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CADUCIDAD DE INSTANCIA, INTERRUPCION y SUSPENSION Interrupción: Interrumpir un plazo implica cortar el mismo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido. O sea que, mientras “la suspensión, por lo tanto, no compromete la aptitud del tiempo transcurrido hasta que ella se produce, la interrupción neutraliza en forma total a ese tiempo, al que corresponde tener como no sucedido”.- En la interrupción el lapso transcurrido hasta la oportunidad en que aparece el acto procesal interruptivo se da por desaparecido totalmente, mientras que en la suspensión sólo desaparece o se invalida en el lapso en que reproduce el evento suspensivo. Se cuenta el tiempo anterior y el posterior, conectándose seguidamente uno a continuación del otro y como si la suspensión no hubiera ocurrido.- Como lo señala Palacio, los conceptos expuestos coinciden con los enunciados por los arts. 3983 y 3998 del Código Civil, con respecto a la suspensión e interrupción de la prescripción, sin que existan razones para descartar su aplicación a los plazos procesales.- En el caso de la perención de instancia “la interrupción de la caducidad determina la ineficacia del tiempo transcurrido con anterioridad al acto interruptivo, y comienza a corre, desde el momento en que dicho acto se verifica, un nuevo plazo de caducidad de la misma extensión.- La interrupción y la suspensión del término requerido para la caducidad de la instancia producen efectos esencialmente distintos.- El acto interruptivo borra e inutiliza el tiempo y el efecto de la paralización que le ha precedido, colocando a las partes en la posibilidad de continuar los trámites del juicio, como si jamás

Caducidad de Instancia

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CADUCIDAD DE INSTANCIA, INTERRUPCION y SUSPENSION

Interrupción:

Interrumpir un plazo implica cortar el mismo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido. O sea que, mientras “la suspensión, por lo tanto, no compromete la aptitud del tiempo transcurrido hasta que ella se produce, la interrupción neutraliza en forma total a ese tiempo, al que corresponde tener como no sucedido”.-

En la interrupción el lapso transcurrido hasta la oportunidad en que aparece el acto procesal interruptivo se da por desaparecido totalmente, mientras que en la suspensión sólo desaparece o se invalida en el lapso en que reproduce el evento suspensivo. Se cuenta el tiempo anterior y el posterior, conectándose seguidamente uno a continuación del otro y como si la suspensión no hubiera ocurrido.-

Como lo señala Palacio, los conceptos expuestos coinciden con los enunciados por los arts. 3983 y 3998 del Código Civil, con respecto a la suspensión e interrupción de la prescripción, sin que existan razones para descartar su aplicación a los plazos procesales.-

En el caso de la perención de instancia “la interrupción de la caducidad determina la ineficacia del tiempo transcurrido con anterioridad al acto interruptivo, y comienza a corre, desde el momento en que dicho acto se verifica, un nuevo plazo de caducidad de la misma extensión.-

La interrupción y la suspensión del término requerido para la caducidad de la instancia producen efectos esencialmente distintos.-

El acto interruptivo borra e inutiliza el tiempo y el efecto de la paralización que le ha precedido, colocando a las partes en la posibilidad de continuar los trámites del juicio, como si jamás hubiera estado paralizado, mientras que el acto suspensivo crea una solución de continuidad, que no borra, sino que detiene el curso de la perención, manteniendo útil e intangible su pasado, abre un paréntesis no computable, mientras subsiste la circunstancia de orden material o legal que impide continuar el procedimiento, pero el término recorra automáticamente su curso, desde el momento en que desaparece el obstáculo que constituye el motivo de la suspensión.-

La interrupción produce efectos extintivos y por consiguiente definitivos, mientras que la suspensión sólo produce efectos dilatorios y en consecuencia provisorios.-

Requisitos

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Es necesario: 1.-Que se encuentre transcurriendo el plazo legal de caducidad

2.-Un acto interruptivo

1.-Plazo de perención en curso:

Es lógico que sea necesario que se encuentre corriendo el plazo de perención por cuanto el acto interruptivo afecta al “plazo” y no a su efecto la “caducidad”.-

2.-Acto interruptivo:

Son todos los actos de impulso procesal que se consideran punto inicial del cómputo del plazo de caducidad.-

a) Acto de impulso

Impulsar significa empujar para producir movimiento y en sentido figurado, estimular, promover una acción, activa, avivar, excitar, mover, acelerar. Instar, significa repetir la súplica o petición o insistir en ella con ahinco, apretar o urgir la propia ejecución de una cosa. Procedimiento es a su vez la acción de proceder y proceder significa “ir en realidad o figuradamente algunas personas o cosas unas tras otras guardando cierto orden” Proceso, por su partes, es la “acción de ir hacia delante”.-

(Couture; Parry; Sentís Melendo; Clemente Díaz, Rosas Lichtschein: Palacio: Kielmanovich)

PODETTI señala que el “proceso, en su aspecto dinámico, se desarrolla marchando a su fin específico, mediante actos procesales del órgano jurisdiccional, de los sujetos y de sus respectivos auxiliares”.-

“El acto procesal de los litigantes debe ser admisible y fundado”, la admisibilidad “se refiere al cumplimiento o concurrencia de los elementos de forma, tiempo y personería exigidos por la ley para los actos procesales en general y específicamente para cada acto”.

“La fundabilidad se refiere a la idoneidad o eficacia del acto para el fin perseguido”.-“

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Los actos procesales de los litigantes, admisibles y fundados, es decir, idóneos, son los eficaces para instar el procedimiento y, en consecuencia, para interrumpir el curso de la perención”.-

El criterio bastante generalizado de investigar la voluntad o propósito perseguido por el autor del acto, cuando éste no reúne los recaudos enumerados, es decir, en el acto procesal la admisibilidad y fundabilidad, es técnica y prácticamente erróneo; la ley “habla de instar el procedimiento y la voluntad mal exteriorizada no lo insta”, el proceso “es una institución técnica y no pueden tener eficacia los actos técnicamente defectuosos”; al interpretar la voluntad del litigante en un sentido que no resulta de la exteriorización material, se carece de una base objetiva y estable que permita mantener una cierta decorosa estabilidad en las resoluciones judiciales” y “si el acto no es admisible por no reunir requisitos formales, no haberse producido en tiempo hábil o por el sujeto capacitado para realizarlo, no puede instar el procedimiento, cualquiera sea la voluntad presunta del ejecutor”; y si “el acto no es fundado o idóneo para la obtención del fin propuesto, por no corresponder a la finalidad prevista por la ley, no puede tampoco producir el efecto de instar el procedimiento”.-

Con lo expuesto, se ha señalado una fundamental base genérica y objetiva para determinar los actos procesales idóneos para interrumpir el curso de la perención”; pero la experiencia de la vida jurídica muestra que esa base no es suficiente, dado que se comprueba que a los actos admisibles y fundados se les atribuye efecto interruptivo:”Aquí en forma más directa, encontramos la solución en la ley:”El acto debe servir para que el proceso dé un paso adelante, para que lo urja o inste”; debe correlacionarse el acto realizado con el estado del proceso y “su necesidad y eficacia para provocar o permitir, de inmediato, su prosecución”.-(Podetti, J. Ramiro, Actos interruptivos de la perención, J.A., 1946-IV-291).-

Rillo Canale, Eduardo Couture y Fernando Legón; concluyen que “impulsar el proceso, quiere decir la realización de un acto procesal que importe instar, impulsar, progresar o remontar el proceso, es decir útil objetivamente hablando y que importe un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación.-No caben intenciones, ni expresiones de anhelos, hay la carga de hacer avanzar o instar, so pena de que advenga la caducidad de instancia”.-

CADUCIDAD DE INSTANCIA- INTERRUPCION - PLAZO LEGAL - CRITERIO OBJETIVO - ACTO UTIL - IMPULSO DEL PROCESO

De acuerdo a la concepción dinámica del proceso, que consagra nuestro ordenamiento procesal en materia de interrupción del curso del plazo legal de caducidad, se establece un criterio objetivo. No basta que se produzca un acto que evidencie la intención de quien lo realiza, de no querer abandonar el juicio y de querer que éste permanezca con vida; sino que resulta necesario que el

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acto procesal realizado pueda ser calificado en el caso concreto como una "actuación útil" para impulsar el desarrollo de la instancia, tal como se señala en la nota al art. 78 del C.P.C.

-Debe ser un acto procesal

El acto de impulso debe ser un acto procesal; y los actos procesales para ser tales deben encontrarse en el expediente; tal circunstancia es “lo que determinó la existencia del conocido proloquio: “lo que no está en el expediente no está en este mundo”.-

-Quiénes pueden realizarlo

El acto de impulso procesal puede provenir de las partes, del tribunal o de sus auxiliares.-También lo pueden hacer los auxiliares de los litigantes (por ej.: abogado representante) y los auxiliares internos y externos de los jueces (por ej.: Secretarios, miembros del Ministerio Público, peritos, martilleros).-

-Debe cumplirse en el mismo proceso

Debe realizarse en el mismo proceso que se quiere mantener con vida, pues, los efectuados en otra causa, aunque tengan relación más o menor directa con ellos, no surten efecto alguno si dejan la instancia en el mismo estado en que se hallaba.-

Excepcionalmente se han considerado como interruptivos de la perención a actos realizados en otro juicio cuando se trata de causas “tan íntimamente ligadas, que tales actos por su encadenamiento causal e interdependencia se puedan considerar diferentes etapas de un solo procedimiento.-

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-Debe tener eficacia en la instancia cuya perención se trata de interruptor

Los actos de impulso, para que tengan eficacia interruptiva de la perención deben referirse a la instancia cuya caducidad quiere evitarse –primera o segunda- siendo, en principio, irrelevantes los actos vinculados con una en cuanto pretenda hacérselos valer en relación a la otra.-

-No requiere notificación para tener eficacia

El acto de impulso procesal tiene eficacia interrupotiva por sí mismo, y no requiere a tales efectos notificación alguna.-

b) Criterio de interpretación

Ha dicho la jurisprudencia que debe ser amplio el criterio para apreciar si una diligencia tiene efectos interruptivos de la perención.-

Se ha señalado que las actuaciones útiles tendientes a interrumpir el plazo de caducidad deben valorarse en cada caso determinado.-

Es una cuestión de hecho determinar en cada caso la naturaleza de los actos interruptivos de la perención de la instancia.-

c) Actuaciones nulas

La declaración de nulidad de determinadas actuaciones no le quita eficacia al efecto interruptivo de la perención, siempre que las mismas hayan tenido esa eficacia; es decir, siempre que hayan tenido idoneidad de hacer avanzar el proceso de acuerdo a su estado.-La posterior declaración de nulidad, a pesar de la ineficacia procesal que ello implica, no le quita a las actuaciones nulas el efecto interruptivos que oportunamente tuvieron.-

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INTERRUPCION-SUSPENSION

Existe una relación entre la interrupción del plazo de la perención de instancia y su suspensión. Ella está dada porque a quien tiene primordialmente la carga de instar el proceso (arts. 79 inc. VI y 48 inc 2, C.P.C.), no puede imputársele omisión de impulsarlo si hay una causa que se lo impide. El impulso del desarrollo procesal se logra a través de actuaciones útiles y las causas de suspensión del mencionado plazo son aquellas que impiden desarrollar aquella actividad interruptiva del plazo. Al decir de Podetti conviene calificar a la actividad como útil y a la inactividad como voluntaria.

