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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A //doba, 12 de marzo de 2015.- Y VISTOS : Estos autos: “INVESTIGACION MUERTE DE ETIOLOGIA DUDOSA, Victima: Juan Antonio Alos” (Expte.N° FCB 17681/2014/1/CA2), venidos en copia a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, en contra de la resolución 017681/2014, dictada por el Juez Federal N°1 de Córdoba, con fecha 6 de octubre de 2014, y en cuanto decide: “RESUELVO: I.- DESESTIMAR las presentes actuaciones a favor de Emilio Andrés Drazile, ya filiado precedentemente, conforme al art.180, 3er. Párrafo, 1er.supuesto del Código de Forma. II.- … . III.- … . PROTOCOLICESE, HAGASE SABER”. Y CONSIDERANDO : I) La resolución dictada, obrante en las presentes actuaciones a fs.736/745 y cuya parte dispositiva, en lo pertinente, se ha transcripto, fue recurrida en apelación por el Fiscal Federal N°1 de Córdoba (fs.749/755) y el apoderado legal de la querellante particular, Roxana del Carmen Luna (fs.757/761 vta.). II) La desestimación de las actuaciones a favor de Emilio Andrés Drazile fue adoptada luego del requerimiento de instrucción presentado por el Fiscal Federal N°1 de Córdoba, contra el nombrado, como presunto autor del delito de Violación de los deberes de funcionario público, conforme lo dispuesto por los arts.45 y 249 del Cód.Penal. III) Según la promoción de acción penal referida (fs.600/602 vta.) y en razón de las denuncias presentadas en su oportunidad por la hoy parte querellante particular, señora Roxana Luna, cónyuge del extinto Juan Antonio Alos, el Ministerio Público Fiscal requirió instrucción en contra del doctor Emilio Andrés Drazile, por presuntos comportamientos contrarios a derecho, en su actuación como órgano competente material y territorialmente, en la conducción del procedimiento de investigación, con motivo del fallecimiento del nombrado Oficial de Policía Alos. En particular, por haber omitido cumplir con las disposiciones legales previstas por los arts.210, 239, 302 y 303 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A//doba, 12 de marzo de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos: “INVESTIGACION MUERTE DE ETIOLOGIA

DUDOSA, Victima: Juan Antonio Alos” (Expte.N° FCB

17681/2014/1/CA2), venidos en copia a conocimiento de la Sala A

del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos

por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, en

contra de la resolución 017681/2014, dictada por el Juez Federal

N°1 de Córdoba, con fecha 6 de octubre de 2014, y en cuanto

decide: “RESUELVO: I.- DESESTIMAR las presentes actuaciones a

favor de Emilio Andrés Drazile, ya filiado precedentemente,

conforme al art.180, 3er. Párrafo, 1er.supuesto del Código de

Forma. II.- … . III.- … . PROTOCOLICESE, HAGASE SABER”.

Y CONSIDERANDO:

I) La resolución dictada, obrante en las presentes

actuaciones a fs.736/745 y cuya parte dispositiva, en lo

pertinente, se ha transcripto, fue recurrida en apelación por el

Fiscal Federal N°1 de Córdoba (fs.749/755) y el apoderado legal

de la querellante particular, Roxana del Carmen Luna (fs.757/761

vta.).

II) La desestimación de las actuaciones a favor de

Emilio Andrés Drazile fue adoptada luego del requerimiento de

instrucción presentado por el Fiscal Federal N°1 de Córdoba,

contra el nombrado, como presunto autor del delito de Violación

de los deberes de funcionario público, conforme lo dispuesto

por los arts.45 y 249 del Cód.Penal.

III) Según la promoción de acción penal referida

(fs.600/602 vta.) y en razón de las denuncias presentadas en su

oportunidad por la hoy parte querellante particular, señora

Roxana Luna, cónyuge del extinto Juan Antonio Alos, el

Ministerio Público Fiscal requirió instrucción en contra del

doctor Emilio Andrés Drazile, por presuntos comportamientos

contrarios a derecho, en su actuación como órgano competente

material y territorialmente, en la conducción del procedimiento

de investigación, con motivo del fallecimiento del nombrado

Oficial de Policía Alos. En particular, por haber omitido

cumplir con las disposiciones legales previstas por los

arts.210, 239, 302 y 303 del Código Procesal Penal de la

Provincia de Córdoba.

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En las circunstancias señaladas, según los argumentos

del Fiscal Federal, el doctor Drazile, el día 7 de septiembre

de 2013, en su desempeño como Fiscal de Instrucción en la

constatación y dirección del hecho mencionado, con motivo del

hallazgo del cuerpo sin vida del mencionado Alos, incumpliendo

su obligación legal de garantizar la preservación de la escena

del hecho y la conservación de las pruebas habría:

1) Abierto la puerta del automóvil en el que se

encontraba el cuerpo del occiso Alos, detenido la marcha del

motor y apagado las luces del vehículo, provocando con ello la

contaminación de huellas o rastros que pudieran obtenerse.

2) Una vez que el personal perteneciente a Policía

Judicial intervino en el escenario del hecho, llevando a cabo

sus tareas específicas de recolección de datos y elementos a

peritar, Drazile no habría dispuesto el secuestro y

conservación del vehículo, a sabiendas que el mismo debía ser

resguardado como elemento de prueba para ulteriores pericias.

Respecto a ello, agregó el Fiscal Federal, Drazile

habría dispuesto verbalmente entregar de manera definitiva el

automotor a la dependencia policial que tenía asignado el

mismo, la Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico de

la Policía de la Provincia de Córdoba, cuyo titular, varios

funcionarios y empleados, señaló, estaban investigados por esta

Justicia Federal.

Continuó manifestando que trasladado el vehículo a

esta ciudad de Córdoba, el mismo día 7 de septiembre de 2013, y

encontrándose la unidad en dependencias de la dirección

policial mencionada, el Comisario Cristian Morillo ordenó su

lavado, motivando ello el traslado del vehículo, por parte de

personal subalterno, a una estación de servicios, previo

extraer algunos elementos sin resguardo alguno. Pero, prosiguió

el Fiscal señalando, al no lograr tal objetivo, la tarea fue

concretada por dicho personal y que habría consistido en “secar

una mancha de sangre ubicada detrás del asiento del conductor,

a los pies del asiento trasero y debajo del nylon negro

protector”.

3) Habría omitido disponer el secuestro y

conservación de las prendas de vestir que llevaba puestas el

oficial Alos al momento del hallazgo de su cuerpo, no obstante

la obligación legal de conservación de tales elementos a fin de

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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Aser sometidas a pericia, con el objeto de verificarse su estado

o rastros que pudieren haber presentado.

En dicho punto, señaló el Fiscal Federal, dada la

omisión referida, el mismo día, 7 de septiembre de 2013, luego

de practicarse la autopsia sobre el cuerpo de Alos, el agente

de turno del Instituto de Medicina Forense desechó la ropa,

impidiendo con ello la posibilidad de examinar la misma.

4) Habría omitido disponer el secuestro y la

conservación de parte de la documentación, elementos y efectos

personales encontrados en el vehículo, particularmente, señaló

el Fiscal Senestrari, un GPS y un pendrive con mensajes de

texto, relativos a la intervención de una línea telefónica

utilizada por un imputado en una causa penal radicada en el

Juzgado Federal N°1 de Córdoba.

En conclusión de lo expuesto, el Fiscal Federal

afirmó que Drazile en la investigación penal preparatoria que

debía conducir, habría omitido secuestrar, conservar y reunir

las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el

sobreseimiento, en detrimento de la finalidad y objeto de dicha

investigación.

III) Como fuera señalado, el Juez Federal

interviniente desestimó las actuaciones, fundamentando ello en

que la actuación de Drazile como Fiscal de Instrucción de la

Provincia de Córdoba fue en el marco normativo correspondiente,

cumpliendo con las disposiciones legales respectivas, según

puede verse en los informes producidos por la Jefatura de la

Policía de la Provincia de Córdoba.

Agregó que las acciones del nombrado, en su calidad

de Fiscal de Instrucción y en el contexto que se presentaba,

pone de manifiesto que su intención no fue otra que la de

evitar la producción de posibles riesgos adicionales, derivados

de la permanencia prolongada del vehículo en marcha y con luces

encendidas, desplegándose las tareas criminalísticas propias de

los especialistas que dan cuenta los informes de la Secretaría

Científica, agregados en autos.

Respecto a la entrega del vehículo, señaló que dicho

comportamiento no fue doloso ni omitió de manera ilegal ninguna

disposición. Por el contrario, agregó, una vez recolectadas las

pruebas de la escena del hecho, tanto Policía Judicial como el

Fiscal Drazile consideraron que no era necesario su secuestro

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lo que, agregó, luego de restituido y al advertir que faltaban

extraer unos datos, se dispuso su resguardo en Jefatura y su

precintado, quedando a disposición de Drazile, ordenando, el 9

de septiembre siguiente, se practique un nuevo registro del

automotor.

En orden a la entrega del cuerpo del occiso Alos al

Comisario Morillo, el Juez señaló que fue entregado a pedido de

este último, previa disposición de Drazile de realización de

autopsia y haciéndole saber a Morillo la prohibición de cremar

el cuerpo hasta tanto la Fiscalía lo autorice.

Concluyó su resolución manifestando que a partir del

análisis de la figura penal enrostrada –art.249 del C.P.- y en

particular a la necesidad de que la conducta reprochada reclama

la existencia de dolo, en orden al conocimiento cierto por

parte del sujeto activo de que su conducta es ilegal y

contraria a las normas y leyes establecidas, con cita de

doctrina al respecto, dicho elemento del tipo delictual, no ha

existido en el accionar del Fiscal de Instrucción, doctor

Drazile. Ni siquiera, agregó, a título de dolo eventual y que

la simple negligencia que pudiera haber existido no es causal

de imputación.

