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BOE núm. 81 Viernes 4 abril 2003 13083 PREÁMBULO El marco normativo de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valen- ciana, en relación con los criterios que han de regir para la selección de los farmacéuticos que aspiran a obtener la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el ámbito de la Comunidad Valenciana, debe perseguir como objetivo adecuar aquellos al perfil ideal, en cuanto a experiencia, formación y conocimiento del entorno sociosanitario en el que deberán desempeñar su actividad profesional los farmacéuticos seleccionados. La oficina de farmacia, como establecimiento sani- tario de atención farmacéutica más cercano a la pobla- ción, dota de especial importancia a la selección del profesional que ha de permanecer al frente de la misma, por lo que deben establecerse las bases necesarias para que los farmacéuticos que ejercerán su profesión en las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana puedan ofrecer al usuario la mejor atención farmacéutica posible. Dada la normativa específica que regula el sector en la Comunidad Valenciana, y las especiales características socio-demográficas y de atención sanitaria, se considera que su conocimiento, tanto en un nivel teórico como en un nivel de práctica profesional, debe tener relevancia entre los distintos apartados que deban valorarse para la adjudicación de las autorizaciones de apertura de nue- vas oficinas de farmacia. Artículo único. Se modifica el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, que tendrá la siguiente redacción: «1. Para la autorización de oficinas de farmacia, se establecerá reglamentariamente un procedi- miento administrativo específico, que podrá iniciar- se de oficio por la Consellería de Sanidad, o a soli- citud de las entidades locales, los colegios oficiales de farmacéuticos de la Comunidad Valenciana o de los farmacéuticos interesados. 2. El procedimiento podrá prever la exigencia de fianzas o garantías que aseguren su adecuado desarrollo en tiempo y forma. 3. La autorización de oficinas de farmacia en zonas turísticas en función de la población de este carácter deberá contener referencia a la ubicación de la oficina autorizada, a fin de que coincida con la situación y asentamiento de la población esta- cional o temporal que fundamenta su autorización. 4. El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se efectuará sobre la base de los principios de publicidad y transparencia, con arreglo a los criterios de selección que reglamen- tariamente se establezcan. Dichos criterios de selección tendrán en cuenta principalmente la experiencia profesional, preferentemente en ofici- nas de farmacia de la Comunidad Valenciana, espe- cialmente en poblaciones de menos de 800 habi- tantes, la valoración mediante una prueba escrita de los conocimientos de atención sanitaria y far- macéutica, con un peso porcentual del veinticinco por ciento del total de los puntos a obtener, currí- culum académico, formación profesional comple- mentaria, docencia e investigación, conocimiento del valenciano y de otras lenguas de la Unión Euro- pea. 5. Los farmacéuticos propietarios de una ofi- cina de farmacia abierta al público no podrán acce- der a la autorización de una nueva oficina de far- macia en el mismo municipio. Asimismo, no podrán participar en el procedimiento de adjudicación aquellos farmacéuticos que tengan más de setenta años al inicio del procedimiento. 6. En caso de coincidencia de puntuación, ten- drá preferencia el farmacéutico de mayor antigüe- dad en el ejercicio de la profesión, acreditada mediante certificación expedida por el organismo oficial correspondiente. 7. La obtención de una autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia agotará los méritos correspondientes a experiencia profe- sional que tuviera cada participante hasta la fecha de inicio del procedimiento de adjudicación, de for- ma que en los sucesivos procedimientos únicamen- te podrán valorarse la experiencia profesional acu- mulada a partir de la misma.» Disposición final. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribu- nales, autoridades y poderes públicos a los que corres- ponda, observen y hagan cumplir esta Ley. Valencia, 28 de febrero de 2003. JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ, Presidente (Publicada en el DOGV n. o 4.454, de 6 de marzo de 2003) 6806 LEY 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana. Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO 1 La actividad productiva ganadera contribuye, tanto directa como indirectamente, al sostenimiento econó- mico de un buen número de familias de la Comunidad Valenciana. Se asienta preferentemente en los munici- pios del interior, de predominio del sector primario, que vienen sufriendo en las últimas décadas un fenómeno de descenso de la población, que a su vez lleva a un constante abandono de los procesos de cría animal. Además de generar rentas y fijar población en el medio rural, la ganadería cumple también una importante función en este entorno en relación con la preservación del medio y el mantenimiento de la biodiversidad. Los modos de producción animal extensivos tradicionales permiten estabilizar los ecosistemas bajo criterios de sos- tenibilidad, como lo demuestra la convivencia de los sis- temas agro-silvo-pastorales hasta bien entrado el siglo XX. Finalmente, los productos obtenidos a partir de los animales pueden contribuir al desarrollo endógeno de esas áreas en las que se asienta su cría, actuando como un elemento más en la mejora de la calidad de vida de las personas ocupadas en el sector y residentes en esas zonas. Todas estas razones justifican el establecimiento mediante una ley propia de la Generalitat del marco nor-

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BOE núm. 81 Viernes 4 abril 2003 13083

PREÁMBULO

El marco normativo de la Ley 6/1998, de 22 de junio,de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valen-ciana, en relación con los criterios que han de regir parala selección de los farmacéuticos que aspiran a obtenerla autorización para la apertura de una nueva oficinade farmacia en el ámbito de la Comunidad Valenciana,debe perseguir como objetivo adecuar aquellos al perfilideal, en cuanto a experiencia, formación y conocimientodel entorno sociosanitario en el que deberán desempeñarsu actividad profesional los farmacéuticos seleccionados.

La oficina de farmacia, como establecimiento sani-tario de atención farmacéutica más cercano a la pobla-ción, dota de especial importancia a la selección delprofesional que ha de permanecer al frente de la misma,por lo que deben establecerse las bases necesarias paraque los farmacéuticos que ejercerán su profesión en lasoficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana puedanofrecer al usuario la mejor atención farmacéutica posible.

Dada la normativa específica que regula el sector enla Comunidad Valenciana, y las especiales característicassocio-demográficas y de atención sanitaria, se consideraque su conocimiento, tanto en un nivel teórico comoen un nivel de práctica profesional, debe tener relevanciaentre los distintos apartados que deban valorarse parala adjudicación de las autorizaciones de apertura de nue-vas oficinas de farmacia.

Artículo único.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 22de junio, de la Generalitat Valenciana, de OrdenaciónFarmacéutica de la Comunidad Valenciana, que tendrála siguiente redacción:

«1. Para la autorización de oficinas de farmacia,se establecerá reglamentariamente un procedi-miento administrativo específico, que podrá iniciar-se de oficio por la Consellería de Sanidad, o a soli-citud de las entidades locales, los colegios oficialesde farmacéuticos de la Comunidad Valenciana ode los farmacéuticos interesados.

2. El procedimiento podrá prever la exigenciade fianzas o garantías que aseguren su adecuadodesarrollo en tiempo y forma.

3. La autorización de oficinas de farmacia enzonas turísticas en función de la población de estecarácter deberá contener referencia a la ubicaciónde la oficina autorizada, a fin de que coincida conla situación y asentamiento de la población esta-cional o temporal que fundamenta su autorización.

4. El procedimiento de autorización de nuevasoficinas de farmacia se efectuará sobre la base delos principios de publicidad y transparencia, conarreglo a los criterios de selección que reglamen-tariamente se establezcan. Dichos criterios deselección tendrán en cuenta principalmente laexperiencia profesional, preferentemente en ofici-nas de farmacia de la Comunidad Valenciana, espe-cialmente en poblaciones de menos de 800 habi-tantes, la valoración mediante una prueba escritade los conocimientos de atención sanitaria y far-macéutica, con un peso porcentual del veinticincopor ciento del total de los puntos a obtener, currí-culum académico, formación profesional comple-mentaria, docencia e investigación, conocimientodel valenciano y de otras lenguas de la Unión Euro-pea.

5. Los farmacéuticos propietarios de una ofi-cina de farmacia abierta al público no podrán acce-der a la autorización de una nueva oficina de far-macia en el mismo municipio. Asimismo, no podrán

participar en el procedimiento de adjudicaciónaquellos farmacéuticos que tengan más de setentaaños al inicio del procedimiento.

6. En caso de coincidencia de puntuación, ten-drá preferencia el farmacéutico de mayor antigüe-dad en el ejercicio de la profesión, acreditadamediante certificación expedida por el organismooficial correspondiente.

7. La obtención de una autorización para laapertura de una nueva oficina de farmacia agotarálos méritos correspondientes a experiencia profe-sional que tuviera cada participante hasta la fechade inicio del procedimiento de adjudicación, de for-ma que en los sucesivos procedimientos únicamen-te podrán valorarse la experiencia profesional acu-mulada a partir de la misma.»

Disposición final.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el Diari Oficial de la GeneralitatValenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribu-nales, autoridades y poderes públicos a los que corres-ponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 28 de febrero de 2003.

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ,Presidente

(Publicada en el DOGV n.o 4.454, de 6 de marzo de 2003)

6806 LEY 6/2003, de 4 de marzo, de ganaderíade la Comunidad Valenciana.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos quelas Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdocon lo establecido por la Constitución y el Estatuto deAutonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguienteLey.

PREÁMBULO

1

La actividad productiva ganadera contribuye, tantodirecta como indirectamente, al sostenimiento econó-mico de un buen número de familias de la ComunidadValenciana. Se asienta preferentemente en los munici-pios del interior, de predominio del sector primario, quevienen sufriendo en las últimas décadas un fenómenode descenso de la población, que a su vez lleva a unconstante abandono de los procesos de cría animal.

Además de generar rentas y fijar población en elmedio rural, la ganadería cumple también una importantefunción en este entorno en relación con la preservacióndel medio y el mantenimiento de la biodiversidad. Losmodos de producción animal extensivos tradicionalespermiten estabilizar los ecosistemas bajo criterios de sos-tenibilidad, como lo demuestra la convivencia de los sis-temas agro-silvo-pastorales hasta bien entrado elsiglo XX.

Finalmente, los productos obtenidos a partir de losanimales pueden contribuir al desarrollo endógeno deesas áreas en las que se asienta su cría, actuando comoun elemento más en la mejora de la calidad de vidade las personas ocupadas en el sector y residentes enesas zonas.

Todas estas razones justifican el establecimientomediante una ley propia de la Generalitat del marco nor-

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mativo general de ordenación de la actividad ganaderaen la Comunidad Valenciana, con el objetivo fundamentalde promover su desarrollo sostenible, especialmente enlas áreas de interior, fijando las condiciones y estímulospara su ejercicio. Las Cortes Valencianas dan cumpli-miento, en relación con la ganadería valenciana, al man-dato dirigido a los poderes públicos en el artículo 130de la Constitución, de que «atenderán a la modernizacióny desarrollo de todos los sectores económicos y, en par-ticular, de la agricultura, de la ganadería, de la pescay de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vidade todos los españoles».

Pero por otra parte el destino de los productos finalesde la cría del ganado es la alimentación de la población,por lo que el proceso de su obtención debe realizarsede acuerdo con unas restricciones que protejan y garan-ticen la salud pública, siendo éste otro de los objetivosfundamentales que inspiran este texto legislativo, asi-mismo en la línea del cumplimiento del mandato cons-titucional a los poderes públicos, vinculado al recono-cimiento del derecho a la protección de la salud, de«tutelar la salud pública a través de medidas preventivas»(artículo 43 de la Constitución).

Y para la protección de los intereses de los agentesque realizan la práctica de la ganadería es preciso tam-bién arbitrar una serie de controles que eviten la exten-sión y erradiquen las enfermedades específicas del gana-do, aun de las no transmisibles a los consumidores, regu-lando el régimen de la actuación administrativa a estosefectos.

Finalmente se persigue una mejora de la calidad delos productos obtenidos como elemento indispensablepara incrementar las rentas y potenciar el desarrollo deuna industria derivada en las zonas de asentamiento,entendiendo incluido en este concepto todas las exi-gencias que la sociedad impone en materia de bienestaranimal.

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El artículo 34.1.4 del Estatuto de Autonomía de laComunidad Valenciana atribuye a ésta la competenciaexclusiva en la materia ganadería, «de acuerdo con lasbases y la ordenación de la actividad económica general(...) en los términos de lo dispuesto en los artículos treintay ocho, ciento treinta y uno y en los números once ytrece del apartado uno del artículo ciento cuarenta ynueve de la Constitución».

Por su parte, el artículo 31.3 asigna a la Generalitatla competencia exclusiva para regular las «normas pro-cesales y de procedimiento administrativo que se derivende las particularidades del derecho sustantivo valencianoo de las especialidades de la organización de la Gene-ralitat».

Al amparo de estas habilitaciones competenciales,con respeto a sus límites constituidos por las compe-tencias estatales concurrentes, se dicta la presente ley,que para ello parte del concepto amplio de ganaderíacomo actividad económica sobre la que incide unaacción pública con una tradicional extensión de conte-nidos que todavía puede reconocérsele. Ello exige quese tengan en cuenta otros títulos competenciales con-cretos que puedan entonces afectar a la ganadería, comolos relativos a la protección del medio ambiente o ala sanidad, materias en las que comparten responsa-bilidades el Estado y la Generalitat.

En particular en lo relativo a la sanidad animal, enespecial a las zoonosis, y a la seguridad alimentaria delos productos de origen animal, deben tenerse en cuentalas competencias estatales en las materias de comercioexterior, de sanidad exterior y de bases y coordinacióngeneral de la sanidad del artículo 149.1, reglas 10.a y16.a de la Constitución.

En ocasiones la legislación estatal vigente reguladorade los distintos aspectos, técnicos, económicos y sani-tarios, de la ganadería, no se encuentra formulada for-malmente como básica (a efectos del reparto compe-tencial con las comunidades autónomas) por ser anteriora la Constitución. Sin embargo, siendo evidente el carác-ter fundamental en relación con el interés general delEstado de algunas de las regulaciones de dicha legis-lación, como ocurre con la legislación de epizootias, seha procedido a deducir de ella de acuerdo con la juris-prudencia constitucional aquellos contenidos que pue-den considerarse básicos, demandando una regulaciónuniforme para todo el Estado, en orden a respetarlosen el ejercicio de la competencia normativa autonómicaejercida a través de esta ley, y que no podía demorarsecondicionada al ejercicio por el estado de sus propiascompetencias de acuerdo con el régimen constitucionaly estatutario que las distribuye entre él y las comunidadesautónomas, en particular con la Comunidad Valenciana.

3

La pertenencia de España a la Unión Europea con-diciona cualquier estrategia a desarrollar por el propioEstado y por la Generalitat en materia de producciónagraria y alimentaria. La política agrícola común, la polí-tica de seguridad alimentaria y la política medioambien-tal de la Unión Europea constituyen un marco obligatoriopara la Generalitat en la toma de decisiones sobre elestablecimiento del régimen peculiar de la actividadganadera en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

La política agrícola común de la Unión Europea esta-blece las medidas que se articulan en el conjunto demercado único para garantizar una renta estable y unnivel de vida equitativo, y limita cualquier iniciativa delos estados miembros, que puede ser de sus gobiernosregionales, sometiéndolas al previo control de su com-patibilidad con el mercado único, para evitar cualquierdistorsión de la competencia entre los productores dela Unión Europea. Excluye la posibilidad de intervencióndirecta o indirecta sobre los mercados de los diferentessubsectores pecuarios, dejando a estas alturas fuera delas organizaciones comunes de mercado algunos sec-tores ganaderos como la cunicultura, la apicultura o elsector equino. No obstante, permite articular políticasy acciones tendentes a mejorar la competitividad de laproducción ganadera a través de la incorporación decomponentes de calidad de los alimentos, proteccióndel bienestar animal y del medio ambiente.

Por otra parte, las actuaciones de las institucionescomunitarias para la prevención de la salud de los con-sumidores a través de la alimentación se han enmarcadoen el Libro Blanco de la Seguridad Alimentaria, desdecuya publicación se han aprobado diferentes textos nor-mativos que establecen la estrategia de actuación enesta materia. No obstante, como ya se ha comprobadoen la gestión del Plan de Seguridad Alimentaria de laComunidad Valenciana, es posible construir y diseñaren el ámbito autonómico, como por supuesto en el esta-tal, modelos de actuación sobre mínimos impuestos porla normativa comunitaria. Así pretende hacerlo la pre-sente ley, que incorpora las exigencias mínimas que,con carácter general, imponen las nuevas estrategiasde seguridad alimentaria en la producción ganadera.

En fin, la política medioambiental de la Unión Europeaes muy amplia, abarcando en sus medidas de carácterhorizontal la práctica totalidad de las actividades eco-nómicas. En la presente ley se abordan aquellos aspectosque por su especificidad deban condicionar la actividadganadera en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

La presente Ley plantea como una de sus finalidadesel fomento de la ganadería extensiva, como instrumentode equilibrio y desarrollo rural, así como el fomento delas explotaciones ganaderas ecológicas.

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Sin perjuicio de sus finalidades esenciales de caráctersustantivo, que podrían ser cumplidas por una pluralidadde disposiciones legales, cada una de ellas reguladorade un aspecto concreto, la Ley de Ganadería de la Comu-nidad Valenciana pretende también ser la norma de refe-rencia del régimen legal que ordena la actividad gana-dera en su ámbito territorial, en todas sus dimensiones,técnica, económica y sanitaria.

Por una parte, esta función debe cumplirla para lospropios ganaderos valencianos, y otros operadores rela-cionados con la ganadería, que se enfrentan a un régi-men especialmente complejo, teniendo en cuenta quelas disposiciones que regulan la actividad ganadera ensus distintos aspectos son innumerables, extensas, y conun origen diverso, en la Comunidad Europea, en el Estadoy en la propia Generalitat. En la Ley de Ganadería dela Comunidad Valenciana se presentan, y se relacionansistemáticamente, todas las instituciones fundamentalesque conforman dicho régimen, sin perjuicio de que sucompleta regulación —cuando no la agote la propialey— deba luego buscarse en las disposiciones comu-nitarias y en las leyes y reglamentos estatales, o en eldesarrollo reglamentario adoptado, en su caso, por laadministración pecuaria valenciana.

Por otra parte, también se quiere dotar a esta admi-nistración pecuaria, para el más eficaz ejercicio de suscompetencias y gestión de sus servicios, de un referenteunitario de las finalidades públicas concretas a las quedebe servir, así como de la estructura de medios deactuación a su disposición para alcanzarlas, sin perjuicioigualmente de que la ordenación de la ganadería enla Comunidad Valenciana requiera completarse con lasreferidas otras normas comunitarias y estatales, en sucaso de preferente aplicación. Y en relación con ellotambién la ley anticipa las regulaciones reglamentariasque pueden ser necesarias, favoreciendo la programa-ción de la actividad normativa de la administración auto-nómica en la materia.

En efecto, esta ley, titulada de Ganadería, es una leycuyo contenido normativo tiene por objeto los distintosaspectos y vertientes de la actividad ganadera en laComunidad Valenciana, y las facultades de la adminis-tración de la Generalitat en relación con la misma.

Dicha globalidad de la ley se percibe también en supropia estructura. Tras el título I que establece las fina-lidades de la ley y su ámbito de aplicación, y determinalos elementos fundamentales de la administraciónpecuaria de la Generalitat, los títulos II a V se ocupanfundamentalmente de los aspectos técnico-económicosde la actividad ganadera: la explotación ganadera y sutitularidad (título II), y los distintos medios de producción(en general en el título IV), y entre ellos, en primer lugar,los animales (título III). Los pastos constituyen un ele-mento productivo de la ganadería extensiva, y a su régi-men de aprovechamiento se le dedica —por su com-plejidad y extensión— un título específico (título V). Lasanidad animal y la seguridad alimentaria en relacióncon los productos de origen animal son objeto de lostítulos VI y VII. Y al servicio del control administrativodel cumplimiento de todo el contenido de la ley, en todoslos aspectos técnicos y sanitarios de la ganadería, seregula la inspección pecuaria (título VIII) y el régimensancionador (título IX).

En el procedimiento de elaboración del proyecto deley se ha dado audiencia a la administración generaldel Estado, la Federación Valenciana de Municipios yProvincias, las cámaras agrarias provinciales, las orga-nizaciones profesionales agrarias, las organizacionesempresariales, las asociaciones profesionales interesa-das y las sociedades protectoras de animales. Ha emitidosu dictamen el Comité Económico y Social de la Comu-nidad Valenciana y se ha oído al Consejo Jurídico Con-sultivo de la Comunidad Valenciana.

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Bajo la superior dirección del Gobierno Valenciano,la administración pecuaria de la Generalitat responsabledel cumplimiento de las finalidades de la ley, y paraello dotada de las potestades correspondientes, se con-figura en torno a una conselleria competente en la mate-ria ganadera, tanto en los aspectos productivos comosanitarios, integrando los tradicionales servicios veteri-narios oficiales, constituidos por los veterinarios de laGeneralitat que tengan asignadas las funciones en rela-ción con el control veterinario animal y zootécnico. Juntoa estos servicios veterinarios oficiales la ley incorporadesde la normativa comunitaria la posibilidad de habilitaro autorizar administrativamente a los veterinarios en elejercicio libre de su profesión para el cumplimiento dealgunas funciones propias de control veterinario animaly zootécnico.

Adscrito a la conselleria competente en produccióny sanidad animal se crea el Consejo Asesor de Ganaderíade la Comunidad Valenciana, como órgano de partici-pación, asesoramiento y consulta de la Generalitat enmateria de ganadería, al que se dota de una composiciónreducida en su núcleo permanente, para un funciona-miento más eficaz, así como flexible, adecuándose laincorporación de otros intereses a la naturaleza de losasuntos a tratar.

Constatando su protagonismo creciente, la ley reco-noce que las entidades locales de la Comunidad Valen-ciana podrán realizar actuaciones de interés ganaderoen su ámbito territorial, y destaca determinados serviciosy actividades que podrán particularmente prestar y rea-lizar, recibiendo para ello la dotación de medios adicio-nales por parte de la administración de la Generalitat.

Aparte de ello, al amparo del artículo 45.2 del Estatutode Autonomía, se delega en los Ayuntamientos el ejer-cicio de las competencias administrativas de la Gene-ralitat en materia de ordenación y adjudicación de losaprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras.

6

Ante la dualidad de sentidos con que se emplea laexpresión explotación ganadera en las disposicionescomunitarias, estatales y autonómicas, según la materiasobre la que versen, unas veces como empresa y otrascomo instalación, la Ley de Ganadería de la ComunidadValenciana opta por el primer sentido siguiendo la líneamarcada por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Moder-nización de las Explotaciones Agrarias, aunque cuida defijar también el otro concepto pero con los términosunidad de producción. A sus efectos, la presente leyconsidera explotación ganadera el conjunto de bienesy derechos organizados empresarialmente por su titularen el ejercicio de la actividad económica de cría y repro-ducción de animales para su comercialización, o la desus productos, y que constituya en sí misma una unidadtécnico-económica. Una explotación ganadera puedecomprender una o varias unidades de producción, enten-didas como cualquier instalación, construcción o, en elcaso de cría al aire libre, cualquier lugar, o el conjuntode ellos situados en el mismo emplazamiento, en el quese tengan, críen o manejen animales o se exponganal público. Naturalmente, esta definición (a los efectosde esta ley) no impide en ningún caso que las unidadesde producción se consideren explotaciones ganaderasa los efectos de la aplicación de las disposiciones comu-nitarias y estatales en las que así se conceptúen.

En la realidad de la ganadería valenciana existenexplotaciones con varias unidades de producción, y ade-más los animales de las mismas pueden ser o bien pro-piedad del titular de la explotación o bien propiedad

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de la que se denomina empresa integradora, que hasido necesario definir, así como describir el contenidode su relación con el ganadero integrado, a los efectosde establecer sus responsabilidades respectivas.

Existe una abundante normativa que regula el controlregistral y en general la documentación administrativade las explotaciones ganaderas y de sus unidades pro-ductivas, justificada toda dicha normativa en motivosde control del movimiento pecuario, en razones de ayu-das directas e indirectas gestionadas otorgadas en elmarco de la política agrícola común y en el desarrollode programas de protección de la salud pública. Dichanormativa constituye la base ineludible de la regulaciónpor la Ley del Registro de Explotaciones Ganaderas ydel Libro de Explotación Ganadera. A través del registrola administración pecuaria de la Generalitat controla lainstalación de nuevas unidades de producción ganadera,así como sus modificaciones, en todos los requerimien-tos técnicos y económicos legal y reglamentariamenteestablecidos.