ACTOS PROCESALES: EFECTOS-INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD-COMPUTO DEL PLAZO-NULIDAD DE ACTOS PROCESALES: EFECTOS-INCIDENTE DE NULIDAD.

La declaración de nulidad de un acto procesal cumplido, tiene como resultado privar a este acto (y los que resultan su consecuencia) de los efectos propios del mismo, más no declarar su inexistencia; por lo que se sostiene la idoneidad de los actos útiles posteriormente declarados nulos, en tanto dichos actos pese a la declaración de nulidad posterior, reflejan la voluntad de la parte en continuar con el proceso adelante

Suspensión

Concepto:

Cuando ocurre la suspensión de un plazo se detiene su curso y no se computa el tiempo en que dura la circunstancia suspensiva.-

A diferencia de la interrupción en que la circunstancia interruptiva quita eficacia o neutraliza el tiempo transcurrido conanterioridad, en la suspensión sólo desaparece el lapso en que se produce el evento suspensivo, pero se cuenta el tiempo anterior y el posterior.-

Tales conceptos de suspensión e interrupción de plazos coinciden con los enumerados por los arts. 3983 y3998 del Código Civil respecto de la suspensión e interrupcion de la prescripción.-

Carácter excepcional de la suspensión

La suspensión de la caducidad ha de considerarse siempre como una situación excepcional, de interpretación restrictiva, por lo cual la severidad en la admisión de causales debe ser la regla.-

La ley admite sin restricciones la interrupción de la caducidad de la instancia y solamente en forma excepcional la suspensión del cursote la misma.-

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La ley no se preocupa del motivo que haya impedido realizar el acto de procedimiento, pues se basa en la inacciónde las partes, salvo el caso de fuerza mayor, como una guerra, terremoto, etc..-

Mecánica de la suspensión

Formas en que opera:

Por acuerdo de partes

SUSPENSION-TRANSACCION EXTRA PROCESO

El acto extra proceso de la transacción es idóneo y eficaz para suspender el plazo de caducidad de la instancia, por estar vinculado en forma directa con la relación procesal y fue su finalidad darla por terminada. C.P.C.Mendoza art. 48 inc.4º: “pueden convenir (los litigantes) en suspender el procedimiento, un trámite o un plazo, por un lapso no mayor de seis meses, haciéndolo constar en el expediente”.-

Art. 64, ap.1º: “los plazos pueden suspenderse por un lapso determinado, por convenio de los litigantes, y judicialmente en caso de fuerza mayor que haga imposible la realización del acto pendiente”

PLAZOS PROCESALES–SUSPENSIÓN

En nuestro ordenamiento procesal, los procedimientos no pueden estar suspendidos “sine die”, en el caso de no establecerse un tiempo determinado, la suspensión no puede exceder de un plazo mayor a los seis meses, por ser éste el plazo máximo permitido por el ordenamiento procesal – art. 48 inc. 4 y 64 C.P.C.

Se requiere:

-la voluntad de las partes

-las partes deben respetar lo convenido (por razones obvias de buena fe y lealtad procesal)

-revocación del convenio (el convenio puede ser dejado de lado)

-normas aplicables (arts. 48 inc.4º y 64 ap.1º)

-plazos de suspensión (art. 48inc.4º)

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-formas del acuerdo (por escrito)

SUSPENSION POR PLAZO DETERMINADO E INDETERMINADO-NOTIFICACION POR CEDULA

Cuando los procedimientos se suspendieron por un plazo determinado, los plazos comienzan a regir automáticamente, salvo convenio en contrario o disposición expresa de la resolución pertinente. Pero si el procedimiento se paralizó sin que la resolución establezca un plazo, y no ha transcurrido aún el de seis meses (art. 64 y 48 inc. 4º del C.P.C.), la suspensión dura hasta la notificación por cédula del decreto que dispone la reanudación del procedimiento (salvo procedimiento concursal), donde basta la notificación por lista). En cambio, si tal plazo ha transcurrido y ha cesado el impedimiento para actuar no es imprescindible el decreto que levante la suspensión.

SUSPENSION DE PLAZO

La providencia por la cual se suspende el plazo para evacuar un traslado, no impide que corra el plazo de perención, al no constituir una causa que impida obrar a la accionante. Lo relativo a las causas de suspensión del trámite del proceso es de estrictísima interpretación.

SUSPENSION DE PLAZO

Si se decretó la suspensión de un plazo y no de los procedimientos, tal suspensión no exime a la parte que debía instar en la Alzada la carga de concretar actos útiles.

SUSPENSION JUDICIAL PLAZO-TERMINO

Es inaplicable el artículo 48 inc. 4º del código adjetivo a la suspensión dispuesta judicialmente, sencillamente porque aquel establece una limitación temporal solo a la facultad que concede a las partes de convenir la suspensión de los procedimientos, un trámite o un plazo, si existe una regla general que consagra una excepción o limitación, ésta no puede extenderse, so pretexto de

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analogía, a otros casos que no sean estrictamente los que la excepción o limitación, que es de interpretación estricta, contempla.

Por resolución judicial

El curso del plazo de perención se suspende cuando existe resolución judicial que así lo declara. Es necesario que exista resolución expresa del juez disponiendo la suspensión del proceso.-

RESOLUCION JUDICIAL-SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO-PLAZO MAXIMO

El principio es que no procede la caducidad de instancia si por resolución judicial el procedimiento se encuentra suspendido. En el caso, la resolución judicial, aunque errónea, ha suspendido efectivamente el plazo de caducidad. Más, en razón de que el ordenamiento procesal no acepta la suspensión "sine die", cuando no existe plazo determinado por el juez, la suspensión no puede superar el plazo máximo de seis meses, admitido por el ordenamiento procesal.

SUSPENSION POR RESOLUCION JUDICIAL-PLAZO MAXIMO

La caducidad de instancia no procede si por resolución judicial, errada o no, el procedimiento se encuentra suspendido. Ello no ocurre cuando dicha suspensión ha sido sin plazo determinado, supuesto éste en que la misma no puede superar el plazo máximo fijado por el art. 64 del C.P.C., comenzando a computarse los plazos, automáticamente, cumplidos los seis meses.

SUSPENSION JUDICIAL-PLAZO-REANUDACION

El curso del plazo de perención se suspende por resolución expresa del Juez, desde su dictado y hasta tanto se notifica el decreto que dispone la reanudación de los términos.

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PLAZO-SUSPENSION-FUERZA MAYOR-RESOLUCION DICTADA DE OFICIO Y NO NOTIFICADA

Cuando un decreto o resolución se dicta de oficio, corresponde al tribunal la notificación de oficio. Por ello se da el caso del art. 79 ap. II del C.P.C.

SUSPENSION DE PROCEDIMIENTOS-PLAZO

Las suspensiones de procedimientos, por cualquier causa que sean, teniendo en cuenta el criterio restrictivo que las informa, no son sine die, teniendo como plazo máximo el de seis meses previsto en el art. 48 inc. 4 C.P.C., cuya aplicación analógica se ha considerado procedente.

COMIENZO Y FIN DE LA SUSPENSION

El curso del plazo de perención se suspende desde la resolución expresa del Juez, hasta la notificación de la providencia que dispone regir nuevamente los procedimientos.

ACTITUD MOROSA CONTRARIA

El caso presente indica una paralización del trámite incidental iniciado por el síndico, por una actitud morosa de la contraria que no satisface el emplazamiento para que pague la tasa de justicia. La carga de satisfacer la tasa de justicia recae sobre el aquí recurrente, que aparece por su conducta negativa, obstaculizando el incidente. Si era a su cargo no puede valerse de tal paralización al mismo imputable para intentar la caducidad del incidente del síndico. Se está en presencia de una paralización por decisión judicial que implica la suspensión del plazo de caducidad, para quien no motivó tal resolución.

Por disposición legal

Constituyen causales de suspensión de los plazos de caducidad la paralización o suspensión del proceso por disposición de la ley. Y la suspensión opera aún cuando no haya llegado a emitirse resolución alguna que dispusiera aquella paralización, pues ésta deriva directamente de las leyes antedichas, aún sin mandato judicial que así lo disponga.-

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SUSPENSIóN MáXIMA DE PLAZOS-MANDATO LEGAL

No se trata de una suspensión dispuesta por el Juzgador por razones de fuerza mayor como lo contempla la norma procesal provincial sino por imperio o mandato legal expreso contenido en una norma dictada por el Congreso de la Nación, el que se dejaría de cumplir, si luego de transcurridos los seis meses de paralización del proceso, los procedimientos se reanudaran por esa sola razon y sin que se hubiera dado cumplimiento a los recaudos por ella contemplados.

JURISPRUDENCIA SOBRE ACTOS INTERRUPTIVOS DE LA PERENCION DE INSTANCIA EN LAS DISTINTAS INSTANCIAS PROCESALES

“Son actos suspensivos del curso del plazo de la caducidad de instancia aquellos que posibilitan que la vida de la relación procesal quede en suspenso por un determinado lapso. En cambio son actos interruptivos los que, al instar o impulsar el procedimiento, interrumpen el curso de la caducidad.-”

ACTO PROCESAL-SUSPENSIóN DE PLAZO

El Código de forma mendocino recepta el criterio objetivo en materia de perención, no bastando, ni la intención de parte de no abandonar el proceso, ni incluso la realización de ciertos actos procesales, que al no ser los que correspondían conforme al estadio procesal por el que en esa oportunidad se transitaba, ni ser receptados de conformidad por el Tribunal no tienen la virtualidad de hacer avanzar el procedimiento hacia la sentencia, quedando éste en el mismo estado en que se encontraba antes de su ejecución.

PLAZO-INTERRUPCION-SUSPENSION-DISTINCION

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Cuando la inactividad se debe a impedimentos legales o de hecho, se suspende el plazo de caducidad y, cuando existe actividad útil se interrumpe. La actividad necesaria es aquella que compete a los litigantes y su falta produce la inactividad que origina la caducidad. Interrumpir un plazo significa hacer ineficaz el tiempo transcurrido, de manera que debe empezar de nuevo y no reanudarse, como en el caso de la suspensión.

CADUCIDAD DE INSTANCIA

La suspensión de los procedimientos, no es lo mismo que la de un plazo.La analogía es incorrecta porque no produce el mismo efecto jurídico de la suspensión de un plazo procesal - específico y para un acto determinado - que la suspensión de los procedimientos en un proceso - genérico. Entre ambos aspectos procesales existe una fundamental diferencia: a) la suspensión de los procedimientos, art. 48 inc. 4 del CPC se requiere el previo común acuerdo de las partes; b) La suspensión del plazo procesal para contestar una vista o traslado, es indeterminada. A voluntad de cualquiera de las partes se la puede hacer cesar de inmediato, no constituye un caso de fuerza mayor (art. 79 inc. II CPC).

