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BOLETÍN Servicio de Estudios Registrales de Cataluña DIRECTOR ANTONIO GINER GARGALLO CODIRECCIÓN MERCEDES TORMO SANTONJA CONSEJO DE REDACCIÓN JOSÉ LUIS VALLE MUÑOZ PEDRO ÁVILA NAVARRO ANTONIO GINER GARGALLO SANTIAGO LAFARGA MORELL JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA ANTONIO CUMELLA DE GAMINDE FERNANDO DE LA PUENTE ALFARO JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE LUIS SUÁREZ ARIAS ISABEL DE LA IGLESIA MONJE COLABORADORES MANUEL BERNAL DOMÍNGUEZ FERNANDO CURIEL LORENTE JUAN LUIS GIMENO GÓMEZ-LAFUENTE LUIS MIGUEL ZARABOZO GALÁN JOSÉ Mª RÁMIREZ-CÁRDENAS GIL VICENTE JOSÉ GARCÍA-HINOJAL LÓPEZ JOSÉ LUIS SARRATE I ABADAL MATÍAS GIMÉNEZ ROCHA JOSÉ LUIS SALAZAR MANUEL BALLESTEROS ALONSO JESÚS BENAVIDES ALMELA RAMÓN GASPAR VALENZUELA MIGUEL ÁNGEL PETIT SUÁREZ DIRECTORES HONORARIOS D. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA D. PEDRO ÁVILA NAVARRO D. FCO. JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO D. JOAQUÍN MARÍA LARRONDO LIZARRAGA núm. 131 JULIO Y AGOSTO DE 2007 Decanato Autonómico de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cataluña Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

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BOLETÍNServicio de Estudios Registrales de Cataluña

DIRECTORANTONIO GINER GARGALLO

CODIRECCIÓNMERCEDES TORMO SANTONJA

CONSEJO DE REDACCIÓNJOSÉ LUIS VALLE MUÑOZPEDRO ÁVILA NAVARRO

ANTONIO GINER GARGALLOSANTIAGO LAFARGA MORELL

JESÚS GONZÁLEZ GARCÍAANTONIO CUMELLA DE GAMINDE

FERNANDO DE LA PUENTE ALFAROJUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

LUIS SUÁREZ ARIASISABEL DE LA IGLESIA MONJE

COLABORADORESMANUEL BERNAL DOMÍNGUEZFERNANDO CURIEL LORENTE

JUAN LUIS GIMENO GÓMEZ-LAFUENTELUIS MIGUEL ZARABOZO GALÁN

JOSÉ Mª RÁMIREZ-CÁRDENAS GILVICENTE JOSÉ GARCÍA-HINOJAL LÓPEZ

JOSÉ LUIS SARRATE I ABADALMATÍAS GIMÉNEZ ROCHA

JOSÉ LUIS SALAZARMANUEL BALLESTEROS ALONSO

JESÚS BENAVIDES ALMELARAMÓN GASPAR VALENZUELAMIGUEL ÁNGEL PETIT SUÁREZ

DIRECTORES HONORARIOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO ÁVILA NAVARROD. FCO. JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

D. JOAQUÍN MARÍA LARRONDO LIZARRAGA

núm. 131JULIO Y AGOSTO DE 2007

Decanato Autonómico de los Registradoresde la Propiedad y Mercantiles de Cataluña

Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

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2 BOLETÍN DEL SERC • 113 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

©

Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

Joan Miró, 19-2108005 - BARCELONAD.L.: B. 22.157-1993

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ÍNDICE

I DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y DE ENTIDADES JU-RÍDICAS .......................................................................................... 17Mercedes Tormo Santonja

I.1. RESOLUCIÓN JUS/2623/2007, de 31 de julio, por la que se da publi-cidad de la Resolución de 10 de julio de 2007, dictada en el recursogubernativo interpuesto por la Fundación Privada Catalana TutelarAspanias, en calidad de tutora de la señora M. B. R. y del señor M.Á. E. B, así como en calidad de defensor judicial del señor A. E. B.(DOGC de 22 de agosto de 2007).La escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y manifes-tación y aceptación de una herencia, realizada por un defensor judi-cial de un incapacitado no necesita aprobación judicial, al no impli-car una partición propiamente dicha.................................................. 19

I.2. RESOLUCIÓN JUS/2624/2007, de 31 de julio, por la que se da publi-cidad de la Resolución de 11 de julio de 2007, dictada en el recursogubernativo interpuesto por el señor Rafael José Castilla Álvarez, ennombre y representación de las señoras M. P. y M. L. B. P. (DOGC de22 de agosto de 2007).Calificación de documentos judiciales: el Registrador puede entrar acalificar un auto de declaración de herederos abintestato cuando esincongruente su contenido, dada la existencia de un testamentoprevio ................................................................................................ 27

I.3. RESOLUCIÓN JUS/2625/2007, de 31 de julio, por la que se da pu-blicidad de la Resolución de 16 de julio de 2007, dictada en el re-curso gubernativo interpuesto por el señor J. I. R. de V., en repre-sentación de C. de V. y de R. (DOGC de 22 de agosto de 2007).No cabe inscribir una escritura de división de censos anteriores a1945, otorgada transcurrido el plazo de tres años contados desdela entrada en vigor de la ley de censos. Interpretación de la dispo-sición transitoria 1.ª y 3.ª de la ley 6/1990 de 16 de marzo y deci-motercera de la ley 5/ 2006 de 10 de mayo del libro quinto del Có-digo Civil de Cataluña ....................................................................... 35

I

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4 BOLETÍN DEL SERC

• 131 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

I.4. RESOLUCIÓN JUS/2626/2007, de 31 de julio, por la que se da publi-cidad de la Resolución de 17 de julio de 2007, dictada en el recursogubernativo interpuesto por el señor J. I. R. de V., en representaciónde C. de V. y de R. (DOGC de 22 de agosto de 2007).No cabe inscribir una escritura de división de censos anteriores a1945, otorgada transcurrido el plazo de tres años ............................ 45

II RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPO-TECARIA .......................................................................................... 55Pedro Ávila Navarro

II.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 15 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 13 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 57Anotación preventiva de embargo: No puede embargarse la mitad indivisadel marido de una finca una finca adquirida *con sujeción a su régimeneconómico.

II.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 18 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 13 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 57Urbanismo: Las cargas de las fincas de procedencia solo pueden trasla-darse a las fincas de reemplazo.

II.3. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 19 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 20 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 58Condición resolutoria: Requisitos de su ejercicio.

II.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 20 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 20 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 59Anotación preventiva de embargo: Embargo de gananciales con la socie-dad disuelta.

II.5. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 21 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 20 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 59Herencia: En la renuncia de heredero sustituido vulgarmente debe mani-festarse si existen o no sustitutos.

II.6. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 22 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 20 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 59Reanudación del tracto: Si es sobre parte de la finca, se necesita licenciade parcelación.

II.7. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 23 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 31 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 60Herencia: La adjudicación de la mitad de un cónyuge sobre una finca ga-nancial requiere previa liquidación de la comunidadAnotación preventiva de demanda: Es anotable, no inscribible, la sentenciadictada en rebeldía.

II

DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y DE ENTIDADES JURÍDICAS / RESOLUCIONES DE LA DGRN ENMATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

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ÍNDICE 5

II.8. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 25 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 25 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 60Anotación preventiva de embargo: No puede embargarse la mitad indivisadel marido de una finca una finca adquirida *con sujeción a su régimeneconómico.

II.9. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 27 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 25 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 61Herencia: No pueden adjudicarse fincas gananciales de la causante sinprevia liquidación de la sociedad conyugal.

II.10. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 28 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 25 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 61Comunidad: No es precisa la aprobación judicial de disolución de comuni-dad en la que los menores están representados por su madre.

II.11. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 29 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 31 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 61Descripción de la finca: Correspondencia de la referencia catastral.

II.12. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 31 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 62Anotación preventiva de embargo: La caducidad de la anotación tieneefectos absolutos y hace perder el rango registral.

II.13. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 2 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 31 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 62Urbanismo: El proyecto de reparcelación firme no puede modificarse uni-lateralmente por la Administración.

II.14. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 3 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 31 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 63Actos inscribibles: No es inscribible una sentencia sin trascendencia real.

II.15. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 4 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 31 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 63Reanudación del tracto: Es inscribible el auto dictado en expediente de do-minio aunque las transmisiones omitidas consten en documento público.

II.16. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 5 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 31 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 63Anotación preventiva de embargo: Embargo fiscal sobre finca privativa pordeuda ganancial.

II.17. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 6 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 31 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 64Separación y divorcio: No puede inscribirse el uso en favor del cónyugeque ya tiene la plena propiedad.

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

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6 BOLETÍN DEL SERC • 131 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Recurso gubernativo: No puede fundarse sobre documentos nuevos nopresentados en tiempo y forma.

II.18. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 9 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 31 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 64Título inscribible: Es inscribible la cesión en pago otorgada por la Adminis-tración en documento administrativo.Calificación registral: El Registrador puede calificar la exención del Im-puesto.

II.19. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 13 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 3 DEAGOSTO DE 2007).............................................................................. 65Cancelación: Requiere consentimiento del titular o sentencia contra él.

II.20.– RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 3 DEAGOSTO DE 2007).............................................................................. 66Urbanismo: El convenio urbanístico de gestión concertada en Canarias ne-cesita escritura pública.Calificación registral: La de documentos administrativos se extiende a lasformalidades extrínsecas.Recurso gubernativo: La subsanación después de interpuesto no implicadesistimiento.

II.21.– RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 3 DEAGOSTO DE 2007).............................................................................. 66Herencia: La aceptación por una fundación se entiende a beneficio de in-ventario aunque no se diga expresamente.

II.22. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 3 DEAGOSTO DE 2007).............................................................................. 67Calificación registral: El Registrador no puede suplir la intención o consen-timiento de las partes.

II.23. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 3 DEAGOSTO DE 2007).............................................................................. 67Cancelación: Requiere consentimiento del titular o sentencia contra él.Recurso gubernativo: Sólo procede contra la nota de suspensión o dene-gación, no cuando se practica el asiento.

II.24. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 17 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 7 DEAGOSTO DE 2007).............................................................................. 68Principio de tracto sucesivo: No puede inscribirse una sentencia en proce-dimiento no seguido contra el titular registral.

II.25. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 18 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 7 DEAGOSTO DE 2007).............................................................................. 68Calificación registral: El Registrador no debe calificar la intervención depersonas ajenas al negocio formalizado en la escritura.

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

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ÍNDICE 7

II.26. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 19 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 7 DEAGOSTO DE 2007).............................................................................. 69Recurso gubernativo: El Registrador sólo debe trasladar el recurso al fun-cionario que expidió el título.Calificación registral: El Registrador no puede calificar el fundamento jurí-dico de la resolución judicial.

II.27. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 19 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 7 DEAGOSTO DE 2007).............................................................................. 69Principio de tracto sucesivo: No puede inscribirse una sentencia en proce-dimiento no seguido contra el titular registral.

II.28. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 19 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 7 DEAGOSTO DE 2007).............................................................................. 70Calificación registral: La calificación registral sólo puede notificarse por faxa quienes hayan aceptado este medio.Obra nueva: El seguro decenal debe ser por el coste de ejecución, queconsta en el contrato de seguro.

II.29. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 19 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 6 DEAGOSTO DE 2007).............................................................................. 70Anotación preventiva de embargo: La caducidad de la anotación tieneefectos absolutos y hace perder el rango registral.

II.30. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 20 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 17 DEAGOSTO DE 2007).............................................................................. 71Herencia: El contador partidor de los dos cónyuges puede por sí solo liqui-dar los gananciales.Herencia: La inscripción de la partición hecha por el contador partidor nonecesita aceptación del heredero.Herencia: En el título constitutivo de la propiedad horizontal no tienen queintervenir los legatarios que no sean de pisos determinados.Propiedad horizontal: Pueden configurarse como privativos los elementosque no sean de necesaria utilización comunitaria.

II.31. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 25 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 17 DEAGOSTO DE 2007).............................................................................. 72Anotación preventiva de suspensión: No puede prorrogarse por cuatroaños

II.32. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 26 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 17 DEAGOSTO DE 2007).............................................................................. 72Mención: Es mención y debe cancelarse la referencia a disminuciones decabida derivadas de actos no inscritos.Calificación registral: La inscripción parcial puede solicitarse a la vez quese interpone recurso gubernativo.Calificación registral: En la inscripción parcial solo cabe actuación de oficioen los documentos judiciales.

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

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8 BOLETÍN DEL SERC • 131 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

III RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA MERCANTIL ...... 75Pedro Ávila Navarro

III.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 26 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 25 DEJULIO DE 2007) ................................................................................. 77Sociedad limitada: Administración: El pequeño error en el nombre del ad-ministrador nombrado no impide la inscripción.

III.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 24 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 7 DEAGOSTO DE 2007).............................................................................. 77Sociedad limitada: Junta: Los requisitos de convocatoria pueden justificar-se con los anuncios incorporados a la escritura.

IV JURISPRUDENCIA CIVIL............................................................... 79Mercedes Tormo Santonja

A) TRIBUNAL SUPREMO.......................................................................... 81

IV.A.1. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2007, Sala Prime-ra, de lo Civil ..................................................................................... 81Negocio de fiducia cum amico en virtud del cual la madre adquiere una vi-vienda por mandato de su hijo, y con dinero de éste, para transmitírseladespués.COMPRAVENTA. Vivienda adquirida por la madre con el dinero que leprestó su hijo. Posterior escritura --cuya nulidad se insta-- en la que lamadre vende al hijo la nuda propiedad de la vivienda reservándose el usu-fructo vitalicio. Inexistencia de simulación contractual por falta de precio.Hay un comportamiento que revela la presencia de una fiducia cum amico,un acuerdo entre madre e hijo por medio del cual ella adquiría la vivienda,usando su condición de arrendataria a la que se dirige la oferta del IVIMA,para el mismo hijo, a reserva del derecho de usufructo. Mediante la escri-tura no se pretendió más que completar el iter transmisivo, intitulando afavor del mandante o fiduciante el bien que para él se había adquirido.

B) AUDIENCIAS PROVINCIALES............................................................... 87

IV.B.1. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviem-bre de 2006. Sección 11.ª................................................................. 87Improcedencia del cobro por el acreedor hipotecario del precio del rematey, además, la indemnización pagada por la aseguradora por la pérdida dela finca hipotecada.HIPOTECA. Incendio de una nave asegurada. Consignación de la indemni-zación por la aseguradora. Ejecución de la<<hipoteca>>constituida so-bre la nave sin que el acreedor obtuviese la íntegra satisfacción de su cré-dito, por lo que pretende que se declare su derecho preferente sobre lacantidad consignada en favor de la propietaria de la nave. Carácter abusi-vo de dicha pretensión. El acreedor obtuvo el precio del remate y pretendepercibir además el importe de la indemnización por la pérdida de la finca.

IV

III

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA MERCANTIL / JURISPRUDENCIA CIVIL

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ÍNDICE 9

De accederse a lo solicitado quedaría desnaturalizada la función del me-canismo subrogatorio o sustitutivo de la indemnización procedente del se-guro respecto a la cosa hipotecada desaparecida.

V DERECHO FISCAL ......................................................................... 91Santiago Lafarga Morell

V.1. CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE 19 DE ENE-RO DE 2007....................................................................................... 93ITP y AJD. Actos Jurídicos Documentados. Documentos mercantiles.

V.2. CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE 25 DE ENE-RO DE 2007....................................................................................... 95ITP y AJD. Devengo.

V.3. CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE 17 DEABRIL DE 2007 .................................................................................. 103ITP y AJD. Transmisiones patrimoniales onerosas. Transmisión de valores.Sobre la aplicación de la exención. Transmisión patrimonial por equipara-ción.

VI DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA............................... 107Juan María Díaz Fraile

VI.1. Instrucción de 26 de julio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, sobre tramitación de las solicitudes deadquisición de la nacionalidad española por residencia (BOE de 8 deagosto de 2007) ................................................................................ 109

VI.2. Resolución 14 de abril de 2007, de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dicta-do por Juez Encargado del Registro Civil en expediente sobre ins-cripción de defunción fuera de plazo (BOE de 16 de junio de 2007) .. 119

VI.3. Resolución 17 de abril de 2007, de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra acuerdodictado por el Juez Encargado del Registro Civil Central, en expe-diente sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidadespañola (BOE de 19 de junio de 2007)............................................. 123

VI.4. Resolución de 19 de abril de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dic-tado por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobreunión y atribución de apellidos en inscripción de nacimiento (BOE de3 de agosto de 2007) ........................................................................ 127

VI.5. Resolución 24 de abril de 2007, de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dic-

V

VI

JURISPRUDENCIA CIVIL / DERECHO FISCAL / DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA

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tado por la Juez Encargada del Registro Civil, en expediente sobredeclaración de nacionalidad española con valor de simple presun-ción (BOE de 19 de junio de 2007) .................................................... 131

VI.6. Resolución 24 de abril de 2007, de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra providenciadictada por la Juez Encargada del Registro Civil, en expediente so-bre cancelación de declaración de la nacionalidad española con va-lor de simple presunción (BOE de 19 de junio de 2007)..................... 133

VI.7. Resolución 30 de abril de 2007, de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dicta-do por el Encargado del Registro Civil Consular de España, en expe-diente sobre inscripción de filiación paterna fuera de plazo (BOE de19 de junio de 2007) ......................................................................... 137

VI.8. Resolución de 16 de mayo de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dic-tado por Encargado de Registro Civil Consular de España en Ma-rruecos, en expediente sobre inscripción de nacimiento y opción a lanacionalidad española (BOE de 7 de julio de 2007) ........................... 139

VI.9. Resolución de 16 de mayo de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dic-tado por Encargado del Registro Civil Consular de España en Hondu-ras, en expediente sobre inscripción de nacimiento y opción a la na-cionalidad española (BOE de 7 de julio de 2007) ............................... 145

VI.10. Resolución de 16 de mayo de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dic-tado por Encargado de Registro Civil Consular, en expediente sobrerecuperación de la nacionalidad española (BOE de 2 de agosto de2007) ................................................................................................ 147

VI.11. Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el autodictado por el Encargado del Registro Civil Consular de España enS., en expediente sobre inscripción de nacimiento y reconocimientode filiación paterna (BOE de 15 de junio de 2007)............................. 149

VI.12. Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la califi-cación del Juez Encargado del Registro Civil Central, en expedientesobre atribución de apellidos (BOE 15 de junio de 2007)................... 153

VI.13. Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra provi-dencia dictada por el Juez Encargado del Registro Civil de M., en ex-

DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA

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ÍNDICE 11

pediente sobre inscripción de nacimiento con filiación matrimonial(BOE de 15 de junio de 2007)............................................................ 157

VI.14. Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra acuerdodictado por el Juez Encargado del Registro Civil Central, en el expe-diente sobre inscripción de matrimonio celebrado en extranjero sindisolución de anterior (BOE de 16 de junio de 2007) ......................... 161

VI.15. Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dic-tado por el Juez Encargado del Registro Civil Central, en expedientesobre inscripción de nacimiento fuera de plazo con marginal de pér-dida de la nacionalidad española (BOE de 16 de junio de 2007)........ 163

VI.16. Resolución de 30 de mayo de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dic-tado por Encargado del Registro Civil Consular, en expediente sobrecancelación de la inscripción de nacimiento (BOE de 2 de agosto de2007) ................................................................................................ 165

VI.17. Resolución de 30 de mayo de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dic-tado por Juez Encargada del Registro Civil, en expediente sobre de-negación de modificación apellidos de hijos (BOE de 3 de agosto de2007) ................................................................................................ 167

VI.18. Resolución de 31 de mayo de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dic-tado por Juez Encargada de Registro Civil, en el expediente sobredenegación de inscripción de matrimonio celebrado en el Consuladode Marruecos (BOE de 3 de agosto de 2007) .................................... 169

VI.19. Resolución de 4 de junio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra acuerdodictado por Juez Encargado del Registro Civil Central, en expedientesobre denegación de inscripción de matrimonio (BOE de 3 de agostode 2007) ........................................................................................... 173

VI.20. Resolución de 4 de junio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dic-tado por Encargado de Registro Civil Consular, en el expediente so-bre denegación de inscripción de nacimiento (BOE de 3 de agostode 2007) ........................................................................................... 177

VI.21. Resolución de 4 de junio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra acuerdodictado por Juez Encargado del Registro Civil Central, en expediente

DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA

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12 BOLETÍN DEL SERC • 131 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

sobre inscripción de matrimonio y de nacimiento fuera de plazo, delos hijos, previa opción a la nacionalidad española (BOE de 3 deagosto de 2007) ................................................................................ 181

VI.22. Resolución de 5 de junio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra acuerdodictado por Juez Encargado del Registro Civil Central, en las actua-ciones sobre inscripción de matrimonio (BOE de 3 de agosto de2007) ................................................................................................ 183

VI.23. Resolución de 7 de junio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dic-tado por la Juez Encargada del Registro Civil, en expediente sobreinscripción de adopción (BOE de 3 de agosto de 2007) ..................... 185

VI.24. Resolución de 7 de junio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dic-tado por Juez Encargado del Registro Civil, en expediente sobre au-torización para contraer matrimonio (BOE de 3 de agosto de 2007) .. 189

VI.25. Resolución de 8 de junio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dic-tado por el Juez Encargado del Registro Civil, en expediente sobresolicitud de certificado de nacimiento (BOE de 3 de agosto de 2007) 193

VI.26. Resolución de 8 de junio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dic-tado por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre ins-cripción de nacimiento fuera de plazo (BOE de 3 de agosto de 2007) 197

VI.27. Resolución de 12 de junio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Auto dic-tado por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre au-torización para contraer matrimonio (BOE de 7 de agosto de 2007) .. 201

VI.28. Resolución 15 de junio de 2007, de la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Auto dictado porJuez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre inscripción denacimiento fuera de plazo (BOE de 7 de agosto de 2007) ................... 203

VI.29. Resolución 15 de junio de 2007, de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Auto dicta-do por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre con-servación de apellidos (BOE de 7 de agosto de 2007) ....................... 205

VI.30. Resolución 15 de junio de 2007, de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado en el recurso interpuesto contra Auto dictadopor Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre cancela-

DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA

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ÍNDICE 13

ción de anotación marginal de adopción (BOE de 7 de agosto de2007) ................................................................................................ 209

VI.31. Resolución de 21 de junio de 2007, de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Auto dictadopor Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre inscripciónde nacimiento fuera de plazo (BOE de 7 de agosto de 2007) ................ 211

VI.32. Resolución de 22 de junio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Auto dic-tado por Encargado de Registro Civil Consular, en expediente sobresolicitud de declaración de la nacionalidad española (BOE de 7 deagosto de 2007) ................................................................................ 213

VI.33. Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Provi-dencia dictada por Juez Encargado de Registro Civil, en expedientesobre imposición de nombre en inscripción de nacimiento (BOE de 7de agosto de 2007) ........................................................................... 215

VI.34. Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Resolu-ción dictada por Encargado de Registro Civil Consular, en expedien-te sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad espa-ñola (BOE de 7 de agosto de 2007) ................................................... 217

VI.35. Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Auto dic-tado por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre de-claración de la nacionalidad española con valor de simple presun-ción (BOE de 7 de agosto de 2007) ................................................... 221

VI.36. Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Acuerdodictado por Juez Encargado de Registro Civil Central, en expedientesobre solicitud de inscripción de nacimiento (BOE de 7 de agosto de2007) ................................................................................................ 225

VI.37. Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Acuerdodictado por Juez Encargada de Registro Civil Central, en expedientesobre inversión de apellidos (BOE de 7 de agosto de 2007) .............. 227

VI.38. Resolución de 28 de junio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Auto dic-tado por Juez Encargado de Registro Civil Consular, en expedientesobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española(BOE de 7 de agosto de 2007)........................................................... 229

DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA

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VI.39. Resolución de 10 de julio de 2007, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, por la que se publica la relación de con-cesiones de nacionalidad durante el primer semestre de 2007 (BOEde 26 de julio de 2007) ..................................................................... 231

VII ACTUALIDAD PARLAMENTARIA .................................................. 233M.ª Isabel de la Iglesia Monje

VII.1. Proyectos de Ley ............................................................................... 235Proyecto de Ley para la regulación del régimen de las empresas de inser-ción. Presentado el 29/06/2007, calificado el 03/07/2007.Proyecto de ley. Proyecto de Ley de adopción internacional.Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985,de 1 de julio, del Poder Judicial, para perseguir extraterritorialmente el trá-fico ilegal o la inmigración clandestina de personas.

VII.2. Proposiciones de Ley......................................................................... 241Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de SeguridadVial. (122/000222).Proposición de Ley sobre los incentivos fiscales para las inversiones desti-nadas a la protección del medio ambiente. (122/000223).Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso. Proposición deLey de reforma parcial de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría deCuentas. Presentado el 01/06/2007, calificado el 05/06/2007.

VII.3. CONSEJO DE MINISTROS ................................................................... 243Aprobada la modificación de la Ley del Mercado de Valores.

VIII MEDIO AMBIENTE ......................................................................... 247Luis A. Suárez Arias

VIII.1. REAL DECRETO 1031/2007, de 20 de julio, por el que se desarrollael marco de participación en los mecanismos de flexibilidad del Pro-tocolo de Kioto (BOE de 21 de julio de 2007) .................................... 249

IX COLABORACIONES ....................................................................... 257

IX.1. PROPOSTES DE REFORMA LEGISLATIVA PER TAL D’ADAPTAR LA LLEIHIPOTECÀRIA I LA LLEI CATALANA 4/2005, DELS RECURSOS CONTRALES QUALIFICACIONS DELS REGISTRADORS DE LA PROPIETAT DECATALUNYA, A LA NATURALESA ADMINISTRATIVA DEL RECURS GO-VERNATIU .......................................................................................... 259Per Xavier Muñoz i Puiggròs. Advocat de la Generalitat de Catalunya.Membre del Ple de la Comissió de Codificació de Catalunya.

VIII

VII

IX

DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA / ACTUALIDAD PARLAMENTARIA /MEDIO AMBIENTE / COLABORACIONES

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ÍNDICE 15

IX.2. REFLEXIONES PARA UNA POLÉMICA: AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD YDERECHO DE ASOCIACIÓN ................................................................. 275Por Antonio José Quesada Sánchez. Doctor en Derecho de la Universidadde Málaga.

X NOVEDADES LEGISLATIVAS ....................................................... 299

X.1. LEY 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña(DOGC 23 de julio de 2007) ............................................................... 301

X.2. LEY 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudada-nos a los Servicios Públicos (BOE de 23 de junio de 2007)................ 315

X.3. LEY 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública (BOE de 3 de agosto de2007) ................................................................................................ 345

X.4. Orden JUS/2385/2007, de 27 de julio, por la que se aclara el apar-tado 2 de la disposición final segunda y la disposición final terceradel Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modificala demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y deBienes Muebles, en lo relativo a las competencias asumidas por lasComunidades Autónomas (BOE de 4 de agosto de 2007) .................. 373

X.5. REAL DECRETO 905/2007, de 6 de julio, por el que se crean el Con-sejo de las Lenguas Oficiales en la Administración General del Esta-do y la Oficina para las Lenguas Oficiales (BOE de 19 de julio de2007) ................................................................................................ 375

X.6. Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de lasofertas públicas de adquisición de valores (BOE de 28 de julio de2007) ................................................................................................ 381

X.7. Resolución-Circular resolviendo consulta de la Asociación de Promo-tores Constructores de España sobre el artículo 19 de la Ley8/2007, de 27 de mayo, de Suelo ...................................................... 423

X.8. CORRECCIÓN DE ERRATA en la Ley 2/2007, de 5 de junio, del DiariOficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC de 3 de agosto de2007) ................................................................................................ 427

XI.9. REAL DECRETO 1131/2007, de 31 de agosto, por el que se fija lareducción de los derechos arancelarios de los notarios y de los re-gistradores mercantiles contenida en la disposición transitoria ter-cera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales(BOE de 1 de septiembre de 2007).................................................... 429

X.10. RESEÑA LEGISLATIVA......................................................................... 431

X

COLABORACIONES / NOVEDADES LEGISLATIVAS

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16 BOLETÍN DEL SERC • 131 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

XI NOTICIAS DE INTERÉS ................................................................. 433

XI.1. RESEÑA DEL ACTO DE IMPOSICIÓN DE LA ENCOMIENDA DE LA OR-DEN DEL MÉRITO CIVIL QUE HA SIDO CONCEDIDA RECIENTEMENTEAL SR. JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE POR EL MINISTERIO DE ASUNTOSEXTERIORES ...................................................................................... 435

XI

NOTICIAS DE INTERÉS

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I

DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHOY DE ENTIDADES JURÍDICAS

Mercedes Tormo Santonja

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I.1.RESOLUCIÓN JUS/2623/2007, de 31 de julio, por la que se

da publicidad de la Resolución de 10 de julio de 2007,dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la

Fundación Privada Catalana Tutelar Aspanias, en calidadde tutora de la señora M. B. R. y del señor M. Á. E. B, asícomo en calidad de defensor judicial del señor A. E. B.

(DOGC de 22 de agosto de 2007)

La escritura de liquidación de la sociedad de ganancialesy manifestación y aceptación de una herencia, realizadapor un defensor judicial de un incapacitado no necesita

aprobación judicial, al no implicar una particiónpropiamente dicha

Considerando que en fecha 10 de julio de 2007,la Dirección General de Derecho y de EntidadesJurídicas ha adoptado la Resolución en el recur-so gubernativo interpuesto por la FundaciónPrivada Catalana Tutelar Aspanias, en calidadde tutora de la señora M. B. R. y del señor M.Á. E. B, así como en calidad de defensor judi-cial del señor A. E.B, contra la calificación delregistrador de la propiedad número 3 de Mata-ró, señor Ramon Vicente Modesto Caballero,que suspende la inscripción de una escritura deliquidación de la sociedad de gananciales,manifestación y aceptación de herencia.De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 dela Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursoscontra las calificaciones de los Registradoresde la Propiedad de Cataluña y de acuerdo conlo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989,de 14 de diciembre, de organización, procedi-miento y régimen jurídico de la Administra-ción de la Generalidad de Cataluña;En uso de las competencias que tengo atri-buidas,

Resuelvo:Artículo único.Dar publicidad a la Resolución de 10 de juliode 2007, de la Dirección General de Derecho

y de Entidades Jurídicas, dictada en el recur-so gubernativo interpuesto por la FundaciónPrivada Catalana Tutelar Aspanias, en cali-dad de tutora de la señora M. B. R. y delseñor M. Á. E. B, así como en calidad dedefensor judicial del señor A. E. B, contra lacalificación del registrador de la propiedadnúmero 3 de Mataró, señor Ramon VicenteModesto Caballero, que suspende la inscrip-ción de una escritura de liquidación de lasociedad de gananciales, manifestación yaceptación de herencia; que se publica comoanexo de esta Resolución.

Barcelona, 31 de julio de 2007

Pascual Ortuño MuñozDirector general de Derecho y de EntidadesJurídicas

ANEXO

Resolución de 10 de julio de 2007, de laDirección General de Derecho y de EntidadesJurídicas, en el recurso gubernativo inter-puesto por la Fundación Privada CatalanaTutelar Aspanias, en calidad de tutora de la

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señora M. B. R. y del señor M. Á. E. B, asícomo en calidad de defensor judicial delseñor A. E. B, contra la calificación del re-gistrador de la Propiedad número 3 de Mata-ró, señor Ramon Vicente Modesto Caballero,que suspende la inscripción de una escriturade liquidación de la sociedad de gananciales,manifestación y aceptación de herencia.

Relación de hechos

I

El 21 de diciembre de 2006 el notario deBarcelona Antonio Bosch Carrera autorizóuna escritura de liquidación de la sociedadde gananciales, manifestación y aceptaciónde herencia, otorgada por el señor G. B. E.como apoderado de la Fundación PrivadaCatalana Tutelar Aspanias, el cual intervieneen representación de la señora M. B. R.declarada incapaz por sentencia del Juzgadode Primera Instancia número 2 de Mataró de15 de marzo de 2006 en la que se designótutora la fundación, y del señor M. Á. E. B.,declarado incapaz por sentencia del Juzgadode Primera Instancia número 4 de Mataró de9 de julio de 1990 y designada tutora lafundación por auto del Juzgado de PrimeraInstancia número 3 de la misma ciudad, de22 de junio de 2006, así como, también, enrepresentación del señor A. E. B., declaradoincapaz por sentencia del Juzgado de Prime-ra Instancia número 1 de Mataró, de 18 dejunio de 1993, con nombramiento de laFundación Privada Tutelar Aspanias, comodefensora judicial por auto de 2 de febrerode 2005. En la escritura mencionada seexpone que el marido y padre de los repre-sentados, señor Manuel Escudero Pulido,murió el día 7 de agosto de 2004, casado enrégimen de ganancias y con vecindad civilen Cataluña adquirida por residencia conti-nuada por el plazo legal. El señor M. E. P.había otorgado su último testamento el día18 de agosto de 1992, ante el notario deValencia de Alcántara, señor Juan ManuelPolo García, en el que lega a su esposa, M.

B. R., el usufructo universal y vitalicio de laherencia, e instituye herederos universales asus hijos A. y M. Á. E. B. Se hace constartambién que todos los bienes relictos y quese inventarían son bienes de ganancias.En la mencionada escritura se procede a laliquidación de la sociedad de ganancialespor la muerte del señor E. P. y en este con-cepto se adjudica a la señora B.R. la mitadde los bienes, y queda la otra mitad y elajuar hereditario, como integrante de laherencia relicta del causante. Además, laFundación Privada Catalana Tutelar Aspa-nias, en representación de los señores A. yM. Á. E. B. acepta la herencia del causanteacogiéndose al beneficio legal de inventarioy hace entrega a la señora M. B. del usu-fructo vitalicio, con adjudicación a A. y M.Á. E. B. por partes iguales de la nuda pro-piedad de la herencia.

II

El 21 de diciembre de 2006, la escritura sepresentó en el Registro de la Propiedad nú-mero 3 de Mataró, causando el asiento depresentación 951, Diario 47. El registradoremitió nota de calificación por la cual sesuspendía la inscripción en base a los si-guientes hechos y fundamentos de dere-cho:.[D]e conformidad con lo previsto en elartículo 57 del Código de sucesiones de Ca-taluña, es necesario que se acompañe al do-cumento que inscribo autorización judicialque apruebe lo practicado en el mismo, entanto en cuanto el citado precepto legal señalaque.Si el testador no ha hecho la partición niencomendado a nadie esta facultad, los here-deros la pueden practicar de común acuerdo,de la manera que tengan por conveniente,prescindiendo, incluso, de los contadorespartidores nombrados por el causante, ex-cepto una disposición contraria expresa deéstos. Si hay menores o incapacitados repre-sentados legalmente en la partición sólo seexige intervención o aprobación judicialcuando esta representación corresponda altutor.

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I. DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y DE ENTIDADES JURÍDICAS 21

III

El 23 de marzo de 2007, tiene entrada en elRegistro del Departamento de Justicia de laGeneralidad de Cataluña un recurso de laFundación Privada Catalana Tutelar Aspaniascontra la nota de calificación alegandoque.[...] esta entidad, en nombre y representa-ción de sus pupilos, no realizó ningún tipo departición hereditaria, sino que aceptó la he-rencia a beneficio de inventario, de acuerdocon la partición que había hecho el padre delos incapaces en su testamento. Asimismo,considera que, al amparo del artículo 212 delCódigo de familia, de 15 de julio de 1998, y,en sentido contrario, en el caso de aceptaciónde una herencia a beneficio de inventario noes necesaria la autorización judicial. Noobstante, y para al caso en que subsidiaria-mente se entendiera que se ha realizado algúntipo de partición, considera que la previsióndel artículo 57 del Código de sucesiones seconvierte en obsoleta, atendiendo al hecho deque el citado Código de sucesiones fue apro-bado el año 1991 y el Código de familia elaño 1998, y que por una lectura integradoradel sistema legislativo y en función del me-canismo de la derogación tácita, resulta apli-cable el artículo 212 del Código de familia,que regula los actos para los cuales el tutorrequiere autorización judicial, entre los cualesno consta la partición.

IV

El 2 de abril de 2007 el registrador emitió elinforme preceptivo, en el que pretende darrespuesta al recurso y completar, en extenso,la fundamentación de la nota de calificaciónque simplemente reproducía el tenor literaldel artículo 57 del Código de sucesiones.Concretamente, niega la existencia de unapartición practicada por el propio testador.Entiende que hay que distinguir la aceptaciónde la herencia, la capacidad para pedir lapartición y la capacidad para practicarla.Considera que el artículo 212 del Código defamilia no exige al tutor autorización judicial

para aceptar la herencia a beneficio de in-ventario, pero que de aquí no se puede con-cluir que no haga falta para hacer la partición.Considera que ha habido una verdadera parti-ción y lo fundamenta en el hecho de que lapartición requiere previamente la liquidaciónde la sociedad de gananciales y de que comolas ganancias se han liquidado la conclusiónsólo puede ser la de que también se ha produ-cido la partición hereditaria (cita en estesentido la Resolución de la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, de 6 denoviembre de 2002). El informe añade que elartículo 57 del Código de Sucesiones no sedebe considerar una norma imperativa y queno hay ninguna contradicción entre el segun-do párrafo del mencionado artículo 57 y elartículo 212 del Código de familia, ya quepor el registrador lo que se ha hecho es su-primir el doble requisito de la intervención yaprobación judicial en sede de derecho defamilia, pero manteniendo la norma vigenteen sede de sucesiones. El informe concluyeque ni el registrador ni esta Dirección Gene-ral pueden juzgar a priori si existe o no unalesión a los intereses del incapaz, sino queeso sólo lo puede determinar la autoridadjudicial.

V

El 11 de abril de 2007, el notario autorizantede la escritura formula escrito de alegacionesdonde, para lo que aquí interesa, sostiene quese trata de un conflicto entre el artículo 57 delCódigo de sucesiones, que exige autorizaciónjudicial para la partición de herencia realiza-da por el tutor, y el artículo 212 del Códigode familia de 1998 que no la exige, conflictoque se debe resolver en base al principio deque la ley posterior deroga la ley anterior.Añade que la reforma efectuada del Códigode familia pretendía, como se desprende desu preámbulo, respetar el principio de libertadcivil propio del derecho catalán y seguir latendencia de simplificar el régimen de autori-zaciones, confiando el control de la legalidadde la partición a los notarios. Según el nota-

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rio, la partición ha consistido en adjudicar lamitad indivisa de los bienes a la viuda, comoliquidación de la sociedad de gananciales, yla otra mitad a los hijos por partes iguales,con el gravamen del usufructo a favor de sumadre. Concluye finalmente que a pesar dehaber existido partición, ésta ha materializadolas cuotas establecidas en el testamento,quedando los bienes en situación de proindi-viso; es decir, que se ha sustituido una comu-nidad hereditaria por una comunidad proindi-viso, la cual sí requerirá autorización judicialpara su disposición y gravamen.

VI

El registrador remitió el expediente a estaDirección General de Derecho y EntidadesJurídicas el cual incluye: 1) Testimonio deltítulo presentado, 2) nota de calificación, 3)escrito de recurso, 4) alegaciones del notarioautorizante y 5) informe del registrador.

VII

En la Resolución del recurso esta DirecciónGeneral ha sido asesorada por la Comisióncreada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8de abril, de los recursos contra las califica-ciones de los registradores de la propiedad deCataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PrimeroAutorización judicial y partición de la heren-cia de M. E. P.1.1 El recurrente, que sostiene que no hahabido partición, y el notario por un lado, y elregistrador por el otro, discrepan sobre lanecesidad de que el tutor necesite autoriza-ción judicial para formalizar la partición, enbase a que el Código de familia de 1998suprimió esta exigencia, que sí constaba en laLey 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutelae instituciones tutelares, sin alterar la redac-ción del artículo 57 del Código de sucesiones,

aprobado y sancionado, por cierto, en lasmismas fechas que la Ley de la tutela. Éstano es una cuestión sobre la que ahora hagafalta entrar, ya que la exigencia de aproba-ción judicial en el presente caso la fijó eljuez, el cual, de acuerdo con lo que prevé elartículo 181 del Código de familia, al consti-tuir la tutela podía establecer, en beneficio dela persona tutelada, las medidas de vigilanciay control de la tutela que considerara adecua-das. Sólo si no adopta unas medidas específi-cas debe acudirse a los criterios legales, talcomo entendió el auto de la presidencia delTribunal Superior de Justicia de Cataluña de8 de septiembre de 2003.1.2 En este sentido, se puede comprobar queen el procedimiento de incapacitación de laseñora M. B. R y subsiguiente nombramientode la Fundación Tutelar Aspanias comotutora se hace constar que ésta ha sido infor-mada de la obligación que tiene de pedirautorización judicial para.[r]ealizar la parti-ción de la herencia o división de la cosacomún. En cambio, el procedimiento denombramiento de la misma fundación comotutora de M. E. B. –en sustitución de la patriapotestad prorrogada que había ostentado sumadre desde el año 1990, hasta el 2006 enque también fue incapacitada– y constituciónde la tutela, se tramitó por las disposicionesdel Código civil español y en el acta deaceptación del cargo de tutor se limita a decirque asume la obligación que tal cargo com-porta, de acuerdo con aquello que prevén losartículos 259 y siguientes del Código civil(entre los cuales, recordémoslo, el art. 272dispone que la partición de la herencia y ladivisión de la cosa común no necesitan auto-rización judicial, pero que una vez practica-das requerirán aprobación judicial). Final-mente en el procedimiento de incapacitacióny prórroga de la potestad para el otro hijo A.E. B., dado que se puso de manifiesto en elexpediente que la madre estaba en vías deincapacitación, se acuerda nombrar, mientrastanto, defensor judicial a la misma FundaciónTutelar. Así se hizo por Auto de 2 de febrerode 2005, conforme –y eso sorprende, porque

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I. DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y DE ENTIDADES JURÍDICAS 23

parece que se debería haber aplicado el Dere-cho civil de Catalunya– a los artículos 299 ysiguientes del Código civil español, sin que elAuto, en este caso, haga ninguna referencia alos supuestos en que hace falta la autoriza-ción judicial. Sin embargo, es suficiente conque una de las resoluciones judiciales exija laautorización del juez para realizar la parti-ción, para que en la de la herencia del señorE. P. deba concurrir este requisito. Todo eso,claro está, en el bien entendido de que laescritura que se presenta a calificación searealmente de partición hereditaria. Esto lotrataremos en el siguiente fundamento dederecho.

SegundoLa partición comporta la extinción de lacomunidad hereditaria y la adquisición porparte de cada coheredero de la propiedadexclusiva de los bienes adjudicados.2.1 La nota de calificación se fundamentaúnica y exclusivamente en que la escritura dereferencia contiene un auténtico acto parti-cional y, en que como hay personas incapa-citadas representadas en la partición por sututor, hace falta la aprobación judicial. Laentidad recurrente considera, en cambio, queno realizó ningún tipo de partición, sino quese limitó a aceptar la herencia a beneficio deinventario de acuerdo con la partición quehabía hecho al causante, padre de los repre-sentados. El notario, por su parte, alega que, apesar de haber existido partición, ésta se hamaterializado en las cuotas establecidas porel testamento, quedando los bienes en situa-ción de pro indiviso. A estos efectos, resultafundamental determinar si realmente la men-cionada escritura contiene o no un acto departición hereditaria o si, como sostiene larecurrente, la partición la hizo el causante enel testamento de 8 de agosto de 1992.2.2 Una simple lectura del mencionado tes-tamento sólo lleva a una única conclusión eneste punto: el causante no realizó la partición.En efecto, en la primera de las cláusulastestamentarias el testador se limita a legar a laesposa el usufructo universal y vitalicio de su

herencia, y en la segunda a instituir, sin másprecisión, como únicos herederos suyos a susdos hijos, con un derecho de sustituciónvulgar a favor de las respectivas descenden-cias. Con respecto a la escritura objeto de lacalificación impugnada, como veremos actoseguido, tampoco ha habido ningún tipo departición. La partición implica la extinción dela comunidad hereditaria o, lo que es lo mis-mo, comporta pasar de la cotitularidad sobrela herencia a la titularidad exclusiva sobrebienes, cosa que produce un cambio o trans-formación del objeto y de la titularidad. Co-mo regla, la partición no puede conducir a lacomunidad y es en este sentido que el artículo49 del Código de sucesiones dispone que lapartición puede consistir en la adjudicacióndirecta de bienes concretos o en la formaciónde lotes y puede implicar también la divisiónde bienes de la herencia, siempre bajo elprincipio rector de la igualdad cualitativa,dado que las cuotas pueden no ser iguales. Nose nos escapa que el artículo 14 de la Leyhipotecaria permite (a modo de una particiónprovisional) la inscripción de bienes o partesindivisas de éstos, pero eso es así si quedandeterminados por escritura pública los referi-dos bienes o partes indivisas que correspon-dan o se adjudiquen a cada coheredero. Yaavanzamos aquí que nada de lo anterior se haproducido en el presente caso.2.3 Así lo confirma también el artículo 52 delCódigo de sucesiones, según el cual, por lapartición cada heredero adquiere la propiedadexclusiva de los bienes adjudicados, sea comoconsecuencia de la adjudicación directa debienes concretos o bien de los que forman ellote asignado a cada coheredero (arg. ex artí-culo 49.1 del Código de sucesiones). El argu-mento del registrador de que la existencia de laliquidación de la sociedad de gananciales llevaa considerar que se ha producido la particiónno se puede admitir, ya que siendo cierto quetoda partición requiere previamente de laliquidación de las comunidades matrimonialesen presencia, también lo es que la liquidacióndel régimen no debe abocar inmediata y nece-sariamente en la partición hereditaria. Se pue-

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de disolver y liquidar el régimen de ganancia-les y los coherederos aceptar la herencia sinhacer adjudicaciones concretas, ni con res-pecto a los bienes del matrimonio que se adju-dican a la viuda, ni con respecto a los bienesque conforman la herencia del difunto, comoha pasado en este caso.2.4 En fin, es suficiente con leer el otorga-miento cuarto de la escritura, para comprobarque no se ha pasado de la cotitularidad sobrela herencia a la propiedad exclusiva, ni si-quiera a una comunidad en pro indiviso,sobre bienes determinados, ya que su tenorliteral es el siguiente:.[A]. y M. Á. E. B.representados por la.Fundación Privada Ca-talana Tutelar Aspanias' se adjudican porpartes iguales la nuda propiedad de la heren-cia. Por lo tanto, hay que concluir que no hahabido ningún tipo de acto particional nisiquiera se ha producido una adjudicación delas fincas de la herencia en proporción a lasrespectivas cuotas. No se ha disuelto, por lotanto, la comunidad hereditaria sino que loscoherederos, mediante su representante legal,se han limitado a aceptar la herencia acogién-dose al beneficio de inventario y, consi-guientemente, es ocioso exigir la autorizaciónjudicial a la que se refería la antes menciona-

da acta de aceptación del cargo de tutor parala constancia registral del acto escriturado.

RESOLUCIÓN

Esta Dirección General ha acordado estimarel recurso interpuesto, lo cual implica que esprocedente la constancia registral de la es-critura en los términos que resultan del se-gundo fundamento de derecho.Contra esta Resolución las personas legal-mente legitimadas pueden presentar recurso,mediante demanda, delante del Juzgado dePrimera Instancia de la ciudad de Mataró, enel plazo de dos meses, contados a partir de lafecha de su notificación, siendo de aplicaciónlas normas del juicio verbal, de acuerdo conlo que dispone el artículo 328 de la Ley hi-potecaria, en relación con el artículo 3 de laLey 4/2005, de 8 de abril, de los recursoscontra las calificaciones de los registradoresde la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 10 de julio de 2007Pascual Ortuño MuñozDirector general de Derecho y de EntidadesJurídicas

COMENTARIOEl Registrador deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de ganancia-les, manifestación y partición de herencia, realizada por una Fundación nombrada tutor de laviuda y los dos hijos declarados incapaces, por no constar, de conformidad con el artículo 57del Código de Sucesiones la intervención o aprobación judicial.La Fundación nombrada defensor judicial, presenta un recurso y considera que en base al art212 del Código de Familia de 1998, en el caso de aceptación de una herencia a beneficio deinventario, no es necesaria la autorización judicial, y aún considerándose que en el supuesto serealizó una partición, dado que el Código de Sucesiones es anterior al Código de Familia,debería entenderse derogado tácitamente, por éste último.El Registrador considera que se trata de una verdadera partición y lo fundamenta en que re-quiere la previa liquidación de la sociedad de gananciales. Frente a este argumento el Notarioautorizante del documento, considera que la partición se ha materializado en las cuotas estable-cidas en el testamento, quedando los bienes en situación de proindiviso, es decir, que se hasustituido una comunidad hereditaria por una comunidad proindiviso, la cual, si requerirá auto-rización judicial para su disposición y gravamen.La DGDEJ no entra en el tema de la posible contradicción entre el Código de Sucesiones y elde Familia, pues en el caso concreto la necesidad de aprobación judicial la fijó el Juez, al nom-brar el defensor judicial, como también prevé el art 181 del Código de Familia. De lo que se

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trata es de determinar si realmente la mencionada escritura contiene o no un acto de particiónhereditaria o si, como sostiene la recurrente, la partición la hizo el causante en el testamento.Del Fundamento de Derecho segundo resulta que el causante no realizó la partición, pues selimita solo a atribuir a la viuda el usufructo universal y a nombrar herederos por partes igualesa los hijos. Tampoco de la escritura resulta ningún tipo de partición, pues ésta hubiera implica-do la extinción de la comunidad hereditaria o, lo que es lo mismo, comporta pasar de la cotitu-laridad sobre la herencia a la titularidad exclusiva sobre bienes, y en la escritura lo que se adju-dican es los herederos por partes iguales la nuda propiedad de la herencia, y no se realizanadjudicaciones concretas. Por lo que, los herederos se han limitado a aceptar la herencia aco-giéndose al beneficio de inventario, no siendo necesaria la autorización judicial cuestionada.

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I.2.RESOLUCIÓN JUS/2624/2007, de 31 de julio, por la que se

da publicidad de la Resolución de 11 de julio de 2007,dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señorRafael José Castilla Álvarez, en nombre y representación

de las señoras M. P. y M. L. B. P.(DOGC de 22 de agosto de 2007)

Calificación de documentos judiciales: el Registradorpuede entrar a calificar un auto de declaración deherederos abintestato cuando es incongruente su

contenido, dada la existencia de un testamento previo

Considerando que en fecha 11 de julio de2007, la Dirección General de Derecho y deEntidades Jurídicas ha adoptado la Resolu-ción en el recurso gubernativo interpuesto porel señor Rafael José Castilla Álvarez, ennombre y representación de las señoras M. P.y M. L. B. P contra la nota de calificación dela registradora de la propiedad titular delregistro número 22 de Barcelona, señoraMónica Santos Lloro, que deniega la inscrip-ción de una escritura de aceptación y mani-festación de herencia.De acuerdo con lo que dispone el artículo 5de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recur-sos contra las calificaciones de los Registra-dores de la Propiedad de Cataluña y deacuerdo con lo que prevé el artículo 80 de laLey 13/1989, de 14 de diciembre, de organi-zación, procedimiento y régimen jurídico dela Administración de la Generalidad de Ca-taluña;En uso de las competencias que tengo atri-buidas;

Resuelvo:Dar publicidad a la Resolución de 11 de juliode 2007, de la Dirección General de Derechoy de Entidades Jurídicas, dictada en el recur-so gubernativo interpuesto por el señor Ra-fael José Castilla Álvarez, en nombre y repre-

sentación de las señoras M. P. y M. L. B. Pcontra la nota de calificación de la registrado-ra de la propiedad titular del registro número22 de Barcelona, señora Mónica Santos Llo-ro, que deniega la inscripción de una escriturade aceptación y manifestación de herencia;que se publica como anexo de esta Resolu-ción.

Barcelona, 31 de julio de 2007Pascual Ortuño MuñozDirector general de Derecho y de EntidadesJurídicas

ANEXO

Resolución de 11 de julio de 2007, de laDirección General de Derecho y de EntidadesJurídicas, dictada en el recurso gubernativointerpuesto por el señor Rafael José CastillaÁlvarez, en nombre y representación de lasseñoras M. P. y M. L. B. P contra la nota decalificación de la registradora de la propiedadtitular del registro número 22 de Barcelona,señora Mónica Santos Lloro, que deniega lainscripción de una escritura de aceptación ymanifestación de herencia.

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Relación de hechos

I

El señor A. B. L., de vecindad civil catalana,murió sin hijos el 27 de mayo de 1968, ha-biendo otorgado testamento en el que insti-tuía heredera universal a su esposa la señoraR. P. Ll. [en ocasiones aparece como Ll.]. Laherencia estaba integrada por uno único bien,una vivienda en la calle Independencia de laciudad de Barcelona. La señora P. Ll. murióintestada el 3 de septiembre de 1977, sindescendencia y sin haber aceptado ni repu-diado la herencia de su marido.

II

El año 2004, el abogado del Estado instó elprocedimiento de jurisdicción voluntaria parala obtención de la declaración de herederosabintestato a favor del Estado de la herenciadel señor A. B. L. (procedimiento 974/2004Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Bar-celona). En este procedimiento comparecie-ron las señoras M. L. y M. P. B. P., argu-mentando que tenían mejor derecho que elEstado en la herencia de su tío y pidiendo quefueran declaradas herederas abintestato delseñor B.Por Auto de 24 de abril de 2006, el Juzgadode Primera Instancia n.º 58 de Barcelonadeclaró únicos y universales herederos abin-testato del señor A. B. L. a sus sobrinas M.L.y M. P. B. P., por partes iguales entre ellas.En la relación de hechos del Auto consta queel causante había otorgado testamento en elcual instituía heredera a su esposa y que éstahabía muerto sin descendencia después de sumarido, sin haber aceptado la herencia de éstey sin que tampoco hubiera otorgado ellamisma testamento.

III

El 19 de julio de 2006, ante el notario deZaragoza Augusto Ariño García-Belenguer,las hermanas B. P. otorgaron escritura de

manifestación y aceptación de la herencia desu tío, en base a la mencionada declaraciónde herederos abintestato y se adjudicaron lavivienda de la calle Independencia, fincaregistral 37.364 del Registro n.º 22 de estaciudad.

IV

El 2 de febrero de 2007 la escritura de mani-festación y aceptación de herencia, junto conel testimonio del Auto de 24 de abril de 2006,fue presentada al registro de la propiedadpara su inscripción, causando el asentamienton.º 272 del Diario 54. La registradora calificónegativamente el mencionado documento,señalando en los Hechos de la nota que.De laparte expositiva del mencionado Auto sedesprende que el causante, A. B. L, otorgótestamento instituyendo heredera su esposaR. P. Ll., la cual murió con posterioridad alesposo, sin haber aceptado la herencia de éstey, sin haber otorgado testamento de ningúntipo. Fundamenta su calificación en los si-guientes fundamentos de derecho:.[E]l arti-culo 29 del Código de sucesiones de Cataluñaregula y reconoce el derecho de transmisiónal disponer que muerto el heredero sin haberaceptado ni repudiado la herencia, el derechode suceder mediante la aceptación o el derepudiación se transmiten siempre a susherederos. Idéntica regulación recogía elartículo 258 de la Compilación catalana de1960, vigente en el momento de morir elcausante. El artículo 327 del Código de suce-siones de Cataluña, por su parte, dispone quelos llamamientos a la sucesión intestada seentienden sin perjuicio del derecho de trans-misión de la herencia deferida y no aceptada.En consecuencia, muerta intestada R. P. Ll.,con posterioridad a su marido y sin haberaceptado la herencia de éste y sin haber otor-gado testamento, lo que corresponde es laapertura de la sucesión intestada de la men-cionada heredera, de conformidad con lospreceptos legales citados, y a menos que lamisma hubiera renunciado a la herencia,repudiación que debía haberse hecho en

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forma expresa en documento público o enescrito dirigido al juez, y que no consta en losdocumentos aportados. Por lo que se ha ex-puesto, se considera que la apertura del pro-cedimiento de sucesión intestada de A. B. L.es incongruente al amparo del artículo 322del Código de sucesiones y 248 de la Com-pilación Catalana de 1960, dado que hay unheredero testamentario respecto del cual debeoperar el derecho de transmisión, ya que lasimple postmoriència intestada no es causadeterminante de la apertura del procedimientode sucesión intestada, salvo renuncia o inca-pacidad sucesoria. Ciertamente, el respeto ala función jurisdiccional que corresponde enexclusiva en los jueces y tribunales impone atodas las autoridades y funcionarios públicos,incluidos los registradores de la propiedad, eldeber de cumplir las resoluciones judicialesque hayan ganado firmeza y que sean ejecu-tables. Ahora bien, eso no implica que losdocumentos judiciales queden completamentesustraídos a la calificación registral, ya que elregistrador tiene la facultad y el deber decalificarlos en el estrecho margen que señalael artículo 100 del Reglamento Hipotecario.Dentro del cual tiene cabida la calificación dela improcedencia de un expediente de decla-ración de herederos.abintestato', cuando hayun heredero testamentario. Así se desprendede la Resolución de la Dirección General delos Registros y del Notariado de 5 de diciem-bre de 1945 y del auto del Tribunal Superiorde Justicia de Cataluña de 26 de julio de1993.

V

En el informe consta que, el 22 de noviem-bre de 2006, el presentante solicitó la inter-vención del registrador sustituto de acuerdocon lo que dispone el Real decreto1093/2003, de 1 de agosto, designación quecorrespondió al registrador encargado delregistro del n.º 1 de Igualada, el cual con-firmó la inicial calificación negativa. Estasegunda calificación, sin embargo, no se haaportado al expediente.

VI

Las hermanas B. P. interponen recurso gu-bernativo contra aquella calificación negati-va, que dirigen a la Dirección General de losRegistros y del Notariado. Fundamentan laimpugnación en que la calificación vulneraaquello que dispone el artículo 100 del Re-glamento Hipotecario, según el cual la califi-cación de documentos expedidos por la auto-ridad judicial sólo puede abarcar la compe-tencia del juzgado o tribunal, la congruenciadel mandato con el procedimiento o juicioque se hubiera dictado, las formalidadesextrínsecas del documento y los obstáculosque surjan del registro. Todo eso, para con-cluir que el registrador ha hecho una inade-cuada aplicación de los artículos 29 y 327 delCódigo de sucesiones. Alega concretamenteque el mencionado Código entró en vigor alos tres meses de su publicación el 21 deenero de 1992, motivo por el cual no se pue-de aplicar a la sucesión del señor A. B. L. quemurió en mayo de 1968, ni tampoco a la de laseñora R. P. Ll., que murió el año 1977 yañade que el registrador no puede entrar en elfondo de la cuestión que ya se debatió en elprocedimiento judicial.

VII

El 7 de mayo de 2007 la registradora emitióel informe preceptivo en el que considera queesta dirección general es la competente pararesolver el recurso, dado que el fondo de lacuestión afecta al derecho civil de Cataluña,es decir, porque la calificación versa sobre laimprocedencia de abrir la sucesión intestadaexistiendo un derecho de transmisión a favordel heredero testamentario, siendo aplicableel artículo 258 de la Compilación de DerechoCivil Especial de Cataluña. Considera, por lotanto, que cae de pleno en el supuesto dehecho previsto en el artículo 1 de la Ley4/2005, de 8 de abril, y cita en favor de estaargumentación las resoluciones de 11 demayo y de 7 de julio de 2006 de esta Direc-ción General de Derecho y de Entidades

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Jurídicas. En el resto, el informe viene aratificar los fundamentos de la nota recurrida,insistiendo en que se trata de un supuesto deincongruencia del mandato con el título ins-cribible.

VIII

El registrador remitió el expediente a estaDirección General de Derecho y EntidadesJurídicas, que incluye: 1) Copia del títulopresentado 2) Copia del auto de declaraciónde herederos abintestato. 3) La nota de califi-cación 4) El recurso gubernativo 5) El infor-me.Incluye también copia del escrito mediante elcual, el 13 de abril de 2007, la registradoradio traslado del recurso para que formularanlas alegaciones que consideraran oportunas, alas siguientes personas o entidades: ConsejoComarcal del Baix Empordà; Juzgado de loSocial n.º 5; DG, Derecho y Gestión; SJConsultores; Registro de la Propiedad deÁvila; Generalidad de Cataluña; UnidadRecaudación 21 Terrassa; Agencia Tributa-ria; GP Fustàlia, SL; PVC Fenster, SA; Re-quimcost, SL; Juzgado Primera Instancia n.º58 Barcelona; Augusto Ariño Garcia-Belenguer, sin que se hubiera presentadoninguno.

IX

En la resolución del recurso esta DirecciónGeneral ha sido asesorada por la Comisióncreada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8de abril, de los recursos contra las califica-ciones de los registradores de la propiedad deCataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PrimeroDeterminación de la competencia funcionalpara la resolución del presente recurso1.1 Como ha quedado expuesto en la relaciónde hechos, las recurrentes interponen el re-

curso para la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, sin más argumenta-ciones. En las resoluciones de 22 de mayo de2006 y de 7 de julio de 2006 ya se señaló queel hecho que el recurrente pretenda dirigir elrecurso a la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado no vincula al registradory que, debido a la falta de normas específicasen el procedimiento registral, deben regir losprincipios generales que regulan la tramita-ción de los recursos en la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de régimen jurídico de lasadministraciones públicas y del procedi-miento administrativo común, concretamenteen el artículo 110.2, según el cual es la Ad-ministración y no el recurrente la que debedar al recurso la tramitación que legalmentele corresponda de acuerdo con su contenidoconcreto y será el órgano al cual se hayaremitido el expediente el que deberá pronun-ciarse, sea cual sea el criterio del registrador,sobre si realmente le corresponde esta com-petencia, sin perjuicio, obviamente, de lo queacabe resolviendo la autoridad judicial en elcaso de que se impugne la resolución delórgano administrativo. De acuerdo con lo quedispone el artículo 12 de la Ley 30/1992, lacompetencia es irrenunciable y se debe ejer-cer precisamente por los órganos administra-tivos que la tengan atribuida como propia; eneste caso la ley fija unas reglas vinculantespara la asignación de la competencia funcio-nal en materia de recurso gubernativo, basa-das en si se fundamenta o no en el derechocatalán, que nada tienen que ver con la de-pendencia jerárquica. Todo eso, se decía yaentonces, en el marco del principio de coope-ración que es la esencia del modelo de orga-nización territorial del Estado autonómico yque, como señala la exposición de motivos dela mencionada Ley procedimental, se confi-gura como un deber recíproco de apoyo ylealtad mutua.1.2 Entiendo que no hay ningún tipo de dudasobre que, en el caso que nos ocupa, concu-rren los requisitos que conducen a la aplica-ción de la Ley catalana 4/2005, de 8 de abril,de los recursos contra las calificaciones de los

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registradores de la propiedad de Cataluña. Elpunto de referencia, como es sabido, debe serel artículo 1 de la mencionada Ley 4/2005,según el cual su objeto es establecer el régi-men de los recursos contra la calificaciónnegativa de los títulos o las cláusulas concre-tas de éstos susceptibles de inscripción en elRegistro de la Propiedad, Mercantil o deBienes Muebles de Cataluña, siempre que sefundamenten, de manera exclusiva o juntocon otros motivos, en una infracción de lasnormas del derecho catalán, en cuyo caso elrecurso se debe interponer ante la DirecciónGeneral de Derecho y de Entidades Jurídicas,tal como dispone el artículo 2 de la mencio-nada Ley. Efectivamente, hay suficiente conleer el propio recurso para darse cuenta deque en el punto 1.4 de su único fundamentode derecho, cuándo se refiere a que la califi-cación registral vulnera aquello que disponeel artículo 100 del Reglamento Hipotecario,lo fundamenta en que considera que se hahecho una aplicación inadecuada de los artí-culos 29 y 327 del Código de sucesiones. Lasrecurrentes textualmente afirman que la cali-ficación negativa de la registradora.[...] sebasa en la aplicación de los artículos 29 y 327del Código de sucesiones de Cataluña, a loscuales dedica sus apartados 1.º, 2.º y 3.º ElCódigo de sucesiones por causa de muerte enel derecho civil de Cataluña [...] –añaden lasrecurrentes– entró en vigor a los tres mesesde esta publicación, por lo que no es aplicablea la herencia del señor A. B. L. que murió el25 de mayo de 1968, ni tampoco a la señoraR. P. Ll., que murió el 3 de septiembre de1977, por lo cual no son aplicables los razo-namientos jurídicos de la calificación.

SegundoLa transmisión del ius delationis2.1 Para la correcta resolución de este recursohay que tener presente que el sistema suceso-rio catalán se organiza fundamentalmente enbase a la prevalencia de las disposiciones delcausante sobre el nombramiento legal desucesor y que uno de sus principios básicoses el de la incompatibilidad entre la sucesión

testada y la intestada (nemo pro parte testatuspro parte intestatus decedere potest), queextraído del derecho romano, mantuvo laCompilación de 1960 y también el Código desucesiones vigente. Resulta, pues, que, comoel señor A. B. L. otorgó testamento en el queinstituía heredera a su esposa, la señora P. yno consta que ni ésta ni los llamados comoherederos en su sucesión hubieran renuncia-do, no se puede abrir la sucesión intestada delprimero, de conformidad con el artículo 248de la Compilación vigente al año 1977, enrelación con el artículo 912, 3.º del Códigocivil español.2.2 Al morir la señora P. sin haber aceptadoni repudiar la herencia de su marido pre-muerto, el derecho a suceder en ella mediantesu aceptación y el de repudiarla se transmitesiempre a sus herederos, de acuerdo con loque dispone el artículo 258 de la Compilaciónde Derecho Civil Especial de Cataluña de1960 (que según prevé la disposición transi-toria primera del Código de sucesiones es elderecho aplicable a ambas sucesiones, que laregistradora correctamente ha aplicado).Concurren todos los presupuestos para que sedé el derecho de transmisión, a saber: lasupervivencia del transmitente en relacióncon el primer causante; la muerte del trans-mitente sin aceptar ni repudiar; y la capacidadsucesoria del transmitente respecto de sucausante. Por lo tanto, en este caso no hayduda de la procedencia del derecho de trans-misión antes que la sucesión intestada delprimero.

TerceroLa calificación de la resolución judicial quedeclara herederos abintestato, habiendo untestamento del causante3.1 La calificación denegatoria de la registra-dora se fundamenta en que la apertura delprocedimiento de declaración de herederosabintestato es incongruente con lo que dispo-ne el artículo 248 de la Compilación de Dere-cho Civil de Cataluña que se remitía al artí-culo 912 y siguientes del Código español (yhoy con el artículo 322 del Código de suce-

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siones), según el cual la sucesión intestadatiene lugar cuando una persona muere sintestamento o con testamento nulo o que des-pués hubiera perdido su validez. La simplepostmoriencia intestada del heredero no escausa suficiente para que se abra la sucesiónintestada de su causante, salvo renuncia o quesea incapaz para suceder. Por lo tanto, en elpresente caso debe prevalecer la sucesióntestamentaria del señor A. B. con todas lasconsecuencias que se deriven, incluida latransmisión del ius delationis que es prefe-rente en la intestada.3.2 Nos encontramos, sin embargo, con elhecho de que un auto del Juzgado de PrimeraInstancia n.º 58 de Barcelona ha resuelto quelas sobrinas del señor A. B., como parientesmás próximas son sus herederas abintestato.Debemos entrar, pues, en el alcance de lafunción calificadora cuando recae sobre unaresolución judicial.3.3 De acuerdo con el artículo 100 del Re-glamento Hipotecario, en la calificación delos documentos expedidos por la autoridadjudicial, los registradores deben limitarse aaquello que se refiere a la competencia deljuzgado o tribunal, a la congruencia del man-dato con el procedimiento o juicio que sehubiera dictado, a las formalidades extrínse-cas del documento presentado y a los obstá-culos que surjan del registro. A partir de aquí,esta Dirección General comparte el criteriode la registradora y entiende que, efectiva-mente el auto que declara las hermanas B. P.herederas abintestato y que admite al mismotiempo que el causante había otorgado untestamento que no es nulo ni ha perdido suvalidez, cae en incongruencia. Así lo haentendido para un supuesto muy parecido alque ahora nos ocupa, el auto de la Presidenciadel Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,de 26 de julio de 1993, según el cual:.[...] elartículo 100 del Reglamento hipotecarioampara la actividad calificadora del registra-dor de la propiedad en relación al Auto de

declaración de herederos que acompaña laescritura que se pretende inscribir. El Autodiscutido es incongruente con el procedi-miento seguido. Y incluso lo es con su propiocontenido, ya que los resultados del mismodan por supuesta la existencia de la disposi-ción testamentaria, y en el breve segundoconsiderando se afirma que C. P. R. hamuerto intestada. En el mismo sentido sepuede citar la antigua Resolución de la Direc-ción General de los Registros y del Notariadode 5 de diciembre de 1945, que también citala registradora en su nota de calificación.Hacemos nuestra, pues, la doctrina que con-sidera incongruente una declaración de here-deros.abintestato' que deja sin efecto unadisposición testamentaria. Tampoco se puedeolvidar que la declaración de herederos abin-testato no produce excepción y los herederosde la señora Ll. P. no han sido citados alprocedimiento de jurisdicción voluntaria.

RESOLUCIÓN

Esta Dirección General ha acordado desesti-mar el recurso interpuesto y confirmar la notade calificación de la registradora.Contra esta Resolución las personas legal-mente legitimadas pueden presentar recurso,mediante demanda, ante del Juzgado de Pri-mera Instancia de la ciudad de Barcelona, enel plazo de dos meses contados a partir de lafecha de su notificación, siendo de aplicaciónlas normas del juicio verbal, de acuerdo conlo que dispone el artículo 328 de la Ley Hi-potecaria, en relación con el artículo 3 de laLey 4/2005, de 8 de abril, de los recursoscontra las calificaciones de los registradoresde la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 11 de julio de 2007Pascual Ortuño MuñozDirector general de Derecho y de EntidadesJurídicas

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COMENTARIOFallece un causante sin hijos y con testamento en el que instituye heredera a su esposa, quefallece posteriormente intestada, sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante.Se presenta ahora una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que en virtud deun auto del Juzgado se adjudica la herencia a dos sobrinas del primer causante. La Registradoradeniega la inscripción en base a la aplicación del derecho de transmisión respecto a la herenciadel primer causante, según resultan de los arts. 29 del Código de Sucesiones y 258 de la CFCde 1960. Al mismo tiempo, que del art. 327 del Código de Sucesiones resulta que los llama-mientos a la sucesión intestada se entienden sin perjuicio del derecho de transmisión de laherencia deferida y no aceptada, por lo que, lo que procede es la apertura de la sucesión intes-tada de la segunda causante.La DGDEJ recuerda las Resoluciones de 22 de mayo y 7 de julio de 2006, atribuyendo al Re-gistrador la instrucción del expediente y por ese motivo considera válida la remisión realizaday reconoce la competencia funcional de esta Dirección General al tratarse de un tema de dere-cho catalán.Respecto al ámbito de la calificación por el Registrador, de los documentos judiciales, admiteque pueda calificar la incongruencia del auto judicial en un supuesto como éste en el que esincongruente el procedimiento seguido, con el contenido del mismo auto, ya que los resultadosdel mismo dan por supuesta la existencia de la disposición testamentaria y en el breve segundoconsiderando se afirma que la heredera instituida falleció intestada.

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I.3.RESOLUCIÓN JUS/2625/2007, de 31 de julio, por la que se

da publicidad de la Resolución de 16 de julio de 2007,dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor

J. I. R. de V., en representación de C. de V. y de R.(DOGC de 22 de agosto de 2007)

No cabe inscribir una escritura de división de censosanteriores a 1945, otorgada transcurrido el plazo de tres

años contados desde la entrada en vigor de la ley decensos. Interpretación de la disposición transitoria 1.ª y

3.ª de la ley 6/1990 de 16 de marzo y decimotercera de laley 5/ 2006 de 10 de mayo del libro quinto del Código Civil

de Cataluña

Considerando que en fecha 16 de julio de2007, la Dirección General de Derecho y deEntidades Jurídicas ha adoptado la Resolu-ción en el recurso gubernativo interpuesto porel señor J. I. R. de V., en representación deC.de V. y de R., contra la calificación delregistrador de la propiedad número 3 deBadalona, Francisco de Asís Serrano de HaroMartínez, que deniega la inscripción de unaescritura de descripción de censos, otorgadaen diciembre de 1996, en la que se procede adividir diversos censos constituidos antes de1945, dos de los cuales están situados en lademarcación de este Registro.De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 dela Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursoscontra las calificaciones de los registradores dela propiedad de Cataluña, y de acuerdo con loque prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de14 de diciembre, de organización, procedi-miento y régimen jurídico de la Administra-ción de la Generalidad de Cataluña;En uso de las competencias que tengo atri-buidas,

Resuelvo:Dar publicidad a la Resolución de 16 de juliode 2007, de la Dirección General de Derecho

y de Entidades Jurídicas, dictada en el recur-so gubernativo interpuesto por el señor J. I.R. de V., en representación de C.de V. y deR., contra la calificación del Registrador de lapropiedad número 3 de Badalona, Franciscode Asís Serrano de Haro Martínez, que de-niega la inscripción de una escritura de des-cripción de censos, otorgada en diciembre de1996, en la que se procede a dividir diversoscensos constituidos antes de 1945, dos de loscuales están situados en la demarcación deeste Registro; que se publica como anexo deesta Resolución.

Barcelona, 31 de julio de 2007Pascual Ortuño MuñozDirector general de Derecho y de EntidadesJurídicas

ANEXO

Resolución de 16 de julio de 2007, de laDirección General de Derecho y de EntidadesJurídicas, dictada en el recurso gubernativointerpuesto por el señor J. I. R. de V., enrepresentación de C. de V. y de R., contra lacalificación del registrador de la propiedad

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número 3 de Badalona, Francisco de AsísSerrano de Haro Martínez, que deniega lainscripción de una escritura de descripción decensos, otorgada en diciembre de 1996, en laque se procede a dividir diversos censosconstituidos antes de 1945, dos de los cualesestán situados en la demarcación de esteRegistro.

Relación de hechos

I

El 15 de marzo de 2007 se presentó al Regis-tro de la Propiedad número 3 de Badalona laescritura otorgada el 3 de diciembre de 1996ante el entonces notario de Badalona JoanCarles Ollé Favaró con el número 2.675,complementada por otra autorizada por elmismo notario, ahora de Barcelona, el 1 demarzo de 2007, número 895 de protocolo. Enla primera, C. de V. y de R. describía hasta125 censos, 122 de los cuales en Badalona,de manera que, en algunos casos, dado quelas fincas gravadas inicialmente se habíandividido en más de una, se procedía a divi-dirlos entre las fincas resultantes. En todoslos casos las fincas divididas lo han sido pordivisión material y, aunque del expedienteresulta que hay que posteriormente se hanconstituido en régimen de propiedad hori-zontal, la descripción de censos no lo indica.Para lo que ahora interesa, la escritura dereferencia describe dos censos que gravanfincas situadas en la demarcación del Regis-tro número 3 de Badalona, además de otrosque corresponden a otros registros. En laescritura de 1 de marzo de 2007, calificadacomo de.rectificación y división material., laseñora de V. se limita a solicitar de maneraexpresa la constancia registral de la divisiónde los censos.

II

La escritura de 3 de diciembre de 1996, a suvez, es una escritura complementaria de otrade disolución de condominio que había auto-

rizado el notario de Barcelona Xavier RocaFerrer el 16 de abril de 1996, número 1145,en la cual las hermanas M. del P. y C. de V. yde R. disolvían la comunidad de bienes quetenían sobre un conjunto de bienes de maneraque se adjudicaban a C., para lo que ahorainteresa, 125 censos que sólo se relacionaban,con identificación de las fincas gravadas porel nombre de la calle y el número de casa, asícomo el número de finca registral, pero sinninguna otra descripción. En la misma escri-tura de disolución se preveía que la adjudi-cataria de los censos podía proceder, unilate-ralmente, a ampliar, completar o rectificar lasdescripciones de las fincas o derechos realesque se había adjudicado. En la nota de ins-cripción que consta en la copia de esta prime-ra escritura de 16 de abril se dice.Inscrito elprecedente documento, con vistas a la escritu-ra otorgada en Badalona el 3 de diciembre de1996 ante del notario Joan Carles Ollé Fava-ró, con respecto a las fincas y censos que serelacionarán, radicados en la demarcación deeste Registro... y constan, inscritos respecti-vamente en los registros 1, 2 y 3 de Badalonay número 1 de Barcelona, todos los censosrelacionados en la escritura. Hay que subra-yar que en los casos que un censo grava másde una finca consta la inscripción de la es-critura en todas las fincas gravadas. Por to-dos, es suficiente con mencionar el censonúmero 109, que según la escritura de 3 dediciembre.grava actualmente las siguientesfincas: a) Casa en Badalona, carretera de laConreria 174... Registro de Badalona 3, en eltomo 1381, libro 345, folio 248 finca 8.446...b) Resto de finca, después de segregada laanterior, que no se describe, Registro Bada-lona 3 en el tomo 992, libro 277, folio 176,finca 8238... En la nota de inscripción sedice.Censo 109: Finca 10.435 (3a) y Finca10.437 (5a). Lo mismo pasa con el censo 115,para el que se hacen constar inscripciones en26 fincas diferentes. En la nota de inscrip-ción, que lleva fecha de 3 de marzo de 1997,no se hace ninguna referencia al hecho dehaber denegado o suspendido la inscripciónde la división.

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I. DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y DE ENTIDADES JURÍDICAS 37

III

Previamente al otorgamiento de las escriturasmencionadas antes, el 17 de febrero de 1995,P. y C. de V. y R. habían presentado en losRegistros de Badalona una relación privadaen la que solicitaban la constancia de la vi-gencia de los censos de acuerdo con la dispo-sición transitoria tercera de la Ley de censos.Unos días después, el 6 de marzo de 1995, lasmismas señoras, representadas por J. I. R. deV., otorgaron una escritura de adición deinventario ante el notario de Barcelona JoséJavier Cuevas Castaño, (número 482) en laque adicionaban algunos de los censos a quehace referencia este recurso. La adición era ala de manifestación de herencia autorizadapor el notario Josep Maria Puig Salellas el 30de junio de 1982, en la que se habían omitidoalgunos censos sin dominio. Tanto las rela-ciones privadas de censos como la adición deinventario produjeron las notas de vigenciade los censos que preveía la disposicióntransitoria tercera de la Ley 6/1990, de 16 demarzo, de censos.

IV

El 30 de marzo de 2007 el registrador emitiónota de calificación que acordaba denegar lainscripción, para lo que ahora interesa, de ladivisión de los censos relacionados con losnúmero 109 y 115 en la escritura presentada,porque, dice.Les son aplicables la disposicióntransitoria 1.ª de la Ley 6/1990, de 16 demarzo, de los censos, y el apartado 2 de ladisposición transitoria decimotercera de laLey 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quintodel Código Civil de Cataluña, relativo a losderechos reales, porque se constituyeronantes del 16 de abril de 1990 y afectar adiversas fincas... La primera disposiciónsancionó con la extinción a esta clase decensos, si en el plazo de tres años contadosdesde la entrada en vigor de la Ley 6/1990,no hubieran sido objeto de división, bien poracuerdo de los censalistas y de todos loscensatarios, bien por acto unilateral del cen-

salista ajustado a las reglas que fijó. La se-gunda disposición ha completado el régimenanterior, mediante la regulación específica desus consecuencias del registro resolviendo asílas dudas interpretativas que se habían origi-nado al respecto. Dichas consecuencias son:1.– Cierre registral consistente en la prohibi-ción de practicar asentamientos relativos alcenso hasta que se inscriba la escritura dedivisión. 2.– Cancelación del censo, a simplepetición de los propietarios de la finca grava-da, sin que sea necesario tramitar el expe-diente de liberación de cargas, si la escriturade división no se inscribe al plazo de un año,contado desde la entrada en vigor del Libroquinto del Código civil de Cataluña. Y enarmonía con la legislación anterior, exige quela escritura de división haya sido otorgada enla forma y en el plazo establecidos por ladisposición transitoria primera de la Ley6/1990. De acuerdo con estas normas no esposible la inscripción de las escrituras dedivisión presentadas al no reunir el requisitodel plazo, por haber sido las dos otorgadasdespués de transcurridos tres años desde laentrada en vigor de la Ley 6/1990. La califi-cación se notificó a la persona presentadorade las escrituras, que había aceptado la notifi-cación por fax al presentarla, el 2 de abril porla tarde y por este medio. También se notificóal notario Ollé por correo certificado conaviso de recepción el 4 de abril.

V

El 3 de mayo de 2007 el señor J. I. R. de V.interpone recurso gubernativo contra la men-cionada calificación registral en el Registrode Badalona, acreditando el poder para ha-cerlo. En su escrito, la recurrente remarca,con respecto a las cuestiones de hecho, que lavigencia de los censos se hizo constar.almargen de cada una de las fincas afectadaspor el censo. (sic) con fecha de 27 de marzode 1995. Con respecto a los fundamentos dederecho, expone que sólo raíz de la inscrip-ción de la instancia presentada para practicarlas vigencias de los censos se enteraron de la

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existencia de las divisiones y agrupaciones dealgunas de las fincas gravadas y que el regis-trador estampó en la propia instancia uncajetín correspondiente a cada una de lasfincas gravadas, sea en la matriz, sea en lassegregadas. Asimismo, el registrador mani-fiesta que se procedió a inscribir al margen decada una de las fincas segregadas y/o agrupa-das la vigencia del censo. Acompaña al re-curso la copia de la instancia privada devigencia donde consta, efectivamente, laindicación fechada el 18 de febrero de 1995 yfirmada por el entonces registrador númerotres de Badalona, Fernando de la PuenteAlfaro, que dice que se ha hecho constar lavigencia de los censos. De la misma manera,dice la recurrente, en la inscripción de ladisolución de comunidad de 16 de abril com-pletada con la descripción de los censos de 3de diciembre que dio lugar a la inscripción afavor de C. de V., se volvió a inscribir encada una de las fincas gravadas, segregadasy/o agrupadas la titularidad del censo, sinembargo, subraya, en esta inscripción a cadauna de las fincas se omitió, sin conocimientode esta parte, la constancia de la división dela pensión, una operación matemática, en lasfincas que habían sido segregadas. Continúadiciendo el recurrente que históricamente lasnormas de división de los censos siempre hansido las mismas, distribución de la pensión enproporción de la superficie. Alega la Senten-cia de 23 de marzo de 1995, de la AudienciaProvincial de Barcelona, la cual, a su vez,hace suyas las resoluciones del antiguo Tri-bunal Arbitral de Censos de 5 de noviembrede 1947, 14 de abril, 1 de septiembre y 13 deoctubre de 1948, que decían que cuando lapensión total y la superficie de la finca esta-blecida inicialmente era conocida, la divisióndel censo se reducía a una simple operaciónmatemática. La recurrente señala que todaslas divisiones o segregaciones de las fincasgravadas se hicieron contraviniendo la legis-lación hipotecaria vigente en el momento deproducirse las segregaciones de las fincasporque tanto la Ley de 31 de diciembre de1945 (artículos 17 y 18) como la redacción

que dio la de 1957 (artículos 16 y 17) pre-veían tajantemente la no inscripción de nin-guna segregación, división o agrupación definca a instancias del censatario sin la previadivisión del censo, que requería una notifica-ción al censalista que, dice, en ninguna de lasfincas fue practicada. Como las segregacio-nes y divisiones de las fincas gravadas con elcenso 109 (finca 8.238) y 115 (finca 1.997)se hicieron entre 1946 y 1954, es la falta debuena praxis registral la que impidió en laparte censalista la existencia de segregacionesy agrupaciones que debían dar lugar a ladivisión del gravamen. Dice, después, quecomo la escritura de descripción de los cen-sos se otorgó el 3 de diciembre de 1996 no lees de aplicación la nueva Ley 5/2006, queaprueba el Libro quinto del Código civilcatalán, y considera que el registrador haceuna aplicación retroactiva de la Ley, aplica-ción que es ilegal e improcedente porquedeclara cancelados unos censos vigentes yexistentes. Finalmente, la recurrente informade que en diversos casos de fincas divididas ygravadas con censos se han otorgado.hay queentender que después de 1996. redencionesunilaterales por parte de la censalista, con lacorrespondiente división de la pensión, sinque las escrituras.hay que entender que deredención. hayan tenido problemas de ins-cripción. La recurrente dice que aportará unarelación de las redenciones a que hace refe-rencia, cosa que hizo efectivamente el 25 demayo, con diversas fincas que constituyen,por lo que se deduce del escrito, entidadesindependientes de fincas divididas en régi-men de propiedad horizontal. El 4 de juliopresentó, todavía, una certificación del Re-gistro que acredita que se han inscrito cance-laciones de censos sobre entidades indepen-dientes de fincas divididas o establecidas enrégimen de propiedad horizontal.

VI

El 22 de mayo de 2007 el registrador remitióel expediente a esta Dirección General deDerecho y Entidades Jurídicas. El expediente

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incluye: 1) el testimonio de los títulos pre-sentados, 2) la nota de calificación, 3) elrecurso gubernativo y el poder otorgado porla recurrente al presentante, y 4) el informedel registrador. No consta que el notario Olléhaya hecho ninguna alegación aunque seacredita que se le ha notificado tanto la califi-cación negativa como la interposición delrecurso. En el informe, el registrador se limitaa hacer un resumen del iter procedimental ysubrayar que dos de los censos de su Registrono se ven afectados por el recurso porque unose ha redimido y el otro grava una sola fincay que en el recurso sólo se impugna el últimodefecto de la calificación.

VII

En la resolución del recurso esta Dirección Gene-ral ha sido asesorada por la Comisión creada aestos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, delos recursos contra las calificaciones de los re-gistradores de la propiedad de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

PrimeroLas disposiciones transitorias primera y terce-ra de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de cen-sos, y decimotercera de la Ley 5/2006, de 10de mayo, del Libro quinto del Código civil deCataluña.1.1 La cuestión que se plantea en este recursoes la de determinar si la falta de división deun censo constituido antes de 1945 que gravala totalidad de una finca que, después, sedividió en más de una por división o segrega-ción, comporta la extinción si no se hizo ladivisión del censo entre las diversas fincasresultantes dentro del plazo de tres añoscontados desde la entrada en vigor de la Ley6/1990, de 16 de marzo, de censos, de con-formidad con la disposición transitoria prime-ra de esta Ley, así como el sentido de ladisposición transitoria decimotercera, punto

2, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libroquinto del Código civil de Cataluña.1.2 Esta cuestión la trató, en relación con lossupuestos de fincas establecidas en el régi-men de comunidad especial de la propiedadhorizontal, la Resolución de esta DirecciónGeneral de 24 de noviembre de 2006 en laque se sintetizaba y se asumía la doctrina queresultaba de los diversos autos del presidentedel Tribunal Superior de Justicia de Cataluñadictados con ocasión de la interpretación delas disposiciones transitorias de la Ley6/1990, de 16 de marzo, de los censos. Tam-bién se trata en otra resolución de esta fechadictada en un recurso paralelo contra la cali-ficación de otro Registro.1.3 Se recordaba que en los autos de la presi-dencia del TSJC se entendió que las dosprimeras disposiciones transitorias de la Leyno permitían la cancelación automática de loscensos concernidos, para la cual se exigía latramitación de un expediente de liberación decargas. En cambio, la disposición transitoriatercera, dado que comportaba una actuaciónante el Registro por parte de los censalistasinteresados en conservar sus derechos, sí quepermitía la cancelación automática de loscensos sin ningún tipo de procedimiento. Esoresulta, con respecto a la disposición transito-ria segunda, aplicable al cabo de un año de laentrada en vigor de la Ley, de los actos reso-lutorios de 24 de julio de 1990 y de 5 denoviembre de 1991; y con respecto a la dis-posición transitoria primera, aplicable al cabode tres años, de los actos de 14 de septiembrede 1993, 11 de marzo de 1994, 25 de julio de1995 y 25 de junio de 1999. Sobre la inter-pretación de la disposición transitoria terceracomo mandato directo de extinción automáti-ca y ope legis de los censos cuyos titulares nohabían hecho constar por instancia su volun-tad de mantenerlos vigentes, la doctrina seconcreta, entre otros, en los tres autos de 3 demarzo (autos 9, 10 y 11) y los tres de 8 dejulio (autos 23, 24 y 25) los seis de 1996, asícomo el de 25 de julio de 1999.1.4 En relación con los censos no dividi-dos, los autos mencionados establecían la

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doctrina que la disposición transitoria pri-mera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, nopermitía cancelar por simple instancia delcensatario los censos que afectaban a di-versas fincas cuando no constaba en elRegistro, en el plazo de tres años contadosdesde la entrada en vigor de la Ley, ladivisión de la pensión, ya que la Ley, queexigía el otorgamiento de la escritura dedivisión dentro del plazo, no exigía que laescritura de división tuviera acceso al Re-gistro, cosa que podía comportar la exis-tencia de la división hecha dentro de plazopero no aportada al Registro.1.5 En consecuencia, la situación de estoscensos es que, en virtud de las disposicionestransitorias primera y tercera de la Ley6/1990, de 16 de marzo, los censos que gra-van más de una finca cuya vigencia se acre-ditó al amparo de la disposición transitoriatercera, se tienen que considerar vigentes,aunque si no se acredita que se hizo la divi-sión dentro del plazo de tres años que esta-blecía la disposición transitoria primera,habrá que entenderlos extinguidos ope legis.Como en hipótesis la división se podía inscri-bir en cualquier momento, había censos nodivididos dentro de plazo y por lo tanto ex-tinguidos, pero con vigencia acreditada deacuerdo con la disposición transitoria tercera,que no se podían cancelar a instancia delpropietario de la finca. Para acabar con estasituación anómala, la disposición transitoriadecimotercera de la Ley 5/2006, de 10 demayo, del Libro quinto del Código civil deCataluña, en su punto dos, ha establecidoque.no se pueden hacer asentamientos regis-trales relativos a los censos constituidos antesdel 16 de abril de 1990 cuya vigencia estéacreditada, si afectan a diversas fincas, hastaque se inscriba la escritura de división, otor-gada de la manera y con el plazo que estable-ce la disposición transitoria primera de la Ley6/1990. Si la escritura de división no se ins-cribe en el plazo de un año contado desde laentrada en vigor de este libro, los censos seextinguen y se pueden cancelar de acuerdocon lo que establece el apartado 1.

1.6 Por lo tanto, a partir del 1 de julio de2007, estos censos con vigencia acreditadapero no divididos se pueden cancelar porsimple instancia del censatario, que es elpropietario de la finca, sin que haga falta elexpediente de liberación de cargas. Se exclu-yen de la extinción automática los edificiosestablecidos en régimen de propiedad hori-zontal tal como se decía en la Resolución de24 de noviembre de 2006, porque el estable-cimiento del régimen de la propiedad hori-zontal no es una división de la finca, sino elestablecimiento de una situación de comuni-dad especial, ni la norma primera, apartadosegundo, del punto 2. b) de la disposicióntransitoria primera de la Ley de censos per-mitía entenderla aplicable a estas divisionescomo había interpretado, también la Presi-dencia del TSJC. Sin embargo, este últimopunto relativo a la distribución de la pensiónentre las diferentes entidades independientesde un mismo edificio no tiene ninguna tras-cendencia en la resolución del recurso pre-sente.

SegundoLa constancia de la vigencia de los censos yla inscripción de la adjudicación a favor de C.de V.2.1 Es en aplicación de la disposición transi-toria tercera de la Ley 6/1990, de 16 de mar-zo, de los censos, que las hermanas P. y C. deV. y de R. solicitaron y obtuvieron, dentro delplazo legal de cinco años contados desde laentrada en vigor de la Ley, la constancia de lavigencia de sus censos de Badalona. Laconstancia de la vigencia no acreditaba lavigencia efectiva sino, simplemente, la pro-tección registral de los derechos de los cen-salistas. Nada impedía que, si era el caso, loscensatarios pudieran obtener, por el procedi-miento judicial adecuado, la declaración deextinción por prescripción si se probaba demanera suficiente la falta de pago de la pen-sión ininterrumpidamente durante más detreinta años. Nada impedía, tampoco, que sepudiera obtener la declaración de extinciónpor falta de división si se acreditaba, por el

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procedimiento judicial adecuado, que ladivisión no se había hecho dentro del plazode tres años contados desde la entrada envigor de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, delos censos. Pero mientras no se producía unpronunciamiento judicial, los censos no divi-didos cuya vigencia se había acreditado deconformidad con la disposición transitoriatercera de la Ley, disfrutaban de la protecciónregistral.2.2 En la Resolución de 24 de noviembre de2006 se veía cuál era la motivación lógica dela disposición transitoria primera de la Ley6/1990, de 16 de marzo, de los censos, queestablecía la extinción ope legis de los nodivididos dentro de plazo. Se subrayaba quela Ley de inscripción, división y redención decensos de 31 de diciembre 1945 obligó adividir los censos que afectaban a variasfincas (artículo 3) y estableció el procedi-miento para hacer la división, que podía serpor escritura o por decisión del TribunalArbitral de Censos. La Ley de 26 de diciem-bre de 1957 facilitó la división por escritura,evitando pues el recurso en el Tribunal arbi-tral, al hacer posible el otorgamiento unilate-ral de la división por el censalista y, parafomentar de una manera decidida el procesode división, su artículo 13 estableció que apartir del 1 de enero de 1961, el Tribunalarbitral de censos, a petición de cualquiercensatario, podía acordar la cancelación en elRegistro de la Propiedad de las inscripcionesde censos no divididos que gravaran la fincadel solicitante. Además, el artículo 16 esta-blecía que desde el 1 de enero de 1961 no sepodía inscribir en el Registro de la Propiedadla segregación o división de una finca afecta-da por algún censo sin que en la misma es-critura de segregación o división o en otraseparada se procediera a la división del gra-vamen entre las nuevas fincas resultantes, yestablecía, también, un procedimiento dedivisión unilateral hecha por el censatario ynotificada al censalista, con propuesta dedivisión de la pensión a proporción de lasuperficie de la finca que el censalista podíaimpugnar ante el Tribunal Arbitral de Censos

en el plazo de dos años y, en otro caso, seentendía aceptada. La Ley de 1990, pues,endureció la sanción al censalista que nohabía dividido antes del 1 de enero de 1961,de manera que otorgaba una especie de pró-rroga de tres años más para hacer la división,obligatoria para el censalista desde 1946,pero sancionaba con la extinción ope legispor simple instancia del censatario que ya nodebería acudir al Tribunal arbitral para obte-nerla.en 1990 ya el Juzgado de primera ins-tancia. en caso de que no se hubiera hecho ladivisión en el plazo establecido.2.3 Consiguientemente, una vez solicitada laconstancia de la vigencia de los censos porinstancia, inscrita el 18 de febrero de 1995,dentro de plazo, la vigencia de los censos nodivididos quedaba bajo la protección delRegistro, y por lo tanto bajo el amparo de lostribunales, aunque la protección era claudi-cante. Cualquier censatario podía solicitar alJuzgado de primera instancia que ordenara lacancelación del censo si no se acreditaba laexistencia de la división hecha dentro delplazo de tres años. Ésta es la causa de que elRegistro de Badalona procediera a la inscrip-ción de las escrituras de 16 de abril de 1996,de disolución de condominio con adjudica-ción de censos, y de 3 de diciembre de 1996,de descripción de censos. Visto, sin embargo,que la escritura no hace en realidad una divi-sión sino una simple descripción de las fincasgravadas y, cuando éstas están divididas, selimita a decir, por ejemplo, que.vista su su-perficie, le corresponde una pensión de 3,086pesetas. el Registro no procede a la división.No podía hacerlo. Es cierto que había queindicar de una manera expresa en la nota deinscripción que se había denegado la de ladivisión, y no por una supuesta falta de peti-ción expresa sino porque la división se habíahecho fuera del plazo de tres años que pre-veía la Ley. En este sentido, el pie de inscrip-ción de la división puesto el 3 de marzo de1997 es incorrecto.2.4 Sin embargo, dado que, en hipótesis, ladivisión se habría podido hacer por escrituraantes de abril de 1993 sin haberla reflejado, o

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habiéndolo hecho de manera inadecuada, enla instancia de 1995 y en la escritura de 1996,el hecho de que la nota de inscripción seadefectuosa no ha provocado ningún perjuicioa la censalista porque en aquel momento yano estaba a tiempo de otorgar unilateralmentela escritura de división. El único perjuicioque ha provocado la nota defectuosa es el dehacer vivir a la censalista en la confianza queera titular de unos derechos que no teníanotra virtualidad que la registral.

TerceroLa falta de división dentro de plazo de loscensos que gravan fincas divididas material-mente comporta la extinción y faculta a laspersonas censatarias a solicitar la cancelaciónsin intervención de la censalista.3.1 Los censos a que hace referencia esterecurso, aunque consta en el Registro que seacreditó la vigencia dentro del plazo de cincoaños, no se dividieron dentro de plazo de tresaños en que había que hacerlo. La conse-cuencia legal es tajante: transcurridos tresaños de la entrada en vigor de la Ley,.todoslos censos, de cualquier clase que sean, queafectando a diversas fincas no hayan sidoobjeto de división entre éstas, quedan extin-guidos y pueden ser cancelados a petición delcensatario, según las disposiciones de lalegislación hipotecaria. Si la censalista nopuede aportar otra escritura de división que laque autorizó el entonces notario de BadalonaJoan Carles Ollé el 3 de diciembre de 1996,claro está que los censos que gravaban diver-sas fincas estaban extinguidos desde abril de1993 aunque constaran en el Registro.3.2 La recurrente argumenta que la falta dedivisión no le es imputable y que cuando seinscribieron las segregaciones o divisiones,entre 1946 y 1954, las inscripciones se hicie-ron sin tener en cuenta lo que decía la Ley.Sin entrar en la cuestión de si la prohibiciónde inscripción de segregaciones o divisionessin la división del censo que correspondía eravigente antes de la entrada en vigor de la Leyde 26 de diciembre de 1957, el hecho de quelas inscripciones se ampararan en escrituras

incorrectas y que por lo tanto fueran defec-tuosas provocó una inexactitud en el asenta-miento en el sentido del artículo 40, letra c) yprobablemente también la d), de la Ley hi-potecaria, y que sólo se podía rectificar en laforma que prevé este artículo, eso es, porconsentimiento de todos los titulares o porresolución judicial.3.3 En el caso concreto de los censos, la ine-xactitud registral también se podía modifi-car.de hecho era obligación legal del censalistahacerlo. por medio de la escritura de divisiónunilateral efectuada por la censalista de acuer-do con los artículos 4 y siguientes de la Ley de31 de diciembre de 1945, sobre inscripción,división y redención de censos en Cataluñaredactada por la de 26 de diciembre de 1957.Lo cierto es que ni las censalistas P. y C. de V.ni su padre impugnaron en ningún caso ladivisión de las fincas por falta de división delcenso entre el momento en que se hizo y laentrada en vigor de la Ley de 1957, ni proce-dieron a hacer la división unilateralmente enlos 32 años que transcurren desde enero de1958 hasta abril de 1990 ni en los tres añosposteriores, aunque estaban legalmente obli-gados a hacerlo. No lo hicieron ni siquieracuando, al adquirir los censos por herencia delpadre, I. de V., que murió el 21 de octubre de1958 bajo testamento otorgado ante el notarioClavera Armenteros el 14 de noviembre de1953 tal como consta en el expediente. Efecti-vamente, el 30 de abril de 1959 las dos herede-ras relacionaron los bienes del padre en instan-cia privada que sólo elevaron a pública el 30de junio de 1982 en escritura autorizada por elnotario de Barcelona Josep Maria Puig Sale-llas. El año 1958 optaron por la instancia,aunque no era el medio adecuado para hacer ladivisión y la aprobación de la Ley de 1957 erareciente y conocida por los grandes y media-nos censalistas y por los notarios y registrado-res de Cataluña. En la escritura de 1982 tam-poco la hicieron y es difícil de creer que noconocían las divisiones de las fincas realizadasen el proceso de crecimiento constante de laciudad de Badalona. Cuando hacen la divisióndel censo en diciembre de 1996, lo hacen fuera

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I. DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y DE ENTIDADES JURÍDICAS 43

del plazo que establecía la disposición transito-ria primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo,de los censos, y por lo tanto, los censos quedividían entonces ya se habían extinguido.

CuartoLa supuesta aplicación retroactiva de la dis-posición transitoria decimotercera, punto 2del Libro quinto del Código civil de Catalu-ña, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 demayo.4.1 La persona que recurre las notas de califi-cación alega que el registrador hace unaaplicación retroactiva de la disposición tran-sitoria decimotercera, punto 2 del Libroquinto del Código civil de Cataluña, aproba-do por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, a unaescritura autorizada el 3 de diciembre de1996. Esta disposición establece que.no sepueden hacer asentamientos registrales relati-vos a los censos constituidos antes del 16 deabril de 1990, cuya vigencia esté acreditada,si afectan a diversas fincas hasta que se ins-criba la escritura de división otorgada de lamanera y con el plazo que establece la dispo-sición transitoria primera de la Ley 6/1990. Sila escritura de división no se inscribe en elplazo de un año contado desde la entrada envigor de este libro, los censos se extinguen yse pueden cancelar de acuerdo con lo queestablece el apartado 1., eso es por simplepetición del censatario.4.2 La cuestión que se plantea en este punto esla de si la disposición transitoria primera de laLey 6/1990, de 16 de marzo, de los censos,cerraba el Registro a las divisiones hechasdespués del transcurso de tres años o no. Másarriba hemos sintetizado la doctrina, que, enrelación con la interpretación de las disposi-ciones transitorias primera, segunda y tercerade la Ley, había establecido la presidencia delTSJC, que esta Dirección General asume.Aunque la redacción de las tres disposicionestransitorias de la Ley 6/1990 no establecíadiferencias en los efectos sustantivos, es decir,la extinción ope legis de los censos de formapresuntamente prescritos, la doctrina antesmencionada llega a hacer una distinción con

respecto al efecto procedimental: en el caso delas dos primeras, para obtener la cancelaciónhacía falta una actuación procesal del censata-rio, que era, según se entendió, la del procedi-miento de liberación de cargas, mientras queen aplicación de la tercera la actuación era,simplemente, la petición unilateral del censata-rio al Registro. Hay que concluir, pues, que loscensos no divididos están materialmente ex-tinguidos desde mayo de 1993, incluso si suvigencia consta en el Registro. No se puedeaceptar, pues, la interpretación que parecehacer la recurrente que, dado que consta lavigencia, hay prórroga para hacer la división.La prórroga era para presentar al Registro unadivisión hecha dentro de plazo, y la división aque hace referencia este recurso está hechafuera de plazo.4.3 No hay, pues, una aplicación retroactivade la disposición transitoria decimotercera dela Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libroquinto del Código civil de Cataluña. Hay,simplemente una aplicación, en opinión deesta Dirección General, ajustada a la Ley, dela disposición transitoria segunda de la Leyde censos.

QuintoLa supuesta vigencia de los censos no dividi-dos.5.1 Finalmente, el recurrente alega que des-pués de la inscripción en el Registro de loscensos a su nombre, el año 1997, hasta ahora,ha procedido a redimir diversos censos nodivididos atribuyendo a las fincas que losafectaban una parte de la pensión, de maneraque encuentra contradictorio que se hayapermitido la cancelación o redención parcialde los censos y ahora no se permita la cons-tancia de la división.5.2 La relación de fincas redimidas demarca-das en el Registro Tres que consta en el expe-diente parece hacer referencia a pisos o ele-mentos privativos de fincas establecidas en elrégimen de la propiedad horizontal. Así, sehace referencia a.Presidente Companys 252,1.º 3.ª y Át 1.ª, o a.Prat de la Riba 17, 13.º, 2.ªYa hemos dicho que tanto la disposición tran-

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sitoria primera de la Ley 6/1990, de 16 demarzo, como la decimotercera de la Ley5/2006, de 10 de mayo, excluyen de la extin-ción ope legis los censos no divididos entre lasdiversas entidades o elementos privativos deun edificio establecido en régimen de propie-dad horizontal. Las certificaciones aportadas alexpediente el 4 de julio confirman este dato,aunque no aclaran si el edificio sometido alrégimen de propiedad horizontal y gravadocon el censo es una finca dividida.5.3 Pero más allá de este hecho nada se oponea que se haga constar en el Registro, poracuerdo de las diversas partes interesadas opor renuncia de la titular, la extinción de underecho que extraregistralmente está extingui-do desde hace tiempo. Nada se opone, porejemplo, a que se haga constar la redención deun censo vigente según el Registro, acordadahoy, aunque el censo haga años que está extin-guido por prescripción o, incluso, por falta deacreditación de la vigencia. En este caso elasentamiento se cancelará por un acto jurídicoy no por simple caducidad, igual que sucederási se aporta una escritura de cancelación deuna hipoteca caducada, aunque al amparo delartículo 82.5 de la Ley hipotecaria es posible lacancelación por caducidad. Hasta el día 1 dejulio de 2007, nada se oponía, tampoco, a quelas dos partes interesadas hicieran constar laredención de una parte de la pensión de uncenso que en el Registro no figuraba comodividido si constaba como vigente. A partir del

día 1 de julio de 2007, en cambio, no seráposible ni siquiera esta operación registral sino se ha inscrito, dentro de plazo, la divisióndel censo hecha dentro de plazo porque ladisposición transitoria decimotercera, puntosegundo, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, delLibro quinto del Código civil cierra el Regis-tro, definitivamente, a cualquier operaciónrelacionada con censos no divididos.

RESOLUCIÓN

Esta Dirección General ha acordado desesti-mar el recurso interpuesto y confirmar la notade calificación del registrador.Contra esta Resolución las personas legal-mente legitimadas pueden presentar recurso,mediante demanda, ante del Juzgado de Pri-mera Instancia de la ciudad de Badalona, enel plazo de dos meses, contados a partir de lafecha de su notificación, siendo de aplicaciónlas normas del juicio verbal, de acuerdo conlo que dispone el artículo 328 de la Ley hi-potecaria, en relación con el artículo 3 de laLey 4/2005, de 8 de abril, de los recursoscontra las calificaciones de los registradoresde la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 16 de julio de 2007Pascual Ortuño MuñozDirector general de Derecho y de EntidadesJurídicas

COMENTARIOReitera la doctrina sentada por la Resolución de la Dirección General de Derecho y EntidadesJurídicas de fecha 24 de noviembre de 2006. Aunque en el supuesto de esta resolución no sehace referencia a entidades independientes de un mismo edificio, sino a fincas divididas mate-rialmente en otras.La Resolución admite la aplicación de la disposición transitoria décimo tercera de la ley 5/2006 del libro V del CCC en el sentido de exigir que la escritura de división de censos otorga-da dentro del plazo previsto en la ley 6/1990 y respecto de censos que tengan acreditada suvigencia, se inscriba en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de este libro, esdecir, antes del 1 de julio de 2007, pues en caso contrario no se practicarán asentamientos sobrelas fincas afectadas.La falta de división dentro de plazo, de los censos que gravan fincas divididas materialmentecomporta la extinción y faculta a las personas censatarias a solicitar la cancelación sin inter-vención de la censalista.

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I.4.RESOLUCIÓN JUS/2626/2007, de 31 de julio, por la que se

da publicidad de la Resolución de 17 de julio de 2007,dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señorJ. I. R. de V., en representación de C. de V. y de R. (DOGC

de 22 de agosto de 2007)

No cabe inscribir una escritura de división de censosanteriores a 1945, otorgada transcurrido el plazo de tres

años

Considerando que en fecha 17 de julio de2007, la Dirección General de Derecho y deEntidades Jurídicas ha adoptado la Resolu-ción en el recurso gubernativo interpuesto porel señor J. I. R. de V., en representación de C.de V. y de R., contra la calificación de laregistradora de la propiedad número 1 deBadalona, Enriqueta Ruiz Rolando, que de-niega la inscripción de una escritura de des-cripción de censos, otorgada en diciembre de1996, en la que se procede a dividir diversoscensos constituidos antes de 1945, cientodiecisiete de los cuales están situados en lademarcación de este Registro número uno;De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 dela Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursoscontra las calificaciones de los registradores dela propiedad de Cataluña y de acuerdo con loque prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de14 de diciembre, de organización, procedi-miento y régimen jurídico de la Administra-ción de la Generalidad de Cataluña;En uso de las competencias que tengo atri-buidas,

Resuelvo:Dar publicidad a la Resolución de 17 de juliode 2007, de la Dirección General de Derechoy de Entidades Jurídicas, dictada en el recur-so gubernativo interpuesto por el señor J. I.R. de V., en representación de C. de V. y deR., contra la calificación de la registradora de

la propiedad número 1 de Badalona, Enri-queta Ruiz Rolando, que deniega la inscrip-ción de una escritura de descripción de cen-sos, otorgada en diciembre de 1996, en la quese procede a dividir diversos censos consti-tuidos antes de 1945, ciento diecisiete de loscuales están situados en la demarcación deeste Registro número uno; que se publicacomo anexo de esta Resolución.

Barcelona, 31 de julio de 2007Pascual Ortuño MuñozDirector general de Derecho y de EntidadesJurídicas

ANEXO

Resolución de 17 de julio de 2007, de laDirección General de Derecho y de EntidadesJurídicas, dictada en el recurso gubernativointerpuesto por el señor J. I. R. de V., enrepresentación de C. de V. y de R., contra lacalificación de la registradora de la propiedadnúmero 1 de Badalona, Enriqueta Ruiz Ro-lando, que deniega la inscripción de unaescritura de descripción de censos, otorgadaen diciembre de 1996, en la cual se procede adividir diversos censos constituidos antes de1945, ciento diecisiete de los cuales estánsituados en la demarcación de este Registronúmero uno.

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Relación de hechos

I

El 15 de marzo de 2007 se presentó en elRegistro de la Propiedad número 1 de Bada-lona la escritura otorgada el 3 de diciembrede 1996 ante el entonces notario de BadalonaJoan Carles Ollé Favaró con el número 2.675,complementada por otra autorizada por elmismo notario, ahora de Barcelona, el 1 demarzo de 2007, número 895 de protocolo. Enla primera, C. de V. y de R. describía hasta125 censos, 122 de los cuales en Badalona,de manera que, en algunos casos, dado quelas fincas gravadas inicialmente se habíandividido en más de una, se procedía a divi-dirlos entre las fincas resultantes. En todoslos casos las fincas divididas lo han sido pordivisión material y, aunque del expedienteresulta que hay que posteriormente se hanconstituido en régimen de propiedad hori-zontal, la descripción de censos no lo indica,de manera que la división se hace entre fincasy solar, no entre elementos privativos de unedificio. Para lo que ahora interesa, la escritu-ra de referencia describe ciento diecisietecensos que gravan fincas situadas en la de-marcación del Registro número 1 de Badalo-na, además de otros que corresponden a otrosregistros. En la escritura de 1 de marzo de2007, calificada como de.rectificación ydivisión material., la señora de V. se limita asolicitar de manera expresa la constanciaregistral de la división de los censos.

II

La escritura de 3 de diciembre de 1996, a suvez, es una escritura complementaria de otrade disolución de condominio que había auto-rizado el notario de Barcelona Xavier RocaFerrer el 16 de abril de 1996, número 1145,en la cual las hermanas M. del P. y C. de V. yde R. disolvían la comunidad de bienes quetenían sobre un conjunto de bienes de maneraque se adjudicaban a C., para lo que ahorainteresa, 125 censos que sólo se relacionaban,

con identificación de las fincas gravadas porel nombre de la calle y el número de casa, asícomo el número de finca registral, pero sinninguna otra descripción. En la misma escri-tura de disolución se preveía que la adjudi-cataria de los censos podía proceder, unilate-ralmente, a ampliar, completar o rectificar lasdescripciones de las fincas o derechos realesque se había adjudicado. En la nota de ins-cripción que consta en la copia de esta prime-ra escritura de 16 de abril se dice.Inscrito elprecedente documento, con vistas a la escritu-ra otorgada en Badalona el 3 de diciembre de1996 ante el notario Joan Carles Ollé Favaró,con respecto a las fincas y censos que serelacionarán, radicados a la demarcación deeste Registro... y constan, inscritos respecti-vamente en los registros 1, 2 y 3 de Badalonay número 1 de Barcelona todos los censosrelacionados en la escritura. Hay que subra-yar que en los casos que un censo grava másde una finca consta la inscripción de la es-critura en todas las fincas gravadas. Por to-dos, es suficiente con mencionar el censonúmero 1, que según la escritura de 3 dediciembre.grava actualmente las siguientesfincas: a) Designa de 80,196 m² de la casa enla calle Colom n.º 7... Registro de Badalona1, en el tomo 3008, libro 202, folio 20 finca10.344... b) Casa de Badalona, calle SantIsidre 35, de 80 m² aproximadamente... Re-gistro Badalona 1 en el tomo 818, libro 183,folio 216, finca 3537... c) Casa de Badalona,calle Sant Isidre 37, de 80 m² aproximada-mente... Registro Badalona 1 en el tomo3008, libro 202, folio 17, finca 10.342 (anti-gua 3538)... d) Casa de Badalona, calle SantIsidre 33, de 80 m² aproximadamente... Re-gistro Badalona 1 en el tomo 3088, libro 282,folio 2, finca 14.221 (antigua 3605)... e) Casade Badalona, calle Sant Isidre 29, de 80 m²aproximadamente... Registro Badalona 1 enel tomo 2952, libro 146, folio 11, finca 6152(antigua 3675). f) Casa de Badalona, calleSant Isidre 31, de 83,38 m² aproximadamen-te... Registro Badalona 1 en el tomo 2947,libro 141, folio 224, finca 9825 (antes 234)....En la nota de inscripción se dice.Censo 1:

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Finca 9.825 (23a), Finca 10.344 (6a), Finca3537 (10a), Finca 10.342 (10a), 14.221 (11a)6.152 (12a). En la nota de inscripción, quelleva fecha de 3 de marzo de 1997, no se haceninguna referencia al hecho de haber denega-do o suspendido la inscripción de la división.

III

Previamente al otorgamiento de las escriturasmencionadas antes, el 17 de febrero de 1995, P.y C. de V. y R. habían presentado en los regis-tros de Badalona una relación privada en la cualsolicitaban la constancia de la vigencia de loscensos de acuerdo con la disposición transitoriatercera de la Ley de censos. Unos días después,el 6 de marzo de 1995, las mismas señoras,representadas por J. I. R. de V., otorgaron unaescritura de adición de inventario ante el notariode Barcelona José Javier Cuevas Castaño, (nú-mero 482) en la cual adicionaban algunos de loscensos a que hace referencia este recurso. Laadición era a la de manifestación de herenciaautorizada por el notario Josep Maria PuigSalellas el 30 de junio de 1982, en la que sehabían omitido algunos censos sin dominio.Tanto las relaciones privadas de censos como laadición de inventario produjeron las notas devigencia de los censos que preveía la disposi-ción transitoria tercera de la Ley 6/1990, de 16de marzo, de censos.

IV

El 30 de marzo de 2007 la registradora emitiónota de calificación en los términos siguien-tes: disposición transitoria 1.ª de la Ley decensos, de 16 de marzo de 1990, y apartado 2de la disposición transitoria 13.ª de la Ley5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto delCódigo civil de Cataluña, relativo a los dere-chos reales. Se deniega la operación registralsolicitada, respecto de los censos radicadosen la demarcación de este Registro, dado queel censo 12 A ya fue objeto de división segúnescritura autorizada el 19 de abril de 1990...por el notario de Barcelona Josep Maria PuigSalellas, en los mismos términos que resultan

del documento ahora calificado; respecto delos censos 2... (y otros veintiocho), por estarredimidos: respecto de los censos 5... (y otroscincuenta y seis) por gravar una sola finca ypor lo que se refiere, a los restantes censos, 1,4, 7, 9, 10, 11, 14, 17, 18, 23, 24A, 24B, 26,27, 28, 32, 33, 77, 91, 97, 99, 100, 101, 102,103, 105, 107, 110, 116 y 119, no procede lainscripción ya que la escritura de divisiónpresentada no ha sido otorgada.en la forma ycon el plazo establecido por la disposicióntransitoria 1.ª de la Ley 6/1990. De conformi-dad con esta norma, no cabe la inscripción dela escritura de división al no reunir el requi-sito del plazo, ya que ha sido otorgada des-pués de transcurridos tres años de la entradaen vigor de la citada Ley 6/1990. No constanen el expediente las notificaciones a la perso-na presentadora ni al notario Ollé, que hayque entender que se practicaron.

V

El 3 de mayo de 2007 el señor J. I. R. de V.interpone recurso gubernativo contra la men-cionada calificación registral en el Registrode Badalona, acreditando el poder para ha-cerlo. En su escrito, la recurrente expone quea raíz de la inscripción de la instancia parapracticar las vigencias de los censos se ente-raron de la existencia de las divisiones yagrupaciones de algunas de las fincas grava-das, porque la registradora estampó en lapropia instancia un cajetín correspondiente acada una de las fincas gravadas, sea en lamatriz, sea en las segregadas. Asimismo, laregistradora manifiesta que se procedió ainscribir al margen de cada una de las fincassegregadas y/o agrupadas la vigencia delcenso. Acompaña al recurso la copia de lainstancia privada de vigencia donde constan,efectivamente, las indicaciones fechadas el18 de febrero de 1995 y el 28 de abril de1995 y firmadas por la registradora númerouno de Badalona, Enriqueta Ruiz Rolando,que dice que se ha hecho constar la vigenciade los censos, aunque no hay coincidenciaplena con los que resultan del expediente. De

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la misma manera, dice la recurrente, en lainscripción de la disolución de la comunidadde 16 de abril completada con la descripciónde los censos de 3 de diciembre que dio lugara la inscripción a favor de C. de V., se volvióa inscribir en cada una de las fincas gravadas,segregadas y/o agrupadas la titularidad delcenso, sin embargo, subraya, en esta inscrip-ción en cada una de las fincas se omitió, sinconocimiento de esta parte, la constancia dela división de la pensión, una operación ma-temática, en las fincas que habían sido segre-gadas. Continúa diciendo el recurrente quehistóricamente las normas de división de loscensos siempre han sido las mismas, distribu-ción de la pensión en proporción de la super-ficie. Alega la Sentencia de 23 de marzo de1995, de la Audiencia Provincial de Barcelo-na, la cual, a su vez, hace suyas las resolucio-nes del antiguo Tribunal arbitral de censos de5 de noviembre de 1947, 14 de abril, 1 deseptiembre y 13 de octubre de 1948, quedecían que cuando la pensión total y la super-ficie de la finca establecida inicialmente eraconocida, la división del censo se reducía auna simple operación matemática. La recu-rrente señala que todas las divisiones o segre-gaciones de las fincas gravadas se hicieroncontraviniendo la legislación hipotecariavigente en el momento de producirse lassegregaciones de las fincas porque tanto laLey de 31 de diciembre de 1945 (artículos 17y 18) como la redacción que dio la de 1957(artículos 16 y 17) preveían tajantemente lano inscripción de ninguna segregación, divi-sión o agrupación de finca a instancias delcensatario sin la previa división del censo,que requería una notificación al censalistaque, dice, que no se practicó en ninguna delas fincas. Como las segregaciones y divisio-nes de las fincas, gravadas con el censo 109(finca 8.238) y 115 (finca 1997) se hicieronentre 1946 y 1954, es la falta de buena praxisregistral la que impidió a la parte censalista laexistencia de segregaciones y agrupacionesque debían dar lugar a la división del grava-men. Dice, después, que como la escritura dedescripción de los censos se otorgó el 3 de

diciembre de 1996 no le es de aplicación lanueva Ley 5/2006, que aprueba el libroquinto del Código civil catalán, y consideraque el registrador hace una aplicación re-troactiva de la Ley, aplicación que es ilegal eimprocedente porque declara cancelados unoscensos vigentes y existentes. Finalmente, larecurrente informa de que en diversos casosde fincas divididas y gravadas con censos, sehan otorgado.hay que entender que despuésde 1996. redenciones unilaterales por parte dela censalista, con la correspondiente divisiónde la pensión, sin que las escrituras.hay queentender que de redención. hayan tenidoproblemas de inscripción. La recurrente diceque aportará una relación de las redenciones aqué hace referencia, cosa que hizo efectiva-mente el 25 de mayo, con diversas fincas queconstituyen, de lo que se deduce del escrito,entidades independientes de fincas divididasen régimen de propiedad horizontal. El 4 dejulio presentó, todavía, una certificación delRegistro que acredita que se han inscritocancelaciones de censos sobre entidadesindependientes de fincas divididas o estable-cidas en régimen de propiedad horizontal.

VI

El 22 de mayo de 2007 tuvo entrada en estaDirección General de Derecho y de EntidadesJurídicas el expediente que la registradorahabía enviado el día 18. El expediente inclu-ye: 1) el testimonio de los títulos presentados,2) la nota de calificación, 3) el recurso guber-nativo y el poder otorgado por la recurrente alpresentante, y 4) el informe, brevísimo, de laregistradora, en el que mantiene íntegramentela calificación recurrida.

VII

En la resolución del recurso esta DirecciónGeneral ha sido asesorada por la Comisióncreada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8de abril, de los recursos contra las califica-ciones de los registradores de la propiedad deCataluña.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PrimeroLas disposiciones transitorias primera y terce-ra de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de cen-sos, y decimotercera de la Ley 5/2006, de 10de mayo, del Libro quinto del Código civil deCataluña.1.1 La cuestión que se plantea en este recursoes la de determinar si la falta de división deun censo constituido antes de 1945 que gravala totalidad de una finca que, después, sedividió en más de una por división o segrega-ción, comporta la extinción si no se hizo ladivisión del censo entre las diversas fincasresultantes dentro del plazo de tres añoscontados desde la entrada en vigor de la Ley6/1990, de 16 de marzo, de censos, de con-formidad con la disposición transitoria prime-ra de esta Ley, así como el sentido de ladisposición transitoria decimotercera, punto 2de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libroquinto del Código civil de Cataluña.1.2 Esta cuestión la trató, en relación con lossupuestos de fincas establecidas en el régi-men de comunidad especial de la propiedadhorizontal, la Resolución de esta DirecciónGeneral de 24 de noviembre de 2006 en laque se sintetizaba y se asumía la doctrina queresultaba de los diversos autos del presidentedel Tribunal Superior de Justicia de Cataluñadictados con ocasión de la interpretación delas disposiciones transitorias de la Ley6/1990, de 16 de marzo, de los censos. Tam-bién lo ha tratado en otra Resolución de estamisma fecha dictada en un expediente para-lelo a éste pero relativo a fincas de otro Re-gistro.1.3 Se recordaba que en los autos de la presi-dencia del Tribunal Superior de Justicia deCataluña se entendió que las dos primerasdisposiciones transitorias de la Ley no per-mitían la cancelación automática de los cen-sos concernidos, para la cual se exigía latramitación de un expediente de liberación decargas. En cambio, la disposición transitoriatercera, dado que comportaba una actuaciónante el Registro por parte de los censalistas

interesados en conservar sus derechos, sí quepermitía la cancelación automática de loscensos sin ningún tipo de procedimiento. Esoresulta, con respecto a la disposición transito-ria segunda, aplicable al cabo de un año de laentrada en vigor de la Ley, de los autos de 24de julio de 1990 y de 5 de noviembre de1991; y con respecto a la disposición transito-ria primera, aplicable al cabo de tres años, delos autos de 14 de septiembre de 1993, 11 demarzo de 1994, 25 de julio de 1995 y 25 dejunio de 1999. Sobre la interpretación de ladisposición transitoria tercera como mandatodirecto de extinción automática y ope legis delos censos cuyos titulares no habían hechoconstar por instancia su voluntad de mante-nerlos vigentes, la doctrina se concreta, entreotros, en los tres autos de 3 de marzo (autos9, 10 y 11) y los tres de 8 de julio (autos 23,24 y 25) los seis de 1996, así como el de 25de julio de 1999.1.4 En relación con los censos no divididos,los autos mencionados establecían la doctri-na de que la disposición transitoria primerade la Ley 6/1990, de 16 de marzo, no per-mitía cancelar por simple instancia del cen-satario los censos que afectaban a diversasfincas cuando no constaba en el Registro, enel plazo de tres años contados desde la en-trada en vigor de la Ley, la división de lapensión, ya que la Ley, que exigía el otor-gamiento de la escritura de división dentrodel plazo, no exigía que la escritura de divi-sión tuviera acceso al Registro, cosa quepodía comportar la existencia de la divisiónhecha dentro de plazo pero no aportada alRegistro.1.5 En consecuencia, la situación de estoscensos es que, en virtud de las disposicionestransitorias primera y tercera de la Ley6/1990, de 16 de marzo, los censos que gra-van más de una finca cuya vigencia se acre-ditó al amparo de la disposición transitoriatercera, se deben considerar vigentes, aunquesi no se acredita que se hizo la división dentrodel plazo de tres años que establecía la dispo-sición transitoria primera, habrá que enten-derlos extinguidos ope legis. Como en hipó-

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tesis la división se podía inscribir en cual-quier momento, había censos no divididosdentro de plazo y por lo tanto extinguidos,pero con vigencia acreditada de acuerdo conla disposición transitoria tercera, que no sepodían cancelar a instancia del propietario dela finca. Para acabar con esta situación anó-mala, la disposición transitoria decimotercerade la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libroquinto del Código civil de Cataluña, en supunto dos, ha establecido que.no se puedenhacer asentamientos registrales relativos a loscensos constituidos antes del 16 de abril de1990 cuya vigencia esté acreditada, si afectana diversas fincas, hasta que se inscriba laescritura de división, otorgada de la manera ycon el plazo que establece la disposicióntransitoria primera de la Ley 6/1990. Si laescritura de división no se inscribe en elplazo de un año contado desde la entrada envigor de este libro, los censos se extinguen yse pueden cancelar de acuerdo con lo queestablece el apartado 1.1.6 Por lo tanto, a partir del 1 de julio de2007, estos censos con vigencia acreditadapero no divididos se pueden cancelar porsimple instancia del censatario, que es elpropietario de la finca, sin que haga falta elexpediente de liberación de cargas. Se exclu-yen de la extinción automática los edificiosestablecidos en régimen de propiedad hori-zontal tal como se decía en la Resolución de24 de noviembre de 2006, porque el estable-cimiento del régimen de la propiedad hori-zontal no es una división de la finca, sino elestablecimiento de una situación de comuni-dad especial, ni la norma primera, apartadosegundo, del punto 2.b. de la disposicióntransitoria primera de la Ley de censos per-mitía entenderla aplicable que estas divisio-nes como había interpretado, también, lapresidencia del Tribunal Superior de Justiciade Cataluña. Sin embargo, este último puntono tiene ninguna trascendencia en la resolu-ción del recurso presente porque no hacereferencia a entidades independientes de unmismo edificio, sino a fincas divididas mate-rialmente en otros.

SegundoLa constancia de la vigencia de los censos yla inscripción de la adjudicación a favor de C.de V.2.1 Es en aplicación de la disposición transi-toria tercera de la Ley 6/1990, de 16 de mar-zo, de los censos, que las hermanas P. y C. deV. y de R. solicitaron y obtuvieron, dentro delplazo legal de cinco años contados desde laentrada en vigor de la Ley, la constancia de lavigencia de sus censos de Badalona. Laconstancia de la vigencia no acreditaba lavigencia efectiva sino, simplemente, la pro-tección registral de los derechos de los cen-salistas. Nada impedía que, si era el caso, loscensatarios pudieran obtener, por el procedi-miento judicial adecuado, la declaración deextinción por prescripción si se probaba demanera suficiente la falta de pago de la pen-sión ininterrumpidamente durante más detreinta años. Nada impedía, tampoco que sepudiera obtener la declaración de extinciónpor falta de división si se acreditaba, por elprocedimiento judicial adecuado, que ladivisión no se había hecho dentro del plazode tres años contados desde la entrada envigor de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, delos censos. Pero mientras no se producía unpronunciamiento judicial, los censos no divi-didos cuya vigencia se había acreditado deconformidad con la disposición transitoriatercera de la Ley, disfrutaban de la protecciónregistral.2.2 En la Resolución de 24 de noviembre de2006 se veía cuál era la motivación lógica dela disposición transitoria primera de la Ley6/1990, de 16 de marzo, de los censos, queestablecía la extinción ope legis de los nodivididos dentro de plazo. Se subrayaba quela Ley de inscripción, división y redención decensos de 31 de diciembre de 1945 obligó adividir los censos que afectaban a variasfincas (artículo 3) y estableció el procedi-miento para hacer la división, que podía serpor escritura o por decisión del Tribunalarbitral de censos. La Ley de 26 de diciembrede 1957 facilitó la división por escritura,evitando pues el recurso al Tribunal arbitral,

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al hacer posible el otorgamiento unilateral dela división por el censalista y, para fomentarde una manera decidida el proceso de divi-sión, su artículo 13 estableció que a partir del1 de enero de 1961, el Tribunal arbitral decensos, a petición de cualquier censatario,podía acordar la cancelación en el Registro dela Propiedad de las inscripciones de censosno divididos que gravaran la finca del solici-tante. Además, el artículo 16 establecía quedesde el 1 de enero de 1961 no se podíainscribir en el Registro de la Propiedad lasegregación o división de una finca afectadapor algún censo sin que en la misma escriturade segregación o división o en otra separadase procediera a la división del gravamen entrelas nuevas fincas resultantes, y establecía,también, un procedimiento de división unila-teral hecha por el censatario y notificada alcensalista, con propuesta de división de lapensión en proporción a la superficie de lafinca que el censalista podía impugnar ante elTribunal arbitral de censos en el plazo de dosaños y, en otro caso, se entendía aceptada. LaLey de 1990, pues, endureció la sanción alcensalista que no había dividido antes del 1de enero de 1961 de manera que otorgaba unaespecie de prórroga de tres años más parahacer la división, obligatoria para el censa-lista desde 1946, pero sancionaba con laextinción ope legis por simple instancia delcensatario que ya no tendría que acudir en elTribunal arbitral.en 1990 ya el Juzgado deprimera instancia. para obtenerla, en caso deque no se hubiera hecho la división en elplazo establecido.2.3 Consiguientemente, una vez solicitada laconstancia de la vigencia de los censos porinstancia, inscrita el 18 de febrero de 1995,dentro de plazo, la vigencia de los censos nodivididos quedaba bajo la protección delRegistro, y por lo tanto bajo el amparo de lostribunales, aunque la protección era claudi-cante. Cualquier censatario podía solicitar alJuzgado de primera instancia que ordenara lacancelación del censo si no se acreditaba laexistencia de la división hecha dentro delplazo de tres años. Ésta es la causa de que el

Registro de Badalona procediera a la inscrip-ción de las escrituras de 16 de abril de 1996,de disolución de condominio con adjudica-ción de censos, y de 3 de diciembre de 1996,de descripción de censos. Visto, sin embargo,que la escritura no hace en realidad una divi-sión sino una simple descripción de las fincasgravadas y, cuando éstas están divididas, selimita a decir, por ejemplo, que.vista su su-perficie, le corresponde una pensión de 3,086pesetas. el Registro no procede a la división.No podía hacerlo. Es cierto que había queindicar de una manera expresa en la nota deinscripción que se había denegado la de ladivisión, y no por una supuesta falta de peti-ción expresa, sino porque la división se habíahecho fuera del plazo de tres años que pre-veía la Ley. En este sentido, el pie de inscrip-ción de la división puesto el 3 de marzo de1997 es incorrecto.2.4 Sin embargo, dado que, en hipótesis, ladivisión se habría podido hacer por escrituraantes de abril de 1993 sin haberla reflejado, ohabiéndolo hecho de manera inadecuada, enla instancia de 1995 y en la escritura de 1996,el hecho de que la nota de inscripción seadefectuosa no ha provocado ningún perjuicioa la censalista porque en aquel momento yano estaba a tiempo de otorgar unilateralmentela escritura de división. El único perjuicioque ha provocado la nota defectuosa es el dehacer vivir a la censalista en la confianza deque era titular de unos derechos que no teníanotra virtualidad que la registral.

TerceroLa falta de división dentro de plazo de loscensos que gravan fincas divididas material-mente comporta la extinción y faculta a laspersonas censatarias a solicitar la cancelaciónsin intervención de la censalista.3.1 Los censos a que hace referencia esterecurso, aunque consta en el Registro que seacreditó la vigencia dentro del plazo decinco años, no se dividieron dentro de plazode tres años en que había que hacerlo. Laconsecuencia legal es tajante: transcurridostres años de la entrada en vigor de la

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Ley,.todos los censos, de cualquier clase quesean, que afectando a diversas fincas nohayan sido objeto de división entre éstas,quedan extinguidos y pueden ser canceladosa petición del censatario, según las disposi-ciones de la legislación hipotecaria. Si lacensalista no puede aportar otra escritura dedivisión que la que autorizó el entoncesnotario de Badalona Joan Carles Ollé el 3 dediciembre de 1996, claro está que los censosque gravaban diversas fincas estaban extin-guidos desde abril de 1993 aunque constaranen el Registro.3.2 La recurrente argumenta que la falta dedivisión no le es imputable y que cuando seinscribieron las segregaciones o divisiones,entre 1946 y 1954, las inscripciones se hicie-ron sin tener en cuenta lo que decía la Ley.Aunque hay que recordar que des de la Leyde 1945 ella y sus causahabientes, comocensalistas estaban legalmente obligados ahacer la división, y sin entrar en la cuestiónde si la prohibición de inscripción de segre-gaciones o divisiones sin la división del censoque correspondía era vigente antes de laentrada en vigor de la Ley de 26 de diciembrede 1957, el hecho de que las inscripciones seamparasen en escrituras incorrectas y que porlo tanto fuesen defectuosas provocó unainexactitud en el asentamiento en el sentidodel artículo 40, letra c), y probablementetambién la d), de la Ley hipotecaria, y quesolamente se podía rectificar en la forma queprevé este artículo, esto es, por consenti-miento de todos los titulares o por resoluciónjudicial.3.3 En el caso concreto de los censos, lainexactitud registral también se podía modi-ficar, de hecho era obligación legal delcensalista hacerlo, por medio de la escriturade división unilateral efectuada por la cen-salista de acuerdo con los artículos 4 y si-guientes de la Ley de 31 de diciembre de1945, sobre inscripción, división y reden-ción de censos en Cataluña redactada por lade 26 de diciembre de 1957. Lo cierto esque ni las censalistas P. y C. de V. ni supadre impugnaron en ningún caso la divi-

sión de las fincas por falta de división delcenso entre el momento en que se hizo y laentrada en vigor de la Ley de 1957, ni pro-cedieron a hacer la división unilateralmenteen los 32 años que transcurren desde enerode 1958 hasta abril de 1990 ni en los tresaños posteriores, aunque estaban legalmenteobligados a hacerlo. No lo hicieron ni si-quiera al adquirir los censos por herencia delpadre, I. de V., el año 1958, aunque enton-ces no podían ignorar ni el acelerado creci-miento urbano de Barcelona en aquellosaños ni la aprobación, tan reciente, de la Leyde 1957. Cuando hacen la división del censoen diciembre de 1996, lo hacen fuera deplazo cuando los censos no divididos ya sehabían extinguido.

CuartoLa supuesta aplicación retroactiva de la dis-posición transitoria decimotercera, punto 2del Libro quinto del Código civil de Catalu-ña, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 demayo.4.1 La persona que recurre las notas decalificación alega que la registradora haceuna aplicación retroactiva de la disposicióntransitoria decimotercera, punto 2 del Libroquinto del Código civil de Cataluña, apro-bado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, auna escritura autorizada el 3 de diciembrede 1996. Esta disposición establece que.nose pueden hacer asentamientos registralesrelativos a los censos constituidos antes del16 de abril de 1990, cuya vigencia estéacreditada, si afectan a diversas fincashasta que se inscriba la escritura de divi-sión otorgada de la manera y con el plazoque establece la disposición transitoriaprimera de la Ley 6/1990. Si la escritura dedivisión no se inscribe en el plazo de unaño contado desde la entrada en vigor deeste libro, los censos se extinguen y sepueden cancelar de acuerdo con lo queestablece el apartado 1., eso es por simplepetición del censatario.4.2 La cuestión que se plantea en este puntoes la de si la disposición transitoria primera

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de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de loscensos, cerraba el Registro a las divisioneshechas después del transcurso de tres años ono. Más arriba hemos sintetizado la doctrinaque, en relación con la interpretación de lasdisposiciones transitorias primera, segunda ytercera de la Ley, había establecido la presi-dencia del Tribunal Superior de Justicia deCataluña, que esta Dirección General asume.Aunque la redacción de las tres disposicionestransitorias de la Ley 6/1990 no establecíadiferencias en los efectos sustantivos, esdecir, la extinción ope legis de los censospresuntamente prescritos, la doctrina antesmencionada llega a hacer una distinción conrespecto al efecto procedimental: en el casode las dos primeras para obtener la cancela-ción hacía falta una actuación procesal delcensatario, que era, según se entendió, la delprocedimiento de liberación de cargas, mien-tras que en aplicación de la tercera la actua-ción era, simplemente, la petición unilateraldel censatario al Registro. Hay que concluir,pues, que los censos no divididos están mate-rialmente extinguidos desde mayo de 1993,incluso si su vigencia consta en el Registro.No se puede aceptar, pues, la interpretaciónque parece hacer la recurrente de que, dadoque consta la vigencia, hay prórroga parahacer la división. La prórroga era para pre-sentar al Registro una división hecha dentrode plazo, y la división a que hace referenciaeste recurso está hecha fuera de plazo.4.3 No hay, pues, una aplicación retroactivade la disposición transitoria decimotercera dela Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libroquinto del Código civil de Cataluña. Hay,simplemente, una aplicación, en opinión deesta Dirección General de Derecho y deEntidades Jurídicas, ajustada a la Ley, de ladisposición transitoria segunda de la Ley decensos.

QuintoLa supuesta vigencia de los censos no dividi-dos.5.1 Finalmente, el recurrente alega que des-pués de la inscripción en el Registro de los

censos a su nombre, el año 1997, hasta ahora,ha procedido a redimir diversos censos nodivididos atribuyendo a las fincas que losafectaban una parte de la pensión, de maneraque encuentra contradictorio que se hayapermitido la cancelación o redención parcialde los censos y ahora no se permita la cons-tancia de la división.5.2 En el expediente consta una relación defincas redimidas demarcadas en el Registrouno y una certificación que acredita queefectivamente se han redimido diversos cen-sos que afectaban, por lo visto, a fincas divi-didas.5.3 Sin embargo, nada se opone a que sehaga constar en el Registro, por acuerdo delas diversas partes interesadas o por renun-cia de la titular, la extinción de un derechoque extraregistralmente está extinguidodesde hace tiempo. Nada se opone, porejemplo, a que se haga constar la redenciónde un censo vigente según el Registro,acordada hoy, aunque el censo haga añosque está extinguido por prescripción o,incluso, por falta de acreditación de lavigencia. En este caso el asentamiento secancelará por un acto jurídico y no porsimple caducidad, igual que sucederá si seaporta una escritura de cancelación de unahipoteca caducada, aunque al amparo delartículo 82.5 de la Ley hipotecaria es posi-ble la cancelación por caducidad. Hasta eldía 1 de julio de 2007 nada se oponía,tampoco, a que las dos partes interesadashicieran constar la redención de una partede la pensión de un censo que en el Regis-tro no figuraba como dividido si constabacomo vigente. A partir del día 1 de julio de2007, en cambio, no será posible ni siquie-ra esta operación registral si no se ha ins-crito, dentro de plazo, la división del censohecha dentro de plazo porque la disposicióntransitoria decimotercera, punto segundo,de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libroquinto del Código civil cierra el Registro,definitivamente, a cualquier operaciónrelacionada con censos no divididos.

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RESOLUCIÓN

Esta Dirección General ha acordado desesti-mar el recurso interpuesto y confirmar la notade calificación de la registradora.Contra esta Resolución las personas legal-mente legitimadas pueden presentar recurso,mediante demanda, ante el Juzgado de Prime-ra Instancia de la ciudad de Badalona, en elplazo de dos meses, contados a partir de lafecha de su notificación, siendo de aplicación

las normas del juicio verbal, de acuerdo conlo que dispone el artículo 328 de la Ley hi-potecaria, en relación con el artículo 3 de laLey 4/2005, de 8 de abril, de los recursoscontra las calificaciones de los registradoresde la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 17 de julio de 2007Pascual Ortuño MuñozDirector general de Derecho y de EntidadesJurídicas

COMENTARIOReitera la doctrina de la resolución de esta misma. Dirección de fecha 16 de julio.

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II

RESOLUCIONES DE LA DGRN ENMATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

Pedro Ávila Navarro

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II.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 15 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 13DE JULIO DE 2007)

Anotación preventiva de embargo: No puede embargarse la mitad indivisa del maridode una finca una finca adquirida *con sujeción a su régimen económico+

Reitera en los sentidos indicados la doctrina de la R. 08.07.2006, y otras muchas posterio-res, esta vez, en la primera resolución, respecto a unos cónyuges de nacionalidad sueca (elrégimen legal supletorio sueco es intermedio entre comunidad universal y de gananciales), y enla otra, respecto a unos cónyuges holandeses (comunidad universal), que tenían inscrita lafinca, en ambos casos, *con sujeción a su régimen económico matrimonial+. El Ayuntamientopretendía el embargo de *la mitad indivisa perteneciente al marido+.

R. 15.06.2007 (Ayuntamiento de Jávea contra Registro de la Propiedad de Jávea) (BOE13.07.2007).

R. 15.06.2007 (Ayuntamiento de Jávea contra Registro de la Propiedad de Jávea) (BOE13.07.2007).

II.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 18 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 13DE JULIO DE 2007)

Urbanismo: Las cargas de las fincas de procedencia solo pueden trasladarse a las fin-cas de reemplazo

Al margen de la inscripción de varias fincas figura nota de expedición de certificación parael inicio de un expediente de reparcelación; a continuación, anotación preventiva de demandade recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos de aprobación del pro-yecto de reparcelación; al inscribirse la reparcelación, se cancela la anotación en las fincas deprocedencia y se hace constar la demanda por nota al margen de las fincas adjudicadas encorrespondencia y por subrogación de las aportadas. *Se presenta ahora una instancia privadasolicitando el traslado de la referida anotación a las fincas coincidentes geográficamente conlas de procedencia+. Pero dice la Dirección que *las cargas que afectan a las fincas de origenaportadas a una reparcelación sólo pueden gravar las fincas adjudicadas en pago del aprove-chamiento urbanístico de las mismas, por aplicación de principio de subrogación real, básicoen la ejecución y desarrollo de la reparcelación (véase art. 11.3 RD. 1093/1997) [...] Este prin-cipio de subrogación real es aplicable tanto a las titularidades anteriores a la nota marginal deexpedición de certificación en el procedimiento reparcelatorio, como a las posteriores (arts. 14,15, 16 y 17 RD. 1093/1997, que desarrolla el art. 310 RDLeg. 1/26.06.1992, por el que seaprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana)+.

R. 18.06.2007 (Particular contra Registro de la Propiedad de Nules-1) (BOE 13.07.2007).

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II.3. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 19 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 20DE JULIO DE 2007)

Condición resolutoria: Requisitos de su ejercicio

La Dirección repasa, en un contrato de permuta, los requisitos para el ejercicio de la condi-ción resolutoria y consiguiente reinscripción a favor del transmitente:

B*Debe aportarse el título del vendedor (cfr. art. 59 RH), es decir, el título de la transmisióndel que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condiciónresolutoria estipulada.+

B*La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar re-suelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolu-ción invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición por el adqui-rente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestosde la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave (S. 21.09.1993), que frustreel fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifiqueesa conducta (S. 18.12.1991, S. 14.02.1992, S. 30.03.1992, S. 22.03.1993, S. 20.02.1995 y S.16.03.1995).+

B*El documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja ofi-cial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogaciónreal, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (art. 175.6 RH).+

B*Respecto de la cláusula penal que se haya estipulado para el caso de resolución de latransmisión por incumplimiento, no cabe deducción alguna de la cantidad que deba ser consig-nada, basándose en la cláusula, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita enel art. 1154 C.c. (R. 29.12.1982, R. 16.09.1987, R 17.09.1987, R. 19.01.1988, R. 04.02.1988,R. 28.03.2000), sin que quepa pactar otra cosa en la escritura (R. 19.07.1994).+

B*Respecto de los terceros adquirentes son, registralmente, interesados afectados por elasiento que se solicita por la resolución. Es necesario que también respecto de ellos la docu-mentación cumpla un mínimo de garantías o, en su defecto, se obtenga la oportuna resoluciónjudicial (R. 28.05.1992, R. 19.11.1996, R. 24.02.1998, R. 15.11.2005). Ciertamente los terce-ros han de estar a las vicisitudes del cumplimiento de la obligación de pagar la contraprestaciónque incumbe al adquirente según el contrato en que se estipuló la condición resolutoria, pu-diendo si así les interesa pagar lo que falte (art. 1158 C.c.). Pero esto no quiere decir que losterceros hayan de soportar necesariamente cualquier acto de admisión del incumplimiento o delos demás presupuestos de la resolución. Se trata de evitar que a espaldas de los terceros,transmitente y adquirente concierten acuerdos sobre la resolución (anticipación de la resolu-ción, disminución de las cantidades a consignar, etcétera) en menoscabo de la posición quecorresponde a los terceros. Consecuentemente deberá declararse judicialmente la resolución dela transmisión. Además, para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afectea titulares de asientos posteriores deberán ser citados en el procedimiento para alegar lo que asu derecho convenga en cuanto a ser cumplidos todos los presupuestos de la resolución, inter-vención prevista en el art. 14 LEC.+

R. 19.06.2007 (Particular contra Registro de la Propiedad de Tías) (BOE 20.07.2007).

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 59

II.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 20 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 20DE JULIO DE 2007)

Anotación preventiva de embargo: Embargo de gananciales con la sociedad disuelta

Sobre el embargo de bienes de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada, la Di-rección vuelve a distinguir los tres supuestos que ya trató en anteriores resoluciones (ver R.10.10.1998 y R. 07.12.2006, R. 17.01.2007); es decir: embargo de bienes concretos, que reque-riría actuación contra los dos cónyuges; embargo de la cuota global de un cónyuge sobre lamasa patrimonial, que puede practicarse en actuaciones judiciales contra deudor; y embargo delos derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, que,según la Dirección, no puede practicarse porque *puede perfectamente ocurrir que estos bienesno sean adjudicados al cónyuge deudor+. En el caso concreto *el mandamiento expresa contoda claridad que se embarguen los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca, sin que seaclare que el embargo lo sea sobre la cuota global ganancial del deudor y no sobre el bien, nosiendo posible de acuerdo con la doctrina expuesta de este Centro Directivo, el embargo de losderechos que correspondan a un cónyuge sobre bienes gananciales singulares+.

R. 20.06.2007 (Particular contra Registro de la Propiedad de Ceuta) (BOE 20.07.2007).

II.5. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 21 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 20DE JULIO DE 2007)

Herencia: En la renuncia de heredero sustituido vulgarmente debe manifestarse siexisten o no sustitutos

En la partición se prescinde de unos herederos porque han renunciado a la herencia; pero alestar sustituidos en el testamento por sus descendientes, con sustitución vulgar sin expresión decasos, se confirma el defecto subsanable de no constar en la escritura de partición la manifesta-ción de que los mismos carecen de descendientes, pues si los hubiera ocuparían su lugar.

R. 21.06.2007 (Particular contra Registro de la Propiedad de Alicante-1) (BOE 20.07.2007).

II.6. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 22 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 20DE JULIO DE 2007)

Reanudación del tracto: Si es sobre parte de la finca, se necesita licencia de parcelación

No es posible reanudar el tracto en el expediente de dominio, ya que una parte principal dela finca ha sido objeto de otra reanudación y se ha inscrito recientemente a favor de personaque no ha intervenido en el actual procedimiento; y, respecto de la otra porción, no se acreditan*los requisitos urbanísticos necesarios para la práctica de una segregación, que es necesaria siel expediente se refiere a una porción de la finca cuyo tracto se reanuda+.