La promoción de la modernización de las explota-ciones ganaderas constituye una finalidad general dela Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana, y aella se dirige específicamente la previsión del estable-cimiento y desarrollo de un programa de contenido múl-tiple: el apoyo a las inversiones e incorporación de nuevastecnologías, el fomento de la ganadería extensiva, la pro-moción de la capacitación profesional y el desarrolloy fomento de los proyectos de investigación y desarrollotecnológico en materia de producción ganadera.

Desde la perspectiva de la política ganadera preocupaa la Generalitat el impulso de la investigación en materiade ganadería, pero dirigida a resolver los problemas delsector ganadero para su desarrollo tecnológico. De ahíel mandato legal de que, al margen de los aspectosorganizativos, que se resolverán en el marco del régimenlegal de la política científica y tecnológica de la Gene-ralitat, los proyectos de investigación que se desarrollenpor sus organismos públicos de investigación en relacióncon la producción ganadera, la sanidad y el bienestaranimal y la seguridad alimentaria se integrarán y coor-dinarán en un Centro de Investigación y TecnologíaAnimal.

7

El título III de la ley se dedica a los animales, comomedio de producción, incluyendo la atención a sus con-diciones de bienestar. En el conjunto de materias queson objeto de regulación en este título existe una ampliaregulación comunitaria y estatal, en relación con la cualla ley viene a habilitar las adecuadas medidas adminis-trativas para exigir e imponer más eficazmente su cum-plimiento a los responsables en cada caso.

En cuanto a la identificación del ganado el objetivofundamental es conseguir su trazabilidad a lo largo delproceso productivo, identificando en cada momento alresponsable de los animales tanto a efectos de seguridadalimentaria, como de sanidad o de bienestar animal. Losbeneficiarios de estas medidas son los consumidores,por ser un mecanismo añadido de garantía sanitaria;los titulares de las explotaciones, que están sometidosal riesgo del movimiento ilegal del ganado; y por supues-to los propios animales, para los que se incrementa elnivel de las condiciones de estabulación, traslado ymanejo.

En el capítulo II se concretan las condiciones de bie-nestar de los animales, en las explotaciones y en el trans-porte, sobre la base de las normas comunitarias másavanzadas en la materia, así como de los tratados inter-nacionales suscritos por España. El régimen de actuaciónadministrativa para exigir el cumplimiento de dichas con-

diciones se cierra con un procedimiento de restituciónpor la propia administración pecuaria de las condicionesde bienestar animal en aquellos casos en los que seconstate el incumplimiento de las medidas impuestas,cuando el maltrato dispensado a los animales vaya acausarles la muerte.

La regulación por la ley de las condiciones de trasladode los animales se adecua a la normativa comunitariay estatal, adoptándose, en lo posible, medidas libera-lizadoras respecto de aquellas explotaciones ganaderasintegradas en redes de vigilancia epidemiológica ope-rativas. Pero deben ser inflexibles, y lo son en la ley,las medidas restrictivas de los movimientos del ganadoen aquellos casos en los que no se cumplan las con-diciones sanitarias, de identificación y documentalesestablecidas.

Se dedica un capítulo especial a los recursos gené-ticos y a la reproducción. Aunque en el marco de lapolítica agrícola común es muy limitada la intervenciónpública en estos campos, se ha considerado convenienteprever la actuación administrativa en relación con lasrazas autóctonas en peligro de extinción, siguiendo lasorientaciones y consideraciones sobre ello de los orga-nismos internacionales, y en la medida que contribuyenal mantenimiento de una ganadería más integrada enel ecosistema.

Respecto del resto de cuestiones relacionadas conlos recursos genéticos referidos a los animales de renta,la ley únicamente impone el conocimiento por la admi-nistración de los establecimientos e instalaciones en losque se desarrollan, con un objetivo comercial, programasde selección, hibridación y mejora.

8

La regulación de la actividad ganadera en su vertienteproductiva exige establecer sus condiciones técnicas, debienestar animal, sanitarias, medioambientales y desalud pública, así como referirse a la dimensión máseconómica de la calidad de la producción de origenanimal.

La ley ha pretendido sentar los criterios básicos sobrelas condiciones de emplazamiento que deberán respetarlas explotaciones ganaderas, tanto desde los puntos devista de la ordenación del territorio, urbanístico ymedioambiental, como desde el punto de vista de lasanidad animal, sin perjuicio de que hay aspectos queen efecto deben resolverse predominantemente desdeotras perspectivas sectoriales, y de ahí algunas ambi-güedades que puedan percibirse en esta Ley de Gana-dería de la Comunidad Valenciana, que parte del reco-nocimiento de la función esencial que cumple la licenciamunicipal de actividad.

La clarificación de estas cuestiones, así como la deter-minación de las exigencias constructivas, permitirá eldesarrollo y expansión ordenados de las instalacionesque alberguen animales, sin perjuicio de la concurrenciade ordenaciones sectoriales importantes en estos aspec-tos, como la del porcino.

La alimentación animal no sólo preocupa desde laperspectiva productiva. En los últimos años se ha dictadouna numerosa y extensa normativa comunitaria y estatalcomo consecuencia de graves crisis alimentarias ocurri-das recientemente. Con la regulación de la ley valencianase pretende primeramente conocer todos los agentesque intervienen en el mercado de las materias primasy de los alimentos para el ganado. A partir de ahí sesientan las bases para permitir una aplicación efectivade las normas vigentes relativas al registro y autorizaciónde determinadas actividades, en su caso, y para imponerprogramas de autocontrol de calidad. Y se otorga cober-tura legal a la actuación administrativa de represión fren-

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te a las irregularidades que puedan detectarse en losestablecimientos dedicados a la producción de piensosy en las granjas que los utilizan. La misma sistemáticase sigue en el ámbito de los medicamentos veterinariosy de otros productos zoosanitarios, que igualmente dis-ponen de una importante normativa comunitaria y estatal.

La regulación de los medios de producción pecuariase completa con un capítulo específicamente dedicadoa los diferentes residuos originados por la actividad gana-dera. Con carácter general se exige que todas las ins-talaciones productivas pecuarias que alojen animalescuenten con adecuados sistemas para eliminar cadáve-res, estiércoles y purines. Aparte, se sientan las basespara ejercer un control de todos los establecimientosdedicados a la gestión y transformación de residuos,con independencia de otras legislaciones que puedanafectarles, con el objeto aquí de proteger la sanidad ani-mal de interés general. Con ello, y con la regulaciónde un procedimiento específico de actuación adminis-trativa ante las situaciones de incumplimiento por estoscentros, se persigue el estricto control de estas activi-dades, y su paralización cuando su funcionamiento nose produzca en las condiciones exigidas.

Sobre la comercialización de los productos de origenanimal, objetivo final de la actividad pecuaria, interesaen primer lugar delimitar los sujetos responsables delcomercio del ganado, identificando legalmente la figuratradicional del operador comercial o tratante de ganado.Para el control de su actividad, a favor de la seguridadalimentaria y de la sanidad animal, se crea el Registrode Operadores Comerciales. También se asegura el con-trol, desde la perspectiva sanitaria, de las concentracio-nes de animales en mercados, ferias, concursos, subas-tas y exposiciones temporales de animales procedentesde explotaciones ganaderas y de animales de compañía.

En relación con la comercialización la Ley de Gana-dería de la Comunidad Valenciana se ocupa tambiénde la mejora de la calidad de los productos de origenanimal, desde la consideración de la ganadería comoinstrumento estratégico para el desarrollo rural. Se prevéel apoyo de la administración pecuaria de la Generalitatal autocontrol de calidad en la producción ganadera,advirtiéndose que la elaboración de productos artesa-nales debe cumplir las mismas condiciones impuestasa todos los operadores comerciales y establecimientosde primera transformación.

Se puede comprobar que la perspectiva sanitaria estápresente en la regulación de los distintos aspectos dela actividad productiva pecuaria, lo que no obsta parala consideración especial por la ley, diferenciadamente,de los programas sanitarios que deben desarrollar demodo permanente las explotaciones ganaderas bajo lasupervisión de un veterinario, si bien varias explotacio-nes, bajo la denominación de agrupaciones de defensasanitaria ganadera, pueden desarrollar el programa sani-tario en común, dirigido a mejorar su nivel productivoy sanitario. Se impone a la administración el fomentode esta fórmula asociativa, como un instrumento eficazpara la mejora de la sanidad animal y la elevación delos niveles de seguridad alimentaria.

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La vigente legislación en materia de aprovechamientode pastos, hierbas y rastrojeras se encuentra constituidapor la Ley de 7 de octubre de 1938 y por el Reglamentode Pastos, Hierbas y Rastrojeras aprobado por Decre-to 1.256/1969, de 6 de junio.

En el marco de esta normativa, cuyos principios ins-piradores asentados en la costumbre se desea respetar,la presente Ley de Ganadería de la Comunidad Valen-

ciana establece en su título V una nueva regulación,que recoge la experiencia más reciente en la gestiónadministrativa del aprovechamiento de los recursos pas-tables, y, lo que es más importante, adecua el régimenorganizativo y competencial a la nueva realidad de lascompetencias autonómicas y de la supresión, en el ámbi-to de la Comunidad Valenciana, de las cámaras agrariasde ámbito municipal. En orden a esta adecuación seopta, en síntesis, por operar una delegación de la Gene-ralitat en favor de los ayuntamientos, que deberán cons-tituir una Comisión Local de Pastos (con la que se com-prometen en la gestión los propios agentes, agricultoresy ganaderos), que podrán establecer una tasa por laprestación de los servicios de gestión del régimen deordenación del aprovechamiento de los pastos, hierbasy rastrojeras, y a los que se dota de régimen de gestiónadministrativa en la materia notoriamente simplificado.

Dado que la Generalitat conserva el ejercicio de algu-nas competencias en la materia, así como le correspon-den determinadas funciones en relación con el ejerciciopor los ayuntamientos de las competencias delegadas,en la conselleria competente en materia de producciónanimal se constituirán comisiones territoriales de pastosde ámbito provincial.

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La vigente legislación sobre sanidad animal tiene subase fundamental en la Ley de Epizootias de 20 dediciembre de 1952 y en el reglamento que la desarrolla,aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, aunquese trata de un ordenamiento sectorial mucho más exten-so, integrado por otras muy numerosas disposicionesreglamentarias de distinto rango, muchas de ellas dic-tadas como consecuencia de la importante producciónnormativa en la materia de la Unión Europea.

Toda esta legislación, así como la orientación de lostrabajos preparatorios de un anteproyecto de ley básicaestatal de sanidad animal, son tenidas en cuenta poresta Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana alregular, en el título VI, la vigilancia, el control y la erra-dicación de las enfermedades de los animales. Esta regu-lación se dirige a un triple objeto: establecer el marcogeneral de actuación de la administración pecuaria dela Generalitat en esta materia, de acuerdo con la referidanormativa comunitaria y estatal; regular un procedimien-to flexible de actuación administrativa, susceptible deadaptación a las distintas situaciones; y determinar cla-ramente las competencias y responsabilidades de losdistintos órganos, habilitándolos para la adopción detodas las medidas para el eficaz cumplimiento de sufunción.

Se diferencian dos vías de intervención. La primera,la adopción de medidas sanitarias generales y obliga-torias de vigilancia, control y erradicación de las enfer-medades de los animales sujetas a declaración obliga-toria. Y la segunda, el desarrollo de campañas específicasde control y erradicación de determinadas enfermeda-des, cuando pongan en riesgo la salud pública, condi-cionen la sanidad del ganado o supongan un perjuicioal sector ganadero. Se regulan las medidas y accionesque, en ambos casos, se encuentran a disposición dela administración pecuaria de la Generalitat.

Complementariamente se establece un sistema decalificaciones sanitarias para reconocer, favoreciendo sumovimiento comercial, a aquellas explotaciones gana-deras que desarrollen con resultado favorable planes decontrol y erradicación de enfermedades de los animales.

11

Las últimas crisis alimentarias exigen habilitar un régi-men eficaz de actuación administrativa dirigido a garan-

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tizar la salubridad de los productos de origen animaldestinados al consumo humano. En el caso de las zoo-nosis o enfermedades de los animales transmisibles alhombre, la protección de la salud pública se consiguea través de los mecanismos generales de vigilancia, con-trol y erradicación de las enfermedades de los animales,pero tratándose de la protección de los consumidoresen cuanto a la presencia en los productos de origenanimal de residuos y sustancias nocivos para la saludera necesario un sistema distinto de actuación.

De conformidad con los principios del Libro Blancode la Seguridad Alimentaria de la Unión Europea, asícomo de la Oficina Internacional de Epizootias, este sis-tema se basa en la adopción por la conselleria com-petente en materia de producción y sanidad animal deun plan anual de vigilancia e investigación, y en dotara sus órganos competentes de poderes suficientes paraactuar cautelarmente ante las situaciones de sospechay en la forma definitiva adecuada en el caso de con-firmación de un tratamiento ilegal o de la utilización deun producto prohibido en una explotación ganadera.

12

Se regula con carácter general la actividad inspectoraa desarrollar por la administración pecuaria de la Gene-ralitat, al servicio de todas las potestades administrativashabilitadas por la ley en relación con los distintos aspec-tos que son objeto de la misma.

De la inspección pecuaria se regula en particular suprogramación; sus procedimientos, métodos y formali-dades; y la condición y facultades del personal inspector.

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La ley se cierra con un título fundamental, el título IXrelativo al régimen sancionador.

En cuanto a la tipificación de las infracciones, y asus sanciones, su contenido atiende muy directamentea la vigente legislación básica estatal en la materia, yen los aspectos sobre los que todavía hay que acudira la Ley de Epizootias de 1952 se han tenido en cuentalos anteriormente referidos trabajos preparatorios de unanteproyecto de ley básica estatal de sanidad animal.

Sobre el procedimiento para la imposición de las san-ciones se opera sin más una remisión a la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, y al Reglamento de Procedimiento para el Ejer-cicio de la Potestad Sancionadora, dictado en desarrollodel título IX de dicha ley.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Finalidad y ámbito

Artículo 1. Objeto.

En el marco de las políticas agrícola y sanitaria dela Unión Europea, de acuerdo con las normas básicasy de coordinación adoptadas por el Estado en las mate-rias de producción ganadera y de sanidad animal, y sinperjuicio asimismo de la regulación estatal del comercioy la sanidad exteriores en relación con dichas materias,son objeto de la presente ley, en el ámbito de la Comu-nidad Valenciana:

a) La regulación de la actividad ganadera, en cuantoa los requisitos de su ejercicio empresarial o profesional,

al bienestar de los animales y a las condiciones técnicasde sus instalaciones y medios de producción y comer-cialización.

b) La reglamentación del aprovechamiento de lospastos y rastrojeras.

c) El establecimiento de las medidas de prevencióny control de las enfermedades infecto-contagiosas y para-sitarias de los animales, así como el control de los pro-ductos zoosanitarios de riesgo para la alimentaciónhumana.

d) La regulación de la actuación inspectora de laadministración de la Generalitat en el ámbito de la ley.

e) La adopción de un régimen sancionador propioen las materias de producción y sanidad animal.

f) La fijación de las bases de la organización de laadministración pecuaria valenciana.

Artículo 2. Fines.

1. Son fines de la presente ley:

a) La promoción del desarrollo sostenible de la acti-vidad ganadera mediante la adecuada utilización de losrecursos naturales.

b) La promoción de la modernización de las explo-taciones ganaderas, con la incorporación de las nuevastecnologías disponibles y la formación y capacitaciónprofesional de los agentes que constituyen el sector.

c) La protección de la salud pública mediante laprevención y erradicación de las enfermedades que afec-tan al ganado y pueden ser transmitidas al hombre, asícomo a través de la prevención y control de los riesgosdirectos o indirectos derivados de la utilización de mediosde producción ganadera que puedan generar residuosa su paso por los organismos animales en los que hansido utilizados.

d) La protección de la sanidad animal a través deprogramas de prevención y erradicación de las enfer-medades de los animales susceptibles de causar per-juicios económicos a los ganaderos.

e) La garantía del bienestar de los animales.f) La promoción de la mejora de la calidad de los

productos de origen animal.g) Potenciar la ganadería extensiva y la mejora gené-

tica, especialmente de las especies autóctonas, mejo-rando la adaptación de las producciones ganaderas alterritorio valenciano.

2. Estos fines orientarán la actuación, normativa yejecutiva, de la Generalitat, y de su administración, enlas materias objeto de la presente ley.

3. La conselleria competente promocionará lasexplotaciones ganaderas con certificación europea deagricultura ecológica.

Artículo 3. Aplicación territorial.

Esta ley es de aplicación en el ámbito territorial dela Comunidad Valenciana, atendiendo, según la materiaobjeto de regulación, al lugar de permanencia de losanimales o de su situación en tránsito; al domicilio delas explotaciones ganaderas o a la localización de susunidades productivas, instalaciones y medios de produc-ción; y, en general, al lugar de realización de las actua-ciones relativas a los animales o a la actividad pecuaria.

Artículo 4. Ámbito objetivo.

1. Las disposiciones de la presente ley relativas ala sanidad animal se entienden referidas a:

a) los animales de producción, incluidos los de pele-tería;

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b) los animales de compañía y de experimentación;c) los animales de carácter deportivo-cinegético y

la fauna salvaje, marina y fluvial, cuando comprometanla sanidad de la cabaña ganadera o la seguridad ali-mentaria de los consumidores; y

d) sus explotaciones, instalaciones y cultivos, y susproducciones específicas y derivadas.

2. Las normas relativas a las condiciones de bie-nestar animal serán aplicables a los animales de pro-ducción, con las excepciones siguientes:

a) Se excluyen en todo caso los animales que vivanen el medio natural y los invertebrados.

b) En lo que se refiere exclusivamente a las par-ticulares condiciones, circunstancias y exigencias de laactividad de la que son objeto, de acuerdo con su regu-lación especial, los animales destinados a participar encompeticiones, exposiciones o actos o actividades cul-turales o deportivos y los animales para experimentoso de laboratorio.

3. Las normas reguladoras de las explotacionesganaderas en los aspectos productivos, técnicos y eco-nómicos, serán de aplicación a las actividades econó-micas en relación con los animales referidos en el apar-tado 1 del presente artículo, si bien en el caso de losde compañía, de carácter deportivo-cinegético y de lafauna salvaje, sólo cuando las actividades se refierana su cría y reproducción para comercialización.

4. Las disposiciones relativas a los productos zoo-sanitarios, alimentos para animales y demás medios deproducción animal serán aplicables en cualquier momen-to, circunstancia o fase de su elaboración o fabricación,almacenamiento o conservación, transporte, comercia-lización, aplicación, utilización o suministro, y aun antesu presencia residual, en su caso, en animales vivos yen los productos derivados y subproductos de origenanimal.

5. La presente ley regirá sin perjuicio de la aplica-ción, cuando proceda, de la legislación especial protec-tora de los animales de compañía.

CAPÍTULO II

La administración pecuaria

Artículo 5. Conselleria competente.

Las competencias y funciones derivadas de la pre-sente ley corresponden al Gobierno Valenciano y, bajola superior dirección de éste, a la conselleria competenteen materia de producción y sanidad animal, cuyos servi-cios técnicos integrarán, además de al restante personaltécnico, a los veterinarios y veterinarias de la Generalitatque tengan asignadas las funciones de control veteri-nario animal y zootécnico a que se refiere esta ley.

Artículo 6. Servicios veterinarios oficiales.

Constituyen servicios veterinarios oficiales de la Gene-ralitat los veterinarios y veterinarias adscritos a su con-selleria competente en materia de producción y sanidadanimal que tengan atribuidas las funciones en relacióncon el control veterinario animal y zootécnico a que serefiere esta ley.

Artículo 7. Veterinarios de explotación habilitados.

1. La conselleria competente podrá habilitar a vete-rinarios y veterinarias de explotación o de Agrupaciónde Defensa Sanitaria, en el ejercicio libre de su profesión,para el cumplimiento de las funciones propias de control

veterinario animal y zootécnico relativas a la vigilanciaepidemiológica y a la expedición de los certificados odocumentos de acompañamiento de los animales exi-gidos por la normativa veterinaria. La habilitación serápara funciones concretas y ámbitos territoriales o explo-taciones ganaderas determinadas. La conselleria com-petente podrá determinar la incompatibilidad de dichashabilitaciones en aquellos supuestos que puedan afectara la salud pública.

2. En el ejercicio delegado de las funciones propiasde control, el veterinario habilitado continuará actuandoen el ejercicio libre de su profesión, en el marco dela prestación de sus servicios que tenga contratada pri-vadamente con las explotaciones en relación con lasque ejerza dichas funciones.

3. Mediante decreto del Gobierno Valenciano seestablecerán los requisitos y el procedimiento de habi-litación y el régimen de actuación de los veterinarioshabilitados, teniendo en cuenta en todo caso las reglasque se establecen en el presente artículo.

4. Para la habilitación se exigirá el cumplimiento,al menos, de los siguientes requisitos:

a) Reunir las condiciones necesarias para ejercer laprofesión veterinaria.

b) No tener participación financiera o relacionesfamiliares con los titulares o responsables de las explo-taciones incluidas en el ámbito de la habilitación.

c) Acreditar conocimientos especializados en mate-ria de policía sanitaria aplicable a las especies compren-didas en la habilitación.

5. Los veterinarios habilitados actualizarán periódi-camente sus conocimientos, en particular en lo relativoa la reglamentación sanitaria de aplicación.

6. Entre las causas de revocación de la habilitaciónse consignará la de incumplimiento de las condicionesde objetividad e imparcialidad.

Artículo 8. Redes de vigilancia epidemiológica.

1. La conselleria competente, con la colaboraciónde las demás Administraciones Públicas y departamen-tos de la Generalitat y de los agentes con intervencióne intereses en el sector ganadero, creará para cada espe-cie ganadera o especies afines una red de vigilanciaepidemiológica, constituida por el conjunto de medioshumanos, técnicos e informáticos dirigidos a obtenerinformación de modo permanente sobre la situación sani-taria y el movimiento comercial del ganado.

2. Los veterinarios y veterinarias habilitados, asícomo los de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Gana-dera, estarán obligados a suministrar información a lasredes y a recibir información de las mismas en los tér-minos reglamentariamente establecidos.

Artículo 9. Consejo Asesor de Ganadería.

1. El Consejo Asesor de Ganadería de la ComunidadValenciana es el órgano de participación, asesoramientoy consulta de la Generalitat en materia de ganadería,adscrito a la conselleria competente.

2. Estará presidido por la persona que ostente latitularidad de la referida conselleria, quien podrá, ade-más, designar la vicepresidencia o las vicepresidencias,en su caso, de entre los cargos de la administraciónde la Generalitat competentes en materia de produccióny sanidad animal.

3. Serán vocales del consejo, designados por el titu-lar de la conselleria, un representante propuesto por cadauna de las organizaciones profesionales agrarias y delas asociaciones empresariales con implantación en elsector ganadero valenciano; dos veterinarios de los servi-

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cios veterinarios oficiales de la Generalitat para las com-petencias de control veterinario animal y zootécnico y,actuando como secretario, otro funcionario de la admi-nistración pecuaria de la Generalitat.

4. Podrán participar en las reuniones del consejo,cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo requiera,y en todo caso a convocatoria de su presidente, repre-sentantes de los ayuntamientos de la Comunidad Valen-ciana, a través de la Federación Valenciana de Municipiosy Provincias, de las cámaras agrarias, de los sindicatosde trabajadores más representativos, de los Colegios Pro-fesionales, de las asociaciones de protección y defensade los animales, de las organizaciones de consumidoresy usuarios, así como de otras consellerias de la Gene-ralitat.

