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A. REPORTES 1. Consecuencias para evitar una papeleta 2. ¿Tenencia ilegal de armas o comercialización ilícita de las mismas? B. NOVEDADES LEGISLATIVAS 1. Proyecto de ley nº 4445/2010-CR: se propone modificar los artículos 186, 189, 194 y 195 del Código Penal. 2. Proyecto de ley nº 4689/2009-CR: se propone reformar el artículo 93 de la Constitución Política del Estado que limita los alcances de la inmunidad parlamentaria C. LAS NORMAS DE LA SEMANA D. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DESDE LA JURISPRUDENCIA Receptación E. ÚLTIMAS JURISPRUDENCIAS 1. La ejecutoria de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. R. N. nº 4499-2005. Determinación de la pena en los delitos de robo agravado. 2. La ejecutoria de la Primera Sala Penal Transitoria de de la Corte Suprema. R. N. nº 3755-2005. Malversación de fondos 3. La ejecutoria de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. R. N. n° 3555-05. Peculado y finalidad del proceso penal F. COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA El ánimo de lucro como elemento subjetivo del delito de apropiación ilícita G. CONSULTA DESDE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL La contienda por competencia H. RECOMENDACIONES BIBLIOGRÁFICAS Las teorías de la pena (II) I. ÚLTIMAS ADQUISICIONES BIBLIOGRÁFICAS 1. El principio acusatorio. Salvador Guerrero Palomares 2. La prueba en el proceso penal. Rubén A. Chaia BOLETÍN 16 ÁREA ACADÉMICA 21 de marzo de 2011

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A. REPORTES

1. Consecuencias para evitar una papeleta

2. ¿Tenencia ilegal de armas o comercialización ilícita de las mismas?

B. NOVEDADES LEGISLATIVAS

1. Proyecto de ley nº 4445/2010-CR: se

propone modificar los artículos 186, 189, 194 y 195 del Código Penal.

2. Proyecto de ley nº 4689/2009-CR: se propone reformar el artículo 93 de la Constitución Política del Estado que limita los alcances de la inmunidad parlamentaria

C. LAS NORMAS DE LA SEMANA

D. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DESDE LA JURISPRUDENCIA Receptación

E. ÚLTIMAS JURISPRUDENCIAS

1. La ejecutoria de la Primera Sala Penal

Transitoria de la Corte Suprema. R. N. nº 4499-2005. Determinación de la pena en los delitos de robo agravado.

2. La ejecutoria de la Primera Sala Penal Transitoria de de la Corte Suprema. R.

N. nº 3755-2005. Malversación de fondos

3. La ejecutoria de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. R. N. n° 3555-05. Peculado y finalidad del proceso penal

F. COMENTARIO A LA

JURISPRUDENCIA El ánimo de lucro como elemento subjetivo del delito de apropiación ilícita

G. CONSULTA DESDE EL

CÓDIGO PROCESAL PENAL

La contienda por competencia

H. RECOMENDACIONES

BIBLIOGRÁFICAS Las teorías de la pena (II)

I. ÚLTIMAS ADQUISICIONES

BIBLIOGRÁFICAS

1. El principio acusatorio. Salvador Guerrero Palomares

2. La prueba en el proceso penal. Rubén A. Chaia

BOLETÍN Nº 16 ÁREA ACADÉMICA

21 de marzo de 2011

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A. REPORTES

1. CONSECUENCIAS POR EVITAR UNA PAPELETA

Para mayor detalle hacer click aquí: http://peru21.pe/noticia/729875/taxista-agrede-mujer-policia

EL CASO El pasado 18 de marzo, en horas de la noche, la sub oficial MAGDALENA PACORI detuvo un taxi conducido por RENÉ ANTONIO CASOS, debido a que éste había estado recogiendo pasajeros en medio de la calzada. En esos momentos, al solicitar la sub oficial los documentos del taxista, éste en un gesto de búsqueda, acelera el vehículo y se fuga del lugar, arrastrando al efectivo policial varios metros adelante. Producto de esta conducta, MAGDALENA PACORI resultó con lesiones en el brazo izquierdo y fractura en la muñeca. Ante ello, efectivos de la Comisaría de Petit Thouars auxiliaron a su colega y procedieron a detener al agresor. Asimismo, cabe agregar que el examen de dosaje etílico que se le practicó resultó negativo. EL ANÁLISIS Al respecto, el taxista RENÉ ANTONIO CASOS tendrá que afrontar la imputación de dos delitos: lesiones graves y violencia contra la autoridad. Es de señalar que en ambos se imputan sus formas agravadas. En relación a la primera imputación, de verificarse en el resultado médico legal que a la sub oficial agraviada se le ha generado lesiones a su salud que requieran treinta días de asistencia o descanso médico, estaríamos ante la comisión del delito de lesiones graves. Con ello, se adecuaría al caso su forma agravada (último párrafo del artículo 121 del Código Penal) en atención a la calidad de la víctima: miembro de la Policía Nacional. En ese sentido, la pena sería no menor de cinco ni mayor de doce años de privación de libertad.

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En relación a la segunda imputación, se observa que el taxista al darse a la fuga, arrastrando a la sub oficial con su vehículo, impidió que se le aplique una papeleta por infracción de tránsito. Con ello, es evidente que se ha impedido a una policía de tránsito el ejercicio de funciones a través de la violencia, configurándose así el delito de violencia a la autoridad. Sin embargo, por la calidad del sujeto pasivo, es decir, un miembro de la Policía Nacional queda configurado la agravante del artículo 367.3, aplicándose, entonces, una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años. Siendo que en una sola conducta (darse a la fuga para evitar la imposición de la papeleta) concurren a la vez dos tipos penales (lesiones y violencia a la autoridad), se estaría configurando un concurso ideal de delitos, por lo que la pena a aplicarse al presente caso sería, conforme al artículo 48 del Código Penal, de doce años de privación de libertad, teniendo la facultad el juez de incrementarla hasta quince años.

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2. ¿TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE LAS MISMAS?