R. 22.06.2007 (Particular contra Registro de la Propiedad de Castrojeriz) (BOE 20.07.2007).

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II.7. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 23 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 31DE JULIO DE 2007)

Herencia: La adjudicación de la mitad de un cónyuge sobre una finca ganancial re-quiere previa liquidación de la comunidad

Anotación preventiva de demanda: Es anotable, no inscribible, la sentencia dictada enrebeldía

El marido fallece sin testamento; después fallece la esposa con testamento en el que legó a la re-currente los derechos que le correspondían sobre una determinada finca; la legataria, en demandadirigida contra la heredera de la esposa, obtiene a su favor, y en ejecución de sentencia por rebeldíade la demandada, mandamiento que ordena la inscripción de la mitad que por gananciales corres-pondía a la testadora sobre la finca; al mismo tiempo, y en procedimiento seguido contra determina-da persona y los ignorados herederos o causahabientes del esposo, obtiene el reconocimiento de laexclusiva propiedad de la otra mitad indivisa de la finca en cuestión, por prescripción.

En primer lugar, la inscripción debe denegarse por no haber transcurrido el plazo para la ac-ción de rescisión por el rebelde; la Dirección reitera su repetida doctrina sobre los «tres plazos»para las resoluciones judiciales dictadas en rebeldía (ver, por ejemplo, R. 15.02.2005). En segun-do lugar, porque, «tanto en el caso de la reclamación para la entrega del legado como para laobtención del reconocimiento dominical por prescripción de una mitad indivisa perteneciente alcausante inscrito con carácter ganancial, no se han demandado a los herederos de éste, no sólo alobjeto de evitar los inconvenientes surgidos de la aplicación del principio de tracto sucesivo y delderecho a la tutela judicial efectiva (cfr. arts. 20 LH y 24 CE) sino también de cumplir con laexigencia de que la liquidación de la sociedad de gananciales ha de realizarse por los herederosdel cónyuge fallecido y el supérstite o, caso de estar fallecido, los suyos. En efecto, como reitera-damente ha señalado este Centro Directivo, disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquida-da, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de losbienes que lo integran, y de la que pueda disponerse separadamente, sino que, por el contrario, laparticipación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patri-monio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabili-dad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuaciónconjunta de ambos cónyuges o, como en este caso, de sus respectivos herederos, y solamentecuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo, cederá su lugar a lastitularidades singulares y concretas que cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones [...]En consecuencia, es necesaria la liquidación de la sociedad de gananciales».

R. 23.06.2007 (Particular contra Registro de la Propiedad Madrid-30) (BOE 31.07.2007).

II.8. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 25 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 25DE JULIO DE 2007)

Anotación preventiva de embargo: No puede embargarse la mitad indivisa del maridode una finca una finca adquirida *con sujeción a su régimen económico+

Reiteran en el sentido indicado la doctrina de la R. 08.07.2006, y otras muchas posteriores,respecto a unos cónyuges de nacionalidad francesa (cuyo régimen usual es de gananciales) quetenían la finca inscrita *con sujeción a su régimen económico matrimonial+.

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 61

R. 25.06.2007 (Ayuntamiento de Jávea contra Registro de la Propiedad de Jávea) (BOE25.07.2007).

R. 26.06.2007 (Ayuntamiento de Jávea contra Registro de la Propiedad de Jávea) (BOE25.07.2007).

II.9. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 27 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 25DE JULIO DE 2007)

Herencia: No pueden adjudicarse fincas gananciales de la causante sin previa liquida-ción de la sociedad conyugal

Se trata de una acta de protocolización del auto en que terminó una partición judicial. *Res-pecto de una finca, que se halla inscrita en cuanto a cuatro octavas partes a favor de la causante'para su sociedad conyugal', la Registradora suspende la inscripción por entender que previa-mente se ha de liquidar la sociedad conyugal que existió entre la causante y su esposo+. LaDirección confirma esa calificación y reitera la obligación del Registrador de *calificar deter-minados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí, como más im-portante, el de examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registroconceda algún derecho que podría ser afectado por la resolución judicial+, con objeto de evitarindefensión del mismo, proscrita por el art. 24 CE y su corolario registral del art. 20 LH.

R. 27.06.2007 (Particular contra Registro de la Propiedad de Villacarriedo) (BOE 25.07.2007).

II.10. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 28 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 25DE JULIO DE 2007)

Comunidad: No es precisa la aprobación judicial de disolución de comunidad en la quelos menores están representados por su madre

Adjudicada una herencia por partes indivisas, se disuelve la comunidad a continuación; unode los interesados, menor, está representado por su madre (al haber fallecido su padre), que notiene interés personal en la herencia. Dice la Dirección que *el art. 406 C.c. se remite en cuantoa las reglas de la división de comunidad a los preceptos relativos a la división de herencias, yentre estos últimos el art. 1060 C.c. dispone que cuando los menores estén legalmente repre-sentados no será precisa aprobación judicial+.

R. 28.06.2007 (Notario Enrique Franch Quiralte contra Registro de la Propiedad de Albo-cácer) (BOE 25.07.2007).

II.11. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 29 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 31DE JULIO DE 2007)

Descripción de la finca: Correspondencia de la referencia catastral

La Dirección declara la inscribibilidad de la referencia catastral de una finca, que figura enla escritura de compraventa, deshaciendo las dudas del Registrador sobre correspondencia de

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esa finca con la de las certificaciones catastrales aportadas, ya que: «La diferencia de superficieentre la finca registral y la que consta en el certificado catastral no excede del 10 % (art. 45.bRDLeg. 1/05.03.2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobi-liario)»; la referencia catastral es la correspondiente al recibo del impuesto de bienes inmueblesque venía pagando el vendedor; «se ha actuado conforme a lo dispuesto por el art. 49.1 RDLeg.1/2004 para los supuestos de dudas de identidad de la finca, habiéndose acreditado por certifi-cación al efecto que el paraje coincide con el descrito en la escritura (razón de la primera nega-tiva a la constancia registral de la referencia catastral)»; y «los linderos expresados en el títuloy en el Registro no son linderos fijos que permitan sostener las dudas fundadas de falta decorrespondencia entre finca registral y catastral».

R. 29.06.2007 (Rio Rita, S.L.U., contra Registro de la Propiedad de Massamagrell) (BOE31.07.2007).

II.12. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 31DE JULIO DE 2007)

Anotación preventiva de embargo: La caducidad de la anotación tiene efectos absolutosy hace perder el rango registral

«La caducidad de la anotación [de embargo] por falta de prórroga conlleva la imposibilidadde inscribir el testimonio del auto de adjudicación por existir una inscripción de dominio que hapasado a tener rango preferente, lo que determina el cierre del Registro respecto de títulos ahoraposteriores en rango (cfr. art. 17 LH). Lo mismo ocurre con el mandamiento de cancelación decargas, que no puede extenderse a asientos que han pasado a tener rango registral anterior.»

R. 30.06.2007 (Particular contra Registro de la Propiedad de Madrid-6) (BOE 31.07.2007).

II.13. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 2 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 31DE JULIO DE 2007)

Urbanismo: El proyecto de reparcelación firme no puede modificarse unilateralmentepor la Administración

La Dirección sigue en la línea de las R. 11.01.1999, R. 12.11.1999, R. 10.03.2000 y R.26.03.2007: «Se debate en este recurso sobre la rectificación por medio de instancia privada,acompañada de certificación de la administración actuante acreditativa del error padecido, sinaudiencia del titular favorecido, de la inscripción de un proyecto de reparcelación, que equivoca-damente adjudicó con carácter privativo una finca de resultado, cuando la finca de origen teníacarácter ganancial». Y dice la Dirección que «no estamos ante un mero error material de haberseescrito unas palabras por otras, sino ante un verdadero error de concepto, ya que se ha alterado elsentido general de los derechos inscritos (cfr. arts. 212 y 216 LH) [...] no cabe por tanto sinoactuar conforme el Ordenamiento Jurídico prevé para la rectificación de errores de concepto, demanera que se precisará el consentimiento del titular registral (o de sus herederos) o en su defectoresolución judicial firme en procedimiento entablado contra él» (arts. 40 y 82 LH).

R. 02.07.2007 (Particular contra Registro de la Propiedad de Vinarós) (BOE 31.07.2007).

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 63

II.14. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 3 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 31DE JULIO DE 2007)

Actos inscribibles: No es inscribible una sentencia sin trascendencia real

Como resulta de los arts. 1, 2, 42 y 98 LH, «el Registro de la Propiedad tiene por objeto–salvo excepciones expresamente contempladas en la ley– la inscripción de los actos y contra-tos de trascendencia jurídico-real inmobiliaria [...] La sentencia cuya inscripción se pretendecarece de toda trascendencia real, ya que en la misma se rechaza expresamente la pretensióndel demandante acerca de la titularidad de la finca, y únicamente se limita a reconocer la exis-tencia de una sociedad [titular registral] y la condición del demandante como socio de la mis-ma»; como dice la propia sentencia, «el dueño de dicho inmueble, mediante aportación, nopueden serlo los socios, sino la sociedad misma».

R. 03.07.2007 (Particular contra Registro de la Propiedad de Sitges) (BOE 31.07.2007).

II.15. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 4 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 31DE JULIO DE 2007)

Reanudación del tracto: Es inscribible el auto dictado en expediente de dominio aun-que las transmisiones omitidas consten en documento público

Se trata de auto dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo,cuya inscripción se deniega por la Registradora porque «como las varias transmisiones que hatenido la finca y que no se han inscrito constan en escritura pública, no es procedimiento ade-cuado el expediente de dominio, sino que hay que inscribir todas las transmisiones». La Direc-ción, aun reiterando, como en otras ocasiones, «el carácter excepcional y supletorio de esteexpediente», concluye que «cuando son varias las transmisiones existentes, no cabe gravar alpropietario actual con la carga de tener que inscribir todas ellas, pues, aunque existan títulospúblicos de las sucesivas transmisiones, existe verdadera interrupción del tracto, ya que eltitular que pretende ahora la inscripción no basa su derecho en el titular registral».

R. 04.07.2007 (Particular contra Registro de la Propiedad de Santiago de Compostela-1)(BOE 31.07.2007).

II.16. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 5 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 31DE JULIO DE 2007)

Anotación preventiva de embargo: Embargo fiscal sobre finca privativa por deuda ga-nancial

Se trata de una doctrina de la Dirección sobre embargo de bienes gananciales y ex-gananciales repetida a lo largo de muchas resoluciones, la última, R. 29.12.2005: Ante unembargo administrativo por deudas a la Seguridad Social, el Registrador suspende la prácticade la anotación por hallarse la finca inscrita a nombre del marido de la deudora con carácterprivativo. Y la Dirección confirma esa calificación, porque «la sola afirmación por el Recauda-dor de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales

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no es suficiente para hacer posible la anotación. Es necesario para ello que exista una previadeclaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civiluna presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad degananciales (en contra de lo que afirma el recurrente, cfr. arts. 1362 y 1365 C.c.), ningunadeuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamentecomo tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial».

R. 05.07.2007 (Tesorería General de la Seguridad Social contra Registro de la Propiedad deHuelva-2) (BOE 31.07.2007).

II.17. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 6 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 31DE JULIO DE 2007)

Separación y divorcio: No puede inscribirse el uso en favor del cónyuge que ya tiene laplena propiedad

Recurso gubernativo: No puede fundarse sobre documentos nuevos no presentados entiempo y forma

La Dirección rechaza que pueda inscribirse «el uso a favor de la esposa, en un matrimoniosin hijos, de una vivienda familiar, siendo así que tal vivienda está inscrita a favor de dichaesposa como bien privativo», toda vez que «el uso y disfrute de la vivienda, en el presentecaso, viene atribuido por el derecho de propiedad». Ahora bien, «podría ser otra la solución si,al tiempo de la presentación de la sentencia de divorcio, se hubieran hecho las alegaciones ypresentado los documentos que se presentan con la interposición del recurso, y que, en estemomento no pueden ser tenidos en cuenta por imperativo del art. 326.1 LH, que impide que, eneste momento procedimental, se tengan en cuenta nuevas alegaciones o documentos que elRegistrador no pudo tener en cuenta en el momento de formular su calificación» (según larecurrente, la causa de su solicitud era la existencia de una sentencia por la que se declaró quela escritura de cesación de proindiviso y adjudicación de dicha vivienda con carácter privativoera inexistente por simulación absoluta).

R. 06.07.2007 (Particular contra Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz-2) (BOE31.07.2007).

II.18. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 9 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 31DE JULIO DE 2007)

Título inscribible: Es inscribible la cesión en pago otorgada por la Administración endocumento administrativo

Calificación registral: El Registrador puede calificar la exención del Impuesto

«Se solicita la inscripción a favor del Instituto de Crédito Oficial de determinado inmuebleque figura inscrito a nombre del Estado y está incluido entre los que, según acuerdo de Consejode Ministros, son objeto de reintegración y de compensación de bienes y derechos a favor de laUnión General de Trabajadores, en cumplimiento de lo establecido en la disp. adic. 4 L.4/08.01.1986, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado; con la particularidadde que el mismo acuerdo gubernamental aplica tales bienes y derechos a la liquidación de

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 65

determinado préstamo que dicha Organización Sindical mantiene con el Instituto de CréditoOficial». La Dirección, citando su propia R. 18.01.1999, dice que la dación en pago es «trans-misión que, en cuanto forma de pago, puede realizar tanto el deudor como un tercero (art. 1158C.c.)» y que, por tanto, «existe un título material adecuado para que esa transmisión se produz-ca –adjudicación en pago de deuda realizada por un tercero–», y existe también «un documentopúblico que sirve de fundamento inmediato al derecho de la entidad en cuyo favor debe practi-carse la inscripción». Por lo que no confirma la calificación impugnada. Pero considera necesa-ria la «intervención de la entidad acreedora a la que se adjudica el inmueble, haciéndose cons-tar la cuantía de la deuda derivada del préstamo referido que queda extinguida mediante laadjudicación debatida».

En cuanto a la necesidad de la previa liquidación de impuestos (o declaración de exención),dice la Dirección que «en el supuesto de hecho de este expediente, en el que claramente laadjudicación en pago de deuda a favor del Instituto de Crédito Oficial está incursa en causalegal de exención fiscal (cfr. art. 45.I.A.a RDLeg. 1/24.09.1993, por el que se aprueba el TextoRefundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Do-cumentados), entra dentro de las facultades calificadoras generales del Registrador, el apre-ciarla de oficio. Este es el criterio tradicionalmente sostenido, pues también esta DirecciónGeneral consideró apreciable de oficio la no sujeción (sin necesidad de aportar nota fiscal)respecto de las anotaciones de embargo en causa criminal u otras en las que la no sujeciónfuera claramente apreciable».

R. 09.07.2007 (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra Registro de la Propiedadde Écija) (BOE 31.07.2007).

R. 10.07.2007 (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra Registro de la Propiedadde Utrera-2) (BOE 31.07.2007).

R. 11.07.2007 (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra Registro de la Propiedadde Sevilla-8) (BOE 31.07.2007).

R. 12.07.2007 (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra Registro de la Propiedadde Orgaz) (BOE 31.07.2007).

II.19. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 13 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 3DE AGOSTO DE 2007)

Cancelación: Requiere consentimiento del titular o sentencia contra él

Se pretende cancelar una servidumbre de paso «por haber perdido su utilidad, de conformi-dad con lo que establece el art. 568 C.c.» Pero la Dirección repite una vez más que «los asien-tos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. art. 1.3 LH)» y que, por tanto,la cancelación requiere el consentimiento del titular de la servidumbre o resolución judicial enprocedimiento entablado contra él, «no sólo por imperativo del art. 82 LH, sino por aplicacióndel art. 24 CE, que proscribe la indefensión. La única forma en que pudiera cancelarse sindicho consentimiento sería que en el título constitutivo de la servidumbre se hubiera pactadoun procedimiento para su cancelación sin necesidad del mismo (supuesto del art. 82.2 LH) yacreditando las circunstancias pertinentes sin necesidad de juicio contradictorio».

R. 13.07.2007 (Tilisos, S.L., contra Registro de la Propiedad de Medio Cudeyo-Solares)(BOE 03.08.2007).

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II.20.– RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 3DE AGOSTO DE 2007)

Urbanismo: El convenio urbanístico de gestión concertada en Canarias necesita escri-tura pública

Calificación registral: La de documentos administrativos se extiende a las formalida-des extrínsecas

Recurso gubernativo: La subsanación después de interpuesto no implica desistimiento

1. Convenio urbanístico.– No puede inscribirse sin escritura pública un convenio urbanísti-co de gestión concertada en Canarias, toda vez que ese requisito se exige en los arts. 109 DLeg.1/08.05.2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Terri-torio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y 77.3 D. 183/21.12.2004, por el que seaprueba el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias; sinque quepa alegar la posibilidad de prescindir de la escritura según el RD. 1093/1997 sobreinscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, dado el carácteradjetivo de este Real Decreto.

2. Calificación registral.– La calificación registral se extiende a esa exigencia de escriturapública, según el art. 99 RH, «en cuya virtud la calificación registral de los documentos admi-nistrativos se extenderá en todo caso, como aquí ha sucedido, a las formalidades extrínsecas deldocumento presentado y a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento en cuestión».

3. Recurso gubernativo.– Como quiera que después de interponer el recurso se otorgó e ins-cribió la escritura pública en cuestión, dice la Dirección que no se está ante una subsanaciónrealizada antes de la interposición del recurso (vid. art. 325, último apartado, LH), sino anteuna subsanación a efectos de lograr la inscripción, subsanación que, por tanto, ha de conside-rarse un acto ajeno al recurso, el cual ha de continuar necesariamente su tramitación».

R. 14.07.2007 (Gerencia Municipal de Urbanismo de La Laguna contra Registro de la Pro-piedad de La Laguna-2) (BOE 03.08.2007).

II.21.– RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 3DE AGOSTO DE 2007)

Herencia: La aceptación por una fundación se entiende a beneficio de inventario aun-que no se diga expresamente

Una fundación se adjudica la herencia a la que es llamada, sin decir que lo hace a beneficiode inventario conforme al art. 22.1 L. 50/26.12.2002, de Fundaciones. Dice la Dirección que«la aceptación (tácita en el caso examinado, en tanto que en ningún momento se emplea en laescritura la palabra aceptación) es siempre necesariamente con beneficio de inventario, sin quepara considerar producidos los efectos del mismo en favor del heredero sea preciso, por tanto,que el llamado declare querer utilizar dicho beneficio ex art. 1014 C.c.» Aclara que «el herede-ro que goce de tal beneficio tiene, al menos, los mismos poderes sobre el patrimonio heredita-rio (y uno de ellos es el derecho a inscribir su adquisición hereditaria) que el heredero puro ysimple, pues tal beneficio se contrae exclusivamente al fin económico limitativo de responsa-bilidad pecuniaria». E insinúa, aunque no entra en el problema por no haber sido objeto decalificación ni recurso, «la problemática que pudiera plantear el inciso final del párrafo primero

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 67

del art. 22 de la citada Ley de Fundaciones» (sobre responsabilidad de los patronos por lapérdida del beneficio de inventario).

R. 16.07.2007 (Notario Jaime Recarte Casanova contra Registro de la Propiedad de Ponfe-rrada-1) (BOE 03.08.2007).

II.22. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 3DE AGOSTO DE 2007)

Calificación registral: El Registrador no puede suplir la intención o consentimiento delas partes

Se trata de una escritura de novación de hipoteca en la que se garantiza una cantidad porprincipal, otras por intereses y una tercera que no se dice para qué (se trataba de las costas,según subsanación que hizo por sí la Notaria según el art. 153 RN). Según la Dirección, no sepuede «trasladar a la Registradora la responsabilidad de la subsanación de la omisión y preten-der que ésta deduzca cuál ha sido la voluntad de las partes respecto de una cuestión acerca de lacual nada han declarado (téngase en cuenta, por ejemplo, que, en el marco de la novación,pudiera ocurrir que las partes hubieran decidido dar otra redacción a la cláusula de responsabi-lidad hipotecaria, modificando sus términos)»; en cambio «la Notaria contaba con elementosde juicio suficientes (especialmente, la voluntad de las partes expresada en el momento delotorgamiento de la escritura)».

Fuera del caso concreto, que no tiene demasiado interés, la Dirección hace un repaso a ladoctrina sobre los límites de una pretendida función integradora del Registrador: «Por un lado,el Registrador ha de extender la nota de calificación emitiendo juicios inequívocos y conclu-yentes, sin aventurarse en conjeturas o hipótesis (vid. R. 19.12.1993 y R. 20.01.2004); no pue-de, por otro lado, modificar los términos del negocio calificado para hacer posible su reflejoregistral (R. 06.03.1997), ni suplir la intención o consentimiento de las partes, haciendo deduc-ciones o interpretaciones sobre cuál ha sido su voluntad (R. 05.04.2005) [...] Puede, y debe, elRegistrador actuar de oficio cuando los defectos por él apreciados puedan ser subsanados me-diante simples operaciones matemáticas o mediante una interpretación lógica y sistemática delresto del documento calificado, atendidas las reglas del sano juicio y la escasa entidad de lafalta (R. 19.06.1990, R. 25.06.2001, R. 21.11.2001, R. 18.06.2002, R. 12.09.2005 y R.23.07.2005)...»

R. 16.07.2007 (Notaria María del Rocío de la Hera Ortega contra Registro de la Propiedadde Ribadeo) (BOE 03.08.2007).

II.23. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 3DE AGOSTO DE 2007)

Cancelación: Requiere consentimiento del titular o sentencia contra élRecurso gubernativo: Sólo procede contra la nota de suspensión o denegación, no

cuando se practica el asiento

Se solicita la «cancelación de una nota marginal que publica la iniciación de un expedientede compensación urbanística y la consiguiente afección de una finca; la nota fue extendida en

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1992, prorrogada por tres años en 2002, y prorrogada nuevamente por tres años en 2005». Y,aunque sea dudosa la validez de esas prórrogas, «lo cierto es que la afección sigue vigente y[...] los asientos del Registro, una vez practicados, están bajo la salvaguardia de los Tribunalesy producen todos sus efectos en tanto no sean rectificados en los términos establecidos en laLey (art. 1 LH)»; a lo que se añade que el recurso gubernativo solo está previsto para cuestio-nar una calificación registral por la que se rechace total o parcialmente la inscripción solicitada,pero no para lograr la rectificación de un asiento ya practicado (arts. 66 y 324 LH)».

R. 16.07.2007 (T.F.H.A. y C., S.L., contra Registro de la Propiedad de Cogolludo) (BOE03.08.2007).

II.24. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 17 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 7DE AGOSTO DE 2007)

Principio de tracto sucesivo: No puede inscribirse una sentencia en procedimiento noseguido contra el titular registral

Se solicita la inscripción de una sentencia dictada por un Tribunal de lo Contencio-so-Administrativo «por la que se anula el acto administrativo de adjudicación de unas fincas,dándose la circunstancia de que éstas continúan inscritas a favor del adjudicatario», sin queconste que este haya intervenido en el procedimiento. La Dirección confirma la suspensión dela inscripción y fundamenta, una vez más, la calificación registral de documentos judiciales:«Puede el Registrador rechazar la inscripción de un documento judicial sin por ello dejar deobservar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales (art. 118 CE), toda vezque dicho mandato debe compaginarse con el principio también constitucional (art. 24 CE) deprotección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefen-sión; de modo que debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que enel respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenidola intervención prevista por las leyes para su defensa».

R. 17.07.2007 (Particular contra Registro de la Propiedad de San Javier-2) (BOE 07.08.2007).

II.25. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 18 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 7DE AGOSTO DE 2007)

Calificación registral: El Registrador no debe calificar la intervención de personasajenas al negocio formalizado en la escritura

Se trata de una escritura de compraventa en la que el administrador de la sociedad compra-dora «además interviene en su condición de tutor del menor X», que después no adquiere dere-cho alguno; el Registrador alega determinados defectos sobre la representación del menor «pa-ra el caso de que la referencia a dicha intervención no sea un mero error material». Pero dice laDirección que «al Registrador le está vedado extender su calificación a extremos que carezcande trascendencia jurídico real inmobiliaria o que, aun careciendo de ella, la Ley no le exija quecalifique expresamente». Y, con respecto a esa intervención en representación del menor, que,«con independencia de la mayor o menor claridad y precisión de la redacción de la escritura, enlo que se refiere a la comparecencia en ella del tutor de una persona que no es adquirente del

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 69

dominio, lo cierto es que pueden concurrir circunstancias que hagan aconsejable la interven-ción en el instrumento público de que se trate de personas ajenas a la mutación jurídico realsolemnizada».

R. 18.07.2007 (Notario Ignacio Sáenz de Santamaría Vierna contra Registro de la Propie-dad de Madrid-6) (BOE 07.08.2007).

II.26. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 19 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 7DE AGOSTO DE 2007)

Recurso gubernativo: El Registrador sólo debe trasladar el recurso al funcionario queexpidió el título

Calificación registral: El Registrador no puede calificar el fundamento jurídico de laresolución judicial

1. Recurso gubernativo.– El Registrador notificó a la entidad acreedora el recurso guberna-tivo interpuesto por el adjudicatario en un caso de ejecución hipotecaria. Dice la Dirección que«tal actuación es de todo punto incorrecta, dada la actual redacción del art. 327.5 LH, pues,según esta norma, el Registrador debe dar traslado del recurso, única y exclusivamente, a quiendicho precepto determina».

2. Calificación registral.– Se trata de un procedimiento judicial de ejecución de hipoteca enel que el Registrador aprecia una «contradicción entre la valoración en que se tasaron los bie-nes ejecutados y la cantidad que consta fijada como valor de los bienes subastados». Perotratándose de documentos judiciales, el art. 100 RH establece «un claro límite a la funcióncalificadora del Registrador, y es que la misma nunca puede afectar a la fundamentación delfallo [...] Aunque se admitiera la posibilidad de que pudiera, a través del procedimiento corres-pondiente, decretarse eventualmente la nulidad de las actuaciones realizadas en sede judicialpor no ajustarse a derecho la decisión en su día adoptada respecto del tipo de salida de la su-basta, lo cierto es que mientras que tal hecho no se produzca, y al tratarse de un acto jurisdic-cional de aplicación de la ley, habrá que estar al mismo, sin que entre las funciones de la califi-cación registral, ni tampoco en las revisoras de este Centro Directivo, esté la de ser, como ponede relieve el Magistrado en sus alegaciones, una 'suerte de instancia revisora de la actividadprocesal', algo que es de competencia exclusiva del orden jurisdiccional».

R. 19.07.2007 (Promociones Olba García, S.L., contra Registro de la Propiedad Santa Co-loma de Gramanet-2) (BOE 07.08.2007).

II.27. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 19 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 7DE AGOSTO DE 2007)

Principio de tracto sucesivo: No puede inscribirse una sentencia en procedimiento noseguido contra el titular registral

Se trata de un «auto judicial recaído en procedimiento de ejecución de sentencia dictada enjuicio de testamentaría, por el que se adjudica en subasta una finca, dándose la circunstancia deque ésta figura en el Registro inscrita a favor de unos cónyuges ya fallecidos». La Direcciónresuelve que sería necesario «aportar al Registro la documentación pública que acreditase que

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todos los interesados en las herencias de los titulares registrales de la finca adjudicada (bien lofueran por delación directa, bien por sustitución, representación o derecho de transmisión) hansido parte en los diferentes procedimientos judiciales que han desembocado en el auto de adju-dicación»; y además, que «los documentos que se aporten (y a salvo las excepciones previstasen la legislación hipotecaria) han de ser públicos (art. 3 LH), condición que no reúnen (al nocumplir los requisitos exigidos al efecto por el art. 1216 C.c.) las simples fotocopias». Y vuelvea repetir su doctrina sobre la calificación registral de documentos judiciales, especialmente enrelación con el principio de tracto sucesivo, en la misma línea de, por ejemplo, la anterior R.17.07.2007.

R. 19.07.2007 (Particular contra Registro de la Propiedad de Madrid-3) (BOE 07.08.2007).

II.28. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 19 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 7DE AGOSTO DE 2007)

Calificación registral: La calificación registral sólo puede notificarse por fax a quieneshayan aceptado este medio

Obra nueva: El seguro decenal debe ser por el coste de ejecución, que consta en el con-trato de seguro

Reitera en el sentido indicado la doctrina de otras anteriores sobre comunicación de la cali-ficación registral por telefax.

Y reitera, también en el sentido indicado, el contenido de las R. 21.03.2007 y R. 04.05.2007sobre declaración de obra nueva.

R. 19.07.2007 (Notario José-Antonio García Vila contra Registro de la Propiedad de Saba-dell-4) (BOE 07.08.2007).

II.29. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 19 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 6DE AGOSTO DE 2007)

Anotación preventiva de embargo: La caducidad de la anotación tiene efectos absolutosy hace perder el rango registral

*Se plantea en este expediente la posibilidad de inscribir un mandamiento de cancelación decargas dictado en procedimiento ejecutivo, habida cuenta de que la anotación de embargo decre-tada en dicho procedimiento se hallaba caducada cuando el mandamiento fue presentado en elRegistro, y de que existen anotaciones de embargo vigentes+. La Dirección reitera una vez más sudoctrina de que *la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada opera demodo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aun cuando no se haya extendido elcorrespondiente asiento de cancelación; y ello, tratándose –como ahora sucede– de una anotaciónpreventiva de embargo, determina la pérdida de su prioridad, y que las cargas posteriores mejorende rango+ y, por tanto, el mandamiento de cancelación de cargas *no podrá afectar a las cargasque, por mor de la caducidad, han mejorado de rango y ganado prioridad+.

R. 19.07.2007 (Soanre de Inversiones, S.L., contra Registro de la Propiedad de Lorca-1)(BOE 06.08.2007).

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 71

II.30. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 20 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 17DE AGOSTO DE 2007)

Herencia: El contador partidor de los dos cónyuges puede por sí solo liquidar los ga-nanciales

Herencia: La inscripción de la partición hecha por el contador partidor no necesitaaceptación del heredero

Herencia: En el título constitutivo de la propiedad horizontal no tienen que intervenirlos legatarios que no sean de pisos determinados

Propiedad horizontal: Pueden configurarse como privativos los elementos que no seande necesaria utilización comunitaria

1. Contador partidor.B Un contador partidor encargado por el testador de pagar una legítimacon atribución de unos departamentos en una casa, la divide en régimen de propiedad horizon-tal para formar tales departamentos, sin intervención del legitimario-legatario. La Direcciónconsidera correcta esa actuación, pues no habiéndose legado departamentos concretos, *noestamos ante un legatario de cosa específica y determinada, sino ante un legatario de partealícuota y, como tal, cotitular de los bienes que integran el activo neto partible, cuyo régimenjurídico en lo concerniente a la intervención en la partición de la herencia se asemeja al de unheredero+; de manera que la interpretación realizada por el ejecutor testamentario *será válida yeficaz en tanto no medie resolución judicial (Vid. R. 24.03.2001)+; y, conforme a doctrinareiterada de la Dirección (se citan las R. 27.12.1982, R. 19.09.2002, R. 21.06.2003 y R.13.10.2005), *la partición de herencia hecha por el contador partidor, no requiere el consenti-miento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus fun-ciones, sin que la [no] aceptación por los herederos y legatarios, impida la inscripción corres-pondiente+.

*Para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad degananciales [...] No obstante, en un caso como el que acontece en la escritura calificada, en quese documentan las operaciones particionales de los dos cónyuges y en el que además todos losbienes inventariados son de carácter ganancial [...], concurriendo varios títulos adquisitivos afavor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades idénticas en su modo de sery coincidentes en el objeto, bastaría a efectos del principio de especialidad, con la fijación delas cuotas recibidas por cada uno de ellos+. Por otra parte, *la jurisprudencia (vid. S.31.12.1912, S. 22.08.1914, S. 10.01.1934, S. 17.04.1943 y la más reciente S. 02.04.1996) y ladoctrina de este Centro Directivo (cfr. R. 05.10.1893, R. 12.11.1895, R. 28.01.1898, R.14.03.1903, R. 26.02.1906, R. 25.05.1906, R. 11.09.1907, R. 29.01.1908, R. 31.01.1912, R.07.03.1914, R. 22.08.1914, R. 06.03.1923 y R. 12.07.1930, entre otras), han admitido porrazones puramente prácticas, el que el contador partidor pudiera hacer como operación prepar-ticional, la liquidación de la sociedad conyugal con intervención del cónyuge viudo, facultadde la que no puede entenderse privado, por el hecho de que haya acontecido el fallecimientodel otro cónyuge, pues de admitirse la tesis contraria, se vería frustrada la voluntad de los tes-tadores Bley de la sucesiónB, que no era otra que encomendar la partición de su herencia almismo contador partidor, sin intervención de los herederos (vid. R. 12.04.1951)+; es decir, quepodría hacer la liquidación de gananciales por sí solo si actúa como contador partidor de lasherencias de los dos cónyuges.

2. Propiedad horizontal.B Se plantea por último *si la cubierta el edificio puede configurarsecomo elemento privativo dentro de la propiedad horizontal o por el contrario, en el caso objetode recurso, sólo sería posible Bcomo sostiene el RegistradorB conformar como tales los traste-

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ros ubicados en aquélla+. La Dirección, con cita, quizá innecesaria, de la R. 01.09.1981, diceque, *aunque la cubierta del edificio, sea por definición legal un elemento común de los pro-pietarios del edificio (cfr. arts. 396 C.c. y 3 LPH), no cabe duda que el uso (R. 17.04.1986) oincluso la titularidad dominical de dicho elemento común (piénsese en la posibilidad reconoci-da por el art. 16.2 RH de configurar un derecho de sobrelevación sobre el edificio) puede atri-buirse en el título constitutivo a determinados propietarios, al no ser de los de necesaria utiliza-ción por todos ellos para el ejercicio de su derecho de propiedad (vid. R. 23.11.1999)+.

R. 20.07.2007 (Notario José-Antonio Pérez Ramos contra Registro de la Propiedad de Be-nidorm-3) (BOE 17.08.2007).

II.31. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 25 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 17DE AGOSTO DE 2007)

Anotación preventiva de suspensión: No puede prorrogarse por cuatro años

Se deniega la posibilidad de prorrogar por cuatro años una anotación de suspensión de otrade embargo, tomada por el defecto subsanable de no hallarse inmatriculada la finca embargada,anotación que ya fue objeto de prórroga hasta un máximo de 180 días. La Dirección recuerda ladoctrina de la R. 24.04.2007, y concluye que no cabe la prórroga ordenada, ya que *dispone elart. 86 LH que el plazo de duración de las anotaciones preventivas es el de cuatro años (prorro-gable sucesivamente por otros tantos), a menos que tengan señalado por ley un plazo másbreve. Y esto último es lo que ocurre en el caso que nos ocupa+, pues de los arts. 96 LH, 205.2RH y art. 20.3 LH no resulta más prórroga que la máxima de un año prevista en el art. 205.2RH; aunque *son ciertamente comprensibles las razones apuntadas por el recurrente acerca dela conveniencia de que la prórroga pudiera alargarse por un plazo superior+.

R. 25.07.2007 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Registro de la Propiedad deValladolid-3) (BOE 17.08.2007).

II.32. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 26 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 17DE AGOSTO DE 2007)

Mención: Es mención y debe cancelarse la referencia a disminuciones de cabida deri-vadas de actos no inscritos

Calificación registral: La inscripción parcial puede solicitarse a la vez que se interponerecurso gubernativo

Calificación registral: En la inscripción parcial solo cabe actuación de oficio en los do-cumentos judiciales

1. Exceso de cabida y mención.B Se trata de una finca que, según el Registro, originaria-mente tenía una superficie de *x+ metros cuadrados, de los que, según manifestaron las partes,fue expropiada una parte, y otra parte corresponde a cañada, por lo que resultaría una superficiede *y+ metros cuadrados; ni la expropiación ni la cesión han tenido acceso al Registro. Lasuperficie que aparece en el título presentado ahora está entre *x+ e *y+. Frente a las objecionesdel Registrador, entiende la Dirección que no se trata de un exceso de cabida (respecto de *y+),sino que la *disminución+ registral de la superficie (de *x+ a *y+) derivada de la expropiación y

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 73

de la cañada pública constituye en realidad una mención, que debe ser cancelada conforme a ladoctrina de los arts. 29 LH, 98 LH y 353.3 RH, puesta de relieve en la R. 21.03.1947. De ma-nera que lo único que cabría cuestionar es la inscripción de la actual disminución de cabida(respecto de *x+), cuestión en la que no entra la Dirección por no haber sido objeto del recurso.

2. Inscripción parcial.B Pero no admite la Dirección la queja sobre la actuación registral:*Conforme a los arts. 19 bis LH y 434 RH, en caso de calificación negativa parcial del docu-mento presentado (como es el caso), lo que debe hacer el Registrador es notificar el defecto porél apreciado, a la vista de lo cual el presentante o el interesado podrán solicitar la inscripciónparcial del documento, sin perjuicio de su derecho a recurrir en cuanto a lo no inscrito [...] ElRegistrador ha de atenerse a lo querido por las partes en el documento presentado, sin poderactuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados (R. 13.01.1995, R. 17.03.2004,R. 19.04.2004 y R. 20.07.2006); criterio que sólo cabe excepcionar en caso de documentosjudiciales, dadas las características de este tipo de documentación, que aconsejan que, en lamedida de lo posible, el Registrador actúe de oficio cuando sea posible la inscripción parcial, afin de dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboración con las autoridades judicia-les (R. 29.05.1987, R. 06.04.2000, R. 27.04.2000 y R. 16.01.2007)+.

R. 26.07.2007 (IPF Sacedón, S.L., contra Registro de la Propiedad de Navalcarnero-2)(BOE 17.08.2007).

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III

RESOLUCIONES DE LA DGRN ENMATERIA MERCANTIL

Pedro Ávila Navarro

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III.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 26 DE JUNIO DE 2007, (BOE DE 25DE JULIO DE 2007)

Sociedad limitada: Administración: El pequeño error en el nombre del administradornombrado no impide la inscripción

Reitera la doctrina de la R. 19.07.2006 en el sentido de que no debe rechazarse la inscrip-ción del documento presentado *ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura ode su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo ycuál el dato verdadero+. El defecto recurrido (debía de haber otro no recurrido, sustituido en laresolución por puntos suspensivos) se refería al error en el nombre del secretario nombrado,que aparecía en unos sitios como *García-Castro+ y en otros como *García-Gasco+.

R. 26.06.2007 (Notario Francisco-Javier Morillo Fernández contra Registro Mercantil deToledo) (BOE 25.07.2007).

III.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 24 DE JULIO DE 2007, (BOE DE 7DE AGOSTO DE 2007)

Sociedad limitada: Junta: Los requisitos de convocatoria pueden justificarse con losanuncios incorporados a la escritura

En los anuncios de convocatoria de la junta incorporados a una escritura de modificación deestatutos de una sociedad limitada, pero no en resto de la escritura, consta la mención de «losextremos que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta haestado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social» (lo que el art.195.1 RRM exige que conste en el escritura). La Dirección reitera la doctrina de la R.10.07.1995, en el sentido de que «la omisión en la escritura calificada de una especificacióncomo la prevenida en el art. 195.1 RRM podría constituir ciertamente una irregularidad docu-mental, un incumplimiento por el Notario autorizante de las exigencias prevenidas reglamenta-riamente por la redacción de ese título, pero en modo alguno, puede ser obstáculo a la inscrip-ción solicitada, toda vez que de los propios anuncios de la convocatoria ha quedado debida-mente acreditados el cumplimiento de los requisitos prevenidos en el art. 71.1 LSL, máximecuando, como en el presente caso, esos anuncios no es que se hayan presentado con motivo dela solicitud de inscripción –como acontecía en el supuesto contemplado en aquella resolución–,sino que se incorporan por testimonio a la propia escritura, de la que pasan pues a formar parteintegrante a todos los efectos (cfr. arts. 154.3 y 221.1 RN)».

R. 24.07.2007 (Notario Juan Romero-Girón Deleito contra Registro Mercantil Madrid)(BOE 07.08.2007).

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IV

JURISPRUDENCIA CIVIL

Mercedes Tormo Santonja

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A) TRIBUNAL SUPREMO

IV.A.1.Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2007,

Sala Primera, de lo Civil

Negocio de fiducia cum amico en virtud del cual la madre adquiere una vivienda pormandato de su hijo, y con dinero de éste, para transmitírsela después

COMPRAVENTA. Vivienda adquirida por la madre con el dinero que le prestó su hijo.Posterior escritura –cuya nulidad se insta– en la que la madre vende al hijo la nuda propie-dad de la vivienda reservándose el usufructo vitalicio. Inexistencia de simulación contrac-tual por falta de precio. Hay un comportamiento que revela la presencia de una fiducia cumamico, un acuerdo entre madre e hijo por medio del cual ella adquiría la vivienda, usandosu condición de arrendataria a la que se dirige la oferta del IVIMA, para el mismo hijo, areserva del derecho de usufructo. Mediante la escritura no se pretendió más que completarel iter transmisivo, intitulando a favor del mandante o fiduciante el bien que para él se habíaadquirido.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó lademanda de nulidad de compraventa. La APMadrid estimó parcialmente la apelación delos actores y declaró la nulidad del contrato.El Tribunal Supremo declaró haber lugar alrecurso de casación de los demandados, casóla sentencia de apelación y confirmó la deprimera instancia.En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dosmil siete

SENTENCIA

La Sala Primera del Tribunal Supremo, cons-tituida por los Magistrados indicados al mar-gen, ha visto el presente recurso de casacióninterpuesto por la Procuradora D.ª M.ª T. F.T., en nombre y representación de D. J. y D.ªM. A., contra la Sentencia dictada en seis demarzo de dos mil por la Sección 11.ª de laAudiencia Provincial de Madrid, en el Recur-so de Apelación n.º 478/98 dimanante de los

autos de Juicio de Menor cuantía n.º 78/97del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 deMadrid.Han sido partes recurrida D.ª N., D.ª C., D.ªN., D.ª C. y D.ª R. y otros, representados porla Procuradora D.ª E. A. L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– D.ª N, D.ª C, D.ª N, D.ª C yD.ª R dedujeron demanda contra los cón-yuges D. J y D.ª M A., sobre resolución delcontrato de compraventa relativo a la vi-vienda sita en el número NUM000 de laCALLE000, Manzana NUM001, de laDIRECCION000 del BARRIO000 de Ma-drid, que entendían venía a constituir unadonación encubierta en fraude de sus dere-chos legitimarios.SEGUNDO.– Los demandados comparecie-ron y se opusieron a la demanda, tramitándo-se el juicio por el procedimiento de menor

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cuantía, bajo el número 78/97, ante el Juzga-do de Primera Instancia de Madrid n.º 50.TERCERO.– La demanda fue desestimada,con imposición de costas a las actoras, porSentencia dictada en 23 de febrero de 1998.CUARTO.– Presentaron las actoras Recursode Apelación, del que conoció la Sección11.ª de la Ilma. Audiencia Provincial deMadrid, Sala que dictó Sentencia en 6 demarzo de 2000, Rollo 478/98, por la que,con estimación parcial del recurso de apela-ción, declaró:(a) La nulidad del contrato de compraventasuscrito entre D.ª A. con D. J. y D.ª M. A., en8 de febrero de 1995, en escritura públicaotorgada ante el Notario de Madrid D. J. M.H. A., en relación con la finca registralNUM002 del Registro de la Propiedad deMadrid n.º 31, sita en la CALLE000 n.ºNUM000, Manzana NUM001 de la DIREC-CION000.(b) Proceder a la cancelación de la corres-pondiente inscripción registral practicada ensu día, sustituyéndose por otra a favor de losherederos únicos y universales reseñados enla escritura pública n.º 2.512 otorgada enMadrid, de acuerdo con el Acta de Notorie-dad instruida por el Notario D. G. F. F., en 11de julio de 1996.(c) No ha lugar a dar posesión a los herederosen este procedimiento de la finca en cuestión,que deberá dilucidarse en el juicio de testa-mentaría al efecto.(d) Sin especial pronunciamiento sobre costasen ninguna de las instancias.QUINTO.– Contra la expresada Sentenciahan interpuesto Recurso de Casación loscónyuges demandados y apelados D. J. y D.ªM. A. Formulan al efecto ocho motivos decasación, todos ellos acogidos al ordinal 4.ºdel artículo 1692 LEC 1881. Oportunamentela contraparte ha presentado escrito de im-pugnación.Se señaló para votación y fallo el día 12 deabril de 2007, fecha en la que efectivamentetuvo lugar, continuándose en días sucesivos.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.V. L. M. P.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– I.– La sentencia recurrida esta-blece como hechos probados los que a conti-nuación exponemos resumidamente:1.– D.ª A. falleció en Madrid el día 28 dediciembre de 1995, en estado de viuda de suprimer y único matrimonio, dejando sietehijos (D., N., C., N., J., C. y R.), declaradosherederos por Acta de Notoriedad de 11 dejulio de 1996.2.– En 8 de febrero de 1995 la causante habíaformalizado con su hijo J. y la esposa de éste,M. A., escritura de compraventa de la nudapropiedad de la vivienda sita en CALLE000n.º NUM000, Manzana NUM001 de la DI-RECCION000, de Madrid, por precio deocho millones de pesetas, que en ningúnmomento fue hecho efectivo por los compra-dores.3.– La vivienda había sido adquirida por D.ªA. al IVIMA en 25 de enero de 1995, por elprecio de 2.386.415 pesetas, por su condiciónde arrendataria, al haber aceptado la oferta deventa realizada por dicha entidad pública.4.– Las cantidades que debió abonar la cau-sante en concepto de precio (2.386.415 ptas),más IVA (71.830 ptas), Impuesto de Trans-misiones Patrimoniales (6.574 pesetas) máslos gastos de gestoría e incremento del IVA(115.238 ptas. y 24.103 ptas.) fueron satisfe-chas por su hijo D. J. y su nuera D.ª M.II.– El Juzgado de Primera Instancia valoraque la oferta del IVIMA a D.ª A. no podía seratendida por ésta, que carecía de medios. Deno haberla adquirido, mediante el precio quesatisfizo su hijo J., hubiera continuado enalquiler y nada hubiera transmitido, pues nisiquiera vivía nadie con ella en el inmueblecon derecho de subrogación. Para el Juzgador,se trata de una libre decisión de la madre, queutilizó la vía del doble contrato para no perderla oportunidad de llevar a efecto una adquisi-ción a buen precio. La cantidad satisfecha porel hijo en ningún caso ha de verse como dona-ción, según entiende, y no cabe calificar comosimulación por carencia de precio, pues elprecio fue el del primer contrato.

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IV. JURISPRUDENCIA CIVIL 83

III.– En cambio, la Sala de apelación valorala existencia de una simulación que encubreuna donación a favor del hijo, en perjuicio delos demás herederos, para cuya calificaciónha de partirse del reconocimiento expreso porlos demandados de la inexistencia de unverdadero negocio jurídico en la compraventaentre la madre y sus hijo y nuera, sino que laescritura de compraventa fue un negocioinstrumental de la primera transmisión opera-da entre el IVIMA y la madre del demanda-do. Operando de este modo los demandadosse habían subrogado de hecho en los derechosde D.ª A. como arrendataria de la viviendaoficial, adquiriendo a un precio muy ventajo-so la vivienda en cuestión.IV.– De ello deduce la Sala de instancia:(a) Que jurídicamente existe plena nulidad dela escritura otorgada entre madre e hijo ynuera, «al encontrarnos ante una simulacióndel negocio jurídico, articulado mediante elpago de un precio ficticio e inexistente, paratransmitir la vivienda a quien verdaderamentela había adquirido, que determina su nulidad,por aplicación de los artículos 1275 y 1276CC, y cuya causa final era ilícita, al cercenarlegítimos derechos de los restantes coherede-ros, pues no debe olvidarse que la adquisiciónde la vivienda litigiosa fue consecuencia delos derechos arrendaticios de la causante, quecorrespondían por igual a todos ellos, envirtud del artículo 659 del CC «.(b) Que el pago realizado por el hijo deman-dado y su esposa se incardina dentro de lossupuestos de repetición a que se refiere elartículo 1158, último párrafo, del CC, alhaberse realizado con el total conocimiento yconformidad de D.ª A., obligada al mismoante el IVIMA. De este modo, los demanda-dos se constituyen en acreedores de la deudo-ra y, en consecuencia, de la herencia transmi-tida a su fallecimiento (artículo 657 CC),debiéndose reintegrar dicha cantidad actuali-zada (precio, más gastos reseñados) concargo a los bienes que la integran (artículos1027 y ss. CC).(c) La nulidad de la inscripción practicadalleva consigo la inscripción a favor de los

herederos (artículos 2 y 3 ss. y cc. LH, 33, 34y ss. de su Reglamento)(d) No puede estimarse la pretensión de de-volución de la posesión a los legítimos here-deros, que en su caso deberá dilucidarse alamparo de lo establecido en los artículos1054 y ss. LECSEGUNDO.– Los recurrentes plantean, comose ha dicho, ocho motivos de casación, todosellos acogidos al ordinal 4.º del artículo 1692LEC 1881. Conviene iniciar el examen porlos motivos Cuarto, Sexto y Séptimo. En elmotivo Cuarto se denuncia la infracción delos artículos 1274, 1275 y 1276 del Códigocivil, y de la doctrina jurisprudencial relativaa la causa de los contratos. Este Motivo seenlaza con el Sexto, en el que se relacionacon lo dispuesto en los artículos 659 y 818del Código civil, y con el Séptimo, en el quese denuncia la infracción del artículo 1261del Código civil y de la jurisprudencia sobresimulación, citando al efecto algunas senten-cias de esta Sala.Los motivos han de ser estimados, pues es-tamos ante un supuesto en el que el contratosuscrito entre la madre, D.ª A., – después deque ésta hubo adquirido la vivienda del IVI-MA, con el dinero que le prestaron sus hijo ynuera, D. J. y D.ª M, A, –, y éstos, no puedecalificarse como una simulación, sino comoun acto instrumental de transferencia conse-cuente al acuerdo alcanzado para que la ma-dre, con dinero del hijo, adquiriera para éstela vivienda, con el usufructo vitalicio de lapropia madre, que, por cierto, disfrutó du-rante poco tiempo, pues falleció diez mesesdespués.Tal y como los hechos se presentan, D.ª A.,arrendataria de la vivienda, propiedad de unaentidad pública (Instituto Madrileño de laVivienda) y carente de medios, acuerda consu hijo J. (y la esposa de éste) que aceptará laadquisición que el Instituto le ofrece (conprecio ciertamente ventajoso, que sólo utili-zando la condición de arrendatario puedeaprovechar), pagando el precio con dinero delhijo, y después cederá al hijo la nuda propie-dad, reservándose el usufructo. Los hechos,

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así descritos, pueden ser calificados biencomo un préstamo del hijo a la madre, queésta habría de satisfacer de algún modo,quedando en tal caso la vivienda en el patri-monio de la madre como consecuencia de laescritura de compraventa entre la madre y elIVIMA y, al fallecer ésta, en la herencia,como activo, más un pasivo consistente en elcrédito por precio y gastos, del que seríatitular el Hijo D. J. (y su esposa). En tal caso,la siguiente escritura (por la que D.ª A. vendela nuda propiedad a hijo y nuera, por precioque efectivamente no se paga) podría serconsiderada un contrato simulado que encu-briría una donación, en fraude de los dere-chos legitimarios de los demás hijos.Pero hay que tener en cuenta, en primer lugar,que no hay rastro de un acuerdo sobre el prés-tamo de dinero ni sobre su devolución. Ensegundo lugar, que la madre era arrendataria deuna vivienda, y ni siquiera vivía con ella uno desus hijos o parientes que tuviera derecho asubrogación. En el momento de la adquisición(25 de enero de 1995) ninguna norma concedíaal inquilino o arrendatario un derecho transmi-sible mortis causa, y por ello el fallecimiento dela causante antes de que hubiera adquirido lavivienda no generaba, en modo alguno, la in-corporación al caudal relicto de un activo pa-trimonial que hubiera debido ser puesto a dispo-sición de los herederos, por más legitimariosque fueren. No cabe confundir con un derechotransmisible mortis causa el derecho a subrogar-se, que surge para determinados parientes oconvivientes, en función de la misma conviven-cia con el inquilino, con valoración de diversascircunstancias concurrentes (artículo 58 delTexto Refundido de la Ley de ArrendamientosUrbanos aprobado por Decreto 4104/1964, de24 de diciembre; Disposición Transitoria 2.ª B),4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, deArrendamientos Urbanos). No había, por ello,contra lo que señala la Sentencia recurrida(Fundamento Jurídico Tercero, in fine) la posi-bilidad de «cercenar legítimos derechos de losrestantes coherederos», pues los «derechosarrendaticios de la causante» no podían inte-grarse en el caudal relicto por aplicación del

artículo 659 del Código civil, como errónea-mente dice la Sala de instancia, contra lo que haafirmado y reiterado la jurisprudencia (Senten-cias de esta Sala de 6 de marzo de 1963, 16 defebrero de 1967, 5 de marzo de 1971, 7 deoctubre de 1994, 16 de febrero de 1998, etc.).No habría, pues, un fraude de los derechos delos legitimarios salvo en el caso de que se con-siderara la existencia de un préstamo o de unadonación del importe de precio, gastos e im-puestos, del hijo a la madre, y una adquisiciónpor ésta de la vivienda para sí, desligando yaislando los concretos actos de puesta a disposi-ción del precio más gastos, adquisición por lamadre (primera escritura) y posterior transfe-rencia al hijo (segunda escritura). Pero no sepresentan en el caso ni los elementos de ladonación del precio (expresamente lo dice elJuzgador de Primera Instancia) ni hay docu-mento u otra prueba que acredite el préstamo.Hay, en cambio, un comportamiento que revelala presencia de una fiducia cum amico, unacuerdo entre madre e hijo por medio del cualella adquiría la vivienda, usando su condiciónde arrendataria a la que se dirige la oferta, parael mismo hijo, a reserva del derecho de usu-fructo. La posibilidad, y la licitud, de la fiduciacum amico ha sido establecida con claridad porla jurisprudencia, en Sentencias como las de 16de julio de 2001, 17 de septiembre de 2002 y 13de febrero de 2003, entre las más recientes. Laprimera de las citadas, en que con justeza seremontaba el instituto a las Instituciones deGayo (II, 60) decía que en esta modalidad denegocio «el “fiduciario” se compromete a tenerla cosa en beneficio del fiduciante o de untercero (beneficiario), de tal modo que no os-tenta una titularidad real, pues no es auténticodueño, sino que solo tiene una titularidad formal(en el sentido de aparente), caracterizándoseprecisamente la figura de que se trata por pre-dominar el interés del fiduciante, lo que acentúala nota de confianza». Y la Sentencia de 30 deabril de 1992 destacaba la proximidad al man-dato de la figura, en un supuesto en que seutilizaba una sociedad, caracterizada comopequeña empresa, para conseguir un préstamoque iba a beneficiar a determinados socios. La

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IV. JURISPRUDENCIA CIVIL 85

Sentencia de 8 de febrero de 1996, recogiendodoctrina que ya se contenía en las de 3 de marzode 1932, 14 de octubre de 1959, 6 de octubre de1977 y 3 de enero de 1978, consideraba lavalidez del contrato no obstante haberse expre-sado una causa falsa, cuando se demuestra queestá basado en una verdadera y válida, doctrinaque sigue vigente, en Sentencias como las de 19de diciembre de 1999, 1 de abril de 2000, 2 deabril de 2001, 23 de octubre de 2002, entreotras.Esta posición, que caracterizadísima doctrinaconsideró como «fiduciaria en sentido lato»se basa, en definitiva, en una adquisiciónrealizada por encargo, un mandato para ad-quirir. El hijo encarga a la madre (única quepuede aprovechar la oferta por su condiciónde arrendataria) que adquiera para él (y suesposa), a cuyo efecto verifica el pago deprecio más impuestos y gastos, para que, conreserva del usufructo, la madre le transmita,como beneficiario definitivo. La segundaescritura es, de este modo, un acto de transfe-rencia sobre cuya naturaleza ya había hipoti-zado la doctrina que habría de ser, en la ma-yor parte de las ocasiones, una escriturasimulada, lo que carece de importancia en elcontexto negocial, pues el mandante ya ad-quirido, dando sentido con ello a lo previstoen el artículo 1717 del Código civil,como hadicho esta Sala en un conjunto de decisionesque constituyen una línea constante, como lasde 22 de mayo de 1964, 22 de noviembre de1965, 26 de noviembre de 1970, sin necesi-dad de que el mandatario otorgue un docu-mento en que el mandatario confiese o testi-monie el origen del dinero con el que adquie-re(lo que ocurre, en cambio, en las Sentenciasde 26 de mayo de 1950, 3 de junio de 1953, y19 de diciembre de 1963). Una línea quesigue en las Sentencias de 16 de mayo de1983, 24 de junio de 1984, 14 de octubre de1989, 13 de abril de 1994, 18 de enero y 4 dejulio de 2000, entre otras. La doctrina lo haexplicado al señalar que «el mandante ad-quiere una propiedad sustancial, mientras queel mandatario, frente a terceros ajenos almandante, desconocedores del mandato, una

propiedad formal». A lo que se añadiría,según la autorizada doctrina a que nos refe-rimos, que se trata «en suma, de algo idénticoa lo que ocurre en el negocio<<fiduciario,entre fiduciante y fiduciario». Por ello, nocabe apoyar en el carácter simulado de lasegunda compraventa, ni en la inexistencia deprecio, la nulidad, sino que hay que estar a lairrelevancia de la causa expresada, cuandosustancialmente se trata de completar, segúnel diseño negocial establecido, el iter transmi-sivo, intitulando a favor del mandante ofiduciante el bien que para él, en definitiva,se ha adquirido.TERCERO.– La estimación de los motivosantes indicados hace estéril el examen de losdemás que han sido planteados.CUARTO.– Al haberse estimado motivosplanteados por el cauce del ordinal 4.º delartículo 1692 LEC 1881, la Sala ha de resol-ver lo que corresponda dentro de los términosen que aparezca planteado el debate (artículo1715.1.3.º LEC), imponiendo las costas de lainstancia según las reglas generales, y las delrecurso de casación de modo que cada partesatisfaga las causadas a su instancia (artículos523, 710, 1715.2 LEC 1881). Por lo expues-to, en nombre del Rey y por la autoridadconferida por el pueblo español.

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CA-SACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ªM.ª T. H. T. en nombre y representación de J.y D.ª M. A., contra la Sentencia dictada en 6de marzo de 2000 por la Sección 11.ª de laIlma. Audiencia Provincial de Madrid, Rollon.º 478/1998, que casamos y anulamos, dic-tando en su lugar otra con los siguientespronunciamientos:1.– Se desestima el Recurso de Apelacióninterpuesto por D.ª N., D.ª C., D.ª N., D.ª C. yD.ª R. contra la Sentencia dictada por elJuzgado de Primera Instancia n.º 50 de Ma-drid, en 23 de febrero de 1998, en Autos deJuicio de Menor Cuantía 78/98.

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2.– Se confirma la indicada sentencia deprimera instancia en todos sus pronuncia-mientos.3.– Se imponen a la parte apelante la costasde la apelación.

4.– En cuanto a las costas del Recurso deCasación, cada parte sufragará las causadas asu instancia, y las comunes por mitad.Líbrese al mencionado tribunal la certifica-ción correspondiente, con devolución de losautos y rollo de Sala.

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B) AUDIENCIAS PROVINCIALES

IV.B.1.Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de

noviembre de 2006. Sección 11.ª

Improcedencia del cobro por el acreedor hipotecario del precio del remate y, además, laindemnización pagada por la aseguradora por la pérdida de la finca hipotecada.

HIPOTECA. Incendio de una nave asegurada. Consignación de la indemnización por laaseguradora. Ejecución de la «hipoteca»constituida sobre la nave sin que el acreedor obtu-viese la íntegra satisfacción de su crédito, por lo que pretende que se declare su derechopreferente sobre la cantidad consignada en favor de la propietaria de la nave. Carácter abu-sivo de dicha pretensión. El acreedor obtuvo el precio del remate y pretende percibir ademásel importe de la indemnización por la pérdida de la finca. De accederse a lo solicitado que-daría desnaturalizada la función del mecanismo subrogatorio o sustitutivo de la indemniza-ción procedente del seguro respecto a la cosa hipotecada desaparecida.

La AP de Barcelona desestima el recurso deapelación, confirmando la sentencia de ins-tancia, manteniendo el reparto del importe dela indemnización cobrada tras el incendio dela nave industrial.

En la ciudad de Barcelona, a nueve denoviembre de dos mil seis.VISTOS, en grado de apelación, ante la Sec-ción Décimo primera de esta Audiencia Pro-vincial, los presentes autos de ProcedimientoOrdinario n.º 536-2004, seguidos por el Juz-gado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelo-na, a instancia de S. C. O., contra T. G. DELA S. S. dirigido por el Letrado de la Admi-nistración de la Seguridad Social, M. M. S.L.,M. S.L., F. DE G. S., T. P. S.L. representadopor el Procurador D. A. R. N. y dirigido porel Letrado D. C. S., D/D.ª J. L., D.ª M. L., D.R., D.ª C., D.ª F., D. I., D.ª S., D. C., D. J.,D.ª R., D. C., D. H.; los cuales penden anteesta Superioridad en virtud del recurso deapelación interpuesto por la Tesorería Gene-ral de la Seguridad Social contra la Sentenciadictada en los mismos el día 4 de julio de2005, por ella Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– La parte dispositiva de la Sen-tencia apelada es del tenor literal siguiente:«FALLO: Estimar la demanda interpuesta porS. C. O., S.A. DE S. Y R. representada por elprocurador D. R F B contra T P, S.L. repre-sentada por el procurador D. A R N; la T GDE LA S S representada y asistida por elLetrado de la Administración de la SeguridadSocial, M M, S.L. representada por el procu-rador D. R S P; D. H, D.ª M L, D. R, D.ª C,D.ª F, D. I D.ª S, D. C, D. J C, D. JL, D.ª R yD. C representados por el procurador D. N MB, M, S.L. y el F DE G S, declarados enrebeldía, y declarar respecto a la cantidadconsignada por la actora de 1.004.578,76euros que: – T P, S.L. debe percibir de lamisma la cantidad de 234.629,42 euros.– Que el resto de la cantidad consignada lecorresponde a M M, S.L., a excepción de lacantidad total de 74.782,39 euros, que corres-ponde a los trabajadores demandados en lacantidad concreta que para cada uno de ellosse recoge en su escrito de contestación a lademanda, y que el 30% de la antedicha canti-

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dad queda a resultas de los créditos que porintereses y costas derivados de los procedi-mientos laborales de referencia se acreditenen ejecución de esta resolución. – Que elresto de los demandados no ostentan derechoalguno sobre la indemnización que debeabonar la actora por el siniestro de autos. –Que las partes tienen derecho a reclamarmayor indemnización que la consignada si asu derecho conviene y por el procedimientoque sea menester. – Todo lo anterior sin hacerexpresa imposición de las costas causadas.«SEGUNDO.– Contra la anterior Sentenciainterpuso recurso de apelación la T G de la SS mediante su escrito motivado, dándosetraslado a las contrarias que se opuso T P,S.L.; elevándose las actuaciones a esta Au-diencia Provincial.TERCERO.– Se señaló para votación y falloel día 25 de octubre de 2006.CUARTO.– En el presente procedimiento sehan observado y cumplido las prescripcioneslegales, salvo el plazo para dictar sentenciaVISTO, habiendo sido designado Ponenteel/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/D.ª R.F. S.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– Se incendió una nave industrialy la compañía aseguradora ha consignado elimporte de la indemnización sobre el que haydiversos pretendientes que alegan diferentesderechos dimanantes de las particulares situa-ciones en que se encuentran en relación condicha nave. La sentencia de primera instanciadispone que una cantidad vaya a parar a lostrabajadores de la empresa radicada en lanave, que otra se destine a dicha empresa,que es además quien contrató el seguro, y quela tercera cantidad, que corresponde al conti-nente, se abone a quien era propietaria de latan repetida nave y después del incendio lo esde lo que de ella quedó y del terreno. Sobrelas dos primeras partidas no hay conflictopero sí respecto a la tercera que se la disputaa la propietaria la T G de la S S que tenía lafinca hipotecada y en cuya ejecución no

obtuvo la integridad de su crédito, siendo porel resto de éste que pide la aplicación de laparte discutida de la indemnización.Recurre la T que insiste en su derecho prefe-rente sobre la cantidad, oponiéndose al recur-so la sociedad T P S.L. que es la propietariade la finca.SEGUNDO.– En caso de siniestro de la fincase produce una subrogación legal, si existecontrato de seguro sobre ella, del importe dela indemnización que, como declara la STSde 3 de marzo de 1997, reemplaza a la cosahipotecada desaparecida y reduce a la canti-dad percibida la responsabilidad concretada ala misma. Tal principio está recogido en losarts. 1877 C. Civil y 109 L.H.Dado que la nave se incendió con anteriori-dad al remate, nada habría impedido desen-volver el efecto de subrogación previsto enlos mencionados preceptos, de forma que laindemnización por el continente habría sus-tituido al valor de realización de la finca, queya no se habría podido obtener por razón dela pérdida por el siniestro. Pero no se actuósegún este guión pues el incendio no trascen-dió al procedimiento de ejecución hipoteca-ria, de forma que el remate se produjo en lanormalidad de la aparente existencia de lanave y en función de ello se obtuvo el corres-pondiente precio del que se siguió la adjudi-cación que después derivó a la titularidad deT. P. S.L. La T. obtuvo el precio del remate yahora pretende percibir además el importe dela indemnización por la pérdida de la finca.Fácilmente se colige de esta simple exposi-ción que la pretensión de la T. es anómala yexcedida de los parámetros, lógicos y legales,que operan en una situación como la descrita,presentando incluso un componente abusivo.No plantea ni defiende una situación de sub-rogación, reemplazo o sustitución de la in-demnización por la finca, cosa que podríahaberse producido simplemente dando cuentadel siniestro antes del remate y solicitando eldespliegue del efecto sustitutivo. Lo queplantea es una satisfacción a través de lapercepción del precio del remate de la finca yademás un derecho sobre la indemnización

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IV. JURISPRUDENCIA CIVIL 89

llamada a sustituir su valor. Dicha indemni-zación no se considera como sustitución delvalor de la cosa sino como complemento aañadir al mismo, según lo obtenido en elremate, como forma de asegurar la mayorparte del crédito ostentado. Queda desnatura-lizada la función y razón de ser previstos delmecanismo subrogatorio o sustitutivo de laindemnización procedente del seguro.TERCERO.– Una vez percibido el productodel remate y verificada la adjudicación de lafinca se produjo el efecto característico delagotamiento de la afección y garantía de lahipoteca sobre la finca, que pasó libre a poderde la adjudicataria, sin posibilidad de exten-sión más allá del remate. Lo que prevé la ley,según indica la sentencia apelada, es la prose-cución de la ejecución pero por la vía ordinariasobre otros bienes del deudor – art. 579 LEC –(esto es lo que parece que vino a entender lapropia T. al decretar providencia de embargopues tal actuación no se entiende desde unaperspectiva y convicción de subrogación de laindemnización, de pleno derecho y derivada dela hipoteca. De ser así, no hacía falta ningunadecisión suplementaria de embargo, queapunta, por el contrario, a un posicionamientoconforme a las previsiones del art. 579 citado).Pero la T., en definitiva, no se aquieta a taltesis del agotamiento de la afección de lahipoteca y a la necesidad de buscar la satisfac-ción de su crédito, en la parte no satisfecha,fuera del bien hipotecado, sino que no seaparte de él desde el momento en que pretendeextender la esfera de actuación de su derechosobre la cantidad a él subrogada.La T. apelante sostiene que su posición yderecho no están exactamente conformadospor la ley sino por el régimen convencional,dotado de publicidad registral, de la hipoteca,en concreto en la cláusula que contempla quese tendrán aseguradas de incendio las fincashipotecadas por capital que cubra, comomínimo, su valor señalado para caso de su-basta, durante la vigencia de la hipoteca,facultando a la T a percibir la correspondienteindemnización hasta hacerse cobro de sucrédito.

Cualquiera que sea la extensión de este pacto,que sí que tiene razón de ser en cuanto esta-blece un plus de garantía sobre la cantidadmínima a asegurar, no puede entenderse enlos términos pretendidos por la T, de asegu-ramiento, frente a todos y en cualquier even-tualidad, de su derecho de crédito, al margende los términos de garantía propios de lahipoteca en relación con el valor de la cosahipotecada o de la extensión, acomodada aese valor por venir a sustituirlo no a comple-mentarlo, de la indemnización sustitutoria.Por último, no puede desdeñarse el argu-mento de que, pese al énfasis que la T. poneen la obligación de aseguramiento y en susefectos, lo cierto es que, constituida la hi-poteca en el año 1991, no se completó ni seexigió dicha obligación en ningún momentomientras la finca fue pasando por numerosasmanos, habiéndose suscrito el seguro en elaño 2002 por iniciativa y decisión de laarrendataria de la nave para garantizar,obviamente, la reconstrucción en caso depérdida por siniestro y la continuidad de laactividad industrial, lo que relativiza todavíamás la razón de fondo de la apelante, mani-festada a través de una pretensión que, comose ha expuesto, sobrepasa los límites y posi-bilidades de cualquier interpretación, desdeun punto de vista legal y lógico, favorable.La desestimación del recurso conlleva laimposición de la apelante de las costas de laalzada.

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso de ape-lación interpuesto por T G de la SS, contrala Sentencia dictada en fecha 4 de julio de2005 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 21de Barcelona, en los autos de los que elpresente rollo dimana, debemos CONFIR-MAR y CONFIRMAMOS íntegramente lamisma con imposición de costas a la ape-lante.Y firme que sea esta resolución, devuélvan-se los autos originales al Juzgado de su

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procedencia, con testimonio de la mismapara su cumplimiento. Así por esta nuestrasentencia, de la que se unirá certificación alrollo, lo pronunciamos, mandamos y firma-mos.

PUBLICACIÓN.–En Barcelona a veintidós de noviembre dedos mil seis, y una vez firmada por todos losMagistrados que la han dictado, se da a laanterior sentencia la publicidad ordenada porla Constitución y las Leyes. DOY FE.

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V

DERECHO FISCAL

Santiago Lafarga Morell

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V.1.CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE

19 DE ENERO DE 2007

ITP y AJD. Actos Jurídicos Documentados. Documentos mercantiles.

Una sociedad proporciona a una entidadfinanciera, mediante soporte magnético, unarelación de sus clientes para que gestione elcobro de sus créditos, anticipando su importe.En caso de impago, el banco carga en sucuenta el importe correspondiente y lo comu-nica a la entidad, debiendo procederse a unnuevo soporte informático a través de laentidad financiera al objeto de que gestionenuevamente el pago por parte del cliente.Dicha operación no está sujeta a la modalidadde AJD, documentos mercantiles, del ITP yAJD ya que el documento que la sociedadproporciona al banco no cumple una funciónde giro, ya que en este no se acredita el dere-cho legítimo de su legítimo tenedor, y contrael pago de esas deudas pueden oponer losdeudores todas las excepciones propias quetuvieran contra el acreedor original, derivadasde la relación jurídica que las originó, comose deriva del hecho de que la entidad banca-ria, en caso de impago, cargará en la cuentade los clientes el importe correspondiente, sinasumir, por tanto, obligación o responsabili-dad alguna ni adquirir la titularidad de loscréditos, respondiendo sus clientes en todocaso de la existencia, legitimidad y solvenciade los mismos.

Descripción sucinta de los hechos:La sociedad consultante proporciona a unaentidad financiera, mediante soporte magné-tico, una relación de sus clientes para quegestione el cobro de sus créditos, anticipandosu importe. En caso de impago, el bancocarga en su cuenta el importe correspondientey lo comunica a la entidad, debiendo proce-

derse a un nuevo soporte informático a travésde la entidad financiera al objeto de quegestione nuevamente el pago por parte delcliente.

Cuestión planteada:Si dicha operación constituye hecho imponi-ble de Actos Jurídicos Documentados, Do-cumentos Mercantiles.

Contestación:El artículo 33 del Texto Refundido del Im-puesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados, aprobado porReal Decreto Legislativo 1/1993, de 24 deseptiembre (BOE de 20 de octubre), dispone:«1. Están sujetas las letras de cambio, losdocumentos que realicen función de giro...»«2. Se entenderá que un documento realizafunción de giro cuando acredite remisión defondos o signo equivalente de un lugar a otro,o implique una orden de pago, aun en elmismo en que este se haya dado, o en élfigure la cláusula «a la orden».»Por otro lado, el apartado tercero del artículo76 del Reglamento del Impuesto, aprobadopor Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo(BOE de 22 de junio), especifica que cum-plen función de giro:«a)...b)...c) los documentos expedidos en el tráfico mer-cantil que, por sí mismos, acrediten literalmentey con carácter autónomo, el derecho económicode su legítimo tenedor para cobrar de la personaque designen y en el lugar y fecha, que, conindependencia de los de emisión, el propio

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documento señale, una cantidad determinada endinero o signo que lo represente.A efectos de lo dispuesto anteriormente, seentenderá por documento cualquier soporteescrito, incluidos los informáticos, por losque se pruebe, acredite o se haga constaralguna cosa.»De acuerdo con la normativa anteriormentecitada, tiene la consideración de documento,a los efectos del gravamen como documentosmercantiles, «cualquier soporte escrito, in-cluidos los informáticos, por los que se prue-be, acredite o se haga constar alguna cosa».Ahora bien, la cuestión esencial debe centrar-se en la representación del hecho que el mis-mo incorpora y si ello implica la realizaciónde la denominada función de giro.Lo esencial es el tipo de documento mer-cantil que se emite y que es objeto de ges-tión de cobro por el banco. En este sentido siel recibo o el documento que se emite, cual-quiera que sea su denominación, lo es parael cobro de una cantidad, figurando cual-quier tipo de aceptación, equiparable a loque sería similar en la letra de cambio, que-dando el deudor obligado al pago y sóloliberándose de la obligación por la posesióndel recibo no pudiendo oponer a su titularlegítimo las excepciones que se derivan dela relación jurídica originaria, en este casonos encontraríamos con un documento quecumple función de giro, con independenciade que sea objeto de descuento o se lleve engestión de cobro, sujeto a tributación desdeel mismo momento de su emisión y siendosujeto pasivo la persona o entidad que losexpida.Por el contrario, no reúnen estas característi-cas aquellos documentos que se expidan paraservir de justificante del pago de una deudaanterior, aunque se expida con anterioridad alcobro y se legitime a una tercera persona parasu entrega al deudor previo pago de la deuda,es decir en comisión de cobranza. Dichosdocumentos se podrían considerar incluidos

entre los descritos en el apartado 4 del artí-culo 76 del Reglamento al disponer que:«Se entenderá que no cumplen función degiro los documentos que se expidan con elexclusivo objeto de probar el pago de unadeuda, informar de la cuantía de la misma ocon cualquiera otra finalidad análoga que nose encuentre incluida en la que se indica en elpárrafo c) del apartado anterior.»Para que el documento cumpla función degiro es imprescindible que este incorpore elcrédito de forma abstracta y autónoma, y queel ejercicio del derecho representado en eldocumento quede desligado de las excepcio-nes objetivas y subjetivas que traigan causade la relación jurídica que dio origen al cré-dito. En este sentido, el documento facultapara el cobro de una cantidad sin estar some-tido a condición ni excepciones, cosa que noocurriría si nos encontrásemos en presenciade una cesión ordinaria de crédito.De los datos que se apunta en el escrito deconsulta, no parece que los recibos tengan lascaracterísticas propias de los documentosaptos para cumplir la función de giro, pues noacreditan el derecho económico de su legítimotenedor, y contra el pago de esas deudas pue-den oponer los deudores todas las excepcionespropias que tuvieran contra el acreedor origi-nal, derivadas de la relación jurídica que lasoriginó, como se deriva del hecho de que laentidad bancaria, en caso de impago, cargaráen la cuenta de los clientes el importe corres-pondiente, sin asumir, por tanto, obligación oresponsabilidad alguna ni adquirir la titulari-dad de los créditos, respondiendo sus clientesen todo caso de la existencia, legitimidad ysolvencia de los mismos, por lo que la referidaoperación no estará en principio sujeta a tri-butación por el gravamen de Actos JurídicosDocumentados, documentados mercantiles.Lo que comunico a Vd. con efectos vincu-lantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria.

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V.2.CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE

25 DE ENERO DE 2007

ITP y AJD. Devengo.

Las sucesiones en las que el causante hayaotorgado a su cónyuge las facultades de me-jorar a hijos y descendientes comunes regula-das en el art. 831 CC están sujetas al ISD porel concepto de adquisición de bienes y dere-chos por herencia, legado o cualquier otrotítulo sucesorio, siendo sujetos pasivos, ade-más del resto de personas nombradas suceso-ras en el testamento, los hijos y descendientesdel causante susceptibles de beneficiarse delas mejoras. El devengo del impuesto corres-pondiente a las referidas sucesiones se produ-cirá el día del fallecimiento del causante ocuando adquiera firmeza la declaración defallecimiento del ausente, todo ello, sin per-juicio de que concurra alguna de las causasprevistas en el apartado 3 de dicho artículo,en cuyo caso el impuesto se devengará cuan-do desaparezca la limitación de que se trate.En estos casos, siguiendo la jurisprudenciadel Tribunal Supremo, parece razonable quela liquidación del impuesto se efectúe en dosfases: en primer lugar, unas liquidaciones oautoliquidaciones iniciales provisionales,según los datos conocidos al tiempo del de-vengo del impuesto o durante el plazo de sudeclaración o autoliquidación. En segundolugar, si varían las circunstancias iniciales,liquidaciones o autoliquidaciones comple-mentarias resultantes de las mejoras así comolas correspondientes solicitudes de devolu-ción derivadas de los empeoramientos. Pres-cripción. El plazo de prescripción será elgeneral de cuatro años previsto en la LGT.Ahora bien, para computar los plazos deprescripción de los ingresos y devolucionesque puedan derivar de las mejoras y empeo-

ramientos correlativos complementarios,debe atenderse al momento en que se use lafacultad prevista en el art. 831 CC, pues éseserá el momento en el se que origine la obli-gación de practicar las liquidaciones o autoli-quidaciones complementarias y el derecho ala solicitud de devolución correlativa.

Descripción sucinta de los hechos:De acuerdo con la nueva redacción del artí-culo 831 del Código Civil, el testador tiene lapotestad de conceder a su cónyuge la facultadde mejorar a cualquiera de los hijos o des-cendientes comunes con cargo a dos terciosde la herencia. Estas mejoras pueden realizar-se en uno o varios actos, simultáneos o suce-sivos, pudiendo concederse dicha facultadpor un plazo superior al supletorio de dosaños previsto en dicho artículo, es decir,incluso superior al plazo de cuatro años deprescripción del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones. Por tanto, pasado este plazo, elcónyuge del causante puede especificar losbienes que va a distribuir entre los hijos,pudiendo realizar adjudicaciones que, enprincipio, pueden suponer una mejora a unhijo, pero años más tarde adjudicar otrosbienes a los demás hijos, sin que al finalexistan diferencias de valor entre las adjudi-caciones de cada hijo.

Cuestión planteada:Primera.– Tributación de estas herencias enel Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.Segunda.– Armonización de la prescripcióndel impuesto con la posibilidad de que unhijo del causante reciba bienes determinados,

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por ejemplo, seis años después de su falleci-miento y otro hijo reciba otros bienes por elmismo valor que el de los recibidos por suhermano, sin que haya mejora real, sinosimple determinación de bienes, efectuadasen momentos diferentes.Tercera.– Qué ocurre si hay diferencias devalor entre los bienes recibidos por uno y otrohermano, pero ello sólo se sabe al fallecer elcónyuge viudo titular de la facultad de mejo-rar y distribuir, de la que hace uso en supropio testamento, por lo que ni se conocenni son efectivas tales adjudicaciones hastadicho fallecimiento.

Contestación:En relación con la cuestión planteada en elescrito de consulta, este Centro directivoinforma lo siguiente:El artículo 831 del Código Civil, según laredacción dada por el artículo 10.seis de laLey 41/2003, de 18 de noviembre, de protec-ción patrimonial de las personas con discapa-cidad y de modificación del Código Civil, dela Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Nor-mativa Tributaria con esta finalidad (BOE de19 de noviembre de 2003), dispone lo si-guiente:«1. No obstante lo dispuesto en el artículoanterior, podrán conferirse facultades alcónyuge en testamento para que, fallecido eltestador, pueda realizar a favor de los hijos odescendientes comunes mejoras incluso concargo al tercio de libre disposición y, engeneral, adjudicaciones o atribuciones debienes concretos por cualquier título o con-cepto sucesorio o particiones, incluidas lasque tengan por objeto bienes de la sociedadconyugal disuelta que esté sin liquidar.Estas mejoras, adjudicaciones o atribucionespodrán realizarse por el cónyuge en uno ovarios actos, simultáneos o sucesivos. Si nose le hubiere conferido la facultad de hacerloen su propio testamento o no se le hubiereseñalado plazo, tendrá el de dos años conta-dos desde la apertura de la sucesión o, en sucaso, desde la emancipación del último de loshijos comunes.

Las disposiciones del cónyuge que tengan porobjeto bienes específicos y determinados,además de conferir la propiedad al hijo odescendiente favorecido, le conferirán tam-bién la posesión por el hecho de su acepta-ción, salvo que en ellas se establezca otracosa.2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente laadministración de los bienes sobre los quependan las facultades a que se refiere el pá-rrafo anterior.3. El cónyuge, al ejercitar las facultadesencomendadas, deberá respetar las legítimasestrictas de los descendientes comunes y lasmejoras y demás disposiciones del causanteen favor de ésos.De no respetarse la legítima estricta de algúndescendiente común o la cuota de participa-ción en los bienes relictos que en su favorhubiere ordenado el causante, el perjudicadopodrá pedir que se rescindan los actos delcónyuge en cuanto sea necesario para darsatisfacción al interés lesionado.Se entenderán respetadas las disposicionesdel causante a favor de los hijos o descen-dientes comunes y las legítimas cuando unasu otras resulten suficientemente satisfechasaunque en todo o en parte lo hayan sido conbienes pertenecientes sólo al cónyuge queejercite las facultades.4. La concesión al cónyuge de las facultadesexpresadas no alterará el régimen de laslegítimas ni el de las disposiciones del cau-sante, cuando el favorecido por unas u otrasno sea descendiente común. En tal caso, elcónyuge que no sea pariente en línea rectadel favorecido tendrá poderes, en cuanto alos bienes afectos a esas facultades, paraactuar por cuenta de los descendientes co-munes en los actos de ejecución o de adjudi-cación relativos a tales legítimas o disposi-ciones.Cuando algún descendiente que no lo sea delcónyuge supérstite hubiera sufrido pretericiónno intencional en la herencia del premuerto,el ejercicio de las facultades encomendadas alcónyuge no podrá menoscabar la parte delpreterido.

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5. Las facultades conferidas al cónyuge cesa-rán desde que hubiere pasado a ulterior ma-trimonio o a relación de hecho análoga otenido algún hijo no común, salvo que eltestador hubiera dispuesto otra cosa.6. Las disposiciones de los párrafos anteriorestambién serán de aplicación cuando las per-sonas con descendencia común no esténcasadas entre sí.»Según el precepto trascrito, ubicado sistemá-ticamente en la sección 6.ª del Libro III, títuloIII, capítulo II, del Código Civil, titulada «Delas mejoras», el cónyuge de un causantepuede ser facultado por este –en testamento–para realizar mejoras a favor de los hijos odescendientes comunes. Estas mejoras pue-den realizarse no sólo con cargo al llamadotercio de mejora (que es una de las dos terce-ras partes destinadas a legítima), sino inclusocon cargo al tercio de libre disposición. Asi-mismo, puede efectuar adjudicaciones oatribuciones de bienes concretos en generalpor cualquier título o concepto sucesorio oparticiones, también a favor de los hijos odescendientes comunes.Además, esta facultad del cónyuge no tieneque ejercerse en un momento único y deter-minado y cercano a la muerte del causante,sino que puede realizarse en uno o variosactos, simultáneos o sucesivos –incluso en supropio testamento, si se le ha conferido talfacultad–, y en un plazo de dos años contadosdesde la apertura de la sucesión o, en su caso,desde la emancipación del último de los hijoscomunes, salvo que en el testamento se hu-biera señalado plazo distinto.En cuanto a la naturaleza jurídica de estainstitución, debe advertirse que el cónyugedel causante no adquiere ningún derecho deuso y disfrute sobre los bienes y derechosobjeto de aquella, como si fuera un derechoreal de usufructo, sino que su potestad quedalimitada a la administración de tales bienes.A este respecto, cabe afirmar que el cónyugeen cuestión no es un sucesor del causante –heredero o legatario– que deba entregar poste-riormente los bienes a los hijos o descen-dientes comunes; es decir, esta figura no

puede equipararse a la llamada sustituciónfideicomisaria regulada en el artículo 781 delCódigo Civil, pues en ella, el testador (fidei-comitente) nombra a un sucesor (heredero olegatario fideicomisario) para que lo seadespués de que lo haya sido otro nombradoen primer lugar (heredero o legatario fiducia-rio). La figura del artículo 831 del CódigoCivil se asemeja más a la que la doctrinadenomina simplemente fideicomiso, en lacual, el testador nombra a una persona que noquiere como sucesor (aquí, el cónyuge sólo esadministrador), para que entregue la herenciao el legado a quien el causante sí quiere comosucesor (heredero o legatario). Además, estafacultad no es universal o total, sino parcial, yello con respecto tanto al caudal relicto comoa los llamados a la sucesión, ya que sólopuede mejorar a los hijos y descendientescomunes y sólo puede hacerlo con cargo a lostercios de mejora y de libre disposición, perono con el de legítima estricta, que debe res-petar íntegramente, al igual que las mejoras ydemás disposiciones del causante en favor delos descendientes comunes.Por lo que se refiere a la tributación de lafigura regulada en el artículo 831 del CódigoCivil en el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, deben ser analizados sus espe-cialidades en relación con los distintos ele-mentos esenciales del impuesto, como son elhecho imponible, sujeto pasivo, base impo-nible, base liquidable, tarifa, coeficientesmultiplicadores y devengo, teniendo encuenta no sólo la normativa del impuesto,constituida principalmente por la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19de diciembre de 1987) –en adelante, LISD–,y el Reglamento del Impuesto sobre Suce-siones y Donaciones –en adelante, RISD–,aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de8 de noviembre (BOE de 16 de noviembrede 1991), sino también la jurisprudencia delTribunal Supremo y en especial su sentenciade 31 de marzo de 2004, cuyos pronuncia-mientos son plenamente aplicables a lafigura analizada.

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1. Hecho imponible.El artículo 3.1.a) de la LISD dispone que«Constituye el hecho imponible: a) La adqui-sición de bienes y derechos por herencia,legado o cualquier otro título sucesorio».Según dicho precepto, no cabe duda que laoperación objeto de consulta, que consiste enla adquisición hereditaria derivada de lodispuesto en testamento por un causante, queconfirió en él, además, facultades a su cónyu-ge para realizar determinadas mejoras a favorde los hijos o descendientes comunes, cons-tituye una adquisición por título sucesorio.Por tanto, dicha adquisición estará sujeta alImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, porel concepto impositivo regulado en su artí-culo 3.º 1.a), es decir, como adquisiciónmortis causa.

2. Sujeto pasivo.El artículo 5.º a) de la LISD establece que«Estarán obligados al pago del impuesto atítulo de contribuyentes, cuando sean perso-nas físicas: a) En las adquisiciones mortiscausa, los causahabientes.»Tampoco parece ofrecer dudas este precepto,que señala como sujetos pasivos de la adqui-sición mortis causa a los causahabientes, esdecir, a los herederos o legatarios. En con-creto, en cuanto a la figura objeto de consul-ta, serán sujetos pasivos, además del resto depersonas nombradas sucesoras en el testa-mento, los hijos y descendientes del causantesusceptibles de beneficiarse de las mejorasobjeto de las facultades otorgadas en el tes-tamento al cónyuge del testador (y, al tiempo,padre o madre de aquellos).

3. Devengo del impuesto.El artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre (BOE de 19 de diciembre de 1987)determina en sus apartados 1 y 3 lo siguiente:«1. En las adquisiciones por causa de muertey en los seguros sobre la vida, el impuesto sedevengará el día del fallecimiento del cau-sante o del asegurado o cuando adquierafirmeza la declaración de fallecimiento delausente, conforme al artículo 196 del Código

Civil. No obstante, en las adquisiciones pro-ducidas en vida del causante como conse-cuencia de contratos y pactos sucesorios, elimpuesto se devengará el día en que se causeo celebre dicho acuerdo.3. Toda adquisición de bienes cuya efectivi-dad se halle suspendida por la existencia deuna condición, un término, un fideicomiso ocualquier otra limitación, se entenderá siem-pre realizada el día en que dichas limitacionesdesaparezcan.»En este punto, cabe traer a colación la juris-prudencia del Tribunal Supremo expuesta ensu sentencia de 31 de marzo de 2004, en cuyofundamento de derecho tercero, apartado B),se dice lo siguiente sobre el momento en quedebe exigirse el impuesto:«B) Problema esencial es el de determinarcuál es, en el supuesto de autos, el momentoen que se exige, o debe exigirse, el Impuestosobre Sucesiones: o bien el del fallecimientodel causante o bien el de la adquisición efec-tiva del derecho a la herencia.a) Frente a la tesis romanista del CódigoCivil, de que, según los artículos 989, 991 y1.006, no existe transmisión hereditaria hastala aceptación de la herencia, el criterio segui-do por las normas fiscales es (optando por elsistema germánico previsto en los artículos440, 647 y 661 del CC) el de que la transmi-sión se produce por el mero hecho del falle-cimiento del causante (queriéndose, así,incentivar la presentación de documentosrelativos a la herencia, aunque todavía no sehubiera decidido, con la aceptación o no de lamisma, si se va a ser o no, definitivamente,heredero), tal como ha quedado reflejado enel artículo 24.1 de la Ley 29/1987 («En lasadquisiciones por causa de muerte..., el im-puesto se devengará el día del fallecimientodel causante...»).b) Tal declaración legal impide al Real De-creto 1629/1991, Reglamento ejecutivo de laLey, establecer, en principio, otro momentodistinto de devengo.Y, en esa línea, su artículo 10.2, relativo alhecho imponible, dispone que «las adquisi-ciones a que se refiere la letra a) del apartado

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anterior (adquisiciones por herencia, legado ocualquier otro título sucesorio) se entenderánrealizadas el día del fallecimiento del cau-sante, por lo que para exigir el impuestobastará que esté probado el hecho originariode la transmisión, aunque no se hayan forma-lizado ni presentado a liquidación los docu-mentos, inventarios o particiones.» Tambiénsu artículo 75, para el supuesto de herederosdesconocidos, ordena a la representación delcausante la presentación de los documentospara la liquidación, previéndose una exacciónprovisional con el coeficiente más alto, sinperjuicio de la devolución que proceda (solu-ción que evidencia el rigor fiscal de la legis-lación del Impuesto sobre Sucesiones). Y, portanto, se está en la línea del artículo 36 de laLGT (actualmente, artículo 17.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tribu-taria), donde se dispone que la posición delsujeto pasivo y los demás elementos de laobligación tributaria no podrán ser alteradospor actos o convenios de los particulares, sinperjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.»Como argumenta el Tribunal Supremo, en-tender lo contrario supondría que el devengono se situaría en realidad en el fallecimientodel causante, sino en la decisión de los intere-sados en la herencia, subordinándose la exac-ción del Impuesto al momento en que seejecutara la facultad de mejorar, ya global-mente, ya sucesivamente, de modo que deja-ría de pagarse el Impuesto al tiempo delfallecimiento y, a medida que el cónyugesupérstite dispusiera de los bienes en favor dealguno de los beneficiarios, se alzaría lasuspensión y devendría ya factible exigir eltributo (dependiendo todo, de tal manera, dela voluntad del cónyuge supérstite, en oposi-ción a lo ordenado en el artículo 36 de laanterior LGT y 17.4 de la actual).A este respecto, el Tribunal Supremo serefiere a la regulación reglamentaria de lafiducia aragonesa, contenida en el artículo54.8 del RISD, en unos términos que podríanresultar aplicables a las herencias en las queel causante haya otorgado las facultades

previstas en el artículo 831 del Código Civil.Manifiesta el alto tribunal que «el sistema delartículo 54.8 consiste en una liquidacióninicial provisional y en las liquidacionescomplementarias que puedan derivar de laadquisición sucesoria, una vez que se cuentacon todos los datos necesarios para poderaceptar la veracidad del acto administrativooriginal (evitándose, así, la aplicación delartículo 75 y, con él, de un mayor rigor fiscalante la situación de herederos aún desconoci-dos en la fiducia, y cumpliéndose, de talmodo, el imperativo legal de que el impuestose devenga en la fecha del fallecimiento delcausante.)».Concluye el Tribunal Supremo el fundamentode derecho tercero de la referida sentenciaaludiendo a las posibles actuaciones fraudu-lentas por parte de los sucesores y problemasde prescripción que derivarían de aceptar latesis del aplazamiento del devengo en estostérminos:«Si se retrasara el pago del Impuesto, seproducirían problemas de prescripción deltributo por posibles enajenaciones del fidu-ciario no declaradas a la Hacienda Pública e,incluso, en su caso, graves fraudes fiscales.Y, en cambio, en el artículo 54.8 no pareceque puedan generarse situaciones injustas,pues la liquidación provisional inicial resultacorregida por una posterior liquidación adi-cional complementaria, a ingresar o a devol-ver, superándose, de tal modo, la aparentedistorsión entre el elemento objetivo delhecho imponible (gravar un incremento lu-crativo) y su elemento temporal (gravarlo altiempo del fallecimiento).»Por todo lo expuesto, parece que la interpreta-ción lógica y sistemática más acorde con lavoluntad del legislador derivada de los pre-ceptos citados es que, en el caso de herenciasen las que el causante haya hecho uso de lapotestad regulada en el artículo 831 del Códi-go Civil y haya conferido en testamento a sucónyuge facultades para que pueda realizarmejoras a favor de los hijos o descendientescomunes, el impuesto se devengará, en gene-ral, según lo previsto en el artículo 24.1 de la

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LISD, es decir, el día del fallecimiento delcausante o cuando adquiera firmeza la declara-ción de fallecimiento del ausente; todo ello, sinperjuicio de que concurra alguna de las causasprevistas en el apartado 3 de dicho artículo, encuyo caso el impuesto se devengará cuandodesaparezca la limitación de que se trate.

4. Base imponible.El artículo 9.º a) de la LISD dispone que«Constituye la base imponible del impuesto: a)En las transmisiones mortis causa, el valorneto de la adquisición individual de cadacausahabiente, entendiéndose como tal el valorreal de los bienes y derechos minorado por lascargas y deudas que fueren deducibles».Ahora bien, como se ha indicado en el epígra-fe anterior, en determinados supuestos, puedeocurrir que en el momento del devengo delimpuesto no se conozcan todos los datosnecesarios para determinar la certeza delvalor neto de la adquisición individual decada causahabiente. Es lo que puede ocurriren el supuesto objeto de consulta, pues elcónyuge supérstite puede optar, entre otrasactuaciones, por mejorar a los hijos o descen-dientes comunes incluso con cargo al terciode libre disposición.En estos casos, siguiendo la jurisprudenciadel Tribunal Supremo, parece razonable quela liquidación del impuesto se efectúe en dosfases:En primer lugar, unas liquidaciones o autoli-quidaciones iniciales provisionales, según losdatos conocidos al tiempo del devengo delimpuesto o durante el plazo de su declaracióno autoliquidación.En segundo lugar, una vez que se cuenta contodos los datos necesarios y definitivos de lasucesión en cuestión, en el caso de que losdatos iniciales varíen por la aplicación demejoras a favor de determinados hijos odescendientes, que conllevarán «empeora-mientos» de otros sucesores, las liquidacioneso autoliquidaciones complementarias resul-tantes de tales mejoras así como las corres-pondientes solicitudes de devolución deriva-das de los empeoramientos.

Como destaca el propio Tribunal Supremo,con este sistema «no parece que puedangenerarse situaciones injustas, pues la liqui-dación provisional inicial resulta corregidapor una posterior liquidación adicional com-plementaria, a ingresar o a devolver».

5. Base liquidable, tarifa y coeficientes mul-tiplicadores.La determinación de la base liquidable noofrece especialidad alguna por el hecho deque el causante haya otorgado la facultadregulada en el artículo 831 del Código Civil.Es decir, resultarán aplicables las reduccionesde la base imponible reguladas en el artículo20 de la LISD que correspondan, según losrequisitos y condiciones exigidos en dichoprecepto. En concreto, los hijos y descen-dientes susceptibles de ser mejorados tendránderecho al menos, por su condición de des-cendientes, a la reducción general correspon-diente al grupo I o II –según su edad– de losprevistos en el apartado 2, letra a), del citadoprecepto. En cuanto a la aplicación de latarifa y de los coeficientes multiplicadores,regulados en los artículos 21 y 22 de la LISD,respectivamente, tampoco existe especialidadalguna en este supuesto.

6. Prescripción del impuesto.De acuerdo con lo previsto en el artículo25.1 de la LISD, «La prescripción se aplica-rá de acuerdo con lo previsto en los artículos64 y siguientes de la Ley General Tributaria(actualmente, artículos 66 a 70 de la nuevaLGT)», es decir, en el plazo de cuatro años(artículo 66 de la nueva LGT). A este res-pecto, según el artículo 67.1 de la nuevaLGT, el plazo de prescripción comenzará,para exigir el pago de la deuda, el día si-guiente a aquel en que finalice el plazo depago en periodo voluntario, y para solicitarla devolución de ingresos indebidos en estecaso, el día siguiente a aquel en que dichadevolución pudo solicitarse. Ahora bien,debe tenerse en cuenta que, para computarlos plazos de prescripción de los ingresos ydevoluciones que puedan derivar de las

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mejoras y empeoramientos correlativosderivados del uso por el cónyuge supérstitede la facultad de mejorar prevista en elartículo 831 del Código Civil, debe atender-se al momento en que se use tal facultad,uso que será el que origine la obligación depracticar las liquidaciones o autoliquidacio-nes complementarias resultantes de talesmejoras así como el derecho a las correlati-vas solicitudes de devolución derivadas delos empeoramientos.

Conclusiones:Primera.– Las sucesiones en las que elcausante haya otorgado a su cónyuge lasfacultades de mejorar a hijos y descendien-tes comunes reguladas en el artículo 831 delCódigo Civil están sujetas al Impuesto sobreSucesiones y Donaciones por el concepto deadquisición de bienes y derechos por heren-cia, legado o cualquier otro título sucesorio,siendo sujetos pasivos, además del resto depersonas nombradas sucesoras en el testa-mento, los hijos y descendientes del cau-sante susceptibles de beneficiarse de lasmejoras.Segunda.– El devengo del impuesto corres-pondiente a las referidas sucesiones se produ-cirá el día del fallecimiento del causante ocuando adquiera firmeza la declaración defallecimiento del ausente; todo ello, sin per-juicio de que concurra alguna de las causasprevistas en el apartado 3 de dicho artículo,

en cuyo caso el impuesto se devengará cuan-do desaparezca la limitación de que se trate.Tercera.– En estos casos, siguiendo lajurisprudencia del Tribunal Supremo, parecerazonable que la liquidación del impuesto seefectúe en dos fases: En primer lugar, unasliquidaciones o autoliquidaciones inicialesprovisionales, según los datos conocidos altiempo del devengo del impuesto o duranteel plazo de su declaración o autoliquidación.En segundo lugar, si varían las circunstan-cias iniciales, liquidaciones o autoliquida-ciones complementarias resultantes de lasmejoras así como las correspondientes soli-citudes de devolución derivadas de los em-peoramientos.Cuarta.– El plazo de prescripción será elgeneral de cuatro años previsto en la LeyGeneral Tributaria. Ahora bien, para compu-tar los plazos de prescripción de los ingresosy devoluciones que puedan derivar de lasmejoras y empeoramientos correlativos com-plementarios, debe atenderse al momento enque se use la facultad prevista en el artículo831 del Código Civil, pues ese será el mo-mento en el se que origine la obligación depracticar las liquidaciones o autoliquidacio-nes complementarias y el derecho a la solici-tud de devolución correlativa.Lo que comunico a Vd. con efectos vincu-lantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria.

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V.3.CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE

17 DE ABRIL DE 2007

ITP y AJD. Transmisiones patrimoniales onerosas. Transmisión de valores.Sobre la aplicación de la exención. Transmisión patrimonial por equipara-ción.

Dos entidades tienen una participación de un49,16 por 100 –incluyendo la participacióndirecta y la indirecta– en el capital social deotra sociedad «X» dedicada fundamental-mente a actividades de promoción y explo-tación de negocios inmobiliarios, localiza-dos principalmente en España. Estas dosentidades se proponen efectuar una ofertapública de venta de las acciones de «X».Con carácter previo a la oferta pública deventa, tienen la intención de constituir unasociedad holding, de responsabilidad limita-da, a la que aportarán, cada una, un 25,50por 100 del capital social de «X», de formaque la sociedad holding poseerá una partici-pación del 51 por 100 del capital social de«X», mientras que las dos sociedades ten-drán, cada una de ellas, el 50 por 100 de lasociedad holding, desprendiéndose así, totalo parcialmente, de las acciones de «X» conmotivo de la oferta pública de venta dedicha sociedad. La constitución de la socie-dad holding no supone la adquisición delcontrol de la sociedad «X» por parte deninguno de los dos aportantes de acciones dedicha sociedad a la sociedad holding, por loque dicha constitución no estará sujeta a laexcepción de la exención del IVA o de lamodalidad de TPO del ITP y AJD, previstaen el art. 108.2 de la Ley 24/1988 (Mercadode Valores). Al producirse la transmisión delas acciones de «X» una vez transcurrido elplazo de un año desde la admisión a nego-ciación de los valores de «X» en la Bolsa deValores, aunque se cumplieran los requisitos

exigidos en el art. 108.2 a) de la Ley delMercado de Valores, resultaría aplicable lodispuesto en el apdo. 4 de dicho precepto,con la consecuencia de que no se aplicaría laexcepción del apdo. 2 (tributación por TPOcomo transmisión de bienes inmuebles),sino la regla general regulada en el apdo. 1del citado artículo (exención de la transmi-sión de valores). De acuerdo con el art. 108.2de la Ley del Mercado de Valores, la adquisi-ción por parte de las dos sociedades aportan-tes de participaciones en la sociedad limitadaholding, cuando esta entidad tenga una parti-cipación en «X» inferior al 50 por 100, estarásujeta al IVA pero exenta, sin que resultenaplicables las excepciones del apdo. 2 delcitado precepto por faltar los requisitos exigi-dos en él para que entre en funcionamiento laexcepción a la exención. En concreto, noresulta aplicable lo dispuesto en el párrafoprimero de la letra a) de dicho apdo. 2, puesel activo de la entidad cuyos valores se tras-miten ni está constituido al menos en un 50por 100 por inmuebles situados en territorioespañol, ni incluye valores que le permitanejercer el control en otra entidad cuyo activoesté integrado al menos en un 50 por 100 porinmuebles radicados en España.

Operaciones societarias. Constitución desociedad. Por otro lado, la constitución de lasociedad limitada holding estará sujeta a lamodalidad de operaciones societarias del ITPy AJD por el concepto de «constitución desociedad».

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Descripción sucinta de los hechos:Dos de las entidades consultantes («FCC» y«CAJAMADRID») tienen una participaciónde un 49,16 por 100 –incluyendo la participa-ción directa y la indirecta– en el capital socialde «REALIA BUSSINESS, S.A.» («REA-LIA»), sociedad dedicada fundamentalmentea actividades de promoción y explotación denegocios inmobiliarios, localizados princi-palmente en España. Estas dos entidades seproponen efectuar una oferta pública de ventade las acciones de «REALIA». Con carácterprevio a la oferta pública de venta, «FCC» y«CAJAMADRID» tienen la intención deconstituir una sociedad holding, de responsa-bilidad limitada, a la que aportarán, cada una,un 25,50 por 100 del capital social de «REA-LIA», de forma que la sociedad holdingposeerá una participación del 51 por 100 delcapital social de «REALIA», mientras que«FCC» y «CAJAMADRID» tendrán, cadauna de ellas, el 50 por 100 de la sociedadholding. En este caso, tanto «FCC» como elgrupo «CAJAMADRID» se desprenderían,total o parcialmente, de las acciones de«REALIA» con motivo de la oferta públicade venta de dicha sociedad.

Cuestión planteada:Primera.– Si la suscripción de participacio-nes de la sociedad limitada holding que sepretende constituir por parte de «FCC» o de«CAJAMADRID» en contraprestación de lacual estas entidades aportarán las acciones de«REALIA» a la sociedad limitada holdingestaría sujeta a la modalidad de transmisionespatrimoniales onerosas del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídi-cos Documentados (en adelante, ITPAJD).Segunda.– Si la adquisición de acciones de«REALIA» a la sociedad limitada holdingque se pretende constituir, por parte de«FCC» o el grupo «CAJA MADRID», trans-currido el plazo de un año desde la admisióna negociación de «REALIA» en la Bolsa deValores, no estaría en ningún caso sujeta a lamodalidad de transmisiones patrimonialesonerosas del ITPAJD.

Tercera.– Si, transcurrido el plazo de un añodesde la admisión a negociación en la Bolsade Valores de «REALIA», la posterior adqui-sición de la mayoría del capital social dedicha sociedad (de forma directa o indirecta),por parte de «FCC» o del grupo «CAJAMADRID», mediante la adquisición de parti-cipaciones de la sociedad limitada holdingque se pretende constituir, una vez que éstaparticipara en menos del 50 por 100 del ca-pital social de «REALIA», no estaría sujeta ala modalidad de transmisiones patrimonialesonerosas del ITPAJD.

Contestación:En relación con la cuestión planteada en elescrito de consulta, este Centro Directivoinforma lo siguiente:En primer lugar, cabe indicar que, tanto lascuestiones planteadas por los consultantes,como la contestación a las mismas, se cir-cunscriben, exclusivamente, a la posibleaplicación de lo dispuesto en el artículo 108de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Merca-do de Valores (BOE de 29 de julio de 1988),sin entrar en cualquier otro aspecto fiscal quepudiera derivar de las operaciones sobre lasque se consulta.Por otra parte, aunque los consultantes nomanifiestan expresamente en su escrito si elactivo de la sociedad «REALIA» está cons-tituido al menos en un 50 por 100 por inmue-bles situados en territorio español, o en suactivo se incluyen valores que le permitenejercer el control en otra entidad cuyo activoesté integrado al menos en un 50 por 100 porinmuebles radicados en España, teniendo encuenta que sí se afirma que se trata de unasociedad dedicada fundamentalmente a acti-vidades de promoción y explotación de nego-cios inmobiliarios, localizados principal-mente en España y, dada la índole de lasconsultas formuladas, se considera que elactivo de la sociedad en cuestión tiene esacomposición. La contestación que se exponea continuación parte de esta premisa, quetiene relevancia a efectos de la aplicación delo dispuesto en el artículo 108 de la Ley

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V. DERECHO FISCAL 105

24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores.Primero.– Sujeción de la suscripción departicipaciones de la sociedad limitada hol-ding que se pretende constituir por parte de«FCC» o de «CAJAMADRID» a la modali-dad de transmisiones patrimoniales onerosasdel ITPAJD.El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores (en adelante,LMV), modificado recientemente por elartículo octavo de la Ley 36/2006, de 28 denoviembre, de medidas para la prevención delfraude fiscal (BOE de 30 de noviembre),determina lo siguiente:«1. La transmisión de valores, admitidos o noa negociación en un mercado secundariooficial, estará exenta del Impuesto sobre elValor Añadido y del Impuesto sobre Trans-misiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados.2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en elapartado anterior las transmisiones realizadasen el mercado secundario, así como las ad-quisiciones en los mercados primarios comoconsecuencia del ejercicio de los derechos desuscripción preferente y de conversión deobligaciones en acciones o mediante cual-quier otra forma, de valores, y tributarán porla modalidad de transmisiones patrimonialesonerosas del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documenta-dos como transmisiones onerosas de bienesinmuebles, en los siguientes supuestos:a) Cuando los valores o participacionestransmitidos o adquiridos representen partesalícuotas del capital social o patrimonio desociedades, fondos, asociaciones y otrasentidades cuyo activo esté constituido almenos en un 50 por 100 por inmueblessituados en territorio español, o en cuyoactivo se incluyan valores que le permitanejercer el control en otra entidad cuyo activoesté integrado al menos en un 50 por 100por inmuebles radicados en España, siempreque, como resultado de dicha transmisión oadquisición, el adquirente obtenga una posi-ción tal que le permita ejercer el control

sobre esas entidades o, una vez obtenidodicho control, aumente la cuota de participa-ción en ellas.(.)b) Cuando los valores transmitidos hayansido recibidos por las aportaciones de bienesinmuebles realizadas con ocasión de la cons-titución o ampliación de sociedades, o laampliación de su capital social, siempre queentre la fecha de aportación y la de transmi-sión no hubiera transcurrido un plazo de tresaños.(.)4. Las excepciones reguladas en el apartado 2de este artículo no serán aplicables a lastransmisiones de valores admitidos a nego-ciación en un mercado secundario oficial,siempre que la transmisión se produzca conposterioridad al plazo de un año desde laadmisión a negociación de dichos valores. Aestos efectos, para el cómputo del plazo de unaño no se tendrán en cuenta aquellos períodosen los que se haya suspendido la negociaciónde los valores.No obstante, cuando la transmisión de valoresse realice en el ámbito de ofertas públicas deventa o de ofertas públicas de adquisición, noserá necesario el cumplimiento del plazoprevisto en el párrafo anterior.»La constitución de la sociedad holding nosupone la adquisición del control de la socie-dad «REALIA» por parte de ninguno de losdos aportantes de acciones de dicha sociedada la sociedad holding, por lo que dicha cons-titución no estará sujeta a la excepción de laexención del Impuesto sobre el Valor Añadi-do o de la modalidad de Transmisiones pa-trimoniales onerosas del ITPAJD, prevista enel apartado 2 del artículo 108 de la citada Leydel Mercado de Valores.Por otro lado, el artículo 19.1.1 del TextoRefundido de la Ley del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados (en adelante, TRLITPAJD),por el que se aprueba el Real Decreto Legisla-tivo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20de octubre de 1993), dispone que:«Son operaciones societarias sujetas:

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1.º La constitución, aumento y disminuciónde capital, fusión, escisión y disolución desociedades.»De acuerdo con el precepto transcrito, laconstitución de la sociedad limitada holding aque se refiere el escrito de consulta estarásujeta a la modalidad de operaciones societa-rias del ITPAJD por el concepto de «constitu-ción de sociedad».Segundo.– Tributación de la adquisición deacciones de «REALIA» a la sociedad limita-da holding que se pretende constituir, porparte de «FCC» o el grupo «CAJAMA-DRID», una vez transcurrido el plazo de unaño desde la admisión a negociación de«REALIA» en la Bolsa de Valores.Del precepto transcrito, anteriormente, sededuce lo siguiente en relación con la transmi-sión de acciones de «REALIA» una vez trans-currido el plazo de un año desde su admisión anegociación en la Bolsa de Valores:1.º La transmisión de acciones de «REALIA»por la sociedad limitada holding que se pre-tende constituir a «FCC» y «CAJAMA-DRID» estará sujeta al Impuesto sobre elValor Añadido, pero, en principio, estaríaexenta, según prevé el apartado 1 del artículo108 de la LMV.2.º No obstante lo anterior, al tratarse de latransmisión de acciones de una sociedad(«REALIA») que parece cumplir el requisitode que su activo está constituido al menos enun 50 por 100 por inmuebles situados enterritorio español, o en su activo se incluyenvalores que le permiten ejercer el control enotra entidad cuyo activo esté integrado almenos en un 50 por 100 por inmuebles radi-cados en España, podría ser aplicable laexcepción regulada en la letra a) del apartado2 del artículo 108 de la LMV, en cuyo caso latransmisión de tales acciones debería tributarpor la modalidad de transmisiones patrimo-niales onerosas del ITPAJD como transmi-sión de bienes inmuebles, en los términosrecogidos en dicho precepto.3.º Sin embargo, también se indica en elescrito de consulta que la transmisión de lasacciones de «REALIA» se realizaría una vez

transcurrido el plazo de un año desde la ad-misión a negociación de los valores de«REALIA» en la Bolsa de Valores. Por tanto,aunque se cumplieran los requisitos exigidosen el apartado 2, letra a), del artículo 108 dela LMV, resultaría aplicable lo dispuesto enel apartado 4 de dicho precepto, con la conse-cuencia de que no se aplicaría la excepcióndel apartado 2 (tributación por transmisionespatrimoniales onerosas como transmisión debienes inmuebles), sino la regla general re-gulada en el apartado 1 del citado artículo(exención de la transmisión de valores).Tercero.– Tributación de la adquisición delcontrol indirecto de «REALIA» por parte de«FCC» o del grupo «CAJA MADRID»,mediante la adquisición de participaciones dela sociedad limitada holding que se pretendeconstituir, en el momento en que ésta partici-pe en menos del 50 por 100 del capital socialde «REALIA» y una vez transcurrido el plazode un año desde la admisión a negociación deesta entidad en la Bolsa de Valores.De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1del artículo 108 de la LMV, la adquisiciónpor parte de «FCC» o del grupo «CAJAMA-DRID» de participaciones en la sociedadlimitada holding, cuando esta entidad tengauna participación en«REALIA» inferior al 50por 100, estará sujeta al Impuesto sobre elValor Añadido pero exenta, sin que resultenaplicables las excepciones del apartado 2 delcitado precepto por faltar los requisitos exigi-dos en él para que entre en funcionamiento laexcepción a la exención.En concreto, no resulta aplicable lo dispuesto enel párrafo primero de la letra a) de dicho aparta-do 2, pues el activo de la entidad cuyos valoresse trasmiten ni está constituido al menos en un50 por 100 por inmuebles situados en territorioespañol, ni incluye valores que le permitanejercer el control en otra entidad cuyo activoesté integrado al menos en un 50 por 100 porinmuebles radicados en España.Lo que comunico a Vd. con efectos vincu-lantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria.

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VI

DERECHO DE FAMILIAY DE LA PERSONA

Juan María Díaz Fraile

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VI.1.Instrucción de 26 de julio de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, sobretramitación de las solicitudes de adquisición de la

nacionalidad española por residencia(BOE de 8 de agosto de 2007)

El Código Civil establece, en su artículo 22,los plazos y requisitos para adquirir la nacio-nalidad española por residencia, girando entorno a los conceptos de residencia que «ha-brá de ser legal, continuada e inmediatamenteanterior a la petición», de buena conductacívica y de suficiente grado de integración enla sociedad española. Es, fundamentalmente,el Reglamento del Registro Civil en sus artí-culos 220 a 224 el que regula el procedi-miento.Uno de los cambios más significativos de losúltimos años de la sociedad española lo cons-tituye sin duda el muy notable incremento delnúmero de ciudadanos extranjeros residentesen nuestro país, lo que ha traído consigo unaumento de las solicitudes de adquisición dela nacionalidad española por residencia.Este fenómeno se ha producido a un ritmoacelerado, incrementándose en pocos años deforma extraordinaria la carga de trabajo tantode los Registros Civiles, como de esta Direc-ción General de los Registros y del Notariado.La Administración ha de responder adoptan-do las medidas necesarias para afrontar demanera eficaz a esta nueva situación de au-mento de los procedimientos relativos alestado civil de las personas, como es el casode la adquisición de la nacionalidad por resi-dencia. Respuesta eficaz que debe prestarsevelando por los derechos de todos de losciudadanos y de forma destacada de los delos más débiles, como es el caso de los meno-res.La presente Instrucción tiene por finalidadmejorar y unificar la conformación del expe-diente de adquisición de la nacionalidad por

residencia, agilizar su tramitación, facilitarloa los ciudadanos y velar por los derechos delos menores cuando sean los interesados en elprocedimiento.Pretende, asimismo, recordar la importanciaque la inmediación del Encargado del Regis-tro Civil tiene en el examen del grado deintegración de extranjero en la sociedadespañola.Para conseguir estos fines este Centro Direc-tivo ha considerado oportuno, en uso de lasfacultades que tiene atribuidas (cfr. arts. 9 dela Ley del Registro Civil y 41 del Regla-mento del Registro Civil) dictar ciertas reglassobre documentación, estableciendo la inne-cesaria aportación por el interesado de ciertosdocumentos que obran en poder de la Admi-nistración, ordenación y foliación del expe-diente, control de la autenticidad de los do-cumentos aportados, y especialidades en lainstrucción de los expedientes en que inter-vengan menores o incapacitados, e, interven-ción del Ministerio Fiscal.

1. Tramitación del expediente en el RegistroCivil:Ordenación y foliación de la documentación,control de la autenticidad de documentosextranjeros, supresión de la aportación delcertificado de residencia y del certificado deantecedentes penales.1.1 Ordenación y foliación del expediente.–Al no existir en nuestro vigente Ordena-miento jurídico registral normas sobre cómoha de ordenarse la documentación queconforma los expedientes, a los que estaInstrucción se refiere, este Centro Directivoviene observando en la práctica de los

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vando en la práctica de los distintos RegistrosCiviles importantes diferencias en el orden delos documentos que integran los expedientesde adquisición de la nacionalidad por resi-dencia según el Registro Civil del que proce-dan, lo cual resulta contrario a la deseableuniformidad que, tanto por razones de agili-dad como de seguridad jurídica, debe presidiresta materia.Por ello, este Centro Directivo entiende queha de fijar criterios generales en la materia deforma que el contenido de los expedientesregistrales de adquisición de la nacionalidadespañola por residencia se estructuren conarreglo a un criterio lógico-procedimentalbasado en la secuencia de identificación delsolicitante, competencia del órgano registral,legitimación del promotor, prueba, informesy propuesta de resolución, lo que aconsejaadoptar la estructura del expediente que secontiene en la Regla Primera.Por lo demás, en atención de las exigiblesgarantías de seguridad jurídica que obligan aasegurar la integridad de los expedientesinstruidos en los Registros civiles y sobre losque ha de resolver este Centro Directivo, sedeberán numerar consecutivamente todos losfolios que lo compongan.Debe destacarse entre los documentos quedeben constar en el expediente, la solicitud denacionalidad del interesado, cuyo modelo hasido normalizado por Resolución de 7 demayo de 2007 de la Subsecretaría del Minis-terio de Justicia (BOE de 25 de julio de2007). Este modelo se encuentra disponibleen el portal del Ministerio de Justicia:www.mjusticia.es1.2 Control de la autenticidad de los docu-mentos extranjeros. Traducción.–De confor-midad con lo dispuesto por el artículo 88 delReglamento del Registro Civil y a salvo lodispuesto en los Tratados internacionales,requieren legalización los documentos expe-didos por funcionario extranjero, salvo que alEncargado del Registro le conste directa-mente la autenticidad o los reciba por víaoficial o diligencia bastante (art 89 RRR). Enlo que al procedimiento de adquisición de la

nacionalidad por residencia esta exigencia esparticularmente aplicable al certificado denacimiento del promotor del expedienteregistral de nacionalidad por residencia, al delnacimiento de los hijos menores de edad, ensu caso, y, al certificado sobre antecedentespenales del país de origen del solicitante.La ausencia del requisito de legalización esun defecto que impide la inscripción registral(Resolución de 22 de enero de 1998).La legalización es, pues, un trámite impres-cindible, salvo en aquellos supuestos en quese trata de documentos provenientes de Esta-dos parte en el Convenio de la Haya de 1961.Hay que resaltar que el procedimiento delegalización no está regulado en ningunanorma española de Derecho positivo. Lapráctica diplomática internacional que sesigue en la mayor parte de los Estados delmundo y también en España es la siguiente:El documento público extranjero cuyos efec-tos legales se pretenden hacer valer en Espa-ña debe ser legalizado en dos fases. Primerafase («fase extranjera»):(a) Las firmas contenidas en el documentocuyos efectos legales se pretenden hacer valeren España deben ser legalizadas por las auto-ridades extranjeras de dicho país con arregloa las Leyes de dicho país; (b) Tras ello, eldocumento extranjero debe ser nuevamentelegalizado por autoridades dependientes delMinisterio de Asuntos Exteriores de dichopaís extranjero.Segunda fase («fase española»):(a) El documento extranjero se presenta anteel Cónsul español en dicho país, que legalizalas firmas de los funcionarios del Ministeriode Asuntos Exteriores de dicho país extranje-ro. Ello es posible porque los cónsules espa-ñoles disponen de un registro de firmas de losfuncionarios del Ministerio de Asuntos Exte-riores del país en el que operan; (b) Tras ello,en algunas ocasiones, puede ser conveniente,pero sólo en casos de duda seria y razonable,que el documento se presente ante el Ministe-rio de Asuntos Exteriores español, que legali-za la firma del Cónsul español acreditado enel extranjero. Sin embargo, en la mayoría de

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 111

los casos, no se requiere este segundo trámitede la «fase española».En el caso de documentos provenientes deEstados parte de en el Convenio de la Hayade 5 de octubre de 1961, así como en aque-llos casos en que resulte aplicable el Conve-nio de Atenas de 15 de septiembre de 1977 dela Comisión Internacional del Estado Civil(en vigor para España desde el 1 de mayo de1981), la legalización se sustituye por eltrámite de la apostilla. La apostilla actúa en elámbito de los requisitos de forma, permitien-do su consideración de documentos auténti-cos y conformes con la Ley aplicable a lasformalidades y solemnidades documentalesestablecidas por el país de origen del docu-mento, pero, como ha indicado la recienteInstrucción de 20 de marzo de 2006 sobreprevención del fraude documental en materiade estado civil, no ampara ninguna presun-ción de legalidad del contenido del docu-mento o de la realidad de los hechos refleja-dos en el mismo, cuyo enjuiciamiento yvaloración quedan sujetas a la apreciación delfuncionario o autoridad española ante la quese pretendan hacer valer los efectos derivadosde tales documentos.Por ello, el párrafo final del artículo 89 delReglamento del Registro Civil prescribe que«El Encargado que dude fundadamente de laautenticidad de un documento, realizará lascomprobaciones oportunas».Finalmente, el documento debe presentarsetraducido a idioma oficial español. Así loexige el artículo 86 del Reglamento del Re-gistro Civil, precepto que, no obstante, per-mite que el Encargado del Registro prescindade la traducción si al mismo le consta elcontenido del documento extranjero. En sudefecto, la traducción puede realizarse porNotario, Cónsul, Traductor u otro órgano ofuncionario competente. El Encargado, ha deexaminar, pues, la competencia de la personao funcionario que realiza la traducción.1.3 Supresión de la aportación por el intere-sado del certificado de residencia y del deantecedentes penales.– El artículo 35 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, del Régi-

men Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Co-mún establece, dentro del catálogo de dere-chos de los ciudadanos en sus relaciones conlas Administraciones Públicas, el de no tenerque presentar documentos que ya se encuen-tren en poder de la Administración. Que elciudadano tenga que presentar documentosque ya se encuentran en poder de la Admi-nistración supondría, además, un trámite quepodría considerarse desproporcionado y quesupondría una infracción del artículo 354 delReglamento del Registro Civil, exige que enla tramitación de los expedientes se evite todadilación o trámite superfluo o desproporcio-nado.Tradicionalmente, esta Dirección General hahecho uso frecuente del principio de econo-mía procesal a lo largo de diversas Resolu-ciones e Instrucciones dictadas en el ámbitode su competencia.El entorno tecnológico en el que actualmentese desenvuelve la actividad de la Administra-ción posibilita cumplir ahora de forma máseficaz con las previsiones normativas citadas,permitiendo simplificar los procedimientosadministrativos y contribuir al funciona-miento interno de las Administraciones Pú-blicas, incrementando su eficacia, tal y comoseñala la Ley 11/2007, de 22 de junio, deacceso electrónico a los Servicios Públicossiendo una de las finalidades de esta Instruc-ción cumplir esta Ley en lo que al procedi-miento de adquisición de la nacionalidad porresidencia se refiere.a) Supresión de la aportación por el interesa-do de la documentación referida a la residen-cia en España.–Establece el artículo 220 delReglamento del Registro Civil que en lasolicitud de concesión de la nacionalidadespañola por residencia, el peticionario habráde indicar especialmente.»4.º La residencia en territorio español, conprecisión de fechas y lugares.»; por su parte,el artículo 221 del mismo Reglamento añadeque será el peticionario el que probará taleshechos, estableciendo expresamente que parala concesión de la nacionalidad por residencia

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«ésta se acreditará, de ser posible, por infor-mación del Gobierno Civil o de la DirecciónGeneral de la Policía del Ministerio del Inte-rior». Tales disposiciones se completan conlo establecido en el artículo 222, que ordenaimperativamente que «la Dirección recabarálos informes oficiales que estime precisos ysiempre el del Ministerio del Interior».Estas previsiones normativas incorporadaspor el Real Decreto 1917/1986, de 29 deagosto, han de aplicarse en el marco legal yreglamentario actual regulador de la situaciónde los extranjeros en España. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos ylibertades de los extranjeros en España y suintegración social en sus artículos 4, 29, 30,30bis, 31 y 32 y los Capítulos II y III delReglamento de desarrollo de la Ley, aproba-do por Real Decreto 2393/2004, de 30 dediciembre, así como el Real Decreto240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada,libre circulación y residencia en España delos ciudadanos de los Estados Miembros de laUnión Europea y de otros Estados parte en elAcuerdo sobre el Espacio Económico Euro-peo, definen con claridad el régimen de per-manencia en España, diferenciado del demera estancia, y la documentación que alextranjero se proporciona en las distintassituaciones contempladas.El artículo 4 de la Ley dispone que «todos losextranjeros a los que se haya expedido un visa-do o una autorización para permanecer en Es-paña por un periodo superior a seis meses,obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero,que deberán solicitar personalmente en el plazode un mes desde su entrada en España o desdeque se conceda la autorización, respectivamen-te». Por su parte, el artículo 105.2 del RealDecreto 2393/2004, reproduce el 4 de la Ley.Por último, el artículo 8 del Real Decreto240/2007, establece la denominada «tarjetade residencia de familiar ciudadano de laUnión» como el documento de identidad delos familiares de nacionales de los Estadosmiembros de la Unión Europea o del Estadodel Acuerdo sobre el Espacio EconómicoEuropeo, siempre que ellos mismos no sean

nacionales de ningún Estado perteneciente aninguna de las dos Organizaciones citadas.Habrá de solicitarse cuando pretendan residiren España por un plazo superior a tres meses.En el supuesto de los nacionales de EstadosMiembros de la Unión Europea o de Estadoparte del Acuerdo Económico Europeo, elartículo del Real Decreto que se viene citandoprevé que habrán de inscribirse, cuando suresidencia vaya a ser superior a 3 meses, en elRegistro Central de Extranjeros, de cuyainscripción obtendrán un certificado en el queconstará, entre otros datos, su número deidentidad de extranjero.En definitiva, en el momento actual la pre-sentación de los documentos que acaban deexaminarse han de considerarse suficientes enorden al cumplimiento de la exigencia esta-blecida en el artículo 221 del Reglamento delRegistro Civil y debe entenderse que propor-ciona información suficiente para la emisióndel informe que ha de emitir el Encargado delRegistro Civil y el Ministerio Fiscal (artículo348 del Reglamento del Registro Civil) antesde elevar el expediente a la Dirección Gene-ral (artículo 365 del citado Reglamento).Todo ello se ha de entender sin perjuicio de lacompetencia que corresponde a esta Direc-ción General en orden a recabar el preceptivoinforme al Ministerio del Interior (cfr. art.222 R.R.C.) a fin de complementar la ins-trucción del expediente con objeto de cons-tatar, en el momento de la resolución, lacontinuidad de la residencia, evitando así laduplicidad de trámites y la consiguientedemora en la tramitación del expediente.b) Supresión de la aportación del certificadode antecedentes penales.–El certificado deantecedentes penales, documento que obli-gatoriamente ha de formar parte del expe-diente en virtud del artículo 221 del Regla-mento del Registro Civil, es aportado en laactualidad por el interesado.Esta aportación ocasiona al promotor delexpediente molestias, debido a la necesidadde solicitarlo, y gastos, ya que ha de abonar lacorrespondiente tasa cuando adquiere elimpreso.

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 113

Sin embargo, tratándose de un documentoque contiene información custodiada por elRegistro Central de Penados y Rebeldes, quedepende del Ministerio de Justicia, este Cen-tro Directivo considera que, en cumplimientodel artículo 35 de de la Ley 30/92, y en arasdel mejor servicio al ciudadano, resulta le-galmente procedente y oportuno desde elpunto de vista práctico, que sea la propiaDirección General de los Registros y delNotariado la que solicite dicho certificado,siempre que el promotor del expediente ex-prese su consentimiento a tal fin en la solici-tud de incoación del propio expediente. Encaso de que no preste el interesado ese con-sentimiento, deberá aportar el certificadojunto con la solicitud.Por tanto, los Registros Civiles podrán darpor completo el expediente a los efectos de suelevación a la Dirección General sin necesi-dad de aportación del certificado de antece-dentes penales, tratándose de expedientesiniciados en virtud de solicitud en que consteel citado consentimiento.

2. Instrucción del expediente en el RegistroCivil:especial atención al examen de integración.–ElReglamento de la Ley del Registro Civil esta-blece, en el último párrafo del artículo 221,que «el Encargado, en el expediente de conce-sión de nacionalidad por residencia, oirá per-sonalmente al peticionario, especialmente paracomprobar el grado de adaptación a la culturay estilo de vida españoles, y procurará oírtambién al cónyuge por separado y reservada-mente sobre el cambio de nacionalidad ycircunstancias que en ello concurren».Es, pues, responsabilidad del Encargado delRegistro Civil la difícil apreciación concretade conceptos de amplios y difusos contornos.Pero, aún admitiendo las dificultades, ha detratarse de que el resultado del examen de-termine de manera veraz un suficiente gradode integración en la sociedad española, que alfinalizar el procedimiento va ser solamente o,además, según los casos, la sociedad a la quepertenezca el solicitante.

En derecho comparado, son varios los paíseseuropeos cuya legislación ha desarrollado losfactores que, se entiende, configuran la inte-gración social, exigiendo, por ejemplo, lasuperación de un examen de idioma comorequisito para la adquisición de la nacionali-dad. La base de esta normativa se fundamentaen la consideración del idioma como unelemento indispensable y revelador del nivelde integración social del extranjero que pre-tende obtener la nacionalidad del país en elque reside. También se exige que el solici-tante demuestre su conocimiento de la culturadel país, como signo de integración social.En España, sin embargo, sólo las normasantes mencionadas perfilan el marco legalque pretende acoger el concepto «suficientegrado de integración» como requisito exigiblepara la concesión de la nacionalidad, pero noproporcionan su definición legal. Es posible,sin embargo, obtener de ambos preceptosalgunas conclusiones que permitan delimitaral máximo el concepto del que tratamos.En primer lugar, es preciso considerar que elrequisito se establece, únicamente, para lossupuestos de pretensión de la nacionalidadpor residencia, lo que implica un vínculodirecto entre la permanencia en el país y laintegración en la sociedad en la que el peti-cionario reside.Resulta coherente, por tanto, considerar quela residencia, a los efectos de obtención de lanacionalidad, es considerada por el legisladorcomo algo más que el simple transcurso deltiempo, ya que los periodos de residencia, encada caso, habrán de producir el efecto inte-gración, derivado del verdadero arraigo en lasociedad en la que se reside.En segundo lugar, hay que tener en cuentaque según el texto del artículo 22.4 del CC, esel peticionario el que deberá justificar elsuficiente grado de integración en la sociedadespañola, cobrando especial relevancia elhecho de que tal justificación ha de acredi-tarla en el expediente regulado por la legisla-ción del Registro Civil. No cabe duda de queel interesado podrá aportar, mediante cual-quier medio de prueba admitido en Derecho

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(párrafo quinto del artículo 221 del Regla-mento de la Ley del Registro Civil), la justifi-cación de su suficiente grado de integración,pero el último párrafo del mismo artículoseñala que el Encargado preceptivamente«oirá personalmente al interesado, especial-mente para comprobar el grado de adaptacióna la cultura y estilo de vida españoles ». Detodo ello se deduce que la audiencia personalal peticionario se configura como medioimprescindible y, prácticamente exclusivopara comprobar la concurrencia del requisitode integración. Por otra parte, corresponde alEncargado del Registro Civil comprobar ydejar constancia en el expediente de naciona-lidad del grado de integración del peticiona-rio, observado a lo largo de la audienciapersonal, resultando ineludible que el Encar-gado exprese el juicio que se forma sobre elgrado de integración del peticionario me-diante apreciación directa y personal.En tercer lugar, señalemos que el Regla-mento, en el mismo artículo, hace un esfuer-zo de aproximación al concepto integración,al equiparar ésta con la «adaptación a lacultura y estilo de vida españoles», de mane-ra que el grado de integración en la sociedadequivale al grado de adaptación a la culturay estilo de vida españoles, terminologíatambién empleada en el artículo 220, aparta-do 5.º del Reglamento que exige que en lasolicitud de nacionalidad por residencia seindique, entre otros aspectos, «... si hablacastellano u otra lengua española; cualquiercircunstancia de adaptación a la cultura yestilo de vida españoles, como estudios,actividades benéficas o sociales, y las demásque estime conveniente».

3. Tramitación del expediente: Interesadosmenores e incapacitados, audiencia al cónyu-ge del solicitante e intervención del Ministe-rio Fiscal.3.1 Adquisición de la nacionalidad por resi-dencia de los menores de edad: cuestionesgenéricas.–El hecho de que pueda haberdesavenencias entre los titulares de la patriapotestad o tutela, en los casos en que ésta se

ejerza conjuntamente por más de una perso-na, de los menores de edad o incapacitados,situación frecuente sobre todo entre personasen trámites de separación o divorcio, hacenecesario recordar las previsiones legales eneste punto, así como la más reciente doctrinade este Centro Directivo.El artículo 21 del Código Civil señala alrespecto que la solicitud de adquisición de lanacionalidad española por residencia corres-ponderá formularla en este caso al represen-tante del menor de edad o al menor de edadmayor de 14 años asistido por dicho repre-sentante. En el caso de los incapacitados lasolicitud la puede formular el representantelegal o por el propio incapacitado, por sí soloo debidamente asistido, según resulte de lasentencia de incapacitación. En ambos casoses necesario la previa autorización del Encar-gado del Registro Civil del domicilio deldeclarante, previo dictamen del MinisterioFiscal, que la concederá en interés del menoro incapaz.En el caso del menor sometido a patria po-testad, sus representantes legales son lostitulares de la misma, conforme dispone elartículo 154 del Código Civil y que ha de serejercida por ambos progenitores conjunta-mente, o por uno solo con el consentimientoexpreso o tácito del otro según prescribe elartículo 156 de la misma norma. Si el menorestá sometido a tutela, el artículo 267 delCódigo Civil indica que el tutor es el repre-sentante del menor.Cuando se producen procesos de separación,nulidad o divorcio, el artículo 92 del Códigoestablece que los padres podrán acordar en elconvenio regulador o el Juez podrá decidirsobre el ejercicio de la patria potestad atribu-yendo su ejercicio total, o parcialmente, a unode los cónyuges, por lo tanto habrá que dete-nerse cuidadosamente en el contenido de lasentencia.Afectando la adquisición de la nacionalidadal estado civil del menor, el cual está presidi-do por un principio general de estabilidad, lacuestión excede de los actos que pueden serrealizados por uno solo de los titulares de la

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patria potestad, por no constituir la mutacióndel «status nacionalitatis» del menor un actode aquellos en que el Código Civil excepcio-na la regla general de ejercicio conjunto de lapatria potestad. Ello es así por tratarse deactos realizados conforme al uso social o ensituaciones de urgente necesidad, tal y comoha recordado la Resolución de 26 de diciem-bre de 2006 de este Centro Directivo en laresolución de recurso interpuesto contra autodictado por el Encargado del Registro Civilen expediente sobre cambio de nombre, habi-da cuenta que los actos realizados por unosolo de los padres sin el consentimiento delotro, fuera de los supuestos de actuaciónunilateral previstos por la Ley, no habiendosido confirmados por el otro progenitor, sonactos anulables y claudicantes en tanto noprecluye la posibilidad de la impugnación(cfr. artículo 1.301 CC), por lo que talesactuaciones individuales en el ejercicio de lapatria potestad no pueden obtener el recono-cimiento que de su validez implicaría laaprobación del expediente de nacionalidad.En consecuencia, la solicitud en representa-ción del menor habrá de ser formulada con-juntamente por quienes ostenten la patriapotestad, o la tutela, a salvo lo establecido enel convenio regulador de la separación, nuli-dad o divorcio y en las disposiciones judicia-les sobre privación o ejercicio individual dela patria potestad (cfr. arts. 92 n.os 3 y 4), ysin perjuicio de lo que en caso de desacuerdoentre ambos progenitores sobre la convenien-cia y oportunidad o no, de promover el expe-diente de nacionalidad pueda resolver el Juez,conforme a lo previsto en el párrafo segundodel artículo 156 del Código Civil, en caso deque atribuya la facultad de decidir al padre oa la madre.En el caso de interesados sometidos a lapatria potestad prorrogada prevista en elartículo 171 del Código Civil serán de aplica-ción las previsiones anteriores, adaptadas alcaso.En los supuestos de tutela, no será exigible laactuación conjunta de los tutores si el nom-bramiento judicial de los mismos hubiera

separado como cargos distintos el de tutor dela persona y el de los bienes (cfr. art. 236 n.º1 C.C.), ya que cada uno de ellos actúa inde-pendientemente en el ámbito de su compe-tencia, correspondiendo la de promover elexpediente de adquisición de la nacionalidadal que lo sea de la persona.3.2 Adquisición de la nacionalidad por resi-dencia de los menores de edad: cuestionesespecíficas.En determinados supuestos la determinaciónde cual sea el Registro Civil competente paratramitar el expediente de adquisición de lanacionalidad por residencia puede requerir deun especial estudio.a) Menores en régimen de acogimiento fami-liar. La adquisición de la nacionalidad espa-ñola por residencia por parte de un menor deedad que no ha cumplido los catorce añosrequiere la autorización previa a los repre-sentantes legales del menor que concede, eninterés de éste, el Encargado del RegistroCivil del domicilio de los representanteslegales (cfr. arts. 20-2-a y 21-3-c del CódigoCivil). En los casos en que los padres son losrepresentantes legales del hijo menor, por nohan sido privados ni suspendidos en el ejerci-cio de su patria potestad, ni encontrarse elmenor en situación de desamparo que justifi-que la asunción de la tutela automática por elOrganismo publico competente, el criteriooficial de este Centro Directivo (vid. Resolu-ción de 29-3.ª de noviembre de 2002) es quela competencia para conceder esta autoriza-ción corresponde al Encargado del RegistroCivil del domicilio de los padres y no alEncargado del Registro Civil del domiciliodel menor y de la persona que lo guarda enacogimiento familiar, porque esta situaciónno supone ninguna limitación en la titularidady ejercicio de la patria potestad por los pro-genitores.b) Menores cuyos progenitores residen endistintos Municipios. La norma específica atener en cuenta en materia de competenciapara obtener la autorización preceptiva laconstituye el artículo 20.2, a) del Códigocivil, la cual, exige para formalizar la solici-

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tud de nacionalidad en favor de un menor decatorce años, la autorización del encargadodel «Registro Civil del domicilio del decla-rante ». En este punto, no rigen las normas decompetencia registral (cfr. art. 365 R.R.C),sino la competencia por conexión del art. 20n.º 2. a) del Código Civil, que la atribuye elRegistro Civil del «domicilio del declarante»,esto es, del representante legal del menor. Encaso de que, por ser ambos progenitorestitulares conjuntamente de la patria potestad,la representación corresponda a ambos (cfr.art. 154 Código Civil) y tengan distinto do-micilio debe prevalecer la competencia delRegistro que corresponda al padre o madre encuya compañía se encuentra el hijo.3.3 Intervención del Ministerio del Fiscal.–Enlos expedientes gubernativos, siempre ha deser oído el Ministerio Fiscal (cfr. art. 97.2 LRCy 348. III RRC), que tiene asignada la funciónde velar por la instrucción y tramitación ade-cuada del expediente y atribuida la facultad deproponer las diligencia o pruebas oportunas(cfr. art. 344 RRC y 97 LRC), pruebas quepueden ir dirigidas a verificar la concurrenciaen el solicitante de las circunstancias quereducen el tiempo exigido de residencia enEspaña; si habla castellano u otra lengua espa-ñola; cualquier hecho relativo a su adaptacióna la cultura y estilo de vida españoles, comoestudios, actividades, benéficas o sociales, ylos demás que estime convenientes.En razón a todo lo expuesto, la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado, y alobjeto de unificar en los Registros Civiles laconformación del expediente de adquisiciónde la nacionalidad por residencia, aclararaspectos de la tramitación los expedientes,mejorar el servicio a los ciudadanos mediantela supresión de la aportación de determinadosdocumentos y dictar pautas para la realiza-ción por el Encargado del Registro Civil delexamen de integración, ha acordado hacerpúblicas en uso de las facultades que tieneatribuidas (cfr. arts 9 de la LRC y 41 delRRC), las instrucciones siguientes:Primera. Ordenación y foliación del expe-diente.–El expediente de nacionalidad por

residencia, en su fase registral, se conformarácon los documentos o, en su caso, copiacotejada de los mismos, que se indican acontinuación.Los folios resultantes se numerarán consecu-tivamente.Solicitud normalizada aprobada por Resolu-ción de 7 de mayo de 2007, de la Subsecreta-ría, por la que se aprueban los modelos nor-malizados de solicitud en el ámbito del Mi-nisterio de Justicia y se dictan instruccionessobre su utilización. (Boletín Oficial delEstado de 25 de julio de 2007). Esta solicitudse encuentra disponible en www.mjusticia.esTarjeta de Identidad de Extranjero, Tarjeta deFamiliar de Ciudadano de la Unión Europea oCertificado del Registro Central de Extranje-ros.Pasaporte.Certificado de empadronamiento, en su caso.Autorización judicial para actuar en repre-sentación del menor o incapaz, en su caso.Certificado de nacimiento del interesado.Certificado de matrimonio con español, en sucaso.Certificado literal de nacimiento del cónyugeespañol, en su caso.Certificado de nacimiento de los hijos meno-res de edad.Certificado expedido de antecedentes penalesdel país de origen, o consular de buena con-ducta.Documentos acreditativos de los medios devida para residir en España.Otros documentos que quiera aportar el inte-resado, o, que sean requeridos por el Encar-gado del Registro Civil y que guarden rela-ción con el objeto del expediente.Acta de las audiencias practicadas.Informe del Ministerio Fiscal.Auto-propuesta del Encargado del RegistroCivil.Segunda. Control de autenticidad de losdocumentos expedidos por funcionariosextranjeros. Traducción.– La legalizaciónexigida con carácter general, y a salvo laexcepción prevista en el artículo 89 RRC, alos documentos expedidos por funcionarios

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extranjeros (art 88 RRC) es en particularexigible en el expediente de adquisición de lanacionalidad por residencia. al certificado denacimiento del promotor, al de nacimiento delos hijos menores de edad y al certificado deantecedentes penales del país de origen delsolicitante.Ha de examinarse, pues, cuidadosamente elexpediente para comprobar tanto las legaliza-ciones que se hayan efectuado como las queno se hayan hecho, por tratarse en este últimocaso de documentos expedidos por funciona-rios de Estados parte del Convenio de laHaya de 5 de octubre de 1961 o a los que seaaplicable el Convenio de Atenas de 15 deseptiembre de 1977 de la Comisión Interna-cional de Estado Civil, en cuyo caso la legali-zación se sustituye por el trámite de la apos-tilla.Tercera. Acreditación de la residencia enEspaña: supresión de la aportación del certi-ficado expedido por la Dirección General dela Policía y de la Guardia Civil.–El RegistroCivil competente podrá dar por completada latramitación del expediente previa a su eleva-ción a la Dirección General de los Registros ydel Notariado, en cuanto a la justificación dela residencia del interesado en España, cuan-do el mismo aporta la documentación quecomo extranjero residente en España le hayanfacilitado las autoridades españolas (Tarjetade Identidad de Extranjero, Tarjeta de Resi-dencia de Familiar de ciudadano de la Unión,Certificado del Registro Central de Extranje-ros), no siendo, por tanto, necesario aportarcertificado de la Dirección General de laPolicia y de la Guardia Civil sobre períodosde residencia.Cuarta. Buena conducta cívica: Supresión dela aportación del certificado de antecedentespenales en España.–Si bien la buena conductacívica exigida por el artículo 22.3 CC paraadquirir la nacionalidad no se puede identifi-car, simplemente, con la carencia de antece-dentes penales, policiales o administrativos,la ausencia de antecedentes penales es unprimer indicador. Esta es la razón por la queel artículo 221 RRC exige certificado del

Registro Central de Penados y Rebeldes. Altratarse de una información que ya posee laAdministración y más concretamente el Mi-nisterio de Justicia, a partir de esta Instruc-ción el Encargado podrá considerar comple-tada la tramitación registral del expediente,aunque el interesado no aporte el certificadode antecedentes penales español, siempre quese compruebe que ha expresado su consenti-miento por escrito en el texto de la solicitudpor la que se inicia el expediente para que seala Dirección General de los Registros y delNotariado la que lo solicite directamente delRegistro Central de Penados y Rebeldes. Sidel examen de la solicitud resulta que elinteresado no ha otorgado dicho consenti-miento, el Encargado deberá exigirle el certi-ficado de antecedentes penales, sin el cual nopodrá dar por completada la tramitación delexpediente previa a su elevación a este Cen-tro Directivo.Quinta. Valoración del suficiente grado deintegración en la sociedad española.–En elexpediente de nacionalidad por residencia, elEncargado debe hacer constar el juicio que lemerece el grado de integración en la sociedadespañola del peticionario, tras oírle perso-nalmente, abordando en la audiencia lascuestiones reveladoras de la adaptación a lascostumbres y modo de vida españoles.El examen de integración del extranjero en lasociedad española, en la fase de instruccióndel expediente, constituye un elemento esen-cial para la justificación del requisito desuficiente grado de integración exigido en elartículo 22.4 del Código Civil.Sexta. Tramitación del expediente cuandohay interesados menores o incapacitados.–Enaquellos expedientes en los que el interesadoen adquirir la nacionalidad sea un menor deedad, y dado el entorno familiar en el queactualmente se desenvuelven muchos meno-res, el instructor del expediente ha de tenerespecial cuidado en el examen de los si-guientes extremos.Patria potestad. Si el menor está sometido apatria potestad, que esté siendo ejercida con-juntamente por ambos progenitores, se nece-

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sitará el consentimiento de ambos para poderinstruir el expediente (cfr. art 154 CC).En el caso de que haya habido procesos deseparación, nulidad o divorcio, habrá deestarse a lo que el convenio regulador esta-blezca, en su caso, respecto de la atribucióntotal o parcial a uno de los cónyuges delejercicio de la patria potestad (cfr. art 92.4CC). En caso de desacuerdo entre los proge-nitores, sobre la conveniencia o no de pro-mover el expediente de nacionalidad, habráde acudirse al Juez (cfr. art 156).Acogimiento familiar. En los supuestos en losque el menor se encuentre en régimen deacogimiento familiar, y siempre que el titulardel acogimiento no sea un Organismo Públi-co, ha de recordarse que es criterio de esteCentro Directivo (vid. Resolución de 29 denoviembre de 2002) que la competencia paraconceder la autorización prevista en los artí-culos 20.2 a) y 21.3 c) del Código Civil co-rresponde al Encargado del Registro Civil deldomicilio de los padres, no al del domiciliodel menor y de la persona que lo tenga enacogimiento familiar, ya que si el titular delacogimiento no es una Administración Públi-ca, la situación de acogimiento no suponesuspensión de la patria potestad.Residencia de los titulares de la patria potes-tad o tutela en municipios distintos. Si lostitulares y ejercientes de la patria potestad otutela, residen en municipios distintos seráJuez competente el del Registro correspon-

diente al progenitor que tenga al menor en sucompañía, rigiendo en este punto por cone-xión lo dispuesto en el artículo 20.2 a) delCódigo Civil y no la norma general sobrecompetencia del artículo 365 RRC.En el caso de menores o incapacitados some-tidos a tutela si hay más de un tutor, pero unolo es de la persona y otro de los bienes, lanecesaria representación legal para la adqui-sición de la nacionalidad corresponde sola-mente al tutor de la persona (cfr. arts 20.2. a)y 236 CC).Séptima. Intervención del Ministerio Fiscal.–En los expedientes gubernativos siempre hade ser oído el Ministerio Fiscal (art. 97.2LRC y 348. III RRC), que tiene asignada lafunción de velar por la instrucción y tramita-ción adecuada del expediente y atribuida lafacultad de proponer las diligencia o pruebasoportunas (cfr art. 344 RRC y 97 LRC),pruebas que pueden ir dirigidas a verificar laconcurrencia en el solicitante de las circuns-tancias que reducen el tiempo exigido deresidencia en España; si habla castellano uotra lengua española; cualquier hecho relativoa su adaptación a la cultura y estilo de vidaespañoles, como estudios, actividades, bené-ficas o sociales, y los demás que estime con-venientes.

