ser, por s mismo, considerado comoabusivo por la autoridad judicial (vid. Directiva 93/13/CEE delConsejo, de 5 de abril de 1993, sobre las clusulas abusivas enlos contratos celebrados con consumidores, arto 4.2, y Directiva2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octu-bre de 2011, sobre los derechos de los consumidores). Ello as,con el evidente fin de evitar precisamente que, de admitir locontrario, se generen de modo indirecto los efectos distorsivosdel mercado que se mencionaron anteriormente.

    7} Que durante el ltimo tiempo este Tribunal ha ad-vertido un incremento de causas colectivas con idnticos o simi-lares obj etos que provienen de di ferente s tribunales del pas.Esta circunstancia genera, adems de dispendio jurisdiccional,

    -9-

  • el riesgo cierto de que se dicten sentencias con~radictorias yde que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagancosa juzgada respecto de las planteadas en otro. Tambin favore-ce la objetable multiplicacin de acciones procesales con obje-tos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obte-ner alguna resolucin -cautelar o defini tiva- favorable a losintereses del legitimado activo o de interferir en la decisindictada en el marco de otro expediente.

    Por estas razones, y en atencin a que los aludidosinconvenientes podran conllevar a situaciones de gravedad ins-titucional, el Tribunal estima necesaria la creacin de un Re-gistro de Acciones Colectivas en el que deban inscribirse todos'los procesos de esanaturalezl que tramiten ante los tribunalesdel pas.

    La existencia de un Registro de Acciones Colectivastiende entonces a evitar el escndalo jurdico que podra repre-sentar el dictado de decisiones contradictorias en causas co-nexas o superpuestas y a lograr la economa procesal que mejorse ajute a un adecuado servicio de justicia. Asimismo, el re-gistro brindar informacin a los tribunales y a los legitimadoscolectivos o individuales acerca de la existencia' de procesos deesa naturaleza y favorecer el acceso a justicia al permitir alos habitantes conocer la Bxistencia de procesos y sentencias delas que puedan ser beneficiarios.

    La creacin del RE~gistro de Acciones Colectivas serealizar a travs de una acordada de este Tribunal.

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  • M. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui e/ Cablevisin S.A.s/ amparo.

    8 0) Que, baj o las consideraciones que preceden, nopuede sino concluirse que el razonamiento formulado por la Cma-ra Federal de La Plata, lejos de traducir una de las interpreta-ciones razonablemente posibles, importa prescindir del estndarestablecido por esta Corte en el leading case "Halabi".

    9) Que en tale~ ~ondiciones corresponde descalificarla decisin apelada, revocar la medida cautelar dispuesta y re-mitir las actuaciones al juez federal de Mar del Plata por serel magistrado que previno.

    En atencin al modo como se resuelve resulta inofi-cioso pronunciarse sobre los restantes agravios de la recurren-. te.

    CARLO$;S. FAYTI

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  • M. 1145. XLIX.RECURSO DE ,HECHOMunicipalidad de Berazategui e/ Cablevisin S.A.s/ amparo.

    -//-TO DE LA SEORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOA ELENA 1. HIGHTONDE NOLASCO

    Considerando:

    1) Que la Sala 11 de la Cmara Federal de Apelacio-nes de La Plata, en un amparo colectivo promovido por el Inten-dente de la Municipalidad de Berazategui, confirm -por mayora-el pronunciamiento de primera instancia que haba hecho lugar ala medida cautelar innovativa y ordenado refacturar el servicioprestado a los usuarios del partido de Berazategui de acuerdocon lo dispuesto en la resolucin 50/2010 -y sus derivadas- dela Secretara de Comercio Interior y percibir un abono de $ 109o $ 116 segn los meses de que se tratara obligndola, asimismo,a abstenerse de interrumpir o modificar el servicio hasta tantose resolviera la cuestin suscitada.

    Contra este pronunciamiento, la demandada interpusorecurso extraofdinario lfs. 513/533), cuya denegacin lfs. 547),dio origen, a la presente queja.

    2) Que si bien las resoluciones adoptadas' en materiade medidas cautelares no son susceptibles de revisin por la vadel recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias defi-nitivas, corresponde hacer excepcin a tal principio cuando ta-les medidas pueden enervar el poder de polica del Estado o ex-ceden el inters individual de las partes y afectan de maneradirecta el de la comunidad lconf. Fallos: 327: 1603; 328: 900;333: 1023), sumado ello a la existencia de resoluciones contra-dictorias dictadas en procesos colectivos, que generan incerti-dumbre sobre la validez de una norma de alcance nacional.

