Bienes y Obligaciones - Rene Navarro Albina

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    DERECHO CIVIL PATRIMONIALTomo II

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    Todos los derechos reservados.Prohibida su reproduccin total o parcial,

    por medio conocido o por conocerse,incluyendo el diseo de portada.

    REN DAVID NAVARRO ALBIA

    EDICIONES JURDICAS DE [email protected] Fono 935 9616

    Registro de Propiedad IntelectualInscripcin N, ao 2011

    Santiago de Chile

    Se termin de imprimir esta primera edicinen el mes de de 2011

    Impreso enTalleres Propios

    ISBN DE ESTE TOMO 978-956-8285-

    ISBN OBRA COMPLETA 978-956-8285-47-0

    IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE

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    EDICIONES JURDICAS DE SANTIAGO

    REN DAVID NAVARRO ALBIA

    DERECHO CIVILPATRIMONIAL

    Tomo II

    DERECHO DE LOS BIENESDE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

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    Para Marcia, Nicols y Renata

    ESTUDIA. El Derecho se transformaconstantemente.Si no sigues sus pasos, sers cada daun poco menos abogado

    Eduardo Couture

    (Mandamientos del abogado)

    SIMPLIFICA. Saber es simplificar sinquitar esencia1

    Gabriela Mistral(Declogo del maestro)

    1 La jerga jurdica tena como objetivo generalmente (segn Bentham)defender los intereses siniestros de los juristas cuyo lenguaje y ritos esotricosconstituan una red para atrapar a los comunes mortales. En materia de legislacin(deca Bentham) las opiniones de los hombres de leyes tienen una propensin peculiar ateirse de falsedad por obra del inters siniestro.Y as, mientras el inters de los ciuda-danos conviene una justicia rpida, al inters siniestro del abogado le conviene

    una administracin de justicia lenta; si al inters del ciudadano le convienen unasleyes claras y breves, al hombre de leyes le interesan prolijas y oscuras. VirgilioZapatero El arte ilustrado de legislar, en Nomografa o El arte de redactar leyes de

    Jeremy Bentham, Boletn Oficial del Estado, Centro de Estudios Polticos y Cons-titucionales, Madrid, 2004.

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    PRLOGO

    En las actuales mallas de estudios de las Carreras de Derechodel pas, el curso de Derecho Civil II, comprende dos temticasgravitantes para el estudio de nuestra disciplina: Los Bienes y LasObligaciones. LUISDEZ-PICAZO,1seala que en la sistemticatradicional, la disciplina jurdico-privada aparece escindida endos grandes campos, que la doctrina suele denominar respectiva-mente como Derecho de Obligaciones y Derecho de Cosas, a losque suele mirarse como si fueran compartimientos estancos. Este

    autor, sostiene que no son compartimientos estancos, puesto queninguna de las dos puede de verdad comprenderse sin la otra,prefiriendo hablar en conjunto de un Derecho Civil Patrimonial.Dentro de este Derecho Civil Patrimonial, existen dos grandesgrupos de relaciones jurdicas, a las que llama relaciones jurdico-obligatorias2y relaciones jurdico-reales.

    La distincin de los derechos patrimoniales en derechos reales yde crdito (personales)tiene una extraordinaria importancia terica,

    porque, en la doctrina del Derecho Civil Patrimonial, ya se dijo,constituye una especie de columna vertebral de todo el sistema, que aparecemontado como una yuxtaposicin de un Derecho de las Obliga-ciones, que sera el campo de los derechos personales o crditos, yun Derecho de las Cosas, que es el campo de los derechos reales.Adems, esta distincin tiene una importancia prctica, puestoque es utilizada en los textos legales como un trmino tcnico,de los cuales se derivan consecuencias distintas para unos y otros,mxime en cuanto a su adquisicin, conservacin y prdida. Gros-

    1 DEZ-PICAZO, LUIS, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Volumen 1,Editorial Civitas, Madrid, 1993, pp. 40 y ss.; 58 y ss.

    2 Nosotros preferimos llamarlas relaciones jurdico-obligacionales.

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    DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. TOMO II

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    so modo, los derechos reales nacen a consecuencia de un modode adquirir (art. 588), los personales o crditos nacen producto

    de una fuente de la obligacin (art. 1.437); por regla general losderechos reales se mantienen y extinguen, mientras otro sujetono los adquiera o se destruya la cosa; los derechos personales seextinguen, producto de la ocurrencia de algn modo de extinguirlas obligaciones (art. 1.567).

    El presente tomo, pretende abarcar -en una apretada sntesis-el Derecho de las cosas (bienes), esto es, los derechos reales, yen forma especial el dominio y la posesin y el Derecho de lasObligaciones (Obligaciones en General). Al igual que nuestrosanteriores trabajos, ste no pretende abarcar todos los contenidosque involucra el estudio de los bienes en nuestra disciplina, sinoque entregar una herramienta para alumnos de Derecho y egre-sados que preparan su examen de licenciatura; en forma algunareemplazan el trabajo investigativo personal del estudiante, ni laasistencia a clase, que sin duda enriquece el debate.

    Aprovecho la oportunidad para agradecer a mis alumnos delcurso de Derecho Civil II, ao 2006, de la Facultad de Ciencias Ju-

    rdicas de la Universidad de Atacama; ellos (a parte de tenermeuna paciencia enorme) me motivaron a terminar y publicar estosapuntes, con los cuales preparaba sus clases. Huelga aqu agradecertambin el aporte, en este texto, del (en ese entonces) ayudantedel mismo curso don Paulo Muoz Pedemonte.

    R.N.A.

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    SECCIN PRIMERADERECHO DE LOS BIENES

    C A P T U L O P R I M E R O

    GENERALIDADES Y CLASIFICACIONES

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    I. RECAPITULACIN DE LOS CONTENIDOSDE DERECHO CIVIL I

    Para adentrarnos al Derecho de los bienes y los derechos reales, espreciso pasar revista a ciertos acpites ya estudiados en el curso deDerecho Civil I, particularmente los aspectos que dicen relacincon: el patrimonio, su estructura y los aportes de la teora clsica;1los derechos subjetivos, particularmente las clasificaciones: derechos

    subjetivospatrimoniales-no patrimoniales, de ejercicio absoluto-de ejer-cicio relativo, reales y personales;2obviamente tambin, la nocin yestructura de la relacin jurdica,3y el captulo introductorio a losobjetos del Derecho.4

    Dijimos en su oportunidad, que la relacin jurdica era elvnculo existente entre dos o ms sujetos, en virtud del cual uno(sujeto activo) tiene la facultad (derecho subjetivo) de exigir a otrouna conducta, y este otro (sujeto pasivo) se encuentra en la necesi-

    dad (deber-obligacin) de cumplirla, bajo amenaza de una sancinlegtima, prevista en el ordenamiento jurdico; y dijimos ademsque laprestacin, es el objeto en que recae la obligacin del sujetopasivo, la que puede consistir en un dar, un hacer, y un no hacer.

    Ya expresamos pues, que esta prestacin poda consistir en dar(entregar) algo qu es ese algo? Precisamente, ha de tratarsede una cosa, o dicho en trminos ms tcnicos un bien.

    1 Vase NAVARROA., REN, Manual de Derecho Civil. Curso de Derecho Civil I:

    Generalidades y Fuentes. Relacin Jurdica (Sujetos de Derechos), Ediciones Jurdicas deSantiago, Santiago, 2006, pp. 127 y ss.2 Ibid., pp. 87 y ss.3 Ibid., pp. 85 y ss.4 Ibid., pp. 164 y ss.

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    II. COSA Y BIEN

    Cosaen Derecho, quiere significar todo aquello que no es persona;bien, en cambio, significara aquella cosa que -prestando una utili-dad para el hombre- es susceptible de apropiacin. Consideradaslas cosas como el medio de satisfacer las necesidades humanas,en cuanto son apropiablesy tilespara el hombre, se denominanbienesy constituyen el objeto de los derechos.5As pues, dentrode la nocin de bien, estn nfitas las nociones de utilidady apro-piabilidad.

    Como puede apreciarse, no todas las cosas son bienes (por-que no todas ellas son apropiables, verbigracia el aire), pero stodos los bienes son cosas; los bienes, pueden imputarse a unpatrimonio.

    Como seala Ducci,6el concepto vulgar de cosaimplica cual-quier entidad perceptible por nuestros sentidos. El concepto bienimplica que la cosapueda ser objeto de apropiacin, en este enten-dido, la alta mar sera una cosa pero no un bien. Por otra parte,el concepto de cosa en Derecho, rebasa con creces el concepto

    de cosa material del lenguaje comn. Jurdicamente hablando,la nocin cosa, se contrapone a persona, y adems, debe tenerrelevancia jurdico-patrimonial, esto es, ha de consistir en un in-ters que merezca la proteccin del ordenamiento jurdico. Enlo que sigue, cuando hablemos de cosa(s) nos estamos refiriendoa la nocin jurdica de bien(es).

    III. CLASIFICACIONES DE LAS COSAS (BIENES)El artculo 565 del Cdigo Civil,7es el primer artculo del librosegundo (de los bienes, y de su dominio, posesin, uso y goce),y parte clasificando los bienes.8

    5 PESCIOV., VICTORIO, Manual de Derecho Civil Tomo III. De las personas, de losbienes y de la propiedad, Editorial Jurdica de Chile, Santiago, 1970, p. 166.

    6 DUCCIC., CARLOS,Derecho Civil. Parte General, Editorial Jurdica de Chile,

    Santiago, 1995, p. 173.7 En adelante, cuando se cite un artculo, y no se seale a qu Ley o normapertenece, ha de entenderse que nos referimos al Cdigo Civil chileno.

    8Vase aqu: GUZMNBRITO, ALEJANDRO,Las cosas incorporales en la doctrina yen el Derecho Positivo, Editorial Jurdica de Chile, Santiago, 1995, pp. 19 a 80.

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    Art. 565:Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

    Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por

    los sentidos, como una casa, un libro.Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos, ylas servidumbres activas.