Para mayor detalle hacer click aquí: http://diariotumbes21.com/

EL CASO Mediante un operativo realizado por personal policial de la División Antidrogas y la Fiscalía, se pudo decomisar 750 unidades de municiones de 18 milímetros, que iban aparentemente hacia el Ecuador, en la Panamericana Norte en la urbanización Andrés Araujo Morán. Parte de la ilegal mercadería fue hallada en la maletera del auto Station Wagon de placa SQX 134, dentro de un balde plástico de color azul. Ahí se contabilizaron 725 municiones de la marca “Águila”, por lo que fue detenido el conductor del aludido vehículo, Pedro Franklin Sandoval Marchán de 30 años. Los agentes del orden se percataron de la municiones, al revisar un pequeño maletín que llevaba el intervenido y que al abrirlo, tenía en su interior diversas cajas de cartón precintadas de las empaquetaduras de las municiones, así como 25 balas. Al interrogar a Sandoval Marchan, indicó que llevaba la mercadería hacia su parcela, ubicada en Pocitos, provincia de Zarumilla. El personal antidroga no quedó satisfecho con la respuesta del intervenido, pues el número de balas que llevaba era excesivo para la seguridad de campos de cultivo y, además, no contaba con permisos de la DISCAMEC. De ahí que los agentes policiales presumen que se trataría de una venta ilegal de municiones hacia el Ecuador. Pedro Franklin Sandoval, fue conducido a la División Criminal para que se profundicen las investigaciones.

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EL ANÁLISIS Considerando que Pedro SANDOVAL MARCHÁN no contaba con permiso de la DISCAMEC para portar municiones, habría cometido el delito de tenencia ilegal de armas, regulado en el artículo 279 del Código Penal, sancionado con una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años. Ahora bien, es importante tener en cuenta que el delito de tenencia ilegal de armas, de acuerdo a su estructura típica, es un delito de mera actividad; por lo que, para su configuración y afectación al bien jurídico protegido (seguridad pública) basta con la sola tenencia del arma, municiones, etc., sin el permiso correspondiente, ya que dicha modalidad delictiva no requiere que se produzca un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta1 para su consumación. En ese sentido, Pedro SANDOVAL MARCHÁN con la sola posesión de las 750 municiones de 18 milímetros habría cometido el delito de tenencia ilegal de armas, ya que, como se señaló líneas arriba, dicha modalidad delictiva se configura con la sola actividad del sujeto activo2, que en este caso sería el “tener” armas, municiones, etc., sin permiso de la autoridad correspondiente. Cabe señalar, además, que por la cantidad que se transportaba se presume que se trataría de una venta ilegal de municiones que se realiza hacia el Ecuador. De ser este el caso, estaríamos ante un caso de concurso de ideal de delitos (artículo 48 del Código Penal), puesto que dicho sujeto activo con una sola acción (comercialización ilegítima de municiones) habría cometido dos hechos punibles, a saber: tenencia ilegal municiones (artículo 279 del Código Penal) y comercialización ilícita de las mismas, (penúltimo párrafo del artículo 279-A del Código Penal). Por tanto, si de las investigaciones se llega a confirmar dicha presunción (comercialización ilegal de municiones), de acuerdo al artículo 48 del Código Penal, a Pedro SANDOVAL MARCHÁN se le podría sancionar hasta con el máximo de la pena más grave.

1 En el mismo sentido, MIR PUIG, Santiago, Derecho penal. Parte general, 4ta. Ed., Barcelona, 1996, p. 200. 2 Para mayor referencia véase: LUZÓN PEÑA, Diego Manuel, Curso de Derecho penal. Parte general, T I, 1era. Ed., Universitas, Alcalá, 1999, p. 307.

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B. NOVEDADES LEGISLATIVA

1. PROYECTO DE LEY n.o 4445/2010-CR: PROPONE MODIFICAR

LOS ARTÍCULOS 186, 189, 194 Y 195 DEL CÓDIGO PENAL. GENERALIDADES El presente proyecto de ley ha sido presentado el 9 de noviembre del 2010 por la congresista MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE. PLANTEAMIENTO A. Sobre la modificación del numeral 8 del artículo 188º y 189 del Código Penal El art. 1 del presente Proyecto de Ley propone incorporar como forma agravada del delito de hurto la sustracción de autopartes y/o accesorios de los vehículos automotores, en atención a la siguiente fórmula legal:

“Artículo 186.- Hurto Agravado (…) La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido: (…) 8. Sobre los vehículos automotores, sus autopartes y/o sus accesorios. (…)” “Artículo 189.- Robo Agravado (…) La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido: (…) 8. Sobre los vehículos automotores, sus autopartes y/o sus o sus accesorios.

Modificar las agravantes de los delitos de hurto y robo en los términos antes expuestos, por una coyuntura social, infringiría el principio de mínima intervención penal; tal como dice Roxin, supondría una vulneración de este principio el hecho de que el Estado eche mano de la afilada espada del Derecho penal cuando otras medidas de política social puedan proteger igualmente e incluso con más eficacia un determinado bien jurídico3. Esto va de la mano con el principio de subsidiaridad o última ratio, que señala que sólo debe recurrirse al Derecho penal cuando hayan fallado todos los demás

3 ROXIN, Claus, Derecho penal. Parte general, T I, Civitas, Madrid, 1999, p. 66.

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controles sociales. El Derecho penal debe ser el último recurso que debe utilizar el Estado, debido a la gravedad de sus sanciones4. La experiencia nos ha enseñado que el incremento de las penas no ha colaborado en la disminución del delito. Por ejemplo, en los últimos años, el delito de robo ha sido objeto de una serie de modificaciones, tanto para el aumento de sus penas como para la ampliación del marco de lo punible. Sin embargo, dicha conducta delictiva no ha disminuido; por el contrario, ha venido en aumento, generando mayor inseguridad en la sociedad.

Eficiencia y garantías son objetivos conciliables; el Estado –en concreto el legislador– debería aspirar no sólo a la búsqueda de eficiencia sino a la intensificación de las garantías, entendidas estas últimas como “autolimitaciones del propio poder”5. En ese sentido, si lo que se pretende es brindar mayor protección a la sociedad, creemos que los esfuerzos legislativos deben estar orientados, mas bien, a la eficiencia de las instituciones involucradas con la prevención del delito de receptación (Policía Nacional del Perú, Poder Judicial, Ministerio Público, etc.). B. Sobre la modificación del artículo 194 y 195 del Código Penal El art. 2º del presente Proyecto de Ley propone agravar las penas del delito de receptación. Así también se pretende modificar su forma agravada, conforme a los siguientes textos legales propuestos:

“Artículo 194º.- Receptación6 (…) El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y, con treinta a noventa días-muta”.