Madrid, 26 de julio de 2007.–La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.2.Resolución 14 de abril de 2007, de la Dirección General

de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuestocontra auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil

en expediente sobre inscripción de defunción fuera deplazo

(BOE de 16 de junio de 2007)

En el expediente sobre inscripción de naci-miento y de defunción fuera de plazo, remiti-do a este Centro en trámite de recurso envirtud del entablado por los promotores,representados por Procuradora de los Tribu-nales, contra Auto del Sr. Juez Encargado delRegistro Civil de T.

HECHOS

1. Con fecha 30 de enero de 2002, don F.,doña P., doña M. y doña M., todos ellosmayores de edad y con diferentes domicilios,representados por Procuradora de los Tribu-nales, presentaron en el Registro Civil de T.escrito y documentación dirigida al Sr. Juezencargado del Registro Civil de N., parapromover expediente de reconstitución de lasactas de nacimiento y defunción de doña F.,doña R., don H. y don N., hijos de don P. yde su esposa, doña M., así como el acta dematrimonio y la de defunción de esta últimaporque en el Juzgado de Primera Instancianúmero 64 de los de M. se estaba tramitandoexpediente de declaración de herederos por elfallecimiento de doña P.2. El Sr. Juez Encargado del Registro Civil deToledo dirigió oficio al de N. para recabarinformación sobre los libros desaparecidos endicho Registro Civil con indicación de lasección y la indicación del motivo de la desa-parición de los mismos.3. El 7 de octubre de 2002, los promotores,dirigieron escrito al Sr. Juez Encargado delRegistro Civil de N. para sugerir que, dada la

complejidad del caso y que difícilmente sehubiesen reconstituido todas las inscripcionescontenidas en los libros destruidos durante laGuerra Civil Española por la imposibilidadde reunir todos los datos precisos, quizá fueraconveniente que se acordase la constituciónde una Comisión Judicial integrada por el Sr.Juez Encargado, el Sr. Secretario Judicial y elpersonal conveniente para llevar a efecto unapersonación en el Registro Civil de N. paraexaminar sus libros y posibles inscripciones ocarencia de ellas sobre las personas relacio-nadas en el escrito inicial y levantar acta detodo cuanto fuese surgiendo.4. El Sr. Juez Encargado del Registro Civil deN. dirigió oficio al de T. en el que comunicóque el libro número 3 de la Sección de Ma-trimonios se encontraba desaparecido, quecomprendía desde el 23 de mayo de 1881hasta el 16 de enero de 1886, desconociendoel motivo de la desaparición de dicho libro ysuponiendo que fue durante la Guerra CivilEspañola. Además, remitió: certificación enla que se indicaba que entre los años 1872 y1911 (excepto de 1881 a 1886, por no apare-cer el libro), no figuraba inscrito el matrimo-nio entre don P. y doña M., certificados denacimiento de don B., doña M., don F. y donS. y certificados de defunción de doña M.,don F. y doña R.5. Recibido lo anterior en el Registro Civil deT., el Sr. Encargado ordenó la comunicaciónde los datos a los promotores del expediente.En cuanto a las certificaciones de defunciónde don N. y de doña F. ordenó requerir a lospromotores para que se llevara a cabo lo

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interesado en su primera instancia, que era latoma de declaración de los familiares de laspersonas objeto de este procedimiento parafacilitar los datos que pudieran sobre losmismos con el fin de determinar el lugar y lafecha de defunción de ambos y para que seaportaran, en su caso, certificaciones negati-vas, certificaciones de sepultura o bien sepromoviera el oportuno expediente de defun-ción fuera de plazo de estas dos personas.6. Tras un largo y complicado procedimientopor medio del cual fueron recabando datosnecesarios, el 22 de febrero de 2006 los pro-motores dieron por probado el fallecimientode doña F. entre los años 1936 y 1940, sinque constara su enterramiento, por lo quesolicitaron que se dictara un Auto por el quese declarase la defunción de esta persona,ocurrida en N. entre los años 1936 y 1940 yque se ordenara su inscripción de defunciónen dicho Registro Civil.7. El Ministerio Fiscal dictaminó que la pre-tensión de que se declarase el fallecimientode doña F. no podía obtenerse mediante latramitación de un expediente del RegistroCivil, sino a través del procedimiento dejurisdicción voluntaria, regulado en los artí-culos 2042 a 2044 de la Ley de Enjuicia-miento Civil.8. El 30 de mayo de 2006 el Sr. Juez Encar-gado del Registro Civil de T. dictó Auto en elque denegó la declaración de fallecimiento dedoña F. basándose en el mismo argumentosostenido por el Ministerio Fiscal.9. Notificado el Auto anterior al MinisterioFiscal y a los promotores, éstos interpusieronrecurso el 14 de junio de 2006 en el RegistroCivil de T. para que fuera remitido a la Di-rección General de los Registros y del Nota-riado solicitando la revocación del Autodenegatorio y que se acordara la procedenciade la reconstitución de la inscripción de de-función de doña F. en el Registro Civil de N.,cuyo fallecimiento debió de tener lugar du-rante el período de Guerra Civil porque sepresumía como evidente que la inscripcióndebería de haber sido practicada en el Regis-tro Civil de N.

10. De la interposición del recurso se diotraslado al Ministerio Fiscal que interesó ladesestimación del recurso interpuesto por larepresentación procesal de los promotorescontra el Auto judicial por encontrarla ajusta-da a Derecho por varias razones: los recu-rrentes pretendían que se efectuaran trespresunciones que de ningún modo se podíanadmitir como consecuencia de la tramitacióndel presente expediente. Con un expedientede reconstitución de inscripciones destruidas,lo que se pretendería sería la reconstrucciónde alguna inscripción que hubiera sido des-truida total o parcialmente, debiendo el en-cargado del registro correspondiente levantarun acta en la que constaran clara y circuns-tanciadamente las causa del siniestro y lostomos y legajos afectados, con indicacióndetallada de los desperfectos de los asientos,documentos, tintas y de legibilidad. Paraacreditar la inscripción destruida se admitíacualquier medio de prueba, teniéndose encuenta, preferentemente las que el artículo324 del Reglamento del Registro Civil refe-ría. Por tanto, no era posible, por medio deeste expediente, establecer la presunción deque una persona había fallecido, la presun-ción de que dicho fallecimiento fue inscritoen el Registro Civil y que dicha inscripciónresultó destruida por un siniestro que no seacreditaba en modo alguno.11. Por su parte, el Sr. Juez Encargado delRegistro Civil de T. ordenó la remisión delexpediente a la Dirección General de losRegistros y del Notariado para la resoluciónde lo más procedente en Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 193 a 197 del CódigoCivil (Cc); 2.042 a 2.044 de la Ley de Enjui-ciamiento Civil de 3 de febrero de 1881(LEC); 15, 16, 26, 81, 95 y 97 de la Ley delRegistro Civil (LRC); 16, 66, 68, 278, 346 y348 del Reglamento del Registro Civil

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 121

(RRC), y las Resoluciones de 18 de junio de1999; 14 de febrero de 2000; 7-1.ª de no-viembre de 2001; 4 de junio de 2002; 18-3.ªde septiembre de 2003 y 28-2.ª de octubre de2005.

II

El expediente es consecuencia de la declara-ción de herederos de doña P., que falleció en1999 e, inicialmente, tenía por objeto la ins-cripción del nacimiento y de la defunción decuatro hermanos del padre de la fallecida, ladel matrimonio de los abuelos paternos y lade la defunción de la abuela paterna. A lolargo de la exhaustiva y detallada tramitacióndel expediente se han ido comprobando losnacimientos y muertes de las citadas personasy el matrimonio mencionado, pero no elfallecimiento de doña F., por lo que se hacentrado, finalmente, el expediente en estacuestión, que fue resuelta por el auto de 30 demayo de 2006 de la Juez Encargada del Re-gistro Civil, en el sentido de que no procedíaen esta vía del expediente gubernativo acor-dar la inscripción del fallecimiento de lacitada persona, debiendo acudirse a la esta-blecida en la LEC (de 1881), arts. 2.042 a2.044, relativos a la declaración de falleci-miento.

III

Para que pueda decidirse en expediente gu-bernativo la inscripción de defunción de unapersona, cuando su cadáver ha desaparecido oha sido inhumado, es preciso que llegue aprobarse en las actuaciones la certeza de lamuerte en grado tal que se excluya cualquierduda racional.

IV

Este grado de certeza no ha llegado a justi-ficarse en este caso, pues aunque hay dostestigos, don M. y don A., que declaran el29 de marzo de 2001 que les consta demanera fehaciente y sin lugar a dudas que

la citada doña F. falleció en N. entre 1936 y1940 y figura, además, la información dedoña M. y doña P. que creen, pero no afir-man, que el fallecimiento tuvo lugar du-rante la guerra civil, dichas declaraciones einformación aparecen contradichas consendas certificaciones negativas de defun-ción en dicha localidad, expedidas por elRegistro Civil y por el Ayuntamiento y conotra certificación posterior del mismo Re-gistro y, también, con la información de lapolicía, la declaración de don A. y don F.que manifestaron, el primero, que doña F.vivía y falleció en M. y que desconocía lafecha de su fallecimiento y, el segundo quedijo que falleció de muerte natural, hacía almenos veinte años, en M., donde está ente-rrada, extremo no comprobado.

V

Como ha tenido ocasión de declarar reitera-damente esta Dirección General a partir de laResolución de 26 de febrero de 1980, laposibilidad que abre el artículo 86 de la Leydel Registro Civil para inscribir la defunción,aunque el cadáver hubiese desaparecido o sehubiese inhumado, no pretende, como señalala Exposición de Motivos, «desvirtuar lospreceptos del Código sobre la declaración defallecimiento», puesto que en los supuestoscontemplados en la Ley se sabe «sin dudaalguna» que la persona ha fallecido, y quedanasí excluidos aquellos casos en que no es elcadáver, sino la misma persona viva la quedesaparece, aunque pueda después inferirse elfallecimiento por el transcurso del tiempo sintenerse más noticias de la persona, pues paraestas hipótesis sigue vigente el régimen espe-cial de la declaración de fallecimiento, alamparo de los artículos 193 y siguientes delCódigo civil y concordantes de la Ley deEnjuiciamiento Civil (cfr. arts. 2042 a 2044LEC).Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,1.º Desestimar el recurso y confirmar el autoapelado.

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2.º Dejar a salvo el derecho de los promo-tores para solicitar la declaración de falle-cimiento de doña F. en el procedimientooportuno.

Madrid, 14 de abril de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.3.Resolución 17 de abril de 2007, de la Dirección General

de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuestocontra acuerdo dictado por el Juez Encargado del Registro

Civil Central, en expediente sobre inscripción denacimiento y opción a la nacionalidad española

(BOE de 19 de junio de 2007)

En el expediente sobre inscripción de na-cimiento con marginal de opción a la na-cionalidad española remitido a este Centroen trámite de recurso, en virtud del enta-blado por los interesados, contra Acuerdodel Sr. Juez Encargado del Registro CivilCentral.

HECHOS

1. El 20 de junio de 2003 compareció en elRegistro Civil de M. doña F., mayor de edad,de nacionalidad española por opción y condomicilio en dicha ciudad para presentarinstancia en la que solicitaba la inscripcióndel nacimiento fuera de plazo con nota mar-ginal de opción a la nacionalidad española desus hijos mayores de edad, M., nacido el 7 demarzo de 1967 en el poblado de I. (Marrue-cos), de nacionalidad marroquí, y D., nacidael 13 de agosto de 1971 en el mismo lugarque su hermano e idéntica nacionalidad, porser hijos de madre originariamente española.El escrito presentado estaba firmado por loshijos y por ella misma.2. Como documentación acreditativa de supretensión adjuntó: Certificado literal de sunacimiento expedido por el Registro Civil deM. en el que constaba nota marginal de ad-quisición de la nacionalidad española poropción el 30 de julio de 1974, habiendo re-nunciado a su anterior nacionalidad marroquí,fotocopia de su DNI, certificado municipal deempadronamiento en M., certificado marro-quí de nacimiento de su cónyuge y padre de

sus hijos, fotocopias de la hojas de datos delos pasaporte marroquíes en vigor de los hijosy certificados marroquíes de nacimiento deambos.3. Ratificada la promotora en su solicitud yformado el oportuno expediente, S.S.ªordenó su traslado al Ministerio Fiscal parasu dictamen, quien se opuso a lo solicitadopor no ser éste el procedimiento adecuado,porque al ser los interesados mayores deedad, era de aplicación el artículo 22 delCódigo Civil.4. El 8 de junio de 2004, el Sr. Juez Encarga-do del Registro Civil de M. dictó Auto por elque autorizó la inscripción fuera de plazo connota marginal de opción a la nacionalidadespañola de los interesados, declarando que larepresentante legal de éstos era su madre, lapromotora del expediente.5. El 10 de junio de 2004, el Sr. Juez Encar-gado del Registro Civil de M. acordó levantarsendas actas de opción a la nacionalidadespañola de los interesados en las que sereflejaba su renuncia a la anterior nacionali-dad marroquí y la elección de la vecindadcivil común, expresando su deseo de serinscritos con los apellidos E. A. y remitirlas,junto con la documentación aportada al Re-gistro Civil Central, para su calificacióndefinitiva.6. Recibido el expediente en el Registro CivilCentral, el Sr. Juez Encargado dictó Acuerdoel 22 de abril de 2005 denegando las inscrip-ciones de nacimiento con marginal de opcióna la nacionalidad española de los interesados,sin perjuicio de que éstos pudieran instar la

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nacionalidad española por residencia. Laargumentación de la denegación fue que, dela documentación aportada al expediente, sedesprendía que la madre de los interesadoshabía nacido en España pero no era origina-riamente española, ya que había adquirido lanacionalidad por opción ante el Encargadodel Registro Civil de M. con fecha 30 de juliode 1974, por lo que los interesados no podíanacogerse a lo previsto en el artículo 20.1.b)del Código Civil, que exigía de forma expre-sa que el padre o madre hubiera sido origina-riamente español y nacido en España; por lodemás, los interesados no podían recuperaruna nacionalidad que nunca habían ostentado,ya que al nacer siguieron la nacionalidadmarroquí que tenía el padre, y aunque cons-taba que la madre optó a la nacionalidadespañola, ello no permitía a los interesados enese momento optar por la vía ordinaria, yaque ambos superaban el límite de los 20 añosde edad contemplado en el artículo 20. 2. c)del Código Civil.7. Notificado el Acuerdo anterior al Ministe-rio Fiscal y a los interesados, éstos dirigieronescrito de recurso a la Dirección General delos Registros y del Notariado con fecha 26 deenero de 2006 en el que solicitaron la revoca-ción del Acuerdo denegatorio y las inscrip-ciones de su nacimiento con marginal deopción a la nacionalidad española, adjuntan-do varios certificados de nacimiento expedi-dos por el Registro Civil de M.8. De la interposición del recurso se dio tras-lado al Ministerio Fiscal, que dictaminó laprocedencia de confirmar el Acuerdo por suspropios fundamentos. Por su parte, el Sr. JuezEncargado del Registro Civil Central ordenóla remisión del expediente a la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado parala resolución del recurso planteado, infor-mando que, a su juicio, no habían quedadodesvirtuados los razonamientos jurídicos quehabían aconsejado dictar el Acuerdo recurri-do, por lo que entendía que debía de serconfirmado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 20 del Código civil; 15,16, 23, 67 y 95 de la Ley del Registro Civil;66, 68, 85, 232 y 297 del Reglamento delRegistro Civil, y las Resoluciones de 12-2.ª y23-3.ª de febrero, 23 de abril, 12-9.ª de sep-tiembre y 5-2.ª de diciembre de 2001; 21-5.ªde enero, 5 de mayo y 6-3.ª de noviembre de2003; 4-5.ª, 10-3.ª de febrero y 18-5.ª denoviembre de 2004; 7-2.ª de octubre de 2005;5-2.ª de enero, 10-4.ª de febrero y 20-5.ª dejunio de 2006.

II

Pretenden los interesados, nacidos en Marrue-cos en 1967 y 1971, respectivamente, optar ala nacionalidad española por ser hijos de ma-dre originariamente española y nacida enEspaña (cfr. art. 20.1,b, Cc). Tramitado elexpediente con informe favorable de la JuezEncargada del Registro Civil de M., se remitióal Registro Civil Central a efectos de inscrip-ción, la cual fue denegada, porque en la ins-cripción de nacimiento de la madre de losinteresados existe una inscripción marginal deopción a la nacionalidad española, deduciendodicho Registro que la madre no era origina-riamente española, sino española por opción y,en consecuencia faltaba uno de los requisitosexigidos por el artículo 20.1, b) citado.

III

Se alega por los recurrentes que dicha opcióncarece de justificación por innecesaria, queignoran la razón por la que pudo ser ejercita-da por su madre y que en la propia inscrip-ción de nacimiento de ésta, aparecen suspadres con nacionalidad española, aportandotambién con el recurso la inscripción denacionalidad española que el abuelo de losinteresados obtuvo en 1935 mediante Ordendel Ministro de Justicia. Este alegación nopuede mantenerse, porque hay que tener

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 125

presente, de un lado, que la inscripción de laopción ejercitada produjo efectos constituti-vos y atribuyó la nacionalidad por opción, deotro, que la nacionalidad de los padres en lainscripción de nacimiento de una persona nopasa de ser una mención de identidad que,como tal, no goza de la fe registral, por lo queno es posible en este expediente acceder a loque se pretende dando por acreditada la na-cionalidad española de los padres, debiendoprimero intentarse la cancelación de la ins-cripción marginal, conforme a lo dispuesto enel artículo 95.2 LRC y 297.3.º RRC, si el

asiento de opción practicado se basó, demodo evidente, en título manifiestamenteilegal, y acreditar después la nacionalidadespañola originaria de sus padres como pasoprevio al ejercicio de la opción.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el autoapelado.

Madrid, 17 de abril de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.4.Resolución de 19 de abril de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra auto dictado por Juez Encargado de

Registro Civil, en expediente sobre unión y atribución deapellidos en inscripción de nacimiento

(BOE de 3 de agosto de 2007)

En el expediente de unión y atribución deapellidos en inscripción de nacimiento remi-tido a este Centro en trámite de recurso envirtud del entablado por el interesado contraAuto del Sr. Juez Encargado del RegistroCivil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito dirigido al Registro Civilde M. el 27 de abril de 2006, Don S., mayorde edad y con domicilio en A., solicitó elcambio de sus apellidos por los utilizadoshabitualmente, que eran P.-Q. y P. Comodocumentación justificativa de su peticiónpresentó: Certificado literal de su nacimientoexpedido por el Registro Civil de M., certifi-cado literal de nacimiento de su padre: Don.O., fotocopia de su D.N.I. y algunas fotoco-pias de facturas en las que figuraba con losapellidos en la forma pretendida. También setomó declaración a testigos.2. El Ministerio Fiscal manifestó su oposicióna la aprobación del expediente por considerarque, a la vista de la documentación aportada,la utilización del apellido propuesto habíasido intencionadamente creada para instar launión y atribución de apellidos.3. El 2 de junio de 2006 el Sr. Juez Encarga-do del Registro Civil de M. dictó Auto en elque acordó no autorizar la unión de apellidossolicitada por la misma razón que había es-grimido el Ministerio Fiscal en su informe.4. Notificado el Auto anterior al MinisterioFiscal y al promotor, éste presentó escrito el

28 de junio de 2006 en la Dirección Insularde la Administración General del Estado enM. dirigido a la Dirección General de losRegistros y del Notariado en el que recurrióla resolución judicial por la que se le denega-ba la unión de apellidos solicitada y solicitabala práctica de otras diligencias, aportandoexpedientes de unión de apellidos aprobadapara otros familiares suyos.5. El Ministerio Fiscal evacuando el trasladoconferido del escrito de recurso no se opusoal cambio de apellidos solicitado por el pro-motor. Por su parte, el Sr. Juez Encargado delRegistro Civil de M. expidió nuevo Auto enel que, con informe favorable, acordó laremisión del expediente a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para suresolución conforme a Derecho.6. Comunicado este extremo al promotor,éste manifestó estar conforme con la remisióndel expediente acordada por S.S.ª En la mis-ma fecha se comunicó la incoación del pre-sente expediente a la hermana del promotor,Dña. M., quien puso de manifiesto que nadatenía que oponer a la solicitud de su hermanoy que no tenía interés en mostrarse parte en elprocedimiento ni de adherirse a lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 48 y 62 de la Ley deEnjuiciamiento Civil; 238 y 240 de la LeyOrgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder

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Judicial; 57, 59, 92 y 95 de la Ley del Regis-tro Civil; 16, 205, 206, 209, 210, 293, 354 y365 del Reglamento del Registro Civil; laOrden Ministerial de 26 de junio de 2003, ylas Resoluciones de 11-1.ª de mayo de 1998,27-1.ª de enero de 2001 y 30-3.ª de noviem-bre de 2002; 28-7.ª de mayo y 13-1.ª de octu-bre de 2003; 30-5.ª de noviembre de 2004;31-3.ª de enero de 2005; y 3-3.ª de octubrede 2006.

II

Se pretende por el promotor el cambio de suprimer apellido «P.» por el «P.-Q.». El JuezEncargado dictó auto denegando el cambiopropuesto, auto, que constituye el objeto delpresente recurso.

III

En materia de apellidos, como regla general,rige en el Derecho español el principio de lainmutabilidad de los mismos. Los apellidosatribuidos inicialmente a las personas nopueden ser modificados salvo en los casostaxativamente determinados en la ley. En estesentido es doctrina reiterada del Consejo deEstado (vid. Dictamen n.º 144/2006) queaunque la determinación y modificación delnombre y los apellidos sean cuestiones queafectan a la esfera privada de las personas, elinterés público en la estabilidad del nombre ylos apellidos y en la determinación de losmismos hace que la ley prevea y permita sumodificación sólo en determinados supuestos,y fuera de aquellos casos sólo permita elcambio de apellidos cuando se den circuns-tancias excepcionales. Con ello se trata deevitar que la modificación de los apellidosquede al arbitrio de los particulares, lo queharía quebrar no sólo el interés público en laestabilidad del nombre, sino que se podríaafectar a su misma utilidad, al perjudicar lafunción identificadora e individualizadora delas personas. Estos supuestos tasados deexcepción en que se admite el cambio de losapellidos han sido clasificados en los si-

guientes grupos: 1.º modificaciones derivati-vas, que se producen de forma automáticacomo consecuencia del cambio de los apelli-dos de los progenitores; 2.º modificacionesresultantes de un cambio del estado de filia-ción de la persona; 3.º modificaciones que seproducen por efecto de una simple declara-ción de voluntad de los interesados formal-mente emitida; 4.º y, finalmente, los cambiosde apellidos que se producen en virtud de unaautorización gubernativa. Pues bien, encuanto a los cambios de apellidos producidosvoluntad de los interesados es necesario queconcurran los requisitos establecidos por laLey del Registro Civil y su Reglamento (cfr.art. 57 LRC y 205 RRC).

IV

El Encargado del Registro Civil del domiciliotiene facultades para decidir en primera ins-tancia un expediente de cambio de apellidosen los supuestos taxativos que señalan losartículos 59 de la Ley del Registro Civil y209 de su Reglamento. Como en este caso nose trata de ninguno de dichos supuestos, laresolución de la solicitud para cambiar losapellidos del interesado era de la competenciadel Ministerio de Justicia y hoy, por delega-ción, a la Dirección General de los Registrosy del Notariado (Orden JUS/345/2005, de 7de febrero), a la que, una vez instruido, ten-dría que haberse elevado el expediente parasu resolución (cfr. art. 57 LRC y 365 R.R.C.).

V

Consiguientemente ha de declararse la nuli-dad de actuaciones, por incompetencia, delauto dictado por el Juez Encargado del Re-gistro Civil (cfr. arts. 48 y 62 L.E.C. y 238 y240 L.O.P.J., en relación con la remisióncontenida en el art. 16 R.R.C.) en lo que serefiere a la autorización de cambio de apelli-dos mencionada y examinar la cuestión sobresi dicha autorización puede ser concedida poreste Centro Directivo, ya que se ha seguido lanecesaria fase de instrucción del expediente

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 129

ante el Registro Civil del domicilio (cfr. art.365 R.R.C.) y razones de economía procesalaconsejan ese examen, ya que sería superfluoy desproporcionado con la causa (cfr. art. 354R.R.C.) exigir la reiteración formal de otroexpediente dirigido al mismo fin práctico.

VI

La respuesta debe ser negativa porque, auncuando el apellido pertenezca legítimamenteal interesado y los apellidos resultantes delpretendido cambio provengan de las doslíneas, paterna y materna, no se consideraacreditado el requisito de la habitualidad deuso, que se ha pretendido probar con unasfacturas, en su mayoría, carentes de autenti-cidad ni tampoco cabe descartar que se trate

de pruebas preconstituidas para obtener elcambio solicitado. Con el recurso se aportanrecortes de prensa relativos al padre del inte-resado y alega que dos hermanas han obteni-do el cambio que él ahora pretende, peroestos hechos nada dicen sobre que él usehabitualmente y sea conocido con el apellidocompuesto que propone.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria.1. Declarar la nulidad por incompetencia delauto dictado por el Juez Encargado del Re-gistro Civil de M. de 2 de junio de 2006.2. Denegar el cambio de apellidos solicitado.

Madrid, 19 de abril de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.5.Resolución 24 de abril de 2007, de la Dirección General

de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuestocontra auto dictado por la Juez Encargada del RegistroCivil, en expediente sobre declaración de nacionalidad

española con valor de simple presunción(BOE de 19 de junio de 2007)

En el expediente sobre declaración de lanacionalidad española con valor de simplepresunción remitido a este Centro en trámitede recurso por virtud del entablado por elinteresado, contra auto dictado por la JuezEncargada del Registro Civil de E.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el RegistroCivil de E., don M., nacido en E. (SaharaOccidental) el 5 de mayo de 1939, solicitabala declaración de la nacionalidad españolacon valor de simple presunción ya que haostentado la nacionalidad española al habernacido en territorio español y encontrarseinscrito en el correspondiente Registro Civil,que no pudo ejercer el derecho a optar a lanacionalidad española por encontrarse du-rante los años 1976 y 1977 en el desiertolimítrofe con el Sáhara por la situación delconflicto bélico que vive el Sáhara. Adjunta-ba la siguiente documentación: certificado deempadronamiento, certificado de nacimiento,documento de identificación personal delMinisterio de Defensa Español, fotocopia delpasaporte español y salvoconducto del go-bierno general del Sáhara.2. Ratificado el interesado, comparecen dostestigos que manifiestan que conocen a cien-cia cierta y atestiguan ser cierto todo cuantoen la solicitud del interesado expone.3. El Ministerio Fiscal no se opone a losolicitado por el interesado, toda vez que elsolicitante aporta nueva documentación que

acredita su residencia en el territorio delSáhara durante el periodo de vigencia delDecreto de 10 de agosto de 1976. La JuezEncargada del Registro Civil dictó auto confecha 2 de mayo de 2006 en el que deniegala declaración de la nacionalidad españolacon valor de simple presunción del intere-sado.4. Notificada la resolución al MinisterioFiscal y al interesado, éste, mediante repre-sentante legal, presenta recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Notaria-do, volviendo a solicitar el reconocimiento dela nacionalidad española con valor de simplepresunción.5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste infor-ma que procede confirmar la resoluciónrecurrida. La Juez Encargada del RegistroCivil ordena la remisión del expediente a laDirección General de los Registros y delNotariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 dela Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 delReglamento del Registro Civil; la Sentenciadel Tribunal Supremo de 28 de octubre de1998; el Real Decreto 2258/1976, de 10 deagosto, y las Resoluciones de 11-8.ª y 12-3.ªde septiembre de 2001 y 29-2.ª de octubre de2002 y 13-2.ª de febrero y 4-3.ª de julio de2003 y 17 de julio de 2004.

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II

Se ha intentado por este expediente que sedeclare con valor de presunción que tiene lanacionalidad española de origen un saharaui,nacido en territorio del Sahara en 1939, cuyonacimiento se inscribió en el Registro Civilde esta anterior posesión española.

III

La petición se fundamenta en la doctrinasentada para el caso particular de otro saha-raui por la Sentencia del Tribunal Supremode 28 de octubre de 1998. Ahora bien, aunreconociendo la dificultad –no apreciada porla sentencia– de conceder eficacia retroactivaal artículo 18 del Código Civil, dando tras-cendencia a una posesión y utilización de lanacionalidad española derivados de actosmuy anteriores a la Ley de 17 de diciembrede 1990 que introdujo ese artículo, lo ciertoes que en el caso presente concurren circuns-tancias específicas que permiten aplicar alcaso la doctrina de aquella sentencia, puessuponen una coincidencia notable con elsupuesto de hecho singular contemplado en ladecisión del Tribunal Supremo.

IV

La primera de estas circunstancias es que estásuficientemente probado que el interesado noestaba incluido en ninguno de los dos su-puestos en que, en función de su residencia yen razón de determinada documentación, sepermitía a los naturales del Sahara el derechoa optar a la nacionalidad española en lostérminos y plazo establecidos en el RealDecreto de 10 de agosto de 1976. En efectodurante todo el periodo de tiempo en queestuvo en vigor el citado Real Decreto elpromotor, según se ha acreditado mediante lapráctica de diligencia para mejor proveer

acordada por este Centro Directivo, no residíaen España ni en el extranjero, sino en elSahara y, por tanto, no pudo optar a la nacio-nalidad española en el plazo de un año alamparo de esta disposición.

V

La segunda de las circunstancias apuntadasconsiste en que el promotor ha acreditadosuficientemente la posesión y utilizacióncontinuadas de la nacionalidad española. Enefecto, siguiendo la doctrina de la sentenciadel Tribunal Supremo de 28 de octubre de1998 aquellos documentos administrativosexpedidos por las autoridades españolasdeben considerase como signos de posesiónde estado tenidos en cuenta como medios deprueba. La admisión de esta documentaciónespañola, no obstante haber quedado anuladay desprovista de todo valor conforme a ladisposición final segunda del repetido RealDecreto, hay que entenderla como corolariode la aplicación retroactiva del artículo 18 delCódigo civil efectuada por el Alto Tribunalen la sentencia que se cita. En cualquier caso,admitidas tales pruebas es evidente que enbase a las mismas el promotor reúne losrequisitos que para la consolidación de lanacionalidad española establece el artículo 18del Código civil.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria:1.º Estimar el recurso y revocar el auto apela-do.2.º Declarar con valor de simple presunciónque M. es español de origen; la anotación sepracticará al margen del asiento de naci-miento que debe extenderse en el RegistroCivil Central.

Madrid, 24 de abril de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.6.Resolución 24 de abril de 2007, de la Dirección General

de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuestocontra providencia dictada por la Juez Encargada delRegistro Civil, en expediente sobre cancelación de

declaración de la nacionalidad española con valor desimple presunción

(BOE de 19 de junio de 2007)

En el expediente sobre cancelación de ladeclaración de la nacionalidad española convalor de simple presunción, remitido a esteCentro en trámite de recurso en virtud delentablado por el promotor contra Providen-cia de la Sra. Jueza Encargada del RegistroCivil M.

HECHOS

1. Con fecha 7 de septiembre de 2005, DonP., nacido en M. el 7 de junio de 1972, denacionalidad uruguaya y con domicilio en M.(Uruguay) promovió expediente en el Regis-tro Civil Consular de España en su ciudad deresidencia para que se declarase, con valor desimple presunción, su nacionalidad españolade origen, basándose en que había nacido enM., hijo de padres de nacionalidad uruguaya,con domicilio en dicho país desde 1977 einscrito en el Registro Cívico uruguayo desde1990.2. Como documentación acreditativa de supretensión adjuntó: Fotocopia de su certifica-do literal de inscripción de nacimiento expe-dido por el Registro Civil español, certificadoexpedido por la Oficina Nacional Electoraluruguaya exponiendo que el promotor seincorporó al Registro Cívico Nacional el 17de agosto de 1990 y fotocopia de su tarjeta deidentidad uruguaya.3. Ratificado el promotor, la Canciller enfunciones de Ministerio Fiscal en el Consula-do General de España en M. informó que

habían quedado suficientemente probadostodos los extremos expuestos para que sedeclarase con valor de simple presunción lanacionalidad española de origen del promo-tor. Por su parte, el Sr. Cónsul General Ad-junto, encargado del Registro Civil, dictóAuto el 14 de septiembre de 2005 acordandodeclarar con valor de simple presunción queel promotor adquirió al nacer la nacionalidadespañola de origen, ordenando la remisión detestimonio del Auto al Registro Civil de M.para que se practicara la correspondienteanotación marginal de la presunción de na-cionalidad.4. Recibido el expediente en el Registro CivilÚnico de M., la Sra. Jueza Encargada dictóProvidencia el 25 de octubre de 2005 en laque ordenó la práctica de la correspondienteanotación marginal en la inscripción de na-cimiento del interesado y la suspensión de laexpedición del certificado en extracto para laobtención del D.N.l, la suspensión de laexpedición del certificado literal para laobtención del pasaporte. También ordenó lacomunicación al Ministerio Fiscal para que,de oficio, promoviese expediente para laobtención de la declaración, con valor depresunción, de que el promotor no era espa-ñol de origen y que así se hiciese constarmediante el oportuno asiento marginal en elacta de nacimiento del interesado, notificán-dose la práctica de todas las anotacionesacordadas al promotor del expediente.5. Todo ello basándose en que, de la docu-mentación aportada, consideraba que la apli-

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cación retroactiva de la norma invocada, elartículo 17.1.c) del Código Civil, cuya finali-dad era la de evitar situaciones de apatridiaoriginaria, resultaba forzada en exceso, yaque el interesado, hijo de padres uruguayos,había nacido en España hacía treinta y tresaños, habiéndose trasladado a vivir a Uru-guay en 1977 y estando documentado comonacional de aquel país, era lógico pensar quehabía desarrollado su vida normalmentecomo súbdito uruguayo hasta el momentoactual, no habiéndose producido, por tanto, lasituación de apatridia originaria que justifica-ría la atribución «iure soli» de la nacionalidadespañola.6. El 28 de noviembre de 2005, el MinisterioFiscal interesó que, al amparo de los artículos24 y 26 de la Ley del Registro Civil, se ini-ciara expediente para declarar, con valor desimple presunción, que al nacido no le co-rrespondía la nacionalidad española.7. La providencia dictada por la Sra. JuezaEncargada del Registro Civil de M. y el in-forme emitido por el Ministerio Fiscal lefueron notificados al promotor a través delConsulado General de España en Montevi-deo. El interesado presentó escrito en elConsulado el 30 de junio de 2006 para recu-rrir la Providencia de la Sra. Juez Encargadadel Registro Civil de M. y solicitar la restitu-ción de la nacionalidad española según lacalificación del Sr. Cónsul General de Españaen M., adjuntado fotocopias de los certifica-dos de nacimiento de sus hermanos, que yahabían obtenido la nacionalidad española convalor de simple presunción. En la mismafecha, la Canciller en funciones de MinisterioFiscal del Consulado General de España enM. informó que, según su opinión, en estecaso concreto, no había motivos para deses-timar lo acordado por el Sr. Cónsul Generalde España.8. La interposición del recurso del promotorfue comunicado al Registro Civil de M. el Sr.Representante del Ministerio Fiscal en dichoórgano dictaminó que procedía la confirma-ción de la Providencia de la Sra. Jueza En-cargada por sus propios fundamentos. Por su

parte, la Sra. Jueza Encargada del RegistroCivil de M. emitió informe de fecha 18 dediciembre de 2006 en el que dijo que el re-curso carecía, en aquel momento de utilidadalguna, ya que el expediente apenas habíasido iniciado y no existía pronunciamiento enel mismo acerca del derecho o no del intere-sado, entendiendo que el recurso contra laProvidencia debía de ser desestimado parapermitir al Sr. Juez Encargado pronunciarsesobre el derecho del recurrente, por lo queordenó la remisión de todas las diligenciaspracticadas a la Dirección General de losRegistros y del Notariado para que resolvieselo procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 27 y 96 de la Ley delRegistro Civil; 94, 127, 145 y 147 del Re-glamento del Registro Civil; y las Resolucio-nes de 15 de diciembre de 1992; 10-6.ª deseptiembre de 2002 y 4-2.ª de marzo de 2003.

II

El interesado nació en España en 1972, depadres uruguayos e inició este expedientepara que, con valor de simple presunción lefuese declarada la nacionalidad española deorigen. Por el Encargado del Registro CivilConsular de M. (Uruguay) se accedió a losolicitado y el acuerdo fue remitido al Regis-tro Civil de M., en el que constaba inscrito elnacimiento a efectos de su anotación margi-nal. Recibido el expediente, la Juez Encarga-da dictó providencia de 25 de octubre de2005 acordando extender asiento marginal dela declaración realizada por el Registro Con-sular, al tiempo que ponía el hecho en cono-cimiento del Ministerio Fiscal por estimarque el inscrito podía no corresponderle lanacionalidad española por no serle de aplica-ción lo dispuesto en el artículo 17 Cc. Notifi-cado el Ministerio Fiscal, interesó al amparo

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 135

de los artículos 24 y 26 LRC que se iniciaraexpediente para declarar con valor de simplepresunción que al nacido no le correspondíala nacionalidad española. La Juez Encargadadictó providencia de 1 de diciembre de 2005acordando la incoación de dicho expediente.Estas providencias son las que constituyen elobjeto de la impugnación.

III

La competencia para decidir en primerainstancia el expediente para declarar convalor de simple presunción la nacionalidadespañola corresponde al Encargado delRegistro Civil del domicilio (cfr. art. 335R.R.C.), de modo que, habiendo aprobado elexpediente el Cónsul correspondiente aldomicilio del interesado, su resolución firme–que da lugar a una anotación al margen dela inscripción de nacimiento– (cfr. art. 340R.R.C.)– ha de ser calificada con vistas a lapráctica de esa anotación por el Encargadodel Registro Civil de nacimiento. Ahorabien, éste tiene limitada su calificación a losextremos que señala el art. 27 de la Ley delRegistro Civil, es decir, que «ha de atenersea la competencia y clase de procedimientoseguido, formalidades intrínsecas de losdocumentos presentados y asientos del pro-pio Registro «, no estando facultado paravolver a enjuiciar el fondo del asunto. Eneste caso, la Juez Encargada del RegistroCivil de M. ha respetado la calificaciónefectuada por el Registro Consular y noestando conforme con la misma, ha puestoel hecho en conocimiento del Ministerio

Fiscal a los posibles efectos de su impugna-ción. Su actuación, pues, se estima correctaconforme a lo indicado anteriormente. Ha-bría supuesto una extralimitación el hechode que la Juez Encargada del Registro Civildel nacimiento hubiese enjuiciado el fondodel asunto y calificado la eventual ilegalidaddel acuerdo que ha declarado la nacionali-dad. La calificación de las resolucionesfirmes no alcanza a estos extremos (cfr. art.27, II, L.R.C.).

IV

Tomado conocimiento por el MinisterioFiscal de la providencia del Juez Encargadode 25 de octubre de 2005, ha interesado lainiciación de expediente encaminado a lacancelación del asiento marginal practicado.Entendiendo, como se ha dicho, que la actua-ción de la Juez Encargada ha sido la adecua-da, no es posible la estimación del recurso.La diferencia de criterio con respecto almantenido en el acuerdo del Registro Con-sular habrá de ser resuelta en el expediente entrámite, por lo que habrá de estarse a lo queresulte de la misma, momento en el que encaso de disconformidad podrá interponerserecurso por el interesado.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar la provi-dencia apelada.

Madrid, 24 de abril de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.7.Resolución 30 de abril de 2007, de la Dirección General

de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuestocontra auto dictado por el Encargado del Registro Civil

Consular de España, en expediente sobre inscripción defiliación paterna fuera de plazo(BOE de 19 de junio de 2007)

En el expediente sobre inscripción de recono-cimiento de filiación paterna no matrimonialremitido a este Centro en trámite de recursopor virtud del entablado por el promotorcontra auto dictado por el Encargado delRegistro Civil Consular de Q. (Ecuador).

HECHOS

1. Con fecha 10 de mayo de 2006, don J.,nacido en P. el 26 de abril de 1957, de nacio-nalidad española, solicitó en el ConsuladoGeneral de España en Q., la inscripción denacimiento de su hija, M., nacida el 2 de juliode 1990 en G. (Ecuador). Adjuntaba la si-guiente documentación: Declaración de datospara la inscripción e inscripción de naci-miento de la interesada, practicada el 14 demarzo de 2006; pasaporte y certificado denacimiento del promotor; estudio inmunohe-matológico realizado por la Junta Provincialdel G. de la Cruz Roja Ecuatoriana, en el quese concluía que el promotor era el verdaderopadre de la interesada.2. Realizadas entrevistas a la interesada y a sumadre, se solicitó informe a la Cruz RojaEcuatoriana, que indicó que no se habíarealizado ningún estudio inmunohematológi-co relacionado con el promotor y la menorinteresada.3. El Ministerio Fiscal informó que habíaindicios suficientes para suponer que podíatratarse de un reconocimiento de complacen-cia. El Encargado del Registro Civil Consulardictó auto con fecha 3 de julio de 2006, de-

negando la inscripción de nacimiento defiliación paterna no matrimonial solicitadapor el promotor, ya que no cabía inscribir elreconocimiento de paternidad que resultaseambiguo y si se deducía que el autor delreconocimiento no era el padre biológico, yen el presente expediente la Cruz Roja Ecua-toriana informaba que no se había realizadoningún estudio inmunohematológico relacio-nado con el promotor y la menor interesada.4. Notificada la resolución al promotor, ésteinterpuso recurso ante la Dirección Generalde los Registros y del Notariado solicitandola inscripción de la menor como hija suya,alegando que el estudio inmunohematológicosi se realizó.5. De la interposición del recurso se dio tras-lado al Ministerio Fiscal que no formulóalegación alguna. El Encargado del RegistroCivil consular se ratificó en la denegación dela inscripción.6. El promotor presentó escrito del DirectorTécnico del Banco de Sangre de la JuntaProvincial del G. de la Cruz roja Ecuatoriana,indicando que el estudio inmunohematológi-co se realizó el 13 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 6, 120 y 124 del CódigoCivil (Cc); 15, 16 y 23 de la Ley del RegistroCivil; 66, 68 y 85 del Reglamento del Regis-tro Civil; y las Resoluciones de 18-1.ª de

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abril, 9 de octubre y 11-2.ª de noviembre de2002; 2-2.ª de febrero de 2004; 30-2.ª denoviembre de 2005; y 24-4.ª de enero de2006.

II

Se trata de un reconocimiento de paternidadque hace un ciudadano español, de unaecuatoriana nacida en G. (Ecuador) en 1990 yse solicita que se inscriba en el Registro CivilConsular de Q. El Encargado de este Registrotras dar trámite de audiencia a los presuntospadres e hija llega al convencimiento de quese trata de un reconocimiento de complacen-cia y deniega la inscripción, mediante auto de3 de julio de 2006.

III

No hay duda de que la regulación de la filia-ción en el Código civil se inspira en el princi-pio de la veracidad biológica, de modo queun reconocimiento de la paternidad no ma-trimonial es nulo de pleno derecho y no podráser inscrito cuando haya en las actuacionesdatos significativos y concluyentes de los quese deduzca que tal reconocimiento no seajusta a la realidad.

IV

Así ocurre en este caso a la vista de la docu-mentación que figura en el expediente. De unlado consta una prueba de filiación biológicaacreditativa de la filiación paterna cuya au-tenticidad es dudosa, puesto que el Director

del Centro de Cruz Roja en Ecuador, dondese practicó, afirma que en dicho Centro no serealizó dicha prueba. De otro lado, y esta esla cuestión principal, la menor reconocidanació en 1990 y su nacimiento es inscrito enel Registro Civil local dieciséis años después,en 2006.

V

Sobre este punto hay que tener en cuenta quepara que un nacimiento acaecido en el ex-tranjero pueda inscribirse en el Registro Civilespañol es necesario que aquél afecte a algúnciudadano español (cfr. art. 15 L.R.C. y 66R.R.C.), pudiendo prescindirse de la tramita-ción del expediente de inscripción fuera deplazo cuando se presente certificación delasiento extendido en un Registro extranjero,«siempre que no haya duda de la realidad delhecho inscrito y de su legalidad conforme a laley española» (art. 23, II, L.R.C.) y siempreque el Registro extranjero «sea regular yauténtico, de modo que el asiento de que secertifica, en cuanto a los hechos de que da fe,tenga garantías análogas a las exigidas para lainscripción por la ley española» (art. 85, I,R.R.C.) y esta circunstancia no concurre en elpresente caso.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el autoapelado.

Madrid, 30 de abril de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.8.Resolución de 16 de mayo de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra auto dictado por Encargado de

Registro Civil Consular de España en Marruecos, enexpediente sobre inscripción de nacimiento y opción a la

nacionalidad española(BOE de 7 de julio de 2007)

En el expediente sobre solicitud de inscrip-ción de nacimiento y opción a la nacionalidadespañola remitido a este Centro en trámite derecurso por virtud del entablado por el intere-sado, contra auto dictado por el Encargadodel Registro Civil de T. (Marruecos).

HECHOS

1. Mediante escrito, presentado en el Consu-lado General de España en T. (Marruecos),Don A. de nacionalidad marroquí, solicitaoptar a la nacionalidad española por ser hijode madre española de origen y nacida enEspaña. Adjunta la siguiente documentación:certificado de nacimiento, certificado denacimiento de su madre, certificado de vecin-dad y libro de familia.2. El Ministerio Fiscal una vez examinado elexpediente, emite informe desfavorable, yaque la madre recuperó la nacionalidad espa-ñola en 2002 cuando el interesado ya tenía 28años de edad.3. El Encargado del Registro Civil Consulardictó auto con fecha 24 de noviembre de2005 en el que deniega la solicitud del intere-sado por no cumplir los requisitos del artículo20 del Código Civil.4. Notificada la resolución al MinisterioFiscal y al interesado, éste presenta recursoante la Dirección General de los Registros ydel Notariado volviendo a solicitar la nacio-nalidad española con valor de simple presun-ción.

5. Notificado el Ministerio Fiscal éste seremite al informe emitido anteriormente. ElEncargado del Registro Civil Consular orde-na la remisión del expediente a la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 20 del Código civil (Cc);15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil(LRC); 66, 68, 85 y 232 del Reglamento delRegistro Civil (RRC); Consulta de 9 de juniode 2006; y Resoluciones de 20-1.ª de julio de2004, 18-2.ª de julio, 4-2.ª y 3.ª de octubre de2005, y 11 de octubre de 2006.

IIEl promotor presentó escrito solicitando laadquisición de la nacionalidad española poropción basada en que su madre, nacida enMarruecos en 1952 era originariamente espa-ñola y nacida en España (cfr. art. 20.1, b, Cc).Por el Encargado del Registro se dictó autodenegando la solicitud por considerar que noconcurrían los supuestos contemplados en elartículo 20.1, a) ni b) del Código Civil; elprimero, por haber caducado el plazo paraoptar y el segundo porque la madre, aunquehabía recuperado la nacionalidad española deorigen no había nacido en España, sino enMarruecos cuando era Protectorado español,supuesto éste en el que el promotor funda-

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mentaba su petición y que es el que procedeexaminar.

III

La cuestión exige para su resolución determi-nar previamente si el Protectorado de Españaen la zona norte de Marruecos puede conside-rarse territorio español a los efectos de lalegislación española sobre nacionalidad y, enparticular, si el nacimiento en dicho territoriodurante el periodo de vigencia de dicho Pro-tectorado permite entender o no satisfecha laexigencia impuesta por el artículo 20 n.º1, b)del Código civil, en su redacción dada porLey 36/2002, de 8 de octubre, a fin de permi-tir el ejercicio de la opción a la nacionalidadespañola en el mismo establecido, relativa alnacimiento en España del padre o madre deloptante, además de la concurrencia en éste dela condición de español/a de origen. Estacuestión ha sido abordada por esta DirecciónGeneral en Consulta de 9 de junio de 2006 yen las Resoluciones de 20-1.ª de julio de2004, 18-2.ª de julio, 4-2.ª y 3.ª de octubre de2005, y 11 de octubre de 2006, que contienenun cuerpo de doctrina que ha de dar la pautapara la presente resolución.

IV

La naturaleza del territorio es una de lascuestiones más oscuras del Derecho Interna-cional y quizás de las menos abordadas por ladoctrina científica. En efecto, si la naturalezadel mismo se revela clara cuando el Estadoejerce su soberanía sobre un determinadoespacio físico esencial, inalienable, impres-criptible e in fungible, reconocido como talen la Comunidad Internacional, la cuestión secomplica en aquellos otros supuestos en losque, por una acción expansiva de los Estados,existen otros territorios distintos sujetos a suautoridad, como consecuencia de un procesoprevio de colonización. Surgen entonces lasdudas sobre la naturaleza jurídica esos territo-rios colonizados, cedidos, o administradospor los colonizadores. La cuestión fue abor-

dada por el Tribunal Supremo, entre otras, ensu sentencia de 7 de noviembre de 1999,dictada en casación por la Sala de lo Conten-cioso-Administrativo, a propósito de la ad-quisición de la nacionalidad en el plazo abre-viado de un año de residencia legal en Espa-ña, establecido en el artículo 22.2.a) delCódigo Civil a favor de quienes hubierannacido en el Sahara español, manteniendo latesis, a partir de la distinción entre «territorionacional» y «territorio español», que lasposesiones españolas en África Occidental yEcuatorial, cuando estuvieron sujetas a laautoridad del Estado Español, formaron partedel territorio español.Aún cuando el ordenamiento jurídico españolno siempre utilizó con la debida precisiónambos términos, pues en ocasiones empleó eltérmino «territorio español» en una acepciónrestringida –coincidente con el concepto «te-rritorio nacional»– y en otras en una acepciónamplia –abarcando todos aquellos espaciossujetos a su autoridad– no obstante, en unsentido riguroso, para determinar el alcancedel artículo 22.2.a) del Código Civil, debeentenderse que los nacidos en alguno de loscitados territorios, antes de la declaración deindependencia, retrocesión o descolonización,nacieron en territorio español.En efecto, el debate jurídico que subyacía enla «litis» se centraba, como se ha indicado, enla correcta interpretación de la expresión «te-rritorio español» utilizada por tal preceptoque se presentaba como concepto que com-prende y abarca el antiguo territorio colonialdel Sahara español. La cuestión fue dilucida-da en la citada Sentencia precisando con granrigor los conceptos de «territorio español» y«territorio nacional», llegando a la conclusiónde que sólo éste se circunscribe al territoriometropolitano, en tanto que aquél admite dosacepciones, una amplia y otra restringida, deforma que en su acepción amplia (la restrin-gida se confunde con el concepto de territorionacional) incluye todos aquellos espaciosfísicos que estuvieron bajo la autoridad delEstado español y sometidos a sus leyes, yasean colonias, posesiones o protectorados. La

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 141

consecuencia que el Tribunal Supremo alcan-za de ello es que el Sahara español, lo mismoque Ifni y Guinea Ecuatorial, «era pese a sudenominación provincial un territorio español–es decir, sometido a la autoridad del Estadoespañol –pero no un territorio nacional». Enbase a tal diferencia, y al hecho de que elartículo 22 n.º2, a) del Código civil habla no«del que haya nacido en territorio nacional»,sino «del que haya nacido en territorio espa-ñol», entiende que el nacido en los antiguosterritorios del Sahara español durante elperiodo de dominación española del mismocumple tal requisito, por lo que puede acce-der a la nacionalidad española medianteresidencia legal abreviada de un año.

V

Ciertamente, la cuestión relativa a la natura-leza de los territorios del Norte de Marruecos,no fue específicamente tratada en dicha sen-tencia que sólo contempló un momento histó-rico de la Comunidad Internacional, a partirde la política de descolonización impulsadapor la ONU cuyo impacto se dejó sentir en elderecho español de la época y, en concreto,en el Decreto de 4 de julio de 1958 de pro-vincialización. Sin embargo, las dudas quepudieran suscitar la relación entre el Estadoespañol y el Reino de Marruecos, basadas enel Convenio Franco Español de 27 de no-viembre de 1912, cuyo artículo 1 reconociócierto grado de soberanía marroquí sobre susterritorios del Norte, deben resolverse consi-derando que durante los 44 años que estuvie-ron sujetos a la acción protectora y autoridadde España (vid. Real Decreto de 27 de febre-ro de 1913), fueron territorios españoles, enaplicación de la tesis del Tribunal Supremorecogida en la sentencia de 7 de noviembrede 1999, a los efectos de adquirir la naciona-lidad española por residencia abreviada de unaño y, también, a los de entender integrado elrequisito del nacimiento en España del pro-genitor del interesado que pretenda ejercer laopción a la nacionalidad española por la víadel artículo 20 n.º1,b) del Código civil, en su

redacción dada por Ley 36/2002, de 8 deoctubre. Así lo han sostenido ya las Resolu-ciones de este Centro Directivo de 18-1.ª dejulio de 2004 y de 4-2.ª y 3.ª de octubre de2005, que hacen aplicación de la citada sen-tencia al acoger su tesis.

VI

Ahora bien, las Resoluciones mencionadas, alacoger la citada solución, dan un paso más enel proceso lógico-jurídico de la interpreta-ción, al extender la citada conclusión, alcan-zada en la interpretación del n.º1 del artículo22 n.º2, a) del Código civil que reduce elplazo de residencia legal necesaria para laadquisición de la nacionalidad española afavor de «el que haya nacido en territorioespañol», al supuesto de opción previsto en elartículo 20 n.º1, b) del Código civil a favordel aquellas personas cuyo padre o madrehubiera sido originariamente español y «naci-do en España». La razón de esta interpreta-ción extensiva la fundamentan las Resolucio-nes citadas en el hecho de que concurre iden-tidad de razón, y sin que a ello estorbe elhecho de que el precepto hable en este casode «España» y no de «territorio español», yaque habida cuenta de la finalidad de la Ley36/2002, de 8 de octubre, encaminada a faci-litar la adquisición de la nacionalidad espa-ñola a las estirpes de españoles que, ellos osus descendientes, perdieron su nacionalidadpor razón de emigración –entre los que figu-raban los respectivos abuelos de los recu-rrentes que se desplazaron a los territorios delantiguo Protectorado español en Marruecosen calidad de funcionarios metropolitanos–,aquel término de «España» se debe interpre-tar con la perspectiva histórica e intergenera-cional que su finalidad le impone, por refe-rencia al tiempo del nacimiento de la personaa que el precepto se refiere.Esta interpretación está avalada por la justifi-cación que de las razones de la reforma em-prendida por la Ley 36/2002, de 8 de octubre,ofrece su propia Exposición de Motivos, en laque se destaca el objetivo de cumplir los

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mandatos, en este ámbito concreto de lanacionalidad, de la Constitución española de1978, atendiendo, en concreto, al que secontiene en el artículo 42 de la misma cuandoencomienda al Estado la misión de velar porla salvaguardia de los derechos económicos ysociales de los trabajadores españoles en elextranjero, a la que añade la obligación deorientar su política hacia su retorno. Facilitarla conservación y transmisión de la naciona-lidad española es, sin duda, una forma eficazde cumplir este mandato y éste es el principalobjetivo de la presente Ley. De este modo –afirma la Exposición de Motivos –se da cum-plida respuesta, por un lado, a la recomenda-ción contenida en el informe publicado en el«Boletín Oficial de las Cortes Generales» el27 de febrero de 1998, elaborado por la Sub-comisión del Congreso de los Diputados,creada para el estudio de la situación de losespañoles que residen en el extranjero y, porotro, a las reclamaciones que éstos han hechollegar al Consejo de la Emigración pidiendose superara el sistema de plazos preclusivosde opción establecidos sucesivamente por lasLeyes 18/1990, 15/1993, y 29/1995, leyesque claramente vinculaban la opción introdu-cida, si bien que con carácter transitorio, alfenómeno de la emigración de españoles alextranjero. Así la Exposición de Motivos dela Ley 18/1990 justifica la opción a la nacio-nalidad española que introdujo –equivalente ala hoy recogida en el artículo 20 n.º1, b) delCódigo civil vigente –como un beneficio «so-bre todo, a los hijos de emigrantes que, alnacer, ya no eran españoles. Se estima asíque, por medio de la opción que se concede,quedarán solucionadas las ultimas secuelasperjudiciales de un proceso histórico la emi-gración masiva de españoles, hoy difícil-mente repetible».

VII

Ahora bien, el hecho de que para cumplir estafinalidad sea preciso que el término de «Es-paña» se deba interpretar con la perspectivahistórica e intergeneracional que dicha finali-

dad le impone, por referencia al tiempo delnacimiento de la persona a que el precepto serefiere, de forma que quedan amparados ycomprendidos en la norma las estirpes de losespañoles que se desplazaron a territoriosdistintos de los metropolitanos pero someti-dos a la autoridad española o, dicho en laterminología de la redacción originaria delCódigo civil, «territorios sujetos a la legisla-ción peninsular» (vid. art. 1.º), no quieredecir que dicho concepto territorial ampliosólo beneficie a tales estirpes, excluyendo lahipótesis de aquellos cuyo padre o madrefuese español de origen por ser hijo de unciudadano extranjero que hubiese obtenidocarta de naturaleza como español, y que,además, hubiese nacido en tales territoriosdurante el periodo de su sometimiento a laautoridad de la legislación española y acciónprotectora de España. Obsérvese cómo elpreámbulo de la Ley 18/1990, de 17 de di-ciembre, de Reforma del Código Civil enmateria de Nacionalidad, precursora en laintroducción del derecho de opción que esta-mos analizando, habla de beneficiar «sobretodo» a los hijos de emigrantes, pero no deforma exclusiva. Una cosa es la finalidad dela norma, y otra su ámbito de aplicación. Eneste caso el ámbito de aplicación supera alque, de forma estricta, sería necesario paraatender aquella finalidad, al no haberse for-mulado restricciones en la tipología de lossupuestos de hecho a que se refiere por unavinculación exclusiva a la figura del emi-grante o sus descendientes, a diferencia deotras normas como las relativas a la recupera-ción de la nacionalidad española, que limitanla dispensa de algunos requisitos concretos aesta cualidad personal del beneficiario.

VIII

No obstante lo anterior, conviene precisar quelos nacidos en los territorios del antiguoProtectorado español en Marruecos no adqui-rieron por el mero hecho del nacimiento enellos la calidad de españoles de origen, esdecir, por atribución automática «iure soli»,

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 143

como en un principio pudiera pensarse de lalectura aislada del artículo 17 del CódigoCivil en su redacción originaria.En efecto, la redacción originaria del Códigocivil no establecía un mecanismo de atribu-ción automática «iure soli» a favor de loshijos de extranjeros nacidos en territorioespañol, sino que se condicionaba tal atribu-ción al requisito indispensable de que lospadres optasen en nombre de sus hijos ydurante su minoría de edad por la nacionali-dad española, con renuncia de toda otra,opción que también podían ejercitar por sí lospropios hijos dentro del año siguiente a sumayoría de edad o emancipación (cfr. arts. 18y 19 C.c., redacción originaria).Es cierto, no obstante, como ha indicado estaDirección General en su Resolución de 26 demarzo de 2006, que la Constitución de laMonarquía española de 1876 afirmaba en suartículo 1 que «Son españoles: 1.º Las perso-nas nacidas en territorio español», norma quese introdujo ya en la anterior Constitución de18 de junio de 1837 (son españoles «todas laspersonas nacidas en los dominios de Espa-ña»), de donde pasó a las Constituciones de23 de mayo de 1845 y a la posterior de 1 dejunio de 1869, si bien en esta última se susti-tuye la expresión «dominios de España» porla de «territorio español», esto es, acogiendouna formulación idéntica a la incorporada alartículo 1 de la Constitución canovista de1876 y al tenor del apartado 1 del artículo 17de la redacción originaria del Código civil.Con ello una primera impresión resultante dela lectura apresurada de tales preceptos po-dría trasladar la idea de que tanto el textoconstitucional como el texto legal citadosimponían el criterio del «ius soli».Sin embargo, hay que advertir inmediata-mente contra el error de tal interpretación. Enefecto, el mandato del número 1 del artículo17 se complementa con lo dispuesto en losartículos 18 y 19 del Código civil, en sumisma redacción originaria, de donde resultala necesidad de ejercer la opción antes indi-cada para adquirir la nacionalidad española,opción a la que faculta el hecho del naci-

miento en territorio español. Con ello elCódigo civil utilizaba en este precepto elnacimiento en el territorio español comocondición o presupuesto para la adquisiciónde la nacionalidad española y no como causadirecta de tal adquisición. La concesión de lafacultad de optar por la nacionalidad corres-pondiente al territorio en el que se nace estu-vo, sin duda, influido por el Derecho francés.En la deliberación del Consejo de Estadofrancés (1801) sobre la nacionalidad del hijode extranjero nacido en Francia, frente a lapropuesta de Napoleón de atribución directay automática de la francesa, el Tribunadopresentó resistencias a tal sistema por ver enel mismo ciertas reminiscencias feudales, ypropuso su supresión. El resultado final basa-do en la «facultas soli» o derecho de opciónfue fruto de una transacción entre ambasposturas. En definitiva, como indicara elprofesor De Castro en su exégesis de dichoprecepto, el Código civil utilizaba el territoriocomo causa de adquisición de la nacionali-dad, pero como causa supletoria o secundaria,de forma que no imponía a los nacidos en elámbito de la soberanía española la condiciónde súbditos del Estado español, sino queempleaba el criterio del «ius soli» sólo paratener en cuenta una probabilidad y ofreceruna facultad al extranjero.

IX

Distinto es, no obstante, el supuesto de ciu-dadanos marroquíes que adquirieron la na-cionalidad española por la vía de la concesióna su favor de una «carta de naturaleza», enlos que no puede discutirse ni negarse laexistencia de un título atributivo de la nacio-nalidad española a su favor, si bien sin elcarácter de originaria, lo que impide a loshijos de tales beneficiarios de las cartas denaturaleza ejercer el derecho de opción pre-visto en el artículo 20 n.º1, b) del Códigocivil, al no ser su progenitor «español deorigen». Ahora bien, diferente es el caso delos nietos de los beneficiarios de las cartas denaturaleza, que sí tendrán tal derecho de

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opción en caso de que su abuelo no hubieraperdido la nacionalidad española, por asenti-miento voluntario de la nacionalidad marro-quí (vid. art. 20 del C.c. originario y 22 delC.c. redacción de 1954) al tiempo del naci-miento del padre o madre del optante. Estefue precisamente el caso que dio lugar a ladesestimación del recurso resuelto por Reso-lución de este Centro Directivo de 11 deoctubre de 2006 (en la que la última frase delfundamento jurídico III ha de tenerse por nopuesta al responder a un error material).

Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria:1.º Estimar el recurso y revocar el auto apela-do.2.º Declarar que el interesado se encuentradentro del supuesto del artículo 20.1 b) delCódigo Civil, para ejercitar el derecho deoptar a la nacionalidad española.

Madrid, 16 de mayo de 2007. La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.9.Resolución de 16 de mayo de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra auto dictado por Encargado delRegistro Civil Consular de España en Honduras, en

expediente sobre inscripción de nacimiento y opción a lanacionalidad española

(BOE de 7 de julio de 2007)

En el expediente sobre inscripción de naci-miento y opción a la nacionalidad española,remitido a este Centro en trámite de recursoen virtud del entablado por la interesadacontra auto del Encargado del Registro CivilConsular en T. (Honduras).

HECHOS

1. Con fecha 25 de mayo de 2006, en elRegistro Civil Consular de la Embajada deEspaña en T., se levantó acta de recupera-ción de la nacionalidad española de Don J.manifestando que nació en T. (Honduras), el13 de marzo de 1950, que es hijo de S. denacionalidad española y de Doña V. denacionalidad hondureña, que es su voluntadrecuperar la nacionalidad española, que nodesea renunciar a la nacionalidad hondure-ña, que solicita se inscriba esta recuperaciónen su acta de nacimiento en el Registro CivilConsular.2. Con fecha 14 de junio de 2006 Doña R.,hija del anterior solicitante, nacida en Hondu-ras, solicita la adquisición de la nacionalidadespañola. Adjunta la siguiente documenta-ción: pasaporte de su padre, certificado denacimiento de su padre, certificación denacimiento de la interesada, certificado dematrimonio de sus padres y solicitud de suspadres donde manifiesta su deseo de que lainteresada obtenga la nacionalidad española.3. El Encargado del Registro Civil Consularmediante auto de fecha 24 de agosto de 2006

deniega la solicitud de la interesada en base aque la interesada no ha estado nunca sujeta ala patria potestad de un español ya que supadre recuperó la nacionalidad españolacuando ella había cumplido 21 años, su padrefue originariamente español pero no nacidoen España, por lo que no cumple los requisi-tos establecidos en el artículo 20 del CódigoCivil.4. Notificada la interesada, ésta interponerecurso ante la Dirección General de losRegistros y del Notariado, volviendo a soli-citar la nacionalidad española.5. De la interposición del recurso se da tras-lado al Ministerio Fiscal que señala que notiene alegaciones que formular. El Encargadodel Registro Civil Consular remite el expe-diente a la Dirección General de los Registrosy del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 20, 23 y 330 del Códigocivil (Cc); 15, 16, 23 y 46 de la Ley del Re-gistro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 229 delReglamento del Registro Civil (RRC); y lasResoluciones, entre otras, de 2-2.ª de diciem-bre de 2002; 13-3.ª de febrero de 2003; 7-1.ªde julio y 13-1.ª de septiembre de 2004; 20-3.ª de enero 13-1.ª de junio de 2005; 3-5.ª demayo, 23-6.ª de junio, 17-3.ª de julio y 20-2.ªde noviembre de 2006.

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II

Ha pretendido optar a la nacionalidad españolauna ciudadana hondureña, nacida en Hondurasel 15 de abril de 1985, alegando que su padrehabía recuperado la nacionalidad española el25 de mayo de 2006, siendo ella menor deedad conforme a su estatuto personal. Basabasu petición en el artículo 20.1-a) Cc, según elcual pueden optar a la nacionalidad españolaaquellas personas que estén o hayan estadobajo la patria potestad de un español. El En-cargado del Registro Civil Consular de T.,dictó el auto recurrido denegando la solicitudpor estimar que la interesada en ningún mo-mento estuvo bajo la patria potestad de unespañol (cfr. art 20.1, a), Cc).

III

La promotora adquirió la mayoría de edad el15 de abril de 2006, conforme a su estatutopersonal, y el padre recuperó la nacionalidadespañola el 25 de mayo siguiente, fecha en laque formuló su declaración de voluntad anteel Encargado del Registro Civil, por tanto la

hija, cuando el padre recupera la nacionalidadespañola, era ya mayor de edad, por lo que enningún momento ha estado bajo la patriapotestad de un español y, consecuentemente,no le asiste el derecho de opción que pretendeejercitar.

IV

En todo caso, es posible inscribir el naci-miento del interesado en el Registro Civilespañol, por afectar el hecho al estado civilde su padre español, pero habrá de hacerseconstar expresamente en el asiento que noestá acreditada conforme a Ley la nacionali-dad española de la inscrita. Para ello debecumplimentar el cuestionario que a tal efectofacilita el Registro de su domicilio.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el acuerdoapelado.

Madrid, 16 de mayo de 2007. La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.10.Resolución de 16 de mayo de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra auto dictado por Encargado de

Registro Civil Consular, en expediente sobre recuperaciónde la nacionalidad española

(BOE de 2 de agosto de 2007)

En el expediente sobre declaración de lanacionalidad española con valor de simplepresunción remitido a este Centro en trámitede recurso por virtud del entablado por lainteresada, contra auto dictado por el Encar-gado del Registro Civil de T. (Marruecos).

HECHOS

1. Mediante escrito, presentado en el Consu-lado General de España en T. (Marruecos),Doña R. solicita la declaración de la naciona-lidad española con valor de simple presun-ción, manifestando que nació en L., que supadre residió en L. durante más de 30 años,que posteriormente emigró a Marruecos yfalleció poco después, que han perdido laidentidad española. Adjunta la siguientedocumentación: certificado de concordanciade nombre y certificado de nacimiento.2. El Ministerio Fiscal una vez examinado elexpediente, emite informe desfavorable.3. El Encargado del Registro Civil Consulardictó auto con fecha 26 de julio de 2006 en elque deniega la solicitud de la interesada al nohaber quedado probado en el expediente queel interesado hubiera ostentado la nacionali-dad española en algún momento.4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscaly a la interesada, ésta presenta recurso ante laDirección General de los Registros y del Nota-riado volviendo a solicitar la nacionalidadespañola con valor de simple presunción.5. Notificado el Ministerio Fiscal éste seremite al informe emitido anteriormente. El

Encargado del Registro Civil Consular orde-na la remisión del expediente a la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 17 y 18, en su redacciónoriginaria, 20 y 22 del Código civil (Cc); 96de la Ley del Registro Civil (LRC); 335 a 338del Reglamento del Registro Civil (RRC) ylas Resoluciones de 9 y 29-2.ª de enero, 7-3.ªde junio, 20-2.ª de septiembre y 21 de no-viembre de 1996, 21 de febrero y 6 de marzode 1998 y 10-2.ª de febrero de 1999.

II

Se pretende por este expediente que se decla-re con valor de simple presunción que tiene lanacionalidad española de origen la nacida enEspaña el 25 de julio de 1947, hija de padrenacido en Marruecos. El Encargado del Re-gistro dictó auto denegando la petición.

III

El hecho del nacimiento en territorio españolera causa de adquisición de la nacionalidadespañola de origen conforme al artículo 17.1.ºCc en su redacción originaria, pero siempre ycuando los padres optasen, a nombre de sushijos, por la nacionalidad española, renun-ciando a toda otra (cfr. art. 18 Cc, redacción

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originaria). Estos preceptos eran de aplica-ción en el momento en que tiene lugar elnacimiento de la interesada. Pero no constaque, en el presente caso, los padres hubiesenejercitado la mencionada opción a favor de lahija, por lo que hay que descartar la posibili-dad de que la promotora hubiese adquirido ensu momento la nacionalidad española por elhecho de haber nacido en España.

IV

Eran también españoles conforme a los artí-culos mencionados en el fundamento ante-rior, los hijos de padre o madre españoles,aunque hubieren nacido fuera de España. Eneste caso no consta la nacionalidad españoladel padre, por lo que no es posible la aplica-ción del citado artículo 17, 2.º Cc al presente

supuesto. Por el mismo motivo de no estaracreditada la nacionalidad española del padre,tampoco sería posible ejercitar la opciónprevista en el vigente artículo 20.1,b) Cc.

V

Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio deque la interesada pueda acogerse al plazoreducido de residencia en España de un añopara adquirir la nacionalidad española poreste concepto [cfr. art. 22. 2 a), Cc].Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria, de-sestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 16 de mayo de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.11.Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra el auto dictado por el Encargado delRegistro Civil Consular de España en S., en expedientesobre inscripción de nacimiento y reconocimiento de

filiación paterna(BOE de 15 de junio de 2007)

En el expediente sobre inscripción de recono-cimiento de filiación pater-na no matrimonialremitido a este Centro en trámite de recursopor virtud del entablado por la promotoracontra auto dictado por el Encargado delRegistro Civil Consular de S. (RepúblicaDominicana).

HECHOS

1. Con fecha 24 de febrero de 2004, Doña M.,nacida en B. (República Dominicana) el 29de agosto de 1959, solicitó en el ConsuladoGeneral de España en S., la inscripción denacimiento y recuperación de la nacionalidadespañola, al ser hija del ciudadano españolDon F., nacido en T. el 21 de julio de 1896,casado con Doña N., y de la ciudadana domi-nicana Doña C. Adjuntaba la siguiente docu-mentación: certificado de nacimiento de lapromotora; certificado de defunción de sumadre; certificado de nacimiento, de defun-ción, ocurrida el 8 de julio de 1959, permisode residencia dominicano y certificado de nonaturalización como dominicano, correspon-diente al padre de la promotora, Don F.2. El Encargado del Registro Civil Consulardictó auto con fecha 6 de abril de 2005, dis-poniendo que no había lugar a la petición dela promotora al no quedar acreditado el reco-nocimiento paterno efectuado por Don F.,puesto que falleció antes de que naciera, ypor no constar el matrimonio de éste con lamadre de la promotora.

3. Notificada la resolución a la promotora, éstainterpuso recurso alegando que le había sidoreconocido la utilización del apellido de supadre por un tribunal civil de la RepúblicaDominicana, al haber aportado las pruebastestimoniales por parte de su hermanos, hijosdel Sr. F. Presentaba sentencia de 15 de abrilde 2001, expedida por la Cámara Civil, Co-mercial y de Trabajo del distrito judicial de B.4. De la interposición del recurso se dio tras-lado al Ministerio Fiscal que se opuso a lainscripción del nacimiento. El Encargado delRegistro Civil consular se ratificó en la dene-gación de la inscripción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 20 del Código Civil; 15,23 y 95 de la Ley del Registro Civil; 66 y 85,del Reglamento del Registro Civil, y lasResoluciones de de 4-1.ª y 21-3.ª de enero, 8-2.ª de febrero y 24-2.ª, 24-3.ª de abril de2003; 2-1.ª de septiembre de 2004; 6-1.ª dejunio, 24-2.ª de octubre de 2005, 31-3.ª deenero y 9-4.ª de febrero de 2007.

II

Para que un nacimiento acaecido en el extranje-ro pueda inscribirse en el Registro Civil españoles necesario que aquél afecte a algún ciudadanoespañol (cfr. art. 15 L.R.C. y 66 R.R.C.), pu-

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diendo prescindirse de la tramitación del expe-diente de inscripción fuera de plazo cuando sepresente certificación del asiento extendido enun Registro extranjero, «siempre que no hayaduda de la realidad del hecho inscrito y de sulegalidad conforme a la ley española» (art. 23,II, L.R.C.) y siempre que el Registro extranjero«sea regular y auténtico, de modo que el asientode que se certifica, en cuanto a los hechos deque da fe, tenga garantías análogas a las exigi-das para la inscripción por la ley española» (art.85, I, R.R.C.).

III

En el presente caso se trata de un nacimientoacaecido en República Dominicana el 26 deoctubre de 1959 y se alega que el presuntopadre era un ciudadano de nacionalidad espa-ñola. El supuesto padre español había falleci-do un mes y medio antes del nacimiento de larecurrente, en estado de casado con una mu-jer distinta de la madre de aquélla. El hechode que el presunto padre hubiera fallecidopreviamente al nacimiento de la hija no cons-tituye en sí mismo obstáculo al reconoci-miento del efecto trasmisivo de la nacionali-dad española. En efecto, conforme al artículo29 del Código civil «El nacimiento determinala personalidad; pero el concebido se tienepor nacido para todos los efectos que le seanfavorables, siempre que nazca con las condi-ciones que expresa el artículo siguiente», yno hay motivos suficientes para excluir delámbito de aplicación del artículo 29 del Có-digo civil las hipótesis de adquisición de lanacionalidad española «iure sanguinis» delarticulo 17 en la redacción entonces vigente.En efecto, aunque el texto hable de «naci-dos», hay que entender que el articulo 29contiene una regla general de protección en elcampo civil del concebido, que no tieneporqué agotarse en la esfera patrimonial, porlo que si el progenitor era español en la fechade la concepción, pero ha perdido esta nacio-nalidad cuando tiene lugar el nacimiento,nada impide considerar al nacido como espa-ñol a la vista de la retroactividad de los efec-

tos del nacimiento al momento de la concep-ción que preconiza el citado artículo 29 delCódigo civil. Además, que la cuestión «le seafavorable» es evidente, ya que si la interesadainvoca la nacionalidad española del padre esque obviamente le beneficia (vid. Resoluciónde 26-1.ª de diciembre de 2002).

IV

Ahora bien, la pretensión deducida no puedeprosperar por dos órdenes de motivos. Por unlado, la certificación dominicana acompaña-da, por falta de garantías, no da fe de la filia-ción alegada (cfr. art. 85, I RRC), pues serefiere a una inscripción de nacimiento ex-tendida en 2004, es decir, 45 años después deproducido el nacimiento, y a instancias sólode la madre dominicana.Hay que tener en cuenta en cuanta a este requi-sito relativo a la necesidad de que el Registroextranjero, del que proceda la certificación cuyainscripción directa en el Registro Civil españolse pretenda, sea «regular y auténtico, de modoque el asiento de que certifica, en cuanto a loshechos de que da fe, tenga garantías análogas alas exigidas para la inscripción por la Ley espa-ñola», que, como ha puesto de manifiesto re-cientemente este Centro Directivo en su Ins-trucción de de 20 de marzo de 2006, sobreprevención del fraude documental en materia deestado civil, dicho requisito se explica por losfuertes efectos jurídicos que la inscripción en elRegistro Civil español tiene reconocidos ennuestro Ordenamiento jurídico, efectos quedescribe la Exposición de Motivos de la Ley delRegistro Civil de 8 de junio de 1957 diciendoque «la presente Ley respeta el punto de vistaclásico sobre la misión del Registro civil, con-cebido como instrumento para la constanciaoficial de la existencia, estado civil y condiciónde las personas. En orden a la eficacia de lainscripción, –sigue diciendo el preámbulo– lapresente Ley se basa en los principios hoyvigentes; por consiguiente la inscripción sigueconstituyendo la prueba de los hechos inscritos,con todo su intrínseco valor –no meramenteprocesal– que encierra la expresión; pero la

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 151

eficacia del Registro queda fortalecida al esta-blecer que aquella prueba sólo puede discutirseen los procedimientos rectificatorios estableci-dos en la Ley».Es lógico que si la inscripción de la certifica-ción extranjera en el Registro Civil españolva a desencadenar estos importantes efectosjurídicos, tal inscripción se subordine a unprevio control, a través de la calificaciónregistral, de la equivalencia de los requisitosy garantías a que se sometió la inscripción enel Registro extranjero con los que se imponenpara la inscripción en el Registro Civil espa-ñol. En definitiva, como puso de manifiestoeste Centro Directivo en su Resolución de 23de abril de 1993 «el hecho de que los artícu-los 23 de la Ley del Registro Civil y 85 de suReglamento permitan practicar sin expedienteinscripciones por certificación de asientosextendidos en Registros extranjeros, no im-plica que el Encargado haya de asumir unaactitud pasiva ante la presentación de talescertificaciones, limitándose a la transcripciónautomática de los datos en ellas consignados.Por el contrario, ha de cerciorarse de la reali-dad del hecho inscrito y de su legalidad con-forme a la ley española». Traslada esta doc-trina al presente caso, el juicio negativo queconduce a la desestimación aparece obligadoa la vista del largo tiempo trascurrido entre elhecho del nacimiento y su inscripción regis-tral y la falta de aplicación de las garantías yrequisitos que para tales casos exige el Orde-namiento jurídico registral español a travésde los expedientes de inscripción fuera deplazo (cfr. arts. 311 y sigs. R.R.C.).

V

Y si bien es cierto que se acompaña, juntocon la certificación extranjera, una sentencia

dictada por un Tribunal local de la RepúblicaDominicana el 15 de febrero de 2001, recaídaen un procedimiento de reclamación de filia-ción paterna, dicha sentencia se aporta sin lasmínimas garantías de autenticidad, por mediode mera fotocopia, incompleta, no compulsa-da ni legalizada (cfr. art. 88 y 90 R.R.C.).Pero es que, aún salvando estos obstáculosformales, y para el caso de que se acreditarasu autenticidad, no puede reconocerse efica-cia a los efectos del Ordenamiento jurídicoregistral español a dicha sentencia en tanto lamisma no obtenga fuerza en España pormedio del correspondiente «exequatur»,exigido a tales efectos por el artículo 83 delReglamento del Registro Civil, que se ha deobtenerse a través del Tribunal español com-petente, conforme a los fueros señalados porel artículo 955 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, en su redacción dada por Ley 62/2003,de 30 de diciembre.

VI

En esta situación –y sin perjuicio de lo quepudiera decidirse en el expediente de inscrip-ción fuera de plazo a la vista de las pruebasque en él se presenten, o de lo que pudieraresultar de un eventual «exequatur» de lacitada sentencia extranjera– hay que concluirque no está acreditada la filiación paternarespecto de la recurrente.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el autoapelado.

Madrid, 23 de mayo de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.12.Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra la calificación del Juez Encargado delRegistro Civil Central, en expediente sobre atribución de

apellidos(BOE 15 de junio de 2007)

En las actuaciones sobre inscripción de naci-miento remitido a este Centro en trámite derecurso por virtud del entablado por el pro-motor contra la calificación del Encargadodel Registro Civil Central.

HECHOS

1. Con fecha 4 de febrero de 2004 se recibióen el Registro Civil Central, procedente delRegistro Civil de B., la documentación parapracticar la inscripción de nacimiento de DonP.-P. A. N. por adquisición de la nacionalidadespañola: Comunicación de la resolución porla que se concede la nacionalidad españolapor residencia; acta de juramento o promesade la nacionalidad española; declaración dedatos para la inscripción; copia integral denacimiento en la que consta el interesadocomo hijo de P. A. N. y de E.-J. F. Con fecha9 de septiembre de 2004 se practicó en elRegistro Civil Central la inscripción de naci-miento de Don P.-P. N. F.2. Notificada dicha inscripción al interesado,éste interpuso recurso ante la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado,solicitando su inscripción como P.-P. A. N.,ya que sus datos de filiación han estadoconformados por el sistema que tradicio-nalmente venía utilizándose en Angola,exclusivamente con los datos de su padre, ytoda su documentación lleva el nombresolicitado. Se adjunta abundante documen-tación acreditativa del uso del nombre pre-tendido.

3. Notificada la interposición del recurso alMinisterio Fiscal, éste informó que procedíaconfirmar la inscripción de nacimiento. ElEncargado del Registro remite las actuacio-nes a la Dirección General de los Registros ydel Notariado para su resolución, informandoque no habían sido desvirtuados los razona-mientos jurídicos tenidos en cuenta en lacalificación, por lo que entendía que debíaconfirmarse.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 9 y 109 del Código civil;23, 53, 55 y 57 de la Ley del Registro Civil;194, 199, 205, 213 y 365 del Reglamento delRegistro Civil, y las Resoluciones de 3-2.ª deenero, 2-2.ª y 9-1.ª de febrero, 16-2.ª de mar-zo, 19-4.ª de abril, 18-5.ª, 22-1.ª y 29-1.ª demayo, 10-3.ª, 21-2.ª, 24 y 25-1.ª y 3.ª de junioy 2-2.ª de julio y 6-3.ª de septiembre de 2002,7-4.ª de marzo, 30 de abril, 3-9.ª de junio y 5-1.ª de julio de 2003, 20-5.ª de enero de 2004,30-6.ª de mayo de 2006 y 19-1.ª de enero de2007.

II

Para el extranjero con filiación determinadaque adquiere la nacionalidad española han deconsignarse en su inscripción de nacimientoen el Registro Civil español los apellidosfijados por tal filiación, según las leyes espa-

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ñolas, que se sobreponen a los meramenteusados de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª,R.R.C.). En el presente caso, de acuerdo conlas certificaciones angoleñas aportadas a esteexpediente, el primer apellido del inscrito hade ser el primero del padre y el segundo elprimero de los de la madre, esto es, «N.» y«F.», respectivamente, tal y como se ha he-cho constar en la inscripción de nacimientopracticada en el Registro Civil Central.

III

Es cierto, sin embargo, que la solución legal,basada en el criterio de la aplicación de la leyespañola como rectora del nuevo estatutopersonal del nacionalizado (cfr. art. 9 n.º1 C.c.y art. 1 del Convenio de Munich n.º 19 de laComisión Internacional del Estado Civil hechoel 5 de septiembre de 1980), no deja de plan-tear problemas en estas situaciones por eldenominado «conflicto móvil» entre la ante-rior legislación personal y la nueva, ya queplantea el inconveniente de que la mismapersona se ve identificada sucesivamente condos apellidos distintos. Para resolver esteconflicto se han planteado dos posibles solu-ciones. La primera, basada en la denominada«tesis de la irretroactividad», está basada en laidea de que el apellido permanece tal y comose fijó con arreglo a la Ley nacional anterior yno debe ser cambiado aunque el sujeto adquie-ra una nueva nacionalidad, tesis que presentala ventaja de la continuidad de la denomina-ción del sujeto. La segunda solución, o «tesisde la retroactividad», parte del postulado con-trario, esto es, de la idea de que el sujeto quecambia de nacionalidad debe cambiar de ape-llido para adecuarlo a su nueva Ley nacional.Esta es la tesis que sigue esta Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, entreotras, en las Resoluciones citadas en los vistos.Presenta el problema de que se trata de uncambio forzoso de nombre y apellidos.Pues bien, para evitar ese inconveniente, lanueva Ley nacional puede establecer mecanis-mos para conservar los apellidos ostentados conarreglo a la Ley nacional anterior, con el fin de

evitar los efectos perjudiciales de un cambioforzoso de apellidos. Precisamente esto es loque hace en nuestro Derecho el artículo 199 delReglamento del Registro Civil, habilitando unplazo de caducidad de dos meses siguientes a laadquisición de la nacionalidad española paramanifestar la voluntad de conservar los apelli-dos. Como ha puesto de manifiesto nuestradoctrina científica, se trata de un caso de ultra-aplicación de la ley nacional anterior que pro-longa su aplicación en el tiempo respecto de unsujeto que pierde la nacionalidad anterior aladquirir la española.

IV

En efecto, dispone el artículo 199 del Regla-mento del Registro Civil que «El que adquie-re la nacionalidad española conservará losapellidos en forma distinta de la legal, siem-pre que así lo declare en el acto de adquirirla,o dentro de los dos meses siguientes a laadquisición o a la mayoría de edad». Dos sonlos requisitos que se deben examinar paraapreciar la procedencia de la aplicación de laopción de conservación que prevé esta dispo-sición: la tempestividad del ejercicio de lamisma, esto es, el cumplimiento del plazofijado, y la no contrariedad con el ordenpúblico del resultado de dicha declaración deconservación.

V

Por lo que se refiere al primer aspecto citado,cabe destacar que en el presente caso la con-cesión de la nacionalidad española por resi-dencia a favor del interesado tuvo lugar me-diante Resolución de esta Dirección General,por delegación del Sr. Ministro (Orden mi-nisterial de 26 de junio de 2003) y la declara-ción expresa del interesado relativa a la con-servación de sus apellidos anteriores tuvolugar mediante escrito fechado el 13 de octu-bre de 2004. De ello podría desprenderse unaprimera apariencia contraria al cumplimientodel plazo de caducidad de dos meses fijadopor el artículo 199 del Reglamento del Re-

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 155

gistro Civil. Sin embargo, esta primera apa-riencia decae ante un estudio más atento de lacuestión.En efecto, la cuestión suscitada se enmarca enel tema general de la determinación del mo-mento temporal en que se perfecciona el pro-ceso de la adquisición de la nacionalidadespañola y de la posible retroactividad de losefectos de esta última, ya que la norma regla-mentaria interpretada fija un plazo señalandocomo «die a quo» aquél en que tenga lugar laadquisición de la nacionalidad española.Pues bien, no hay duda, y así resulta de laposición unánime de la doctrina en este punto,de que la inscripción en el Registro Civil es unrequisito inexcusable para la adquisición so-brevenida o derivativa de la nacionalidadespañola (supuestos de residencia, carta denaturaleza, opción y recuperación), conformeresulta especialmente de lo dispuesto en elartículo 330 del Código civil, que configuraclaramente tal inscripción como constitutivadel fenómeno adquisitivo, al disponer que «Notendrán efecto alguno legal las naturalizacio-nes mientras no aparezcan inscritas en el Re-gistro, cualquiera que sea la prueba con que seacrediten y la fecha en que en que hubiesensido concedidas». Este precepto supone elevarla inscripción registral a la categoría de requi-sito «sine qua non» de la nueva situaciónjurídica derivada del cambio de estado civilque produce la adquisición de la nacionalidadespañola. Esta misma conclusión se alcanza,ratificando la argumentación anterior, a partirde la previsión contenida en el artículo 23 delCódigo civil, que subordina «la validez de laadquisición de la nacionalidad española» poropción, carta de naturaleza y residencia, entreotros, al requisito de su inscripción en el Re-gistro Civil español. En consecuencia, mien-tras esta inscripción no se practique los intere-sados no han llegado a adquirir válida y efi-cazmente la nacionalidad española.Cuestión distinta a la anterior es la relativa ala posibilidad de entender que la eficacia dela inscripción, una vez extendida, se retro-traiga a la fecha del acta de declaración de lavoluntad de optar o recuperar o a la de for-

malización del juramento o promesa, por seréste el momento en el que el adquirente haagotado la actividad fundamental a él exigida,como ha sostenido parte de nuestra doctrinacientífica, criterio incontrovertido para lossupuestos de opción y recuperación, y queeste Centro Directivo ha extendido tambiénrespecto de los supuestos de adquisición de lanacionalidad española por residencia, víaadquisitiva utilizada por el ahora recurrente,en base a una aplicación analógica del artí-culo 64 de la Ley del Registro Civil, confor-me al cual «Se considerará fecha de la ins-cripción, a partir de la cual surten sus efectostales declaraciones, la del acta que constaráen dicho asiento» (vid. Resolución de 19-1.ªde enero de 2007), dando lugar a la retroac-ción de efectos a la fecha en que el interesadoha prestado la promesa o juramento a que serefiere el artículo 23 del Código civil, mo-mento en el cual ha agotado la actividad a élexigida legalmente para acceder a la nacio-nalidad española.Sin embargo, dicha retroacción de efectos hade entender sin perjuicio del obligado respetoa los límites que en materia de retroactividadde los actos administrativos impone hoynuestro Ordenamiento legal y constitucional.En este sentido ha de recordarse que, con-forme al artículo 57 n.º 3 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico yProcedimiento Administrativo Común, sólo«excepcionalmente» se admite que puedaotorgarse eficacia retroactiva a los actosadministrativos que, como regla general,«producirán efecto desde la fecha en que sedicten», esto es, de forma no retroactiva,precepto que si bien no es aplicable directa-mente en el ámbito del Registro Civil (vid.art. 16 R.R.C.), sí debe valorarse en la consi-deración de la cuestión debatida como ele-mento interpretativo (art. 3 n.º 1 C.c.) en elcontexto de los principios de seguridad jurí-dica y de proscripción de la retroactividad delas disposiciones sancionadores, no favora-bles o restrictivas de derechos individualesque garantiza la Constitución en su artículo 9.No obstante, es igualmente cierto que aquella

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excepcionalidad de la eficacia retroactivatiene entre sus supuestos habilitantes el de losactos «in bonus», esto es, cuando se puedaentender que producen efectos favorablespara los interesados. En consecuencia, laretroactividad de la eficacia de la inscripciónque proclama el párrafo tercero del artículo64 de la Ley del Registro Civil está sujeta a lacondición de actuar «in bonus», de forma quequeda excluida en los casos en que puedaentenderse que opera «in peius», esto es, conefectos perjudiciales o limitativos de losderechos del interesado o de terceros, comosucedía en el caso resuelto por la Resoluciónde este Centro Directivo de 14-2.ª de junio de2005, que en base a la existencia de efectosperjudiciales para el interesado negó el reco-nocimiento de la eficacia retroactiva de lainscripción, en cuyo sentido ha de ser inter-pretada. Exactamente por el mismo funda-mento se debe rechazar la retroactividad en elcaso ahora planteado, de forma que a losefectos del cómputo del plazo fijado por elartículo 199 del Reglamento del RegistroCivil para declarar la conservación de losapellidos que correspondían al interesadoconforme a su anterior estatuto personal debeentenderse como fecha de adquisición de lanacionalidad española la de su inscripción enel Registro Civil, en este caso el 17 de sep-tiembre de 2004, por lo que la declaraciónformulada el 13 de octubre del mismo añoentra dentro del plazo de dos meses señaladopor aquel precepto reglamentario.

VI

Desbrozado el camino de este primer obstá-culo, procede ahora que analicemos la concu-rrencia o no del que puede resultar de lacontrariedad de los apellidos determinadospor el estatuto personal anterior del recu-rrente con nuestro orden público internacio-nal. Pues bien, procede en esta sede recordarnuestra doctrina relativa al carácter de ordenpúblico del doble apellido, paterno y mater-no, de los españoles. Así hemos dicho en

otras ocasiones (vid. Resoluciones de 7 deoctubre de 1991, 29-1.ª de noviembre de1995 y 4 de mayo de 2002) que hay queestimar que el principio de que todo españolha de ser designado legalmente por dos ape-llidos es un principio de orden público queafecta directamente a la organización social yque no es susceptible de variación alguna –asalvo de lo que para los binacionales españo-les-comunitarios resulta del Derecho comu-nitario–, so pena de consagrar un privilegiopara determinada categoría de españoles queatentaría, al carecer de justificación objetivasuficiente, al principio constitucional deigualdad de todos los españoles ante la Ley.El artículo 199 del Reglamento del RegistroCivil, aunque obedezca a la finalidad deevitar a quienes adquieren la nacionalidadespañola eventuales perjuicios en su identifi-cación al quedar sujetos al régimen españolsobre apellidos, no puede interpretarse en elsentido de permitir la conservación de un soloapellidos. Pues bien, exactamente por estamisma razón no puede accederse a la preten-sión del recurrente, ya que la misma consisteen conservar sus anteriores apellidos siendoasí que ambos proceden de la línea paterna,en clara contradicción con los que para losespañoles resulta de nuestra legislación deapellidos que está basada en la idea de dupli-cidad de apellidos y de duplicidad de líneas,con arreglo al denominado principio de in-fungibilidad de las líneas paterna y materna,en caso de determinación bilateral de la filia-ción por ambas líneas, principio que no seexcepciona ni siquiera en el ámbito de losexpedientes registrales de cambio de apelli-dos de la competencia de este Ministerio deJusticia (vid. art. 59 n.º 3 L.R.C.).Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar la califica-ción recurrida.

Madrid, 23 de mayo de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.13.Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra providencia dictada por el Juez

Encargado del Registro Civil de M., en expediente sobreinscripción de nacimiento con filiación matrimonial

(BOE de 15 de junio de 2007)

En el expediente sobre filiación matrimonialen inscripción de nacimiento remitido a esteCentro en trámite de recurso por virtud delentablado por los interesados, con adhesióndel Ministerio Fiscal, contra providencia delJuez Encargado del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante comparecencia efectuada en elRegistro Civil de M. el 20 de octubre de2006, Doña D., de nacionalidad colombiana,de estado civil casada, acompañada de DonP., de nacionalidad colombiana, promovieronla inscripción de nacimiento de su hija D.nacida el 13 de octubre de 2006 en M., mani-festando la promotora que hasta hace dosmeses ha convivido con su esposo, Don M.,pero que actualmente no mantiene relación deningún tipo con él, ni conoce su paradero.Los promotores aportaron informe de investi-gación biológica de paternidad realizado porun laboratorio de genética. En esa mismafecha se formalizó el acta de reconocimientode los promotores reconociendo la filiaciónno matrimonial de su hija en común.2. La Juez Encargada del Registro Civildicto providencia con fecha 26 de octubre de2006 disponiendo que, no obstante el reco-nocimiento de filiación paterna no matrimo-nial realizado y la documental aportada dellaboratorio, había que estimar que no habíaquedado destruida la presunción de paterni-dad matrimonial establecida en el artículo116 del Código civil, por lo que se debía

requerir a la interesada, para que aportaracer-tificado de matrimonio, o en su caso lasmenciones de identidad de su esposo, a finde practicar la inscripción de nacimiento dela menor con filiación paterna y materna nomatrimonial.3. Notificada la providencia a los interesados,éstos interpusieron recurso ante la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado,solicitando que se reconociera la filiaciónpaterna del promotor, ya que se había acre-ditado la verdad biológica de la realidad quese pretendía registrar, así como, se recibieradeclaración del marido de la promotora, queactualmente se encontraba en un centro pe-nitenciario.4. De la interposición del recurso se dio tras-lado al Ministerio Fiscal que se adhirió almismo, ya que en el presente caso, con laprueba biológica aportada, había quedadodesvirtuada la presunción de paternidad ma-trimonial. La Juez Encargada del RegistroCivil acordó la remisión del expediente a laDirección General de los Registros y delNotariado, informando que debía inscribirsela filiación paterna matrimonial, sin perjuiciode que los legitimados puedan, en la víajudicial oportuna, ejercitar las acciones deimpugnación de la filiación matrimonial y dereclamación de la paternidad no matrimonialoportunas.5. La Juez Encargada dictó providencia confecha 9 de enero de 2007, para que se proce-diese a efectuar la inscripción de nacimientode la menor, con filiación matrimonial y losapellidos C. O.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 69, 113, 116, 129, 136,1250 y 1251 del Código civil, 1 de la LeyCatalana de Filiaciones de 27 de abril de1991; 28 y 42 de la Ley del Registro Civil;166 y 185 del Reglamento del Registro Civil;la Circular de 2 de junio de 1981, y las Re-soluciones de 19 de enero, 28-2.ª de septiem-bre, 23 de octubre y 30 de noviembre de1995, 10 de febrero y 26 de septiembre de1996, 27-2.ª de mayo y 18 de noviembre de1997, 27-1.ª de marzo de 1998; 22-3.ª de abrily 20-4.ª de septiembre de 2002; 17 de abrily 25-3.ª de junio de 2003; 31-1.ª de enero de2004; 25-1.ª de noviembre y 9-1.ª de diciem-bre de 2005.

II

Cuando se pretende inscribir por declaracióndentro de plazo el nacimiento de un hijo nomatrimonial de madre casada, el Encargado,por las razones apuntadas en la Circular de 2de Junio de 1981 (apartado I, letra B), debehacer uso de las facultades que en la califica-ción le confiere el artículo 28 de la Ley delRegistro Civil y realizar en el plazo de diezdías las comprobaciones oportunas, con au-diencia, si es posible, de los cónyuges o de susherederos, a fin de cerciorarse de que el naci-miento ha ocurrido pasados trescientos díasdesde la separación legal o de hecho de loscónyuges. Estas comprobaciones son necesa-rias a los efectos de demostrar que no entra enjuego la presunción de paternidad del maridode la madre (cfr. art. 116 C.c.). El criterio deesa Circular se ha visto confirmado por elartículo 185 del Reglamento del RegistroCivil, el cual en su última redacción recogeliteralmente la declaración final 3.ª de la repe-ti-da Circular. Así, para impedir la inscripciónde la filiación matrimonial presumida legal-mente (cfr. arts. 69, 113 y 116 C.c.) no bastacon que la esposa se oponga y acredite con uninforme médico la no paternidad de su marido,

sino que ha de demostrar que el nacimiento haacaecido pasados trescientos días desde laseparación de los cónyuges.

III

En el presente caso, se pretende por los pro-motores inscribir, con filiación no matrimo-nial, el nacimiento de una niña siendo elestado civil de la madre el de casada. Lainscripción de nacimiento se había instadopor la madre y por quien manifiesta ser elpadre biológico de la nacida que, además,había reconocido a ésta como hija suya antela Encargada del Registro Civil. Ésta, tenien-do en cuenta que la madre declaró en compa-recencia ante la Juez Encargada que desdehacía dos meses no convivía con su marido yque desconocía su paradero, dictó providen-cia de fecha 20 de octubre de 2006 acordandola suspensión de la inscripción a fin de prac-ticar las comprobaciones complementariasprevias a la calificación a que se refiere elartículo 28 de la Ley del Registro Civil, y,una vez realizadas tales comprobaciones, porotra providencia posterior, de 26 del mismomes, estimó acreditada la filiación materna yla situación de casada de la madre y, aunquelos interesados habían presentado informe deinvestigación biológica de paternidad de laque resultaba que no era el marido, sino elco-promotor de este expediente el padre de lanacida, acordó que procedía inscribir a lamenor con filiación matrimonial por no estardestruida la presunción del artículo 116 Cc. Atal efecto requería previamente a la madrepara que facilitase los datos del matrimonio ode identidad de su esposo, previniéndole quede no facilitarlos se inscribiría como hijamatrimonial. Esta providencia de 26 de octu-bre de 2006 es la que constituye el objeto delpresente recurso.

IV

Por tanto, la cuestión que se discute en laspresentes actuaciones es la filiación, matri-monial o no, que debe figurar en la inscrip-

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 159

ción de la nacida cuando existiendo el matri-monio de la madre se declara que el padre noes el marido sino un tercero que ha reconoci-do a la hija como tal. La solución que debaadoptarse exige que, previamente, se deter-mine si la presunción de paternidad matrimo-nial (cfr. art. 116 Cc) queda o no destruidacon la aportación de una prueba de investiga-ción biológica de paternidad de la que resultaque no es el marido el padre del nacido.

V

A estos efectos hay que tener en cuenta que,si la madre es casada y el alumbramiento hatenido lugar antes de transcurridos trescientosdías desde la separación legal o de hecho delos cónyuges, es obligado inscribir la filiaciónmatrimonial, dada la fuerza probatoria (cfr.art. 113 C.c.) de la presunción de paternidaddel marido de la madre del artículo 116 delCódigo civil y mientras no llegue a desvir-tuarse la eficacia probatoria de tal presunción(cfr. arts. 386 L.E.C.). Desde el momento enque se solicita la inscripción de una filiaciónestá cumplido el requisito exigido para admi-tir como prueba la presunción de paternidaddel marido (cfr. arts. 113 C.c. y 2 L.R.C.).

VI

Puesto que en este caso la madre había decla-rado que desde hacía solo dos meses desco-nocía el paradero de su marido y no se ha

demostrado la falta de convivencia durantelos trescientos días anteriores a dicho mo-mento, es forzoso presumir la convivenciaentre los cónyuges que establece el artículo69 Cc y, por tanto, la filiación matrimonial dela nacida, sin que la declaración de la madre,el reconocimiento efectuado por quien diceser su padre biológico ni la prueba de investi-gación de paternidad aportada, sean sufi-cientes para considerar destruida la referidapresunción. Esta prueba de paternidad bioló-gica, que sirve de base al Ministerio Fiscalpara dar por destruida la presunción de pater-nidad matrimonial, podría ser suficiente en elámbito de un procedimiento judicial por lasgarantías procesales que dicha vía proporcio-na, entre ellas las relacionadas con el derechode defensa del marido, pero no en esta delexpediente gubernativo. Lógicamente, lo queantecede se entiende sin perjuicio de que losinteresados en vía judicial puedan ejercitarlas acciones pertinentes para impugnar lafiliación matrimonial acordada.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria:1.º Desestimar el recurso y confirmar el autoapelado2.º Dejar a salvo la impugnación judicial dela filiación matrimonial por los legitimados alefecto.

Madrid, 23 de mayo de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.14.Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra acuerdo dictado por el Juez Encargado

del Registro Civil Central, en el expediente sobreinscripción de matrimonio celebrado en extranjero sin

disolución de anterior(BOE de 16 de junio de 2007)

En las actuaciones sobre inscripción de ma-trimonio remitidas a este Centro en trámite derecurso por virtud del entablado por el intere-sado contra acuerdo del Encargado del Re-gistro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante comparecencia efectuada en elRegistro Civil de L. el 9 de marzo de 2005,Don J., nacido en V. el 20 de abril de 1929,de nacionalidad española, y domiciliado enV., solicitó la inscripción de su matrimoniocelebrado en C. (Venezuela) el 24 de octubrede 1969 con Dña. C., nacida en V. el 8 dejulio de 1934, de nacionalidad española.Acompañaba con la solicitud los siguientesdocumentos: declaración de datos para lainscripción, y certificado de matrimonio; yvolante de empadronamiento, certificado denacimiento, y de matrimonio anterior, en elque consta inscripción de sentencia de divor-cio dictada el 4 de abril de 1987, correspon-diente al interesado.2. Remitida la documentación al RegistroCivil Central, el Encargado del Registro Civildictó acuerdo con fecha 26 de mayo de 2005denegando la inscripción de matrimonio, yaque el matrimonio se celebró teniendo elcontrayente un matrimonio anterior en vigor,constando en el acta aportada que éste sedisolvió por sentencia de divorcio dictada confecha 4 de abril de 1987, mientras que elmatrimonio que se pretendía inscribir consta-

ba haberse celebrado el 24 de octubre de1969, mucho antes de disolverse el anterior.3. Notificado el Ministerio Fiscal y el pro-motor, éste formuló recurso, ya que el divor-cio de su primer matrimonio tuvo lugar me-diante sentencia de fecha 12 de noviembre de1968, por lo que cuando contrajo su actualmatrimonio se encontraba divorciado enVenezuela. Aportaba copia de la sentenciadictada por la Corte Superior Primera en loCivil y Mercantil de la Circunscripción Judi-cial del Distrito Federal y Estado M. (Vene-zuela) de fecha 12 de noviembre de 1968, porla que se declaraba disuelto el matrimoniopor divorcio.4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste estimóque procedía confirmar el acuerdo impugna-do por sus fundamentos. El Encargado delRegistro Civil Central remitió lo actuado a laDirección General de los Registros y delNotariado, informando que a su juicio nohabían sido desvirtuados los razonamientosjurídicos que aconsejaron dictar tal resolu-ción, entendiendo que ésta debía ser confir-mada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 46, 65, 73, 89 y 107 delCódigo Civil; 73, 76 y 97 de la Ley del Re-gistro Civil; 256, 257, 264 y 342 del Regla-mento del Registro civil y las Resoluciones

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de 1-2.ª y 19-1.ª de febrero, 15-1.ª y 27-2.ª dejunio, 4 de julio, 4-8.ª de septiembre y 2-1.ª y23-3.ª de noviembre y 4-5.ª de diciembre de2002, 10-3.ª de septiembre de 2003 y 15-1.ªde enero de 2004.

II

El matrimonio celebrado por españoles en elextranjero según la «lex loci» es inscribiblesiempre que no haya dudas de la realidad delhecho y de su legalidad conforme a la leyespañola. Esta legalidad, que constituye prin-cipio básico del Registro Civil, no concurre enel presente caso, puesto que el interesado, denacionalidad española, contrajo matrimoniocivil en Venezuela el 24 de octubre de 1969,fecha en la que se encontraba ligado por ma-trimonio canónico previo celebrado en Españael 25 de octubre de 1956, cuya disolución tuvolugar mediante sentencia de divorcio dictadapor la Audiencia Territorial de La Coruña de 4de abril de 1987, dictada en apelación. Esdecir, que cuando se contrajo el matrimoniocuya inscripción se pretende, no estaba di-suelto el anterior, existiendo, por tanto, impe-dimento de ligamen que no hacía posible sucelebración (cfr. art. 46.2.º C.C) y que, conse-cuentemente, provocaba la nulidad del matri-monio celebrado, por lo que éste no puede serinscrito.

III

Alega el recurrente que su primer matrimoniohabía sido disuelto mediante sentencia dicta-

da por un Tribunal venezolano, en concreto laCorte Superior Primera en lo Civil y Mercan-til de la Circunscripción Judicial del DistritoFederal Fdo. M., de fecha 12 de noviembrede 1968, según así resulta de la propia certifi-cación de matrimonio que se pretende inscri-bir y, por tanto, con carácter previo a la cele-bración de segundo enlace matrimonial. Perocon ser este alegato cierto en su base fáctica,no lo es en su consecuencia jurídica. Enefecto, aunque aquel primer matrimonioespañol fue disuelto por una sentencia vene-zolana de divorcio de noviembre de 1968, locierto es que no se ha obtenido el necesario«exequatur» de esta sentencia ante el Tribu-nal Supremo español o ante el Juez de Prime-ra Instancia (cfr. arts. 107, II, C.c. y 955 de laL.R.C. de 1881, en su redacción dada por Ley62/2003, de 30 de diciembre, y 83 y 265, II,R.R.C.), imprescindible para que ese divorcioextranjero surta efectos en el Ordenamientoespañol. La necesidad del «exequatur» semantiene por el momento (cfr. disposiciónderogatoria única, apartado 1, excepción 3.ª,de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil) y lainscripción del nuevo matrimonio no es posi-ble por subsistir formalmente el impedimentode ligamen (cfr. art. 46-2.ª C.c.).Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar la califica-ción recurrida.

Madrid, 23 de mayo de 2007.-La Directorageneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.15.Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra auto dictado por el Juez Encargado delRegistro Civil Central, en expediente sobre inscripción denacimiento fuera de plazo con marginal de pérdida de la

nacionalidad española(BOE de 16 de junio de 2007)

En las actuaciones sobre inscripción de naci-miento fuera de plazo remitidas a este Centroen trámite de recurso, en virtud del entabladopor la promotora contra Auto del Sr. JuezEncargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. El 17 de octubre de 2005 DÑA B., nacidael 10 de agosto de 1948 en G. (Cuba), denacionalidad cubana y con domicilio en B.,representada por abogado en ejercicio, dirigióinstancia al Sr. Juez Encargado del RegistroCivil Central solicitando la inscripción de sunacimiento como española nacida en el ex-tranjero, basándose en que su madre ostenta-ba dicha nacionalidad española en el mo-mento del nacimiento de la promotora, ha-biéndola perdido al dejar de estar sujeta a lapatria potestad de sus padres el 16 de julio de1949 según el artículo 18 del Código Civilvigente entonces. Como fundamento a susolicitud aportó los siguientes documentos:Certificado municipal de empadronamientoen B., certificado cubano de nacimiento,certificado literal original de nacimiento deDña. A., madre de la promotora, expedidopor el Registro Civil Central con anotaciónmarginal de recuperación de la nacionalidadespañola en fecha 23 de marzo de 1999,certificado literal de ciudadanía exponiendoque Don J., padre de la madre de la promoto-ra (abuelo materno de la promotora), españolde origen había obtenido la nacionalidad

cubana, renunciando a la española el 9 defebrero de 1952.2. El 12 de diciembre de 2005 el Sr. JuezEncargado del Registro Civil Central dictóAcuerdo denegando la inscripción de naci-miento con anotación marginal de pérdida dela nacionalidad española solicitada por lapromotora porque en la fecha del nacimientode la interesada, la madre no trasmitía lanacionalidad española y por tanto no nacióespañola sino cubana, al seguir la nacionali-dad del padre. Tampoco podría acogerse a laopción prevista en el artículo 20.1.b) delCódigo Civil porque ninguno de los padresnació en España.3. Notificado el Acuerdo anterior a la pro-motora, ésta interpuso recurso con fecha deentrada en el Registro Civil Central el 20 deenero de 2006 solicitando la revocación delAcuerdo denegatorio y la inscripción denacimiento con marginal de pérdida de lanacionalidad española solicitada por la pro-motora.4. De la interposición del recurso se dio tras-lado al Ministerio Fiscal que interesó el cum-plimiento del Acuerdo recurrido por suspropios fundamentos. El Sr. Juez Encargadodel Registro Civil Central informó que, a sujuicio, no habían sido desvirtuados los razo-namientos jurídicos que habían aconsejadodictar la resolución recurrida, por lo queentendía que debía confirmarse la misma,ordenando la remisión del expediente a laDirección General de los Registros y delNotariado para su resolución.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 17, 20 y 21 del Códigocivil (Cc) en su redacción originaria; 15, 16,23 y 46 de la Ley del Registro Civil (LRC);66, 68 y 226 a 229 del Reglamento del Regis-tro Civil (RRC); y las Resoluciones de 12 dejulio de 1993 y 7-2.ª de septiembre de 2001.

II

Se pretende por la interesada, nacida en Cubaen 1948, que se practique inscripción de sunacimiento fuera de plazo con anotaciónmarginal de pérdida de la nacionalidad espa-ñola, por ser hija de madre española, lo quese deniega por el Registro Civil Central.

III

Es obvio que para que pueda practicarse lainscripción de nacimiento de la interesada yanotarse marginalmente la pérdida de lanacionalidad española es preciso probarsuficientemente que en un momento anteriorse ha ostentado «de iure» dicha nacionalidady que posteriormente se ha perdido. En elRegistro Civil han de hacerse constar loshechos inscribibles que afecten a los espa-ñoles, aunque determinen la pérdida de sucondición de tales o hayan acaecido antes deadquirirla (cfr. art. 15 LRC y 66-I RRC).

Pues bien en el presente caso no se conside-ra probada la nacionalidad española de lainteresada ni que ésta la hubiese poseídoanteriormente de manera que pueda anotarsesu pérdida. La madre, nacida en Cuba en1926, recuperó la nacionalidad española en1999, pero no consta, y era necesario acre-ditarlo, que al tiempo del nacimiento de lapromotora poseía dicha nacionalidad por nohaberla, aún, perdido por adquisición oasentimiento voluntario de la cubana (cfr.art. 20 y 21 Cc, redacción originaria). Ade-más, el principio de unidad familiar queregía en el ámbito de la nacionalidad en laredacción originaria. del Código Civil, cen-trada en el padre como titular de la patriapotestad (cfr. 17 y 18), determinada la atri-bución de la nacionalidad de éste comodeterminante del estatuto personal y de lanacionalidad de la interesada, sin que puedadarse por acreditado que siguió también lasupuesta nacionalidad española de la madresin justificar que ésta ostentó en algún mo-mento la patria potestad sobre la hija (cfr.art. 154 Cc originario).Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el acuerdoapelado.

Madrid, 23 de mayo de 2007.-La Directorageneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.16.Resolución de 30 de mayo de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra auto dictado por Encargado del

Registro Civil Consular, en expediente sobre cancelaciónde la inscripción de nacimiento(BOE de 2 de agosto de 2007)

En el expediente sobre cancelación de lainscripción de nacimiento remitido a estecentro en trámite de recurso por virtud delentablado por la promotora, contra el autodictado por el Encargado del Registro Civilde R. (Argentina).

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el ConsuladoGeneral de España en R. el 11 de septiembrede 1996, D.ª H., nacida en R. (Argentina),solicitó la recuperación de la nacionalidadespañola que había ostentado por razón dematrimonio con ciudadano español.2. El Encargado del Registro Civil Consularinstruyó expediente de oficio para cancelar lainscripción de nacimiento de la interesada porhaber sido practicada en virtud de título ma-nifiestamente ilegal. Comunicada la resolu-ción al Ministerio Fiscal y a la interesadamediante correo certificado y publicaciónsimultánea de edicto, ésta no presentó alega-ciones en el plazo establecido. El MinisterioFiscal informó en sentido favorable a la can-celación de la inscripción.3. El Encargado del Registro Civil Consulardictó auto con fecha de 28 de agosto de 2006acordando la cancelación, mediante inscrip-ción marginal, de la inscripción de naci-miento de la promotora.4. Notificado el auto a la interesada, éstainterpuso recurso ante la Dirección Generalde los Registros y del Notariado solicitandola nulidad del expediente de cancelación,

alegando no haber tenido conocimiento de lainstrucción del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 20 del Código; 15, 16, 24,26 y 95 de la Ley del Registro Civil; 66, 68,94, 163, 164, 297, 298 y 342 del Reglamentodel Registro Civil y Resoluciones de 25-4.ªde octubre de 2004 y 19-4.ª de diciembre de2005.

II

La interesada, nacida en Argentina en 1953,había comparecido ante el Registro Civil deR. (Argentina) instando la recuperación dela nacionalidad española adquirida, segúnmanifestaba, por consecuencia de habercontraído matrimonio con un español en1973. El artículo 21 del Código civil, en laredacción dada por la Ley de 15 de julio de1954, disponía que la extranjera que contra-jera matrimonio con un español adquiría lanacionalidad de su marido. Posteriormente,el 9 de agosto de 2006 por el Encargado dedicho Registro se acuerda de oficio instruirexpediente para cancelar la inscripción denacimiento de la interesada por haber sidoinscrito su nacimiento en el citado RegistroCivil en virtud de un título manifiestamenteilegal, circunstancia que, según escrito diri-gido a la interesada el 14 de agosto de 2006,

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se había advertido en una revisión casual enla que se detectaron ciertas disparidadesentre su partida de nacimiento y las normasdel Código civil reguladoras de la nacionali-dad. Alega la interesada en el recurso que nofue en ningún momento notificada de laincoación de este expediente de cancelación,pero obran en el expediente los justificantesde las notificaciones dirigidas al domiciliode la interesada que ésta había hecho constaren el Registro y la practicada por edicto enla sede de dicho Registro. Con fecha de 28de agosto de 2006 el Encargado dicta autoacordando la cancelación de la inscripciónde nacimiento de la interesada «por habersepracticado basándose en título manifiesta-mente ilegal». Este auto es el que constituyeel objeto del presente recurso.

III

No consta de manera expresa ni puede dedu-cirse del expediente, cuales fueron las dispa-ridades existentes entre la inscripción denacimiento de la promotora y las normas delCódigo civil que regulan la nacionalidad.Igual sucede con el título manifiestamenteilegal que sirvió de base a dicha inscripciónde nacimiento y que ahora justifica su cance-lación. El conocimiento de ese título se con-sidera necesario para resolver el recurso yhay que presumir que su desconocimientohabrá producido en la interesada una situa-ción de indefensión que por sí sola obligaríaya a retrotraer las actuaciones al momento ytrámites oportunos para que, aunque ya lofue, sea nuevamente notificada la interesadade la incoación del expediente de cancelacióny vistas sus alegaciones se dicte auto razona-do en el sentido que resulte procedente. Asílo impone la necesidad de evitar que se gene-re una situación de indefensión al interesado,para lo cual se hace necesario que la resolu-ción contenga los extremos básicos que per-mitan a aquél conocer y evaluar cuales hansido los presupuestos en los que la autoridad

que ha dictado el auto, en este caso el Encar-gado del Registro Civil Consular, ha apoyadoy encontrado fundamento para su decisión.Nos encontramos aquí, pues, ante la necesi-dad de motivación jurídica suficiente comoexpresión del principio de «interdicción de laarbitrariedad de los poderes públicos», que haencontrado consagración constitucional en elartículo 9.3 de nuestro Carta Magna, toda vezque, como ha señalado el Tribunal Supremo,los actos no motivados se tienen por arbitra-rios (vid. Sentencias de 30 de junio de 1982 y15 de octubre y 29 de noviembre de 1985).La motivación es, pues, una garantía delderecho de defensa mediante el cual se puedecomprobar que la resolución dada al caso esconsecuencia de una exigencia racional delOrdenamiento jurídico, y no fruto de la arbi-trariedad (vid. Sentencia del Tribunal Cons-titucional de 165/1993). Esta necesidad demotivación de las decisiones jurídicas seincrementa en relación con los actos quelimiten los derechos subjetivos o los intereseslegítimos de los ciudadanos cualquiera sea elprocedimiento en que se dicten y constituyen,además, una exigencia formal y material delos autos denegatorios, según se desprende delos artículos 208.2 y 209.3.ª de la Ley deEnjuiciamiento Civil, aplicable a este ámbitoregistral en razón de la aplicabilidad supleto-ria de las normas procesales civiles que orde-na el artículo 16 del Reglamento del RegistroCivil.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria:1. Dejar sin efecto el auto apelado.2. Retrotraer las actuaciones para que previanotificación a la interesada de la incoacióndel expediente de cancelación de su inscrip-ción de su nacimiento y vistas sus alegacio-nes, si las presentare, se dicte auto razonadoen el sentido que proceda.

Madrid, 30 de mayo de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.17.Resolución de 30 de mayo de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra auto dictado por Juez Encargada del

Registro Civil, en expediente sobre denegación demodificación apellidos de hijos(BOE de 3 de agosto de 2007)

En el expediente sobre rectificación de erro-res en inscripción de nacimiento, remitido aeste Centro en trámite de recurso en virtuddel entablado por el interesado contra auto dela Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito de fecha 15 de mayo de2006 presentado en el Registro Civil de M.,Don M. solicita rectificar las partidas de naci-miento de los hijos, donde constan como ape-llidos B. B. cuando lo correcto es B. Y. Ad-junta como documentación: Libro de Familia,certificado de nacimiento de los hijos y certifi-cado de nacimiento de su esposa.2. Ratificado el interesado, el MinisterioFiscal se opone a lo solicitado ya que la ma-dre de los menores no ha comparecido comointeresada a fin de manifestar si está deacuerdo en los cambios de identidad que elpadre ha solicitado, ni ha acreditado por otrosdocumentos de identidad marroquíes el mo-mento y la necesidad del cambio de su apelli-do.3. Con fecha 19 de junio de 2006, la JuezEncargada del Registro Civil de M. dicta automediante el cual deniega la rectificaciónsolicitada en base a que a la vista de las prue-bas presentadas se estima que no está proba-do el error denunciado en el sentido instadopor el promovente, dado que el padre solicitacomo si se tratara de un error, que sus hijostengan de segundo apellido el nuevo apellidode su madre, su patronímico, que es Y., como

inicialmente se acredita en el expediente poruna certificación marroquí de concordancia,aún cuando en toda la documentación espa-ñola figura con su apellido anterior B., si bienno ha comparecido la madre al objeto demanifestar su conformidad sobre los extre-mos alegados por el padre, ni se ha acreditadopor otros documentos de identidad marro-quíes el momento y la necesidad del cambiode apellido.4. Notificado el interesado éste interponerecurso ante la Dirección General de losRegistros y del Notariado, volviendo a soli-citar la rectificación del error.5. De la interposición del recurso se da tras-lado al Ministerio Fiscal que se opone alrecurso. La Juez Encargada del Registro Civilremite el expediente a la Dirección Generalde los Registros y del Notariado para suresolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 2, 57, 60 y 93 de la Leydel Registro Civil (LRC); 12, 205, 206, 217,218, 342 y 365 del Reglamento del RegistroCivil (RRC); y las Resoluciones de esta Di-rección General, entre otras, de 17-1.ª y 7.ª y27-2.ª de mayo, 13-2.ª de junio y 1-4.ª dejulio de 2003; 24-1.ª de febrero, 24-1.ª dejunio y 9 de julio de 2004; 22-2.ª de junio de2005; 27-4.ª de marzo y 12-1.ª de abril de2006.

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168 BOLETÍN DEL SERC • 131 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

II

Se solicita por el promotor la rectificación delos apellidos maternos de sus hijos «B.» o«B.» por el de «Y.», patronímico actual de lamadre. La solicitud es denegada por autodictado por la Juez Encargada del RegistroCivil, auto que constituye el objeto del pre-sente recurso.

III

Los apellidos de una persona son en su ins-cripción de nacimiento una mención de iden-tidad (cfr. art. 12 RRC), por lo que, si sedemuestra que han sido consignados erró-neamente, cabe su rectificación por expe-diente gubernativo con apoyo en el artículo93-1.º de la Ley.

IV

Para que pueda rectificarse un error del Re-gistro, es necesario que quede acreditada suexistencia y, esto, no se ha producido en elpresente caso, puesto que, según se deducedel expediente, en la inscripción de naci-miento de los hijos del interesado que acae-cieron en M., de madre marroquí, se hicieronconstar los apellidos que correspondían con-forme a la legislación española. Con posterio-ridad, la madre ha cambiado su apellido,siendo ahora el materno el de Y., pero cuando

se practicaron las inscripciones el apellido dela madre era el que se hizo constar en aquelmomento, «B. o B.» y no se cometió erroralguno que deba ser rectificado.

V

En todo caso ha de quedar a salvo el expe-diente, distinto, de cambio de apellidos de lacompetencia del Ministerio de Justicia (cfr.arts. 57 L.R.C. y 205 y 207 RRC), –hoy, pordelegación, de esta Dirección General (OrdenJUS/345/2005, de 7 de febrero)– que se ins-truye en el Registro Civil del domicilio (cfr.art. 365 RRC), si concurren los requisitosnecesarios para que el cambio pueda ser auto-rizado. Dicho expediente puede ser promovidopor los hijos mayores de edad y los que aún nola han alcanzado deben acreditar el cambio deapellido de la madre y manifestarlo al RegistroCivil, a los efectos prevenidos en el artículo217 RRC, conforme al cual todo cambio deapellidos alcanza a los sujetos a la patria po-testad y también a los demás descendientesque expresamente lo consientan.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el autoapelado.

Madrid, 30 de mayo de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.18.Resolución de 31 de mayo de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra auto dictado por Juez Encargada deRegistro Civil, en el expediente sobre denegación de

inscripción de matrimonio celebrado en el Consulado deMarruecos

(BOE de 3 de agosto de 2007)

En las actuaciones sobre inscripción de ma-trimonio remitidas a este Centro en trámite derecurso, por virtud del entablado por losinteresados, contra auto de la Juez Encargadadel Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el RegistroCivil Central el 7 de junio de 2005, Doña F.nacida el 1 de enero de 1965 en T. (Marrue-cos), de nacionalidad española promueve lostrámites pertinentes para que su matrimoniocelebrado en el Consulado del Reino de Ma-rruecos en M. el 7 de enero de 1994 con DonK. de nacionalidad marroquí, se inscriba en elRegistro Civil Español. Se acompañaba lasiguiente documentación: certificado dematrimonio, certificado de nacimiento, vo-lante de empadronamiento de la interesada ycertificado de nacimiento del interesado.2. Recibida la documentación en el RegistroCivil de M. por ser de su competencia, elMinisterio Fiscal nada tiene que oponer a losolicitado. La Juez Encargada del RegistroCivil de M. dicta auto con fecha 13 de febre-ro de 2006 mediante el cual deniega la ins-cripción del matrimonio solicitado por lainteresada, por no haberse celebrado con lasformalidades legalmente exigidas.3. Notificada la resolución al MinisterioFiscal y a los interesados, el interesado inter-pone recurso ante la Dirección General de losRegistros y del Notariado, solicitando que se

inscriba el matrimonio en el Registro Civil deM.4. De la interposición del recurso se diotraslado al Ministerio Fiscal, que se reiteraen el informe emitido, sin perjuicio de reca-bar la certificación de la respectiva confe-sión religiosa acerca de la validez del ma-trimonio. La Juez Encargada ordena la remi-sión del expediente a la Dirección Generalde los Registros y del Notariado para laresolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 9, 11, 49, 50, 65, 73 y 78del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Re-gistro Civil; 85 y 256 del Reglamento delRegistro Civil; 22 y 31 del Convenio deViena de Relaciones Diplomáticas de 18 deabril de 1961, 31 y 43 del Convenio de Vienade Relaciones Consulares de 24 de abril de1963; 1, 3 y 7 de la Ley 26/1992, de 10 denoviembre por la que se aprueba el Acuerdode Cooperación entre el Estado Español y laComisión Islámica de España, la Instrucciónde 10 de febrero de 1993, y las Resolucionesde 21 de septiembre de 1998 y 23-4.ª deenero, 12-2.ª de mayo y 18-2.ª de octubre de1999, 28-1.ª de mayo y 23-3.ª de octubre de2001, 29-3.ª de septiembre de 2003 y 19-4.ªde enero de 2004 y 7-1.ª de noviembre de2005.

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II

Conforme establece hoy claramente el artí-culo 49 del Código civil, un español ha decontraer matrimonio en España, bien ante elJuez, Alcalde o funcionario señalado por elmismo Código, bien en la forma religiosalegalmente prevista. El matrimonio consularque no es una forma válida si uno de loscontrayentes es español, de suerte que en talcaso el matrimonio sería nulo por aplicacióndel artículo 73-3.º del Código civil, puede porel contrario ser contraído válidamente por dosextranjeros en España, si así lo permite la leypersonal de cualquiera de ellos (cfr. al art. 50del Código civil).

III

En efecto, el artículo 50 del Código civil,respecto de los matrimonios celebrados enEspaña entre contrayentes extranjeros, esta-blece una norma de conflicto con puntos deconexión alternativos, favoreciendo la validezformal del matrimonio, en cuya virtud delmatrimonio será válido si se ha contraído«con arreglo a la forma prescrita para losespañoles o cumpliendo la establecida por laLey personal de cualquiera de ellos».

IV

En el presente caso el Encargado del RegistroCivil ha denegado la inscripción del matri-monio celebrado el 7 de enero de 1994 en elConsulado de Marruecos en M. entre unmarroquí y una ciudadana de la misma nacio-nalidad, a la fecha de celebración del matri-monio, que adquirió posteriormente la nacio-nalidad española en 2003. La calificación delEncargado, que sin duda alcanza a la com-probación de la existencia del requisito legalsobre la forma válida de celebración delenlace (cfr. arts. 65 C.c. y 256 R.R.C.), se habasado en el hecho de que habiéndose cele-brado el matrimonio conforme al rito islámi-co, no ha intervenido en su celebración nin-gún dirigente religioso islámico perteneciente

a una comunidad islámica inscrita que formeparte de la Comisión Islámica de España o dealguna de las Federaciones Islámicas inscritasintegradas en esta Comisión, entendiendo quequeda sujeto a este requisito el reconoci-miento de efectos civiles del matrimonioislámico celebrado en España, conforme a loprevisto por los artículos 1 n.º, 3 y 7 de laLey 26/1992, de 10 de noviembre, sobrematrimonio religioso según el rito islámico,recordando, además, que no puede oponerse ala conclusión anterior el hecho de habersecelebrado el matrimonio en el Consulado deMarruecos en M. bajo el argumento de quelas Embajadas y Consulados extranjeros enEspaña gozan del privilegio de extraterrito-rialidad, ya que tales Embajadas y Consula-dos forman parte integrante del territorioespañol, una vez que esa antigua ficción de laextraterritorialidad ha sido sustituida en elDerecho Internacional Público por los con-ceptos de inviolabilidad e inmunidad.

V

Sin embargo, un atento análisis de la situa-ción arroja la conclusión de que la califica-ción anterior no puede ser mantenida. Enefecto, si bien no hay duda de que la nuevaregulación introducida por la Ley 26/1992, de10 de noviembre, es aplicable a los matrimo-nios en forma religiosa islámica celebradosen España cuando uno o ambos contrayentestienen la nacionalidad española, por el contra-rio se ha discutido qué es lo que ha de ocurrirsi ambos contrayentes son extranjeros, puespodría pensarse que el artículo 50 del CódigoCivil, en cuanto autoriza a los extranjeros aacogerse a las formas matrimoniales previstaspor la ley personal de cualquiera de ellos, noha quedado afectado por la citada Ley26/1992. Esta es precisamente la interpreta-ción que se desprende de la Instrucción deesta Dirección General de 10 de febrero de1993. En consecuencia, si se tiene en cuentaque aquel artículo concede una opción a losextranjeros para celebrar el matrimonio enEspaña «con arreglo a la forma prescrita para

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 171

los españoles o cumpliendo la establecida porla ley personal de cualquiera de ellos», ha deestimarse que esta opción subsiste y queincluso se ha ampliado porque la forma pres-crita para los españoles comprende hoy nosólo la forma civil o la religiosa canónica,sino las formas religiosas previstas por losAcuerdos con las confesiones religiosas (loafirmado vale también para los casos de losmatrimonios religiosos según el rito evangé-lico y según la normativa israelita: vid. leyes24/1992 y 25/1992, de 10 de noviembre).Consiguientemente los contrayentes extranje-ros tienen dos opciones, bien, como hastaahora, celebrar su matrimonio en España enla forma religiosa admitida por la ley perso-nal de alguno de ellos (caso en el que lainscripción en el Registro Civil requerirá lacomprobación de los requisitos sustantivosexigidos por el artículo 65 del Código, através de los medios que señalan los artículos256 y 257 del Reglamento del Registro Civil)o bien, aunque esa forma religiosa no estépermitida por la ley personal de ninguno delos contrayentes, podrán acogerse al sistema,permitido para los españoles, de los artículosséptimos de los repetidos Acuerdos. En elcaso de la primera opción, la situación es lamisma que la que existía antes de la entradaen vigor de la Ley 26/1992, periodo en el quelos matrimonios religiosos por rito islámicosya constituían formas válidas de celebraciónpara la legislación anterior y así ocurría si sehabían celebrado en el extranjero de acuerdocon la lex loci (cfr. arts. 49 fine Cc y 256.3.ºRRC, así como la Resolución de 25 de no-viembre de 1978) o si se habían celebrado enEspaña, siendo ambos contrayentes extranje-ros, y si esa forma era una de las admitidaspor la ley personal de cualquiera de ellos (cfr.arts. 50 CC y 256.4.º RRC y las Resolucionesde 18 de septiembre de 1981 y de 6 de mayode 1982), pero no alcanzaron a tener efectosciviles, ni lo han conseguido ahora por lasnuevas leyes, tales matrimonios celebradosen territorio español, siendo nacional españoluno o ambos contrayentes. Así se deducía delartículo 59 del Código Civil y ha tenido

ocasión de precisarlo doctrina reiterada deeste Centro directivo (cfr. Resoluciones de 17de junio, 20 de agosto y 27 de septiembre de1991 y 24 de junio y 24 de septiembre de1992). Pero es que en el presente caso sucedeque ambos contrayentes son extranjeros en elmomento de la celebración del matrimonio.Por tanto, aceptando la falta de cumplimientode la forma prescrita por el artículo 7 de laLey 26/1992 del matrimonio sobre el queahora se debate, su denegación no puedesostenerse si concurrentemente no se alcanzala conclusión de que tal matrimonio tampocoha llenado los requisitos formales previstospor la ley personal de ninguno de los contra-yentes, centrándose aquí las dudas en lasexigencias de la legislación marroquí.

VI

Centrado así el debate, el problema radicaen dilucidar si el matrimonio contraído lo hasido conforme a la forma religiosa prescritapor la legislación marroquí, que correspondeaplicar conforme al estatuto personal delcontrayente. Pues bien, en el presente casodel acta matrimonial acompañada se des-prende que dos «adules», en calidad detestigos legalmente habilitados, acreditan laemisión del consentimiento de los contra-yentes, la intervención preceptiva del «wali»o tutor matrimonial de la esposa y el pago dela dote matrimonial. Consta, además, lainscripción del acta matrimonial en el Re-gistro local correspondiente (Registro deMatrimonios del Consulado), prueba en estecaso de que el matrimonio se celebró en unaforma autorizada por la ley personal delcontrayente marroquí, conclusión que coin-cide con la que se desprende del conoci-miento oficial de tal legislación adquiridopor este Centro Directivo, y de que, en con-secuencia, el matrimonio ha producidoefectos desde su fecha (vid. Resolución de16-3.ª de junio de 1997). Hay que recordarque el Código de Familia marroquí («Muda-wana») no impone la intervención precepti-va «ad solemnitatem» del cadí o ministro de

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172 BOLETÍN DEL SERC • 131 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

culto, y que la presencia del fedatario públi-co («adul») encargado de extender el acta odocumento oficial para la posterior anota-ción del matrimonio en el Registro públicocompetente, como forma «ad validitatem»,ha quedado acreditada, según se ha visto, enel presente caso.

Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,estimar el recurso y revocar el auto apelado.

Madrid, 31 de mayo de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.19.Resolución de 4 de junio de 2007, de la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, en el recurso interpuestocontra acuerdo dictado por Juez Encargado del Registro

Civil Central, en expediente sobre denegación deinscripción de matrimonio

(BOE de 3 de agosto de 2007)

En las actuaciones sobre inscripción de ma-trimonio remitidas a este Centro en trámite derecurso por virtud del entablado por la intere-sada, con adhesión del Ministerio Fiscal,contra auto emitido por el Juez Encargado delRegistro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante escrito de fecha 11 de abril de2005, Doña Y., nacida en Cuba, el 7 de octu-bre de 1983, y de nacionalidad española,presentó en el Registro Civil Central solicitala inscripción de su matrimonio celebrado enCuba el 5 de febrero de 2003 con Don R.nacido en Cuba el 30 de abril de 1974 y denacionalidad cubana. Aportaban como docu-mentación: certificado de matrimonio local,certificado de nacimiento y certificado deestado civil del interesado y certificado denacimiento, certificado de empadronamiento,certificado de matrimonio y sentencia dedivorcio de la interesada.2. El Juez Encargado del Registro Civil me-diante acuerdo de fecha de 26 de abril de 2006deniega la inscripción del matrimonio, todavez que el matrimonio se celebró teniendo elcontrayente un matrimonio anterior en vigor.3. Notificados los interesados, la interesadainterpone recurso ante la Dirección Generalde los Registros y del Notariado volviendo asolicitar la inscripción del matrimonio ale-gando que la sentencia de divorcio señalabacomo fecha 3 de mayo de 2003 cuando enrealidad debía constar como fecha el 3 de

mayo de 2002, aporta prueba documental desubsanación de error.4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste informaque a la vista de la documentación aportada y alquedar acreditada la subsanación del error delacta notarial sobre fecha de disolución delmatrimonio anterior, se adhiere al recurso pre-sentado interesando la estimación del mismo. ElJuez Encargado del Registro Civil remitió loactuado a la Dirección General de los Registrosy del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 16 de la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos; 12 delConvenio de Roma de 4 de Noviembre de1950, sobre protección de los derechos hu-manos y de las libertades fundamentales; 23del Pacto Internacional de Nueva York de 19de Diciembre de 1966 de derechos civiles ypolíticos; la Resolución del Consejo de laUnión Europea de 4 de diciembre de 1997sobre las medidas que deberán adoptarse enmateria de lucha contra los matrimoniosfraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de laConstitución; 3, 7, 45, 46, 49 y 73 del Códigocivil (Cc); y 240, 246 y 247 del Reglamentodel Registro Civil (RRC); y las Resoluciones,entre otras, de 19-3.ª de abril, 14-4.ª de mayoy 5-2.ª y 31-8.ª de octubre de 2001 y 1-2.ª y19-1.ª de febrero, 15-1.ª de junio y 4 de juliode 2002; 20-3.ª y 24-3.ª de octubre de 2005; y

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27-1.ª de octubre de 2006, resolución deConsulta de 6 de Marzo de 2007.

II

Se pretende la inscripción de un matrimoniocelebrado en Cuba conforme a «lex loci».Consta en la certificación de la Registradoradel Palacio de los Matrimonios de S. (Cuba)que el 5 de febrero de 2003 se autorizó laformalización del presente matrimonio «quese retrotrae al 30-7-2002».La interesada había contraído anteriormenteotro matrimonio con un ciudadano cubano el10 de enero de 2002. En el acta correspon-diente, apartado de observaciones, figura quedicho matrimonio se retrotrajo a la fecha del20 de octubre de 2001 y, también, que quedódisuelto el 3 de mayo de 2002, lo que secontradice con el acta de divorcio, que tam-bién consta en el expediente, de fecha 3 demayo de 2003, en la que figura que con estafecha se declara su disolución. A la vista deello, si el matrimonio objeto de este expe-diente se formalizó en febrero de 2003 y elanterior se disolvió después de esta fecha, esevidente que aquel se celebró estando éstesubsistente y, por tanto, se hallaba afectadopor el impedimento de ligamen. Este ha sidoel criterio mantenido por el Juez Encargadodel Registro Civil Central en el auto por elque se deniega la inscripción de este matri-monio y, consecuentemente, tratándose de unhecho impeditivo y previo, no ha entrado aanalizar si reunía o no los restantes requisitosnecesarios para su inscripción y si se habíancumplido los trámites exigibles.En el recurso se alega que en el acta de di-vorcio existe un error en la fecha que afectaal año, el cual no es 2003, sino 2002 y que,subsanado el error, se comprueba que loscontrayentes no estaban afectados por impe-dimento de ligamen cuando se celebró elmatrimonio que se pretende inscribir. Peroparece lo más lógico entender que el error nose produjera en el acta de divorcio, sino en lacertificación de matrimonio del RegistroCivil local, puesto que este Registro tuvo que

tomar la fecha del acta de divorcio extendidapor la notaria de V. No obstante, se ha apor-tado acta de subsanación de dicho error.Se aprecia también en el presente caso unproblema previo a la inscripción pretendida.Se da la circunstancia de que la interesadahabía adquirido la nacionalidad española poropción en 1999 y, en consecuencia, era espa-ñola al contraer su primer matrimonio enenero de 2002 y siendo el matrimonio unhecho que concierne al estado civil y sujeto ainscripción cuando, como en este caso, afectaa españoles (cfr. arts. 1 y 15 LRC), debióhaberse instado dicha inscripción antes deintentar la de este segundo matrimonio, envirtud del principio de concordancia delRegistro con la realidad (cfr. art. 26 LRC).

III

Además, respecto del documento que contie-ne la declaración de divorcio, ha de determi-narse la forma y procedimiento en que podráser reconocido y producir efectos en España,como requisito previo a su inscripción en elRegistro Civil español, admitiendo que éstesea competente por afectar el divorcio a unespañol (cfr. art. 15 L.R.C.).Dicho reconocimiento tropieza con una apa-rente dificultad ya que España no conoce niregula las formas o modalidades de divorciosin intervención judicial, propias del Derechocubano, por lo que el procedimiento queprevé el artículo 107-II del Código Civil parael reconocimiento de los efectos de las sen-tencias de separación y divorcio dictadas portribunales extranjeros por medio del «exequa-tur», antes ante el Tribunal Supremo, y ahoraante el Juez de Primera Instancia español (cfr.arts. 107, II, C.c. y 955 de la L.R.C. de 1881),podría entenderse como no apropiado para suaplicación a los supuestos de divorcios for-malizados por Notarios extranjeros conformea la legislación local.Sin embargo, se trata de una dificultad mera-mente aparente ya que tanto el Tribunal Su-premo (cfr. Autos de 23 de febrero de 1999, 5de octubre de 1999, 19 de febrero de 2002,

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 175

etc.), como la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado han admitido la aplicabi-lidad en estos casos del procedimiento del«exequatur» por analogía e identidad de razónen atención a su finalidad. Así la Resoluciónde este Centro Directivo de 14-5.ª de mayo de2001 declara en su fundamento jurídico V que«se hace necesario que dicho acuerdo de di-vorcio –privado, sujeto en este caso a la legis-lación rusa– sea declarado conforme con lalegislación española por medio del procedi-miento legal oportuno y ello porque si esnecesario el «exequatur» tratándose de senten-cias y resoluciones judiciales, con mayor razónes necesario este requisito, cuando no ha inter-venido tribunal alguno en el proceso de diso-lución del vínculo matrimonial».

IV

Aparte de lo que antecede, conviene tenerpresente que aunque hubiesen concurrido

los requisitos exigibles, una estimación delrecurso no habría supuesto automática-mente la práctica de la inscripción delmatrimonio, porque no están cumplidos losrequisitos y trámites necesarios para ello,como son los de las respectivas audienciasreservadas y por separado a los contrayen-tes. En tal caso, habría sido necesario re-trotraer las actuaciones para que se practi-casen dichas audiencias, fundamentalespara que el Juez Encargado pudiese adoptarel acuerdo pertinente sobre la procedenciao no de la inscripción.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el Acuerdoapelado.

Madrid, 4 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.20.Resolución de 4 de junio de 2007, de la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto

contra auto dictado por Encargado de Registro CivilConsular, en el expediente sobre denegación de

inscripción de nacimiento(BOE de 3 de agosto de 2007)

En el expediente sobre inscripción de naci-miento fuera de plazo remitido a este centroen trámite de recurso por virtud del entabladopor la interesada, contra el auto dictado por elEncargado del Registro Civil Consular de C.(Venezuela).

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el ConsuladoGeneral de España en C., D.ª C., nacida el 5de mayo de 1983 en C. (Venezuela), solicitóla inscripción de su nacimiento en el RegistroCivil Consular, alegando la nacionalidadespañola de su padre, D. J., nacido en P.2. El Encargado del Registro Civil Consulardictó auto de denegación de la inscripción el7 de agosto de 2006, por no considerar de-terminada en forma legal la paternidad de D.J., ya que en el momento del nacimiento de lainteresada, la madre estaba casada con D. O.,de quien no se separó de hecho hasta el 7 deoctubre de 1982 y de derecho hasta 1984. Portanto, de acuerdo con el art. 113 del CódigoCivil, rige la presunción de paternidad delmarido en el momento del nacimiento y no esposible practicar la inscripción si antes no seejercita la correspondiente acción de impug-nación de aquélla.3. Notificado el auto a la interesada, éstainterpuso recurso el 19 de septiembre de 2006ante la Dirección General de los Registros ydel Notariado solicitando la declaración delegalidad de su filiación paterna y aportando,con fecha de 1 de noviembre de 2006, el

resultado de la prueba biológica de paterni-dad a la que se sometieron D. J. y la propiainteresada.4. El Canciller del Consulado General deEspaña en C., en funciones de MinisterioFiscal, emitió informe negativo sobre la soli-citud de inscripción, al no aportar el recursoningún dato nuevo relevante sobre la determi-nación de la filiación de la recurrente. El En-cargado del Registro Civil informó negativa-mente sobre el recurso presentado y remitió elexpediente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 69, 113, 116 y 136 delCódigo civil (Cc); 386 de la Ley del Enjui-ciamiento Civil (LEC); 2 y 28 de la Ley delRegistro Civil (LRC); 183 y 185 del Regla-mento del Registro Civil (RRC); la Circularde 2 de junio de 1981, y las Resoluciones de22 de mayo de 1997; 27-1.ª de marzo de1998; 22-3.ª de abril y 20-4.ª de septiembrede 2002; 17 de abril y 25-3.ª de junio de2003; 31-1.ª de enero de 2004; 25-1.ª denoviembre y 9-1.ª de diciembre de 2005.

II

Se pretende la inscripción de nacimiento de lainteresada, nacida en Venezuela el 5 de mayode 1983 e inscrita en el Registro local tres años

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más tarde, por quien en esta inscripción aparececomo padre de la misma. El nacimiento tuvolugar siendo constante el matrimonio de lamadre con otra persona –matrimonio disueltopor sentencia de 12 de junio de 1984, dictadapor el Juzgado Superior en lo Civil de la cir-cunscripción Judicial del Estado de Anzoáte-gui– y también antes de que transcurriesentrescientos días desde la separación de hecho delos cónyuges que, según prueba testifical reco-gida en la citada sentencia, se produjo el 7 deoctubre de 1982. Consecuentemente el Encar-gado ha denegado mediante auto la inscripciónde nacimiento, por estimar que no ha sido des-truida la presunción de paternidad establecidaen el artículo 116 Cc, según el cual, «se presu-men hijos del marido los nacidos después de lacelebración del matrimonio y antes de los tres-cientos días siguientes a su disolución o a laseparación legal o de hecho de los cónyuges».Dicho auto es el que constituye el objeto delpresente recurso.

