Boletin 125 consejo de estado

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    Contenido:

    Dos magistrados asumen la responsabilidad de preservar la majestad de la justicia contenciosoadministrativa.La doctora Bermdez es abogada de la Universidad La Gran Colombia y especialista en Derecho Penalde la Universidad Santo Toms. Remplaza a la exmagistrada Mara Nohem Hernndez Pinzn.El doctor Pazos es abogado de la Universidad de Nario, especialista en Derecho Pblico de laUniversidad Nacional y magster en Estudios Avanzados de Doctorado de la Universidad Carlos III deMadrid (Espaa). Remplaza a la exmagistrada y actual Ministra de Justicia, Ruth Stella Correa.El Consejo de Estado les da la bienvenida, pues con sus virtudes personales y conocimientos jurdicos,

    contribuirn a construir una mejor sociedad para los colombianos.xitos descontados.

    Alfonso Vargas RincnPresidente

    EEDDIITTOOR R IIAALL

    1. Error en el nombre de una de las partes en la notificacin por estado,configura un defecto procedimental.

    Sntesis del caso: El actor solicita que se dejen sin efecto los autosmediante los cuales la accionada no accedi a las solicitudes denulidad e ilegalidad propuestas en el proceso de accin contractual con

    fundamento en que en el estado fijado para correr traslado secambiaron los nombres de los sujetos procesales.

    Extracto: La falla en que incurri el Juzgado Tercero Administrativo DelCircuito De Barranquilla radic en la equivocacin frente al nombre de laactora, en los estados mediante los cuales se fij en lista el negocio -para queel Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestara lademanda- y se corri traslado a las partes por 10 das -para presentar alegatosde conclusin-. Dicha equivocacin vici el procedimiento de notificacin delas anteriores decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo delCircuito de Barranquilla, en provedos de 15 de abril y 18 de junio de 2010. Aslas cosas, es claro que las actuaciones de los jueces de instancia presentan undefecto procedimental absoluto, porque se apartaron por completo delprocedimiento establecido para la notificacin de las decisiones judiciales ypara la declaracin de nulidad por vicios del proceso.

    JJUUR R IISSPPR R UUDDEENNCCIIAA DDEELL CCOONNSSEEJJOO DDEE EESSTTAADDOO AALL DDAA En esta seccin destacamos algunos de los fallos proferidos por el Consejo de Estado en lasltimas semanas:

    AACCCCIIOONNEESS DDEE TTUUTTEELLAA

    Repblica de ColombiaConsejo de Estado

    BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADONo 125- Junio 27 de 2013BOGOT, COLOMBIA

    Publicacin uincenal

    www.consejodeestado.gov.co

    Editorial 1Jurisprudencia del Consejo

    de Estado al da

    Acciones detutela ypopulares

    1-7

    Seccin Primera 7-8SeccinSegunda 9-13Seccin Tercera 14-23Seccin Cuarta 23-26Seccin Quinta 26-28Sala de Consulta 28-29ndice 30-34Noticiasdestacadas 35

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    P GINA 3

    vigentes antes de la anexin ni invalida ni genera el decaimiento los actos jurdicos nacidos o proferidosmientras perteneci al otro departamento. A pesar del cambio de jurisdiccin territorial, los actosjurdicos que se dictaron mientras perteneca a la anterior jurisdiccin pueden seguir produciendo plenosefectos jurdicos, hasta tanto no sean derogados por la autoridad que los expidi o sean suspendidosprovisionalmente o anulados por la jurisdiccin de lo contencioso administrativo.NOTA DE RELATORIA:Con aclaracin de voto de la Consejera CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRGUEZ

    Sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2012-00942-01(AC) M.P. HUGOFERNANDO BASTIDAS BRCENAS

    4. Se ordena restablecimiento de esquema de seguridad de miembro de sindicato mientras culminaestudio de riesgo, ante falta de idoneidad de medidas preventivas.

    Sntesis del caso: El actor estima vulnerados sus derechos a la vida y a la integridad personal, porla decisin de la Unidad Nacional de Proteccin de reducir el esquema de proteccin a losmiembros de la Junta Directiva del Sindicato, SINTRAELECOL, al cual pertenece.

    Extracto: La Sala considera que el hecho de desmontar las medidas de proteccin mientras culmina laevaluacin del riesgo, aun cuando es posible que ste se materialice, eventualmente puede poner enpeligro de manera directa la vida e integridad fsica del accionante, pues, como se dijo, las medidas deprevencin, por su enfoque diferente a las de proteccin, no son idneas en caso de que se trate de unverdadero riesgo extraordinario o extremo. Por lo anterior, y para evitar la ocurrencia de un perjuicioirremediable de esta gravedad, se considera necesario restablecer el esquema de seguridad que tenaasignado el accionante, hasta tanto culmine el proceso de evaluacin del riesgo que est en trmite

    Sentencia de 7 de marzo de 2013, Exp. 17001-23-33-000-2013-00009-01(AC) M.P. MAURICIO TORRESCUERVO

    5. Se exhorta a la Registradura Nacional del Estado Civil para que otorgue a los ciudadanos implicados

    en procesos de cancelacin de cdulas de ciudadana, una oportunidad procesal previa a la decisin,para que ejerzan su derecho de defensa.

    Sntesis del caso: La accionante solicit dejar sin efectos la resolucin de la Registradura quecancel su cdula de ciudadana por doble cedulacin y se ordene al Registrador que rehaga el

    procedimiento de cancelacin de cdulas, y le notifique del inicio del mismo.

    Extracto: La seora MARIN GIRALDO no logr impugnar o controvertir la mencionada Resolucin, al no seesta notificada conforme se dispuso en su parte resolutiva, circunstancia que se puede inferir luego deobservar la respuesta de la demandada a la providencia del 11 de marzo del ao en curso, dondemanifiesta su imposibilidad para determinar la notificacin de la Resolucin No. 5951 de 2008. Teniendoen cuenta lo anterior, y trasladando al caso concreto los criterios jurisprudenciales antes expuestos,resulta evidente que existe vulneracin de los derechos fundamentales invocados por la actora, ya que

    esta no cont con una posibilidad procesal previa a la decisin de cancelacin de la cdula de ciudadana,para ejercer el derecho de defensa.

    Sentencia de 26 de abril de 2013, Exp. 25000-23-37-000-2012-00297-01(AC) M.P. MARIA CLAUDIAROJAS LASSO

    6. La Relevancia Constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contraprovidencias judiciales.

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    Sntesis del caso : El actor estima violado el debido proceso porque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que neg la nulidad del acto de insubsistencia, a su juicio,carece de motivacin y no analiz el fundamento normativo de la demanda.

    Extracto : Para la Seccin resulta irrelevante estudiar como causal propia y autnoma de procedibilidad delas tutelas contra providencias judiciales, la Relevancia Constitucional a la que se refiere la jurisprudenciareferente porque sta tiene su propia justificacin y dinmica en el estudio que realiza la CorteConstitucional para efectos de seleccionar o no para Revisin un determinado fallo de tutela, mientrasque la Seccin, estudia en armona con los dems elementos generales y particulares de procedibilidad,dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional deinstancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMpropia relevancia o importancia constitucional.

    Al examinar las causales especficas de procedibilidad, la Sala neg el amparo al considerar que no existeel defecto de falta de motivacin, pues la providencia censurada contiene los fundamentos fcticos yjurdicos de la decisin y el pronunciamiento sobre los argumentos de las partes, descartando laaplicabilidad para el caso de la Ley 909 de 2004.

    Sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2013-00509-00(AC), M.P. GUILLERMOVARGAS AYALA

    7. No es procedente la tutela para ordenar procedimiento quirrgico de correccin de ojeras, sedispone determinar su causa y brindar tratamiento psicoteraputico a la accionante.

    Sntesis del caso : La accionante aduce que la Polica Nacional ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y dignidadhumana de la accionante, al no practicarle una ciruga de correccin de ojeras que presuntamentele impide desarrollarse personal y profesionalmente.