    La nocin de corpreo, tiene que ver con la materialidad,por ello pueden ser percibidas por los cinco sentidos (cosascorporales: las que tienen un ser real y pueden ser percibidaspor los sentidos, como una casa, un libro). La nocin de in-

    corpreo, tiene que ver con el campo de las ideas, con aquelloque slo puede intelectualizarse, vale decir, se convierten enabstracciones que el ser humano ha creado para dar sentido ala ciencia del Derecho. Todas las construcciones del Derechoson abstracciones, como la nocin de patrimonio, la nocinde familia, orden pblico, etc., pero slo las cosas incorporalesson abstracciones que se imputan dentro del patrimonio (cosasincorporales: las que consisten en meros derechos, como loscrditos y las servidumbres activas).

    1) COSASCORPORALES

    Como expresamos, segn el artculo 565, cosas corporalesson las quetienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, comouna casa, un libro. Por lo tanto, stas son entidades corpreas quetienen realidad fsica en el mundo material, en contraposicin alas cosas incorporales que constituyen abstracciones, conceptosintelectualizados por el hombre.

    El artculo 566, entrega la clasificacin de estas cosas corporalesal sealar que se dividen en mueblese inmuebles.

    La importancia de la distincin mueble-inmueble de las cosascorporales, se evidencia en casi todo el Cdigo Civil y la legislacinen general. Esta clasificacin, tiene muchsima relevancia parael Derecho, considerando el trfico jurdico de estos bienes, y laforma como se negocia con ellos. A lo largo del presente curso, yde los siguientes del ciclo de Derecho Civil, se advierten profundas

    diferencias. Slo a modo referencial, diremos que la transferenciade un mueble es distinta a la de los inmuebles. La compraventa(ttulo) de un bien mueble es consensual, y su tradicin (modode adquirir) puede ser efectuada por cualquiera de las formas

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    sealadas en el artculo 684. La compraventa (ttulo) de un bienraz, es solemne (escritura pblica), y la posterior tradicin del

    dominio de ellos (modo de adquirir), se efecta por la competenteinscripcin en el Registro de Propiedad del Conservador de BienesRaces. Por la poca de dictacin de nuestro Cdigo, se dio mayorimportancia y resguardos a los inmuebles, considerndose quelos muebles no eran de tanta trascendencia. Hoy, tal situacin noocurre del todo, habiendo muebles de muchsimo mayor valor quealgunos inmuebles. Sin embargo, la relevancia de los inmueblesen nuestro medio no ha perdido su trascendencia.

    1.1) Los bienes inmuebles

    Nuestro Cdigo Civil reconoce tres clases de inmuebles: los inmue-bles por naturaleza, los inmuebles por adherencia, y los inmueblespor destinacin.

    A) Inmuebles por naturaleza

    El artculo 568, seala que inmuebles o fincas o bienes races sonlas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; comolas tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas,como los edificios, los rboles. Las casas y heredades se llamanpredios o fundos. Este artculo, tambin entrega la nocin de in-muebles por adherencia(edificios, rboles), quedando slo comoinmuebles por naturaleza, propiamente tales, las tierras y minas.

    B) Inmuebles por adherencia

    Los inmuebles por adherenciao incorporacin, son aquellas cosasque adhieren permanentemente a las que no pueden transpor-tarse de un lugar a otro. Aqu encontramos a las construcciones(edificios) y los rboles. Dispone el artculo 569, que las plantasson inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus races, a menosque estn en macetas o cajones, que puedan transportarse de unlugar a otro.

    C) Inmuebles por destinacin

    Los inmuebles por destinacin, son aquellas cosas muebles quela Ley reputa inmuebles por una ficcin, como consecuencia de

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    estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio deun inmueble.9

    A este respecto, se refiere el artculo 570:Art. 570: Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no losean, las cosas que estn permanentemente destinadas al uso, cultivoy beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sindetrimento. Tales son, por ejemplo:

    Las losas de un pavimento;

    Los tubos de las caeras;

    Los utensilios de labranza o minera, y los animales actualmentedestinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sidopuestos en ella por el dueo de la finca;

    Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueo de la finca amejorarla;

    Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y mquinas queforman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, ypertenecen al dueo de ste;

    Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques,colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que stos adhieran alsuelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.

    1.2) Los bienes muebles

    Nuestro Cdigo Civil, reconoce dos clases de bienes corporalesmuebles: los muebles por naturaleza, y los muebles por anticipa-

    cin.

    A) Muebles por naturaleza

    El artculo 567, seala que muebles son las cosas corporales quepueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose ellas as mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes),sea que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosasinanimadas. Exceptanse las que siendo muebles por naturaleza

    se reputan inmuebles por su destino, segn el artculo 570.

    9ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC,Derecho Civil. Parte Preliminar y General,Tomo II, Editorial Jurdica de Chile, Santiago, 2001, p. 28.

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    B) Muebles por anticipacin

    Son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adhesin o

    por destino que, para el efecto de constituir un derecho sobreellas a otra persona distinta que el dueo, se reputan mueblesan antes de la separacin del inmueble que forman parte.10Elartculo 571, seala que los productos de los inmuebles, y lascosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la maderay fruto de los rboles, los animales de un vivar, se reputan muebles,aun antes de su separacin, para el efecto de constituir un derecho sobredichos productos o cosas a otra persona que el dueo. Lo mismo se aplica

    a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a laspiedras de una cantera.11

    2) COSASINCORPORALES

    El artculo 576, seala que las cosas incorporales son derechos rea-lesopersonales (o crditos).12sta, es la clasificacin ms relevantede los derechos subjetivos patrimoniales. Ya expresamos, que ladistincin de los derechos patrimoniales en derechos reales y de

    crdito (personales) tiene una extraordinaria importancia terica,porque, en la doctrina del Derecho Civil Patrimonial constituyeuna especie de columna vertebral de todo el sistema, que aparecemontado como una yuxtaposicin de unDerecho de las Obligaciones,que sera el campo de los derechos personales o crditos, y unDerecho de las Cosas, que es el campo de los derechos reales.13

    2.1) Conceptos de derecho real y derecho personal

    Respecto a los conceptos de cada uno de estos derechos subjetivospatrimoniales, el legislador ha entregado definiciones concretas,las cuales son por tanto obligatorias. El artculo 576 seala quelas cosas incorporales son derechos reales o personales.

    El artculo 577define derecho real, y expresa: derecho reales el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

    10 Ibid., p. 44.11 Volveremos sobre este punto, al tratar la accesin de frutos y la tradicin

    de frutos.12 Respecto de las acciones(reales y personales), que naceran de los respec-tivos derechos, su estudio, conceptualizacin y naturaleza jurdica correspondenal Derecho Procesal.

    13 DEZ-PICAZO, ob. cit., p. 58.

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    Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso ohabitacin, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.De

    estos derechos nacen las acciones reales.A esta enumeracin, cabraagregar el derecho real de censo(art. 579), la concesin minera(art. 2 Cdigo de Minera), y el derecho de aprovechamiento de lasaguas(art. 6 Cdigo de Aguas).

    El artculo 57814define derecho personal: derechospersonaleso crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, porun hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligacio-nes correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por eldinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechosnacen las acciones personales.

    Segn lo expuesto, se ha sostenido que la diferencia funda-mental entre ambos derechos consiste, en que a propsito delderecho personal existe una relacin entre personas, en cambio,en el real, existe un seoro de una persona, pero sobre una cosa.15Sin embargo, contemporneamente, se habla que en la relacincrediticia (derechos personales), ms que existir una relacinentre sujetos, existe una relacin entre patrimonios. Adems, la

    relacin jurdica en torno a los derechos reales (relacin jurdi-co-real), se traducira en que los sujetos pasivos de sta, serantodas las dems personas, las que estn obligadas a respetar elderecho real de su titular, es por ello que los derechos reales,seran derechos de ejercicio absoluto, vale decir, son oponibles ergaomnes; por esta razn, el titular de un derecho real tiene lafacultad de perseguir la cosa sobre la cual recae su derecho, enmanos de quien la tenga. Los derechos personales -como sealala propia definicin legal- slo pueden reclamarse de

    ciertaspersonas (derecho de ejercicio relativo) que han contrado larespectiva obligacin.16

    14 El artculo 578 tiene una doble importancia. Define legalmente derecho per-sonal, y entrega adems una clasificacin dualde las fuentes de las obligaciones.

    15ABELIUKM., REN, Las obligaciones, Editorial Jurdica Conosur, Santiago,1985, p. 48.

    16La nocin de derecho personal, va ntimamente ligada a la nocin deobligacin. Como seala Ren Abeliuk M., obligacin y derecho personal, cons-tituyen dos caras de la misma moneda. Desde el punto de vista del acreedor (sujetoactivo), ste tiene un crdito o derecho personal; el deudor (sujeto pasivo) tieneuna obligacin para con su acreedor.

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    2.2) Paralelo entre los derechos reales y personales

    Trataremos de establecer las profundas diferencias entre los

    derechos reales y los personales, a travs de un breve paralelo,17que tendr los siguientes tpicos de diferenciacin: en cuanto alobjeto; en cuanto a la relacin jurdica, los sujetos y su ejercicio;en cuanto a las acciones que generan; en cuanto a sus ventajas;en cuanto a su adquisicin; en cuanto a su extincin; y en cuantoa su numeracin y taxatividad.

    En cuanto al objeto. El derecho personal recae sobre la prestacin,y sta recae a su vez en un comportamiento humano que debe

    realizar el deudor, y se traduce en dar, hacer, o no hacer; el objetoen el derecho real recae sobre una cosa (corporal o incorporal).En cuanto a la relacin jurdica que originan, los sujetos y el ejercicio

    de tales derechos. El derecho personal, est basado en una relacinjurdico-obligacional, donde existe un sujeto activo que es elacreedor y que va a ser titular del derecho personal, y un sujetopasivo determinado18que ser el deudor. En los derechos reales, larelacin jurdica que origina, se caracteriza porque el sujeto activoser el titular de dicho derecho real, pero el sujeto pasivo es unouniversal. Por lo anterior, los derechos personales, son derechospatrimoniales de ejercicio relativo, esto es, slo cierto sujeto es sujetopasivo, el que ha contrado la obligacin correlativa, contra stese dirigir el acreedor, contra este sujeto perfectamente determi-nado. En cambio, los derechos reales son derechos patrimonialesde ejercicio absoluto, esto es, todos los dems estamos obligados arespetar el derecho del titular.

    En cuanto a las acciones que generan. De los derechos reales,

    nacen las acciones reales; de los derechos personales, nacen lasacciones personales.En cuanto a ciertas ventajas. Se dice que los derechos reales,

    ofrecen mejores ventajas que los derechos personales: tales se-ran el derecho de persecucin y el derecho de preferencia.19Eltitular de un derecho real, puede reclamar su derecho en contrade quien detente la cosa sobre que recae.