5. Las funciones del Consejo Asesor de Ganaderíason las siguientes:

a) Asesorar al Gobierno Valenciano, y a su admi-nistración, en las materias de producción y sanidad ani-mal y seguridad alimentaria, en todos asuntos que lesean sometidos por el conseller competente en materiade ganadería.

b) Informar los proyectos de disposiciones legisla-tivas y reglamentarias, salvo las de carácter meramentede ejecución técnica o administrativa sin contenido nor-mativo, en materia de producción, bienestar y sanidadanimal y seguridad alimentaria relacionada con la gana-dería.

Artículo 10. Entidades locales.

1. Las entidades locales de la Comunidad Valen-ciana podrán realizar actuaciones de interés ganaderoen su ámbito territorial, en el marco de la autonomíamunicipal y provincial constitucionalmente garantizada.

2. Se delega en los ayuntamientos, por afectar alos intereses municipales, el ejercicio de las competen-cias administrativas de la Generalitat en materia de orde-nación y adjudicación de los aprovechamientos de pas-tos, hierbas y rastrojeras, a cuyos efectos se les habilitapara establecer la correspondiente tasa municipal porla prestación de los servicios.

3. Asimismo, los ayuntamientos y las diputacionesprovinciales podrán, en particular, prestar servicios y rea-lizar actividades dirigidas a colaborar con los ganaderosen la protección de la sanidad animal, en la utilizaciónpecuaria de los recursos naturales y subproductos agra-rios y en la retirada y eliminación de cadáveres, estiér-coles y purines.

4. Para la realización de dichas actuaciones, la admi-nistración de la Generalitat podrá aportar medios a lasentidades locales, incluso infraestructuras e instalacio-nes, creadas y construidas con el objeto de su cesióna aquéllos para las finalidades previstas. Esta cesión gra-tuita de bienes a las entidades locales se realizará deconformidad con el régimen previsto en la legislaciónreguladora del patrimonio de la Generalitat.

TÍTULO II

Los ganaderos y ganaderas, y sus explotacio-nes

CAPÍTULO I

Elementos de las explotaciones

Artículo 11. Explotación ganadera.

A los efectos de la presente ley se considera explo-tación ganadera el conjunto de bienes y derechos orga-

nizados empresarialmente por su titular en el ejerciciode la actividad económica de cría y reproducción deanimales para su comercialización, o la de sus productos,que constituya en sí misma una unidad técnico-econó-mica, sin perjuicio de su división, por razones técnicas,en diferentes unidades de producción.

Artículo 12. Unidad de producción.

1. Constituye una unidad de producción ganadera,bajo su denominación tradicional o técnica de granja,masía, corral, piscifactoría, vivero, etcétera, cualquier ins-talación, construcción o, en el caso de cría al aire libre,cualquier lugar, o el conjunto de ellos situados en elmismo emplazamiento, en el que se tengan, críen omanejen animales o se expongan al público.

2. Toda unidad de producción ganadera formaráparte de una explotación más amplia o constituirá unaexplotación independiente.

3. Las unidades de producción situadas en un mis-mo emplazamiento que pertenezcan a un único titularformarán parte necesariamente de la misma explotación,a los efectos de esta ley.

Artículo 13. Empresa integradora.

1. Se considera integración, a los efectos de estaley, aquella relación contractual ganadera en la cual unaparte, denominada integrador o empresa integradora,aporta animales y determinados medios de producción,como piensos, productos zoosanitarios o asistencia téc-nica, pudiendo o no comprometerse a la retirada parasu comercialización de los animales criados o de susproductos, y la otra, denominado ganadero o ganaderaintegrados, aporta los restantes medios, como los servi-cios de alojamiento, calefacción, energía eléctrica, agua,mano de obra y cuidados sanitarios.

2. Las empresas integradoras se considerarán ope-radores comerciales, con sus obligaciones, durante eltiempo en el que los animales se encuentren directa-mente a su cargo, y en el caso de que dispongan, parala directa explotación ganadera, de propias unidades pro-ductivas, tendrán también la condición de explotaciónganadera, con todas las obligaciones inherentes a sutitularidad.

Artículo 14. Centros de concentración.

1. Se consideran centros de concentración de gana-do, a los efectos de esta ley, las unidades de producciónde las explotaciones ganaderas en las que se reúnananimales procedentes de otras explotaciones, manteni-dos durante cortos períodos de tiempo considerados enel conjunto de la duración del proceso productivo decada especie ganadera, y destinados a abastecer a otrasexplotaciones ganaderas o a los mataderos.

2. La calificación de una unidad productiva comocentro de concentración de ganado comportará lassiguientes obligaciones:

a) Dedicar sus instalaciones exclusivamente al alber-gue temporal de animales.

b) Alojar animales de una única especie ganadera.c) Contar con infraestructuras y equipos para un

correcto manejo del ganado y para una adecuada y efec-tiva desinfección de vehículos.

d) Mantener períodos de inactividad en las insta-laciones, llevándose a cabo en ellas labores de limpiezay desinfección.

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Artículo 15. Titularidad.

1. El o la titular de la explotación ganadera es lapersona natural, denominada en tal caso ganadero oganadera, o la persona jurídica que ejerza la actividaden la explotación, asumiendo su responsabilidad, conindependencia de quien ostente la propiedad de las ins-talaciones y del ganado alojado.

2. La condición de titular de la explotación se reco-nocerá en todo caso a quien conste como tal en el Regis-tro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valen-ciana.

Artículo 16. Obligaciones.

Son obligaciones de los titulares de las explotacionesganaderas:

a) Ejercer la actividad ganadera con todas las auto-rizaciones administrativas exigidas por las distintas legis-laciones sectoriales.

b) Proveer lo necesario para que las unidades pro-ductivas cumplan las condiciones higiénicas y sanitariasimpuestas, con el objeto de evitar la aparición y difusiónde enfermedades epizoóticas.

c) Cumplir las condiciones establecidas para ase-gurar el bienestar de los animales.

d) Dotar a la explotación de personal capacitadoy mantenerlo formado.

e) Cumplir respecto de los animales de su explo-tación las exigencias de identificación animal.

f) Adoptar las medidas higiénico-sanitarias necesa-rias, de acuerdo con el programa sanitario de la explo-tación, colaborando con la administración en la ejecucióny desarrollo de sus programas y planes sectoriales.

g) Aplicar al ganado de la explotación unas prácticasde cría que no impliquen riesgo para la salud de losconsumidores y usuarios de los productos de origenanimal.

h) Comunicar a las administraciones públicas, enlos términos reglamentariamente establecidos, los datosde su explotación, incluso, en su caso, a la correspon-diente red de vigilancia epidemiológica.

Artículo 17. Incorporación de jóvenes y mujeres.

1. La Generalitat establecerá y mantendrá un pro-grama de incorporación de jóvenes y mujeres a las acti-vidades relacionadas con la producción animal.

2. El programa incluirá las siguientes acciones:

a) Medidas específicas de apoyo económico a laincorporación de los jóvenes y las mujeres.

b) Previsión de su acceso prioritario a las medidasde fomento de la modernización de las explotacionesganaderas.

c) Promoción y desarrollo de actividades de forma-ción teórico-práctica dirigidas a jóvenes y mujeres parasu incorporación al sector pecuario.

CAPÍTULO II

Registro de Explotaciones Ganaderas

Artículo 18. Concepto.

1. El Registro de Explotaciones Ganaderas de laComunidad Valenciana es el registro administrativo úni-co adscrito a la conselleria competente en el que debeninscribirse preceptivamente, para el ejercicio de la acti-vidad ganadera, todas las explotaciones ganaderas con

unidades de producción radicadas en la ComunidadValenciana.

2. Los titulares de las explotaciones serán respon-sables de la solicitud de su inscripción, y de sus modi-ficaciones, en el registro, y del ejercicio de la actividadganadera previa dicha inscripción.

Artículo 19. Organización y contenido.

1. El Registro de Explotaciones Ganaderas se orga-nizará por provincias, y en cada una de ellas por sec-ciones atendiendo a las distintas especies ganaderasobjeto de las explotaciones, indicando la comarca a laque pertenecen. Dentro de cada sección, podrán dife-renciarse categorías por la orientación zootécnica de lasexplotaciones y por su capacidad productiva.

2. En el registro, que asignará un número a cadaexplotación, figurarán los datos de identificación del titu-lar de la explotación y de sus responsables, el domicilio,localidad y comarca de ella, la localización de sus uni-dades productivas, su calificación como centro de con-centración, la clasificación de la explotación y el númerode plazas por categoría de animales, y en su caso lacapacidad productiva y el censo actualizado de los ani-males de la explotación.

3. La calificación como centro de concentración seotorgará a solicitud del titular de la explotación o deoficio, por la conselleria competente a aquellas unidadesproductivas que reúnan dicha condición.

Artículo 20. Gestión.

Sin perjuicio de las competencias del director o direc-tora general competente en materia de producción gana-dera para resolver sobre las inscripciones, anotacionesy cancelaciones en el Registro de Explotaciones Gana-deras de la Comunidad Valenciana, y de la posibilidadde su delegación, su gestión podrá desconcentrarse enlos órganos administrativos territoriales de la conselleria.

Artículo 21. Coordinación de registros.

1. No precisarán solicitar la inscripción en el Regis-tro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valen-ciana, los titulares de las explotaciones, establecimientose instalaciones de animales que deban inscribirse, yhayan realizado debidamente su inscripción, en lossiguientes registros administrativos:

a) El Registro de Núcleos Zoológicos de la Comu-nidad Valenciana, previsto en la legislación valencianaprotectora de los animales de compañía.

b) El Registro de Granjas Cinegéticas y, respectode los cotos privados de caza en los que se produzcanespecies cinegéticas, en el Registro Oficial de Cotos deCaza, regulados en la legislación de caza.

c) El Registro de Establecimientos de Acuiculturade la Comunidad Valenciana, previsto en la legislaciónde pesca marítima de la Comunidad Valenciana.

d) En el Registro de Piscifactorías, de las especiesde las aguas continentales.

2. En estos casos la inscripción en el Registro deExplotaciones Ganaderas se realizará de oficio de acuer-do con los datos que deberán suministrar, en el plazode un mes, los órganos administrativos responsables deestos otros registros, computado el referido plazo desdela inscripción practicada en éstos.

Artículo 22. Inscripción.

1. La inclusión de nuevas explotaciones en el Regis-tro de Explotaciones Ganaderas se realizará a solicitud

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de su titular, que deberá acreditar su personalidad jurí-dica, en su caso.

2. Serán requisitos de la primera inscripción, refe-ridos a cada una de las unidades productivas integrantesde la explotación:

a) Disponer de licencia municipal de actividad.b) Cumplir las normas de distancias mínimas a otras

unidades productivas, establecimientos e instalacionesganaderas.

c) Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas ysanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.

Artículo 23. Cambio de titularidad.

1. En el caso de transmisión de la titularidad deuna explotación ganadera completa ya inscrita en elRegistro de Explotaciones Ganaderas, la anotación enéste del cambio de titularidad requerirá la comunicaciónpor el anterior y el nuevo titular, acreditando éste, ensu caso, su personalidad jurídica.

2. Cuando la transmisión se limite a una unidad pro-ductiva, en todo caso íntegra, ya incluida en el Registrode Explotaciones Ganaderas, formando parte de unaexplotación inscrita, para la constancia del cambio detitularidad en el registro bastará asimismo la comuni-cación efectuada por el anterior y el nuevo titular, acre-ditando éste en su caso su personalidad jurídica. Cuandola unidad productiva segregada y transmitida no se incor-pore a una explotación ya incluida en el registro, la solacomunicación del cambio de titularidad determinará laautomática inscripción de la nueva explotación gana-dera.

3. No se tramitarán las comunicaciones de cambiode titularidad cuando se refieran a unidades de produc-ción de explotaciones ganaderas respecto de cualquierade cuyas unidades productivas, sea o no la afectadapor el cambio de titularidad, se haya dictado requeri-miento administrativo de adopción de medidas correc-toras, técnicas, higiénicas o sanitarias, pendientes decumplimiento.

Artículo 24. Variación de explotaciones.

1. La implantación y puesta en marcha de una nuevaunidad productiva previamente no registrada, requerirásu inclusión en el Registro de Explotaciones Ganaderas,formando parte de la explotación ya inscrita. Serán requi-sitos de la inscripción, referidos a la nueva unidad pro-ductiva:

a) Disponer de licencia municipal de actividad.b) Cumplir las normas de distancias mínimas a otras

unidades productivas, establecimientos e instalacionesganaderas.

c) Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas ysanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.

2. A los efectos de la exigencia de los requisitosseñalados en el apartado anterior se asimila al alta deuna nueva unidad de producción el aumento de los volú-menes construidos, la ampliación de los límites perime-trales de una unidad productiva previamente registraday la partición o segregación de una unidad productiva.Las demás modificaciones sólo requerirán, para su ano-tación en el registro, la solicitud por parte del titularde la explotación.

3. Las modificaciones de explotaciones ganaderascomo consecuencia de la transmisión de unidades pro-ductivas completas entre explotaciones inscritas se ano-tarán en el registro con ocasión de la comunicación delcambio de titularidad de acuerdo con lo dispuesto enel artículo anterior.

Artículo 25. Cese de actividad.

La cancelación de la inscripción en el Registro deExplotaciones Ganaderas de la Comunidad Valencianade una explotación ganadera o de una unidad productivacompleta se producirá en los casos siguientes:

a) A petición del titular de la explotación.b) Por el cese de la actividad o por su suspensión

durante más de un año, ampliable a tres a petición deltitular de la explotación basada en causa justificada.

c) Sanción administrativa de cese de la actividady clausura de la explotación o de la unidad productiva,impuesta de conformidad con lo dispuesto en la pre-sente ley.

Artículo 26. Lista anexa.

En una lista anexa al Registro de Explotaciones Gana-deras de la Comunidad Valenciana, organizada por tér-minos municipales, se incorporarán, con los datos fun-damentales de titularidad y especies animales, ademásde los que puedan exigirse reglamentariamente, todasaquellas instalaciones en las que se tengan, críen o mane-jen animales, respecto de las que no exista obligaciónde inscripción en dicho registro, pero que deban serobjeto de control sanitario oficial.

Artículo 27. Explotaciones no registradas.

1. El ejercicio de la actividad ganadera en una explo-tación o en una unidad productiva no inscritas en elRegistro de Explotaciones Ganaderas determinará laadopción, sin perjuicio de responsabilidad administrativaque pueda exigirse de acuerdo con el título IX de estaley, de las siguientes medidas por la administraciónpecuaria de la Generalitat:

a) La inmovilización cautelar de los animales porlos servicios veterinarios oficiales, sin perjuicio de lasautorizaciones especiales de traslado que puedan con-cederse por estos mismos servicios por razones sani-tarias o de bienestar animal.

b) El director o directora general competente enmateria de producción animal, previa audiencia del titularde la explotación, le dirigirá requerimiento de su ins-cripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas enel plazo máximo de dos meses.

Estas actuaciones serán comunicadas al ayuntamien-to correspondiente y a la conselleria competente enmateria de actividades calificadas.

2. La resolución de inscripción en el Registro deExplotaciones Ganaderas comportará el levantamientode la medida de inmovilización, previo en todo caso elcontrol sanitario de los animales por los servicios vete-rinarios oficiales.

3. Cuando no sea solicitada en plazo la inscripción,o en el caso de que ésta sea denegada, se ordenaráel traslado a un matadero de todos los animales de laexplotación o de la unidad productiva, expidiéndose atales efectos por los servicios veterinarios oficiales unaautorización especial de traslado en la que se reflejeel estado sanitario de los animales.

4. El traslado de los animales, con el cese total dela actividad pecuaria, deberá producirse, en cumplimien-to de lo dispuesto en el apartado anterior, en el plazomáximo de un mes, transcurrido el cual sin haberse dadocumplimiento voluntario a la orden de traslado, se pro-cederá a la ejecución forzosa subsidiaria del mismo, acosta del obligado, bajo el control de los servicios vete-rinarios oficiales.

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Artículo 28. Modificaciones no registradas.

1. Cuando se compruebe el ejercicio de la actividadganadera en una unidad productiva que haya sido objetode una modificación asimilada al alta de conformidadcon lo señalado en el artículo 24.2 de la presente ley,que no haya sido incluida en el Registro de ExplotacionesGanaderas de la Comunidad Valenciana, la conselleriacompetente requerirá al titular de la explotación paraque proceda a instar dicha inscripción en el plazo máximode dos meses, además de disponer la incoación del pro-cedimiento sancionador correspondiente de acuerdo conel título IX de esta ley.

Esta actuación será comunicada al ayuntamientocorrespondiente y a la conselleria competente en materiamedioambiental.

2. En el caso de no solicitarse en plazo la inscripciónde la modificación, o cuando sea denegada, se ordenaráel cese de la actividad ganadera en las instalacionesafectadas por la modificación en el plazo máximo dedos meses.

3. El incumplimiento de lo establecido en el apar-tado anterior supondrá, previa audiencia del titular dela explotación, la imposición de multas coercitivas, queserán sucesivas en el caso de que se mantenga el incum-plimiento de los sucesivos requerimientos, por nuevosplazos iguales, en las cuantías siguientes:

a) La primera, equivalente al valor de los animalesalojados en la ampliación de las instalaciones.

b) La segunda, el doble del valor de los animales.c) La tercera y sucesivas, el triple del valor de los

animales.

CAPÍTULO III

Libro de Explotación Ganadera

Artículo 29. Concepto.

1. Las explotaciones ganaderas inscritas en el Regis-tro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valen-ciana y las instalaciones que alberguen animales objetode control sanitario oficial dispondrán de un Libro deExplotación Ganadera, que incorporará, permanente-mente actualizada, la información básica sobre la explo-tación, relativa a su titularidad, emplazamiento, orien-tación productiva, infraestructura, censos y actuacionese incidencias sanitarias, así como los demás extremosque puedan establecerse reglamentariamente.

2. En el caso de explotaciones ganaderas integradaspor varias unidades productivas, el Libro de ExplotaciónGanadera se compondrá de un ejemplar por cada unade ellas.

Artículo 30. Formato.

1. La conselleria competente en materia de produc-ción y sanidad animal aprobará el modelo oficial delLibro de Explotación Ganadera.

2. El Libro de Explotación Ganadera podrá llevarsepor medios informáticos, siempre que quede garan-tizada su autenticidad, integridad y conservación, y enlas condiciones que en su caso puedan establecersereglamentariamente, previa autorización de la conse-lleria competente, que se concederá por la compro-bación del cumplimiento de dichos requisitos.

Artículo 31. Gestión.

1. El Libro de Explotación Ganadera, para cadaexplotación o instalación de animales a que se refiereel artículo 29, se expedirá por la conselleria competente,

que facilitará el ejemplar o ejemplares del libro quecorrespondan al titular o responsable de aquéllas, quedeberá cuidar de su conservación.

2. El titular de la explotación, o el responsable dela instalación o del animal, deberá mantener permanen-temente actualizado el Libro de Explotación Ganadera,en las condiciones que se establezcan reglamentaria-mente.

3. El ejemplar o los ejemplares del Libro se visaránal menos anualmente por los servicios veterinarios ofi-ciales.

4. El titular o el responsable de la explotación oinstalación, así como cualquier persona empleada en ellaque en un determinado momento se encuentre a sucargo, tendrán la obligación de exhibir el Libro de Explo-tación Ganadera, en cualquier momento e inmediata-mente que le sea requerido, a los servicios veterinariosoficiales y a cualquier agente de la autoridad en fun-ciones de control administrativo del cumplimiento decualquier legislación sectorial de índole sanitaria omedioambiental. La negativa a esta exhibición, o el retra-so injustificado a la misma, se considerará obstaculiza-ción a la actividad inspectora en relación con el régimensancionador establecido en la presente ley.

CAPÍTULO IV

Modernización de las explotaciones

Artículo 32. Programas de modernización.

1. La Generalitat establecerá y mantendrá un pro-grama de modernización de las explotaciones ganaderasde la Comunidad Valenciana que tendrá entre sus obje-tivos los siguientes:

a) Mantener la viabilidad económica de las explo-taciones ganaderas.

b) Mejorar las condiciones de trabajo de las per-sonas dedicadas a la actividad ganadera.

c) Incrementar la seguridad de los procesos produc-tivos dedicados a la obtención de alimentos de origenanimal.

d) Reducir el impacto ambiental del ejercicio de laactividad ganadera.

e) Mejorar las condiciones de bienestar animal enlas explotaciones.

f) Mejorar las medidas de seguridad de los traba-jadores y trabajadoras de las explotaciones ganaderas.

2. El programa de modernización de las explotacio-nes ganaderas se instrumentará mediante el apoyo eco-nómico a las inversiones e incorporación de nuevastecnologías, el fomento de la ganadería extensiva, la pro-moción de la capacitación profesional y el desarrolloy fomento de los proyectos de investigación y desarrollotecnológico en materia de producción ganadera.

Este programa se elaborará dentro de los 18 mesessiguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 33. Apoyo económico a la modernización.

1. El régimen de ayudas a la modernización favo-recerá las inversiones tendentes a renovar las instala-ciones, equipos e infraestructuras de las explotaciones,con especial atención a la mejora de las condicionesde higiene, salubridad y bioseguridad, y a la adaptaciónde aquéllas a las condiciones de bienestar animal y dereducción de los impactos ambientales provocados porla propia actividad.

2. El apoyo económico a la incorporación de nuevastecnologías en las empresas ganaderas comprenderá los

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ámbitos de la genética y la reproducción, la alimentación,el manejo y la gestión de la explotación.

3. La administración pecuaria autonómica destinaráa estas acciones los fondos procedentes del Estado yde la Unión Europea y los propios que asigne la Gene-ralitat en los presupuestos anuales.

4. En todo caso la regulación de las ayudas quese establezcan se someterá a las reglamentaciones gene-rales y sectoriales establecidas por la Unión Europea.

Artículo 34. Fomento de la ganadería extensiva.

1. La administración de la Generalitat y las entidadeslocales de la Comunidad Valenciana, al objeto de reducirlos impactos sobre el medio natural y de promover eldesarrollo rural, potenciarán las prácticas ganaderasextensivas, compatibles con el mantenimiento del entor-no, especialmente en las zonas catalogadas como des-favorecidas.

2. La conselleria competente desarrollará un pro-grama de apoyo a las inversiones dirigidas a contribuira la extensificación de la actividad ganadera, a facilitarel mantenimiento de explotaciones que utilicen este sis-tema y en especial a favorecer las actividades ganaderasextensivas desarrolladas en el marco de un sistema deproducción agraria sostenible aplicado de acuerdo conel programa correspondiente reconocido por la admi-nistración pecuaria valenciana.

Artículo 35. Formación y capacitación profesional.

1. Los responsables y trabajadores de las explota-ciones ganaderas deberán mantener actualizados susconocimientos en el sector de actividad en el que par-ticipen y en particular en los aspectos relativos a lasimplicaciones de su trabajo en la salud de los consu-midores y en el bienestar animal.

2. A estos efectos deberán participar, con la perio-dicidad que se establezca, y con aprovechamiento, enlos cursos de reciclaje y actualización técnica que orga-nice la conselleria competente, que garantizará en todocaso su celebración anual en distintos lugares del terri-torio de la Comunidad Valenciana, de forma fácilmenteaccesible a todas las personas obligadas.

3. Los cursos se podrán organizar directamente porla conselleria competente o, con su homologación, porotras entidades públicas y privadas.

4. La administración pecuaria de la Generalitat eva-luará, con las organizaciones profesionales agrarias, lasasociaciones empresariales y los sindicatos de trabaja-dores con implantación en el sector ganadero valencia-no, las necesidades de formación y capacitación pro-fesional del personal dedicado a labores de producciónanimal.

Artículo 36. Centro de Investigación y Tecnología Ani-mal.

1. Los proyectos de investigación que se desarrollenpor los organismos públicos de investigación de la Gene-ralitat en relación con la producción ganadera, la sanidady el bienestar animal y la seguridad alimentaria se inte-grarán y coordinarán en el Centro de Investigación yTecnología Animal, con el objeto de facilitar la trans-ferencia al sector ganadero de los resultados obtenidosy el conocimiento por aquellos organismos de las nece-sidades del sector ganadero valenciano.