    Extracto . Emergen entonces dos conclusiones para la Sala: 1) las ojeras desarrolladas por la seora..pueden tener diversos orgenes de tipo alrgico o por retencin de lquidos, entre otros, lo que implica

    la ineludible necesidad de identificar su causa primigenia para determinar su tratamiento mdico ocosmtico, pudindose descartar a partir de ello la opcin quirrgica; y 2) la insistente bsqueda encorregir este defecto fsico puede llegar a convertirse en una conducta recurrente que afecte de maneranotoria su salud mental, por lo que es necesario adelantar un tratamiento psicoteraputico por psiquiatrapor parte de su sistema de salud. En estas condiciones, se conceder el amparo de su derechofundamental a la salud, en cuanto es necesario que el sistema de salud al que se encuentra afiliada laaccionante identifique la causa que produce las pronunciadas ojeras para establecer el tratamiento aseguir, y adems brinde un tratamiento psicoteraputico, en los trminos sealados por el InstitutoNacional de Medicina Legal

    Sentencia de 3 de mayo de 2013, Exp. 25000-23-36-000-2012-00506-01(AC) M.P. GUSTAVO EDUARDOGOMEZ ARANGUREN

    8. No es imperativo al procurador citar a nueva audiencia luego de recibidas las excusas por lainasistencia a la audiencia de conciliacin prejudicial.

    Sntesis del caso: Para el actor la procuradura vulner el debido proceso en el trmite de laconciliacin extrajudicial al no notificar de la audiencia programada al apoderado de laconvocante y dar constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, sin antes sealarnueva fecha para la audiencia, como se lo haba solicitado.

    Extracto: Aunque se estima que el Ministerio Pblico debi expresar de manera ms clara la valoracinque realiz de las excusas presentadas, se estima que dicha situacin no es de tal entidad para considerar

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    que el trmite conciliatorio que se llev a cabo se encuentra totalmente viciado y que el mismo debedejarse sin efectos. Lo anterior porque no puede pasarse por alto que desde el inicio del trmiteconciliatorio la parte convocada de manera clara y expresa seal que no tena la intencin de conciliar,situacin ante la cual deja de ser tan significativo cualquier consideracin o actuacin que adelantara laProcuradura, frente a la evaluacin de las excusas presentadas por la parte convocante para lograr lacitacin a una nueva diligencia en tanto la Comisin Nacional de Televisin en Liquidacin de entradapuso de presente que de acuerdo a la decisin adoptada por su Comit de Conciliacin, no haba lugar aconciliar las pretensiones de la parte convocante.

    La Sala tambin neg el amparo porque la parte convocante si conoca de la citacin a audiencia y elhecho de que al parecer no haya existido plena comunicacin entre el seor Casas Hernndez, que fuenotificado de la referida audiencia, y su apoderado, no constituye una circunstancia que puedaatribursele a la Procuradura accionada, y mucho menos que sea susceptible de corregir mediante lainterposicin de la accin de tutela.

    Sentencia de 15 de mayo de 2013, Exp. 25000-23-42-000-2013-00959-01(AC), M.P. GERARDO ARENASMONSALVE

    9. Falt inmediatez en la accin interpuesta para cuestionar sancin por incompatibilidad entrefuncin judicial y el ministerio religioso, pero en gracia de discusin, a partir de una situacinirregular no es posible argir un tratamiento discriminatorio.

    Sntesis del caso: El actor solicit el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso, porque la accionada lo sancion con destitucin e inhabilidad para el ejercicio de cargos pblicos por 10 aos por la incompatibilidad surgida entre el ejercicio de la judicatura y su designacincomo obispo de la Iglesia Catlica Apostlica Tradicional, pero en la Corte Constitucional fuedesignado como conjuez un Sacerdote.

    Extracto: Considera la Sala que el lapso de algo ms dos (2) aos y siete (7) meses que separa la fecha denotificacin de la sentencia cuestionada y la fecha de presentaron de la accin de tutela para obtener,esta vez, la proteccin de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso resultadesproporcionado, pues no se encuentra una justificacin razonable y proporcionada entre el tiempo quesepara el hecho que origin la presunta vulneracin de los derechos fundamentales citados y lainterposicin de la accin de tutela que motiva el presente pronunciamiento, con lo cual se concluye quela tutela es improcedente. En gracia de discusin, para la Sala no resulta plausible el argumento delactuante referido a la presunta violacin a la igualdad, en tanto que a partir de una situacin irregular noes posible argir un tratamiento discriminatorio para obtener amparo constitucional.

    Sentencia de 20 de mayo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2013-00402-00(AC), M.P. GUSTAVOEDUARDO GOMEZ ARANGUREN

    10. Defecto sustantivo por aplicar la norma sobre el trmino de caducidad de la accin de nulidad y

    restablecimiento del derecho sin atender al principio de favorabilidad.Sntesis del caso : La ciudadana cuestiona el rechazo de la demanda presentada en ejercicio de laaccin de nulidad y restablecimiento del derecho, por caducidad de la accin, desconociendo la

    jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el momento a partir del cual se debe contar eltrmino de caducidad frente a actos de insubsistencia.

    Extracto : la inconsistencia sealada por la parte actora, referente a que con la interpretacin delnumeral 2 del artculo 136 del C.C.A, modificado por el artculo 44 de la Ley 446 de 1998 se vulneran susderechos fundamentales, si tiene fundamento, toda vez que las accionadas aunque precisaron con base enestas normas que la accin de nulidad y restablecimiento del derecho caduc, porque ya haba

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    transcurrido los cuatro (4) meses contados a partir del da siguiente en que la actora se notificpersonalmente del acto administrativo que la retir del servicio, no tuvieron en cuenta que existe unainterpretacin de la misma norma que le es ms favorable a la actora, cual es la de tener en cuenta elmomento de la ejecucin del acto de retiro para empezar a contabilizar el trmino dentro del cual sedebe interponer la accin.

    Sentencia de 23 de mayo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2013-00624-00(AC), M.P. GUILLERMOVARGAS AYALA

    1. Las medidas cautelares ordenadas para la prevencin de desastres en el municipio de Copacabanano son ajenas a las obligaciones contractuales de la sociedad concesionaria.

    Sntesis del caso : La sociedad DEVIMEND S.A. impugn la providencia que, como medida cautelar,ordena al Municipio de Copacabana y a la sociedad DEVIMED S.A. continuar las obras necesarias,establecidas en el estudio geolgico y las ltimas recomendaciones tcnicas de CORANTIOQUIA para mitigar el riesgo y evitar el peligro inminente de una nueva avalancha, pues estima que noes competente para realizar esas labores y se afectara el presupuesto asignado en el contrato deconcesin.

    Extracto : Es claro para la Sala que las medidas de mitigacin ordenadas a la sociedad DEVIMED si son desu competencia, pues los informes tcnicos realizados por CORANTIOQUIA, allegados al expediente, dancuenta de que los procesos de agrietamiento de la va son favorecidos por la infiltracin de aguas lluvias yescorrenta que a su vez, aumenta la activacin de procesos de erosin que contribuyen a la inestabilidaddel terreno. Comoquiera que en virtud del contrato de concesin nm. 0275 de 1996, DEVIMED est en laobligacin de mantener las zonas donde se presenten derrumbes o deslizamientos, las medidas ordenadasno escapan a sus competencias, pues dichos acontecimientos fueron previstos en el contrato y enconsecuencia, en el evento de que se inviertan sumas de dinero para contrarrestar los daos causados no

    implica una destinacin indebida de las mismas.Auto de 26 de abril de 2013, Exp. 05001-23-33-000-2012-00614-01(AP)A, M.P. MARA ELIZABETHGAR CA GONZLEZ

    2. Los subsidios creados por la Ley 29 de 1973 a favor de los Notarios de ingresos insuficientes nopueden ser considerados como honorarios, constituyen otros ingresos tributarios gravables conretencin en la fuente en porcentaje del 3.5%

    Sntesis del caso : La parte actora considera que se vulner por accin y/o por omisin el derechocolectivo de la moralidad administrativa por parte de las entidades pblicas demandadas al noliquidarse y realizarse de manera debida la retencin en la fuente respecto de los honorarios que

    perciben los Notarios de ingresos insuficientes, quienes son beneficiarios de una subvencin por parte del Estado. Segn el demandante la violacin del derecho colectivo invocado se configura a partir de no aplicar el porcentaje de la retencin en la fuente de 10% u 11%.

