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CAPITULO IX
RECURSOS
Concepto.-Recurso improcedente. Recurso infundado.c-Hevisión.e-.Vicios del procedimiento en la tramitación del amparo indirecto.-El artículo 94 de Ia Ley.-LosarticuJos 90 y 92.-Queja.Reclameción.c-Heclamación ante el Tribunal Colegiado de Circuito.
Concepto.-Ha quedado ya expuesto en el curso de esteestudio, en el capítulo I, el concepto jurídico de recurso y nohay por lo tanto para qué insistir en este punto, aunque sí espertinente hacer notar que corno se verá más adelante, es decapital importancia la expresión de los agravios en los casosen que. la Ley de Amparo impone expresamente a las 'partesla obligación de exponerlos, planteando así una especie de nueva contienda que tiene por base los fundamentos jurídicos dela providencia recurrida por una parte y los defectos y objeclones también de carácter legal y jurídico que el recurrentehace valer para destruir aquellos fundamentos.
Recurso improcedente. Recurso infundado.-Ha queda'do asimismo establecido el concepto doctrina! sobre la improcedencia, ya de los juicios o bien de los recursos o de cual,quier procedimiento judicial.
Por 10 tanto, en 10 conducente debe aplicarse la, tesis antes sentada, para determinar cuándo un recurso es ímproce-
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dente o cuándo siendo procedente, no obstante ello no produce los efectos perseguidos por el recurrente, por ser infundado.
Frecuentemente se incurre en error si no de conceptocuando menos de palabra cuando se habla de "revisión improcedente" o de "queja improcedente" y para no caer en unasituación equivocada es conveniente definir correctamente elsignificado de esos términos.
La Ley de Amparo establece la procedencia ·de tres recursos: el de revisión; el de queja y e! de reclamación, queestá reglamentado por la Ley Orgánica de! Poder Judicial dela Federación; y fija las providencias contra las cuales puedeinterpcncrse uno u otro de dichos recursos; los términos enque deben ser introducidos; las condiciones de forma y defondo 'lucen cada caso deben llenarse; la autoridad que debeCOnocer de ellos y resolverlos" etc., y son esas circunstancíasy condiciones de carácter legal las que dan la orientaciónpara determinar si el recurso que se interpone es procedenteo no.
Como anteriormente se afirmó, e! recurso será improcedente cuando la acción procesal para interponerlo sea deficiente, es decir, legalmente inexistente, bien porque se hagavaler contra una providencia que por su naturaleza, conforme a la ley, no debe ser atacada mediante dicho recurso; yaporque tácitamente se haya renunciado a aquella' acción procesal por dejar transcurrir e! término legal para interponer elrecurso, sin hacerlo, o se haya consentido expresamente laprovidencia o en fin porquepor cualquiera otra circunstanciae! recurrente no ejercite correctamente su .derecho.
En estos casos el recurso es improcedente; el examen quehága la autoridad encargada de conocer de él debe concretarse a la existencia o inexistencia del derecho procesal para interponerlo y determinado 10 último debe declararse improcedente dicha defensa legal, sin estudiar el fondo del asunto eindependientemente, por lo tanto, de la circunstancia de queel recurrente hubiera estado en condiciones de lograr la revocación o modificación de la providencia recurrida, de haberla
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atacado correctamente, en tiempo, o llenado los requisitos defondo o forma necesarios o promovido la defensa legalmenteapta u ocurrido, en fin, ante la autoridad facultada por la leypara conocer de él.
Es por el contrario procedente, aunque infundado, cuando quien ataca la providencia hace uso de la defensa procesalapta conforme a la ley, tanto por lo que ve al tiempo, cuantopor la naturaleza de dicha defensa y por concurrir todos losrequisitos necesarios; pero estudiado el caso en cuanto al fondo, resulta que las argumentaciones en que el recurrente seapoyó para atacar dicha providencia, no fueron justificadaspor estar apegada a la ley la actuación recurrida.
En tal situación, el recurso debe declararse infundado,confirmándose así la resolución que lo motivó.
Es, finalmente, procedente y fundado cuando quien lointroduce tiene pleno derecho procesal y sustantivo para obtener por medio del primero, que la autoridad revisora actúey lleve a cabo la revisión prevista por la ley, y mediante e!segundo .lograr que se modifique o revoque la providenciailegal.
Revisión.-La Ley de Amparo establece las bases para laprocedencia de! recurso de revisión, al disponer, en su artículo 83, que éste es apto en los siguientes casos:
a) .-Contra las resoluciones que desechen de plano otengan por no interpuesta una demanda de amparo;
b) .-Contra las resoluciones que se dicten sobre la suspensión del acto reclamado, concediéndola, negándola, revocando la ya concedida cuando esto es procedente conformeal artículo 140 de la Ley dé Amparo por haber sobrevenidouna causa suficiente para ello o negando la revocación solicitada por improcedente; o bien cuando por virtud de esa causa sobreviníente se modifica e! auto de suspensión;
e) .-Centra los autos de sobreseimiento; y,
d) .-Centra las sentencias dictadas en la audiencia de
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derecho, sobreseyendo por improcedencia o concediendod 1 ., .' 1 o ne-gan o a protección constrtuciona .