2. La organización, naturaleza y régimen del Centrode Investigación y Tecnología Animal serán los adecua-dos a la intensidad de la integración de los proyectosy al alcance de las funciones de coordinación que sele asignen, en el marco del régimen legal de la políticacientífica y tecnológica de la Generalitat.

Artículo 37. Apoyo a proyectos piloto.

La administración de la Generalitat podrá financiar,de acuerdo con los fondos que obtenga y los propiosque aporte, los programas de desarrollo e innovacióntecnológica destinados a mejorar la calidad y compe-titividad de las explotaciones pecuarias. Dedicará espe-cial atención a las especies autóctonas y a su adaptaciónal medio.

Artículo 38. Agrupaciones de desarrollo ganadero.

1. El programa de modernización de explotacionesganaderas posibilitará el acceso a las ayudas públicasque se establezcan por la Generalitat en los presupuestosgenerales anuales de las acciones que, por su mayorentidad y coste, se promuevan y ejecuten por variostitulares de explotaciones ganaderas, para su aprove-chamiento conjunto, y en particular la consistente enla contratación de servicios técnicos profesionales o laincorporación de tecnologías que requieran unos deter-minados volúmenes de producción.

2. Estos grupos de explotaciones, sin perjuicio de laforma jurídica que adopten, se reconocerán como agru-paciones de desarrollo ganadero, y deberán ser conside-radas en la obtención de beneficios, ayudas y cualesquieraotras medidas de fomento previstas en esta ley.

3. La conselleria competente creará un Registro deagrupaciones de desarrollo ganadero.

TÍTULO III

Los animales

CAPÍTULO I

Identificación

Artículo 39. Obligatoriedad.

1. Los animales, así como en su caso los productosde animales, deberán ser identificados en las condicionesimpuestas por la reglamentación de la Unión Europeay por las disposiciones estatales correspondientes, sinperjuicio de su desarrollo y la regulación por parte delGobierno Valenciano del uso y aplicación a cada especiede los distintos sistemas de identificación establecidoscon carácter general.

2. La obligación de identificación incumbe a los titu-lares de las explotaciones ganaderas de las que formenparte los animales, y en otro caso a sus propietarioso tenedores.

3. La identificación, en las condiciones establecidaspara cada especie, es también exigible respecto de losanimales criados para autoconsumo.

4. Respecto de los animales de compañía el régimende identificación a que se refiere esta ley es aplicableexclusivamente durante la permanencia de los animalesen la explotación de cría y reproducción. Fuera de estacircunstancia se estará a lo dispuesto en la legislaciónespecial sobre los animales de compañía.

Artículo 40. Sistemas especiales de identificación.

El Gobierno Valenciano, por razones específicas decontrol sanitario, por el interés en determinar la traza-bilidad o rastreabilidad de los animales o como conse-cuencia de programas de erradicación de enfermedades,podrá establecer sistemas adicionales o complementa-rios de identificación, en su caso individual.

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Artículo 41. Medios técnicos del sistema de identifi-cación.

La conselleria competente garantizará la eficacia delos sistemas de identificación animal mediante la incor-poración y el empleo de las técnicas y medios electró-nicos e informáticos que permitan el seguimiento y lalocalización del ganado.

Artículo 42. Animales no identificados.

1. Los animales presentes en las explotacionesganaderas que no se encuentren identificados en lascondiciones establecidas por esta ley serán consideradossospechosos de padecer enfermedad infecto-contagiosao parasitaria o de haberles sido suministrados productosalimenticios y zoosanitarios no autorizados.

2. Estos animales serán inmovilizados y, en su caso,aislados, por los servicios veterinarios oficiales de formainmediata, y, una vez realizados los controles e inves-tigaciones necesarios, según su resultado:

a) Serán identificados para su continuidad en laexplotación, salvo que exista riesgo para la salud públicao el bienestar animal.

b) Se ordenará el sacrificio de los animales en mata-dero o en la propia explotación, y en su caso la des-trucción de los cadáveres.

3. Los gastos derivados de la aplicación de las medi-das previstas en este artículo serán de cuenta del titularde la explotación.

Artículo 43. Productos no identificados.

Los productos de origen animal que se encuentrenen las instalaciones de las explotaciones ganaderas yque no se encuentren identificados en las condicioneslegal y reglamentariamente establecidas serán inmovi-lizados hasta que se acredite su procedencia y sus con-diciones de producción, y sin perjuicio de la responsa-bilidad administrativa que pueda exigirse de acuerdo conel régimen sancionador del título IX de la presente ley.

CAPÍTULO II

Bienestar animal

Artículo 44. Condiciones generales de bienestar.

1. Los titulares de las explotaciones ganaderas, ylos propietarios o tenedores de animales, tienen la obli-gación de cumplir las condiciones de bienestar animal,legal y reglamentariamente establecidas.

2. En todo caso, se imponen las siguientes obliga-ciones de carácter general:

a) Suministrar a los animales agua y alimento deforma adecuada a las necesidades de cada especie.

b) Ubicar a los animales en ambientes adecuados,proveyéndoles de refugios y de áreas de descanso, consuficiente espacio, luz y ventilación.

c) Prevenir los daños, heridas y enfermedades delos animales, procediendo a su diagnóstico y tratamientoen caso de aparición.

d) Facilitar la expresión de los comportamientoshabituales de cada especie.

e) Evitar a los animales sufrimientos y daños inútiles.

3. Cuando se detecte el incumplimiento de las con-diciones de bienestar animal, los servicios veterinariosoficiales dictarán una orden de su restitución, concre-tando las medidas a adoptar y el plazo para ello.

4. En el caso de no adoptarse las medidas orde-nadas se incoará el correspondiente procedimiento san-cionador para exigir las responsabilidades administra-tivas que procedan de acuerdo con el título IX de lapresente ley.

5. Asimismo en el caso de no adoptar las medidas,cuando el maltrato dispensado a los animales vaya acausarles la muerte, el director o directora general com-petente en producción animal dictará resolución decla-rando el incumplimiento de la orden de restitución delbienestar animal, con la concurrencia de dicha circuns-tancia de la gravedad del maltrato. Esta resolución llevaráimplícita las declaraciones de utilidad pública y de lanecesidad y urgencia de la ocupación, a efectos de laexpropiación de los animales y, en su caso, de todoslos de la explotación, por incumplimiento de la funciónsocial de la propiedad.

Artículo 45. Bienestar en el transporte.

1. Las condiciones generales de bienestar animalreferidas en el artículo anterior serán también aplicablesen el transporte de los animales, en el que en particularserán de aplicación las condiciones básicas siguientes:

a) Habilitar espacio suficiente para que los animalespuedan permanecer de pie o acostados durante el trans-porte.

b) Protegerlos de la intemperie y de las inclemenciasdel tiempo.

c) Disponer de suelos sólidos y antideslizantes, tantoen las rampas de acceso como en el interior del mediode transporte.

d) Realizar el transporte en medios previamente lim-pios y desinfectados.

2. Las condiciones de bienestar animal exigidas ensu transporte serán tenidas en cuenta en el régimende autorización de los vehículos y en su concreta apli-cación.

CAPÍTULO III

Traslados de los animales

Artículo 46. Movimiento de animales.

1. El traslado de animales procedentes de una explo-tación ganadera y con destino a otra explotación o aunidad productiva de la misma explotación, a mataderoo a un mercado y, en cualquier caso, siempre que aban-donen su término municipal, deberá acompañarse deun documento de identificación y origen acreditativo deque en los animales no se observa enfermedad infec-to-contagiosa o parasitaria y de que en la explotación,y en su termino municipal, no hay declarada oficialmenteninguna enfermedad.

2. De acuerdo con la reglamentación comunitariay estatal dicho documento consistirá en un certificadosanitario emitido por los servicios veterinarios oficialeso por veterinario habilitado a estos efectos, con los datosbásicos y el período de validez establecidos reglamen-tariamente.

3. Para los movimientos dentro del territorio de laComunidad Valenciana, siempre que se encuentrenimplantadas y operativas las redes de vigilancia epide-miológica, se podrán establecer reglamentariamenteotras modalidades de documento sanitario en las queno sea preceptiva su emisión por los servicios veteri-narios oficiales o por veterinario habilitado.

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Artículo 47. Movimiento de ganado indocumentado.

1. Los animales trasladados sin la documentaciónacreditativa de su identificación, origen y situación sani-taria serán considerados sospechosos de padecer enfer-medad infecto-contagiosa o parasitaria y de haberles sidosuministrados productos alimenticios y zootécnicos noautorizados.

2. Estos animales serán retenidos y, en su caso, ais-lados, y una vez realizados los controles e investigacionesy expedida la oportuna documentación, serán reexpe-didos a su origen, enviados a matadero o sacrificadosin situ.

3. Los gastos ocasionados por la retención, el ais-lamiento, la práctica del control y la aplicación de lamedida serán de cuenta del responsable de los animales.

Artículo 48. Mantenimiento temporal.

1. Las disposiciones del presente capítulo serán deaplicación al mantenimiento temporal de animales en losestablecimientos de primera transformación y en los mer-cados, ferias, concursos, subastas y exposiciones a quese refieren los artículos 76 y 80 de la presente ley.

2. Las medidas previstas en el artículo anterior enrelación con el movimiento de ganado indocumentadose adoptarán igualmente respecto de los animales con-centrados en mercados, ferias, concursos, subastas yexposiciones temporales no autorizados.

CAPÍTULO IV

Recursos genéticos y reproducción

Artículo 49. Razas en peligro de extinción.

1. En el Catálogo de Razas de Animales Domésticosen Peligro de Extinción la conselleria competente incluiráaquellas razas de animales domésticos en general, y par-ticularmente de renta, que se encuentren en peligro deextinción de acuerdo con los estándares reconocidosinternacionalmente, con especial mención de las espe-cies autóctonas.

2. La inclusión de una raza en este catálogo supon-drá la elaboración y aprobación de un programa de recu-peración y conservación de los recursos genéticos, queincluirá al menos la determinación del prototipo racialde los individuos a proteger, el plan de protección delmaterial genético y los estímulos para la expansión dela raza. Estos programas serán revisados y actualizadoscada tres años. Podrán justificar la admisión de excep-ciones al sacrificio obligatorio de animales que puedapreverse en programas generales de erradicación deenfermedades, siempre que no suponga riesgos parala salud.

3. Se fomentará la cría y utilización de este tipode ganado por parte de aquellas explotaciones exten-sivas que pretendan un desarrollo sostenible del entorno.

Artículo 50. Programas de selección e hibridación.

1. Los establecimientos dedicados a la cría, produc-ción y venta de animales, o de su semen, óvulos o embrio-nes, destinados a la producción ganadera en otras explo-taciones, deberán comunicar sus programas de selec-ción, hibridación y obtención a la conselleria competente.Estos programas expresarán, entre otros extremos, elprocedimiento de elección de progenitores, el esquemade cruzamientos y el sistema de evaluación, en su caso.

2. Los programas deberán cumplir la normativaespecífica establecida con carácter general para la espe-cie animal de que se trate.

Artículo 51. Reconocimiento de programas de mejora.

1. Las explotaciones ganaderas que desarrollen unprograma de selección o hibridación que implique lacomercialización de animales, o de su semen, óvuloso embriones, que introduzcan, mantengan o incrementenlos resultados productivos pecuarios, podrán ser reco-nocidas por la conselleria competente como centros demejora ganadera.

2. Este reconocimiento se concederá de acuerdocon lo que se establezca reglamentariamente, y en todocaso se exigirá una evaluación permanente, externa eindependiente del cumplimiento de los programas y dela consecución de objetivos.

TÍTULO IV

La producción ganadera

CAPÍTULO I

Las instalaciones y otros medios

Artículo 52. Condiciones generales de las instalacio-nes.

Las instalaciones dedicadas al alojamiento y alberguede los animales, que formen parte de explotaciones gana-deras, deberán cumplir las condiciones higiénicas, sani-tarias, de bienestar animal, de ordenación territorial,urbanísticas y medioambientales exigidas por la presenteley, sus disposiciones complementarias y la legislaciónsectorial correspondiente.

Artículo 53. Emplazamiento.

Las instalaciones ganaderas deberán situarse enterrenos clasificados urbanísticamente como suelo nourbanizable, salvo en aquellas zonas en las que losinstrumentos de ordenación territorial y urbanísticadeterminen la incompatibilidad del uso o actividad gana-dera. En todo caso, y sin perjuicio de que pueda exigirsepor aquellos instrumentos una distancia mayor, las refe-ridas instalaciones se ubicarán a una distancia mínimade los núcleos de población de 1.000 metros de losnúcleos de población superior a 2.000 habitantes,de 500 metros como mínimo para núcleos de poblaciónentre 500 y 1.999 habitantes, y de 250 metros ennúcleos de población inferiores a 500 habitantes.

Artículo 54. Distancias de seguridad sanitaria.

1. Las instalaciones ganaderas guardarán una dis-tancia mínima de 1.000 metros con respecto a las ins-talaciones de otras unidades de producción de la mismaespecie ganadera. Esta distancia se reducirá a la mitaden el caso de explotaciones porcinas, avícolas y cunícolascon una capacidad inferior a 120 UGM, esto es, unidadganadera mayor, equivalente a un bovino adulto, y ala tercera parte en el resto de las especies cuando nose alcance dicho tamaño.

2. La distancia de las instalaciones ganaderas res-pecto de otros establecimientos en los que se concentrenanimales o se almacenen o transformen residuos de ori-gen animal será como mínimo de 1.000 metros concarácter general, si bien reglamentariamente se deter-minarán los supuestos en los que, por razones de riesgosanitario asociado al movimiento del ganado o de susproductos, la distancia mínima será de 2.000 metros.

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Artículo 55. Condiciones técnicas.

Las instalaciones ganaderas deberán cumplir lassiguientes condiciones:

a) Deberán situarse en un área cercada en la quese puedan aplicar medidas de protección contra agentestransmisores de enfermedades.

b) Contarán con construcciones y equipos sobre losque se pueda realizar una eficaz limpieza y desinfección.

c) Las construcciones, equipos y materiales utiliza-dos no deberán ser perjudiciales para los animales.

d) Contarán con estercoleros y fosas de purinesestancas con capacidad suficiente para almacenar y esta-bilizar las deyecciones antes de su aprovechamientoposterior.

e) Deberán disponer de un sistema de eliminaciónde animales muertos, del que podrá dispensarse con lacondición de tener contratado externamente el servicio.

f) Las demás que establezca el Gobierno Valencianomediante decreto, dirigidas a garantizar la salud alimen-taria y la sanidad y bienestar animales.

Artículo 56. Vehículos de transporte.

1. Los vehículos destinados al transporte de anima-les deberán disponer de la tarjeta de autorización detransporte de ganado, expedida por la conselleria com-petente de la Generalitat, o del documento de autori-zación equivalente para la realización de dicha actividadexpedido por la autoridad pública competente en el ámbi-to de la Unión Europea. La tarjeta o documento deberáacompañar al vehículo siempre que se transporten ani-males.

2. La expedición de la tarjeta, con una vigencia máxi-ma de cuatro años, estará condicionada al cumplimientode la normativa que sea de aplicación y en particulara las condiciones de bienestar animal, y podrá ser reti-rada en el caso de incumplimiento sobrevenido de dichascondiciones.

3. En los vehículos de transporte de ganado se lle-vará un libro de transporte de ganado en el que se ano-tará, para la realización de cada traslado de animales,la identificación, origen y destino del ganado y la fechadel movimiento.

4. Los vehículos deberán ser limpiados, desinfec-tados y, si procede, desinsectados después de cadatransporte, lo que en el caso de transporte de vertebradosdeberá acreditarse en la forma que se disponga regla-mentariamente, determinándose los supuestos y condi-ciones en los que la higienización pueda realizarse pormedios propios.

Artículo 57. Medidas correctoras.

Cuando se compruebe el incumplimiento de las con-diciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las insta-laciones, vehículos de transporte y otros medios de pro-ducción, los servicios veterinarios oficiales dictaránrequerimiento de subsanación de las deficiencias, con-cediendo para ello el plazo adecuado para la adopciónde las medidas correctoras.

CAPÍTULO II

Alimentación animal

Artículo 58. Registro de Alimentación Animal.

1. Todos los establecimientos y operadores radica-dos en la Comunidad Valenciana que participen, directao indirectamente, en el proceso de elaboración y dis-tribución de alimentos para los animales deberán ins-

cribirse en el Registro de Alimentación Animal de laComunidad Valenciana, registro administrativo únicoadscrito a la conselleria competente.

2. De la obligación prevista en el párrafo anteriorquedarán exoneradas todas las actividades de produc-ción agrícola que tengan por objeto la obtención y puestaen el mercado de materias primas destinadas a la ali-mentación animal.

Artículo 59. Regímenes de inscripción.

1. El régimen de inscripción para cada categoríao sector de actividad será el que derive del régimende autorización o control administrativo previo que esta-blezcan la reglamentación comunitaria o estatal o la quepueda dictarse por el Gobierno Valenciano.

2. En los casos en los que no esté establecido unrégimen de autorización o control administrativo previoserá en todo caso preceptiva la comunicación previaal Registro de Alimentación Animal, por parte de sustitulares, del ejercicio de las actividades relacionadas conla alimentación animal.

Artículo 60. Ingredientes y etiquetado.

1. Los fabricantes e intermediarios de aditivos, pre-mezclas de aditivos y otras materias primas de uso enla alimentación animal, así como los fabricantes y comer-cializadores de piensos y los ganaderos que los elaborenpara autoabastecimiento, radicados en la ComunidadValenciana, deberán comunicar a la conselleria compe-tente en materia de producción y sanidad animal lasmaterias primas utilizadas y de los productos finales obte-nidos, con la lista de ingredientes y su composición encada caso.

2. La comercialización de estos productos deberácumplir las condiciones de etiquetado establecidas regla-mentariamente.

Artículo 61. Control de calidad.

1. Los establecimientos referidos en el artículo ante-rior aplicarán a lo largo de todo su proceso productivoun método de autocontrol de calidad, identificando lospuntos críticos y adoptando normas y procedimientosque tengan por objeto minimizar el riesgo derivado delempleo de componentes que tengan establecido un lími-te máximo de residuos en productos de origen animal.

2. El método de control interno deberá ser aprobadopor la conselleria competente, como condición de la ins-cripción del establecimiento en el Registro de Alimen-tación Animal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 62. Incumplimientos.

1. La comprobación de la existencia de un estable-cimiento u operador comercial no inscrito en el Registrode Alimentación Animal, cuando esta inscripción serequiera legalmente con carácter previo al ejercicio dela actividad, determinará la inmovilización por los servi-cios veterinarios oficiales de las materias primas y delos productos elaborados que se encuentren en sus alma-cenes e instalaciones, hasta tanto por su titular se pro-ceda a su legalización.

2. Igualmente se acordará la inmovilización cuandose detecte el incumplimiento de las condiciones del régi-men de autorización, hasta que se adopten las medidasy actuaciones dirigidas a su pleno cumplimiento.

3. Los productos destinados a la alimentación ani-mal que se encuentren en las explotaciones ganaderas,carentes de identificación y etiquetado en las condicio-nes legalmente exigidas, quedarán inmovilizados hasta

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que se acredite su composición y sus condiciones deproducción y comercialización.

4. De no acreditarse en el plazo de un mes desdela inmovilización la composición y condiciones el directoro directora general en materia de producción animalordenará su destrucción o su destino distinto a la ali-mentación animal.

CAPÍTULO III

Medicamentos veterinarios y otros productoszoosanitarios

Artículo 63. Definiciones.

1. Es medicamento veterinario toda sustancia medi-cinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas asu utilización en los animales que se presente dotadade propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviaro curar enfermedades o dolencias o para modificar lasfunciones corporales, en los términos establecidos enla normativa aplicable. También se consideran medica-mentos las sustancias medicinales o sus combinacionesque puedan ser administradas a los animales con cual-quiera de estos fines, aunque se ofrezcan sin explícitareferencia a ellos.

2. Son productos zoosanitarios las sustancias o mez-clas de sustancias destinadas al diagnóstico de las enfer-medades de los animales, o al manejo, higiene y cuidadode éstos; o aquellas destinadas a la desinfección, des-ratización o desinsectación de locales o instalacionesganaderas, o de los medios de transporte; o aquellosproductos de uso específico en el ámbito ganadero enlos términos establecidos en la normativa de aplicación,salvo en todo caso los medicamentos veterinarios, inclui-dos los homeopáticos.

Artículo 64. Productos clandestinos.

1. Se reputarán clandestinos los medicamentosveterinarios y los productos zoosanitarios que no cuentencon las autorizaciones preceptivas para su fabricación,comercialización y utilización.

2. Todos estos productos clandestinos, tras su des-cubrimiento, serán inmovilizados de forma inmediata porlos servicios veterinarios oficiales, ordenándose su des-trucción, previa audiencia de los interesados, por el direc-tor o directora general competente en materia de sanidadanimal.

Artículo 65. Producción y distribución de medicamen-tos veterinarios.

1. Los establecimientos dedicados a la elaboración,fabricación, almacenamiento, distribución, venta y dis-pensación de medicamentos veterinarios deberán estardebidamente autorizados u homologados en las condi-ciones legalmente establecidas.

2. Se prohíbe la producción, almacenamiento, dis-tribución y venta de medicamentos veterinarios clandes-tinos.

3. La elaboración, fabricación y comercialización demedicamentos veterinarios, y cualquier tenencia condichas finalidades, se realizarán garantizando y acredi-tando el origen de los productos mediante los corres-pondientes albaranes, facturas o prescripciones facul-tativas.

4. Las competencias de la Generalitat en las mate-rias reguladas en este artículo corresponderán a su admi-nistración farmacéutica, salvo en lo relativo a los piensosmedicamentosos y su régimen especial, respecto de losque se ejercerán por la conselleria competente en mate-ria de producción y sanidad animal.

Artículo 66. Utilización de medicamentos veterinarios.

1. Se prohíbe la tenencia, con cualquier finalidad,en las instalaciones y demás medios de las explotacionesganaderas, y su aplicación a los animales, de medica-mentos veterinarios clandestinos.

2. La aplicación o suministro a los animales de lasexplotaciones ganaderas de los medicamentos veteri-narios, medicamentos homeopáticos veterinarios y pien-sos medicamentosos deberá realizarse bajo prescripciónfacultativa y de acuerdo con la pauta que ésta indique,así como anotarse por el titular y el veterinario o vete-rinaria que haya efectuado aquélla en el libro registrode tratamientos medicamentosos, que deberá llevarseactualizado, en cada una de las unidades productivas,en las condiciones establecidas reglamentariamente.

3. El titular de la explotación ganadera será en todocaso responsable del respeto de los plazos de esperapara la comercialización de las carnes o productos des-tinados a consumo humano procedentes de animalessometidos a tratamientos medicamentosos, de acuerdocon las condiciones de autorización de los mismos.

4. Las competencias de la Generalitat en lo relativoa la utilización de los medicamentos veterinarios, medi-camentos homeopáticos veterinarios y piensos medica-mentosos en las explotaciones ganaderas corresponde-rán a la conselleria competente en producción y sanidadanimal.

Artículo 67. Control de productos zoosanitarios.

1. Sólo podrán ser puestos en el mercado y uti-lizados en las explotaciones ganaderas los productoszoosanitarios que dispongan de las autorizaciones legal-mente establecidas.

2. Se prohíbe la tenencia, con cualquier finalidad,en las instalaciones y demás medios de las explotacionesganaderas, y su utilización en las mismas, de productoszoosanitarios clandestinos.

CAPÍTULO IV

Residuos de origen animal

Artículo 68. Destrucción de cadáveres y subproductos.

1. Los titulares de las explotaciones ganaderas ylos propietarios o tenedores por cualquier otra condiciónde animales muertos o de cualesquiera subproductosy decomisos de origen animal generados en el procesode sacrificio, estarán obligados a su destrucción higié-nica, en las condiciones de manipulación y traslado ymediante los sistemas establecidos por la normativavigente.