    Extracto: Para la Sala la subvencin creada por la Ley 29 de 1973 a favor de los Notarios de ingresosinsuficientes no puede ser considerada como constitutiva de honorarios y, por lo tanto, no pueden sergravados como tales, es decir, constituyen otros ingresos tributarios, razn por la cual el porcentaje dela retencin en la fuente no puede ser el 10% u 11%, segn el caso, alegado por la parte actora sino del3.5% al cual hace referencia el artculo 401 del Estatuto Tributario. () En el caso concreto la Sala noencuentra vulneracin alguna del derecho colectivo a la moralidad administrativa, puesto que con susactuaciones y omisiones la Superintendencia de Notariado y Registro y la Direccin de Impuestos y

    AACCCCIIOONNEESS PPOOPPUULLAAR R EESS

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    Aduanas Nacionales no se apartaron de manera ostensible de las reglas que rigen los aspectos tributariosde las subvenciones que reciben los Notarios de ingresos insuficientes. () La Sala encuentra que loshechos sealados por la parte actora y que imputa a las entidades pblicas demandadas no constituyenviolacin de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio pblico,por lo anterior confirmar la sentencia impugnada. De la misma manera, se mantendr en la decisin elexhorto que orden el Tribunal a quo con destino a la DIAN para que ejecute los programas defiscalizacin de estndares de riesgos y macroeconmicos en relacin con el valor del recaudo que comoagente retenedor realiza la Superintendencia de Notariado y Registro, atendiendo la naturaleza jurdicade la subvencin creada por la Ley 29 de 1973 a favor de los Notarios de ingresos insuficientes, paraverificar su adecuacin a las normas tributarias.

    Sentencia de 20 de mayo de 2013, Exp. 25000-23-26-000-2010-003126-01 M.P. MAURICIO FAJARDOGMEZ. Accin popular

    1. Se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder patente y expedir el certificadocorrespondiente.

    Sntesis del caso: La Sala declar la nulidad de las resoluciones acusadas, al concluir que la patente solicitada si cumpla los requisito establecidos en la Decisin 344 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena; que al haber guardado silencio la Superintendencia, tanto en lacontestacin de la demanda como en los alegatos, respecto de las pruebas aportadas por la parteactora, lleva a admitir que lo sostenido en estas se ajusta a la realidad de que el invento cumplea cabalidad los requisitos de las normas comunitarias.

    Extracto: En tal sentido, debe la Sala sealar que la solicitud de patente de invencin titulada UNANUEVA FORMA CRISTALINA DE CLORHIDRATO DE 6-HIDROXI-3- (4-[2-(PIPERIDIN-1-IL)ETOX

    ETOXIFENIL)BENZO[B]TIOFENO, cumple a cabalidad con los requisitos previstos en las normas contenidasen la Decisin 344 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, ya que la materia reivindicada en dichasolicitud demuestra un avance significativo sobre el estado de la tcnica, como lo indican las pruebasaportadas, cuestin que, se reitera, no fue refutada por la Entidad demandada.

    Sentencia de 14 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-24-000-2007-00054-00, M.P. MARCO ANTONIOVELILLA MORENO. Accin de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

    2. Se ordena la suspensin provisional del Decreto 2687 de 2012, expedido por el Ministerio de Salud.

    Sntesis del caso : El magistrado ponente decret la suspensin provisional del acto demandado,ya que al realizar la confrontacin de este y el artculo 46 de la ley 1438 de 2011, se concluy que

    los recursos a que se refiere el decreto suspendido tienen como destinatario el Fosiga, mientrasque ley prev que los destinatarios deben ser las Cajas de Compensacin Familia; observndoseas que se viola de manera clara la norma objeto de reglamentacin.

    Extracto: La segunda censura que esboza el demandante se refiere al tema de la administracin de esecuarto porcentual de los recursos de la contribucin parafiscal que se destina a favor de las Cajas deCompensacin Familiar. Al respecto el Despacho llega a la conclusin de que la violacin que aduce elactor es evidente pues el pargrafo segundo del artculo 46 de la Ley 1438 de 2011 determinaexpresamente que los recursos del cuarto punto porcentual (1/4) de la contribucin parafiscal que tratael presente artculo sern administrados directamente por las Cajas de Compensacin Familiar, en tantoque la norma que se censura al reglamentar la anterior disposicin establece que cuando la Cajas decompensacin Familiar no operen en el rgimen subsidiado de salud debern girar dentro de los diez das

    SSEECCCCIINN PPR R IIMMEER R AA

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    de febrero de 2013 los recursos ya enunciados a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad yGaranta FOSYGA, es decir, ya no sern administrados directamente por las citadas Cajas sino por elFOSYGA, lo cual contrara de manera clara la disposicin objeto de reglamentacin.

    Auto de 21 de mayo de 2013, Exp. 11001-03-24-000-2013-00055-00, M.P. GUILLERMO VARGASAYALA. Medio de Control de Nulidad.

    3. Se mantiene la medida de suspensin provisional de una norma mediante la cual la AsambleaDepartamental de la Guajira hizo una reparticin porcentual de unos yacimientos de reservacarbonfera.

    Sntesis del caso : La Sala confirm la medida de suspensin provisional, al considerar que la Asamblea Departamental de la Guajira careca de competencia para determinar los porcentajesde participacin de los municipios de Maicao y Albania. Y concluye que el Estado sigue siendo el

    propietario del subsuelo y que le corresponde al legislador fijar las condiciones de participacinde los beneficiarios de las regalas.

    Extracto: La Sala observa que le asiste razn ala quo, al conceder la solicitud de suspensin provisionaldel artculo acusado, pues efectivamente viola lo dispuesto en los artculos 332 y 360 de la ConstitucinPoltica. As las cosas, se concluye que conforme a los mandatos constitucionales anteriormenteenunciados, la Asamblea Departamental de la Guajira carece de competencia para determinar losporcentajes de participacin de los municipios de Maicao y Albania en el rgimen de regalas, con ocasinde la explotacin de recursos naturales provenientes de un yacimiento carbonfero ubicado dentro deambos.

    Auto de 28 de febrero de 2013, Exp. 44001-23-31-000-2010-00110-01, M.P. MARA CLAUDIA ROJASLASSO. Apelacin Auto.

    4. Para evitar desgaste innecesario de la jurisdiccin, y al resolver un recurso contra el autoadmisorio de la demanda, se decret la terminacin anticipada del proceso por existir cosa juzgada.

    Sntesis del caso : la Sala confirm el auto apelado, al mantener la lnea jurisprudencial en elsentido de que las excepciones previas pueden ser invocadas en la interposicin del recursocontra el auto admisorio de la demanda, lo que significa que pueden ser resueltas antes de

    proferirse el fallo.

    Extracto: Cabe recordar que a partir de la modificacin del artculo 143 del Cdigo ContenciosoAdministrativo, por parte del artculo 45 de la Ley 446 de 1998, los recursos contra el auto admisorio de lademanda podrn fundarse tambin en las causales de que trata el artculo 97 del Cdigo deProcedimiento Civil, lo que significa que, en la actualidad, los hechos constitutivos de excepcionesprevias, adems de que pueden ser formulados como excepcin de fondo en la contestacin de lademanda, pueden ser invocados como motivo del recurso del auto admisorio de la demanda, y por ende,tales hechos pueden ser resueltos antes del fallo.. En ese orden de ideas, ante la identidad d e objeto y

    causa petendi que se presenta entre el proceso que ocupa la atencin de la Sala y otro anterior, en el cualya se dict sentencia, la conclusin no puede ser otra que la de declarar la ocurrencia de la cosa juzgada,que da lugar a la terminacin anticipada del proceso, por haberse invocado por la parte demandada en elrecurso de reposicin interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.

    Auto de 4 de abril de 2013, Exp. 13001-23-31-000-1995-10022-01, M.P. MARA ELIZABETH GARCAGONZLEZ. Apelacin Auto.

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    1. El acto de llamamiento a calificar servicios no se invalida por la asistencia del Director de recursoshumanos a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polica Nacional que recomienda elretiro del servicio, como tampoco por la aprobacin de la respectiva acta de sesin con posterioridada su expedicin.

    Sntesis del caso : Se demanda el acto de retiro del servicio como Teniente Coronel de la PolicaNacional por llamamiento a calificar servicio.

    Extracto : Tal como lo sostuvo el seor Vctor Hugo Pinzn Rojas, en el desarrollo de la Junta de 24 deagosto de 2000 se hizo presente el Brigadier General Arnaldo Jos Sandoval Salamanca, Director deRecursos Humanos de la Polica Nacional. Sin embargo, a juicio de la Sala, la presencia del citadoBrigadier per se no invalida las decisiones adoptadas al interior de dicha reunin dado que el artculo 32del Decreto 1932 de 1999, norma vigente en ese momento, prevea la posibilidad de que por invitacindel Ministro de Defensa el jefe de personal de la respectiva fuerza asistiera a las juntas asesoras, siempreque en ellas se trataran asuntos concernientes al ascenso, retiro, llamamiento a curso o al servicio delpersonal de la Fuerza Pblica. Estima la Sala que la aprobacin de las actas que se elaboran con ocasinde las sesiones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polica Nacional no condicionan lavalidez de las decisiones adoptadas en desarrollo de la citada Junta dado que, las consideraciones de loscomandantes de las distintas fuerzas en relacin con su personal son de inmediato cumplimiento. En estepunto, debe precisarse que, la aprobacin posterior de las actas de la Junta Asesora constituye unaformalidad, lo que se explica en el hecho de que slo hasta que culmine la sesin de la Junta es posibleconfeccionar el acta, esto es, el documento fsico el cual se suscribe por quienes intervinieron en suexpedicin una vez concurran al desarrollo de una nueva junta.