El término para la interposición de! recurso es de cindí '1 d' 1 caas y so o pue e ser interpuesto por as partes, excepto elMinisterio Público de conformidad C<m 10 que ha quedado yadícho anteriormente, al tratar de esta parte en capítulo precedente y con la salvedad también por 10 que se refiere a lasautoridades responsables, de que éstas sólo pueden intentarlocontra las providencias o partes de ellas que afecten su actuación, sin poder extenderse a la defensa de la actuación llevada: a cabo por otras autoridades, codemandadas de la que recurre. Artículos 84" y 86 de la Ley.
Por decreto de 22 de díciembre de 1949 de que anterior'mente se ha hecho mérito, se reformó e! artículo 86 citado,quedando redactado en los siguientes términos:
"Las autoridades responsables sólo podrán interponer re'curso de revisión contra las sentencias que afecten directa'mente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado;pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de losórganos de! Estado a los qm: se encomienda su promulgación,o quienes los representen en los términos de esta Ley, podráninterponer, en todo caso tal recurso".
"Se observará 10 dispuesto ene! párrafo anterior, encuan'to fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan e! recurso de revisión".
La razón de la reforma es obvia: la ley expedida por elPoder Legislativo, necesita, no obstante, para ser tal ley, de lapromulgación por parte de! Poder Ejecutivo y de! refrendodel Secretario de Estado respectivo, resultando, por tanto, queen la conformación del acto legislativo intervienen substancial'mente los dos Poderes, no pudíendo separarse, sin romper launidad de dicho acto, la actuación de uno y' otro; por 10 quetanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo deben estar capacitados para interponer la revisión contra una sentencia quedeclara la inconstitucionalidad de la ley,
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El párrafo segundo de! precepto es deficiente, porque asícomo hízo extensiva la regla estatuida con respecto a las sentencias, a las demás resoluciones que admitan e! recurso derevisión, debió haber ampliado la posibilidad de recurrir, nosólo en revisión como se dispone expresamente, sino tambiénen queja y reclamación.
En cuanto a formalidades externas y requisitos de fondo, el artículo 85 determina las dos siguientes condiciones: laforma escrita y el planteamiento de los agravios que irroguela resolución recurrida a la parte que interpone el recurso.
La primera implica no sólo la promoción por escrito, sinola exhibición de tantas copias como partes sean, más una parael expediente en que se dictó la resolución que se ataca, yaque con el original debe iniciarse el toca de la autoridad revisara.
Este requisito es de trascendencia porque la falta de lascopias da lugar a que, pasado el término que expresamentedebe concederse para que se cubra dicha omisión, sin que sehayan exhibido las expresadas copias, se tenga por no interpuesto el recurso.
Igualmente, y con mayor razón ya que no hay requerimiento alguno en el caso, es necesario no descuidar la expresión de agravios.
Siendo esa expresión la base para la nueva contienda quese instaura contra la providencia recurrida, es de capital necesidad sentarla en forma clara y precisa a efecto de que quienrevisa la resolución objetada de ilegal, tenga la posibilidad deentrar al estudio de cada uno de los puntos jurídicos que de'muestren esa ilegalidad, siendo de advertirse que en esto también rige la regla clásica en amparos civiles o administrativosciviles, relativa a que el juicio es de estricto derecho y no esdable por lo tanto suplir las deficiencias del recurso.
Los artículos 87 a 94 de la Ley de Amparo norman latramitación del recurso, de la siguiente manera:
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Conoce de él la Suprema Corte, como tribunal de alda; el toca se inicia con e! escrito de revisión al que debe zacaer auto de! Presidente de dicho tribunal admitiendo el rec:so y concediendo un término de diez días a las partes paraque aleguen con vista de las constancias de! toca, entre lasque se encuentra naturalmente e! expediente .original en quese dictó la resolución recurrida o copia certificada de 10 con,ducente; pasado e! término se oye al Ministerio Público Fe,deral, que generalmente promueve por medio de uno de losAgentes Auxiliares de! Procurador, y transcurrido e! términoque a esta parte se concede, que es también de diez días, laSala correspondiente, en la misma forma que la ley prescribepara los amparos directos, falla, según corresponda, en cual,quiera de las tres formas antes expresadas, es decir, declaran,do e! recurso improcedente, fundado o infundado, pues debeadvertirse que existe jurisprudencia de la Corte que estableceque si su Presidente admite indebidamente la revisión, la Salarespectiva puede, no obstante, desechar e! recurso, 10 que in,dica que el auto de! Presidente no causa ejecutoria aun en e!caso de que no se interponga contra él e! recurso de reclama'cíón; y esto, por 10 demás, es de todo punto jurídíco de acuerdo con la tesis sentada sobre improcedencia, pues que e! autode admisión no puede tener la virtud de convalidar una acción inexistente, como es la procesal, e! recurso mismo, quesupone la jurisprudencia. .