IV.- De la motivación recursiva expuesta por el

Fiscal Federal (fs.749/755), el doctor Senestrari sostuvo -como

argumento general- que en autos existen elementos suficientes

para ponderar que el hecho endilgado a Drazile encuadra

objetiva y subjetivamente en la figura penal del art.249 del

Cód.Penal.

En su desarrollo, el Fiscal aludió previamente a la

decisión judicial de acumulación de causas, situación que se

aclara, ya ha sido objeto de resolución por esta Alzada con

fecha 2 de diciembre de 2014 (FCB 017681/2014 ), y a los

argumentos del Juez respecto a la identidad entre los hechos

denunciados en sede de la Justicia Ordinaria y ante esta

Justicia Federal, sobre lo cual también debe aclararse, si bien

el Juez Federal hizo referencia a ello, afirmando que los

sucesos denunciados en ambas jurisdicciones son idénticos, no

adoptó conclusión al respecto.

Luego de ello y en igual término, el apelante

manifestó que el Juez enfocó solamente su análisis en dos de

los episodios atribuidos, omitiendo hacerlo respecto a los

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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Además sucesos denunciados, tales como la omisión del secuestro

y conservación de las prendas de vestir de Alos, al momento del

hallazgo de su cuerpo, y de la documentación, elementos y

efectos personales encontrados en el automóvil.

Continuó afirmando que la tesis de inculpabilidad por

ausencia de dolo, sostenida por el Juez bajo premisas

anfibológicas, cuando en realidad, agregó, cada maniobra debió

ser analizada dentro de un mismo contexto comisivo, tal como

fue descripto en el requerimiento instructorio y sin considerar

el Magistrado que el doctor Drazile optó voluntariamente por

prescindir de las investigaciones en esta Justicia Federal

contra funcionarios policiales, superiores y compañeros de

Alos.

Siguió su exposición señalando que el accionar de

Drazile respondió a un obrar premeditado y sin justificación

alguna, ajeno al resguardo de la prueba. En tal sentido,

agregó, ningún testigo depuso sobre que el vehículo se

encontraba perdiendo combustible o que el motor tuviera alguna

falla, o hubiera humo u otra circunstancia que evidenciara la

pertinencia del actuar de Drazile.

La actuación del nombrado, prosiguió indicando, fue

enmarcada por la Fiscalía de Alta Gracia a su cargo según las

normas procedimentales del Código Procesal de la Provincia de

Córdoba y no en la disposición N°33 de Policía Judicial, que no

rige el proceder del Magistrado.

Continuó señalando que el automóvil en cuestión, como

elemento de prueba, no debió ser inutilizado por ser

susceptible de ser sometido a ulteriores pericias, sea para una

nueva obtención de huellas y rastros, estudio de restos de

pólvora o de sustancias hemáticas.

Asimismo, dijo, la orden posterior de Drazile de

disponer su secuestro, a las 13.27 hs del día 7 de septiembre

de 2013, amén de devolverlo después a la repartición policial,

tuvo como única motivación constatar el kilometraje del

vehículo y no su resguardo, lo que, a su criterio, descarta que

su decisión anterior de liberar el vehículo conforme un actuar

negligente y no premeditado. Agregó en el punto que el

automóvil estuvo a disposición de la Dirección de Drogas

Peligrosas, siendo utilizado después para funciones laborales

de la repartición por empleados policiales.

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Previo a concluir, el Fiscal Federal Senestrari señaló

que si bien el delito imputado requiere dolo directo, pero, a

diferencia de su figura genérica prevista por el art.248 del

C.P., no exige la concurrencia de una ultra finalidad o de un

objetivo malicioso, volviendo a citar doctrina al respecto.

Concluyó su exposición afirmando que el Fiscal

Provincial Drazile sabía que obraba transgrediendo las normas

procesales de la justicia ordinaria de la Provincia de Córdoba

cuyo cumplimiento estaba a su cargo y no obstante, agregó,

omitió deliberadamente resguardar y conservar las pruebas del

caso sucedido bajo su responsabilidad.

V.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por

el abogado Carlos Nayi, en representación de la querellante

particular Roxana Luna, (fs.757/761 vta.), el nombrado sostuvo

como pauta general que la resolución efectúa un análisis

segmentado de los elementos probatorios recopilados. Ello,

agregó, sin reparar el Juez Federal en la necesidad de

desarrollar la instrucción para verificar si las anomalías

evidenciadas hasta el momento lo fueron o nó a título de dolo y

omitiendo considerar las irregularidades puestas de manifiesto

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su resolución

que dirimió el conflicto de competencia positiva suscitado

entre el Fiscal Federal y el Fiscal Provincial el 20 de mayo de

2014.

En base a los argumentos desarrollados en la

resolución cuestionada, puntualizó el recurrente en orden a la

entrega del vehículo por parte del doctor Drazile a personal

policial dependiente de Drogas Peligrosas, según lo señaló,

inmediatamente luego de que concluyeran las tareas preliminares

periciales, siendo trasladado en movimiento, luego lavado, lo

que ocasionó la pérdida de elementos probatorios y después

precintado, denota la actuación malintencionada de Drazile, en

violación a los arts.210, 213 y 239 del ordenamiento procesal

de la Provincia, toda vez, agregó, que dicho vehículo debió

continuar resguardado y con las medidas de seguridad

correspondientes, resultando contradictorio además que luego

del lavado fuera precintado.

Respecto a ello, continuó manifestando, el vehículo

fue efectivamente lavado, existiendo prueba concluyente al

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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Arespecto y sin embargo, agregó, el Magistrado esgrime de que no

hay prueba de dicha acción.

No obstante a continuación, refiere el recurrente que

aún en el supuesto de no poderse establecer si el automotor fue

higienizado o no, se debió esperar a que se efectúen las

pericias pertinentes para determinar si tal hecho existió o no.

A continuación el doctor Nayi se refiere al accionar

del Fiscal Drazile, según la imputación, de la entrega del

cadáver de Alos y las prendas que vestía.

En tal cuestión indicó el impugnante que el proceder

de Drazile es claramente violatorio de disposiciones

procesales, particularmente el art.1° de la Ley 7.192 puesto

que, agregó, la entrega del cuerpo lo fue a una persona extraña

a la familia, al Comisario Inspector Morillo, quien, afirmó,

dispuso el desecho de las prendas de vestir de Alos que no

habían sido ni registradas, ni analizadas ni resguardadas,

eliminando elementos de prueba y permitido ello en definitiva,

por la actitud de Drazile.

Continuó su exposición con crítica también al

análisis del Juez Federal respecto la figura penal imputada a

Drazile, en la que, adujo, el Magistrado efectuó un examen

extensivo sobre la misma, particularmente en cuanto la

culpabilidad del imputado va a surgir sólo luego del desarrollo

de la investigación, correspondiendo al Juez, según señaló,

sólo considerar si el hecho imputado resulta típico,

antijurídico, culpable y punible, cualidades que concluyó, se

presentan en la conducta de Drazile.

Refiere doctrina y jurisprudencia relativa a la

naturaleza jurídica de la desestimación de denuncia y limitada,

según afirmó, a la presencia de atipicidad palmaria.

Previo a finalizar, el impugnante dijo que la

desestimación de la requisitoria elimina la posibilidad de que

el actuar de Drazile sea reprochable penalmente ya que, agregó,

el nombrado perjudicó y comprometió notoriamente la

investigación en relación a la muerte del oficial de policía

Juan Antonio Alos.

Hizo reserva del caso federal.

VI.- Concedidas las apelaciones y elevados los autos

a esta Alzada, en cumplimiento del trámite ritual pertinente

(art.454 del C.P.P.N y Acuerdo N°276/2008) el Fiscal General,

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doctor Lozada, mantuvo el recurso, informando luego en

audiencia oral designada al efecto junto con el doctor Nayi, en

representación de la querellante particular, dejándose

constancia en audio y acta labrada al efecto (fs.741/746 vta.),

a cuya lectura nos remitimos a los efectos de mayor brevedad.

En condiciones los autos de ser resueltos y según el

orden de votación de los señores Jueces de Cámara

intervinientes, emite su voto en primer término el señor Juez

de Cámara, doctor Eduardo Avalos, en segundo lugar, el señor

Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes y finalmente,

la señora Jueza de Cámara doctora Graciela Susana Montesi,

según ha sido certificado por el actuario (fs.775).

El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Avalos dijo:

I.- En atención a los agravios introducidos en los

respectivos escritos recursivos y en la exposición de

fundamentos en oportunidad de la audiencia oral ante la Sala

que presido, en primer término, y por su naturaleza jurídica,

debe ser objeto de estudio el planteo efectuado por el Fiscal

General, doctor Alberto Lozada, de incompetencia de la Justicia

Federal para continuar interviniendo en los presentes autos,

respecto los hechos imputados contra el Fiscal de Instrucción,

doctor Emilio Andrés Drazile.

II.- En el particular y como fundamento de su

petición, el doctor Lozada negó la existencia de conexidad

objetiva y subjetiva entre la investigación respecto a la

etiología del fallecimiento del oficial de policía Juan Alos

con la presente, relativa a la actuación del nombrado doctor

Drazile a partir de su arribo al escenario en el que fue

hallado el cuerpo sin vida del mencionado Alos.