III

En primer lugar hay que señalar que la ins-cripción pretendida se hace sobre la base deuna certificación de la inscripción de naci-miento practicada en el Registro local tresaños mas tarde de que aquel acaeciese y pordeclaración de quien manifiesta ser padrebiológico de la recurrente, hoy marido de lamadre, pero no al tiempo del nacimiento de larecurrente. Pues bien, para que un nacimientoacaecido en el extranjero pueda inscribirse enel Registro Civil español es necesario queaquél afecte a algún ciudadano español (cfr.art. 15 L.R.C. y 66 R.R.C.), pudiendo pres-cindirse de la tramitación del expediente deinscripción fuera de plazo cuando se presentecertificación del asiento extendido en unRegistro extranjero, «siempre que no hayaduda de la realidad del hecho inscrito y de sulegalidad conforme a la ley española» (art.23, II, L.R.C.) y siempre que el Registroextranjero «sea regular y auténtico, de modoque el asiento de que se certifica, en cuanto alos hechos de que da fe, tenga garantías aná-

logas a las exigidas para la inscripción por laley española» (art. 85, I, R.R.C.).

IV

En este caso la inscripción se fundamenta enla nacionalidad española de quien manifiestaser padre biológico de la recurrente y sesolicita en el Registro Civil español, portrascripción de una certificación venezolanade su nacimiento acaecido en 1983 y practi-cada en 1986, que no ofrece garantías análo-gas a las exigidas para la inscripción por laley española.

V

En segundo lugar, si se prescindiera de lo queantecede, la inscripción habría procedido sipreviamente hubiese quedado destruida lapresunción de paternidad matrimonial (cfr.art. 116 Cc). A estos efectos hay que tener encuenta que, si la madre es casada y el alum-bramiento ha tenido lugar, como ha sucedidoen este caso, estando vigente su matrimonio yantes de transcurridos trescientos días desdela separación legal o de hecho de los cónyu-ges, es obligado inscribir la filiación matri-monial, dada la fuerza probatoria (cfr. art.113 C.c.) de la presunción de paternidad delmarido de la madre del artículo 116 del Có-digo civil y siendo en este caso el maridovenezolano, la nacionalidad de la nacida serála venezolana de sus padres y, por tanto,mientras no llegue a desvirtuarse la eficaciaprobatoria de tal presunción (cfr. arts. 386L.E.C.) y conste acreditada la paternidad dequien manifiesta ser el padre biológico, éstede nacionalidad española, no podrá practicar-se la inscripción en el Registro español porno afectar el hecho inscribible a una ciudada-na española ni haber tenido lugar el naci-miento en España (cfr. art. 15 LRC).

VI

Se aporta con el recurso prueba de investiga-ción de paternidad la cual no se considera

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 179

suficiente para dar por destruida la referidapresunción. Sí podría serlo en el ámbito de unprocedimiento judicial por las garantías pro-cesales que dicha vía proporciona, entre ellaslas relacionadas con el derecho de defensa delmarido, pero no en esta del expediente gu-bernativo. Lógicamente, lo que antecede seentiende sin perjuicio de que los interesadosen vía judicial puedan ejercitar las accionespertinentes para impugnar la filiación matri-monial acordada.

Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria:1.º Desestimar el recurso y confirmar el autoapelado.2.º Dejar a salvo la impugnación judicial dela filiación matrimonial por los legitimados alefecto.

Madrid, 4 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.21.Resolución de 4 de junio de 2007, de la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, en el recurso interpuestocontra acuerdo dictado por Juez Encargado del Registro

Civil Central, en expediente sobre inscripción dematrimonio y de nacimiento fuera de plazo, de los hijos,

previa opción a la nacionalidad española(BOE de 3 de agosto de 2007)

En el expediente sobre inscripción de matri-monio y de nacimiento, fuera de plazo, de loshijos, previa opción a la nacionalidad espa-ñola remitido a este centro en trámite derecurso por virtud del entablado por el intere-sado, contra el auto dictado por el Magistra-do-Juez Encargado del Registro Civil Cen-tral.

HECHOS

1. Mediante escritos presentados en el Regis-tro Civil Central el 7 de septiembre de 2005,D. M., nacido el 10 de septiembre de 1954 enA. (Sahara) y de nacionalidad española ad-quirida en 2003, solicitaba la inscripción enel Registro Civil español de su matrimoniocon M., celebrado en Sahara Occidental, ydel nacimiento de sus hijos H., H., S., A. y S.,nacidos en El Aaiun (campamentos de refu-giados saharauis), previo ejercicio del dere-cho de opción. Adjuntaba la siguiente docu-mentación: certificados de matrimonio y denacimiento de la esposa e hijos expedidos porla República Árabe Saharaui, certificadoliteral de nacimiento del promotor, DNI ycertificado de divorcio de su primera esposa.2. El Magistrado-Juez del Registro CivilCentral denegó las inscripciones medianteauto de 31 de agosto de 2006 por existirdudas razonables sobre la realidad de loshechos inscritos y, específicamente, encuanto a la determinación de la relación defiliación.

3. Notificada la resolución al interesado, ésteinterpuso recurso ante la Dirección Generalde los Registros y del Notariado solicitandola revocación de la resolución inicial y lainscripción del nacimiento de sus hijos y desu matrimonio, alegando que las certificacio-nes expedidas por la República Árabe Saha-raui son idénticas a las presentadas por todaslas personas de origen saharaui que han naci-do o viven en los campamentos de refugiadossaharauis de Tinduf.4. De la interposición del recurso se dio tras-lado al Ministerio Fiscal, que confirmó elacuerdo de 31 de agosto de 2006, oponiéndo-se a las inscripciones solicitadas. El JuezEncargado del Registro Civil Central informóque, a su juicio, seguían siendo válidos losrazonamientos que sirvieron de base a laresolución impugnada y remitió el expedientea la Dirección General de los Registros y delNotariado para la resolución del recursointerpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 9, 20 y 65 del Códigocivil (Cc); 15, 23 y 95 de la Ley del RegistroCivil (LRC); 66, 68, 85 y 256 del Regla-mento del Registro Civil RRC), y las Resolu-ciones de 11-1.ª de enero, 31-3.ª de mayo, 8-3.ª de septiembre de 2000; 26-2.ª de diciem-bre de 2001; 9-2.ª de mayo de 2002; 16-2.ª de

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noviembre de 2005; 7-1.ª de febrero, 8 y 12-4.ª de abril y 13-1.ª de noviembre de 2006; y30-2.ª de enero de 2007.

II

En el presente caso, el interesado, de nacio-nalidad española adquirida en 2003, solicitala inscripción en el Registro Civil español desu matrimonio celebrado en Sahara Occiden-tal, en 1986, por trascripción de certificaciónexpedida por el Presidente del Tribunal deApelaciones del Ministerio de Justicia de laRepública Árabe Saharaui Democrática.También solicita la inscripción de nacimientoprevio ejercicio del derecho de opción de sushijos H., H., S., A. y S. Las inscripcionessolicitadas fueron denegadas por el JuezEncargado del Registro Civil Central, porquela documentación aportada no reúne losrequisitos y garantías necesarias para la ins-cripción.

III

Los hechos que afectan a españoles, aunquehayan acaecido antes de adquirir la naciona-lidad española, son inscribibles en el RegistroCivil español competente (cfr. arts. 15 L.R.C.y 66 R.C.C.), siempre, claro, que se cumplanlos requisitos en cada caso exigidos. Por estarazón ha de examinarse si ese cumplimientoconcurre e el presente caso.

IV

La competencia para decidir la inscripcióncorresponde al Registro Civil Central porestar el promotor domiciliado en España. (cfr.art. 68,II R.R.C.) y la vía registral para obte-ner el asiento ha de consistir bien en la certi-ficación del Registro extranjero, expedida porautoridad o funcionario del país de celebra-

ción (cfr. arts. 23 L.R.C. y 85 y 256-3.ºR.R.C.), bien, en caso de matrimonio, en elexpediente al que se refiere el artículo 257del Reglamento «en el que se acreditarádebidamente la celebración en forma delmatrimonio y la inexistencia de impedimen-tos».

V

En el caso actual las inscripciones menciona-das se pretenden sobre certificaciones deRegistro extranjero. El artículo 85 RRC dis-pone al respecto que «para practicar inscrip-ciones sin expediente en virtud de certifica-ción de Registro extranjero, se requiere queéste sea regular y auténtico, de modo que elasiento de que se certifica, en cuanto a loshechos de que da fe, tenga garantías análogasa las exigidas para la inscripción por la Leyespañola».La competencia de calificación del Encarga-do respecto de la certificación extranjera seextiende al examen de la competencia yautoridad que la expide, la cual ha de actuaren el ejercicio de cargo que le habilite para talexpedición con base legal suficiente para ello,base, que en este caso no existe al no estarestablecidos los órganos del Registro Civil envirtud de disposiciones normativas integran-tes de un ordenamiento jurídico estatal inter-nacionalmente reconocido. Por tanto, el títuloaportado no reúne los requisitos que señala elartículo reglamentario trascrito para quepueda practicarse la inscripción.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el acuerdoapelado.

Madrid, 4 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.22.Resolución de 5 de junio de 2007, de la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, en el recurso interpuestocontra acuerdo dictado por Juez Encargado del Registro

Civil Central, en las actuaciones sobre inscripción dematrimonio

(BOE de 3 de agosto de 2007)

En las actuaciones sobre inscripción de ma-trimonio remitidas a este Centro en trámite derecurso por virtud del entablado por los inte-resados contra acuerdo emitido por la JuezEncargada del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el RegistroCivil Central el 18 de enero de 2005 de DonA. de nacionalidad española y Doña Y. denacionalidad marroquí, manifiestan que con-trajeron matrimonio en Marruecos el 7 demarzo de 1997, que solicitan la inscripción desu matrimonio en el Registro Civil Central.Aportaban como documentación: certificadode matrimonio legalizado, certificado denacimiento del interesado, declaración dedatos, certificado de residencia, DNI delinteresado y tarjeta de residencia de la intere-sada.2. El Juez Encargado del Registro Civil,mediante acuerdo de 3 de abril de 2006 de-niega la inscripción de matrimonio solicitada,en base a que se aportan unos documentosmarroquíes que constituyen una informacióntestifical que efectúan ante dos notarios porlas que los testigos declaran la existencia ycontinuidad del matrimonio desde el año1965, pero no precisan circunstancias decelebración tales como lugar, hora y autori-dad que lo celebró.3. Notificado al Ministerio Fiscal y a losinteresados, éstos interponen recurso ante laDirección General de los Registros y del

Notariado, solicitando la inscripción delmatrimonio.4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste intere-sa la confirmación del acuerdo recurrido. LaJuez Encargada del Registro Civil remitió loactuado a la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 9 y 65 del Código civil;23, 35 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85 y256 del Reglamento del Registro Civil, y lasResoluciones de 4-2.ª de junio de 2001; 9-2.ªy 24-2.ª de mayo de 2002; 13-3.ª de octubrede 2003; 17-2.ª de febrero, 31-5.ª de mayo y2-2.ª de noviembre de 2004; 16-2.ª de no-viembre de 2005; 7-1.ª de febrero y 13-1.ª denoviembre de 2006; y 30-2.ª de enero de2007.

II

En el presente caso, el interesado, de nacio-nalidad española adquirida por residencia en2003, marroquí de origen, solicita la inscrip-ción en el Registro Civil español de su ma-trimonio celebrado en Marruecos en 1965,inscripción que es denegada por el RegistroCentral, porque, no se aporta el acta de cele-bración, sino otra de constatación del matri-monio extendida en 1997, en la consta queante dos adules determinados testigos decla-

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ran que los promotores de este expedientecontrajeron el citado matrimonio, sin queexpresen día, lugar de celebración y autori-zante y manifiestan que no tienen constanciade que dichos vínculos matrimoniales hayansido disueltos hasta el día de la fecha. Reque-rido el interesado para que aportara la certifi-cación del matrimonio expedido por el Re-gistro del lugar en que se celebró, éste aportóuna certificación expedida por el Cónsul deMarruecos en B. que no era lo que se le habíainteresado. Por el Juez Encargado se deniegala inscripción del matrimonio por estimar queno está suficientemente probada la celebra-ción del acto cuya inscripción se solicita niacreditados determinados datos de los que lainscripción hace fe.

III

Los hechos que afectan a españoles, aunquehayan acaecido antes de adquirir la naciona-lidad española, son inscribibles en el RegistroCivil español competente (cfr. arts. 15 L.R.C.y 66 R.C.C.), siempre, claro es, que se cum-plan los requisitos en cada caso exigidos. Poresta razón ha de examinarse la cuestión sobresi cumple estas exigencias el matrimonio delos promotores celebrado, según se dice, enMarruecos, en 1965.

IV

La competencia para decidir la inscripcióncorresponde al Registro Civil Central. porestar el promotor domiciliado en España. (cfr.art. 68,II R.R.C.) y la vía registral para obte-ner el asiento ha de consistir bien en la certi-ficación del Registro extranjero, expedida porautoridad o funcionario del país de celebra-

ción (cfr. arts. 23 L.R.C. y 85 y 256-3.ºR.R.C.), bien en el expediente al que se refie-re el artículo 257 del Reglamento «en el quese acreditará debidamente la celebración enforma del matrimonio y la inexistencia deimpedimentos».

V

En el caso actual no hay certificación delRegistro Civil marroquí sino el acta mencio-nada en el segundo de estos fundamentos dederecho, la cual no justifica suficientementela celebración en forma del matrimonio. Noconsta que las personas intervinientes en elacta referida fuesen testigos presenciales delacto de celebración ni especifican las razonespor las que les consta de forma directa elhecho. Tampoco constan datos sobre fecha(sólo el año), hora y lugar de celebración delenlace (cfr. art. 35 LRC) ni los datos de quienautorizó el matrimonio. Por todo ello no essusceptible de inscripción, ni tampoco de laanotación prevista en el artícu– lo 271 delReglamento o, a través de un expediente convalor de presunción (cfr. art. 38-2.º L.R.C.)de la regulada por los artículos 335, 339 y340 del propio Reglamento. Lo anterior no hade impedir que, si llegan a suministrarse máspruebas, sea factible reiterar el expediente yobtener, bien la inscripción, bien la anotacióndel matrimonio.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el acuerdoimpugnado.

Madrid, 5 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.23.Resolución de 7 de junio de 2007, de la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto

contra auto dictado por la Juez Encargada del RegistroCivil, en expediente sobre inscripción de adopción

(BOE de 3 de agosto de 2007)

En el expediente de inscripción de adopción,remitido a este Centro en trámite de recursopor virtud del entablado por la interesadacontra auto de la Juez Encargada del RegistroCivil de B.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el RegistroCivil de A. el 14 de noviembre de 2005,Doña M. manifiesta que en el Registro Civilde A. consta la inscripción de nacimiento deV. con anotación marginal de adopción, porparte de la interesada, que inicia expedientegobernativo para efectuar una nueva inscrip-ción de nacimiento en la que conste ademásde la fecha de nacimiento las circunstanciaspersonales de los padres adoptivos y la opor-tuna referencia al matrimonio de éstos. Ad-junta como documentación: certificado denacimiento de la menor adoptada y Certifica-do de empadronamiento de la interesada.2. Recibida toda la documentación en elRegistro Civil de B. por ser de su competen-cia, la Juez Encargada del Registro Civil deB. mediante auto de fecha 2 de enero de 2006deniega lo solicitado por la interesada porqueen la segunda inscripción de nacimiento noconstaría la filiación paterna de la menoradoptada.3. Notificados la interesada, ésta interponerecurso ante la Dirección General de losRegistros y del Notariado.4. Notificado el Ministerio Fiscal éste impug-na el recurso e interesa la confirmación delauto apelado. La Juez Encargada del Registro

Civil remite el expediente a la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado parasu resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 16, 18, 20, 23 y 97 de laLey del Registro Civil; Disposición finalsegunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, porla que se modifica el Código civil y la Ley deEnjuiciamiento Civil en materia de separa-ción y divorcio; 68 y 76 a 78, y 342 del Re-glamento del Registro Civil; el Real Decreto820/2005, de 8 de julio por el que modificalos artículos 77 y 307 del Reglamento delRegistro Civil; las Instrucciones de la Direc-ción General de los Registros y del Notariadode 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de2004, Resolución-Circular de 31 de octubrede 2005, y las Resoluciones de 27-6.ª deoctubre y 29-3.ª de diciembre de 2005; y 24-3.ª y 31-2.ª de enero, 18 de febrero y 2 deoctubre de 2006.

II

La adopción da lugar en el Registro Civilespañol a una inscripción marginal en elasiento de nacimiento del adoptado (cfr.artículo 46 de la Ley del Registro Civil). Ellosupone que en el mismo folio registral apare-ce reflejada la filiación anterior, o la ausenciade filiación, del adoptado, carente ya derelevancia jurídica, y la nueva filiación adop-

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tiva dotada legalmente de plenitud de efectosjurídicos. Ciertamente esta superposición defiliaciones, como puso de manifiesto la Ins-trucción de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado de 15 de febrero de1999, puede dar origen a molestas confusio-nes y a que irregularmente se dé publicidad através de una certificación literal a datos queafectan a la intimidad familiar.

III

Con la finalidad de eliminar estos inconve-nientes la citada Instrucción, en aplicacióndel mecanismo previsto por el artículo 307del Reglamento del Registro Civil, autorizócon carácter general que la filiación adoptivafuera objeto de una inscripción principal denacimiento que reflejara sólo los datos sobre-venidos por la adopción, con referencia a lainscripción previa de nacimiento y adopciónen la que se comprende todo el historialjurídico del adoptado.Dicha Instrucción, que supuso un avanceimportante en la protección de la intimidadpersonal y familiar del adoptado, encontrabasu fundamento en el artículo 21 del Regla-mento del Registro Civil que no permite, sinautorización especial, la publicidad de lafiliación adoptiva o de las circunstancias quepuedan descubrir este carácter. Se trata depreservar, en interés del menor, que se co-nozca dicha filiación o cualquier otra cir-cunstancia de la que ésta pueda deducirse.

IV

Por otra parte, una de las circunstancias re-veladora de una filiación adoptiva puede serla relativa al lugar del nacimiento, especial-mente cuando éste ha acaecido en un paísremoto. Por ello, es conveniente que la publi-cidad de este dato quede limitada y sujeta a laautorización especial que el citado artículo 21del Reglamento establece. A tal fin, y com-plementariamente a lo anterior, la Instrucciónde la Dirección General de los Registros y delNotariado de 1 de julio de 2004, guiada de la

misma finalidad de evitar la posibilidad de lapublicidad irregular de las adopciones, yespecialmente respecto de las adopcionesinternacionales que tan notable incrementohan experimentado en los últimos años, auto-rizó que en la nueva inscripción de naci-miento y adopción que, a solicitud de losadoptantes, se practique –con inclusión ex-clusivamente de los datos del nacimiento ydel nacido y de las circunstancias de lospadres adoptivos– conste como lugar denacimiento del adoptado el del domicilio delos adoptantes, y no el lugar real de su naci-miento, reconociendo así en tales casos unafacultad similar a la que el artículo 16 párrafosegundo de la Ley del Registro Civil otorga alos padres biológicos. Con ello se hace efec-tivo, también en este ámbito, el principioconstitucional de equiparación entre los hijoscon independencia del origen de su filiación(cfr. arts. 14 y 39 de la Constitución).

V

Ahora bien, la necesidad de dotar a esta mate-ria de la mayor seguridad jurídica posible yde reforzar los citados principios constitucio-nales de protección de la intimidad personal yfamiliar y de igualdad jurídica y equiparaciónentre los hijos con independencia de su filia-ción, dotando a la regulación de la materiadel adecuado rango normativo legal, así comola conveniencia de extender las finalidadesantes expresadas a otros supuestos anterior-mente no cubiertos por las Instruccionescitadas, han determinado la reciente reformadel artículo 20 n.º 1 de la Ley del RegistroCivil, introducida por la Disposición finalsegunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, porla que se modifican el Código civil y la Leyde Enjuiciamiento Civil en materia de sepa-ración y divorcio.La reforma ha consistido en añadir un nuevopárrafo al número 1.º del artículo 20, relativoal traslado de las inscripciones principales denacimiento al Registro del domicilio delnacido o sus representantes legales, adicióndel siguiente tenor literal: «En caso de adop-

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 187

ción internacional, el adoptante o adoptantesde común acuerdo podrán solicitar que en lanueva inscripción conste su domicilio enEspaña como lugar de nacimiento del adop-tado. A las inscripciones así practicadas lesserá de aplicación lo dispuesto en el párrafofinal del artículo 16».La introducción de esta modificación en la Leydel Registro Civil tiende sin duda a satisfacerla finalidad a que responde el párrafo segundode la regla 1.ª añadido a la Instrucción de laDirección General de los Registros y del Nota-riado de 15 de enero de 1999 por la más re-ciente de 1 de julio de 2004, dotando a lamateria, como antes se dijo, de una adecuadacobertura legal en atención a la necesidad degarantizar la seguridad jurídica de las situacio-nes y asientos registrales practicados al ampa-ro de aquellas Instrucciones.

VI

En cuanto a los legitimados para pedir eltraslado, lo cual es de particular importanciapara resolver el presente recurso, se diferen-cian dos supuestos: a) la petición de trasladosin alteración de lugar de nacimiento: paraeste caso se amplía el círculo de las personasque podrían hacerlo con arreglo a la Instruc-ción de 1 de julio de 2004, ya que el artículo20 de la Ley, en el que se inserta la reforma,habla genéricamente de «las personas quetengan interés cualificado en ello», preceptodesarrollado por el artículo 76 del Regla-mento que atribuye tal cualidad «al nacido osus representantes legales». Ello permitehacer uso de esta posibilidad a los adoptadosmayores de edad y al adoptante o adoptantes,con independencia de que formen o no ma-trimonio o de que se trate de persona soltera,divorciada, viuda o en situación de pareja dehecho, con pleno respeto de la legislacióncivil sustantiva que rige la adopción, en laque no se interfiere; y b) traslado con altera-ción del lugar de nacimiento: se circunscribeesta última posibilidad a los casos de adopta-dos menores de edad y a petición del adop-tante o adoptantes de común acuerdo.

VII

La citada reforma legal fue objeto de rápidodesarrollo reglamentario a través del RealDecreto 820/2005, de 8 de julio, por el que semodifica el Reglamento del Registro Civil,aprobado por Decreto de 14 de noviembre de1958, que, entre otros extremos, da nuevaredacción a los artículos 77 y 307 del citadoReglamento. En cuanto al primero se añadeun nuevo párrafo que permite omitir los datosde la filiación originaria en la nueva inscrip-ción de nacimiento practicada como conse-cuencia del traslado en los casos de adopción.En concreto se establece que «En caso deadopción, si los solicitantes del traslado así lopiden, en la nueva inscripción de nacimientoconstarán solamente, además de los datos delnacimiento y del nacido, las circunstanciaspersonales de los padres adoptivos y, en sucaso, la oportuna referencia al matrimonio deestos». Se trata de una norma complementariadel artículo 20 n.º 1 de la Ley del RegistroCivil que, de forma conjunta con éste, vienena sustituir en su finalidad a la Instrucción de15 de febrero de 1999, en su redacción modi-ficada por la de 1 de julio de 2004. En conse-cuencia estas últimas Instrucciones se ha deentender derogadas a partir de la entrada envigor de la citada reforma legal y reglamenta-ria, derogación que ya se había producido,dada su fecha, en el momento en que la recu-rrente formula su solicitud ante el RegistroCivil, por lo cual no cabe apoyar en la Ins-trucción de 15 de febrero de 1999 ni la esti-mación del recurso ni su desestimación.Pero la regulación hubiese quedado incom-pleta, a la vista de dicha derogación, si no sehubiese atendido también, a efectos de evitarla acumulación en un único folio registral dela doble filiación originaria o biológica yadoptiva, a los supuestos de las adopcionesnacionales, ámbito en el que cae el supuestode hecho del presente recurso, en cuyo casono siempre será posible ni deseable el trasla-do del folio registral en que conste inscrito elnacimiento, pues éste puede coincidir con elpropio Registro Civil del domicilio de los

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padres adoptivos. Para atender a tal supuestose ha procedido a dar nueva redacción alprimer párrafo del artículo 307 del Regla-mento del Registro Civil, que ahora se produ-ce en los siguientes términos: «En la resolu-ción puede ordenarse, para mayor claridaddel asiento y mayor seguridad de los corres-pondientes datos reservados, la cancelacióndel antiguo asiento con referencia a otronuevo que, con las circunstancias a que serefiere el artículo anterior, lo comprenda ysustituya; tratándose de inscripciones princi-pales, se trasladará todo el folio registral.Igual traslado total se realizará, a petición delinteresado mayor de edad o de quien tenga larepresentación legal del menor, en los casosde rectificación o modificación de sexo o defiliación. En el caso de adopción, el trasladono requerirá expediente, y se estará, encuanto a los datos de la nueva inscripción denacimiento, a lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo 77. De la nueva inscrip-ción se podrán expedir certificaciones litera-les a favor de cualquier persona con interésen conocer el asiento».Este precepto viene a cubrir, como se ha dicho,los supuestos de traslado sin alteración delRegistro Civil competente (esto es, las nuevasinscripciones se practicarían en el folio regis-tral que corresponda en el momento de exten-derse en el propio Registro Civil en que cons-

taban las iniciales que están llamadas a cance-larse, caso que se corresponde precisamentecon el del presente recurso), que integraba elsupuesto de la Instrucción de 15 de febrero de1999. La novedad de la reforma estriba eneliminar algunas de las limitaciones que laInstrucción contenía, como la de circunscribirlas facultades que regulaba a los casos de losmatrimonios adoptantes o respecto de losadoptados de menores de edad, de forma que,como pone de manifiesto la Resolución-Circular de 31 de octubre de 2005 de estaDirección General, la legitimación se extiendeahora al adoptante o adoptantes, con indepen-dencia de que formen o no matrimonio o deque se trate de persona soltera, divorciada,viuda o en situación de pareja de hecho, conpleno respeto a la legislación civil sustantivaque rija la adopción, por lo que la denegaciónimpugnada, basada en la ausencia de filiaciónpaterna concurrente, no pueda ser mantenidaen el estadio normativo vigente a la fecha de lacalificación.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,estimar el recurso y revocar la calificaciónapelada.

Madrid, 7 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.24.Resolución de 7 de junio de 2007, de la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, en el recurso interpuestocontra auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil,

en expediente sobre autorización para contraermatrimonio

(BOE de 3 de agosto de 2007)

En el expediente sobre autorización paracontraer matrimonio remitido a este Centroen trámite de recurso por virtud del entabladopor el Ministerio Fiscal contra auto de la JuezEncargada del Registro Civil de S.

HECHOS

1. En fecha 10 de marzo de 2006 Don M.,nacido el 16 de febrero de 1978 en Portugal yde nacionalidad portuguesa y Doña O. nacidael 9 de agosto de 1967 en Rusia y de nacio-nalidad rusa, presentaban escrito en el Regis-tro Civil de S. en el que solicitaban autoriza-ción para contraer matrimonio. Adjuntaban lasiguiente documentación: certificado denacimiento, sentencia de divorcio y volantede empadronamiento del interesado y certifi-cado de nacimiento, sentencia de divorcio yvolante de empadronamiento de la interesada.2. Ratificados los interesados, comparece untestigo que manifiesta su convencimiento deque el matrimonio proyectado no incurre enprohibición legal alguna. Se celebra el trámitede audiencia reservada con el interesado quemanifiesta que se conocieron el 21 de agostode 2004 en una discoteca, que él tiene unhermano y una hermana, que ella los conoceporque ha estado dos veces en Portugal, quetambién conoce a los padres de él, que ellatiene un hermano al que no conoce, que tam-poco conoce a la madre de ella, que el padrefalleció hace años, que están viviendo juntosen Irún, que él trabaja en la construcción, queella no trabaja, que él lleva en España cuatro

años, que ella está en España hace dos años.Se celebra el trámite de audiencia reservadacon la interesada que manifiesta que se cono-cieron el 21 de agosto de 2004 en una disco-teca, que viven juntos en Irún en casa de él,que él tiene un hermano y una hermana, queella los conoce, que también conoce a suspadres, que ha estado en Portugal dos veces,que ella tiene un hermano, que su padre falle-ció, que ella no trabaja, que él trabaja en laconstrucción, que ella lleva en España desde2004, que él lleva en España cuatro años.3. El Ministerio Fiscal solicita se publiqueEdicto. El Juez Encargado del Registro Civildicta auto con fecha 5 de mayo de 2006 auto-rizando la celebración del matrimonio.4. Notificados los interesados y el MinisterioFiscal éste interpone recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Notariadoya que solicitado se llevara a cabo la publica-ción de los edictos a fin de cumplir las for-malidades legales previstas, tal diligencia nose llevó a cabo dictándose auto sin entrar avalorar el motivo por el cual no se llevara acabo lo interesado por el Ministerio Fiscal, lainteresada aparece empadronada en Irúndesde el 11 de octubre de 2004 tiempo infe-rior al establecido en el artículo 243 del Re-glamento del Registro Civil por lo que seentiende que deberá llevarse a cabo la publi-cación de los edictos habida cuenta que lamisma ha residido los dos últimos años en supaís de origen.5. Notificados los interesados de la interposi-ción del recurso, éstos se oponen al mismo.El Juez Encargado del Registro Civil remite

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el expediente a la Dirección General de losRegistros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 51, 56, 57, 73 y 74 delCódigo civil; 74 de la Ley del Registro Civil;64, 239, 243, 244, 247, 249, 260 y 262 delReglamento del Registro Civil, la Instrucciónde 26 de Enero de 1995 y las Resoluciones de7 de enero de 1997 y 13-2.ª de febrero de2002.

II

La celebración del matrimonio generalmentetiene lugar en forma solemne a través delcumplimiento de determinadas formalidades,ante una autoridad pública (si bien en cuantoa esto con importantes excepciones) y ante lapresencia de testigos. Pero las diferentesleyes estatales regulan esta materia de formadistinta en cuanto al contenido concreto deestas formalidades, lo que obliga a determinarla ley concreta que ha de ser aplicada paradeterminar las formalidades exigibles a losmatrimonios que presentan cualquier ele-mento de extranjería.Nuestra moderna doctrina internacionalistaviene distinguiendo, a fin de fijar la ley apli-cable a la forma del matrimonio, tres gruposde supuestos en un intento de sistematizar lamateria: 1.º matrimonio celebrado en Españaentre español y extranjero; 2.º matrimoniocelebrado en España entre extranjeros; 3.ºmatrimonio celebrado en el extranjero entreespañoles o entre español y extranjero; y 4.ºmatrimonio celebrado entre extranjeros en elextranjero. La concreta cuestión suscitada eneste recurso se refiere a un caso de matrimo-nio celebrado en España entre extranjeros.Pues bien, no existe en el Derecho Interna-cional Privado español una única normaconflictual que resuelva todos los conflictosde leyes en la materia al modo de general

«lex matrimonii», sino que la solución se hade buscar desagregando los distintos requisi-tos que han de concurrir en un matrimoniopara su validez, básicamente consistentes enla capacidad matrimonial por parte de amboscontrayentes, la validez del consentimientomatrimonial y la validez de la forma de cele-bración del matrimonio. Para resolver elpresente recurso resulta fundamental apreciarla validez de la forma de celebración, enconexión con el requisito de la capacidadmatrimonial.

III

En cuanto a la forma, el matrimonio celebra-do en España entre contrayentes extranjerosse rige por lo dispuesto en el artículo 50 delCódigo civil que contiene una norma deconflicto con puntos de conexión alternati-vos, favoreciendo la validez formal del ma-trimonio, al establecer que «Si ambos contra-yentes son extranjeros, podrá celebrarse elmatrimonio en España con arreglo a la formaprescrita para los españoles o cumpliendo laestablecida por la ley personal de cualquierade ellos», lo cual implica que los contrayen-tes extranjeros pueden celebrar su matrimo-nio en todas las formas previstas en las leyesespañolas, sea civil, ante funcionario españolcompetente, o sea en cualquiera de las formasreligiosas legalmente previstas en España. Enel presente caso los contrayentes se han aco-gido a la forma civil prevista por la ley espa-ñola.

IV

Pues bien, partiendo del dato anterior, ha derecordarse que el párrafo primero del artículo56 del Código civil exige que quienes deseencontraer matrimonio acrediten previamente,«en expediente tramitado conforme a la le-gislación del Registro Civil, que reúnen losrequisitos de capacidad establecidos en esteCódigo». Por tanto, el precepto se remite entodo lo relativo a la tramitación del expe-diente matrimonial a la legislación del Re-

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 191

gistro Civil, que a través de su Reglamentoregula todo lo relativo a competencia para suinstrucción y resolución, legitimación parapromoverlo, incoación y trámites subsi-guientes hasta su completa resolución, querevestirá la forma de auto autorizando odenegando la celebración del matrimonio(cfr. arts. 238 a 254 R.R.C.).Entre los trámites previstos está el de la pu-blicación de edictos que prevé el artículo 243del citado Reglamento, conforme al cual «Sepublicarán edictos o proclamas por espaciode quince días exclusivamente en las pobla-ciones en cuya demarcación hubiesen residi-do o estado domiciliados los interesados enlos dos últimos años y que tengan menos de25.000 habitantes de derecho, según el últimocenso oficial, o bien que correspondan a lacircunscripción de un Consulado español conmenos de 25.000 personas en el Registro deMatrícula». La interpretación de este pre-cepto reglamentario, cuanto a la publicaciónde los edictos en el mismo previstos comotrámite previo a la autorización de un matri-monio cuando el promotor es extranjero y haresidido en los dos últimos años en poblaciónextranjera de menos de 25.000 habitantes, hasido ya abordada por este Centro Directivo ensu resolución de Consulta de 22 de marzode 2004, la cual aclaró que cuando el pre-cepto citado habla de «interesados» en rela-ción a los futuros contrayentes, no distingueen función de su nacionalidad española oextranjera de los mismos. Por consiguiente,también en estos últimos casos, en concu-rrencia del requisito de que la residencia odomicilio durante los dos últimos años hayaestado fijada en una población extranjeracoincidente con una circunscripción consularespañola con menos de 25.000 personas en elcorrespondiente Registro de Matrícula con-sular, deberá procederse a la publicación delos edictos. El dato numérico citado ha de serconsultado, en caso de desconocimiento, conel Consulado español respectivo, bien direc-tamente (cfr. art. 1 R.R.C.), bien a través deeste Centro Directivo (cfr. art. 9 L.R.C.). Eneste sentido ha de entenderse superada, tras la

reforma del Código civil operada por Ley30/1981, de 7 de julio, la doctrina contenidaen el apartado 9.º de la Instrucción de 22 demarzo de 1974 sobre expediente previo almatrimonio civil, conforme al cual, y en basea la redacción entonces vigente de los artícu-los 91 y 92 del Código civil, se declaró queno se exigiría la previa publicación del ma-trimonio civil en país extranjero si por elCónsul o funcionario competente se certificaque en la legislación de tal país no está pre-vista la publicación oficial previa del matri-monio, sin perjuicio de que en tal caso el JuezEncargado había de exigir certificación delCónsul o funcionario competente sobre laaptitud y libertad matrimoniales del contra-yente extranjero, doctrina que no se compa-dece con la actual redacción de las disposi-ciones legales anteriormente examinadas.

V

Todo ello habría de conducir a la estimacióndel recurso presentado contra el auto delmatrimonio interpuesto por el MinisterioFiscal. Sin embargo, en el presente casoconcurre la circunstancia singular e irregularde que, sin esperar a la resolución del recursointerpuesto por el Ministerio Fiscal y, por lotanto, cuando el auto de autorización todavíano era firme (cfr. art. 249 R.R.C.), se proce-dió a la efectiva celebración del matrimonio,que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2006, y asu subsiguiente inscripción. Es cierto, sinembargo, que estas irregularidades, la falta depublicación de edictos y la celebración delmatrimonio sin mediar una autorizaciónfirme, no llegan a constituir defectos esen-ciales de forma que provoquen la nulidad delmatrimonio (cfr. art. 73-3.º C.c.), por lo queeste matrimonio ya celebrado e inscrito debeser mantenido en esta sede registral, sin per-juicio de recordar al Encargado la obligaciónde cumplir las exigencias formales en lacelebración del matrimonio en este casoinfringidas.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria:

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1.º Estimar el recurso interpuesto excepto enlo relativo a la solicitud de declarar sin efectoel auto autorizando la celebración del matri-monio.2.º Ordenar al Encargado que en lo sucesivose abstenga de autorizar matrimonios sin laprevia publicación de los edictos en los casos

a que se refiere la presente resolución y deinscribir los matrimonios celebrados sin laprevia firmeza del auto de autorización.

Madrid, 7 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.25.Resolución de 8 de junio de 2007, de la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto

contra auto dictado por el Juez Encargado del RegistroCivil, en expediente sobre solicitud de certificado de

nacimiento(BOE de 3 de agosto de 2007)

En el expediente de solicitud de certificadode nacimiento remitido a este Centro entrámite de recurso por virtud del entabladopor la interesada contra auto del Juez Encar-gado del Registro Civil de Z.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado el 15 denoviembre de 2004 en el Registro Civil deZ., Doña E., nacida en Z. el 5 de mayo de1970, solicitó un certificado literal de naci-miento en el que no figurase la nota al mar-gen referente al divorcio de sus padres,porque era injuriosa, y atentaba contra suintimidad y la de su familia, y porque no eraun dato necesario para la certificación de sunacimiento, solicitando también que searectificada esta nota marginal o en todocaso, que no se haga pública. Se acompaña-ba certificación literal de nacimiento de lainteresada, en la que consta nota marginal dedivorcio de sus padres, figurando que sedesestimó la otra causa de divorcio alegadapor el actor, y nota marginal de que lospadres de la interesada volvieron a contraermatrimonio.2. Ratificada la interesada, el MinisterioFiscal se opuso a la solicitud habida cuentade que,excepción hecha de aquellos supuestos expre-samente establecidos en los que la publicidadde los datos que obran inscritos es restringi-da, respecto a los restantes, tratándose de unacertificación literal, no procedía prescindir de

la mención de las notas marginales y, porsupuesto no cabía su cancelación o rectifica-ción.3. El Juez Encargado dictó auto con fecha 22de febrero de 2005, acordando: 1.º Denegar larectificación de la inscripción marginal dedivorcio de los padres, ya que no se encuentraentre los supuestos que pueden rectificarse através de expediente registral y que taxativa-mente establece el artículo 93 y siguientes dela Ley del Registro civil. 2.º Denegar la peti-ción de que esa nota marginal no se hicierapública, en base a que la ley solo estableceuna restricción de la publicidad formal y nouna limitación absoluta de la misma. 3.ºDenegar la solicitud de libramiento de unacertificación literal de nacimiento de la pro-motora en la que no constase ese dato, ya queel artículo 28 del Reglamento del RegistroCivil establece que las certificaciones litera-les comprenden íntegramente los asientos aque se refieren, con indicación incluso de lasfirmas.4. Notificada la resolución al MinisterioFiscal y a la promotora, ésta interpuso recur-so ante la Dirección General de los Registrosy del Notariado reiterando las peticionesformuladas en su escrito inicial.5. De la interposición del recurso se dio tras-lado al Ministerio Fiscal que interesó la de-sestimación del mismo, y la confirmación delauto por estimar que era ajustado a derecho.El Juez Encargado del Registro Civil remiteel expediente a la Dirección General de laDirección General de los Registros y delNotariado.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 39, 46 y 95.2 de la Leydel Registro Civil; y 155 y 263 del Regla-mento del Registro Civil.

II

Son dos las peticiones que en su solicitudinicial formulaba la promotora: Una, la expe-dición de una certificación literal de la ins-cripción de su nacimiento con supresión de lanota marginal que consta en ella relativa a lasentencia de divorcio de sus padres, porqueestima que se han recogido en dicho asientomarginal circunstancias o hechos que consi-dera injuriosos, no probados y que afectan asu intimidad familiar. La otra petición serefiere a la rectificación de dicha nota o queno se haga pública. El auto apelado acordódenegar lo solicitado por la interesada.

III

Podría discutirse el asiento o no del autodenegatorio en lo relativo a la petición de laexpedición de una certificación literal de lainscripción del nacimiento del recurrente, conomisión de la nota relativa al divorcio de lospadres en función de la argumentación ofre-cida por dicho auto en cuanto a la falta deprevisión legal sobre la expedición de certifi-caciones literales parciales que no contenganla totalidad de los datos registrales a que serefieren. Sin embargo, el artículo 28-III delReglamento del Registro Civil en que buscasu apoyo normativo la decisión del encarga-do, si se lee atentamente no constituye en síobstáculo a la pretensión deducida pues elprincipio de integridad del contenido queimpone a las certificaciones literales lo predi-ca de los «asientos» a que se refiere la certifi-cación y no al folio registral completo, deforma que, en este sentido, no cabe objetar laexpedición de una certificación literal delasiento principal de inscripción (vid. Modelo

100 aprobado por Resolución del 25 de enerode 2005, de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado), que no comprendaotros asientos marginales, siempre que estosno alteren el contenido del aquél. Por el con-trario, por innecesario, no procede acordarque dicha nota esté sujeta a publicidad regis-tral restringida, puesto que es ésta una limita-ción que ya viene establecida reglamentaria-mente (cfr. art. 21 RRC), sin que la aplicabi-lidad de esta norma reglamentaria quedesubordinada a una resolución registral expre-sa que reitere su mandato.

IV

Pero es que, en todo caso, si se examina lanota marginal cuestionada, hay que convenirque contiene menciones absolutamente inne-cesarias que afectan, como alega la interesa-da, a la intimidad y, por tanto, han de serconsideradas improcedentes, puesto que si lasentencia debía ser inscrita marginalmente enla inscripción de nacimiento porque, al tiem-po de dictarse, la interesada estaba sujeta a lapatria potestad y el contenido de la sentenciaafectaba a esta última (cfr. art. 46 LRC),habría bastado con la mera referencia a dicharesolución judicial y haber ceñido su conteni-do a ese extremo –que ni lo menciona–, enlugar de extenderse en referir unas causas dedivorcio, inoportunas, para indicar, además,que no habían sido admitidas. Esta mención,ni siquiera habría encontrado lógica justifica-ción en la inscripción marginal a la principalde matrimonio de los padres (cfr. art. 263RRC), cuanto menos en la de nacimiento dela hija. Se puede entender, por tanto, que seincurrió en un defecto formal de la inscrip-ción (cfr. art. 95-3.º L.R.C.) que puede y debeser corregido ahora en expediente (cfr. art.298-1.º R.R.C.), ordenando el traslado delasiento y la cancelación de la anotación mar-ginal practicada en la inscripción de naci-miento de la hija, mecanismo que resulta másadecuado al caso que el de la mera supresióndel asiento mediante su cancelación sin tras-lado (cfr. art. 95-2-II L.R.C.) al ofrecer éste

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 195

último un menor nivel de protección delderecho a la vida privada y familiar quepodría quedar perjudicado en caso de expe-dirse irregularmente alguna certificaciónliteral del folio corregido.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria:1. Confirmar el auto apelado y desestimar elrecurso.

2. Ordenar que, por traslado de la inscripciónextendida se practique una nueva inscripciónde nacimiento de la interesada cancelándoselas anotaciones marginales obrantes en lamisma.

Madrid, 8 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.26.Resolución de 8 de junio de 2007, de la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, en el recurso interpuestocontra auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil,en expediente sobre inscripción de nacimiento fuera de

plazo(BOE de 3 de agosto de 2007)

En el expediente de inscripción de naci-miento fuera de plazo remitido a este Cen-tro en trámite de recurso por virtud delentablado por el interesado contra autodictado por el Encargado del Registro Civilde B.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Re-gistro Civil de B., Doña M., domiciliada enP., solicitó la inscripción fuera de plazo desu hija N., nacida el 12 de enero de 1983,hija matrimonial de la solicitante y de DonJ. Se adjuntaba la siguiente documentación:DNI, inscripción de nacimiento y de ma-trimonio de la promotora; certificación denacimiento del marido de la promotora;certificado de un Hospital indicando que lapromotora había tenido una hija; certifica-do de empadronamiento, y negativo de lainscripción en el Registro Civil de la inte-resada.2. Ratificada la promotora, y la interesada, senotifico la incoación del expediente al maridode la promotora, domiciliado en L., que ma-nifestó su oposición a la inscripción de lamenor como hija suya, indicando que habíaexistido matrimonio con la promotora, yhabían tenido un hijo el 4 de octubre de 1981,separándose de hecho dos meses después denacer el niño, en noviembre de 1981, y que lahija que dio a luz su esposa, es fruto proba-blemente de su unión con su compañero M.,teniendo conocimiento de que tuvieron ade-

más otra hija mas joven. Se notificó a lapromotora el escrito de oposición formuladopor su marido. Se requirió a Don J. para quepresentase las pruebas que consideraba pro-cedente en orden a destruir la presunción dela paternidad, proponiendo éste prueba testi-fical, a fin de que fuesen interrogados fami-liares suyos.3. El Ministerio Fiscal no se opuso a la ins-cripción de nacimiento fuera de plazo, noentendiendo pertinente la celebración de laprueba solicitada. El Juez Encargado dictóauto con fecha 29 de marzo de 2004 acordan-do practicar la inscripción de nacimientofuera de plazo legal de N., como hija matri-monial de sus padres, ya que a pesar de laoposición formulada por el padre, éste noacreditó de forma objetiva y fehaciente laseparación de hecho ni de derecho de suesposa.4. Notificado el Ministerio Fiscal y los intere-sados, Don J. interpuso recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Notaria-do, solicitando que no se practique la inscrip-ción de nacimiento de la interesada como hijasuya, ya que ello no había quedado suficien-temente acreditado, dado que cuando nacióhabían transcurrido mas de 360 días desde laseparación del hecho, y no se había accedidopor el Registro Civil a la practica de la pruebatestifical propuesta.5. De la interposición del recurso se diotraslado al Ministerio Fiscal que interesó laconfirmación del auto sobre la base de suspropios fundamentos jurídicos. El JuezEncargado remitió el expediente a la Direc-

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ción General de los Registros y del Nota-riado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 69, 113, 115, 116, 129,134, 136, 137, 1250, 1251 y 1814 del Códi-go Civil; 2 y 95 de la Ley del Registro Civil;183 y 311 a 316 del Reglamento del Regis-tro Civil; la Circular de 2 de junio de 1981,y las Resoluciones de 22 de noviembre de1994, 22 de junio y 11 de diciembre de1995, y 20-1.ª de septiembre y 7-6.ª y 19-3.ºde octubre de 1996, 22 de mayo de 1997, 18de enero, 22-3.ª de abril y 20-4.ª de sep-tiembre de 2002, y 17 de abril y 25-3.ª dejunio de 2003.

II

La cuestión básica que se discute en elpresente expediente de inscripción fuera deplazo de nacimiento es la filiación que debefigurar en el asiento. A estos efectos, hayque tener en cuenta que, si la madre escasada y el alumbramiento ha tenido lugarantes de transcurridos trescientos díasdesde la separación legal o de hecho de loscónyuges, es obligado inscribir la filiaciónmatrimonial, dada la fuerza probatoria (cfr.art. 113 C.C.) de la presunción de paterni-dad del marido de la madre del artículo 116del Código y mientras no llegue a desvir-tuarse la eficacia probatoria de tal presun-ción (cfr. art. 1250 y 1251 C.C.). Por otraparte, como vienen señalando la últimasresoluciones de este Centro directivo sobreesta cuestión a partir de la de 13 de mayode 1987, no es necesario para inscribir talfiliación matrimonial que se compruebe,además, la posesión de estado de esta filia-ción, a pesar de lo que indicó en su mo-mento la Circular de 2 de junio de 1981,que ha de estimarse superada en este punto,como ha reconocido la nueva redacción del

artículo 314 del Reglamento del RegistroCivil por el Real Decreto 1987/1986, de 29de Agosto. La razón estriba en que, con-forme al artículo 113 del Código Civil y enlas condiciones que precisa este artículo, lasola presunción de paternidad del marido esun medio de prueba suficiente de la filia-ción matrimonial presumida.

III

Puesto que en este caso, a pesar de la de-claración del marido de haberse producidola separación de hecho en noviembre de1981, es decir, más de trescientos sesentadías antes del nacimiento de la no inscrita,lo cierto es que esta declaración no haquedado acreditada de forma fehaciente y,en consecuencia, no se puede dar por pro-bada la falta de convivencia durante elcitado plazo legal de los trescientos díasanteriores al natalicio, ya que la mera de-claración del marido y las pruebas testifi-cales de familiares próximos a éste, en casode haberse practicado por estimares perti-nentes, carecen de carácter objetivo y devirtualidad suficiente como prueba de laseparación de hecho, por lo que es forzosopresumir la convivencia entre los cónyugesque establece el artículo 69 del CódigoCivil y, en resultancia de lo mismo, lafiliación matrimonial de la no inscrita.La oposición del marido a la filiación matri-monial, sin acompañamiento de prueba sufi-ciente para destruir la presunción legal, nopuede tener valor alguno en el ámbito regis-tral, debiendo hacerse valer la impugnaciónde la paternidad en la vía judicial oportuna.Precisamente éste fue el camino procesalemprendido por el marido, dando lugar alcorrespondiente procedimiento judicial deimpugnación de paternidad, en el curso delcual se practicó prueba pericial de paternidadbiológica que concluía dando por probada,con una probabilidad muy próxima al 100%,la paternidad del marido, y cuyo procedi-miento ha concluido en virtud de desisti-

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 199

miento del actor, desistimiento que no haencontrado oposición por parte de las deman-dadas, lo que viene a confirmar la conclusiónantes expuesta.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,

desestimar el recurso y confirmar íntegra-mente el auto apelado.

Madrid, 8 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.27.Resolución de 12 de junio de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra Auto dictado por Juez Encargado deRegistro Civil, en expediente sobre autorización para

contraer matrimonio(BOE de 7 de agosto de 2007)

En el expediente sobre autorización paracontraer matrimonio, remitido a este Centroen trámite de recurso por virtud del entabladopor los interesados, contra auto emitido por elJuez Encargado del Registro Civil de L.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el RegistroCivil de L. el 30 de marzo de 2006, don M.,nacido en España el 4 de marzo de 1977, ydoña G., nacida en Paraguay el 29 de enerode 1985, de nacionalidad paraguaya, inicia-ban expediente en solicitud de autorizaciónpara contraer matrimonio civil. Adjuntaban lasiguiente documentación: certificado denacimiento, certificado de estado civil ycertificado de empadronamiento de la contra-yente y certificado de nacimiento, volante deempadronamiento y certificado de estadocivil del interesado.2. Ratificados los interesados, se publicaedicto, comparecen dos testigos que mani-fiestan que los promotores son solteros y noexiste impedimento para la celebración delmatrimonio proyectado. Se celebra el trámitede audiencia reservada con el contrayente quemanifiesta que conoció a su pareja en L. hacesiete meses, que ella vino a España porquetenía problemas en su país, que sus padres ysus cinco hermanos viven en Paraguay, queha hablado telefónicamente con ellos, queella tiene una hija en Paraguay que tienecuatro años, que la idea es traer a la niña aEspaña una vez que se casen. Se celebra la

audiencia reservada con la contrayente quemanifiesta que conoció a su pareja en L. hacesiete meses, que ella vive con sus futurossuegros, que su pareja trabaja como reparti-dor de camión.3. El Ministerio Fiscal se opone a lo solicita-do. El Juez Encargado del Registro Civil deL., mediante auto de fecha 10 de mayo de2006 deniega la autorización para contraermatrimonio de los solicitantes, ya que existencontradicciones en lo manifestado por laspartes, ya que dicen que se conocieron hacesiete meses en Lugo cuando ella está empa-dronada en O. tan sólo hace cuatro meses,que existe un informe de la Brigada de Ex-tranjería de la Policía Nacional que dice queella está en situación irregular habiendo sidodecretada su expulsión el 31 de enero de2006, esto se contradice con lo manifestadocon los interesados con la realidad toda vezque si tuvo entrada en España el 30 de juniode 2006 y se le incoa expediente de expulsiónen O. no cuadra con las alegaciones de laspartes.4. Notificados los interesados, éstos interpo-nen recurso ante la Dirección General de losRegistros y del Notariado, volviendo a soli-citar la autorización del matrimonio5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste im-pugna el recurso interpuesto. Con fecha 28 demarzo de 2007 comparecen los interesados enel Registro Civil de L. manifestando que yahan contraído matrimonio canónico, de locual acreditan certificación literal de matri-monio y declaran su voluntad de desistir delrecurso presentado en su día ante la Dirección

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General de los Registros y del Notariado. ElJuez Encargado del Registro Civil remitió loactuado a la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 16 de la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos; 12 delConvenio de Roma de 4 de noviembre de1950, sobre protección de los derechos hu-manos y de las libertades fundamentales; 23del Pacto Internacional de Nueva York de 19de diciembre de 1966 de derechos civiles ypolíticos; la Resolución del Consejo de laUnión Europea de 4 de diciembre de 1997sobre las medidas que deberán adoptarse enmateria de lucha contra los matrimoniosfraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución;3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245,246, 247 y 358 del Reglamento del RegistroCivil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995y 31 de enero de 2006; y las Resoluciones,entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de septiembre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octubre, 17-4.ª, 5.ªde noviembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y2.ª de diciembre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª deenero; 3-4.ª de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y3.ª de marzo de 2005 y 7-3.ª y 30-1.ª de mar-zo de 2007.

II

En el caso actual los interesados, un españoly una paraguaya, habían solicitado autoriza-ción para contraer matrimonio civil en Espa-ña, que les fue denegado mediante auto de 10de mayo de 2006, el cual, fue recurrido porlos promotores y remitido a este Centro di-rectivo para resolución. Posteriormente, el 28de marzo de 2007, los interesados han com-

parecido ante el Juez Encargado del RegistroCivil para manifestar que han contraído ma-trimonio canónico que ha sido inscrito y que,por ello, desisten del recurso presentado.

III

A la vista de lo que antecede, no se consideranecesario analizar en esta instancia las cir-cunstancias y hechos concretos en que elEncargado fundamentó su decisión denegato-ria ya que, sobrevenidamente y durante lapendencia de este recurso, se han aportado alas actuaciones pruebas documentales que,efectivamente, acreditan que los mismosinteresados han contraído matrimonio canó-nico entre sí el 5 de agosto de 2006, matri-monio, que causó la correspondiente inscrip-ción en el Registro Civil español, provocandocon ello la pérdida sobrevenida de objeto deeste recurso (cfr. arts. 22 L.E.C. y 16 R.R.C.),sin que, por lo demás, se haya de someter ladecisión de dar por concluido el expedientesin dictar resolución sobre el fondo al trámitede conformidad de los interesados, ya que, entodo caso, la estimación del recurso devieneimposible jurídicamente por concurrir elobstáculo de la existencia de un vínculomatrimonial entre los contrayentes, lo quegenera un impedimento de ligamen respectode cualquier nuevo matrimonio que los mis-mos quisieran celebrar, incluso entre sí, entanto subsista sin disolver el vínculo nacidodel matrimonio canónico contraído (cfr. art.46 n.º 2 C.c.), nuevo matrimonio que, en casode contraerse, sería nulo por imperativo de lodispuesto en el artículo 73, número 2, delCódigo civil.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,archivar el recurso interpuesto por pérdidasobrevenida de su objeto.

Madrid, 12 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.28.Resolución 15 de junio de 2007, de la Dirección General de

los Registros y del Notariado, en el recurso interpuestocontra Auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, enexpediente sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo

(BOE de 7 de agosto de 2007)

En el expediente de inscripción de naci-miento fuera de plazo, remitido a este Centroen trámite de recurso por virtud del entabladopor la interesada contra auto del Juez Encar-gado del Registro Civil de C.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el RegistroCivil de C. Doña J., solicita se incoe expe-diente gubernativo sobre inscripción de na-cimiento fuera de plazo de S., ya que al inte-resar el certificado de nacimiento de S. haobservado que no se halla inscrito, que dichonacimiento tuvo lugar el día 13 de abril de2001, en C., que es hija no matrimonial deDon S. y de Doña E. Adjunta la siguientedocumentación: certificación negativa denacimiento, certificado de nacimiento de lospadres, y certificado expedido por el Ayun-tamiento de C. donde consta que Doña E.estuvo empadronada en esta ciudad hasta quecausó baja el 16 de octubre de 1978.2. Comparecen los padres de la menor noinscrita, que manifiestan que nada tienen queobjetar a la solicitud de la promotora. Com-parece un testigo que manifiesta que le constaa ciencia cierta que la no inscrita nació en C.,que era vecina de la madre de la no inscrita.3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscrip-ción de nacimiento fuera de plazo, al noconstar dato alguno que determine que lamenor sea hija efectiva de las personal quedicen ser sus progenitores. El Juez Encargadodel Registro Civil de C. dicta auto con fecha21 de junio de 2006, mediante el cual deniega

la pretensión deducida de Doña J., al nohaberse probado que el nacimiento tuvieralugar en esa ciudad.4. Notificada la interesada, ésta interponerecurso ante la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, volviendo a solicitar lainscripción de nacimiento fuera de plazo.5. Notificado el Ministerio Fiscal de la inter-posición del recurso, éste impugna dichorecurso. El Juez Encargado del Registro Civilde Ceuta remite el expediente a la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado parasu resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 15, 16 y 26 de la Ley delRegistro Civil (LRC); 66, 68 y 311 a 316 delReglamento del Registro Civil, la Instrucciónde 7 de octubre de 1988; y las Resolucionesde 2-2.ª de marzo, 6-4.ª de junio y 14 denoviembre de 2001; 18-3.ª de mayo de 2002;3-1.ª y 12-2.ª de abril y 25-4.ª de julio de2006; y 19-2.ª de febrero de 2007.

II

Un nacimiento acaecido dentro del territorioespañol o que afecte a españoles ha de serinscrito en el Registro Civil español compe-tente (cfr. art. 15 L.R.C.), siendo la vía regis-tral apropiada, cuando haya transcurrido elplazo para declarar el nacimiento, el expe-diente a que alude el artículo 95-5.º de la Ley

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del Registro Civil que está desarrollado en losartículos 311 a 316 del Reglamento.

III

En este tipo de expediente la prueba del lugardel alumbramiento está muy facilitada, puesbasta a estos efectos «la información de dospersonas a quienes les conste de cienciapropia o por notoriedad» (art. 313, II,R.R.C.). Ahora bien, esta amplitud, explica-ble por la dificultad inherente a la justifica-ción de los hechos con el transcurso del tiem-po, no ha de impedir la investigación deoficio (cfr. arts. 312 y 316 RRC). Tal investi-gación, como vienen repitiendo las últimasResoluciones del Centro Directivo en lamateria, cobra, además, una especial impor-tancia cuando quepa intuir que la inscripciónen el Registro Civil español puede ser pasoprevio para la adquisición indebida de lanacionalidad española, bien directamente,bien por el plazo abreviado de un año deresidencia en España (cfr. arts. 17 y 22 C.c.).

IV

En el caso actual, sobre existir una cuestiónprevia de legitimación para promover la

inscripción al no constar parentesco algunoentre la promotora y la persona de cuyonacimiento se solicita la inscripción, nihaberse acreditado que aquella estuviesepresente en el lugar de alumbramiento altiempo de verificarse (cfr. art. 43 L.R.C.), dela documentación e informes obrantes en elexpediente, no cabe dar por acreditado queel nacimiento de la promotora hubiese teni-do lugar en C. Según la información que, arequerimiento del Registro, ha facilitado laComisaría de la Policía local «no se hapodido comprobar el nacimiento en C. de lamadre ni de la menor que se trata de inscri-bir, ni la residencia de los progenitores». Noconstando la nacionalidad española de lanacida –sus padres son marroquíes-ni que elnacimiento de ésta haya acaecido en C., noes posible practicar la inscripción de naci-miento solicitada por razón de lo dispuestoen el artículo 15 LRC.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el autoapelado.

Madrid, 15 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.29.Resolución 15 de junio de 2007, de la Dirección General

de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuestocontra Auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil,

en expediente sobre conservación de apellidos(BOE de 7 de agosto de 2007)

En las actuaciones sobre conservación deapellidos remitidas a este Centro en trámitede recurso en virtud del entablado por elinteresado contra auto de la Juez Encargadadel Registro Civil de V.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el RegistroCivil de V., Doña E. manifiesta que en lasentencia n.º 8/06 de 24 de enero de 2006 sedeclaró la filiación paterna no matrimonial deO. y en consecuencia de ello los apellidos dela menor en lo sucesivo serán D.-N., queconforme a lo estipulado en el artículo 59 dela Ley de Registro Civil, la madre solicita seautorice la conservación de los apellidos queviene usando O. desde su nacimiento hastaahora. Adjunta como documentación: Librode Familia, certificado de nacimiento de lamenor, volante de empadronamiento, certifi-cado de bautismo y diversa documentacióndonde aparecen los apellidos N.-G. que sonlos que ha utilizado desde su nacimiento.2. Comparece en el Registro Civil de V., apetición de la Juez Encargada, don J. quemanifiesta que le ha sido notificado la solici-tud de la interesada de pedir la conservaciónde los apellidos que venía utilizando la menorO., que se hallan en esta situación porquecuando nació la niña ambos decidieron que elpadre no la reconociera para no perder así undinero que cobraba la madre de AsistenciaSocial, por eso pide en este momento que sepermita a su hija poder tener como primerapellido el suyo D.

3. El Ministerio Fiscal informa en sentidodesfavorable la petición de la interesada. LaJuez Encargada del Registro Civil dicta autocon fecha 5 de julio de 2006 mediante el cualautoriza la conservación de los apellidossolicitada por la interesada.4. Notificados los interesados, el interesadointerpone recurso ante la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, solicitandoque los apellidos de la menor sean D.5. De la interposición del recurso se da tras-lado al Ministerio Fiscal que considera ajus-tada a derecho la resolución recurrida. LaJuez Encargada del Registro Civil remite elexpediente a la Dirección General de losRegistros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 109 del Código civil; 53 y55 de la Ley del Registro Civil; 194, 205 y365 del Reglamento del Registro Civil, y lasResoluciones de 25-3.ª de enero, 18-3.ª y 21-1.ª de febrero, 22-2.ª de mayo, 25-4.ª dejunio, 9 de octubre y 12-2.ª y 19 de noviem-bre de 2002 y 1-1.ª de abril de 2003, y 10-1.ªde febrero y 10-4.ª de noviembre de 2004.

II

Cuando se inscribe dentro o fuera de plazo elnacimiento de un español y su filiación estádeterminada, en principio su primer apellidoha de ser el primero del padre y el segundo

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apellido el primero de los de la madre (cfr.arts. 109 C.c.; 55 L.R.C. y 194 R.R.C.). Laopción de los padres para atribuir a su hijo elprimer apellido materno y el segundo paternoha de ejercitarse «antes de la inscripción»(cfr. art. 109 C.c., redactado por la Ley40/1999, de 5 de noviembre). Si no se ejercitaen su momento esa opción, ha de inscribirseal nacido con el primer apellido paterno y conel segundo apellido materno (cfr. art. 109C.c., 53 y 55 L.R.C. y 194 R.R.C.).

III

En el presente caso, respecto de una niñanacida en 1998 e inscrita tan solo con lafiliación materna y con los apellidos de lamadre, ha recaído en el correspondienteprocedimiento de filiación sentencia judicialfirme por la que se declara que la nacida eshija del demandante y se acuerda «declarardicha filiación con base a lo establecido en elartículo 767.3 de la LEC y conforme se inte-resa en la demanda, con todos los pronun-ciamientos inherentes a la misma ex artículos109 (no se ha ejercitado la opción prevenidaen el mismo como exige dicho precepto), 112y 114 del Código civil». En base a tal pro-nunciamiento el Juez Encargado del Registrocivil inscribe marginalmente la filiaciónpaterna declarada judicialmente, y en aplica-ción de las disposiciones legales antes citadasque imponen como orden de los apellidos, endefecto de acuerdo de los padres antes de lainscripción, el primero del padre y comosegundo el primero de los personales de lamadre, hace constar como nuevos apellidosde la inscrita los de «D.» –paterno–, y «N.»–materno–, por este orden, si bien solicitadapor la madre la conservación de los anterioresapellidos de la hija, dicta auto accediendo atal petición, contra la oposición del padre quepromueve el presente recurso.

IV

La inversión del orden de los apellidos sólopuede hacerse antes de la inscripción registral

y mediando común acuerdo de los progenito-res. Ahora bien, estos presupuestos legales nodeberían llevar en el presente caso a la deses-timación de la solicitud formulada de conser-vación de los apellidos anteriores, o al man-tenimiento del primero de ellos. En efecto, nocabría considerar formulada extemporánea-mente la solicitud de inversión de los apelli-dos de la hija toda vez que, como ha puestode manifiesto este Centro Directivo en suresolución de 11-4.ª de noviembre de 2004, lanecesidad de solicitud anterior a la inscrip-ción, en los casos en que la inscripción denacimiento se haya practicado con una solafiliación determinada, se ha de entenderreferida, pese a la laguna legal, a la inscrip-ción de la segunda filiación establecida so-brevenidamente en un momento posterior aaquella primera inscripción de nacimiento,pues en caso contrario el régimen legal de losapellidos estaría incurriendo en una discrimi-nación por razón de filiación respecto de loshijos cuya filiación haya sido establecidajudicialmente, quienes podrían conservar losapellidos que vinieran usando con anteriori-dad a dicha determinación (cfr. art. 59 n.º 3L.R.C.), pero no alterar el orden de los mis-mos por acuerdo mutuo de sus progenitores,discriminación no consentida por nuestraConstitución (vid. arts. 14 y 39 de la Consti-tución).

V

Ahora bien, la inversión de los apellidosreferida, además del requisito temporal indi-cado, está sujeto a la condición del mutuoacuerdo de los progenitores, condición que nocabe dar por cumplida en el presente caso sindesconocer la realidad de las voluntadesexpresadas por aquellos, antagónicas en esteextremo, y la fuerza de la cosa juzgada. Enefecto, así resulta del hecho de que el padreha comparecido en el presente expedienteoponiéndose a la pretensión de la madre deque se inscriba como primer apellido de lahija el primero materno y como segundo elprimero de los del padre. Pero es que, ade-

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 207

más, como se ha anticipado, no puede venirsea alterar en un expediente registral lo que hapasado al estado de cosa juzgada en virtuddel correspondiente pronunciamiento judicial.Y es que la cuestión ahora ventilada ha sidoobjeto explícito de controversia en el proce-dimiento judicial de reclamación de paterni-dad antes mencionado en el que cada una delas partes ha sostenido posiciones encontra-das sobre este concreto extremo, que han sidodilucidadas mediante el correspondiente fallojudicial en que se declara la filiación a favordel demandante, ahora recurrente, «con todoslos pronunciamientos inherentes a la mismaex artículos 109» del Código civil, lo quesupone fijar los apellidos en virtud del nuevoestado de filiación declarado y en el ordenque, en defecto de acuerdo entre los proge-nitores, determina la ley, acogiendo con ellode forma expresa la postulación del padre yrechazando la posición que de contrariosostenía la madre.La citada sentencia no fue recurrida por nin-guna de las partes procesales, acreditando contal conducta procesal de aquietamiento suaceptación de los términos recogidos en elfallo de la sentencia en el que figura la trans-crita disposición relativa al orden de losapellidos de la menor. Finalmente, no sepuede obviar la circunstancia legal de que lafirmeza de la citada sentencia, conforme alartículo 222 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, y por razón de la cosa juzgada con ellaganada excluye toda posibilidad de ulteriorproceso cuyo objeto sea idéntico al del proce-so de filiación en que aquella se produjo, yque los efectos de la cosa juzgada afectan nosólo a las partes procesales y a sus herederos,

sino también a los sujetos no litigantes, titula-res de los derechos que fundamentan la legi-timación de las partes, como lo es en estecaso la menor inscrita, razón por la cual elfondo del fallo de las sentencias amparadaspor la eficacia material de la cosa juzgada, noexistiendo obstáculos regístrales, no puedeser objeto de revisión en el proceso de califi-cación registral (cfr. art. 27 L.R.C.). A mayorabundamiento, se ha de rechazar el argu-mento del Encargado del Registro Civil,empleado para fundar su auto accediendo a lasolicitud de conservación de los anterioresapellidos, relativo a que la falta de solicitudexpresa alguna del padre en la demanda delprocedimiento de reclamación de paternidaden relación con los apellidos de la hija su-pongan que la sentencia carece de trascen-dencia en este ámbito. Antes al contrario, esdoctrina legal de nuestro Tribunal Supremo(vid. Sentencia de 15 de octubre de 1988) quela petición de paternidad lleva implícitas,incluso sin necesidad de petición expresa enla demanda, las consecuencias de los artícu-los 108 y 109 del Código.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria:1.º Estimar el recurso.2.º Ordenar que los apellidos de la menor seinscriban en el orden que resulta, conforme ala normativa legal, de la sentencia dictada el24 de enero de 2006 por el Juzgado de Prime-ra Instancia n.º 7 de V. en el procedimientode filiación n.º 88/2005.

Madrid, 15 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.30.Resolución 15 de junio de 2007, de la Dirección General

de los Registros y del Notariado en el recurso interpuestocontra Auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil,en expediente sobre cancelación de anotación marginal

de adopción(BOE de 7 de agosto de 2007)

En el expediente sobre cancelación de anota-ción marginal de adopción remitido a esteCentro en trámite de recurso por virtud delentablado por el promotor contra auto de laJuez Encargada del Registro Civil de V.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado el 28 de octu-bre de 2005 en el Registro Civil de V., DonL., solicitó la rectificación sobre el asiento dela adopción que constaba en la inscripción denacimiento de Don R. El interesado compare-ce en su condición de heredero de Doña D.,fallecida en X., el 1 de marzo de 2005, la cualobtuvo en su día la autorización judicial paraconstituir la adopción del Sr. D. El compare-ciente tuvo conocimiento que por parte delRegistro Civil de V. se procedió, a inscribir laadopción del señor D. por parte de la SeñoraG., a la sazón casada con el padre del adopta-do, y todo ello en virtud de auto dictado porel Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 del B. defecha 4 de octubre de1974. El interesadoentiende que la citada anotación de adopciónno es ajustada a derecho ya que en el mo-mento de practicarse la adopción no se tuvoen cuenta el artículo 175 del Código civil,según la Ley 7/1970, vigente en el momentode tramitación del expediente, que establecíaque «aprobada judicialmente la adopción seotorgará escritura pública que se inscribirá enel Registro Civil correspondiente», escriturapública que no se había constituido en elpresente caso. Se acompañaba la siguiente

documentación: certificado de defunción dela señora G., certificado de últimas volunta-des, copia del testamento de la causante ycertificado de nacimiento del señor D. coninscripción marginal de adopción.2. La Juez Encargada del Registro Civil de V.interesó que se diera audiencia a Don R., elcual manifestó mediante comparecencia en elRegistro Civil que respecto de la pretensiónde Don L. ya existe un pleito en el Juzgadode 1.ª Instancia n.º 2 de M., aportando a talefecto auto de fecha 29 de julio de 2005 porel que el citado Juzgado admite a trámite lademanda instada por Don R. en ejercicio deacción sucesoria con preterición.3. El Ministerio Fiscal informó que a la vistade los documentos aportados por el promotordel expediente y por el adoptado y conse-cuentemente con la regla general de inaltera-bilidad de los asientos prevista en el artículo37 de la Ley de Registro Civil, y conforme alartículo 95.2.º de la misma Ley, sólo puedensuprimirse las circunstancias o asientos nopermitidos o cuya práctica se haya basado deun modo evidente, según el propio asiento, entítulo manifiestamente ilegal, circunstanciasque no se dan en el presente caso, por lo queno cabe la cancelación pretendida. La Encar-gada del Registro Civil dictó auto con fecha15 de diciembre de 2005 disponiendo que nohabía lugar a la cancelación de la nota margi-nal de adopción que consta en el acta denacimiento de Don R.4. Notificada la resolución al MinisterioFiscal y al promotor, éste interpuso recursoante la Dirección General de los Registros y

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del Notariado reiterando su solicitud de su-presión y cancelación de la anotación margi-nal de la adopción interesada en su escritoinicial.5. De la interposición del recurso se dio tras-lado al Ministerio Fiscal que interesó la de-sestimación del mismo, y la confirmación delauto por estimar que era ajustado a derecho, ya Don R. que solicitó la desestimación delrecurso interpuesto por el promotor y la con-firmación del auto apelado. La Juez Encarga-da del Registro Civil remite el expediente a laDirección General de los Registros y delNotariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 2 y 176 del Código Civil(Cc); 175 Cc en se redacción por la Ley7/1970, de 4 de julio; las disposiciones tran-sitorias de dicho Código; la disposición tran-sitoria 2.ª de la Ley 21/1987, de 11 de no-viembre; 38 de la Ley del Registro Civil(LRC); 145 de su Reglamento (RRC); y laresolución de 18 de febrero de 1991.

II

Se solicita por el promotor –D. L., sobrino yheredero de D.ª D.-la cancelación del asientomarginal de adopción que consta en la ins-cripción de nacimiento de don R. Se basapara ello el promotor en que la adopción (ple-na) aprobada por auto de 4 de octubre de1974 del Juzgado de Primera Instancia de B.,no fue seguida del otorgamiento de la escritu-ra de adopción exigida por el entonces vi-gente artículo 175 de la Ley 7/1970, de 4 dejulio, por lo que el asiento registral se basó enun título manifiestamente ilegal. La inscrip-ción de la adopción se ha practicado en 2005.El Sr. D. tiene presentada demanda en ejerci-cio de acción sucesoria por preterición ante elJuzgado de Primera Instancia n.º 2 de M.

III

La adopción a que se refiere este expediente seconstituyó en 1974, estando vigente entonces lareforma introducida en el Código civil por laLey de 4 de julio de 1970. En el preámbulo dedicha norma se hacía constar que «No se hanintroducido modificaciones sustanciales en laconsideración de la adopción como un acto, a lavez, consensual y formal, que requiere indis-pensablemente el concurso de la voluntad, laautorización judicial y el otorgamiento de es-critura pública, todo ello con igual valor cons-titutivo». E igualmente el texto articulado dedicha Ley establecía la exigencia de la aproba-ción del Juez competente (cfr. art. 173.I) y laescritura pública junto con la inscripción en elRegistro Civil (cfr. art. 175). Pero siendo estoasí y faltando en este caso, como parece, unelemento constitutivo de la adopción, es locierto que dicha cuestión no es aquí la relevante,puesto que, realmente, no se trata de una ins-cripción de adopción, sino una mera anotaciónmarginal de ésta, la cual, por sus limitadosefectos de valor puramente informativo (cfr.arts. 38.2.º de la Ley del Registro Civil y 145RRC) no requiere para su acceso registral que elhecho, acto o negocio jurídico que constituya suobjeto, se haya plenificado o constituido en suintegridad, admitiéndose a través de la citadamodalidad de asiento tabular el reflejo registralde situaciones «in fieri» o en itinerancia, inclusoaunque estén afectadas por una situación delitigiosidad, según se desprende de lo previstoen los números 2.º y 1.º del artículo 38 de la Leydel Registro Civil relativos respectivamente a laanotación de procedimientos judiciales o guber-nativos entablados que puedan afectar al conte-nido del Registro y a los hechos cuya inscrip-ción no pueda extenderse por no resultar enalguno de sus extremos legalmente acreditado.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso.Madrid, 15 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.31.Resolución de 21 de junio de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra Auto dictado por Juez Encargado de

Registro Civil, en expediente sobre inscripción denacimiento fuera de plazo

(BOE de 7 de agosto de 2007)

En el expediente de inscripción de naci-miento fuera de plazo, remitido a este Centroen trámite de recurso por virtud del entabladopor el interesado, contra auto de la Juez En-cargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el RegistroCivil de M. don A. y doña S., manifiestan quehabiendo nacido su hijo en M. y no habiendoprocedido su inscripción registral en el plazoconcedido, solicita se proceda a la inscripciónde nacimiento fuera de plazo de su hijo A.,nacido en M. el 25 de noviembre de 2002.Adjunta la siguiente documentación: certifica-ción negativa expedida por el Registro Civil deM., parte facultativo de asistencia al parto,partida de nacimiento de ambos padres, certifi-cado de matrimonio de los padres y pasaporte.2. Ratificados los interesados, comparecendos testigos que manifiestan que los hechosformulados por el interesado son ciertos y lesconsta a ciencia cierta que cuanto en dichoescrito se expone es verdadero.3. El Ministerio Fiscal se opone a lo solicita-do toda vez que no existe certificación nega-tiva de inscripción y se encuentra inscrito elnacimiento del menor en Marruecos. Confecha 21 de junio de 2006 la Juez Encargadadel Registro Civil de M. dicta auto denegan-do la inscripción de nacimiento fuera deplazo solicitada.4. Notificados los interesados, el interesadointerpone recurso ante la Dirección General

de los Registros y del Notariado, volviendo asolicitar la inscripción de nacimiento fuera deplazo.5. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal,éste se opone al mismo reiterándose en elinforme ya emitido anteriormente e intere-sando la confirmación de la resolución recu-rrida. La Juez Encargada del Registro Civilremite el expediente a la Dirección Generalde los Registros y del Notariado para suresolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 15, 16 y 95 de la Ley delRegistro Civil; 66, 68 y 311 del Reglamentodel Registro Civil y las Resoluciones, entreotras, de 11-1.ª de junio, 8-9.ª y 21 de sep-tiembre, 2-1.ª y 13-2.ª de octubre, y 18 dediciembre de 2001; 10-3.ª de mayo de 2002;5 de febrero y 13-3.ª de junio de 2003; 1-1–.ºde octubre de 2004; 13-3.º de diciembre de2005; 16-2.ª de enero, 21-2.ª y 23-1.ª de junioy 6-4.ª de octubre de 2006; y 15-2.ª de febre-ro de 2007.

II

Un nacimiento acaecido dentro del territorioespañol o que afecte a españoles ha de serinscrito en el Registro Civil español compe-tente (cfr. art. 15 L.R.C.), siendo la vía regis-tral apropiada, cuando haya transcurrido el

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plazo para declarar el nacimiento, el expe-diente a que alude el artículo 95-5.º de la Leydel Registro Civil que está desarrollada en losartículos 311 a 316 del Reglamento.

III

En este caso concreto, se trata de un varónnacido el 25 de noviembre de 2002, de padresmarroquíes, cuya inscripción en el RegistroCivil español se pretende. Ha de estimarseprobado con la documentación existente en elexpediente que el referido nacimiento tuvolugar en M.

IV

El artículo 15 LRC establece que constaránen el Registro Civil español los hechos ins-cribibles acaecidos en territorio español,aunque afecten a extranjeros, como sucede enel presente caso. Consecuentemente, probadoel nacimiento del menor en M., éste ha de serinscrito en el Registro en que acaeció, con los

datos acreditados que resulten del expediente,sin que el hecho de constar inscrito el mismonacimiento en un Registro Civil extranjeroconforme a sus propias normas de competen-cia, suponga en modo alguno un obstáculolegal para la inscripción en el Registro Civilespañol, al extremo de estar legalmente pre-visto como uno de los títulos formales deinscripción en nuestro Registro «la certifica-ción de asientos extendidos en Registrosextranjeros» (cfr. art. 23 L.R.C.).Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria:1. Estimar el recurso y revocar el auto ape-lado.2. Ordenar que se inscriba el nacimientoacaecido en M. el día 25 de noviembre de2002, de A., varón, hijo de A. y de S. y conlos demás datos comprobados en las actua-ciones.

Madrid, 21 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.32.Resolución de 22 de junio de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra Auto dictado por Encargado de

Registro Civil Consular, en expediente sobre solicitud dedeclaración de la nacionalidad española

(BOE de 7 de agosto de 2007)

En las actuaciones sobre solicitud de declara-ción de la nacionalidad española remitidas aeste Centro en trámite de recurso por virtuddel entablado por el interesado, contra autodictado por el Encargado del Registro CivilConsular de H.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el RegistroCivil del Consulado General de España en H.,de fecha 1 de junio de 2002, don E., nacidoen Cuba y de nacionalidad cubano-española ydoña M., nacida en Cuba y de nacionalidadcubana, solicitan la nacionalidad española deorigen para su hijo don E., nacido en Cuba el29 de noviembre de 1980, por ser hijo de unciudadano español. Adjuntan la siguientedocumentación: certificado de nacimiento,fotocopia de la inscripción del interesado enel Registro Civil del Consulado de España enH. y certificado de matrimonio.2. El Encargado del Registro Civil Consulardicta auto con fecha 20 de septiembre de2004 en el que deniega la solicitud de adqui-sición de la nacionalidad española de don E.,ya que no concurren los requisitos del artí-culo 20.1 del Código Civil vigente.3. Notificada la resolución al interesado, éstepresenta recurso, solicitando la recuperaciónde la nacionalidad española.4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal,éste informa que el auto que se recurre resultaconforme a Derecho, y se ratifica en todos losextremos del informe emitido en su día. El

Encargado del Registro Civil Consular remiteel expediente a la Dirección General de losRegistros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 20 del Código civil (Cc);15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil(LRC); 66, 68, 85 y 232 del Reglamento delRegistro Civil (RRC), y las Resolucionesentre otras, de 1 de junio de 2001; 5-4.ª defebrero de 2002; 8-2.ª de julio de 2003; 28-5.ªde febrero y 24-2.ª de marzo de 2006; y 17-1.ª de enero de 2007.

II

Los padres del interesado, nacido en Cuba el29 de noviembre de 1980, han solicitado ladeclaración de la nacionalidad española deorigen para su hijo por ser su padre español,quien había adquirido la nacionalidad espa-ñola por opción. Por el Encargado del Regis-tro se dictó auto denegando la solicitud, porestimar que no concurrían en el interesado losrequisitos necesarios.

III

Fueron los padres sin tener acreditada larepresentación de su hijo, mayor de edad,quienes presentaron la solicitud el 17 de juniode 2002, razón que impediría atender lo

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pretendido, porque tenía que haber sido elpropio hijo quien instara el expediente uotorgar a dicho efecto la representación a suspadres. El recurso, en cambio, es presentadopor el hijo.

IV

En cualquier caso, para que hubiese sidoposible la declaración de nacionalidad solici-tada –española de origen– tenía que haberseacreditado, y no se ha hecho, que el padre, altiempo del nacimiento del hijo, ostentaba lanacionalidad española. Pero lo que se deducedel expediente es lo contrario, es decir, que elpadre, hasta que adquiere dicha nacionalidad,el 28 de marzo de 2002, no la poseía y, enconsecuencia, no pudo transmitirla «iuresanguinis» a su hijo cuando este nace en1980.

V

No cabría tampoco en este caso la opciónbasada en los supuestos del artículo 20 Cc,tanto porque no consta la nacionalidad espa-ñola de origen del padre ni éste nació en Espa-ña, como porque el interesado no ha estado

bajo la patria potestad de un español –cuandoel padre adquiere, en la fecha mencionada, lanacionalidad española, el hijo era ya mayor deedad– y, además, cuando se insta la solicitud elhijo tiene sobradamente cumplidos los veinteaños y, por tanto, había caducado el derechode optar por el transcurso del plazo establecidoen el artículo 20.2 c) Cc.

VI

Ha de quedar a salvo que, si así se solicita,pueda inscribirse el nacimiento del recurrenteen el Registro Civil español, por afectar elhecho al estado civil, a la relación paterno-filial respecto de un español, pero en tal casohabría de hacerse constar expresamente en elasiento que no está acreditada conforme aLey la nacionalidad española del nacido (cfr.art. 66 «fine» RRC).Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el acuerdoapelado.

Madrid, 22 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral dwe los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.33.Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra Providencia dictada por Juez

Encargado de Registro Civil, en expediente sobreimposición de nombre en inscripción de nacimiento

(BOE de 7 de agosto de 2007)

En el expediente sobre imposición de nombreen inscripción de nacimiento remitido a esteCentro en trámite de recurso por virtud delentablado por el interesado contra providen-cia de la Juez Encargada del Registro Civil deM.

HECHOS

1. Con fecha 30 de noviembre de 2005 donA. y doña A. presentan en el Registro Civilde M. cuestionario para la declaración delnacimiento de su hija Verónica María, nacidael 30 de noviembre de 2005 en M. Con fecha5 de diciembre de 2005 se practica la inscrip-ción de nacimiento de la menor con el nom-bre de Verónica María.2. Mediante escrito de fecha 22 de mayo de2006 don A., padre de la menor, manifiestaque cuando fue a inscribir a su hija en elRegistro Civil le denegaron la inscripción delnombre Verónica Ana María, que en esemismo momento se le informó de que sólopodría inscribir a su hija con el nombre deVerónica María, pudiéndose inscribir con elprimer nombre elegido en el caso de quefueran extranjeros pues se rigen por sus pro-pias normas, por lo cual solicita se inscriba asu hija con el nombre de Verónica Ana Ma-ría.3. La Juez Encargada del Registro Civil deM., mediante providencia de fecha 3 deagosto de 2006 manifiesta que no hay cons-tancia de ninguna de las alegaciones que haceel interesado, que en las actuaciones, no

consta que los interesados al entregar elcuestionario de la declaración de nacimientode su hija se manifestaran en contra del nom-bre impuesto por ellos mismos VerónicaMaría con el que su hija figura en el RegistroCivil, que el recurso presentado sólo por elpadre de la menor ha sido interpuesto fuerade plazo ya que debió de seguirse el trámiteprevisto en el artículo 193 del Reglamento deRegistro Civil o en su caso haber recurrido enel plazo de 30 días naturales a contar desde lainscripción de nacimiento de su hija en elRegistro Civil, por todo ello no se admite elrecurso por haberse interpuesto fuera deplazo.4. Notificado el interesado, este interponerecurso ante la Dirección General de losRegistros y del Notariado volviendo a solici-tar se inscriba a su hija con el nombre de V.5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste intere-sa la desestimación del recurso. La JuezEncargada del Registro Civil remite el expe-diente a la Dirección General de los Registrosy del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 54 de la Ley del RegistroCivil; 192, 209, 210 y 365 del Reglamentodel Registro Civil, y las Resoluciones de 3-3.ªde enero, 6-1.ª de marzo y 17-2.ª de mayo de2003; 20-4.ª de febrero de 2004; y 5-3.ª dediciembre de 2005.

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II

Está prohibido consignar más de dos nombressimples o de uno compuesto (cfr. art. 54, I,L.R.C.), por lo que es obvio que no puedenadmitirse los nombres propuestos «Veronica-Anamaria.», pues supone añadir a un nombresimple otro compuesto por Ana y María,aunque éste se propongan como una solapalabra. No existe la discriminación queseñala el recurrente en relación con los ex-tranjeros, puesto que éstos, en materia deestado civil, se rigen por su ley personaldeterminada por su nacionalidad (cfr. art. 9.1Cc), la cual puede admitir la posibilidad de

tres nombres, pero si adquiriesen la naciona-lidad española, como españoles, estaríansujetos a la misma prohibición. No es, comoalega el interesado, el hecho de nacer enEspaña el que determina la legislación apli-cable, sino la nacionalidad que tenga el naci-do (cfr. art. 194 R.R.C.)Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el acuerdoapelado.

Madrid, 25 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.34.Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra Resolución dictada por Encargado deRegistro Civil Consular, en expediente sobre inscripción

de nacimiento y opción a la nacionalidad española(BOE de 7 de agosto de 2007)

En las actuaciones sobre inscripción denacimiento y opción a la nacionalidad espa-ñola remitidas a este Centro Directivo entrámite de recurso por virtud del entabladopor el interesado contra la resolución dictadapor el Encargado del Registro Civil Consu-lar de S.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Con-sulado General de España en S. el 12 deagosto de 2004, don R., nacido el 8 denoviembre de 1983 en N. (EE. UU.), denacionalidad estadounidense, asistido porsus padres, solicitó optar por la nacionali-dad española, o recuperar la nacionalidadespañola, sin renunciar a la ciudadaníaestadounidense, en base a que fue adoptadomediante resolución judicial de 28 de di-ciembre de 1984, por su padre don J., naci-do en Puerto Rico, el 25 de octubre de 1952y su esposa, y su padre adoptivo recuperóla nacionalidad española el 14 de septiem-bre de 1998, sin renunciar a la nacionalidadestadounidense. Se acompañaba la si-guiente documentación: certificado denacimiento expedido por el Estado LibreAsociado de Puerto Rico, pasaporte esta-dounidense y resolución por la que seacuerda la adopción, correspondiente alpromotor; certificado de nacimiento expe-dido por el Estado Libre Asociado dePuerto Rico, certificado de nacimientopracticada en el Consulado Español de S.

de Puerto Rico, y pasaporte español y esta-dounidense correspondiente al padre delpromotor; y copia de la resolución de 30 deseptiembre de 1996 de la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado.2. Ratificado el promotor cuando alcanzó lamayoría de edad, el Encargado del RegistroCivil Consular dictó resolución con fecha 24de febrero de 2005, denegando la solicitud deopción a la nacionalidad española, en base alapartado 1.a) del Código Civil, ya que de ladocumentación presentada se deducía que eranacido en N., y por tanto se requería quedeclarase que renunciaba a su anterior nacio-nalidad estadounidense.3. Notificada la resolución al interesado,interpuso recurso ante la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, manifestan-do que al mes de su nacimiento se fue a vivira Puerto Rico con los que serían sus padresadoptivos, y era considerado ciudadano dePuerto Rico, no siendo necesario en este casorenunciar a la nacionalidad de origen.4. De la interposición del recurso se diotraslado al Ministerio Fiscal quién informóque debería considerarse al promotor comonatural de Puerto Rico y que, por lo tanto,sería procedente que pudiera optar a la na-cionalidad española sin tener que renunciara su actual nacionalidad estadounidense. ElEncargado del Registro Civil Consular re-mitió el expediente a la Dirección Generalde los Registros y del Notariado informandoque se inclinaba a aceptar la propuesta deopción sin renuncia a la nacionalidad queostentaba.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 20, 23 y 24 del CódigoCivil; 46 y 64 de la Ley del Registro Civil;224 y 354 del Reglamento del Registro Civily la Resolución de 30-3.ª de septiembre de1996 y 16-2.ª de febrero de 2004.

II

La cuestión que se plantea en este recurso essi la persona que opta a la nacionalidad espa-ñola por haber estado sujeto a la patria po-testad de un español, conforme a lo dispuestoen el artículo 20 n.º 1, a) del Código civil,tiene que renunciar a la nacionalidad esta-dounidense que ostenta al ser natural dePuerto Rico. Se trata de determinar en defini-tiva si dentro del concepto de naturales de los«países iberoamericanos» que utiliza el Códi-go Civil a los efectos de quedar a salvo delrequisito de renuncia a la nacionalidad ante-rior, es posible incluir a los naturales dePuerto Rico.A este respecto el criterio de este CentroDirectivo tiene que ser el mismo que mantu-vo en su día y que no puede ser otro queconsiderar a los naturales de Puerto Ricodentro del concepto de países iberoamerica-nos, a los efectos de quedar a salvo del requi-sito de la renuncia exigido en el artículo 23del Código Civil. En efecto, esta interpreta-ción no es sólo la literal, ya que no hay dudadel carácter de país iberoamericano de PuertoRico, sino también del espíritu de la mismaque no es otro que evitar que los naturales deaquellos países con especiales vínculos histó-ricos o culturales con España tengan querenunciar a su nacionalidad de origen. Así loconfirman las siguientes consideraciones.

III

En efecto, la interpretación de la cuestión, taly como ha sido planteada, debe ser uniformeen dos campos distintos: a) la excepción del

requisito de la renuncia a la nacionalidadanterior para adquirir la nacionalidad espa-ñola; y b) la excepción al efecto de pérdida dela nacionalidad española como consecuenciade la adquisición voluntaria o utilizaciónexclusiva de otra nacionalidad en que incu-rren los españoles emancipados que residanhabitualmente en el extranjero que en el plazode tres años, contados desde la adquisición dela nacionalidad extranjera o emancipación, noformulen la declaración de voluntad de con-servar la nacionalidad española ante el En-cargado del Registro Civil. La solución quese adopte afectará igualmente a la interpreta-ción que del mismo concepto que de paísiberoamericano se contiene en el artículo 22n.º 1 del Código civil, respecto de cuyosnacionales se reduce el plazo legal de resi-dencia exigido para adquirir la nacionalidadespañola a dos años. Finalmente la cuestiónes también de interpretación constitucional,dado lo dispuesto en el artículo 11 n.º 3 de laConstitución que utiliza el mismo conceptode «países iberoamericanos» a efectos defacilitar la doble nacionalidad al prescribirque en tales países y en «aquellos que hayantenido o tengan una particular vinculacióncon España» podrán naturalizarse los espa-ñoles sin perder su nacionalidad de origen yaunque tales países no reconozcan a susciudadanos un derecho recíproco.

IV

La interpretación literal de la expresión «paí-ses iberoamericanos» aporta como resultadola idea, extraída de la definición del dicciona-rio de la Real Academia Española de la Len-gua, de que son tales países los que tienencomo sustrato personal «los pueblos de Amé-rica que antes formaron parte de los reinos deEspaña y Portugal». Se trata de un conceptomuy amplio que no pone límites en la lejaníatemporal o histórica de los vínculos de talespueblos con los reinos de España y Portugal,cumplida la condición de la pertenenciageográfica al continente americano. Ahorabien, que no es éste concepto amplio el aco-

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 219

gido por nuestro Ordenamiento jurídico re-sulta palmario a la vista de que el desarrollolegislativo contenido en el Código civil res-pecto del inciso del artículo 11 n.º 3 de laConstitución al hablar de países iberoameri-canos y de aquellos otros que hayan tenido otengan una particular vinculación con Españaha incluido «expresis verbis» en esta segundacategoría, es decir, diferenciado del conceptode país iberoamericano, a Andorra, Filipinas,Guinea Ecuatorial y Portugal (vid. arts. 22 n.º1, 23,b) y 24 n.º 2 del Código civil, en laredacción de los mismos procedentes de lasreformas introducidas por Leyes 51/1982, de13 de julio, y 18/1990, de 17 de septiembre).La inclusión expresa de este último país ponede manifiesto que el concepto de «país ibe-roamericano» incluido en los textos legalessobre cuya exégesis gira la consulta planteadano es el que se refleja en el diccionario de laReal Academia Española de la Lengua, yaque en tal caso habría que aceptar que loscitados preceptos del Código civil han incu-rrido en una tautología.

V

Acudiendo al criterio de interpretación histó-rica y a los precedentes legislativos, hay queremontarse a lo dispuesto por el artículo 24de la Constitución republicana de 1931, acuyo tenor, cuando existiera una reciprocidadinternacional efectiva se concedería la nacio-nalidad española a los naturales de Portugal y«países hispánicos de América», compren-diendo Brasil, siempre que lo solicitaran yresidieran en territorio español «sin que pier-dan ni modifiquen su nacionalidad de ori-gen», añadiendo que, a su vez, en «en estosmismos países, si sus leyes no lo prohíben,aun cuando no reconozcan el derecho dereciprocidad, podrán naturalizarse los espa-ñoles sin perder su nacionalidad de origen».El concepto que en este precepto se utiliza es,pues, el de «países hispánicos de América» loque implica delimitar su ámbito a los paíseshispanoamericanos, esto es, a los países deAmérica de habla española.

La cuestión ahora planteada estriba en cono-cer cuales fueron los motivos por los que enla delimitación del ámbito de aplicación delartículo 11 n.º 3 de la Constitución españolade 1978 se utilizó la expresión de paísesiberoamericanos y con qué concreto alcance.La norma se incorporó en el Anteproyecto dela Constitución, inspirado por el citado pre-cedente y por la política convencional desa-rrollada al amparo de lo establecido en laredacción entonces vigente del artículo 22 delCódigo civil, facultando al Estado españolpara negociar Tratados de doble nacionalidadcon los «países de cultura ibérica, o quehayan tenido particular vinculación históricacon España». Este texto pasa al Proyectoaprobado por el Pleno del Congreso de losDiputados. La expresión de países de culturaibérica suscitaba, sin embargo, la reserva deque muchos americanos dan gran importanciaa la cultura indígena, razón por la cual elgrupo parlamentario de Unión de CentroDemocrático en el Senado propuso «in voce»una enmienda que, aceptada, dio lugar a laredacción definitiva del texto que aquí seexamina y que soslaya las reticencias deriva-das de la anterior redacción por el motivoexpuesto. En consecuencia, a los efectos de lainterpretación que ahora se debe realizar, hayque retener el dato de que el antecedente de laexpresión «países iberoamericanos» delartículo 11 n.º 3 de la vigente Constitución –yde los artículos 22 n.º 1, 23,b) y 24 n.º 2 delCódigo civil –fueron la de «países hispánicosde América» y la de «países de cultura ibéri-ca», siendo transmutada esta última en laprimera al solo objeto de obviar la pretericiónen la evocación de tales países de las respec-tivas cultura indígenas de los mismos y no auna intención de ampliar el ámbito geográfi-co de los países aludidos. Con ello llegamosal resultado de que la delimitación de lospaíses iberoamericanos en el sentido en quees empleada por nuestros vigentes textoslegales constitucional y civil se debe hacerpartiendo de elementos geográficos, porreferencia al continente americanos, perotambién y concurrentemente de elementos

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culturales y lingüísticos definidos por sucondición hispánica o ibérica. En conclusión,los países americanos, aún vinculados histó-ricamente con los Reinos de España y Portu-gal, que carezcan de una herencia o vincula-ción cultural y lingüística española no queda-rían comprendidos en el reiterado conceptode país iberoamericano.

VI

La conclusión anterior se ve reforzada a lavista de la definición que de la expresión«Estados iberoamericanos» se contiene en elConsiderando primero del Acta Constitutivade la Asociación de Estados Iberoamerica-nos para el desarrollo de las bibliotecasnacionales de los países de Iberoamérica –ABINIA–, de 12 de octubre de 1999, ratifica-do por España mediante Instrumento de 8 deenero de 2002 (B.O.E. de 19 de enero de2002), y en el que se contiene la siguientedefinición: «Los Estado iberoamericanosconstituyen una comunidad cultural que seexpresa principalmente en dos idiomasafines, español y portugués, y tiene, portanto, convergencias de intereses en la de-fensa de sus acervos culturales y en la nece-sidad de integrar esfuerzos en busca deobjetivos comunes», en cuya definiciónclaramente se aprecia el carácter constituti-vo y esencial de la condición cultural ylingüística de tales Estados. Finalmente laconclusión anterior se ratifica a la vista de lalista de países firmantes, todos ellos perte-necientes a la comunidad iberoamericanaentendida en el sentido antes expresado, delos distintos Convenios elaborados en elmarco de la llamada «Conferencia Iberoa-mericana», como el Convenio para la coope-ración de 15 de octubre de 1995, o el Trata-do Constitutivo de la Conferencia de Minis-tros de Justicia de los Países Iberoame-ricanos de 7 de octubre de 1992, y cuyoartículo 6 establece significativamente como

idiomas oficiales de la Conferencia el espa-ñol y el portugués.

VII

El conjunto de tales consideraciones es el queexplica que la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado en sus Resolucionesde 30-3.ª de septiembre de 1996 y 16-2.ª defebrero de 2004 sostuviera el criterio de queun puertorriqueño, al adquirir la nacionalidadespañola, no tiene que declarar que renunciaa su «status» político ni a su nacionalidadnorteamericana al considerar a Puerto Ricocomo un país iberoamericano, país de culturay lengua hispánica, y que hasta el Tratado deParís de 11 de abril de 1899 no pasó a serdominio norteamericano, ostentando desde1950 la condición de Estado Libre Asociadoconcedido por el Congreso de los EstadosUnidos. Conclusión que en nada se ve altera-da por el hecho de que el interesado hubieranacido en Nueva York, siendo posteriormentedurante su minoría de edad adoptado por unmatrimonio puertorriqueño, ya que la expre-sión empleada por el artículo 23 de «naturalesde los países mencionados en el apartado 2del artículo 24» –entre los que se incluyen losiberoamericanos–, debe ser interpretadocomo referido a los nacionales de tales paísesy no a los en ellos nacidos, de modo que lodeterminante será la nacionalidad y no ellugar de nacimiento, según resulta de la lógi-ca y finalidad de dicha norma, tendente afacilitar la doble nacionalidad del interesadoen tales casos.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria:1.º Estimar el recurso.2.ª Ordenar que se de plena eficacia a laopción de la nacionalidad formulada.

Madrid, 25 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.35.Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra Auto dictado por Juez Encargado deRegistro Civil, en expediente sobre declaración de la

nacionalidad española con valor de simple presunción(BOE de 7 de agosto de 2007)

En el expediente sobre declaración de lanacionalidad española con valor de simplepresunción remitido a este Centro en trámitede recurso por virtud del entablado por elinteresado, contra auto dictado por el Encar-gado del Registro Civil de T. (Marruecos).

HECHOS

1. Mediante escrito de fecha 7 de julio de2003, presentado en el Consulado Generalde España en T. (Marruecos), don M., denacionalidad marroquí, solicita la declara-ción de la nacionalidad española con valorde simple presunción, manifestando quenació en C. y que es hijo de doña A., naci-da en C. Adjunta como documentación:certificado de nacimiento, certificado deconcordancia de nombre y certificaciónnegativa de inscripción expedida por elRegistro Civil de C.2. El Ministerio Fiscal una vez examinado elexpediente, emite informe desfavorable yaque según el Código Civil en su redacción de15 de julio de 1954 exigía para adquirir lanacionalidad española de origen, en el su-puesto aplicable a este caso, el nacimiento enterritorio español y que los padres hubierannacido en España y en ella estuvieran domi-ciliados al tiempo del nacimiento, en estecaso ninguna de estas dos circunstancias hanquedado demostradas. El Encargado delRegistro Consular dicta auto con fecha 9 dediciembre de 2003 mediante el cual deniegala solicitud de declaración con valor de sim-

ple presunción de la nacionalidad española deorigen al interesado.3. Notificado el interesado, éste presentarecurso ante la Dirección General de losRegistros y del Notariado volviendo a solici-tar la nacionalidad española con valor desimple presunción, alegando que su madrenació en Ceuta tal como acredita con el librode familia, y allí se celebró el matrimonio,que al nacer su madre no había oficinas deRegistro Civil.4. Notificado el Ministerio Fiscal éste seremite al informe emitido anteriormente. ElEncargado del Registro Civil Consular orde-na la remisión del expediente a la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 17 del Código civil en suredacción por la Ley de 15 de julio de 1954 yen su redacción actual; 96 de la Ley del Re-gistro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamentodel Registro Civil, y las Resoluciones de 25de abril de 1988, 28 de enero, 18-8.ª y 26-3.ªde marzo, 31 de mayo, 13-3.ª de septiembre y30 de noviembre de 1994, 1-2.ª de marzo de1995, 9 y 20 de enero, 13 de abril, 28 demayo y 28 de noviembre de 1996, 22-3.ª deseptiembre y 1 de diciembre de 1997, 1-1.ª deabril y 21-3.ª de octubre de 1998, 20-1.ª defebrero de 1999 y 21-3.ª de abril de 2004 y23-1.ª de marzo de 2007.

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II

Se ha pretendido por estas actuaciones que sedeclare con valor de simple presunción lanacionalidad española del promotor, nacidoen C. en 1957, alegando ser hijo de madreespañola, nacida asimismo en C., y domici-liada en esta ciudad en el momento del naci-miento en del interesado, al amparo de loestablecido en el ordinal 3.º del artículo 17del Código civil, en la redacción dada a éstepor la Ley de 15 de julio de 1954, vigente a lafecha de aquél nacimiento. El Juez Encargadoha denegado esta solicitud por entender queno ha quedado acreditado el lugar del naci-miento y el domicilio de la madre del intere-sado, al no haberse aportado la certificaciónde su nacimiento. Antes al contrario, constanen las actuaciones certificación negativa dedicho nacimiento expedida por el RegistroCivil de C.

III

En efecto, el artículo 17 del Código civil, enla redacción dada por la Ley de 15 de julio de1954, vigente al tiempo del nacimiento delrecurrente, establecía que eran españoles «losnacidos en España de padres extranjeros, siéstos hubieren nacido en España y en ellaestuvieran domiciliados al tiempo del naci-miento».Como se observa, esa doble condición paraentender atribuida la nacionalidad española alnacido concurre, conforme a lo alegado por elmismo, solamente respecto de la madre, y noen cuanto al padre. Ahora bien, reiteradadoctrina de este Centro Directivo ha venidointerpretando dicho precepto en el sentido deestimar que podía bastar que esas dos cir-cunstancias de nacimiento y domicilio enEspaña se dieran en cuanto a uno solo de losprogenitores, conforme a los siguientes ar-gumentos: 1) el empleo del plural «padres»no era una razón decisiva para entender quefuese preciso que ambos progenitores hubie-ran nacido y estuvieran domiciliados enEspaña, ya que esa utilización, que concorda-

ba con el plural «nacidos», podía obedecertambién a la necesidad de emplear un términogenérico que abarcara los supuestos en losque sólo existiera un progenitor legalmenteconocido; 2) era intranscendente la compara-ción con el singular «padre» y «madre» queutilizaban los números 1.º y 2.º del propioartículo, porque en estos números era patentela intención del legislador de circunscribiruno y otro supuesto a sólo uno u otro de losprogenitores; y 3) no siendo la letra del pre-cepto un valladar infranqueable para excluirotra posible interpretación, debía preferirse laque mejor respondía a la «ratio» del precepto,el cual obedecía al propósito, expuesto cla-ramente en el Preámbulo de la Ley de 15 deJulio de 1954, de evitar que «se perpetúenindefinidamente las estirpes de extranjeros enel territorio nacional».

IV

No obstante, no se discute en este expedientela aplicabilidad de la norma al supuesto fácticoantes enunciado, sino la concurrencia o no delos presupuestos legales considerados, enparticular, el nacimiento de la madre y sudomicilio en España al tiempo del nacimientodel hijo, toda vez que requerido éste paraaportar certificación de nacimiento de su ma-dre para integrar la prueba de tales extremos,lo que se ha aportado es una certificaciónnegativa del Registro Civil de C., ciudad enque el recurrente afirma haber nacido su ma-dre. El único elemento probatorio que apoya laalegación del recurrente es su propia certifica-ción de nacimiento, en que se consigna lacitada ciudad como localidad de nacimiento ydomicilio de la madre. Ahora bien, tales datosconstituyen, en la inscripción de nacimientodel hijo, meros datos de identidad de los que lainscripción no hace fe (cfr. arts. 41 L.R.C. y 12R.R.C.), regla legal cuya interpretación exigedesentrañar el alcance del valor probatorio yeficacia de la publicidad material del conteni-do de las actas del Registro Civil, de cuyoresultado dependerá la suerte que haya decorrer el presente recurso.

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VI. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 223

V

Pues bien, el denominado principio de publi-cidad material del Registro civil ha venidoreferido o asociado en los antecedentes doc-trinales existentes al denominado principio delegitimación registral, con el que venía aconfundirse, principio que ciertamente encar-na la sustancia misma de la eficacia jurídicadel Registro civil. Sin embargo, es precisoañadir que la eficacia de las inscripciones deeste Registro van más allá del valor probato-rio y de la presunción de exactitud y legali-dad en que consiste el principio de la legiti-mación registral, por lo que éste no constitu-ye sino una de las caras, cierto que la másimportante, de los efectos materiales o sus-tantivos del Registro civil.Texto antológico, en el doble sentido de estetérmino, sobre la eficacia del Registro civil esel que integra el segundo apartado de la Ex-posición de Motivos de la Ley del RegistroCivil de 8 de junio de 1957. En el mismo sedice que «la presente Ley respeta el punto devista clásico sobre la misión del Registrocivil, concebido como instrumento para laconstancia oficial de la existencia, estadocivil y condición de las persona. En orden ala eficacia de la inscripción, –sigue diciendoel preámbulo– la presente Ley se basa en losprincipios hoy vigentes; por consiguiente lainscripción sigue constituyendo la prueba delos hechos inscritos, con todo su intrínsecovalor –no meramente procesal– que encierrala expresión; pero la eficacia del Registroqueda fortalecida al establecer que aquellaprueba sólo puede discutirse en los procedi-mientos rectificatorios establecidos en la Ley.Las consecuencias de tan poderosa revalori-zación se atenúan con la admisión de cuestio-nes prejudiciales de tal modo reguladas quees de esperar no constituyan motivo de demo-ra o de abusos procesales».Se trata, como se ha dicho, de un texto anto-lógico porque en un sólo párrafo está alu-diendo la Exposición de Motivos a la inscrip-ción como título de legitimación, como prue-ba de los hechos inscritos, y no sólo en su

vertiente procesal sino también en la extraju-dicial, y como exteriorización de una verdadoficial sujeta a la garantía y salvaguardia delos Tribunales. Claramente se deja ver endicho texto la influencia del pensamiento deD., quien al analizar el valor jurídico de lasinscripciones del Registro Civil a la vista dela primitiva Ley de 1870 afirmaba que si bienpuede decirse que son un documento público,su significado jurídico es distinto al que esgeneral de los documentos públicos, ya quese caracteriza por estas notas adicionales: 1.ªlas actas (inscripciones) del Registro son laprueba única o exclusiva del estado civil,mientras no se plantee contienda judicial, conla excepción de que no hubiera o se hubieradestruido el Registro, y 2.ª la inscripción esintangible a no ser por sentencia judicial, yaque lo inscrito tiene valor de verdad oficial delos hechos o actos objeto de inscripción.El valor probatorio privilegiado de la inscrip-ción registral viene reconocido por el artículo2.º de la Ley del Registro Civil al afirmar que«El Registro Civil constituye la prueba de loshechos inscritos. Sólo en los casos de falta deinscripción o en los que no fuere posiblecertificar el asiento se admitirán otros mediosde prueba, pero en el primer supuesto serárequisito indispensable para su admisión que,previa o simultáneamente, se haya instado lainscripción omitida o la reconstitución delasiento».

VI

El valor probatorio de los asientos del Regis-tro civil y de sus respectivas certificacioneses algo consustancial al carácter de docu-mento público que tienen, en tanto que auto-rizados por empleado público competente conlas solemnidades establecidas por la Ley,según la definición de tales documentos dadapor el artículo 1216 del Código civil. Dichocarácter lo reconocen explícitamente el artí-culo 7 de la Ley del Registro Civil y actual-mente también el artículo 317 de la nuevaLey de Enjuiciamiento Civil, pues en su n.º 5se enumera como documento público «las

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[certificaciones] expedidas por funcionariospúblicos legalmente facultados para dar fe enlo que se refiere al ejercicio de sus funcio-nes», siendo así que según el artículo 17 delReglamento del Registro Civil «El Encargadoy, por su delegación, el Secretario son losúnicos funcionarios que pueden certificar delos asientos del Registro», que como tal «ha-ce prueba plena del hecho, acto o estado decosas que documenten», conforme a la expre-sión del artículo 319.1.º de la nueva Ley deEnjuiciamiento Civil. Ahora bien, conformar-se con este primer estadio equivaldría a que-darse en la mitad del camino, porque lo ver-daderamente característico de las inscripcio-nes del Registro civil no es ya el valorprobatorio que les corresponde en tanto quedocumentos públicos, sino que los hechosinscribibles sólo pueden ser probados através del Registro civil, constituyendo asíuna verdad oficial de lo en ellas reflejado,que sólo se puede suplir en los limitadoscasos que prevé la Ley. Por tanto, el Regis-tro civil goza del privilegio legal de exclusi-vidad probatoria del estado civil, de formatal que sólo en los casos excepcionales quecita el artículo 2.3 de la Ley cabe acudir aotros medios probatorios extrarregistrales,razón por la cual la doctrina científica másautoriza habla gráficamente de prueba «mo-nopolística».La admisión de otras pruebas está limitada alos casos de que el Registro sea inexacto oincompleto. En el caso de Registro incom-pleto, previamente a la admisión de los me-dios de prueba supletorios deberá haberseinstado e intentado la inscripción omitida o lareconstitución del asiento. En el caso deRegistro inexacto o erróneo, con caráctergeneral sólo se admitirá discusión sobre talextremo en sede judicial, según resulta delartículo 92 de la Ley del Registro Civil, en laque podrán aportarse otros medios de prueba

extrarregistrales, pero no sin antes instar larectificación del asiento, como hoy recogeexpresamente el artículo 3 de la Ley delRegistro Civil: «no podrán impugnarse enjuicio los hechos inscritos en el Registro, sinque a la vez se inste la rectificación delasiento correspondiente», que da base aldenominado principio de la salvaguardiajudicial de los asientos registrales. Además,parece claro que la prueba extrarregistralllevada al proceso, en tanto del resultado deéste no quede desvirtuado el contenido delpropio Registro, no debe anteponerse a esteúltimo, pues ni la contienda ante los Tribu-nales está prevista por el artículo 2 de la Leydel Registro Civil como causa habilitantepara la admisión de los medios supletorios deprueba, a diferencia de lo que establecía elartículo 327 del Código civil, ni la aprecia-ción libre de la prueba de los hechos litigio-sos corresponde más que al órgano judicialque conoce del proceso.Por todo ello, teniendo en cuenta que el lugarde nacimiento es un dato del que hace fe lainscripción de nacimiento del inscrito (cfr.art. 41 L.R.C.), no puede darse por acreditadoen el presente caso el nacimiento en Españade la madre del recurrente al no haberseaportado la correspondiente inscripción de sunacimiento, y, en consecuencia, tampocopuede declararse con valor de simple presun-ción la nacionalidad española del recurrenteen aplicación del artículo 17 n.º 3 del Códigocivil, en su redacción dada por Ley de 15 dejulio de 1954.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el autoapelado.

Madrid, 25 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.36.Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra Acuerdo dictado por Juez Encargado de

Registro Civil Central, en expediente sobre solicitud deinscripción de nacimiento

(BOE de 7 de agosto de 2007)

En las actuaciones sobre solicitud de inscrip-ción de nacimiento remitidas a este CentroDirectivo en trámite de recurso por virtud delentablado por la promotora contra acuerdo delJuez Encargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el RegistroCivil Central el 27 de abril de 2004, doña N.,nacida en B. (Argentina) el de mayo de 1937,de nacionalidad argentina, y domiciliada enA., manifestaba que contrajo matrimonio condon C., de nacionalidad española, el día 18 deabril de 1956 en B., encontrándose inscritodicho matrimonio en el Registro Civil Cen-tral, y solicitaba la inscripción de su naci-miento, ya que por el hecho de su matrimonioy de conformidad con el entonces vigenteartículo 21 del Código Civil, obtuvo la nacio-nalidad española. Se aportaba como docu-mentación acreditativa de la pretensión:tarjeta de residencia, hoja declaratoria dedatos para la inscripción, certificado de naci-miento, y certificado de empadronamiento dela interesada, y DNI, e inscripción de naci-miento de su marido, en la que consta ins-cripción marginal de opción a la nacionalidadespañola el 26 de septiembre de 1996, einscripción del matrimonio de la promotora,en la que consta como nacionalidad de sucónyuge la española.2. El Encargado del Registro Civil Centraldictó acuerdo en fecha 13 de mayo de 2004denegando la inscripción del nacimiento de la

interesada, al no corresponderle por razón dematrimonio, en base a que si bien el artículo21 del Código Civil, en su redacción vigenteen 1956, fecha de la celebración del matri-monio de la promotora, disponía que la ex-tranjera que contrajera matrimonio con espa-ñol, adquiría la nacionalidad de su marido, elesposo, cuando nació era argentino, y nuncafue español hasta que optó por la nacionali-dad española en septiembre de 1996, ya queel padre del esposo se naturalizó argentino en1928, por lo que cuando el esposo nació,adquirió la nacionalidad argentina, por razónde patria potestad. Asimismo, se ordenabaque se incoase de oficio expediente de rectifi-cación de error que obraba en la inscripciónde matrimonio de la promotora, en el sentidode hacer constar que la nacionalidad delmarido, al momento de contraer matrimonioera la argentina, habiendo optado por la espa-ñola en septiembre de 1996.3. Notificada la resolución al MinisterioFiscal y a la promotora, ésta interpone recur-so ante la Dirección General de los Registrosy del Notariado manifestando que la Ley de13 de julio de 1982, en su artículo 17 1.º,declara que son españoles de origen los hijosde padre o madre españoles, si bien el padrede su esposo se naturalizó argentino porrazones de emigración, no perdió la naciona-lidad española por tratarse de un país iberoa-mericano con el cual existe convenio debilateralidad. Por este motivo su esposo man-tiene su condición de ciudadano español, yconsecuentemente la interesada, al haberadquirido esta nacionalidad por matrimonio.

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4. De la interposición del recurso se dio tras-lado al Ministerio Fiscal quien interesa laconfirmación del acuerdo recurrido por suspropios fundamentos. El Magistrado JuezEncargado del Registro Civil Central informaque a su juicio no habían sido desvirtuadoslos razonamientos jurídicos que aconsejarondictar la resolución, por lo que debía confir-marse y remite el expediente a la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado parasu resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 21, 22 24 y 26 del Códigocivil en su redacción originaria y resolucionesde 4-1.º de diciembre de 2000, 7-5.º de sep-tiembre de 2002 y 10-1.º de diciembre de 2003.

II

En el presente caso, la promotora pretende suinscripción de nacimiento en el Registro Civilporque considera que le corresponde la na-cionalidad española por haber contraídomatrimonio en 1956, en B., con un ciudadanoespañol, ya que, de conformidad con el Códi-go Civil, hasta la reforma verificada por laLey de 2 de mayo de 1975, la mujer extranje-ra que se casaba con español adquiría auto-máticamente, por el hecho de su matrimonio,la nacionalidad española. En desarrollo de talprevisión, el artículo 237 del Reglamento delRegistro Civil –hasta su reforma operada porReal Decreto 1917/1986, de 29 de agosto–,ordenaba que «en la nota marginal de matri-monio que se extienda en el folio de naci-miento de la extranjera casada con español seindicara la nacionalidad del marido». Todoello presupone que concurre necesariamentela nacionalidad española en el marido. Perocomo acertadamente se fundamenta en elauto recurrido, cuando se celebró dicho ma-

trimonio el marido ostentaba la nacionalidadargentina, ya que según consta en inscripciónmarginal a la de su nacimiento, éste optó a lanacionalidad española en 1996, siendo asíque la opción, a diferencia de la recuperación,presupone que el interesado no ha ostentado«de iure» en ningún momento anterior lanueva nacionalidad española adquirida. Tam-bién en la inscripción, soporte de esa inscrip-ción marginal se hizo constar en el apartadocorrespondiente a la nacionalidad del padre«nat. arg. 23/2/28». Según la redacción origi-naria del artículo 20 del Código civil, vigenteen 1956, la calidad de español se perdía, entreotras causas por la adquisición de naturalezaen país extranjero. Siendo ésta la situacióndel padre, hay que deducir que su hijo, quenace en 1930, no lo era de español, sino deargentino y consecuentemente no le corres-pondía la nacionalidad española, puesto queno consta que el padre hubiese hecho uso deninguna de las facultades para recobrarla quele otorgaban los artículos 21, 24 y 26 en suredacción originaria.

III

Por su parte, como ya se ha avanzado, elartículo 22 del Código civil, en la redacciónvigente en 1956 (cuando se contrajo el ma-trimonio) establecía en su primer párrafo quela mujer casada seguía la condición y nacio-nalidad de su marido, que en este caso era laargentina, puesto que como hemos visto,hasta 1996 no adquirió la española. Se esti-ma, por tanto, correcto el auto que se recurre,que por ser conforme a Derecho ha de sermantenido.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el autoapelado.

Madrid, 25 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.37.Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra Acuerdo dictado por Juez Encargada de

Registro Civil Central, en expediente sobre inversión deapellidos

(BOE de 7 de agosto de 2007)

En las actuaciones sobre inversión de apelli-dos, remitidas a este Centro en trámite derecurso por virtud del entablado por el intere-sado contra acuerdo de la Juez Encargada delRegistro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado el RegistroCivil Central el 10 de noviembre de 2004,don K.B.C., nacida el 24 de abril de 1970 enJ. (India), de nacionalidad española, solicita-ba la inversión de sus apellidos para quepasaran a ser C.B., y que se remitiese oficioal Registro Civil de M., para que a su vezfuesen invertidos los apellidos de su hijo H.Se presentaba la siguiente documentación:Inscripción de nacimiento del promotor,practicada en el Registro Civil Central el 9 dejunio de 1991, y certificado de nacimiento deH.B.Q., hijo del promotor.2. La Encargada del Registro Civil Centraldictó acuerdo con fecha 29 de diciembre de2004 denegando la inversión de apellidossolicitada, ya que cuando el promotor obtuvola nacionalidad española se practicó unaanotación de nacimiento soporte de la margi-nal de la nacionalidad, y tras la tramitación deexpediente gubernativo se acordó la inscrip-ción de nacimiento con nombre de padres aefectos identificadores y con los apellidossolicitados por el promotor, coincidiendo elprimer apellido con el nombre del padre, noexistiendo apellidos de los progenitores. Lafinalidad del artículo 109 del Código civil era

la de facilitar la anteposición del apellidomaterno al paterno, y en el presente caso nohabía apellido materno que proteger.3. Notificada la resolución al MinisterioFiscal y al interesado, éste interpuso recursoante la Dirección General de los Registros ydel Notariado solicitando la inversión de susapellidos, alegando que se le consignó comoprimer apellido un nombre propio, y solicita-ba la inversión para que constase como pri-mer apellido el que también era de su padre.4. De la interposición del recurso se dio tras-lado al Ministerio Fiscal que informó queprocedía la confirmación del acuerdo por susfundamentos. La Encargada del RegistroCivil Central ordenó la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Registrosy del Notariado, informando que no habíansido desvirtuados los razonamientos jurídicosque aconsejaron dictar la resolución, por loque entendía que debía confirmarse.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 109 del Código civil; 57de la Ley del Registro Civil; 199, 205, 213 y365 del Reglamento del Registro Civil.

II

El interesado, hindú de origen, adquirió sien-do mayor de edad la nacionalidad españolapor residencia y en la inscripción de su naci-

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miento, al no resultar acreditada su filiaciónpaterna y materna se hicieron constar losnombres de sus padres a efectos meramenteidentificadores y como apellidos los quedesignó el propio interesado, el primero delos cuales coincidía con el nombre asignadoal padre, pero no el segundo con el de lamadre. Pretende ahora la inversión del ordende dichos apellidos, lo que se deniega por laJuez Encargada del Registro Civil Central,constituyendo el auto dictado por ésta elobjeto del presente recurso.

III

El régimen español de atribución de apellidoscuando es conocida la filiación viene estable-cido por el artículo 194 RRC, que determinaque el primer apellido de un español es elprimero del padre y el segundo el primero delos personales de la madre. El artículo 109 Ccpermite la inversión del orden de los apelli-dos si la filiación está determinada por ambaslíneas y así lo convienen los progenitoresantes de la inscripción. A su vez, este mismoprecepto autoriza al hijo, una vez alcanzadala mayoría de edad, solicitar la alteración delorden de sus apellidos, facultad que no estásometida a trámite o requisito alguno distintode su mera declaración de voluntad formali-zada con las solemnidades exigidas por laley. En el presente caso la filiación del intere-sado no está determinada y éste, siendo ma-yor de edad, propuso unos apellidos en undeterminado orden que le fue admitido, conapoyo normativo en el artículo 213.1.º delReglamento del Registro Civil que admite loque podemos denominar la «oficialización»de los apellidos que viniere usando el ex-tranjero nacionalizado cuando la filiación, o«rectius» su ausencia no determinen otros. Yaunque no consta en el expediente que el

interesado se hubiese acogido expresamente ala posibilidad que brinda el artículo 199RRC, hay que estimar, pese a ello que noconcurren en el presente caso las condicioneslegales necesarias para que pueda ahora porsimple declaración alterar el orden de losapellidos por él propuestos. Este criterio seconfirma a la vista del principio general deinmutabilidad de los apellidos, cuya altera-ción tan sólo se admite en los taxativos casosadmitidos en la Ley. En este sentido es doc-trina constante del Consejo de Estado (vid.por todos Dictamen número 144/2006) que«aunque la determinación y modificación delnombre y los apellidos sean cuestiones queafectan a la esfera privada de las personas, elinterés público en la estabilidad del nombre ylos apellidos y en la determinación de losmismos hace que la Ley prevea y permita sumodificación sólo en determinados supuestos,y fuera de aquellos casos sólo permita elcambio de apellidos cuando se den circuns-tancias excepcionales. Con ello se trata deevitar que la modificación de los apellidosquede al arbitrio de los particulares, lo queharía quebrar no sólo el interés público en laestabilidad del nombre, sino que se podríaafectar a su misma utilidad, al perjudicar lafunción identificadora de las personas. Loque se entiende sin perjuicio de que pueda elrecurrente solicitar el cambio pretendido desus apellidos por la vía del expediente guber-nativo a que se refieren los artículos 57 LRCy 205 RRC, siempre y cuando concurran losrequisitos establecidos al efecto.Esta Dirección General ha acordado, de confor-midad con la propuesta reglamentaria, desestimarel recurso y confirmar el acuerdo apelado.

Madrid, 25 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.38.Resolución de 28 de junio de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra Auto dictado por Juez Encargado deRegistro Civil Consular, en expediente sobre inscripción

de nacimiento y opción a la nacionalidad española(BOE de 7 de agosto de 2007)

En las actuaciones sobre solicitud de inscrip-ción de nacimiento y opción a la nacionalidadespañola remitidas a este Centro en trámite derecurso por virtud del entablado por la intere-sada, contra auto dictado por el Encargadodel Registro Civil Consular de H.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Regis-tro Civil del Consulado General de Españaen H., el 5 de junio de 2003, doña E., nacidaen Cuba, solicita la nacionalidad españolapor ser hija de español. Adjunta la siguientedocumentación: certificado de nacimiento,partida de bautismo de su padre y certificadode la Dirección de Inmigración y Extranje-ría.2. Con fecha 13 de abril de 2005 se levantaacta de opción a la nacionalidad española,mediante la cual la interesada opta por lanacionalidad española sin renunciar a lanacionalidad cubana, que jura fidelidad alRey y obediencia a la Constitución y lasLeyes Españolas. Con esta misma fecha serequiere a la interesada para que aporte eloriginal de la certificación literal del naci-miento de su padre o la certificación negativade su nacimiento así como los documentosque acrediten la nacionalidad del padre en elmomento de su nacimiento.3. Con fecha 3 de abril de 2006 el Encargadodel Registro Civil Consular dicta auto me-diante el cual deniega la solicitud de adquisi-ción de la nacionalidad española a la intere-

sada al no probar suficientemente los hechosa los que se refiere su declaración.4. Notificada la interesada, ésta interponerecurso volviendo a solicitar la nacionalidadespañola.5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste infor-ma que se han guardado las prescripcioneslegales y en consecuencia el auto resultaconforme a Derecho, y se ratifica en todos losextremos del informe emitido en su día. ElEncargado del Registro Civil Consular remiteel expediente a la Dirección General de losRegistros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 20 del Código civil (Cc);15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil(LRC); 66, 68 y 85 del Reglamento del Re-gistro Civil (RRC), y las Resoluciones, entreotras, de 23 de abril, 12-9.ª de septiembre y5-2.ª de diciembre de 2001; 21-5.ª de enero, 5de mayo y 6-3.ª de noviembre de 2003; 20-1.ªde julio de 2004; 20-3.ª de septiembre de2005; y 20-5.ª de noviembre de 2006.

II

La interesada, nacida en Cuba en 1939, optópor la nacionalidad española por ser hija depadre español nacido en España. Por el Re-gistro Civil se requirió a la interesada en abrilde 2005 para que aportase original de la

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certificación literal de la inscripción de naci-miento de su padre, por carecer de datos laaportada. Transcurrido el plazo sin ser aten-dido el requerimiento, se dictó por el Encar-gado del Registro Consular auto denegandola solicitud con fecha 3 de abril de 2006 quefue recurrido por la interesada, acompañandocon el recurso la certificación subsanada quele había sido requerida. Dicho auto es el queconstituye el objeto del presente recurso.

III

Son dos los requisitos que exige el artículo 201, b) del Código civil para que prospere elejercicio del derecho de opción –ser hijo depadre o madre originariamente español y elnacimiento de aquel o ésta en España– y en elpresente concurren ambos requisitos en elpadre de la interesada. La denegación de lasolicitud, como se ha hecho constar en elfundamento anterior se basa, acertadamente,en que la interesada ha atendido el requeri-miento que en su momento le formuló elEncargado del Registro Consular, fuera deplazo e, incluso, después de serle denegada la

solicitud, por lo que la cuestión que se plan-tea ahora es si procede, sin mas, desestimar elrecurso por dicha razón o, dado que concu-rren los requisitos para que la interesadaejerza el derecho de optar, sería lo adecuadoaplicar criterios de eficacia y de economíaprocesal y, habida cuenta de que las resolu-ciones de esta Dirección General no producenel efecto de cosa juzgada, estimar el recurso,evitando la reiteración del expediente y conello dilaciones innecesarias y desproporcio-nadas con la causa (cfr. art. 354 RRC). Entreambas posibilidades hay razones suficientesatendidas las circunstancias del caso, parapronunciarse por la expresada en segundolugar.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,estimar el recurso y ordenar la inscripción delnacimiento de la recurrente y la marginal deadquisición de la nacionalidad española poropción.

Madrid, 28 de junio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VI.39.Resolución de 10 de julio de 2007, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, por la que sepublica la relación de concesiones de nacionalidad

durante el primer semestre de 2007(BOE de 26 de julio de 2007)

De conformidad con lo establecido en elartículo 223 del vigente Reglamento delRegistro Civil;Esta Dirección General ha acordado la publi-cación de la relación de concesiones de na-cionalidad correspondiente al primer semes-tre de 2007.

Madrid, 10 de julio de 2007.-La DirectoraGeneral de los Registros y del Notariado,Pilar Blanco-Morales Limones.(En suplemento aparte se publica la relaciónde concesiones de nacionalidad correspon-diente)

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VII

ACTUALIDAD PARLAMENTARIA

María Isabel de la Iglesia Monje

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VII.1.Proyectos de Ley

• Proyecto de Ley para la regulación del régimen de las empresas de inserción. Presen-tado el 29/06/2007, calificado el 03/07/2007

Autor: GobiernoSituación Actual: Comisión de Trabajo y Asuntos SocialesPlazos: Hasta: 10/09/2007 De enmiendasTramitación seguida por la iniciativa:Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales Publicación desde 03/07/2007 hasta 06/07/2007Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales Enmiendas desde 06/07/2007

• Proyecto de ley. Proyecto de Ley de adopción internacionalPresentado el 18/06/2007, calificado el 26/06/2007Autor: GobiernoSituación Actual: Comisión de JusticiaPlazos: Hasta: 08/09/2007 De enmiendasTramitación seguida por la iniciativa:Comisión de Justicia Publicación desde 26/06/2007 hasta 29/06/2007Comisión de Justicia Enmiendas desde 29/06/2007Presentado el 08/06/2007, calificado el 12/06/2007Autor: GobiernoSituación actual: Comisión de Medio Ambiente EnmiendasTipo de tramitación: Competencia Legislativa Plena; UrgenteComisión competente: Comisión de Medio Ambiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las circunstancias económicas y demográficas de determinados países, en los que muchosniños no han podido encontrar un ambiente propicio para su desarrollo, unido al descenso de lanatalidad en España, han originado que en los últimos años el número de menores extranjerosadoptados por españoles o residentes en España se haya incrementado notablemente. En dichasituación surgen nuevas necesidades y demandas sociales de las que se han hecho eco numero-sas instituciones tanto públicas como privadas, que han trasladado al Gobierno la necesidad deadecuar el ordenamiento jurídico a la realidad social actual.

El aumento de adopciones constituidas en el extranjero supone, a su vez, un desafío jurídicode grandes proporciones para el legislador, que debe facilitar los instrumentos normativosprecisos para que la adopción tenga lugar con las máximas garantías y respeto a los intereses delos de los menores a adoptar, posibilitando el desarrollo armónico de la personalidad del niñoen el contexto de un medio familiar propicio. Todo ello en el marco de la más escrupulosaseguridad jurídica que redunda siempre en beneficio de todos los participantes en la adopcióninternacional, especialmente y en primer lugar, en beneficio del menor adoptado. El transcurso

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de los años ha proporcionado perspectiva suficiente para apreciar la oportunidad de una Leyque pusiera fin a la dispersión normativa característica de la legislación anterior y reuniera unaregulación completa de las cuestiones de derecho internacional privado necesariamente pre-sentes en todo proceso de adopción internacional.

II

La presente Ley conjuga los principios y valores de nuestra Constitución con las disposi-ciones de los instrumentos internacionales en materia de adopción que son parte de nuestroOrdenamiento jurídico. En especial, es preciso poner de manifiesto las trascendencia que tienenen esta nueva ordenación los principios contenidos en el Convenio de las Naciones Unidassobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, en la Declaración de Naciones Uni-das sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de losniños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y decolocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General41/1985, de 3 de diciembre de 1986), en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a laCooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993,ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de 1995.

Un referente de gran importancia en España ha sido el trabajo llevado a cabo en la Comi-sión del Senado sobre adopción internacional, cuyas conclusiones, elaboradas con la aportacio-nes de autoridades y expertos en la materia, han marcado una línea y camino a seguir en elenfoque de este fenómeno social.

En aplicación de la Constitución y de los instrumentos legales internacionales en vigor paraEspaña, esta nueva norma concibe la adopción internacional como una medida de protecciónde los menores que no pueden encontrar una familia en sus países de origen y establece lasgarantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen,ante todo, en interés superior del niño y respeto a sus derechos. Asimismo, se pretende evitar yprevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños, asegurando al mismo tiempo la no dis-criminación del menor por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfer-medad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar osocial.

Cabe añadir que la presente Ley debe ser siempre interpretada con arreglo al principio delinterés superior de los menores, que prevalecerá sobre cualquier otro interés legítimo que pu-diera concurrir en los procesos de adopción internacional.

III

La Ley tiene por objeto una regulación normativa sistemática, coherente y actualizada quepermite dar respuesta al fenómeno de la adopción internacional en España.

El articulado se divide en tres Títulos. Bajo la rúbrica «Disposiciones generales», el Título Iestablece el ámbito de aplicación y la intervención de las entidades públicas competentes enmateria de protección de menores, con especial detenimiento en la especificación de las fun-ciones que desarrollan las entidades colaboradoras en la adopción internacional.

Así, en el Capítulo I se establece el ámbito de aplicación de la norma, el objetivo pretendi-do por esta Ley de establecimiento de garantías de las adopciones tomando siempre como guíael interés superior de los menores, y se señalan cuáles son los principios que informan la adop-ción internacional en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño de 20 de no-viembre de 1989 y el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección de los

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VII. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 237

derechos del niño y cooperación en materia de adopción internacional. Cierra este capítulo ladeterminación de las circunstancias que impiden la adopción, en esa línea de procurar que lasadopciones tengan lugar únicamente cuando existen las garantías mínimas suficientes.

En el Capítulo II se recoge la intervención de las Entidades Públicas de Protección de Me-nores en el procedimiento de adopción y las funciones de intermediación que únicamente po-drán llevarse a cabo por entidades colaboradoras previamente acreditadas por la Entidad Públi-ca española competente y por la autoridad correspondiente del país de origen de los menores.

La función intermediadora que se atribuye en exclusiva a estas entidades colaboradoras haimpuesto al legislador la tarea de configurar un marco jurídico que conjugue la prestaciónintegral del servicio que tienen encomendado con unos mecanismos básicos para su acredita-ción y control, que deberá ser ejercido por las entidades públicas competentes.

En este marco relativo a la acreditación, seguimiento y control de las entidades colaborado-ras, se aborda otra serie de cuestiones como la posibilidad de formalizar acuerdos de coopera-ción entre estas entidades ante situaciones especiales, la posibilidad de establecer la coordina-ción entre las Entidades Públicas de Protección de Menores competentes, la decisión sobre elnúmero de entidades colaboradoras de adopción internacional en países concretos, los supues-tos de suspensión o retirada de la acreditación a entidades colaboradoras acreditadas en variasComunidades Autónomas, la concreción del carácter de la relación de las entidades colabora-doras con sus representantes en el país de origen de los menores y la responsabilidad de aqué-llas por los actos que éstos realicen en las funciones de intermediación.

Por otra parte, el Capítulo III regula la idoneidad de los adoptantes partiendo de la defini-ción de su concepto, de la determinación de las cuestiones y aspectos a que debe referirse y delestablecimiento de su plazo máximo de vigencia.

También en este Capítulo se impone a los adoptantes una serie de obligaciones postadopti-vas y se reconoce el derecho de los adoptados a conocer sus orígenes biológicos. Consciente ellegislador de la trascendencia de esta cuestión desde la perspectiva del libre desarrollo de lapersonalidad de las personas adoptadas, se ha conjugado el ejercicio de este derecho con lasnecesarias cautelas para proteger la intimidad de las personas afectadas. De esta forma se esta-blecen dos limitaciones fundamentales: por una parte, la legitimación restringida a la personadel adoptado una vez alcanzada la mayoría de edad o bien con anterioridad si está representadapor sus padres y, por otra parte, el asesoramiento e intervención necesaria de las EntidadesPúblicas competentes para facilitar el acceso a los datos requeridos.

Concluye el Capítulo con un precepto específicamente destinado a la protección de los da-tos de carácter personal, de conformidad con el informe de la Agencia Española de Protecciónde Datos.

La segunda parte de la Ley se destina a regular las normas de Derecho internacional Privadorelativas a la adopción internacional. Así, el Título II consta de tres partes bien diferenciadas.

En primer lugar, ofrece una regulación completa de la competencia de las autoridades espa-ñolas para la constitución, modificación, conversión y declaración de nulidad de la adopcióninternacional. Inspirada en el principio de «conexión mínima», una autoridad española no debeproceder a la constitución, modificación o declaración de nulidad de una adopción internacio-nal si el supuesto no aparece mínimamente conectado con

España. De ese modo, se evita la penetración de foros exorbitantes en la legislación espa-ñola, foros que pueden provocar la constitución de adopciones válidas en España pero inefica-ces o inexistentes en otros países, especialmente en el país de origen del menor.

En segundo lugar, la Ley regula la legislación aplicable a la constitución de la adopción in-ternacional por autoridades españolas, así como a la conversión, modificación y declaración denulidad de la misma. Con el fin de lograr una mejor sistemática, el Capítulo relativo a la «Ley

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aplicable a la adopción» distingue dos supuestos. Cuando el adoptando posea su residenciahabitual en España o la vaya a adquirir próximamente, se opta por disponer la aplicación de laLey española a la constitución de la adopción. Sin embargo, cuando el adoptando no residahabitualmente en España, ni vaya a ser trasladado a España para establecer en España su centrosocial de vida, se ha preferido que la adopción se rija por la Ley del país en cuya sociedad va aquedar integrado. En ambos casos, la Ley incorpora las necesarias cautelas y se otorga en elsegundo un margen de discrecionalidad judicial más amplio para dar entrada puntual a otrasLeyes estatales diferentes y procurar la mayor validez internacional de la adopción constituidaen España.

En tercer lugar, contiene una regulación exhaustiva de los efectos jurídicos que pueden sur-tir en España las adopciones constituidas ante autoridades extranjeras competentes. Estas dis-posiciones revisten una importancia particular, visto que el número de adopciones constituidasen el extranjero por ciudadanos residentes en España es, en la actualidad, manifiestamentesuperior al número de adopciones constituidas en España.

En este punto, la Ley arranca del necesario respeto al entramado legal, compuesto por losTratados y Convenios internacionales y otras normas internacionales de aplicación para Espa-ña, que resultan aplicables para concretar los efectos legales que surten en España las adopcio-nes constituidas en el extranjero.

Con base en lo anterior, la Ley establece un régimen para el reconocimiento en España delas adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normativa internacionalaplicable. Dicho régimen gira en torno a una idea elemental: la adopción sólo será reconocidaen España si se ha constituido válidamente en el Estado de origen y si, además, satisface de-terminadas exigencias de regularidad jurídica o que giren en torno al interés del adoptando. Deese modo, se evita que una adopción que no haya sido regularmente constituida en un paísextranjero, pueda desplegar efectos legales en España y que las adopciones constituidas sin unrespeto suficiente a los mínimos niveles de Justicia, con especial atención al interés del menor,surtan efectos en España.

A tal efecto, las autoridades españolas y en especial, los Encargados del Registro Civil, de-berán controlar, en todo caso, que la adopción haya sido constituida por autoridad extranjeracompetente, que dicha autoridad respetó sus propias normas de Derecho Internacional Privadoy constituyó, por tanto, una adopción válida en dicho país. Deberá constatar asimismo que laadopción constituida en país extranjero surte, según la Ley aplicada a su constitución, los mis-mos efectos sustanciales que la adopción regulada en la legislación española, que los adoptan-tes han sido declarados idóneos para adoptar, y que, en el caso de adoptando español, se hayaemitido el consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia deladoptando en España y, finalmente, que el documento presentado en España y que contiene elacto de adopción constituida ante autoridad extranjera, reúna las suficientes garantías formalesde autenticidad.

La Ley incorpora igualmente, una regulación, hasta ahora inexistente en nuestro Derechopositivo, relativa a los efectos en España de la adopción simple o menos plena legalmenteconstituida por autoridad extranjera, así como la posibilidad de conversión en una adopcióncon plenitud de efectos, estableciendo los factores que deben concurrir en cada caso para que laautoridad española competente acuerde la transformación.

Concluye el articulado de la Ley con un Título III en el que se regula el régimen jurídico-privado de los casos internacionales de otras medidas de protección de menores. En dichocontexto, se proporcionan soluciones específicas que regulan los posibles efectos en España dela kafala, institución propia del Derecho de ciertos países cuyas legislaciones están inspiradasen principios islámicos.

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VII. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 239

IV

Se completa la Ley con la modificación de determinados artículos del Código civil. Enprimer lugar, la que impone el contenido del Título II de la Ley en el artículo 9.5, que pasa acumplir una mera función de remisión a Ley de adopción internacional. En segundo lugar, semodifica el artículo 20.1 b) para permitir optar por la nacionalidad española a los hijos depadre o madre españoles de origen suprimiendo el requisito de haber nacido en España. Asi-mismo, con el fin de se eliminar la histórica diferenciación de trato de los hijos, fundada, tansolo, en razones de género, se introduce un nuevo artículo 20 bis permitiendo optar a la nacio-nalidad española de origen, sin ninguna limitación de plazo, a los hijos de española que nohubieran podido adquirir esta nacionalidad por haber seguido la nacionalidad extranjera delpadre, según lo dispuesto en el artículo 17 del Código Civil, vigente antes de la entrada envigor de la Constitución. Se revisa también la redacción del artículo 22.2 f) con el fin de darcumplimiento a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 40/2006, de 14 dediciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior.

Por último, se ha aprovechado el evidente vínculo que une la adopción con la protección delos menores para abordar la reforma de los artículos 154 y 268 del Código. Se da respuesta deeste modo a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocu-pación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se recono-ce a padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos delNiño de 20 de noviembre de 1989.

• Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de1 de ju-lio, del Poder Judicial, para perseguir extraterritorialmente el tráfico ilegal o la inmigra-ción clandestina de personas.

Presentado el 15/06/2007, calificado el 19/06/2007Autor: GobiernoSituación Actual: Comisión de JusticiaPlazos:Hasta: 10/09/2007 De enmiendasTramitación seguida por la iniciativa:Comisión de Justicia Publicación desde 19/06/2007 hasta 22/06/2007Comisión de Justicia Enmiendas desde 22/06/2007

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VII.2.Proposiciones de Ley

• Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23de noviembre, del Código Penal en materia de Seguridad Vial. (122/000222)

Presentado el 14/06/2007, calificado el 19/06/2007Autor: Grupo Parlamentario Socialista del CongresoGrupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya VerdsGrupo Parlamentario MixtoSituación actual: Comisión de Justicia. EnmiendasTipo de tramitación: UrgenteComisión competente: Comisión de JusticiaPlazos: Hasta: 27/09/2007 Criterio del Gobierno sobre proposición de leyHasta: 10/09/2007 De enmiendasTramitación seguida por la iniciativa: Publicación desde 19/06/2007 hasta 22/06/2007

• Proposición de Ley sobre los incentivos fiscales para las inversiones destinadas a laprotección del medio ambiente. (122/000223)

Presentado el 18/06/2007, calificado el 26/06/2007Autor: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya VerdsSituación actual: Gobierno ContestaciónPlazos: Hasta: 04/10/2007 Criterio del Gobierno sobre proposición de leyTramitación seguida por la iniciativa:Publicación desde 26/06/2007 hasta 29/06/2007Gobierno Contestación desde 29/06/2007

• Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso. Proposición de Ley dereforma parcial de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Presentado el01/06/2007, calificado el 05/06/2007

Autor: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)Situación Actual: GobiernoPlazos: Hasta: 13/09/2007 Criterio del Gobierno sobre proposición de leyTramitación seguida por la iniciativa:Boletín Oficial de las Cortes Generales Publicación desde 05/06/2007 hasta 08/06/2007Gobierno Contestación desde 08/06/2007

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VII.3.CONSEJO DE MINISTROS

APROBADA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

viernes, 27 de julio de 2007

• Mejora las medidas de protección de los inversores, con el fin de que las empresas queprestan servicios de inversión sean más transparentes y adecuen las ofertas de inversión alperfil del inversor.

• Moderniza los mercados financieros para adaptarlos a las nuevas necesidades de inversióny de operatividad.

• Adapta los requisitos de organización de las Empresas de Servicios de Inversión a lasnuevas exigencias de solvencia y funcionamiento interno.

• Mejora la potestad supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y poten-cia la cooperación transfronteriza entre supervisores.

El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto deLey que modifica la Ley del Mercado de Valores de 24 de julio de 1988, con el fin de trasponeruna Directiva comunitaria de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, másconocida como MIFID; otra Directiva comunitaria de 10 de agosto de 2006, por la que seaplica una tercera Directiva comunitaria en lo relativo a los requisitos organizativos y las con-diciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos dedicha Directiva; y una cuarta Directiva comunitaria de 2006, sobre la adecuación del capital delas empresas de inversión y las entidades de crédito.

Este Proyecto de Ley, para cuya tramitación parlamentaria se ha solicitado el procedi-miento de urgencia, persigue los siguientes objetivos:

• Mejorar las medidas de protección de los inversores, con el fin de que las empresas queprestan servicios de inversión sean más transparentes y adecuen las ofertas de inversión alperfil del inversor.

• Modernizar los mercados financieros para adaptarlos a las nuevas necesidades. Así, seamplían los servicios de inversión, la gama de instrumentos financieros y los sistemas para laejecución de operaciones, para mejorar los sistemas de inversión y su operatividad.

• Adaptar los requisitos de organización de las Empresas de Servicios de Inversión (ESIS) alas nuevas exigencias de solvencia y funcionamiento interno.

• Mejorar la potestad supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y po-tenciar la cooperación transfronteriza entre supervisores.

Protección de los inversores

En la protección al inversor son varios los aspectos que viene a mejorar en las normas deconducta para la prestación de los servicios de inversión a los clientes:

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Obligaciones de información. Las ESIS están obligadas a proporcionar la información ne-cesaria para que el cliente comprenda la naturaleza y riesgos del servicio que se le ofrece. Asídeberán informar sobre su organización y funcionamiento, y sobre los instrumentos financierosy estrategias de inversión, entre otras. Por su parte, el cliente ha de proporcionar a la Empresade Servicios de Inversión información sobre sus características, conocimiento y experiencias enel ámbito financiero.

Existencia de un registro de contratos. Las ESIS deberán contar con un registro de todos loscontratos con sus clientes. En estos registros deberá hacerse constar el carácter particular oprofesional del cliente. En el caso de clientes minoristas/particulares, estos contratos deberáncelebrarse por escrito, salvo si la actividad realizada con el cliente es exclusivamente de aseso-ramiento, en cuyo caso bastará la constancia escrita o fehaciente de la recomendación persona-lizada. En dicho contrato se especificarán los derechos y obligaciones de la Empresa de Servi-cios de Inversión y del cliente.