“Artículo 195º.- Formas agravadas7

4 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Derecho penal. Parte general, Grijley, Lima, 2009, p. 93. 5 Expresión tomada de BINDER, Alberto, Iniciación al proceso penal acusatorio, Alternativas, Lima, 2002, p.31. 6 El art. 194 CP vigente prevé: “El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y, con treinta a noventa días- multa.” 7 El art. 195 CP vigente prevé: “La pena será privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años cuando se trata de vehículos automotores o de sus partes importantes (…)”.

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La pena será privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años cuando:

1. Se trata de vehículos automotores, sus autopartes y/o accesorios. 2. Se usa locales comerciales legalmente constituidos para la

comercialización de bienes o prestación de servicios. Como se sabe, el iter criminis es la secuencia objetiva (material) del desarrollo del ilícito penal, a saber: a) los actos preparatorios, b) los actos ejecutivos, c) la consumación y, d) el agotamiento.

Ciertamente, el delito precedente al delito de receptación constituye el estadio de consumación, en tanto, en él se verifica el resultado de lesión al bien jurídico patrimonio. Sobre aquel mismo bien (objeto material) recae el acto de receptación, es decir, el acto de receptación constituye la etapa de agotamiento del delito precedente.

El acto lesivo al patrimonio en el delito precedente (p. e. el hurto agravado por concurso de dos o más personas), como manifestación de la etapa de consumación, es siempre pasible de mayor pena, a diferencia del delito de receptación. Ello es así por su connotación dentro del iter criminis. El acto de receptación constituye la etapa de agotamiento de aquel acto lesivo, es aquella en la que se asegura el resultado material del delito precedente a través del aprovechamiento del bien (sea desarticulando el vehículo automotor y vendiendo sus autopartes), pero el acto lesivo al patrimonio ya se consumó con el delito precedente. Con lo cual, la verificación del aprovechamiento económico (acto de agotamiento) será pasible siempre de una menor pena.

El delito de receptación es un delito “en referencia”, pues consiste, sustancialmente, en aprovecharse de los efectos de otro delito cometido. Es doctrina mayoritaria que la receptación continúa siendo un delito conexo o de referencia a otro, su penalidad seguirá dependiendo del marco penal (abstracto) asignada al delito del cual preceden los efectos8.

El delito de hurto agravado en su primer grupo (art. 186), apenas dispone una penalidad máxima de 6 años, por lo que no sería aconsejable incorporar una modalidad agravada de receptación (por el objeto material del delito [accesorios de los vehículos automotores] o por el uso de locales comerciales legalmente constituidos) que proponga una penalidad que prevea una pena máxima de 8 años. En esa misma línea, tampoco es factible incrementar el marco punible del tipo básico de receptación (con un mínimo de 3 y un

8 Véase MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho penal. Parte especial, 12 ed., Tirant lo blanch, Valencia, 1999, p. 471

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máximo de 6 años), cuando el máximo de pena previsto para el tipo básico de hurto es de 3 años.

La pena, como la herramienta de coacción más poderosa de que dispone el Estado, no puede constituir el arma predilecta o el punto de partida de la acción política9. Más que modificaciones parciales, nada sistemáticas y conculcadoras del principio de proporcionalidad, debemos apuntar, si se cree necesario, a un proceso de reforma integral del Código Penal; solo así podrá arribarse a un cuerpo jurídico coherente, sistemático y que represente, de manera democrática, las valoraciones sociales o la identidad normativa de nuestra sociedad en el momento actual.

9 Cfr. ORÉ SOSA, Eduardo, Temas de Derecho penal, Alternativas, Lima, 2009, p. 201.

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2. PROYECTO DE LEY Nº PROYECTO DE LEY nº 4689/2010-CR: Propone reformar el artículo 93 de la Constitución Política del Estado que limita los alcances de la inmunidad parlamentaria.

GENERALIDADES El presente proyecto de ley ha sido presentado el 03 de marzo de 2011 por los congresistas integrantes del Grupo Parlamentario BLOQUE POPULAR

COMPROMISO DEMOCRÁTICO. PLANTEAMIENTO El presente proyecto de ley, propone reformar el artículo constitucional

respecto al otorgamiento de inmunidad parlamentaria, presentando la

siguiente propuesta legal:

Artículo 93.- Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación. No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones. No pueden ser procesados o presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que juramentan como congresistas hasta el cese de su mandato parlamentario, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento. La inmunidad parlamentaria no protege a los congresistas respecto de hechos o delitos suscitados con anterioridad a su juramentación en el cargo. Los procesos judiciales iniciados con anterioridad a la juramentación del congresista, continúan su trámite sin necesidad de autorización previa del Congreso de la República o de la Comisión Permanente”.

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Al respecto, en la exposición de motivos del presente proyecto se entiende que la finalidad de la inmunidad parlamentaria es permitir el libre y eficaz funcionamiento del órgano legislativo, evitando las órdenes de detención o juzgamiento que tienen la intencionalidad de obstaculizar el desarrollo de las funciones de los congresistas. Lo que a nuestro entender es correcto, ya que dicha inviolabilidad es indispensable para que puedan ejercer en libertad y tranquilidad sus funciones. Funciones que, claro está, rigen luego de su juramentación. A ello cabe agregar, que este privilegio está complementado por la inviolabilidad del recinto del Congreso, estatuida mediante la prohibición de que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional ingresen a éste. Así también, nuestro ordenamiento jurídico reconoce otros privilegios como la inviolabilidad de opinión, el antejuicio político y la inmunidad de arresto o de proceso. Figura última, que es mérito de tal proyecto de ley. Sin embargo, esto no significa que los actos por ellos cometidos no sean infracciones. Ahora bien, se comprende que la inmunidad del arresto y proceso, de que disfrutan los congresistas, conlleva que el parlamentario no puede ser detenido ni sometido a juicio por delitos comunes sin la autorización previa del Congreso o de la Comisión Permanente sobre el levantamiento de inmunidad, privilegio –que resalta el proyecto- que rige desde la elección del parlamentario hasta treinta días después de culminado su mandato, excepto en el caso de flagrante delito, donde el congresista es puesto a disposición dentro de las veinticuatro horas del Congreso o de la Comisión Permanente para que se autorice o niegue la privación de libertad y su procesamiento. La proposición de restringir los alcances de la inmunidad parlamentaria, para que rija recién a partir de la juramentación del congresista y sólo hasta el mismo día que concluye el ejercicio de su función, creemos que ya está contemplada en nuestra Carta Fundamental. Lo qué sucede es el nivel de interpretación que distintas autoridades pueden dar al respecto. No obstante, creemos que la precisión del inicio de este escudo del principio de igualdad vendría correcta en una sociedad como la nuestra. Decimos ello, porque el deseo gigantesco de muchos ciudadanos en convertirse en congresista va ligado en la presunta detención de sus procesos o su escape a litigios judiciales. Es decir, lo que como el medio para acabar la persecución que vienen llevando por la comisión de un delito. Finalmente, debe reflejarse que la inmunidad parlamentaria no protege a los congresistas sobre hechos o delitos suscitados con anterioridad a su juramentación a su juramentación al cargo. Pero, esta reforma viene a ser constitucional, entonces el proceso al cambio deviene en un tema de predominación en el gasto-beneficio que ocasione la reforma, con el efecto de