    Sentencia de 20 de marzo de 2013, Exp. 05001-23-31-000-2001-03004-01(0357-12) M.P. GERARDOARENAS MONSALVE. Accin de nulidad y restablecimiento

    2. Los municipios certificados por el Ministerio de Educacin Nacional de acuerdo a la ley 715 de2004 se encuentran facultados para proveer los cargos con quienes superaron el concurso docente

    Sntesis del caso : El demandante solicita la nulidad del acto por el cual se termina el encargo de funciones docente, as como de los actos que decidieron los recursos de reposicin y apelacin.

    Extracto : En la misma Ley 715 de 2004 se dispuso que los Departamentos, los Distritos y los municipiocontaban con la autonoma para administrar instituciones de educacin, personal docente y administrativode planteles educativos, siempre que se encontraran certificados por el Ministerio de Educacin Nacional.As se insiste que el municipio se encontraba facultado para proveer dichos cargos con quienes superaron elconcurso docente, sin que puedan primar los derechos de quien venia desempeando el cargo de directivodocente sobre los docentes que aprobaron y superaron el concurso de meritos. A la fecha de expedicin del

    acto acusado, Resolucin 1977 de 2005, referente a la terminacin del encargo de las funciones comoRector de la Institucin Educativa Abraham Lincoln del municipio de Villavicencio, el municipio tena lcompetencia para tomar estas medidas administrativas en aras de la continuidad del servicio educativo, enconsecuencia, no le asiste la razn al demandante hoy recurrente al afirmar que la administracin municipalno se encontraba facultada para disponer del cargo de directivo docente que venia desempeando enencargos sucesivos que se originaron desde administraciones anteriores a la que dict los actos acusados.

    Nota de relatora: En la presente decisin la Sala precis que la interposicin extempornea de unrecurso en va gubernativa no tiene la virtualidad de ampliar el trmino de caducidad de la accin.Igualmente, se seal que no se presenta la indebida acumulacin de pretensiones cuando la decisin detraslado se toma como consecuencia de la separacin en el ejercicio de funciones.

    SSEECCCCIINN SSEEGGUUNNDDAA

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    Sentencia de 4 de abril de 2013, Exp. 50001-23-31-000-2005-20241-01(0647-10), M.P. GERARDOARENAS MONSALVE. Accin de nulidad y restablecimiento.

    3. Se niega la nulidad de los artculos 12, pargrafo, 13 y 14, numerales 1, 2 y 3, y los pargrafos2 y 3 del Decreto No. 3202 de 24 de agosto de 2007, que suprimi la ESE Luis Carlos GalnSarmiento y ordena su liquidacin.

    Sntesis del caso: El demandante solicita la nulidad de los artculos del acto administrativocitado en relacin con la proteccin de los derechos de los prepensionados, el levantamiento del

    fuero sindical, la indemnizacin por supresin del cargo con baseen acuerdos convencionales y la posibilidad que se reconociera a los empleados vinculados en provisionalidad.

    Extracto : La Sala precisa que la omisin reglamentaria del artculo 12 pargrafo del la norma precitada,en relacin con la proteccin de los prepensionados alegada por el demandante se encontrabasalvaguardada por el artculo 8 de la Ley 812 de 2003.Igualmente, considera ajustado a las disposicioneslaborales pertinentes el levantamiento del fuero sindical consagrado en el Articulo 13 de la norma encomento. En cuanto la indemnizacin por supresin del cargo indica que la prrroga automticacontenida en el artculo 478 del Cdigo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, no encuadradentro del concepto de derecho adquirido pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva delas partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que lostrabajadores oficiales al 25 de junio de 2003 tenan un verdadero derecho adquirido a que se prorrogara eltrmino de la Convencin para la tasacin de la misma. Que si bien, el accionante anot que la expresinacusada del pargrafo segundo del artculo 14 del Decreto 3202 de 2007 excluy con tal determinacin alos trabajadores nombrados en la ESE Luis Carlos Galn Sarmiento, que se escindieron del Instituto deSeguros Sociales afecta el derecho a la igualdad y la sentencia C-349 de 2004. Cuando la norma slo serefiere a la manera como debe contabilizarse el tiempo para el pago de la indemnizacin por la supresindel empleo y cuando su anulacin implicara que en todo caso, los nicos servidores pblicos beneficiariosde la indemnizacin por supresin del cargo fueran quienes fueron incorporados de manera automticacomo empleados pblicos de la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galn Sarmiento, es decir,quienes hubiesen sido nombrados o hubiese contado con un contrato a trmino indefinido con el Institutode Seguros Sociales al momento de la escisin. Por ltimo, la Sala afirma que resulta incompresible

    pretender que a travs de la declaratoria de nulidad del pargrafo 3 del artculo 14, se incluyan comobeneficiarios de la indemnizacin por supresin del cargo un grupo de funcionarios que son de librenombramiento y remocin o que ocupan cargos pero no se encuentran inscritos en Carrera Administrativaque no goza de estabilidad alguna.

    Sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-25-000-2008-00029-00 (0862-08). M.P. BERTHALUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Accin de nulidad

    4. Carga procesal del demandante de sealar las normas violadas y el concepto de violacin

    Sntesis del caso : Se niega la nulidad de la Resolucin 00643 de 2008, expedida por el Ministeriode Proteccin Social, que revoc los actos administrativos que ordenaban la inscripcin del

    reajuste y rotacin de cargos de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de trabajadores de laIndustria de Telecomunicaciones y Correos por no cumplirse por el demandante la carga procesalde sealar la norma violada y el concepto de violacin

    Extracto : Del contenido del artculo 15 Ley 50 de 1990, y sin entrar ahora a discutir la existencia o noexistencia de la prohibicin de creacin de las Subdirectivas Departamentales de un Sindicato y elfuncionamiento de estas en un Municipio de un Departamento cuando ya exista Directiva Seccional deorden Municipal, es lo cierto que si el accionante considera que la interpretacin de esa norma en lasentencia que se impugna es equivocada, la carga procesal del Sindicato demandante le impona citarcomo infringida esa norma legal lo que no hizo; y, en caso de haberla citado tambin tendra quedemostrar en que consiste la errnea interpretacin de la norma en cuestin, an para rectificar

    http://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/50001-23-31-000-2005-20241-01(0647-10).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/50001-23-31-000-2005-20241-01(0647-10).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/50001-23-31-000-2005-20241-01(0647-10).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/11001-03-25-000-2008-00029-00(0862-08).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/11001-03-25-000-2008-00029-00(0862-08).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/11001-03-25-000-2008-00029-00(0862-08).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/11001-03-25-000-2008-00029-00(0862-08).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/11001-03-25-000-2008-00029-00(0862-08).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/50001-23-31-000-2005-20241-01(0647-10).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/50001-23-31-000-2005-20241-01(0647-10).DOC
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    P GINA 11

    jurisprudencia si fuere el caso, lo cual tambin se abstuvo de hacer. Por este aspecto no puede prosperarla pretensin del demandante para que se declare la nulidad del acto administrativo acusado.

    Sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-25-000-2009-00061-00(1051-09) M.P. BERTHALUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Accin de nulidad

    5. El inters de carcter poltico en la expedicin del acto de insubsistencia de un empleado quedesempea un cargo de libre nombramiento y remocin configurar la causal de nulidad de desviacinde poder

    Sntesis del caso : Se demanda el acto que declar insubsistente al demandante del cargo de jefede Divisin Jurdica de la Contralora Municipal de Ccuta, el cual era de libre nombramiento yremocin.

    Extracto : No queda duda de que el acto administrativo por medio del cual se declar insubsistente alactor, desbord los lmites de razonabilidad en el ejercicio de la facultad discrecional que posee elContralor Municipal para retirar del servicio a un funcionario de libre nombramiento y remocin. Loplasmado en el proceso disciplinario en contra del nominador, pone en evidencia que los motivos quedeterminaron el retiro del actor, no fueron razones de buen servicio, sino las derivadas de los interesespartidistas y compromisos polticos adquiridos por el Contralor de la poca, como efectivamente se logrcomprobar, siendo ello prueba suficiente de que el nominador se excedi en el ejercicio de la facultaddiscrecional que la ley le confiere, desconociendo lo establecido en el artculo 36 del C.C.A. As las cosas,el ejercicio de la facultad discrecional de libre remocin se queda sin ninguna justificacin, pues taldecisin debe estar orientada al buen servicio pblico, lo cual no ocurri en el caso sub-lite, como yaqued visto, configurndose as el desvo de poder como causal de nulidad de la voluntad de laadministracin, en cuanto declar insubsistente el nombramiento del actor.