Lo anterior es por 10 que se refiere. a sentencias recurrídas mediante revisión, pues que en 10 que respecta a los autos de suspensión o que. desechan una demanda o sobreseenen el juicio, los términos son más breves: cinco días para elMinisterio Público, pudiendo alegar las partes dentro de latramitación de! recurso; y otros cinco para que la Sala correspondiente dícte el fallo respectivo.
En la revisión no hay pruebas; e! artículo 91 estableceque la Corte sólo debe tomar en consideración las que se hu'bieran rendído ante e! [uez del amparo.
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No obstante, existe jurisprudencia que establece:"Pruebas en el amparo.-Deben rendirse, por
regla' general, ante e! juez de distrito y no durantela revisión ante la Corte, al expresar agravios contrala sentencia pronunciada en primera instancia".
"Pruebas en la revisión.--'.Cuando se trata depruebas que completan las exhibidas con la demanda, la Suprema Corte, por equidad, puede permitirque dichas pruebas se presenten en la revisión ytenerlas en cuenta para el efecto complementarioque se ha dicho".
"Orden de aprehensión.-Cuando e! amparo sepida contra una orden de aprehensión y e! Juez deDistrito no haya tenido la posibilidad de examinarla legalidad del acto, este examen debe hacerse en larevisión aun cuando las pruebas no hayan sido pre-
d "senta as oportunamente .Vicios del procedimiento en la tramitación del o/mparo
indirecto.-El artículo 93 de la Ley, preve el caso de que alresolverse la revisión, la Sala que conoce de ella encuentreviolaciones trascendentales de! procedimiento que hubieran dejado sin defensa al quejoso, dice, debiendo decir, a alguna delas partes, o que pudieran influir en el sentido de la sentencia, y determina que en esos casos la propia Sala puede mandar reponer el procedimiento.
Este precepto es notoriamente antijurídico toda vez quecualquiera de las violaciones que preve puede ser atacada por'la parte afectada por medio de! recurso de queja, estatuidopor el artículo 95, fracción VI, no explicándose porqué si losrecursos, aún los ya interpuestos, y consiguientemente su materia, son de estricto derecho, en e! caso de dicho precepto laCorte puede suplir la absoluta deficiencia de defensa de laparte perjudicada con la violación de! procedimiento.
El artículo 94 de la Ley.-Dicho .precepto establece un
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corolario de las reglas de competencia y del principio 'u .dide que es nulo todo lo actuado por juez incompetente~ n leo
Los artículos 90 y n.-Estos preceptos son defectuen su redacción y por ello resultan redundantes. Osos
El primero de dichos preceptos establece como regla g _neral la de que "las Salas que conozcan de los asuntos en r:visión, examinarán únicamente los agravios alegados contra laresolución recurrida", reiterando así el principio de que elamparo es de estricto derecho; pero a renglón seguido. determina algo que no se entiende a primera vista, cuando afirmaque "deberán considerar los conceptos de violación de garantías omitidos por e! inferior, cuando estimen que son fundados los agravios expuestos contra la resolución recurrida", dando asi a entender que no siempre debe concretarse la revisióna-las. bases planteadas en forma de agravios, por el recurrente,en e! escrito en que se introduce e! recurso, o que la revisiónno es de estricto derecho; y más falto de claridad resulta elartículo cuando la propia Ley, en e! 92, vuelve a repetir lasegunda de las disposiciones contenidas en el artículo 90, previniendo que si prosperan los agravios que se hayan hechovaler contra e! sobreseimiento decretado en la sentencia definitiva, la Sala deberá entrar al fondo de! asunto para dictarla sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo.
Las tres disposiciones de los citados preceptos, en la forma aislada y sin conexión en que se exponen dos de ellas porel artículo 90 y la tercera por e! 92, aparte de que resultanfaltas de claridad, parecen ser inconsecuentes entre sí; sin embargo, no hay tal cosa; sólo se trata de una simple defíciencíade expresión que en principio no debe interpretarse como In
armonía del principio general de que la revisión sólo debeocuparse de los agravios planteados.
Puede suceder que en primera instancia se haya planteado la inconstitucionalidad del acto reclamado por diversosmotivos y que el Juez de Distrito al examinar el primero de
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ellos y hallarlo fundado, haya concedido la protección de lajusticia federal al quejoso, sin tratar ni resolver los restantes;~i contra la sentencia así formulada; el tercero perjudicado ola autoridad responsable interpusieron revisión y la Corte encontró fundados los agravios, estimando efectivamente inconsistente e! vicio de inconstitucionalídad que consideró suficiente e! Juez para fundar e! amparo, es e! caso de revocar lasentencia por e! motivo expresado; pero como el acto reclamado se atacó de contrario a la Constitución no sólo. por elmotivo que estimó suficiente e! JUe2; y que a la postre resultóna serlo, sino también por otros más que la sentencia de primera instancia no estudió ni pudieron ser !leVados a conocimiento de la Sala, porque el recurrente sólo tenía interés ennulificar el fundamento de la sentencia y el quejoso no teníapor qué recurrir una sentencia que le era favorable, de revocarlisa y llanamente aquella determinación se cometería antíjurídicamente una injusticia porque se dejaba sin resolver lasdemás defensas o conceptos violatorios expuestos por el quejoso, las que podrían demostrar la ínconstitucionalidad de! acto reclamado.