En tal tesitura y si bien las cuestiones de

competencia son de orden público, pudiendo ser promovidas en

cualquier estado de la instrucción (art.46 del C.P.P.N.), en el

presente caso, corresponde señalar que el Fiscal General al

presentar el escrito de mantenimiento de recurso, en el que

nada refirió al respecto (fs.770), y en particular y previo a

ello, tomó conocimiento de la resolución de fecha 2 de

diciembre de 2014, adoptada por esta Sala con anterior

integración en el incidente “RECURSO DE QUEJA en autos

“INVESTIGACION MUERTE DE ETIOLOGIA DUDOSA – Víctima: Juan

Antonio Alos” (Expte. FCB 17681/2014/4/RH1).

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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A El citado decisorio, cuyo origen respondió a la

denegatoria del Juez Federal N°1, doctor Ricardo Bustos Fierro,

de los recursos de reposición y apelación en subsidio

planteados por el Fiscal Federal N°1, doctor Senestrari, contra

la decisión del Magistrado de acumular las causas y que,

aclaro, el rechazo referido, si bien forma parte del fallo que

hoy es objeto de estudio, es una cuestión ya resuelta por

cuanto, como señalé, el Tribunal no hizo lugar a la queja del

Fiscal Federal, de lo que tomó conocimiento, el doctor Lozada,

resultando en definitiva firme la decisión del titular del

Juzgado Federal.

Teniendo en cuenta lo expuesto, sin perjuicio de

insistir que las cuestiones de competencia son de orden público

y aún declarables de oficio, convoca mi atención este planteo,

particularmente en orden a haber tenido el Fiscal General,

oportunidades anteriores para formalizarlo.

Así las cosas, sin perjuicio de ello, ingresaré al

análisis de la cuestión de competencia, sobre la cual adelanto

en decir que la misma debe ser rechazada.

No obstante la necesidad de distinguir entre hechos y

juicios de valor, varias son las razones que entiendo válidas

para decidir según lo señalé y en particular, las

circunstancias especiales propias expuestas en autos.

Se sabe que los sucesos que se encuentran bajo

investigación, reitero, el origen o causas del fallecimiento

del oficial Alos y la actuación del Fiscal de instrucción

Drazile en la investigación preparatoria respecto a dicho

suceso, conforman hipótesis de hechos diferentes, entendiendo

el Fiscal Senestrari, según lo actuado, absolutamente ajeno al

hecho de la muerte de Alos, al doctor Drazile y en tal sentido

se expidió (ver fs.384/385).

Ahora bien, como circunstancia gravitante, no puede

negarse que la actuación del Fiscal Drazile, acorde los hechos

que le fueron imputados y que hoy son objeto de

cuestionamiento, fue exclusivamente a consecuencia de la muerte

de Alos o dicho de otro modo, en ocasión de descubrirse el

cadáver del oficial de policía. De no haber sido así, la

intervención de Drazile no habría ocurrido.

Y en dicha proyección y por su nexo de unión, si bien

sabemos que la competencia federal es limitada y de aplicación

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restrictiva, siendo también criterio de la Excma.Corte Suprema

de Justicia que la mera conexidad existente entre delitos

comunes y otros cuyo juzgamiento corresponde al fuero federal

no basta para acordar la intervención a esta Justicia de

excepción (Fallos 314:525, 319:1669, 324:2086, entre otros),

las circunstancias y sucesos propios de esta causa en un

contexto directamente relacionado con el fallecimiento de Alos,

en investigación por parte del Juzgado Federal N°1, superando

una mera relación de conexidad, ameritan que la atracción por

parte de esta Justicia de excepción sea necesaria consecuencia.

En tal sentido, entiendo importante atender al fallo

del Alto Tribunal, en la presente causa, de fecha 20 de mayo de

2014, que declaró la competencia del Juzgado Federal N°1 de

Córdoba para intervenir en la investigación de las causas del

fallecimiento del policía Alos, remitiéndose a los fundamentos

y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora General de

la Nación y que en definitiva permite entender su posición

respecto a que sea esta Justicia Federal la que intervenga en

las presentes actuaciones (copia agregada en los presentes a

fs.357/359 bis).

Si bien la decisión señalada en realidad alude, como

se dijo, a la investigación sobre las causas del fallecimiento

de Alos, la titular del Ministerio Público, en su dictamen y

entre otros argumentos, sostuvo: “En efecto, varios indicios

que surgen del expediente impiden descartar que la muerte de

Juan Alos sea un eslabón más de los hechos de complicidad

policial en el tráfico de estupefacientes que investiga la

justicia federal…. La tesis de que se trata de otro episodio de

los mismos hechos investigados puede deducirse de las

irregularidades en el procedimiento llevado a cabo por el

fiscal provincial y la policía de Córdoba…”, continuando la

doctora Gils Carbo con la descripción de lo que advierte como

comportamientos irregulares, para proseguir manifestando: “En

mi opinión, el fallecimiento de Juan Alos debe integrarse a las

investigaciones llevadas a cabo por la justicia federal por los

delitos de narcotráfico, asociación ilícita, privación

ilegítima de la libertad y exacciones ilegales por parte de un

grupo de policías provinciales, toda vez que fue encontrado sin

vida dentro de un móvil policial, en un lugar descampado en

momentos previos a brindar explicaciones en el marco del

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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Aproceso, sumado a que el vehículo en que se encontró el cuerpo

fue higienizado el mismo día del hecho,…”, concluyendo: “En

atención a que estos hechos podrían haber ocurrido dentro de un

mismo accionar delictivo considero que deben ser juzgados por

un único magistrado en favor de una mayor, más efectiva y

eficaz administración de justicia (Fallos:330:202). Por lo

tanto, corresponde declarar la competencia de la justicia

federal (Fallos:331:1224), sin perjuicio de lo que resulte del

trámite ulterior (Fallos: 323:3867 y sus citas)” (los

destacados me pertenecen).

Asimismo, como otro dato a considerar, en las

actuaciones radicadas en la justicia provincial en razón de la

denuncia efectuada también por la hoy parte querellante contra

el Fiscal Drazile, en igual sentido a la presentada ante este

fuero federal, el Juez de Control en lo Penal Económico ante la

Justicia Ordinaria, dispuso con fecha 3 de abril de 2014,

mediante la resolución N°16/2014, compartiendo la postura del

Fiscal de Instrucción de Distrito III, Turno 5°, la

desestimación y el archivo de la denuncia. Resolución que,

según informa la certificación del Secretario del tribunal

mencionado y obrante a fs.288, se encuentra firme. Asimismo en

la audiencia prevista por el art.454 del C.P.P.N. -26 de

febrero de 2015-, el doctor Nayi señaló que la resolución del

Juez de Control fue recurrida ante la Cámara de Acusación;

tribunal que, con motivo del fallo de la Corte aludido

anteriormente que se pronunció a favor de la competencia

federal, declaró abstracta la cuestión.

En base a todo el marco señalado, debe recordarse la

necesidad de que las decisiones judiciales se orienten a lograr

una mejor administración de justicia, con fundamento

particularmente en el propósito constitucional de “afianzar la

justicia” y en tales condiciones, adoptar, a esta altura, una

decisión declinatoria de la intervención de la Justicia

Federal, conspiraría, en orden a la denominada “seguridad

jurídica”, contra razones de celeridad procesal, en desmedro no

sólo de quien hoy es parte querellante sino también de la

persona imputada, el doctor Drazile.

En conclusión, entiendo y como lo adelantara, que

corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Justicia

Federal efectuado por el Fiscal General ante esta Cámara

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Federal de Apelaciones, doctor Alberto Lozada, en oportunidad

de su informe en los términos del art.454 del C.P.P.N..

III.- En orden a los motivos de apelación expuestos

por el Fiscal Federal N°1, doctor Senestrari, en cuanto se

agravió de la desestimación de las actuaciones dispuesta por el

Juez Federal, el doctor Lozada en la audiencia referida,

argumentó sólo respecto a su pretensión de que se declare la

incompetencia de la Justicia Federal. Incluso, se le dio

oportunidad de alegar sobre los fundamentos desarrollados por

el apoderado de la parte querellante, respondiendo

concretamente que no iba a informar al respecto.

En consecuencia y al no haber el Fiscal General

fundamentado sobre los motivos de apelación planteados por el

Fiscal Federal, en mi opinión, corresponde declarar desistido

tácitamente el recurso de apelación incoado por el doctor

Senestrari, en los términos del art.454, 3er. Párrafo del

C.P.P.N.

IV.- A continuación debo proceder al examen de los

agravios de la parte querellante, a quien y con especial

trascendencia, en razón de la llamada “tutela judicial

efectiva” (Convención Americana de Derechos Humanos aprobada

por Ley 23.054 arts.8.1 y 25 (B.O.27/03/1984) y art.2° del

C.P.P.N.) se le reconoce la facultad de recurrir decisiones

como la cuestionada (art.180, 3er. párrafo del C.P.P.N.), y

obtener una repuesta judicial eficaz a su petición (ver al

respecto CNCP. Sala II: “ROSALES VERA”, 17/09/2003; “THOMAS

HATTI A. 16/12/2004”). Máxime cuando la señora Roxana del

Carmen Luna, representada por el doctor Nayi, tiene ya otorgada

participación como querellante como así también que el

Ministerio Público Fiscal formuló en autos requerimiento de

instrucción contra Emilio Andrés Drazile, como se sabe, en

orden a conductas configurativas a su criterio del delito

previsto y reprimido por el art.249 del C.P.(fs.600/602).

Así, según lo denunciado, se aludió como primer

hecho, a la actitud que habría asumido el doctor Drazile, el

día 7 de septiembre de 2013, en horas de la madrugada, al

arribar al lugar donde se encontraba el vehículo –móvil

policial- marca Renault modelo Clio, dominio JKW 448, y en su

interior el cuerpo sin vida del oficial de policía Juan Antonio

Alos, procediendo, según surge de distintas actuaciones, a

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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Aabrir la puerta del automotor, apagar el motor en marcha y las

luces encendidas retirando las llaves del mismo.