El Proyecto contiene una lista de las categorías de clientes que se consideran profesionalesy los define como aquellos clientes que poseen la experiencia, la cualificación y los conoci-mientos necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y para valorar correctamentelos riesgos.

Gestión y ejecución de órdenes. Las ESIS han de establecer una política de ejecución deórdenes que defina la importancia que se atribuirá al precio, costes, rapidez y eficiencia en laejecución y liquidación, y cualquier otro elemento que se juzgue relevante para la ejecución.En concreto, las ESIS deberán indicar si pueden ejecutar las órdenes al margen de un mercadoregulado o de un Sistema Multilateral de Negociación y deberán identificar los mercados osistemas que permitan obtener de forma consistente el mejor resultado para las órdenes de susclientes. Asimismo, será necesario que la ESI comunique al cliente su política de ejecución deórdenes y aquel deberá aceptarla expresamente. Por otro lado, cuando se trate de clientes mino-ristas, la ejecución óptima se identificará con aquella que consiga el mejor precio, descontadoslos costes y las comisiones de ejecución, excepto si el cliente ha dado instrucciones precisas ala Empresa de Servicios de Inversión de cómo desea realizar la ejecución, en cuyo caso laempresa deberá seguirlas.

Además, las empresas de inversión tendrán que disponer de procedimientos y sistemas queaseguren la ejecución puntual, justa y rápida de las órdenes de los clientes. Será de especialimportancia seguir el orden temporal de recepción de las órdenes para proceder a su cumpli-miento y hacerlo con la mayor rapidez. También habrán de preverse los procedimientos para eltratamiento de las órdenes con precio limitado, cuando no puedan cumplirse inmediatamente.

Modernización de los mercados financieros para adaptarlos a las nuevas necesidades

Se amplían los servicios de inversión, con la creación de una nueva categoría de ESIS, lasEmpresas de Asesoramiento Financiero (EAFI), que se añade a las tres existentes en la actuali-dad: sociedad de valores, agencia de valores y sociedad gestora de carteras. Así, se ha tenido encuenta el carácter peculiar de las ESIS que sólo presten este servicio de asesoramiento (susriesgos son mucho menores al no permitirles tomar fondos o valores de sus clientes), y sepermite que el ejercicio de esta actividad se realice por personas físicas o jurídicas. En cual-quier caso, las Empresas de Asesoramiento Financiero se someten a las normas de conducta enlas mismas condiciones que el resto de empresas de servicios de inversión.

Además, se regula el asesoramiento en materia de inversión entendido como la realizaciónde recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la

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empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financie-ros. Se excluye expresamente el asesoramiento que se dé en el ejercicio de otra actividad profe-sional principal no regulada en la presente Ley, siempre que dicho asesoramiento no sea espe-cíficamente remunerado.

En los mercados secundarios oficiales (los mercados regulados españoles) se amplía elconjunto de normas que los regulan: requisitos referentes al otorgamiento y la revocación de laautorización; condiciones para el ejercicio de la actividad; experiencia y honorabilidad de laspersonas que los dirigen; idoneidad de los accionistas significativos; requisitos de organiza-ción; capacidad del mercado para establecer normas de admisión, de suspensión y exclusión decotización; normas sobre los miembros de los mercados, y requisitos de transparencia concarácter anterior y posterior a la negociación para garantizar la representatividad del precio decotización de las acciones en un mercado regulado, entre otras.

Además, la autorización para la creación de estos mercados se encomienda al Ministro deEconomía y Hacienda (en la actual Ley corresponde al Consejo de Ministros) con la finalidadde dotar de mayor agilidad al procedimiento y reflejando asimismo, el régimen existente en lospaíses de nuestro entorno.

A su vez, entre las funciones que se les encomiendan a las sociedades rectoras de los mer-cados secundarios oficiales destaca la especial naturaleza de estas entidades al desempeñarfunciones públicas, a pesar de ser sociedades privadas, por su capacidad para suspender yexcluir de la negociación a un instrumento financiero. Por este motivo, el Proyecto de Ley, fiela la transposición de la Directiva, establece obligaciones de información sobre el accionariadoy la denegación de la autorización cuando el accionista significativo pueda suponer una ame-naza para la gestión del mercado, tal y como ya se había regulado recientemente en la normati-va relativa a la adquisición de control y participaciones significativas en las sociedades rectorasde los mercados secundarios oficiales.

La normativa amplía el número de sistemas para la ejecución de operaciones sobre instru-mentos financieros. A los mercados secundarios oficiales se les suman los sistemas de nego-ciación multilateral (SMN) y los sistemas de internalización. Las entidades gestoras de losSMN deberán de ser ESIS o sociedades rectoras de mercados secundarios oficiales.

En cuanto a los Sistemas de Negociación Multilateral, conocidos en la normativa actualcomo Sistemas Organizados de Negociación, el Proyecto regula con mayor detalle estos siste-mas, estableciendo, por ejemplo, el contenido mínimo de su reglamento de funcionamiento,reglas para permitir el acceso remoto de miembros extranjeros o normas de transparencia sobrela negociación de acciones en estos sistemas. Estos Sistemas gozan de pasaporte y podrándesarrollar su actividad en todo el territorio de la Unión Europea y competir en condiciones deigualdad con los SMN autorizados en otros Estados miembros.

Por su parte, el Sistema de Internalización es la empresa de servicios de inversión que, deforma organizada, frecuente y sistemática negocia instrumentos financieros por cuenta propiamediante la ejecución de órdenes de clientes al margen de un mercado regulado o un Sistemade Negociación Multilateral. Con ello se aumenta el número de centros de ejecución de órde-nes. La normativa establece unas obligaciones específicas en materia de transparencia, demanera que deberán hacer públicas sus cotizaciones en firme con relación a acciones admitidasa negociación en mercados regulados para las que sean internalizadores sistemáticos y para lasque exista un mercado líquido.

Se amplía la gama de instrumentos financieros negociables y a los tradicionales se le sumantodos los posibles tipos de instrumentos financieros derivados, incluidos los derivados consubyacente financiero y no financiero.

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Adaptación de los requisitos de organización de las Empresas de Servicios de Inversión alas nuevas exigencias de solvencia y funcionamiento interno

Se establece un nuevo régimen de solvencia, impuesto por la transposición de la Directivade Adecuación de Capitales, que aproxima la medición de los riesgos de la ESIS a efectos decálculo de recursos propios a la forma de medir los riesgos de las propias empresas de serviciosde inversión y se estimula el desarrollo de procedimientos internos adecuados de gestión dedichos riesgos.

El Proyecto de Ley también obliga a las empresas de servicios de inversión a divulgar en elmercado información sobre los aspectos clave de su perfil de negocio, exposición al riesgo yformas de gestión del riesgo. Esta información irá contenida en un documento denominado«información sobre solvencia» que tendrá, al menos, una periodicidad anual. Esta obligación seconoce como «la disciplina de mercado», ya que se pretende que la divulgación al público y lapresión de la competencia alienten la adopción de mejores prácticas y aumenten la confianzadel inversor.

Se les exige llevar un registro de todas las operaciones que realicen, de tal manera que se fa-cilite el seguimiento de su propia actividad por parte de la Empresa de Servicios de Inversión y lamejor supervisión por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Deberán tomar lasmedidas adecuadas para proteger los valores y el efectivo que les confíen sus clientes.

Mejora de la potestad supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores eincremento de la cooperación transfronteriza entre supervisores

La autoridad de origen, donde tenga su domicilio social la empresa de servicios de inver-sión, será la que ostente la competencia de autorización y supervisión. Mientras que, la autori-dad de acogida, donde estén las sucursales de las ESIS o aquellas que trabajen mediante libreprestación de servicios, será la competente para asegurar que la sucursal cumpla las obligacio-nes previstas en la Directiva sobre las normas de conducta y para adoptar medidas preventivasen el caso de que estuvieran actuando en perjuicio de los inversores o contra el correcto fun-cionamiento de los mercados.

Deberán intercambiar información y colaborarán en actividades de investigación o supervi-sión. Para facilitar estas tareas, la autoridades supervisoras de los Estados designarán comopunto de contacto a una sola autoridad competente que será la encargada de centralizar la laborde cooperación. En el caso español, la designación recae sobre la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores.

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VIII

MEDIO AMBIENTE

Luis A. Suárez Arias

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VIII.1.REAL DECRETO 1031/2007, de 20 de julio, por el que sedesarrolla el marco de participación en los mecanismos

de flexibilidad del Protocolo de Kioto(BOE de 21 de julio de 2007)

Este real decreto desarrolla la normativaespañola que regula la participación en losmecanismos de flexibilidad del Protocolo deKioto al Convenio Marco de Naciones Uni-das sobre el Cambio Climático, hecho enKioto el 11 de diciembre de 1997, así comolos procedimientos y funciones de la Autori-dad Nacional Designada por España anteNaciones Unidas. Junto a la normativa inter-nacional y comunitaria vigente en esta mate-ria, las disposiciones más relevantes en elámbito nacional están recogidas, esencial-mente, en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, porla que se regula el régimen del comercio dederechos de emisión de gases de efecto in-vernadero, el Real Decreto 1264/2005, de 21de octubre, por la que se regula la organiza-ción y funcionamiento del Registro Nacionalde Derechos de Emisión, así como en losPlanes Nacionales de Asignación para losperiodos 2005-2007 y 2008-2012, aprobadospor los Reales Decretos 1866/2004, de 6 deseptiembre, y 1370/2006, de 24 de noviem-bre, respectivamente.El Protocolo de Kioto establece tres meca-nismos de flexibilidad para facilitar a lospaíses del Anexo I de la Convención Marcode Naciones Unidas para el Cambio Climáti-co la consecución de sus objetivos de reduc-ción y limitación de emisiones de gases deefecto invernadero. Estos mecanismos soninstrumentos de carácter complementario alas medidas y políticas internas, que constitu-yen la base fundamental para el cumpli-miento de los compromisos de reducción deemisiones de gases de efecto invernaderoasumidos por cada Parte al ratificar el Proto-colo.

Los tres mecanismos de flexibilidad contem-plados en el Protocolo de Kioto son el Co-mercio Internacional de Emisiones, el Meca-nismo de Desarrollo Limpio (MDL) y elMecanismo de Aplicación Conjunta (AC).Las unidades de reducción de emisionesprocedentes de los Mecanismos basados enproyectos se denominan Reducciones Certifi-cadas de Emisión o Unidades de Reducciónde Emisiones, por sus siglas, RCEs y UREs,según provengan del MDL o del mecanismode AC, respectivamente. Los dos últimos, sonlos denominados mecanismos basados enproyectos, debido a que las unidades de re-ducción de las emisiones resultan de la inver-sión en proyectos, adicionales ambiental-mente, encaminados a reducir las emisionesde gases de efecto invernadero de origenantropogénico, o a incrementar la absorciónde carbono por sumideros forestales. Estosproyectos contribuyen a la consecución delObjetivo número 7 de los Objetivos de Desa-rrollo del Milenio de la Organización deNaciones Unidas, así como de la «meta 9» dedichos objetivos, que persigue «incorporarlos principios del desarrollo sostenible en laspolíticas y los programas nacionales, e inver-tir la pérdida de recursos del medio ambien-te».Este real decreto regula, en particular, deter-minados aspectos relacionados con el desa-rrollo de estos mecanismos basados en pro-yectos y con las unidades de reducción dedióxido de carbono equivalente que generan.Ha de tenerse en cuenta que la regulacióncontenida en este real decreto es comple-mentaria, en el ámbito nacional, a la normati-va del propio Protocolo de Kioto y decisiones

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de desarrollo válidamente adoptadas por laConferencia de las Partes, la Junta Ejecutivadel MDL o el Comité de Supervisión de laAC.Por otra parte, no debe dejar de tomarse enconsideración que, de acuerdo con lo previstoen la Ley 1/2005, las RCEs y UREs proce-dentes de los mecanismos basados en proyec-tos pueden ser empleados por las instalacionessujetas al régimen europeo de comercio dederechos de emisión de gases de efecto inver-nadero para el cumplimiento de sus obligacio-nes de entrega anual de derechos en cantidadequivalente a las emisiones verificadas.Sobre esta base, el Protocolo de Kioto y elderecho comunitario han creado una realidadeconómica, en la que los mecanismos basa-dos en proyectos juegan un papel fundamen-tal, que tiene como finalidad interiorizar elcoste ambiental que supone generar un dañoambiental a través de las emisiones de gasesde efecto invernadero.Cabe recordar, asimismo, que los mecanis-mos de flexibilidad constituyen hoy una delas piezas de la estrategia del Gobierno espa-ñol para cumplir sus compromisos en elmarco del Protocolo de Kioto, de acuerdo conlo previsto en el Plan Nacional de Asignaciónpara el periodo 2008-2012.Del mismo modo, el acceso a reducciones deemisiones procedentes de estos mecanismosresulta también básico para importantes em-presas españolas, en orden a hacer frente asus obligaciones en el seno del sistema euro-peo de comercio de derechos de emisiónLa relevancia alcanzada por los mecanismosbasados en proyectos y las unidades de re-ducción de CO2eq generadas por los mismosexigen la adopción de una serie de disposi-ciones que contribuyan a precisar el régimenjurídico que les resulta de aplicación en Es-paña, aportando transparencia y seguridadjurídica al sistema.La experiencia adquirida a lo largo de los dosúltimos años hace aconsejable concretar laregulación de determinados aspectos relacio-nados con el empleo de los créditos proce-dentes de mecanismos basados en proyectos,

así como precisar cuestiones relativas a losprocedimientos que deben seguirse ante laAutoridad Nacional Designada española enesta materia, desarrollando las previsiones dela Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que seregula el régimen del comercio de derechosde emisión de gases de efecto invernadero.Este real decreto responde a esta necesidad,viniendo a recoger una serie de disposicionessustantivas relativas a la validez de los cré-ditos procedentes de mecanismos basados enproyectos en el marco del sistema de comer-cio de derechos de emisión, así como normasde carácter procedimental acerca del funcio-namiento de la Autoridad Nacional Designa-da, órgano colegiado interministerial regula-do en la Ley 1/2005 y encargado de aprobar,de conformidad con lo previsto en el Proto-colo de Kioto, la participación de España y deempresas españolas en proyectos del Meca-nismo de Desarrollo Limpio o de AplicaciónConjunta.En concreto, en el Capítulo I, tras concretar elobjeto de la norma y diversas definiciones, seregulan las obligaciones de confidencialidady publicidad respecto de determinada infor-mación relacionada con el ejercicio de lasfunciones de la Autoridad Nacional Designa-da. A continuación, se regula el empleo decréditos procedentes de los mecanismosbasados en proyectos en el cumplimiento delas obligaciones de entrega anual de derechospor parte de empresas con instalaciones su-jetas al régimen de comercio de derechos deemisión. Con respecto a dichos límites, sehabilita al RENADE para denegar la entregade un número de unidades mayor al quecorresponda a cada instalación atendiendo alo que determine cada Plan Nacional deAsignación de derechos de emisión de gasesde efecto invernadero. Por otro lado, se re-gula el modo en que empresas y particularespuedan participar en el comercio internacio-nal de emisiones, de conformidad con loprevisto en el artículo 17 del Protocolo deKioto.Por su parte, en el Capítulo II se regulan losaspectos formales relativos a la participación

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VIII. MEDIO AMBIENTE 251

en proyectos del Mecanismo de DesarrolloLimpio y de Aplicación Conjunta. A estosefectos, se aborda la regulación de la emisióndel informe preceptivo de participación vo-luntaria que debe aprobar la Autoridad Na-cional Designada, de acuerdo con lo previstoen la Ley 1/2005. En concreto, se especificanlos requisitos que deben contener las solicitu-des de tales informes, el plazo para su emi-sión, los criterios de evaluación de las solici-tudes, el contenido del informe, los supuestosde pérdida de validez del mismo, y algunasnormas aplicables a eventuales proyectos deAplicación Conjunta en territorio español,relativos al seguimiento y verificación de losmismos y a la aplicación de las directrices dedoble contabilidad, de acuerdo con la norma-tiva comunitaria.Asimismo, se especifica el sentido negativodel silencio administrativo respecto de lassolicitudes de informe preceptivo de partici-pación voluntaria. Dado que se trata de unacto de trámite en un procedimiento de variasfases, algunas nacionales y otras (las princi-pales) internacionales, no parece razonableentender que pueda derivarse un efecto dis-tinto al desestimatorio en el supuesto de quetranscurra el plazo sin notificación de resolu-ción expresa. Por ello, de conformidad con lodispuesto en la normativa internacional ycomunitaria en la materia, con arreglo alartículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, el artículo 8.2 esta-blece el sentido desestimatorio del silenciotranscurridos dos meses desde la solicitud.Este real decreto se dicta al amparo de lascompetencias estatales en materia de bases ycoordinación de la planificación general de laactividad económica, y legislación básicasobre protección del medio ambiente, pre-vistas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª, respec-tivamente, de la Constitución.En la elaboración de este real decreto hansido consultadas las comunidades autónomas.En su virtud, de acuerdo con lo establecido enla disposición final tercera de la Ley 1/2005,

de 9 de marzo, a propuesta de los Ministrosde Medio Ambiente, de Economía y Hacien-da y de Industria, Turismo y Comercio, conla aprobación previa de la Ministra de Admi-nistraciones Públicas, de conformidad con elConsejo de Estado y previa deliberación delConsejo de Ministros en su reunión del día 20de julio de 2007,

DISPONGO:

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1. Objeto.Este real decreto tiene por objeto desarrollarel marco de participación en los mecanismosde flexibilidad regulados en los artículos 6,12 y 17 del Protocolo de Kioto al ConvenioMarco de Naciones Unidas sobre el CambioClimático, hecho en Kioto el 11 de diciembrede 1997, de conformidad con lo establecidoen la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la quese regula el régimen del comercio de dere-chos de emisión de gases de efecto inverna-dero.

Artículo 2. Definiciones.a) Autoridad Nacional Designada: comisióninterministerial creada por la disposiciónadicional segunda de la Ley 1/2005, con lacomposición y funciones en ella establecidos.b) Entidad de enlace: comisión interministe-rial creada por la disposición adicional se-gunda de la Ley 1/2005 cuando ejerce susfunciones en relación con los proyectos delmecanismo de Aplicación Conjunta.c) Informe de participación voluntaria: in-forme preceptivo emitido por la AutoridadNacional Designada conforme a la disposi-ción adicional segunda de la Ley 1/2005sobre la participación voluntaria de España yde las personas o entidades participantes enlos proyectos del Mecanismo de DesarrolloLimpio o de Aplicación Conjunta, que cons-tituirá la carta de aprobación del Reino deEspaña a los proyectos del mecanismo deAplicación Conjunta y del Mecanismo de

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Desarrollo Limpio de acuerdo con lo previstoen los artículos 6 y 12, respectivamente, delProtocolo de Kioto.d) Proyecto del Mecanismo de DesarrolloLimpio (en adelante MDL): un proyecto deinversión que cumpla los requisitos estableci-dos en el artículo 12 del Protocolo de Kioto ala Convención Marco de Naciones Unidassobre Cambio Climático.e) Proyecto del Mecanismo de AplicaciónConjunta (en adelante MAC): un proyecto deinversión que cumpla los requisitos estableci-dos en el artículo 6 del Protocolo de Kioto ala Convención Marco de Naciones Unidassobre Cambio Climático.f) Unidad de reducción de emisiones (enadelante URE): una unidad expedida deconformidad con el artículo 6 del Protocolode Kioto a la Convención Marco de NacionesUnidas sobre Cambio Climático.g) Reducción certificada de emisiones (enadelante RCE): una unidad expedida de con-formidad con el artículo 12 del Protocolo deKioto a la Convención Marco de NacionesUnidas sobre Cambio Climático.h) Unidad de cantidad asignada en adelante(en adelante UCA): una unidad expedida conarreglo al apartado 3 del artículo 7 de laDecisión 280/2004/CE.i) Unidad de absorción (en adelante UDA):una unidad expedida como consecuencia dela realización de las actividades recogidas enlos apartados 3 y 4 del artículo 3 del Proto-colo de Kioto.j) Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desa-rrollo Limpio: órgano de supervisión delMecanismo de Desarrollo Limpio previsto enel artículo 12 del Protocolo de Kioto.k) Comité de Supervisión del artículo 6 delProtocolo de Kioto: órgano de supervisióndel Mecanismo de Aplicación Conjunta en elmarco del Protocolo de Kioto.l) Entidad Operacional Designada: entidaddesignada por la Conferencia de las Partes delProtocolo de Kioto en calidad de reunión delas partes (COP/MOP), basándose en lasrecomendaciones de la Junta Ejecutiva, fa-cultada para validar propuestas de proyectos

MDL así como para verificar y certificarreducciones de emisiones antropogénicas porlas fuentes de gases de efecto invernaderoasociadas a dichos proyectos.m) Entidad Independiente Acreditada: enti-dad acreditada por el Comité de Supervisióndel artículo 6 del Protocolo de Kioto quedetermina si un proyecto y las reducciones delas emisiones antropogénicas por las fuenteso incrementos de la absorción por los sumide-ros que van asociados a él cumplen los requi-sitos pertinentes del artículo 6 del Protocolode Kioto y los acuerdos que lo desarrollan.n) Informe de validación del Proyecto: in-forme realizado por la Entidad OperacionalDesignada, para proyectos MDL, o la EntidadIndependiente Acreditada, para proyectos deAC, en el que se constata que el potencialproyecto se ajusta a los requisitos del MDL yAC respectivamente.

Artículo 3. Obligaciones de información yconfidencialidad de la Autoridad NacionalDesignada.1. La Autoridad Nacional Designada, en elejercicio de sus funciones, garantizará laconfidencialidad de los datos aportados enrelación con los proyectos sometidos a suconsideración hasta la emisión del informe departicipación voluntaria. Una vez emitido elinforme de participación voluntaria, la Auto-ridad Nacional Designada podrá hacer públi-co dicho informe, junto con una breve fichadescriptiva del proyecto en cuestión, mante-niendo la confidencialidad de aquella parte dela información que el promotor o participanteen dicho proyecto haya suministrado a laadministración, respecto de la cual, le hayaindicado previamente su carácter confiden-cial.2. La Secretaría de la Autoridad NacionalDesignada elaborará una base de datos, acce-sible al público, que recogerá informaciónrelevante sobre los proyectos que hayanobtenido el informe de participación volunta-ria y hará pública una nota resumen de losaspectos más relevantes de las reuniones quecelebre.

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3. La Autoridad Nacional Designada y elRegistro Nacional de Derechos de Emisión(RENADE) harán pública y actualizaránperiódicamente la información relativa aURE, RCE, UCA y UDA, en los plazos y conlas condiciones recogidas en la normativacomunitaria y nacional.

Artículo 4. Validez de los RCE y URE aefectos de cumplimiento de las obligacionesde entrega de derechos de emisión de gasesde efecto invernadero.1. Las RCE y las URE que cumplan con losrequisitos para su reconocimiento estableci-dos en la letra d) del apartado 6 del artículo20 de la Ley 1/ 2005, de 9 de marzo, por laque se regula el régimen del comercio dederechos de emisión de gases de efecto in-vernadero podrán ser válidamente empleadospara el cumplimiento de la obligación deentrega prevista en el artículo 4.2 f) de lacitada ley.2. Cada titular de instalación o administradorfiduciario de una agrupación de instalacionespodrá entregar RCE y URE a efectos decumplimiento de acuerdo con los límites deutilización de RCE y URE fijados por el PlanNacional de Asignación de derechos de emi-sión. A estos efectos, el Registro Nacional deDerechos de Emisión (RENADE) garantizaráque el número de RCE y URE entregados nosupere el límite establecido por el Plan Na-cional de Asignación de derechos de emisión.

Artículo 5. Participación en el comerciointernacional de emisiones.Todos los titulares de cuenta en el registronacional de derechos de emisión podrántransferir y adquirir RCE y URE con arregloal artículo 17 del Protocolo de Kioto.

CAPÍTULO IIParticipación en proyectos del Mecanismode Desarrollo Limpio y en proyectos del

Mecanismo de Aplicación Conjunta

Artículo 6. Informe de participación volunta-ria.

1. La participación en un proyecto del meca-nismo de Desarrollo Limpio o del Mecanis-mo de Aplicación Conjunta del Protocolo deKioto requerirá la emisión, por parte de laAutoridad Nacional Designada de España,del informe preceptivo de participación vo-luntaria contemplado en la disposición adi-cional segunda 1.a) de la Ley 1/2005. Elinforme de participación voluntaria aprobadopor la Autoridad Nacional Designada consti-tuye el instrumento mediante el cual el Reinode España da su aprobación a los proyectosdel Mecanismo de Aplicación Conjunta y delMecanismo de Desarrollo Limpio de acuerdocon lo previsto en los artículos 6 y 12, res-pectivamente, del Protocolo de Kioto.2. La adquisición de créditos de carbonoprocedentes de los mecanismos basados enproyectos del Protocolo de Kioto en nombrey por cuenta de la Administración Generaldel Estado requerirá en todo caso la emisiónde un informe de participación voluntaria conrespecto al proyecto de que trae causa.3. La emisión de un informe de participaciónvoluntaria por parte de la Autoridad NacionalDesignada no comportará la asunción porparte de España de ningún tipo de responsa-bilidad por eventuales daños causados por losproyectos a los que se hubiese dado aproba-ción.

Artículo 7. Solicitud.1. Podrán solicitar la emisión de un informede participación voluntaria en relación conlos proyectos referidos en el artículo anterior:a) Las personas o entidades que tengan suresidencia en territorio de la Unión Europea,cuando participen en proyectos del Mecanis-mo de Desarrollo Limpio y del Mecanismode Aplicación Conjunta que generen reduc-ciones de emisiones o aumento de absorcio-nes de gases de efecto invernadero fuera delterritorio español. Se entenderá que una enti-dad tiene su residencia en España siempreque haya sido constituida conforme a la leyde algún Estado miembro de la Unión Euro-pea, o bien tenga su domicilio social o susede de dirección efectiva en su territorio.

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b) Las personas o entidades que tengan suresidencia en territorio español cuando parti-cipen en proyectos del mecanismo de Aplica-ción Conjunta que generen reducciones deemisiones o aumento de absorciones de gasesde efecto invernadero en territorio español.c) Aquellas organizaciones financieras inter-nacionales que gestionen fondos de carbonoen que tenga participación la AdministraciónGeneral del Estado, o empresas o entidadesque tengan su residencia en territorio españolde acuerdo con lo previsto en el párrafo a) deeste apartado, en relación con proyectosincluidos en dichos fondos.2. La solicitud del informe de participaciónvoluntaria debe ir dirigida a la Oficina Espa-ñola de Cambio Climático, Secretaría de laAutoridad Nacional Designada, y se presenta-rá en papel y en soporte electrónico. El Mi-nisterio de Medio Ambiente facilitará, através de su página web, un modelo de soli-citud que podrá ser voluntariamente emplea-do por los solicitantes.3. La solicitud deberá ir acompañada de lasiguiente documentación:a) Acreditación de la identidad del solicitantey de que éste cuenta con poder suficiente parallevar a cabo la solicitud.b) Una copia del proyecto en el formatooficial de Naciones Unidas en castellano.c) El documento que acredite la aprobaciónpor parte del país receptor de la inversiónpara los proyectos desarrollados fuera delterritorio español.d) Un resumen del proyecto con arreglo alformato aprobado mediante resolución delPresidente de la Autoridad Nacional Desig-nada.e) El informe de validación emitido por laentidad operacional designada o por la entidadindependiente acreditada respectivamente.f) Las actividades de proyectos de producciónde energía hidroeléctrica con una capacidadde producción que supere los 20 MW, debe-rán ser conformes con las directrices delinforme de la Comisión Mundial de Presas:«Presas y Desarrollo: un Nuevo Marco parala Toma de Decisiones», lo cual podrá ser

acreditado a través de una de las dos víassiguientes:1. Certificación de la entidad operacionaldesignada en el informe de validación o de laentidad independiente en el informe de veri-ficación;2. Mediante declaración jurada del solicitanteen la que se manifieste que el proyecto seajusta a las referidas directrices.g) Una declaración jurada del solicitanteindicando, en su caso, a qué autoridadesnacionales designadas distintas de la Autori-dad Nacional Designada del país receptor dela inversión se ha solicitado la aprobación dela actividad de proyecto.

Artículo 8. Emisión del informe de participa-ción voluntaria.1. Una vez recibida la solicitud de informede participación voluntaria, en el plazomáximo de dos meses, la Autoridad Nacio-nal Designada deberá emitir el informe departicipación voluntaria o bien comunicar alsolicitante los motivos por los que no seestima procedente su emisión. Tanto elinforme de participación voluntaria como lacomunicación denegatoria pondrán fin a lavía administrativa y podrán ser objeto delrecurso potestativo de reposición, en lostérminos establecidos en el Título VII de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, del Ré-gimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrati-vo Común.2. Transcurrido el plazo de dos meses sinhaberse notificado el informe de participaciónvoluntaria, el interesado podrá entender de-sestimada su solicitud por silencio adminis-trativo.

Artículo 9. Criterios de evaluación de lassolicitudes.1. Para la emisión del informe de participa-ción voluntaria en relación con los proyectosregulados en este Capítulo, la AutoridadNacional Designada se basará en los criteriostécnicos y ambientales establecidos en lanormativa internacional, en particular las

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VIII. MEDIO AMBIENTE 255

decisiones de aplicación de los artículos 6, 12y 17 del Protocolo de Kioto, en la normativacomunitaria y en la normativa nacional, espe-cialmente, los criterios adicionales aprobadospor la Comisión de Coordinación de Políticasde Cambio Climático.2. Con carácter preliminar, para la emisióndel informe de participación voluntaria enrelación con los proyectos del Mecanismo deAplicación Conjunta en territorio español, laAutoridad Nacional Designada tendrá encuenta, en primer lugar, la situación de Espa-ña en relación con el cumplimiento del obje-tivo cuantificado de limitación del creci-miento de las emisiones de gases de efectoinvernadero fijado para España por el Proto-colo de Kioto y la Decisión del Consejo, de25 de abril de 2002, relativa a la firma por laComunidad Europea de un Protocolo a laConvención Marco de las Naciones Unidassobre el Cambio Climático y la ejecucióncomún de los compromisos derivados de lamisma.3. En caso de que se considere, conforme alapartado anterior, que la situación de Españarespecto al cumplimiento de sus compromi-sos permite la aceptación de proyectos delMecanismo de Aplicación Conjunta en terri-torio español, podrán tenerse en cuenta crite-rios de evaluación adicionales, que deberánser precisados mediante orden ministerial. Eneste supuesto, se recabará informe de la co-munidad autónoma en cuyo territorio seprevea desarrollar dicho proyecto.

Artículo 10. Contenido del informe de parti-cipación voluntaria.1. El informe de participación voluntariaemitido por la Autoridad Nacional Designadatendrá el contenido siguiente:a) Confirmación de que España ha ratificadoel Protocolo de Kioto y de su participaciónvoluntaria en las actividades de proyecto delMecanismo de Desarrollo Limpio o de Apli-cación Conjunta de que trae causa.b) Aprobación de la participación de laspersonas o entidades que se relacionen en lasactividades de proyecto del Mecanismo de

Desarrollo Limpio o del Mecanismo de Apli-cación Conjunta que se especifiquen en elinforme.c) Aquellos otros aspectos que, en su caso,resulte necesario precisar en función de lascaracterísticas del proyecto.2. En caso de que el mismo informe recojamás de una actividad de proyecto cada una deestas actividades de proyecto así como losparticipantes en cada una de ellas deberánestar perfectamente identificados.La aprobación a que se refiere la letra b) delapartado anterior será específica para cadauna de las entidades y para cada actividad deproyecto que se recojan en el informe.

Artículo 11. Validez del informe de partici-pación voluntaria.1. El informe de participación voluntariaemitido por la Autoridad Nacional Designadaserá válido para el proyecto o proyectos a quehaga referencia, en los términos en los quefueron sometidos a conocimiento de la citadaAutoridad. La validez del informe estarácondicionada a que el proyecto que fue so-metido a la Autoridad Nacional Designada nohaya sufrido modificaciones sustanciales conposterioridad.2. A los efectos del apartado anterior se en-tenderá que, en todo caso, es una modifica-ción sustancial del proyecto aquella que:a) Haga incompatible la participación vo-luntaria en la actividad de proyecto autori-zada con la normativa internacional, enparticular las decisiones de aplicación delos artículos 6, 12 y 17 del Protocolo deKioto, la normativa comunitaria y la nor-mativa nacional.b) Suponga una modificación de aspectosbásicos del proyecto que evidencien una faltade identidad entre el mismo y los datos con-signados en el informe de participación vo-luntaria.

Artículo 12. Procedimiento para el segui-miento y la verificación en el marco de losproyectos de Aplicación Conjunta en territo-rio español.

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El seguimiento y verificación de los proyec-tos del mecanismo de Aplicación Conjuntaque se realicen en territorio español seguiránlos procedimientos de seguimiento y verifica-ción establecidos por el Comité de Supervi-sión del Artículo 6 del Protocolo de Kioto, yse llevarán a cabo por las entidades indepen-dientes acreditadas por el mismo.Artículo 13. Aplicación de las Directrices dedoble contabilidad.La contabilización de las URE resultantes deproyectos de Aplicación Conjunta en territo-rio español se hará de conformidad con lodispuesto en la Decisión de la Comisión2006/780/CE, de 13 de noviembre, relativa ala forma de evitar el doble cómputo de lasreducciones de emisiones de gases de efectoinvernadero en el régimen comunitario decomercio de derechos de emisión en relacióna actividades de proyectos derivados delProtocolo de Kioto de conformidad con laDirectiva 2003/87/CE, o normativa interna-cional o comunitaria que la sustituya, desa-rrolle o complete.

Disposición transitoria única. Validez delos proyectos previamente aprobados.

Los informes de participación voluntaria dela Autoridad Nacional Designada españolaaprobados antes de la entrada en vigor de estereal decreto se considerarán válidos en lostérminos recogidos en el mismo.

Disposición final primera. Título compe-tencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lascompetencias que atribuye al Estado el artí-culo 149.1.13.ª y 23.ª de la ConstituciónEspañola en materia de bases y coordinaciónde la planificación general de la actividadeconómica y legislación básica sobre protec-ción del medio ambiente.

Disposición final segunda. Habilitaciónpara el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Ministro de Medio Ambientepara dictar, en el ámbito de sus competencias,cuantas disposiciones sean necesarias para eldesarrollo y la aplicación de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día si-guiente al de su publicación en el «BoletínOficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 20 de julio de2007.JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno yMinistra de la Presidencia,MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LAVEGA SANZ

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IX

COLABORACIONES

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IX.1.PROPOSTES DE REFORMA LEGISLATIVA PER TAL

D’ADAPTAR LA LLEI HIPOTECÀRIA I LA LLEI CATALANA4/2005, DELS RECURSOS CONTRA LES QUALIFICACIONS

DELS REGISTRADORS DE LA PROPIETAT DE CATALUNYA, ALA NATURALESA ADMINISTRATIVA DEL RECURS

GOVERNATIU

Xavier Muñoz i PuiggròsAdvocat de la Generalitat de Catalunya

Membre del Ple de la Comissió de Codificació de Catalunya

I. Antecedents

Després d’anys de dubtes i de projectes fallits, finalment el Parlament de Catalunya vaaprovar, el 8 d’abril de 2005, la Llei 4/2005, dels recursos contra les qualificacions dels regis-tradors de la Propietat de Catalunya. Aquesta Llei estableix la possibilitat que les parts afecta-des puguin impugnar les qualificacions negatives dels Registres de la Propietat, Mercantil o deBéns Mobles davant la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques (DGDEJ), sempre queel dit recurs es fonamenti –de manera exclusiva o juntament amb altres motius– en una infrac-ció de les normes del dret català. Aquesta fita significà un notable pas endavant en la recupera-ció i normalització del dret català i tancà un parèntesi iniciat l’any 1939 amb la derogació de laLlei de 19 de març de 1934, reguladora del Tribunal de Cassació de Catalunya, per la qual esva crear –després d’un altre parèntesi de més de dos segles– la Secció de recursos governatius,dins de la seva Sala Civil.

Dins l’Estat espanyol, malgrat que uns altres cinc CA tenen competència en aquesta ma-tèria, només Catalunya ha regulat un recurs governatiu propi, que és resolt per l’Administracióautonòmica. En aquests moments, doncs, sols es poden interposar dos recursos contra les re-solucions negatives dels registradors, coneguts com a governatius. Aquests són: el tradicional,que s’interposa davant de la Direcció General dels Registres i del Notariat (DGRN), dependentdel Ministeri de Justícia, i el recent, regulat per la Llei catalana 4/2005, que s’interposa davantla DGDEJ del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya.

La Llei catalana es va aprovar a l’empara dels títols competencials establerts en els articles149.1.18 de la Constitució i 20.1.e i 9.2 de l’Estatut de 1979, tot i que cap article del dit Estatutestablís, taxativament, la competència de la Generalitat en aquesta matèria. Amb la conegudavocació del legislador de l’Estatut d’autonomia de 2006 de precisar millor els àmbits compe-tencials de la Generalitat, el nou article 147.2 disposa –aquesta vegada sense necessitat de fercap esforç interpretatiu– que correspon a la Generalitat la competència exclusiva en matèria derègim de recursos sobre la qualificació dels títols o les clàusules concretes en matèria de dretcatalà que s’hagin d’inscriure en un registre de la propietat, mercantil o de béns mobles deCatalunya.

El Parlament i el Govern català van considerar, en el moment de tramitar i aprovar la Llei4/2005 –en aquells moments el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya s’havia declaratincompetent per conèixer el recurs governatiu– que allò prioritari era començar a exercir la

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competència mitjançant el mecanisme impugnatori establert en la Llei hipotecària, que plantejaun procediment innovador i diferenciat del regulat per l’esmentada llei. Era millor familiarit-zar-se en el procediment, detectar les seves deficiències i reservar per a un futur la renovaciólegislativa. Amb la lògica determinació de substituir qualsevol referència a la DGRN per laDGDEJ, que seria l’òrgan encarregat de resoldre el dit recurs governatiu, el procediment regu-lat en la Llei 4/2005, pel que fa a la tramitació del recurs, segueix –malgrat la competènciaexclusiva expressada de la Generalitat de Catalunya en aquesta matèria– el procediment esta-blert en l’article 325 i següents de la Llei hipotecària, que regula aquesta classe de recursos enel seu títol XIV.

D’altra banda, amb l’entrada en vigor de la Llei catalana 4/2005 del recurs governatiu, tam-bé era necessari conèixer, de primera mà, els problemes derivats de l’aparició en el joc d’unanova Administració autonòmica que trencava l’unitarisme amb què funcionava el sistemaregistral, tant pel que fa a la doctrina de la Direcció General estatal –a la qual queden sotmesosjeràrquicament els notaris i registradors– com respecte als conflictes i mecanismes que han fetpossible la intervenció de les dues administracions en un mateix assumpte.

Solament amb el transcurs de dos anys de vigència del recurs governatiu català, la DGDEJja ha pogut detectar la necessitat d’introduir reformes en la regulació del recurs. Els defectes iles insuficiències de la Llei 4/2005 –molts derivats de la mateixa Llei hipotecària– haurien deser corregits i completats, en tot cas, per una reforma de la Llei catalana. En aquest contexts’han plantejat tres opcions possibles. És a dir, esperar una nova reforma de la Llei hipotecàriaen la qual es reconegués, sense complexos (i amb totes les conseqüències), el caràcter admi-nistratiu del recurs; fer una reforma parcial amb millores, però respectant substancialment elprocediment regulat en la Llei hipotecària – posició per la qual el Departament de Justíciaclarament ha optat 1–, o, per contra, regular un nou procediment al marge d’aquesta, intentantmillorar els defectes de la Llei estatal plasmats, ara també, a la Llei catalana.

Qualsevol reforma legislativa en aquesta matèria té plantejada, doncs, dues dificultats bendiferenciades, que són:

a) Deficiències de la Llei hipotecària.– Hi ha una primera tipologia de dificultats que es-tan connectades als dèficits en la regulació procedimental que la Llei hipotecària fa del sistemaregistral, tant pel que fa al procediment i naturalesa jurídica de la qualificació, com a la trami-tació del recurs governatiu. Aquests dèficits tenen la seva raó en una deficient adaptació de lanormativa hipotecària al canvi de naturalesa que aquest sistema registral ha sofert des dels seusorígens fins a l’actualitat. Tal com s’exposarà més endavant, la discussió doctrinal sobre lanaturalesa del recurs governatiu ha estat el cavall de batalla de la doctrina durant dècades. Éscert que en aquest punt el legislador no hi ha ajudat gaire, atès que han estat diversos els podersque han intervingut en la resolució del recurs, tant pel que fa al poder judicial com a l’executiu,

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1. En el DOGC núm. 4920 – 06/07/2007 s’ha publicat edicte de 29 de juny de 2007, pel qual se sotmet a infor-mació pública l’avantprojecte de llei dels recursos contra la qualificació negativa dels títols o les clàusules concretes enmatèria de dret català que s’hagin d’inscriure en un registre de la propietat, mercantil o de béns mobles de Catalunya.Les novetats més destacables de l’esmentat avantprojecte, són: a) més precisió en les regles d’atribució de la compe-tència de la DGDEJ en el sentit que els recursos deixin de tenir com a únic punt de referència la fonamentació en unainfracció de les normes de dret català en abastar, també, aquells altres supòsits en què és la qualificació impugnada ques’hi fonamenta; b) el recurs governatiu es configura com a necessàriament previ a la via jurisdiccional; c) el registradorno resta vinculat per les indicacions que faci el recurrent sobre la competència per resoldre; d) el registrador ha dedonar trasllat del recurs a més del notari i a la autoritat judicial o funcionari (segons escaigui), als titulars dels dretsreals inscrits, anotats o que constin per nota al marge i que a més puguin resultar perjudicats per la resolució; e) final-ment, es preveu un sistema de consultes a la DGDEJ, algunes amb caràcter vinculant.

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IX. COLABORACIONES 261

cosa que ha afavorit la confusió sobre la seva naturalesa administrativa. Però, a partir de lesreformes de la Llei hipotecària operades per les lleis 24/2001, de 27 de desembre, i 24/2005, de18 de novembre, la resolució del recurs queda definitivament establerta en l’àmbit d’un òrganadministratiu, com es la Direcció General corresponent.

A partir de la reforma de l’any 2001 el legislador ha començat a realitzar tímids passos capa la incorporació de certes garanties pròpies del procediment administratiu, com són les re-missions que la Llei hipotecària fa a la Llei de règim jurídic de les administracions públiques iprocediment administratiu comú, coneguda com la Llei 30/92. Malgrat els recents esforços dela DGRN 2 de reconèixer aquest caràcter administratiu en la qualificació i en el recurs, el le-gislador hipotecari es resisteix a incorporar els principis i les regles del dret administratiu i aixòha privat la qualificació i el recurs governatiu de les tècniques i garanties pròpies de les nostreslleis administratives.

D’aquesta manera, ens trobem amb una regulació que palesa un seguit de deficiències, tantde tipus substantiu com procedimentals, com ara, entre altres, confondre les al·legacions delsinteressats amb els informes tècnics (que la Llei hipotecària denomina, també, al·legacions); nosistematitzar el recurs; no definir què és el benefici de tercers; no regular la intervenció delsinteressats; no identificar ni delimitar el paper del registrador en la tramitació del recurs; noprohibir, de manera taxativa, la legitimació dels notaris i registradors per impugnar judicial-ment les resolucions en què aquests hagin intervingut professionalment, cosa inaudita en dretadministratiu. Per dir-ho clarament, en la configuració de la normativa del recurs governatiu espercep la preferent intervenció de notaris, registradors i professors de dret civil, i la poca parti-cipació dels advocats de l’Estat i professors de dret administratiu. És evident que el recursgovernatiu (i el mateix procediment de qualificació) representa una petita illa dins el gran oceàdel dret hipotecari, però això no hauria d’impedir la clarificació de conceptes manllevatsd’altres branques jurídiques, ja que cada vegada més la complexitat del dret fa necessària laconvivència de diferents disciplines en un mateix instrument normatiu.

Per això, mentre la Llei de la Generalitat es remeti al procediment establert pel recurs go-vernatiu estatal es reproduiran els mateixos vicis d’aquest, atès que la Llei hipotecària –redac-tada, com hem dit, per civilistes– no regula de manera decidida el recurs governatiu com elrecurs administratiu que és i, per tant, priva l’interessat de les garanties pròpies d’aquesta bran-ca de l’ordenament jurídic.

b) Trencament de l’unitarisme existent en un mateix recurs governatiu. L’apariciód’un nou òrgan resolutori, en aquest cas l’Administració autonòmica catalana, que exerceix enpart les mateixes competències estatals de la DGRN, ha esquerdat els conceptes de jerarquia iunitat doctrinal als quals notaris i registradors, i la mateixa DGRN, estàvem secularment acos-tumats. S’han detectat conflictes d’assemblatge entre l’Administració de la Generalitat i

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2. La Resolució de la DGRN de 10 de novembre de 2006 (BOE 30 de novembre de 2006) es pronuncia clara-ment per la naturalesa administrativa del recurs governatiu: «Así, una de las razones de la Ley 24/2001, de 27 dediciembre y de la ley 24/2005, de 18 de noviembre, fue inyectar en el sistema registral garantías propias de un proce-dimiento administrativo (...) como son la necesidad de que exista en todo caso calificación por escrito, haciendodesaparecer las calificaciones verbales; que no existan calificaciones sucesivas; que no se traslade la calificación a unmomento posterior a ella misma (.); que esa calificación se sujete a una estructura propia de acto administrativo– así,que se exprese ordenada en hechos y fundamentos de derecho y con pie de recurso (párrafo segundo, del artículo 19 bisde la Ley Hipotecària)–; que esa calificación se motive cuando es negativa, del mismo modo a como dispone el artí-culo 54 dela LRJPAC para los actos administrativos; que se notifique en los términos de lo dispuesto en la LRJPAC(articulos 58 y 59) y, en suma que con su proceder el registrador se sujete a un procedimiento cuyo cumplimientopueda serle exigible.»

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l’estatal, de manera que s’han produït supòsits de presentació de recursos de forma simultàniadavant de la DGRN i davant de la DGDEJ, amb el resultat dissortat de duplicitat de resolu-cions, de vegades contradictòries, cosa que ha suposat un perjudici als ciutadans destinatarisd’aquestes 3. Això ha portat la Generalitat a plantejar mecanismes de cooperació (article 170EAC) entre les dues administracions. Aquesta problemàtica ha estat resultat de diversos recels isuspicàcies que amb l’oportuna modificació legislativa, que prepara la Generalitat, podran ser,en part, corregits.

El primer d’aquests recels deriva de la posició de supremacia jeràrquica de la DGRN –enfrontdels registradors de la propietat a què estan sotmesos, no només en l’àmbit disciplinari, sinó,també, pel fet que la doctrina establerta en les resolucions de la Direcció General estatal té reco-negut un caràcter imperatiu que alguns absurdament qüestionen respecte a les resolucions de laDirecció General catalana. Aquesta posició jeràrquica no ha de significar cap tipus de proble-màtica respecte a la intervenció de la Generalitat, ja que aquesta deté una competència resolutòriaque, per imperatiu legal, li permet revocar, amb plena, absoluta i exclusiva competència, lesqualificacions dels registradors que afecten el dret català, sense que això es pugui confondre ambla competència disciplinària que té la DGRN per sancionar notaris i registradors. El fet que laGeneralitat de Catalunya no tingui competència disciplinària sobre registradors i notaris no signi-fica que no tingui la competència revocatòria sobre les qualificacions esmentades, com ex-pressament estableix la Llei 4/2005 i l’article 147 de l’Estatut de Catalunya 2006 en reconèixer lacompetència plena de la Generalitat en la resolució del recurs governatiu 4.

A més a més, i al marge de la indiscutible competència de la Generalitat en la resolució delrecurs governatiu, cal tenir en compte l’article 107.2 de la Llei 30/92 que estableix la possibilitatde substitució del recurs d’alçada i reposició per altres procediments d’impugnació (com podriaser el recurs governatiu) davant d’òrgans o comissions «no sotmeses a instruccions jeràrquiques».Es tracta, doncs, de la creació d’òrgans especialitzats i dotats d’independència de criteri que noresolen els recursos en virtut d’una relació de supremacia orgànica, sinó com a tals òrgans espe-cialitzats. En el cas de la DGDEJ, aquesta està assessorada per una comissió tècnica formada perun notari, un registrador de la propietat, un catedràtic d’universitat i un advocat de la Generalitat

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3. En aquest sentit hem d’assenyalar, en primer lloc, la presentació simultània de dos recursos contra una ma-teixa nota registral del registrador de Vilafranca del Penedès que va donar lloc a sengles resolucions de la DGRN(Resolució de 27 de juny de 2006, BOE núm. 203, de 25 d’agost 2006) i de la DGDEJ (Resolució de 7 de juliol de2006, DOGC núm. 4719 de 15/09/2006), que, en aquest cas, es varen resoldre en el mateix sentit, malgrat haver-seaplicat normes distintes. Mercedes Tormo Santonja ha realitzat un comentari sobre les contradiccions d’aquestes duesresolucions en el Boletin del Servicio de Estudios Registrales de Catalunña. Registradors de Catalunya. Núm. 126septiembre-octubre de 2006, pag 59. En segon lloc, hem d’assenyalar una altra contradicció que ha tingut, en aquestsupòsit, pitjor sort, ja que la impugnació d’una mateixa nota registral ha estat resolta per les dues direccions generalsen sentit contradictori. Es tracta de la impugnació d’una qualificació negativa de la registradora d’Olot. Parlem, enconcret, de la resolució de 22 de març de 2006 de la DGDEJ (DOGC núm. 4655 de 15/06/2006) que desestima elrecurs i manté la nota de qualificació de la registradora, i de la resolució de 16 de maig de 2006 de la DGRN (BOEnúm. 148 de 22 /06/2006), que, per contra estima el recurs i revoca la mateixa nota de la registradora. Aquesta situacióha estat facilitada per la incoherència de trametre el mateix recurs a les dues direccions generals enlloc de trametre’l,exclusivament, a la direcció general competent.

4. En aquest sentit és il·lustrador el resum que Mercedes Tormo Santonja fa al Boletin del Servicio de EstudiosRegistrales de Cataluña. Registradors de Catalunya. núm. 129 marzo-abril de 2007 pàgina 45 de la resolució de laDGDEJ de 20 de març de 2007, DOGC 4856 de 4/04/2007, en què entre altres aspectes, destaca: «La DGDEJ entra aanalizar el carácter vinculante de sus resoluciones para todos los registradores en pie de igualdad con las emitidas porla DGRN, en los términos establecidos por la reforma de la ley 24/2001 de 27 de diciembre, que estableció un sistemade recurso gubernativo inspirado en el esquema jerárquico del recurso de alzada de la ley 30/1992. Por último laDGDEJ recalca que, a pesar de no ser superior jerárquico del registrador, en vías de recurso actúa completamente enplano de igualdad con aquélla Dirección General.»

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IX. COLABORACIONES 263

(article 2.2 Llei 4/05). Tot això, sens perjudici del fet que la DGDEJ també exerceix importantscompetències de govern i direcció, que no poden passar desapercebudes en aquesta nova etapaestatutària de concurrència de competències compartides entre Estat i Generalitat. En aquestsentit s’han de tenir en compte totes les competències de la Generalitat derivades de l’article 147de l’Estatut, tant pel que fa a les convocatòries d’oposicions, nomenaments i concursos de notarisi de registradors, com a l’establiment de les corresponents demarcacions notarials i registrals,incloent-hi la determinació dels districtes hipotecaris i notarials.

Centrades les bases de reflexió, s’analitzen seguidament els reptes que haurien d’enfrontar-se en properes reformes legislatives del recurs governatiu, tant en l’àmbit estatal com català.

II. Naturalesa del recurs governatiu

Per tal d’identificar i valorar millor quins són els actuals problemes del recurs governatiu,no solament des de l’aparició de la nova legislació catalana, sinó, també, pel que fa a la sevaconcepció com a recurs administratiu, analitzem, breument, la problemàtica derivada de lanaturalesa jurídica del recurs.

Fins fa pocs anys la doctrina majoritària ha classificat aquest recurs com a civil ubicant-locom a manifestació de la «jurisdicció voluntària». En aquest sentit Lacruz Berdejo 5 manté latesi de Sancho Rebullida d’excloure el procediment d’inscripció (i òbviament el del recursgovernatiu) tant de la catalogació d’actuació judicial pròpiament dita com d’acte administratiu,inclinant-se per la jurisdicció voluntària «al no haber contienda entre las partes». També R. M.Roca i Sastre 6, entre molts altres, s’ha inclinat per la naturalesa jurídica d’actes de jurisdiccióvoluntària, tant de la qualificació com del recurs governatiu. Per contra, recentment hanaugmentat els autors que reconeixen el caràcter administratiu del recurs. Entre aquests últims,cal destacar el magistrat Dimitry Berberoff 7 i la professora Carmen Fernandez Rodriguez 8,que ha considerat un contrasentit sostenir el caràcter de jurisdicció voluntària de l’activitatregistral, ja que el registrador no és un òrgan judicial, sinó administratiu. Però, en tot cas, elpioner en reconèixer el caràcter administratiu del recurs va ser Jesús Gonzalez Perez 9 que ja hohavia considerat des d’un memorable article publicat l’any 1949.

La naturalesa administrativa d’aquest recurs està –en opinió de qui subscriu aquest article–fora de tot dubte i aquest seria, per tant, el primer repte que hauria d’enfrontar el legislador.

Aquesta naturalesa administrativa vindria sustentada per les reflexions següents:

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5. Jose Luis Lacruz Berdejo. «Jurisdicción y Administración en el Registro de la Propiedad. Ponencia 1er Con-greso de Derecho Registral. Estudios de derecho Privado Común y Foral. T I. Colegio de Registradores de la Propie-dad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Registrales. 1992. pp 545 a 562.

6. Ramón Maria Roca Sastre i Luis Roca-Sastre Muncunill. Derecho Hipotecario, T IV. 8a edición (ed Bosch,1995) pp 87. «La naturaleza jurídica del recurso gubernativo contra la calificación del Registrador es una cuestiónbastante discutida, pero debe considerarse que participa de la misma naturaleza de la calificación, de la cual es unasimple incidencia. Por tanto, tiene el carácter propio de los actos de jurisdicción voluntaria. No tiene naturaleza con-tenciosa, porque en él no hay contienda inter partes. Tampoco tiene el carácter de alzada administrativa, porque ni setrata de ningún supuesto en que se niegue un derecho de índole administrativa, ni puede hablarse de apurar la víagubernativa, ya que se puede acudir a la vía judicial sin necesidad de utilizar esta recurso»

7. Dimitry Berberoff. «El nuevo recurso Gubernativo contra la calificación registral negativa:aspectos proce-dimentales». Estudios de Derecho Judicial.60-2004. Consejo del Poder Judicial. Pagines 275-330.

8. Carmen Fernández Rodriguez. «El actual recurso gubernativo en el sistema registral español». Revista deAdministración Pública. Núm. 160. Enero-abril 2003.

9. Jesús Gonzalez Perez. «Naturaleza del Procedimiento Registral». Revista Crítica de Derecho Inmobiliario.1949, pág. 575-586.

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1) L’òrgan encarregat de resoldre el recurs governatiu és de caràcter administratiu. Intervéen exercici d’unes competències que estan reservades, de manera exclusiva, a l’AdministracióPública, la qual no actua com a particular sinó investida de potestats que li són pròpies.

Es tracta de l’exercici d’un poder que té reservat l’executiu. Aquesta competència és la quecorrespon tant al propi registrador en l’exercici de la qualificació com la que deté el directorgeneral en la resolució del recurs governatiu. No pot oblidar-se que es tracta d’una resoluciódictada per un funcionari públic –el registrador– que com a tal exerceix unes funcions nopròpies de l’àmbit privat, ja que la qualificació prèvia a la inscripció registral és una funcióreservada exclusivament als poders públics. L’article 274 de la Llei hipotecària reconeix elcaràcter de funcionaris públics dels registradors de la propietat.

En aquest sentit Carmen Fernandez Rodriguez 10 reconeix que «La técnica registral no essino el mecanismo de intervención administrativa mediante el cual la Administración Públicase garantiza el otorgamiento de determinados efectos públicos y privados de concretos actos onegocios jurídicos. La seguridad jurídica constituye el trasunto administrativo de esa realidadsustantiva previa. (...) En otros muchos contextos sustantivos diferentes al registral y sin dudacon menores presiones corporativas se reconoce, sin embargo, que las técnicas de interven-ción administrativa en particular y, en general, el fenómeno de la incidencia de la actuaciónde la Administración sobre las situaciones jurídicas de los administrados constituyen acciónadministrativa y no acción privada, atendiendo al contenido de los derechos y relacionesafectados. Los actos administrativos son actos cuya revisión se lleva a cabo mediante recursosque configuran la peculiar técnica de control de la actuacion administrativa por exelenciapara, agotada la vía administrativa, acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa»

2) La naturalesa del recurs no ve configurada per la naturalesa dels drets afectats per la re-solució, sinó, precisament, per la naturalesa jurídica de la qualificació del registrador, que ésuna funció derivada de la funció pública registral, la qual és revisada per la Direcció Generalcorresponent per mitjà d’un procediment que fineix amb una resolució administrativa.

Jesús González Perez 11 textualment afirma: «La naturaleza jurídica del recurso contra lacalificación del registrador será la misma que la del procedimiento registral en que se dictó elacto que se impugna. Sentada la naturaleza administrativa de éste, parece indiscutible lanaturaleza administrativa del recurso. Si alguna duda –en mi opinión carente de fundamento–pudiera existir cuando se daba intervención en la decisión del recurso al Presidente de laAudiencia –al Presidente, no a la Audiencia–, tal duda quedó disipada al eliminarse esta com-petencia anómala».

3) La resolució del recurs governatiu correspon a la mateixa Administració Pública, en con-cret una autoritat administrativa de ranc superior. La Direcció General competent reuneix,òbviament, la dual personalitat de jutge i part. Cosa que evidencia el caràcter administratiu delrecurs, que no pot confondre’s amb un suposat caràcter jurisdiccional o quasi jurisdiccionald’aquest, tota vegada que hi mancaria la important nota de neutralitat i independència pròpia del’actuació del poder judicial.

4) L’estructura d’aquest recurs té paral·lelismes i fonaments en el recurs d’administratiu re-gulat en la Llei 30/92, encara que actua amb una certa especialitat –alçada impròpia– que no

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10. Vid. C.Fernández Rodriguez. El actual recurso gubernativo en el sistema registral español, pag 79ss, op cit11. Jesús González Perez. «El recurso administrativo contra las calificaciones negativas registrales». Cuadernos

de Derecho Registral. Año 2006. Pág 30. També l’article del mateix autor «El recurso gubernativo contra la califica-ción del Registrador de la Propiedad» Revista Crítica de Derecho Inmobiliario núm. 516. pág.1029 septiembre-octubre1976) s’havia inclinat per la naturalesa administrativa del recurs, manifestant que la «naturaleza jurídica del recursogubernativo será la misma que la del procedimiento registral en que se dictó el acto que se impugna.»

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IX. COLABORACIONES 265

s’ajusta sistemàticament –en estar subjecte a una norma especial– a l’esmentada Llei. Enaquest sentit Concepción Barrero Rodriguez 12 ressalta les dificultats d’aplicar de manera mi-mètica la Llei 30/92, tota vegada que la Llei hipotecària, si bé l’ha anat tenint en compte en lesrecents modificacions operades, en realitat és un text normatiu configurat al marge d’aquella,amb l’excusa que els registradors són una rara habis dins de l’aparell burocràtic de l’Estat.Aquest plantejament, discutible, no afecta, en tot cas, els directors generals, que han de resol-dre els recursos governatius, tota vegada que aquests càrrecs estan plenament inserits enl’Administració pública «estricto sensu». Aquesta situació específica de la Llei hipotecària noexclou que estiguem en un procediment administratiu en el qual s’ha d’aplicar supletòriamentla Llei 30/92 i en el qual s’han de respectar els principis constitucionals que informen la co-rrecta actuació de la Administració publica.

5) A l’hora de determinar la naturalesa del recurs no ha de suposar cap impediment el fetque l’objecte d’aquest hagi versat tradicionalment sobre qüestions sotmeses al dret privat.Respecte d’això, cal notar que cada vegada més el dret administratiu i urbanístic s’apliquen alsactes registrals. En tot cas ens trobem davant la impugnació d’una resolució en la qual tant elsaspectes competencials, com els procedimentals i, en menor mesura, també els materials, co-rresponen a l’àmbit del dret administratiu.

Carmen Fernandez Rodriguez 13 conclou en aquest punt que «En definitiva, se considere ono competente para conocer de las resoluciones de estos Registros a la jurisdicción contencio-so-administrativa, la vía gubernativa en todos ellos es el principal indicio que pone de mani-fíesto la existencia de acción administrativa sobre el Derecho Privado. Los parámetros decontrol son los de Derecho Administrativo, en la medida en que la Administración registralinterviene con sus instrumentos sobre las relaciones jurídico-privadas. La subsunción poste-rior del conocimiento de dichas resoluciones en la jurisdicción civil no desvirtúa lo más míni-mo su naturaleza administrativa. (...) Sin embargo, cualesquiera vicios que puedan alegarse enrelación con dichas acciones administrativas –prescindir total y absolutamente de procedi-miento, contenido imposible, órgano manifiestamente incompetente, actos contrarios al orde-namiento jurídico...-deberían someterse al ordenamiento jurídico-administrativo, con inde-pendencia de la sede jurisdiccional en que tal conocimiento tenga efecto.»

La competència de la Jurisdicció civil en la tramitació de les demandes que s’interposincontra les resolucions dictades en aquesta matèria, no altera l’argumentació sostinguda, totavegada que una cosa són els drets materials sobre els quals pot versar el fons de la resolució, iuna altra de ben diferent és la que correspon a la naturalesa jurídica del procediment i de lafunció exercida pels òrgans administratius.

III. Instrucció dels recurs i problemes competencials

Descartades les ambigües afirmacions d’un sector doctrinal sobre una suposada naturalesajurisdiccional o quasijurisdiccional del recurs governatiu, tant l’Administració Estatal com lamateixa Generalitat tenen l’oportunitat de regular-lo decididament com un recurs administratiuen el qual es respectin clarament els principis bàsics de la Llei 30/92. Per això, passem a analit-zar els principals problemes detectats en la tramitació del recurs, que haurien de ser corregits

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12. Concepción Barrero Rodriguez. «La protección de los interesados en los procedimientos registrales». Publi-cación del Centro de Estudios del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles. Madrid2005.

13. Vid. C. Fernández Rodriguez. «El actual recurso gubernativo en el sistema registral español», pp 82-83, op cit

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amb vista a dotar aquest mecanisme impugnatori d’una regulació més coherent que reuneixi lesgaranties inherents a la seva naturalesa administrativa.

a) Subjecte responsable de la instrucció del recurs governatiu. La tramitació del recursgovernatiu està dividit en dues etapes diferenciades. La primera fa referència a la instrucció delrecurs, i serà gestionada, principalment, pel mateix registrador, sens perjudici, és clar, de laintervenció de la comissió que assessora el director general en la fase resolutòria del recurs. Lasegona etapa concerneix a la competència resolutiva, que serà exercida directament pel directorgeneral competent. Per això, si el registrador manté la seva qualificació haurà de formar expe-dient (art 327.7 LH) per tal de remetre’l, sota la seva responsabilitat, a la Direcció General queel resoldrà.

En efecte, el registrador té una important responsabilitat en la tramitació del recurs, tota ve-gada que abans d’elevar-lo a la Direcció General corresponent la Llei l’obliga a complir unasèrie de tràmits que poden significar –en alguns supòsits– la pèrdua de l’objecte del recurs. Talcom assenyala l’article 327.6 de la Llei hipotecària, dins aquesta fase d’instrucció el registradorque va realitzar la qualificació pot, a la vista del recurs i, si s’escau, de les al·legacions presen-tades, rectificar la qualificació, cosa que implica donar per acabat el procediment, sempre que,òbviament, es procedeixi a la total inscripció, amb els termes indicats pel mateix recurrent.Rectificació que suposaria, per tant, una evident estimació del recurs que, en aquest cas, comha assenyalat González Perez 14, hauria transformat la seva naturalesa de recurs d’alçada amb lade recurs de reposició, tota vegada que el mateix òrgan que dicta l’acte recorregut l’estima.

Aquesta responsabilitat del registrador en la instrucció del procediment es manifesta en di-ferents moments del procediment. En primer lloc, i malgrat no digui res en aquest sentit la Lleihipotecària, el registrador hauria de requerir l’interessat per tal que en el termini de 10 dies,establert a l’article 71 de la Llei 30/92, solucioni la manca d’algun dels requisits mínims exigitsa l’art 326 i 327. Així mateix, d’acord amb els apartats 5, 6 i 7 l’article 327 de la LH, el regis-trador, com a instructor, haurà de donar trasllat del recurs per «al·legacions» –en realitat perl’informe dels articles 82 i 83 de la Llei 30/92, com assenyala Berberoff 15–, al notari autorit-zant, l’autoritat judicial o el funcionari que va expedir el títol. Malgrat que actualment ho silen-ciï la darrera versió de la Llei hipotecària (Llei 24/05), també hauria de traslladar-lo el mateix iper tal que puguin efectuar, en aquest cas, les oportunes al·legacions als titulars dels drets delsquals constin presentats, inscrits o anotats al Registre i que puguin resultar perjudicats per laresolució que es dicti en el seu dia. En el mateix sentit, i per a les mateixes finalitats, el regis-trador ha de notificar als organismes públics, o a persones físiques o jurídiques afectades, quanla nota desestimatòria es fonamenti, o bé en la falta o omissió d’una llicència o autorització queaquestes hagin d’emetre, o bé en la falta o omissió del consentiment de les dites persones físi-ques o jurídiques. Més endavant tracto aquesta qüestió amb més detall (vegeu les notes 24 i25).

b) Error en la identificació de l’òrgan competent per a la resolució i qualificació delrecurs governatiu. Les dues esmentades fases no s’han de confondre, però, amb el fet que elrecurs es pugui presentar –tal com diu l’article 327.3 LH– en els registres i les oficines previs-tes a l’art 38.4 de la Llei 30 /92, tota vegada que aquestes es limitaran a trametre el recurs alregistrador, el qual no és un mer intermediari, sinó que, tal com hem dit, instrueix el recurs i,

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14. Vid, Jesús González Perez. «El recurso administrativo contra las calificaciones negativas registrales» op cit15. Vid. Dimitry Berberoff «El nuevo recurso Gubernativo contra la calificación registral negativa:aspectos pro-

cedimentales.»Estudios de Derecho Judicial.60-2004. Consejo del Poder Judicial. Pagines 275-330 Op cit

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IX. COLABORACIONES 267

fins i tot, pot modificar-ne la qualificació registral. Aquí rau la confusió que la DGRN 16 tésobre aquest punt. Entén aquest òrgan que el registrador –en estar sotmès jeràrquicament al’esmentada DGRN– no està habilitat per remetre el recurs governatiu a la DGDEJ en contra del’error comès pel recurrent en el peu del seu recurs. La DGRN no accepta, doncs, la intervenciódel registrador, per més raons que aquest pugui esgrimir respecte a la competència del’administració catalana en la resolució del recurs.

Una vegada més han de prevaldre les normes administratives per donar una correcta solucióal problema plantejat. En efecte, que el recurrent digui que el recurs ha de ser resolt per laDGRN no és requisit suficient perquè el registrador el remeti a aquesta «Dirección general» siaquest considera, raonadament, que la resolució impugnada, o el recurs, es fonamenta en dretcatalà. En aquest sentit l’article 147 de l’Estatut de Catalunya estableix que correspon a laGeneralitat la competència exclusiva en matèria de regim dels recursos sobre la qualificaciódels títols o les clàusules concretes en matèria de dret català.

El registrador com a instructor del recurs no ha d’estar condicionat per l’error en la qualifi-cació del recurs en què hagi incorregut el recurrent i, en aquest sentit, ha de derivar-lo a l’òrganque consideri competent. La naturalesa dels recursos administratius ve fonamentada, precisa-ment, pel fons de la pretensió i no pas per la forma d’aquest. En aquest sentit, l’article 110.2 dela Llei 30/92 (abans 114.2 L.P.A) estableix que «l’error en la qualificació del recurs per partdel recurrent no serà obstacle per a la seva tramitació, sempre que es dedueixi el seu verdadercaràcter.» També l’article 114.2 de la mateixa Llei 30/92 estableix la possibilitat d’interposar elrecurs davant l’òrgan que va dictar l’acte impugnat, el qual té l’obligació de remetre’l al seusuperior, que en matèria de recursos contra qualificacions sotmeses al dret català no serà altrique el titular de la DGDEJ de la Generalitat de Catalunya.

Així mateix, l’article 12 de la Llei 30/1992 estableix que la competència dels òrgans admi-nistratiu és irrenunciable i s’ha d’exercir pels que la tenen atribuïda com a pròpia. La Llei4/2005 fixa unes regles vinculants per a l’assignació de la competència en matèria de recursgovernatiu, basades en si es fonamenta de manera exclusiva o juntament amb altres motius, enuna infracció de les normes del dret català, qüestió, aquesta, aliena a la potestat disciplinàriaque la DGRN deté sobre els notaris i registradors.

Eduardo García de Enterría i Tomás-Ramón Fernández 17 diuen: «Ello equivale a afirmarque es la Administracion y no el particular quien está obligada a dar al recurso la tramitaciónque legalmente corresponda de acuerdo con su concreto contenido. Reina, pues, en la materia

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16. Vid. Op cit. Resolució de 27 de juny de 2006 (BOE de 25 d’agost 2006), de la Direcció General i del Nota-riat, en el recurs interposat contra la negativa del Registrador de la Propietat de Vilafranca del Penedès a inscriure unaescriptura de declaració d’obra nova. En el fonament de dret 3.2 de l’esmentada resolució textualment s’estableix: «Delo anterior, y sin que proceda consideración alguna en este trámite sobre la Ley 4/2005, del Parlament de Catalunya,de 8 de abril, es este Centro Directivo el que, en su caso, puede declinar su competencia y remitir el expediente alórgano correspondiente, es patente la improcedencia de la actuación seguida en este expediente por el registrador –sometido jerarquicamente a este Centro Directivo–, acordando remitir el expediente, a la vez, a esta DirecciónGeneral y a la Generalitat de Catalunya, ya en ningún precepto de la Ley Hipotecaria se le habilita para ello. Y es queel Registrador tiene claramente previstas sus obligaciones en el procedimiento de recurso, a tenor de lo dispuestoesencialmente en el articulo 327 de la Ley Hipotecaria, siendo patente que lo que en ningún supuesto cabrá en unesquema de recurso jerarquico, como el diseñado en la Ley Hipotecaria frente a la calificación negativa, es que elorgano cuyo acto se recurre –registrador-se erija en organo resolutorio del recurso y de sus trámites e incidencias,interfiriendo incluso, como aqui ha hecho, en una cuestión de competencia que él no esta llamado a resolver, puesaquella es una posibilidad que solo compete a este Centro Directivo, debiendo haberse limitado aquél, a lo sumo, aexponer su criterio a su superior para que éste determinara lo que estime procedente, pero nunca para remitir elexpediente a otra Administración.»

17. Curso de Derecho Administrativo, TII. 10 edición.Ed. Thomson, Civitas. Pag 544

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la más completa libertad de formas. La jurisprudencia en este punto es concluyente; vid. Sen-tencias de 22 de septiembre de 1982, 19 de septiembre de 1984, 14 de octubre de 1986 y 21 defebrero de 1997, entre otras muchas». Cal destacar en suport a la precedent tesi, la sentènciadel tribunal constitucional, STC 53/92 de 8/4/1992.

La resolució de la DGDEJ de 22 de maig de 2006 (DOGC núm. 4684 de 26/07/2006)manté el mateix criteri defensat en els paràgrafs anteriors 18. En aquesta mateixa línia argu-mental, la reforma que està preparant el Departament de Justícia de la Generalitat de la Llei4/2005 aclareix, entre altres qüestions, el paper del registrador davant l’error per part del recu-rrent en la qualificació del recurs 19. Aquesta norma evitarà les injustificades temences que hanpogut donar lloc a la remissió d’un mateix recurs governatiu a les dues direccions generals,circumstància que ha facilitat les contraccions a què fèiem esment en la nota 3 d’aquest treball.

c) Responsabilitats del registrador i del director general en la resolució del recurs go-vernatiu.

En la fase resolutòria del recurs, el registrador, com a titular d’un òrgan públic inserit enuna organització administrativa, perd, d’acord amb el principi de distribució competencial, laseva competència i, consegüentment, la seva responsabilitat decau respecte al que pugui deter-minar la Direcció General competent. Serà el director general, que resol el recurs governatiu,qui tindrà la responsabilitat sobre els tercers suposadament perjudicats. I si, per tant, algú potarrogar-se la protecció de tercers, aquest algú serà, en aquesta darrera fase resolutòria, el di-rector general competent i no pas el registrador.

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18. El FD1.2 de la expresada resolució diu: «Per tractar-se d'una qüestió de pronunciament previ, cal determinarprimer si el fet que el notari pretengui adreçar el recurs a la Direcció General dels Registres i del Notariat vincula elregistrador. Aquesta és una qüestió sobre la qual no hi ha normes específiques en el procediment registral i, per tant,cal atenir-se als principis generals que regulen la tramitació dels recursos a la Llei 30/1992, de 26 de novembre, derègim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú, concretament a l'article 110.2, elqual estableix que és l'Administració i no el recurrent la que ha de donar al recurs la tramitació que legalment li corres-pongui d'acord amb el seu contingut concret i serà l'òrgan al qual s'hagi remès l'expedient el que s'haurà de pronunciar,sigui quin sigui el criteri del registrador, sobre si realment li correspon aquesta competència, sens perjudici, òbviament,del que acabi resolent l'autoritat judicial en el cas que s'impugni la resolució de l'òrgan administratiu. El registrador noestà vinculat per les indicacions que faci el recurrent sobre la competència per resoldre, per la qual cosa és ociós dir,front a les consideracions fetes pel notari en aquest sentit, que la decisió de remetre l'expedient a aquesta DireccióGeneral de Dret i d'Entitats Jurídiques no implica cap atemptat a la seguretat jurídica, ni constitueix una vulneraciódels deures que la dependència jeràrquica (article 259 de la Llei hipotecària) i el respecte al caràcter vinculant del lesresolucions d'aquell centre directiu del Ministeri de Justícia imposen al registrador en la seva condició de funcionaripúblic. És més, podria donar-se el cas que diferents legitimats no coincidissin en l'òrgan davant el qual han deciditinterposar el recurs i llavors, d'acord amb les esmentades regles procedimentals, correspondrà al registrador donar latramitació legalment adequada. Tal com disposa l'article 12 de la Llei 30/1992, la competència és irrenunciable i s'had'exercir precisament pels òrgans administratius que la tinguin atribuïda com a pròpia; en aquest cas la llei fixa unesregles vinculants per a l'assignació de la competència funcional en matèria de recurs governatiu, basades en si esfonamenta o no en el dret català, que res tenen a veure amb la dependència jeràrquica. Tot això, quedi ben clar, en elmarc del principi de cooperació que és l'essència del model d'organització territorial de l'Estat autonòmic i que, comassenyala l'exposició de motius de l'esmentada Llei procedimental, es configura com un deure recíproc de recolzamenti lleialtat mutua».

19. Vid l’avantprojecte de llei dels recursos contra la qualificació negativa dels títols o les clàusules concretes en ma-tèria de dret català que s’hagin d’inscriure en un registre de la propietat, mercantil o de béns mobles de Catalunya. Op cit. Enl’article 3.3 l’avantprojecte estableix: «En cas que la persona que presenti el recurs al registre ho faci per a la Direcció Generaldels Registres i del Notariat, i el registrador o registradora, mantenint la qualificació, entengui que, en aplicació de l’article 1d’aquesta Llei, és competent la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques, ha de formar expedient en els termes establertslegalment i ha d’elevar-lo a aquesta darrera amb advertiment exprés d’aquell fet. La Direcció General de Dret i d’EntitatsJurídiques ho comunicarà sense retard al Ministeri de Justícia per al seu coneixement.»

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IX. COLABORACIONES 269

Malgrat la claredat de la Llei, valdria la pena que el legislador català incidís a destacar, peruna banda, el caràcter jeràrquic de la DGDEJ en l’àmbit material o dogmàtic del recurs gover-natiu, i, de l’altra, en la vinculació de tots els registradors catalans a les resolucions de laDGDEJ, de la mateixa manera que es dóna respecte a DGRN. Aquesta seria una mesura queserviria per resoldre certes incomprensions que, en tot cas, no tenen base legal.

En tractar-se d’un recurs de caràcter administratiu, no té sentit l’argument –utilitzat per al-guns operadors jurídics– que el registrador és l’únic interessat a vetllar per la qualificació.Aquesta és una errònia interpretació dels articles 18, 283, 292, 296 a 312 de la LH que es limi-ten, exclusivament, a regular la responsabilitat dels registradors en la seva funció qualificadora.Responsabilitat que, òbviament, només detenen sobre la dita qualificació i no pas respecte a laque pugui correspondre a altres òrgans de l’Administració en la resolució del recurs governatiu.

El fet que la Llei hipotecària estableixi que els registradors qualificaran sota la seva respon-sabilitat no significa que aquesta responsabilitat sigui major que la que té qualsevol funcionaripúblic en l’exercici de les seves funcions. De responsabilitat, en té el jutge, en té l’advocat dela Generalitat i en té, també, qualsevol metge públic o privat. La Llei hipotecària no està, pertant, introduint més responsabilitat del registrador respecte a altres estaments o professionals.No per això, per exemple, el jutge de primera instància es converteix personalment en partapel·lada en defensa de les seves sentències malgrat haver-les dictades amb la major de lesresponsabilitats. Tampoc el mateix jutge de primera instància té legitimació per impugnar encassació la sentència del Tribunal que ha revocat la dictada en primera instància. En definitiva,qualsevol professional és responsable de les seves pròpies actuacions. En aquest sentit, l’article17b) de la Llei catalana 7/2006, de l’exercici de les professions titulades i dels col·legis profes-sionals, qualifica d’infracció molt greu «l’incompliment dels deures professionals quan d’aixòen resulti un perjudici greu per a les persones destinatàries del servei professional o per tercerespersones».

És més, si és donés un supòsit de responsabilitat per part del registrador, és evident quees veuria en un procediment independent del recurs governatiu on el registrador, com qual-sevol funcionari o particular, tindria, òbviament, totes les garanties defensives que legalmentli corresponen. En aquest suposat procediment independent es determinaria el graud’incompliment i de responsabilitat dels deures professionals del registrador. Incomplimentque –en tot cas– seria aliè a l’estimació o desestimació del recurs governatiu. La responsabi-litat en aquest àmbit d’apreciació o valoració jurídica –funció primordial dels operadorsjurídics, com són, també, els registradors– mai ha derivat en supòsits de responsabilitat ob-jectiva. És més, qui diu que la qualificació negativa del registrador sigui més, o menys, co-rrecta que la que fa el director general en l’estimació del recurs governatiu? Ens trobem, endefinitiva, en un repartiment de competències entre dos òrgans de l’Administració decidit pellegislador i, en tot cas, cadascú assumirà les seves pròpies responsabilitats enfront de senglescompetències.

Es tracta de dos òrgans de naturalesa administrativa estructurats internament dins d’un or-dre jerarquitzat en el qual un –el director general– substitueix l’altre –el registrador– «in loco etin ius». Però cap d’ells, ni el registrador ni el director general, treballen per protegir el seuprestigi professional, que se’ls suposa. Ni cap d’ells és titular de cap dret afectat per la funcióqualificadora, sinó que els drets corresponen, en tot cas, als particulars interessats. I, és preci-sament en aquest repartiment de competències, propi de l’organització jerarquitzada del’Administració pública (article 103.1 CE i 3.1 LPC) en què cadascun, registrador i directorgeneral, serà responsable en l’exercici de les seves respectives competències, mentre les dete-nen. Responsabilitat, insistim, que no vindrà determinada per una estimació o desestimació delrecurs governatiu.

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d) El benefici de tercers i audiència dels interessats. El benefici de tercers queda respec-tat amb la intervenció del registrador i del mateix director general en les seves respectivesfuncions. Ambdues intervencions vénen presidides per la protecció de la legalitat en la qual,evidentment, hi és inclosa la dels drets de tercers. Tal com ha assenyalat la professora Concep-ción Barrero 20, aquests beneficis de tercers en realitat són els que corresponen a l’adquirent queinscriu sense que aquest es pugui confondre’s amb la figura de l’interessat, regulat a la Llei30/92

Els interessats en alguns supòsits poden ser coneguts, i en molts d’altres no. És més, enrealitat el procediment registral, en la seva fase de qualificació, es desenvolupa entre un únicinteressat –el peticionari de l’assentament– i el registrador. Els tercers interessats poden resul-tar perjudicats per la inscripció malgrat que el procediment configurat a la Llei hipotecària i alCodi Civil es respecti plenament (per exemple, l’arrendatari rústic en una transmissió sotmesaa retracte 21). No m’imagino a cap registrador, notari, ni advocat buscant a l’arrendatari d’unafinca rústica afectada per una compravenda per tal d’oferir-li l’exercici del dret de retracte. Endefinitiva, la inscripció sempre beneficia algú i al mateix temps pot perjudicar a un altre, raóper la qual no pot esgrimir-se una genèrica protecció de tercers sense expressar el que es voldir.

Cosa ben diferent és la necessària actualització, i/o adaptació, de la Llei hipotecària als me-canismes i principis bàsics de notificació als tercers interessats de la Llei 30/1992, tant pel quefa al procediment d’inscripció com al de notificació del recurs governatiu. En aquest sentit,Gonzalez Perez 22 es queixa de la manca de reconeixement de la figura de l’interessat en elprocediment hipotecari. Aquesta absència pot significar perjudicis substancials per al titulard’un dret que pot veure’s afectat per una inscripció registral sense haver tingut cap possibilitatde defensa. No pot confondre’s el dret que tenen els interessats en la defensa dels seus propisdrets amb l’incomprensible argument que el registrador cuidarà millor que ningú aquests inte-ressos.

Així mateix, els tercers interessats afavorits per la qualificació negativa tenen el caràcterd’interessats en el procediment del recurs i, com a tals, haurien de ser cridats al procedimentper tal que al·leguin el que estimin convenient (article 112.3 LPA). E García de Enterría i T-Ramón Fernández 23 estableixen: «Cuando existan terceros interesados, la cuestión se planteade distinta manera, como es fácil de comprender. Es preciso tener en cuenta que los destinata-rios del acto impugnado, en cuanto favorecidos por el mismo, tienen carácter de interesadosnecesarios en el procedimiento del recurso y deben ser, como tales, llamados al procedimiento(art 34 LPC). Por esa razón, el artículo 112.3 dispone que si hubiera otros interesados se lesdará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado aleguen cuantoestimen procedente». La Llei 24/2005, de 18 de novembre, de reforma per l’impuls a la pro-ductivitat ha fet una pas endarrere en el paper de la intervenció dels interessats en suprimir, en

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20. Vid. Concepción Barrero Rodriguez. «La protección de los interesados en los procedimientos registrales»,op cit.

21. Em refereixo al retracte legal de confrontants dels articles 568-16 i següents del Codi Civil de Catalunya. Enconcret l’art 568-19 estableix un termini màxim de dos mesos, comptats des de la inscripció en el Registre, per tal queel retraient (al qual no se li garanteix una notificació de la inscripció) pugui exercir el seu dret. En igual sentit, elsarticles 1521 i següents del Codi Civil, però amb un termini màxim per exercir el retracte de només nou dies (art1524).

22. Jesús González Perez. «El procedimietno ante el Registro de la Propiedad y el Registro Mercantil» pp.15-45.Article publicat en el llibre Intruduccion. Naturaleza y tramites del procedimiento. Centro de Estudios. Colegio deregistradores de la Propiedad y Mercantiles de Espanya. TI, any 2005.

23. Vid. E.García de Enterría T-R Fernández. Curso de Derecho Administrativo., op. Cit., pág. 547.

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IX. COLABORACIONES 271

un antic paràgraf 6 de l’article 327 24 de la LH, el deure de notificar a alguns interessats perquèfacin al·legacions que considerin oportunes respecte al recurs governatiu interposat 25. Enaquest sentit, tal com diu Concepción Barrero 26, l’estimació del mateix recurs, per part delregistrador, hauria de suposar, també, una notificació als possibles interessats i no només alrecurrent, notari, autoritat judicial o funcionari, com estableix l’actual paràgraf 6 de l’article327.

e) Legitimació de notaris i registradors per recórrer les resolucions governatives de laDirecció General. Prèviament a analitzar la legitimació dels notaris i registradors per recórrerles resolucions de la Direcció General, davant els òrgans jurisdiccionals, no deixa de sorpren-dre la legitimació que l’article 325 atorga als notaris, registradors i autoritats i funcionarisjudicials, per recórrer en via administrativa la qualificació registral. Com pot entendre’s que unjutge pugui ser part en un procediment administratiu? El jutge mai hauria de ser part en unprocediment administratiu tota vegada que la seva funció jurisdiccional es declarativa de drets.Tot això sens perjudici que es determini pels casos de discrepància entre resolucions judicials iadministratives les corresponents normes de prevalença. En aquest sentit són il·lustratives lesreflexions Manuel Richard González 27: «En primer lugar, considero que no cabe en ningúncaso atribuir legitmacion para demandar a la autoridad judicial, con independencia de si laresolucion es estimatoria o desestimatoria de la petición de inscripción registral. A mi juicioresulta evidente que el Tribunal que dicta una resolución susceptible de inscripción no tieneningún interés directo en la ejecución de la resolución, sinó que el interés es el del Estado enproceder al cumplimiento de las resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales debencumplirse en sus exactos términos, así lo establece el art.118 de la Constitución, así comootros preceptos como el art. 522 LEC, que establece el necesario acatamiento de las senten-cias constitutivas por todas las personas y autoridades especialmente las encargadas de losregistros publicos.»

Entrant, però, a analitzar la legitimació per recórrer les resolucions de la Direcció General,la nova redacció de l’article 328.4 de la Llei hipotecària veda la legitimació per recórrer contrala resolució de la Direcció General als col·legis de registradors i de notaris. El notari autoritzantdel títol o el seu successor en el protocol, així com el registrador la qualificació negativa delqual hagi estat revocada mitjançant resolució expressa de la Direcció General, poden recórrercontra la resolució d’aquesta, quan afecti un dret o interès del qual siguin titulars.

Aquesta norma suposa un pas endavant en la clarificació de la posició dels notaris i regis-tradors, tota vegada que –tal com hem dit– no són realment interessats, sinó mers servidorspúblics que han de desenvolupar la seva tasca professional amb objectivitat i al marge delsinteressos particulars dels ciutadans. Tot i això l’expressada norma s’hauria de millorar. Quan

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24. L’esmentat precepte establia: «Igualmente lo trasladará a los titulares cuyos derechos consten presentados,inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resolución que recaigaen su día. Cuando la nota desestimatoria se funde en la falta u omisión de una licencia o autorización de cualquierautoridad u organismo público o de la falta u omisión del consentimiento de una persona física o jurídic, el Registradorles notificará la interposición, en su caso, del recurso.»

25. El nou avantprojecte de la Generalitat (Vid. Op. Cit.) introdueix de nou la notificació del recurs «als titularsdels drets reals inscrits, anotats o que constin per nota al marge en el registre i puguin resultar perjudicats per la resolu-ció» (article 3.5).

26. Vid. Concepción Barrero Rodriguez. «La protección de los interesados en los procedimientos registrales»,op. Cit.

27. Article titulat «Aspectos Procesales de la impugnación gubernativa y judicial de la calificación registral ne-gativa». Estudios de Derecho Judicial. Núm. 60 de l’any 2004, pàgina 361.

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s’ha d’entendre que els recurrents, notaris o registradors, tenen «un dret o interès del qualsiguin titulars» que els habiliti per impugnar la resolució del director general? En realitataquesta transcripció legal pot donar lloc a interpretacions generoses i laxes d’aquest interès quepodrien arribar fins a l’interès de caràcter professional, tot i que l’article 102 del Reglamenthipotecari ja veda de legitimació als registradors, quan es tracti de drets inscriptibles d’interèspersonal. Malgrat la interpretació àmplia que alguns jutjats han fet d’aquesta legitimació, lavoluntat del legislador és absolutament restrictiva, com determina la mateixa Exposició demotius de la Llei 24/2005 que, respecte a la manca de legitimació de notaris i registradors,manifesta que «se aclara y concreta la imposibildad de que el registrador pueda recurrir ladecision de su superior jerarquico cuando revoca su cualificación».

Considero que tant la Llei hipotecària com la Llei catalana haurien de ser més clarificadoresper tal d’evitar la possibilitat que fossin sistemàticament recorregudes les resolucions de la Direc-ció General pels mateixos notaris atorgants o registradors qualificadors. Crec que, malgrat ladeterminant Exposició de motius de la Llei 24/2005, el legislador hauria de ser més concret pertal d’evitar abusos interpretatius que, tot i ésser injustificats, no poden ser del tot aparcats, malgratels lloables esforços de la recent doctrina de la DGRN 28 per clarificar el tema.

Una vegada més haurem d’acudir al legislador administratiu i tenir en compte el que esta-bleix l’article 20.a) i b) de la Llei 29/1998 de la jurisdicció contenciosa administrativa que negacap possibilitat de recórrer –és a dir, sense excepcions– les resolucions d’una concreta admi-nistració pública pels òrgans d’aquesta i als seus membres o als particulars quan actuïn com aagents o mandataris d’aquesta. Aquesta prohibició implica la manca de legitimació emparadaen l’existència d’interessos diferenciats entre l’organisme públic que resol el recurs il’organisme que en veu revocada la seva resolució.

Eduardo García de Enterría i Tomás Ramón Fernández 29 conclouen en el sentit que: «Seniega en cualquier caso la posibilidad de recurrir los actos de una entidad pública a los órga-nos de la misma y a sus miembros o a los particulares y a las demás entidades públicas cuan-do se colocan en posición de órganos de la misma Administración de quien procede el acto, esdecir, cuando actúan en calidad de agentes, delegados o mandatarios de dicha Administración(art 20.a) y b) LJ) (...) más que una prohibición de recurrir lo que existe en este caso, desde elpunto de vista técnico, es una negación de legitimación justificada por la inexistencia de inte-reses propios diferenciados».

En aquest mateix sentit, i pel que fa a la legalitat que es fa referència a l’article 20.a de lallei de la jurisdicció contenciosa administrativa, el Tribunal Constitucional l’ha confirmada,molt recentment, en la seva Sentència núm. 172/2006, de 5 de juny de 2006 30.

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28. Vid. la resolució de 10 de novembre de 2006 de la DGRN (BOE 30 novembre de 2006), resol cit.29. Vid. E. García de Enterría T-R Fernández. Curso de Derecho Administrativo., op. Cit., pág. 541.30. En el seu FD3, entre altres consideracions, l’expressada sentència estableix: «Por lo que se refiere a la fina-

lidad del precepto cuestionado, ha de indicarse que es, claramente, la evitación de conflictos de intereses o de puntosde vista (de cualquier tipo: discrepancias jurídicas, técnicas, de oportunidad, políticas) en sede judicial dentro de unmismo sujeto público último de imputación. Estos conflictos tienen sus propios cauces de resolución: en una organiza-ción jerarquizada 'los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer' del órgano supraordenado 'no pueden plan-tear tal discrepancia en sede contenciosa', 'infringiendo el principio general que inspira la organización jerárquica delas Administraciones públicas (art. 103.1 CE)' (STC 220/2001, FJ 5); entre dos órganos administrativos del mismorango resuelve el superior común (no un órgano judicial); las discrepancias de opinión de quien ha perdido unavotación en el seno de un órgano colegiado no deben transformarse en procesos ante los órganos judiciales, etc. Todoello, naturalmente, salvo que una ley prevea lo contrario. La regla prohibitiva del art. 20 a) LJCA, sin embargo, nojuega, cuando el conflicto enfrenta a dos sujetos como centros de imputación diferenciados: la Administración, de unaparte, y un sujeto que se presenta frente a ella con sus propios derechos e intereses.»

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IX. COLABORACIONES 273

f) Recurs governatiu potestatiu i òrgan jurisdiccional competent. L’article 324 de laLlei hipotecària estableix que les qualificacions negatives dels registradors podran ser recorre-gudes potestativament davant la DGRN, o bé impugnades directament en l’ordre jurisdiccionalcivil, davant els jutjats de la capital de la província on es trobi situat l’immoble, serand’aplicació les normes del judici verbal. Aquest article disposa també que «quan els estatutsd’autonomia atribueixin el coneixement del recurs als òrgans jurisdiccionals que radiquin a lacomunitat autònoma en la qual tingui la demarcació el registre de la propietat, el recurs s’had’interposar davant l’òrgan jurisdiccional competent. Si s’ha interposat davant l’esmentadaDirecció General, aquesta l’ha de remetre a aquell òrgan.»

Aquest article em porta a fer les consideracions següents:1) En primer lloc, la transcrita norma evidencia, una vegada més, la confusió que té el le-

gislador estatal respecte a la naturalesa del recurs governatiu tot i els reconeguts avenços ope-rats en les recents reformes de la Llei hipotecària. Si bé aquesta Llei reconeix la competènciaautonòmica en la resolució dels recursos governatius, en confereix, erròniament, l’exercici «alsòrgans jurisdiccionals que radiquin a la comunitat autònoma» quan, en realitat aquesta corres-pon –tal com ho estableix la Llei catalana de recurs governatiu– als òrgans administratius de lamateixa comunitat, que tenen atribuïda aquesta competència, és a dir, a la DGDEJ, adscrita alDepartament de Justícia. Aquest és un òrgan administratiu de competències similars, en aquestàmbit, a les d’un altre òrgan, també d’igual naturalesa administrativa, com ho és la DGRN.

És a dir, la Llei estatal ha oblidat que la via jurisdiccional pot anar precedida –si aquesta ésuna opció del legislador– d’una via administrativa prèvia revisora de la qualificació registral.

2) En segon lloc, se’ns planteja el dubte respecte si el recurs governatiu català és, o no, po-testatiu. La remissió genèrica que la Llei catalana fa a la normativa procedimental de la Lleihipotecària podia fer pensar que a Catalunya també s’introduïa el recurs potestatiu. Aquesta,però, no és una conclusió pacífica tota vegada que la remissió que la Llei catalana fa respecte alprocediment hipotecari partia de l’article 325 i següents i resulta que la introducció del recurspotestatiu es produeix en la regulació del l’article 324 de la Llei hipotecària. En aquest mateixsentit, també s’encetà una interessant discussió, no resolta, sobre si la remissió de la Llei cata-lana a la hipotecària és una remissió oberta i de caràcter dinàmic, amb les excepcions específi-ques que s’hi regulen expressament o, per contra, es tracta d’una remissió estàtica i no afectadaper posteriors modificacions de la Llei objecte de remissió (LH). És a dir, es planteja el debaten el sentit de si posteriors reformes de la Llei hipotecària afectaven, o no, la regulació de lanormativa vigent en el moment que es produïa la remissió per part de la Llei catalana. Unaregulació completa de la Llei catalana hauria evitat el debat interpretatiu.

El recurs de caràcter opcional és plenament respectable, tot i que pot suposar problemespràctics evidents, ja que es poden donar notables contradiccions de sensibilitat jurídica entreels recursos que s’interposin directament en els jutjats i els que es tramitin davant la DGDEJ.Entenc que les circumstàncies que van motivar la decisió opcional respecte al recurs governatiuespanyol van ser conseqüència que l’enorme quantitat de recursos presentats havia pogutcol·lapsar la DGRN. És evident que aquestes circumstàncies no es donen en el cas català, raóper la qual el nou avantprojecte sotmès a informació pública ha optat per establir el caràcter nopotestatiu del recurs, amb la resolució prèvia per part de la Direcció General catalana. Aquestaopció de ben segur ajudarà en la consolidació d’una necessària doctrina uniforme en aquestmoment inicial de la normalització definitiva del dret civil de Catalunya.

3) Així mateix a Catalunya, diferents sectors s’han pronunciat per una reforma de la Lleiorgànica del Poder Judicial en el sentit que els recursos jurisdiccionals a interposar en matèriade qualificacions registrals negatives es ventilin davant les sales civils i penals dels tribunalssuperiors de Justícia. Amb això es facilitaria, també, una millor uniformitat de criteris i espe-

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cialització. Seria, doncs, bona la conformació d’una jurisprudència registral en matèria de dretcatalà que evités la dispersió doctrinal, difícil de reconduir, que suposa de ben segurl’enjudiciament de les resolucions de la DGDEJ per tants jutges de primera instància com hi haa Catalunya, això sens perjudici del peregrinatge judicial que significa les possibles impugna-cions posteriors. Aquesta modificació legislativa també beneficiaria la impugnació de les re-solucions de la DGRN. En aquesta mateixa línia argumental es pronuncia el preàmbul de laLlei 4/2005, en considerar desitjable que aquesta competència processal recaigués en la SalaCivil i Penal del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, «per raons d’unificació de doctri-na i de celeritat.»

Fins aquí, doncs, he valorat alguns dels aspectes que preocupen als que hem tingut contacteamb el recurs governatiu català. Es tracta d’opinions personals que no han de representar –òb-viament– la Institució en què el sotaescrit presta la seva activitat professional. Aquestes opi-nions pretenen –si més no– apuntar algunes reflexions sobre qüestions sorgides a la llum de lescompetències exercides per la Generalitat en aquesta matèria.

Barcelona, 24 de juliol de 2007

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IX.2.REFLEXIONES PARA UNA POLÉMICA: AUTONOMÍA DE LA

VOLUNTAD Y DERECHO DE ASOCIACIÓN

Antonio José Quesada SánchezDoctor en Derecho

Universidad de Málaga

I. Introducción: el derecho de asociación

Cualquier alumno de segundo curso de Derecho, así como cualquier lector de la Constitu-ción española de 1978, es consciente de que el derecho de asociación en general está reconoci-do constitucionalmente en el artículo 22 CE. En este precepto, además, se aportan las líneasbásicas configuradoras del mismo: el segundo apartado destaca que las asociaciones que persi-gan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. El tercer apartado continúa laregulación, estableciendo que las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberáninscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. El cuarto apartado indica que lasasociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resoluciónjudicial motivada, mientras que en el quinto se prohíben las asociaciones secretas y las decarácter paramilitar 1.

Por tanto, no es imprescindible profundizar demasiado en la cuestión para concluir que elcitado artículo 22 reconoce el derecho fundamental de asociación y determina lo que considerauna serie de aspectos básicos de su regulación. Tampoco es necesario dedicar excesiva aten-ción a la cuestión para concluir, con la doctrina y la jurisprudencia más destacada, que estederecho comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propiaorganización del ente creado por el pacto asociativo, pues se deriva de la propia lógica delderecho.

Este artículo de la CE ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, re-guladora del derecho de asociación (en adelante, LODA), que sustituye al preconstitucionaltexto de 1964. En su Exposición de Motivos (párrafo III), se ocupa de la proyección del propioderecho, utilizando sugerentes términos:

«El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por unlado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, comocapacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento.

La Ley, a lo largo de su articulado y sistemáticamente ubicadas, expresamente desa-rrolla las dos facetas.

En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la volunta-riedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente a la contemplación de la titu-laridad del derecho a constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para suejercicio establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a la condición de aso-

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1. Sobre las asociaciones inconstitucionales, vid. VÍRGALA FORURIA, E.: «Las asociaciones inconstitucio-nales», en «Estudios de Teoría del Estado y Derecho Constitucional en honor de Pablo Lucas Verdú», t. III, México-Madrid, 2001, pp. 1991-2019, así como la STS 23-10-2006 (M. A. 8105).

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ciado; y los negativos, que implican que nadie pueda ser obligado a ingresar en una aso-ciación o a permanecer en su seno.

La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro co-rrespondiente; para establecer su propia organización en el marco de la Ley; para la reali-zación de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislaciónsectorial específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las Administra-ciones, como tan rotundamente plasma el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución,salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o li-bertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel queel derecho de asociación».

Comenzamos a ir determinando, por tanto, que en el seno de las asociaciones existe el de-recho a regularse como parezca a los asociados más oportuno. Sin embargo, nada se estableceen la CE respecto de si existe algún límite a esa capacidad de autoorganización, como sucedeen el caso de otros grupos asociativos. Será el artículo 2.4 LODA el que señale que «la consti-tución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán acabo dentro del marco de la Constitución, de la presente Ley Orgánica y del resto del ordena-miento jurídico». El apartado 5, por su parte, completa: «La organización interna y el funcio-namiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Seránnulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cual-quiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación 2».

Se evita con esta regulación toda aquella serie de dudas que se planteaba desde la entradaen vigor de la CE acerca de la exigencia de organización interna democrática, que sí estabaconstitucionalmente establecida en el caso de otros grupos (artículos 6, 7, 36 ó 52): en el casode las asociaciones, en general no estaba claramente establecido y era, por tanto, objeto depolémica doctrinal 3. La necesidad de organización democrática interna en las asociaciones noes un imperativo constitucional, como en el caso de los partidos políticos o los sindicatos, sinolegal 4, aunque esto sembrará también ciertas dudas, como tendremos ocasión de estudiar en sumomento.

El artículo 11.2 LODA perfila que «En cuanto a su régimen interno, las asociaciones ha-brán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que noestén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposicionesreglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma».

Por tanto, parece que la libertad de autoorganización, reflejada en la redacción del conteni-do de los estatutos, es básica y debe excluir una intervención judicial injustificada durante lavida de la asociación, sin perjuicio de los límites en los casos de ciertos conflictos endoasocia-

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2. El artículo 4.2 de la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, acertadamente, no establecenovedad alguna a este respecto e indica que «la organización y el funcionamiento internos de las asociaciones se rigenpor sus propios estatutos, siempre que no estén en contradicción con los preceptos de directa aplicación de la LeyOrgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con la presente Ley y con las disposicionesreglamentarias que se dicten en desarrollo de las mismas y resulten aplicables».

3. Sobre el tema, con detalle, vid. BILBAO UBILLOS, J. M.: «Libertad de asociación y derechos de los so-cios», Universidad de Valladolid, 1997, pp. 12-22 (donde manifestaba su posición contraria a admitir esa necesidad enlas asociaciones) y SALAS MURILLO, S. DE: «Las asociaciones sin ánimo de lucro en el Derecho español», CER,1999, pp. 494-500.

4. Sobre estos casos, vid. BILBAO UBILLOS, J. M.: «Libertad de asociación y derechos de los socios», cit.,pp. 97-130 (relativo a los partidos políticos) y 167-177 (relativo a sindicatos).

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IX. COLABORACIONES 277

tivos. No parece correcto, sin embargo, que esa capacidad de autoorganización sea ilimitada yescape a todo control 5.

Es nuestra intención matizar en este trabajo la cuestión de la autonomía de la voluntad en elseno de las asociaciones, repasando qué pronunciamientos han existido al respecto por parte denuestros tribunales antes de la entrada en vigor de la LODA, así como aportar ideas sugerentessobre cómo opera dicha autonomía de la voluntad a la hora de configurar el funcionamiento delas asociaciones y cómo operan éstas efectivamente.

II. Autonomía de la voluntad en el seno de las asociaciones: un repaso jurisprudencial

Tanto el TC como el TS han tenido oportunidad, en ocasiones, de «revisar» decisiones to-madas en el seno de concretas asociaciones, en sentencias que en algunos casos han sido co-mentadas doctrinalmente con detalle, y que conectan con la cuestión que nos preocupa en estetrabajo. Sin ocuparnos de ellas detalladamente, nos limitaremos a citarlas, para conocer some-ramente lo que en ellas se ha indicado y acoger ideas de posible interés en nuestro estudio.

II.1. Sentencias emanadas del Tribunal Constitucional

Tres grandes Sentencias del TC han marcado el cauce argumental principal en torno a estacuestión que nos ocupa, así como también existe alguna otra decisión de menor relevancia.

– STC 218/1988, de 22 de noviembre 6. En esta Sentencia, el TC trata sobre la impugna-ción de acuerdos sociales por parte de socios (un socio es privado de su condición de tal comoconsecuencia de un procedimiento sancionador interno). En el Fundamento de Derecho Prime-ro, el TC comienza recordando que «el derecho de asociación, reconocido en el art. 22 de laConstitución, comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propiaorganización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de lasleyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art.53.1)» para después continuar reflexionando sobre la constitucionalidad de dicha capacidad deautoorganización. «El problema –continúa la argumentación del TC– surge cuando se impugnaun Acuerdo que no es contrario a la ley ni a los estatutos en cuanto se han cumplido los trámi-tes previstos en ellos, pero que los socios afectados consideren que ha sido tomado aplicandoerróneamente la norma estatutaria correspondiente (…) La potestad de organización que com-prende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos lascausas y procedimientos de la expulsión de socios. La asociación tiene como fundamento lalibre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, yquienes ingresan en ella se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias alas que quedan sometidos. Y en cuanto la asociación crea no sólo un vínculo jurídico entre lossocios, sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la adhesión alos fines asociativos, no puede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa deexpulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos desus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales».

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5. Pensemos en el polémico caso de las federaciones deportivas, que tocaremos en su momento y sobre las que seha pronunciado con detalle ESPARTERO CASADO («La necesaria ilicitud de las cláusulas estatutarias federativasprohibitivas del derecho a la tutela judicial», Revista Jurídica de Deporte y Entretenimiento, núm. 14, 2005-2, pp. 47-71).

6. BOE núm. 306, 22 de diciembre de 1988.

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Para terminar el Fundamento de Derecho Primero, el TC se introduce en la cuestión clave ysienta el criterio de la «base razonable» para el control judicial oportuno: «la actividad de lasasociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales,como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, enconsecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, comoantes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicablespor el Juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempreque no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos esta-blezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un Acuerdo de los órganoscompetentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido unadeterminada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contrariaa los fines que ésta persigue. Cuando esto ocurre, el control judicial sigue existiendo, pero sualcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que yahan realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existióuna base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente deci-sión. Aplicando estos criterios al caso presente resulta que la sentencia impugnada entiende quelos socios expulsados no cometieron falta «grave» que supusiera poner en duda la honorabili-dad de los miembros de la Junta Directiva. Pero, como admite la misma sentencia, el artículode los estatutos que finalmente se aplicó fue el 19, como ya se ha dicho, que recoge comocausa de expulsión haber cometido falta que lastime el buen nombre de la entidad. Y la concu-rrencia de esta causa de expulsión es la que se deja al juicio de la Directiva y, en último térmi-no, de la Asamblea General de socios. El respeto al derecho de asociación exige que la apre-ciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado circunstancias que puedanservir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actitudes públicas quetrasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobreesas circunstancias a los órganos directivos de la asociación tal y como prescriben sus estatu-tos 7». El Voto Particular a la Sentencia también resulta de interés a la hora de estudiarla, puesincide en el hecho de que el derecho de autonomía de la asociación se vería vulnerado por laintervención judicial si dicha intervención supusiera sustituir «el arbitrio prudente del órganoasociativo por el del Juez, cuando la razonabilidad del primero sea patente, no arbitraria».

El acuerdo de expulsión de un socio, siempre que todo sea conforme a Derecho, es real-mente una manifestación del derecho de asociación, tal y como se concluye en el Fundamentode Derecho Tercero de la Sentencia 8.

– STC 96/1994, de 21 de marzo 9. Sentencia dedicada a resolver el problema suscitado enel seno de una Sociedad cooperativa de viviendas por la expulsión de un miembro a causa deuna serie de declaraciones que descalificaban a componentes de la Junta Rectora. Tras recordarla doctrina de la STC 218/1988, ya citada, entra en el estudio del caso en cuestión, caso que noes totalmente equiparable al anterior, pues no estamos ante una asociación en sentido estricto,

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7. Esta visión ha sido seguida por los Autos del TC 213/1991, de 4 de julio, y 2/1993, de 11 de enero (sobreellos, vid. FERRER I RIBA, J. y SALVADOR CODERCH, P.: «Asociaciones, democracia y Drittwirkung», en SAL-VADOR CODERCH, P. (Coord.): «Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada», Cuadernos Civitas,1997, pp. 114-116, y ESPARTERO CASADO, J.: «La necesaria ilicitud de las cláusulas estatutarias federativas…»,cit., pp. 57-58).

8. Esta Sentencia es comentada por MARÍN LÓPEZ, J. J.: «La intervención judicial en los conflictos endoaso-ciativos: el caso de la expulsión de asociados», PJ núm 14, 1989, pp. 151-161, por FERRER I RIBA, J. y SALVADORCODERCH, P.: «Asociaciones, democracia y Drittwirkung», cit., pp. 55-66, así como por BILBAO UBILLOS, J. M.:«Libertad de asociación y derechos de los socios», cit., pp. 46-63 (conectando las tres Sentencias del TC indicadas).

9. BOE núm. 99, 26 de abril de 1994.

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IX. COLABORACIONES 279

sino ante una cooperativa 10, y concluye que no se lesiona el derecho fundamental de autoorga-nización porque el Juez revise los acuerdos sociales de que se trate. En el Fundamento de De-recho Tercero incluye, además, una argumentación un tanto pintoresca, al vincular perjuicioeconómico con posible intervención judicial en su caso: «Es claro, pues, que el Acuerdo deexpulsión del señor P.P., así como el correlativo de la adjudicación del piso a otro socio, entra-ñaban un perjuicio económico significativo para el primero. Lo que justifica que en el presentecaso los Tribunales ostenten una plena cognitio de los referidos Acuerdos sociales, como ga-rantía última de la conformidad a los Estatutos y a la Ley de los acuerdos de la Sociedad Coo-perativa. Habiendo sido aplicados aquéllos –y en particular su art. 14, sobre la gradación defaltas– por los órganos judiciales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional para considerarque las expresiones vertidas por el señor P.P. en la Asamblea General de Socios de la Coope-rativa del 30 de octubre de 1984 no tenían la suficiente entidad para ser reputadas como faltasgraves. Y es evidente, por último, que el control de dichos acuerdos por los órganos judicialesno se halla limitado por lo dispuesto en la Ley específica de esta modalidad de Asociaciones, laGeneral de Cooperativas de 1987, como antes se ha dicho». Es un modo de destacar que esta-mos ante un supuesto un tanto particular 11.

– STC 56/1995, de 6 de marzo 12. La tercera de las grandes Sentencias del TC se ocupa dela formación de un partido político como consecuencia de la salida del seno de otro partidopolítico de un grupo concreto de militantes. Después de reflexionar sobre la posible lesión delderecho a la libertad de expresión, se centra en el estudio de la posible vulneración del derechode asociación, aunque teniendo en cuenta la especialidad de que estamos ante un partido políti-co, por lo que tampoco es un ejemplo de asociación en sentido estricto y puro 13.

Indica en el Fundamento de Derecho Tercero que «el derecho de asociación en partidos po-líticos es, esencialmente, un derecho frente a los poderes públicos en el que sobresale el dere-cho a la autoorganización sin ingerencias públicas; sin embargo, a diferencia de lo que suelesuceder en otros tipos de asociación, en el caso de los partidos políticos y dada su especialposición constitucional, ese derecho de autoorganización tiene un límite en el derecho de lospropios afiliados a la participación en su organización y funcionamiento. La tensión entreambos derechos, que cobra especial relieve en el ámbito de las garantías jurisdiccionales, estará

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10. Una cooperativa es una asociación, pero en sentido extenso (vid. MARÍN LÓPEZ, J. J.: comentario a la STC96/1994, de 21 de marzo, CCJC N.º 35, 1994, ref. 949, pp. 775-776).

11. Esta Sentencia fue comentada por MARÍN LÓPEZ, J. J.: comentario a la STC 96/1994…, cit., pp. 771-787.Vid. también FERRER I RIBA, J. y SALVADOR CODERCH, P.: «Asociaciones, democracia y Drittwirkung», cit.,pp. 66-73.

12. BOE núm. 77, 31 de marzo de 1995.13. Sobre el deber de funcionamiento interno democrático, con base en el artículo 6 CE, vid. Fundamento de De-

recho 3: «Los partidos políticos son, sin duda, asociaciones que poseen unas características e incluso una naturalezapropias y específicas. Sin embargo, esta indudable especificidad no es incompatible con la constatación reiterada poreste Tribunal desde la STC 3/1981 en el sentido de que «un partido político es una forma particular de asociación y elcitado art. 22 no excluye las asociaciones que tengan una finalidad política, ni hay base alguna en él para deducir talexclusión». «Los partidos políticos se incluyen bajo la protección de este art. 22 cuyo contenido conforma también elnúcleo básico del régimen constitucional de los partidos políticos» (STC 85/1986). De estas premisas se ha deducido,por ejemplo, que las condiciones exigibles para la creación de los partidos políticos son las mismas que el art. 22requiere para todas las asociaciones y se ha añadido que «el hecho de que el art. 6 imponga a los partidos la condición,que no se impone a las asociaciones en general, de que su estructura interna y funcionamiento (deban) ser democráti-cos (...) no se deriva que los ciudadanos no puedan invocar el derecho general de asociación para constituirlos, y queno puedan acudir en amparo ante este Tribunal Constitucional, por la violación del art. 22 si entienden que se lesvulnera tal derecho» (STC 3/1981). En suma, se ha dicho que las previsiones contenidas en los apartados 2 y siguientesdel art. 22, en tanto que «garantía común» del derecho de asociación (STC 67/1985), son aplicables a todo tipo deasociaciones, incluidos los partidos políticos».

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presente a lo largo de los próximos fundamentos jurídicos ya que ésta es, sin duda, una de lascuestiones capitales que subyacen al problema aquí enjuiciado». La clave reside en saber lanaturaleza de los derechos estatutarios vulnerados: «el contenido de esos derechos de participa-ción democrática incluidos en el derecho fundamental de asociación son los que el legisladorha establecido y que, aunque preconstitucionales, integran el art. 6 CE y la concreción que delos mismos hayan podido hacer los estatutos de los partidos por remisión de dichas leyes; encambio, como también hemos avanzado, no forman parte de ese derecho constitucional otrosderechos o facultades que esos estatutos hayan podido añadir a los anteriormente aludidos, yaque, aunque los estatutos pueden reconocer derechos y facultades a los asociados, estos dere-chos son de rango meramente estatutario o negocial. Esta constatación tiene una notable tras-cendencia respecto al tipo e intensidad de las garantías jurisdiccionales. Ciertamente, el hechode tratarse de derechos estatutarios no lleva a negarles toda garantía judicial. La vida interna delas asociaciones no constituye un ámbito exento de todo control judicial (SSTC 218/1988,96/1994). Concretamente, si la vulneración de los derechos estatutarios no afecta a otros dere-chos de los asociados, esa garantía deberá ser dispensada por la jurisdicción ordinaria a travésde los procedimientos ordinarios; si conlleva la infracción de otros derechos podrá, en princi-pio, residenciarse en el cauce procesal correspondiente a esos derechos afectados, incluida lavía de protección de los derechos fundamentales cuando de este tipo de derechos se trate. Asílo ha reconocido este Tribunal en varias ocasiones, relacionadas sobre todo con la conculcaciónde reglas y derechos estatutarios –especialmente los relativos a sanciones y, muy particular-mente, a las que pueden suponer, como en el caso aquí enjuiciado, la expulsión de un asocia-do–. Se ha advertido que esa actividad sancionadora llevada a cabo «contra los procedimientosy garantías que regulan los estatutos pueden (...) vulnerar derechos fundamentales de los afec-tados» (STC 185/1993), como el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (STC155/1993), el derecho al honor (STC 218/1988) u otros derechos de contenido económico(STC 96/1994). En estos casos se ha admitido la posibilidad de controlar jurisdiccionalmenteestas infracciones (SSTC 185/1993, 96/1994 y ATC 213/1991) y nada se opone a que cuandono se vean afectados otros derechos también las infracciones referidas únicamente a los dere-chos estatutarios sean susceptibles de una cierta garantía jurisdiccional. Sin embargo, deberátenerse en cuenta, en todo caso, que se trata de derechos de carácter meramente estatutario, queencuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, esos sí constitucionales, de losdemás asociados y de la propia asociación, especialmente el derecho de autoorganización, cuyoobjetivo fundamental reside, como hemos apuntado anteriormente, en evitar interferencias delos poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asocia-ciones. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, en todo caso, que se trata de derechos de carác-ter meramente estatutario, que encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos,esos sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación, especialmente elderecho de autoorganización, cuyo objetivo fundamental reside, como hemos apuntado ante-riormente, en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organiza-ción y funcionamiento de las asociaciones. La intensidad –e incluso la posibilidad– del controljudicial dependerá de múltiples circunstancias –como la afectación o no de otros derechos noestatutarios– y exigirá en cada caso una cuidadosa labor de ponderación, respecto de la que esteTribunal ya ha sentado algunas pautas que no es necesario reiterar ahora (SSTC 218/1988,96/1994 y ATC 213/1991)».

En el Fundamento de Derecho Cuarto resuelve la cuestión al aplicar los conceptos genéri-cos al caso concreto: no existe un derecho de los afiliados a participar por medio de una orga-nización confederal, derecho que, en caso de existir, no afectaría al derecho de asociación encuanto tal, y el procedimiento sancionatorio se desarrolló conforme a los Estatutos. Además,

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IX. COLABORACIONES 281

establece la muy matizable opinión de que el mandato de democracia interna del artículo 6 CEestá incluido en el ámbito de protección del derecho de asociación 14.

Antes de estas tres Sentencias, simplemente cabe destacar el Auto 162/1982 y la Sentencia71/1984, de 12 de junio 15, y después de ellas podemos encontrar alguna otra de cierta relevan-cia sobre la cuestión, pero sin argumentos lo suficientemente novedosos como para dedicarlesmayor atención, como pueden ser la STC 5/1996, de 16 de enero 16, la compleja STC173/1998, de 23 de julio 17, la STC 104/1999, de 14 de junio 18 y, por último, las SSTC 133,134 y 135/2006, de 27 de abril o la STC 225/2006, de 17 de julio 19.

II.2. Sentencias emanadas del Tribunal Supremo

Una vez repasadas las Sentencias del TC de interés, repasaremos brevemente diferentesSentencias del TS también importantes, excluyendo de nuestra exposición otras Sentencias queno aportan argumentaciones destacables para nuestra exposición 20.

– STS 9-4-1969 21. Esta Sentencia es un interesante precedente para futuras decisiones, y seocupa de la expulsión de un socio-propietario por el Círculo de Bellas Artes de Madrid. En ellase legitima la intervención judicial, que siempre debe estar basada en los Estatutos de la Aso-ciación.

– STS 19-12-1985 22. Breve Sentencia en la que se trata de la impugnación de un acuerdode Junta General Extraordinaria de una Cooperativa, destacándose la relevancia de los Estatu-tos a la hora de prever las sanciones oportunas y la necesidad de estar a dicha regulación (espe-cialmente, Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto 23).

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14. Esta Sentencia es comentada por GALLARDO MOYA, R.: «Derecho de asociación y exigencia de demo-cracia interna en los partidos políticos (Comentario a la STC 56/1995, de 6 de marzo)», Derecho Privado y Constitu-ción, núm. 8, 1996, pp. 237-250, y por FERRER I RIBA, J. y SALVADOR CODERCH, P.: «Asociaciones, democra-cia y Drittwirkung», cit., pp. 74-88.

15. BOE núm. 165, de 11 de julio. Sobre ambos, vid. GARCÍA TORRES, J. y JIMÉNEZ-BLANCO, A.: «Dere-chos fundamentales y relaciones entre particulares. La Drittwirkung en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional»,Civitas, 1986, pp. 129-130.

16. BOE núm. 43, de 19 de febrero.17. BOE núm. 197, de 18 de agosto. Esta Sentencia estudia la constitucionalidad de la Ley Vasca de Asociacio-

nes, y determina en su Fundamento de Derecho 13 que el establecimiento de la necesaria organización democrática delas asociaciones no puede hacerse por ley autonómica.

18. BOE núm. 162, de 8 de julio. Incide esta Sentencia en la libertad de autoorganización de las asociacionescomo contenido del derecho de asociación, así como en la necesidad de que los Estatutos se amolden a la Constitucióny a las leyes, según sus Fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto.

19. En general, sobre los pronunciamientos del TC, vid. también ESPARTERO CASADO, J.: «La necesaria ili-citud de las cláusulas estatutarias federativas…», cit., pp. 52-62 y NAVARRO MÉNDEZ, J. I.: «¿Pueden los partidospolíticos expulsar «libremente» a sus afiliados?», REP, núm. 107, 2000, pp. 275-282.

20. En este sentido, por ejemplo SSTS 18-11-1991 (M. A. 8245, Sala de lo Social) y 20-5-1995 (M. A. 3900,Sala de lo Social), sobre esa especial asociación que es un sindicato, así como otras como las SSTS 10-3-1992 (M. A.2015), 7-6-1997 (M. A. 4726), 2-3-1999 (M. A. 1399), 18-11-2000 (M. A. 9345), 22-10-2001 (M. A. 8654), 16-6-2003(M. A. 5640), 2-2-2006 (M. A. 2698) y 30-3-2006 (M. A. 1870).

21. M. A. 1930. Comentada por MARÍN LÓPEZ, J. J.: «La intervención judicial en los conflictos endoasociati-vos…», cit., p. 157.

22. M. A. 6602.23. También se ocupan de similar cuestión, aunque con argumentación falta de interés para nosotros (pues no

aporta novedad alguna), las SSTS 30-4-1982 (M. A. 1968), 27-1-1984 (M. A. 455), 14-7-1987 (M. A. 5491), 29-11-1990 (M. A. 9058) y 31-1-1992 (M. A. 536).

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– STS 30-10-1989 24. Esta Sentencia se ocupa de la expulsión de un socio de un club de-portivo, asociación privada al fin y al cabo, y vuelve a incidir en que serán los Estatutos la basepara tomar cualquier decisión respecto de la bondad de la decisión (Fundamento de DerechoTercero).

– STS 30-11-1989 25. Realiza en su Fundamento de Derecho Cuarto la siguiente e intere-sante declaración: «atendiendo al amplio reconocimiento del derecho de Asociación que con-sagra el artículo 22 de la Constitución así como el de libre sindicación, recogido en el artículo28 de nuestra Carta Magna, no puede por menos de entenderse que la expulsión de un socio porpertenecer a otra asociación diferente tan sólo podrá justificarse cuando así lo prevea la Ley,los Estatutos de una de ellas, o cuando su permanencia en ambas resulte incompatible con lasubsistencia del vínculo asociativo».

– STS 17-12-1990 26. En esta Sentencia se resuelve la expulsión de un socio de la Agrupa-ción Empresarial de Auto-Taxi y Auto-Turismo de Baleares. En su Fundamento de DerechoTercero destaca la relevancia del Estatuto a la hora de sancionar a los miembros, aunque tam-bién la necesidad de que el procedimiento sancionador previsto respete las garantías del artí-culo 24 CE 27 (y de que la asociación se estructure democráticamente 28).

– STS 16-12-1991 29. Estamos ante la resolución del caso de la «Lliga de Catalunya deMutilats i Viudes de la Guerra de Espanya», nuevamente un supuesto de impugnación deacuerdo de expulsión de socios. Tras aclarar que tanto la libertad positiva de asociarse ocrear asociaciones y la libertad negativa de no ser obligado a pertenecer a asociación algunason parte del derecho de asociación, indica el TS que también la expulsión de una asociaciónafecta a tal derecho, y considera nulo el acuerdo social porque no se tomó conforme a losEstatutos. Por tanto, nuevamente se resalta la relevancia de los Estatutos sociales a estosefectos.

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24. M. A. 6975. Sentencia comentada por MARÍN LÓPEZ, J. J.: comentario a la STS 30-11-1989, CCJC N.º 21,1989, ref. 561, pp. 1021-1030, donde aclara que estamos ante una argumentación difícilmente armonizable con la de laSTC 218/1988.

25. M. A. 7928.26. M. A. 10280.27. En el Fundamento de Derecho Cuarto se indica que «la indefensión se produce porque no es suficiente la pa-

siva presencia o intervención de los actores en la susodicha Junta General Extraordinaria, sino por la inexistencia deese expediente que, a todas luces, debía habérseles tramitado en razón a la máxima gravedad de la sanción que se lesimponía, como era la de su expulsión y, asimismo, por no haber tenido antes conocimiento de la celebración de laJunta de los cargos que al respecto se les imputaban, por lo que, naturalmente, la defensión que, como se ha dicho,emana del principio constitucional del art. 24, ha de proyectarse en cualquier actividad privada societaria o colectivaque tienda a la privación de los derechos que hasta entonces asisten a los miembros de dichas entidades».

28. «En el último motivo, el 10.º, por igual vía, se denuncia la infracción de los arts. 22-1 y 28-1 en relación conel 7 de la CE, por cuanto al ser la participación en dicha Agrupación totalmente voluntaria, los interesados, en cual-quier momento, pueden separarse y constituir otra y que teniendo en cuenta la estructura democrática de dicha Aso-ciación no es posible que la misma se vea mediatizada por prácticas claramente desestabilizadoras y atentatorias a suunidad e integridad: con independencia de que las circunstancias que se imputan sobre la conducta, más o menosirregular, de los actores en punto a su objetivo sobre la disolución de la Agrupación sea el aspecto material que subya-ce y que fue la causa del acuerdo de su expulsión, el rehúse del motivo proviene porque, como se dice, al margen delacaecimiento de dichas circunstancias, ello no obsta a que se prive a los posibles afectados de esos legítimos derechosde defensa y de audiencia correspondientes y que derivan en la más elemental exigencia de que, antes de adoptar lasanción máxima de aceptación y gravedad como lo es la de la expulsión a los mismos, se les hubiese tramitado elpreceptivo expediente en el cual hubieran podido defenderse mediante la práctica de las pruebas correspondientes, tal ycomo acontece en incidencias afines que se plantean en cualquier realidad societaria-comunitaria-cooperativa alrespecto…».

29. M. A. 491 (colección 1992).

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IX. COLABORACIONES 283

– STS 6-3-1992 30. Se valora la legalidad de un acuerdo de expulsión de socios en el senode una sociedad. Resulta de interés esta Sentencia por la aplicación de los preceptos genéricossobre contratación a la sociedad, así como por su defensa del valor de los Estatutos de la socie-dad.

– STS 24-3-1992 31. Nueva Sentencia que se ocupa de la validez de los acuerdos de expul-sión en el seno de una asociación 32. En su Fundamento de Derecho Quinto señala expresa-mente que «dado, además, el carácter de asociación oficial que la sociedad demandada procla-ma en sus estatutos y la utilidad pública de la misma, se hace sumamente necesario, que lasactividades asociativas se desenvuelvan dentro de un marco de mutua aceptación de las discre-pancias sociales respecto del mejor cumplimiento de sus fines y con posibilidades reales deacceso de todos sus miembros por mecanismos democráticos a los cargos de gobierno, segúnreglas estatutarias que, en todo caso, deben ser consecuentes con los valores que informan laConstitución 33».

– STS 21-5-1992 34. El caso de que se ocupa esta Sentencia es el que resolverá el TC en laya citada STC 56/1995, de 6 de marzo, y en ella se destacaba tanto la incardinación de lospartidos políticos en el seno de las asociaciones como la bondad jurídica de conducirse en todomomento conforme a Estatutos.

– STS 7-10-1993 35. En esta Sentencia se trata de la solicitud de nulidad del acuerdo de ex-pulsión de socio del Club Náutico Salou. Se dio en el caso la falta de notificación de la expul-sión al interesado, algo que contravenía el Estatuto del club y provocó la falta de legalidad delacuerdo. Curiosa resulta la referencia al artículo 1255 CC e, incluso, al 1124, para argumentarsobre la baja del socio (Fundamento de Derecho Cuarto).

– STS 22-10-1994 36. Conocida Sentencia ésta, pues conoce del caso de la organización in-terna del partido político Falange Española de las JONS. Como partido político, no es más queun tipo de asociación, con lo que ello implica, y en el caso en cuestión se cuestionaba la faltade democracia interna en el seno del grupo. Después de recordar la necesidad del control judi-cial de los partidos políticos en tanto en cuanto son asociaciones, y la necesidad de respeto delos mismos a la Constitución y a la legalidad en su estructura democrática, incide el TS en que«en los Estatutos de Falange Española de las JONS aparece regulado el procedimiento para

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30. M. A. 2398.31. M. A. 2283.32. Del Fundamento de Derecho Tercero parece deducirse cierto prejuicio hacia la autoorganización de la aso-

ciación: «El problema planteado, además, tiene singular trascendencia porque afecta a la valoración jurídica quemerecen determinadas actuaciones de asociaciones que, bajo el manto de sus normas de «justicia interna», segúnalgunas denominaciones o de «jurisdicción privada» –nombres llamativos y erróneos conceptualmente, pero gráficos,respecto de la idea que expresan, a veces revestidas de un lenguaje pseudoprocesal (Tribunales, recursos)–, imponen,como juez y parte, decisiones de consecuencias graves para los interesados, tal pueden ser las que son objeto de exa-men; no se controvierten los poderes de autorregulación y de ejercicio disciplinario, que las asociaciones en cuestión,dentro de la libertad de pactos que permite el principio de autonomía de la voluntad, puedan estatutariamente dictarse,sino los límites del ejercicio de estas facultades, que, desde luego, nunca pueden suplantar el derecho a la tutela judicialefectiva ni obstaculizarlo, con mecanismos complicados, ni eludirlo con plenitud, de donde se sigue que sus acuerdosno sólo están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidadesestatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno para su adopción, y surespeto a las normas legales, sino también el mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y deaplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado».

33. Esta Sentencia fue comentada por MARÍN LÓPEZ, J. J.: comentario a la STS 23-3-1992, CCJC N.º 28,1992, ref. 750, pp. 285-302.

34. M. A. 4273.35. M. A. 7312.36. M. A. 8125.

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modificación de los mismos (artículos 97 y siguientes) y se confiere a los afiliados el derecho ala presentación de iniciativas para impulsar y contribuir al cumplimientos de los fines de laAsociación (artículo 11.1)» (Fundamento de Derecho Tercero).

– STS 26-10-1995 37. Nueva Sentencia del TS que trata sobre la posible nulidad de un artí-culo del Estatuto del Casino de Madrid. Tras ocuparse de los acuerdos sociales contrarios a laLey y a los Estatutos (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero), y de reiterar argumenta-ciones de la citada STS 24-3-1992, a partir del Fundamento de Derecho Sexto se ocupa de laposible lesión del artículo 22 CE, apoyándose en los argumentos de la STC 218/1988. Defien-de la capacidad de autoorganización y la posibilidad de expulsar a algún miembro del grupo,siempre mediante la incoación del oportuno expediente disciplinario y escuchando al mismo.Además, se introduce el interesante principio de proporcionalidad: la decisión debe ser pro-porcionada, y en el caso que nos ocupa, el TS entendió que no lo era 38.

– STS 2-2-1996 39. Se cuestiona en este Sentencia la legalidad del acuerdo de expulsión dedos socios en el Círculo Mercantil de Las Palmas. Además de reflexionar sobre los límites dela analogía y de la buena fe a la hora de ejercitar los derechos (Fundamento de Derecho Segun-do), lo interesante de esta Sentencia es la consideración de que no es admisible la falta de pro-porcionalidad a la hora de sancionar a los socios (si no existe la «base razonable» para imponeruna sanción de mayor gravedad, conforme a los Estatutos, no puede ser impuesta).

– STS 13-6-1996 40. La expulsión del PSOE de dos militantes por participar en una plata-forma social provoca el supuesto que se trata en la presente Sentencia. Aplica las garantías delartículo 24 CE en el seno de la asociación, a la hora de tramitarse el procedimiento sanciona-dor, y considera que de no cumplirse las mismas dicho acuerdo no es legalmente admisible(Fundamento de Derecho Segundo).

– STS 24-9-1996 41. Se plantea esta Sentencia interesantes cuestiones procesales, pues es-tamos ante la reclamación de un comunero contra la Comunidad de Regantes (corporación deDerecho Público que ejercitaba facultades administrativas, con lo que ello conlleva).

– STS 23-3-2000 42. En la presente Sentencia se trata de la nulidad de acuerdos del CentroAsturiano de Barcelona. En el Fundamento de Derecho Primero realiza curiosas reflexionesacerca del derecho a la intimidad de los socios, alegado para negar al candidato derrotado en la

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37. M. A. 7849.38. «OCTAVO. (…) – en segundo término y en coincidencia plena con los juicios de valor de la Sala «a quo»,

que la crítica a la Junta Directiva por el socio actor y sus manifestaciones carecen de mayor trascendencia que la deexpresar que hubo una insuficiente o deficiente convocatoria para tratar del tema y que era necesario un concursopúblico para la adjudicación de los servicios del Casino y no el sistema de adjudicación directa, con lo cual, no cabenegar que el acuerdo de expulsión incurrió en arbitrariedad y representó una sanción notoriamente desproporcionadaa la crítica y discrepancia exteriorizada por el socio, máxime, cuando esa conducta o actuación no tiene cabida en lascausas previstas en el artículo 13 de los Estatutos para producir la baja en la sociedad, y, por ello, la reacción de laDirectiva y el acuerdo impugnado no puede justificarse por el derecho de auto-organización que se reconoce a lasAsociaciones privadas, ni resultar beneficiario de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentenciareseñada en el motivo, y dado que el acuerdo en cuestión vino a suponer una violación de los derechos fundamentalesde libertad de expresión y de asociación, derecho el segundo que comprende, entre sus diversos matices, la facultad depermanecer en una asociación de no mediar causa justificada en contrario, es por lo que la sentencia recurrida noinfringió, en ningún concepto, el artículo 22.1 de la Constitución, originándose así la claudicación del último motivodel recurso». Sobre ello, vid. MARÍN LÓPEZ, J. J.: comentario a la STS 26-10-1995, CCJC N.º 41, 1996, ref. 1097, p.495 (esta Sentencia fue comentada por MARÍN LÓPEZ, J. J.: comentario a la STS 26-10-1995, cit., pp. 475-496).

39. M. A. 1081.40. M. A. 4761.41. M. A. 6640.42. M. A. 1499.

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IX. COLABORACIONES 285

elección de Presidente, los domicilios de los socios. No se puede llegar a ese extremo, entiendeel TS, y utiliza como criterio interpretativo la Ley Electoral. Posteriormente, considera nulopor contrario a los Estatutos otro acuerdo social.

– STS 18-4-2001 43. Interesantes resultan en esta Sentencia tanto la remisión a la órbita civilde las expulsiones en el seno de las asociaciones (Fundamento de Derecho Tercero), como lautilización de los artículos dedicados a la interpretación de los contratos para interpretar losEstatutos de la sociedad (Fundamento de Derecho Cuarto).

– STS 11-7-2002 44. Esta Sentencia se ocupa de la posible ilegalidad de dos preceptos decierto Reglamento de Régimen Interno de la Asociación Burgalesa del Taxi, así como de lanulidad de varios acuerdos basados en los mismos, aunque es destacable la deficiente formula-ción de la demanda. Es interesante, en cualquier caso, que se argumente la vulneración basán-dose en el posible choque con el artículo 1255 CC (Fundamento de Derecho Tercero 45).

– STS 5-7-2004 46. Sugerente argumentación la realizada por el TS en el Fundamento deDerecho Tercero de la presente Sentencia, pues ilustra la aplicación del artículo 24 CE al pro-cedimiento sancionador en el seno de una asociación: «En primer lugar, no se aprecia que elrecurrente haya sufrido indefensión en el procedimiento que acabó con la resolución de expul-sión; tal como detalla la sentencia objeto de este recurso, aquél no sufrió indefensión, sino queconoció el expediente, se le dio audiencia, formuló alegaciones y, en todo caso, tuvo posibili-dad de defenderse; por lo cual, no hay infracción del artículo 24 en relación con el 9.3 y 22.1de la Constitución Española. En segundo lugar, no es cierto, como se dice en el recurso, que lafalta de una norma sobre el procedimiento sancionador, lleve consigo la indefensión. Bastacomprobar que el procedimiento reúna los caracteres de contradicción y defensa para estimarloválido y que no hay indefensión: esto es lo ocurrido en el presente caso, que, por tanto, no hayinfracción del artículo 24.1 en relación con el 22.1 de la Constitución Española».

– STS 31-3-2005 47. En el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia se aplica elcriterio de la «base razonable» defendido por el TC: «Para decidir acerca del acogimiento de latesis de la recurrente ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en sus sentenciasde 22 de noviembre de 1988y de 21 de marzo de 1994 ha declarado que la mencionada potes-tad de organización de las personas jurídicas de tipo asociativo no capitalista se extiende aregular las causas y procedimiento de expulsión de los socios, pudiendo establecer en sus es-tatutos –que quienes ingresan en una asociación conocen y aceptan en bloque– como causa deexpulsión una conducta que la propia entidad considere que lesiona los intereses sociales. /Añade el Alto Tribunal que cuanto antecede no significa que la actividad de las asociaciones sehalle exenta de control jurisdiccional, pero que éste no alcanza a valorar la conducta del sociocuya expulsión se ha decretado, debiendo limitarse a la comprobación de la existencia de unabase razonable para la adopción de dicha decisión. Aplicada al supuesto que nos ocupa, dichadoctrina (que ha sido recordada recientemente por la sentencia de esta Sala de 5 de julio de2004), nos encontramos con que el Tribunal de apelación, tras manifestar que no eran proce-dentes las objeciones formales del demandante y declarar probada la certeza de los tres cargosal mismo imputados, emitió un juicio de valor acerca del adecuado encuadre de los mismos en

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43. M. A. 6678.44. M. A. 6240.45. Esta Sentencia fue comentada por MARÍN LÓPEZ, J. J.: comentario a la STS 11-7-2002, CCJC N.º 60,

2002, ref. 1636, pp. 1255-1277, donde dedicó prácticamente toda su atención a la cuestión del plazo de impugnacióndel acuerdo.

46. M. A. 4997.47. M. A. 2737.

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el elenco de faltas sociales que contiene el artículo 16 de los Estatutos, que le llevó a rechazarla calificación de la Asamblea General de que los hechos constituían faltas muy graves, y aestablecer que se trataba solamente de faltas graves, con olvido de que, como se señala por larecurrente, en dichos Estatutos se considera igualmente falta muy grave la acumulación de doso más faltas graves en un período no superior a doce meses. / En consecuencia, ha de entender-se que en la sentencia recurrida se ha rebasado el alcance del control jurisdiccional sobre lapotestad de organización de la Asociación demandada, lo que comporta el acogimiento delmotivo estudiado y hace innecesario entrar en la consideración de los dos restantes».

– STS 23-6-2006 48. Muy sugerente resultan los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quintode esta Sentencia. Después de realizar un completo repaso a la doctrina constitucional y del TSsobre la cuestión, se centra en las cuatro facetas o dimensiones del derecho fundamental deasociación: «libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; libertad deno asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; libertad de organización y funcionamientointernos sin injerencias públicas y, como dimensión inter privatos, garantía de un haz de fa-cultades a los asociados individualmente considerados frente a las asociaciones a las que perte-necen o a las que pretenden incorporarse». «De lo antedicho se desprende que la jurisprudenciade esta Sala ha venido evolucionando hacia una restricción del ámbito del control judicialsobre las decisiones asociativas de expulsión de socios hasta coincidir totalmente con el Tribu-nal Constitucional en que dicho control debe limitarse, si se han respetado todas las reglas decompetencia y forma en el expediente sancionador, a la existencia o no de una «base razona-ble» para el acuerdo de expulsión. / Pues bien, los tres motivos ahora examinados deben serestimados porque la razón causal del fallo recurrido infringe las citadas normas de la Ley deAsociaciones del País Vasco en relación con el artículo 22 CE interpretado según la doctrinadel Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala. / Indiscutido que se respetaronescrupulosamente las reglas estatutarias sobre competencia y garantías procedimentales,especialmente sobre audiencia del interesado y recursos, esta Sala considera que el tribunalsentenciador, al apreciar ausencia de una mínima actividad probatoria y defecto de motivaciónen el acuerdo de expulsión, traspasó los límites del control judicial sobre la vida asociativa.En realidad lo sucedido fue más bien lo contrario, pues la demandante expulsada, como pordemás se declara probado desde la sentencia de primera instancia, no quiso comparecer ante laJunta Rectora para responder al pliego de cargos, prefiriendo contestar por escrito, y tampocoquiso hacerlo ante la Asamblea General que acabó desestimando su recurso. Frente a estaactitud resulta que el pliego de cargos especificaba hasta nueve hechos y los calificaba desendas faltas muy graves, con cita de los correspondientes preceptos estatutarios, siendo algu-nas de las imputaciones tan claras como haberse autocontratado laboralmente la expedientadapese a estar prohibido por los estatutos, haberse manifestado públicamente en diversos mediosde comunicación en contra de los intereses de la Asociación, no tener aprobados los presu-puestos, haber efectuado llamadas a cobro revertido desde el extranjero o la desaparición de unaparato valorado en 150.000 ptas. A tales imputaciones respondió la luego demandante deforma muy vaga, protestando contra la falta de concreción de las mismas, negando su respon-sabilidad en la desaparición del aparato y negando también los hechos de forma genérica. LaJunta Rectora acordó imponer la sanción de expulsión y la ratificó casi un mes después; y laAsamblea General, a la que voluntariamente no asistió la sancionada, desestimó su recursodespués de que varios socios intervinieran a su favor, preguntaran por las pruebas y se lesrespondiera que estaban a su disposición. Así las cosas, dado que algunos de los hechos eran

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48. M. A. 3743.

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IX. COLABORACIONES 287

evidentes por sí mismos, como la autocontratación laboral de la luego demandante, sus mani-festaciones a los medios de comunicación, la falta de aprobación de los presupuestos 1995-96 olas llamadas a cobro revertido; dado que el artículo 16 de los estatutos de la Asociación tipifi-caba como faltas muy graves, entre otras, acumular dos o más faltas graves en un período igualo inferior a doce meses, realizar actividades perjudiciales para los intereses materiales o elprestigio social de la Asociación y las tipificadas como falta grave cuando por su reiteración ymodo de producción o circunstancias denotaran una especial mala fe o una voluntad decidida-mente reacia al acatamiento de las reglas asociativas, y tipificaba como falta grave, entre otras,no desempañar diligentemente los cargos sociales; y dado, en fin, que el artículo 48.3 de losestatutos prohibía el percibo de salario alguno por los miembros de la Junta Rectora, «dada lano existencia de relación laboral», y el artículo 11g), citado como el anterior en el pliego decargos, establecía como deber de los socios el de «no realizar actividades perjudiciales ni con-trarias al objeto social de la Asociación, ni colaborar con quien las realiza», debe concluirseque en el caso examinado sí existía una base razonable para imponer la sanción de expulsióny que la sentencia impugnada, al exigir tanto una actividad probatoria sobre hechos evidentespor sí mismos como una motivación más allá de la expresión de los hechos y su incardinaciónen normas estatutarias, traspasó los límites del control judicial sobre la actividad de la Asocia-ción, como igualmente lo hizo al valorar por su cuenta la trascendencia de las conductas de lademandante que sí consideró acreditadas en virtud de la prueba practicada no en el expedientesancionador pero sí en el propio proceso judicial».

III. Autonomía de la voluntad y derecho de asociación: reflexiones polémicas

Nos encontramos, en este momento, es el punto idóneo para centrarnos en la sugerentecuestión de la operatividad de la autonomía de la voluntad en el seno del derecho de asocia-ción, teniendo en cuenta que las Sentencias repasadas van casi todas en la línea de tratar casosde expulsión de asociados.

Es sugerente comenzar destacando las inquietantes palabras textuales de SALVADORCODERCH, cuando generalizaba indicando que «el ámbito de lo público se rige por la demo-cracia y el de lo privado por la libertad», y que «en un país libre, la democracia no tiene porqué llegar a todas partes 49». Estas palabras, que representarían una peligrosa inexactitud siquedaran sin matización alguna, son moduladas por el propio autor, que alude a los posibleslímites que puede tener el ejercicio del derecho de asociación, de entre los que cabe destacar elrespeto a los derechos fundamentales 50. Es básico, para entender la cuestión que nos ocupa,tener en cuenta que los derechos fundamentales también operan en las relaciones entre parti-culares, no debemos olvidar esta cuestión en ningún momento 51.

Si se obviara esa aplicabilidad y se llevara la cuestión a sus últimas consecuencias argu-mentativas, nos podemos llegar a encontrar ante el dilema a que aludiera BILBAO UBILLOS:

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49. SALVADOR CODERCH, P.: «Introducción» a SALVADOR CODERCH, P. (Coord.): «Asociaciones, de-rechos fundamentales y autonomía privada», Cuadernos Civitas, 1997, p. 15.

50. SALVADOR CODERCH, P.: «Introducción», cit., p. 19.51. Sobre este tema, vid. BILBAO UBILLOS, J. M.: «La eficacia de los derechos fundamentales frente a parti-

culares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional», BOE-Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,1997, pp. 233-394 y FERRER I RIBA, J. y SALVADOR CODERCH, P.: «Asociaciones, democracia y Drittwirkung»,cit., pp. 89-100. Desde un punto de vista filosófico-jurídico, vid. VENEGAS GRAU, M.: «Derechos fundamentales yDerecho Privado. Los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares y el principio de autonomía priva-da», Marcial Pons, 2004.

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abrir las puertas a la intervención judicial en el seno de las asociaciones (con el consiguienteriesgo de intromisiones en la vida interna de dichas asociaciones) o condenar al socio a unestado de indefensión frente a las posibles arbitrariedades de los órganos directivos 52.

Excelente comienzo que nos ubica en el centro del gran pilar inicial: en el ámbito de lo pri-vado, siempre dentro de los márgenes legales, la libertad de los particulares para autorregularsegoza de gran operatividad. Dentro del más concreto ámbito contractual, esto se plasma en elartículo 1255 CC: «los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones quetengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al ordenpúblico». En cualquier caso, hoy día es innegable, además, el entronque constitucional de laregulación, pues la autonomía de la voluntad es plasmación «de un principio general de liber-tad que la Constitución, como es obvio, no ha podido sino reforzar» (artículo 10.1 CE 53).

Y como ejercicio de esa autonomía contractual a la que aludimos, los particulares pueden,además de formalizar toda clase de contratos, constituir asociaciones. El derecho fundamentalde asociación incluye tanto el derecho a constituir asociaciones como los derechos de ingresary participar en asociaciones ya constituidas, el derecho a no asociarse y a abandonar la asocia-ción de la que se es miembro y, finalmente, el derecho de autoorganizarse y desarrollar la vidaasociativa, de acuerdo con la Ley y los estatutos 54.

El acto constitutivo de una asociación es de naturaleza contractual 55, así como los estatutosde la asociación, con todo lo que ello conlleva de aplicación al caso de los preceptos dedicadosa la regulación general del contrato (artículos 1254 y siguientes CC 56). En contra de esta opi-nión se han mostrado GONZÁLEZ PÉREZ y FERNÁNDEZ FARRERES, con argumentos queno parecen correctos: no es acertado considerar que no existe contraposición de intereses entrelos celebrantes del pacto pues ello conllevaría negar la consideración contractual a los contra-

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52. BILBAO UBILLOS, J. M.: «Libertad de asociación y derechos de los socios», cit., p. 63.53. En este sentido, GARCÍA TORRES, J. y JIMÉNEZ-BLANCO, A.: «Derechos fundamentales y relaciones

entre particulares...», cit., p. 14. A este respecto, vid. especialmente REVERTE NAVARRO, A.: comentario al artículo1255, en ALBALADEJO-DÍAZ ALABART: «Comentario al Código Civil y Compilaciones Forales», Tomo XVII, 1-A, EDERSA, 1993, pp. 121-127. Una visión histórica sobre el principio de libertad contractual y sus límites enVÁZQUEZ DE CASTRO, E.: «Determinación del contenido del contrato: presupuestos y límites de la libertad con-tractual», Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pp. 23-63.