DILIGENCIAS PREPARATORIAS

INTERRUPCION-ACTO INEFICAZ-CIVIL RESPONSABLE

En primera instancia se dispuso que, con carácter previo, se determinase al titular registral del automotor. Tal decisión, tomada de conformidad a las facultades de dirección del proceso, resultaba adecuada a los fines de una ordenada tramitación de la causa, y en modo alguno constituía un obstáculo insalvable para la apelante. La determinación del civilmente responsable pudo llevarse a cabo, sobradamente, previo al cumplimiento del plazo para que se operara la perención, y aún más, en forma previa a la interposición de la demanda.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-TERCERO CIVIL RESPONSABLE-INDIVIDUALIZACION

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La individualización del civilmente responsable debe hacerse al interponer la demanda, por lo que toda actividad que se cumpla tendiente a tal fin, no constituye acto útil.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-INFORMACION SUMARIA

La demorada información sumaria destinada a establecer que efectivamente uno de los codemandados era de domicilio desconocido para concretar la notificación del traslado de la demanda, carece de utilidad interruptiva del plazo de perención.

DEMANDA

SUSPENSION DE TERMINOS-TRASLADO DE DEMANDA-NOTIFICACION-EFECTO INTERRUPTIVO

La circunstancia de que se hubiera suspendido al quejoso el término para contestar la demanda hasta que se acompañara traslado, debiendo notificarse por cédula el decreto que dispusiera que volviera a regir el mismo - notificación que no se practica - ello en nada afecta las notificaciones que obviamente interrumpieron el plazo de caducidad, en tanto deben considerárselas útiles porque produjeron un real avance del proceso, ya que éste pasó a la etapa procesal de contestación de demanda. La suspensión ordenada para responder y el decreto ordenando regir el término suspendido no tenían otro efecto que conceder al accionado - recurrente la posibilidad de que recién se activara el tiempo que le quedaba para contestar, cuando se le notificara por cédula el decreto ordenando regir el plazo suspendido.

No configura imposibilidad de activar el proceso en los términos del art. 79 ap.II del C.P.C. último párrafo (fuerza mayor u otra independiente de la voluntad de las partes) el desconocimiento del domicilio del demandado.-La localización del domicilio del demandado es carga pura y exclusiva de la actora (art.165 C.P.C.) por tanto lapetición unilateral del accionante de suspensión del procedimiento, sólo hay que juzgarla como una concesión judicial a los efectos de los arts. 166 y 171 del C.P.C., sin trascendencia alguna como enervante del plazo de perención.-

SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO Y DE TERMINOS-DIFERENCIA

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“La paralización procesal genera en principio la suspensión de todos los plazos procesales. La suspensión de términos en cambio sólo detiene el curso del plazo procesal cuya prosecución afectaría el derecho de defensa de un justiciable. La paralización procesal acarrea la suspensión del curso de la caducidad de instancia. No sucede lo mismo con la suspensión de términos puesto que decretada ésta, prosigue el curso del plazo de perención. Si el demandante solicitó suspensión de términos -no le estaba corriendo ninguno-, y el juzgador lo receptó de esa manera, el plazo de caducidad seguía corriendo y ella, por las razones expuestas, era procedente.”

PLAZO-SUSPENSION

No se puede ni debe confundirse la paralización del procedimiento, con la suspensión de los términos. La paralización procesal genera la suspensión de todos los plazos procesales, mientras que la suspensión de términos, en cambio, sólo detiene el curso del plazo procesal cuya prosecución afectaría el derecho de defensa del justiciable. La primera de ellas acarrea la suspensión del curso de la caducidad de la instancia, no sucediendo lo mismo con la suspensión de términos, puesto que decretada ésta, prosigue el plazo de perención.

SUSPENSION DE PROCEDIMIENTOS

Cuando la suspensión de los procedimientos es por tiempo indeterminado, la misma no puede superar el plazo de seis meses como máximo admitido por el ordenamiento procesal, salvo que existan obstáculos reales como impidan de modo absoluto la prosecución de la causa.

PRESCRIPCION- INTERRUPCION

Si bien la interrupción de la prescripción se debe tener por no sucedida cuando se produce la deserción de la instancia, no cabe tener por prescripta la acción si se ha iniciado una nueva demanda cuando todavía no se hallaba perimida la instancia ni borrados los efectos interruptivos de una demanda anterior, aún cuando ya hubiese transcurrido el plazo correspondiente, en razón que la caducidad no se produce de pleno derecho

COMPUTO DEL PLAZO-INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD-OPORTUNIDAD PROCESAL-TRABA DE LA LITIS-PRESCRIPCION-PLAZOS PROCESALES

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La instancia comienza desde que se formula la petición a la jurisdicción, haya o no traba de la litis, pues ello tiene relación directa con los fundamentos de la caducidad de instancia, y con el parentesco que une a este instituto con la prescripción. Es que si la interrupción de la prescripción por demanda se produce “... aunque sea interpuesta ante juez incompetente, o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio” (art. 3986 C.C.), es lógico que la cesación del efecto interruptivo por efecto de la caducidad de instancia (art. 3987 C.C.) deba producirse aunque la litis no se haya trabado, y ante la sola interposición de la demanda.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO

La individualización del demandado debe hacerse al interponer la demanda, y por eso mismo, la actividad desplegada a ese fin no constituye acto útil. Procede por tanto la caducidad si la demandante con mucha antelación al plazo de prescripción interpuso la acción y pretendió realizar, una vez abierta la instancia, lo que debió efectuar antes de interponerla, olvidando que aquí regían plazos procesales en íntima correlación con el instituto de la caducidad, donde no bastaban intensiones o deseos, sino hechos concretos de impulso procesal. Si al momento de notificarse la demanda, tales plazos habían corrido, debe hacerse lugar a la prerención.

Notificaciones

PROCEDENCIA-SUSPENSION DE PROCEDIMIENTOS-NOTIFICACION FALLIDA

La caducidad se suspende cuando las partes, por un obstáculo de hecho o de derecho, no pueden activar el procedimiento. Decretada la suspensión, la misma no podía durar "sine die", y quedaba sujeta a la diligencia que la actora pusiere, para sacar al proceso del estado en que se encontraba, sin que pueda atribuírsele efectos útiles a una notificación fallida, por cuanto son actos no impulsorios del procedimiento, la desidia de la parte al dejar transcurrir el plazo de inactividad impulsoria determina la sanción impuesta por la ley adjetiva, esto es la caducidad.

PLAZO-SUSPENSION-LEVANTAMIENTO-NOTIFICACION-CARGA

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Si en virtud de la suspensión decretada por la a-quo se entendiera que el plazo de caducidad se hallaba suspendido, su levantamiento fue decretado y desde esa fecha hasta la promoción del incidente de caducidad ha transcurrido el plazo previsto por la ley para que se opere. La circunstancia de que el decreto determinara que debía notificarse no empece a esta solución, porque era carga de quién debía instar el proceso hacia su destino final, el actor, quién debía notificarlo.

PLAZO-SUSPENSION-OBSTACULO-REMOCION-CARGA

Sobre el apelante recae primordialmente la carga de instar la tramitación de su recurso, debiendo realizar en tal sentido las diligencias necesarias para que los autos sean elevados al Superior y si esa remisión se encontraba entorpecida por la falta de alguna o algunas notificaciones a interesados en la resolución cuestionada, le correspondía remover el obstáculo, posibilitando de esa forma la pertinente elevación de la causa a la Alzada.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-NOTIFICACION FALLIDA-POR OFICIO

El oficio de notificación, si ésta no se cumple, no es acto útil porque el proceso siguió en el estado en que se encontraba.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-NOTIFICACION NULA

Si las audiencias de prueba no están debidamente notificadas a todas las partes, por haberse decretado la nulidad de la notificación a la citada en garantía, no pueden ser considerados útiles en la medida que no sirvieron para remontar la causa hacia la sentencia.

INTERRUPCION-ACTO UTIL-NOTIFICACION

La providencia fue dictada antes del vencimiento del plazo de caducidad. Ello así, y como era una actuación útil, según lo hemos demostrado, resultaba interruptiva del curso de la perención, y esto es así. El plazo de caducidad empieza a correr desde la última actuación útil sin necesidad de

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notificación. Por otra parte, si con lo que se quiere relacionar este problema es con el consentimiento a que hace referencia el art. 79 ap.III in fine del C.P.C., se entiende que ello no resulta factible, en el caso de autos, pues la norma hace mención al consentimiento de actuación judicial posterior al vencimiento del plazo legal y acá se está considerando una providencia que es anterior al vencimiento de ese plazo.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-DECRETO-TRASLADO DE LA DEMANDA

El decreto que ordena correr traslado de la demanda es un acto útil interruptivo del plazo de caducidad y debe considerárselo así con independencia de su notificación. No se trata de uno de los actos designados como complejos.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-RESOLUCION QUE ORDENA NOTIFICACION

Si el actor no impulsa el trámite a partir de su demanda, y hubiese obtenido el decreto que dispone el traslado después de transcurrido el plazo de caducidad, no caben dudas de que esta última es procedente. Pero si el decreto de traslado se ordena antes de transcurrir el citado plazo, esa actividad es impulsoria del trámite en la medida en que posibilita sacar el proceso del estado en que se encuentra y resulta idónea para la tramitación del mismo.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-ACTOS DE COMUNICACION-NOTIFICACION

Cuando se trata de un acto de comunicación como es la notificación por cédula, es necesario cumplir todas sus etapas para que el mismo pueda considerarse interruptivo del lapso de caducidad.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-NOTIFICACION FALLIDA

El acto fallido de notificación no tiene virtualidad suficiente para ser considerado como interruptivo de la perención, en razón de que el proceso no avanzó real y efectivamente como lo exige la ley de rito, para que aquélla no opere.

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Integración de la litis

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-INTEGRACION DE LITIS

El decreto por medio del cual el tribunal, oficiosamente, dispone la integración de la litis a los fines de la tramitación del recurso, a efectos de que la resolución a dictarse resulte oponible respecto de los citados, constituye una actuación útil que trae aparejada la interrupción del plazo de caducidad.

Excepciones

PLAZO-SUSPENSION-EXCEPCION PREVIA DE PRESCRIPCION

La excepción de previo y especial pronunciamiento de prescripción suspende el plazo de caducidad de instancia incluso en los juicios sumarios donde no procede, si su tramitación ha sido consentida por las partes.

EXCEPCIONES PREVIAS- PRINCIPAL - SUSPENSIVIDAD -

Las excepciones previas deben plantearse dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda, y si se desestiman luego de su sustanciación o cumple el actor con las cargas y/u obligaciones que se le impusieran al acogerse cualquiera de las excepciones dilatorias, sigue corriendo el plazo para contestar la demanda. De ello se sigue que en el procedimiento fijado por la ley adjetiva, se produce una suspensión del trámite principal, puesto que ante cualquier petición que realizara el actor tendiente a instar las actuaciones principales, no obtendría otra respuesta del tribunal que debe estarse al trámite de la o las excepciones previas, y una vez concluido aquél, recién se podrá continuar con la principal instancia abierta por la demandada.