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precisión en la interpretación de las autoridades. De ahí que, debe profundizarse sí realmente esta pretensión es útil.

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C. LAS NORMAS DE LA SEMANA

DEL 12 AL 18 DE MARZO

DÍA NORMA TEMA Sábado (12 de marzo)

Resolución administrativa N° 043-CE-PJ. Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

Se designa como integrantes del equipo técnico institucional de implementación del Código Procesal Penal a los doctores Robinson Gonzales Campos, Duberli Rodríguez Tineo, José Neyra Flores, Darío Palacios Dextre, Víctor Burgos Mariños, Jhonny Cáceres Valencia, Darwin Somocurcio Pacheco, Dante Terrel Crispín, Aldo Figueroa Navarro, Iván Sequeiros Vargas, Ricardo Brousset Salas, Susana Castañeda Otsu, Juana Caballero García, Juan de Dios Hernández Palomino, Edith Sicha Juárez.

Martes (15 de marzo)

Resolución administrativa N° 006-2011-SP-CS-PJ. Corte Suprema de Justicia

Se designa como miembros del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura a Francisco Távara Córdova, Víctor Prado Saldarriaga y Duberlí Rodríguez Tineo.

Jueves (17 de marzo)

Resolución Nº 015-2011-MP-FN-JFS. Junta de Fiscales Supremos

Se designa como miembros del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura a Máximo Herrera Bonilla y María del Rocío Villanueva Flores.

Viernes (18 de marzo)

Resolución Administrativa Nº 008-2011-SP-CS-PJ. Corte Suprema de Justicia

Se aprueba el reglamento de las audiencias públicas extraordinarias, destinadas a controlar los plazos de la instrucción y el juzgamiento en procesos ordinarios conforme al artículo 367 del Código de Procedimientos Penales.

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D. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DESDE LA

JURISPRUDENCIA RECEPTACIÓN

1. ¿Cómo puede determinarse que el agente conocía la procedencia

delictiva del bien? “Las alegaciones de inocencia del procesado Espinoza Andrade en el sentido que desconocía la procedencia ilícita de las especies porque las personas que le vendieron las autopartes de los vehículos robados le enseñaron la tarjeta de propiedad correspondiente, no se encuentra acreditada con prueba instrumental alguna, máxime si en su condición de comerciante dedicado al rubro de la venta de autopartes de carros conoce perfectamente que toda adquisición sobre el particular debe sustentarse en documentación legal”.

Ejecutoria suprema del 11 de marzo del 2003, R.N. n.o 822-2002 Lima

2. ¿Puede haber receptación si el delito mediante el cual se habrían obtenido los bienes vendidos solo quedó en grado de tentativa?

“Por otro lado, respecto a los procesados (…) se les imputa haber adquirido parte de los bienes de propiedad del agraviado, sustraídos con fecha diez de febrero del dos mil uno; sin embargo, al haberse establecido que dicho ilícito no llegó a consumarse, y que solo quedó en grado de tentativa, se impone como lógica consecuencia, absolverlos de los cargos de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio – receptación”.

Ejecutoria suprema del 15 de mayo del 2002, R.N. n.o 794-2002 Lima 3. ¿Qué implica que la receptación sea un delito “en referencia”?

“El delito de receptación es un delito "en referencia", en la medida en que consiste sustancialmente en aprovecharse de los efectos de otro delito cometido. En efecto existe una relación de dependencia del delito de receptación respecto del delito base, que determina que el bien jurídico protegido en la receptación ha de ser necesariamente el mismo que en el delito cuyos efectos se aprovecha el receptador [4]. Lo que hace el receptador con su comportamiento en lo que respecta al bien jurídico protegido, es aumentar o completar la lesividad del delito base al que la receptación va referida. Con esta figura delictiva se busca impedir la prolongación de un estado delictuoso, en perjuicio de la víctima del daño patrimonial causado, vale decir, que con la

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receptación se mantiene latente el atentado contra el derecho del titular del bien”.

Ejecutoria superior del 17 de setiembre de 1998, exp. n.o 372-98 Lima

4. ¿En qué consiste el elemento subjetivo del delito de receptación?

“Que, en el delito de receptación elemento subjetivo se encuentra constituido por “el conocimiento cierto o la presunción de que el bien provenía de un delito anterior, y la voluntad de aprovecharse de tales efectos”, y en el caso de autos no existen pruebas suficientes que acrediten que los procesados tenían conocimiento o debían presumir de la procedencia ilícita de los bienes adquiridos, por ende, resulta totalmente insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, toda vez que en materia penal la inocencia se presume mientras que la culpabilidad se prueba.”.

Ejecutoria superior del 4 de mayo de 2000, exp. n.o 3945-99 Lima

5. ¿Puede imputársele responsabilidad penal por el delito de receptación en comisión por omisión a un gerente de una empresa financiera que no tomó ninguna medida de control para descartar el origen delictivo de los objetos otorgados a dicha entidad en calidad de garantía mobiliaria?