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  • 3) Que segn las constancias de autos, el conflictose origin a raz del presunto incumplimiento por parte de lademandada de resoluciones dictadas por la Secretara de ComercioInterior (resolucin 50/2010 y sus derivadas), mediante las cua-les se implement un rgimen en materia de precios de la televi-sin paga y se establecieron distintas frmulas para la determi-nacin del valor mximo del abono mensual total que los usuariosdeban abonar a los operadores.

    Con fundamento en los arts. 52 de la ley 24.240, 70de la ley local 13.133, 42 Y 43 de la Constitucin Nacional y laley 16.986, e.l 27/11/2012 el Intendente de la Municipalidad deBerazategui promovi la presente accin -en defensa de los dere-chos de incidencia colectiva del conjunto de usuarios del servi-cio de televisin por cable del partido de Berazategui- con elfin' de que se condenara a la demandada a cumplir con las mencio-nadas resoluciones de la Secretara de Comercio Interior. En esemarco solicit una medida cautelar con el objeto de que se sus-pendiera el aumento del abono, que fue concedida en primera ins-tanci,a (fs. 351/353) y confirmada por el a quo (fs. 497/509).

    40) Que, en primer lugar, interesa destacar que lacautelar innovativa es una decisin excepcional porque altera elestado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado,habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdiccin favo-rable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica unamayor prudencia en la apreciacin de los recaudos que hacen a suadmi sin (Fallos: 31 6 : 18 33 ; 32 O :1633) .

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  • M. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui e/ Cablevisin S.A.s/ amparo.

    Ello es as con mayor razn cuando -como en el casode autos- la cautelar es tomada en el marco de un proceso colec-tiva pues, por sus efectos expansivos, resulta imprescindibleacentuar la apreciacin de los parmetros legales exigidos parasu procedencia ya que las garantas del debido proceso y laigualdad ante la ley se ven particularmente comprometidas.

    5) Que segn surge de las constancias de la causa,el a qua, al confirmar la medida cautelar, omiti ponderar ade-cuadamente los agravios de la demandada en cuanto a la inciden-cia que tena en el pleito -como lo haba planteado desde lainstancia de origen (fs. 379/381 de los autos principales)- lamedida cautelar dictada ello de agosto de 2011 por la CmaraFederal de Mar del Plata en la causa "La Capital Cable S.A. c/Ministerio de Economau, en la que se dispuso que la Secretarade Comercio Interior deba suspender la aplicacin de la resolu-cin 50/10 respecto de todos los licenciatarios de televisinpor cable representados por la Asociacin Argentina de Televi-sin por Cable.

    6) Que para as resolver, el tribunal a qua estimque la medida .cautelar dispuesta por la Cmara Federal de Mardel Plata no deba extenderse a quien no fue parte en ese proce-so, toda vez que una decisin cautelar no puede condicionar otramedida dictada en extraa jurisdiccin, en virtud del principiode independencia judicial.

    7) Que dicho argumento constituye una fundamentacinsolo aparente que afecta la validez de la decisin toda vez queen autos no est cuestionada la independencia judicial, sino el

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  • efecto de medidas cautelares dispuestas en procesos colectivosen distintas jurisdicciones, con sujetos diferentes, pero vincu-ladas a una causa comn y homoqnea.

    8O) Que en ese ord"m de ideas, es doctrina de esteTribunal que las sentencias que se pronuncian no pueden ser in-terferidas o revisadas, por una va inadecuada, por otras que sedicten en causas diferentes (conf. argo de Fallos: 178:278;254:95 y sus citas; 270:431).

    Es que, como seal este Tribunal en el precedente"Halabi" (Fallos: 332: 111) la insuficiencia normativa no empecea que, con el fin de prevenir que se menoscabe la garanta deldebido proceso legal, se adopten, por va de interpretacin in-tegrativa, pautas mnimas indispensables de prelacin para evi-tar pronunciamientos contradictorios derivados de procesos co-lectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bienjurdico.