Es para estos casos para los que el legislador, aunqueen forma deficiente, estableció la disposición contenida en lasegunda parte del artículo 90, en concordancia con jurisprudencia de la Corte que determina 10 siguiente: "La materiade la segunda instancia en el amparo, la forman tanto los agravios expresados contra la sentencia del [uezde clistrito, comolas violaciones que se reclamaron en la demanda y que no fue'ron tratadas 'en la sentencia a revisión, porque concedido elamparo, los agravios no tienen por qué ocuparse de esas ·viO'laciones, pues no se podría exigir a quien favorece una sen'tencía, que la recurra, únicamente porque la misma no se ocupó de todos los motivos de la queja" 1.
1 Apéndice al tomo LXIV del Semanario Judicial de 1. Federación, página 34, "revisión".
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En cuanto a los casos previstos por el artículo 92, la justificación de la regla contenida en el precepto es también indistutible:
Si se sobreseyó por una causa de improcedencia que posteriormente, en la revisión, resulta inconsistente e infundaday es necesario por 10 tanto revocar la sentencia de sobreseimiento, con la simple revocación no queda resuelto en su totalidad e! negocio, pues que de la conclusión de ser ilegal la sentencia recurrida, por haber resultado justificados los agraviosplanteados por e! quejoso contra la causa de improcedenciainvocada para sobreseer, surge otro problema, e! de fondo, queno pudo haber sido materia de agravios porque la sentenciade primera instancia, por razones jurídicas y de lógica, no 10tocó.
Se estableció al tratar de la improcedencia de! juicio, queésta por su naturaleza se relaciona de modo exclusivo con laacción procesal; que cuando esta acción es legalmente inexistente, por tal motivo debe sobreseerse sin estudiar e! fondode! asunto, es decir, la constitucionalidad o ínconstítucíonalídad de! acto reclamado, problema que se plantea mediante losconceptos violatorios que se hacen valer en la demanda; quedó asentado también que son dos puntos por riguroso ordenlógico los que debe resolver la sentencia: primero, la procedencia o improcedencia (existencia de la acción procesal) ysegundo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad (existencia de la acción sustantiva constitucional); pues bien, cuandoel Juez, de Distrito sobresee por causa de improcedencia, naturalmente, dentro de la más pura lógica, y de acuerdo conla ciencia jurídica, no toca ni tiene por qué tocar e! problema de la constitucionalidad del acto reclamado, pero si recurrida la sentencia del Juez" la Corte encuentra que los agravíos que necesariamente tienen que versar sobre la ilegaü ..dad de haberse considerado el juicio improcedente, son justificados y concluye por ende que legalmente no debió sobreseerse, surge ante la misma Corte directamente ya e! problema de fondo, que fué debidamente planteado a su tiempo
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en la demanda, pero que ¡fr no haber sido abordado porla sentencia como consecuencia de haberse estimado improcedente el juicio, no fué tampoco llevado a conocimiento de laCorte en la revisión.
Q,ueja.-EI artículo 95 de la Ley determina los casos enque es procedente el recurso de queja.
Son ellos lQS siguientes:
a).--Contra los autos que admiten, en amparo indirecto, demandas notoriamente improcedentes;
b) .-Contra las autoridades responsables en los casos dedefecto o exceso en la ejecución del auto de suspensión definitiva decretada en e! amparo;
c) .-Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento de! auto en que se hubiera concedido al quejososu libertad bajo caución, después de haber quedado a disposición de! juez del amparo a virtud de la suspensión definitiva;
d) .-Contra las propias autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de fondo queconcede el amparo al quejoso;
e) .-Contra las resoluciones que dicten los Jueces deDistrito O la autoridad que conoce del amparo indirecto, sobre si hubo o no defecto o exceso en la ejecución de los autosde suspensión, libertad caucíonal de! quejoso, o en e! cumplimiento de la sentencia de fondo;
f) .-Contra las resoluciones dictadas en el amparo indirecto, durante su tramitación, que no admitan expresamente e! recurso de revisión, pero que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna delas partes, no reparable en la sentencia definitiva, o contralas que en e! mismo juicio se pronuncien después de dictadoe! fallo de primera instancia, cuando tengan también e! carácter de irreparables;
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g) .-Contra la resolución definitiva dictada en el incídente de daños y perjuicios que se suscita en el de suspe~_sión, con motivo de los que causa al tercero perjudicado lasuspensión indebida del acto reclamado o al quejoso la ejecución, que posteriormente también resulta ilegal, del actoexpresado; en este caso la queja es procedente sólo cuandoe! monto de los daños es mayor de $ 300.00;
h) .-Contra las autoridades responsables en los casosde amparo directo, por las resoluciones trascendentales dictadas en e! expediente de suspensión que a ellas toca tramitar,tales como no proveer oportunamente sobre esa suspensión,rehusar la admisión de fianzas o contrafíanzas, o admitir indebidamente garantías que no reúnan los requisitos legales, oirrisorias o insuficientes, o bien negar al quejoso su libertadcaucional cuando es procedente decretaría en e! amparo;
i) .-Contra las autoridades' responsables, en los casosde amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución dela sentencia definitiva.