“No puede excluirse la responsabilidad penal del procesado Pedro Pablo Talledo Coronado bajo el argumento que no te resulta aplicable el artículo veintisiete del Código Penal, pues dicho artículo no ha sido invocado ni por el titular de la acción penal, ni en el auto de apertura de instrucción, ni por la defensa de la agraviada; su responsabilidad en cambio se basa en su conducta omisiva, de conformidad con lo prescrito por el artículo trece del Código Penal, en el sentido que el mencionado inculpado, en su calidad de Gerente de Créditos de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura, tenía el deber jurídico de plantear y coordinar las actividades administrativas, operativas, financieras y crediticias, tendentes a garantizar la buena marcha económica y administrativa de la institución que representa, tal como la establece el artículo dieciséis del Decreto Supremo Nº 157-90-EF, norma que regula a nivel nacional el funcionamiento de las Cajas Municipales de ahorro y Crédito; en tal sentido, Talledo Coronado debió implementar las medidas necesarias para que los tasadores de la Caja Municipal, al momento de otorgar el crédito pignoraticio, se cercioren de la propiedad de las joyas por parte de las personas que las empeñaban, exigiendo los documentos que acrediten dicha propiedad, no permitiendo de esta manera que, so pretexto de no entorpecer el tráfico patrimonial, se permita negociar bienes de procedencia delictiva, máxime cuando –como en el presente caso– las joyas objeto del delito tienen un alto valor económico, y el hecho que el delito de receptación se materialice

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en el marco de un contrato de préstamo con garantía prendaria, no excluye la tipicidad de dicha conducta. Por otro lado, el elemento subjetivo del tipo penal se evidencia de autos pues el inculpado habría actuado con dolo eventual al no haber adoptado las medida necesarias a fin que se verifique la propiedad de las alhajas dadas en garantía por el solicitante del crédito pignoraticio, pudiendo representarse como posible el hecho que se entreguen en garantía prendaria bienes de procedencia ilícita, pero lo asume confiando en que ello no se iba a producir, continuando con su actividad prendaria en las mencionadas condiciones”.

Ejecutoria superior del 30 de noviembre de 2006, exp. n.o 570-06-25 Piura

6. Entre los delitos de robo y receptación, ¿es viable aplicar el principio de determinación alternativa?

“Se advierte que la sala superior ha aplicado correctamente el principio de determinación alternativa –delito de receptación por robo agravado– desde que se presentan los presupuestos para su invocación, como son: a) homogeneidad del bien jurídico; b) inmutabilidad de los hechos y las pruebas, c) preservación del derecho de defensa, d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación del tipo, y e) la favorabilidad, teniendo en consideración que fue en su domicilio donde se encontraron las especies sustraídas al agravado “C”, según los términos del acta de registro domiciliario e incautación de fojas treinta y ocho”.

Ejecutoria suprema del 20 de agosto de 2004, R. Nº, exp. n.o 1524-2004

Cañete

7. ¿La receptación sustitutiva se encuentra subsumida en la figura de receptación del artículo 194 del Código Penal?

“En cuanto al objeto material del delito de receptación, la doctrina penal, nacional y extranjera, han establecido dos teorías: la teoría en cadena y la receptación sustitutiva, estando la primera subsumida dentro del tipo penal del artículo ciento noventa y cuatro ya citado, cuando una persona acepta o dispone de un bien ya receptado anteriormente por otro (es decir, que el objeto material es el mismo del delito originario); mientras que, según la segunda teoría, la receptación abarca todos aquellos supuestos en los que un sujeto, conocedor de la actividad delictiva previa que es desarrollada por otros, le recibe un objeto que no es el que directamente procede de la infracción anterior, sino que es obtenido mediante una operación comercial en el bien receptado -venta, compra, permuta- que tiene como base, aquello que se consiguió con la infracción precedente, circunstancias estas que recién han

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sido tomadas en cuenta por la “Ley contra el Lavado de Activos”, ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha veintisiete de junio de dos mil dos”.

Ejecutoria del 13 de enero de 2004, R.N. n.o 2521-2003 Lima

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E. ÚLTIMAS JURISPRUDENCIAS

1. La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, R.N. nº 4499-2005-Lima, analizó la determinación de la pena en la comisión del delito de robo agravado. A continuación, identificamos algunos conceptos:

¿Qué se entiende por dosimetría punitiva? “Que, por otro, la dosimetría punitiva se asienta sobre criterios de proporcionalidad entre la trascendencia del injusto culpable y su gravedad, y en tal virtud, intrínsecamente conlleva a valorar la gravedad e importancia de la acción criminal, sin soslayarse su prevención general, pues una pena demasiado benigna sería contraproducente y afectaría la confianza en el orden jurídico y el restablecimiento de la paz jurídica; que generalmente para la individualización de la pena se ha establecido en la ley aquellas circunstancias que el juzgador debe tener en cuenta para la determinación judicial de la misma, como son entre otros la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión o daño de peligro causado, la unidad o pluralidad de los agentes, entre otros (…)”. ¿Se puede interponer una pena debajo del mínimo legal sin

ninguna circunstancia atenuante o justificación legal alguna?

“Que, por último es de enfatizar que el Tribunal sentenciador impuso al acusado Gómez Pastor una pena por debajo del mínimo legal sin existir justificación legal para ello –no se aprecia la presencia de eximentes incompletas (previstas en el artículo veinte del Código Penal) o la concurrencia de circunstancias atenuantes o muy cualificadas modificativas de su culpabilidad criminal que autoricen rebajar el marco legal determinado en la norma penal (confesión sincera)-; que siendo así, es pertinente llamarles severamente la atención (…)”.

2. La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, R.N. Nº 3755-

2005, analizó el delito de malversación de fondos. A continuación, identificamos algunos conceptos:

¿Cuál es el verbo rector del delito de malversación de fondos?

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“Que al respecto es de puntualizar que el verbo rector del delito de malversación de fondos –véase artículo trescientos ochenta y nueve del Código Penal-, consiste en “dar al dinero o bienes una aplicación definitiva diferente a los que están destinados”; que en tal virtud la norma pretende regular el uso de dinero o bienes de la administración pública para que sea destinados o utilizados para lo cual fueron autorizados ya sea por acuerdo, por convenio, por ley u otros y evitar que los funcionarios o servidores públicos realicen un arbitrario manejo de estos, siendo el aspecto nuclear que su uso se encuentre previamente establecido; que, por tanto, el tipo del injusto sólo exige como requisito objetivo que se materialice el uso distinto del dinero o bienes(…)”.