2. Se prohíbe el abandono de animales muertos omoribundos, así como de los referidos subproductos yresiduos de origen animal, sin perjuicio de su utilizaciónen buitreras o muladares en las condiciones establecidaspor la administración medioambiental, teniendo en cuen-ta las exigibles por razones de sanidad animal.

3. Se establecerá una normativa específica para eltratamiento de los cadáveres de las distintas especiesganaderas.

Artículo 69. Centros de transformación.

1. Los centros de recogida, almacenamiento, apro-vechamiento, transformación o eliminación de cadáve-res, decomisos, subproductos, materiales especificadosde riesgo y otros residuos de origen animal, se regiránpor lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y esta-

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tal, sin perjuicio de su desarrollo por el Gobierno Valen-ciano.

2. Para su funcionamiento requerirán, con carácterprevio, autorización concedida con arreglo a dicho régi-men por la conselleria competente.

3. En todo caso los titulares de los centros deberáncumplir las siguientes obligaciones:

a) Aplicar las medidas de bioseguridad reglamen-tariamente exigidas.

b) Llevar y mantener diariamente actualizado unregistro de proveedores de materias primas y de destinode los productos finales de su actividad.

c) Comunicar a la referida conselleria las redes derecogida de subproductos y cadáveres que tengan esta-blecidas.

Artículo 70. Centros de transformación no autorizados.

1. El funcionamiento sin su autorización preceptivade los centros de transformación a que se refiere el artí-culo anterior determinará:

a) La adopción por los servicios veterinarios oficialesde las medidas cautelares de paralización de la actividad,de inmovilización de las materias primas transformadasy de tratamiento inmediato de los cadáveres y residuosen otros centros autorizados.

b) El director o directora general competente enmateria de producción animal, previa audiencia del titulardel centro de transformación, le dirigirá requerimientopara que en el plazo máximo de dos meses procedaa su legalización.

Estas actuaciones serán comunicadas al Ayuntamien-to correspondiente y a la conselleria competente enmateria de actividades calificadas.

2. La concesión de la autorización comportará ellevantamiento de la orden cautelar de inmovilización,con la exigencia en todo caso del reprocesado de todoslos productos transformados y el tratamiento de las mate-rias primas.

3. En el caso de no solicitarse en plazo la auto-rización, o cuando sea denegada la misma, se exigiráel reprocesado de los productos inmovilizados en uncentro de transformación autorizado o su destrucciónen las condiciones establecidas por las autoridades com-petentes en sanidad animal y en medio ambiente.

Artículo 71. Deficiencias de los centros de transforma-ción.

1. Cuando se compruebe el incumplimiento de lascondiciones legalmente establecidas para el funciona-miento de los centros de transformación, los serviciosveterinarios oficiales dirigirán requerimiento de subsa-nación de deficiencias, y, en función de la naturalezay gravedad de éstas, dispondrán las siguientes medidasde carácter preventivo, que se mantendrán hasta la acre-ditación del cumplimiento del requerimiento:

a) La paralización del proceso de producción, dealguna de sus fases o del empleo de alguno de losmedios.

b) La prohibición de comercialización del productoacabado, incluyendo la obligación de retirada del pro-ducto distribuido.

2. Cuando se acredite el cumplimiento del reque-rimiento de subsanación los servicios veterinarios ofi-ciales podrán exigir el reprocesado de los productostransformados.

Artículo 72. Estiércoles y purines.

1. Los titulares de las explotaciones ganaderasserán responsables del correcto almacenamiento y ges-tión de los estiércoles y purines generados en las mismas,cumpliendo las condiciones legal y reglamentariamenteestablecidas.

2. Con el objeto de posibilitar el mayor, y de formaracional, aprovechamiento de estiércoles y purines, laGeneralitat regulará su utilización directa como fertili-zantes en las explotaciones agrarias, como supuestoexpresamente excluido de la legislación de residuos.

3. Las actividades de recogida, concentración y tra-tamiento de estiércoles y purines realizadas por esta-blecimientos distintos a las explotaciones ganaderasdeberán ser comunicadas a la conselleria competenteen producción y sanidad animal. Dicha comunicaciónincluirá la información de las explotaciones suministra-doras, los vehículos utilizados, las redes de recogida ylas medidas de bioseguridad adoptadas. La conselleria,en función de la situación epidemiológica en el áreade actuación del establecimiento, podrá exigir la adop-ción de otras medidas.

CAPÍTULO V

La comercialización de los productos de origen animal

Artículo 73. Puesta en el mercado.

La salida de los animales o de los productos de origenanimal desde las explotaciones ganaderas se realizará,en todo caso, bajo la responsabilidad de una de lassiguientes personas, físicas o jurídicas:

a) El titular de la explotación ganadera, cuando trasla salida de los animales de la explotación realice porsi mismo la comercialización.

b) El titular del establecimiento de primera trans-formación de productos de origen animal cuando realicela compra de los animales directamente en las explo-taciones ganaderas.

c) Cualquier otra persona que realice el proceso decomercialización.

Artículo 74. Operadores comerciales o tratantes.

Tendrán la consideración de operadores comercialespecuarios o tratantes:

a) Los titulares de centros de concentración, sin per-juicio de la consideración de estos centros asimismocomo unidades de producción de explotaciones gana-deras a los efectos de la aplicación de esta ley.

b) Las empresas integradoras.c) Las personas a que se refiere el apartado c) del

artículo anterior que no sean titulares de explotacionesganaderas ni de establecimientos de primera transfor-mación.

d) Aquellos otros que sean considerados operado-res comerciales pecuarios por la normativa comunitariay estatal.

Artículo 75. Registro de Operadores Comerciales.

1. Los operadores comerciales que ejerzan su acti-vidad en el ámbito territorial de la Comunidad Valencianadeberán inscribirse en el Registro de Operadores Comer-ciales Pecuarios de la Comunidad Valenciana dependien-te de la conselleria competente.

2. Para esta inscripción se comunicarán la titula-ridad de la actividad, el domicilio personal o social, loscentros de concentración vinculados y los vehículos dedi-cados a la actividad.

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3. Los operadores comerciales deberán registrartodos los animales y productos de origen animal sobrelos que ejerzan una posesión física o financiera, con indi-cación de su explotación de origen y de la fecha desalida, y del centro de destino y de la fecha de llegaday de las actuaciones e incidencias sanitarias. Estas ano-taciones deberán realizarse en el Libro de OperadorComercial Pecuario, que en el caso de los centros deconcentración sustituirá al Libro de Explotación Gana-dera o al ejemplar correspondiente del mismo.

Artículo 76. Establecimientos de primera transforma-ción.

1. Tendrán la consideración de establecimientos deprimera transformación los mataderos, las centraleslecheras e industrias lácteas, los centros de procesadoy envasado de miel, los centros de clasificación de hue-vos y los establecimientos de manipulación de cueros,plumas, lanas y pelos, así como cualquier otro que utilicecomo materia prima productos obtenidos en las explo-taciones ganaderas.

2. Todos estos establecimientos, con independen-cia de la normativa específica que les sea de aplicación,deberán:

a) Anotar en un registro cada entrada de animaleso productos de origen animal con la identificación indi-vidual en su caso, haciendo referencia a la explotaciónde origen, al operador comercial, en su caso, y a la fechade admisión.

b) Aplicar las medidas de normalización y tipifica-ción de productos de origen animal establecidas por laUnión Europea para la consecución del mercado único.

c) Transmitir a los operadores comerciales losrequerimientos de calidad de los productos demandadosen la cadena de distribución y consumo de productosde origen animal.

Artículo 77. Autocontrol en la producción.

La conselleria competente favorecerá, en especialmediante medidas de apoyo económico a la contrataciónde servicios técnicos externos de control, la implantaciónde protocolos de producción para la mejora de la calidadtécnica y sanitaria de los productos de origen animal.Estos protocolos deberán incluir las medidas de auto-control y de supervisión externa que garanticen su cum-plimiento. Se cumplirán en todo caso los requisitos esta-blecidos por la reglamentación vigente en materia deseguridad alimentaria.

Artículo 78. Elaboración artesanal.

La manipulación, transformación y elaboración deproductos artesanales en las explotaciones ganaderas,o en instalaciones anejas a las mismas, estarán some-tidos a las exigencias impuestas a cualesquiera opera-dores comerciales y establecimientos de primera trans-formación.

Artículo 79. Promoción y protección de la calidad.

La conselleria competente en materia de protecciónde la calidad de los productos agrícolas y alimenticios,en coordinación con la administración pecuaria valen-ciana y con el sector ganadero, estudiará y promoverálas posibilidades de la protección de los productos deorigen animal producidos en la Comunidad Valencianadiferenciados por su calidad, al amparo del régimen

comunitario y estatal de protección de las indicacionesgeográficas y de las denominaciones de origen de losproductos agrícolas y alimenticios y fomentará su ins-cripción, si procede, en los registros de etiquetas eco-lógicas.

Artículo 80. Mercados, ferias, concursos, subastas yexposiciones.

1. Las concentraciones en mercados, ferias, concur-sos, subastas y exposiciones temporales de animalesprocedentes de explotaciones ganaderas y en todo casode animales de compañía, se celebrarán bajo la respon-sabilidad de su promotor u organizador, que deberá con-tar con la asistencia, debidamente formalizada, de unservicio veterinario que garantice la sanidad y el bie-nestar de los animales.

2. Sin perjuicio de las autorizaciones legalmente exi-gibles, el promotor u organizador de la concentracióndeberá comunicar su celebración a la conselleria com-petente en materia de producción y sanidad animal conuna antelación mínima de 15 días, expresando el lugar,fecha y hora de la celebración e identificando el servicioveterinario responsable del evento.

3. Dentro de los 10 días siguientes a la comuni-cación, la conselleria competente, por razones sanitarias,podrá prohibir la celebración de la concentración o con-dicionarla a la adopción de determinadas medidas.

4. El Gobierno Valenciano desarrollará reglamenta-riamente las determinaciones de este artículo.

CAPÍTULO VI

Programas sanitarios de las explotaciones

Artículo 81. Obligatoriedad.

Las explotaciones ganaderas desarrollarán de modopermanente un programa sanitario, elaborado y aplicadobajo la supervisión de un veterinario o veterinaria enel ejercicio de su profesión, que en aquella función reci-birá la calificación de veterinario o veterinaria de laexplotación.

Artículo 82. Concepto.

1. El programa sanitario de una explotación gana-dera es el conjunto de medidas que tienen por objetomejorar su nivel sanitario:

a) medidas de bioseguridad;b) estrategias de desinsectación, desinfectación y

desratización;c) acciones de mejora de condiciones higiénicas; yd) planes de prevención y lucha frente a las enfer-

medades de los animales.

2. Asimismo, en el marco de la aplicación del pro-grama sanitario, el titular y el veterinario de la explotacióndeberán dejar constancia documental de las accionesejecutadas, de los diagnósticos realizados y de los tra-tamientos prescritos, en su caso en el Libro de Explo-tación Ganadera.

Artículo 83. Agrupaciones de defensa sanitaria gana-dera.

1. La conselleria competente reconocerá comoagrupaciones de defensa sanitaria ganadera (ADS) a lasentidades asociativas, dotadas de personalidad jurídica,constituidas por titulares de explotaciones ganaderasque manejen animales de la misma especie o de especiesafines y que tengan por objeto el desarrollo de un pro-

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grama sanitario en común dirigido a mejorar su nivelproductivo y sanitario.

2. El programa sanitario en común de la agrupaciónde defensa sanitaria podrá ser específico para una ovarias enfermedades o integral, para el conjunto sanitariode las explotaciones que la integren.

3. El programa sanitario común se someterá a apro-bación de los servicios veterinarios oficiales, y la acre-ditación de su desarrollo y cumplimiento será condiciónpara la obtención y el mantenimiento del reconocimientode la agrupación de defensa sanitaria.

4. Las agrupaciones de defensa sanitaria deben con-tar con la permanente dirección técnica de al menosun veterinario o veterinaria que desarrolle el programasanitario común.

5. Para el reconocimiento de las agrupaciones dedefensa sanitaria podrán establecerse reglamentaria-mente otras condiciones, incluso la limitación del númerode agrupaciones existentes en un mismo ámbito terri-torial.

6. El programa sanitario común de la agrupaciónde defensa sanitaria, cuando sea integral, podrá suplira los programas sanitarios de las explotaciones a quese refieren los dos artículos anteriores.

Artículo 84. Fomento de las ADS.

1. Las agrupaciones de defensa sanitaria se bene-ficiarán prioritariamente del apoyo técnico prestado porla administración pecuaria de la Generalitat.

2. Asimismo las agrupaciones de defensa sanitariatendrán prioridad en el acceso a las subvenciones públi-cas de la Generalitat que se establezcan para el desarrollode programas sanitarios que tengan por objeto reducirla incidencia o prevalencia de las enfermedades del gana-do, o para la implantación de redes de vigilancia epi-demiológica.

TÍTULO V

El aprovechamiento de pastos y rastrojeras

CAPÍTULO I

Régimen común de ordenación del aprovechamientoy su extensión

Artículo 85. Objeto.

1. El aprovechamiento por la ganadería extensivade los pastos, hierbas y rastrojeras de las superficiesagrícolas y forestales situadas en el ámbito territorialde la Comunidad Valenciana, salvo de los terrenos expre-samente excluidos en los términos establecidos en losartículos siguientes, se realizará de conformidad con lodispuesto en el presente título, en el reglamento quepueda adoptar el Gobierno Valenciano en su desarrolloy en las ordenanzas de pastos aprobadas conforme alos mismos. Supletoriamente será de aplicación el Regla-mento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras aprobado porDecreto 1.256/1969, de 6 de junio, o la normativa esta-tal que lo sustituya, sin perjuicio del carácter básico ode aplicación directa y preferente que pudieran tenersus disposiciones.

2. De acuerdo con lo dispuesto en su legislaciónespecial es libre el aprovechamiento de los pastos delas vías pecuarias.

Artículo 86. Términos municipales excluidos.

1. El director o directora general competente enmateria de producción animal, de oficio o a instancia

del ayuntamiento correspondiente, podrá excluir de laaplicación del régimen de ordenación del aprovecha-miento de pastos, hierbas y rastrojeras regulado en estaley, aquellos términos municipales en los que así lo acon-sejen las características especiales de sus explotacionesagrarias, o la carencia o poca importancia de los pastossusceptibles de dicha clase de aprovechamiento.

2. En el procedimiento que se trámite para declararla exclusión serán preceptivos los informes de la corres-pondiente Comisión Territorial de Pastos y, en el casode estar constituida, la Comisión Local de Pastos.

3. En el Diari Oficial de la Generalitat se publicaráuna reseña de las exclusiones acordadas, así como desu eventual revocación.

Artículo 87. Terrenos excluidos.

1. Quedan excluidos del régimen de aprovecha-miento pecuario regulado en esta ley:

a) Las fincas cercadas con carácter permanente,bien de forma natural o artificial.

b) Las praderas naturales o artificiales, de carácterpermanente o temporales.

c) Las superficies de viñedos, olivares, algarroboso frutales.

d) Las huertas y otros terrenos de regadío.e) Los montes de dominio público, los de utilidad

pública y los protectores.f) Las fincas enclavadas en las superficies excluidas

cuando el único acceso practicable para el ganado seaa través de éstas.

2. Sin perjuicio de que los terrenos excluidos, porencontrarse en los anteriores supuestos, puedan y debanindicarse en la correspondiente ordenanza de pastos,hierbas y rastrojeras del municipio, o puedan declararseal margen de esta ordenanza, en todo caso por el ayun-tamiento correspondiente, previo informe de la ComisiónLocal de Pastos, la exclusión será en todo caso efectivaaun cuando no conste expresamente indicada o decla-rada en los modos referidos.

Artículo 88. Segregación de fincas.

1. Las superficies incluidas con carácter general enel régimen común de ordenación del aprovechamientoregulado en esta ley podrán ser no obstante segregadasdel mismo, en la ordenanza de pastos, hierbas y ras-trojeras del municipio, o al margen de la ordenanza, peroen todo caso por el ayuntamiento correspondiente, apetición de sus propietarios, y previo informe de la Comi-sión Local de Pastos, siempre que se encuentren en algu-na de las siguientes situaciones:

a) Hallándose bajo una misma linde, sean objetode explotación ganadera de sus aprovechamientos depastos por el propio titular de la finca, con una cargaganadera anual mínima de 0,1 UGM/Ha.

b) Bajo una misma linde o colindantes unas conotras, formando un conjunto o coto o polígono, seanobjeto de aprovechamiento ganadero independiente,mediante acuerdo privado de los propietarios o culti-vadores con el ganadero o ganaderos. En estos casosla administración pecuaria no intervendrá en los con-flictos entre las partes, que deberán suscitarse ante losórganos jurisdiccionales ordinarios.

2. Mediante modificación de la ordenanza de pas-tos, hierbas y rastrojeras del municipio, o al margen deella, el Ayuntamiento podrá revocar las segregacionesde fincas acordadas, previo informe de la Comisión Localde Pastos, en el caso de incumplimiento de las con-diciones de su concesión.

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CAPÍTULO II

Organización administrativa

Artículo 89. Delegación en los ayuntamientos.

La delegación en los ayuntamientos de la ComunidadValenciana del ejercicio de las competencias adminis-trativas de la Generalitat en materia de ordenación yadjudicación de los aprovechamientos de pastos, hierbasy rastrojeras, es con carácter obligatorio, por tiempo inde-finido y con el alcance, contenido y condiciones quese determinan en el presente título, inclusive la posi-bilidad del establecimiento de una tasa municipal porla prestación de los servicios.

Artículo 90. Órganos municipales competentes.

Las competencias que este título atribuye a los ayun-tamientos se ejercerán por el alcalde o alcaldesa, salvoque sus disposiciones organizativas lo atribuyan expre-samente a otro órgano municipal, en el ejercicio de suautonomía.

Artículo 91. Comisiones locales de pastos.

1. En los ayuntamientos de la Comunidad Valen-ciana se constituirá una Comisión Local de Pastos, comoórgano municipal competente en materia de aprovecha-miento de pastos, hierbas y rastrojeras, sin perjuicio delas funciones de otros órganos municipales en esta mate-ria, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

2. No será obligatoria su constitución o existenciaen los Ayuntamientos de los municipios cuyo términose encuentre excluido del régimen común de ordenaciónde dicho aprovechamiento de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 86 de la presente ley.

3. La Comisión Local de Pastos estará compuestapor:

a) El presidente, que lo será el alcalde o alcaldesa,o un concejal o concejala en quien delegue.

b) Tres vocales en representación de los propieta-rios de tierras en el término municipal.

c) Tres vocales en representación de los titularesde explotaciones ganaderas en régimen de extensivocon alguna unidad productiva radicada en el términomunicipal.

d) El secretario o secretaria del ayuntamiento, o fun-cionario en quien delegue, que actuará como secretariode la comisión con voz pero sin voto.

e) Un funcionario de la conselleria competente enmateria de producción animal podrá participar, sin voto,como asesor de la comisión, a petición de su presidente.

4. Los seis vocales agricultores y ganaderos serándesignados, para un periodo de cuatro años, por el Con-sejo Agrario Municipal, o, cuando éste no esté cons-tituido, por no ser preceptivo, la designación la efectuaráel Pleno de la corporación.

Artículo 92. Funciones.

Corresponden a la Comisión Local de Pastos las fun-ciones siguientes:

a) Elaborar y proponer la aprobación de la ordenan-za de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, asícomo sus modificaciones.

b) Fijar, dentro de los límites señalados por la comi-sión territorial de pastos correspondiente, el precio por

hectárea y cabeza de ganado del disfrute de los pastos,hierbas y rastrojeras, así como de los aprovechamientosextraordinarios por cosechas deficientes no recolecta-das.

c) Concretar las cargas ganaderas para el año gana-dero a comenzar, dentro de los límites establecidos porla ordenanza.

d) Proponer la adjudicación de los aprovechamien-tos.

e) Resolver las discrepancias sobre las exclusionesque declara el artículo 87 del presente título, teniendoen cuenta lo dispuesto en su apartado 2.

f) Informar sobre las peticiones o propuestas desegregaciones de fincas a que se refiere el artículo 88.

g) Informar a la Comisión Territorial de Pastos desu ámbito cuantos asuntos considere de interés en rela-ción con el aprovechamiento de pastos, hierbas y ras-trojeras.

Artículo 93. Funcionamiento.

1. El funcionamiento de la Comisión Local de Pastosse regirá por el reglamento de que la dote el respectivoayuntamiento.

2. En todo caso, se reunirá a convocatoria de supresidente o presidenta, y al menos con carácter ordi-nario una vez al trimestre.

3. Tres vocales de la comisión podrán solicitar lacelebración de reuniones extraordinarias, que convocaráel presidente o presidenta en el plazo de cinco días,y no podrá demorarse su celebración más de 10 díasdesde la solicitud.

Artículo 94. Comisiones territoriales de pastos.

1. En la conselleria competente en materia de pro-ducción animal se constituirán comisiones territorialesde pastos de ámbito provincial, con sede en cada unade las tres capitales.

2. Estas comisiones se adscribirán, en su caso, alos servicios territoriales de ámbito provincial de la con-selleria, cuyo jefe o jefa ostentará la presidencia de lacomisión, o subsidiariamente quien designe el directoro directora general competente en materia de produc-ción animal.

3. Serán vocales de cada una de las comisionesterritoriales de pastos:

a) Dos funcionarios de los servicios técnicos de laconselleria competente en producción y sanidad animal,designados por el director o directora general compe-tente en materia de producción animal.

b) Un funcionario o funcionaria técnicos de la con-selleria en materia de agricultura, designado por el direc-tor o directora general competente en materia de pro-ducción vegetal.

c) Tres agricultores.d) Tres ganaderos.e) Un representante de la Federación Valenciana de

Municipios y Provincias.f) Un representante de la cámara agraria provincial.g) Será secretario, con voz pero sin voto, un fun-

cionario o funcionaria designado por el presidente o pre-sidenta de la comisión.

4. Los seis vocales agricultores y ganaderos serándesignados por el presidente de la Comisión Territorialde Pastos a propuesta de las organizaciones profesio-nales agrarias más representativas.

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Artículo 95. Funciones.

Corresponden a las comisiones territoriales de pastoslas siguientes funciones:

a) Informar preceptivamente, con carácter previo asu aprobación, las propuestas de ordenanzas de pastos,hierbas y rastrojeras, y de sus modificaciones.

b) Determinar los precios mínimos y máximos exi-gibles por el disfrute de los pastos, hierbas y rastrojerasy por los aprovechamientos extraordinarios por cosechasdeficientes no recolectadas.

c) Informar los recursos contra los actos municipa-les en materia de aprovechamiento de pastos, hierbasy rastrojeras que deba resolver la conselleria competenteen materia de producción y sanidad animal.

d) Asesorar a los ayuntamientos de su ámbito terri-torial en el ejercicio de sus competencias delegadas enmateria de aprovechamiento de pastos, hierbas y ras-trojeras.

Artículo 96. Funcionamiento.

1. Las comisiones territoriales de pastos se regiránpor el reglamento de que les dote la Dirección Generalcompetente en materia de producción ganadera, y porsus propias normas de funcionamiento.

2. Se reunirán a convocatoria de su respectivo pre-sidente o presidenta, en cuyo caso al menos con carácterordinario una vez al trimestre.

3. Tres vocales de la comisión podrán solicitar lacelebración de reuniones extraordinarias, que convocaráel presidente o presidenta en el plazo de cinco días,y no podrá demorarse su celebración más de 10 díasdesde la solicitud.

Artículo 97. Recursos administrativos.

1. Los actos dictados por los órganos de los Ayun-tamientos en materia de aprovechamiento de pastos,hierbas y rastrojeras, inclusive la aprobación definitivade las Ordenanzas a que se refiere el artículo 99.1h)de la presente ley, serán recurribles administrativamenteante el director o directora general en materia de pro-ducción ganadera, que los resolverá. El régimen de esterecurso será el previsto para el recurso de alzada, salvoque procederá preceptivamente contra los actos de losAyuntamientos que pongan fin a la vía administrativaen el seno de la entidad local.