Durante la vigencia de la Ley de Amparo de 1919, sobre la materia no había más preceptos legales que los siguientes: e! artículo 23 que determinaba mediante una reglasencilla la procedencia del recurso de queja; y los artículos129 y 130 que establecían la procedencia de una queja porexceso o defecto en la ejecución de la sentencia definitiva queera extensiva a los casos de defecto o exceso en la ejecuciónde! auto de suspensión, por mandamiento del artículo 69 deaquella Ley.
, La queja prevista por el artículo 23 era propiamente elrecurso, con todas las características de tal, tendiente a .lograrla modificación, revocación, O confirmación de la providenciarecurrida; la queja prevista por los otros preceptos ya citados, no era un recurso, era un incidente de exceso o defectode ejecución; se tramitaba como tal incidente; no tenía comofin la revocación o confirmación, sino simplemente determinar si se había o no cumplido con la sentencia de fondo o con
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el auto de suspensión; no necesitaba la existencia de una providencia recurrida, pues su materia podía ser Una simple abstención de la autoridad responsable.
La jurisprudencia fué definiendo las situaciones comprendidas por una y otra quejas, absolutamente independientes y distintas entre sí, y determinando cuándo cabía e! recurso por tratarse de una providencia de naturaleza trascendental y grave, capaz de causar daño no reparable en la sentencia definitiva, corno decía e! artículo 23 mencionado; pe'ro el legislador vigente, al establecer la procedencia de! re'curso, involucró en él, en forma incorrecta y antijurídica, unamateria que no le es propia: la queja por exceso o defecto enla ejecución, haciendo así de! recurso de queja una institución que carece de unidad y armonía en su concepción jurídica.
Como se expresó al hablar de incidentes, es evidenteque e! contenido de las fracciones II, III, IV, parte de la VIIIy IX del artículo 95 de la Ley de Amparo vigente, no pue'de ser materia de recurso de queja, sino de un incidente quellámese queja, denuncia, o demanda incidental por exceso odefecto en la ejecución, tiene por objeto y fin algo muy diverso de lo que persigue jurídicamente e! recurso.
No obstante, como el legislador de un modo expreso considera esos casos corno de los que dan lugar al recurso, y llama así, aunque equivocadamente, al incidente, hay que someterse al error del articulo 95 por necesidades de ordenpráctico, si bien teniendo presente la verdadera concepciónjurídica de! caso.
Confirma lo que antes se dice, el contenido del artículo96, al establecer este precepto la posibilidad legal de queno sólo las partes interpongan la queja por exceso o defectoen la ejecución, sino todo aquél que se vea afectado con laejecución, circunstancia que no podría admitirse tratándose
. de un recurso, que por principio sólo puede y debe ser introducido por las partes, como 10 determina. e! mismo pre'cepto para los casos de recursos propiamente dichos, teníen-
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do como'tajes partes en el incidente de reclamación de da110S y perjuicios, a que se refiere la fracción VI del artículo95, no a las que 10 son del amparo, por el solo hecho de serloen el juicio, sino a las que contendieron en el referido incidente, es decir, al reclamante de los daíios, a su contraparteen el juicio, y al fiador o contrafiador en su Caso.
Confirma asimismo el concepto expresado anteriormen_te, la diversidad de términos para hacer valer la queja, puesque mientras para los casos del verdadero recurso, dicho término es de cinco dias a contar de la notificación de la resolución recurrida, en cambio para los de exceso o defecto enla ejecución, previstos por las fracciones II y III no hay plazo, pues cabe en todo tiempo y para los de la N y IX, aunque el articulo 96, fracción III, fija el de un año, propiamente también es ilimitado ya que existe jurisprudencia queestablece que habiendo disposición expresa de la ley en elsentido de que no podrá archívarse ningún expediente de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia que:concedió la protección (a menos que no hubiera materia para la ejecución), en cualquier momento en que la Corte advierta que una sentencia de amparo no ha sido acatada, debeordenar 10 conducente para que se cumpla, porque la observancia y puntual ejecución de los fallos de la Corte o ejecutorias de amparo, es de interés público y éste no puedejamás quedar supeditado al interés particular, de suerte queaunque la parte que obtuvo la protección, omita o retardedenunciar la falta de cumplimiento del fallo protector, estono implica el que no se procure la ejecución en cualquiermomento en que se advierta la falta de observanvia de la ejecutoria.