¿Para qué se consume el delito de falsificación de documentos es necesario probar el perjuicio? “(…) y se concluye que si bien se encuentra acreditado que falsificó el documento que dirigió a la Contraloría General de la República, sin embargo, no se advierte que su conducta sea idónea para causar un perjuicio; que es de enfatizar al respecto que la falsificación del documento y la información en ella contenida perjudicó al ente estatal porque se ocultó los objetivos por los que el Banco de la Nación otorgó el préstamo pecuniario, como era la adquisición de la cámara frigorífica, y por ende, se causó perjuicio al Estado, en tanto, el dinero provenía de los fondos públicos y se utilizó para fines distintos a los que sustentaron su petición”.

3. La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, R.N. Nº 3555-

2005, analizó el delito de peculado y la finalidad del proceso penal. A continuación, identificamos algunos conceptos.

¿Cuál es la finalidad del proceso penal, según la Corte Suprema? “Que una de las finalidades del proceso penal es establecer plena correspondencia entre la identidad del autor del ilícito y de la persona sometida a proceso, evaluándose los medios probatorios acopiados, a fin de probar la comisión o no del delito y la responsabilidad o irresponsabilidad penal del procesado; asimismo, una sentencia condenatoria, precisa que el juzgador haya llegado a la certeza respecto de la responsabilidad penal del

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encausado, la cual solo puede ser generada por una actuación suficiente, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que tiene todo procesado”.

¿La valoración judicial del tipo subjetivo en el delito de peculado? “(…) finalmente, es relevante incidir en que los actos que se subsumen en los tipos penales, requieren para su atribución que esté acompañada del carácter doloso en su realización –salvo disposición expresa en contrario-, supuesto subjetivo que no se puede atribuir en el caso concreto, tanto, se aprecia que la acusada como parte del órgano de Gobierno Local, adoptó en un momento determinado las acciones para viabilizar el cumplimiento de pago a los agraviados, además de obrar prueba objetiva del pago progresivo de montos por este concepto a dichas personas”.

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F. COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA

EL ÁNIMO DE LUCRO COMO ELEMENTO SUBJETIVO DEL DELITO DE

APROPIACIÓN ILÍCITA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA R.N. Nº 573-2004 Lima

Lima, nueve de diciembre de dos mil cuatro.- VISTOS; interviniendo como ponente el Vocal señor doctor César Javier Vega Vega; con lo expuesto por la señora representante del Ministerio Público en su dictamen obrante a fojas tres del cuadernillo formado en esta instancia; CONSIDERANDO: Primero: que, los integrantes de este Tribunal Supremo conocen de la presente causa al haberse declarado fundada la queja de derecho por presuntas irregularidades y que en su momento fuera interpuesta por el sentenciado Félix Manuel Ipanaqué Roque, según es de verse del escrito fundamentado a fojas doscientos cuarenta y nueve y de la copia certificada de la Ejecutoria de fojas doscientos sesenta y siete. Segundo: Que, si bien es cierto que la institución de la prescripción, según lo establecido en el inciso 1 del artículo 78º del Código Penal, es una de las formas de extinción de la acción penal y conforme a lo previsto en el artículo 5º del Código de Procedimientos Penales, dicho medio de defensa puede deducirse en cualquier estado del proceso y ser resuelto, inclusive, de oficio por el órgano jurisdiccional, conforme a la facultad descrita en el artículo 301º del indicado Código Adjetivo; sin embargo, no habiéndose amparado el accionante Félix Manuel Ipanaqué Roque en las citadas normas, pudiéndolo haber efectuado en observancia del artículo 91º del Código Sustantivo que estipula que “[…] El imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal […]”, corresponde analizar el fondo de la controversia. Tercero: Que, existe apropiación ilícita cuando el agente realiza actos de disposición o un uso determinado sobre un bien mueble, que ha recibido lícitamente por un titulo que no le da derecho a ello, incorporando a su patrimonio, ya sea el bien del que se ve privado el propietario, ya el valor incorporado a él, esto es, el valor inherente al bien mismo en virtud de la naturaleza y función del objeto en cuestión; a lo que se agrega el hecho que el ilícito materia de imputación es eminentemente doloso –“animus doloso”–; por lo que el agente debe

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conocer y querer la apropiación, requiriéndose, además, un elemento subjetivo del tipo, cual es el ánimo de lucro, que comprende la intención de apoderarse de un bien y la de obtener un beneficio o provecho. Cuarto: Que, en efecto el estudio de autos ha permitido llegar a la determinación que la presumir responsabilidad del aludido recurrente ha quedado desvirtuada con el merito de lo actuado, toda vez que el agraviado –Ministerio de Salud– si recepcionó el Teléfono Satelital, como aparece en la Guía de Internamiento número cero veintitrés cuatro, obrante a fojas catorce, documento que al no haber sido tachado y/o cuestionado por la Parte Civil, mantiene su valor probatorio; en tal virtud, la versión del testigo Dante Willy Velásquez Véliz, Jefe de Almacén, Abastecimientos y Distribución del Ministerio de Salud, plasmada en su manifestación policial de fojas treinta y cinco y declaración de fojas ciento veinte, en el sentido que el teléfono fue devuelto al sentenciado - recurrente, no tiene asidero alguno, frente al documento de fojas catorce antes mencionado y que tiene la calidad de indubitable; significándose que el acusado ha negado en forma coherente y reiterada los cargos que se le han formulado, tanto en su manifestación policial de fojas sesenta, como en su declaración instructiva de fojas ciento cuarenta y tres; en todo caso, no se advierte que el precitado haya actuado a titulo de dolo, esto es, con conciencia y voluntad, al adoptar la conducta incriminada; tanto más, si es un ciudadano probo que no registra antecedentes penales, según se aprecia del certificado de fojas ciento diez, no configurándose, por lo tanto, todas las fases del camino del delito –iter criminis– exigidas en el articulo ciento noventa del Código Penal. Quinto: Que, en consecuencia, estando a lo precedentemente expuesto, resulta evidente que en el caso de autos es factible invocar el principio del “in dubio pro reo”, previsto en el inciso once del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, que se aplica cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad del imputado, de quien en el case especifico que nos ocupa, no obstante haberse desarrollado una actividad probatoria dentro de los lineamientos de un debido proceso, no ha sido factible demostrar con el mérito de lo actuado su responsabilidad, siendo razonable entonces proceder con arreglo a lo dispuesto por el artículo 284º del Código de Procedimientos Penales; por estos fundamentos: Declararon: HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas doscientos treinta y cinco, su fecha dieciséis de setiembre del dos mil dos, que, confirmando la sentencia del Juzgado de fojas ciento setenta y nueve, fechada el doce de agosto del dos mil uno, condena a Félix Manuel Ipanaqué Roque, por delito contra el Patrimonio –apropiación ilícita–, en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de la libertad, de ejecución suspendida por ese