2. El director o directora general en materia de pro-ducción ganadera será igualmente competente pararesolver los recursos de alzada que se interpongan contralos acuerdos de las comisiones territoriales de pastos.

CAPÍTULO III

Ordenación de los pastos y normas generalesde aprovechamiento

Artículo 98. Contenido de las ordenanzas.

En las ordenanzas de pastos, hierbas y rastrojerasdeberá consignarse:

a) El número de hectáreas del término municipal,especificando las correspondientes a suelo rústico, y cla-sificando en él los terrenos sometidos al régimen deordenación de su aprovechamiento pecuario y los exclui-dos y segregados conforme a los artículos 87 y 88 delpresente título, consignando el motivo concreto en cadacaso.

b) La extensión y los linderos del polígono o polí-gonos en que quede dividida la superficie de los terrenos

del término municipal sometidos al régimen de orde-nación de los pastos, con indicación de los enclavadosexistentes.

c) El polígono o los polígonos, o enclaves, destina-dos en su caso al ganado trashumante.

d) El polígono o los polígonos, o enclaves, adecua-dos para el aislamiento del ganado enfermo.

e) El número de hectáreas que precise para su sus-tento una unidad de ganado mayor (UGM) o su equi-valente, sin contar las crías, en cada uno de los polígonos,por año completo o por temporada de pastos.

f) Las clases de los aprovechamientos, épocas, dura-ción y normas sobre los mismos.

g) La anchura de las vías pecuarias y de las ser-vidumbres de paso existentes.

h) Normas reguladoras de los procedimientos deadjudicación de los aprovechamientos.

i) Otras disposiciones que, cumpliendo lo dispuestoen el presente título, ordenen el aprovechamiento pecua-rio de los pastos, hierbas y rastrojeras en el términomunicipal.

Artículo 99. Procedimiento.

1. La aprobación de las ordenanzas, y de sus modi-ficaciones, se realizará cumpliendo los siguientes trámi-tes:

a) Elaboración de la propuesta por la Comisión Localde Pastos.

b) Aprobación inicial por el Pleno del ayuntamiento.c) Exposición al público en el tablón de anuncios

del ayuntamiento por plazo de 30 días, durante el quese podrán presentar alegaciones.

d) Simultáneamente, cuando afecta a terrenosforestales distintos de los señalados en el apartado b)del artículo 87.1 de esta ley, solicitud a la administraciónforestal de autorización de su aprovechamiento de con-formidad con la legislación forestal de la ComunidadValenciana. La autorización se entenderá concedidatranscurrido un mes sin que haya recaído decisión des-favorable.

e) Resolución de las alegaciones por la ComisiónLocal de Pastos, que formulará su propuesta definitiva.

f) Remisión por el Ayuntamiento a la Comisión Terri-torial de Pastos de la propuesta definitiva, junto con otrosinformes y documentos que estime oportunos.

g) Informe de la Comisión Territorial de Pastos, enel plazo de 20 días desde la recepción, sobre si existealguna contradicción de la propuesta de ordenanza conel presente título. De no emitirse en plazo se entenderáfavorable.

h) Aprobación definitiva por el ayuntamiento, en elplazo de 20 días. Si no se emitiese resolución algunaen dicho plazo se entenderá aprobada la ordenanza.

2. Las exclusiones y las segregaciones de terrenos,y las revocaciones de éstas, a que se refieren los artículos87 y 88 del presente título, se podrán realizar al margende la ordenanza de conformidad con lo dispuesto enlos referidos preceptos, no considerándose modificacio-nes a los efectos de este artículo. No obstante, las refe-ridas exclusiones, segregaciones y revocaciones se incor-porarán formalmente a la ordenanza en la inmediatamodificación de la misma que se trámite y apruebe.

3. Las ordenanzas de pastos, hierbas y rastrojeras,y sus modificaciones, deberán ser aprobadas antes delcomienzo del año ganadero en el que deban entrar envigor y regirán por tiempo indefinido.

Artículo 100. Publicidad.

1. El ayuntamiento tendrá a disposición de los ciu-dadanos un ejemplar de la ordenanza en vigor, junto

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con las resoluciones de exclusiones y segregaciones deterrenos, y de su revocación, y se facilitará copia detodo ello a quien la solicite.

2. En el Diari Oficial de la Generalitat se publicaráuna reseña de la aprobación de la ordenanza y de susmodificaciones, cuyo contenido íntegro se expondrádurante un mes en el tablón de anuncios del respectivoayuntamiento.

Artículo 101. Alzado de los rastrojos.

Los agricultores no podrán labrar ni quemar los ras-trojos hasta la fecha que determine la ordenanza de pastosdel municipio, sin perjuicio del cumplimiento de las dis-posiciones vigentes en materia de prevención de incendiosforestales o de protección del medio ambiente.

Artículo 102. Entrada del ganado en los rastrojos.

El ganado no podrá entrar en los rastrojos hasta queno se haya levantado la cosecha.

Artículo 103. Aprovechamientos en circunstanciasespeciales.

1. Las fincas con cosechas deficientes, no recolec-tadas o aprovechadas por su cultivador, podrán ser apro-vechadas por el ganadero o ganadera adjudicatarios, apartir de la fecha que señale la ordenanza de pastos,hierbas y rastrojeras del municipio.

2. El ganado no podrá permanecer en los barbechoslabrados y preparados para su siembra inmediata, y, entodo caso, después de lluvias intensas y recientes, enlos plazos que señale la ordenanza.

Artículo 104. Daños.

1. Los titulares de las explotaciones agrarias y losganaderos podrán reclamar el resarcimiento de los dañosy perjuicios que les haya podido producir el incumpli-miento de la reglamentación sobre el aprovechamientode los pastos en el régimen común de ordenación.

2. Sin perjuicio de las acciones legales que corres-pondan al perjudicado, las dos partes implicadas podránvoluntaria y de común acuerdo someter a la ComisiónLocal de Pastos, en intervención arbitral, la determina-ción de la responsabilidad del agricultor o del ganadero,así como el importe de los daños, siempre que se con-temple y regule esta posibilidad en las ordenanza depastos del municipio.

CAPÍTULO IV

Adjudicación de los aprovechamientos

Artículo 105. Formas de adjudicación.

La adjudicación de los pastos sujetos al régimencomún de ordenación de su aprovechamiento reguladoen este título se realizará por el ayuntamiento en lasformas siguientes:

a) Adjudicación directa conforme a criterios obje-tivos de preferencia.

b) Subasta pública de los pastos no concedidos porel procedimiento anterior.

Artículo 106. Condiciones de los ganaderos.

1. Sólo podrán acceder a este régimen común deordenación de los aprovechamientos los titulares deexplotaciones ganaderas que cumplan las condiciones

sanitarias, técnicas y de bienestar animal exigidas poresta ley.

2. La ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras delmunicipio podrá establecer el requisito de la inscripciónde los ganaderos en un registro de beneficiarios de losaprovechamientos de los pastos de su término.

Artículo 107. Criterios de preferencia en la adjudica-ción.

1. Los pastos serán adjudicados a solicitud de lostitulares de explotaciones ganaderas en el plazo queseñalen las Ordenanzas de pastos respectivas.

2. Los primeros pastos a adjudicar serán los comu-nales, asignando a cada ganadero o ganadera residentelas hectáreas de pastos que le correspondan en funciónde las unidades de ganado mayor que realmente dis-ponga, siendo entonces cuando podrán adjudicarse pas-tos a ganaderos de municipios limítrofes.

3. Posteriormente se repartirá el resto de superficiesaprovechables, teniendo preferencia las explotacionesganaderas con unidades productivas en el término muni-cipal respecto a las de explotaciones con unidades entérminos limítrofes, y las de éstas respecto a las demás.

4. Si dentro del mismo orden de preferencia coin-ciden solicitudes sobre el mismo polígono que superenla carga ganadera establecida en la ordenanza de pastos,tendrán preferencia las explotaciones que tengan cali-ficación sanitaria; en segundo lugar las que formen partede una agrupación de desarrollo ganadero a que se refie-re el artículo 38 de esta ley y finalmente las que lotuvieran adjudicado en los años anteriores.

Artículo 108. Subasta pública.

1. Los pastos que no hayan sido objeto de adju-dicación por el procedimiento previsto en el artículo ante-rior lo serán mediante subasta pública celebrada porel ayuntamiento correspondiente, a la que podrán acudircualesquiera titulares de explotaciones pecuarias, sin dis-tinción de su procedencia, y sin otros requisitos quelos previstos en el artículo 106.1 de la presente ley.

2. La subasta se convocará, publicándose en eltablón de anuncios del ayuntamiento, con una antelaciónde 15 días a su celebración, que será al menos antesde un mes de la fecha fijada para el comienzo del apro-vechamiento.

3. Se celebrará una primera subasta al alza sobreel tipo señalado en la convocatoria, y en el caso deno adjudicarse la totalidad de los polígonos se celebraráuna segunda subasta, en el plazo de 10 días desde lacelebración de la primera, siendo el tipo el 80% delque sirvió para la primera.

Artículo 109. Régimen de las adjudicaciones.

1. Las adjudicaciones de aprovechamiento seránpor el plazo establecido en cada caso, de acuerdo conla ordenanza de pastos del municipio, que incluso podráprever su vigencia indefinida en tanto no se modifiquenlas condiciones determinantes de la adjudicación.

2. En el acto de adjudicación definitiva, dictado porel ayuntamiento, previo informe en todo caso de la Comi-sión Local de Pastos, se hará constar: titular del apro-vechamiento; identificación, extensión y tipo de terrenodel polígono o polígonos adjudicados; clase de ganado;número de cabezas y UGM que representan; plazo deaprovechamiento y precio.

3. La relación de adjudicatarios de pastos, con losdatos referidos, será pública y se expondrá para generalconocimiento en el tablón del anuncios del ayuntamiento.

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4. Los aprovechamientos adjudicados no podrán sersubarrendados ni cedidos, sin perjuicio de la propia trans-misión de la titularidad de la explotación ganadera ode alguna de sus unidades productivas, y de la posibilidadde permuta de aprovechamientos en los términos queestablezca la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras.

5. Las adjudicaciones de pastos podrán ser suspen-didas por los servicios veterinarios oficiales de laadministración pecuaria de la Generalitat, por razonesde sanidad animal y en evitación de la propagación deenfermedades infectocontagiosas.

CAPÍTULO V

Régimen económico

Artículo 110. Fijación de precios.

1. Las comisiones territoriales de pastos determi-narán anualmente, con la debida antelación, y en todocaso tres meses antes del comienzo del año ganadero,los precios mínimos y máximos de los aprovechamientosque regirán durante el mismo, por hectárea y por cabezade ganado, en las distintas zonas ganaderas de la pro-vincia, teniendo en cuenta la calidad y cantidad de losmismos.

2. Respetando dichos límites mínimo y máximo,cada Comisión Local de Pastos fijará los precios con-cretos de los pastos en el término de su municipio.

3. En las adjudicaciones directas los precios seránlos fijados por la Comisión Local de Pastos, y en la subas-ta pública serán los que se alcancen en la misma.

Artículo 111. Cobro y pago del precio.

1. Los ganaderos adjudicatarios de los pastos debe-rán ingresar el importe de los mismos al ayuntamientoen la forma y plazos que establezca la respectiva orde-nanza de pastos según la forma de adjudicación.

2. Los titulares de las explotaciones agrícolas consuperficies sometidas al régimen común de ordenacióndel aprovechamiento de los pastos tendrán derecho apercibir, a partir de los dos meses siguientes a la ter-minación del aprovechamiento, el importe que les corres-ponda en función del precio del aprovechamiento, o delque haya resultado en la subasta, descontado en todocaso el importe de la exacción municipal regulada enel artículo siguiente.

3. Estos titulares de las explotaciones agrarias per-derán el derecho al percibo de las cantidades que lescorrespondan por renuncia fehaciente dirigida al ayun-tamiento o por prescripción de su derecho. Los ayun-tamientos destinarán estas cantidades a finalidades deinterés municipal agrario.

Artículo 112. Tasa municipal.

1. En los municipios sujetos al régimen de orde-nación del aprovechamiento de los pastos, hierbas y ras-trojeras, los ayuntamientos podrán establecer una tasapor la prestación, en virtud de la delegación que operala presente ley, de los servicios de gestión de dichorégimen.

2. Serán sujetos pasivos de la tasa, en conceptode contribuyentes, los titulares de las explotaciones agra-rias cuyos pastos hayan sido adjudicados de acuerdocon el régimen de ordenación regulado en este título,con derecho a obtener del ayuntamiento el precio quele hayan ingresado los ganaderos adjudicatarios.

3. El importe de la tasa podrá ser hasta de un 20%del precio de adjudicación de los aprovechamientos.

4. La tasa se devengará en el momento del pagoal agricultor o agricultora, por parte del ayuntamiento,del precio del aprovechamiento que éste haya percibidode los ganaderos adjudicatarios.

5. La liquidación de la tasa se practicará por el ayun-tamiento al saldar al agricultor el precio del aprovecha-miento, y se cobrará por aquél descontando de esteprecio el importe de la tasa.

TÍTULO VI

La vigilancia, control y erradicaciónde las enfermedades de los animales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 113. Enfermedades.

1. De conformidad con las disposiciones comuni-tarias y estatales, y con lo dispuesto en la presente ley,serán objeto de medidas sanitarias obligatorias de vigi-lancia, control y erradicación las enfermedades de losanimales sujetas a declaración obligatoria en el ámbitode la Unión Europea, de España y de la Oficina Inter-nacional de Epizootias, así como aquellas otras que deter-mine el Gobierno Valenciano mediante decreto.

2. En el caso de otras enfermedades de los ani-males, cuando exista riesgo inminente para la salud públi-ca, los servicios veterinarios oficiales podrán adoptar,con carácter excepcional, las medidas sanitarias previs-tas en el presente título. El mantenimiento de estas medi-das durante un periodo superior a un mes requerirá lainclusión de la enfermedad por el Gobierno Valencianoentre las enfermedades a que se refiere el apartadoanterior.

Artículo 114. Medidas de carácter general.

Para la vigilancia, control y erradicación de las enfer-medades de los animales se establecen, a disposiciónde la administración pecuaria de la Generalitat, lassiguientes acciones sanitarias de carácter general:

a) Notificación de la presencia de enfermedades.b) Investigación y diagnóstico.c) Declaración oficial de la enfermedad.d) Actuaciones preventivas y tratamiento.e) Control de los movimientos de los animales y

del destino de los cadáveres.f) Sacrificio del ganado.g) Actuaciones complementarias.

Artículo 115. Campañas de control y erradicación.

1. La conselleria competente desarrollará progra-mas específicos, que podrán tener carácter obligatorio,de control o de erradicación de enfermedades presentesen el territorio de la Comunidad Valenciana, cuando estasenfermedades pongan en riesgo la salud pública, con-dicionen la sanidad del ganado o supongan un perjuicioal sector ganadero que justifique el coste del desarrollodel programa.

Los programas de control tendrán por objeto reducirla incidencia de la enfermedad a niveles sanitariamenteaceptables.

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Los programas de erradicación tendrán por objetola eliminación del agente productor de la enfermedaden el territorio de la Comunidad Valenciana.

2. Asimismo se aplicarán los programas estatalesy europeos aprobados en relación con enfermedadesdel ganado presentes en la Comunidad Valenciana.

3. Los programas propios serán aprobados median-te orden del conseller o consellera competente, y podránincluir las medidas siguientes:

a) Restricción y control de los movimientos del ganado.b) Identificación del ganado.c) Inspecciones.d) Toma de muestras.e) Diagnóstico clínico, serológico y epidemiológico.f) Desinfección, desinsectación y desratización obli-

gatoria.g) Lucha obligatoria contra vectores.h) Aplicación obligatoria de tratamientos y vacunas.i) Sacrificio obligatorio de animales.j) Eliminación obligatoria de cadáveres y materias

contumaces.k) Calificaciones sanitarias.l) Cualquier otra que se considere necesaria para

el objetivo previsto en el programa.

4. Los programas serán planificados, organizados,dirigidos y evaluados por los servicios veterinarios ofi-ciales, y su ejecución podrá realizarse por estos mismosservicios o mediante la contratación de asistencias téc-nicas para la realización material de las acciones pre-vistas en ellos, sin perjuicio de las actuaciones quecorresponda realizar al titular o al veterinario de la explo-tación.

Artículo 116. Calificaciones sanitarias.

1. Las explotaciones ganaderas que desarrollen conresultado favorable, de acuerdo con los criterios esta-blecidos en la normativa específica aplicable, planes decontrol o erradicación de enfermedades de los animalespodrán ser reconocidas por la conselleria competentemediante un título acreditativo de su calificación sani-taria, a los efectos de facilitar su movimiento comercial.

2. El documento acreditativo se expedirá a solicituddel titular de la explotación una vez realizadas las opor-tunas comprobaciones sanitarias, quedando en suspen-so cuando se compruebe la presencia de la enfermedadpara la que se ha obtenido la calificación y hasta quese compruebe su total extinción.

3. La calificación sanitaria podrá obtenerse tambiénpor un municipio, agrupación de defensa sanitaria gana-dera, o en general una zona o territorio determinado,cuando todas sus explotaciones se encuentren libres deuna enfermedad o estén calificadas sanitariamente.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedi-miento y condiciones de concesión de la calificación,así como de su retirada cuando la explotación no apliquelos planes de control o erradicación de enfermedades.

Artículo 117. Planes de alerta sanitaria.

1. La conselleria competente en materia de sanidadanimal, oída la Comisión Consultiva de Ganadería, podráponer en marcha planes de alerta sanitaria, que tenganpor objeto la detección inmediata de las enfermedadesinfectocontagiosas o parasitarias muy difusivas en lasque exista un riesgo importante de su presentación enel territorio de la Comunidad Valenciana.

2. En los planes de alerta sanitaria participarántodos los agentes relacionados con la actividad ganaderaafectada.

CAPÍTULO II

Notificación, investigación y diagnóstico

Artículo 118. Notificación.

1. Toda persona, física o jurídica, estará obligadaa comunicar a la administración pecuaria de la Gene-ralitat todos los brotes espontáneos de que tengan cono-cimiento o sospecha, de enfermedades de carácter epi-zoótico, o que por su especial virulencia, extrema gra-vedad o rápida difusión, impliquen un peligro potencialde contagio para la población animal, doméstica o sal-vaje, o un riesgo cierto para la salud pública o parael medio ambiente. Será igualmente obligatoria la comu-nicación de cualquier proceso patológico, que, aun noreuniendo las características mencionadas, ocasione lasospecha de ser una enfermedad de las incluidas enlas listas que se establezcan como enfermedades dedeclaración obligatoria.

2. La administración pecuaria de la Generalitat faci-litará una acreditación documental de haber recibido lacomunicación de la enfermedad.

3. Estarán especialmente obligados a la comunica-ción de las sospechas de enfermedades de declaraciónobligatoria los veterinarios o las veterinarias de la explo-tación, los directores técnicos o directoras técnicas delas agrupaciones de defensa sanitaria y los laboratoriosdedicados al diagnóstico veterinario.

4. Los laboratorios que ejerzan su actividad en laComunidad Valenciana, tanto públicos como privados,deberán comunicar a la administración pecuaria de laGeneralitat los servicios de diagnóstico veterinario queprestan, debiendo llevar un libro de registro en el queconsten las muestras recibidas, las analizadas, los resul-tados obtenidos y los dictámenes emitidos.

Artículo 119. Visita, comprobación y medidas provi-sionales.

1. Los servicios veterinarios oficiales visitarán perió-dicamente las instalaciones y otros lugares donde secríen, alberguen o mantengan animales, con el objetode comprobar su estado sanitario. Estas visitas seráninmediatas tras la comunicación a que se refiere el artícu-lo anterior.

2. En esta intervención veterinaria se realizará undiagnóstico clínico preliminar, que en el caso de queconfirme la sospecha de la presencia de una enfermedadinfecto-contagiosa o parasitaria de actuación oficial,determinará la adopción por los servicios veterinariosoficiales de las medidas provisionales previstas por lanormativa vigente, así como la toma de muestras parael correcto y completo diagnóstico, todo lo cual se comu-nicará al centro directivo de la Generalitat competenteen materia de sanidad animal.

3. Estas medidas de prevención y de toma de mues-tras se podrán adoptar igualmente en el caso de enfer-medades que, aun declaradas oficialmente fuera delámbito de la Comunidad Valenciana, exista riesgo desu difusión a ésta como consecuencia de los movimien-tos de ganado.

Artículo 120. Inmovilización y aislamiento.

1. Los animales, las explotaciones y los productosganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario

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oficial, a inmovilización, aislamiento y cuarentena ade-cuados, en función de los periodos de incubación o diag-nóstico, hasta que se entienda que dejan de ser un riesgopara la salud pública o para otros animales.

2. La inmovilización y aislamiento afectará a los ani-males enfermos, a los sospechosos o incluso a los sanosque convivan con ellos.

3. Las medidas podrán extenderse al ámbito terri-torial que requieran las circunstancias.

Artículo 121. Diagnóstico.

Los servicios veterinarios oficiales establecerán eldiagnóstico definitivo de la enfermedad, sobre la basede los exámenes clínicos y anatomopatológicos, los estu-dios epidemiológicos y las técnicas de laboratorio dis-ponibles que permitan concluir la causa de la enferme-dad.

Artículo 122. Laboratorios de diagnóstico.

1. En el proceso de diagnóstico se utilizarán los labo-ratorios propios de la administración pecuaria de la Gene-ralitat, así como los de otras Administraciones e ins-tituciones públicas que permitan obtener resultados fia-bles en el menor tiempo posible.

2. A estos efectos, la conselleria competente enmateria de producción y sanidad animal, dispondrá de,al menos, un laboratorio equipado con las técnicas pre-cisas para el diagnóstico de las enfermedades de decla-ración obligatoria así como las demás de control oficial.

CAPÍTULO III

Declaración oficial de la enfermedad

Artículo 123. Declaración administrativa.

1. La confirmación definitiva por los servicios vete-rinarios oficiales de una de las enfermedades a que serefiere el artículo 113 determinará que por el consellero consellera competente en materia de producción ysanidad animal se realice la declaración oficial de suexistencia, en los términos establecidos en la normativade aplicación.

2. La declaración se publicará en el Diari Oficial dela Generalitat y se notificará a la administración generaldel Estado.

3. En ejecución y cumplimiento de la declaraciónoficial de la enfermedad el director o directora generalcompetente en materia de sanidad animal procederá ala ratificación, complementación o rectificación de lasmedidas que fueron anteriormente adoptadas con carác-ter provisional.

Artículo 124. Anuncio de la extinción.

De acuerdo con el mismo procedimiento tramitadopara la declaración, el referido director o directora gene-ral competente en materia de sanidad animal anunciarála extinción de la enfermedad declarada oficialmente,indicando las medidas canceladas así como aquellasmedidas de seguimiento que proceda adoptar o man-tener por el tiempo limitado que se entienda necesario.

Artículo 125. Prevención y tratamiento.

1. Se podrán ordenar tratamientos sanitarios o vacu-naciones de carácter obligatorio para impedir la difusiónde la enfermedad, y su eficacia podrá extenderse a todoel ámbito territorial de la Comunidad Valenciana o limi-tarse a una zona determinada en torno al foco declarado.

2. Asimismo podrán imponerse medidas de desin-fección, desinsectación y desratización de las instala-ciones, de control de cadáveres, de control de vectores,de manejo de la carga ganadera y de pastoreo, de dis-tancias de ejercicio de las actividades pecuarias, demanejo de los animales y condiciones de mantenimientodel ganado.

CAPÍTULO IV

Sacrificio obligatorio

Artículo 126. Procedencia.

El sacrificio de los animales sospechosos, enfermoso con riesgo de ser afectados podrá imponerse obliga-toriamente como medida provisional, como medidaamparada en la declaración oficial de una enfermedado formando parte de las campañas de control o erra-dicación de otras enfermedades.

Artículo 127. Ejecución.