    Sentencia de 7 de febrero de 2013, Exp. 54001-23-31-000-1998-00639-02(1107-11), M.P. LUIS RAFAELVERGARA QUINTERO. Accin de nulidad y restablecimiento.

    6. Derecho de reincorporacin en provisionalidad de los funcionarios y empleados de la justicia regionalcomprende a quienes laboraban en juzgados y en el Tribunal Nacional

    Sntesis del caso : Los demandantes solicitan la nulidad de los actos que les neg la vinculacinen provisionalidad a la Rama Judicial en empleos de igual o superior categora al quedesempeaban como Auxiliar Judicial y Abogado Asesoren el Tribunal Nacional

    Extracto : El alcance de la expresin cargos correspondientes, contenida en el artculo 40 de la Ley 504de 1999, no ofrece duda, seala a los funcionarios y empleados vinculados a la justicia regional y ella estcomprendida tanto por los juzgados, como por el Tribunal Nacional, quienes pasaran a integrarse en losempleos correspondientes en los Juzgados Penales del Circuito Especializados y Fiscalas Delegadas anteesos Juzgados. En este orden de ideas, es innegable el derecho que tenan los seores Edgar Luis

    Larraaga y Luis Guillermo Ospina Gardeazbal a ser reincorporados en los cargos sealados en el artculo40 de la Ley 504 de 1999, obligacin que no cumpli la entidad demandada, razn por la cual el acto estviciado de nulidad por desconocimiento de las normas en que deba fundarse, teniendo en cuenta que elobjetivo de dicha ley era precisamente el de garantizar la continuidad en el servicio de quienes se veanafectados por la desaparicin de la justicia regional, sin distinguir o sin hacer excepciones.

    Sentencia de 7 de marzo de 2013, Exp. 25000-23-25-000-2001-01448-01(0445-09). M.P. LUIS RAFAELVERGARA QUINTERO. Accin de nulidad y restablecimiento.

    http://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/11001-03-25-000-2009-00061-00(1051-09).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/11001-03-25-000-2009-00061-00(1051-09).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/11001-03-25-000-2009-00061-00(1051-09).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/54001-23-31-000-1998-00639-02(1107-11).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/54001-23-31-000-1998-00639-02(1107-11).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/54001-23-31-000-1998-00639-02(1107-11).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/25000-23-25-000-2001-01448-01(0445-09).dochttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/25000-23-25-000-2001-01448-01(0445-09).dochttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/25000-23-25-000-2001-01448-01(0445-09).dochttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/25000-23-25-000-2001-01448-01(0445-09).dochttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/25000-23-25-000-2001-01448-01(0445-09).dochttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/54001-23-31-000-1998-00639-02(1107-11).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/54001-23-31-000-1998-00639-02(1107-11).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/11001-03-25-000-2009-00061-00(1051-09).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Olmos/11001-03-25-000-2009-00061-00(1051-09).DOC
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    7. Declaran la nulidad de los actos administrativos que declararon la insubsistencia de un medico dela E.S.E. Hospital Germn Vlez Gutirrez, al probarse la falsa motivacin.

    Sntesis del caso: Al probarse que la declaratoria de insubsistencia del Medico Jess MarioMorales Sarmiento de la E.S.E. Hospital Germn Vlez Gutirrez, se expidi con falsa motivacinal argumentarse en la crisis econmica que aquejaba a la E.S.E., se declara la nulidad de lasresoluciones que retiraron del servicio al actor.

    Extracto: Los medios aportados al proceso llevan a la conclusin de que las motivaciones aducidas comofundamento del retiro, esto es, la crisis econmica de la entidad y la facultad discrecional, se encuentrandesvirtuadas puesto que se demostr que luego de su retiro se vincul a otra persona el cargo, adems deque la verdadera motivacin para su retiro se fundament en su conducta frente a los permisos otorgadospara cursar un posgrado, encontrndose con ello probada la falsa motivacin del acto de insubsistencia.

    Sentencia de 7 de febrero de 2013, Exp. 05001-23-31-000-2004-00123-01(1971-10), M.P. ALFONSOVARGAS RINCON. Accin de nulidad y restablecimiento del derecho.

    8. El Cabo Segundo de la Polica Nacional al ser homologado al nivel ejecutivo como Intendente, tienederecho adquirido a que sus acreencias laborales se definan conforme a lo establecido en le Decreto1212 de 1990.

    Sntesis del caso: Se declara la nulidad del Oficio de 17 de septiembre de 2010 expedido por laPolica Nacional mediante el cual le neg, la liquidacin y pago de las primas, bonificaciones ysubsidios que se estaban cancelando y que la entidad le suprimi sin fundamento constitucional olegal.

    Extracto: Para el momento que eleva reclamo en sede administrativa (31 de agosto de 2010) y quepresenta demanda en sede jurisdiccional (9 de febrero de 2011), el actor an se encontraba vinculado a lainstitucin, sin embargo, del extracto de su hoja de vida ya relacionada se deduce que queddesvinculado de la institucin a partir del 21 de junio de 2011, iniciando los tres meses de alta el 23 demarzo de 2011, para un total de tiempo en la institucin de 25 aos, 4 meses, 9 das. Teniendo en cuenta

    que el actor para el ao de 1994 se hallaba activo al servicio de la Polica Nacional como suboficial y apartir del 1 de junio de esa anualidad, en vigencia del D-L 41 de 1994, de la Ley 180 de 1995 y del D-L132 de 1995, fue homologado a la carrera del nivel ejecutivo de dicha institucin, para la Sala quedaestablecido que tena una situacin jurdica protegida, que no poda ser desconocida con ocasin de laexpedicin del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por lo tanto tiene derecho a que se le reconozca ypague prima de actividad, prima de antigedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo porbuena conducta y rgimen de cesantas conforme lo establecido en el D-L 1212 de 1990, con losrespectivos incrementos que haya tenido su sueldo bsico. Tiene derecho adquirido a que sus acreenciaslaborales se definan conforme lo establecido en el D-L 1212 de 1990, en lo que no se encuentre previstoen el Decreto 1091 de 1995 o cuya previsin sea de inferior beneficio.

    Sentencia de 17 de abril de 2013, Exp. 05001-23-31-000-2011-00079-01(0735-12), M.P. GUSTAVOEDUARDO GMEZ ARANGUREN. Accin de nulidad y restablecimiento del derecho.

    9. Por la desidia del a quo en decretar y practicar pruebas, no es procedente la valoracin en segundainstancia de las pruebas aportadas con el recurso de apelacin.

    Sntesis del caso: Se solicita establecer la legalidad del acto administrativo que declaroinsubsistente al actor del cargo de Director General del INPEC, al valorar las pruebas arrimadas al

    proceso con el recurso de apelacin.

    Extracto: Se encuentra que no es procedente en este caso dar aplicacin a lo preceptuado por el artculo214 del C.C.A., como quiera que tal como se indic, este dispositivo opera cuando se trata de que las

    http://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Jos%C3%A9%20O/05001-23-31-000-2004-00123-01(1971-10).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Jos%C3%A9%20O/05001-23-31-000-2004-00123-01(1971-10).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Jos%C3%A9%20O/05001-23-31-000-2004-00123-01(1971-10).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Jos%C3%A9%20O/05001-23-31-000-2011-00079-01(0735-12).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Jos%C3%A9%20O/05001-23-31-000-2011-00079-01(0735-12).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Jos%C3%A9%20O/05001-23-31-000-2011-00079-01(0735-12).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Jos%C3%A9%20O/05001-23-31-000-2011-00079-01(0735-12).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Jos%C3%A9%20O/05001-23-31-000-2011-00079-01(0735-12).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Jos%C3%A9%20O/05001-23-31-000-2011-00079-01(0735-12).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Jos%C3%A9%20O/05001-23-31-000-2004-00123-01(1971-10).DOChttp://localhost/var/www/apps/conversion/tmp/scratch_3/Secc%20Segunda%20Jos%C3%A9%20O/05001-23-31-000-2004-00123-01(1971-10).DOC
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    partes pidan la prctica de pruebas ante la segunda instancia, quien las deber decretar, si por lasrazones taxativamente sealadas por esta norma, no se pudieron diligenciar en aquella primera etapa; yes evidente que en este caso en particular, el actor mismo fue quien aport las probanzas - hoja de vida ysus anexos- ante la desidia del Tribunal en decretarlas y ahora lo que solicita, no es su prctica sino suvaloracin. Ello ligado a que la invocada fuerza mayor a la que alude el apelante, nunca se prob.