Fue también objeto de denuncia e imputación, el

supuesto proceder por parte de Emilio Andrés Drazile de

abstenerse de disponer el secuestro y conservación del rodado

referido, en infracción a los arts.210 y 239 del ordenamiento

procesal provincial. A sabiendas, según se dijo, de que debía

ser resguardado y conservado como elemento de prueba para

ulteriores pericias durante la sustanciación del proceso.

Luego, se agregó, el vehículo fue entregado por Drazile al

Comisario Gómez, siendo el mismo higienizado.

Se atribuyó también al doctor Drazile, no haber

dispuesto, en violación a los arts.210 y 239 del código ritual

de la Provincia de Córdoba, el secuestro y la conservación de

las prendas de vestir que Alos portaba cuando fue hallado su

cuerpo sin vida. Ello, se agregó, dio lugar a que el mismo día

-7 de septiembre de 2013- luego de practicarse la autopsia

sobre el cuerpo de Alos, personal del Instituto de Medicina

Forense desechara la ropa, impidiendo su posible examen a fin de

verificar si estaban rasgadas o presentaban restos de pólvora,

sangre de un tercero, tierra u otras sustancias o, inclusive, si

las manchas de sangre que presentaban se correspondían con un

supuesto de suicidio o una hipótesis más grave.

Por último, se adjudicó al doctor Drazile el haber

omitido disponer el secuestro y conservación de parte de la

documentación, elementos y efectos personales que se encontraban

en el automóvil ya referido, Renault Clio, dominio JKW 448.

Particularmente un GPS y un Pendrive marca “Verbatim” con

mensajes de texto que contenían, según aclaró el doctor Nayi,

información relativa a actuaciones vinculadas a compra de moneda

extranjera falsa en la que intervenía Juan Viarnes, apareciendo

luego en la vivienda del Cabo Osorio. Asimismo, el apoderado de

la parte querellante dijo que en el automóvil también había una

computadora que desapareció, en la que, agregó, obraba

información sobre la actividad irregular de los miembros de

Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba.

V.- Descriptos los hechos, motivo de imputación y en

particular, por ser la cuestión de disenso entre la parte

querellante con la posición asumida por el Juez Federal, en

cuanto a poco que se revise la resolución del Magistrado, su

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fundamentación se basa sobre la ausencia de dolo en los

comportamientos adjudicados al doctor Drazile, entiendo

pertinente y para una mejor comprensión, conceptualizar

mínimamente que debe entenderse por “dolo”.

Recurro para ello a la opinión del doctor Eugenio

Zaffaroni, quien manifiesta: “El reconocimiento de que el dolo

es una voluntad individualizada en un tipo, nos obliga a

reconocer que en su estructura los dos aspectos en que

consiste: el del conocimiento presupuesto al querer y el querer

mismo (que no puede existir sin el conocimiento). Esto da lugar

a los dos aspectos que comprende el dolo: a) el aspecto de

conocimiento o aspecto cognoscitivo del dolo; y b) el aspecto

del querer o aspecto conativo del dolo” (“Manual de Derecho

Penal - Parte General”, ed.Ediar; Bs.As., pág.404/405.

Sentado ello y en proyección a la decisión a adoptar,

creo necesario conceptualizar también y en breves palabras, el

acto fiscal denominado Requerimiento de instrucción.

Siguiendo a los doctores Guillermo Rafael Navarro y

Roberto Raúl Daray (“CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION”, T.2,

ed. Hammurabi, 5ª.edición Bs.As.2013, págs. 133 y ss.), los

autores manifiestan: “El requerimiento de instrucción será

pieza continente del hecho delictivo que lo motiva. Sirve para

delimitar el objeto del proceso…y su individualización podrá ir

eventualmente acompañada de los datos que sirvan para

identificar a la persona imputada y de la prueba que haga a la

demostración de la ocurrencia de aquél y de la responsabilidad

criminal de ésta.”

Con apoyo de dicha doctrina, es posible manifestar

que lo exigido en el acto promotor de acción penal es la

descripción objetiva del hecho criminal que el Fiscal entiende

como presuntamente cometido, o dicho de otro modo la exigencia

se limita al hecho o hechos, como “factum” de la pretensión.

Tengamos en cuenta que en el momento procesal que la

actividad requirente del Ministerio Público Fiscal se produce,

existe sólo un estado de sospecha y particularmente de relativa

indeterminación de la realización de la supuesta conducta

ilícita.

VI.- Prosiguiendo el análisis, haré también

referencia a la etapa del proceso denominada “Instrucción”,

legislada en el Título II, Sección Primera del Código ritual

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Aaplicable, que es en definitiva lo que la parte querellante

pretende que se lleve a cabo.

Parto de la redacción del art.193 del ordenamiento

procesal, el que, aunque me extienda en la fundamentación,

entiendo importante transcribir: “La instrucción tendrá por

objeto: 1°- Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante

las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad. 2°-

Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo

agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.

3°- Individualizar a los partícipes. 4°- Verificar la edad,

educación, costumbres, condiciones de vida, medios de

subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y

desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que

actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y

las demás circunstancias que revelen su mayor o menor

peligrosidad. 5°- Comprobar la extensión del daño causado por

el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en

actor civil.”.

Según lo dispuesto, de ello surge en definitiva

cuáles son los fines perseguidos por dicha actividad

jurisdiccional, tratándose de una faz investigativa y que

tiende a reunir los elementos útiles para fundamentar una

acusación o justificar un sobreseimiento que evite el juicio

plenario (Jorge A. Clariá Olmedo “TRATADO DE DERECHO PROCESAL

PENAL”, T.IV, ed.Rubinzal Culzoni 2009, pág.66).

Por su parte los ya citados autores doctores Navarro

y Daray, respecto al concepto de “instrucción”, señalan “La

instrucción es la etapa del proceso penal, preparatoria de la

de juicio, destinada a verificar si se cometió lo que se

presenta en hipótesis como un hecho típico, antijurídico,

culpable y punible, y a individualizar a su autor o autores.

Visto desde otro enfoque, tiende a establecer si existen

suficientes elementos de convicción para someter a

enjuiciamiento al imputado o si, en su defecto, como

consecuencia de la inexistencia de aquéllos o por las defensas

esgrimidas, corresponde sobreseerlo.”(Obra citada, pág.138).

VII.- Trasladado lo expuesto al presente caso y de

modo congruente a los fundamentos precedentes, en orden a la

desestimación de la denuncia o de las actuaciones, según lo

resolvió el Juez Federal con fundamento en el art.180, 3er.

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párrafo del C.P.P.N., no puede concluirse de otro modo que la

decisión como la adoptada por el Magistrado, debe sustentarse

en que ante la sola descripción del hecho, el mismo resulta

evidentemente atípico por falta de adecuación a un delito

tipificado en el Código Penal o Leyes especiales. Es decir que

el hecho carece de tipicidad objetiva.

En tal tesitura y en mi opinión, sustentar un

decisorio como el dictado, con el argumento de la inexistencia

de dolo, elemento subjetivo en grado directo, exigido por la

figura penal reprochada -art.249 del Cód.Penal-(ver Edgardo

Alberto Donna “DERECHO PENAL – Parte especial” T.III,

ed.Rubinzal.Culzoni, pág.174; Gustavo Eduardo Aboso “CODIGO

PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – Comentado, concordado con

jurisprudencia”, ed.IB de F Montevideo.Buenos Aires 2012,

pág.1226, entre otras doctrinas), sin actividad probatoria

necesaria y pertinente respecto a dicho elemento, excede las

exigencias o recaudos que la desestimación de la denuncia como

acto jurisdiccional reclama y por lo tanto, en este caso

resulta prematura. Por ello se afirma que el juez se encuentra

limitado por la promoción del fiscal sólo en lo relativo a la

descripción del hecho y no del sujeto imputado por él, pudiendo

además no contener elementos de la imputación que recién se

irán conociendo con la investigación (CNCP, Sala IV, JA, 2002-

III, índice 204; CCCF, Sala I, LL.2000-C-662; causa 47.184

“Asensio Nieves” y fallos citados por los doctores Navarro y

Daray, en su obra referida precedentemente, pág.77).

Agrego a lo expuesto que el elemento subjetivo del

que estoy hablando, que se forma de la voluntad y la

inteligencia en cuanto dirección consciente de la voluntad, no

se presume. La intención dolosa debe probarse en todos los

casos en que los ordenamientos legales lo exigen para que haya

delito. Y si debe probarse, no es otra que la actividad

Instructiva en la que corresponde adoptar todas las medidas

probatorias a los fines de determinar su existencia o su

ausencia.

VIII.- Previo a concluir y en relación con lo

expuesto, tengo presente en particular, según el desarrollo de

la audiencia oral del art.454 del C.P.P.N., del día 26 de

febrero de 2015, los dichos de la parte querellante, señora

Roxana del Carmen Luna a instancia de su apoderado legal,

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Arespecto a ciertos sucesos ocurridos después de su denuncia,

con personas allegadas a ella, las que identificó, y

pertenecientes, según manifestó, a la institución policial

provincial. Particularmente, en torno a haber sido instada a

retractarse de la denuncia contra el Fiscal de Instrucción y a

reemplazar al doctor Nayi por otro abogado, por indicación al

interlocutor del mismo Drazile, según señaló le manifestó esa

persona.