    9) Que esta Corte puntualiz con meridiana claridadla importancia de la preferencia temporal y de su gravitacin enlos procesos vinculados a bienes colectivos (conf. Fallos:315:1492, considerando 25). En sentido concorde, cabe tambinrecordar el criterio seguido por este Tribunal para resolver ca-sos en los que se presentaba una pluralidad de cautelares con-tradictorias (Fallos: 326:75 con cita de Fallos: 322:2023) yque, con relacin a los procesos colectivos, concret ms es-pecficamente al establecer una pauta hermenutica -mnima encuanto a la necesidad de aventar-el peligro de que se dictaran

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  • M. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui e/ Cablevisin S.A.s/ amparo.

    ~sentencias disimiles o contradictorias sobre idnticos puntos(conf. argo de las causas "Halabi", considerando 20 in fine) .

    Asimismo, esta situacin fue especialmente advertidapor esta Corte en el pronunciamiento C.I074.XLVI. "ConsumidoresFinancieros Asoc. Civil para su Defensa cl Banco Ita Buen AyreArgentina S.A. si ordinario", del 24 de junio de 2014, en el quese exhort a los tribunales .de grado a implementar adecuadas me-didas de publicidad orientadas a evitar la superposicin de pro-cesos e hizo saber a la asociacin actora que en el futuro debainformar en forma clara ~ indubitable en su primera presentacinprocesal la iniciacin de ms de una accin colectiva con elmismo objeto.

    10) Que durante el ltimo tiempo este Tribunal ha ad-vertido un incremento de causas colectivas con idnticos o simi-lares obj etos que provienen de diferentes tribunales del pas.Esta circunstancia genera, adems de dispendio jurisdiccional,el riesgo cierto de que se dicterr sentencias contradictorias yde que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagancosa juzgada respecto de las planteadas en otro. Tambin favore~ce la objetabl~ multiplicacin de acciones procesales con obje-tos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obte-ner alguna resolucin -cautelar o defini tiva- favorable a losintereses del legitimado activo o de interferir en la decisindictada en el marco de otro expediente.

    Por estas razones, y en atencin a que los aludidosinconvenientes podran conllevar a situaciones de gravedad ins-titucional, el Tribunal estima necesaria la creacin de un Re-

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  • gistro de Acciones Colectivas en el que deban inscribirse todoslos procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunalesdel pas.

    La existencia de un Registro de Acciones Colectivastiende entonces a evitar el escndalo jurdico que podra repre-sentar el dictado de decisiones contradictorias en causas co-nexas o superpuestas y a lograr la economa procesal que mejorse ajuste a un adecuado servicio de justicia. Asimismo, el re-,gistro brindar informacin a los tribunales y a los legitimadoscolectivos o individuales acerca de la existencia de procesos deesa naturaleza y favorecer el acceso a justicia al permitir alos habitantes conocer la existencia de procesos y sentencias delas que puedan ser beneficiarios.

    La creacin del Registro de Acciones Colectivas serealizar a travs de una acordada de este Tribunal.

    11) Que, bajo las consideraciones que preceden, nopuede sino concluirse que el razonamiento formulado por la Cma-ra Federal de La Plata, lejos de traducir una de las interpreta-ciones razonablemente posibles, importa prescindir del estndarestablecido por esta Corte en el leading case "Halabi".

    12) Que en tales condiciones corresponde descalificarla decisin apelada, revocar la medida cautelar dispuesta y re-mitir las actuaciones al juez federal de Mar del Plata ,por serel magistrado que previno.

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  • M. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui e/ Cablevisin S.A.s/ amparo.

    En atencin al modo como se resuelve resulta inofi-cioso pronunciarse ;obre los restantes agravios de la recurren-te.

    Por ello, se resuelve: 1) Hacer lugar a la queja, declararprocedente el recurso extraordinario y revocar la medida caute-lar. Reintgrese el depsito de fs. 2. Con costas; 2) Remitirlas actuaciones al Juez Federal de Mar del Plata; 3) Hacer saberal Juez Federal de La Plata.

    ~/ELJ:NA 1.HIGHTON de NOLAsCO

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  • Recurso de hecho interpuesto por Cablevisin S.A. I representada por el Dr.Jos Mndez Acosta.

    Tribunal de origen: Sala 11 de la Cmara Federal de Apelaciones de La Plata.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instanciade Quilmes.

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