Debido, precisamente, al error en que incurre el legislador al considerar como recurso de queja el medio procesal
. para corregir un exceso o un defecto en la ejecución de unasentencia de amparo o de otra de las providencias de quese ha hecho mérito, cuando debía Ilamársele lisa y Ilanamen-
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te incidente como queda dicho, no es posible aplicar las ideasque al principio de este capitulo se exponen acerca del recurso improcedente y del recurso infundado, ya que, por 10 queve al primer aspecto, no estándose propiamente frente a unrecurso en los casos del exceso o defecto en la ejecución, nose llenan nunca las condiciones de procedencia desde un punto de vista netamente jurídico y de ahí proviene que en estamateria el llamado recurso sea considerado improcedentecuando no hay e! exceso o el defecto hecho valer en la queja, 10 que en todo rigor debía dar lugar, no a una declaración de improcedencia de la queja, sino a que ésta fuera declarada infundada, es decir, no estándose técnicamente frente a un recurso efectivo, sino frente a un simple incidente,las reglas procesales que doctrinaríamente pueden servir para determinar si e! recurso es procedente o no, sin tocar elfondo de! caso, no son aptas para ese objeto y como el incidente (supuesto recurso) es pertinente con sólo que en la demanda incidental se invoque el exceso o el defecto en la ejecución, siempre tendrá que estudiarse el fondo del caso, estoes, sí efectivamente se está ante un exceso o ante un defectode ejecución y no deberá hablarse de queja improcedente, sinotan sólo de queja infundada.
y ya que de esta materia se trata, cabe afirmar que elexceso en la ejecución puede revestir diversas formas: puedeser material, objetivo, porque la ejecución se extralimite ensu amplitud de los términos y alcances literales y jurídicos dela ejecutoria o providencia que se trata de cumplir; pero puede ser también meramente jurídico, por cuanto que la ejecución, sin salirse en 10 material de los términos y alcancesde la ejecutoria, afecte sin embargo a personas extrañas aljuicio constitucional y como consecuencia a situaciones jurídicas que la ejecutoria no previó ni pudo haber tenido encuenta, por no haber sido parte en dicho juicio ese terceroextraño, úníco que pudo haber llevado a la controversia susderechos y que posteriormente los plantea ante la Corte, a
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través de la queja en los términos del artículo 96 de la Leyde Amparo, cuando por virtud de la ejecución de la sentencia se ve agraviado sin haber sido oído en el juicio de amparo de que emana esa sentencia.
Cabe ahora preguntar si en este último caso la quejaserá apta para defender los derechos del tercero extraño, esto es, si concedido el amparo al quejoso en términos de legalidad irreprochable según las constancias de autos y ejecutada la sentencia de amparo en sus estrictos alcances, sinextralimitación alguna en 10 material, se afectan, no obstante, los derechos de un tercero que no fué parte en la controversia constitucional, ¿puede.ese tercero, eri ejercicio delartículo 96 de la Ley de Amparo, lograr que la ejecutoriarespectiva no produzca sus efectos benéficos para el quejoso, justificando legalmente que le agravia la ejecución ocumplimiento de esa ejecutoria?, o bien, es necesario de todosmodos, aun a la luz de! artículo 96 citado, que se trate deuna ejecución excesiva'en 10 material, para que e! tercero pueda hacer valer sus derechos.
En otros términos: al ejecutarse una sentencia de amparo que concede al quejoso la protección constitucional y alir a restituir a aquél en e! goce'de la garantía individual violada, volviendo .las cosas' al estado que guardaban antes dela violación, e! ejecutor se extralimita y en lugar de entregaral quejoso e! inmueble a que se refiere la sentencia de amparo le entrega dos inmuebles; es claro que e! propietariodel segundo inmueble puede ocurrir a la queja contra ejecución excesiva; pero si el exceso no estriba en algo materialcomo e! caso previsto anteriormente, sino tan sólo en. quecon la ejecución o cumplimiento, como dice el artículo 96,se agravia a un tercero extraño al juicio, que no tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos en dicho juicio por nohaber sido parte, ¿puede ese tercero ocurrir a la queja y defenderse en esa forma de una ejecutoria que 10 agravia ycontra cuya ejecución no puede ocurrir al amparo por tra-
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rarse de actos tendientes al cumplimiento de una resolucióndictada ·en el juicio de amparo?