Respecto a dicha cuestión, sin valorarla como

circunstancia cargosa, puesto que excedería ello el marco del

recurso que estoy analizando y que además no surge de la causa

tenida a la vista, en mi opinión, tales manifestaciones que

además la señora Luna dijo haberle transmitido al Fiscal

Federal, corresponde se adopten durante la instrucción las

diligencias propias a efecto de su incorporación a las

actuaciones y una vez ello proceder en consecuencia en búsqueda

de la verdad objetiva.

IX.- Cualquier imputación penal contra una persona es

grave, pero más grave aún en caso de que el acusado sea un

funcionario público y máxime tratándose de un miembro de un

Ministerio Público Fiscal. Por ello, debe encontrar repuestas

por parte del Poder Judicial, a través de un debido cauce

investigativo para arribar a la verdad en resguardo no sólo de

los derechos de las presuntas víctimas sino y en particular en

pos de definir la situación procesal del denunciado.

X.- En consecuencia de todo lo expuesto, corresponde

en mi criterio revocar la resolución apelada por la parte

querellante y en cuanto el Juez Federal dispuso la

desestimación de las presentes actuaciones, a favor de Emilio

Andrés Drazile, debiendo el Magistrado proceder a la

instrucción correspondiente (conf.art.193 del C.P.P.N.).

Sin costas (arts.530, 531, 532 y 533 del C.P.P.N.).

Así voto.-

El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes dijo:

I.- He examinado los autos, comprensibles de lo hasta

ahora actuado. Analicé la postura del Fiscal General, doctor

Lozada, y la argumentación fáctica-jurídica expuesta por el

abogado Carlos Nayi, en representación legal de la querellante

particular, señora Roxana del Carmen Luna, como así también sus

manifestaciones, todo ello efectuado en oportunidad de la

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audiencia oral prevista por el art.454 del C.P.P.N., el día 26

de febrero de 2015, como también las razones de la resolución

apelada.

II.- Me adhiero a los argumentos dados por el señor

Juez del primer voto para rechazar el planteo de incompetencia

efectuado por el señor Fiscal General ante este Tribunal, en

oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 454 del

C.P.P.N., por todas y cada una de las observaciones y razones

dadas por el doctor Eduardo Avalos; más cuando con

posterioridad al 20 de mayo de 2014, la Corte Suprema de

Justicia de la Nación resolvió el conflicto de competencia

positiva suscitado a iniciativa del señor Fiscal Federal Nº 1

de Córdoba y resistido por el señor Fiscal de Instrucción de la

Provincia de Córdoba, doctor Emilio Andrés Drazile, porque las

autoridades judiciales de la Provincia de Córdoba dejaron sin

resolver la cuestión y como bien ha dicho el Juez preopinante,

se ha superado una mera relación de conexidad y la atracción

por parte de la justicia federal de excepción es una necesaria

consecuencia. Véase como bien recuerda el doctor Eduardo Avalos

en su voto, el Juez de Control en lo Penal Económico ante la

justicia ordinaria de la Provincia de Córdoba con fecha 3 de

abril de 2014, según Resoluciòn Nº 16/14 compartió y convalidó

la postura del Fiscal de Instrucción de Distrito III (Turno 5º)

sobre la desestimación y archivo de la denuncia contra el

Fiscal Drazile y su consecuente archivo; que se encuentra firme

a la fecha. Por tanto la remisión de la denuncia contra Drazile

por declaración de incompetencia de esta Justicia Federal,

resultaría en desmedro de la misma denunciante y hoy

querellante, sino también en perjuicio del mismo Fiscal de

Instrucción doctor Drazile.

III.- Entiendo prudente adherirme a la postura de

revocar la desestimación de la denuncia dispuesta por el Juez

Federal Nº 1 de Córdoba, porque entiendo que ello es prematuro

para disponer el archivo de la causa aún cuando esa decisión no

haga cosa juzgada material y pueda en cualquier momento

reactivarse la misma con posterioridad. Digo prematura porque

considero que no se ha agotado las exigencias de la instrucción

según lo previsto por el art. 193 del C.P.P.N. frente al estado

de sospecha que la acusación del Fiscal Federal Nº 1 de Córdoba

ha colocado al Fiscal de Instrucción doctor Drazile, como

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Aposible o probable autor del delito de incumplimiento a los

deberes de funcionario público tipificado en el art. 249 del

Código Penal de la Nación, con motivo de su desempeño el 7 de

setiembre de 2013 cuando intervino en el ejercicio de funciones

judiciales frente a la muerte del Oficial Juan Antonio Alos.

Estimo que no se ha agotado la faz investigativa

para reunir las pruebas útiles para justificar una acusación en

contra del Fiscal de Instrucción Emilio Andrés Drazile para

disponer una falta de mérito o en el mejor de los casos un

sobreseimiento a su favor por verdaderas y concluyente

valoración de las constancias de la causa, donde se determine

si hubo intencionalidad dolosa (elemento subjetivo) en el obrar

o no hacer del Fiscal de Instrucción actuante, toda vez que por

la trascendencia y repercusión social del asunto es necesario

aclarar debidamente la cuestión para despejar toda duda en

relación al comportamiento del funcionario del Ministerio

Público Fiscal.

Tengo para mí que un obrar negligente, displicente o

actuación ligera por parte del Fiscal, no necesariamente

implica una intención dolosa para cumplir con la exigencia

subjetiva del tipo penal del art. 249 del Código Penal; pero

también resulta trascendente y en perjuicio de la misma persona

del doctor Emilio Andrés Drazile disponer el archivo de la

causa por desestimación de la denuncia sin haberse investigado

o determinado que no hubo dolo de su parte para que se

configure el delito de violación de deberes de funcionario

público. Mayor investigación en este aspecto dejará

perfectamente determinada la conducta desplegada por el Fiscal

Drazile, porque bien ha señalado el señor Juez del primer voto

que la intención dolosa debe probarse en todos los casos,

porque esa intencionalidad dolosa o la falta de esa

intencionalidad no puede presumirse para acusar o para

desestimar la denuncia o para sobreseer, porque es más exigente

la realización de la investigación respecto de un funcionario

público al cual se le atribuye la presente violación de los

deberes que le incumben en el cumplimiento de su cargo.

Coincido con el doctor Eduardo Avalos que la intención

dolosa debe probarse en la actividad instructiva y para ello

debe adoptarse todas las medidas y diligencias probatorias a

los fines de determinar su existencia o concluir en definitiva

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la ausencia o inexistencia de esa intención dolosa. Coincido

asimismo que cualquier imputación penal a una persona es

trascendente, grave o delicada respecto del honor o reputación

que todo ciudadano se presume de que goza y pretende

resguardar; pero más grave es aún cuando el acusado es un

funcionario público y que integra el Ministerio Público Fiscal

que es el órgano acusador en nombre de toda la sociedad por los

ilícitos penales que puedan cometer los ciudadanos en su vida

en comunidad, según lo ha establecido la Constitución Nacional

en su art. 120 y las leyes reglamentarias federales o

provinciales que regulan el desempeño de sus miembros y

establecen sus atribuciones específicas para el ejercicio de

esas atribuciones.

Asimismo, advirtiendo que existe una parte

querellante como víctima de lo ocurrido el 7 de setiembre de

2013 y sucesos posteriores, cuyos intereses como parte son

diametralmente opuestos a lo decidido por el señor Juez Federal

Nº 1 de Córdoba al desestimar la denuncia, resultaría inocua su

intervención o legitimación procesal en caso de no investigarse

las irregularidades que denuncian; más después de los dichos

expresados por la misma señora Roxana del Carmen Luna ante este

Tribunal en la audiencia pública celebrada, tal como da cuenta

el acta labrada y que luce a fs. 741/746 de autos a cuyos

términos me remito, porque deberá establecerse la verdad o no

de esas manifestaciones respecto de cuestiones delicadas que

hacen al interés de esta causa. No puede quedar en aguas de

borrasca tan severas manifestaciones, como tampoco otras

irregularidades que se habrían cometido en el procedimiento

llevado a cabo el 7 de setiembre de 2013 y días subsiguientes,

frente a la muerte del Oficial de Policía Juan Antonio Alos,

donde todavía surgen sospechas sobre cómo ocurrió el desenlace,

aún cuando las autopsias hayan determinado que se trató de un

suicidio, pero que no se ha concluido si el mismo fue

voluntario o inducido por tercera persona alguna.

Por todo lo antes dicho, insisto que es prematuro

disponer sin más el archivo de la causa por desestimación de la

denuncia; más cuando la señora Jueza de Cámara doctora Montesi

reconoce que las consideraciones efectuadas en la audiencia por

la cónyuge de Juan Antonio Alos podrían tener valor jurídico o

incidencia en el presente proceso y que además podrían

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Aconstituir nuevo elementos de prueba para el replanteo de las

actuaciones y llevar a una conclusión diferente al señor Juez

Federal interviniente. Reitero, que estimo que en este caso y a

la altura de las constancias de la causa, lo atinado es revocar

la desestimación de la denuncia y que con ello se podrá llegar

a una decisión ulterior plenamente fundada donde se determine

concretamente si corresponde mantener una acusación en contra

del Fiscal Emilio Andrés Drazile o derechamente disponer su

sobreseimiento en caso que por derecho corresponda por no

haberse determinado la existencia de conducta dolosa de su

parte.

IV.- En condiciones entonces de resolver, entiendo

correctos y con consistencia jurídica suficiente toda la

fundamentación y decisiones a la que ha arribado el señor Juez

de Cámara doctor Eduardo Avalos y me adhiero a las mismas. Así

voto.

La señora Juez de Cámara doctora Graciela Montesi dijo:

I.- Habiendo examinado los autos y la posición

asumida por el señor Juez de Cámara que lidera la votación,

como primera conclusión adhiero a los fundamentos y decisión

arribada en orden al rechazo del planteo de incompetencia de la

Justicia Federal efectuado por el señor Fiscal General, doctor

Lozada, en la audiencia prevista por el art.454 del C.P.P.N. y

llevada a cabo el pasado 26 de febrero de 2015.