54. En este sentido, FERRER I RIBA, J. y SALVADOR CODERCH, P.: «Asociaciones, democracia y Drittwi-rkung», cit., pp. 100-101. Vid. también la visión que aporta al respecto DÍAZ DÍAZ, cuando alude a la autonomíainterna de las asociaciones y lo presenta como una gama de poderes jurídicos: poder de confeccionar los Estatutos,poder de reglamentación, poder decisorio en asuntos de gobierno interno, poder de obligar a la asociación frente aterceros y poder disciplinar («Derecho fundamental de asociación en la Iglesia», EUNSA, 1972, p. 235).

55. Su carácter negocial está fuera de toda duda, como ya indicara DE LOS MOZOS, J. L.: «Derecho Civil(Método, sistemas y categorías jurídicas)», Ed. Civitas, 1988, p. 280. MARÍN LÓPEZ, por su parte, incide también enesa naturaleza contractual («o por lo menos negocial») y critica que la Ley Vasca de Asociaciones, Ley 3/1988, de 12de febrero, dedicara tan relativa escasa importancia a la vertiente contractual (MARÍN LÓPEZ, J. J.: «Sobre la LeyVasca de Asociaciones: reparto competencial y principios generales», Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, núm.16, 1992, apartado 9, pp. 146-147). Por nuestra parte, hemos incidido en la existencia y definición de los contratosasociativos en QUESADA SÁNCHEZ, A. J.: «La sociedad civil sin personalidad en el derecho español: Concepto yRégimen», Ed. Comares, 2007, pp. 13-16.

56. Así, la STS 6-3-1992 aplica los preceptos genéricos sobre contratación a la sociedad; la STS 7-10-1993 alu-de al artículo 1255 para destacar la baja del socio, y la STS 18-4-2001, por ejemplo, aplica acertadamente las normassobre interpretación de los contratos a la interpretación de los Estatutos del grupo (Fundamento de Derecho Cuarto).Además, la STS 11-7-2002 también acude al artículo 1255 CC para resolver su problema jurídico, aunque, por otraparte, alguna otra Sentencia como la de 7-6-1997, matiza la aplicación de los preceptos genéricos sobre contratación anuestro caso. Vid. la extensa reflexión al respecto de GARRIGOU-LAGRANGE, J. M.: «Asociaciones y poderespúblicos», Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1974, pp. 48-54.

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IX. COLABORACIONES 289

tos asociativos, que se caracterizan por la coexistencia de una finalidad común a los contratan-tes y de intereses particulares 57.

Sin embargo, tal y como ha destacado el TC, tampoco estamos simple y llanamente ante uncontrato civil (Fundamento Jurídico Noveno de la STC 5/1996, de 16 de enero): la asociaciónes un contrato que origina una persona jurídica que va a operar en el mercado, y que es plas-mación del ejercicio de un derecho fundamental. Que la asociación sea más que un contratoconlleva, por ejemplo, que no tenga que recurrirse en todo momento a la regulación contractualgeneral para dirimir problemas, como expulsar asociados: la asociación nace de un acto denaturaleza contractual y ello implica que la regulación genérica contractual será de aplicación,pero no en todo momento debe acudirse a ella para resolver los problemas. Pensemos queexiste una regulación legal específica, así como un Estatuto que debe regir la vida del ente 58.

Por tanto, a la hora de constituir una asociación y de regular estatutariamente la vida de lamisma, es necesario conducirse en todo momento dentro de los límites genéricos que fija elartículo 1255 CC 59. Y el primero de esos límites, la Ley, además, de exigir un concreto conte-nido al contrato estatutario (como sucedía en su día con el texto de 1964) es hoy claro a la horade exigir también una estructura democrática a la asociación: conforme al artículo 2.4 LODA,la constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento sellevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la presente Ley Orgánica y del resto delordenamiento jurídico, valorando siempre que, según el apartado 5, la organización interna y elfuncionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo.

Sobre esta regulación se han vertido ciertas dudas sobre su constitucionalidad: mientrasen otros grupos de naturaleza asociativa es la propia CE la que exige expresamente esa organi-zación y funcionamiento democráticos (pensemos en los partidos políticos, sindicatos, asocia-ciones empresariales o los colegios profesionales, por ejemplo), en las asociaciones en generalno es así, por lo que la LODA restringe la autonomía de la voluntad de un modo que no exigeexpresamente la CE y que, al ser una importante limitación a dicha autonomía de la voluntad,debe entenderse restrictivamente, esto es, sólo para aquellos grupos donde la CE expresamentela exija. En conclusión, según se han planteado algunos autores, se podría estar vulnerando elderecho fundamental de asociación 60.

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57. GONZÁLEZ PÉREZ, J. y FERNÁNDEZ FARRERES, G.: «Derecho de asociación. Comentarios a la LeyOrgánica 1/2002, de 22 de marzo», Ed. Civitas, Madrid, 2002, pp. 180-182. Completa reflexión respecto de estanaturaleza, con interesante bibliografía, en MARÍN LÓPEZ, J. J.: comentario al artículo 20.1.2, en BERCOVITZ-RODRÍGUEZ-CANO, R. y SALAS HERNÁNDEZ, J.: «Comentarios a la Ley General para la Defensa de los Consu-midores y Usuarios», Ed. Civitas, Madrid, 1992, p. 535, nota 110.

58. Así, por ejemplo, GONZÁLEZ PÉREZ y FERNÁNDEZ FARRERES consideraban que dicha regulacióncontractual general sería necesariamente aplicable en todo caso («Derecho de asociación…», cit., pp. 191-192).

59. En este sentido, PÉREZ SOLA, N.: «Precisiones sobre el tratamiento jurisprudencial del derecho de asocia-ción», en «Estudios de Derecho Público. Homenaje a Juan José Ruiz-Rico», vol. I, Tecnos, 1997, pp. 881-882.

60. Vid., sobre esta cuestión, VÍRGALA FORURIA, E.: «Los partidos políticos ilícitos tras la LO 6/2002», Teo-ría y Realidad Constitucional, UNED, núms. 10-11, 2002-2003, pp. 242-243 y «Los límites constitucionales a lospartidos políticos en la LO 6/2002», en MONTILLA MARTOS, J. A.: «La prohibición de los partidos políticos»,Universidad de Almería, 2004, pp. 58-59, GONZÁLEZ PÉREZ, J. y FERNÁNDEZ FARRERES, G.: «Derecho deasociación…», cit., pp. 127-132, BILBAO UBILLOS, J. M.: «Libertad de asociación y derechos de los socios», cit.,pp. 12-22, MARÍN LÓPEZ, J. J.: comentario al artículo 20.1.2, cit., pp. 540-542 (al hilo de las Asociaciones de Con-sumidores y Usuarios, pero en reflexiones perfectamente trasladables a nuestro caso) y BELUCHE RINCÓN, I.:«Derecho de Asociación y organización democrática», Diario La Ley, 2006-4, D-203, pp. 1667-1668. CABALLEROLOZANO apunta una opinión aislada y pintoresca: considera que existe identidad de razón entre las asociaciones y losdiversos tipos asociativos concretos (artículos 6, 7, 36 y 52), por lo que el «olvido» del artículo 22 CE debe ser inte-grado con esta exigencia, aunque expresamente no se cite (CABALLERO LOZANO, J. M.: «Consideraciones acerca

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Desde nuestro punto de vista, quizá la cuestión está algo desenfocada. Efectivamente, la CEno exige expresamente esa organización y funcionamiento democráticos en el caso del genéri-co derecho de asociación, como sí sucede con ciertas clases especiales de asociaciones, pero nose puede negar que en todo momento es plenamente vigente el artículo 9.1 CE, que indica que«los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordena-miento jurídico». Por tanto, los ciudadanos no pueden llegar, en sus pactos privados, hasta elpunto de atentar contra los pilares democráticos que cabe deducir de la vigente CE, pues aten-taría contra la Ley como límite de la autonomía de la voluntad, pese a que el artículo 22 CEnada establezca sobre organización y funcionamiento democráticos 61.

De algún modo estamos realizando en el seno del derecho de asociación una argumentaciónparecida a la utilizada en el caso de la llamada «democracia militante», dentro del concretoámbito de los partidos políticos 62 (en todo caso debemos tener presente que los partidos políti-cos no son asociaciones como las demás, sino que gozan, conforme a la Constitución, de unaimportante «relevancia constitucional» que les hace diferentes 63).

Concluye el apartado quinto del artículo 2 indicando que «Serán nulos de pleno derecho lospactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos delderecho fundamental de asociación 64».

En último término, serán los tribunales los que determinen si un pacto estatutario contra-viene o no los límites de la autonomía de la voluntad: pensemos que el análisis que realiza elRegistro, a efectos de inscripción de la asociación, es eminentemente formal y de modo reglado(por ejemplo, artículos 24 y 30.2 LODA 65), y la Administración no puede adoptar medidaspreventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones (artículo 4.2LODA): a lo más que puede llegar es a no facilitar ayudas a determinadas asociaciones 66. Y encaso de que se llegase a un supuesto extremo, con posibles implicaciones penales, el artículo

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de la relación jurídica entre socio y asociación», en «Entitats associatives en el Dret Civil Català (VII Jornades Juridi-ques, Lleida, 12 i 13 de desembre de 1991)», Universitat de Lleida, 1993, pp. 221-222).

61. En este sentido, cabe recordar cómo ASENSI SABATER indicaba que la cláusula de respeto a la Constitu-ción y a la Ley contenida en el artículo 6 CE «no añade nada al deber genérico que se deriva del art. 9 CE» («Princi-pales dudas acerca de la Ley de Partidos Políticos (LO 6/2002 y STC 48/2003)», en MONTILLA MARTOS, J. A.: «Laprohibición de los partidos políticos», cit., pp. 110-113).

62. Recordemos que una «democracia militante» es «aquella en la que se pueden declarar ilegales actividadesque no constituyen ilícito penal pero que pretenden atacar los principios y valores reconocidos en la Constitución»(MONTILLA MARTOS, J. A.: «Presentación. Una Ley para ilegalizar Batasuna», en MONTILLA MARTOS, J. A.:«La prohibición de los partidos políticos», cit., p. 10).

63. En este sentido, RODRÍGUEZ, A.: «La declaración de inconstitucionalidad del partido «Batasuna» y laConvención Europea de Derechos Humanos», en MONTILLA MARTOS, J. A.: «La prohibición de los partidospolíticos», cit., p. 178.

64. Tales pactos, en realidad, estarían contraviniendo la LODA, realmente (GONZÁLEZ PÉREZ, J. y FER-NÁNDEZ FARRERES, G.: «Derecho de asociación…», cit., p. 132).

65. Regulación que deriva directamente del artículo 22 CE. Tal y como describen GONZÁLEZ PÉREZ y FER-NÁNDEZ FARRERES «la Administración ha quedado desapoderada en relación al control del ejercicio del derechode asociación» («Derecho de asociación.:», cit., p. 86). Esto no quiere decir que si existen deficiencias formales nopueda denegar la inscripción, pues tiene el deber de hacerlo (GONZÁLEZ PÉREZ, J. y FERNÁNDEZ FARRERES,G.: «Derecho de asociación…», cit., p. 353).

66. Conforme al artículo 4.5, «los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que ensu proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión ocualquier otra condición o circunstancia personal o social». El apartado 6 completa: «los poderes públicos no facilita-rán ayuda alguna, económica o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad promuevan ojustifiquen el odio o la violencia contra personas físicas o jurídicas, o enaltezcan o justifiquen por cualquier medio losdelitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito,menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares».

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IX. COLABORACIONES 291

30.4 señala que «cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constituciónde la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará resolución motivada, dándosetraslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, ycomunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimientoadministrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme. / Cuando se encuentren indiciosracionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dicta-rá resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o alórgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada».Pero es evidente que serán los tribunales los encargados de interpretar si los contratantes seextralimitaron a la hora de elaborar dichos estatutos, como sucede con cualquier otro contrato,siempre conforme al artículo 1255 CC, o encargados incluso de suspender o disolver la asocia-ción, del modo previsto en el artículo 38 LODA.

Apuntemos, por tanto, que el diseño estatutario de una estructura que no garantizara el fun-cionamiento democrático de la asociación tendría importantes consecuencias: sin perjuicio deque, teóricamente, el Registro de Asociaciones pudiera llegar a denegar la inscripción, en lamedida en que se vulnerase el artículo 7.1.g (algo que parece complicado: la Administración noestudiará con la necesaria profundidad los Estatutos como para deducir esa falta de democracia,salvo que resulte extremadamente evidente), el Estatuto resulta perfectamente impugnable antelos tribunales, por contravenir el artículo 1255 CC, en la medida en que se vulnera la LODA.

En cualquier caso, estamos ante una reforma legal, la producida por la LODA, que resultaráfundamental, pues como estudiaremos en su momento, modifica la óptica para enfocar la cues-tión del orden público y de la ley como límites de la autonomía de la voluntad a la hora deejercitar el derecho fundamental de asociación. Antes de centrarnos en los problemas que pue-de plantear la Ley como límite de la autonomía de la voluntad, debemos tener claro inicial-mente cómo opera el orden público, también, como límite. Ello se debe a la especial relevanciahistórica de que ha gozado (y goza) como límite a la autonomía de la voluntad, pese al cambioque provoca la LODA en esta cuestión.

III.1. Límites de la autonomía de la voluntad: el orden público

A la hora de enfocar el artículo 1255 CC desde la óptica de las asociaciones, históricamenteno ofrecían demasiadas dudas la ley y la moral como límites de la autonomía de la voluntad,pese a lo que en principio pudiera parecer 67. Especialmente polémica resultaba, sin embargo, lamención al orden público, y ha sido frecuentemente utilizado en el campo que nos ocupa. Sinánimo de profundizar excesivamente en la atención doctrinal dispensada, debemos comenzarrecordando la fundamental STS 5-4-1966 68, que en su Considerando Segundo destacaba laexistencia de «ciertos principios que el Derecho nacional reputa intangibles dentro del territoriode su soberanía», y consideraba necesario «proveer a la defensa de esos principios que se con-sideran intangibles, y que constituyen lo que se llama orden público nacional, que está integra-

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67. A la Ley nos referiremos con detalle en el próximo apartado, pues la LODA ha implicado una importantemodificación en el alcance de este concreto límite (históricamente era un límite no tan desarrollado como lo es ahora).Respecto de la moral, pudiera parecer que es un concepto especialmente abstracto, pero no estamos más que ante elconjunto de convicciones sociales mayoritariamente defendidas en un momento determinado en un concreto entornogeográfico, entendidas en un sentido laico. Su dificultad radica realmente en concretar el concepto jurídico indetermi-nado, aunque su operatividad en el seno de los contratos asociativos es muy escasa. Tanto es así que no dedicaremos ala cuestión más atención que la presente nota al pie (sobre el tema, vid. VÁZQUEZ DE CASTRO, E.: «Determinacióndel contenido del contrato…», cit., pp. 85-90).

68. M. A. 1684.

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do por aquellos principios jurídicos públicos y privados, políticos, económicos, morales eincluso, religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social enun pueblo y en una época determinada 69».

DÍEZ-PICAZO, por su parte, aludía a la «organización general de la comunidad o sus prin-cipios fundamentales y rectores», cuestiones estrictamente constitucionales que debían quedaral margen de la autonomía de la voluntad de los particulares 70. Y ello es así porque, comoindicara DE CASTRO, gran estudioso de la cuestión, estamos ante algo «inmanente a la mismaordenación jurídica» y de «valor preferente a las normas en general 71». A veces, tal ordenpúblico acaba reflejado en normas legales concretas, mientras que en otras es el Juez el quedebe deducirlo al interpretar el caso concreto 72.

Es fácil imaginar cómo hoy día el concepto de orden público debe ser releído a la luz de laCE, o, por usar palabras de LÓPEZ AGUILAR, que ha escrito excelentes páginas al respecto,el orden público debe hoy ser «reconceptuado 73». Señala este autor que las nociones de «fun-damentos del orden político y de la paz social» conllevan que el concepto de orden público seinterprete bajo tal prisma, pues la Constitución «irrumpe en el tradicional santuario de la auto-nomía negocial 74». En consecuencia, no se puede desconocer la existencia de la Constitución ala hora de celebrar pactos entre particulares, tanto porque estamos ante la suprema Ley (primerlímite a la autonomía de la voluntad, conforme al artículo 1255 CC), como porque allí encon-traremos las bases fundamentales de nuestro orden público, donde no es difícil encuadrar lanecesidad de respetar los derechos fundamentales por parte de los ciudadanos (como ya hemosindicado, éstos deben ser respetados también en las relaciones entre los particulares). El propioLÓPEZ AGUILAR realiza una observación muy sugerente al hilo de esta cuestión: se debegarantizar la dignidad personal en el seno de las relaciones jurídicas privadas, mediante laeficacia inter privatos de la dimensión objetiva de la misma 75.

De lo expuesto parece que el respeto a los derechos fundamentales es cuestión de ordenpúblico a la hora de referirnos a los pactos asociativos, siempre dentro de unos esquemaslógicos y razonables. Por ejemplo, que un hombre considere lesionado su derecho funda-mental a asociarse porque se rechaza su admisión en una asociación de mujeres no pareceque resulte jurídicamente relevante 76. Pero hay cuestiones que sí lo van a ser, como faltar

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69. Otras Sentencias posteriores que argumentan sobre el orden público son las SSTS 31-12-1979 (M. A. 4499),26-10-1998 (M. A. 8237) y 11-4-2003 (M. A. 3269). Resultan de menor interés que la citada Sentencia de 1966, puntalbásico que influirá en todas las posteriores.

70. DÍEZ-PICAZO, L.: comentario al artículo 1255 CC, dentro de «Comentarios del Código Civil», tomo II,Ministerio de Justicia, 1993, p. 432.

71. CASTRO, F. de: «Notas sobre las limitaciones intrínsecas de la autonomía de la voluntad», ADC, 1982, pp.1029 y 1031. A «Derecho necesario» aludía COSSÍO, quien señalaba que el orden público afectaba a intereses esen-ciales del Estado o de la colectividad (COSSÍO Y CORRAL, A.: «Instituciones de Derecho civil», tomo I, Civitas,1991, p. 279).

72. Ya lo describía ESPÍN CÁNOVAS, cuando indicaba que a la hora de interpretar el principio de orden públi-co existía una dirección positiva, que defendía que el orden público debía traducirse en leyes concretas, mientras queuna dirección extrapositiva interpretaba que debía determinarse en cada caso por el órgano jurisdiccional (ESPÍNCÁNOVAS, D.: «Las nociones de orden público y buenas costumbres como límites de la autonomía de la voluntad enla doctrina francesa», ADC, 1963, pp. 786-791).

73. LÓPEZ AGUILAR, J. F.: «Derechos fundamentales y libertad negocial», Ministerio de Justicia, Madrid,1990, p. 42 (sobre la cuestión, en concreto, pp. 39-60).

74. LÓPEZ AGUILAR, J. F.: «Derechos fundamentales y libertad negocial», cit., pp. 73-83.75. LÓPEZ AGUILAR, J. F.: «Derechos fundamentales y libertad negocial», cit., pp. 24-30.76. Sobre la autonomía social a la hora de admitir socios, vid. FERRER I RIBA, J. y SALVADOR CODERCH,

P.: «Asociaciones, democracia y Drittwirkung», cit., pp. 103-110.

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IX. COLABORACIONES 293

al derecho a la igualdad sin justificación razonable, no garantizar la posibilidad de sertenido en cuenta y de defenderse adecuadamente en los procedimientos sancionadores enel seno de la asociación, etc. E históricamente no ha habido duda en que estos atentadosafectaban a nuestro orden público constitucional, teniendo en cuenta la nula regulaciónlegal al respecto.

Sin embargo, la regulación de los artículos 2.4 y 2.5 LODA ha modificado el modo de en-focar hoy esta cuestión, pues al exigir la Ley esa estructura democrática, ley y orden públicopueden estar ahora más mezclados que nunca como límites de la autonomía de la voluntad:pensemos que los Estatutos de una asociación en los que no se respeten unas garantías mínimasen los procedimientos sancionatorios no sólo atentarían contra el orden público constitucional,sino que gracias a la LODA estamos ante una quiebra del propio límite legal, ante todo. Elartículo 21 LODA establece, entre los derechos de los asociados, en su apartado c), el derecho«a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser infor-mado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en sucaso, imponga la sanción».

Por tanto, el límite del orden público cede hoy terreno, parcialmente, frente a esta regula-ción legal más desarrollada, pues la norma legal acoge expresamente una clara cuestión deorden público constitucional. Es el momento, por ello, de aplicar todas estas reflexiones gené-ricas al ámbito de los pactos asociativos y del derecho de asociación en sí, pues debemos valo-rar adecuadamente la reforma provocada por la LODA.

III.2. Límites de la autonomía de la voluntad: la Ley

A la hora de reflexionar sobre la Ley como límite de la autonomía de la voluntad en lasasociaciones, nos encontramos con un punto claro de inflexión: la LODA.

Antes de la LODA contábamos con el artículo 22 CE y con una regulación legal pre-constitucional que debía ser interpretada conforme a la CE. Teniendo en cuenta este dato,era previsible que el límite que resultara de especial importancia fuese el orden público: eltexto de 1964 establecía un contenido necesario para el pacto estatutario, pero los grandesproblemas que se podían suscitar en el seno de la asociación afectaban a cuestiones deorden público.

Dentro de éste, por ejemplo, se insertó la necesidad de respetar los derechos fundamentales,y en dicho sentido se expresaron las Sentencias citadas en el epígrafe anterior y los autores quelas estudiaban. Así, MARÍN LÓPEZ ha indicado que «el ejercicio del derecho de asociación hade respetar otros derechos igualmente fundamentales: en concreto, la regulación del procedi-miento de expulsión no puede hacerse vulnerando los derechos de garantía que asisten a todociudadano, también cuando es miembro de una asociación», añadiendo que determinado pre-cepto de los Estatutos que estudiaba eran con toda probabilidad ilegal «por vulnerar el «ordenpúblico» de que habla el artículo 1255 CC 77». La revisión judicial de las decisiones tomadas enel seno de la asociación debe ser tanto formal (dirigida a verificar la corrección formal de di-chas decisiones 78), como de fondo 79.

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77. MARÍN LÓPEZ, J. J.: «La intervención judicial en los conflictos endoasociativos…», cit., p. 155. Tambiéncomentario a la STS 23-3-1992, cit., p. 295.

78. MARÍN LÓPEZ, J. J.: «El control judicial del poder disciplinario en los grupos privados», en «Asociacio-nes, fundaciones y cooperativas. Cuadernos de Derecho Judicial», Madrid, 1995, pp. 41-49.

79. BILBAO UBILLOS, J. M.: «Libertad de asociación y derechos de los socios», cit., pp. 81-87, MARÍN LÓ-PEZ, J. J.: «El control judicial del poder disciplinario…», cit., pp. 49-58 y VÍRGALA FORURIA, E.: «Ejercicio de

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Con la aprobación de la LODA, sin embargo, la norma de rango legal pasa a gozar de es-pecial relevancia como límite de la autonomía de la voluntad, algo que no sucedía anterior-mente con tal importancia, y que no han podido reflejar todavía las Sentencias del TS porcuestiones meramente temporales. En esta nueva norma se incide especialmente en la nece-sidad tanto de una organización interna democrática como de un efectivo funcionamientodemocrático. En primer lugar, la necesidad de organización interna democrática que exigela norma legal provoca que en toda asociación donde no exista, se sobrepasaría el límite delartículo 1255 CC, con todo lo que conlleva. El diseño estructural de la persona jurídica debeser, por tanto, democrático, y habrá que concretar expresamente a qué se refiere esa demo-cracia. Dejando de lado, en este momento, las anteriormente citadas sombras de inconstitu-cionalidad de esta regulación, serán los Estatutos asociativos los encargados de diseñar esaestructura de funcionamiento, conforme al artículo 7 LODA. Téngase en cuenta, por ejem-plo, que después de que el artículo 7.1 establezca el contenido material de los Estatutos, y deque el párrafo segundo señale que «los Estatutos también podrán contener cualesquiera otrasdisposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre queno se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación», elartículo 7.3 redondea la regulación estableciendo que «el contenido de los Estatutos no podráser contrario al ordenamiento jurídico».

Por tanto, se debe dotar a la asociación de una estructura que haga posible la partici-pación de los asociados en condiciones de igualdad en el funcionamiento de la asocia-ción, así como de un procedimiento sancionador que permita al interesado defender suposición adecuadamente, pues de lo contrario se estaría rebasando el límite legal (nodebe recurrirse al orden público, ya, para fundamentar estas pretensiones). Lo que debaentenderse por «organización interna democrática» es algo que debe determinarse por elintérprete, pues la Ley no desciende a tratar esto salvo en pinceladas en diferentes pre-ceptos, y que vincularán tanto a los asociados como a los órganos jurisdiccionales. Encualquier caso, parece clara la existencia de un «núcleo irreductible»: esa organizaciónse debe conectar con la idea de participación de los interesados en el grupo del que for-man parte (en la Asamblea y en los órganos de dirección 80), así como con el respeto desus derechos en el seno del grupo asociativo. MARÍN LÓPEZ realiza una interesantereflexión sobre la plasmación de dicha «organización y funcionamiento democráticos» eindica que esta exigencia implica, como mínimo, que la adopción de los acuerdos mástrascendentales en la vida de la asociación deben ser tomados por todos los asociados,reunidos en Asamblea General (acuerdos como la disolución de la asociación, su absor-ción, fusión, entrada en una federación o confederación, modificación estatutaria, impo-sición de cargas pecuniarias extraordinarias y aprobación de presupuestos y cuentas),mientras que la realización de actos menos trascendentales y la gestión ordinaria de laasociación se encomiendan a órganos de gobierno unipersonales y/o colegiados, elegidospor los asociados mediante un procedimiento basado en los principios de libertad deexpresión y deliberación en las reuniones, libertad de proposición de candidaturas, con-cesión de oportunidades iguales a los candidatos e implantación de un sistema razonablepara la determinación de las mayorías 81.

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derechos por los afiliados y control judicial de las sanciones impuestas por los partidos políticos», Teoría y RealidadConstitucional, UNED, núm. 6, 2000, pp. 95-104.

80. En este sentido, para el caso de los partidos políticos, vid. GALLARDO MOYA, R.: «Derecho de asociacióny exigencia de democracia interna en los partidos políticos…», cit., p. 241.

81. MARÍN LÓPEZ, J. J.: comentario al artículo 20.1.2, cit., pp. 542-543.

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IX. COLABORACIONES 295

La cuestión de la organización interna democrática ha sido estudiada en el seno de los sin-dicatos y, aunque se den importantes circunstancias diferenciadoras entre ambos tipos de gru-pos 82, existen argumentos perfectamente trasladables al ámbito que nos ocupa 83. Parece claroque esa democracia interna debe inspirar cuestiones como el régimen de provisión y funciona-miento de los órganos directivos, las garantías individuales de los asociados 84, el régimen deadquisición y pérdida de la condición de asociado, el régimen sobre las vicisitudes internas dela asociación (posible admisión de corrientes internas, etc.), o el régimen económico o la es-tructura organizativa del mismo 85. Todo ello debe estar basado en la democracia que, a nivelgeneral, se refleja en la CE, y que debe impregnarlo todo 86. Cabe indicar también que en lospartidos políticos la CE requiere idéntica estructura, aunque no se especifique exactamente quédeba entenderse por la misma 87.

Además, se puede denegar la inscripción de la asociación en el Registro en el caso de queno se reúnan los requisitos de la LODA, tal y como establece el artículo 24 LODA, pero elexhaustivo control de fondo de tales presupuestos corresponde realmente a los tribunales. Lafalta de estructura democrática debe ser especialmente evidente para que se deniegue la ins-cripción de la asociación en el Registro por este motivo.

Por ejemplo, en el ámbito del procedimiento sancionador que es el tema más polémico ymás tratado en las Sentencias de nuestros tribunales, no cabe duda de que esta estructura demo-crática exige la existencia de un procedimiento sancionador en el que el encausado pueda in-tervenir adecuadamente (teniendo derecho a conocer qué infracción se le imputa y permitién-

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82. La necesidad de organización democrática en los sindicatos es de naturaleza constitucional, mientras que enlas asociaciones es meramente legal, y además los sindicatos gozan de un reconocimiento público en diversos sectoresque no es predicable de las asociaciones.

83. Sobre esta cuestión, vid. especialmente GONZÁLEZ-POSADA, E.: «El carácter democrático de la estructu-ra y funcionamiento de los sindicatos», en «Jornadas de Estudio sobre el Título Preliminar de la Constitución», vol. III,Ministerio de Justicia, 1988, pp. 2279-2291, LANDA ZAPIRAIN, J. P.: «Democracia sindical interna (Régimenjurídico de la organización y funcionamiento de los sindicatos)», Ed. Civitas, 1996, y GALLARDO MOYA, R.:«Democracia sindical interna. Un análisis jurídico», Ed. Trotta, 1996.

84. Se deben garantizar los derechos a elegir y ser elegidos en el seno del grupo, así como el derecho de partici-par en el funcionamiento ordinario del grupo en igualdad de condiciones (derecho a participar en la toma de decisio-nes, derecho a ser informado previamente, etc.), derecho a la libre expresión y difusión de ideas, derecho a ser repre-sentado legítima y honestamente o el derecho a un procedimiento disciplinario justo e imparcial.

85. Valórese, también, que esto debe conectarse con el artículo 9.2 CE (en este sentido, FERNÁNDEZ LÓPEZ,M. F.: «El sindicato. Naturaleza jurídica y estructura», Ed. Civitas, Madrid, 1982, pp. 149-158).

86. El propio artículo 21 LODA establece los derechos de los asociados, e indica que «Todo asociado ostentalos siguientes derechos: a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y repre-sentación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos. b) Aser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estadode cuentas y del desarrollo de su actividad. c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplina-rias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que,en su caso, imponga la sanción. d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios ala ley o a los Estatutos».

87. Vid. GARCÍA ROCA, F. J. y MURILLO DE LA CUEVA, P. L.: «Democracia interna y control de los par-tidos políticos. Crónica del encuentro ítalo-español de octubre de 1983», Revista de Estudios Políticos, núm. 42, 1984,pp. 247-257, el completo análisis de BLANCO VALDÉS, R. L.: «Democracia de partidos y democracia en los parti-dos», en GONZÁLEZ ENCINAR, J. J. (Coord.): «Derecho de partidos», Espasa Calpe, 1992, pp. 41-65, así comoGALLARDO MOYA, R.: «Derecho de asociación y exigencia de democracia interna en los partidos políticos…», cit.,pp. 237-250 y ESPARZA OROZ, M.: «La ilegalización de Batasuna. El Nuevo Régimen Jurídico de los PartidosPolíticos», Thomson-Aranzadi, 2004, pp. 105-114.

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dosele articular su defensa y desarrollarla plenamente 88). Por tanto, a efectos de la utilizacióndel artículo 1255 CC, la aplicación del artículo 24 CE deja de ser cuestión de orden público,como era hasta ahora, para ser un límite legal 89.

En segundo lugar, el funcionamiento democrático es también necesario en el seno de laasociación, y por lógica entronca con el derecho de participación de los asociados en las deci-siones que se tomen en el grupo (artículo 7.1.g) LODA). Ya no se trata de diseñar una estructu-ra democrática en la asociación, pues ésta existirá previamente (la «organización interna demo-crática» a la que aludíamos antes), sino que ahora es necesario que esa asociación, que se dise-ñó con una estructura perfectamente válida, funcione efectivamente de modo democrático, queserá lo fundamental en último término 90. De ahí se deriva que sea innegable la necesidad decontrol judicial de las decisiones tomadas en el seno de la misma. Tal y como en su momentocomprobamos que era posible impugnar la estructura asociativa por exceder los límites delartículo 1255 CC (como sucede con cualquier contrato), también es posible la impugnaciónante los tribunales de los acuerdos tomados en el seno de las asociaciones, bien por razonesformales (el acuerdo no se amolda a los estatutos de la asociación), bien por razones de fondo(contraviene la regulación jurídica aplicable).

Sobre lo que sea exactamente ese funcionamiento democrático la LODA no indica más queel hecho de que la adopción de acuerdos por la Asamblea General se hará en virtud del princi-pio mayoritario, y que dicho órgano debe reunirse una vez al año, al menos 91. El desarrolloreglamentario, por tanto, será el que deba precisar estas cuestiones (artículo 11.2 LODA),

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88. Sobre esta cuestión, aunque relativo al caso del sindicato en Italia, pero en reflexiones muy sugerentes, vid.CARUSO, B.: «Contributo allo Studio della democrazia nel sindicato. I. La democrazia nel governodell’organizzazione e nell’azione sindacale», Milano, Dott. A. Giuffrè Editore, 1986, pp. 98-99.

89. En el caso de Italia, por ejemplo, la cuestión de la expulsión de un socio por parte de la asociación está re-cogida en el Código Civil: el artículo 24 del vigente Codice, bajo el rótulo «Recesso ed esclusione degli associati»,indica en su párrafo tercero que «L'esclusione d'un associato non può essere deliberata dall'assemblea che per gravimotivi; l'associato può ricorrere all'autorità giudiziaria entro sei mesi dal giorno in cui gli è stata notificata la delibera-zione». Por tanto, la citada expulsión no puede producirse sino como consecuencia de la existencia de «graves moti-vos» para ello, mediante decisión que debe ser tomada por la Asamblea (justificadamente, aclarando los graves moti-vos, y siguiendo el procedimiento establecido para ello) y teniendo en cuenta la previsión legal expresa de que elasociado puede acudir a los tribunales para que fiscalice la legalidad de la decisión y la existencia de la motivaciónnecesaria.

Lo que sea efectivamente «grave motivo» es algo que debe ser llenado de contenido en cada caso, aunque ya indu-ce a pensar en cuestiones de importante peso, de gravedad evidente. Tal y como indica RESCIGNO, dicho gravemotivo debe existir en todo caso y ser de algún modo insertable dentro de los límites del Estatuto de la asociación, «sino se lo quiere transformar en un arma para abusos de la mayoría» (RESCIGNO, P.: «La giustizia interna nelle asso-ciazioni private», en «Persona e comunità. Saggi di diritto privato», CEDAM, 1987, p. 125). Por tanto, como escribíaGALGANO, esta regulación cierra el paso a la posibilidad de una «exclusión ad nutum» o arbitraria, y garantiza elderecho a la permanencia del socio en la relación contractual, de acuerdo con los principios generales aplicables a loscontratos (pensemos que, realmente, estamos aplicando la construcción de la resolución contractual al supuesto delcontrato asociativo; vid. GALGANO, F.: comentario al artículo 24 del Codice civile, en SCIALOJA-BRANCA,«Comentario del Codice Civile», Libro Primo, Nicola Zanichelli Editore, Foro Italiano, Bologna-Roma, 1969, pp. 323-325). La gravedad del motivo se corresponde realmente con la gravedad del incumplimiento de las obligacionesderivadas de la Ley o de los Estatutos sociales: deberes de colaboración, generalmente, así como inherentes a la admi-sión del asociado en el grupo (exigencias venidas a menos), o por indignidad moral del asociado para pertenecer algrupo (GALGANO, F.: comentario al artículo 24, cit., pp. 325-330).

90. Vid., en este sentido, GONZÁLEZ-POSADA, E.: «El carácter democrático de la estructura y funciona-miento de los sindicatos», cit., pp. 2286-2287.

91. GONZÁLEZ PÉREZ, J. y FERNÁNDEZ FARRERES, G.: «Derecho de asociación…», cit., p. 197. Estosautores también inciden en que la fórmula es tan general que deja abierta «una gama de posibilidades» (GONZÁLEZPÉREZ, J. y FERNÁNDEZ FARRERES, G.: «Derecho de asociación…», cit., p. 222).

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IX. COLABORACIONES 297

aunque ESPARZA OROZ indicaba, en argumentos que pueden ser de interés para nosotros,aunque fuesen destinados a los partidos políticos, que existían diversas garantías de ese funcio-namiento interno democrático, tales como los derechos legales de los afiliados, los mecanismosde control democrático de los dirigentes, la tipificación en los Estatutos de las faltas y sancio-nes y la existencia de instrumentos procedimentales inclusivos de los principios de contradic-ción y defensa en la imposición de aquéllas 92.

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92. ESPARZA OROZ, M.: «La ilegalización de Batasuna…», cit., pp. 110-111.

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NOVEDADES LEGISLATIVAS

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X.1.LEY 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de

Cataluña(DOGC 23 de julio de 2007)

El Presidente de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que elParlamento de Cataluña ha aprobado y yo, ennombre del Rey y de acuerdo con lo queestablece el artículo 65 del Estatuto de auto-nomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEYPreámbulo

La presente ley tiene por objeto dar cumpli-miento a lo dispuesto por el artículo 204 de laLey orgánica 6/2006, de 19 de julio, de re-forma del Estatuto de autonomía de Cataluña,que dispone la creación de la Agencia Tribu-taria de Cataluña. La presente ley configura ala Agencia como un ente con personalidadjurídica propia y con plena capacidad y atri-buciones para organizar y ejercer las funcio-nes que se le encomienden.La creación de la Agencia Tributaria de Ca-taluña conlleva un cambio fundamental en laaplicación de los tributos llevada a cabo hastaahora en el ámbito de la Generalidad deCataluña, en la estructura de la DirecciónGeneral de Tributos del Departamento deEconomía y Finanzas, para pasar a una ges-tión que también absorbe las funciones quecorrespondían, en materia de recaudación deingresos públicos de carácter tributario, a laSubdirección General de Tesorería.La voluntad de crear la Agencia Tributaria deCataluña es fruto del derecho de la Generali-dad a autoorganizarse. En este sentido, elDecreto 18/2005, de 8 de febrero, de creacióndel Programa para la reforma de la Adminis-tración Tributaria de Cataluña, tuvo comofinalidad preparar, dar impulso y proponer un

nuevo modelo de Administración tributaria.La creación de la Agencia Tributaria de Ca-taluña responde también al objetivo del Go-bierno de la Generalidad de promover lacreación de la Administración tributaria enCataluña, para que gestione, recaude, liquidee inspeccione los impuestos recaudados enCataluña, de acuerdo con lo establecido porel segundo párrafo del artículo 204.2 delEstatuto de autonomía de Cataluña, medianteun consorcio con participación paritaria de laAgencia Estatal de Administración Tributariay de la Agencia Tributaria de Cataluña.Además de cumplir el mandato incluido en elartículo 204.4 del Estatuto de autonomía deCataluña, la creación de la Agencia conllevaagrupar los distintos ámbitos que, directa oindirectamente, se refieren a la gestión tribu-taria, comprendida en un sentido amplio, asícomo a la tarea de recaudación de los ingre-sos de derecho público, tributarios y no tri-butarios de la Generalidad, y someterlos a uncriterio unitario de gestión bajo varios princi-pios, entre los que destacan los de legalidad,objetividad, eficacia, eficiencia y, especial-mente, los de transparencia, lucha contra elfraude fiscal y servicio a la ciudadanía.Se ha optado por utilizar un modelo, el deente público, que actúa desde la perspectivade la aplicación de tributos con plena inde-pendencia, potestad autoorganizativa y so-metido a los principios de control financieroy eficacia.Uno de los apartados primordiales de la nor-ma es el de las relaciones entre administra-ciones, en el que tiene una especial trascen-dencia la relación con la Agencia Estatal deAdministración Tributaria, debido igualmenteal mandato estatutario, que establece que se

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lleve a cabo mediante la constitución, antesdel 9 de agosto de 2008, de un consorcio quepotencie la colaboración y evite la fragmen-tación tributaria en el ámbito territorial deCataluña, y que permita, asimismo, a laAgencia Tributaria de Cataluña participar enigualdad de condiciones en la gestión y en lasdecisiones relativas a los impuestos del Esta-do recaudados en Cataluña cuando su aplica-ción corresponda a la Administración Tribu-taria del Estado.La presente ley se articula en seis capítulos,veintitrés artículos, catorce disposicionesadicionales, cuatro disposiciones transitorias,una disposición derogatoria y tres disposicio-nes finales.El capítulo I, de disposiciones generales,define la Agencia, establece su régimen jurí-dico y concreta sus funciones de acuerdo conlo determinado, con carácter general, por elEstatuto de autonomía.El capítulo II regula la organización de laAgencia, que se articula en la presidencia, laJunta de Gobierno y el Comité Ejecutivo, y laDirección General, que cumple las funcionesde gestión ordinaria del ente.Del capítulo III, sobre el personal, destaca laatribución de autonomía a la Agencia paraaprobar su oferta pública de ocupación asícomo para llevar a cabo y resolver los proce-sos selectivos.En cuanto al capítulo IV, relativo al régimeneconómico de contratación y patrimonial,sigue el esquema usual de este tipo de entes.Con relación al capítulo V, sobre el controlfinanciero, destaca que se atribuye a la Ins-pección de Servicios de la Agencia la super-visión del funcionamiento interno, sin perjui-cio, en cuanto al ámbito financiero, de lasfunciones que correspondan a la IntervenciónGeneral.Finalmente, el capítulo VI regula, no solo lacolaboración con la Administración tributariadel Estado, sino también la colaboración conlas demás administraciones públicas y órga-nos jurisdiccionales.Con relación a las disposiciones adicionales,cabe destacar los contenidos de la cuarta y la

quinta, que establecen la creación de nuevoscuerpos en el ámbito de la Agencia Tributariade Cataluña, para dotarla de medios persona-les adecuados. Así como el de la disposicióntransitoria cuarta, que encarga a la Agencia laaprobación, en el plazo de un año, de la Cartade derechos de los contribuyentes.

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1. La Agencia Tributaria de Cataluña1. Se crea la Agencia Tributaria de Cataluña,como un ente con personalidad jurídica pro-pia, plena capacidad y atribuciones paraorganizar y ejercer las funciones que tieneencomendadas.2. La Agencia actúa ajustada al derecho públi-co y se rige por la presente ley, por las disposi-ciones reguladoras de las entidades que con-forman el sector público de la Generalidad ypor su reglamento de régimen interior.3. La Agencia tiene autonomía funcional,financiera y de gestión y se adscribe al De-partamento de Economía y Finanzas. Eldepartamento de adscripción establece lasdirectrices y ejerce el control de eficacia yeficiencia sobre la actividad de la Agencia.

Artículo 2. Funciones1. Corresponden a la Agencia Tributaria deCataluña las siguientes funciones:a) Gestionar, liquidar, inspeccionar y recau-dar los tributos propios de la Generalidad ylos tributos estatales cedidos totalmente a laGeneralidad, de acuerdo con lo dispuesto porel artículo 204 del Estatuto de autonomía deCataluña.b) Gestionar la recaudación por la vía ejecu-tiva de los ingresos de derecho público notributarios de la Administración de la Gene-ralidad y de los entes que constituyen elsector público de la Generalidad.c) Formar parte del consorcio o ente equiva-lente a que se refiere el artículo 204.2 delEstatuto de autonomía de Cataluña.d) Ejercer cualquier otra función que le seaatribuida por ley o por convenio administrativo.

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2. La Agencia puede asumir, por delegación,la gestión, recaudación, liquidación e inspec-ción de todos los demás impuestos del Estadorecaudados en Cataluña, de acuerdo con loestablecido por los artículos 203.4 y 204.2 delEstatuto de autonomía de Cataluña.3. La Agencia Tributaria de Cataluña puedeejercer, mediante delegación o por encargo degestión, las funciones de aplicación de lostributos con relación a los tributos locales.4. La recaudación de ingresos tributarios y delos demás recursos de derecho público, deri-vada de la actividad propia de la Agencia,forma parte del Tesoro de la Generalidad deCataluña.

Artículo 3. Principios generales de actuaciónLa Agencia Tributaria de Cataluña actúa conautonomía de gestión, basada en una políticaadecuada de recursos humanos, en el ámbitoeconómico-financiero. La actividad de laAgencia se fundamenta en los siguientesprincipios y reglas de actuación:a) Legalidad, objetividad, eficacia y generali-dad en la aplicación de los tributos, con plenorespeto a los derechos y garantías de losciudadanos.b) Desconcentración de actuaciones.c) Lucha contra las distintas formas de fraudefiscal.d) Eficiencia y responsabilidad en la gestiónde la información, para lo cual debe contarcon el apoyo de la infraestructura tecnológicaque garantice siempre la seguridad y la confi-dencialidad de los datos.e) Servicio a los ciudadanos, con especialatención a las tareas de asistencia a los con-tribuyentes, para reducir al mínimo los costesde tramitación y facilitar el cumplimientovoluntario de las obligaciones tributarias.f) Coordinación y cooperación con las demásadministraciones tributarias.g) Colaboración social e institucional con loscolegios profesionales, otras corporaciones dederecho público y asociaciones profesionalesdel ámbito tributario a fin de facilitar al má-ximo a los contribuyentes el cumplimiento desus obligaciones y deberes tributarios.

h) Adaptación de forma continuada a loscambios del entorno económico y social yatención a las nuevas necesidades de losciudadanos.i) Transparencia en cuanto a la fijación decriterios y objetivos en sus ámbitos de activi-dad, en particular en materia de lucha contrael fraude.

Artículo 4. Las relaciones con el Departa-mento de Economía y FinanzasLas relaciones entre la Agencia Tributaria deCataluña y el Departamento de Economía yFinanzas se articulan mediante el contrato-programa y el programa anual de actuación,que deben incluir, con referencia al corres-pondiente plazo de vigencia, por lo menos, ladefinición de los objetivos que deben lograr-se, tanto en el ámbito tributario de controlcomo en la atención ciudadana, la previsiónde los resultados a obtener a partir de la ges-tión llevada a cabo y los instrumentos deseguimiento, control y evaluación a que laAgencia debe someter su actividad.

Artículo 5. Régimen jurídico de los actosdictados por los órganos de la Agencia1. Los actos de la Agencia Tributaria deCataluña dictados en el ejercicio de sus fun-ciones como poder público son actos admi-nistrativos.2. Las funciones de aplicación de los tributosy la potestad sancionadora atribuidas a laAgencia se rigen por la Ley general tributariay su normativa de desarrollo, las normasdictadas por la Generalidad en ejercicio de sucompetencia en materia tributaria y las dispo-siciones en materia de procedimiento admi-nistrativo aplicables al ámbito de la Admi-nistración de la Generalidad.3. La Agencia, en cuanto a las funciones queimplican ejercer potestades públicas, se rigepor la normativa reguladora del procedi-miento administrativo en el ámbito de laGeneralidad.4. Los actos que dicten los órganos de laAgencia en el ejercicio de la potestad tributa-ria, así como los de recaudación por la vía

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ejecutiva de los ingresos públicos no tributa-rios, son susceptibles de reclamación econó-mico-administrativa ante los órganos econó-mico-administrativos que sean competentesde acuerdo con las previsiones del Estatuto deautonomía de Cataluña, sin perjuicio de lainterposición previa y potestativa del recursode reposición en los términos que establece laLey general tributaria y sus normas de desa-rrollo.5. Los demás actos dictados en el ámbito de laAgencia agotan la vía administrativa y sonsusceptibles de recurso contencioso-adminis-trativo previo recurso potestativo de reposición.6. La revisión de actos nulos o anulables denaturaleza tributaria en vía administrativacorresponde al consejero o consejera deEconomía y Finanzas y debe efectuarse deacuerdo con los motivos, plazos y tramitaciónestablecidos por la normativa tributaria.7. El régimen de responsabilidad patrimonialde la Agencia y de autoridades, funcionariosy personal adscrito es el establecido concarácter general para la Administración de laGeneralidad. Corresponde la resolución aldirector o directora, en los términos determi-nados por la normativa reguladora del régi-men jurídico de las administraciones públicasy del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO IIOrganización

Artículo 6. Órganos de gobiernoLos órganos de gobierno de la Agencia Tri-butaria de Cataluña son:a) El presidente o presidenta.b) La Junta de Gobierno.c) El director o directora.d) El Comité Ejecutivo.

Artículo 7. El presidente o presidenta1. La presidencia de la Agencia Tributaria deCataluña corresponde al secretario o secreta-ria general del Departamento de Economía yFinanzas.2. Corresponde al presidente o presidenta:a) Ejercer la representación institucional.

b) Aprobar la relación de puestos de trabajo.c) Aprobar la propuesta de oferta pública deocupación.d) Aprobar el programa de actuación de laAgencia y, si procede, la propuesta de con-trato-programa.e) Nombrar y cesar al personal directivo.f) Ejercer el mando superior del personal, sinperjuicio de las funciones que correspondenal director o directora.3. El presidente o presidenta puede delegar enel director o directora la función establecidapor el apartado 2.a.

Artículo 8. La Junta de Gobierno1. Componen la Junta de Gobierno:a) El presidente o presidenta.b) Los vocales natos del Departamento deEconomía y Finanzas, que son: el director odirectora de la Agencia; el director o directo-ra general de Tributos; el director o directorageneral de Presupuestos; el interventor ointerventora general, y el jefe o la jefa de laAsesoría Jurídica.c) Hasta cuatro vocales nombrados por el con-sejero o consejera de Economía y Finanzas.d) El secretario o secretaria, que debe ser elvocal o la vocal que designe el presidente opresidenta.2. La Junta de Gobierno tiene las siguientesfunciones:a) Ejercer la dirección superior de la Agencia.b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.c) Elevar el programa de actuación de laAgencia a la aprobación del presidente opresidenta y, si procede, la propuesta decontrato-programa.d) Deliberar sobre las líneas generales de lapolítica de recursos humanos, incluida lapolítica de retribuciones.e) Conocer los proyectos normativos, inclu-yendo a los que regulan los procedimientostributarios, y emitir un informe de los mis-mos, sin perjuicio de su delegación en eldirector o directora o en el Comité Ejecutivo.f) Deliberar sobre la política de comunicacióny sobre las relaciones institucionales de laAgencia.

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g) Aprobar las cuentas.h) Aprobar el Reglamento de régimen interiorde la Agencia.i) Cumplir las demás funciones que le atribu-ya el Reglamento de régimen interior.

Artículo 9. El director o directora1. El cargo de director o directora de laAgencia Tributaria de Cataluña es asimiladoal de director o directora general y es nom-brado y cesado libremente por el Gobierno, apropuesta del consejero o consejera de Eco-nomía y Finanzas.2. Corresponde al director o directora:a) Ejercer la dirección ordinaria de la Agen-cia, que incluye dar las instrucciones sobretodos los temas relacionados con la organiza-ción de los servicios de la Agencia.b) Ejercer la representación ordinaria en losórdenes judicial y extrajudicial.c) Dirigir y coordinar la actuación del ComitéEjecutivo.d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto ysometerlo en la Junta de Gobierno.e) Ejecutar el programa de actuación de laAgencia.f) Ejercer el mando del personal, y específi-camente ejercer la potestad disciplinaria ynombrar y cesar al personal que no tenga laconsideración de personal directivo.g) Contratar personal laboral.h) Firmar convenios con otras entidadespúblicas o privadas, sin perjuicio de que elpresidente o presidenta avoque la competen-cia.i) Actuar como órgano de contratación de laAgencia.j) Autorizar gastos con cargo a créditos pre-supuestarios.k) Cumplir las funciones que le delegue elpresidente o presidenta o la Junta de Gobierno.l) Cumplir las funciones que le atribuya elReglamento de régimen interior.

Artículo 10. El Comité Ejecutivo1. El Comité Ejecutivo de la Agencia estápresidido por el director o directora de laAgencia, y está integrado por los jefes de área

y por los delegados territoriales que se deter-minen por reglamento. Actúa como secretarioo secretaria el miembro del Comité o el fun-cionario o funcionaria que determine el di-rector o directora, si bien en este último casono tiene derecho a voto.2. Las funciones del Comité Ejecutivo son:a) Elaborar el anteproyecto del programa deactuación y, si procede, del contrato-programa para que pueda ser remitido a laJunta de Gobierno.b) Aprobar y realizar el seguimiento de laslíneas de trabajo fijadas en el programa deactuación, que incluye los principales objeti-vos de la Agencia, que se fundamentan en lamejora de la eficacia y eficiencia en el fun-cionamiento, en cuanto al control tributarioasí como a la atención ciudadana.c) Proponer los programas de contratación yde inversiones.d) Proponer medidas que afecten la organiza-ción de los servicios centrales y territoriales,y realizar el seguimiento de su ejecución.e) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Go-bierno, excepto los que corresponden al di-rector o directora.f) Asesorar sobre los proyectos y decisionesque determine el presidente o presidenta, laJunta de Gobierno o el director o directora.g) Cumplir las que le delegue la Junta deGobierno.h) Cumplir las que le atribuya el Reglamentode régimen interior.

Artículo 11. Estructura orgánica1. La Agencia Tributaria de Cataluña seestructura en servicios centrales y serviciosterritoriales. Los servicios centrales se divi-den en áreas en función de los distintos ám-bitos de actuación. Al frente de cada área hayun jefe o una jefa con el rango que se deter-mine por reglamento. Al frente de los servi-cios territoriales hay delegados territoriales,con la categoría que se determine por regla-mento.2. Deben determinarse, por orden del conse-jero o consejera de Economía y Finanzas, laestructura y organización de la Agencia, con

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el objetivo de atender las funciones que leatribuye la presente ley.3. Corresponde al servicio jurídico de laAgencia, integrado por abogados de la Gene-ralidad, asesorar a la Agencia y representarlaen derecho, en los términos establecidos porla Ley 7/1996, de 5 de julio, de organizaciónde los servicios jurídicos de la Administra-ción de la Generalidad de Cataluña, y lasnormas correspondientes de desarrollo.

CAPÍTULO IIIEl personal

Artículo 12. Personal1. La Agencia Tributaria de Cataluña cuentacon el personal funcionario y laboral necesa-rio para poder ejercer sus funciones.2. Se reservan a personal funcionario lospuestos de trabajo de la Agencia que conlle-van el ejercicio de potestades públicas.3. La Agencia cuenta con una relación depuestos de trabajo, cuya aprobación corres-ponde, previo informe del departamentocompetente en materia de función pública, alpresidente o presidenta de la Agencia, apropuesta del director o directora. La relaciónde puestos de trabajo debe elaborarse deacuerdo con las disposiciones de la legisla-ción sobre la función pública de la Adminis-tración de la Generalidad, en el marco esta-blecido por la normativa y los criterios fija-dos en el contrato-programa sobre política derecursos humanos.4. El personal al servicio de la Agenciaqueda sujeto a lo dispuesto por la normativareguladora de la función pública de la Ad-ministración de la Generalidad, con lasespecialidades establecidas por la presenteley, y a su régimen de incompatibilidades yal principio de no-discriminación por razónde género.5. Corresponde a los órganos competentes dela Agencia diseñar el plan anual de formacióndel personal adscrito a su cargo, sin perjuiciode las competencias de la Escuela de Admi-nistración Pública de Cataluña o el Departa-mento de Economía y Finanzas, o de la firma

de convenios con este objeto con entidadespúblicas o privadas.6. El departamento competente en materia defunción pública debe informar con carácterprevio de las cuestiones relativas a la políticade recursos humanos de la Agencia que seincorporen al contrato-programa.

Artículo 13. La oferta pública de ocupaciónLa Agencia Tributaria de Cataluña, con ca-rácter anual, previo informe del departamentocompetente en materia de función pública,debe someter al Gobierno de la Generalidadla aprobación de la oferta pública de ocupa-ción. Deben garantizarse en todos los casos lapromoción y reserva de plazas que dispone lanormativa.

Artículo 14. Los procesos selectivos y lascondiciones de trabajo1. Corresponde a la Agencia Tributaria deCataluña, previo informe del departamentocompetente en materia de función pública, laconvocatoria y resolución de los concursosque se realicen en el ámbito de la propiaAgencia.2. El proceso de selección de personal y deprovisión de puestos de trabajo debe basarseen la legislación correspondiente a cadatipología de personal, de acuerdo con loestablecido por la legislación vigente.3. El presidente o presidenta de la Agencia, apropuesta del director o directora, previadeliberación de la Junta de Gobierno, estable-ce el régimen de prestación de servicios ydemás condiciones de trabajo del personal dela Agencia.

CAPÍTULO IVRégimen económico, de contratación y

patrimonial

Artículo 15. Recursos económicosLos recursos de la Agencia Tributaria deCataluña son:a) Las asignaciones con cargo a los presu-puestos de la Generalidad, determinadas enfunción de lo establecido por el artículo 16.3.

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b) Los rendimientos procedentes de los bie-nes y derechos propios o que tenga adscritos.c) Los créditos y préstamos que le sean con-cedidos, en los términos y condiciones quefija la normativa aplicable.d) La recaudación de tasas, precios públicos ydemás ingresos vinculados a los servicios quepresta.e) Cualesquiera otros recursos que legalmentele correspondan.

Artículo 16. Presupuesto1. El presupuesto de la Agencia Tributaria deCataluña se rige por lo dispuesto por la nor-mativa reguladora de las entidades que con-forman el sector público de la Generalidad, lanormativa reguladora de sus finanzas públi-cas y las sucesivas leyes de presupuestos.2. Corresponde al director o directora de laAgencia elaborar el anteproyecto de presu-puesto, que debe contener lo determinado porla normativa vigente relativa a la elaboraciónde los presupuestos.3. Pueden determinarse, mediante los corres-pondientes contratos-programa, mecanismosde ajuste de créditos de gastos e inversionesvinculados a la consecución de los objetivosque se fijen tanto en el ámbito de controlcomo en la atención ciudadana.

Artículo 17. Patrimonio1. Constituyen el patrimonio de la AgenciaTributaria de Cataluña los bienes y derechosque tiene adscritos y los bienes y derechospropios, de cualquier naturaleza, que adquierapor cualquier título.2. Los bienes adscritos conservan la califica-ción jurídica originaria y la adscripción noimplica ninguna transmisión del dominiopúblico ni desafectación.3. El régimen patrimonial de la Agencia estásujeto a la normativa reguladora de las enti-dades que conforman el sector público de laGeneralidad y a la normativa reguladora delpatrimonio de la Administración de la Gene-ralidad.4. La Agencia goza de sistemas de informa-ción propios, sin perjuicio de las fórmulas de

colaboración que puedan establecerse con laAdministración de la Generalidad.

Artículo 18. Régimen contable y fiscal1. La Agencia Tributaria de Cataluña debeaplicar el Plan de contabilidad pública de laGeneralidad de Cataluña.2. Corresponde a los órganos de la Agenciaque con este objetivo se determinen, deacuerdo con la correspondiente estructuraorgánica, llevar la contabilidad de la Agencia,de acuerdo con las instrucciones que a talefecto dicte la Intervención General.3. Debe llevarse la contabilidad de la liquida-ción y de la recaudación de tributos y demásrecursos de derecho público de acuerdo conlos criterios que a tal efecto establezca laIntervención General, y debe garantizarse lainterconexión informática mediante sistemasde información corporativos.4. La Agencia goza del tratamiento fiscalaplicable a la Administración de la Generali-dad.

Artículo 19. Régimen contractual1. La contratación de la Agencia Tributariade Cataluña se rige por la normativa vigenteen materia de contratos de las administracio-nes públicas.2. El órgano de contratación de la Agencia esel director o directora.

CAPÍTULO VControl financiero y de eficacia

Artículo 20. Régimen de control1. Corresponde a la Inspección de Serviciosde la Agencia Tributaria de Cataluña la su-pervisión del funcionamiento interno de laAgencia, así como el control de eficacia yeficiencia mediante el análisis del grado deconsecución de los objetivos fijados en elprograma anual de actuación.2. Corresponde a la Intervención General dela Generalidad efectuar el control financieropermanente, de acuerdo con el plan anualaprobado por el consejero o consejera deEconomía y Finanzas, tanto en lo que se

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refiere al presupuesto de la Agencia como ala aplicación de los tributos.3. El consejero o consejera de Economía yFinanzas puede acordar la sujeción de laAgencia a los sistemas de información corpo-rativos en materia de personal y económico-financiera.

CAPÍTULO VILa colaboración entre administraciones

Artículo 21. Los convenios1. La Agencia Tributaria de Cataluña puedefirmar, en los términos y condiciones estable-cidos por la normativa aplicable a la Admi-nistración de la Generalidad, convenios decolaboración con entidades públicas pertene-cientes a otras administraciones en los ámbi-tos de actuación que directa o indirectamentele son propios. Asimismo, puede suscribirconvenios con entidades privadas con lamisma finalidad.2. Si los convenios a que se refiere el aparta-do 1 imponen a la Agencia la ejecución detareas a cumplir mediante sus recursos huma-nos o materiales, puede establecerse unacontraprestación económica que, en cualquiercaso, cubra o compense el coste de los me-dios empleados en la ejecución del convenio.

Artículo 22. Formas de colaboraciónLa colaboración de la Agencia Tributaria deCataluña con entidades de otras administracio-nes públicas puede revestir cualquier fórmulajurídica admitida en derecho, incluyendo laconstitución o participación en entidades conpersonalidad jurídica propia y diferenciadas.

Artículo 23. Colaboración en el ámbito tri-butario1. La Agencia Tributaria de Cataluña, deacuerdo con lo dispuesto por el Estatuto deautonomía de Cataluña, debe participar en elconsorcio o ente equivalente de naturalezaparitaria que establece el Estatuto para aplicarlos tributos y demás materias en que seacompetente el consorcio en el ámbito territo-rial de Cataluña.

2. La Agencia participa, en la forma en que sedetermine, en representación de la Generali-dad, en los entes u organismos tributarios delEstado responsables de la gestión, recauda-ción, liquidación e inspección de los tributosestatales cedidos parcialmente.3. La Agencia debe colaborar, por los mediosque considere pertinentes, con la Administra-ción tributaria de otras comunidades autóno-mas y de la Administración local. Asimismo,debe colaborar con la Administración dejusticia y órganos del Ministerio Fiscal.

Disposiciones adicionales

Primera. Régimen de adscripción del personalA partir de la fecha de inicio de las actividadesde la Agencia Tributaria de Cataluña, el perso-nal que en el momento de la entrada en vigorde la presente ley presta servicios en los ám-bitos de gestión, liquidación, inspección yrecaudación de los tributos del Departamentode Economía y Finanzas queda adscrito a laAgencia en los términos que se determinen porreglamento y en la relación de los puestos detrabajo que se apruebe a tal efecto, sin perjui-cio de la posterior integración, si procede, enlos cuerpos de nueva creación a que se refierenlas disposiciones adicionales cuarta y quinta.

Segunda. Las oficinas liquidadorasLa Agencia Tributaria de Cataluña, a partirdel inicio de su actividad, sin perjuicio de lacompetencia que tiene atribuida la Interven-ción General, debe cumplir las funciones dedirección, coordinación e inspección de lasoficinas liquidadoras en los ámbitos de ges-tión y liquidación de los impuestos de trans-misiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados y sucesiones y donaciones.

Tercera. Régimen de adscripción de los bienesLos bienes que en la fecha de inicio de laactividad de la Agencia Tributaria de Catalu-ña estén afectos a los servicios de gestión,inspección y recaudación tributaria se entien-de que quedan automáticamente adscritos a laAgencia.

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Cuarta. Cuerpo Superior de Inspección yTécnica Tributaria de la Generalidad deCataluña1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspección yTécnica Tributaria de la Generalidad deCataluña, perteneciente al grupo A, subgrupoA1, de acuerdo con las disposiciones delartículo 76 de la Ley del Estado 7/2007, de12 de abril, del Estatuto básico del empleadopúblico, y se adscribe a la Agencia Tributariade Cataluña, de quien depende orgánica yfuncionalmente.2. En el Cuerpo Superior de Inspección yTécnica Tributaria de la Generalidad deCataluña se crean las dos escalas siguientes:a) Escala de inspección tributaria.b) Escala técnica tributaria.3. Al Cuerpo Superior de Inspección y Técni-ca Tributaria le corresponde cumplir lasfunciones de aplicación de los tributos queregula la normativa tributaria con relación alas actuaciones y procedimientos que estable-ce, en particular en cuanto a la gestión, ins-pección y recaudación de los tributos, asícomo el ejercicio de la potestad sancionadoraen esta materia.4. Las funciones propias de la escala de ins-pección tributaria son:a) Investigar los hechos imponibles paradescubrir los que sean ignorados por la Ad-ministración.b) Llevar a cabo la integración definitiva, siprocede, de las bases tributarias mediante elanálisis y evaluación correspondientes en losdistintos métodos de determinación.c) Comprobar la veracidad y exactitud de lasdeclaraciones presentadas por los obligadostributarios.d) Llevar a cabo, por iniciativa propia o asolicitud de otros órganos de la Administra-ción tributaria, actuaciones de obtención deinformación que deban dirigirse a los parti-culares u otros organismos, relacionadas conla aplicación de los tributos.e) Comprobar el valor de derechos, rentas,productos, bienes, patrimonios, empresas ydemás elementos, cuando sea necesario paradeterminar las obligaciones tributarias.

f) Comprobar el cumplimiento de los requi-sitos que se exigen para la obtención de bene-ficios o incentivos fiscales o devolucionestributarias, así como para la aplicación deregímenes tributarios especiales.g) Informar a los obligados tributarios, conmotivo de las actuaciones inspectoras, sobresus derechos y obligaciones tributarias.h) Ejecutar actuaciones del procedimiento decomprobación limitada.i) Efectuar la práctica de las liquidacionestributarias que resulten de las actuaciones decomprobación e investigación.j) Cumplir las tareas de gestión tributaria y derecaudación que sean necesarias o complemen-tarias de las tareas que tiene encomendadas.k) Asesorar, asistir e informar en materiatributaria a órganos de la Administraciónpública.l) Cumplir las funciones que le sean atribui-das por la normativa o asignadas por losórganos competentes.5. Las funciones propias de la escala técnicatributaria son:a) Informar y asistir a los contribuyentes conrelación a sus derechos y obligaciones denaturaleza tributaria.b) Efectuar el control del cumplimiento de laobligación de presentar declaraciones tributa-rias y demás obligaciones formales.c) Efectuar el reconocimiento y comproba-ción de la procedencia de beneficios fiscales.d) Cumplir trámites y ejecutar las devolucio-nes previstas por la normativa tributaria.e) Efectuar la comprobación y práctica deliquidaciones derivadas del procedimientoiniciado mediante declaración.f) Efectuar la comprobación y práctica deliquidaciones derivadas del procedimiento deverificación de datos de las declaraciones yautoliquidaciones.g) Cumplir las actuaciones correspondientesal procedimiento de comprobación limitada ypráctica de las liquidaciones que se deriven.h) Efectuar la comprobación de valores mo-biliarios.i) Cumplir las actuaciones de recaudación delas deudas tributarias.

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j) Asesorar, asistir e informar en materiatributaria a los órganos de la Administraciónpública.k) Cumplir las demás tareas de aplicación delos tributos, no integradas en las funciones deinspección, que le sean atribuidas por lanormativa o asignadas por los órganos com-petentes.6. El director o directora de la Agencia es elórgano competente para concretar las funcio-nes específicas del ámbito de actuación delCuerpo Superior de Inspección y TécnicaTributaria.7. Para ingresar en las escalas de inspeccióntributaria y técnica tributaria del CuerpoSuperior de Inspección y Técnica Tributariade la Generalidad es preciso superar las prue-bas teóricas y prácticas y el curso selectivo deformación exigidos en la convocatoria públi-ca pertinente, de acuerdo con los procedi-mientos de selección de oposición para elturno libre y de concurso oposición para elturno restringido de promoción interna.Para ingresar en la escala de inspección tri-butaria, además de la selección por oposiciónpara el turno libre, debe establecerse un únicoturno de promoción interna, como máximo deun 50% de las plazas que se convoquen, paralos funcionarios de carrera que tengan unaantigüedad mínima de dos años en la escalatécnica tributaria.Para ingresar en la escala técnica tributaria, almenos un 50% de las plazas que se convo-quen debe proveerse por el procedimiento deoposición para el turno libre. En las corres-pondientes convocatorias deben establecerse,en todo caso, dos turnos de promoción inter-na, uno para los funcionarios de carrera conuna antigüedad mínima de dos años en cual-quiera de los cuerpos y escalas del grupo A,subgrupo A1, y el otro para los funcionariosde carrera con una antigüedad mínima de dosaños en cualquiera de los cuerpos y escalasdel grupo A, subgrupo A2. Los funcionariosque pertenezcan al grupo A, subgrupo A2,deben cumplir, en todo caso, los requisitos detitulación para acceder al grupo A, subgrupoA1.

8. El número máximo de plazas de la plantillade la escala de inspección tributaria se fija encincuenta y el de la plantilla de la escalatécnica tributaria se fija en cien. Estos núme-ros máximos pueden ser incrementados poracuerdo del Gobierno, a propuesta del con-sejero o consejera de Economía y Finanzas.9. Los funcionarios que, habiendo superadolos correspondientes procesos selectivos, enel momento de entrar en vigor la presente leypertenezcan a la actual escala de inspeccióntributaria del Cuerpo Superior de Administra-ción de la Generalidad, se integran automáti-camente en la escala de inspección tributariadel Cuerpo Superior de Inspección y TécnicaTributaria de la Generalidad de Cataluña.10. Los funcionarios que, habiendo superadolos procesos selectivos correspondientes, enel momento de entrar en vigor la presente leypertenezcan al Cuerpo Superior de Adminis-tración de la Generalidad y al grupo A, sub-grupo A1, de otras administraciones y esténadscritos a la Dirección General de Tributos,a sus delegaciones territoriales, a la Junta deFinanzas o a las tesorerías territoriales, pue-den integrarse en la escala técnica tributariadel Cuerpo Superior de Inspección y TécnicaTributaria de la Generalidad después desuperar el curso selectivo específico de for-mación que debe regularse por resolución delpresidente o presidenta de la Agencia Tribu-taria de Cataluña. En dicho curso los funcio-narios pueden quedar exonerados de lasmaterias que corresponden a funciones de laescala que hayan sido objeto de cursos deformación aprobados o estén incluidas en lostemarios de oposiciones ya superadas. Elpersonal que se integre en la escala técnicatributaria del Cuerpo Superior de Inspeccióny Técnica Tributaria, de conformidad con loestablecido por el presente apartado, quedanen situación de excedencia voluntaria porincompatibilidad con respecto a su cuerpo deorigen.11. Los miembros del Cuerpo Superior deInspección y Técnica Tributaria de la Gene-ralidad de Cataluña deben cumplir sus fun-ciones en el régimen de dedicación exclusi-

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 311

va, con incompatibilidad respecto a cual-quier otra actividad profesional. De dichorégimen se exceptúan las actividades com-patibles que establece el capítulo II de laLey 21/1987, de 26 de noviembre, de in-compatibilidades del personal al servicio dela Administración de la Generalidad, y lasde profesor o profesora universitario asocia-do a tiempo parcial.12. Debe establecerse por reglamento elcontenido general de las pruebas y principa-les cuestiones derivadas de los sistemas deacceso. Por resolución del presidente o presi-denta de la Agencia Tributaria de Cataluñadeben establecerse los temarios de las fasesde oposición y la duración de las pruebas, asícomo el contenido y duración de los cursosselectivos de formación.

Quinta. Cuerpo Técnico de Valoración Tri-butaria de la Generalidad de Cataluña1. Se crea el Cuerpo Técnico de ValoraciónTributaria de la Generalidad de Cataluña,perteneciente al grupo A, subgrupo A2, deacuerdo con las disposiciones del artículo 76de la Ley del Estado 7/2007, y se adscribe ala Agencia Tributaria de Cataluña, de quiéndepende orgánica y funcionalmente.2. Al Cuerpo Técnico de Valoración Tributa-ria le corresponde estudiar, investigar y com-probar los valores inmobiliarios que seannecesarios para aplicar los tributos.3. En el Cuerpo Técnico de Valoración Tri-butaria de la Generalidad de Cataluña secrean las dos escalas siguientes:a) Escala de valoración urbana.b) Escala de valoración rústica.4. Las funciones propias de la escala de valo-ración urbana son:a) Valorar los bienes inmuebles de naturalezaurbana.b) Estudiar los costes y plazos de la gestiónurbanística y de la promoción inmobiliaria.c) Investigar los valores de mercado de losinmuebles urbanos y la rentabilidad corres-pondiente.d) Formar bases de datos de los inmueblesurbanos.

e) Emitir informes sobre las características delos inmuebles urbanos.f) Cumplir las demás tareas de valoraciónurbana que le sean atribuidas por la normati-va o asignadas por los órganos competentes.5. Las funciones propias de la escala de valo-ración rústica son:a) Valorar los bienes inmuebles de naturalezarústica.b) Estudiar los costes, producciones y renta-bilidades de las explotaciones rústicas.c) Investigar los valores de mercado de losinmuebles rústicos y de las explotacionesagrarias.d) Formar bases de datos de los inmueblesrústicos.e) Emitir informes sobre las características delos inmuebles rústicos.f) Cumplir las demás tareas de valoraciónrústica que le sean atribuidas por la normativao asignadas por los órganos competentes.6. El director o directora de la Agencia Tri-butaria de Cataluña es el órgano competentepara concretar las funciones específicas delámbito de actuación del Cuerpo Técnico deValoración Tributaria de la Generalidad deCataluña.7. Para ingresar en las escalas de valoraciónurbana y de valoración rústica del CuerpoTécnico de Valoración Tributaria de la Gene-ralidad de Cataluña es preciso superar laspruebas teóricas y prácticas y el curso selec-tivo de formación exigidos en la convocatoriapública pertinente, de acuerdo con los proce-dimientos de selección de oposición para elturno libre y de concurso oposición para elturno restringido de promoción interna. Enlas convocatorias correspondientes debeestablecerse un turno de promoción interna,como máximo de un 50% de las plazas que seconvoquen, para los funcionarios de carreracon una antigüedad mínima de dos años encualquiera de los cuerpos y escalas del grupoA, subgrupo A2.8. Para poder participar en las pruebas deselección para el ingreso en el Cuerpo Técni-co de Valoración Tributaria de la Generalidadde Cataluña, en cuanto a la escala de valora-

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ción urbana, es preciso tener el título dearquitectura técnica, y, en cuanto a la escalade valoración rústica, el título de ingenieríatécnica agrícola o ingeniería técnica forestal,o bien estar en condiciones de obtener dichostítulos en el plazo de presentación de lassolicitudes para tomar parte en las pruebas.Asimismo, también puede ser admitido en laspruebas selectivas para la escala de valora-ción urbana quién disponga del título dearquitectura y en las pruebas para la escala devaloración rústica quién tenga el título deingeniería agrónoma o de ingeniería forestal.9. El número máximo de plazas de la plantillade la escala de valoración urbana se fija entreinta y nueve y el de la plantilla de la escala devaloración rústica se fija en once. Estos núme-ros máximos pueden ser incrementados poracuerdo del Gobierno, a propuesta del consejeroo consejera de Economía y Finanzas.10. Los funcionarios que en el momento deentrar en vigor la presente ley, habiendosuperado los procesos selectivos correspon-dientes, pertenezcan al Cuerpo de Diplomatu-ra, Arquitectura Técnica, o al Cuerpo Espe-cial de Arquitectos Técnicos de Hacienda delEstado, y cumplan sus funciones en la Direc-ción General de Tributos o en sus delegacio-nes territoriales se integran automáticamenteen la escala de valoración urbana del CuerpoTécnico de Valoración Tributaria.11. El personal integrado en la escala devaloración urbana del Cuerpo Técnico deValoración Tributaria, de conformidad con loestablecido por el apartado 10, queda ensituación de excedencia voluntaria por in-compatibilidad con respecto a su cuerpo deorigen.12. Los miembros del Cuerpo Técnico deValoración Tributaria de la Generalidad deCataluña deben cumplir sus funciones enrégimen de dedicación exclusiva, con incom-patibilidad respecto a cualquier otra actividadprofesional. De dicho régimen se exceptúanlas actividades compatibles que establece elcapítulo II de la Ley 21/1987, y las de profe-sor o profesora universitario asociado a tiem-po parcial.

13. Debe establecerse por reglamento elcontenido general de las pruebas y principa-les cuestiones derivadas de los sistemas deacceso. Por resolución del presidente o presi-denta de la Agencia Tributaria de Cataluñadeben establecerse los temarios de las fasesde oposición y la duración de las pruebas, asícomo el contenido y duración de los cursosselectivos de formación.

Sexta. Normas comunes de los cuerpos yescalas creadosLo establecido por las disposiciones adicionalescuarta y quinta respecto a los cuerpos y escalasque se crean y los funcionarios que puedenconcurrir a los turnos de promoción interna, conrelación al encuadre o pertenencia a los gruposy subgrupos incluidos en el artículo 76 de laLey del Estado 7/2007, se efectúa de acuerdocon lo establecido por la disposición transitoriatercera de dicha ley, sin perjuicio de la regula-ción que en desarrollo de la misma lleve a caboel Gobierno de la Generalidad.

Séptima. Ventanilla únicaA fin de facilitar el cumplimiento de lasobligaciones tributarias de los contribuyentes,se faculta a la Agencia Tributaria de Cataluñapara establecer, junto con la Agencia Estatalde Administración Tributaria, los mecanis-mos a que se refiere el artículo 204.3 delEstatuto de autonomía de Cataluña, que de-ben permitir presentar y recibir en las oficinasde las dos administraciones las declaracionesy el resto de documentación con trascenden-cia tributaria que deban producir efectos antela otra administración.

Octava. Régimen normativo supletorioDebe aplicarse, en todo aquello no reguladopor la presente ley, lo dispuesto por la nor-mativa reguladora de los entes que integran elsector público de la Generalidad y la norma-tiva reguladora de sus finanzas públicas.

Novena. Régimen presupuestarioHasta que no se modifique la normativareguladora de las finanzas públicas de la

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 313

Generalidad y el régimen jurídico de su sec-tor público, es aplicable a la Agencia Tributa-ria de Cataluña el régimen presupuestarioregulado para los entes determinados por elartículo 1.1.b del Decreto legislativo 2/2002,de 24 de diciembre, por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley del estatuto de laempresa pública catalana.

Décima. Personal directivoLa determinación del personal directivo de laAgencia a que se refiere el artículo 7.2.e debefijarse por reglamento.

Undécima. Consejo Asesor de la AgenciaSe crea el Consejo Asesor de la AgenciaTributaria de Cataluña, que está presidido porel presidente o presidenta de la Agencia yestá integrado por seis representantes elegi-dos entre los colegios profesionales, las ins-tituciones académicas y las organizacioneseconómicas y sociales. La forma de elecciónde los miembros y las funciones del Consejodeben determinarse por reglamento.

Duodécima. Actuación tributaria de losdepartamentos de la GeneralidadSin perjuicio de las funciones que el Estatutode autonomía de Cataluña y la presente leyotorgan a la Agencia Tributaria de Cataluña,determinados actos de aplicación de los tri-butos y de la potestad sancionadora puedenser ejecutados, bajo la coordinación de laAgencia, de acuerdo con la ley de creación delos propios tributos, por los departamentos dela Generalidad o entes que dependen de lamisma.

Decimotercera. Junta de Finanzas de la Gene-ralidadEl Gobierno debe dotar a la Junta de Finanzasde la Generalidad de los medios humanos ymateriales necesarios para garantizar su fun-cionamiento adecuado, a efectos de lo dis-puesto por el artículo 5, para lograr la máximaeficacia y agilidad en la resolución de lasreclamaciones económico-administrativas quele corresponden.

Decimocuarta. La Administración Tributariaen CataluñaEl Gobierno, de acuerdo con lo establecidopor el artículo 204 del Estatuto de autonomíade Cataluña, debe promover la transforma-ción del consorcio a que se refiere el artículo2.1.c en la Administración Tributaria enCataluña. La creación de dicho consorciodebe hacerse efectiva, de acuerdo con loestablecido por el Estatuto de autonomía deCataluña, antes del 9 de agosto de 2008,pudiendo asumir de forma gradual sus fun-ciones en el período no superior a los dosaños a partir de la fecha de su creación.

Disposiciones transitorias

Primera. Continuidad en las funcionesA partir de la fecha en que la Agencia Tribu-taria de Cataluña comience la actividad, losprocedimientos que se estén tramitando enlos órganos adscritos a la Dirección Generalde Tributos o a la Subdirección General deTesorería, en los ámbitos de la gestión, liqui-dación, inspección y recaudación de tributosdeben pasar a ser tramitados por los órganosequivalentes de la Agencia, sin perjuicio delos supuestos en los que en virtud de una leyhayan sido atribuidos a un departamento o auna entidad dependiente de la Generalidadcon competencias en gestión tributaria.

Segunda. Los procesos selectivosLos procesos selectivos iniciados en el mo-mento de aprobar la presente ley siguen ri-giéndose, hasta su finalización, por la norma-tiva aplicable en el momento de la convocato-ria y, en consecuencia, los opositoresaprobados acceden, si procede, a los respecti-vos cuerpos y escalas.

Tercera. Oficina del contribuyenteEn el plazo de un año el Gobierno debe re-gular la creación de una oficina del contribu-yente para defender las garantías y derechosde los ciudadanos en su relación con la Ad-ministración Tributaria de Cataluña, adscritaal Departamento de Economía, Finanzas.

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Cuarta. Carta de derechos de los contribu-yentesLa Agencia Tributaria de Cataluña, en elplazo de un año desde su entrada en funcio-namiento, debe aprobar la Carta de derechosde los contribuyentes, que debe contener deforma sistematizada las prestaciones quepone a disposición de los contribuyentes y loscompromisos de calidad en su actuación.

Disposición derogatoria

Quedan derogados:a) La Ley 5/1991, de 27 de marzo, de crea-ción de la escala de inspectores financieros yde la escala de inspectores tributarios dentrodel cuerpo superior de Administración de laGeneralidad, en todo aquello que contradiga,se oponga o resulte incompatible con lo esta-blecido por la presente ley.b) Los artículos 67 a 71 de la Ley 31/2002, de30 de diciembre, de medidas fiscales y admi-nistrativas.

Disposiciones finales

Primera. Mantenimiento de los conveniosDesde la fecha de inicio de sus actividades, laAgencia Tributaria de Cataluña queda subro-gada en la posición jurídica del Departamentode Economía y Finanzas en todos los conve-

nios o instrumentos jurídicos que afecten alámbito de sus competencias.

Segunda. Desarrollo normativoEl Gobierno, en el plazo de seis meses apartir de la entrada en vigor de la presenteley, debe dictar las disposiciones reglamenta-rias necesarias para su desarrollo.

Tercera. Entrada en vigorLa presente ley entra en vigor al día siguiente desu publicación en el Diari Oficial de la Genera-litat de Catalunya, sin perjuicio de que las acti-vidades de la Agencia Tributaria de Cataluña seinicien mediante una orden del consejero oconsejera de Economía y Finanzas.Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos alos que sea de aplicación esta Ley cooperenen su cumplimiento y que los tribunales yautoridades a los que corresponda la hagancumplir

Palacio de la Generalidad, 17 de julio de2007

José Montilla i AguileraPresidente de la Generalidad de Cataluña

Antoni CastellsConsejero de Economía y Finanzas(07.198.118)

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X.2.LEY 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los

ciudadanos a los Servicios Públicos(BOE de 23 de junio de 2007)

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presenten vieren y entedie-ren.Sabed: Que las Cortes Generales han aproba-do y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Determinadas edades de la humanidad hanrecibido su denominación de las técnicas quese empleaban en las mismas y hoy podríamosdecir que las tecnologías de la información ylas comunicaciones están afectando tambiénmuy profundamente a la forma e incluso alcontenido de las relaciones de los seres huma-nos entre sí y de las sociedades en que seintegran. El tiempo actual –y en todo caso elsiglo XXI, junto con los años finales del XX–,tiene como uno de sus rasgos característicos larevolución que han supuesto las comunicacio-nes electrónicas. En esa perspectiva, una Ad-ministración a la altura de los tiempos en queactúa tiene que acompañar y promover enbeneficio de los ciudadanos el uso de las co-municaciones electrónicas. Estos han de serlos primeros y principales beneficiarios delsalto, impensable hace sólo unas décadas, quese ha producido en el campo de la tecnologíade la información y las comunicaciones elec-trónicas. Al servicio, pues, del ciudadano laAdministración queda obligada a transformar-se en una administración electrónica regida porel principio de eficacia que proclama el artí-culo 103 de nuestra Constitución.

Es en ese contexto en el que las Administra-ciones deben comprometerse con su época yofrecer a sus ciudadanos las ventajas y posi-bilidades que la sociedad de la informacióntiene, asumiendo su responsabilidad de con-tribuir a hacer realidad la sociedad de lainformación. Los técnicos y los científicoshan puesto en pie los instrumentos de estasociedad, pero su generalización depende, enbuena medida, del impulso que reciba de lasAdministraciones Públicas. Depende de laconfianza y seguridad que genere en losciudadanos y depende también de los servi-cios que ofrezca.El mejor servicio al ciudadano constituye larazón de la reformas que tras la aprobaciónde la Constitución se han ido realizando enEspaña para configurar una Administraciónmoderna que haga del principio de eficacia yeficiencia su eje vertebrador siempre con lamira puesta en los ciudadanos. Ese servicioconstituye también la principal razón de serde la Ley de acceso electrónico de los ciuda-danos a los servicios públicos que trata, ade-más, de estar a la altura de la época actual.En efecto, la descentralización política delEstado no se agotó en su primer y más inme-diato designio de organizar políticamenteEspaña de una forma muy diferente al Estadounitario, sino que ha sido ocasión para que lamayor proximidad democrática de los nuevospoderes autonómicos se tradujese también enuna mayor proximidad de las Administracio-nes de ellos dependientes respecto del ciuda-dano.En la misma línea se mueve el reconoci-miento constitucional de la autonomía local.No obstante, esa mayor proximidad al ciuda-dano de la Administración, derivada de la

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descentralización autonómica y local, no haacabado de superar la barrera que sigue dis-tanciando todavía al ciudadano de la Admi-nistración, de cualquier Administración,incluida la del Estado, y que, muchas veces,no es otra que la barrera que levanta el tiem-po y el espacio: el tiempo que hay que dedi-car a la relación con aquélla para la realiza-ción de muchos trámites de la vida diaria queempiezan a veces por la necesidad de unaprimera información que exige un desplaza-miento inicial, más los sucesivos desplaza-mientos y tiempo que se dedican a posteriorestrámites a hacer con la Administración paralas actividades más elementales. Esas prime-ras barreras potencian, en ocasiones, otrasque afectan a la posición servicial de lasAdministraciones Públicas. Éstas no puedencumplir siempre su misión atendiendo cual-quier cosa que pida un ciudadano, puesto quepuede estar en contradicción con los interesesde la mayoría de los demás ciudadanos, conlos intereses generales representados por lasleyes. Pero en esos casos –en que los intere-ses generales no coinciden con los interesesindividuales– la relación con el ciudadanodebe ser, también, lo más rápida y clara posi-ble sin pérdidas de tiempo innecesarias.En todo caso, esas primeras barreras en lasrelaciones con la Administración –la distan-cia a la que hay que desplazarse y el tiempoque es preciso dedicar– hoy día no tienenrazón de ser.Las tecnologías de la información y las co-municaciones hacen posible acercar la Admi-nistración hasta la sala de estar de los ciuda-danos o hasta las oficinas y despachos de lasempresas y profesionales. Les permiten rela-cionarse con ella sin colas ni esperas. E inclu-so recibir servicios e informaciones ajenos aactividades de intervención administrativa oautorización; informaciones y servicios norelacionados con actuaciones limitadoras,sino al contrario ampliadoras de sus posibili-dades. Esas condiciones permiten también alos ciudadanos ver a la Administración comouna entidad a su servicio y no como unaburocracia pesada que empieza por exigir,

siempre y para empezar, el sacrificio deltiempo y del desplazamiento que impone elespacio que separa el domicilio de los ciuda-danos y empresas de las oficinas públicas.Pero, además de eso, las nuevas tecnologíasde la información facilitan, sobre todo, elacceso a los servicios públicos a aquellaspersonas que antes tenían grandes dificulta-des para llegar a las oficinas públicas, pormotivos de localización geográfica, de condi-ciones físicas de movilidad u otros condicio-nantes, y que ahora se pueden superar por elempleo de las nuevas tecnologías. Se da asíun paso trascendental para facilitar, en igual-dad de condiciones, la plena integración deestas personas en la vida pública, social,laboral y cultural.De ello se percató la Ley 30/1992 de 26 deRégimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento AdministrativoComún (LRJAP-PAC), que en su primeraversión recogió ya en su artículo 45 el impul-so al empleo y aplicación de las técnicas ymedios electrónicos, informáticos y telemáti-cos, por parte de la Administración al objetode desarrollar su actividad y el ejercicio desus competencias y de permitir a los ciudada-nos relacionarse con las Administracionescuando fuese compatible con los «mediostécnicos de que dispongan».Esa previsión, junto con la de la informatiza-ción de registros y archivos del artículo 38 dela misma Ley en su versión originaria y,especialmente, en la redacción que le dio laLey 24/2001 de 27 de diciembre al permitir elestablecimiento de registros telemáticos parala recepción o salida de solicitudes, escritos ycomunicaciones por medios telemáticos,abría el paso a la utilización de tales mediospara relacionarse con la Administración.Simultáneamente, la misma Ley 24/2001modificó el artículo 59 permitiendo la notifi-cación por medios telemáticos si el interesadohubiera señalado dicho medio como prefe-rente o consentido expresamente.En el mismo sentido destacan las modifica-ciones realizadas en la Ley General Tributa-ria para permitir también las notificaciones

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telemáticas así como el artículo 96 de lanueva Ley General Tributaria de 2003 queprevé expresamente la actuación administra-tiva automatizada o la imagen electrónica delos documentos.Sin embargo, el desarrollo de la administra-ción electrónica es todavía insuficiente. Lacausa en buena medida se debe a que lasprevisiones de los artículos 38, 45 y 59 de laLey de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común son facultativas. Es decir,dejan en manos de las propias Administra-ciones determinar si los ciudadanos van apoder de modo efectivo, o no, relacionarsepor medios electrónicos con ellas, según queéstas quieran poner en pie los instrumentosnecesarios para esa comunicación con laAdministración.Por ello esta Ley pretende dar el paso del«podrán» por el «deberán».Las avanzadas para el momento, pero porotra parte prudentes, previsiones legales, muyválidas en 1992 o en 2001, hoy han quedadodesfasadas, ante una realidad en que el gradode penetración de ordenadores y el número depersonas y entidades con acceso en bandaancha a Internet, con las posibilidades abier-tas a otras tecnologías y plataformas, no secorresponden ya con los servicios meramentefacultativos que la Ley citada permite y esti-mula a establecer a las Administraciones.El servicio al ciudadano exige consagrar suderecho a comunicarse con las Administra-ciones por medios electrónicos. La contra-partida de ese derecho es la obligación deéstas de dotarse de los medios y sistemaselectrónicos para que ese derecho puedaejercerse. Esa es una de las grandes noveda-des de la Ley: pasar de la declaración deimpulso de los medios electrónicos e infor-máticos –que se concretan en la práctica en lasimple posibilidad de que algunas Adminis-traciones, o algunos de sus órganos, permitanlas comunicaciones por medios electrónicos–a que estén obligadas a hacerlo porque la Leyreconoce el derecho de los ciudadanos aestablecer relaciones electrónicas.

La Ley consagra la relación con las Admi-nistraciones Públicas por medios electrónicoscomo un derecho de los ciudadanos y comouna obligación correlativa para tales Admi-nistraciones. El reconocimiento de tal dere-cho y su correspondiente obligación se erigenasí en el eje central del proyecto de Ley.Pero en torno a dicho eje es preciso abordarmuchas otras que contribuyen a definir yconcretar el alcance de ese derecho. Así, porejemplo, tal derecho se hace efectivo demodo real mediante la imposición, al menosen el ámbito de la Administración Generaldel Estado y en los términos de la ley, de laobligación de poner a disposición de ciuda-danos y empresas al menos un punto de acce-so general a través del cual los usuarios pue-dan, de forma sencilla, acceder a la informa-ción y servicios de su competencia; presentarsolicitudes y recursos; realizar el trámite deaudiencia cuando proceda; efectuar pagos oacceder a las notificaciones y comunicacionesque les remitan la Administración Pública.También debe encontrar información endicho punto de acceso único sobre los servi-cios multicanal o que le sean ofrecidos pormás de un medio, tecnología o plataforma.

II

La Ley se articula a partir de las competen-cias del Estado que le reconoce el artículo149.1.18 de la Constitución: «Bases del ré-gimen jurídico de las Administraciones Pú-blicas», por una parte y «procedimiento ad-ministrativo común» por otra.Por otra parte, la regulación estatal, en lo quetiene de básico, deja margen a los desarrollosautonómicos, sin que pueda olvidarse, ade-más, que el objeto de las bases en este casodeben permitir «en todo caso», de acuerdocon este número 18, un «tratamiento común»ante ellas.En esta perspectiva, la regulación del Estadodebe abordar aquellos aspectos en los que esobligado que las previsiones normativas seancomunes, como es el caso de la interoperabili-dad, las garantías de las comunicaciones elec-

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trónicas, los servicios a los que tienen derecholos ciudadanos, la conservación de las comu-nicaciones electrónicas y los demás temas quese abordan en la ley para garantizar que elejercicio del derecho a relacionarse electróni-camente con todas las administraciones formeparte de ese tratamiento común que tienen.La Ley 30/1992 se limitó a abrir la posibili-dad, como se ha dicho, de establecer relacio-nes telemáticas con las Administración, perola hora actual demanda otra regulación quegarantice, pero ahora de modo efectivo, untratamiento común de los ciudadanos antestodas las Administraciones: que garantice,para empezar y sobre todo, el derecho a esta-blecer relaciones electrónicas con todas lasAdministraciones Públicas. Las nuevas reali-dades, exigencias y experiencias que se hanido poniendo de manifiesto; el propio desa-rrollo de la sociedad de la información, laimportancia que una regulación clara, precisay común de los derechos de los ciudadanos yel cambio de circunstancias tecnológicas ysociales exige actualizar el contenido, muydiferente al de 1992, de la regulación básicaque esté hoy a la altura de las nueva exigen-cias. Esa regulación común exige, hoy, porejemplo, reconocer el derecho de los ciuda-danos –y no sólo la posibilidad– de accedermediante comunicaciones electrónicas a laAdministración.

III

El reconocimiento general del derecho deacceder electrónicamente a las Administracio-nes Públicas tiene otras muchas consecuenciasa las que hay dar solución y de las que aquí, deforma resumida, se enumeran algunas.Así, en primer lugar, la progresiva utilizaciónde medios electrónicos suscita la cuestión dela privacidad de unos datos que se facilitan enrelación con un expediente concreto pero que,archivados de forma electrónica como conse-cuencia de su propio modo de transmisión,hacen emerger el problema de su uso no en elmismo expediente en el que es evidente,desde luego, pero, sí la eventualidad de su

uso por otros servicios o dependencias de laAdministración o de cualquier Administra-ción o en otro expediente. Las normas de laLey Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,de Protección de Datos de Carácter Personaldeben bastar, y no se trata de hacer ningunainnovación al respecto, pero sí de establecerprevisiones que garanticen la utilización delos datos obtenidos de las comunicacioneselectrónicas para el fin preciso para el quehan sido remitidos a la Administración.Por otra parte, los interesados en un procedi-miento tienen derecho de acceso al mismo yver los documentos. Lo mismo debe suceder,como mínimo, en un expediente iniciadoelectrónicamente o tramitado de esta forma.Dicho expediente debe poder permitir elacceso en línea a los interesados para verifi-car la situación del expediente, sin mengua detodas las garantías de la privacidad.En todo caso, la progresiva utilización decomunicaciones electrónicas, derivada delreconocimiento del derecho a comunicarseelectrónicamente con la Administración,suscita la cuestión no ya de la adaptación deésta –recursos humanos y materiales– a unanueva forma de relacionarse con los ciudada-nos, sino también la cuestión de la manera deadaptar sus formas de actuación y tramitaciónde los expedientes y en general adaptar losprocedimientos a la nueva realidad que im-ponen las nuevas tecnologías.El hecho de reconocer el derecho de losciudadanos a comunicarse electrónicamentecon la Administración plantea, en primerlugar, la necesidad de definir claramente la«sede» administrativa electrónica con la quese establecen las relaciones, promoviendo unrégimen de identificación, autenticación,contenido mínimo, protección jurídica, acce-sibilidad, disponibilidad y responsabilidad.Exige también abordar la definición a losefectos de la Ley de una serie de términos yconceptos cuyo uso habitual obliga en uncontexto de comunicaciones electrónicas aefectuar muchas precisiones. Tal sucede conla definición de expediente electrónico y dedocumento electrónico; de los registros elec-

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trónicos y de las notificaciones electrónicas odel alcance y sistemas de sellados de tiempo.La consagración de ese derecho de los ciuda-danos a comunicarse electrónicamente con laAdministración suscita, también, por ejem-plo, la cuestión de la forma de utilizar yarchivar dichas comunicaciones. Y lo planteatanto en lo que podría considerarse la forma-ción del expediente o el archivo de oficina –el vinculado a la tramitación de los expedien-tes–, como en lo que se refiere al archivo delos expedientes ya tramitados.En cuanto al funcionamiento interno de laAdministración, las nuevas tecnologías per-miten oportunidades de mejora (eficiencia yreducción de costes) que hacen ineludible laconsideración de las formas de tramitaciónelectrónica, tanto para la tramitación electró-nica de expedientes, como para cualquier otraactuación interna de la Administración, ex-pandiéndolas gradualmente con el objetivodel año 2009.Ciertamente, el uso de medios electrónicos nopuede significar merma alguna del derechodel interesado en un expediente a acceder almismo en la forma tradicional, así comotampoco puede suponer un freno o un retrasopara que la Administración internamenteadopte los mecanismos más adecuados, eneste caso medios electrónicos, que le permi-tan mejorar procesos y reducir el gasto públi-co. Conjugar ambos requerimientos es posi-ble gracias a las medidas de la política defomento de desarrollo de la Sociedad de laInformación que se vienen impulsando en losúltimos años. En este sentido la Administra-ción debe incorporar las nuevas tecnologías asu funcionamiento interno y, simultánea-mente, se debe garantizar que aquellos ciuda-danos que por cualquier motivo (no disponi-bilidad de acceso a las nuevas tecnologías ofalta de formación) no puedan acceder elec-trónicamente a la Administración Pública,dispongan de los medios adecuados paraseguir comunicándose con la Administracióncon los mismos derechos y garantías. Lasolución a ese doble objetivo pasa por laformación del personal al servicio de la Ad-

ministración que atiende al público para quehagan posible la comunicación de estos ciu-dadanos con la administración electrónica, asícomo por la disponibilidad de puntos deacceso electrónico públicos en sedes admi-nistrativas. O también, desde luego, estable-cer las previsiones generales que sean garan-tía de los derechos de los ciudadanos y de untratamiento igual ante todas las Administra-ciones en todos esos supuestos.En segundo lugar es necesario regular lavalidez de los documentos y sus copias y laforma de que el documento electrónico operecon plena validez en modo convencional y,en su caso, la forma en que los documentosconvencionales se transformen en documen-tos electrónicos.Otra cuestión que se aborda es la de las plata-formas que pueden utilizar los ciudadanos olas propias Administraciones para establecertales comunicaciones electrónicas. El ordena-dor e Internet puede ser una vía, pero no esdesde luego la única; las comunicaciones víaSMS pueden ser otra forma de actuación queen algunas Administraciones están siendo yautilizadas. La Televisión Digital Terrestre, porejemplo, abre también posibilidades con lasque hay también que contar. La Ley no puedelimitarse a regular el uso de los canales elec-trónicos disponibles hoy en día, ya que la granvelocidad en el desarrollo de las tecnologías dela información hacen posible la aparición denuevos instrumentos electrónicos que pudieranaplicarse para la administración electrónica enmuy poco tiempo, siendo necesario generalizarla regulación de estos canales.La Ley debe partir del principio de libertadde los ciudadanos en la elección de la vía ocanal por el que quieren comunicarse con laAdministración, si bien cada tecnología pue-de ser apta para una función en razón de suscaracterísticas y de la fiabilidad y seguridadde sus comunicaciones.

IV

Debe recordarse que el impulso de una admi-nistración electrónica supone también dar

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respuesta a los compromisos comunitarios y alas iniciativas europeas puestas en marcha apartir de Consejo Europeo de Lisboa y SantaMaria da Feira, continuado con sucesivasactuaciones hasta la actual comunicación dela Comisión «i2010: Una Sociedad de laInformación Europea para el crecimiento y elempleo».El impulso comunitario a la iniciativa e-Europa da la máxima importancia al desarro-llo de la administración electrónica, buscandoaprovechar todas las posibilidades de lasnuevas tecnologías como un factor determi-nante del futuro económico de Europa.En estos años de vigencia de la iniciativa e-Europa el ámbito de actuación de la adminis-tración electrónica ha crecido considerable-mente en sucesivas revisiones, hasta llegar anoviembre de 2005, cuando, tras la publica-ción de la comunicación relativa a i2010 seaprobó, en la Cumbre de Manchester, unaresolución ministerial, con objetivos concre-tos para el desarrollo de la administraciónelectrónica en la Unión. Tras esta resoluciónse aprobó el Plan de Acción sobre adminis-tración electrónica i2010, en la que se señalaque los éxitos de la administración electróni-ca son ya claramente visibles en varios paísesde la UE, estimando en 50.000 millones deeuros el ahorro anual en toda la Unión queuna implantación generalizada de ella podríagenerar.Asimismo, el 12 de diciembre de 2006, y conobjeto de avanzar en la consecución del obje-tivo fijado por el Consejo Europeo de Lisboa,se aprobó la Directiva 2006/123/CE, relativaa los servicios en el mercado interior.Esta Directiva establece, entre otras obliga-ciones para los Estados miembros, la defacilitar por medios electrónicos acceso a lostrámites relacionados con las actividades deservicios y a la información de interés tantopara los prestadores como para los destinata-rios de los mismos.Por ello, y dada la analogía de esta finalidadcon el objetivo de esta Ley, se realiza en lamisma una referencia expresa a la informa-ción y trámites relacionados con las activida-

des de servicios, de forma que los artículos 6,7 y 8 de la Directiva pueden considerarsetraspuestos por esta Ley.Por otra parte, en el contexto internacional,también otros organismos se han interesado enla administración electrónica como forma deactivar la economía y mejorar el gobierno delos países como es el caso de la OCDE, quepublicó en 2004 un estudio con un título casiautodescriptivo: «La administración electróni-ca: Un imperativo», donde resalta los ahorrosque la administración electrónica puede gene-rar al permitirles aumentar su eficacia.También el Consejo de Europa, desde unaperspectiva más social, está analizando laadministración electrónica como un motor dedesarrollo. En diciembre de 2004 el Comitéde Ministros adoptó una recomendacióndonde se señala que la administración elec-trónica no es asunto meramente técnico, sinode gobernanza democrática.

V

En este contexto, una Ley para el accesoelectrónico de los ciudadanos a las Adminis-traciones Públicas se justifica en la creaciónde un marco jurídico que facilite la extensióny utilización de estas tecnologías. Y el prin-cipal reto que tiene la implantación de lasTecnologías de la Información y las Comuni-caciones (TIC) en la sociedad en general y enla Administración en particular es la genera-ción de confianza suficiente que elimine ominimice los riesgos asociados a su utiliza-ción. La desconfianza nace de la percepción,muchas veces injustificada, de una mayorfragilidad de la información en soporte elec-trónico, de posibles riesgos de pérdida deprivacidad y de la escasa transparencia deestas tecnologías.Por otro lado, la legislación debe proclamar yerigirse sobre un principio fundamental comoes la conservación de las garantías constitu-cionales y legales a los derechos de los ciu-dadanos y en general de las personas que serelacionan con la Administración Pública,cuya exigencia se deriva del artículo 18.4 CE,

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al encomendar a la ley la limitación del usode la informática para preservar el ejerciciode los derechos constitucionales. Esta con-servación exige afirmar la vigencia de losderechos fundamentales no sólo como límite,sino como vector que orienta esta reformalegislativa de acuerdo con el fin promocionalconsagrado en el artículo 9.2 de nuestro textofundamental, así como recoger aquellas pe-culiaridades que exigen la aplicación segurade estas tecnologías. Estos derechos debencompletarse con otros exigidos por el nuevosoporte electrónico de relaciones, entre losque debe estar el derecho al uso efectivo deestos medios para el desarrollo de las relacio-nes de las personas con la Administración.Las anteriores consideraciones cristalizan enun Estatuto del ciudadano frente a la admi-nistración electrónica que recoge un elencono limitativo de las posiciones del ciudadanoen sus relaciones con las AdministracionesPúblicas, así como las garantías específicaspara su efectividad.Con este fin, la Ley crea la figura del Defen-sor del Usuario, que atenderá las quejas yrealizará las sugerencias y propuestas perti-nentes para mejorar las relaciones de ciuda-danos en su trato con las AdministracionesPúblicas por medios electrónicos.De otro lado, merece subrayarse el papel devanguardia que corresponde a nuestras em-presas en el desarrollo de una verdaderasociedad de la información y, por ende, deuna Administración accesible electrónica-mente. No en vano, la integración de lasTecnologías de la Información y las Comuni-caciones (TIC's) en el día a día de la empresa,necesaria en virtud de las exigencias delentorno abierto y altamente competitivo enque operan, ha sido y es palanca impulsorapara el desarrollo y creciente incorporaciónde esas mismas tecnologías en el actuar ad-ministrativo. Al mismo tiempo, representauna ayuda insustituible para favorecer laexpansión de la «cultura electrónica» entrelos trabajadores-ciudadanos.Las empresas pueden, en tal sentido, desem-peñar un papel coadyuvante clave para la

consecución de los objetivos pretendidos poresta Ley. Las razones apuntadas aconsejan untratamiento específico de aquellos procedi-mientos y gestiones que de forma más intensaafectan al desarrollo de la actividad empresa-rial.A todo ello se debe la aprobación de esta Leyde acceso electrónico de los ciudadanos a losservicios públicos, en la que se incluyen lassiguientes materias con la estructura que serecoge en los siguientes apartados.

VI

La Ley se estructura en cuatro títulos, seisdisposiciones adicionales, una disposicióntransitoria, una derogatoria y ocho finales.En el Título Preliminar se definen el objeto yfinalidades de la ley, los principios generalesa los que se ajusta, así como su ámbito deaplicación. Debe destacarse el carácter básicode la ley en los términos establecidos en ladisposición final primera, siendo por tanto deaplicación a todas las Administraciones Pú-blicas los artículos referidos en dicha disposi-ción final.La Ley establece entre otros, el principio deigualdad, para que la utilización de comuni-caciones electrónicas con las Administracio-nes Públicas no implique una discriminaciónpara los ciudadanos que se relacionen con laAdministración por medios no electrónicos.En el Título Primero están recogidos losderechos de los ciudadanos en sus relacionescon las Administraciones Públicas a través demedios electrónicos. Para garantizar el plenoejercicio de estos derechos, se establece laobligación de las Administraciones de habi-litar diferentes canales o medios para laprestación de los servicios electrónicos.Asimismo, se establece la obligación de cadaAdministración de facilitar a las otras Admi-nistraciones los datos de los interesados quese le requieran y obren en su poder, en latramitación de un procedimiento, siempre queel interesado preste su consentimiento expre-so, el cual podrá emitirse y recabarse pormedios electrónicos, al objeto de que los

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ciudadanos no deban aportar datos y docu-mentos que están en poder de las Administra-ciones Públicas.Para velar por la efectividad de los derechosreconocidos a los ciudadanos se prevé, en elámbito de la Administración General delEstado, la actuación de las InspeccionesGenerales de Servicios de los DepartamentosMinisteriales y del Defensor del usuario.En el Título Segundo se regula el régimenjurídico de la administración electrónica. Poruna parte, su Capítulo Primero se dedica a lasede electrónica, como dirección electrónicacuya gestión y administración corresponde auna Administración Pública funcionando conplena responsabilidad respecto de la integri-dad, veracidad y actualización de la informa-ción y los servicios a los que puede accedersea través de la misma. En la normativa dedesarrollo de la Ley, cada Administracióndeterminará los instrumentos de creación delas sedes electrónicas.En su Capítulo Segundo se regulan las formasde identificación y autenticación, tanto de losciudadanos como de los órganos administra-tivos en el ejercicio de sus competencias,siendo destacable que se habilitan distintosinstrumentos de acreditación, que se concre-tarán en la normativa aplicable a cada su-puesto con criterios de proporcionalidad. ElDocumento Nacional de Identidad electróni-co está habilitado con carácter general paratodas las relaciones con las AdministracionesPúblicas, y por ello se impulsará como fór-mula para extender el uso general de la firmaelectrónica. También se establece la obliga-ción para cualquier Administración de admi-tir los certificados electrónicos reconocidosen el ámbito de la Ley de Firma Electrónica.Interesa también destacar sobre esta cuestión,y con objeto de evitar la brecha digital, laposibilidad de que sean funcionarios públicosquienes acrediten la voluntad de los ciudada-nos, siguiendo el procedimiento establecido,para sus relaciones electrónicas con la Admi-nistración.En el Capítulo Tercero se regulan los regis-tros, comunicaciones y notificaciones elec-

trónicas. La principal novedad a este respectoes la nueva regulación de los registros elec-trónicos, de manera que puedan convertirseen un instrumento que se libere de la rigidezactual y sirvan para la presentación de cual-quier escrito o solicitud ante las Administra-ciones Públicas.La Ley regula las comunicaciones electróni-cas de los ciudadanos con las Administracio-nes y de éstas entre sí, para aunar los criteriosde agilidad y de seguridad jurídica. En elCapítulo Cuarto, sobre los documentos yarchivos electrónicos, se establecen las con-diciones para reconocer la validez de undocumento electrónico, se regula todo elsistema de copias electrónicas, tanto las reali-zadas a partir de documentos emitidos origi-nariamente en papel, como las copias dedocumentos que ya estuvieran en soporteelectrónico y las condiciones para realizar ensoporte papel copia de originales emitidospor medios electrónicos, o viceversa.El Título Tercero trata de la gestión electró-nica de los procedimientos, desarrolla laregulación de los procedimientos administra-tivos utilizando medios electrónicos y loscriterios a seguir en la gestión electrónica,guardando un cierto paralelismo con la regu-lación que encontramos en la Ley 30/1992,de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento AdministrativoComún. Así, se regula la iniciación, instruc-ción y terminación de procedimientos pormedios electrónicos.En este Título cabe hacer especial referenciaa la obligación que se establece para lasAdministraciones Públicas de poner a dispo-sición de los usuarios información por me-dios electrónicos sobre el estado de tramita-ción de los procedimientos, tanto para losgestionados en su totalidad por medios elec-trónicos como para el resto de procedimien-tos.El Título Cuarto está dedicado a la Coopera-ción entre Administraciones para el impulsode la administración electrónica. En él seestablecen el órgano de cooperación en estamateria de la Administración General del

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 323

Estado con los de las Comunidades Autóno-mas y con la Administración Local, y sedeterminan los principios para garantizar lainteroperabilidad de sistemas de informaciónasí como las bases para impulsar la reutiliza-ción de aplicaciones y transferencia de tec-nologías entre Administraciones.La Ley consta, por último, de seis disposicio-nes adicionales, una transitoria, una derogato-ria y ocho finales entre las que presenta espe-cial relevancia la disposición final primera enla que se citan los preceptos de la ley quetienen carácter básico al amparo del artículo149.1.18 de la Constitución.Especial interés tiene también la disposiciónfinal tercera, pues con independencia de lafecha de entrada en vigor de la Ley, en ella seseñalan las fechas para la efectividad plenadel derecho de los ciudadanos a relacionarsecon las Administraciones Públicas por me-dios electrónicos, estableciendo los plazosque se consideran adecuados para llevar acabo las necesarias actuaciones previas deadecuación por parte de las distintas Admi-nistraciones Públicas.

TÍTULO PRELIMINARDel ámbito de aplicación y los principios

generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.1. La presente Ley reconoce el derecho de losciudadanos a relacionarse con las Adminis-traciones Públicas por medios electrónicos yregula los aspectos básicos de la utilizaciónde las tecnologías de la información en laactividad administrativa, en las relacionesentre las Administraciones Públicas, así comoen las relaciones de los ciudadanos con lasmismas con la finalidad de garantizar susderechos, un tratamiento común ante ellas yla validez y eficacia de la actividad adminis-trativa en condiciones de seguridad jurídica.2. Las Administraciones Públicas utilizaránlas tecnologías de la información de acuerdocon lo dispuesto en la presente Ley, asegu-rando la disponibilidad, el acceso, la integri-dad, la autenticidad, la confidencialidad y la

conservación de los datos, informaciones yservicios que gestionen en el ejercicio de suscompetencias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.1. La presente Ley, en los términos expresa-dos en su disposición final primera, será deaplicación:a) A las Administraciones Públicas, enten-diendo por tales la Administración Generaldel Estado, las Administraciones de las Co-munidades Autónomas y las Entidades queintegran la Administración Local, así comolas entidades de derecho público vinculadas odependientes de las mismas.b) A los ciudadanos en sus relaciones con lasAdministraciones Públicas.c) A las relaciones entre las distintas Admi-nistraciones Públicas.2. La presente Ley no será de aplicación a lasAdministraciones Públicas en las actividadesque desarrollen en régimen de derecho priva-do.

Artículo 3. Finalidades de la Ley.Son fines de la presente Ley:1. Facilitar el ejercicio de derechos y el cum-plimiento de deberes por medios electrónicos.2. Facilitar el acceso por medios electrónicosde los ciudadanos a la información y al pro-cedimiento administrativo, con especial aten-ción a la eliminación de las barreras quelimiten dicho acceso.3. Crear las condiciones de confianza en eluso de los medios electrónicos, estableciendolas medidas necesarias para la preservaciónde la integridad de los derechos fundamenta-les, y en especial los relacionados con laintimidad y la protección de datos de carácterpersonal, por medio de la garantía de la segu-ridad de los sistemas, los datos, las comuni-caciones, y los servicios electrónicos.4. Promover la proximidad con el ciudadanoy la transparencia administrativa, así como lamejora continuada en la consecución delinterés general.5. Contribuir a la mejora del funcionamientointerno de las Administraciones Públicas,

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incrementando la eficacia y la eficiencia delas mismas mediante el uso de las tecnologíasde la información, con las debidas garantíaslegales en la realización de sus funciones.6. Simplificar los procedimientos administra-tivos y proporcionar oportunidades de parti-cipación y mayor transparencia, con las debi-das garantías legales.7. Contribuir al desarrollo de la sociedad dela información en el ámbito de las Adminis-traciones Públicas y en la sociedad en gene-ral.

Artículo 4. Principios generales.La utilización de las tecnologías de la infor-mación tendrá las limitaciones establecidaspor la Constitución y el resto del ordena-miento jurídico, respetando el pleno ejerciciopor los ciudadanos de los derechos que tienenreconocidos, y ajustándose a los siguientesprincipios:a) El respeto al derecho a la protección dedatos de carácter personal en los términosestablecidos por la Ley Orgánica 15/1999, deProtección de los Datos de Carácter Personal,en las demás leyes específicas que regulan eltratamiento de la información y en sus nor-mas de desarrollo, así como a los derechos alhonor y a la intimidad personal y familiar.b) Principio de igualdad con objeto de que enningún caso el uso de medios electrónicospueda implicar la existencia de restriccioneso discriminaciones para los ciudadanos quese relacionen con las Administraciones Públi-cas por medios no electrónicos, tanto respectoal acceso a la prestación de servicios públicoscomo respecto a cualquier actuación o proce-dimiento administrativo sin perjuicio de lasmedidas dirigidas a incentivar la utilizaciónde los medios electrónicos.c) Principio de accesibilidad a la informacióny a los servicios por medios electrónicos enlos términos establecidos por la normativavigente en esta materia, a través de sistemasque permitan obtenerlos de manera segura ycomprensible, garantizando especialmente laaccesibilidad universal y el diseño para todosde los soportes, canales y entornos con objeto

de que todas las personas puedan ejercer susderechos en igualdad de condiciones, incor-porando las características necesarias paragarantizar la accesibilidad de aquellos colec-tivos que lo requieran.d) Principio de legalidad en cuanto al mante-nimiento de la integridad de las garantíasjurídicas de los ciudadanos ante las Adminis-traciones Públicas establecidas en la Ley30/1992, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.e) Principio de cooperación en la utilizaciónde medios electrónicos por las Administra-ciones Públicas al objeto de garantizar tantola interoperabilidad de los sistemas y solu-ciones adoptados por cada una de ellas como,en su caso, la prestación conjunta de serviciosa los ciudadanos. En particular, se garantizaráel reconocimiento mutuo de los documentoselectrónicos y de los medios de identificacióny autenticación que se ajusten a lo dispuestoen la presente Ley.f) Principio de seguridad en la implantación yutilización de los medios electrónicos por lasAdministraciones Públicas, en cuya virtud seexigirá al menos el mismo nivel de garantíasy seguridad que se requiere para la utilizaciónde medios no electrónicos en la actividadadministrativa.g) Principio de proporcionalidad en cuyavirtud sólo se exigirán las garantías y medi-das de seguridad adecuadas a la naturaleza ycircunstancias de los distintos trámites yactuaciones. Asimismo sólo se requerirán alos ciudadanos aquellos datos que sean es-trictamente necesarios en atención a la finali-dad para la que se soliciten.h) Principio de responsabilidad y calidad enla veracidad y autenticidad de las informa-ciones y servicios ofrecidos por las Adminis-traciones Públicas a través de medios electró-nicos.i) Principio de neutralidad tecnológica y deadaptabilidad al progreso de las técnicas ysistemas de comunicaciones electrónicasgarantizando la independencia en la elecciónde las alternativas tecnológicas por los ciuda-

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danos y por las Administraciones Públicas,así como la libertad de desarrollar e implantarlos avances tecnológicos en un ámbito delibre mercado. A estos efectos las Adminis-traciones Públicas utilizarán estándaresabiertos así como, en su caso y de formacomplementaria, estándares que sean de usogeneralizado por los ciudadanos.j) Principio de simplificación administrativa,por el cual se reduzcan de manera sustanciallos tiempos y plazos de los procedimientosadministrativos, logrando una mayor eficaciay eficiencia en la actividad administrativa.k) Principio de transparencia y publicidad delprocedimiento, por el cual el uso de medioselectrónicos debe facilitar la máxima difu-sión, publicidad y transparencia de las actua-ciones administrativas.

Artículo 5. Definiciones.A efectos de la presente ley, los términos queen ellas se emplean tendrán el sentido que seestablece en su anexo.

TÍTULO PRIMERODerechos de los ciudadanos a relacionarse

con las administraciones públicas pormedios electrónicos

Artículo 6. Derechos de los ciudadanos.1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho arelacionarse con las Administraciones Públi-cas utilizando medios electrónicos para elejercicio de los derechos previstos en el artí-culo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común, así como para obtenerinformaciones, realizar consultas y alegacio-nes, formular solicitudes, manifestar consen-timiento, entablar pretensiones, efectuarpagos, realizar transacciones y oponerse a lasresoluciones y actos administrativos.2. Además, los ciudadanos tienen en relacióncon la utilización de los medios electrónicosen la actividad administrativa, y en los térmi-nos previstos en la presente Ley, los siguien-tes derechos:

a) A elegir, entre aquellos que en cada mo-mento se encuentren disponibles, el canal através del cual relacionarse por medioselectrónicos con las Administraciones Pú-blicas.b) A no aportar los datos y documentos queobren en poder de las Administraciones Pú-blicas, las cuales utilizarán medios electróni-cos para recabar dicha información siempreque, en el caso de datos de carácter personal,se cuente con el consentimiento de los intere-sados en los términos establecidos por la LeyOrgánica 15/1999, de Protección de Datos deCarácter Personal, o una norma con rango deLey así lo determine, salvo que existan res-tricciones conforme a la normativa de aplica-ción a los datos y documentos recabados. Elcitado consentimiento podrá emitirse y reca-barse por medios electrónicos.c) A la igualdad en el acceso electrónico a losservicios de las Administraciones Públicas.d) A conocer por medios electrónicos elestado de tramitación de los procedimientosen los que sean interesados, salvo en lossupuestos en que la normativa de aplicaciónestablezca restricciones al acceso a la infor-mación sobre aquéllos.e) A obtener copias electrónicas de los docu-mentos electrónicos que formen parte deprocedimientos en los que tengan la condi-ción de interesado.f) A la conservación en formato electrónicopor las Administraciones Públicas de losdocumentos electrónicos que formen parte deun expediente.g) A obtener los medios de identificaciónelectrónica necesarios, pudiendo las personasfísicas utilizar en todo caso los sistemas defirma electrónica del Documento Nacional deIdentidad para cualquier trámite electrónicocon cualquier Administración Pública.h) A la utilización de otros sistemas de firmaelectrónica admitidos en el ámbito de lasAdministraciones Públicas.i) A la garantía de la seguridad y confiden-cialidad de los datos que figuren en los fiche-ros, sistemas y aplicaciones de las Adminis-traciones Públicas.

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j) A la calidad de los servicios públicos pres-tados por medios electrónicos.k) A elegir las aplicaciones o sistemas pararelacionarse con las Administraciones Públi-cas siempre y cuando utilicen estándaresabiertos o, en su caso, aquellos otros que seande uso generalizado por los ciudadanos.3. En particular, en los procedimientos relati-vos al establecimiento de actividades deservicios, los ciudadanos tienen derecho aobtener la siguiente información a través demedios electrónicos:a) Los procedimientos y trámites necesariospara acceder a las actividades de servicio ypara su ejercicio.b) Los datos de las autoridades competentesen las materias relacionadas con las activida-des de servicios, así como de las asociacionesy organizaciones profesionales relacionadascon las mismas.c) Los medios y condiciones de acceso a losregistros y bases de datos públicos relativos aprestadores de actividades de servicios y lasvías de recurso en caso de litigio entre cua-lesquiera autoridades competentes, prestado-res y destinatarios.

Artículo 7. Defensa de los derechos de losciudadanos.1. En la Administración General del Estado,se crea la figura del Defensor del usuario dela administración electrónica, que velará porla garantía de los derechos reconocidos a losciudadanos en la presente Ley, sin perjuiciode las competencias atribuidas en este ámbitoa otros órganos o entidades de derecho públi-co. Será nombrado por el Consejo de Minis-tros a propuesta del Ministro de Administra-ciones Públicas entre personas de reconocidoprestigio en la materia. Estará integrado en elMinisterio de Administraciones Públicas ydesarrollará sus funciones con imparcialidade independencia funcional.2. El Defensor del usuario de la administra-ción electrónica elaborará, con carácter anual,un informe que se elevará al Consejo deMinistros y se remitirá al Congreso de losDiputados. Dicho informe contendrá un

análisis de las quejas y sugerencia recibidasasí como la propuesta de las actuaciones ymedidas a adoptar en relación con lo previstoen el apartado 1 de este artículo.3. Para el ejercicio de sus funciones, el Defen-sor del usuario de la administración electrónicacontará con los recursos de la AdministraciónGeneral del Estado con la asistencia que, a talefecto, le presten las Inspecciones Generalesde los Servicios de los Departamentos ministe-riales y la Inspección General de Servicios dela Administración Pública. En particular, lasInspecciones de los Servicios le asistirán en laelaboración del informe al que se refiere elapartado anterior y le mantendrán permanen-temente informado de las quejas y sugerenciasque se reciban en relación con la prestación deservicios públicos a través de medios electró-nicos. A estos efectos, la Comisión Coordina-dora de las Inspecciones generales de serviciosde los departamentos ministeriales realizará,en este ámbito, las funciones de coordinaciónque tiene legalmente encomendadas.4. Reglamentariamente se determinará elestatuto del Defensor del usuario de la admi-nistración electrónica, así como la regulaciónde sus relaciones con los órganos a los que serefiere el apartado anterior de este artículo.

Artículo 8. Garantía de prestación de servi-cios y disposición de medios e instrumentoselectrónicos.1. Las Administraciones Públicas deberánhabilitar diferentes canales o medios para laprestación de los servicios electrónicos, ga-rantizando en todo caso el acceso a los mis-mos a todos los ciudadanos, con independen-cia de sus circunstancias personales, medios oconocimientos, en la forma que estimenadecuada.2. La Administración General del Estadogarantizará el acceso de todos los ciudadanosa los servicios electrónicos proporcionados ensu ámbito a través de un sistema de varioscanales que cuente, al menos, con los si-guientes medios:a) Las oficinas de atención presencial que sedeterminen, las cuales pondrán a disposición

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de los ciudadanos de forma libre y gratuitalos medios e instrumentos precisos paraejercer los derechos reconocidos en el artí-culo 6 de esta Ley, debiendo contar con asis-tencia y orientación sobre su utilización, biena cargo del personal de las oficinas en que seubiquen o bien por sistemas incorporados alpropio medio o instrumento.b) Puntos de acceso electrónico, consistentesen sedes electrónicas creadas y gestionadaspor los departamentos y organismos públicosy disponibles para los ciudadanos a través deredes de comunicación. En particular secreará un Punto de acceso general a través delcual los ciudadanos puedan, en sus relacionescon la Administración General del Estado ysus Organismos Públicos, acceder a toda lainformación y a los servicios disponibles.Este Punto de acceso general contendrá larelación de servicios a disposición de losciudadanos y el acceso a los mismos, debien-do mantenerse coordinado, al menos, con losrestantes puntos de acceso electrónico de laAdministración General del Estado y susOrganismos Públicos.c) Servicios de atención telefónica que, en lamedida en que los criterios de seguridad y lasposibilidades técnicas lo permitan, faciliten alos ciudadanos el acceso a las informacionesy servicios electrónicos a los que se refierenlos apartados anteriores.

Artículo 9. Transmisiones de datos entreAdministraciones Públicas.1. Para un eficaz ejercicio del derecho reco-nocido en el apartado 6.2.b), cada Adminis-tración deberá facilitar el acceso de las res-tantes Administraciones Públicas a los datosrelativos a los interesados que obren en supoder y se encuentren en soporte electrónico,especificando las condiciones, protocolos ycriterios funcionales o técnicos necesariospara acceder a dichos datos con las máximasgarantías de seguridad, integridad y disponi-bilidad, de conformidad con lo dispuesto enla Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,de Protección de Datos de Carácter Personaly su normativa de desarrollo.

2. La disponibilidad de tales datos estarálimitada estrictamente a aquellos que sonrequeridos a los ciudadanos por las restantesAdministraciones para la tramitación y reso-lución de los procedimientos y actuaciones desu competencia de acuerdo con la normativareguladora de los mismos. El acceso a losdatos de carácter personal estará, además,condicionado al cumplimiento de las condi-ciones establecidas en el artículo 6.2.b) de lapresente Ley.

TÍTULO SEGUNDORégimen jurídico de la administración

electrónica

CAPÍTULO IDe la sede electrónica

Artículo 10. La sede electrónica.1. La sede electrónica es aquella direcciónelectrónica disponible para los ciudadanos através de redes de telecomunicaciones cuyatitularidad, gestión y administración corres-ponde a una Administración Pública, órganoo entidad administrativa en el ejercicio de suscompetencias.2. El establecimiento de una sede electrónicaconlleva la responsabilidad del titular res-pecto de la integridad, veracidad y actualiza-ción de la información y los servicios a losque pueda accederse a través de la misma.3. Cada Administración Pública determinarálas condiciones e instrumentos de creación delas sedes electrónicas, con sujeción a losprincipios de publicidad oficial, responsabili-dad, calidad, seguridad, disponibilidad, acce-sibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Entodo caso deberá garantizarse la identifica-ción del titular de la sede, así como los me-dios disponibles para la formulación de suge-rencias y quejas.4. Las sedes electrónicas dispondrán de sis-temas que permitan el establecimiento decomunicaciones seguras siempre que seannecesarias.5. La publicación en las sedes electrónicas deinformaciones, servicios y transacciones

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respetará los principios de accesibilidad yusabilidad de acuerdo con las normas esta-blecidas al respecto, estándares abiertos y, ensu caso, aquellos otros que sean de uso gene-ralizado por los ciudadanos.

Artículo 11. Publicaciones electrónicas deBoletines Oficiales.1. La publicación de los diarios o boletinesoficiales en las sedes electrónicas de la Ad-ministración, Órgano o Entidad competentetendrá, en las condiciones y garantías quecada Administración Pública determine, losmismos efectos que los atribuidos a su edi-ción impresa.2. La publicación del «Boletín Oficial delEstado» en la sede electrónica del organismocompetente tendrá carácter oficial y auténticoen las condiciones y con las garantías que sedeterminen reglamentariamente, derivándosede dicha publicación los efectos previstos enel título preliminar del Código Civil y en lasrestantes normas aplicables.

Artículo 12. Publicación electrónica deltablón de anuncios o edictos.La publicación de actos y comunicacionesque, por disposición legal o reglamentariadeban publicarse en tablón de anuncios oedictos podrá ser sustituida o complementadapor su publicación en la sede electrónica delorganismo correspondiente.

CAPÍTULO IIDe la identificación y autenticación

SECCIÓN 1.ªDisposiciones comunes

Artículo 13. Formas de identificación y au-tenticación.1. Las Administraciones Públicas admitirán,en sus relaciones por medios electrónicos,sistemas de firma electrónica que sean con-formes a lo establecido en la Ley 59/2003, de19 de diciembre, de Firma Electrónica yresulten adecuados para garantizar la identifi-cación de los participantes y, en su caso, la

autenticidad e integridad de los documentoselectrónicos.2. Los ciudadanos podrán utilizar los si-guientes sistemas de firma electrónica pararelacionarse con las Administraciones Públi-cas, de acuerdo con lo que cada Administra-ción determine:a) En todo caso, los sistemas de firma elec-trónica incorporados al Documento Nacionalde Identidad, para personas físicas.b) Sistemas de firma electrónica avanzada,incluyendo los basados en certificado elec-trónico reconocido, admitidos por las Admi-nistraciones Públicas.c) Otros sistemas de firma electrónica, comola utilización de claves concertadas en unregistro previo como usuario, la aportación deinformación conocida por ambas partes uotros sistemas no criptográficos, en los térmi-nos y condiciones que en cada caso se deter-minen.3. Las Administraciones Públicas podránutilizar los siguientes sistemas para su identi-ficación electrónica y para la autenticación delos documentos electrónicos que produzcan:a) Sistemas de firma electrónica basados en lautilización de certificados de dispositivoseguro o medio equivalente que permitaidentificar la sede electrónica y el estableci-miento con ella de comunicaciones seguras.b) Sistemas de firma electrónica para la ac-tuación administrativa automatizada.c) Firma electrónica del personal al serviciode las Administraciones Públicas.d) Intercambio electrónico de datos en entor-nos cerrados de comunicación, conforme a loespecíficamente acordado entre las partes.

SECCIÓN 2.ªIdentificación de los ciudadanos y autenti-

cación de su actuación

Artículo 14. Utilización del DocumentoNacional de Identidad.Las personas físicas podrán, en todo caso ycon carácter universal, utilizar los sistemas defirma electrónica incorporados al DocumentoNacional de Identidad en su relación por

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medios electrónicos con las AdministracionesPúblicas. El régimen de utilización y efectosde dicho documento se regirá por su normati-va reguladora.

Artículo 15. Utilización de sistemas de firmaelectrónica avanzada.1. Los ciudadanos, además de los sistemas defirma electrónica incorporados al DocumentoNacional de Identidad, referidos en el artículo14, podrán utilizar sistemas de firma electró-nica avanzada para identificarse y autenticarsus documentos.2. La relación de sistemas de firma electróni-ca avanzada admitidos, con carácter general,en el ámbito de cada Administración Pública,deberá ser pública y accesible por medioselectrónicos. Dicha relación incluirá, al me-nos, información sobre los elementos deidentificación utilizados así como, en su caso,las características de los certificados electró-nicos admitidos, los prestadores que los expi-den y las especificaciones de la firma electró-nica que puede realizarse con dichos certifi-cados.3. Los certificados electrónicos expedidos aEntidades sin personalidad jurídica, previstosen la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, deFirma Electrónica podrán ser admitidos porlas Administraciones Públicas en los términosque estas determinen.

Artículo 16. Utilización de otros sistemas defirma electrónica.1. Las Administraciones Públicas podrándeterminar, teniendo en cuenta los datos eintereses afectados, y siempre de forma justi-ficada, los supuestos y condiciones de utiliza-ción por los ciudadanos de otros sistemas defirma electrónica, tales como claves concer-tadas en un registro previo, aportación deinformación conocida por ambas partes uotros sistemas no criptográficos.2. En aquellos supuestos en los que se utili-cen estos sistemas para confirmar informa-ción, propuestas o borradores remitidos oexhibidos por una Administración Pública,ésta deberá garantizar la integridad y el no

repudio por ambas partes de los documentoselectrónicos concernidos.3. Cuando resulte preciso, las Administracio-nes Públicas certificarán la existencia y con-tenido de las actuaciones de los ciudadanosen las que se hayan usado formas de identifi-cación y autenticación a que se refiere esteartículo.

SECCIÓN 3.ªIdentificación electrónica de las adminis-

traciones públicas y autenticación delejercicio de su competencia

Artículo 17. Identificación de las sedes elec-trónicas.Las sedes electrónicas utilizarán, para identi-ficarse y garantizar una comunicación seguracon las mismas, sistemas de firma electrónicabasados en certificados de dispositivo seguroo medio equivalente.

Artículo 18. Sistemas de firma electrónicapara la actuación administrativa automati-zada.1. Para la identificación y la autenticación delejercicio de la competencia en la actuaciónadministrativa automatizada, cada Adminis-tración Pública podrá determinar los supues-tos de utilización de los siguientes sistemasde firma electrónica:a) Sello electrónico de Administración Públi-ca, órgano o entidad de derecho público,basado en certificado electrónico que reúnalos requisitos exigidos por la legislación defirma electrónica.b) Código seguro de verificación vinculado ala Administración Pública, órgano o entidady, en su caso, a la persona firmante del do-cumento, permitiéndose en todo caso la com-probación de la integridad del documentomediante el acceso a la sede electrónica co-rrespondiente.2. Los certificados electrónicos a los que sehace referencia en el apartado 1.a) incluiránel número de identificación fiscal y la deno-minación correspondiente, pudiendo contenerla identidad de la persona titular en el caso de

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los sellos electrónicos de órganos administra-tivos.3. La relación de sellos electrónicos utilizadospor cada Administración Pública, incluyendolas características de los certificados electróni-cos y los prestadores que los expiden, deberáser pública y accesible por medios electróni-cos. Además, cada Administración Públicaadoptará las medidas adecuadas para facilitarla verificación de sus sellos electrónicos.

Artículo 19. Firma electrónica del personal alservicio de las Administraciones Públicas.1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos17 y 18, la identificación y autenticación delejercicio de la competencia de la Administra-ción Pública, órgano o entidad actuante,cuando utilice medios electrónicos, se reali-zará mediante firma electrónica del personala su servicio, de acuerdo con lo dispuesto enlos siguientes apartados.2. Cada Administración Pública podrá pro-veer a su personal de sistemas de firma elec-trónica, los cuales podrán identificar de formaconjunta al titular del puesto de trabajo ocargo y a la Administración u órgano en laque presta sus servicios.3. La firma electrónica basada en el Docu-mento Nacional de Identidad podrá utilizarsea los efectos de este artículo.

Artículo 20. Intercambio electrónico de datosen entornos cerrados de comunicación.1. Los documentos electrónicos transmitidosen entornos cerrados de comunicacionesestablecidos entre Administraciones Públicas,órganos y entidades de derecho público, seránconsiderados válidos a efectos de autentica-ción e identificación de los emisores y re-ceptores en las condiciones establecidas en elpresente artículo.2. Cuando los participantes en las comunica-ciones pertenezcan a una misma Administra-ción Pública, ésta determinará las condicio-nes y garantías por las que se regirá que, almenos, comprenderá la relación de emisoresy receptores autorizados y la naturaleza de losdatos a intercambiar.

3. Cuando los participantes pertenezcan adistintas administraciones, las condiciones ygarantías citadas en el apartado anterior seestablecerán mediante convenio.4. En todo caso deberá garantizarse la seguri-dad del entorno cerrado de comunicaciones yla protección de los datos que se transmitan.

SECCIÓN 4.ªDe la interoperabilidad y de la acredita-ción y representación de los ciudadanos

Artículo 21. Interoperabilidad de la identifi-cación y autenticación por medio de certifi-cados electrónicos.1. Los certificados electrónicos reconocidosemitidos por prestadores de servicios decertificación serán admitidos por las Admi-nistraciones Públicas como válidos pararelacionarse con las mismas, siempre y cuan-do el prestador de servicios de certificaciónponga a disposición de las AdministracionesPúblicas la información que sea precisa encondiciones que resulten tecnológicamenteviables y sin que suponga coste alguno paraaquellas.2. Los sistemas de firma electrónica utiliza-dos o admitidos por alguna AdministraciónPública distintos de los basados en los certifi-cados a los que se refiere el apartado anteriorpodrán ser asimismo admitidos por otrasAdministraciones, conforme a principios dereconocimiento mutuo y reciprocidad.3. La Administración General del Estadodispondrá, al menos, de una plataforma deverificación del estado de revocación detodos los certificados admitidos en el ámbitode las Administraciones Públicas que será delibre acceso por parte de todos los Departa-mentos y Administraciones. Cada Adminis-tración Pública podrá disponer de los meca-nismos necesarios para la verificación delestado de revocación y la firma con los certi-ficados electrónicos admitidos en su ámbitode competencia.

Artículo 22. Identificación y autenticación delos ciudadanos por funcionario público.

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1. En los supuestos en que para la realizaciónde cualquier operación por medios electróni-cos se requiera la identificación o autentica-ción del ciudadano mediante algún instru-mento de los previstos en el artículo 13 de losque aquel no disponga, tal identificación oautenticación podrá ser validamente realizadapor funcionarios públicos mediante el uso delsistema de firma electrónica del que esténdotados.2. Para la eficacia de lo dispuesto en el apar-tado anterior, el ciudadano deberá identificar-se y prestar su consentimiento expreso, de-biendo quedar constancia de ello para loscasos de discrepancia o litigio.3. Cada Administración Pública mantendráactualizado un registro de los funcionarioshabilitados para la identificación o autentica-ción regulada en este artículo.

Artículo 23. Formas de Representación.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo13.2, las Administraciones Públicas podránhabilitar con carácter general o específico apersonas físicas o jurídicas autorizadas parala realización de determinadas transaccioneselectrónicas en representación de los intere-sados. Dicha habilitación deberá especificarlas condiciones y obligaciones a las que secomprometen los que así adquieran la condi-ción de representantes, y determinará la pre-sunción de validez de la representación salvoque la normativa de aplicación prevea otracosa. Las Administraciones Públicas podránrequerir, en cualquier momento, la acredita-ción de dicha representación.

CAPÍTULO IIIDe los registros, las comunicaciones y las

notificaciones electrónicas

SECCIÓN 1.ªDe los Registros

Artículo 24. Registros electrónicos.1. Las Administraciones Públicas crearán regis-tros electrónicos para la recepción y remisión desolicitudes, escritos y comunicaciones.

2. Los registros electrónicos podrán admitir:a) Documentos electrónicos normalizadoscorrespondientes a los servicios, procedi-mientos y trámites que se especifiquen con-forme a lo dispuesto en la norma de creacióndel registro, cumplimentados de acuerdo conformatos preestablecidos.b) Cualquier solicitud, escrito o comunica-ción distinta de los mencionados en el aparta-do anterior dirigido a cualquier órgano oentidad del ámbito de la administración titu-lar del registro.3. En cada Administración Pública existirá, almenos, un sistema de registros electrónicossuficiente para recibir todo tipo de solicitu-des, escritos y comunicaciones dirigidos adicha Administración Pública. Las Adminis-traciones Públicas podrán, mediante conve-nios de colaboración, habilitar a sus respecti-vos registros para la recepción de las solicitu-des, escritos y comunicaciones de lacompetencia de otra Administración que sedeterminen en el correspondiente convenio.4. En el ámbito de la Administración Generaldel Estado se automatizarán las oficinas deregistro físicas a las que se refiere el artículo38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común, a fin de garan-tizar la interconexión de todas sus oficinas yposibilitar el acceso por medios electrónicos alos asientos registrales y a las copias electróni-cas de los documentos presentados.

Artículo 25. Creación y funcionamiento.1. Las disposiciones de creación de registroselectrónicos se publicarán en el Diario Oficialcorrespondiente y su texto íntegro deberáestar disponible para consulta en la sedeelectrónica de acceso al registro. En todocaso, las disposiciones de creación de regis-tros electrónicos especificarán el órgano ounidad responsable de su gestión, así como lafecha y hora oficial y los días declaradoscomo inhábiles a los efectos previstos en elartículo siguiente.2. En la sede electrónica de acceso al registrofigurará la relación actualizada de las solici-

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tudes, escritos y comunicaciones a las que serefiere el apartado 2.a) del artículo anteriorque pueden presentarse en el mismo así co-mo, en su caso, la posibilidad de presentaciónde solicitudes, escritos y comunicaciones alos que se refiere el apartado 2.b) de dichoartículo.3. Los registros electrónicos emitirán auto-máticamente un recibo consistente en unacopia autenticada del escrito, solicitud ocomunicación de que se trate, incluyendo lafecha y hora de presentación y el número deentrada de registro.4. Podrán aportarse documentos que acompa-ñen a la correspondiente solicitud, escrito ocomunicación, siempre que cumplan losestándares de formato y requisitos de seguri-dad que se determinen en los Esquemas Na-cionales de Interoperabilidad y de Seguridad.Los registros electrónicos generarán recibosacreditativos de la entrega de estos docu-mentos que garanticen la integridad y el norepudio de los documentos aportados.

Artículo 26. Cómputo de plazos.1. Los registros electrónicos se regirán aefectos de cómputo de los plazos imputablestanto a los interesados como a las Adminis-traciones Públicas por la fecha y hora oficialde la sede electrónica de acceso, que deberácontar con las medidas de seguridad necesa-rias para garantizar su integridad y figurarvisible.2. Los registros electrónicos permitirán lapresentación de solicitudes, escritos y comu-nicaciones todos los días del año durante lasveinticuatro horas.3. A los efectos del cómputo de plazo fijadoen días hábiles o naturales, y en lo que serefiere a cumplimiento de plazos por losinteresados, la presentación en un día inhábilse entenderá realizada en la primera hora delprimer día hábil siguiente, salvo que unanorma permita expresamente la recepción endía inhábil.4. El inicio del cómputo de los plazos quehayan de cumplir los órganos administrativosy entidades de derecho público vendrá deter-

minado por la fecha y hora de presentaciónen el propio registro o, en el caso previsto enel apartado 2.b del artículo 24, por la fecha yhora de entrada en el registro del destinatario.En todo caso, la fecha efectiva de inicio delcómputo de plazos deberá ser comunicada aquien presentó el escrito, solicitud o comuni-cación.5. Cada sede electrónica en la que esté dispo-nible un registro electrónico determinará,atendiendo al ámbito territorial en el queejerce sus competencias el titular de aquella,los días que se considerarán inhábiles a losefectos de los apartados anteriores. En todocaso, no será de aplicación a los registroselectrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común.

SECCIÓN 2.ªDe las comunicaciones y las notificaciones

electrónicas

Artículo 27. Comunicaciones electrónicas.1. Los ciudadanos podrán elegir en todo mo-mento la manera de comunicarse con las Ad-ministraciones Públicas, sea o no por medioselectrónicos, excepto en aquellos casos en losque de una norma con rango de Ley se esta-blezca o infiera la utilización de un medio noelectrónico. La opción de comunicarse porunos u otros medios no vincula al ciudadano,que podrá, en cualquier momento, optar por unmedio distinto del inicialmente elegido.2. Las Administraciones Públicas utilizaránmedios electrónicos en sus comunicacionescon los ciudadanos siempre que así lo hayansolicitado o consentido expresamente. Lasolicitud y el consentimiento podrán, en todocaso, emitirse y recabarse por medios elec-trónicos.3. Las comunicaciones a través de medioselectrónicos serán válidas siempre que existaconstancia de la transmisión y recepción, desus fechas, del contenido íntegro de las co-municaciones y se identifique fidedignamenteal remitente y al destinatario de las mismas.

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4. Las Administraciones publicarán, en elcorrespondiente Diario Oficial y en la propiasede electrónica, aquellos medios electróni-cos que los ciudadanos pueden utilizar encada supuesto en el ejercicio de su derecho acomunicarse con ellas.5. Los requisitos de seguridad e integridadde las comunicaciones se establecerán encada caso de forma apropiada al carácter delos datos objeto de aquellas, de acuerdo concriterios de proporcionalidad, conforme a lodispuesto en la legislación vigente en mate-ria de protección de datos de carácter perso-nal.6. Reglamentariamente, las AdministracionesPúblicas podrán establecer la obligatoriedadde comunicarse con ellas utilizando sólomedios electrónicos, cuando los interesadosse correspondan con personas jurídicas ocolectivos de personas físicas que por razónde su capacidad económica o técnica, dedica-ción profesional u otros motivos acreditadostengan garantizado el acceso y disponibilidadde los medios tecnológicos precisos.7. Las Administraciones Públicas utilizaránpreferentemente medios electrónicos en suscomunicaciones con otras AdministracionesPúblicas. Las condiciones que regirán estascomunicaciones se determinarán entre lasAdministraciones Públicas participantes.

Artículo 28. Práctica de la notificación pormedios electrónicos.1. Para que la notificación se practique utili-zando algún medio electrónico se requeriráque el interesado haya señalado dicho mediocomo preferente o haya consentido su utiliza-ción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artí-culo 27.6. Tanto la indicación de la preferen-cia en el uso de medios electrónicos como elconsentimiento citados anteriormente podránemitirse y recabarse, en todo caso, por me-dios electrónicos.2. El sistema de notificación permitirá acre-ditar la fecha y hora en que se produzca lapuesta a disposición del interesado del actoobjeto de notificación, así como la de accesoa su contenido, momento a partir del cual la

notificación se entenderá practicada a todoslos efectos legales.3. Cuando, existiendo constancia de la puestaa disposición transcurrieran diez días natura-les sin que se acceda a su contenido, se en-tenderá que la notificación ha sido rechazadacon los efectos previstos en el artículo 59.4de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y delProcedimiento Administrativo Común ynormas concordantes, salvo que de oficio o ainstancia del destinatario se compruebe laimposibilidad técnica o material del acceso.4. Durante la tramitación del procedimientoel interesado podrá requerir al órgano corres-pondiente que las notificaciones sucesivas nose practiquen por medios electrónicos, utili-zándose los demás medios admitidos en elartículo 59 de la Ley 30/1992, de RégimenJurídico y del Procedimiento AdministrativoComún, excepto en los casos previstos en elartículo 27.6 de la presente Ley.5. Producirá los efectos propios de la notifi-cación por comparecencia el acceso electró-nico por los interesados al contenido de lasactuaciones administrativas correspondientes,siempre que quede constancia de dichosacceso.

CAPÍTULO IVDe los documentos y los archivos

electrónicos

Artículo 29. Documento administrativo elec-trónico.1. Las Administraciones Públicas podránemitir validamente por medios electrónicoslos documentos administrativos a los que serefiere el artículo 46 de la Ley 30/1992, deRégimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento AdministrativoComún, siempre que incorporen una o variasfirmas electrónicas conforme a lo establecidoen la Sección 3.ª del Capítulo II de la pre-sente Ley.2. Los documentos administrativos incluiránreferencia temporal, que se garantizará através de medios electrónicos cuando lanaturaleza del documento así lo requiera.