Un ejemplo dará mayor claridad a las ideas anteriores:1Y6uprema Corte concede el amparo a alguien por estimarque comprobó su posesión que pretendía arrebatársele en determinado juicio, o, más propiamente hablando," que le hasido arrebatada en un procedimiento judicial, pero al irse aejecutar la sentencia de amparo y restituirse al quejoso ensu supuesta posesión, un tercero que nada tuvo que ver conel juicio relacionado con el amparo, resulta verdadero poseedor del mismo predio a -que se refiere la sentencia deamparo, ¿puede ese tercero hacer valer la queja del artículo 96, ya que el amparo es para él improcedente por tratarse de la ejecución de una sentencia de amparo?; O bien,dicho tercero no tiene ninguna defensa: la de la queja, porque no hay exceso en la ejecución desde un punto de vistaobjetivo, por cuanto que la ejecutoria manda precisamenterestituir el predio que 'posteriormente resultó de la posesióndel tercero; y la del amparo, por la razón que se expuso anteriormente.
Debe estimarse, como se asienta al final del capítuloqueantecede y en la discusión cuya versión taquigráfica obraen el Apéndice, que la queja es apta en el caso analizado.
Para la tramitación de la queja, la propia Ley se veprecisada a imponer modalidades propias de la naturalezahíbrida de 10 que ella llama recurso de queja: la queja porexceso o defecto en la ejecución de la sentencia definitiva enel amparo indirecto, del auto de suspensión, o del que en elmismo amparo pone en libertad bajo caución al quejoso, debe interponerse ante el juez del amparo, por escrito, y concopia para correr traslado a cada una de las autoridades res'ponsables contra quienes se promueva; dada entrada a laqueja, el juez del conocimiento pide informe a la autoridado autoridades correspondientes, las que deberán rendirlodentro de 3 días con el carácter de justificado y, previa vista
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que por igual término se da al Ministerio Público, el Juezdentro de otros tres días resuelvev siendo su resolución atacable mediante e! verdadero recurso de queja de conformidadcon la fracción V de! articulo 95 de la Ley, es decir, ~l trá'mite de! supuesto recurso de queja es eltipico de un incidente y su materia es la actuación de una de las partes,· nouna resolución cuya. legalidad deba revisarse; en los demáscasos, la queja debe interponerse por escrito también ante laSuprema Corte, con las copias respectivas, desarrollándosee! mismo procedimiento, aunque aquí sí con e! objeto derevisar siempre una providencia, excepto en el caso de la primera parte de la fracción VIII y en e! de la IX de! citadoarticulo 95, que como ya quedó establecido son materia propiamente de un incidente de incumplimiento.
La' falta de las copias, después de hecho requerimientoespecial para que se exhiban dentro de tres días, da lugar atener por na interpuesto e! recurso, como en e! caso de la re-visión. .
La falta del informe con justificación que deben rendir las autoridades contra quienes se interpone la queja; tantoen los casos de exceso o defecto en la ejecución como en losde verdaderos recursos, y así eh el,amparo indirecto como ene! de que conoce originariamente la Corte, determina la presunción: juris tantum de que se tengan por ciertos los hechosque motivan la queja, y se imponga una multa a las autoridades omisas.
La interposición del recurso de queja tiene efectos suspensivosúnicamente'cuando por la naturaleza del caso la resolución que se dicte resolviendo el recurso, influya en la sentencia o bien ésta pueda por el hecho .de ser dictada, dejarsin materia a! recurso, por ejemplo: cuando dicha defensa procesa! se interpone contra un auto que en el ,amparo niegala. admisión de determinada prueba o admite ésta contra derecho, o cuando la mismase hace valer contra una providenciaque niega el diferimiento de .la audiencia,
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Los efectos suspensivos en los casos expresados, no afeetan los trámites del incidente de suspensión del acto reclamado.
El artículo 102 de la Ley de Amparo, impone una san'ción a aquellas partes que hacen uso del recurso de queja indebidamente, bien por ser improcedente,bien por serlo infundado.
) Reclamación.-El recurso de reclamación procede, decOnformidad con los artículos 103 de la Ley de Amparo y11 fracción XI, 13 fracción VII, segundo párrafo y 28 fracción III, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, contra los acuerdos de trámite queconforme este último cuerpo de leyes compete en materia deamparo al Presidente de las Salas y al Presidente de la Suprema Corte, en pleno.
El término para interponerlo es de tres días, y se concede sólo a las partes y por motivo fundado, debiendo conocer y resolver el recurso la Sala respectiva si se interponecontra alguna providencia de trámite dictada por su Presídente; o la Corte en pleno, si aquél se hace valer contra al,guna resolución, también de trámite, dictada por el Presiden'te de la Corte, en asuntos de la competencia de este tribunalen pleno, en materia de amparo, corno es, por ejemplo, laprovidencia que dicho funcionario dicte turnando un negocioa una Sala cuando se estima que es otra la que debe conocerdel caso.
Reclamación ante el 'Tribunal Colegiado de Circuito.Ha sido instituido, por reciente reforma a la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficialcorrespondiente al 30 de diciembre de 1955, y con vigenciaa partir del 15 de enero del corriente año, según reza el artículo l' transitorio del Decreto respectivo, un nuevo recursoen materia de amparo, el de reclamación ante el Tribunal Colegiado de Circuito.