    17 Decimos breve, porque estas mismas temticas se vuelven a tratar en todoel ciclo de Derecho Civil.18 Aunque sean varias personas.19En relacin a la preferencia, ello se estudia en el captulo dedicado a la

    prelacin de crditos dentro de la Teora General de las Obligaciones.

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    En cuanto a su adquisicin y extincin. Ya se ha dicho que elderecho personal o crdito, se encuentra ntimamente ligado a una

    obligacin; son las dos caras de la misma moneda. De esta suerte,el nacimiento y la extincin de los derechos personales, estarnsubordinados al nacimiento y extincin de las obligaciones. Las

    fuentes de las obligacionesson aquellos hechos o actos jurdicos quelas generan, vale decir, son la causa que originan las obligaciones(y los derechos personales). El artculo 1.437 enumera las fuentesde las obligaciones:20los contratos, los cuasicontratos, los delitos, loscuasidelitos y la Ley. Los modos de extinguir las obligaciones, son aque-llos hechos o actos jurdicos que ponen fin a una obligacin civil,

    y consecuencialmente al correlativo de sta: el derecho personal.Son modos de extinguir las obligaciones, los mencionados en elartculo 1.567: la resciliacin o mutuo discenso, el pago, la novacin,la transaccin, la remisin, la compensacin, la confusin, la prdida dela cosa que se debe, la nulidad, la resolucin, y la prescripcin extintiva.A esta enumeracin cabra agregar: el plazo extintivo, la muerte (enlos contratos intuito person), y la dacin en pago.

    En relacin a los derechos reales, ya se dijo que no existen

    ms derechos reales que aquellos que seale la Ley, ni tampocose adquieren tales derechos, sino conforme lo expresa la mismaLey. El medio jurdico a travs del cual se adquieren los derechosreales, son los modos de adquirir el dominio y dems derechos reales.stos se pueden definir, como aquellos hechos o actos jurdicos,aptos para generar en el patrimonio de su titular el nacimientode tales derechos reales, temtica que corresponde analizar enprofundidad en el captulo tercero de este trabajo. Como se ex-

    plicar ms adelante, en Chile, a diferencia del sistema francs,no cabe la adquisicin de los derechos reales principalmenteel dominio por la celebracin de un contrato (ttulo), como socurre con los derechos personales. En el caso de la adquisicinde derechos reales, es indispensable adems del ttulo, que severifique posteriormente la adquisicin a travs de un modo deadquirir el dominio.21El artculo 588 del Cdigo Civil, enumeralos modos de adquirir el dominio y dems derechos reales: la

    20 El estudio pormenorizado de las fuentes de las obligaciones, correspondeal curso de Derecho Civil III.21ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC, Tratado de los derechos reales, Tomo I,

    Editorial Jurdica de Chile, Santiago, 1993, pp. 133 y ss. (En adelante la cita a estosautores, corresponde a esta obra).

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    ocupacin, la accesin, la tradicin, la sucesin por causa de muerte,y la prescripcin adquisitiva. A esta enumeracin, cabe agregar la

    Ley, la cual es tambin un modo de adquirir el dominio, comoen el caso de la expropiacin. No existe en nuestro sistema, unaenumeracin general de las causales de prdida de los derechosreales, que abarque a todos ellos como ocurre con los modos deextinguir las obligaciones (derechos personales). De esta suerte,la Ley al regular cada uno, entrega normas sobre su extincin.Respecto del dominioy del derecho real de herencia, se extinguirnpara su titular, cuando otro sujeto adquiera tal derecho, o pordestruccin de la cosa sobre que recae. Respecto de los demsderechos reales, existen normas particulares, las cuales se estu-diarn en su oportunidad.22

    En cuanto a su numeracin y taxatividad. Los derechos reales, seencuentran enumerados y establecidos taxativamente en la Ley.Slo la Ley puede crear derechos reales (numerus clausus): sonderechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo,uso o habitacin, los de servidumbres activas, el de prenday elde hipoteca (art. 577). A esta enumeracin del artculo 577 como

    sabemos, es preciso agregar el derecho real de censo (art. 579),la concesin minera (art. 2 Cdigo de Minera), y el derecho deaprovechamiento de las aguas (art. 6 Cdigo de Aguas). En cam-bio, los derechos personales tienen como una de sus fuentes loscontratos, y con ellos (y en virtud del principio de la autonoma dela voluntad) las partes pueden crear tantos derechos personales,a cuanto pueda su imaginacin alcanzar (numerus apertus).

    2.3) Se reputan muebles o inmueblesLas cosas incorporales (que son abstracciones), no pueden ser nimuebles ni inmuebles. El Cdigo slo las reputa (las tiene por)muebles o inmuebles para ciertos efectos.

    La clasificacin mueble-inmueble propia de las cosas corpo-rales, el Cdigo la extiende a los derechos, acciones e inclusolos hechos, con el fin de hacer aplicable su estatuto jurdico astos, principalmente en lo relacionado con la prescripcin de

    22 Usufructo, uso o habitacin (arts. 804 y ss., 812); servidumbre activa (885y ss.); prenda (2.406); hipoteca (2.434); censo (2.038 y ss.); concesin minera(arts. 146, 160 y ss. Cdigo de Minera), derecho de aprovechamiento de aguas(art. 129 Cdigo de Aguas).

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    las acciones, y a la competencia de los tribunales.23As queda demanifiesto en los artculos 580 y 581:

    Art. 580:Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmue-bles, segn lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. As elderecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. As la accin delcomprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y laaccin del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

    Art. 581:Los hechos que se deben se reputan muebles. La accinpara que un artfice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicioscausados por la inejecucin del convenio, entra por consiguiente en

    la clase de los bienes muebles.

    3) COSASESPECFICASYCOSASGENRICAS

    Aqu, el criterio de clasificacin es la determinacin de la cosa(bien). Esta temtica, debemos relacionarla con lo estudiado enActo Jurdicoa propsito de los requisitos del objeto, cuando recaesobre una cosa (real, determinada o determinable). Si las cosasestn a tal punto determinadas, entonces son especficas.24Las cosasespecficas s perecen, el gnero no (generum non perit). La cosa esgenrica, cuando se determina slo en cuanto a un gnero.

    4) COSASCONSUMIBLESYCOSASNOCONSUMIBLES

    Esta clasificacin tiene particular importancia a propsito de losprstamos (contratos de mutuo y de comodato, ambos contratosreales). El mutuo, es un prstamo de cosas consumibles, por ello seperfecciona con la tradicinde la cosa dada en mutuo. El como-dato, es un prstamo de cosas no consumibles, se perfecciona conla simple entrega.

    El criterio de clasificacin para determinar si una cosa es o noconsumible, radica en si sta se destruye o no a su uso natural: si sedestruye es consumible, si no, es no consumible. Este criterio deconsumibilidad se puede analizar tanto desde un punto de vistaobjetivo, cuanto de uno subjetivo. Va a ser objetivamente consumibleuna cosa, en razn de las caractersticas especficas de la misma, si

    23Vanse los artculos 135, 137 y 138 del Cdigo Orgnico de Tribunales(C.O.T.).

    24 Conforme al artculo 700, slo se pueden poseer las cosas determinadas.

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    se destruye objetivamente hablando a propsito de su uso natural.Subjetivamente hablando ser consumible, si lo es para el sujeto,

    independientemente si la cosa en s, no es consumible (vgr., paraun relojero sus relojes son consumibles). La regla general, es quela consumibilidad se analice desde el punto de vista objetivo.25La destruccin puede ser naturalo civil.

    Esta clasificacin, es confundida con la clasificacin de cosasfungibles y no fungibles.

    5) COSASFUNGIBLESYNOFUNGIBLES

    En doctrina, y tambin en nuestro Cdigo Civil, existe una con-fusin terminolgica entre esta clasificacin y la clasificacinanterior. Estrictamente, las expresiones fungible-no fungible,guarda relacin con la nocin: igual poder liberatorio, que es algodistinto a la consumibilidad.

    As sern fungibles, aquellas cosas que -presentando una igual-dad de hecho- se les considera de igual poder liberatorio. Aquestn presentes las ideas de reemplazoyproduccin en serie. Sernno fungibles, aquellas que carezcan de alguno de los elementosque presentan las fungibles.

    Es cierto que existe una ntima vinculacin de la fungibilidadcon la consumibilidad, en el sentido que muchas cosas consumi-bles, lo son tambin fungibles; pero, no todas las cosas fungibles,son necesariamente consumibles.26

    Nuestro Cdigo Civil en el artculo 575, se refiere a esta cla-sificacin, la que slo es aplicable a las cosas muebles. Nteseque aqu, claramente el legislador confunde consumibilidad con

    fungibilidad.Art. 575: Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.

    A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el usoconveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

    25 Relacionado con la presente clasificacin, se encuentran las siguientescosas: cosas gradualmente consumibles, por ejemplo la ropa, los cuadernos, etc.,que no necesariamente se destruyen a su primer uso; cosas corruptibles, por

    ejemplo los medicamentos, las comidas, estn expuestos a un deterioro mayor ocasi inmediato.26 Al igual que en la consumibilidad, la fungibilidad tambin puede ser ana-

    lizada objetivao subjetivamente. En este ltimo punto, se conecta la fungibilidadcon la nocin de valor de afeccin.

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    Las especies monetarias27en cuanto perecen para el que las empleacomo tales, son cosas fungibles.

    6) COSASDIVISIBLESYCOSASNODIVISIBLES

    Si seguimos las ciencias fsicas, todo se puede dividir, hasta eltomo. Pero, como tratamos de hacer ciencia jurdica, debemosrealizar ciertas distinciones.

    Jurdicamente hablando, pueden diferenciarse dos grandestipos de divisibilidady su inversa la indivisibilidad: una de tipo na-tural o materialy otra de tipo intelectual o ideal, tambin llamada

    esta ltima de cuota.Son materialmente divisibles, aquellas cosas que pueden fraccio-narse sin destruirse, y sin mermar su valor. A la inversa, es mate-rialmente indivisible, aquella cosa que al fraccionarse se destruye,

    y/o pierde ostensiblemente su valor. Por ejemplo, una vaca viva esindivisible materialmente, pero muerta es divisible (filete, lomo,costillas, palanca, posta, etc.). Esto sin embargo, es una cuestinde hecho, no existen aqu listas taxativas.