II.- De igual modo abono en todos sus términos los

fundamentos dados en cuanto se afirmó, que por falta de

fundamentación en la audiencia del art.454 citado, corresponde

el desestimiento tácito por parte del Fiscal General respecto

al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal N°1

de Córdoba contra la resolución del Juez Federal N°1 de fecha 6

de octubre de 2014 y en cuanto desestimó las actuaciones a

favor del Fiscal de Instrucción ante la Justicia Ordinaria,

Emilio Andrés Drazile.

III.- Ahora bien, en relación al recurso de apelación

del querellante, disiento con la decisión a la que arriba el

primer voto, por cuyo motivo paso a dar mis razones, señalando

previamente que la resolución del Juez Federal cuenta con

argumentos suficientes que le dan el debido sustento, cubriendo

las exigencias de fundamentación, según los lineamientos del

art.123 del C.P.P.N..

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Como primer punto, entiendo necesario recordar que

como repuesta del Estado a la protección de los bienes

jurídicos y en orden al referido Derecho Penal, debe partirse

de los principios que lo rigen. En particular, el de mínima

intervención y el de subsidiariedad, en cuanto por la gravedad

que su aplicación significa, corresponde sea el último recurso

legal a acudir. Por más cuestionable que resulte un hecho, no

todo ataque a un bien jurídico debe conducir necesariamente a

la intervención jurídico-penal del Estado, existiendo otros

cauces legales de aplicación, en el marco del ordenamiento

normativo, a través de las instituciones democráticas, y en

particular, los ámbitos sancionadores administrativos.

En tal tesitura, como principio elemental del Derecho

Penal, en el análisis de una conducta tipificada en el código

de fondo, la mera situación objetiva no es suficiente para

conformar un delito, resultando menester la concurrencia del

elemento subjetivo, en tanto sólo puede ser reprimido aquél a

quien el comportamiento punible pueda serle atribuido objetiva

y subjetivamente. Criterio este sostenido por la Excma.

C.S.J.N. al señalar: “Esta Corte tiene consagrado el criterio

de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al

principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea

culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda

ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.” (entre otros

T.316:1577 y 329:3666).

En definitiva, para poder imputar a una persona la

comisión de una conducta prevista como ilícito penal, debe

haber actuado voluntariamente, con intención de lesionar o

poner en peligro el bien jurídico protegido. Por ello, sólo

quien ha obrado “culpablemente”, es decir de modo responsable

objetiva y subjetivamente, puede ser sancionado y en la medida

de su culpa, sin perjuicio de señalar que dentro del concepto

de “culpabilidad”, también la negligencia es un grado de culpa.

Respecto al elemento subjetivo llamado “dolo”, me

remito al concepto dado por el doctor Eugenio Zaffaroni

(“Manual de Derecho Penal – Parte General”, ed. Ediar; Bs.As,

pág.404/405) y que fue referido por el doctor Avalos en su

voto.

Además de ello entiendo necesario agregar que si bien

no puedo negar la dificultad probatoria que en general existe

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Apara afirmar la presencia o nó del conocimiento y voluntad de

realización de un hecho delictivo, dicho elemento subjetivo

“dolo” no puede ser presumido, siendo necesario para poder

afirmar su presencia, su acreditación.

Sentado ello, entiendo necesario proceder al análisis

del tipo penal, según la imputación formulada, concretamente la

conducta prevista por el art.249 del Cód. Penal, cuyo bien

jurídico protegido es el correcto y normal funcionamiento de la

administración pública y en particular, del servicio público.

La figura delictiva tiene como autor calificado a la

persona de un funcionario público, cuestión que, en el caso de

autos, no es materia de debate, en cuanto y como se sabe, la

imputación ha recaído sobre el doctor Emilio Andrés Drazile

respecto a su actuación, en ejercicio de su cargo, como Fiscal

de Instrucción en la investigación preliminar desarrollada a

partir de su concurrencia al lugar donde fuera hallado, dentro

de un vehículo, el cuerpo sin vida del oficial de policía Juan

Antonio Alos.

Según la descripción legal, las acciones típicas

imputables a un funcionario público, son omitir, rehusar hacer

o retardar algún acto de su oficio, conductas que en definitiva

implican un comportamiento omisivo, conformando las mismas el

elemento objetivo exigido por la norma.

Sin embargo, su sola presencia es insuficiente. De

acuerdo se ha sostenido en autorizada doctrina, tales acciones

omisivas deben ser ilegalmente cometidas, toda vez que se trata

de un delito doloso que reclama que el autor conozca que el

acto que omite es propio de su función y que tenga además, la

posibilidad de actuar. Pero además, el funcionario debe actuar

en el conocimiento de esa ilegalidad, es decir, la omisión debe

ser maliciosa. (Gustavo Eduardo Aboso “CODIGO PENAL DE LA

REPUBLICA – Comentado, concordado con jurisprudencia”; Euros

Editores S.R.L.; Bs.As.2012; pág.1226; con cita de Sebastián

Soler “DERECHO PENAL ARGENTINO”; T.v; 4ª ed.; Bs.As.1992;

pág.190; el destacado me pertenece).

Por su parte, Edgardo Alberto Donna, respecto al

ilícito en cuestión afirma: “Es un delito doloso, por ende,

requiere que el autor conozca que el acto que omite es propio

de su función, que tal omisión es ilegal y que tenga, además,

la posibilidad de actuar, ya que si no le es posible realizar

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el acto no se le podrá imputar el hecho. No hay duda de que

este elemento normativo del tipo hace que el dolo sea directo,

no admitiéndose el dolo eventual, ni el directo de segundo

grado….” (“DERECHO PENAL – Parte especial”; T.III; ed. Rubinzal

Culzoni; Santa Fe 2000; pág.175).

Asimismo la Sala IV de la Cámara Federal de Casación

Penal, por mayoría, en la sentencia N° 2038.14.4. en autos

“REBOREDO, Julio Víctor y otros s/recurso de casación”,

elevados por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de

la ciudad de La Plata, destacó lo sostenido por dicho Tribunal

en cuanto se manifestó: “…siempre suponiendo con la parte

querellante que el riesgo objetivo era visible –lo que no

concedemos- estaríamos en el campo del error de hecho sobre el

modo de valorar aquella circunstancia fáctica, respecto del

cual no tiene sentido determinar si era invencible o vencible,

porque, aun en este último supuesto, la conducta de los

magistrados sería atípica respecto de la figura del art.248

C.P. como también lo sería de la prevista en el art.249 C.P., a

la que se refiere, asimismo, la parte querellante en el escrito

de apelación. En la tradición jurídica argentina, es uniforme

la opinión de que dichas figuras no admiten la comisión culposa

(ver, por ejemplo, Rodolfo Moreno –hijo-, El Código Penal y sus

antecedentes, H.A. Tommasi, Editor, Buenos Aires, 1923, Tomo

IV, p.176 y ss; Justo Laje Anaya y Enrique Alberto Gavier,

Notas al Código Penal argentino, Córdoba, Marcos Lerner, año

1999, 2.°edición, p.155 y ss.; Carlos Fontán Balestra, Tratado

de derecho penal, Buenos Aires, Abeledo Perrot, tomo VII, p.227

y ss; Jorge Eduardo Buompadre, Tratado de derecho penal, Parte

especial, Buenos Aires, Astrea, año 2009, 3.° edición, p.143 y

ss.)”.

IV.- Trasladado lo expuesto al caso que me ocupa, en

primer término será objeto de examen, según fue objeto de

denuncia, la actitud de Drazile, el día 7 de septiembre de

2013, en horas de la madrugada, al arribar al lugar donde se

encontraba el vehículo –móvil policial- marca Renault modelo

Clío, dominio JKW 448, y en su interior el cuerpo sin vida del

oficial de policía Juan Antonio Alos, procediendo, según surge

de distintas actuaciones, a abrir la puerta del automotor,

apagar el motor en marcha y las luces encendidas retirando las

llaves del mismo (documento titulado “Parte de novedades”,

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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Adeclaración del agente policial José Adrián Contreras ante la

prevención y acta de inspección ocular según fs.401/vta. y

586/7 de las presentes actuaciones).

1. Como inicio de la cuestión, debo decir que tal

conducta no puede ser considerada en abstracto y apartada del

contexto de las circunstancias que se presentaban.

Tengamos en cuenta que en el lugar se encontraban

presentes varias personas, particularmente personal policial, y

aun cuando estuvieran a cierta distancia por haber sido

previamente delimitado el lugar, frente a un vehículo cerrado

con su motor activo, en el contexto físico y de tiempo que se

presentaba y por posibles derivaciones, la acción del Fiscal

Drazile puede ser entendida aún imprudentemente para evitar

cualquier riesgo que tal situación pudiera provocar. Va de suyo

que no fue oportuna su actuación ni ajustada a los parámetros

de excelencia a la hora de cuidar y preservar el entorno a

investigar, pero ello no demuestra ni acredita un obrar

intencional en el Agente Fiscal Drazile.

Sabemos que toda acción provoca o conduce a un efecto

y en definitiva, si bien el proceder referido de Drazile podría

haber alterado el escenario físico en el que se encontraba el

cuerpo de Alos, ello no puede tomarse aisladamente y adjudicar

responsabilidad penal por sí solo, cuando y como se ha

señalado, es necesario se presente la intención y voluntad de

actuar contra la norma penal.