Inicialmente, desde la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito, se estatuyó que estos cuerpos jurisdiccionales,instruirían, integrados como tribunal de tres magistrados, el
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p:ocedimiento ;Je los diversos ~xpedientes a ellos correspondientes por ra2;.o:q. de competencia, .esto es, el procedimiento enlos juicios de amparo directo en la parte que compete el conocimiento de tales amparos al Tribunal Colegiado, el relativo a las revisiones en los incidentes de suspensión y amparosindirectos de su competencia, el que corresponde a las quejastambién de que debe conocer el Tribunal Colegiado y de lascompetencias, impedimentos y demás negocios que por razónde jurisdicción deben ser tramitados por el aludido Tribunalpor 10 que todos los autos, desde la iniciación de! expedient;y la admisión consecuente del recurso o demanda, eran proveídos por los tres magistrados que componían el TribunalColegiado, obrando de conjunto y no había, por tanto, contra las providencias de trámite, recurso alguno, no existiendoen la Ley de Amparo al respecto más disposición sobre e! procedimiento en los asuntos de referencia, que e! artículo 184del propio Ordenamiento, en cuyo precepto se establece quedevuelto o recogido el expediente del Ministerio Público, elPresidente del Tribunal 10 turnará dentro de! término de cinco días al magistrado relator que corresponda, a efecto de queformule, por escrito, el proyecto de resolución, redactado enforma de sentencia y que tal auto de tumo tiene efectos decitación para sentencia, que se pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad opor mayoría de votos, insistiendo asimismo e! artículo 6' bisdel Capítulo III bis de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación, que reglamenta el funcionamiento de losTribunales 'Colegiados de Circuito, que las resoluciones se dietarán por mayoría de votos de los magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal,
Seguramente que en la práctica se notó la deficiencia dela legislación al respecto, ya que si la instrucción de los e~'
pedíentes de la competencia de la Suprema Corte de JustICIade la Nación se encomienda a los Presidentes de las Salas delpropio Tribunal, si la competencia corresponde a aquéllas o alPresidente de la Corte cuando los asuntos no han sido tur-
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nadas a las Salas o son de la competencia del pleno, en lostérminos reSpectivamente de los artículos 28 fracción III y13 fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, que dan facultad a dichos Presidentes para tramitar e instruir los asuntos de la competencia de los cuerposcolegiados respectivos hasta ponerlos en estado de resolución,no habiamotivo para que no se hiciera 10 mismo en tratándosede expedientes de la jurisdicción de los Tribunales Colegiados y así en el Decreto de 27 .de diciembre de 1955, publícado, como ya se dijo, en el Diario Oficial de la Federacióndel 30 del mismo mes, se adicionó el Capitulo III bis de laLey Orgánica mencionada, con los artículos 9' bis y 10' bisque textualmente establecen: "Los Presidentes de los Tribu'nales Colegiados de Circuito tramitarán todos los asuntos dela competencia de los mismos, hasta ponerlos en estado de re'solución. Las providencias y acuerdos del Presidente de ca:da Tribunal Colegiado de Circuito, pueden ser reclamadosante los propios Tribunales, siempre que la reclamación sepresente por alguna de las partes por escrito, con motivo fundado y dentro del término de tres días. La resolución se tomará por mayoría de votos de los Magistrados integrantesdel propio Tribunal Colegiado de Circuito"; "en los Tribu'nales Colegiados de Circuito se listarán de un día para otrocuando menos, por los Magistrados Ponentes, los negocios quehabrán de despacharse en las sesiones ordinarias del Tribunaly se irán resolviendo sucesivamente en el orden en que aparezcan enlistados, Cuando los proyectos se retiren para mejor estudio, volverán a listarse y discutirse en un plazo no mayor de diez días. Por ningún motivo podrá retirarse un negocio más de una vez"; quedando así instituido, primero, quesean los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuitoquíenes tramiten o instruyan los asuntos de la competencia delos mismos, hasta ponerlos en estado de resolución; y, segun'do, que contra las providencias y acuerdos de tales Presidentes sea procedente el recurso de reclamación, similar al queestablece la Ley de Amparo en su artículo 103 contra las re'
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soluciones que dicten los Presidentes de la Suprema Corte dJusticia de la N ación o de. las Salas de di~ho Alto Cuerpo enlos asuntos de las respectivas competencias de ese Tribunalquedando así simplificada la labor de los Tribunales Colegia:dos y al mismo tiempo garantIzados los derechos de las partes, por cuanto que los errores en que puedan incurrir losPresidentes de esos Tribunales pueden ser enmendados mediante el recurso de referencia, recurso cuya existencia es conveniente tener presente, porque la Ley de Amparo no 10 establece, pues que sólo existe consagrado, como se expresó, enla Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reformada por el Decreto de que se ha hecho mérito.