    Son ideal o intelectualmente divisibles, las cosas que se dividenen partes imaginarias o ideales (o en cuotas), aunque la cosamisma no pueda dividirse materialmente. Por ejemplo, la mis-ma vaca viva anterior, es indivisible materialmente; pero s loes en forma intelectual o ideal, cuando varios sean co-dueosde la misma.

    En principio, todaslas cosas corporales y todos los derechos sonideal o intelectualmente divisibles. Sin embargo, existen derechos(cosas incorporales) que no pueden dividirse intelectualmente. Ya

    sea porque la Ley lo ha sealado como elemento de la naturaleza,o como elemento esencial. En el primer caso, las partes podraneliminar la indivisibilidad, en el segundo la indivisibilidad es obli-gatoria e irrenunciable. La prenda y la hipoteca, son derechos quecontienen la indivisibilidad como elemento de la naturaleza, valedecir, por regla general, son indivisibles, salvo pacto expreso encontrario. Los derechos de servidumbre y la propiedad fiduciaria,nunca pueden dividirse, ni an intelectualmente.

    27 No obstante, para el numismtico, las monedas no son cosa fungible.

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    7) COSASPRESENTESYFUTURAS

    Esta clasificacin, tambin se relaciona con lo ya estudiado enacto jurdico, en atencin a los requisitos del objeto.

    No slo las cosas que existenpueden ser objetos de una de-claracin de voluntad, sino las que se espera que existan; pero esmenester que las unas y las otras sean comerciables, y que estndeterminadas, a lo menos, en cuanto a su gnero. La cantidadpuede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o con-tenga datos que sirvan para determinarla (art. 1.461 inc. 1 y 2).La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se

    entender hecha bajo la condicin de existir, salvo que se expreselo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca quese compr la suerte (art. 1.813).

    8) COSASSINGULARESYCOSASUNIVERSALES28

    Cosas singulares, son aquellas que en s presentan una unidad, yasea natural o artificial, simple, compleja o compuesta. La desti-nacin aqu, determina la unidad.

    El trminocosa universal, y la distincin nfita en ella, es unode los temas ms controvertidos en doctrina. Aqu hablamos delas llamadas universalidades (universitas), las que pueden serde hecho(universitas facti) o de Derecho(universitas ius). Sonuniversalidades de hecho, aquellas que se presentan como si fueranun solo todo, como un solo objeto, verbigracia un rebao, unabiblioteca.29Las universalidades de hecho, tienen su origenen lavoluntad humana. En cambio, en las universalidades de Derechosu

    nico fundamento es el ordenamiento jurdico, la Ley, no la vo-luntad humana. Se caracterizan adems porque aneja a la nocinde universalidad jurdica o de Derecho, aparecen las nocionesde subrogacin real y de pasivo. A nuestro juicio, las nicas uni-versalidades jurdicas o de Derecho en Chile, lo son el patrimonioy el derecho real de herencia.30

    28 Vase aqu, FIGUEROAY., GONZALO,El patrimonio, Editorial Jurdica de Chile,Santiago, 1997, pp. 59 a 84.

    29Si el establecimiento de comercio, es una universalidad de hecho o de Derechoes una discusin que corresponde al Derecho Comercial. Vase la bibliografacitada en la nota al pie anterior.

    30 NAVARROA., REN, Manual de Derecho Civil. Curso de Derecho Civil I: Generali-dades y Fuentes. Relacin Jurdica (Sujetos de Derechos), ob. cit., p. 127.

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    9) COSASPRINCIPALESYACCESORIAS

    Una de las importancias de esta clasificacin, radica en que aquse aplica el aforismo lo accesorio sigue la suerte de lo principal: accesiocedit principali. Volveremos sobre este punto en la accesin porunin, que es un modo de adquirir el dominio.

    Distinguir si una cosa es principal o accesoria, ser una cues-tin de hecho, que habr de determinarse casusticamente, perosiempre tomando en cuenta los siguientes criterios:

    Existencia de la cosa por s misma; Finalidad perseguida;

    Valor o cuanta; El volumen; El valor de afeccin.

    10) COSASAPROPIABLESYCOSASINAPROPIABLES

    Las cosas inapropiablesno son objeto de derechos, quedan fueradel comercio humano y de una relacin jurdica, no ingresan a

    un patrimonio.31Dentro de las cosas apropiables, vale decir, aque-llas que son susceptibles de apropiacin, distinguiremos entre lascosas apropiadasy las cosas inapropiadas.

    Apropiadas, son aquellas cosas (bienes) que ya forman partedel patrimonio de un sujeto. Inapropiadas, aquellas cosas que notienen o carecen de titular o que pertenecen a nadie. En las cosasinapropiadas, encontramos a las res nulliusy a las res derelict.

    Res nullius, son aquellas cosas que nunca han tenido dueo o

    no se sabe si han pertenecido a alguien. Las res derelict, se dife-rencian de las anteriores por cuanto alguna vez tuvieron dueo,pero ste las abandon.32Volveremos sobre este tema al tratar el

    31Art. 585:Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, comola alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nacin, corporacin o individuotiene derecho de apropirselas. Su uso y goce son determinados entre individuos de unanacin por las leyes de sta, y entre distintas naciones por el derecho internacional.

    32 El clsico ejemplo de res derelict, es el del padrino de bautizo que arrojamonedas a los nios invitados. Art. 624:La invencin o hallazgo es una especie de

    ocupacin por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie (resnullius), adquiere su dominio, apoderndose de ella. De este modo se adquiere el dominiode las piedras, conchas y otras substancias que arroja el mar y que no presentan sealesde dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona sudueo(res derelict), como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer

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    modo de adquirir ocupacin. En Chile, slo los bienes mueblespueden ser cosas inapropiadas, porque los inmuebles que anti-

    guamente se les llamaba mostrencos, s tienen titular.Art. 590:Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadasdentro de los lmites territoriales, carecen de otro dueo.33

    11) COSASCOMERCIABLESEINCOMERCIABLES

    Esta clasificacin, tambin ya se estudi al analizar los requisitosdel objeto en un acto jurdico. Comerciables, son aquellas cosasque estn dentro del comercio humano, aquellas que lcitamente

    pueden ser objeto de un acto jurdico.La comerciabilidad, es un requisito general del objeto de las

    prestaciones a que se obligan las partes en virtud de un contrato.As lo seala el artculo 1.461 al expresar que las cosas que sonobjeto de una declaracin de voluntad han de ser comerciables.El artculo 1.464 N 1 expresa que hay objeto ilcito en la enajena-cin de las cosas que no estn en el comercio. El artculo 1.810 agregaque pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales

    cuya enajenacin no est prohibida por la ley. Ahora bien, lamayora de las cosas son comerciables, esto es, susceptibles dedominio o posesin privada; en otras palabras, caben dentro delcomercio humano. Las cosas incomerciables o extracomercison laexcepcin.

    La incomerciabilidad puede tener su fundamento en la na-turaleza misma de la cosa(como las comunes a todas las personas:la alta mar, el aire, etc.); en su destino o destinacin (los bienesnacionales de uso pblico, las res religios); o por consideracionesde orden pblicoo de otra ndole que el legislador seale (drogasilcitas, armas sin autorizacin militar, artculos de pornografainfantil). En el primer caso (incomerciabilidad por la naturalezamisma de la cosa), su carcter incomerciable es absoluto; en losdems, su incomerciabilidad es relativa, pues su trfico podrdeterminarse bajo circunstancias calificadas.

    ocupante. No se presumen abandonadas por sus dueos las cosas que los navegantes arrojanal mar para alijar la nave.

    33 Vase el D.L. N 1.939 que establece normas sobre Adquisicin, Adminis-tracin y Disposicin de Bienes del Estado. Disponible en www.bienes.cl .

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    12) BIENESDEPARTICULARESYBIENESDELESTADO(TTULOIII, LIBROII DELCDIGOCIVIL)

    El estudio de esta temtica, corresponde en profundidad a otrasdisciplinas del Derecho, como el Derecho Administrativo, el De-recho Minero, el Derecho de Aguas, el Derecho InternacionalPblico, entre otras. Por esta razn, aqu slo nos remitiremosa lo dispuesto en los artculos 589 a 605, los que damos por re-producidos.

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    C A P T U L O S E G U N D O 1

    EL DERECHO DE PROPIEDAD(DOMINIO)2

    1 Antes de entrar derechamente al estudio del Derecho de Dominio (Propie-dad), diremos que existen jurdicamente hablando tres formas en las que unsujeto de derecho puede vincularse con una cosa: o es dueo de sta, o es poseedorde la misma o bien solamente es su mero tenedor. El anlisis de cada una de estascategoras se estudian en el presente curso.

    2 En el campo jurdico, la palabra propiedades usada por algunos autorescomo sinnima de dominio; otros sealan que se trata de trminos diversos, apli-cando la nocin de dominio slo a las cosas corporalesy propiedad a las cosasincorporales (derechos reales y personales, propiedad intelectual e industrial);

    tambin existe parte de la doctrina que expresa que las diferencias entre ambosconceptos (dominio y propiedad) se producen en relacin al enfoqueque se lesde, y en este sentido dominiosera unavisin subjetivade este derecho real, y eltrminopropiedadsera un enfoque objetivode la institucin.ALESSANDRI, SOMA-RRIVA, VODANOVIC, Tratado de los derechos reales, ob. cit., p. 37.

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    I. GENERALIDADES Y CONCEPTO

    Este derecho subjetivo patrimonial, es el derecho real ms impor-tante y de tratamiento dogmtico ms extendido en la doctrinacivil y constitucional de nuestro pas.3Lo anterior, porque estconsagrado tanto a nivel legal (Cdigo Civil), como tambin anivel constitucional (art. 19 N 24 C.P.R.).

    El artculo 582, define legalmente el dominio:

    Art. 582: El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derechoreal en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente;no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

    De acuerdo al artculo recin citado, el dominio slo cabra res-pecto a las cosas corporales. Sin embargo, el artculo 583 seala quesobre las cosas incorporaleshay tambin una especie de propiedad.