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3. La Administración General del Estado, ensu relación de prestadores de servicios decertificación electrónica, especificará aque-llos que con carácter general estén admitidospara prestar servicios de sellado de tiempo.

Artículo 30. Copias electrónicas.1. Las copias realizadas por medios electróni-cos de documentos electrónicos emitidos porel propio interesado o por las Administracio-nes Públicas, manteniéndose o no el formatooriginal, tendrán inmediatamente la conside-ración de copias auténticas con la eficaciaprevista en el artículo 46 de la Ley 30/1992,de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento AdministrativoComún, siempre que el documento electróni-co original se encuentre en poder de la Ad-ministración, y que la información de firmaelectrónica y, en su caso, de sellado de tiem-po permitan comprobar la coincidencia condicho documento.2. Las copias realizadas por las Administra-ciones Públicas, utilizando medios electróni-cos, de documentos emitidos originalmentepor las Administraciones Públicas en soportepapel tendrán la consideración de copiasauténticas siempre que se cumplan los reque-rimientos y actuaciones previstas en el artí-culo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.3. Las Administraciones Públicas podránobtener imágenes electrónicas de los docu-mentos privados aportados por los ciudada-nos, con su misma validez y eficacia, a travésde procesos de digitalización que garanticensu autenticidad, integridad y la conservacióndel documento imagen, de lo que se dejaráconstancia. Esta obtención podrá hacerse deforma automatizada, mediante el correspon-diente sello electrónico.4. En los supuestos de documentos emitidosoriginalmente en soporte papel de los que sehayan efectuado copias electrónicas deacuerdo con lo dispuesto en este artículo,podrá procederse a la destrucción de losoriginales en los términos y con las condicio-

nes que por cada Administración Pública seestablezcan.5. Las copias realizadas en soporte papel dedocumentos públicos administrativos emiti-dos por medios electrónicos y firmados elec-trónicamente tendrán la consideración decopias auténticas siempre que incluyan laimpresión de un código generado electróni-camente u otros sistemas de verificación quepermitan contrastar su autenticidad medianteel acceso a los archivos electrónicos de laAdministración Pública, órgano o entidademisora.

Artículo 31. Archivo electrónico de docu-mentos.1. Podrán almacenarse por medios electróni-cos todos los documentos utilizados en lasactuaciones administrativas.2. Los documentos electrónicos que contenganactos administrativos que afecten a derechos ointereses de los particulares deberán conser-varse en soportes de esta naturaleza, ya sea enel mismo formato a partir del que se originó eldocumento o en otro cualquiera que asegure laidentidad e integridad de la información nece-saria para reproducirlo. Se asegurará en todocaso la posibilidad de trasladar los datos aotros formatos y soportes que garanticen elacceso desde diferentes aplicaciones.3. Los medios o soportes en que se almace-nen documentos, deberán contar con medidasde seguridad que garanticen la integridad,autenticidad, confidencialidad, calidad, pro-tección y conservación de los documentosalmacenados. En particular, asegurarán laidentificación de los usuarios y el control deaccesos, así como el cumplimiento de lasgarantías previstas en la legislación de pro-tección de datos.

Artículo 32. Expediente electrónico.1. El expediente electrónico es el conjunto dedocumentos electrónicos correspondientes aun procedimiento administrativo, cualquieraque sea el tipo de información que contengan.2. El foliado de los expedientes electrónicosse llevará a cabo mediante un índice electró-

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nico, firmado por la Administración, órganoo entidad actuante, según proceda. Este índi-ce garantizará la integridad del expedienteelectrónico y permitirá su recuperación siem-pre que sea preciso, siendo admisible que unmismo documento forme parte de distintosexpedientes electrónicos.3. La remisión de expedientes podrá sersustituida a todos los efectos legales por lapuesta a disposición del expediente electróni-co, teniendo el interesado derecho a obtenercopia del mismo.

TÍTULO TERCERODe la gestión electrónica de los

procedimientos

CAPÍTULO IDisposiciones comunes

Artículo 33. Utilización de medios electrónicos.1. La gestión electrónica de la actividadadministrativa respetará la titularidad y elejercicio de la competencia por la Adminis-tración Pública, órgano o entidad que la tengaatribuida y el cumplimiento de los requisitosformales y materiales establecidos en lasnormas que regulen la correspondiente acti-vidad. A estos efectos, y en todo caso bajocriterios de simplificación administrativa, seimpulsará la aplicación de medios electróni-cos a los procesos de trabajo y la gestión delos procedimientos y de la actuación admi-nistrativa.2. En la aplicación de medios electrónicos ala actividad administrativa se considerará laadecuada dotación de recursos y mediosmateriales al personal que vaya a utilizarlos,así como la necesaria formación acerca de suutilización.

Artículo 34. Criterios para la gestión electró-nica.La aplicación de medios electrónicos a lagestión de los procedimientos, procesos yservicios irá siempre precedida de la realiza-ción de un análisis de rediseño funcional ysimplificación del procedimiento, proceso o

servicio, en el que se considerarán especial-mente los siguientes aspectos:a) La supresión o reducción de la documenta-ción requerida a los ciudadanos, mediante susustitución por datos, transmisiones de datoso certificaciones, o la regulación de su apor-tación al finalizar la tramitación.b) La previsión de medios e instrumentos departicipación, transparencia e información.c) La reducción de los plazos y tiempos derespuesta.d) La racionalización de la distribución de lascargas de trabajo y de las comunicacionesinternas.

CAPÍTULO IIUtilización de medios electrónicos en la

tramitación del procedimiento

Artículo 35. Iniciación del procedimiento pormedios electrónicos.1. La iniciación de un procedimiento admi-nistrativo a solicitud de interesado por me-dios electrónicos requerirá la puesta a dispo-sición de los interesados de los correspon-dientes modelos o sistemas electrónicos desolicitud en la sede electrónica que deberánser accesibles sin otras restricciones tecnoló-gicas que las estrictamente derivadas de lautilización de estándares en los términosestablecidos en el apartado i) del artículo 4 ycriterios de comunicación y seguridad aplica-bles de acuerdo con las normas y protocolosnacionales e internacionales.2. Los interesados podrán aportar al expe-diente copias digitalizadas de los documen-tos, cuya fidelidad con el original garantiza-rán mediante la utilización de firma electró-nica avanzada. La Administración Públicapodrá solicitar del correspondiente archivo elcotejo del contenido de las copias aportadas.Ante la imposibilidad de este cotejo y concarácter excepcional, podrá requerir al parti-cular la exhibición del documento o de lainformación original. La aportación de talescopias implica la autorización a la Adminis-tración para que acceda y trate la informaciónpersonal contenida en tales documentos.

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3. Con objeto de facilitar y promover su uso,los sistemas normalizados de solicitud podránincluir comprobaciones automáticas de lainformación aportada respecto de datos alma-cenados en sistemas propios o pertenecientesa otras administraciones e, incluso, ofrecer elformulario cumplimentado, en todo o enparte, con objeto de que el ciudadano verifi-que la información y, en su caso, la modifi-que y complete.

Artículo 36. Instrucción del procedimientoutilizando medios electrónicos.1. Las aplicaciones y sistemas de informaciónutilizados para la instrucción por medioselectrónicos de los procedimientos deberángarantizar el control de los tiempos y plazos,la identificación de los órganos responsablesde los procedimientos así como la tramitaciónordenada de los expedientes y facilitar lasimplificación y la publicidad de los proce-dimientos.2. Los sistemas de comunicación utilizadosen la gestión electrónica de los procedimien-tos para las comunicaciones entre los órganosy unidades intervinientes a efectos de emisióny recepción de informes u otras actuacionesdeberán cumplir los requisitos establecidos enesta Ley.3. Cuando se utilicen medios electrónicospara la participación de los interesados en lainstrucción del procedimiento a los efectosdel ejercicio de su derecho a presentar alega-ciones en cualquier momento anterior a lapropuesta de resolución o en la práctica deltrámite de audiencia cuando proceda, seemplearán los medios de comunicación ynotificación previstos en los artículos 27 y 28de esta Ley.

Artículo 37. Acceso de los interesados a lainformación sobre el estado de tramitación.1. En los procedimientos administrativosgestionados en su totalidad electrónicamente,el órgano que tramita el procedimiento pondráa disposición del interesado un servicio elec-trónico de acceso restringido donde éste puedaconsultar, previa identificación, al menos la

información sobre el estado de tramitación delprocedimiento, salvo que la normativa aplica-ble establezca restricciones a dicha informa-ción. La información sobre el estado de trami-tación del procedimiento comprenderá larelación de los actos de trámite realizados, conindicación sobre su contenido, así como lafecha en la que fueron dictados.2. En el resto de los procedimientos se habi-litarán igualmente servicios electrónicos deinformación del estado de la tramitación quecomprendan, al menos, la fase en la que seencuentra el procedimiento y el órgano ounidad responsable.

Artículo 38. Terminación de los procedi-mientos por medios electrónicos.1. La resolución de un procedimiento utili-zando medios electrónicos garantizará laidentidad del órgano competente mediante elempleo de alguno de los instrumentos pre-vistos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.2. Podrán adoptarse y notificarse resolucionesde forma automatizada en aquellos procedi-mientos en los que así esté previsto.

Artículo 39. Actuación administrativa auto-matizada.En caso de actuación automatizada deberáestablecerse previamente el órgano u órganoscompetentes, según los casos, para la defini-ción de las especificaciones, programación,mantenimiento, supervisión y control decalidad y, en su caso, auditoría del sistema deinformación y de su código fuente. Asimis-mo, se indicará el órgano que debe ser consi-derado responsable a efectos de impugnación.

TÍTULO CUARTOCooperación entre administraciones para

el impulso de la administración electrónica

CAPÍTULO IMarco institucional de cooperación enmateria de administración electrónica

Artículo 40. Comité Sectorial de administra-ción electrónica.

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1. El Comité Sectorial de administraciónelectrónica, dependiente de la ConferenciaSectorial de Administración Pública, es elórgano técnico de cooperación de la Admi-nistración General del Estado, de las admi-nistraciones de las Comunidades Autónomasy de las entidades que integran la Adminis-tración Local en materia de administraciónelectrónica.2. El Comité Sectorial de la administraciónelectrónica velará por el cumplimiento de losfines y principios establecidos en esta Ley, yen particular desarrollará las. siguientes fun-ciones:a) Asegurar la compatibilidad e interoperabi-lidad de los sistemas y aplicaciones emplea-dos por las Administraciones Públicas.b) Preparar planes programas conjuntos deactuación para impulsar el desarrollo de laadministración electrónica en España.3. Cuando por razón de las materias tratadasresulte de interés podrá invitarse a las organi-zaciones, corporaciones o agentes sociales quese estime conveniente en cada caso a participaren las deliberaciones del comité sectorial.

CAPÍTULO IICooperación en materia de interoperabili-

dad de sistemas y aplicaciones

Artículo 41. Interoperabilidad de los Sistemasde Información.Las Administraciones Públicas utilizarán lastecnologías de la información en sus relacio-nes con las demás administraciones y con losciudadanos, aplicando medidas informáticas,tecnológicas, organizativas, y de seguridad,que garanticen un adecuado nivel de intero-perabilidad técnica, semántica y organizativay eviten discriminación a los ciudadanos porrazón de su elección tecnológica.

Artículo 42. Esquema Nacional de Interope-rabilidad y Esquema Nacional de Seguridad.1. El Esquema Nacional de Interoperabilidadcomprenderá el conjunto de criterios y reco-mendaciones en materia de seguridad, con-servación y normalización de la información,

de los formatos y de las aplicaciones quedeberán ser tenidos en cuenta por las Admi-nistraciones Públicas para la toma de decisio-nes tecnológicas que garanticen la interope-rabilidad.2. El Esquema Nacional de Seguridad tienepor objeto establecer la política de seguridaden la utilización de medios electrónicos en elámbito de la presente Ley, y está constituidopor los principios básicos y requisitos míni-mos que permitan una protección adecuadade la información.3. Ambos Esquemas se elaborarán con laparticipación de todas las Administraciones yse aprobarán por Real Decreto del Gobierno,a propuesta de la Conferencia Sectorial deAdministración Pública y previo informe dela Comisión Nacional de AdministraciónLocal, debiendo mantenerse actualizados demanera permanente.4. En la elaboración de ambos Esquemas setendrán en cuenta las recomendaciones de laUnión Europea, la situación tecnológica delas diferentes Administraciones Públicas, asícomo los servicios electrónicos ya existentes.A estos efectos considerarán la utilización deestándares abiertos así como, en su caso y deforma complementaria, estándares que seande uso generalizado por los ciudadanos.

Artículo 43. Red de comunicaciones de lasAdministraciones Públicas españolas.La Administración General del Estado, lasAdministraciones Autonómicas y las entida-des que integran la Administración Local, asícomo los consorcios u otras entidades decooperación constituidos a tales efectos poréstas, adoptarán las medidas necesarias eincorporarán en sus respectivos ámbitos lastecnologías precisas para posibilitar la inter-conexión de sus redes con el fin de crear unared de comunicaciones que interconecte lossistemas de información de las Administra-ciones Públicas españolas y permita el inter-cambio de información y servicios entre lasmismas, así como la interconexión con lasredes de las Instituciones de la Unión Euro-pea y de otros Estados Miembros.

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Artículo 44. Red integrada de Atención alCiudadano.1. Las Administraciones Públicas podránsuscribir convenios de colaboración conobjeto de articular medidas e instrumentos decolaboración para la implantación coordinaday normalizada de una red de espacios comu-nes o ventanillas únicas.2. En particular, y de conformidad con lodispuesto en el apartado anterior, se implanta-rán espacios comunes o ventanillas únicaspara obtener la información prevista en elartículo 6.3 de esta Ley y para realizar lostrámites y procedimientos a los que hacereferencia el apartado a) de dicho artículo.

CAPÍTULO IIIReutilización de aplicaciones y transferen-

cia de tecnologías

Artículo 45. Reutilización de sistemas yaplicaciones de propiedad de la Administra-ción.1. Las administraciones titulares de los dere-chos de propiedad intelectual de aplicaciones,desarrolladas por sus servicios o cuyo desa-rrollo haya sido objeto de contratación, po-drán ponerlas a disposición de cualquierAdministración sin contraprestación y sinnecesidad de convenio.2. Las aplicaciones a las que se refiere elapartado anterior podrán ser declaradas comode fuentes abiertas, cuando de ello se deriveuna mayor transparencia en el funciona-miento de la Administración Pública o sefomente la incorporación de los ciudadanos ala Sociedad de la información

Artículo 46. Transferencia de tecnologíaentre Administraciones.1. Las Administraciones Públicas mantendrándirectorios actualizados de aplicaciones parasu libre reutilización, especialmente en aque-llos campos de especial interés para el desa-rrollo de la administración electrónica y deconformidad con lo que al respecto se esta-blezca en el Esquema Nacional de Interope-rabilidad.

2. La Administración General del Estado, através de un centro para la transferencia de latecnología, mantendrá un directorio generalde aplicaciones para su reutilización, prestaráasistencia técnica para la libre reutilizaciónde aplicaciones e impulsará el desarrollo deaplicaciones, formatos y estándares comunesde especial interés para el desarrollo de laadministración electrónica en el marco de losesquemas nacionales de interoperabilidad yseguridad.

Disposición adicional primera. Reunión deÓrganos colegiados por medios electrónicos.1. Los órganos colegiados podrán constituirsey adoptar acuerdos utilizando medios electró-nicos, con respeto a los trámites esencialesestablecidos en los artículos 26 y el 27.1 de laLey 30/1992, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común.2. En la Administración General del Estado, loprevisto en el apartado anterior se efectuará deacuerdo con las siguientes especialidades:a) Deberá garantizarse la realización efectivade los principios que la legislación establecerespecto de la convocatoria, acceso a la in-formación y comunicación del orden del día,en donde se especificarán los tiempos en losque se organizarán los debates, la formula-ción y conocimiento de las propuestas y laadopción de acuerdos.b) El régimen de constitución y adopción deacuerdos garantizará la participación de losmiembros de acuerdo con las disposicionespropias del órgano.c) Las actas garantizarán la constancia de lascomunicaciones producidas así como el acce-so de los miembros al contenido de losacuerdos adoptados.

Disposición adicional segunda. Formación deempleados públicos.La Administración General del Estado pro-moverá la formación del personal a su servi-cio en la utilización de medios electrónicospara el desarrollo de las actividades propiasde aquélla.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 339

En especial, los empleados públicos de laAdministración General del Estado recibiránformación específica que garantice conoci-mientos actualizados de las condiciones deseguridad de la utilización de medios electró-nicos en la actividad administrativa, así comode protección de los datos de carácter perso-nal, respeto a la propiedad intelectual e in-dustrial y gestión de la información.

Disposición adicional tercera. Plan de Mediosen la Administración General del Estado.En el plazo de seis meses a partir de la publi-cación de esta Ley, el Ministerio de Admi-nistraciones Públicas, en colaboración con losMinisterios de Economía y Hacienda y deIndustria, Turismo y Comercio, elevará alConsejo de Ministros un Plan de implanta-ción de los medios necesarios para el ámbitode la Administración General del Estado.Dicho Plan incorporará las estimaciones delos recursos económicos, técnicos y humanosque se consideren precisos para la adecuadaaplicación de lo dispuesto en la presente Leyen los tiempos establecidos en el calendarioal que se refiere el apartado 2 de la disposi-ción final tercera, así como los mecanismosde evaluación y control de su aplicación.

Disposición adicional cuarta. ProcedimientosEspeciales.La aplicación de lo dispuesto en el TítuloTercero de esta ley a los procedimientos enmateria tributaria, de seguridad social y de-sempleo y de régimen jurídico de los extranje-ros en España, se efectuará de conformidadcon lo establecido en las disposiciones adicio-nales quinta, sexta, séptima y decimonovenade la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común. Asimismo, enla aplicación de esta ley habrán de ser tenidasen cuenta las especificidades en materia decontratación pública, conforme a lo preceptua-do en la disposición adicional séptima delTexto Refundido de la Ley de Contratos de lasAdministraciones Públicas, aprobado por RealDecreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Disposición adicional quinta. Función Esta-dística.Lo dispuesto en los artículos 6.2.b) y 9 de lapresente ley no será de aplicación a la recogi-da de datos prevista en el Capítulo II de laLey 12/1989, de 9 de mayo, de la FunciónEstadística Pública.

Disposición adicional sexta. Uso de LenguasOficiales.1. Se garantizará el uso de las lenguas oficialesdel Estado en las relaciones por medios elec-trónicos de los ciudadanos con las Administra-ciones Públicas, en los términos previstos en laLey 30/1992, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común y en la norma-tiva que en cada caso resulte de aplicación.2. A estos efectos, las sedes electrónicas cuyotitular tenga competencia sobre territorios conrégimen de cooficialidad lingüística posibili-tarán el acceso a sus contenidos y serviciosen las lenguas correspondientes.3. Los sistemas y aplicaciones utilizados en lagestión electrónica de los procedimientos seadaptarán a lo dispuesto en cuanto al uso delenguas cooficiales en el artículo 36 de la ley30/1992, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y el ProcedimientoAdministrativo Común.4. Cada Administración Pública afectadadeterminará el calendario para el cumpli-miento progresivo de lo previsto en la pre-sente disposición, debiendo garantizar sucumplimiento total en los plazos establecidosen la disposición final tercera.

Disposición transitoria única. Régimen Tran-sitorio.1. Los procedimientos y actuaciones de losciudadanos y las Administraciones Públicasque, utilizando medios electrónicos, se hayaniniciado con anterioridad a la entrada en vigorde la presente Ley se seguirán rigiendo por lanormativa anterior hasta su terminación.2. Los registros telemáticos existentes a laentrada en vigor de la presente Ley seránconsiderados registros electrónicos regulán-

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dose por lo dispuesto en los artículos 24, 25 y26 de esta Ley.

Disposición derogatoria única.1. Quedan derogados los siguientes preceptosde la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común: apartado número 9 delartículo 38, apartados números 2, 3 y 4 delartículo 45, apartado número 3 del artículo 59 yla disposición adicional decimoctava.2. Asimismo, quedan derogadas las normasde igual o inferior rango en cuanto contradi-gan o se opongan a lo dispuesto en la pre-sente Ley.

Disposición final primera. Carácter básico dela Ley.1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8.1, 9, 10,11.1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21.1,21.2, 22, 23, 24.1, 24.2, 24.3, 25, 26, 27,28, 29.1, 29.2, 30, 32, 35, 37.1, 38, 42, elapartado 1 de la disposición adicional prime-ra, la disposición adicional cuarta, la disposi-ción transitoria única y la disposición finaltercera se dictan al amparo de lo dispuesto enel artículo 149.1.18.ª de la Constitución, queatribuye al Estado la competencia sobre lasbases del régimen jurídico de las Administra-ciones Públicas y sobre el procedimientoadministrativo común.2. Con excepción del artículo 42, el Título IVde la presente ley será de aplicación a todaslas Administraciones Públicas en la medidaen que éstas participen o se adscriban a losórganos de cooperación o instrumentos pre-vistos en el mismo.

Disposición final segunda. Publicación elec-trónica del «Boletín Oficial del Estado».La publicación electrónica del «Boletín Ofi-cial del Estado» tendrá el carácter y los efec-tos previstos en el artículo 11.2 de la presenteLey desde el 1 de enero de 2009.

Disposición final tercera. Adaptación de lasAdministraciones Públicas para el ejerciciode derechos.

1. Desde la fecha de entrada en vigor de lapresente Ley, los derechos reconocidos en elartículo 6 de la presente ley podrán ser ejer-cidos en relación con los procedimientos yactuaciones adaptados a lo dispuesto en lamisma, sin perjuicio de lo señalado en lossiguientes apartados. A estos efectos, cadaAdministración Pública hará pública y man-tendrá actualizada la relación de dichos pro-cedimientos y actuaciones.2. En el ámbito de la Administración Generaldel Estado y los organismos públicos vincu-lados o dependientes de ésta, los derechosreconocidos en el artículo 6 de la presente leypodrán ser ejercidos en relación con la totali-dad de los procedimientos y actuaciones desu competencia a partir del 31 de diciembrede 2009. A tal fin, el Consejo de Ministrosestablecerá y hará público un calendario deadaptación gradual de aquellos procedimien-tos y actuaciones que lo requieran.3. En el ámbito de las Comunidades Autóno-mas, los derechos reconocidos en el artículo 6de la presente ley podrán ser ejercidos en rela-ción con la totalidad de los procedimientos yactuaciones de su competencia a partir del 31 dediciembre de 2009 siempre que lo permitan susdisponibilidades presupuestarias.4. En el ámbito de las Entidades que integranla Administración Local, los derechos reco-nocidos en el artículo 6 de la presente leypodrán ser ejercidos en relación con la totali-dad de los procedimientos y actuaciones desu competencia a partir del 31 de diciembrede 2009 siempre que lo permitan sus disponi-bilidades presupuestarias. A estos efectos lasDiputaciones Provinciales, o en su caso losCabildos y Consejos Insulares u otros orga-nismos supramunicipales, podrán prestar losservicios precisos para garantizar tal efectivi-dad en el ámbito de los municipios que nodispongan de los medios técnicos y organiza-tivos necesarios para prestarlos.

Disposición final cuarta. Modificación de laLey 84/1978, de 28 de diciembre, por la quese regula la tasa por expedición del Docu-mento Nacional de Identidad.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 341

Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda re-dactado del siguiente modo:«2. Quienes hubieran de renovar preceptiva-mente su documento durante el plazo devigencia del mismo, por variación de algunode los datos que se recogen en el mismo.»Dos. El artículo 6 queda redactado del si-guiente modo:«Artículo 6. Cuota tributaria.La cuota tributaria exigible será de 6,70euros. Los excesos del costo de la expedición,si existen, serán sufragados con cargo a losPresupuestos Generales del Estado.»

Disposición final quinta. Modificación de laLey 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas dela Jefatura Central de Tráfico.Uno. En el apartado 1 del artículo 5 se modi-fica la letra d) y se incorpora una nueva letrae) que quedan redactadas del siguiente modo:«d) Quienes soliciten duplicados de las auto-rizaciones administrativas para conducir opara circular por cambio de domicilio.e) Quienes soliciten la baja definitiva de unvehículo por entrega en un establecimientoautorizado para su destrucción.»Dos. Los puntos 4 y 4 bis, primera columnade la izquierda del Grupo IV del artículo 6,quedan redactados del siguiente modo:«4. Duplicados de permisos, autorizacionespor extravío, sustracción, deterioro, prórrogade vigencia o cualquier modificación deaquéllos.4 bis. duplicados de licencias de conduccióny de circulación de ciclomotores por extravío,sustracción, deterioro, prórroga de vigencia ocualquier modificación de aquéllos.»

Disposición final sexta. Habilitación para laregulación del teletrabajo en la Administra-ción General del Estado.El Ministerio de Administraciones Públicas,en colaboración con los Ministerios de Eco-nomía y Hacienda, de Industria, Turismo yComercio y de Trabajo y Asuntos Sociales,regularán antes del 1 de marzo de 2008 lascondiciones del teletrabajo en la Administra-ción General del Estado.

Disposición final séptima. Desarrollo regla-mentario del artículo 4.c).El Gobierno desarrollará reglamentariamentelo previsto en el artículo 4.c) de la presenteLey para garantizar que todos los ciudadanos,con especial atención a las personas conalgún tipo de discapacidad y mayores, que serelacionan con la Administración General delEstado puedan acceder a los servicios elec-trónicos en igualdad de condiciones conindependencia de sus circunstancias perso-nales, medios o conocimientos.

Disposición final octava. Desarrollo y entradaen vigor de la Ley.1. Corresponde al Gobierno y a las Comuni-dades Autónomas, en el ámbito de sus res-pectivas competencias, dictar las disposicio-nes necesarias para el desarrollo y aplicaciónde la presente Ley.2. La presente Ley entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «BoletínOficial del Estado».

Por tanto,Mando a todo los españoles, particulares yautoridades, que guarden y hagan guardaresta Ley.

Madrid, 22 de junio de 2007.JUAN CARLOS R.

La Presidenta del Gobierno en funciones,MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LAVEGA SANZ

ANEXODefiniciones

A efectos de la presente ley, se entiende por:a) Actuación administrativa automatizada:Actuación administrativa producida por unsistema de información adecuadamente pro-gramado sin necesidad de intervención deuna persona física en cada caso singular.Incluye la producción de actos de trámite oresolutorios de procedimientos, así como demeros actos de comunicación.

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b) Aplicación: Programa o conjunto de pro-gramas cuyo objeto es la resolución de unproblema mediante el uso de informática.c) Aplicación de fuentes abiertas: Aquellaque se distribuye con una licencia que per-mite la libertad de ejecutarla, de conocer elcódigo fuente, de modificarla o mejorarla yde redistribuir copias a otros usuarios.d) Autenticación: Acreditación por medioselectrónicos de la identidad de una persona oente, del contenido de la voluntad expresadaen sus operaciones, transacciones y docu-mentos, y de la integridad y autoría de estosúltimos.e) Canales: Estructuras o medios de difusiónde los contenidos y servicios; incluyendo elcanal presencial, el telefónico y el electróni-co, así como otros que existan en la actuali-dad o puedan existir en el futuro (dispositivosmóviles, TDT, etc).f) Certificado electrónico: Según el artículo 6de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, deFirma Electrónica, «Documento firmadoelectrónicamente por un prestador de servi-cios de certificación que vincula unos datosde verificación de firma a un firmante yconfirma su identidad».g) Certificado electrónico reconocido: Segúnel artículo 11 de la Ley 59/2003, de 19 dediciembre, de Firma Electrónica: «Son certi-ficados reconocidos los certificados electró-nicos expedidos por un prestador de serviciosde certificación que cumpla los requisitosestablecidos en esta Ley en cuanto a la com-probación de la identidad y demás circuns-tancias de los solicitantes y a la fiabilidad ylas garantías de los servicios de certificaciónque presten».h) Ciudadano: Cualesquiera personas físicas,personas jurídicas y entes sin personalidad quese relacionen, o sean susceptibles de relacio-narse, con las Administraciones Públicas.i) Dirección electrónica: Identificador de unequipo o sistema electrónico desde el que seprovee de información o servicios en una redde comunicaciones.j) Documento electrónico: Información decualquier naturaleza en forma electrónica,

archivada en un soporte electrónico según unformato determinado y susceptible de identi-ficación y tratamiento diferenciado.k) Estándar abierto: Aquel que reúna lassiguientes condiciones:– sea público y su utilización sea disponiblede manera gratuita o a un coste que no su-ponga una dificultad de acceso,– su uso y aplicación no esté condicionado alpago de un derecho de propiedad intelectual oindustrial.l) Firma electrónica: Según el artículo 3 de laLey 59/2003, de 19 de diciembre, de FirmaElectrónica, «conjunto de datos en formaelectrónica, consignados junto a otros o aso-ciados con ellos, que pueden ser utilizadoscomo medio de identificación del firmante».m) Firma electrónica avanzada: Según elartículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de di-ciembre, de Firma Electrónica, «firma elec-trónica que permite identificar al firmante ydetectar cualquier cambio ulterior de losdatos firmados, que está vinculada al firmantede manera única y a los datos a que se refierey que ha sido creada por medios que el fir-mante puede mantener bajo su exclusivocontrol».n) Firma electrónica reconocida: Según elartículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de di-ciembre, de Firma Electrónica, «firma elec-trónica avanzada basada en un certificadoreconocido y generada mediante un dispositi-vo seguro de creación de firma».o) Interoperabilidad: Capacidad de los siste-mas de información, y por ende de los proce-dimientos a los que éstos dan soporte, decompartir datos y posibilitar el intercambiode información y conocimiento entre ellos.p) Medio electrónico: Mecanismo, instala-ción, equipo o sistema que permite producir,almacenar o transmitir documentos, datos einformaciones; incluyendo cualesquiera redesde comunicación abiertas o restringidas comoInternet, telefonía fija y móvil u otras.q) Punto de acceso electrónico: Conjunto depáginas web agrupadas en un dominio deInternet cuyo objetivo es ofrecer al usuario,de forma fácil e integrada, el acceso a una

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serie de recursos y de servicios dirigidos aresolver necesidades específicas de un grupode personas o el acceso a la información yservicios de a una institución pública.r) Sistema de firma electrónica: Conjunto deelementos intervinientes en la creación deuna firma electrónica. En el caso de la firmaelectrónica basada en certificado electrónico,componen el sistema, al menos, el certificadoelectrónico, el soporte, el lector, la aplicaciónde firma utilizada y el sistema de interpreta-ción y verificación utilizado por el receptordel documento firmado.s) Sellado de tiempo: Acreditación a cargo deun tercero de confianza de la fecha y hora de

realización de cualquier operación o transac-ción por medios electrónicos.t) Espacios comunes o ventanillas únicas:Modos o canales (oficinas integradas, aten-ción telefónica, páginas en Internet y otros) alos que los ciudadanos pueden dirigirse paraacceder a las informaciones, trámites y servi-cios públicos determinados por acuerdo entrevarias Administraciones.u) Actividad de servicio: Cualquier actividadeconómica por cuenta propia, prestada nor-malmente a cambio de una remuneración.v) Prestador de actividad de servicio: Cual-quier persona física o jurídica que ofrezca opreste una actividad de servicio.

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X.3.LEY 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública

(BOE de 3 de agosto de 2007)

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDADDE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que elParlamento de Cataluña ha aprobado y yo, ennombre del Rey y de acuerdo con lo queestablece el artículo 65 del Estatuto de auto-nomía de Cataluña, promulgo la siguienteLey 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública.

PREÁMBULO

I

El Parlamento, mediante las resoluciones195/VII y 257/VII, instó al Gobierno a elabo-rar una ley reguladora de la obra pública enCataluña que incorporara, en el ámbito de lascompetencias de la Generalidad, unas normasque posibilitaran completar los requisitos yestablecer otros en relación con las distintasfases de las obras públicas, desde su planifi-cación hasta su total ejecución, más allá de loestablecido por la normativa básica del Esta-do en materia de contratación pública y lanormativa sectorial de aplicación a los dis-tintos tipos de obras.Por otra parte, cabe destacar que, en el actualcontexto económico y social, la calidad de laobra pública se convierte en un factor esen-cial para la competitividad económica, lasostenibilidad ambiental, la eficiencia funcio-nal y la cohesión social. Ello requiere unaactuación decidida de los poderes públicospara la articulación de mecanismos que per-mitan compatibilizar las necesarias celeridady eficiencia en la ejecución de las obras conlos objetivos de programación y planifica-ción, revalorización de los proyectos, partici-pación de los ciudadanos en los procesos de

proyección y ejecución y, en general, contodo aquello que asegure más transparenciaen la actuación de la Administración.Asimismo, es preciso asegurar que el modelode contratación de obra pública garantice lalibre concurrencia y la eficiente utilización delos fondos públicos, la eficacia en la gestiónde la prevención de riesgos laborales y unaadecuada sostenibilidad social.En consecuencia, la presente ley da cumpli-miento a las resoluciones del Parlamento y nopretende regular de forma omnicomprensivay exhaustiva la obra pública en Cataluña, sinoincrementar los requisitos establecidos por lanormativa vigente y que se aplican en lagestión de la obra pública.Adicionalmente, la presente Ley tiene tam-bién en cuenta el Acuerdo estratégico para lainternacionalización, la calidad de la ocupa-ción y la competitividad de la economíacatalana, firmado el 17 de febrero de 2004,que incluye, entre otras medidas, la mejora enlas infraestructuras de transporte y movilidady en las infraestructuras y la política de tele-comunicaciones.

II

El presente texto legal se estructura en seiscapítulos. El capítulo I, de disposicionesgenerales, establece el objeto de la Ley, ladefinición de obra pública, su ámbito deaplicación y los principios generales a los quedeben sujetarse la planificación, programa-ción, proyección, contratación, dirección,ejecución y control de la obra pública. Elobjeto de la Ley y los principios generalesque se establecen en la misma están íntima-mente relacionados, en la medida en que losrequisitos y procedimientos que determina

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tienen como finalidad asegurar el cumpli-miento de los principios generales. A partirde estos principios, la Ley complementa loestablecido por la legislación sectorial deaplicación a cada tipo de obra, e incorporarequisitos de calidad superior, seguridad,eficiencia y participación.La Ley se aplica a las obras públicas de com-petencia de la Generalidad y de las entidadeslocales de Cataluña o que corresponden aalguno de sus organismos, entidades o em-presas públicas dependientes o a los consor-cios en que puedan participar mayoritaria-mente. No obstante, el régimen jurídico quese establece es distinto, fundamentalmente encuanto a la planificación, programación,tramitación y aprobación de los estudiosinformativos o anteproyectos y de los pro-yectos. Es obra pública, a efectos de la pre-sente ley, el resultado de un conjunto detrabajos de ingeniería civil destinado a cum-plir una función económica o técnica, quetiene por objeto un bien inmueble, tanto si setrata de obras de nueva planta como de trans-formación, restauración o reforma. Este con-cepto se ajusta a lo establecido por las direc-tivas comunitarias en la materia.Los principios generales a los que deben so-meterse la planificación, programación, pro-yección, contratación, dirección, ejecución ycontrol de la obra pública son los de idoneidadde la obra a los fines públicos que debe servir–necesidades sociales, económicas y técnicas,de desarrollo económico y de equilibrio terri-torial, entre otras–; adecuación de las opcioneselegidas a las características del lugar y deidoneidad de los métodos constructivos; cali-dad de los proyectos, los materiales y la obra;seguridad de las personas; eficiencia de losrecursos y medios en relación con los resulta-dos; cumplimiento de la legislación social;participación de las personas afectadas, lasentidades y las administraciones interesadas enla planificación, programación y proyección dela obra; información a las personas afectadas ylas entidades interesadas sobre la ejecución delas obras y su desarrollo; publicidad de losplanes, programas y proyectos de obras; trans-

parencia y publicidad en el proceso de contra-tación e información de las adjudicaciones delos contratos; sostenibilidad y protección delmedio ambiente, con una especial considera-ción de los efectos de la obra en el medio y delas futuras necesidades de mantenimiento delequipamiento o infraestructura; celeridad en latramitación de los procedimientos, y eficaciaen la ejecución de la obra.Este capítulo finaliza con las definiciones delos agentes que intervienen en la obra: elpromotor, el gestor, el proyectista o la pro-yectista, el director o directora de la obra, laempresa constructora, así como los coordina-dores de seguridad y salud en el trabajo, eldelegado o delegada de la obra, las oficinas ounidades de supervisión de proyectos, loslaboratorios de control de calidad y el restode agentes establecidos, si procede, por lalegislación de aplicación.Dicha relación no pretende ser exhaustiva detodas las personas que intervienen en el pro-ceso de construcción de una obra, sino de lasque, por el contenido de la presente ley,pueden considerarse más relevantes. Noobstante, se ha querido destacar la distinciónentre el promotor y el gestor. La definición delas figuras del promotor y del gestor pretendereflejar en el texto de la Ley la realidad de laactuación administrativa en cuanto a las obraspúblicas. Así pues, la Administración actúacomo promotora en la medida en que impulsala realización de las obras como titular deesta competencia. En cambio, la figura delgestor alude a los entes instrumentales de lapropia Administración a los que esta puedeencomendar el ejercicio de parte de las fun-ciones que le corresponden. De acuerdo condicha distinción, el órgano de la Administra-ción promotor de la obra ejerce las potestadespúblicas de planificación, programación,proyección e inspección, seguimiento de laejecución y recepción de la obra, mientrasque el gestor ejerce las funciones encomen-dadas o atribuidas por el promotor.El capítulo II regula la planificación y pro-gramación de las obras de competencia de laGeneralidad. La planificación se refiere a las

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 347

actuaciones, obras y proyectos que se prevénllevar a cabo en un horizonte de cuatro años,mientras que la programación se plantea paraun período de un año, de acuerdo con laplanificación aprobada. Esta previsión darespuesta a una demanda que se ha puesto demanifiesto en el ámbito comunitario europeo,referente a una mejor planificación de lasinversiones públicas, para las cuales se haseñalado como óptimo un horizonte de cuatroaños. En cuanto a la planificación y progra-mación de las obras de competencia de lasentidades locales, se ha optado por efectuaruna remisión a la legislación sobre régimenlocal.Asimismo, y para dar cumplimiento a uno delos mandatos de la mencionada Resolución257/VII del Parlamento, que reclama unamejor publicidad previa de la planificación delas inversiones públicas y de la programaciónde las obras que han de ejecutarse, se haestablecido la difusión de la planificación yprogramación de la obra pública de la Gene-ralidad por medio de los sitios web oficiales yde su correspondiente publicación.El capítulo III se refiere a los estudios yproyectos. A tales efectos, se distingue entreel estudio informativo o anteproyecto, poruna parte, y el proyecto, por otra. El estudioinformativo o anteproyecto es el documentode valoración de los datos necesarios paraanalizar y definir, en líneas generales, eltrazado de una obra pública y que describelas opciones de trazado estudiadas, el análisisde las ventajas e inconvenientes, y los costesde cada una de las opciones y su repercusiónsocial, medioambiental y territorial. El pro-yecto es el documento que contiene el desa-rrollo completo de la solución óptima adop-tada en relación con la necesidad de unainfraestructura determinada redactado deconformidad a la normativa técnica de apli-cación y con el detalle necesario y suficientepara que sea factible su construcción y poste-rior explotación.La regulación de los estudios informativos oanteproyectos y de los proyectos determinalos requisitos de contenido, tramitación y

resolución, complementarios a los estableci-dos en cada caso por la legislación sectorial.Además de estos aspectos, las modificacionesmerecen una especial atención. Por una parte,se ha establecido como objetivo genérico lareducción, tanto como sea posible, del núme-ro de modificaciones posteriores de un estu-dio o proyecto ya aprobado. Por otra parte, sehan reforzado los requisitos en la tramitaciónde las modificaciones de estudios o proyec-tos, se ha establecido la necesaria autoriza-ción del promotor y se ha determinado, enfunción de la naturaleza de las modificacio-nes que se pretendan introducir, la necesidadde una nueva información pública o audien-cia.Finalmente, en lo concerniente a este capítu-lo, debe hacerse una especial referencia a losórganos de supervisión. Se establece, en estesentido, que la oficina o unidad de supervi-sión de proyectos efectúe los informes desupervisión, en los cuales se verifica que elestudio informativo o anteproyecto y el pro-yecto y sus modificaciones han sido realiza-dos de conformidad con las disposicionesgenerales y la normativa técnica de aplica-ción y que cumplen la totalidad de requisitosy objetivos exigibles, así como que la obracumple la función para la que ha sido pro-yectada y que incorpora el estudio de seguri-dad y salud en el trabajo o, si procede, elestudio básico de seguridad y salud en eltrabajo. Este trámite se refuerza, de formaespecial, en caso de obras subterráneas, enque se determina que el informe de supervi-sión debe analizar expresamente la relaciónde los estudios geológicos y geotécnicos conlas opciones y soluciones de trazado y cons-tructivas propuestas. La supervisión favora-ble, de todos modos, no exime de la respon-sabilidad que pueda corresponder al proyec-tista o la proyectista por la autoría del estudioo el proyecto.Por otra parte, se introduce como novedad lasupervisión continua durante la redacción delestudio y del proyecto, indicada para las obrasde túneles en zona urbana o de otros túneles ograndes obras, en ambos casos por razón de la

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dificultad o complejidad técnica que suponen,con el objeto de que el promotor efectúe unseguimiento directo del proyecto.También cabe destacar de este capítulo III lanecesidad de someter a una auditoría técnicaespecífica los proyectos de obras de túnelesurbanos y otros túneles u obras, en estos dosúltimos casos por su complejidad o dificultadtécnica.El capítulo IV, titulado «Normas comple-mentarias al régimen de contratación», reúnelas especificidades propias de la contrataciónde la Generalidad con referencia al régimenestablecido con carácter general por la legis-lación básica de aplicación en dicha materia.De estas especificidades cabe referirse a loscriterios que deben considerarse para deter-minar la composición de las mesas de con-tratación y de la creación del registro debuenas prácticas en la ejecución de obras,inspirado en el modelo francés e introducidode conformidad con las recomendaciones dela Junta Consultiva de Contratación Admi-nistrativa. También puede destacarse la obli-gación que se impone a las empresas quepretendan presentarse a una licitación enforma de unión temporal de presentar unamemoria explicativa de las razones justifica-tivas de su constitución, y la obligación de losórganos de contratación de adoptar las medi-das necesarias para asegurar la transparenciay publicidad de todo el proceso de contrata-ción.El capítulo V establece las normas referentesa la ejecución de la obra, con el fin de mejo-rar la información a los ciudadanos y usua-rios, y el seguimiento y control de la calidadde la obra y la seguridad en la ejecución. Atales efectos, se determinan las obligacionesde información y señalización de las obras,las funciones de la dirección de la obra y lasmedidas de seguimiento, control, evaluacióny control de calidad, así como las garantías yrequisitos de seguridad y salud en el trabajo.Como novedad, este capítulo introduce lanecesidad de que, en el caso de las obras quesuperen un determinado umbral económico ocuando el promotor lo solicite, debe elaborar-

se una memoria final que permita disponer delos datos más destacables del contrato. Enestos mismos casos, el promotor o, si proce-de, el gestor, basándose en dichas memoriasfinales, debe elaborar un documento sobre eldesarrollo y ejecución de la obra si ha sidoobjeto de distintos contratos.El texto de la Ley concluye con el capítuloVI, que incorpora la creación del ConsejoAsesor de Túneles y Otras Obras Singulares,un órgano que debe coadyuvar en la proyec-ción y ejecución de túneles y otras obrassingulares, dada su especial complejidadtécnica. Asimismo, se posibilita el recurso alarbitraje y a otras formas convencionales desolución de conflictos, para facilitar la reso-lución de los conflictos entre el promotor o, siprocede, el gestor y la empresa constructora.De la parte final de la Ley, cabe destacar lanecesidad de que la redacción de los estudiosy proyectos se base en la cartografía oficialde Cataluña y, especialmente, que participeen la misma el Instituto Geológico de Catalu-ña, entidad de derecho público de la Genera-lidad de reciente creación, que dispone deinformación de gran utilidad sobre el suelo yel subsuelo de Cataluña.

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.1. El objeto de la presente ley es establecerlos requisitos y, si procede, los procedimien-tos que deben cumplirse para planificar,programar, proyectar, contratar, dirigir, eje-cutar y controlar las obras públicas definidaspor el artículo 2, con la finalidad de asegurarel cumplimiento efectivo de los principiosgenerales establecidos por el artículo 4.2. Las disposiciones de la presente ley com-plementan, para garantizar la efectividad delos principios generales que contiene el artí-culo 4, lo establecido por la legislación sobrecontratación pública, la legislación sobrerégimen local, la legislación sectorial y lasrestantes disposiciones de aplicación a cadatipo de obra.

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Artículo 2. Definición de obra pública.1. Es obra pública, a efectos de la presenteley, el resultado de un conjunto de trabajos deingeniería civil destinado a cumplir una fun-ción económica o técnica, que tiene por ob-jeto un bien inmueble, tanto si se trata deobras de nueva planta como de transforma-ción, restauración o reforma. En estos últimoscasos, es obra pública si el conjunto de tra-bajos tiene un carácter de intervención total oparcial que produzca una variación esencial.2. Quedan excluidos del concepto de obrapública el conjunto de trabajos o actuacionesque tiene como resultado una obra de cons-trucción o edificación y las obras de urbani-zación. Estas últimas obras se rigen por lodispuesto por la legislación urbanística.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.1. La presente ley es de aplicación a todas lasobras públicas definidas por el artículo 2, enlos siguientes casos:a) Las que son competencia de la Generali-dad, ejercida directamente o mediante susorganismos, entidades y empresas públicas, obien mediante los consorcios en que participamayoritariamente.b) Las que son ejecutadas por las entidadeslocales para prestar servicios en los que ten-gan competencia, directamente o mediantesus organismos, entidades y empresas públi-cas dependientes, o mediante los consorciosen los que participan mayoritariamente, enlos aspectos que se determinen, con excep-ción de las disposiciones relativas a los as-pectos competenciales y a la forma de orga-nización y funcionamiento, que se rigen porla legislación de régimen local o, si procede,por la legislación sobre contratación pública.

Artículo 4. Principios generales.La planificación, programación, proyección,contratación, dirección, ejecución y controlde la obra pública deben llevarse a cabo deconformidad con los siguientes principiosgenerales:a) La idoneidad de la obra a las necesidadessociales, económicas, técnicas, de desarrollo

económico y equilibrio territorial, y al restode fines públicos a los que debe servir.b) La adecuación de las opciones elegidas alas características del lugar donde se sitúa laobra y la idoneidad de los métodos construc-tivos que se proponga utilizar.c) La calidad de los proyectos, los materialesy la obra ejecutada.d) La seguridad de las personas, especial-mente de las que ejecutan la obra, de losvecinos y de los futuros usuarios, y la protec-ción de sus bienes.e) La eficiencia de los recursos y mediosinvertidos en relación con los resultadoslogrados.f) El cumplimiento de la legislación sobresubcontratación y la legislación social, espe-cialmente la relativa a la prevención de ries-gos laborales, las obligaciones de los empre-sarios para con los trabajadores y el respetode sus derechos y de las condiciones labora-les recogidas en los convenios colectivos dereferencia.g) La participación de las entidades y admi-nistraciones interesadas y, si procede, de lasociedad civil organizada en la planificación,programación y proyección de la obra, y delas personas afectadas, en los términos esta-blecidos por la presente ley, por la legislaciónsobre procedimiento administrativo común,por la legislación social y, si procede, por lalegislación sectorial de aplicación.h) La información a las personas afectadas ya las entidades y administraciones interesadassobre la ejecución y el desarrollo de las obras,que siempre debe respetar la legislación sobreprotección de datos.i) La publicidad de los planes, programas yproyectos de obras.j) La transparencia, concurrencia y publicidadde todo el proceso de contratación.k) La información de las adjudicaciones delos contratos a los adjudicatarios, las empre-sas y los profesionales que presentan ofertas,que siempre debe respetar la legislación sobreprotección de datos.l) La sostenibilidad, la protección del medioambiente y la eficiencia ambiental y energéti-

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ca en todas las fases del proceso, desde laconcepción y proyección de la obra hasta suejecución y mantenimiento, con una especialvaloración de los métodos constructivosutilizados y del uso de residuos y demásmateriales reciclables.m) La celeridad en la tramitación de losprocedimientos, la eficacia y eficiencia en laejecución de la obra, sin perjudicar las garan-tías jurídicas de los ciudadanos y el ejerciciode sus derechos.

Artículo 5. Agentes que participan en la obrapública.1. En todo el proceso de una obra públicapueden intervenir, en función de sus caracte-rísticas, uno o varios agentes de los definidospor el apartado 2.2. A efectos de lo establecido por la presenteley son:a) Promotor: la administración actuante y,más concretamente, el órgano al cual, porrazón de la materia, corresponde la ejecuciónde la obra. El promotor decide, planifica yprograma las obras; también proyecta, tramitay aprueba los estudios y proyectos, y cons-truye, dirige, controla e inspecciona las obras,efectúa su seguimiento y resuelve las inci-dencias que pueden plantearse durante suejecución. Una vez finalizada la obra, larecibe para proceder a su entrega para usogeneral o el correspondiente servicio o, siprocede, para su enajenación, entrega o ce-sión a terceros. También tiene la condición depromotor el organismo, entidad o empresapública que, en virtud de su normativa regu-ladora, tiene atribuidas competencias sobredeterminados tipos de obra; en dicho caso, laactuación debe ajustarse a las directricesestablecidas por el departamento al que seadscribe.b) Gestor: el organismo, entidad o empresapública que lleva a cabo las tareas y funcio-nes que le encomienda el promotor referentesa la redacción de los estudios y proyectos, ladirección, ejecución, control, seguimiento delas obras y resolución de las incidencias. Elgestor debe mantener siempre informado al

promotor sobre las actuaciones encomenda-das, para facilitarle su participación efectivaen las funciones de inspección, seguimientopermanente y control, en la resolución de lasincidencias y, en general, en el seguimientode las actuaciones encomendadas.c) Proyectista: la persona, natural o jurídica,que redacta los estudios y proyectos deacuerdo con la vigente normativa técnica y, siprocede, con lo establecido por el contrato. Elproyectista o la proyectista debe tener latitulación académica y la calificación profe-sional idóneas. Si es una persona jurídica,debe acreditar que dispone de personal técni-co calificado en las distintas materias segúnel tipo de obra de que se trate, y con la titula-ción académica y la calificación profesionalidóneas. El proyectista o la proyectista puedeprestar sus servicios como empleado delpromotor o del gestor o como profesionalexterno contratado.d) Director o directora de la obra: la persona,natural o jurídica, que dirige y controla laejecución del proyecto y, en general, todo elproceso de construcción; especialmente com-prueba y vigila la correcta ejecución de laobra. Ha de ser una persona debidamentecalificada y con la titulación académica yprofesional idónea. Si es una persona jurídica,debe acreditar que dispone de personal técnicocalificado, con la titulación académica y lacalificación profesional idóneas. El director odirectora de la obra puede prestar sus servicioscomo empleado al promotor o al gestor, ocomo profesional externo contratado.e) Empresa constructora: la empresa adjudi-cataria del contrato que asume el compromisode ejecutar la obra con los medios humanos ymateriales necesarios para proceder a suentrega para uso general o el correspondienteservicio o, si procede, para su enajenación,entrega o cesión a terceros. Debe ejecutar laobra de acuerdo con el proyecto previamenteaprobado y las condiciones del contrato;asimismo debe cumplir las instrucciones quereciba del director o directora de la obra y loscoordinadores de seguridad y salud en eltrabajo.

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f) Delegado o delegada de la obra: la personaexpresamente designada por la empresaconstructora que ejerce su representación antelos demás agentes, recibe e interpreta lasórdenes recibidas por el director o directorade la obra y las transmite a la empresa cons-tructora, asimismo propone al director odirectora de la obra su colaboración en laresolución de las incidencias que se planteendurante la ejecución de las obras. El delegadoo delegada de la obra debe ser una personadebidamente calificada y tener la titulaciónacadémica y profesional idónea de acuerdocon el tipo de obra y si así lo requiere lacomplejidad y el volumen de la misma.g) Coordinador o coordinadora de seguridady salud en el trabajo en la fase de elaboracióndel proyecto: la persona debidamente califi-cada y con la titulación académica y profe-sional idónea que determina las condicionesque debe cumplir el proyecto, de acuerdo conlas funciones establecidas por la legislaciónen materia de prevención de riesgos labora-les, y que es designada de acuerdo con loestablecido por esta misma normativa.h) Coordinador o coordinadora de seguridady salud en el trabajo durante la ejecución dela obra: la persona debidamente calificada ycon la titulación académica y profesionalidónea que ejerce, en la fase de ejecución dela obra, las funciones establecidas por lalegislación en materia de prevención de ries-gos laborales, y que es designada de acuerdocon lo establecido por esta misma normativa.i) Oficinas o unidades de supervisión deproyectos: los órganos administrativos inte-grados en la estructura orgánica del promotorque tienen la responsabilidad de ejercer lasfunciones establecidas por el artículo 24 y porla legislación sobre contratación pública.j) Laboratorios de control de calidad: loscentros calificados que prestan asistenciatécnica en la ejecución de la obra, mediantelos pertinentes ensayos de materiales, siste-mas e instalaciones.k) Los restantes agentes establecidos por lalegislación de aplicación, con las funcionesque tengan atribuidas.

CAPÍTULO IIPlanificación y programación

Artículo 6. Planificación de la Generalidad.1. Los departamentos de la Generalidad y susorganismos, entidades y empresas públicasdependientes y que, de acuerdo con la defini-ción de la presente ley, tienen la considera-ción de promotores deben planificar, en loque concierne a su ámbito material de com-petencias, las actuaciones, obras y proyectosque prevén llevar a cabo en un tiempo míni-mo de cuatro años, excepto en caso de lasobras o proyectos que por su especial com-plejidad y naturaleza o por su elevado presu-puesto exigen un plazo superior.2. En la planificación de la Generalidad se debetender a evitar las oscilaciones temporalesdesproporcionadas, para que las actuaciones,obras y proyectos no se concentren en determi-nados períodos. También debe intentarse sudistribución en el territorio de forma que segarantice un desarrollo sostenible y equilibrado.3. La planificación de la Generalidad debedifundirse mediante los sitios web oficialesde los promotores y debe comunicarse a losespacios estables de participación competen-tes en la materia, en su caso, y a los órganosen que participen colectivos cuyos interesespuedan resultar afectados, sin perjuicio de lapublicación que proceda de conformidad conel vigente ordenamiento jurídico o de la quese desee realizar.

Artículo 7. Programación anual de la Gene-ralidad.1. Los departamentos de la Generalidad y susorganismos, entidades y empresas públicasdependientes y que, de acuerdo con la pre-sente ley, tienen la consideración de promoto-res deben realizar una programación anual, deconformidad con la planificación aprobada,de las obras, actuaciones y proyectos queprevén redactar y ejecutar.2. La programación anual de la Generalidadha de aprobarse, como máximo, en el messiguiente de la aprobación de los correspon-dientes presupuestos.

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3. En la programación anual de las obras,actuaciones o servicios relacionados y que laGeneralidad prevé licitar en cada ejerciciopresupuestario, debe constar, como mínimo,la siguiente información:a) Las características esenciales de las obras,actuaciones o servicios y, si procede, loscontratos que deben formalizarse.b) El presupuesto estimado de la obra.c) Las previsiones de financiación.d) El nombre del gestor responsable, en sucaso, de la ejecución de las obras o serviciosy, si procede, de su contratación.e) La localización geográfica de las obras y laterritorialización de las distintas actuacionesprevistas, con referencia a los ámbitos esta-blecidos por la legislación reguladora de laorganización territorial.f) La proyección en los posteriores ejerciciospresupuestarios de los compromisos plurie-nales aprobados para completar la actuación.4. La programación debe difundirse y publi-carse de conformidad con lo establecido porel artículo 6.3.5. En caso de darse publicidad de la progra-mación de la Generalidad mediante el anun-cio indicativo a que se refiere la legislaciónsobre contratación pública, este puede tenerefectos en la reducción de plazos para pre-sentar proposiciones, en los términos y con-diciones que dicha legislación determine.

Artículo 8. Planificación y programación delas entidades locales.1. Las entidades locales deben planificar yprogramar las actuaciones, obras y proyectosque pretenden llevar a cabo en las condicio-nes fijadas por la legislación sobre régimenlocal. También deben tender a planificar lasactuaciones, obras y proyectos que pretendenllevar a cabo en un tiempo mínimo de cuatroaños, excepto en caso de las obras o proyec-tos que por su especial complejidad y natu-raleza o por su elevado presupuesto exigen unplazo superior; deben evitar concentrar todaslas actividades en determinados períodos, ydeben procurar programar anualmente susactuaciones.

2. Las entidades locales deben hacer públicassu planificación y programación respectivas,de acuerdo con lo establecido por la legisla-ción de aplicación, y deben procurar su difu-sión mediante los sitios web oficiales u otrosmedios similares.

CAPÍTULO IIIEstudios y proyectos

SECCIÓN 1Tipología

Artículo 9. Régimen jurídico de aplicación alos estudios y proyectos.Para construir o modificar obras públicasdeben redactarse los correspondientes estu-dios y proyectos en función de las caracterís-ticas de las obras, de conformidad con loestablecido por la presente ley, por la legisla-ción sectorial de aplicación y por la legisla-ción sobre contratación pública.

SECCIÓN 2Estudio informativo o anteproyecto

Artículo 10. Estudio informativo o antepro-yecto: definición y contenido.1. El estudio informativo o anteproyecto es eldocumento de valoración de los datos necesa-rios para analizar y definir, en líneas generales,el trazado de una obra pública, en los aspectosgeográficos, geométricos y funcionales, y quedescribe las opciones de trazado estudiadas, elanálisis de sus ventajas e inconvenientes, loscostes de cada una de las opciones y su reper-cusión social, ambiental y territorial.2. El estudio informativo o anteproyecto deberedactarse en los supuestos requeridos por lalegislación sectorial de aplicación. Tambiénpuede acordarse la redacción del estudioinformativo o anteproyecto si en una obraconcurren determinadas circunstancias espe-ciales por su magnitud, complejidad, largoplazo de ejecución o por la posibilidad dedistintas soluciones técnicas.3. El estudio informativo o anteproyectopuede ser sustituido o complementado por

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cualquier otro documento si así lo establecela legislación sectorial.4. El estudio informativo o anteproyecto debecontener los documentos requeridos por lalegislación sectorial de aplicación, y, encualquier caso, los siguientes documentos:a) Una memoria en que se expongan lasnecesidades que ha de satisfacer la obra y losfactores sociales, técnicos, económicos yadministrativos que deben considerarse paraproponer la solución más adecuada al pro-blema a resolver. Asimismo, deben estudiarselas posibilidades de ejecución de la obra enrelación con su nueva implantación o la me-jora o ampliación de las canalizaciones rela-tivas a los servicios de comunicaciones elec-trónicas, la reserva de espacios adecuadospara equipamientos de telecomunicaciones ypara emplazamientos de radiocomunicacio-nes. También debe incluir un análisis deponderación de las distintas alternativas paralograr los fines públicos o sociales que justi-fican la obra y una motivación detallada de laopción finalmente elegida. Dicha motivación,como mínimo, debe tener en cuenta los facto-res de funcionalidad para el uso que le co-rresponde, de técnica constructiva, seguridad,eficiencia económica, eficiencia ambiental ysostenibilidad, y debe incluir los correspon-dientes datos y cálculos básicos. Tambiéndeben justificarse los precios descompuestosadoptados.b) Los planos de situación general y de con-junto necesarios para la definición de losaspectos esenciales de la obra, en los cualespuedan fundarse las suficientes medicionespara calcular su presupuesto.c) El presupuesto de los gastos de ejecuciónde la obra que incluya el coste de las expro-piaciones que deban realizarse, en su caso, apartir de las mediciones aproximadas y lasvaloraciones, y el importe estimado destinadoa actuaciones en prevención de riesgos labo-rales.d) El estudio relativo a la posible descompo-sición del estudio informativo o anteproyectoen proyectos parciales, con la especificaciónde las partes del presupuesto que correspon-

den a cada proyecto parcial y de las etapas yplazos previstos para su elaboración, contra-tación y ejecución.e) Los estudios económicos y administrativossobre el régimen de utilización y las tarifasque deban aplicarse si la obra ha de ser objetode explotación retribuida.f) Los estudios geológicos, geotécnicos, deinundabilidad y otros riesgos naturales paraacreditar suficientemente la idoneidad de losterrenos donde está prevista la realización de laobra, con el contenido determinado por lalegislación sectorial de aplicación. En caso deobras de construcción de túneles y en las esta-blecidas por reglamento, los estudios geológi-cos y geotécnicos deben adaptarse a la instruc-ción técnica a que se refiere el artículo 52.1.a.g) El documento acreditativo de la adecua-ción de la obra proyectada a los instrumentosde planeamiento urbanístico o, de no ser así,de la indicación de las modificaciones que, siprocede, con las excepciones establecidas porla legislación sectorial, deben introducirse enel planeamiento para lograr su adecuación.h) El estudio relativo al régimen de utiliza-ción y explotación de la obra, con indicaciónde la forma de financiación y del régimentarifario, en caso de que la obra deba serexplotada por terceros.5. El estudio informativo o anteproyecto debeestar visado por el colegio profesional co-rrespondiente, si así lo determina la legisla-ción de aplicación.

Artículo 11. Estudio de impacto ambiental.En los casos en que, según la legislaciónsectorial o la de carácter ambiental de aplica-ción, las obras deban someterse a la evalua-ción de impacto ambiental, el estudio infor-mativo o anteproyecto debe incorporar unestudio de impacto ambiental, y ambos debensometerse conjuntamente al trámite de infor-mación pública a que se refiere el artículo 12.

Artículo 12. Tramitación en caso de obras decompetencia de la Generalidad.1. El estudio informativo o anteproyecto debeser redactado por el proyectista o la proyec-

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tista bajo el control del promotor y, si proce-de, del gestor.2. La tramitación del estudio informativo oanteproyecto debe sujetarse al procedimientoestablecido por la legislación sectorial. Dichoprocedimiento debe respetar lo determinadopor los apartados 3 a 8.3. El estudio informativo o anteproyecto debeser aprobado técnicamente por el promotor dela obra, previa emisión del preceptivo infor-me de supervisión.4. El estudio informativo o anteproyecto, unavez aprobado técnicamente, debe someterse ainformación pública, por un plazo mínimo detreinta días, mediante un anuncio en el DiariOficial de la Generalitat de Catalunya. Tam-bién debe anunciarse en el tablón de anunciosdel ayuntamiento del municipio o municipiosafectados, en los sitios web oficiales delpromotor y, como mínimo, en dos medios decomunicación de entre los de más difusiónlocal y general.5. Durante el mismo período de informaciónpública, el estudio informativo o antepro-yecto debe someterse a la audiencia de losrestantes departamentos de la Generalidad yde las demás administraciones cuyas compe-tencias tengan incidencia en el objeto dedicho estudio informativo o anteproyecto,para que en el plazo de diez días puedanemitir el correspondiente informe, salvo queuna disposición establezca un plazo máslargo.6. En los trámites de información pública yaudiencia a que se refieren los apartados 4 y5, debe darse acceso a toda la documentaciónintegrante del estudio informativo o antepro-yecto, que debe estar disponible, como míni-mo, en la sede y en el sitio web oficial delpromotor de la obra y en los ayuntamientosde los términos municipales directamenteafectados.7. El promotor de la obra debe dar respuestamotivada a las alegaciones formuladas du-rante los trámites de información pública yaudiencia en los términos establecidos por lalegislación sobre procedimiento administra-tivo.

8. Sin perjuicio de los trámites de informa-ción pública y audiencia a que se refieren losapartados 4 y 5, también debe darse informa-ción sobre el estudio informativo o antepro-yecto a las personas, físicas o jurídicas, di-rectamente afectadas por la obra en la medidaque sean identificables en función del nivelde detalle de dicho estudio.

Artículo 13. Tramitación de obras de compe-tencia de las entidades locales.1. La tramitación del estudio informativo oanteproyecto de obras de competencia de lasentidades locales debe sujetarse al procedi-miento establecido por la legislación sobrerégimen local, con las especificidades delpresente artículo.2. Simultáneamente al trámite de informaciónpública, las entidades locales deben dar au-diencia del estudio informativo o antepro-yecto a los departamentos de la Generalidad ya las demás administraciones cuyas compe-tencias tengan incidencia en el objeto delestudio informativo o anteproyecto. El infor-me de respuesta debe emitirse en el plazo dediez días, salvo que una disposición establez-ca un plazo más largo.3. Las entidades locales, durante el trámite deinformación pública y audiencia del estudioinformativo o anteproyecto y de la docu-mentación que lo integra, deben tender adarle publicidad mediante los sitios weboficiales u otros medios similares.

Artículo 14. Resolución.1. Finalizado el plazo de información públicay audiencia, el promotor debe adoptar lacorrespondiente resolución, que puede ser deaprobación definitiva y puede comprendertodo el ámbito del estudio informativo oanteproyecto o bien una parte del mismo. Laresolución también puede dejar sin efecto latramitación del expediente o parte del mismo,o bien puede acordar la suspensión, total oparcial, de la tramitación del expediente.2. En la resolución pueden introducirse lasprescripciones de carácter técnico, social yterritorial que se consideren necesarias y, si

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procede, las prescripciones medioambientalesque se determinen en la declaración de im-pacto ambiental.3. La resolución debe ser notificada a lasadministraciones afectadas y a las personasinteresadas en el procedimiento, en los térmi-nos establecidos por la legislación sobreprocedimiento administrativo.

Artículo 15. Modificación de los estudiosinformativos o anteproyectos: causas y pro-cedimiento.1. La modificación de los estudios informati-vos o anteproyectos tiene carácter excepcio-nal y debe fundarse en razones de interéspúblico. La modificación requiere la elabora-ción de los informes previos que justifican sunecesidad y debe ser autorizada expresamentepor el promotor.2. La modificación del estudio informativo oanteproyecto debe incorporar, si procede, unestudio de impacto ambiental y debe some-terse al procedimiento de evaluación deimpacto ambiental si dicho trámite es pre-ceptivo para el estudio informativo o ante-proyecto que se modifica, de acuerdo con lalegislación sectorial o medioambiental. Lamodificación requiere la tramitación delprocedimiento establecido por el artículo 12o por el artículo 13, según el tipo de obrasde que se trate, con las especificidades delapartado 3.3. Con respecto a las obras de competencia dela Generalidad, el trámite de informaciónpública y audiencia es requerido en todos loscasos establecidos por la legislación sectorial,así como en caso de que la modificaciónconsista en un cambio sustancial en la locali-zación o el trazado y, en general, si suponeuna modificación sustantiva en relación conel estudio informativo o anteproyecto apro-bado o nuevas afectaciones no previstas.4. Debe elaborarse un estudio geológicoespecífico en los casos de modificación a quese refiere el apartado 3 también si se trata deobras de túneles en zona urbana y otros tú-neles o grandes obras de especial compleji-dad o dificultad técnica de competencia de la

Generalidad que supongan un cambio en elespacio del subsuelo.

Artículo 16. Aprobación de las modificacio-nes.1. Finalizada la tramitación del expediente encaso de modificación, el promotor debeadoptar la correspondiente resolución enrelación con el estudio informativo o ante-proyecto modificado. Dicha resolución puedeser de aprobación definitiva y puede com-prender todo el estudio informativo o ante-proyecto, o bien una parte. La resolucióntambién puede dejar sin efecto la tramitacióndel expediente o parte del mismo, o bienpuede acordar la suspensión, total o parcial,de la tramitación.2. En la resolución pueden introducirse lasprescripciones técnicas, medioambientales,agrarias, sociales y territoriales que se consi-deren necesarias.3. La resolución debe ser notificada a lasadministraciones públicas y a todas las per-sonas interesadas en el procedimiento, en lostérminos establecidos por la legislación sobreprocedimiento administrativo.4. La aprobación definitiva del estudio infor-mativo o anteproyecto supone la declaraciónde utilidad pública o de interés social a efec-tos de la expropiación forzosa de los bienes yderechos afectados por la obra.

SECCIÓN 3El proyecto

Artículo 17. Proyectos.1. La ejecución de una obra pública requierela elaboración, supervisión, si procede, apro-bación y replanteo previos del correspon-diente proyecto, excepto en los casos en quela legislación sobre contratación pública o lalegislación sectorial simplifique dicho requi-sito o haga una excepción.2. El proyecto es el documento que contieneel desarrollo completo de la solución óptimaadoptada en relación con la necesidad de unadeterminada infraestructura, que se redacta deconformidad a la normativa técnica de apli-

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cación y con el detalle necesario y suficientepara que sea factible la construcción y poste-rior explotación de la obra.3. Los proyectos deben referirse necesaria-mente a obras completas, es decir, las sus-ceptibles de ser entregadas para uso general oel correspondiente servicio, y deben contenerlos elementos necesarios para la correctautilización de la obra, incluidas sus instala-ciones, si procede. Pueden elaborarse dos omás proyectos específicos si la naturaleza ocomplejidad de las obras lo hacen conve-niente.4. Los proyectos definen y determinan lasexigencias técnicas de las obras y debenjustificar y desarrollar completamente lassoluciones propuestas, de acuerdo con lasespecificaciones requeridas por la normativatécnica de aplicación.5. Los proyectos deben redactarse de formaque los trabajos de ejecución de las obraspuedan ser dirigidos por cualquier otro fa-cultativo o facultativa distinto del proyectistao la proyectista.6. Los proyectos deben redactarse con elrigor técnico necesario para evitar posterioresmodificaciones en los mismos.

Artículo 18. Documentación de los proyectos.1. Los proyectos deben contener toda ladocumentación gráfica y escrita que permitainterpretar correctamente su definición, conuna especial referencia a los aspectos tecno-lógicos, económicos, de calidad y legales.2. Los proyectos deben contener la docu-mentación prescrita por la respectiva legisla-ción sectorial y, si procede, por la legislaciónsobre seguridad y salud en el trabajo.3. Los proyectos deben contener, como mí-nimo, la siguiente documentación:a) Una memoria en la que se describa el objetode las obras, que debe incluir los antecedentes yla situación previa, las necesidades que debensatisfacerse y la justificación de la soluciónadoptada, con la especificación de los factoresde todo tipo que deben tenerse en cuenta.b) Los planos de conjunto y de detalle nece-sarios para que el conjunto de la obra quede

perfectamente definido, así como los quedelimitan la ocupación de terrenos y la resti-tución de servidumbres y demás derechosreales, si procede, y los servicios afectadospor la ejecución.c) El pliego de prescripciones técnicas parti-culares, en que debe realizarse la descripciónde las obras, incluidas, si procede, las refe-rentes a los servicios de comunicacioneselectrónicas, y debe regularse la ejecución delas obras, con la especificación de la forma deejecución, las obligaciones de carácter técni-co que corresponden al contratista, el sistemade medición de las unidades ejecutadas y elcontrol de la calidad de los materiales utiliza-dos y del proceso de ejecución.d) Un presupuesto, que puede estar integradopor distintos presupuestos parciales, en queconsten los precios unitarios y los desglosa-dos, si procede; el estado de las mediciones, ylos detalles para su valoración. También debeincluir el coste estimado de los ensayos nece-sarios para controlar la calidad de la obra y elimporte estimado de las actuaciones de pre-vención de riesgos laborales.e) Un programa de desarrollo de los trabajoso plan de obra indicativo, con previsión, siprocede, del tiempo y el coste.f) Las referencias de todo tipo en que debefundarse el replanteo de la obra.g) El estudio de seguridad y salud en el tra-bajo o, si procede, el estudio básico de segu-ridad y salud en el trabajo, de conformidadcon la legislación sobre la materia, y adecua-do al proyecto concreto de obra de que setrate.h) Un estudio profundizado de los riesgosinherentes a la ejecución de la obra y de lasmedidas preventivas y cautelares consi-guientes para asegurar la seguridad de laspersonas en la ejecución de las obras. Si laobra ha de ser explotada por terceros, debeincorporar un estudio sobre las medidas deseguridad a adoptar.i) Una relación detallada de los terrenos ydemás bienes que es preciso ocupar para laejecución de la obra, de forma que a partir dela aprobación definitiva del proyecto se pue-

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dan llevar a cabo, en su caso, los trámites deexpropiación. También debe incluir los pro-yectos para trasladar los servicios afectados,excepto si son inherentes al proyecto princi-pal.j) Si la obra proyectada ha sido objeto de unestudio informativo o anteproyecto, en elproyecto debe justificarse expresamente sucoherencia con la opción o solución aprobaday, si procede, su coherencia con el estudio deimpacto ambiental o el cumplimiento de ladeclaración de impacto ambiental. En casocontrario, deben justificarse y argumentarselos motivos que hayan justificado apartarsedel mismo.k) Estudios geológicos y geotécnicos, salvoque sean incompatibles con la naturaleza dela obra. En las obras de construcción de tú-neles y otras obras en que se establezca porreglamento, los estudios geológicos y geotéc-nicos deben adecuarse a la instrucción técnicaa que se refiere el artículo 52.1.a.l) En caso de túneles en zona urbana o quedeban transcurrir bajo suelo edificado, el pro-yecto debe establecer coeficientes de seguri-dad superiores a los que se derivan del cálculo,de acuerdo con la instrucción técnica a que serefiere el artículo 52.1.a, y debe especificar loselementos constructivos obligatorios para elcumplimiento de dicha finalidad.m) Una especificación de las medidas aadoptar para compatibilizar plenamente elfuncionamiento de la obra proyectada con losderechos de propiedad y demás derechosexistentes en el suelo y subsuelo.n) Un estudio de impacto ambiental si así loexige la legislación sectorial o la medioam-biental y si no se ha elaborado ni tramitadoningún estudio informativo o anteproyecto, osi este no ha sido sometido a la declaraciónde impacto ambiental; en caso contrario,deben especificarse las medidas a adoptar enrelación con la sostenibilidad y la eficienciaambiental de la obra y la minimización delimpacto sobre el medio.

Artículo 19. Tramitación de proyectos deobras de competencia de la Generalidad.

1. El proyecto debe ser redactado por unproyectista o una proyectista, bajo el controldel promotor y, si procede, del gestor, y debetener el visado por los colegios profesionalessi así lo determina la legislación. El coordi-nador o coordinadora de seguridad y salud enla fase de elaboración del proyecto deberedactar los documentos exigibles de acuerdocon la legislación de seguridad y salud en eltrabajo.2. La tramitación del proyecto debe sujetarseal procedimiento establecido por la legisla-ción sectorial, que debe cumplir lo determi-nado por los apartados 3 a 7.3. El proyecto debe ser aprobado técnica-mente por el promotor de la obra, previaemisión del preceptivo informe de supervi-sión.4. El proyecto puede ser objeto de la resolu-ción prescrita por el artículo 22, si desarrollaun estudio informativo o anteproyecto.5. En caso de no haberse elaborado ni trami-tado ningún estudio informativo o antepro-yecto, el proyecto debe someterse a informa-ción pública y audiencia, en los términos ycondiciones establecidos por el artículo 12.4a 12.8. Dicho trámite de información públicapuede sustituirse por un trámite de audienciaal ayuntamiento y a los afectados, si se tratade obras de poco alcance que carecen deimpacto territorial o social relevante.6. La información pública y la audiencia delproyecto sirven para dar cumplimiento a lainformación de la relación de bienes y dere-chos afectados requerida por la legislaciónsobre expropiación forzosa.7. De no haberse elaborado ni tramitadoningún estudio informativo o anteproyecto, osi este documento no ha sido sometido a lapreceptiva declaración de impacto ambientalde acuerdo con la legislación sectorial deaplicación o con la legislación medioam-biental, el proyecto debe someterse a dichotrámite.

Artículo 20. Tramitación de proyectos deobras de competencia de las entidades loca-les.

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1. La tramitación de los proyectos de obras decompetencia de las entidades locales debesujetarse al procedimiento establecido por lalegislación sobre régimen local, con las espe-cificidades del presente artículo.2. Simultáneamente al trámite de informaciónpública, las entidades locales deben dar au-diencia sobre el proyecto a los departamentosde la Generalidad y al resto de administracio-nes cuyas competencias tengan incidencia enel objeto del proyecto. El informe de res-puesta debe emitirse en el plazo de diez días,salvo que una disposición establezca un plazomás largo.

Artículo 21. Trámite específico para determi-nadas obras públicas.1. Los siguientes proyectos de obras de com-petencia de la Generalidad y sus modifica-ciones deben ser objeto de una auditoríatécnica:a) Obras de túneles en zona urbana.b) Obras de túneles que por su especial com-plejidad o dificultad técnica lo requieran.c) Grandes obras que por su especial comple-jidad o dificultad técnica lo requieran.2. La auditoría técnica debe llevarse a cabopreviamente al trámite de supervisión y debeser encargada por el promotor de la obra.

Artículo 22. Resolución.1. La tramitación finaliza con la resoluciónadoptada por el promotor. Dicha resoluciónpuede ser de aprobación definitiva y com-prender la totalidad del proyecto o bien unaparte. La resolución también puede dejar sinefecto la tramitación del expediente o departe de este, o bien puede acordar la suspen-sión, total o parcial, de la tramitación.2. En la resolución pueden introducirse lasprescripciones técnicas, sociales y territoria-les que se consideren necesarias y las pres-cripciones medioambientales que se determi-nen en la declaración de impacto ambiental,si procede.3. La resolución debe ser notificada a lasadministraciones afectadas y a todas laspersonas interesadas en el procedimiento, en

los términos establecidos por la legislaciónsobre procedimiento administrativo.4. Si la resolución es de aprobación definitivadel proyecto, debe efectuarse el replanteo dela obra y esta puede contratarse y ejecutarse,si procede, de acuerdo con lo dispuesto por lalegislación sobre contratación pública.5. En caso de que, de conformidad con loestablecido por la legislación sobre contrata-ción pública, se contraten conjuntamente elproyecto y la obra, puede contratarse la eje-cución de la obra previamente a la elabora-ción, tramitación, supervisión y aprobacióndel proyecto. En cualquier caso, es preciso elestudio informativo o anteproyecto aprobadoo un documento similar, y solo pueden re-dactarse bases técnicas a las que debe ajustar-se el proyecto si por causas justificadas esconveniente para el interés público.6. La aprobación definitiva del proyectosupone la declaración de obra de utilidadpública o de interés social a efectos de laexpropiación forzosa de los bienes y derechosque resulten afectados.

Artículo 23. Modificación de los proyectos.1. Una vez aprobado el proyecto por parte delpromotor de la obra, solo puede modificarsepor razones de interés público debidamentejustificadas en el expediente.2. La necesidad o conveniencia de modificarel proyecto debe ser estimada expresamentepor el promotor, que debe autorizarla y, siprocede, dar instrucciones al gestor sobre elsentido y los objetivos de la modificación quese pretende y sobre los trámites necesariospara hacerla efectiva, una vez haya sidoaprobada definitivamente por el promotor.3. Cualquier modificación de un proyectorequiere la previa redacción del correspon-diente proyecto por un proyectista o unaproyectista, bajo el control del promotor o, siprocede, del gestor, salvo en las excepcionesdeterminadas por la legislación sobre contra-tación pública o por la legislación sectorial.Este proyecto de modificación debe contenerlos documentos establecidos por el artícu-lo 18.

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4. El proyecto de modificación debe seraprobado técnicamente por el promotor de laobra, una vez emitido el preceptivo informede supervisión.5. Si la modificación supone un cambio sus-tancial en el trazado o en la localización de laobra o un cambio sustantivo de las opcionescontenidas en el estudio informativo o ante-proyecto, previamente a su aprobación esprecisa la modificación del estudio informati-vo o anteproyecto en los términos estableci-dos por el artículo 15, excepto en los casos enque la legislación sectorial lo determine deotro modo.6. Si la modificación supone un cambio sus-tancial de las definiciones contenidas en elproyecto, de las opciones constructivas o lascondiciones de seguridad de la obra, el pro-yecto debe sujetarse al trámite de informa-ción pública y audiencia establecido por elartículo 19.5 y al trámite de evaluación deimpacto ambiental, en caso de que sea pre-ceptivo de conformidad con la legislaciónsectorial o medioambiental de aplicación.7. El promotor, en cualquier caso, debeadoptar la correspondiente resolución deconformidad con la modificación. Esta reso-lución puede ser de aprobación definitiva ycomprender toda la modificación o bien unaparte. La resolución también puede dejar sinefecto la tramitación del expediente o partedel mismo, o bien puede acordarse la suspen-sión total o parcial de la tramitación.8. La resolución debe notificarse a las admi-nistraciones y a todas las personas interesadasen el procedimiento, en los términos estable-cidos por la legislación sobre procedimientoadministrativo.9. Las disposiciones de los apartados 1 a 8son de aplicación sin perjuicio del régimencorrespondiente a la modificación de loscontratos establecidos por la legislación sobrecontratación pública.

SECCIÓN 4Disposiciones comunes

Artículo 24. Supervisión.

1. La supervisión consiste en verificar que elestudio informativo o anteproyecto y el pro-yecto y sus modificaciones han sido realiza-dos de conformidad con las disposicionesgenerales y la normativa técnica de aplica-ción, que cumplen todos los requisitos yobjetivos exigibles, así como que contienenlos documentos a que se refieren los artículos10 y 18. También debe analizarse si la obracumple la función para la que ha sido pro-yectada y si incorpora el estudio de seguridady salud en el trabajo o, si procede, el estudiobásico de seguridad y salud en el trabajo.2. El trámite de supervisión del estudio infor-mativo o anteproyecto y del proyecto y susmodificaciones debe realizarse en los casosestablecidos por la legislación sectorial ysiempre que el importe sea igual o superior atrescientos mil euros, o si se trata de trabajosque afectan la estabilidad, seguridad o estan-quidad de la obra. También es preceptivo elinforme de supervisión si se admiten variantespropuestas por el posible adjudicatario alproyecto aprobado por la Administración,independientemente de la cuantía del contrato.3. En caso de obras subterráneas, debe reali-zarse la expresa supervisión de los estudiosgeológicos y geotécnicos, y el informe desupervisión debe analizar expresamente larelación de estos con las opciones y solucio-nes de trazado y constructivas propuestas.

Artículo 25. Órganos de supervisión de pro-yectos.1. La supervisión de los proyectos es unafunción reservada exclusivamente al promo-tor de la obra, que debe disponer de oficinaso unidades destinadas a dicha finalidad. Lasoficinas o unidades de supervisión de pro-yectos a las que se refiere el artículo 5.i sonlas únicas competentes para la emisión de losinformes de supervisión.2. Los departamentos de la Generalidad o losorganismos o empresas públicas de la Gene-ralidad, si actúan como promotor y no dispo-nen de oficinas o unidades de supervisión deproyectos, por el escaso volumen o importan-cia de las obras a ejecutar, deben encargar la

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elaboración de los informes de supervisión alos departamentos más idóneos dada la natu-raleza de las obras.3. Las entidades locales que no dispongan deoficinas o unidades de supervisión de pro-yectos pueden encargar la elaboración de losinformes de supervisión a otras administra-ciones públicas, en los términos y condicio-nes establecidos por la legislación sobrerégimen local.4. Los proyectistas tienen la obligación defacilitar a la oficina o unidad de supervisióntoda la documentación y los testimonios yaclaraciones que esta les solicite para poderejercer su tarea.5. Si en el informe de supervisión se hacenconstar deficiencias, carencias o errores delestudio o anteproyecto o del proyecto super-visado, este debe ser retornado al proyectistao la proyectista para su corrección o enmien-da y, posteriormente, debe someterse a unnuevo trámite de supervisión.6. La supervisión favorable no exime de laresponsabilidad que corresponde al proyec-tista o la proyectista por la autoría del estudioo el proyecto, en caso de deficiencias, caren-cias o errores cometidos en su trabajo, en lostérminos establecidos por la legislación deaplicación.

Artículo 26. Supervisión continua.1. En los proyectos de obras de túneles enzona urbana y otros túneles o grandes obrasque por su especial complejidad o dificultadtécnica lo requieren, o en los supuestos enque así lo acuerde el promotor, puede haberuna supervisión continua de un responsable ouna responsable técnico integrado en la es-tructura orgánica del promotor durante elproceso de redacción del estudio informativoo anteproyecto y del proyecto.2. La supervisión continua del proceso deredacción del estudio informativo o antepro-yecto o del proyecto no exime de la emisióndel informe de supervisión establecido por elartículo 25. En dicho caso, el informe desupervisión debe elaborarse a partir de lassoluciones propuestas por el estudio informa-

tivo o anteproyecto o el proyecto a partir deesta supervisión continua.

Artículo 27. Auditoría técnica.1. El trámite de auditoría técnica a que serefiere el artículo 21 debe realizarse por partede una oficina técnica externa al promotor y algestor de la obra, totalmente independiente delos autores del estudio o anteproyecto y delproyecto y de las personas responsables de susupervisión. Esta oficina debe ser selecciona-da, designada o contratada por el promotor.2. La auditoría técnica debe comprobar laidoneidad y suficiencia de los trabajos yprocedimientos seguidos en la elaboración, elrigor de los datos y los análisis y la coheren-cia de unos y otros con las soluciones pro-puestas. En caso de obras de túneles, la au-ditoría técnica debe incluir un análisis sepa-rado de los estudios geológicos y geotécnicosdel proyecto y de la relación de estos con lasdistintas soluciones constructivas propuestas.3. Los profesionales, funcionarios y empresasque han intervenido en la redacción del estu-dio informativo o anteproyecto y del proyectodeben proporcionar a los auditores técnicostoda la información y documentación y todoslos testimonios y aclaraciones que les solici-ten para la realización de la auditoría técnica.4. Si la auditoría técnica detecta deficiencias,carencias o errores en el proyecto, este debeser corregido y ha de someterse a una nuevaauditoría. El proyecto que haya sido sometidoa la auditoría técnica solo puede ser aprobadoen caso de que esta haya sido favorable.5. Si el proyectista o la proyectista manifiestala disconformidad respecto a las observacio-nes, deficiencias, carencias o errores que seformulen en el trámite de auditoría técnica, laresolución corresponde al Consejo Asesor deTúneles y Otras Obras Singulares en caso deobras de túneles, y al promotor, en el delresto de obras.

Artículo 28. Adecuación al ordenamientourbanístico.1. Si el trazado o la obra proyectada no seadecua al vigente planeamiento urbanístico,

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previamente a la aprobación definitiva delproyecto debe modificarse el planeamientourbanístico, salvo en los casos en que lalegislación sectorial establezca otra regula-ción.2. En las obras promovidas por la Adminis-tración de la Generalidad o por alguno de susorganismos, entidades y empresas públicas, sila entidad local manifiesta su disconformidadcon el planeamiento urbanístico en vigor, porrazones de urgencia o de interés públicoexcepcional, puede aplicarse el procedi-miento establecido por el artículo 182 delTexto refundido de la Ley de urbanismoaprobado por el Decreto legislativo 1/2005,de 26 de julio.

Artículo 29. Licencia o trámite de controlpreventivo municipal.Los proyectos de obras requieren la licencia oel control preventivo municipal que, deacuerdo con la legislación sectorial de aplica-ción, la sustituye en los casos establecidospor la legislación urbanística, salvo que dichotrámite sea dispensado por una legislaciónsectorial.

CAPÍTULO IVNormas complementarias al régimen de

contratación

Artículo 30. Régimen de contratación.Los agentes incluidos en el ámbito de aplica-ción de la presente ley deben contratar lasobras públicas y los servicios relacionadoscon estas en los términos y condiciones esta-blecidos por la legislación sobre contrataciónpública, con las particularidades determina-das por la presente ley.

Artículo 31. Órganos de contratación.1. Los consejeros, en el ámbito de las com-petencias de su respectivo departamento, sonlos órganos de contratación de la Administra-ción de la Generalidad en lo que se refiere alos contratos para la ejecución de obras pú-blicas, independientemente de la forma deretribución, y de los contratos de servicios

relacionados con la ejecución de obras. Noobstante, la adjudicación de los contratosmenores corresponde a los secretarios gene-rales.2. Los órganos de contratación de los orga-nismos, entidades y empresas públicas de-pendientes de la Administración de la Gene-ralidad son las personas que ejercen su repre-sentación legal, salvo que los estatutos,normas o convenios que regulan su funcio-namiento atribuyan esta condición a otroórgano. Los consejeros de los departamentosa los que estén adscritos dichos organismos,entidades y empresas públicas deben fijar,mediante la correspondiente orden, la cuantíaa partir de la cual deben autorizar la suscrip-ción de contratos.3. Los órganos de contratación de las entidadeslocales y sus organismos, entidades y empre-sas públicas dependientes son determinadospor la legislación sobre régimen local y lalegislación sobre contratación administrativa.

Artículo 32. Mesa de contratación.1. El órgano de contratación para la adjudica-ción de los contratos debe ser asistido por unamesa de contratación, salvo en los casos enque no sea necesario, de acuerdo con lo dis-puesto por la legislación sobre contrataciónpública.2. La mesa de contratación es el órgano com-petente para la valoración de la capacidad yaptitud de los licitadores y de sus ofertas ypara la formulación de la propuesta de adju-dicación al órgano de contratación.3. En lo referente a la composición de lamesa de contratación deben tenerse en cuentalos siguientes criterios:a) El promotor de la obra siempre debe tenerrepresentación si el gestor realiza la contrata-ción. Esta representación debe calificarse yadecuarse al objeto del contrato.b) Lo establecido por la letra a no es de apli-cación en caso de que el órgano de contrata-ción sea un órgano colegiado del que formeparte el promotor.c) Debe ser adecuada, globalmente, a la espe-cialización que requiere el objeto del contra-

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to. A tal efecto, debe garantizarse la presenciade, al menos, una persona experta, vinculadaal gestor o al promotor, o bien externa, con laespecialización e idoneidad acreditadas enrelación con el objeto del contrato.d) Previamente al inicio de las actuacionesque tiene encomendadas, es preciso dar cono-cimiento público de ello, mediante la inclu-sión de esta información en el pliego decláusulas administrativas particulares o do-cumento equivalente, en el correspondienteanuncio o en ambos. Esta medida no es deaplicación si se ha nombrado una mesa decontratación con carácter general para unapluralidad de contratos y ha sido objeto depublicación.e) Debe informarse a la Intervención Generalde la Generalidad de la convocatoria de lasmesas, a efectos de la designación de unrepresentante o una representante si es pre-ceptiva su asistencia o, en caso de que no losea, si se estima conveniente. Dicha repre-sentación en ningún caso puede recaer enpersonas adscritas a la entidad gestora de lacontratación.4. Las entidades locales que no disponen demedios suficientes para nombrar una mesa decontratación pueden solicitar la colaboraciónde otras administraciones públicas en lostérminos y condiciones establecidos por lalegislación sobre régimen local.

Artículo 33. Requisitos de los contratistas.1. Las empresas licitadoras en los procedi-mientos de contratación deben tener plenacapacidad de obrar, no pueden incurrir enninguna prohibición para contratar y debencumplir todos los requisitos de capacidad ysolvencia exigidos por la legislación sobrecontratación pública y, en los casos en que asílo exija dicha normativa, deben estar debida-mente clasificadas. Asimismo, deben cumplirlos requisitos establecidos por la legislaciónsobre subcontratación en el sector de la cons-trucción.2. El pliego de cláusulas administrativasparticulares o documento equivalente debeincluir, en cualquier caso, la indicación de los

niveles mínimos de solvencia adecuados paracada ejecución contractual.

Artículo 34. Uniones temporales de empre-sas.1. Las uniones temporales de empresas, ade-más de cumplir los requisitos establecidospor la legislación sobre contratación pública,deben presentar, en el momento de acreditarsu capacidad y solvencia, la memoria estable-cida por la legislación reguladora de las unio-nes temporales de empresas, en la que debeindicarse los medios concretos que cada unade las empresas prevé destinar, si procede, ala ejecución del contrato. Asimismo, en lamemoria deben especificarse las razoneseconómicas, empresariales o de especializa-ción técnica o tecnológica justificativas de laconstitución de la unión.2. Los pliegos de cláusulas administrativasparticulares deben determinar, en función delas características de las obras, los efectosderivados de la falta de presentación de lamemoria a que se refiere el apartado 1. En loscasos debidamente justificados, puede acor-darse la inadmisión de las ofertas presenta-das.3. Corresponde al director o directora de laobra el control del mantenimiento de losniveles de solvencia técnica, de conformidadcon lo dispuesto por el presente artículo y porla restante legislación de aplicación.

Artículo 35. Subcontratación.1. En los contratos para la ejecución de obraspúblicas y en los de servicios relacionados,los contratistas deben acreditar ante el órganode contratación que los subcontratistas cum-plen lo establecido por la legislación de apli-cación. Asimismo, los subcontratistas nopueden incurrir en ninguna prohibición paracontratar.2. Los pliegos de cláusulas administrativasparticulares o documento equivalente de lascontrataciones para la ejecución de obraspúblicas pueden determinar que en las propo-siciones de los licitadores se tenga que indi-car, si procede, la parte o partes de la obra

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que serán objeto de subcontratación, y lascondiciones en que se establezca. En estecaso, en los términos y condiciones estableci-dos por la legislación sobre contrataciónpública, el contratista principal puede serdispensado de la acreditación de la clasifica-ción en el grupo, los subgrupos, o el grupo ylos subgrupos correspondientes a la presta-ción o actividad objeto de subcontratación.3. En caso de que se haya comunicado lasubcontratación al órgano de contratación unavez adjudicado el contrato, este tiene la po-testad de vetarla, mediante resolución moti-vada, en los términos y condiciones estable-cidos por la legislación sobre contrataciónadministrativa, si estima que contraviene lasnormas de aplicación a la subcontratación enel ámbito de las obras públicas y las disposi-ciones del presente artículo.4. Al finalizar la obra, el contratista debeinformar al órgano de contratación de losservicios prestados por los subcontratistaspara que dicha información quede reflejadaen la memoria final.

Artículo 36. Registro de buenas prácticas enla ejecución de obras de Cataluña.1. Con independencia de los registros oficia-les determinados por la legislación sobrecontratación pública, el departamento com-petente en materia de obras públicas, encolaboración con las asociaciones represen-tativas de las entidades locales y las organi-zaciones representativas de los profesionalesy las empresas del sector, debe crear y ges-tionar un registro en que han de inscribirse, siprocede, las certificaciones de buena ejecu-ción de las obras realizadas por las empresascontratistas.2. En el registro de buenas prácticas en laejecución de obras de Cataluña, que debeestructurarse en dos secciones, una de empre-sas constructoras y otra de consultoras yprofesionales, deben inscribirse los datos quele proporcionan las administraciones catala-nas y las empresas y profesionales del sectorsobre la experiencia que vayan acumulandoen la ejecución de sus contratos con la Admi-

nistración. En el registro debe hacerse constarla fuente de donde provienen los datos.3. El funcionamiento, la estructura y los datosdel registro deben configurarse de conformi-dad con los criterios de publicidad registral yaccesibilidad en línea, por medios telemáti-cos.4. La inscripción de las certificaciones en elregistro acredita la correcta ejecución de loscontratos.

Artículo 37. Selección de los contratistas ylos procedimientos de adjudicación.1. Los pliegos de cláusulas administrativasparticulares o documento equivalente debendeterminar de forma motivada el procedi-miento de adjudicación de cada contrato, siprocede, y deben fijar los criterios de valora-ción en que ha de basarse la elección de laoferta adjudicataria y la ponderación que seles otorga, de conformidad con la presenteley y la legislación sobre contratación públi-ca. Estos documentos también tienen quedetallar, si procede, los ámbitos, característi-cas y condiciones para la presentación devariantes, que pueden consistir, entre otros,en mejoras relativas a la constructibilidad,seguridad y fiabilidad que puedan completaro perfeccionar los documentos del proyecto.2. Los procedimientos de adjudicación de loscontratos son los establecidos por la legisla-ción sobre contratación pública.3. El procedimiento restringido puede serestablecido por el órgano de contratacióncomo el procedimiento ordinario para con-tratar la ejecución de obras públicas de grancomplejidad o dificultad técnica o las depresupuesto superior a diez millones de eu-ros.4. En las contrataciones de ejecución de obrasen que, independientemente de su presu-puesto, se estime que son especialmenteimportantes las características técnicas, tam-bién puede establecerse, en los pliegos decláusulas administrativas particulares o do-cumento equivalente, un sistema de valora-ción de los criterios técnicos previo a la valo-ración de las ofertas económicas. La valora-

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ción de estos criterios técnicos, por aplicaciónde determinados umbrales mínimos de cali-dad, tiene como resultado que queden fuerade la licitación las proposiciones que se esti-men técnicamente insuficientes.5. El sistema de valoración a que se refiere elapartado 4 también puede establecerse en lospliegos de cláusulas administrativas particu-lares o documento equivalente de los contra-tos que tienen por objeto la redacción deestudios informativos y proyectos o la direc-ción de obras.

Artículo 38. Valoración de las ofertas.1. El órgano de contratación es el responsablede garantizar la máxima transparencia delproceso de adjudicación.2. Las admisiones y exclusiones, los aspectostécnicos de las ofertas, la aplicación por partede la mesa de contratación de los criterios devaloración de las ofertas, la propuesta deadjudicación del contrato por parte de la mesay la adjudicación deben resolverse de formamotivada, detallada, comparada, razonada ycongruente, y por aplicación de los criteriosde valoración previamente establecidos en lospliegos de cláusulas administrativas particu-lares o documento equivalente.3. Los pliegos de cláusulas administrativasparticulares o documento equivalente debeestablecer fórmulas de determinación de lasofertas anormalmente bajas pero adecuadas ala legislación sobre contratación pública, enque se indiquen expresamente los criteriosobjetivos que tienen que determinar, si pro-cede, la consideración de presunción comooferta anormalmente baja.4. Para poder admitir a licitación las ofertasinicialmente calificadas de anormalmentebajas, además de la tramitación establecidapor la legislación sobre contratación pública,quien las formula debe presentar un informeacreditativo de que la oferta económica no vaen detrimento del escrupuloso cumplimientode los requerimientos técnicos y de seguridaddel proyecto. Dicho informe debe ser expre-samente aceptado por los servicios técnicosdel gestor o el promotor.

Artículo 39. Publicidad y transparencia.1. Los órganos de contratación de obraspúblicas deben adoptar las medidas necesa-rias para asegurar la transparencia y publici-dad de todo el proceso de contratación de sucompetencia. A tal fin, los órganos de con-tratación de obras públicas de competencia dela Generalidad, además de la publicaciónoficial de las convocatorias y de la que re-sulte preceptiva de conformidad con la legis-lación sobre contratación pública y con lapresente ley, deben ofrecer informacióncompleta, permanentemente actualizada yaccesible, mediante el sitio web oficial, sobrelas siguientes cuestiones relativas a los con-tratos:a) Las licitaciones convocadas, con especifi-cación de la convocatoria y de la justificaciónmotivada del procedimiento de adjudicaciónelegidos, de los pliegos de cláusulas admi-nistrativas particulares o documento equiva-lente y de los pliegos de prescripciones técni-cas particulares, de las ofertas presentadas yde las resoluciones motivadas sobre su admi-sión o exclusión y sobre la adjudicación delcontrato, con especificación de la puntuaciónobtenida por cada una de las empresas pre-sentadas. En aplicación de la legislaciónsobre propiedad intelectual o industrial, de-ben mantenerse reservados los datos de lasofertas que afectan al secreto técnico y co-mercial, a la competencia y a la competitivi-dad de las empresas.b) Los datos básicos de ejecución de loscontratos.c) La información sobre las memorias finalesy los documentos a que se refiere el artículo49.d) La relación de los contratos formalizados,con indicación del objeto, el presupuestoinicial y el coste final de cada contrato, de laforma y del procedimiento de adjudicación yde las empresas o profesionales adjudicata-rios.2. Las resoluciones de adjudicación de loscontratos sujetos a la presente ley siempredeben incorporar la indicación de las puntua-ciones, totales y parciales, obtenidas por

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todas las empresas admitidas al procedi-miento, en cada uno de los criterios de adju-dicación. Dichas resoluciones deben serobjeto de comunicación, de acuerdo con lodispuesto por la legislación sobre contrata-ción administrativa.

CAPÍTULO VEjecución de la obra

Artículo 40. Información a los ciudadanos yusuarios.1. Previamente al inicio de las obras, debenadoptarse las medidas para informar con sufi-ciente antelación a los vecinos, a los usuariospotenciales y, en general, a los ciudadanosafectados sobre las obras a ejecutar, sobre elcalendario de ejecución previsto y sobre lasincidencias y posibles afectaciones que provo-quen las obras, en los términos establecidospor los pliegos de cláusulas administrativasparticulares o documento equivalente. Elpromotor o, si procede, el gestor de la obra esel responsable de cumplir o de hacer cumplirdicho requisito a la empresa constructora.2. El promotor o, si procede, el gestor de laobra debe determinar en el pliego de cláusu-las administrativas particulares o documentoequivalente los medios a emplear para garan-tizar el cumplimiento de la obligación deinformación, así como en los supuestos enque, dado el volumen u otras característicasde la obra, debe que habilitarse un serviciopermanente de información a los ciudadanossobre la evolución de la obra. El coste de esteservicio debe incorporarse al presupuesto delcontrato como partida independiente.

Artículo 41. Señalización.1. El Gobierno, a propuesta del departamentocompetente en materia de obras públicas, sinperjuicio de lo establecido por la legislaciónvigente en materia de tráfico, ha de elaborarla normativa y los manuales de señalizaciónde las obras con el fin de garantizar unascondiciones mínimas de homogeneidad en lainformación sobre la ejecución de las obras,especialmente en la vía pública.

2. La empresa constructora de la obra es laresponsable de señalizar las obras para indi-car, entre otros, el acceso, la circulación de lazona afectada por los trabajos y los puntos deposible peligro, tanto en la zona de obrascomo en su entorno, de conformidad con lasnormas y criterios de señalización de aplica-ción.

Artículo 42. Obligaciones de la empresaconstructora.Si el promotor o el gestor contrata con unaempresa constructora la ejecución de lasobras, a dicha empresa le corresponden lasobligaciones que puedan derivarse de lalegislación sobre contratación pública y lasestablecidas por los pliegos de cláusulasadministrativas particulares o documentoequivalente, entre las que destacan las si-guientes:a) Ejecutar la obra de acuerdo con el proyectoaprobado y el contrato formalizado.b) Cumplir los plazos totales y parcialesfijados por el programa de trabajo.c) Aportar los recursos humanos y materialesnecesarios para la ejecución de la obra.d) Cumplir las órdenes e instrucciones que,en la interpretación técnica del contrato, lesean dadas por el director o directora de laobra.e) Facilitar al director o directora de la obra,al promotor, al gestor, si procede, y a quienestos encarguen el seguimiento y control dela misma, el acceso a toda la información,tanto documental como de campo, que lerequieran en cualquier momento de la ejecu-ción.f) Conservar debidamente el libro de órdenes.g) Llevar a cabo las actuaciones de señaliza-ción y comunicación de las obras, y asumir sucoste, en los términos establecidos por lospliegos de cláusulas administrativas particu-lares o documento equivalente.h) Cumplir la totalidad de las obligacionesderivadas de la legislación laboral o de losconvenios colectivos y, especialmente, lasrelativas a las normas de prevención y segu-ridad y salud en el trabajo.

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i) Nombrar al delegado o delegada de la obra,el cual debe estar debidamente calificado yposeer la titulación académica y profesionalidónea. El nombramiento debe estar visadopor el correspondiente colegio profesional, siasí lo determina la legislación de aplicación.

Artículo 43. Dirección de la obra.1. La dirección de la obra está a cargo de lostécnicos debidamente designados o contrata-dos a tal fin por el promotor o, si procede, porel gestor, lo cual debe realizarse previamenteal inicio de la ejecución de las obras. El nom-bramiento debe estar visado por el corres-pondiente colegio profesional, si así lo de-termina la legislación de aplicación.2. Corresponde a la dirección de la obra elejercicio de las funciones conferidas por lalegislación de aplicación y, si se contratanprofesionales externos, además, también co-rresponden a estos las funciones establecidaspor el contrato y, si procede, por los pliegos decláusulas administrativas particulares o docu-mento equivalente y por los pliegos de pres-cripciones técnicas particulares.3. La dirección de la obra debe contar con losrecursos humanos y materiales necesariospara el ejercicio de las funciones que le co-rresponden de dirección, comprobación,vigilancia y control de la correcta ejecuciónde la obra en condiciones satisfactorias deseguridad, eficiencia y calidad.4. Las órdenes e instrucciones de la direcciónde la obra deben darse por escrito y debequedar constancia de ellas en el libro deórdenes, que no puede ser manipulable, ydebe estar visado por el promotor o, si proce-de, por el gestor en la fecha de comprobacióndel replanteo. Las órdenes e instruccionesdeben hallarse permanentemente a disposi-ción del promotor y del gestor, si procede.

Artículo 44. Control y seguimiento de laejecución de las obras.1. El promotor o, si procede, el gestor debecontrolar la correcta ejecución de la obra,mediante personal propio, debidamente cali-ficado, bajo la dirección de un técnico o

técnica que posea la titulación idónea y quecuente con los medios técnicos necesarios.2. El promotor o, si procede, el gestor puederequerir a la dirección de la obra y a la em-presa constructora toda la información queconsidere precisa, como por ejemplo lostestigos y verificaciones o comprobacionessobre el terreno. La dirección de la obra y laempresa constructora deben atender a estosrequerimientos, así como a los formuladospor los responsables de efectuar las evalua-ciones y controles a que se refiere el artículo46 con toda celeridad y transparencia.

Artículo 45. Control y seguimiento de laejecución de obras de túneles urbanos.1. El promotor de la obra debe designar a lapersona responsable de efectuar el segui-miento permanente y el control de la ejecu-ción de la obra, con excepción de las funcio-nes que puedan reservarse sus órganos supe-riores o los servicios específicos. Si la obratiene gestor, la designación corresponde algestor de común acuerdo con el promotor.2. La persona responsable del seguimiento ycontrol de la ejecución de la obra puede estarintegrada en la estructura orgánica del pro-motor o del gestor, y debe estar dotada de lossuficientes recursos humanos y materialespara el ejercicio de las funciones de segui-miento y control de la obra.3. La dirección de la obra debe adoptar, conla frecuencia y el grado de detalle que consi-dere oportunos y, como mínimo, los indica-dos por el proyecto y los ordenados por lapersona responsable del seguimiento y con-trol de la ejecución de la obra, las medidas deauscultación y control de convergencias. Lapersona responsable del seguimiento y con-trol de la ejecución de la obra debe verificarla adopción de las medidas indicadas.4. Durante la ejecución de la obra debenllevarse a cabo los estudios geológicos, geo-técnicos y geométricos establecidos por lainstrucción técnica regulada por el artículo52.1.a.5. Todas las personas que tienen atribuidasfunciones de dirección y de seguimiento y

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 367

control deben tener un conocimiento precisoy permanente del estado de ejecución de laobra.6. El gestor debe facilitar permanentemente alpromotor información precisa sobre la evolu-ción de la obra.

Artículo 46. Evaluación y control de calidad.1. El promotor o el gestor debe aplicar losprotocolos y realizar los controles de calidadcorrespondientes en función del tipo de obra.Si quien realiza el control de calidad es elgestor, este debe dar cuenta de ello al pro-motor de la obra.2. El promotor o el gestor, siempre y cuandolo considere conveniente, puede encargarauditorías de evaluación de la calidad de laobra antes de formalizar su recepción. Lasauditorías deben realizarse siempre y cuandose trate de alguna de las obras a que se refiereel artículo 21.1.

Artículo 47. Garantías y requisitos de seguri-dad y salud en el trabajo.1. El promotor y, si procede, el gestor de laobra deben adoptar y hacer adoptar todas lasmedidas que garanticen que la obra se ejecutacon plena garantía de las condiciones deseguridad y salud en el trabajo, de conformi-dad con la legislación de aplicación. En cual-quier caso, la empresa constructora, sin per-juicio de las responsabilidades que puedancorresponder a la dirección de la obra y a lacoordinación de seguridad y salud en el tra-bajo durante la ejecución de la obra, es di-rectamente responsable de la adopción de lasnecesarias medidas de seguridad para garan-tizar la integridad de las personas y los bienesque puedan verse afectados por la ejecuciónde la obra.2. En los casos en que así lo establezca lalegislación de aplicación en materia de segu-ridad y salud en el trabajo, los proyectos deobra deben incorporar un estudio o estudiobásico de seguridad y salud en el trabajo conel contenido establecido por dicha legislacióny adecuado al proyecto concreto de obra deque se trate.

3. Las personas responsables de la coordina-ción de seguridad y salud en el trabajo durantela ejecución de la obra deben ser designadas y,si procede, contratadas por el promotor o elgestor, previa e independientemente de ladesignación o contratación de la dirección dela obra y de la empresa constructora.4. La empresa constructora debe cumplir lasmedidas de seguridad y salud en el trabajo, deconformidad con las instrucciones del coor-dinador o coordinadora de seguridad y saluden el trabajo durante la ejecución de la obray, si procede, del director o directora de laobra, y bajo el control del promotor o, siprocede, del gestor.

Artículo 48. Ejecución de modificaciones omejoras.1. Si, una vez adjudicada o iniciada la ejecu-ción de la obra, el órgano de contratación, poriniciativa propia o a propuesta del director odirectora de la obra o de la empresa cons-tructora, por razones de interés público, con-sidera conveniente introducir modificacionesen el contrato, antes de proceder a ello, ade-más de cumplir lo establecido por la legisla-ción sobre contratación pública, debe promo-ver la modificación del correspondiente estu-dio o proyecto, en los términos establecidospor la presente ley y por la legislación secto-rial, excepto en los casos en que no sea re-querido por aplicación de la legislación sobrecontratación administrativa.2. Si la tramitación de una modificación exigela suspensión temporal, total o parcial, de laejecución de las obras, y si esta situaciónperjudica gravemente al interés público, elconsejero o consejera del departamento pro-motor de las obras puede acordar que estas sesigan ejecutando provisionalmente, de acuerdocon la propuesta del director o directora de laobra, siempre y cuando el importe máximoprevisto no supere el veinte por ciento delprecio primitivo del contrato y que existasuficiente crédito. En dicho caso, el procedi-miento debe contener los siguientes trámites:a) La propuesta motivada del director o di-rectora de la obra en la cual se hagan constar

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los motivos en que se funda la modificación,su importe aproximado y la descripción bási-ca de las obras necesarias.b) La audiencia del contratista.c) La conformidad del órgano de contrata-ción.d) El certificado de existencia de crédito.3. Si la modificación del proyecto se derivade su replanteo sobre el terreno o de susposibilidades de construcción, puede incorpo-rarse al proyecto permanentemente actualiza-do que refleja el proyecto vivo de la obra, sinnecesidad de ningún trámite de informaciónpública o audiencia.

Artículo 49. Memoria final sobre la ejecucióny el precio de la obra.1. En caso de obras de importe superior adiez millones de euros o en las que determineel promotor, previamente a su recepción, ladirección de la obra y la empresa constructoradeben presentar al promotor o, si procede, algestor una memoria final sobre el desarrollo yla ejecución de la obra.2. La memoria debe contener, como mínimo,los siguientes datos:a) La especificación del precio total del con-trato.b) Las incidencias destacables que se hayanproducido en el desarrollo del contrato.c) Las modificaciones del contrato, con lacorrespondiente motivación y las revisionesde precios propuestas y aprobadas.d) Los servicios y actuaciones subcontrata-dos, con indicación del precio pagado en cadacaso.3. Los departamentos, organismos, entidadeso empresas públicas de la Generalidad han dedar publicidad de la memoria final de la obrapor medio del sitio web oficial, en que debepoder consultarse, como mínimo, desde larecepción y durante un año. También deberemitirse al registro que dispone el artículo36.4. El promotor o, si procede, el gestor debeelaborar un documento, basado en las memo-rias finales de obra presentadas, sobre eldesarrollo y la ejecución de las obras, en caso

de que la obra haya sido objeto de diversoscontratos. En las obras de competencia de laGeneralidad debe darse publicidad a dichodocumento por medio del sitio web oficial deldepartamento, organismo, entidad o empresapública de la Generalidad que ha adjudicadolos contratos, en los mismos términos y con-diciones establecidos por el apartado 3 para lamemoria.

Artículo 50. Responsabilidad de los profesio-nales y las empresas.1. Los redactores de los estudios informativoso anteproyectos, de los proyectos de losestudios de contenido específico que debenincorporarse o que forman parte de los mis-mos y la dirección de las obras responden dela calidad técnica de los trabajos y de losdaños y perjuicios que durante la ejecución ola explotación de la obra puedan causarse,tanto al promotor como a terceros, por de-fectos, errores, omisiones, métodos inadecua-dos o conclusiones incorrectas, deficiencias,incumplimientos o insuficiencias que les seanimputables.2. La empresa constructora responde de lacorrecta ejecución de las obras de conformi-dad con el proyecto aprobado y con las con-diciones establecidas por el pliego de cláu-sulas administrativas particulares.3. Los contratos deben estipular, de confor-midad con lo establecido por la legislaciónsobre contratación pública y por la presenteley, los términos en que pueden exigirseresponsabilidades. Los contratos deben exigirque se suscriba una póliza de seguros quecubra estas responsabilidades.Artículo 51. Publicidad de la actividad con-tractual de los promotores y gestores.Las memorias anuales de los departamentos ylos organismos, entidades y empresas públi-cas de la Generalidad que adjudican contratosde ejecución de obras o contratos de redac-ción de estudios y proyectos en relación conobras públicas deben incluir un capítuloespecífico que contenga información detalla-da sobre los contratos adjudicados; las formasy procedimientos de adjudicación; los adjudi-

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 369

catarios; las tareas de seguimiento, supervi-sión, control y, si procede, auditoría técnicarealizadas, y las incidencias que se hayandetectado.

CAPÍTULO VIOrganización administrativa

Artículo 52. El consejo asesor de túneles yotras obras singulares.1. El departamento competente en materia deobras públicas debe constituir el ConsejoAsesor de Túneles y Otras Obras Singulares,con las siguientes funciones:a) Redactar una instrucción técnica, que debeser aprobada por el departamento competenteen materia de obras públicas, la cual ha deestablecer los criterios metodológicos, losestudios geológicos y geotécnicos y demásrequisitos que deben observarse para proyec-tar y llevar a cabo las distintas obras de túne-les.b) Resolver sobre la disconformidad quepueda plantear el proyectista o la proyectistarespecto a las observaciones, deficiencias,carencias o errores que se formulen en laauditoría técnica.c) Efectuar la evaluación de la calidad de laobra, de conformidad con el artículo 46.2, encuanto a las obras de túneles y otras obrassingulares, o participar en ella.d) Proponer medidas de mejora de la seguri-dad y la idoneidad de las obras a que se refie-re el artículo 21.1.e) Prestar apoyo a los departamentos, orga-nismos, entidades y empresas públicas de laGeneralidad que ejecuten las obras a que serefiere el artículo 21.1.f) El resto de funciones que le sean encomen-dadas por el departamento competente enmateria de obras públicas.2. El Consejo Asesor de Túneles y OtrasObras Singulares ejerce sus funciones enrelación con las obras de competencia de laGeneralidad a que se refiere el artículo 21.1.Si dichas obras son competencia de las enti-dades locales, la intervención del ConsejoAsesor de Túneles y Otras Obras Singulares

está condicionada a la previa solicitud de laentidad local.3. El Consejo Asesor de Túneles y Otras ObrasSingulares debe estar integrado, fundamental-mente, por personas expertas en la materiaprovenientes de los ámbitos universitario yprofesional y, con el objeto de alcanzar laparidad de género, siempre y cuando sea posi-ble debe tender a alcanzar una participaciónmínima del cincuenta por ciento de mujeres.4. Los miembros del Consejo Asesor deTúneles y Otras Obras Singulares son desig-nados por el consejero o consejera compe-tente en materia de obras públicas.

Artículo 53. Arbitraje y otras formas de re-solución convencional de incidencias.1. Las desavenencias sobre las incidencias decarácter técnico a que se refiere el apartado 3que puedan surgir entre el promotor o, siprocede, el gestor y la empresa constructoradurante la ejecución de las obras se puedensometer, si así lo acuerdan las partes en elcontrato, a la mediación, concordia o arbitrajede una tercera persona, también designada enel contrato, que puede ser una persona físicao una corporación de derecho público quepueda ejercer estas funciones según sus nor-mas reguladoras, o una asociación o entidadsin ánimo de lucro cuyos estatutos determi-nen expresamente estas funciones.2. Las personas que, efectivamente, debencumplir las tareas de mediación, arbitraje oconciliación deben ser expertas y tener latitulación universitaria idónea y un mínimode quince años de experiencia profesional enel tipo de obra pública de que se trate.3. Las personas a que se refiere el apartado 2pueden dirimir, mientras dure la ejecución delcontrato, cualquier diferencia de caráctertécnico planteada entre las partes en la inter-pretación de las cláusulas técnicas o las pre-visiones del proyecto, y sobre la calidad delos materiales, las características técnicas quedefinen la obra o los procesos o las solucio-nes constructivas empleados.4. Los procedimientos de mediación, concor-dia o arbitraje deben regirse por los principios

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de celeridad y eficacia y asimismo puedenresolver cuestiones técnicas planteadas a piede obra, para su resolución con inmediatez ysobre el terreno.5. Las intervenciones y decisiones de media-ción, concordia o arbitraje se adoptan almargen de las plenas facultades de dirección,interpretación y resolución de los contratosque corresponden al promotor y, si procede,al gestor.

Disposición adicional primera. Cartografía.La redacción de los estudios informativos oanteproyectos y los proyectos debe basarse enla cartografía oficial en Cataluña, de acuerdocon lo establecido por la Ley 16/2005, de 27de diciembre, de la información geográfica ydel Instituto Cartográfico de Cataluña.

Disposición adicional segunda. Informaciónsobre el suelo y el subsuelo,1. El Instituto Geológico de Cataluña ha defacilitar al promotor o, si procede, al gestor,la información de que disponga sobre el sueloy el subsuelo para la redacción de los estu-dios y proyectos de obras públicas y para larealización de los controles o auditorías téc-nicas.2. El Instituto Geológico de Cataluña puederequerir a los promotores y gestores de obraspúblicas de la Generalidad los datos ymuestras sobre el suelo y el subsuelo obte-nidos en los estudios, proyectos y obras quese lleven a cabo, con el objetivo de consti-tuir y mantener el banco de datos y cual-quier otro centro de documentación y archi-vo geológico.Disposición adicional tercera. Incorporaciónde la perspectiva de género.1. En la aplicación y desarrollo de la presenteley debe incorporarse la perspectiva de géne-ro y, en consecuencia, debe garantizarse lapromoción de la representación paritaria en lacomposición de los órganos colegiados a quese refiere.2. El impacto de las obras públicas tambiéndebe evaluarse desde la perspectiva degénero.

Disposición transitoria.1. Los estudios informativos o anteproyectosy los proyectos en tramitación en el momentode entrada en vigor de la presente ley debenadaptarse a la misma en cuanto a los trámitesposteriores a su entrada en vigor.2. Las disposiciones complementarias alrégimen de contratación que la presenteley contiene no son de aplicación a losexpedientes de contratación ya iniciadosen el momento de su entrada en vigor. Sonexpedientes de contratación iniciados losque ya tienen publicada la convocatoriadel procedimiento de adjudicación delcontrato. En caso de los procedimientosnegociados, se entienden iniciados los queya tienen aprobados los pliegos de cláu-sulas administrativas particulares o docu-mento equivalente.3. Los preceptos relativos a la ejecución de laobra son de aplicación a los trámites posterio-res a la fecha de entrada en vigor de la pre-sente ley.

Disposición final primera. Desarrollo.Se autoriza al Gobierno y al consejero oconsejera competente en materia de obraspúblicas para adoptar las disposiciones nece-sarias para el desarrollo de la presente ley.Disposición final segunda. Actualización.Se faculta al consejero o consejera compe-tente en materia de obras públicas para ac-tualizar las cuantías a que se refiere la pre-sente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.La presente ley entra en vigor a los seis me-ses de su publicación en el Diari Oficial de laGeneralitat de Catalunya, con excepción delos artículos que requieren un desarrolloposterior y del capítulo II, que entra en vigoren el ejercicio presupuestario siguiente al dela fecha de publicación de la Ley.Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos alos que sea de aplicación esta Ley cooperenen su cumplimiento y que los tribunales yautoridades a los que corresponda la hagancumplir.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 371

Palacio de la Generalidad, 4 de julio de2007.-El Presidente, José Montilla i Aguile-ra.-El Consejero de Política Territorial yObras Públicas, Joaquim Nadal i Farreras.

(Publicada en el Diari Oficial de la Generali-tat de Catalunya n.º 4920, de 6 de julio de2007)

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X.4.Orden JUS/2385/2007, de 27 de julio, por la que se aclara

el apartado 2 de la disposición final segunda y ladisposición final tercera del Real Decreto 172/2007, de 9de febrero, por el que se modifica la demarcación de los

Registros de la Propiedad, Mercantiles y de BienesMuebles, en lo relativo a las competencias asumidas por

las Comunidades Autónomas(BOE de 4 de agosto de 2007)

El artículo 275 de la Ley Hipotecaria estable-ce que se podrá acordar el establecimiento denuevos Registros de la Propiedad y Mercan-tiles, así como la modificación de los exis-tentes cuando así convenga al servicio públi-co, atendido el volumen y movimiento de latitulación sobre bienes muebles y derechosreales. En el ámbito de los Registros Mer-cantiles y de Bienes Muebles el interés delservicio público lo determinará el incrementodel tráfico mercantil. En atención a dichointerés general, el Real Decreto 172/2007, de9 de febrero, ha realizado una revisión íntegrade las oficinas registrales, con la consiguienteaprobación de la demarcación de los Regis-tros de la Propiedad, Mercantiles y de BienesMuebles en los términos fijados por el citadoReal Decreto.Por otro lado, como recuerda el Preámbulodel citado Real Decreto, al tiempo de la ela-boración de dicha disposición general seestaban tramitando diferentes reformas esta-tutarias que han incidido en la materia regu-lada. Asimismo, como ha declarado el Con-sejo de Estado, por un lado, los poderes pú-blicos no pueden dejar de ejercitar suscompetencias ante la hipótesis de un cambiode titularidad, cesión o transferencia de lasmismas, pues prevalece dentro de un marcode lealtad institucional y cooperación, elinterés público afectado, esto es, la debidaprestación de un servicio público, que puedeexigir el adecuado y puntual ejercicio de los

poderes y competencias constitucional ylegalmente atribuidas, y, por otro lado, elejercicio previo de esa competencia no debeinmovilizar ni perjudicar al titular de la nuevacompetencia, de haberse producido un traspa-so íntegro de la misma, pues el nuevo titularpuede, tan pronto se produzca la materialidaddel traspaso, actuar la misma como tenga poroportuno.La disposición final segunda, apartado 2,contiene una autorización a la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado, y ladisposición final tercera establece un man-dato para que el Ministerio de Justicia elaborelos estudios necesarios para la modificaciónde la demarcación registral establecida por elReal Decreto 172/2007.En su virtud, en uso de las facultades queconfiere la disposición final segunda, aparta-do 1, dispongo:

Artículo 1. Resolución de dudas.Las Comunidades Autónomas con competen-cias asumidas en sus respectivos Estatutos deAutonomía, resolverán, a través de los órganoscompetentes, las dudas que sobre los límitesfísicos de la demarcación surjan en su ejecu-ción práctica, la atribución a un Registro de-terminado de las adscripciones, segregaciones,cambios o alteraciones administrativas detérminos municipales, o cualesquiera otrosproblemas relativos a la demarcación que losregistradores afectados sometan a consulta.

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Artículo 2. Elaboración de estudios paramodificar la demarcación registral.Las Comunidades Autónomas con competen-cias asumidas en sus respectivos Estatutos deAutonomía, elaborarán, a través de los órga-nos competentes, en el plazo máximo decinco años a partir de la entrada en vigor delReal Decreto 172/2007, de 9 de febrero, losestudios necesarios para modificar la demar-cación registral, en los supuestos y condicio-nes previstas en el articulo 275 de la LeyHipotecaria. Asimismo, procederán a recabar

de los Registros de la Propiedad, Mercantilesy de Bienes Muebles las estadísticas y en-cuestas precisas a los efectos de la confecciónen el plazo indicado de los citados estudios.

Disposición final única. Entrada en vigor.La presente Orden entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el BoletínOficial del Estado.

Madrid, 27 de julio de 2007.–El Ministro deJusticia, Mariano Fernández Bermejo.

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X.5.REAL DECRETO 905/2007, de 6 de julio, por el que se

crean el Consejo de las Lenguas Oficiales en laAdministración General del Estado y la Oficina para las

Lenguas Oficiales(BOE de 19 de julio de 2007)

El establecimiento por la Constitución delcarácter oficial de las lenguas de las comuni-dades autónomas, junto con el castellano,lengua oficial del Estado, en los respectivosterritorios de aquéllas se ha vinculado, en lainterpretación realizada por el TribunalConstitucional, a lo que se conoce comoprincipio de territorialidad de su carácteroficial. Esto significa que aquella declaraciónvincula a todos los poderes públicos radica-dos en los correspondientes territorios, in-cluidos, por tanto, los del Estado en sentidoestricto.El Estado viene realizando un importanteesfuerzo de adaptación a la existencia delenguas oficiales distintas del castellano,especialmente en el ámbito de la organiza-ción y funcionamiento administrativo. Losresultados prácticos, sin embargo, no siemprehan sido satisfactorios. Esta situación ha sidoobjeto de distintas iniciativas, especialmentea raíz de las recomendaciones dirigidas almismo en el ámbito de compromisos interna-cionales asumidos por España, como lasaprobadas por el Comité de Ministros delConsejo de Europa, de 21 de septiembre de2005, en relación con el cumplimiento de laCarta Europea de Lenguas Regionales oMinoritarias.El Gobierno considera que los problemasdetectados tienen su origen, en parte, en lapropia naturaleza de las lenguas como ámbitode intervención de los poderes públicos. Enefecto, las lenguas no constituyen, en sí mis-mas, más allá de la «reserva de Estatuto»establecida en el artículo 3.2 de la Constitu-ción, una «materia competencial», en sentido

estricto. Por ello, en la Administración Gene-ral del Estado no existe departamento minis-terial alguno al que le corresponda, específi-camente y de forma integral, la «competen-cia» sobre las lenguas oficiales. Ello puedeoriginar riesgos de desajustes en las actuacio-nes de unos y otros departamentos ministe-riales y, sobre todo, de falta de una actuaciónde carácter sistemático y coherente por partede la Administración General del Estado eneste ámbito.Para realizar un diagnóstico de la situación,así como las recomendaciones pertinentes,por iniciativa del Ministerio de Administra-ciones Públicas, se procedió a crear en elseno del Instituto Nacional de AdministraciónPública una Comisión de Expertos para el usode las lenguas cooficiales en la Administra-ción General del Estado, que se constituyó el4 de noviembre de 2005 y elevó sus conclu-siones y propuestas al Ministro de Adminis-traciones Públicas en el mes de junio de2006. En el Informe elevado por la Comisiónde Expertos se pone de relieve la profundatransformación producida en el ordenamientojurídico español en lo que se refiere al reco-nocimiento de la pluralidad de lenguas tras lapromulgación de la Constitución y la aproba-ción de los correspondientes Estatutos deAutonomía. En lo que hace referencia a laAdministración General del Estado, el Infor-me refleja el notable desarrollo de la norma-tiva estatal dirigida a lograr la adecuación a lapluralidad de lenguas oficiales; pero, simul-táneamente, subraya la existencia de defi-ciencias en su aplicación práctica en algunosámbitos de la actuación de la Administración

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General del Estado radicada en las comuni-dades autónomas con diversas lenguas ofi-ciales. Finalmente, el Informe señala laimportante transformación provocada porlas tecnologías de la información y su reper-cusión sobre el principio de territorialidadde la condición oficial de las lenguas distin-tivas de las comunidades autónomas, abo-gando por una adaptación a esta situación,así como por una idónea utilización de lastecnologías de la información para un mejorreconocimiento de las consecuencias deri-vadas de la condición oficial de aquellaslenguas.Por ello, el Gobierno considera necesarioproceder a la creación de un Consejo de lasLenguas Oficiales en la Administración Ge-neral del Estado que promueva que la actua-ción administrativa en dicho ámbito, en rela-ción con las lenguas oficiales de las comuni-dades autónomas sea sistemática y coherente,para dar idónea solución a los problemas quese han detectado en este terreno. El Consejodeberá, en primer lugar, analizar sistemáti-camente las actuaciones llevadas a cabo porlos diferentes departamentos ministeriales,especialmente por los más directamenteconcernidos por la obligación de garantizar elderecho de uso de las lenguas oficiales de lascomunidades autónomas; en segundo lugar,habrá de impulsar una política idónea enrelación con las lenguas oficiales de las co-munidades autónomas que garantice adecua-damente el derecho de uso de aquéllas en elámbito de actuación de la AdministraciónGeneral del Estado; y, en tercer lugar, habráde coordinar las actuaciones de los departa-mentos ministeriales en relación con el uso,en su ámbito, de las lenguas oficiales de lascomunidades autónomas.Para facilitar la actuación del Consejo y comoórgano permanente de apoyo y asistencia almismo, se considera necesario crear tambiénuna Oficina para las Lenguas Oficiales, ads-crita a la Secretaría de Estado de CooperaciónTerritorial.En su virtud, a propuesta del Ministro deAdministraciones Públicas, y previa delibera-

ción en el Consejo de Ministros en su reuniónde 6 de julio de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1. Creación, naturaleza y competen-cias del Consejo de las Lenguas Oficiales enla Administración General del Estado.1. Se crea el Consejo de las Lenguas Ofi-ciales en la Administración General delEstado, como órgano colegiado adscrito ala Secretaría de Estado de CooperaciónTerritorial del Ministerio de Administra-ciones Públicas.2. El Consejo de las Lenguas Oficiales es elórgano colegiado de análisis, impulso y coor-dinación técnica entre los diferentes Depar-tamentos de la Administración General delEstado en relación con el uso de las lenguasoficiales de las comunidades autónomas, conel objetivo de lograr el mejor cumplimientode las exigencias derivadas de la existenciade distintas lenguas oficiales y de su recono-cimiento en la actividad de los departamentosque la integran y de los Organismos Públicosdependientes o vinculados a ella, para procu-rar una mejor atención a los derechos de losciudadanos.

Artículo 2. Composición.1. El Consejo de las Lenguas Oficiales estarápresidido por el titular de la Secretaría deEstado de Cooperación Territorial.2. El Consejo de las Lenguas Oficiales tendráuna Vicepresidencia, que será desempeñadapor el titular de la Dirección General deCooperación Autonómica de la Secretaría deEstado de Cooperación Territorial.3. El Consejo de las Lenguas Oficiales estaráintegrado, además, por un representante, conrango de Director General, de cada uno de losDepartamentos ministeriales.4. En caso de ausencia, enfermedad o cual-quier otra causa justificada, los miembros delConsejo podrán ser sustituidos por otrosdirectores generales, subdirectores generaleso asimilados de los correspondientes ministe-rios.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 377

5. En las reuniones del Consejo de las Len-guas Oficiales se podrá invitar a represen-tantes del Instituto Cervantes o de las Comu-nidades Autónomas con lenguas oficialesdistintas del castellano. Quienes se incorpo-ren a las sesiones del Consejo de las LenguasOficiales al amparo de esta disposición parti-ciparán en las mismas con voz pero sin voto.6. La Secretaría del Consejo de las LenguasOficiales será ejercida por el titular de laOficina para las Lenguas Oficiales, previstaen el artículo 8 de este real decreto. El Se-cretario asistirá a las reuniones del Consejocon voz, pero sin voto.

Artículo 3. Funciones.Las competencias a que se refiere el artículo1.2 serán ejercidas mediante el desarrollo delas siguientes funciones:1. Analizar las actuaciones de los distintosdepartamentos ministeriales de la Adminis-tración General del Estado, y de los organis-mos públicos adscritos o dependientes deellos, en relación con la utilización de laslenguas oficiales de las comunidades autó-nomas en garantía del derecho de uso deaquéllas por parte de los ciudadanos.2. Proponer directrices y criterios de caráctergeneral que faciliten la coordinación de losórganos de la Administración General delEstado en materia de uso de las lenguas ofi-ciales.3. Informar y someter a la aprobación delGobierno, a través del Ministro de Admi-nistraciones Públicas, las propuestas, lasmedidas organizativas y los planes de ac-tuación o los objetivos a cumplir, tanto deforma general por la Administración Gene-ral del Estado y los Organismos Públicosvinculados o dependientes de ella, como encada uno de los ámbitos específicos deactuación de éstos en relación con el reco-nocimiento y uso de las lenguas oficiales,pudiendo, en su caso, establecer objetivosparciales, de carácter progresivo, cuandolas dificultades objetivas para su cumpli-miento pleno y directo así lo aconsejen, ajuicio del Consejo.

4. Proponer las líneas de actuación a desarro-llar y los objetivos a alcanzar por los distintosDepartamentos ministeriales y otros Orga-nismos Públicos vinculados o dependientesde ellos en relación con el uso de las lenguasoficiales.5. Informar las propuestas en materia de lenguasoficiales que sean tramitadas a través de cual-quiera de los Departamentos ministeriales.6. Promover la difusión en la sociedad espa-ñola de los valores del plurilingüismo y re-forzar la implantación de medidas que coad-yuven a tal fin.

Artículo 4. Funcionamiento.1. El Consejo de las Lenguas Oficiales sereunirá, al menos, una vez al año.2. Además, el Consejo se reunirá siempre quesea convocado por la Presidencia, que lopodrá hacer por propia iniciativa o a peticiónde cualquiera de los miembros del mismo.3. El funcionamiento del Consejo de lasLenguas Oficiales se ajustará a lo previsto enla normativa reguladora del funcionamientode los órganos administrativos de caráctercolegiado contenida en la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común.4. El Consejo se coordinará con la Oficina deInterpretación de Lenguas del Ministerio deAsuntos Exteriores y de Cooperación cuandosu actuación implique una proyección exte-rior de las lenguas oficiales de las comunida-des autónomas.

Artículo 5. Participación y colaboración conel Consejo.1. El Consejo de las Lenguas Oficiales podrárequerir, para el mejor desempeño de susfunciones, la colaboración de la Subsecretaríadel Ministerio de Administraciones Públicas.2. De la misma forma, el Consejo de lasLenguas Oficiales podrá requerir la colabora-ción de los órganos directivos de los Orga-nismos Públicos vinculados o dependientesde la Administración General del Estado, yen especial del Instituto Cervantes.

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Artículo 6. Grupos de Trabajo.Para el mejor desempeño de sus funciones, elConsejo de las Lenguas Oficiales podrá encar-gar estudios, recabar el asesoramiento de ex-pertos, así como constituir los grupos y comi-siones de trabajo especializados que considerenecesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7. Colaboración con las comunida-des autónomas.Sin perjuicio de las competencias propias delos diferentes Departamentos ministeriales, elConsejo de las Lenguas Oficiales estudiarálas fórmulas más apropiadas de colaboracióncon las comunidades autónomas, y propondráal Ministerio de Administraciones Públicasposibles acuerdos con cada una de ellas sobrepropuestas de actuación conjunta para eldesarrollo de la cooficialidad lingüística entrelas administraciones públicas.

Artículo 8. Creación de la Oficina para lasLenguas Oficiales en la Administración Ge-neral del Estado.1. Se crea la Oficina para las Lenguas Ofi-ciales en la Administración General del Esta-do como unidad permanente de asistencia yapoyo del Consejo de las Lenguas Oficiales.La Oficina estará adscrita a la Secretaría deEstado de Cooperación Territorial.2. La Oficina tiene por objetivo el estudio, lapromoción, el asesoramiento, la planificacióny la constatación del uso de las lenguas ofi-ciales tanto en los servicios centrales como enla estructura periférica de la AdministraciónGeneral del Estado.3. Son funciones de la Oficina para las Len-guas Oficiales en la Administración Generaldel Estado las siguientes:a) Prestar asesoramiento al Consejo de lasLenguas Oficiales en la Administración Ge-neral del Estado y realizar las tareas que a talefecto le sean encomendadas.b) Elaborar estudios e informes técnicos dediagnóstico sobre el uso de las lenguas ofi-ciales en la Administración General del Esta-do y sus organismos públicos, por propiainiciativa o cuando le sean solicitados.

c) Actuar como órgano permanente derecogida, análisis e intercambio de la in-formación cuantitativa y cualitativa dispo-nible en diferentes fuentes nacionales einternacionales en materia de uso de laslenguas oficiales.d) Realizar el seguimiento anual acerca delgrado de cumplimiento del uso de las len-guas oficiales por parte de la AdministraciónGeneral del Estado y sus organismos públi-cos.e) Promover, difundir y distribuir las investi-gaciones, encuestas, estudios y publicacionesrelacionadas con las lenguas oficiales.f) Impulsar el desarrollo de labores de traduc-ción e interpretación para lograr los objetivospropuestos, con la posibilidad de proponerconvenios con las comunidades autónomascon más de una lengua oficial.4. El titular de la Oficina tendrá el nivelorgánico que se determine en la relación depuestos de trabajo.5. La Oficina para las Lenguas Oficialescontará con los medios materiales adecuados,así como con los medios personales que sedeterminen en la correspondiente relación depuestos de trabajo.6. La Oficina se coordinara con la Oficina deInterpretación de Lenguas del Ministerio deAsuntos Exteriores y de Cooperación cuandosu actuación implique una proyección exte-rior de las lenguas oficiales de las comunida-des autónomas.

Disposición adicional única. No incrementode gasto público.La aplicación de este real decreto se hará sinaumento del coste de funcionamiento deldepartamento y no supondrá incremento degasto público.

Disposición final primera. Facultades dedesarrollo.Se autoriza al Ministro de AdministracionesPúblicas para que, previo cumplimiento delos trámites legales oportunos, adopte lasmedidas necesarias para el desarrollo y eje-cución de este real decreto.

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Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor elmismo día de su publicación en el «BoletínOficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de julio de 2007.JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,JORDI SEVILLA SEGURA

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X.6.Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen

de las ofertas públicas de adquisición de valores(BOE de 28 de julio de 2007)

I

La Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma dela Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercadode Valores, para la modificación del régimende las ofertas públicas de adquisición y de latransparencia de los emisores da una nuevaredacción al artículo 34 y al Capítulo V delTítulo IV de la Ley 24/1988, de 28 de julio,del Mercado de Valores.El objetivo de la citada Ley ha sido doble:por un lado, introducir las necesarias modifi-caciones exigidas por la transposición de laDirectiva 2004/25/CE del Parlamento Euro-peo y del Consejo, de 21 de abril de 2004,relativa a las ofertas públicas de adquisición;y por otro, modificar aquellos aspectos de laregulación para garantizar que las ofertaspúblicas de adquisición se lleven a cabo enun marco legal completo y con total seguri-dad jurídica.El presente real decreto sobre ofertas públicasde adquisición viene a completar las modifica-ciones introducidas por la Ley 6/2007, con elfin de profundizar en los dos objetivos antesmencionados. Es en el marco de los preceptosseñalados donde se encuentra el punto departida y las habilitaciones necesarias para laadopción del presente real decreto.La trascendencia de los cambios introducidosen la Ley y por ende, la de los incluidos en elpresente real decreto justifican la derogacióndel Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio,sobre régimen de las ofertas públicas deadquisición de valores y su sustitución por unreal decreto de nueva planta que contiene laregulación exhaustiva de todas las fases de laformulación de una oferta pública de adquisi-ción de acciones de una sociedad cotizada.

II

Este real decreto consta de 50 artículos, dis-tribuidos en once capítulos, dos disposicionesadicionales, una transitoria, una derogatoria ycuatro finales.El capítulo I contiene las normas fundamen-tales sobre el ámbito de aplicación. Así esta-blece que el real decreto se aplica a todas lasofertas públicas de adquisición, ya sean vo-luntarias u obligatorias, que se formulensobre una sociedad cotizada. Siguiendo lodispuesto en la Ley se recogen los casos deaplicación transfronteriza del real decreto,determinándose qué aspectos de la oferta seregirán por lo aquí dispuesto y qué cuestioneslo harán por el Derecho del país donde lasociedad tenga su domicilio social.En el capítulo II se recogen las normas espe-cíficas aplicables a las ofertas públicas deadquisición obligatorias cuando se alcanza elcontrol de una sociedad, tanto de maneradirecta como sobrevenida. Si se producen lossupuestos de hecho que definen dicho controlse deberá lanzar una oferta pública de adqui-sición por la totalidad del capital de la socie-dad a un precio equitativo. No obstante, esaoferta no será obligatoria en los casos en quela Comisión Nacional del Mercado de Valo-res otorgue una dispensa o en aquellos otroscasos excluidos en la presente norma. Tam-bién se especifican aquellos casos en los queel precio de la oferta puede o debe ajustarseal alza o a la baja.El capítulo III desarrolla otros supuestos deofertas públicas de adquisición. Así, junto alas ofertas obligatorias cuando se alcanza elcontrol se recogen otros dos supuestos deofertas obligatorias: las ofertas para la exclu-

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sión de los valores de cotización y las ofertascuando una sociedad desea reducir el capitalmediante la adquisición de sus propias accio-nes para su posterior amortización.Finalmente, se señala también la posibilidadde formular ofertas voluntarias. Se trata deaquellos casos en los que una persona deseaadquirir un paquete grande de acciones ape-lando a todos los accionistas. Estas ofertaspueden formularse por la totalidad del capitalo por una parte del mismo. En general, lasreglas aplicables a estas ofertas son las mis-mas que las de las ofertas obligatorias, conalgunas excepciones, que se mencionan a lolargo del articulado.A continuación, el real decreto desarrolla losaspectos relativos a la contraprestación y a lasgarantías ofrecidas en la oferta en el capítuloIV. La contraprestación por las acciones de lasociedad puede consistir en dinero o en valo-res o en una mezcla de ambos. Se recogenciertos casos en los que se ha de ofrecer comoalternativa una contraprestación en efectivo,para garantizar la adecuada protección de losaccionistas. Se exige también, para asegurarla seriedad de la oferta, que el oferente pre-sente las debidas garantías que demuestrenque puede hacer frente a la contraprestaciónofrecida en la oferta.El procedimiento a seguir en una oferta pú-blica de adquisición viene regulado en todassus fases por el real decreto. Así, según elcapítulo V, este proceso comienza con elanuncio de la intención (cuando es volunta-ria), o de la obligación (en caso contrario), depresentar una oferta pública. Este anuncio hade hacerse tan pronto como se decida formu-lar una oferta o tan pronto como se den lossupuestos de hecho que exigen la formula-ción de una oferta obligatoria.Una vez anunciada, se ha de presentar a laComisión Nacional del Mercado de Valoresla solicitud de autorización con la documen-tación necesaria para su análisis, y tras suautorización, el oferente habrá de difundirlaadecuadamente, con objeto de informar almercado y, en particular, a todos los accio-nistas de la sociedad objeto de la oferta. En

todo este proceso los trabajadores del ofe-rente y de la sociedad objeto de la oferta hande estar adecuadamente informados.El oferente debe conceder un determinadoplazo a los accionistas para que acepten laoferta, si así lo desean.Antes de que finalice ese plazo de aceptaciónse exige que el consejo de administración dela sociedad objeto de la oferta publique uninforme con su opinión sobre la misma.En este capítulo también se recoge el régimenaplicable a las posibles autorizaciones deotros organismos administrativos diferentesde la Comisión Nacional del Mercado deValores.El capitulo VI desarrolla lo ya dispuesto en laLey respecto al deber de pasividad obligato-rio del consejo de administración de la socie-dad afectada y respecto al régimen opcionalde neutralización de otras defensas frente alas ofertas. Para el primero de los casos serelacionan medidas concretas que han deobtener la autorización de la junta general.Para los dos supuestos señalados se estable-cen las cautelas necesarias para que la juntageneral decida con pleno conocimiento sobrelas propuestas que se les formulan.Aunque en principio, las ofertas públicas deadquisición son irrevocables, el capítulo VIIcontempla aquellos supuestos en los que, lasofertas voluntarias podrán someterse al cum-plimiento de determinadas condiciones.Para las ofertas obligatorias se incluye laposibilidad de desistimiento cuando al finalde todo el procedimiento de ofertas competi-doras, sigue existiendo una oferta no someti-da a condiciones que mejora la oferta obli-gatoria así como, con determinadas condicio-nes, si la oferta está sujeta a autorizaciónadministrativa en materia de defensa de lacompetencia. Existe además una cláusulageneral para el desistimiento de cualquieroferta referida a la existencia de circunstan-cias excepcionales que impidan su realiza-ción.Por otro lado, el real decreto otorga la posibi-lidad al oferente de mejorar la oferta inicial-mente presentada.

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Además de estas limitaciones en la actuacióndel oferente, el real decreto contiene lasrepercusiones sobre la oferta derivadas deque el oferente adquiera durante el procedi-miento de la oferta acciones de la sociedadafectada fuera de ese procedimiento. El obje-tivo de estas medidas es permitir cierto mar-gen de actuación al oferente sin que los ac-cionistas se vean perjudicados.La oferta pública concluye con el período deaceptación, el cómputo de las aceptacionesrecibidas y la liquidación de la misma, reco-gidos en el capítulo VIII.El capítulo IX se centra en el procedimientoaplicable a las ofertas competidoras, esto es,aquellas que se formulan sobre una sociedadsobre la que previamente se ha formuladootra oferta y cuyo plazo de aceptación aún noha finalizado.El real decreto desarrolla en el capítulo X elprocedimiento aplicable a la novedosa figuraen nuestro ordenamiento de las compraventasforzosas, definidas en la ley.Por último, el real decreto concluye con unabreve mención al régimen de supervisión,inspección y sanción aplicable a lo reguladoen el mismo.Este real decreto deroga expresamente elReal Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobreel régimen de las ofertas públicas de adquisi-ción de valores, y ha sido dictado en ejerciciode las habilitaciones contenidas en los artí-culos 34, 60, 60 bis, 60 ter y 60 quáter de laLey 24/1988, de 28 de julio, del mercado devalores y en la disposición final tercera de laLey 6/2007, de 12 de abril, de reforma de laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores, para la modificación del régimen delas ofertas públicas de adquisición y de latrasparencia.En su virtud, a propuesta del Ministro deEconomía y Hacienda, con la aprobaciónprevia de la Ministra de AdministracionesPúblicas, de acuerdo con el Consejo de Esta-do y previa deliberación del Consejo de Mi-nistros en su reunión del día 27 de julio de2007,

DISPONGO:

CAPÍTULO IÁmbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito de aplicación subjetivo.1. Quedará sujeta a lo dispuesto en este realdecreto toda persona física o jurídica queformule o deba formular una oferta públicade adquisición de acciones de una sociedadcotizada u otros valores que den derecho a suadquisición o suscripción.Se considerarán sociedades cotizadas aque-llas cuyas acciones estén, en todo o en parte,admitidas a negociación en un mercado se-cundario oficial español y tengan su domici-lio social en España. Cuando dichas socieda-des no tengan domicilio social en España, seestará a lo establecido en los apartados 2, 3 y4 siguientes.El presente real decreto no se aplicará alas ofertas públicas de adquisición deacciones de sociedades de inversión decapital variable ni a las ofertas públicas deadquisición de acciones de los bancoscentrales de los Estados miembros de laUnión Europea.2. Se aplicarán las reglas contenidas en elapartado siguiente a las sociedades que notengan su domicilio social en España y cuyasacciones no estén admitidas a negociación enun mercado regulado en el Estado miembrode la Unión Europea en el que la sociedadtenga su domicilio social en cualquiera de lossiguientes casos:a) Cuando las acciones de la sociedad sóloestén admitidas a negociación en un mercadosecundario oficial español.b) Cuando la primera admisión a negociaciónde las acciones en un mercado regulado lohaya sido en un mercado secundario oficialespañol.c) Cuando las acciones de la sociedad seanadmitidas a negociación simultáneamente enmercados regulados de más de un Estadomiembro y en un mercado secundario oficialespañol, y la sociedad así lo decida mediantenotificación a dichos mercados y a sus auto-

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ridades competentes el primer día de nego-ciación de sus acciones.d) Cuando el 20 de mayo de 2006, las accionesde la sociedad ya hubieran sido admitidas anegociación simultáneamente en mercadosregulados de más de un Estado miembro y enun mercado secundario oficial español y laComisión Nacional del Mercado de Valores asílo hubiera acordado con las autoridades com-petentes de los demás mercados en los que sehubieran admitido a negociación o, a falta deacuerdo, así lo hubiera decidido la sociedad.La Comisión Nacional del Mercado de Valo-res publicará en su página web su designa-ción como autoridad competente para laautorización de las ofertas públicas de adqui-sición formuladas sobre las sociedades a quese refieren las letras c) y d) anteriores, elsiguiente día hábil a la notificación o a laadopción del acuerdo a que se refieren dichasletras.3. En los casos contemplados en el apartadoanterior se aplicarán las siguientes reglas:a) La decisión sobre la autorización de laoferta corresponderá a la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores.b) Los asuntos relativos a la contraprestacióno precio ofrecido en el procedimiento deoferta, en particular, la información sobre ladecisión del oferente de presentar una oferta,el contenido del folleto explicativo y la difu-sión de la oferta; y a las ofertas competidorasestarán sujetos a lo dispuesto en este realdecreto.c) En cuanto a la información que debe faci-litarse al personal de la sociedad afectada yen los aspectos relativos al Derecho de So-ciedades, en particular el porcentaje de dere-chos de voto que confiere el control y lasexcepciones a la obligación de formular unaoferta así como las condiciones en las que elórgano de administración o dirección de lasociedad afectada puede emprender unaacción que pueda perturbar el desarrollo de laoferta, las normas aplicables y la autoridadcompetente serán las del Estado miembro dela Unión Europea en el que la sociedad afec-tada tenga su domicilio social.