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mismo lapso como periodo de prueba y le fija en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del citado agraviado, sin perjuicio de devolver el bien mueble indebidamente apropiado; y, reformándola: ABSOLVIERON al mencionado Félix Manuel Ipanaqué Roque de los cargos contenidos en el Dictamen Acusatorio, por delito contra el Patrimonio - Apropiación Ilícita, en agravio del Estado; dispusieron: Que, se proceda con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 20579; y los devolvieron.

S.S. GONZALES CAMPOS VALDEZ ROCA VEGA VEGA PRADO SALDARRIAGA PRINCIPE TRUJILLO EL ANÁLISIS En general, se considera que el delito de apropiación ilícita se configura a partir de la realización de un acto de disposición o uso de un bien determinado que el agente ha recibido en virtud de un título que lo legitima para ostentar la posesión o custodia de dicho bien, el cual por demás debe tener un contenido patrimonial; en caso contrario, es decir, en el supuesto en que el bien materia de apropiación careciera de contenido patrimonial, cabría negar la relevancia típica del acto de apropiación aun cuando se realice un acto de disposición de un bien que el agente tuviera la obligación de devolver sea cual fuere el título por el que lo ha recibido. En este sentido, debe precisarse que el agente habrá realizado un acto de uso y disposición10 sobre el bien que se le ha conferido en virtud de una fuente generadora de la obligación de entregar y/o devolver, cuando, por ejemplo, habiendo ostentando la custodia de un bien que recibió en mérito de un contrato de depósito se niega a restituirlo a su propietario o legítimo poseedor pese a ser requerido para que efectúe la devolución del bien que se le ha conferido en su condición de depositario. El apoderamiento consiste, entonces, en que el agente realiza actos de disposición del bien como si fuera su propietario “y se resiste a devolverlo o

10 La doctrina nacional señala que el concepto de apropiación se integra de actos de disposición o de un uso determinado sobre un bien mueble, véase BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto; GARCÍA

CANTIZANO , María del Carmen, Manual de Derecho penal. Parte Especial, 4ª edición, Editorial San Marcos, Lima, 1998, p. 329.

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entregarlo ante el requerimiento del sujeto pasivo”11. Asimismo, el acto de apropiación ha de generar un perjuicio estimable económicamente para que pueda configurar plenamente el desvalor de resultado, con lo cual se afirmaría ya la tipicidad objetiva del acto de apropiación. Para dilucidar la cuestión del momento en que se produce la obligación del agente de devolver el bien o valor que ha recibido en custodia o depósito en virtud de un determinado título, habrá que considerar el plazo, modo y condiciones en que le sea solicitado el bien a quien lo ha recibido; esto es, el momento en que le resulte exigible al agente la realización de un acto de restitución o devolución dependerá de las condiciones en que le sea requerido la devolución por quien se lo entrego o posea un derecho acreditado sobre el bien debidamente acreditado, así, por ejemplo, en el momento en que el sujeto activo es requerido mediante carta notarial a fin de que cumpla con efectuar la entrega del bien que ha recibido. Ahora, de no realizar la devolución exigida, el sujeto activo habrá infringido su obligación de devolver el bien que recibió en custodia en razón del título que ostentaba. En suma, las cuestiones hasta aquí reseñadas están referidas a la tipicidad objetiva del tipo penal del artículo 190º del Código Penal. En relación con el elemento subjetivo del tipo, como plantea la Ejecutoria analizada, no cabe duda que el agente debe actuar dolosamente a efectos de que se configure la tipicidad subjetiva, lo cual implica que el sujeto activo –empleando una definición más o menos convencional del dolo– debe actuar con conocimiento de la obligación de restituir el bien que sobre él recae, así como con una voluntad de apropiarse o apoderarse de él ante el requerimiento de quien “tiene derecho a hacerlo”12. Por su parte, el ánimo de lucro en cuanto elemento subjetivo específico se dará cuando el agente actúe con la intención de apoderarse de los bienes que se encuentren en su custodia, bien que el acto de apoderamiento lo beneficie directamente o bien a terceras personas. Este elemento subjetivo específico se caracteriza como el animus ren sibi habendi, que denota la actitud del agente de querer apoderarse del bien mueble que ha recibido en custodia pese a que este pertenece a otra persona distinta al autor. En este sentido, resulta particularmente interesante la diferenciación entre el elemento subjetivo del tipo constituido por el ánimo de lucro y el elemento del provecho propio o de un tercero, considerado por cierto sector de la doctrina como elemento objetivo del tipo penal. 11 SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho penal. Parte Especial, 2ª edición, Iustitia, Lima, 2007, p. 988. 12 Ibídem, p. 996.

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G. CONSULTA DESDE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL LA CONTIENDA POR COMPETENCIA

1. ¿Qué sucede cuando un Juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso?

Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará los elementos de juicio pertinentes (artículo 42, inciso 1, del Código Procesal Penal).

2. ¿Cuál es el plazo que tiene el Juez requerido para resolver la

solicitud de remisión del proceso que se le hace?

Una vez recibida la solicitud de remisión del proceso el Juez requerido resolverá dicho pedido en el término de dos días hábiles (artículo 42, inciso 2, del Código Procesal Penal).

3. ¿Qué ocurre cuando el Juez requerido acepta o declara

improcedente la solicitud de remisión del proceso?

Si el Juez acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días a la sala penal superior, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos (artículo 42, inciso 2, del Código Procesal Penal).

4. ¿Qué Juez es competente cuando uno que conoce el caso se

inhibe?

Cuando el Juez que conoce un caso se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro Juez de la misma jerarquía si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso (artículo 43, inciso 1, del Código Procesal Penal).