    La norma ms importante del ordenamiento jurdico, esto es,la Constitucin seala que sta asegura a todas las personas: Elderecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienescorporales o incorporales(art. 19 N 24 inc. 1).4

    En este entendido, no slo hay propiedad o dominio sobre lascosas corporales (una casa, un libro), sino que tambin (comolo seala el constituyente) sobre cosas (bienes) incorporales,5vale

    3 GUZMNB., ALEJANDRO, El Derecho Privado Constitucional de Chile, EdicionesUniversitarias de Valparaso, UCV, Valparaso, 2001.

    4Como sabemos, no slo hay consagracin constitucional del derecho de

    propiedad (art. 19 N 24 C.P.R.), sino que adems se garantiza el derecho a lapropiedad, en el artculo 19 N 23 C.P.R.5 Alejandro Guzmn B., llama a esta especiede propiedad como cuasidominio.

    GUZMNB., ALEJANDRO, Las cosas incorporales en la doctrina y en el derecho positivochileno, Editorial Jurdica de Chile, Santiago, 1995, p. 117.

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    decir, sobre los derechos reales y los derechos personales. Estoquiere decir que el usufructuario es titular del derecho de usu-

    fructo (derecho real) y dueo del mismo derecho; y el titular deun derecho personal, adems de ser acreedor, es dueo de suderecho personal.

    Ahora bien, esta concepcin de cosificacin de los derechoses producto del artculo 583 del Cdigo Civil, y principalmentepor la redaccin del inciso primero del N 24 del artculo 19 dela Constitucin Poltica de la Repblica.6

    Con todo, creemos que el derecho de dominio slo se tienerespecto de cosas (bienes) singulares(corporales o incorporales)o universalidades de hecho (un rebao, una biblioteca), ya que elnico derecho que se puede tener sobre una universalidad deDerechoes el derecho real de herencia,7pero ello no es biceen nuestro Derecho positivo como para concluir que su titulartiene el dominio sobre dicho derecho real (el derecho real deherencia).

    La Constitucin adems, asegura que slo la Ley(ningunaotra fuente del Derecho de inferior jerarqua a ella)8puede

    establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar ydisponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven desu funcin social.

    Cabe preguntarse qu comprende las limitaciones y obliga-ciones derivadas de la funcin social de la propiedad?

    sta comprende: Los intereses generales de la Nacin; La seguridad nacional;

    La utilidad pblica; La salubridad pblica; y La conservacin del patrimonio ambiental (19 N 8

    C.P.R.).9

    6 Vid. GUZMNB., ALEJANDRO, Las cosas incorporales...,ob. cit., p. 99.7ste se puede definir como aquel derecho real que se tiene sobre una

    universalidad de Derecho conformada por todos los derechos y obligaciones

    transmisibles del causante al momento de su muerte.8 Garanta normativa, que se relaciona con el principio de reserva legal y conel artculo 19 N 26 C.P.R.

    9 El estudio pormenorizado de la propiedad consagrada a nivel constitucional,corresponde a la respectiva ctedra.

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    II. CARACTERSTICAS DEL DOMINIO10

    Desde antao se ha enseado que son tres las caractersticas delderecho real de dominio: 1). Que es absoluto; 2). Que es exclu-sivo; y 3). Que es perpetuo.

    Caracterstica de absoluto. Esta caracterstica, quiere recalcar queel derecho de dominio habilita a su titular (el seor o dueo) paraejercer sobre la cosa todas las facultades o atributos del mismo,esto es, puede usar la cosa, gozarla y disponer de ella.

    En principio, el que ejerce su derecho a nadie ofende. Sin em-

    bargo, puede suceder que este uso, se transforme en abusocontraterceros, es por ello que el derecho del dueo tiene como lmiteel ordenamiento jurdico (la Constitucin y la Ley) y tambin elderecho ajeno.

    Ahora bien, este carcter de absoluto del derecho de do-minio insistimos tiene que ver con la circunstancia que com-prende (en principio) todas las facultades del dominio (uso,goce, disposicin), haciendo el paralelo con los dems derechosreales que slo tendran alguna(s) de ellas, como por ejemploel usufructo.

    Con todo, no podemos perder de vista el hecho que el domi-nio es (como todo derecho real) un derecho de ejercicio absoluto,vale decir, el deudor en esta relacin jurdica (de derecho real)es un sujeto pasivo universal(erga omnes), esto es, todos los demstienen el deber jurdico de no perturbar ese dominio.

    Ningn particular, ni menos el Estado puede atropellar eldominio. El constituyente consagra en el inciso tercero del ar-

    tculo 19 N 24 que nadie puede, en caso alguno, ser privado de supropiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributoso facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley generalo especial que autorice la expropiacin por causa de utilidadpblica o de inters nacional, calificada por el legislador.

    Caracterstica de exclusivo. Que sea exclusivo (y excluyente) eldominio, supone un nico titular(aunque sean varias personas).Los dems, como sealamos, estn obligados a respetar el dominio

    10 De aqu en adelante principalmente nos referiremos al dominio o propiedadque recae sobre cosas corporales, ya que el anlisis de los otros derechos reales yde los derechos personales (obligaciones) se realizar ms adelante.

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    del otro. Lo anterior no se opone, a que existan sobre la cosa otrosderechos reales distintos al dominio(con distintos titulares), ni

    tampoco como se expres a que varios sean titular del mismoderecho (co-dueo; comuneros).

    Caracterstica de perpetuo. Como el dominio es el mximo derechoreal, se supone de duracin perpetua o indefinida (para toda mi

    vida y la de mis herederos), esto es, slo se perder cuando otrose encuentre en las hiptesis legales de adquisicin del dominio(modos de adquirir), o cuando se destruyala cosa.

    El nico que puede lcita y voluntariamente destruir (consu-

    mir) y/o disponer de la cosa sobre que recae su dominio es elseor o dueo.

    III. ATRIBUTOS O FACULTADES DEL DOMINIO

    Tambin desde el Derecho Romano, se ha dicho que tres sonlos atributos o facultades del dominio: 1). el ius utendi; 2). el iusfruendi; y 3). el ius abutendi. Esto es, las facultades de usar, gozary disponer de la cosa (bien).11

    En trminos muy generales, el atributo o facultad de usoconsisteen servirse de la cosa, utilizarla, pero sin destruirla inmediatamen-te, ni tampoco servirse de sus frutos o productos. Por ejemplo,conducir mi vehculo, habitar mi casa, reproducir mi disco, etc.

    El atributo o facultad degoce, implica habilitar al dueo para quese apropie de sus frutos (naturales o civiles) y de sus productos.Por ejemplo, comerme la manzana de mi manzano, arrendar mi

    casa, hacer queso con la leche de mi vaca.Finalmente, el atributo o facultad de disposicinhabilita al dueotanto para destruir o consumir la cosa (disposicin material),como tambin para enajenarla (disposicin jurdica).

    En el artculo 582 tanto el uso como el goce, estn nfitos enla palabra gozar.

    11 Cuando tratemos la posesin, diremos que existe tambin un cuarto atri-buto o facultad del dominio que sera el derecho a la posesin(ius possidendi). El

    derecho a poseer es la consecuencia necesaria del derecho de propiedad: es elejercicio mismo del dominio. Volveremos sobre este punto. Vid. PESCIOV., VICTORIO,Manual de Derecho Civil. Tomo IV. De la copropiedad, de la propiedad horizontal y de la

    posesin, Editorial Jurdica de Chile, Santiago, 1978, pp. 117 y ss., 128 y ss. (enadelante citaremos esta obra del autor).

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    Esta nocin de atributos o facultades del dominio, ha permitido ala ciencia del Derecho concluir que cuando estos tres (uso, goce

    y disposicin) se hallan reunidos en untitular, se hable depropie-dad completa, absoluta o plena. Cuando el dueo se desprende dealgunas de ellas (uso y/o goce), quedndose slo con la facultadde disposicin, la propiedad se llama mera o nuda, porque estdesprovista (desnuda) de las otras.

    Desmembrarel derecho de dominio, significa que el dueopuede desprenderse del uso y/o goce; mas no de la disposicin,ya que sta es una conditio sine qua nondel derecho de dominio.

    Producto de la desmembracin del dominio, nacen los de-rechos reales limitados que estudiaremos ms adelante, v. gr., elusufructo.

    IV. LA DISPOSICIN

    1) GENERALIDADES

    Ya se expres, que el dueo puede disponer de la cosa, toda vezque esta actividad constituye el ms importante de sus atributoso facultades.

    La disposicin puede ser material ojurdica. Es material, cuandoel dueo destruye o consume (total o parcialmente) la cosa. Ladisposicin jurdica, tiene que ver con la enajenacin, esto es, condesprenderse (del todo o parte) de la titularidad del derecho dedominio, a travs de actos jurdicos.

    La enajenacin (jurdicamente hablando) puede tener dosacepciones; una acepcin amplia o general, y una acepcin res-tringida o relativa.

    En un sentidoamplio, enajenar constituye todo acto en virtuddel cual se transfiere el dominio de una cosa o se constituye underecho real sobre la misma (distinto del dominio) a favor deun tercero. En otras palabras, enajenar implicara tanto hacertradicin del dominio, como tambin constituir un usufructo,prenda, hipoteca o servidumbre sobre la cosa a favor de un

    tercero.En sentido restringido, enajenar slo implicara transferir el

    dominio, vale decir, enajenar sera sinnimo de tradicin, estoes, aquel modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la

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    entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por unaparte la facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra

    la capacidad e intencin de adquirirlo (art. 670 inc. 1).Fernando Rozas Vial,12seala que el Cdigo Civil emplea la vozenajenacin en un sentido amplioen los artculos 2.387 (prenda),2.414 (hipoteca), y en un sentido restringidoen los artculos 142(bienes familiares), 393 (guardas), 1.135 (legados), 1.749 inciso 3y 1.754 (sociedad conyugal).

    Segn Vctor Vial del Ro,13se discute en doctrina cul sera laacepcin de enajenacin que emplea el artculo 1.464 (casos deobjeto ilcito), inclinndose finalmente por la acepcin amplia.