1. El sacrificio de los animales se realizará con carác-ter general en mataderos o en las instalaciones auto-rizadas al efecto. No obstante, por razones de urgencia,necesidad o conveniencia, justificadas en el proceso dedifusión de la enfermedad, podrá autorizarse el sacrificioin situ, cumpliendo en todo caso las condiciones en mate-ria de bienestar animal y asegurando la correcta des-trucción y destino de los cadáveres y otras materiascontumaces.

2. Si dentro del plazo establecido al efecto los pro-pietarios no procedieran al sacrificio de los animales,éste podrá realizarse por la conselleria competente, sien-do a costa de dichos propietarios los gastos que se gene-ren por tal concepto.

Artículo 128. Indemnizaciones.

1. El sacrificio obligatorio de los animales y en sucaso la destrucción obligatoria de los medios de pro-ducción que se consideren contaminados, darán lugara la correspondiente indemnización, de acuerdo con losbaremos y condiciones que se establezcan reglamen-tariamente, tras la instrucción del correspondiente pro-cedimiento y previa audiencia del interesado, en su caso.

2. No se tendrá derecho a indemnización en loscasos siguientes:

a) Cuando la explotación o la unidad productiva deella en la que se encuentren los animales no figure ins-crita en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

b) Cuando no se haya comunicado con la mayorbrevedad posible la sospecha de la existencia de la enfer-medad en la explotación o cuando cualquier otra con-ducta, por acción u omisión, se hubiera contribuido ala difusión de la enfermedad.

c) Por el incumplimiento de las medidas sanitariasprovisionales o definitivas legalmente impuestas para elcontrol de la enfermedad.

d) Cuando en la explotación se encuentren animalescuya identificación, origen y situación sanitaria no esténacreditados con la documentación correspondiente, sal-vo que se acredite justa causa.

e) Cuando se compruebe una manipulación que ten-ga por objeto alterar la fiabilidad de los resultados delas pruebas de diagnóstico practicadas.

f) Cuando el sacrificio no se realice en los plazosy condiciones establecidas.

g) Cuando se trate de animales de compañía, salvoque sean objeto de actividad económica de cría y repro-ducción en el marco de una explotación ganadera.

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Artículo 129. Reposición de animales.

1. La reposición de animales se autorizará una vezcomprobada la ausencia de riesgo de persistencia delagente patógeno.

2. La conselleria competente establecerá los incen-tivos necesarios para favorecer la reposición del ganadosacrificado obligatoriamente.

TÍTULO VII

La vigilancia y control del ganadopara la seguridad alimentaria

Artículo 130. Protección de la salud pública.

1. De conformidad con las disposiciones comuni-tarias y estatales, y con lo establecido en el presentetítulo, serán objeto de medidas administrativas de vigi-lancia y control por la administración pecuaria de la Gene-ralitat la presencia en los animales cuyos productos sedestinen al consumo humano de residuos y sustanciasnocivos para la salud.

2. La protección de la salud pública frente a laszoonosis o enfermedades de los animales transmisiblesal hombre, se realizará por dicha administración de acuer-do con lo establecido en el título anterior.

Artículo 131. Medidas administrativas.

Para la vigilancia y control del ganado cuyos pro-ductos se destinen al consumo humano, en cuanto ala presencia en ellos de residuos y sustancias nocivospara la salud, la conselleria competente en materia deproducción y sanidad animal podrá adoptar las accionessiguientes:

a) Planificación de la vigilancia de las explotacionesganaderas.

b) Comprobación de las comunicaciones y sospe-chas de la presencia de residuos y sustancias nocivas.

c) Actuaciones preventivas.d) Investigación y confirmación.e) Destrucción de los productos.f) Cualquier otra medida que se entienda oportuna

para la consecución del objetivo de preservar la saluddel consumidor.

Artículo 132. Plan de vigilancia.

1. La conselleria competente en materia de produc-ción y sanidad animal adoptará y aplicará un plan anualde vigilancia e investigación para la detección de pro-ductos y residuos de productos de uso legalmente pro-hibido o limitado.

2. Dicho plan precisará los muestreos a realizar ylos productos objeto de vigilancia, que en cualquier casodeberán incluir los piensos y el agua de bebida sumi-nistrada a los animales, así como los tejidos, líquidosbiológicos o productos en los que el control de residuosy sustancias sea más eficaz.

Artículo 133. Comprobación.

Ante la sospecha de tratamientos ilegales o de uti-lización de productos no autorizados, como consecuen-cia de la actividad inspectora y de vigilancia de la admi-nistración pecuaria de la Generalitat, de la denuncia deotros órganos y autoridades administrativas o de par-

ticulares, o de la comprobación en las explotaciones dela existencia de alimentos no autorizados o de productoszoosanitarios clandestinos, los servicios veterinarios ofi-ciales requerirán al titular de la explotación o al personaltécnico responsable de la misma la documentación jus-tificativa del correcto proceder en el uso de los mediosde producción.

Artículo 134. Actuaciones provisionales.

1. En el caso de que la comprobación preliminara que se refiere el artículo anterior no sea concluyentedel correcto uso de los medios de producción, o cuandootra administración pública comunique la confirmaciónde la presencia de residuos o sustancias nocivos en ani-males procedentes de una determinada explotación, losservicios veterinarios oficiales podrán adoptar lassiguientes medidas provisionales:

a) Inmovilización cautelar de los animales y de losproductos obtenidos de los mismos existentes en laexplotación.

b) Toma de muestras para su análisis por los labo-ratorios autorizados, y en su caso los de referencia, conidentificación e inmovilización, en todo caso, de la partidade animales o productos de la cual se obtenga la muestra.

2. Cuando los análisis de las muestras no confirmenla presencia del producto bajo sospecha se procederáal levantamiento de la medida de inmovilización cau-telarmente adoptada.

Artículo 135. Confirmación.

La confirmación de un tratamiento ilegal o de la uti-lización de un producto prohibido en una explotaciónganadera, tras la realización de los análisis inicial, con-tradictorio y dirimente, comportará las siguientes medi-das a adoptar por el director o directora general com-petente en materia de sanidad animal:

a) Destrucción de la partida de animales o productosen los cuales se ha confirmado la presencia de residuoso sustancias en condiciones no autorizadas.

b) Identificación individual e inmovilización de todoslos animales presentes en la explotación, y de los pro-ductos obtenido de ellos que existan en la misma.

c) Toma de muestras en un número representativode la población de animales de la explotación.

d) Comunicación de los hechos a la autoridad com-petente en materia de higiene de los alimentos así comoal Ministerio Fiscal cuando pudieran ser constitutivosde infracción penal.

e) Ampliación de las medidas de vigilancia y controla otras explotaciones y establecimientos relacionadoscon la explotación afectada.

Artículo 136. Sacrificio y destrucción.

La detección de productos y sustancias prohibidosen la toma de muestras a que se refiere el apartadoc) del artículo anterior, comportará el sacrificio y des-trucción de todos los animales y de los medios de pro-ducción afectados de la explotación.

Artículo 137. Análisis individualizados.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, eltitular de la explotación podrá optar, alternativamenteal sacrificio de todos los animales, por la realización,

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a su cargo, bajo el control de los servicios veterinariosoficiales, de una toma de muestras de todos los animalesde la explotación no analizados en el muestreo previo,con el objeto de excluir individualmente del sacrificioy destrucción aquellos animales que no presenten restosde productos y sustancias nocivas para la salud pública.

TÍTULO VIII

La inspección pecuaria

Artículo 138. Competencia inspectora.

La conselleria competente desarrollará la actividadinspectora necesaria para asegurar el cumplimiento delo dispuesto en la presente ley y para exigir las respon-sabilidades derivadas de su infracción.

Artículo 139. Programas de inspección.

La actividad inspectora a que se refiere el artículoanterior se desarrollará de acuerdo con una programa-ción previa, que preverá las inspecciones sistemáticasy ocasionales a realizar en los lugares en los que seencuentren animales, sus productos y subproductos, asícomo medios de producción para realizar las actividadesganaderas, y sin perjuicio de la facultad de realizar otrasinspecciones que se consideren oportunas, al margende dicha programación.

Artículo 140. Extensión de la programación.

Los programas de inspección deberán incluir actua-ciones de vigilancia e inspección en explotaciones gana-deras y sus unidades productivas, en centros de con-centración, en establecimientos relacionados con la ali-mentación animal, en centros de transformación de sub-productos, decomisos y residuos, en establecimientosde primera transformación, en lugares de concentracióntemporal de animales, así como en cualquier momentoo lugar donde circulen o se encuentren animales vivos,o sus productos, derivados o subproductos, y sobre vehí-culos de transporte de ganado y sobre la actuación delos operadores comerciales que intervengan en algunode los ámbitos relacionados.

Artículo 141. Actuaciones de inspección.

Los programas de inspección deberán precisar lasactuaciones, métodos y formas de inspección a seguiry aplicar:

a) Inspección de las condiciones técnicas, sanitariasy de bienestar animal de las explotaciones ganaderasy de los animales alojados en ellas, así como de losvehículos de transporte.

b) Inspección de las materias primas y de los pien-sos utilizados en la alimentación animal y de los esta-blecimientos que los elaboran y comercializan.

c) Inspección del uso de los medicamentos vete-rinarios y de la distribución y utilización de los piensosmedicamentosos.

d) Inspección del empleo de sustancias prohibidasen la producción animal.

e) Detección e investigación de la presencia de resi-duos de sustancias prohibidas en la producción animal,o en concentraciones superiores a las autorizadas, enlos animales vivos, en líquidos biológicos o en productosde origen animal.

f) Detección e investigación de síntomas o lesionescompatibles con la presencia de enfermedades objetode una vigilancia sanitaria específica.

g) Inspección zoosanitaria de establecimientos dedi-cados a la eliminación de residuos de origen animal.

Artículo 142. Personal inspector.

1. El personal funcionario al servicio de la adminis-tración de la Generalitat y de las demás administracionespúblicas, en el ejercicio de las funciones inspectoras enlas materias objeto de la presente ley, tendrá la con-sideración de agentes de la autoridad, y podrá requerirel auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales,autonómicos y locales.

2. La conselleria competente facilitará al personalinspector aquellos medios de identificación que le acre-dite debidamente para el desempeño de sus funciones.

Artículo 143. Facultades inspectoras.

1. Los funcionarios que desarrollen las funcionesde inspección estarán facultados para:

a) Acceder libremente, en presencia de algún inte-resado, sin previa notificación, a todo establecimiento,instalación, vehículo o medio de transporte, o lugar, conla finalidad de comprobar el grado e cumplimiento delo preceptuado en la presente ley, respetando en todocaso las normas básicas de higiene y profilaxis acordescon la situación, sin perjuicio de la obtención de la opor-tuna autorización judicial previa cuando la inspecciónse practique en el domicilio de una persona física.

b) Practicar cualquier diligencia de indagación, exa-men o prueba que consideren necesaria para comprobarlas condiciones técnicas, sanitarias y de bienestar animala que se refiere la presente ley.

c) Exigir la comparecencia del titular o responsablede la explotación, empresa o instalación, o del personalde la misma, en el lugar en el que estén llevando acabo las actuaciones inspectoras, pudiendo requerir delos mismos información sobre cualquier asunto que pre-sumiblemente tenga transcendencia al objeto de la ins-pección, así como la colaboración activa que la inspec-ción requiera.

d) Tomar muestras de los animales o de cualesquie-ra materiales sospechosos, a fin de proceder a efectuaro proponer las pruebas, exámenes clínicos o laborato-riales y contrastaciones que se estimen pertinentes.

e) Examinar la identificación de los animales, ladocumentación, los libros de registro, los archivos, inclui-dos los mantenidos en soportes magnéticos, y los pro-gramas informáticos, correspondientes a la explotación,al transporte o a la actividad inspeccionados y con tras-cendencia en la verificación del cumplimiento de la nor-mativa en el ámbito de la presente ley.

2. La actuación inspectora podrá llevarse a caboen cualquier lugar en que existan indicios o posibilidadesde obtención de las pruebas necesarias para la inves-tigación de la incidencia o infracción detectada, así comodel cumplimiento de las condiciones previstas en la pre-sente ley.

3. Cuando el inspector o inspectora forme parte delos servicios veterinarios oficiales podrá adoptar en elmismo momento de la inspección las medidas caute-lares, preventivas o provisionales de su competencia pre-vistas en la presente ley.

En otro caso, el inspector o inspectora podrá adoptarpor sí mismo dichas medidas cuando existan un riesgoinmediato y grave para la salud pública o la sanidadanimal, pero su mantenimiento deberá ser ratificado porlos servicios veterinarios oficiales en el plazo máximode 48 horas, de acuerdo con el régimen ordinario deadopción de cada una de las medidas establecido enesta ley.

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Artículo 144. Acta de inspección.

1. El inspector o inspectora levantará acta en la queconstarán los datos relativos a la explotación o empresainspeccionada y a la persona ante quien se realiza lainspección, las medidas que hubiera ordenado y todoslos hechos relevantes de la misma, en especial los quepuedan tener incidencia en un eventual procedimientosancionador.

2. A los efectos del ejercicio de las potestades admi-nistrativas, incluso la sancionadora, otorgadas por la pre-sente ley, los hechos recogidos en el acta por el fun-cionario o funcionaria inspectores observando los requi-sitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sinperjuicio de las pruebas que en defensa de los respec-tivos derechos o intereses puedan señalar o aportar lospropios interesados.

3. Dicha acta se remitirá a los órganos competentesde la administración pecuaria para iniciar los procedi-mientos y adoptar las medidas que sea procedentes deconformidad con lo establecido en esta ley.

Artículo 145. Obligaciones de los inspeccionados.

Las personas físicas y jurídicas a las que se practiqueuna inspección estarán obligadas a:

a) Suministrar toda clase de información sobre ins-talaciones, productos, animales, servicios, y en generalsobre aquellos aspectos que se le solicitaren, permitien-do su comprobación por los inspectores.

b) Facilitar que se obtenga copia o reproducciónde la información.

c) Permitir que se practique la oportuna prueba otoma de muestras gratuita de los productos, sustanciaso mercancías, en las cantidades que sean estrictamentenecesarias.

d) En general, a consentir y colaborar en la reali-zación de la inspección.

TÍTULO IX

Régimen sancionador

Artículo 146. Infracciones en ganadería.

Constituyen infracciones en materia de ganadería lasacciones u omisiones que vulneren lo establecido enla presente ley, de acuerdo con lo dispuesto en estetítulo, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal ode otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.

Artículo 147. Personas responsables.

1. Se considerarán responsables de las infraccionestipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicasque las cometan, aún a título de simple inobservancia.

2. Cuando una infracción sea imputada a una per-sona jurídica, podrán ser también consideradas respon-sables las personas que integren sus órganos rectoreso de dirección, así como los técnicos del cuidado sani-tario o en el caso de productos farmacológicos o bio-lógicos, las personas responsables de su control e inclusode su elaboración.

Artículo 148. Clasificación de infracciones.

Las infracciones administrativas a lo establecido enesta ley se clasifican en leves, graves y muy graves deacuerdo con su tipificación en los artículos siguientes.

Artículo 149. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. La falta de comunicación a la administraciónpecuaria de la Generalitat de los datos e informaciónde interés en materia de producción y sanidad animalcuando venga exigida por la normativa aplicable, o suretraso, cuando éste sea de al menos el doble del plazoprevisto en la normativa específica reguladora, siempreque no esté tipificado como falta grave o muy grave.

2. El ejercicio de la actividad ganadera como centrode concentración cuando la explotación o la unidad pro-ductiva no tenga inscrita dicha calificación en el Registrode Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valen-ciana.

3. El ejercicio de la actividad ganadera en una explo-tación o unidad productiva utilizando una especie animalpara la cual no esté clasificada en su inscripción en elRegistro de Explotaciones Ganaderas de la ComunidadValenciana.

4. El ejercicio de la actividad ganadera en unas ins-talaciones que constituyan una modificación de explo-tación asimilada al alta de una nueva unidad de pro-ducción según lo establecido en la presente ley, sin lainscripción de dicha modificación en el Registro de Explo-taciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana.

5. Las deficiencias en libros o cuantos documentosobliguen a llevar la presente ley y las disposiciones vigen-tes, de interés en materia de producción y sanidad ani-mal, siempre que dicho incumplimiento no está tipificadocomo falta grave o muy grave.

6. La tenencia en una unidad de producción ganaderade menos del 10% de sus animales incorrectamente iden-tificados o no inscritos en los libros de registro.

7. La tenencia en las instalaciones de una explo-tación de productos de origen animal que no se encuen-tren identificados en las condiciones legal y reglamen-tariamente establecidas.

8. La falta de identificación de los animales trans-portados hasta un 10% de la partida o la no corres-pondencia del número de los animales transportadoscon el señalado en la documentación sanitaria de tras-lado.

9. El incumplimiento del requerimiento administra-tivo de adopción de las medidas relativas al bienestaranimal y a las condiciones técnicas, higiénicas y sani-tarias de las instalaciones ganaderas, vehículos y otrosmedios de producción, así como de los centros de trans-formación, salvo cuando esté tipificado, el incumplimien-to del requerimiento o la conducta determinante del mis-mo, como infracción grave o muy grave.

10. La falta de comunicación de los programas deselección, hibridación y obtención desarrollados por losestablecimientos de obtención de recursos genéticos deorigen ganadero.

11. No cumplimentar adecuadamente la documen-tación sanitaria exigida para el movimiento y transportede animales, cuando no esté tipificada como falta graveo muy grave.

12. La falta de correspondencia de la documenta-ción sanitaria exigida para el movimiento y transportede animales, en cuanto a su destino, dentro del mismoámbito territorial de eficacia de dicha documentación.

13. El transporte de animales en vehículos quecarezcan de tarjeta de autorización de transporte deganado.

14. El etiquetado insuficiente o defectuoso de lospiensos, aditivos y otras materias primas para la alimen-tación animal, que no pueda calificarse como infraccióngrave o muy grave.

15. La introducción en el territorio de la ComunidadValenciana, sin fines comerciales, desde otros estados

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miembros de la Unión Europea, de animales vivos, susproductos, derivados y subproductos, piensos, materiasprimas o aditivos para la alimentación animal, medica-mentos veterinarios, productos zoosanitarios u objetosconexos, o incumpliendo los requisitos para su intro-ducción, cuando esté prohibido o limitado por razonesde sanidad animal.

16. El ejercicio de actividades de fabricación, pro-ducción, comercialización, transformación movimiento,transporte, concentración temporal, y en su caso des-trucción, de animales, sus productos, derivados y sub-productos, productos zoosanitarios, piensos, materiasprimas, productos, sustancias y aditivos para la alimen-tación animal, sujetas al requisito de comunicación oinscripción, cuando se realice sin haberla efectuado.

17. El ejercicio de actividades de fabricación, pro-ducción, comercialización, investigación, transforma-ción, movimiento, transporte, y en su caso destrucción,de animales, sus productos, derivados y subproductos,medicamentos veterinarios, productos zoosanitarios,piensos, materia primas, productos, sustancias y aditivospara la alimentación animal, sujetas al requisito de auto-rización previa, sin haber solicitado en plazo su reno-vación, o sin cumplir requisitos meramente formales oen condiciones distintas de las previstas en la normativavigente, siempre que ello no esté tipificado como faltagrave o muy grave.

18. El uso, elaboración, fabricación, importación,exportación, comercialización, transporte, tenencia, orecomendación o prescripción de uso de piensos, pro-teínas animales elaboradas o productos y sustanciascuyo empleo haya sido expresamente prohibido o res-tringido, en condiciones no permitidas por la normativavigente, en animales distintos de los de producción, obien cuando dicha infracción no pueda calificarse comofalta grave o muy grave.

19. La falta de comunicación de las actividades derecogida, concentración y tratamiento de purines rea-lizadas por establecimientos distintos a las explotacionesganaderas.

20. El incumplimiento de las medidas de biosegu-ridad exigidas en las actividades de recogida, concen-tración y tratamiento de purines realizadas por estable-cimientos distintos a las explotaciones ganaderas.

21. La falta de elaboración, aplicación y desarrollodel programa sanitario de la explotación ganadera enlas condiciones establecidas por la presente ley.

22. La falta de comunicación de la sospecha deaparición de una enfermedad animal, cuando no estécalificada como infracción grave o muy grave.

23. La transgresión del régimen de ordenación delaprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, esta-blecido en el título V de esta ley, en el reglamento quelo desarrolle y en la correspondiente ordenanza de pas-tos, hierbas y rastrojeras, cuando afecte a menos de10 hectáreas en una campaña de aprovechamiento depastos.

24. La oposición y falta de colaboración con laactuación inspectora y de control de las administracionespúblicas, cuando no esté tipificado como falta grave omuy grave.

25. Las simples irregularidades en la observanciade las normas establecidas en las leyes estatales de sani-dad animal y en la presente ley sin transcendencia directasobre la salud pública o la sanidad animal, y que noestén incluidas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 150. Infracciones graves.

Son infracciones graves:1. El ejercicio de la actividad ganadera en una explo-

tación o en una unidad productiva no inscritas en el

Registro de Explotaciones Ganaderas de la ComunidadValenciana.

2. La declaración falsa en las comunicaciones sobrelos animales a la administración pecuaria de la Gene-ralitat que prevea la normativa específica.

3. La falta de comunicación de la muerte del animalde producción, cuando dicha comunicación venga exi-gida por la normativa aplicable.

4. La falta de libros de registros que fueran pre-ceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos quefueran esenciales para comprobar el cumplimiento delas normas en materia de sanidad animal.

5. La tenencia en una unidad de producción gana-dera de animales cuya identificación no pueda ser esta-blecida o la tenencia en una unidad de producción demás de un 10% de sus animales incorrectamente iden-tificados o no inscritos en los libros de registro.

6. El incumplimiento del requerimiento administra-tivo de adopción de medidas relativas al bienestar ani-mal, a las condiciones técnicas, higiénicas y sanitariasde las instalaciones ganaderas, vehículos y otros mediosde producción, cuando se ponga en riesgo la vida delos animales, la salud pública o la sanidad animal, salvocuando esté tipificado, el incumplimiento del requeri-miento o la conducta determinante del mismo, comoinfracción muy grave.

7. El incumplimiento del requerimiento de adopciónde medidas técnicas, higiénicas y sanitarias en los cen-tros de transformación, cuando se ponga en riesgo lasalud pública, salvo cuando esté tipificado, el incumpli-miento del requerimiento o la conducta determinantedel mismo, como infracción muy grave.

8. La cumplimentación, por los veterinarios habili-tados para ello, de los documentos oficiales para el trans-porte de animales que se sospeche estaban afectadospor una enfermedad de declaración o notificación obli-gatoria.

9. La falta de desinfección, desinsectación y cuantasmedidas sanitarias se establezcan reglamentariamente,para explotaciones y medios de transporte de animales.

10. La ausencia de la documentación sanitaria exi-gida para el movimiento y transporte de animales, ola no correspondencia de la misma con el origen, destino,tipo de animales o ámbito territorial de aplicación cuandono esté tipificado como falta leve.

11. La utilización de documentación sanitaria defec-tuosa para el movimiento y transporte de animales, ola falta de identificación de los animales transportadosen número superior al 10% de la partida.

12. La elaboración, fabricación, importación oexportación dentro del territorio de la Unión Europea,comercialización, transporte y recomendación o prescrip-ción de uso de piensos, proteínas animales elaboradaso productos y sustancias cuyo empleo haya sido expre-samente prohibido o restringido, en condiciones no per-mitidas por la normativa vigente, en animales de pro-ducción, cuando dicho incumplimiento comporte un ries-go para la sanidad animal.

13. El uso o tenencia en la explotación o en localesanejos de piensos, proteínas animales elaboradas o pro-ductos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamen-te prohibido o restringido, en condiciones no permitidaspor la normativa vigente, en animales de produccióny cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo parala sanidad animal o la salud pública.

14. El etiquetado insuficiente o defectuoso de lospiensos, aditivos y otras materias primas para la alimen-tación animal, cuando dicho incumplimiento comporteun riesgo para la sanidad animal.