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SUSPENSION DEL TERMINO - EXCEPCIONES PREVIAS - CARGA DE INSTAR

La caducidad de instancia está indisolublemente unida a la idea de carga procesal. Significa que si encontrándose suspendido el trámite principal por el planteo de excepciones previas, no media carga de instar y tampoco habrá plazo de caducidad en curso. Y ello es inexorable, pues no admite excepciones; por consiguiente, si el actor que pretenda continuar con su trámite principal, mediando excepciones previas no concluidas en su tramitación, va a ser remitido, en forma previa a la conclusión de la excepción. Es así, que la carga procesal de instar el principal, está suspendida y por ende no pesa sobre él mientras esté viva la excepción previa.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-EXCEPCION-CONTESTACION

El escrito de contestación de excepciones, por parte del actor, es un acto interruptivo, aún cuando se haya decretado "agréguese y vuelva" por estar el expediente prestado a la demandada, ya que es idóneo al trámite de la causa, tenía aptitud interruptiva y colocó al proceso en condiciones de recibir el próximo acto - la sustanciación.

Pruebas

Peticiones y ofrecimientos

SUSPENSION DEL TERMINO-ACTO INTERRUPTIVO

La presentación donde se solicita la apertura a prueba de la causa, es un acto útil interruptivo de la caducidad por sí mismo, realizado antes del vencimiento del plazo del art.68 inc.XIII C.P.C., en consecuencia no depende su validez de la notificación por cédula antes de la fecha de la perención.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PRUEBA-DECRETO DE SUSTANCIACION

El decreto de sustanciación, aceptación de prueba y fijación de audiencia, es un acto impulsorio, independientemente de la notificación del mismo.

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PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-FIJACION AUDIENCIA

La fijacion de audiencia, si no es notificada, no interrumpe el plazo de caducidad.

INTERRUPCION-NOTIFICACION-FECHA DE AUDIENCIA

No interrumpe el plazo de caducidad de instancia el pedido de nueva fecha para audiencia de sustanciación que no haya sido notificada debidamente por inacción del interesado.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PETICION NO ACOGIDA

No sólo el escrito o articulación debe tener virtualidad impulsoria, sino que es necesario además que el Juez lo acoja mediante el respectivo decreto. Si la parte se mantiene estática y no deduce los recursos procesales idóneos, no existe acto legítimo enervante de la caducidad.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-ORDEN DE SECUESTRO

No es acto útil la orden de secuestro si no va acompañada del urgimiento correspondiente.

Instrumental

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PRUEBA-PEDIDO DE OFICIOS

El pedido de oficios solicitando pruebas, la incorporación de la historia clínica y expediente penal, son actos impulsorios del proceso.

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Informativa

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PRUEBA INFORMATIVA

La incorporación de un oficio que contesta un pedido de informes ordenado por el Juez es acto útil, aunque carezca de fecha que acredite su recepción en el expediente, y aunque no tenga decreto de recepción, desde que debe estarse al momento de posteriores actuaciones proveídas por el Tribunal y producidas antes del vencimiento del término de caducidad.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-RESOLUCION QUE ADMITE PRUEBA INFORMATIVA-EXPEDIENTE RADICADO EN EL MISMO TRIBUNAL

Resulta acto útil la resolución judicial que admite la prueba informativa ofrecida por el peticionante, consistente en un expediente. No obsta a ello que la prueba ofrecida estuviese radicada ante el propio Tribunal, ya que en la consideración de la estructura del proceso la incorporación de la probanza al juicio era indispensable.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PETICION DE EXPEDIENTE AD EFFECTUM VIDENDI

Siendo que el diligenciamiento de una prueba por Oficio se trata de un acto complejo, el mismo se completa e impulsa el procedimiento sólo con la recepción en el expediente.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PRUEBA INFORMATIVA-REITERACION OFICIO

La solicitud de reiteración de oficios a los bancos para que se expida el perito, no son actos útiles si no existe constancia de su diligenciamiento.

Pericial

INTERRUPCIÓN-PERITO

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La aceptación del cargo por parte del perito es un acto útil a los efectos de la interrupción del plazo de la perención de la instancia.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-DECRETO-REMOCION DE PERITO

El decreto que remueve un perito y fija nueva fecha para proponer otro, no es correctamente interpretado si se lo divide sin sopesar que todo él forma un todo inescindible para considerarlo como útil. Si se considera procedente la remoción de perito (acto idóneo), para verificar o no la utilidad del mismo, debe valorarse también la fijación de nueva audiencia a esos fines, y también la notificación a las partes para sacar a éste del estadio en que se encontraba (idoneidad específica).

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PRUEBA PERICIAL-EMPLAZAMIENTO PERITO

La solicitud de emplazamiento al perito para que efectúe la pericia, si no es aceptada, no interrumpe el plazo de caducidad, por no ser acto útil.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PRUEBA PERICIAL-DESIGNACION Y REMOCION DEL PERITO-NOTIFICACION A LA CONTRAPARTE

No basta que la demandante solicite nueva designación de perito médico, le notifique al perito la designación, sin anoticiarlo de ello a los demandados, y luego solicite la remoción y nuevo sorteo, a espaldas de los sujetos pasivos de la litis, que no tenían posibilidad alguna de cuestionar el trámite o consentir el presunto impulso procesal de la accionante.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-NOTIFICACION DE EMPLAZAMIENTO AL PERITO

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La notificación de emplazamiento al perito, que previamente no se ha notificado a la parte demandada de su designación, conforme lo requieren los arts. 19 ap. IV, en función con el 68 ap. XIII, VIII y X del C.P.C., no es acto interruptivo.

Sentencia

PLAZO-SUSPENSION-CAUSA EN ESTADO DE RESOLVER SIN DECRETO ORDENATORIO

De acuerdo con el art. 79 ap. II del C.P.C, para que no proceda la caducidad, debe dictarse el decreto llamando autos para sentencia, no bastando la posibilidad de que la causa se encuentre en ese estado. Al no contar el efectivo llamamiento, la caducidad es procedente.

PLAZO-SUSPENSION-DECRETO AUTOS PARA RESOLVER-TRIBUNAL DESINTEGRADO

El pedido de autos para resolver no es idóneo si el tribunal se encuentra desintegrado hecho público y notorio, ya que debió solicitarse la integración del mismo. Recae primordialmente la carga de instar el desarrollo del proceso en quien promovió la instancia o incidente, por lo que integrado el tribunal debió pedir autos para resolver.

CARGA DE INSTAR-SUSPENSION

El llamamiento de autos para sentencia marca el momento procesal en que las partes quedan a la espera de la declaración judicial que dirime la controversia y esta situación no resulta modificable por el cambio de la persona del juzgador (por desplazamiento de la competencia o por reemplazo del originario).

PLAZO-SUSPENSION-CARGA DE INSTAR-RENACIMIENTO-DICTADO DE RESOLUCION

Hablamos solamente de suspensión del deber de instar, puesto que el llamamiento de autos no provoca una incaducidad "sine die", ya que dictada aquella decisión, renace la obligación de instar, estando obligada la parte a proceder a la notificación de la misma, operándose la perención si ella no se produce antes de que transcurra el término legal.

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Si llamados los autos para resolver el Juzgador no dictara resolución respectiva en el término de ley, vencido éste, la obligación de instar también renace y la perención se opera si antes de que se cumpla el plazo legal la parte obligada no recurre a los medios previstos por el art. 91 del C.P.C., para los supuestos de morosidad en el dictado de las resoluciones judiciales.

Recursos

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-CARGA

La carga de instar recae primordialmente en quien promovió la instancia o incidencia. En alzada esa obligación pesa sobre el apelante.

Ministerios Públicos

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-VISTA A MINISTERIO PUPILAR

La vista a la Asesora de Menores reviste el carácter de útil, a tenor de lo dispuesto por el art. 78 del C.P.C. y la naturaleza de la cuestión debatida.

Representación en juicio

Acreditación de la personería

EMPLAZAMIENTO ACREDITAR PERSONERIA-PLAZO DE CADUCIDAD-OPORTUNIDAD

Si la última actuación útil a fin de impulsar el proceso fue el decreto teniendo por contestada la demanda con la personería invocada, la que debía acreditarse en el plazo de 8 días, el plazo de caducidad de la instancia empieza a correr desde la fecha de dicha actuación y no desde el vencimiento de los 8 días para acreditar la personería, pues dicho plazo no puede computarse como motivo de interrupción del curso de la caducidad.

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Fallecimiento

Las notificaciones a los herederos para que se hicieran parte en el proceso deben considerarse actos interruptivos del plazo de caducidad, ya que producen un avance de la litis. Por otra parte, como se trata de un litis consorcio necesario admitido por ambas partes, no existe posibilidad de escindir la instancia declarando la caducidad respecto de uno de los litisconsortes, por lo que el acto impulsorio cumplido en relación a uno de ellos, produce la interrupción del plazo respecto de todos.

INTERRUPCION-ACTO UTIL-FALLECIMIENTO DEL ACTOR-NOTIFICACION DE HEREDEROS

Esta Cámara ha sostenido que sólo el acto útil interrumpe el plazo de caducidad y precisando el concepto de aquél ha precisado que es necesario, para poder considerar útil el acto realizado, que mediante esa actividad cumplida, ya sea por la parte o también en colaboración con el Tribunal, el juicio de ese paso adelante hacia el fin último que es la sentencia. Por ello, se establece que el fallecimiento del actor y los actos siguientes para notificar a sus herederos y lograr su comparecencia no son útiles, por cuanto mientras se efectúan el proceso continúa en el mismo estado procesal.

Fallecimiento de las partes o sus representantes

FALLECIMIENTO-MANDATARIO-SUSPENSION

El fallecimiento del mandatario se considera como un hecho público y notorio, en virtud del cual se dispensa a la parte de probar el fallecimiento. Sólo procede la suspensión automática del plazo de perención, durante el lapso de nueve días (art. 3357 C.C.), reanudándose una vez fenecido.

Litisconsorcio

TERCERIA DE DOMINIO-LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO-SUSPENSION DEL PLAZO CADUCIDAD

Que como en el caso de la tercería de dominio el tercerista tiene el carácter de parte actora, pues pide en su beneficio la actuación del derecho frente al actor o ejecutante y al demandado o

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ejecutado, surge procesalmente entre estos últimos un litisconsorcio necesario y, en virtud del principio de la individualidad de la instancia que funciona en tal litisconsorcio, el curso y los efectos de la caducidad son indivisibles, por lo que suspendido el trámite contra uno de los codemandados, se suspende el curso de la perención contra todos.