    De todas maneras, si el trmino enajenacinha sido tomado porla Ley en un sentido amplio o restringido, es un tema discutibleque debe ser analizado caso a caso, ya que es imposible realizarenumeraciones taxativas y concluyentes.14

    Rozas,15seala que existen casos en que la Ley o la voluntadde los sujetos, pueden suspenderla facultad de disposicin:

    i) Casos en que la facultad de enajenar se suspende por dispo-sicin de la Ley: Derechos intransferibles (arts. 1.464 N 2, 819) en ningn

    caso (norma prohibitiva); Cosas embargadas (1.464 N 3), salvo que el juez lo auto-

    rice o el acreedor consienta en ello (norma imperativa); Especies cuya propiedad se litiga (1.464 N 4), a menos que

    el juez que conoce del litigio conceda su permiso (normaimperativa).

    ii) Casos en que la facultad de enajenar est suspendida porvoluntad de los sujetos: Propiedad fiduciaria (art. 751 inc. 2); Donacin (1.432 N 1);

    12 ROZASV., FERNANDO, Los Bienes, LexisNexis, Santiago, 2004, p. 79.13VIALDELRO, VCTOR, Teora General del Acto Jurdico, Editorial Jurdica de

    Chile, Santiago 2.003, p. 171.14 Slo en el Cdigo Civil se emplea la voz enajenacin en 24 artculos (395, 488,

    679, 684 N 5, 704 N 3, 718, 751, 881, 898, 1.126, 1.135, 1.244, 1.432, 1.464, 1.491,

    1.792-15, 1.797, 1.810, 1.831, 1913, 1964, 2.187, 2.414, 2.231) y enajenar(e)(se)(la)en 30 artculos (88, 142, 150, 254, 393, 432, 488, 672, 706, 751, 798, 819, 1.084,1.106, 1.126, 1432 Nos 1 y 3, 1.502, 1.575, 1.721, 1.749, 1.754, 1.755, 1.759, 1.964,2.031, 2.202, 2.381, 2.414, 2.415, 2.495).

    15 ROZASV., FERNANDO, Los Bienes,ob. cit., pp. 79 y 80.

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    CAP. II. EL DERECHO DE PROPIEDAD (DOMINIO)

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    Usufructo (793 inc. 3); Cesin de bienes (art. 1.619 inc. final).

    2) FACULTADYCAPACIDADDEDISPOSICIN

    En este punto,facultadde disposicin es el poder para disponerde un derecho, para desprenderse de l, derivado de la titulari-dad misma del derecho, vale decir, por estar incorporado en supatrimonio.

    En cambio, la capacidadtiene que ver necesariamente con lacapacidad de ejercicio, esto es, en la aptitud legal para disponer de

    ese derecho por s mismo, sin el ministerio o autorizacin de otro(art. 1.445 inc. 2).Para que la disposicin tengaplenos efectos jurdicos, es menester

    que el disponente: i) sea titular del derecho; ii) tenga capacidadde ejercicio; y iii) que el derecho sea transferible.16

    En cuanto a la posibilidad de renunciar a la facultad de dis-posicin, diremos lo siguiente:

    Existen casos en el Cdigo Civil, en donde se niega valor a lasclusulas de no enajenar (p. ej. Art. 1.126); y tambin, existenotras disposiciones que expresamente permiten las clusulas deno enajenar, como en los casos de suspensin de la facultad deenajenar por voluntad de los sujetos, vista anteriormente (arts. 751,1.432, 793 inc. 3).

    Ahora bien, derechamente en orden a la posibilidad de eli-minar la facultad de disposicin, la doctrina est dividida.17Algu-nos,18sostienen que esta facultad es de la esencia del derecho depropiedad, y por lo mismo sus normas seran de orden pblico e

    irrenunciables, siendo anulables por objeto ilcito los pactos endonde se estipulare esta renuncia, salvo que la Ley expresamentelopermita. Otros,19sealan que las clusulas de no enajenar seran

    vlidas, a menos que la Ley expresamente lo prohba, apoyndose en:i) el aforismo de clausura del Derecho Privado (puede hacersetodo lo que no est prohibido); ii) si la Ley lo prohbe en ciertos

    16 Por ejemplo, es intransferible el derecho real de uso o habitacin.17 ROZAS, ob. cit., p. 81.ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC, Tratado de losderechos reales, Tomo I, ob. cit. pp. 58 a 61.18 CLAROS., LUIS,Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, T. VI. pp.339

    y ss.19 ROZAS, ob. cit.

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    casos, es porque la regla general es que estn permitidos; iii) siel dueo puede enajenar, puede tambin desprenderse de esta

    facultad (quien puede lo ms puede lo menos); y iv) lo dispuestoen el artculo 53 N 3 del Reglamento del Registro Conservatoriode Bienes Races.20

    Siguiendo la ltima postura doctrinal, el incumplimientode esta clusula de no enajenar constituira slo una infraccincontractual, el cual se resuelve conforme el artculo 1.555.21

    V. LMITE AL DERECHO DE PROPIEDAD

    Como sealamos anteriormente, el constituyente expresa queslo la Ley puede establecer a la propiedad las limitaciones yobligaciones que deriven de su funcin social.

    Ahora bien, se han sealado como lmites al derecho de pro-piedad los siguientes:

    i) Las obligaciones reales o propter rem (contenido pasivo del derechode propiedad): El contenido pasivo del derecho de propiedad viene

    dado por la existencia de las llamadas obligaciones realesopropterrem, y son aquellas que afectan al propietario por el slo hechode ser tal.

    En otras palabras, el deudor en estas obligaciones es el dueo(o poseedor). Estas obligaciones propter remson transmisibles,acompaan a quien sea titular del dominio de la cosa. No existeuna enumeracin taxativa de las obligaciones reales opropter rem,por ello aqu slo sealaremos por va ejemplar los siguientes casos:

    artculos 613 y 614 (posibilidad que los pescadores ingresen a unterreno, en la ocupacinde cosas animadas); 620 (posibilidad queel dueo de las abejas las persiga en terreno ajeno); 858 y 859(cerramiento y medianera, en lasservidumbres); 941 y 942 (querellasposesorias especiales); 1.962 (obligacin del nuevo propietario derespetar el arriendo); las contenidas en el Cdigo de Aguas, enla Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en la Ley sobreCopropiedad Inmobiliaria, entre otros casos.22

    20 Este artculo dispone: Pueden inscribirse: 3. Todo impedimento o prohibicinreferente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquiermodo el libre ejercicio del derecho de enajenar.

    21 Incumplimiento en las obligaciones de no hacer (no enajenar).22 Segn parte de la doctrina, algunos de estos casos de obligacionespropter

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    ii) La teora del abuso del derecho:23Como seala Coviello, elejercicio de los derechos consiste en la actuacin prctica del

    contenido del derecho mismo.24

    Es la verificacin emprica de lahiptesis contenida en la Ley. El ejercicio del derecho importa laejecucin de hechos a que nos faculta su contenido. En principio,quien su derecho ejerce a nadie ofende. Ahora bien, si del ejerciciode estos derechos, resulta un dao para un tercero, el autor delperjuicio de nada respondera, porque estara obrando amparadoen su derecho. sta, sera la concepcin absolutista e individua-lista del derecho subjetivo, la cual en la actualidad se encuentraabandonada, gracias al desarrollo de la teora del abuso del derecho,o como la llama Cifuentes teora del ejercicio abusivo de los derechos.25El abandono de esta nocin absolutista de los derechos, se debeprincipalmente al fundamento siguiente: el derecho no se ejercitaen el vaco, sino que en un medio social.En una comunidad civil-mente organizada, los derechos de unos se encuentran en igualposicin que los derechos de otros. stos, no pueden ejercersecon fines ilegtimos, como podra ser el provocar un dao, porel mero espritu de malquerencia; y si ello ocurriere, procedera

    la accin indemnizatoria26o alguna otra sancin que determinela Ley.27

    rem, resultaran del cuasicontrato de vecindad, aunque este ltimo no est reco-nocido expresamente en el Cdigo Civil.

    23 Esta temtica ya fue analizada, a propsito de la relatividad de los derechos ensu ejercicio. Vase NAVARROA., REN, Manual de Derecho Civil. Generalidades. Fuentes.

    Relacin Jurdica y sujetos, Ediciones Jurdicas de Santiago, Santiago, 2006, p. 94.24 COVIELLO, NICOLS, Doctrina General del Derecho Civil,Unin TipogrficaEditorial Hispano-Americana, Mxico, 1938.

    25 La teora del ejercicio abusivo del derecho se adscribe a una serie de insti-tuciones que sin renunciar a la libertad y al respeto de la autonoma de la voluntad

    y de la propiedad privada, le dan un carcter de mayor socialidad y permiten eldesempeo ms acabado de los jueces en la misin de impartir justicia. VaseCIFUENTES, ob. cit., p. 38 y ss.

    26 Se vuelve a tratar el tema del abuso del derechoen Derecho Civil III, en ma-teria responsabilidad civil contractual y extracontractual, y tambin en Derechode Familia (asenso, y dems casos de derechos absolutos).

    27 El inciso 1 del artculo 56 del Cdigo de Aguas, pareciera reconocer lateora del abuso del derecho, al sealar: Cualquiera puede cavar en suelo propio pozospara las bebidas y usos domsticos, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que sealimente algn otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que puedacompararse con el perjuicio ajeno, ser obligado a cegarlo.