    Sentencia de 7 de marzo de 2013, Exp. 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12), M.P. GUSTAVOEDUARDO GMEZ ARANGUREN. Accin de nulidad y restablecimiento del derecho.

    10. Se confirma sancin disciplinaria al Alcalde del Municipio de Galapa al probarse que estabaincurso en causal de inhabilidad, al ejercer su hija autoridad administrativa en el ao anterior a lafecha de eleccin.

    Sntesis del caso: Solicita la nulidad de las decisiones proferidas por la Procuradura General dela Nacin que sancionaron al actor con suspensin en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipalen el Municipio de Galapa, por encontrarse inhabilitado, dado que su hija autoridadadministrativa en dicho municipio el ao anterior a la eleccin.

    Extracto: Al interior del proceso disciplinario de manera fehaciente se prob que el disciplinado es padrede la seora Ligia Matera Carrillo, quien se desempe como Subcontralora Departamental del Atlnticoen propiedad y Contralora Departamental del Atlntico en encargo, lo que llevaba implcito segn elmanual de funciones de esa entidad el cumplimiento de funciones relacionadas con el ejercicio deautoridad administrativa en el Departamento del Atlntico y como tal en el municipio de Galapa, de igualforma se encontr probado que la seora Matera Carrillo ejerci autoridad administrativa dentro del aoinmediatamente anterior a la fecha de la eleccin del seor Regulo Matera -su padre -, como alcalde deGalapa.

    Sentencia de 7 de marzo de 2013, Exp. 11001-03-25-000-2010-00204-01(1576-10), M.P. ALFONSOVARGAS RINCON. Accin de nulidad y restablecimiento del derecho.

    11. No se desconoce el principio de proporcionalidad al variar la sancin de destitucin del cargo, auna menos gravosa, graduada con sujecin a los criterios legales del artculo 42 y s.s. de la Ley 734de 2002.

    Sntesis del caso: Se niega nulidad de los actos mediante los cuales la Procuradura General de laNacin sanciono a la Secretara General del Departamento del Huila, con suspensin del cargo alconfirmar que la sancin impuesta respeto los principios de proporcionalidad y razonabilidad,dado que la falta impuesta corresponde a la falta cometida y al grado de culpabilidad.

    Extracto: A juicio de esta Sala el hecho de que la Procuradura General de la Nacin le haya impuesto a lademandante el lmite mximo de la sancin de suspensin (12 meses), en modo alguno desconoce elprincipio de proporcionalidad, si se tiene en cuenta que ella perteneca al nivel directivo o ejecutivo de la

    entidad (artculo 47, numeral 1, literal j, C.D.U.) y, adems, incurri en varias acciones/omisiones -apropsito de varios contratos- con las cuales vulner varias disposiciones de la Ley 80 de 1993, razn porla cual, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 2 del artculo 47ibdem, la sancinde suspensin debe incrementarse sin exceder el mximo legal.

    Sentencia de 7 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-25-000-2010-00102-00(0833-10), M.P. VICTORHERNANDO ALVARADO ARDILA. Accin de nulidad y restablecimiento del derecho.

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    1. Afectacin de la memoria defuncti de ciudadano por divulgacin de informacin falsa y la omisinde correccin por parte de la Polica Nacional

    Sntesis del caso: Aproximadamente a las 9 de la maana del da domingo 7 de febrero de 1999,cuando el seor Manuel Edgardo lvarez Silva se movilizaba como parrillero en una motoconducida por el seor William Javier Rodrguez por la interseccin de la avenida Boyac conavenida Candelaria en Bogot D.C., los pasajeros del automotor, quienes no contaban condocumentacin y llevaban consigo un radio vehicular recientemente hurtado por ellos, evadieronuna seal de pare que se les hizo en un retn implementado por la Polica Nacional, momentoen el cual varios de los agentes policiales desplegados en el puesto de control, abrieron fuego encontra de quienes viajaban en la motocicleta. En dicha accin result herido en un glteo el seorManuel Edgardo lvarez Silva quien, a bordo de una patrulla de la Polica Nacional, fuetrasladado al Hospital El Tunal, donde falleci a causa del di sparo recibido. Los miembros de laPolica Nacional involucrados en los hechos, elaboraron informes oficiales y los divulgaron a laopinin pblica, en el sentido de afirmar que el parrillero de la moto familiar de los hoydemandantes en reparacin- lanz una granada de fragmentacin en contra del retn policial,sealamiento que result no ser cierto.

    a. Configuracin de la falla del servicio por afectacin de la memoria defuncti

    Extracto: la falla del servicio que se endilga a la Polica Nacional se encuentra plenamente demostrada,tanto por el hecho de haberse divulgado una informacin a los medios de comunicacin sin que antes sehubiera verificado lo concerniente a su veracidad, como por la situacin de no haberse exigido larespectiva rectificacin, una vez se supo que no era cierta la versin consignada en relacin con ManuelEdgardo lvarez Silva, a quien se seal de haber lanzado una granada en contra del retn policialubicado en la avenida Boyac con avenida Candelaria. En este punto la Sala considera que, como fue poraccin de la Polica Nacional que la informacin fue divulgada a los respectivos peridicos, corresponda a

    dicha institucin solicitar la correccin de la informacin que haba sido equivocada por parte de ellamisma, de tal forma que se configur una omisin por no haberse cumplido con ese deber.() la Salaobserva que el dao relacionado con la afectacin de la memoria defuncti del seor Manuel Edgardolvarez Silva, padecida por los familiares que le sobrevivieron y que fungen como demandantes en elpresente proceso, es imputable a la Nacin-Ministerio de Defensa Polica Nacional, pues es claro que esemenoscabo tuvo su origen en la falla del servicio por ella cometida, al divulgarse una informacin falsa enrelacin con el familiar de los demandantes y, adems, abstenerse la entidad de solicitar la rectificacinde la informacin emitida por los medios de comunicacin.() se encuentra que existe responsabilidad acargo de la demandada por una lesin a lamemoria defuncti del occiso, proyectada negativamente en losparientes que le sobreviven.

    b. Medidas de reparacin por afectacin de la memoria defuncti

    Extracto: es posible establecer restricciones a los principios de congruencia, jurisdiccin rogada y noreformatio in pejus con el fin, bien sea de dar cumplimiento a los mandatos contenidos en normasinternacionales de derechos humanos con prevalencia en el orden interno, o de proteger otros derechos,valores y principios constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. Dichas medidas nopecuniarias, o medidas de satisfaccin, pueden estar encaminadas a restaurar la memoria de una personafallecida y, por esa va, soliviantar los daos que hubieran podido producirse en sus allegados con ocasinde informaciones falsas que hubieran sido suministradas por las entidades estatales involucradas,divulgadas ampliamente por stas en medios de comunicacin de amplia circulacin.

    Nota de relatora: En esta providencia se trataron adems los siguientes temas: Valor probatorio de laspruebas trasladadas, de las declaraciones juramentadas, de las declaraciones extraproceso y de los

    SSEECCCCIINN TTEER R CCEER R AA

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    recortes y artculos de prensa; el rgimen aplicable cuando se utilizan armas de dotacin oficial; la teoradel riesgo excepcional y la aplicacin del rgimen subjetivo de la falla del servicio

    Sentencia de abril 5 de 2013. Exp. 25000-23-26-000-2001-00242-01(27281). M.P. DANILO ROJASBETANCOURTH. Accin de reparacin directa

    2. Responsabilidad solidaria entre el Instituto Nacional de Vas y contratista por la defectuosa eineficiente sealizacin de una va donde se accident vehculo ocasionando la muerte de unciudadano.

    Sntesis del caso: El 2 de febrero de 1999, siendo las 6:30 a.m., el seor Josu Efran BorbnRincn se desplazaba en su vehculo, tipo taxi, por la carretera que de Bogot conduce a Neiva,cuando a la altura del puente que cruza la quebrada Ilarco, en el municipio de Castilla (Tolima),cay al vaco y perdi la vida, el accidente de trnsito se produjo por falta de sealizacin

    preventiva sobre el peligro que exista en la va, ya que el puente no contaba con barrasmetlicas o muros de contencin.