A más de ello, surge de autos (Copia certificada de

Sentencia N°16 Año 2014 del Juzgado de Control en lo Penal

Económico de la Justicia Ordinaria (fs.649/674 vta.) y

resolución hoy impugnada) que según información vertida por

personal de la Secretaría Científica de la Policía de la

Provincia, “el equipo técnico fue entrevistado por el Sr.Fiscal

presente en el lugar quien manifestó que a la llegada el

automóvil se encontraba en marcha y con sus luces encendidas.

Que por tal motivo había abierto la puerta del conductor,

apagando el motor, sacando las llaves y apagando luces del

rodado”. Si Drazile informó ello a Policía Judicial, me

pregunto cuál puede ser la intención dolosa?. Ello pues, de

existir, el sentido común me lleva a pensar que la reacción

hubiera sido otra.

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Por el contrario, insisto, la actitud de Drazile en

mi opinión, según los criterios de apreciación probatoria

propios de la sana crítica racional, trasunta un proceder si

bien imprudente, que no alcanza a demostrar la intención dolosa

adjudicada por la parte recurrente.

2. Fue también objeto de imputación, la abstención

por parte de Drazile de disponer el secuestro y conservación

del rodado referido, en infracción a los arts.210 y 239 del

ordenamiento procesal provincial. A sabiendas, según se dijo,

de que debía ser resguardado y conservado como elemento de

prueba para ulteriores pericias.

Sobre tal cuestión, debe considerarse trascendental,

como fuera adelantado, que antes de la entrega del automotor al

Comisario Inspector Juan José Gómez, documentado esto en un

Libro de Novedades del departamento policial correspondiente,

según obra en copia certificada a fs.595/599, concurrieron al

lugar, con conocimiento e intervención de Drazile, integrantes

de la Policía Judicial con funciones técnico-científicas (Ley

Orgánica del Ministerio Público Fiscal N°7826), quienes y en

cumplimiento de lo dispuesto por el art.69 del ordenamiento

legal señalado y la Disposición N°33 de la Dirección General de

Policía Judicial (29/05/2002), llevaron a cabo las tareas que

acorde sus funciones correspondía, reuniendo las evidencias

útiles necesarias a los fines de desentrañar las causas del

fallecimiento de Alos.

Tengamos en cuenta que, según registros, el equipo

técnico mencionado se encontraba conformado por personal de

Fotografía Legal, Huellas y Rastros, Planimetría Legal,

Balística, Química Legal y la médica Sandra Susana Vera, lo que

hace suponer, según el momento y hasta la fecha no contradicho,

el ejercicio correcto de sus respectivas tareas según sus

especialidades. Particularmente de recolección de datos,

huellas y elementos a peritar, según obra en autos, por

directivas emanadas de la Fiscalía de Instrucción a cargo de

Drazile (Cooperación técnica n°490298: fs.27/79, 80/81,

112/115, 116, 118, 119, 128/130, 132/133, 136/139).

Debo aclarar también en relación a la Disposición

N°33 de la Dirección General de Policía Judicial, mencionada en

párrafos precedentes y como claramente en ella se señala, que

tal instrumento contiene las “pautas básicas de actuación de

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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Alos Equipos Técnicos en el Trabajo Operativo de Calle que

realiza el personal de la Secretaría Científica”, o sea

referido a la dependencia pertinente de la Policía Judicial y

nó a la actuación de un Fiscal de Instrucción. De todos modos y

más allá de ello, como lo indica el Juez Federal, respecto a

las pautas contenidas en el punto 3 de la disposición en

cuestión, fue la manera en que se actuó.

En definitiva y de igual modo a la conclusión

referida precedentemente, si la intención de Drazile hubiera

sido la de contaminar la escena del hecho con el fin de privar

la obtención de elementos útiles de prueba, a mi criterio e

insisto, bajo los principios de la lógica, la experiencia

común, la psicología y el recto entendimiento humano, su

actitud hubiera sido otra, como la de evitar o por lo menos

actuar de modo reticente en orden a la tarea que debía realizar

el equipo técnico policial. Circunstancias que en modo alguno

surgen de autos.

3. Entiendo también debo referirme a lo presuntamente

sucedido luego de la entrega del vehículo, por parte de Drazile

al Comisario Gómez, en cuanto el mismo habría sido parcialmente

higienizado. Dicho proceder, amén de la previa actuación del

equipo técnico policial y en particular al levantamiento de

huellas y rastros, por el momento resulta ajeno a Drazile.

Tal ajenidad encuentra fundamento en la circunstancia

que, en tanto de haber existido una orden en tal sentido, la

misma habría sido adoptada por personal policial perteneciente

a la Dirección de Drogas Peligrosas de la Policía de la

Provincia de Córdoba, según fuera declarado por el nombrado

Comisario Gómez en sede provincial y de acuerdo obra a

fs.591/594 vta. de las presentes actuaciones. Lo que en

definitiva significa que ni siquiera pueda serle objetivamente

imputable a Drazile como obra propia, puesto que no podemos

caer en una imputación de “responsabilidad colectiva”, sin

perjuicio de que tal accionar y de concernir, pueda ser materia

de análisis en la sede que corresponda.

4. En el mismo contexto, se endilgó también a Drazile

haber omitido disponer el secuestro y la conservación de las

prendas de vestir que portaba Alos al momento del hallazgo de su

cuerpo, en violación a los arts. 210 y 239 del código ritual de

la Provincia de Córdoba.

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Según se imputó, tal omisión dio lugar a que el mismo

día -7 de septiembre de 2013- y luego de practicarse la autopsia

sobre el cuerpo de Alos, personal del Instituto de Medicina

Forense desechara la ropa, impidiendo la posibilidad de su

examen para verificar su estado, elementos o sustancias que

podían presentar e inclusive si las manchas de sangre que

mostraban se correspondían con un supuesto de suicidio o una

hipótesis más grave.

Señalada la atribución penal, si tomáramos la

hipótesis propuesta de modo abstracto, sin considerar las

circunstancias precedentes, la posición de la parte recurrente

podría ser considerada correcta.

Sin embargo, y como lo dijera en párrafos precedentes,

el equipo técnico policial ya había actuado en la escena del

hecho, en presencia de Drazile, adoptando las medidas propias de

la actividad para la cual había sido convocado, que no es otra

que la recolección de huellas, rastros y elementos propios para

ser objeto de análisis, con constancia de ello, siendo dicho

cuerpo auxiliar el personal idóneo y especialista para llevar a

cabo tal actividad.

Pero, aun así y si bien el desecho de las prendas de

vestir de Alos, podría como hipótesis haber de algún modo

evitado que por posteriores pericias se obtuvieran resultados,

de todas maneras, tal comportamiento habría sido ajeno a

Drazile.

Estando el procedimiento bajo la supervisión y

dirección del Fiscal de Instrucción, entre otras constancias,

obra en autos, en copia, fotografía del cuerpo de Alos, luego de

ser retirado del vehículo donde fuera encontrado, portando las

prendas de vestir (fs.70/71), para ser trasladado al Instituto

de Medicina Forense. Dependencia ésta donde se llevó a cabo la

autopsia (N°1204/13), el mismo día del hecho, según obra a

fs.122 de las presentes y donde, de acuerdo a lo informado por

la Sección Medicina Legal de la Dirección de Policía Judicial,

las prendas en cuestión fueron depositadas por la profesional

médica interviniente, doctora Sandra S. Vera (fs.181).

Asimismo, consta también en autos copia del Informe

Técnico Médico N°1502033, firmado por el Médico forense Enrique

Castelucci, del que surge la entrega al Instituto de Medicina

Forense, el día del hecho a las 9.30 horas, en carácter de

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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Adepósito, del cadáver de Alos junto con las prendas de vestir

referidas (fs.212 y 577) y seguidamente (fs.213/vta. y 578), un

documento titulado “INSTITUTO DE MEDICINA FORENSE - RETIRO DE

CADAVER”, en la que consta la entrega del mismo a Cristián

Javier Morillo (Comisario Inspector de la Policía de la

Provincia de Córdoba) como así también inserto por escrito “ropa

se desecha”.

Pero además de ello y a continuación, según copia de

fs.579, se agregó la constancia de solicitud de entrega del

cadáver al nombrado Morillo, a la que Drazile, conforme surge

del instrumento, hizo lugar, “previa realización de la autopsia

ordenada, haciéndole saber al Crio. Morillo la prohibición de

cremar el cuerpo hasta tanto se cuente con la autorización

respectiva de esta Fiscalía”.

Así entonces, el desecho de la ropa, según habría

ocurrido, respondería a una decisión entre el médico forense

Enrique Castelucci y el Comisario Inspector Morillo, ajena,

según se desprende de lo hasta ahora actuado, a la voluntad de

Drazile, y aun cuando no haya dejado constancia literal de su

existencia, quedando asentado ello por otros instrumentos o

actuaciones.

5. Por último he de referirme a la imputación contra

Drazile, consistente en haber omitido disponer el secuestro y

conservación de parte de la documentación, elementos y efectos

personales que se encontraban en el automóvil ya referido,

Renault Clio, dominio JKW 448. Particularmente, un GPS y un

Pendrive marca “Verbatim” que, según el apoderado de la parte

querellante, contenía información relativa a actuaciones sobre

compra de moneda extranjera falsa con la intervención de Juan

Viarnes, apareciendo luego en la vivienda del Cabo de Policía

Osorio. Asimismo, el doctor Nayi señaló que en el automóvil se

encontraba también una computadora que desapareció y que

contenía, según manifestó, información sobre la actividad

irregular de los miembros de Drogas Peligrosas de la Policía de

la Provincia de Córdoba.