4. Cuando la sociedad afectada no tenga sudomicilio social en España ni en ningún otroEstado miembro de la Unión Europea y susacciones estén admitidas a negociación en unmercado secundario oficial español, será deaplicación lo previsto en las letras a) y b) delapartado 3.5. En el caso de que la sociedad afectadatenga domicilio social en España pero susvalores no estén admitidos a negociación enun mercado secundario oficial español, seráde aplicación lo previsto en la letra c) delapartado 3.

Artículo 2. Ámbito de aplicación objetivo.El presente real decreto se aplicará tanto a lasofertas públicas de adquisición obligatorias, alas que hacen referencia los artículos 3, 7, 10y 12 como a las ofertas voluntarias a que serefiere el artículo 13.

CAPÍTULO IIOferta pública de adquisición cuando se

alcanza el control

Artículo 3. Oferta obligatoria cuando sealcanza el control.1. Quedará obligado a formular una ofertapública de adquisición por la totalidad de losvalores y dirigida a todos sus titulares a unprecio equitativo quien alcance el control deuna sociedad cotizada, ya lo consiga:a) Mediante la adquisición de acciones uotros valores que confieran, directa o indi-rectamente, derechos de voto en dichasociedad; b) Mediante pactos parasocialescon otros titulares de valores, en los térmi-nos del artículo 5.1.b); o c) como conse-cuencia de los supuestos de tomas de con-trol indirectas o sobrevenidas establecidosen el artículo 7.2. La oferta deberá dirigirse:a) A todos los titulares de las acciones de lasociedad cotizada, incluidos los de accionessin voto que, en el momento de solicitarse laautorización de la oferta, tengan derecho devoto de acuerdo con lo establecido en lalegislación vigente.

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b) Cuando existan, a todos los titulares dederechos de suscripción de acciones, asícomo a los titulares de obligaciones converti-bles y canjeables en ellas.La oferta podrá o no dirigirse a todos los titula-res de «warrants» o de otros valores o instru-mentos financieros que den opción a la adqui-sición o suscripción de acciones, con excep-ción de los mencionados en la letra b) de esteapartado, por emitir o ya emitidos. Si se diri-giera a ellos, la oferta pública de adquisicióndeberá dirigirse a todas aquellas personas queostenten la titularidad de los «warrants», valo-res o instrumentos financieros en cuestión.3. En caso de acción concertada, pacto para-social u otros supuestos en los que de acuerdocon el artículo 5, se atribuyan a una mismapersona los porcentajes de voto pertenecien-tes a varios accionistas, estará obligada aformular la oferta quien tenga, directa oindirectamente, el mayor porcentaje de dere-chos de voto. Si los porcentajes de dos o másaccionistas coincidieran, todos ellos estaránobligados a formular la oferta conjuntamente.4. La oferta se presentará tan pronto como seaposible y como máximo en el plazo de 1 mesdesde que se alcance el control.

Artículo 4. Participación de control.1. A los efectos del presente real decreto seentenderá que una persona física o jurídicatiene, individualmente o de forma conjuntacon las personas que actúen en concierto conella, una participación de control de unasociedad cuando se dé uno de los siguientessupuestos:a) Cuando alcance, directa o indirectamente,un porcentaje de derechos de voto igual osuperior al 30 por 100; o bien, b) cuandohaya alcanzado, directa o indirectamente, unporcentaje de derechos de voto inferior ydesigne, en los 24 meses siguientes a la fechade la adquisición del porcentaje inferior, enlos términos del artículo 6, un número deconsejeros que, unidos, en su caso, a los queya hubiera designado, representen más de lamitad de los miembros del órgano de admi-nistración de la sociedad.

2. La Comisión Nacional del Mercado deValores dispensará de la obligación de for-mular la oferta pública de adquisición esta-blecida en los artículos 3 y 7 cuando se al-cance el porcentaje señalado en la letra a) delapartado anterior si otra persona o entidad,individualmente o de forma conjunta con laspersonas que actúen en concierto con ella,tuviera un porcentaje de voto igual o superioral que tenga el obligado a formular la oferta.No obstante, la dispensa se condicionará aque la persona o entidad no rebaje su partici-pación por debajo de la ostentada por elaccionista que hubiese sido dispensado o aque éste no designe a más de la mitad de losmiembros del consejo, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 6. Si ello sucediera osi no obtuviera la dispensa por no concurrir elsupuesto de hecho mencionado en el párrafoanterior, el interesado estará obligado a for-mular una oferta pública de adquisición,salvo si, en el plazo de 3 meses enajena elnúmero de valores necesario para reducir elexceso de derechos de voto sobre el porcen-taje señalado o resuelve el pacto parasocial,acuerdo, o concierto en cuya virtud se hu-biera alcanzado tal porcentaje y, entre tanto,no se ejerzan los derechos de voto que exce-dan de tales porcentajes.La dispensa deberá ser solicitada por el inte-resado, quien al mismo tiempo se la notifica-rá a la sociedad afectada.Una vez presentada la solicitud de dispensa,la sociedad afectada dispondrá de un plazo detres días hábiles para formular alegacionesante la Comisión Nacional del Mercado deValores. En el plazo de diez días hábiles acontar desde la solicitud, o desde la fecha deregistro de los documentos e informacionesque fuesen requeridos, la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores comunicará su deci-sión motivada al interesado y a la sociedadafectada y la hará pública a través de su pági-na web.3. Cuando habiéndose acordado la dispensaconforme a lo previsto en el apartado anterior,deviniese obligatoria la formulación de unaoferta pública de adquisición, el precio equita-

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tivo se calculará como el mayor entre loscalculados conforme a los artículos 9 y 10.

Artículo 5. Cómputo de los derechos de voto.A efectos del cómputo de los porcentajes dederechos de voto señalados en el artículoprecedente, se tendrán en cuenta las siguien-tes reglas:1. Se atribuirán a una misma persona losporcentajes de voto que correspondan a lassiguientes personas o entidades:a) Los que pertenezcan al mismo grupo, talcomo éste se define en el artículo 4 de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores, así como los de los miembros de susórganos de administración, salvo prueba encontrario.b) Los de las demás personas que actúen ennombre propio pero por cuenta o de formaconcertada con ella. Se entenderá que existedicho concierto cuando dos o más personascolaboren en virtud de un acuerdo, ya seaexpreso o tácito, verbal o escrito, con el finde obtener el control de la compañía afectada.Se presumirá que existe concierto cuando laspersonas hubieran alcanzado un pacto de losseñalados en el artículo 112 de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores, destinado a establecer una políticacomún en lo que se refiere a la gestión de lasociedad o que tenga por objeto influir demanera relevante en la misma, así comocualquier otro que, con la misma finalidad,regule el derecho de voto en el consejo deadministración o en la comisión ejecutiva odelegada de la sociedad.c) Los derechos de voto que esa personapueda ejercer de manera libre y duradera envirtud de un poder conferido por los propieta-rios o titulares de las acciones, en ausencia deinstrucciones específicas sobre los mismos.d) Los derechos de voto correspondientes aacciones poseídas por persona interpuesta,entendiendo por tal aquel tercero a quien lapersona obligada a formular la oferta dejetotal o parcialmente a cubierto de los riesgosinherentes a las adquisiciones o transmisioneso a la posesión de las acciones.

Se entenderán incluidos en este apartado losderechos de voto correspondientes a accionesque constituyan el subyacente o el objeto decontratos financieros o permutas cuando talescontratos o permutas cubran, total o parcial-mente, los riesgos inherentes a la titularidadde los valores y, en consecuencia, tengan unefecto similar al de la tenencia de acciones através de persona interpuesta.2. Se incluirán, tanto los derechos de votoprocedentes de la titularidad dominical de lasacciones, como los derechos de voto que sedisfruten por concepto de usufructo o prendao en virtud de cualquier otro título de natura-leza contractual.3. El porcentaje de derechos de voto se cal-culará sobre la base de todas las acciones quelleven aparejadas derechos de voto, incluso sise ha suspendido el ejercicio de los mismos.Se excluirán las acciones que, de acuerdo conla información disponible en la fecha decómputo del porcentaje de derechos de voto,pertenezcan, directa o indirectamente, a lapropia sociedad afectada. Las acciones sinvoto se computarán únicamente cuando go-cen de él, de acuerdo con la legislación vi-gente.4. No producirán obligación de formular unaoferta pública de adquisición, las adquisicio-nes u otras operaciones que entrañen unamera redistribución de derechos de votocuando, en virtud del apartado 1, sigan atri-buidas a una misma persona.Tampoco producirá dicha obligación la ad-quisición de valores u otros instrumentosfinancieros que den derecho a la suscripción,conversión, canje o adquisición de accionesque lleven aparejado derechos de voto hastaque no se produzca dicha suscripción, con-versión, canje o adquisición.

Artículo 6. Designación de consejeros.A los efectos de la obligación de formularuna oferta pública de adquisición en los casosen que se alcance el control, contenida en elartículo 3 se presumirá, salvo prueba encontrario, que el titular de la participación hadesignado miembros del órgano de adminis-

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tración de la sociedad afectada en los si-guientes casos:a) Cuando el consejero haya sido nombradopor el titular de la participación o por unasociedad perteneciente a su mismo grupo enejercicio de su derecho de representaciónproporcional.b) Cuando los nombrados sean, o hubieransido en los 12 meses anteriores a su designa-ción, consejeros, altos directivos, empleadoso prestadores no ocasionales de servicios altitular de la participación o sociedades perte-necientes a su mismo grupo.c) Cuando el acuerdo de nombramiento no sehubiese podido adoptar sin los votos a favoremitidos por el titular de la participación opor sociedades pertenecientes a su mismogrupo, o por los miembros del órgano deadministración designados con anterioridadpor dicho titular.d) Cuando el nombrado sea el propio titularde la participación de que se trate o una so-ciedad perteneciente a su mismo grupo.e) Cuando en la documentación societaria enla que conste el nombramiento, incluyendolas actas, certificaciones, escrituras públicas uotra documentación elaborada para obtener lainscripción registral, en la información públi-ca de la sociedad afectada o del titular de laparticipación de que se trate, o en otra docu-mentación de la sociedad afectada, el titularde la participación asuma que el consejero hasido designado por dicho titular o que lorepresenta o es consejero dominical en lasociedad afectada por su relación con aquél.En ningún caso se atribuirá a una persona ladesignación de aquellos miembros del órganode administración que tengan la considera-ción de consejeros independientes ni de con-sejeros dominicales de otros accionistas queno actúen en concierto con el titular de laparticipación, de acuerdo con las reglas degobierno corporativo a las que se refiere elartículo 116 de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores.

Artículo 7. Tomas de control indirectas osobrevenidas.

1. En caso de fusión o toma del control deotra sociedad o entidad, incluso no admitida anegociación en ningún mercado o no domici-liada en España, que tenga participacióndirecta o indirecta en el capital social de unatercera sociedad cotizada, serán de aplicaciónlas siguientes reglas:a) Deberá formularse oferta pública de adqui-sición cuando, como consecuencia de lafusión o toma de control, se alcance, directa oindirectamente, en la sociedad cotizada elporcentaje de derechos de voto señalado en elartículo 4.b) La oferta se formulará dentro de los 3meses siguientes a la fecha de fusión o tomade control y le serán de aplicación las reglasde determinación del precio equitativo esta-blecidas en el artículo 9.No obstante, no será obligatoria la formula-ción de la oferta cuando, dentro del plazoseñalado, se enajene el número de valoresnecesario para reducir el exceso de derechosde voto sobre los porcentajes señalados y,entre tanto, no se ejerzan los derechos políti-cos que excedan de tales porcentajes, o bien,cuando se obtenga una dispensa de la Comi-sión Nacional del Mercado de Valores deacuerdo con lo establecido en el artículo 4.2. Si, mediante una reducción de capital enuna sociedad cotizada, algún accionista llega-ra a alcanzar cualquiera de los porcentajes dederecho de voto señalados en el artículo 4,dicho socio no podrá ejercer los derechospolíticos que excedan de tales porcentajes sinformular una oferta pública de adquisición.La oferta se formulará dentro de los 3 mesessiguientes a la fecha de la reducción delcapital y le será de aplicación las reglas dedeterminación del precio equitativo estable-cidas en el artículo 9.No obstante, no será obligatoria la formula-ción de la oferta cuando, dentro de los 3meses siguientes a la fecha de la reduccióndel capital, se enajene el número de accionesnecesario para reducir el exceso de derechosde voto sobre los porcentajes señalados y,entre tanto, no se ejerzan los derechos políti-cos que excedan de dichos porcentajes o bien,

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se obtenga una dispensa de la ComisiónNacional del Mercado de Valores de acuerdocon lo establecido en el artículo 4.3. Si, como consecuencia del canje, suscrip-ción, conversión o adquisición de las accio-nes de una sociedad cotizada derivado de laadquisición de los valores o instrumentos aque se refiere el párrafo segundo del artículo5.4, algún accionista llegara a alcanzar cual-quiera de los porcentajes de derecho de votoseñalados en el artículo 4, dicho socio nopodrá ejercer los derechos políticos que ex-cedan de tales porcentajes sin formular unaoferta pública de adquisición dirigida a latotalidad del capital social.La oferta se formulará dentro de los 3 mesessiguientes a la fecha de la suscripción o con-versión y le será de aplicación las reglas dedeterminación del precio equitativo estable-cidas en el artículo 9.No obstante, no será obligatoria la formula-ción de la oferta, cuando, dentro de los 3meses siguientes a la fecha de canje, suscrip-ción, adquisición o conversión de los valores,se enajene el número de acciones necesariopara reducir el exceso de derechos de votosobre los porcentajes señalados y, entre tanto,no se ejerzan los derechos políticos que exce-dan de dichos porcentajes o bien, se obtengauna dispensa de la Comisión Nacional delMercado de Valores de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 4.4. Si, como consecuencia de las variacionesen la autocartera, algún accionista llegara aalcanzar cualquiera de los porcentajes dederecho de voto señalados en el artículo 4,dicho socio no podrá ejercer los derechospolíticos que excedan de tales porcentajes sinformular una oferta pública de adquisicióndirigida a la totalidad del capital social.La oferta se formulará dentro de los 3 mesessiguientes a la fecha de la comunicación porla sociedad de las variaciones en su autocarte-ra y le será de aplicación las reglas de deter-minación del precio equitativo establecidasen el artículo 9.No obstante, no será obligatoria la formula-ción de la oferta, cuando, dentro de los 3

meses siguientes a la fecha de comunicaciónpor la sociedad de las variaciones en su auto-cartera, se enajene, bien por el obligado aformular la oferta bien por la propia sociedad,el número de acciones necesario para reducirel exceso de derechos de voto sobre los por-centajes señalados y, entre tanto, no se ejer-zan los derechos políticos que excedan dedichos porcentajes o bien, se obtenga unadispensa de la Comisión Nacional del Merca-do de Valores de acuerdo con lo establecidoen el artículo 4.5. Las entidades financieras y cualquier otrapersona o entidad que, en cumplimiento deun contrato o compromiso de aseguramientode una emisión o de una oferta pública deventa de valores de una sociedad cotizada,alcance el porcentaje de derechos de votoestablecidos en el artículo 4, deberán formu-lar una oferta pública de adquisición dirigidaa la totalidad del capital social y no podránejercer, entre tanto, los derechos políticos queexcedan de dichos porcentajes.La oferta deberá formularse dentro de los 3meses siguientes a la fecha de cierre de laemisión y serán de aplicación a la oferta lasreglas de determinación del precio equitativoestablecidas en el artículo 9.No obstante, no será obligatoria la formula-ción de la oferta, cuando, dentro del señaladoplazo, se enajene el número de valores nece-sario para reducir el exceso de derechos devoto sobre los porcentajes señalados y, entretanto, no se ejerzan los derechos políticos queexcedan de dichos porcentajes o bien, seobtenga una dispensa de la Comisión Nacio-nal del Mercado de Valores de acuerdo con loestablecido en el artículo 4.

Artículo 8. Supuestos excluidos de la ofertaobligatoria cuando se alcanza el control.No será obligatoria la formulación de unaoferta pública de adquisición en los supuestossiguientes:a) Adquisiciones u otras operaciones que, en elcumplimiento de sus funciones, realicen losFondos de Garantía de Depósitos en Estable-cimientos Bancarios, Cajas de Ahorro o Coo-

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perativas de Crédito, el Fondo de Garantía deInversiones, el Consorcio de Compensación deSeguros, y otras instituciones similares legal-mente establecidas, así como las adquisicionesconsistentes en las adjudicaciones que loscitados organismos, con sujeción a las reglasde publicidad y concurrencia de ofertas esta-blecidas en la normativa específica, acuerdenen cumplimiento de sus funciones.La exclusión se extenderá a las tomas decontrol indirectas previstas en el artículo 7.1de este real decreto, cualquiera que sea elporcentaje de voto que resulte de las referidasadjudicaciones, cuando a juicio de la entidadde supervisión competente, quien lo comuni-cará a la Comisión Nacional del Mercado deValores, tal exclusión resulte convenientepara garantizar el buen fin y viabilidad finan-ciera de la operación de saneamiento de quese trate, en función del coste de tales tomasde control indirectas.La exclusión no será aplicable en las poste-riores transmisiones u otras operaciones queeventualmente realicen los adjudicatarios delos organismos a que se refiere el párrafoprimero de este apartado.b) Adquisiciones u otras operaciones que serealicen de conformidad con la Ley de Ex-propiación Forzosa, y las demás que resultendel ejercicio por las autoridades competentesde facultades de Derecho público previstas enla normativa vigente.c) Cuando todos los titulares de valores de lasociedad afectada acuerden por unanimidadla venta o permuta de todas o parte de lasacciones u otros valores que confieran, di-recta o indirectamente, derechos de voto en lasociedad o renuncien a la venta o permuta desus valores en régimen de oferta pública deadquisición.Será preciso, sin embargo, que dichos titula-res acuerden simultáneamente la exclusión denegociación de los valores de los mercadossecundarios oficiales en que estuvieran admi-tidos.d) Adquisiciones u otras operaciones proce-dentes de la conversión o capitalización decréditos en acciones de sociedades cotizadas

cuya viabilidad financiera esté en peligrograve e inminente, aunque no esté en concur-so, siempre que se trate de operaciones con-cebidas para garantizar la recuperación finan-ciera a largo plazo de la sociedad.Corresponderá a la Comisión Nacional delMercado de Valores acordar, en un plazo nosuperior a quince días a contar desde la pre-sentación de la correspondiente solicitud porcualquier persona interesada, que no resultaexigible una oferta pública.e) Las adquisiciones gratuitas mortis causa,así como las adquisiciones gratuitas intervivos siempre que, en este segundo caso, eladquirente no haya adquirido acciones u otrosvalores que puedan dar derecho a su adquisi-ción o suscripción en los 12 meses anterioresy no medie acuerdo o concierto con el trans-mitente.f) Cuando el control se haya alcanzado trasuna oferta voluntaria por la totalidad de losvalores, si se da alguna de las siguientescircunstancias: que la oferta haya sido for-mulada a un precio equitativo, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 9; o bien, quehaya sido aceptada por titulares de valoresque representen al menos el 50 por ciento delos derechos de voto a los que se hubieradirigido, excluyendo del cómputo los que yaobraran en poder del oferente y los que co-rrespondan a accionistas que hubieran alcan-zado algún acuerdo con el oferente relativo ala oferta.g) En caso de fusión, estarán exentos de laobligación de formular una oferta pública deadquisición los accionistas de las sociedadeso entidades afectadas cuando, como conse-cuencia de la fusión, alcancen en la sociedadcotizada resultante, directa o indirectamente,el porcentaje de derechos de voto señalado enel artículo 4 y siempre que no hubiesen vota-do a favor de la fusión en la junta generalcorrespondiente de la sociedad afectada y quepueda justificarse que la operación no tienecomo objetivo principal la toma de controlsino un objetivo industrial o empresarial.Corresponderá a la Comisión Nacional delMercado de Valores acordar, en un plazo no

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superior a quince días a contar desde la pre-sentación de la correspondiente solicitud porel accionista, que no resulta exigible unaoferta pública, una vez comprobado que sedan las circunstancias señaladas en el párrafoanterior.

Artículo 9. Precio equitativo.1. Las ofertas públicas de adquisición a que serefiere este Capítulo deberán efectuarse con unprecio o contraprestación no inferior al máselevado que el oferente o personas que actúenconcertadamente con él hubieran pagado oacordado por los mismos valores durante los12 meses previos al anuncio de la oferta.2. A los efectos de la determinación del pre-cio equitativo se incluirá el importe íntegrode la contraprestación que en cada caso hayapagado o acordado pagar el oferente o laspersonas que actúen en concierto con él. Enconcreto se aplicarán las siguientes reglas:a) En el caso de que la compraventa fueseejecución de un derecho de opción de compraprevio, al precio de la compraventa se leadicionará la prima en su caso acordada porla concesión de la opción; b) En el caso deque la compraventa fuese ejecución de underecho de opción de venta previo, al preciode la compraventa se le deducirá la prima ensu caso acordada por la concesión de la op-ción; c) En el caso de otros instrumentosfinancieros derivados, el precio será el preciode ejercicio más las primas satisfechas para laadquisición del derivado; d) En los casosanteriores si los precios de ejercicio se cal-culan en relación con varias operaciones seaplicará el más elevado al que haya cruzadooperaciones el accionista en cuestión.e) Cuando la adquisición de los valores sehaya efectuado a través de un canje o conver-sión, el precio se calculará como la mediaponderada de los precios de mercado de losindicados valores en la fecha de adquisición.f) Cuando la adquisición incluya algunacompensación adicional al precio pagado oacordado o cuando se haya acordado undiferimiento en el pago, el precio de la ofertano podrá ser inferior al más alto que resulte

incluyendo el importe correspondiente adicha compensación o al pago diferido.3. Cuando la oferta obligatoria deba formu-larse sin haberse producido previamente laadquisición por el oferente ni por las personasque actúen en concierto con él de las accionesde la sociedad afectada en el período de docemeses antes referido, el precio equitativo nopodrá ser inferior al calculado conforme a lasreglas de valoración contenidas en el artículo10.4. La Comisión Nacional del Mercado deValores podrá modificar el precio calculadocon arreglo a lo dispuesto en los apartadosanteriores cuando se de alguna de las si-guientes circunstancias:a) Que la cotización de los valores de lasociedad afectada en el periodo de referenciase haya visto afectada por el pago de undividendo, una operación societaria o algúnacontecimiento extraordinario que permitarealizar una corrección objetiva del precioequitativo.b) Que la cotización de los valores de lasociedad afectada en el periodo de referenciapresentase indicios razonables de manipula-ción, que hubieran motivado la incoación deun procedimiento sancionador por la Comi-sión Nacional del Mercado de Valores porinfracción de lo dispuesto en el artículo 83 terde la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Merca-do de Valores, sin perjuicio de la aplicaciónde las sanciones correspondientes, y siempreque se hubiese notificado al interesado elcorrespondiente pliego de cargos.c) Que el precio equitativo hubiera sido infe-rior al rango de cotización de los valores en eldía de la adquisición determinante de dichoprecio, en cuyo caso el precio de la oferta nopodrá ser menor que el límite inferior dedicho rango.d) Que el precio equitativo corresponda a unaadquisición por un volumen no significativoen términos relativos y siempre que haya sidorealizada a precio de cotización en cuyo casose estará al precio más elevado pagado oacordado en las restantes adquisiciones delperiodo de referencia.

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e) Que las adquisiciones del periodo de refe-rencia incluyan alguna compensación adicio-nal al precio pagado o acordado, en cuyo casoel precio de la oferta no podrá ser inferior almás alto que resulte incluyendo el importecorrespondiente a dicha compensación.f) Que la sociedad afectada se encuentre, deforma demostrable, en serias dificultades finan-cieras, en cuyo caso, la contraprestación de laoferta deberá ser aquella que resulte de aplicarlos métodos de valoración del artículo 10.La Comisión Nacional del Mercado de Valo-res podrá requerir al oferente en todos lossupuestos anteriores un informe sobre losmétodos y criterios de valoración aplicadospara determinar el precio equitativo. Entre losmencionados criterios se podrán incluir, entreotros, el valor medio del mercado en un de-terminado período, el valor liquidativo de lasociedad, el valor de la contraprestaciónpagada por el oferente por los mismos valoresen los doce meses previos al anuncio de laoferta, el valor teórico contable de la socie-dad y otros criterios de valoración objetivosgeneralmente aceptados que, en todo caso,aseguren la salvaguarda de los derechos delos accionistas.La Comisión Nacional del Mercado de Valo-res publicará en su página web la decisión deque la oferta se formule a un precio distintodel establecido en los apartados precedentes.5. Cuando la oferta no se formule en el plazomáximo a que se refiere el artículo 17 co-menzarán a devengarse intereses sobre elprecio equitativo al tipo de interés legal deldinero hasta la fecha en que se formule fi-nalmente la oferta, sin perjuicio de la aplica-ción de las sanciones correspondientes.

CAPÍTULO IIIOtros supuestos de ofertas públicas deadquisición: exclusión de negociación,

reducción de capital mediante adquisiciónde acciones propias y ofertas voluntarias

Artículo 10. Oferta por exclusión.1. De conformidad con el artículo 34 de laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

Valores, cuando una sociedad acuerde laexclusión de negociación de sus acciones enlos mercados secundarios oficiales españoles,deberá promover una oferta pública de adqui-sición en los términos previstos en este artí-culo, salvo que, por concurrir alguno de lossupuestos contemplados en el artículo 11 delpresente real decreto, la oferta de exclusiónno sea necesaria. Se asimilarán a la exclusiónde negociación aquellas operaciones societa-rias en virtud de las cuales los accionistas dela sociedad cotizada puedan convertirse, totalo parcialmente, en socios de otra entidad nocotizada o que no obtenga la admisión acotización de sus acciones en el plazo de tresmeses a contar desde la inscripción de lacorrespondiente operación societaria en elRegistro Mercantil. Si transcurrido este plazono se hubiese obtenido la admisión a cotiza-ción deberá formularse una oferta pública enlos términos de este artículo.2. La oferta deberá dirigirse:a) A todos los titulares de las acciones de lasociedad cotizada, incluidos los de accionessin voto que, en el momento de solicitarse laautorización de la oferta, tengan derecho devoto de acuerdo con lo establecido en lalegislación vigente.b) Cuando existan, a todos los titulares dederechos de suscripción de acciones, asícomo a los titulares de obligaciones converti-bles y canjeables en ellas.La oferta podrá o no dirigirse a todos lostitulares de warrants o de otros valores oinstrumentos financieros que den opción a laadquisición o suscripción de acciones, conexcepción de los mencionados en la letra b)de este apartado, por emitir o ya emitidas. Sise dirigiera a ellos, la oferta pública de adqui-sición deberá dirigirse a todas aquellas perso-nas que ostenten la titularidad de los wa-rrants, valores o instrumentos financieros encuestión.No obstante lo anterior, no será preciso diri-gir la oferta a aquellos titulares que hubieranvotado a favor de la exclusión y que, ademásinmovilicen sus valores hasta que transcurrael plazo de aceptación al que se refiere el

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artículo 23. En el folleto explicativo de laoferta se expresará con claridad tal circuns-tancia, y se identificarán los valores quehayan quedado inmovilizados, así como laidentidad de sus titulares.3. La oferta de exclusión sólo podrá formu-larse como compraventa, debiendo consistiren dinero la totalidad del precio.4. El acuerdo de exclusión y los relativos a laoferta y al precio ofrecido deberán ser apro-bados por la Junta General de Accionistas dela sociedad emisora de los valores a excluir.La oferta de exclusión podrá ser formuladapor la propia sociedad emisora de los valoresa excluir o por otra persona o entidad siempreque cuente con la aprobación de la JuntaGeneral de Accionistas de la sociedad que seexcluye.Si la oferta es formulada por la propia socie-dad emisora de los valores a excluir, se pro-cederá a la amortización o enajenación de losvalores adquiridos en la oferta salvo que, porconcurrir los requisitos contemplados en elartículo 75 del Texto Refundido de la Ley deSociedades Anónimas, aprobado por RealDecreto Legislativo 1564/1989, de 22 dediciembre, esta amortización o enajenaciónno sea necesaria. A estos efectos, el límite deadquisición de acciones propias será del 10por ciento del capital social.En las ofertas de exclusión no procederá elinforme del órgano de administración de lasociedad afectada previsto en el artículo 24.5. El informe de valoración a que se refiere alartículo 34.5 de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del mercado de valores, contendrá unajustificación detallada sobre la propuesta y elprecio ofrecido basada en los resultadosobtenidos a partir de los siguientes métodos:a) Valor teórico contable de la sociedad y ensu caso, del grupo consolidado, calculado conbase en las últimas cuentas anuales auditadasy, si son de fecha posterior a éstas, sobre labase de los últimos estados financieros.b) Valor liquidativo de la sociedad y en sucaso, del grupo consolidado. Si de la aplica-ción de este método fueran a resultar valoressignificativamente inferiores a los obtenidos a

partir de los demás métodos, no será precisosu cálculo siempre que en el informe se hagaconstar dicha circunstancia.c) Cotización media ponderada de los valoresdurante el semestre inmediatamente anterioral anuncio de la propuesta de exclusión me-diante la publicación de un hecho relevante,cualquiera que sea el número de sesiones enque se hubieran negociado.d) Valor de la contraprestación ofrecida conanterioridad, en el supuesto de que se hubieseformulado alguna oferta pública de adquisi-ción en el año precedente a la fecha delacuerdo de solicitud de exclusión.e) Otros métodos de valoración aplicables alcaso concreto y aceptados comúnmente por lacomunidad financiera internacional, talescomo, descuento de flujos de caja, múltiplosde compañías y transacciones comparables uotros.En el informe se justificará la relevanciarespectiva de cada uno de los métodos em-pleados en la valoración.6. El precio de la oferta, fijado por la socie-dad emisora de los valores a excluir, no podráser inferior al mayor que resulte entre elprecio equitativo al que se refieren el artículo9 y el que resulte de tomar en cuenta, deforma conjunta y con justificación de surespectiva relevancia, los métodos contenidosen el apartado 5.El folleto explicativo de la oferta incluirá lainformación relativa a la justificación delprecio y el informe de valoración como do-cumento complementario.7. Los valores quedarán excluidos de la nego-ciación cuando se haya liquidado la operación,de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.

Artículo 11. Excepciones a la oferta públicade exclusión.No será precisa una oferta de exclusión en lossiguientes supuestos:a) Cuando se den las condiciones previstas enel artículo 47 para el ejercicio de las compra-ventas forzosas.b) Cuando todos los titulares de los valoresafectados acuerden por unanimidad la exclu-

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sión de negociación con renuncia a la ventade sus valores en régimen de oferta pública.c) Cuando se produzca la extinción de lasociedad mediante alguna operación societa-ria en virtud de la cual los accionistas de lasociedad extinguida se conviertan en accio-nistas de otra sociedad cotizada.d) Cuando se hubiera realizado con anteriori-dad una oferta pública de adquisición por latotalidad del capital de la sociedad afectadaen la que se hubiera manifestado la intenciónde excluir las acciones de negociación y,además, se justifique el precio, según loprevisto en los apartados 5 y 6 del artículo 10mediante un informe de valoración, y sefacilite la venta de la totalidad de los valoresmediante una orden de compra de dichosvalores, al mismo precio que el de la ofertaprevia, durante al menos un mes en el semes-tre posterior a la finalización de la ofertaprecedente.e) Cuando la Junta General de Accionistas y,en su caso, la Asamblea General de Obliga-cionistas, de la sociedad emisora de los valo-res a excluir, acuerde un procedimiento que ajuicio de la Comisión Nacional del Mercadode Valores en virtud de lo establecido en elartículo 34.2 de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores, sea equiva-lente a la oferta pública porque asegure laprotección de los legítimos intereses de lostitulares de valores afectados por la exclu-sión.

Artículo 12. Oferta pública de adquisiciónpor reducción de capital mediante adquisiciónde acciones propias.1. Cuando la reducción del capital de unasociedad cotizada española se realice me-diante la compra por ésta de sus propiasacciones para su amortización, sin perjuiciode los requisitos mínimos previstos en elartículo 170 del Texto Refundido de la Leyde Sociedades Anónimas, aprobado por RealDecreto Legislativo 1564/1989, de 22 dediciembre, deberá formularse una ofertapública de adquisición de acuerdo con loestablecido en este real decreto.

Si las acciones comprendidas en las declara-ciones de aceptación hubiesen superado ellímite máximo de la oferta, se aplicarán lasreglas de distribución y prorrateo previstas enel artículo 38.2. Cuando dicha compra se realice según loprevisto en el Reglamento (CE) N.º2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciem-bre de 2003, por el que se aplica la Directiva2003/6/CE del Parlamento Europeo y delConsejo en lo que se refiere a las exencionespara los programas de recompra y la estabili-zación de instrumentos financieros y noexceda del 10 por ciento del capital con dere-cho de voto de la sociedad no será necesarioformular una oferta pública de adquisición.

Artículo 13. Ofertas voluntarias.1. Aun cuando no resulten obligatorias segúnlo previsto en este real decreto, podrán for-mularse con carácter voluntario ofertas públi-cas de adquisición de acciones de una socie-dad cotizada, o de otros valores que, directa oindirectamente, puedan dar derecho a sususcripción o adquisición.2. Las ofertas voluntarias podrán sujetarse alas siguientes condiciones, siempre que sucumplimiento o incumplimiento pueda serverificado al finalizar el plazo de aceptación:a) Aprobación de modificaciones estatutariaso estructurales o adopción de otros acuerdospor la junta general de accionistas de la so-ciedad afectada.b) Aceptación de la oferta por un determina-do numero mínimo de valores de la sociedadafectada.c) Aprobación por la junta general de lasociedad oferente de la oferta.d) Cualquier otra que sea considerada con-forme a derecho por la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores.3. Sin perjuicio de las especialidades conteni-das en el presente artículo, las ofertas volun-tarias quedarán sujetas a las mismas reglasestablecidas para las ofertas obligatoriascontempladas en este real decreto.4. Podrá formular una oferta voluntaria porun número de valores inferior al total quien

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no vaya a alcanzar, a resultas de ella, unaparticipación de control o quien, ostentandoya una participación de control, pueda libre-mente incrementar su participación en lasociedad afectada sin sujetarse a la obligaciónde formular una oferta obligatoria.5. Las ofertas voluntarias no habrán de for-mularse al precio equitativo.6. Si en el curso de la formulación de unaoferta voluntaria esta deviniera obligatoria, laoferta deberá cumplir con lo dispuesto en estereal decreto para las ofertas obligatorias. LaComisión Nacional del Mercado de Valoresadaptará todos los plazos que le sean aplica-bles cuando ello sea necesario para que eloferente pueda cumplir con las obligacionesderivadas del carácter obligatorio de la ofertay para que se garantice la debida protecciónde los destinatarios de la misma.

CAPÍTULO IVContraprestación y garantías de la oferta

Artículo 14. Contraprestación ofrecida.1. Las ofertas públicas de adquisición podránformularse como compraventa, como per-muta o canje de valores o como ambas cosasa la vez, y deberán asegurar la igualdad detrato de los titulares de valores que se en-cuentren en iguales circunstancias.2. En los siguientes supuestos, la oferta pú-blica deberá incluir, al menos como alternati-va, una contraprestación o precio en efectivoequivalente financieramente, como mínimo,al canje ofrecido:a) Cuando el oferente o las personas con lasque actúe concertadamente hayan adquiridoen efectivo, en los doce meses previos alanuncio de la oferta, valores que confieran el5 por ciento o más de los derechos de voto dela sociedad afectada.b) Cuando se trate de una oferta obligatoriacuando se alcanza el control, según lo dis-puesto en el capítulo II.c) En caso de permuta, salvo que se ofrezcanen canje valores admitidos a negociación enalgún mercado secundario oficial español oen otro mercado regulado de algún Estado

miembro de la Unión Europea, o valores aemitir por la propia sociedad oferente, siem-pre que, en este caso, su capital esté total oparcialmente admitido a negociación enalguno de dichos mercados y que el oferenteadquiera el compromiso expreso de solicitarla admisión a negociación de los nuevosvalores en un plazo máximo de tres meses apartir de la publicación del resultado de laoferta. No obstante, se habrá de incluir poste-riormente una contraprestación o precio enefectivo si la sociedad oferente no aprueba laemisión de los nuevos valores.Cuando los valores ofrecidos en canje no seencuentren admitidos a negociación en algu-no de los mercados a que se refiere el párrafoanterior, se aportará el informe de un expertoindependiente en el que se determine quévalor les corresponde.3. En caso de compraventa, el precio endinero se expresará en euros por cada valorunitario.4. Las permutas que se propongan seránclaras en cuanto a la naturaleza, valoración ycaracterísticas de los valores que se ofrezcanen canje, así como en cuanto a las proporcio-nes en que hayan de producirse.El oferente deberá indicar el precio en efecti-vo equivalente que resulta de aplicar a laecuación de canje la cotización media ponde-rada de los valores entregados en canje co-rrespondiente al trimestre anterior al anuncioprevio de la oferta. La determinación de lacotización media ponderada de los valoresentregados en canje se efectuará por la Comi-sión Nacional del Mercado de Valores.5. Cuando la contraprestación ofrecida con-sista, total o parcialmente, en valores a emitirpor la sociedad oferente, el órgano de admi-nistración, en la misma sesión en que acuerdeformular la oferta, deberá acordar la convo-catoria de la Junta General que habrá dedecidir acerca de la emisión de los valoresofrecidos en contraprestación.Dicha convocatoria no será necesaria, cuandoel oferente acredite que tiene autorización dela Junta General para llevar a cabo la emisiónde dichos valores.

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El anuncio de la convocatoria de la Junta,previsto en el artículo 97 del Texto Refundi-do de la Ley de Sociedades Anónimas apro-bado por Real Decreto Legislativo1564/1989, de 22 de diciembre, deberá serpublicado con anterioridad a la publicacióndel primero de los anuncios establecidos en elartículo 22 de este real decreto para la difu-sión del contenido de la oferta o, como má-ximo, en la fecha de publicación del primerode tales anuncios. La Junta deberá fijarse enprimera convocatoria en un plazo comprendi-do entre un mes y cuarenta días a partir deldía hábil siguiente al de publicación de losanuncios, debiendo mediar entre la primera ysegunda convocatoria un plazo máximo de 48horas. Si el oferente no tiene su domiciliosocial en España, la convocatoria y celebra-ción de la Junta se ajustará a los requisitosestablecidos en el Estado en que tenga sudomicilio social.En todo caso, el plazo de aceptación de laoferta se ampliará, cuando proceda, de formaque entre el día hábil de la celebración de lajunta general que apruebe la emisión y elúltimo día del plazo de aceptación, ambosincluidos, transcurran 15 días naturales.La emisión deberá acordarse por la cuantíamáxima necesaria para dar cumplimiento a laoferta presentada, y con posibilidad de sus-cripción incompleta.6. En el supuesto previsto en el apartadoanterior, si la sociedad oferente tiene su do-micilio social en España, se entenderá que noexiste el derecho de suscripción preferentecontemplado en el artículo 158 del TextoRefundido de la Ley de Sociedades Anóni-mas, aprobado por Real Decreto Legislativo1564/1989, de 22 de diciembre, para losantiguos accionistas y titulares de obligacio-nes convertibles.

Artículo 15. Garantías de la oferta.1. El oferente deberá acreditar ante la Comi-sión Nacional del Mercado de Valores laconstitución de las garantías que aseguren elcumplimiento de las obligaciones resultantesde la oferta.

2. Cuando la contraprestación ofrecida con-sista, total o parcialmente, en efectivo, eloferente dará cumplimiento a lo establecidoen el apartado anterior aportando un aval deentidad de crédito o documentación acredita-tiva de la constitución de un depósito deefectivo constituido en una entidad de crédi-to, que garantice en su totalidad el pago de lacontraprestación en efectivo frente a losmiembros del mercado o sistema de liquida-ción y frente a los aceptantes de la oferta, yque permita su empleo por el sistema decompensación y liquidación del mercado enel que se negocien los valores objeto de laoferta, conforme a lo previsto a este efecto enla normativa aplicable a los sistemas de com-pensación y liquidación.La Comisión Nacional del Mercado de Valo-res podrá determinar mediante Circular losmodelos a los que deberán ajustarse las ga-rantías.3. Cuando la contraprestación ofrecida con-sista en valores ya emitidos, deberá justificar-se la disponibilidad de los mismos y su afec-tación al resultado de la oferta.4. Cuando la contraprestación ofrecida con-sista en valores a emitir por la sociedad ofe-rente, sus administradores deberán actuar demodo no contradictorio con la decisión deformular la oferta. Si, atendidas las circuns-tancias del caso, la Comisión Nacional delMercado de Valores apreciara un insuficientegrado de seriedad en la formulación de laoferta podrá exigirles garantías para asegurarlas responsabilidades en que pudieran incurrirpor los perjuicios que pudieran ocasionarseen el supuesto de que no llegue a producirse,en los términos previstos, la emisión de loscorrespondientes valores. El levantamiento detal garantía tendrá lugar una vez acordado elaumento de capital y, en su caso, cuandohayan transcurrido seis meses desde la publi-cación de los anuncios a que se refiere elartículo 22 de este real decreto sin que sehaya acreditado por ningún interesado laexistencia de reclamaciones en vía judicialrelacionadas con las mencionadas responsa-bilidades.

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CAPÍTULO VAnuncio, presentación y autorización de la

oferta

Artículo 16. Anuncio de la oferta.1. Cuando se trate de ofertas voluntarias, tanpronto como se haya adoptado la decisión deformular una oferta pública de adquisición ysiempre que se haya asegurado que se puedehacer frente íntegramente a cualquier contra-prestación en efectivo o previa adopción detodas las medidas razonables para garantizar elcumplimiento de cualquier otro tipo de contra-prestación, el oferente deberá hacer pública ydifundir esa decisión en los términos estable-cidos en el artículo 82 de la Ley 24/1988, de28 de julio, del Mercado de Valores.2. Quien se encuentre en alguno de los su-puestos señalados en los artículos 3 y 7 debe-rá hacerlo público y difundirlo en los térmi-nos establecidos en el artículo 82 de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores, incluyendo, si procede, bien suintención de solicitar una dispensa; bien sudecisión de formular una oferta pública deadquisición; o bien su intención de reducir suparticipación por debajo del umbral que leobligue a formular la oferta. En el caso deque le sea denegada la dispensa, el oferentedeberá hacer pública y difundir en los mis-mos términos aquí establecidos la decisión deformular la oferta.3. Cuando la adquisición o transmisión de latitularidad o el control de los valores objetode la oferta requiera la obtención de algunaautorización o verificación administrativa concarácter previo a su formulación, deberáindicarse esta circunstancia.4. Cuando se haya autorizado una ofertapública de adquisición sobre una sociedad nopodrá anunciarse una nueva oferta pública deadquisición voluntaria sobre la misma si hafinalizado el plazo para la presentación deuna oferta competidora, hasta que no hayafinalizado el plazo de aceptación de las pre-cedentes.5. La Comisión Nacional del Mercado deValores podrá determinar a través de Circular

el modelo al que deban ajustarse los anunciosa que se refiere el presente artículo.

Artículo 17. Presentación de la oferta.1. Toda persona física o jurídica que estéobligada a formular una oferta pública deadquisición o que vaya a formular una ofertapública de las referidas en el capítulo III,deberá solicitar autorización a la ComisiónNacional del Mercado de Valores. Para ello,será necesario un escrito de solicitud de auto-rización suscrito por el oferente o personacon poder para obligarle que deberá contenerlas principales características de la operacióny que se ajustará al modelo que, en su caso,se determine mediante Circular de la Comi-sión Nacional del Mercado de Valores. Alescrito de solicitud se acompañará la docu-mentación acreditativa del acuerdo o decisiónde promover la oferta pública adoptado por lapersona u órgano competente y el folletoexplicativo de la oferta, suscrito por la perso-na que figure como responsable, que deberácontener la información necesaria para quelas personas a quienes vaya dirigida la ofertapuedan formular un juicio fundado sobre ella.El escrito de solicitud se incorporará inme-diatamente al registro de información regula-da previsto en el artículo 92 de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores.En el caso de una oferta voluntaria, se indica-rá si la decisión de promover la oferta públicaestá condicionada a su aprobación por lajunta general de accionistas de la sociedadoferente y, en su caso, se aportará la docu-mentación correspondiente en cuanto seobtenga dicha aprobación.Los demás documentos que resulten necesa-rios según lo previsto en el artículo 20 podránpresentarse al tiempo de la solicitud o durantelos 7 días hábiles siguientes como máximo.2. La solicitud de autorización deberá pre-sentarse durante el mes siguiente a la fechaen que se haya hecho pública la decisión deformular la oferta de acuerdo con lo previstoen el artículo 16.1. Cuando se haya adquiridouna participación de control o se hayan de-

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signado a más de la mitad de los miembrosdel órgano de administración de la sociedadafectada, la solicitud de autorización deberápresentarse durante el mes siguiente a lafecha en la que surja la obligación de formu-lar la oferta. Asimismo, en los supuestosseñalados en el artículo 7 de este real decretola oferta deberá presentarse, en su caso, enlos tres meses siguientes a la fecha en la quese produzca la toma de control.3. La Comisión Nacional del Mercado deValores revisará la solicitud de autorización yla documentación presentada y declarará, ensu caso, su admisión a trámite en un plazoque no excederá de siete días hábiles desdeque se completara la documentación a quehace referencia el apartado 1, notificándoseloa los interesados. Si la Comisión Nacional delMercado de Valores no se pronuncia en elplazo señalado, la solicitud se entenderáadmitida a trámite.La Comisión Nacional del Mercado de Valo-res publicará en su página web, el mismo díaen el que tome la decisión, las admisiones atrámite, así como los casos de inadmisión,con indicación de los motivos.4. La solicitud de autorización de una ofertano será admitida a trámite cuando concurraalguna de las siguientes circunstancias, y nofuera subsanada en el plazo establecido en elapartado anterior.a) que el folleto contenga errores esenciales ono incluya la información mínima prevista enel anexo I.b) Que falte la documentación acreditativa dela constitución de garantías o cualquiera delos demás documentos enumerados en elartículo 20, o se presenten con errores ovicios graves.c) Que la solicitud incumpla de forma mani-fiesta lo dispuesto en este real decreto.

Artículo 18. Contenido del folleto.1. El folleto explicativo de la oferta, quedeberá ser suscrito en todas sus hojas porpersona con representación suficiente, seredactará de tal manera que resulte fácil elanálisis y comprensión de su contenido y

comprenderá la información establecida en elanexo del presente real decreto.2. El folleto deberá contener cualquier otrainformación que el oferente considere opor-tuno incluir con el fin de que sus destinatariospuedan formarse un juicio fundado sobre laoferta. La Comisión Nacional del Mercado deValores podrá exigir al oferente que incluyaen el folleto cuanta información adicionalestime necesaria y que aporte la documenta-ción complementaria que entienda conve-niente. Asimismo, la Comisión Nacional delMercado de Valores podrá incluir en el fo-lleto advertencias y consideraciones quefaciliten su análisis y comprensión.3. La Comisión Nacional del Mercado deValores podrá eximir de la obligación deincluir en el folleto algunas de las informa-ciones señaladas en este artículo y en el ane-xo del real decreto cuando no estén a disposi-ción del oferente, siempre que no afecten ahechos o circunstancias esenciales para for-mular un juicio fundado sobre la oferta.4. La Comisión Nacional del Mercado deValores podrá aprobar mediante Circular losmodelos de los folletos explicativos de lasofertas que en cada caso deban presentarse.5. Si una vez publicado el folleto se produjeraalguna circunstancia que exija la incorpora-ción de informaciones o datos adicionales, eloferente podrá aportarlos mediante un suple-mento en los términos que podrá determinarla Comisión Nacional del Mercado de Valo-res mediante Circular.6. En el supuesto de que se ofrezca comocontraprestación valores emitidos o a emitir,el oferente podrá optar, bien por incluir en elfolleto información sobre dichos valoresequivalente a la que fuera requerida en casode realizar una oferta pública de venta osuscripción de valores, de acuerdo con loprevisto en el Real Decreto 1310/2005, de 4de noviembre, por el que se desarrolla par-cialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, en materia de admisióna negociación de valores en mercados secun-darios oficiales, de ofertas públicas de ventao suscripción y del folleto exigible a tales

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efectos; o bien, incorporar por referencia alfolleto de la oferta un folleto autorizado yvigente de conformidad con dicho real de-creto.7. El folleto deberá estar redactado en caste-llano, salvo, en su caso, la información que seincorpore por referencia, conforme al aparta-do anterior. En ese caso, el resumen del fo-lleto incorporado por referencia deberá estartraducido al castellano.8. Además el folleto podrá contener informa-ción por referencia a uno o más documentosque hayan sido publicados previa o simultá-neamente a la aprobación del folleto. Dichosdocumentos deberán haber sido aprobadospor la Comisión Nacional del Mercado deValores o depositados en ella, o bien habersido aprobados por o depositados en la auto-ridad competente de otro Estado miembro dela Unión Europea siempre que se trate delEstado de origen del emisor de los valoresque se ofrezcan como contraprestación.

Artículo 19. Validez transfronteriza del fo-lleto.1. Cuando la oferta pública de adquisición nohaya de ser autorizada por la Comisión Na-cional del Mercado de Valores, el folletoexplicativo autorizado por la autoridad com-petente de otro Estado miembro de la UniónEuropea será válido para la oferta pública deadquisición de acciones de sociedades cuyasacciones se encuentren admitidas a negocia-ción en un mercado secundario oficial enEspaña.2. La Comisión Nacional del Mercado deValores podrá exigir que se incluya informa-ción complementaria sobre los trámites quedeben cumplirse para aceptar la oferta yrecibir la contraprestación correspondienteasí como sobre el régimen fiscal a que queda-rá sujeta la contraprestación ofrecida.3. El folleto deberá traducirse, a elección deloferente, al castellano, a una lengua habitualen el ámbito de las finanzas internacionales oen otro idioma distinto de los anteriores queacepte la Comisión Nacional del Mercado deValores. En cualquier caso, la Comisión

Nacional del Mercado de Valores podrásolicitar que el oferente traduzca al castellanoun resumen del mismo.

Artículo 20. Documentación complementaria.1. Además del folleto explicativo de la oferta,deberán aportarse los siguientes documentos:a) Documentación acreditativa de la garantíade la oferta en los términos del artículo 15.b) Solicitud de autorización o verificaciónadministrativa o, en su caso, documentaciónacreditativa de dicha autorización o verifica-ción, si la operación lo requiere.c) Documentación acreditativa del precio dela oferta e informes de valoración cuandocorresponda.d) Certificados de legitimación acreditativosde la inmovilización de los valores de lasociedad afectada, en el caso que proceda.e) Modelo de los anuncios a publicar previs-tos en el artículo 22 y certificación acreditati-va de las otras formas de publicidad o difu-sión por cualquier medio de la oferta, en sucaso, previstas.2. En el supuesto en que el oferente sea unapersona jurídica:a) Certificación acreditativa de la constitu-ción de la sociedad oferente y de sus estatutosvigentes expedida por el Registro Mercantilde que se trate en el caso de sociedades condomicilio social en España o de la forma quelegalmente corresponda en los demás casos.Cuando la sociedad tenga sus acciones admi-tidas a negociación en un mercado secundariooficial español, esta obligación se entiendesatisfecha al estar depositados sus estatutosen vigor en los registros de la ComisiónNacional del Mercado de Valores.b) Auditoría de cuentas de los estados finan-cieros de la sociedad oferente y, en su caso,de su grupo, correspondiente, al menos, alúltimo ejercicio cerrado o aprobado, salvoque se encontrara ya depositada en los regis-tros de la Comisión Nacional del Mercado deValores o salvo que la sociedad no esté sujetaa la obligación de auditoría.Si la sociedad oferente no tiene actividad o hasido creada para la realización de la oferta, se

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aportarán las auditorías de cuentas de losestados financieros del último ejercicio cerra-do o aprobado correspondientes a sus accio-nistas o socios de control y, en su caso de susrespectivos grupos, siempre que se trate depersonas jurídicas.En caso de que la sociedad oferente hayapublicado, en cualquier forma, estados finan-cieros posteriores al cierre de las cuentasanuales a que se refieren los párrafos anterio-res, se aportarán también dichos estadosfinancieros, salvo que se encontraran deposi-tados en los registros de la Comisión Nacio-nal del Mercado de Valores.3. Cuando la contraprestación consista envalores ya emitidos por una sociedad distintade la oferente, deberá aportarse asimismoauditoría de cuentas de los estados financie-ros de la sociedad emisora y, en su caso, desu grupo, correspondiente, al menos, al últi-mo ejercicio, así como los documentos pre-vistos en la letra a) del apartado 2 con lasexcepciones señaladas para el caso de quedichos documentos se encuentren ya deposi-tados en los registros de la Comisión Nacio-nal del Mercado de Valores.

Artículo 21. Autorización de la oferta.1. La Comisión Nacional del Mercado deValores examinará el folleto presentado y ladocumentación complementaria y autorizaráo denegará la oferta. La Comisión podrárecabar del oferente la aportación de la in-formación adicional necesaria.2. El acuerdo de denegación deberá ser moti-vado y fundamentarse en el incumplimientode lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores, en el presentereal decreto y demás normativa aplicable.3. El acuerdo de autorización o denegacióndeberá adoptarse en un plazo de veinte díashábiles a partir de la recepción de la solicitud.En el caso de que los documentos comple-mentarios se reciban después de dicha soli-citud según lo dispuesto en el artículo 17 o,cuando se requieran informaciones o docu-mentos adicionales, el plazo señalado en elpárrafo anterior se computará desde la fecha

en que se registren dichos documentos oinformaciones.De acuerdo con lo previsto en el artículo 16de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Merca-do de Valores, el acuerdo de la ComisiónNacional del Mercado de Valores pondrá fina la vía administrativa, siendo recurrible antela Jurisdicción Contencioso Administrativa,sin perjuicio de la interposición, en su caso,de recurso potestativo de reposición.4. La Comisión Nacional del Mercado deValores notificará el acuerdo adoptado aloferente, a la sociedad afectada, a las Socie-dades Rectoras de las Bolsas y a la Sociedadde Bolsas así como a cualesquiera otros orga-nismos o autoridades cuya notificación pudie-ra considerarse necesaria y difundirá dichoacuerdo mediante la publicación en su páginaweb.5. La Comisión Nacional del Mercado deValores podrá adaptar, cuando sea necesario,el procedimiento, los plazos y los demásrequisitos formales aplicables a las ofertaspúblicas de adquisición que se formulensimultáneamente en un mercado secundariooficial español y en otro mercado de un Esta-do no perteneciente a la Unión Europea.

Artículo 22. Publicación de la oferta por eloferente.1. Una vez notificada al oferente la autoriza-ción, deberá éste proceder, en el plazo máxi-mo de cinco días hábiles, a la difusión públi-ca y general de la oferta. A dicho fin habrá depublicar los anuncios correspondientes, en el«Boletín de Cotización» de las Bolsas deValores donde los valores afectados esténadmitidos a negociación y en todas ellas siestán integrados en el Sistema de Intercone-xión Bursátil Español, y, como mínimo, enun periódico de difusión nacional.2. Los anuncios, cuya repetición o ampliaciónpodrá ser exigida por la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores, contendrán los datosesenciales de la oferta pública que consten enel folleto y se ajustarán al modelo registradocomo documento complementario del folletoe indicarán los lugares en donde dicho folleto

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y documentación se encuentran a disposiciónde los interesados.3. En todo caso, el oferente, desde el día hábilbursátil siguiente al de la publicación delprimer anuncio, pondrá a disposición de losinteresados ejemplares del folleto explicativode la oferta, así como la documentación queha de acompañar al mismo prevista en elartículo 20 del presente real decreto.El folleto y la demás documentación quedeberá acompañarlo se considerará puesto adisposición del público cuando se publique, aelección del oferente, a través de cualquierade los medios siguientes:a) En uno o más periódicos de difusión na-cional.b) En un formato impreso que deberá ponersegratuitamente a disposición del público en lasBolsas de Valores o en los mercados en losque los valores estén admitidos a negociacióno en los domicilios sociales del oferente, de lasociedad afectada o de la entidad que actúecomo intermediaria y liquidadora de la oferta.c) En formato electrónico en la página webdel oferente, de la sociedad afectada, de lasBolsas de Valores o mercados en los queestén admitidos a negociación los valores.d) En formato electrónico en la página webde la Comisión Nacional del Mercado deValores, en el caso de que la Comisión Na-cional del Mercado de Valores ofrezca esteservicio para los folletos que apruebe.4. La Comisión Nacional del Mercado deValores publicará en su página web, a suelección, bien todos los folletos aprobados enlos 12 meses anteriores, bien la lista de talesfolletos, incluyendo, si procede, un enlacehipertexto con el folleto publicado en lapágina web del oferente o del mercado.5. En los casos en que el folleto se ponga adisposición mediante su publicación en for-mato electrónico, el oferente deberá entregargratuitamente una copia en papel al inversorque lo solicite.

Artículo 23. Plazo de aceptación.1. El plazo para la aceptación de la oferta sefijará por el oferente, no siendo inferior a

quince días naturales ni superior a setenta,contados a partir del día hábil bursátil si-guiente a la fecha de publicación del primeranuncio a los que se refiere el artículo 22.2. Siempre que no se rebase el límite máximofijado en el apartado precedente, el oferentepodrá ampliar el plazo inicialmente concedi-do, previa comunicación a la Comisión Na-cional del Mercado de Valores. La amplia-ción deberá anunciarse en los mismos mediosen que hubiera sido publicada la oferta, almenos tres días naturales antes del términodel plazo inicial, indicándose las circunstan-cias que la motivan.3. El plazo de aceptación quedará ampliadoautomáticamente, cuando proceda, para quemedien al menos 15 días naturales entre eldía de la celebración de la junta general quedeba aprobar la emisión de los valores ofreci-dos en contraprestación o decidir sobre lascondiciones a las que se hubiera sujetado laoferta y el último día del plazo de aceptación.4. En el caso de publicación de algún suple-mento al folleto explicativo, la ComisiónNacional del Mercado de Valores podráampliar el plazo de aceptación cuando larelevancia de la información allí contenida loexija.5. Asimismo, la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores podrá acordar la ampliacióndel plazo de aceptación en los demás casos enque pueda resultar necesario.El acuerdo deberá ser motivado y fundamen-tarse en el buen fin de la oferta y la debidaprotección de sus destinatarios.6. El plazo de aceptación así como sus am-pliaciones se harán siempre públicos por laComisión Nacional del Mercado de Valores através de su página web, incluyendo losmotivos que las fundamentan.

Artículo 24. Informe del órgano de adminis-tración de la sociedad afectada.1. El órgano de administración de la sociedadafectada deberá redactar un informe detalladoy motivado sobre la oferta pública de adqui-sición, que deberá contener sus observacionesa favor o en contra, y manifestar expresa-

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mente si existe algún acuerdo entre la socie-dad afectada y el oferente, sus administrado-res o socios, o entre cualquiera de estos y losmiembros del órgano de administración deaquélla, así como la opinión de éstos respectode la oferta, y la intención de aceptar o no laoferta por aquéllos que sean titulares directoso indirectos de valores afectados.El informe comprenderá, asimismo, las posi-bles repercusiones de la oferta y los planesestratégicos del oferente que figuren en elfolleto, sobre el conjunto de intereses de lasociedad, el empleo y la localización de suscentros de actividad.Si algún miembro del órgano de administra-ción tuviera algún conflicto de interés lo haráconstar y explicará la naturaleza de dichoconflicto.Si los miembros del órgano de administraciónmantienen posiciones distintas en relación ala oferta, deberán incorporarse al informe lasopiniones de aquéllos que se encuentren enminoría.En el informe se incluirán los valores de lasociedad oferente poseídos, directa o indi-rectamente, por la sociedad afectada o por laspersonas con las que actúe concertadamente ylos valores de la sociedad afectada poseídos orepresentados, directa o indirectamente, porlos miembros del órgano de administraciónde la sociedad afectada así como los quepudieran tener en la sociedad oferente.2. El informe del órgano de administración dela sociedad afectada deberá ser publicado encualquiera de las formas previstas en el artí-culo 22.1, por la propia sociedad, en el plazomáximo de diez días naturales a partir de lafecha de inicio del plazo de aceptación de laoferta. Asimismo, en el mismo plazo deberáremitirse a la Comisión Nacional del Merca-do de Valores para que lo incorpore al expe-diente de la oferta pública, y a la representa-ción de los trabajadores de la sociedad afec-tada.Cuando el órgano de administración de lasociedad afectada reciba dentro de los plazosseñalados en este artículo un dictamen dis-tinto de los representantes de los trabajadores

en cuanto a las repercusiones sobre el em-pleo, éste se adjuntará al informe de la socie-dad afectada.

Artículo 25. Informaciones a los trabajadores.1. Tan pronto como se haya hecho públicauna oferta pública de adquisición, los órganosde administración o dirección de la sociedadafectada y el oferente informarán a los repre-sentantes de sus respectivos trabajadores, oen su defecto, a los propios trabajadores.2. Una vez publicado el folleto explicativo dela oferta, los órganos de administración odirección de la sociedad afectada y el ofe-rente lo remitirán a los representantes de susrespectivos trabajadores o, en su defecto, alos propios trabajadores.3. Los representantes de los trabajadores de lasociedad afectada y de la oferente, o en sudefecto, los propios trabajadores, deberánpoder obtener fácil y rápidamente el folletoexplicativo de la oferta y su documentacióncomplementaria.4. Lo dispuesto en este real decreto se entien-de sin perjuicio de lo establecido en la legis-lación laboral en materia de información,consulta y participación de los trabajadores.

Artículo 26. Autorizaciones exigidas porotros organismos supervisores y por las auto-ridades de defensa de la competencia.1. Cuando la oferta pública de adquisiciónpueda implicar la existencia de una operaciónde concentración económica, ya sea de di-mensión europea, española u otra, será deaplicación la correspondiente normativa enmateria de defensa de la competencia. Deberáacreditarse ante la Comisión Nacional delMercado de Valores, la correspondientenotificación a las autoridades de defensa de lacompetencia que sean competentes en casode ser necesaria.El oferente podrá optar por condicionar suoferta a la obtención de la correspondienteautorización o no oposición de las autoridadesde defensa de la competencia, de forma que:a) Si antes de la terminación del plazo deaceptación las autoridades competentes en

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materia de defensa de competencia no seoponen a la operación de concentración, laoferta surtirá plenos efectos.b) Si antes de la terminación del plazo deaceptación las autoridades competentes enmateria de defensa de competencia declara-sen improcedente la operación propuesta, eloferente deberá desistir de la oferta.c) Si antes de la terminación del plazo deaceptación las autoridades competentes enmateria de defensa de competencia sujetaransu autorización al cumplimiento de algunacondición, el oferente podrá desistir de laoferta.d) Si antes de la expiración del plazo deaceptación de la oferta no hubiera recaídoresolución expresa o tácita de las autoridadesde defensa de la competencia, el oferentepodrá desistir de la oferta.En el caso de ofertas obligatorias y en tantono haya recaído la correspondiente resolu-ción, el oferente no podrá ejercer los dere-chos políticos correspondientes al exceso desu participación accionarial sobre el umbralque obliga a formular la oferta. Asimismo, sien virtud de lo dispuesto en las letras b), c) yd), el oferente desiste de la oferta, deberáenajenar el número de valores necesarios parareducir el porcentaje de derechos de votos pordebajo de la participación de control, en elplazo de tres meses o resolver el pacto para-social, acuerdo, o concierto en cuya virtud sehubiera alcanzado tal participación, en elmismo plazo.Si el oferente decidiera no someter su oferta ala condición de la obtención de la correspon-diente autorización o no oposición de lasautoridades de defensa de la competencia ocontinuar con su oferta, a pesar de no haberobtenido resolución de las autoridades dedefensa de la competencia, será de aplicaciónlo previsto en la correspondiente normativasobre defensa de la competencia.También será de aplicación lo allí dispuestopara las ofertas obligatorias.2. Cuando la oferta pública de adquisiciónrequiera de la autorización o no oposición decualquier otro organismo o notificación pre-

via de la operación a otro organismo, podrápresentarse la solicitud de autorización de laoferta sin haber solicitado ni obtenido laautorización, no oposición o simple notifica-ción. No obstante, la Comisión Nacional delMercado de Valores no autorizará la ofertahasta que no se le acredite la obtención de lacorrespondiente autorización, no oposición, osimple notificación, salvo que hayan transcu-rrido los plazos para entender que la autoriza-ción se ha concedido por silencio administra-tivo.En el caso de ofertas obligatorias el oferenteno podrá ejercer los derechos políticos co-rrespondientes al exceso de su participaciónaccionarial sobre el umbral que obliga aformular la oferta hasta que no haya recaídola correspondiente resolución. Asimismo,cuando la resolución sea desestimatoria eloferente deberá enajenar el número de valo-res necesarios para reducir el porcentaje dederechos de votos por debajo de la participa-ción de control en el plazo de tres mesesdesde la notificación de la correspondienteresolución o resolver el pacto parasocial,acuerdo, o concierto en cuya virtud se hu-biera alcanzado tal participación, en el mismoplazo.

Artículo 27. Suspensión de derechos políti-cos.1. Quien incumpla la obligación de formularuna oferta pública de adquisición, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores, no podrá ejercer los derechos políti-cos derivados de ninguno de los valores de lasociedad cotizada cuyo ejercicio le corres-ponda por cualquier título, de ninguno de losvalores poseídos indirectamente por el obli-gado a presentar la oferta pública y de losvalores que correspondan a quienes actúenconcertadamente con él.A tales efectos se consideran como derechospolíticos derivados de los valores los si-guientes:el derecho de asistir y votar en las Juntas yAsambleas Generales; el derecho de informa-

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ción; el derecho de suscripción preferente; elderecho a formar parte de los órganos deadministración de la sociedad; el derecho aimpugnar los acuerdos sociales, salvo queéstos sean contrarios a la Ley; y, en general,todos aquéllos que no tengan un contenidoexclusivamente económico.2. Sólo podrán recuperarse los derechospolíticos suspendidos de acuerdo con lodispuesto en el apartado anterior mediante laformulación de una oferta pública de adquisi-ción sobre la totalidad de los valores de lasociedad, en la que el precio se fije con arre-glo a lo dispuesto en el artículo 10, o me-diante la obtención del consentimiento uná-nime del resto de los titulares de los valores,manifestado individualmente.3. La mera reventa de los valores alcanzadoscon infracción del deber de formular unaoferta pública de adquisición no impedirá laaplicación de las sanciones administrativascorrespondientes ni permitirá ejercitar losderechos políticos de los valores poseídos yque no hubieran sido enajenados. El adqui-rente de los valores objeto de reventa sólopodrá ejercitar los derechos políticos corres-pondientes a aquéllos en el supuesto de que eladquirente no mantenga con el transmitenteninguno de los vínculos contemplados en losartículos 5 y 6 del presente real decreto.

CAPÍTULO VIDefensas frente a las ofertas públicas de

adquisición

Artículo 28. Limitación de la actuación de losórganos de administración y dirección de lasociedad afectada y de su grupo.1. Desde el anuncio público de una ofertapública de adquisición a que se refiere elartículo 16 y hasta la publicación del resulta-do de la oferta, los órganos de administracióny dirección de la sociedad afectada; cualquierórgano delegado o apoderado de los mismos;sus respectivos miembros; así como las so-ciedades pertenecientes al grupo de la socie-dad afectada y cualquiera que pudiera actuarconcertadamente con los anteriores, deberán

obtener la autorización previa de la juntageneral de accionistas según lo dispuesto enel artículo 103 del Texto Refundido de la Leyde Sociedades Anónimas, aprobado por RealDecreto Legislativo 1564/1989, de 22 dediciembre, antes de emprender cualquieractuación que pueda impedir el éxito de laoferta, con excepción de la búsqueda de otrasofertas, y en particular, antes de iniciar cual-quier emisión de valores que pueda impedirque el oferente obtenga el control de la socie-dad afectada.En particular, no podrán:a) Acordar ni iniciar ninguna emisión devalores que pueda impedir el éxito de laoferta.b) Efectuar o promover, directa o indirecta-mente, cuando pueda impedir el éxito de laoferta, operaciones sobre los valores a los queafecte o sobre otros, incluyendo los actosdirigidos a fomentar la compra de dichosvalores.c) Proceder a la enajenación, gravamen oarrendamiento de inmuebles u otros activossociales, cuando tales operaciones puedanimpedir el éxito de la oferta.d) Repartir dividendos extraordinarios oremunerar de cualquier otra forma que nosiga la política habitual de reparto de divi-dendos a los accionistas o titulares de otrosvalores de la sociedad afectada, salvo que loscorrespondientes acuerdos societarios hubie-ran sido aprobados con carácter previo por elórgano social competente y hechos públicos.2. Respecto de las decisiones adoptadas antesde iniciarse el periodo contemplado en elapartado anterior y aún no aplicadas total oparcialmente, la junta general deberá aprobaro confirmar toda decisión que no se inscribaen el curso normal de actividades de la socie-dad y cuya aplicación pueda impedir el éxitode la oferta.3. No quedarán sujetas a la limitación esta-blecida en este artículo:a) La búsqueda de ofertas competidoras. Sien este proceso se diera acceso a cualquierclase de informaciones no públicas de lasociedad afectada, deberá asegurarse la

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igualdad entre todos los potenciales oferentesde acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46de este real decreto.b) Las actuaciones u operaciones que, conposterioridad al anuncio de presentación de laoferta, sean autorizadas de forma expresa porla Junta General de Accionistas según lodispuesto en el artículo 103 del Texto Refun-dido de la Ley de Sociedades Anónimas,aprobado por Real Decreto Legislativo1564/1989, de 22 de diciembre.4. A los efectos de lo previsto en los aparta-dos anteriores:a) La junta general de accionistas, salvo si setrata de una junta general ordinaria, no podrádecidir sobre ningún otro asunto distinto a laautorización o confirmación de la actuación uoperación.b) Los administradores de la sociedad debe-rán redactar un informe escrito detalladojustificando las actuaciones a realizar para lasque requieran la autorización o confirmaciónde la junta. Dicho informe deberá expresar elsentido del voto de cada uno de los adminis-tradores, en la aprobación del informe. Elinforme será puesto a disposición de losaccionistas a partir del momento de la convo-catoria de la junta.c) En la convocatoria de la junta deberá ex-presarse con la debida claridad las actuacio-nes para las que se solicita la autorización oconfirmación.d) En el anuncio de la convocatoria se haráconstar el derecho que corresponde a todoslos accionistas de examinar en el domiciliosocial el texto íntegro del acuerdo propuestoy el informe sobre el mismo y de pedir laentrega o el envío gratuito de dichos docu-mentos.5. Las sociedades podrán no aplicar lo dis-puesto en los apartados anteriores cuandosean objeto de una oferta pública de adquisi-ción formulada por una entidad que no tengasu domicilio social en España y que no estésujeta a tales normas o equivalentes, incluidaslas referidas a las reglas necesarias para laadopción de decisiones por la junta general, obien, por una entidad controlada por aquella,

directa o indirectamente, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988,de 28 de julio, del Mercado de Valores.Cualquier decisión que se adopte en virtud delo dispuesto en el párrafo anterior requeriráautorización de la junta general de accionis-tas, según lo establecido en el artículo 103 delTexto Refundido de la Ley de SociedadesAnónimas, aprobado por Real Decreto Le-gislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,adoptada, como máximo, dieciocho mesesantes de que la oferta pública de adquisiciónse haya hecho pública.A estos efectos:a) Los administradores de la sociedad debe-rán redactar un informe escrito detalladojustificando el acuerdo a adoptar. Dichoinforme deberá expresar el sentido del votode cada uno de los administradores, en laaprobación del informe. El informe serápuesto a disposición de los accionistas apartir del momento de la convocatoria de lajunta.b) En la convocatoria de la junta deberáexpresarse con la debida claridad la decisiónque se propone a la junta.c) En el anuncio de la convocatoria se haráconstar el derecho que corresponde a todoslos accionistas de examinar en el domiciliosocial el texto íntegro del acuerdo propuestoy el informe sobre el mismo y de pedir laentrega o el envío gratuito de dichos docu-mentos.

Artículo 29. Régimen opcional de neutraliza-ción de otras defensas frente a las ofertaspúblicas de adquisición.1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 60ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, las sociedades deberáncomunicar a la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores en el plazo máximo de quin-ce días hábiles desde la celebración de lajunta general, a que se refiere dicho artículo,la información sobre la decisión de aplicar lassiguientes medidas de neutralización:a) La ineficacia, durante el plazo de acepta-ción de la oferta, de las restricciones a la

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transmisibilidad de valores prevista en lospactos parasociales referidos a dicha socie-dad.b) La ineficacia, en la junta general de accio-nistas que decida sobre las posibles medidasde defensa a que se refiere el artículo 60.bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, de las restricciones alderecho de voto previstas en los estatutos dela sociedad afectada y en los pactos paraso-ciales referidos a dicha sociedad.c) La ineficacia de las restricciones contem-pladas en las letras anteriores, cuando trasuna oferta pública de adquisición, el oferentehaya alcanzado un porcentaje igual o superioral 75 por ciento del capital que confiera dere-chos de voto.La Comisión Nacional del Mercado de Valo-res publicará en su página web esa informa-ción inmediatamente.2. La decisión de aplicar las medidas deneutralización deberá decidirse por la juntageneral de accionistas de la sociedad, segúnlo dispuesto en el artículo 103 del TextoRefundido de la Ley de Sociedades Anóni-mas, aprobado por Real Decreto Legislativo1564/1989, de 22 de diciembre.A estos efectos:a) Los administradores de la sociedad debe-rán redactar un informe escrito detalladojustificando el acuerdo a adoptar. Dichoinforme deberá, entre otros:(i) Describir las restricciones a la transmisi-bilidad de valores previstas en los pactosparasociales que se hayan comunicado a lasociedad; (ii) Describir las restricciones alderecho de voto previstas en los estatutos dela sociedad y en los pactos parasociales co-municados a la sociedad; (iii) Detallar cualesde las medidas previstas en el apartado 1anterior proponen sean aprobadas por la juntay los términos en que se producirá la inefica-cia de las restricciones.(iv) Explicar las motivaciones que han lleva-do a los administradores a proponer la inefi-cacia de las restricciones mencionadas en loscasos en que las propongan; (v) Detallarcualquier acuerdo que se hubiera alcanzado o

que se estuviera negociando por la sociedadcon un potencial oferente sobre las accionesde la sociedad, o celebrado o negociado porpersonas distintas de la sociedad pero del queésta hubiera tenido conocimiento; (vi) Deta-llar el sentido del voto de cada uno de losadministradores, en la aprobación del infor-me.b) El informe de los administradores deberáser puesto a disposición de los accionistas apartir del momento de la convocatoria de lajunta.c) En la convocatoria de la junta se expresarácon la debida claridad la decisión que sepropone a la junta.d) En el anuncio de la convocatoria se haráconstar el derecho que corresponde a todoslos accionistas de examinar en el domiciliosocial el texto íntegro del acuerdo propuestoy el informe sobre el mismo y de pedir laentrega o el envío gratuito de dichos docu-mentos.3. Sin perjuicio de la comunicación comoinformación relevante, tanto de la convocato-ria de la junta en la que se someta a votaciónla propuesta de acuerdos a que se refiere esteartículo, como del informe de los administra-dores sobre la misma, y del propio acuerdo dela junta, en caso de que la junta generalapruebe finalmente la ineficacia de cualquierade las restricciones mencionadas en el apar-tado 1 anterior, la sociedad deberá hacerlopúblico y difundirlo como información rele-vante en los términos previstos en el artículo82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, y comunicarlo tanto a laComisión Nacional del Mercado de Valorespara su incorporación al registro previsto enel artículo 92 de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores, como a lossupervisores de los Estados miembros en losque las acciones de la sociedad estén admiti-das a negociación, o se haya solicitado laadmisión.La adopción del correspondiente acuerdo porla junta general deberá ser reflejada en elInforme Anual de Gobierno Corporativo de laSociedad a que se refiere el artículo 116 de la

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Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores.4. Cuando la sociedad decida aplicar cual-quiera de las medidas descritas en el apartado1 deberá prever una compensación adecuadapor la pérdida sufrida por los titulares de losderechos allí mencionados que deberá incluiren los estatutos sociales, especificando laforma en que se abonará la compensación yel método empleado para determinarla.5. La junta general de accionistas de la socie-dad, con sujeción a los mismos requisitosprevistos en los apartados 1 a 3 anteriores,podrá revocar la decisión de aplicar cualquie-ra de las medidas de neutralización de medi-das de defensa frente a las ofertas públicas deadquisición, que hubiera adoptado conformea lo previsto en dichos apartados.Para revocar la decisión de aplicar las medi-das de neutralización previstas en el apartado1, se exigirá el mismo quórum de asistencia omayoría de votos que para la aplicación deesas medidas de neutralización.6. Las sociedades podrán dejar de aplicarlas medidas de neutralización que tuvieranen vigor al amparo de lo dispuesto en losapartados precedentes cuando sean objetode una oferta pública de adquisición for-mulada por una entidad o grupo que nohubieran adoptado medidas de neutraliza-ción equivalentes.Cualquier medida que se adopte en virtud delo dispuesto en el párrafo anterior requeriráautorización de la junta general de accionis-tas, según lo dispuesto en el artículo 103 delTexto Refundido de la Ley de SociedadesAnónimas, aprobado por Real Decreto Le-gislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,adoptada, como máximo, dieciocho mesesantes de que la oferta pública de adquisiciónse haya hecho pública.A estos efectos:a) Los administradores de la sociedad debe-rán redactar un informe escrito detalladojustificando el acuerdo a adoptar. Dichoinforme deberá detallar el sentido del voto decada uno de los administradores en la aproba-ción del informe.

b) El informe de los administradores deberáser puesto a disposición de los accionistas apartir del momento de la convocatoria de lajunta.c) En la convocatoria de la junta se expresarácon la debida claridad la decisión que sepropone a la junta.d) En el anuncio de la convocatoria se haráconstar el derecho que corresponde a todos losaccionistas de examinar en el domicilio socialel texto íntegro del acuerdo propuesto y elinforme sobre la misma y de pedir la entrega oel envío gratuito de dichos documentos.

CAPÍTULO VIIModificación, desistimiento y cesación de

los efectos de la oferta

Artículo 30. Irrevocabilidad y condiciones dela oferta.1. Las ofertas públicas de adquisición seránirrevocables desde el anuncio público a quese refiere el artículo 16, sin que haya lugar asu modificación, desistimiento o cesación deefectos sino en los casos y forma previstos eneste real decreto.2. Las ofertas públicas de adquisición obli-gatorias no podrán estar sometidas a condi-ción alguna, salvo lo dispuesto en el articulo26 de este real decreto. Por el contrario, lasofertas públicas de adquisición voluntariaspodrán estar sometidas a condición conformea lo dispuesto en los artículos 13 y 26.

Artículo 31. Modificación de las característi-cas de la oferta.1. Se podrán modificar las características dela oferta en cualquier momento anterior a losúltimos 5 días naturales previstos para suaceptación, siempre que tal revisión impliqueun trato más favorable para los destinatariosde la oferta, ya sea porque extienda la ofertainicial a un número superior de valores, yaporque mejore la contraprestación ofrecida oporque se eliminen o minoren las condicionesa las que, en su caso, estuviera sujeta la ofer-ta. La modificación deberá respetar el princi-pio de igualdad de trato para todos los desti-

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natarios que se encuentren en iguales cir-cunstancias.En el caso de que la mejora de la contrapres-tación se realice modificando la naturaleza dela misma, será necesaria la opinión de unexperto independiente que lo acredite, salvoque la contraprestación inicialmente ofrecidafuera una permuta o canje de valores y lanueva sea una contraprestación en efectivocuyo importe supere el manifestado en cum-plimiento de lo establecido en el artículo 14.4de este real decreto.2. El oferente podrá asociarse o concertarsecon terceros con el fin de modificar su oferta,siempre que:a) El oferente y el, o los, terceros con los quese asocie o concierte asuman solidariamentela responsabilidad sobre la oferta modificada.b) La modificación de la identidad o compo-sición del oferente y las demás variaciones sereflejen en un suplemento del folleto.3. La decisión o acuerdo de modificación delas características de la oferta se acreditarápor el oferente en el suplemento en el quefiguren detalladamente las modificaciones delas características de la oferta, con referenciaexpresa a cada uno de los puntos del folletoinicial a que afecten y con mención detalladay separada de las causas determinantes de lamodificación. Las modificaciones deberándescribirse con la misma precisión, extensióny exactitud que los puntos modificados.4. La modificación de las condiciones de laoferta deberá ser sometida a la autorizaciónde la Comisión Nacional del Mercado deValores que deberá resolver en un plazo nosuperior a tres días hábiles desde la recepciónde la solicitud. Durante dicho plazo se sus-penderá el cómputo del plazo de aceptación.La Comisión Nacional del Mercado de Valo-res, de considerarlo necesario para el mejoranálisis de la modificación propuesta, podráampliar el plazo de aceptación de la oferta,publicándose dicha ampliación por la propiaComisión Nacional del Mercado de Valores através de su página web.5. Aprobada por la Comisión Nacional delMercado de Valores, la modificación se

publicará por el oferente el siguiente día hábila dicha aprobación.6. Será de aplicación a la modificación loprevisto en el artículo 24, si bien el plazopara la emisión del informe del órgano deadministración de la sociedad afectada seráde 5 días naturales contados desde la fecha depublicación a que se refiere el anterior apar-tado 5. Si resultara necesario, la ComisiónNacional del Mercado de Valores podráampliar convenientemente el plazo de acepta-ción.7. Salvo declaración expresa en contrario,sujeta a los mismos requisitos establecidospara la aceptación de la primera oferta, seentenderá que los destinatarios de la ofertaque la hubieran aceptado con anterioridad asu modificación se adhieren a la oferta revi-sada.8. Cuando se trate de ofertas competidoras seestará a lo establecido en el Capítulo IX deeste real decreto.

Artículo 32. Limitación de la actuación deloferente.1. Desde el anuncio público de una ofertapública de adquisición a que se refiere elartículo 16 y hasta la presentación de la ofertaen los términos contemplados en el artículo17, el oferente, los miembros de sus órganosde administración y dirección, sus accionistasde control, sus asesores, las personas con lasque actué concertadamente y las demás queintervengan en la operación se abstendrán dedifundir o publicar por cualquier medio cual-quier dato o información que no conste en elanuncio previo de la oferta.2. En el caso de una oferta obligatoria, mien-tras la oferta no sea autorizada por la Comi-sión Nacional del Mercado de Valores, eloferente y quienes actúen en concierto con élno podrán ejercer los derechos políticoscorrespondientes al exceso de su participa-ción accionarial sobre el umbral que obliga aformular la oferta, ni designar, directa oindirectamente, a ningún miembro adicionalde los órganos de administración o direcciónde la sociedad afectada.

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3. Sin perjuicio de lo establecido en los aparta-dos siguientes, el oferente podrá adquirir valo-res de la sociedad afectada en todo momento.Ahora bien, en caso de que la oferta estuvieracondicionada a la obtención de un númeromínimo de aceptaciones, la adquisición devalores emitidos por la sociedad afectada porel oferente al margen de la oferta, desde elanuncio público de la oferta a que se refiere elartículo 16 y hasta la fecha de publicación delresultado de la misma, determinará la elimina-ción de la condición señalada y de cualquierotra que se hubiera establecido.4. Cuando la contraprestación de la ofertaconsista en valores de la sociedad afectada, oen una combinación de efectivo y valores dela sociedad afectada y el oferente o las perso-nas concertadas con él que adquieran valoresde la sociedad afectada al margen de la ofer-ta, desde el anuncio público de la oferta a quese refiere el artículo 16 y hasta la fecha depublicación del resultado de la misma, eloferente vendrá obligado a ofrecer a todos losdestinatarios de la oferta como contrapresta-ción alternativa a la inicialmente fijada, unacontraprestación en efectivo que en ningúncaso podrá ser inferior al precio más altopagado por los valores adquiridos de aquellaforma. Asimismo, esta obligación será apli-cable aun cuando los valores ofrecidos en lacontraprestación no sean de la sociedadafectada si el oferente o las personas concer-tadas con él adquieran los valores ofrecidosen la contraprestación al margen de la oferta,desde el anuncio público de la oferta a que serefiere el artículo 16 y hasta la fecha de pu-blicación del resultado de la misma. En talescasos deberán ampliarse, en cuanto proceda,las garantías que en su caso, hubiesen sidoaportadas. La ampliación deberá hacerseefectiva en el plazo de tres días hábiles desdeque se produjo la adquisición.5. Cuando la contraprestación de la ofertaconsista exclusivamente en efectivo, la ad-quisición por el oferente o por personas queactúen en concierto con el mismo, de valoresobjeto de la oferta por precio superior alfijado en el folleto o en sus modificaciones,

determinará automáticamente la elevación delprecio ofrecido hasta el más alto de los satis-fechos. En tales casos deberán ampliarse, encuanto proceda, las garantías que en su caso,hubiesen sido aportadas. La ampliación debe-rá hacerse efectiva en el plazo de tres díashábiles desde que se produjo la adquisición.6. Cuando el oferente o las personas queactúen en concierto con él adquieran losvalores objeto de la oferta deberán comuni-carlo en el mismo día a la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores así como los preciospagados y acordados. Esta información ten-drá la consideración de información relevan-te. Si resultara necesario, la Comisión Nacio-nal del Mercado de Valores podrá ampliarconvenientemente el plazo de aceptación yadoptar las demás medidas que resulten nece-sarias como consecuencia de la modificaciónsobrevenida en las condiciones de la oferta,incluyendo, en su caso, la presentación por eloferente de un suplemento al folleto.7. En ningún caso, el oferente o las personasque actúen en concierto con el mismo, podrántransmitir acciones de la sociedad afectadahasta la liquidación de la oferta. Esta regla seaplicará igualmente a la transmisión de losvalores ofrecidos en las ofertas cuya contra-prestación consista total o parcialmente envalores.

Artículo 33. Desistimiento y cese de efectosde la oferta.1. Una vez presentada una oferta voluntaria eloferente únicamente podrá desistir de lamisma en los siguientes supuestos:a) Cuando se autorice una oferta competido-ra, según lo dispuesto en el capítulo IX.b) En los supuestos previstos en las letras b),c) y d) del apartado 1 del artículo 26.c) Cuando, por circunstancias excepcionalesajenas a la voluntad del oferente, la oferta nopueda realizarse o resulte manifiesta su in-viabilidad, siempre que se obtenga la previaconformidad de la Comisión Nacional delMercado de Valores.d) Cuando, de acuerdo con lo previsto en elartículo 28, la junta general de accionistas de

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la sociedad afectada adopte alguna decisión oacuerdo que, a juicio del oferente, le impidamantener su oferta, siempre que el propiooferente no haya intervenido, directa o indi-rectamente, a favor de la adopción de dichoacuerdo y obtenga la previa conformidad dela Comisión Nacional del Mercado de Valo-res. La misma regla se aplicará a los supues-tos en los que la actuación del órgano deadministración no quede sujeta a esa limita-ción conforme al procedimiento del artículo28.5.No obstante, en el caso de acuerdos de losseñalados en la letra d) del artículo 28.1, eloferente podrá mantener la oferta y ajustar sucontraprestación, siempre que, a la vista delas circunstancias del caso, la eventual reduc-ción en la contraprestación nueva no excedade lo necesario para preservar la equivalenciafinanciera con la antigua y obtenga la previaautorización de la Comisión Nacional delMercado de Valores.2. Cuando se trate de una oferta obligatoria,el oferente podrá desistir de la misma en lossiguientes supuestos:a) Cuando por circunstancias excepcionales,ajenas a la voluntad del oferente, la oferta nopueda realizarse o resulte manifiesta su in-viabilidad, siempre que se obtenga la previaconformidad de la Comisión Nacional delMercado de Valores.b) En los supuestos previstos en las letras b),c) y d) del apartado 1 del artículo 26.c) Cuando, al término del procedimientoaplicable a las ofertas competidoras, se man-tuviera una oferta competidora no sujeta acondición que mejore los términos de aquella,según lo dispuesto en el capítulo IX.3. Las ofertas voluntarias quedarán sin efectocuando no sean aceptadas por el númeromínimo de valores al que, en su caso, sehubiera condicionado, salvo cuando el ofe-rente renuncie a la condición adquiriendotodos los valores ofrecidos.Tratándose de otras condiciones impuestas, laoferta quedará sin efecto si al finalizar elplazo de aceptación, las condiciones no sehubieran cumplido, salvo que el oferente

hubiese renunciado a su cumplimiento comomáximo el día anterior a la finalización delplazo de aceptación.En este último supuesto, resultará aplicable loprevisto en el artículo 31.7.4. La decisión de desistir de la oferta, conindicación expresa y detallada de su motivo,se comunicará inmediatamente por el ofe-rente a la Comisión Nacional del Mercado deValores. Igualmente se comunicarán lasdemás causas que dejen sin efecto la oferta.Tales comunicaciones se harán públicas en laforma prevista en el artículo 22, en el plazomáximo de dos días hábiles desde que fueranrecibidas por la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores.5. Una vez publicado el desistimiento de laoferta o la causa que la deje sin efecto, que-darán ineficaces las aceptaciones que sehubieren presentado, corriendo a cargo deloferente los gastos ocasionados por la acepta-ción.

CAPÍTULO VIIIAceptación de la oferta y liquidación de las

operaciones

Artículo 34. Declaración de aceptación de laoferta.1. Las declaraciones de aceptación de laoferta se realizarán de acuerdo con lo señala-do en el folleto.2. Los miembros del mercado que interven-gan en la operación o las entidades que ac-túen por cuenta del oferente comunicarándiariamente las declaraciones de aceptaciónrecibidas a las respectivas sociedades rectorasy al oferente.3. Las declaraciones de aceptación podrán serrevocadas en cualquier momento antes delúltimo día del plazo de aceptación de laoferta.4. Cuando existan ofertas competidoras,podrán formularse declaraciones de acepta-ción múltiples, siempre que en ellas se indi-que el orden de preferencia y las declaracio-nes se hagan llegar a los distintos competido-res.

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5. Las declaraciones de aceptación careceránde validez si se someten a condición.

Artículo 35. Información sobre las aceptacio-nes recibidas.1. Durante el plazo de aceptación, el oferentey la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valoresen que estén admitidos a negociación losvalores afectados, deberán facilitar a la Co-misión Nacional del Mercado de Valores,cuando ésta lo solicite, información sobre elnúmero de aceptaciones presentadas y norevocadas de las que tuvieran conocimiento.2. Durante el plazo previsto en el apartadoanterior los interesados podrán obtener in-formación sobre el número de aceptacionespresentadas y no revocadas, bien en el domi-cilio social del oferente bien en el de susrepresentantes.

Artículo 36. Publicación del resultado de laoferta.1. En el plazo de cinco días hábiles desde lafinalización del plazo de aceptación, lasSociedades Rectoras, o, en su caso, las enti-dades que actúen por cuenta del oferente,comunicarán a la Comisión Nacional delMercado de Valores el número total de valo-res comprendidos en las declaraciones deaceptación presentadas.2. Conocido por la Comisión Nacional delMercado de Valores el total de aceptaciones,comunicará en el plazo de 2 días hábiles a lasSociedades Rectoras de las Bolsas de Valoresen que estén admitidos a negociación losvalores y, en su caso, a la Sociedad de Bol-sas, al oferente y a la sociedad afectada elresultado positivo o negativo, según se hayaalcanzado o no el número mínimo de valoresseñalados en la oferta y se hayan cumplido ono las condiciones establecidas para la efica-cia de la misma. Las Sociedades Rectoraspublicarán dicho resultado, con su alcanceconcreto, en el Boletín de Cotización corres-pondiente a la sesión bursátil en la que reci-ban la comunicación.

Artículo 37. Liquidación de la oferta.

1. Las ofertas públicas de adquisición quehubieran alcanzado resultado positivo cuandola contraprestación consista en dinero, seliquidarán por el procedimiento establecidopara ello por la Sociedad de Gestión de losSistemas de Registro, Compensación y Li-quidación de Valores, S.A. (Iberclear), consi-derándose fecha de la correspondiente opera-ción bursátil la de la sesión a la que se refierael Boletín de Cotización en que se publique elresultado de la oferta.2. Cuando la contraprestación hubiera con-sistido en una permuta de valores, la ofertapública de adquisición se liquidará en laforma prevista en el folleto.3. Liquidada la operación, la Comisión Na-cional del Mercado de Valores autorizará, ensu caso, el levantamiento de la garantía ofre-cida. Podrán acordarse reducciones parcialesde la misma, en cuanto no perjudiquen alproceso de liquidación pendiente.

Artículo 38. Reglas de distribución y prorrateo.1. Cuando el número total de valores com-prendidos en las declaraciones de aceptaciónhubiese superado el límite máximo de laoferta, para la liquidación de la operación seaplicarán las siguientes reglas:1.º Distribución lineal.–Se comenzará ladistribución adjudicando a cada aceptaciónun número igual de valores, que será el queresulte de dividir el 25 por 100 del total de laoferta entre el número de aceptaciones.Las aceptaciones que se hubiesen realizadopor un número de valores inferior al mencio-nado en el párrafo precedente se atenderáníntegramente.2.º Distribución del exceso.–La cantidad noadjudicada según la regla anterior se distri-buirá de forma proporcional al número devalores comprendidos en cada aceptación.2. En las ofertas públicas de adquisiciónprevistas en el artículo 12 cuyas declaracio-nes de aceptación hubiesen superado el límitemáximo de la oferta, para la liquidación de laoperación se reducirán las ofrecidas por cadaaccionista en proporción al número de accio-nes comprendidas en su aceptación.

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3. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas deValores coordinarán sus actuaciones paradeterminar el número de valores que haya deser adjudicado a cada aceptación en los casosen que, debiendo aplicarse las reglas de dis-tribución y prorrateo de los apartados anterio-res, los valores objeto de la oferta estén ad-mitidos a negociación en varias Bolsas.4. En todo caso, se considerará como una solaaceptación las diversas que hubiese podidorealizar, directa o indirectamente, una solapersona física o jurídica.

Artículo 39. Resultado negativo de las ofertasvoluntarias.1. En caso de que la oferta quede sin efectopor no alcanzarse el número mínimo devalores al que se hubiera condicionado o,en general, por no haberse cumplido lascondiciones impuestas, las entidades opersonas que hubieran recibido las acepta-ciones por cuenta del oferente estarán obli-gadas a la devolución de los documentosacreditativos de la titularidad de los valoresque les hubieran sido entregados por losaceptantes.Todos los gastos de la devolución serán porcuenta del oferente.2. El oferente, las sociedades pertenecientes asu grupo, los miembros de su órgano deadministración, su personal de alta direccióny quienes hayan promovido la oferta en supropio nombre pero por cuenta del oferente ode forma concertada con éste, no podránpromover otra oferta pública de adquisiciónrespecto de los mismos valores, salvo conarreglo a lo dispuesto en el capítulo IX deeste real decreto, hasta transcurridos seismeses, contados a partir de la fecha de publi-cación del resultado en que quedó sin efectola oferta, ni adquirir valores o alcanzar algu-no de los supuestos que determina la obliga-ción de presentar una oferta pública previstosen este real decreto.3. Lo dispuesto en este artículo no será apli-cable cuando se produzcan los supuestos dedesistimiento previstos en el apartado 1 delartículo 33 de este real decreto.

CAPÍTULO IXOfertas competidoras

Artículo 40. Definición.Se considerarán ofertas competidoras lasofertas públicas de adquisición que afecten avalores sobre los que, en todo o en parte,haya sido previamente presentada a la Comi-sión Nacional del Mercado de Valores otraoferta pública de adquisición cuyo plazo deaceptación no esté finalizado, y siempre queconcurran los requisitos del artículo 42.

Artículo 41. Autorización de la oferta com-petidora.1. La Comisión Nacional del Mercado deValores autorizará las ofertas competidoras ylas mejoras a que se refiere el artículo 45,siempre que cumplan las disposiciones gene-rales de este real decreto y las específicascontenidas en este capítulo.La Comisión Nacional del Mercado de Valo-res difundirá su decisión a través de su páginaweb.2. Las personas que actúen de forma concer-tada con el oferente o pertenezcan a su mis-mo grupo y aquéllas que, de forma directa oindirecta, actúen por cuenta de él, no podránpresentar una oferta competidora.Sin perjuicio de lo anterior, el oferente podráasociarse o concertarse con terceros con el finde mejorar su oferta, siempre que:a) Ninguna persona o entidad participe, di-recta o indirectamente, en más de una oferta,ya sea como cooferente, en concierto con eloferente inicial, o de cualquier otra forma.b) El oferente y el, o los, terceros con los quese asocie o concierte asuman solidariamentela responsabilidad sobre la oferta modificada.c) La modificación de la identidad o composi-ción del grupo oferente y las demás variacionesse reflejen en un suplemento del folleto.3. Todas las ofertas serán tramitadas pororden de presentación, de forma que aquellasofertas que únicamente hubieran sido comu-nicadas mediante el anuncio previo, se tra-mitarán en el orden que les corresponda enfunción de su fecha de presentación.

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4. Si la oferta competidora se presentara antesde la publicación de los anuncios de unaoferta previa a los que se refiere el artículo22, la Comisión Nacional del Mercado deValores se lo hará saber al nuevo oferente,manifestándole que la suya quedará sometidaal régimen propio de las ofertas competidorasy suspenderá su tramitación hasta la autoriza-ción de la oferta previa.Publicada la primera oferta, la ComisiónNacional del Mercado de Valores dará unplazo de 10 días naturales al oferente quepromovió la oferta competidora para queratifique las condiciones de ésta o, cuandofuera necesario, las mejore en la forma quedetermina el artículo siguiente.

Artículo 42. Condiciones de la oferta compe-tidora.1. Toda oferta competidora deberá cumplirlos siguientes requisitos:a) Ser presentada en cualquier momentodesde la presentación de la oferta inicial yhasta el quinto día natural anterior a la finali-zación de su plazo de aceptación. El plazo deaceptación será, en su caso, el que resulta delas modificaciones que hubieran podidoproducirse como consecuencia de lo dis-puesto en el artículo 44.b) Tener por objeto un número de valores noinferior al de la última oferta precedente.c) Mejorar la última oferta precedente, bienelevando el precio o valor de la contrapresta-ción ofrecida, bien extendiendo la oferta a unnúmero mayor de valores. En el caso de quela mejora de la contraprestación se realicemodificando la naturaleza de la misma, seránecesaria la opinión de un experto indepen-diente que lo acredite, salvo que la contra-prestación inicialmente ofrecida fuera unapermuta o canje de valores y la nueva sea unacontraprestación en efectivo cuyo importesupere el manifestado en cumplimiento de loestablecido en el artículo 14.4 de este realdecreto.d) Cuando la formulación de una oferta com-petidora sea obligatoria conforme a lo dis-puesto en el capítulo II del presente real

decreto, la oferta deberá cumplir además loallí dispuesto. Si el supuesto que da lugar a laobligación de formular la oferta se produjeracon posterioridad al plazo establecido en laletra a), la Comisión Nacional del Mercadode Valores ampliará los plazos contenidos enel presente Capítulo para permitir la formula-ción de la oferta competidora obligatoria.Dicha oferta deberá presentarse con carácterinmediato a la concurrencia del supuesto dehecho que da origen a su formulación y, entodo caso, en los cinco días hábiles siguien-tes.2. Siempre que se cumplan los requisitosestablecidos en el apartado precedente, lasofertas competidoras, cuando su formulaciónno sea obligatoria, podrán condicionar suefectividad a su aceptación por un porcentajede capital superior al de cualquiera de lasprecedentes. Asimismo, podrán sujetarse acualquier otra condición en los términosestablecidos en el artículo 13.2 de este realdecreto.3. Las contraprestaciones podrán adoptarcualquiera de las modalidades previstas en elartículo 14.4. El primer oferente podrá pactar con lasociedad afectada el cobro por aquél de unacomisión, en concepto de gastos de prepara-ción de la oferta, en caso de que, por presen-tarse otras ofertas competidoras, la suya noprospere.El importe de la comisión no podrá ser supe-rior al 1 por ciento del importe total efectivode la oferta, deberá ser aprobada por el con-sejo de administración, con el informe favo-rable de los asesores financieros de la socie-dad y detallarse en el folleto explicativo de laoferta.

Artículo 43. Declaraciones de aceptación delas ofertas competidoras.Las declaraciones de aceptación podrán sermúltiples de acuerdo con lo establecido en elartículo 34.4.El procedimiento de escrutinio de las acepta-ciones múltiples se regirá por las siguientesreglas:

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 413

a) Las aceptaciones se atribuirán inicialmentea las ofertas que constituyan la primera prefe-rencia de cada aceptante.b) Las aceptaciones de las ofertas que seanretiradas o queden sin efecto por las causasprevistas en este real decreto se atribuirán alas siguientes ofertas en orden de preferencia.La Comisión Nacional del Mercado de Valo-res podrá establecer, mediante circular, elprocedimiento de escrutinio, así como laforma en que sus resultados se harán públi-cos.

Artículo 44. Plazo de aceptación de las ofer-tas competidoras.1. El plazo de aceptación de las ofertas com-petidoras será de treinta días naturales a partirdel día siguiente al de publicación del primeranuncio al que se refiere el artículo 22. Lapresentación de una oferta competidora inte-rrumpirá el cómputo del plazo de aceptaciónde la oferta, u ofertas precedentes, quedandoautomáticamente modificado en la medidanecesaria de forma que los plazos de acepta-ción de todas las ofertas finalicen el mismodía.El nuevo plazo de aceptación, único paratodas las ofertas, será publicado por la Comi-sión Nacional del Mercado de Valores através de su página web.2. Serán aplicables a las ofertas competidoraslas ampliaciones del plazo de aceptaciónprevistas en el artículo 23, excepto la señala-da en su apartado 2.3. El plazo de aceptación y sus ampliacionesse difundirán por la Comisión Nacional delMercado de Valores.

Artículo 45. Desistimiento y modificación delas ofertas competidoras.1. La autorización de una oferta competidorapermitirá a los oferentes de las precedentesdesistir de ellas.En el caso de las ofertas obligatorias se estaráa lo dispuesto en el artículo 33.2. El desisti-miento deberá producirse antes de la fecha demodificación de las condiciones señalada enel apartado 3, y deberá ser comunicado de

inmediato a la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores y anunciarse por los mediosestablecidos en el artículo 22.2. Una vez autorizadas las ofertas competido-ras que se hubieran presentado y hasta elmomento al que se refiere el apartado 3,cualquier oferente que no haya desistidopodrá modificar las condiciones de la oferta,siempre que no se haya publicado previa-mente el anuncio de una nueva oferta compe-tidora.3. El quinto día hábil desde la terminación delplazo para la presentación de ofertas compe-tidoras de conformidad con lo establecido enel artículo 42.1 a) anterior, todos los oferentesque no hayan retirado su oferta, presentaránen sobre cerrado ante la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores o por cualquier otromedio aceptado por la Comisión Nacional delMercado de Valores que garantice la confi-dencialidad de la información, una comuni-cación que podrá contener, bien su últimamejora de acuerdo con lo previsto en el artí-culo 42, bien su decisión de no presentarla.Si en la fecha señalada en el párrafo anteriorsubsistiera sólo una oferta, el oferente queda-rá dispensado de la obligación de presentar lacomunicación descrita y podrá mantener omodificar su oferta en los términos previstosen el artículo 31.4. La Comisión Nacional del Mercado deValores procederá a la apertura de los sobresel mismo día de su presentación o el siguientehábil bursátil y comunicará sus condiciones atodos los oferentes y al mercado mediante lapublicación en su página web.5. En los supuestos de mejora señalados enlos apartados 2 y 3 de este artículo, el ofe-rente deberá acreditar ante la Comisión Na-cional del Mercado de Valores la decisiónadoptada, un suplemento al folleto en el quese detallen las modificaciones de la oferta conla misma precisión, extensión y exactitud quelos puntos modificados y el modelo de losanuncios a publicar.En los tres días hábiles siguientes, cada ofe-rente deberá acreditar ante la Comisión Na-cional del Mercado de Valores la garantía

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complementaria que corresponda a la modifi-cación presentada.Si la mejora no se ajustara a lo exigido eneste Real Decreto o el oferente no presentaralos documentos señalados en los párrafosprecedentes, la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores tendrá la mejora por noefectuada y difundirá públicamente tal cir-cunstancia.6. El oferente inicial, si no ha retirado suoferta, podrá modificar sus condiciones ex-presadas según los apartados 2 y 3 si cumplelos siguientes requisitos:a) que la contraprestación ofrecida en el sobrecerrado o a través de un medio equivalente nofuese inferior en un 2 por ciento a la contra-prestación más alta ofrecida en los sobres oen un medio equivalente.b) Que mejore las condiciones de la oferta uofertas competidoras, bien elevando el precioo el valor de la contraprestación ofrecida porla mejor de ellas al menos en un 1 por ciento;bien extendiendo la oferta inicial a un númerode valores superior al menos en un 5 porciento respecto a la mejor de las competido-ras. No obstante, cuando la mejora sea dis-tinta de la pura elevación del precio o de lapura extensión de la oferta a un número devalores superior, deberá presentarse un in-forme de experto independiente que acrediteque la oferta mejora la última precedentesalvo que la contraprestación inicialmenteofrecida fuera una permuta o canje valores yla nueva sea una contraprestación en efectivocuyo importe supere el manifestado en cum-plimiento de lo establecido en el artículo 14.4de este real decreto.Esta última mejora se presentará en el plazomáximo de cinco días hábiles desde la comu-nicación de la Comisión Nacional del Merca-do de Valores prevista en el apartado 4.7. Una vez notificada al oferente la autoriza-ción, éste deberá proceder en la fecha máxi-ma que le indique la Comisión Nacional delMercado de Valores a la difusión de las nue-vas condiciones de la oferta en los términosprevistos en el artículo 22. De ser varios losoferentes que introduzcan modificaciones,

tanto la autorización como la difusión de lasnuevas condiciones deberán producirse en lasmismas fechas.El plazo de aceptación de las ofertas competi-doras deberá extenderse hasta los 15 díasnaturales siguientes a la publicación de losanuncios a que se refiere el artículo 22, que-dando ampliado automáticamente hasta esafecha en la medida necesaria. La ampliación seanunciará por la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores a través de su página web.8. Será de aplicación a las ofertas reguladasen este artículo la obligación por parte delórgano de administración de la sociedadafectada de emitir un informe, en los térmi-nos previstos en el artículo 24, si bien elplazo para la publicación del informe delórgano de administración de la sociedadafectada será de cinco días naturales contadosa partir de la fecha en que se publique lamodificación.9. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo43, salvo declaración expresa en contrario,sujeta a los mismos requisitos establecidosinicialmente para la aceptación de cada unade las ofertas, se entenderá que los destinata-rios de éstas que las hubieran aceptado conanterioridad a sus modificaciones se adhierena las respectivas ofertas modificadas.

Artículo 46. Igualdad informativa.1. La sociedad objeto de la oferta deberágarantizar que exista igualdad informativaentre los oferentes competidores.2. A tal fin y cuando sea específicamenterequerida para ello por un oferente o poten-cial oferente de buena fe, la sociedad objetode la oferta habrá de poner a su disposición lainformación solicitada siempre que ésta hu-biese sido facilitada a otros oferentes o po-tenciales oferentes.3. La sociedad condicionará la entrega deinformación a que el destinatario garantice ladebida confidencialidad de la misma; a suempleo al exclusivo fin de formular unaoferta pública de adquisición y a que la in-formación sea necesaria para la formulaciónde la oferta.

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CAPÍTULO XCompraventas forzosas

Artículo 47. Condiciones para las compra-ventas forzosas.1. Quien hubiera formulado una oferta públi-ca dirigida a la totalidad de los valores podrá,una vez liquidada la oferta, exigir a los res-tantes titulares de acciones u otros valoresafectados por la oferta su venta forzosa a unprecio equitativo. De igual forma, cualquierade los titulares podrá exigir del oferente quele compre la totalidad de sus valores a dichoprecio.Los derechos citados quedarán condicionadosa que en la fecha de liquidación de la oferta,se den las dos circunstancias siguientes:a) Que el oferente sea titular de valores querepresenten al menos el 90 por 100 del capitalcon derecho de voto de la sociedad afectada.b) Que la oferta pública previa hubiera sidoaceptada por titulares de valores que repre-senten al menos el 90 por 100 de los derechosde voto a los que se hubiera dirigido.2. Se considerará precio equitativo el corres-pondiente a la contraprestación de la ofertapública.

Artículo 48. Procedimiento para las compra-ventas forzosas.1. El plazo máximo para exigir la venta ocompra forzosas será de tres meses a contardesde la fecha de finalización del plazo deaceptación.2. En el folleto explicativo de la oferta seindicará si el oferente tiene intención deexigir la venta forzosa en caso de que se denlas condiciones mencionadas en el artículo47.3. Dentro de los tres días hábiles siguientes alde publicación del resultado de la oferta, eloferente comunicará a la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores si se dan las condi-ciones mencionadas en el artículo 47.4. Tan pronto como adopte la decisión y,como máximo, dentro del plazo indicado enel apartado 1, el oferente comunicará a laComisión Nacional del Mercado de Valores

si exigirá o no la venta forzosa. Si lo hiciera,deberá fijar la fecha de la operación entre los15 y 20 días hábiles siguientes a la comuni-cación de su decisión a la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores, que ésta difundirápúblicamente. La decisión del oferente seráirrevocable.Con carácter previo a la fecha de la opera-ción, el oferente deberá acreditar ante laComisión Nacional del Mercado de Valoresla constitución de las garantías que asegurenel cumplimiento de las obligaciones resul-tantes del ejercicio del derecho de ventaforzosa.La liquidación de la operación se hará enigual plazo que el establecido en el folletoexplicativo de la oferta contado a partir de lafecha de la operación.5. El oferente dará difusión pública y generalde las características de la venta forzosa porlos medios previstos en el artículo 22, en elplazo máximo de los 5 días hábiles siguientesa la fecha de publicación por la ComisiónNacional del Mercado de Valores.Los titulares de los valores afectados por laventa forzosa comunicarán al oferente através de las entidades depositarias de susvalores, con anterioridad a la fecha de laoperación, la naturaleza de la contrapresta-ción que, en su caso, hubieran elegido. Enausencia de comunicación y siempre queexista esta alternativa, se entenderá que optanpor la contraprestación en efectivo.6. Las solicitudes de compra forzosa recibi-das por el oferente, se liquidarán en igualesplazos que los fijados en el folleto explicativopara la liquidación de la oferta, contados apartir de la recepción de cada solicitud.7. Las entidades encargadas de la liquidaciónestarán obligadas a realizar los traspasos delos valores y del efectivo que sean necesariospara consumar la venta o la compra forzosasen los plazos previstos en los apartados 4 y 6anteriores.8. En el caso de venta forzosa, todos losgastos derivados de la compraventa o canje yliquidación de los valores serán por cuentadel oferente.

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En la operación de compra forzosa, los gastosderivados de la compraventa o canje y liqui-dación de los valores serán por cuenta de losvendedores.9. Una vez acreditada la liquidación de lasoperaciones ante la Comisión Nacional delMercado de Valores se podrá retirar la garan-tía.10. La realización de la operación de ventaforzosa determinará la exclusión de negocia-ción de los valores afectados. Dicha exclu-sión será efectiva a partir de la liquidación dela operación.Si como consecuencia de la realización de lasoperaciones de compra forzosa el oferentepasara a ser titular de todos los valores, éstosquedarán igualmente excluidos de negocia-ción a partir de la liquidación de la últimaoperación, salvo si la Comisión Nacional delMercado de Valores, a solicitud del oferente,le concede un plazo de un mes para restable-cer el cumplimiento de los requisitos dedifusión y liquidez del valor en cuestión.Transcurrido dicho plazo, sin que se produzcatal restablecimiento, los valores quedaranexcluidos de negociación automáticamente.11. La Comisión Nacional del Mercado deValores podrá establecer, mediante Circular,los demás extremos que juzgue necesariospara la aplicación del procedimiento descritoen este artículo.

CAPÍTULO XIRégimen de supervisión, inspección

y sanción

Artículo 49. Supervisión, inspección y san-ción.Las personas o entidades que promuevan unaoferta pública de adquisición, las sociedadesafectadas, las sociedades y agencias de valo-res o las entidades de crédito que actúen enrepresentación del oferente, los administrado-res de cualquiera de las entidades anterior-mente indicadas y cualquier otra persona quedirecta o indirectamente intervenga porcuenta o de forma concertada con aquéllas enla oferta pública, quedarán sujetas al régimen

de supervisión, inspección y sanción de laLey 24/1988, de 28 de junio, del Mercado deValores.

Artículo 50. Deber de abstención.Las sociedades y agencias de Valores o lasentidades de crédito, así como los fedatariospúblicos, que en el desarrollo de sus activida-des o por razón de sus funciones tenganconocimiento de una operación que puedainfringir la normativa de ofertas públicas deadquisición, deberán abstenerse de interveniren ellas.

Disposición adicional primera. Oferta obli-gatoria para determinados aumentos en laparticipación en una sociedad cotizada.Quien a la entrada en vigor de la Ley6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores, para la modificación del régimende las ofertas públicas de adquisición y de latransparencia de los emisores poseyera,directa o indirectamente, según lo dispuestoen el artículo 3.1 del real decreto un por-centaje de derechos de voto en una sociedadcotizada igual o superior al 30 por 100 einferior al 50 por 100 quedará obligado aformular una oferta pública de adquisiciónobligatoria, sujeta a los términos, condicio-nes y excepciones establecidos en el pre-sente real decreto para las ofertas públicasobligatorias recogidas en el capitulo II,cuando, con posterioridad a la entrada envigor de la indicada Ley, se dé alguna de lassiguientes circunstancias:a) Que adquiera en un solo acto o en actossucesivos acciones de dicha sociedad hastaincrementar su participación en, al menos, un5 por 100 en un período de doce meses.b) Que alcance un porcentaje de derechos devoto igual o superior al 50 por 100.c) Que adquiera una participación adicional ydesigne, de acuerdo con lo dispuesto en elarticulo 6 de este real decreto, en los 24 me-ses siguientes a las adquisición un número deconsejeros que, unidos, en su caso, a los queya se hubieran designado, representen más de

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la mitad de los miembros del órgano de ad-ministración de la sociedad.

Disposición adicional segunda. Publicacióndel calendario de días de negociación.A los efectos del cómputo de los días hábilesbursátiles, la Comisión Nacional del Mercadode Valores publicará anualmente en su páginaweb el calendario de días de negociaciónvigente en los mercados secundarios oficiales.

Disposición transitoria única. Régimen tran-sitorio para determinadas ofertas públicas deadquisición.1. El presente Real Decreto se aplicará a lasofertas públicas de adquisición cuya solicitudde autorización haya sido presentada en laComisión Nacional del Mercado de Valores yno haya sido autorizada con anterioridad a laentrada en vigor de la Ley 6/2007, de 12 deabril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores, para la modi-ficación del régimen de las ofertas públicasde adquisición y de la transparencia de losemisores.2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartadoanterior, en el supuesto de presentación deofertas competidoras respecto de las ofertasautorizadas antes de la entrada en vigor de laLey 6/2007, de 12 de abril, de reforma de laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores, para la modificación del régimen delas ofertas públicas de adquisición y de latransparencia de los emisores, la ComisiónNacional del Mercado de Valores podrá,previa presentación del correspondientesuplemento del folleto, modificar las autori-zaciones dadas con objeto de adaptar lasofertas precedentes al régimen vigente conte-nido en la citada Ley y el presente Real De-creto.

Disposición derogatoria única. Derogacionesnormativas.Quedan derogados el Real Decreto1197/1991, de 26 de julio, sobre el régimende las ofertas públicas de adquisición devalores, así como cuantas normas de igual o

inferior rango se opongan a lo dispuesto en elpresente real decreto.

Disposición final primera. Incorporación dederecho de la Unión Europea.Mediante este real decreto se completa laincorporación al Derecho español de la Di-rectiva 2004/25/CE del Parlamento Europeoy del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativaa las ofertas públicas de adquisición.

Disposición final segunda. Títulos competen-ciales.Este real decreto se dicta al amparo de lostítulos competenciales previstos en el artículo149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Habilitación nor-mativa.Se habilita al Ministro de Economía y Ha-cienda, y con su habilitación expresa, a laComisión Nacional del Mercado de Valores adictar cuantas disposiciones sean necesariaspara el desarrollo, ejecución y cumplimientode lo previsto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.El presente real decreto entrará en vigor el 13de agosto de 2007.

Dado en Palma de Mallorca, el 27 de julio de2007.

JUAN CARLOS R.El Vicepresidente Segundo del Gobierno yMinistro de Economía y Hacienda, PedroSolbes.

ANEXOContenido del folleto

ÍNDICE Y RELACIÓN DE DOCUMEN-TOS COMPLEMENTARIOSIntroducción y advertencias si la operación lorequiereCapítulo I Personas responsables del folleto.a) Nombre y cargo de las personas responsa-bles del folleto y en su caso, de las partes

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concretas sobre las que asumen la responsa-bilidad.b) Declaración de los responsables aseguran-do que los datos e informaciones comprendi-dos en el folleto son verídicos, no se incluyendatos o informaciones que puedan inducir aerror y no existen omisiones susceptibles dealterar su contenido.Acuerdos, ámbito y legislación aplicables.a) Acuerdos y decisiones del oferente para laformulación de la oferta y apoderamiento alas personas responsables del folleto.b) Ámbito de la oferta, legislación aplicable yautoridad competente con indicación detalla-da de las normas aplicables en función de lodispuesto en el artículo 1 de este real decreto.c) Mercados en los que se formulará la oferta.d) Indicación de la legislación nacional queregirá los contratos celebrados entre el ofe-rente y los titulares de valores de la sociedadafectada como consecuencia de la oferta, y delos órganos jurisdiccionales competentes.Información sobre la sociedad afectada.a) Denominación social y comercial. Domi-cilio social y dirección.b) Composición del capital social. Otrosvalores que puedan dar derecho a la adquisi-ción o suscripción de acciones. Derechos devoto de los valores. Mercados en los que seencuentran admitidas a negociación las ac-ciones y los demás valores cotizados.c) Estructura de los órganos de administra-ción, dirección y control con indicación desus respectivos cargos y de las acciones y losdemás valores de la sociedad afectada perte-necientes a los miembros de dichos órganos.d) Estructura accionarial de la sociedad afec-tada y pactos parasociales.e) Limitaciones al derecho de voto y restric-ciones de acceso a los órganos de administra-ción contempladas en los estatutos sociales.f) Acuerdos relativos a la aplicación de lasmedidas de neutralización y compensacionesprevistas por la sociedad afectada.Información sobre el oferente y su grupo.a) Personalidad jurídica, denominación socialy comercial, domicilio social, dirección,fecha de constitución, período de actividad y

objeto social. Si se trata de una persona físi-ca, nombre y domicilio.b) Composición del capital social. Otrosvalores que puedan dar derecho a la adquisi-ción o suscripción de acciones. Derechos devoto de los valores. Mercados en los que seencuentran admitidas a negociación, en sucaso, las acciones y los demás valores cotiza-dos.c) Estructura de los órganos de administra-ción, dirección y control con indicación desus respectivos cargos y de las acciones y losdemás valores de la sociedad oferente perte-necientes a los miembros de dichos órganos.d) Identidad de los principales accionistas osocios del oferente con indicación de losvalores, derechos de voto y personas queejercen el control individualmente o de formaconcertada. Cuando el oferente no esté con-trolado por ninguna persona, se indicaráexpresamente.e) Identidad de las personas físicas o jurídicasque actúen en concierto con el oferente ydescripción de los pactos u otras relacionesque originan la actuación concertada.Si no existe ninguna persona que actúe con-certadamente con el oferente, se indicaráexpresamente.f) Limitaciones al derecho de voto y restric-ciones de acceso a los órganos de administra-ción contempladas en los estatutos sociales.g) Acuerdos relativos a la aplicación de lasmedidas de neutralización o equivalentes ycompensaciones previstas por la sociedadoferente.h) Entidades que pertenezcan al mismo grupoque el oferente, con indicación de la estructu-ra del grupo. En su defecto, declaración ne-gativa.Acuerdos sobre la oferta y la sociedad afecta-da.a) Descripción completa de todos los acuer-dos o pactos de cualquier naturaleza entre eloferente y los accionistas y miembros de losórganos de administración, dirección y con-trol de la sociedad afectada, y ventajas reser-vadas por el oferente a dichos miembros. Ensu defecto, declaración negativa.

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 419

Si la declaración del párrafo anterior no fuesenegativa, valores y derechos de voto de lasociedad oferente pertenecientes a los miem-bros de los órganos de administración, direc-ción y control de la sociedad afectada y a losaccionistas integrantes del acuerdo.b) Miembros pertenecientes a los órganos deadministración, dirección y control de lasociedad afectada y de la sociedad oferentesimultáneamente.c) Acciones y otros valores que puedan darderecho a su adquisición o suscripción de lasociedad oferente pertenecientes, directa oindirectamente, a la sociedad afectada, conindicación de los derechos de voto y declara-ción negativa en su defecto.Valores de la sociedad afectada pertenecien-tes al oferente.a) Acciones y otros valores que den derecho asu suscripción o adquisición de la sociedadafectada que pertenezcan, directa o indirec-tamente, al oferente, a sus administradores, alos administradores de las sociedades con-troladas pertenecientes a su grupo, a susaccionistas o socios de control, y a otraspersonas que actúen por cuenta del oferente oconcertadamente con él, con indicación de losderechos de voto correspondientes.b) Autocartera de la sociedad afectada.Operaciones con valores de la sociedad afec-tada.a) Tipo, fecha y precio o contraprestación delas operaciones, al contado o a plazo, realiza-das por el oferente y quienes actúen concerta-damente con él durante los últimos 12 mesesanteriores al anuncio previo de la oferta.Con idéntico detalle, se informará de lasoperaciones referidas al periodo transcurridodesde el anuncio previo de la oferta hasta supresentación y de las realizadas posterior-mente, hasta la autorización.Si existiera algún acuerdo sobre la oferta o lasociedad afectada con sus accionistas o ad-ministradores, la información de este aparta-do se extenderá a todas las personas inte-grantes del acuerdo.Si no existiera ninguna operación, se indicaráexpresamente.

b) De existir algún acuerdo con la sociedadafectada, se indicarán también las operacio-nes de autocartera de esta última en el perio-do señalado en la letra a) anterior.Actividad y situación económico-financieradel oferente.a) Información sobre la actividad y situacióneconómico-financiera de la sociedad oferentecorrespondiente al último ejercicio cerrado yauditado, con identificación de su patrimonio,cifra de negocios, activos totales, endeuda-miento financiero neto y resultados, y refe-rencia expresa a cualquier salvedad o indica-ción relevante que conste en los informes deauditoría.Cuando la sociedad oferente forme parte deun grupo, la citada información deberá refe-rirse no sólo a la sociedad oferente, sinotambién a los estados financieros del grupoconsolidado.En el caso de que la sociedad oferente notenga actividad o haya sido creada para larealización de la oferta, las informaciones deeste párrafo deberán referirse a sus accionis-tas o socios de control.b) Se incluirán también los datos anterior-mente señalados, referidos al periodo poste-rior al cierre de las últimas cuentas anuales enla medida que se hayan hecho públicos.Capítulo II Valores a los que se dirige laoferta.a) Número y descripción de los valores oclases de valores a los que se dirige la ofertay derechos de voto correspondientes.b) Número y descripción de los valores oclases de valores que hayan sido inmoviliza-dos con el fin de impedir su transmisión porcualquier medio durante la oferta, derechosde voto correspondientes e identidad de sustitulares.c) Número y descripción de los valores oclases de valores a los que se extiende demodo efectivo la oferta una vez deducidos losque hubieran sido inmovilizados y derechosde voto correspondientes,, indicando, en sucaso, el porcentaje o número máximo y mí-nimo de valores que el oferente se compro-mete a adquirir.

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d) Distribución de los valores y respectivosderechos de voto entre los distintos oferentes,en su caso.Contraprestación ofrecida.a) Contraprestación ofrecida por cada valor oclase de valores y forma en que se hará efectiva.Si la sociedad afectada ha anunciado algúndividendo cuyo pago se va a producir duranteel plazo de aceptación de la oferta, deberáindicarse si el importe bruto de dicho divi-dendo será deducido o no de la contrapresta-ción ofrecida.b) Justificación de la contraprestación ymétodo de valoración utilizado para determi-nar el precio equitativo cuando proceda.c) Cuando la contraprestación consista total oparcialmente en canje por otros valores, seincluirá, además:Información sobre las proporciones en quehaya de producirse el canje.Precio equivalente en efectivo que resulta deaplicar a la ecuación de canje la cotizaciónmedia ponderada de los valores ofrecidos,correspondiente al trimestre anterior al anun-cio previo de la oferta.Informe de experto independiente que deter-mine el precio en dinero de los valores ofre-cidos en canje cuando se trate de valores aemitir por la propia sociedad oferente y sucapital no esté total o parcialmente admitido anegociación en un mercado oficial español oen un mercado regulado de algún Estadomiembro de la Unión Europea, o cuando seofrezcan valores no admitidos a negociaciónen dichos mercados.d) Compensación ofrecida a cambio de lasmedidas de neutralización que puedan resul-tar ineficaces como consecuencia de lo esta-blecido en el artículo 29 de este real decreto,especificando la forma en que se abonará lacompensación y el método empleado paradeterminarla.Condiciones a las que está sujeta la oferta.a) Descripción de las condiciones a las queesté sujeta la oferta o declaración negativa sino existiera ninguna.b) Limitaciones o restricciones, reglamenta-rias, propias o impuestas por terceros, que el

oferente pueda tener para una posible renun-cia a dichas condiciones en caso de que no secumplieran.c) Previsiones del oferente sobre la posiblerenuncia a las condiciones e impacto de dicharenuncia en la oferta, en su finalidad y en lasdemás previsiones contenidas en el folleto.Garantías y financiación de la oferta.a) Tipo de garantías constituidas por el ofe-rente para la liquidación de la oferta, identi-dad de las entidades financieras con las quehayan sido constituidas e importe.b) Fuentes de financiación de la oferta yprincipales características y condiciones dedicha financiación, incluyendo en caso definanciación ajena la identidad de los acree-dores financieros y la previsión del oferentepara atender el servicio financiero de la deu-da.c) Efectos de la financiación sobre la socie-dad afectada.Si el oferente prevé que el pago de los interesesde la financiación de la oferta, su refinanciacióno sus garantías dependerán del negocio de lasociedad afectada, deberá indicarse expresa-mente e incluirse una descripción detallada delos acuerdos de financiación. De lo contrario,deberá hacerse una declaración negativa.Capítulo III Procedimiento de aceptación yliquidación.a) Plazo de aceptación de la oferta.b) Formalidades que deben cumplir los desti-natarios de la oferta para manifestar su acep-tación, así como la forma y plazo en el querecibirán la contraprestación.c) Gastos de aceptación y liquidación de laoferta que sean de cuenta de los destinatarios,o distribución de los mismos entre el oferentey aquéllos.d) Plazos para la renuncia a las condiciones alas que, en su caso, esté sujeta la eficacia dela oferta.e) Designación de las entidades o intermedia-rios financieros que actúen por cuenta deloferente en el procedimiento de aceptación yliquidación.f) Formalidades que deben cumplir los titula-res de los valores para solicitar la compra

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 421

forzosa de los valores afectados por la ofertay elegir, en su caso, la naturaleza de la con-traprestación en el caso de que se den lascondiciones indicadas en el artículo 47 deeste real decreto.Capítulo IV Finalidad de la operación.a) Finalidad perseguida con la adquisición.b) Planes estratégicos e intenciones sobre lasactividades futuras y la localización de loscentros de actividad de la sociedad afectada ysu grupo para un horizonte temporal mínimode 12 meses.c) Planes estratégicos e intenciones respectoal mantenimiento de los puestos de trabajodel personal y directivos de la sociedad afec-tada y su grupo, incluyendo cualquier cambioimportante en las condiciones de trabajo paraun horizonte temporal mínimo de 12 meses.d) Planes relativos a la utilización o disposi-ción de activos de la sociedad afectada; va-riaciones previstas en su endeudamientofinanciero neto.e) Planes relativos a la emisión de valores decualquier clase por la sociedad afectada y sugrupo.f) Reestructuraciones societarias de cualquiernaturaleza previstas.g) Política de dividendos.h) Planes sobre la estructura, composición yfuncionamiento de los órganos de administra-ción, dirección y control de la sociedad afec-tada y su grupo. Previsiones sobre la designa-ción de miembros en dichos órganos por eloferente.i) Previsiones relativas al mantenimiento omodificación de los estatutos de la sociedadafectada o de las entidades de su grupo.j) Intenciones con respecto al mantenimientode la cotización de los valores de la sociedadafectada o, en su caso, la exclusión y com-promisos para la adopción, en los 6 mesessiguientes a la liquidación de la oferta, de lasmedidas que permitan el mantenimiento o laexclusión en bolsa, en función de las inten-ciones manifestadas.k) Intención de aplicar o no el derecho deventa forzosa previsto en el artículo 47 deeste real decreto.

l) Intenciones relativas a la transmisión devalores de la sociedad afectada, indicando siexiste algún acuerdo a este respecto conotras personas y los valores de la sociedadafectada que pertenecen, en su caso, a dichaspersonas.m) En la medida en que la sociedad oferentese vea afectada por la oferta, deberán incluir-se las informaciones a que se refieren lospárrafos anteriores de este Capítulo referidasa la propia sociedad oferente y su grupo.n) Cuando el oferente sea una sociedad coti-zada deberá indicarse el impacto de la ofertay su financiación sobre sus principales mag-nitudes financieras.Capítulo V Autorizaciones y otras informa-ciones o documentos.a) Posibilidad o no de que el resultado de laoferta quede afectado por la Ley 16/1989, de17 de julio, de Defensa de la Competencia,por el Reglamento (CE) n.º 139/2004 delConsejo de las Comunidades Europeas o porotras normas de defensa de la competencia y,en su caso, eventuales actuaciones que pre-tenda o deba iniciar el oferente, con indica-ción de sus posibles consecuencias de acuer-do con lo dispuesto en los artículos 26 y 33de este real decreto.b) Detalle de las autorizaciones o verificacio-nes administrativas, distintas de la correspon-diente a la Comisión Nacional del Mercadode Valores, obtenidas con carácter previo a laformulación de la oferta.Si como consecuencia de la adquisición otransmisión de la titularidad o el control delos valores resultantes de la oferta, el oferenterequiriese alguna autorización o verificaciónadministrativa, que se encuentra pendiente deobtención o de solicitud, se informará de estacircunstancia, de las actuaciones que pretendao deba iniciar y de los efectos previstos parael supuesto de incumplimiento o falta deobtención.c) En las ofertas formuladas como permuta,el folleto de la oferta deberá contener infor-mación adicional equivalente a la del folletoinformativo previsto en el Real Decreto1310/2005, de 4 de noviembre salvo que

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exista un documento de registro o folletoinformativo del emisor de los valores entre-gados en canje, válido según lo dispuesto enlos artículos 27, 30 y 31 de dicho Real De-creto.

d) Lugares donde podrá consultarse el folletoy los documentos que lo acompañan.

Observaciones:BOE número 180, sábado 28 julio 2007

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X.7.Resolución-Circular resolviendo consulta de la Asociación

de Promotores Constructores de España sobre elartículo 19 de la Ley 8/2007, de 27 de mayo, de Suelo

En virtud de escrito de fecha 30 de Mayo de2007, Don Manuel Martí Ferré, SecretarioGeneral de la Asociación de PromotoresConstructores de España, consulta a esteCentro Directivo sobre los requisitos que apartir de la entrada en vigor de la reciente-mente aprobada Ley 8/2007, de 28 de Mayo,de Suelo, van a exigir Notarios y Registrado-res de la Propiedad a la hora de autorizar einscribir, respectivamente, las declaracionesde obra nueva, tanto en construcción, como –en especial– en las terminadas.Piden también aclaración sobre si los artícu-los 45 y siguientes del Real Decreto1093/1997, de 4 de Julio, aprobando lasnormas complementarias al ReglamentoHipotecario sobre inscripción en el Registrode la Propiedad de actos de naturaleza urba-nística, siguen vigentes, o si se entiendenmodificados.Vistos el artículo el artículo 313 del Regla-mento Notarial; los artículos 260 y 273 de laLey Hipotecaria; la nueva Ley 8/2007, de 28de Mayo, de suelo (BOE 29 de Mayo); la Ley38/1999, ce 5 de Noviembre, de Ordenaciónde la Edificación; y los artículos 45 y si-guientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 deJulio, aprobando las normas complementariasal Reglamento Hipotecario sobre inscripciónen el Registro de la Propiedad de actos denaturaleza urbanística; así como el art 4. 1 e)del Real Decreto 1475/2004, de 18 de Junio,por el que se desarrolla la estructura orgánicabásica del Ministerio de Justicia.Esta Dirección General acuerda resolver laconsulta en los siguientes términos:1°.– La entrada en vigor de la Ley 8/2007, de28 de Mayo, de Suelo, no afecta a la vigenciade los artículos 45 y siguientes del Real De-

creto 1093/1997, de 4 de Julio, aprobando lasnormas complementarias al ReglamentoHipotecario sobre inscripción en el Registrode la Propiedad de actos de naturaleza urba-nística, ya que la citada Ley no los derogaexpresa ni tácitamente, ni es incompatiblecon ellos, como tampoco lo fue la Ley6/1998.2°.– El artículo 19 de la nueva Ley 8/2007,regulador de los requisitos que notarios yregistradores tienen que exigir al autorizar oinscribir declaraciones de obra nueva enconstrucción o terminadas, sigue mantenien-do el mismo criterio de necesaria interven-ción de notarios y registradores en el controlpreventivo de las licencias administrativasque conlleva la edificación, en términossimilares –aunque no idénticos– al artículo 22de la Ley 6/1998, de 13 de Abril.3°.– En concreto, los Notarios deben seguirtestimoniando en la escritura y los Registra-dores seguir exigiendo para la inscripción, enlos términos exigidos en los Artículos 45 ysiguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4de Julio, la licencia administrativa o en sucaso la autorización específica exigida para laedificación por la legislación territorial ourbanística, sea de forma expresa o por silen-cio administrativo. Tampoco existen cambiosrespecto del certificado del técnico compe-tente acreditativo de que la descripción de laobra –en las obras nuevas en construcción– seajusta al proyecto que haya sido objeto de esalicencia; o –en las obras nuevas construidas–de que ha finalizado conforme a la descrip-ción del proyecto para el que se obtuvo licen-cia, que igualmente debe ser testimoniado enlas escrituras públicas y acreditado al Regis-trador.

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4°.– Tan sólo podemos señalar dos modifica-ciones que se han producido en el régimencontemplado en el del Real Decreto1093/1997, de 4 de Julio, aprobando lasnormas complementarias al ReglamentoHipotecario sobre inscripción en el Registrode la Propiedad de actos de naturaleza urba-nística: una derivada de la Ley 4/1999, de 13de Enero, de Modificación de la Ley 30/1992,de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común; y otra deriva-da de la nueva Ley 8/2007, de 28 de Mayo,de Suelo.5°.– En efecto, en cuanto al silencio adminis-trativo, el artículo 43 de la Ley 30/1992 trasla reforma por Ley 4/199 prevé ahora comoregla general el silencio positivo, exceptuán-dose sólo cuando una norma con rango deLey o norma comunitaria europea establezcalo contrario. Se exceptúan de la regla generalde silencio positivo lógicamente los procedi-mientos de ejercicio del derecho de petición,los de revisión de actos administrativos ydisposiciones generales, los iniciados deoficio, y los procedimientos de los que pudie-ra derivarse para los solicitantes o terceros laadquisición de facultades sobre el dominio oservicio público.En consecuencia se suprime la certificaciónde actos presuntos que, como es sabido,permitía a la Administración, una vez finali-zados los plazos para resolver y antes deexpedir la certificación o que transcurriera elplazo para expedirla, dictar un acto adminis-trativo expreso aun cuando resultara contrarioa los efectos del silencio ya producido. Y poreso la dicción del artículo 48.2 del Real De-creto 1093/1997, de 4 de Julio, hoy en díadebe interpretarse a la luz del nuevo precepto.En consecuencia, el silencio administrativopositivo producirá un verdadero acto admi-nistrativo eficaz, que la Administración pú-blica sólo podrá revisar de acuerdo con losprocedimientos de revisión establecidos en laLey.La posibilidad de acreditarse ante el Notarioy ante el Registrador la concesión de licen-

cias de segregación y obra nueva por silen-cio administrativo positivo, una vez que seacredite que ha transcurrido el plazo de tresmeses para que la administración resuelvasobre la solicitud del interesado, ha sidosostenida por esta Dirección General reite-radamente, admitiendo incluso como formade acreditación no sólo la certificación delsilencio positivo por la propia Administra-ción, sino también la resolución administra-tiva expresa –aunque fuera denegatoria–producida fuera de plazo (Resoluciones de27, 28 y 31 de mayo, 7, 9 y 10 de septiem-bre de 2002 y 17 de junio de 2004, 5 deOctubre de 2005).6°.– Respecto de la nueva Ley 8/2007, laúnica novedad reseñable respecto del régimendel Real Decreto 1093/1997, es que se exigeen la declaración de obras nuevas terminadas(lógicamente también en las actas de finaliza-ción de obras) que se acredite documental-mente el cumplimiento de todos los requisitosimpuestos por la legislación reguladora de laedificación para la entrega de ésta a sus usua-rios.Esto significa que no se autorizarán por losNotarios ni se inscribirán por los Registrado-res de la Propiedad escrituras públicas dedeclaración de obra nueva terminada o actasde finalización de obra de edificaciones su-jetas a la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, deOrdenación de la Edificación (en lo sucesivoLOE) sin que se les acrediten tanto el segurodecenal regulado en el artículo 19 de la citadaLey, como los demás requisitos documentalesexigidos por esa ley para la entrega al usua-rio. Tal documentación no es otra que elLibro Edificio a que se refiere el artículo 7 dela LOE. En él se integraran el proyecto, laidentificación de los agentes ¡ntervinientes,licencias, y demás requisitos exigidos por elcitado artículo 7 de la ley 38/1999 y en sucaso los demás requisitos exigidos por lalegislación autonómica como integrantes delmismo.7°.– A los efectos del párrafo tercero delartículo 7 de ¡a LOE, el promotor deberádepositar ante cualquier notario un ejemplar

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X. NOVEDADES LEGISLATIVAS 425

del Libro del Edificio, acompañado de lacertificación del arquitecto director de laobra, acreditativo de que ése es el Librocorrespondiente a la misma y que le ha sidoentregado tal Libro al promotor. Dicho depó-sito deberá ser objeto de la correspondienteacta de depósito (artículo 216 y ss. del Re-glamento Notarial).8.º– El Notario deberá hacer constar en lacorrespondiente escritura, la existencia delLibro del Edificio y su disponibilidad para

cumplir con su obligación de entregar unejemplar del mismo a cada uno de los usua-rios del edificio, de conformidad con lo dis-puesto en el indicado párrafo tercero delartículo 7 de la LOE.

Madrid a 26 de julio de 2007

OBSERVACIONES:Enviado al Decano del C.R.P.M.E. el martes31 de julio de 2007.

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X.8.CORRECCIÓN DE ERRATA en la Ley 2/2007, de 5 de junio,

del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya(DOGC de 3 de agosto de 2007)

Habiendo observado una errata en la promulga-ción de la Ley 2/2007, del 5 de junio, del DiariOficial de la Generalitat de Catalunya, publica-da en el DOGC núm. 4902, pág. 19769, de12.6.2007, se detalla la oportuna corrección:

En la página 19769, donde dice:.de acuerdo con lo que establece el artículo33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña,debe decir:

.de acuerdo con lo que establece el artículo65 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

Barcelona, 11 de julio de 2007

Neus Abbad i SortResponsable del Área de Disposiciones de laOficina del Gobierno(07.199.139)

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X.9.REAL DECRETO 1131/2007, de 31 de agosto, por el que se

fija la reducción de los derechos arancelarios de losnotarios y de los registradores mercantiles contenida enla disposición transitoria tercera de la Ley 2/2007, de 15

de marzo, de sociedades profesionales(BOE de 1 de septiembre de 2007)

La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de socieda-des profesionales ordena en el apartado 1 desu disposición transitoria primera que lassociedades que reúnan los requisitos previstosen el artículo 1.1 y que fueron constituidasantes de la entrada en vigor de la ley, deberánadaptarse a sus previsiones y solicitar suinscripción, o la de la adaptación en su caso,en el Registro Mercantil, en el plazo de unaño desde la entrada en vigor de la misma.Con objeto de incentivar la mencionada ade-cuación a las previsiones de la ley, su disposi-ción transitoria tercera establece que durante elplazo de un año contado desde la entrada envigor de la misma, los actos y documentosprecisos para que las sociedades constituidascon anterioridad se adapten a sus disposicionesestarán exentos del Impuesto sobre Transmi-siones Patrimoniales, en sus modalidades deoperaciones societarias y de actos jurídicosdocumentados, y disfrutarán de la reducciónque determine el Consejo de Ministros a pro-puesta del de Justicia en los derechos que losNotarios y los Registradores Mercantileshayan de percibir como consecuencia de laaplicación de los respectivos aranceles.En definitiva, constituye el objeto del pre-sente real decreto la determinación por elConsejo de Ministros de dicha reducción enlos derechos de los Notarios y los Registrado-res Mercantiles cumpliendo el mandato di-recto de la ley y garantizando la proteccióndel indudable interés general que consiste enfacilitar la adaptación al nuevo marco regu-latorio de las sociedades afectadas por lamisma.

En su virtud, a propuesta del Ministro deJusticia, de acuerdo con el Consejo de Estadoy previa deliberación del Consejo de Minis-tros del día 31 de agosto de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1. Autorización notarial de los actosy contratos de adaptación.Los Notarios percibirán los derechos queresulten de aplicar el arancel aprobado porReal Decreto 1426/1989, de 17 de noviem-bre, reducidos en un 30 por 100, por la auto-rización de los documentos que contengan losactos y contratos necesarios para que lassociedades constituidas con anterioridad a laentrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 demarzo, de sociedades profesionales, e inclui-das en su ámbito de aplicación, se adapten asus disposiciones, y que se autoricen dentrodel plazo de un año desde su entrada en vi-gor.

Artículo 2. Inscripción registral de los actos ydocumentos de adaptación.Los Registradores Mercantiles percibirán losderechos que resulten de aplicar el arancelaprobado por Decreto 757/1973, de 29 demarzo, reducidos en un 30por 100, por la inscripción de los actos ydocumentos necesarios para que las socieda-des constituidas con anterioridad a la entradaen vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, desociedades profesionales, e incluidas en suámbito de aplicación, se adapten a sus dispo-siciones y que se presenten en el Registro

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dentro del plazo de un año desde su entradaen vigor.

Disposición final única. Entrada en vigor.El presente Real Decreto entrará en vigor eldía siguiente al de su publicación en el «Bo-letín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 31 de agostode 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,MARIANO FERNÁNDEZ BERMEJO

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X.10.RESEÑA LEGISLATIVA

El Consejo General del Notariado y la Agen-cia Tributaria intensifican su colaboraciónpara la prevención del fraude fiscal: El di-rector general de la Agencia Estatal de Ad-ministración Tributaria (AEAT), Luis Pedro-che y Rojo, y el presidente del Consejo Gene-ral del Notariado, José Marqueño de Llano,

han firmado un convenio de colaboración enla lucha contra el fraude fiscal que permiteponer en marcha lo establecido por la Ley36/2006, de 29 de noviembre, de medidaspara la prevención del fraude fiscal, quemodifica la ley del Notariado, entre otrasnormas.

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XI

NOTICIAS DE INTERÉS

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XI.1.RESEÑA DEL ACTO DE IMPOSICIÓN DE LA ENCOMIENDA

DE LA ORDEN DEL MÉRITO CIVIL QUE HA SIDO CONCEDIDARECIENTEMENTE AL SR. JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE POR EL

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

El Ministerio de Asuntos Exteriores ha concedido al Registrador de la Propiedad y letradoadscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado D. Juan María Díaz Fraile laEncomienda de la Orden del Mérito Civil. La Orden fue instituida por el Rey Alfonso XIII en1.926 para premiar «las virtudes cívicas de los funcionarios al servicio del Estado así como losservicios extraordinarios de los ciudadanos españoles y extranjeros en el bien de la Nación». Sereconoce, así, las actividades desarrolladas por el Sr. Díaz Fraile en el ámbito internacional, yacomo Secretario General de la Sección española de la Comisión Internacional del Estado Civil,organismo con sede en Estrasburgo, ya como letrado adscrito a la DGRN en relación con losConsulados Generales de España en el extranjero.

La Encomienda le fue impuesta por el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores,Excmo. Sr. D. Luis Calvo, como Canciller de la Orden, en un acto oficial celebrado el juevesdía 26 de julio de 2007 en el histórico Palacio de Santa Cruz, sede del Ministerio de AsuntosExteriores, con la asistencia de la Directora General de los Registros y del Notariado, del Di-rector General de Asuntos y Asistencia Consulares y de otras autoridades de los Ministerios deAsuntos Exteriores y de Justicia. Al acto asistieron en representación del Colegio de Registra-dores el Secretario de la Junta de Gobierno y el Director de Relaciones Internacionales.