5. ¿Qué pasa si el segundo Juez que asume competencia como

consecuencia de la inhibición del primero también se inhibe?

Si el segundo Juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil (si hubiere detenido), o el principal, para que la sala penal superior resuelva (artículo 43, inciso 2, del Código Procesal Penal).

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6. ¿Qué debe hacer el Juez de primera instancia cuando toma conocimiento que su superior jerárquico también conoce el mismo caso que él?

Cuando el Juez tome conocimiento que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado (artículo 44, inciso 1, Código Procesal Penal).

7. ¿Qué acciones adopta un Juez superior cuando toma

conocimiento que uno de primera instancia está tramitando un proceso que le corresponde?

Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de los actuados (artículo 44, inciso 2, Código Procesal Penal).

8. ¿Qué sucede cuando ante dos juzgados penales de misma

jerarquía se va llevar a cabo una audiencia sobre el mismo caso?

Cuando el juzgado penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes (artículo 45, inciso 1, Código Procesal Penal).

9. ¿Qué pasa si el juzgado penal que tiene un proceso para

audiencia sobre el mismo caso que lleva otro acepta la inhibición solicitada por este último?

Si el juzgado penal requerido acepta inhibirse expedirá resolución y remitirá lo actuado al juzgado que solicitó la inhibición, con conocimiento de la sala penal superior y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevará el cuaderno respectivo a la sala penal superior (artículo 45, inciso 1, Código Procesal Penal).

La sala penal superior resolverá, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes (artículo 45, inciso 2, Código Procesal Penal).

10. ¿Cuál es el órgano que resuelve la contienda de competencia

entre salas penales superiores?

La contienda de competencia entre salas penales superiores será resuelta por la sala penal de la Corte Suprema (artículo 45, inciso 3, Código Procesal Penal).

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H. RECOMENDACIONES BIBLIOGRÁFICAS

LAS TEORÍAS DE LAS PENA En el desarrollo de la humanidad, como en el pensamiento penal, diversas escuelas filosóficas y penales, conforme al tiempo vivido, han sentado su posición respecto a la función, para unos, y fines para otros, de la pena, que vendría a ser la función del derecho penal en sí. En ellas, han tratado de justificar la necesidad y el para qué de la pena. Recordando que la pena siempre fue y será el mecanismo más preponderante en una sociedad para fortalecer el estado democrático o justo en el que se quiere aterrizar. En ese sentido, para mayor profundidad del tema, se recomienda la siguiente bibliografía especializada:

- LESCH, Heiko, La función de la pena, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000.

- BERNAL ACEVEDO, Gloria Lucía y CORTÉS SÁNCHEZ, Edwin Mauricio, Teorías de la pena, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2010.

- JAKOBS, Gunther, La pena estatal, Civitas, Madrid, 2006.

- JAKOBS, Gunther, Sobre la teoría de la pena, Universidad Externado de

Colombia, Bogotá, 1998.

- FEIJOÓ SÁNCHEZ, Bernardo, Retribución y prevención general. Un estudio sobre la teoría de la pena y las funciones del Derecho penal, Montevideo, B de F, 2007.

- SCHUNEMANN, Bernd, Aporías de la teoría de la pena en la filosofía, Revista

para el análisis del Derecho INDRET, Barcelona, 2008.

- VIDAURRI ARÉCHIGA, Manuel, Las teorías de la pena, Universidad de Guanajato, Guanajato, 2008.

- GARCÍA VALDÉS, Carlos, Teoría de la pena, Tecnos, Madrid, 2003.

- HASSEMER, Winfried, Fines de la pena en el derecho penal de orientación científico-social, en Derecho penal y ciencias sociales. Traducción de María T. Castiñeira, Universidad Autónoma de Barcelona, Bellaterra, 1982.

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I. ÚLTIMAS ADQUISICIONES BIBLIOGRÁFICAS

1. EL PRINCIPIO ACUSATORIO CLASIFICACIÓN DERECHO PROCESAL PENAL EL LIBRO El autor realiza una revisión conceptual del denominado principio acusatorio, acudiendo para ello, tanto a la doctrina y jurisprudencia española y europea, como al estudio de aquellos procedimientos penales extranjeros (Estados Unidos de Norteamérica, Inglaterra y Gales, Italia y Alemania) que son objeto de imitación por parte del legislador español en su carrera para la importación del referido principio. Este estudio acerca de lo que, para el autor es la esencia del principio y sistema acusatorio, facilitará la comprensión respecto de algunas de las últimas reformas realizadas en materia procesal penal y de las que parecen avecinarse sin remisión, como la inclusión del Ministerio Fiscal investigador y la eliminación del Juez de Instrucción. Esta publicación se enmarca en la actividad investigadora que desarrolla el autor en colaboración con el Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de Málaga en España. El trabajo se corresponde con la tesis doctoral leída en la Facultad de Derecho de Málaga en junio de 2004. EL AUTOR SALVADOR GUERRERO PALOMARES, abogado y doctor en derecho, profesor honorario de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de Málaga, y socio del Estudio Guerrero Abogados.

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2. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL CLASIFICACIÓN DERECHO PROCESAL PENAL EL LIBRO La experiencia en los tribunales de justicia y la labor académica del autor han permitido elaborar la presente obra, ceñida al nuevo sistema procesal que rige en Argentina. En esta oportunidad el autor desarrolla ampliamente la prueba desde la perspectiva de la doctrina y de la jurisprudencia. La obra cuenta con tres partes: la prueba, los principios que rigen el proceso penal, y los medios de prueba y juicio oral. En la primera parte se desarrolla los conceptos generales de la prueba, se analiza el objeto y carga probatoria, los principios generales de la prueba judicial, la valoración probatoria, la prueba ilegal y la motivación de la sentencia desde la prueba. En la segunda parte se explican los distintos principios que regulan la actividad procesal como, por ejemplo, el principio de igualdad, contradicción, acusatorio, defensa, oralidad, imparcialidad, entre otros. En la tercera parte se analizan los medios de prueba en el juicio oral como, por ejemplo, la prueba testimonial, la prueba pericial, el reconocimiento, el careo, la declaración del imputado, entre otros. EL AUTOR RUBÉN A. CHAIA, secretario del Tribunal Superior de Entre Ríos en Argentina.