Respecto a la omisión del secuestro del GPS, obra en

autos, como ya lo señalara, copia certificada del Libro de

Guardia de la Comisaria de Alta Gracia correspondiente al día en

cuestión -7 de septiembre de 2013- y en el que consta que “por

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directiva del Fiscal de Instrucción, se hace entrega al Crio.

Insp. Juan José Gómez de…un GPS…” (fs.162).

Tomado fácticamente, ello es constancia del

“secuestro” del elemento referido. Ahora bien, sin perjuicio de

entender que en investigaciones penales y en el particular,

corresponde extremar las medidas tendientes a obtener datos

probatorios, mediante y entre otras conductas, el resguardo de

los efectos encontrados en el lugar, en definitiva la entrega

por parte del Fiscal Drazile a personal policial no puede

entenderse como un proceder contrario a la ley penal ni tampoco

surge de la causa, que tal proceder tuviera intención dolosa

contra el descubrimiento de la verdad de los hechos, no obstante

la improlijidad en su obrar.

En efecto, en aplicación del ordenamiento procesal

provincial, al que Drazile debía ajustar su proceder, en

particular el art.210 dispone en lo pertinente: “El Tribunal o

el fiscal de instrucción si no fuere necesario allanar

domicilio, podrán disponer que sean conservadas o recogidas las

cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o

aquéllas que puedan servir como prueba; para ello, cuando fuere

necesario, se ordenará su secuestro. En casos urgentes, esta

medida podrá ser delegada en un funcionario de la Policía

Judicial en la forma prescripta para los registros”.

Considerado ello, no observo en principio que el

comportamiento de Drazile, en las circunstancias dadas y en la

pura objetividad del hecho, pueda ser considerado contrario a la

ley penal. Pero aun así, tampoco surge de la causa que su

accionar de entregar el GPS referido, luego de la intervención

del equipo técnico de la Policía Judicial, pueda constituir un

accionar premeditado, subjetivamente reprochable en términos

penales (dolo), tendiente a inutilizar elementos probables de

prueba.

Insisto también en este punto, como ya lo afirmara,

que para poder afirmar la tipicidad penal de una conducta, según

el encuadre legal adjudicado –art.249 del Cód.Penal-, a la

extralimitación objetiva, es necesaria la concurrencia del

aspecto volitivo, es decir el conocimiento y la voluntad de

oponerse a la ley.

Respecto a la omisión del secuestro de un Pendrive

marca “Verbatim”, de las constancias obrantes en autos, no obra

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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Aelemento alguno que informe sobre su presencia dentro del

automóvil. Razón por la cual, si la existencia material de dicho

objeto dentro del vehículo Renault Clio JKW-448 hasta el momento

no se acredita, en tal estado no es posible reprochar penalmente

a Drazile, la conducta que se pretende.

V.- Finalmente entiendo que corresponde efectuar

algunas consideraciones que son pertinentes a la hora de

analizar el presente voto. Lo que se está resolviendo en el

presente es la desestimación efectuada por el Juzgado de

Instrucción.

El “caso” a resolver está marcado por los extremos de

esa situación fáctica y jurídica y en base a los elementos

probatorios que obran en la misma.

Las consideraciones efectuadas en la audiencia oral

del art.454 del C.P.P.N., donde la querella refería situaciones

fácticas existentes en causa conexa (Alos) e incluso las

manifestaciones efectuadas durante el desarrollo de la misma por

la esposa del sr. Alos (querellante) a instancia de su abogado,

podrían llegar a tener valor jurídico e incidencia en el

presente proceso, pero deben ser incorporadas legal y

formalmente a estas actuaciones como así también ratificar bajo

formal juramento de ley las manifestaciones efectuadas por la

esposa del fallecido Alos.

Esas circunstancias debidamente acreditadas, al

constituir nuevos elementos de prueba o elementos ya conocidos

pero valorados integralmente, podrían llegar a permitir el

replanteo de las presentes actuaciones desde que podrían llevar

un valor convictivo diferente al juez de grado.

Repárese que como bien señala Almeyra, Miguel Angel

(“Código Procesal Penal de la Nación Comentado y Concordado”,

Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2007, pág.95 y sig.) la

desestimación efectuada por el Juzgado de Instrucción no cierra

irrevocablemente el proceso y sólo constituye cosa juzgada

formal, pudiendo ser replanteadas las cuestiones en cuanto se

aportaran nuevos elementos de prueba que permitieran modificar

el panorama existente en el anterior pronunciamiento. En el

mismo sentido, Clariá Olmedo en “Tratado de Derecho Procesal

Penal”, Tomo IV, pág.377; tiene dicho: “Con respecto a ese auto

no será posible hacer valer en el futuro la garantía del non bis

in ídem, pues no produce efecto de cosa juzgada, lo que es más

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evidente si se tiene en cuenta que no se dicta en favor de

nadie, pues se detiene en la valoración jurídico-objetiva de la

imputación contenida en el acto promotor…”.

Finalmente cabe destacar: “La desestimación de la

denuncia, aun confirmada por el tribunal de alzada, no es de

aquellos autos que pongan fin a la acción con efecto de cosa

juzgada material. En este sentido tiene dicho esta sala que “la

afirmación del recurrente en el sentido de que la resolución

desestimatoria de la querella pone fin a la acción, en los

términos del art.457 del C.P.P.N., no es compartida, en

principio y por regla, por la doctrina y la jurisprudencia. Así

tiene aseverado D’Albora (“Código Procesal Penal de la Nación”;

ed. Abeledo Perrot, 1993, p.235) que, a diferencia del criterio

sentado en forma unánime por la jurisprudencia en torno al

art.200 del antiguo Código, la desestimación no es forma

conclusiva con efecto de cosa juzgada material, al extremo de

impedir un segundo acto promotor sobre el mismo hecho (ver en

tal sentido Cfed. Cap. E.d., 23-252, n°66; CCC Fallos T.V,

p.120; CNPE, sala II, J.A., 1978-I, 421; f.27.178; sala III,

J.A., 1981-III, síntesis, n°37). No puede equiparársele en sus

efectos sustanciales a una absolución; si bien el archivo es

modalidad conclusiva, resulta posible el replanteo del caso

siempre que se complete su relato, tratando de cubrir las fallas

anteriores de adecuación (Clariá Olmedo, obra citada, T.V,

p.469), para quien, excluido el auto de sobreseimiento…no

subsiste otro auto que ponga fin a la acción” (confr. “D’Amico,

Hector Horacio s/recurso de casación”, causa n°1258, reg.n°1423,

rta el 13 de marzo de 1997; “TeyKo S.A. s/recurso de queja”,

causa n°2330, reg.2764, rta.el 12 de mayo de 1999; “López, María

Cristina s/recurso de queja”, causa n°2321, reg.2893, rta. el 7

de julio de 1999 y causa n° 2440, “Zubiri, Celia Haydée y otros

s/recurso de casación”, reg.n°2935, rta. el 11 de agosto de

1999” (del fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal, sala I

del 27/05/2002, LA LEY 2003-A.523).

Por último, corresponde expresar con respecto a que la

desestimación de la denuncia por el Juez de grado pudo ser

prematura, que la desestimación en análisis lo ha sido meritando

el Inferior las pruebas legalmente incorporadas en el proceso y

las que aportara el Ministerio Público. Recalco que, de

incorporarse nuevas pruebas por la parte que debe sostener la

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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Aacusación que puedan llevar a endilgar una actuación dolosa –

como lo requiere el tipo penal y acuerda el voto de la mayoría-,

podrá reabrirse la investigación cuya denuncia fuera

desestimada.

Merece destacarse que no pueden tenerse, a mi juicio,

los procedimientos abiertos “sine die”, colocando a los

imputados en una situación de agonía y preocupación cuando el

órgano acusador no acredite la imputación. Los Tratados

Internacionales aplicables en materia penal exigen celeridad a

la hora de resolver la situación procesal de los investigados,

cuestión esta que no se verificaría al mantener abierta una

denuncia que, por las razones dadas, no encuadra, a la fecha, en

tipo penal alguno.

VI.- Así las cosas y en resumen de lo expuesto,

corresponde, en mi opinión, no hacer lugar al recurso de

apelación planteado por la querellante particular contra el

decisorio del Juez Federal N° 1 de Córdoba de fecha 6 de octubre

de 2014, en cuanto dispuso desestimar las actuaciones y por

tanto, disponer su confirmación.

VII.- Sin costas (arts.530, 531, 532 y 533 del

C.P.P.N.). Así voto.-

Por tanto;

SE RESUELVE:

Por unanimidad;

1.-. RECHAZAR EL PLANTEO DE INCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA

FEDERAL efectuado por el señor Fiscal General ante esta Cámara

Federal de Apelaciones de Córdoba.

2.- DECLARAR DESISTIDO TACITAMENTE por el señor Fiscal

General, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal

N°1 de Córdoba contra la resolución N° 017681/2014 de fecha 6 de

octubre de 2014, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba,

en lo que fue motivo de impugnación y en cuanto dispuso: “I.-

DESESTIMAR las presentes actuaciones a favor de Emilio Andrés

Drazile, ya filiado precedentemente, conforme al art.180, 3er.

Párrafo, 1er supuesto del Código de Forma.”.

Por mayoría;

3.- REVOCAR la resolución apelada N° 017681/2014, en

cuanto fue materia de recurso por la parte querellante y debiendo

el Juez Federal interviniente proceder a la instrucción

correspondiente (art.193 del C.P.P.N.).

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Por unanimidad;

4.- Sin Costas (arts. 530, 531, 532 y 533 del

C.P.P.N.).

5.-. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado,

publíquese y bajen.-

EDUARDO AVALOS

JUEZ DE CAMARA

IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

MARIO R. OLMEDO SECRETARIO DE CÁMARA