    Extracto: la falla del servicio imputada a la Administracin devino, sin lugar la dudas, de la defectuosa eineficiente sealizacin en el lugar del accidente; por lo tanto, fue la causa eficiente y adecuada del daoirrogado a los actores, pues, de haberse instalado los elementos de seguridad temporales y apropiadosdurante la ejecucin de las obras como conos, barricadas o canecas, de haberse demarcado el tramo de lacarretera correspondiente al puente y de haberse advertido oportuna y debidamente sobre la proximidadde este ltimo y sobre la reduccin de la calzada, probablemente se habra evitado el accidente detrnsito en que falleci Josu Efran Borbn, toda vez que dichas herramientas le habran permitidoidentificar con mayor claridad el camino y sus dificultades o caractersticas, lo cual habra podido evitarla desviacin del automotor hacia la derecha y, por ende, la cada del mismo al vaco. () teniendo encuenta que, de conformidad con el artculo 2344 del C.C., la responsabilidad patrimonial puede seratribuida o imputada a todos aquellos sujetos de derecho que, con su conducta o con la accin u omisinde sus agentes, hayan concurrido causalmente a la produccin del dao, el INVAS, ente que ejecut unaobra pblica a travs de un particular, est llamado a responder de manera solidaria con el contratista,

    Consorcio Solarte Solarte, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasin de la muerte deJosu Efran Borbn Rincn.

    Nota de relatora: En esta providencia se trataron adems los siguientes temas: Causales y aceptacin deimpedimento de Consejero; valoracin de la prueba trasladada; valoracin de: informes tcnicos,fotografas y de la diligencia de inspeccin judicial; valoracin de dictamen pericial y la objecin porerror grave; seales temporales y de prevencin y valoracin de la construccin de puente; obligacin delas acompaas aseguradoras de cumplir lo estipulado en las plizas de responsabilidad civilextracontractual reintegrando el valor que las entidades tomadoras deban cancelar por perjuicioscausados a terceros; actualizacin de valor asegurado y tasacin de perjuicios morales y materiales y lacompatibilidad con la indemnizacin a forfait.

    Sentencia de mayo 2 de 2013. Exp. 73001-23-31-000-2000-01012-01(27530). M.P. CARLOS ALBERTO

    ZAMBRANO BARRERA. Accin de reparacin directa

    3. Acreditacin de un defectuoso funcionamiento de la administracin de justicia toda vez que atravs de los jueces y auxiliares de justicia, se incurri en acciones y omisiones que no slo afectaronel patrimonio de ciudadano fallecido, sino el de sus acreedores y causantes

    Sntesis del caso: En vigencia de una medida cautelar de secuestro decretada en el procesoejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, contraTulio Montoya Vlez, la actuacin de los secuestres fue irregular y negligente, lo que caus undetrimento patrimonial a la demandante, quien acta como heredera y albacea con tenencia de

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    disciplinaria, penal militar y eventualmente penal que corresponda realizar para evitar la impunidad; y ii)el desinters en propiciar la reconstruccin de los archivos, con la finalidad de recuperar el materialprobatorio que all reposaba. Lo que evidencia la incuria de la demandada en la colaboracin con lajusticia que, adems, no se compadece con los actuales estndares jurdicos y que ofende los principiosde transparencia, rendicin de cuentas y buen gobierno en una sociedad democrtica como la que predicael Estado colombiano

    Nota de relatora: En esta providencia se trataron adems los siguientes temas: La responsabilidadaplicable a la administracin por los daos sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorioy conocasin del mismo-, de la que surge de aquellos daos padecidos por un integrante de la fuerza plbicaincorporado voluntariamente; la carga de la prueba en el rgimen de la falla probada del servicio y latasacin de la mxima indemnizacin por perjuicios morales

    Sentencia de mayo 31 de 2013. Exp. 50001-23-31-000-1996-05888-01(22666). M.P. DANILO ROJASBETANCOURTH. Accin de reparacin directa

    5. La caducidad de la accin no se configura cuando inicialmente el demandante acciona ante la jurisdiccin ordinaria en tiempo, en un proceso contra el Instituto de Seguros Sociales; incertidumbreoriginada en la jurisprudencia del Consejo de Estado

    Sntesis del caso : El 24 de noviembre de 1994, los accionantes presentaron una demanda ante la jurisdiccin ordinaria, por la supuesta atencin mdica sumnistrada a un paciente por parte delISS, quien haba fallecido el 24 de febrero de ese mismo ao; la demanda fue debidamenteadmitida; sin embargo, el juzgado de conocimiento declar la nulidad de todo lo actuado el 20 demarzo de 1996, aduciendo que que mediante provedo del 20 de febrero de 1996 el Consejo deEstado haba declarado que la competencia para conocer de las acciones instauradas contra laentidad en referencia corresponda a la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, la demanda

    fue presentada nuevamente ante el tribunal de instancia el 31 de julio de 1996.

    Extracto: la irregularidad del trmite del presente asunto se debe a la incertidumbre originada en lajurisprudencia del Consejo de Estado, acerca de la jurisdiccin competente en los casos contra el Institutode Seguros Sociales. Sin lugar a duda, la institucin de la caducidad tiene un carcter eminentementesancionatorio, comoquiera que se inflige al titular del derecho sustancial que ha sido negligente, con laprdida del derecho a accionar ante la correspondiente jurisdiccin. Empero, la Sala, en reiteradajurisprudencia, ha sealado que el demandante no tiene porqu asumir las consecuencias de lasdiferencias generadas por las posiciones jurisprudenciales asumidas por este rgano de cierre, y en eseorden la razn alegada encuentra plena justificacin()En el asunto sub examine, es claro que la accinno est caducada, toda vez que, se itera, la muerte del seor Ovidio Galeano Snchez se produjo el 24 defebrero de 1994, y la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 1994 ante los jueces civiles delcircuito, como se observa de las pruebas allegadas al plenario, proceso que fue declarado nulo en esajurisdiccin debido al giro jurisprudencial en torno a qu juez era el competente para conocer de lasacciones impetradas contra el ISS. En ese orden de ideas, el razonamiento adoptado por la Sala Cuarta de

    Decisin del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se acompas con los principios de razonabilidad yacceso a la administracin de justicia trazados en reiteradas decisiones de esta corporacin en casos comoel aqu analizado, como se hizo en la jurisprudencia aludida, lo que de suyo impone la revocatoria de ladecisin de caducidad decretada y proferir la decisin sustancial de fondo, que en derecho corresponda.

    Nota de relatora: En esta providencia se trataron adems los siguientes temas: El valor probatorio deltestimonio de odas y la falta de acreditacin al proceso de los supuestos fcticos y la inactividadprobatoria de la parte demandante

    Sentencia de mayo 8 de 2013. Exp. 17001-23-31-000-1999-00650-01(26754) M.P. ENRIQUE GILBOTERO. Accin de reparacin directa

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    6. El hecho de que un dao se haya originado en la conducta de un tercero no significa,necesariamente, que se configure una causa extraa que exonere de responsabilidad a laadministracin pblica.

    Sntesis del caso: El 10 de abril de 1996, el seor Leonidas Ospina Ramrez, mayordomo de la finca El Destino (donde funcionaba un hato lechero), ubicada en el corregimiento El Tiple,del municipio de Candelaria, denunci el sacrificio de dos cabezas de ganado y el hurto de unmotor para picar pasto, una motobomba, una caja que contena herramientas y varios candados,todo de propiedad del seor Maximino Mafla. El demandante solicit ayuda al DAS pero no a lasentidades demandadas porque stas conocan de la banda de abigeos que operaban en la regin ehicieron caso omiso a los avisos y llamados de la comunidad.

    Extracto: la falla se deriva de la completa omisin de la prestacin del servicio de seguridad y vigilanciade parte de la Polica Nacional en el corregimiento, pues es deber principal del Estado velar por la vida delos asociados y la integridad personal y patrimonial de los mismos, deber que se hace mayor cuando, comoen este caso, se tiene informacin de la existencia de problemas de seguridad o de la presencia dedelincuentes en la zona. Si bien es claro que la Institucin no est en capacidad de proporcionar, paracada ciudadano o para cada bien que pudiera resultar vulnerado, un agente policial o vigilancia especialcon el objeto de contrarrestar los actos delictivos de la delincuencia organizada, es igualmente claro quetampoco puede omitir, por completo, hacer presencia en toda una localidad y, en consecuencia,exponerla a problemas de seguridad tan serios como los que sufra ese corregimiento, de modo que, conesa omisin, contribuy de forma determinante en la produccin del dao por el que se demanda.Respecto del municipio de Candelaria, se tiene que, si bien los municipios tienen a su cargo lacoordinacin de la seguridad en su territorio, resulta incuestionable que, para el ejercicio de esaatribucin, deben recibir el apoyo de la fuerza pblica que, en ltimas, es la encargada de la prestacindel servicio de seguridad y vigilancia, motivo por el cual es a sta y no a aqul a quien corresponderesponder por los perjuicios que originen la ausencia del servicio, as como su deficiente o su tardaprestacin.