OJO: EN CONTRA EL SIGUIENTE FALLO

SUSPENSION-LITISCONSORCIO PASIVO VOLUNTARIO

Revistiendo carácter individual el plazo para que los distintos ejecutados opongan excepciones al progreso de la ejecución, la suspensión de término solicitada por un codemandado, sólo a él benefició, y de ese modo pudo interponer en tiempo la caducidad, evitando con ello la purga de la misma, produciéndose la caducidad parcial de la instancia.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-NOTIFICACION-LITISCONSORCIO

En casos de litisconsorcio pasivo, para que la notificación valga como acto interruptivo debe haberse efectuado a todos los accionados.

Incidentes

PLAZO-SUSPENSION-INCIDENTE DE NULIDAD-MEDIDA PREVIA

El incidente de nulidad es suspensivo del plazo de caducidad de instancia, aún cuando hubiera sido opuesto contra una medida previa en el principal, y respecto de la perención de este último.

ACTOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD -COMPUTO DEL PLAZO - NULIDAD DE ACTOS PROCESALES: EFECTOS -INCIDENTE DE NULIDAD - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - DECRETOS – CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

Cuando el juzgador da la orden de continuar el proceso principal en virtud de haber concluido el incidente de nulidad tramitado en los principales, el cómputo del plazo de caducidad, comienza a correr a partir de la fecha de dicho decreto. Porque si bien aquel decreto “no da un paso adelante”

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no es menos cierto que remueve un obstáculo insalvable para las partes y, como tal, resulta acto útil.

“Los actos en sí útiles, pero declarados finalmente nulos tienen efectos interruptivos del curso de la caducidad de instancia.-”

PLAZO-SUSPENSION-DESALOJO-CONSTATACION DE INMUEBLE

Las formulaciones incidentales dirigidas a cuestionar la constatación del estado de abandono del inmueble deducidas en el proceso de desalojo, por su índole no impiden su prosecución, y por tanto tampoco son suspensivas del plazo de caducidad.

PLAZO-SUSPENSION-RESOLUCION QUE SUSPENDE TERMINOS PARA CONTESTAR INCIDENTE

La suspensión de términos para contestar el incidente nada tiene que ver con la suspensión del plazo de caducidad de instancia.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-RESOLUCION QUE RESUELVE REPOSICION

La providencia que decide el recurso de reposición interpuesto por la demandada, coloca al proceso en una etapa posterior a la que se encontraba. Es decir, que el recurso interrumpió el plazo de caducidad, el que se renueva al resolverse éste, ya que se considera a este recurso como un verdadero incidente.

Escritos y peticiones

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PETICION INOFICIOSA

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Los escritos inoficiosos al estado actual del litigio considerado carecen de efectos interruptivos de caducidad. Deben ser adecuados a las circunstancias de tiempo y estadio de las actuaciones y haber significado un avance real de la instancia para que el acto pueda ser considerado útil.

Agregación de actuaciones

INTERRUPCION-PURGA

Cuando se habla de interrupción o de suspensión del curso de la caducidad de instancia, los plazos están corriendo. En cambio, la purga supone siempre la realización de actos impulsorios del procedimiento acaecidos con posterioridad al vencimiento del plazo legal.

Actuaciones en otro juicio

PLAZO–INTERRUPCIÓN–EXPEDIENTE PENAL

A los fines de la acción civil por simulación el expediente penal puede tener gran importancia, pero a la inversa, no es evidente. En autos, el actor pretende que las actuaciones en sede penal se computen como interruptivos de los plazos de caducidad en el expediente civil. Respecto de los efectos interruptivos de actuaciones útiles en expedientes acumulados, se ha dicho que, la acumulación de procesos, dispuesto el trámite independiente, deja subsistentes dos procedimientos, y consecuentemente, cada uno puede caducar con independencia del otro, si esto es así para los procesos acumulados, con mayor razón lo es para procesos que tramitan separadamente en sedes distintas.

Actuaciones extrajudiciales

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES

Las actuaciones extrajudiciales no tienen entidad procesal para revertir los plazos cumplidos dentro del proceso, ni pueden ser valoradas como interruptivas o suspensivas de la caducidad ya operada, por no constar en el expediente.

Cuestiones fiscales

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – CUESTIONES FISCALES – ACTIVIDAD DE LAS PARTES

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Sabido es, que las cuestiones fiscales no son suspensivas de los procedimientos, a menos que expresamente así se disponga. Por estas razones queda en evidencia que no existió una causal de fuerza mayor a los términos del art. 79 C.P.C., quedándole a la quejosa la posibilidad, ante la inminencia del plazo de caducidad, arbitrar las actuaciones necesarias a fin de diligenciar la vista ordenada y con ello superar el estancamiento en el que se encontraba el trámite.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-RESOLUCION-TASA DE JUSTICIA-PAGO

Lo dispuesto por el Juez a los fines de la satisfacción del pago de impuestos fijados por la ley tributaria, no obsta a la declaración de caducidad, porque el obligado directamente a impulsar el procedimiento, con su conducta omisiva, permite la inactividad sancionada con la perención.

Notificaciones

PLAZO-SUSPENSION-AUTOS PARA RESOLVER-DECRETO-APELACION DE HONORARIOS

En los casos de apelación de honorarios el llamado de autos para resolver, si no ha sido notificado a las partes conforme se dispone en el decreto, no suspende el término de la caducidad del trámite recursivo.

INTERRUPCION DE PLAZO

Interrumpe el plazo de caducidad la notificación de una providencia que era necesaria para el desarrollo de ésta.

Expedientes extraviados

PLAZO-SUSPENSION-FUERZA MAYOR-EXTRAVIO EXPEDIENTE

Son causales de fuerza mayor a los efectos de la caducidad: el hecho de la pérdida del expediente debidamente denunciada, habiéndose solicitado la reconstrucción del proceso y el retiro en préstamo del expediente por la contraria, solicitándose el respectivo mandamiento y suspensión

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de los procedimientos, en razón de que sin el expediente no se puede continuar el trámite de la causa.

RECONSTRUCCION EXPEDIENTE-SUSPENSION

La reconstrucción del expediente no tiene carácter interruptivo del plazo de caducidad sino suspensivo.

Expedientes en poder de las partes o de terceros

DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE-REQUERIMIENTO FEHACIENTE-SUSPENSION DEL PLAZO-IMPROCEDENCIA

“Si bien es posible que el pedido de requerimiento del expediente que se encuentra fuera del Tribunal por préstamo, constituya un acto que autoriza a presumir la intención de proseguir la instancia, pero no es suficiente, desde que la utilidad del acto requiere que la actuación, por sí sola, exteriorice, sin que quepa atribuirle otro alcance o finalidad, no sólo la voluntad de mantener abierto el proceso, sino que tienda a su desarrollo y realmente sirva a esa finalidad activando positivamente su desarrollo, en el caso, la actividad desplegada para reingresar el expediente al tribunal, por sí misma, no impulsa el trámite; hace sí presumir la intención, más allí se queda, en mera intención. En conclusión, la solicitud del expediente, no ha interrumpido el curso de la caducidad, al no producir objetivamente el avance del proceso, aún cuando pudieron denotar la intención de que ello ocurriese.”

RETIRO DEL EXPEDIENTE

El retiro en préstamo del expediente no es causal de suspensión del curso de la perención. El hecho que el expediente haya estado en poder del perito ingeniero sorteado en la causa por un plazo mayor al de caducidad, no impide que ésta se opere; pues las partes tienen la posibilidad de obligar a quien lo retiene, que lo devuelva en un plazo perentorio.

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Remisión del expediente a otro tribunal

SUSPENSION DEL TERMINO-REMISION DE AUTOS PRINCIPALES-REMISION DE ACTUACIONES PENALES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

Los actos tendientes al logro de la remisión de los autos principales, resultan indispensable al trámite dispuesto por el art.147 C.P.C. y de allí la utilidad de los mismos. De acuerdo a ello, al ser el Tribunal quien solicita la remisión de las actuaciones penales y decreta luego la suspensión de los procedimientos, en ningún momento ha transcurrido el plazo para que opere el instituto.

Oficios

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-OFICIO ERRONEAMENTE DIRIGIDO

Si el oficio no fue diligenciado por cuanto la medida de prueba fracasó, al haberse dirigido erróneamente el mismo, aquel instrumento no resulta acto útil.

JURISPRUDENCIA SOBRE LAS CAUSAS DE SUSPENSION

Expediente remitido a otro Tribunal

REMISION EXPEDIENTE-PLAZOS PROCESALES-SUSPENSION

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La remisión del expediente a otro tribunal no causa automáticamente la suspensión de los plazos procesales. Para que ello suceda es necesario que la parte afectada se encuentre ante la imposibilidad jurídica absoluta de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso, o relativa, que haga que la instancia no pueda ser proseguida.

ENVIO DEL EXPEDIENTE A OTRO JUZGADO AD EFFECTUM VIDENDI

Recayendo en la actora la obligación de impulsar la instancia por ella abierta debió demostrar que el expediente se mantuvo en sede penal por razones concretas que impedían su retorno al juzgado de origen, traduciéndose en una fuerza mayor en los términos del art. 79 inc. II del C.P.C. De lo contrario debió pedir la suspensión judicial conforme el art. 64 del C.P.C. a fin de evitar el transcurso del plazo de caducidad.

SUSPENSION-REMISION DEL EXPEDIENTE A OTRO TRIBUNAL-DENEGATORIA DEL PEDIDO DE DEVOLUCION

La remisión del expediente a otro Tribunal no causa automáticamente la suspensión de los plazos procesales, pues no se trata de un acontecimiento extraordinario de tal entidad que prive al litigante real y efectivamente de poder impulsar la instancia. Recién la resolución judicial denegatoria, ante el pedido de devolución de los autos remitidos, constituirá el impedimento de hecho que lo privará al litigante, sobre el que recaía la carga de actuar el procedimiento, de activar su marcha

SUSPENSION

La permanencia justificada del expte. en otro Tribunal que no sea el de origen, es considerado como motivo de suspensión y no como interrupción del plazo de caducidad, aunque se trate de una reposición. La diferencia es importante porque la interrupción invalida el plazo de inactividad que pudo haber precedido, mientras que la suspensión, sólo lleva a producir la no computación del término en que ocurrió el hecho, circunstancias o acto precisamente suspensivo. Tratándose de suspensión se debe contar el lapso anterior y posterior, uno a continuación del otro.

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INTERRUPCION-REMISION EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A UNA OFICINA PUBLICA-IMPROCEDENCIA

La remisión del expediente administrativo -antecedentes de la causa- al Ministerio de Salud Pública, no ha significado en modo alguno, motivo de paralización del proceso, cuya prosecución el actor debió instar (art. 48 inc. 2º del Código Procesal Civil). Además cabe consignar que los trámites relacionados con el envío y devolución del expediente administrativo, no han intrrumpido el plazo de caducidad por no tratarse los mismos de actuaciones útiles de impulso procesal ya que su finalidad ha sido ajena al desarrollo normal del proceso.(ver nota art. 78 Código citado).

Expedientes en poder de las partes

TERMINOS-SUSPENSION GENERICA

La suspensión genérica de los términos ordenada a raíz del préstamo del expediente no comprende al plazo de caducidad, pues el fundamento de toda suspensión judicial de los plazos es la existencia de fuerza mayor que haga imposible la realización de un acto pendiente, y por lo tanto, debe entenderse que la suspensión sólo podía comprender a aquellos plazos referidos al cumplimiento de actos procesales particulares para cuya realización resultaba indispensable la compulsa del expediente.