15. La introducción en el territorio de la ComunidadValenciana, desde otros estados de la Unión Europea,con fines comerciales, de animales vivos, sus productos,

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derivados y subproductos, piensos, materias primas oaditivos para la alimentación animal, medicamentos vete-rinarios, productos zoosanitarios u objetos conexos, sinautorización, cuando ésta sea necesaria, o incumpliendolos requisitos para su introducción, siempre que no pue-da considerarse falta muy grave.

16. La omisión de los análisis, pruebas y test dedetección de las enfermedades a que deben someterselos animales que no se destinen a consumo humano,así como la no realización de los mismos en los labo-ratorios designados por la administración pecuaria dela Generalitat, o la omisión de los controles serológicosestablecidos por la normativa de aplicación en cada casoo su realización incumpliendo los plazos, requisitos yobligaciones impuestas por la normativa vigente.

17. La ocultación, la falta de comunicación o lacomunicación tardía de enfermedades de los animalesque sean de declaración o notificación obligatoria, siem-pre que no tengan el carácter de especial virulencia,extrema gravedad y rápida difusión, ni se trate de zoo-nosis.

18. La extracción de los materiales especificadosde riesgo en relación con las encefalopatías espongi-formes transmisibles de los animales por sujetos no auto-rizados o en centros no permitidos por la legislaciónvigente, o el incumplimiento de las obligaciones previstasen la normativa vigente sobre tratamiento de dichosmateriales especificados de riesgo previo a su destruc-ción.

19. La extracción de los materiales especificadosde riesgo en relación con las encefalopatías espongi-formes transmisibles de los animales incumpliendo lascondiciones técnico-sanitarias exigidas o no respetandolas autorizaciones administrativas correspondientes.

20. La falta de notificación por los mataderos delas entradas y sacrificios de animales procedentes dezonas afectadas por una epizootia o zoonosis, así como,en su caso, por parte del veterinario del matadero.

21. El incumplimiento o transgresión de las medidascautelares o provisionales adoptadas por la administra-ción para situaciones específicas, al objeto de evitar ladifusión de enfermedades o sustancias nocivas, cuandono esté tipificado como falta muy grave.

22. El incumplimiento o transgresión de las medidasde prevención, tratamientos, vacunaciones y sacrificioobligatorio impuestos por la administración en el marcode las campañas de control y erradicación de enferme-dades o como consecuencia de la declaración oficialde una enfermedad, siempre que no esté tipificado comofalta muy grave.

23. La venta o puesta en circulación, con destinodiferente al consumo humano, de animales sospechososo enfermos diagnosticados de padecer una enfermedadque sea de declaración o notificación obligatoria, o desus productos, derivados o subproductos, cuando estéestablecida su expresa prohibición, siempre que no estétipificado como falta muy grave.

24. El abandono de animales vivos o muertos, oproductos o materias primas que entrañen un riesgosanitario para la sanidad animal, la salud pública o elmedio ambiente, o su envío a destinos que no esténautorizados, siempre que no esté tipificado como faltamuy grave.

25. El suministro a los animales o la adición a susproductos de sustancias con el fin de corregir defectos,mediante procesos no autorizados, o para ocultar unaenfermedad o alteración en los mismos, o para enmas-carar los resultados de los métodos de diagnóstico.

26. El incumplimiento de las medidas ordenadas porla administración ante la confirmación de un tratamientoilegal o de la utilización de un producto prohibido enuna explotación ganadera, siempre que no esté tipificadocomo falta muy grave.

27. La reincidencia en la misma infracción leve enel último año. El plazo comenzará a contarse desde eldía siguiente a aquel en que adquiera firmeza la reso-lución sancionadora.

28. La transgresión del régimen de ordenación delaprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, esta-blecido en el título V de esta ley, en el reglamento quelo desarrolle y en la correspondiente ordenanza de pas-tos, hierbas y rastrojeras, cuando afecte a más de diezhectáreas en una campaña de aprovechamiento de pas-tos.

29. La falta de colaboración, la oposición o la obs-trucción a la actuación inspectora y de control de lasadministraciones públicas, cuando impida o dificulte gra-vemente su realización, así como el suministro a sabien-das de información inexacta o documentación falsa alos inspectores.

Artículo 151. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Las infracciones graves previstas en los núme-ros 2, 3, 5, 17 y 18 del artículo anterior, que puedanproducir un riesgo grave y directo para la salud de laspersonas.

2. La fabricación no autorizada, la falsificación,manipulación o utilización fraudulenta de las marcasidentificativas de los animales de producción o de losdocumentos de identificación que los amparan o de loslibros de registro de las explotaciones que se establecenen la normativa específica que regula la identificacióny registro de los mismos.

3. La cumplimentación, por los veterinarios habili-tados para ello, de los documentos oficiales para el trans-porte de animales procedentes de una explotación oinstalación donde se hubiese diagnosticado una enfer-medad de declaración o notificación obligatoria y quese presente con carácter epizoótico siempre que tengauna especial virulencia, extrema gravedad y rápida difu-sión, siendo capaces de causar un evidente daño a lasanidad animal o a la salud pública.

4. La utilización de documentación sanitaria falsapara el movimiento y transporte de animales.

5. La infracción prevista en el número 12 del artículoanterior, cuando dicho incumplimiento comporte un ries-go para la salud pública.

6. La infracción grave prevista en el número 15 delartículo anterior, cuando suponga un riesgo para la saludhumana, la sanidad animal o el medio ambiente.

7. La infracción prevista en el número 14 del artículoanterior, cuando dicho incumplimiento comporte un ries-go para la salud pública.

8. La manipulación, traslado o disposición en cual-quier forma de los animales, sus productos, derivadosy subproductos, y de las mercancías cautelarmente inter-venidas o el incumplimiento de las medidas de inter-vención.

9. La omisión de los análisis, pruebas y test de detec-ción de las enfermedades a que deban someterse losanimales con destino a consumo humano, así como lano realización de los mismos en los laboratorios desig-nados por la administración pecuaria de la Generalitat.

10. La ocultación o falta de comunicación de casosde enfermedades de los animales que sean de decla-ración o notificación obligatoria, cuando se trate de zoo-nosis, o de enfermedades que se presenten con carácterepizoótico siempre que tengan una especial virulencia,extrema gravedad y rápida difusión.

11. El incumplimiento de la obligación de extrac-ción, teñido o marcaje de todos los materiales espe-cificados de riesgo en relación con las encefalopatías

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espongiformes transmisibles por quienes estén obliga-dos a su cumplimiento y autorizados a su realización.

12. La venta o la simple puesta en circulación deanimales sospechosos o enfermos diagnosticados depadecer una epizootia de las consideradas en el númeroanterior, de las cuales se pueda derivar la introducciónde la enfermedad en otras explotaciones o zonas libresde la misma, salvo que se autorice expresamente sutraslado a una industria de transformación de cadáveres.

13. El abandono de animales vivos o muertos, pre-viamente diagnosticados de padecer una enfermedadde las consideradas en el número 10 de este artículo.

14. El destino para consumo humano de animales,sus productos, derivados o subproductos cuando estéestablecida su expresa prohibición.

15. El transporte de animales, enfermos o sospe-chosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgosanitario.

Artículo 152. Clases de sanciones.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en estaley podrán imponerse las sanciones de multa, suspensióntemporal de la actividad, inhabilitación para obtener sub-venciones públicas y retirada del reconocimiento comoveterinario habilitado.

Artículo 153. Cuantía de las multas.

1. Las infracciones previstas en esta ley se sancio-narán con multas comprendidas dentro de los límitessiguientes:

a) En el caso de infracciones leves: multa de 600a 3.000 euros.

b) En el caso de infracciones graves: multa de 3.001a 60.000 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves: multa de60.001 a 1.200.000 euros.

2. En todo caso, los límites superiores de los inter-valos de los importes de las multas previstas en esteartículo podrán superarse hasta el duplo del beneficioobtenido por el infractor, cuando este duplo sea superiora dichos límites.

Artículo 154. Suspensión de la actividad.

1. Por la comisión de infracciones graves y muygraves podrá imponerse, concurrentemente con la multaque corresponda, la sanción de suspensión temporal dela actividad ganadera de la persona, física o jurídica,responsable de la infracción.

2. Esta sanción de suspensión se impondrá por untiempo de máximo de un año para las infracciones gravesy de cinco años para las muy graves.

Artículo 155. Subvenciones públicas.

En el caso de infracciones calificadas como muy gra-ves podrá imponerse también la sanción de inhabilitaciónpara obtener subvenciones o ayudas públicas relativasa la actividad ganadera durante un plazo máximo decinco años.

Artículo 156. Veterinarios habilitados.

En el caso de infracciones cometidas por veterinarioshabilitados para la emisión de documentación sanitariaoficial, podrá imponerse, además de la sanción de multa,la de retirada, no renovación o cancelación de la habi-litación por un tiempo máximo de cinco años.

Artículo 157. Graduación de sanciones.

Las sanciones previstas para cada infracción seimpondrán atendiendo a los siguientes criterios: las cir-cunstancias del responsable, el grado de culpa y de par-ticipación, la reiteración, el beneficio obtenido o preten-dido, el número de animales afectados, el daño causadoo el peligro de que se haya puesto a la salud de laspersonas o a la sanidad de los animales, la alarma socialjustificada que se haya producido, y la realización deactos de intrusismo profesional.

Artículo 158. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a lostres años, las graves a los dos años y las leves a losseis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarsedesde el día en que la infracción se hubiera cometido,y en el caso de infracciones que supongan una actividadcontinuada, desde que se tenga conocimiento de ellas.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciacióndel procedimiento sancionador, considerándose a estosefectos la fecha en la que sea notificado al interesadoel acto de iniciación, volviendo a transcurrir el plazo siel expediente permaneciese paralizado durante más deun mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 159. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas al amparo de esta ley porinfracciones muy graves prescribirán a los seis años, porlas graves a los dos años y por las leves al año, sinperjuicio del derecho de la hacienda pública valencianaal cobro de las multas, que prescribirá en la forma yplazos previstos en las disposiciones generales en mate-ria de recaudación administrativa.

Artículo 160. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de las san-ciones se tramitará de conformidad con lo dispuestoen la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común, y el Reglamento de Pro-cedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora,dictado en desarrollo del título IX de dicha ley.

2. La competencia para incoar el procedimiento san-cionador corresponderá al jefe o jefa de los serviciosterritoriales de la conselleria competente en produccióny sanidad animal, según el ámbito territorial provincialde comisión de la infracción.

Artículo 161. Competencia sancionadora.

1. La competencia para la imposición de las san-ciones previstas en esta ley corresponderá:

a) Al Gobierno Valenciano por la comisión de infrac-ciones muy graves.

b) Al conseller o consellera competente en materiade producción y sanidad animal por la comisión de infrac-ciones graves.

c) Al director o directora general competente ensanidad animal por la comisión de infracciones leves.

2. El órgano competente para imponer la sanciónpropuesta resolverá igualmente, en todo caso, cuandoaprecie que la infracción cometida es de menor gravedada aquéllas para las que es competente de conformidadcon las reglas del apartado anterior.

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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Explotación y unidad de producción.

Las definiciones de explotación ganadera y de unidadproductiva a los efectos de la presente ley no impediránla consideración de las unidades de producción comoexplotaciones a los efectos de las disposiciones comu-nitarias y estatales, e incluso de anteriores normas auto-nómicas, en las que así se conceptúen.

Segunda. Lista de explotaciones.

El Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comu-nidad Valenciana, junto con la lista anexa a que se refiereel artículo 26 de la presente ley, constituirán en la Comu-nidad Valenciana la lista de explotaciones a que se refierela Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviem-bre, relativa a la identificación y al registro de animales.

Tercera. Explotaciones apícolas.

Las explotaciones apícolas, en razón de su caráctertrashumante y de la temporalidad de sus asentamientos,se regirán por sus disposiciones reglamentarias espe-ciales en lo relativo a su inscripción en el Registro deExplotaciones Ganaderas, al contenido y gestión de Librode la Explotación y a las condiciones de traslado delos animales.

Cuarta. Colaboración de entidades sin ánimo de lucro.

1. La administración de la Generalitat podrá realizarlas aportaciones y cesiones a que se refiere el apartado4 del artículo 10 de esta ley a favor asimismo de enti-dades privadas sin ánimo de lucro, de agrupaciones dedefensa sanitaria y de cooperativas agrarias, para la rea-lización de las actividades de colaboración con los gana-deros concretamente mencionadas en el apartado 3 delmismo precepto.

2. Las aportaciones y cesiones se sujetarán a lascondiciones que en todo caso garanticen la satisfaccióndel interés general pecuario pretendido por la actuaciónadministrativa.

Quinta. Inspección en materia de aprovechamiento depastos.

1. Corresponden a los ayuntamientos las funcionesde vigilancia e inspección del cumplimiento del régimende ordenación del aprovechamiento de los pastos, hier-bas y rastrojeras regulado por esta ley.

2. Los ayuntamientos remitirán a la conselleria com-petente las actas de infracción, con el informe de lacomisión local de pastos correspondiente, al objeto dela tramitación, en su caso, del correspondiente proce-dimiento sancionador, de conformidad con lo dispuestoen la presente ley.

Sexta. Silencio administrativo.

El vencimiento del plazo máximo de tres meses sinhaberse notificado resolución expresa del interesado seentenderá como silencio administrativo positivo. No obs-tante, se entenderá como silencio administrativo nega-tivo en los siguientes procedimientos:

a) Procedimientos de habilitación de veterinarios yveterinarias en el ejercicio libre de su profesión parael cumplimiento de funciones propias de control vete-rinario animal y zootécnico.

b) Procedimientos de inscripción en el Registro deExplotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana,tanto para la inclusión de explotaciones, como para lainscripción de nuevas unidades productivas o de susvariaciones asimiladas a la primera inscripción.

c) Procedimientos de reconocimiento como centrosde mejora ganadera de las explotaciones ganaderas quedesarrollen un programa de selección o hibridación.

d) Procedimientos de inscripción en el Registro deAlimentación Animal de la Comunidad Valenciana paralas categorías o sectores de actividad en los que estéestablecido un régimen de autorización o control admi-nistrativo previo.

e) Procedimientos de autorización de los centros derecogida, almacenamiento, aprovechamiento, transfor-mación o eliminación de cadáveres, decomisos, subpro-ductos, materiales especificados de riesgo y otros resi-duos de origen animal.

f) Procedimientos de reconocimiento, o de califica-ción sanitaria, de las explotaciones ganaderas quedesarrollen con resultado favorable planes de controlo erradicación de las enfermedades de los animales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Constitución del Consejo Asesor de Ganade-ría.

El Consejo Asesor de Ganadería de la ComunidadValenciana se constituirá en el plazo máximo de tresmeses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Segunda. Inscripción de las instalaciones ganaderasexistentes.

1. Las explotaciones ganaderas y sus unidades pro-ductivas inscritas a la entrada en vigor de la presenteley en la Lista de Explotaciones Ganaderas de la Comu-nidad Valenciana quedarán automáticamente inscritasen el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comu-nidad Valenciana que crea la presente ley.

2. Los datos de inscripción se obtendrán del con-tenido de la Lista y del Libro de Explotación Ganadera,manteniéndose, de ser técnicamente posible en cuantoa la llevanza del registro, el número de la explotación.

3. En el plazo de seis meses las consellerias com-petentes en los demás registros administrativos a quese refiere el artículo 21 de esta ley deberán comunicarlos datos correspondientes al Registro de ExplotacionesGanaderas.

Tercera. Condiciones de las instalaciones existentes.

1. Todas las instalaciones ganaderas existentes ala entrada en vigor de esta ley deberán cumplir las con-diciones constructivas que ésta exige con carácter gene-ral, en los términos que se establecen en los apartadossiguientes.

2. Las instalaciones ganaderas existentes deberáncumplir las referidas condiciones constructivas en el pla-zo máximo de 30 meses desde la entrada en vigor dela presente ley. De no cumplirlas se les aplicarán lasmedidas previstas en esta ley para los supuestos deincumplimiento de tales condiciones.

3. Las instalaciones ganaderas existentes a la entra-da en vigor de la presente ley que no respeten las dis-tancias que exige el artículo 54 se mantendrán, sin queen ningún caso, dichas instalaciones, puedan ampliarsesi ello implica reducción de la distancia entre las mismas.

4. Las instalaciones ganaderas que a la entrada envigor, con fecha 20 de mayo de 1995, del Decre-to 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano,

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estuvieran inscritas en la Lista de Explotaciones Gana-deras, y que carezcan de licencia municipal de actividady no puedan obtenerla por razones urbanísticas relativasa su emplazamiento, podrán continuar ejerciendo pro-visionalmente la actividad ganadera durante un periodomáximo de 15 años, siempre que las instalaciones cum-plan las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestaranimal y medioambientales legalmente exigidas, adop-tando las medidas correctoras que, en su caso, dirigidasal cumplimiento de dichas condiciones, puedan serrequeridas a sus titulares por parte de las administra-ciones medioambiental y pecuaria, así como por el ayun-tamiento competente.

A todos los efectos, incluso la contratación de lossuministros, el ejercicio provisional de la actividad gana-dera, legalmente, al amparo de la presente disposición,se acreditará mediante el certificado de la inscripciónde la unidad productiva en el Registro de ExplotacionesGanaderas de la Comunidad Valenciana, en el que nohaya constancia de haberse dictado resolución admi-nistrativa de clausura y cese de la actividad por el incum-plimiento de los referidos requerimientos de adopciónde medidas correctoras.

5. La conselleria competente en producción animalmantendrá durante el tiempo de vigencia de este períodotransitorio, una línea de ayudas para el traslado de explo-taciones ganaderas desde ubicaciones prohibidas porla normativa urbanística de aplicación a emplazamientosautorizados.

Cuarta. Comunicación de los programas de seleccióne hibridación.

Los establecimientos actualmente en funcionamientodedicados a la cría, producción y venta de animales,o de su semen, óvulos o embriones, con destino a laproducción ganadera en otras explotaciones, deberánelaborar y presentar a la conselleria competente en mate-ria de producción y sanidad animal sus programas deselección e hibridación a que se refiere el artículo 50de la presente ley, en el plazo máximo de seis mesesdesde su entrada en vigor.

Quinta. Inscripciones en el Registro de AlimentaciónAnimal.

1. Los establecimientos y operadores radicados enla Comunidad Valenciana que participen en el procesode elaboración y distribución de alimentos para los ani-males, que a la entrada en vigor de la presente ley seencuentren autorizados de conformidad con la reglamen-tación comunitaria y estatal de aplicación, serán inscritosde oficio por la conselleria competente en el Registrode Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana.

2. En el caso de establecimientos y operadores res-pecto de los que la reglamentación comunitaria y estatalen materia de alimentación animal no tenga establecidoun régimen de autorización o control administrativo pre-vio, cuando se encuentren en el ejercicio de su actividada la entrada en vigor de la presente ley, deberán efectuarla comunicación a que se refiere su artículo 59.2 al Regis-tro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana,en el plazo máximo de tres meses desde la referida entra-da en vigor.

Sexta. Comunicación de actividades relativas a estiér-coles y purines.

Los establecimientos distintos a las explotacionesganaderas que, a la entrada en vigor de la presente ley,realicen actividades de recogida, concentración y tra-

tamiento de estiércoles y purines, deberán efectuar lacomunicación de sus actividades a la conselleria com-petente, a que se refiere el artículo 72.3, en el plazomáximo de tres meses desde la entrada en vigor dela ley.

Séptima. Inscripción en el Registro de OperadoresComerciales.

Los operadores comerciales pecuarias que a la entra-da en vigor de la presente ley estén realizando su acti-vidad en el ámbito territorial de la Comunidad Valen-ciana, deberán inscribirse en el Registro de OperadoresComerciales Pecuarios de la Comunidad Valenciana enel plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

Octava. Adopción de los programas sanitarios de lasexplotaciones.

Las explotaciones ganaderas en funcionamiento a laentrada en vigor de la presente ley deberán elaborary poner en marcha sus programas sanitarios, conformelo exigido en el artículo 81, en el plazo máximo de seismeses desde la entrada en vigor de la ley.

Novena. Constitución de las comisiones locales y terri-toriales de pastos.

1. Los ayuntamientos de la Comunidad Valencianadeberán constituir su Comisión Local de Pastos en elplazo de tres meses desde la entrada en vigor de lapresente ley, salvo que dentro del primer mes desdedicha entrada en vigor presenten a la Dirección Generalcompetente en materia de producción animal, que debe-rá resolver asimismo en el plazo de un mes, su solicitudde exclusión de la aplicación del régimen de ordenacióndel aprovechamiento de pastos, hierbas y rastroje-ras, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 de lapresente ley.

2. Las comisiones territoriales de pastos, de la con-selleria competente, se constituirán en el plazo de unmes desde la entrada en vigor de esta ley.

Décima. Ordenanzas de pastos en vigor.

Las ordenanzas de pastos anteriormente aprobadasmantendrán su vigencia durante una campaña ganaderacompleta después de la entrada en vigor de la presenteley, sin perjuicio de la aplicación inmediata de aquéllosde los preceptos de ésta cuya aplicación directa seaposible sin necesidad de desarrollo por la ordenanza depastos.

Undécima. Pagos depositados por aprovechamientosde pastos anteriores.

Los ayuntamientos podrán disponer, para fines deinterés municipal agrario, una vez se produzca la renun-cia o la prescripción del derecho a su cobro por lostitulares de las explotaciones agrarias acreedores, de lascantidades que les correspondan en concepto de preciode aprovechamiento de sus pastos, y que se encuentrendepositadas en la Tesorería de dichos ayuntamientosen aplicación del régimen de aprovechamiento de pastosanterior a la presente ley.

Duodécima. Comunicación de los laboratorios de diag-nóstico veterinario.

Los laboratorios dedicados al diagnóstico veterinarioque, ejerciendo su actividad en la Comunidad Valenciana,

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se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigorde la presente ley, deberán efectuar a la administraciónpecuaria de la Generalitat la comunicación a que se refie-re el artículo 118.4 en el plazo máximo de tres mesesdesde la entrada en vigor de la ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o infe-rior rango que se opongan a lo dispuesto en la presenteley en su ámbito objetivo y territorial de aplicación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Exención de tasas a los miembros de las ADS.

Los ganaderos y titulares de explotaciones ganaderasque pertenezcan a una Agrupación de Defensa Sanitariaestarán exentos de las tasas de la Generalitat estable-cidas en materia de movimiento de ganado y de diag-nóstico laboratorial.

Segunda. Desarrollo reglamentario.

1. El Gobierno Valenciano dictará las disposicionesreglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecuciónde la presente ley.

2. El decreto regulador de la utilización directa deestiércoles y purines como fertilizantes en las explota-ciones agrarias, a que se refiere el artículo 72.2 de lapresente ley, se adoptará por el Gobierno Valencianoen el plazo máximo de 12 meses.

Tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los 20 días de su publi-cación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribu-nales, autoridades y poderes públicos a los que corres-ponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 4 de marzo de 2003.

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ,Presidente

(Publicada en el DOGV núm. 4.455, de 7 de marzo de 2003)

COMUNIDAD AUTÓNOMADE CANARIAS

6807 CORRECCIÓN de errores de la Ley 13/2002,de 27 de diciembre, de Presupuestos Gene-rales de la Comunidad Autónoma de Canariaspara 2003.

Advertido error en el texto de la Ley 13/2002, de 27de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comu-nidad Autónoma de Canarias para 2003 (B.O.E. n.o 55,de 5 de marzo de 2003), es necesario proceder a sucorrección en el sentido siguiente:

En la página 8726, anexo I. Créditos ampliables. 4) enfunción de las retenciones de crédito: a)...,

donde dice:

«Estado de gastos

Ente Sección Servicio Programa Subconcepto P.I.

10101 18 10 455E 760.11 02718E04»,10101 18 11 455F 760.11 01718F02»,10101 18 11 455F 760.11 03718F03»,

debe decir:

«Estado de gastos

Ente Sección Servicio Programa Subconcepto P.I.

10101 18 10 455E 760.11 02718E04».10101 18 11 455F 760.11 01718F21».10101 18 11 455F 760.11 03718F03».

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 46, de 7 de marzode 2003)