    Nota de relatora: En esta providencia se trataron adems los siguientes temas: El valor probatorio de laprueba trasladada; la indemnizacin de perjuicios morales y la tasacin clculo y frmula de los

    perjuicios materialesSentencia de mayo 2 de 2013. Exp. 76001-23-31-000-1996-23018-01(27376). M.P. CARLOS ALBERTOZAMBRANO BARRERA. Accin de reparacin directa

    7. El Instituto del Seguro Social ISS y la Clnica Las Peitas Ltda. fueron condenados por la muertedel nasciturus, ante la conducta negligente y descuidada del mdico tratante

    Sntesis del caso: La seora Eridys Mara Meza Daz, para el ao 1996 se encontraba en estado de gravidez con alto riesgo y vena siendo tratada por prestadores del servicio mdico contratados por el Instituto del Seguro Social; inicialmente, se le diagnostic la necesidad de practicarlecesrea por riesgos del feto y de la edad avanzada de sta. Posteriormente, en la Clnica Las

    Peitas -Convenio con el ISS- se consider innecesaria la intervencin quirrgica solicitada. Sinembargo, el 6 de noviembre de ese ao, la seora Eridys Mara ingres a la Clnica Las Peitas condolores en la zona abdominal, y se le practic cesrea, teniendo como resultado la extraccin delnasciturus muerto.

    Extracto: [L]a decisin tomada por el doctor () consisti en esperar al momento del parto para decidirla manera en que ste haba de producirse, sin tomar medidas respecto de lo diagnosticado por quien leantecediera () Para sta S ala, el referido profesional de la salud tena dentro de sus obligaciones la decorroborar mediante exmenes y procedimientos idneos y pertinentes la veracidad de lo establecido porel doctor () y la continuidad de las circunstancias por l detectadas, para tener una base slida que lepermitiera tomar las decisiones adecuadas al caso concreto. As las cosas, la referida falla en la

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    prestacin del servicio de salud no consisti en la omisin de la prctica de la cesrea, sino en la conductadescuidada y negligente del mdico tratante al programar una cita abierta a la paciente, cuando sta seencontraba entre las 38 y las 39 semanas de gestacin y su feto tena una probable circular de cordnumbilical en el cuello, puesto que dicha decisin permiti queel embarazo () culminara sin la adecuadasupervisin sobre el estado de aquel. En conclusin, el dao antijurdico resulta atribuible fctica yjurdicamente a la Clnica Las Peitas Ltda. () sta Sala entiende que en virtud del contrato No. 319 laClnica Las Peitas Ltda. fue contratada por el Instituto de Seguros Sociales para la prestacin de losservicios de obstetricia y neonatologa. Por ello, le asiste a dicha clnica la calidad de agente respecto delI.S.S. () no cabe duda de que al haberse pr oducido el dao reclamado por los demandantes comoconsecuencia de una negligencia en la actuacin del contratista del ISS, dicha entidad tambin debeconcurrir a indemnizar solidariamente a los actores, comoquiera que el resultado lesivo le es imputablejurdicamente.

    Nota de relatora: En esta providencia se hacen precisiones con relacin a la responsabilidad de lasinstituciones prestadoras del servicio de salud, concomitantemente con el ISS. Adems de la motivacinpara la tasacin de perjuicios morales.

    Sentencia de 24 de abril de 2013. Exp. 70001-23-31-000-1998-00313-01(26127). M.P. JAIMEORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Accin de Reparacin Directa *Con aclaracin de voto de los consejeros Olga Mlida Valle de De la Hoz y Enrique Gil Botero

    8. Se impuso condena al Ejrcito Nacional por la muerte a tres civiles dedicados a labores agrcolasocasionada por agentes de esa institucin, en la Vereda Arroyuela del municipio de Cajibo Cauca;hechos en los cuales se present alteracin de la escena del crimen y cuerpos de las vctimas

    Sntesis del caso: El 30 de abril de 1999, integrantes del Ejrcito Nacional dieron muerte aRubier Victoria Camayo, Yovanny Grueso Zuiga y Oscar Victoria Pinzn, en la vereda Arroyuela,Corregimiento de El Carmelo, Municipio de Cajibo Cauca, dentro de la Operacin militar.Las vctimas no portaban vestidos militares ni armas de fuego y siendo sus cuerpos encontrados

    en una vereda diferente al lugar donde fueron vistos con vida por ltima vez, sin que existaexplicacin aparente.

    Extracto: [L]a Corporacin ha establecido que es posible inferir la responsabilidad del Estado en aquelloscasos en los cuales el detallado anlisis del acervo probatorio demuestra la existencia de un hecho previo(en este caso concretado en el ltimo avistamiento de los jvenes en la vereda La Arroyuela) y unoposterior (aparecimiento de los cuerpos sin vida en la vereda Monteredondo), sin que exista ningn otroelemento probatorio que indique que dichos decesos fueron ocasionados por terceros ajenos al proceso,sino que, por el contrario, existen elementos que sealan que la muerte de los jvenes obedeci a uncomportamiento anmalo y altamente irregular por parte de los miembros de la demandada. En sntesis,la prueba recaudada resulta suficiente para comprometer la responsabilidad del Estado, a ttulo de fallaen el servicio, por cuanto el Ejrcito Nacional dio muerte a tres personas dedicadas a labores del campo,desarmadas, vestidas de civil, sin nexos con grupos subversivos, uno de ellos ultimado prcticamente a

    contacto y existiendo irregularidades en el manejo de los cuerpos, aspectos todos estos que fuerondebidamente acreditados en el proceso.

    Nota de relatora: En esta decisin se resuelve acerca de la inoperancia de la causal de exoneracin deresponsabilidad por culpa exclusiva de la vctima en los hechos analizados.

    Sentencia de 13 de marzo de 2013. Exp. 19001-23-31-000-1999-00765-01(21359). M.P. HERNNANDRADE RINCN. Accin de Reparacin Directa

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    9. Existe responsabilidad patrimonial o extracontractual del Estado en los eventos en que se presentefalta de un servicio mdico eficiente, adecuado y oportuno, el cual se constituye como daoautnomo

    Sntesis del caso: El 27 de agosto de 1999, el menor Gabriel Ricardo Carvajal Moreno falleci enel Hospital San Vicente de Arauca E. S. E., cuando era intervenido en unos procedimientosmdicos. En el proceso se encontr deficiencias en la prestacin del servicio mdico.

    Extracto: [L]a Sala, ha considerado que son imputables al Estado los daos sufridos por los pacientes acausa de la falta de un servicio mdico eficiente, adecuado y oportuno por cuanto sta constituye undao autnomo. () En estos trminos y comoquiera que, como ya se explic () en el sub examine seencuentra probado que el servicio de salud prestado al menor Gabriel Ricardo Carvajal Moreno, por elhospital San Vicente de Arauca, no utiliz todos los medios de que deba disponer, la Sala concluye que lasdeficiencias sealadas constituyen un dao autnomo imputable al hospital. ()Por lo anteriormenteexpuesto, esta Sala revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el catorce(14) de agosto de 2003 y, en su lugar, declarar al hospital San Vicente de Arauca, responsableadministrativa y patrimonialmente por los daos causados por la falta de atencin mdica eficiente,oportuna y adecuada al nio Gabriel Ricardo Carvajal Moreno.

    Sentencia de 5 de abril de 2013. Exp. 07001-23-31-000-2001-01537-01(25887). M.P. DANILO ROJASBETANCOURTH ( E). Accin de Reparacin Directa

    10. Es improcedente el uso de la accin de reparacin directa para cuestionar actos administrativosque declaran la extincin de dominio

    Sntesis del caso: El 26 de febrero de 1998, el INCORA registr la extincin de dominio de unos predios ubicados en el municipio de Aguazul, Departamento del Casanare. Sobre los citados predios exista proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante jurisdiccin civil.

    Extracto: [E]sta Corporacin se ha pronunciado en diversas ocasiones para advertir qu e no es viablejurdicamente como pretende el demandante en esta oportunidad, cuestionar por va de la accin dereparacin directa la legalidad de las decisiones de la administracin materializadas a travs de actosadministrativos, como sucede en el sub examine, siendo necesario recordar que el artculo 86 del C.C.A.prev que se ejercer la referida accin cuando una persona pretenda la reparacin de un dao que tengacomo fuente la ocurrencia de un hecho, una omisin, una oper