PRESTAMO DEL EXPEDIENTE-PLAZO-SUSPENSION

Sólo puede considerarse que se está frente a un verdadero impedimento para obrar, y por lo tanto suspensivo del plazo de caducidad cuando el pedido de requerimiento de devolución del expediente es denegado, situación en la cual la suspensión no deviene del préstamo, sino de la resolución denegatoria. La tenencia en préstamo del expediente no impide plantear la caducidad de instancia.

Incidentes

PRODUCCIONES PRUEBAS EN EL INCIDENTE-CASOS

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Admitido por la ley procesal -art. 79 apart. II del C.P.C. modificada por la ley 2637- la suspensión del plazo de caducidad de la instancia, en los casos de fuerza mayor o cualquier otra causa ajena a la voluntad de los litigantes, cabe admitir la producción de prueba destinada a acreditar tales hechos impeditivos; pero si las medidas probatorias constituyen circunstancias que están a disposición del Tribunal y que pueden ser consultadas por el mismo, es innecesario recibir prueba al respecto.

SUSPENSION PLAZO-PROMOCION INCIDENTE

El planteamiento de un incidente no tiene por sí mismo, en principio, efectos suspensivos sobre el plazo de la caducidad, salvo que la definición del mismo resulte necesaria para juzgar la validez o invalidez del trámite impugnado, por cuanto esta resolución es imprescindible para pasar a la etapa siguiente.

PROCEDENCIA-FUERZA MAYOR-INCIDENTE DE NULIDAD DE PRUEBA

Se da el caso de fuerza mayor del art. 79 ap.II del C.P.C., cuando en el incidente de nulidad deducido se controvierte un hecho fundamental del proceso, produciéndose entonces la suspensión del plazo de caducidad.

Incidente de perención

PLAZO-SUSPENSION-INTERPOSICION POSTERIOR A LA PERENCION-INCIDENTE DE CADUCIDAD IDENTICO

Declarada la perención del incidente de caducidad continúa corriendo la perención del principal, que sólo habrá quedado suspendida durante la tramitación de aquél. Si a la fecha de promoción del incidente la perención en lo principal estaba ya cumplida, el interesado podrá alegarla nuevamente no obstante la declaración de caducidad del incidente. Si en cambio no hubiese

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transcurrido el plazo legal no comenzará uno nuevo, sino que continuará el anterior. Las partes quedan respecto del proceso en la misma situación jurídica, con las mismas expectativas y cargas, y el incidentado podrá por su parte intentar proseguir el trámite procesal antes del nuevo incidente. Si no lo hace, este último prospera cuando el plazo se ha cumplido.

OJO HAY NUEVA JURISPRUDENCIA…..

PARALIZACION DEL PRINCIPAL-FUERZA MAYOR

Dictada la resolución sobre la incidencia de caducidad, feneció la razón de ser de la suspensión determinada por la promoción del incidente. El accionado (perdidoso en el incidente) no dejó sello para notificar, pero tampoco apeló la decisión adversa a su interés. El accionante no suplió la inactividad de la contraria haciendo ella notificar el fallo, ni activó la instancia principal, pese a que por la particular situación procesal ningún obstáculo material ni jurídico se lo impedía. Si bien existió suspensión del proceso principal, el dictado de la resolución (que desestimó el primer incidente de caducidad de instancia planteado) tuvo la virtualidad de poner fin a la suspensión existente, renaciendo la carga procesal (art. 48 C.P.C. ) de impulsar la marcha del proceso para el actor. Su inactividad voluntaria como la califica Podetti, durante el plazo del art. 78 C.P.C., determinó la caducidad del proceso.

ALZADA-SUSPENSION DE HECHO

La suspensión del curso de la caducidad es excepcional y resulta aplicable cuando los litigantes no pueden urgir el proceso, lo que tiene lugar en los casos en que por circunstancias de hecho, por disposición de la ley o convenio de partes, existe imposibilidad absoluta de realizar actos impulsorios. El planteo de dos incidentes de caducidad impidió impulsar el trámite del recurso de apelación, lapso durante el cual debe considerarse suspendido de hecho el plazo de caducidad.

Actuaciones vinculadas a la demanda y su contestación

CITACION EN GARANTIA-SUSPENSION PROCEDIMIENTO

Resulta evidente que a partir del vencimiento de dicho emplazamiento el proceso experimentó un cambio, pues si la suspensión del proceso se dispuso en aras de notificar la demanda a la citada en garantía Latindata S.A. resulta claro que al desistir COMECO S.A. de aquella citación, se produjo

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ipso iure el levantamiento de suspensión, pues esta ya no tenía razón de ser, si la causa que le había dado origen a la citación en garantía de un tercero había quedado sin efecto. Así las cosas, se debe señalar que, si durante la suspensión del proceso el actor estuvo relevado de la carga de impulsarlo, tal situación cesó al desaparecer la causa que le impedía activarlo, por el desistimiento de la citación, produciéndose a partir de allí la reanudación del plazo de perención. De ese modo, le asiste razón al apelante cuando sostiene que desde la fecha en que cesó la suspensión de procedimiento,....hasta el momento en que plantea el incidente de caducidad, el ... no se ha producido ningún acto útil, transcurriendo en exceso el plazo que establece el art. 78 del CPC, operándose la caducidad.

Resoluciones Judiciales

CADUCIDAD DE INSTANCIA- SUSPENSION PROCEDIMIENTO POR PLAZO DETERMINADO – EFECTOS

La decisión judicial que manda suspender el procedimiento por un plazo determinado mantiene sus efectos, aunque no sea necesario que transcurra dicho término, salvo que expresamente se mande reanudar el proceso. Intentar restarle efectos, con el solo fundamento de la falta de necesidad de que transcurra el plazo de la suspensión en su totalidad, constituye un peligroso precedente que podría dejar libradas todas las suspensiones ordenadas en un proceso a un posterior análisis de la efectiva imposibilidad o no para actuar en cada caso, lo cual atentaría directamente en contra del derecho constitucional de la defensa en juicio, generando inseguridad jurídica.

PLAZO-SUSPENSION-AUTOS PARA RESOLVER-DECRETO

El llamamiento de autos para resolver firme configura un obstáculo suspensivo al plazo de caducidad de instancia. Si esa providencia es modificada de oficio, para producir efectos debe ser notificada por cédula a los interesados, recayendo esa carga exclusivamente en el Tribunal. Ello así por haber sido dictada de oficio y en una etapa en que tanto la actora (principalmente), como el demandado, habían concluido con su obligación de instar el procedimiento.

PROCESO SUSPENDIDO

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El curso del plazo de perención se suspende cuando existe una resolución expresa del órgano jurisdiccional disponiendo la suspensión, quedando suspendido en este supuesto el término de marras desde el dictado de esa resolución, la que no estando comprendida en ninguno de los casos que enumera el art. 68 de la ley de forma, se notifica "ministerio legis", durando la suspensión hasta tanto se notifica el decreto que dispone la reanudación de los términos, que sí debe darse por cédula. Es por ende inadmisible la caducidad de instancia pretendida si por resolución judicial se encontró suspendido el procedimiento.

Recursos

ACTO ÚTIL–SUSPENSIÓN– EXCEPCIÓN–NOTIFICACIÓN POR CÉDULA

La aptitud interruptiva de los actos no debe juzgarse en abstracto, sino midiendo si la actividad cumplida, ha permitido superar el estancamiento en que se encontraba la causa, sin que para nada valga la posible intención o voluntad del peticionante. Si bien el decreto que ordena expresar agravios al apelante puede ser considerado acto útil, en el ocurrente no lo fue, ya que se dictó cuando el plazo de caducidad se había cumplido, por lo que necesitaba el consentimiento de la contraria.. En consecuencia, la suspensión del curso de la caducidad es excepcional, resultando aplicable a los casos en que los litigantes no pudieron urgir el proceso, lo que tiene lugar cuando por circunstancias de hecho, por disposición legal o por convenio de las partes, existe imposibilidad absoluta de realizar los actos impulsorios requeridos por el estado de la causa.

CADUCIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA- COMPUTO PLAZO INICIAL

La segunda instancia se abre con la concesión del recurso, siempre que las notificaciones de la sentencia hayan sido cumplidas. En caso contrario se produce una suerte de suspensión del plazo de caducidad de la alzada, que recién comenzará a correr a partir de la última notificación.

SUSPENSION DEL PLAZO

La apelación del auto que deniega todas las pruebas ofrecidas, su rechazo formal y el recurso directo interpuesto en consecuencia suspenden el curso de la perención.

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SUSPENSIóN PLAZO PARA EXPRESAR AGRAVIOS-IMPROCEDENCIA

Si especialmente se había suspendido "el plazo para instar la apelación", por decreto firme y consentido, al margen de su acierto o error y de la corrección o no de las palabras empleadas- mal puede considerarse que esta segunda instancia, abierta con ese recurso de apelación, podía caducar.

RECURSOS-PLAZO-SUSPENSION-REMISION DE AUTOS

Si se considera que existe un obstáculo para la remisión de los autos a la Alzada, se deben solicitar las medidas idóneas para resolverlo, e incluso solicitar la suspensión de los procedimientos. Si ello no se hace, procede la caducidad recursiva.

SUSPENSION-RECURSO DE ACLARATORIA

Esta Cámara ha expresado que la aclaratoria es un remedio procesal concedido a los litigantes para que el mismo juez, mediante su modificación parcial o su integración, adecue una resolución judicial a los hechos y al derecho aplicable. Empero el procedimiento aclaratorio no tiene vida propia, por lo que forma un todo inescindible con la providencia precedente. Si se desestima, resulta inatacable y si se admite forma parte de la sentencia como en un capítulo más. De ello, cabe inferir que el recurso de aclaratoria no es interruptivo, sino suspensivo del curso de la perención, de tal manera que el cómputo del plazo, debe necesariamente contemplar esa circunstancia.

PLAZO-SUSPENSION-FUERZA MAYOR-RECURSO EXTRAORDINARIO

La interposición de los recursos extraordinarios no trae aparejada, por sí sola, la suspensión del juicio principal. Adviértase que conforme el art. 147 C.P.C., la posibilidad de que la misma se disponga es una facultad del Superior Tribunal. En otras palabras, mientras la Suprema Corte de

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Justicia no ordene la suspensión del juicio principal, la tramitación de éste puede proseguir. Por supuesto que no debe confundirse esta situación con la que se da con la interposición del recurso de apelación, que tiene, sin más, efecto suspensivo a menos que el código disponga lo contrario, en forma expresa.