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    Como contrapartida de lo anterior y en forma excepcio-nal aparecen los llamados derechos absolutos, que segn los

    autores seran una categora de derechos cuyo ejercicio, ancuando sea de mala fe, escapan del mbito de la teora del abusodel derecho.28

    iii) Las establecidas en el artculo 732 (propiedad fiduciaria, usoo habitacin, usufructo, servidumbre):

    Art. 732:El dominio puede ser limitado de varios modos:

    1. Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condicin;

    2. Por el gravamen de un usufructo, uso o habitacin, a que unapersona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra; y

    3. Por las servidumbres.

    VI. CLASIFICACIN DE LA PROPIEDAD

    Existen diversos criterios de clasificacin de la propiedad, los ms

    relevantes son los siguientes:i) En cuanto a su extensin, la propiedad se puede clasificar

    en:plena(aquella que comprende todos los atributos: uso, gocey disposicin), nuda o mera(la que slo tiene disposicin, art. 582inc. 2), absoluta(no sujeta a modalidad), yfiduciaria(la que estsujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de veri-ficarse una condicin, art. 733 inc. 1);

    ii) Segn su titular, puede ser: individualo colectiva(comuni-dad-copropiedad); y

    iii) En cuanto a su objetopuede ser: civil(la reglamentada enel Cdigo Civil) y las especiales(regidas por leyes especiales).29

    28 Se dan como ejemplos: Artculos 107; 108 y 112: derecho de los ascendien-tes para oponerse a que un menor de diecisis aos contraiga matrimonio sin suasenso o autorizacin; Artculo 150 incisos 9 y 10: derecho de la mujer casada ensociedad conyugal, de aceptar o renunciar a los gananciales en el caso que tengapatrimonio reservado; Artculo 1.255:derecho a aceptar una herencia; Artculo 1.317:

    derecho a pedir la particin de bienes. Estas temticas, se analizan en Derechode Familia.29 Podemos sealar que en este sentido son especiales: la propiedad minera,

    la propiedad sobre el derecho de aprovechamiento de las aguas, la propiedadintelectual e industrial, la copropiedad inmobiliaria, la propiedad indgena, y la

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    VII. EXTENSIN OBJETIVA DE LA PROPIEDAD

    Esta temtica slo se analiza respecto de los bienes corporalesinmuebles, ya que respecto de los muebles y su determinacin delobjeto en cuanto a sus lneas materiales, en los sentidos horizontaly vertical no existen dificultades por tratarse de cuerpos fsicosaislados y diferenciados de los dems.30

    Dnde empieza y dnde termina la propiedad sobre inmuebles.Se ha estudiado la extensin objetiva de los inmuebles desde lossiguientes puntos de vista:

    En elplano horizontal, los deslindes de cada inmueble (en rela-cin con sus vecinos y de acuerdo a los cuatro puntos cardinales)constituyen su lmite. Estos pueden estar ya fijados, o bien la Leyestablece el respectivo procedimiento (arts. 842, 843).31

    En elplano verticales menester hacer una subdistincin res-pecto del subsuelo y del espacio areo.

    En relacin al subsuelo, no existe ninguna disposicin legal queseale expresamente el lmite del propietario,32y en este sentidose puede afirmar que el subsuelo pertenecera al dueo del suelo

    hasta la profundidad requerida por el inters que determina eluso del inmueble.33No obstante lo anterior, es imprescindibleno perder de vista en este punto, las disposiciones del Cdigo deMinera y el tratamiento de la propiedad minera, cuyo anlisiscorresponden al curso de Derecho Minero.34Mencin aparte

    extinta propiedad austral (su tratamiento excede los lmites del presente curso, ypertenece a estudios de post-grado o de especializacin).

    30ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC, Tratado de los derechos reales, ob. cit.,p. 67.31 stos sern analizados cuando se trate en las servidumbresla demarcacin

    y el cerramiento.32 Ello ha hecho que la doctrina elabore diversas teoras sobre el punto. Vid.

    ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC, Tratado de los derechos reales, ob. cit., p. 69.33 Hay algunas disposiciones que permiten sostener esta posicin. El artculo 942

    del C.C. expresa: Si un rbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en l con susraces, podr el dueo del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar lmismo las races. Lo cual se entiende aun cuando el rbol est plantado a la distancia debida.El inciso 1 del artculo 56 del Cdigo de Aguas seala: Cualquiera puede cavar en

    suelo propio pozos para las bebidas y usos domsticos, aunque de ello resulte menoscabarse elagua de que se alimente algn otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o notanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, ser obligado a cegarlo.

    34 La concesin minera es un derecho real e inmueble distinto e indepen-diente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueo (C.

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    merece el tratamiento del tesoro,35puesto que no pertenece nece-sariamente al dueo del terreno donde se encuentre escondido

    o enterrado, el cual es un subtipo de invencin o hallazgo, y stauna especie de ocupacin.En relacin al espacio areo, tampoco existe disposicin legal36

    que seale hasta qu altura llega el derecho del propietariodel suelo, por lo que (al igual que en el caso anterior) se haentendido que alcanza hasta la altura requerida por el intersque determina el uso del inmueble. Sin perjuicio de lo que, porrazones de seguridad, establezca la Ley General de Urbanismoy Construcciones respecto de la altura mxima y caractersticasespeciales de construccin de los edificios.37

    VIII. LA COMUNIDAD Y LA COPROPIEDAD

    Esta temtica corresponde in extenso, al captulo de Fuentes delas Obligaciones al analizar el Cuasicontrato de Comunidad,artculos 2.304 y siguientes (Derecho Civil III), y al captulo de

    Derecho Sucesorio al analizar la Particin de Bienesartculos 1.317y siguientes (Derecho Civil IV).Hecho el alcance anterior, aqu slo haremos una aproxima-

    cin terminolgica ya que su estudio en profundidad pertenece

    de Minera art. 2); Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en tierras decualquier dominio (art. 14 y ss. C. de Minera).

    35 El descubrimiento de un tesoro es una especie de invencin o hallazgo.

    Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados porel hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memo-ria ni indicio de su dueo (art. 625); El tesoro encontrado en terreno ajeno sedividir por partes iguales entre el dueo del terreno y la persona que haya hechoel descubrimiento. Pero esta ltima no tendr derecho a su porcin, sino cuandoel descubrimiento sea fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con permisodel dueo del terreno. En los dems casos, o cuando sean una misma personael dueo del terreno y el descubridor, pertenecer todo el tesoro al dueo delterreno (art. 626).

    36 Hay referencias s en los artculos 931 (que establece como denunciabletoda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la lnea divisoria de dos pre-

    dios) y 942 (autoriza al dueo a exigir que el vecino corte la parte excedente delas ramas de sus rboles que embarazan su propiedad).37 Los artculos 17 a 26 del Cdigo Aeronutico consagran como zona de pro-

    teccindeterminados espacios areos en los cuales no se puede levantar nada queobstaculice la navegacin area.

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    a cursos superiores. As pues, diremos (siguiendo a don DanielPeailillo Arvalo)38que en doctrina y en los textos legales no

    existe orgnica ni sistematizacin, en orden a lo que debe enten-derse respecto de los conceptos afines de indivisin, comunidad,condominio, copropiedad.

    Indivisin, sera ms comprensivo e incluira a los otros. Porsu parte, los trminos condominioy copropiedadseran sinnimos.

    Algunos, sostienen que comunidadhara referencia a la indivisinsobre una universalidad jurdicacomo la herencia; reservando lostrminos copropiedado condominioa la que recaera sobre especieso cuerpos ciertos. Otros, entenderan que la comunidades el g-nero indivisin de cualquier derecho(usufructo, servidumbre,dominio, etc.) que pertenece a dos o ms sujetos y que se ejercesobre un mismo objeto; y la nocin copropiedad ocondominioseraaquella especie de indivisin slo aplicable al derecho de do-minio, esto es, cuando dos o ms sujetos tienen el dominio sobrela totalidad de un mismo objeto.39

    Siguiendo al mismo autor citado, desde otro punto de vistase conocen las comunidadesproindivisoy lasprodiviso. La primera

    (proindiviso) sera la autntica comunidad, en la que el derechode cada comunero se extiende a la totalidaddel objeto comn(los comuneros son dueos de nada y de todo al mismo tiempo).En cambio, en la comunidadprodiviso, el derecho de cada sujetorecae sobre una parte fsicamente determinada del objeto, peroen otras partes tambin fsicamente determinadas del mismoobjeto existe una efectiva comunin con los co-dueos.

    Esta ltima nocin, sera la aplicada por la Ley sobre Copro-

    piedad InmobiliariaN 19.537 del ao 199740

    y su Reglamento(Decreto N 46 del ao 1998).El artculo 1 de esta norma, seala que la presente Ley regula

    un rgimen especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto deestablecer condominios integrados por inmuebles divididos enunidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivoa favor de distintos propietarios, manteniendo uno o ms bienesen el dominio comn de todos ellos. Los inmuebles que integran

    38 PEAILILLOA., DANIEL, Los bienes, Editorial Jurdica de Chile, 3 edicin,Santiago, 2004, pp. 93 y ss.39 Peailillo sigue esta ltima nomenclatura.40 sta derog la antigua Ley dePropiedad Horizontal. El tratamiento pormeno-

    rizado de esta temtica, corresponde a cursos de postgrado o de especializacin.

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    un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominioexclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bo-

    degas, estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros (...)Slo las unidades que integran condominios acogidos al rgimende copropiedad inmobiliaria que consagra la presente Ley podrnpertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios.

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    C A P T U L O T E R C E R O

    LOS MODOS DE ADQUIRIREL DOMINIO

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    I. GENERALIDADES

    1) CONCEPTOSBSICOS

    Ya sealamos que (por mandato expreso de la Constitucin), slola Ley puede establecer los modos de adquirir la propiedad. De estasuerte, la enumeracin de los mismos y su creacin correspondeexclusivamente al legislador (numerus clausus), por ello la propiaLey es tambin un modo de adquirir el dominio.

    Como seala Peailillo,1Chile sigui en este punto la tra-dicin romana de exigir para la transferencia del dominio,2 laconcurrencia de dos elementos jurdicos (copulativos): un ttuloy un modo de adquirir. El ttulo, es el hecho o acto jurdico quesirve de antecedente para la adquisicin del dominio; y modo deadquirir, es el hecho o acto jurdico que produce efectivamente laadquisicin del dominio.3Aqu se aplicara la teora de la causaeficiente. Dicho en otros trminos, ttulosera la causa remotade

    adquisicin y el modo de adquirirla causa prximade adquisicin,vale decir, el hecho idneo para producir in concretola adquisicindel dominio.

    De ah que, con el solo ttulo, no pueda adquirirse en nuestralegislacin el dominio, y como se trata de requisitos copulativos,es menester adems que se verifique el modo de adquirirpara que

    1 PEAILILLOA., DANIEL, Los bienes, ob. cit., p. 111.2 Tambin de los dems derechos reales, e incluso de los crditos o derechospersonales (v. gr., cesin de crditos arts. 699 y 1.901 y ss.).3 ROZAS, define los modos de adquirir el dominio como los hechos jurdicos

    a los que la Ley atribuye la facultad de hacer nacer o traspasar el dominio, ob. cit.,p. 115.

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    efectivamente el derecho respectivo ingrese al patrimonio deltitular. Con ello se enfatiza que, un ttulocomo la compraventa4

    (por s sola), jams servir para adquirir el dominio de la cosapor el comprador, puesto que requiere que, adems, se verifiqueel modo de adquirir, esto es, que se haga adems la tradicin.5EnChile (a diferencia de la tradicin francesa6), el contrato (v. gr.,la compraventa) no tiene la virtud de transferir por s solo eldominio, puesto que slo genera derechos personales.