Contienda de competencia

SUSPENSION DE LA CADUCIDAD-PERDIDA DE JURISDICCION

La denuncia de pérdida de jurisdicción produce la imposibilidad de cualquiera de las partes de efectuar petición alguna que importe avanzar en el trámite de la instancia en la cual fue efectuada la petición de desplazamiento del juez que está actuando, lo que implica per se, y sin necesidad de pronunciamiento judicial, la suspensión del plazo de caducidad en virtud de lo dispuesto por el art. 79 inciso II del C.P.C. y su proyección sobre todas las causas vinculadas o conexas. La mentada proyección está dada por la imposibilidad de que se escinda la competencia para tramitar y resolver las medidas precautorias y la causa principal que les da vida. No debe olvidarse que el planteo de pérdida de jurisdicción involucra una cuestión de competencia y no es posible escindir las precautorias de su principal, por su carácter conexo a éste y su carencia de autono - mía, circunstancias que tornan a ambas en una unidad no separable a los efectos de su tramitación y sin perjuicio de que se consideren dos instancias paralelas o separadas.

CAUSAL DE SUSPENSION

Una causal de suspensión del plazo de la caducidad es el conflicto de competencia porque existe una imposibilidad material para la prosecución del juicio.

Recusación y excusación

RECUSACION DE MAGISTRADOS-INTERRUPCION O SUSPENSION

Resolver si las actuaciones promovidas a raíz de la recusación de magistrados, interrumpen o suspenden el curso de la perención de instancia, no ofrece duda alguna en nuestro procesal positivo. El codificador, expresamente, en el art. 16 del Código Procesal al regular los procedimientos de la recusación de los jueces, expresa que el funcionario recusado dejará de

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actuar, salvo los trámites urgentes, y los plazos para los litigantes, no se suspenderán ni se interrumpirán.

PLAZO-SUSPENSION-RECUSACION

No siempre por el hecho de que el Juez deba dejar de intervenir en razón de la recusación, el litigante queda liberado de la carga procesal de desarrollar la instancia. Existen supuestos en que, no obstante no poder actuar el Juez en el proceso, deben necesariamente cumplirse actos de impulso, tales como contestación de vistas y traslados que, en tanto aptos para el desarrollo del proceso, admiten ser juzgados como interruptivos del curso de caducidad. Por tanto, el Juez recusado debe dejar de actuar y los plazos no se suspenderán en tanto queden pendientes de realización actos procesales.

Vacancia o desintegración del Tribunal

INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL – SUSPENSION

La falta de integración del Tribunal de Apelación no configura una situación de fuerza mayor, que impida el impulso de causa, ya que el recurrente puede solicitar la suspensión de los plazos o la integración. En consecuencia, resulta normativamente correcta la resolución de Cámara, que declaró la caducidad de la instancia de apelación, aunque ante el pedido de autos para resolver por parte del recurrente, dispuso oficiosamente que se integrara el Tribunal. (VOTO MINORIA)

SUSPENSION POR FALTA DE JUEZ

Todo acto procesal requiere entre otros elementos un sujeto que lo ejecute (juez, auxiliares, partes, terceros, etc.), pues de lo contrario es imposible su realización. La sentencia no podía dictarse hasta tanto no se decidiere que Juez debía hacerlo, ya fuere por vía de designación del nuevo titular del Tribunal (Séptimo Civil) en donde se encontraba radicada la causa -lo que en definitiva ocurrió- o por vía del procedimiento seguido a fs. 100, llamado del "sorteo del expediente" o distribución de causas. Mal podría mantener sus efectos el llamamiento de autos, o sostenerse que la causa se encontraba en estado de resolver, sino había juez precisamente que la resolviera, mal podría estar corriendo el plazo para dictar sentencia -como efecto propio del llamamiento si todavía no se sabía el juez que iba a entender.-

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Concursos y quiebras

PLAZO-SUSPENSION-FUERZA MAYOR-PROCESOS TRAMITADOS EN VIOLACION DEL FUERO DE ATRACCION-CONCURSO

No hay fuerza mayor para el accionante de un proceso tramitado en violación del fuero de atracción concursal. Si el mismo tuvo trámite, el error no puede perjudicar a la demandada, quien puede acusar caducidad de instancia y obtener resolución favorable, no obstante no haber interpuesto en su oportunidad excepción de incompetencia.

QUIEBRA-SUSPENSION DEL PROCESO

La quiebra del accionado producida con anterioridad a las apelaciones deducidas en el proceso individual, constituye un valladar insuperable para el progreso de la instancia recursiva, en cuanto produjo la suspensión automática de los procesos que se siguen contra el fallido y la radicación de los mismos al juez de la quiebra para su verificación, por lo que a partir de allí no corría plazo legal alguno al existir una causa legal de paralización del proceso.

QUIEBRA- CADUCIDAD-EXTENSION - SUSPENSION

El plazo de caducidad de la acción para solicitar la extensión de la quiebra a un tercero, puede suspenderse si existe imposibilidad de actuar por parte de la sindicatura. La suspensión del procedimiento dispuesta por el tribunal, en el proceso falencial, a pedido del síndico, sin trámite ni fundamentación alguna, no es oponible al demandado en la acción de extensión de la quiebra, quien al no haber tenido participación alguna en el procedimiento, puede oponer la caducidad de la acción a pesar de la suspensión ordenada por el Tribunal.

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CADUCIDAD DE INSTANCIA- SUSPENSION O INTERRUPCION-DIFERENCIAS

Son actos suspensivos del curso del plazo de la caducidad de instancia aquellos que posibilitan que la vida de la relación procesal quede en suspenso por un determinado lapso. En cambio son actos interruptivos los que, al instar e impulsar el procedimiento, interrumpen el curso de la caducidad.

CONCURSOS Y QUIEBRAS- VERIFICACIÓN TARDÍA - CADUCIDAD

En materia de caducidad, los plazos se suspenden cuando el pleito se hubiere paralizado por fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes, es decir cuando éstas se encuentran en la imposibilidad jurídica de formular peticiones en procura de que el proceso prosiga hacia la sentencia. Pues bien, si ello es así, también lo es que quien litiga ajustándose a las normas que rigen el procedimiento de la ley concursal, sabe de antemano que en dicho proceso campean los principios de celeridad y economía, entre los que se encuentran la reducción y condicionamiento de los plazos de caducidad, expresamente reglados. En consecuencia, es inexistence la causal de suspensión desde que la carga de instar el incidente de verificación recae primordiamente sobre el verificante, quien bien podría haber solicitado el emplazamiento antes de transcurrido el término legal de perención.

CONCURSOS Y QUIEBRAS- CADUCIDAD DE INSTANCIA - FERIA JUDICIAL

Conforme el art. 79 inc. 2 C.P.C. , los plazos de caducidad se suspenden cuando por causa de fuerza mayor o cualquier otra independiente de la voluntad de las partes, éstas se encuentran en la imposibilidad jurídica de formular peticiones tendientes a que el proceso prosiga hacia su fin específico, la sentencia. La existencia de la feria judicial no era para el litigante imprevista o constituyente de una causal de fuerza mayor o independiente de su voluntad, o que prevista, no haya podido evitarse, en tanto que precisamente, su actividad procesal sólo y únicamente, dependía de su voluntad. Los feriados judiciales de ninguna manera constituyen un evento inesperado ni una emergencia sobrevenida que requiera de una interpretación excepcional. Por el contrario, tanto el plazo de caducidad como la existencia del feriado son una eventualidad conocida de antemano y que impide la aplicación de la normativa que autoriza los supuestos de suspensión de los plazos procesales y el propio de caducidad.

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CADUCIDAD DE INSTANCIA- PLAZO-SUSPENSION-FUERZA MAYOR-RECURSOS DE COAPELANTES SIN COMPLETA SUSTANCIACION

Agotada la sustanciación del trámite de uno de los recursos de apelación, si la sustanciación de otro u otros no se ha agotado, respecto de aquél se produce la suspensión del plazo de caducidad hasta tanto el último recurso quede en estado de resolver o se decida su exclusión por caducidad, desistimiento o razón análoga. Se trata de una paralización del trámite del recurso por causa de fuerza mayor.

CONCURSOS Y QUIEBRAS- CADUCIDAD DE INSTANCIA INTERRUPCIÓN – CRITERIO-

En materia concursal nunca se afirmó la procedencia del criterio subjetivo de caducidad, sino que, simplemente, se adhirió a un criterio de interpretación más flexible, conforme con los plazos cortos de caducidad que imperan en materia de caducidad concursal. Tal principio resulta inaplicable al caso de autos, en el que la actividad a desarrollar para movilizar el trámite depende de la exclusiva voluntad del incidentante, bastando con solicitar la admisión y producción de la prueba que ofreciera para que los autos quedaran en estado de resolver

Fallecimiento de las partes o sus representantes

SUSPENSION-MUERTE LITIGANTE

El procedimiento suspendido por la denuncia del fallecimiento de un litigante, lo es por un plazo no mayor a seis meses desde el decreto repectivo, reanudándose automáticamente a partir del vencimiento del mismo.

Renuncia del representante

PLAZO-SUSPENSION-MANDATARIO RENUNCIANTE

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Es carga del mandatario renunciante la instancia del procedimiento, si falta la notificación a domicilio del representado, ya que hasta entonces el mandato no ha cesado ni el plazo se ha suspendido.

Fuero de atracción

PLAZO-SUSPENSION-REMISION DEL EXPEDIENTE

No toda remisión de un expediente al Juzgado de Procesos Universales obedece necesariamente al fuero de atracción. Por consiguiente, debemos tener a la remisión de los autos como una remisión ad effectum videndi, y por tanto, no causa la suspensión automática de la suspensión de los plazos procesales. En disidencia el Dr. Marzari Céspedes fundamentó que el apelante en modo alguno contradijo la afirmación del a-quo respecto de que el expediente se había encontrado paralizado, por lo que no se había completado el plazo de caducidad.

Notificaciones

SUSPENSION-REANUDACION DEL PLAZO

Existiendo notificaciones practicadas en autos, la perención corre desde la fecha de la última notificación y no desde la fecha del auto.

SUSPENSIÓN-NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO

El trámite de notificación a cursar en los Estados Unidos se constituyó en una imposibilidad para la actora para realizar actos útiles que interrumpieran el procedimiento. Desde que fuera remitida a las autoridades pertinentes por cuya vía se debía concretar la notificación, la parte actora, razonablemente, por razones ajenas a su voluntad, sólo podía esperar, salvo una demora llamativa o injustificada, lo que no es del caso de autos. Por consiguiente, el plazo quedó suspendido (art. 79 II, in fine, C.P.C.), por lo que no se ha producido en la especie la perención de la instancia.

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PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-DILIGENCIAMIENTO DE EXHORTO INTERNACIONAL

El libramiento y tramitación de un exhorto internacional no tiene virtualidad impulsoria, ya que estamos en presencia de un acto complejo, que hace necesaria la realización final de la actividad desplegada, o sea el acto mismo de la notificación, que es la que en definitiva permite el paso del proceso a la otra etapa.

Cuestiones fiscales

OBSTACULOS FISCALES

Conforme al carácter excepcional de la suspensión del curso de la caducidad de instancia, los obstáculos fiscales no son causa legal de suspensión de los plazos de caducidad, porque no configuran per se, una causa "ajena a la voluntad de los litigantes".

PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD–SUSPENSIÓN DEL PLAZO

La interposición del planteo de inconstitucionalidad de una norma del Código Fiscal, efectuado por la parte actora y la admisión de su tramitación dispuesta por resolución consentida, provocan la suspensión del plazo de caducidad de la instancia.

TASA DE JUSTICIA

Quien crea el obstáculo para que el proceso pueda seguir avanzando o el "previo" decretado por el Tribunal, pues es quien no paga la tasa de justicia, siendo ella misma en consecuencia quien puede, abonando el tributo, salvar el valladar, mal puede invocar suspensión del plazo de la caducidad de la instancia, en su propio beneficio.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-DECRETO-CUMPLIMIENTO DE EXIGENCIA FISCAL

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Lo dispuesto por el Juez a los fines de la satisfacción del pago del impuesto por la ley tributaria, no obsta la declaración de caducidad, porque el obligado directamente a impulsar el procedimiento, con su conducta omisiva, permite la inactividad sancionada con la perención.

Feriados

FERIADOS JUDICIALES-SUSPENSION

Los feriados judiciales en manera alguna constituyen un evento inesperado, ni una emergencia sobrevenida, que requiera de una interpretación excepcional. Por el contrario, tanto el plazo de caducidad como la existencia del feriado, constituyen una eventualidad que el recurrente conocía de antemano y que impide la aplicación de la normativa que autoriza los supuestos de suspensión de los plazos procesales y el propio de caducidad.

Beneficio de Litigar sin gastos

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Si bien con la sola iniciación del beneficio de litigar sin gastos el actor puede interponer la demanda y proseguir el proceso - impidiendo de este modo su paralización - , su tramitación no suspende el curso del principal. Así lo dispone expresamente el artículo 96 del C.P.C., segundo párrafo. Resulta independiente del criterio legal expuesto la acotación temporal que introduce el Código Fiscal en cuanto a la oportunidad procesal en que deba estar concluido el beneficio de litigar sin gastos - antes de la sustanciación de la causa o la apertura de la causa a prueba, conforme la reforma introducida por ley 7180 al artículo 305, inciso d, del Código Fiscal. La previsión legal - de no suspensión del procedimiento principal - encuentra su razonabilidad en los tiempos con los que efectivamente cuenta el actor para lograr la conclusión del beneficio y continuar con el trámite principal. Siempre puede iniciar el beneficio - e incluso concluirlo - antes del comienzo del proceso principal. Pero aún en la eventualidad que el beneficio se inicie simultáneamente con el principal, el actor cuenta para su trámite con todo el tiempo que insume la traba de la litis previa a la sustanciación, y aún en este punto, tiene que transcurrir el plazo de perención desde el último acto útil del principal sin que se concluya el beneficio para que pueda operar la caducidad. Y si por vía de hipótesis la incidencia realmente se hubiese paralizado por fuerza mayor o cualquier causa independiente de la voluntad del litigante (art. 79, inciso II, C.P.C.), debió exponer oportunamente tal circunstancia al juez, para que pudiese merituar la procedencia de una suspensión del procedimiento principal, la que en modo alguno pueda darse por supuesta.

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Entenderlo de otro modo llevaría al disvalioso resultado de dejar la vida del proceso a merced del litigante.

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-INCIDENTE-BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

El incidente que es una cuestión accesoria dentro de un proceso se verifica a través de un procedimiento distinto e independiente del proceso principal, no impide ni suspende el desarrollo de aquél. Tal el caso por ejemplo del beneficio de litigar sin gastos, y por tanto la actividad tendiente a tal fin no constituye acto útil respecto del principal.

Medidas precautorias

PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-MEDIDA PRECAUTORIA

No son útiles y dejan el juicio en el mismo estadio las presentaciones que no se vinculan con el proceso principal, sino a una medida precautoria.

Los actos cumplidos en la primera instancia vinculados a la reinscripción de la inhibición no inciden en el andamiento de la instancia recursiva, por estar referidos a medidas precautorias y/o accesorias, que no sacan al principal del estado en que se encuentran.

Fuerza mayor – causas graves

SUSPENSION DEL PLAZO

“En materia de caducidad de instancia, los plazos se suspenden cuando el pleito se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes; es decir, cuando éstas se encuentran en la imposibilidad jurídica de formular peticiones en procura

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de que el proceso prosiga hacia la sentencia. La suspensión del curso de la caducidad es excepcional, resultando aplicable a los casos en que los litigantes no pudieron urgir el proceso, lo que tiene lugar cuando por circunstancias de hecho, por disposición legal o por convenio de las partes, existe imposibilidad absoluta de realizar los actos impulsorios requeridos por el estado del proceso.”

EXCUSACION-CAUSAL DE SOSPECHA - EFECTOS

La Sra. Juez titular del Tribunal de la causa, a los efectos previstos en el art. 12 inc.II y 15 ap. 3° Código Procesal Civil, hacer saber la existencia de causal de sospecha, que en los hechos importa una clara causal de suspensión de los procedimientos, hasta tanto los litigantes, admitiéndola, pidan su separación o consientan expresa o tácitamente su intervención al no formalizar la recusación. Ello así, el proceso no puede seguir desarrollándose útilmente, hasta tanto se cumpla con los plazos y el condicionamiento establecido por ley, existiendo una causa legítima de suspensión del curso de la caducidad, por el impedimento de continuar el trámite normal del procedimiento. En los términos del art. 79 ap. II C.P.C. queda configurado un supuesto de paralización del proceso por una causal independiente de la voluntad de los litigantes. Sin hesitación podemos sostener que nos encontramos en un supuesto de suspensión del curso de la caducidad, dado que frente a la mera posibilidad de que se solicitara su apartamiento en razón de causal invocada, ninguna providencia podría dictarse válidamente, hasta tanto no queda definitivamente legitimada la intervención del Juez en el proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA - SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Una vez planteado el conflicto negativo de competencia por un Juez que recibe un proceso, luego de haber sido recusado su predecesor legal sin expresión de causa, dicho conflicto produce la paralización del proceso y particularmente del curso de la caducidad de la instancia, aún cuando no esté dispuesta expresamente la suspensión. Si bien es cierto que el art. 13 del Código Procesal Civil, apartado IV, dispone que la recusación sin expresión de causa no suspende los plazos, ni los trámites, tal disposición no resulta de aplicación al caso, en tanto lo que aquí se ha producido es un conflicto negativo de competencia, siendo necesario, en consecuencia, armonizar tal norma con lo regulado por el art. 11, apartado II del Código Procesal Civil en cuanto dispone la suspensión del procedimiento cuando existe conflicto de competencia.

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PLAZO - RECURSO APELACION - SUSPENSION

La concesión de un recurso de apelación con efectos suspensivos y la remisión de toda la causa al Tribunal de alzada, imposibilita fácticamente a la parte actora continuar con el procedimiento, por circunstancias ajenas a su voluntad y equiparable a la fuerza mayor, por lo que, el tiempo que demora en tramitar el recurso, no puede computarse a los efectos de calcular el plazo de caducidad de la instancia.

PARALIZACION DEL PROCESO-CAUSA AJENA AL LITIGANTE

Si la paralización obedece a causas ajenas a la voluntad de las partes, la caducidad en la instancia no se produce, admitiéndose además que la suspensión de los plazos procesales puede producirse de hecho cuando median contigencias incompatibles con la continuidad del plazo fijado para el cumplimiento de uno o mas actos.-

SUSPENSION DE PROCEDIMIENTOS

Cuando se suspenden los procedimientos en Alzada, el plazo para la caducidad de instancia corre a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que dispone regir el término suspendido.

PLAZO-SUSPENSION-REQUERIMIENTO EXPEDIENTE POR ALZADA PARA DETERMINAR COMPETENCIA

Se suspende la instancia cuando el tribunal de alzada requiere los autos principales, a fin de determinar su competencia, según Acordada 6262.

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FUERZA MAYOR

La declaración de la perención de la instancia no se funda en la presente voluntad de las partes de abandonar el juicio, sino en la necesidad pública o social de que las acciones ante la justicia no se demoren indebidamente en su tramitación. Es decir, que la institución tiene por finalidad no proteger un interés particular ni sancionar a quien no actúa diligentemente, sino garantizar un bien general de la comunidad. No obstante, la sola inactividad no conduce a la declaración de perención, pues no se opera la caducidad de la instancia cuando el plazo está suspendido o interrumpido; y en el primer caso, es necesario que esa suspensión se deba a una causa de fuerza mayor a cualquier hecho independiente de la voluntad de las partes, pero que por dicha razón se encuentren imposibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha del proceso o trámite de que se trate.

PLAZO-SUSPENSION-INCIDENTE-NULIDAD-AUTENTICIDAD FIRMA

Si en un incidente de nulidad se cuestiona la autenticidad de la firma inserta en un escrito, por lo que se está controvirtiendo un hecho fundamental del mismo, cuyo esclarecimiento previo es necesario, existe el caso de fuerza mayor independiente de la voluntad de los litigantes, como suspensivo del plazo de caducidad.

PLAZO-SUSPENSION-INCIDENTE-NULIDAD

Si bien el planteamiento de un incidente de nulidad no tiene por sí efecto suspensivo, salvo auto fundado del juzgador (art. 94 C.P.C.), es de toda evidencia que al formularse el pedido de nulidad, el pleito se paraliza por una razón de fuerza mayor, cual es la imposibilidad de continuar el proceso desde que se controvierten actos fundamentales del mismo, y por lo tanto suspende el plazo de caducidad.

PLAZO-SUSPENSION-ACUMULACION

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La notificación del auto que resuelve la acumulación, a partir del mismo, las partes están en condiciones de instar el desarrollo del proceso, porque desaparece el impedimento.

PLAZO-SUSPENSION-FUERZA MAYOR-RECONSTRUCCION EXPEDIENTE

El pedido de reconstrucción del expediente por extravío no tiene entidad suficiente para enervar la caducidad porque no se da el caso de fuerza mayor contemplado en el art. 79 ap. II del C.P.C.

PLAZO-SUSPENSION-EXPEDIENTE EN TRIBUNAL INFERIOR

No existe suspensión ni fuerza mayor por encontrarse el expediente en el Tribunal inferior, toda vez que el apelante puede instar tempestivamente la devolución de los mismos a la Alzada, y sólo ante la negativa del Tribunal podría estimarse que la gestión se había agotado.

PLAZO-COMPUTO-SUSPENSION-FUERZA MAYOR

Sin bases regulatorias firmes, el recurso de casación operó como causa de suspensión del plazo de caducidad de la solicitud de regulación de honorarios. Existía pues una imposibilidad de hecho de obrar para el litigante interesado en la regulación de honorarios, habiéndose cuestionado la base regulatoria misma, mientras no se decidiera la casación. Este Tribunal en supuestos análogos ha sostenido que se da el caso de fuerza mayor del art. 79 ap. II del C.P.C., cuando en el incidente de nulidad deducido se controvierte un hecho fundamental del proceso, produciéndose entonces la suspensión del plazo de caducidad.

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