    Los ttulos que habilitan para la posterior transferencia deldominio son llamados ttulos translaticios de dominio, y son innu-merables, constituyen un catlogo de numerus apertus(catlogoabierto), pueden revestir las formas y caractersticas que acuerdenlos particulares.7

    2) ENUMERACIN

    Como ya expresamos, los modos de adquirir slo pueden serestablecidos por la Ley. El artculo 588 inciso primero los enu-mera, a esta enumeracin debemos agregar la Ley. Son modosde adquirir el dominio:

    La ocupacin; La accesin; La tradicin; La sucesin por causa de muerte; La prescripcin adquisitiva (usucapin); y La Ley.

    El modo de adquirir sucesin por causa de muerte se estudia

    en el curso de Derecho Sucesorio. La prescripcin adquisitiva ousucapin, la trataremos despus de analizada la posesin.En relacin a la Ley como modo de adquirir, ya dijimos que por

    mandato expreso de la Constitucin slo la Ley puede establecerlos modos de adquirir, es por ello que es tambin la propia Ley,un modo de adquirir. De acuerdo a la postura doctrinal que exige

    4 Causa remotade adquisicin.5 Causa prximade adquisicin.6 Colin y Capitan enumeran al contrato, como uno ms de los modos de adquiriren el Derecho francs, y excluyen a la tradicin. COLIN, AMBROISE; CAPITANT, HENRY,

    Derecho Civil. Bienes, patrimonio y derechos reales, vol. 2, Coleccin Grandes Maestrosdel Derecho Civil, Editorial Jurdica Universitaria, Mxico, 2002.

    7 PEAILILLO, ob. cit., p. 112.

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    CAP. III. LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

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    dualidad ttulo-modo de adquirir, en todos los modos, la Ley es ala vez ttulo y modo de adquirir. El ejemplo clsico de Ley como

    modo de adquirir, lo constituye el procedimiento expropiatorio(art. 19 N 24 C.P.R., D.L. N 2.186).8

    3) CLASIFICACIONESDELOSMODOSDEADQUIRIR

    Los modos de adquirir admiten diversas clasificaciones, desta-can:

    Modos de adquirir originarios y derivativos; Modos de adquirir a ttulo universal y singular;

    Modos de adquirir onerosos y gratuitos; y Modos de adquirir entre vivos y por causa de muerte.

    Originarios y derivativos:esta clasificacin atiende a la preexis-tencia del derecho en el patrimonio de un titular, de esta suerte,si el derecho (con las mismas caractersticas) ya estaba radicadoen un patrimonio y se transfiere o transmite a otro, es de carcterderivativo. Si en cambio, en virtud de acaecer la hiptesis descritapor el legislador como modo de adquirir, el derecho nace (comotal) por primera vez en su patrimonio (primigeniamente), y noes producto de una transferencia o transmisin, el modo es ori-ginario.

    A ttulo singular y a ttulo universal:esta clasificacin se relacio-na con aquello que se est adquiriendo. Si lo que se adquiere esel todo o parte de una universalidad jurdica (derecho real deherencia), el modo de adquirir es a ttulo universal; en cambio,si lo que se adquiere es una especie o cuerpo cierto o un gnerolimitado (determinado o determinable) es a ttulo singular.

    Onerosos y gratuitos:el criterio de clasificacin, guarda relacincon el dispendio patrimonial que involucra para el adquirente elmodo de adquirir. Si hay sacrificio pecuniario para el adquirente,es oneroso; si no, es gratuito.

    8 Tambin son ejemplos de Ley como modo de adquirir los artculos: 250 y

    252 (derecho legal de goce que tiene el titular de la patria potestad), 907 inc. 3(el poseedor de buena fe se hace dueo de los frutos), 1.725 N 2 (frutos de losbienes propios de cada cnyuge, ingresan al haber absoluto de la sociedad conyu-gal), 1.753 (derecho legal de goce que tiene el marido en la sociedad conyugal),590 (inmuebles sin dominio particular, son del Estado), entre otros.

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    DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. TOMO II - SEC. PRIMERA. DERECHO DE LOS BIENES

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    Entre vivos y mortis caus:el nico modo de adquirir mortiscausen nuestro Derecho es la sucesin por causa de muerte;

    en todos los dems casos, se trata de modos de adquirir por actoentre vivos.

    4) TEORASRESPECTODELANECESIDADDELADUALIDADTTULO-MODO ENTODOSLOSMODOSDEADQUIRIR

    A este respecto, los tratadistas han planteado la siguiente interro-gante: todos los modos de adquirir necesitan de un ttulo quelos preceda?9

    Una primera postura doctrinal (Arturo Alessandri Rodrguez),seala: aunque no lo diga expresamente el Cdigo Civil, el sistemattulo-modo debe aplicarse a todoslos modos de adquirir, paradar coherencia al sistema. En los modos ocupacin, accesin,prescripcin (y Ley), el ttulo se confunde con el modo, estoes, el ttulo en la ocupacin, ser la misma ocupacin; idnticasolucin se aplica a la accesin, la prescripcin (y la Ley). En lasucesin por causa de muerte habra que distinguir: si se trata deuna sucesin testada, el ttulo ser el testamento, y en la ab intestatoointestada, el ttulo ser la Ley. En la tradicin, el ttulo tiene queser uno translaticio de dominio.

    Una segunda postura doctrinal (Manuel Somarriva U., Gui-llermo Correa F.), expresa: slose aplica la dualidad ttulo-modoa la tradicin. En este modo de adquirir (tradicin) el legisladorexige un ttulo translaticio(art. 675), en los dems modos, elCdigo Civil no establece esta exigencia. La doctrina que exigettulo-modo en todos los modos de adquirir es errada, porque

    extrapola normas de la posesin (arts. 702, 703, 704) a los modosde adquirir el dominio.Rozas,10haciendo una distincin entre ttulo mediato (remo-

    to) y ttulo inmediato, seala que la Ley ser en todos los modosde adquirir un ttulo remoto, pero en la ocupacin, accesin,prescripcin y sucesin ab intestato la Ley es, adems, ttulo in-mediato.

    Esta antigua discusin, queda todava abierta.

    9ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC, ob. cit., pp. 138 y ss.10 Ob. cit., p. 117.

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    CAP. III. LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

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    5) ELDOMINIOSLOPUEDEADQUIRIRSEPORUN MODO

    No es posible adquirir un bien por dos o ms modos. Lo anterior,porque la aplicacin de tan solo un modo de adquirir, haceinnecesaria la existencia de otro.11Peailillo, seala que comono se puede hacer lo hecho, tampoco se puede adquirir lo yaadquirido.12

    II LA OCUPACIN

    1) GENERALIDADESYCONCEPTOConforme la doctrina,13 la ocupacin es el modo de adquirirms antiguo y natural.14El artculo 606 que encabeza el ttuloIV dedicado a la ocupacin en el Libro II seala quepor la ocu-pacin se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, ycuya adquisicin no es prohibida por las leyes chilenas, o por el DerechoInternacional. Sin embargo, esta norma no entrega una definicincompleta del instituto, puesto que carece la misma de algunos

    de sus elementos.En efecto, se ha dicho que son requisitos de la ocupacin:15

    i) Que se trate de cosas que carecen de dueo, esto es, resnulliuso res derelict;

    ii) Que la adquisicin por este medio no est prohibidaporla Ley chilena o el Derecho Internacional;16y

    11 Metafricamente hablando, podemos decir que a una casa se puede entrar

    por la puerta, la ventana, o quizs por el techo u otra va, pero no se puede entrara la misma por ms de una a la vez. Lo mismo ocurre con los modos de adquirirel dominio.

    12 Ob., cit., p. 115.13 BARROSB., ENRIQUE, Apuntes de clase, Universidad de Chile, Santiago,

    1996, p. 36; PEAILILLO, ob. cit., p. 118.14 En los pueblos primitivos, esta apropiacin no se consider relacionada a

    la tierra, sino que a los productos de la caza y la pesca. Estas normas (tal vez unpoco anacrnicas) se encuentran presentes en nuestro Cdigo Civil. Ibid. notaanterior.

    15ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC, Tratado de los derechos reales, ob. cit.,

    p. 143.16 La pesca y la caza estn prohibidas en ciertas pocas (o siempre respec-to de ciertos bienes), lo que se llama veda (art. 622); el Derecho internacionalprohbe las presas hechas por bandidos piratas, insurgentes (art. 641). ROZAS,ob. cit., p. 124.

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    iii) Que exista aprehensin materialde la cosa y que sta se hagacon la intencin de adquirirla(animus aprehendendi).17

    Con esta aclaracin, la doctrina ha definido la ocupacin delas siguientes formas:

    Modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueo,consistente en su aprehensin material con la intencin de adquirirla propiedad(PEAILILLO18);

    La ocupacin consiste en la aprehensin material de una cosa rea-lizada con nimo de adquirirla(BARROS19);

    Modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadiey cuya adquisicin no est prohibida por las leyes chilenas, o por elDerecho Internacional, mediante la aprehensin material de ellas conla intencin de adquirirlas(ROZAS20);

    Modo de adquirir una cosa no perteneciente a nadie, por la toma deposesin de ella, efectuada con intencin de convertirse en su propie-tario(PLANIOLy RIPERT21).

    2) CARACTERSTICASDELAOCUPACIN

    Se trata de un modo de adquirir originario, entre vivos, a ttulogratuito y singular. Segn Rozas,22sera la ocupacin un actojurdico(unilateral), puesto que se realiza con la intencin deproducir efectos jurdicos.23

    3) SUJETOYOBJETOENLAOCUPACIN

    En cuanto a los sujetos aunque no lo menciona expresamente

    el Cdigo Civil en el ttulo IV del Libro II24

    , se ha dicho25

    (apli-17 Aqu estaran presentes los elementos fsico (material) y sicolgico(sub-

    jetivo) de la ocupacin.18 Ob. cit., p. 117.19 Ob. cit., p. 36.20 Ob. cit., p. 123.21 PLANIOL, MARCEL; RIPERT, GEORGES,Derecho Civil, Coleccin clsicos del

    Derecho, Editorial pedaggica iberoamericana, Mxico D.F., 1996,